Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proposiciones de Ley - En tramitación

Proposición de Ley sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el impuesto de sucesiones y donaciones.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:224 (IX Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 7 de febrero de 2018, ha calificado la Proposición de Ley sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el impuesto de sucesiones y donaciones, presentada por el G.P. Aragonés, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 180.1 del Reglamento de la Cámara.

Zaragoza, 7 de febrero de 2018.


La Presidenta de las Cortes

VIOLETA BARBA BORDERÍAS


A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:

D. Arturo Aliaga López, Portavoz del Grupo Parlamentario del Partido Aragonés, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta, para su tramitación ante el pleno, la siguiente Proposición de Ley sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el impuesto de sucesiones y donaciones.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el planteamiento de la presente proposición de ley hemos de partir de cuatro ideas previas.

La primera que el impuesto de sucesiones y donaciones, se incluye bajo la rúbrica de «Hacienda general» y de acuerdo con la Constitución Española artículo 149,1,14 es de la competencia exclusiva del Estado central.

La segunda que se trata de un impuesto cedido, de conformidad con la Ley 8/1980 Ley Orgánica de comunidades autónomas (artículo 11), que alude al impuesto de sucesiones y donaciones entre los impuestos que pueden ser cedidos a las comunidades autónomas. El art. 19 atribuye a dichas comunidades muy amplias competencias para la ejecución y organización de la aplicación de los tributos, lo que significará posibles reducciones de la base y tipos así como particularidades en la gestión fiscal.

Nuestro ESTATUTO DE AUTONOMÍA, en el art. 104 dentro de la Hacienda autonómica, incluye el rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente, correspondiendo a la comunidad su gestión, liquidación y recaudación, de conformidad con la Ley estatal (art. 106). La disposición adicional segunda considera como tributo cedido totalmente, el impuesto de sucesiones y donaciones.

La tercera que en la legislatura anterior el Partido Aragonés, cumpliendo su programa electoral, defendió que los impuestos se exigieran a la baja, de modo que los ciudadanos no sufrieran una presión fiscal excesiva. Pese a las restricciones financieras de la legislatura 2011-2015 no solo se consiguió evitar una mayor presión fiscal sino además una gran amplitud en la exención de donaciones y una bonificación general del 65% en las herencias entre parientes próximos.

Todo cambió con el gobierno actual, que mediante ley 10/2015 introdujo modificaciones al alza en la mayor parte de los impuestos cedidos, especialmente en el impuesto de sucesiones, creando un claro agravio comparativo respecto de las demás comunidades autónomas, hasta el punto de calificarse al sistema tributario aragonés de injusto, desproporcionado, casi confiscatorio y solamente justificado por la voracidad fiscal y necesidad de ingresos.

La cuarta, que el derecho aragonés actualizado últimamente en el Código de derecho foral de Aragón 1/2011 prevé para la generalidad de las herencias la adquisición del usufructo universal vitalicio a favor del cónyuge viudo y nuda propiedad a favor de los hijos, con lo que es preciso diferenciar desde el punto de vista jurídico, diversas situaciones.

— La adquisición de la plena propiedad, donde el propietario tiene no solo facultades económicas de uso y disfrute de los bienes, sino además facultades de disposición mediante venta o donación.

— La adquisición del usufructo que hace al usufructuario titular de los aspectos económicos, uso y disfrute de los bienes, y que en nuestro derecho se establece con carácter vitalicio a favor del cónyuge.

— La nuda propiedad que es la expectativa adquirida por quien no es usufructuario pero tendrá la plena propiedad cuando aquel muera.

— La fiducia en la que los hijos y descendientes no adquieren ni la plena ni la nuda propiedad. Solamente tienen la esperanza de heredar en el futuro.

El derecho foral aragonés protege la idea de que el patrimonio familiar solo pase en plena propiedad a los hijos cuando fallecen los dos padres, de modo que fallecido uno, el cónyuge sobreviviente se queda con el usufructo y administración de los bienes. Hay que quedarse ya con la idea de que los hijos si nada adquieren, nada deben tributar.

Hasta aquí hemos intentado recordar las ideas básicas que presiden el contenido de la presente proposición. Abordaremos a continuación, como aspectos centrales tanto en la legislación civil como tributaria dos instituciones fundamentales, concretamente,

— El testamento mancomunado.

— La Fiducia.

En la historia y en el derecho aragonés siempre tuvo una destacada importancia la fiducia, figura jurídica desconocida para el Código civil y el derecho común.

En efecto es muy habitual en Aragón que se utilice, no solamente el testamento individual por el que una persona decide directa y personalmente sobre el destino de los bienes y derechos que constituye su patrimonio, sino también el testamento conjunto o mancomunado otorgado por dos personas, normalmente cónyuges, por el que deciden «para después de su muerte» sobre todos sus bienes, tanto comunes como privativos. Es en estos testamentos donde se utiliza la institución de la fiducia, por la que una persona concede a otra de su total confianza, la facultad de distribuir libremente la herencia entre los distintos hijos y descendientes, designando herederos y distribuyendo la legítima.

Todo aragonés, puede renunciar en testamento a distribuir su patrimonio. En lugar de decidir ahora y personalmente el destino de sus bienes para después de su muerte, se designa a otra persona para que en el futuro decida. La fiducia es una manifestación más de la amplísima libertad que se atribuye a la persona, para que autorice a una persona de su confianza, para distribuir su herencia entre hijos y descendientes.

El origen de la fiducia está muy vinculado al de la «CASA ARAGONESA» y a la necesidad de conservar indivisos los pequeños patrimonios rurales, para que pudieran cumplir con la finalidad de sustentar a una familia. En este contexto se explica que la transmisión de la Casa se realizara a favor de un único heredero y que surgiera la figura de la fiducia, dado que el titular de la Casa no podía hacer la designación de su heredero con garantías de acierto, al ignorar lo que iba a suceder en el futuro. Encomendaba dicha tarea a un tercero, que le iba a sobrevivir y que generalmente era su cónyuge.

En definitiva, se trataba de evitar que la división del patrimonio familiar, condujera a su desaparición, al no ser viables ni rentables las porciones hereditarias resultantes de la herencia. El objetivo siempre fue mantener el patrimonio familiar generación tras generación, del mismo modo que otras instituciones de nuestro derecho foral, como la legítima colectiva y el usufructo universal del cónyuge viudo.

En la sociedad actual y en el ámbito urbano, la fiducia sigue teniendo también una destacada importancia, especialmente en familias modestas con un patrimonio limitado a un piso y unos mínimos ahorros. A través de la fiducia y para el caso de fallecimiento de un cónyuge, se refuerza la posición del cónyuge viudo que, no solamente tendrá el usufructo universal, sino que además dispondrá de todos los bienes, generalmente a favor de los hijos que lo cuiden en sus últimos años.

En cualquier caso el CODIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN es consciente de la importancia de la fiducia y la regula detenidamente los artículos 439 a 464, con una normativa pormenorizada, donde se indica quien puede ser fiduciario, como debe realizarse el nombramiento, sus obligaciones, ejecución y extinción de la fiducia.

Desde el punto de vista tributario y en el ámbito del IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES la fiducia siempre presentó graves dificultades técnicas, porque no hay herederos de la plena o nuda propiedad hasta que los designe en el futuro el fiduciario, al que se le dio el encargo de distribuir los bienes de la herencia. Nos encontramos ante una herencia pendiente de asignación, que queda en una nebulosa. En buena lógica, mientras la herencia estuviera pendiente de asignación no debería liquidarse el impuesto de sucesiones, ya que no se sabe ni quiénes son los herederos, ni qué cuota van a recibir, con lo que ni hay hecho imponible, ni hay sujeto pasivo del impuesto. No puede considerarse ni siquiera que hayan adquirido la nuda propiedad, que como se deduce de lo anterior es lo que queda de la plena propiedad si hay usufructuario.

Sin embargo el legislador estatal siempre quiso gravar la fiducia como si los posibles herederos tuvieran algún derecho. En desarrollo de la ley 29/1987 del impuesto de sucesiones y donaciones, el art. 54.8 del Reglamento de dicho Impuesto dice que: «en la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se giraran otras con carácter provisional a cargo de todos los herederos, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la masa hereditaria. Al formalizarse la institución se giraran las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles fueren de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente, podrá solicitarse la devolución correspondiente». Desde la transferencia del impuesto de sucesiones y donaciones a la Comunidad Autónoma de Aragón en la lejana fecha de 1984, la Dirección General de Tributos siempre giró liquidaciones por impuesto de sucesiones conforme a ese riguroso criterio.

La Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de la ley 10/2015 de 28 de diciembre de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos mantuvo el criterio tradicional de liquidación de herencias con fiducia ya fijado en el texto refundido 1/2005 de 26 de septiembre en materia de tributos cedidos, (art. 133-2) así como la ley y reglamento de la administración central, con liquidaciones a cuenta y complementarias en su caso. Se indica que:

«1) ... se aplicará a toda sucesión con uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto… en la ley 1/1999 de sucesiones por causa de muerte.

2) Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación… no se hubiera ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una liquidación a cuenta, respecto de la parte de la herencia no asignada… con arreglo a las condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

3) Si el pago del impuesto correspondiere a varias personas la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales, el valor de la parte de la herencia no asignada.

4) Cuando habiéndose ejecutado totalmente la fiducia el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán las liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.

De todo lo expuesto se deduce, que la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón, ya aplicando la ley y reglamento estatal, ya aplicando sus normas propias, siempre mantuvo un criterio de rigor fiscal en la fiducia aragonesa, de modo que una vez producido el primer fallecimiento procede a extender liquidaciones a cargo de los posibles herederos, exigiendo su importe, sin perjuicio de la rectificación, una vez designado aquel de los hijos o descendientes que en definitiva pasaban a ser herederos.

Todo ello es historia y debe quedar suprimido después de la sentencia de la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 30 de Enero de 2012, acogiendo el Recurso de Casación 6318/08 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. El alto tribunal, estudiando pormenorizadamente el tema, declara nulo de pleno derecho el apartado 8 del artículo 54 del Reglamento (estatal) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulador de la liquidación fiscal de la fiducia sucesoria aragonesa, por ignorar el principio de la capacidad contributiva del art. 31.1 de la Constitución vigente y gravar incrementos patrimoniales que todavía no se han obtenido, con causahabientes que aparecen como sujetos pasivos cuando todavía no han recibido su participación en el caudal relicto, ignorando que, mientras el segundo fallecimiento no se produce, la herencia queda como herencia yacente ya que no se sabe quién va a heredar y en qué proporción.

La misma declaración de inconstitucionalidad que proclama el Tribunal Supremo debió extenderse a la legislación vigente de la Diputación General de Aragón y consecuentemente el Partido Aragonés presentó a las Cortes de Aragón una PROPOSICIÓN NO DE LEY que fue debatida y aprobada en la sesión de 9 y 10 de marzo de 2017, donde se exigía al Gobierno de Aragón que «de modo inmediato, adaptara la normativa y la practica tributaria de la fiducia aragonesa, a la letra y espíritu de la sentencia dictada por el tribunal supremo el 30 de enero de 2012, de modo que se declare el aplazamiento y suspensión de las liquidaciones provisionales a cargo de los presuntos herederos». Proposición que no ha tenido efectos hasta el momento presente.

Una última consideración. La situación tributaria actual de la Comunidad Autónoma de Aragón y el agravio comparativo con otras comunidades deriva directamente del criterio del Gobierno actual y de las Cortes de Aragón, a través de la Ley 10/2015 sobre mantenimiento de los servicios públicos y no podría solucionarse mediante «iniciativa popular» apoyada por la sociedad aragonesa, desde el momento que su ley reguladora rechaza que pueda utilizarse en materia tributaria y financiera. La presión desproporcionada que sufre el contribuyente solo podría solucionarse drásticamente ya mediante Ley de las Cortes Generales o mediante decisión del Gobierno y las Cortes de Aragón.

Hay que se claro y reconocer que en el momento actual y desde la oposición al gobierno no caben soluciones totales y definitivas. Sí que es posible ofrecer algunas que signifiquen un cierto alivio fiscal como es la que mediante esta proposición ofrece el PAR y que está sólidamente fundada en el derecho aragonés y en la sentencia del tribunal supremo. Pero alivio muy importante porque en la práctica notarial, los testamentos con fiducia representan un porcentaje superior al 25% del total de los otorgados en Aragón y su aprobación supondría dejar de pagar el impuesto de sucesiones hasta el fallecimiento del cónyuge fiduciario meses o años después de la defunción del cónyuge primer fallecido.

Creemos que las Cortes de Aragón deben ser sensibles al grave problema de presión fiscal en nuestra comunidad, que se manifiesta especialmente en el impuesto de sucesiones. Pero ya advertimos que la iniciativa del PAR no termina en las Cortes de Aragón. Muy al contrario, su rechazo abrirá el posible planteamiento ante el Tribunal Constitucional de una cuestión o recurso de inconstitucionalidad, con la sólida base de la sentencia citada del Tribunal Supremo

En definitiva si la fiducia es una institución tradicional en Aragón que debe ser objeto de una especial protección, tanto desde el punto de vista jurídico como tributario, si el Tribunal Supremo considera que no procede extender liquidaciones a los presuntos herederos hasta el momento final del fallecimiento del fiduciario y si además el incremento de tipos en los impuesto cedidos a la comunidad autónoma de Aragón ha originado un incremento importante en la recaudación tributaria, lo procedente es que se aplace la liquidación por el impuesto de sucesiones hasta la efectiva adquisición de la nuda o plena propiedad, por aquellos que sean realmente los herederos, de modo que se llegue a una nueva enunciación del art. 133-2 del texto refundido de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2005 de 26 de septiembre.

Formalmente se ha dado cumplimiento a lo establecido en el reglamento de las Cortes de Aragón art. 137 y siguientes, sin que parezca necesario adjuntar como antecedentes los textos legales vigentes en la actual y anterior legislatura.

Por todo ello la iniciativa parlamentaria del Grupo del Partido Aragonés se encamina a que las Cortes debatan y acuerden la aprobación de la presente proposición de Ley, de modo que se suspenda toda liquidación del impuesto de sucesiones, hasta la ejecución de la fiducia por decisión o fallecimiento del fiduciario, conforme a la siguiente proposición de ley.


PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo único. Modificación del artículo 133.2 del texto refundido de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2005 de 26 de septiembre que queda redactado como sigue:

1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a la fiducia aragonesa, en toda sucesión por causa de muerte, ordenada por una o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 a 464, libro tercero, titulo 4º del Código de derecho foral de Aragón aprobado por decreto legislativo 1/2011 de 22 de marzo del Gobierno de Aragón, de modo que no sea exigible por el impuesto de sucesiones, ninguna liquidación o autoliquidación hasta la ejecución de la fiducia, mediante disposición del fiduciario a favor de uno o varios beneficiarios.

2. En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la autoliquidación a extender por el cónyuge sobreviviente, cuando en el plazo de presentación del impuesto de sucesiones y donaciones, no se hubiera ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá formularse por los interesados, la declaración tributaria correspondiente informativa, donde se reconozca el fallecimiento y la delación, como hechos relevantes para la aplicación del impuesto de sucesiones y donaciones, con arreglo a las condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

3. Si la herencia se hubiera deferido a varias personas, se imputará a partes iguales el valor del caudal relicto no asignado.

4. Cuando se hubiere ejecutado la fiducia o fallecido el fiduciario, deberá realizarse una nueva declaración tributaria, con ingreso de las liquidaciones que procedan, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que en definitiva se le adjudique.

5. Las liquidaciones tendrán el tratamiento que proceda, conforma a lo dispuesto en la letra c del art. 451 del Código de derecho foral de Aragón, sobre deudas y cargas de la herencia.


DISPOSICIÓN FINAL

Única.Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Zaragoza, 30 de enero de 2018.


El Portavoz

ARTURO ALIAGA LÓPEZ

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664