Proyecto de Ley de extinción
de las Cámaras Agrarias existentes
en Aragón y de representatividad agraria
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, a través del artículo 71, 17.ª y 29.ª, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería y en materia de Cámaras de Comercio e Industria, Agrarias y otras Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. También son competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma la creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, conforme al artículo 71, 1.ª y 7.ª, respectivamente.
Por el Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio, Regulador de las Cámaras Agrarias, se crearon Cámaras Agrarias en todo el territorio nacional, de ámbito municipal, provincial o estatal. Estas cámaras se constituyeron al amparo de criterios de ordenación social, esencialmente para la consulta y colaboración con la Administración, siendo herederas de las antiguas hermandades de labradores y ganaderos.
Posteriormente las Cortes Generales aprobaron la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, que nació como una ley básica justificada en el ejercicio ordinario de una competencia estatal como es la determinación de las bases del régimen jurídico de las administraciones publicas artículo 149.1.18.º de la Constitución, que daba a las comunidades autónomas que tuvieran atribuidas competencias sobre Cámaras Agrarias la posibilidad de regular la creación, fusión y extinción de aquellas que tuvieran un ámbito distinto al provincial.
Conforme a las competencias que a la Comunidad Autónoma le reconocía en ese momento el Estatuto de Autonomía se aprobó el Real Decreto 564/1995, de 7 de abril, por el que se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones que en materia de Cámaras agrarias venía desempeñando la Administración General del Estado en el ámbito territorial de Aragón, así como el personal y medios materiales adscrito a los servicios que pasó a gestionar la Comunidad Autónoma.
A la vista de lo dispuesto en la citada Ley 23/1986 de 24 de diciembre, la Comunidad Autónoma de Aragón, haciendo uso de la potestad de autoorganización y del resto de competencias estatutariamente reconocidas, promulga la Ley 2/1996, de 14 mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón, que vino a regular el régimen al que debía someterse el funcionamiento y organización de las Cámaras Agrarias en el ámbito autonómico aragonés, y optó por la existencia de una sola cámara por provincia, declarando la extinción de las cámaras locales.
Con el paso del tiempo, las funciones que venían desarrollando las Cámaras Agrarias en Aragón han ido decayendo, y en la actualidad existen jurídicamente como corporaciones de Derecho público, pero no desarrollan prácticamente función alguna.
La Ley 18/2005, de 30 de septiembre, de Cámaras Agrarias, suprimió de la regulación estatal el régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, derogando expresamente la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, y dejando, por tanto, sin efecto la exigencia de que en cada provincia existiera una Cámara Agraria, recogida en esta última ley.
Esta situación justifica que no se mantengan por más tiempo estas corporaciones de Derecho público, actualmente vacías de contenido, y se proceda a su extinción regulando el destino de su personal, su patrimonio, así como los órganos que asumirán las funciones hasta ahora desempeñadas por éstas.
La extinción de las cámaras, como Corporaciones de derecho Público con personalidad jurídica que han sido, hace preciso ordenar el destino de sus bienes, derechos y obligaciones y el de su personal, por lo que esta ley también adopta las decisiones precisas sobre ello. Con respecto a la liquidación económica de las cámaras, se establece el procedimiento para ello creándose en cada cámara una comisión liquidadora en la que se integrarán representantes de la cámara, de las organizaciones profesionales agrarias y de la administración, siendo su función el realizar las actuaciones para facilitar la liquidación de la cámara y, sobre todo, aprobar un informe de liquidación que recoja, fundamentalmente, los bienes, derechos y obligaciones titularidad de la cámara extinguida. Para facilitar la administración y gestión de la cámara en la fase de liquidación esta ley aplaza su extinción al momento de la aprobación definitiva del informe de liquidación, antes de lo cual se abre un trámite de participación.
Con respecto al patrimonio resultante tras la liquidación y extinción de las tres cámaras agrarias provinciales las decisiones que esta ley adopta lo son siempre basadas en el estricto cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, que también se expresa en lo determinado en la disposición adicional única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, que establece que los bienes integrantes del patrimonio de las Cámaras Agrarias que se extingan se destinarán a fines y servicios de interés general agrario. Conforme a ello, y teniendo también en cuenta que el patrimonio de las cámaras fue forjado con los recursos aportados por la totalidad de los agricultores y ganaderos de Aragón, se ha considerado que la mayor garantía de cumplir con el destino indicado es que el patrimonio pase a ser titularidad de la Comunidad Autónoma, que a través de su Administración, en concreto del Departamento competente en materia agraria, lo administrará y gestionará, pero será el Comité Institucional, exclusivamente integrado por las organizaciones profesionales agrarias, el que decidirá el destino que ha de darse a lo que produzca el patrimonio, decisiones que serán vinculantes para la Administración siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico y, en particular, se trate de destinos de interés general agrario. La ley deja claro que la afección del patrimonio a la finalidad descrita alcanza también al producto obtenido de su disposición o gestión. En lo que atañe al personal este pasará a integrarse como personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con iguales derechos y obligaciones que éste, estableciéndose no obstante algunas reglas especiales para ordenar el paso de la cámara extinguida a la Administración de la Comunidad Autónoma.
La desaparición de las cámaras agrarias provinciales trae también consigo que se establezca un nuevo sistema para medir la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en Aragón, que esta ley concreta en la regulación de un proceso de consulta a los empresarios del sector agrario, cuya organización corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma vinculándole sus resultados, permitiendo éstos determinar cuáles son las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Aragón, a las que la ley reconoce, en relación con el sector agrario, la representación institucional ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma, sin perjuicio de que la administración autonómica pueda también relacionarse en otro estatus con otras organizaciones profesionales agrarias. La representatividad se establece para el ámbito autonómico pero también para el provincial, teniendo en cuenta que para algunas cuestiones puede resultar necesario conocer esta realidad.
La consulta se configura como un procedimiento administrativo en el que, como no podía de ser de otro modo, tienen una destacada participación las entidades que se presenten en la consulta de forma activa, efectuándose la consulta para todo Aragón, pero realizando el escrutinio también a nivel provincial, y estableciendo un procedimiento basado en los principios de participación, transparencia, y simplicidad de trámites, configurando las garantías precisas para los que intervienen en el proceso.
Los resultados de la consulta van a permitir medir la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, en los ámbitos territorial y provincial, lo que hace posible efectuar una nueva configuración de los órganos superiores de consulta y participación en el sector agroalimentario, creando el Consejo Agroalimentario y de Desarrollo Rural de Aragón y la Comisión Agraria. El Consejo es un órgano de asesoramiento y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia agroalimentaria y de desarrollo rural, con los diversos sectores económicos y sociales afectados por esas materias. La Comisión Agraria es el órgano de participación entre los representantes del sector agrario y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia agroalimentaria y de desarrollo rural y este plus de representatividad institucional del sector empresarial agrario queda únicamente en manos de la Comisión. En esta línea, las escasas funciones que todavía correspondían a las cámaras agrarias provinciales pasan a atribuirse a un Comité Institucional existente dentro de la propia Comisión Agraria pero con una composición exclusivamente configurada por las organizaciones profesionales agrarias, pues estas funciones han sido desarrolladas por unas corporaciones, como lo eran las cámaras, en las que su representación provenía por completo de las organizaciones profesionales agrarias.
En el procedimiento de elaboración ha de destacarse que el proyecto de ley se tomó en consideración mediante Acuerdo de Gobierno de Aragón de fecha 1 de abril de 2014 y se remitió el proyecto, para que pudieran formular observaciones las organizaciones profesionales agrarias con representación en las Cámaras Agrarias Provinciales, así como a las Cámaras Agrarias Provinciales.
En definitiva, esta ley se estructura en cuatro títulos, el primero dedicado al objeto de la ley, el segundo a la extinción de las cámaras agrarias de Aragón, el tercero a los órganos superiores de consulta, asesoramiento y participación en el sector agroalimentario y el cuarto a regular el procedimiento de consulta para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias. La ley se cierra con un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, una derogatoria y varias finales, en las que fundamentalmente se fija una nueva regulación de las funciones más significativas que venían desarrollando las cámaras y se establecen las previsiones precisas para facilitar la aplicación de la ley sobre todo en el periodo inmediatamente posterior a su aprobación.
TITULO I
Disposición general
Artículo 1.— Objeto.
La presente ley tiene como objeto:
a) La extinción y la determinación del procedimiento de liquidación y de atribución patrimonial y del personal de las Cámaras Agrarias de Aragón.
b) La regulación de los órganos de consulta, asesoramiento y participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito agroalimentario y de desarrollo rural.
c) El establecimiento de los criterios y del procedimiento para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
TITULO II
Extinción de las Cámaras Agrarias de Aragón
Artículo 2.— Extinción de las Cámaras Agrarias de Aragón.
1. Por la presente ley se extinguen las Cámaras Agrarias Provinciales de Huesca, de Teruel y de Zaragoza, únicas existentes en Aragón conforme a la Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón.
2. Su extinción se producirá el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Aragón de la resolución por la que se apruebe el informe de liquidación de cada Cámara previsto en el artículo 6.2.
Artículo 3.— Liquidación de las Cámaras Agrarias de Aragón.
1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley se constituirá una comisión liquidadora en cada una de las Cámaras.
2. Cada comisión liquidadora estará formada por el Director y el Secretario del Servicio Provincial del Departamento competente en materia agraria correspondiente, por el Presidente y el Secretario de la Cámara, por un representante de cada organización profesional agraria con representación en el pleno de la Cámara, que tendrán voz pero no voto, por un funcionario perteneciente a la Dirección General competente en materia de patrimonio designado por su titular y por un Interventor designado por el Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Actuará como Presidente el Director del Servicio Provincial y como Secretario el que lo sea del Servicio Provincial del Departamento competente en materia agraria correspondiente.
3. El informe de liquidación se elaborará y aprobará por la antedicha comisión conforme a lo previsto en los artículos siguientes en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta disposición.
Artículo 4.— Funcionamiento de la comisión liquidadora.
1. Para la válida constitución de la comisión bastará con la presencia del Presidente, del Secretario, del Interventor y de uno de los miembros de la Cámara. En segunda convocatoria bastará con la presencia del Presidente, del Secretario e Interventor.
2. Corresponde a los Presidentes de las comisiones liquidadoras representarlas, acordar la convocatoria de sus reuniones y presidir las sesiones, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y realizar cuantas gestiones sean necesarias para el fin para el que se han constituido.
3. En lo no previsto en esta ley el funcionamiento de las comisiones liquidadoras se regirá por lo dispuesto en los Estatutos de la Cámara y, en su defecto, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, en lo que se refiere a la regulación de los órganos colegiados.
4. Las comisiones liquidadoras se disolverán automáticamente transcurrido un mes desde la publicación en el Boletín Oficial de Aragón de la aprobación del informe de liquidación definitivo de cada Cámara prevista en el artículo 6.2.
Artículo 5.— Funciones de las comisiones liquidadoras.
1. Una vez constituidas, las comisiones liquidadoras elaborarán un informe acerca de la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de cada Cámara. Este informe detallará con exactitud todos los bienes, estado de tesorería, derechos pendientes de cobro y obligaciones pendientes de pago y su forma de cancelación y, en todo caso, una previsión de gasto hasta su liquidación definitiva.
2. Las comisiones liquidadoras, además de emitir el informe de liquidación, podrán proponer a los órganos competentes de la Cámara a extinguir la realización de los actos de administración y de disposición que sean necesarios para facilitar la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de la Cámara Agraria objeto de extinción.
3. Los actos de disposición y gravamen que tengan por objeto bienes inmuebles, y que pretendan realizar los órganos de la Cámara cuando ésta se halle en periodo de liquidación, deberán ser autorizados por el Departamento competente en materia agraria, quien se pronunciará exclusivamente en este procedimiento bajo criterios de buena gestión, previo informe del Departamento competente en materia de patrimonio, que deberá emitirse en un plazo de diez días. Tiene la consideración de periodo de liquidación el comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la definitiva extinción de la cámara.
4. Para impulsar la liquidación definitiva, el informe elaborado por cada comisión liquidadora, una vez aprobado por la misma, será remitido a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia agraria, junto con los documentos acreditativos del mismo y de los posibles actos de administración y disposición que, en su caso, haya realizado la Cámara en el periodo de liquidación.
5. La actuación que realicen las comisiones liquidadoras se desarrollará, en todo caso, con sujeción a criterios de transparencia, objetividad y simplicidad, de modo que quede garantizada una adecuada y pronta liquidación de las Cámaras Agrarias.
Artículo 6.— Resolución de liquidación.
1. Recibido el informe de la comisión liquidadora sobre la situación administrativa, financiera y patrimonial de la Cámara Agraria a extinguir, la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia agraria, lo pondrá de manifiesto a los interesados para que, durante un plazo de veinte días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunos. Dicho trámite se hará efectivo mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial de Aragón.
2. El titular de la Secretaría General Técnica a la vista del informe, de los documentos justificativos de su contenido y de las posibles alegaciones presentadas, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio que será evacuado en el plazo de diez días, dictará resolución, en el plazo de quince días desde la recepción del citado informe, aprobando la liquidación de la Cámara Agraria, en la que se concretarán los bienes, derechos y obligaciones que le correspondan en ese momento. La resolución, que podrá ser objeto de recurso de alzada, se notificará personalmente a los que haya quedado acreditada su condición de interesado, practicándose igualmente la notificación por publicaciones a que se refiere el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a través del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Aragón.
Artículo 7.— Titularidad y destino del patrimonio.
1. El patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias Provinciales se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedando adscrito, mediante orden del Consejero competente en materia de patrimonio, al Departamento competente en materia agraria, una vez haya adquirido firmeza en vía administrativa la resolución de aprobación de la liquidación definitiva prevista en el artículo 6.2.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se subrogará en todos los derechos y obligaciones existentes antes de la extinción de las Cámaras Agrarias e integración de su patrimonio.
3. La orden de adscripción patrimonial será aprobada previa consulta al Comité Institucional de la Comisión Agraria, previsto en el artículo 17.2, y en ella se determinarán las actuaciones preferentes o específicas a las que podrá destinarse el patrimonio conforme a lo determinado por el Comité.
4. El Departamento competente en materia agraria, para la práctica de las inscripciones correspondientes, comunicará al Registro de la Propiedad y a cuantos registros públicos consten bienes inscritos pertenecientes al patrimonio de las cámaras extinguidas, que se ha producido la extinción del titular registral y que los bienes pasan a ser titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, advirtiendo y anotándose en los registros correspondientes que los bienes están afectos a destinarse a fines de interés general agrario en Aragón.
5. Este patrimonio o el rendimiento que produzca se destinará exclusivamente a fines y servicios de interés general agrario, considerándose entre aquellos los que correspondan a actuaciones de difusión, educación e información de actividades del sector agrario desarrolladas por las organizaciones profesionales agrarias que tengan la consideración de más representativas conforme a lo previsto en el artículo 34.
6. El destino de este patrimonio y el del rendimiento que genere será determinado por el Comité Institucional de la Comisión Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 8.— Gestión del patrimonio.
1. La gestión del patrimonio se efectuará con sujeción a lo previsto en esta ley y supletoriamente en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta en todo momento que su destino o el de su rendimiento ha de ser a fines de interés general agrario de Aragón y que, sin perjuicio de lo previsto específicamente en esta ley, las competencias que en la legislación sobre patrimonio se atribuyen al Consejero competente en esa materia corresponderán al competente en materia agraria.
2. Cualquier acto de disposición o administración del mismo cuyo valor no supere los 250.000 euros corresponderá al Consejero competente en materia agraria, cuando se supere esa cuantía la competencia será del Gobierno de Aragón.
3. El rendimiento que genere la gestión del patrimonio de las cámaras extinguidas, así como los gastos que su administración produzca a la Comunidad Autónoma se recogerán en una cuenta específica gestionada por el Departamento competente en materia agraria.
4. El destino de los importes líquidos que genere la gestión del patrimonio se destinarán en primer lugar a sufragar los gastos que ocasione su administración.
5. El destino de las cantidades que resten tras atender los gastos de administración del patrimonio se determinará por el Comité Institucional, siendo las decisiones que sobre ello adopte vinculantes para la Administración de la Comunidad Autónoma siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico y cumplan con los fines de interés general agrario a que está adscrito este patrimonio. Los actos precisos para ejecutar tales decisiones se dictarán por el Departamento competente en materia agraria.
Artículo 9.— Medidas para garantizar el destino del patrimonio.
1. El Departamento competente en materia agraria elaborará un Plan anual de gestión de este patrimonio, que remitirá a la Dirección General competente en materia de patrimonio para su conocimiento, que aprobará incluyendo las determinaciones que sobre el destino del patrimonio y de su rendimiento haya efectuado el Comité Institucional de la Comisión Agraria, y en el que se detallarán los actos de administración, gestión y posibles enajenaciones del patrimonio, los fines de interés general agrario a que va a destinarse así como, en su caso, el rendimiento obtenido de su gestión o enajenación.
2. En el primer trimestre de cada año natural el departamento competente en materia agraria elaborará un informe de gestión del patrimonio correspondiente al año anterior, que contendrá un inventario detallado del patrimonio, los usos que se le hayan dado, los actos de gestión y administración realizados y una valoración de todo ello. El indicado informe será aprobado por el Secretario General Técnico del Departamento competente en materia agraria y del mismo se dará cuenta al Comité Institucional de la Comisión Agraria en la primera sesión que de la misma se celebre tras su aprobación. Este informe se remitirá, asimismo, a la Dirección General competente en materia de patrimonio para su conocimiento.
3. La enajenación y la cesión lucrativa de bienes inmuebles cuando su precio o renta supere los 60.000 euros exigirá informe preceptivo del Comité Institucional de la Comisión Agraria.
Artículo 10.— Cesión temporal del patrimonio.
1. El departamento competente en materia agraria, previa propuesta del Comité Institucional de la Comisión Agraria podrá ceder el patrimonio adscrito a otras entidades públicas o privadas que, sin ánimo de lucro, estén relacionadas directamente con el sector agrario, siempre que sea para cumplir finalidades de interés general agrario de Aragón.
2. Igualmente podrán producirse, previa propuesta del Comité Institucional de la Comisión Agraria, cesiones de uso a favor de entidades con ánimo de lucro, pero sin que en este supuesto la cesión pueda ser a título gratuito. El rendimiento que se obtenga como consecuencia de esta cesión será destinado a fines y servicios de interés general agrario del ámbito de Aragón.
3. Los acuerdos de cesión expresarán la finalidad concreta de interés general agrario a que se van a destinar, así como su plazo de duración, que no podrá exceder de diez años, aunque podrá ser objeto de prórroga.
Artículo 11.— Integración del personal procedente de las extinguidas Cámaras Agrarias.
1. El personal laboral indefinido contratado en régimen de derecho laboral por las Cámaras Agrarias Provinciales se integrará en las categorías y grupo que corresponda del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para ello se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaban conforme a su contrato de trabajo en las Cámaras Agrarias en el momento de la aprobación de esta ley.
2. En el caso de que el personal venga percibiendo retribuciones superiores a las que le correspondería en función de la categoría en que se pudiera producir la integración, la diferencia existente, en cómputo anual, pasará a formar parte de un complemento personal transitorio, a devengar en doce mensualidades, que al inicio de cada ejercicio presupuestario será absorbido con el 50% de la cuantía que resulte al aplicar, a las retribuciones anuales señaladas para dicha categoría en el ejercicio anterior, el incremento que fije la correspondiente Ley de Presupuestos.
3. Mediante resolución de la Dirección General competente en materia de función pública, se informará a los interesados de la categoría profesional en la que está prevista su integración, de las condiciones de la misma, así como del puesto de trabajo al que quedarían adscritos con carácter definitivo, que en cualquier caso deberá de hallarse en la localidad donde desempeñaba su puesto de trabajo anterior, sin perjuicio de la formalización del contrato de trabajo que resulte procedente y percibiendo las retribuciones que les correspondan con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
TITULO III
Órganos superiores de consulta,
asesoramiento y participación
en el sector agroalimentario
Artículo 12.— Creación y régimen jurídico.
1. Como órganos de consulta, asesoramiento y participación en materia agroalimentaria y de desarrollo rural se crean, en el ámbito de sus respectivas funciones, el Consejo Agroalimentario y de Desarrollo Rural de Aragón y la Comisión Agraria, ambos adscritos al Departamento competente en materia agraria.
2. Estos órganos se regirán por lo dispuesto respecto a los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título II de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por la presente Ley y por su Reglamento de régimen interno.
Artículo 13.— Reglamento de régimen interno.
1. El reglamento de régimen interno de los órganos creados en el artículo anterior será aprobado por sus respectivos plenos, por mayoría absoluta de sus miembros.
2. Detallará sus reglas de organización y funcionamiento y, en particular, el régimen de convocatoria de las sesiones, el de determinación del orden del día y asuntos a tratar en las sesiones, el número de miembros cuya presencia es necesaria para la válida adopción de acuerdos y los votos necesarios para ello, así como otras cuestiones que sean necesarias para su adecuado funcionamiento.
Artículo 14.— El Consejo Agroalimentario y de Desarrollo Rural de Aragón.
1. El Consejo Agroalimentario y de Desarrollo Rural de Aragón, es el órgano de asesoramiento y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia agroalimentaria y de desarrollo rural, con los diversos sectores económicos y sociales afectados por esas materias, que tendrá la finalidad de asesorarla en la determinación de las orientaciones generales de la política agroalimentaria y de desarrollo rural.
2. El Consejo estará presidido por el titular del Departamento competente en materia agraria, e integrado por el Secretario General Técnico y los Directores Generales con competencia en materia agroalimentaria y de desarrollo rural de este Departamento, un representante por cada una de las organizaciones profesionales agrarias que hayan obtenido al menos un 5% del total de votos válidos emitidos en el conjunto del proceso de consulta previsto en el capítulo siguiente, un representante de las asociaciones más representativas del cooperativismo agroalimentario aragonés, un representante de las organizaciones empresariales de la industria agroalimentaria con mayor implantación en Aragón, un representante de las asociaciones de desarrollo rural con domicilio en Aragón, un representante de las comunidades de regantes que aprovechen caudales que discurran por el territorio de Aragón, un representante por cada uno de los colegios profesionales de ingenieros técnicos agrícolas, de ingenieros agrónomos y de veterinarios, un representante de los sindicatos de trabajadores agrícolas por cuenta ajena, un representante de las asociaciones de mujeres del medio rural, un representante de la Universidad de Zaragoza, un representante de las asociaciones ecologistas con implantación en Aragón designado por el del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, un representante de los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad diferenciada existentes en Aragón y un representante de la Asociación de Industrias de Alimentación de Aragón.
3. El departamento competente en materia agraria impulsará la designación de los diferentes miembros del Consejo, solicitando las designaciones a las entidades competentes y convocando, cuando fuera preciso, reuniones con las mismas para tal fin.
4. El Secretario será designado entre los funcionarios adscritos al Departamento competente en materia agraria que dispongan de la licenciatura en Derecho.
5. Todos los miembros del Consejo serán nombrados mediante orden del Consejero competente en materia agraria, siéndolo los correspondientes a las entidades socioeconómicas indicadas a propuesta de las mismas.
6. La actividad del Consejo se desarrollará a través del Pleno y de las comisiones que puedan crearse por acuerdo del mismo, para el desarrollo de sus diferentes funciones.
Artículo 15.— Funciones del Consejo.
1. Son funciones del Consejo las siguientes:
a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos que, en materia agroalimentaria y de desarrollo rural sean sometidos a su consideración.
b) Asesorar a la Administración de la Comunidad Autónoma en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria y de desarrollo rural.
c) Formular recomendaciones para la mejora de la competitividad de los productos agroalimentarios.
d) Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector agroalimentario aragonés
e) Aprobar su reglamento de régimen interno.
f) Aquellas que le sean atribuidas por otras disposiciones específicas.
2. La actuación del Consejo se desarrollará con pleno respeto a las funciones que corresponden a la Comisión Agraria, como órgano de interlocución del sector agroalimentario y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y a las organizaciones profesionales agrarias más representativas como entidades titulares de la representación institucional del sector agroalimentario ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 16.— La Comisión Agraria.
1. La Comisión Agraria es el órgano de participación entre los representantes del sector agrario y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia agroalimentaria y de desarrollo rural.
2. Estará compuesta por el titular del Departamento competente en materia agraria, que la presidirá, y por los siguientes miembros:
a) El Secretario General Técnico del Departamento competente en materia agraria y el Director o Directores Generales responsables de materias agrarias y de desarrollo rural.
b) Cuatro representantes de las organizaciones profesionales agrarias por cada provincia determinados mediante la aplicación de la formula proporcional de la media mayor en su variante D'Hont, según lo establecido en el artículo 14 de Ley 2/1987, de 16 de febrero, electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, al resultado a nivel provincial de la consulta prevista en el capítulo siguiente.
c) Un representante por cada una de aquellas organizaciones profesionales agrarias que habiendo obtenido al menos el 15% de los votos a nivel autonómico, no hubieran obtenido representación en la comisión conforme a la letra b).
Actuará como secretario un empleado del Departamento competente en materia agraria.
3. Son funciones de la Comisión las siguientes:
a) Proponer y analizar las medidas a adoptar por el Departamento competente en materia agroalimentaria que afecten a las organizaciones profesionales agrarias.
b) Analizar las medidas concretas que en la política agroalimentaria y de desarrollo rural se adopten en el ámbito autonómico, estatal y comunitario.
c) Realizar el seguimiento de la coyuntura agroalimentaria y de desarrollo rural.
d) Proponer, a través del Comité Institucional, el destino que ha de darse al patrimonio de las cámaras extinguidas y a su rendimiento en los términos establecidos en esta ley.
e) Emitir informe previo, de carácter facultativo, sobre proyectos de ley y decretos de especial relevancia para el sector agrario.
f) Aprobar su reglamento de régimen interno.
g) Ejercer las funciones que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran atribuidas a las Cámaras Agrarias extinguidas.
h) Aquellas que les sean atribuidas por otras disposiciones específicas.
4. La actuación de la Comisión se desarrollará con pleno respeto a las funciones que corresponden a las organizaciones profesionales agrarias.
5. La actividad de la Comisión se desarrollará a través del Pleno, del Comité Institucional y de las comisiones que puedan crearse por acuerdo del Pleno.
6. La Comisión Agraria actuará ordinariamente en Pleno, el cual estará constituido por todos sus miembros. El Pleno se reunirá al menos dos veces al año.
Artículo 17.— Comité Institucional de la Comisión Agraria.
1. El Comité Institucional de la Comisión Agraria estará compuesto por un representante por cada una de las organizaciones profesionales agrarias con presencia en el Pleno, estando asistido en la secretaría técnica por un funcionario adscrito al Departamento competente en materia agraria designado por su Secretario General Técnico.
2. El Comité Institucional es un órgano ejecutivo al que le corresponden las siguientes funciones:
a) Las que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran atribuidas a las Cámaras Agrarias extinguidas, en particular la emisión de los dictámenes preceptivos, las consultas y las designaciones de representantes en órganos colegiados de la Administración.
b) Designar un Vocal de la comisión local de la zona de concentración parcelaria correspondiente conforme se determina en la disposición adicional primera.
c) Las actuaciones relativas al patrimonio de las cámaras extinguidas que esta ley le atribuye.
d) Aquellas que les sean atribuidas por otras disposiciones específicas.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.a), en los términos que determine la legislación sobre expropiación forzosa, cuando los procedimientos de expropiación forzosa afecten a la propiedad rústica, el Comité Institucional nombrará como vocal del Jurado Provincial de Expropiación a un profesional del sector agroalimentario con titulación universitaria en ese área.
4. El Comité Institucional se dotará de sus propias reglas de organización y funcionamiento, designando, entre sus miembros, aquellos que ejercerán las funciones de presidente y secretario.
5. El voto de cada uno de sus miembros tendrá un valor ponderado conforme a los resultados que hubieran obtenido en la última consulta la organización a la que representan.
6. El Comité Institucional dará cuenta inmediatamente después de su adopción de los acuerdos que tome al Pleno de la comisión y a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia agraria.
TITULO IV
Procedimiento de consulta para determinar
la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y funciones de las mismas
Artículo 18.— Determinación de la representatividad.
1. La representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se determinará mediante consulta celebrada entre quienes tengan la condición de participantes activos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, cuyos resultados serán vinculantes para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El Departamento competente en materia agraria convocará cada cinco años la consulta para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de acuerdo con lo previsto en esta ley.
3. Podrán participar en la consulta las personas físicas y jurídicas inscritas en el censo indicado en el artículo 21 que se elaborará específicamente para este fin. Se entiende por personas físicas, a los efectos de su inscripción en el censo, todas aquellas que se dediquen a la agricultura, ganadería o silvicultura como titulares de explotaciones agrarias y se encuentren en algunas de las condiciones dispuestas en el artículo 19. A estos mismos efectos, se entiende por persona jurídica aquellas que tengan esas dedicaciones, sean titulares de explotaciones agrarias y reúnan los requisitos recogidos en el precitado artículo.
4.Podrán participar en la consulta para determinar su representatividad las organizaciones profesionales agrarias constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 19.— Participantes activos en la consulta.
1. Podrán participar activamente en la consulta, mediante el ejercicio de su voto, los que estén inscritos en el censo elaborado para este fin en la fecha de su convocatoria, para cuya inclusión deberán reunir alguno de las condiciones siguientes:
a) Las personas físicas, mayores de edad titulares o cotitulares de explotaciones agrarias que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, o silvícolas en el ámbito territorial de Aragón y, como consecuencia del ejercicio de estas actividades, estén afiliadas a la Seguridad Social.
b) Las personas físicas que a pesar de no reunir las condiciones anteriormente mencionadas, perciban pagos directos de ayudas de la Política Agrícola Común (en adelante, PAC) superiores a 3.000 euros, de acuerdo con los datos obrantes en el Organismo Pagador de los gastos imputables al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) respecto al último ejercicio consolidado, en la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Las personas jurídicas titulares de una explotación agraria prioritaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud de resolución administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
d) Las sociedades agrarias de transformación, las cooperativas agrarias y las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra inscritas en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma de Aragón y efectivamente ejerzan la explotación agrícola, ganadera, o silvícola en el ámbito territorial de Aragón.
2. Las personas jurídicas participarán en la consulta a través de su representante, el cual deberá acreditar su condición mediante documento público o certificación expedida por quienes legal y estatutariamente pudieran acreditarla.
Artículo 20.— Participantes pasivos en la consulta.
1. Podrán presentarse a la consulta las organizaciones profesionales agrarias que cumplan los requisitos del artículo 18.4, y posean oficinas en el ámbito territorial de Aragón.
2. Asimismo podrán participar en la consulta federaciones legalmente constituidas de organizaciones profesionales agrarias, o bien una coalición de dos o más entidades de esta naturaleza siempre que cumplan los requisitos dispuestos en el apartado anterior.
3. En el caso de que una vez realizada la consulta una coalición participante se disuelva, los votos obtenidos por la misma se distribuirán a partes iguales entre sus componentes, salvo que en su acuerdo de coalición se haya pactado otra cosa.
Artículo 21.— Contenido del censo.
1. El Departamento competente en materia agraria elaborará el censo que incluirá a todas las personas físicas y jurídicas que pueden participar activamente en la consulta por reunir las condiciones previstas en el artículo 19.
2. Para su elaboración recabará la información que para ello sea precisa de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los distintos registros autonómicos y estatales donde se encuentren inscritas las personas jurídicas, del Organismo Pagador de los gastos imputables al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en la Comunidad Autónoma de Aragón y, si fuera preciso, del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).
3. El censo contendrá los siguientes datos de las personas físicas:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal (NIF).
c) Fecha de nacimiento.
d) Domicilio que conste en la Seguridad Social o, en su defecto, en la Solicitud Conjunta de Ayudas de la PAC.
3. En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá la razón social, el NIF el domicilio social.
4. En función del domicilio de los inscritos, el censo se organizará provincialmente y también conforme al ámbito territorial de las Oficinas Comarcales Agroambientales y, cuando existan, de sus Delegaciones.
A las personas físicas se les incluirá en la parte del censo que corresponda a la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación, del ámbito territorial del domicilio que conste en la Seguridad Social o en su defecto en la Solicitud Conjunta de Ayudas de la PAC. En el caso de las personas jurídicas el criterio de asignación será el del domicilio social.
Artículo 22.— Procedimiento de elaboración del censo.
1. El censo se elaborará por la Secretaria General Técnica del Departamento competente en materia agraria, iniciando este proceso cuatro meses antes de la convocatoria de la consulta, siendo aprobado por el titular de la misma.
2. Aprobado el censo, al menos dos meses antes de la convocatoria de la consulta, se publicará anuncio en el Boletín Oficial de Aragón dando cuenta de su aprobación, de los lugares en que estará expuesto, del plazo de su exposición e interposición de reclamaciones frente al mismo y del órgano y lugares en que podrán presentarse éstas.
3. El día siguiente al de la publicación del anuncio el censo estará expuesto durante quince días hábiles en la sede de la Secretaria General Técnica del Departamento competente en materia agraria, en la de sus Servicios Provinciales, en las Oficinas Comarcales Agroambientales y en sus Delegaciones cuando existan, exponiéndose la parte del censo que corresponda al ámbito de actuación de cada uno de los citados órganos o unidades administrativas.
4. Las reclamaciones sobre los datos censales podrán presentarse dentro del plazo de quince días indicado en el apartado anterior, dirigidas al consejero competente en materia agraria.
5. Las reclamaciones se acompañaran de la documentación acreditativa de la correspondiente pretensión y se presentarán en cualquiera de los registros de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, preferentemente en los de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia agraria.
6. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones será de diez días hábiles y la resolución del consejero competente en materia agraria podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 23.— Organización de la consulta.
1. El Departamento competente en materia agraria convocará, mediante orden de su consejero, oídas las organizaciones profesionales agrarias que hayan obtenido al menos el 5% de los votos válidamente emitidos en el proceso de consulta anterior, la consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito territorial de Aragón, cuya votación se celebrará en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Aragón de la orden de convocatoria.
2. Se creará una Comisión Central de la consulta que velará por el correcto desarrollo de la misma, resolverá las reclamaciones que le corresponda conforme a lo dicho en esta ley, interpretará las normas que regulan la consulta y dictará las instrucciones precisas para su cumplimiento por los que participan en el desarrollo y organización del proceso de consulta.
3. La Comisión Central estará integrada por nueve miembros designados por orden del Consejero competente en materia agraria. Será su presidente el Secretario General Técnico del Departamento competente en materia agraria, cuatro de sus miembros serán funcionarios del mismo departamento, uno de los cuales actuará como secretario, y el resto serán designados tres a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito territorial de Aragón y uno de las que hayan obtenido al menos el 5% de los votos válidamente emitidos en el proceso de consulta anterior, en ambos casos entre juristas de reconocido prestigio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. La votación se llevará a cabo en las Oficinas Comarcales Agroambientales y en sus delegaciones, en el caso de que existan, siendo los Jefes de las mismas los responsables del adecuado desarrollo del proceso, con el apoyo preciso del personal de la oficina. Para la celebración de la votación, en cada una de las Oficinas y en sus Delegaciones se instalará la correspondiente urna.
5. Con el objeto de poder efectuar el escrutinio general a nivel provincial, en las Oficinas Comarcales Agroambientales y sus delegaciones que agrupen a municipios de distintas provincias se habilitaran urnas para cada una las distintas demarcaciones provinciales.
Artículo 24.— Presentación de candidaturas.
1. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones, que deseen concurrir a esta consulta deberán presentar sus candidaturas en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Aragón.
2. Las candidaturas se presentarán en el formulario correspondiente, que se publicará en la orden de convocatoria, dirigido a la secretaría de la Comisión Central acompañado de la documentación acreditativa de la inscripción en el registro público correspondiente, los estatutos de la organización, los acuerdos de integración, asociación o federación, en su caso, con otras organizaciones, el nombre del representante de la candidatura y la dirección a efectos de notificaciones, que se podrán realizar mediante medios electrónicos cuando así se manifieste en la solicitud.
3. En el caso de coaliciones la documentación específica a aportar será la siguiente:
a) Denominación de la coalición y siglas con las que se presenta.
b) Organizaciones profesionales agrarias que la integran, inscripción en el registro y vigencia de sus estatutos.
c) Certificado del acuerdo de coalición adoptado por el órgano competente de cada organización según sus estatutos.
d) Personas físicas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.
e) En su caso, normas específicas por las que se rige.
4. Los requisitos a tener en cuenta para resolver sobre la proclamación de candidaturas serán los que se cumplan antes de que finalice el plazo de presentación de candidaturas y se hayan acreditado por las candidaturas solicitantes.
5. Las comunicaciones entre el Departamento competente en materia agraria y cada candidatura relacionadas con el proceso de consulta se realizarán a través del representante de la candidatura indicado en el apartado 2.
6. Concluido el plazo de presentación de candidaturas, en el plazo de siete días la Comisión Central resolverá y notificara sobre la proclamación de las candidaturas. Los representantes de las candidaturas podrán interponer reclamación ante el consejero competente en materia agraria en el plazo de siete días desde que reciban la notificación, reclamación que será resuelta y notificada en el plazo de siete días.
7. Resueltas las reclamaciones que se hubieran presentado, en el plazo máximo de treinta y cinco días desde la publicación de la convocatoria, se publicará en el Boletín Oficial de Aragón la lista de candidaturas proclamadas con el nombre completo, sus siglas y/o logotipo.
Artículo 25.— Campaña en la consulta.
1. Los participantes pasivos en la consulta podrán realizar cuantas actuaciones lícitas consideren necesarias con el objeto de captar el voto de los participantes activos en la misma.
2. Estas actuaciones comenzarán el día señalado en la orden de convocatoria de la consulta, no podrán exceder de quince días naturales, y terminaran a las cero horas del día anterior al de la celebración de la consulta.
3. El Gobierno de Aragón realizará, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes, una campaña de carácter institucional destinada a informar acerca de la finalidad del proceso de consulta y a fomentar la participación en la misma.
Artículo 26.— Papeletas y sobres.
1. La Comisión Central aprobará un modelo único de sobre y papeleta.
2. En la papeleta constarán todas las candidaturas que participen en la consulta, indicando el nombre de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones proclamadas candidatas, las siglas y/o logotipo de cada una y un cuadro para que el participante activo en la votación señale en el mismo con una cruz a cuál de ellas concede su voto.
3. Los sobres y papeletas se distribuirán en número suficiente a todas las Oficinas Comarcales Agroambientales, así como a sus Delegaciones.
4. Las candidaturas podrán hacer las copias que consideren de los modelos de papeleta y de los sobres, no siendo válidas para la consulta las papeletas que no resulten coincidentes con el modelo aprobado.
Artículo 27.— Interventores.
1. Las candidaturas podrán nombrar hasta diez días antes de la celebración de la consulta, un máximo de un interventor por cada Oficina Comarcal Agroambiental, y Delegación, para que compruebe que la consulta se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.
2. Las candidaturas a través de su representante comunicarán a la Secretaría General Técnica los interventores que designen, especificando en que Oficinas Comarcales Agroambientales y Delegaciones van a actuar, adjuntando fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad y la aceptación expresa de cada uno de ellos. Al menos con cinco días de antelación a la celebración de la consulta, por la Secretaría General Técnica del departamento competente en materia agraria hará llegar al representante de cada candidatura los documentos acreditativos de la condición de interventores indicando las Oficinas Comarcales Agroambientales y Delegaciones para que se les acredite.
3. El día de la celebración de la consulta los interventores deberán presentar al Jefe de la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación correspondientes, el documento que lo acredite como interventor, y su documento nacional de identidad.
4. El Jefe de la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación correspondiente, una vez comprobada la corrección de la documentación anterior, entregará al interventor un distintivo o tarjeta que exprese su condición de tal, que deberá llevar visible en todo momento durante la jornada de consulta cuando se encuentre en los lugares donde se celebre u organice la votación.
Artículo 28.— Jornada de consulta.
1. La jornada de consulta se celebrará el día que determine la orden de convocatoria.
2. Las votaciones se realizarán en las dependencias de las Oficinas Comarcales Agroambientales y sus delegaciones, iniciándose a las nueve horas y continuará ininterrumpidamente hasta las diecinueve horas.
Artículo 29.— Votos.
1. Los participantes activos podrán ejercer su derecho de modo presencial, en la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación que le corresponda según el censo o bien hacerlo por correo.
2. Para ejercer su derecho al voto las personas físicas, o los que representen a las personas jurídicas, deberán acreditar al Jefe de la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación, su identidad mediante la exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.
3. En cualquier caso el voto será secreto, nadie podrá participar más de una vez en una misma consulta, ni conceder su voto a más de una candidatura.
4. El voto de una persona jurídica, se efectuará a través de la persona física que acredite con documentos originales que ostenta la representación de la entidad. Para ello al menos diez días antes del día de la votación deberán presentar ante el Jefe de la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación tal acreditación, el cual comprobará, efectuando las consultas que pueda considerar procedentes, que queda debidamente acreditada la representación, en cuyo caso se podrá efectuar el voto el día de la consulta, sin que se pueda modificar posteriormente la persona que ostenta la representación de la persona jurídica. En el acta indicada en este artículo se hará constar separadamente el ejercicio del voto por las personas jurídicas.
5. Las personas físicas que opten por ejercer el voto por correo, deberán solicitarlo, al menos veinte días antes de la celebración de la consulta, por escrito a la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación correspondiente al domicilio que conste en el censo. La Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación, antes de diez días de la fecha de celebración de la consulta, previa revisión de la documentación presentada, remitirá al peticionario por correo certificado la papeleta y sobre oficiales y los impresos precisos para que el peticionario pueda remitir los documentos correspondientes a su voto por correo certificado. Dicha documentación, debidamente cumplimentada, deberá remitirse por el interesado por correo certificado a la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación respectiva con la antelación suficiente para que se reciba, al menos, el día anterior al de la celebración de la consulta.
6. Se considerarán votos nulos:
a) Los correspondientes a papeletas rotas, cortadas, pegadas o enmendadas o en las que se haya tachado o borrado los nombres, las siglas y/o logotipos de las candidaturas o conste alguna inscripción ofensiva o injuriosa.
b) Los emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la Comisión Central.
c) Los correspondientes a papeletas en las que conste el voto en favor de más de una candidatura
7. Las papeletas en las que no se haya marcado ninguna cruz en las candidaturas propuestas serán consideradas como votos en blanco.
Artículo 30.— Escrutinio.
1. Finalizada la jornada de consulta el Jefe de la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación, efectuará el recuento de votos, en presencia de los interventores, y levantará la correspondiente acta, suscrita por todos ellos, que reflejará el número de participantes activos según las listas del censo, el número de participantes activos que efectivamente votaron en la consulta, el número de votos obtenidos por cada candidatura, los votos en blanco, los votos nulos, los votos emitidos por personas jurídicas y los votos emitidos por correo, así como las incidencias habidas durante la celebración de la misma, dándose copia del acta a los interventores que lo soliciten, y remitiéndose, una vez autenticada, a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia agraria. En los casos en que la Oficina Comarcal Agroambiental o Delegación comprenda dos provincias se diferenciará el escrutinio y resto de contenidos indicados para cada una de las provincias.
2. La Secretaría General Técnica remitirá a los representantes de candidatura, el día siguiente al de la celebración de la consulta, copia de las actas indicadas en el apartado anterior, y efectuará conforme a las mismas, en el plazo de cinco días desde la celebración de la consulta, el escrutinio provisional con el contenido previsto en el apartado 4, y recogerá en un informe, que trasladará a la Comisión Central, las incidencias más significativas que se hayan producido durante la jornada de consulta según lo dispuesto en las actas.
3. A la vista de las actas formalizadas por los jefes de las Oficinas Comarcales Agroambientales o de las Delegaciones, del escrutinio provisional y del informe de incidencias efectuados por la Secretaría General Técnica, la Comisión Central, procederá al escrutinio general, a nivel de toda la comunidad autónoma y de cada provincia, que se realizará en los diez días siguientes al de la celebración de la consulta, en un acto único y de carácter público, al que podrán asistir los representantes de cada candidatura.
4. Finalizado el escrutinio la Comisión Central levantará acta de escrutinio que contendrá, a nivel de toda la comunidad autónoma y de cada provincia, mención expresa del número de participantes activos según las listas del censo; de los participantes activos que efectivamente participaron en la consulta; de los votos obtenidos por cada candidatura; de los votos en blanco, y de los votos nulos, y de las incidencias más significativas acaecidas durante el mismo. Serán remitidas copias del acta al Secretario General Técnico del departamento competente en materia agraria y a los representantes de las candidaturas.
5. Recibida el acta indicada el titular de la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia agraria, con absoluta sujeción a los resultados del escrutinio reflejado en el acta, dictará resolución en la que se reflejará, a nivel de toda la Comunidad Autónoma y de cada provincia, el número de votos obtenido por cada candidatura, los votos válidos emitidos en la consulta y el porcentaje que respecto a estos ha obtenido cada candidatura. Asimismo, la resolución recogerá el número de representantes de las organizaciones profesionales agrarias que formaran parte de la Comisión Agraria, de los cuatro correspondientes a cada provincia, elegidos mediante la fórmula proporcional de la media mayor en su variante D'Hont, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
6. Contra dicha resolución se podrá presentar recurso de alzada ante el Consejero competente en materia agraria en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso únicamente podrá tener por objeto el escrutinio y las incidencias producidas en la jornada de consulta reflejadas en el apartado 2 y en el proceso de escrutinio.
Artículo 31.— Publicación de los resultados de la consulta.
1. Una vez firme en vía administrativa la resolución del titular de la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia agraria en la que se aprueba el escrutinio definitivo de la consulta, se publicaran los resultados en el Boletín Oficial de Aragón mediante anuncio de la citada secretaria que reflejará, a nivel de toda la comunidad autónoma y de cada provincia, el número de votos obtenido por cada candidatura, el total de los votos válidos emitidos en la consulta, el porcentaje que respecto a estos ha obtenido cada candidatura, así como el número de representantes de las organizaciones profesionales agrarias que formaran parte de la Comisión Agraria, de los cuatro correspondientes a cada provincia.
2. Tras la indicada publicación las organizaciones, coaliciones o federaciones que hayan concurrido a la consulta como candidatos podrán pedir la expedición de certificado de la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia agraria, sobre los resultados que en ella hayan obtenido, y en su caso sobre la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito territorial de Aragón o de cualquiera de sus provincias.
Artículo 32.— Gratificaciones.
1. Mediante orden del consejero competente en materia agraria se regulará el importe de las gratificaciones que percibirán tanto los miembros de la Comisión Central como, en el caso de que resulte procedente, el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando proceda, por las actuaciones desarrolladas durante el desarrollo del proceso de consulta.
2. La orden indicada se aprobará previos los informes de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
Artículo 33.— Disposiciones generales sobre la consulta.
1. Los datos personales que figuren en el censo sólo podrán ser utilizados por los órganos previstos en esta ley y para los fines de la consulta. La publicidad se limitará a los lugares establecidos y en la forma y por el tiempo necesario para que los interesados puedan comprobar y rectificar sus datos.
2. Únicamente se facilitará copia del censo a la representación de las candidaturas proclamadas, pudiendo utilizarse los datos en él contenidos para la realización de actuaciones lícitas encaminadas a la captación de votos, debiendo proceder a la inutilización y destrucción del mismo una vez concluido el proceso de consulta.
3. La gestión y la cesión de dichos datos se realizará conforme a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. Los plazos establecidos en este capítulo se entenderán referidos a días naturales, salvo en los casos en que esta ley establezca otra cosa, y en todo lo no expresamente regulado en materia de procedimiento será aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. En atención a la brevedad de los plazos que se establecen en este capítulo los escritos y comunicaciones que realicen los sujetos que intervengan en el proceso de consulta deberán presentarse en los registros existentes en los órganos y unidades del departamento competente en materia agraria.
6. Las resoluciones dictadas en el proceso de consulta que agoten la vía administrativa, podrán recurrirse en la jurisdicción contencioso administrativa, ante el órgano judicial que corresponda.
7. Se aplicará al procedimiento de consulta, de manera supletoria y en aquello que no sea contradictorio con lo previsto en esta ley, la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 34.— Organizaciones más representativas y representación institucional.
1. Las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas constituyen el cauce formal de participación del sector agrario en la planificación y desarrollo de la política agraria, siendo sus principales funciones las de representación, negociación y reivindicación, en defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los profesionales del sector agrario.
2. Se considerarán organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito territorial de Aragón las que obtengan, al menos, un quince por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta descrita anteriormente. Estas organizaciones tendrán reconocida la representación institucional ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma.
3. Se considerarán organizaciones agrarias más representativas en cada provincia, al objeto de ser consultadas por las administraciones públicas en aquellas cuestiones que incidan en su ámbito, las que obtengan en aquella, al menos, un quince por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las organizaciones profesionales agrarias que carezcan de tal consideración podrán, no obstante, dialogar con la Administración autonómica para tratar aquellas cuestiones que puedan afectar directamente a los intereses que representan.
Artículo 35.— Subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias.
1. Las organizaciones profesionales agrarias podrán recibir, para sufragar sus gastos de organización y funcionamiento, las subvenciones que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras aprobadas por orden del Consejero competente en materia agraria, en las que se podrán incluir como gastos de funcionamiento los derivados del proceso de consulta previsto en este capítulo.
2. La orden de bases reguladoras se aprobará previa audiencia por un plazo de quince días hábiles a las organizaciones profesionales agrarias que tengan la consideración de más representativas en Aragón y previo el informe de la Secretaría General Técnica del departamento competente en materia agraria y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. Se considerarán gastos derivados del proceso de consulta aquellos que realicen las candidaturas participantes de la consulta desde el día de la convocatoria hasta su celebración por los siguientes conceptos:
a) Propaganda y publicidad dirigida a promover el voto a su candidatura, sea cual sea el medio o la forma que se utilice.
b) Alquiler de locales para celebración de actos de campaña.
c) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que preste sus servicios a las candidaturas.
d) Gastos de desplazamiento de los dirigentes y personal al servicio de las candidaturas.
e) Gastos de correspondencia.
f) Aquellos otros necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para el proceso de consulta.
4. Los años en los que se celebre el proceso de consulta la orden de convocatoria anual que se apruebe reflejará esta circunstancia conteniendo un incremento en la cuantía de dichas subvenciones.
5. Estas subvenciones se distribuirán entre las organizaciones profesionales agrarias que hayan obtenido al menos el 5% de los votos válidamente emitidos en el proceso de consulta en el ámbito autonómico, y siempre de forma proporcional al porcentaje de votos obtenidos por cada una de ellas.
6. En los términos establecidos en la legislación sobre subvenciones también se podrán otorgar éstas para apoyar el desarrollo por cualquier organización de actuaciones de colaboración con la Administración autonómica o para la realización de actividades que se consideren de interés para la Comunidad Autónoma, pudiendo instrumentarse estas ayudas a través de convenios específicos de colaboración.
7. La convocatoria y concesión de estas subvenciones estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias existentes para cada ejercicio.
Disposición adicional primera.— Composición de las comisiones locales de concentración parcelaria.
1. Será Vocal de la comisión local de la zona de concentración parcelaria correspondiente un miembro designado por la Comisión Institucional de la Comisión Agraria.
2. Los tres agricultores que, conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, texto aprobado por Decreto 118/1973, han de formar parte de la comisión local serán elegidos por una asamblea de participantes en la concentración parcelaria que será convocada por la Comisión Institucional y presidida por el Vocal a que se refiere el apartado 1. El ayuntamiento a que corresponda la zona de concentración parcelaria prestará el apoyo material preciso para la preparación y desarrollo de la asamblea, siendo auxiliado por la Comarca cuando éste carezca de los medios personales materiales necesarios para cumplir adecuadamente esa función.
3. En la misma asamblea serán elegidos tres o seis agricultores participantes en la concentración parcelaria que no formarán parte de la comisión local pero auxiliarán a ésta en los trabajos de clasificación de tierras.
4. Al centro directivo responsable en materia de concentración parcelaria le corresponde la competencia para determinar, en virtud de una instrucción que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, lo necesario para que la asamblea y la elección de miembros prevista en los apartados anteriores se efectúe conforme a lo en ellos determinado.
Disposición adicional segunda.— Aplicación del Decreto 197/1996, de 29 de octubre, del Gobierno de Aragón.
En lo no previsto en esta ley se aplicará supletoriamente siempre que no resulte contradictorio con la misma, en lo que al procedimiento de liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias se refiere, lo dispuesto en el Decreto 197/1996, de 29 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales extinguidas y la atribución de su patrimonio y regula provisionalmente las Cámaras Agrarias Provinciales hasta las próximas elecciones.
Disposición adicional tercera.— Fondo documental de las Cámaras Agrarias.
1. Tras la extinción de las Cámaras Agrarias, su documentación se transferirá al Archivo de la Comunidad Autónoma de Aragón, según la legislación vigente en materia de archivos.
2. Previamente a la realización de la transferencia y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las cámaras provinciales confeccionarán un inventario de la documentación objeto de transferencia de acuerdo con las indicaciones que dé el Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición transitoria primera.— Representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.3, y en tanto no sea obtenida por las organizaciones profesionales agrarias la condición de más representativas tras la consulta prevista en esta ley, tendrán tal consideración aquellas que concurrieron a las últimas elecciones a Cámaras Agrarias en Aragón, cuya votación se celebró el 3 de junio de 2001, y alcanzaron un porcentaje de, como mínimo, el 15% del total de votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral.
2. Hasta la celebración de la consulta prevista en esta ley, la Comisión Agraria estará constituida por las organizaciones profesionales agrarias que tengan la condición de más representativas, que tendrán tres representantes cada una, y por las que obtuvieron vocales en las cámaras en la votación indicada, que tendrán un representante por organización.
Disposición transitoria segunda.— Organizaciones profesionales en la primera consulta.
La propuesta y consulta prevista en el artículo 23, en el primer proceso de consulta que se convoque, se realizarán con las organizaciones profesionales agrarias que a la entrada en vigor de esta ley tengan representación en cualquiera de las cámaras agrarias de Aragón
Disposición transitoria tercera.— Régimen de subvenciones actuales a las organizaciones profesionales agrarias.
Hasta que no se aplique el nuevo sistema de representación en el sector agrario las organizaciones profesionales agrarias percibirán las subvenciones que les correspondan conforme al sistema actualmente vigente previsto en el Decreto 7/1996, de 30 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la concesión de subvenciones para el apoyo de actividades y servicios agroambientales.
Disposición transitoria cuarta.— Aplicación de subvenciones a las Cámaras Agrarias Provinciales.
Hasta su extinción, conforme a lo establecido en esta ley, las Cámaras Agrarias Provinciales percibirán las subvenciones que les corresponda conforme a las bases reguladoras actualmente aplicables en la parte correspondiente al ejercicio presupuestario transcurrido hasta su extinción, siempre que sean necesarios los fondos para atender las obligaciones ordinarias de la cámara extinguida.
Disposición transitoria quinta.— Retribuciones del personal de las cámaras agrarias extinguidas.
El personal de las cámaras una vez extinguidas percibirá las retribuciones que le correspondan conforme a esta ley, percibiéndolas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma a partir del 1 de enero de 2015.
Disposición transitoria sexta.— Transmisión de derechos.
Las organizaciones profesionales agrarias que en el último proceso electoral a Cámaras Agrarias en Aragón, cuya votación se celebró el 3 de junio de 2001, obtuvieron representación en sus plenos podrán transmitir los derechos que de ello se ha derivado en favor de una entidad que cumpla lo establecido en el artículo 20, para lo que deberán documentar debidamente tal decisión y el cumplimiento de requisitos por la entidad cesionaria y ponerlo mediante solicitud conjunta en conocimiento del departamento competente en materia agraria.
Disposición derogatoria única.— Derogación expresa.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón.
b) El Decreto 233/2002, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Consejo Agroalimentario de Aragón.
c) El Decreto 4/1997, de 11 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las elecciones a las Cámaras Agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) El Decreto 197/1996, de 29 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales extinguidas y la atribución de su patrimonio y regula provisionalmente las Cámaras Agrarias Provinciales hasta las próximas elecciones.
e) El Decreto 153/1996, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Registro de Cámaras Agrarias de Aragón.
f) El Decreto 196/1996, de 29 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la nueva composición de las comisiones locales de concentración parcelaria
g) El Decreto 113/1998, de 19 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales extinguidas de los Municipios de Huesca, Teruel y Zaragoza.
h) Orden de 26 de octubre de 1996, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula de forma provisional la composición y funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, las Comisiones Mixtas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras y las Juntas de fomento Pecuario.
i) Orden de 15 de diciembre de 2003, del Departamento de Agricultura y Alimentación, relativa a la concesión de subvenciones a favor de las Cámaras Agrarias Provinciales de Aragón.
2. Quedan derogadas otras disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera.— Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final segunda.— Habilitación para completar la regulación del proceso de consulta.
Se autoriza al Consejero competente en materia agraria para, mediante orden, dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución del proceso de consulta previsto en esta ley.
Disposición final tercera.— Convocatoria de la consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales.
En el plazo máximo de un año desde la aprobación de esta ley, el Consejero competente en materia agraria aprobará la orden de convocatoria para la celebración de la consulta para la determinación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Aragón, conforme se prevé en el artículo 23.
Disposición final cuarta.— Adaptación de la condición de participantes activos y del censo a la PAC aplicable en el periodo 2015-2020.
Los criterios y contenidos establecidos en los artículos 20 y 21 respecto a las personas físicas para la determinación de participantes activos y el censo, podrán modificarse por orden del consejero competente en materia agraria, cuando ello resulte justificado para ajustar sus contenidos respecto a la determinación de agricultor activo en aplicación de los reglamentos comunitarios que aprueban la Política Agrícola Común a aplicar en el periodo 2015-2020.
Disposición final quinta.— Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.