A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
Álvaro Sanz Remón, portavoz de la Agrupación Parlamentaria Izquierda Unida Aragón (Grupo Mixto), de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula a la Consejera de Sanidad, para su respuesta escrita, la siguiente Pregunta relativa a la doble dedicación del personal sanitario al sistema público y privado.
ANTECEDENTES
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regula las condiciones para la dedicación del personal a diferentes ámbitos.
En su artículo 1 establece que «en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia». Y en su artículo 12, punto 1.a), que el personal al servicio de las Administraciones Públicas no podrá ejercer: «El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.»
Esta ley estatal permite al personal sanitario compatibilizar con la sanidad privada «pura», recogiendo en su artículo 11: «Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados».
Sobre esta normativa básica, regiones como Aragón han añadido otras excepciones que atañen a los jefes de servicio. Algunas comunidades autónomas han establecido limitaciones más estrictas, pero el Tribunal Constitucional las ha tumbado en ciertos casos por entender que contravenían la normativa básica estatal. Fue el caso de Asturias, que, en 2002, puso en marcha una ley autonómica que exigía renunciar a la práctica privada a todo aquel facultativo que se incorpore al Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa) a cambio de un complemento de exclusividad. En 2012, el Constitucional estimó favorablemente el recurso que interpuso contra la norma el Colegio de Médicos de Asturias en 2003, dejándola sin efecto.
En nuestro acuerdo de investidura se recoge en su punto 10, la dedicación exclusiva del personal sanitario. En este sentido no nos referimos a compatibilizar con investigación y docencia que entendemos necesario y adecuado, sino a su dedicación a la sanidad privada profesionalmente.
Por todo lo cual se presenta la siguiente
PREGUNTA
¿Cuáles son los datos de dedicación privada del personal de nuestro sistema sanitario? Datos desagregados por sexo, categoría profesional, especialidad y para qué se ha concedido la compatibilidad, consultas de titularidad propia o centros hospitalarios privados.
¿Qué criterios se siguen para otorgar la compatibilidad? ¿Cómo se supervisa la no afectación de los deberes del personal por su doble dedicación, como el cumplimiento del horario o la atención al mismo usuario en la privada y en la pública? ¿Tiene previsto el Gobierno de Aragón exigir el cumplimiento de la ley de incompatibilidades al personal que trabaja en los centros sanitarios que reciben financiación pública?
¿Cuantos cargos de gestión y jefaturas de servicio tienen dedicación exclusiva pero trabajan igualmente en la privada? ¿Tiene previsto el Gobierno de Aragón promover medidas a fin de recuperar la dedicación exclusiva de los profesionales del sistema sanitario público como un concepto central en la política de personal, incentivándola adecuadamente?
En Zaragoza, a 16 de octubre de 2019.
El Portavoz
ÁLVARO SAN REMÓN