PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes en sesión celebrada el día 21 de abril de 2004, se ordena la remisión a la Comisión Institucional y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de coordinación de Policías Locales de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 13 de mayo de 2004, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.
Zaragoza, 21 de abril de 2004.
El Presidente de las Cortes
FRANCISCO PINA CUENCA
Proyecto de Ley de coordinación
de Policías Locales de Aragón
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 104 del Texto Constitucional, diseña un modelo policial español descentralizado, en la medida en que el servicio público de seguridad se caracteriza por la existencia de diversos Cuerpos de Policía con incidencia en distintos ámbitos territoriales, entre los que se encuentran la Policía Local.
La Policía Local, se ha distinguido, por un contacto directo y de cercanía al ciudadano, en su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, de garantizar la seguridad de los ciudadanos y de colaborar con la defensa del ordenamiento constitucional, en el ámbito de sus respectivos municipios, garantizando, de este modo, la mejor calidad de vida y bienestar de sus ciudadanos.
Las características peculiares de la población y del territorio de la Comunidad Autónoma originan demandas específicas que exigen que se instrumenten mediante una Ley los medios y los sistemas necesarios para la coordinación de las Policías Locales de Aragón, con indicación de unas bases y mínimos legales.
Con la aprobación de la Constitución española se reconoce a los municipios la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, artículos 137 y 140, principio que preside a lo largo de la presente Ley, dejando a los municipios la libertad para organizar sus competencias en materia de seguridad y policía, en el marco de lo dispuesto por otras normas legales, como la legislación básica estatal o la propia de la Comunidad Autónoma, que marcan las pautas generales en los distintos sectores afectados, como sucede en materia de Régimen Local y de Función Pública.
II
La Constitución Española en el artículo 149.1.29.ª reserva al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, atribuyendo a las Comunidades Autónomas, en su artículo 148.1.22.ª, en los términos que establezca una Ley Orgánica, la competencia de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, competencia que recoge el artículo 38 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Por otra parte, el artículo 35.1.3.ª del Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia del régimen estatutario de los funcionarios de la Administración Local de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a) de la Constitución.
En consecuencia, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía asignan a esta Comunidad Autónoma además de la competencia de coordinación de las Policías Locales, todas aquellas facultades que estén previstas en la Ley Orgánica que regule la seguridad pública y cuantas competencias se deriven de la legislación sectorial que resulte de aplicación.
En cumplimiento del mandato constitucional se dictó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la que, entre otras cuestiones, fija, en su Título V y con remisiones de éste a los Capítulos II y III del Título I y a la Sección IV del II Capítulo IV del Título II, el régimen jurídico, las funciones, la organización, los principios básicos de actuación, las disposiciones estatutarias comunes y el régimen estatuario de las Policías Locales, preceptos que por su carácter básico condicionan este Cuerpo policial.
El artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986 prevé la competencia autonómica de coordinación de las Policías Locales de su territorio y señala, con precisión, las funciones concretas que en el ejercicio del título competencial de coordinación corresponde a aquéllas, como son la competencia de establecer normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento de la Policía Local de los distintos municipios, sin más límites que lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley de Bases de Régimen Local, o las competencias de establecer o de propiciar, según los casos, la homogeneización de los medios técnicos, uniformes y retribuciones de la Policía Local, así como la de fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de ésta, coordinando su formación policial.
Igualmente, el artículo 52 de la precitada Ley Orgánica prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación y trasposición de los principios generales del régimen estatutario de las Policías Locales recogidos en ella.
Sobre la base de dichas previsiones y a las demás prescripciones legales contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.
No obstante, el tiempo transcurrido desde su aprobación, la experiencia adquirida durante su vigencia, así como las deficiencias puestas de manifiesto en su aplicación, han llevado a plantear la conveniencia de modificación de la Ley 7/1987, con el objeto de abordar mejoras técnicas y organizativas y atender a las nuevas necesidades y exigencias del servicio de seguridad pública que la sociedad demanda y a la consecución de un servicio policial local moderno, eficaz y próximo al ciudadano.
El Gobierno de Aragón, en el ejercicio de sus facultades de iniciativa legislativa ha optado por presentar ante las Cortes aragonesas, no una modificación de la Ley 7/1987, de 15 de abril, sino la redacción de un texto íntegro atendiendo a cuestiones sistemáticas y con el ánimo de facilitar la claridad, comprensión y el manejo de la norma.
La Ley de Coordinación de Policías Locales de Aragón viene a responder a la necesidad de coordinación, reiteradamente puesta de manifiesto por los sectores implicados, estableciéndose, con riguroso respeto al principio de autonomía municipal, los criterios, sistemas e instrumentos necesarios que permitan fijar unas bases comunes en el régimen jurídico de los servicios públicos de seguridad municipal de modo que los funcionarios que integran los servicios de Policía Local gocen de un instrumento que propicie la igualdad de retribuciones y recursos y que permita la plena homologación técnico-profesional, sobre la base de unos criterios de acceso, promoción, movilidad y de segunda actividad comunes.
III
La presente Ley se compone de un total de cincuenta y seis artículos, divididos en cinco Títulos, con sus correspondientes Capítulos.
El Título I dedica su Capítulo I a las «Disposiciones generales», en el que se recogen como aspectos a resaltar la posibilidad de que las plantillas de Policía Local actúen más allá de su término municipal en situaciones de emergencia o en supuestos de insuficiencia temporal de servicios en la forma y con la limitaciones señaladas en la Ley. El mismo Capítulo aborda la obligación de que los municipios creen Cuerpo de Policía Local cuando cuente con una plantilla de cinco Policías, dejando a iniciativa de los municipios con plantillas inferiores la creación de Cuerpo de Policía propio. Este Capítulo aborda también la figura del Jefe del Cuerpo, sus funciones y su forma de provisión.
En el Capítulo II del Título I, «Uniforme y armamento», se dictan normas sobre uniformidad, identificación y armamento dejando su concreción a ulterior desarrollo reglamentario.
En el Capítulo III del Título I se regula el «Registro de Policías Locales», dependiente del Departamento competente en la materia, en el que se inscribirán todas las circunstancias y resoluciones de trascendencia administrativa de los Policías Locales de Aragón, que serán revisadas y actualizadas periódicamente.
En el Capítulo IV del Título I señala los «Principios básicos de actuación» y las funciones que deben desempeñar las Policías Locales, efectuándose, por una parte, una fiel trasposición de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ámbito de las Policías Locales, en el ánimo de incluir en un solo texto los principios jurídicos que deben de enmarcar el ejercicio de las funciones de este cuerpo policial y, por otra, indicando posibles funciones a realizar, previo convenio de los Ayuntamientos respectivos con el Gobierno de Aragón o con los Consejos Comarcales.
Esta Ley ha incorporado en su artículo 12 la modificación efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya Disposición Adicional decimoquinta modifica la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogiendo la posibilidad de creación en los municipios de gran población de Cuerpos de funcionarios que, subordinados a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, ejerzan exclusivamente funciones de «ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano», sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En el Título II de la Ley bajo la rúbrica «De la coordinación de los Policías Locales» define el concepto de coordinación, enumera las funciones y órganos de coordinación de las Policías Locales de Aragón, destacando la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Aragón, creada por la Ley 7/1987, de 15 de abril, órgano que esta Ley quiere potenciar incrementando la participación de los sectores afectados y atribuyéndole unas funciones decisivas para avanzar progresivamente en una coordinación basada en el entendimiento de todas las partes.
El Título III «De la estructura y organización de la Policía Local», aborda en el Capítulo I «Relación de Puestos de Trabajo», en el Capítulo II los «Grupos, Escalas y Categorías», estructurando los Cuerpos de Policía Local en el grupo A Escala Superior, grupo B Escala Técnica y grupo C Escala Básica. Para aquellos municipios que carezcan de Cuerpo de Policía Local se organizarán con agentes de Policía Local que estarán adscritos al grupo C. Esta Ley, por tanto, eleva la asignación de los funcionarios de Policía Local que figuren en los puestos del grupo D al C y los del C al B, consiguiendo, de este modo, una mayor cualificación de los Policías Locales. Este Capítulo II también señala los criterios que ha de seguirse para la creación de diferentes categorías policiales en función de la población del municipio y del número de efectivos de la plantilla.
En el Título III Capítulo III «Selección, formación y promoción» y Capítulo IV «Movilidad», articula los requisitos, sistemas y procedimientos a través de los cuales se realizará el acceso, promoción y movilidad de la Policía Local, facultando al Consejero competente en la materia, y según propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, a fijar las bases de las convocatorias, los programas para el acceso a las distintas categorías, los cursos de formación básica y los de ascenso y la aprobación de las bases de los concursos de méritos que hayan de regir la movilidad de los Policías Locales de los municipios de Aragón.
La Ley encomienda a la Escuela de Seguridad Pública de Aragón la formación básica y de ascensos, el perfeccionamiento, el reciclaje y la especialización continuada de los funcionarios de la Policía Local, consiguiendo, de este modo, la efectiva coordinación, la mejor prestación del servicio de Policía Local y la igualdad entre los funcionarios que lo integran con independencia del municipio al que pertenezcan.
El Título IV «Del Régimen Estatutario», regula, por primera vez, en su Capítulo I la «Segunda actividad» que permite a los Policías Locales el pase a otras actividades cuando por razón de edad, por disminución de las aptitudes psicofísicas o por embarazo tengan sensiblemente disminuida su capacidad para el desempeño de la función policial, situación administrativa especial que podrá ser desarrollada y mejorada por cada uno de los Ayuntamientos.
El Capítulo II del Título IV aborda las «Condiciones de trabajo» mediante una remisión genérica a la normativa que rige para esta materia a los funcionarios de la Administración Local y a los Pactos y Acuerdos que el personal funcionario pueda tener suscrito con su Ayuntamiento, así mismo introduce una referencia concreta a la salud laboral de los Policías Locales y formula previsiones genéricas relativas a su jubilación.
Cierra el Título IV el Capítulo III en el que se relacionan los «Derechos y deberes» de la Policía Local, con referencia especial a las distinciones y condecoraciones reconocidas a éstos por los actos de especial trascendencia que realicen en la prestación de su servicio.
En el Título V se aborda, de acuerdo con el principio constitucional de reserva de Ley, la cuestión «Del Régimen Disciplinario», sistematizándolo en los siguientes Capítulos, Capítulo I «Disposiciones generales», Capítulo II «Faltas», Capítulo III «Sanciones», Capítulo IV «Prescripción» y Capítulo V «Procedimiento sancionador».
La presente Ley se completa con cuatro Disposiciones Adicionales de gran trascendencia, entre las que destaca la desaparición de la figura de los Auxiliares de Policía, equiparándolos a la nueva categoría de Agentes de Policía Local para aquellos municipios que no cuenten con Cuerpo de Policía, siete Disposiciones Transitorias en las que se dictan normas sobre integraciones, retribuciones de los miembros de la Policía Local como consecuencia de la integración, plazos para la adaptación de plantillas, previsiones sobre los actuales Reglamentos de los distintos Cuerpos de Policía Local, disposición sobre la celebración del Gobierno de Aragón con el Ayuntamiento de Zaragoza de un Convenio de Colaboración hasta tanto se cree y se ponga en funcionamiento la Escuela de Seguridad Pública de Aragón, para la celebración de los distintos cursos de la policía a desarrollar través de la Academia de Policía de éste y concreciones respecto de los procesos de selección convocados con anterioridad a la Ley y de los requisitos de titulación para los aspirantes a las categorías de Policía, Agente y Subinspector.
Esta Ley concluye con una Disposición Derogatoria única y tres Disposiciones Finales relativas a la facultad de desarrollo de la Ley, a los plazos para la aprobación o adaptación de los Reglamentos específicos de los Cuerpos de Policía Local y a la fecha de entrada en vigor del texto legal.
Se trata, en definitiva, de una Ley amplia que goza de la cualidad de norma-marco para la coordinación de los servicios de Policía Local de todos los municipios de Aragón.
TÍTULO I
De las Policías Locales y sus funciones
CAPÍTULO I
disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales de Aragón, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. El ámbito de aplicación de esta Ley comprende a todos los Policías Locales que dependan de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2.- Régimen jurídico.
Las Policías Locales se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por la presente Ley, por la norma-marco reguladora de los reglamentos municipales de organización y funcionamiento de Policía Local, por estos reglamentos, así como por las disposiciones básicas y generales de Régimen Local y Función Pública.
Artículo 3.- Concepto y naturaleza de la Policía Local.
1. La Policía Local es un instituto armado, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad del Alcalde respectivo, que tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, garantizar la seguridad ciudadana y colaborar en la defensa del ordenamiento constitucional, mediante el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 12 de la presente Ley.
2. Los miembros de la Policía Local son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos. En el ejercicio de sus funciones tienen, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
3. El ejercicio de las competencias municipales derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública será realizado de forma exclusiva y directa por las respectivas Corporaciones Locales, a través de sus funcionarios de Policía Local, no pudiendo reservar su ejercicio a sistemas de gestión indirecta.
Artículo 4.- Ámbito territorial de actuación.
1. El ámbito de actuación de las Policías Locales viene constituido por su término municipal respectivo, salvo en situaciones de emergencia, en las que podrá actuar fuera del mismo cuando el Alcalde lo autorice, previa solicitud de la autoridad competente en el territorio en que se precise su actuación, dirigidos por sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio solicitante. Ajustarán su intervención a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance y a la presente Ley.
2. Eventualmente y por tiempo determinado, cuando por la insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de la plantilla de Policía Local de algún municipio, su Ayuntamiento podrá llegar a acuerdos bilaterales con otros Ayuntamientos, en orden a que los miembros de Policía de éstos puedan actuar en la demarcación territorial del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicio, aceptada voluntariamente por el funcionario de Policía Local y con devengo de las dietas e indemnizaciones que, en su caso, correspondan por gastos de viaje y de residencia, siempre que no afecte al normal funcionamiento del servicio de la Policía Local de origen.
3. Asimismo, podrán solicitar dicho soporte asistencial aquellos Ayuntamientos que, ajustándose a las leyes, no tengan necesariamente que disponer de un Cuerpo propio de Policía Local.
4. Respecto a las permutas voluntarias entre Policías Locales de idéntica categoría profesional, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa de Régimen Local.
Artículo 5.- Creación del Cuerpo de Policía Local.
1. Los Ayuntamientos de Aragón podrán crear y organizar su propio Cuerpo de Policía Local, que será único, sin perjuicio de que puedan existir especialidades, para la realización de las funciones establecidas en el artículo 12 de esta Ley, de acuerdo con sus propias necesidades.
2. En los municipios de menos de cinco mil habitantes la creación de Cuerpo de Policía Local precisará, además de la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento con voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, de un informe favorable de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, en el que se valorarán los medios técnicos idóneos, la suficiente dotación presupuestaria y la existencia de adecuadas dependencias que garanticen la prestación del servicio, y de la autorización del Consejero competente en la materia.
3. Los Ayuntamientos son autónomos para organizar su Cuerpo de Policía Local, dentro del respeto a las normas y principios básicos establecidos en esta Ley.
4. La denominación de cada Cuerpo de Policía será «Policía Local de…» seguido del nombre oficial del municipio.
5. Los municipios que dispongan de un Cuerpo de Policía propio, elaborarán y aprobarán un Reglamento de organización y funcionamiento del mismo, que deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley, a los criterios y contenidos mínimos que se prevean en la norma-marco que apruebe el Gobierno de Aragón y a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
6. El Reglamento de cada Cuerpo deberá señalar:
a) Las unidades en que, en su caso, se estructure el Cuerpo y las funciones que correspondan a cada una de ellas.
b) El empleo que corresponda a los distintos puestos de mando y las funciones que corresponda a éstos.
c) La línea jerárquica de mando y el régimen de sustitución de los mandos en caso de ausencia, incluyendo al Jefe del Cuerpo. En todo caso, será el Alcalde quien desempeñe el mando superior.
d) El sistema de provisión de los puestos de mando.
e) Regulación de los sistemas de traslado entre las distintas unidades.
Artículo 6.- Municipios sin Cuerpo de Policía Local.
1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, los cometidos de éste serán ejercidos por los Agentes de Policía Local propios del municipio, los cuales ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. El número máximo de Agentes de Policía Local no podrá ser superior a cuatro y superado dicho número, el Ayuntamiento deberá de crear Cuerpo de Policía Local.
3. Cuando un municipio creara Cuerpo de Policía Local contando en su plantilla con Agentes de Policía Local, procederá a la integración de éstos en el nuevo Cuerpo creado.
4. En ningún caso podrá coexistir en un mismo municipio, el Cuerpo de Policía Local con la categoría de Agentes de Policía Local.
5. Los Agentes de Policía Local son funcionarios de carrera, su ingreso se efectuará en la forma prevista en esta Ley para la categoría de Policía en los municipios que cuentan con Cuerpo de Policía Local.
Artículo 7.- Jefe del Cuerpo.
1. El mando operativo de la Policía Local corresponderá al Jefe del Cuerpo, quien ejercerá sus funciones bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, o miembro de la corporación en quien delegue.
2. El Jefe del Cuerpo ostenta la máxima categoría de la Policía Local y tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice.
3. El acceso al puesto de Jefe del Cuerpo podrá realizarse mediante:
a) Promoción interna por concurso-oposición entre funcionarios de la Policía Local del propio municipio que ocupen la categoría inmediatamente inferior a la propuesta para Jefe del Cuerpo, debiendo de reunir los requisitos previstos en el artículo 26.2 de esta Ley y superar el curso de ascenso de la categoría propuesta.
b) Movilidad por concurso de méritos entre funcionarios de la Policía Local de cualquier municipio de Aragón que ocupe un puesto de categoría superior o igual a la propuesta para Jefe del Cuerpo, debiendo de reunir los requisitos previstos en el artículo 27.3.b) de esta Ley y haber superado el curso de ascenso de la categoría propuesta.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior el acceso al puesto de Jefe del Cuerpo podrá efectuarse, con respeto a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y concordantes de la Ley, mediante el sistema de libre designación de la siguiente forma:
a) En los Municipios capitales de provincia entre funcionarios del grupo A de los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
b) En los Municipios que cuenten con una población de derecho superior a 10.000 habitantes entre Policías Locales de Aragón.
5. El nombramiento de Jefe del Cuerpo corresponde al Alcalde de la corporación, quien ordenará su posterior publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
6. En casos de ausencia temporal del Jefe del Cuerpo, por plazo superior a setenta y dos horas, será sustituido por el funcionario que le siga en jerarquía y, en caso de igualdad, por el de mayor antigüedad, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.
7. En supuesto en que el puesto de Jefe del Cuerpo esté vacante, el Alcalde de la corporación designará al funcionario del Cuerpo de mayor categoría, por un tiempo máximo de un año, debiendo preverse su convocatoria en la siguiente oferta de empleo público.
8. Corresponde al Jefe del Cuerpo:
a) Dirigir, coordinar y supervisar las operaciones del Cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con las funciones del mismo para asegurar su eficacia.
b) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas.
c) Transformar en órdenes concretas las directrices recibidas del Alcalde, o del miembro de la corporación en quien aquél delegue.
d) Informar al Alcalde, o al miembro de la corporación en quien aquél delegue, del funcionamiento del servicio.
e) Ejercer las demás funciones que le atribuyan los Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.
9. En aquellos municipios en que la designación del Jefe del Cuerpo se produzca por libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.
CAPÍTULO II
Uniforme y armamento
Artículo 8.- Uniformidad e identificación.
1. Por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento competente en la materia, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, se establecerán las características básicas y comunes de uniformidad e identificación de las Policías Locales en los actos de servicio, que regularán en todo caso:
a) Definición de las prendas de uniforme.
b) Definición de las enseñas.
c) Definición de distintivos de puesto y mando.
2. El personal de las Administraciones Públicas, de sus organismos públicos dependientes o de empresas públicas o privadas que vistan uniforme en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes, complementarios o subordinados respecto de los de la seguridad pública, deberán de utilizar prendas que no induzcan a confusión con los miembros de la Policía Local.
3. En el ejercicio de sus funciones los Policías Locales portarán un carné profesional y una placa policial con número de identificación personal.
4. El carné profesional será expedido por el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en la materia de Policías Locales y en el que constará el nombre del municipio, el del funcionario y sus apellidos, fotografía del titular, su categoría, número del Documento Nacional de Identidad y número de registro de identificación personal del municipio y de la Comunidad Autónoma que será utilizado con tal finalidad.
5. La placa policial será expedida por el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en la materia, según modelo homologado por éste, y en ella constará la leyenda «Gobierno de Aragón», escudo de la Comunidad Autónoma, leyenda de Policía Local y del municipio de pertenencia y número de registro de identificación personal como agente otorgado por el Gobierno de Aragón.
6. Ningún Policía Local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.
Artículo 9.- Armamento de la Policía Local.
1. Todos los Policías Locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el arma de fuego, los grilletes y la defensa que reglamentariamente se les asigne, asimismo podrán portar y utilizar los sprays de defensa personal. A tal fin el Ayuntamiento deberá proporcionar los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. Las características de los medios técnicos y operativos, de los medios defensivos y del armamento a utilizar por las Policías Locales serán concretadas en toda la Comunidad Autónoma. A tal efecto, el Gobierno de Aragón procederá a concretar el material necesario estableciendo las prescripciones técnicas, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
3. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar, de acuerdo con la normativa vigente, las características de los medios defensivos a emplear por los Policías Locales, el procedimiento y los criterios para la asignación y retirada de las armas de fuego y la formación periódica para el mantenimiento y condiciones de utilización de las armas de fuego y correspondientes prácticas de tiro.
CAPÍTULO III
Registro de Policías Locales
Artículo 10.- Registro de Policías Locales.
1. Dependiente del Departamento del Gobierno de Aragón que ostente competencias en materia de Coordinación de Policías Locales existirá un Registro de Policías Locales.
2. El Registro de Policías Locales de Aragón es único y de inscripción obligatoria y tiene por objeto disponer de un censo de todos los Policías Locales de los municipios de Aragón, debiendo inscribirse todos los que ingresen en estos puestos y en el que constarán actualizadas las demás circunstancias y resoluciones de trascendencia administrativa, como tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos, ceses en los puestos de trabajo, cambios de situación administrativa, reingresos, jubilaciones y pérdida de la condición de funcionario, con respeto, en todo caso, a la intimidad personal. También deberán inscribirse las situaciones descritas en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Reglamentariamente se determinará las normas de funcionamiento que regulen todos los extremos relativos a las inscripciones de los Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. Periódicamente el Departamento competente en la materia de Coordinación de Policías Locales remitirá, a los respectivos Ayuntamientos, los datos obrantes de la plantilla del mismo para su conocimiento, rectificación de errores o actualización de datos.
CAPÍTULO IV
Principios básicos de actuación y funciones
Artículo 11.- Principios básicos de actuación.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son principios básicos de actuación de los Policías Locales los siguientes:
a) Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
1. Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Actuar, en cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, ideología, religión o creencias de la persona, sexo y orientación sexual, nación a la que pertenezca, o cualquier otro tipo de condición o circunstancia personal o social.
3. Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de todo acto constitutivo de infracción penal y oponerse a él resueltamente.
4. Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan infracción penal o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
5. Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
b) Relaciones con la comunidad, singularmente:
1. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
2. Observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y la finalidad de las mismas.
3. En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
4. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
c) Tratamiento de detenidos.
1. Los miembros de Policía Local deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar la detención.
2, Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán su honor y dignidad.
3. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
d) Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
e) Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
f) Responsabilidad.
Son responsables personal y directamente por los actos que, en su actuación profesional, llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales o reglamentarias que rijan su profesión, así como los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas de las que dependan.
Artículo 12.- Funciones.
1. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
a) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar, dirigir y controlar el tráfico de vehículos en las vías urbanas de su titularidad y en los caminos rurales comprendidos en el término municipal.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Los cometidos propios de la policía administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con la normativa vigente.
e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
j) Cualquier otra función de policía y de seguridad, que de acuerdo con la legislación vigente, les sea encomendada, como policía social, policía de atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación, policía medioambiental, policía urbanística.
2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
3. Los miembros de la Policía Local también podrán ejercer dentro de su término municipal, las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas y órdenes dictadas por los órganos del Gobierno de Aragón y de los Consejos Comarcales.
b) Vigilar y proteger el personal, los órganos, edificios, establecimientos y dependencias autonómicas y comarcales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.
c) Inspeccionar las actividades sometidas a la ordenación y disciplina autonómica y comarcal, denunciado toda actividad ilícita.
d) Usar la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos y disposiciones de los órganos autonómicos y comarcales.
4. Para el ejercicio de las funciones referidas en el apartado anterior, el Gobierno de Aragón y los Consejos Comarcales deberán de firmar con el Ayuntamiento respectivo un previo Convenio en el que contemplarán expresamente las condiciones mínimas de organización y funcionamiento, las compensaciones económicas y de modificación de plantillas que pudiera suponer.
5. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en la letra b) del apartado primero de este artículo. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de la Policía Local.
Los funcionarios integrantes en los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la legislación básica de Función Pública, las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma y por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Local.
TÍTULO II
De la coordinación
de los policías locales
Artículo 13.- Concepto de coordinación.
Se entiende por coordinación, a los efectos de esta Ley, la determinación de los criterios necesarios para la adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados y la fijación de los medios para homogeneizar las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Aragón, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, así como otros mecanismos de asesoramiento y colaboración, sin perjuicio de la autonomía local.
Artículo 14.- Funciones de coordinación.
1. Las competencias en materia de coordinación de Policías Locales, que no suponga el ejercicio de la potestad reglamentaria, se ejercitará por el Departamento del Gobierno de Aragón que tenga atribuida esta competencia.
2. La coordinación de la actuación de las Policías Locales de Aragón comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:
a) Determinar las normas-marco o criterios generales a las que deberán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.
b) Establecer la homogeneización de las Policías Locales en materia de medios técnicos, de distintivos externos y de acreditación, de uniformidad, armamento y de plantillas.
c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales de los distintos Ayuntamientos.
d) Coordinar la mejora de la formación profesional de las Policías Locales, participando conjuntamente con los Ayuntamientos en el establecimiento de los medios necesarios tales como cursos de formación básica, perfeccionamiento, especialización, reciclaje y promoción, a través de la Escuela de Seguridad Pública de Aragón.
e) Impulsar la carrera profesional estableciendo los estudios que deban cursarse en la Escuela de Seguridad Pública de Aragón a los solos efectos de promoción.
f) Asesorar a las Entidades Locales que lo soliciten.
g) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de información recíproca a través de un servicio de documentación y estudios sobre Policías Locales.
h) Ejercer los medios de inspección precisos para las funciones de coordinación.
i) Prever, regular y canalizar la colaboración eventual entre diversas entidades locales al objeto de atender a sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
j) Promover una red de transmisiones que enlace a todos los servicios de Policía Local de Aragón y una base de datos relativa a sus funciones.
k) Cualesquiera otra que les atribuya la legislación vigente.
Artículo 15.- Comisión de Coordinación.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Aragón es el órgano consultivo, deliberante y de participación, adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de coordinación de Policías Locales.
2. La Comisión de Coordinación ejercerá las funciones de estudio, informe y propuesta en relación con las actuaciones de coordinación, y en especial:
a) Informar los anteproyectos de ley que se elaboren por el Gobierno de Aragón, los proyectos de disposiciones reglamentarias relacionadas con la coordinación de Policías Locales que se elaboren por el Gobierno de Aragón, así como los proyectos de reglamentos que pretendan aprobar los municipios.
b) Proponer al Gobierno de Aragón cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales de Aragón.
c) Informar los programas de los cursos preceptivos básicos de ingreso y de ascensos que se hayan de impartir.
d) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta Ley u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que permitan contribuir como órgano consultivo a hacer efectiva la coordinación de Policías Locales.
3. La Comisión de Coordinación está integrada por:
a) Presidente: el Consejero competente en materia de Coordinación de Policías Locales.
b) Vicepresidente: el Director General competente en la materia.
c) Vocales:
1. Dos representantes del Gobierno de Aragón, nombrados por el Consejero competente en la materia.
2. Cuatro representantes de los Ayuntamientos, uno a propuesta del Ayuntamiento de Zaragoza y los otros tres, uno por provincia, a propuesta conjunta entre la Federación Aragonesa de Municipios y Provincias y la Asociación Aragonesa de Municipios, de entre los Ayuntamientos que cuenten con policías locales.
3. Cuatro representantes de los funcionarios de la Policía Local, propuestos por y entre los sindicatos con representatividad.
4. Un representante de los jefes de los Cuerpos de la Policía Local, designado por y entre los mismos Jefes.
d) Secretario: un funcionario de la Dirección General competente en materia de coordinación de Policías Locales, nombrado por el Presidente de la Comisión, con voz pero sin voto.
4. El Presidente podrá, a iniciativa propia o a propuesta de alguna de los miembros de la Comisión, convocar a las sesiones de la misma a expertos, asesores técnicos, profesionales y especialistas que tuvieran reconocida competencia técnica e interés en los asuntos a tratar, actuando con voz pero sin voto.
5. La Comisión de Coordinación se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, celebrándose las primeras una vez al semestre.
6. La Comisión de Coordinación ajustará su funcionamiento interno a las normas que, con carácter general, rigen la actividad de los órganos colegiados, así como sus propias normas de funcionamiento interno.
7. La Comisión de Coordinación podrá acordar la creación de ponencias técnicas, comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas, con la composición, régimen de funcionamiento y funciones específicas que se establezcan en el acuerdo de constitución.
8. La condición de miembros de la Comisión de Coordinación estará ligada a la representatividad que se ostente.
TÍTULO III
De la estructura y organización
de la Policía Local
CAPÍTULO I
Relación de puestos de trabajo
Artículo 16.- Plantilla.
1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla de Policía Local que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada grupo y categoría de personal, debiendo adecuarla a la estructura de los grupos, escalas y categorías previstas en esta Ley.
2. Las Policías Locales pertenecen a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales y Clase de Funcionarios de Policía Local; estructurándose en los grupos A, B y C y subdividiéndose éstos en las categorías previstas en el artículo 17 de esta Ley.
3. Para cada puesto de trabajo el Ayuntamiento indicará, al menos, la denominación, el nivel, las características, los contenidos funcionales, las necesidades formativas, los complementos que tiene asignados y la forma de provisión.
CAPÍTULO II
Grupos, escalas y categorías
Artículo 17.- Estructura.
1. Orgánicamente, los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en los siguientes grupos, escalas y categorías:
Grupo A: Escala Superior, que comprende las categorías de:
a) Superintendente.
b) Intendente Principal.
c) Intendente.
Grupo B: Escala Técnica, que comprende las categorías de:
a) Inspector.
b) Subinspector.
Grupo C: Escala Básica, que comprende las categorías de:
a) Oficial.
b) Policía.
2. A los funcionarios que desempeñen puesto de trabajo de Agentes de Policía Local les corresponderá la asignación al grupo C.
3. La titulación académica necesaria para acceder a cada uno de los grupos será la establecida en la legislación básica sobre función pública.
4. Las plantillas de los Cuerpos de Policía Local habrán de ajustarse en su organización del siguiente modo:
a) Por cada cuatro Policías, al menos un Oficial.
b) Por cada cuatro Oficiales, al menos un Subinspector.
c) Por cada cuatro Subinspectores, al menos un Inspector.
d) Por cada cuatro Inspectores, al menos un Intendente.
e) Por cada cuatro Intendentes, al menos un Intendente Principal.
f) Por cada cuatro Intendentes Principales, al menos un Superintendente.
Artículo 18.- Creación de categorías.
1. No se podrá crear una categoría sin que existan todas las inferiores y no podrá haber en la estructura dos puestos de la misma graduación sin que exista el inmediato superior.
2. La categoría de Superintendente se podrá crear en los municipios de población superior a 100.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del Cuerpo excede de 150, siendo obligatoria en municipios de más de 150.000 habitantes o que cuenten con más de 250 efectivos de plantilla.
3. La categoría de Intendente Principal puede crearse en los municipios de población superior a 50.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del Cuerpo excede de 100, siendo obligatoria en municipios de más de 100.000 habitantes o que cuenten con más de 150 efectivos de plantilla.
4. La categoría de Intendente puede crearse en los municipios de población superior a 20.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros excede de 50, siendo obligatoria en municipios de más de 50.000 habitantes o con más de 75 efectivos de plantilla.
5. La categoría de Inspector puede crearse en los municipios de población superior a 15.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del Cuerpo excede de 20, siendo obligatoria en municipios de más de 25.000 habitantes o con más de 30 efectivos de plantilla.
6. La categoría de Subinspector puede crearse en los municipios de población superior a 10.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del Cuerpo excede de 10, siendo obligatoria en municipios de más de 15.000 habitantes o con más de 15 efectivos de plantilla.
7. La categoría de Oficial será obligatoria en todo caso cuando esté creado el Cuerpo de Policía Local.
CAPÍTULO III
Selección, formación, promoción
Artículo 19.- Oferta de empleo público y convocatoria.
1. El Ayuntamiento incluirá en su oferta de empleo público anual las plazas de la plantilla de la Policía Local que se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
2. La selección para el ingreso a las distintas categorías del Cuerpo de Policía Local y de Agentes de Policía Local será realizada por el Ayuntamiento respectivo, previa oferta de empleo público, mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios constitucionales de libre concurrencia, publicidad, igualdad, mérito y capacidad, salvo que se haya optado por el apartado quinto del artículo 20 de esta Ley.
Artículo 20.- Bases de la convocatoria y programas mínimos.
1. Las bases de la convocatoria y los programas para el ingreso a las distintas categorías de Policía Local, así como los contenidos de los cursos de formación básica y, en su caso, de ascenso, serán aprobados por el Consejero competente en materia de coordinación de Policías Locales, de acuerdo con las previsiones contenidas en la correspondiente norma-marco y demás normas de desarrollo, y según propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Aragón.
2. Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración convocante, a los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.
3. Corresponde al Ayuntamiento convocante publicar íntegramente en el Boletín Oficial de Aragón las bases de la convocatoria e insertar en el Boletín Oficial del Estado un anuncio de la convocatoria, indicando el número del Boletín Oficial de Aragón y la fecha en que aparezca publicada la misma.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el Pleno de cada Ayuntamiento podrá, teniendo en cuenta las especiales características del municipio, completar dichas bases y programas con la exigencia de aquellos requisitos y especialización de conocimientos que estime convenientes.
5. El Ayuntamiento, por acuerdo del pleno, podrá solicitar la realización de las pruebas selectivas a la Comunidad Autónoma, a través del Instituto Aragonés de Administración Pública, en cuyo caso corresponde a éste publicar las bases de la convocatoria de las pruebas de selección para el ingreso a los puestos de Policía Local y presentar un programa único aprobado por el Consejero competente en materia de coordinación de Policías Locales y según propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
6. Las plazas ofertadas por los municipios acogidos a lo dispuesto en el párrafo anterior, se ofertarán mediante una única convocatoria anual, de modo que las pruebas de selección se efectúen en el mismo día y según programa único.
7. Una vez seleccionado el personal y asignado destino en función de la puntuación obtenida y del orden de prelación de los destinos previamente señalados por los aspirantes, corresponderá al Ayuntamiento su nombramiento.
Artículo 21.- Requisitos para el ingreso a la Policía Local.
Para ser admitido en las pruebas selectivas para el ingreso a las distintas categorías de Policía Local el aspirante deberá de reunir, en la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano español.
b) Haber cumplido dieciocho años y no superar los treinta y cinco años para el ingreso a la Escala Básica.
c) Tener una estatura mínima de 170 centímetros los hombres y de 165 centímetros las mujeres.
d) Estar en posesión de la titulación exigible en cada caso.
e) No padecer enfermedad o defecto físico que impida o menoscabe el desempeño de las funciones.
f) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración Pública.
g) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
h) Estar en posesión de los permisos de conducir turismos y motocicletas de dotación de Policía Local.
i) Declaración jurada del compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la normativa vigente.
Artículo 22.- Sistemas de acceso.
1. El ingreso a la categoría de Agente de Policía Local y a la categoría de Policía, en los municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local, se realizará por turno libre, respetando la reserva para movilidad prevista en el artículo 27.5 a) de esta Ley.
2. El ingreso en el Cuerpo en la categoría de Subinspector y de Intendente podrá realizarse por turno libre, respetando la reserva de plazas para movilidad prevista en el artículo 27.5 b) de esta Ley y la reserva de plazas para promoción interna prevista en el artículo 26.5 de la Ley.
3. El acceso a la categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo se realizará mediante promoción interna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley.
4. El Departamento competente en materia de coordinación de Policías Locales señalará, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, los criterios de baremación y la forma de puntuación de los méritos de los aspirantes.
Artículo 23.- Turno libre.
1. El ingreso mediante turno libre se realizará mediante un proceso de selección que constará de dos fases de carácter eliminatorio:
a) Oposición.
b) Curso selectivo de formación básica a superar en la Escuela de Seguridad Pública de Aragón.
2. La fase de oposición incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico con sujeción a un cuadro que garantice la idoneidad del aspirante para la función policial a desempeñar, la superación de pruebas físicas, un examen psicotécnico y la realización de pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como de conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.
3. Los aspirantes que hayan superado la fase de oposición, una vez que acrediten en las oficinas del Ayuntamiento que se encuentran en posesión de la documentación exigida en la convocatoria, serán nombrados funcionarios en prácticas pasando a realizar las funciones que de acuerdo con su categoría policial se les encomienden, percibiendo por ello, y con cargo al municipio respectivo, las retribuciones que les correspondan según su categoría.
4. El funcionario en prácticas deberá realizar y superar el curso selectivo de formación básica, teórico-práctico, que se deberá de iniciar en el plazo no superior a dos meses, contados desde la finalización del proceso selectivo y tendrá una duración no inferior a seis meses, su contenido se ajustará a los mínimos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 24.- Nombramiento y toma de posesión.
1. Concluido el curso selectivo de formación, se hará pública la relación de aspirantes que lo hubieran superado, en cuyo caso serán nombrados por el Alcalde de la corporación funcionarios de carrera de la Policía Local.
2. La toma de posesión de los aspirantes deberá producirse en el plazo máximo de treinta días hábiles, a contar desde la notificación de su nombramiento.
Artículo 25.- Escuela de Seguridad Pública de Aragón.
1. La Escuela de Seguridad Pública de Aragón es el órgano especializado, adscrito a la Dirección General competente en materia de coordinación de Policías Locales, que tiene como función organizar los cursos de formación básica y de ascensos, promoción, perfeccionamiento, reciclaje y especialización continuada de los funcionarios de Policía Local y establecimiento de la carrera policial.
2. Como órgano de informe y propuesta de sus actividades existirá un Consejo, integrado por los miembros de la Comisión de Coordinación de los Policías Locales y tres vocales más en representación de la Universidad, del Instituto Aragonés de Administración Pública y de la Academia de Policía del Ayuntamiento de Zaragoza.
3. La Escuela de Seguridad Pública de Aragón podrá promover convenios de colaboración institucional con las Universidades, Poder Judicial, Ministerio Fiscal, demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fuerzas Armadas y otras instituciones, centros o establecimientos docentes competentes, con el objeto de homologar los cursos y programas necesarios con el fin de crear la carrera policial.
4. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento de la Escuela de Seguridad Pública Aragón y la carrera profesional de los Policías Locales mediante la superación de cursos cuyos programas, contenidos, requisitos, duración y valoración se concretarán también reglamentariamente. .
Artículo 26.- Promoción interna.
1. La promoción interna consistirá en el ascenso a la categoría inmediatamente superior del propio Cuerpo de Policía Local. El procedimiento de selección constará de las siguientes fases eliminatorias:
a) Concurso-oposición.
b) Curso selectivo de formación.
2. Para ser admitido en las pruebas selectivas de promoción interna, serán exigibles los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de la titulación exigida para el puesto al que se aspira.
b) Reunir los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria.
c) Haber permanecido al menos dos años como funcionario de carrera en la categoría inmediatamente inferior a la que aspira y ocupar dicho puesto en propiedad.
d) No estar afectado por separación, suspensión o inhabilitación del servicio.
3. La fase de concurso, que será previa a la de oposición y no tendrá carácter eliminatorio, consistirá en la calificación de los méritos alegados y debidamente acreditados por los aspirantes, de acuerdo con baremo de méritos que establezca el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en la materia, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, de acuerdo con los requisitos exigibles a cada categoría.
4. Será requisito indispensable, en cuanto a la segunda fase del proceso selectivo, superar el curso selectivo de formación organizado e impartido por la Escuela de Seguridad Pública de Aragón para cada una de las categorías, que tendrá una duración mínima de sesenta horas para Oficial, noventa horas para Subinspector, ciento veinte para Inspector, ciento cincuenta horas para Intendente y doscientas horas para Intendente Principal y Superintendente.
5. El Ayuntamiento reservará, como mínimo, el cincuenta por ciento de las plazas de cada convocatoria a promoción interna. Las plazas reservadas a promoción interna que queden sin cubrir se acumularán a las del sistema general de acceso libre.
Artículo 27.- Movilidad.
1. La movilidad consiste en la posibilidad de traslado de los funcionarios de la Policía Local de los municipios de Aragón a plazas vacantes en la plantilla de Policía Local de otros municipios de Aragón.
2. Realizada la oferta de empleo público, de acuerdo con el artículo 19, el Ayuntamiento convocará, con carácter previo a la convocatoria y celebración de los procedimientos selectivos de oposición y de concurso-oposición, un concurso de traslado mediante el sistema de concurso de méritos entre funcionarios de la Policía Local que presten servicios en los municipios de Aragón. Las plazas que no se cubran por movilidad serán acumuladas a las ofertadas a los aspirantes que opten por el sistema de oposición o de concurso-oposición, según los casos.
3. Serán requisitos para participar en el concurso de méritos:
a) Pertenecer a idéntica o superior categoría profesional de origen que el/los puestos convocados.
b) Ocupar el puesto de origen en propiedad y con una antigüedad mínima de dos años.
4. En el Boletín Oficial de Aragón se dará publicidad a la convocatoria de estas plazas. Corresponde al Departamento competente en la materia de coordinación de Policías Locales, previa propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Aragón, aprobar las bases del concurso de méritos.
5. Los municipios reservarán para movilidad un mínimo de las plazas convocadas, en función del siguiente baremo:
a) Para la categoría de Policía:
| N.º mínimo de plazas
reservadas para movilidad |
De 2 a 5 | 1 |
De 6 a 10 | 2 |
De 11 a 15 | 3 |
De 16 a 20 | 4 |
21 o más | Se aumentarán en 1 plaza por cada 20 plazas convocadas, sin que las plazas reservadas para movilidad puedan exceder de 10 |
b) Para la categoría de Oficial y acceso a las categorías comprendidas en el grupo B y grupo A:
| N.º mínimo de plazas
reservadas para movilidad |
1 | - |
2 | - |
De 3 a 5 | 1 |
De 6 a 10 | 2 |
11 o más | Se aumentarán en 1 plaza por cada 20 plazas convocadas, sin que las plazas reservadas para movilidad puedan exceder de 10
|
6. Los funcionarios que ocupen puestos ofertados por movilidad se integrarán a todos los efectos en la función pública del Ayuntamiento de destino, respetándose los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos y cesando a todos los efectos como funcionario en el Ayuntamiento de procedencia.
7. El Departamento competente en la materia de Coordinación de Policías Locales fijará los sistemas de coordinación necesarios que permitan que la movilidad se realice de forma simultánea para garantizar el derecho de acceso a los respectivos empleos en condiciones de igualdad.
TÍTULO IV
Del régimen estatutario
CAPÍTULO I
Segunda actividad
Artículo 28.- Concepto de segunda actividad.
1. La segunda actividad es aquella situación administrativa especial de los funcionarios de Policía Local, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio y haciendo compatible los derechos de los funcionarios con las disponibilidades del Ayuntamiento, las necesidades del servicio y, en definitiva, el interés general.
2. Corresponde al Ayuntamiento, en el marco de lo previsto en este Capítulo y en el ejercicio de su autonomía municipal, desarrollar e introducir mejoras en el régimen estatuario de los funcionarios de la Policía Local que hayan pasado a la situación de segunda actividad.
Artículo 29.- Causas de aplicación de la segunda actividad.
1. Un funcionario de Policía Local podrá pasar a la situación de segunda actividad por:
a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala.
b) Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
c) Embarazo.
2. Únicamente procederá la declaración de segunda actividad desde la situación del servicio activo.
3. El funcionario de Policía Local que se encuentre en situación de segunda actividad no podrá participar en los procesos de promoción interna ni en los de movilidad.
Artículo 30.- Por razón de edad.
1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad podrá tener lugar al cumplir las siguientes edades:
a) Escala Superior: sesenta años.
b) Escala Técnica: cincuenta y ocho años
c) Escala Básica: cincuenta y ocho años.
2. Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su pase a la situación de segunda actividad, se hallase en una situación administrativa distinta a la del servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.
3. El Policía Local podrá solicitar expresamente al Ayuntamiento que se le aplace el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos períodos de un año hasta alcanzar la edad de jubilación. El Ayuntamiento únicamente podrá denegar dicha solicitud cuando medie un informe desfavorable del tribunal médico constituido según lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley.
4. Los funcionarios de la Policía Local que se encuentren en servicio activo en la Escala Ejecutiva, cuenten con edades comprendidas entre los cincuenta y ocho y los sesenta años y estén realizando las pruebas de promoción de la Escala Superior podrán continuar en servicio activo siempre que superen las mismas, produciéndose, por tanto, el ascenso.
Artículo 31.- Por disminución de aptitudes psicofísicas.
1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin limitación de las edades determinadas en el artículo 30 de esta Ley, aquellos funcionarios de la Policía Local que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad transitoria o porque la intensidad de la misma no sea causa de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.
2. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por un tribunal médico que estará compuesto por tres médicos, uno designado por el Ayuntamiento, otro designado por el interesado y otro escogido entre facultativos del Servicio Aragonés de la Salud que posean conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o de enfermedad que sufra el interesado.
3. El tribunal médico emitirá un dictamen, acompañado, en su caso, del parecer del facultativo que discrepe, que concluirá con la declaración de «apto» o «no apto» para el servicio activo, que remitirá al correspondiente órgano municipal para que adopte la pertinente resolución, contra la cual podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.
4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso al servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen del tribunal médico.
Artículo 32.- Por embarazo.
El pase a la situación de segunda actividad por razón de embarazo se realizará a petición de la interesada, acreditándose el estado de gestación mediante certificado médico oficial. La funcionaria reingresará al servicio activo cuando se encuentre totalmente recuperada, por petición propia o a instancia del Alcalde, previo dictamen del tribunal médico señalado en el artículo anterior.
Artículo 33.- Prestación de la segunda actividad.
1. El Ayuntamiento deberá de incluir anualmente, junto con su presupuesto y plantilla de personal, una relación de puestos de trabajo vacantes en la Corporación susceptibles de ser cubiertos por Policías Locales en segunda actividad, especificándose el Grupo, la Escala, la Categoría y Nivel.
2. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en puestos policiales, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. Cuando no existan puestos de segunda actividad en al plantilla de la Policía Local o por condiciones de incapacidad del interesado, ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo del propio Ayuntamiento de igual o similar categoría y nivel al de procedencia. La prestación de la segunda actividad en puestos no policiales se realizará sin uniforme y sin armas.
3. El Ayuntamiento deberá de motivar y dar traslado a la Dirección General competente en materia de coordinación de Policías Locales cuando en función de las disponibilidades de personal y de las necesidades orgánicas y funcionales de la organización de la plantilla de Policía Local y de la de los demás servicios municipales hayan Policías Locales que no puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad.
4. Los policías afectados por la situación descrita en el apartado anterior prorrogarán su permanencia en el servicio activo de Policía Local adquiriendo desde la fecha que alcancen las edades señaladas en el artículo 30 de la Ley un derecho preferente para cubrir las plazas de nueva creación y las que pudieran quedar vacantes de igual o similar categoría y del mismo nivel a lo largo del ejercicio económico en curso y del año inmediatamente siguiente, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad.
5. Transcurridos dos años desde que el Policía Local alcanzó la edad descrita en el artículo 31, según Escala, éste podrá solicitar el pase a la situación de segunda actividad sin destino, reconociéndosela el Ayuntamiento de oficio.
6. El pase a la segunda actividad por razón de edad y cuando así lo estime conveniente el municipio, en atención a las circunstancias concretas de disminución de las aptitudes psicofísicas del interesado, implicará que quede vacante la plaza de la actividad que abandona.
Artículo 34.- Retribuciones de la segunda actividad.
El pase a la situación de segunda actividad no supondrá una variación en las retribuciones básicas que el funcionario de Policía Local viniera percibiendo en la fecha de pase a la nueva situación administrativa. Respecto de la complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurando un mínimo del ochenta por ciento de aquéllas cuando lo sea sin destino, sin perjuicio de las mejoras que en los acuerdos de condiciones de trabajo pueda aprobar cada Ayuntamiento.
Artículo 35.- Trienios y derechos pasivos de la segunda actividad.
El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a los efectos de percibir los trienios que le correspondan y de continuar perfeccionando éstos y los derechos pasivos.
Artículo 36.- Régimen disciplinario y de incompatibilidad de la segunda actividad.
1. Los funcionarios de Policía Local en situación de segunda actividad con destino estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidades que los que se encuentren en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario de los funcionarios.
2. Los funcionarios de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino estarán sujetos al régimen general disciplinario de la función pública.
CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo
Artículo 37.- Criterios generales.
Los funcionarios de Policía Local se regirán en materia de jornada, horario de trabajo, descansos, permisos, licencias, vacaciones, situaciones administrativas, derechos pasivos, pérdida de la condición de funcionario y demás condiciones de trabajo por lo establecido en la legislación básica de los funcionarios y de régimen local, en la normativa autonómica reguladora de la Administración Local y de la Función Pública Local, por el Reglamento del Cuerpo de la Policía y por lo dispuesto en los Pactos o Acuerdos del personal funcionario del respectivo Ayuntamiento.
Artículo 38.- Salud laboral.
1. Los Policías Locales dispondrán de los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones.
2. El Ayuntamiento garantizará la vigilancia periódica del estado de salud de sus Policías Locales mediante una revisión médica anual de carácter psicofísico.
3. Cuando se advierta en un funcionario de Policía Local alteraciones en el normal desarrollo de sus cometidos, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia del funcionario afectado, acordará, mediante resolución motivada, la realización de un reconocimiento médico y, en su caso, psicológico a fin de que se pueda concretar la situación del funcionario afectado y, de ser necesario, adoptar las medidas necesarias para preservar su salud y, en su caso, acordar el pase a la situación de segunda actividad.
4. Si del reconocimiento practicado se observase que existen indicios razonables de que la tenencia del arma reglamentaria pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del propio funcionario afectado o de terceras personas, se podrá acordar la retirada cautelar de la misma. Este procedimiento podrá iniciarse por el funcionario afectado o por el Ayuntamiento.
5. En materia de salud laboral será de aplicación lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en los Reglamentos que la desarrollen y en las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 39.- Jubilación.
1. Las entidades locales podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales con representación en la Policía Local, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas.
2. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil.
CAPÍTULO III
Derechos y deberes
Artículo 40.- Derechos.
Los derechos de los funcionarios Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para los funcionarios de la Administración Local, con las especificidades contempladas en esta Ley y, en particular, los siguientes:
a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
b) A una adecuada formación, perfeccionamiento y a la promoción profesional.
c) A la adecuada carrera profesional.
d) A la movilidad voluntaria en la forma prevista en esta Ley.
e) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.
f) A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales.
g) A afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que por tal motivo puedan ser objeto de discriminación.
h) A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial.
i) A la representación y negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente.
j) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente, sujetos a los criterios de coordinación que se determinen.
k) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.
l) A una adecuada protección de la salud física y psíquica.
m) A un vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñan, que habrá de ser proporcionado por la respectiva corporación local.
Quienes presten servicios sin hacer uso del uniforme reglamentario tendrán derecho a una indemnización sustitutoria por tal concepto.
n) A exponer a través de vía jerárquica, verbalmente o por escrito, sugerencias relativas a los servicios, horarios y otros aspectos relacionados con el desempeño de sus funciones, así como cuantas peticiones consideren oportunas.
o) A que el Ayuntamiento, cuando los miembros de las Policías Locales sean inculpados judicialmente por actos realizados en el ejercicio de sus funciones puedan asumir su defensa, siempre y cuando la misma no sea contraria a los intereses municipales y se tenga disponibilidad de personal y presupuestaria para ello, mediante Letrado consistorial o, en su caso, Letrados que al efecto designe el Ayuntamiento.
p) A pasar a la situación de segunda actividad en la forma y condiciones previstas en esta Ley y, en su caso, en los Reglamentos específicos de cada Cuerpo.
q) A los demás derechos que se establezcan en las Leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
Artículo 41.- Deberes.
Los funcionarios de la Policía Local de Aragón tienen los deberes establecidos para los funcionarios al servicio de la Administración Local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en particular, los siguientes:
a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón.
b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Aragón y del resto del ordenamiento jurídico.
c) Obedecer y ejecutar las órdenes recibidas de sus mandos, salvo que las mismas constituyan ilícito penal o contradigan manifiestamente el ordenamiento jurídico, pudiendo consultar las dudas que al respecto se les ofrezcan. En el supuesto de tal contradicción deberán dar cuenta inmediata al superior jerárquico del que hubiera dado la orden.
d) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, prestando atención a cuantas incidencias observen, especialmente las que afecten a los servicios públicos y conservación de bienes municipales, a fin de remediarlas por sí mismos o, en su caso, dar conocimiento a quien corresponda.
e) Informar a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier incidencia en el servicio. Cuando la exposición de tales incidencias deba hacerse por escrito, éste ha de reflejar fielmente los hechos, aportando cuantos datos objetivos sean precisos para la clara comprensión de los mismos.
f) Prestarse apoyo mutuo, ajustando su actuación al principio de cooperación recíproca con los demás Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
g) Tratar al público con la mayor corrección, evitando toda violencia de lenguaje y modales y actuando con la reflexión, diligencia y prudencia necesarias.
h) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas, estatales, mandos de la Policía y a los símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan.
i) Observar rigurosamente lo dispuesto en la normativa vigente, en cuanto a los derechos de los detenidos, cuando procedan a la detención de alguna persona.
j) Intervenir para prevenir la comisión de cualquier delito o falta.
k) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada, manteniendo en buen estado de conservación el vestuario y equipos que utilice o tenga a su cargo. En ningún caso el uniforme podrá utilizarse al margen de los servicios encomendados.
l) Puntualidad y cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.
m) En la realización de los servicios, el de mayor categoría asumirá la iniciativa y responsabilidad de éstos. En caso de igualdad de categoría, ostentará el mando el de mayor antigüedad, salvo que, el mando inmediato u otro superior efectúe la designación expresamente.
n) A llevar armas y a no utilizarlas salvo en los casos previstos en las normas y de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
o) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.
p) Abstenerse durante la prestación del servicio de ingerir bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de acuerdo con la legislación vigente y no incorporarse al servicio habiéndolas ingerido.
q) Cumplir con absoluta rigurosidad la normativa sobre incompatibilidades, absteniéndose de realizar aquellas actividades que puedan comprometer su objetividad e imparcialidad.
r) Abstenerse de participar en huelgas o acciones sustitutivas de las mismas o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
s) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
Artículo 42.- Distinciones y condecoraciones.
1. El Gobierno de Aragón y los Ayuntamientos podrán conceder a los miembros de la Policía Local premios, distintivos, felicitaciones y condecoraciones por los actos de especial trascendencia realizados en la prestación del servicio, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Estas distinciones se anotarán en el expediente personal del funcionario y en el Registro a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, y deberán ser valoradas como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO V
Del régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43.- Principios.
El régimen disciplinario aplicable a los Policías Locales es el establecido en la Sección 4.ª del Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, en lo no previsto se estará a lo dispuesto para los funcionarios de la Administración Local.
Artículo 44.- Concepto de falta.
1. Constituye falta administrativa cualquier incumplimiento, siquiera sea a título de simple inobservancia por parte de los funcionarios de Policía Local de los deberes que les afectan.
2. Las faltas cometidas por los funcionarios de Policía Local en el ejercicio de sus funciones serán calificadas como: leves, graves o muy graves.
Artículo 45.- Faltas leves.
Son faltas leves:
a) La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
b) La demora, la negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causas justificadas.
c) El descuido en la presentación y aseo personal.
d) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.
e) La solicitud o consecución de cambios de destino o de servicio mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.
f) Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en el caso de urgencia o imposibilidad física.
g) Tres o más faltas de puntualidad en un mismo mes sin causas justificadas.
h) La falta de asistencia en un día sin causa justificada.
i) Cualquier otra conducta no enumerada en las letras anteriores y tipificada como falta leve en la legislación de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 46.- Faltas graves.
Son faltas graves:
a) Desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.
b) Las faltas de respeto o de consideración graves y manifiestas hacia los superiores, compañeros, subordinados o los ciudadanos.
c) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen de la Policía Local o contra el prestigio y la consideración debidos a la corporación.
d) Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y bienes de la corporación.
e) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.
f) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran conocimiento o decisión urgente.
g) La actuación con abuso de atribuciones con perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.
h) No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.
i) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubiese sido objeto de sanción por falta leve.
j) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
k) El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.
l) Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar servicio.
m) Cualquier otra conducta no enumerada en los párrafos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación aplicable a los funcionarios locales en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 47.- Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones.
b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
c) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentre bajo su custodia.
d) La insubordinación individual o colectiva, respecto de las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
e) La no prestación de auxilio con urgencia en que sea obligada su actuación.
f) El abandono de servicio.
g) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier otra persona.
h) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
i) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
j) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.
k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o habitualmente, así como negarse en situación de anormalidad física o psíquica evidente a las pertinentes comprobaciones técnicas que, a estos efectos, les sean exigidos.
m) Cualquier otra conducta no enumerada en las letras anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 48.- Responsabilidad.
1. Los Policías Locales que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad. También incurren en ella los mandos que las toleran.
2. Los Policías Locales que encubran las faltas muy graves o graves consumadas serán sancionados con la sanción correspondiente a las faltas del grado inferior a la encubierta.
Artículo 49.- Concepto de sanción.
1. La comisión de las infracciones tipificadas, en el Capítulo II del presente Título, por los funcionarios de Policía Local determinará la imposición de sanciones, de conformidad con lo regulado en esta Ley.
2. Las sanciones impuestas a los funcionarios de Policía Local, según infracción cometida, pueden ser: leves, graves o muy graves.
Artículo 50.- Sanciones por faltas leves.
Por razón de las faltas leves cometidas por los funcionarios de Policía Local, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión por igual período, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
b) Apercibimiento.
Artículo 51.- Sanciones por faltas graves.
Por razón de las faltas graves cometidas por los funcionarios de Policía Local, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Suspensión de funciones por menos de tres años, con pérdida de las correspondientes retribuciones.
b) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.
c) Cambio de puesto de trabajo o tarea desempeñada.
Artículo 52.- Sanciones por faltas muy graves.
Por razón de las faltas muy graves cometidas por los funcionarios de Policía Local, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio, que comportará la pérdida de la condición de funcionario.
b) Suspensión de funciones de tres a seis años, con pérdida de las correspondientes retribuciones.
Artículo 53.- Graduación de las sanciones.
Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:
a) La intencionalidad.
b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la administración y del servicio de policía.
c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados.
d) El quebrantamiento del principio de disciplina y jerarquía.
e) El grado de participación en la comisión u omisión.
f) La trascendencia para la seguridad ciudadana.
g) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas. Existe reincidencia cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad igual o inferior en el plazo de tres años.
Artículo 54.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte de la persona responsable, prescripción de la falta o de la sanción, indulto o amnistía.
2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años y las muy graves, a los seis años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la falta se hubiese cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador se hubiese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.
4. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al mes, por faltas graves a los dos años y por faltas muy graves a los seis años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
5. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador se hubiese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 55.- Criterios generales.
1. El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en esta Ley y demás normativa de general aplicación.
2. No se podrán imponer sanciones por faltas sino en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado. La tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad, celeridad e información, pero en ningún caso podrá causar indefensión al interesado.
3. Corresponde al Alcalde, o al concejal en quien éste delegue, la incoación del expediente sancionador y el nombramiento de instructor y, en su caso, de secretario. El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
4. La imposición de sanciones corresponderá:
a) Por faltas leves y graves al Alcalde, o al concejal en quien éste delegue.
b) Por faltas muy graves al Alcalde.
Artículo 56.- Medidas preventivas.
Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador instruido a los Policías Locales, por faltas graves o muy graves o durante aquélla, el órgano competente para sancionar podrá adoptar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas preventivas:
a) La suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de Policía Local y con derecho a percibir el 75% de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias así como la totalidad de la ayuda familiar, excepto en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización.
b) El traslado o la adscripción a otro puesto de trabajo.
c) La retirada temporal del arma y de la credencial reglamentaria.
d) Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.
Disposición adicional primera.- Equiparación e integración de los Auxiliares de Policía.
1. Los Auxiliares de Policía que a la entrada en vigor de esta Ley hayan superado la oposición de Auxiliar de Policía Local, estén clasificados en la plantilla como funcionarios de carrera de la Escala Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Auxiliar de Policía, pasarán a denominarse Agentes de Policía Local, aplicándoles lo dispuesto en esta Ley para esta categoría.
2. Será requisito indispensable la superación de un curso de aptitud a quienes no lo hubieran realizado, que será programado por el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en la materia, a través de la Escuela de Seguridad Pública de Aragón.
3. Quienes no superen el curso de aptitud se mantendrán en su puesto de trabajo en situación a «extinguir», prestando funciones de vigilancia y custodia de instalaciones, servicios y bienes municipales, en ningún caso vestirán uniforme de Policía Local, ni portarán armas ni ostentarán la condición de agentes de la autoridad.
Disposición adicional segunda.- Policías interinos.
De acuerdo con la legislación básica estatal, queda prohibido el nombramiento de funcionarios interinos para atender las necesidades del servicio de Policía Local, en atención al carácter de agentes de la autoridad que tienen los funcionarios que ejercen funciones públicas cuyo nombramiento implique ejercicio de la autoridad.
Disposición adicional tercera.- Niveles.
1. De acuerdo con la legislación básica de función pública y con el fin de propiciar la homogeneización que el artículo 39.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el artículo 14.d) de esta Ley encomienda a la Comunidad Autónoma de Aragón, se deberá asignar a los Agentes y a la categoría de Policía, como mínimo, el nivel dieciséis.
2. Sólo se podrá asignar el nivel máximo comprendido en cada intervalo, según grupo de ingreso, a la máxima categoría del grupo correspondiente.
Disposición adicional cuarta.- Competencias de inspección.
Las competencias de inspección, comprobación e investigación atribuidas por la legislación autonómica aragonesa a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrá hacerse extensiva a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local, conforme a lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto del artículo 12 de esta Ley.
Disposición transitoria primera.- Integraciones de los miembros de la Policía Local.
1. Los funcionarios de la Policía Local que a la entrada en vigor de esta Ley carezcan de la titulación académica requerida para el puesto que ocupan, se clasificarán en el nuevo grupo como situación «a extinguir», con respeto de todos sus derechos, permaneciendo en esta situación hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en el nuevo grupo, según legislación básica de Función Pública.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos funcionarios de Policía Local que como consecuencia de esta Ley hayan sido adscritos del grupo D al C careciendo de la titulación exigida permanecerán en situación «a extinguir» hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos para el nuevo grupo o hasta que acrediten una antigüedad de diez años en la categoría inmediatamente inferior y haber superado un curso específico de promoción impartido por la Escuela de Seguridad Pública de Aragón o de cinco años y la superación de un curso específico de promoción impartido, igualmente, por la Escuela de Seguridad Pública de Aragón.
Disposición transitoria segunda.- Retribuciones de los miembros de la Policía Local como consecuencia de la integración.
La integración de los funcionarios de la Policía Local prevista en esta Ley que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior, se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.
Disposición transitoria tercera.- Personal de la Administración Local.
El personal de la Administración Local que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre desempeñando funciones que corresponden a los Agentes de Policía Local y/o Cuerpos de Policía Local cesarán en el ejercicio de esas funciones para desempeñar las funciones propias de la Clase, Escala y Subescala a la que se encuentren adscritos.
Disposición transitoria cuarta.- Consolidación de empleo temporal.
Los Ayuntamientos que cuenten con Policías interinos deberán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, proveer dichas plazas con funcionarios de carrera, pudiendo convocar un concurso-oposición entre los Policías interinos que se encuentren desempeñando funciones en aquel municipio durante un período igual o superior a dos años. Hasta que dichos puestos de trabajo sean provistos de forma definitiva, los Policías interinos continuaran prestando sus funciones como Policías Locales.
Disposición transitoria quinta.- Reglamento del Cuerpo de Policía Local.
Hasta la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos, se aplicarán los vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición transitoria sexta.- Escuela de Seguridad Pública de Aragón.
En tanto no se cree y ponga en funcionamiento la Escuela de Seguridad Pública de Aragón, la formación básica, de ascensos, perfeccionamiento, reciclaje y especialización, en su caso, de los Policías Locales de Aragón se desarrollará a través de la Academia de Policía del Ayuntamiento de Zaragoza, previo convenio entre el Gobierno de Aragón y el señalado Ayuntamiento, sin perjuicio de todos aquellos cursos que el Gobierno de Aragón pudiera organizar a través del Instituto Aragonés de Administración Pública.
Disposición transitoria séptima.- Procesos de selección y titulaciones.
1. Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas vigentes en el momento de la convocatoria.
2. La titulación de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente para el acceso a la escala básica y a la categoría de Agente de Policía Local, establecida en el artículo 17.3 de esta Ley, sólo será exigible a partir del año de la entrada en vigor de la misma, exigiéndose hasta tanto la titulación de graduado escolar o equivalente.
3. La titulación de diplomado universitario, formación profesional de tercer grado o equivalente para el acceso a la categoría de Subinspector establecida en el artículo 17.3 de esta Ley, sólo será exigible a partir del año de la entrada en vigor de la misma, exigiéndose hasta tanto la titulación de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón en lo relativo a la determinación de las categorías en que se estructuran los Cuerpos de Policía Local.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.- Habilitación de desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Aragón a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.- Adaptación de los Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.
Los Ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobarán el Reglamento específico del Cuerpo de Policía Local respectivo o, si ya existía, lo adecuarán a los preceptos de la presente Ley y a las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.