PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de las Cortes de Aragón, previo acuerdo de la Mesa en su reunión de 25 de junio de 1990, se ordena la remisión a la Comisión Institucional y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 3 de octubre, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.
Zaragoza, 25 de junio de 1990.
El Presidente de las Cortes
JUAN BAUTISTA MONSERRAT MESANZA
Proyecto de Ley de reforma del Estatuto e Autonomía de Aragón
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde el inicio de la actual Legislatura, el Gobierno aragonés se propuso la reforma del Estatuto de Autonomía; así consta en el programa de investidura expuesto ante el Pleno de las Cortes el 20 de julio de 1987; en dicho programa se subrayó el deseo de «ejercer la autonomía con vocación de plenitud» promoviendo el logro de un Estatuto para Aragón equiparable a los aprobados ya por la vía de la disposición transitoria segunda de la Constitución o de su artículo 151. Ese proposito motivó el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón el 15 de septiembre de 1987 y que era del siguiente tenor:
«La reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón constituye un propósito anunciado a las Cortes de Aragón en el debate de investidura de julio pasado. Ahora bien, como se indicó entonces, la composición de la Cámara y el natural deseo de obtener la mayor concurrencia posible de voluntades hacen necesario, no sólo aconsejable, que se entablen negociaciones con los diversos Grupos Parlamentarios de las Cortes para procurar un común nivel de entendimiento que permita emprender aquella reforma. Por ello a propuesta del Señor Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del 15 de septiembre de 1987 acuerda:
Comunicar a las Cortes de Aragón a fin de proceder en su caso como resulta de los artículos 61 y siguientes del Estatuto de Autonomía y 138 y siguientes del Reglamento de las Cortes, el propósito de promover las actuaciones preliminares para la reforma del Estatuto de Autonomía por iniciativa de la Cámara y con la deseable participación de todos los Grupos Parlamentarios. Esta comunicación se formula a los efectos del artículo 151 del Reglamento de las Cortes de Aragón y para su debate en el Pleno de las mismas».
No parece oportuno examinar ahora, las circunstancias que impidieron emprender la reforma deseada, mediante la iniciativa de las Cortes, entonces sugerida.
Con esa reforma será dotado Aragón con los instrumentos que la Constitución garantiza a todas las Comunidades como término final del proceso (artículo 138.2) y además, se contribuiría a la efectiva consecución del Estado de las autonomías y es bien sabido que un sistema de autonomías reales, tiene mucho que ver con la realidad de un sistema de libertades y de democracia efectivas.
El Gobierno aragonés sigue entendiendo que carece de sentido dejar inconcluso el solamente iniciado proceso autonómico o remitir su reanudación a un futuro sin determinar cuando, además, resulta tan necesario como apremiante, que los aragoneses recobren la libertad y responsabilidad políticas propias del autogobierno que garantiza el artículo 2 de la Constitución al declarar que «se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles» y al añadir que «reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
La reforma que se propone es, desde luego, constitucionalmente viable y de culminarse, permitirá alcanzar tras tantos años de espera, el más amplio de los Estatutos. No es ocioso recordar que los Estatutos promulgados hasta la fecha responden, básicamente, a dos tipos de contenidos distintos y que al establecer la Constitución una equiparación final como resulta entre otros de sus artículos 2, 137 y 138.2 y al haber transcurrido mas de cinco años desde la promulgación de nuestro Estatuto (artículo 148.2 de la Constitución Española), Aragón está en condiciones sustanciales y formales, de acceder a un Estatuto de autonomía plena.
Lisa y llanamente expuesta, la voluntad política del Gobierno aragonés consiste en obtener en provecho de Aragón la autonomía plena que la Constitución le reconoce.
Es claro, por tanto, que la reforma que se propone contribuye a que Aragón alcance el status que le corresponde histórica y constitucionalmente y que al mismo tiempo, se propicia con ello, la construcción efectiva, no puramente nominal, del Estado de las autonomías.
Entiende el Gobierno aragonés que la autonomía plena de Aragón sólo puede alcanzarse y quedar garantizada mediante una profunda reforma del actual Estatuto, en absoluto por otros medios.
No es ni deseable ni posible que tal reforma pudiera llevarse a efecto sin contar con la intervención de las propias Cortes que como dice el actual Estatuto, «representan al pueblo aragonés» y son por ende, las llamadas a expresar su voluntad. Con ello se advierte que si la modificación tratase de alcanzarse por medios legislativos distintos al de la reforma del Estatuto, (como el del procedimiento del artículo 150.2 de la Constitución) el correspondiente proyecto de ley necesitaría únicamente el refrendo de las Cortes Generales, prescindiéndose de las Cortes de Aragón; tampoco sería preciso contar con la voluntad del Gobierno autónomo sino, exclusivamente, con la del Gobierno central.
Es ésta una observación que se considera capital. Sería grave olvidar por tanto, que una reforma que no consista en modificar el actual Estatuto, equivaldría a una reforma que se hiciese sin contar con la voluntad de los aragoneses, expresada por nuestras Cortes, no por las Generales. En suma, equivaldría a volver a imponer a Aragón el género de autonomía que nos fuese permitida.
Cara a la reforma que se propone, es razonable recordar que caben teóricamente, diversas posiciones que pueden sintetizarse en dos: una, opuesta a la reforma (de manera absoluta o de manera relativa) y otra, partidaria de la reforma (de manera restrictiva o de manera extensiva).
Es útil examinar cada una de esas teóricas actitudes, sin imputarlas, por supuesto, a grupo alguno.
La que se oponga absolutamente a la reforma del Estatuto, puede que objete la excusa de que es preciso alcanzar antes, un pacto entre los partidos, de ámbito estatal. Ciertamente, resulta duro suponer siquiera, que el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución (como las que se refieren al Estado de las autonomías) necesiten un refrendo complementario del que les dio en su día, el pueblo español. Cuando el artículo 9.1 de nuestra Carta Magna dispone que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico» no condiciona tal cumplimiento a lo que en cada momento convenga a unos o a otros; el derecho a la igualdad, el derecho a la libre asociación, no son, por ejemplo, derechos cuya observancia dependa de lo que interese en cada instante; tampoco la estructura del Estado puede quedar al arbitrio dilatorio de los partidos. ¿Para qué serviría la voluntad del pueblo si sus mandatos, expresados a través de la Constitución, pudieran quedar mediatizados por la condición suspensiva de lo que convenga al partido o partidos dominantes o a todos los partidos? Llegados a este punto, no cabe olvidar que el Estado de las autonomías es la más importante acaso, de las reformas estructurales introducidas por la Constitución y que llevarlo a término es un deber que prevalece obligadamente sobre cualquier interés parcial.
Aunque el artículo 150.2 de la Constitución permita al poder central «transferir o delegar en las Comunidades mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación» no cabe entender que sirva para prescindir de la reforma del Estatuto y buena prueba de ello es que hasta los tratadistas y defensores del empleo de esa vía, terminan concluyendo que será ineluctable acudir, finalmente, a la reforma del texto estatutario lo que descubre que el empleo de la vía del artículo 150.2 de la Constitución no tendría otros efectos que el dilatorio y el desnaturalizador de lo que la autonomía significa.
El empleo alternativo del artículo 150.2 de la Constitución ahondaría las diferencias con las Comunidades Autónomas que iniciaron su proceso por camino distinto al del artículo 143 de la Constitución, en vez de hacer que desaparezca, finalmente, cualquier discriminación.
Para indicarlo más claramente: entiende el Gobierno aragonés que la reforma estatutaria no tiene mucho que ver con el empleo por el Gobierno central de esa facultad del artículo 150.2 de la Constitución. Véase por qué:
1. La iniciativa de reforma estatutaria corresponde por derecho propio, a la Comunidad Autónoma (artículos 147.3 de la Constitución y Estatutos) mientras que la facultad de «transferir o delegar» competencias propias de los poderes generales del Estado, es privativa del Gobierno central (artículo 150.2).
2. La reforma estatutaria y la vía del artículo 150.2 persiguen distintos objetivos:
- la reforma del Estatuto además de poder modificar cualquier extremo del mismo, se refiere a la asunción de competencias que la Constitución define como propias de las Comunidades Autónomas.
- el artículo 150.2, por el contrario, ni sirve para reformar Estatuto alguno ni sirve para ceder otras competencias que las de «titularidad estatal», entendiendo por tales las constitucionalmente atribuidas a poderes generales (o centrales) del Estado.
3. La reforma estatutaria exige la inexcusable intervención de las Cortes de Aragón, mientras que el artículo 150.2 sólo exige la intervención de las Cortes Generales como ya se apuntó antes.
4. La reforma estatutaria que reconozca nuevas competencias a una Comunidad Autónoma dentro de las que la Constitución permite que ejerzan, conlleva el necesario efecto de la transferencia de los medios materiales y personales inherentes a aquélla, reglada y convenida entre poder central y Comunidad Autónoma. Por el contrario, la cesión a que se refiere el artículo 150.2 puede consistir en una transferencia (cesión con carácter de permanencia) o en una delegación (cesión con carácter inicial de temporalidad) acompañada (en cualquiera de los casos) con los medios personales o reales que unilateralmente quiera ceder la Administración central sin que tenga que atenerse a entendimiento alguno con la Comunidad destinataria.
5. Las transferencias que se deriven de una reforma estatutaria no pueden subordinarse ni condicionarse a formas de control que se reserve el Gobierno central, a diferencia de las cesiones del 150.2 que pueden someterse unilateralmente por el poder central a las restricciones y cautelas que decida de propia voluntad.
En resumen, el empleo del artículo 150.2 de la Constitución no está previsto en absoluto, para propiciar la plena autonomía de Comunidad alguna sino para otros fines claramente distinguibles como queda expuesto, complementarios en su caso mas no sustitutorios de los de la reforma estatutaria.
De las posiciones partidarias de la reforma del Estatuto (restrictiva una y extensiva la otra) no se siguen, obviamente, los mismos efectos:
- la posición restrictiva tiende a limitar la reforma al capítulo de las competencias y dentro del mismo, a algunos aspectos más o menos sustanciales pero en caso alguno, suficientes. Aparentemente, esta posición se ampara en la dicción literal del artículo 148.2 de nuestra Carta Magna suponiendo que los Estatutos no pueden modificarse en otros aspectos, pero ¿cabe imaginar siquiera que cuanto diga el Estatuto sea irreformable a perpetuidad? Evidentemente, no, porque ninguna ley es inmodificable de suerte que decae por eso solo, la posición consistente en alterar únicamente el citado capítulo de las competencias, olvidando que una Comunidad Autónoma tiene derecho a procurar su plenitud institucional y funcional en los términos más ambiciosos; otra cosa, equivale a negar su propia autonomía.
- la reforma extensiva es por eso, la mantenida por el Gobierno aragonés en el Proyecto que se remite a las Cortes autónomas. Se parte de entender que cabe reformar cualquier aspecto del Estatuto (no solamente el competencial), porque
1) si el 148.2 alude sólo a las competencias, es debido a que el artículo 148 únicamente se refiere a ellas sin prohibir en absoluto, que la reforma estatutaria alcance a cualesquiera otros aspectos del Estatuto como los comprendidos en la reforma que se propone.
2) los artículos 61 y 62 del Estatuto no limitan el alcance de la reforma posible del mismo al capítulo de las competencias siendo inimaginable, como ya se dijo, suponer que existan normas estatutarias irreformables y por tanto, perpetuas.
3) el artículo 138.2 de la Constitución Española refrenda lo anterior puesto que Aragón, como cualquier otra Comunidad Autónoma, tiene garantizado por ese precepto, que no existan finalmente «diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas» que puedan «implicar en ningun caso, privilegios económicos o sociales».
Partiendo del propósito abiertamente anunciado desde el origen de esta legislatura, la parte dispositiva de este Proyecto está redactada siguiendo fielmente los criterios que sobre la reforma del Estatuto, se expusieron por el Gobierno aragonés a las Cortes en el informe que éstas le recabaron y que fue remitido a la Cámara en marzo de 1988, por lo que tiene conocimiento cuanto menos desde entonces, de la orientacion que el Gobierno se proponía seguir. De ahí que continúen siendo válidas las conclusiones que en aquel informe se especificaban y que copiadas a la letra, siguen respondiendo al criterio del Gobierno; éste entiende:
Primero. Que nuestra Comunidad Autónoma debe promover la reforma del Estatuto, con objeto de sustituirlo por otro de autonomía plena, equiparable a cualquiera de los ya existentes y sin más límites que los constitucionales.
Segundo. Que esa reforma afectaría a las disposiciones generales del actual Estatuto, a las competencias reconocidas en él para ampliarlas al máximo constitucionalmente posible, a la regulación de nuestras instituciones, a la Administración autónoma, a la relación con las Administraciones locales, a la economía y hacienda autónomas y al régimen de transferencias.
Tercero. Que el procedimiento idóneo para emprender esa reforma es el que prevé el artículo 61 del actual Estatuto.
Como también se decía en aquel informe, el Gobierno aragonés «somete sus criterios a otros que acredite que sean constitucionalmente posibles y socialmente más progresistas».
No parece preciso incorporar a este preámbulo una explicación detallada acerca de las novedades que ofrezca el Proyecto respecto del texto estatutario vigente.
Cuando el Gobierno remitió a las Cortes de Aragón el informe pedido por éstas acerca de los criterios a que debía ajustarse la reforma, ya hizo constar aquél que no intentaba emprender una obra original por otro lado, inviable; bien al contrario, ajustando todo lo que se proyecta al molde de la Constitución (porque otra cosa, se insiste, o no sería posible o exigiría observar el nada nimio procedimiento previo de la reforma de nuestra Carta Magna), se procura el empleo de fórmulas y soluciones que ya han sido asumidas en otros Estatutos, por lo que el Gobierno autonómico se entiende excusado de acreditar su constitucionalidad, dado que finalmente no hay más que un modelo autonómico y si aquellas soluciones y fórmulas ya fueron aceptadas para algunas Comunidades Autónomas es seguro que pueden serlo para las restantes, como es el caso de Aragón.
Si el Gobierno hubiera optado por ensayar fórmulas originales, podrían serle imputables al Proyecto algunas tachas de inconstitucionalidad lo que no será posible alegar, salvo error o ignorancia, si cada una de las innovaciones normativas que se proponen introducir en el actual Estatuto, encuentran su antecedente legitimador en preceptos preexistentes en la Constitución o en otros Estatutos; en tal sentido, el reiterado recordatorio del artículo 138.2 de la Constitución vale por todos los que pudieran hacerse en detalle.
Esta escrupulosa sujeción de la reforma que se propone a previsiones que ya figuran en otros Estatutos con las mismas o parecidas palabras, aconsejaron prescindir de novedades deseables y hasta precisas; la participación de la Comunidad Autónoma juntamente con las restantes, en la formación de la voluntad del Estado, la presencia de Aragón en las instituciones europeas y una intervención acentuada en el diseño de la política general del Estado de las autonomías, son solamente algunas de las materias que se opta por no abordar sin que ello implique desistir de tenerlas en cuenta, cara a ulteriores actuaciones.
La pretensión de reformar el Estatuto no conlleva enfrentamiento con el Estado. La verdad es justamente lo contrario: de lo que se trata es de velar por la construcción del Estado de las autonomías, con plena conciencia de que cada una de las Comunidades es una parte esencial del mismo de manera que el Estado de las autonomías no existirá realmente, sino en el caso de que todas las Comunidades alcancen su plenitud constitucional: si no la alcanzasen, el Estado continuará siendo centralista aunque revestido con apariencias nuevas. Es importante e indispensable, además, que las Comunidades Autónomas participen en la elaboración de la voluntad del Estado cuando sea preciso separarla de la simple voluntad del Gobierno de la Nación.
El Gobierno aragonés entiende también, que reanudar el interrumpido proceso autonómico acabando con el sentimiento social de frustración derivado del incumplimiento del Título VIII de la Constitución y procurar que las instituciones aragonesas dispongan de todo el contenido que la Constitución les reconoce, forma parte de las razones que aconsejan el que se asuma esta iniciativa.
Ello no implica en absoluto, segregar a las Comunidades Autónomas del todo institucional que compone el Estado, sino dotar a aquéllas, en este caso Aragón, de unos poderes de los que carecen pese a corresponderle constitucionalmente.
En síntesis, la reforma se propone para que alcance el Estado de las autonomías, desde la perspectiva de Aragón. Por todo ello, el 25 de mayo pasado, el Consejo de Gobierno de esta Diputación General de Aragón acordó ejercer la facultad de iniciativa de reforma de Estatuto de Autonomía de Aragón prevista en el artículo 61.1 del actual Estatuto a fin de alcanzar otro de plena autonomía, proponiendo a las Cortes de Aragón este proyecto normativo.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero.
Aragón expresando su unidad e identidad históricas y en el ejercicio de su derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, regulará sus instituciones básicas con arreglo al presente Estatuto.
Artículo segundo.
Los poderes de esta Comunidad Autónoma emanan de la voluntad del pueblo aragonés y se ejercitan dentro del marco de la Constitución, en los términos resultantes del presente Estatuto.
Artículo tercero.
Uno. El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los Municipios integrados en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Dos. La organización territorial de Aragón se complementará estableciendo por ley de sus Cortes, la regulación de las comarcas, incluida la adopción de regímenes temporales de protección particular para las más deprimidas.
Tres. Asimismo, se podrán crear entidades supramunicipales, que satisfagan necesidades urbanísticas, de desarrollo socioeconómico u otras de ordenación territorial.
Artículo cuarto.
Uno. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
Dos. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de bandera.
Artículo quinto.
Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón.
Dos. Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan siempre que conserven la nacionalidad española.
Artículo sexto.
Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción general del Estado y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
a) promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
b) impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
c) promover la paulatina corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.
Tres. Los poderes públicos aragoneses procurarán directamente y estimularán asimismo, la realización de los siguientes propósitos:
- la protección cualificada a aquellos sectores humanos o territoriales marginados a fin de procurar que participen del nivel de vida medio entre los aragoneses.
- la consecución del pleno empleo.
- la protección de la calidad de vida de los aragoneses.
- el aprovechamiento óptimo de nuestros recursos económicos y sociales.
- la progresiva convergencia social de los aragoneses.
- la protección de nuestra naturaleza.
- el aseguramiento de un sistema suficiente de comunicaciones que aliente interior y exteriormente nuestra convivencia, nuestra cultura y nuestra economía y
- la enseñanza y aprendizaje permanentes como instrumento básico del progreso.
Artículo séptimo.
Uno. Una ley de las Cortes de Aragón dispondrá los medios para la conservación y promoción de las tradiciones y manifestaciones culturales, peculiares de los aragoneses.
Dos. Las lenguas de Aragón, propias de distintos lugares de su territorio, serán objeto de enseñanza y de particular protección.
Artículo octavo.
Uno. Los poderes públicos aragoneses velarán para que las comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.
Dos. Mediante ley de Cortes se regulará la constitución y el funcionamiento del Consejo Económico y Social de Aragón. Tambien por medio de ley al efecto se regulará la participación sectorial o territorial en la vida de la Comunidad de los entes colectivos de interés público radicados en Aragón.
Artículo noveno.
Uno. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.
Dos. Las normas que integran el Derecho civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.
Artículo diez.
Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:
a) que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
b) que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.
c) que lo aprueben las Cortes de Aragón y posteriormente, las Cortes Generales del Estado mediante ley orgánica.
II. COMPETENCIAS
Artículo once.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Primero. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno con arreglo al presente Estatuto.
Segundo. Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Estatuto de funcionarios de la Administración autónoma de Aragón y de su Administración local, con el mismo límite.
Tercero. Conservación, restablecimiento, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas de los poderes generales del Estado, así como el Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.
Cuarto. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias y demás derechos reales concernientes.
Quinto. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Sexto. Obras públicas no calificables legalmente como de interés general del Estado.
Séptimo. Ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, transportes terrestres, fluviales y por cable, helipuertos, aeropuertos y servicio meteorológico de la propia Comunidad, centros de contratación y terminales de carga; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 y 21 de la Constitución.
Octavo. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Noveno. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
Diez. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 23 del artículo 149.1 de la Constitución.
Once. Los proyectos, la construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, de interés de la Comunidad Autónoma. Aguas minerales, termales y subterráneas. La ordenación de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, incluidos los hidroeléctricos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.
Doce. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, acuicultura y caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.
Trece. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad.
Catorce. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con la Administración general del Estado. Asimismo, defensa del consumidor y del usuario, establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de contratación de mercancías de valores conforme a la legislación mercantil.
Quince. La regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye a los poderes generales del Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma procurará fomentar la investigación especialmente referida a materias o aspectos peculiares de Aragón y la creación de centros en todas las provincias con pleno respeto a la autonomía universitaria.
Dieciséis. Cámaras agrarias, de propiedad, cámaras de comercio e industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del Estado en materia de comercio exterior.
Diecisiete. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
Dieciocho. Las cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.
Diecinueve. La planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. La creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad. En el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades emanen de los poderes generales del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las instituciones de crédito cooperativo público y territorial y cajas de ahorro para el fomento del desarrollo económico de Aragón.
Veinte. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario. Juventud, promoviendo las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Veintiuno. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
Veintidós. Protección y tutela de menores.
Veintitrés. Investigación científica y técnica en coordinación con la general del Estado.
Veinticuatro. Cultura, con especial referencia a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, velando por su conservación y promoviendo su estudio.
Veinticinco. Artesanía.
Veintiséis. Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros de bellas artes, de interés para la Comunidad Autónoma.
Veintisiete. Patrimonio cultural, historico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.
Veintiocho. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, sanitaria o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas hidrocarburos y energia nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva de los poderes generales del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por los poderes generales del Estado.
Veintinueve. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, coordinadas con la general del Estado y con las de las demás Comunidades Autónomas.
Treinta. Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
Treinta y uno. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.
Treinta y dos. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Treinta y tres. Publicidad y espectáculos.
Teinta y cuatro. Ordenación farmacéutica, sanidad e higiene, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 de la Constitución y teniendo en cuenta asimismo, lo dispuesto en el presente Estatuto.
Treinta y cinco. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y en general, el ordenamiento jurídico vigente.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo doce.
1. La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia dentro del marco del presente Estatuto y, en aquello que no esté específicamente regulado por el mismo, en el de la ley orgánica prevista en el artículo 149.1.29 de la Constitución.
2. La policía de la Comunidad Autónoma ejercerá las siguientes funciones:
a) La protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.
b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad.
c) Las demás funciones previstas en la ley orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.
3. Corresponde al Gobierno de la Diputación General de Aragón el mando supremo de la policía autónoma y su coordinación con las policías locales.
4. Quedan reservadas, en todo caso, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno central, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de aeropuertos, fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal y, las demás funciones que directamente les encomiende el artículo 104 de la Constitución y las que les atribuya la ley orgánica que lo desarrolla.
5. La policía judicial y cuerpos que actúen en esta función dependerán de los jueces, de los tribunales y del ministerio fiscal en las funciones referidas en el artículo 126 de la Constitución y en los términos que, dispongan las leyes procesales.
6. Se crea la Junta de Seguridad formada por un número igual de representantes del Gobierno de la Nación y del de la Diputación General con la misión de coordinar la actuación de la policía de la Comunidad Autónoma y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
7. La Junta de Seguridad determinará el estatuto, el reglamento, las dotaciones, la composición numérica, la estructura y el reclutamiento de la policía de la Comunidad; sus mandos serán designados entre jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que, mientras presten servicio en la policía de la Diputación General de Aragón, pasarán a la situación administrativa que prevea la ley orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo o a la que determine el Gobierno, quedando excluidos en esta situación del fuero militar. Las licencias de armas se expedirán en todo caso por la Administración general del Estado.
Artículo trece.
En el ejercicio de las competencias que la Constitución confía al Gobierno de la Nación, éste asumirá la dirección de todos los servicios comprendidos en el artículo anterior y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la policía de la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
a) A requerimiento de la Diputación General de Aragón cesando la intervención a instancias de la misma.
b) Por propia iniciativa, cuando considere que está gravemente comprometido el interés general del Estado, y con previa aprobación de la Junta de Seguridad.
En supuestos de especial urgencia, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado porán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales podrán ejercitar las competencias que les correspondan.
En los casos de declaración del estado de alarma, de excepción o de sitio, todas las fuerzas y cuerpos policiales quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar a la que en su caso, corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.
Artículo catorce.
Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:
a) Sanidad, interior, incluida la coordinación hospitalaria sin excepción alguna y la gestión del régimen económico de la Seguridad Social salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. También corresponderá a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación general del Estado sobre productos farmacéuticos. La Comunidad podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social, reservándose la Administración general del Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
b) Régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
c) Régimen minero y energético.
d) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección.
Artículo quince.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:
1. Legislación penitenciaria.
2. Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente la Administración general del Estado respecto de las relaciones laborales así como la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección de aquél, los servicios relativos a la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecúen al nivel de desarrollo y progreso social, promoviendo la calificación de los trabajadores y su formación integral.
3. Nombramiento de registradores de la propiedad, notarios, agentes de cambio y bolsa y otros fedatarios públicos.
4. Propiedad intelectual e industrial.
5. Pesas y medidas; contraste de metales.
6. Ferias internacionales que se celebren en Aragón.
7. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
8. Aeropuertos con calificación de interés general cuando la Administración general del Estado no se reserve su gestión directa.
9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva la Administración general.
Artículo dieciséis.
Uno. La Comunidad Autónoma de Arag6n podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, los derivados de su situación geográfica como región fronteriza.
Dos. La Comunidad Autónoma ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución.
Tres. El Gobierno aragonés será informado de la elaboración de los tratados y convenios y de los proyectos de legislación general en cuanto puedan afectar a materias de específico interés para la Comunidad Autónoma.
Artículo diecisiete.
Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprende el ejercicio de todas las potestades de administración, incluida la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
Artículo dieciocho.
Uno. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.
Dos. En defecto de derecho propio, será de aplicación como supletorio, el derecho general del Estado.
Artículo diecinueve.
Uno. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. La celebración de los citados convenios deberá ser comunicada a las Cortes Generales antes de la entrada en vigor de aquéllos. Si las Cortes Generales o alguna de sus Cámaras, manifestasen reparos en el plazo de treinta días a partir desde la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente; transcurrido el indicado plazo sin que se hubiesen manifestado reparos al convenio, éste entrará en vigor como estuviera previsto en el mismo.
Dos. La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de cooperación distintos de los anteriores con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
Artículo veinte.
Sin perjuicio de las competencias que constitucionalmente corresponden a la Comunidad Autónoma y mediante convenio al efecto, la Comunidad Autónoma podrá asumir competencias que correspondan a los poderes generales del Estado.
III. PODERES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
Artículo veintiuno.
Son instituciones de la Comunidad Autónoma, las Cortes, la Presidencia, la Diputación General de Aragón, el Tribunal Superior y el Justicia.
LAS CORTES DE ARAGON
Artículo veintidós.
Uno. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés y expresan la voluntad política del mismo dentro de cada legislatura. En consecuencia, ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General y desempeñan las demás competencias que les confiere la Constitución, este Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.
Dos. Las Cortes de Aragón son inviolables.
Artículo veintitrés.
La sede de las Cortes de Aragón está en la ciudad de Zaragoza, sin perjuicio de que puedan celebrar sesiones en municipios distintos dentro de la Comunidad Autónoma.
Artículo veinticuatro.
Uno. Las Cortes de Aragón establecerán su propio reglamento, aprobarán su presupuesto y regularán el estatuto de sus funcionarios y personal. El reglamento se aprobará por mayoría absoluta de sus miembros.
Dos. Las Cortes de Aragón elegirán, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.
Tres. Las Cortes funcionarán en pleno y en comisiones.
Cuatro. Las comisiones seran permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Las comisiones permanentes tendrán como misión fundamental dictaminar los proyectos de ley, para su posterior debate y aprobación en el pleno.
Cinco. Durante el tiempo que las Cortes de Aragón no estén reunidas o cuando hubiere expirado su mandato se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, procedimiento de actuación y funciones regulará el propio reglamento de las Cortes.
Seis. Los Diputados de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regulará el reglamento de la Cámara. Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y comisiones, en proporción a su importancia numérica.
Siete. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Ocho. Los períodos ordinarios de sesiones no serán inferiores a ocho meses al año.
Nueve. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o de número de grupos parlamentarios que el reglamento de las Cortes determine, así como a petición del Consejo de Gobierno mediante acuerdo al efecto.
Artículo veinticinco.
Uno. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputados elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
Dos. Las Cortes de Arag6n serán elegidas por un período de cuatro años.
Tres. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
Cuatro. La circunscripción electoral será la provincia.
Cinco. Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendidos entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la circunscripción más poblada no supere dos, setenta y cinco veces la correspondiente a la menos poblada.
Seis. Los Diputados a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aún después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitieran en el ejercicio de su cargo.
Siete. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ocho. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que, teniendo la condición política de aragoneses, estén en el pleno uso de sus derechos políticos. La ley electoral, aprobada en la Cortes de Aragón, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad a las que deberán sujetarse los Diputados.
Nueve. También mediante ley de Cortes, se regulará la retribución que puedan percibir los Diputados.
Artículo veintiséis.
Uno. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y al Consejo de Gobierno de la Diputación General en los términos que resulten de la correspondiente ley de Cortes; del mismo modo se regulará la iniciativa legislativa popular.
Dos. Las Cortes ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad y sólo podrán delegarla en el Consejo de Gobierno de la Diputación General en los términos previstos por los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Tres. También son competencias de las Cortes de Aragón, las siguientes:
a) La elección, de entre sus miembros del Presidente de la Diputación General.
b) La designación de los Senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la Constitución en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario en los términos que establezca una ley de Cortes de Aragón.
c) El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución.
d) El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y seis de la misma.
e) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación. Dichas previsiones deberán ser respetadas por el Gobierno o contradichas motivadamente, dándose traslado a las Cortes de Aragón para que éstas puedan pronunciarse de nuevo, confirmando o ratificando las previsiones inicialmente mantenidas. Carecerán de efectos vinculantes para la Comunidad Autónoma, aquellos proyectos de planificación que se aprobaran omitiendo la referida tramitación.
f) Ratificar los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte, cuando fuera legalmente exigible y en los casos a que se refiere el artículo 145.2 de la Constitución.
g) La aprobación del programa de la Diputación General.
h) El examen y aprobación de las propias cuentas y de las de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución.
i) Aprobar los planes generales relativos al desarrollo socio-económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica general y en conexión con las previsiones y trámites a que se refiere el apartado e) de este mismo artículo.
j) Recibir la información que debe proporcionar el Gobierno de la Nación en orden a cualesquiera tratados internacionales, proyectos de legislación y disposiciones administrativas en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.
k) El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.
l) El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
ll) El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo veintiséis, dos, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a los tribunales.
m) La interposición de recurso ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número uno del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución y el artículo ciento sesenta y dos de la misma norma constitucional.
Artículo veintisiete.
Uno. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de la Diputación General, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura que no podrá replantearse hasta transcurrido un año.
Dos. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los Diputados, y deberá incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación General.
Tres. Una ley de Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, regulará su procedimiento.
Artículo veintiocho.
Uno. Las leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Dos. Las leyes emanadas de las Cortes de Aragón sólo estarán sujetas al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. A los efectos impugnatorios, los acuerdos no legislativos que emanen de órganos de las Cortes quedarán sometidos al mismo régimen que los dictados por órganos de la Administración autónoma.
LA PRESIDENCIA
Artículo veintinueve.
Uno. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón entre sus Diputados y nombrado por el Rey.
Dos. De conformidad con el artículo 152.1 de la Constitución, el Presidente lo es también de la Comunidad Autónoma y ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.
Tres. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.
Cuatro. El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Artículo treinta.
Uno. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación General.
Dos. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido, el candidato deberá obtener, en primera votación, mayoría absoluta; de no alcanzarla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días.
Tres. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón ningún candidato hubiere sido elegido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.
Artículo treinta y uno.
El Presidente de la Diputación General de Aragón actuando bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno, podrá disolver la! Cortes de la Comunidad a menos que esté tramitándose una moción de censura. Una ley de Cortes regulará el ejercicio de esta facultad presidencial.
LA DIPUTACION GENERAL
Artículo treinta y dos.
Uno. La Diputación General ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dos. El Gobierno de la Diputación General de Aragón estará constituido por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.
Tres. Una ley de Cortes de Aragón determinará el estatuto de sus miembros y sus atribuciones, así como el régimen de incompatibilidades.
Cuatro. El Consejo de Gobierno como órgano colegiado responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo treinta y tres.
Uno. La sede de la Diputación General estará en Zaragoza.
Dos. Por ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede de la Diputación General.
Artículo treinta y cuatro.
Uno. El Presidente y los demás miembros del Consejo de la Diputación General, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiente decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Dos. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo treinta y cinco.
Previo acuerdo al efecto de su Consejo de Gobierno o ulterior ratificación, la Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la constitución y en la ley orgánica del referido Tribunal.
Artículo treinta y seis.
El Consejo de Gobierno de la Diputación General cesa tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente; no obstante, el Consejo cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo.
Artículo treinta y siete.
Las normas, disposiciones administrativas y actos emanados de órganos de la Diputación General de Aragón que deban publicarse, lo serán en el Boletín Oficial de Aragón siendo ello bastante para la entrada en vigor de las disposiciones y normas y para la eficacia de los actos, a menos que sea legalmente exigible la observancia complementaria de otros requisitos de publicidad o de notificación.
Los actos y las normas reglamentarias emanadas del Gobierno y de la Administración autónoma serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo treinta y ocho.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante él se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Uno. Las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón se extienden:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión, en las materias de Derecho civil foral aragonés.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos o disposiciones emanadas del Consejo de la Diputación General de Aragón, de la Administración autónoma o de las corporaciones locales de la Comunidad. La vía judicial quedará ultimada en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Asimismo, conocerá en primera instancia de los recursos, que se promuevan contra actos dictados por órganos de la Administración general radicados en Aragón.
d) A las cuestiones de competencias entre órganos judiciales en Aragón.
e) A los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho civil aragonés, que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes generales del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los tribunales de Aragón y los demás de España.
Artículo treinta y nueve.
Uno. Para el nombramiento del Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la forma que legalmente corresponda, será mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecer excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad. Por la Diputación General de Aragón se proveerá el procedimiento para acceder la posesión de tales conocimientos y acreditarlos.
Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será nombrado por el Rey.
Artículo cuarenta.
Uno. El nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios se efectuará en la forma legalmente establecida siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón y sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
Dos. Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes generales del Estado. Para la provisión de notarías y registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
Tres. Será aplicable a los dos casos previstos por los apartados anteriores, lo dispuesto en el artículo 39.1 acerca del acceso y acreditación del conocimiento del Derecho propio de Aragón.
Cuatro. La Diputación General participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles para acomodarlas en lo preciso a las judiciales y en la fijación de las demarcaciones notariales y número de notarios de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.
Artículo cuarenta y uno.
Uno. En la relación con la Administración de justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
a) Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.
b) Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.
Dos. Corresponde íntegramente al Gobierno de la Nación, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del ministerio fiscal.
EL JUSTICIA DE ARAGON
Artículo cuarenta y dos.
Uno. El Justicia de Aragón tiene como misiones específicas:
a) La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.
b) La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.
c) La defensa de este Estatuto.
Dos. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales del territorio.
Tres. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.
Artículo cuarenta y tres.
Una ley de Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.
ADMINISTRACION PUBLICA DE ARAGON
Artículo cuarenta y cuatro.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la organización y el funcionamiento de su propia Administración pública, respetando en todo caso, la legislación básica del Estado y siendo supletoriamente aplicables a aquélla, las normas que rijan la organización y funcionamiento de la Administración general del Estado.
Artículo cuarenta y cinco.
Uno. La Administración pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes del Gobierno de la Diputación General, tendrá personalidad jurídica y gozará en el ejercicio de sus competencias de las mismas potestades y derechos que la Administración general del Estado.
Dos. Las funciones propias de la Administración pública aragonesa se llevarán a cabo por la Diputación General y organismos dependientes de ella y dotados de personalidad jurídica, con sujeción a los principios que enumera el artículo 103.1 de la Constitución Española.
RELACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON LAS ENTIDADES LOCALES DE ARAGON
Artículo cuarenta y seis.
Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración y coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes, determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.
Dos. A los mismos principios se ajustarán las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con los ayuntamientos y demás entidades locales.
Tres. Las Cortes de Aragón en el marco de la legislación básica del Estado y mediante leyes ordinarias, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.
Artículo cuarenta y siete.
Mediante ley de Cortes aprobada por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá delegar funciones en entidades locales siempre que guarden relación directa con las competencias propias de éstas. La delegación deberá concretar el alcance, contenido y condiciones de la misma, así como las facultades de dirección y control que la Comunidad Autónoma se reserve.
ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD
Artículo cuarenta y ocho.
Uno. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón, está garantizada por la Constitución y no podrá ser perjudicada o restringida por ninguna otra norma o resolución.
Dos. Siempre que el Gobierno de la Diputación General entienda que se han dictado normas o resoluciones que vulneren el mandado anterior, deberá ponerlo en conocimiento de las Cortes de Aragón a los efectos procedentes.
Tres. La Comunidad Autónoma de Aragón tendrá el mismo tratamiento fiscal, económico y financiero que corresponda al conjunto del Estado y de las mismas potestades que ejerce su Administración general en materia tributaria.
Artículo cuarenta y nueve.
Uno. La Diputación General de Aragón, en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos cuarenta y ciento treinta, uno, de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo ciento veintinueve de la Constitución.
Dos. La Diputación General de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar de los poderes generales del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.
Tres. De acuerdo con lo que establezcan las leyes generales del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.
Cuatro. La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y Programas económicos generales del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.
Cinco. La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.
Artículo cincuenta.
Uno. La Comunidad Autónoma, mediante acuerdo de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito y emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente. Se entenderán comprendidos entre los gastos de inversión aquéllos que tengan por objeto acelerar la ejecución de obras y servicios que correspondiendo a la competencia de la Administración general deban realizarse en Aragón, siempre que ésta se comprometa al reintegro de lo anticipado y que la Administración autónoma asuma o controle suficientemente, la ejecución del servicio u obra de que se trate.
Dos. En el referido acuerdo de Cortes se establecerán el volumen y características del endeudamiento, de conformidad con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con la común del Estado.
Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo cincuenta y uno.
En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente esté destinada a la creación y mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a su Comunidad Autónoma, ésta quedará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.
Artículo cincuenta y dos.
El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, será efectuado de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución, sin que en ningun caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.
Artículo cincuenta y tres.
La regulación de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma responderá a los principios de generalidad y de equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.
Artículo cincuenta y cuatro.
Uno. Aragón dispondrá de Hacienda autónoma y suficiente para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, coordinada con la Hacienda general del Estado y con las Haciendas locales, y atendiendo a la necesaria solidaridad en la redistribución intrarregional de rentas.
Dos. Mediante el principio de suficiencia se garantiza la existencia de ingresos bastantes para el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, y, en especial, de las competencias y servicios transferidos por el Estado, que habrán de financiarse con los recursos derivados de los impuestos cedidos a la Comunidad Autónoma o cuya cesión se acepte por aquélla mediante un porcentaje de participación en la total recaudación del Estado por impuestos directos o indirectos no cedidos efectivamente a las Comunidades Autónomas, incluidos los monopolios fiscales, hasta tanto no se concierte o convenga otro sistema de financiación autonómica.
Tres. Las reformas sustanciales del sistema tributario del Estado, no podrán perjudicar la suficiencia del sistema financiero de la Comunidad Autónoma de Aragón, sino que incorporarán las correspondientes previsiones y compensaciones económicas.
Cuatro. El Gobierno de la Diputación General de Aragón informará a las Cortes de Aragón, sobre el alcance de aquellas reformas y su trascendencia a los recursos económicos de la Comunidad.
Artículo cincuenta y cinco.
Uno. Mediante ley de Cortes, la Comunidad Autónoma podrá recabar de los poderes generales del Estado el establecimiento de un régimen de concierto económico que regule las relaciones entre ambos, ya sea mediante un sistema de cupo global sustitutivo de los impuestos que se determinen y facultando a la Comunidad Autónoma para la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquéllos o ya mediante otra clase de convenios como la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos tributarios generales, el establecimiento de recargos impositivos deducibles de la cuota en uno o varios tributos no cedidos o cualquier otro instrumento financiero que asegure un régimen justo, automatizado e irreformable unilateralmente.
Dos. El Gobierno de la Diputación General podrá proponer a las Cortes de Aragón la aprobación de la ley a que se refiere el apartado anterior si entendiera que el sistema aplicable no permite ejercer responsablemente las competencias y funciones que el Estatuto reconoce a la Comunidad Autónoma ni asegurar la efectividad de los principios de autonomía, suficiencia y solidaridad.
Artículo cincuenta y seis.
El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por:
a) todos los bienes de los que sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad Autónoma y cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el título de adquisición.
b) los recursos de su Hacienda y entre ellos los rendimientos de:
Uno. Los impuestos propios que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dos. Los tributos cedidos por los poderes generales del Estado.
Tres. El porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.
Cuatro. Sus propias tasas y precios públicos.
Cinco. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias.
Seis. Los recargos propios establecidos sobre tributos estatales.
Siete. Las subvenciones y transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, así como de los fondos de las Comunidades Europeas y de otros entes nacionales o internacionales.
Ocho. Las asignaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 158.1 de la Constitución para la nivelación de los servicios fundamentales transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Nueve. La emisión de deuda y del recurso al crédito.
Diez. Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Once. Los ingresos de derecho privado, herencias, legados y donaciones.
Doce. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
Artículo cincuenta y siete.
Corresponde a las Cortes de Aragón:
Uno. El establecimiento, modificación y supresión de:
a) los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
b) Los recargos propios sobre los tributos generales del Estado.
Dos. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.
Tres. La solicitud de cesión de tributos generales del Estado y, en su caso, la modificación y renuncia a los mismos.
Cuatro. La determinación del régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma y de su administración, defensa y conservación en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo cincuenta y ocho.
Corresponde al Gobierno de la Diputación General aprobar:
Uno. Los reglamentos generales de sus propios tributos.
Dos. Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos generales del Estado.
Artículo cincuenta y nueve.
Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración general del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En caso de cesión de tributos, las facultades de la Comunidad Autónoma serán las que se establezcan en el concierto o convenio correspondiente.
Artículo sesenta.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los entes locales, conforme al artículo 11.1 del presente Estatuto respetando en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en el artículo 140 y 142 de la Constitución.
Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los entes locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y de las Cortes de Aragón.
Artículo sesenta y uno.
Uno. El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.
Dos. Corresponde al Gobierno de la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.
Tres. Una ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas.
Cuatro. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.
REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo sesenta y dos.
Uno. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Genérales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Uno. Mediante la correspondiente norma general del Estado y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma aragonesa y otras Comunidades Autónomas.
Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el correspondiente anteproyecto de norma estatal a que se refiere el párrafo anterior.
Segunda.
La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
El régimen de transferencias desde los poderes generales del Estado a la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes prescripciones mínimas:
1. El Estado garantizará la financiación de cada nuevo servicio transferido, con una cantidad igual, como mínimo, al coste del servicio en el territorio de Aragón en el momento de la transferencia.
2. Dicho coste efectivo se concretará por la Comisión Mixta teniendo en cuenta tanto los costes directos, como los indirectos y los gastos de inversión que correspondan, a cuyo efecto se comprenderán tanto las inversiones de reposición y mejora, como la media que resulte del análisis de las inversiones nuevas afectas al servicio transferido en Aragón en los últimos cinco años, ponderadas en función de los oportunos estudios sobre necesidades futuras de infraestructura y los plazos previsibles de amortización.
3. El coste efectivo de la nueva transferencia, determinado conforme a lo establecido en los apartados anteriores, dará lugar a la transferencia de los correspondientes recursos económicos.
4. Las modificaciones y reformas financieras y tributarias estatales que incrementen sustancialmente los costes transferidos, costes fiscales y demás gastos de servicios de la Comunidad Autónoma respecto a los asumidos al tiempo de la transferencia, las reformas del sistema tributario del Estado que minoren directa o indirectamente las posibilidades recaudatorias de los tributos cedidos, darán lugar a la obtención de las correspondientes compensaciones económicas, con alteración del porcentaje de participación de los tributos no cedidos o revisión del convenio o concierto existente.
Segunda.
Sin perjuicio de la revisión que proceda respecto de anteriores transferencias, éstas se sujetarán además de a lo previsto en la disposición anterior a un programa acordado bilateralmente y que permita fijar con el necesario detalle el objeto y alcance de cada transferencia, los medios que comprenda y la fecha de efectividad de aquélla que en ningún caso podrá concretarse en tiempo anterior al de aprobación y publicación del correspondiente decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley Orgánica 8/1982 de 10 de agosto por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de Aragón.
No obstante lo anterior, continuarán en vigor el artículo 49 y las disposiciones adicionales y transitorias de dicha Ley hasta la entera consecución de sus respectivos efectos y salvo aquéllas de tales disposiciones que contradigan las ahora promulgadas o que por razón de su naturaleza o del transcurso del tiempo hubiesen perdido ya su virtualidad jurídica.