Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proyectos de Ley - En tramitación

Proyecto de Ley de Organización y Uso Estratégico de la Contratación Pública en Aragón.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:266 (IX Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.1 del Reglamento de la Cámara, la Mesa de las Cortes en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2018, ha procedido a la calificación del Proyecto de Ley de Organización y Uso Estratégico de la Contratación Pública en Aragón. y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.

Zaragoza, 1 de agosto de 2018.


La Presidenta de las Cortes

VIOLETA BARBA BORDERÍAS


Proyecto de Ley de organización y uso estratégico

de la contratación pública en Aragón

Índice

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.— Objeto de la Ley

Artículo 2.— Ámbito de aplicación subjetivo

Artículo 3.— Principios rectores de la contratación

Artículo 4.— Exclusiones

CAPÍTULO II. Contratación del sector público autonómico

Artículo 5.— Órganos de contratación en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades de su sector público

Artículo 6.— Autorización de expedientes de contratación por el Gobierno de Aragón

Artículo 7.— Composición y funcionamiento de las Mesas de contratación y los Comités de expertos

Artículo 8.— Responsable del contrato

CAPÍTULO III. Contratación de las entidades locales

Artículo 9.— Normas de organización

Artículo 10.— Supuestos de abstención

CAPÍTULO IV. Fomento de la transparencia y la concurrencia

Artículo 11.— Anuncios de licitación

Artículo 12.— Anuncios de adjudicación

Artículo 13.— Publicidad de la modificación de los contratos

Artículo 14.— Anuncio de la ejecución del contrato

Artículo 15.— Contratos menores

Artículo 16.— Procedimiento negociado sin publicidad

Artículo 17.— Restricciones al principio de publicidad

CAPÍTULO V. Especialidades procedimentales

SECCIÓN 1.ª Preparación de los contratos

Artículo 18.— Justificación de la necesidad del contrato

Artículo 19.— Contenido mínimo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares

SECCIÓN 2.ª Adjudicación y formalización de los contratos

Artículo 20.— Criterios de adjudicación en los contratos de servicios a las personas

Artículo 21.— Aclaración de ofertas

Artículo 22.— Criterio de resolución de empates en la valoración de ofertas

Artículo 23.— Plazo para presentar documentación por UTEs o agrupaciones

Artículo 24.— Certificados acreditativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social

Artículo 25.— Contratos basados en un acuerdo marco y sistemas dinámicos de adquisición.

SECCIÓN 3.ª Ejecución de los contratos

Artículo 26.— Constitución de garantías mediante retención en el precio

Artículo 27.— Proporcionalidad de las penalidades

Artículo 28.— Plazo para resolver los procedimientos de resolución contractual

Artículo 29.— Acumulación de procedimientos de resolución de contratos e imposición de prohibiciones de contratar.

CAPÍTULO VI. Uso estratégico de los contratos del sector público

SECCIÓN 1.ª Protección de los trabajadores de las empresas contratistas

Artículo 30.— Indemnidad salarial

Artículo 31.— Régimen de penalidades por incumplimiento

Artículo 32.— Resolución de contratos y subcontratos

Artículo 33.— Control de pago a trabajadores

SECCIÓN 2.ª Reservas sociales de contratos

Artículo 34.— Reservas sociales de contratos

SECCIÓN 3.ª Promoción de la participación de las pequeñas y medianas empresas y trabajadores autónomos

Artículo 35.— Certificados de correcta ejecución.

Artículo 36.— Pago directo a subcontratistas y proveedores.

CAPÍTULO VII. Integridad en la contratación pública

Artículo 37.— Conflictos de intereses

Artículo 38.— Participación previa de candidatos o licitadores

Artículo 39.— Protocolos de legalidad para los licitadores

CAPÍTULO VIII. Causas de exclusión

Artículo 40.— Determinación del alcance de las prohibiciones de contratar.

Artículo 41.— Procedimientos de declaración de prohibición de contratar

Artículo 42.— Medidas de cumplimiento voluntario

CAPÍTULO IX. Gobernanza de la contratación pública

SECCIÓN 1.ª Órgano consultivo

Artículo 43.— Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SECCIÓN 2.ª Supervisión de la contratación pública

Artículo 44.— Funciones de supervisión de la contratación pública

SECCIÓN 3.ª De los órganos de recurso especial y los medios alternativos de resolución de conflictos

Artículo 45.— Coordinación entre los órganos de resolución de recursos especiales en materia de contratación.

Subsección 1.ª El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón

Artículo 46.— Naturaleza y competencias

Artículo 47.— Composición

Artículo 48.— Duración del mandato, incompatibilidades y garantías de los miembros del Tribunal

Artículo 49.— Especialidades procedimentales

Subsección 2.ª Órganos de recurso especial en el ámbito local

Artículo 50.— Creación y competencias

Artículo 51.— Composición

Artículo 52.— Duración del mandato, incompatibilidades y garantías de los miembros del órgano de recurso.

Artículo 53.— Especialidades procedimentales

Subsección 3.ª Medios alternativos de resolución de conflictos

Artículo 54.— Arbitraje

Disposición adicional primera.— Régimen de contratación de las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas de Aragón

Disposición adicional segunda.— Composición de las Mesas de contratación y los Comités de expertos en Universidades Públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón

Disposición adicional tercera.— Comunicación de hechos a los órganos de defensa de la competencia.

Disposición adicional cuarta.— Utilización de registros distribuidos

Disposición transitoria primera.— Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley

Disposición transitoria segunda.— Porcentajes de reservas sociales de contratos

Disposición transitoria tercera.— Puesta en marcha de los órganos de recurso especial en los municipios de gran población y de las Diputaciones Provinciales de Aragón

Disposición transitoria cuarta.— Informe de supervisión

Disposición derogatoria única.— Derogación normativa

Disposición final primera.— Modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón

Disposición final segunda Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón

Disposición final tercera.— Referencias de género

Disposición final cuarta.— Entrada en vigor de la Ley

Disposición final quinta.— Desarrollo normativo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


I

Las últimas reformas legislativas en materia de contratación pública, tanto a escala europea como nacional, tienen como objetivos los de incrementar la eficiencia del gasto público en la contratación pública y el de permitir que las entidades contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes. Además, tanto las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, sobre contratos de concesión y contratos públicos respectivamente, como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, que incorpora las anteriores al ordenamiento español, señalan expresamente que la contratación pública es uno de los instrumentos basados en el mercado interior que deben ser utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos.

La normativa autonómica aragonesa no puede ser ajena a dichos objetivos y consideraciones, y debe alinearse con los mismos, para utilizar los contratos públicos de forma estratégica y también eficiente, y orientarlos hacia los objetivos mencionados. Y ello es lo que justifica ahora, una vez establecida la legislación básica estatal, la adaptación a la misma de las disposiciones que ya fueron incluidas en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón, así como avanzar en el ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de esa legislación básica.

Esa necesidad de adaptación de la normativa sobre contratos del sector público de 2011 a las disposiciones de la normativa básica estatal acredita que concurren razones de interés general que justifican la aprobación de esta Ley, respetándose de este modo los principios de buena regulación de necesidad, eficacia y transparencia, en cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, esta Ley cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que recoge las modificaciones imprescindibles con el objeto de atender a las necesidades que motivan su aprobación. Por otra parte, responde al principio de eficiencia, ya que favorece la racionalización del funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, las Entidades Locales, así como aquellos organismos públicos y demás entidades dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador a efectos de contratación pública. Finalmente, respeta el principio de seguridad jurídica, puesto que contribuye a generar un marco normativo estable, predecible, integrado y claro que facilita su conocimiento.

La Comunidad Autónoma de Aragón se encuentra habilitada para aprobar esta Ley al amparo de las competencias que el artículo 75.11.ª y 12.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, le atribuye para el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado, al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, en materia de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las restantes Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las entidades locales. En este sentido, la legislación básica estatal constituye el suelo sobre el que edificar el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de contratación pública. Además debe tenerse en cuenta la competencia autonómica exclusiva en materia de creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno reconocida por el artículo 71.1.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el marco de los artículos 140 y 149 de la Constitución Española, con pleno respeto a lo que deba considerarse legislación básica estatal y a las directivas comunitarias en materia de contratación pública.

Durante la tramitación del Proyecto de Ley se ha evacuado un trámite de información pública al que concurrieron el Observatorio de Contratación Pública de la Universidad de Zaragoza y los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras. Asimismo, se han solicitado informes a las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, al Foro de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a las Cortes de Aragón, al Justicia de Aragón, la Cámara de Cuentas de Aragón, la Universidad de Zaragoza, la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias, el Consejo de Cooperación Comarcal y el Consejo Local de Aragón, el Consejo de Transparencia de Aragón la Dirección General de Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón, y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. La mayor parte de las aportaciones recibidas han sido incorporadas al texto de la norma.


II

La ley se compone de un total de cincuenta y cuatro artículos (distribuidos en nueve capítulos), cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cinco finales.

El Capítulo I, denominado «Disposiciones generales», delimita el objeto y ámbito de aplicación subjetivo de la Ley. La Ley establece ahora un ámbito de aplicación uniforme para todas las entidades que, a efectos de contratación pública, tengan la consideración de poderes adjudicadores, si bien distingue algunas disposiciones, de naturaleza organizativa o a efectos de recurso especial en materia de contratación, que serán de aplicación bien a los poderes adjudicadores vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma, o bien a los de la Administración Local. También se aclara que las disposiciones de la ley no resultan de aplicación a las fórmulas y técnicas de naturaleza organizativa, tales como las decisiones para articular la transferencia de competencias y responsabilidades para desempeñar funciones públicas entre poderes adjudicadores o agrupaciones de los mismos, los encargos de ejecución a medios propios, o los acuerdos de acción concertada.


III

Los Capítulos II y III recogen una serie de disposiciones de naturaleza organizativa aplicables a la contratación del sector público autonómico y local, respectivamente.

El Capítulo II se refiere a la organización de la contratación del sector público autonómico. En él se recoge, como novedad, la regulación de la composición de las mesas de contratación, distinguiendo las actuaciones en las que será preceptiva la asistencia de quienes tengan atribuidas funciones de asesoramiento jurídico o de control económico-presupuestario, facultando que otras actuaciones de la mesa, que generalmente no presentan incidencias, puedan realizarse en ausencia de dichos miembros. No obstante, se prevé la posibilidad de suspender las sesiones de la Mesa, cuando se apreciase la necesidad de pronunciamiento de dichos vocales, y éstos no estuviesen presentes.

Por su parte, el Capítulo III se refiere a la contratación de las Entidades Locales, remitiendo a la legislación básica las cuestiones relativas a la determinación de los órganos de contratación y composición de las mesas de contratación. Se incluye además, para los municipios de población inferior a 250 habitantes, un supuesto especial de abstención de los cargos electos que deban participar en la decisión de adjudicación de un contrato, cuando el contratista sea una de las personas afectadas por la causa de prohibición de contratar prevista en el art. 71.1.g de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, relativa a los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


IV

El Capítulo IV se dedica al fomento de la transparencia y la concurrencia, en el convencimiento de que una mejor publicidad de la información relativa a la contratación pública generará una mayor concurrencia y, de manera consecuente, mejores ofertas para la entidad contratante.

En este sentido, se apuesta por el perfil de contratante como instrumento de publicidad de la información sobre los contratos públicos, reforzado por la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea cuando, en atención al valor estimado del contrato, sea necesaria la publicidad en dicho medio. En el perfil de contratante se publicarán los anuncios de licitación, de adjudicación, modificación y ejecución de los contratos. Igualmente podrá publicarse un anuncio en el caso de procedimientos con negociación en los que, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no es necesaria esa publicidad. También se determinan los efectos de la publicidad en el caso de adjudicarse contratos menores, en la línea de lo establecido por el Decreto-Ley 1/2018, de 20 de marzo, de medidas urgentes para la agilización, racionalización y transparencia de contratos del sector público de pequeña cuantía.


V

El Capítulo V de la Ley recoge una serie de especialidades procedimentales a tener en cuenta en las distintas fases del procedimiento de adjudicación de los contratos públicos. En la preparación de los contratos se dispone un contenido mínimo para los pliegos de cláusulas administrativas particulares, poniendo especial atención al diseño de la fase de ejecución del contrato.

En la fase de adjudicación de los contratos se mantiene la posibilidad de solicitar aclaración de ofertas, advirtiendo expresamente que la aclaración no podrá entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta.

Una importante novedad en este punto reside en la posibilidad, habilitada desde la norma, de que para la adjudicación de contratos de servicios a las personas a los que, en parte, se refiere el Anexo IV de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, los órganos de contratación puedan establecer un sistema de valoración de las proposiciones que no tome en consideración el precio, de manera que para la adjudicación se valoren criterios distintos del mismo.

También se perfila mejor el criterio de desempate relativo a «buenas prácticas en materia de igualdad de género», sustituyéndolo por el más concreto de «porcentaje de empleo femenino», adelantando además su consideración por delante del criterio de temporalidad del empleo.

Los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición son una técnica de racionalización de la contratación pública de uso extendido en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los que pueden adherirse también las Entidades Locales que lo deseen. Para una mayor eficiencia procedimental de los contratos derivados de esos acuerdos marco y sistemas dinámico de adquisición se regulan una serie de especialidades procedimentales aplicables a los mismos, consistentes en la innecesariedad de su formalización, de manera que queden perfeccionados con la adjudicación, la exención del requisito de fiscalización previa cuando no superen las cuantías del contrato menor, así como la publicación agrupada de su adjudicación en el perfil de contratante con carácter trimestral para garantizar la transparencia de estos procedimientos.

Por cuanto respecta a la fase de ejecución del contrato, se admite de manera directa, sin necesidad de que lo prevea el pliego de cláusulas administrativas particulares, la posibilidad de constitución de la garantía definitiva de los contratos mediante la fórmula de retención en el precio, contemplando asimismo una opción mixta, que combine la constitución de una parte de la garantía mediante las fórmulas tradicionales, y otra parte, mediante esta retención del precio. De esta manera se espera reducir los costes asociados a la constitución de garantías que soportan los contratistas.

También se establecen unas penalidades que resultarán de aplicación subsidiaria en caso de que el pliego de cláusulas administrativas particulares no se hayan establecido otras diferentes, y se admite la tramitación simultánea de procedimientos de resolución de contratos y el correspondiente para la imposición de prohibiciones de contratar.


VI

El Capítulo VI está dedicado al uso estratégico de la contratación pública y en el mismo se establecen medidas encaminadas especialmente a la protección de los trabajadores de las empresas adjudicatarias de contratos públicos, la reserva de contratos, así como al fomento de la participación y protección de las pequeñas y medianas empresas.

Los trabajadores de las empresas adjudicatarias y subcontratistas quedarán especialmente protegidos en el caso de los contratos públicos debido al establecimiento de una cláusula de indemnidad salarial, de aplicación general, según la cual el importe de sus salarios queda garantizado, sin que pueda ser minorado durante la ejecución del contrato. El incumplimiento de dicha obligación habilitará a la entidad contratante para la imposición de penalidades o incluso para la resolución del contrato o subcontrato. Además, se habilita a los órganos de contratación para controlar el pago efectivo de los salarios a los trabajadores.

En relación con las reservas sociales de contratos, materia en la que fue pionera la Ley 3/2011 en su momento, la norma aragonesa se alinea con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de contratos del sector público en lo que se refiere a ámbito subjetivo, porcentaje de reservas y base para el cálculo de las mismas. En este sentido, podrán resultar beneficiarios de las reservas, con independencia de la cuantía del contrato, los centros especiales de empleo de iniciativa social y empresas de inserción regulados, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. El porcentaje de las reservas de contratos se calculará, siguiendo en este punto también lo dispuesto en Ley 9/2017, de contratos del sector público, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI de la citada Ley 9/2017 celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva. En el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los poderes adjudicadores vinculados a la misma, el porcentaje mínimo de reserva ya no queda deferido a lo que disponga anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón, sino que queda establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley en el 7 por ciento para 2018 y 2019, que se incrementará un punto porcentual cada año, hasta alcanzar un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley.

La promoción de la participación de las pequeñas y medianas empresas es un objetivo estratégico, habida cuenta del potencial de las mismas para la creación de empleo, el crecimiento o la vertebración del territorio. En este sentido se establece, como medida para facilitar su acceso a las licitaciones, la emisión obligatoria de certificados de su participación en la ejecución de contratos públicos por parte de los contratistas que los hayan subcontratado. Además, se habilita la posibilidad de pago directo a subcontratistas y proveedores, sin necesidad de que el pliego de cláusulas administrativas particulares tenga que contemplar tal posibilidad.


VII

En esta Ley se mantienen las disposiciones sobre integridad de la contratación pública y causas de exclusión que fueron introducidas con ocasión de la reforma operada en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público con ocasión de la Ley 5/2017, de integridad y ética públicas. Aparecen ahora recogidas en los capítulos VII y VIII las disposiciones relativas a conflictos de intereses, protocolos de legalidad para los licitadores, la regulación de los procedimientos de declaración de prohibición de contratar o las medidas de cumplimiento voluntario que permitirían a un licitador superar una situación de prohibición de contratar en la que, eventualmente, pudiera encontrarse.


VIII

El último Capítulo de la Ley se dedica a la Gobernanza de la contratación pública. Se diseña un sistema integrado por un órgano de naturaleza consultiva, la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, un órgano con funciones de supervisión, que serán asumidas, cuando se constituya, por la Agencia de Integridad y Ética Públicas creada por la por la Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas, aunque de manera transitoria, la aprobación del informe de supervisión de la contratación pública será asumida por la Junta de Contratación Pública, y unos órganos de control, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón así como otros órganos de recurso especial que pueden crearse –por así haberlo decidido el legislador estatal- en las Diputaciones Provinciales y en los municipios de gran población de Aragón. La regulación de estos últimos persigue el mantenimiento de las mismas garantías de colegialidad, independencia y especialización que se predican del órgano autonómico, cuya jurisdicción alcanzará al resto de entidades locales. En relación con el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, se introduce como novedad la tramitación exclusivamente electrónica de los recursos y reclamaciones que se presenten ante el mismo.


IX

La parte final de la Ley se compone de cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cinco finales.

Con las disposiciones adicionales se identifica el régimen de contratación de las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas de Aragón, se establece la obligatoriedad de comunicar a los órganos de defensa de la competencia los hechos que pudieran constituir una infracción de la normativa en esa materia, y se habilita expresamente la utilización de sistemas electrónicos de registro distribuido para incrementar la transparencia y asegurar la integridad de la información en materia de contratación pública.

Se incluyen cuatro disposiciones transitorias en las que se regula el régimen de los expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se establecen los porcentajes de reservas sociales de contratos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los poderes adjudicadores dependientes de la misma para 2018 y 2019, y se dispone el régimen aplicable a los recursos en materia de contratación en tanto no se creen los órganos de recurso por parte de las entidades locales a las que les habilita para ello la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. También se atribuye a la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón la aprobación del informe de supervisión de la contratación pública en tanto no se constituya la Agencia de Integridad y Ética Públicas.

Por último, se inserta una disposición derogatoria, con referencia específica a la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón- y cuatro disposiciones finales: la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Ley del presidente del Gobierno de Aragón, la entrada en vigor de la Ley con una vacatio legis general de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, y la habilitación para su desarrollo reglamentario.


CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 1.Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto establecer medidas orientadas a hacer un uso eficiente y estratégico de los contratos públicos para el desarrollo de políticas públicas por parte de los poderes adjudicadores de Aragón, y la definición del sistema de gobernanza en materia de contratación pública en el sector público de Aragón.

Artículo 2.Ámbito de aplicación subjetivo.

Esta Ley será de aplicación, en los términos y con el alcance que la misma determine, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y a las Entidades Locales, así como a aquellos organismos públicos y demás entidades dependientes o vinculadas a las mismas que, a efectos de contratación pública, tengan la consideración de poder adjudicador, así como a las Universidades Públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón.

Artículo 3.Principios rectores de la contratación.

1. Los contratos públicos deberán ser utilizados de forma estratégica para la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental, así como para promover la innovación empresarial. Además, en toda contratación se buscará la máxima eficiencia en la utilización de los fondos públicos y en el procedimiento, y se promoverá la participación de la pequeña y media empresa.

2. La interpretación y aplicación de las disposiciones incluidas en esta Ley se realizará de conformidad con lo que establecen las directivas y resto de normativa europea de contratación pública, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la doctrina que establezca el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón atendiendo, además, a los criterios interpretativos de la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Las entidades contratantes proporcionarán orientación y ayuda a los licitadores que lo precisen para la participación en los procedimientos de adjudicación que promuevan.

Artículo 4.Exclusiones.

Las disposiciones contenidas en esta ley no resultarán de aplicación a las fórmulas y técnicas de naturaleza organizativa que se utilicen como alternativa a la celebración de contratos públicos, salvo lo previsto en el artículo 6 relativo a la autorización de los expedientes.


CAPÍTULO II

Contratación del sector público autonómico


Artículo 5.Órganos de contratación en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades de su sector público.

1. Tendrán la consideración de órganos de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en todo caso, los Consejeros del Gobierno de Aragón, así como los órganos rectores y directivos de sus organismos públicos u otras entidades vinculadas o dependientes, cuando así lo establezcan sus respectivos estatutos o normas reguladoras.

2. En el resto de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la consideración de órganos de contratación quienes, conforme a su normativa reguladora, gocen de facultades para la celebración de contratos en nombre y representación de tales entidades.

Artículo 6.Autorización de expedientes de contratación por el Gobierno de Aragón.

1. Sin perjuicio de las autorizaciones de gasto que en su caso resulten necesarias, los órganos de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos necesitarán la autorización del Gobierno de Aragón, preceptivamente, en los supuestos siguientes:

a) Expedientes de contratación y encargos de ejecución cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.

b) Expedientes de contratación cuyo valor estimado sea indeterminado.

2. El Gobierno de Aragón podrá recabar discrecionalmente el conocimiento y la autorización de cualquier otro contrato o encargo de ejecución. Del mismo modo, el órgano de contratación, en su caso, a través del Consejero del que dependa, podrá elevar un contrato o encargo de ejecución a la consideración del Gobierno de Aragón para su autorización.

3. La necesidad de autorización de la celebración de un contrato o encargo por parte del Gobierno de Aragón conllevará también la necesidad de autorización de su modificación, cuando de manera aislada o en su conjunto se supere el 20 por ciento del importe de adjudicación, así como, en su caso, de la resolución del mismo.

4. Estas autorizaciones deberán otorgarse por el Gobierno de Aragón con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación o encargo de ejecución y, en su caso, a la aprobación de la modificación o resolución contractual.

5. La autorización de expedientes de contratación y la aprobación de los de gestión presupuestaria que pudieran resultar precisos para completar el de contratación, cuando sean competencia del Gobierno de Aragón, y en todo caso, el de aprobación del crédito plurianual si lo hubiere, serán objeto de tramitación simultánea.

Artículo 7.Composición y funcionamiento de las Mesas de contratación y los Comités de expertos.

1. Las Mesas de Contratación y Comités de expertos son órganos de asistencia a los órganos de contratación a los que corresponden las funciones previstas en la normativa reguladora de la contratación del sector público

2. El número de sus miembros será impar, garantizándose su cualificación técnica. Su composición se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación con carácter previo a su constitución.

Como mínimo será objeto de publicación el cargo de los miembros, no pudiendo consistir en meras alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la Administración, organismo o entidad a la que representen o en la que prestasen sus servicios.

3. El Presidente, que tendrá voto de calidad en caso de empate, el Secretario y los vocales serán nombrados por el órgano de contratación.

Dos de los vocales de las mesas de contratación de las Administraciones Públicas serán un representante de la Dirección General de Servicios Jurídicos y un representante de la Intervención General, designados por los respectivos órganos directivos. Su participación no será necesaria en el procedimiento abierto simplificado si no han de aplicarse criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor cuya ponderación supere el 25% del total.

4. Los cargos electos o de designación política, los titulares de los órganos de contratación y el personal eventual no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni de los Comités de expertos que hayan de aplicar criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor.

5. La participación en la elaboración de la documentación técnica del contrato no impedirá por sí misma formar parte de la Mesa de contratación.

6. La asistencia a las sesiones de la Mesa de contratación podrá ser presencial o a distancia.

7. Para la válida celebración de las sesiones de la Mesa de contratación en que se apliquen criterios que precisen de un juicio de valor, se analicen ofertas anormalmente bajas, se haga la propuesta de adjudicación, o se examine la documentación presentada por el propuesto como adjudicatario, además de Presidente y Secretario, será precisa la asistencia de los representantes de la Dirección General de Servicios Jurídicos y de la Intervención General, cuando formen parte de la misma con carácter obligatorio.

En el resto de las sesiones bastará con la asistencia de la mitad de sus miembros, entre quienes deberán contarse Presidente y Secretario. Estas sesiones podrán ser suspendidas cuando los miembros presentes apreciasen por mayoría la conveniencia de la participación de los representantes de la Dirección General de Servicios Jurídicos y de la Intervención General en la adopción de una determinada decisión.

8. En las mesas de contratación de los poderes adjudicadores no Administración Pública, deberá figurar obligatoriamente un representante de la Intervención General, en aquellos contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras o concesiones, o a 500.000 euros en el caso de contratos de suministro y de servicios.

9. Se publicarán en el perfil del contratante del órgano de contratación las actas de las sesiones de las Mesas de contratación relativas a la calificación, admisión o exclusión de las ofertas, u otras relativas al procedimiento de contratación, excluyendo la información no susceptible de publicación de conformidad con la legislación vigente.

Dicha publicación se hará sin perjuicio de la necesaria comunicación o notificación, según proceda, a los licitadores afectados.

9. Las decisiones de las Mesas de contratación serán recurribles ante el órgano de contratación al que asistan, salvo cuando proceda un recurso o reclamación especial en materia de contratación

Artículo 8.Responsable del contrato.

1. Los órganos de contratación designarán un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y emitir informes, adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan.

2. En todo caso, corresponderá al responsable del contrato:

a) verificar el cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución y el resto de compromisos derivados del contrato o de la oferta del contratista;

b) informar al órgano de contratación sobre la conveniencia de modificar el contrato o de prorrogar su duración;

c) proponer al órgano de contratación la imposición de penalidades por incumplimiento del contrato que procedan o, en su caso, la resolución del mismo.


CAPÍTULO III

Contratación de las entidades locales


Artículo 9.Normas de organización.

1. Los órganos de contratación de las Entidades Locales serán los determinados por la legislación básica de contratos del sector público.

2. La composición de las Mesas de contratación será igualmente la determinada por la legislación básica de contratos del sector público, garantizándose en todo caso la debida cualificación técnica de los miembros de la misma. En las entidades locales municipales podrá integrarse en las Mesas de contratación personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.

Artículo 10.Supuestos de abstención.

Para la adjudicación de contratos menores, en las Entidades locales cuya población sea inferior a 250 habitantes, la concurrencia de prohibición de contratar por incompatibilidad en los cargos electos, siempre que no perciban retribuciones de la entidad, determinará únicamente la existencia de una causa de abstención respecto de las decisión de adjudicación del contrato. Previo informe del Secretario de la Corporación en el que se constaten estos extremos, podrá admitirse la oferta presentada, siempre y cuando quede garantizada la objetividad, la transparencia y la eficiencia de la decisión.


CAPÍTULO IV

Fomento de la transparencia y la concurrencia


Artículo 11.Anuncios de licitación.

Los anuncios de licitación de contratos se publicarán en el perfil de contratante. Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Artículo 12.Anuncios de adjudicación.

1. La adjudicación de los contratos se notificará a los candidatos o licitadores y se publicarán en el perfil de contratante.

2. En el anuncio de adjudicación deberá figurar, al menos, la siguiente información:

a) Identificación y datos de contacto de la entidad contratante y del órgano de contratación.

b) Descripción del objeto del contrato e identificación de sus códigos CPV. Se indicarán, en todo caso, los lotes en que hubiera dividido el objeto del contrato.

c) Valor estimado del contrato, presupuesto de licitación e importe de adjudicación. En el caso de que el contrato se adjudique por precios unitarios, se publicará el detalle de los mismos.

d) Procedimiento de adjudicación utilizado, con expresión de la causa que lo habilita en el caso de los procedimientos negociados, y tipo de tramitación del expediente.

e) En su caso, fechas de publicación de los anuncios de licitación, e instrumentos a través de los que se han publicitado.

f) Identidad de los licitadores que han participado en el procedimiento, ya se trate de licitadores que han presentado una oferta, de licitadores invitados a participar (en el caso de procedimientos restringidos y con negociación) o de licitadores excluidos o candidatos descartados, con expresión del motivo de su exclusión o descarte. En el caso de Uniones Temporales de Empresas, además de su denominación se indicará la de los integrantes de las mismas y su porcentaje de participación.

g) Número de ofertas presentadas por operadores económicos que sean pequeñas y medianas empresas, operadores económicos de otro Estado miembro o de un tercer país o las ofertas presentadas por vía electrónica.

h) Informe de valoración de las ofertas y, en su caso, los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas.

i) Identidad del adjudicatario.

j) Declaración del adjudicatario de no estar incurso en causa de prohibición de contratar, así como, en su caso, informe favorable de la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de las medidas planteadas para eximir de la prohibición de contratar.

k) Cuando se conozca, especificación de la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal.

l) Plazo de ejecución y posibles prórrogas.

m) En su caso, la declaración de desierto o los motivos por los que se desista del procedimiento o se renuncie a adjudicar un contrato.

n) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.

ñ) La resolución por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato en el supuesto de declaración de nulidad.

3. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse de manera agrupada y deberá realizarse como mínimo con una periodicidad trimestral. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del mismo.

Artículo 13.Publicidad de la modificación de los contratos.

1. El acuerdo del órgano de contratación de modificar un contrato se publicará, en el perfil de contratante en el plazo de 5 días naturales desde su aprobación. También se publicarán las alegaciones del contratista y todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado con carácter previo a su aprobación, incluidos aquellos aportados por el adjudicatario o los emitidos por el propio órgano de contratación.

2. Igualmente, esta decisión se notificará a los licitadores que fueron admitidos, incluyendo, además, la información necesaria que permita al licitador interponer, en su caso, recurso suficientemente fundado contra la decisión de modificación de no ajustarse a los requerimientos legales.

Artículo 14.Anuncio de la ejecución del contrato.

Concluida la ejecución de los contratos públicos, se añadirá a los datos del perfil del contratante, al menos, la siguiente información:

a) El coste total y los plazos finales de ejecución.

b) Los modificados aprobados: su naturaleza, motivación, fecha e importe definitivo.

c) Las prórrogas y ampliaciones de plazo: su fecha de inicio, motivación y la justificación de su aplicación.

d) Las empresas subcontratadas, si las hubiere.

e) El informe sobre cumplimiento de las condiciones de ejecución del contrato.

f) Las medidas o los procedimientos iniciados en el supuesto de incumplimientos o ejecución defectuosa del contrato.

Artículo 15.Contratos menores.

1. La licitación de los contratos menores, cualquiera que sea su cuantía, podrá ser objeto de publicidad en el perfil de contratante. En tal caso, el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación.

2. En el anuncio se identificará el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación, y cualesquiera circunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante la ejecución del mismo. Podrá presentar proposición cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación.

3. Los contratos menores adjudicados con publicación de un anuncio de licitación no limitarán la adjudicación de ulteriores contratos menores.

4. La celebración de contratos menores se consignará en el registro de contratos de la entidad contratante.

Artículo 16.Procedimiento negociado sin publicidad.

1. En los supuestos en que resulte aplicable el procedimiento negociado sin publicidad, podrá publicarse en el perfil del contratante, simultáneamente al envío de las solicitudes, un anuncio, al objeto de facilitar la participación de otros posibles licitadores.

2. Las ofertas que presenten los licitadores que no hayan sido invitados no podrán rechazarse exclusivamente por dicha circunstancia.

Artículo 17.Restricciones al principio de publicidad.

Los órganos de contratación podrán restringir la publicación de determinada información cuando se considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de intereses esenciales de seguridad. En todo caso, antes de adoptar la decisión de no publicar determinada información, los órganos de contratación solicitarán la emisión de un informe por el Consejo de Transparencia de Aragón, en el que se aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con su no publicación, que será evacuado en un plazo máximo de diez días. No se requerirá dicho informe en caso de que con anterioridad el Consejo de Transparencia de Aragón se hubiese pronunciado sobre una materia idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado.


CAPÍTULO V

Especialidades procedimentales



Sección 1.ª

Preparación de los contratos


Artículo 18.Justificación de la necesidad del contrato.

La naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas podrán justificarse específicamente en cada expediente de contratación, por ámbitos funcionales mediante la aprobación por el órgano competente de programas anuales o plurianuales de infraestructuras o en el programa general anual o plurianual de contratación. En los dos últimos supuestos, en el expediente de contratación se dejará constancia expresa del programa del que se derive la justificación del contrato.

Artículo 19.Contenido mínimo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos indicarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Objeto del contrato, definido por referencia a los códigos del Vocabulario común de contratos públicos (CPV).

b) Requisitos y condiciones de solvencia exigibles a los candidatos o licitadores, especificando el medio o medios para acreditarla, de entre los recogidos en la legislación básica de contratos del sector público, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos.

c) Criterios de adjudicación, con su ponderación, indicando la fórmula con arreglo a los cuales serán valorados, cuando se trate de criterios de evaluación automática, o los parámetros de valoración, cuando se trate de criterios cuya valoración dependa de un juicio de valor.

d) Condiciones especiales de ejecución, entre las que podrán incluirse las de carácter social o medioambiental, las que promuevan la innovación empresarial o la responsabilidad social corporativa de las empresas. En los contratos de suministro podrá exigirse el cumplimiento de los criterios de comercio justo que establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)) en su apartado 2.

e) Un cuadro de incumplimientos que den lugar a la imposición de penalidades leves, graves y muy graves, adaptado a los requerimientos de la ejecución del contrato, para facilitar el control de su cumplimiento.

f) Las penalidades que correspondan a los incumplimientos señalados. Los órganos de contratación deberán señalar obligatoriamente las penalidades que correspondan para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los compromisos adquiridos por la aplicación de los criterios de adjudicación que hayan sido objeto de valoración.


Sección 2.ª

Adjudicación y formalización de los contratos


Artículo 20.Criterios de adjudicación en los contratos de servicios a las personas.

1. Para la adjudicación de contratos de servicios a las personas a los que se refiere, en parte, el Anexo IV de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, los órganos de contratación podrán establecer un sistema de valoración de las proposiciones que no tome en consideración el precio, de manera que para la adjudicación se valoren criterios distintos del mismo. En el establecimiento de esos criterios se tendrá que dar preponderancia a aquellos cuya valoración pueda realizarse de manera automática mediante la aplicación de fórmulas.

2. En ningún caso podrá adjudicarse contratos de servicios a las personas tomando en consideración el precio como único criterio.

Artículo 21.Aclaración de ofertas.

1. Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o los licitadores tras la apertura de las ofertas, en el supuesto de que se solicite aclaración sobre una oferta o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en la redacción de la misma y siempre que se respete el principio de igualdad de trato.

2. En estos supuestos, la Mesa de contratación, o quien realice las funciones de valoración de las ofertas, podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta. En todo caso, deberá dejarse constancia documental de estas actuaciones.

Artículo 22.Criterio de resolución de empates en la valoración de ofertas.

1. Cuando por la aplicación de los criterios de adjudicación se produjera un empate en la puntuación entre dos o más licitadores y no se hayan previsto criterios de desempate, o cuando previstos y aplicados el empate persistiera, este se dirimirá a favor de la empresa que tenga un mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad, siempre que este no sea inferior al 2 por 100; en su defecto o persistiendo el empate, a favor de la empresa con un mayor porcentaje de empleo femenino; en su defecto o persistiendo el empate, a favor de la empresa con un menor porcentaje de trabajadores temporales, siempre que este no sea superior al 10 por 100 o, en última instancia, a través de un sorteo.

2. A tal efecto, la Mesa de contratación o quien realice las funciones de valoración de las ofertas requerirán la documentación pertinente a las empresas afectadas, otorgándoles un plazo máximo de cinco días hábiles para su aportación.

Artículo 23.Plazo para presentar documentación por UTEs o agrupaciones.

1. En los supuestos en que la propuesta de adjudicación de un contrato recaiga sobre una unión de empresarios o sobre una agrupación de estos con el compromiso de constituir una sociedad, el plazo para presentar la documentación a que se refiere el artículo 150.2 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por parte de los empresarios que vayan a conforma esa unión o sociedad será de diez días hábiles.

2. Cuando la adjudicación de un contrato recaiga sobre una unión de empresarios o sobre una agrupación de estos con el compromiso de constituir una sociedad, el plazo para presentar la documentación relativa a la constitución de dicha unión o sociedad, será el que se indique en el requerimiento que se curse a tal efecto, que no podrá ser inferior a diez días hábiles, ni superior a veinte.

Artículo 24.Certificados acreditativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Para la acreditación del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como de la ausencia de toda deuda pendiente de pago con la Comunidad Autónoma de Aragón, la presentación de la propuesta por el interesado para concurrir en un procedimiento de contratación conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir tanto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, como por los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 25.Contratos basados en un acuerdo marco y sistemas dinámicos de adquisición.

1. El expediente de contratación de los contratos basados en un acuerdo marco o en un sistema dinámico de adquisición seguirá las normas de tramitación propias de cada contrato en función de su cuantía a efectos de la obtención de informes preceptivos, contabilidad, autorizaciones de gastos u otras necesarias por razón de la materia, con las siguientes especialidades:

a) Los contratos basados en un acuerdo marco o en un sistema dinámico de adquisición se perfeccionarán con su adjudicación, no siendo necesaria la formalización del contrato en ningún caso, salvo que el pliego de cláusulas administrativas establezca la necesidad de dicho trámite, o previsiones específicas sobre la forma de dejar constancia de la voluntad de las partes.

b) Trimestralmente se publicará en el perfil de contratante una relación de los contratos basados en un acuerdo marco o en un sistema dinámico de adquisición adjudicados por cada órgano de contratación. La relación contendrá los datos relativos a la identificación del Acuerdo Marco del que deriva cada contrato, la identificación de su objeto, el órgano de contratación del Acuerdo Marco o el sistema dinámico de adquisición y del contrato basado en los mismos, el importe de adjudicación del contrato, la identidad del adjudicatario, y la duración y fecha de adjudicación, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.

2. Corresponderá a los órganos de contratación que adjudiquen contratos derivados de un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición la responsabilidad de velar la correcta ejecución de los mismos. En el caso de contratos administrativos, los órganos de contratación actuarán investidos de las prerrogativas de la Administración Pública, incluida la imposición de las penalidades que correspondan.


Sección 3.ª

Ejecución de los contratos


Artículo 26.Constitución de garantías mediante retención en el precio.

1. La garantía definitiva en los contratos podrá constituirse mediante retención en el precio. También podrá el órgano de contratación, señalándolo así en el pliego de cláusulas administrativas particulares, admitir que un porcentaje de la garantía definitiva se constituya en efectivo, valores, mediante aval o seguro de caución antes de comenzar la ejecución del contrato, y el resto, mediante retención en el precio.

2. En estos casos, cuando el pliego no especifique otras condiciones, el órgano de contratación retendrá en el momento del primer pago las cantidades necesarias para la constitución de la garantía definitiva o, de no ser posible por ser su importe insuficiente, de los sucesivos hasta completarla. Dichas cantidades quedarán a disposición del órgano de contratación para asegurar la correcta ejecución del contrato, y serán devueltas al contratista cuando finalice el plazo de garantía del contrato.

Artículo 27.Proporcionalidad de las penalidades.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares preverán penalidades para los casos de incumplimiento del plazo total o parciales establecidos para la ejecución del contrato, de cumplimiento defectuoso del contrato, o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos manifestados en la oferta o de las condiciones especiales de ejecución que se hubiesen establecido. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por ciento del precio del contrato.

2. En defecto de previsión en el pliego, resultarán de aplicación las siguientes penalidades:

a) Por cada incumplimiento muy grave: hasta el 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido.

b) Por cada incumplimiento grave: hasta el 6 por ciento del precio del contrato, IVA excluido

c) Por cada incumplimiento leve: hasta el 3 por ciento del precio del contrato, IVA excluido.

Artículo 28.Plazo para resolver los procedimientos de resolución contractual.

El plazo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por las entidades que, a efectos de contratación, tengan la consideración de Administraciones Públicas será de ocho meses contados desde la fecha en la que el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, acuerde la incoación del procedimiento de resolución.

Artículo 29.Acumulación de procedimientos de resolución de contratos e imposición de prohibiciones de contratar.

1. A la tramitación del procedimiento de resolución de contrato por causa imputable al contratista podrán acumularse los trámites propios del procedimiento para la imposición de una prohibición para contratar, cuando la misma pueda deducirse de la culpabilidad del contratista en la resolución del contrato.

2. En tal caso, la resolución de inicio del procedimiento advertirá de la posible concurrencia de una causa de prohibición de contratar si el contrato fuese finalmente resuelto. Tal circunstancia se hará constar en los trámites de audiencia al contratista que deban evacuarse para que el contratista pueda pronunciarse al respecto. Igualmente se hará constar en las peticiones de informe que deban realizarse a los órganos que deban intervenir en el procedimiento.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento de resolución del contrato se pronunciará además, en su caso, sobre el alcance y duración de la prohibición de contratar.

4. En el supuesto de que el procedimiento de resolución del contrato se simultanee con la licitación de un nuevo procedimiento de adjudicación con el mismo objeto, la adjudicación de éste quedará condicionada a la previa resolución de aquél, desplegando sus efectos sobre la nueva adjudicación la prohibición de contratar que se hubiese declarado en el procedimiento de resolución anterior.

5. Como regla general, el órgano que declare resuelto un contrato por causa imputable al contratista acordando la prohibición de contratar deberá comunicarlo al órgano competente de la Administración General del Estado instando la extensión de efectos de la prohibición impuesta a todo el sector público.


CAPÍTULO VI

Uso estratégico de los contratos del sector público



Sección 1.ª

Protección de los trabajadores de las empresas contratistas


Artículo 30.Indemnidad salarial.

1. Las empresas licitadoras, con la presentación de sus ofertas, se comprometerán a mantener, mientras dure la ejecución del contrato y sus eventuales prórrogas, las condiciones laborales de los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato, especialmente en cuanto a salario y duración de la jornada, que correspondan al convenio colectivo que resulte de aplicación en el momento de la adjudicación del contrato, así como a mantenerlas, aun cuando dicho convenio pierda su vigencia en dicho período y en tanto no entre en vigor uno nuevo que lo sustituya.

2. El mismo compromiso deberán aportar las empresas subcontratistas, siendo responsabilidad del contratista principal asegurar su cumplimiento frente al poder adjudicador.

Artículo 31.Régimen de penalidades por incumplimiento.

1. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior tendrá la consideración, en todo caso, de infracción de carácter muy grave, a efectos de la imposición de las penalidades que se hayan previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, resultando de aplicación subsidiaria las previstas en el artículo 26 de esta Ley.

2. Igualmente tendrá la consideración de infracción de carácter muy grave el incumplimiento de la obligación del contratista de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, cuando tal subrogación venga impuesta por una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

3. Tras la tramitación de un procedimiento contradictorio, las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas cantidades.

4. El adjudicatario también estará obligado al pago de las penalidades contractuales cuando la infracción sea imputable a uno de sus subcontratistas.

Artículo 32.Resolución de contratos y subcontratos.

1. Alternativamente a las penalidades señaladas en el artículo anterior, el incumplimiento de los compromisos de mantenimiento de las condiciones salariales a que se refieren el artículo 29 será causa de resolución de los contratos.

2. Además, procederá obligatoriamente la resolución del contrato por el incumplimiento de los citados compromisos cuando el importe de las penalidades a que se refiere el artículo anterior alcance el 20 por 100 del precio del contrato, IVA excluido.

3. Si quien incumpliera el compromiso fuera un subcontratista, el poder adjudicador podrá obligar al contratista a que le sustituya, sin que ello genere derecho a indemnización alguna para el contratista.

Artículo 33.Control de pago a trabajadores.

1. Las entidades contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos han de hacer al personal que participen en los mismos. A tal efecto, los contratistas remitirán al órgano de contratación, cuando este lo solicite, justificación de la realización efectiva de dichos pagos.

2. El abono de los salarios tendrá en todo caso la consideración de condición especial de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos de la imposición de penalidades que se hayan previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, resultando de aplicación subsidiaria las previstas en el artículo 26 de esta Ley.


Sección 2.ª

Reservas sociales de contratos


Artículo 34.Reservas sociales de contratos.

1. Sin perjuicio de otras reservas que puedan llevar a cabo los órganos de contratación, mediante acuerdo del órgano competente de las entidades señaladas en el art. 2 de esta Ley se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.

2. Dicho porcentaje se calculará sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva.

3. En dicho acuerdo, además del porcentaje de reserva, se concretarán los ámbitos o contratos sobre los que se materializarán estas reservas, que podrán ser distintos de los incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI de la Ley 9/2017.

4. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o solo a uno o varios de los lotes del mismo. En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.

5. Los órganos de contratación podrán, en el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato siempre y cuando sean autorizados para ello por el órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de contratación centralizada.

6. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar el porcentaje de reserva a que se refiere el apartado 1.


Sección 3.ª

Promoción de la participación de las pequeñas y medianas empresas y trabajadores autónomos.


Artículo 35.Certificados de correcta ejecución.

1. Los subcontratistas y proveedores podrán solicitar del contratista principal un certificado que refleje el alcance técnico y económico de su participación en un contrato de obras, servicios y suministros, o en una concesión y presentarlo para su validación a la Administración contratante. Una vez solicitado, el contratista principal vendrá obligado a su expedición en el plazo máximo de diez días hábiles. Esos certificados podrán ser utilizados posteriormente para acreditar la solvencia técnica en los procedimientos de adjudicación en los que participe dicho subcontratista o proveedor.

2. Los certificados de correcta ejecución que se expidan al contratista principal por parte del órgano de contratación recogerán el porcentaje de subcontratación efectuada en la ejecución del contrato al que se refieran.

Artículo 36.Pago directo a subcontratistas y proveedores.

1. Los órganos de contratación podrán pagar directamente a los subcontratistas y proveedores del contratista principal, siempre y cuando cuenten con el consentimiento de éste.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que haya de seguirse y la documentación que haya de aportarse a la entidad contratante para hacer efectivo el pago directo al subcontratista.


CAPÍTULO VII

Integridad en la contratación pública


Artículo 37.Conflictos de intereses.

1. Las entidades contratantes estarán obligadas a comprobar la existencia de eventuales conflictos de intereses y a tomar las medidas adecuadas para prevenir, detectar y poner remedio a los conflictos de intereses.

2. El concepto de conflicto de intereses comprenderá al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.

3. En el expediente de contratación se dejará constancia de la manifestación que realicen todas las personas que participan en este de que no concurre en ellas ningún conflicto de interés que pueda comprometer su imparcialidad e independencia durante el procedimiento, así como de que se comprometen a poner en conocimiento del órgano de contratación, de forma inmediata, cualquier potencial conflicto de intereses que pueda producirse durante el desarrollo del procedimiento de adjudicación o en la fase de ejecución. Los miembros de las Mesas de contratación u otros órganos de asistencia harán constar dicha manifestación en las actas de sus reuniones. Quienes deban realizar algún informe técnico a solicitud de la Mesa o del propio órgano de contratación lo manifestarán al recibir tal solicitud.

4. Cuando una de las personas mencionadas en el apartado segundo tuviese un interés que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia deberá abandonar el procedimiento y será sustituida por otra persona. Dicha sustitución será comunicada a los participantes en la licitación. La sustitución de personas deberá plantearse no solo si existe un conflicto de intereses real, sino siempre que haya motivos para albergar dudas sobre su imparcialidad.

5. Cuando un licitador presente elementos objetivos que pongan en entredicho la imparcialidad o independencia de alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo, la entidad contratante examinará las circunstancias alegadas y decidirá sobre la existencia real o potencial de un conflicto de intereses, pudiendo incluso requerir a las partes para que, en caso necesario, presenten información y elementos de prueba. Caso de apreciar la existencia de un conflicto de intereses, el órgano de contratación podrá declarar nula la actuación que hubiese llevado a cabo dicha persona. Cuando el conflicto afectase al titular del órgano de contratación, la adopción de las medidas anteriores corresponderá a su superior jerárquico o al órgano de gobierno de la institución.

6. Las entidades contratantes podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación cuando no pueda resolverse por medios menos restrictivos un conflicto de intereses.

Artículo 38.Participación previa de candidatos o licitadores.

1. Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a ellos, haya asesorado al poder adjudicador o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, incluida la participación en consultas al mercado, la entidad contratante tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no falsee la competencia.

2. En particular, la entidad contratante comunicará a los demás candidatos y licitadores las circunstancias de ese asesoramiento o participación, y en particular la información intercambiada con ese candidato o licitador en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella.

3. Además, los plazos para la presentación de ofertas se aumentarán al menos un veinticinco por ciento respecto de los plazos mínimos ordinarios aplicables al procedimiento de que se trate.

4. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido por el órgano de contratación del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. No obstante, antes de proceder a dicha exclusión, se dará audiencia a los candidatos o licitadores para que puedan, en su caso, demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no supone falsear la competencia. Contra la admisión del licitador que ha participado en la preparación del contrato podrán interponer recurso especial el resto de candidatos o licitadores.

Artículo 39.Protocolos de legalidad para los licitadores.

Los órganos de contratación podrán obligar a los licitadores a incluir junto con sus ofertas, siendo excluidos de la licitación de no hacerlo, todos o alguno de los siguientes compromisos:

a) Compromiso de suscripción de un protocolo de legalidad con el objetivo de prevenir y luchar contra la corrupción, las actividades delictivas y las distorsiones de la competencia. Los órganos de contratación determinarán el contenido de las cláusulas incluidas en los protocolos de legalidad, respetando los principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.

b) Compromiso de sujeción a la monitorización del procedimiento de contratación en todas sus fases por la Agencia de Integridad y Ética Públicas.


CAPÍTULO VIII

Causas de exclusión


Artículo 40.Determinación del alcance de las prohibiciones de contratar.

1. Los órganos administrativos que resulten competentes para la imposición de sanciones como consecuencia de la comisión de infracciones graves o muy graves en materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad; o por la comisión de infracciones muy graves en materia medioambiental, o por infracción muy grave en materia laboral o social, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, incluirán en sus resoluciones un pronunciamiento expreso sobre la imposición o no, como consecuencia accesoria, de la prohibición de contratar con el sector público, señalando además su alcance y duración.

2. La resolución que acuerde la imposición de una prohibición de contratar será comunicada, una vez sea firme, al Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 41.Procedimientos de declaración de prohibición de contratar.

1. Las autoridades y órganos competentes que acuerden una prohibición de contratar que afecte específicamente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de que la Junta, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.

2. Cuando concurra alguno de los supuestos de prohibición de contratar previstos en la legislación básica de contratos del sector público, el órgano competente deberá incoar el oportuno procedimiento para su declaración.

3. El plazo para resolver y notificar los procedimientos de declaración de prohibición de contratar será de ocho meses contados desde la fecha en la que el órgano de contratación acuerde la incoación del procedimiento.

4. Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Todas las prohibiciones de contratar que se impongan por los órganos de contratación se inscribirán en una sección especial del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, especificando la fecha de imposición y su duración, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».

5. La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón caducará pasados tres meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho registro tras el citado plazo.

Artículo 42.Medidas de cumplimiento voluntario.

1. Todo operador económico que se encuentre en situación de prohibición de contratar podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.

2. A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta de la que hubiese sido considerado responsable, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.

3. En el caso de que un operador económico afectado por una prohibición de contratar presente a un órgano de contratación un programa de medidas adoptadas voluntariamente y solicite su participación en un procedimiento de adjudicación o envíe una oferta, el órgano de contratación remitirá a la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón dicha documentación acompañada de un informe sobre la procedencia o no de admitirlas y, en consecuencia, de admitirlo a la licitación.

4. La Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón emitirá informe y lo notificará en el plazo de quince días desde que este fuera solicitado. La Junta de Contratación evaluará las medidas adoptadas por los operadores económicos teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la prohibición de contratar impuesta.

5. En el caso de que el informe de la Junta de Contratación Pública sea favorable, el órgano de contratación decidirá sobre la admisión del operador económico. Cuando las medidas de cumplimiento voluntario se consideren insuficientes, el operador económico recibirá decisión motivada sobre ello.

6. Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente artículo durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia.


CAPÍTULO IX

Gobernanza de la contratación pública



Sección 1.ª

Órgano consultivo


Artículo 43.Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón es el órgano colegiado de asesoramiento y coordinación en materia de contratación pública.


Sección 2.ª

Supervisión de la contratación pública


Artículo 44.Funciones de supervisión de la contratación pública.

1. Las funciones de supervisión de la contratación pública respecto de todas las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley serán ejercidas por la Agencia de Integridad y Ética Públicas creada por Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas, que asumirá como órgano equivalente las competencias y funciones asignadas en el sector público estatal a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.

2. En materia de supervisión de la contratación pública, corresponderán a la Agencia de Integridad y Ética Públicas las siguientes funciones:

a) Velar por la correcta aplicación y el estricto cumplimiento de la legislación de la contratación pública, a los efectos de detectar incumplimientos específicos o problemas sistémicos.

b) Promover la concurrencia en la contratación pública, el respeto a los principios de publicidad y no discriminación, concurrencia, integridad y eficiencia de los fondos públicos en la contratación, y el seguimiento de las buenas prácticas.

c) Verificar que se apliquen con la máxima amplitud las obligaciones y buenas prácticas de transparencia, en particular las relativas a los conflictos de interés, y detectar las irregularidades que se produzcan en materia de contratación.

3. En ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior, la Agencia de Integridad y Ética Públicas:

a) Podrá realizar encuestas e investigaciones, para lo que tendrá acceso a los órganos y servicios de contratación, que deberán facilitar los datos, documentos o antecedentes o cualquier información que aquella les reclame, salvo que tengan carácter secreto o reservado.

b) Podrá remitir informes, a la vista del resultado de las encuestas e investigaciones a las Cortes de Aragón o, en su caso, al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.

c) Podrá aprobar instrucciones fijando las pautas de interpretación y de aplicación de la legislación de la contratación pública, así como elaborar recomendaciones generales o particulares a los órganos de contratación, si de la supervisión desplegada se dedujese la conveniencia de solventar algún problema, obstáculo o circunstancia relevante a los efectos de dar satisfacción a los fines justificadores de la creación de la Agencia. Las instrucciones y las recomendaciones serán objeto de publicación.

d) Podrá elaborar estudios relativos a las funciones atribuidas.

4. Cada dos años, la Agencia de Integridad y Ética Públicas elaborará un informe de supervisión de la contratación pública que remitirá a las Cortes de Aragón. Este informe dará cuenta, entre otros contenidos, de las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la normativa de contratación pública o de inseguridad jurídica, así como sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación, si las hubiere.

Dicho informe será objeto de publicación en la página web de la Agencia una vez remitido a las Cortes de Aragón.

5. Las funciones de supervisión se realizarán sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Cámara de Cuentas de Aragón, al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, a la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Aragón y los órganos equivalentes de la Administración local, al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón y a los órganos de recurso que se creen en el ámbito de la Administración Local. A estos efectos, dichos órganos colaborarán con la Agencia de Integridad y Ética Públicas para la obtención de la información necesaria para que dicha Agencia pueda cumplir con las funciones que tienen encomendadas.

6. En el caso de que la Agencia de Integridad y Ética Públicas tenga conocimiento de hechos constitutivos de delito o infracción administrativa, dará traslado inmediato, en función de su naturaleza, a la fiscalía u órganos judiciales competentes, o a las entidades u órganos administrativos competentes, incluidos la Cámara de Cuentas de Aragón y el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.


Sección 3.ª

De los órganos de recurso especial y los medios alternativos de resolución de conflictos


Artículo 45.Coordinación entre los órganos de resolución de recursos especiales en materia de contratación.

Los órganos que sean creados para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación pública acordarán las fórmulas de coordinación y colaboración más adecuadas para favorecer la coherencia de sus pronunciamientos y la unificación de su doctrina en relación con las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento.


Subsección 1.ª

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón


Artículo 46.Naturaleza y competencias.

1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es un órgano colegiado especializado, adscrito orgánicamente al Departamento competente en materia de contratación pública, que goza de plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias de revisión de los procedimientos de contratación promovidos por las entidades mencionadas en el artículo 2 de esta Ley.

La denominación «Tribunal Administrativo de Contratos Públicos» queda reservada a éste órgano.

Reglamentariamente, se podrá modificar el departamento de adscripción del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es competente para:

a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como para los contratos de obras de valor estimado superior a 200.000 euros y de suministros y servicios superior a 60.000 euros.

b) Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar por las personas legitimadas en los procedimientos anteriormente establecidos.

c) Conocer y resolver las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en los artículos 101 y 109 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como adoptar las decisiones pertinentes sobres las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar en tales casos.

3. De resultas del ejercicio de sus competencias, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón pondrá en conocimiento de las instituciones competentes en materia de competencia, auditoría y fiscalización o tributaria los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones propias de los ámbitos de dichas instituciones.

Artículo 47.Composición.

1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón estará compuesto por un presidente y al menos dos vocales

2. El Presidente y los vocales del Tribunal serán nombrados por decreto del Gobierno de Aragón, previa información a las Cortes de Aragón y a propuesta del Consejero competente en materia de contratación pública.

La propuesta al Gobierno se hará previa convocatoria pública realizada por el Departamento competente en materia de contratación pública, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón». En ella se especificarán los requisitos que habrán de reunir los que aspiren a ser designados para cubrir cada uno de los puestos convocados, que garantizarán la cualificación específica de todos los aspirantes para el desempeño de las competencias propias del Tribunal.

3. La designación del Presidente se realizará entre funcionarios de carrera del Grupo A1, con la titulación en Derecho, que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años en la rama de Derecho Administrativo relacionada directamente con la contratación pública.

4. La designación de los vocales se realizará entre funcionarios de carrera del Grupo A1, con la titulación en Derecho, que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años en la rama de Derecho Administrativo relacionada directamente con la contratación pública.

5. Uno de los vocales del Tribunal ejercerá las funciones de secretaría y actuará con voz y voto.

Artículo 48.Duración del mandato, incompatibilidades y garantías de los miembros del Tribunal.

1. La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años y no podrá prorrogarse. En cualquier caso, cesado un miembro, este continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.

2. El Presidente y los vocales desempeñarán su función en régimen de dedicación exclusiva. Los miembros del Tribunal ocuparán puestos integrados en su relación de puestos de trabajo, pasando a situación de servicios especiales en su puesto de origen.

3. A los miembros del Tribunal les resultará de aplicación el régimen de conflictos de intereses, dedicación exclusiva e incompatibilidades de las autoridades y cargos del sector público, y además, tendrán incompatibilidad con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

4. Los miembros de este Tribunal tendrán carácter independiente e inamovible y, consecuentemente, no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:

a) Por expiración de su mandato.

b) Por renuncia aceptada por el Gobierno de Aragón.

c) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

d) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

e) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

La remoción por las causas previstas en las letras c), d) y e) se acordará por el Gobierno de Aragón, previo expediente con audiencia del interesado.

Artículo 49.Especialidades procedimentales.

1. La presentación del recurso en el registro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón se realizará exclusivamente de forma electrónica, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente.

2. Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para la resolución de los recursos, los órganos de contratación y los interesados en el procedimiento se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. El Tribunal, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar la inadmisión del recurso o la reclamación cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La incompetencia del Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber finalizado el plazo de interposición del recurso.

El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de cinco días hábiles, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

4. Si el acto recurrido fuera el de adjudicación, y hasta la resolución del recurso en vía administrativa se produjese el vencimiento del contrato al que debiera suceder aquel cuya adjudicación se recurre, en aquellos casos en los que el interés público haga necesaria la continuidad de las prestaciones, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, por un periodo máximo de nueve meses y sin modificar las restantes condiciones del contrato

5. La declaración de nulidad de los modificados y la concesión de prórrogas contrarios a la ley no podrá en ningún caso suponer un enriquecimiento injusto para el adjudicatario.


Subsección 2.ª

Órganos de recurso especial en el ámbito local.


Artículo 50.Creación y competencias.

1. Los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales cuyo territorio forme parte de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán crear un órgano colegiado, especializado y funcionalmente independiente, que ostentará la competencia para resolver los recursos a los que se refiere el art. 2 del artículo 45 de esta Ley.

2. Los órganos de recurso creados en los municipios de gran población y Diputaciones provinciales de Aragón no podrán asumir competencias para la resolución de recursos de otras administraciones locales aragonesas.

Artículo 51.Composición.

1. Los órganos de recurso creados en los municipios de gran población y Diputaciones provinciales de Aragón tendrán carácter colegiado. El acuerdo de creación determinará el número de vocales que formarán parte de dicho órgano.

2. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros.

En todo caso, el nombramiento se realizará previa convocatoria pública que deberá publicarse en el Boletín Oficial de la respectiva provincia, que deberá ser comunicada el mismo día de esa publicación a la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón, quien podrá acordar igualmente su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». En la convocatoria se especificarán los requisitos que habrán de reunir los que aspiren a ser designados para cubrir cada uno de los puestos convocados, que garantizarán la cualificación específica de todos los aspirantes para el desempeño de las competencias propias del órgano de recurso. La participación en las convocatorias no podrá limitarse a funcionarios de administración local. El plazo de presentación de solicitudes no podrá ser inferior a 20 días hábiles.

3. La designación del Presidente se realizará entre funcionarios de carrera del Grupo A1, con la titulación en Derecho, que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años en la rama de Derecho Administrativo relacionada directamente con la contratación pública.

4. La designación de los vocales se realizará entre funcionarios de carrera del Grupo A1, con la titulación en Derecho, que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años en la rama de Derecho Administrativo relacionada directamente con la contratación pública.

Artículo 52.Duración del mandato, incompatibilidades y garantías de los miembros del órgano de recurso.

1. La duración del mandato de los miembros de los órganos de recurso creados en los municipios de gran población y Diputaciones provinciales de Aragón será establecida por la disposición que cree el órgano de recurso.

2. Durante su mandato, los miembros del órgano de recurso tendrán las mismas incompatibilidades y garantías que los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

3. La condición de miembro de los órganos de recurso creados en los municipios de gran población y Diputaciones provinciales de Aragón será incompatible con el ejercicio de funciones de asesoramiento o consultivas a los órganos de contratación, así como con cualesquiera otras relacionadas con la preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y fiscalización de contratos públicos.

Artículo 53.Especialidades procedimentales.

1. El escrito de interposición del recurso podrá presentarse en los lugares señalados en el art. 51.3 de la Ley 9/2017, de 19 de octubre, de Contratos del Sector Público. Asimismo, podrá presentarse en el registro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. Los escritos presentados en registros distintos del propio del órgano de recurso deberán comunicarse a dicho órgano de manera inmediata y de la forma más rápida posible.

2. Los acuerdos de los órganos de recurso creados en los municipios de gran población y Diputaciones provinciales de Aragón por los que se resuelvan los recursos interpuestos ante los mismos serán objeto de publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento o la Diputación provincial inmediatamente después de ser comunicados al recurrente y al resto de interesados.

3. Serán igualmente aplicables a los órganos de recurso creados en los municipios de gran población y Diputaciones provinciales de Aragón el resto de especialidades procedimentales previstas para el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.


Subsección 3.ª

Medios alternativos de resolución de conflictos


Artículo 54.Arbitraje

Los distintos poderes adjudicadores sometidos a esta ley podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.

Disposición adicional primera.Régimen de contratación de las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas de Aragón.

Los órganos competentes de las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas de Cuentas de Aragón ajustarán, en su caso, su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.

Disposición adicional segunda.Composición de las Mesas de contratación y los Comités de expertos en Universidades Públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón.

Las normas internas de organización de la Universidad de Zaragoza regularán la composición de las mesas de contratación y los comités de expertos que hayan de constituirse para la adjudicación de sus contratos, garantizándose en todo caso la debida cualificación técnica de los miembros de dichos órganos. En todo caso formarán parte de las mismas una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.

Disposición adicional tercera.Comunicación de hechos a los órganos de defensa de la competencia.

1. Los órganos de contratación y los que les auxilien en el ejercicio de sus competencias, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón y el resto de órganos que conozcan de las cuestiones previstas en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley, la Junta de Contratación Pública y la Agencia de Integridad y Ética Pública notificarán al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón cualquier hecho que conozcan en el ejercicio de sus funciones que pueda constituir una infracción en materia de competencia.

2. Cuando resultase preceptiva la comunicación a los órganos de defensa de la competencia y, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, hubiese de quedar suspendida la preparación del contrato o su adjudicación, el órgano de contratación se pronunciará sobre el mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la citada comunicación.

Disposición adicional cuarta.Utilización de registros distribuidos.

1. Para asegurar la integridad de los datos y documentos que consten en cualquier expediente, procedimiento o registro de contratación pública de cualquier clase, podrán implementarse sistemas electrónicos de registro distribuido.

2. También podrán utilizarse, con plena validez legal, sistemas electrónicos de registro distribuido para la automatización de trámites o procesos que se realicen en el seno de procedimientos de contratación pública de cualquier clase.

3. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, tendrá la consideración de sistema electrónico de registro distribuido el que permita el almacenamiento de la información, o su representación digital mediante huella electrónica, de manera permanente, simultánea y sucesiva en una base de datos distribuida, de manera que quede garantizada la inmutabilidad de dicha información y se permita la auditoría de su integridad.

Disposición transitoria primera.Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos con negociación, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2. Los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda.Porcentajes de reservas sociales de contratos.

En el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los poderes adjudicadores dependientes de la misma, el porcentaje mínimo de reserva de contratos a favor de centros especiales de empleo y empresas de inserción queda establecido en el 7 por ciento para 2018 y 2019, que se incrementará un punto porcentual cada año, hasta alcanzar un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera.Puesta en marcha de los órganos de recurso especial en los municipios de gran población y de las Diputaciones Provinciales de Aragón.

1. En tanto los municipios de gran población y de las Diputaciones provinciales de Aragón no hayan constituido sus propios órganos de recurso, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicas de Aragón será el competente para conocer de los recursos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 45 en relación con los contratos de dichas entidades.

2. La competencia temporal de los órganos de recurso especial que se creen en los municipios de gran población y de las Diputaciones provinciales de Aragón comprenderá los expedientes de contratación que se inicien tras su constitución. La competencia para conocer de los recursos que se presenten en relación con expedientes iniciados con anterioridad corresponderá al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

Disposición transitoria cuarta.Informe de supervisión.

En tanto no se constituya la Agencia de Integridad y Ética Públicas creada por la Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas, la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobará el informe de supervisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 43 de esta Ley.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, y expresamente, la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

Disposición final primera.Modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

Se modifica el artículo 51.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 51.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los gastos de los Departamentos y Organismos en aquellos supuestos reservados por ley a su competencia y en los siguientes casos:

a) Expedientes de contratación y encargos de ejecución de valor estimado superior a tres millones de euros.

b) Acuerdos de concesión de subvenciones por importe superior a novecientos mil euros.»

Disposición final segunda.Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Se modifica la letra h) del artículo 21.1 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, que pasa a tener la siguiente redacción:

«h) Autorizar expedientes de contratación y encargos de ejecución cuyo valor estimado supere los tres millones de euros y acuerdos de concesión de subvenciones de importe superior a 900.000 euros.»

Disposición final tercera.Referencias de género.

En esta Ley, la utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.

Disposición final cuarta.Entrada en vigor de la Ley.

1. La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», salvo las disposiciones referentes al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón y las correspondientes a los órganos de recurso especial en el ámbito local que entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. El artículo 35 entrará en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo.

3. Los apartados 1 y 2 del artículo 49 entrarán en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refieren los mismos.

Disposición final quinta.Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de contratación pública para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley que así lo requieran.

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
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