La redacción del Informe anual del Justicia de Aragón supone para la Institución, además del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 3.2. de la Ley 4/1985, de 27 de junio, una dación de cuentas ante las Cortes de Aragón sobre la actividad de la Institución, así como una oportunidad para hacer balance del trabajo realizado en el año. De esta manera, el presente Informe viene a ser la expresión casi exhaustiva y minuciosa, pero desde luego muy significativa, del trabajo desarrollado y de los resultados obtenidos durante 1994.
El sentido de continuidad y de permanencia quiere estar presente en el Informe anual de 1.994, por cuanto la estructura del texto que presentamos respeta el diseño básico concebido en años anteriores a fin de facilitar el seguimiento expositivo de las actividades de la Institución a través de sus informes.
Siguiendo esta línea parece oportuno efectuar, en este momento, alguna conclusión valorativa de carácter general extraída del Informe que ahora se presenta.
Estas conclusiones se pueden articular en tres reflexiones, como son: a) un análisis de los indicadores de gestión; b) algunas observaciones sobre actuaciones que se consideran significativas a los efectos de la misión que esta Institución tiene encomendada; c) comprobar la respuesta de las administraciones públicas a las investigaciones abiertas, indicativo entre otros de eficacia.
a) En cuanto al primer punto, los indicadores de gestión reflejan una actividad creciente de la Institución durante 1994. En este periodo se han incoado un total de 1.609 expedientes de quejas entre los que se incluyen los 142 expedientes de oficio abiertos a iniciativa de la Institución. Llegado a este punto, es necesario efectuar una reflexión sobre el número de quejas recibidas, ya que esta cifra representa el mayor número de quejas desde la creación de la Institución. Efectuado un análisis en cuanto al número de quejas recibidas, podemos llegar a dos conclusiones: La primera sería que la actividad del Justicia de Aragón va en aumento debido sobre todo a la confianza depositada en la Institución por los ciudadanos aragoneses. La segunda, que la cifra global de quejas es indicativa, pero no debe ser interpretada directamente como índice de malestar de los ciudadanos, ya que en muchos casos unas pocas quejas representan un problema de mayor magnitud y trascendencia que cientos de quejas sobre un asunto de menor envergadura.
Han sido archivados en el año 1994 un total de 1.896 expedientes de quejas, cifra que igualmente representa el mayor volumen de asuntos archivados desde la restauración de la Institución. En este punto y como ya indicaba en el informe de 1.993, una de mis mayores preocupaciones cuando llegué a la Institución consistía en abreviar al máximo posible los plazos en la resolución de los expedientes, de manera que pudiese dar una solución lo más rápida posible a las quejas que los ciudadanos traían a la Institución. De manera, que si en el pasado año quedaron 522 quejas pendientes, este año con un número mayor de quejas, han quedado pendientes 226. Todo ello supone haber llegado en el año 1.994 a un índice de productividad del 88'63%, cifra de la que verdaderamente me siento muy satisfecho.
b) En esta línea de síntesis del Informe se puede hacer una segunda reflexión, entendida como meros apuntes de los temas que podrían considerarse relevantes, aún con la consideración que todos y cada uno de los expedientes lo son.
En primer lugar y por el gran número de quejas abiertas, 649, es de destacar la materia de Función Pública. El ciudadano exige con mayor firmeza que nunca, si cabe, que las normas para el acceso a la función pública sean objetivas y transparentes, y que eviten actuaciones arbitrarias o no ajustadas a la normativa vigente.
Asimismo, esperan de los poderes públicos unas relaciones basadas en la clara consideración de los administrados como auténticos detentadores de derechos.
Es por ello, por lo que El Justicia de Aragón ha orientado sus actuaciones en esta materia a conseguir que la Administración asuma realmente el concepto de servicio público en el sentido más amplio del término.
Debido a su importancia tanto en lo que respecta a la defensa de la plenitud del ejercicio de los Derechos que garantiza a todos los aragoneses el Estatuto de Autonomía, como a lo que se refiere a la relevancia pública de la intervención de la Institución, podemos destacar las siguientes actuaciones de El Justicia de Aragón:
-Informe sobre el trasvase de aguas del Ebro a la Isla de Mallorca (Bahía de Palma)
-Informe sobre la armonización de los límites diocesanos aragoneses y los límites administrativos de la Comunidad Autónoma.
-Informe sobre la legalidad de la Televisión municipal de Zaragoza.
Por la especial sensibilidad que siente la Institución del Justicia de Aragón hacia los colectivos más necesitados de protección, destacaríamos como emblemáticas las siguientes actuaciones:
-Las Recomendaciones efectuadas a la D.G.A. y al Ayuntamiento de Zaragoza en relación al decreto regulador del Ingreso Aragonés de Inserción Social.
-La Recomendación efectuada a la D.G.A. sobre las barreras arquitectónicas.
-Las distintas Recomendaciones efectuadas por el Justicia de Aragón, en materia de medio ambiente a los municipios aragoneses.
c) Quedaría incompleta esta presentación si no se analizara la última reflexión sobre el resultado de las actuaciones abiertas en este periodo.
En el año 1.994 se ha conseguido alcanzar una más eficaz respuesta de las administraciones a los requerimientos de la Institución, no sólo en infinidad de casos singulares expuestos a lo largo del Informe, sino también con la aceptación de recomendaciones y sugerencias de carácter general y con un impacto difícilmente evaluable, por lo que implican en la resolución de conflictos entre los ciudadanos y las Administraciones públicas.
En este sentido se han efectuado 112 Recomendaciones y Sugerencias, de las cuales, a la fecha de redacción de este Informe, se han aceptado 60.
El presente Informe consta de dos tomos. El primero de ellos corresponde al informe anual propiamente dicho, al que nos hemos referido. En el segundo tomo sacamos a la luz los informes elaborados por la Institución Justicia de Aragón a lo largo de 1994. Dos de éstos nos vienen impuestos por la normativa emanada por las Cortes de Aragón. Nos referimos a los relativos a Menores y al estado de observancia, aplicación e interpretación del Derecho Aragonés en 1994. Los otros dos Informes que se publican corresponden a sendos trabajos efectuados por las dos Becarias de la Institución. Por su importancia parece conveniente su difusión. Responden a los siguientes temas:
-El Derecho aragonés de luces y vistas: Regulación histórica y nuevos problemas.
- La sucesión de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dentro de las actividades institucionales merece una mención especial la creación por la Institución del "Premio Justicia de Aragón a los Derechos Humanos". El citado galardón tiene como finalidad premiar a aquellas personas, grupos de trabajo o instituciones cuya labor haya contribuido de forma ejemplar y relevante a la fraternidad entre los hombres, a la lucha contra la injusticia, la pobreza, la enfermedad o la ignorancia, a la defensa del patrimonio de la humanidad, o a abrir nuevos horizontes del conocimiento.
De conformidad con todo ello, se otorgó el primer "Premio Justicia de Aragón a los Derechos Humanos" a título póstumo, al Excmo. Sr. D. Ángel Sanz Briz, por ser acreedor de los citados méritos.
Sin ninguna veleidad triunfalista - evitada por un razonable ejercicio crítico -, cuando menos podemos ofrecer ante las Cortes de Aragón un trabajo continuado, serio y profundo del equipo humano de esta Institución, digno de ser aprovechado por los miembros de las Cortes y por los demás estudiosos e interesados en la materia.
ANÁLISIS INSTITUCIONAL DEL SÉPTIMO AÑO DE FUNCIONAMIENTO DEL JUSTICIAZGO
SEGUNDA PARTE
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD REALIZADA EN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES LEGALMENTE ENCOMENDADAS
PRIMERA PARTE
ANÁLISIS INSTITUCIONAL DEL SÉPTIMO AÑO DE FUNCIONAMIENTO DEL JUSTICIAZGO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN INTERNA
1. DEL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN
A lo largo de 1.994, el personal que prestó sus servicios para la Institución fue el mismo que se nombró en 1.993.
Desde estas líneas el Justicia de Aragón quiere agradecer la profesionalidad demostrada, tanto por el personal eventual como funcionario y el espíritu de superación de todos ellos para dar el mejor Servicio Público a los ciudadanos.
2. DE LOS MEDIOS
a) De los medios materiales
Sistema informático
Con fecha 31 de julio de 1.994, por cumplimiento del plazo establecido, expiró el contrato de asesoramiento técnico informático que existía en la Institución Justicia de Aragón. Por ello, el 5 de septiembre de 1.994, se publicó en el B.O.A. la Resolución del Justicia de Aragón por el que se convoca licitación para la contratación del servicio de asesoramiento técnico informático con un presupuesto de 3.360.000 ptas. y por un año de duración, prorrogable por otro más previo acuerdo de ambas partes.
En fecha 18 de octubre de 1.994 y vista la propuesta efectuada por la Mesa de contratación constituida al efecto, el Justicia de Aragón, acordó adjudicar, por el sistema de concurso, la contratación del servicio de asesoramiento técnico informático a la Oficina del Justicia de Aragón a la empresa Aramis, S.L. en la cantidad de tres millones trescientas sesenta mil pesetas.
El sistema informático actual consta de una red de 24 ordenadores y varias impresoras, que permite la compartición de recursos comunes entre los usuarios.
Para la gestión y trámite de las quejas se ha generado un nuevo programa basado en un entorno gráfico e intuitivo, de acuerdo a las tendencias de mercado. La aplicación ha sido desarrollada en un lenguaje de base de datos, con presentación totalmente gráfica y a base de ventanas desplegables, resultando así fácil su uso y sencillo de mantener y modificar, permitiendo su constante evolución de acuerdo a las necesidades de la Institución.
Dicha aplicación consta de varios módulos, relacionados entre sí, permitiendo el control de entradas, salidas y la gestión de quejas. Dentro de la opción de quejas se efectúa un seguimiento de la queja por todos sus trámites, así como la elaboración de todas las cartas necesarias. Como resultado final obtenemos un conjunto de estadísticas de todos los datos históricos.
En términos generales, se ha pretendido dotar a la Institución de un medio moderno y sencillo para el tratamiento y compartición de la información.
Obras en el Palacio de Armijo
Con fecha 5 de mayo de 1990 se solicitó, por el titular de la Institución al Ayuntamiento de Zaragoza, la cesión del Palacio de Armijo, sito en calle Don Juan de Aragón de esta ciudad, para ubicar las futuras dependencias del Justicia de Aragón.
Con fecha 22 de octubre de 1990 se firmó un preacuerdo de cesión sobre dicho inmueble.
El día 27 de octubre se redactan los estudios previos de Rehabilitación del Palacio.
Con fecha 2 de abril de 1991 se emitió informe favorable por las Cortes para la aceptación de la cesión, iniciándose el expediente administrativo el día 30 de abril.
El día 3 de mayo de 1991 se designan los arquitectos don Manuel Fernández Ramírez y doña Isabel Elorza García para la redacción del Anteproyecto Básico de Rehabilitación que es visado el día 26 de junio de 1991.
Con fecha 18 de noviembre de 1991 se firma la escritura de cesión gratuita del inmueble "Palacio de Armijo", propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza, al Justicia de Aragón.
Con fecha 7 de mayo de 1992 es visada la Propuesta de Intervención y Anteproyecto de Rehabilitación del Palacio de Armijo, que recibe informe desfavorable, de fecha 13 de julio de 1992, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Educación de la Diputación General de Aragón.
Con fecha 7 de junio de 1993, tras la toma de posesión del nuevo titular de la Institución, se ratifica el encargo del Anteproyecto de Rehabilitación a los arquitectos Don Manuel Fernández Ramírez e Isabel Elorza García, y se solicita del Ayuntamiento de Zaragoza (17/07/93) la aprobación de la Propuesta de Intervención y Anteproyecto para la Rehabilitación del Palacio de Armijo, propuesta modificada de la anterior que contempla la adaptación íntegra a los criterios y recomendaciones formuladas por la Dirección General de Patrimonio y Educación.
En fecha 3 de noviembre se encomendó la redacción del Proyecto básico y de ejecución al equipo técnico anteriormente reseñado.
El día 23 de diciembre de 1993 la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural de Zaragoza de la Diputación General de Aragón acuerda informar favorablemente el Proyecto Básico de Rehabilitación del Palacio de Armijo que había sido remitido por el Jefe del Servicio del Casco Histórico de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.
El día 21 de marzo de 1994 se aprueba el Proyecto de Ejecución presentado por los arquitectos y el presupuesto de contrata de la obra, que asciende a 338.380.572 pesetas, IVA incluido.
El día 13 de abril de 1994, se aprueba el pliego de claúsulas administrativas particulares que habrían de regir en el procedimiento de adjudicación (por el sistema de concurso), iniciándose el procedimiento de conformidad con la normativa vigente para la contratación de obras por la administración, contando con el informe favorable de fiscalización emitido por la Intervención.
El anuncio de la citada obra fue publicado en el "Boletín Oficial de Aragón" de fecha 25 de abril de 1994, publicándose en el mismo Boletín en fecha 20 de mayo que la apertura de proposiciones tendría lugar el día 23 de mayo a las 12 horas en la Sede del Justicia de Aragón, habiéndose presentado quince empresas.
La Mesa de Contratación compuesta por: Ilmo. Sr. D. Francisco Pina Cuenca, Secretario Segundo de la Mesa de las cortes de Aragón actuando como Presidente de la Mesa de Contratación; don Arturo Ipas Ornat, Asesor Jefe del Justicia de Aragón, designado Vocal de la Mesa; María Dolores Llop Ribalta, Interventora del Justicia de Aragón, designada Vocal de la Mesa; don Manuel Fernández Ramírez, Arquitecto del Proyecto, designado Vocal de la Mesa y don Manuel Giménez Abad, Letrado Mayor de las Cortes de Aragón, designado Secretario de la Mesa de contratación; reunida el día 9 de junio de 1994, tras conocer el examen del informe técnico realizado por los miembros del equipo director de la obra, acordó la adjudicación provisional de las obras a la empresa Dragados y Construcciones, habiendo valorado principalmente la calidad global de la oferta presentado y el precio, elevando dicha propuesta al Excmo. Sr. Justicia de Aragón para que acordase, como órgano de contratación, la adjudicación definitiva de la obra.
Vista la adjudicación provisional elevada al Justicia de Aragón por la Mesa de Contratación y a tenor de las facultades que le confieren la Ley 4/85 Reguladora del Justicia de Aragón, de 27 de junio, y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Justicia de Aragón, de 20 de julio de 1990.
EL JUSTICIA DE ARAGÓN, acordó en fecha 13 de junio de 1994 (B.O.A. nº 75), de 22 de junio.:
Proceder a la adjudicación definitiva, por el sistema de concurso, de las obras de Rehabilitación del Palacio de Armijo a la empresa Dragados y Construcciones S.A., por el importe total de trescientos trece millones setecientas quince mil nueve pesetas (313.715.009) IVA incluido.
b) De los medios económicos
El Justicia de Aragón, contó con un Presupuesto aprobado por las Cortes de Aragón para 1994, que ascendió a la cantidad de 389.670.030 ptas., cuya distribución por Capítulos fue la siguiente:
Capítulo I: 131.088.072
Capítulo II: 41.883.760
Capítulo IV: 1.000.000
Capítulo VI: 215.698.198
TOTAL: 398.670.030
CAPÍTULO II
RESUMEN ESTADÍSTICO
DE LA ACTIVIDAD
DE LA INSTITUCIÓN
1. REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS
Durante el año de 1.994, la Institución registró 4.010 documentos de entrada e igualmente registró 4.731 escritos de salida.
Su distribución fue la siguiente:
 | REGISTRO DE ENTRADAS | REGISTRO DE SALIDAS |
ENERO: | 201 | 340 |
FEBRERO: | 386 | 396 |
MARZO: | 371 | 562 |
ABRIL: | 749 | 432 |
MAYO: | 300 | 434 |
JUNIO: | 548 | 463 |
JULIO: | 491 | 313 |
AGOSTO: | 155 | 265 |
SEPTIEMBRE: | 233 | 326 |
OCTUBRE: | 179 | 456 |
NOVIEMBRE: | 219 | 407 |
DICIEMBRE: | 178 | 337 |
TOTAL: | 4010 | 4731 |
2. CONSULTAS VERBALES
Una de las tareas más importantes de la Institución del Justicia es la de prestar asistencia y orientación a muchos ciudadanos aragoneses que, sin formular una queja en concreto, se dirigen a la misma en solicitud de información sobre el ejercicio de sus derechos, o sobre la forma de resolver un problema concreto. Esta tarea se realiza directamente por el Equipo de Asesores de la Institución, ya que no existe un Servicio especializado, dotado de personal propio, que asuma estas funciones, al igual que ocurre en otras Instituciones semejantes a la nuestra.
Son cada vez más numerosas las consultas que se formulan por los ciudadanos y que requieren una respuesta personalizada, rápida y eficaz por parte de los Asesores. Ello representa, de una parte, la creciente confianza de los aragoneses en la Institución y de otra, la deficiente información que proporciona la Administración Pública a los interesados, lo que hace que deban acudir a Instituciones como la nuestra, para conocimiento efectivo de la forma de hacer valer sus derechos.
La mayoría de las consultas se refieren a cuestiones estrictamente privadas en las que no es posible intervenir por carecer de competencias, o en las que no se denuncia una actuación irregular de la Administración Pública. En todos estos casos los ciudadanos reciben una información detallada sobre la problemática planteada, orientándoles, en su caso, hacia los organismos o entidades competentes para su resolución.
Algunos ciudadanos acuden exclusivamente para ser informados sobre el Organismo administrativo al que deben dirigirse (nombre, lugar y horario de visita). En tales casos, se les encauza directamente a la entidad competente o a los servicios correspondientes de otras Administraciones Públicas; proporcionándoles los correspondientes impresos informativos facilitados por dichas Administraciones, en la línea de colaboración que viene siendo habitual con las mismas.
El número total de ciudadanos que se han personado para plantear su consulta es 2.485.
La misma mecánica se sigue con las numerosas consultas telefónicas o por escrito que se plantean, siendo resueltas de manera más rápida y satisfactoria posible para el ciudadano, habiéndose evacuado telefónicamente un total de 5.425 consultas.
Algunas de estas consultas han dado lugar a la incoación del correspondiente expediente de queja, cuando se ha observado por parte del Asesor la existencia de una actuación irregular de un organismo administrativo que sea de nuestra competencia. En tales casos ya no se formaliza la "consulta" sino el correspondiente "escrito de queja", que sigue el curso normal de tramitación. Son frecuentes los casos en los que el propio Asesor indica al ciudadano la conveniencia de presentar la queja, a la vista de la problemática planteada, solicitando los documentos que el usuario debe acompañar a su escrito.
En cuanto a las materias que son objeto de consulta, podemos decir que un número muy significativo viene referido a las cuestiones relacionadas con la Administración de Justicia (disconformidad con resoluciones judiciales, interposición de recursos pertinentes, nombramiento de abogado y procurador de oficio, forma de hacer valer sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia, aclaración de sentencias, etc.). Ello es una clara muestra de la deficiente información que reciben los justiciables sobre determinados asuntos judiciales, lo que se podría evitar con un mayor contacto de los Letrados y sus defendidos, así como con una mejor información de los Servicios de Orientación Jurídica existente en los diferentes organismos.
Especial trascendencia merecen las consultas relacionadas con temas de Bienestar Social, fundamentalmente sobre la forma de acceder a una pensión no contributiva, a una vivienda social de alquiler o a diversas ayudas de urgencia, al denominado "Ingreso Aragonés de Inserción", becas de comedor, plazas de educación especial y en residencias para la tercera edad, guarderías infantiles, campamentos para jóvenes y residencias de estudiantes, requisitos y tramitación de subvenciones así como otras cuestiones que afectan, en su mayoría, a los colectivos más desprotegidos de nuestra Comunidad.
Son muchos los ciudadanos que acuden a esta Institución como último recurso, tratando de dar salida a una situación personal y familiar que les angustia y que, en ocasiones, carece de resolución, pero que indudablemente merecen ser escuchados para tratar de orientarles con el máximo interés. En todos estos casos contamos con la colaboración de los diferentes Servicios Sociales, Organizaciones no Gubernamentales y demás entidades que prestan asistencia a los ciudadanos que más intensamente sufren las desigualdades y pobreza de esta tierra.
Otro bloque de consultas afecta a cuestiones labores de Seguridad Social (requisitos para acceder a las prestaciones del sistema, organismos a que deben dirigirse, y en especial requisitos para acceder a las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad contributiva). Los colectivos más numerosos por temas de desempleo que acude a la Institución son los de mujeres, minusválidos y jóvenes menores de 25 años. También merecen destacarse las consultas realizadas sobre temas urbanísticos y política de viviendas, arrendamientos urbanos, multipropiedad, subvenciones agrarias, educación y cultura, con especial mención a la obtención de becas y elección de centros de enseñanza.
En materia de función pública las consultas más frecuentes son las relativas al ejercicio de los derechos del funcionario y sistema de acceso a la función pública.
Por último, hay que reseñar las consultas realizadas por los ciudadanos en materia de Derecho civil, foral o especial de Aragón, en virtud de la competencia específica que corresponde al Justicia en la Tutela del Ordenamiento Jurídico Aragonés (artículo primero de la Ley 4/1985, de 27 de junio) y que vienen referidas a Instituciones propias, como la viudedad, Junta de Parientes, régimen económico conyugal, derecho de abalorio o de la saca, testamento mancomunado, etc...
Existe un Servicio de documentación sobre Derecho Aragonés atendido por el Asesor responsable del Departamento, que cumple la finalidad de divulgación de nuestro Derecho autóctono y que diariamente es utilizado por numerosos ciudadanos que acceden a la documentación existente en la Institución.
En definitiva, se trata de conseguir que el ciudadano se sienta escuchado, atendido, aceptado y respetado, obteniendo de esta manera un reconocimiento efectivo del ejercicio de sus derechos.
3. QUEJAS
Al igual que en años anteriores vamos a dedicar un Capítulo completo a la Estadística de la Actividad de la Institución. Esto es importante no sólo por el seguimiento anual de las quejas sino porque, una vez cumplidos los siete años de funcionamiento de la Institución, nos puede servir para mostrar la evolución de ésta y, lo que parece mucho más importante, demostrar el arraigo que tiene en la población aragonesa.
Por todo ello, iniciaremos éste capítulo con un cuadro-resumen que consta de dos apartados: el primero, las quejas que se han recibido; el segundo, las quejas archivadas anualmente.
3.1. Registro de entradas
A lo largo de 1994, se han recibido en la Institución un total de 1.466 quejas, y su estudio comparativo con años anteriores, es la siguiente:
AÑO | QUEJAS TRAMITADAS | QUEJAS ARCHIVADAS |
1988 | 1044 | 499 |
1989 | 770 | 660 |
1990 | 1239 | 628 |
1991 | 541 | 472 |
1992 | 652 | 653 |
1993 | 865 | 1200 |
1994 | 1466 | 1762 |
Dentro de este apartado es importante la comparación con el resto de Comisionados autonómicos existentes en España.
Para completar este estudio comparativo resulta ilustrativo el siguiente cuadro, donde se relacionan las quejas recibidas con la población existente en cada Comunidad Autónoma.
INSTITUCIÓN | Nº QUEJAS | % 10.000/H | POBLACIÓN |
EL JUSTICIA | 1.466 | 12,37 | 1.184.295 |
Ararteko Vasco | 756 | 3,50 | 2.157.598 |
D.P. Andaluz | 2.196 | 3,23 | 6.789.772 |
D.P. Español | 18.591 | 4,83 | 38.473.418 |
D.P. Canario | 1.645 | 11,21 | 1.466.399 |
S. Greuges Catalán | 2.602 | 4,35 | 5.978.638 |
S. Greuges Valenciano | 900 | 2,46 | 3.646.765 |
Valedor do Pobo | 1.301 | 4,57 | 2.844.472 |
Como se observa en el cuadro es El Justicia de Aragón el Defensor del Pueblo con mayor grado de aceptación en relación a la población, dentro del territorio español.
3.2. Tratamiento de los expedientes de quejas
De los 1466 expedientes que tuvieron entrada en la Institución en el año 1994 habían sido archivados a 31 de diciembre de 1994, 1242, por lo que continúan en tramitación en 1995, 224. Hay que tener en cuenta que teníamos pendientes a 31 de Diciembre de 1993, 522 expedientes de años anteriores, por lo que podemos concluir que durante el periodo a que se contrae el presente informe se han tramitado 1988 expedientes de queja, de los que se han resuelto por uno u otro motivo 1762. Continúan en tramitación en 1995, 226 expedientes .
Comparando estos datos con los de 1993, llegamos a las siguientes conclusiones:
Exptes. tramitados 1993 | 1722 |
Exptes. archivados 1993 | 1200 |
% de Exptes. archivados sobre el total | 69,70% |
Exptes. tramitados 1994 | 1988 |
Exptes. archivados 1994 | 1762 |
% de Exptes. archivados sobre el total | 88,63% |

Una vez analizados los indicadores anteriores podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1º) La productividad de la Institución ha sido durante 1994 de un 88,63%, sobre el total de los asuntos que se han tramitado en la Institución.
2º) Se ha conseguido pasar a 1995 sólo con expedientes de 1994, habiéndose archivado, por fin, todos aquellos que pendían desde 1989.
3º) Se han acortado los plazos de Resolución del Justicia en las quejas presentadas en un 50% aproximadamente en relación con los índices que existían anteriormente, lo que supone un incremento de la eficiencia y eficacia, siendo beneficiario de la misma el ciudadano que acude a la Institución.

Como en informes anteriores, hay que tener en cuenta que de los 101 expedientes rechazados, el 6,89%, 46 lo son por inexistencia de irregularidad. Existen en la Institución suficientes elementos de juicio que nos permiten rechazar la queja, informando al ciudadano del resultado de casos anteriores, con lo que se evitan trámites innecesarios, para llegar a una mayor eficacia en el trabajo.
Por lo tanto, podemos completar el cuadro anterior con lo siguiente:
Expedientes admitidos a trámite | 1122 |
Exptes. en los que no se ha precisado investigar por constatar inexistenc. de irregularidad | 46 |
Total expedientes en los que la Institución ha entrado a conocer la queja | 1168 |
Expedientes rechazados, en los que no se ha entrado a conocer a fondo la queja | 55 |
Expedientes en los que antes de tomar acuerdo se ha suspendido la tramitación | 17 |
Expedientes pendientes de que se tome acuerdo | 226 |
TOTAL EXPEDIENTES | 1466 |
Una vez expuesto el tratamiento global de los expedientes incoados en 1994, vamos a realizar un análisis en profundidad de los expedientes que se han resuelto, y que por tanto se han archivado, durante el periodo a que se refiere este Informe.
El desglose lo desarrollaremos en tres cuadros sucesivos, detallando en el primero el tratamiento de los expedientes archivados. En el segundo cómo ha quedado la tramitación después de haber sido admitidos bien a mediación o a supervisión. En el tercer cuadro nos referimos a aquellos expedientes, en los que, aún sin tener competencia, El Justicia se decidió solicitar información a los organismos administrativos correspondientes, antes de enviarlas al Defensor del Pueblo, ya que en algunos casos era posible su solución, y por tanto se producía una mayor celeridad en la tramitación.

4.EVOLUCIÓN TEMPORAL DE LOS EXPEDIENTES
Si exceptuamos el mes de Abril, fecha en que se abrieron varios expedientes de colectivos muy numerosos, el promedio de expedientes abiertos en la Institución, ha sido de 78, lo que supone un incremento del 75%, con relación a años anteriores.
5. PROCEDENCIA DE LAS QUEJAS
5.1. Por el medio utilizado
La forma principal de recepción de las quejas en El Justicia de Aragón sigue siendo a través de correos y mediante visita personal del interesado. Se han seguido incoando quejas de oficio, en uso de la facultad que confiere la Ley 4/85, de 27 de junio y que han supuesto 7.
Quejas en visita personal | 631 |
Quejas recibidas por correo | 823 |
Quejas de oficio | 7 |
Quejas recibidas por fax | 5 |
5.2. Distribución geográfica
Como viene siendo habitual, se han recibido quejas de otras Comunidades Autónomas, y este año como novedad una de Gran Bretaña. El número total ha sido de 29 quejas que se distribuyen de la siguiente forma:
EXPEDIENTES INCOADOS EN VIRTUD DE QUEJAS RECIBIDAS POR OTROS PAÍSES EN 1994 |  |
GRAN BRETAÑA | 1 |
Combe-Witney | 1 |
TOTAL EXPEDIENTES | 1 |
Al igual que en años anteriores, vamos a mantener la distribución por provincias, ya que resulta más clarificador. Dentro de la de Zaragoza separaremos la ciudad propiamente dicha del resto del territorio, ya que es obvio que al aglutinar un mayor porcentaje de población el número de quejas recibidas es cualitativamente más numeroso.
Observando la distribución de los distintos Expedientes de quejas por Provincias, llegamos a las siguientes conclusiones:
Teruel y Provincia: 61
Huesca y Provincia: 87
Zaragoza y Provincia: 1289
5.3. Procedencia atendiendo al presentador
Aportamos, al igual que en informes anteriores, un gráfico general, de los presentadores de las quejas ante la Institución.
6. DISTRIBUCIÓN POR MATERIAS
Utilizando las mismas voces de los informes anteriores y sin perjuicio de un estudio más detallado en otro lugar del presente, incluimos el siguiente cuadro:
7. DISTRIBUCIÓN POR ORGANISMOS
Para finalizar con el apartado de estadística incluimos una distribución de los 1466 expedientes incoados en 1994, en función del organismo administrativo a cuyo funcionamiento se refería la queja o quejas presentadas.
ADMINISTRACIÓN LOCAL | 163 |
Ayuntamiento de Alfajarín | 1 |
Ayuntamiento de Almuniente | 1 |
Ayuntamiento de Andorra | 1 |
Ayuntamiento de Ayerbe | 1 |
Ayuntamiento de Bárboles | 1 |
Ayuntamiento de Boquiñeni | 1 |
Ayuntamiento de Calamocha | 1 |
Ayuntamiento de Calatayud | 3 |
Ayuntamiento de Castillonroy | 1 |
Ayuntamiento de Cella | 1 |
Ayuntamiento de Codos | 1 |
Ayuntamiento de Cuarte de Huerva | 1 |
Ayuntamiento de El Burgo de Ebro | 1 |
Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros | 1 |
Ayuntamiento de Farlete | 1 |
Ayuntamiento de Fraga | 2 |
Ayuntamiento de Gurrea de Gállego | 1 |
Ayuntamiento de Hecho | 1 |
Ayuntamiento de Herrera de los Navarros | 1 |
Ayuntamiento de Huesa del Común | 1 |
Ayuntamiento de Huesca | 2 |
Ayuntamiento de llueca | 1 |
Ayuntamiento de Jaca | 2 |
Ayuntamiento de Jarque de Moncayo | 1 |
Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén | 1 |
Ayuntamiento de La Puebla de Híjar | 1 |
Ayuntamiento de La Puebla de Valverde | 2 |
Ayuntamiento de Lidón | 1 |
Ayuntamiento de Luesia | 1 |
Ayuntamiento de Luna | 1 |
Ayuntamiento de Magallón | 1 |
Ayuntamiento de Maluenda | 1 |
Ayuntamiento de Mezalocha | 1 |
Ayuntamiento de Moneva | 1 |
Ayuntamiento de Orés | 1 |
Ayuntamiento de Paracuellos de la Ribera | 1 |
Ayuntamiento de Peñaflor | 1 |
Ayuntamiento de Pina de Ebro | 1 |
Ayuntamiento de Pinseque | 4 |
Ayuntamiento de Quinto de Ebro | 2 |
Ayuntamiento de Ródenas | 1 |
Ayuntamiento de Sabiñánigo | 1 |
Ayuntamiento de Sallent de Gállego | 1 |
Ayuntamiento de Sástago | 1 |
Ayuntamiento de Sigüés | 1 |
Ayuntamiento de Tauste | 1 |
Ayuntamiento de Teruel | 2 |
Ayuntamiento de Tobed | 1 |
Ayuntamiento de Urrea de Jalón | 1 |
Ayuntamiento de Zaragoza | 99 |
Ayuntamiento de Zuera | 2 |
Diputación Provincial de Teruel | 1 |
Diputación Provincial de Zaragoza | 3 |
Esta cifra total no coincide con los 1466 expedientes incoados en 1994, ya que hay que descontar los que han sido rechazados, los remitidos al Defensor del Pueblo, admitidos a información o pendientes de admisión.
8. RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS REALIZADAS EN 1994 Y ESTUDIO COMPARATIVO DE AÑOS ANTERIORES.
Durante 1994 se han realizado 112 Recomendaciones y Sugerencias, de las cuales 103 corresponden al Dpto. de Defensa de los Derechos de los Ciudadanos y 9 al Dpto. de Tutela del Ordenamiento Jurídico Aragonés y Defensa del Estatuto.
Para una mejor comprensión vamos a desglosar estos datos en varios cuadros que nos resultarán clasificadores.
A esta cifra total, hay que sumar los cuatro Informes Monográficos realizados por el Departamento II, por lo que el total real sería de 116.
Examinando el presente cuadro podemos observar lo siguiente:
1º) Se han incrementado el número de Recomendaciones y Sugerencias en relación a 1993 en un 20%.
2º) Se ha conseguido llegar a alcanzar un índice de aceptación de Recomendaciones y Sugerencias del 55%, lo que supone un incremento con relación a 1993 en el grado de aceptación del 10%.
El siguiente cuadro resulta explicativo de las Administraciones a las que nos hemos dirigido, y el grado de aceptación de estas Recomendaciones y Sugerencias.
CAPÍTULO III
RELACIONES
INSTITUCIONALES
RELACIONES INSTITUCIONALES
Una amplia labor de difusión:
El capítulo de las Relaciones Institucionales ha merecido una particular dedicación por todo el equipo del Justiciazgo, destacando el esfuerzo realizado por su titular para trasladar la entidad y la filosofía de la Institución que preside a los diversos ámbitos de la sociedad aragonesa y, por extensión, a la sociedad española.
En el plano puramente protocolario, El Justicia de Aragón ha venido desarrollando con una discreta eficacia su papel de Tercera Institución de la Comunidad Autónoma de Aragón, reforzando con su presencia el desarrollo de los actos principales del calendario institucional y tratando de contribuir en todo momento a impulsar relaciones de cordialidad entre los distintos poderes que conjugan nuestro mapa político. Consciente de su propia definición estatutaria, El Justicia ha sabido mantener en todo momento una escrupulosa e intachable independencia.
Al margen de las actividades oficiales, los mayores esfuerzos del titular del Justiciazgo han ido encaminados a la difusión de la Institución, cuyo calado entre los ciudadanos aragoneses aumenta a medida que los diferentes Departamentos se comprometen con los temas de la más urgente realidad y a medida, también, que el propio Justicia ha multiplicado su presencia en la mayor parte de las principales poblaciones y comarcas de Aragón. Los modestos medios materiales con que cuenta la casa no han sido obstáculo para llevar a cabo una amplia tarea difusora en torno a las competencias y objetivos de la Institución. Se puede afirmar hoy, sin temor a caer en el error, que El Justiciazgo es conocido y valorado positivamente por amplias capas de la sociedad aragonesa, así como por el conjunto de las grandes Instituciones del Estado y de la opinión pública. Detrás de ese reconocimiento descansa el trabajo de un equipo humano que no ha escatimado dedicación a sus responsabilidades cotidianas.
El Justicia, con la sociedad civil:
Ciertamente, a lo largo de 1994, han sido casi innumerables los colectivos, asociaciones y entidades de toda índole que han recurrido al Justicia para buscar solución o encauzar debidamente sus demandas. Muchas de esas reuniones se celebraron bajo la preceptiva discreción, como corresponde al inviolable principio del anonimato de las quejas, pero, a la hora de cerrar un balance, su conjunto resulta indicativo de la estrecha interconexión existente entre la sociedad civil, con sus Organizaciones No Gubernamentales, sus Federaciones vecinales, sus múltiples grupos asociativos y El Justiciazgo.
El propio Justicia y los profesionales responsables de las distintas Áreas de la Institución han prestado asesoramiento a todas y cada una de las consultas elevadas por la vía reglamentaria, tramitando de inmediato aquéllas susceptibles de su actuación o remitiendo documentadamente al Defensor del Pueblo las que excedían a nuestra influencia competencial. Ningún ciudadano aragonés ha abandonado las Oficinas del Justiciazgo con las manos vacías, aunque quizás en algún caso esporádico, atribuyéndonos más capacidades que las estrictamente estatutarias, se hayan visto defraudadas esperanzas "a priori" excesivas. Es importante insistir en que El Justiciazgo no equivale a un Tribunal de Justicia ni posee rango alguno de ejecución administrativa o judicial. Su función se basa en la detección y argumentación de una inviolabilidad manifiesta de la Función Pública, los Derechos Humanos, los Derechos Constitucionales, para, desde la razón legal, urgir a la corrección o la enmienda, restaurando el correcto discurrir de la Administración en beneficio de los afectados, dentro siempre del marco señalado por la Ley y por su normativa estatutaria. Lógicamente El Justicia no puede resolver cuestiones universales, ni problemas que afecten a la Administración del Estado; sí puede y debe actuar en aquellos conflictos en que la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales perjudiquen de modo manifiesto a cualquiera de sus administrados, o se perjudiquen entre sí.
Los usuarios de la Institución deben tener en cuenta no sólo sus privilegios, sino también sus limitaciones. Recibirán así un servicio más eficaz y ajustado, y nadie atentará falsas esperanzas o amargas decepciones. Hasta el límite mismo de sus actuación, El Justicia hace lo posible, y a veces lo imposible, por imponer la legalidad vigente; más allá de sus competencias, su influjo es, en todo caso, meramente testimonial.
En cualquier circunstancia, tanto en el plano formal como en la gestión cotidiana El Justicia y su cuadro de asesores han realizado un esfuerzo cuantioso e imparcial que en numerosos ejemplos ha otorgado sus frutos, beneficiando a otras muchas instituciones, asociaciones, entidades o grupos y a las personas englobadas en esos colectivos.
VISITA INSTITUCIONAL AL CENTRO PENITENCIARIO DE DAROCA:
El 17 de Enero, el Justicia de Aragón, acompañado de varios asesores, giró visita institucional al establecimiento penitenciario de Daroca.
Juan Monserrat recorrió con detenimiento las instalaciones del Centro, atendiendo las explicaciones de su Director, D. Gabriel Pérez Corrales, de los funcionarios responsables de áreas y de los representantes de los propios reclusos. También se entrevistó con los monitores destinados a tareas educativas o rehabilitadoras, una de las actividades más destacadas entre los objetivos re-educacionales de la prisión darocense. Asimismo, el cuadro médico y los coordinadores de los distintos servicios autóctonos ilustraron al Justicia sobre el funcionamiento de sus respectivas actividades.
En el Capítulo reivindicativo, los representantes del Centro hicieron conocer al Justicia algunas de las carencias materiales que les afectan, como pudieran ser ajustes presupuestarios, el mal estado de la carretera de acceso o cierta preterición en la concesión de cursos formativos por parte del INEM. Con posterioridad a la visita, El Justicia elevaría estas peticiones a la Secretaría de Estado de Instituciones Penitenciarias.
La estadística proporcionada por la dirección del Centro, en la reseñada fecha de febrero, arrojaba un censo de 629 reclusos, 156 de ellos de origen aragonés, con un subtotal de 593 penados y 36 preventivos.
VISITA INSTITUCIONAL A PLASENCIA DE JALÓN:
El Justicia de Aragón, Juan Monserrat, asistió el 5 de febrero en la localidad de Plasencia de Jalón (Zaragoza), a los actos de homenaje en memoria de Juan de Lanuza V, Justicia Mayor de Aragón, que perdió la vida en defensa de los Fueros.
Durante la ceremonia, que contó con la asistencia de la Corporación municipal, encabezada por su alcalde, D. Gregorio Benedí Martínez, fue restablecido el escudo heráldico de los Lanuza, anulado por Felipe II tras las Alteraciones de 1591 que supusieron también la ruina patrimonial para esta histórica familia aragonesa. A los actos, que coincidían con la festividad de Santa Agueda, patrona de Plasencia de Jalón, asistieron también los diputados provinciales José Atarés Martínez, Alfredo Sánchez Sánchez y Eduardo Aguirre Alias, y la diputada en Cortes Pilar Fierro Gasca.
En su intervención, Juan Monserrat glosó la figura de Juan de Lanuza, reivindicando para el restaurado Justiciazgo la memoria y las señas de identidad de una Institución señera y clave en la concepción política de la Comunidad Autónoma. Posteriormente, en medio de un gran calor popular, Juan Monserrat inauguró una plaza con el nombre de "El Justicia de Aragón".
CONFERENCIA EN CALAMOCHA:
El Instituto de Bachillerato Mixto "Valle de Jiloca", en Calamocha (Teruel), fue escenario de una extensa plática en la que Juan Monserrat expuso a los alumnos de varios cursos del Centro su visión sobre el significado actual de la figura y las competencias del Justicia de Aragón. Monserrat amplió su exposición a las principales Instituciones Aragonesas, situando al Justiciazgo en su preciso entorno competencial. Un animado coloquio acompañó a la conferencia.
El acto, celebrado el 16 de febrero, tuvo lugar en el marco de las "Jornadas sobre Aragón" programadas por el centro calamochino.
VISITA A LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA:
A la reunión mantenida el día 23 de febrero de 1994 en el Ayuntamiento de la Almunia para tratar el problema de las concentraciones de inmigrantes en estas Comarcas, hecho que se produce aproximadamente desde hace cinco años en la época de recogida de fruta, asistieron representantes de diferentes Instituciones, entre ellos el Director de Bienestar Social, Director Provincial del INEM, Director Provincial de Trabajo, Delegado del INSS, Asesor del Justicia, Delegación del Gobierno Civil (Jefe de la unidad de Extranjería), Técnicos del S.A.S., Técnicos de Prevención e Inserción Social, Alcalde de la Almunia, Alcalde de Alfamen, Teniente Alcalde de Longares y Trabajadoras Sociales de Epila mantuvieron una sesión de trabajo para coordinar la presencia de inmigrantes en la zona.
En la reunión hubo debates con la intervención de todos los representantes de las Instituciones a fin de confrontar los diferentes puntos de vista del problema y unificar criterios de solución con la colaboración común.
La representante del Justicia de Aragón, Dª. Ana Chahuan, intervino manifestando la importancia de la coordinación interinstitucional, así como la necesidad de colaboración de empresarios en el establecimiento de previsiones de mano de obra y el papel relevante de las Cooperativas y Cámaras Agrarias en la búsqueda de soluciones alternativas a esta problemática.
FUERZAS ARMADAS ESPAÑOLAS: MISIONES HUMANITARIAS Y DE PAZ
Conjuntamente con el Ministerio de Defensa, el Justiciazgo organizó el Ciclo de Conferencia "Fuerzas Armadas Españolas: Misiones Humanitarias y de Paz", complementada por la exposición gráfica "Misiones de Paz: Fuerzas Armadas Españolas en el Mundo". El ciclo y la exposición tuvieron lugar en la Caja de la Inmaculada, entidad que contribuyó eficazmente a la organización del evento.
La apertura del Ciclo de Conferencias celebrado entre los días 7 y 9 de marzo corrió a cargo del Justicia de Aragón, D. Juan Monserrat Mesanza. Posteriormente intervino D. Alfonso Sáenz Lorenzo, senador miembro de la Comisión de Defensa del Senado. La primera charla corrió a cargo de D. Jesús del Olmo Pastor, Director General de Relaciones Informativas y Sociales de la Defensa (DRISDE), en torno a "Operaciones de Mantenimiento de la Paz". El coronel adscrito a la Dirección General de Política de Defensa, D. Samuel Pellicer, disertó acerca de la "Participación de España en operaciones de mantenimiento de la paz en Centroamérica". Cerraría las intervenciones D. Luis Feliú Ortega, 2º Jefe de las Fuerzas de la O.N.U. en Bosnia-Herzegovina, quien expuso su visión sobre la "Participación de los Cascos Azules Españoles en el conflicto de la Ex-Yugoslavia".
Dada la categoría y, en algunos casos, la experiencia directa de algunos de los conferenciantes en el conflicto bélico balcánico, el Ciclo contó con una notable afluencia de público, entre el que destacó la asistencia de numerosos oficiales y personal militar. Asimismo, los medios de comunicación se hicieron amplio eco de unas Jornadas que sirvieron para aproximar la sociedad a las misiones de paz de nuestras Fuerzas Armadas.
VISITA INSTITUCIONAL A SOS DEL REY CATÓLICO:
El 10 de marzo, el Justicia de Aragón giró visita institucional al Ayuntamiento de Sos del Rey Católico. La jornada comenzó con una sesión de trabajo con la Corporación Municipal, presidida por el alcalde de la población, D. Ángel Bueno Villanueva, en la que se repasaron los problemas pendientes en el plano municipal, aportándose posibles iniciativas y soluciones. Con posterioridad, Juan Monserrat pronunció en el Palacio de Sada, que registró numerosa asistencia de público, una conferencia sobre "El Justicia de Aragón, hoy", que fue proseguida por un animado coloquio. A la inauguración de la Sala bautizada con el nombre de "El Justicia de Aragón" en las dependencias del propio Palacio de Sada, casa natal de Fernando el Católico, prosiguió un vino de honor donde Juan Monserrat tuvo oportunidad de comprobar el afecto que los vecinos de Sos sienten hacia la Institución que representa.
DERECHO A LA INFORMACIÓN:
El 24 de marzo, El Justicia de Aragón intervino en la clausura oficial de las Jornadas Nacionales dedicadas al "Derecho a la Información: Teórica y Práctica", organizadas por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales "Lucas Mallada", el Gobierno y las Cortes de Aragón, la Universidad de Zaragoza y la Asociación de la Prensa de Aragón.
Juan Monserrat consagró su intervención a glosar una encendida defensa del derecho a la libertad de información, recogido en el artículo 20.1. d) de la Constitución española, argumentando la defensa de la libertad de expresión como núcleo esencial de todas las libertades democráticas.
Las Jornadas reunieron a numerosos especialistas en Derecho, Administración o medios periodísticos. Entre ellos, D. Gregorio Peces-Barba, ex-presidente del Congreso de los Diputados; D. Tomás Salvador, catedrático de Derecho Penal; D. Manuel Ramírez, decano de la Facultad de Derecho de Zaragoza y director del Centro "Lucas Mallada"; D. Ángel Cristóbal Montes, Presidente de las Cortes de Aragón; y D. Ramón Tejedor, Consejero de Presidencia de la D.G.A.
VISITA INSTITUCIONAL AL AYUNTAMIENTO DE CARIÑENA Y CONSEJO REGULADOR:
El 24 de marzo el Justicia de Aragón, Juan Monserrat, se desplazó a la localidad de Cariñena para participar en distintos actos protocolarios y en varias sesiones de trabajo.
En el Ayuntamiento, El Justicia fue recibido por su titular, D. José María López Gimeno, quien lo introdujo en una primera reunión con el Consejo de Bienestar Social. Posteriormente, Monserrat recorrió las instalaciones del Hogar del Jubilado y la Casa de Cultura, desplazándose luego a la sede del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cariñena, donde fue recibido por el Pleno del Consejo con su Presidente, D. Félix Báguena Isiegas, a la cabeza. Tras la visita a la sala de catas, y al proyectado Museo del Vino, El Justicia recibió una amplia información de los problemas y expectativas del sector, comprometiéndose a impulsar el cumplimiento de las obligaciones de la Diputación General en materia agrícola.
Posteriormente, las Juntas de la Sociedad Agraria de Transformación y la Cooperativa de San Valero, con sus presidentes D. Antonio Tomé Sebastián y D. Francisco Polo Segura, respectivamente, mostraron al Justicia sus estructuras de procesamiento industrial.
LA COFRADÍA DE LA PIEDAD RECUPERA LA TRADICIÓN DEL INDULTO:
La noche del Jueves Santo, la Cofradía de Nuestra Señora de la Piedad y del Santo Sepulcro recuperaba un privilegio interrumpido desde 1966: la liberación de un preso que reuniese determinadas condiciones de rehabilitación social.
El Justicia de Aragón colaboró estrechamente con la Cofradía para recobrar una tradición que en adelante se celebrará todos los años, así como para obtener del Ministerio de Justicia la concesión del correspondiente indulto.
En el curso de un ritual emotivo, la persona indultada, que cumplió condena en la Prisión Provincial de Huesca, vistió en San Cayetano, el hábito de la Cofradía y desfiló junto a sus miembros, entre los que también figuraba Juan Monserrat, por las calles de Zaragoza.
Para El Justiciazgo resultó una más que gratificante tarea colaborar con la Cofradía de la Piedad en este gesto humano, pleno de significación cristiana, que cuenta con la aprobación popular y contribuye a rescatar un hito significativo en el calendario de la Semana Santa de Zaragoza.
REUNIÓN CON LA "CASA DE LA MUJER"
El 13 de abril, diez representantes de la "Casa de la Mujer" se dieron cita en la Sede del Justicia de Aragón para debatir el tema "El Justicia y sus competencias". Juan Monserrat disertó sobre las atribuciones y el significado contemporáneo de la Institución que preside. Con posterioridad a su intervención se orquestó un coloquio en el que surgieron una amplia diversidad de preguntas.
EL DERECHO FORAL ARAGONÉS Y LA MUJER:
El Justicia de Aragón, D. Juan Monserrat, fue invitado a participar en el Ciclo que el Instituto Aragonés de la Mujer (IAM) organizó con motivo de la festividad del 23 de Abril.
La conferencia del Justicia tuvo lugar el 15 de abril en la Sala de la Corona del Edificio Pignatelli, versando sobre "El Derecho Aragonés y la Mujer". Una completa aunque necesariamente resumida exposición sobre el tratamiento jurídico que el Derecho Foral ha destinado históricamente a la mujer aragonesa. La exposición del Justicia fue proseguida por una animada charla-coloquio.
XVIII SEMANA DE ARAGÓN:
El Colegio San Agustín de Zaragoza diseñó en el marco de su XVIII Semana de Aragón una intervención del Justicia ante los alumnos de 4º de primaria y 5º de E.G.B. del mencionado centro.
Los objetivos de dicha Semana se ajustaban al propósito de familiarizar a los alumnos con la realidad social que les rodea, impulsar el conocimiento del Estatuto de Autonomía y concienciar a estos jóvenes ciudadanos sobre los principales problemas de su Comunidad Autónoma.
El Justicia se ajustó a este guión, extendiéndose sobre una reflexión teórica del Justiciazgo y prestándose luego a un debate que resultó variado y didáctico.
La charla tuvo lugar el día 21 de abril, en la sede colegial.
CONFERENCIA EN EL COLEGIO "CRISTO REY"
Juan Monserrat aceptó la invitación del Colegio "Cristo Rey" para participar en su Semana Cultural. En el salón de actos, lleno de alumnos de varios cursos, El Justicia disertó sobre las características de la Institución que preside, ilustrando sus reflexiones teóricas con numerosos ejemplos prácticos a través de otras tantas quejas ciudadanas. Al concluir el coloquio la dirección del Centro entregó al Justicia una placa Conmemorativa.
El acto tuvo lugar el 26 de abril.
CENTRO DE ESTUDIOS DAROCENSES:
El Curso sobre Derecho Aragonés e Historia organizada por el Centro de Estudios Darocenses contó con la participación del Justicia de Aragón.
El 6 de mayo, en la sede del CED, Juan Monserrat pronunció una amplia conferencia sobre el tema genérico de "Apuntes históricos sobre la figura del Justicia de Aragón", en la que, arrancando de los legendarios Fueros de Sobrarbe, trazó un amplio itinerario histórico sobre la figura de la Institución, afirmando, entre otras cosas, que "han tenido que pasar más de ochocientos años para que el Derecho positivo español reconozca figuras similares, como el Defensor del Pueblo y otras Instituciones semejantes en Comunidades Autónomas. Pero la propia necesidad social de una magistratura como ésta ha traspasado las fronteras del continente europeo, pudiendo originar instituciones tan distantes como el Ombudsman israelita o el Protector del Ciudadano de Quebec".
La intervención del Justicia despertó el interés de los numerosos asistentes al acto.
BECARIO DE HONOR:
La dirección del Colegio Mayor Peñalba decidió otorgar la distinción de "Becario de Honor" a Juan Monserrat por su colaboración con el Centro y su vinculación con el mundo universitario. A lo largo del curso, Monserrat había participado en alguno de los seminarios de Derecho organizados por este Colegio Mayor. El acto de imposición de Becas de Honor se llevó a cabo el 10, de mayo, en la zaragozana sede colegial.
JORNADAS CULTURALES DE PERALTILLA:
El Justicia de Aragón aceptó gustosamente la invitación del Ayuntamiento de Peraltilla (Huesca) para participar en el programa de sus Jornadas Culturales, marcadas por un amplio abanico de temas aragoneses.
Tras la recepción en el Ayuntamiento, presidido por el primer edil, D. Luis Tricas Escartín, Juan Monserrat disertó ante los alumnos de primera etapa de la Escuela de Peraltilla sobre las funciones y competencias del Justiciazgo en el contexto de las Instituciones aragonesas. La intervención del Justicia, que proseguía con este nuevo desplazamiento su labor de difusión institucional, fue seguida con interés y cerrada con un animado coloquio.
El acto tuvo lugar el 12 de mayo.
VISITA INSTITUCIONAL A LA CASA DE ACOGIDA "JUAN BONAL":
El pasado mes de mayo, El Justicia de Aragón, Juan Monserrat, tuvo ocasión de conocer sobre el terreno el funcionamiento de la Casa de Acogida "Juan Bonal" situada en el zaragozano barrio del Arrabal y dedicada a acoger a personas sin recursos económicos o víctimas de enfermedades terminales, con particular incidencia en los pacientes de SIDA. Un grupo de hermanas de la Caridad de Santa Ana desarrollan allí una labor extraordinaria.
Su abnegación y el implacable planteamiento asistencial que caracteriza las diversas actividades del Centro, donde también se asiste a mujeres maltratadas, impresionaron muy favorablemente al Justicia.
"Acogidos, no recogidos" es el lema solidario de este ejemplar colectivo religioso. Sus objetivos fundamentales, la mejora de la calidad de vida de los enfermos y el seguimiento personalizado de cada caso y circunstancias.
PLACA DE HONOR:
La dirección del colegio público zaragozano "Torre Ramona" decidió conceder al Justicia de Aragón, Juan Monserrat, una "Placa de Honor" como agradecimiento a las gestiones llevadas a cabo para pacificar un espinoso conflicto surgido entre la Asociación de Padres de Alumnos y los docentes del Centro. El feliz desenlace de una divergencia de pareceres que fue subiendo de tono hasta convertirse, desafortunadamente, en noticia, encontró en El Justiciazgo un arbitraje moderado y eficaz.
El acto de imposición de la "Placa de Honor" a Juan Monserrat tuvo lugar en el mes de mayo.
ESCUELA DE POLICÍAS LOCALES:
La Escuela de Policías Locales de Aragón, con sede en la Academia de este cuerpo, organizó una serie de cursos con destino a los Policías Locales de la Comunidad Autónoma. Uno de ellos, denominado "Curso sobre Instituciones Públicas", pretendía dar a conocer las normativas que rigen cada una de ellas.
La Institución del Justiciazgo participó muy gustosamente en esta interesante iniciativa de formación, delegando a varios de sus asesores, que ajustaron el siguiente programa de conferencias, que se celebraron entre el 16 y el 20 de mayo:
"La figura del Defensor del Pueblo", por
D. Arturo Ipas Ornat, Asesor Jefe del Justicia de Aragón.
"Ley 4/85 de 27 de Junio reguladora del Justicia de Aragón", "Ley del Estado de 6 de Noviembre de 1989 relaciones del Defensor del Pueblo, con figuras autonómicas similares", a cargo de
D. Xavier de Pedro Bonet, Asesor del Justicia de Aragón.
"El Recurso de Inconstitucionalidad", tratado por
D. Ignacio Murillo García-Atance, Jefe del Departamento de Defensa del Estatuto de Autonomía del Justicia de Aragón.
"La Defensa de los Derechos Fundamentales", exposición a cargo de
D. José Luis Castro Polo, Jefe del Departamento de Ordenación del Territorio del Justicia de Aragón.
VISITA INSTITUCIONAL A MONZÓN:
El Justicia de Aragón visitó con carácter institucional la ciudad de Monzón el pasado 19 de mayo. El programa de actos se resumió en una recepción oficial en el Ayuntamiento, donde se estableció una reunión de trabajo en la que estuvieron presentes el Alcalde de la Corporación, D. Ernesto Baringo Jordán, y los concejales de los distintos grupos municipales. Comunicaciones, regadíos, Juzgados y conservación del Patrimonio Cultural fueron algunos de los temas que salieron a debate. Posteriormente, El Justicia elevaría a Resoluciones algunos de los planteamientos abordados en materia de Administración de Justicia, e interesaría al ministro de Justicia, D. Juan Alberto Belloch, en este asunto y otros como relativos a la comarca, por ejemplo, el conflicto de límites eclesiásticos con la diócesis de Lérida.
Tras la sesión de trabajo, Juan Monserrat impartió una rueda de prensa, visitó la Casa de Cultura y mantuvo, de nuevo en la sede del Ayuntamiento, un interesante encuentro con varios colectivos vecinales, sociales y profesionales radicados en la comarca montisonense.
CONFERENCIA EN EL COLEGIO SALESIANO:
Como continuación a su visita institucional a la ciudad de Monzón, el Justicia de Aragón impartió una conferencia en el Colegio de los Salesianos. El titular del Justiciazgo se refirió en su charla a los contenidos históricos de la Institución, a su raíz, emanada del derecho foral, y al profundo significado que este primer "Ombudsman" tuvo en la historia del Reino de Aragón, desde donde la figura fue exportada a Europa. Los alumnos siguieron con interés la exposición y formularon numerosas cuestiones en el consecuente debate.
ANIVERSARIO DE LA GUARDIA CIVIL:
Con motivo del CL Aniversario de la Fundación de la Guardia Civil, El Justicia de Aragón visitó el día 20 de mayo el Acuartelamiento de este Cuerpo de Casetas, donde se ubican, además el Grupo Rural de Seguridad nº 5, las Unidades de Rural, Sección de Reserva y Destacamento de Automovilismo.
Juan Monserrat recorrió detalladamente las Unidades en sus respectivas dependencias y tuvo ocasión de conversar con sus componentes sobre las inquietudes del Cuerpo. Como agradecimiento a la visita y homenaje a la Benemérita, El Justicia de Aragón hizo entrega al Capitán del G.R.S. nº 5, D. Julio Gutiérrez Hernández, de un distintivo institucional que quería testimoniar el afecto de la sociedad aragonesa hacia el Cuerpo.
CORPUS CHRISTI EN DAROCA:
Juan Monserrat ejerció como Mantenedor de las Fiestas del Corpus Christi en la ciudad de Daroca.
Formalmente invitado por su alcalde, D. José Antonio García Llop, que trasladó la iniciativa en nombre de toda la Corporación municipal, Juan Monserrat se desplazó el 28 de mayo para presidir la Ofrenda al Santísimo en la Basílica de los Sagrados Corporales y pronunciar un discurso en el que glosó la antigua tradición de la celebración del Corpus y animó a los darocenses a hacer uso de la Institución del Justiciazgo, cuyo proceso de descentralización comienza a ser una realidad.
"Desde el Justiciazgo - afirmó Juan Monserrat -, Daroca se contempla como una de las comarcas de mayor peso y definición en el entronque con nuestro derecho autóctono, el Derecho Foral Aragonés, y con el propio desarrollo de la Institución del Justicia. Rastreando en los antiguos Fueros de frontera, en las viejas ordenanzas y compilaciones, los nombres de Daroca y del Justiciazgo aparecen una y otra vez sólidamente unidos por los lazos de nuestra historia. Es por eso, por esa histórica transcendencia, que la presencia del Justicia en los Corporales reúne para mí un contenido emocional que difícilmente podría describir con palabras.
Sirva, no obstante, este encuentro para recordaros que El Justiciazgo está a vuestro servicio, y sólo a vuestro servicio. Que tenéis abierta la Institución para cuantas consultas, reclamaciones o quejas deseéis formularnos. Y todo ello en la seguridad de que, aún careciendo de capacidad ejecutiva, este Justicia hará lo posible - y a veces hasta lo imposible - por corregir errores o reparar desafueros."
VISITA INSTITUCIONAL A ALCAÑIZ:
El 10 de Junio, El Justicia de Aragón giró visita oficial a la ciudad turolense de Alcañiz, prosiguiendo así su calendario de desplazamientos a las principales cabeceras de comarca de la Comunidad Autónoma.
Tras la recepción por parte de la Corporación Municipal, encabezada por su alcalde, D. José María Pascual, el Justicia dió repaso a los principales problemas de la población en el curso de una sesión de trabajo con los representantes municipales.
Posteriormente, Juan Monserrat mantuvo una reunión con distintos Colectivos Sociales de la ciudad y su ámbito comarcal, con asistencia de entidades o asociaciones tan dispares como Cruz Roja, Cáritas, Amas de Casa o Minorías Étnicas.
La jornada concluyó en la Iglesia de Santa María, donde Monserrat, ante el numeroso público atraido por la Asociación Amas de Casa, disertó sobre la casuística jurídica y administrativa emanadas por las quejas ciudadanas y los expedientes tramitados por la Institución.
MESA REDONDA DE "OMBUDSMAN" EUROPEOS:
Entre los días 16 y 18 de junio se celebró en Lisboa, en la sede del Palacio de San Bento, la 4ª "Mesa Redonda con los Ombudsman Europeos" organizada por la Secretaría General del Consejo de Europa y el IOI (Internacional Ombudsman Institute), en colaboración con el Ministerio de Justicia Portugués.
Las comunicaciones corrieron a cargo de personalidades como Willian Reid, comisario parlamentario del Reino Unido; Jermej Rousek, presidente del Consejo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la República de Eslovenia; Jacques Pelle Fier, "Médiateur" de la República francesa; Maria Diener de Oliveira, adjunta al "Provedor de Justiça" de Portugal y una larga serie de juristas de relieve internacional.
En el curso de las Jornadas, a la que asistió en calidad de invitado El Justicia de Aragón, los Defensores del Pueblo de distintos países y comunidades europeas fueron recibidos por el Presidente, primer ministro y presidente de la Asamblea Nacional del país vecino, así como por el alcalde de Lisboa.
LÍMITES DIOCESANOS:
Una de las actuaciones más destacadas del Justiciazgo a lo largo de 1994 fue su decidida intervención en el conflicto de los Límites Diocesanos, un viejo pleito que viene afectando a la Iglesia Aragonesa desde hace ya varias décadas.
En síntesis, y como la mayoría de los lectores de este Informe conocerán sin duda, el problema reside en que numerosas poblaciones y parroquias situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón dependen diocesal, administrativa y espiritualmente de diócesis de otras Comunidades. Concretamente, aunque se dan otros casos, alrededor de un centenar de Parroquias establecidas en la llamada Franja Aragonesa pertenecen a la circunscripción eclesiástica de Lérida, con los consiguientes transtornos para la población afectada (unas 150.000 personas) y la permanente irritación del clero aragonés.
El Justicia fue enterado de la situación por el grupo de arciprestes y párrocos que venían manteniendo una lucha firme pero cordial en sus reivindicaciones a raíz de que el Vaticano, sin una política clara al respecto, hubiese establecido el "dilata" en torno a la solución futura de la cuestión. Desde el primer momento, El Justicia tomó parte activa apoyando de forma inequívoca la unificación eclesiástica de todos los municipios de Aragón y propugnando un estricto ajuste de los límites diocesanos aragoneses a los propios de nuestra Comunidad Autónoma. Desde el arzobispo D. Elías Yanes hasta el obispo de Barbastro, monseñor Ambrosio Echevarría, las altas instancias de la Conferencia Episcopal, Iglesia aragonesa o el propio Vaticano, a través de su Nuncio Apostólico, monseñor Tagliaferri, recibieron puntual información del posicionamiento del Justiciazgo y de su disposición a colaborar y arbitrar posibles y razonables soluciones.
A mediados de abril, El Justicia emitió un completo "Informe sobre los límites diocesanos de Aragón", que mereció el inmediato aplauso de los Arciprestes de Ribagorza Occidental, La Litera, Bajo Cinca y Cinca Medio, la aprobación de todas las diócesis aragonesas y, a través de los medios de comunicación, la atención generalizada de la opinión pública. El texto completo de dicho Informe, reproducido en el presente Anuario, concluye, con pleno respeto a la potestad de la Iglesia de autoorganizarse, argumentando la necesaria armonización de los límites de las diócesis con las de las Comunidades Autónomas en las que se ubican.
El 5 de mayo, El Justicia se entrevistó con el Ministro de Justicia, Juan Alberto Belloch, a quien trasladó la reivindicación de los católicos aragoneses. Belloch se comprometió a impulsar la reforma.
El 21 de junio, El Justicia de Aragón, Juan Monserrat, se desplazaba a la antigua catedral de Roda de Isábena para desde allí, en el transcurso de un acto solemne organizado por el arcipreste D. José María Lemiñana, uno de los pilares de la reivindicación, reafirmarse en el contenido de su Informe y lanzar un mensaje a la Administración Eclesiástica para que pusiera fin al litigio procediendo a solventarlo conforme a los parámetros más justos y lógicos. El acto, al que asistió una mayoría del centenar de párrocos congregados, levantó una gran expectación y obtuvo un instantáneo eco, trasladando la polémica al plano nacional y contribuyendo a concienciar a la opinión sobre la necesidad de adecuar a los tiempos actuales una disposición no poco extemporánea y en cualquier caso trasnochada.
Como quiera, sin embargo, que pese al impulso conjunto de tantas instancias aragonesas el litigio perdure vigente, El Justiciazgo se compromete una vez más a llevar a cabo cuantas gestiones sean necesarias en favor de una definitiva solución, que acaso, queremos pensar, se encuentre ya en el horizonte.
JORNADAS DE PSIQUIATRÍA INFANTIL:
A lo largo de varios meses de 1994 se extendió la realización de las jornadas de un completo "Curso de Psiquiatría Infantil", cuyos trabajos tuvieron como escenario la Clínica Quirón de Zaragoza.
El Justiciazgo participó en las Jornadas a través de sus Asesoría de Derechos Humanos, cuyos responsables enriquecieron sus conocimientos en el entorno de la problemática de esta especialidad, la respuesta de Instituciones y organismos y los conflictos administrativos y sanitarios deparados por diversos casos.
CURSO DE DERECHO ARAGONÉS:
El Justicia de Aragón, Juan Monserrat, recibió una placa de honor de manos de los responsables de organización del Curso de Derecho Aragonés, que cuenta con una subvención económica del Justiciazgo destinada a hacer más asequibles las matrículas para el alumnado de la Facultad de Derecho, coordinadora de la iniciativa de especialidad.
Como en ediciones anteriores, el Curso de Derecho Aragonés se cerró con el balance de una amplia participación y el probado rigor de un alto nivel científico por parte del profesorado.
ASOCIACIÓN GITANA DE ZARAGOZA:
La Asociación de Promoción Gitana de Zaragoza distinguió a Juan Monserrat en el curso de su festiva celebración de la Noche de San Juan, que se celebró el 24 de junio en el Anfiteatro del "Rincón de Goya" de Zaragoza.
Ante la presencia de centenares de personas, en su mayoría de etnia gitana, el Justicia agradeció el reconocimiento de que era objeto y se comprometió públicamente a defender la aplicación de los Derechos Humanos y constitucionales en el entorno de un pueblo tan secularmente marginado.
VISITA AL CENTRO "NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN":
La invitación a este Centro neuropsiquiátrico de Zaragoza, se celebró con motivo de la inauguración de su "Centro de Día", actos que tuvieron lugar el día 29 de junio de 1994. Asistieron diversos responsables institucionales, entre ellos la asesora de Derechos Humanos del Justicia de Aragón.
El Centro de Enfermos Psíquicos "Nuestra Señora del Carmen" tiene plazas concertadas con las siguientes Instituciones: D.G.A., 15 camas; D.P.Z., 43; Inserso, 20; Ministerio de Defensa, 35; Diputación Provincial de Lérida, 90 camas. Cuenta con nueve psiquiatras, cinco A.T.S. y 49 Auxiliares de Clínica.
El Centro "Nuestra Señora del Carmen" dispone de asistencia de "Enfermos Agudos", "Enfermos Crónicos" y "Rehabilitación", lo cual es muy importante en este tipo de enfermos, en los intervalos de sus fases de ingresos.
Presenta un "Centro de Día", que fue el motivo de nuestra visita, con todas las prestaciones necesarias para una buena atención sanitaria.
VISITA INSTITUCIONAL AL AYUNTAMIENTO DE FRAGA:
El 8 de Agosto, la asesora responsable del Departamento de Derechos Humanos del Justiciazgo visitó el Ayuntamiento de Fraga para mantener una entrevista informativa con el alcalde de la población, D. Agustín Vilar Cruellas.
El motivo de la reunión abundó en distintos temas de índole sanitario sobre los que venían trabajando los equipos del Justicia. Asimismo, se incidió en la problemática de la inmigración laboral en el área de Fraga, fenómeno de temporada que en años anteriores había causado no pocos problemas. Cumpliendo su compromiso, la Alcaldía remitió al Justiciazgo una amplia información sobre la situación de los temporeros, datos que serán recogidos en una posterior monografía sobre este delicado tema.
ANIVERSARIO DE JOAQUÍN COSTA:
Con motivo de los actos conmemorativos del 148 aniversario de Joaquín Costa en la ciudad de Monzón, El Justicia de Aragón impartió una conferencia titulada "Joaquín Costa y el Derecho", sobre la vida y obra del ilustre erudito aragonés, extendiéndose de manera particular en su visión jurídica y regeneracionista, el impulso modernizador que confirió a las leyes de su época y su profunda interpretación de las necesidades y reivindicaciones pendientes para su tierra aragonesa.
El acto tuvo lugar el 14 de septiembre en la sede del Centro de Estudios de la Historia de Monzón.
Previamente El Justicia, acompañado por el alcalde de la localidad, D. Ernesto Baringo, depositó una corona de flores en el monumento que Monzón dedicó a la peremne memoria de Costa.
VISITA A MORA DE RUBIELOS:
El Justicia de Aragón participó en la jornada inaugural de las Fiestas Patronales del municipio turolense de Mora de Rubielos, celebrada el 25 de septiembre. El programa de actos incluyó la recepción de autoridades, entre las que destacaba la presencia del ministro de Interior y Justicia, Excmo. Sr. D. Juan Alberto Belloch, quien sería el encargado de leer el pregón. El titular del Ministerio y El Justicia de Aragón presidieron juntamente con el alcalde de la localidad, D. José María Clemente Ríos, la inauguración de una serie de obras municipales: polígono industrial, cauce del río, Casa de la Cultura e iluminación del Castillo.
VISITA A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSALUD DE ZARAGOZA:
El día 27 de septiembre se reunieron con la Directora y Subdirector del Insalud asesores responsables del Justiciazgo para exponer el problema sanitario de usuarios del Insalud que respecto al "tratamiento de los Hemangiomas en nuestra Comunidad".
La asesora de Derechos Humanos hizo llegar a los Directivos, por parte de los usuarios, la petición o sugerencia de crear un "concierto" con algún centro privado que está tratando actualmente dicha afección en nuestra Comunidad. De esa manera se evitaría a los afectados la necesidad de desplazarse a otra para llevar a cabo dicho tratamiento, reduciéndose las grandes listas de espera y otros factores de perjuicio para este colectivo.
ARCHIVOS ARAGONESES:
La Dirección General de Educación y Patrimonio de la D.G.A. convocó las "VI Jornadas de Archivos Aragoneses", que transcurrieron en Calamocha entre los días 28 y 30 de septiembre. El tema monográfico para la presente edición fue "Los Archivos de la Administración de Justicia", por lo que la organización decidió invitar a figuras preeminentes de la organización judicial aragonesa.
En representación del Justiciazgo, el Asesor-Jefe de la Institución dictó una conferencia titulada "La Magistratura del Justicia de Aragón: Producción documental", a través de la cual explicó el procedimiento de archivo respetado en la Institución, detallando los trámites de todo el movimiento documental que tiene lugar en la casa. Asimismo, el Asesor-Jefe hizo un recorrido por los archivos históricos donde la herencia jurídica y administrativa del Justiciazgo resalta por su importancia y volumen.
ENTREVISTA CON EL MINISTRO BELLOCH:
El Justicia de Aragón se desplazó el 28 de septiembre a la sede del Ministerio de Justicia para mantener una entrevista con su titular, Juan Alberto Belloch, que precisamente ese día recibía su nombramiento como ministro de Interior.
En la reunión, que resultó extremadamente cordial, como todos los encuentros, oficiales o informales, mantenidos por ambas personalidades a lo largo de 1994, se abordaron temas de interés común, la mayoría de ellos relativos a expedientes de queja presentados en el Justiciazgo. Asuntos como la reforma de los límites diocesanos, la instalación de nuevos Juzgados en diversas comarcas aragonesas o los casos de insumisión protagonizados por ciudadanos aragoneses fueron objeto de análisis y mutuas propuestas. La entrevista resultó muy positiva.
APERTURA DEL CURSO 94-95 DE LA ESCUELA SUPERIOR DE NEGOCIOS:
Juan Monserrat fue el invitado de honor en la apertura oficial del curso de World University-Escuela Superior de Negocios, que reúne un buen número de alumnos aragoneses en estudios de especialidad superior. El Justicia de Aragón basó su intervención en una defensa de la libertad de enseñanza en el marco de las sociedades democráticamente avanzadas. En el acto celebrado el 3 de octubre, intervino asimismo D. Miguel Ángel Hidalgo, presidente de la Confederación Regional de Empresarios (CREA).
DISTINTIVO DE LA HERMANDAD "EL REFUGIO":
Los miembros de la Santa y Real Hermandad del Santo Refugio y Piedad de Zaragoza decidieron conceder al Justicia de Aragón, Juan Monserrat Mesanza, un distintivo conmemorativo en reconocimiento a la labor del Justiciazgo en el campo de la marginación. El acto de entrega tuvo lugar en la zaragozana sede de "El Refugio" el pasado 4 de octubre.
En su intervención, Juan Monserrat repasó el contenido de una selección de los numerosos expedientes de conflictos sociales que la Institución ha tramitado a lo largo de 1994, explicando el proceso de asesoramiento y resolución de quejas que es competencia del Justiciazgo. El acto concluyó con un variado debate sobre cuestiones de asistencia social.
JORNADAS DE COORDINACIÓN ENTRE DEFENSORES DEL PUEBLO:
Durante los días 5,6 y 7 de octubre se convocaron en Alicante unas Jornadas de Coordinación de los Defensores del Pueblo, cuya organización corrió a cargo de El Síndic de Greuges, Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana.
Al Justicia de Aragón, Juan Monserrat, le correspondió presidir y moderar la segunda de las ponencias, acogida al siguiente tema: "La mujer ante el mercado laboral: Incidencia ante la crisis económica", siendo ponente D. Juan San Martín, Ararteko del País Vasco, y relatoras Dª. Pilar Herrero Rodríguez y Dª. Julia Sevilla i Merino, Adjunta del Diputado del Común de Canarias y del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, respectivamente.
El resto de las ponencias versaron sobre "Medio Ambiente Urbano" (Ruidos y Actividades Molestas), "Participación de los Defensores del Pueblo en España en los foros internacionales" y "Salud Mental: Reforma psiquiátrica, una cuestión a resolver".
En las Jornadas participaron también, junto al Justicia de Aragón, D. Manuel Conde Pumpido, Defensor del Pueblo Andaluz; D. José Cora Rodríguez, Valedor do Pobo; D. Arturo Lizón, Síndic de Greuges de Valencia; D. Antón Canellas, Síndic de Greuges de Catalunya, y la Defensora del Pueblo en funciones, Dª. Margarita Retuerto.
El congreso se complementó con diversas ceremonias protocolarias, entre las que destacó la recepción del Presidente de las Cortes Valenciana a los Defensores.
ANIVERSARIO DE D. ALBERTO ALBERICIO:
La asesora del Área de Derechos Humanos de El Justicia de Aragón asistió a los actos organizados en homenaje a la memoria del fallecido D. Alberto Albericio Conchón. El 18 de octubre se celebró una Misa y posteriormente, en los locales de la Agrupación de Sordomudos de Zaragoza, fue inaugurado un busto suyo como muestra de admiración y respeto. El Justiciazgo quiso sumarse a este merecido homenaje.
INAUGURACIÓN DEL CENTRO DE "PROYECTO HOMBRE":
La responsable de Derechos Humanos de El Justicia de Aragón asistió a la inauguración del nuevo centro de toxicómanos de "Proyecto Hombre", instalaciones ubicadas en el zaragozano barrio de Miralbueno. Las relaciones entre el Justiciazgo y esta meritoria Asociación que tantos y tan importantes resultados está obteniendo en el campo de la rehabilitación de drogodependientes han sido estrechas y fructíferas. Desde el Justiciazgo se animó a continuar esa impagable labor social.
PROCURADOR DEL COMÚN:
Durante los días 27 y 28 de octubre, El Justicia de Aragón asistió en Valladolid a las Jornadas de Estudio convocadas bajo el tema "El procurador del común: Defensor del Pueblo y Comunidades Autónomas", organizadas por las Cortes de Castilla y León y el área de Derecho Constitucional de la Universidad de Valladolid.
La inauguración de las jornadas corrió a cargo de D. Javier Álvarez Guisasola, Rector de la Universidad de Valladolid. Como conferenciantes se sucedieron, D. Gregorio Peces-Barba, Rector de la Universidad Carlos III, que se refirió a la "Filosofía del Defensor del Pueblo" y D. Manuel Aragón, catedrático de Derecho Constitucional, que disertó acerca de "La Ley del Procurador del Común en Castilla y León".
La Mesa Redonda convocada en torno al tema "Defensor del Pueblo y Comunidades Autónomas fue moderada por el Profesor D. Álvaro Gil-Robles y Gil-Delgado, Ex-Defensor del Pueblo, con la participación de D. Manuel Conde-Pumpido Ferreiro, Defensor del Pueblo Andaluz; D. Arcadio Díaz Tejera, Diputado del Común de Canarias; D. Antón Cañellas Balcells, Sindic de Greuges de Catalunya; D. Juan Bautista Monserrat Mesanza, Justicia de Aragón; D. Juan San Martín Ortiz de Zárate, Ararteko del País Vasco; D. José Cora Rodríguez, Valedor do Pobo Galego y D. Arturo Lizón Giner, Sindic de Greuges de la Comunidad Autónoma Valenciana.
La clausura de las Jornadas correspondería a Dª. Margarita Retuerto Buades, Defensora del Pueblo en Funciones, que se referiría en su charla al "Ámbito propio del Defensor del Pueblo y relaciones de coordinación y cooperación con los órganos similares de las Comunidades Autónomas".
La intervención de Juan Monserrat en el contexto de la Mesa Redonda despertó un gran interés y motivó numerosas preguntas. Sus referencias y explicaciones sobre la figura del Justicia de Aragón, el más antiguo de los Defensores del Pueblo, sirvieron de cauce a buena parte del debate.
VISITA AL PSIQUIÁTRICO DE TERUEL:
El 28 de octubre, responsables del Departamento de Derechos Humanos se trasladaron al Hospital Psiquiátrico "San Juan de Dios" de Teruel para girar una visita de trabajo concertada con su director, D. Carlos Rodríguez.
Los asesores del Justicia examinaron con detalle las instalaciones del Centro, que por la mencionada fecha se encontraba en fase de reforma tanto a nivel de sus estructuras materiales como de la propia asistencia sanitaria.
La dirección del "San Juan de Dios" informó minuciosamente a los asesores del Justicia sobre las características de dichas reformas, incidiendo en la problemática de asunción de competencias por parte de diversos organismos e instituciones públicas. Los asesores del Justiciazgo tomaron nota de las carencias que complican la asistencia a los enfermos, comprometiéndose a impulsar posibles resoluciones a corto plazo.
COLECTIVO DEL 0'7%:
En diferentes fechas del mes de octubre, El Justicia de Aragón visitó la acampada que protagonizaron en céntricas calles de Zaragoza capital los miembros del Colectivo 0'7%, que reclama el cumplimiento de las ayudas oficiales del Tercer Mundo.
Simultáneamente, Juan Monserrat propuso en las Cortes de Aragón que bien a través de la Comisión competente o de los diversos Grupos Parlamentarios se elevara al Pleno una propuesta de resolución en virtud de la cual se asumiera por la Cámara el compromiso político de consignar en los presupuestos de la Comunidad Autónoma las partidas presupuestarias correspondientes. El asunto ya había sido objeto de un previo y extenso Informe que el Justiciazgo remitió a la Diputación General de Aragón con vistas a redondear y agilizar el auxilio económico en países del Tercer Mundo.
ASOCIACIÓN "EL CIERZO":
La Asociación "El Cierzo", compuesta por familias con pacientes psíquicos con problemas de atención sanitaria por parte de las administraciones responsables, organizó una conferencia de Trabajo en la sede del zaragozano Centro Delicias.
En la mesa redonda estuvieron presentes el Subdirector del INSERSO, el Presidente de la Federación de Barrios y, por parte del Justicia de Aragón, la responsable del Área de Derechos Humanos.
En las sucesivas intervenciones quedó patente la falta de apoyo institucional a las familias afectadas, así como la escasez de centros asistenciales psiquiátricos y la lentitud con que avanzan los grandes parámetros de la Reforma Psiquiátrica.
La responsable de Derechos Humanos insistió en el compromiso del Justiciazgo para mantener la presión sobre las Administraciones Autónomas y Locales en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a la asistencia psiquiátrica.
ASISTENCIA A LOS ENCUENTROS DE CRUZ ROJA:
En representación del Justicia asistió la responsable de Derechos Humanos, que estuvo presente en todas las Jornadas participando en la difusión del asesoramiento y labor que se realiza desde la Institución con los diferentes colectivos que acuden a ella. De lo tratado en los encuentros quedó reflejado lo siguiente:
A) Que debería existir más coordinación entre las distintas Administraciones, e integrar una "Comisión Coordinadora" entre todas para evitar las distintas canalizaciones de trabajos para un mismo objetivo, con la consiguiente descoordinación, aumento del gasto y perdida de tiempo.
B) Que en cada encuentro sucesivo debería figurar al menos un representante de los colectivos afectados.
Los Encuentros Aragoneses sobre Temas Sociales organizados por la Oficina Autonómica de Cruz Roja en Aragón supusieron un éxito de participación y obtuvieron un amplio eco destinado a incrementar la conciencia y el compromiso social contra la marginación.
JORNADAS DE LA FE PÚBLICA JUDICIAL:
El Asesor-Jefe del Justiciazgo participó activamente en las IX Jornadas de la Fe Pública Judicial que, promovidas por el Ilmo. Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, tuvieron lugar en Sos del Rey Católico entre los días 2 y 5 de noviembre.
El Asesor-Jefe de la Institución expuso detalladamente el complejo proceso iniciado por las Cortes aragonesas para restaurar la figura del Justicia de Aragón, incidiendo en su trascendencia histórica, su influjo en la Europa Moderna y las diferencias que marcan el pasado y el presente del Justiciazgo. Fue una intervención de carácter didáctico y divulgador que supo interesar a los numerosos congresistas procedentes de la mayoría de provincias españolas.
ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN:
El 8 de noviembre El Justicia de Aragón visitó las nuevas instalaciones del Archivo de la Corona de Aragón en su sede barcelonesa. Acompañado por su director, D. Rafael Conde, Juan Monserrat recorrió detalladamente las salas de investigación y restauración y el excepcional archivo de fondos donde se conserva una buena parte de la Historia del Reino de Aragón, con abundante documentación sobre las diferentes épocas históricas del Justiciazgo.
En su entrevista con el director, Juan Monserrat planteó la conveniencia de impulsar el proyecto de un Patronato gestor del Archivo integrado por representantes de las Comunidades Autónomas que integran los viejos reinos de la Corona de Aragón.
El Justiciazgo ha asumido esta iniciativa para tratar de reanimar una negociación interrumpida por desacuerdos entre los gobiernos autónomos. Se trata de un tema complejo y de difícil solución a corto plazo, pero en el calendario del Justicia figuran próximas entrevistas con la Dirección General de Archivos y Ministerio de Cultura.
VISITA AL CENTRO PENITENCIARIO DE TORRERO:
Se realizó visita al Centro Penitenciario de Torrero el día 14 de Noviembre de 1994.
El Justicia de Aragón asistió con dos asesores responsables del Área de Derechos Humanos, para entrevistarse con los insumisos aragoneses, que se encontraban unos en "Régimen abierto" y otros en "Segundo grado". El objetivo de esta visita era analizar la situación consecuente a la huelga de hambre que sostenían los insumisos, que llevaban varios días manteniendo dicha postura.
Después de dialogar con ellos, el colectivo expuso al Justicia su situación y las medidas de presión a adoptar.
El tema se envió al Defensor del Pueblo, a cuya oficina corresponde competencialmente la resolución de los conflictos derivados de la insumisión, incluyendo un amplio "dossier" sobre las peculiaridades que presenta la situación.
ASISTENCIA AL CONGRESO NACIONAL DE "PROYECTO HOMBRE":
Las jornadas se realizaron los días 15-16-17 de noviembre, en Vitoria.
Asistió al Congreso la responsable de Derechos Humanos del Justicia de Aragón. Durante las jornadas se realizaron trabajos de talleres en los que se destacaron la participación personal, intercambiándose ideas y experiencias con nuevos proyectos para tratar o instar a las Instituciones en su responsabilidad de luchar contra la extensión de la droga y sus consecuencias.
En cuanto a la participación de temas sanitarios relacionados con la drogadicción participaron especialistas internacionales que coincidieron en solicitar mayor colaboración a las Instituciones del Estado y de cada Comunidad Autónoma.
JORNADA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS:
El Justicia de Aragón tiene como misión la protección y defensa de los Derechos y Libertades individuales y colectivos. La Institución - consciente de la importancia que la investigación, fomento y divulgación de los citados derechos, tiene para su mejor conocimiento por los ciudadanos y, por ende, para su más eficaz defensa - firmó un convenio de colaboración con la Fundación Centro de Estudios Políticos y Constitucionales "Lucas Mallada" (Diputación General de Aragón y Cortes de Aragón), la cual desarrolla - entre otras actividades - la organización de jornadas abiertas al público para analizar monográficamente temas de interés.
Fruto de este convenio de colaboración, el día 18 de noviembre de 1994 se celebró en el Paraninfo de la Universidad de Zaragoza una "Jornada Nacional sobre Derechos Humanos".
La solemne sesión de apertura tuvo lugar a las 12 horas con la asistencia del Justicia de Aragón, Excmo. Sr. D. Juan Bautista Monserrat Mesanza, el Rector Magnífico, Excmo. Sr. D. Juan José Badiola Diez, El Decano de la Facultad de Derecho y Director de la Fundación "Lucas Mallada", Ilmo. Sr. D. Manuel Ramírez Jiménez y el Ex-Vicepresidente del Gobierno y Presidente de la Fundación de Ayuda contra la Drogadicción, Excmo. Sr. D. Manuel Gutiérrez Mellado.
El Excmo. Sr. D. Manuel Gutiérrez Mellado, impartió una conferencia sobre el tema "La droga y el derecho a la vida".
La Jornada se desarrolló con arreglo al siguiente programa:
10. horas.- Primer Panel: la vertiente interior..
"Problemática actual de los Derechos Humanos"
Prof. Dr. D. José Luis Cascajo
Catedrático de Dº. Constitucional de la Universidad de Salamanca.
"Estado Social y Derechos Fundamentales"
Prof. Dr. D. Ángel Garrorena
Catedrático de Dº. Constitucional de la Universidad de Murcia.
17.30 horas.- Segundo Panel: la vertiente internacional.
"Una reflexión actual de la Declaración Universal de los Derechos Humanos"
Ilmo. Sr. Prof. D. Alejandro Rodríguez Carrión
Catedrático de Dº Internacional de la Facultad de Derecho de Málaga.
"Mecanismos internacionales de protección de los Derechos Humanos"
Ilmo. Sr. Prof. D. José Antonio Pastor Ridruejo
Catedrático de Dº Internacional y Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores.
En la solemne sesión de clausura participaron el Presidente de las Cortes de Aragón, Excmo. Sr. D. Ángel Cristóbal Montes y el Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid y Ex-Presidente del Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. D. Francisco Tomás y Valiente.
En el acto de clausura el Excmo. Sr. D. Francisco Tomás y Valiente impartió una conferencia sobre el tema "Tribunal Constitucional y Derechos Humanos".
FORMACIÓN DE FUNCIONARIOS EN PRÁCTICAS:
Entre el 1 y el 21 de diciembre se celebró en Zaragoza un Curso de Formación de Funcionarios en Prácticas organizado por el Instituto Aragonés de Administración Pública (I.A.A.P.). El programa de conferencias, muy extenso, estuvo centrado en temas relativos a la oferta pública de empleo.
En representación del Justiciazgo intervino el Asesor-Jefe de la Institución, que centró su intervención en contenidos propios del Justiciazgo.
DEMÓCRATAS DE GUINEA Y ANGOLA:
Un grupo de representantes del Colectivo por la Democracia de Guinea y Angola mantuvo el 2 de diciembre una entrevista con el Justicia de Aragón para informarle sobre la situación de los Derechos Humanos en esos dos países. A la reunión con Juan Monserrat asistieron el Presidente del Partido Democrático Nacional de Guinea, D. Deogracias Asumun de Balingha; D. Benedicto Obian de Unión Popular de Guinea y D. Francisco Meola, Delegado de UNITA en España.
Los delegados del Colectivo demócrata hicieron entrega al Justicia de un amplio informe en el que se analizaban los acontecimientos de la historia reciente de Angola y Guinea Ecuatorial. Las intervenciones de los líderes africanos incidieron una y otra vez en la sistemática vulneración de los Derechos Humanos practicada por los regímenes de sus respectivos países. Privación de libertad por motivos políticos, torturas y malos tratos a los detenidos, ausencia de libertad de Prensa, la degradación en las cárceles o la discriminación de la mujer fueron sólo algunas de las lacras expuestas por los representantes democráticos de los pueblos guineano y angoleño.
El Justicia de Aragón tomó buena nota de la gravedad de las denuncias, en particular del capítulo de vulneración sistemática de los Derechos Humanos, y se comprometió a emprender una serie de gestiones orientadas a despertar la solidaridad institucional y extender una conciencia social en favor del restablecimiento de la democracia en Angola y Guinea Ecuatorial.
VISITA AL HOSPITAL "SAN JORGE" DE ZARAGOZA:
Responsables del Área de Sanidad y Bienestar Social del Justiciazgo giraron visita al Hospital San Jorge de Zaragoza a fin de conocer sus servicios sanitarios y el tipo de asistencia que viene realizando dicho Centro, inaugurado en 1976 y especializado en geriatría.
La dirección proporcionó a los asesores del Justiciazgo una serie de informaciones de carácter funcional, cifrando el número de pacientes en un millón al año y exponiendo los recursos y proyectos que le asisten.
VISITA A LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA EN EL DÍA DE "PERSONAS CON MINUSVALÍAS":
Fue realizada dicha visita el sábado 3 de diciembre de 1994, por la Responsable de Derechos Humanos, representando al Justicia de Aragón. Dicha invitación fue cursada por Dª. Carmen Lamana, presidenta de la "Asociación Miguel Servet de Minusválidos de Huesca".
En la sede de la Diputación Provincial de Huesca se trató fundamentalmente del problema de los minusválidos y sobre todo se recalcaron las dificultades supuestas por las innumerables "Barreras Arquitectónicas" que existen para este colectivo y las formas de solucionarlo con los mínimos recursos económicos, informando de cómo se debe realizar las reestructuras, evitando complicaciones mediante soluciones sencillas. La inserción de este colectivo en la sociedad no se logrará mientras persistan las barreras arquitectónicas.
En cuanto al tema laboral quedó demostrado que ni el porcentaje del 3% previsto para incorporar minusválidos al Mercado de Trabajo Público se cumple, NI el 2% en el privado se respeta.
La Presidenta de la Asociación diO las gracias a la representante del Justicia ya que fue la "única administración" que asistió a la invitación en Huesca.
CONFERENCIA EN EL COLEGIO "JUAN DE LANUZA":
Con motivo de la conmemoración de la muerte del Justicia Juan de Lanuza, el Colegio zaragozano que lleva el nombre del más emblemático de los representantes de la Institución invitó a Juan Monserrat a pronunciar una conferencia sobre los contenidos actuales Justiciazgo. Monserrat tuvo como oyentes a los alumnos de 6º, 7º y 8º de E.G.B. del mencionado Centro, con los que, tras la exposición teórica, mantuvo un didáctico coloquio. El acto tuvo lugar el 15 de diciembre.
CORO DE CÁMARA EL JUSTICIA DE ARAGÓN:
La Institución del Justicia de Aragón ha querido afrontar este año un nuevo proyecto encaminado a enriquecer la vida cultural aragonesa, para lo cual se firmó el 20 de octubre de 1994 un convenio de colaboración entre el Justicia de Aragón y Dña. Rosa Delgado Pis, profesora de piano, órgano y clavecín, con estudios de dirección coral, pedagogía musical y técnica vocal y, con reconocimiento de solvencia dentro del mundo musical; en representación de la agrupación coral que ella misma dirige y que desde ese mismo momento quedó vinculada a la Institución con el nombre de "Coro de Cámara El Justicia de Aragón".
Dicho coro participará regularmente en cuantos actos se estime conveniente en representación del Justicia de Aragón, quien le facilitará en la medida de sus posibilidades el normal funcionamiento de sus actividades, encaminadas al estudio, ejecución y divulgación de la música polifónica, con especial interés en la de origen aragonés. Para ello pondrá a su disposición la infraestructura de la Institución, así como todo el interés para velar por su promoción dentro de la cultura musical de nuestra comunidad.
En este sentido se realizó el 15 de diciembre de 1994, en el Archivo Histórico Provincial (Palacio de Huarte), un acto en el que tras la presentación oficial del coro por parte de D. Juan Bautista Monserrat, Justicia de Aragón, se ofreció el primero de los conciertos, al que acudió junto a la plantilla del Justicia, gran cantidad de público que le brindó una calurosa acogida. A este primer concierto siguió su intervención en los actos que, con motivo del 403 aniversario de la ejecución de Juan de Lanuza y el homenaje de entrega del " Premio el Justicia de Aragón a los Derechos Humanos" se celebró en la Real Capilla de Santa Isabel el 20 de diciembre del mismo año.
Es nuestro deseo que este nuevo proyecto se consolide como digno representante de la Institución a la que representa, y que no habrá que perder de vista en sus futuras intervenciones a las que con tanta ilusión y profesionalidad están dedicando todo su esfuerzo.
DISMINUIDOS FÍSICOS DE ARAGÓN:
Alrededor de doscientos miembros, trabajadores y familiares de Disminuidos Físicos de Aragón (D.F.A.) se reunieron el 17 de diciembre para conceder los premios "Zangalleta-94", que en su primera edición recayeron en Heraldo de Aragón, la Institución del Justicia y la empresa Opel España por la destacada labor que todos ellos han llevado a cabo en su apoyo a la integración de personas con discapacidades. Por lo que respecta al Justiciazgo, el área concreta de la discapacitación ha sido objeto de un permanente seguimiento y de todo el apoyo competencial y funcional que la Institución es capaz de aportar.
COLECTIVO DE JURISTAS DE CALATAYUD:
Un amplio colectivo de juristas en representación de 52 municipios de la comarca de Calatayud visitó al Justicia de Aragón para expresar su agradecimiento por las gestiones realizadas en relación con los desplazamientos del Juzgado de lo Penal a la mencionada comarca a causa de la celebración de juicios orales.
De modo paralelo, los alcaldes de los distintos municipios remitieron un escrito al Justicia solicitando evitar que se suprimieran dichos desplazamientos, cuyo cese fue acordado por el T.S.J.A.
El Justicia se dirigió al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a fin de impedir este grave perjuicio para los habitantes de la comarca bilbilitana. Como agradecimiento simbólico, los juristas bilbilitanos entregaron a Juan Monserrat una placa en reconocimiento a su defensa del servicio de administración de justicia de dichos municipios. Estas reuniones y actos tuvieron lugar durante la última semana de diciembre de 1994.
PREMIO "EL JUSTICIA DE ARAGÓN" A LOS DERECHOS HUMANOS:
El reconocimiento por la Institución El Justicia de Aragón de aquellas personas, grupos de trabajo o instituciones, cuya labor haya contribuido de forma ejemplar y relevante a la fraternidad entre los hombres, a la lucha contra la injusticia, la pobreza, la enfermedad o la ignorancia, a la defensa del patrimonio de la humanidad o a abrir nuevos horizontes al conocimiento, hizo considerar al Justicia de Aragón la oportunidad de establecer una disposición honorífica en recompensa de tales méritos.
En su virtud, y en uso de las competencias que le concede la Ley 4/1985 de 27 de Junio y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Justicia de Aragón, dispuso crear el "Premio El Justicia de Aragón a los Derechos Humanos" como alta distinción de esta Institución para aquellas personas, grupos de trabajo, colectivos o instituciones que se hayan hecho acreedoras de la misma por su labor en defensa de los Derechos Humanos.
En cuanto a la periodicidad de la distinción, el premio se otorgará anualmente mediante Resolución del Justicia de Aragón que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón" a propuesta de la Junta de Coordinación. Esta propuesta podrá canalizar las iniciativas y sugerencias que se formulen al respecto por las instituciones y organismos públicos, organizaciones no gubernamentales y particulares.
El expediente de concesión se iniciará a partir de la propuesta que efectuará la Junta de Coordinación del Justicia de Aragón y durante la tramitación del mismo deberán acreditarse los méritos y circunstancias que concurran en la persona propuesta y justifiquen la concesión.
La entrega del premio tendrá lugar en el marco de un acto solemne ligado a la conmemoración propia de esta Institución - aniversario de la muerte de Juan de Lanuza V - a celebrar el próximo 20 de Diciembre en la Real Capilla de Santa Isabel (San Cayetano).
El "Premio El Justicia de Aragón a los Derechos Humanos" será de categoría única y de ámbito universal. Su diseño formal consiste en una medalla conmemorativa de plata de ley que recoge en su anverso el escudo del Justicia de Aragón y en su reverso una reproducción de la esfera del mundo que remata el monumento al Justiciazgo en la Plaza de Aragón con la leyenda "Justicia, Ley Suprema". Asimismo figurará la denominación de la alta distinción que se concede.
Sobre estas bases, El Justicia de Aragón, de conformidad con lo previsto en la Resolución de 21 de Octubre de 1994, en virtud y en uso de las competencias que le concede la Ley 4/1985 de 27 de Junio y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Justicia de Aragón, en atención a los méritos contraídos y reconocimiento a la dedicación ejemplar en favor de la fraternidad entre los hombres a la lucha contra la injusticia y a su abnegada labor en pos de la dignidad humana, dispuso otorgar el primer "Premio Justicia de Aragón a los Derechos Humanos", a título póstumo, al Excmo. Sr. D. Ángel Sanz Briz, Embajador de España, zaragozano de origen, quien, a lo largo de 1944, en la Budapest ocupada por las fuerzas totalitarias, en condiciones extremas, bajo su responsabilidad y a riesgo de su propia vida, refugió, alimentó y facilitó la huída de más de cinco mil judíos húngaros, salvándoles del campo de concentración y muy posiblemente de una muerte segura.
El reconocimiento por la Institución del Justiciazgo, a los méritos del diplomático Sanz Briz responde perfectamente a los criterios inspiradores de este galardón a los Derechos Humanos, entendiendo que la labor del premiado "ha contribuido de forma ejemplar y relevante a la fraternidad entre los hombres, a la lucha contra la injusticia, la pobreza, la enfermedad o la ignorancia, o a la defensa del patrimonio de la humanidad", lo que ha hecho considerar al Justicia de Aragón la oportunidad de concederle la alta distinción honorífica.
El acto de entrega tuvo lugar el 20 de diciembre (403 Aniversario de la ejecución de Juan de Lanuza) en la Real Capilla de Santa Isabel de Aragón (San Cayetano).
Dio comienzo dicho acto con la recepción en el Palacio Notarial de autoridades, que rendirían un sencillo homenaje a la urna que conserva los restos de Juan de Lanuza en la Sala Capitular de la Muy Ilustre y Antiquísima y Real Hermandad de la Sangre de Cristo. El secretario de dicha Hermandad nombraría Hermano Honorario de la sangre de Cristo a la Institución del Justicia de Aragón. Esta sencilla ceremonia fue proseguida por un discurso del Presidente de la Hermandad, D. José María García-Belenguer Valdés, y por el discurso de aceptación del Justicia de Aragón. Acto seguido, Juan Monserrat dio lectura a la Resolución por la que se concedió a título póstumo el " Premio de Derechos Humanos" a D. Ángel Sanz Briz, haciendo entrega de la medalla y el diploma a su viuda, Excma. Sra. Dª. Adela Quijano Secades, que clausuró el acto con un emotivo discurso.
VISITA A ASAPME:
Dicha invitación fue formulada por la Asociación ASAPME al Justicia de Aragón, quien delegó en la asesora responsable de Derechos Humanos. En el curso de los actos se repartieron regalos a las familias y pacientes de dicha Asociación. La emotiva jornada de confraternidad tuvo desarrollo el 23 de diciembre, víspera de Nochebuena. Hubo actuaciones de teatro, música, etc., tanto de representantes de la Asociación Latinoamericana como de los propios enfermos.
Las actividades de los pacientes reflejaron la gran labor de dicha asociación en su inserción social. El hecho que El Justiciazgo compartiera esos días tan significativos como es la Navidad con este colectivo y su Asociación motivaron palabras de agradecimiento al Justicia del Presidente y el Director de dicha Asociación.
Colección "EL JUSTICIA DE ARAGÓN":
Una de las novedades destacadas de 1994 fue la puesta en marcha de la Colección de textos jurídicos bautizada con el nombre de "El Justicia de Aragón". Básicamente, su objetivo reside en establecer una línea editorial especializada en Derecho Foral y en temas monográficos relativos a Derechos Humanos o Constitucionales.
La colección arrancó con un primer título, "La fiducia sucesoria en Aragón", obra de José Luis Merino Hernández, destacado jurista aragonés que analizó de manera exhaustiva y científica esta figura de tradición foral. Prosiguió la presentación del extenso y meritorio trabajo de María del Carmen Sánchez-Friera González, profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, en torno a "El consorcio foral en el Derecho Civil Aragonés". El tercero de los textos presentados hasta la fecha llevaba la figura de Natividad Fernández Sola, Profesora Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Zaragoza; su título: "La protección internacional de los derechos del niño".
Tanto la selección de los títulos presentados como su cuidada edición y distribución han despertado un eco muy positivo en el ámbito de la jurisprudencia aragonesa, interesando a amplias capas de los profesionales del Derecho y contribuyendo a enriquecer el acerbo científico y divulgativo de los temas elegidos. La colección proseguirá su andadura con nuevas entregas y, es de esperar, con la misma y excelente acogida.
Relaciones con la Prensa:
La Prensa regional y nacional, pero sobre todo los medios aragoneses de comunicación han supuesto un factor de extraordinaria importancia en la difusión de los objetivos y Resoluciones del Justiciazgo.
La generosidad, el rigor y la objetividad con que los medios se han acercado a la realidad cotidiana de la Tercera Institución aragonesa han surtido el efecto de dar a conocer en mucha mayor medida a los ciudadanos aragoneses el sentido y la utilidad de esta figura histórica rescatada para nuestra historia contemporánea.
Periódicos, emisoras de radio, televisiones, agencias de prensa, semanarios y revistas han contribuido a popularizar la función pública del Justicia de Aragón, prestando un magnífico servicio a la propia Institución y, por extensión, a la sociedad aragonesa. Desde aquí queremos agradecer el esfuerzo y el afecto que los profesionales de la comunicación han destinado a este caso. Gracias a ellos, la defensa de los Derechos Humanos, de los Derechos Constitucionales, de las Libertades individuales y colectivas y de nuestro Estatuto de Autonomía ha subido múltiples enteros en el conocimiento y respeto de los ciudadanos aragoneses.
Nuestro agradecimiento, también, a los medios de difusión nacional, cuyas informaciones y opiniones han sido siempre respetuosos con los planteamientos jurídicos o administrativos del Justicia de Aragón, contribuyendo así a incrementar su prestigio en el ámbito de los Defensores del Pueblo.
Heraldo Escolar:
La Institución del Justicia emprendió en 1994 una labor de corte pedagógico y educativo entre la población escolar de nuestra Comunidad. Desde las páginas del suplemento "ESCOLAR" de Heraldo de Aragón, semanalmente y desde el mes de septiembre del 93, se ha venido divulgando para la población escolar aragonesa una materia que por el momento no tiene cabida en los planes de estudio oficiales: las Instituciones Básicas de Aragón.
La sección bautizada "Desde el Justicia" trata de ofrecer un acercamiento a cuestiones que actualmente la enseñanza oficial no ofrece a sus alumnos, como puede ser el estudio de la organización político-administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Esta aproximación, somos conscientes, debe realizarse con un estilo claro y explicativo, acompañado de un lenguaje asequible que introduzca términos que amplíen el vocabulario del alumno y se aderece con el descubrimiento de datos y reflexiones en torno a nuestra historia de Aragón.
Con una estructura basada en la progresiva adquisición de conocimientos, comenzamos las primeras semanas explicando qué es el Derecho, la ley, los decretos, para qué sirven estos conceptos y qué supone su existencia en la sociedad. Una vez aclarados, se pasó al estudio de la Constitución Española - tras una breve semblanza histórica de nuestro constitucionalismo - y desembocar así en el Estatuto de Autonomía, sin olvidar la tradición del Derecho Foral.
Abrimos en este punto el abanico de las tres grandes instituciones que nuestra principal ley autonómica contempla: Las Cortes, la Diputación General y el Justicia. Tres instituciones merecedoras de una amplia explicación sobre su papel en la vida de los aragoneses. De tal suerte que nuestros escolares, aragoneses de hecho y derecho, acaben sabiendo quién y cómo gobierna su comunidad.
No quisimos olvidar, por último, el papel de Aragón en la Unión Europea, y tras un capítulo dedicado a esta organización supranacional, abordamos el estudio de la única organización de cooperación transfronteriza de la que Aragón es parte, la Comunidad de Trabajo de los Pirineos.
Con el nuevo curso (94-95) en puertas, y animados por la buena acogida de nuestra sección en el ejercicio anterior, emprendimos otro reto igualmente apasionante: hacer llegar a los escolares los problemas que diariamente se presentan en El Justicia de Aragón. Así, en el mes de septiembre se presentó en idéntico formato una página en la que se exponen casos auténticos elevados a quejas en la Institución. Esta labor se lleva a cabo respetando escrupulosamente la identidad de los protagonistas - como ordena la ley respecto de los datos que llegan a El Justicia - salvo expreso consentimiento de quienes protagonizan los asuntos.
Cada caso, en la medida de lo posible, se selecciona con un criterio primordial: el interés y la cercanía que la materia puede tener para los escolares aragoneses. Al final de cada queja se propone a los alumnos una actividad relacionada con la cuestión analizada. El contenido de la misma es variado pero siempre con un telón de fondo investigador para que los jóvenes aragoneses indaguen sobre materias o costumbres de nuestra región.
Con este enfoque se pretende acercar a la población escolar el quehacer diario de una Institución que cada día está más presente en la vida de los aragoneses y romper con ello, si es posible, la mítica idea de lejanía de las administraciones e instituciones públicas respecto de su población.
El proceso de realización y selección de textos corre a cargo de Arturo Sisó Villar, requerido por esta Institución en calidad de colaborador de varios medios de comunicación aragoneses y conocedor al mismo tiempo de Derecho y de las Instituciones de nuestra Comunidad. Su labor se realiza siempre bajo la supervisión y coordinación del equipo de expertos del Justiciazgo.
El Palacio de Armijo, Futura Sede del Justiciazgo:
El proyecto de rehabilitación del zaragozano Palacio de Armijo como futura sede de El Justicia de Aragón recibió a lo largo de 1994 un decisivo impulso.
La ceremonia de colocación de la primera y simbólica piedra de las obras del Palacio de Armijo tuvo lugar el 26 de julio. El acto contó con la bendición impartida por el Obispo Auxiliar de Zaragoza, Ilmo. y Rvdo. Sr. D. Carmelo Borobia. Tras la ceremonia, los arquitectos directores del proyecto y el propio Justicia de Aragón ofrecieron una rueda de prensa en el vecino Palacio de Huarte, sede del Archivo Histórico Provincial, para explicar los detalles del proyecto.
SEGUNDA PARTE
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD REALIZADA EN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES LEGALMENTE ENCOMENDADAS
El artículo 1 de la Ley 4/85, de 27 de Junio, reguladora de la Institución confiere al Justicia la misión de llevar a cabo tres funciones. La primera, coincidente con la propia de todos los Ombudsman y Defensores del Pueblo, consiste en la "defensa de los derechos y libertades individuales y colectivas, reconocidas en el Estatuto". Del cumplimiento de dicha función durante el año 1994 trata el presente Capítulo.
Por otro lado, el artículo 20 de la Ley Reguladora impone la obligación de guardar la más absoluta reserva sobre las actuaciones que se llevan durante la sustantación de la investigación. Por todo ello, la información contenida en este Capítulo, se refiere a las quejas archivadas durante el año 1994, realizadas bajo los siguientes principios: No identificar en el Informe a ningún ciudadano que hubiese planteado alguna queja; no identificar a las empresas por los mismos motivos; no señalar en el Informe ningún domicilio a los posibles efectos de evitar cualquier identificación.
Es decir, contiene este capítulo los 1762 Expedientes de queja que han sido objeto de archivo en 1994, pero no se mencionan en el mismo los 226 Expedientes de queja que siguen en estos momentos en investigación, y que están pendientes de Resolución.
Se ha seguido el mismo esquema que en los anteriores, es decir agrupando las materias en lo posible y siguiendo como modelo la estructura orgánica de la Diputación General de Aragón.
La exposición de cada materia va precedida de un cuadro estadístico en que se hacen constar los expedientes incoados por la Institución sobre dichas materias a lo largo de 1994, así como los que se arrastraban pendientes de años anteriores. En la línea siguiente se van colocando las cifras de los expedientes que se han archivado durante 1994 sobre esa materia y la fecha de que procedía el Expediente. Por último, en la última línea se especifican los Expedientes que quedan por archivar a 31 de Diciembre de 1994, y que son los que continúan en investigación.
DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS RECONOCIDOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
1. AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES
AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 27 | 37 | 15 | 79 |
Exptes. archivados | 21 | 37 | 15 | 73 |
Exptes. en trámite | 6 | 0 | 0 | 6 |
En esta materia las quejas más relevantes han sido las planteadas en relación con la gestión de la ayudas previstas en los instrumentos normativos de La Política Agraria Comunitaria (P.A.C.), que por su trascendencia económica constituyen un importante componente de la renta agraria.
Se detectó de la supervisión realizada una infracción de la normativa aplicable tanto en los aspectos formales como en la materia de resultas de la cual podían haberse derivado perjuicios a los agricultores.
Igualmente se han planteado quejas en materia de montes públicos tanto por parte de Ayuntamientos como de particulares.
Han disminuido las quejas en materia de concentración parcelaria, si bien las planteadas indican que los problemas reflejados en informes anteriores no acaban de solventarse definitivamente, apreciándose una tendencia en ese sentido.
Finalmente cabe señalar que los agricultores carecen de una información ampliamente divulgada y comprensible sobre las subvenciones agrarias de gran incidencia en las economías familiares y que por su profusión y complejidad normativa exigirían un esfuerzo informativo por parte de la Administración.
Los expedientes más destacados son los siguientes:
Expediente DI-52/94-F
Este expediente versa sobre una queja relativa a los retrasos y defectos de gestión de las ayudas de la P.A.C. y la representación agraria en el Consejo Económico y Social que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, en estos términos:
"Con fecha 31 de Enero de 1991, se recibió en esta Institución queja relativa a la gestión de las ayudas previstas en los instrumentos normativos de la Política Agraria Comunitaria, así como de la representación de las organizaciones agrarias en el Consejo Económico y Social.
Admitida la queja a supervisión, una vez examinada la misma, con fecha 7 de Febrero de 1994, se ofició escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes en el que se solicitaba información sobre el objeto de la queja.
Con fecha 22 de Febrero de 1994, ante la falta de contestación, se remitió por fax copia del escrito citado al referido Departamento, por si el mismo no hubiera sido recibido con anterioridad.
Con fecha 8 de Marzo de 1994, se remitió recordatorio, dando de plazo hasta el 21 de Marzo de 1994, para la remisión de la información solicitada.
No obstante, habiéndose superado en exceso dicho plazo la Administración no ha remitido ninguna información.
Habiendo reunido información suficiente a través de las investigaciones efectuadas y habiendo dispuesto la Administración de la oportunidad de manifestar lo que hubieran estimado conveniente en un plazo muy amplio y superior al de diez días que, con carácter general, prevé la Ley 30/92 para los informes evacuados en los procedimientos administrativos, sin más dilación es pertinente dictar resolución en los siguientes términos:
1.- SOBRE EL MARCO COMPETENCIAL.-
Antes de entrar en los aspectos singulares del objeto de la queja, es necesario acotar el marco competencial en lo que afecta a la gestión de las ayudas previstas en los instrumentos normativos de la Política Agraria Comunitaria.
La cuestión se enmarca en lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades ha venido denominando autonomía institucional de los Estados Miembros, de resultas de la cual el derecho comunitaria no implica alteración de la distribución competencial de las instancias internas.
Entre otras cabe citar en ese sentido la Sentencia Internacional Fruit de 15 de Diciembre de 1977, y la de la Comisión Versus Holanda de 25 de Mayo de 1982.
Descendiendo al concreto aspecto de la competencia en materia de agricultura, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de Mayo de 1992 sobre conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobierno Vasco, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno de la Nación, procedió a deslindar el marco competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en cuanto a la ejecución del derecho comunitario europeo.
La competencia corresponde a quien materialmente ostenta la competencia conforme a las normas de derecho interno: Constitución y Estatuto de Autonomía.
La actividad de la Comunidad Autónoma de Aragón en la materia controvertida, no es mera colaboración con la Administración del Estado, sino el ejercicio de una competencia propia de carácter exclusivo atribuida por el artº. 35.1.8 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
2.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
La definición del procedimiento administrativo como el cauce formal de producción de los actos administrativos que sirve a la doble finalidad de garantía de los derechos de los interesados y del acierto de la decisión administrativa, ha de ser necesariamente el punto de partida del análisis de la actuación administrativa.
La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, configura el marco de derecho positivo que debe servir de parámetro para valorar si la actuación administrativa ha sido conforme a derecho.
A la luz de dicha Ley cabe afirmar que no se ha seguido el procedimiento administrativo previsto legalmente.
Es singularmente destacable la ausencia de una resolución administrativa en el plazo legal sobre las solicitudes de ayudas y debidamente notificada a los interesados con indicación de los recursos susceptibles de interposición, lo que infringe el artº 42 de la citada Ley 30/92 y trae como consecuencia que tampoco se hayan podido cumplir los artsº. 58, 59 ni el 89.
Sin embargo, no obstante la inexistencia de resolución administrativa, se ha pasado a la fase de ejecución material, a la fase de pago (que en algunos casos ha sido de impago).
Con posterioridad a dicha fase, la Dirección General de Servicios Agrarios ha procedido a un atípico trámite de audiencia, que no se ajusta a lo previsto en el artº. 84 de la Ley 30/92, en el que se comunica a los interesados los datos de su explotación y se les da un plazo de quince días para alegar.
Es evidente que dicho trámite debió haberse realizado antes de proceder a la ejecución material previa resolución y, de esta manera, los interesados podrían haber alegado ante la Administración, de modo que ésta tuviera en cuenta las alegaciones, corrigiera en su caso los errores detectados y, finalmente, dictase una resolución y procediera a un posterior pago, tanto de garantías en los derechos de los interesados como del acierto de la decisión administrativa.
El trámite atípico y extemporáneo practicado por la Administración, invierte el procedimiento legal al ejecutar materialmente, sin previa resolución y sin audiencia y, posteriormente, ofrecerle la posibilidad de alegar al interesado.
De otra parte, en el escrito se hace referencia a la posible circunstancia de que el interesado haya presentado alguna reclamación previa cuando la Ley 30/92 configura en su artº. 120 la reclamación previa como requisito previo para el ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra la Administración Pública. Obviamente las ayudas controvertidas no están sometidas al derecho laboral ni al privado y, por tanto, no son susceptibles de reclamación previa, dado que se trata de una materia sometida al derecho administrativo, que prevé contra los actos administrativos el recurso ordinario o el contencioso-administrativo según proceda.
3.- SOBRE LA GENERACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA HACIENDA PÚBLICA Y SU PAGO.-
Como señala el fundamento jurídico 5º de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Mayo de 1992 "el acto de pago es, como las partes señalan, un simple acto instrumental, aunque, indudablemente, de ejecución, pues lo sustantivo es la decisión que confiere o deniega el derecho a percibir las ayudas".
Es patente que para que nazca una obligación económica de la Hacienda Pública y el correlativo derecho del particular, debe dictarse una resolución administrativa que la genere.
Así se desprende del artº. 26 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y el 42 de la Ley General Presupuestaria.
En el caso que nos ocupa, se ha procedido al pago sin previa generación de obligación.
En el presenta ejercicio presupuestario, el acto de pago va a ser realizado por la Comunidad Autónoma y, por ello queremos advertir en evitación de perjuicios futuros que, el artº. 49 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón establece que la fase de "Pago ordenado es la operación en virtud de la cual el ordenador competente expide, en relación con una obligación reconocida, la orden de pago contra la tesorería de la Comunidad".
El reconocimiento de la obligación es condición "sine quanon" para la orden de pago. Es indispensable dictar resolución administrativa. Su ausencia puede provocar la paralización de los expedientes indefinidamente.
4.- SOBRE LOS PERJUICIOS Y SU INDEMNIZACIÓN.-
El Reglamento de la Comunidad Económica Europea nº 1765/92 en su artículo 10 establece que "los pagos compensatorios por cereales y proteaginosas, así como la compensación por la obligación de retirar las tierras serán abonados entre el 16 de Octubre y el 31 de Diciembre siguientes a la cosecha".
Por su parte el Reglamento de la C.E.E. nº 2780/92 en artículo 7.2 establece que "el pago del suplemento se realizará al mismo tiempo que el pago compensatorio".
A su vez el artículo 8 de la Orden de 11 de Febrero de 1992 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establece lo siguiente:
Artº. 8º.1. Por el procedimiento que ulteriormente se determine, utilizando, en todo caso, el tipo de conversión agrario vigente el 1 de Julio de 1993, se efectuarán, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:
a) Los anticipos correspondientes a los granos oleaginosos, en el sistema general previsto en el Reglamento (C.E.E.) 1765/92, antes del 30 de septiembre de 1993, así como los anticipos previstos para los productores de granos de girasol que sean pequeños productores de cultivos heráceros que hayan optado por el sistema simplificado, en la cuantía prevista en la normativa comunitaria.
b) Los pagos compensatorios para cereales y proteaginosas, así como la compensación por la obligación de retirada de tierras en el sistema general, los suplementos de pago, para el trigo duro, las ayudas para las leguminosas grano y los pagos compensatorios (incluido el complemento para la s superficies de girasol) para los pequeños productores que opten por el sistema simplificado, en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1993.
c) Las liquidaciones correspondientes a los productores de granos oleaginosos, del sistema general y del simplificado, en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 1994.
En resumen y al objeto de no citar exhaustivamente previsiones normativas que sin duda son conocidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, el Justicia de Aragón entiende que existen plazos legales de pago, previstos en normas especiales de obligado cumplimiento por la Administración.
Hay que destacar el carácter vinculante y prevalente del derecho comunitario, el cual en su regulación puede configurar derechos directamente invocables por los particulares e incorporados a su patrimonio jurídico.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Ondernming van gen and Loos afirmó "que el derecho comunitario independiente de la legislación de los estados miembros afecta además a la esfera de los particulares y está destinado también a engendrar derechos que inciden en sus patrimonios jurídicos".
Por su parte la Sentencia de dicho Tribunal en el caso Flaminio Costa Versus E.N.E.L. afirmó que "la prioridad del Derecho Comunitario aparece confirmada en el artº. 189, en virtud del cual los Reglamentos tiene carácter obligatorio y son directamente aplicables en todos los Estados Miembros".
A nuestro juicio los solicitantes de las ayudas en las que concurrieran los requisitos preceptivos tenían derecho a percibir dichas ayudas, no sólo en la cuantía correspondientes, sino además dentro del plazo previsto normativamente, y al no hacerlo así, la Administración vulnera su derecho.
Los presentadores de la queja alegan, que esa vulneración de derechos ha generado perjuicios económicos.
En la sesión de la Comisión Agraria de las Cortes de Aragón celebrada el 14 de Febrero de 1994 en las diversas intervenciones se expresó la preocupación por los posibles perjuicios económicos derivados del retraso en el pago.
El Pleno de las Cortes de Aragón, en sesión plenaria de 11 de Marzo de 1994, aprobó la Proposición no de Ley nº 13/94, relativa a las medidas de compensación a llevar a cabo por la Diputación General de Aragón por el retraso en el pago de las ayudas de la Unión Europea, dando un plazo de un mes para elaborar y presentar un plan de compensación de perjuicios.
Sin perjuicio de la necesaria acreditación individualizada y cuantificada de los perjuicios, podemos decir que existen indicios racionales de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya incidencia habrá de comprobarse y valorarse casuísticamente.
El artº. 139 de la Ley 30/92, establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
La actuación administrativa cabe ser considerada como de anormal funcionamiento del servicio público, puesto que no puede considerarse normal el incumplimiento absoluto de las normas esenciales del procedimiento, del régimen jurídico financiero y de la propia regulación de las ayudas.
En aquellos casos en que se acredite la concurrencia del supuesto de hecho previsto en el precitado artº. 139, la Administración deberá indemnizar a los particulares, sin perjuicio de que tal y como establece dicho artículo en su apartado 2 "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
5.- SOBRE LA REPRESENTACIÓN EN EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL.-
En la queja presentada se hacía relación a una cuestión distinta de la reflejada anteriormente, en concreto afectaba a la representación en el Consejo Económico y Social del sector Agrario.
Antes de entrar en el análisis de la cuestión se requiere una precisión previa: El Justicia de Aragón, no puede valorar la actuación administrativa sobre la base de criterios de oportunidad sino únicamente jurídicos.
Es decir, que si los nombramientos de los miembros del Consejo Económico y Social se ajustan a derecho no es posible que desde esta Institución puede dirigirse a la Administración resolución cuestionando su actuación.
En el presente caso nos encontramos con que la Ley del Consejo Económico y Social de Aragón en su artº. 5º regula la composición sin que exista ninguna previsión específica para el sector agrario. En efecto dicho artículo dice lo siguiente:
"Composición.- El Consejo estará formado por los siguientes miembros:
a)Nueve en representación de la Diputación General de Aragón.
b)Nueve en nombre de las organizaciones sindicales más representativas, según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
c)Nueve en nombre de las organizaciones empresariales más representativas, de acuerdo con la ley."
Por su parte el artº. 6 regula la designación y nombramiento de los miembros del Consejo en los siguientes términos:
"Los representantes de la Diputación General de Aragón serán designados por su Consejo de Gobierno. Los representantes de las organizaciones sindicales que hayan de integrar el Consejo serán designados por los órganos competentes de las mismas, al igual que los representantes de las organizaciones empresariales. Estas designaciones comprenderán a los miembros titulares y a un número igual de suplentes.
Todos los miembros del Consejo Económico y Social de Aragón serán nombrados por Decreto de la Presidencia de la Diputación General de Aragón."
Así está regulado el marco legal y a él debemos atenernos para valorar la actuación administrativa.
En la documentación aportada por los presentadores de la queja, se indica que existen dos representantes por la Unión de Agricultores y Ganaderos de Aragón y ninguno de Jóvenes Agricultores.
La primera matización que hay que hacer es que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, son conceptos distintos la pertenencia a una organización y su representación.
Se puede pertenecer a una organización y no representarla jurídicamente, y se puede representarla jurídicamente y no pertenecer a ella.
En concreto, en el caso del Consejo Económico y Social, el nombramiento de una persona afiliada a la U.A.G.A. en el grupo de representantes de la Diputación General de Aragón, jurídicamente no representa a la U.A.G.A. a pesar de pertenecer a ella. Representa a la D.G.A. a pesar de no pertenecer a ella.
Dicho nombramiento es legal porque la Diputación General puede designar como representante a quien considere oportuno.
Similar razonamiento podemos hacer respecto al nombramiento de una persona perteneciente a la U.A.G.A. por el grupo correspondiente a las organizaciones sindicales más representativas, según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores que tienen el carácter de organizaciones sindicales más representativas conforme a la precitada normativa para designar a nueve miembros del Consejo Económico y Social.
Dichas organizaciones tienen entera libertad para designar a quien estime oportuno.
En el presente caso si uno de los nueve puestos consideran oportuno que sea una persona perteneciente a la U.A.G.A. Tal designación es legal, puesto que la Ley les permite designar a quien quieran.
En términos estrictamente jurídicos no es posible afirmar que la composición del Consejo Económico y Social de Aragón adolezca de ilegalidad por los motivos planteados en la queja.
Al igual que en la valoración de la queja en lo atinente a las ayudas de la Política Agraria Comunitaria, nos hemos movido en un terreno estrictamente jurídico, siendo todas las críticas de total asepsia jurídica, en el concreto aspecto de la composición del Consejo Económico y Social de Aragón debemos actuar con idéntico criterio.
La participación del sector agrario como tal, está prevista en el Decreto 77/1983, de 21 de Julio, en el marco del Consejo Agrario, pero no en la Ley del Consejo Económico y Social de Aragón, de ahí que en el concreto aspecto de que en dicho Consejo no haya ningún representante de Jóvenes Agricultores de Aragón, la queja aunque comprensible, no encuentra acomodo legal.
En virtud de lo expuesto HE RESUELTO:
1º) Formular RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en cuanto al cumplimiento de la normativa reflejada en esta resolución.
2º) Que no se aprecia violación de derechos en la composición del Consejo Económico y Social de Aragón.
Respuesta de la Administración
El Recordatorio fue aceptado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-224/94-F
Este expediente versa sobre una queja relativa a la vulneración de la autonomía municipal en la gestión de los Montes Catalogados, que dió lugar a la siguiente Resolución dirigida al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, en estos términos:
"Recibida queja sobre la disposición de fondos de los Planes de Mejora de los Montes de Catálogo de Utilidad Pública, considero oportuno significarle lo siguiente:
1º.- Es un principio constitucionalmente admisible que las Corporaciones Locales puedan estar sujetas a supervisión, control o tutela de otra Administración, como puede ser la autonómica, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de Julio de 1981, en la autonomía local hay una faz positiva constituida por la gestión de sus intereses propios y una negativa derivada de las posibles existencias de relaciones de subordinación respecto del Estado y la Comunidad Autónoma. Como, entre otros, ha puntualizado el profesor Parejo la garantía institucional de autonomía local no es incompatible con la existencia de relaciones interadministrativas de control.
2º.- Sin embargo es preciso modular las técnicas de control en atención a los intereses en juego. El control será más o menos intenso en función de que existan intereses supramunicipales o no.
Tradicionalmente se ha entendido y así se ha recogido en la legislación forestal que los montes y en especial los incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, exceden el interés único de sus propietarios afectando al interés general, tanto por razones medioambientales, como de protección de la riqueza nacional.
El artículo 38 del Reglamento de Montes establece que "el Catálogo de Montes es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública, pertenecientes tanto al Estado como a las Entidades Locales y demás corporaciones o entidades de derecho público."
Más que de técnicas de control podemos afirmar que respecto de los montes catalogados propiedad de las Corporaciones Locales, existe por parte de la Administración Forestal, actualmente autonómica, una verdadera asunción de la gestión de los mismo, en la que la participación municipal es escasa.
3º.-Empero no es posible corregir del régimen jurídico derivado de la Ley de Montes y sus normas de desarrollo que existe un total desapoderamiento de las Corporaciones Locales.
Existe un núcleo básico protegido por la garantía institucional de autonomía que debe permanecer intangible.
Dentro del mismo, a nuestro juicio se integra el de su competencia para disponer de sus fondos propios. Competencia que ejercerán dichas corporaciones por sí mismas, salvo delegación.
4º.- La Ley de Montes y su reglamento obligan a destinar un porcentaje de ingresos derivados del aprovechamiento de Montes Catalogados a la mejora de los mismos conforme a Planes a tal fin.
De conformidad con el Decreto 2479/1966, de 10 de Septiembre, estableció en su artículo 1 el porcentaje en un 15%, obligando a las Autoridades Locales a afectarlo a inversión en mejoras, y a su vez el artículo 10 preveía que como máximo el 10% del fondo de mejoras podrá destinarse a inversión en gastos de conservación y funcionamiento de los Servicios Forestales.
Pues bien, de ello cabe deducir que sólo respecto de este último cupo con el límite señalado puede derivarse directamente una transferencia a las Cuentas de Tesorería de la D.G.A. Y sólo respecto de dichos ingresos, que conforme al artículo 18 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma se integran en la misma, podrán contraerse obligaciones por órganos de la Comunidad Autónoma. Pero no de los fondos cuya titularidad permanezca en las Corporaciones Locales, las cuales son las competentes para adquirir los compromisos de gasto con cargo a sus propios ingresos y según las consignaciones presupuestarias previas.
Esta Institución con fecha 26-1-89 formuló Recomendación de que cualquier aplicación del Decreto 101/85 y de su artículo 4º en particular, fuese conforme a la autonomía local, abandonando la práctica seguida.
Dicha recomendación no fue aceptada, al parecer por no encontrarla suficientemente fundada en derecho. A nuestro juicio la recomendación era correcta y si quizás era breve en su fundamentación, la razón era que se entendió que el asunto era muy claro y no requería extenderse en un análisis profundo.
Compartimos ese criterio, pero dado que la Administración no lo ha entendido así hemos considerado oportuno ampliar el análisis jurídico. Tanto más cuando se han producido modificaciones legislativas tan trascendentes como la entrada en vigor de la Ley 30/92.
En este sentido hay que destacar que según el artículo 12.1 se establece que "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuidas como propia, salvo los casos de delegación o cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.
La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia, no suponen alteración de la titularidad de la competencia aunque si de los elementos determinantes de sus ejercicio que en cada caso se prevén".
Este es el marco legal de referencia vigente y a él nos remitimos.
Salvo los supuestos señalados el ejercicio de la competencia se realiza por el titular de la misma. Y la competencia para adquirir compromisos de gasto con cargo a fondos municipales, corresponde al Ayuntamiento.
Ello no obsta que al existir unos ingresos finalistas al objeto de comprobar la correcta afección de los mismos al Jefe del Servicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, como órgano de la Administración de tutela, proceda al visado de las facturas que se carguen en la cuenta del Plan de Mejoras. Pero en ningún caso puede considerarse conforme a Derecho que dicho Jefe disponga de los fondos de la cuenta restringida de titularidad municipal, por carecer de competencia a tal fin.
Los gastos con cargo a fondos municipales deberán realizarse en los términos previstos en los artículos 164 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales.
En tanto no se atribuya el ejercicio de la competencia a órganos de la Comunidad Autónoma dentro del marco legal, estos deberán abstenerse de adquirir compromisos de gastos con cargo a fondos municipales por cuanto a nuestro juicio se vulnera, no sólo la autonomía municipal sino el propio régimen jurídico financiero de las Corporaciones
Locales y de la propia Comunidad Autónoma y en ese sentido se formula RECOMENDACIÓN.
Respuesta de la Administración
Pendiente de estudio sobre la posibilidad de introducción de modificaciones normativas.
Expediente DI-1065/94-F
Este expediente versa sobre una sanción en materia de incendios forestales, vulnerando la legislación ordinaria y los principios constitucionales, que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, en estos términos:
" Examinada la documentación aportada por ese Departamento sobre la sanción impuesta a una ciudadana, hay que señalar lo siguiente:
1º.-El artículo 136 del Reglamento sobre incendios forestales en su apartado j) tipifica como falta leve la siguiente conducta:
"Dejar abandonados en los montes restos combustibles o susceptibles de provocar combustión, vidrios, botellas, papeles y elementos similares".
Esta conducta constituye una infracción por acción no susceptible de comisión por omisión, pues tal y como está definida supone que el sujeto infractor deposita determinados materiales en el monte y luego no los recoge.
No está tipificado como falta el hecho de no impedir que terceras personas incurran en esa conducta.
Evidentemente es posible configurar normativamente infracciones de comisión por omisión, pero en este caso concreto el Reglamento de Incendios forestales no lo ha hecho.
De otra parte la infracción de comisión por omisión en los supuestos de culpa "in vigilando", supone que existe previamente una obligación legal de vigilar a un tercero, lo que tampoco sucede en el presente caso puesto que tal circunstancia no se contempla en el citado Reglamento.
De hecho quien tiene la obligación de vigilancia es la propia Administración Forestal.
2º.-En cuanto a las citas jurisprudenciales no las encontramos aplicables al caso.
Por ejemplo la Sentencia de 10 de Febrero de 1988, se refiere a vigilancia y seguridad en Bancos privados y dice lo siguiente:
"PRIMERO.-En representación del Estado se recurre en apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 1985, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la Entidad B.C., S.A. contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de julio de 1982, por la que se impuso una multa de 300.000 ptas. a la Entidad B.C., S.A., por haberse comprobado que en el momento en que se llevó a cabo el día 26 de septiembre de 1979 el atraco en la Agencia sita en el nº 246 de la Avenida Virgen de Monserrat de Barcelona, la caja auxiliar, la caja fuerte, y la cabina antibalas de dicho establecimiento, se encontraban abiertas, anuló dicha Resolución, dejando sin efecto la citada multa.
SEGUNDO.- Esta Sala no comparte el criterio del Tribunal "a quo" que funda su resolución estimatoria del recurso, en que no se ha probado en el expediente administrativo que el hecho de no estar cerrada la caja auxiliar a los otros compartimentos mencionados en la Resolución impugnada no se alude sea imputable a la Entidad actora, a la que no puede serle exigible responsabilidad ni siquiera a título de "culpa in vigilando". La jurisprudencia de este Alto Tribunal con reiteración que hace su doctrina complementaria del Ordenamiento Jurídico - Sentencias de 2 y 30 de noviembre y 3 y 11 de diciembre de 1987 (R. 7957, 8363, 9375 y 9450), entre otras - viene declarando que no puede aceptarse la tesis de que una vez instaladas las medidas de seguridad impuestas reglamentariamente a los Bancos, Cajas de Ahorro y demás establecimientos Bancarios, y ninguna responsabilidad puede exigírseles en relación con los actos delictivos de lo que fueren víctimas, toda vez que la Empresa en cuanto titular del establecimiento bancario, responde, en tanto no se demuestre lo contrario, de todas y cada una de las anomalías que se adviertan en las instalaciones de seguridad y en su funcionamiento, como se dice en la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1987, responsabilidad que deriva de la obligación a la misma impuesta, de poseer tales instalaciones y de usarlas, salvo que probadas circunstancias de peligro para los empleados de la Entidad Bancaria, justifiquen el cumplimiento de sus uso, con ello no se conculca el principio de personalidad de la sanción, ya que en el campo del Derecho Administrativo las personas jurídicas pueden incurrir en responsabilidad por la actuación de sus dependientes y empleados, sin que puedan excusarse de las obligaciones que les vienen impuestas, como regla general, por la conducta observada por éstos".
Pues bien, el caso que nos ocupa es de muy distinta naturaleza.
En efecto, en primer lugar existen unas obligaciones legalmente impuestas a los bancos, que según la sentencia son "de poseer tales instalaciones (las de seguridad) y de usuarias".
Y en segundo lugar, la responsabilidad se deriva "de las actuaciones de sus dependientes y empleados sin que pueda excusarse de las obligaciones que les vienen impuestas como regla general, por la conducta observada por estos."
Sin embargo la persona sancionada ni tiene ninguna obligación legal, ni la s personas que han arrojado los cartones están bajo su dependencia.
La afirmación de que ante "un deber de diligencia que se traduce en evitar que otras personas recojan cajas de basura y las puedan posteriormente arrojar al monte", desconocemos en qué norma jurídica se apoya.
Ya hemos indicado que ese deber quien lo tiene es la Administración Forestal, que es quien tiene competencias en materia de Policía de Montes.
De otra parte se está olvidando que la responsabilidad de las empresas por actos de sus empleados se deriva de que las mismas, según el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, se hallan dentro del ámbito rector, organizativo y disciplinario del empresario.
En el caso que nos ocupa no se ha acreditado quien arrojó los cartones y por tanto tampoco se ha acreditado que se trate de personas respecto de las cuales exista relación de dependencia con la sancionada, ni obligación en consecuencia de vigilancia.
3º.- La resolución administrativa incumple a nuestro juicio varios principios de derecho sancionador:
a) El principio de tipicidad, al sancionar una conducta que no está contemplada como supuesto de hecho constitutivo de infracción. La infracción se tipifica por acción, no por omisión.
b) El principio acusatorio al sancionar finalmente por hechos distintos de los que se imputaron en la instrucción, lo que afecta al derecho de defensa.
c) El principio de culpabilidad, al sancionar por unos hechos ni cometidos por la persona sancionada, ni por personas respecto de cuya conducta tenga obligación de vigilancia en virtud de una relación de dependencia jerárquica, con incumplimiento de ninguna obligación legalmente establecida.
No alcanzamos a comprender la cita a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988, cuando de ella se concluye exactamente lo contrario que ha concluido la Administración. De otra parte la interpretación administrativa nos parece muy preocupante puesto que siguiendo esa lógica podrían aplicarse a cualquier otro supuesto.
Por ejemplo, el apartado a) del artículo 138 tipifica como falta muy grave "quemar o encender fuego en un monte cuando esté prohibido". De seguir la lógica de la resolución examinada habría que sancionar a quien no evite que otras personas incurran en esa conducta sin tener ningún conocimiento del hecho, por no haber vigilado.
Por lo expuesto y dado que el artículo 105.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre establece que "las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos expresos o presuntos no declarativos de derechos y la de gravamen, siempre que tal revocación no sea contrario al ordenamiento jurídico, formulo RECOMENDACIÓN de que se proceda a la revocación de la sanción impuesta a la ciudadana.
Respuesta de la Administración
La Recomendación fue Aceptada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, revocándose la sanción.
Expediente DI-1315/94-F
Este expediente versa sobre una queja por el retraso en conceder una autorización administrativa cuando la misma no era ni siquiera legalmente exigible, que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, en estos términos:
" Se ha recibido en esta Institución escrito de queja en el que se indica que un ciudadano, propietario del lote nº x de la localidad de Y, solicitó con fecha 2 de Junio de 1994, autorización para transmitir dicho lote a su hijo sin que hasta la fecha se haya dictado resolución y sí requerido la diversa documentación que entregó debidamente.
Examinada la legislación aplicable no encontramos acertada la actuación administrativa, por cuanto se está siguiendo un procedimiento para una autorización no prevista legalmente.
En efecto el artículo 28.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
"No será necesaria autorización para transmitir la explotación cualquiera que sea el régimen a que se halla sujeta, en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 31. La Transmisión será, no obstante, notificada al Instituto".
Por su parte el artículo 31.1 a) establece que está permitida la transmisión de la explotación "a favor de un hijo o descendiente que sea agricultor profesional".
El apartado 2 del precitado artículo da un plazo de tres meses para la notificación de la transmisión, respecto de la cual la administración controlará "ex port facto" la adecuación al ordenamiento jurídico, y adoptará las medidas procedentes.
No se trata, por tanto, de un supuesto de autorización y por ello la extinta Dirección General de Ordenación Rural, en su día dictó una instrucción en la que recogía la normativa citada e indicaba la tramitación procedente que no es la que se está siguiendo, dilatando indebidamente el negocio jurídico que pretende realizar el interesado.
Por ello se formula RECOMENDACIÓN de que se indique al ciudadano, que no precisa autorización para la transmisión solicitada sin perjuicio de su notificación posterior.
Respuesta de la Administración
La Recomendación fue aceptada por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-129/93-F
Este expediente versa sobre una queja por plantación de chopos causante de daños a tercero a una actividad administrativa en una materia de su competencia, que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, en estos términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedo registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre la falta de respuesta a la reclamación formulada por un ciudadano, basada en los daños que le ocasiona una plantación de chopos colindante con su finca, vengo a manifestarle lo siguiente:
El ciudadano presentó, en tiempo y forma, reclamación ante Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes por considerar que una plantación de chopos colindante con su propiedad, a pesar de respetar las distancias establecidas, le causaba graves perjuicios y por tanto procedía la aplicación del Articulo 3 y 5 del Decreto 2661/67 de 19 de octubre sobre Distancias entre plantaciones y fincas colindantes.
Iniciadas las labores de investigación V.E. me informa que "de la numerosa documentación existente se deduce que el solicitante, se niega sistemáticamente a admitir que por vía administrativa no existe posibilidad alguna de atender a su solicitud, por cuanto se ha respetado escrupulosamente la legalidad vigente, y que su única posibilidad es la de atender es la de reclamar los daños a los tribunales ordinarios de justicia, según se le ha informado en repetidas ocasiones." De esta información parece desprenderse que ese Departamento no se considera competente para resolver la petición formulada y que la única posibilidad que tiene el ciudadano es la de acudir directamente a los Tribunales ordinarios civiles.
Según el artículo 3.1 del Decreto 2661767 " El propietario de una finca de cultivo agrícola o de pradera que se considere perjudicado por una plantación o repoblación realizada en la finca colindante, aun cuando en ella se hubieran respetado las distancias establecidas en el artículo anterior, podrá presentar la oportuna reclamación razonada, acompañada de la documentación que juzgue oportuna, en la Jefatura Agronómica a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio."
Y según el artículo 4 del Decreto 2661767 " El propietario de una finca que desee realizar la plantación con especies forestales a distancia inferior de lo previsto en el articulo 2º, por estimar que debido a a circunstancias especiales no pueden ocasionar perjuicio al colindante, podrá presentar la oportuna solicitud razonada en la Jefatura Agronómica, a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio."
En ambos casos, de acuerdo con el artículo 5 del mismo Decreto y teniendo en cuenta las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma en esta materia, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes dictará Resolución en la que se determine la distancia que deba guardar la plantación o repoblación en aquel caso particular.
Cuando en dicha Resolución se reconozca la necesidad de eliminar total o parcialmente plantaciones o repoblaciones realizadas por estimar que, no obstante haberse guardado las distancias mínimas establecidas , se derivan daños para el predio colindante, será preceptivo que en la misma figure la valoración de los gastos de instalación y arranque de plantas que deban ser suprimidas, cuyos gastos serán sufragados por cada una de las partes afectadas.
Una vez firme la Resolución en vía administrativa quedará expedita la vía jurisdiccional competente que si afecta a cuestiones de forma será la contencioso-administrativa y si afecta a cuestiones de fondo será la civil.
A la vista de lo expuesto, ese Departamento es competente para resolver la reclamación presentada por el ciudadano y por ello considero conveniente formular RECOMENDACIÓN al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes en el sentido de que de acuerdo con el Decreto 2661/67 de 19 de octubre se resuelva la reclamación formulada por el ciudadano determinándose si la plantación de chopos de la finca colindante le ocasiona perjuicios y, en su caso, proceder en consecuencia. Para ello se deberán seguir los trámites del procedimiento administrativo indicándose en la Resolución que lo ponga fin la vía judicial procedente.
Respuesta de la Administración
La Recomendación fue Aceptada por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-411/92-F
Este expediente versa sobre una queja por silencio administrativo a una solicitud en el marco de una concentración parcelaria, que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, en estos términos:
"Con fecha 4 de Diciembre de 1992, el Jefe del Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, informó a esta Institución de que iba a contestar a la solicitud del ciudadano sobre la Concentración Parcelaria de la localidad del interesado.
En dicho escrito se analizaba en profundidad los aspectos esenciales relativos a la solicitud y se indicaba que se había remitido informe a la Dirección General de Ordenación Rural.
A pesar del tiempo transcurrido, con fecha 31 de Enero de 1994, el interesado nos ha comunicado que sigue sin recibir respuesta.
Teniendo en cuenta que ya existe un informe sobre el fondo del asunto, por lo demás de escasa complejidad, no es comprensible esa dilación en la contestación, que supera todos los plazos legales en exceso.
Por ello, me veo en la obligación de formularle RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES en cuanto que el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre establece la obligación de resolver sobre cuantas solicitudes se formulen a la Administración, y en consecuencia instarle a que proceda a contestarse al ciudadano.
Respuesta de la Administración
Este Recordatorio fue Aceptado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-796/93-F
Este expediente versa sobre una queja relativa al deficiente estado de conservación y falta de limpieza de una acequia denominada la "Tapadera de Paco" o de "Espuny" que dió lugar a una resolución dirigida a la Comunidad de Regantes de Gallur, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa al deficiente estado de conservación y la falta de limpieza de la acequia denominada la Tapadera de Paco o de Espuny, vengo a manifestarle lo siguiente:
Según la Ley de Aguas, las Comunidades de Regantes tienen la finalidad de conseguir el mejor aprovechamiento de las aguas entre todos los usuarios. Para el cumplimiento de este fin, la Comunidad de Regantes ejerce las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración.
En base ello, la Comunidad de Regantes de Gallur tiene la obligación de vigilar, conservar y reparar aquellas acequias en mal estado que dificultan a los usuarios, que pagan el correspondiente canon de agua, realizar los riegos que les corresponden.
De acuerdo con lo expuesto, considero conveniente formular SUGERENCIA a la Comunidad de Regantes de Gallur en el sentido de que a los usuarios de la acequia denominada la Tapadera de Paco o de Espuny, que abonan el correspondiente canon de agua, se les garantice el agua necesaria para regar sus tierras."
Respuesta de la Administración
La Sugerencia fue aceptada iniciándosen actuaciones encaminadas a la solución del problema.
2. ECONOMÍA Y HACIENDA
ECONOMÍA Y HACIENDA |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 56 | 12 | 1 | 69 |
Exptes. archivados | 47 | 12 | 1 | 60 |
Exptes. en trámite | 9 | 0 | 0 | 9 |
Nuevamente en esta materia las quejas que se presentan son de una enorme variedad.
Se repiten los problemas por incremento de tasas y precios públicos por encima del I.P.C. y sobre todo de gestión tributaria en cuanto a las garantías formales e incluso la propia existencia material del hecho imponible, apreciándose una tendencia a interpretar las normas tributarias no en sentido restrictivo sino en el más favorable a la capacidad recaudatoria de las Administraciones Públicas.
También se han recibido numerosas quejas en relación con la gestión del Impuesto de Bienes Inmuebles tanto por el distinto período de pago cada año, con el consiguiente equívoco de los contribuyentes, como por la falta de una coordinación entre el Centro de Cooperación Tributaria y Gestión Catastral y los Ayuntamientos.
Expediente DI-352/94-C
Este expediente versa sobe el alto incremento de los precios públicos de las Guarderías Infantiles, dependientes de la Diputación General de Aragón que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Consejero de Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, en los siguientes términos:
" Habiendo recibido el informe del Ilmo. Sr. Director General de Bienestar Social sobre la subida de los precios públicos de las Guarderías Infantiles dependientes de la Diputación General de Aragón, quiero hacerle las siguientes consideraciones:
1ª) Como en el propio informe se indica la regla general es que las cuotas se incrementan conforme al Índice de Precios al Consumo y la excepción es que se disponga otra cosa.
2ª) Sin dejar de reconocer que en algunos casos los nuevos precios son más favorables en los tramos más bajos de renta, lo que es muy loable, lo cierto es que en conjunto se experimenta una subida considerable, especialmente en el límite máximo.
Con todo el respeto para las razones expuestas por el Ilmo. Sr. Director General, como ya expuso el asesor de esta Institución que acompañó en su día a las Asociaciones de Padres a la reunión con el citado Director, se ha producido un cambio demasiado sustancial, sin una transición, que altera las previsiones económicas de las familias.
En estos momentos de crisis económica, con escasos aumentos de sueldo cuando no congelaciones salariales, un cambio de esa naturaleza ha provocado, como usted sabe, un fuerte malestar entre las Asociaciones de Padres.
Esta Institución no imputa legalidad a las medidas del Departamento, pero no puede por menos que señalar que también sería legal adoptar otros precios más ponderados.
El artículo 22 de la Ley de El Justicia de Aragón, faculta a éste para proponer fórmulas de conciliación o acuerdo para solventar un problema determinado.
En su virtud formula SUGERENCIA en el sentido de que se acepta la formula intermedia propuesta por las Asociaciones de Padres en la reunión con el Director General o, en su caso, que se convoque por el Departamento una nueva reunión para intentar llegar a un acuerdo".
Respuesta de la Administración
Esta Sugerencia fue Aceptada parcialmente por el Consejero de Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-198/94-D
Este expediente versa sobre la posible legalidad del cobro de una tasa de recogida de basura que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Calatayud, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa a la posible ilegalidad del cobro de una tasa de recogida de basura en el caso de locales de negocio sin actividad, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 30 de septiembre de 1993 la ciudadana, que ejercía el comercio, decide cerrar el negocio solicitando darse de baja, del Impuesto de Actividades Económicas, del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, del suministro de agua, de la luz, del teléfono, así como del servicio de recogida de basura.
La interesada, en todos los casos mencionados, no tuvo ningún problema y se le concedió la baja con la correspondiente liquidación, a excepción del servicio de recogida de basura.
En el caso del servicio de recogida de basura, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calatayud, en un principio, en sesión ordinaria de 13 de diciembre de 1993 acuerda lo siguiente: "Proceder a dar de baja a la ciudadana en las Tasas de Basuras correspondientes al negocio de pollería que venia ejerciendo."
Posteriormente, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calatayud en sesión ordinaria de 31 de enero de 1993 rectifica el acuerdo anterior "que por error se ha omitido al final del primer apartado lo que sigue: la tasa municipal se cobrará en concepto de bajo sin actividad, a partir de la baja del negocio, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la ordenanza reguladora del servicio de recogida domiciliaria de basura"
Dada la posible ilegalidad del cobro de la tasa se solicitó información a ese Ayuntamiento, que indicó a esta Institución lo siguiente:
"La ordenanza municipal reguladora de la tasa por recogida de basuras, determina claramente en su artículo segundo, que se trata de un servicio de recepción obligatoria, por tanto, independiente de su utilización o no, por el usuario de la vivienda, local, etc...
No obstante, y considerando que no sería justo aplicar una tarifa por un local que ha quedado sin actividad, como si realmente estuviera en activo, es por lo que, y para que resulte menos gravoso a los usuarios, se ha dispuesto cobrar la tarifa correspondiente a un local sin actividad, previsto en el apartado j) del artículo 7) de la Ordenanza Municipal, que contempla una reducción del 50% de la tarifa establecida en cada caso, y ello, a pesar de que pueda ser utilizado por su propietario para almacén u otros usos sin que el Ayuntamiento tenga conocimiento de ello, toda vez que se trata de un servicio que está permanentemente a disposición del usuario y puede utilizarlo en cualquier momento sin tener que solicitarlo previamente ( a pesar de la obligación de hacerlo), como sucede con el servicio de agua, gas o electricidad, lo que hace que el Ayuntamiento en previsión de estas situaciones utilice los mecanismos necesarios para que todo usuario abone la tarifa del inmueble que ocupa, y en todo caso, el propietario quien se haga cargo del pago hasta tanto lo vuelva a alquilar o vender, momento en el cual los recibos pasan al nuevo usuario del servicio con la tarifa correspondiente."
Ante la situación planteada hay que tratar tres cuestiones, si es correcta la rectificación de error realizada en perjuicio de la interesada, si es posible exigir una tasa de recogida de basura a un local sin actividad y por último si se ha aplicado correctamente la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Recogida de Basura
RECTIFICACIÓN INDEBIDA DE ERROR MATERIAL
Respecto a la rectificación de error realizada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento considero que se ha llevado a cabo vulnerando el fundamento del artículo 105.2 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ya que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario para que se pueda llevar a cabo una rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos en los actos administrativos que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, es decir , que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un -fraus legis- (STS 30 de abril de 1992 y STS 28 de septiembre de 1992).
En el asunto que nos ocupa, la Comisión de Gobierno, el 13 de diciembre de 1993, dictaba un acto administrativo por el que se daba de baja a la ciudadana en las Tasas de Basuras, y el 31 de diciembre de 1994, dicta otro, rectificando por error el anterior, por el que a la interesada se le da de alta en las Tasas de Basuras en concepto de bajo sin actividad.
Resulta evidente que ambos actos administrativos, se basan en la misma situación, y sin embargo, son contrarios y con distinto fundamento, por lo que nunca procederá aplicar la corrección de errores.
POSIBLE ILEGALIDAD DEL COBRO DE LA TASA DE RECOGIDA DE BASURA EN EL CASO DE LOCALES DE NEGOCIO SIN ACTIVIDAD
La Ordenanza del Ayuntamiento de Calatayud Reguladora de la Tasa por Recogida de Basuras, con fundamento en los artículos 20 y ss. de la Ley de Haciendas Locales, establece una TASA de recogida de basura, ya que se desarrolla un servicio de competencia local que afecta o beneficia de modo particular a los usuarios de las viviendas y locales generadores de basura. Además, se trata de un servicio de recepción obligatoria, al que ningún sujeto pasivo se puede negar si produce basura, y el servicio no es susceptible de ser prestado por la iniciativa privada, pues, se realizará por gestión municipal directa o a través de algún contratista o empresa municipalizada.
Cuestión básica que se plantea, en la queja presentada, es la de si el titular de un local que no produce basura debe satisfacer el importe de la tasa. A juicio de esta Institución y siguiendo la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 26 de abril de 1988, STS de 26 de septiembre de 1988 y STS 27 de junio de 1990), no basta que el Ayuntamiento tenga establecido un servicio de recogida de basura, obligado por razones generales de salubridad, para que se obligue a abonar las tasas por la prestación de dicho servicio a quien no lo utiliza por no producir basura, sino que es imprescindible que el sujeto pasivo produzca basura, y al estar obligado a utilizar servicio de recogida de basura, y beneficiarse de él, pagar el importe de la tasa correspondiente.
Problema distinto al anterior, es el de la prueba de si se produce o no basura, y por tanto, si se utiliza o no el servicio de recogida de basura debiendo pagar, en su caso, el importe de la tasa. Plantea, con razón, el Ayuntamiento de Calatayud que el local podría ser utilizado por su propietario para almacén u otros usos, que podrían generar basura, sin que el Ayuntamiento tenga conocimiento de ello, toda vez que se trata de un servicio que está permanentemente a disposición del usuario y puede utilizarlo en cualquier momento sin tener que solicitarlo previamente.
La solución al problema, sin embargo, no parece que sea la de entender que, en todo caso, los locales de negocio o las viviendas, aunque no sean utilizados, producen basura y como consecuencia de ello utilizan el servicio de recogida de basura, pues puede darse el caso de que no sea así y entonces no procede el pago de la tasa.
El Ayuntamiento de Zaragoza en su Ordenanza Fiscal de Recogida de Basura resuelve el problema, presumiendo la utilización del servicio de recogida de basura en los locales de negocio o viviendas cuando esté vigente el suministro de agua y alcantarillado. Este criterio, parece muy acertado y reduce la posibilidad de fraude a situaciones muy extrañas que pueden ser objeto de inspección municipal.
Centrándonos en el caso de la queja, si la ciudadana, decide cerrar el negocio dándose de baja, del Impuesto de Actividades Económicas, del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, del suministro de agua, de la luz y del teléfono, parece evidente que no genera basura y no utiliza el servicio de recogida municipal, por ello entiendo que no deberá pagar la tasa municipal salvo que mediante inspección se pruebe lo contrario.
INDEBIDA APLICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURA
El Ayuntamiento de Calatayud a la hora de exigir a la ciudadana la tasa de recogida de basura, en concepto de local de negocio sin actividad, ha aplicado la tarifa prevista en el apartado j) del artículo 7) de la Ordenanza Municipal según el cual: "Todos aquellos establecimientos instalados en portales, así como aquellos en los que habitualmente no se ejerza actividad de comercio, industria o servicios, tendrá una reducción del 50%, con arreglo a la tarifa establecida en cada caso."
Para una correcta aplicación del apartado mencionado, al caso que nos ocupa, es necesario determinar el alcance de la expresión "establecimientos... en los que habitualmente no se ejerza actividad de comercio,...". Siguiendo una interpretación gramatical, literal y sistemática considero que el alcance de la misma se refiere a aquellos establecimientos que aunque ejercen alguna actividad no la desarrollan de forma permanente o habitual.
Por ello, entiendo que no es aplicable la tarifa prevista en el apartado j) del artículo 7) de la Ordenanza Municipal a un local de comercio en el que no se ejerce actividad comercial alguna, como es el caso del puesto de esta ciudadana.
De acuerdo con todo lo expuesto, estimo oportuno formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Calatayud, en los siguientes términos:
- En virtud del artículo 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común procederá que se anule el acto de corrección de errores dictado por la Comisión de Gobierno en sesión de 31 de enero de 1994, y de este modo se confirme el acto dictado en sesión de 13 de diciembre de 1993 por el que se daba de baja a la citada ciudadana en las Tasas de recogida de Basuras.
- No procederá el cobro de la tasa por recogida de basura a esta ciudadana, en relación con el puesto, por encontrarse sin actividad al haberse dado de baja la interesada del Impuesto de Actividades Económicas, del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, del suministro de agua, de la luz y del teléfono, ya que ello supone que no produce basura y que por tanto no utiliza el servicio de recogida de basura salvo que mediante inspección municipal se acredite lo contrario.
- La tarifa prevista en el apartado j) del artículo 7) de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tasa de Recogida de Basura no podrá aplicarse a los locales de negocio sin actividad comercial alguna.
Respuesta de la Administración
"En toda la problemática planteada hay un nexo común y es que la Ordenanza Municipal fue aprobada con todos los requisitos y formalidades establecidas por Ley sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma, por tanto está en vigor hasta tanto se proceda a su modificación o derogación. Que la misma ha sido aplicada correctamente de acuerdo con lo en ella preceptuado, que la aplicación en los términos sugeridos por el Justicia de Aragón, daría lugar a una aplicación incorrecta de la citada Ordenanza, además de producir un agravio comparativo con el resto de los contribuyentes a los que se les ha aplicado la ordenanza en los citados términos.
Por todo lo expuesto entendemos no podemos aceptar su amable sugerencia.
Expediente DI-107/93-F
Este expediente versa sobre la devolución de una tasa de verificación de contador de agua que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre la negativa del Ayuntamiento de Zaragoza a abonar al interesado la tasa de verificación de contador del agua en virtud de Resolución del Jefe de la División Provincial de Industria y Energía de 11-3-1992, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 11 de marzo de 1992, como consecuencia de la verificación del contador del agua instalado, el Jefe de la División Provincial de Industria y Energía del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón dictó Resolución por la que se obligaba al Ayuntamiento de Zaragoza, en su condición de empresa suministradora, a abonar al ciudadano la tasa 1.500 pesetas, ingresada a la Diputación General de Aragón, en concepto de gastos por verificación del contador de suministro de agua.
Todo ello en virtud de la aplicación del artículo 33 del Reglamento de verificaciones eléctricas, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954. La razón del pago reside en que revisado el contador se ha encontrado incorrecto su funcionamiento, y por tanto, procede realizar una nueva facturación, abonándose por la empresa suministradora los gastos originados. La aplicación del Reglamento de verificaciones eléctricas se fundamenta en la Orden de 12-2-35 ( Mº Ind. y Com. G. 18).
Esta Resolución fue notificada al ciudadano y al Ayuntamiento de Zaragoza, sin que ninguno de ellos la recurriera adquiriendo la misma plena firmeza.
Por todo ello, considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza, en su condición empresa suministradora de agua, para en cumplimiento de la Resolución del Jefe de la División Provincial de Industria y Energía de 11-3-1992, se abone al ciudadano la cantidad de 1500 pesetas".
Respuesta de la Administración
La Sugerencia fue aceptada por el Ayuntamiento de Zaragoza, procediéndose a la devolución del importe de la tasa.
Expediente DI-35/94-F
Este expediente versa sobre la falta de procedimiento en el establecimiento de contribuciones especiales que dió lugar a una resolución dirigida al Ayuntamiento de Cella, en los términos siguientes:
"La cuestión objeto de la queja se centra en una reunión celebrada con la anterior Corporación del Ayuntamiento de Cella (Teruel) en el año 1989, en la que se adoptó el acuerdo de compensación de contribuciones especiales a un ciudadano por las obras de pavimentación de una calle, a cambio de la cesión de 65 m2 de su terreno que, al no ser edificable sería destinado a mirador o zona ajardinada.
En 1993, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cella concede licencia municipal de obras al citado ciudadano para cerrar su solar mediante pared de bloques de hormigón de 2 metros de altura aproximadamente, pegándola a la acera, sin retranquear hasta ceder los 65 m2, superficie que se suponía había cedido para zona ajardinada a cambio de no pagar su cuota por contribuciones por la pavimentación de la calle.
En base a ello, solicitan la mediación de esta Institución a fin que se compruebe si se han cedido los 65 m2 y, en caso contrario, abone su cuota por la pavimentación de la calle o bien retrocedan la pared que ha edificado en cumplimiento de lo que se acordó en la reunión mantenida en 1989.
Analizada detenidamente la queja se admitió a mediación y solicitamos información al Ayuntamiento de Cella. Recibida la misma podemos manifestar lo siguiente:
En contestación a la reclamación interpuesta el 17 de septiembre de 1993 por varios vecinos, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cella, el 5 de octubre de 1993, deniega la solicitud de devolución de contribuciones especiales por las obras de Mejora de Vías Urbanas a la calle A exponiendo - entre otras razones - que al ciudadano no se le reconocieron exenciones del pago de contribuciones por carecer de edificabilidad, sino que se les compensaron por la superficie cedida para la ampliación de la calle.
Contra el acuerdo se interpuso recurso de reposición, con fecha 20 de octubre de 1993, solicitando acta del acuerdo de compensación de contribuciones especiales. La Comisión de Gobierno, en fecha 28 de diciembre de 1993, comunica que no consta por escrito en el Ayuntamiento el citado acuerdo de compensación.
Por otra parte, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en fecha 26 de noviembre de 1993, desestimó el recurso de reposición, considerando:
PRIMERO: Que el acuerdo de compensación de contribuciones especiales al ciudadano por las obras de pavimentación de la calle A, a cambio de la cesión de terrenos para la ampliación de la misma, no se formalizó por escrito y que de los antecedentes, informes, alegaciones y conversaciones con ambas partes no pueden concretarse con exactitud las contraprestaciones realizadas.
SEGUNDO: Que pese a dicha irregularidad y falta de concreción de datos, entre los que se sitúan también sus propios recuerdos sobre las dimensiones de la antigua calle, estiman que se deben respetar, con carácter general, los actos de la Corporación anterior, y por tanto, dar por buena la compensación acordada en 1989, la cual, por lo demás, resultó pacífica hasta que se presentaron en este año las quejas de los recurrentes sobre las condiciones de salubridad del terreno.
En uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón realizamos al Ayuntamiento de Cella el siguiente RECORDATORIO:
Que se ajusten a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y, muy especialmente, en el artículo 30.6 que establece que si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás derechos pasivos.
El Ayuntamiento de Cella remitió certificación del acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno, en sesión de fecha 29 de junio, manifestando lo siguiente:
"Visto el Recordatorio remitido por el Justicia de Aragón, de fecha 19 de mayo de 1994, dimanante del Expte. 35/94-F-6, en el sentido de que se ajuste la actuación Municipal a lo establecido en los arts. 28 y siguientes de la Ley 39/88, y en particular al art. 31.6 de la misma; Dada lectura al escrito del propio Justicia, de fecha 14 de febrero, y al informe sobre el mismo remitido por la Alcaldía; Oído el dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda que tiene en cuenta:
1º)Que se parte de realidades pretéritas (acuerdos verbales, cesiones de terrenos), que no ha sido posible comprobar en sus exactos términos.
2º)Que resulta probado que ... cedieron terrenos para el ensanchamiento de la calle, e instaron la consiguiente modificación catastral, que les fue aceptada (si bien la reclamación se dirige solamente contra ..., después de otras quejas presentadas contra el mismo por cuestiones distintas).
3º)Que el Ayuntamiento ha ajustado posteriormente su comportamiento a la legalidad en tanto ha sido posible, y ha actuado conforme a las determinaciones de las Normas Subsidiarias en la ejecución de la calle (tomando los terrenos necesarios del ciudadano) en la concesión de licencia de obras, y en la atribución de usos de los terrenos.
4º)Que los reclamantes no han tenido daño en su patrimonio (antes al contrario), por el ensanchamiento de la calle, toda vez que el coste del terreno no se tuvo en cuenta a la hora de la determinación de las contribuciones especiales, ni la compensación al ciudadano, incrementó las cuotas de aquellos.
Respuesta de la Administración
La Comisión de Gobierno, por unanimidad, ACUERDA:
"PRIMERO: Darse por enterada del Recordatorio, comunicando al Justicia que la actuación del Ayuntamiento, partiendo de la dificultad de concretar la realidad fáctica y el contenido de los negocios jurídicos convenidos en 1989, y del principio de conservación de los actos administrativos, se ha ajustado en lo posible a la legalidad aplicable.
SEGUNDO: Comunicar al Justicia de Aragón que, con salvedad de la cuestión que nos ocupa - la falta de concreción y valoración de las cesiones de terrenos al ciudadano en compensación del terreno "preciso" para la ampliación de la calle-, en todos los demás extremos se cumplió lo previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley 39/88; y que, en relación con el artículo 31.6, la cesión de los terrenos por parte del ciudadano, no puede considerarse una subvención o auxilio otorgado por un sujeto pasivo. (En todo caso, si lo fuese, su importe se habría destinado a compensar su propia cuota, como señala el mismo precepto).
3. INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 30 | 19 | 1 | 50 |
Exptes. archivados | 22 | 19 | 1 | 42 |
Exptes. en trámite | 8 | 0 | 0 | 8 |
En esta materia no existe una gran profusión de quejas, pero sí es cierto que algunas de ellas plantean problemas importantes.
De nuevo aparecen problemas de protección de consumidores, especialmente en casos de multipropiedad.
Hay que destacar que el Defensor del Pueblo comunicó a esta Institución que con fecha 15 de Abril de 1994 aceptó el informe remitido, que figura en el informe anual de 1993, y como consecuencia de ello formuló Recomendación dirigida al Instituto Nacional de Consumo que fue aceptada y trasladada a los Directores Generales de Consumo de las Comunidades Autónomas y del propio Instituto.
Igualmente en lo relativo a verificación de contadores de agua y electricidad, algún ejemplo significativo se ha reflejado en el apartado de Economía por tener repercusión en ese ámbito.
Resulta destacable la exigencia reglamentaria de estar asociado para ejercer una actividad comercial de venta ambulante, lo que obviamente carece de cobertura constitucional, vulnerando la libertad de asociación.
El funcionamiento de las técnicas administrativas, sus eventuales omisiones y daños, también han dado lugar al planteamiento de quejas, habiendo encontrado solución las más importantes.
Los expedientes más significativos son los siguientes:
Expediente DI-929/94-C
Este expediente versa sobre el régimen jurídico del mercado de venta ambulante de "La Romareda" en la ciudad de Zaragoza, que dio lugar a la siguiente resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, en los términos siguientes:
"En esta Institución se recibió escrito de queja en el que hay que destacar lo siguiente:
1º) Recientemente, el Ayuntamiento de Zaragoza ha publicado y aprobado, sin la correspondiente publicidad, que toda norma administrativa que regula derechos y deberes de ciudadanos, debe tener --según la vigente Ley de Procedimiento Administrativo--. "El Régimen del Mercado de Venta Ambulante de la Romareda".
2º) Los artículos nº 8, 9, 10, 11 y 12 del citado Régimen, van en contra de los Principios Fundamentales de la Constitución Española de 1978, de la Ley General de la Seguridad Social, de la Ley General de Cooperativas y de otras Leyes Orgánicas.
3º) Con fecha 4 de Febrero de 1994, la Cooperativa afectada, puso en conocimiento del Excelentísimo Sr. Alcalde de Zaragoza - escrito registrado de entrada con el nº x- las anomalías e irregularidades que contenía dicho Reglamento, dado por pare del Director del Mercado, se venía aplicando dicho Régimen en el Mercado de la Romareda, causando daños y perjuicios a ésta. Los Vendedores Ambulantes manifestaban que el Sr. Director no admitía la documentación de la Cooperativa que ellos le presentaban, por orden expresa del Sr. Concejal Delegado de Mercados.
4º) El 19 de Abril pasado, la Cooperativa - en escrito dirigido al Ilustrísimo Ayuntamiento de Zaragoza con el nº de Registro y- denunció el trato discriminatorio y lesivo que recibió el ciudadano marroquí XX por parte del Director del Mercado al no permitirle participar en el sorteo de puestos libres a que todo Vendedor tienen derecho. La causa de no dejarle entrar en el sorteo era la pertenencia de dicho ciudadano a la Cooperativa.
Recibida información pertinente del Ayuntamiento y examinada la misma procede hacer las siguientes consideraciones:
1º) Respecto del régimen tributario de las cooperativas de venta ambulante al por menor, la Subdirección General de Tributos Locales con fecha 18 de Enero de 1994, entendió que el sujeto pasivo es la cooperativa sin que los socios, que ejercen en nombre y por cuenta de la cooperativa, tengan que tributar cada uno de ellos por la actividad.
De otra parte, el apartado 2 de la Regla 12 de la instrucción del I.A.E. prescribe que "el pago de las cuotas faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna".
Todo ello al amparo de los artículos 79.1, 80.1 y 84 de la Ley 39/1988 y reglas 2ª y 12.1 del R.D.L. 1175/1990.
2º) En cuanto al régimen de Seguridad Social hay que señalar que la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 3/87 General de Cooperativas establece lo siguiente:
"Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas Cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, según proceda de acuerdo con su actividad.
b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.
Las Cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos y sólo podrán modificar la opción en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca".
3º) Finalmente y en lo relativo a la obligación reglamentariamente impuesta de pertenecer a una asociación para realizar la actividad de venta ambulante en el referido mercado de la Romareda, hay que señalar que, a nuestro juicio y sin perjuicio del respeto a cualquier otra opinión, no es constitucionalmente admisible.
En primer lugar existen razones jurídico formales por cuanto la vía reglamentaria, más aún cuando no supone desarrollo de norma legal, sino que es independiente, no es conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Constitución que exige una ley orgánica.
En segundo lugar por razones jurídicas materiales por cuanto al artículo 22 de la Norma Fundamental reconoce el derecho de asociación y, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 5/1981, de 13 de Febrero, "el derecho de asociación reconocido en nuestra Constitución en el artículo 22.1 comprende no sólo su forma positiva el derecho a asociarse, sino también su faceta negativa, el derecho a no asociarse". (vid. B.O.E. de 24 de febrero, F.J. 19) (vid. R.T.C. 1981.5).
En este caso y no tratándose de una actividad que requiera colegiación profesional, que es el único supuesto constitucionalmente admisible de obligada adscripción a entes de base asociativa, no parece constitucionalmente admisible la regulación reglamentaria.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989 de 18 de Julio se pronuncia en los siguientes términos:
"Un segundo límite, relacionado evidentemente con el anterior, sería el representado - en el supuesto de entes corporativos que implicaran la adscripción forzosa de los componentes de un sector social determinado - por la vertiente negativa del derecho de asociación, esto es, el derecho a no asociarse. Ciertamente, y como se indicó más arriba, no puede extenderse el tratamiento del fenómeno asociativo que llevan a cabo el art. 22 (así como, en la vertiente sindical, el art. 28), de la C.E a agrupaciones del tipo de entes corporativos, que obedecen a supuestos distintos de los contemplados en este artículo. Desde esta perspectiva no cabe excluir que el legislador, para obtener una adecuada representación de intereses sociales, o por otros fines de interés general, prevea, no sólo la creación de entidades corporativas, sino también la obligada adscripción a este tipo de entidades, de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripción sea necesaria para la consecución de los efectos perseguidos. Ahora bien, y reconocida esa posibilidad, debe tenerse en cuenta que ello supondría - ante el principio general de libertad que inspira nuestro sistema Constitucional- una restricción efectiva a las opciones de los ciudadanos a formar libremente las organizaciones que estimaron convenientes para perseguir la defensa de sus intereses, con plena autonomía y libertad de actuación; y, por consiguiente, ha de considerarse la adscripción obligatoria a esas Corporaciones Públicas como un tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, que debe encontrar suficiente justificación, bien en disposiciones constitucionales (así, en el art. 36 C.E.), bien, a falta de ellas, en las características de los fines de interés público que persigan y cuya consecución la Constitución encomiende a los poderes públicos, de manera que la afiliación forzosa cuente con una base directa o indirecta en los mandatos constitucionales".
Como se aprecia se reserva al legislador y circunscrito al ámbito de entidades corporativas la posibilidad de adscripciones obligatorias.
Ni el Ayuntamiento de Zaragoza posee potestad legislativa ni las asociaciones de vendedores son entidades corporativas.
A la vista de lo expuesto se formula SUGERENCIA de que, si lo estiman pertinente, se proceda a la modificación del Reglamento para acomodarlo a las previsiones legales y constitucionales señaladas.
Respuesta de la Administración
Hasta la fecha de redactar este Informe, no ha habido respuesta a la Sugerencia por parte del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza.
Expediente DI-1311/94
Esta queja versa sobre multipropiedad y dió lugar a una resolución dirigida al Consejero de Sanidad, de la Diputación General de Aragón, en los términos siguientes:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, con el número de referencia arriba indicado, sobre denuncias presentadas contra la empresa A, por la oferta, promoción y publicidad falsa en la venta de apartamentos en régimen de Multipropiedad, tramitadas por el Servicio Provincial de Sanidad y Consumo en Teruel, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 26 de septiembre del presente año, se presentó escrito de queja ante esta Institución en el que se exponían los siguientes hechos:
"Fue el 3 de julio de 1994 cuando fuimos citados en el Hotel Cristina (Teruel), ya que nos habían indicado mediante carta que habíamos sido afortunados con un coche "Twingo", llegamos allí a las 10 h. de la mañana, saliendo de la reunión a las 15 h. de la tarde, de lo que se trataba era de un plan de vacaciones de multipropiedad, como
no hemos tenido vacaciones en 10 años de casados que llevamos , nos animaron y mi marido decidió que la única manera de tener vacaciones era cogerlo, yo no muy convencida por que nos supondría un gran esfuerzo económico, "al final firmamos", mi marido lo aceptó, aunque yo no dejaba de reconocer que esas cosas sin antes dialogar entre pareja y ver si convienen o no, nunca hay que hacerlas, pero por primera vez me han estafado como a un crío por desgracia. Aquel día firmamos todos los papeles como el contrato de compra de un apartamento por una semana, la póliza de préstamo etc... y quedamos que al día siguiente pasarían unos señores compañeros de ellos para formalizar todo lo firmado.
Así fue, el día 4 a las 21.h de la noche se pasaron unos señores por casa, eran dos personas muy altas y fuertes, con un ramo de flores y una botella de champan, yo lamentaba aquello porque lo habíamos pensado detenidamente y decidimos que no lo podíamos coger. Fue un trauma para nosotros el decirles que "no", como humanos que somos tuvimos un fallo, pero no creo que no se pudiera hacer nada para volvernos atrás, les dijimos que si les habíamos ocasionado algún gasto que les pagábamos lo que fuese pero sintiéndolo mucho no lo podíamos coger, y ellos no nos dieron ninguna oportunidad para retirarnos de aquello, se limitaban a decirnos que "lo mismo sabíamos el día anterior" y sin embargo "firmamos", nos pedían las fotocopias de la escritura de nuestra casa, si había algún préstamo como nosotros les comentamos y así ellos sacaban las correspondientes fotocopias con la máquina que ellos trajeron, como mi marido les dijo que eso no se les daba , dijeron que algún recibo de contribución y nóminas, eso fue lo que les dimos. Al final nos amenazaron que nos iban a llevar a los Tribunales si nos volvíamos atrás, y puedo decirles que llegamos a sentir miedo, eran las 2.30 h de la noche cuando se iban de casa, y ya "hasta el gorro de ellos" porque no había manera de que se fueran de mi casa, mi marido les dijo que sí era cierto que se comprometían a gestionar la venta del apartamento adquirido en multipropiedad por el mismo precio a final de año, que lo hicieran por escrito en los papeles y así se hizo.
Esa noche yo estoy seguro de que si en mi casa hubiese habido un notario o un corredor de comercio no hubiera permitido el acoso que nos ocasionaron estos señores, el préstamo que nos sacaron es de 675.000 pts., pero con intereses asciende a un millón de pesetas aproximadamente..."
Del relato de los hechos, puestos de manifiesto por la presentadora de la queja, esta Institución quiere llamar la atención sobre dos aspectos importantes que afectan a la defensa de los consumidores y usuarios, uno relativo a la publicidad falsa o engañosa, y otro, sobre la falta de información de las condiciones jurídicas de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
Respecto a la publicidad falsa o engañosa realizada mediante cartas, llamadas telefónicas, envíos por fax... es preciso resaltar que si la misma resulta probada deberá ser sancionada por esa Administración en virtud de las competencias que ostenta para la defensa de los consumidores y usuarios ( Artículo 36. Uno. 5. Estatuto de Autonomía de Aragón).
Concretamente el artículo 8.3 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que "La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos actividades o servicios, será perseguida y sancionada como fraude"
En cuanto a la falta de información de los consumidores y usuarios sobre las condiciones jurídicas de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, conviene recordar que la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores en el caso de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, en su Artículo quinto dispone, que en los Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles no excluidos por la propia Ley (Artículo segundo), "el consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción"
Además, de acuerdo con el artículo tercero de la misma Ley, los Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles "deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor"
Teniendo en cuenta las obligaciones impuestas a los empresarios por la Ley de Protección de los Consumidores en el caso de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, su incumplimiento supone una violación del derecho de los consumidores, reconocido en el artículo 13 de la Ley Defensa de los Consumidores y Usuarios, a ser informados de las condiciones jurídicas esenciales de adquisición de los bienes, productos y servicios puestos a su disposición.
A su vez, la violación del derecho de los consumidores a ser informados de las condiciones jurídicas esenciales de adquisición de los bienes, productos y servicios puestos a su disposición, constituye según la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios una infracción (Artículo 34.9) por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la propia Ley, que habrá de calificarse (Artículo 35) y sancionarse (Artículo 36)
Haciendo referencia al caso planteado en la queja, que sirve de base a esta Resolución, conviene resaltar que los contratos de venta de apartamentos en régimen de Multipropiedad no están sujetos a la Ley de Protección de los Consumidores en el caso de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, ya que el Artículo segundo 1.2º de la Ley excluye de su ámbito "los contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún otro derecho sobre los mismos." No obstante, no están excluidos de la Ley, y por tanto se les aplicará, los contratos de préstamo formalizados fuera del establecimiento mercantil, que con carácter general sirven de base financiera a los contratos de venta de apartamentos en régimen de Multipropiedad.
Por todo lo cual, considero conveniente formular SUGERENCIA al Consejero del Departamento de Sanidad y Consumo, en el sentido que de acuerdo con el Informe sobre la protección de los consumidores ante la "multipropiedad" publicado en el Informe Anual de la Institución de 1993, y en virtud de las consideraciones expuestas en la presente Resolución, se adopten las medidas sancionadoras pertinentes en defensa de los consumidores y usuarios, con todas las garantías del procedimiento sancionador, en los casos de oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos actividades o servicios, así como, en los casos de incumplimiento del deber de información por escrito a los consumidores de la posibilidad de resolver los contratos sujetos a la Ley de Protección de los Consumidores en los Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
Respuesta de la Administración
Esta Sugerencia fue Aceptada por el Consejero del Departamento de Sanidad y Consumo de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-393/93-F
Esta queja versa sobre la exigencia de responsabilidad patrimonial administrativa por funcionamiento de la I.T.V., que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución sobre la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, formulada por un ciudadano, por la paralización del vehículo de su propiedad, como consecuencia del error supuestamente cometido en la tarjeta de la I.T.V. por los servicios técnicos del Servicio Provincial de Industria y Energía de Zaragoza, vengo a manifestarle lo siguiente:
Ante la solicitud de indemnización presentada por el interesado, el Jefe de la División de Industria y Energía dictó una resolución, sin la instrucción del correspondiente expediente , en la negando los hechos alegados por el interesado rechazaba su petición.
La resolución, que carecía de los requisitos formales mínimos (lugar, fecha, número de expediente, indicación de recursos...), decía:
"En relación con su escrito de 21 de julio de 1993, he de informarle que , tras las diligencias oportunas, se ha constatado que la tramitación del mismo fue ajustada a lo preceptuado reglamentariamente, habiéndose realizado los trámites necesarios para determinar de forma fehaciente si se había producido un error en la emisión de la tarjeta de la I.T.V. original, y proceder a su corrección.
La inmovilización que Vd. alega no debió producirse, ya que cuando en una estación inspectora se retiene la tarjeta I.T.V. por alguna de las causas reglamentariamente establecidas, se entrega en su lugar un resguardo, que a todos los efectos legales, tiene el mismo valor, evitando con ello la inmovilización del vehículo."
Contra esta Resolución el interesado interpuso Recurso Ordinario ante V.E., que sin tener en cuenta las graves deficiencias del procedimiento, resolvió confirmarla en todos sus términos
El procedimiento para determinar la posible responsabilidad patrimonial de la Administración se regula en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Este procedimiento distingue entre una fase de iniciación e instrucción, y otra fase de resolución siendo competentes distintos órganos para cada fase.
Según el artículo 7º del mencionado Reglamento "los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán por el órgano que trámite el procedimiento, de conformidad con el capítulo III del Titulo VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P y P.A.C.)."
Así, el artículo 80.2 de la L.R.J.A.P y P.A.C. establece que "Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes."
Además, de acuerdo con el artículo 84 de la L.R.J.A.P y P.A.C. procederá el trámite de audiencia al interesado, una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Solo podrá prescindirse de este trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Es claro, por tanto, que se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dándose una clara indefensión del interesado ya que se le ha privado de las mínimas garantías del procedimiento como son el derecho a la defensa y a la audiencia.
El artículo 62.1 e) de la L.R.J.A.P y P.A.C. declara nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Por todo ello, considero conveniente formular RECOMENDACIÓN al Consejero de Industria, Comercio y Turismo en el sentido de que de acuerdo con los artículos 105 y 62.1 e) de la L.R.J.A.P y P.A.C., revoque la Resolución de 15 de diciembre de 1993 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el ciudadano contra la Resolución del Jefe de la División Provincial de Zaragoza de Industria y Energía, por haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Procederá, por tanto, la iniciación de un nuevo procedimiento según el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Respuesta de la Administración
La Recomendación fue Aceptada por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-1439/94-F
Esta queja versa sobre la existencia de posible vulneración al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión sin que se incoase expediente sancionador que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, en los siguientes términos:
"Se ha recibido en esta Institución escrito de queja en relación con la posible falta de seguridad de los contadores electrónicos de la Comunidad de Propietarios X de Zaragoza por cuanto la utilización para otros servicios y en concreto almacenamiento de enseres puede comportar peligros.
El Jefe de la División de Industria y Energía accidental, con fecha 6 de agosto de 1993 recordó al presidente de la Comunidad la posible responsabilidad en caso de accidente.
No obstante, el presentador de la queja persiste en que no se han subsanado las deficiencias.
Por ello y dado lo previsto en el artículo 27 y siguientes del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (Decreto 2413/73 de 20 de septiembre) en relación con la Instrucción "a" se formula RECOMENDACIÓN en el sentido de que se proceda a girar una visita de inspección y en caso de encontrar una posible infracción a la citada normativa que se proceda a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador".
Respuesta de la Administración
En el momento de redactar este Informe, no se ha tenido respuesta a la Recomendación formulada al Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón.
4. ORDENACIÓN TERRITORIAL, URBANISMO Y VIVIENDA
4.1. ORDENACIÓN TERRITORIAL: URBANISMO
URBANISMO |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 29 | 12 | 3 | 44 |
Exptes. archivados | 18 | 12 | 3 | 33 |
Exptes. en trámite | 11 | 0 | 0 | 11 |
De nuevo hay que insistir en la existencia de falta de rigor en el control de las urbanizaciones ilegales, vulneraciones a las normas de ornato y conservación de los inmuebles que da lugar a una falta de eficacia administrativa que en algunas ocasiones genera indefensión y da lugar a que el planeamiento esté al margen de la realidad o lo que es peor tenga que acabar acomodándose a ella. Es decir, adaptándose a las construcciones ilegales, quebrando pues la esencia y la finalidad tuitiva, del interés público y racionalizadora del modelo único propio del planeamiento.
También ha habido quejas por el retraso en la concesión de licencias.
Expediente DI-146/93-F
Este expediente versa sobre una queja relativa a la falta de una acción administrativa eficaz en materia de conservación de las construcciones en el debido estado de seguridad, salubridad y ornato público, que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Hecho (Huesca), en los términos siguientes:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre la falta de acción administrativa de ese Ayuntamiento en relación con las denuncias formuladas por varios vecinos como consecuencia del derribo del inmueble nº x de la calle Y de URDUES, vengo a manifestarle lo siguiente:
Según el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común "La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados"
Según los artículos 21 y 245 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana los Ayuntamientos ordenaran de oficio o a instancia de cualquier interesado la ejecución de las obras necesarias para que los propietarios mantengan sus construcciones en las necesarias condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Según el artículo 106.2 de la Constitución "Los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."
Ante la falta de respuesta a las peticiones de información dirigidas a ese Ayuntamiento y teniendo en cuenta los hechos que se han puesto en conocimiento de esta Institución considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de la Villa de Hecho en el sentido de que se resuelvan las denuncias formuladas por los vecinos de acuerdo con la legalidad vigente asumiendo las posibles responsabilidades que le correspondan.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia no ha sido contestada por el Alcalde de Hecho.
Expediente DI-1137/94-
Este expediente versa sobre una queja relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia el deber de conservación y policía del estado de las calles y aceras, que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, sobre la exigencia de responsabilidad formulada por una ciudadana a ese Ayuntamiento como consecuencia de la lesión producida en un alcorque sin árbol de la calle A, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 28 de junio de 1994 se formuló Sugerencia al Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente en el sentido de que, lo antes posible, se procediera a instalar una protección metálica u otra semejante en el alcorque sin árbol de la calle A, que impida que los ciudadanos que transitan por esa calle se tropiecen con el riesgo de lesionarse. Posteriormente sería conveniente, dada la finalidad del hueco y la necesidad de un medio ambiente mejor, que el árbol fuera plantado de nuevo.
La Sugerencia se fundamentaba en que esta Institución pudo comprobar que los ciudadanos que transitan por la calle A, a última hora del día de los meses de verano, tropiezan continuamente en un alcorque sin árbol, que se oculta a la vista por las mesas de las terrazas de los bares.
En la misma Sugerencia, se solicitaba al Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, que se informase a esta Institución sobre la tramitación de la reclamación de responsabilidad presentada por la ciudadana.
Transcurridos más de tres meses, todavía no se ha recibido contestación alguna por parte de esa Administración, pero esta Institución ha tenido conocimiento que el alcorque sin árbol ha sido tapado, sí bien, no se ha plantado de nuevo el árbol, y que la reclamación de responsabilidad presentada por la ciudadana ha sido resuelta por V.I. , el 16 de septiembre de 1994, en los siguientes términos:
" ÚNICO.- Desestimar petición de la ciudadana, por los daños sufridos por caída en la vía pública c/ A de esta Ciudad, según sus alegaciones, como consecuencia del mal estado en que se encuentra la acera, por cuanto el daño pudo ser evitado tomando las debidas precauciones al transitar por la vía pública, no existiendo por tanto responsabilidad por parte de la Corporación"
Para la adopción de esta Resolución, según la interesada, no se ha tramitado procedimiento alguno, en el que haya podido demostrar los hechos en los que se basa su petición de responsabilidad, así como, fundamentar, con los elementos de juicio necesarios, las razones de su exigencia de responsabilidad.
A la vista de lo expuesto, procede analizar los aspectos formales y materiales de la presente queja.
En cuanto a los aspectos formales, es necesario determinar si se ha seguido o no el Procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Actualmente, el Procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulado en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Según este Reglamento, el Procedimiento general iniciado por reclamación del interesado consta de los siguientes trámites; Admisión de la reclamación, Actos de instrucción (Practica de pruebas, Informes, Audiencia, Propuesta del órgano instructor) y Resolución.
En el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de la ciudadana, de acuerdo con lo manifestado por la interesada, se ha prescindido por completo de los Actos de instrucción, y en particular del trámite de Audiencia, causándole una evidente indefensión.
Por lo que respecta a los aspectos materiales de la reclamación de responsabilidad, y sin pretender sustituir a esa Administración en sus decisiones, adoptadas con todas las garantías que exige el Procedimiento Administrativo legalmente aplicable, esta Institución debe realizar diversas observaciones sobre el caso planteado en la queja, para que se tengan en cuenta en la Resolución final que sobre el expediente le corresponde dictar a V.I.
El artículo 106.2 de la Constitución dispone que "Los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"
El precepto constitucional es objeto de desarrollo legal por los artículos 139 y ss de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común (LPC).
Según el artículo 139.2 LPC, "En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"
Aplicando la normativa mencionada, al caso que nos ocupa, si se demuestran los hechos alegados por la interesada, en el procedimiento correspondiente, nos encontramos con que se ha producido un daño efectivo, como es una lesión corporal, que es evaluable económicamente, y que es individualizable en relación con la reclamante.
Cuestión más compleja es determinar si el daño se ha producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Según el artículo 74 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local las calles son bienes demaniales de uso público cuya conservación y policía es de competencia municipal.
Es evidente, que deben incluirse dentro del deber de conservación y policía de las calles, las aceras y dentro de las mismas los alcorques. Ahora bien, se plantea la cuestión de sí el mero abandono de un alcorque sin árbol constituye un incumplimiento del deber de conservación y policía que le corresponde al Ayuntamiento, a los efectos de una exigencia de responsabilidad patrimonial.
Si bien, es deseable que en todos los alcorques exista un árbol con la finalidad de un medio ambiente mejor, no parece razonable, en principio, que un alcorque sin árbol pueda originar una responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento respecto de todas aquellas personas que puedan tropezarse en el desnivel que por su propia naturaleza provoca. Dado que los alcorques forman parte de los accidentes habituales en las aceras, es un deber jurídico general soportar su presencia, aunque sea sin árbol, y por tanto, los ciudadanos deben emplear la diligencia debida para evitar tropezarse con los mismos al transitar por la vía pública
No obstante, si podrá existir responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de que el alcorque se encuentra en un estado de deterioro de entidad tal, que constituya un verdadero peligro para los viandantes, o cuando otros factores derivados de la actividad administrativa determinen el que los ciudadanos puedan tropezarse y lesionarse con un alcorque.
En el caso planteado en la queja, para que pueda existir responsabilidad patrimonial de esa Administración será necesario probar que el alcorque se encontraba en un estado de deterioro de tal entidad que suponía un verdadero peligro de lesión, o bien, que la autorización otorgada por el Ayuntamiento, para el aprovechamiento de la vía pública con mesas y sillas, determinó que el alcorque quedase oculto a la vista provocando la caída y lesión de la reclamante.
Conviene recordar que de acuerdo con el artículo 1º de la Ordenanza nº 25. 4 Reguladora del Precio Público por Ocupación de la Vía Pública con mesas, sillas, veladores y tribunas, establece que la ocupación por dichos elementos no podrá exceder el 50 % del ancho de la acera.
Por todo ello, considero oportuno formularle la siguiente:
SUGERENCIA
- Que se anule la Resolución dictada por V.I., con fecha 16 de septiembre, en relación con la reclamación de responsabilidad presentada por la ciudadana, en el caso de que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido causando indefensión a la interesada (Artículo 62.1.e LPC), y en consecuencia se dicte otra con todas las garantías de defensa y audiencia, teniendo en cuenta las observaciones manifestadas en la presente Resolución.
- Que lo antes posible, se proceda a plantar de nuevo el árbol que falta en el alcorque de la calle A con la finalidad de un medio ambiente mejor. Asimismo, es necesario que se emplee una mayor diligencia por ese Ayuntamiento para evitar la existencia de alcorques sin árbol.
Respuesta de la Administración
El Ayuntamiento de Zaragoza comunicó a la Institución lo siguiente:
"A la vista de la misma, me complace remitirle una fotocopia testimoniada del expediente administrativo tramitado, en la que podrá observar que se cumplimentan los aspectos procedimentales al existir un modelo tipo de instancia, denominada "comunicación-reclamación", que recoge todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en el art. 6 del Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo y art. 70 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y que en la instrucción del mismo se han recabado los informes de las dependencias municipales competentes, dictaminándose finalmente por la aseguradora de la Corporación en el sentido de la resolución recaída y comunicada, no procediendo el trámite de audiencia por no figurar ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada (art. 87 de la Ley 30/92).
Del otro aspecto de su sugerencia se procederá a dar traslado al Servicio de Medio Ambiente para que lleve a cabo la plantación del árbol en la C/ Asalto en concreto, y en general, en otras situaciones similares que puedan producirse en el resto de la ciudad."
Expediente DI-106/94-
Este expediente versa sobre una queja relativa a la realización de actividades sin licencia con peligro para las cosas y las personas que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre la utilización como garaje de los sótanos ubicados en unos edificios incumpliéndose la normativa de incendios, vengo a manifestarle lo siguiente:
Según información facilitada por ese Ayuntamiento, a esta Institución, no se ha concedido licencia de obras de garaje en la calle de la queja aunque, con fecha 16 de diciembre de 1993, un ciudadano solicitó licencia de obras para adecuación del local para trasteros y guarda de vehículos de motor, y que finalmente por Acuerdo de del Consejo de Gerencia de 9 de marzo de 1994 se concedió licencia solo respecto de las obras de acondicionamiento de local para 17 cuartos trasteros.
No obstante lo anterior, por Resolución dictada por V.I. de 22 de abril de 1994, se concedió a la Comunidad de Propietarios de la calle referida licencia para construir un badén de acceso a local destinado a garaje. La licencia fue solicitada por el ciudadano al que antes nos referíamos.
Está última Resolución se ha dejado sin efecto por una nueva Resolución de 27 de mayo de 1994 dictada por V.I., por cuanto la licencia de acondicionamiento de local se ha concedido para cuartos trasteros y no para garaje, por otra parte, la Comunidad de Propietarios de Garajes aún no se ha sido constituida. En consonancia con lo anterior se requiere a Construcciones A para la demolición del badén y reposición de la acera a su estado normal y retirada de las placas de reserva de espacio , en el plazo máximo de UN MES, con la significación de que si se desoyere incurrirá en las sanciones que sean de aplicación.
La situación actual, según denuncian los vecinos, es que los sótanos de la citada casa se utilizan como garaje, ya desde hace varios meses, con grave peligro para su seguridad pues se esta incumpliendo la normativa contra incendios en materia de garajes. Además, todavía no se ha llevado a cabo a la demolición del badén, reposición de la acera a su estado normal y retirada de las placas.
Por todo lo expuesto, considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza en el sentido de que se proceda a inspeccionar los sótanos de ese edificio, con el fin de comprobar si realmente se está desarrollando una actividad de garaje sin licencia municipal, y proceder, en su caso, al cese inmediato de la actividad si, como indican los vecinos, se está incumpliendo la normativa de incendios en materia de garajes con grave peligro para personas y cosas. Igualmente procederá que se adopten cuantas medidas sean necesarias para que se cumpla el requerimiento de demolición del badén, reposición de la acera a su estado normal y retirada de las placas.
Respuesta de la Administración
Aunque se ha llevado a cabo la inspección objeto de la sugerencia todavía no se ha contestado definitivamente.
Expediente DI-156/94-
Este expediente versa sobre una queja relativa al otorgamiento de una licencia de construcción sin seguirse el procedimiento adecuado, que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Luesia, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre la presunta ilegalidad de la construcción de la vivienda sita en una calle de esa localidad llevada a cabo por un ciudadano, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 28 de febrero de 1992, se concedió por ese Ayuntamiento Licencia de obras al ciudadano, para la construcción de vivienda con bajos , dos plantas y cubierta en la calle de la localidad.
La licencia se concedió a pesar de que el Secretario de la Corporación había informado que "no se acompañaba Proyecto de obra a la solicitud de licencia, proyecto imprescindible al ser obra mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Se acompaña únicamente plano sobre cotas de planta y tipo de carpintería firmado y sin visado del Colegio de Arquitectos. No consta informe técnico competente que acredite el cumplimiento o no por la edificación proyectada de la normativa urbanística..."
La Diputación Provincia de Zaragoza también informó, a petición de ese Ayuntamiento, que " la edificación del ciudadano debe responder al Proyecto Técnico correspondiente visado por Colegio Oficial competente y, si procediera la correspondiente licencia municipal"
Tal y como resulta del informe del Secretario, es evidente que la licencia se ha concedido sin los requisitos necesarios que se exigen por la normativa local para garantizar la seguridad de las edificaciones, así como, el conocimiento de si la edificación proyectada se ajusta o no a las prescripciones urbanísticas.
Teniendo en cuenta que se ha omitido un trámite esencial para la concesión de licencia de obras de nueva planta, como es la presentación de Proyecto Técnico de la ejecución de las obras, considero que nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.(Artículo 62.1.e. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común)
Resulta claro que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento ya que, sin Proyecto Técnico de la obra, difícilmente se podrá conceder la licencia pues se desconoce lo que se va a construir y por tanto si se ajusta o no a las normas urbanísticas.
Por todo ello, considero oportuno formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Luesia en el sentido de que se inicie procedimiento de revisión de oficio para anular la licencia concedida al ciudadano, para la construcción de vivienda con bajos, dos plantas y cubierta en la citada calle, de acuerdo con los artículos 102 y 103.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Una vez anulada la licencia se procederá según lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para obras terminadas sin licencia.
Respuesta de la Administración
Pendiente de contestado por parte de la Administración.
Expediente DI-852/93-
Este expediente versa sobre una queja relativa a la falta de ejecución subsidiaria de una orden de demolición de obras ilegales, que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, en los siguientes términos:
"En relación con la queja, presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa a la falta de ejecución subsidiaria de la orden de demolición de las obras de derribo de tabiques y sobrecargado de forjados en un piso de una calle de Zaragoza, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 16 de octubre de 1992, el Sr. Teniente Alcalde, Delegado del Área de Urbanismo e Infraestructuras, en virtud de las facultades delegadas por el Consejo de Gerencia en sesión celebrada el día 13 de Abril de 1988, resolvió:
"PRIMERO.- Requerirá la propietaria para que en el plazo de UN MES, a partir del recibo de la presente notificación, proceda a la demolición de las obras de derribo de tabiques y sobrecargado de forjados en el citado piso de conformidad con lo establecido en el art. 185, en relación con el 184 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1976.
SEGUNDO.- Incoar expediente de sanción a la propietaria por la infracción urbanística cometida al haber llevado a cabo las obras de derribo de tabiques y sobrecargado de forjados en el piso, careciendo de la preceptiva licencia municipal, según lo dispuesto en el art. 228 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 y 51 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1978, expediente que se tramitará de acuerdo con los arts. 133 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo."
Contra la mencionada resolución el interesado interpuso Recurso de reposición, que fue desestimado por la Alcaldía-Presidencia el 26 de marzo de 1993.
Solicitada por esta Institución información sobre el estado del expediente a V.I., con fecha 14 de abril de 1994, me indica lo siguiente:
"Iniciado el expediente sancionador en el mismo acto que se adopta la orden de demolición de las obras de derribo de tabiques y sobrecargo de forjados, y resuelto el Recurso de Reposición presentado por la propietaria contra el mencionado acuerdo de demolición en sentido desestimatorio, se procede a continuar el trámite del mencionado expediente sancionador, remitiendo el pliego de cargos.
En la actualidad y con anterioridad a remitir la Propuesta de sanción está el expediente de valoración de las obras por el aparejador de la sección, valoración que se llevará a cabo en breve.
Una vez remitida la propuesta y pasado el plazo de 8 días desde su recepción se procederá por Alcaldía Presidencia a la imposición de la sanción correspondiente y a reiterar la orden de demolición acordada con fecha 16 de octubre de 1992.
Será con posterioridad a la adopción del mencionado acuerdo se procederá en caso de incumplimiento, a adoptar acuerdo de ejecución subsidiaria, remitiendo el expediente a los departamentos correspondientes encargados de elaborar los proyectos y de constatar la mencionada demolición."
De acuerdo con lo indicado, nos encontramos con que un expediente de obras ilegales sin licencia, en virtud del cual se ordenó la demolición de las mismas el 16 de octubre de 1992, en la fecha de hoy, más de un año y medio después, todavía no se ha concluido, causando a los interesados perjudicados por las obras una grave indefensión.
Según el artículo 261. 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
"2.Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos , todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos 248 a 246 de la presente Ley.
3. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado, o reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal."
Esta Institución entiende que, sin perjuicio de la sanción que proceda por la infracción urbanística cometida, es necesario, en virtud del artículo citado, que ese Ayuntamiento adopte medidas que de forma eficaz restauren el orden urbanístico vulnerado.
En nuestro caso, parece evidente que la única forma de conseguir el cumplimiento del requerimiento efectuado es proceder a la ejecución subsidiaria de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Es preciso resaltar que para proceder a la ejecución subsidiaria, podrá liquidarse de forma provisional los gastos y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
A la vista de los numerosos casos de incumplimiento de los requerimientos de demolición, que efectúa ese Ayuntamiento, se aprecia la necesidad de la creación de una unidad administrativa de demoliciones, que permitiría en muchas ocasiones actuar con celeridad y eficacia.
Se hace necesario llamar la atención sobre el retraso en la tramitación del expediente, en claro beneficio del infractor y con el consiguiente perjuicio para los denunciantes.
Por todo lo expuesto, considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza a fin de que se agilice el expediente de referencia y se proceda a la ejecución subsidiaria de las obras de derribo de tabiques y sobrecargado de forjados en el piso citado.
Respuesta de la Administración
Aceptada por parte del Ayuntamiento de Zaragoza, pero pendiente de cumplimiento.
Expediente DI-162/94-
Este expediente versa sobre una queja relativa a la presunta ilegalidad de una construcción que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Jarque de Moncayo, en los términos siguientes:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre la presunta ilegalidad de la construcción sita en el camino "a" propiedad de una ciudadana y sobre los graves riesgos provocados en la ejecución, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 11 de marzo el Pleno de esa Corporación adoptó el siguiente acuerdo:
" Visto el expediente tramitado para la concesión de licencia de obras a la ciudadana para la construcción de Almacén en el camino "a", según proyecto de dos Arquitectos, visado por el Colegio de Arquitectos en fecha 14 de agosto de 1990.
Resultando que existe licencia de obras acordada por unanimidad por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión de 29 de octubre de 1990 condicionada a la presentación de un plano de emplazamiento con las alineaciones definitivas respetando lo especificado en el proyecto de delimitación de Suelo Urbano y paralización posterior por Decreto de la Alcaldía de 5 de marzo de 1991.
Resultando que la promotora presentó el plano requerido debidamente visado por el Colegio de Arquitectos de 28 febrero 1991 con una sola alineación, la del Camino "a", coincidente con la que de hecho tiene el edificio que nos ocupa y sin ninguna otra fachada a vía pública. En el mismo sentido informó el Arquitecto técnico, con fecha 19 febrero 92.
Resultando que la promotora ha presentado un anexo al referido proyecto sobre modificación de fachada, visado por el Colegio de Arquitectos de fecha 16-12-93, solicitando Licencia municipal para continuar las obras conforme a dicho Proyecto y su anexo, este Ayuntamiento, por unanimidad de los cuatro concejales asistentes, de los siete que legalmente lo componen, acuerda:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de obras decretada por la Alcaldía el 5 de marzo de 1991.
Segundo.- AUTORIZAR la continuación de las obras conforme a la documentación técnica antes referenciada.
Con fecha 3 de mayo de 1994 la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza, en virtud de denuncia, adoptó acuerdo instando a esa Administración Municipal la continuación del procedimiento de adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística, en el que se indicaba lo siguiente:
"... consta informe de los servicios de disciplina urbanística de está Diputación General de Aragón, en el que consta la existencia de licencia de obras de fecha de 2 de noviembre de 1990, paralización posterior de las obras por exceder de la licencia concedida y presentación posterior ante el Ayuntamiento de un nuevo proyecto técnico de fachadas, sin que lo edificado se ajuste a las alineaciones contenidas en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado por el Municipio..."
El presentador de la queja también ha puesto de manifiesto a esta Institución el grave riesgo que la construcción está ocasionando a las personas adultas o niños que pueden circular por las proximidades de la obra. En las fotografías que se adjuntan se observan ladrillos sueltos con posibilidad de caer y causar graves lesiones a quienes se encuentren debajo.
Por todo lo expuesto, considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Jarque del Moncayo en el sentido de que se proceda según el informe y acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza, así como, que se adopten los requerimientos y sanciones que procedan en relación con las medidas de seguridad que toda obra debe garantizar.
Respuesta de la Administración
Pendiente de recibir la respuesta por parte del Ayuntamiento de Jarque de Moncayo.
4.2 ORDENACIÓN TERRITORIAL: VIVIENDA
VIVIENDA |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 60 | 57 | 3 | 120 |
Exptes. archivados | 37 | 56 | 3 | 96 |
Exptes. en trámite | 23 | 1 | 0 | 24
En el presente ejercicio ha existido un aumento de conflictividad, tanto por el retraso en el pago de subvenciones, como en la revocación ilegal de las mismas. |
Igualmente por falta de crédito presupuestario se han paralizado líneas de subvención creando perjuicios y discriminaciones.
Al igual que en el año pasado el funcionamiento de la Sociedad Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Zaragoza, en lo relacionado con esta Institución ha sido muy satisfactorio, no encontrando irregularidades en las cuestiones objeto de queja y mostrando una actitud favorable al encuentro de soluciones.
Los expedientes más significativos son los siguientes:
Expedientes DI-1202 A 1204/94- y 1215/94 y 1238/94-
Este expediente versa sobre una queja relativa a un procedimiento ilegal de revocación de subvenciones en materia de V.P.O. que dió lugar a una resolución dirigida al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, en los términos siguientes:
"En relación con las quejas, presentadas ante esta Institución, que quedaron registradas con los números de referencia arriba indicados, sobre la Resolución de rectificación y denegación de subvención personal para adquisición de las viviendas de protección oficial de régimen general construidas por una COOPERATIVA DE VIVIENDAS y las construidas por una SOCIEDAD MERCANTIL, vengo a manifestarle lo siguiente:
A finales del año 1993, a los adquirentes de las viviendas de VPO construidas por la cooperativa y la sociedad mercantil les fueron concedidas por la Diputación General de Aragón subvenciones personales para la adquisición de viviendas de protección oficial por un importe medio de 500.000 pesetas. Llegando a cobrar alguno de los beneficiarios el importe de la subvención concedida.
A principios del mes de agosto de este año, los beneficiarios de las subvenciones concedidas han recibido de la Diputación General de Aragón una carta en la que se les comunica que se les anula la subvención, por entender, que ya habían recibido con anterioridad una subvención personal para la adquisición de VPO con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma -Artículo 7 del Decreto 15/1992 de 18 de febrero, sobre ayudas en materia de Suelo y Vivienda-. No obstante, los interesados alegan que sólo han solicitado a la DGA la subvención que ahora se les pretende anular.
Concretamente la subvención "personal", a la que se refiere la Administración Autonómica, recibida con anterioridad, proviene del importe subvencionado por la Diputación General de Aragón en el precio del suelo, que fue adjudicado a la cooperativa y la sociedad mercantil en sendos concursos para la adjudicación de suelo público destinado a la construcción de viviendas de protección oficial.
El procedimiento seguido por la Administración Autonómica para revocar las subvenciones concedidas se ha llevado a cabo sin dar audiencia a los interesados y en virtud de la potestad de rectificación de errores que le confiere el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPC), según el cual, "Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."
Con la presente Resolución solo se pretende analizar si el procedimiento que se ha seguido para la revocación de las subvenciones ha sido o no el correcto, garantizándose los derechos de los beneficiarios de las subvenciones. Una vez determinado el procedimiento que se debe seguir, esta Institución solicitará la información necesaria para la consideración sustantiva del problema generado.
El procedimiento seguido por la Administración Autonómica ha sido el de corrección material de errores de hecho o aritméticos (art. 105.2 LPC) que en ningún caso puede suponer una alteración fundamental del acto.
El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco.
La rectificación de error material supone la subsistencia del acto -el acto se mantiene, una vez subsanado el error-, a diferencia de los supuestos de anulación como consecuencia de un error -en que desaparece el acto como consecuencia del error-. Rectificación es corrección de un error material del acto administrativo, enmendar el error de que adolecía el acto, hacer que el acto tenga la exactitud que debía tener. Es indudable que la rectificación supone una revisión del acto, en cuanto se vuelve sobre el mismo y, al verificar que incurre en un error material o de hecho, se procede a subsanarlo. Pero tal revisión no se somete a los procedimientos formales que se exigen para privar de efectos al acto.
La posición de la jurisprudencia también es clara al respecto, y según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, Sentencias de 28-9 1992, 27-2-92, 20-12-89, 18-9-85, 16-10-84..., para el ejercicio de la potestad rectificadora de oficio por la Administración "se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un <<fraus legis>> constitutivo de desviación de poder); y, 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo."
A la vista de la doctrina expuesta resulta claro, que en el caso que nos ocupa, no se ha seguido el procedimiento adecuado, ya que no es posible la anulación de las subvenciones concedidas en virtud de la potestad rectificadora de la Administración, pues, se produce una alteración fundamental del acto al privarle de su eficacia.
Además, también se ha vulnerado el derecho de los interesados a formular alegaciones (artículo 79 LPC), a utilizar los medios de prueba necesarios (artículo 80 LPC) y al trámite de audiencia (artículo 84 LPC). Ello supone que se ha prescindido absolutamente de los trámites esenciales del procedimiento causando total indefensión a los interesados.
Por todo lo expuesto, considero conveniente formular RECOMENDACIÓN al Consejero del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos:
- Que en ningún caso podrá seguirse el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 105.2 LPC para anular una subvención ya concedida.
- Que se proceda a declarar la nulidad de las Resoluciones de rectificación y denegación de subvención personal para adquisición de las viviendas de protección oficial de régimen general construidas por la COOPERATIVA DE VIVIENDAS, y las construidas por la SOCIEDAD MERCANTIL, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido de acuerdo con los artículos 62.1.e) y 105.1 de la LPC.
- Que en el caso de que se considere conveniente seguir un procedimiento de revocación de las subvenciones concedidas, por entender que no son conformes a Derecho, deberá seguirse el procedimiento legal correspondiente dando, en todo caso, audiencia a los interesados con el fin de evitar la indefensión de los mismos.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia ha sido aceptada.
Expediente DI-241/94-F
Este expediente versa sobre una queja relativa a la denegación de una subvención de V.P.O. que dió lugar a una resolución dirigida al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, en los siguientes términos:
"En relación con la queja, presentada ante esta Institución, sobre la denegación a una ciudadana de la subsidiación de intereses a préstamo cualificado para Vivienda de Protección Oficial, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 23 de agosto de 1993, se dictó Resolución por el Jefe del Servicio Provincial de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda de Zaragoza por la que se reconocía a la ciudadana el derecho a obtener préstamo cualificado, sin subsidiación de intereses y una subvención de personal del 6% del precio de la vivienda.
Contra esta Resolución, la interesada interpuso Recurso Ordinario ante V.E. que fue desestimado con fecha 1 de febrero de 1994 en base a los siguientes motivos:
"Que de la documental obrante en el expediente, se deduce y queda probado que el valor de la vivienda, causa de petición, excede del máximo legal establecido en el art. 12.2 e) del R.D. 224/89, de 3 de Marzo, en relación con la disposición transitoria 4ª del R.D. 1932/91, de 20 de Diciembre, para tener acceso a la subsidiación de intereses en el préstamo cualificado y que asciende a 6.591.513, -ptas. de acuerdo con la siguiente fórmula:
Módulo ponderado x superficie útil x 1,12= Precio máximo.
65.392,-ptas. x 90 metros x 1,12 coef.anexo=6.591.513.-ptas.
declarándose probado a todos los efectos subsiguientes que dicha cantidad es superada, al haber declarado la solicitante un valor de ejecución material cifrado en 6.773.319,-ptas. según escritura de Declaración de Obra Nueva otorgada el día 3 de Diciembre de 1991, ante el Notario y aportar la escritura de compraventa del solar sobre el que se ubica la vivienda, otorgada el día 23 de Marzo de 1991, ante el mismo Notario, en la que consta como precio del terreno la cantidad de 334.800,-ptas., lo que hace un total, tomando solo la ejecución material y el costo del solar, de 7.108.119,-ptas., sin que el testimonio del repetido Notario, expedido con posterioridad a la notificación de la Resolución recurrida y aportado por la recurrente con su Recurso Ordinario, pueda alcanzar el efecto pretendido, toda vez que se limita a indicar la exactitud de la cantidad declarada por la recurrente, como valor de la ejecución material y sobre la que libró la correspondiente Minuta de honorarios sin que exista constancia en el Expediente de modificación posterior por error en el importe de la misma, y el presupuesto expedido por los Arquitectos Directores de la obra en el mes de Mayo de 1991.
Tampoco se acredita adecuación de los pagos efectuados, en liquidación de impuestos, por la valoración contenida en la antes citada Declaración de Obra Nueva con la nueva valoración que pretende valer la ciudadana."
Antes de entrar a analizar si la interesada realmente cumple los requisitos para la obtención de un préstamo para V.P.O. con subsidiación de intereses, es necesario llamar la atención sobre la coincidencia exacta entre el presupuesto general del proyecto de la vivienda, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón el 11 de junio de 1991 y presentado ante la D.G.A. , y la valoración de la Declaración de Obra Nueva manifestada por la ciudadana el 3 de diciembre de 1991 ante el Notario del Ilustre Colegio de Zaragoza con residencia en Pina de Ebro.
Esta coincidencia no tendría especial trascendencia, si no fuera porque en el presupuesto general del proyecto de la vivienda, además del valor de la propia realización de la obra, se incluye el valor del terreno (750.000 pts) y el IVA (633.963).
Resulta evidente, por tanto, que la ciudadana cometió un claro error al declarar ante Notario como valor de la obra nueva el fijado como presupuesto general del proyecto, que no solo incluía el valor de la obra nueva sino también el valor del terreno, y además, sin especificar que en la valoración se entendía incluido el IVA.
Este claro error, no debe impedir a esta ciudadana obtener los beneficios que las normas conceden a los que reúnen los requisitos de Viviendas de Protección Oficial, ya que sería ir en contra el espíritu y finalidad de aquellas.
Recientemente con el fin de aclarar el error cometido la interesada, ante el mismo notario, otorga aclaración a la anterior escritura de Declaración de Obra Nueva manifestando lo siguiente:
"...en la cantidad declarada en la misma (se refiere a la escritura de Declaración de Obra Nueva) se encuentran incluidas las partidas referentes al valor del terreno (SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS) y al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 12%, (SEISCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS NOVECIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS), y que deducidas las mismas, el presupuesto de dicha obra nueva se reduciría a CINCO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS. Así resulta de forma indubitada del Resumen del Presupuesto inicial y del Certificado Final de Obra y Presupuesto Final de la misma expedido por los arquitectos directores de la edificación, en el que no se incluye la cantidad correspondiente al I.V.A., resultando un TOTAL PRESUPUESTO PROTEGIBLE FINAL DE OBRA de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS.--..." (Se adjunta con la presente Resolución copia de la Escritura de aclaración)
También es necesario significar que el pago de los impuestos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no supone la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de los ciudadanos sujetas al Derecho Administrativo.
A la vista de lo expuesto, procede comprobar si disculpando el evidente error de la interesada, que ha conducido también a error a esa Administración, se dan los requisitos necesarios para que pueda concederse el préstamo cualificado con subsidiación de intereses.
Así pues, teniendo en cuenta que el valor de la obra nueva es de 5.389.356 pts. (descontando del presupuesto general el valor del terreno y el importe del IVA) y el valor del terreno es de 750.000 pts. nos encontramos con un valor total de 6.139.356 pts., que no excede del limite máximo de 6.591.513 pts. para poder obtener la subsidiación de intereses.
Por todo ello, considero conveniente formular SUGERENCIA al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes en el sentido de que, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, revoque la Resolución de 1 de febrero de 1994, por la que desestimaba el recurso interpuesto por la ciudadana, contra la Resolución de 23 de Agosto de 1993 del Jefe del Servicio Provincial de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda, que le denegaba la subsidiación de intereses a préstamo cualificado para Vivienda de Protección Oficial. En consecuencia, procederá dictar otra Resolución por la que se conceda a dicha ciudadana la subsidiación de intereses al préstamo cualificado, concedido para Vivienda de Protección Oficial, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia fue Aceptada por el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-84/94-F
Este expediente versa sobre una queja relativa a deficiencias de V.P.O. que dió lugar a una resolución dirigida al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, en los siguientes términos:
"En relación con la queja, presentada ante esta Institución, sobre las deficiencias detectadas en la Vivienda de Protección Oficial ubicada en una calle de Zaragoza vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 12 de marzo de 1993, por Resolución del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, se acordó sobreseer el Expediente por considerarse que las deficiencias detectadas en la vivienda de referencia se habían subsanado ya que el shunt de los baños era independiente.
Posteriormente el 9 de diciembre de 1993 se elaboró un informe por unos laboratorios (Laboratorio acreditado por la D.G.A., e inscrito en el Registro de Ensayos del M.O.P.T.M.A.) en el que se observaron las siguientes deficiencias:
..."- No se ha realizado el sellado o unión entre la parte del conducto constituida por tubo semirígido de aluminio y el formado por la chapa de acero.
- El material utilizado en la construcción de la Chimenea (Acero Negro) no está permitido por el Reglamento de Instalaciones de Calefacción Climatización y A.C.S.
CONCLUSIONES
-De lo expuesto en anteriores apartados se deduce que existen una serie de deficiencias que condicionan el buen funcionamiento de los conductos de Evacuación y Chimenea afectando al tiro de estos.
En el momento de la inspección se verificó la falta de tiro y ausencia de ventilación a través del Shunt del Aseo Principal.
- En nuestra opinión se deben realizar las siguientes modificaciones:
* Sellar o unir el tubo semirígido de aluminio con el de acero en la Chimenea de Caldera y Ventilación de Cocina.
* Sustituir los conductos de chapa de acero (fotografía nº1) por otros de material resistente a la corrosión como cerámicos, acero inoxidable o galvanizado.
* Prolongar el conducto unitario del Sistema de Evacuación del Baño Principal hasta la base del aspirador estático.
* Sellar las piezas que forman los Conductos de Ventilación de Cocina y Baños para que no exista unión entre Colector y Unitario, para realizar esta preparación
es necesario reconstruir completamente estos conductos."
Se adjunta con la presente resolución copia completa del Informe elaborado por el Laboratorio.
Ante las deficiencias detectadas, y como consecuencia de la queja presentada, se solicitó información a ese Departamento, contestando a esta Institución que no habiendo sido interpuesto Recurso Contencioso-administrativo ha devenido firme la Resolución por la que se acordaba sobreseer el expediente, por entender que las deficiencias estaban subsanadas ya que el shunt de los baños era independiente. Asimismo, se indica que el informe del laboratorio, no fue presentado como prueba en ningún momento, por lo que únicamente fueron tomados en consideración los informes emitidos por los técnicos del Servicio Provincial de Industria y Gas Zaragoza S.A. obrantes en el expediente.
Frente a esta actuación administrativa hay que hacer varias observaciones partiendo de que según el artículo 111.2 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , por el se aprueba el Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial "Si en el transcurso de cinco años, desde la calificación de definitiva, se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste". La calificación definitiva del edificio, se obtuvo en expediente con fecha 10 de octubre de 1989.
Es necesario precisar a los efectos del artículo citado que, si bien, las molestias ocasionadas al presentador de la queja siguen siendo el motivo de sus denuncias, no son los mismos defectos constructivos, en los que se basa, para que esa Administración inicie un nuevo expediente contra el promotor de las viviendas.
Además el informe del laboratorio supone un indicio evidente de la posible existencia de defectos constructivos, que no ha sido objeto de análisis contradictorio ni por los técnicos de ese Departamento, ni por los de promotora.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 30-10-90 y STS 21-10-1992) interpreta favorablemente la reapertura de expedientes en el caso de que se detecten deficiencias constructivas dentro del plazo de cinco años que señalan las normas que regulan las Viviendas de Protección Oficial.
Por todo ello, considero conveniente formular RECOMENDACIÓN al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes en el sentido de que, de acuerdo con el artículo 111.2 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , por el se aprueba el Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, se proceda a la iniciación de un expediente por deficiencias en V.P.O. en la vivienda señalada, basado en el informe de Laboratorios referido.
Respuesta de la Administración
La Recomendación fue Aceptada por el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-209/94-F
Este expediente versa sobre una queja relativa a denegación de subvención de ayuda a la mejora de la vivienda rural, que dió lugar a una resolución dirigida al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos:
"Se ha recibido en esta Institución queja relativa a una solicitud de ayuda a un ciudadano, que le ha sido denegada por no tener su residencia habitual y permanente en la vivienda por cuyas obras solicitó subvención de ayuda a la mejora de la vivienda rural.
El recurso ordinario contra la denegación fue desestimado por la razón antedicha.
Se ha aportado a la queja copia de la resolución derogatoria y de la de desestimación del recurso.
Igualmente se acompaña certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de María de Huerva en el que se certifica la residencia y empadronamiento en dicho término municipal desde 1991, teniendo el domicilio en una calle de la localidad.
Por lo demás, la cuestión planteada no es nueva, pues un asunto similar ya fue objeto de queja en esta Institución con el nº de expediente 193/93-F y dió lugar a una recomendación de fecha 14 de junio de 1993, en la que con apoyo en el artículo 17 de la Ley de Bases de Régimen Local, se recordaba el carácter de documento público fehaciente del Padrón Municipal a todos los efectos administrativos.
Conocida la posición de la Administración, pues ya en ese expediente nos expuso su criterio y de otra parte queda reflejado en las resoluciones aportadas por el quejoso, con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia, no son precisas más gestiones para entrar en el fondo del asunto.
A nuestro juicio se está desconociendo el carácter de documento público y fehaciente del Padrón Municipal y las certificaciones expedidas en relación con el mismo por los Secretarios Municipales.
el artículo 62.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales dice respecto del Padrón Municipal que "Sus datos constituirán prueba plena de la residencia y clasificación vecinal de los habitantes de cada término y se acreditarán por medio de certificaciones expedidas por el Secretario Municipal".
En el apartado 1 se contempla que los empadronados pueden estar inscritos como residentes o transeúntes.
Sólo en este último caso podría entenderse una denegación de ayuda, puesto que no existe una residencia habitual sino alguna de las circunstancias previstas en el artículo 55 del Reglamento y en concreto de la disposición de segunda vivienda específicamente previsto en dicho artículo.
Pero si el solicitante está empadronado como residente, tiene prueba plena de residencia en tanto no se anule administrativa o judicialmente esa inscripción.
En el presente caso, la Administración indica que únicamente se ha certificado el empadronamiento.
Si el certificado fuera completo debería haber hecho constar en qué calidad (residente o transeúnte) estaba empadronado el solicitante.
Si constaba dicha circunstancia no se ha respetado el carácter de documento público y fehaciente.
Si no constaba, se debió dar un plazo de 10 días para subsanar el defecto y hacer constar en que calidad se estaba empadronado, al amparo del artículo 71.1 de la Ley 30/92.
Lo cierto es que en el certificado municipal, copia del cual se adjunta, se acredita la residencia.
Por ello, y dado que el artículo 105 de la Ley 30/92 contempla la posibilidad de revocar en cualquier momento los actos no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, se formula RECOMENDACIÓN de que se anulen los actos de denegación de la subvención solicitada y se conceda la misma.
Respuesta de la Administración
La Recomendación, está pendiente de contestación.
Expediente DI-1168/94-F
Este expediente versa sobre una queja relativa a la paralización de la concesión de subvenciones para rehabilitación de viviendas y mejora de la vivienda rural que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos:
"Habiéndose presentado en esta Institución queja relativa a la paralización de la concesión de subvenciones para rehabilitación de viviendas y mejora de la vivienda rural se solicitó al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón la pertinente información.
Con fecha 12 de septiembre de 1994, se recibió la misma en el siguiente sentido.
"El Decreto 15/92, de 18 de febrero de la Diputación General de Aragón, sobre ayudas en materia de suelo y vivienda durante el cuatrienio 1992-1995 en sus artículos 23, 24, 25, 26 y 27 regula las ayudas para la rehabilitación de viviendas y mejora de la vivienda rural.
El artículo 26 en su último párrafo establece que mediante Orden del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, se determinará anualmente la forma de actuación, así como las características de cada una de las ayudas.
Con fecha 25 de junio de 1993 se publicó la Orden de 15 de junio de 1993 del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes por la que se regulan determinados aspectos de la mejora de la vivienda rural y en la misma se estableció que el plazo de presentación de solicitudes finalizará el 15 de octubre de 1993.
Por falta de disponibilidad presupuestaria en los presupuestos de 1994, no se ha publicado la Convocatoria de Ayudas para la Mejora de vivienda rural en el presente ejercicio".
El artículo 38 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma establece la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones administrativas que impliquen la adquisición de compromiso de gastos sin crédito presupuestario a tal fin.
Por consiguiente, efectivamente, no es legalmente posible la convocatoria de ayudas.
Sin embargo, ello no obsta para que entendamos que existe una discordancia entre el hecho de que el Decreto 15/92 de 18 de febrero en cuya propia denominación se expresa que se proyecta sobre el cuatrienio 1992-1995.
No parece muy congruente que se aprecien unas necesidades de ayudas en materia de vivienda y que se haya procedido a la producción del instrumento normativo reglamentario al efecto de atender a las mismas y, sin embargo, no se proceda en consecuencia a la dotación de los créditos presupuestarios preceptivos, sin los cuales no es posible la eficacia de las previsiones reglamentarias.
Como es sabido nuestro medio rural precisa de mecanismos compensatorios del bajo nivel de renta a través de los mecanismos redistributivos propios del Estado Social constitucionalmente reconocido y una de cuyas técnicas es precisamente la de las subvenciones.
Por ello y sin perjuicio, en todo caso, del total respeto a la decisión que, en su caso, se adopte, se formula SUGERENCIA de que se proceda a incluir en los Presupuestos de 1995 de los correspondientes créditos y si fuera posible para el presente ejercicio se proceda a la habilitación de las mismas a través de las técnicas de modificación presupuestaria legalmente vigentes.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia fue Aceptada por el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón.
Expediente DI-1305/94-F
Este expediente versa sobre diversas quejas relativas a subvenciones de viviendas a precio tasado, que dió lugar a una resolución dirigida al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, en los siguientes términos:
"Se han recibido en esta Institución diversas quejas relativas a viviendas a precio tasado.
Los expedientes DI-994/994-F, DI-1069/94-F y 1049/94-F sobre aplicación retroactiva del Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, encontraron adecuada solución al aceptarse por parte de la Administración la interpretación de que dicha aplicación vulneraba el artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto suponía restricción de derechos vedada por el mismo.
La información remitida por el Instituto del Suelo y Vivienda de Aragón, de que se han dado instrucciones a los tres Servicios Provinciales para que procedan a la revisión de oficio de recursos desestimados y denegaciones firmes, por no haber presentado los interesados el correspondiente recurso ordinario, nos parece una actitud muy positiva y elogiable, por cuanto supone hacer prevalecer el interés del ciudadano sobre consideraciones de mera oportunidad. Una vez que se ha comprobado que la actuación administrativa no se ha ajustado a derecho, no se ha obligado al ciudadano a acudir a los Tribunales, sino que en la vía administrativa se han articulado los mecanismos legales de revisión.
A la vista de ese precedente positivo, en el que ha coincidido la interpretación que se hizo desde esta Institución y en la que se fundaron las acciones de los ciudadanos con la de la Administración que ha rectificado su criterio, entendemos oportuno abordar el problema de la suspensión establecida por la Orden de 26 de julio de 1993, del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.
Dicha Orden, publicada en el B.O.A. de 30 de julio de 1993, establecía "dejar en suspenso el plazo de admisión de solicitudes par actuaciones protegibles relativas a la adquisición de viviendas a precio tasado y de las subvenciones personales para la adquisición o adjudicación de este tipo de viviendas".
Existe entre los ciudadanos afectados por la suspensión una enorme confusión respecto de cual sea su situación jurídica, dado que en las comunicaciones recibidas del I.S.V.A. únicamente se hace referencia a que la citada orden les impide presentar solicitud.
A nuestro juicio si el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de viviendas del Plan 1992-1995, se proyecta sobre un ámbito temporal cuatrienal, al igual que el Decreto 15/1992, de 18 de febrero, de la D.G.A., la carencia de crédito presupuestario por consunción del consignado a tal finalidad (Vid. Expte. DI-981/94-F) puede justificar la Orden de suspensión por imperativo del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y 38 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, pero ello no significa la derogación de las normas reglamentarias.
Ello no empece que respecto de aquellas personas que, durante el ámbito de vigencia de las citadas normas, realicen actuaciones que constituyan el supuesto de hecho que da lugar al derecho a las ayudas previstas, en el momento en que se habilite en correspondiente crédito presupuestario, deberá procederse a levantar la suspensión, pudiendo proceder a formular solicitudes y, en su caso, ver reconocido su derecho, dado que al suspenderse el plazo el mismo no ha finado.
Incluso sí la dotación de crédito presupuestario se realiza con posterioridad a 1995, lo que esperamos que no suceda, en la nueva normativa debería contemplarse en una disposición transitoria la situación de los afectados por la referida Orden de 26 de julio de 1993.
Así lo exigen la seguridad jurídica (art.9.3. C.E.) y el principio de igualdad (art. 14 C.E.), dado que lo contrario supondría dejar sin ayudas a unos ciudadanos que han adquirido sus viviendas en un lapso de tiempo vigente e inaplicada una normativa, mientras que otros antes y después en semejante situación sí las han percibido o las percibirán.
Si la intervención del Justicia de Aragón suele ser "ex post facto", en este caso las circunstancias permiten actuar "ante facto" y señalar a la Administración lo que, a nuestro juicio, se deriva de la citada Orden de suspensión, al objeto de que en su momento sea tenido en cuenta y se informe además a los ciudadanos con la debida publicidad.
En virtud de ello, damos traslado del presente informe del Excmo. Sr. Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes para su conocimiento y efectos, y se formula RECOMENDACIÓN de que las futuras actuaciones respondan a las consideraciones expuestas.
Respuesta de la Administración
Se acepta en parte la Recomendación en el sentido de la existencia de cobertura financiera a todas las solicitudes de ayuda a la adquisición de viviendas de precio tasado, desestimando en parte dicha Recomendación en cuanto a la apertura de un nuevo plazo de admisión de nuevas solicitudes de ayuda a esta tipología de viviendas.
5. ORDENACIÓN TERRITORIAL: MEDIO AMBIENTE, CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, FLORA Y FAUNA.
MEDIO AMBIENTE |  |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | 1991 | TOTAL |
Exptes. incoados | 36 | 43 | 9 | 4 | 92 |
Exptes. archivados | 22 | 43 | 9 | 4 | 78 |
Exptes. en trámite | 14 | 0 | 0 | 0 | 14
En esta materia nuevamente la vulneración del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Nocivas y Peligrosas ha sido la generadora del mayor número de quejas. |
En especial las molestias por ruidos constituyen un grave problema en el que año tras año se aprecia una deficiente actividad administrativa.
Hay que resaltar que los problemas generales por actividades de ese tipo llegan a hacer insoportable la vida cotidiana de los ciudadanos afectados y constituyen no sólo una vulneración de la legislación ordinaria sino además de la propia Constitución al lastimar derechos fundamentales.
En este sentido hay que destacar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, precisamente condenando al Estado Español, ha abierto la vía a una nueva jurisprudencia medioambiental en la que se acoge la tesis de que las agresiones medioambientales inciden en derechos fundamentales como el de intimidad o inviolabilidad del domicilio lo que supone una concepción acorde con la dignidad humana.
Nuevamente han vuelto a originarse quejas por la actividad de granjas y nuevamente se ha vuelto a comprobar la necesidad de establecer una normativa adicional que contempla no sólo las medidas sancionadoras, sino también de fomento para facilitar las medidas correctoras e incluso de traslado de instalaciones.
Los expedientes más significativos son los siguientes:
Expediente DI-437/91-E
Este expediente vera sobre una queja relativa a las molestias por ruidos ocasionados por un secadero de cereales, que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Caspe, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedo registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa a las molestias por ruidos ocasionadas por el Secadero de cereales, sito en esa localidad, vengo a manifestarle lo siguiente :
Recientemente se ha remitido a esta Institución, por un vecino de ese municipio, unas mediciones practicadas por los servicios técnicos del Ayuntamiento en relación con los ruidos que produce el mencionado secadero de cereales.
Las mediciones son las que a continuación se exponen:
Ambiente exterior Ambiente Interior
en diversas viviendas
Nivel de Ruidos................76 dB.............desde 50 a 56.6 dB
(La medición se realizó entre las 10.00 y las 10.30 horas del día 29 de noviembre de 1993)
Dado que en la actualidad el municipio de Caspe no tiene una Ordenanza propia en materia de ruidos, el contenido de la misma viene determinado por las Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial de Zaragoza, aprobadas por la Diputación General de Aragón el 19 de febrero de 1991 y publicadas en el B.O.A. el 25 de abril de 1991.
En el articulo 100 de tales Normas se determinan los niveles máximos de ruidos que pueden transmitirse al medio ambiente exterior y al medio ambiente interior :
Medio ambiente exterior.
Día Noche
(8 a 22 h.) (22 a 8 h.)
Zonas con residencia...........................50 dB............40 dB
Medio ambiente interior.
Día Noche
(8 a 22 h.) (22 a 8 h.)
Piezas habitables, excepto cocinas.......35 dB............30 dB
Pasillos, aseos y cocinas......................40 dB..............35 dB
Zonas de acceso común.......................45 dB..............35 dB
También en el mismo artículo se establece otro límite importante:
- Establecimientos industriales, comerciales, y de servicios. Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades industriales, comerciales y de servicio deberán poseer el aislamiento suplementario necesario para evitar la transmisión al exterior, o al interior de otras dependencias o locales, del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine. En los locales en que se superen los 70 dB de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50dB.
Ante estas normas pueden darse dos tipos de incumplimiento uno de carácter estructural y otro de carácter funcional.
El incumplimiento de carácter estructural supone el indebido acondicionamiento del local para la actividad que se desarrolla, es decir que el aislamiento de los cerramientos que lo separan o colindan con viviendas no sea el exigido. En nuestro caso, el secadero de cereales debe tener un aislamiento mínimo de 50 dB, y de no ser así, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas arbitra un procedimiento según el cual el Alcalde deberá requerir al propietario del local para que adopte medidas correctoras (artículos 36 y 37).
Y si las medidas correctoras no se adoptaran podrá procederse, según los casos, a imponer una multa -sólo si se da un mero retraso ante signos evidentes de cumplimiento-, o bien, al cierre temporal o definitivo -cuando haya una voluntad rebelde al cumplimiento de las medidas correctoras, - (Articulo 38).
Respecto del incumplimiento de carácter funcional, este se produce cuando el propietario del local con su actuación infringe los niveles máximos de ruidos anteriormente indicados. Cada incumplimiento por si mismo constituye una infracción de las Ordenanzas Municipales, tipificada en el articulo 59 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, lo cual en el caso del municipio de Caspe supone una sanción de 5.000 pts.
Ahora bien, es evidente que la mera imposición de multas de escasa cuantía, por infracción de las Ordenanzas Municipales, no ofrece ninguna solución a las personas afectadas por una violación continuada de los niveles máximos de ruidos. Por ello, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, dispone en su articulo 40 que podrá retirarse la licencia y procederse, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración.
A la vista de los hechos relatados, y teniendo en cuenta las normas vigentes en materia de ruidos en ese municipio , considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Caspe en los siguientes términos:
-Por el Ayuntamiento de Caspe se deberá proceder a una inspección que confirme si el acondicionamiento del secadero de cereales se ajusta a las exigencias de las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Zaragoza, en cuanto a ruidos, aplicando con rigor el Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
-Asimismo, el Ayuntamiento de Caspe deberá incoar expedientes sancionadores por las infracciones de funcionamiento que cometa el secadero de cereales en materia de ruidos, aplicando igualmente con rigurosidad el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Debe tenerse en cuenta que las posibles infracciones detectadas por las mediciones efectuadas en el mes de noviembre, en estos momentos no son válidas a estos efectos, ya que han prescrito de acuerdo con el articulo 57 Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (dos meses). Por ello será necesario realizar nuevas mediciones bien de oficio o bien por denuncia de los vecinos.
Respuesta de la Administración
Se aceptó la Sugerencia por parte del Ayuntamiento de Caspe, clausurando temporalmente el secadero de maíz, al objeto de resolver el problema.
Expediente DI-937/94-
Este expediente versa sobre una queja relativa a las molestias por ruidos ocasionados por un Pub que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Zaragoza, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre las molestias por ruidos que ocasiona un Pub, vengo a manifestarle lo siguiente:
Solicitada información a ese Ayuntamiento, los Servicios de la Gerencia de Urbanismo me indican que el Pub carece de licencia municipal de actividades, y que contra el mismo se han formulado continuas denuncias por ruidos de los vecinos, que de acuerdo con las mediciones efectuadas por la Policía Local superan los límites establecidos en el artículo 34 de las Ordenanzas Municipales de Protección de Medio Ambiente en materia de ruidos y vibraciones.
Concretamente se formularon denuncias por ruidos que excedían de los límites permitidos con fecha 12 de diciembre de 1993, 4 y 20 de febrero de 1994, 19 y 25 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1994, 5 y 12 de junio 1994, 13 y 22 de septiembre de 1994.
Las denuncias referenciadas se tramitan en expediente y hasta el día de hoy, según información facilitada por el Gerente de Urbanismo se ha procedido de la siguiente forma:
"Con fecha 17 de enero de 1994 la Sección Técnica de Protección y Disciplina Ambiental del Servicio de Medio Ambiente informa que las mediciones efectuadas por la Policía Local en diversas denuncias superan los límites establecidos en el art. 34 de las Ordenanzas Municipales de Protección del Medio Ambiente en materia de ruidos y vibraciones, manifestando la necesidad de que por el titular de la actividad se aporte proyecto de insonorización en materia de ruidos.
Citado el titular del establecimiento a los efectos previstos en el art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, comparece en el expediente el día 24 de Febrero de 1994 aportando el proyecto de aislamiento acústico que requerían los técnicos de este Servicio.
La Sección de Protección y Disciplina Ambiental del Servicio de Medio Ambiente informa con fecha 26 de abril 1994 que el proyecto presentado no se ajusta a la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente en materia de ruidos y vibraciones, debiéndose completar el mismo, calculándose el aislamiento global del establecimiento, describir en memoria la existencia de doble puerta así como sus características acústicas y eliminarse referencias a compresor limitador controlado mediante temporizador.
Por parte de esta Sección se procederá a poner en conocimiento del titular del establecimiento lo expuesto al objeto de que se corrija el proyecto aportado y, en caso contrario se propondrá la adopción de los acuerdos municipales que procedan de conformidad con lo dispuesto en los art. 36 y siguientes del RAMINP de 30 de Noviembre de 1961." Se tiene conocimiento por esta Institución que el interesado ha sido citado para comparecer ante la Gerencia de Urbanismo sin éxito.
Ante lo expuesto, es preciso analizar la eficacia del procedimiento que se ha seguido como consecuencia de las numerosas denuncias por ruidos efectuadas contra el Pub, y para ello, es necesario examinar la normativa sobre ruidos y la posible acción administrativa municipal general, así como, la procedente en el caso que nos ocupa.
Ordenanza Municipal de Zaragoza de Protección contra Ruidos y Vibraciones.
Niveles máximos de ruidos. Artículo 34
El nivel de los ruidos interiores de viviendas transmitidos a ellas por impactos de alguna actividad, con excepción de los originados por el tráfico, no superarán los siguientes límites:
Entre las 8.00 y las 22.00 horas.....................45 dB
Entre las 22.00 y las 8.00 horas.....................30 dB
Condiciones de instalación. Artículo 28
Los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre cualquier instalación o actividad que pueda considerarse como un "foco de ruido" y todo otro recinto contiguo deberán, mediante tratamiento de insonorización apropiado garantizar un aislamiento acústico mínimo de 45 dB durante el horario de funcionamiento de los focos y de 60 dB si se ha de funcionar entre las 22.00 y las 8.00 horas, aunque sea de forma limitada.
El cumplimiento de los limites de insonorización indicados no exime del cumplimiento de los niveles máximos de ruidos.
Acción Administrativa Municipal General
Ante estas normas que se han expuesto pueden darse dos tipos de incumplimiento, uno relativo a la instalación y otro relativo al funcionamiento, dándose una acción administrativa distinta según los casos.
Incumplimiento de las normas de instalación
El incumplimiento de las normas de instalación supone el indebido acondicionamiento del Pub para la actividad que desarrolla, es decir que el aislamiento contra ruidos de los cerramientos que lo separan o colindan con viviendas no sea el exigido. La exigencia de las normas de instalación para el ejercicio de una actividad, no sólo las relativas a los ruidos, supone una acción interventora de la Administración que tiene como finalidad permitir una actividad privada con las garantías necesarias para el interés público de seguridad, higiene...
Por ello, para el ejercicio de una actividad que produce ruidos será necesaria, según el RAMINP (Artículos 29 y ss), la obtención de licencia municipal de actividades, en la que se fijarán las condiciones de instalación que establezcan las Ordenanzas.
Si la actividad que ocasiona los ruidos se realizase sin la necesaria licencia municipal de instalación de la actividad, o contradiciendo lo exigido por la misma, el Alcalde, de acuerdo con el RAMINP y con lo dispuesto en los artículo 250 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, habrá de disponer la cesación inmediata de la actividad, debiendo el interesado solicitar la licencia o ajustar la actividad a la ya concedida, en el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dos meses. En defecto de solicitud de licencia o cuando esta no pueda concederse por disconformidad con la ordenación vigente, se procederá a impedir definitivamente dicha actividad.
En el caso de que se tenga que ajustar la actividad a la licencia concedida, por no cumplir las condiciones fijadas en la misma, los artículos 36 y 37 del RAMINP arbitran un procedimiento, según el cual, el Alcalde deberá requerir al propietario del local que adopte medidas correctoras para que el acondicionamiento del local sea el adecuado.
Según el artículo 36 del RAMINP, el Alcalde señalará un plazo para que las medidas correctoras se lleven a cabo, que no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. El plazo se fijará teniendo en cuenta las posibilidades de corrección, las condiciones de la actividad, y de las contingencias que pudieran derivarse tanto de su paralización como de su continuidad.
Incumplimiento funcional de los niveles máximos de ruidos
Respecto del incumplimiento de carácter funcional, este se produce cuando el titular del Pub, independientemente de que el local este o no debidamente acondicionado para los ruidos, supera con su actuación los niveles máximos de ruidos permitidos. Aquí lo que se persigue es corregir una conducta personal, que infringe las normas de convivencia pública que determinan las Ordenanzas, al fijar los niveles máximos de ruidos con independencia de que la instalación se ajuste o no a las normas.
El cumplimiento de los niveles máximos de ruidos se exige a todos los ciudadanos, desde el titular de un Pub hasta el vecino que eleva excesivamente la música.
Cada incumplimiento por sí mismo supone una infracción de las Ordenanzas Municipales, tipificada en el articulo 59 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, según el cual "Las multas por infracción de Ordenanzas no podrá exceder , salvo previsión legal distinta, de 25.000 pesetas en municipios de más de 500.000 habitantes; de 15.000 pesetas en los de 50.001 a 500.000; de 10.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000; y de 5.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000, y de 500 pesetas en los demás municipios". A su vez las Ordenanzas de Medio Ambiente establecen las especificaciones y graduaciones pertinentes.
Ahora bien, es evidente que la mera imposición de multas de escasa cuantía, por infracción de las Ordenanzas Municipales, no ofrece ninguna solución a las personas afectadas por una violación continuada de los niveles máximos de ruidos provenientes de un Pub o de cualquier otro establecimiento público. Por ello, el RAMINP, dispone en su artículo 40 que podrá retirarse la licencia y procederse, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración.
Acción administrativa municipal en relación con el Pub referido.
En el caso del citado Pub, existe tanto un incumplimiento de los niveles máximos de ruidos, como un incumplimiento estructural, ya que se ha podido comprobar, mediante mediciones e inspección del local, que se han violado ampliamente los niveles máximos de ruidos y el local no esta debidamente insonorizado.
De acuerdo con lo indicado, en los casos de incumplimiento de los niveles máximos de ruidos hace tiempo se debía de haber incoado expediente sancionador al titular del Pub, por infringir las Ordenanzas Municipales, sin embargo, ello no se ha llegado a realizar con la consiguiente indefensión de los vecinos perjudicados por los ruidos excesivos. No resulta justo que aquellos que perturban de forma continuada el merecido descanso de los demás se encuentren en la más absoluta impunidad.
Por lo que respecta al incumplimiento estructural, dado que el titular del Pub, carece de licencia municipal, procederá el cese inmediato de la actividad de conformidad con el artículo 250 de la Ley Suelo y el RAMINP. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también es clara en este sentido; "al faltar el control previo de la Administración, la clausura podrá acordarse sin más que acreditar la inexistencia de licencia, pero con la audiencia del interesado (artículo 84 LPC) puesto que se va a alterar una situación de hecho existente en ocasiones durante años. La audiencia será así imprescindible, salvo naturalmente, el caso de existencia de peligro que, como es sabido, las circunstancias excepcionales, al exigir una urgente decisión administrativa, influyen de forma relevante en las reglas procedimentales" ( STS 9-10-79, STS 31-12-83, STS 22-5-93).
En conclusión, no parece que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Zaragoza en relación con las molestias por ruidos ocasionadas por el Pub, haya sido eficaz, pues tan solo ha iniciado un expediente de medidas correctoras que no era procedente pues el titular carecía de licencia.
Por todo lo cual, considero oportuno formular SUGERENCIA al Consejo de Gerencia de Urbanismo en el sentido de que se adopten los acuerdos y propuestas necesarias, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución, con el fin de una acción administrativa más eficaz en materia de ruidos.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia fue aceptada por el Consejo de Gerencia.
Expediente DI-34/94-E
Este expediente versa sobre una queja relativa a las molestias por ruidos ocasionados por un Pub en la localidad de Quinto de Ebro y que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Quinto de Ebro, en los siguientes términos:
En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedo registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa a las molestias por ruidos ocasionadas por un Pub de esa localidad vengo a manifestarle lo siguiente :
El día 13 de abril de 1993 se acordó el archivo del expediente relativo al incumplimiento por el pub de las normas sobre ruidos, por entender que la actuación de ese Ayuntamiento era correcta ya que se había tramitado diversos expedientes sancionadores que trataban de poner remedio a la situación.
Sin embargo, tengo que comunicarle que diversos afectados me comunican que el problema todavía sigue vigente y que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento no lo han acabado de solucionar.
Por todo ello, me veo en la necesidad de dirigirme nuevamente a Vd. con el fin de tratar de lograr su colaboración para tratar de resolver definitivamente el conflicto creado.
Para tratar de resolver todos los posibles incumplimientos de la normativa en materia de ruidos es necesario hacer referencia a la normativa en materia de ruidos y a la acción administrativa municipal.
NORMATIVA
Teniendo en cuenta que, en el día de hoy, todavía no ha entrado en vigor la nueva Ordenanza en materia de Medio Ambiente, recientemente aprobada por ese Ayuntamiento, el contenido de la misma viene determinado por las Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial de Zaragoza, aprobadas por la Diputación General de Aragón el 19 de febrero de 1991 y publicadas en el B.O.A. el 25 de abril de 1991.
En el artículo 100 de tales Normas se determinan los niveles máximos de ruidos que pueden transmitirse al medio ambiente y las condiciones de instalación acústica.
Niveles máximos de ruidos
Medio ambiente exterior.
Día Noche
(8 a 22 h.) (22 a 8 h.)
Zonas con residencia...........................50 dB............40 dB
Medio ambiente interior Día Noche
(8 a 22 h.) (22 a 8 h.)
Piezas habitables, excepto cocinas.......35 dB............30 dB
Pasillos, aseos y cocinas........................40 dB............35 dB
Zonas de acceso común.........................45 dB............35 dB
Condiciones de instalación:
- Establecimientos industriales, comerciales, y de servicios. Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades industriales, comerciales y de servicio deberán poseer el aislamiento suplementario necesario para evitar la transmisión al exterior, o al interior de otras dependencias o locales, del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine. En los locales en que se superen los 70 dB de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50dB.
En la nueva Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Quinto los niveles máximos de ruidos y las condiciones de instalación acústica que se han indicado son iguales (artículo 21)
ACCIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
Ante estas normas que se han expuesto pueden darse dos tipos de incumplimiento, uno relativo a la instalación y otro relativo al funcionamiento, dándose una acción administrativa distinta según los casos.
Incumplimiento de las normas de instalación
El incumplimiento de las normas de instalación supone el indebido acondicionamiento del Pub para la actividad que desarrolla, es decir que el aislamiento contra ruidos de los cerramientos que lo separan o colindan con viviendas no sea el exigido.
Para el ejercicio de la actividad ocasionadora de los ruidos será necesaria, según el R.A.M.I.N.P, la obtención de licencia municipal de actividad, en la que se fijarán las condiciones de instalación que establezcan las Ordenanzas.
Obtenida la licencia de instalación de la actividad , no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la correspondiente visita de comprobación por el funcionario técnico municipal.
Si la actividad que ocasiona los ruidos se realizase sin la necesaria licencia municipal de instalación de la actividad, o contradiciendo lo exigido por la misma, el Alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 250 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, habrá de disponer la cesación inmediata de la actividad, debiendo el interesado solicitar la licencia o ajustar la actividad a la ya concedida, en el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dos meses. En defecto de solicitud de licencia o cuando esta no pueda concederse por disconformidad con la ordenación vigente, se procederá a impedir definitivamente dicha actividad.
En el caso de que se tenga que ajustar la actividad a la licencia concedida, por no cumplir las condiciones fijadas en la misma, los artículos 36 y 37 del R.A.M.I.N.P. arbitran un procedimiento, según el cual, el Alcalde, previa suspensión de la actividad (artículo 250 de la vigente Ley del Suelo), deberá requerir al propietario del local que adopte medidas correctoras para que el acondicionamiento del local sea el adecuado.
Según el artículo 36 del R.A.M.I.N.P., el Alcalde señalará un plazo para que las medidas correctoras se lleven a cabo, que no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. El plazo se fijará teniendo en cuenta las posibilidades de corrección, las condiciones de la actividad, y de las contingencias que pudieran derivarse tanto de su paralización como de su continuidad.
Incumplimiento funcional de los niveles máximos de ruidos
Respecto del incumplimiento de carácter funcional, este se produce cuando el propietario del Pub, independientemente de que este o no debidamente acondicionado para los ruidos, supere con su actuación los niveles máximos de ruidos permitidos. Aquí lo que se persigue es corregir una conducta personal y no una instalación aunque fuera conforme a las Ordenanzas.
Cada incumplimiento por sí mismo supone una infracción de las Ordenanzas Municipales, tipificada en el articulo 59 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, según el cual "Las multas por infracción de Ordenanzas no podrá exceder , salvo previsión legal distinta, de 25.000 pesetas en municipios de más de 500.000 habitantes; de 15.000 pesetas en los de 50.001 a 500.000; de 10.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000; y de 5.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000, y de 500 pesetas en los demás municipios.
Ahora bien, es evidente que la mera imposición de multas de escasa cuantía, por infracción de las Ordenanzas Municipales, no ofrece ninguna solución a las personas afectadas por una violación continuada de los niveles máximos de ruidos provenientes de un Pub o de cualquier otro establecimiento. Por ello, el R.A.M.I.N.P., dispone en su articulo 40 que podrá retirarse la licencia y procederse, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración.
A la vista de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta, según información facilitada por el Ayuntamiento de Quinto, que el Pub carece de licencia para el ejercicio de la actividad y además ha superado en reiteradas ocasiones los niveles máximos de ruidos, considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Quinto de Ebro en los siguientes términos:
-Por el Ayuntamiento de Quinto de Ebro de acuerdo con el artículo 250 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, habrá de disponer la cesación inmediata de la actividad del Pub por carecer de licencia municipal, y si solicitada por el interesado no puede concederse se procederá a impedir definitivamente dicha actividad.
-Además, deberán incoarse los expedientes sancionadores que procedan contra el Pub por infracción de las Ordenanzas en materia de ruidos aplicándose con rigurosidad el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, tal y como se ha indicado.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia se aceptó por el Ayuntamiento de Quinto de Ebro, procediéndose a la clausura del establecimiento.
Expediente DI-159/93-E
Este expediente versa sobre una queja relativa a las molestias por ruidos ocasionados por un Bar de la localidad de Ejea de los Caballeros, que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, en los términos siguientes:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedo registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa a las molestias por ruidos ocasionadas por el Bar de esa localidad vengo a manifestarle lo siguiente :
Recibida de ese Ayuntamiento la información solicitada, de la misma se desprende que constantemente se ha venido denunciando un Bar de la localidad, tanto por superar los aparatos de música el nivel de ruidos permitido como por infringir el horario de cierre del establecimiento, denuncias que han motivado la apertura de diversos expedientes, llegando uno de ellos a decretar la clausura temporal de la actividad, con el fin de que se adoptarán medidas correctoras, las cuales si llevaron a efecto no parecen haber solucionado el problema.
Con posterioridad al cierre temporal de la actividad las actuaciones de la policía local se han ido sucediendo detectándose sucesivas infracciones por los mismos motivos antes mencionados.
Asimismo, los vecinos que han acudido hasta esta Institución me comunican que las graves molestias por ruidos ocasionadas por el Bar siguen dándose en la actualidad y que "están cansados de avisar a los guardias, para que vengan a medir, porque los del Bar siempre tienen a alguien en la puerta que avisa a los de dentro para que apaguen la música cuando ven a los guardias aproximarse a la puerta de nuestro edificio. Con lo cual, al medir desde el piso, la música no esta tan alta y no llega a los 45 decibelios."
Dado que en la actualidad el municipio de Ejea de los Caballeros no tiene una Ordenanza propia en materia de ruidos, el contenido de la misma viene determinado por las Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial de Zaragoza, aprobadas por la Diputación General de Aragón el 19 de febrero de 1991 y publicadas en el B.O.A. el 25 de abril de 1991.
En el articulo 100 de tales Normas se determinan los niveles máximos de ruidos que pueden transmitirse al medio ambiente interior residencial :
Día Noche
(8 a 22 h.) (22 a 8 h.)
Piezas habitables, excepto cocinas.........35 dB............30 dB
Pasillos, aseos y cocinas.........................40 dB.............35 dB
Zonas de acceso común..........................45 dB............35 dB
También en el mismo articulo se establecen dos limites importantes:
- En los locales en que se superen los 70 dB de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50dB.
- Actividades recreativas y espectáculos en recinto cerrado con música por actuación o por aparatos productores de sonido. en el interior del recinto de estas actividades (Pubs, bar-musical, cafe-teatro, sala de fiestas, etc.) no podrán superarse los 80 dB.
Ante estas normas pueden darse dos tipos de incumplimiento uno de carácter estructural y otro de carácter funcional.
El incumplimiento de carácter estructural supone el indebido acondicionamiento del local para la actividad que se desarrolla, es decir que el aislamiento de los cerramientos que lo separan o colindan con viviendas no sea el exigido. En nuestro caso, el mencionado Bar debe tener un aislamiento mínimo de 50 dB, y en el caso de que no fuera así el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas arbitra un procedimiento según el cual el Alcalde deberá requerir al propietario del local para que adopte medidas correctoras (artículos 36 y 37).
Y si las medidas correctoras no se adoptaran podrá procederse, según los casos, a imponer una multa -solo si se da un mero retraso ante signos evidentes de cumplimiento-, o bien, al cierre temporal o definitivo -cuando haya una voluntad rebelde al cumplimiento de las medidas correctoras, - (Articulo 38).
Respecto del incumplimiento de carácter funcional, este se produce cuando el propietario del local con su actuación infringe los niveles máximos de ruidos anteriormente indicados. Cada incumplimiento por si mismo constituye una infracción de las Ordenanzas Municipales, tipificada en el articulo 59 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, lo cual en el caso del municipio de Ejea de los Caballeros supone una sanción de 5.000 pts.
Ahora bien, es evidente que la mera imposición de multas de escasa cuantía, por infracción de las Ordenanzas Municipales, no ofrece ninguna solución a las personas afectadas por una violación continuada de los niveles máximos de ruidos. Por ello, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, dispone en su articulo 40 que podrá retirarse la licencia y procederse, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración.
A la vista de los hechos relatados, las normas vigentes en materia de ruidos, y teniendo en cuenta las circunstancias del Bar, considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros en los siguientes términos:
-Por el Ayuntamiento de EJEA de los Caballeros se debería proceder a una inspección que confirme si el acondicionamiento del Bar Romeos se ajusta a las exigencias de las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Zaragoza, en cuanto a ruidos, actuando en consecuencia según el Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
-Asimismo, ese Ayuntamiento debería dar instrucciones a la policía local para que la atención de las denuncias por ruidos se realice de la manera más efectiva posible, evitando que el infractor pueda conocer el momento mismo de las mediciones.
-Por ultimo, se considera necesario que los expedientes sancionadores en materia de ruidos sean tramitados con celeridad y eficacia, aplicándose con rigurosidad el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, tal y como se ha expuesto, procediéndose incluso al cierre del Bar, si este persiste en el incumplimiento.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia fue contestada por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, manifestando una buena predisposición que luego no se concretó en una actuación eficaz por lo que se consideró rechazada.
Expediente DI-799/93-E
Este expediente versa sobre una queja relativa a las molestias por ruidos y olores ocasionados por una empresa, que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente de Ejea de los Caballeros, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa a las molestias por ruidos y olores ocasionadas por una empresa ubicada en esa localidad, vengo a manifestarle lo siguiente :Con fecha 7 de junio de 1993, se acordó el archivo del expediente, relativo al mismo problema por considerarse que el conflicto estaba en vías de solución. Concretamente, la solución al problema consistía en el traslado de la empresa al Polígono Industrial.Posteriormente, se han dirigido de nuevo a esta Institución los vecinos afectados, y me han comunicado que la empresa sigue en el mismo lugar y que las molestias no han disminuido. También me indican que la Policía Local, avisada por los excesivos ruidos, considera como nivel máximo de ruidos 45 dB en horas nocturnas. Conviene precisar, por tanto, que el traslado de la empresa transcurrido más de un año todavía no se ha producido.Ante esta situación, se iniciaron las labores de investigación y para ello se solicitó información a ese Ayuntamiento sobre lo siguiente:- Si la empresa tiene licencia de actividades- Si se han formulado denuncias por ruidos y olores contra la citada empresa y, en su caso, el resultado de las mediciones practicadas.- Si la Policía Local de esa localidad tiene instrucciones de que el nivel máximo de ruidos interior residencial en horas nocturnas es de 45 dB. Quiero recordarle que de acuerdo con las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Zaragoza, el nivel de ruidos máximo interior residencial en horas nocturnas es de 30 dB.La petición de información se remitió con fecha 7 de marzo de 1994, y tras recordatorio de 11 de abril de 1994, se ha recibido finalmente la información solicitada, el 2 de junio de 1994, en los siguientes términos:"1.- La referida Empresa no dispone hasta la fecha de licencia de Actividad.2.- Efectivamente consta en este Ayuntamiento diversas denuncias realizadas por los vecinos de inmueble colindante a las instalaciones de dicha Empresa relativas a ruidos y olores producidos por la misma, habiéndose procedido en varias ocasiones a realizar por los agentes de la Policía Local las oportunas mediciones cuyo resultado generalmente ha sido que la Empresa superaba el nivel de ruidos permitido.3.- En cualquier caso deseo hacerle constar que siendo consciente este Ayuntamiento de las anteriores circunstancias y desde hace varios meses, esta Administración se encuentra negociando con la referida Empresa su traslado a naves municipales de nueva construcción sitas en el Polígono Industrial de esta Villa, fuera del casco urbano, estando previsto llevar próximamente el mismo, solución ésta que se ha estimado la más adecuada dado el elevado número de puestos de trabajo que la referida Empresa mantiene en la actualidad, y que asciende a 65, lo que de alguna manera ha venido a justificar que por parte de este Ayuntamiento no se adoptaran hasta la fecha medidas drásticas para evitar que la situación generada que pudieran poner en peligro el mantenimiento de tales puestos de trabajo.A la vista de los hechos relatados, es innegable, que la actividad desarrollada por la Empresa tiene el carácter de molesta, y esta afirmación debe conducir a la necesaria licencia municipal de actividades y de apertura a que se refieren los artículos 29 y ss. del Decreto 2414/61, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (en lo sucesivo RAMINP).Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que cuando se trata de actividad comprendida en el RAMINP, dicha actividad está sujeta a la obtención de la correspondiente licencia como presupuesto par su ejercicio y ésta no puede suplirse por el mero transcurso del tiempo, ni "el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta la tolerancia que pueda implicar una actividad pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida" (STS 13-6-83, STS 25-6-81, STS 23-11-87, STS 22-5-93). Tampoco la obtención de las autorizaciones estatales o autonómicas, pueden suplir la licencia municipal de actividades.Consecuencia de lo anterior es que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestinamente y, como una situación irregular la duración indefinida, que no legitima el transcurso del tiempo, y por tanto en cualquier momento puede ser acordado su cese (STS 16-6-78, STS 9-10-79, STS 31-12-83, STS 22-5-93).Ahora bien, a la hora de acordar la clausura de una actividad molesta sometida al RAMINP hay que distinguir dos diferentes supuestos, estar en posesión de licencia municipal o carecer de ella.En caso de existir licencia municipal de actividad, es decir un control anterior de la Administración, quedan justificados aquellos trámites que puedan resultar dilatados (Arts. 36 y ss del RAMINP -medidas correctoras-). La clausura es consecuencia de que la actividad inicialmente correcta, con posterioridad deja de ajustarse a las exigencias del interés público -condición implícita en toda clase de licencias de funcionamiento que crean una relación permanente con la Administración-.
En el caso de no tener licencia municipal para el ejercicio de la actividad, al faltar el control previo de la Administración, la clausura podrá acordarse sin más que acreditar la inexistencia de licencia, pero la con audiencia del interesado prevista en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, puesto que se va a alterar una situación de hecho existente en ocasiones durante años. La audiencia será así imprescindible, salvo naturalmente, el caso de existencia de peligro que, como es sabido, las circunstancias excepcionales, al exigir una urgente decisión administrativa, influyen de forma relevante en las reglas procedimentales.
De acuerdo con todo lo expuesto, estimo oportuno formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, en el sentido de que previa audiencia a la Empresa y de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas se considere ordenar el cese de la actividad en la ubicación actual por falta de licencia municipal de actividades, y proceder al traslado de la empresa en el menor tiempo posible, consiguiéndose de este modo, resolver la situación de los vecinos gravemente perjudicados por ruidos y olores excesivos, que superan los límites legales permitidos, y al mismo tiempo, resolver la situación de los trabajadores de la empresa con el mantenimiento de los puestos de trabajo, respecto de los cuales esta Institución manifiesta su máximo interés.
Respuesta de la Administración
Esta Sugerencia fue Aceptada por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros.
Expediente DI-391/92-E
Este expediente versa sobre una queja relativa a las molestias por ruidos ocasionados por una fábrica en la localidad de Monzón, que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Monzón, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada por un ciudadano ante esta Institución, que quedo registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa a las molestias por ruidos ocasionadas por una fabrica, ubicada en un barrio de esa ciudad, vengo a manifestarle lo siguiente :
Recibida en su día la información que le fue solicitada, no se desprendía de la misma irregularidad administrativa alguna que exigiera la intervención de esta Institución, ya que el interés que se mostraba en hacer cumplir el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas resultaba evidente.
No obstante, recientemente se a dirigido de nuevo a esta Institución el presentador de la Queja indicándome lo siguiente : "el problema planteado continua igual"..."los ruidos y molestias dimanan de dicha fabrica a cualquier hora de la noche y del día y cuando se pretende controlar sus ruidos da la casualidad que siempre lo sabe, entonces disminuyen considerablemente"...
Ante esta insistencia del interesado he considerado oportuno solicitar de nuevo su colaboración para tratar de resolver definitivamente el conflicto creado, sin que ello suponga un desmerecimiento de la actuación seguida hasta el momento por ese Ayuntamiento
Dado que en la actualidad el municipio de Monzón no tiene una Ordenanza propia en materia de ruidos, el contenido de la misma viene determinado por las Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial de Huesca, aprobadas por la Diputación General de Aragón el 16 de abril de 1991 y publicadas en el B.O.A. el 6 de junio de 1991.
En el articulo 8.3.1. de tales Normas se determinan los niveles máximos de ruidos que pueden transmitirse al medio ambiente interior residencial : Día Noche
(8 a 22 h.) (22 a 8 h.)
Piezas habitables, excepto cocinas........35 dB.... ........30 dB
Pasillos, aseos y cocinas.........................40 dB.............35 dB
Zonas de acceso común..........................45 dB............35 dB
También en el mismo articulo se establece otro limite importante:
- Establecimientos industriales, comerciales, y de servicios. Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades industriales, comerciales y de servicio deberán poseer el aislamiento suplementario necesario para evitar la transmisión al exterior, o al interior de otras dependencias o locales, del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine. En los locales en que se superen los 70 dB de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50dB.
Ante estas normas pueden darse dos tipos de incumplimiento uno de carácter estructural y otro de carácter funcional.
El incumplimiento de carácter estructural supone el indebido acondicionamiento del local para la actividad que se desarrolla, es decir que el aislamiento de los cerramientos que lo separan o colindan con viviendas no sea el exigido. En nuestro caso, si la fabrica supera los 70 dB de emisión deberá tener un aislamiento mínimo de 50 dB, y en el caso de que no fuera así el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas arbitra un procedimiento según el cual el Alcalde deberá requerir al propietario de la fabrica para que adopte medidas correctoras (artículos 36 y 37).
Y si las medidas correctoras no se adoptaran podrá procederse, según los casos, a imponer una multa -solo si se da un mero retraso ante signos evidentes de cumplimiento-, o bien, al cierre temporal o definitivo -cuando haya una voluntad rebelde al cumplimiento de las medidas correctoras, - (Articulo 38).
Respecto del incumplimiento de carácter funcional, este se produce cuando el propietario del local con su actuación infringe los niveles máximos de ruidos anteriormente indicados. Cada incumplimiento por si mismo constituye una infracción de las Ordenanzas Municipales, tipificada en el articulo 59 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, lo cual en el caso del municipio de Monzón supone una sanción de 5.000 pts.
Ahora bien, es evidente que la mera imposición de multas de escasa cuantía, por infracción de las Ordenanzas Municipales, no ofrece ninguna solución a las personas afectadas por una violación continuada de los niveles máximos de ruidos. Por ello, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, dispone en su articulo 40 que podrá retirarse la licencia y procederse, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración.
A la vista de lo expuesto, las normas vigentes en materia de ruidos, considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Monzón en los siguientes términos:
-Por el Ayuntamiento de Monzón se debería proceder a una nueva inspección que confirme si el acondicionamiento y funcionamiento de la fabrica se ajusta a las exigencias de las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Huesca, en cuanto a ruidos, actuando en consecuencia según el Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
-Asimismo, ese Ayuntamiento debería dar instrucciones a sus servicios técnicos de para que la atención de las denuncias por ruidos se realice de la manera más efectiva posible, evitando que el supuesto infractor pueda conocer el momento mismo de las mediciones.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia fue aceptada y se procedió a una nueva inspección, que no detectó niveles de ruidos superiores a los permitidos.
Expediente DI-297/93-E
Este expediente versa sobre una queja relativa a las molestias por olores ocasionados por un corral de ganado, que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Maella, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre las molestias ocasionadas por un corral de ganado situado en una calle de esa localidad, vengo a manifestarle lo siguiente:
Las molestias que se ocasionan son de carácter higiénico y sanitario dado el cumulo de heces que se depositan en dos calles por el ganado ovino procedente del mencionado corral de ganado.
El Ayuntamiento de Maella ha entendido que al no tener Ordenanza que regule estas actividades procede la aplicación directa del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas según el cual se admite la posibilidad de que en municipios de menos de diez mil habitantes y de carácter esencialmente agrícola y ganadero, como Maella, existan corrales de ganado en el casco urbano.
Hay que tener en cuenta, sin embargo, que aunque el Ayuntamiento de Maella no tenga una Ordenanza que regule la actividad ganadera son aplicables las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Zaragoza, aprobadas por la Diputación General de Aragón el 19 de febrero de 1991 y publicadas en el B.O.A. el 25 de abril de 1991.
El Artículo 66.6 de las Normas Subsidiarias y Complementarías de la Provincia de Zaragoza establece lo siguiente:
"Uso Ganadero. Es el destinado a la guarda y explotación de animales. Están prohibidos en el interior de los cascos urbanos debiendo los Ayuntamientos proponer alternativamente localizaciones concentradas, alejadas de los cascos y núcleos de población o suelos residenciales, a la distancia indicada el art. 103.1 de estas normas previendo la progresiva localización periférica o externa de aquellas instalaciones ganaderas ya existentes."...
A tenor de lo expuesto, considero necesario formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Maella, a fin de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.6 de las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Zaragoza proceda a proponer una localización alternativa para el corral de ganado, ubicado en la calle de esa localidad, que este alejada del casco urbano evitándose de este modo las actuales molestias que se ocasionan a los vecinos.
Respuesta de la Administración
Está Sugerencia fue Aceptada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Maella.
Expediente DI-1177/94-
Este expediente versa sobre una queja relativa a las molestias higiénico sanitarias ocasionadas por una granja porcina que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ayerbe, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre las molestias higiénico-sanitarias ocasionadas por una granja porcina de esa localidad, vengo a manifestarle lo siguiente:
Según información facilitada por el Ayuntamiento de Ayerbe a esta Institución, el propietario obtuvo licencia municipal de actividades para granja porcina con fecha 29 de noviembre de 1968, estando condicionada a que se adopten las medidas necesarias de limpieza de las naves, siempre extremada, absteniéndose en todo momento de amontonar y retener estiércoles.
Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Ayerbe carece de una Ordenanza que regule la actividad ganadera son aplicables, las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Huesca aprobadas por la Diputación General de Aragón el 16 de abril de 1991 y publicadas en el B.O.A. el 6 de junio de 1991.
Según el artículo 8.6.1 de las mencionadas Normas Subsidiarias, "Las instalaciones ganaderas, en función de sus especies, tipo de explotación y sistema de producción, deberán cumplir la normativa higiénico-sanitaria especifica que le sea de aplicación. En la fecha de aprobación de estas Normas Subsidiarias, la norma de aplicación es la Instrucción de 8 de abril de 1987 de DGA publicada en el BOA nº 50 de 4 de mayo de 1987".
Por ello, considero oportuno formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Ayerbe en el sentido de que en el caso de que la granja porcina ubicada en el Barrio de la Estación incumpla las normas higiénico-sanitarias se proceda, según los artículos 36 y ss. del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, a requerir a su titular las medidas correctoras necesarias. Asimismo, sería conveniente que el Ayuntamiento fuera previendo la progresiva localización periférica o externa de aquellas instalaciones que todavía permanecen próximas al casco urbano o suelos residenciales, dando facilidades a sus titulares en cuanto fueran poseedores de la correspondiente licencia municipal.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia fue aceptada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ayerbe.
Expediente DI-48/94-E
Este expediente versa sobre una queja relativa a las molestias derivadas del paso de ganado por el casco urbano que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tauste, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa a las molestias ocasionadas a los vecinos por el ganado que transita por las calles Corona de Aragón, Blancas y 21 de Abril, vengo a manifestarle lo siguiente:
Según el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local es competencia municipal la protección de la salubridad pública. Y en virtud del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas corresponde al Ayuntamiento de Tauste autorizar o no el tránsito del ganado por el casco urbano por razones de salubridad.
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la situación se prolonga en el tiempo, considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Tauste para que con respeto a las Vías Pecuarias, y de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local, artículos 74 y ss. del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, proceda a regular mediante Ordenanza el paso del ganado por las calles del municipio con el fin de resolver el conflicto de intereses actualmente existente, garantizándose, en todo caso, las condiciones mínimas de salubridad.
Respuesta de la Administración
Esta Sugerencia fue Aceptada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tauste.
6.ORDENACIÓN TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y TRANSPORTES.
6.1. OBRAS PÚBLICAS
OBRAS PÚBLICAS |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 71 | 7 | 3 | 81 |
Exptes. archivados | 66 | 7 | 3 | 76 |
Exptes. en trámite | 5 | 0 | 0 | 5
De nuevo las quejas más frecuentes hacen relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la realización de obras públicas (carreteras, conducciones de agua,...). |
En estos casos es criticable que una vez terminadas las obras la Administración se desentienda de los perjuicios que se hayan podido ocasionar en la ejecución de las mismas.
Sobre todo, se ha detectado un desconocimiento generalizado, en todas las Administraciones Públicas, del procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial.
También se han detectado pequeñas irregularidades formales como la exigencia de escritura pública en reversión de bienes cuando de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa basta la resolución administrativa que la declare.
Expediente DI-1088/94-
Este expediente versa sobre una queja por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de una expropiación forzosa para la construcción de la variante de Ibdes, que dió lugar a una resolución dirigida al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, con el número de referencia arriba indicado, sobre la expropiación parcial de la finca nº a, parcela b, polígono c, del Municipio de Ibdes (Zaragoza), afectada por la ejecución del Proyecto "Variante de Ibdes", carretera Z-0463, de la Z-410 a Ibdes y Z-464 de Ibdes a Jaraba, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 21 de septiembre de 1994, he recibido de V.E. la información solicitada sobre el presente expediente, en la que acertadamente se distinguen del contenido de la queja dos cuestiones distintas; una de índole técnica relacionada con la altura del rasante de la carretera y otra relativa a la no indemnización de un manantial existente en la finca expropiada.
En cuanto a la altura de la rasante de la carretera respecto de la finca expropiada, esta Institución solicitó información, de acuerdo con el contenido de la queja, sobre si se había cumplido o no el compromiso de esa Administración de reducir la altura del terraplén de 5 a 2,5 metros en valores medios.
La respuesta de ese Departamento se ha limitado a reiterar que en el Proyecto de construcción de la variante de Clave V-101-Z, con motivo de la información pública previa, se redujo la altura del terraplén de 5 metros a 2,5 metros, en valores medios, pero no se ha indicado si la previsión se ha cumplido o no.
Por ello es necesario reiterar de nuevo la petición de información en el sentido de que se emita informe técnico sobre si se ha cumplido o no la reducción del terraplén de 5 metros a 2.5 metros, en valores medios, y en el caso de que no se haya cumplido, proceder a compensar al titular de la finca afectada por la posible perdida de rentabilidad que se le hubiese ocasionado.
En relación con la no indemnización de un manantial existente en la finca expropiada, según la información facilitada, puede deducirse lo siguiente:
- Que el manantial existía antes de la ejecución de la Variante.
- Que el manantial no figura en la relación de bienes expropiados.
- Que en el acta previa de ocupación, el propietario de la finca solicitó la reposición y acondicionamiento del manantial, previendo que pudiera llegar a afectarse por la ejecución de la Variante.
- Que con motivo de las obras de la Variante ha sido necesario reponer un colector emisario de aguas residuales del pueblo, situado próximo al manantial, con lo cual éste haya podido verse "afectado". (Según el presentador de la queja no sólo se ha visto afectado sino que además ha desaparecido)
- Que no se ha realizado ninguna gestión expropiatoria respecto del manantial.
De lo expuesto, resulta claro que el manantial no ha sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto de la Variante de Ibdes, ahora bien, sí parece que se ha producido un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución establece que, "Los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."
El precepto constitucional es objeto de desarrollo por el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y con carácter general por los artículos 139 y ss de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común (LPC).
Según el artículo 139.2 LPC, "En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"
Aplicando la normativa mencionada, al caso que nos ocupa, parece claro que se ha producido un daño efectivo, como es la privación de un manantial, que es evaluable económicamente, y que es individualizado con relación al titular de la finca. Además también parece claro que el daño se ha producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en concreto, como consecuencia de reponer un colector emisario de aguas residuales.
Por todo lo expuesto, considero conveniente formular RECOMENDACIÓN al Consejero del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, en el sentido de que en virtud de los artículos 139 y ss. LPC se inicie procedimiento de responsabilidad patrimonial de esa Administración, siguiéndose los trámites establecidos en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, con el fin de determinar la responsabilidad que le pueda corresponder en relación con la desaparición del manantial ubicado en la finca nº a, parcela b, polígono c, del Municipio de Ibdes (Zaragoza), afectada por la ejecución del Proyecto "Variante de Ibdes".
Respuesta de la Administración
La Recomendación ha sido aceptada en el sentido de volver a reponer el manantial afectado, por parte del Consejero.
Expediente DI-262/93-F
Este expediente versa sobre una queja relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de averías en la red general de abastecimiento de aguas que dió lugar a la siguiente resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montalbán, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre la petición de indemnización formulada por una ciudadana por los daños causados en el inmueble de su propiedad sito en el número "a" de la calle "x" de esa localidad, vengo a manifestarle lo siguiente:
En su día, la interesada formuló a ese Ayuntamiento, petición de indemnización por los daños producidos en el inmueble de su propiedad por entender que habían sido ocasionados como consecuencia de las continuas averías de la red general de abastecimiento de aguas.
Prueba de lo anterior es que el Ayuntamiento de Montalbán, con fecha 26 de septiembre de 1991, dio parte del siniestro a compañía de seguros Mafre Industrial S.A. con la que tenía suscrito un contrato de responsabilidad por daños.
En el aviso del siniestro, en el que se admiten que son ciertos los datos consignados en el mismo, el Ayuntamiento de Montalbán declara expresamente: LOCALIZACIÓN EXACTA, CAUSAS Y DESARROLLO DEL SINIESTRO "COMO CONSECUENCIA DE ROTURA DE TUBERÍAS DE CONDUCCIÓN DE AGUA POTABLE SE HA PRODUCIDO ROTURAS EN LA CIMENTACIÓN DE LA CASA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA". Resulta evidente por tanto la existencia de una relación de causalidad entre la rotura de tuberías de conducción de agua potable y los daños ocasionados en la casa de la citada ciudadana, por reconocimiento del propio Ayuntamiento de Montalbán.
Según el artículo 106.2 de la Constitución "Los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados en toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."
Es evidente que el abastecimiento de aguas es un servicio público (artículo 26 L.R.B.R.L) y los daños que se ocasionen a los ciudadanos por su funcionamiento deberán ser indemnizados de acuerdo con la Ley.
La responsabilidad del Ayuntamiento de Montalbán por los daños causados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que el mismo gestiona es independiente de la que pudiera corresponderle a una compañía de seguros en virtud de contrato de seguro.
En lo relativo a la tramitación del expediente se advierte un gran retraso en su tramitación y también es preciso destacar que el informe pericial practicado a instancia del Ayuntamiento de Montalbán carece de los requisitos formales necesarios para su validez como son la indicación del nombre y cualificación técnica del perito.
A tenor de lo expuesto, considero necesario formular RECORDATORIO de deberes legales al Ayuntamiento de Montalbán a fin de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común proceda a dictar resolución expresa sobre la petición de indemnización por daños formulada por la ciudadana .
Asimismo, a la vista de los hechos relatados, considero necesario formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Montalbán en el sentido de que reconozca a esta ciudadana, el derecho al resarcimiento de los daños causados en el inmueble de su propiedad sito en el número "a" de la calle "x" de esa localidad como consecuencia de la rotura de tuberías generales de conducción de agua potable, y se proceda a su indemnización previa evaluación contradictoria de los mismos.
Respuesta de la Administración
La Recomendación y la Sugerencia fueron Aceptadas en Pleno por el Ayuntamiento de Montalbán, abonándose a la interesada la indemnización procedente.
Expediente DI-44/94-
Este expediente versa sobre una queja relativa a la exigencia de escritura pública para la formalización de una reversión que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, en los siguientes términos:
"Ha tenido entrada en esta Institución escrito de queja, al que ruego que haga mención en ulteriores contactos.
En el referido escrito se hace alusión a que para la formalización de la reversión reconocida por el Ayuntamiento de Zaragoza de la finca sita en calle "A" , expropiada en el año 1985, se ha exigido al interesado la formalización de escritura pública corriendo de su cuenta los gastos de la misma.
Según el artículo 70.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa "Tan sólo será preciso el otorgamiento de escritura pública para formalizar la reversión si lo solicitaren los interesados. En caso contrario, será suficiente y servirá como titulo inscribible si ha de surtir efectos en los Registros públicos, la resolución administrativa que la declare, según lo dispuesto en los artículos anteriores, y el acta de pago que se levantará ..."
De acuerdo con de lo expuesto, considero necesario formular RECORDATORIO al Ayuntamiento de Zaragoza en el sentido de que en el Expediente relativo a la reversión de la finca sita en la calle "A", expropiada en el año 1987, se formalice la reversión, según el interés del interesado, sin necesidad de escritura pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 70.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa evitándose así gastos para el mismo.
Respuesta de la Administración
El Recordatorio fue Aceptado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza.
6.2. SERVICIOS PÚBLICOS Y TRANSPORTES
SERVICIOS PÚBLICOS Y TRANSPORTES |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 52 | 19 | 1 | 72 |
Exptes. archivados | 41 | 19 | 1 | 61 |
Exptes. en trámite | 11 | 0 | 0 | 11 |
En este apartado la casuística es muy variada y son muchos los ciudadanos que acuden a esta Institución para formular quejas sobre el funcionamiento de los Servicios Públicos.
Es necesario destacar, por su gravedad, que en el Cementerio Municipal de Zaragoza no se permita el enterramiento de los creyentes musulmanes conforme a sus creencias, violándose claramente el art. 14 de la Constitución, ya que no es admisible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias, cuya libertad también garantiza la Constitución en su artículo 16.
Por otro lado se siguen produciendo casos de municipios en los que no se prestan todos los servicios mínimos, siendo imprescindible que la Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales siga colaborando a este fin con los pequeños municipios.
En materia de transportes hay que destacar las graves irregularidades observadas en el ejercicio de la potestad sancionadora, dándose casos en los que un mismo funcionario incoa, instruye y sanciona.
Y otros en los que se notifica la denuncia de una infracción y se sanciona por otra distinta. En general se advierte en las resoluciones de los procedimientos sancionadores una falta de motivación y resolución de todas las cuestiones planteadas en el expediente.
Expediente DI-640/93-
Este expediente versa sobre una queja relativa a la imposibilidad de que en el Cementerio Municipal de Zaragoza, puedan ser enterrados los creyentes musulmanes de acuerdo con sus creencias, que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, en los siguientes términos:
"En relación con la queja, presentada ante esta Institución, sobre la imposibilidad de que en el Cementerio Municipal de Zaragoza puedan ser enterrados los creyentes musulmanes de acuerdo con sus creencias, vengo a manifestarle lo siguiente:
Según información remitida por ese Ayuntamiento a está Institución, el Pleno de la Corporación con fecha 24 de abril de 1991 adoptó el siguiente acuerdo:
"PRIMERO.- Aprobar la nueva área del Cementerio Municipal de Torrero destinada a enterramientos de la población musulmana, que según informe de la Dirección de Arquitectura se designa como Emplazamiento A del área NE, debiendo llevarse a cabo los trabajos de preparación de los terrenos y urbanización que correspondan, evitándose en todo lo posible el traslado de restos".
SEGUNDO.- Dar traslado del expediente a la Sección de Hacienda para que en la tramitación general de la modificación de Ordenanzas se considere la de la 19, en el sentido de permitir los enterramientos en tierra para este caso de forma singularizada por razones religiosas, y proceder a reglamentar el tipo y el periodo de la cesión de los terrenos y la tasa que corresponda de acuerdo con las directrices generales que figuran en la Ordenanza.
TERCERO.- Dar traslado del presente acuerdo a las dependencias municipales afectadas."
En el día de hoy todavía no se ha llevado a cabo la ejecución del acuerdo plenario con la consiguiente discriminación, por razón de religión, de los ciudadanos residentes en el municipio de Zaragoza que profesan la religión musulmana. Ello supone una clara violación del artículo 14 de la Constitución según el cual "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"
Ya la Ley 49/1978 de 3 de noviembre, sobre Enterramientos en Cementerios Municipales en su artículo 1º obligaba a los Ayuntamientos "a que los enterramientos que se efectúen en sus cementerios se realicen sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualesquiera otras."
Además en la Ley 26/1992 de 10 de Noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, "Se reconoce a las Comunidades Islámicas, pertenecientes a la <<Comisión Islámica de España>>, el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos islámicos en los cementerios municipales, así como el derecho a poseer cementerios islámicos propios. Se adoptarán las medidas oportunas para la observancia de las reglas tradicionales islámicas, relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios que se realizarán con intervención de la Comunidad Islámica local. Se reconoce el derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Islámicas los cuerpos de los difuntos musulmanes, tanto los actualmente inhumados en cementerios municipales como los de aquéllos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en la que no exista cementerio islámico, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad. "(Art. 2.5). Conviene precisar a los efectos de este artículo que la Comunidad Islámica de Zaragoza pertenece a la Comunidad Islámica de España.
También la doctrina del Tribunal Constitucional es clara en esta materia, según STC 24/1982, de 13 de mayo "Hay dos principios básicos en nuestro sistema político que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de "agere licere" del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos."
Quiero resaltar que esta queja afecta a un gran número de creyentes musulmanes, que integrados en nuestra ciudad y en nuestra Comunidad Autónoma desde hace muchos años, son merecedores del máximo respeto en el ejercicio de sus manifestaciones religiosas y, en ningún caso son admisibles situaciones de discriminación como la que nos ocupa.
Por todo lo expuesto, considero conveniente formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza en el sentido de que se proceda a ejecutar el acuerdo plenario de 24 de abril de 1991 con el fin de que se permita en el Cementerio Municipal de Zaragoza el enterramiento de los creyentes musulmanes conforme a sus creencias y de este modo se acabe con la discriminación por razón de religión que actualmente padecen.
Respuesta de la Administración
Respecto de la Sugerencia formulada el pasado 8 de julio, el Alcalde del Ayuntamiento dió traslado al Sr. Concejal Delegado de Cementerios puesto que el proyecto de remodelación del Cementerio Musulmán fue archivado por orden de dicha Concejalía "hasta ver si se privatiza el Cementerio", por lo que la sugerencia debe entenderse rechazada.
Expediente DI-987/94-D
Este expediente versa sobre una queja relativa a la concesión de licencia de instalación a una empresa de Pompas Fúnebres, que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza, en los siguientes términos:
"Habiéndose recibido escrito de queja en esta Institución sobre concesión de licencia de instalación a la empresa Pompas Fúnebres "A", y una vez examinada la información remitida por el Ayuntamiento, tengo a bien someter a su consideración lo siguiente:
1.- Como se refleja en informe de la letrada municipal, la materia de otorgamiento de este tipo de licencias implica el ejercicio de una potestad reglada y, por consiguiente, se trata de aplicar una subsunción del supuesto de hecho concreto reflejado en el proyecto con el previsto con carácter general y abstracto de la normativa vigente que sirve de parámetro de contraste.
2.- A la vista de lo anterior, y aún entendiendo que la existencia de intereses contradictorios en juego ha dado lugar a numerosos recursos, todos ello son reconducibles a lo señalado en el anterior apartado, lo que unido a su posibilidad legal de acumulación, permita evitar dilaciones indebidas.
Al menos uno de los recursos fue presentado con fecha 9 de Marzo de 1994, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de un mes que para su resolución, al tratarse de un recurso de reposición, prevé el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin perjuicio de que conforme al mismo, el interesado tiene abierta la vía contencioso-administrativa, no es menos cierto que subsiste la obligación administrativa de dictar resolución respecto de la cual le formulo RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES esperando que se proceda a la resolución de los recursos, sin que en estos momentos, al no haber finalizado el procedimiento, sea pertinente abordar cuestiones de orden jurídico material.
Expediente DI-474/93-F
Este expediente versa sobre una queja relativa a la falta de señal de T.V.E. en la localidad de Castiello de Jaca, que dió lugar a una resolución dirigida al Presidente del Consejo Asesor de R.T.V.E. en Aragón, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución, que quedo registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre la falta de señal suficiente de TVE. en la localidad de Castiello de Jaca, vengo a manifestarle lo siguiente:
La queja formulada por los vecinos de Castiello de Jaca y apoyada por su Ayuntamiento hace alusión a que en el municipio no se recibe señal suficiente de la TVE. 2 y con serios problemas de la TVE. 1. Los vecinos se lamentan de esta situación sobretodo teniendo en cuenta que se trata de una comunidad rural en la que las largas temporadas de invierno la televisión resulta esencial.
Con fecha 22 de noviembre de 1993 se admitió a mediación la presente queja en los términos de la Ley 4/1985, de 27 de junio Reguladora del Justicia de Aragón y el mismo día se le remitió escrito solicitándole información sobre la queja.
Con fecha 13 de enero de 1994 se le reitero de nuevo la petición de información sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.
Según el artículo 2 f) de la Ley de Cortes de Aragón 4/84, de 26 de junio, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Aragón es función del Consejo Asesor de RTVE en Aragón "Asesorar y asistir directamente al Delegado Territorial de RTVE en Aragón en todas aquellas cuestiones que afecten a la recepción y cobertura en todo el ámbito territorial de Aragón de los programas que se emitan, así como en la financiación de los mismos y, en general, en todas las demás cuestiones relativas a las competencias y funciones inherentes a su cargo". Y según el apartado j) del mismo artículo también es función, con carácter general, del Consejo Asesor de RTVE en Aragón "elevar al Consejo de Administración de RTVE, a través del Delegado Territorial de RTVE en Aragón, las recomendaciones que estime oportunas."
Por todo ello, considero conveniente formular RECOMENDACIÓN al Consejo Asesor de RTVE en Aragón a través de su Presidente en el sentido de que por ese Consejo Asesor se lleven a cabo todas las gestiones necesarias ante el Delegado Territorial de RTVE en Aragón y ante el Consejo de Administración de RTVE para que en el municipio de Castiello de Jaca puedan verse con la suficiente señal tanto la TVE 1 como la TVE 2.
Respuesta de la Administración
El Consejo Asesor de RTVE en Aragón dió traslado de la Sugerencia al Director de Zona de Retevisión con la finalidad de que proceda a estudiar y en su caso subsanar los problemas existentes en la recepción de la señal de TVE 1 y TVE 2 en la localidad de Castiello de Jaca.
Expediente DI-303/93-F
Este expediente versa sobre una queja relativa de un servicio de limpieza viaria de la localidad de Jasa (Huesca), que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Jasa, en los siguientes términos:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, sobre la falta en ese Ayuntamiento de un servicio de limpieza viaria que garantice la salubridad e higiene , vengo a manifestarle lo siguiente:
Según el articulo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en todos los municipios deberán garantizarse determinados servicios mínimos entre los que se encuentra "la limpieza viaria".
Ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a las peticiones de información enviadas desde esta Institución considero conveniente a tenor de las denuncias presentadas por los vecinos formular SUGERENCIA al Ayuntamiento de Jasa en el sentido de que proceda a la limpieza viaria o lo ordene a aquellos que ensucian gravemente las calles, especialmente en épocas estivales, garantizando la salubridad e higiene de la localidad.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia fue Aceptada por el Ayuntamiento-Pleno de la localidad de Jasa, ordenando al alguacil ha realizar dicha limpieza.
Expediente DI-462/93-F
Este expediente versa sobre una queja por la excesiva distancia de colocación de los contenedores de basura, que dió lugar a una resolución dirigida al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Osera, en los siguientes términos:
"Se ha recibido en esta Institución queja relativa a la recogida de basuras en el núcleo urbano de Aguilar de Ebro.
En su día se archivó una queja sobre el mismo objeto por inexistencia de irregularidad.
El expediente se examinó desde una perspectiva legal exclusivamente.
Ante la reiteración de la queja se reabrió el expediente y un asesor se trasladó "in situ" para comprobar la ubicación de los contenedores.
Esta comprobación, si bien no indica que el Ayuntamiento incumpla la Ley ni incurra en irregularidad y, por tanto, proceda formular Recordatorio de deberes legales, aconseja formular la SUGERENCIA de que se coloque un contenedor a la entrada de Aguilar, dado que el más próximo está a 900 metros aproximadamente y no parece que resulte demasiado problemático, dado que el camino de recogida es el mismo, instalar otro contenedor, cuyo conste no es excesivo.
Respuesta de la Administración
La Sugerencia no fue Aceptada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Osera.
Expediente DI-1062/94-
Este expediente versa sobre una queja relativa a una multa impuesta por el Servicio Provincial de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, vulnerando los principios del procedimiento sancionador, que dió lugar a una resolución dirigida al Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos:
"En relación con la queja, presentada ante esta Institución, sobre la tramitación del expediente sancionador nº "a" por la División de Transportes del Servicio Provincial de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de Huesca, vengo a manifestarle lo siguiente:
Con fecha 9 de marzo de 1994, la Guardia Civil de Tráfico formuló denuncia contra el titular del vehículo matrícula "B" por circular transportando mercancía distinta de la autorizada, transportaba piezas de hierro y en la tarjeta visado de transporte figura que dicho vehículo solo está habilitado para el transporte de mercancías peligrosas. El hecho denunciado se calificó inicialmente como una infracción muy grave del artículo 140 a) de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación del Transporte Terrestre sancionada por aplicación del artículo 143 de la misma Ley 16/87 con 250.000 pts.
Mediante Providencia del Jefe de Servicio de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de Huesca, firmada por ausencia por la Jefe de la Sección, se ordena la incoación de Expediente sancionador por infracción a las disposiciones reguladoras del transporte, según los datos obrantes en la notificación de la denuncia, y se nombra instructora del mismo a la Jefe de Sección que la suscribe.
El interesado, ante la Jefe de Sección Instructora del Expediente, alegó en su defensa que el hecho constitutivo de la denuncia no se había calificado correctamente, ya que, aunque carecía de la autorización precisa, sí reunía los requisitos necesarios para haberla podido obtener. Este planteamiento del interesado supone que la calificación jurídica de los hechos pasaran de considerarse una infracción grave sancionada con 250.000 pts. a una infracción leve sancionada con 15.000 pts. Todo ello fundado en los artículos 142 a) de la Ley 16/87 y 199 o) del Real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley. Junto con las alegaciones el interesado adjuntó copia de la tarjeta de transporte que llevaba en el momento de la denuncia, y otra más, con el fin de acreditar su Capacitación Profesional para el Transporte Interior de mercancías. También adjuntó copia de la Resolución de un expediente sancionador parecido, tramitado por la Generalitat de Cataluña.
Sin tenerse en cuenta ninguna de las alegaciones del interesado, se dicta Resolución del Jefe de Servicio de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de Huesca, firmada por ausencia por la Jefe de
Sección instructora, por la que "Examinadas las actuaciones e informes que obran en el expediente. RESULTANDO que el mismo ha sido tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/87, de Ordenación de los transportes terrestres, en su Reglamento, aprobado por R.D. 1211/90, y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo L.P.C.). CONSIDERANDO que quedan probados los hechos y datos notificados en la denuncia. Este Servicio de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes en el ejercicio de las competencias que en la materia le atribuye la legislación vigente, al estimar cometido el hecho denunciado, HA RESUELTO imponer la sanción de 250.000 pts."
En el momento actual del procedimiento el interesado ha interpuesto Recurso Ordinario contra la sanción ante V.E.
Del relato fáctico se observan dos importantes irregularidades en la tramitación del expediente sancionador, una, la falta de motivación suficiente de la Resolución sancionadora, y otra, la violación de la garantía del procedimiento sancionador que exige la separación en órganos distintos entre la fase instructora y la fase sancionadora.
Respecto a la falta de motivación suficiente de la Resolución sancionadora, según el artículo 138.1 L.P.C., dentro de los principios del procedimiento sancionador, "la Resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente". Es evidente, que la Resolución del expediente sancionador que aquí nos ocupa no se ha motivado suficientemente, ya que, no se han tenido en cuenta las alegaciones del interesado ni han sido objeto de razonamiento contradictorio.
Aún es más grave la otra irregularidad detectada en cuanto que no ha habido una separación entre el órgano instructor y el órgano sancionador resultando viciada de nulidad absoluta la Resolución sancionadora.
Es un principio de garantía del procedimiento sancionador administrativo, a imagen y semejanza del procedimiento penal (STC de 12 de julio 1988) , que el órgano instructor y el órgano sancionador sean distintos (Artículo 134 L.P.C.), no siendo posible una suplencia temporal, por vacante, ausencia o enfermedad, del órgano sancionador por el órgano instructor y viceversa. Así como tampoco es admisible delegar la firma en las Resoluciones de carácter sancionador (Artículo 16.4 L.P.C.).
La violación de esta garantía de objetividad e imparcialidad del procedimiento sancionador se ha producido sin duda en el expediente sancionador de la queja, pues el titular del órgano instructor ha incoado, ha instruido y ha resuelto el expediente, no dándose en ningún momento la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora encomendándose cada una de ellas a órganos distintos.
La sanción jurídica al acto administrativo sancionador que ha vulnerado la garantía de separación entre el órgano instructor y sancionador, debe ser a mi juicio, la nulidad absoluta (Artículo 62.1.b L.P.C.) ya que nos encontramos ante un caso de incompetencia material y no jerárquica, puesto que en la tramitación del expediente sancionador el órgano instructor queda exento de toda dependencia jerárquica, de otro modo el principio de separación entre el órgano instructor y sancionador quedaría vacío de contenido.
Por todo lo expuesto, considero conveniente formular RECOMENDACIÓN al Consejero del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, en el sentido de que en virtud del artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 134.1 de la misma Ley, declare la nulidad de la sanción impuesta en el expediente de referencia, por entender que desde un principio el procedimiento sancionador estaba viciado por violación de la garantía de que la función instructora y la sancionadora debe estar encomendada a órganos administrativos distintos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 138.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Resoluciones de los procedimientos sancionadores habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.
Respuesta de la Administración
La Recomendación formulada fue Aceptada por el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón.
7. CULTURA Y EDUCACIÓN
7.1. CULTURA
CULTURA |  |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | 1991 | TOTAL |
Exptes. incoados | 36 | 6 | 1 | 1 | 44 |
Exptes. archivados | 34 | 6 | 1 | 1 | 42 |
Exptes. en trámite | 2 | 0 | 0 | 0 | 2 |
En este capítulo, y como viene siendo habitual en los Informes de años anteriores, el grupo más numeroso de quejas es el de aquellas referentes a los problemas generados por el tratamiento de las lenguas minoritarias en Aragón.
Esta Institución presentó en el año 1993, ante las Cortes de Aragón, un "Informe sobre las lenguas minoritarias en Aragón", que contenía diversas Recomendaciones a las Cortes de Aragón y a la Diputación General de Aragón, poniendo de manifiesto la situación que presentan las lenguas minoritarias en nuestra Comunidad y los perjuicios que produce su falta de reconocimiento jurídico.
En la propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, se incorporan, por fin, alguna de estas Recomendaciones y de este modo el Artículo séptimo ha quedado modificado de la siguiente forma:
Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes a su utilización en la forma que establezca una Ley de Cortes de Aragón.
La propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, fue aprobada por el Pleno de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el 30 de Junio de 1994, por unanimidad de los sesenta y siete Diputados de la Cámara, siendo publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, de 7 de Julio de 1994. En la actualidad está pendiente de aprobación por las Cortes Generales.
Los expedientes más importante son los siguientes:
Expediente DI-46/94
Este expediente versa sobre una queja presentada por varios ciudadanos y hace alusión a diversas irregularidades en el sistema de venta y reserva de abonos, para la III Temporada de Conciertos de Música Clásica, en el Teatro Principal de Zaragoza. Este expediente dio lugar a la siguiente SUGERENCIA dirigida al Ayuntamiento de Zaragoza:
" Con fecha 7 de Febrero de 1994, me dirigí a usted en solicitud de información relacionada con la queja presentada en esta Institución por un grupo de ciudadanos, y que hacía alusión a diversas irregularidades en el sistema de venta y reserva de abonos para la III Temporada de Conciertos de Música Clásica en el Teatro Principal de Zaragoza.
Su respuesta a mi petición de información tuvo entrada en esta Institución con fecha 28 de Febrero de 1994.
Analizados en profundidad los informes de los ciudadanos y del Patronato Municipal de las Artes Escénicas he estimado oportuno exponerle las siguientes
CONSIDERACIONES:
1º) Tal y como manifestaron los ciudadanos en su escrito de queja, el día 26 de Enero de 1994, primer día de venta de los abonos par la Temporada de Conciertos de Música Clásica en las taquillas del Teatro Principal, solamente salieron a la venta 400 abonos aproximadamente,
2º) Los abonos que salieron a la venta ese día eran, efectivamente, los de precios más elevados.
3º) El resto de los abonos, hasta 736 que había a disposición del público, no fueron reservados para el patrocinador, como dedujeron los ciudadanos, sino que tal y como me confirma el Patronato Municipal, algunos abonos fueron pre-reservados el día 19 de Enero.
4º) Dicha pre-reserva de abonos, según explica el informe municipal, se produjo como consecuencia de una información errónea del periódico "Diario 16", en ella se afirmaba que las localidades se pondrían a la venta en una fecha anterior a la oficialmente anunciada, el día 19 en lugar del 26. A la vista de esta noticia el Patronato decidió, en el ánimo de ofrecer las máximas facilidades, permitir a los ciudadanos que se presentaron en taquilla el 19 de Enero, efectuar las reservas que solicitaron.
El resultado de esa decisión del Patronato, condujo a poner en una situación de privilegio a los lectores de "Diario 16", respecto de otros medios de comunicación, pues pudieron reservar localidades antes que otros ciudadanos.
Esta situación de agravio se pudo contrastar el 26 de Enero. En esa fecha los ciudadanos tras largas horas de cola descubrieron, con lógico disgusto, que los abonos de precios más asequibles ya habían sido reservados.
No es aceptable, en ningún caso, que tal y como aduce el Patronato Municipal "...en el ánimo y en la mejor intención de ofrecer las máximas facilidades..." un error de publicación, genere una evidente discriminación entre los ciudadanos que leen un diario u otro.
Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de las facultades que me confiere la legislación vigente y en resguardo del principio de igualdad, he resuelto formularle la siguiente:
SUGERENCIA:
Que en todos los actos que organice el Ayuntamiento de Zaragoza se respeten escrupulosamente las fechas establecidas para la reserva y adquisición de las localidades y abonos.
Que si se produce algún error en la publicación de las fechas, el Ayuntamiento de Zaragoza rectifique oportunamente ó disponga la rectificación por el medio que ha publicado el error; para que en cualquier caso no se produzcan agravios comparativos entre los ciudadanos."
Respuesta de la Administración
El Vicepresidente del Patronato Municipal de las Artes Escénicas y de la Imagen, y Teniente de Alcalde del Área de Cultura y Educación, respondió a la Sugerencia aceptándola en todos sus términos, garantizando, en el futuro, el respeto por las fechas establecidas.
Expediente DI-307/94
Expediente de oficio, para formular SUGERENCIA al Presidente de la Diputación Provincial de Zaragoza respecto a la Iglesia de Santa Isabel.
La Iglesia de Santa Isabel, también llamada de San Cayetano, forma parte destacada del patrimonio histórico artístico de Aragón y como tal es depositaria de tradiciones enraizadas en la cultura de los aragoneses.
La construcción de la Iglesia se debió a la iniciativa de la Diputación aragonesa, la que acordó en 1678 erigirla en honor de Santa Isabel, Infanta de Aragón y reina de Portugal. La presencia de los Padres Teatinos favoreció la iniciativa de la Diputación, pues para ello contaban con los solares de la Plaza del Justicia -donde está situada la Iglesia- pero carecían de los medios económicos para construirla. Concluido el acuerdo entre las partes, su construcción se inició en 1681 y se concluyó en 1704.
Es competencia de las Instituciones de la Comunidad Autónoma rescatar y revalorizar este patrimonio y estas tradiciones que configuran nuestra identidad. La Iglesia es sede de la mas antigua de las cofradías de Zaragoza, la de la Hermandad de la Sangre de Cristo, organizadora del Santo Entierro y de otras funciones asistenciales. En ella reposan los restos de Juan de Lanuza V, cuya dignidad y memoria están inscritas en la Historia de la Institución del Justicia de Aragón.
Con motivo de la Desamortización de Mendizábal y con el objeto de impedir que la Iglesia terminase en manos de particulares, la Diputación Provincial de Zaragoza, reclamó su propiedad como sucesora en la historia política de la Diputación del Reino. Es así, como el 18 de agosto de 1842 la Dirección de Rentas y Arbitrios de la Amortización dió su conformidad a la solicitud de la Institución Provincial, encargándole su "conservación y mantenimiento. "
Las intervenciones efectuadas por la Diputación en el edificio, devolvieron su esplendor a la espectacular cubierta de cúpulas: la central con el esbelto tambor que la ilumina y las cuatro secundarias decoradas con los cuatro cuarteles del escudo de Aragón, motivos estos que se repiten en la fachada y la sacristía.
En visita girada a la Iglesia en compañía del arquitecto director de las obras, pudimos comprobar que si bien se han introducido mejoras, no obstante los esfuerzos que hasta la fecha se constatan, hay acciones urgentes que se encuentran pendientes, entre éstas, intervención en la cubierta, en la fachada, especialmente en una de las torres y en el interior, se requieren obras en el coro, calefacción, amueblamiento e iluminación. También sería deseable efectuar obras de rehabilitación en la Sala Capitular.
CONCLUSIONES:
A la vista del valor histórico, artístico y cultural de la Iglesia de Sta. Isabel, cuya conservación y mantenimiento, contribuye a dignificar la personalidad histórica de Aragón y sus Instituciones, así como a destacar y valorar tradiciones hondamente enraizadas en la conciencia de los aragoneses.
A la vista de lo dispuesto en el art. 36, nº 1, letra g, del Estatuto de Autonomía de Aragón, en cuya virtud es competente la Diputación General de Aragón, en lo concerniente al "Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico de interés para la Comunidad Autónoma".
A la vista de los deberes que las Instituciones aragoneses tenemos con respecto al legado arquitectónico y artístico de Aragón, su conservación, promoción y mejora, he resuelto, disponer la apertura de expediente de oficio, n º 307/ 94 y formular la siguiente,
SUGERENCIA
Al Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Zaragoza, en su condición de titular propietario del edificio de la Iglesia de Santa Isabel, sugiero que al efecto de proponer y ejecutar un plan global de mejoras en el edificio, inicie negociaciones con las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón y con las Administraciones Públicas presentes en el territorio de Aragón, que V.I. estime pertinentes, con el objeto de aprobar un convenio en el que en definitiva, se reciba el aporte de todas las Instituciones dispuestas a colaborar en la financiación de las obras.
Le agradecería me haga saber su criterio con respecto a la SUGERENCIA que con mi mayor consideración le formulo; así como las medidas que, a su entender, fuere factible llevar a cabo.
Respuesta de la Administración
Esta Sugerencia ha sido aceptada, aunque a pesar de ello, en el momento de elaborar esta informe, las obras de restauración no se han iniciado y el deterioro de la Iglesia es cada día más evidente.
Expediente DI-1002/94
Un ciudadano presentó escrito de queja manifestando que, fue seleccionado para realizar la obra de Restauración de la Iglesia de la Asunción 4ª Fase por el precio de 7.872.690 ptas., con arreglo al Pliego de Condiciones aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Quinto y al Pliego de Condiciones Particulares suscrito por los técnicos redactores del Proyecto .
El importe de la 3ª certificación y liquidación de obra asciende a 6.199.559 ptas. y el importe íntegro de los honorarios que corresponde a esta certificación en concepto de dirección de obras son 179.371 ptas., habiéndose abonado solamente 2.329.561 ptas.
Analizada detenidamente la queja, solicitamos información de la Diputación Provincial de Zaragoza y del Ayuntamiento de Quinto. A la vista de la misma emitimos la siguiente SUGERENCIA:
El Ayuntamiento de Quinto de Ebro contrató al ciudadano para realizar la obra de Restauración de la Iglesia de la Asunción (4ª Fase), con arreglo al Pliego de Condiciones aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 24 de abril y al Pliego de Condiciones Particulares suscrito por los técnicos redactores del Proyecto. Existe, por tanto, una relación contractual que liga al Ayuntamiento de Quinto de Ebro con el contratista
Para la realización de tales obras la Diputación Provincial de Zaragoza concedió al Ayuntamiento de Quinto de Ebro sendas subvenciones de 1.875.000 ptas. y 6.000.000 ptas. en sesiones plenarias de 22 de julio de 1988 26 de abril de 1991.
En el expediente figura con fecha 8 de octubre de 1993 la liquidación provisional de la obra, suscrita por los Arquitectos de la misma, en la que se certifica:
1º.- Que el importe de las obras ejecutadas en el periodo que corresponde esta certificación asciende a 6.199.559 ptas.
2º.- Que el importe que se acredita para el abono al adjudicatario asciende a la cantidad de 6.378.930 ptas.
El Ayuntamiento de Quinto de Ebro debe tener en cuenta que el artículo 172 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, establece:
"Recibidas provisionalmente las obras se procederá seguidamente a su medición general y definitiva, con asistencia del contratista o de un representante suyo, formulándose por el facultativo de la Administración director de las obras en el plazo de seis meses desde la citada recepción la liquidación provisional de las obras realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato.
Esta liquidación provisional será dada a conocer al contratista dentro de los seis meses siguientes a la recepción provisional, para que en el plazo de treinta días preste su conformidad a la misma o manifieste los reparos que estime oportunos.
Dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la recepción provisional deberá aprobarse por la Administración la liquidación aludida y abonarse al contratista el saldo, en su caso, resultante por el resto de la obra.
Si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito por escrito a la Administración a dicho pago".
La circunstancia que acabamos de reseñar consta en la cláusula 4ª del contrato administrativo de fecha de 6 de agosto de 1992
No podemos ignorar que pueden existir problemas sobre la obra realmente ejecutada a tenor del informe remitido por la Diputación Provincial de Zaragoza.
No obstante, la liquidación provisional de fecha 8 de octubre de 1993 no ha sido rechazada por el órgano contratante (Ayuntamiento de Quinto). La Corporación Municipal en ningún momento ha adoptado resolución de la que pudiera deducirse incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista o rechazo de la liquidación presentada por los directores de la obra por lo que debe afirmarse que el contratista tiene, en principio, derecho al abono de la cantidad consignada en la citada liquidación.
La propia inactividad de la Administración ha creado una situación de incertidumbre, durante largo tiempo, solamente a ella imputable que no puede perjudicar los derechos al cobro del contratista, pues sería tanto como dejar la validez y cumplimiento del contrato administrativo al arbitrio de la Corporación. Es evidente que el Ayuntamiento de Quinto puede manifestar su disconformidad con la certificación, pero para ello debe seguir los trámites fijados por la Ley. Lo que no es admisible es la inactividad puesto que la misma produce una evidente indefensión para el contratista.
A este respecto, hay que destacar que si bien no consta la realización formal del acta de recepción provisional, si tenemos en cuenta que la misma es requisito previo a la liquidación provisional, cabría entenderla producida tácitamente. Por lo que transcurrido casi un año desde la tantas veces citada liquidación, el contratista tendría derecho al intereses de demora por la obra realmente ejecutada.
Finalmente debe señalarse que no puede justificarse la falta de pago de las obligaciones derivadas de un contrato suscrito por el Ayuntamiento de Quinto con el contratista en la falta de existencia de subvenciones procedentes de otras Administraciones Públicas.
Respuesta de la Administración
El Ayuntamiento de Quinto acepto la SUGERENCIA formulada en los términos que a continuación se detallan:
"Por parte del Sr. Alcalde se da cuenta al Ayuntamiento del estado de la obra de la Iglesia de la Asunción, obra adjudicada a D. XXX por la cantidad de siete millones ochocientas setenta y dos mil seiscientas noventa pesetas.
Como quiera que según las certificaciones expedidas por el Técnico Director de la obra se deduce que la misma ascendió a la cantidad de diez millones ochocientas treinta y seis mil ochenta y una pesetas, se generó un exceso de tres millones setecientas sesenta y tres mil ochocientas sesenta y seis pesetas.
A resulta de lo anterior se giró visita por Técnicos de la Diputación Provincial de Zaragoza, puesto que dicha Administración financiaba las obras referidas, y se constato que la partida 4.1 del Proyecto de Obra no se había ejecutado a pesar de que se había certificado, por lo que se habían dejado de ejecutar un millón setecientas noventa y nueve mil quinientas cincuenta y nueve pesetas, habiéndose producido por tanto un exceso de un millón novecientas sesenta y cuatro mil trescientas nueve pesetas y no la cantidad anteriormente citada de tres millones setecientas sesenta y tres mil ochocientas sesenta y ocho pesetas.
A la vista de lo anterior y debatido ampliamente el tema, el Pleno acuerda:
1º Proceder al pago al contratista de la cantidad de un millón novecientas sesenta y cuatro mil trescientas nueve pesetas, por ser la cantidad que se corresponde con la ejecución materialmente realizada.
2º No pagar la cantidad pendiente de ejecución que asciende a la cantidad de un millón setecientas noventa y nueve mil quinientas cincuenta y nueve pesetas.
3º Reservarse este Ayuntamiento el ejercicio de acciones que le pudiesen corresponder contra el director de la obra y contratista de la misma por las certificaciones realizadas sin ajustarse a lo real y por la no la realización de la obra con arreglo al Proyecto ".
Expediente DI-1067/94
Este expediente versa sobre una queja que presentó el Párroco de Roda de Isábena y que hace referencia a las infructuosas gestiones llevadas a cabo por la Parroquia, para tratar de recuperar una imagen románica de San Juan Evangelista, que se encontraba en el Museo de la Catedral de Roda de Isábena.
La talla desapareció la noche del 6 de Diciembre de 1979, cuando el Museo fue expoliado por Erik el Belga. Permaneció durante algunos años en paradero desconocido hasta que fue localizada en el Museo Nacional de Amberes por un profesor de Lovaina, buen conocedor del Museo de Roda de Isábena, que identificó la pieza como originaria de ese Museo y comunicó el hallazgo a la Embajada Española en Bélgica y a las autoridades eclesiásticas.
El Gobierno Español inició las gestiones necesarias para recuperar la talla y en la actualidad se encuentra depositada en el Museo Arqueológico Nacional.
Esta Institución se dirigió a la Consejería de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón, solicitando información al respecto.
La Consejería de Cultura respondió remitiéndose al Art. 29 de la Ley 13/1985, del Patrimonio Español, que dispone que cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación; en este caso el Ministerio de Cultura Español abonó la cantidad de dos millones de francos belgas (aproximadamente 6.120.000 ptas.).
Respuesta de la Administración
No se pronuncia la Consejería sobre su posible colaboración para recuperar la talla, por lo que esta Institución sigue realizando gestiones para interceder por lo que constituye una legítima aspiración del pueblo de Roda de Isábena.
Expediente DI-64/94
Este expediente es prolongación de otro iniciado en el año 92 y que dio lugar a una Recomendación, que consta en el Informe Anual de 1993, formulada a la Diputación General de Aragón para que "en todos los organismos e instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma, se respete el uso de los datos personales de lo Administrados, en lengua catalana o en cualquier otra lengua distinta al Castellano en que oficialmente vengan expresados".
Esta Recomendación se dictó a raíz de una queja presentada por un ciudadano aragonés, a quien el Jefe del Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca, no respetó el uso de sus datos de identificación en lengua catalana.
Respuesta de la Administración
La Recomendación fue aceptada en el año 1994 razón por la que no figuro la respuesta en el Informe Anual de 1993.
No obstante, es necesario hacer constar la falta de colaboración del Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca, que no contestó a los requerimientos de esta Institución y del ciudadano, hasta tanto no se dictó la oportuna Recomendación.
7.2. EDUCACIÓN
EDUCACIÓN |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | TOTAL |
Exptes. incoados | 57 | 7 | 64 |
Exptes. archivados | 41 | 7 | 48 |
Exptes. en trámite | 16 | 0 | 16 |
El importante volumen de población y de funcionarios que está relacionada con las actividades educativas genera una notable diversidad de situaciones conflictivas. Si se atiende a los funcionarios, hemos tenido un volumen importante de quejas relativas a las solicitudes de traslados de personal docente que presta servicios fuera de Aragón, pero este problema está abordado desde el punto de vista de los derechos de los empleados públicos y los hemos incluido en el apartado de Función Pública, en la Recomendación que le hemos formulado a la D.G.A. respecto al retorno de funcionarios a Aragón.
De esta forma los problemas que abordamos se relacionan con los derechos y/u obligaciones que las distintas instancias creadas en Educación reclaman de la Administración, ya sean estos padres, alumnos, APAS, Consejos Escolares, Claustro de Profesores.
El conflicto mas característico y el que mayor número de ciudadanos moviliza es el relacionado con las plazas en los centros públicos y las normas legales que rigen la adjudicación de las matrículas, esto en la educación media. A menudo comparecen padres descontentos porque no han obtenido plaza en el Instituto que quieren para sus hijos y porque les han destinado a un Instituto que no es de primera preferencia. Estos problemas que tienen un cauce procesal-administrativo establecido, no obstante inducen a menudo a los padres a presentar queja ante esta Institución.
La Dirección Provincial del M.E.C. de Zaragoza en cada período de matrícula debe enfrentar estas presiones que se originan en la mayor preferencia que los padres tienen por determinados Institutos o en la creencia, a menudo desmentida por los hechos, que se ha producido una injusta postergación de su hijo o pupilo.
Por de pronto, la sola circunstancia de que un alumno no tenga plaza en el Instituto de su primera preferencia no constituye irregularidad administrativa, la irregularidad se habría producido en la asignación de los puntos que le permiten obtener o no matrícula y esta decisión la adopta el Consejo Escolar de cada centro. Sin embargo desde la concepción de que ningún ciudadano debe quedar privado de amparo frente a una petición o reclamación que plantea frente a la administración, aunque no hayamos constatado de modo fehaciente que se producido irregularidad, es frecuente que actuemos como mediadores ante la Dirección del M.E.C. en la búsqueda de una solución. Justo es sostener que la disposición del M.E.C. de Zaragoza ha permitido resolver numerosos casos en lo que cabía un margen para atender las peticiones de los padres.
También han sido objeto de expediente, en varias ocasiones, el procedimiento para dirimir los empates en las puntuaciones que obtienen los alumnos que solicitan plaza en Centros Públicos. La última modificación de la normativa que no obliga a hacer uso de sorteo de letra, al parecer ha contribuido a disminuir la conflictividad, pues al decidir la forma del sorteo el propio Consejo Escolar suponemos que se adopta una formula de amplia aceptación y de garantía para todos.
Se han recibido, a lo largo de 1994, algunas quejas de ciudadanos que a pesar de reunir los requisitos que establece el M.E.C., para que sus hijos sean acreedores de una beca de comedor, les ha sido denegada por falta de presupuesto. Aún cuando ello no constituye una irregularidad administrativa que pueda ser objeto de nuestra supervisión, estimamos lamentable que estos padres que carecen de recursos, como acreditan en la solicitud, no puedan obtener una beca de comedor tan necesaria en economías humildes. En algunos de estos casos la situación se ha visto agravada por la lentitud con que resuelve la Administración, que concede o deniega estas becas de comedor, transcurridos varios meses desde el inicio del curso. Los Directores de Centros Públicos, conocedores de la situación de algunas familias, les permiten hacer uso del servicio de comedor, sin abonar el importe, en la seguridad de que la beca les será concedida. Cuando, por falta de presupuesto la beca es denegada, estas familias deben hacer efectivo el pago, lo que supone para su economía, una cuantiosa factura.
Tratándose de estos colectivos, cabría esperar una mayor sensibilidad de la Administración, a la hora de elaborar las partidas presupuestarias destinadas a este fin.
Varias quejas presentadas ante esta Institución hacen referencia a la aplicación de la L.O.G.S.E en nuestra Comunidad Autónoma.
Es curioso que algunos padres nos han remitido su queja por lo que consideran que es una implantación acelerada de la nueva Ley de Educación mientras otros denunciaban la excesiva lentitud de la Administración a la hora de aplicarla.
En todos los casos las quejas fueron remitidas al Defensor del Pueblo, por tratarse de una materia excluida de nuestras competencias.
Numerosos estudiantes de la Escuela Oficial de Idiomas presentaron un escrito de queja ante esta Institución porque la coincidencia de fechas entre los exámenes de Selectividad de septiembre de 1994 con los de la convocatoria de septiembre de la Escuela de Idiomas, les impedían acceder a las dos convocatorias.
Esta Institución se puso en contacto con el M.E.C. y el Director de la Escuela de Idiomas proponiéndoles un encuentro para establecer nuevas fechas que permitieran a los alumnos presentarse a ambos exámenes. El problema se solucionó con la buena disposición que presidió en todo momento la negociación, y la Escuela de Idiomas modificó las fechas.
Como es habitual la mayor parte de los expedientes que se archivan no dan lugar a Sugerencia o Recomendación porque no se constata irregularidad alguna. En aquellos expedientes que debemos trasladar al Defensor del Pueblo se trata de materias respecto de las que no tenemos competencia para pronunciarnos. Cabe tener presente que las competencias en educación aún no han sido efectivamente transferidas a la Comunidad aragonesa. Por ello carecemos aun de supervisión plena sobre esta Administración, lo que no quiere decir que las relaciones que mantenemos con las Direcciones Provinciales de las tres provincias aragonesas estén sujetas a limitación alguna. Lo normal es que nuestras solicitudes de información sean atendidas y podamos avanzar en la instrucción de los expedientes con normalidad.
En este apartado a menudo comparecen ciudadanos, generalmente padres de alumnos o alumnos a plantear problemas que no constituyen quejas propiamente tales, pues en ellos no hay ninguna irregularidad ni formal ni informal de la Administración, se trata de peticiones, situaciones de urgencia o de decisiones que están dentro de la discrecionalidad de la Administración. Es una norma de esta Institución no eludir la atención de estos casos. Al contrario, además de orientar sus aspectos jurídicos y administrativos intentamos gestionar sus peticiones ante la Administración si éstas no constituyen una petición de trato privilegiado por el órgano que debe resolver. A menudo y contando con la cooperación de los distintas dependencias de las delegaciones del M.E.C. en las capitales de provincia, logramos resolver problemas que abruman al ciudadano que se presenta al Justicia.
Es así como no debemos pasar por alto y al menos mencionar situaciones resueltas en beneficio del ciudadano. Entre estas, obtención urgente de certificación de Graduado Escolar, para presentarlo a oposiciones; obtención de plaza para alumno con alta conflictividad en su centro; cancelación de deuda por comedor escolar; consideración de petición de exámenes para alumna con convocatorias agotadas; petición de información acerca de obtención de determinado material didáctico, etc.
SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES
A continuación exponemos las Sugerencias Y Recomendaciones que se han formulado en el apartado de Educación en 1994 y las respuestas remitidas por la administración.
Expediente DI-777/93/ C
Compareció el representante del Ayuntamiento de Calanda en el Consejo Escolar del Centro Público "A", para formular queja por el nombramiento del Director del Centro, efectuado por el Sr. Director Provincial de Educación de Teruel. La queja quedó registrada con el número arriba expresado. Reuniendo los requisitos formales se dispuso la apertura de expediente a mediación y se dirigió al Sr. Director Provincial de Educación, solicitud de información.
Los motivos en que se fundamentó la queja se refieren a la determinación del Sr. Director Provincial de Educación de Teruel de nombrar en calidad de Director del Centro a un funcionario distinto del que resultó elegido por el Consejo Escolar.
La elección del Consejo Escolar, constituido por 19 miembros, recayó sobre un funcionario que obtuvo 10 de los 19 votos. El Director Provincial estimando que dicha mayoría no constituía mayoría absoluta, necesaria para la elección de este órgano unipersonal, según dispone el Reglamento de los Órganos de gobierno de los Centros Educativos Públicos, y, basado en una Instrucción 2 de la de la Subdirección General de Régimen Jurídico del M.E.C., de 22 de mayo de 1989, cuya aplicación exige una mayoría de 11 sobre 19, para ser considerada como absoluta, rechazo la elección y nombró en forma provisional y por un año a una funcionaria que no había sido candidata al cargo.
La Instrucción 2 citada en el informe del Sr. Director Provincial dice: "En caso de número impar en los componentes del Consejo Escolar, debe entenderse como mayoría absoluta el número que excede inmediatamente del número fraccionario resultante de dividir el número impar de los componentes del Consejo Escolar por dos y sumado uno". Como consecuencia de la aplicación de este criterio se sostiene que la mayoría de 19 no es 10 sino 11.
El Diccionario de la Academia afirma que mayoría absoluta es "la que consta de más de la mitad de los votos" otros definen como mayoría el conjunto de votantes que suman el mayor número en una asamblea.
Puesto que ni la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, ni el Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Centros Educativos, Real decreto 2376/1985 de 18 de diciembre, definen el concepto de mayoría absoluta, por analogía podemos acudir a otras definiciones legales, también elaboradas para la adopción de acuerdos por órganos de gobierno. Este es el caso de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 7/85 de 2 de abril, cuyo art. 47.2, requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en determinadas materias. Por su parte, es el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Real Decreto 2568 /1986 de 28 de noviembre, en su art. 99.2 el que nos da el concepto de mayoría absoluta y dice: "Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son mas de la mitad del número legal de miembros de la corporación "
Es así que en las Corporaciones Locales, para la adopción de acuerdos que pueden ser por mayoría simple, absoluta o dos tercios, resulta que por aplicación de dichos criterios legales y reglamentarios han llegado a la conclusión que - todos casos de números impares - la mayoría absoluta de 13 es 6; la de 17 es 9; la de 21 es 11 y la de 25 es 13. Y esta es una norma en uso en la Administración Local.
Como si no fuese suficiente con estas disposiciones legales, resulta que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en cuanto al modo de conformar las mayoría absolutas y es así como en la pag.906 del Tratado de Derecho Municipal (Edit.Civitas- Madrid 1988) se dice: "Mayoría absoluta (mitad mas uno). Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1904, por mitad mas uno se entiende el número entero superior a la mitad, ya que al ser siempre impar el número de miembros de la Corporación, el número resultante de calcular la mitad mas uno no sería entero "
Por su parte la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 28 de Junio de 1983 aborda la cuestión de las mayorías absolutas y precisa que: "El concepto de mayoría absoluta de tan frecuente utilización en la regulación de la formación de la voluntad de los órganos colegiados hace siempre referencia a una cifra que representa mas de la mitad de un "todo" y agrega que este "todo" se puede definir en atención al número de personas, número de asistentes o al número de votantes, pero lo que: "en definitiva, determina que el concreto entendimiento de esta expresión habrá de derivarse de lo que para cada caso concreto haya prescrito el legislador "
A la vista de lo expuesto volvemos a examinar el mecanismo de formación de mayorías que propone la Instrucción 2 de 22 de mayo de 1989 de la Subdirección General de Régimen Jurídico del M.E.C., para los casos de Consejos con número impar. Así como se sostiene que la mayoría absoluta de 19 no es 10, sino 11, siguiendo este mismo criterio resultará que la mayoría de 9 será 6; de 11 será 7; de 13 será 8; de 15 será 9 y de 17 será 10. En cambio, obviamente, las mayoría para los números pares no tendrían mayores dificultades y así de 10 será 6; de 12 será 7; de 14 será 8; de 16 será 9 y, de 20 será 11.
La primera consecuencia que podemos extraer, de la utilización del criterio sustentado por la mencionada Instrucción del M.E.C., es que las mayorías absolutas de los números impares son mas altas que las de los pares, con el agravante de que se calculan sobre cifras inferiores. La segunda es que el procedimiento, conduce a elevar el número de votos mas allá de la mayoría absoluta -mas de la mitad- pues en el caso de un Consejo Escolar formado por 15 miembros la mayoría serian 9, es decir el 60%. Esto ya no es una mayoría absoluta sino otra mayoría, cuya mayor cualificación no encuentra fundamento jurídico alguno.
Si se hubiese utilizado el criterio, que para la Administración Local viene sustentando la doctrina y la jurisprudencia, habría resultado que la mayoría absoluta en los Consejos Escolares con número impar, se habría formado con el número entero superior a la mitad y el resultado habría sido que de 17 sería 9 y no 10, de 19 sería 10 y no 11 y, de 21 sería 11 y, no 12. En conformidad a dichos criterios la mayoría del Consejo Escolar del centro Público "A", compuesto por 19 miembros es de 10 y no de 11.
Si bien es efectivo que tanto La Ley Reguladora del Derecho a la Educación 8/1985, así como el Reglamento de los Órganos de Gobierno, Decreto 2376/1985, determinan que la elección del Director del centro, por el Consejo Escolar debe hacerse por mayoría absoluta, no es menos efectivo que no se ha definido dicho concepto. El cual es posible definirlo por analogía como lo hemos hecho, con base en la jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Administración Local.
Se cita en el informe remitido por la Delegación de Educación de Teruel la Instrucción 2 de la Subdirección General de Régimen Jurídico, de 22 de mayo de 1989, del Ministerio de Educación y Ciencia, como norma jurídica en virtud de la que se determina el procedimiento o mecanismo para conformar la mayoría absoluta en los Consejos Escolar de número impar. Es el legislador el que ha determinado que debe ser una mayoría absoluta y la Administración educativa le ha dado un contenido a dicho concepto que extralimita el concepto de mayoría absoluta, que en interpretación analógica es posible obtener, Y lo extralimita a tal punto que la mayoría para elegir un Director de Centro es superior a la necesaria para elegir un Alcalde de Ayuntamiento. Circunstancia esta última cuya fundamentación desconocemos.
Por otra parte no resulta conforme con el sistema de fuentes jurídicas del Derecho que establece el Código Civil, ni con el principio de jerarquía de las normas jurídicas, que mediante una Instrucción se sustituya la voluntad del legislador y con mayor razón cuanto que se establece un mecanismo de votación y una mayoría, la absoluta que se emplea por excepción y que viene a establecer una mayoría mas restrictiva o exigente que aquella que se emplea en los Ayuntamientos para la elección de Alcalde. Esto no es materia que se pueda regular mediante una Instrucción del M.E.C.
CONCLUSIONES:A la vista de los antecedentes legales, reglamentarios, jurisprudenciales y doctrinarios, así como a los hechos alegados por ambas partes, es procedente concluir que la elección por el Consejo Escolar del Centro Público "A" de Calanda, efectuada el 16 de junio de 1993, en la que por una mayoría de 10 votos sobre 19 se eligió al Director del Centro, estuvo conforme a Derecho y es legitimo que el nombramiento de Director recaiga en la persona propuesta y no en otra. En consecuencia es procedente formular Sugerencia al Sr. Director Provincial del Ministerio de Educación de Teruel .
SUGERENCIA: En uso de mis atribuciones legales, al Sr. Director Provincial de Educación de Teruel, sugiero se acepte como válida la elección de Director del Centro efectuada por el Consejo Escolar el 16 de Junio de 1993 y que habiéndose reunido en esa fecha los votos válidos para formar la mayoría absoluta necesaria, se proceda al nombramiento del funcionario propuesto.
Respuesta de la Administración.
El ministerio de educación acepta el criterio sustentado por El Justicia de Aragón en Sugerencia relativa al proceso de elección del Director por el Consejo Escolar.
Una sugerencia emitida por el Justicia de Aragón, D. Juan Monserrat Mesanza, puede introducir cambios sustanciales en el proceso de elección de directores de Centro Escolar, tal como dicho proceso venía practicándose hasta la actualidad. El estudio jurídico del Justiciazgo propone la validez electoral del concepto de mayoría absoluta desde un punto de vista menos restrictivo con respecto a la presente interpretación. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de su Dirección General, ha admitido la Sugerencia de Juan Monserrat, comprometiéndose de ahora en adelante a llevarla a la práctica en las futuras elecciones a Director de los Centros Escolares españoles.
El asunto arranca del pasado 7 de marzo del año en curso, cuando el Justicia de Aragón formuló Sugerencia al Sr. Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Teruel. En dicha resolución el Justicia declaraba que consideraba como válida la elección que el Consejo Escolar del C.E.P. de Calanda había efectuado y que el Sr. Director Provincial rechazó basándose en una Instrucción emanada del Ministerio.
Efectivamente la queja se había originado en la discrepancia producida en relación a la determinación de la mayoría absoluta, necesaria para que el Consejo Escolar eligiese al director del centro. El representante del Ayuntamiento de Calanda en el Consejo Escolar sostenía que la mayoría absoluta sobre 19 eran los 10 votos obtenidos por el candidato propuesto por el Consejo a la provincial y la Dirección Provincial de Educación de Teruel sostuvo que dicha mayoría era insuficiente.
La decisión adoptada por el Director Provincial de nombrar a una persona distinta de la propuesta estaba basada en la Instrucción 2/89 de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Ministerio de Educación de fecha 22 de mayo de 1989. En dicha Instrucción se sostenía que para formar la mayoría absoluta necesaria para esta elección, había que hacer uso del siguiente concepto: "En el caso de número impar en el Consejo Escolar, debe entenderse como mayoría absoluta el número que excede inmediatamente del número fraccionario resultante de dividir el número impar de los componentes del Consejo Escolar por dos y sumado uno". Como consecuencia de este criterio se había estimado que la mayoría de 19 no era 10 sino 11.
La Sugerencia del Justicia no compartía el concepto sostenido en dicha Instrucción y así lo hizo saber a la Dirección de Educación. En dicha sugerencia el Justicia sostuvo que desde una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1904 se venía sustentando que "por mayoría absoluta (mitad mas uno) se entiende el número entero superior a la mitad, ya que al ser siempre impar el número de miembros de la Corporación, el número resultante de calcular la mitad mas uno no sería entero".
En la resolución del Justicia, además, se extraían conclusiones de la postura de la Instrucción 2/89 del M.E.C. Por un lado se exigía en realidad una mayoría que era superior a la absoluta que exigía la ley. Por otro lado, mientras en los Consejos que fuesen de número par no había problemas con la determinación de la mayoría absoluta, en los Consejos Escolares de número impar se exigía una mayoría que era muy superior, produciéndose así una discriminación no querida por el legislador, entre los consejos de número impar y los de número par.
Concluía la Sugerencia sosteniendo que no resultaba conforme con el sistema de fuentes del derecho, ni con el principio de jerarquía de las normas jurídicas que mediante una Instrucción se sustituyera la voluntad del legislador y que se estableciese un mecanismo de votación para la mayoría absoluta, más restrictivo y exigente que aquel que se venía empleando para la elección de Alcaldes.
En consecuencia con lo expresado el Justicia declaraba que la elección no aceptada por el Sr. Director Provincial era legítima y era procedente aceptar como válida la propuesta del Consejo Escolar del C.E.P. "A" de Calanda. Trasladada la sugerencia a la Dirección de Educación de Teruel, el Sr. Director tuvo la cortesía de comunicarnos que la había remitido a la Subdirección General de Régimen Jurídico de Centros del M.E.C. a objeto de que le instruyese acerca del procedimiento a seguir con la sugerencia. A la vista de esa comunicación el Justicia acusó recibo y solicitó se le informara de la determinación que adoptase el Ministerio en Madrid.
El 14 de junio del año en curso tuvo entrada en el Justicia de Aragón oficio del Sr. Director de Teruel, que en lo pertinente y en cuanto a la aceptación de la Sugerencia formulada por el Justicia por parte del Ministerio de Educación, viene a decir lo siguiente: "Con fecha 3 de junio de l994, la Directora General de Centros del M.E.C. envía instrucción a todas las Direcciones Provinciales en la que, por analogía a la fundamentación jurídica que esa Institución plantea en la SUGERENCIA formal de 7 de marzo de 1994, decide se aplique el criterio de entender la mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número del órgano colegiado de que se trate y agrega que en función de lo dicho la Dirección Provincial estima aceptar la sugerencia de esa Institución en cuanto a tener como mayoría absoluta el anteriormente expresado.
Expedientes DI-916 a 920/94-
Comparecieron en esta Institución un grupo de padres y alumnos del Instituto de enseñanza media "B" de Zaragoza, para formular queja contra la determinación adoptada por el consejo escolar de dicho Instituto de aplicar a cada uno de los alumnos, sanción disciplinaria basada en el Real Decreto 1543 de 1988, de 28 de octubre, sobre Derechos y Deberes de los alumnos.
La presentación fue aceptada y se dispuso la apertura de los expedientes DI-916, 917, 918, 919 y 920 de 1994, en consecuencia se dirigieron solicitudes de información al Instituto Servet y a la Dirección Provincial de Educación. Con los antecedentes proporcionados por los interesados, así como con los informes remitidos por el Instituto y el M.E.C. de Zaragoza y a la vista de las disposiciones legales de aplicación a este caso podemos extraer las siguientes afirmaciones :
PRIMERA.- Dispuesta la apertura de expediente disciplinario, se nombró instructor con el objeto de determinar las faltas a la disciplina en el centro, presuntamente cometidas por un grupo de alumnos. Concluida la investigación el Instructor dió audiencia en el expediente a los padres y alumnos y propuso al Consejo Escolar las sanciones que se debían aplicar a cada uno.
SEGUNDA.- El Consejo Escolar apreció que cinco de los seis alumnos habían incurrido en "desobediencia continuada y reiterada a las ordenes de los profesores sobre su conducta en clase desde el principio de curso tal y como ha quedado probado documentalmente tal y como se relacionan a continuación" y calificó los hechos como falta grave de las contempladas en el art 25.3.a), del Real Decreto 1543/1988 de 28 de octubre sobre Derechos y Deberes de los alumnos, vale decir "actos de indisciplina, injuria u ofensas graves contra los miembros de la comunidad educativa"; en consecuencia y a la vista del art. 26 del mismo Real Decreto que establece la escala de sanciones aplicables según a la falta cometida, se eligió la prevista en el art 26.2.d).
TERCERA.- La sanción del citado art.26.2.d) consiste en "suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases por un período máximo de siete días lectivos, sin que ello implique la pérdida de alguna evaluación y sin perjuicio de que conlleve la realización de determinados deberes o trabajos en el domicilio del alumno."
Las suspensiones dispuestas fueron de tres días para uno y de siete días para el resto de los cinco. Al sexto alumno procesado se le imputó una falta considerada como muy grave y se le aplicó también una suspensión de asistencia a clases, pero de catorce días, prevista en el art 26.3.c) del aludido Real Decreto de 1988.
CUARTA.- En cada una de las resoluciones del Presidente del Consejo Escolar, que es el propio Director del Instituto Servet, notificadas a cada uno de los alumnos se comunicaron los hechos imputados, la falta tipificada y la sanción impuesta y en este último caso las fechas en que se debía cumplir la sanción de suspensión de asistencia a clases de cada uno de ellos.
Al pié de cada una de las resoluciones sancionadoras, se indicaba, como es preceptivo, que estas podían ser recurridas ante la Dirección General de Centros del M.E.C. o ante la Dirección Provincial, en el plazo de quince días desde el día de la notificación.
QUINTA.- La fecha de las resoluciones sancionadoras son de 22 de abril y según el informe del Sr. Director del Centro fueron notificadas ese mismo día. El mismo informe sostiene que las sanciones fueron cumplidas en todos los casos a partir del 25 de abril, vale decir 48 horas después de notificadas, aún pendiente de vencimiento el plazo de quince días para interponer la reclamación a que aludía la misma resolución sancionadora. Estos hechos nos permiten sostener que la sanción se impuso antes que la resolución fuese firme, tanto por que no se había agotado el plazo para la interposición de recursos, como porque una vez interpuestos los recursos, estos no se habían fallado por la administración.
SEXTA.- Confirma lo que venimos sosteniendo el informe remitido por la Dirección Provincial, cuyo apartado 1.-sostiene que en esa Dirección Provincial fueron recibidas seis reclamaciones los días 28 y 29 de abril y 2 de mayo de 1994, como se puede comprobar interpuestas dentro del plazo de quince días, que se les había concedido para recurrir.
SÉPTIMA.- Si bien es efectivo que el art 31 del Real Decreto 1543/1988 de 28 de octubre en su nº 2 permite la interposición de reclamaciones en el plazo de 15 días, cuando se impongan sanciones por faltas graves o muy graves, a partir de la notificación, y que nada dice la propia disposición citada acerca de la suspensión de la sanción por la interposición del recurso, (lo que tampoco resulta necesario) no es menos efectivo que a la luz de lo dispuesto en el art.138.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contenido en el título IX, De la Potestad Sancionadora, Capítulo II, Principios del Procedimiento Sancionador, resulta que: "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa".
OCTAVA.- Siendo por otra parte, los principios del procedimiento sancionador, de general aplicación a las distintas administraciones, así como a los diversos procedimientos sancionadores, no es procedente excluir al procedimiento contenido en el Real Decreto 1543/1988, del principio de la suspensión automática de los actos sancionadores por la interposición de la reclamación. Por tanto no es conforme a derecho ejecutar la sanción pendiente el fallo del recurso interpuesto, debido a que la resolución sancionadora no ha causado ejecutividad al no encontrarse agotada la vía administrativa.
La determinación adoptada por el Consejo Escolar de ejecutar las sanciones no solamente antes de que se fallaran las reclamaciones por el M.E.C., sino antes de que venciera el plazo de 15 días para recurrir pone a los padres y alumnos en una situación de mayor indefensión y en este caso se estaría violando el propio art. 31 del aludido Real Decreto 1543.
CONCLUSIONES: La actuación del Consejo Escolar del Instituto "B", así como el informe de la Dirección Provincial de educación que confirma las sanciones y el procedimiento empleado, no solo violan el art 138 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el art 31 del Real Decreto. 1543/1988 de 28 de octubre, así como los artículos 24 y 103 de la Constitución de 1978, en la medida en que se ha provocado indefensión, no se ha actuado con objetividad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Estas circunstancias podrían provocar la nulidad de los actos administrativos sancionadores a la vista de lo dispuesto en el art 63 de la ley 30/1992.
En coherencia con lo expuesto y en ejercicio de mis atribuciones legales, he resuelto formular SUGERENCIA, al Sr. Presidente del consejo escolar del Instituto "B" de Zaragoza, así como al Director Provincial de Educación, en el siguiente sentido:
En los procedimientos que se instruyan para determinar la responsabilidad de los alumnos por faltas cometidas contra la disciplina en el centro de estudios, en aquellos casos en que el expediente culmine con una sanción por falta grave o muy grave, la sanción que se apruebe, no se debe imponer en ningún caso dentro del plazo para interponer la reclamación y, en el supuesto que la reclamación se fallase denegándola, será necesario esperar hasta agotar la vía administrativa y la resolución adquiera firmeza.
Respuesta de la Administración.
El informe que nos ha enviado el Director Provincial de Educación de Zaragoza, con respecto a la Sugerencia formulada dice lo siguiente :
En relación con su escrito de fecha 2 de los corrientes (Expte. DI-916/94-C) en relación con una sugerencia formulada sobre aplicación de sanción disciplinaria a varios alumnos por el Consejo Escolar del I. B. "B" de Zaragoza, le comunico lo siguiente:
1- Dicha sugerencia fue remitida con fecha 24 de septiembre de 1994, para su conocimiento, al Servicio Provincial de Inspección Técnica de Educación.
2- De la revisión, en si día realizada, del procedimiento seguido en la instrucción y resolución de los citados expedientes, es evidente que se cumplieron los trámites previstos en el Real Decreto 1543/1988 de 28 de octubre (B.O.E. de 26 de diciembre) sobre derechos y deberes de los alumnos, por lo que no ha existido irregularidad alguna.
3- El acto notificando la sanción es un acto administrativo y como tal goza de su inmediata ejecutividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.3, en relación con el 57.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones pública y del Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, las sanciones que fueron objeto del expediente fueron ejecutadas de forma inmediata, dado que el artículo del Real Decreto citado nada dice en contrario.
Por todo cuanto antecede y dado que el contenido de su sugerencia puede afectar a la operatividad necesaria en el régimen disciplinario del alumnado, que sólo se inspira en la mejora de su proceso educativo y en la garantía de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa, esta Dirección Provincial considera que la misma debe ser formulada ante la autoridad competente para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 1543/1988 de 28 de octubre.
Expediente DI-132/94-C
Compareció en esta Institución ciudadano que formuló queja, al reunir su presentación los requisitos formales exigidos por la Ley, se dispuso la apertura de expediente a mediación, cuyo número de orden es el arriba indicado.
La irregularidad denunciada aludía a que el ciudadano, en conocimiento de una convocatoria publicada en un medio de comunicación de amplia circulación en Zaragoza, por la que se convocaba una plaza de becario-colaborador para Oficina Técnica del Centro de Diseño Asistido de la Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina, se había presentado con su documentación para optar a la plaza y allí, se le había informado que al no tener la condición de alumno del mismo Centro no podía participar en el concurso.
El estudiante de Ingeniería nos manifestó en su escrito la indignación que había sentido no sólo por la no recepción de su documentación, sino además por los gastos en que había incurrido para ir personalmente al Centro desde Zaragoza y obtener las certificaciones académicas que iba a entregar. Circunstancias a las que agregaba, otra aun peor, causante de toda la situación y esto es, que el anuncio publicado en la prensa no mencionaba expresamente el requisito exigido: ser alumno del propio Centro convocante.
A la vista de dichos antecedentes, dirigimos escrito solicitando nos informara al Sr. Presidente del Organismo Autónomo Local Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina, situado en la provincia de Zaragoza, en el Municipio del mismo nombre. En dicha comunicación pedíamos se aclarase si efectivamente para optar a la referida beca era requisito necesario ser alumno del Centro y si esto era real, cuales eran los motivos de no figurar ese requisito en la convocatoria pública.
La respuesta que nos remitió el Sr. Presidente del Organismo Autónomo señala que las normas que rigen la convocatoria están contenidas en el Reglamento de Becas de Colaboración de la Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza el 29 de Abril de 1992, cuyo art. 9 dispone que: "Las personas destinatarias de las becas de colaboración serán estudiante de la EUPLA o, titulados recientes de la misma" y que si bien la convocatoria omitía involuntariamente dicho requisito, se había hecho constar como normativa aplicable el citado Reglamento de Becas.
No obstante el propósito de enmienda manifestado por el Sr. Presidente en el sentido de no volver a omitir dicho requisito en futuras convocatorias y su declaración en el sentido de que dicha omisión había sido involuntaria, cabe considerar que las apariencias de igualdad en el acceso a postular a la beca, objeto de convocatoria pública a través de un medio de comunicación social de amplia circulación en la provincia, significó para el ciudadano que formula la presente queja una injusta discriminación al momento de presentarse en la sede de la Escuela Politécnica y enterarse de que no podían recibirle su documentación, esto sin perjuicio de los gastos en que incurrió.
CONCLUSIONES.- A la vista de la queja presentada, los antecedentes proporcionados por las partes; en uso de mis atribuciones legales y en resguardo del principio de igualdad constitucional contenido en el art. 14 de la Constitución Española de 1978, he resuelto formular la siguiente,
SUGERENCIA al Sr. Presidente del Organismo Autónomo Local Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina, en el sentido de que para poder participar en toda convocatoria pública de beca de colaboración, se haga mención expresa a la necesaria condición de alumno de la Escuela Politécnica.
Respuesta de la Administración.
La comunicación que nos dirigió el Presidente del Organismo Autónomo Local Escuela Universitaria Politécnica de la Almunia de Dña. Godina, el 2 de mayo de 1994, decía lo siguiente:
"Acuso recibo de su escrito de fecha 11-04-94 en el que emite sus conclusiones y sugerencia en relación con el expediente DI/132/94-C abierto a raíz de una queja sobre convocatoria de Becas de Colaboración de este Organismo Autónomo."
"En tal sentido, le comunico la aceptación de su sugerencia, al tiempo que le manifiesto que desde el momento en que se detectó la omisión que origina la queja se tomó cumplida nota para su subsanación en posteriores convocatorias "
INFORME ANUAL 1994
343
8. SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL
8.1. SANIDAD
SANIDAD |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | TOTAL |
Exptes. incoados | 56 | 34 | 90 |
Exptes. archivados | 44 | 33 | 77 |
Exptes. en trámite | 12 | 1 | 13 |
A lo largo de 1994, las quejas planteadas en la Institución en la materia de Sanidad son un fiel reflejo de la problemática global que existe en nuestra Comunidad Autónoma.
Si observamos las mismas, tal como las exponemos más adelante, comprobaremos que obedecen a las siguientes causas:
a) en el medio rural:
La mayoría de las quejas acceden como consecuencia de la no terminación de la red de asistencia primaria señalada en el Mapa Sanitario de Aragón. Los usuarios del Sistema Nacional de Salud en el medio rural se sienten discriminados en sus viajes y desplazamientos que deben efectuar para paliar la falta de recursos sanitarios que existe en su comunidad. Por otro lado, esa falta de recursos sanitarios en su localidad les lleva a una discriminación en la calidad asistencial a la que tienen derecho al igual que cualquier otro ciudadano.
b) en el medio urbano:
El mayor número de quejas que plantean los ciudadanos se refieren a las listas de espera que tienen que soportar hasta que son atendidos en algunos servicios sanitarios, especialmente los que realizan cirugía menor.
Esta problema podría verse paliado si las administraciones competentes en la materia se pusieran de acuerdo en la utilización de los recursos sanitarios existentes en nuestra Comunidad Autónoma de manera que no estuvieran infrautilizadas las 540 camas que hay en la actualidad sin uso alguno entre el Hospital Provincial de Zaragoza y el Hospital Royo Villanova. De manera que podría incorporarse a la red Hospitalaria de Aragón un nuevo recurso sanitario que podría dar una respuesta eficaz a 150.000 usuarios aragoneses.
No debemos olvidar que estamos hablando del derecho del ciudadano a la protección de la salud y que esta prestación se realiza mediante un servicio público, que como tal debe tener presente las dos premisas siguientes:
1) Todo servicio público gerenciado sin eficiencia pone en peligro los derechos de los usuarios, ya que a largo plazo los problemas de ineficacia producen recortes en las prestaciones.
2) Si el sistema es ineficaz, el recorte en las prestaciones a que se tiene derecho no disminuirá el déficit y la única alternativa posible será la mejora en la gestión de los servicios.
SITUACIÓN ACTUAL DE LA SANIDAD EN ARAGÓN
1) Atención Primaria:
En el Informe de 1993 poníamos de manifiesto que a 31 de Diciembre de ese año faltaban por constituirse en nuestra Comunidad Autónoma 43 Zonas de Salud con sus correspondientes Centros de Salud, al objeto de dar por terminada la reforma en la Atención Primaria en cumplimiento del Mapa Sanitario de Aragón.
Durante el presente ejercicio, el pasado 28 de Julio de 1994 tuvo lugar en la Diputación General de Aragón la firma de un Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Sanidad y la D.G.A. por un importe de 3.600 millones de pesetas, para construir, en tres años, 39 Centros de Salud en el territorio aragonés, de manera que se dé un impulso definitivo a la reforma de la Atención Primaria en Aragón. La fecha límite de culminación de este proceso terminaría el 31 de Diciembre de 1996. El Ministerio de Sanidad aportaría 2.000 millones de pesetas y la Comunidad Autónoma de Aragón 1.600 millones de pesetas.
El Ministerio de Sanidad, correría con el gasto de la construcción de los Centros de Salud de Zaragoza capital: San José Centro, San José Sur, Sagasta, Ruiseñores, Independencia, Hernan Cortes, Venecia, Miralbueno-Garrapinillos y Valdefierro.
La Diputación General de Aragón correría con el gasto de la construcción de los Centros de Salud de la provincia de Zaragoza (Illueca, Luna, Villarroya de la Sierra, Belchite, María de Huerva, Morata de Jalón, Gallur, Alfajarín, Bujaraloz, Mequinenza, Azuara, Maella, Villamayor, Utebo), provincia de Huesca (Monzón, Aínsa, Benabarre, Binéfar, Biescas, Hecho, Ayerbe, Berbegal, Broto, Berdún, Abiego) y de la provincia de Teruel (Cantavieja, Alcorisa, Muniesa, Calaceite, Aliaga, Cedrillas).
La realidad actual es que la Diputación General de Aragón hasta los momentos actuales solamente ha licitado la construcción de los Centros de Salud de: Sos del Rey Católico, Villarroya de la Sierra, Luna y Aínsa y en relación al presupuesto de 1995, no ha sido presentado en las Cortes de Aragón para su aprobación.
El Ministerio de Sanidad, en el Presupuesto General del Estado para 1995, sólo incluye una partida presupuestaria de 30 millones de pesetas para la construcción del Centro de Salud de Sagasta-Ruiseñores.
2) Atención Especializada
Los dos recursos sanitarios más importantes que tenemos en Aragón para poder hacer frente a la masificación hospitalaria y las listas de espera en la red del Sistema Nacional de Salud, son: el Hospital Royo Villanova y el Hospital Provincial de Zaragoza.
-Hospital Royo Villanova: se está trabajando en estos momentos en la construcción de la 2ª fase. A finales del mes de Noviembre de 1994, se publicó el concurso para la adjudicación de la 3ª fase por un importe de 2.182 millones de pesetas. El plazo de ejecución de esta última fase es de 18 meses.
Con la construcción de esta fase quedaría totalmente construido el Hospital Royo Villanova y existiría un nuevo recurso sanitario en Aragón capaz de atender a 125.000 usuarios y se crearían 282 camas hospitalarias.
El presupuesto de la Diputación General de Aragón para 1995 está sin presentar y por lo tanto se desconoce si en el mismo existirá partida presupuestaria suficiente para poder hacer frente a los compromisos contraídos.
-Hospital Provincial de Zaragoza: se encuentra totalmente infrautilizado a pesar de contar con 258 camas hospitalarias, que podrían paliar de manera considerable las listas de espera y la masificación del Hospital Miguel Servet y del Hospital Clínico Universitario.
La viabilidad del Hospital Provincial de Zaragoza pasaría por la transferencia del mismo a la D.G.A. en cumplimiento con lo establecido en la Ley del Servicio Aragonés de Salud y la asunción de las competencias del Insalud por la D.G.A. al objeto de integrarlo en la red del Servicio Aragonés de Salud.
Mientras estos hechos se producen, podría firmarse un Convenio de Colaboración entre Insalud y la Diputación Provincial de Zaragoza, al objeto de obtener la máxima eficacia en este recurso.
En síntesis, se trata de rentabilizar al máximo los recursos sanitarios existentes en la Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud recogido en el artículo 43 de la Constitución.
El Estado debe velar por la dignidad, la integridad y la personalidad del ser humano, esté o no enfermo, pero si lo está, el esfuerzo se debe duplicar a los efectos de garantizar los niveles de dignidad que requiere la condición humana.
Los sentimientos de fragilidad, de debilidad, la dependencia de otros, la impotencia para valerse por sí mismo, las carencias, el desvalimiento y en su caso la inminencia de la propia muerte o la cercanía a la de los demás, requieren, de un Estado Social y Democrático de Derecho, una especial sensibilidad y atención para tratar de que las personas enfermas lleven su situación con el máximo de dignidad.
Expediente DI-480/93-C
Este expediente versa sobre una queja presentada en esta Institución por varios ciudadanos que denunciaban irregularidades en el "Hospital Psiquiátrico de Huesca", dependiente de la Diputación Provincial de Huesca.
Admitida la citada queja a mediación, el Justicia de Aragón envió a tres asesores de la Institución al objeto de realizar "in situ" una inspección sobre el mencionado Hospital. La inspección se efectuó el pasado día 8 de noviembre.
Igualmente, en fecha 22 de Noviembre de 1993, se solicitó información a los siguientes Organismos:
a) Servicio Provincial de Sanidad y Consumo de Huesca (Diputación General de Aragón).
b) Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Huesca (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo).
c) Comité de Empresa.
d) Dirección del Hospital Psiquiátrico de Huesca.
La información solicitada se emitió por todos los Organismos, habiéndose recibido el último informe de los solicitados el pasado día 1 de Marzo de 1994 en esta Institución.
A la vista de la información remitida, de la comprobación "in situ" del "Hospital Psiquiátrico de Huesca" y de la legislación vigente en esta material, se desprenden los siguientes
H E C H O S
1º.- El Hospital Psiquiátrico de Huesca se construyó en el año 1965 y tiene, en los momentos actuales, una ocupación de 159 pacientes. El número total de camas es también de 159.
Consta de cuatro edificios cuyas características son las siguientes:
A) Edificio Principal: destinado fundamentalmente a alojamiento de enfermos y administración, dispone de sótano, planta baja y cinco plantas de altura.
- La planta sótano está dedicada a sala de calderas, almacenes y aseos.
- La planta baja está destinada básicamente a cocina y sus dependencias, de oficio, cámaras frigoríficas, despensa y preparación, lavandería, comedores, sales de estar, peluquería, sala de reunión, administración, enfermería, sala de juntas, despacho médico y sala de espera.
- La planta primera está destinada a dormitorios de pacientes y personal, salón de actos y capilla.
- La planta segunda está dedicada a dormitorios de pacientes y empleados.
- La planta tercera tiene los mismos a los que se destina la segunda. En esta planta existe un local dedicado a costura y otro a plancha.
- La planta cuarta está destinada en una parte a vestuarios de hombres y de mujeres y el resto no tiene en este momento utilización.
- La quinta planta no tiene una utilización concreta.
B) El edificio destinado a cine no se utiliza en la actualidad, pues carece de calefacción. Dispone de dos plantas: la baja destinada a salón y la primera a aseos, almacén, vigilancia y cabina de proyección.
C) El edificio denominado "Pabellón de Mujeres" está constituido por dos plantas: la planta baja destinada a cafetería y almacenes y la primera a salas de trabajo y aseos.
D) El edificio denominado "Pabellón de Hombres" es prácticamente similar al anterior, dedicándose la planta baja a biblioteca, sala de lectura, tienda y aseos y la primera a zona de trabajo y aseos.
En cuanto a los recursos humanos de que consta el Hospital Psiquiátrico, tanto de plantilla propia, como de las contratas con otras Empresas, es la siguiente según las distintas Unidades existentes:
- Psicogeriatría: 27 auxiliares a dos turnos, que atienden a 129 pacientes.
- Media estancia: 12 auxiliares, que atienden a 30 pacientes.
- Turno de noche: 6 auxiliares, en dos turnos.
- Talleres de lavandería: 1 auxiliar, ayudada por 15 enfermos.
- Taller de viveros: 1 auxiliar, ayudado por 12 pacientes.
- Confección, se realiza en el Hospital Provincial: 1 auxiliar.
Observamos que desde la puesta en marcha de la "Reforma Psiquiátrica", el Hospital tiende a transformarse en un "Centro de Rehabilitación" y a estos efectos se han puesto en funcionamiento las siguientes Unidades:
A) Unidad de media estancia.
B) Psicogeriatría (a extinguir desde Junio de 1993).
A) UNIDAD DE MEDIA ESTANCIA.
Esta Unidad está dotada, en lo que se refiere a recursos humanos del siguiente personal:
- Un médico psiquiatra (compartido).
- Un médico generalista (compartido).
- Una psicóloga (compartida).
- Dos asistentes sociales (ambas compartidas).
- Una ATS - DUE (no se incluye el equipo de ATS de guardia común a la Unidad de Psicogeriatría).
- Doce Auxiliares de Enfermería para cubrir turnos diurnos. Los turnos nocturnos son atendidos por los seis Auxiliares, cuya actividad es común también a la Unidad Psicogeriátrica.
- También se cuenta con el notable refuerzo del equipo de rehabilitación que atiende pisos y talleres.
El número de camas es estrictamente de treinta, no sobrepasándose bajo ningún concepto este número de pacientes ingresados en la Unidad, sea cual sea su procedencia. Hay que resaltar que los criterios de ingresos en la Unidad han de realizarse con la previa consulta al equipo, siempre que haya camas disponibles y considerando que ningún ingreso es procedente hasta que el equipo no entiende que las camas son nuevamente utilizables, porque sus anteriores ocupantes, externados con alta, se hallan en las debidas condiciones de estabilidad extra hospitalaria que asegure su permanencia fuera de la Institución.
De ahí la necesidad de dejar un margen de tiempo disponible de quince días antes de formalizar un nuevo internamiento, tras haberse producido un alta.
Estas normas que regulan los internamientos son de riguroso y obligado cumplimiento, a fin de rentabilizar el funcionamiento de la Unidad.
B) UNIDAD PSICOGERIATRICA.
Es un dispositivo asistencial surgido a partir de la división en dos Unidades del antiguo Centro de Rehabilitación y destinada a la atención de pacientes ancianos y crónicos de estancia indefinida.
En Junio de 1993 contaba con una dotación de 129 camas, a extinguir según los pacientes sean dados de alta por diversos motivos; no admitiéndose en ella ningún nuevo ingreso.
El número de auxiliares que atiende la Unidad es de 27, en turnos de mañana y tarde, cubriéndose el turno nocturno con la dotación de 6 auxiliares, común también a la Unidad de Medias Estancias.
El resto del personal que atiende la Unidad es:
- Un médico psiquiatra (compartido).
- Un médico generalista (compartido).
- Una psicóloga (compartida).
- Dos ATS - DUE.
- Una asistente social (compartida).
No se incluye el equipo de ATS de guardias comunes a la U.M.E.
El trabajo a desarrollar con los pacientes de refiere prioritariamente a los siguientes aspectos:
- Atención de sus necesidades básicas.
- Asistencia médica.
- Cuidado de enfermería.
- Participación en actividades del Centro y del Club Psicoterapeútico.
- Potenciación de las relaciones familiares y sociales.
CLUB PSICOTERAPEUTICO.-
Es una entidad constituida en el seno del Centro de Rehabilitación (donde se engloban la Unidad de Media Estancia y la Unidad de Psicogeriatría), dentro del criterio de psico y socioterapia institucional, y en la idea de fomentar la autogestión de los pacientes. Por tanto está abierta a la incorporación y participación de todos los enfermos del Área de Salud Mental, aunque en diferentes matices de actuación según las circunstancias clínicas del paciente, su situación de externamiento o internamiento, etc...
La composición del Club, su reglamento y estatutos, fueron publicados en el Boletín de la Provincial, el día 8 de Mayo de 1985.
La Junta del Club la componen: un presidente, un secretario, seis vocales correspondientes a otras tantas comisiones y un tesorero. Ninguno está incapacitado y los cargos se eligen anualmente.
Como personal técnico del Hospital adscrito con carácter estable al Club, hay un médico coordinador y un coordinador de auxiliares.
Del Club dependen una serie de comisiones (radio-periódico, lúdicas, tienda y bar, etc...), en las que participan monitores que utilizan la actividad objeto de la comisión como medio terapéutico del que se extraen elaboraciones de las actitudes afectivas y conductuales de los pacientes. Por otra parte, el paciente vocal de cada comisión traslada a la Junta del Club las vicisitudes de la comisión.
El Club dispone entre sus servicios de un "banco" al que se trasladan las cantidades que, procedentes de nóminas de labor terapia y pensiones - cantidades ingresadas en una c/c de la Caja Postal - sirven para cubrir los gastos inmediatos de los pacientes.
En otras c/c de la Caja Postal se depositan los intereses del plazo fijo y beneficios del bar y tienda.
En una libreta de la Caja Postal, por otra parte, hay depositado el plazo fijo aludido anteriormente.
Como colofón a lo anteriormente expuesto, es deseo compartido por el personal técnico del hospital, responsable de las actividades del Club Psicoterapeútico, que, en un futuro, se regulen jurídicamente los aspectos económicos del desenvolvimiento del club, incluyendo la autonomía y facultad decisoria de los pacientes integrantes de la Junta del Club para resolver los asuntos concernientes a la gestión económica derivada de las actividades que, según los estatutos, constituyen la función terapéutica del Club.
CONCLUSIONES GENERALES
Tras hacer un estudio exhaustivo de toda la documentación existente en el expediente observamos que no existe gravedad alguna en el Hospital y que se pueden subsanar con unas medidas correctoras que son las siguientes:
A) Medidas correctoras en cuanto a la Asistencia Sanitaria.
1º) Adecuación de las habitaciones de los pacientes, de forma que se garantice el principio de intimidad personal.
2º) Acelerar el tratamiento interno del edificio en lo relativo a suelos y pintura de paredes.
3º) Mantener el personal sanitario tan pronto como se produzcan bajas por I.L.T. (según el acuerdo de la Diputación Provincial de Huesca desde el año 1992).
4º) Conveniencia de aumentar el número de inodoros y adecuar las bañeras.
En cuanto al Club Psicoterapeútico sería conveniente el que no sólo tenga unos Estatutos, sino que en el desarrollo de los mismos se cree un marco jurídico que regule todos los aspectos del Club (económico, participativo, actividades, etc...) y en el mismo exista una participación de todos los estamentos que constituyen el Club, de manera que se consiga un funcionamiento y administración con criterios democráticos.
B) En cuanto a medidas correctoras en Seguridad e HIGIENE, son las siguientes:
1º) Contemplar en los presupuestos las partidas económicas suficientes, tendentes a mejorar el grado de conservación del edificio.
2º) SUGERIR a la Diputación Provincial de Huesca, la necesidad de dotar de máxima celeridad la ejecución de las actuaciones necesarias, a efectos de dar cumplimiento a la "Orden 24-10-79", relativa a la "Protección anti-incendios de los establecimientos sanitarios", y significándose en este sentido, de que a pesar de tratarse de un edificio construido en 1965, debe estar amparado por los dispositivos de preceptiva instalación contemplados en la normativa posterior a dicha fecha, conforme se recoge en el proyecto elaborado por los técnicos de la Diputación Provincial de Huesca; hoy en vías de ejecución, relativo a prevención y extinción de incendios, así como al Plan de Emergencia, significándose en este sentido la inmediata puesta en marcha del mismo.
3º) El Plan de Emergencia deberá ser conocido por todos los afectados, debiéndose realizar ejercicios prácticos.
4º) Parece necesario ultimar el mecanismo de apertura interior de las cámaras frigoríficas y terminar de dotarlas de señal luminosa o acústica actuable desde el interior y que indique la presencia de personas en ellas.
5º) Tratar de que los embalajes de alimentos o artículos de limpieza, etc..., tengan un volumen de peso que los haga fácilmente manejables.
6º) Mantener las cajas de derivación y en general todos los elementos de la instalación eléctrica que puedan estar en tensión, totalmente aislados.
CONCLUSIONES
El edificio se encuentra en los momentos actuales en obras y su estado general: instalación eléctrica, mantenimiento, limpieza, aseos, etc..., ha mejorado considerablemente respecto al que tenía hace muy pocos años.
Con respecto a la prevención y extinción de incendios, parece necesario ultimar la instalación de alarmas.
Consideramos que es importante el dar celeridad al Plan de Emergencia en el que se completa la composición y actuación de los equipos de primera intervención en la lucha contra el fuego, el Plan de Evacuación del edificio en función de las características de los pacientes, personas a transmitir la alarma al Parque de Bomberos, mecanismos de control de los pacientes una vez desalojados, etc...
Este Plan de Emergencia, deberá probarse mediante ejercicios periódicos al objeto de detectar carencias de errores.
El Justicia de Aragón asume como misión específica, de acuerdo con el art. 33.1.a) del Estatuto de Autonomía de Aragón, la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en el mismo.
En su virtud y en uso de las facultades conferidas en la Ley 4/1985, del 27 de Junio, se expone la siguiente:
SUGERENCIA, de que por la Diputación Provincial de Huesca se realicen en el Hospital Psiquiátrico Provincial las medidas correctoras que le he manifestado en este escrito, al objeto de conseguir una mejora en la calidad asistencial acorde con los momentos actuales y que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el art. 43 de la Constitución y en la Ley General de Sanidad.
Respuesta de la Administración.-
En contestación a su escrito de 8 de marzo de 1994, registrado de entrada en esta Corporación el día 29 de mismo mes, por el que se traslada Sugerencia relativa al Hospital Psiquiátrico -a consecuencia del escrito de queja presentado ante V.E., le comunico que, tal y como la propia sugerencia refleja, esta Institución se ha comprometido, en los últimos años, en la tarea de modernizar las instalaciones de dicho hospital -todo ello de acuerdo con las posibilidades presupuestarias- y en contar en el mismo con los medios personales adecuados, exigidos por la calidad asistencial que requiere la problemática psiquiátrica.
Debemos significar, asimismo, como ya es conocido, que la Diputación Provincial ha adjudicado a una empresa externa la elaboración del Plan de Emergencia, documento que acaba de tener entrada y que se implementará a la mayor brevedad.
Por otro lado, el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada en el día de ayer, ha acordado aprobar inicialmente los estatutos de la futura Fundación Provincial de Salud Mental, instrumento gestor que se considera idóneo para dar solución a las cuestiones relativas al Club Psicoterapeútico, adjuntándole copia de los citados estatutos.
Expediente DI-31/93/C
Este expediente versa sobre una queja presentada en esta Institución por un ciudadano, en relación con los "listas de espera" que existen en diversos servicios de los Hospitales del Insalud de esta ciudad y, en concreto, en los Servicios de Rehabilitación.
Esta Institución se dirigió, en solicitud de información a los Directores del Hospital Miguel Servet y del Hospital Cínico, para confirmar la existencia de las citadas listas de espera.
Analizados en profundidad los informes de la Dirección del Hospital Clínico Universitario y de la Dirección del Hospital Miguel Servet, considero oportuno exponerle las siguientes consideraciones:
1º) Queda de manifiesto que en ambos hospitales las "listas de espera" para recibir un tratamiento de rehabilitación oscilan entre 2 -3 meses.
2º) Dichas listas de espera pueden ser reducidas en los casos de pacientes que, bajo criterio del Hospital, son tipificadas como "Urgentes" o "Preferentes".
Parece obvio que estas consideraciones para etiquetar a un paciente de "Urgente o Preferente" bajo criterio del Hospital, no son compartidas por los usuarios que consideran su problema personal como prioritario, ya que a la situación de angustia que padecen, como consecuencia de su patología se une, en muchos casos: la imposibilidad física para desenvolverse normalmente, la baja laboral con el consiguiente perjuicio para todos: enfermos, empresarios y Administración, etc...
3º) Por otro lado, el notable incremento de la demanda de algunos Servicios Sanitarios, o el traslado de los mismos, causas aducidas en los informes que usted me ha remitido como responsables de estas "listas de espera" no son admisibles, ya que estas circunstancias son perfectamente previsibles y deberían haberse adoptado en su momento las medidas necesarias para paliar los posibles perjuicios a los pacientes.
4º) Tampoco parece un adecuado funcionamiento de un Servicio Sanitario el que la agilización de los tratamientos se vincule a la presentación de una queja ante el Servicio de Atención al Paciente ó lo que es peor, ante la Subdirección del Centro, tal y como afirma la dirección médica del Hospital Miguel Servet.
5º) Por último, el no haber facilitado la afiliación del paciente que motivó el presente expediente de queja, responde a que según la Ley 4/1985, de 27 de Junio, reguladora del Justicia de Aragón, debo mantener en secreto el nombre de las personas que formulen quejas, con la salvedad de aquellas actuaciones, que precisen dichos datos para la resolución de las mismas. En el caso que nos ocupa, el ciudadano en cuestión, había solucionado su problema acudiendo a un Centro de carácter privado, tal y como le informé en mi escrito del 4 de Noviembre de 1993, por lo que no era necesario hacer constar sus datos de afiliación.
De todo lo anteriormente expuesto, llego a la conclusión de que existen graves deficiencias en el funcionamiento de los Servicios de Rehabilitación de los citados Hospitales que conviene corregir a la mayor brevedad, para que no se perjudiquen los legítimos derechos, de los usuarios de la Sanidad Pública, recogidos en el art. 43 de la Constitución Española y en la Ley 14/1986, General de Sanidad.
Por todo ello, le SUGIERO que por parte de esa Dirección Provincial, se habiliten las medidas necesarias que garanticen la agilización de estas listas de espera para que no existan demoras en los tratamientos de los pacientes que solicitan los Servicios Sanitarios de Rehabilitación.
Respuesta de la Administración.-
"Las listas de espera de nuestros Servicios de Rehabilitación oscilan entre 2 y 3 meses tal y como se refleja en la información que le entregué. Sin embargo, en estas y otras listas de espera, la demora es variable y circunstancias coyunturales pueden ampliarla. Es nuestra obligación, y a ello dedicamos un volumen importante de nuestros recursos, atender con la mayor rapidez TODA la demanda que en este tipo de asistencia de produce. Esto no obvia que, como es el caso, el cierre del gimnasio de rehabilitación del Hospital Clínico y su traslado al Edificio de Consultas Externas anejo, haya obligado a suspender los tratamientos durante un cierto tiempo, alargando en consecuencia la lista de espera.
Me permito recordarle que la asistencia de nuestros Servicios de Rehabilitación tiene una fuerte demanda y que progresivamente adaptamos los recursos humanos y materiales disponibles para poder satisfacerla. Ese, y no otro, ha sido nuestro objetivo al crear un nuevo, más amplio y mejor dotado Gimnasio en el Hospital Clínico. Entiendo que los usuarios consideren su problema como prioritario, pero es nuestra obligación asignar los recursos de los que se nos dota de la forma más eficiente posible. Los recursos de los que la Sanidad Pública dispone no son ilimitados, y siempre habrá de haber un período (intentamos que sea mínimo) de espera. Por esta razón, y siempre a criterio médico, los pacientes son remitidos a los Servicios de Rehabilitación con un cierto nivel de priorización.
La fisioterapia es un tratamiento siempre prolongado, y nuestro objetivo es que ningún paciente sea perjudicado clínicamente por tener que entrar en lista de espera. Por esta razón, y a criterio del Hospital (entiéndase aquí a criterio del médico que realiza la indicación, se tipifican determinados pacientes de Urgentes o Preferentes. Ningún paciente de Rehabilitación puede entenderse como Urgente.
Para el Insalud es un objetivo óptimo que cada paciente espere lo mínimo posible, y que podamos hacer compatible la necesidad clínica con la necesidad social. Creemos que ésta es una fórmula "razonablemente" eficaz.
Por otro lado, la fisioterapia ha incrementado y sigue incrementando sus recursos. Un número importante de centros de salud tienen ya e su plantilla personal sanitario titulado en Fisioterapia, y están siendo equipados para realizar rehabilitación elemental que cubra a un número muy importante de pacientes, y con el valor añadido de hacerlo muy cercano a su domicilio.
Me ratifico en la voluntad de mejorar nuestra respuesta a la demanda y en entender que la fórmula adoptada, con sus fallos, es razonablemente eficiente. Sin embargo aceptaré gustoso cualquier Recomendación (formal o no) que desde El Justicia de Aragón o desde el Defensor del Pueblo, a la vista de estas informaciones, se nos quiera realizar".
Expediente DI-1267/94-C
Este expediente versa sobre una queja presentada por unos ciudadanos de Teruel que denunciaban sentirse discriminados por parte del Insalud con respecto a los diferentes gastos por desplazamiento que se abonan a los enfermos obligados a desplazarse, por carecer de algunos Servicios Sanitarios en su provincia de origen.
A la vista de las anteriores manifestaciones se inició el proceso de investigación y se solicitó informe a las tres Direcciones Provinciales del Insalud en Aragón.
Con fechas de 21 de Octubre y 15 de Noviembre, tuvo entrada en esta Institución el informe de las Direcciones Provinciales de Zaragoza, Huesca y Teruel.
Examinados en profundidad los mencionados informes, se pudo constatar que las Direcciones Provinciales del Insalud en Aragón abona cantidades distintas en los desplazamientos por km. a los usuarios del Sistema Nacional de Salud. De esta manera, la Dirección Provincial del Insalud en Zaragoza, aplica a sus usuarios el Real Decreto 236/1988, sobre indemnizaciones por razón del servicio, que en las sucesivas actualizaciones alcanza en los momentos actuales a 24'-ptas. /km. Sin embargo, las Direcciones Provinciales de Huesca y Teruel, aplican la circular 6/1981, de 20 de Abril sobre asistencia a la población protegida en centros de provincia distinta a la de origen y abonos de gastos de desplazamiento y dietas de estancias que en su Apartado 7.2, determina que como gastos de desplazamiento se abonará el importe del billete de ferrocarril en segunda clase y si no existiera este medio de comunicación se satisfará el importe del autobús de línea.
C O N C L U S I O N E S
PRIMERA.- El principio de igualdad y de no discriminación viene regulado en nuestra Carta Magna, en el Artº. 14, que señala "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Según reiterada doctrina del Tribunal constitucional, que arranca de la Sentencia 8/1981, dos son las condiciones que deben cumplirse para poder apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la ley: identidad del supuesto y aplicación desigual sin causa razonable (Sentencia 115/1989 de 22 de junio, publicada en el Suplemento al B.O.E. nº 175, de 24 de julio). En la presente queja, se trata del mismo supuesto, desplazamientos de los usuarios para recibir atención sanitaria por el INSALUD al no existir esos servicios en su localidad y un tratamiento desigual en el pago de los desplazamientos, según sean los ciudadanos de las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.
SEGUNDA.- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su Artº. 2 señala: "Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el Artº. 149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado".
En este mismo sentido y al objeto de erradicar posibles discriminaciones, se pronuncia el Artº. 12 de la mencionada Ley, que señala: "Los poderes públicos orientarán sus políticas de gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos en todo el territorio español, según lo dispuesto en los artsº. 9.2. y 158.1 de la Constitución".
A mayor abundamiento, el Artº. 10, Apartado 1º de las tantas veces mencionada Ley, nos dice: "Todos tienen los siguientes derechos respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias".
1º) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical.
Por todo lo que antecede y en uso de las facultades que me confiere la Ley reguladora de esta Institución, considero conveniente formularle
S U G E R E N C I A
En el sentido de que dentro del territorio aragonés, las tres Direcciones Provincial del INSALUD de Huesca, Teruel y Zaragoza, unifiquen el criterio para el pago que se efectúa a los usuarios por los denominados desplazamientos con vehículo propio, de manera que se aplique en las tres Direcciones Provinciales el Real Decreto 236/1988 sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Expediente DI-1052/94-C
Con fecha 7 de Junio de 1994 se recibió en esta Institución escrito de queja de un trabajador del Hospital Clínico.
Esta queja fue admitida a trámite conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de esta Institución con el número de referencia arriba indicado.
En dicho escrito solicita la mediación del Justicia al objeto de que no sean vulnerados los derechos del personal sanitario, manifestando a tal efecto lo siguiente:
PRIMERO.-
"Que las jerarquías sanitarias vulneran sistemáticamente y reiteradamente el ordenamiento jurídico vigente (art. 9.1 de la Constitución Española), como se evidencia por las actuaciones siguientes:
1.- La provisión de las plazas directivas del Hospital Clínico Universitario no se realiza atendiendo a los criterios de igualdad de oportunidades, mérito y publicidad necesarios.
2.- La situación administrativa del Director Médico del citado Hospital no puede ser más irregular. Como puede apreciarse en el anexo del convenio suscrito por la Universidad de Zaragoza, el citado Director Médico figura en el mismo como profesor con plaza vinculada.
A mayor abundamiento y según certificación de la Universidad de Zaragoza, desempeña dicha plaza en régimen de dedicación a tiempo completo.
Pese a lo anterior, fue nombrado Director Médico del Hospital Clínico Universitario sin pasar a la situación de excedencia oportuna.
Todo ello vulnera la disposición adicional cuarta, 2 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades: "..en tanto se dicta la norma aludida (ley no redactada), la dirección de los distintos Centros hospitalarios se desempeñará en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de simultanear dicha función con alguna otra de carácter público o privado."
Por otro lado, la normativa hospitalaria prohibe expresamente que el Director Médico de un Hospital desempeñe tareas asistenciales en su Centro y la peculiar plaza vinculada tiene como meta exclusiva la enseñanza clínica.
Pese a la reiteración con la que dicha anomalía ha sido señalada a la Universidad. a Insalud y a la Función Pública, no ha sido resuelta, ni el erario resarcido.
SEGUNDO.-
Que la O.M. de 13-12-1989 (B.O.E. 19-12-1989), aprueba el convenio suscrito por Universidad de Zaragoza e Insalud.
Que en dicho convenio, en presente de indicativo, se conciertan las distintas unidades y servicios que se relacionan, entre otras figuran:
- Cirugía Infantil.
- Cirugía Cardiaca.
- Genética.
- Reproducción Humana.
- Diagnóstico Prenatal.
Que, pese al tiempo transcurrido, dichas unidades no existen, ni se permite su puesta en funcionamiento, lo que determina que:
1.- En el Centro la asistencia médica sea incompleta y se someta a los pacientes a incomodidades y riesgos innecesarios e inadmisibles.
2.- Los titulados de la Facultad de Medicina de Zaragoza finalicen su formación con graves carencias formativas.
Que, igualmente en dicho convenio, se establece que en el Centro existirán una biblioteca y un vestuario de estudiantes, dos instalaciones que brillan por su ausencia, lo que determina que, con frecuencia, los estudiantes sean desposeídos de distintas pertenencias.
Que todo lo anterior ha determinado que numerosos profesores con plaza vinculada hayan solicitado al Rector que denuncie el convenio por no lograr los fines para los que fue suscrito, sin que, hasta la fecha y pese al tiempo transcurrido, se haya tomado medida alguna.
Que las disposiciones del Ministerio de Sanidad establecen que para la acreditación docente de un Centro (formación de especialistas) resulta imprescindible la existencia permanente en la unidad de obstetricia de una sala de cuidados medios con anestesista.
Que dicha unidad existió durante años y, en ella, toda paciente sometida a una anestesia y/o en situación de gravedad pasaba un mínimo de 24 horas con una vigilancia y controles notables.
Que en dos ocasiones la Junta Facultativa del Centro aprobó la existencia de un segundo y, más tarde, un tercer anestesista para la actividad obstétrica, sin que la Dirección lo haya destinado al fin propuesto.
Que, desde hace años, dicha unidad quedó suprimida por decisión de la Dirección, lo que determina:
1.- una vigilancia menos adecuada e incomodidades para las pacientes, y
2.- la pérdida para el Centro de los requisitos para la formación especializada.
Esto ha traído de la mano que las mujeres tengan que dar a luz en las mismas condiciones que hace siglos, dolorosamente, cuando desde 1.975 pretendíamos que la gran mayoría de ellas lo hicieran con anestesia epidural, sin sufrimiento alguno, con plena conciencia y sin riesgos.
TERCERO.-
Que el Departamento de Obstetricia y Ginecología desde 1973 viene postulando que la mama es un órgano genital, por cuanto constituye un carácter sexual de primera magnitud, da origen a un género especial (una de cuyas especies es la humana), responde a las hormonas sexuales y solamente alcanza su plenitud morfofuncional durante la lactancia, cuando produce el único alimento natural para la especie.
Que ese planteamiento, que a su vez heredamos de nuestros maestros, ha determinado que, en la actualidad, el Departamento haya diagnosticado, tratado y seguido más de 400 cánceres de mama, por lo general menos avanzado de lo que eran antaño y de lo que ven otros especialistas. Igualmente se han diagnosticado y tratado muchos cientos de procesos benignos.
Que en los últimos años, la Dirección del Centro, estimulada por otros especialistas, bajo la rúbrica de Unidad de Mama y barniz multidisciplinario, pretende destruir la labor realizada y la por realizar todavía.
Que dicha pretensión, mediante la cual se amputaría a la ginecología gran parte de su contenido, consideramos que atenta contra:
a) la libertad de los pacientes,
b) la libertad del ginecólogo y
c) la libertad de cátedra.
Que, con independencia de lo anterior, hay un hecho pragmático e incontrovertible: una paciente, cuando decide acudir al ginecólogo, lo hace tras un período de reflexión que implica vencer el natural pudor. Una vez en contacto con el ginecólogo, durante el interrogatorio, éste se interesa por si tiene o no dolor o molestias mamaras, si experimenta o no modificaciones cíclicas, si tiene o no secreción mamaria anormal, si nota o no cualquier tipo de irregularidad o anormalidad mamaria. Por ello, le parece natural que, llegado el momento de la exploración, el ginecólogo explore la mama.
¿Qué pensarían la paciente, sus familiares y la sociedad, si cuando una mujer acude al cirujano con un esguince de tobillo, una fractura de muñeca o cualquier otra dolencia, el cirujano le dijese: "Señora, descúbrase la mama, que voy a explorarla por si tiene Ud. un cáncer"?.
Que la única posibilidad de lograr una actuación eficaz sobre esta plaga es el diagnóstico temprano y éste solamente está al alcance del ginecólogo, no por su especial competencia o preparación, sino por imperativo biológico y social.
CUARTO.-
Que, estando próxima la época estival, la Dirección reúne al Jefe de Departamento y al de Servicio para comunicarles que ha decidido cerrar una de las unidades obstétricas durante aproximadamente dos meses.
Que se le expone que ello no es factible sanitaria y científicamente, ya que determinaría mezclar embarazadas con patología con puérperas y con pacientes ginecológicas, unas infectadas, otras en tratamiento inmunosupresor, etc. y que supondría un riesgo considerable y un atentado a la salud pública. Que, por otro lado, durante el verano, no sólo no desciende el número de partos, sino que se incrementa. La Dirección, finaliza diciendo que eso es una exageración y que la decisión es irrevocable.
Que consideramos que, con anterioridad a la época bacteriológica, desde Ignacio Felipe Samelweis (1.847), existe un axioma obstétrico que racionalmente impide la mezcolanza determinada por la Dirección. Que esta mezcolanza, de llevarse a efecto, supondría hacer correr graves riesgos, que se materializarán o no, pero que serían un auténtico atentado a la salud pública y al sentido común, sin otro criterio que un malentendido economicista, ya que habrá que abusar de la profilaxis antibiótica, lo que no evitará riesgos.
Con fecha 18 de julio de 1.994, nos es remitida la información solicitada al Insalud, en la cual hace referencia su respuesta a cada uno de los puntos expuestos en la queja formulada y es la siguiente:
"1.- El nombramiento del Director Médico se hallaba regulado en el artículo 10.1 del Reglamento de Organización, Estructura y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, aprobado por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, según el cual debía llevarse a cabo "por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública entre personas que ostenten la condición de funcionarios públicos o personal estatutario (...)."
Dicho artículo, antes de ser anulado por Sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1992, fue derogado expresamente por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (Disposición Derogatoria 2), norma que desarrollaba lo prevenido por el artículo 34 de la Ley 4/1990, de 25 de enero, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
El mencionado artículo, en su apartado cuatro, regulaba la provisión de plazas vacantes de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, estableciendo que se cubrieran por el sistema de libre designación "Los puestos que tengan carácter directivo, conforme a lo previsto en las plantillas de las Instituciones Sanitarias", señalando el nº 2:
"Las convocatorias de pruebas selectivas y de concursos de traslados, así como las efectuadas para proveer puestos de trabajo de carácter directivo por libre designación, deberán hacerse públicas en los (Boletines) o (Diarios Oficiales) correspondientes."
Con la intención de optimizar al máximo el trámite administrativo que conlleva la publicación periódica y específica de las ofertas de puestos directivos vacantes que en el futuro pudieran producirse, con fecha 2 de diciembre de 1991, de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se anunciaba convocatoria pública para la provisión de plazas de carácter directivo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por el sistema de libre designación. Se trata, por tanto, de una convocatoria de carácter genérico, tendente a respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal directivo, que sigue en la actualidad vigente a pesar de que la provisión de tales puestos ya no se realiza por el sistema de nombramiento de libre designación, sino conforme al régimen laboral especial de alta dirección, por así haberlo establecido la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que derogó expresamente, a estos efectos, el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
2.- La referencia a la supuesta irregular situación administrativa del citado Director Médico del Hospital Clínico, deviene extemporánea, habida cuenta de su reciente cese en el ejercicio de sus funciones directivas, acaecido con fecha 30 de junio. Ello no obstante, podemos informar que en su designación se quiso atender la recomendación contenida en el apartado 2 de la Base Decimosexta del artículo 4º del R.D. 1558/1986, de 28 de junio, que reza literalmente:
"En los Hospitales que a 31 de Diciembre de 1984 tenían la condición de Hospitales Clínicos, el Director Médico del Hospital será designado, preferentemente, entre Profesores que ocupen plaza vinculada y Profesores Asociados, previo informe de la Junta de Gobierno de la Universidad."
Por resultar sumamente gravosa para el designado con arreglo a dicha preferencia, la limitación contenida en la Disposición Adicional Cuarta, 2, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, puesto que suponía el pase a la situación de excedencia en su plaza vinculada, con la consiguiente dificultad para el futuro reingreso, se optó, de común acuerdo entre ambas Instituciones, por utilizar la figura de la comisión de servicios para el desempeño de las funciones directivas, cesando el interesado únicamente en el ejercicio de su actividad asistencia, y sin que ello supusiera una doble remuneración.
3.- En efecto, en el Anexo I, "Servicios de la Institución Sanitaria que se concierta", del Concierto entre la Universidad de Zaragoza y las Instituciones Sanitarias dependientes del Insalud en la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Orden Ministerial de 13 de diciembre de 1.989, figuran las cinco unidades o servicios a que se hace referencia, sin que hasta la fecha se hayan puesto en funcionamiento. Ninguno de los citados servicios, sin embargo, se halla recogido entre los "Servicios y/o unidades asistenciales mínimos necesarios para el desarrollo de la docencia" relacionados en el artículo Segundo, 3, de la Orden de 31 de julio de 1.987, por la que se establecen los requisitos a los que se refiere la Base 3ª, 1, del artículo 4º del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, que deben ser cumplidos por las Instituciones Sanitarias para poder ser objeto de concierto con las Universidades, y que, de conformidad con lo previsto en el citado Real Decreto, fueron fijados a propuesta conjunta de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades. Por ello, si bien se hace preciso reconocer la veracidad de queja en este aspecto, también hay que admitir que la no creación de los servicios a que aquella se refiere, en absoluto actúa en menoscabo de los objetivos docentes, asistenciales y de investigación, a cuyo cumplimiento va encaminado el Concierto. Ello no obstante, es de reseñar que, con el fin de interpretar y velar por el cumplimiento de dicho Concierto, se halla consituída una Comisión Paritaria designada por las partes convinientes, que representa la instancia adecuada para resolver incumplimientos como el alegado.
4.- No está en el ánimo de la Dirección del Hospital Clínico generar debate científico alguno en torno al carácter y naturaleza de la mama. Lo que no soporta discusión, sin embargo, es que se trata de un órgano susceptible de diferentes patologías, cuyo diagnóstico y tratamiento exige la implicación de varias especialidades médicas, tales como Cirugía General, Medicina Nuclear, Cirugía Plástica, Radiodiagnóstico, Oncología Médica, Oncología, Radioterápica, etc..., además, por supuesto, de Ginecología. Es por ello que, hallándose prevista en la normativa vigente (artículo 27 del Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales, aprobado por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, la posibilidad de creación de unidades asistenciales interdisciplinarias, existe la firme voluntad en este Centro -supeditada, obviamente, a la aprobación por parte de la Dirección General del INSALUD- de llevar a cabo la implantación de una Unidad de Patología Mamaria, formada por facultativos pertenecientes a las citadas especialidades, que sea capaz de encauzar y unificar las distintas actitudes diagnósticas y terapéuticas que se han venido constatando en la materia, como objetivo enmarcado en un programa de mejora de la atención a la mujer en la Asistencia Especializada en nuestra Área y ello a pesar de no haberse obtenido la colaboración, que podía haber resultado muy valiosa, del Jefe de Departamento de Obstetricia y Ginecología.
5.- El cierre de unidades asistenciales en la época estival constituye una medida habitual que se adopta por la Dirección del Hospital en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas por la normativa vigente, tomando en consideración, de una parte, la disminución de la demanda asistencial en tales fechas, y, de otra, la reducción de los recursos humanos disponibles por causa de las vacaciones reglamentarias del personal."
Efectuando un profundo análisis de toda la documentación aportada, y haciendo uso de las facultades que legalmente han sido conferidas a esta Institución en el art. 22 de su Ley Reguladora, me permito formalmente dirigirle la siguiente
SUGERENCIA
PRIMERO.- Que la designación de las plazas de Directivos de Hospital se realice bajo los criterios establecidos en la Constitución Española y según el régimen jurídico establecido al efecto, según el art. 9 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Que al personal directivo de los Hospitales se les aplique en todos sus extremos la "Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas", como se contempla en la "Disposición Adicional Cuarta. 2. de la Ley 53/1984 de dicha Ley".
TERCERO.- Que se aplique el Convenio suscrito entre la Universidad de Zaragoza y la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza, aprobado según la Orden Ministerial de 13-1289 (B.O.E. 19-12-1989), al objeto de que se cree y ponga en funcionamiento lo antes posible los servicios concertados, como son:
a) Cirugía Infantil
b) Cirugía Cardíaca
c) Genética
d) Reproducción Humana
e) Diagnóstico Prenatal
CUARTO.- No se deberá realizar como "medida habitual" el cierre de época estival de unidades o salas de servicios sanitarios, ya que se está vulnerando "El Derecho a la Salud", según se contempla en la Constitución Española y en la "Ley General de Sanidad".
Expediente DI-192/94-C
Este expediente versa sobre la queja que presentó una ciudadana ante esta Institución, denunciando el cobro indebido de 50.000,- Ptas. por "solicitud de apertura y tramitación para oficina de Farmacia".
Con fecha 15 de Octubre de 1.992, el Colegio de Farmacéuticos tomó el "ACUERDO" de no devolver dicho importe.
Con fecha 3 de Noviembre de 1.992, se interpuso "Recurso de Alzada" contra el mencionado "Acuerdo" del Colegio de Farmacéuticos, ante el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, basándose el mismo en ser improcedente el pago de la cantidad, ya que debía aplicarse el "Principio de Gratuidad del Expediente Administrativo" consagrado en el art. 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Consejero de Sanidad, Bienestar social y Trabajo, previa solicitud de los oportunos informes y en base a la aplicación de lo dispuesto en el art. 35.1.20 del Estatuto de Autonomía, Real Decreto de Transferencias 331/1982, Orden de ese Departamento de 14 de Abril de 1987 y Ley 3/1984, de 22 de Junio del Presidente de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, dictó Resolución en fecha 13 de Enero de 1.993, por la que resolvió:
"Estimar el Recurso de Alzada interpuesto la ciudadana, y en consecuencia, revocar el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos, de fecha 15 de Octubre de 1.992, por el que se denegaba a la recurrente la devolución de la cantidad de 50.000,- Ptas., anticipadas para la tramitación de la apertura de la Oficina de Farmacia, sin perjuicio del reembolso a favor del Colegio, de aquellas cantidades que pueda justiciar y previa nota de liquidación."
Por consiguiente y en razón de lo expuesto, haciendo uso de las facultades que legalmente han sido conferidas a esta Institución por el art. 22 de la Ley Reguladora, me permito dirigirle la siguiente SUGERENCIA:
Que se cumpla en todos sus extremos la Resolución dictada por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, en el sentido de devolver la cantidad aportada de 50.000,- Ptas. por el Colegio de Farmacéuticos a la ciudadana, sin perjuicio del reembolso a favor del Colegio, de aquellas cantidades que pueda justificar y previa nota de liquidación.
Respuesta de la Administración.-
El día 22 de Junio de 1994 fue aceptada la Sugerencia por el Colegio de Farmacéuticos, abonándose el importe correspondiente.
Expediente DI-832/93.
Referente al expediente citado, que se reflejó en el Informe Anual del año anterior con respecto a la LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA ARAGONESA, se formuló Sugerencia a la Diputación General de Aragón, para que se procediera a la elaboración de un Proyecto de Ley sobre "Ordenación Farmacéutica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón", que se remitió a las Cortes de Aragón. La respuesta a la Sugerencia, formulada por el Consejero de Sanidad de la D.G.A. fue la siguiente:
Respuesta de la Administración:
El Departamento de Sanidad y Consumo es consciente de los problemas suscitados en torno a la apertura e instalación de nuevas oficinas de farmacia, compartiendo el criterio de los Colegios Farmaceúticos sobre la necesidad de elaborar una Ley Autonómica que responda a los principios de uso racional de los medicamentos y adecuada atención farmacéutica para todos los ciudadanos.
En esta línea, y haciendo uso de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía, con fecha 23 de diciembre de 1.993 -pendiente de publicación en el Boletín Oficial de Aragón- ha suscrito un Convenio con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Huesca, Teruel y Zaragoza, por el que se delegan en éstos las autorizaciones, cesiones, traspasos y traslados de las oficinas de Farmacia.
Por otra parte, es criterio e intención de este departamento, proponer que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, elabore unas líneas de actuación que sirvan de base y coordinación entre las legislaciones de las distintas Comunidades.
Expediente DI-489/93-C.
Una asociación presentó escrito de queja denunciando el incumplimiento del convenio que suscribió con la Diputación General de Aragón del que depende el desarrollo de las actividades de la citada Asociación para la Salud Mental.
El 1 de Julio de 1993, el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, en representación del Servicio Aragonés de Salud, y el Presidente de la Asociación, suscribieron un Convenio de colaboración entre el Servicio Aragonés de Salud y la Asociación para el mantenimiento de su Club Terapéutico y ayuda al mantenimiento de la propia Asociación. En el citado Convenio, en su claúsula 8ª, se establece que el Servicio Aragonés de Salud aportará 6.000.000,- Ptas. con cargo al Capítulo IV de los presupuestos para el ejercicio 1993, como ayuda al presupuesto general ordinario de la Asociación para el año 1.993. La Asociación nos comunica que dicha cantidad está pendiente de pago.
Con fecha 18 de Noviembre de 1.993, nos dirigimos al Consejero de Sanidad y Consumo con el objeto que se diera cumplimiento a la cláusula 8ª del Convenio de Colaboración anteriormente citado.
El promotor de la queja nos comunicó que, con fecha 23 de Noviembre de 1.993, se había hecho efectivo la cantidad anteriormente reseñada.
A pesar de haberse solventado la cuestión objeto de la queja, realizamos la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Diputación General de Aragón, siguiente SUGERENCIA.
La Asociación ha demostrado gran efectividad como alternativa extrahospitalaria en el campo de la salud mental, teniendo como objeto la rehabilitación y reinserción de los usuarios en la sociedad, ofreciendo actividades terapéuticas y laborterapia, así como el desarrollo de actividades ocupacionales, culturales y de tiempo libre.
Con el objeto que los Convenios de Colaboración suscritos sean efectivos y permitan desarrollar adecuadamente las actividades que este tipo de Asociaciones desempeñan, es necesario que las ayudas que se otorguen para su mantenimiento sean satisfechas con mayor celeridad, sin esperar -como ha ocurrido en este caso- a la finalización del ejercicio para el que fueron presupuestados.
En virtud de lo expuesto sugerimos agilizar los trámites necesarios para un adecuado cumplimiento de los convenios que se suscriban, de esta forma se prestará un óptimo servicio a los ciudadanos destinatarios finales de los mismos.
Respuesta de la Administración:
El Consejero de Sanidad y Consumo de la Diputación General de Aragón, aceptó la sugerencia realizada comunicándonos el día 3 de enero de 1.994, lo siguiente:
"En relación a su escrito..., con respecto a la queja suscrita por una Asociación, paso a informarle que con fecha 19 de noviembre de 1.993 se procedió a la entrega de la cantidad de 6.000.000,- Ptas., acordadas en el Convenio a que hace referencia en su escrito.
Por otra parte, el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 7 de diciembre de 1.993, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, acordó la subvención de 4.400.000,- Ptas. a la citada Asociación en concepto de Gastos de Funcionamiento."
Expediente DI-801/93-E.
Este expediente versa sobre un escrito de queja suscrito por una Asociación, en el cual hace alusión a que se están realizando Matacías de cerdo al aire libre en diversas localidades de la Comunidad Autónoma, incumpliendo la normativa vigente, sin que la D.G.A. actúe en contra. Así tenemos ejemplos: la matacía celebrada en la calle del Tozal de Teruel, que fue noticia publicada por "Heraldo de Aragón" el 14 de noviembre de 1.993.
Se solicitó al Departamento de Sanidad y Consumo de la D.G.A. informe sobre el extremo indicado.
Recibido el informe, vemos que la Orden del Dpto. de Sanidad y Consumo de 29 de Septiembre de 1.993 no prohibe expresamente la matacía al aire libre.
Analizada la Orden de referencia y el Real Decreto 147/93, de 29 de enero, cabe hacer las siguientes consideraciones:
1.- La excepción contemplada en el artículo 1 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, se circunscribe a la matanza domiciliaria para consumo familiar regulada en la citada orden de 29 de septiembre de 1.993.
2.- No cabe considerar la matacía en la vía pública como incardinable en el supuesto de matanza domiciliaria.
La vía pública no tiene naturaleza jurídica de domicilio, conforme al concepto jurídico del artículo 40 del Código Civil. Esta circunstancia es tan notoria que no requiere mayor análisis, dado que la vía pública no es residencia o morada, sino un bien de dominio público.
Por tanto, los hechos denunciados en la queja no se refieren a conducta tipificable como matanza domiciliaria.
3.- Tampoco concurre el supuesto de consumo familiar, ya que la carne es consumida por el público presente en un acto que, según su propia propaganda, se realiza al "aire libre, ante el gentío".
4.- No podemos coincidir con la interpretación del Dpto. de Sanidad y Consumo, de que la Orden de 29 de septiembre de 1993 no prohibe la matacía al aire libre.
Es patente que si se regula la matacía domiciliaria, no cabe interpretar que dicha Orden habilita para matacías en la vía pública. Ese salto interpretativo se realiza en el vacío.
La orden se limita a regular un supuesto de excepción contemplado en el Real Decreto 147/93, sin crear ni implícita ni explícitamente otro nuevo. En la Orden queda muy claro que la matanza se realizará en el domicilio (artículo 4) y que el consumo es exclusivamente familiar (artículo 8).
5.- Por tanto, entendemos que los hechos denunciados objeto de la queja no tienen amparo legal y que la Administración está haciendo dejación de sus funciones, al tolerarlos, creándose riesgos para la salud, dado que la vía pública no reúne condiciones higiénico - sanitarias.
Por lo expuesto, se formula RECOMENDACIÓN de que no se permita la realización de matacías en la vía pública para consumo del público presente y en caso de infracción, se incoe expediente sancionador al amparo de la Ley 14/86, de 25 de abril, y el Real Decreto 1945/83, de 21 de junio, y concordantes.
Respuesta de la Administración.-
"En relación a su Recomendación DI-801/93-E-7 referente a la matacía domiciliaria de cerdos, y a las consideraciones expuestas en interpretación del Real Decreto 147/93 de 29 de enero y de la Orden del Departamento de Sanidad y Consumo de 29 de septiembre de 1.993, cabe puntualizar lo siguiente:
1.- Parece correcta la interpretación legal que realiza la oficina del Justicia en cuanto a la Orden de 29 de septiembre de 1993, aunque muy restrictiva por ajustarse a la letra y no al espíritu de la misma.
La tradición del faenado del cerdo, para su pelado, implica el chamuscado del animal, con aliaga, paja o sopletes, lo que impide en algunos casos realizar esta tarea dentro del domicilio. Esta circunstancia no menoscaba las condiciones higiénico - sanitarias y de salubridad, objetivo último de la Orden.
2.- La Orden en su artículo 2º deja claro que la responsabilidad de la organización y desarrollo de la campaña es de los Ayuntamientos.
3.- Los Servicios Veterinarios Oficiales colaboran en la organización en cuanto al reconocimiento y análisis triquinoscópico, procediendo a dar un dictamen de aptitud para el consumo cuando así se solicita.
4.- La responsabilidad en la vía pública es del Ayuntamiento, que sería el competente para suspender la actividad o iniciar un expediente.
Los Servicios Veterinarios Oficiales estarán dispuestos, en todo momento a asesorar y colaborar con todos los Ayuntamientos.
Ampliación a la Recomendación:
En relación con el escrito de la Sra. Jefa del Gabinete contestando a nuestra Recomendación sobre matacías de cerdos en la vía pública, le manifiesto lo siguiente:
1º) La Recomendación formulada no se hizo únicamente con apoyo en la realización de la matacía en la vía pública, sino también con apoyo en la circunstancia de que la carne no era destinada a consumo familiar, sino público.
El art. 8 de la Orden de 29 de septiembre de 1993 establece que "la carne y productos elaborados de la matanza serán destinados exclusivamente al consumo familiar, quedando prohibida su comercialización."
Y el art. 10 establece que "las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 14/86, de 25 de Abril y Real Decreto 1945/83, de 21 de junio y demás concordantes."
De otra parte, la dedicación al consumo familiar ampararía jurídicamente que el animal no fuera sometido a aturdimiento previo al sacrificio que exige el art. 1 del Real Decreto 1614/1987 de 18 de diciembre y excepciona el art. 5.
En el escrito de contestación a la Recomendación no se hace ninguna referencia a ese aspecto de consumo familiar al que la Orden da carácter exclusivo.
No parece que la palabra "exclusivamente" que utiliza la Orden deje margen interpretativo. En cuanto a la matacía en la vía pública hay que señalar que en el medio rural es muy habitual que las viviendas dispongan de patios o corrales no techados que, no por ello dejan de formar parte del domicilio y en las que, en principio, podría realizarse la matacía o alguna de sus tareas.
En ausencia de patios o corrales, podría ser discutible la matacía en la vía pública, pero en todo caso, seguiría incumpliéndose el requisito de destinarse la carne y productos "exclusivamente al consumo familiar" por lo que infringiría claramente la Orden.
2º) En realidad, la Recomendación formulada se limita a solicitar que se cumpla la Orden de 29 de septiembre de 1993 del Departamento de Sanidad y Consumo. No es El Justicia de Aragón, sino el propio Departamento el que ha regulado la matanza domiciliaria de cerdos y, si bien es cierto que los Ayuntamientos, según el art. 1, tienen la obligación de organizar la campaña y responsabilidad de su desarrollo, no es menos cierto que deben hacerlo de acuerdo con el Coordinador de la Zona Veterinaria donde radique el municipio, y con arreglo a la Orden, según prevé el art. 2, por lo que la Administración Autonómica no es ajena, en modo alguno, al control e incluso conformidad con la actividad.
El Real Decreto 147/1993 de 29 de enero, que es la norma clave en la cuestión, excepciona la matacía para consumo familiar y puede ser discutible las condiciones en que la misma se realiza, pero en ningún caso, la finalidad de consumo familiar, pues es la justificación de la excepción.
El art. 1.2 de la citada norma dice que la misma no será aplicable "al sacrificio de los animales para las necesidades personales del criador, quedando prohibida la comercialización de las carnes así obtenidas". Nos parece que este precepto es muy claro en su redacción y tampoco deja ningún margen interpretativo.
Por ello le ruego me aclara si acepta la Recomendación formulada, la cual no se limitaba como hemos dicho a la realización de matacías en la vía pública, puesto que expresamente se indicaba el consumo público como elemento concurrente.
Respuesta de la Administración:
La Administración no aceptó la Recomendación formulada por la Institución, y así queda constancia en este Informe Anual.
8.2. BIENESTAR SOCIAL
BIENESTAR SOCIAL |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | TOTAL |
Exptes. incoados | 59 | 45 | 104 |
Exptes. archivados | 25 | 45 | 70 |
Exptes. en trámite | 34 | 0 | 34 |
En materia de Bienestar Social, y al igual que en informes anteriores, hay que hacer constar la cantidad de visitas que se atienden a diario sin que den lugar a apertura de expediente. Se trata de ciudadanos que vienen en busca de información y orientación para resolver su problema.
El mayor número de quejas que se han recibido a lo largo de 1994 pertenecen a colectivos y asociaciones que representan a minusválidos, gitanos, inmigrantes, parados y otros sectores sociales que tienen que ver con la exclusión, la marginación y la pobreza. Esto ha dado lugar a recomendaciones y sugerencias, que si bien fueron aceptadas íntegramente por la Administración, no han sido asumidas en todos los casos.
Así viene ocurriendo con los retrasos en la tramitación del Ingreso Aragonés de Inserción. Esta Institución ha realizado diversas Recomendaciones, que aunque han sido aceptadas tanto por la D.G.A como por el Ayuntamiento, no han logrado que el problema se solucione.
Es también el caso de la Recomendación que efectuamos a la D.G.A. en el Informe del año pasado, instándole a crear el suficiente número de plazas de Residencias y Centros de día para personas mayores. A pesar de los centros inaugurados en 1994: La Jota, La Almozara, Almudevar, Calatayud, etc... las tres Residencias de mayor capacidad (Alagón, Las Fuentes y La Romareda) siguen retrasando su apertura, por lo que el número de plazas es todavía insuficiente para cubrir la demanda. De hecho hemos recibido bastantes quejas solicitando más plazas de Residencias para No Válidos.
En cuanto a la problemática de los inmigrantes, esta Institución ha participado en los coloquios, conferencias, mesas redondas y demás actividades que han organizado los diferentes colectivos implicados: Cáritas, SOS Racismo, Cruz Roja, etc...
Los problemas que afectan a los inmigrantes se relacionan habitualmente con la regularización de su residencia en España. Tienen dificultades para obtener un contrato que les permita solicitar el permiso de trabajo y conjuntamente con éste el permiso de residencia. La necesidad de regresar a su país de origen para obtener el visado especial en su pasaporte les impone un gasto elevado y difícil de enfrentar. Estas circunstancias conducen a que muchos de los extranjeros trabajan clandestinamente y carecen de permiso de residencia y trabajo, así como de alta en Seguridad Social y en consecuencia de asistencia sanitaria.
Siempre dentro de la problemática de extranjeros están las situaciones de obtención de nacionalidad y de la condición de los Refugiados. Hemos atendido consultas relacionadas con la opción por la nacionalidad española, con los requisitos para obtener la nacionalidad por matrimonio o residencia. Así también han comparecido personas que han solicitado se les conceda la condición de Refugiados en forma definitiva y que intentan compatibilizar esta situación jurídica con el ejercicio de una actividad laboral.
Este conjunto de problemas relacionados con ciudadanos extranjeros no están dentro de las competencias de El Justicia de Aragón. Se trata de asuntos que conciernen al Ministerio del Interior o al de Justicia. No podemos abrir expediente de queja, pero en ningún caso estas personas han carecido de nuestra atención. Les hemos proporcionado orientación jurídica, información acerca de las Organizaciones No Gubernamentales, así como de las instancias judiciales o administrativas que les deben atender y ante las cuales están obligados a comparecer.
Por la propia condición económica de los inmigrantes extranjeros, sus dificultades de idioma y de marginación social, se trata de los grupos humanos más necesitados de amparo y asistencia. Nuestra aptitud permanente ha sido la de facilitarles todos los medios que estaban a nuestro alcance. Con este procedimiento estimamos haber contribuido a solucionar buena parte de los casos atendidos. Esto hemos podido comprobarlo porque las personas que se han encontrado en las situaciones descritas nos han venido a informar de cada uno de los pasos que iban dando y de los resultados obtenidos.
Obviamente en otras situaciones no hemos tenido otro remedio que trasladar la queja al Defensor del Pueblo, pues no había gestión alguna que pudiéramos realizar en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
Por lo que respecta al colectivo de minusvalías, en el año 1993 abordamos el problema del Transporte Urbano para Minusválidos. En este sentido es necesario mencionar que dentro del programa de mejoras del transporte que impulsó esta Institución, se han puesto en servicio durante el año 1994 diez nuevos autobuses adaptados, cuatro más de lo previsto en el Convenio que suscribieron todas las Administraciones implicadas.
A lo largo de 1994 y como consecuencia de las quejas recibidas tratamos el problema de las barreras arquitectónicas que se expone más adelante.
Debemos congratularnos del inicio de las obras del nuevo edificio de la Asociación de Disminuídos Físicos de Aragón, que acogerá un centro multifuncional que aspira a ser el más moderno centro del país en materia de rehabilitación social, laboral y educacional para personas con minusvalías físicas y sensoriales.
El colectivo Gitano se dirige a menudo a esta Institución por medio de la Asociación para la Promoción Gitana, o de forma individual, para plantearnos problemas de diversa índole.
Tal y como sucedió en 1993, durante los primeros meses de 1994, volvieron a reproducirse los incendios en distintas chabolas de poblados gitanos. Gracias a la colaboración interinstitucional, que en este caso sí funcionó, las chabolas de nuestra ciudad pertenecen ya al pasado.
Aún así es necesario seguir trabajando por la integración de este colectivo y hacer un seguimiento de las familias que provienen de estos asentamientos, para promover entre ellos la educación, la salud, el empleo y los Servicios Sociales.
Por último es necesario citar que hemos atendido a muchos ciudadanos que viven en el Casco Viejo de nuestra ciudad y que nos han planteado la necesidad de promover un plan de intervención social que acabe con los problemas que causan las viviendas en mal estado, la delincuencia y la marginación que existen en ese sector y que afectan especialmente a la población envejecida, a los gitanos y a los transeúntes.
Los expedientes tramitados más importantes son los siguientes:
Expediente DI-127/94 y otros
Disminuidos Físicos de Aragón y numerosos ciudadanos minusválidos se dirigieron a esta Institución denunciando que en nuestra Comunidad Autónoma se incumple de forma reiterada la normativa para la supresión de las barreras arquitectónicas y esto da lugar a que no puedan ejercer sus más elementales derechos como el resto de los ciudadanos.
Este expediente dio lugar a una RECOMENDACIÓN a la Diputación General de Aragón, de cuyo contenido fueron informados: el Presidente de las Cortes de Aragón, los portavoces de los Grupos Parlamentarios y los Alcaldes de las tres capitales de provincia y que por la significación de la misma trasladamos íntegramente:
"...Con fecha 11 de Marzo de 1994, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja suscrito por Disminuidos Físicos de Aragón, al que posteriormente se unieron numerosas quejas de ciudadanos aragoneses, en el que se denunciaba el incumplimiento del Decreto 89/91 de la Diputación General de Aragón para la supresión de barreras arquitectónicas.
Este colectivo de ciudadanos, adjuntaba incluso un listado de edificios de uso público en los que se incumple la normativa en materia de barreras arquitectónicas y a los que lógicamente no tienen acceso.
Con fecha 7 de Julio de 1994 me dirigí a la Comisión Interdepartamental en solicitud de información sobre el grado de cumplimiento del Decreto 89/91, número de inspecciones llevadas a cabo en edificios públicos y privados, y número de Actas de Infracciones levantadas como consecuencia de las inspecciones .
En la respuesta emitida por el Director General de Bienestar Social manifiesta que no ha tenido lugar ninguna reunión de la Comisión tras la aprobación del Decreto y no es posible emitir ningún informe sobre la misma, tal y como le solicitaba.
Analizados en profundidad los informes de los quejosos, el del Director General de Bienestar Social, a la vista del Decreto 89/91 y del resto de la normativa vigente, quiero exponerle las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1ª) Hay que tener en cuenta que las medidas en pro de un entorno accesible no afectan solamente al colectivo de personas con discapacidad, sino que repercuten en un grupo mucho más amplio que es el de las personas con movilidad y comunicación reducida.
En este sentido, han sido consultados estudios y estimaciones que señalan la cifra de un 25 % de la población (minusválidos, ancianos, niños, embarazadas, personas que llevan carritos de bebes, etc...) afectada por este problema.
2ª) Siendo de gran importancia desde el punto de vista cuantitativo, lo es más desde la perspectiva de que se trata de hacer efectivos y reales unos derechos, que todos los ciudadanos tienen. En la actualidad se preconiza la movilidad, como un derecho humano, y no se trata sólo de proclamarlo, sino de llevarlo a la práctica.
3ª) La Comunidad Autónoma de Aragón tiene uno de los más altos índices de envejecimiento de toda España y esta circunstancia unida al colectivo de personas con alguna minusvalía, son de la suficiente importancia como para que la Administración realice un esfuerzo social y económico, a fin de hacer realidad un entorno para todos, que evidencie la voluntad de integrar a toda la población como preconiza el principio de igualdad.
4ª) Es evidente que para lograr la eliminación de las barreras arquitectónicas, es fundamental contar con una legislación adecuada, como en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón. Pero la norma debe aplicarse, debe llevarse a la práctica y tiene que verse plasmada en la realidad cotidiana.
A lo anteriormente expuesto son de aplicación los siguientes preceptos legales:
1) La Comunidad Europea, a través de los "Programas Helios" alienta a los Estados miembros a que adopten una política que garantice a las personas con discapacidades el acceso a todos los edificios e instalaciones y a los sistemas de transporte.
2) En los artículos 9.2 y 49 de la Constitución se asigna a los poderes públicos la función de promover las condiciones necesarias para la libertad e igualdad del individuo, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facultando la participación de todos los ciudadanos en la vida política económica, cultural y social.
3) El articulo 35.1.19 del Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de bienestar social. Asimismo la Ley 4/1987, de Ordenación de la Acción Social, establece que la Diputación General de Aragón asume la responsabilidad pública en la realización de actuaciones que tengan por objeto el bienestar social de los ciudadanos, mediante un sistema integrado de atenciones sociales que facilite una efectiva participación ciudadana y que se fundamenta en el reconocimiento de auténticos derechos subjetivos, cuya contrapartida es la obligatoriedad de los Poderes Públicos de hacerlos efectivos.
4) La Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos, dedica el Título IV a la cuestión de prevenir la aparición de barreras arquitectónicas y urbanísticas y suprimir las existentes.
5) El Decreto 89/91, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de las barreras arquitectónicas, afecta a todos aquellos espacios, edificios e instalaciones cuyo uso implique una concurrencia de público; no sólo los de nueva planta, sino que también todos los que son objeto de una remodelación o reforma.
A pesar de toda esta cobertura legislativa, el hecho de que la normativa de supresión de barreras, en esta Comunidad Autónoma, esté recogida en un Decreto impide su eficacia, así como el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que garantice su cumplimiento.
Los derechos Constitucionales afectados por la reserva material de Ley que la Constitución establece, especialmente en cuanto se refiere al derecho de la propiedad ( art. 33 C.E.), justifican la necesidad de una Ley (art. 53 C.E.).
En relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, el Art. 25 de la Constitución dispone que: "Nadie puede ser condenado ó sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento"
Dicho artículo consagra el llamado principio de legalidad en materia penal y sancionadora, que implica la necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas y sanciones aplicables. Asimismo, dicho principio requiere la exigencia de una reserva de Ley para la tipificación y regulación de las infracciones y sanciones (STC 69/1989 de 20 de Abril, 219/1989 de 21 de Diciembre, entre otras ).
Igualmente, la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Título IX establece:
"La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título".
En la Comunidad Autónoma de Aragón, no se pueden sancionar las actuaciones contrarias a la normativa de supresión de barreras, porque no existen como materia sancionable regulada por Ley.
Otras Comunidades Autónomas (Navarra, Cataluña, La Rioja etc..) han elaborado Leyes, para que el incumplimiento de la normativa de supresión de barreras sea sancionable y, por lo tanto, cualquier persona pueda recurrir a los tribunales y sentirse amparada legalmente ante cualquier obra que incumpla la normativa.
En la actualidad estamos en presencia de un Estado Social y democrático de Derecho, donde el control de la legalidad de la actividad administrativa se realiza a través de los órganos jurisdiccionales, como expresión del principio de separación de poderes a partir del cual surgió el Derecho Administrativo.
No hay duda de que la sensibilización política y ciudadana es imprescindible para la resolución de este problema. En Aragón estamos en una situación en la que, aún existiendo la normativa, ésta no se aplica, a pesar de la reivindicación de numerosos colectivos.
Un 25% de la población siente como una autentica necesidad que su entorno sea accesible. Este porcentaje debería ser suficiente para que se produzca un cambio real en la aplicación del citado Decreto y es la Diputación General de Aragón quien tiene facultades para promover ese cambio.
El artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que la iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y la Diputación General de Aragón en los términos que establezca una Ley de Cortes.
El artículo 2.1 de la Ley de Iniciativa Legislativa ante las Cortes de Aragón, establece que los Proyectos de Ley serán remitidos por la Diputación General de Aragón a las Cortes, acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.
El Justicia de Aragón asume como misión específica, de acuerdo con el artículo 33.1 c) del Estatuto de Autonomía, y artículo 1 de su Ley Reguladora, "la defensa del Estatuto".
Por todo ello, y en uso de las facultades conferidas en la citada Ley 4/1985, de 27 de Junio, resuelvo:
Formular Recomendación a la Diputación General de Aragón para que proceda a la elaboración de un proyecto de Ley sobre "Supresión de Barreras Arquitectónicas" en el territorio de la Comunidad Autónoma, que deberá ser remitido a las Cortes de Aragón para su aprobación
Respuesta de la Administración
Esta Recomendación se efectuó con fecha 17 de Octubre de 1994 y hasta el momento no se ha obtenido ninguna respuesta de la Administración.
A pesar de ello, numerosos ciudadanos minusválidos se han dirigido a esta Institución agradeciendo al Justicia de Aragón esta Recomendación que pone de manifiesto la necesidad de acabar con las barreras arquitectónicas en nuestra Comunidad.
Expediente DI-1244/94 y 40 más
Esta queja ya dio lugar a un expediente que figuró en el Informe Anual de 1993, y que se resolvió con una Sugerencia en la que se instaba al Consejero de Bienestar Social para que derogase el Decreto 21/1993 de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción, y se procediese a la elaboración de un nuevo Decreto mucho menos burocrático, que eliminase los retrasos que se estaban produciendo en la tramitación de los expedientes del Ingreso Aragonés de Inserción.
La Sugerencia fue aceptada en todos sus términos y con fecha 9 de Abril de 1994 entró en vigor el nuevo Decreto que en su artículo 28 dispone que el plazo para resolver las solicitudes será de tres meses.
A pesar de lo anteriormente expuesto, Cáritas Diocesana nos envió a más de 40 ciudadanos, casi todos pertenecientes al Servicio Social de la calle Las Armas, que llevaban hasta 10 meses esperando una respuesta a la solicitud del I.A.I.. Una vez comprobada la veracidad de los retrasos denunciados se formuló la siguiente SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza:
"... Ha tenido entrada en esta Institución escrito de queja suscrito por varios ciudadanos y Cáritas Diocesana y que ha quedado registrado con el número de referencia arriba indicado, al que ruego haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.
En el referido escrito, estos ciudadanos y Cáritas denuncian que en algunos Servicios Sociales de esta ciudad, se están produciendo retrasos de hasta 10 meses en la tramitación de los expedientes del Ingreso Aragonés de Inserción.
No es la primera vez, que se reciben escritos de queja que hacen referencia a retrasos de varios meses en la tramitación de los expedientes del I.A.I., y que de hecho dieron lugar a tres Recomendaciones que formule en su día al Presidente de la D.G.A. y que fueron aceptadas
A la vista de los datos aportados por los quejosos y por Cáritas Diocesana, asesores de esta Institución se personaron en el Servicio Social de la Calle Armas, que según afirman los quejosos es el que presenta mayor demora en la tramitación de expedientes.
En efecto, este Servicio Social, como era predecible, ha recibido mayor número de solicitudes de I.A.I. que el resto, y en estos momentos se están informando los expedientes del mes de Octubre de 1993. Habiendo transcurrido tantos meses desde que se inició el expediente, algunos de los documentos no tienen ya validez, o las circunstancias de los solicitantes han variado. Los Asistentes Sociales se ven obligados a requerir, una vez más, al solicitante que presente la documentación renovada, lo que demora todavía más el proceso. Posteriormente la documentación y el informe del Asistente Social son enviados a la D.G.A., que invierte otros 50 días de media en elaborar la Resolución correspondiente.
Además del "colapso" de expedientes, los asesores de esta Institución pudieron constatar que si bien la plantilla de Asistentes Sociales se ha visto incrementada en el mes de Agosto en 4 personas, las condiciones del Centro son tan precarias y los recursos materiales tan escasos, que difícilmente se dará solución al problema a corto plazo.
A título informativo le enumeraré algunas de las deficiencias más palpables:
-Existe un sólo ordenador y una maquina de escribir para todos los Asistentes Sociales, que debido a la total carencia de personal administrativo, deben de elaborar sus informes personalmente. Esto ocasiona que parte de la jornada laboral se dedique a actividades administrativas y, sólo se dedique al público dos horas diarias, de 9 h a 11h.
-El espacio físico, a todas vistas insuficiente, se ha visto substancialmente reducido, ya que en una de las dos aulas que existen se han habilitado 4 espacios separados por biombos para realizar las entrevistas del I.A.I., sin que pueda respetarse la confidencialidad que merecen los solicitantes y que recoge la Ley 1/1993 de Medidas Básicas de Inserción Social que en su artº 22.5 expone: "En todo caso, se garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación."
-En general, la situación del Servicio Social es muy deficiente y los trabajadores a pesar de la buena disposición que demuestran, se ven desbordados por el trabajo y desilusionados por la falta de medios para llevarlo a cabo.
Estas irregularidades inciden directamente sobre el Servicio que se presta a estos ciudadanos, que son aquellos por los que ese Ayuntamiento debería demostrar mayor sensibilización y que, sin embargo, se ven absolutamente desprotegidos, debiendo esperar 10 meses para percibir una prestación que esta destinada a garantizar los recursos mínimos de subsistencia a quienes carecen de ellos.
La bolsa de pobreza que afecta a ese Sector de la ciudad, se ha visto agravada por la situación del mercado laboral. Las reducciones en la protección por desempleo están haciendo afluir al Servicio Social a personas y familias normalizadas hasta hace bien poco. Esta situación requiere por parte del Ayuntamiento una mayor dotación de recursos que facilite al Servicio Social la ardua tarea de solucionar los problemas que se producen a diario, además de dedicar un mayor esfuerzo en las labores de Prevención, que a largo plazo, constituyen la única medida que puede acabar con la marginación y la pobreza en el sector más "castigado" de nuestra ciudad.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes preceptos legales:
Primero.- La Ley 4/1987, de 25 de Marzo, de Ordenación de la Acción Social, en su artº 24 establece que constituyen competencia de los municipios, la gestión de los servicios sociales de base y comunitarios.
Segundo.- La Ley 1/1993 de 19 de Febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social, en su preámbulo estima de especial importancia la labor de los ayuntamientos, que con su organización, experiencia y medios pueden facilitar el cumplimiento de los objetivos de la ley, y textualmente establece: "Es importante lograr una pronta atención del solicitante, así como una evaluación y trabajo de calidad. A tal fin, la red de Servicios Sociales, deberá crear mecanismos que permitan una preparación adecuada y obtención de recursos para lograr una eficaz participación en el Programa". Esta misma Ley, en su artº 19 establece que los Servicios Sociales elaboraran el Plan Individualizado de Inserción, en la colaboración con los Servicios Técnicos de Apoyo y la participación de los titulares.
Tercero.- El Decreto 57/ 1994, de 23 de Marzo de la D.G.A. por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción en su artº 27 establece que:
"El procedimiento de reconocimiento del I.A.I. se iniciará a solicitud del interesado, mediante presentación de la correspondiente instancia, según modelo normalizado, en el Ayuntamiento de su residencia. Asimismo en su artº 28 dispone: "El plazo para resolver el procedimiento será de tres meses."
Cuarto.- El plazo que concede el Decreto 57/1994 de la D.G.A, es tres veces superior al que establecen otras Comunidades Autónomas como el País Vasco y la Comunidad de Madrid, en las que tal y como ha constatado esta Institución, el tiempo de tramitación de los expedientes no supera en ningún caso los 30 días.
Esta Institución ha denunciado en otras ocasiones, la gravedad que supone para los ciudadanos, el hecho de que una medida de urgencia, que se estima el último recurso protector destinado a paliar las consecuencias más perentorias e inmediatas de la pobreza, se demore tanto tiempo en las resoluciones, como viene ocurriendo en nuestra Comunidad Autónoma con el I.A.I.
Por todo lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de Junio, Reguladora del Justicia de Aragón y sin perjuicio de instar también a la D.G.A. para que proceda a dar fiel cumplimiento al Decreto 57/1994, de 23 de Marzo, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción, he resuelto formularle a Ud. la siguiente SUGERENCIA:
Que para garantizar el debido cumplimiento del nuevo Decreto 57/1994 de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Ingreso Aragonés de Inserción, el Ayuntamiento de Zaragoza dote a los Servicios Sociales, de los suficientes recursos humanos y materiales que les permitan respetar escrupulosamente los plazos establecidos en el citado Decreto, y se acabe de este modo la situación de discriminación que vienen soportando los ciudadanos que se han dirigido a esta Institución.
Con esta misma fecha envío copia de esta Sugerencia, al Exmo.Sr. D. Antonio Calvo Lasierra, Consejero de Bienestar Social y Trabajo, para que como responsable del cumplimiento del Decreto 57/94, por el que se regula el I.A.I. dicte las disposiciones necesarias para acabar con esta grave situación.
Respuesta de la Administración
Esta Sugerencia se envió el 10 de Marzo de 1994, y hasta el 20 de Junio, el Ayuntamiento de Zaragoza no comunicó a esta Institución que la Sugerencia había sido aceptada.
A pesar de ello, a la hora de elaborar éste Informe, un buen número de los ciudadanos que presentaron escrito de queja por el retraso en la tramitación del I.A.I. todavía no han recibido respuesta a su petición.
Expediente DI-1387/94
La Coordinadora de la Plataforma 0.7% en Aragón, solicitó la mediación del Justicia de Aragón para hacer posible una comparecencia de los representantes de dicha Plataforma ante las Cortes de Aragón.
El objeto de la comparecencia era exponer sus argumentos de solidaridad con el Tercer Mundo que justifican la reivindicación de la Plataforma 0.7%y proponer la adopción de resoluciones en ese sentido.
A juicio de esta Institución las aspiraciones reflejadas en la Plataforma 0.7% que se basan en la defensa de la dignidad humana y la solidaridad, merecen ser atendidas.
Por ello, nos dirigimos al Presidente de las Cortes de Aragón, solicitando que por el cauce que estimase conveniente accediese a esta petición de la Plataforma.
De inmediato, el Presidente de las Cortes envió un escrito a la Coordinadora de la Plataforma 0.7%, invitándolos a comparecer ante la Comisión de Peticiones y Derechos Humanos de las Cortes de Aragón, para exponer los motivos de su reivindicación y sus propuestas.
Como resultado de la comparecencia, y por unanimidad de los portavoces de los grupos parlamentarios, se acordó que el portavoz del grupo socialista trasladase a la Diputación General de Aragón la propuesta de que en los presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1995, se asigné el 0.7% para ayudas al Tercer Mundo.
Expediente DI-248/93
Esta expediente versa sobre una queja de Cáritas Diocesana y algunos ciudadanos y hace alusión a que el Ayuntamiento de Zaragoza dota de manera insuficiente la partida presupuestaria dedicada a Ayudas de Urgencia.
Tras recabar los informes necesarios, el expediente se resolvió con la siguiente SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza:
"Con fecha 8 de Noviembre de 1993, me dirigí a usted en solicitud de información relacionada con la queja presentada en esta Institución, y que hacía alusión al deficiente funcionamiento del Ayuntamiento de Zaragoza a la hora de aplicar la normativa de protección social en desarrollo de las leyes aprobadas en esta Comunidad Autónoma, en relación a las denominadas "Ayudas de Urgencia" para 1993.
Su respuesta a mi petición de información tuvo entrada en esta Institución el pasado 4 de Marzo de 1994.
Analizados en profundidad los informes de Cáritas Diocesana y del Servicio Jurídico Administrativo de Cultura y Acción Social que usted mi remite, he considerado oportuno exponer las siguientes consideraciones :
1.- El artº 9.2 de la Constitución Española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan ó dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
2.- El artº 35.1.9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, otorga a la comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia, bienestar social. desarrollo comunitario y juventud.
3.- La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 25 establece que el Municipio ejercerá competencia en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de prestación de Servicios Sociales y de promoción y reinserción social.
4.- La Ley 4/1987 de Ordenación de la Acción Social, pretende consolidar un sistema que termine definitivamente con la graciabilidad inherente a concepciones benéficas y que se fundamentan en el reconocimiento de unos derechos subjetivos del ciudadano, cuya contrapartida es la obligatoriedad de los poderes públicos de hacerlos efectivos.
5.- El artº 24 de esta misma Ley establece que constituyen competencia de los municipios, la gestión de los servicios sociales de base y comunitarios, así como la gestión de las ayudas de urgencia en los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes.
6.- Asimismo, el artículo 43 de la misma Ley dispone: "los municipios consignarán en sus presupuestos las partidas necesarias para ejercer la competencia que esta Ley les atribuye, destinadas fundamentalmente a sufragar los gastos necesarios para el mantenimiento de sus estructuras básicas, los servicios sociales propios y las subvenciones que puedan conceder de acuerdo con el artículo 31, así como las necesarias para atender a los ayudas de urgencia contempladas en el artículo 21 de la presente Ley".
7.- El Decreto 48/93 de la D.G.A., por el que se desarrollan las modalidades de prestaciones económicas de acción social reguladas por la Ley 4/1987, confirma asimismo la competencia de los ayuntamientos en materia de ayudas de Urgente Necesidad estableciendo en el artículo 25: "Es competencia de los respectivos Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social, y Trabajo, la tramitación, concesión, evaluación y seguimiento de las ayudas de apoyo a la integración familiar y de las ayudas de urgencia, excepto en el caso, por lo que a estas últimas se refiere de las poblaciones de más de 20.000 habitantes, en las que la competencia corresponde a los respectivos ayuntamientos".
A la luz de estas disposiciones legales relativas a Servicios Sociales, queda reflejado que el Ayuntamiento de Zaragoza es el competente en la gestión de las ayudas de urgente necesidad.
Igualmente, el Ayuntamiento de Zaragoza, en virtud del artº 43 de la Ley de Ordenación de la Acción Social, viene obligado a consignar una partida presupuestaria acorde con las necesidades que existan en Zaragoza para poder sufragar las Ayudas de Urgencia, con independencia de las cuantías, que para este mismo concepto apruebe el presupuesto de la D.G.A., para todo su territorio. La cuantía que le transfiera la D.G.A. tiene como finalidad colaborar en dar una solución a las Ayudas de Urgencia. Sin embargo, el Ayuntamiento no se exime de esta responsabilidad, no aportando fondos públicos de su presupuesto para este concepto e intentar solucionar el problema en espera de la transferencia de la D.G.A..
Por otro lado, en el informe que me remite el Ayuntamiento queda demostrada la insuficiente dotación presupuestaria para el año 1993, ya que la misma ha sido de un millón de pesetas. De hecho desde el mes de Agosto, no se tramitaron ayudas de este tipo por falta de recursos económicos y fueron muchos los ciudadanos que no pudieron ejercer su derecho a solicitar una Ayuda de urgencia. No es admisible, como se esgrime en el citado informe, que el retraso en la transferencia presupuestaria de la D.G.A. al Ayuntamiento de Zaragoza haya impedido hacer efectivas las Ayudas de Urgencia.
Las Ayudas de Urgente Necesidad sirven para cubrir las necesidades más perentorias de los colectivos más desprotegidos de nuestra sociedad y por ello cabría esperar de la Administración una mayor sensibilidad a la hora de elaborar las partidas presupuestarias destinadas a este fin.
Es evidente que los derechos de los ciudadanos se generan en la medida en que se dotan partidas presupuestarias que permitan hacerlos efectivos.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las facultades que me confiere la legislación vigente he resuelto formularle la siguiente SUGERENCIA:
"Que en los sucesivos presupuestos del Ayuntamiento de Zaragoza se consigne una partida presupuestaria suficiente para cubrir la demanda de Ayudas de Urgente Necesidad en nuestra ciudad, al objeto de dar cumplimiento al mandato legal establecido en la Ley 4/1987 de Ordenación de la Acción Social en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Respuesta de la Administración
Esta Sugerencia fue aceptada, aunque al no estar aprobados los presupuestos municipales desconocemos que cantidad se ha consignado en la partida de Ayudas de Urgencia, para 1995.
9. TRABAJO
TRABAJO |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 20 | 39 | 4 | 63 |
Exptes. archivados | 15 | 39 | 4 | 58 |
Exptes. en trámite | 5 | 0 | 0 | 5 |
En la materia de Trabajo se han presentado quejas que, por una parte, se refieren a problemas entre particulares en las que pese a caer fuera de las competencias de la Institución hemos tratado siempre de cumplir al máximo el deber de información y orientación. Por otra, se refieren a cuestiones en las que la Comunidad Autónoma no tiene competencias en la materia pero en las que, cuando menos, estamos obligados a dar la atención que quien acude a El Justicia espera obtener.
Con relación a estas últimas, no todas las quejas que se refieren a temas que exceden de nuestro ámbito competencial son automáticamente remitidas al Defensor del Pueblo, recibiendo distinto tratamiento según su contenido.
Si no ofrecen ninguna duda sobre la ausencia de irregularidad de la Administración aunque se refiera a la Central, así se hace saber al interesado procediéndose al cierre de la queja. Si la irregularidad detectada es fácilmente subsanable y sólo requiere una actuación informal del órgano competente ubicado dentro de nuestro ámbito territorial, se realiza la gestión y una vez superado el problema se comunica al interesado. Por el contrario, si en el contenido de la queja se desprende la necesidad de una investigación formal, procedemos a remitirla al Defensor del Pueblo.
En el contexto de crisis económica que ha existido a lo largo del año las cifras de paro han sido muy elevadas en la sociedad española. Ante esta situación, son bastantes los ciudadanos que, al agotarse las prestaciones por desempleo, se dirigen a la Institución solicitando información para conseguir un puesto de trabajo.
Los colectivos más afectados por esta situación de desempleo pueden identificarse con la variables siguientes: jóvenes menores de 25 años, trabajadores mayores de 45 años, mujeres y minusválidos.
Los colectivos y asociaciones de minusválidos nos manifiestan la importancia que tiene, a causa de las especiales características de estas personas, la incorporación al mercado de trabajo. Por ello sería aconsejable mantener y mejorar las medidas que faciliten la incorporación de estas personas al mercado de trabajo, la cual viene impuesta no solo por la Ley de Integración de los Minusválidos sino también por la propia Constitución, ya que en su artículo 49 impone a los Poderes Públicos la obligación de amparar especialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos en orden a facilitar la integración social.
En el mundo del trabajo, las quejas de las mujeres se centran en aspectos como la orientación y formación profesional, en las ofertas de empleo cuantitativamente favorables al sexo masculino, fundamentalmente, en los salarios.
En cuanto a los aspectos del Sistema Especial de Prestaciones que aún está por desarrollar, cabe citar la ampliación del derecho a las prestaciones económicas efectuadas por el artículo del Real Decreto 383/1984 que regula el Sistema Especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, en favor de los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de una protección equiparable en su país de residencia. Esta ampliación que suponía un paso adelante importantísimo por cuanto se separaba por primera vez del principio de territorialidad aplicada tradicionalmente a las pensiones asistenciales, lleva más de diez años congelada, al no haberse procedido al oportuno desarrollo que regule la forma y requisitos de su reconocimiento.
En la materia de infracciones y sanciones en el orden social, un ciudadano presentó escrito de queja manifestando su disconformidad con el recargo de apremio consecuencia de una sanción laboral interpuesta a su empresa, alegando que no había recibido la resolución del recurso de alzada ni la notificación de la certificación de descubierto a su domicilio, habiéndose publicado por edictos.
En la materia de prestaciones por desempleo, las cuestiones planteadas han sido de diversa naturaleza: imposibilidad de acceder a la prestación por desempleo por no poder acreditar la situación legal de desempleo, denegación del subsidio a mayores de 52 años por incumplir el requisito de cotización exigido, reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas del subsidio por desempleo debido a que el Instituto Nacional de Empleo al reconocer la prestación no había aplicado el coeficiente corrector del 5O% por el trabajo a tiempo parcial que realizaba el beneficiario, perceptor de la prestación por desempleo que habiendo pasado a la situación de incapacidad laboral transitoria detectó que las liquidaciones correspondientes a la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria, cuyo pago delegado corresponde a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, no se le abonaban por el número de días naturales del mes correspondiente, etc.
En la materia de Colocación y Empleo, algunos ciudadanos se han personado en la Institución manifestando que con el objeto de conseguir un puesto de trabajo necesitaban una cierta movilidad produciéndoles graves inconvenientes los continuos controles y distintos horarios que el Instituto Nacional de Empleo lleva cabo para evitar el fraude en el cobro de las prestaciones por desempleo. Aunque estas actuaciones son correctas y constituyen una medida de control eficaz, parece conveniente que exista una cierta flexibilización evitando que dicho control sea una traba en la búsqueda de empleo.
En el último trimestre del año, se ha incrementado las quejas referentes a las oficinas de empleo siendo el común denominador de ellas la deficiente información.
Un significativo grupo de quejas que se refieren - como hemos señalado anteriormente - a problemas de diversa índole surgidos con empresas particulares, así como la disconformidad con las decisiones de los Tribunales de Justicia, son rechazadas por caer fuera del ámbito de la Institución, sin perjuicio de informar a los interesados de los derechos que conforme a la legislación vigente pueda tener, así como la forma de hacerlos valer.
Finalmente, en el orden de las relaciones institucionales dejar constancia de la colaboración de las Administraciones con competencias en materia laboral, con la labor desempeñada por el Justicia de Aragón.
Los expedientes de más relevancia en este tema son los siguientes:
Expediente DI-639/93-K
Un colectivo de quinientos trabajadores en paro procedentes de una empresa solicitan mediación para dar una solución satisfactoria a la situación en que se encuentran debido a los Acuerdos Bilaterales que firmaron los Gobiernos de España y de Estados Unidos, que llevaron al desmantelamiento del sector sur de la Base Aérea de Zaragoza.
Dentro del sector U.S.A. de la Base Aérea de Zaragoza se desarrollaron diversas actividades a cargo del personal civil español. Una parte de este personal estaba incluido como personal laboral local dependiente del Ministerio de Defensa. Otra parte estaba contratada por la empresa en cuestión que realizaba tareas de mantenimiento para las Fuerzas Aéreas U.S.A.
Este colectivo, en su escrito de queja, manifiesta que:
-En el momento del desmantelamiento había cuatrocientos ochenta y cuatro trabajadores dependientes de la empresa ocupando puestos de trabajo que durante un importante periodo de tiempo habían sido de carácter vital para el desarrollo de los planes de defensa de ambos países. A consecuencia del Acuerdo Bilateral firmado el 6 de mayo de 1989 de Cooperación para la Defensa, fueron despedidos globalmente, sin ninguna otra opción el 30 de septiembre de 1992.
-El Expediente de Regulación de Empleo fue desestimado por la Dirección Provincial de Trabajo por defecto de forma, por falta de documentación y por falta de argumentos válidos y convincentes. No obstante, dicho expediente fue aprobado por la Dirección General de Trabajo con carácter de urgencia.
-El personal civil norteamericano que prestaba sus servicios dependía directamente de la empresa -alrededor de ochenta y cuatro personas- no estando sujetos a la legislación laboral española, ni pagaban ninguno de nuestros impuestos. La empresa determinaba unilateralmente sus remuneraciones y sus altas o bajas laborales, es decir, ejercía funciones de empleador con estos trabajadores, a los cuales la empresa ofreció puestos alternativos en otras instalaciones. Ello no ocurrió con el personal español que además de estar sujetos a la legislación española, eran las Fuerza Americanas las que determinan cualquier cambio laboral o económico que pudiera surgir.
-La Empresa no puede considerarse legalmente ni contratista ni concesionaria con respecto al personal y, por tanto, no se puede aplicar a la plantilla española las normas contenidas en el Anexo 8 del Acuerdo de Cooperación para la Defensa, en cuyo artículo 8 apartado 1.2., establece que las disposiciones de este anexo no se aplicarán a los empleados de contratistas o de concesionarios que efectúen trabajos en España para las Fuerzas de los Estados Unidos de América.
-En virtud de lo expuesto, la plantilla española dependía directamente de la Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos y consecuentemente del Ministerio de Defensa Español.
-Por lo tanto no encontramos en la misma situación laboral que los mil doscientos trabajadores de la Base de Torrejón y los doscientos setenta y uno de la Base de Zaragoza, los cuales además de ser indemnizados por el Gobierno de los Estados Unidos, fueron incentivados por el Gobierno Español con otra indemnización adicional de menor cuantía al aceptar una recolocación dentro del Ministerio de Defensa Español, en las que se le facilitaba un puesto de trabajo indefinido, se le respeta la categoría profesional y dentro de las posibilidades que existieran el destino, según consta en la Resolución nº/Rfª 20430 del Ministerio de Defensa.
Recibida la queja se concertaron diversas entrevistas con los representantes del colectivo afectado en las que manifestaron la situación de agravio comparativo en la que se encontraban, al considerar que tenían derecho a un tratamiento igual al recibido por los mil cuatrocientos setenta y uno ciudadanos españoles.
Ante el incumplimiento de las promesas realizadas por los diferentes estamentos oficiales tanto locales como centrales solicitaron mediación ante el Ministerio de Defensa Español, a fin que a igual situación se le de igual solución, es decir, una recolocación de todo el personal afectado comparable con la que ha realizado con el personal de las Fuerzas Aéreas.
Una vez examinada la queja, comprobando que la misma se refería a una actuación excluida de las competencias de esta Institución, se acordó admitirla a mediación con la finalidad de remitir de inmediato la misma, junto a la documentación que le acompaña, al Defensor del Pueblo.
Posteriormente, el Pleno de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 10 de febrero de 1994, con motivo del debate de la Proposición no de Ley núm. 3/94, sobre los trabajadores de la Base Aérea de Zaragoza, acordó lo siguiente:
"1.-Las Cortes de Aragón acuerdan dirigirse al Gobierno de la Nación instándole a que dé cumplimiento a la Resolución VIII, aprobada en sesión plenaria celebrada por esta Cámara el día 16 de junio de 1988, a fin de dar una solución a la situación planteada a los ex-trabajadores civiles de la Base Aérea de Utilización Conjunta Hispano-Norteamericana de Zaragoza.
2.-Las Cortes de Aragón instan al Gobierno de Aragón a que se dirija al Gobierno de la Nación y al Ayuntamiento de Zaragoza, proponiendo la creación de una Mesa, en el plazo de un mes, con participación de las tres instituciones citadas, para analizar y coordinar posibles medidas que propicien la recolocación de los ex-trabajadores de XXX en empresas que se ubiquen o puedan ubicarse en la antigua Base Aérea de Utilización Conjunta Hispano- Norteamericana.
3.-Las Cortes de Aragón instan, asimismo, a que la Mesa mencionada en el párrafo anterior considere la posibilidad de que los pliegos de contratación de empresas prestadoras de servicios al Ministerio de Defensa en la Base Aérea de Zaragoza contengan cláusulas de preferencia para la recolocación de los ex-trabajadores civiles de la empresa XXX".
El día 23 de marzo de 1994 el Defensor del Pueblo, en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, adoptó la Resolución siguiente:
"Examinado con toda atención el contenido de su escrito, comprobamos que el asunto se encuentra pendiente de un recurso contencioso-administrativo, por lo que no resulta posible entrar en el examen de su queja, por impedirlo lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución.
Por consiguiente, y con independencia de la mediación que pueda llevar a cabo la Institución del Justicia de Aragón, quedamos a su disposición por si pudiéramos prestarle nuestra colaboración si, en su caso, en la fase de ejecución de la sentencia que se dicte se produjera algún problema que sea susceptible de la intervención de esta Institución ".
Con fecha 23 de mayo de 1994 se ha celebrado una reunión en la sede de la Institución, entre el Justicia de Aragón y los ex-trabajadores de la empresa, los cuales expusieron los últimos acontecimientos relativos a las reivindicaciones de carácter laboral y solicitaron la mediación del Justicia para concertar una entrevista con el Delegado del Gobierno en Aragón.
El 6 de junio de 1994. la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) dictó sentencia, desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la resolución del Director General de Trabajo de 25 de septiembre de 1992, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la empresa contra la resolución del Director Provincial de Trabajo de 16 de junio de 1992, denegatoria de la solicitud de extinción de los contratos de trabajo solicitada en expediente de regulación de empleo número 154/92.
La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 20 de junio de 1994, admitió a trámite la Proposición no de Ley número 40/94 relativa a la creación de una mesa de negociación sobre la situación derivada del cese de los trabajadores de la empresa, en la que se propone lo siguiente:
"Las Cortes de Aragón instan a la Diputación General de Aragón a que lleve a cabo con urgencia los trámites precisos para constituir una mesa de negociación sobre la situación derivada del cese de los trabajadores de la empresa XXX, en la que estén representados, además de la Diputación General de Aragón, los afectados, las organizaciones sindicales más representativas, la Diputación Provincial de Zaragoza y el Ayuntamiento de Zaragoza."
El Justicia de Aragón, con fecha 22 de junio de 1994, remite un escrito al Ministro de Defensa encareciéndole que se abra una vía de dialogo y de encuentro para dar una solución satisfactoria al problema.
Finalmente, el Defensor del Pueblo al recibir la documentación relativa a la Sentencia de 6 de julio de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nos remitió un escrito, con fecha 3 de enero de 1995, en el que manifestaba al no estar facultada dicha Institución para modificar o revisar las sentencias de los tribunales de justicia, no se desprendía de la documentación remitida ningún elemento nuevo que suponga la modificación del criterio adoptado en su día.
Expediente 181/94-K
En esta Institución tuvo entrada escrito de queja de un ciudadano que manifestaba que en virtud de la actuación inspectora en su empresa se levantó, con fecha 30 de abril de 1991, acta con propuesta de sanción de 50.001 ptas. por infracción de lo dispuesto en el artículo 5 en relación con el 8 del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre y el artículo 2 de la Orden Ministerial de 4 de abril de 1989.
El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución considerando que la empresa incurrió en la infracción grave establecida en el articulo 14.1.5 de la Ley 8/88, de 7 de abril al no ingresar en tiempo y forma, la totalidad de las cuotas que le correspondían, procediendo a la confirmación del acta de infracción levantada a la empresa por un importe de 50.001 ptas.
Contra la resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social, la empresa interpuso, con fecha 10 de septiembre de 1991, recurso de alzada ante la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.
Con fecha 25 de febrero de 1994, recibió en su domicilio de la C/ García Sánchez un escrito en el que se notificaba el embargo de bienes hasta el importe de 60.001 ptas. A tal efecto acude a la Tesorería General de la Seguridad Social, donde se le entrega copia de la resolución del recurso de alzada antes citado, de la cual no había tenido noticia alguna.
Con fecha 28 de febrero de 1994, interpuso recurso ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, al no estar de acuerdo con el recargo de apremio. Un funcionario le comunicó que el recurso era inútil ya que lo habían publicado en el Boletín Oficial de la Provincia al considerarlo en paradero desconocido que el mismo habido mandado las notificaciones al domicilio de la C/ Dulong y se las devolvían.
En el escrito de queja manifiesta que al causar baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha 31 de diciembre de 1992, puso en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social que su domicilio era el de la C/ García Sánchez. El ciudadano considera que habida cuenta que al iniciarse el procedimiento recaudador, la Dirección Provincial tenía conocimiento del nuevo domicilio en la citada C/ García Sánchez, porque no se mandaron esas notificaciones a este domicilio como lo han hecho en la última.
"Analizada la queja se admitió a mediación solicitando información a la Dirección Provincial de Trabajo y a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, las cuales manifestaron lo siguiente:
"Interpuesto recurso de alzada por el interesado, la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, con fecha 12 de marzo de 1993, dictó resolución acordando declarar la inadmisibilidad del recurso, por estar presentado fuera de plazo. En consecuencia, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, emitió la correspondiente notificación de descubierto, por importe de 50.001 ptas., que al ser devuelta por el Servicio de Correos, en el domicilio de la C/ Dulong, donde en su día radicó la empresa, fue notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 21 de diciembre de 1993, emitiéndose a continuación la correspondiente certificación de descubierto, con el recargo de apremio del 20%.
Presentada oposición al apremio, alegando falta de notificación de la resolución del recurso de alzada, la Dirección Provincial solicitó informe a la Dirección Provincial de Trabajo, la cual estimó que debía anularse el apremio por notificación defectuosa, y por tanto ha procedido a una nueva notificación de la resolución del recurso de alzada al domicilio correcto.
La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ha dictado resolución cancelando el apremio impugnado, al haberse procedido a la reposición de las actuaciones al momento de la notificación del de la resolución del recurso de alzada".
Al considerarse solucionado el hecho que motivo el escrito de queja, procedimos al archivo del expediente.
Expediente DI-219/94-K
Una ciudadana ha presentado escrito de queja ante esta Institución en el que manifiesta que celebró contrato a tiempo parcial con una empresa, el día 2 de Agosto de 1993, siendo prorrogado el 2 de Noviembre hasta el 1 de febrero de 1994.
En el mes de Septiembre de 1993 solicitó el Subsidio por Desempleo, proporcionando para el reconocimiento del derecho toda la documentación que fue requerida, incluyendo el contrato de trabajo.
Tras el examen del expediente instruido y concurriendo las condiciones para que la solicitud formulada fuera favorablemente acogida, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo dictó, con fecha 5 de Octubre de 1993, resolución en la que se reconoció el derecho al Subsidio por Desempleo.
Sin embargo, la interesada recibió, con fecha 21 de Febrero de 1994, una nueva resolución en la que se le reconocía el 50% del Subsidio por Desempleo.
Al informarse le comunicaron verbalmente que debía reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Igualmente manifiesta que el día 14 de Marzo no le habían ingresado en la Caja de Ahorros el Subsidio por Desempleo correspondiente al mes de Febrero.
Examinada la queja acordamos admitirla a mediación y solicitamos información a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, la cual nos ha remitido Informe manifestando lo siguiente:
"A la trabajadora le fue reconocida prestación por Desempleo en el nivel contributivo desde el 25 de Diciembre de 1.992 hasta el 25 de Agosto de 1.993.
Dentro del periodo de percepción de la prestación contributiva, suscribió en la fecha anteriormente citada, contrato de trabajo a tiempo parcial con una empresa, lo cual supuso la aplicación del coeficiente corrector del 50% de su prestación que fue registrado informáticamente, y operó hasta el agotamiento de la prestación contributiva señalada en el párrafo anterior.
Al acceder a la prestación por desempleo en el nivel asistencial, se mecanizo el Subsidio sin grabar la deducción necesaria por el trabajo que había simultaneado legalmente y que subsistía en el momento del reconocimiento del derecho. Por ello, percibió justamente el doble de lo que le correspondía desde el 26 de Septiembre de 1993 hasta la finalización del contrato el 1 de Febrero de 1994, tras lo cual solicito la continuidad del cobro de la prestación.
La situación originó el cobro indebido de la prestación por un importe de 92.777 ptas. que se saldo por compensación en tres fases: 44.665 ptas. en el mes de Febrero; 45.422 ptas. en el mes de Marzo y 2.690 ptas. en el mes de Abril, lo que explica que durante los meses de Febrero y Marzo no percibiera prestación.
Finalmente señala que actualmente tiene formalizada la prestación cuya fecha de agotamiento esta prevista para el 25 de Septiembre de 1995."
En base a los datos obrantes en el expediente abierto en esta Institución, podemos realizar las siguientes consideraciones:
Primera: La ciudadana al solicitar la prestación por desempleo en su nivel asistencial acompaño la documentación exigida en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril que desarrolla la Ley 31/ 1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.
A mayor abundamiento, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo tenía conocimiento anteriormente de la celebración del contrato de trabajo a tiempo parcial, puesto que ya le había aplicado el coeficiente corrector del 50% a la prestación por desempleo en su nivel contributivo.
Segunda: La interesada al recibir la resolución de 21 de Febrero de 1994 en la que se le aplicaba el coeficiente corrector se persona en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo donde le comunican verbalmente que debe reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Tercera: El artículo 39 del Real Decreto 625/ 1985, de 2 de abril debe conjugarse con el artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien es cierto que el primero establece que el Instituto Nacional de Empleo podrá realizar las correspondientes compensaciones o descuentos en la prestación por Desempleo para resarcirse de las prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador, el segundo manifiesta que es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el Salario Mínimo Interprofesional.
A tal efecto es de señalar que el Salario Mínimo Interprofesional vigente en el año 1994 para trabajadores mayores de 18 años es 60.570 ptas. (R.D. 2318/1993, de 29 de diciembre).
En base a lo anterior y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, realizamos a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo la siguiente SUGERENCIA:
Primera: Realizar un examen exhaustivo de los datos obrantes en el expediente de solicitud de la prestación o subsidio por desempleo, así como su posterior tratamiento informático, con el objeto que al reconocer el derecho a la prestación no existan errores, evitando así el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas que ocasionan importantes perjuicios a los interesados.
Segunda: Realizar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el Real Decreto 1517/1991 de 11 de octubre, Reglamento General de Recaudación, otorgando las debidas garantías a los interesados.
Tercera: Respetar la inembargabilidad señalada en el artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respuesta de la Administración
En contestación a la SUGERENCIA realizada la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, nos comunicó lo siguiente:
Primero: Es obvio que por parte de este organismo se lleva a cabo un examen exhaustivo de los correspondientes expedientes y que, no obstante dicho examen exhaustivo, se producen excepcionalmente, errores materiales que deben subsanarse de acuerdo con la normativa al efecto.
Segundo: No es posible realizar el reintegro de las prestaciones indebidas por el procedimiento del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, salvo que se llegase al procedimiento en vía de apremio, tal y como determina el artículo 35 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril y ello teniendo en cuenta que el artículo 34 de esta última norma legal autoriza al Instituto Nacional de Empleo a compensar o descontar las prestaciones reconocidas.
Tercero: En estos casos de compensación autorizada por la citada normativa legal, al no tratarse de procedimiento de embargo, no es de aplicación el artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación con la contestación a la SUGERENCIA realizada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo remitimos a la misma el siguiente escrito:
En el mes de Septiembre de 1993 solicitó el Subsidio por Desempleo, proporcionando para el reconocimiento del derecho toda la documentación que fue requerida, incluyendo el contrato de trabajo.
Tras el examen de expediente instruido y concurriendo las condiciones para que la solicitud formulada fuera favorablemente acogida, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo dictó, con fecha 5 de Octubre de 1993, resolución en la que se reconoció el derecho al Subsidio por Desempleo. Sin embargo, la interesada recibió, con fecha 21 de Febrero de 1994, una nueva resolución en la que se le reconocía el 50% del Subsidio por Desempleo.
Al informarse le comunicaron verbalmente que debía reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo al remitirnos la información solicitada hizo constar lo siguiente:
"Al acceder a la prestación por desempleo en el nivel asistencial, se mecanizó el Subsidio sin grabar la deducción necesaria por el trabajo que había simultaneado legalmente y que subsistía en el momento del reconocimiento del derecho. Por ello, percibió justamente el doble de lo que le correspondía desde el 26 de Septiembre de 1993 hasta la finalización del contrato el 1 de Febrero de 1994, tras lo cual solicitó la continuidad del cobro de la prestación.
La situación originó el cobro indebido de la prestación por un importe de 92.777 ptas. que se saldó por compensación en tres fases: 44.665 ptas. en el mes de Febrero; 45.422 ptas. en el mes de Marzo y 2.690 ptas. en el mes de Abril, lo que explica que durante los meses de Febrero y Marzo no percibiera prestación".
En base a lo anterior, podemos realizar las siguientes consideraciones:
Primera.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo con fecha 21 de Febrero de 1994, dicta resolución, sin especificar las causas, reconociendo el 50 % del Subsidio por Desempleo.
Es preciso indicar que la motivación es un requisito típico de la mayoría de los actos administrativos porque justamente, la motivación es la expresión racional del juicio en que consisten y de las resoluciones que impliquen un gravamen para el destinatario o una denegación de sus derechos, lo que supone un grado especialmente intenso del ejercicio de la autotutela administrativa
Esta regla viene determinada en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Ahora bien, la motivación no se cumple con cualquier regla convencional, por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
En esta linea está normalmente nuestra jurisprudencia. Así tenemos, entre otras, la sentencia de 16 de junio de 1991 del Tribunal Constitucional que señala "debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos".
A mayor abundamiento el artículo 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que:
"Las Entidades Gestoras no podrán revisar por sí mismas los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios".
El caso que nos ocupa parece que no puede incardinarse en el concepto de error de hecho - cuyas características han sido fijadas, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1992- dado que existe un problema de interpretación jurídica, el de la falta de aplicación del artículo 18 de la Ley 31/94 y artículo 15 del Reglamento de Protección por Desempleo. No es posible justificar el error de hecho en un supuesto fallo informático que encubre en realidad un problema de inaplicación de una norma jurídica, en tal sentido es muy significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1992 que declara:
"Ciertamente, el transcrito precepto ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial progresiva a lo largo de sus muchos años de vigencia; y así como, en una primera etapa, se entendió que el "error de hecho" era únicamente aquél de carácter aritmético, numérico o accidental, más tarde se amplió también a todos aquellos que se manifestaron con independencia de cualquier interpretación o criterios humanos e, incluso, a ciertos "errores de procedimiento" y, más modernamente, a determinados "errores informáticos" nacidos de la irrupción de la cibernética en el campo de la Hacienda Pública, llegándose, en nuestros días, a la aceptación del error de hecho como sinónimo de "error en los elementos de hecho", conocido por la doctrina alemana con el término de " tatbestand"
Sin embargo, en el caso que se enjuicia ni siquiera se trata de esto último, es decir, de un supuesto error en los elementos de hecho de la relación jurídico-tributaria (como podría ser, por ejemplo, el desconocimiento de la naturaleza de sociedad cooperativa), sino que lo acontecido consiste, simplemente, en la inaplicación de un beneficio fiscal o exención.
Dicha conducta, por muy progresivamente que intente ser interpretado el artículo sexto del Reglamento de 1924, en ningún caso puede incardinarse en esta norma, porque la aplicación o inaplicación de un beneficio fiscal (como es el invocado, del artículo 11-III del Estatuto Fiscal de Cooperativas, de 9 de mayo de 1969) entra de lleno en el terreno de los "errores de derecho", cuyo procedimiento de rectificación es muy otro y, desde luego, no ha sido seguido por la "Caja de Crédito de Granollers". Y es tan reiterada, clara y constante la doctrina de este Tribunal Supremo en torno a la calificación de error de derecho de todo aquello que suponga la aplicación de bonificaciones o exenciones tributarias que no merece ser citada".
En base a lo anterior, es preciso resaltar la sentencia de 25 de Enero de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declara que:
"Los derechos reconocidos por las Entidades Gestoras y notificados a los mismos no pueden ser dejados sin efecto después por la voluntad unilateral de la propia Entidad que los reconoció, porque ello iría en perjuicio de la seguridad jurídica, lo cual no quiere decir que el beneficio, derecho o prestación reconocido erróneamente haya de ser mantenido a ultranza de forma indefinida si se prueba el error de hecho o de derecho de que partió su concesión, sino que para su suspensión o supresión es preciso que la Entidad Gestora inste ante los Tribunales del Orden Social la nulidad de su propio acto con fundamento en las causas de error originario del indebido reconocimiento del beneficio. En consecuencia el organismo actuó incorrectamente al no hacer efectivas las prestaciones so pretexto de compensar las mismas. Por aplicación del anteriormente mencionado artículo 144.1 la Entidad Gestora no puede unilateralmente revisar por sí misma el reconocimiento de ese anterior derecho, sin perjuicio de que pueda instar la correspondiente demanda ante los órganos de la jurisdicción social en solicitud de revisión del derecho que considera indebidamente reconocido.
Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, condenando al Instituto Nacional de Empleo a abonar al actor las prestaciones por desempleo puesto que para que pueda aplicarse la posibilidad de compensación prevista en el artículo 34 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, es preciso la existencia de una sentencia de algún órgano de la jurisdicción social que revise el derecho anteriormente reconocido y que declare como indebidas las cantidades percibidas por el mismo".
Segunda.- El Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en su artículo 35, regula la compensación de prestaciones por desempleo, perceptuando lo siguiente:
"El Instituto Nacional de Empleo podrá efectuar las correspondientes compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador".
Parece establecerse un diferente tratamiento dependiendo de que el trabajador haya agotado o no la prestación por desempleo.
En el primer caso, cuando el trabajador no reintegre la prestación o subsidio por desempleo el Instituto Nacional de Empleo emitirá la correspondiente certificación de descubierto con la que se iniciara la vía de apremio. Y en el caso de llegar al embargo de bienes operarían las limitaciones establecidas por el artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el segundo caso, el Instituto Nacional de Empleo podrá efectuar las correspondientes compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo, sin que operen las limitaciones establecidas en el artículo anteriormente citado
En base a lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, realizamos a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo la siguiente SUGERENCIA:
Que en adelante se aplique el artículo 144.1 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral
Respuesta de la Administración
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo nos remitió escrito manifestando lo siguiente:
"Con relación al escrito de esa Institución y concretamente por lo que se refiere a la sugerencia que se nos hace, ponemos en conocimiento de V.E. que esta Entidad Gestora cumple siempre con la normativa legal que sobre prestaciones por desempleo rige en cada momento, aunque cualquier ciudadano que se sienta perjudicado por actuaciones de este Organismo, puede acudir a la vía jurisdiccional correspondiente."
Expediente DI-1291/94
Un ciudadano presentó escrito de queja en el que manifestaba que percibiendo la prestación por desempleo y habiendo pasado a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria (situación en la que se encuentra desde el 24 de marzo de 1994) detectó que las liquidaciones correspondientes a la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria, cuyo pago delegado corresponde a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, no se le abonaban por el nº de días naturales del mes correspondiente.
A tal efecto, realizó una reclamación administrativa a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, con fecha 27 de junio de 1994, planteando la cuestión.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo dictó resolución, con fecha 12 de septiembre de 1994, en la cual considera "que en dicho escrito no se han aportado pruebas que desvirtúen los hechos y fundamentos legales que motivaron aquella resolución, y teniendo en cuenta que ésta es plenamente ajustada a derecho" resuelve "desestimar en su totalidad la reclamación previa interpuesta".
Analizada detenidamente la queja solicitamos información a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recibida la misma realizamos las siguiente consideraciones:
1º Al efectuar la reclamación administrativa difícilmente el ciudadano podía aportar pruebas puesto que se trata de un problema de interpretación jurídica. Además la motivación es claramente insuficiente puesto que en la resolución de la reclamación administrativa previa - anteriormente transcrita - se remiten genéricamente a los hechos y fundamentos de derecho de una resolución que esta plenamente ajustada a derecho.
Es preciso indicar que la motivación es un requisito típico de la mayoría de los actos administrativos porque justamente la motivación es la expresión racional del juicio en que consisten y de las resoluciones que impliquen un gravamen para el destinatario o una denegación de sus derechos, lo que supone un grado especial intenso de ejercicio de la autotutela administrativa.
Esta regla viene determinada en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Ahora bien, la motivación no se cumple con cualquier regla convencional, por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
En esta linea esta normalmente nuestra jurisprudencia. Así tenemos, la Sentencia de 16 de junio de 1991 del Tribunal Constitucional que señala "debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos ".
2º En la consulta realizada a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social textualmente nos comunica:
"El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (B.O.E. nº 154 de 29 de junio), en su artículo 128.1.a) establece que " tendrán la consideración de situaciones determinantes de I.L.T. las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo ..."
El art. 129 de la citada disposición se indica que la prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de la I.L.T. consistirá en un Subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la Base Reguladora.
En el Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio (BOE del 28), para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en su artículo 13 establece que la Base Reguladora para el cálculo del Subsidio de I.L.T. será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, por el nº de días a que dicha cotización se refiere.
La Orden de 13 de octubre de 1967 (BOE de 4 de noviembre), en su artículo 6.4 indica que el pago del Subsidio se realizará por períodos vencidos cuando el pago se efectúe directamente por la Entidad Gestora o, en su caso Mutua Patronal; el Subsidio se abonará por períodos semanales (multiplicando por 7 el nº de partes de confirmación presentados por el interesado hasta la fecha). Cuando el pago fuese efectuado por la Empresa por delegación, el Subsidio se abonará por los mismos periodos que los salarios y se hará efectivo en las mismas fechas que estos.
Por todo lo expuesto podemos concluir que la prestación económica por I.L.T., se percibirá en función del nº de días que se permanezca en baja (31 días en los meses de 31 de 31 y 28 días en los meses de 28).
Si se esta percibiendo prestación de desempleo y se le da la baja al trabajador por I.L.T., el INEM en concepto de pago delegado le abonará el importe del Subsidio de I.L.T., (por el nº de días en baja a partir del cuarto día este incluido), si su cuantía le es más favorable que la prestación por desempleo y durante el tiempo en que ambas prestaciones sean coincidentes".
En virtud de lo anterior y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, realizamos a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo la siguiente SUGERENCIA:
Primera.- Aplicar en las resoluciones el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con el objeto de otorgar las debidas garantías al interesado en el procedimiento.
Segunda.- Abonar la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria que realiza delegadamente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo por el número de días en baja a partir del cuarto día este incluido, siempre que su cuantía sea más favorable que la prestación por desempleo y durante el tiempo que ambas prestaciones sean coincidentes.
Tercera.- Rectificar desde el 24 de marzo de 1994 las liquidaciones efectuadas al beneficiario de la prestación conforme a los criterios anteriormente citados.
Respuesta de la Administración
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo contestó a la Sugerencia del Justicia de Aragón estimando que no veía adecuado seguirla, en base a las siguientes consideraciones:
"La situación de incapacidad laboral transitoria estando percibiendo Prestación por Desempleo está especificamente contemplada en el artículo 222.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el sentido de que "Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por Desempleo total y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria, percibirá la prestación por esta última contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo, salvo que la que le correspondiera por incapacidad laboral transitoria fuera superior, en cuyo caso percibirá esta última".
El precepto antes citado obliga a este Instituto a su aplicación en los términos expuestos, sin que quepa distinta interpretación. Por otra parte el programa informático que gestiona todo el proceso de tramitación de las prestaciones por desempleo, tampoco permite considerar otra aplicación distinta de la expresada en la norma al principio referenciada.
Esta Dirección Provincial está siempre en la mejor disposición de considerar las sugerencias que desde esa Institución se nos formulan y lamentamos que en esta ocasión y por las razones expuestas no sea posible".
10. SEGURIDAD SOCIAL
SEGURIDAD SOCIAL |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | TOTAL |
Exptes. incoados | 48 | 9 | 57 |
Exptes. archivados | 42 | 9 | 51 |
Exptes. en trámite | 6 | 0 | 6 |
Muchas definiciones se podrían dar sobre la Seguridad Social y su Sistema. Sin embargo una determinación del concepto a través de sus fines nos aproxima al significado de su existencia y así, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley General de la Seguridad Social, podemos decir que supone un conjunto de medidas a través de las cuales el Estado garantiza a las personas incluidas en su campo de aplicación, así como a sus familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada en las contingencias y situaciones legalmente previstas y la progresiva elevación del nivel de vida de los ciudadanos en los aspectos económico y social.
Tres son los puntos esenciales o básicos del Sistema de Seguridad Social: por un lado, la contingencia que, cuando deviene, provoca en la persona incluida en el Sistema una situación de necesidad. A su vez, esta situación de necesidad hace intervenir al Poder Público para paliar sus efectos y esta protección queda plasmada en la práctica a través de las prestaciones.
Contingencia, situación de necesidad y prestación, configuran desde su nacimiento la razón de ser de la Seguridad Social, ya no sólo en nuestro país sino en cualquier otro, cuyo Estado tenga como principio la elevación del nivel de vida de sus habitantes, su bienestar y su seguridad.
En la materia de Seguridad Social se han presentado quejas que se refieren al funcionamiento y prestaciones del Sistema de Seguridad Social, en las que, en el fondo, el ciudadano reclama una adecuada protección ante las situaciones de necesidad en que se encuentra al producirse los riesgos que cubre el Sistema.
El mayor número de quejas escapan de las competencias específicas del Justicia, al no estar transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón. No obstante, precisamente por las situaciones de necesidad que se originan es cuando el ciudadano, con mayor razón de ser, precisa una respuesta cercana, personal y humana. Por ello, el criterio mantenido en la Institución ha sido escuchar al afectado, tratando de dar una solución al problema de acuerdo con las autoridades competentes antes de remitir el tema al Defensor del Pueblo.
En el tema del campo de aplicación, ha suscitado numerosas quejas la Resolución de 23 de junio de 1992 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social sobre el régimen aplicable a los socios que prestan servicios en distintos tipos de sociedades, a los miembros de órganos de administración y a los de comunidades de bienes. Como consecuencia de la citada Resolución algunos componentes de dichos colectivos integrados en el Régimen General de la Seguridad Social pasaron a estar encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitando numerosos ciudadanos la devolución de las cuotas por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Al parecer dichas cuotas fueron devueltas hasta la Resolución de 14 de diciembre de 1993 que establece que cuando por aplicación de lo establecido en la Resolución -anteriormente citada- proceda practicar un cambio de encuadramiento en el ámbito de los Regímenes que componen el Sistema de Seguridad Social, las cuotas de Seguridad Social abonadas por el interesado en el Régimen en que estuviera incluido con anterioridad a dicho cambio, se considerarán debidamente ingresadas en el mismo.
En el tema de la recaudación, continúan planteándose quejas en las que manifiestan disconformidad con los requerimientos del pago de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, motivados por el hecho que los interesados no han comunicado en tiempo y forma la baja en el referido Régimen, al cesar en su actividad por cuenta propia. Esta Institución ha formulado Sugerencia con el objeto de paliar en la medida de lo posible los perjuicios económicos que el incumplimiento de la obligación producía a los ciudadanos.
Igualmente han sido objeto de queja los requerimientos de cuotas debidas a la Seguridad Social - como consecuencia de una baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos - efectuados por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social vulnerando lo dispuesto en el artículo 13.3 c) del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, modificado por el Real Decreto 497/1986. En virtud de ello, emitimos una sugerencia solicitando que se rectificara el requerimiento de cuotas realizado cumpliendo con el citado precepto.
En las pensiones de jubilación hay que señalar que nos referimos a todas las quejas relativas a la materia, independientemente que sean resueltas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o por el Ministerio de Hacienda, debido a que son tramitadas en la misma Área de la Institución.
A principios de año, ante la polémica suscitada sobre la reforma del Sistema de Seguridad Social y sus posibles repercusiones en las pensiones, bastantes ciudadanos acudieron a la Institución solicitando información tanto de las garantías de las actuales pensiones como de la eventual reforma del Sistema.
Un tema que ha suscitado quejas han sido las limitaciones para el reconocimiento de los complementos en las pensiones inferiores a la mínima del Sistema de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 44 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado establece que tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía de pensiones, los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no reciban rentas de capital o trabajo personal o que percibiéndolas, no excedan de 752.372 ptas. al año.
Otra vez han sido objeto de queja las retenciones sobre las pensiones superiores al Salario Mínimo Interprofesional, transgrediendo la escala establecida en el artículo 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, se ha formulado Sugerencia requiriendo el respeto de la inembargabilidad relativa establecida en el citado precepto.
En alguna ocasión, se han personado en la Institución, planteándose la disconformidad en la que se encuentra aquellos trabajadores que, percibiendo la prestación por desempleo, se ven obligados a jubilarse anticipadamente a partir de los 60 años de edad, por reunir los requisitos para ello, respecto a aquellos trabajadores que, al no reunir los requisitos para poder acceder a la jubilación anticipada, continúan percibiendo el subsidio por desempleo hasta los 65 años de edad, momento en que se produce la jubilación.
En efecto, la citada situación de desigualdad se deriva de la aplicación de los correspondientes coeficientes al anticipar la edad de jubilación, por lo que el importe de la pensión queda considerablemente reducido. Esta circunstancia no acaece respecto a aquellos otros trabajadores que, al no reunir los requisitos para jubilarse de forma anticipada, continúan percibiendo el subsidio por desempleo hasta la edad fijada con carácter general para la jubilación, sin verse obligados a acceder anticipadamente a la pensión de jubilación.
Aun reconociendo las dificultades existentes, consideramos que debería estudiarse la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para encontrar una solución justa y equitativa al problema reseñado.
En las pensiones de invalidez las principales cuestiones relativas a esta prestación se refieren al desacuerdo de los interesados con las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatorias de las pensiones solicitadas por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible, así como la no declaración de invalidez permanente o la disconformidad con el grado de incapacidad reconocido.
En el tema de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las prestaciones gestionadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, han suscitado quejas de los ciudadanos las modificaciones efectuadas por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado. Anteriormente no estaban sujetas a retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las prestaciones de invalidez permanente, cualquiera que fuera su rango y modalidad de devengo, mientras que a partir del día 1 de enero de 1994 se reducen a las prestaciones reconocidas como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.
En las pensiones de viudedad se han planteado quejas relativas a la disconformidad con la regulación contenida en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de junio que establece que el derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo convivido con el cónyuge fallecido.
En el tema de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, las quejas son de diversa índole: disconformidad con la denegación de las prestaciones por superar los interesados el límite de acumulación de recursos o por no alcanzar el grado de invalidez necesario, reintegro de prestaciones indebidas, extinción de la pensión etc. En esta materia se formuló sugerencia poniendo de manifiesto la falta de claridad del folleto informativo, especialmente en relación al límite de acumulación de recursos, por lo que sugerimos realizar un folleto informativo en el que se recojan con claridad los requisitos necesarios para acceder a las mismas, con la finalidad de evitar la incorrecta interpretación que realizan los ciudadanos.
Otra cuestión objeto de queja por parte de los ciudadanos ha sido el rescate del valor actuarial del 50 por 100 del capital seguro de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1981 y al amparo del artículo 70 y Disposición Transitoria Quinta de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Las quejas relativas a las Indemnizaciones por Guerra Civil, reguladas por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, han disminuido considerablemente con relación al año 1993.
Es preciso subrayar que en numerosas ocasiones los ciudadanos se personan en la Institución no formulando quejas en sentido estricto sino solicitando, con carácter general, información sobre los requisitos para acceder a las prestaciones del Sistema y a que organismos deben dirigirse y, en particular, sobre la posibilidad y requisitos para acceder a las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. A tal efecto se ha creado en la Institución un apartado dedicado a consultas y asesoramientos.
Un tema que ha dado lugar con frecuencia a estas consultas es si la Seguridad Social reconoce las cotizaciones efectuadas fuera de plazo por haber incumplido el requisito del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a los efectos del calculo de la pensión de jubilación.
A tal efecto, se les facilitaba la siguiente información: para causar derecho a las prestaciones, además de los requisitos generales de estar afiliado, en alta o en situación asimilada al alta y de los particulares de cada contingencia, es condición indispensable hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones exigibles.
Una regla del Sistema, para causar derecho a las prestaciones, es que no producirán efecto las cotizaciones realizadas de forma irregular, en los términos del artículo 28.3 del Decreto 2.530/1970 (en su redacción dada por el Real Decreto. 497/1986, de 10 de febrero) entre ellas "las realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluido en el Régimen Especial, si no hubieran solicitado el alta...".
La situación ha variado sustancialmente a raíz del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre por el que se modifican determinados aspectos de la regulación del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, concretamente el artículo 10 establece que las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para su inclusión en el Régimen. En tales supuestos, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones por periodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez que hayan sido ingresadas.
Ahora bien la Disposición Transitoria del Real Decreto citado determina que los efectos que, para las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta en el Régimen, únicamente se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de la misma, es decir, 1 de enero de 1994.
Por último, en el orden a las relaciones institucionales debe dejarse constancia de la colaboración de las Administraciones con competencias en materia de Seguridad Social con la labor desempeñada por el Justicia de Aragón.
Los expedientes más importantes de este tema son los siguientes:
Expediente DI-653/93-C
Un ciudadano presentó ante esta Institución escrito de queja en el que manifestaba que, con fecha 31 de mayo de 1989, cesó en su actividad profesional dándose de baja en los impuestos no ocurriendo lo mismo - por falta de información - en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y continuando el pago de las cotizaciones al citado Régimen.
El día 1 de octubre de 1990 empezó a trabajar en una empresa de Zaragoza como trabajador por cuenta ajena, siendo dado de alta en el Régimen General. En la creencia que el alta en dicho Régimen General generaba automáticamente la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dejó de abonar las cuotas al mismo.
Al finalizar su actividad por cuenta ajena, tuvo conocimiento de su error, solicitando inmediatamente la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y encontrándose con la siguiente situación:
-La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, le requería el pago de las cuotas al Régimen Especial de la Seguridad Social desde el 1 de octubre de 1990 (fecha del alta en el Régimen General) hasta el 31 de mayo de 1991 (fecha en el que solicitó la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) con un recargo por mora del 20% al ingresar las cuotas fuera de plazo.
-Las cotizaciones efectuadas desde el 31 de mayo de 1989 al 31 de mayo de 1991 no generaban efecto alguno en el cálculo de la pensión de jubilación.
En la Institución se vienen planteando quejas en las que los ciudadanos denuncian la falta de información clara y precisa sobre su obligación de presentar el parte de baja al cesar en su actividad por cuenta propia, así como su disconformidad con los requerimientos del pago de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que les formula la Tesorería General de la Seguridad Social,
La exigencia del pago de dichas cuotas está motivada por el hecho de que los interesados no han comunicado en tiempo y forma la baja en el referido Régimen ante los órganos competentes del referido Servicio Común, según lo establecido en el artículo 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, modificado por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero.
Además se ha podido comprobar que, en la mayoría de los casos, los requerimientos formulados se han notificado a los interesados cuando había transcurrido largo tiempo desde que cesaron en su actividad por cuenta propia, lo que supone que las cantidades reclamadas sean elevadas ocasionando a los afectados importantes dificultades y perjuicios económicos.
Por consiguiente, en razón de lo expuesto, realizamos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social la SUGERENCIA siguiente:
1º Que mediante el procedimiento que resulte más apropiado, se facilite información a los trabajadores que formulen su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sobre la obligación de comunicar su baja en el supuesto de cese en la actividad.
2º Que se adopten las medidas que resulten más eficaces, al objeto que el control de la recaudación en el repetido Régimen Especial se realice con mayor celeridad, lo que daría como resultado la comprobación del incumplimiento de la presentación de la baja por parte de los trabajadores que ya hubieran cesado en su actividad, con lo que le causaría menores perjuicios económicos.
Respuesta de la Administración
La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 17 de marzo de 1994, aceptó la sugerencia formulada en los siguientes términos :
"1º.- En lo que se refiere a la información a facilitar a los trabajadores autónomos en el momento que solicitan el alta en el Régimen, sobre la obligación que tienen de comunicar la baja en el supuesto de cese en la actividad, esta Dirección Provincial ha informado siempre exhaustivamente sobre este extremo, desde la promulgación del Real Decreto 497/86, de 10 de febrero, que modifico el artº 13 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
En este sentido, se adjuntan sendos ejemplares de notas informativas que se facilitan en la Dirección Provincial y las Administraciones dependientes de la misma a los trabajadores autónomos, y en las que se hace especial hincapié en la obligación de comunicar la baja en modelo oficial cuando se produzca el cese en la actividad, y se informa sobre las consecuencias del incumplimiento de esta obligación en lo que se refiere a la cotización.
2º.- En cuanto al tema de la recaudación de las cuotas, por esta Dirección Provincial se ha hecho el esfuerzo considerable por aproximar la fecha de emisión de los documentos de reclamación a la fecha que se produce el descubierto. Como ejemplo, las cuotas correspondientes al primer semestre del año 1992 se reclamaron en octubre de ese mismo año, y las del segundo semestre, en abril de 1993, estando en este momento pendiente de reclamar el año 1993, reclamaciones que presumiblemente se efectuarán dentro de los próximos dos meses. No obstante, hay que hacer constar que por la misma naturaleza de este Régimen, no se considera conveniente hacer reclamaciones mensuales, a lo que se añade que el control de la recaudación y la emisión de las reclamaciones, se efectúa de forma centralizada por el Centro Nacional de Datos de Recaudación (CENDAR), en Madrid ".
Posteriormente, a petición del interesado y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se dió tras lado de la queja al Defensor del Pueblo, el cual manifestó lo siguiente:
"... esta Institución ha procedido a formular Recomendación a la Secretaría General para la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, proponiendo que se estudie la conveniencia de modificar el artículo 13.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el sentido de que la obligación de cotizar se extinga al vencimiento del último día del mes natural, en que dejen de concurrir en la persona de que se trate las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo, arbitrando para ello los medios de prueba que se consideren suficientes para acreditar el cese efectivo en la actividad por cuenta propia.
Por parte de la mencionada Secretaria General ha sido aceptada la Recomendación indicada, pues en el informe remitido al respecto, se señala, en la linea propuesta por esta Institución, que existe el propósito de modificar determinados preceptos del Decreto regulador del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, al objeto de evitar las consecuencias que, actualmente, la falta de comunicación de la baja, en relación con la exigencia de cotización, para lo cual será necesario que las personas afectadas prueben suficientemente que el cese efectivo en la actividad se ha producido con anterioridad a la comunicación de la baja... ".
Expediente DI-845/93-C
Una ciudadana presentó escrito de queja ante esta Institución en el que manifestaba haber avalado diversas operaciones de crédito para empresas familiares que al no haberse satisfecho generaron diversos procedimientos judiciales y sus correspondientes embargos.
Ello supuso que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le aplicará una retención de 28.899 ptas. La interesada consideraba que dicha retención era lesiva para sus legítimos derechos e intereses.
Analizada la queja, admitimos la misma a mediación, procediendo a solicitar información a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual manifestó lo siguiente:
" La interesada percibe desde el 1 de Enero de 1994 una pensión de invalidez de 100.561 ptas., por lo que la cuantía máxima a retener será de 11.997 ptas."
En base a lo anterior nos permitimos exponer lo siguiente:
1º La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 1449 y 1451, establece una inembargabilidad relativa conforme a la cual:
-Es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
-Las proporciones que excedan del salario mínimo interprofesional son embargables, según una escala de porcentajes que va desde el 30% (para la cantidad que suponga el importe de un segundo salario mínimo interprofesional) hasta el 80% (para la que suponga el de un sexto salario mínimo), siendo embargables las cuantías adicionales en un 90%.
2º En el supuesto que nos ocupa es de aplicación el apartado 1º del artículo 1451 que establece:
"Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe de un segundo salario mínimo interprofesional, el 30%".
Por tanto, siendo la pensión de invalidez percibida en el año 1993 de 97.160 ptas. la cuantía adicional a la que se refiere el artículo 1451 antes citado será 38.360 ptas. resultantes de restar al importe de la pensión la cantidad de 58.530 ptas., correspondientes al salario mínimo interprofesional vigente. A esta cuantía adicional es a la que se le debe aplicar el 30%, lo que supone un máximo de retención de 11.589 ptas.
3º En definitiva, la cantidad que se estaba reteniendo superaba el máximo legal, en 17.310 ptas, vulnerando las normas legales en la materia y, en consecuencia, perjudicando los intereses legítimos de la ciudadana.
En virtud de lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas en la Ley 4/1985, de 27 de junio, esta Institución realizó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la siguiente SUGERENCIA:
Aplicar las retenciones sobre las pensiones superiores al salario mínimo interprofesional respetando la escala de porcentajes establecida en el artículo 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respuesta de la Administración
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social nos remitió escrito, con fecha 17 de marzo de 1994, aceptando la sugerencia efectuada en los términos siguientes:
" En relación con la Sugerencia planteada en su escrito nº 843 de 8 del actual, Expte DI 845/93-C-6 sobre retenciones efectuadas y como aclaración a nuestro escrito nº 10.278 de 23 de febrero pasado sobre queja presentada ante esa Institución en el mismo sentido, nos parece correcta la interpretación que se hace del art. 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, en este caso, los cálculos los hemos realizado en relación con el importe de la Pensión que percibe la ciudadana desde el 1 de enero de 1994, es decir, 100.561 ptas. y teniendo en cuenta el R.D. 2319/1993, de 29 de diciembre (BOE del 31) sobre revalorizaciones de pensiones del Sistema de Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994, así como el R.D. nº 2318 de 29 de diciembre de 1993 (BOE del 31) por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1994 en un importe de 60.570 ptas. mensuales para trabajadores desde dieciocho años.
Estas actualizaciones las realizamos, no el 1º de enero de cada año, por el volumen y complejidad que estos procesos conllevan, pero sí cuando se produce un determinado vencimiento de alguna deuda, antes de pasar a la siguiente, o como en este caso después de comunicar a los diferentes Juzgados que habían de solicitado retenciones por importes superiores a los límites fijados en el artº 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los importes reales a retener con el límite del 30% del segundo salario mínimo interprofesional.
Hemos procedido a revisar las retenciones en prestaciones que se vienen realizando a otros asegurados, para comprobar la correcta aplicación de la normativa mencionada".
Expediente DI-855/93-C
Un ciudadano manifestaba en su escrito de queja su disconformidad con la cuantía de los derechos pasivos que le debían corresponder como personal integrante del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, habiendo pasado a la condición de retirado a primeros del año 1992.
Analizada detenidamente la queja, solicitamos información a la Jefatura Militar Provincial de Teruel (Dirección de Mutilados de Guerra por la Patria).
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/1989, de 16 de junio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, declara a extinguir a su entrada en vigor el 1 de enero de 1990, el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, el de Inválidos Militares no integrados en aquel y la Sección de Inútiles para el Servicio, estableciéndose que el año de entrada en vigor, los miembros de dichos Cuerpos y Sección pasaran a la condición de retirados. Posteriormente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1990, 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, prorrogó hasta el 1 de enero para el pase a retirado del personal antes mencionado, permaneciendo, por tanto, en activo durante 1991.
El Real Decreto 210/1992, de 5 de marzo, que regula los derechos pasivos del personal de los Cuerpos de Mutilados por la Patria, de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio, establece en su artículo 6:
"1.-Los derechos pasivos del personal proveniente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria tendrán una cuantía al menos igual a las retribuciones que, de conformidad a su situación y empleo, correspondan a mes de diciembre de 1990 expresada en computo anual.
3.2.-Si la cuantía de la pensión que resulte abonable, fuera inferior en computo anual al importe de las retribuciones que figuran en el señalamiento inicial, se abonará un complemento por la diferencia."
En este caso, según la información facilitada por la Administración, la pensión de retiro otorgada es de 54.464 ptas., y la cuantía de las retribuciones que de conformidad con su situación y empleo corresponden al mes de diciembre 1990 es de 62.107 ptas.
Finalmente, señalar que el Real Decreto 210/1992, en cumplimiento de lo establecido en el numero 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 17/1989, deroga el artículo 10 de la Ley 5/1976, de 5 de marzo, que establece que, las retribuciones básicas, complementos y pensiones de mutilación serán compatibles con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho quedando, por tanto, derogado el artículo 99.1 del Decreto 712/1977 de 1 de abril.
Al no detectarse irregularidad administatriva se procedió al archivo del expediente.
Expediente DI-5/94-C
Un ciudadano presentó escrito de queja en el que se hace alusión a que como consecuencia del grave empeoramiento de la salud de su padre, solicitó con fecha 26 de marzo de 1993 la revisión de la pensión de invalidez absoluta, dado que lo que en un primer momento era simplemente una ayuda para ciertas tareas de su vida se convirtió en una total dependencia de un tercero para realizar los más esenciales actos de su vida.
Los síntomas y dolencias que la enfermedad denominada Metaplasia Mielaide (hemorragias, agonías, perdida momentánea de la razón...) exigían la presencia de otra persona para atenderle las veinticuatro horas del día. Las continuas hemorragias obligaban al internamiento en el Hospital Comarcal de Barbastro, al menos una vez por semana y por periodos de tres o cuatro días, para realizarle transfusiones de sangre.
Desde el agravamiento de la enfermedad, dicha persona era su hijo impidiendo el desarrollo de su actividad laboral como trabajador autónomo, llegando a ser la pensión de su padre, el único ingreso con el que subsistían.
Admitida la queja a mediación solicitamos información a la Dirección Provincial de Instituto Nacional de Seguridad Social. Recibida ésta formulamos las siguientes consideraciones:
1º.-El ciudadano ya fallecido fue declarado afecto de Invalidez Permanente Absoluta con fecha 16-11-1992.
2º.-Se instó revisión de dicha incapacidad a instancia del interesado en fecha 26-3-1993.
3º.-En fecha 31-3-1993 se cursó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud la documentación presentada, entre la que existía un certificado médico oficial donde se diagnosticaba Metaplasia Mieloide.
4º.-La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades procedió a emitir dictamen médico de fecha 24-6-1993. El médico evaluador efectuó reconocimiento personal al enfermo desplazándose a su domicilio y tuvo en consideración para la emisión de su dictamen, los informes del Servicio de Hematología y Hemoterapia de fechas 13-1-93, 26-1-93, 25-2-93, 24-3-93, 31-3-93, 6-4-93, 13-4-93, 20-4-93, 6-5-93 y 10-6-93 en todos y cada uno de los cuales el diagnóstico fue Metaplasia Mieloide.
En dichos informes no existía referencia alguna a la imposibilidad para valerse por sí mismo del enfermo, circunstancia alegada por su hijo en escrito de 30-6-93, sin que al mismo se acompañara prueba documental alguna.
5º.-En virtud de las actuaciones practicadas, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió informe propuesta por el cual, aceptando el diagnostico y dolencias constatadas por el médico evaluador, coincidentes con el informe médico oficial aportado por el solicitante, entendía que no procedía la revisión de la Incapacidad Permanente Absoluta previamente reconocida.
Dicha propuesta fue aceptada por la Dirección Provincial, dictándose resolución desestimatoria en fecha 28-7-1993.
6º.-La reclamación previa fue interpuesta en fecha 1-9-1993, a la que se acompaña un informe del Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital de Barbastro de fecha 31-8-1993 y firmado por el Doctor "A", facultativo que firmó los informes de dicho Servicio de 26-1-93, 31-3-93, 6-4-93 y 6-5-93.
En dicho informe y a diferencia de los anteriores, conservando el diagnóstico previo manifestaba que, el agravamiento del proceso, hacía precisar la ayuda de tercera persona.
Dicha reclamación fue desestimada por cuanto el agravamiento que hacía necesitar la ayuda de tercera persona, lo era según el propio informe, posterior al último informe médico de 10-6-1993 y al reconocimiento efectuado por el médico evaluador el 24-6-1993, por lo que, según la interpretación dada por el Tribunal Supremo, la valoración y determinación del agravamiento de la invalidez previamente declarada tiene como límites temporales el reconocimiento por la U.V.M.I. del INSALUD y que sus efectos jurídicos administrativos sean los del día siguiente de la resolución administrativa del expediente de revisión.
El agravamiento que el informe médico de 31-8-1993 determina, junto a la necesidad de ayuda de tercera persona, no existía en junio de 1993, o cuando menos no se constató documentalmente en los distintos informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y no es otra cosa que la lamentable evolución de una grave patología que inicia una fase terminal que quedó constatada fuera de toda duda con el fallecimiento en el día 4-9-1993, cuatro días más tarde del único informe que evidenciaba la existencia del agravamiento sufrido y de la necesidad de ayuda de tercera persona, circunstancia esta que no quedó contradictoriamente acreditada con anterioridad, esto es, en otro momento temporal de la fecha del informe de 31-8-1993, impidiendo por ello que pudiera apreciarse la existencia de la Gran Invalidez postulada en la solicitud de revisión instada en 26-3-1993.
Al no haberse detectado irregularidad en la actuación denunciada se procedió al archivo del expediente.
Expediente DI-153/94-C
Una ciudadana manifiesta que al amparo de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local solicitó el rescate del valor actuarial del 50 por 100 del capital seguro de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1981.
Admitimos la queja con la finalidad de remitirla al Defensor del Pueblo, el cual manifestó lo siguiente:
" Del contenido de su escrito se desprende su disconformidad con la desaparición de determinadas prestaciones, en concreto el Capital Seguro de Vida, existentes en el anterior régimen de previsión de los funcionarios locales, como consecuencia de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, a partir del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril.
Efectivamente, a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto 480/1993, únicamente tienen derecho al reconocimiento de la prestación del Capital Seguro de Vida aquellos beneficiarios que con fecha 31 de marzo de 1993 cumplieren las condiciones requeridas en el artículo 70 de la Orden de 9 de diciembre de 1975, por la que se revisaban los Estatutos de la MUNPAL, condiciones que no se acreditan en su caso, toda vez que en la citada fecha no había transcurrido aún el plazo de cinco años de antelación mínima establecida al efecto, entre el momento de la solicitud y el nacimiento del derecho a la prestación.
Al respecto hemos de comunicarle que en este caso no puede hablarse de derechos adquiridos toda vez que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, no son derechos adquiridos las meras condiciones reglamentarias o las situaciones de ventaja que deben derivarse potencialmente para determinadas personas, ya que tales "derechos" sólo pueden considerarse derechos subjetivos "si han ingresado ya en el patrimonio de cada sujeto, no sólo a consecuencia de la exigencia objetiva de las normas, sino a través de un acto jurídico singular que los confiere" (S.T.C.: 5.12.89).
De acuerdo con dicha doctrina, el capital seguro de vida no constituye en si mismo un derecho adquirido y, por tanto, únicamente podrían acceder a esta prestación aquellos que tuvieran su situación consolidada a 31 de marzo de 1993, supuesto en el que, como ya se ha dicho anteriormente, no se encuentra usted comprendido.
Todo ello nos lleva a considerar que no concurren en el caso planteado por usted los requisitos requeridos por la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo para la admisión a trámite de su queja, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de recurrir, tanto en vía administrativa como contenciosa, frente a la resolución denegatoria de la prestación por usted solicitada, siempre que lo estime conveniente para la mejor defensa de sus intereses.
Al margen de lo anterior, debemos significarle que esta institución ha seguido muy de cerca el proceso de integración de la MUNPAL en la Seguridad Social y, una vez analizadas las condiciones de la misma, se ha llegado a la conclusión de que resulta favorable para la práctica totalidad de los beneficiarios.
A dicha conclusión se llega si se analiza globalmente la situación anterior y posterior a la vigencia del citado Real Decreto, análisis que demuestra un efectiva ampliación de la protección social de los funcionarios locales, y ello incluso teniendo en cuenta la supresión de determinadas prestaciones como el Capital Seguro de Vida, a que se alude en su escrito, circunstancia esta que en la mayoría de los casos queda compensada por la desaparición de la anterior diferenciación entre "pensión básica" -revalorizable- y "mejora"- excluida de la revalorización- de forma que a partir de la integración del importe total será objeto de las actualizaciones periódicas que se aprueben".
Expediente DI- 223/94-C
Una ciudadana presento escrito de queja manifestando que, con fecha 12 de diciembre de 1991, solicito pensión no contributiva de jubilación en aplicación de lo establecido en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre y en el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales dictó, con fecha 21 de enero de 1992, resolución reconociendo el derecho a pensión de jubilación no contributiva por importe de 30.000 ptas.
Con fecha 3 de diciembre de 1992, la citada Dirección Provincial dicta resolución extinguiendo el derecho a la pensión de jubilación no contributiva y reclamando el cobro de la prestación indebidamente percibida durante los meses de enero a noviembre de 1992 por un importe de 390.000 ptas.
Contra la misma, interpuso reclamación administrativa previa, al considerar que los recursos de la unidad económica de convivencia no superaba el límite de acumulación de recursos establecido. Al parecer se trata de una unidad económica de convivencia de cinco personas cuyos ingresos alcanzan 3.572.490 ptas.
Admitida la queja a mediación solicitamos a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales para que nos informara sobre la cuestión planteada en la misma. Analizada podemos realizar las siguientes consideraciones:
La resolución dictada el 21 de enero de 1992, en la que se reconoció la pensión no contributiva de jubilación por un importe de 30.000 ptas., se realizó en base a los datos indicados en su solicitud.
Los recursos de la unidad económica de convivencia que para cuatro miembros se constató en la solicitud de la pensión no contributiva de jubilación (2.050.637 ptas) no superaba el límite de acumulación de recursos establecido, reconociéndose el derecho a la pensión.
Los perceptores de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de los recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas pueden tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquella.
El incumplimiento de esta obligación supone que el interesado deberá ingresar las prestaciones indebidamente percibidas, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito por el transcurso del plazo de 5 años.
Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios deberán presentar una declaración de rentas o ingresos computables de la respectiva unidad económica referida al año inmediatamente anterior.
Al mismo tiempo, declararan las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados del año en curso, a efectos de modificar, en su caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión.
En el supuesto de que el beneficiario viera incrementado las rentas o ingresos, inicialmente previstas, de los que, por su estimación en cómputo anual, de enero a diciembre, pudiera derivarse la modificación de la cuantía de la pensión o la extinción del derecho a la misma, el organismo gestor, sin perjuicio de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico de que se trate, revisará el importe de la pensión o interrumpirá el pago de está.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, con fecha 3 de diciembre de 1992, en base a los datos de la declaración de ingresos del año 1992 (15 de octubre) en la que se indica una cuantía de 3.572.490 como recursos de la unidad económica de convivencia, resuelve extinguir la pensión por superar el límite de acumulación de recursos establecido para 1992 de 3.255.000 ptas.
A la vez que reconoce una deuda de 390.000 ptas por cobro indebido de la citada prestación durante los meses de Enero a Noviembre.
El beneficiario interpone, el 22 de diciembre de 1992, reclamación administrativa previa contra la resolución que extingue el derecho a la pensión, alegando que el límite de acumulación de recursos a aplicar es el de cinco personas al contabilizar como miembro de la unidad económica de convivencia a su nuera.
Con fecha 22 de diciembre de 1992, procede a desestimar la reclamación confirmando la resolución de extinción.
El límite de acumulación de recursos cuya cuantía asciende a 3.255.000 ptas está referido a las unidades de convivencia entre el solicitante y sus ascendientes y descendientes en primer grado. Por ello, no es posible incluir a la nuera en la citada unidad.
Finalmente señalar que en el fraccionamiento del pago de la deuda, se le ha aplicado el límite máximo de 5 años, no pudiéndose rebajar la cantidad de 6.500 ptas.
Ante la ausencia de irregularidad administrativa, procedimos al archivo del expediente.
Expediente DI 252/94-C
El ciudadano que suscribe la queja manifiesta su disconformidad por las modificaciones efectuadas por la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en el tema de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las prestaciones gestionadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Anteriormente no estaban sujetas a retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las prestaciones de invalidez Permanente, cualquiera que fuera su rango y modalidad de devengo, mientras que a partir del día 1 de enero de 1994 se reducen a las prestaciones reconocidas como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.
Admitimos la queja a mediación con la finalidad de remitirla al Defensor del Pueblo, el cual manifestado lo que exponemos a continuación:
" El problema que ha motivado esta queja se refiere a la aplicación del artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, por el que se modifica el artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, referido a las rentas de dicho impuesto.
Numerosos afectados por esta modificación legal se han dirigido también a esta institución, solicitando del Defensor del Pueblo el ejercicio de la legitimación conferida por los artículos 162.1.a) de la Constitución española y 32.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad.
El Defensor del Pueblo en funciones, previo el preceptivo informe de la Junta de Coordinación y Régimen Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de esta Institución, de 6 de abril de 1993, al no encontrar fundamentos jurídicos suficientes, resolvió no interponer el recurso solicitado.
No obstante, esta institución ha considerado que la diferente regulación jurídica de la invalidez en el sistema de Clases Pasivas y en el Régimen General y demás Regímenes Especiales de la Seguridad Social produce diferencias de tratamiento que, sin ser inconstitucionales, pueden causar efectos injustos y perjudiciales para determinados ciudadanos, por lo que se acordó dirigir una recomendación a la Administración para que se estudie la posibilidad de armonizar el tratamiento legal de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio del sistema de Clases Pasivas del Estado y el de las pensiones similares reconocidas a los funcionarios Públicos en el Régimen General y demás Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Dicha recomendación se extiende asimismo a que, en todo caso, en las normas que se dicten en el futuro se tenga en cuenta la conveniencia de no producir efectos perjudiciales para los funcionarios públicos integrados en un determinado régimen de previsión social, en relación con aquellos otros funcionarios públicos encuadrados en regímenes de previsión social distintos.
Por otra parte, y en lo que se refiere a los problemas que ha planteado los integrantes del colectivo de mutilados militares, esta Institución estima que las previsiones que se contienen en los apartados a) y m) del citado artículo 62 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 no pueden ser consideradas discriminatorias, ya que se establecen diferencias en el tratamiento tributario de determinados colectivos atendiendo a sus especiales circunstancias".
Expediente DI-300/94-C
Un ciudadano ha presentado escrito de queja en esta Institución en el que se hace alusión a que el interesado solicitó pensión no contributiva de invalidez, en aplicación de lo establecido en la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre y en el Real Decreto 357/1991, de 15 de Marzo.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales dictó resolución, reconociendo el derecho a la pensión no contributiva de invalidez por un importe de 31.530 ptas., así como el complemento del 50% por necesidad de tercera persona de 15.770 ptas.
Con fecha 21 de Enero de 1994 el Instituto Nacional de Servicios Sociales notifica la cuantía para el año 1994, quedando establecida en 48.960 Ptas., incluido en ella el complemento de 16.320 Ptas.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, con fecha 2 de marzo de 1994, notifica, sin especificar las causas, la modificación de la cuantía a 32.640 ptas., respetando el complemento de 16.330 ptas.
Por otro lado se comunica el cobro indebido de 111.340 Ptas., correspondientes al periodo comprendido de 1-6-1993 a 28-2-1994.
Con dicha notificación se personaron en el Instituto Nacional de Servicios Sociales, donde les informan que la unidad económica de convivencia sobrepasa la cantidad estipulada. Al alegar que las condiciones económicas son las mismas que en el momento del reconocimiento del derecho a la pensión, les responden que faltaban unas fotocopias de los recibos del Banco -los cuales no figuraban entre los documentos que debían acompañar al impreso de solicitud- y que la falta la tenían detectada desde 1993, pero esperaban a la declaración anual.
Igualmente alegan no sobrepasar la cuantía establecida en el folleto informativo para las unidades familiares con tres convivientes.
Analizada la información remitida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, podemos realizar las siguientes consideraciones:
La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 136 bis, establece:
1. La cuantía de la pensión de invalidez no contributiva se fijará, en su importe anual, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Su pago se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
2. La cuantía de la pensión de invalidez no contributiva, calculada en computo anual, se reducirá en un importe igual al de rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga el beneficiario.
En base a lo anterior, el importe anual de la pensión no contributiva de invalidez fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 era 441.420 ptas., al no tener el solicitante rentas o ingresos propios se le concedió una pensión mensual de 31.530 ptas. que es el resultado de dividir dicha cantidad por 14 pagas.
En el año 1994 el importe anual de la pensión se ha fijado en 456.890 ptas. debido a que tampoco existían ingresos propios se otorgó una pensión mensual de 32.640 ptas.
Antes de continuar es preciso resaltar que no se computan como ingresos propios las asignaciones económicas por hijo a cargo (526.680 ptas.) y los subsidios de movilidad y compensación por gastos de transportes previstos en la Ley de Integración Social de los Minusválidos (556.990 ptas.).
Al presentar el interesado la declaración anual de ingresos o rentas computables, en cumplimiento de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 26/1990 de 20 de Diciembre, se adjunta fotocopia de liquidación de intereses del Banco de Comercio a su nombre correspondientes al año 1993 por una cuantía de 141.750 ptas. la cual no figuraba en la solicitud.
A la vista de la existencia de recursos propios del beneficiario, el Instituto Nacional de Servicios Sociales procedió a la regularización de los importes de la pensión percibida en el año 1993, así como la cuantía de la pensión para el presente año, de la siguiente forma:
Año 1993: 441.420 ptas. (Pensión anual 1993) menos 141.750 ptas. (ingresos propios del beneficiario) dan lugar a una pensión anual de 299.670 ptas. que al dividirlo por 14 pagas da como resultado una pensión mensual de 21.410 ptas.
Año 1994: 456.890 ptas. (Pensión anual 1994) menos 141.750 ptas. (ingresos propios del beneficiario) dan lugar a una pensión anual de 315.140 ptas. que al dividirlo por 14 pagas da como resultado una pensión mensual de 22.510 ptas.
Los cálculos anteriores se han realizado sin tener en cuenta el complemento de tercera persona, ya que la modificación de la pensión no afecta a dicho complemento.
Por ello, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales dictó resolución, con fecha de 2 de Marzo de 1994, modificando la cuantía de la pensión que tenía reconocida, dando lugar al cobro indebido de prestaciones por un importe de 111.340 ptas. que se desglosan del siguiente modo:
Año 1993: La cuantía mensual que percibía era de 31.530 ptas., al restarle la pensión que le correspondía 21.410 ptas., da como resultado una diferencia mensual de 10.120 ptas.
Año 1994: La cuantía mensual que percibía era de 32.640 ptas., al restarle la pensión que le correspondía 22.510 ptas., da como resultado una diferencia mensual de 10.130 ptas.
El detalle del cobro indebido de las prestaciones es el siguiente:
De 1-06-93 a 31-12-93....................................10.120 X 9 = 91.080
De 1-01-93 a 28-2-94.....................................10.130 X 2 = 20.260
La confusión viene determinada por la falta de claridad del folleto informativo de las Pensiones no Contributivas de la Seguridad Social a la hora de exponer los límites de acumulación de recursos. A tal efecto debe señalarse que el citado límite de acumulación solo entra en juego cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos propios.
En virtud de lo expuesto, no se aprecia irregularidad administrativa. No obstante, es preciso indicar que la motivación es un requisito típico de la mayoría de los actos administrativos porque justamente la motivación es la expresión racional del juicio en que consisten y de las resoluciones que impliquen un gravamen para el destinatario o una denegación de sus derechos, lo que supone un grado especial intenso de ejercicio de la autotutela administrativa.
Esta regla viene determinada en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Ahora bien, la motivación no se cumple con cualquier regla convencional, por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
En esta linea esta normalmente nuestra jurisprudencia. Así tenemos, la Sentencia de 16 de junio de 1991 del Tribunal Constitucional que señala "debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos".
Finalmente señalar los equívocos a que dan lugar tanto el folleto informativo de la Pensiones no Contributivas del Sistema de la Seguridad Social como la notificación de la cuantía de la pensión que se realiza a los beneficiarios a principios de cada año.
En uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, realizamos a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Social la siguiente SUGERENCIA:
Primera.- Aplicar en las resoluciones el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con el objeto de otorgar las debidas garantías al interesado en el procedimiento.
Segunda.- Realizar un folleto informativo de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social en el que se recojan con claridad los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
Tercera.- Resaltar de forma especial en la notificación de la cuantía de la pensión que se realiza a los beneficiarios a principios de cada año, el carácter provisional de la misma, así como la posterior regularización.
Respuesta de la Administración
En relación a la sugerencia formulada la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, realizo las siguientes consideraciones:
"1.- Por lo que se refiere a la primera sobre aplicación del artículo 54 de la Ley 30/1992 hay que decir que es norma general del INSERSO dicha aplicación. De hecho en la Circular nº/I/93, de 28 de junio sobre procedimiento de gestión de pensiones no contributivas se hace expresa referencia a la motivación de toda resolución limitativa de derechos o denegatoria. Circular actualizada en algunos puntos que deroga la anterior de términos similares, aprobada tras la entrada en vigor del Real Decreto 357/91.
En todos los anexos de esta Circular puede constatarse que se recogen todas las posibles causas, hechos y fundamentos de derecho que motiven, según el caso, la concesión de la pensión con limitación de la cuantía y la denegación, tanto en el trámite de resolución inicial, como el de reclamación previa, como en los de revisión de pensiones. Igualmente en supuestos de suspensión de pagos.
Se entiende que las causas, hechos y fundamentos de derecho regulados en la Circular precitada son suficientes en base a la legislación reguladora de Pensiones no Contributivas y garantizan los derechos del ciudadano en el procedimiento.
Por lo indicado se considera que la sugerencia propuesta es algo que se viene haciendo ya desde el inicio de la gestión de las pensiones no contributivas, con la aprobación del Real Decreto 357/92.
Lo que no obsta para que en un caso concreto, y a consecuencia de error material, no se incluya motivación suficiente (como ocurrió con la Resolución de 02.03.94), y al objeto de evitar estos casos se extremarán las actuaciones procedimentales.
2.- Respecto a la realización de un folleto informativo que recoja con claridad los requisitos se considera que el actual, que lleva editándose tres años, por los Servicios Centrales del INSERSO, es claro, ya que traslada el requisito de carencia de ingresos suficientes recogido en la Ley 26/90 y Real Decreto 357/91, identificando las situaciones en que se entran a computar los requisitos de Unidad Económica de Convivencia con un "Si" "Pero", hasta la fecha no ha habido dificultades respecto al mismo, entendiéndose que un solo caso, el planteado, no sería suficiente par la modificación del mismo. Bien es cierto que el requisito en si, aunque claro en la Ley, no es de fácil comprensión por todos los ciudadanos que, en todo caso, pueden acudir a las oficinas del INSERSO y de la Seguridad Social, donde pueden consultar con detalle. No obstante se comunicará a los Servicios Centrales al objeto de que se estudie la cuestión, de cara al folleto del próximo año.
3.- Por lo que se refiere a la tercera sugerencia sobre que se resalte en la notificación anual de la cuantía de la pensión el carácter provisional de la misma, así como su posterior regularización, decir como en el caso de la primera sugerencia que de hecho ya se hace. Concretamente se dice "... se procede a incrementar con carácter provisional...". Y después de exponer el procedimiento para la revisión se hace expresa mención a que "...se regularizarán los importes de la pensión percibida en el año anterior así como la cuantía de la pensión para el presente año". Igualmente se indica que "...únicamente le será notificada la regularización de cuantías cuando existan modificaciones...".
Para mayor facilidad se hace mención también a que para cualquier aclaración podrán dirigirse a la Dirección Provincial del INSERSO o Centros en la Provincia con indicación del domicilio".
Expediente DI-1181/94-C
Un ciudadano presentó escrito de queja manifestando su disconformidad con el requerimiento realizado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el pago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo comprendido de enero a diciembre de 1993 por un importe de 347.371 ptas.
El interesado manifiesta haber solicitado la baja en el citado Régimen Especial de Trabajadores en enero de 1993.
Analizada detenidamente queja solicitamos información a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual manifestó lo siguiente:
1º)Que no constan en los antecedentes que el asegurado comunicara en enero de 1993 el cese en la actividad.
2º)Que el modelo reglamentario de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fue presentado con fecha 21 de julio de 1.994, expresando que dejo de ejercer la actividad el día 31 de diciembre de 1992.
3º)Que, a pesar de lo anterior, la Dirección Provincial tenía conocimiento que el ciudadano había presentado con fecha 31 de octubre de 1993 una comunicación en la Unidad de Recaudación nº 3 de la Seguridad Social, informando del cese de la actividad. En este momento, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución tramitando la baja de oficio con efectos 31 de diciembre de 1992, pero con la obligación de cotizar hasta el 31 de octubre de 1993, fecha en que la Dirección Provincial tuvo conocimiento del cese en la actividad.
En virtud de lo anterior realizamos las siguientes consideraciones:
En el requerimiento al pago de las cuotas debidas emitido por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social establece que el descubierto corresponde a los meses de enero a diciembre de 1993.
El artículo 13.3 c) del RD 2530/1970, de 20 de agosto, modificado por el RD 497/1986 establece que cuando la baja se practique de oficio, la obligación de cotizar se extinguirá el día primero del mes siguiente a aquel a en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería. Por ello, solo se le deberían exigir las cuotas generadas desde Enero a Octubre de 1993.
En virtud de lo anterior y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, realizamos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, la siguiente SUGERENCIA:
Rectificar el requerimiento de cuotas debidas a la Seguridad Social exigiendo las cuotas generadas desde Enero a Octubre de 1993, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13.3) del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, modificado por el Real Decreto 497/1986.
Respuesta de la Administración
La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ha aceptado la Sugerencia realizada.
INFORME ANUAL 1994
461
11. MENORES
MENORES |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | TOTAL |
Exptes. incoados | 15 | 8 | 23 |
Exptes. archivados | 12 | 8 | 20 |
Exptes. en trámite | 3 | 0 | 3 |
INTRODUCCIÓN
El artículo 6 de la Ley 10/1989 de 14 de diciembre de Protección de Menores establece que en el informe anual del Justicia de Aragón a las Cortes se valorará la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de protección de menores, especialmente en lo que se refiere al respeto al ejercicio de sus derechos. Para ello el Justicia podrá requerir de la Administración de la Comunidad Autónoma cuantos datos le sean necesarios.
Cumpliendo con dicho precepto y como viene siendo habitual, dedicamos un apartado de este informe al estudiO de la situación de los menores en nuestra Comunidad Autónoma y que comprende no sólo las Recomendaciones y Sugerencias formuladas por la Institución de oficio o a instancia de parte, sino también otros aspectos como el desarrollo normativo de la Ley de Protección de menores, el Plan Integral del Menor, los centros de menores, los datos numéricos proporcionados por la Administración sobre los menores protegidos y sometidos a reforma, y demás actuaciones administrativas.
No obstante, este año hemos considerado oportuno englobar las anteriores actuaciones en un informe especial de la Institución, habida cuenta del estudio más pormenorizado realizado sobre la situación de los menores en los centros propios de la Diputación General de Aragón, recogiendo únicamente en este apartado los expedientes de queja tramitados y que han dado lugar a una Resolución del Justicia.
En cuanto a dichos expedientes, algunos han sido archivados por inexistencia de irregularidad o porque sólo se solicitaba información sobre determinadas cuestiones relacionadas con los menores. La mayoría de las quejas son presentadas por los padres u otros familiares que no están conformes con la medida administrativa adoptada sobre el menor o con el régimen de visitas (denegación o insuficiencia del mismo).
En estos casos y tras la oportuna información solicitada al organismo competente, si no se detecta irregularidad en su actuación, se informa a los reclamantes de la decisión adoptada así como de las vías de impugnación de los acuerdos administrativos cuya supervisión compete, en última instancia. a la autoridad judicial.
A continuación exponemos los expedientes de queja más relevantes en los que se ha formulado Recomendación, Sugerencia o Recordatorio y que versan sobre las siguientes materias:
a) Derecho de visitas de los padres, parientes y allegados
Expediente DI-822/93-D-8
Esta queja se inició a instancia de un ciudadano a quién la Casa de Acogida para mujeres maltratadas del Ayuntamiento de Zaragoza impidió las visitas con sus hijos mientras se encontraban residiendo en dicho centro junto a su madre, y que dió lugar a la siguiente SUGERENCIA:
"En su día tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por un ciudadano, que quedó registrado con el número de referencia arriba indicado.
En dicho escrito se hacía alusión a que la Casa de Acogida para mujeres maltratadas del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza había facilitado la salida del país de su esposa y sus tres hijos menores de edad, sin el consentimiento ni conocimiento del ciudadano, lo que determinó que no pudiera visitar ni despedirse de sus hijos.
Los hechos, sucintamente relatados, fueron los siguientes:
1º.- El ciudadano y su esposa contrajeron matrimonio. De dicha unión nacieron tres hijos.
2º.- Tras fijar su residencia en España, comienzan los problemas económicos para la familia, motivados por la falta de un trabajo estable del marido, y su delicado estado de salud, al padecer un cuadro de lumbalgia aguda que precisó tratamiento y baja laboral.
Desde principios del año 1991 acuden a diversas Instituciones Públicas y Privadas, solicitando apoyos económicos y técnicos, para paliar la difícil situación familiar.
La inestabilidad económica, unida a la diversidad de criterios a la hora de educar a los hijos, origina problemas de convivencia en la pareja, sin embargo, según consta en los diversos informes sociales obrantes en este expediente, el comportamiento del ciudadano como padre de familia ha sido siempre correcto y responsable, mostrando gran interés y preocupación por el cuidado y educación de sus hijos, no existiendo situación de abandono o maltrato para con los mismos.
3º.- Con fecha 12 de julio de 1993, la esposa formula denuncia por malos tratos contra el marido, ingresando el día 20 de julio en la Casa de Acogida, acompañada de su hija. Los otros dos menores permanecen bajo la guarda de la Diputación General de Aragón, con el consentimiento de ambos progenitores. Con fecha 16 de septiembre se produce el desinternamiento de los niños, que pasan a residir junto a su madre en la Casa de Acogida.
4º.- Durante el tiempo que los niños estuvieron bajo la guarda de la Diputación General, el padre pudo visitar y comunicarse semanalmente con sus hijos. No obstante, a partir del momento en que pasan a residir al Centro de Acogida, no vuelve a tener contacto con ellos, razón por la que, con fecha 10 de septiembre y 18 de octubre de 1993, interpone denuncia judicial contra su esposa, manifestando que "se encuentra acogida en la Casa de la Mujer, cuyo Centro no ha facilitado el paradero de la misma, y a consecuencia de ello, no ha podido ver a sus hijos gemelos de dos años de edad, ni a su otra hija de tres años, reclamando el poder visitarlos".
Ambas denuncias fueron sobreseídas, al no haber sido posible la localización de la interesada, resultando infructuosas las gestiones realizadas por la Policía, en virtud de Orden de fecha 13 de Septiembre, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad, en la que se acordaba dar cuenta del domicilio actual de la denunciada "que fue a parar a una casa de acogida para mujeres maltratadas".
5º.- Posteriormente, el ciudadano tiene conocimiento de que su esposa había abandonado el país junto a sus hijos. Al parecer, el Ayuntamiento de Zaragoza, ante la falta de acuerdo de los cónyuges sobre la posibilidad de tramitar el divorcio y con el fin de dar salida a esta difícil situación familiar, envía a la esposa y a sus hijos al consulado del país de origen, donde le proporcionan la documentación necesaria para volver a su país: circunstancia desconocida por el esposo que, consiguientemente, no pudo ver a sus hijos ni siquiera despedirse de ellos.
La Casa de Acogida del Ayuntamiento de Zaragoza tiene como función permitir una estancia inicial a aquellas mujeres que, por razón de malos tratos inferidos por padres, cónyuges o parientes, deben abandonar sus casas: proporcionar refugio a los hijos, en caso necesario: e incluso facilitar el cambio de barrio o de localidad, cuando resulta indispensable para impedir amenazas y violencias.
Ahora bien, una cosa es que ese Centro de Acogida cumpla la misión que tiene encomendada, en relación con las mujeres maltratadas, y otra bien distinta, que se desconozca el legítimo derecho de visitas que corresponde a los padres sobre sus hijos, configurado, también, como un derecho de estos últimos, quienes no deben verse privados de la necesaria asistencia material y moral que representa la figura paterna.
En este sentido el artículo 160 del Código Civil establece que "el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tiene el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme lo dispuesto en la resolución judicial" añadiendo que "no podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados", reconociendo el artículo 161, tratándose de menores acogidos, el derecho que corresponde a los padres para visitarle y relacionarse con él.
Por otra parte, el artículo 94 del mencionado Código, aplicable por analogía a la situación de los progenitores que no conviven dispone que "el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá delimitar o suspender si de dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por resolución judicial".
Es evidente, pues, que el denominado "derecho de visitas" se configura no sólo como un derecho-deber para satisfacción o beneficio de los padres, sino también de los hijos, ya que permite una continuación de la relación paterno filial, evitando la ruptura de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, y que sólo pueden ser suspendidos por el Juez en los casos legalmente establecidos, delimitados claramente por la Jurisprudencia como aquellos "supuestos de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo".
En el presente caso, los informes que constan en este expediente ponen de manifiesto que no existía causa justificada alguna por la que el padre no pudiera comunicarse con sus hijos, razón por la que no se comprende como en ese Centro no se facilitaron las correspondientes visitas, aún cuando existiera un claro enfrentamiento en la pareja, pues éstas pueden llevarse a cabo en presencia de un Asistente Social u otra tercera persona, a fin de evitar situaciones indeseables para los niños: máxime cuando, además, la intención de la esposa era abandonar el país, decisión que, obviamente, afectaba al esposo y padre, en tanto que titular de la patria potestad sobre sus hijos.
En definitiva y aún reconociendo la encomiable y necesaria labor que realiza la Casa de Acogida en relación con un buen número de mujeres que son objeto de violencia o agresiones, en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, considero conveniente formularle la SUGERENCIA para que, en lo sucesivo, se reconozca y respete el derecho de visitas que corresponde a los padres sobre sus hijos, mientras estuvieren acogidos en dicho Centro, siempre que no concurran causas justificadas que razonablemente impidan su ejercicio, cuya apreciación compete, en última instancia, a la Autoridad Judicial.
Respuesta de la Administración.
Esta Sugerencia fue aceptada por la Directora de la Casa de Acogida de Mujeres.
Expediente DI-351/93-D-8
Esta queja se inició a instancia de un ciudadano a quien el Servicio Provincial de Bienestar Social de Zaragoza de la Diputación General de Aragón, denegó las visitas a unos menores por no acreditar debidamente la relación parental (supuesto abuelo de los niños), y que dió lugar al siguiente RECORDATORIO:
"En relación con la denegación del derecho de visitas al ciudadano que presentó la queja, independientemente de los motivos fundados que dieron lugar a la suspensión de las comunicaciones, que obviamente no se discuten, considero oportuno formularle RECORDATORIO para que, en lo sucesivo, cuando se trate de parientes (hayan o no acreditado su relación parental) y allegados de los menores se especifiquen en las correspondientes Resoluciones Administrativas las "justas causas" que motivaron tal decisión, conforme a lo establecido en el párrafo 2º del artículo 160 del Código Civil, dando conocimiento a los interesados de los motivos concretos que aconsejan la cesación de las visitas (perjuicios derivados para el menor) a los efectos de interponer, en su caso, recurso administrativo contra dicho acuerdo y oponerse en vía judicial.
La Entidad Pública está facultada para impedir el cese de tales contactos, si aprecia justa causa para acordarlo, atendidas las circunstancias y el interés del menor. Ahora bien, por la trascendencia de dicha medida que se sustrae a la decisión judicial (salvo en caso de oposición) resulta aconsejable expresar en las resoluciones administrativas las circunstancias que han dado lugar a la suspensión no siendo suficiente con la mera indicación de "no acreditar la relación parental con los menores" (Resoluciones de 6 de julio de 1993) pues de ser así, estas personas pueden incluirse en el concepto de "allegados" a que hace referencia el citado artículo 160, con los que los menores han podido mantener vínculos afectivos de algún tipo.
Respuesta de la Administración
Este Recordatorio fue aceptado por el Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social.
b) Asunción de la tutela Automática.
Expediente DI-225/94-D-8
Este expediente se inició a raíz de la presentación de una queja por varios colectivos e instituciones en la que denunciaban la situación de abandono en que se encontraban unos menores de edad, que hacía necesaria la inmediata retirada de los mismos de su núcleo familiar, a fin de adoptar nuevas medidas que ofrecieran estabilidad a los niños y un ambiente normalizado, y que dió lugar a la siguiente RECOMENDACIÓN dirigida al Consejero de Bienestar Social de la Diputación General de Aragón:
"El pasado 16 de Marzo se recibió en esta Institución escrito de queja suscrito por un grupo de colectivos e instituciones que quedó registrado con el número de referencia arriba indicado.
En dicho escrito se hacía alusión a la grave situación en que se encuentran los menores X, que hace necesaria una inmediata retirada de los niños del núcleo familiar, a fin de adoptar nuevas medidas que ofrezcan estabilidad a los mismos y un ambiente normalizado.
Los progenitores se hayan muy deteriorados por su dependencia a las drogas. Recientemente el padre ha ingresado en prisión. Los menores no tienen cubiertas ninguna de sus necesidades básicas, ni físicas ni emocionales y son vistos en la calle con mucha frecuencia hasta altas horas de la madrugada; siendo muy alto el absentismo escolar.
Esta situación se viene produciendo desde hace tres años sin que por parte del Servicio de Menores de la Diputación General de Aragón se hayan adoptado las medidas oportunas y eficaces destinadas a corregir dicha situación.
Según resulta del contenido de su informe remitido en respuesta a nuestra petición de información de 18 de Marzo, el menor de 17 años de edad, ha ingresado con fecha 23 de Marzo en el Centro de Acogida a fin de iniciar un nuevo proceso de desintoxicación y deshabituación motivado por su dependencia a las drogas: dependiendo todo ello de su predisposición, reconocimiento y asunción de su problema de drogodependencia.
En relación con el resto de los menores y tras tener conocimiento del ingreso en prisión del padre, personal adscrito al Servicio de Menores se personó el día 13 de Marzo en el domicilio familiar para instar a la madre a que solicite la guarda de sus hijos o en su defecto, permitiese acceder a ellos para ejercer la tutela.
Al no haber sido posible su localización, el día 15 de Marzo se solicitó al Grupo de Menores de la Policía Judicial que procedieran a la búsqueda, sin que al día de la fecha esta Institución tenga conocimiento de que los menores han sido localizados, lo que permite presumir que persiste la situación de abandono inicialmente existente.
El artículo 172 del Código Civil dispone que se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
El artículo 7 de la Ley 10/1989 de 14 de Diciembre de Protección de Menores, establece que la Comunidad Autónoma de Aragón asume por ministerio de la Ley la tutela de los menores en situación de desamparo, añadiendo en su párrafo tercero que toda persona que tenga conocimiento de una situación de desamparo deberá notificarlo a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial competente o al Ministerio Fiscal.
El artículo 18 del Decreto 119/88 de 21 de Junio de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las normas de actuación en materia de protección y tutela de menores dispone que la apreciación de la situación de desamparo, bien de oficio o a instancia de persona interesada, se hará por resolución del Jefe del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la provincia que corresponda, previas las comprobaciones oportunas".
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y sin perjuicio de reconocer la competencia discrecional de la Administración para apreciar el desamparo, las circunstancias socio-familiares que rodean a estos menores hacen presumir razonable y objetivamente que se encuentran privados de la necesaria asistencia moral y material, no estando capacitados los progenitores para asumir la guarda de los mismos.
La urgencia, gravedad del caso y el propio interés de los menores requieren la intervención inmediata de la Administración mediante la declaración de la situación de desamparo y la asunción de la tutela automática; habiéndose constatado que las medidas de asistencia hasta ahora adoptadas (apoyos económicos y seguimiento educativo y social) no han sido suficientes para poner fin a la deficiente situación en que se encuentran.
Por todo ello y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, reguladora del Justicia de Aragón, vengo a formularle la siguiente RECOMENDACIÓN: que se proceda a declarar la situación de desamparo de los menores, asumiendo la tutela automática de los mismos, al concurrir los presupuestos de hecho necesarios para ello y con el fin de evitarles perjuicios irreparables.
Asimismo, le comunico que doy traslado de la presente RECOMENDACIÓN al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos".
Respuesta de la Administración
En relación con el escrito de El Justicia de Aragón, Expte: DI-225/94/D que trata sobre la Recomendación remitida el 12 de Mayo de 1994 referente a la declaración de desamparo de los menores X y la asunción de la tutela automática de los mismos, cabe informar lo siguiente:
1) Que con fecha 25-01-94 se envió informe de estos menores por parte del Centro Municipal de Servicios Sociales del Casco Viejo al Ministerio Fiscal.
2) Que con fecha 10-02-94 varias entidades ciudadanas informaron en el mismo sentido al Ministerio Fiscal.
3) Que el 15-02-94 la Fiscalía interesa al Director General para que "excite la actuación de los servicios de su dependencia". Dicho escrito se remitió al Servicio Provincial.
Los profesionales de este Servicio no consiguieron localizar a los menores y tras varios intentos fallidos, con fecha 15-03-94, solicitaron la colaboración de la Policía para la localización de los menores y su puesta a disposición del Servicio Provincial.
4) Con fecha 12-05-94 el Excmo. Sr. Consejero recibe Recomendación del Justicia de Aragón para que se declare la situación de desamparo de los menores y se asuma la tutela de ellos.
Cabe decir, que fue imposible declarar la situación de desamparo y asumir la tutela de los menores, al no haber podido localizarlos y, tras estudiar y constatar su situación, proceder a aplicarles las medidas de protección más idóneas.
5) El 16-05-94 la Policía informa al Departamento de Bienestar Social de la Diputación General de Aragón sobre la localización de los menores.
6) Con fecha 20-05-94 se recibe escrito de la Fiscalía de Menores comunicando al Departamento que ha solicitado al Grupo de Menores de la Policía la localización de los niños y su internamiento en el C.O.A.
Escrito de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Aragón:
El Fiscal en cumplimiento de la función tuitiva de protección de menores, y de conformidad con el artículo 1º y 3.7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, informa que se ha solicitado del Grupo de Menores de la Policía la localización de los hermanos, dada la grave situación familiar y social de los mismos, y su internamiento en el Centro de Orientación y Acogida.
Se solicita igualmente sea remitido a esta Fiscalía el expediente completo respecto de los citados menores, y actuaciones llevadas a cabo por ese departamento.
Este escrito dirigido al Excmo. Sr. Consejero es remitido al Servicio Provincial y al C.O.A por FAX, para que se prepararan plazas para el internamiento de los menores y los equipos estudiaran la mejor forma de protegerlos. En este sentido se disponen plazas en el C.O.A.
Hasta la fecha la Policía no los ha traído, desconociéndose el motivo de ello. (17 de Octubre de 1994)
c) Consumo de Alcohol por menores de edad.
Expediente DI-1068/94-D
Ante el alarmante aumento del consumo de alcohol por menores de edad y en uso de las facultades reconocidas en el artículo 13 de la Ley del Justicia para actuar de oficio en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, especialmente de un colectivo tan desprotegido como es el de la infancia, se formuló la siguiente RECOMENDACIÓN al Presidente de la Diputación General de Aragón:
"El consumo de alcohol por menores constituye un grave problema social generador de conductas conflictivas y patologías físicas y psíquicas.
En nuestro país ha existido una cierta permisividad con este fenómeno, al que sólo recientemente se le ha dado la importancia que posee.
Basta constatar que, según un estudio realizado en 1992 entre 4.000 estudiantes, el 30% de los escolares manifestaba haberse embriagado.
En la misma línea un estudio realizado en 1993 por el Centro de Investigación de Documentación y Evaluación Educativa entre alumnos de 116 centros de BUP, COU, FP-1 Y FP-2, con edades de 14 a 19 años, el 89'9% declaraban ser bebedores, y el 46'7% haberse embriagado.
Otro estudio de la Comunidad Económica Europea de 1990 refleja que a los 15 años el 96% de los chicos y el 90% de las chicas, han consumido alcohol.
Estos datos hablan por sí solos y reflejan que nos encontramos ante un problema social de gran importancia.
Las previsiones normativas han ido atendiendo al mismo paulatinamente, si bien de forma dispersa, sin un tratamiento integral.
El artículo 60.2 del Real Decreto 2816/82 prohibe el despacho y consumo de alcohol a menores de 16 años en establecimientos, espectáculos o recreos.
Por su parte, el artículo primero de la Orden Ministerial de 7 de Noviembre de 1989 prohibe vender bebidas alcohólicas (y tabaco) en los Centros Escolares públicos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.
En algunas Comunidades Autónomas la insuficiencia de estas medidas por circunscribirse a ámbitos específicos, ha dado lugar a una regulación general que pretende abordar un tratamiento integral.
La Ley Foral de Navarra 10/1991 de 16 de Marzo, sobre prevención y limitación del consumo de bebidas alcohólicas por los menores de edad, establece unas previsiones normativas atinentes a la venta de alcohol limitando la misma, así como su publicidad, en relación a menores de 18 años, y estableciendo un régimen sancionador riguroso.
El Principado de Asturias en su Ley 5/1990 de 19 de Diciembre, sobre prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 16 años, establece medidas en similar sentido.
Sin embargo nuestra Comunidad Autónoma, no obstante existir títulos competenciales habilitantes en el Estatuto de Autonomía, en el artículo 35.1. 19ª y 20ª y en el 36.1. c) no ha procedido a la aprobación de una legislación propia.
En el ejercicio de la protección y Defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos prevista en el capítulo Primero del Título II y de la Ley del Justicia de Aragón se prevee en el artículo 13 la actuación de oficio.
En casos como el presente en que más que por acción la Administración por omisión, al no proceder la Diputación General a una iniciativa legislativa que se estima precisa, no atiende debidamente una necesidad pública, procede que El Justicia de Aragón recuerde las posibilidades insuficientemente aprovechadas de nuestro Estatuto.
Por ello HE RESUELTO formular RECOMENDACIÓN a la Diputación General de Aragón de que proceda a elaborar un Proyecto de Ley sobre prevención y limitación del consumo de alcohol por menores.
En tanto no exista Ley se formula Recordatorio en cuanto a la necesidad de que las Administraciones Públicas en su ámbito respectivo exijan el cumplimiento del artículo 60.2 del Real Decreto 2816/1982 de 27 de Agosto".
De la anterior Recomendación se dió traslado al Presidente de las Cortes de Aragón, a los Grupos Parlamentarios, así como a los Ayuntamientos de las tres capitales de provincia y a las Diputaciones Provinciales.
d) Imposición de Sanciones Administrativas a menores de edad.
Expediente DI-327/93-D
Este expediente se inició a raíz de la presentación de una queja por la imposición de una sanción pecuniaria a un menor de edad por jugar a la pelota en la calle, formulándose la siguiente SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza:
"Examinada la documentación del expediente de queja de referencia, cabe hacer las siguientes consideraciones:
1ª) Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la ausencia de disposiciones normativas en el ámbito del derecho sancionador administrativo implica una remisión tácita a los principios y regulación del derecho penal.
La Administración no está investida de poderes punitivos que excedan a los de los jueces.
2ª) El artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que "sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas, aún a título de simple inobservancia".
No contiene la Ley administrativa ninguna regla sobre las causas de exención de responsabilidad por lo que entra en juego la remisión a las reglas del Código Penal.
Esta norma jurídica establece como causa de exención de la responsabilidad la edad inferior a 16 años. Este umbral de edad es de aplicación en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
La imputabilidad, como condición subjetiva, debe subsistir para poder derivar en una sanción y el surgimiento de responsabilidad como consecuencia de la acción antijurídica.
3ª) El niño, sujeto pasivo, del expediente sancionador tiene trece años y carece de responsabilidad penal, es inimputable.
Los niños no deben ser reprimidos sino educados. Un niño de trece años no tiene conciencia de la antijuricidad de jugar a la pelota en la calle.
La Policía Local debe indicarle en forma amable y persuasiva que tal actividad no está permitida, pero no procede el ejercicio de la potestad sancionadora, sino de una actividad administrativa de educación cívica.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989 (Aranzadi 2461) afirma lo siguiente:
"Requisito indispensable para que una conducta pueda ser castigada, tanto en la esfera penal como en la administrativa, en cuanto ambas son manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado, es que tal conducta sea (...) culpable, es decir, atribuirle al sujeto pasivo a título de dolo o culpa, sin intervención de circunstancias que eliminen tal culpabilidad".
En el presente caso concurre una causa de exención de la responsabilidad, cual en la precitada, minoría de edad penal por lo que se formula SUGERENCIA de que se proceda a la revocación de la sanción impuesta por jugar a la pelota en la calle".
Respuesta de la Administración
De dicha Sugerencia no se recibió contestación alguna del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, por lo que se procedió al archivo del expediente.
e) Pregón del Carnaval Infantil 1994.
Expediente DI-77/94-D-8
Este expediente se inició a raíz de las numerosas quejas formuladas por los padres de familia zaragozanos ante lo que consideraban un texto atentatorio a los más elementales derechos de la infancia, y que dió lugar a la siguiente SUGERENCIA formulada al Ayuntamiento de Zaragoza:
"Ha tenido entrada en esta Institución escrito de queja de varios ciudadanos aragoneses, en el que exponen su protesta por el contenido del Pregón del Carnaval Infantil de 1994 realizado por el Ayuntamiento de Zaragoza y patrocinado por el Banco Central Hispano.
Dicho Pregón ha sido ya difundido en varios hogares zaragozanos.
Leído y examinado el contenido del Pregón Infantil, se observa que el mismo induce a comportamientos infantiles que vulneran los derechos fundamentales de los menores reconocidos en el ordenamiento jurídico internacional y en la Constitución española, así como en el resto de la normativa estatal y autonómica sobre la infancia.
Existe un abundante cuerpo de normas internacionales que proclaman el derecho del niño a recibir la adecuada protección social y económica, tanto por parte de la familia, como de la sociedad y el estado. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 19 de diciembre de 1966, Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, y más específicamente, la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 y la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
La Constitución española establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, la protección integral de los hijos y reconoce que los niños gozan de la protección prevista en los acuerdos internacionales.
El artículo 20.4 del Texto Constitucional, dentro del capítulo de Derechos y Libertades, señala como límite de la libertad de expresión e información el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y la protección de la juventud y de la infancia.
En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores, proclama el respeto de los derechos constitucionales de los niños como principio básico que ha de regir la actuación administrativa.
Los derechos que se reconocen en la normativa internacional y constitucional expuesta son, entre otros, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la educación, al descanso y a las actividades recreativas propias de su edad y el derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los menores de edad.
Examinada esta normativa y el contenido del Pregón Infantil entendemos que en alguno de sus puntos resulta atentatorio contra los derechos mencionados, especialmente, la parte que proclama "...cumplir las órdenes que a continuación siguen:
1º ... haced el animal, mientras dure el Carnaval.
2º Andad boca abajo... y pintad la pared.
3º Aporread las puertas, abrid las ventanas...
4º Bailad con locura, bebed, comed y saciaros hasta más no poder."
Es evidente que obligar a los niños a beber puede constituir un claro incumplimiento de la legislación actualmente vigente en materia de venta y consumo de alcohol a menores de 16 años y que pone en peligro su integridad física.
Igualmente el resto de los comportamientos a los que induce puede poner en peligro, no sólo su integridad, sino la propia seguridad y el bienestar de los menores.
Debe tenerse en cuenta que la infancia es un colectivo especialmente vulnerable y por su falta de madurez física y mental todas las actuaciones de los poderes públicos, y por tanto, la municipal, han de ser respetuosas con los derechos de los menores, máxime cuando se trata de actividades recreativas y lúdicas, en las que se presume una gran participación de los mismos, por lo que en ningún momento puede incitarse u obligarse a realizar conductas que no son propias de su edad.
El Justicia de Aragón es consciente de la importancia de la celebración del carnaval y el sentido histórico que representa, así como de las actividades municipales que tienden a fomentarlo. No obstante, éstas deben ser realizadas con el máximo respeto a los derechos más elementales de la infancia.
El Justicia de Aragón tiene como misión la protección y defensa de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos aragoneses, especialmente los derechos de los menores, en virtud de la competencia que le otorga el artículo 6 de la Ley 10/1989, de Protección de Menores.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, le formulo la siguiente SUGERENCIA:
Que se proceda a rectificar el Pregón del Carnaval Infantil de 1994 y se suspenda la divulgación del folleto publicitario, con la finalidad de evitar perjuicios irreparables a los menores de nuestra Comunidad Autónoma".
Respuesta de la Administración
Si bien no se recibió contestación a la Sugerencia por el Ayuntamiento de Zaragoza, hemos de entender que fue aceptada, al procederse a la retirada inmediata del Pregón Infantil.
f) Ayudas de urgencia ante situaciones de necesidad que afectan a una pluralidad de menores.
Expediente DI-227/93-K-8
"El día 17 de junio de 1993 tuvo entrada en esta Institución escrito de queja de un ciudadano en representación propia y de la Asociación de Afectados por el Incendio de la Discoteca Flying de Zaragoza que quedó registrado con el número de referencia arriba indicado.
Dicho escrito hacía alusión a que la Diputación General de Aragón no atendió, en su momento, las solicitudes de ayuda formuladas por los familiares afectados por el incendio, destinadas a cubrir las situaciones de necesidad sobrevenidas a raíz del siniestro; habiéndose iniciado las primeras actuaciones para el estudio y resolución de las mencionadas ayudas dos años después a la ocurrencia de los hechos.
Los hechos, sucintamente relatados, fueron los siguientes:
Primero.- Tras las conversaciones mantenidas por una representación de los afectados con los entonces Consejeros de Presidencia y de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, con fecha 5 de abril de 1990 se presentó en el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo por el entonces Presidente de la Asociación de Afectados, una relación de familiares en la que se describían las necesidades concretas y específicas originadas a raíz del siniestro (alojamiento, manutención, escolarización de menores, etc.), con la finalidad de que fueran atendidas por el servicio correspondiente.
Segundo.- Con fecha 30 de agosto de 1990 se remitió escrito por el Presidente de la mencionada Asociación a la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo en el que, entre otras manifestaciones, se hacía constar que todavía no habían sido atendidas las necesidades individuales y familiares de los afectados por el incendio.
Tercero.- Salvo una ayuda para el mantenimiento del menor en familia, destinada a cubrir gastos de escolarización, que fue concedida por Resolución de 19 de febrero de 1990 del Jefe del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, hasta el mes de diciembre de 1992 no se iniciaron las correspondientes actuaciones administrativas destinadas a la tramitación y resolución de las ayudas en su día solicitadas. Los días 1 y 14 de diciembre se emiten sendos informes por la Sección de Inserción y Normalización Social del Servicio Provincial, en los que se hace constar que han sido informadas y visitadas en su domicilio las familias afectadas, al haberse cambiado de dirección. A excepción de dos casos en los que ya estaba interviniendo la Diputación General de Aragón en el año 1991, en el resto, se facilitaron los correspondientes impresos oficiales para la solicitud de ayudas o prestaciones económicas, que dieron lugar a las pertinentes Resoluciones Administrativas en el año 1993, concediendo o denegando las mismas.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes preceptos legales:
Primero.- El artículo 9.2. de la Constitución Española establece que corresponde a los Poderes Públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Segundo.- En virtud de lo establecido en el artículo 35.1.19 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica de 19 de agosto de 1982, y en la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, la Diputación General de Aragón asume la responsabilidad pública en la realización de actuaciones que tengan por objeto al bienestar social de los ciudadanos, mediante un sistema social de los ciudadanos, mediante un sistema integrado de atenciones sociales que facilite una efectiva participación ciudadana y que se fundamenta en el reconocimiento de auténticos derechos subjetivos, cuya contrapartida es la obligatoriedad de los Poderes Públicos de hacerlos efectivos.
Tercero.- Según lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la Ley de Ordenación de la Acción Social, es sujeto de los servicios y prestaciones regulados en la misma toda aquella persona o colectivo que no pueda ver atendidas sus necesidades más primarias - alojamiento, alimentación, vestido, acogimiento, socialización...- en el marco de su área básica de convivencia, por carencia o limitación de la misma.
Cuarto.- Las prestaciones económicas en materia de acción social tienen carácter individual y requieren expresa valoración de la necesidad (artículo 16 de la Ley 4/1987). Se considera situación de necesidad aquella que, motivada por circunstancias sociales, ya sean familiares, laborales, de enfermedad u otras análogas de las personas físicas, produzcan una carencia de recursos que imposibilite el normal desenvolvimiento de la vida diaria (artículo 22).
Quinto.- El Decreto 80/1984, de 28 de septiembre, por el que se regulaba el sistema de prestaciones y servicios en materia de bienestar social, vigente en el momento del siniestro, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la 4/1987, de 25 de marzo, -en tanto por la diputación General de Aragón no se regulara el sistema de ayudas a las familias y de ayudas de urgencia-, establecía un procedimiento para la concesión de tales prestaciones que podía iniciarse de oficio o a instancia de parte y cuya tramitación podía seguir dos cauces: el procedimiento ordinario y el de urgencia, según la situación de peticionario y el carácter de la necesidad. En todo caso, presentada la solicitud en el Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, según el modelo oficial, y acompañada de la documentación pertinente, si ésta no reunía los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo o no se acompañaba alguno de los documentos exigidos, el mencionado Servicio estaba obligado a requerir a quien hubiese firmado la solicitud para que, en el plazo de 10 días hábiles, subsanara las faltas o acompañara los correspondientes documentos.
Sexto.- Con independencia de ello, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, bajo el epígrafe "Actuación Administrativa" reconocía implícitamente en su artículo 33 el derecho de los ciudadanos a obtener información acerca de los fines, competencia y funcionamiento de los distintos órganos y servicios administrativos, tramitación de expedientes, procedimientos, etc., derecho hoy recogido expresamente en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 35 dispone que los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos: "g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuación o solicitudes que se propongan realizar".
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, podemos señalar lo siguiente:
Primero.- Que a raíz del siniestro ocurrido en la Discoteca Flying de Zaragoza en la madrugada del 13 al 14 de enero de 1990, en el que fallecieron 43 personas, sobrevinieron situaciones de necesidad en los familiares, motivadas fundamentalmente por la insuficiencia de recursos económicos, que requerían ser atendidos por parte de la Administración, como posibles beneficiarios de las ayudas o prestaciones sociales reguladas en la Ley de la Ordenación de la Acción Social.
Segundo.- Independientemente de las formalidades exigidas por la normativa vigente para acceder al sistema de ayudas sociales, lo cierto es que, por el entonces Presidente de la Asociación de Afectados, se remitió una relación o lista de familiares en la que aparecían detallados los nombres y apellidos de los posibles beneficiarios, en su mayoría menores, y las necesidades concretas y específicas que se habían originado.
Tercero.- La Administración está obligada a proporcionar los medios necesarios en orden a la información y orientación respecto a la solicitud y concesión de las ayudas sociales, de tal manera que si el escrito presentado por la Asociación de Afectados no reunía los requisitos exigidos por la legalidad vigente para iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, debió haberse advertido o requerido al presentador de la solicitud para que se cursaran las correspondientes peticiones individuales a través del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, o bien, tal y como se hizo con posterioridad, realizar las correspondientes visitas a los domicilios de los afectados, informando y asesorando sobre el ejercicio de sus derechos y facilitando los impresos oficiales para solicitar las ayudas pertinentes. En ningún caso puede objetarse por parte de la Administración que el escrito presentado <<no podía suplir la solicitud de los afectados en actuaciones administrativas que se rigen por el principio de iniciación a instancia de parte>>, pues como se ha dicho, la Administración estaba obligada a facilitar los instrumentos necesarios para que se cursaran las peticiones individuales por los familiares.
Cuarto.- Si bien sobre los hechos objeto de la queja existía un procedimiento judicial pendiente en el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad, por un presunto delito de imprudencia, nada tiene que ver las indemnizaciones civiles derivadas de delito con las ayudas y prestaciones que en el marco de la acción social puede conceder la Administración ante situaciones de necesidad, que son perfectamente compatibles ya que, aún surgidas de unos mismos hechos, tienen naturaleza y finalidad diferentes.
Por todo lo cual y en virtud de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, Reguladora del Justicia de Aragón, he resuelto formular la siguiente RECOMENDACIÓN:
Que por la Diputación General de Aragón se adopten los medios e instrumentos necesarios para evitar que, ante situaciones como la acaecida en el incendio de la Discoteca Flying de Zaragoza, en el que resultaron fallecidos una pluralidad de personas, queden desatendidos los familiares afectados, realizando con la urgencia requerida las actuaciones destinadas a facilitar el acceso de todos los perjudicados al sistema de prestaciones y servicios regulados en la Ley de Ordenación de la Acción Social y normativa que lo desarrolla".
Respuesta de la Administración
Respuesta del Departamento de Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón:
En relación al escrito de El Justicia de Aragón, fechado el 28 de Febrero del año en curso, referencia DI-227/93-K-8, que, con base en el incendio ocurrido en la Discoteca Flying de Zaragoza, dicha Institución dirige a la Diputación General de Aragón con la RECOMENDACIÓN FORMAL de que ante situaciones similares se adopten las medidas necesarias para atender con urgencia y facilitar el acceso de los perjudicados al sistema de prestaciones, tengo el honor de informar lo siguiente:
La Diputación General de Aragón en cumplimiento de sus competencias en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario reconocidas por el artículo 35º 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón y regulados por la Ley 4/1987, de 25 de Marzo, de Ordenación de la Acción Social y la normativa que la desarrolla, tiene la responsabilidad de "procurar el acceso de todos los ciudadanos a los diferentes sistemas públicos de protección social", arbitrando los medios necesarios en orden a informar y orientar a los usuarios e Instituciones interesadas.
Es voluntad de esta Institución extremar el celo en el cumplimiento tanto de ésta como del resto de competencias que tiene asumidas. Por ello, el Departamento de Bienestar Social y Trabajo, manifiesta su total acuerdo con la RECOMENDACIÓN FORMAL realizada por El Justicia de Aragón y su compromiso de atender con la máxima urgencia cualquier situación de necesidad que pudiera producirse facilitando el acceso de los afectados al sistema de prestaciones sociales y arbitrando y ordenando la disposición de los medios materiales y humanos que dicha Institución requiere.
g) La protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen de los menores de edad.
En el Informe anual del año pasado, se dió cuenta de la presentación de una queja por varios colectivos y asociaciones relacionada con la infancia, en la que exponían su preocupación ante la aparición en diversos medios de comunicación social de datos e imágenes individualizadas de menores que permitían su identificación, con expresiones de circunstancias familiares y personales que supuestamente afectaban a su derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen, reconocido en el artículo 20.4 de la Constitución Española como uno de los límites expresos al ejercicio de la libertad de información. (Expediente DI-460/93-D-8)
Solicitada información al Departamento de Bienestar Social de la Diputación General de Aragón sobre las medidas adoptadas en relación con la protección de este derecho fundamental, nos comunicaron que se había remitido un informe a todos los Directores de Centros propios y colaboradores, y a los Jefes de los respectivos Servicios Provinciales, recordando el marco legal que ampara la protección del derecho a la intimidad de los menores sujetos a la intervención de la Comunidad Autónoma, y las actuaciones a realizar en caso de que se produjera un acto de intrusismo presuntamente atentatorio de este derecho.
La Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nos informó que, en virtud de las denuncias efectuadas ante la Fiscalía de menores, habían abierto en dos Supuestos Diligencias Informativas, solicitándose del Grupo de menores de la Policía una investigación sobre los hechos, así como la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima e impedir la difusión en cualquier medio de comunicación de imágenes o noticias que pudieran afectar a menores, dando como resultado que de la investigación efectuada ante la advertencia a los medios implicados de la Responsabilidad en que podían incurrir, se evitó la difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación.
En esta línea se estimó oportuno remitir un RECORDATORIO a los Directores de los medios de comunicación públicos y privados sobre el marco legal que debe proteger la intimidad de los menores, con el único objetivo de que se extremen las garantías y cuidados en la publicación de noticias relacionadas con los mismos, y cuyo texto es el siguiente:
" El derecho a la información puede verse plenamente ejercido sin necesidad de causar daños a los menores por el hecho de dar detalles sobre su vida íntima y familiar que no aportan contenidos esenciales a la noticias, pero que si atraen una mayor audiencia.
El artículo 39 de la Constitución, ubicado en el capítulo de los principios rectores de la política social y económica, establece que los Poderes Públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y asimismo la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres cualquiera que sea su estado civil.
El párrafo 4º del citado precepto reconoce que los niños gozarán de la protección prevista en los Acuerdos Internaciones que velan por sus derechos.
La protección internacional del menor viene establecida por un abundante cuerpo de normas: Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 29 de diciembre de 1966, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, Carta Social Europea de 1961, así como determinados textos específicos emanados del Consejo de Europa como la Resolución (77) 33, de 3 de noviembre de 1977, Recomendación (84) 4, de 28 de febrero de 1984, Recomendación (87) 6, de 20 de mayo de 1987.
El art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin ingerencias ilícitas".
El art. 16 del mismo texto legal dispone que "ningún niño será objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación".
Nuestro texto Constitucional establece en su art. 20.4 que el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión cuenta expresamente con el límite derivado del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como de la protección de la juventud y de la infancia.
Por ello, la Ley Orgánica 1/82, de 5 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, trata de conjugar el legítimo ejercicio de la libertad de expresión e información con la interdicción de intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales a que esta Ley se refiere.
Razones obvias de protección a los ciudadanos menores de edad aconsejaron al legislador a extremar las garantías en los supuestos en que el titular de esos derechos fuera un menor.
Así, tras señalar su artículo 2º el principio general de que el consentimiento del titular de estos derechos impide considerar las intromisiones en los mismos como ilegítimas, el artículo 3º de la Ley 1/82 dispone lo siguiente:
1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representación legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de 8 días el Ministerio Fiscal se opusiese, resolverá el Juez.
De esta manera, la intervención del Ministerio Público se configura como un requisito constitutivo del consentimiento requerido por la ley, y en su ausencia determinaría la nulidad del acto de disposición efectuado por el representante legal.
Es cierto que la libertad de expresión a información adquiere una vital trascendencia en una sociedad democrática. Pero también lo es que el interés del menor y la infancia pueden justificar, sin duda, una restricción al ejercicio de esa libertad y así lo ha destacado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La Sentencia 62/1982, de 15 de octubre, se refirió a la protección de la infancia como uno de los límites constitucionales expresamente establecidos por la Constitución para el ejercicio de la tutela de los derechos del menor ha de insertarse en la doctrina general establecida por ese Tribunal en materia de libertad de información y prensa, que se refiere a la exigencia de un canon de veracidad en la noticia, a la relevancia del contenido informativo para la formación de la opinión pública así como a la obligada ponderación entre los derechos a comunicar información y al honor y finalmente a la proporcionalidad entre la medida de restricción adoptada y el objetivo perseguido.
En cuanto el tratamiento de los menores como infractores la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento del Juzgado de Menores dispone que " en ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que permitan su identificación".
El Tribunal Constitucional ha determinado con claridad que una de las diferencias básicas que deben establecerse entre el proceso para enjuiciar las conductas delictivas realizadas por menores de edad y el proceso penal de adultos es, precisamente, la de restringir el principio de publicidad del proceso (STC 36/1991, de 14 de febrero). Restricción que igualmente se encuentra reconocida en determinados textos internacionales como la ya mencionada Convención sobre los Derechos del Niño cuyo artículo 40 dispone que se respetará plenamente la vida privada del menor en todas las fases del procedimiento y las denominadas Reglas de Beijing, reglas mínimas para la administración de la justicia de menores adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, que igualmente obligan a respetar el derecho de los menores a la intimidad en todas las etapas del proceso y a no publicar, en principio, ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.
Dentro de la normativa autonómica, la Ley 10/1985, de 14 de diciembre, de Protección de Menores señala en su artículo 2º como principios básicos de la protección del menor el respeto a sus derechos constitucionales y la prevalencia del interés del menor sobre cualquier otro concurrente [apartados c) y f)].
Finalmente, debe destacarse la importancia que en relación con lo expuesto adquieren los acuerdos de autorregulación para reafirmar los principios éticos de la profesión periodística y que partiendo del respeto a la libertad de expresión e información como elementos básicos de una sociedad democrática, reconozcan esa limitación clarísima de los derechos de los menores.
Los anteriores preceptos conforman el marco jurídico de protección del derecho a la intimidad del menor, con alcance obligatorio para todas las instancias y agentes sociales. Pese a ello, siguen constatándose vulneraciones a dicha normativa por lo que es necesario no sólo una decidida voluntad de quienes deben aplicarla, sino también una presión constante de todos para hacerla efectiva.
Sólo un compromiso firme de todas las Instituciones y medios de comunicación social permitirá una implantación real y efectiva de los derechos de la infancia".
12. FUNCIÓN PÚBLICA
FUNCIÓN PÚBLICA |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 650 | 36 | 7 | 693 |
Exptes. archivados | 618 | 36 | 7 | 661 |
Exptes. en trámite | 32 | 0 | 0 | 32 |
En esta área de la actividad de las Administraciones Públicas, de amplio abanico, se han presentado numerosas quejas en el curso de 1994. El propio número de quejas archivadas (661) en el curso del año 1994 demuestra la conflictividad que se experimenta.
Podemos afirmar que hay varios grandes grupos de quejas, que reflejan los problemas en los que mas peticiones y conflictos hemos constatado. Está en primer lugar y en términos cuantitativos, un grupo de quejas relativas a la regularización de la situación del personal laboral de la Tesorería de la Seguridad Social que ha supuesto un conflicto de agravios comparativos con el personal funcionario. Teniendo en cuenta que los ciudadanos comparecientes eran dependientes de la Administración Central -Seguridad Social- y que provenían de distintas Comunidades Autónomas las remitimos al Defensor del Pueblo.
Estamos ante una Administración no sujeta a nuestra supervisión directa, dentro de ella se ha generado un problema que excede el territorio de las administraciones situadas en Aragón. Es apropiado trasladarlo al Defensor tanto por sus competencias cuanto por estimar que las expectativas de una solución pueden producirse a nivel central.
Se presentaron en la sede del Justicia un grupo de funcionarios representantes de este numeroso colectivo y expusieron su queja. Se les explicaron las limitaciones que como Institución teníamos para tramitar estos expedientes y llegamos a la conclusión, compartida por todos, que lo más eficaz para sus propios intereses era trasladar a Madrid, al Defensor del Pueblo, ya que su reivindicación afectaba a funcionarios de distintas Comunidades Autónomas.
Otro grupo de quejas cuantitativamente de consideración se ha planteado en el curso del pasado año. Se relacionan con la movilidad territorial de los empleados públicos. Funcionarios que solicitan la mediación o piden amparo al Justicia porque quieren regresar a Aragón, donde nacieron y que dependen de órganos de la Administración Central Periférica o de otras Comunidades Autónomas.
Por otra pare, personal docente dependiente del Ministerio de Educación que ha comparecido como Asociación de Profesores Desterrados, solicitó se considere su preferencia para retornar y desarrollar sus funciones educativas en Aragón. Problema que para esta Institución tenía graves dificultades pues las competencia en materia de Educación aun no han sido efectivamente transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las normas que rigen los concursos de traslado son de carácter estatal y en definitiva dictada una nueva legislación sobre la materia -traslados de personal docente- la Asociación se dirigió al Justicia para presentar una petición de interposición de Recurso de Inconstitucionalidad en contra de la nueva Ley. Nosotros carecemos de habilitación legal para interponer Recurso de Inconstitucionalidad. Esa es una facultad de la que está dotado el Defensor del Pueblo. En consecuencia y procediendo en conformidad a Derecho dispusimos el traslado de la petición al Defensor del Pueblo.
En este mismo orden de problemas recibimos quejas en las que personal administrativo residente fuera de Aragón, así como personal sanitario solicitaba incorporarse y trasladarse a la Comunidad Autónoma de Aragón. En este sentido el Justicia formuló Recomendación en la que invocaba el propio Estatuto de Autonomía para que se facilitase el retorno del personal de origen aragonés.
La Administración Autonómica, no obstante las dificultades que ha advertido para dar cumplimiento a estas recomendaciones, finalmente ha coincidido con nuestro criterio en el sentido de crear condiciones a través de los respectivos concursos para facilitar el retorno.
En el año que informamos el colectivo de los funcionarios veterinarios de la Diputación General, tanto el interino como el funcionario y en particular el que ejerce funciones en zonas rurales, continuó compareciendo ante el Justicia para que hiciese suyas las peticiones que ha venido presentando ante la Administración.
El Justicia ha formulado Recomendación al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la D.G.A. para que se reconociesen las peticiones que encuentran fundamento legal. No obstante las objeciones que ha planteado la Administración a nuestras Recomendaciones, hemos insistido en la medida que nuestro criterio tiene un firme asidero legal. Y, en particular en lo que concierne a los concursos de traslados, suspendida su realización por causa de resoluciones judiciales, hemos manifestado y así se lo hemos hecho saber a la Administración, que una vez resueltos dichos inconvenientes, estos concursos deben convocarse.
Merecen una especial atención las quejas que se vinculan con los procesos selectivos de personal para las Administraciones Públicas. No hace falta insistir en las difíciles condiciones que debe superar la juventud para acceder al primer empleo. Se pueden comprobar en el enorme volumen de personas que presentan instancia a las convocatorias para acceder a una plaza en la Administración Pública.
Los conflictos que se originan con motivo de la realización de los ejercicios previstos en las bases de las convocatorias, la valoración de los mismos, así como en la obtención de información por los opositores de los expedientes administrativos en los que constan las actuaciones, las actas y las calificaciones, son algunos de los problemas que caracterizan estas quejas.
Es sabido que una doctrina ya asentada y confirmada por la Jurisprudencia afirma que las bases de las convocatorias de los concursos y oposiciones para ingresar a la Administración Publica es la ley que rige tanto para el tribunal u órgano de selección como para los ciudadanos que optan a empleos públicos. No obstante resulta habitual que por ausencia de desarrollo, falta de claridad o imprecisión, la interpretación de las bases de las convocatorias generen serias dificultades entre opositores y tribunales.
Por otra parte e íntimamente vinculado al problema que venimos señalando en el párrafo anterior nos encontramos con las distintas formas de concebir la llamada discrecionalidad técnica del tribunal y la interpretación de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, principios jurídicos constitucionales que inspiran e integran toda convocatoria de empleos públicos.
Una de las contradicciones mas frecuentes entre opositores y tribunal consiste en la diferente valoración de los ejercicios y por tanto de los puntos asignados, lo que en definitiva determina la adjudicación o no de una plaza. El opositor sostiene que ha sido mal valorado, que se le ha concedido menos de lo que su ejercicio merece y el tribunal sostiene que en uso de su discrecionalidad y en cumplimiento de las bases ha valorado correctamente.
Sin perjuicio de que los Tribunales de Justicia, las Salas de lo Contencioso-Administrativo se han mostrado generalmente reacias a entrar en la revisión de exámenes y valoraciones efectuadas por los tribunales de oposiciones, tanto por la discrecionalidad técnica que se reconoce, como porque sostienen que no es su función corregir y ocupar el lugar de los tribunales examinadores, paulatinamente se observa una mayor determinación de los órganos jurisdiccionales por aceptar que la discrecionalidad técnica no es un dogma y que por tanto demostrada la desviación de poder o el quebrantamiento de un principio constitucional están dispuestos a revisar y anular aquellos ejercicios o méritos que no han sido legítimamente acreditados.
Otro de los problemas que ha sido objeto de queja y que continúa afectando a los opositores que pretenden revisar el procedimiento, se relaciona con el propio acceso al expediente y a los ejercicios de los opositores. Las Administraciones se muestran contrarias a permitir el acceso al expediente administrativo en el que se refleja todo el proceso selectivo. Si se presenta una reclamación verbal, bien es verdad que habitualmente se da una explicación, pero si un opositor se propone examinar el expediente, aun habiéndole concedido recurso no se le permite examinar el expediente.
La única forma por la que es posible examinar los expedientes de oposiciones es presentar Recurso en lo Contencioso-Administrativo, en cuyo caso por orden de la Sala de lo Contencioso y para interponer la demanda, la administración no tiene mas remedio que remitir el expediente completo con todas las actuaciones. Esto es injusto y además obliga al ciudadano a incurrir en gastos que le resultan elevados.
Para esta prohibición de acceso a los expediente se usan dos tipos de argumentos. Uno es que se rompería el derecho a la intimidad de los otros opositores y el otro, que el expediente aún no está concluido. El primero de ellos no es aceptable porque la transparencia y la propia publicidad con que se efectúan los ejercicios contradice esta supuesta intimidad, que suponemos sólo podría referirse a los datos identificativos de la persona de cada opositor, lo que tampoco es tolerable.
Si la Ley de Procedimiento u otras disposiciones legales conceden recursos en contra de los actos de la Administración, para obtener su modificación o anulación total o parcial y estos recursos están fundamentados precisamente en una interpretación distinta de un proceso selectivo, no es posible, sin provocar indefensión, impedir el examen del expediente administrativo en el que obran todos los antecedentes del caso, por otra parte resulta incoherente que si lo ordena la sala de lo contencioso en tal caso si se pueda comprobar el expediente en todos sus extremos.
No menos censurable que las actuaciones que venimos señalando, son las que continúan produciéndose en el sentido de no atender peticiones de certificaciones de circunstancias contenidas en los expediente o de negarse a fallar recursos interpuestos. Tampoco podemos dejar de mencionar la práctica de adoptar decisiones en los expedientes que afectan los derechos de los opositores sin audiencia previa, dejando una vez mas de cumplir con la Ley de Procedimiento.
La necesidad de transparencia en los actos de la Administración resulta absolutamente necesaria en los procesos selectivos. La enorme demanda de empleo por parte de los jóvenes, las sospechas de manipulación en los exámenes o la filtración de exámenes, como ya ha ocurrido y es conocido en los medios de comunicación y las denuncias de prácticas clientelistas, conducen a concluir que los derechos de los ciudadanos no resultarán debidamente protegidos, si las administraciones persisten en poner obstáculos para acceder al examen de los expedientes.
Nuevamente podemos señalar que en 1994 que en cuanto a función pública se refiere se observan los problemas característicos de los procesos selectivos de personal; realización de ejercicios, derechos de opositores y tribunales, recursos y acceso a expedientes y emisión de certificaciones, que en este año se han repetido con mayor intensidad que en 1993.
Por otro lado están las quejas de los funcionarios de la Administración Pública sea ésta municipal, autonómica o central que comparecen ante el Justicia o ante el Defensor del Pueblo para reclamar por sus derechos que estiman desconocidos, agraviados o postergados.
Tanto a unos como a otros, tanto a los funcionarios públicos como a los ciudadanos que comparecen ante la Administración, en el área de la Función Pública el Justicia ha estado atento a escucharles, orientarles jurídicamente y recibir y tramitar sus quejas o trasladarlas al Defensor del Pueblo u otro Defensor de Comunidad Autónoma.
Pero no siempre está en manos del Justicia asumir las peticiones de los ciudadanos que comparecen, no puede esta Institución entrar en el ámbito de la discrecionalidad u oportunidad de las decisiones de la Administración, no somos supervisores de las decisiones políticas, ni de la eficacia de las medidas que se adoptan.
Nuestro deber es asumir la defensa de los derechos de los ciudadanos y desde esta óptica y en la medida que las proposiciones, peticiones o instancias de los ciudadanos tienen una base legal podemos requerir a las Administraciones, situadas en territorio aragonés, que cumplan con su obligación de dar efectivo cumplimiento a la norma legal y constitucional.
No obstante cabe reconocer que los problemas resueltos desde esta Institución exceden lo que se puede observar a través de Sugerencias y Recomendaciones. Estas resoluciones expresan la voluntad formal del Justicia en el sentido de plantear un determinado comportamiento de una autoridad administrativa acorde con la ley. Estas resoluciones no siempre son acogidas, a veces son rechazadas, matizadas o no contestadas. No puede ser sino satisfactorio que la mayor parte de ellas, especialmente en 1994, en el área de Función Pública han sido aceptadas.
Una vez que se ha producido la apertura de un expediente de queja e incluso al margen de éste, en el proceso investigativo de cada una de las quejas, por medio del conocimiento del asesor que instruye el expediente y las necesarias relaciones que se generan con los órganos administrativos, resulta frecuente que se obtenga una respuesta de la administración. Aunque no siempre esta es favorable a las peticiones del ciudadano. El conflicto se resuelve antes de formular Recomendación o Sugerencia, en el curso de la investigación, si se trata de irregularidades subsanables. No obstante cabe reconocer que es frecuente archivar actuaciones en las que no había irregularidad.
2.-SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES DE FUNCIÓN PUBLICA
A continuación veremos las principales Sugerencias y Recomendaciones que ha formulado el Justicia de Aragón en este apartado y las determinaciones que el órgano objeto de supervisión ha adoptado frente a ella.
Expedientes DI-119/92-K y DI-435/93-K
Comparecieron en esta Institución un colectivo de profesionales veterinarios para formular queja, cuya referencia es DI-119-92-K y DI-435-92-K, en su condición de veterinarios de Zona de la Diputación General de Aragón, manifestaron que se estaban produciendo una serie de irregularidades administrativas que les afectaban en el ejercicio de sus derechos como funcionarios.
Dispuesta la apertura de expediente a supervisión, se dirigió solicitud de información al Excmo. Sr. Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón, en el se planteaban los principales problemas de estos funcionarios, que en síntesis se referían a:
1.- no celebración de concursos de traslado para los veterinarios de zona; 2.- incluidos en la línea profesional, no se ha efectuado su homologación -valoración, como el resto de los funcionarios; 3.- no aplicación a los veterinarios que reúnan los requisitos legales del Acuerdo " séptimo" de la Orden de 24 de febrero de 1989 del Dpto. de Presidencia y Relac. Instit., relativa a la valoración de puestos de trabajo.
Posteriormente dirigimos escrito solicitando información adicional en el que pedíamos la relación de puestos de trabajo de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Consumo y planteábamos dos problemas mas que a su vez son objeto de queja por todos los comparecientes, el relativo a la realización de guardias no remuneradas en fines de semana, bajo el eufemismo de "atención continuada"; la carencia de vehículos oficiales para sus desplazamientos oficiales y, la realización de una rotación anual obligatoria que no se justificaría por necesidades reales del servicio.
Ante la ausencia de respuesta reiteramos la petición de información en enero de 1994, en contestación la Diputación General ha remitido por medio del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, dos informes, uno del Sr. Director de la Función Pública y otro del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
Los informes enviados abordan, en términos generales, casi todos los problemas expuestos y, en resumen dicen lo siguiente:
1.- Concursos de Traslado. Se convocó concurso de traslado por orden de 4 -6-1990, pero este fue objeto de recurso contencioso administrativo que resultó estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22-6-1991. Aunque están pendientes de reestructuración determinadas plazas en algunas zonas veterinarias y mataderos industriales, está previsto convocar concursos de traslado en aquellas plazas que no están afectadas de dichos condicionamientos, en dependencia de los resultados de la negociación que se lleva a cabo por la Mesa sectorial de sanidad de la Diputación General.
2.- Aplicación del acuerdo séptimo contenido en la orden de 24-2-1989 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, por el que se reconoce el nivel 24 para el grupo A y el 20 para el B a los funcionarios que reúnan los requisitos y estuviesen en línea profesional. Se sostiene que dicha valoración se aplicó a los puestos de trabajo que en aquel momento cumplían los requisitos exigidos .
3.- Acuerdos del Consejo de Gobierno de la DGA. que en su reunión de 3-4-90 acordó que el complemento de destino y el específico de los veterinarios oficiales es el que tienen los funcionarios del grupo A, dicho acuerdo fue modificado por otro del 21-1-1991 en el que se establece una valoración provisional, pero con efectividad desde el 1 de enero de 1991.
4.- Atención continuada. El informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, se remite a transcribir el art.6, relativo a jornada y atención permanente y continuada, del Decreto 149/1989 de 19 de diciembre de la DGA. por el que se reestructuran los Servicios Veterinarios Oficiales de la Comunidad Autónoma de Aragón y la orden de 22-2-1991 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo art.4, se refiere a la jornada y horario de trabajo para los Servicios Veterinarios Oficiales de la Comunidad Autom. de Aragón.
5.- Vehículos oficiales y desplazamientos. Se nos informa que si bien la disposición adicional segunda del Decreto 149/1989 de 19 de diciembre dispone que se concederá una asignación de cuantía variable para los desplazamientos profesionales, la misma no se desarrollado, por lo que los veterinarios sólo cuentan con 24 pts./Km. En lo que se refiere a vehículos oficiales aun cuando otras dependencias cuentan con ellos reconocen que los veterinarios carecen de este medio de transporte.
A la vista de los antecedentes expuestos por los ciudadanos que formularon queja, los informes remitidos por la Administración Autónoma y las disposiciones legales en vigor, se pueden obtener las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Concursos de traslado. A tenor de lo dispuesto en el Decreto 134/1989 de 14 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan determinados supuestos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario procedentes de los Cuerpos de la Sanidad Local de la Diputación General, cuyo art 1, dispone que como máximo, se convocarán cada dos años concursos de mérito y traslado para la provisión de los puestos de los funcionarios procedentes de la Sanidad Local y, que habiéndose convocado concurso de traslado, mediante la orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, de 2 de abril de 1990, publicada en el BOA, de 6 de abril de 1990 (El Concurso de traslados del 4-6-90 (B.O.A.13-6-90 ) citado en el informe de la D.G.A., convoca a Médicos y Practicantes, (y no a Veterinarios) y transcurrido el plazo de dos años que es preceptivo, el 6 de abril de 1992 y, encontrándose próximo a cumplirse un nuevo período de dos años el 6 de abril de 1994, resulta conforme a derecho que la Administración de la Comunidad Autónoma convoque el respectivo concurso de traslado, circunstancia esta que reconoce la Administración de la Comunidad, pero que la hace depender de la negociación con la mesa sectorial de sanidad y la limita respecto de determinados plazas que están sujetas a reestructuración. En consecuencia con lo expuesto, hecha que sea la reestructuración de las plazas y sin perjuicio de la negociación, es procedente que se convoque el concurso de traslado que dispone la ley, sin mas dilación.
SEGUNDA.- Efectivamente por orden de 24 de febrero de 1989 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se dispuso la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de 27 de diciembre de 1988, por el que se tomó conocimiento de las manifestaciones de la Mesa General de negociación de los funcionarios en relación con la valoración de los puestos de trabajo, cuyo apartado séptimo recogía la aplicación a los funcionarios de línea profesional que reuniesen determinados requisitos, de antigüedad y titulación, la aplicación del nivel 24 para el grupo A y el 20 para el B y, en este mismo apartado séptimo se indicaba que esto era sin perjuicio de la dispuesto en la cláusula adicional del acuerdo, esta disposición dejaba fuera de la aplicación de los complementos a los cuerpos especiales al servicio de la sanidad local, con un régimen especial de retribuciones.
Es correcto por tanto sostener que a los veterinarios no se les podía aplicar el nuevo sistema retributivo y que quedarían al margen del acuerdo al momento mismo de su aplicación, al resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma, pero esta situación cambió, y es así a partir de diciembre del mismo año 1989. El Decreto 149/1989, de 19 de diciembre, (publicado en el BOA nº 137 de 29-12-89) de la Diputación General de Aragón que reestructuró los Servicios Veterinarios Oficiales en la comunidad Autónoma de Aragón, en virtud de lo dispuesto en el art 4, hizo aplicable a los veterinarios el mismo sistema retributivo que al resto de los funcionarios, contenido en la ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, básicamente formado por las retribuciones básicas mas las complementarias. Se agregaba en el art. 5 del aludido Decreto que el personal afectado no podría percibir participación alguna en tributos y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración de la Comunidad Autónoma, como contraprestación de cualquier servicio, en consecuencia sus retribuciones complementarias no podían ser distintas de las que, según sus respectivos niveles percibían el resto de los funcionarios. Es una consecución lógica afirmar que si bien en su momento no se aplicó a los funcionarios veterinarios de carrera el acuerdo séptimo por tener otra estructura retributiva, no lo es menos que a partir del Decreto 149/89 de 19 de diciembre, es plenamente aplicable el nuevo sistema retributivo, a aquellos funcionarios de carrera que en el momento de la publicación (BOA nº 137 de 29-12-89) del Decreto 149/89 tuviesen los requisitos establecidos en el aludido acuerdo: línea profesional, tiempo de servicio superior a cuatro años reconocido en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el grupo A y titulación académica correspondiente.
TERCERA.-Con respecto a los acuerdos del Consejo de Gobierno de fecha 3 de abril de 1990 y 22 de enero de 1991 por los que se establece una valoración provisional, hasta que se realice la valoración definitiva de la llamada línea técnica o profesional y que ha dado lugar a que mientras se realiza dicha valoración definitiva, se distinga entre Veterinario de zona, Director de Matadero y Coordinador de zona a los efectos de la aplicación de los niveles 22 o 24 de complemento de destino combinado con el complemento específico B; resulta que se ha de tener presente que en conformidad al Decreto de Reestructuración 149/89 de 19 de diciembre de la Diputación General de Aragón, así como el ya citado acuerdo séptimo de la mesa de negociación, a todos los funcionarios veterinarios de carrera que reúnan los requisitos del acuerdo les corresponde el nivel 24, como mínimo.
CUARTO.-Atención continuada. El Decreto 64/ 1986, de 4 de junio, de la Diputación General de Aragón por el que se aprueban los turnos de guardias para el personal médico de los Hospitales dependientes del Servicio Aragonés de la Salud, en el art.11 estableció por cada guardia de presencia física de 24 horas, una compensación económica de 15.000 pts, en festivos y de 10.000 pts., en laborales. La disposición transitoria primera, determinó además la revisión anual de su cuantía. Este complemento que percibe el personal del INSALUD, cuyo número es aun mucho mayor que el de la Comunidad Autónoma, no se ha hecho extensivo a los veterinarios. Es por tanto sostenible que en este sentido los veterinarios son objeto de discriminación respecto del personal médico.
QUINTO.- Vehículos y Desplazamientos. El Decreto 149/89, de 19 de diciembre de la Diputación General de Aragón, en su disposición adicional segunda, estableció que para compensar los desplazamientos necesarios para el desarrollo de sus funciones, se regularía una asignación de cuantía variable de acuerdo con las características de la Zona Veterinaria y los medios existentes en ella. Es conforme a derecho que se proceda a desarrollar esta disposición con objeto de cumplir el Decreto y compensar debidamente a los veterinarios.
En relación a la carencia de vehículos oficiales para el ejercicio de las funciones de los veterinarios de Zona, teniendo en cuenta que el Departamento de Agricultura reconoce que efectivamente otros servicios cuentan con estos medios pero los Veterinarios no. Cabe tener presente que para estos profesionales, no fue condición de acceso a la Administración, ni es del ejercicio de sus funciones la posesión de vehículo que deben forzosamente poner a disposición de la Administración. Esta situación es contraria a la buena prestación de un servicio público, la satisfacción de la necesidad pública que suponen los servicios veterinarios, no debería estar en dependencia de medios de propiedad privada, en esta caso los vehículos, sobre todo si se tiene en cuenta que por las propias características del trabajo de los veterinarios, su utilización resulta inevitable.
En conocimiento de las conclusiones expuestas y en ejercicio de las facultades contenidas en las normas reguladoras de esta Institución, he resuelto formular la siguiente RECOMENDACIÓN:
PRIMERA.- Convocar con urgencia concurso de traslados y así cumplir con lo dispuesto en el art.1 del Decreto 134/1989 de 14-11-89 de la Diputación General de Aragón por el que se regulan determinados supuestos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario procedente de los Cuerpos de la Sanidad Local, Teniendo presente que el 6-4-94 vencerá un segundo bienio sin haberse producido la correspondiente convocatoria.
SEGUNDA.- Aplicar a los veterinarios de carrera, que reunían los requisitos el día de la publicación del Decreto 149/89 de 19 de diciembre de la Diputación General de Aragón, el apartado séptimo del acuerdo de la mesa general de negociación de los funcionarios, aceptado por el Consejo de Gobierno de 27-12-1988, cuya publicación se dispuso por la orden de 24-2-1989, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, por el que en definitiva a los funcionarios de línea profesional les corresponde, el nivel 24 para los del grupo A, con efectos desde el 29-12-89, fecha de publicación del Decreto 149/89 de 19 de diciembre, de la DGA, todo ello sin perjuicio de la vigencia del acuerdo del Consejo de Gobierno, para todos aquellos funcionarios veterinarios no afectados.
TERCERA.- Regular un complemento de cuantía variable, mediante la oportuna negociación con los órganos de representación de los funcionarios, destinado a los veterinarios a fin de compensar los turnos de guardia.
CUARTA.- Desarrollar la disposición adicional segunda del Decreto 149/89 de 19 de diciembre de la Diputación General de Aragón, por el que se establece, para los veterinarios, una asignación por desplazamiento, de cuantía variable.
Eliminar la obligatoriedad de utilizar vehículos particulares y proveer a los veterinarios de zona, de vehículos de propiedad de la Administración, para el uso exclusivo del trabajo a realizar
2.2.- Las Respuestas de la Administración Autónoma.
Con respecto a la Recomendación que se formuló a la Diputación General de Aragón en febrero de 1994, en abril recibimos una primera respuesta en la que se nos comunicaba que no procedía informar favorablemente en la "totalidad de los términos contenidos en la misma". A la vista de esta decisión. En mayo del mismo año le hicimos presente a la Diputación General que cada uno de los aspectos contenidos en nuestra Recomendación estaban fundados en una disposición legal vigente y que en consecuencia no estábamos haciendo otra cosa que instar al Ejecutivo Aragonés a cumplir con la ley.
En agosto la Diputación General volvió a comunicarse con esta Institución haciendo presente que la convocatoria de los concursos de traslado de los Veterinarios de zona había quedado condicionada a la resolución de los pronunciamientos judiciales pendientes en las de médicos, por la "enorme similitud existente entre ambos colectivos, siendo necesario para la convocatoria del concurso conocer esos criterios judiciales".
En estas condiciones en septiembre resolvimos archivar el expediente, comunicando a los interesados la decisión de la administración, advirtiendo a esta que dejaríamos constancia en el informe anual, como lo hacemos, acerca de la negativa a aceptar la Recomendación sobre los derechos de los Veterinarios.
Posteriormente en octubre de 1994, en conocimiento de las sentencias dictadas por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, nº 422 y nº 494, le hicimos presente al Excmo. Sr. Consejero de Presidencia que se habían creado las condiciones para convocar los concursos de traslados de los Veterinarios y que ateniéndonos exclusivamente a sus propias manifestaciones de voluntad nos permitíamos recordárselo.
Esta ha sido la actuación que ha venido desarrollando esta Institución en el curso de 1994 en relación con la controvertida situación de determinados derechos invocados por los funcionarios veterinarios de la Diputación General de Aragón, como se puede comprobar hemos planteado sus problemas desde una interpretación jurídica de los antecedentes y sobre esa base le hemos solicitado a la Administración se atendiesen sus peticiones.
Expediente DI-372/93-K
Compareció en esta Institución la Federación Aragonesa de Sindicatos y Asociaciones de Médicos Titulares, representada por su Secretario General y presentó queja que llevó el nº DI-372/93. Dispuesta la apertura de expediente al reunir su presentación los requisitos formales, se dirigió solicitud de información al Excmo. Sr. Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón.
El escrito del Secretario General de FASAMET solicitaba la intervención del Justicia de Aragón y fundamentaba su petición en el incumplimiento del art. 1 del Decreto 134/89 de 14 de noviembre de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan determinados supuestos de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario procedente de los Cuerpos de la Sanidad Local.
El art. 1 del Decreto 134/89 dispone lo siguiente: "el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales a propuesta del titular del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, convocará cada dos años como máximo, concurso de méritos y traslados para la provisión de los puestos de funcionarios procedentes de la Sanidad Local, dentro del ámbito territorial y funcional de la comunidad Autónoma de Aragón, con arreglo a lo establecido en el presente decreto".
La solicitud de información dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, preguntaba por las causas de incumplimiento del referido art. 1 del Decreto 134/89 y además cuando era previsible efectuar las convocatorias de concursos pendientes. Esto teniendo presente que no se había convocado concurso en mas de tres años, en circunstancias que el plazo de convocatoria es cada dos años.
La respuesta del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia explicaba que habiéndose convocado el último concurso de traslados por Orden de 4 de junio de 1990, como consecuencia de la interposición de recursos contencioso-administrativos que fueron estimados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dicho concurso aun no ha sido resuelto y se sostiene que el criterio es no convocar nuevo concurso de traslado mientras este no se resuelva definitivamente.
En cuanto se refiere a la convocatoria especial para los funcionarios sanitarios locales interinos, que vinieran prestando sus servicios con anterioridad al 18 de mayo de 1989, fecha de entrada en vigor de la ley 2/1989, de 21 de abril, que crea el Servicio Aragonés de Salud, prevista en la disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1992, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y destinada a permitir el acceso a funcionario de carrera y convocada por orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, el informe de la DGA, advierte que esta ha sido objeto de varias impugnaciones y una de ellas ha dado lugar a la cuestión de inconstitucionalidad número 2275/93 ante el Tribunal Constitucional.
También respecto de esta última convocatoria, en el informe se sostiene que no parece adecuado convocar concurso ordinario de traslados, de las plazas desempeñadas por el personal interino anterior a la Ley del Servicio Aragonés de Salud, antes que el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión pendiente.
CONCLUSIONES.- A la vista de los antecedentes que obran en este expediente y las disposiciones legales que son de aplicación, podemos comprobar que se pueden distinguir tres grupos de afectados, los primeros aquellos incluidos en el concurso de traslados convocados por la Orden de 4 de junio de 1990, los segundos aquellos a los que se refiere la disposición adicional Duodécima de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Aragonesa de 1992 y, el tercero aquellos interinos no comprendidos en ninguno de las dos situaciones descritas y que han sido nombrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, esto es el 18 de mayo de 1989. Respecto de este tercer grupo no existe impedimento judicial alguno para dar cumplimiento al art. 1 del Decreto 134/89 y convocar el preceptivo concurso de traslados. Concluimos así también que la Administración autonómica debe convocar las oposiciones correspondientes a las plazas que se hayan generado, después del 18 de mayo de 1989 y las que resulten del concurso de traslado. Es procedente, en consecuencia, formular recomendación en dicho sentido a la Diputación General de Aragón.
RECOMENDACION.-En uso de mis atribuciones legales, al Excmo. Sr. Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón recomiendo; que no estándole permitido a la Administración dejar de cumplir la norma que se ha dado para la convocatoria de concursos de traslados, contenida en el Decreto 134/89, de 14 de noviembre de la DGA., cuyo art 1 dispone que cada dos años, como máximo, se deberá convocar concursos de méritos y traslado, para la provisión de los puestos de los funcionarios procedentes de la Sanidad Local, disponga se dé efectivo cumplimiento al referido art.1. Esto, sin perjuicio de convocar las oposiciones correspondientes, según el sistema establecido en la Ley de la Función Pública, que habrán de regirse por los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad.
Por tanto, recomiendo, se convoque concurso de traslado y oposiciones de todas aquellas plazas ocupadas por personal interino, nombrado con posterioridad a la vigencia de la ley que creó el Servicio Aragonés de Salud y no afectadas por impugnaciones judiciales pendientes.
Respuesta de la Administración.
La Dirección General de la Función Pública nos comunicó que el 6 de abril se habían publicado las Resoluciones de 3 de marzo y de 4 de marzo de 1994, la primera por las que se convocaban los concursos de méritos abierto tanto a funcionarios de la Comunidad Autónoma como a funcionarios del cuerpo Nacional de Médicos, para puestos de nueva creación y la segunda por la que se convocaba concurso interno de méritos, para la provisión de puestos vacantes en la D.G.A., pero advertía que ambos concursos habían sido objeto de impugnaciones judiciales y que se encontraban ambos suspendidos por resolución judicial.
Por tanto estimaban que la convocatoria de nuevos concursos quedaba condicionada a las resoluciones judiciales pendientes. Con posterioridad y a la vista de las sentencias dictadas por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que rechazaban las impugnaciones planteadas a los concursos convocados por la D.G.A. le hicimos saber al Excmo. Sr. consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales que estaban dadas las condiciones para hacer efectivos los concursos aludidos.
Efectivamente el BOA de 21 de diciembre de 1994, publicó las Resoluciones de 29 de noviembre por la que se resolvían ambos concursos y se adjudicaban las plazas para médicos de atención primaria. Cabe hacer presente que a uno de estos concursos optaron profesionales procedentes de otras Comunidades Autónomas y obtuvieron plaza en Aragón.
Expediente DI-776/ 93-K
Interpuso escrito de queja una ciudadana, que llevó el Nº 776/93-K, en dicha presentación se aludía a que ella había sido convocada el 21 de junio de 1993 por el INEM, para realizar una prueba y así optar a una plaza de servicio auxiliares en la Residencia Juvenil "Joaquín Costa" de Barbastro, dependiente de la Diputación General de Aragón.
La queja se fundamentaba en los siguientes hechos. En la fecha del examen se les había explicado a los convocados que la prueba constaría de 15 preguntas, con una valoración cada una de ellas de 10 puntos, el contrato sería de un año de duración, las condiciones de trabajo y jornada laboral así como la nómina correspondiente a dicho puesto. Una vez efectuado el examen escrito, el órgano seleccionador, publicó las puntuaciones obtenidas y aunque la ciudadana había obtenido el primer lugar con 82 puntos sobre 150, la convocatoria había sido declarada desierta pues el tribunal había acordado que la puntuación mínima debía ser de 90 puntos. Alega la ciudadana que esta última circunstancia no se había puesto en conocimiento de los examinados.
Interpuesto recurso ordinario en contra de la resolución del tribunal, argumentaba que no estaba de acuerdo con la corrección de su examen y que el requisito de superar el 50% y exigir un 60% no era una norma de la Diputación General en la convocatoria de estas plazas. En Diciembre de 1993 se falla el recurso y en él se desestiman las alegaciones de la recurrente sosteniendo, en síntesis, que se han observado los requisitos formales garantes de la imparcialidad que exige la legislación vigente; en cuanto concierne a la exigencia de una puntuación del 60% y no del 50% como sostenía la recurrente, se afirma que este criterio se basa en la discrecionalidad técnica del tribunal.
Con respecto al criterio del tribunal de introducir este requisito de los 90 puntos sobre 150 o del 60% en vez del 50 % cabe tener presente lo siguiente. A la vista del recurso ordinario presentado por la ciudadana el Sr. Presidente del Órgano de Selección elabora un informe de 14 de julio de 1993 y como en él no se aborda el problema planteado en el recurso, la Jefa de la Sección de Reclamaciones y Recursos del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, solicita en agosto un informe complementario en el que se solicita: "se aclare el motivo de fijar en el 60% el mínimo de puntuación para ser seleccionado, modificando el precedente de general aplicación del 50%". A esta solicitud no se le da respuesta hasta octubre en que se reitera la petición y en respuesta el Sr. Presidente del Órgano Seleccionador afirma que se había adoptado el siguiente acuerdo: "a la vista de las características y del grado de dificultad de la prueba propuesta, exigir un mínimo de 90 puntos sobre un total de 150 puntos (el 60%), con la finalidad de poder valorar la aptitud de los aspirantes"
En cuanto a la disposición jurídica reguladora de este proceso selectivo es necesario tener presente que el mismo se encuentra incluido dentro del art.34 del convenio colectivo de la D.G.A. y este dispone en su primer párrafo que la selección del personal laboral se inspira en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Por otra parte resulta que en este mismo art.34 del convenio en el apartado 2.3 relativo a nuevo ingreso, en su letra b) se regula que la fase de oposición consistirá en la realización de dos pruebas, ambas eliminatorias y se agrega en los dos párrafos siguientes que tanto la prueba teórica como la práctica tendrán una valoración de cero a diez puntos siendo suficiente obtener un mínimo de cinco puntos para superarla.
Finalmente, dentro de este mismo art 34 del convenio, el apartado 3 está destinado a regular los procedimientos de ingreso y se distinguen el 3.1. procedimiento ordinario y el 3.2 procedimiento especial, este último se emplea para las situaciones de urgencia, por la existencia de vacantes en puestos de carácter permanente que requieran cobertura provisional y durante un período que en ningún caso rebasará los doce meses.
Agrega el art.34 3.2. párrafo quinto, que la selección se realizará por la Diputación General y la representación de los trabajadores en el plazo mas breve posible, "pudiéndose efectuar las pruebas o entrevistas pertinentes".
CONCLUSIONES
A la vista de los antecedentes que obran en el expediente remitido por la Diputación General, de los que constan en el expediente de queja y de las disposiciones constitucionales, así como del convenio vigente para el personal laboral de la Diputación General de Aragón, cabe concluir que si bien el órgano seleccionador es competente para determinar la puntuación mínima necesaria para alcanzar el 50% de aprobación y que en su informe se afirma que la exigencia del 60% está basada en las características y grado de dificultad de la prueba propuesta, motivación esta que se mueve dentro de la discrecionalidad técnica del tribunal, no es menos efectivo que, al parecer, dicha circunstancia no se puso en conocimiento de los convocados y aun cuando el procedimiento es de urgencia, debe entenderse que la premura en contratar en sin perjuicio de los principios constitucionales y en particular de la seguridad jurídica.
Por otra parte teniendo presente la utilización del procedimiento de urgencia para contratar que reduce o restringe las garantías propias del concurso-oposición dada la premura en contratar y el período de su duración, es procedente verificar si tal restricción tenía justificación atendidas las circunstancias que concurrieron en el presente caso. Según consta en el expediente administrativo, el 1 de abril se solicitó autorización para contratar, el 13 del mismo mes se concedió autorización y el 14 la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico de la Función Público remitió la autorización al Sr. Secretario General del Departamento de Cultura y Educación. Con anterioridad el 2 de abril ya se había elevado al Consejero de Presidencias propuesta de nombramiento de los miembros del Órgano de Selección. Hasta aquí se podía comprobar la rapidez de la gestión; no obstante lo referido, dos meses después se formula oferta de empleo al INEM se convocan sucesivamente a tres grupos, el 24 de junio, el 1 de julio y el 12 de julio, declarándose desiertas las dos primeras convocatorias y adjudicando la plaza en la tercera. No parece compatible con la urgencia, la demora en formular oferta de empleo al INEM, ni con declarar desiertas las dos primeras convocatorias.
Los convocados a una prueba para un contrato laboral por no mas de doce meses no por ello dejan de estar protegidos por las normas constitucionales y deben tener suficientes garantías jurídicas, que no impiden la urgencia de contratar, en consecuencia es procedente que para evitar situaciones que pudieran violar sus derechos o crear inseguridad jurídica, el Órgano Seleccionador notifique por escrito las bases que han de regir estas convocatorias con procedimiento especial de contratación.
En consecuencia con lo expuesto, y en uso de mis atribuciones legales he resuelto formular la siguiente RECOMENDACIÓN :
Que en el procedimiento de ingreso contenido en el art.34.3.2. del vigente Convenio Laboral de la Diputación General de Aragón, procedimiento especial para situaciones de urgencia por la existencia de vacantes en puestos de carácter permanente, con anterioridad a la realización de las pruebas o entrevistas pertinentes, se establezcan por escrito y se notifique, las bases de la convocatoria a los interesados, todo esto en resguardo de los mismos principios contenidos en el primer párrafo del art. 34 del Convenio.
Respuesta de la Administración.
La nota remitida por la Excma. Consejera de Cultura y Educación de la D.G.A. decía lo siguiente: "en relación a la suya de fecha 13 de julio del año en curso conteniendo resolución sobre cuestiones relativas al proceso de selección a que se refiere el art. 34.3.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación General de Aragón, he de manifestarle mi absoluta conformidad en cuanto a la necesidad y conveniencia de que las personas aspirantes a este tipo de plazas conozcan convenientemente y con anterioridad las distintas pruebas a las plazas que se ofertan, sus condiciones laborales, así como las puntuaciones a obtener para superar el examen y tener derecho a ser propuesto por el Órgano seleccionador para la contratación laboral "
Expedientes DI-1104/94-4, DI-1142/94-4 y DI-1147/94-4
En el Boletín Oficial de la Aragón de 13 de enero de 1994, se publicó la Resolución del Director General de la Función Pública de la Diputación General de Aragón de 7 de enero de 1994, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo auxiliar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En la misma se convocaban 34 plazas de las que 17 eran para promoción interna y 1 para personas con minusvalía. El sistema de selección fue el concurso-oposición para los de promoción interna y el de oposición para el resto.
En el punto 1.2.2. se decía que la fase de oposición consistiría en la realización de tres ejercicio, de los cuales los dos primeros serían eliminatorios, siendo el tercero voluntario y de mérito. En el punto 6.2 se decía que la fase de oposición iba a consistir en un primer ejercicio de mecanografía, un segundo ejercicio, compuesto de dos partes, la primera formada de aspectos psicotécnicos y conocimientos generales y, la segunda consistente en un cuestionario de preguntas basada en el contenido del programa de las pruebas.
Convocados los opositores a la realización de las pruebas selectivas, a las que comparecieron un elevado número de personas y con ocasión de la evaluación o o ejecución de las pruebas se presentaron ante esta Institución diversos escritos de queja. Así es como se produjo la apertura de los expedientes 1104/94, 1142/94 y 1147/94 y sus acumulados. En la primera de las quejas los ciudadanos discrepan del procedimiento de valoración del ejercicio de mecanografía. La segunda la se refiere a la publicación de una lista en el tablón de anuncios de la ventanilla única en la que figura una serie de ciudadanos como aprobados, que posteriormente es sustituida por otra lista en la que resultan excluidos, dicen pedir certificación de sus notas y nueva revisión de todos los ejercicio en su presencia, a lo que la administración no accedió. El tercer expediente alude a la repetición del primer ejercicio el 1 de junio en la Residencia Baltasar Gracián de Zaragoza, por posible vulneración al principio de igualdad.
En el estudio e investigación de estas reclamaciones nos dirigimos a la Diputación General de Aragón personalmente y por escrito y le formulamos solicitud de información. Es así como le planteamos a la Administración que nos respondiera acerca de las siguientes cuestiones:
1.- Primer ejercicio de la convocatoria. Si bien la base 6.2.1 dispuso que el primer ejercicio de la oposición consistiría en reproducir a máquina, durante diez minutos el contenido del texto, siguiendo con exactitud la estructura en que el mismo se presente, valorándose el número de pulsaciones y su ejecución correcta y penalizándose tanto los errores mecanográficos como la omisión e incumplimiento de las normas de realización del ejercicio. Se exigiría una velocidad mínima de 250 pulsaciones netas por minuto. En la queja se sostiene que el criterio de evaluación se habría apartado de las bases al reprobar aquellos ejercicios con mas quince errores, sin considerar la velocidad.
2.- Personalmente y por escrito le formulamos al Tribunal de Oposiciones las siguientes preguntas vinculadas a la reclamaciones contenidas en las quejas presentadas.
2.1.- Si se entregó en el primer ejercicio un único texto a todos los aspirantes o por el contrario fueron distintos textos. Se solicitó remisión de copia del texto o textos.
2.2.- Si es cierto que no se tuvo en cuenta la velocidad sino únicamente los errores como criterios de calificación y en concreto 15 faltas.
2.3.- Cuál fue el criterio de calificación, en caso de no ser cierto lo expuesto en el apartado anterior. En especial le ruego me indique si hubo un número de pulsaciones a partir del cual no se tuvo en cuenta la velocidad.
2.4.- Si es cierto que por pulsaciones hay que entender pulsaciones que dan lugar a la impresión de signos gráficos con exclusión de pulsaciones sobre el espaciador.
2.5.- ¿Qué tipo de cronómetros se usaron?. ¿Existe algún tipo de homologación?.
2.6.- ¿Cuántos cronómetros se usaron en cada aula?.
2.7.- ¿Procedió el tribunal con anterioridad a la celebración de los ejercicios a la comprobación del correcto funcionamiento de los cronómetros?
2.8.- ¿En qué consistió el error de cronometración que dió lugar a la repetición del primer ejercicio por una parte de los opositores?.
2.9.- ¿Apreció el tribunal dicho error durante la realización del ejercicio?.
2.10.- ¿Las reclamaciones presentadas por opositores por ese presunto error de qué medios de prueba iban acompañadas?.
2.11.- ¿De que medios de prueba se sirvió el tribunal para estimar la reclamación y acordar la repetición del ejercicio?
2.12.- ¿Se hizo constar en las actas la hora exacta de inicio y finalización del ejercicio?.
2.13.- ¿Es cierto que se publicó en el tablón de anuncios una lista de aprobados y posteriormente se procedió a una nueva publicación de otras lista de resultas de la cuál las puntuaciones eran diferentes y tres personas o en su caso el número que fuera, que figuraban en la primera lista como aprobadas pasaron a estar suspendidas?.
2.14.- En caso de ser cierto total o parcialmente lo anteriormente expuesto, la revocación se produjo como consecuencia de algún recurso o revisó de oficio el tribunal las calificaciones. Indíquese en su caso el procedimiento seguido.
En posterior escrito de ampliación de información solicitamos de la Administración nos informara además de lo siguiente: si los aprobados eran los 34 primeros del segundo ejercicio o los que resultan de la suma del primer y segundo ejercicio. También pedimos información acerca de si había existido una segunda rectificación que dió lugar a la Resolución de 1 de Agosto de 1994. Asimismo nos precise si la misma fue objeto de recurso, quien resolvió el mismo y si hubo audiencia a los terceros interesados, en especial a quienes pasaron de aprobados a suspensos.
Los informes remitidos por El Tribunal sostienen lo siguiente:
1.- Para el primer ejercicio de las pruebas se prepararon cinco textos diferentes, uno para cada una de las cuatro tandas y uno más para posibles incidencias, la asignación a cada tanda se hizo por sorteo, los textos se consideraban equivalentes en su grado de dificultad. (Recibimos copia de cada uno de los textos).
2.- El Tribunal con respecto a la corrección del ejercicio de mecanografía parte sosteniendo que tomando en cuenta el número de opositores -3263- y el nº de plazas convocadas -34-, así como la base 1.1. que no permite aprobar un número de aspirantes superior a las plazas convocadas, debía establecer unos criterios de corrección que permitieran hacer efectiva dicha condición.
3.- Para determinar velocidad y corrección, se eliminaron aquellos ejercicios que no llegaban a 250 pulsaciones y tuviesen mas de 15 errores, de tal forma que se estableció una escala que partiendo de 250 pulsaciones y 15 errores llegó hasta 325 pulsaciones y 30 errores. Las pulsaciones por minuto menos los errores dieron lugar a las pulsaciones netas. Se entendieron por pulsaciones aquellas que dan lugar a la impresión de un signo gráfico.
4.- Los cronómetros utilizados son homologados, de la misma marca HANHART, se usó uno en cada aula y previamente el tribunal comprobó su correcto funcionamiento. El error de cronometración consistió en que el examinador al ejecutar el período de entrenamiento para los opositores, de dos minutos de duración, una vez finalizado el tiempo marcado, el examinador no pulsó el mando del cronómetro para la puesta a cero, por este motivo una vez que se dió la voz para el ejercicio definitivo, el cronómetro siguió marcando a partir del mismo punto en que se había detenido. No se apreció el error en el curso de la realización del ejercicio. Las reclamaciones de los opositores sólo se fundamentaban en que su reloj de pulsera no marcaba el tiempo asignado de diez minutos .
El Tribunal ante las reclamaciones de los opositores que alegaban distintos tiempo que faltaban en el ejercicio, optó por dejar constancia del incidente y, al efectuar la corrección del ejercicio comprobó la diferencia estadísticamente significativa entre el número promedio de pulsaciones alcanzadas por los opositores en las demás aulas y el promedio que alcanzaban en ésta. La diferencia alcanzaba un 20 % aproximadamente. Ello daba la razón a los reclamantes. En cuanto a la hora de iniciación del ejercicio el tribunal sostiene que cada tanda inició el ejercicio a la misma hora prefijada y controla la realización de la prueba, de todo lo cual deja constancia en las actas correspondientes.
5.- Publicación de lista de aprobados en el tablón de anuncios. Al respecto el Tribunal ha explicado que con posterioridad a la publicación de la lista de aprobados en el tablón de anuncios de la Diputación General de Aragón, tuvo conocimiento de la existencia de un error en la plantilla de corrección de la primera parte del ejercicio. Aparecían 16 cuestiones corregidas de forma errónea, lo que permitiría que cualquier opositor que hubiese contestado todas las preguntas del ejercicio hubiese podido obtener hasta 21 puntos en esa primera parte del segundo ejercicio. Con todo esto se corría el riesgo de que se favoreciese a unos opositores en perjuicio de otros que hubiesen respondido correctamente las preguntas .
Sostiene el Tribunal que: "el error estaba causado porque en la confección de la prueba se utilizaron distintas versiones de ésta, en la última de las cuales se cambiaron de sitio algunas preguntas para facilitar la estructuración, mediante la asociación y el encadenamiento de contenido; movimientos que no se reflejaron en la plantilla de respuesta."
A la vista de estos hechos el tribunal afirma que decidió actuar de oficio, la consecuencia que se produjo es que con la nueva corrección tres opositores salieron de la lista de aprobados y otros tres nuevos entraron.
En la Resolución del Tribunal de 22 de junio se acuerda la publicación de la relación de los aprobados en el segundo ejercicio. En el acta nº 33, de 23 de junio el Tribunal constata y efectúa las verificaciones de los errores cometidos en la corrección del segundo ejercicio. En el acta nº 34 de 24 de junio el tribunal declara los opositores afectados, los números clave de los beneficiados y apreciando un error material, en virtud de lo dispuesto en el art. 105.2 de la ley 30/92 de 26 de noviembre, declara quienes han aprobado el segundo ejercicio y quienes deben salir de la primera lista. En el acta nº 35 se refleja la apertura de los sobres de los opositores que se agregan a la lista, que se incluyen en anexo con sus nombres y apellidos.
Cabe tener presente que son normas de obligado cumplimiento en los procesos selectivos para ingresar a la Administración Autonómica los derechos fundamentales y principios constitucionales contenidos en la Constitución española de 1978, en sus arts. 23.2 que garantiza a los ciudadanos el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, 24.1. en cuya virtud todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión, 103 que garantiza que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y, 103.3 que garantiza el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad .
CONCLUSIONES:
PRIMERA.-Las cuestiones sobre las que versan los expedientes a que alude esta resolución es posible centrarlos en tres apartados, estos son :
1.- Reclamación relativa al procedimiento de aplicación de la base 6.1. primer ejercicio, de mecanografía.
2.- Reclamación relativa a la repetición del ejercicio de mecanografía respecto de una de las tandas de opositores.
3.- Reclamación relativa a la publicación de una primera lista de aprobados que luego es sustituida por otra, de la que salen tres opositores y entran otros tres.
SEGUNDO.- Apartado uno. Si bien la base 6.2.1. exigía una velocidad mínima de 250 pulsaciones por minuto y determinaba que se penalizarían los errores, fue el Tribunal el que decidió que se aplicaría una escala de penalización que partiendo de 250 pulsaciones y 15 faltas llegaba hasta 325 pulsaciones por minuto y 30 faltas con el que se obtenían las pulsaciones netas.
Aunque era competencia del tribunal establecer la penalización por faltas, las bases no establecían una velocidad máxima sino mínima, por ello no es conforme con las bases que de darse velocidades superiores a las 325 no se hubiesen tomado en consideración, aun cuando tuviesen un número mayor de errores en el entendido que el baremo de penalización es proporcional. Por otra parte si el baremo se aplica como figura en el informe del tribunal resultaría que si con 250 pulsaciones se permiten 15 faltas ocurriría que las pulsaciones netas serian 235, es decir inferiores a las mínimas permitidas.
Estas circunstancias podrían constituir una posible vulneración del principio constitucional de capacidad, contenido en el art 103.3 de la Constitución de 1978.
TERCERO.-Apartado dos.-Los reclamantes sostienen que la repetición del ejercicio de mecanografía por una de las tandas de opositores violaría el principio de igualdad al crear una nueva oportunidad de examen para un grupo de opositores. No obstante la comprobación del error sufrido como consecuencia de un fallo humano en la utilización del cronómetro, creó precisamente una situación de desventaja respecto de esa tanda, pues una vez verificados sus tiempos de ejercicio en mecanografía se pudo comprobar que efectivamente habían contado con menos tiempo que los demás, lo que debe entender precisamente como lo contrario de lo que sustentan los ciudadanos que formulan queja en este sentido, pues estos opositores, sin justificación alguna, habrían dispuesto de menos tiempo que los demás. Al respecto cabe manifestar que en este apartado el tribunal habría actuado conforme a derecho en la medida que habría preservado el principio de igualdad, contenido el art.23.2 de la Constitución de 1978.
CUARTO.-Apartado tres.-La publicación de una lista de opositores que han aprobado el segundo ejercicio con sus respectivas calificaciones, que posteriormente es modificada por otra lista en la que se excluyen tres opositores de la primera y entran tres personas que no figuraban, es explicada por el tribunal como la consecuencia de un error en la plantilla de respuestas que al utilizarse para la corrección de los exámenes del segundo ejercicio, primera parte, tuvo como resultado conceder puntuaciones falsas.
En 16 preguntas la plantilla confeccionada para la corrección de las pruebas había reconocido como correctas respuestas que eran erróneas, el resultado fue que las calificaciones que figuraban en la lista no se correspondían con la realidad, al efectuarse la nueva corrección tres opositores resultaron excluidos y tres incorporados.
El tribunal adoptó el acuerdo de subsanar los errores cometidos a la vista de lo dispuesto en el art. 105.2 de la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud las Administraciones Públicas podrán en cualquier momento, de oficio, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
En cuanto se refiere a la garantía efectiva de defensa de los derechos de los opositores en este procedimiento, cabe hacer presente que no obstante solicitarse información al tribunal con respecto a si se había concedido audiencia a los terceros interesados, en especial a los opositores que pasaron de aprobados a suspensos, el órgano de selección se ha limitado a afirmar que se presentaron reclamaciones y que todos han dispuesto de los mecanismos para la defensa de sus derechos. A esta Institución como órgano encargado de la supervisión legal de este procedimiento de selección no le consta que se hubiesen producido las notificaciones formales que dan lugar al trámite de audiencia en el expediente de estas oposiciones.
No obstante la facultad de la Administración para corregir sus propios errores, esta debe ejercerse sin perjuicio de los derechos de los ciudadanos que tienen un interés legitimo en el proceso selectivo, para acceder al expediente. La falta de audiencia formal a los interesados podría significar una violación de la garantía de tutela judicial efectiva e indefensión, contenida en el art.24 de la Constitución de 1978.
QUINTO.-A la vista de los antecedentes que obran en este expediente, las informaciones proporcionadas por la Administración, las quejas presentadas y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, así como de las atribuciones que la ley me confiere, he resuelto formular la siguiente RECOMENDACIÓN,
En los procesos selectivos para ingresar en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, teniendo presente la, demanda de empleo y la numerosa participación de personas en las oposiciones, con las consiguientes repercusiones en la opinión pública, debe guardarse un cuidado riguroso y escrupuloso con la aplicación de las bases y los instrumentos de calificación, medición y control de los ejercicios, con el fin de impedir que se produzcan errores humanos como ha sido en el presente supuesto, que pueden ser comprensibles dado el volumen de opositores, pero que crean inseguridad en los opositores y en los ciudadanos.
Aunque es de reconocer la determinación del tribunal de subsanar los errores, no obstante las criticas producidas, mejor hubiese sido impedirlos, muy en particular en cuanto se han referido a la publicación de las listas de aprobados posteriormente modificadas. Esto crea inseguridad y suspicacias.
No compartimos la interpretación que ha dado el tribunal a la base 6.1, que reglamenta basicamente los ejercicios de mecanografía, pues estimamos que el tope máximo de velocidad no es teórico sino el del propio ejercicio, vinculado proporcionalmente con la penalización por los errores. Esta circunstancia aunque está dentro de la discrecionalidad del tribunal, podría ser considerada como una condición de anulabilidad, por no respetar el principio de capacidad contenido en el art. 103.3 de la Constitución de 1978.
Los excesos en la aplicación del principio de "discrecionalidad técnica" por los órganos de selección y por parte de las instancias administrativas convocantes de las oposiciones, para rechazar cuantos recursos se formulan en esta materia sin entrar a conocer en el estudio de fondo de las pretensiones de los recurrentes, puede conducir a conseguir un fin no deseado por el ordenamiento jurídico.
Los ciudadanos que participan en oposiciones deben tener un acceso abierto al expediente, tanto por la audiencia a que tienen derecho como para la interposición de recurso; es imposible formular un recurso con un mínimo de eficacia sin el conocimiento del expediente administrativo. La imposibilidad de ejercer estos derechos quiebra la garantía constitucional de igualdad contenida en el art.23.2 de la Constitución de 1978. En consecuencia recomendamos el máximo de transparencia en los procesos selectivos, tanto por el obligado respeto de las disposiciones contenidas en la Constitución de 1978 como en la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Finalmente recomendamos un respeto riguroso de los derechos de los opositores tanto en cuanto a la audiencia, cuanto al acceso a los ejercicios, el expediente y los instrumentos de calificación, tanto como garantía de igualdad como de seguridad jurídica.
Respuesta de la Administración.
El Presidente del Tribunal de las aludidas Oposiciones para Auxiliares Administrativos de la D.G.A., nos remitió escrito en el que nos comunica la aceptación de la Recomendación formulada.
Expediente DI-14/94-K
Ha comparecido en esta Institución ciudadano que formula queja en contra de las determinaciones adoptadas por los órganos encargados de la selección de personal en proceso selectivo para la contratación de Asistente Social con carácter temporal en la Mancomunidad de Municipios del Alto Gallego con sede en Sabiñanigo-Huesca.
A la vista de su presentación se abrió expediente de queja que se identificó con el nº 14/94-K, dirigiéndose en consecuencia solicitud de información a la Administración de la aludida Mancomunidad así como de ampliación de información al interesado.
Se sostiene en el escrito de queja que el afectado había participado en un primer concurso oposición para la contratación de Asistente social con carácter laboral fijo en el Servicio social de Base de dicha Mancomunidad obteniendo el segundo lugar. Con posterioridad y para cubrir una contratación temporal por baja de maternidad fue convocado para participar en otro proceso selectivo en el que no obtuvo la plaza.
En diciembre de 1993 el ciudadano afectado por estas circunstancias interpuso recurso ordinario contra la resolución que ratificaba las puntuaciones otorgadas por el tribunal encargado de efectuar la selección de un Asistente Social con carácter interino, vale decir la segunda convocatoria a que hemos hecho referencia.
El recurrente se dirigió al tribunal y solicitó se le entregara una serie de certificaciones; lista definitiva de aprobados en el concurso oposición para cubrir una plaza con carácter fijo, acta del tribunal donde se recogen los aspirantes aprobados para dicha plaza, puntuaciones, baremación de méritos y propuesta de contratación. Acta del tribunal en que se toma la determinación de cubrir la vacante por baja maternal, acta del tribunal en la que se recogen los aspirantes aprobados, sus puntuaciones, baremación de méritos y propuesta de contratación.
Es un hecho que el órgano de selección, con respecto al Sr. Romanos Hernando no sólo no facilitó la información solicitada sino que tampoco falló el recurso presentado, como consta en la certificación emitida por el Sr. Secretario de la Mancomunidad con el visto bueno del Sr. Presidente el 7 de abril de 1994.
Abierta la investigación, nos dirigimos al Sr. Presidente de la Mancomunidad del Alto Gállego, solicitando nos informara acerca de los motivos que habían impedido fallar el recurso presentado y facilitar los documentos solicitados por el interesado, así como del procedimiento utilizado para la contratación temporal de Asistente social.
La respuesta enviada por la Mancomunidad si bien aborda los dos procesos selectivos de personal convocados como cuestiones separadas y no vinculadas entre si, la primera para una plaza fija y la segunda para una plaza temporal. El primer procedimiento por concurso-oposición convocado en el Boletín Oficial de Aragón y el segundo a través del Instituto Nacional de Empleo, no explica la falta de fallo del recurso y el negarse a otorgar la documentación que el interesado había solicitado.
CONCLUSIONES: A la vista de los antecedentes expuestos y de las disposiciones legales contenidas en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, Real Decreto 2568/11986 de 28 de noviembre, resulta que la Administración objeto de investigación en este expediente no ha cumplido con las disposiciones contenidas en el art.35 de la aludida Ley, cuya letra a) le permite conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que tenga la condición de interesado así como a obtener copias de documentos contenidos en ellos y, b) le permite identificar a las personas y autoridades al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos. Por otra parte tanto el art.89.4 de la Ley de Procedimiento como el 167.2 del Reglamento de Organización disponen que la Administración en ningún caso podrá abstenerse de resolver.
La negativa a proporcionar al interesado la documentación solicitada no solo infringe las disposiciones referidas, sino además provoca indefensión lo que constituye una infracción de la garantía constitucional de igualdad en el acceso a los cargos públicos contenida en el art.23.2 de la Constitución de 1978, así como del art. 24.1, que garantiza a todas las personas la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.
En estas circunstancias y en ejercicio de las competencias que me atribuye la ley del Justicia de Aragón he resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA al Sr. Presidente de la Mancomunidad del Alto Gallego, con sede en Sabiñanigo, en el siguiente sentido:
Los órganos que se constituyan en la Mancomunidad para la selección del personal que deba incorporarse a esa entidad a prestar servicios de modo fijo o temporal, deberán guardar la mayor transparencia posible en sus actuaciones y respetar rigurosamente las disposiciones legales y reglamentarias que protegen los derechos de los interesados tanto a obtener información documental del expediente como a obtener el fallo de los recursos interpuestos.
Respuesta de la Administración.
El Sr. Presidente de la Mancomunidad del Alto Gállego nos ha dirigido carta en la que expresamente nos comunica la aceptación de la Sugerencia indicada.
Expediente DI-1116/94-K
Es objeto de supervisión el proceso selectivo para acceder a la escala de Auxiliares Facultativos-Auxiliar de Laboratorio.
El expediente de queja, que en su origen parte de la falta de calificación conforme a las bases del tercer ejercicio, debe extenderse a la negativa a dar vista en el expediente por parte del Tribunal, o a hacerlo de forma incompleta.
Procedamos a analizar separadamente las dos cuestiones:
1.-INFRACCIÓN DE LAS BASES DE LA OPOSICIÓN DE AUXILIARES DE LABORATORIO.
Según la sentencia del Tribunal Superior de 13 de Abril de 1977, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo vinculando a la Administración y a quienes tomen parte en él.
Las bases en su nº 8.4 establecen que "el ejercicio se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario alcanzar al menos 5 puntos para aprobarlo."
El tribunal tomó un acuerdo contrario a las bases de la convocatoria y decidió utilizar una calificación de NO APTO y sin proceder a dar puntuación. Pues bien, la calificación de NO APTO no está prevista en las bases para el tercer ejercicio, sino para el curso de formación y prácticas, en el punto 8.7.
El Tribunal carece de competencia para modificar las bases y está vinculado a las mismas, por lo que debería haberse limitado a cumplirlas.
No haciéndolo así ha suscitado innecesariamente un conflicto, puesto que si considera que determinados opositores no pueden ser declarados aprobados, lo que debe hacer es darles una puntuación inferior a cinco puntos. La que les corresponda, conforme al criterio del Tribunal que, eso si, debe ser homogéneo para todos los aspirantes.
Al no hacerlo así, y pese a que en principio la infracción no es sólo formal, es preciso subsanar el defecto indicado, lo que legalmente es posible y exigible.
2º.- EL DERECHO DE VISTA EN EL EXPEDIENTE
El derecho de vista de los expedientes está expresamente reconocido en la Ley 30/92, cuyo artículo 35.a) lo reconoce como susceptible de ejercer en "cualquier momento" incluso pudiendo obtener copias de documentos.
De otra parte, el artículo 19 de la Ley 30/84 establece que los procesos selectivos deben garantizar en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. En idéntico sentido existe el artículo 25 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón.
Es por tanto manifiestamente ilegal la negativa del tribunal a dar vista a los exámenes de los opositores, con base a una inexistente afección al derecho a la intimidad.
El contenido de un examen no forma parte de la intimidad de una persona, desde el momento que forma parte de un proceso que se rige, entre otros principios, por el de publicidad.
Por otro lado, "la intimidad protege la esfera en que se desarrollen las facetas más reservadas de la vida de la persona, el domicilio donde se realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en que expresa sus sentimientos, por ejemplo", según se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1992. Nada de ello guarda relación con el contenido de un examen de oposición.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 110/1984 de 25 de Noviembre, afirma que "El reconocimiento explícito en un texto constitucional del derecho a la intimidad es muy reciente y se encuentra en muy pocas Constituciones, entre ellas la española. Pero su idea originaria, que es el respeto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales. La inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, que son algunas de ellas libertades tradicionales, tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado."
La participación es un proceso selectivo que se rige por el principio de publicidad y que tiene como finalidad acceder a un empleo público, es evidente que no forma parte de la vida privada personal o familiar, que es lo que protege la Constitución.
Además, la Administración está yendo en contra de sus propios actos, puesto que en el Boletín Oficial de Aragón aparecen numerosas convocatorias en las que se procede a la lectura de los exámenes escritos, o la realización de exámenes orales en sesión pública.
Según la inaceptable tesis del Tribunal, se estaría violando la intimidad en esas convocatorias y debería procederse a la celebración de sesiones secretas de examen.
Un proceso selectivo debe tener la máxima transparencia y los únicos datos del expediente que pueden afectar a la intimidad son los personales que figuren con la instancia, como el domicilio o la edad, que si pueden ser resguardados, y que en todo caso no son el objeto de interés de la vista.
Esa negativa no produce otro efecto que el de alimentar las sospechas de los opositores puesto que coligen que cuando no se les da vista en el expediente es porque existe algo que ocultar. Tengan razón o no en sus sospechas, lo cierto es que la incomprensible negativa a dar vista en el expediente perjudica la imagen de la Administración, en un tema como el de las oposiciones en el que ya de por sí existe una tradicional desconfianza social.
Por eso, es esencial respetar el principio de publicidad para que los ciudadanos puedan comprobar la limpieza del proceso selectivo y no quede duda alguna sobre la imparcialidad y objetividad del mismo.
Por lo expuesto, es pertinente efectuar RECOMENDACIÓN formal en el siguiente sentido:
1º.- Que se proceda a subsanar el defecto de calificación del tercer ejercicio y se califique conforme a la base num. 8.4 de 0 a 10, y con criterios homogéneos para todos los aspirantes.
2º.- Que se proceda a dar vista en el expediente a los solicitantes de la misma, incluyendo los exámenes de todos los aspirantes.
Respuesta de la Administración.
PRIMERO.- El dogma de que las bases de la oposición constituye la Ley del concurso u oposición, es un principio que ha venido siendo continuamente reiterado por la jurisprudencia.
Sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, desviación de poder, infracción de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los particulares en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos y en este sentido, consideramos que debe procederse a la subsanación del acuerdo del Tribunal de Auxiliares de Laboratorio, por el que se decidió utilizar la calificación de NO APTO, en el tercer ejercicio de la oposición, por ser contrario a lo establecido en la Base 8.4 de la convocatoria.
SEGUNDO.- En relación con el derecho a la vista del expediente, va a procederse a su realización, en cumplimiento de lo prevista en el art. 35.a) de la Ley 30/1992. La vista del expediente supondrá el acceso a toda la documentación relativa al proceso selectivo, incluyéndose los exámenes realizados por los otros opositores, no obstante consideramos que no debe otorgarse copia de estos exámenes ya que podría dar lugar a una utilización indebida de los mismos.
Expediente DI-1182/94-K
Se ha recibido en esta Institución escrito de queja en el que se indica que a un ciudadano se le niega la copia de su examen en la oposición de administrativos, así como la existencia de diversas irregularidades en el proceso selectivo.
Examinada la queja no se aprecia que respecto de lo alegado en ella queda apreciar irregularidad invalidante alguna del proceso selectivo, pareciéndonos la actuación del Tribunal ajustada a las bases en los concretos aspectos denunciados, que en síntesis eran dilación de plazos, contenido de los exámenes prácticos y tratamiento de los opositores por el turno de promoción interna.
Sin embargo, si que entendemos que el interesado tiene derecho a que se le entregue copia de su examen al amparo de lo establecido en el artículo 35.a) de la Ley 30/92 e igualmente infringe el artículo 54.1.a) de la misma Ley, al limitar o más bien negar un derecho sin que se fundamente dicha decisión.
Este tipo de negativas no sirven sino para alimentar innecesariamente sospechas, cuando el Tribunal y la Administración deberían ser los primeros interesados en que a través de la plena transparencia, salvo en lo que afecte a la intimidad (datos personales), de los procesos selectivos, el opositor que ha suspendido tenga la certeza de que no se ha cometido ninguna injusticia.
En este caso concreto, al menos de lo alegado en la queja, no apreciamos infracción del ordenamiento jurídico, lo que abunda en lo innecesario del daño que a la imagen de la Administración se causa con una opacidad sin amparo legal.
Por lo expuesto, rechazando la queja en cuanto al desarrollo del proceso selectivo la entiendo admisible en el concreto aspecto de la obligación de la entrega de la copia del examen y en ese sentido le formulo RECOMENDACIÓN para que dé al Tribunal las instrucciones precisas.
Respuesta de la Administración.
En contestación a su escrito de fecha 9 de septiembre de 1994, relativo a la Recomendación formulada por el Justicia de Aragón, (Expediente de queja DI -1182/94/K), tengo el honor de informarle que se va a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dando copia de su examen al interesado en el proceso selectivo, asumiendo por consiguiente el contenido de la Recomendación objeto de este informe.
Expediente DI-1187/94/K
Se ha recibido en esta Institución queja en la que se indica que por parte del Tribunal se niega a un ciudadano copia de su examen, la cual precisa para, en su caso, fundamentar un recurso frente a la resolución de dicho Tribunal.
Salvo que exista error en la queja y el Tribunal haya remitido la copia y se haya extraviado, a nuestro juicio parece claro que, a la luz del ordenamiento jurídico, el solicitante tiene derecho a que se le expida dicha copia.
En efecto el artículo 35 a) de la Ley 30/92 reconoce expresamente que los ciudadanos tienen derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan consideración de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos."
Por tanto, existiendo un derecho legalmente reconocido y resultando favorable, además, la petición del interesado, puesto que si no, estaría indefenso a la hora de plantear un recurso por no contar con el documento que le permitiría articular su argumentación, le formulo RECOMENDACIÓN de que proceda a entregar la copia solicitada.
Respuesta de la Administración.
En ningún momento este Tribunal se ha negado a mostrar ninguno de los exámenes que ha realizado e, incluso, a la no revisión de ninguna calificación como parece entenderse del texto de su carta. Dicho derecho no ha sido ejercido por multitud de opositores en diferentes sesiones que, en su día, realizó este Tribunal.
Este Tribunal entendió que dicho derecho no incluía la posibilidad de obtener copias de la documentación que formaba parte del expediente por diferentes razones de carácter jurídico y otras de carácter técnico ya que el número de opositores era elevado y los medios del Tribunal eran, tan sólo, adecuados a una actividad normal.
Reiterando lo indicado en la anterior carta, por si quedara alguna duda, este Tribunal ACEPTA LA RECOMENDACIÓN de facilitar la copia de dicho examen.
Expediente DI-1123/94-K.
En el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca nº 22, de 29 de enero de 1994, se publicaron las Bases de la Convocatoria para la contratación de tres puestos de trabajo en el Centro de Atención de las Drogodependencias, dependiente de la Fundación Pública Municipal de Servicios Sociales. Entre las plazas convocadas una de ellas era de Director-Médico.
Compareció en esta Institución una ciudadana que formuló queja en contra del proceso selectivo efectuado por el Tribunal designado para estas convocatorias. Reuniendo su presentación los requisitos formales necesarios, se abrió expediente de queja que llevó el nº DI-1123/94-K.
En la queja se sostenía que habiéndose presentado a la plaza de Director Médico había quedado seleccionado a continuación de la persona que obtuvo la plaza. No estando de acuerdo con la valoración de los méritos alegados tanto por el seleccionado como ella misma, había pedido del Tribunal se le informara del desglose de los mismos; presentada esta petición el 21 de marzo, en el mes de julio aún no se le había dado respuesta.
Dirigido escrito por esta Institución al Sr. Presidente de la Fundación en el sentido de explicitar los motivos que había impedido acceder a lo solicitado, el desglose de los méritos reconocidos a uno y otro, así como de las actas en las que había quedado constancia de las puntuaciones concedidas a los opositores, la Fundación nos remitió informe, tres actas y las bases de la convocatoria.
El informe remitido sostiene que el Tribunal valoró de forma conjunta los méritos alegados, no constando la puntuación por cada uno de los conceptos, pues cada miembro la había otorgado por el total, por tanto el desglose solicitado por la interesada no era posible satisfacerlo, pues en las actas del Tribunal ese dato no se había registrado.
En cuanto al Diploma de Gestión Gerencial de Hospitales en la Alta Escuela de Administración de Cataluña, presentado por el adjudicatario de la plaza, valorado por el Tribunal en el apartado D) de la convocatoria, relativo a Master o diplomado en Dirección de Servicios Sanitarios, atribuyéndole 1,25 puntos sobre un total de 2,5 puntos por considerarlo "análogo", cabe tener presente que se desglosó expresamente a efectos de valoración. En cambio el Diploma Universitario de Metodología en la Investigación Clínica y Epidemiológica, otorgado en 1991 por la Universidad de Burdeos II, de dos años de duración, presentado a concurso por la ciudadana afectada en esta queja no sabemos si se valoró o no y en el primer caso qué puntuación se le otorgó.
Si se tiene en cuenta que los proyectos de trabajo a desarrollar en la unidad de Drogodependencias en un año, fueron evaluados en sesión separada, que respecto de ellos la primera puntuación la obtuvo la ciudadana afectada en esta queja y la segunda el adjudicatario de la plaza, y que en definitiva las dos primeras puntuaciones generales (14,82 y 14,26), fueron las de estas mismas personas con una diferencia de 0,56 centésimas, entre ambos, cobra particular relevancia el desglose de las puntuaciones que se habían venido solicitando.
CONCLUSIONES: A la vista de los antecedentes expuestos y teniendo presente las bases de la convocatoria de esta plaza que desarrollan detalladamente en cada uno de sus apartados las puntuaciones a conceder, distinguiendo en cada una de sus letras A)Titulación, B)Formación, C)Master en Drogodependencia, D)Master o diplomado en dirección de servicios, E)Experiencia profesional, F)Publicaciones y G)Proyecto de Trabajo. Considerando que en el único apartado en el que el Tribunal calificó separadamente y dejó constancia de ello fue en el proyecto de trabajo, con respecto al resto de la evaluación se sumaron todos los puntos por todos los apartados desde la letra A hasta la F y no sabemos como se calificó cada uno de ellos, pues no se dejó constancia en acta. Es correcto concluir que esta forma de actuar del Tribunal constituye un incumplimiento de las bases y priva al proceso selectivo de la necesaria transparencia.
De los antecedentes proporcionados por la Fundación no es posible determinar a que obedece la diferencia en puntos obtenida por la persona a la que han adjudicado la plaza y la que ha quedado en segundo lugar. Esto cobra particular relevancia si se toma en consideración que en el único apartado en que hay una calificación separada e individualizada es en el G), proyecto de trabajo y en este caso quien ocupa el segundo lugar en esta convocatoria aventaja en 1,07 puntos al primero. La imposibilidad de conocer cual es la causa que ha provocado un 0,56 de diferencia a favor de un ciudadano, está provocada por un incumplimiento de las bases de la convocatoria, que pudiera constituir una circunstancia de anulabilidad.
Esto sin perjuicio del incumplimiento del art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo nº 2 dice: "la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte". En el procedimiento selectivo que examinamos no ha quedado acreditado en que se fundamente la diferencia de puntuaciones obtenidas entre el primero y el segundo opositor.
Cabe tener presente en todo caso el principio en cuya virtud las bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso u oposición, continuamente reiterado por una jurisprudencia que viene desde 1908. Esto significa que tanto el opositor como el órgano de selección vienen obligados a respetarlas y a cumplirlas, tanto más cuando, como en el caso que nos ocupa, los méritos acreditados vienen previstos, reglados y puntuados en la propia convocatoria pública.
En consecuencia y en uso de mis atribuciones legales es procedente formular la siguiente RECOMENDACIÓN, al Sr. Presidente de la Fundación Municipal de Servicios Sociales de Huesca:
PRIMERO.- En cada proceso selectivo de personal que se convoque exigir un estricto cumplimiento de las bases de las convocatorias, en resguardo de los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad.
SEGUNDO.- Disponer que en las convocatorias para contratar personal en la Fundación al efectuar la valoración de los méritos que se acrediten, queden estos fielmente reflejados en las actas de los tribunales que se constituyan para estos efectos, al objeto de conseguir una mayor transparencia en el proceso selectivo.
TERCERO.- Dar un estricto cumplimiento al art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tanto en el sentido de aplicar las bases de las convocatorias como en cuanto a determinar con plena claridad los fundamentos de la resolución en que se basa la adjudicación de la plaza que se convoca.
Respuesta de la Administración.
A la fecha de elaboración del presente informe el Sr. Presidente la Fundación de Servicios Sociales dependiente del Ayuntamiento de Huesca no ha dado respuesta a nuestra Sugerencia.
Expediente DI-450/92-K.
Este expediente versa sobre la validez del título de maestro especialista en educación infantil y otros títulos para optar a plazas de puericultor de la Diputación General de Aragón.
En relación con el expediente de queja de referencia, le significo lo siguiente:
1º) La sentencia 436/93 de 22 de octubre de 1.993 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza en su fundamento jurídico quinto, establece que el título de diplomado en puericultura exigido en las convocatorias de oposiciones de la D.G.A. no se limita al expedido por el Instituto Aragonés de Administración Pública, sino que son válidos los expedidos por otras instituciones incluidas academias, dado que "no hay razones que justifiquen distinguir entre unos y otros títulos o certificados".
Esta Sentencia desestimó una demanda que se fundaba en que sólo eran válidos los títulos expedidos por el I.A.A.P.
En el fundamento cuarto se hace referencia a la inexistencia de título académico o profesional de puericultor diplomado.
Por tanto, es patente que si ni la legislación ni el convenio exigen que el título sea expedido por el I.A.A.P., resulta válido cualquier título o certificado y así se ha reconocido en Sentencia Judicial y no es correcto que la D.G.A. siga exigiendo el expedido por el I.A.A.P.
2º) El artículo 36 de la Constitución somete a reserva de Ley el ejercicio de las profesiones tituladas. Ninguna Ley regula el ejercicio de la actividad profesional de puericultura y, por tanto, no puede considerarse como profesión titulada, es decir, que exige un título para su desempeño.
Todo indica que en el Convenio del personal laboral de la D.G.A. se está partiendo del error de considerar a la puericultura como una profesión titulada. No solamente no lo es, sino que en propiedad ni siquiera es posible hablar de un título de puericultor diplomado, puesto que el mismo no existe al estar derogada la normativa que, en relación con la Escuela Nacional de Sanidad, regulaba este título que existió en su día. Únicamente existe un certificado de haber realizado un curso en materia de puericultura, sin que exista norma legal que atribuya ningún efecto jurídico habilitante a dicho certificado. Se trata simplemente de la acreditación de haber recibido formación sobre esa material.
Pues bien, al hilo de esta cuestión hay que indicar que una persona con el título de maestro y la especialidad de Preescolar o Educación Infantil, no sólo ha recibido una formación sobre la materia de los cursos de puericultura, sino que lo ha hecho en forma más completa y rigurosa.
Es absurdo que quien si dispone de un verdadero título académico y tiene una formación superior a la derivada de un cursillo de escasa duración, y a quien la Ley le habilita para el cuidado y formación de niños, no pueda acceder a plazas de personal laboral como puericultor.
Examinado el programa de asignaturas de un maestro con la especialidad de preescolar, nos encontramos con que existe una asignatura de desarrollo biológico, en el que por supuesto se incluye el estudio de las enfermedades del niño.
Igualmente, hay una asignatura de higiene y dietética escolar que garantiza una educación por y para la salud.
Resulta sorprendente que el Estado forme a una persona durante varios años para ejercer una actividad profesional y luego no le deje ejercer una actividad para la que, no es que no tenga conocimientos, sino que los que tiene son superiores a los necesarios.
Se está dando más efectos habilitantes a un cursillo de escasa duración (30 horas) sin regulación legal y sin prácticas con niños, que a unos estudios de varios años, regulados legalmente y que incluyen prácticas con niños.
Esa práctica administrativa es contraria al interés de los niños, no tiene apoyo legal alguno y perjudica gravemente a unos profesionales titulados.
Por lo expuesto, se formula RECOMENDACIÓN de que se admita a los procesos selectivos para plazas de puericultor a quienes tengan un certificado expedido por cualquier institución pública o privada, así como a los maestros de preescolar y de educación infantil.
A tal efecto, y respecto a estos últimos, debe modificarse el convenio del personal laboral y se formula SUGERENCIA de que se haga en el sentido de que, sin perjuicio de la categoría laboral propia de los puestos de trabajo, podrán acceder a los mismos quienes tengan la citada titulación, aunque las funciones ejercidas no serán las de titulado de grado medio, conforme al principio general del derecho de que quien puede lo más, puede lo menos.
Respuesta de la Administración.
En relación con su escrito de 25 de enero de 1994 relativo al expediente de queja nº 450/92-K, en el que se formula recomendación de que se admita los procesos selectivos para plazas de puericultor a quien tenga un certificado expedido por cualquier institución pública o privada, así como a los maestros de preescolar y de educación infantil, y que a tal efecto y respecto a estos últimos, se modifique el convenio del personal laboral, en el sentido de que, sin perjuicio de la categoría laboral propia de los puestos de trabajo, puedan acceder a las mismas quienes tengan la citada titulación aunque las funciones no sean las de titulado de grado medio.
Que por esta Dirección General se va a dar traslado a la Comisión Negociadora de propuesta encaminada a modificar la actual redacción del Anexo Primero del vigente Convenio Colectivo en lo relativo a "Puericultor Diplomado", en el sentido propuesto en su escrito admitiendo como válidos los títulos de maestro de preescolar y de educación infantil.
Expediente DI-110/92-
Con el nº DI-110/92- se tramitó ante esta Institución escrito de queja suscrita por 155 personas, en ella se alude a que este grupo de personas aprobaron oposiciones en la Administración del Estado y en Organismos Autónomos y tuvieron que trasladarse fuera de Zaragoza para ocupar plaza de funcionario.
A la vista de la queja solicitamos información al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón relativa a los procedimientos utilizados para facilitar el retorno de los funcionarios aragoneses a su lugar de origen, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1986 de 20 de Marzo de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El Excmo. Sr. Consejero de Presidencia nos remitió informe emitido por el Sr. Director General de la Función Pública en el que se distingue por Departamentos de la Diputación General de Aragón, las convocatorias para puestos de libre designación efectuadas desde el 19-05-86 hasta el 12-06-92 y por otra parte los concursos nacionales, sus respectivas convocatorias y número de plazas.
De la información remitida resulta que se han realizado desde 1986 hasta 1992, 86 convocatorias para puestos de libre designación que corresponden a 86 plazas.
En cuanto a los concursos nacionales resulta que las plazas convocadas suman en su totalidad 135. No hubo concursos en 1986, 1988 y 1990.
Cabe tener presente que en los cargos de libre designación si bien pueden participar funcionarios de origen aragonés, ellos son generalmente para titulados superiores y, dada la libertad que se tiene para nombrar e incluso declarar desierta la convocatoria, no se puede desestimar el hecho de que habitualmente estos cargos son convocados si previamente se cuenta con el candidato apropiado por parte del convocante, realidad que no se puede ocultar si se tiene en cuenta el depósito de confianza que ellos suponen.
No es entonces atrevido sostener que por vía de los nombramientos de libre designación no se abre una vía importante para el retorno, no sólo porque son pocos en cantidad, sino por las propias características del nombramiento.
En cuanto a los concursos nacionales se refiere, si bien este procedimiento efectivamente posibilita la participación en ellos de los funcionarios aragoneses, no es menos real que la cantidad de plazas que se han sacado por esta vía representan un porcentaje pequeño del total de los funcionarios.
Si tomamos la totalidad de las plazas convocadas en concursos nacionales y las confrontamos con el número total de funcionarios de carrera, que suman 3.586, resulta que las 135 plazas correspondientes a concursos nacionales sólo representan el 3,76% de los 3.586 funcionarios de la Diputación General de Aragón.
Si tomásemos las plazas convocadas por cada año de convocatoria 1987, 1989, 1991 y 1992, en relación a la plantilla de cada uno de esos años, respectivamente 42-33-50 y 10; la cifra de plazas que posibilitan el retorno de funcionarios aragoneses muestran cantidades que no podemos considerar como significativas sino al contrario.
El examen de los datos proporcionados por la Diputación General de Aragón permite afirmar que aún cuando el Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que los poderes públicos impulsarán una política tendente a posibilitar el regreso de los que están fuera de Aragón, ninguna de las Administraciones habidas desde que se constituyó la Comunidad Aragonesa ha desarrollado una actividad significativa en este sentido.
Si bien las disposiciones contenidas en el art. 19.2 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y art. 5.1 del Decreto 172/92 de 17 de Septiembre de la Diputación General de Aragón, posibilitan y permiten los concursos de traslado para los funcionarios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Aragonesa, que cita la administración en su informe. Cabe también tener presente por su carácter de Ley de ámbito estatal y de obligado cumplimiento la Ley 12/1983, de 14 de Octubre, del Proceso Autonómico, cuyo art. 26.3, dispone que los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoquen otras Comunidades Autónomas distintas de las de destino "al convocar dichos concursos, éstas deberán reservar un tercio de las plazas para funcionarios transferidos o trasladados a otras Comunidades Autónomas."
La sentencia 592/91 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en lo pertinente dice: "la legalidad en materia de traslados, del Decreto Autonómico 51/90, de 3 de Abril, que en su Disposición Adicional Segunda, 6.1, se pronuncia en los términos antes mencionados, sólo quedará a salvo en función de determinada interpretación del Decreto (también Autonómico) 134/89, de 14 de Noviembre, al que se remite. Y, a su vez, la legalidad de éste (...) quedará a salvo si se interpreta la previsión contenida en el punto 2 del artículo 4 en el sentido de que las respectivas convocatorias, en las que sea procedente legalmente, deberán expresar la posibilidad de que pueden participar - y en su caso con la correspondiente reserva legal de plazas - funcionarios procedentes de Cuerpos Sanitarios Locales de otras Administraciones Públicas; con lo que quedará respetado el (derecho) que nace del artículo 26 de la Ley 12/83."
A la vista de los antecedentes de hecho, legales y jurisprudenciales ya citados, es procedente formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
PRIMERO: Es competencia del Justicia de Aragón tal y como lo dispone el art. 1º de la Ley 4/1985, de 27 de Junio, velar por la defensa y aplicación del Estatuto de Autonomía, en consecuencia es un imperativo recomendar su cumplimiento.
SEGUNDO: Cumplir efectivamente el art. 6 nº 2 letra b) del Estatuto de Autonomía de Aragón, en el sentido de impulsar una política tendente a hacer posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
TERCERO: Cumplir efectivamente el art. 26 nº 3 de la Ley 12/1983 en el sentido de reservar en los concursos de traslado un tercio de las plazas para funcionarios transferidos o trasladados a otras Comunidades Autónomas.
CUARTO: Convocar concursos de traslados con un número significativo de plazas que realmente contribuya al retorno de funcionarios aragoneses a su lugar de origen.
Respuesta de la Administración.
En una primera respuesta la Diputación General de Aragón nos comunicó que "pese a todo esta comunidad ha sido la única que ha ofrecido con una cierta regularidad un número notable de sus puestos a funcionarios de otras Administraciones, especialmente la del estado"
"En esta línea esta Administración tiene la intención de proceder gradualmente a la apertura de un mayor número de puestos de trabajo a funcionarios de otras Administraciones y en este sentido va a convocarse próximamente concurso abierto de sanitarios locales"
Siendo insatisfactoria esta respuesta volvimos a ponernos en contacto con la Administración Autónoma haciéndole presente que debíamos informar de su aceptación o rechazo en nuestro Informe Anual.
La respuesta del Excmo. Consejero de Presidencia al explicar las convocatorias efectuadas y las impugnaciones judiciales que se habían producido concluía de la siguiente forma: "Todo ellos pone de manifiesto la voluntad de esta Administración de proceder a la convocatoria de concursos abiertos que posibiliten el acceso a esta Administración de funcionarios del Estado destinados en otras Comunidades Autónomas sin que ello suponga en ningún caso una vulneración del derecho a la movilidad interna de funcionarios propios de esta Comunidad Autónoma, y debiendo en este momento condicionar su convocatoria a los pronunciamientos judiciales pendientes en los concursos de méritos."
Manifestada la voluntad de la DGA. de aceptar la Recomendación formulada, con todas las dificultades que ello implica y de proceder a una aplicación gradual, decidimos el cierre y archivo del expediente poniendo estos antecedentes en conocimientos de los numerosos funcionarios que han comparecido a plantear su regreso a Aragón.
Expediente DI-989/94-K.
He recibido su escrito de contestación sobre la queja cuyo objeto es el expediente disciplinario instruido a un ciudadano.
En primer lugar quiero agradecerle su colaboración al informarnos de la cuestión con prontitud.
En segundo lugar, quiero manifestarle que esta Institución respeta los criterios que Ud. como instructora del expediente pueda mantener.
La intervención de esta Institución únicamente pretende, en un adecuado clima de contraste de pareceres, exponer lo que a nuestro juicio se desprende del objeto de la queja.
Como Ud. sin duda comprenderá, la instrucción de un expediente disciplinario provoca el natural desasosiego en la persona afectada, amen de que dicha circunstancia puede afectar a su buen nombre y por ello es necesario extremar el rigor jurídico en un procedimiento sancionador. Es decir, que hay que acreditar la existencia de una conducta típica antijurídica y culpable con los medios de prueba admisibles en derecho.
De la documentación obrante en esta Institución no se desprende que el ciudadano haya cometido infracción alguna que acarree una sanción, por las razones que a continuación le expondré:
1º.- Las actividades exceptuadas de la Ley de Incompatibilidades no precisan autorización.
El artículo 17 del Real Decreto 598/1985 de 30 de Abril, dice textualmente lo siguiente:
"Las actividades enumeradas en el artículo 19 de la Ley 53/1984 podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento, únicamente cuando concurran los requisitos establecidos para caso concreto".
Por tanto la afirmación del Jefe del Servicio, de 11 de Marzo de 1994, de que se debe solicitar en todo caso la autorización de compatibilidad, aunque la segunda actividad pudiera estar contemplada en el artículo 19 de la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre, es manifiestamente contradictoria con lo que el ordenamiento jurídico ha establecido. En modo alguno, en todo caso es preciso pedir autorización, dado que en caso de concurrir los requisitos exigidos no existe necesidad de la misma.
Por tanto la actuación administrativa está partiendo de un oficio en el que se incurre en un error jurídico manifiesto. De otra parte ni siquiera estrictamente la función tutorial está incluida en el artículo 19, puesto que ni tiene la consideración de actividad a efectos legales de incompatibilidad.
La función tutorial no se regula en el artículo 19 de la Ley 53/1984, sino en la disposición transitoria segunda que quedó sin efecto en virtud del Real Decreto 2005/1986 de 25 de Septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los Centros Asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal y del Consejo de Estado.
2º.- El artículo 3º del Real Decreto 2005/1986 de 25 de Septiembre, establece textualmente lo siguiente:
"La realización de las funciones señaladas en el artículo 2º no se considerará como desempeño de un puesto de trabajo o actividad, a los efectos de la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre, en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, y siempre que no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales."
El artículo 2º contempla las funciones de tutoría.
El Director del Centro Asociado de la Universidad Nacional a Distancia, según copia entregada en esta Institución, certifica que la beca de docencia como profesor Tutor es para autorizar setenta y cinco horas.
Esta Institución respeta todas las opiniones y en especial en materia de derecho donde tan comunes son las controversias, pero en este caso en el que la propia norma no admite más que una interpretación por su sencillez y claridad, hay que concluir que el ejercicio de una tutoría como la indicada, no supone desempeño de un puesto de trabajo o actividad que pueda infringir la Ley de Incompatibilidades. Estamos ante un caso de infracción imposible.
3º.- En cuanto a que la percepción de una gratificación específica impide la dedicación exterior, como Ud. me indica, quiero señalarle que quizás por inadecuado asesoramiento, incurre Ud. en un error.
En primer lugar no existe en la legislación vigente ningún concepto retributivo denominado gratificación específica.
Bajo la denominación de gratificación, sólo existe la gratificación por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal (art. 23.d. de la Ley 30/84), que no tiene ningún efecto en materia de incompatibilidades puesto que ninguna norma prevé nada al respecto.
Quizás se quiera Ud. referir al complemento específico (apartado b. del mismo artículo).
Respecto del mismo, tengo que indicarle que no impide toda actividad exterior. El artículo 16 de la Ley de Incompatibilidades dice lo siguiente:
"1.- No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.
2.- A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación de profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
3.- Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor Universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 41, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6º de esta ley, salvo para el personal docente no universitario a tiempo completo.
4.- Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad."
Como se aprecia, dicho artículo únicamente afecta a las actividades que requieran autorización o reconocimiento de compatibilidad, lo que no es el caso de la función tutorial, que reiteramos, expresamente el ordenamiento jurídico prevé que no lo necesita, puesto que ni siquiera constituye en sentido legal "actividad".
E incluso como se aprecia, no impide toda actividad exterior ni siquiera para actividades sometidas a reconocimiento de compatibilidad, puesto que existen excepciones previstas en los apartados 3 y 4.
Pero en modo alguno dicho artículo hace relación a las actividades exceptuadas que si se denominan así, es precisamente porque están exceptuadas de la autorización o reconocimiento de compatibilidad. Y menos aún, a la tutoría que no es actividad a efectos legales.
4º.- En cuanto al acuerdo plenario, que no es norma jurídica, en materia de incompatibilidades de 4 de Mayo de 1987, el apartado 5 dice textualmente:
"Quedan exceptuadas de la necesidad de obtención de previa autorización o reconocimiento de las actividades enumeradas en el artículo 19 de la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre, siempre que se cumplan, los requisitos establecidos en dicho precepto y concordantes. Sin perjuicio de la obligación de formular la correspondiente declaración de actividad."
La función tutorial legalmente no tiene consideración de actividad, como hemos visto. Ni está incluida en precitado artículo 19, ni por tanto, afectada por el acuerdo plenario. Además esta obligación meramente formal de declaración de actividad, no está prevista en le Ley de Incompatibilidades, y por tanto no constituye infracción a la misma ni está tipificada. Puede incluso cuestionarse la dudosa legalidad de esa exigencia de declaración, pero en todo caso no pasa de ser un mero formalismo puesto que lo sustantivo es si existe una actividad que vulnere la ley de Incompatibilidades o no, y en este caso no apreciamos en que consiste la infracción, puesto que la actuación del expedientado. a nuestro juicio, es perfectamente legal. Dado que el expediente disciplinario se incoa por impartir tutoría en la U.N.E.D., a lo que a nuestro juicio tiene perfecto derecho, en los términos en que lo hace.
Por lo expuesto, respetuosamente le formulo SUGERENCIA de que a la vista de lo expuesto, Ud. como instructora, eleve propuesta de sobreseimiento, sin perjuicio de que la decisión corresponde al Sr. Alcalde, respecto de dicha propuesta.
Respuesta de la Administración.
En relación con el Expediente abierto por este Ayuntamiento a un ciudadano, le comunico que tras la instancia presentada por él con fecha 9 de Junio de 1994, pidiendo dar cuenta el Pleno de su actividad en la UNED y una vez comunicado al Pleno de 29 de Julio de 1994 documentos cuya fotocopia me permito adjuntarle, se procedió al sobreseimiento del Expediente puesto que había cumplido con lo que el Ayuntamiento tiene decidido con respecto a sus funcionarios.
Expediente DI-281/93-K.
En el escrito de queja se hace alusión a que por Resolución de la Dirección General del INSALUD de fecha 26 de Mayo de 1993, se había dispuesto la amortización de tres plazas de Facultativo Especialista de Área de Obstetricia - Ginecología de la plantilla del Hospital "Miguel Servet", la misma Resolución contemplaba el incremento de 4 plazas de F.E.A. de Tocoginecología, cuya convocatoria se efectuó el 11 de Junio de 1993.
Al efectuarse el cómputo de los méritos en conformidad al baremo aprobado para la amortización de las plazas el ciudadano obtuvo una puntuación de 14'85, la consecuencia fue que su plaza y la de otros tres médicos resultaron amortizadas. Al presentarse el ciudadano a la convocatoria de 11 de Junio para cubrir cuatro plazas de F.E.A. en Tocoginecología, con carácter de interinidad por sustitución del titular en el área II del Hospital "Miguel Servet" de Zaragoza, obtuvo una puntuación de 1,10, la más baja de todos los concursantes. En el acta levantada por el Tribunal Examinador se dejó constancia de que el ciudadano no había presentado fotocopia del trabajo asistencial realizado. Como dicho órgano decidió que a partir de 10 puntos podían pasar a la entrevista, tampoco pudo el interesado participar en la misma.
El ciudadano sostiene que intentó presentar el certificado emitido por el Hospital "Miguel Servet" de los servicios prestados en el mismo, pero que no se le permitió entregarlo; el certificado que obra en el expediente tiene fecha 29 de junio, el día anterior a la reunión de la Comisión Seleccionadora. Si se le hubiese permitido acreditar su tiempo de servicio, la puntuación le habría permitido pasar a la entrevista personal, pues habría superado los 10 puntos necesarios para ello.
Los hechos que podemos comprobar es que el mismo curriculum que ha servido para amortizar la plaza, luego no ha servido para optar a las plazas de interino que se han convocado. Que al momento de amortizar la plaza se le tiene en consideración el tiempo de servicio y por eso obtiene 14,85 puntos y que, ese mismo tiempo de servicio al momento de optar a una de las plazas convocadas, ya no le es computado y obtiene en consecuencia 1,10 puntos.
Sostiene el ciudadano en su escrito de queja que no se le admitió a la entrevista personal (cuya puntuación máxima se declara similar a la totalidad obtenible según méritos), por no justificar el tiempo de trabajo en el impreso reglamentario, en circunstancias que sus antecedentes profesionales obran en poder del propio INSALUD, por haber sido requeridos, en esas mismas fechas, por la Directora Médica del Hospital "Miguel Servet" para determinar si continuaría en su plaza o eta sería amortizada, habiéndole evaluado en 14 puntos los servicios prestados. Esta misma funcionaria formó parte de la Comisión de Selección y el Tribunal estuvo compuesto por profesionales que, en razón de sus cargos no podían menos que conocer fehacientemente la veracidad de los méritos relativos a los servicios prestados, referidos en el curriculum que se presentó.
En este sentido cabe tener presente que las bases de la convocatoria dicen que los candidatos podían ser requeridos en cualquier momento por la Comisión de Selección a fin de que aclarasen los méritos que hayan hecho constar en sus instancias. Esta facultad respecto del interesado en este expediente no fue ejercida por la Comisión de Selección; no obstante que sus antecedentes no están en otra empresa sino en el mismo servicio en el que todos desempeñan sus funciones.
CONCLUSIONES
De los antecedentes que constan en el expediente, proporcionados por el INSALUD y por el interesado, se puede comprobar que en la convocatoria de cuatro plazas de Facultativos Especialistas de Área en Tocoginecología, con carácter de interinidad por sustitución del titular en el área sanitaria II del Hospital "Miguel Servet" de Zaragoza de 11 de junio de 1993, Acta del 30 de Junio del mismo año, al ciudadano, médico que venía prestando servicios en el propio INSALUD, según certificado emitido por el Servicio de Personal del Hospital "Miguel Servet" el 29 de Junio de 1993, no se le consideró, al computar sus méritos puntuables, el tiempo de servicio prestado por el INSALUD, aduciendo en el acta de 30 de Junio de 1993, que no había presentado "fotocopia acreditativa del trabajo asistencial realizado", con lo que su puntuación se redujo a 1,10 y sus expectativas de obtener una de las plazas resultaron ínfimas, ya que no tuvo tampoco opción a la entrevista personal.
Al respecto de lo que hemos resumido en estas conclusiones, cabe tener presente que el art. 35 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al referirse a los derechos de los ciudadanos, en su letra f) dispone que los ciudadanos tienen el derecho a no "presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante". Este es el caso del ciudadano, no se le computó el tiempo de servicio por no presentar "fotocopias acreditativas del trabajo asistencial", en circunstancias que dicha información estaba en poder de la Administración actuante, como que está probada en el certificado emitido por personal del "Miguel Servet" el 29 de Junio de 1993, con el visto bueno del Director Gerente del Hospital.
No hemos de pasar por alto que la actuación del órgano de selección en relación al no computar el tiempo de servicio del ciudadano tiene las características de un acto que por lesionar derechos y constituir una infracción del ordenamiento jurídico podría ser declarado nulo.
A la vista de los hechos referidos, de las disposiciones legales pertinentes, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en ejercicio de mis atribuciones, he resuelto formular la siguiente RECOMENDACIÓN: Con el objeto de evitar situaciones que puedan causar perjuicio al ciudadano que opta a una plaza, al mismo servicio en el que desarrolla sus funciones, se de cumplimiento efectivo al art. 35 de la Ley de Procedimiento que reconoce a los ciudadanos el derecho a "no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante."
Respuesta de la Administración.
En un extenso escrito las Dirección Provincial del INSALUD de Zaragoza, nos comunicaba en definitiva lo siguiente: "No obstante, y aun a falta de disposiciones concretas, si el ciudadano hubiese invocado a su favor el derecho plasmado en el precepto reiteradamente citado, el "Hospital Miguel Servet", en cumplimiento de la determinación legal allí contenida, hubiese debido acatar el mismo en favor del afectado. No habiéndolo hecho así el interesado, no cabía actuación de oficio por parte del Hospital, máxime en tanto no existan disposiciones concretas a tener en cuenta en casos como el presente, siendo mas acertado entender que el no uso del derecho por parte del incurso en queja liberaba de la correlativa obligación a la Administración actuante y de ahí que la Recomendación trasladada en su escrito del pasado 10 de junio, sea aceptada, por supuesto, en esta provincia, aunque con las matizaciones aquí plasmadas."
13. INTERIOR
INTERIOR |  |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | 1991 | TOTAL |
Exptes. incoados | 40 | 27 | 3 | 3 | 73 |
Exptes. archivados | 24 | 27 | 3 | 3 | 57 |
Exptes. en trámite | 16 | 0 | 0 | 0 | 16 |
I. INTRODUCCIÓN
Como en años anteriores, la mayoría de las quejas recibidas en éste ámbito hacen referencia a la disconformidad de los ciudadanos con los expedientes sancionadores instruidos por infracción de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Las disfunciones que se alegan en las quejas siguen siendo, en gran medida, idénticas a las ya reflejadas en otros Informes de la Institución (notificaciones defectuosas, no verificación de las alegaciones, motivación insuficiente de los actos y resoluciones administrativas...) No obstante, en materia de prescripción, se ha podido constatar una mejora en el funcionamiento de los Órganos instructores (Oficina de Tráfico de la Policía Local de Zaragoza) en la medida que aplican de oficio o a instancia del ciudadano cuando transcurre el plazo legalmente establecido sin actuación administrativa.
Otras quejas hacen referencia a la materia de Seguridad Ciudadana entendida ésta como actividad dirigida a la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano.
Finalmente destacaremos las actuaciones que se han continuado realizando por ésta Institución en relación con el Centro de Internamiento de Extranjeros General Mayandía.
II. TRÁFICO
Se incluyen en este apartado las quejas relativas a presuntas irregularidades cometidas por la Administración en la tramitación de expedientes sancionadores de tráfico, ya sean de competencia municipal o de las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
Aún cuando por razón del organismo actuante, las quejas referentes a la materia de tráfico urbano deberían ser recogidas en otro epígrafe de este Informe (Administración Municipal), siguiendo la sistemática de años anteriores se ha optado por agrupar las quejas en función de la materia a la que afectan, por lo que se da cuenta seguidamente de los expedientes sancionadores instruidos tanto por los Ayuntamientos como por las Jefaturas de Tráfico, estas últimas dependientes del Ministerio de Justicia e Interior.
Hemos de resaltar la excelente colaboración prestada por la Oficina de Tráfico de la Policía Local del Ayuntamiento de Zaragoza y de las Jefaturas de Tráfico de Zaragoza, Huesca y Teruel que en todo momento han contestado a nuestras peticiones de información y seguido nuestras indicaciones, cuando han constado que se había producido alguna irregularidad que afectaba a los derechos de los administrados.
1. JEFATURAS PROVINCIALES DE TRÁFICO.
1.1. Notificaciones por correo ordinario y obligación de notificar las denuncias en el acto al denunciado
Expedientes DI-840/93-D y DI-1106/94-D-8
Estas quejas se iniciaron a instancia de unos ciudadanos que ponían de manifiesto las deficiencias detectadas en la forma y contenido de las notificaciones de las denuncias de tráfico y que dieron lugar al siguiente RECORDATORIO-SUGERENCIA dirigido a la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza:
a) En el primero de los expedientes sancionadores, el ciudadano exponía que había recibido la notificación de una denuncia en su domicilio, enviándola la Administración por correo ordinario, entendiendo que dicha técnica no se ajusta a las formalidades establecidas en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no permite tener constancia de sus recepción por el destinatario, y en consecuencia del conocimiento del contenido del acto o resolución que se pretende notificar.
Si bien en el caso objeto de la queja se constató que no se había producido ninguna irregularidad invalidante que comportara una disminución de las garantías del administrado, -pues éste se tuvo por notificado, llegando incluso a abonar la multa antes de dictarse la Resolución sancionadora, según resulta de los datos e informes obrantes en este expediente-, lo cierto es que no le falta razón al ciudadano cuando afirma que las notificaciones por correo ordinario no se corresponden con las formalidades recogidas en el artículo 59 de la citada Ley, que dispone: " las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", añadiendo que "la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".
Ello implica que la Administración está obligada a notificar sus actos y resoluciones a través de técnicas que garanticen el conocimiento del acto por su concreto destinatario, que es precisamente la finalidad perseguida por la notificación. De ahí que se condicione la eficacia del acto a su notificación, (Art. 57.2. de la Ley), de tal manera que un acto defectuosamente notificado (y por supuesto, el no notificado) es un acto que no produce efecto alguno, con la única salvedad contenida en el artículo 58.3. que admite la convalidación de las notificaciones defectuosas "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga el recurso pertinente", que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso.
Cuando se notifique la sanción por correo, ha de utilizarse la técnica de los certificados (Artículo 206 y 271 del Reglamento de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964 de 14 de mayo), como medio para garantizar su entrega efectiva al destinatario o a las personas designadas en dichos artículos. Si el ciudadano no está presente en el momento de la visita del funcionario de correos, se ha de intentar nuevamente la notificación por el mismo medio. Y cuando el interesado o su representante rechacen la comunicación o son desconocidos, puede acudirse a la notificación edictal contemplada en el artículo 59.4 de la L.P.C. esto es, "por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la administración de que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".
Por otra parte, no debe olvidarse la especial relevancia que tiene en todo el procedimiento sancionador la notificación de las actuaciones administrativas a los afectados, pues el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, condiciona a un conocimiento efectivo por parte del denunciado de las resoluciones o actuaciones administrativas, para que estas puedan interrumpir el plazo de prescripción, lo que conlleva que deban declararse prescritas las infracciones cometidas, cuando no se tenga constancia de su recepción y haya transcurrido el plazo de dos meses establecido en dicho artículo.
Esta Institución es consciente del volumen de expedientes que generan las infracciones de tráfico y de las dificultades que se encuentra la Administración a la hora de notificar las resoluciones a los afectados. Pero ello no puede impedir que se produzca un riguroso cumplimiento de las formalidades legales, no sólo en garantía de los derechos de los ciudadanos, sino en beneficio del funcionamiento de la propia Administración, que por razones puramente objetivas o formales puede dar lugar a que queden impunes infracciones de tráfico, que tienen graves riesgos y mortales resultados....
b) En relación con el segundo expediente relativo al procedimiento sancionador, el interesado, manifiesta no estar conforme con el contenido de la notificación de la denuncia por multa el día 1 de Febrero de 1994, por circular a 81 km/h, teniendo limitada la velocidad a 50 km/h y en la que literalmente se recoge dentro del apartado "Hecho denunciado: ... sin notificar por estar ocupada la pareja", estimando que la expresión genérica "estar ocupada la pareja" no permite conocer las causas concretas y específicas por lo que no se le notificó la denuncia en el acto, tal y como establece el artículo 10 párrafo segundo del nuevo Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero.
El citado artículo 10 señala que: "1. Como norma general las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento. Por razones justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárselos las mismas con posterioridad. 2. Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad sin para a los denunciados no serán válidas, a menos que consten en los mismos, y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo".
El artículo 77 de la Ley de Seguridad Vial establece la obligación de notificar las denuncias en el acto al denunciado, salvo por razones justificadas, que deberán constar en la propia denuncia, en cuyo caso podrá notificársele lo mismo con posterioridad.
La regla general es por tanto, la notificación de la denuncia en el acto al denunciado, salvo que concurran razones justificadas que han de constar en el boletín de denuncia, y ser notificadas al interesado, expresando las causas concretas y específicas por las que no ha sido posible detener el vehículo. Ello tiene especial importancia en los caso en que como el presente, la denunciada es una persona jurídica obligada según lo establecido en el artículo 72.3 de la Ley Viaria, a identificar al conductor responsable y que por el transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos puede ser realmente dificultoso el cumplimiento de dicha obligación.
Si al titular del vehículo se le impone un especial deber de diligencia que le obliga a conocer y facilitar la identificación del conductor, (hasta el punto de que si se incumple esta obligación sin causa justificada es denunciado como autor de falta grave), la misma diligencia debe exigirse a la Administración, y en concreto a los Agentes de la autoridad, a la hora de expresar en la denuncia las causas por las que no se pudo detener el vehículo ni en consecuencia identificar al conductor responsable.
De acuerdo con ello no puede entenderse cumplida la obligación indicada con la expresión genérica "estar ocupada la pareja", pues en ella no se detallan los motivos razonables y concretos por los que no se detuvo al vehículo infractor. Obviamente que con ello se quiere significar que la pareja denunciante estaba realizando otras tareas o funciones propias de su cargo, pero sería más aconsejable y conforme con la exigencia legal, expresar otras circunstancias como por ejemplo estar los Agentes de la Autoridad deteniendo otro vehículo en el momento de la infracción, confeccionando un boletín de denuncia, regulando el tráfico, auxiliando en la vía pública, etc...
Por otra parte, si tales circunstancias figuran incorporadas al expediente administrativo sancionador, deberían recogerse también en la notificación de la denuncia a los afectados, pues el mencionado artículo 10 dispone no sólo que conste en los boletines de denuncia, sino "que se notifiquen a los denunciados".
Por todo ello, en uso de las facultades que me confiere la Ley Reguladora de esta Institución, y con la convicción de que la colaboración eficaz entre las Instituciones es imprescindible para cumplir el papel de Servicio Público que tenemos encomendado, permítame formularle RECORDATORIO en el sentido de procurar el cumplimiento estricto de las formalidades recogidas en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para las notificaciones administrativas, en especial las que se realicen por correo, y formularle SUGERENCIA para que en los casos de denuncias efectuadas por los Agentes de la autoridad sin parar a los denunciados, se detallen en las mismas las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo con información de ello a los ciudadanos".
Respuesta de la Administración
1º.- En cuanto a su RECORDATORIO en el sentido de procurar el cumplimiento estricto de las formalidades recogidas en la normativa vigente para las notificaciones administrativas, me permito informarle que esta Jefatura, como órgano instructor de un elevado número de expedientes sancionadores, actúa con exquisita observancia de la normativa vigente en esta materia y conoce, asimismo, la problemática que rodea a las notificaciones que su tramitación implica; es precisamente la experiencia recogida a través del numeroso número de expedientes tramitados, los que han llevado a adoptar a esta Jefatura su actual forma de actuación posible del ciudadano; es por ello por lo que, tras haber intentado la notificación por correo certificado con acuse de recibo y haber resultado ésta infructuosa, y antes de recurrir a la fórmula de publicación por medio de edictos, (que, aún siendo plenamente legal, provoca en los sancionados desagrado y sorpresa puesto que una gran parte de ellos, por no decir un cien por cien, no llegan a tener conocimiento de dichos edictos por lo que la primera noticia que tienen al respecto de la actuación de la Agencia ejecutiva encaminada al cobro de la sanción por la vía de apremio), se envía de nuevo la notificación al interesado, esta vez por correo ordinario, informándole que, intentada la notificación por correo certificado, ésta no ha sido posible practicarla; asimismo, se le informa que se va a proceder a la práctica de la notificación de acuerdo con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, por medio de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio.
De lo anterior se deduce que, en ningún momento, el envío de la notificación por correo ordinario haya de producir, por sí mismo, efectos notificadores, sino que, únicamente, permite al ciudadano, si llega a tener conocimiento de la notificación a través del correo ordinario, personarse en el expediente, evitando, con ello, la posible indefensión que podría causarle la notificación por medio de edictos, y el coste económico que ello pudiera llevar aparejado.
2º.- Con respecto a su SUGERENCIA para que en los casos de denuncias efectuadas por los Agentes de la autoridad sin parar a los denunciados, se detallan en las mismas las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo con información de ello al ciudadano, es criterio de la Dirección General de Tráfico y así tiene dictadas instrucciones para que se proceda a la inmediata detención de los vehículos para la correcta identificación de los infractores, en aras al principio de ejemplaridad que debe estar presente en el procedimiento sancionador. No obstante, aunque cada vez en menor número, existe un pequeño porcentaje de denuncias en las que, por diversas causas, no es posible la detención inmediata del vehículo infractor. En estos casos, las instrucciones dadas a los Agentes son claras en el sentido de plasmar en el boletín de denuncia que extiendan, las causas concretas por las que no se pudo detener al vehículo, para luego así reflejarlo en la notificación que el órgano instructor realiza con posterioridad al interesado. Es de lamentar la actuación aislada del Agente denunciante, en el caso concreto que menciona en su escrito, al recurrir a una expresión genérica que no permite tener un claro conocimiento sobre las causas concretas y específicas por las que no fue posible la detención del vehículo infractor.
1.2. Ejecución de sanciones que no han adquirido firmeza en vía administrativa.
Expediente DI-1009/94-D
Este expediente versa sobre una queja relativa a la iniciación de un procedimiento de apremio por una sanción de tráfico que no había adquirido firmeza en vía administrativa, al estar pendiente de resolución ante la Dirección General de Tráfico el recurso potestivo de reposición interpuesto por el administrado, formulándose SUGERENCIA a la Jefatura Provincial de Tráfico de Teruel para que se procediera a la anulación del cobro de la sanción por vía ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Seguridad Vial.
Respuesta de la Administración
Esta Sugerencia fue aceptada por la Jefatura de Tráfico de Teruel que cursó las órdenes a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se procediera a la anulación del cobro de la sanción.
1.3. Notificaciones defectuosas
Expediente DI-8/94-D
Este expediente versa sobre una queja formulada por un ciudadano a quien se le había notificado una denuncia por no someterse a las pruebas de detección alcohólica, estando implicado como posible responsable de un accidente no siendo ciertos los hechos que se le imputaban pues el día que presuntamente ocurrió el accidente en ningún momento fue requerido por los Agentes de la Autoridad para someterse a las pruebas de alcoholemia por lo que difícilmente pudo negarse a las práctica de las mismas.
Solicitada información a la Jefatura de Tráfico Instructora (Huesca) ésta contestó a nuestro requerimiento estimando que a raíz de las razones expuestas en el escrito de esta Institución y de las alegaciones del recurrente entiende que se ha producido un error manifiesto en la tramitación del expediente sancionador al no ajustarse el texto de la notificación enviado al recurrente con el que constaba en el boletín de denuncia, por lo que esta Jefatura va a proponer, en el informe del recurso ordinario ante el Director General, la revocación de la resolución sancionadora.
Solucionado el problema del ciudadano, se procedió al archivo del expediente.
2. AYUNTAMIENTOS
2.1. Notificaciones defectuosas, prescripción y doble imposición de sanción administrativa en un mismo procedimiento.
Expediente 993/94-D
Este expediente versa sobre una queja relativa a falta de notificación de las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad, procediéndose a la imposición de las correspondientes sanciones sin que el ciudadano hubiera tenido posibilidad de presentar alegaciones y proponer pruebas en su defensa y que dió lugar a la siguiente SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza:
"Con fecha 25 de Mayo de 1994, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por un ciudadano, que quedó registrado con el número de referencia arriba indicado.
En dicho escrito se hacía alusión a que había recibido la notificación de dos Resoluciones de la M.I. Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 24 de marzo de 1994, por las que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de apremio de la multa nº a y providencia de apremio de la multa nº d; no estando conforme con el contenido de dichas Resoluciones, puesto que se había procedido a la imposición de las sanciones de multa, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Seguridad Vial, al no haberle sido notificadas previamente las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad y estimando, además, que las infracciones de tráfico estarían prescritas, al haber transcurrido más de seis meses desde que supuestamente acaecieron los hechos (el día 3 y 8 de abril de 1992), hasta su primera notificación (16 de octubre de 1992).
Solicitada información al Superintendente-Jefe de la Policía Local de Zaragoza, el día 2 de junio de 1994, dicha información se recibe en esta Institución el 13 de junio, y en ella nos comunica lo siguiente:
EXPEDIENTE nº c:
" La queja suscrita por la ciudadana puede realizarla dentro del cauce administrativo o contencioso que proceda según el momento procesal adecuado, y de conformidad con la información que se emitió en su día por esta Administración.
No obstante lo anterior, se comunica a V.E. que la tramitación del Expediente ha sido la siguiente:
Fecha del boletín de denuncia: 3-04-1992.
Se envía mediante correo certificado la notificación de denuncia el día 26-05-1992, estando "Ausente en reparto", siendo reexpedida a estas Dependencias según diligencia del funcionario de Correos.
Se intenta dicha notificación a través de Policías notificadores el día 19-06-1992, no pudiendo ser cumplimentada por "Ausente de reparto".
Posteriormente, se envía notificación de sanción con "Acuse de recibo" el día 27-07-1992, siendo su resultado "ausente de reparto", devolviéndose a estas Dependencias por el Servicio de Correos, nuevamente se intenta a través de Policías notificadores el 8-09-1992, estando "Ausente de reparto", y por último, en fecha 16-10-1992 se notifica la sanción por Policías notificadores, recepcionándola la titular.
Se presenta recurso en estas Dependencias el 28-10-1992, considerándolo como Pliego de Alegaciones, con el fin de menoscabar en ningún caso su defensa, pudiendo utilizar cualquier recurso que viere convenir su derecho.
Así en fecha 22-12-1992, se remite notificación de sanción siendo recepcionada el 23-12-1992, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con posterioridad se registra con fecha 24-11-1993, Recurso contra la Providencia de Apremio."
EXPEDIENTE Nº f:
"La queja suscrita por la ciudadana puede realizarla dentro del cauce administrativo o contencioso que proceda según el momento procesal adecuado, y de conformidad con la información que se emitió en su día por esta Administración.
No obstante lo anterior, se le comunica a V.E. que la tramitación del Expediente ha sido la siguiente:
Fecha del boletín de denuncia: 7-04-1992.
Se envía mediante correo certificado la notificación de denuncia el día 26-05-1992, estando "Ausente en reparto", siendo reexpedida a estas Dependencias según diligencia del funcionario de Correos.
Se intenta dicha notificación a través de Policías notificadores el día 19-06-1992, no pudiendo ser cumplimentada por "Ausente en reparto".
Posteriormente, se envía notificación de sanción con "Acuse de recibo" el día 27-07-1992, siendo su resultado "ausente en reparto", devolviéndose a estas Dependencias por el Servicio de correos, nuevamente se intenta a través de Policías notificadores el 8-09-1992, estando "Ausente en reparto", y por último, en fecha 16-10-1992 se notifica la sanción por Policías notificadores, recepcionándola la titular.
Se presenta recurso en estas Dependencias el 28-10-1992, considerándolo como Pliego de Alegaciones, con el fin de no menoscabar en ningún caso su defensa, pudiendo utilizar cualquier recurso que viere convenir su derecho.
Así en fecha 22-12-1992, se remite notificación de sanción siendo recepcionada el 23-12-1992, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Se presenta Recurso de reposición en nuestras Dependencias el día 26-01-1993, enviándole la contestación al mismo mediante la notificación de la Resolución, la cual es remitida a través de correo certificado el 22-02-1993, estando "ausente en reparto" según diligencia del Funcionario de correos, siendo enviada por Correo ordinario.
Con posterioridad se registra con fecha 24-11-1993, Recurso contra la Providencia de Apremio."
A la vista del anterior informe y teniendo en cuenta los hechos alegados por la interesada, así como las disposiciones legales aplicables a esta materia es posible extraer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Que como manifiesta la interesada en su escrito de queja, se procedió por el Ayuntamiento de Zaragoza a la imposición de las sanciones de tráfico sin respetar el procedimiento legalmente establecido, al no haber sido notificadas con carácter previo las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad, de manera que el administrado no tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban ni pudo formular alegaciones y proponer las pruebas pertinentes para su defensa, con clara vulneración de lo establecido en los artículo 77, 78 y 70 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y artículos 79 y 80 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
El citado artículo 77 dispone que "como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por los Agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 74 y el derecho reconocido en el artículo 79.1. Por razones justificadas, que deberán constar en la propia denuncia, podrá notificársele la misma con posterioridad".
Por su parte, el artículo 79 de la mencionada Ley señala que: "1.- Los Órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico y los Ayuntamiento serán los Instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuánto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas. 2.- De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que se informe en el plazo de quince días. 3.- Transcurridos los plazos señalados en los artículos anteriores, a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y denunciado, y tras la eventual práctica de la prueba y ulterior audiencia a los interesados, en los casos que ello fuera estrictamente necesario para la averiguación y calificación de los hechos, se dictará la resolución que proceda."
Asimismo, el artículo 79.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículo 58.1. de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), establecía que " se notificaran a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses", recogiendo dicho artículo y el siguiente (artículo 80) las formalidades precisas para que la notificación pueda tenerse por válida.
Los anteriores preceptos imponen la obligación de la Administración de notificar los actos administrativos a los interesados, determinando la notificación el comienzo de la eficacia del acto, como así lo establecía claramente el artículo 45.2 de la LPA (hoy artículo 57.2 de la Ley 30/1992) al decir que "la eficacia del acto quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior", de manera que un acto no notificado es un acto que no produce efectos, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, cuya cita particularizada es innecesaria por abundante.
La notificación tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el contenido del acto y los medios de defensa que dispone frente al mismo. Por ello, una notificación no practicada o que no haya sido hecha en debida forma, no puede producir efecto alguno, de lo cual se sigue que el propio acto o resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado.
En el caso objeto de la queja, intentada la notificación de las denuncias al presunto infractor en dos ocasiones (el 26 de mayo de 1992 por medio de correo certificado y el 19 de agosto, personalmente, por los agentes de Policía, con el mismo resultado de "ausente en reparto"), finalmente éstas no llegaron a practicarse, sin que conste haberse realizado por el Organismo instructor una nueva notificación, formalmente a la interesada, o subsidiariamente, al amparo de lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, que establece que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio al que se refiere el punto uno de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia, según cual sea la administración de la que procede el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".
La omisión de la notificación de la denuncia a la interesada, privándole de las garantías reconocidas en el artículo 79 de la Ley Viaria, esto es de la posibilidad de ser oído (formular alegaciones) y de proponer pruebas en su descargo, ha ocasionado la indefensión proscrita en el artículo 24 de nuestro Texto Constitucional, constituyendo un supuesto de nulidad pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, según el cual "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Seguridad Vial que señala que "no se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente Capítulo".
Pese a ello la Administración, advertida la irregularidad por vía de Recurso de la interesada, en vez de proceder a declara la nulidad de dicho acto, sobreseyendo el expediente, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la primera actuación o bien retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió la infracción, notifica nuevamente la sanción "con el fin de no menoscabar en ningún caso su defensa", olvidando que: a) De una parte, no es posible subsanar dicha actuación reiterando la misma irregularidad invalidante y tomando como Pliego de Alegaciones el recurso interpuesto, pues la naturaleza, efectos y plazo de interposición de ambos instrumentos de defensa es bien distinta, existiendo un momento procedimental adecuado para formular alegaciones: tras la notificación de la denuncia, y el trámite previsto en el apartado tercero del artículo 79 de la Ley de Seguridad Vial, siempre, claro está, antes de dictar la resolución sancionadora. b) De otra, que al notificar nuevamente la sanción al interesado, se produjo una duplicidad de sanciones por unos mismos hechos (hasta el punto que las resoluciones sancionadoras se dictaron en distinta fecha, el 22 de julio y el 14 de diciembre de 1992), conculcando el denominado principio "non bis in ídem", de plena aplicación al procedimiento administrativo sancionador, que impide sancionar doblemente (en el mismo o distintos procedimientos), en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento (SIC 2/1982 de 30 de enero y 154/1990 de 15 de octubre entre otras).
SEGUNDO.- Que interpuesto Recurso de reposición por la interesada el día 26 de enero de 1993 contra la resolución sancionadora dictada en el expediente nº f, se remite la contestación al mismo por correo ordinario, de manera que el Ayuntamiento no ha tenido constancia de la recepción de la notificación por aquella, que sólo podía haber producido efectos a partir de la fecha en que se realizaran actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido de la resolución, o interpuesto el recurso procedente (artículo 58.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Ello significa que se ha procedido a ejecutar una sanción, que no podía ser firme en modo alguno, dictando providencia de apremio, con vulneración de la normas que rigen esta materia y que exigen que las sanciones hayan adquirido firmeza en vía administrativa (artículo 83 de la Ley de Seguridad Vial).
TERCERO.- Que la acción para sancionar las infracciones estaría prescrita, pues las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Zaragoza no han tenido validez alguna y en consecuencia, no pueden producir efecto interruptivo de la prescripción, habiendo transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial ("la acción para infracciones prescribe a los dos meses contados a partir del día siguiente a aquel a sancionar las que se hubieren cometido").
De acuerdo con el artículo 62.4 del Reglamento General de Recaudación, la prescripción ganada extingue la deuda, por lo que debe revocarse la sanción y disponer al archivo del expediente.
El artículo 105 de la ley 3071992 de 26 de noviembre, establece que la Administración podrá revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.
Por todo ello y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985 de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, considero conveniente formularle SUGERENCIA en el sentido de que dejen sin efecto las sanciones impuestas en los expediente c y f, revocándose las providencias de apremio de 13 y 25 de octubre de 1993, relativas a las multas identificadas en el encabezamiento de este escrito, y las Resoluciones de la M.I. Alcaldía-Presidencia de fecha 24 de marzo de 1994, por las que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la interesada.
Respuesta de la Administración
El Ayuntamiento de Zaragoza, respondió de la siguiente forma:
En relación con los expedientes de referencia y con el escrito dimanante del Excmo. Sr. Justicia de Aragón de fecha 09-08-1994, el que suscribe tiene el honor de informar lo siguiente:
Se acepta la Sugerencia planteada al no existir constancia en los expedientes de la notificación de denuncia.
2.2. Motivación insuficiente de las Resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores de tráfico.
Expediente DI-934/94-D
Un ciudadano presentó escrito de queja ante esta Institución en el que manifestaba haber solicitado dentro del expediente sancionador de tráfico nº x, Revisión de Actos Nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
El Ilmo. Sr. Alcalde resolvió, con fecha 2 de mayo de 1994, desestimar la petición formulada al no considerarla procedente, sin especificar motivación.
Analizada detenidamente la queja, solicitamos información al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, el cual ha manifestado lo siguiente:
"...En todos los expedientes que gestiona este Cuerpo, y en especial los derivados de denuncias por hechos infractores de tráfico, se tiene en consideración y estudio cuantas alegaciones y circunstancias componen los mismos.
Asimismo, se cumplimenta cuanto dispone la Ley de Procedimiento Administrativo en su parte vigente, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y normativa concordante y otras relativas a garantizar al ciudadano consistentes en plazos de recurso, tipos de estos, Autoridades a quién deben dirigirse, jurisdicción competente, etc.
La queja suscrita por Don XX pueden realizarla dentro del cauce administrativo o contencioso que proceda según el momento procesal adecuado y de conformidad con la información que se emitió en su día por la Administración.
Por lo tanto, tengo el honor de comunicar a su Autoridad, que el expediente objeto de la queja suscita ante el Excmo. Sr. Justicia de Aragón, ha podido ser expuesto dentro de lo que la normativa legal expresamente indica, y por tanto esta Administración, cumpliendo la normativo vigente no ha de emitir ninguna otra opinión que la que ya mantuvo en el trámite del Expediente".
Sin perjuicio de lo anterior -tal y como hemos indicado anteriormente- el Ilmo. Sr. Alcalde desestimó la petición formulada al no considerarla procedente.
La motivación es un requisito típico de la mayoría de los actos administrativos porque justamente la motivación es la expresión racional del juicio en que consisten y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario o una denegación de sus instancias, lo que supone un grado especialmente intenso de ejercicio de autotutela administrativa.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre expresa esta regla en los siguientes términos:
Artículo 54.1: "Serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos:
B) Los que resuelvan procedimientos de revisión de actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje".
La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional ("por no considerarla procedente"), por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena de proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
En esta línea está normalmente nuestra jurisprudencia. Así tenemos, la sentencia de 16 de junio de 1982 del Tribunal Constitucional: "debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y posterior defensa de sus derechos".
Por todo ello, en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, realizamos el siguiente RECORDATORIO:
Aplicar el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con el objeto de otorgar las debidas garantías al interesado en el procedimiento.
Respuesta de la Administración.
El Ayuntamiento de Zaragoza contestó al recordatorio del Justicia de Aragón, en los siguientes términos:
"Es norma de esta Oficina de Tráfico la motivación de todos los actos administrativos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 54.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), motivación que así ha sido reconocida por diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, entre otras la sentencia nº 816/91, de 23-11-1991 que expresa lo siguiente: "Más, tanto en la Resolución en primera instancia, como en el recurso de reposición, existe una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho en que el precepto legal citado concreta la motivación, teniendo en cuenta que los hechos constatados de manera sencilla y comprensible en las dos resoluciones sancionatorias recaídas en cada una de las dos instancias no han sido negadas ni discutidas por el recurrente y que su subsunción en los preceptos legales enunciados en los impresos de notificación de sanción y resolución no ofrece mayor dificultad; y, además, que por elevadísimo número de infracciones de este tipo, la rígida existencia de resoluciones no normalizadas ATENTARÍA contra la agilidad que, sin mengua de garantías fundamentales de defensa del infractor, debe impregnar esta clase de procedimientos".
2.3. Proposición y práctica de pruebas.
Expediente DI-208/94-D
Este expediente se inició a instancia de un ciudadano a quien se le había impuesto una sanción de tráfico por exceso de velocidad en vía urbana, formulando las correspondientes alegaciones que no fueron tomadas en cuenta por la Administración al dictarse la Resolución Sancionadora, y que dió lugar a la siguiente Sugerencia al Ayuntamiento de Zaragoza ( Superintendente Jefe de la Policía Local):
En dicho escrito se hacía alusión a la imposición de una multa de tráfico en cuantía de 25.000 -Ptas., por circular el día 2 de abril de 1994, en la Calle Echegaray y Caballero de Zaragoza a velocidad superior a la autorizada, circulando a 81 km/h con limitación de 60 km/h. La denuncia no se notificó por motivos de tráfico.
Recibida la notificación por el interesado el día 16 de junio de 1992, con fecha 22 de junio, formula pliego de descargos en el que, además de alegar la prescripción de la infracción, por transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, añade que el motivo del exceso de velocidad obedecía a "que llevaba a su hijo de 9 años de edad accidentado, con la rodilla ensangrentada, teniéndole que poner 12 puntos de sutura en el Hospital Infantil de Zaragoza".
Desestimadas las alegaciones del ciudadano, con fecha 14 de septiembre de 1992, se notifica la resolución sancionadora en el domicilio del interesado, siendo rehusada por la esposa: teniéndose por efectuado este trámite y siguiendo el curso el procedimiento, lo que conllevó que el administrado no tuviera conocimiento efectivo de dicha resolución y que no pudiera hacer uso de los recursos legalmente establecidos para su defensa.
Con fecha 14 de junio de 1993, se notifica la providencia de apremio de la multa, siendo recurrida en reposición por el interesado, acompañando como prueba de los hechos inicialmente alegados, parte médico del Hospital Infantil, cuya copia le adjunto y en el que claramente se observa que la fecha y la hora de ingreso en la Unidad de Urgencias coincide con el momento de la denuncia.
Dicho recurso es desestimado el día 29 de octubre de 1993 (fecha de salida el 29 de noviembre) y aunque posteriormente interpone un nuevo escrito de impugnación (16 de diciembre de 1993), finalmente se le comunica que resuelto el recurso de reposición, quedó agotada la vía administrativa y expedita la vía judicial, a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Si bien es cierto que el recurso de reposición fue correctamente desestimado, al no haberse apreciado error en el trámite seguido en el procedimiento de apremio o cualquier otra de las causas de impugnación previstas legalmente (en cuanto a la prescripción de la infracción, se constató que ésta se había interrumpido al haber un primer intento de notificación de la denuncia por correo certificado, según informe de la Policía Local) también lo es que, aún acreditada extemporáneamente, quedó plenamente justificado el motivo del exceso de velocidad, que no era otro que la urgencia que el caso concreto requería, tal y como resulta del parte médico acompañado: circunstancia que ya fue alegada en el momento oportuno, esto es, durante la instrucción del expediente sancionador, con la interposición del pliego de descargos.
El artículo 88 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo, en idénticos términos a la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (artículo 80.2) establecía que "cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimientos lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días, ni inferior a diez, a fin de que pueda practicarse cuantas juzguen pertinentes".
Por otra parte, el artículo 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo disponía que "el instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción", señalando el artículo 137.4 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. que "se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades".
Además, el artículo 13.1. del nuevo Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, aprobado por Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero establece que "cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas".
Los anteriores preceptos legales nos llevan a determinar, que si la Administración no tuvo por ciertos los hechos alegados por el interesado, debió haber acordado la apertura del correspondiente periodo probatorio, a fin de darle la oportunidad de acreditar la circunstancia de exoneración invocada. La omisión de este obligatorio trámite ha provocado la indefensión del administrado, al privarle de la facultad de aportar un documento fundamental para su defensa y que la Administración debía tener en cuenta antes de dictar la resolución sancionadora. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1982, se entiende por indefensión no sólo "la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también indefensión, cuando se produzca una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa".
Es indudable que cuando la Administración actúa en uso de su potestad sancionadora ha de reconocer y cumplir como límites de su actuación el respeto a los derechos de defensa, reconocidos en el artº. 24 de la Constitución, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración sigue para la imposición de sanciones. La presunción de inocencia, especialmente concebida, en principio. Como garantía del proceso penal, es aplicable más allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la Ley como infractora del ordenamiento jurídico (S.T.C. 17 de septiembre de 1990). Este derecho comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador debe traducirse en un procedimiento absolutorio (S.T.C. de 26 de abril de 1990).
Esta Institución es consciente del ingente volumen de expedientes que se tramitan en la Oficina de Tráfico de la Policía Local y del esfuerzo humano que se realiza, lo que razonablemente impide que, siempre que se aleguen determinados hechos por los ciudadanos, o se propongan pruebas para su defensa, se aprecie la necesidad o pertinencia de acordar la apertura del periodo probatorio. No obstante, en el caso concreto, habida cuenta de la veracidad de los hechos alegados, la naturaleza de los mismo, el carácter esencial del documento (parte médico) y la circunstancia de no haber tenido conocimiento de la resolución sancionadora dictada, conducen a estimar que se ha producido una disminución de las garantías del administrado, que comporta la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 e) de la L.R.A.P. y P.A.C., al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, dándose una clara indefensión del interesado.
El artículo 105 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. dispone en su párrafo 1º que "las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico".
Por todo ello y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, considero conveniente formular la SUGERENCIA en el sentido de que se anule la sanción de tráfico impuesta al ciudadano, en virtud de lo dispuesto en los artsº. 62.1.e) y 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, al haberse omitido un trámite esencial del procedimiento sancionador que ha provocado la indefensión del administrado.
Respuesta de la Administración.
Esta Sugerencia no fue aceptada por el Ayuntamiento de Zaragoza en base a las siguientes razones:
a) Respecto de las alegaciones presentadas en su día por el infractor, esta Oficina de Tráfico las ha tenido como ciertas en todo momento, no siendo necesario por tanto establecer período probatorio; sin embargo, la valoración de las mismas es distinta a la efectuada por la Institución del Justicia de Aragón; por cuanto que el motivo del exceso de velocidad no se justifica con la alegación efectuada y tenida por cierta, ya que únicamente en circunstancias especialmente graves podrían ser tenidos en cuenta hechos como el relatado; circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que una herida en la rodilla aunque necesita de 12 puntos de sutura, no es una circunstancia especialmente grave que permita la vulneración de los límites de velocidad establecidos con los que si genera un riesgo, no sólo para el usuario interesado, sino para el resto de usuarios de las vías (otros vehículos, peatones, etc.).
b) Por todo ello, no se considera que haya existido en ningún caso indefensión, puesto que en el expediente ha quedado demostrada la realidad de la infracción cometida y la imputación de la misma a su autor, que no ha rebatido en ningún momento la no existencia de la misma, sino que únicamente ha expresado una circunstancia que en modo alguno le exonera de responsabilidad, por cuanto que la misma no es una circunstancia especialmente grave.
c) No obstante, dicha persona puede interponer, si así lo desea, Recurso Contencioso-Administrativo, tal y como se le indicó en su día.
2.4. Retirada de vehículos de la vía pública por los servicios de Grúa Municipal.
Expediente DI-167/94-D
Este expediente versa sobre una queja relativa a la retirada de un vehículo por la Grúa Municipal cuando se encontraba correctamente estacionado en una vía pública, por presunto abandono del mismo, y sin previa notificación al ciudadano, formulando la siguiente SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza (Superintendente Jefe de la Policía Local):
"En su día recibí su informe en respuesta al expediente de queja instado por una ciudadana, relativo a la retirada por la Grúa Municipal de su vehículo cuando se encontraba estacionado en la calle José Pellicer de Zaragoza, por presunto abandono del mismo.
En dicho informe me comunicaba que, tras ser observado dicho vehículo por personal de la Policía Local durante casi cinco meses y constatar que realmente no fue movido del lugar, se procedió a la retirada del turismo y su traslado al Depósito Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 71.1. a) del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, sin previo aviso a la interesada.
La denuncia que se formuló contra la titular, fue sobreseída, al renunciar previamente aquella a la propiedad de su vehículo en favor de la Corporación Municipal.
Independientemente de que en el presente caso existieran indicios racionales que hacían presumir el abandono del vehículo (suciedad, falta de piezas, etc. según consta en la denuncia obrante en el expediente) lo cierto es que la retirada del mismo por el servicio de grúa sin previa comunicación a la interesada, aparece como una medida desproporcionada, toda vez que:
a) No existía voluntad de abandono por su titular según resulta de lo manifestado por la ciudadana en su escrito de queja.
b) No se trataba de una medida a adoptar de forma urgente e inmediata, pues el turismo se encontraba correctamente estacionado y no ocasionaba perturbación ni representaba un grave riesgo para la circulación, supuesto este último en el que sí está legitimada la Administración para proceder a la retirada inmediata del vehículo (por ejemplo en el caso de un mal estacionamiento) y sin posibilidad de previa notificación al ciudadano, por la propia naturaleza de la infracción cometida y la necesidad de la medida a adoptar.
La adopción de medidas cautelares por parte de la Administración exige que ésta sea razonable y proporcionada, atendida la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes y así lo ha declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 17 de mayo de 1990 que literalmente dice: "La adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera derechos constitucionales, siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se establezcan por resolución fundada en derecho y se basen en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida en circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso".
Cuando se adopten medidas cautelares han de respetarse necesariamente las garantías formales, entre las que se incluyen la exigencia de una Resolución escrita, motivada y notificada al interesado, a tenor de lo establecido en los artículo 54, 55 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicha notificación ha de tener lugar, bien con anterioridad a la adopción de la medida cautelar, si su naturaleza lo permite, o con posterioridad en otro caso.
Como se ha dicho, hay muchas ocasiones en que la medida cautelar debe necesariamente adoptarse con carácter urgente (retirada de un vehículo por estacionamiento en lugar peligroso o que obstaculiza gravemente la circulación) y no es posible exigir razonablemente que antes de su adopción se notifique la misma al interesado, pues precisamente tal exigencia haría imposible la aplicación de la medida cautelar; lo que no obsta, desde luego a que se notifique con posterioridad.
Ahora bien, existen otros casos en que si es posible exigir a la Administración que comunique con anterioridad la medida que piensa adoptar, como es el supuesto del presunto abandono de un vehículo en la vía pública que no genera riesgo u obstáculo grave a la circulación y en el que ya no concurren razones de urgencia que determinan la retirada inmediata del turismo, condicionada legalmente a que "el obligado no lo hiciera", según el tenor literal del artículo 71 de la Ley de Seguridad Vial; lo que indudablemente conlleva la necesidad de notificar previamente al interesado que se va a proceder a la retirada del vehículo y su conducción a un depósito municipal, si no lo deposita en lugar oportuno y adopta las medidas convenientes.
La falta de notificación previa de esta resolución puede generar una clara indefensión al ciudadano pues ello imposibilita o dificulta extraordinariamente la posibilidad de revisar a posteriori la correcta adopción, además de inducir a errores a la administración sobre presuntos abandonos.
En el presente caso, el abandono había sido denunciado por la Unidad de Protección Ciudadana meses antes de la retirada del vehículo, por lo que bien pudo ese Ayuntamiento notificarla previamente a la interesada, máxime cuando los datos del titular constaban oficialmente en el registro correspondiente.
Por todo ello y en uso de las facultades que me confiere la Ley Reguladora de esta Institución, considero conveniente formularle SUGERENCIA para que en los casos en que se adopten las medidas cautelares a que se refiere el artículo 71 de la L.S.V. se notifiquen las mismas con anterioridad, siempre que su naturaleza y las circunstancias concurrente lo permitan, so pena de generar una disminución indebida de las posibilidades de defensa del ciudadano."
Respuesta de la Administración
La respuesta de la Jefatura de la Policía Local, fue en los siguientes términos:
"En relación con el expediente, dimanante de esa Institución y con la queja interpuesta ante la misma por la ciudadana, relativa a la retirada por la Grúa Municipal del vehículo de su propiedad, por abandono del mismo y que dió origen al expediente sancionador del que deriva la sugerencia de esa Institución recibida en estas Dependencias el 16 de Enero de 1995, por la presente le comunico que se acepta dicha sugerencia, si bien ya se está actuando en la dirección aportada en la misma, tratando de notificar previamente al interesado la situación de abandono de su vehículo, e indicándole que se va a proceder a la retirada del mismo al depósito municipal, caso de que el propietario no lo deposite en el lugar oportuno y adopte las medidas convenientes."
Expediente DI-152/94-D
Este expediente versa sobre una queja relativa a retirada del vehículo por la Grúa Municipal, sin que su titular pudiera recuperarlo del lugar donde se encontraba depositado al carecer de disponibilidades económicas para efectuar el pago previo de las tasas exigidas por el artículo 71 de la Ley de Seguridad Vial, y que dió lugar a la siguiente SUGERENCIA formulada al Ayuntamiento de Zaragoza:
"Con fecha 18 de febrero de 1994, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja de un ciudadano que quedó registrado con el número de referencia arriba indicado.
En dicho escrito se hace alusión a que el día 19 de enero de 1994 le fue retirado su vehículo matrícula X de la vía, por estar estacionado indebidamente encima de la acera. Con fecha 25 de enero y al carecer de disponibilidades económicas para abonar los gastos originados, formuló solicitud ante el Ayuntamiento de Zaragoza para que le fuera devuelto su vehículo dado que lo necesitaba urgentemente para su desplazamiento a Sevilla y poder cobrar, de este modo, una ayuda familiar que anteriormente había solicitado.
En el día de la fecha todavía no ha recibido contestación alguna a la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Zaragoza, lo que le está ocasionando graves perjuicios económicos y familiares.
Teniendo en cuenta que el interesado carece de disponibilidades económicas para hacer frente al pago de los gastos originados como consecuencia de la retirada del vehículo y que lo necesitaba urgentemente para desplazarse fuera de la ciudad, es por lo que le SUGIERO que, a la mayor brevedad posible, se resuelva la reclamación formulada por el ciudadano y le sea permitida la retirada del vehículo de la Unidad de Grúas, sin perjuicio de que sea garantizado el pago posterior de la deuda o se le conceda algún tipo de aplazamiento en el pago.
Le agradecería me hiciera saber su postura con respecto a la SUGERENCIA que, con mi mayor consideración le formulo, en virtud de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, así como las medidas que, a su entender, fuera factible llevar a cabo."
Respuesta de la Administración
A la vista de las alegaciones planteadas en el expediente y de acuerdo con la sugerencia realizada por el Justicia de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1985, de 27 de junio, en el ejercicio de las facultades que la legislación vigente me confiere, he RESUELTO:
ÚNICO: Autorizar al ciudadano a retirar el vehículo de su propiedad, de matrícula X del Depósito Municipal, eximiéndole de la obligación genérica del pago previo de las tasas por la prestación de los servicios de retirada y depósito de vehículos estacionados defectuosamente en la vía pública, y sin perjuicio de que las mismas sean liquidadas y exaccionadas por el procedimiento recaudatorio común.
III. SEGURIDAD CIUDADANA
Se incluyen en este apartado las quejas presentadas por los ciudadanos que ponen de manifiesto la inseguridad que se vive en determinadas zonas de la ciudad motivada, en la mayoría de los casos, por cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas y otros actos delictivos así como por el estado de insalubridad y deterioro urbanístico que presenta el entorno.
Otro grupo de quejas hacen referencia a la falta de atención de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado cuando los ciudadanos han requerido su presencia ante la comisión de determinados altercados.
Expediente DI-404/91-K
Este expediente versa sobre una queja presentada por los vecinos de la Plaza San Lamberto y calles adyacentes (Pignatelli, Ramón y Cajal, Peromarta, etc...) en la que denunciaban la deficiente situación en que se encuentra el mencionada sector, que constituye una seria amenaza a la deficiente situación en que se encuentra el mencionado sector ciudadano, que constituye una seria amenaza para la salud, la higiene, la seguridad y entorno urbano de sus habitantes, habida cuenta del deterioro urbanístico que presenta, estado de insalubridad y suciedad de edificaciones y calles, y de la existencia de continuos altercados protagonizados por colectivos que alterna la paz ciudadana; sin que por parte del Ayuntamiento de Zaragoza se hayan adoptado las medidas oportunas a fin de proteger y mejorar las condiciones de vida de la zona.
Solicitada información a ese Ayuntamiento sobre los hechos expuestos en la queja y en concreto sobre las actuaciones previstas o realizadas para mejorar la infraestructura y servicios del sector y para examinar el estado de aquellos inmuebles que estén abandonados, amenacen ruina o sean foco de insalubridad, no se recibió contestación alguna. Reiterado dicho informe en varias ocasiones, finalmente se recibe en esta Institución escrito de queja el día 12 de mayo de 1994, y en el que, dándonos traslado del informe emitido por el Servicio de Ejecución de Planeamiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo, nos comunican que "se encuentra en la fase de tramitación administrativa el proyecto de Pavimentación y renovación de servicios en Plaza de San Lamberto, con un presupuesto de 68.968.768.-ptas., constituyendo el ámbito de situación del proyecto, la Plaza San Lamberto y las Calles Diego Castillo y Peromarta, así como los entronques con la Avda. César Augusto y calle Ramón y Cajal, contando con consignación presupuestaria suficiente de carácter plurianual, estando prevista su aprobación en fechas próximas."
A la vista de la información recibida, y los hechos alegados por los ciudadanos, se formuló la siguiente SUGERENCIA al Ayuntamiento de Zaragoza:
Al margen de las actuaciones proyectadas por ese Ayuntamiento y las ya realizadas durante estos últimos años para mejorar las condiciones del sector, efectuadas diversas visitas por esta Institución, y teniendo en cuenta los antecedentes que obran en este expediente, paso a manifestarle lo siguiente:
- Existen determinadas edificaciones en la zona afectada, que pos su aspecto exterior, presentan un deficiente estado de conservación. Concretamente, en la calle Doncellas, y al principio de la misma por la calle Peromarta, aparecen dos inmuebles con un estado físico-estético lamentable en sus fachadas. En la calle del Caballo, y en su nº 3, se observa la existencia de un inmueble apuntalado en los huecos de su fachada y en sus elementos estructurales inferiores. En el nº 1 de la misma calle, se encuentra un edificio en parecidas condiciones.
- El solar delimitado por las calles Doncellas, César Augusto y Peromarta, se encuentra perimetralmente cerrado por una valla plastificada, que no impide el acceso a personas ni a animales. Dicho cerramiento presenta algunos puntos quebrantados y determinadas zonas han sido arrancadas.
- El mencionado solar se ha convertido, desde hace tiempo en una escombrera, bien por no haberse retirado debidamente los restos del inmueble que en él se asentaba, o por posteriores actuaciones de personas que lo utilizan como vertedero. Los medianiles con la calle Doncellas se encuentran en un deficiente estado de conservación.
- Durante las visitas realizadas al sector se ha podido comprobar la existencia de diversos puntos, cuyas condiciones de limpieza distan mucho de lo que debe ser una vía pública, encontrándose todo tipo de objetos y desperdicios en la misma.
Si bien el "Proyecto de Pavimentación y renovación de Servicios en la Plaza San Lamberto" es una medida adecuada y satisfactoria para mejorar el entorno urbano, entendemos que no puede tener el efecto deseado, si no va acompañado de otras medidas que doten a la zona de una vida ciudadana digna.
Así, en relación con los inmuebles que se hallan físicamente deteriorados, sería aconsejable que se procediera a un examen (o nuevo examen) de los mismos, por si fueran motivo, en las circunstancias actuales, de un expediente contradictorio de ruina, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio.
En relación con el estado de conservación de los inmuebles, los artículos 21.1. y 245 del Texto Refundido de la citada ley, legitiman al Ayuntamiento para ordenar a sus propietarios la ejecución de las obras necesarias, a fin de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, con indicación del plazo de realización.
El artículo 21 contempla un auténtico deber legal de los propietarios, deber urbanística de conservación y rehabilitación, con la finalidad de evitar riesgos a las personas y las cosas y peligros para la higiene y también, como señala la Sentencia de 22 de enero de 1992 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, "para el sostenimiento de lo que se ha llamado imagen urbana."
En consecuencia, la Administración debería realizar los oportunos requerimientos a los propietarios en los términos indicados, y en caso de ser omitidos dichos requerimientos, entraría en juego la acción subsidiaria municipal, materializando los trabajos necesarios, sin perjuicio de repercutir los costos al obligado.
Por lo que respecta al solar anteriormente reseñado, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ordenanza de Limpieza Pública, Recogida y Tratamiento de Residuos Sólidos, deben adoptarse por ese Ayuntamiento las medidas necesarias para que sean debidamente vallados y en condiciones de salubridad adecuadas, impartiendo las órdenes oportunas para la limpieza de los escombros y materias orgánicas existentes.
Asimismo, con el fin de mantener las condiciones de limpieza y pulcritud que exigen cualquier enclave ciudadano, sería aconsejable instar a la empresa adjudicataria de la limpieza pública, para que ésta se realizara con las debidas garantías y con la frecuencia o periodicidad necesarias.
Debe insistirse en los problemas higiénicos-sanitarios que se atribuyen a determinados inmuebles de la zonas, por lo quesería necesario que se incrementaran las medidas de policía en orden a la inspección y vigilancia de los mismos.
Finalmente, habida cuenta del carácter y condiciones que presenta el mencionado sector, sería aconsejable incentivar actuaciones de renovación a través de determinados Organismos, como la Sociedad Municipal de la Vivienda, convirtiéndose en motor de construcción de viviendas, que conseguirían dotar a la zona del equilibrio social demandado, y eliminaría gran parte de los problemas que se denuncian en la queja (la S.M.V. ha realizado ya algunas viviendas en el nº 33 de la calle Ramón y Cajal).
Nuestro Texto Constitucional reconoce, dentro del capítulo destinado a los Principios rectores de la Políticas social y económica el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna, que comprende también el derecho a un entorno urbano satisfactorio inmediato a la vivienda (artículo 47), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo (artículo 45); derechos y deberes fundamentales que han quedado incorporados a nuestro derecho positivo en el nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 22 de junio, dejando así de ser meras declaraciones programáticas privadas de eficacia inmediata.
Por todo lo que antecede y en uso de las facultades que me confiere la Ley Reguladora de esta Institución, considero conveniente formularle SUGERENCIA en los siguientes términos:
a) Que se inste a los Servicios correspondientes de la Gerencia de Urbanismo a informar sobre el estado físico de los inmuebles relacionados, situados en la zona comprendida en la Plaza San Lamberto y calles adyacentes, por si fueran motivo, en las circunstancias actuales, de un expediente contradictorio de ruina.
b) Requerir a los propietarios de los inmuebles que se hallan en mal estado de conservación, a realizar las obras necesarias para mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
c) Dictar las órdenes oportunas para que el solar delimitado por las calles Doncellas, César Augusto y Peromarta, quede debidamente vallado y en condiciones de salubridad adecuada, procediendo a la limpieza de los escombros y materias orgánicas existentes.
d) Instar a la empresa adjudicataria de la limpieza pública a realizar la limpieza de dicho sector con la frecuencia o periodicidad necesarias.
e) Incrementar las medidas de policía en orden a la vigilancia e inspección de los inmuebles que presentan deficientes condiciones higiénico-sanitarias.
f) Incentivar las actuaciones de renovación, mediante la construcción de viviendas por la Sociedad Municipal de la Vivienda, como se ha hecho en otras zonas del Casco Histórico de nuestra ciudad, a fin de conseguir el equilibrio social demandado y eliminar gran parte de los problemas que se denuncian en la queja.
Respuesta de la Administración
Informe emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Servicio de Suelo y Vivienda del Ayuntamiento de Zaragoza:
1º).- Con relación al apartado a), informar que existe un elevado número de expedientes relativos a distintos inmuebles emplazados en la zona comprendida de Pza. San Lamberto y calles adyacentes. El estado de tramitación en que se encuentran los mismos resulta variado y complejo. En la mayoría de los casos y por tratarse de inmuebles que adolecen una considerable antigüedad, presentan distintas deficiencias en cuanto a su estado de conservación; por ello y en virtud de lo dispuesto en los Arts. 245 y ss. del Texto Refundido de la Ley del Suelo, se han iniciado los procedimientos oportunos tendentes a requerir a la propiedad de estos al objeto de que los adecuen conforme a las exigencias de seguridad, salubridad y ornato público que establece nuestro ordenamiento jurídico.
El cumplimiento por la propiedad de estos requerimientos municipales resulta igualmente variado, pues en unos casos la propiedad procede a su reparación, pero en la mayoría las condiciones económicas de sus propietarios dificultan la posibilidad de la ejecución de las obras requeridas, con la consiguiente apertura de expedientes sancionadores por incumplimiento de los requerimientos efectuados.
De resultar necesario para esa institución la especificación de cada uno de los inmuebles afectos de la zona, y la determinación del estado de tramitación en que se encuentran los expedientes abiertos, se solicita a esa institución del Justicia de Aragón precise al máximo que inmuebles resultarían de su interés, advirtiendo que dado el elevado nº de exptes. que se tramitas por esta Sección y la escasez de recursos humanos y materiales con que cuenta la misma dificultan en gran medida la posibilidad de que el informe sea emitido en un plazo breve.
No obstante adjunto al presente informe se remite listado de expedientes abiertos en relación con la zona descrita.
2º).- Con relación al apartado b), por esta Sección y en función de los expedientes abiertos bien a instancia de parte o bien de oficio y una vez evacuado el informe técnico, se somete propuesta de resolución al Consejo de Gerencia, a la mayor celeridad posible, realizando en un momento posterior el seguimiento de los plazos indicados para cumplir la orden de ejecución.
3º).- Con relación al apartado c), significar a esa Institución que respecto al solar delimitado por las calles Doncellas, Cesáraugusto y Peromarta existe expte. advo. abierto al efecto y compromiso en el mismo de la propiedad a efectuar el vallado correctamente en el menor plazo posible.
Respecto a los apartados d), e) y f), esta Sección no se considera competente para informar al respecto, por lo que entiende que deberá remitirse a los Servicios correspondientes al objeto de cumplimentar dichas sugerencias.
IV. CENTRO DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS GENERAL MAYANDÍA.
Expediente DI-448/92-K
En el Informe Anual del año pasado se dejó constancia de la presentación de una queja por un colectivo de ciudadanos relativa a las deficientes condiciones de habitabilidad del Centro de Internamiento de Extranjeros de esta ciudad y su inadecuación como local, al estar situado en los sótanos del edificio policial de la calle General Mayandía, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 26.2. de la Ley de Extranjería, en cuanto determina que el centro no ha de ser penitenciario.
Solicitada información al delegado de Gobierno en Aragón el 27 de mayo de 1993 sobre las medidas que se iban a adoptar para adecuar las mencionadas dependencias, el día 14 de julio se recibió el oportuno informe en el que, entre otras circunstancias, exponía lo siguiente:
Pese a todo lo expuesto y al esfuerzo desarrollado por la Administración para garantizar unas condiciones aceptables del actual Centro de Internamiento de extranjeros, no cabe negar que la situación que surgen determinadas zonas de nuestra Comunidad Autónoma, con una importante presencia de inmigrantes ilegales en épocas de recolección agrícola, ha dado lugar a situaciones de insuficiencia del referido Centro, lo que aconseja una ampliación de las actuales instalaciones o su traslado a otro edificio que reúna mejores condiciones para atender al actual flujo de internamiento y resolver, al mismo tiempo, ciertas carencias o insuficiencias del actual Centro.
Con fecha 18 de marzo de 1994 se solicitó ampliación de información mediante escrito dirigido al Delegado de Gobierno en los siguientes términos:
" Una vez examinada la respuesta remitida desde ese organismo a la petición de información que le hice en virtud de la tramitación de la queja que se había presentado ante esta Institución y registrada con el número arriba expresado, se ha constatado que sería preciso ampliar algunos aspectos de la misma para poder llegar a una decisión en cuanto al fondo del expediente.
En consecuencia, le agradeceré que a la mayor brevedad posible me amplíe la información remitida, indicándome las medidas que se vayan a adoptar este año para mejorar las condiciones del Centro de Internamiento de Extranjeros "General Mayandía", en concreto, si van a ampliarse las actuales instalaciones o se van a proceder a su traslado a un nuevo edificio que resuelva las carencias o deficiencias detectadas, como la limitación de espacio y su ubicación en un semisótano.
Asimismo le agradeceré que me informe sobre la posibilidad de habilitar un número de horas para que los internos puedan salir al patio de recreo existente en el edificio.
Por último, le rogaría que en el momento que estime oportuno nos comunique día y hora para poder visitar las dependencias del Centro de Internamiento."
Respuesta de la Administración
La respuesta del delegado de Gobierno tuvo entrada en esta Institución el día 5 de mayo de 1994 y en ella nos comunicaba lo siguiente:
"El Centro de Internamiento de Extranjeros situado en el edificio de la calle General Mayandía no reúne, desde luego, las condiciones óptimas deseables en un recinto de estas características, pero, sin embargo, si respeta, en general, todas las condiciones materiales exigidas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/87, de 7 de julio.
De tales condiciones materiales, la única carencia detectada es la falta de espacio o zona de esparcimiento para paseo al aire libre, lo cual, en la actual ubicación del Centro, no es posible cumplimentarlo, por estrictas razones de seguridad perfectamente comprensibles.
No obstante, y aún teniendo en cuenta los actuales recortes presupuestarios, se está a la espera de la construcción de un edificio de nueva planta destinado a estos fines, que mejoraría notablemente las instalaciones actuales.
Esta información sobre las actuaciones que se van a llevar a cabo respecto al Centro de Internamiento de Extranjeros da respuesta a su petición de información que esta Delegación del Gobierno contesta en virtud de un principio esencial de colaboración Institucional, sin embargo, no parece procedente atender a la petición referente a la visita al Centro en cuestión.
En efecto, lo que se deduce de la legislación vigente, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/88 y de una lógica y sana relación interinstitucional, es el abierto ofrecimiento de la Administración General del Estado para suministrar la información y ayuda que el Justicia de Aragón solicite para el ejercicio de sus funciones, pero parece claro que efectuar una visita a un Centro dependiente de esa Administración desborda el campo semántico de los conceptos de "información y ayuda", para entrar en el ámbito de la pura supervisión. Por esta razón, a la que su propia Institución alude en el escrito de 27 de Mayo de 1993 remitido a este Centro, no parece oportuno que tal petición sea atendida, mucho más cuando tal competencia de supervisión corresponde al Defensor del Pueblo."
A la vista de la información recibida, en la que finalmente deniegan el acceso de esta Institución a las dependencias del Centro de Internamiento, nos vimos obligados a dar traslado de la queja y de todas las actuaciones realizadas al Defensor del Pueblo, sin perjuicio de que en su momento los colectivos instantes de la queja también dieron traslado a dicha Institución del Informe elaborado sobre la situación del referido Centro.
Con posterioridad hemos tenido conocimiento de que se ha procedido al cierre del Centro de Internamiento, a causa del incendio producido el día 4 de enero de 1995, siendo enviados provisionalmente los extranjeros a una Comisaría de Barcelona.
En cualquier caso, queremos dejar nuevamente constancia en este Informe de la preocupación de esta Institución para que cuanto antes se solvente la problemática creada, procediendo al cierre definitivo de las dependencias ubicadas en los sótanos del Cuartel Policial y a la construcción de unas nuevas instalaciones que respeten las garantías constitucionales y reúnan las condiciones adecuadas para albergar temporalmente a los extranjeros sometidos a procedimientos de expulsión.
V. OTROS ASPECTOS
Expediente DI-12/94-D
Este expediente versa sobre una queja relativa a que el Ayuntamiento de Zaragoza había dictado una Resolución Sancionadora sin respetar el plazo de alegaciones establecido legalmente, por lo que se formuló la siguiente SUGERENCIA:
"En dicho escrito se hacía alusión a que con fecha 23 de noviembre de 1993 recibió la notificación de una denuncia e incoación de expediente sancionador por "no guardar el debido respeto a los agentes de la Policía Local en el ejercicio de sus funciones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 176 de la Ordenanza Municipal. Tomo I. "Habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados el día 10 de septiembre de 1993, por lo que dicha infracción estaría prescrita, al haber transcurrido más de dos meses desde su Comisión hasta la notificación al interesado; asimismo, manifiesta que presentado Pliego de Alegaciones el día 30 de noviembre, dentro del plazo de diez días concedido en la indicada Resolución, por la M.I. Alcaldía-Presidencia de fecha 26 de noviembre de 1993, se dicta Resolución Sancionadora imponiéndole la multa de 7.500 ptas., (notificada al ciudadano el 14 de diciembre), esto es, antes de finalizar el plazo para formular alegaciones, de manera que la Resolución dictada no tuvo en cuenta las mismas, generándole indefensión al haberse procedido a la imposición de la sanción sin previa audiencia del denunciado.
Solicitado informe a ese Ayuntamiento sobre los hechos expuestos en la queja, con fecha 12 de mayo de 1994, nos comunican lo siguiente:
"...La Resolución de incoación de expediente sancionador se intenta notificar por el personal de reparto del Ayuntamiento pero es rehusada en el domicilio del interesado. A la vista de ello, se intenta nuevamente con acuse de recibo para que se persone en este Servicio y se le entregue en mano la notificación expedida a su nombre.
El hoy recurrente, comparece el 11 de octubre de 1993, en las oficinas municipales y al ver el contenido del escrito, se niega a firmar el duplicado.
Pese a todo ello, y sin estar la Administración Municipal obligada a llevar a cabo ningún otro trámite, a los efectos de tener constancia de su recepción, se le envió para mayor garantía por correo certificado, siendo entregada y obtenida la firma el día 23-11-1993, fecha alegada por el denunciado como primera notificación de la incoación del expediente...... La fecha que se tomó en cuenta para iniciar el plazo de presentación de alegaciones fue la del 11 de octubre de 1993, ya que existe la certeza administrativa de que el interesado recogió la notificación pese a su negativa de firmar el duplicado. Así, no habiéndose presentado alegación alguna dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es por lo que se elevó propuesta de Resolución sancionadora que fue confirmada por la M.I. Alcaldía-Presidencia el día 26-11-93 y notificada al interesado el día 14-12-93."
De las actuaciones llevadas a cabo en el expediente sancionador de referencia resulta que intentada la notificación de la Resolución de incoación del expediente sancionador en dos ocasiones, dicha notificación es rehusada por el interesado, la última en fecha 11 de octubre de 1993. Peso a ello, el Ayuntamiento intenta una nueva notificación por correo certificado, a los efectos, se dice "de tener constancia de su recepción y para mayor garantía", siendo formalmente recibida el día 23 de noviembre, momento a partir del cual el administrado interpone su Pliego de Alegaciones.
De lo anterior se deduce que, si el Ayuntamiento de Zaragoza practicó una nueva notificación es, precisamente, porque no tenía constancia de su recepción y no podía tener por efectuado el trámite con las notificaciones anteriores (para que pueda darse por válida la resistencia del interesado a recibir la notificación, es necesario que así conste en el expediente y se especifiquen las circunstancias del intento de notificación, (artículo 59.3 Ley 30/1992 de 26 de noviembre), pues de otro modo no se comprende porque se llevó a cabo a la misma. Si fue para otorgar mayores garantías al administrado y aún teniendo por válidas las anteriores, debió haberse computado el plazo para formular alegaciones a partir de la fecha en que fue formalmente recibida la última notificación (el 23 de noviembre de 1993), pues ésta no tenía otra finalidad que la de poner en conocimiento del administrado, no sólo el contenido del acto, sino de los medios de defensa que dispone frente al mismo, de manera que el plazo de impugnación no podía empezar a correr hasta que se recibiera la misma.
Lo que no es lícito es practicar una nueva notificación para otorgar mayores garantías al interesado y posteriormente negarle efecto alguno. Es evidente que la Administración no puede ir contra sus propios actos ni aplicar e interpretar el sistema de notificaciones en perjuicio de los administrados, configurado exclusivamente como una garantía para ellos.
Por ello estimamos que, al haber actuado así el Ayuntamiento, provocó indefensión en el administrado, quién se vio privado de su derecho a ser oído y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, antes de dictarse la Resolución Sancionadora. Como ha declarado el Tribunal Constitucional de forma expresa "la audiencia del interesado debe considerarse como requisito necesario para la imposición de una sanción administrativa." (STC 181/1990 de 15 de noviembre) "sin que pueda justificarse la resolución inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia de la parte" (STC 114/1988 de 10 de junio).
Por su parte el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro del Capítulo II señala que "en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento", añadiendo el artículo 135 que "los procedimientos sancionadores garantizan al presunto responsable los siguientes derechos: a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitido por el Ordenamiento Jurídico que resulte procedente".
El artículo 63.2 de la mencionada Ley impone la anulabilidad de los actos administrativos por defectos de forma, cuando estos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los administrados, como ha ocurrido en el presente caso.
Por último teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjo la actuación invalidante y dado que la misma no puede tener efecto alguno para interrumpir la prescripción, estimamos que la infracción debería declararse prescrita, al haber transcurrido en exceso el plazo de dos meses señalado legalmente.
Por todo lo que antecede y en uso de las facultades que me confiere la Ley Reguladora de esta Institución, considero conveniente formularle SUGERENCIA en el sentido de que se deje sin efecto la sanción impuesta, revocándose la Resolución de la M.I. Alcaldía-Presidencia de 26 de noviembre de 1993, por la que se impuso al ciudadano la multa de 7.500 ptas., y la Resolución de la M.I. Alcaldía-Presidencia de 4 de febrero de 1994, por la que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución antes citada.
Respuesta de la Administración
No se recibió contestación a la Sugerencia formulada por lo que se procedió al archivo del expediente, comunicándoselo al interesado.
13.2. OTROS SUPUESTOS
OTROS SUPUESTOS |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | TOTAL |
Exptes. incoados | 15 | 17 | 32 |
Exptes. archivados | 13 | 17 | 30 |
Exptes. en trámite | 2 | 0 | 2 |
En este epígrafe se incluyen una serie de quejas que hacen referencia a materias que por su diversidad no clasificamos en los apartados anteriores.
Por lo que respecta al funcionamiento de las Corporaciones Locales se presentó una queja ante esta Institución en la que un grupo municipal de un partido político con representación en el Ayuntamiento de una localidad de nuestra Comunidad Autónoma, denunciaba retrasos en la Convocatoria del Pleno y en la entrega de las actas de la Comisión de Gobierno.
Tras el análisis de los informes del grupo municipal y del Ayuntamiento, se formuló la siguiente Recomendación:
"En relación con la queja presentada ante esta Institución que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado, relativa a la falta de convocatoria del Pleno ordinario con la periodicidad exigida por la Ley y al retraso con que se entregan a los miembros de la Corporación las actas de la Comisión de Gobierno, vengo a manifestarle lo siguiente:
Según me informa el Ayuntamiento a través de su Comisión de Gobierno "si en algún momento se ha dejado de celebrar sesión ordinaria de la Corporación lo ha sido por necesidades ineludibles de la misma y, que en relación con las Comisiones de Gobierno... si la remisión de copias de las actas de aquellas a los miembros corporativos se ha retrasada, lo ha sido, únicamente por el excesivo trabajo que pesa sobre los funcionarios municipales".
A la vista de lo expuesto, y con el deseo de que se superen las necesidades ineludibles que impiden a ese Ayuntamiento celebrar la sesión ordinaria del Pleno con la periodicidad que fija la Ley, y de que se dispongan los medios, personales y materiales, necesarios para remitir sin retrasos a los miembros de la Corporación las copias de las actas de la Comisión de Gobierno, considero necesario formular Recordatorio de deberes legales de los siguientes preceptos:
Según el artículo 46.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, "El peno celebra sesión ordinaria como mínimo cada tres meses y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse más de dos meses desde que fuera solicitada".
Según el artículo 113.1b) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, "Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta".
Agradeciéndole la atención que estoy seguro dispensará a este escrito y en espera de sus prontas noticias reciba un cordial saludo
Respuesta de la Administración
El Ayuntamiento no contestó si aceptaba o no este Recordatorio, pero el grupo municipal presentador de la queja no reiteró la misma por lo que entendemos que los hechos que la motivaron no han vuelto a producirse.
13.3. DEFENSA
DEFENSA |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | TOTAL |
Exptes. incoados | 12 | 4 | 16 |
Exptes. archivados | 8 | 4 | 12 |
Exptes. en trámite | 4 | 0 | 4 |
El reducido numero de quejas que se han formulado en esta materia se debe a la falta de competencias de esta Institución para supervisar el funcionamiento administrativo y al conocimiento que de ello tienen los ciudadanos, que acuden directamente al Defensor del Pueblo cuando estiman que se ha producido una vulneración de sus derechos constitucionales
La mayoría de las quejas afectan a cuestiones relacionadas con el servicio militar, tanto en lo referente al periodo de reclutamiento como a la prestación del servicio a filas.
También se han recibido quejas relativas a la objeción de conciencia y al cumplimiento de la prestación social sustitutoria que igualmente se incluyen en este epígrafe, pese a que dicha situación depende del Ministerio de Justicia e Interior (Dirección General de Asuntos Religiosos y Objeción de Conciencia).
Todas las quejas han sido remitidas al Defensor del Pueblo, a excepción de los expedientes DI-1030/94-D y DI-1293/94-D que fueron solucionados con la mediación de esta Institución, y otros expedientes en los que no se denuncia una actuación irregular administrativa sino simplemente se solicita información sobre determinadas cuestiones, generalmente relacionadas con la concesión de prórrogas y exenciones del servicio militar, cambio de destino y de fecha de incorporación.
En estos últimos casos y contando siempre con la colaboración del Centro Provincial de Reclutamiento de Zaragoza, se informa a los ciudadanos de los requisitos exigidos por la Legislación Militar para formular sus solicitudes y de las vías de recurso existentes para el caso de que fueran denegadas; remitiéndoles al mencionado Organismo a los efectos de cumplimentar los correspondientes impresos.
En cuanto a la objeción de conciencia, las quejas hacen referencia fundamentalmente a la falta de respuesta del organismo administrativo a las peticiones de prórrogas y aplazamientos de la incorporación a la prestación social sustitutoria, lo que origina la consiguiente alarma de los objetores, que reciben las órdenes de incorporación sin que previamente haya sido resuelta su solicitud.
Esta situación se debe, sin duda, al notable incremento de las solicitudes de declaración de objeción de conciencia, que ha desbordado las previsiones organizativas de las Administraciones competentes. La Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia esta colapsada de peticiones y recursos.
Según datos de la "Asociación de Objetores de Conciencia" (AOC), durante el año 1993 los jóvenes en edad militar que se declararon objetores alcanzó la cifra de 68.209, mientras que en el año 1994 llegó a los 77.121. En cuanto a las cifras de objetores reconocidos, de los 50.214 del año 1993, se pasó a a los 87.505 de 1994, lo que significa un incremento del treinta por ciento.
Ante el ingente número de jóvenes que se declaran objetores, el Ministerio de Justicia aprobó en el mes de marzo el denominado "Plan de Objeción de Conciencia", habiéndose triplicado este año las plazas para la realización de la prestación social sustitutoria (creación de 17.312 nuevas plazas) lo que ha posibilitado que alrededor de 35.000 objetores hayan cumplido dicha prestación.
No obstante en Aragón, las plazas de la P.S.S. son insuficientes para el número de objetores que han solicitado esta condición y no han crecido al ritmo que lo han hecho los objetores. Además, existe un solo Inspector Delegado para revisar el cumplimiento de la prestación en toda nuestra Comunidad Autónoma.
En cualquier caso, son numerosas las disfunciones administrativas que se generan como consecuencia de dicha situación, no sólo en lo relativo a prórrogas, aplazamientos y exenciones de la P.S.S., sino también en las condiciones que se efectúa la prestación .
A continuación daremos cuenta de dos expedientes de queja que fueron resueltos satisfactoriamente con la intervención de esta Institución.
Expediente DI-1030/94-D
Este expediente versa sobre una queja formulada por un ciudadano, que al ir a practicarse el reconocimiento médico en el Hospital Militar de Zaragoza para revisar su situación médica anterior que había determinado su aplazamiento de la incorporación al servicio militar por razón de enfermedad, fue requerido sin más explicaciones para ingresar en dicho Centro por un periodo de 6 días o en su defecto, se entendía que renunciaba a su solicitud de exención del servicio militar.
A la vista de los hechos alegados en la queja, dos Asesores de esta Institución se personaron en el Hospital Militar de Zaragoza, siendo informados por el Comandante Medico que había ordenado el ingreso que "el ciudadano x había sido llamado para ingresar en el Hospital debido a que tras un periodo de observación ambulatoria de cuarenta días, no ha presentado crisis asmáticas ni ningún otro síntoma que denote que padece en la actualidad proceso asmático agudo. El ingreso se ordena por un periodo que oscila entre dos y seis días con la finalidad de realizarle test de provocación y observar la respuesta al mismo"
Las Autoridades Médicas reconocieron que debido al excesivo ritmo de trabajo que mantenían en ese periodo, no fue debidamente informado el reclamante de las causa y circunstancias de la orden de ingreso en el Hospital.
Por ello, esta Institución sugirió que en todos los casos que fuera necesario ingresar a los "mozos" en el Hospital Militar para practicar el oportuno reconocimiento médico, se informe detalladamente de los motivos y circunstancias de dicho ingreso, a los efectos de evitar la preocupación y alarma de los mismos y de sus familiares.
Respuesta de la Administración
Esta queja se archivó a instancia del propio reclamante, cuando nos comunicó que se había resuelto satisfactoriamente el asunto, al ser declarado exento del servicio militar por padecer enfermedad o limitación física o psíquica que impedía su prestación.
Expediente DI-1293/94-D
Este expediente versa sobre una queja formulada por un ciudadano español residente en Oxford (Inglaterra) a quien la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia le había comunicado la orden de incorporación, con señalamiento de destino, día y hora de presentación, sin que dicho Organismo hubiera resuelto previamente su solicitud de aplazamiento por residencia estable en el extranjero, formulada en el año 1992, ni los recursos interpuestos posteriormente ante el Director General de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia.
Habida cuenta de la premura de dicha queja, que fue recibida en ésta Institución el 14 de septiembre de 1994, siendo que la orden de incorporación a la P.S.S. estaba fechada el día 20 de octubre, se realizaron las oportunas gestiones ante la Sección de Aplazamientos de la Oficina para la Prestación Social y ante el Consulado de Edimburgo para tratar de solucionar el problema del ciudadano.
Al parecer, toda la documentación relativa a su solicitud de aplazamiento había sido extraviada en el Consulado, ya que en la Oficina de la P.S.S. no había constancia alguna de su presentación, por lo que fue necesario tramitar urgentemente una nueva petición de aplazamiento por residencia estable en el extranjero.
Respuesta de la Administración
El asunto se solucionó satisfactoriamente al comunicarnos el interesado que se le había concedido el aplazamiento de la incorporación, procediéndose sin más al archivo de la queja.
14. JUSTICIA
JUSTICIA |  |  |  |  |
 | 1994 | 1993 | 1992 | TOTAL |
Exptes. incoados | 83 | 18 | 1 | 102 |
Exptes. archivados | 81 | 18 | 1 | 100 |
Exptes. en trámite | 2 | 0 | 0 | 2 |
I. INTRODUCCIÓN
Siguiendo la sistemática de años anteriores, se incluyen en este epígrafe las quejas que hacen referencia a la Administración de Justicia y que afectan no sólo al funcionamiento del servicio público judicial sino también a otras cuestiones como funcionamiento del Registro civil, Abogados y Procuradores, Administración Penitenciaria y otros supuestos varios.
En principio, se trata de una materia excluida de las competencias de esta Institución, y plenamente condicionada por el principio de independencia judicial, que nos impide entrar en el examen de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y obliga a suspender nuestra intervención cuando se interponga o formule por persona interesada demanda, denuncia, querella o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional (artículo 15.2 de la Ley 4/1985 de 27 de junio).
Sin perjuicio de ello, podemos investigar sobre los problemas generales que se desprenden de las quejas y admitirlas a mediación, realizando una labor previa de recopilación de información, con la finalidad de determinar la fundamentación o no de las misma y su remisión, en caso positivo, al Defensor del Pueblo.
La mayoría de las quejas hacen referencia a supuestos que han conllevado necesariamente su rechazo e información al ciudadano, bien por manifestar su disconformidad con una resolución judicial, sin ningún otro planteamiento, o por hallarse pendiente sobre los hechos expuestos en la queja un procedimiento judicial, no detectándose un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
En todos estos casos se informa a los reclamantes de las vías oportunas para ejercitar sus derechos, esto es, del sistema de recursos contra las resoluciones judiciales y de otras cuestiones relacionadas con la tramitación de los procedimientos judiciales (fases del proceso, términos y plazos, forma que revisten las resoluciones de los Jueces y Tribunales, etc...).
Especial relevancia merecen las numerosas consultas planteadas por los ciudadanos que diariamente acuden a esta Institución en demanda de información sobre las más variadas cuestiones jurídicas. Estas consultas quedan reflejadas en un impreso donde se hacen constar los datos personales del interesado, la materia sobre la que versan y el asesoramiento prestado por el Asesor del Departamento. Asimismo, se les encauza hacia los organismos o entidades competentes para la resolución de los conflictos.
La mayoría de las consultas hacen referencia a cuestiones relacionadas con los procedimientos de nulidad, separación o divorcio y en ellas solicitan información sobre los trámites a seguir para presentar la oportuna demanda, atribución de guarda y custodia de los menores, régimen de visitas, pensiones alimenticias, disolución de régimen económico conyugal, uso de la vivienda familiar y otros aspectos relacionados con la crisis conyugal.
Finalmente, debemos dejar constancia de nuestro agradecimiento al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Juzgado Decano de Zaragoza y otros Juzgados y Tribunales con sede en la Comunidad Autónoma que en todo momento han contestado a nuestros requerimientos y peticiones de información.
A continuación pasaremos a exponer las quejas más significativas que han dado lugar a la intervención de ésta Institución.
II. RETRASOS Y OTRAS DISFUNCIONES DETERMINANTES DE UN ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La práctica totalidad de las quejas recibidas hacen referencia a los retrasos padecidos en la ejecución de sentencias dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales.
Así, son frecuentes las quejas relativas a la ejecución de las sentencias de desahucio y en las que los propietarios denuncian la tardanza en ejecutarse el lanzamiento del demandado. En todos estos casos y tras la oportuna petición de información al Juzgado competente, se han conseguido remover los obstáculos que impedían el desalojo de la finca y que eran motivados, la mayoría de las veces, por la propia actitud obstruccionista de los inquilinos, que no proceden a la entrega de llaves, se niegan a recibir las notificaciones del Juzgado y esperan hasta la última actuación judicial para desalojar el inmueble.
En otros supuestos se han dado traslado de la queja al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como en el expediente DI-1361/94-D relativo a la falta de ejecución de una Sentencia dictada en el mes de junio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de ese Tribunal y que contenía determinados pronunciamientos contra la Administración.
En cualquier caso se informa a los reclamantes de los márgenes ordinarios de tramitación de los procesos y de las causas por las que todavía está pendiente la ejecución (emisión de un dictamen pericial en el expediente DI-366/94-D relativo a las reparaciones a efectuar en una vivienda, cumplimentación de un exhorto por los Juzgados de Madrid en el expediente DI-1358/94-D relativo a la ejecución de sentencia de juicio de faltas en accidente de circulación, etc...). Asimismo, se les informa de la existencia del Servicio de Quejas en el Juzgado decano de Zaragoza donde pueden acudir a plantear sus pretensiones.
Finalmente existe una queja de un ciudadano (DI-1/94-D) relativa a mal funcionamiento de la Administración de Justicia por el trato recibido por parte de los funcionarios del servicio de notificaciones de los Juzgados de Zaragoza que, solicitada información al Juzgado Decano, se archivó por inexistencia de irregularidad.
III. DEMARCACIÓN Y PLANTA JUDICIAL
Expediente DI-1098/94-D
Hacemos referencia en este apartado al expediente de queja DI-1098/94-D presentada por un colectivo de ciudadanos en relación con la supresión de los desplazamientos del Juzgado de lo Penal número cuatro de Zaragoza a la ciudad de Calatayud para la celebración de los juicios orales, adoptada por Acuerdo de 2 de mayo de 1994 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
En el momento que se presentó la queja en esta Institución, estaban pendientes de resolución los Recursos de Alzada interpuestos ante el Consejo General del Poder Judicial por los Alcaldes de los municipios de la comarca de Calatayud, por los Letrados y Procuradores de esa ciudad y por el Decano del colegio de Abogados de Zaragoza, remitiéndose escrito de mediación al Excmo. Sr. Presidente del Consejo en los siguientes términos:
"Ha tenido entrada en esta Institución escrito presentado por un grupo de ciudadanos, que ha quedado registrado con el número de referencia arriba indicado.
En dicho escrito se hace alusión al Acuerdo de dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que se suprimen los desplazamientos del Juzgado de lo Penal número cuatro de Zaragoza a la ciudad de Calatayud, para la celebración de juicios orales, lo que ocasiona graves perjuicios no sólo a los justiciables, sino a los profesionales, autoridades y cuantos ciudadanos residen en los municipios afectados por dicho acuerdo.
Efectivamente, de suprimirse los desplazamientos del Juzgado de lo Penal, los habitantes de Calatayud y su Comarca se verán obligados a trasladarse a la ciudad de Zaragoza para asistir a la vista oral, con el consiguiente gasto económico y de tiempo, habida cuenta de las largas distancias existentes desde cualquiera de las localidades del partido judicial hasta Zaragoza, situadas todas ellas a más de ochenta kilómetros, y la necesidad de pernoctar, en la mayoría de los casos, fuera de su domicilio; situación que afectará no sólo a las partes, sino a quienes deban intervenir en calidad de peritos o testigos, muy significativamente, los Agentes de la Autoridad, que por razón de lo reducido de su plantilla, dejarían abandonados otros servicios de la localidad, relativos a la seguridad y al orden público, al margen del gasto suplementario que para la administración suponen dichos desplazamientos.
Por otra parte, dicho acuerdo, perjudica a un colectivo profesional como es el de Abogados y Procuradores de Calatayud (veinticinco Abogados y seis Procuradores), al tener que realizar frecuentes desplazamientos fuera de su ciudad, con los inconvenientes y molestias que ello supone, y el encarecimiento de los gastos del proceso. Ahora bien, las consecuencias más negativas se producen para el justiciable, al verse afectado el ejercicio del derecho a la defensa y a la asistencia letrada reconocido constitucionalmente, pues la medida adoptada imposibilita que sea un mismo Letrado el que asista al imputado en las primeras diligencias y asuma la defensa en el acto del enjuiciamiento, razón que ha motivado la solicitud de baja en el Turno de Oficio de los Abogados, con residencia en Calatayud.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que la supresión de los desplazamientos del Juzgado de lo Penal supondría un agravio comparativo en relación con otros servicios de la Administración Pública ubicados en la ciudad de Calatayud, para ésta y su comarca (Sanidad, Hacienda, Seguridad Social, etc...), por lo que no parece conveniente imponer tales restricciones en un ámbito como es el funcionamiento del servicio público judicial.
El artículo 269.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos de Secretario, se constituyan para celebrar juicios orales, con la periodicidad que se señale, en las ciudades donde tenga su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de estas o por una mejor Administración de Justicia."
Si bien es cierto que el número de asuntos enjuiciados ha ido disminuyendo desde el año 1990, ello no debe primar sobre otros criterios igualmente recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Planta y Demarcación Judicial, como la mayor inmediación posible de los órganos judiciales al ciudadano, la garantía del fácil acceso de aquellos a los juzgados, y la comarcalización de los servicios.
La Institución del Justicia de Aragón, sensible a la relación de eficacia y proximidad de la Administración de Justicia y el ciudadano, y respondiendo a la amplia inquietud social despertada en Calatayud y su comarca por las medidas adoptadas, solicita a V.E. tenga en consideración las razones expuestas, a fin de acordar el mantenimiento del Juzgado de lo Penal itinerante en dicho territorio.
Con fecha 9 de agosto de 1994, se remite a esta Institución copia del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio por el que se desestiman los Recursos de Alzada interpuestos contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Posteriormente y a instancia de los colectivos que formularon la queja en esta Institución, se dirige nuevo escrito al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal de Justicia de Aragón en los siguientes términos:
"El pasado mes de Junio tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por un grupo de ciudadanos, y fue admitido a trámite por Resolución dictada por El Justicia de Aragón.
En el mismo, se hacía referencia al Acuerdo de dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de esa Sala de Gobierno, por el que se suprimían los desplazamientos a Calatayud del Juzgado de lo Penal CUATRO de Zaragoza.
En aquel momento, los expresados ciudadanos me señalaron que el acuerdo había sido recurrido ante el Consejo General del Poder Judicial, al que hice llegar el escrito que adjunto como documento número UNO.
Posteriormente he sabido que el Consejo General, por su acuerdo de 20 de julio, desestimó el Recurso, pero en su resolución los afectados han encontrado dos posibilidades. Así, mientras en su notificación se limita a señalar los recursos que contra el acuerdo proceden, el fundamento número 5, del acuerdo, dice textualmente:
"...al no ser los acuerdos combatidos actos declarativos de derechos, obvio será reconocer que la propia Sala de Gobierno podrá en cualquier tiempo modificar su decisión al respecto; cuestión que incluso mantiene el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, según se desprende del informe emitido al amparo del artículo 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre...".
Al amparo de esta posibilidad, los afectados, en la concreción de la totalidad de los Ayuntamientos del Partido Judicial de Calatayud, y mediante apoderamiento expresado al Alcalde de esta Ciudad, han solicitado que esa Sala acuerde, ex novo el desplazamiento ocasional, pero continuado y estable, a la Ciudad de Calatayud de un Juzgado de lo Penal de los que tienen su sede en Zaragoza, a fin de enjuiciar los hechos delictivos cometidos en aquel Partido Judicial.
Han impetrado para su pretensión el auxilio y apoyo de esta Institución, que, tras su estudio, la considera razonable y justa, además de acorde a los más elementales principios de acercamiento de la Justicia al ciudadano e igualdad de los ciudadanos ante la Ley, tan queridos y próximos para esa Sala; y también concordante con aquellos otros postulados de orden general que hoy son lugar común y acuerdo unánime en nuestra práctica político administrativa, tales como la vertebración de Aragón y la Ordenación de nuestro Territorio.
Por ello, hemos de ratificar cuantos argumentos sostuvimos en el documento referenciado, y así, para responder a la inquietud de tales ciudadanos, solicitar de esa Sala, por este nuestro escrito, tengo en consideración las razones expuestas a fin de acordar el desplazamiento ocasional, pero continuado y estable, a la Ciudad de Calatayud de un Juzgado de lo Penal de los que tienen su sede en Zaragoza, a fin de enjuiciar los hechos delictivos cometidos en aquel Partido Judicial."
Respuesta de la Administración
Con fecha 23 de noviembre de 1994 tiene entrada en esta Institución escrito del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el que se da traslado del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de ese Tribunal en su reunión de 17 de noviembre, por el que se admite el desplazamiento del Juzgado de lo Penal de Zaragoza a la ciudad de Calatayud para la celebración de los juicios orales.
Solucionado el problema de los ciudadanos se procedió al archivo del expediente.
IV. REGISTRO CIVIL
Daremos cuenta en este apartado del expediente de queja DI-263/93-D al que ya se hizo referencia en el Informe Anual del año pasado, sobre las deficientes condiciones de la Sala destinada a la celebración de bodas civiles en el Registro Civil Único de Zaragoza y que dio lugar a la siguiente SUGERENCIA formulada al Gerente Territorial del Ministerio de Justicia en Aragón:
"El ocho de julio de 1993 compareció en esta Institución, un ciudadano para formular queja por las condiciones del recinto que se destina a la celebración del matrimonio civil en Zaragoza.
Sostenía en su presentación que el referido local adolecía de falta de espacio, el acceso a la sala es ingrato, la falta de días propios para la celebración -que no se puede efectuar en domingo- y sólo en algunos sábados, masivamente elegidos, dificulta y disuade de: "la celebración civil del matrimonio con toda su dignidad y con toda la importancia antropológica en la región ".
Fundamentaba su queja sosteniendo que en la actual sala del Registro Civil no caben mas que contadas personas y que la finalidad inicial del lugar no había sido esa. Llegar a la sala a través de pasillos llenos de personas que deben acudir a los tribunales por motivos no sólo distintos sino opuestos a un acto solemne y festivo como es una boda, terminan por hacer de este acto, una celebración incómoda, desagradable o al menos desaconsejable.
Concluía la queja planteando que su pertenencia a un Estado constitucionalmente laico, le permiten solicitar que se destinen y adecúen locales, de dominio público, para el uso cívico de las bodas y que se habiliten sábados y domingos a tal actividad.
Atendiendo la invocación a las garantías constitucionales y la indudable sensibilidad social contenida en las manifestaciones del peticionario, decidimos la apertura de expediente a mediación, pues los órganos de la Administración implicados en la investigación, si bien están situados en territorio aragonés no están sujetos a nuestra directa supervisión.
En consecuencia dirigimos oficio al Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia y del Registro Civil Único. La respuesta que recibimos coincidió en la ausencia de condiciones de la sala, haciendo presente que el problema había sido planteado a la superioridad en sus informes anuales.
Son significativas las expresiones del Ilmo. Magistrado que en su respuesta nos dice: "Ciertamente hay aspectos externos que son necesarios pues la boda no puede quedar reducida a unos estrictos términos jurídicos a fin de que el ornato acompañe a la celebración "
También le escribimos al Ilmo. Sr. Gerente Territorial del Ministerio de Justicia en Aragón, solicitándole nos informase sobre las condiciones de mejoramiento del local o el uso de otros locales alternativos, así como de las posibilidades de obtener una solución. La contestación que recibimos nos informaba que efectivamente al no reunir condiciones la sala para las bodas, al entrar en funcionamiento el nuevo edificio de los Juzgados de Zaragoza se iba a proceder a la remodelación del antiguo edifico que alberga la sala. Agregando que no obstante dicha formula, el Tribunal Superior de Justicia había realizado gestiones ante el Ayuntamiento de Zaragoza para obtener un lugar que, emplazado cerca del Registro Civil, proporcionase un marco adecuado a las bodas civiles.
Efectivamente y como resultado de dichas gestiones el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión del 30 de octubre de 1992, había acordado ceder el uso a precario a la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda, el espacio de propiedad municipal ubicado bajo la Fuente de la Hispanidad en la Plaza del Pilar, para su adecuación como sala con destino exclusivo para la celebración de los matrimonio civiles. Siendo de cargo del precarista todos los gastos de acondicionamiento.
Nos advertía la comunicación del Ilmo. Sr. Gerente que cuando las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Justicia lo permitiesen, se procedería a la adecuación del local descrito. El acuerdo de cesión que nos ha remitido el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Zaragoza, dispone que la cesión se establece por un período de veinticinco años, reservándose la facultad de declarar la caducidad de la cesión si en el plazo de tres años no se llevan a cabo las obras de adecuación para el fin previsto.
CONCLUSIONES:
Vista la queja formulada y sus fundamentos, la coincidencia de criterio del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Ilmo. Magistrado-Encargado del Registro Civil de Zaragoza en cuanto al mejoramiento de las condiciones de la sala destinada a las bodas civiles; las facilidades acordadas por el Ayuntamiento de Zaragoza que ha cedido el uso de recinto de su propiedad, durante veinticinco años pero que debe adaptarse en el plazo de tres años desde el acuerdo de 30 de octubre de 1992.
Vista la petición ciudadana y la actuación de los órganos judiciales referidos, que expresan una clara manifestación de sensibilidad respecto a las condiciones en que debe celebrarse el acto del matrimonio civil.
El Justicia de Aragón, en ejercicio de su función mediadora y considerando que el acto del matrimonio debe estar revestido en su celebración de circunstancias materiales y funcionales que supongan una mayor dignidad y expresen el respeto por las creencias y sentimientos personales de los contrayentes y sus familias, ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA al Sr. Gerente Territorial del Ministerio de Justicia en Aragón, en el sentido de solicitar se incorpore al Presupuesto del Ministerio de Justicia los gastos correspondientes a la adecuación y mantenimiento del espacio que alberga la Fuente de la Hispanidad en la Plaza del Pilar de Zaragoza, para destinarlo a la celebración de las bodas civiles
TRASLADAR la presente Sugerencia al Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Aragón, cuya cooperación solicitamos tanto para viabilizar lo que se propone como para disponer se informe al Excmo. Sr. Ministro de Justicia.
Respuesta de la Administración
- Contestación del Gerente Territorial en Aragón
"En contestación al escrito de esa Institución de fecha 3 del actual, en el que se hace una sugerencia en el sentido de solicitar la incorporación al Presupuesto del Ministerio de Justicia para 1.994 de una consignación con destino a los gastos correspondientes a la adecuación y mantenimiento del espacio que alberga La Fuente de la Hispanidad en la Pza. del Pilar de Zaragoza, para destinarlo a la celebración de las bodas civiles, se informa lo siguiente:
1º.-En escrito de esta Gerencia de fecha 18 de octubre de 1.993 se informaba sobre la cesión por parte del Ayuntamiento de Zaragoza del local existente debajo de la Fuente de la Hispanidad con destino exclusivo a sala de celebración de los matrimonios civiles, si bien las obras de la reforma del local para que el mismo reúna las condiciones adecuadas para el fin descrito anteriormente, quedaban supeditadas al tiempo en que las necesidades presupuestarias lo permitiesen.
2º.-Con posterioridad a esta información y tras gestiones efectuadas por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia en Aragón, la D.G.A. decidió consignar en el Presupuesto de 1.994 una partida de 35.000.000 de ptas. con destino a la realización de estas obras, por lo que el Ministerio de Justicia aportaría el resto de su importe, además de contribuir con el mobiliario necesario.
3º.-Se significa que los Servicios Técnicos del Ministerio de Justicia ya están redactando el correspondiente proyecto de las citadas obras.
- Contestación del Delegado de Gobierno en Aragón
"Con esta fecha he dado traslado al Excmo. Sr. Ministro de Justicia de la Sugerencia formulada por el Justicia de Aragón al Gerente Territorial del Ministerio de Justicia en Aragón, solicitando se habiliten las partidas presupuestarias precisas para la adecuación y mantenimiento del espacio bajo la Fuente de la Hispanidad, para destinarlo a la celebración de las bodas civiles.
Es esta una preocupación que, como Delegado del Gobierno en Aragón, comparto decididamente por lo que, además de informar al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, estoy dispuesto a realizar cuantas gestiones estén en mi mano para favorecer una pronta resolución de este asunto, del mismo modo que esta Delegación del Gobierno ya intervino activamente en propiciar el acuerdo entre el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y el Ministerio de Justicia para la cesión del citado espacio municipal."
- Contestación del Ministerio de Justicia
"En relación con la sala de bodas de Zaragoza tenemos en presupuesto este año la cantidad de 15 millones de pesetas para tal fin. Estamos, por tanto, pendientes de ultimar con la Diputación General de Aragón el Convenio que nos permita acometer las obras de forma inmediata."
En consecuencia, estimando que con las gestiones realizas se había obtenido un resultado satisfactorio se procedió al archivo del expediente.
V. ABOGADOS Y PROCURADORES
Son frecuentes las quejas que se formulen por los ciudadanos manifestando su disconformidad con la minuta de honorarios de sus Abogados, por considerarlos excesivos o indebidos. En tales casos se les encauza directamente a los Colegios de Abogados (Zaragoza, Huesca y Teruel), informándoles también de los trámites a seguir para impugnar la tasación de costas (Artículos 427 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En ocasiones se denuncian determinados comportamientos que pueden ser susceptibles de exigencia de responsabilidad disciplinaria por lo que igualmente se les orienta a formular sus pretensiones ante los respectivos Colegios Profesionales.
Expediente DI-253 a 298/94-D
En los expedientes DI-253 a 298/94-D varios ciudadanos pertenecientes a una Comunidad de Vecinos se quejan de que su Abogado no les ha informado ni entregado la documentación correspondiente a un procedimiento judicial seguido a su instancia. Tras las oportunas conversaciones con dicho Letrado, se consiguió que los reclamantes tuvieran acceso a las actuaciones judiciales, por lo que se procedió al archivo del expediente.
Expediente DI-110/94-D
En el expediente DI-110/94-D un ciudadano manifiesta haber perdido su derecho reconocido inicialmente en una Sentencia de la Antigua Magistratura de Trabajo a obtener una indemnización laboral por despido improcedente y ello por causas imputables a su Letrado que dejó transcurrir el plazo de prescripción para ejercitar la acción contra el Fondo de Garantía Salarial.
Iniciadas las oportunas investigaciones, se tuvo conocimiento de que el reclamante había ejercitado previamente una acción de responsabilidad extracontractual contra su Abogado y la Compañía de Seguros, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad y confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial al entender "que no se aprecia dicha falta de diligencia, en tanto en cuanto la misma descansa en una opinión jurídica, ya que es perfectamente defendible que el plazo de prescripción no empezará a correr hasta el Auto de Insolvencia y así lo sostuvo el Juzgado de Instancia y ello a pesar de que la Sala haya estimado la prescripción por entender que el plazo empieza a correr desde el Auto de Archivo, criterio éste que debe ser respetado, pero no necesariamente compartido."
Solicitada información al Colegio de Abogados sobre los hechos expuestos en la queja, dicho Organismo nos comunicó lo siguiente:
"En relación con escrito de V.E. recibido el pasado 1 de septiembre en virtud de queja presentada por un ciudadano, cúmpleme manifestarle lo siguiente:
Este Real e Ilustre Colegio de Abogados tiene suscrita una póliza colectiva de responsabilidad civil, que cubre a la totalidad de sus colegiados, para hacer frente hasta el límite económico previsto en la misma a los daños y perjuicios producidos a un cliente como consecuencia de una actuación negligente del abogado de la que se derivará su responsabilidad en dichos daños.
En el asunto objeto de la queja, la responsabilidad civil del abogado fue reclamada judicialmente, existiendo una sentencia judicial firme que determina la inexistencia de negligencia y por consiguiente de responsabilidad alguna en la producción de los daños por parte del letrado, por lo que no existe ninguna vía colegial para resarcir el perjuicio que alega el presentador de la queja."
A la vista de la información recibida se procedió al archivo del expediente.
Expediente DI-83/94-D
Finalmente la queja DI-83/94-D se inició a instancia de un ciudadano que denunciaba la tardanza del Colegio de Abogados de Zaragoza en resolver sobre una reclamación de honorarios excesivos. Solicitada información a dicho Colegio se comprobó que estaba pendiente la tramitación judicial de un procedimiento de impugnación de costas y en que el Colegio había emitido el correspondiente dictamen por lo que se procedió a la suspensión del expediente de queja, en virtud de lo establecido en el artículo 15.2 del la Ley Reguladora de esta Institución.
VI. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA
1. Quejas que afectan a la situación procesal de los internos
Continúan recibiéndose escritos de los internos o sus familiares en los que solicitan la mediación del Justicia a los efectos de que se revoque el contenido de una Resolución Judicial, habitualmente, la que determina la medida cautelar de prisión preventiva.
En estos casos se informa a los interesados de nuestra falta de competencias y la imposibilidad de intervenir por el debido respeto al principio de independencia judicial, sin perjuicio de comunicarles el sistema de recursos contra el Auto de Prisión.
En el mismo sentido se les informa cuando lo que solicitan es el aplazamiento de la ejecución sentencia condenatoria por la que deben ingresar en prisión.
2. Quejas que afectan a la situación penitenciaria de los internos
Son habituales los escritos de los internos en los que manifiestan su disconformidad con la clasificación penitenciaria de la que han sido objeto, o solicitan la mediación de el Justicia para que se les conceda el tercer grado de tratamiento, bien con carácter inmediato en el momento de su ingreso en prisión o por su evolución penitenciaria.
En estos casos y sin perjuicio de solicitar información al Director de la Prisión sobre el historial penitenciario del interno y las circunstancias que rodean su clasificación. Se le comunica que debe plantear sus pretensiones ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria a quien corresponde la resolución de los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones o regresiones en grado.
Expediente DI-1423/94-D
En el expediente DI-1423/94-D un interno de la Prisión de Daroca manifiesta que a pesar de estar clasificado desde hace más de dos meses en tercer grado de tratamiento, artículo 45 del Reglamento Penitenciario y con expectativas laborales en Zaragoza, no puede hacer efectivo dicho régimen, ya que está pendiente su traslado a la Prisión de esta ciudad.
Solicitada información al Centro Penitenciario de Daroca y al Juez de Vigilancia penitenciaria se comprobó que, efectivamente, había un retraso excesivo en la autorización del traslado, por lo que se remitió el expediente al Defensor del Pueblo, teniendo conocimiento a los pocos días que dicho interno había sido ya trasladado a la Prisión de Zaragoza.
3. Otros aspectos
Haremos referencia en este apartado al expediente DI-174/94-D seguido a instancia de la Cofradía de Nuestra Señora de la Piedad y del Santo Sepulcro de Zaragoza que en la representación de su Hermano Mayor, solicitó la mediación de esta Institución a fin de recuperar el privilegio anteriormente disfrutado de conseguir el indulto de algún penado que, por su buena conducta y garantías de hacer vida honrada en libertad, fuera acreedor de esta medida de gracia.
Con fecha 17 de marzo de 1994, se remitió escrito al Excmo. Sr. Ministro de Justicia en los siguientes términos:
"En su día tuvo entrada en esta Institución escrito de la Cofradía de la Piedad del Santo Sepulcro de Zaragoza, presidida por S.A.R. el Príncipe de Asturias, en el que se solicitaba nuestra mediación a los efectos de que se concediera el indulto de algún penado, ingresado en cualquiera de los Centros Penitenciarios de nuestra Comunidad Autónoma que, a juicio de las Autoridades Penitenciarias y a través del Ministerio de Justicia, se le considere acreedor de este privilegio.
Desde el año 1954 y hasta 1966 se consiguió que el Ministerio de Justicia propusiera la libertad de un penado que por su buena conducta, y garantías de hacer vida honrada en libertad, fuera acreedor de los beneficios del indulto de la parte de pena que le quedara por cumplir. A partir de la mencionada fecha la petición de la Cofradía fue denegada por silencio administrativo.
El preso, cuya libertad había de ser concedida por indulto, era entregado en la madrugada del Jueves al Viernes Santo por el Director de la Prisión al Hermano Mayor de la Cofradía, dentro del mayor anonimato, para formar parte de la Procesión, si lo deseaba, vestido de Cófrade.
Con la finalidad de que esa tradición vuelva a ser una realidad en nuestra Comunidad Autónoma, y al amparo de lo previsto en la Ley de 18 de junio de 1870 SOLICITO a V.E. en nombre de la Cofradía y en las funciones de mediación que tengo encomendadas por la Ley 4/1985 de 27 de junio, se inicien los trámites pertinentes para que el Consejo de Ministros conceda el INDULTO de algún penado ingresado en uno de los Centros Penitenciarios de la Comunidad Autónoma, a quién se le considere acreedor de esta medida de gracia."
Nuestra petición fue acogida en el Ministerio de Justicia, iniciándose las correspondientes gestiones para la tramitación del indulto de algún penado que se encontrara cumpliendo condena en uno de los Centros Penitenciarios de la Comunidad Autónoma, y fuera susceptible del beneficio de acortamiento de condena.
Con fecha 25 de marzo el Consejo de Ministros acordó conceder el indulto del ciudadano x que venía cumpliendo una condena de cuatro años, dos meses y un día en el Centro Penitenciario de Huesca.
El día 31 de marzo, en la noche del Jueves Santo, se dictó el siguiente ACUERDO por El Justicia de Aragón:
"RESULTANDO: Que a petición de la Cofradía de Nuestra Señora de la Piedad y del Santo Sepulcro de Zaragoza, por la Institución del Justicia de Aragón se iniciaron las gestiones de mediación ante el Excmo. Sr. Ministro de Justicia, a fin de recuperar el privilegio anteriormente disfrutado de conseguir el indulto de algún penado, que por su buena conducta y garantías de hacer vida honrada en libertad, fuera acreedor de esta medida de gracia.
RESULTANDO: Que entre los fines estatutarios de dicha Cofradía, figura el mantener relación con las Instituciones Penitenciarias, en la forma que se determine, para ayudar en lo posible a los reclusos y sus familiares.
RESULTANDO: Que razones humanitarias, de justicia y equidad han movido a esta Institución y a la Cofradía de Nuestra Señora de la Piedad a promover que esta antigua tradición vuelva a ser una realidad en nuestra Comunidad, permitiendo de este modo, la reincorporación a la vida familiar y social de aquellos que cumplen condena y han mostrado su total arrepentimiento.
RESULTANDO: Que con fecha 25 de marzo de 1994, el Consejo de Ministros acordó conceder el indulto al ciudadano x, natural de Barbastro y vecino de Monzón, que venía cumpliendo una condena de cuatro años dos meses y un día en el Centro Penitenciario de Huesca.
ACUERDO
En su virtud y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985 de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón y sus principios inspiradores, tengo a bien resolver de la siguiente manera:
1º) En este acto y ante la imagen de la Virgen de la Piedad, hago ENTREGA FORMAL al Hermano Mayor de la Cofradía de Nuestra Señora de la Piedad y del Santo Sepulcro de este ciudadano, quién me ha manifestado su voluntad de incorporarse al desfile profesional de esta noche.
2º) El Justicia de Aragón y la Cofradía de Nuestra Señora de la Piedad y del Santo Sepulcro celebran este ejercicio de amor y piedad y se complacen en acoger en el seno de una sociedad caritativa, libre y justa al hermano acreedor del mencionado beneficio.
Si os hacéis acreedor a él, la Virgen de la Piedad os lo premie; y si lo quebrantáis os lo demande el resto de vuestros días."