Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


Enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:177 (II Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

La Mesa de la Comisión Institucional, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 1990, ha admitido las enmiendas que a continuación se insertan, presentadas al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, ordenando su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, de conformidad con el artículo 100.2 del Reglamento de la Cámara.

Zaragoza, 30 de noviembre de 1990.

El Presidente de las Cortes

JUAN BAUTISTA MONSERRAT MESANZA

ENMIENDA A LA TOTALIDAD NUM. 1

A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL

El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ENMIENDA A LA TOTALIDAD

Se solicita la devolución del Proyecto.

MOTIVACION

No tiene en cuenta el Proyecto la construcción del Estado de las Autonomías.

Se ha presentado de forma unilateral y, por tanto, desde el enfrentamiento con el resto de los partidos presentes en las Cortes de Aragón.

Su contenido no es adecuado para los intereses de Aragón.

Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

El Portavoz

ALFONSO SAENZ LORENZO

ENMIENDA A LA TOTALIDAD NUM. 2

A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

El Grupo Parlamentario de Centro Democrático y Social, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ENMIENDA A LA TOTALIDAD

«EXPOSICION DE MOTIVOS

Aragón, que en el pasado constituyó una Nación y un Estado soberanos, gozó en otros tiempos de una estructuración institucional y dispuso de un ordenamiento jurídico, público y privado, sin apenas parangón en el mundo occidental entonces conocido.

De las históricas Cortes aragonesas emanaron, a lo largo de los siglos, una estructuración del Estado y un Derecho privado determinantes en gran medida de la singular personalidad del pueblo aragonés.

El absolutismo centralista de principios del XVIII, dio al traste con la autonomía institucional y jurídica de que Aragón había disfrutado durante casi setecientos años. La pérdida de los derechos públicos y, sobre todo, de la estructuración política aragonesa, determinó la liquidación definitiva del viejo Reyno de Aragón.

Por otra parte, la desaparición de las tradicionales Cortes aragonesas inició el proceso de anquilosamiento y cuasi fosilización de una de las principales señas de identidad del pueblo aragonés: su Derecho civil, sus viejos Fueros privados. La inexistencia de la genuina fuente de producción de la norma, que es el Parlamento, ha impedido, durante casi tres siglos, que Aragón pudiera desarrollar adecuadamente su propio ordenamiento jurídico-privado, en esa necesaria adaptación permanente del Derecho a la cambiante realidad social de cada momento histórico.

La promulgación de la vigente Constitución española abrió un nuevo y esperanzador cauce a la libre y democrática expresión de la identidad singular de cada uno de los pueblos de España, instaurando, con el sistema autonómico, un nuevo modelo de Estado, proyectado hacia la modernidad y el futuro, pero con pleno respeto a la pasada historia de los distintos territorios que iban a conformar las futuras - hoy actuales y vigentes- Comunidades Autónomas.

No faltan en el texto constitucional importantes afirmaciones que desvelan claramente este respeto. Así, ya en sus inicios, el artículo 2, al proyectar el nuevo sistema autonómico, lo hace sobre la base de «reconocer» el derecho a la autonomía de los pueblos de España; una expresión que lleva implícito el importante sustento histórico en el que se asienta toda la trabazón del moderno sistema de las Autonomías. O la disposición adicional primera en la que paladinamente se afirma que «la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales».

No menos importante para los intereses de Aragón es la declaración contenida en el artículo 149.1.8.º de la Constitución, conforme a la cual, las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio podrán conservarlo, modificarlo y desarrollarlo, como ordenamiento jurídico-privado primario, frente al cual, el Derecho general del Estado quedará como ordenamiento supletorio o subsidiario.

Con base en todo ello, la incipiente Comunidad Autónoma de Aragón (preautónoma en aquellos momentos), procedió a redactar, a través de los principales partidos políticos implantados en el territorio, su nueva «carta constitucional», el Estatuto de Autonomía. Su promulgación el 10 de agosto de 1982, determinó la definitiva incorporación de Aragón al nuevo sistema constitucional, al mismo tiempo que la recuperación de las más importantes instituciones históricas aragonesas, modernizadas y adaptadas al nuevo orden democrático de la España de las Autonomías.

Aquel Estatuto de 1982, enmarcado en los cauces y dentro de los límites definidos por la Constitución, fue elaborado y aprobado por las fuerzas políticas mayoritarias en Aragón, como el instrumento posible y más adecuado en aquellos momentos, atendidas las circunstacias socio-políticas españolas, y, en todo caso, suficiente para poner en marcha el nuevo orden autonómico en Aragón y atender, en un primer estadio, a las necesidades sociales, económicas y políticas de nuestra comunidad.

Ocho años después de su promulgación, tras la celebración de dos elecciones autonómicas y el ensayo de tres diferentes modelos gubernamentales, y con la experiencia que dan siete años de parlamentarismo y de gobierno autonómicos, parece haber llegado el momento de proceder a realizar una revisión del texto estatutario, en un intento de dotar a la Comunidad aragonesa de los instrumentos jurídicos y económicos que coadyuven a su mejor desarrollo de futuro.

Formalmente, la propuesta que presenta Centro Democrático y Social responde a dos criterios básicos: uno, el ser una enmienda de totalidad con texto alternativo al proyecto de reforma presentado por el Gobierno aragonés; y otro, el partir de un concepto estricto de reforma, y no de la redacción de un nuevo Estatuto de Autonomía.

En el primer aspecto, el CDS en Aragón, aun cuando hace tiempo que viene considerando la conveniencia de proceder a la reforma estatutaria, y también desde hace tiempo viene analizando y estudiando las posibles normas alternativas a las contenidas en el vigente Estatuto, ha preferido esperar a que la Diputación General de Aragón tomara la iniciativa de la reforma, por entender que ésta era un compromiso programático de uno de los partidos que hoy la sustentan, el PAR; compromiso que, aunque realizado muy tardíamente por lo que concierne a la presente legislatura autonómica, tiene su reflejo en el proyecto remitido a las Cortes por la Diputación General.

En el segundo aspecto, CDS parte en su propuesta de reforma del máximo respeto al actual Estatuto de Autonomía, y lejos de su derogación - como propone el proyecto de la DGA-, lo que plantea es su modificación en aquellos aspectos que se consideran hoy insuficientes o superados por la experiencia autonómica aragonesa o, en fin, necesarios para el mejor desarrollo de esta Comunidad. CDS rechaza, pues, de plano el planteamiento que en su proyecto hace la Diputación General, en una especie de intento de «borrón y cuenta nueva» en materia estatutaria en Aragón. Como antes se indicaba, no puede desconocerse ni olvidarse que el vigente Estatuto fue aprobado por la mayoría del pueblo aragonés, entonces representado por una serie de partidos políticos hoy todavía sobradamente mayoritarios en su conjunto; y que el rechazo que en 1982 sufrió el Estatuto sólo provenía de una fuerza política minoritaria, entonces y ahora, el PAR.

Precisamente por ese respeto al Estatuto vigente, la propuesta de reforma que presenta CDS, como alternativa a la de la Diputación General de Aragón, acepta y parte de la propia sistemática del texto en vigor, que mantiene en todo lo posible, y va sugiriendo los cambios a efectuar en cada uno de sus artículos.

Las principales de esas modificaciones son las siguientes:

En primer lugar, en el artículo 1, manteniendo lo sustantivo del precepto, se introduce la idea de «igualdad» entre Aragón y el resto de las Comunidades Autónomas españolas, saliendo así al paso de quienes (creemos que infundadamente) pretenden achacar a la Constitución española un trato discriminatorio entre los distintos territorios de España, basado exclusivamente en ciertas diferencias nominales que el texto constitucional emplea en uno solo de sus artículos, el 2.

En el artículo segundo se establece una nueva estructuración territorial de Aragón, basada en dos pilares fundamentales: la introducción de la comarca como entidad intermedia entre el municipio y la provincia (y su configuración por ley de Cortes de Aragón) y la posibilidad de crear otras entidades territoriales basadas en su singularidad demográfica, urbanística, económica o social.

El artículo tercero se encarga de dar una definición actualizada de la bandera de la Comunidad, una vez superados los primeros momentos de incertidumbre, y consolidada la actualmente existente.

CDS propone la supresión íntegra del artículo décimo del vigente Estatuto, por entender que su contenido carece de verdadera entidad, responde a un proceso de mimetismo en el momento en que el Estatuto fue elaborado y no se ajusta a ningún específico interés de la Comunidad; al mismo tiempo que puede provocar, innecesariamente, recelos y malos entendidos en algunas Comunidades vecinas.

En el artículo once se establece una nueva enumeración de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma, suprimiendo la figura del Presidente, como tal, por entender que igualmente deriva de una actitud mimética y que se acomoda mal con la tradición aragonesa, en la que el concepto de colectividad ha primado siempre por encima del personalismo, en lo que a las instituciones públicas se refiere.

En la concepción que el CDS tiene y defiende del Estado democrático y parlamentario, en la cúspide de las instituciones democráticas (de alguna manera abarcando a todas las demás, y de la que todas se derivan) se encuentra el Parlamento, las Cortes de Aragón. Ellas son, por esencia, la genuina representación del pueblo aragonés. A ello hace referencia el artículo doce que se propone, en el que, además, se trata de explicitar y dar concreción práctica al concepto de inviolabilidad parlamentaria.

Superando una vez más la provisionalidad y las dudas de los primeros momentos del proceso autonómico, se eleva a definitiva la propuesta de la ciudad de Zaragoza, capital de la Comunidad Autónoma, como lógica sede de las Cortes de Aragón (artículo trece).

El artículo catorce se modifica en sus apartados cuatro y ocho, este último, para ensanchar el estrecho límite temporal que en el vigente Estatuto se establece para los períodos de sesiones de las Cortes, a todas luces insuficiente, equiparándolos plenamente a los del Congreso de los Diputados.

El artículo quince modificado introduce una afirmación programática a través de la cual las Cortes de Aragón (y, por extensión, la Comunidad Autónoma) asume las limitaciones que a su actividad legislativa le pueden sobrevenir a causa de los intereses nacionales (a los que los de la Comunidad se deben en todo caso supeditar), y de los compromisos internaciones que el Gobierno de la Nación y el Estado español asuman. CDS desea proclamar así una voluntad de máxima colaboración y de integración de la Comunidad Autónoma en la política estatal, ya sea de carácter interno o internacional.

Las modificaciones que se proponen al artículo dieciséis son todas de mayor precisión en las respectivas materias a que se refieren. Con ese mismo carácter se introduce un nuevo apartado en el que trata de solventarse las dudas que a cada momento surgen cuando la Constitución o las leyes ordinarias utilizan la expresión «Comunidad Autónoma», sin especificar la institución que, dentro de ésta, es la directa receptora de la norma de que se trate. CDS desea avocar a las Cortes de Aragón esas referencias normativas, dentro de la idea ya expuesta de que es el Parlamento de la Comunidad el órgano supremo de representación popular, y al que deben así referirse cualesquiera competencias o atribuciones que específicamente no correspondan a otra institución autonómica.

En el nuevo artículo diecisiete que se propone se procede a establecer algunas precisiones, que se consideran necesarias, en torno a la moción de censura, especialmente en lo que concierne al aspecto temporal de su presentación, en relación con la legislatura vigente en cada momento.

En el nuevo artículo dieciocho se afronta una de las materias que más polémicas ha suscitado en los últimos años en la vida autonómica aragonesa: la posibilidad o no de disolución anticipada de las Cortes de Aragón. El CDS encara la cuestión partiendo de dos principios esenciales: que la disolución ha de ser posible en determinados momentos y circunstancias, y que la misma ha de tener unos límites que impidan que la disolución del Parlamento y la convocatoria de nuevas elecciones puedan convertirse en una arma arrojadiza del partido gobernante o en un instrumento partidista al servicio exclusivo de los intereses de la fuerza política que sostenga al Gobierno. Para ello, en la propuesta se establece un procedimiento y se arbitran unos condicionantes y unos requisitos, cumplidos los cuales pueda ser conveniente proceder a la disolución de la Cámara autonómica, haciendo depender en última instancia la disolución, de la propia decisión mayoritaria de las Cortes.

En el artículo diecinueve sólo se plantea la modificación de dos de sus apartados. El siete, para hacer desaparecer del vigente Estatuto la idea de gratuidad en el desempeño del cargo de Diputado a Cortes. Y el nueve, ahora ocho, para establecer una precisión que ha parecido siempre necesaria, y que el propio Reglamento de las Cortes prevé actualmente: que la condición política de aragonés, necesaria para poder presentarse como candidato en las elecciones autonómicas, ha de acompañar al Diputado electo durante toda la vigencia de su mandato; y que si tal condición la llega a perder en algún momento, lógicamente, debe perder simultáneamente su acta de Diputado. Lo que fue válido ab initio no tiene por qué dejar de serlo en un momento posterior.

Coherentes con la modificación del artículo once, suprimiendo la figura del Presidente como institución autonómica singularizada, se hace desaparecer también del Estatuto el capítulo que hace referencia a esa figura, que, a partir de la propuesta de reforma del CDS, queda englobada con el colectivo que representa la Diputación General de Aragón. A ello responde también la reordenación que se realiza en el artículo veintidós.

En el artículo veintisiete se hacen ciertas precisiones técnicas para colmar la laguna estatutaria existente en los supuestos de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Presidente de la Diputación General de Aragón.

La tercera institución básica de la Comunidad Autónoma, el Justicia de Aragón, queda inalterada en la propuesta del CDS, por entender que en sus planteamientos normativos iniciales, la institución colma muy suficientemente las necesidades que en la materia tiene nuestra Comunidad procediendo así, sólo, a una reordenación de su articulado.

Del título primero del Estatuto se saca todo el capítulo referido a la Administración de Justicia en Aragón, que no forma parte de la organización institucional de la Comunidad, y se lleva al título siguiente, el segundo, regulador de toda la materia competencial, donde, a juicio del CDS, queda mucho mejor ubicado.

Toda la materia competencial se regula y desarrolla en el nuevo título segundo. En primer lugar, se establece formalmente la diferencia entre las mal llamadas «competencias exclusivas» (expresión que intencionadamente desaparece en la reforma), - aquellas en las que la Comunidad Autónoma goza de potestad legislativa primaria (aunque muchas veces compartida con la del Estado)- y las de desarrollo legislativo - en las que la Comunidad Autónoma sólo puede, normativamente, desarrollar una previa ley de bases del Estado. Para las primeras, el CDS asume el reto del máximo «techo competencial» posible, por entender que las razones existentes en 1982 para limitar el elenco competencial aragonés, hoy han dejado de existir, y nuestra Comunidad se encuentra en condiciones de capacidad y de experiencia suficientes como para poder ir asumiendo paulatinamente cualesquiera materias competenciales de las transferibles por el Estado.

En el nuevo artículo treinta y cinco se da un paso más y se contempla la posibilidad de que nuestra Comunidad Autónoma llegue a asumir en el futuro algunas competencias de titularidad estatal, bien sea por vía de transferencia - transmisión de la titularidad de la competencia a la Comunidad Autónoma -, bien por via de delegación - retención de la titularidad por el Estado. Se regula también el doble procedimiento por el que puede llegar a solicitarse ese tipo de competencias, ya formule la solicitud la Diputación General, ya lo hagan las Cortes de Aragón, estas últimas, a través del sistema previsto en el artículo 87.2 de la Constitución (que el CDS entiende es también válido para esta materia).

Coherentemente con lo antes dicho, todas las competencias de la Comunidad Autónoma en relación con la Administración de Justicia quedan reguladas en los nuevos artículos treinta y seis a cuarenta, sin que se crea necesario una modificación sustancial de los textos vigentes.

El actual título III del Estatuto pasa a constituir dos nuevos títulos, el tercero y el cuarto, separando así nítidamente lo que concierne a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de lo que son las relaciones entre ésta y las Diputaciones provinciales. Estas últimas no forman parte, constitucionalmente, del entramado del sistema autonómico, y las relaciones que con ellas puedan existir lo serán desde instituciones pertenecientes a planos político-administrativos diferentes. De ahí, también, que se proponga la supresión del párrafo uno del actual artículo cuarenta y cinco, que en la práctica ha demostrado su total inoperancia y su inviabilidad jurídico-política.

No se ha considerado necesario introducir importantes modificaciones en toda la materia financiera y económica, tal como hoy la regula el Estatuto vigente. Sólo tres propuestas de modificación, nacidas de la experiencia parlamentaria tenida hasta el momento: la primera afecta al artículo 49 del Estatuto, para suprimir de él los baremos establecidos para la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado; la segunda hace referencia al endeudamiento público de la Comunidad; al respecto, se mantiene, como en el actual Estatuto, la necesidad de su aprobación por medio de ley de Cortes; sin embargo, se suprime de ésta la determinación de las características de la emisión (por entender que las mismas dependerán de las circunstancias económicas del momento de la emisión de la deuda, a valorar por el propio Gobierno autónomo), y en su lugar se introduce la obligatoriedad de aprobar por ley el destino específico de la deuda y sus posibles modificaciones (artículo cincuenta y uno); la tercera modificación, introducida en el artículo cincuenta y cinco, trata de dar mayor precisión y realismo a los plazos para la presentación, anualmente, de los presupuestos de la Comunidad.

    La propuesta de reforma concluye, prácticamente, con la introducción de una importante modificación en el artículo sesenta y uno, relativo al procedimiento de reforma del Estatuto. El CDS plantea el problema espinoso que ha de suscitarse cuando lleguen al Congreso de los Diputados los primeros proyectos de reforma estatutaria, provenientes de las distintas Comunidades Autónomas españolas, sobre todo, si a su debate en las Cortes Generales se pretende darle un tratamiento igual al de otra cualquier ley orgánica. El problema principal radica en la duda acerca de si los distintos grupos parlamentarios del Congreso y del Senado podrán o no presentar (y aprobar, en su caso) enmiendas parciales a la reforma que de su Estatuto presente una Comunidad. Si ese tipo de enmiendas es posible, la Comunidad Autónoma de que se trate puede ver aprobado en el Congreso, como ley orgánica, un Estatuto diferente (incluso, totalmente distinto) del aprobado por su Asamblea legislativa.
    Para tratar de solventar este problema, cabría adoptar alguna de estas posibles soluciones (o variantes en torno a ellas): a) que las Cortes Generales, frente a un determinado Estatuto de Autonomía reformado no puedan sino aceptarlo de plano y en su totalidad, o remitirlo al Tribunal Constitucional por advertir inconstitucionalidad en él, total o parcial, y que fuera el TC el que dijera la última palabra al respecto; b) que las Cortes Generales sólo puedan aceptar o rechazar en bloque el Estatuto de que se trate, esto último a través de una enmienda de devolución triunfante en las Cámaras nacionales; y c) que en éstas se puedan aprobar enmiendas parciales al Estatuto, pero que entonces éste no se entienda aprobado como ley orgánica sino cuando la Asamblea legislativa autonómica correspondiente dé el visto bueno y apruebe (o, mejor, acepte) tales enmiendas a su Estatuto.
    CDS se inclina por esta tercera solución, por entender que es la más realista y que compagina suficientemente la soberanía nacional radicada en las Cortes Generales, con la soberanía del pueblo de cuya Comunidad se trate, en materia autonómica; al mismo tiempo, acrecienta el respeto mutuo entre ambos Parlamentos, el del Estado y el de la Comunidad Autónoma, y la deseable colaboración entre ellos.

    Artículo 1.- El vigente Estatuto de Autonomía de Aragón, ley orgánica 8/1982, de 10 de agosto, queda redactado en los siguientes términos:

    TITULO PRELIMINAR

    Artículo primero.

    Aragón, como expresión de su unidad e identidad históricas, ejerce su derecho de autogobierno en igualdad con el resto de las Comunidades Autónomas españolas, en el marco de la vigente Constitución y con arreglo al presente Estatuto que será su norma institucional básica.

    Artículo segundo.

    Uno. El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran hoy las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
    Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón estructura su organización territorial en municipios, comarcas y provincias.
    La constitución y régimen de funcionamiento de las comarcas se regulará por una ley de Cortes de Aragón.
    Tres. También por ley de Cortes de Aragón, y atendidas las singularidades que concurran en cada caso, se podrán crear y regular otro tipo de entidades territoriales y urbanísticas diferenciadas, en los términos y con los objetivos que la propia ley determine.

    Artículo tercero.

    Uno. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, con el escudo incorporado en el centro.
    Dos. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente.

    Artículo cuarto.

    Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los Municipios de Aragón.
    Dos. Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española.

    Artículo quinto.

    Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.

    Artículo sexto.

    Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
    a) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
    b) Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
    c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.

    Artículo séptimo.

    Las diversas modalidades lingüísticas de Aragón gozarán de protección, como elementos integrantes de su patrimonio cultural e histórico.

    Artículo octavo.

    Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.

    Artículo noveno.

    Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.

    Artículo décimo.

    Las normas que integran el Derecho Civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

    TITULO PRIMERO
    ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

    Artículo once.

    Son órganos institucionales de la Comunidad Autónoma las Cortes, la Diputación General y el Justicia de Aragón.

    CAPITULO PRIMERO
    LAS CORTES DE ARAGÓN

    Artículo doce.

    Uno. Las Cortes de Aragón constituyen el órgano supremo de representación de la voluntad del pueblo aragonés.
    Dos. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General y ejercen las demás competencias que les confiere la Constitución, el presente Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.
    Tres. Las Cortes de Aragón, como institución y como recinto, son inviolables. Su Presidente ejerce, en nombre de las mismas, todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de su sede y en los lugares en los que se encuentren reunidas.

    Artículo trece.

    Uno. Las Cortes de Aragón tienen su sede en la ciudad de Zaragoza.
    Dos. No obstante, podrán celebrar sesiones en otros lugares dentro de la Comunidad Autónoma.

    Artículo catorce.

    Uno. Las Cortes de Aragón establecerán su propio reglamento, aprobarán su presupuesto y regularán el estatuto de sus funcionarios y personal. El reglamento se aprobará por mayoría absoluta de sus miembros.
    Dos. Las Cortes de Aragón elegirán de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.
    Tres. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones.
    Cuatro. Las Comisiones podrán ser permanentes y temporales. Los proyectos y las proposiciones de ley serán dictaminados en las correspondientes Comisiones permanentes, para su posterior debate y aprobación o rechazo en el Pleno. Las Comisiones temporales tendrán el alcance, duración y misiones que en cada caso determine la Cámara.
    Cinco. Durante el tiempo que las Cortes de Aragón no estén reunidas o cuando hubiere expirado su mandato se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, procedimiento de actuación y funciones regulará el propio Reglamento de las Cortes.
    Seis. Los Diputados de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regulará el Reglamento de la Cámara. Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y Comisiones, en proporción a su importancia numérica.
    Siete. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
    Ocho. Las Cortes se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
    Nueve. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento de las Cortes determine, así como a petición de la Diputación General.

    Artículo quince.

    Uno. Con pleno respeto a los intereses nacionales y en armonía con las obligaciones internacionales del Estado, las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma.
    Dos. Esta potestad legislativa será únicamente delegable en la Diputación General en los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón que tendrá como límites las previsiones contenidas en los artículos ochenta y dos a ochenta y cuatro inclusive de la Constitución.
    Tres. La iniciativa legislativa a que este artículo se refiere corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General en los términos que establezca una ley de Cortes. Por ley de Cortes de Aragón se regulará también la iniciativa legislativa popular.

    Artículo dieciséis.

    Uno. Es también competencia de las Cortes de Aragón:
    a) La elección, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
    b) La designación de los Senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario, en los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón.
    c) El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución.
    d) El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y seis de la misma.
    e) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación.
    f) Autorizar los acuerdos de gestión y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma sea parte, y en cuanto a los de prestación de servicios a celebrar con otras Comunidades Autónomas, establecer por ley los supuestos, requisitos y términos en los que los mismos podrán celebrarse por la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.
    g) La aprobación del programa de la Diputación General.
    h) Examinar y aprobar sus propias cuentas y las cuentas de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución.
    i) Interponer recurso ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número uno del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución y el artículo ciento sesenta y dos de la misma norma constitucional.
    j) Aprobar los Planes Generales relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
    k) Recibir la información que, con carácter previo, deberá proporcionar el Gobierno de la Nación respecto de los tratados internacionales y proyectos de legislación, en cuanto afecten a materias de particular interés para Aragón. En todo caso, cuando se trate de tratados o proyectos que limiten las competencias de la Comunidad Autónoma o de cualquier forma mermen el régimen de autogobierno aragonés.
    l) El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.
    ll) El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
    m) Controlar el uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo quince, dos, sin perjuicio del control por los tribunales.
    Dos. Siempre que una norma estatal o autonómica, para otorgar una competencia o atribuir una facultad, se refiera a la Comunidad Autónoma sin más especificación, se entenderá que el otorgamiento o la atribución lo es a las Cortes de Aragón, en el ámbito de su potestad legislativa ordinaria.

    Artículo diecisiete.

    Uno. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política de la Diputación General mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura.
    Dos. La moción deberá ser propuesta, al menos, por la quinta parte de los Diputados.
    Tres. La moción de censura deberá incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación General de Aragón.
    Cuatro. Si la moción de censura prospera, el Presidente y su Gobierno cesarán en sus funciones, y el candidato propuesto en la moción será nombrado por el Rey, Presidente de la Diputación General de Aragón.
    Cinco. Ninguna moción de censura podrá plantearse cuando hayan transcurrido ya más de tres años desde la celebración de las últimas elecciones autonómicas.
    Seis. Una ley de Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, regulará el procedimiento de la moción a que este artículo se refiere.

    Artículo dieciocho.

    Uno. Dentro del plazo comprendido en los tres años siguientes a la celebración de las últimas elecciones autonómicas, el Presidente de la Diputación General, previa deliberación de su Consejo de Gobierno, o las Cortes de Aragón a través de grupos que representen mayoría absoluta, podrán solicitar de la Cámara la disolución de las propias Cortes.
    Dos. El acuerdo de disolución requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara.
    Tres. Si las Cortes de Aragón acuerdan su disolución, el Presidente de la Diputación General de Aragón deberá proceder, en los quince días siguientes, a la convocatoria de nuevas elecciones.
    Cuatro. El mandato de las nuevas Cortes electas durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido normalmente el de las disueltas.
    Cinco. Fuera de los plazos y causas indicados en este artículo y en el artículo veintisiete, tres, las Cortes de Aragón no podrán disolverse hasta transcurrido el período de su mandato.

    Artículo diecinueve.

    Uno. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputados elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
    Dos. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años.
    Tres. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
    Cuatro. La circunscripción electoral será la provincia.
    Cinco. Los Diputados a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aun después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
    Seis. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
    Siete. La Ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
    Ocho. Sólo serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que tengan la condición política de aragoneses y estén en el pleno uso de sus derechos políticos. Perderán automáticamente su acta de Diputado los que, vigente la legislatura, pierdan, por cualquier causa, su condición política de aragoneses.

    Artículo veinte.

    Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendido entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la circunscripción más poblada no supere 2,75 veces la correspondiente a la menos poblada.

    Artículo veintiuno.

    Uno. Las leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación General de Aragón, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
    Dos. Las Leyes emanadas de las Cortes de Aragón sólo estarán sujetas al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

    CAPITULO II

    LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN

    Artículo veintidós.

    Uno. La Diputación General es el órgano colegiado que, por mandato de las Cortes de Aragón, ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Comunidad Autónoma.
    Dos. Está integrada por el Presidente y los Consejeros.
    Tres. El Presidente será elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados, y nombrado por el Rey. Ostenta la representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en el territorio aragonés. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.
    Cuatro. Los Consejeros serán nombrados y separados libremente por el Presidente.
    Cinco. El Presidente y los Consejeros responden políticamente, de forma solidaria, ante las Cortes de Aragón, sin perjuicio de su responsabilidad directa por razón de su gestión.
    Seis. Una ley de Cortes de Aragón regulará el estatuto personal del Presidente y de los Consejeros, sus atribuciones y su régimen de incompatibilidades.

    Artículo veintitrés.

    La sede de la Diputación General de Aragón estará en la ciudad de Zaragoza.

    Artículo veinticuatro.

    Uno. El Presidente y los demás miembros de la Diputación General, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
    Dos. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Artículo veinticinco.

    La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Artículo veintiséis.

    Uno. La Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.
    Dos. La Diputación General cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva.

    Artículo veintisiete.

    Uno. Tras la celebración de elecciones autonómicas o en los casos de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Presidente de la Diputación General de Aragón, el Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación General.
    Dos. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días.
    Tres. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón o, en su caso, del fallecimiento, declaración de incapacidad o renuncia del Presidente, ningún candidato hubiere sido elegido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.

    CAPITULO III
    EL JUSTICIA DE ARAGÓN

    Artículo veintiocho.

    El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:
    a) La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.
    b) La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.
    c) La defensa de este Estatuto.

    Artículo veintinueve.

    En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.

    Artículo treinta.

    El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.

    Artículo treinta y uno.

    Una Ley de Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.

    TITULO SEGUNDO

    COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

    Artículo treinta y dos.

    Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, sobre las siguientes materias:
    1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, establecidas en este Estatuto.
    2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés.
    3. Normas de Derecho procesal civil y de procedimiento administrativo, en cuanto derivadas del ordenamiento sustantivo aragonés y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
    4. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
    5. Obras públicas de interés para la Comunidad, realizables en el territorio aragonés y que no afecten a otra Comunidad Autónoma.
    6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma; en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial o por cable; servicio meteorológico propio de la Comunidad; centros de contratación y terminales de carga; aeropuertos, helipuertos e instalaciones de navegación aérea y fluvial. Y todo ello, sin perjuicio de las facultades del Estado en estas materias, conforme al artículo 149.1.20. y 21. de la Constitución.
    7. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
    8. Construcción, explotación y ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos e hidroeléctricos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad.
    9. Balnearios, aguas minerales, termales y subterráneas.
    10. Pesca, acuicultura y caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen tales actividades.
    11. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, gas natural, gases licuados y similares, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
    12. Industria, sin perjuicio de las facultades y competencias del Estado en la materia dentro de la ordenación general de la economía.
    13. Comercio interior; ferias y mercados interiores; establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil. Defensa del consumidor y del usuario.
    14. Denominaciones de origen de productos aragoneses.
    15. Artesanía.
    16. Publicidad, sin perjuicio de las normas que el Estado pueda dictar para sectores y medios específicos.
    17. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la legislación estatal en la materia.
    18. Turismo interior.
    19. La planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de Aragón, dentro de los objetivos generales marcados por la política económica nacional.
    20. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
    21. Cámaras Agrarias, de la Propiedad y de Comercio e Industria, sin perjuicio de la competencia del Estado sobre régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
    22. Cooperativas, Pósitos y Mutualidades no integradas en la Seguridad Social, con pleno respeto a la normativa estatal en materia mercantil.
    23. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
    24. Ordenación farmacéutica, a salvo las facultades que la Constitución reconoce al Estado en su artículo 149.1.16.º.
    25. Enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, sin perjuicio de las facultades que el artículo 149.1.30. de la Constitución reconoce a favor del Estado.
    26. Investigación científica y técnica, sin perjuicio de las facultades del Estado para su fomento y coordinación general.
    27. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
    28. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario.
    29. Juventud.
    30. Promoción de la mujer.
    31. Protección, guarda y tutela de menores, en el marco de la legislación estatal en la materia.
    32. Deporte y ocio.
    33. Espectáculos.
    34. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
    35. Museos, archivos y bibliotecas de titularidad no estatal. Conservatorios de música y danza y centros de Bellas Artes.
    36. Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.º de la Constitución.
    37. Fundaciones y Asociaciones que radiquen y desarrollen su principal actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma.
    38. Estadística para los fines propios de la Comunidad, sin perjuicio de su coordinación con la del Estado y la de otras Comunidades Autónomas.
    39. Celebración de consultas populares mediante referéndum, previa la autorización estatal a que se refiere el artículo 149.1.32.º de la Constitución.
    40. Establecimiento de una Policía Autónoma, en el marco de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 149.1.29.º de la Constitución.
    41. Cualesquiera otras que directamente le atribuyan la Constitución, el presente Estatuto o la ley orgánica correspondiente.

    Artículo treinta y tres.

    Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el desarrollo normativo de la legislación básica del Estado, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, de las siguientes materias:
    1. Régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad y de los entes públicos dependientes de ella, y régimen estatutario de sus funcionarios.
    2. Régimen local.
    3. Responsabilidad de todas las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
    4. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
    5. Sanidad y Seguridad Social, incluida la coordinación hospitalaria.
    6. Medio ambiente.
    7. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, pastos, vías pecuarias y espacios naturales.
    8. Régimen minero y energético.
    9. Régimen de prensa, radio y televisión.

    Artículo treinta y cuatro.

    Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:
    1. Legislación penitenciaria.
    2. Legislación laboral.
    3. Propiedad intelectual e industrial.
    4. Nombramiento de notarios, registradores de la propiedad, agentes de cambio y bolsa y otros fedatarios públicos.
    5. Ferias internacionales que se celebren en Aragón.
    6. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
    7. Pesas y medidas; contraste de metales.
    8. Aeropuertos con calificación de interés general cuando la Administración central del Estado no se reserve su gestión directa.
    9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva la Administración general.

    Artículo treinta y cinco.

    Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la remisión al Congreso de los Diputados de un proyecto de ley orgánica por el que se le transfieran o deleguen facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación.
    Dos. Para los mismos fines, las Cortes de Aragón podrán hacer uso de las atribuciones que les confiere el artículo 87.2 de la Constitución.
    Tres. La Diputación General de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la gestión de aquellas competencias o servicios cuya ejecución directa no se reserve el Estado.

    Artículo treinta y seis.

    El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

    Artículo treinta y siete.

    Uno. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón se extienden:
    a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión, en las materias de Derecho civil aragonés.
    b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
    c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos o reglamentos emanados de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma, en materias cuya legislación corresponda en exclusiva a las Cortes aragonesas.
    d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Aragón.
    e) A los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho civil aragonés, que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
    Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Aragón y los demás de España.

    Artículo treinta y ocho.

    Uno. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón serán nombrados en la forma prevista por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
    Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será nombrado por el Rey.

    Artículo treinta y nueve.

    Uno. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
    Dos. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de Notarías y Registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

    Artículo cuarenta.

    Uno. En la relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
    a) Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
    b) Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.
    Dos. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, la organización y funcionamiento del Ministerio fiscal.

    Artículo cuarenta y uno.

    Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, los derivados de su situación geográfica como región fronteriza.
    Dos. La Diputación General de Aragón adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de todos los tratados internacionales y de los actos normativos de las Organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.

    Artículo cuarenta y dos.

    En relación con los Centros Universitarios en Aragón, la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, asumirá las competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, procurando la creación de centros en todas las provincias con pleno respeto a la autonomía universitaria.

    TITULO TERCERO

    LA ADMINISTRACIÓN POBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

    Artículo cuarenta y tres.

    Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

    Artículo cuarenta y cuatro.

    Uno. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General, tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de su competencia de las potestades y derechos de la Administración del Estado.
    Dos. Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.
    Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón.
    Tres. En desarrollo del principio de economía, y sin perjuicio de la eficacia, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se organizará sobre la base de evitar la duplicidad de cargos o funciones y la proliferación de la burocracia.

    TITULO CUARTO

    RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CON LAS ENTIDADES LOCALES DE ARAGÓN

    Artículo cuarenta y cinco.

    Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general a la Comunidad. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por Ley de Cortes aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que según la naturaleza de la función sean indispensables para su más adecuada coordinación.
    Dos. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones y en los Ayuntamientos, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
    Tres. Por ley de Cortes de Aragón se regulará el procedimiento para que, previo acuerdo con las Corporaciones Locales afectadas, la Comunidad Autónoma pueda recibir competencias y servicios gestionados por las Corporaciones Locales, para lo que se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros.

    TITULO QUINTO

    ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD

    Artículos cuarenta y seis.

    Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de Hacienda Autónoma para la adecuada financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia en coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales, atendiéndose especialmente a los principios de suficiencia y de solidaridad en la redistribución intrarregional.
    Dos. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón estará garantizada por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.
    Tres. La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá en su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.

    Artículo cuarenta y siete.

    El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por:
    a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el Estatuto.
    b) Los bienes afectos a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón y sus frutos y productos.
    c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón por cualquier título jurídico válido.

    Artículo cuarenta y ocho.
    La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón se constituye con:
    Uno. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
    Dos. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional segunda y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
    Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.
    Cuatro. El rendimiento de sus propias tasas por la utilización de su dominio público, la prestación por ella de un servicio público, o la realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
    Cinco. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.
    Seis. Los recargos propios establecidos sobre tributos estatales.
    Siete. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
    Ocho. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes nacionales o internacionales.
    Nueve. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
    Diez. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
    Once. Ingresos de Derecho privado, legados y donaciones.
    Doce. Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
    Trece. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

    Artículo cuarenta y nueve.

    Uno. Transcurridos tres años desde que se complete el traspaso de servicios de cada bloque competencial, si la Comunidad Autónoma de Aragón lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado a que se refiere el número tres del artículo cuarenta y ocho, se negociará en términos que aseguren la financiación del coste de las competencias y servicios transferidos, la solidaridad interregional y la justicia distributiva.
    Dos. También podrá revisarse dicho porcentaje de participación en los siguientes supuestos:
    a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.
    b) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
    c) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos a la Comunidad Autónoma.
    d) En las fechas en que se determine su revisión periódica por acuerdo entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    Artículo cincuenta.

    La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.

    Artículo cincuenta y uno.

    Uno. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente.
    Dos. El volumen y el destino específico del endeudamiento se establecerán por ley de Cortes de Aragón. El volumen de la emisión se determinará de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado. El cambio de destino de la deuda exigirá ley aprobada en Cortes de Aragón.
    Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

    Artículo cincuenta y dos.

    En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.

    Artículo cincuenta y tres.

    Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón velar por los intereses financieros de los entes locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Constitución.

    Artículo cincuenta y cuatro.

    La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado.

    Artículo cincuenta y cinco.

    Uno. El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.
    Dos. Corresponde a la Diputación General de Aragón la elaboración y ejecución del presupuesto, y a las Cortes, su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse en las Cortes antes de finalizado el mes de octubre del año anterior al de su vigencia.
    Tres. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.

    Artículo cincuenta y seis.

    El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos y de política social y económica del Gobierno de la Nación, y con respeto pleno al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.

    Artículo cincuenta y siete.

    Uno. La Diputación General de Aragón, en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos cuarenta y ciento treinta, uno, de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo ciento veintinueve de la Constitución.
    Dos. La Diputación General de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.

    Artículo cincuenta y ocho.

    Corresponde a las Cortes de Aragón:
    Uno. El establecimiento, modificación y supresión de:
    a) Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
    b) Los recargos propios sobre los tributos del Estado.
    Dos. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.
    Tres. La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, la modificación y renuncia a los mismos.
    Cuatro. La determinación del régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma y de su administración, defensa y conservación en el marco de la legislación básica del Estado.

    Artículo cincuenta y nueve.

    Corresponde a la Diputación General aprobar:
    Uno. Los reglamentos generales de sus propios tributos.
    Dos. Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.

    Artículo sesenta.

    Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
    Dos. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las trasferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.
    Tres. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

    TITULO SEXTO

    REFORMA DEL ESTATUTO

    Artículo sesenta y uno.

    Uno. La iniciativa para la reforma de este Estatuto corresponde a la Diputación General, a las Cortes de Aragón a propuesta de, al menos, dos grupos parlamentarios o la quinta parte de los Diputados y a las Cortes Generales.
    Dos. El proyecto o la proposición de ley de reforma se tramitará en las Cortes de Aragón por el procedimiento previsto para los proyectos o proposiciones de ley ordinarios. Su aprobación requerirá, al menos, el voto favorable de los tres quintos de la Cámara.
    Tres. La propuesta de reforma de las Cortes de Aragón exige la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
    Cuatro. Si en el proceso de debate en el Congreso y el Senado, la reforma aprobada por las Cortes de Aragón sufriera enmiendas parciales, la ley orgánica de reforma no se entenderá aprobada definitivamente en tanto tales enmiendas no hayan sido votadas favorablemente, por, al menos, los tres quintos de la Cámara aragonesa.
    Cinco. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Generales, una nueva propuesta de reforma no podrá ser sometida a debate y votación sino hasta que haya transcurrido, al menos, un año desde el rechazo formal de la anterior.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.

    Uno. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación igualitaria la Comunidad Autónoma Aragonesa y las otras Comunidades Autónomas interesadas.
    Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el correspondiente anteproyecto de norma estatal a que se refiere el párrafo anterior.

    Segunda.

    Uno. Una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón, estudiará y formulará las propuestas de transferencias a la Comunidad Autónoma de las competencias y servicios que le correspondan con arreglo al presente Estatuto. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión en representación de la Comunidad Autónoma, darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.
    Dos. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada bloque competencial. En todo caso, la referida Comisión deberá establecer, en el plazo de un año, el término en que habrá de completarse el traspaso de todas las competencias y servicios que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.

    Tercera.

    Uno. El Estado cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tres de esta Disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
    a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
    b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.
    c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
    d) La imposición general que se establezca sobre ventas en su fase minorista.
    e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
    f) Las tasas estatales sobre los juegos de suerte, envite o azar.
    La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Las modificaciones que determinen cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma determinarán la revisión del porcentaje de participación a que se refieren los artículos cuarenta y ocho, tres, y cuarenta y nueve del presente Estatuto, así como las medidas de compensación oportunas.
    Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
    Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición adicional segunda, que en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.

    Cuarta.

    El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Comunidad Autónoma de Aragón se ajustará a lo que establece la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

    Quinta.

    Fuera de los casos de disolución anticipada de las Cortes de Aragón, la celebración de elecciones autonómicas se acomodará a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

    Sexta.

    La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución.

    Artículo 2.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, como ley orgánica de las Cortes Generales, en el «Boletín Oficial del Estado».»

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    JOSE LUIS MERINO Y HERNANDEZ

    ENMIENDA A LA TOTALIDAD NUM. 3

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario de Centro Democrático y Social, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA A LA TOTALIDAD

    «EXPOSICION DE MOTIVOS

    Aragón, que en el pasado constituyó una Nación y un Estado soberanos, gozó en otros tiempos de una estructuración institucional y dispuso de un ordenamiento jurídico, público y privado, sin apenas parangón en el mundo occidental entonces conocido.
    De las históricas Cortes aragonesas emanaron, a lo largo de los siglos, una estructuración del Estado y un Derecho privado determinantes en gran medida de la singular personalidad del pueblo aragonés.
    El absolutismo centralista de principios del XVIII, dio al traste con la autonomía institucional y jurídica de que Aragón había disfrutado durante casi setecientos años. La pérdida de los derechos públicos y, sobre todo, de la estructuración política aragonesa, determinó la liquidación definitiva del viejo Reyno de Aragón.
    Por otra parte, la desaparición de las tradicionales Cortes aragonesas inició el proceso de anquilosamiento y cuasi fosilización de una de las principales señas de identidad del pueblo aragónes: su Derecho civil, sus viejos Fueros privados. La inexistencia de la genuina fuente de producción de la norma, que es el Parlamento, ha impedido, durante casi tres siglos, que Aragón pudiera desarrollar adecuadamente su propio ordenamiento jurídico-privado, en esa necesaria adaptación permanente del Derecho a la cambiante realidad social de cada momento histórico.
    La promulgación de la vigente Constitución española abrió un nuevo y esperanzador cauce a la libre y democrática expresión de la identidad singular de cada uno de los pueblos de España, instaurando, con el sistema autonómico, un nuevo modelo de Estado, proyectado hacia la modernidad y el futuro, pero con pleno respeto a la pasada historia de los distintos territorios que iban a conformar las futuras - hoy actuales y vigentes- Comunidades Autónomas.
    No faltan en el texto constitucional importantes afirmaciones que desvelan claramente este respeto. Así, ya en sus inicios, el artículo 2, al proyectar el nuevo sistema autonómico, lo hace sobre la base de «reconocer» el derecho a la autonomía de los pueblos de España; una expresión que lleva implícito el importante sustento histórico en el que se asienta toda la trabazón del moderno sistema de las Autonomías. O la disposición adicional primera en la que paladinamente se afirma que «la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales».
    No menos importante para los intereses de Aragón es la declaración contenida en el artículo 149.1.8.º de la Constitución, conforme a la cual, las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio podrán conservarlo, modificarlo y desarrollarlo, como ordenamiento jurídico-privado primario, frente al cual, el Derecho general del Estado quedará como ordenamiento supletorio o subsidiario.
    Con base en todo ello, la incipiente Comunidad Autónoma de Aragón (preautónoma en aquellos momentos), procedió a redactar, a través de los principales partidos políticos implantados en el territorio, su nueva «carta constitucional», el Estatuto de Autonomía. Su promulgación el 10 de agosto de 1982, determinó la definitiva incorporación de Aragón al nuevo sistema constitucional, al mismo tiempo que la recuperación de las más importantes instituciones históricas aragonesas, modernizadas y adaptadas al nuevo orden democrático de la España de las Autonomías.
    Aquel Estatuto de 1982, enmarcado en los cauces y dentro de los límites definidos por la Constitución, fue elaborado y aprobado por las fuerzas políticas mayoritarias en Aragón, como el instrumento posible y más adecuado en aquellos momentos, atendidas las circunstacias socio-políticas españolas, y, en todo caso, suficiente para poner en marcha el nuevo orden autonómico en Aragón y atender, en un primer estadio, a las necesidades sociales, económicas y políticas de nuestra comunidad.
    Ocho años después de su promulgación, tras la celebración de dos elecciones autonómicas y el ensayo de tres diferentes modelos gubernamentales, y con la experiencia que dan siete años de parlamentarismo y de gobierno autonómicos, parece haber llegado el momento de proceder a realizar una revisión del texto estatutario, en un intento de dotar a la Comunidad aragonesa de los instrumentos jurídicos y económicos que coadyuven a su mejor desarrollo de futuro.
    CDS es, sin embargo, consciente de que en el panorama político aragonés (reflejo, a su vez, del nacional) no se dan ahora las circunstancias precisas que hagan prever la posibilidad de una votación favorable a la reforma estructural del Estatuto de Autonomía.
    De ahí que, sin abandonar su aspiración máxima a esa reforma en profundidad del vigente texto estatutario aragonés (y por ello, presenta, simultáneamente a ésta, otra enmienda de totalidad atinente a esa reforma más amplia), ofrezca a la Cámara una segunda alternativa de modificación estatutaria, en la esperanza de que la misma pueda concitar la mayoría necesaria para su aprobación.
    Esta reforma, más corta en extensión, pero no por ello carente de la mayor importancia para nuestra Comunidad, se circunscribe a los artículos treinta y cinco a treinta y nueve del vigente Estatuto de Autonomía, es decir, aquéllos que regulan el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
    En el primero de ellos se establece un nuevo listado - el más amplio posible- de las hasta ahora mal llamadas «competencias exclusivas» (expresión que, intencionadamente, se hace ahora desaparecer), es decir, aquéllas sobre las que la Comunidad Autónoma tiene potestad legislativa (muchas veces, compartida con la del Estado), reglamentaria y de ejecución. Para este tipo de competencias, el CDS asume el reto del máximo «techo competencial» posible, por entender que las razones que en 1982 pudieron existir para limitar el elenco competencial aragonés, hoy han dejado de darse, y nuestra Comunidad se encuentra en condiciones de capacidad y experiencia suficientes como para poder ir asumiendo, paulatinamente, cualesquiera materias competenciales de las transferibles por el Estado.
    Ha parecido técnicamente interesante diferenciar, como se hace en el nuevo artículo treinta y seis que se propone, las competencias transferibles respecto de las que existe o puede existir una legislación básica del Estado, y sobre las que la Comunidad Autónoma sólo tendrá, coherentemente, la potestad legislativa de desarrollo de las bases estatales, además de la reglamentaria y de ejecución.
    En los nuevos artículos treinta y ocho y treinta y nueve se da un paso más y se contempla la posibilidad de que nuestra Comunidad Autónoma llegue a asumir en el futuro algunas competencias de titularidad estatal, bien sea por vía de transferencia - trasmisión de la titularidad de la competencia a la Comunidad Autónoma -, bien por vía de delegación - retención de la titularidad por el Estado. Se regula también el doble procedimiento por el que puede llegar a solicitarse ese tipo de competencias, ya formule la solicitud la Diputación General, ya lo hagan las Cortes de Aragón, estas últimas, a través del sistema previsto en el artículo 87.2 de la Constitución (que el CDS entiende es también válido para esta materia).

    Artículo 1.- Los artículos treinta y cinco a treinta y nueve, inclusive, del Estatuto de Autonomía de Aragón, ley orgánica 8/1982, de 10 de agosto, quedan redactados de nuevo en los siguientes términos.

    Artículo treinta y cinco.

    Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, sobre las siguientes materias:
    1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, establecidas en este Estatuto.
    2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés.
    3. Normas de Derecho procesal civil y de procedimiento administrativo, en cuanto derivadas del ordenamiento sustantivo aragonés y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
    4. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
    5. Obras públicas de interés para la Comunidad, realizables en el territorio aragonés y que no afecten a otra Comunidad Autónoma.
    6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma; en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial o por cable; servicio meteorológico propio de la Comunidad; centros de contratación y terminales de carga; aeropuertos, helipuertos e instalaciones de navegación aérea y fluvial. Y todo ello, sin perjuicio de las facultades del Estado en estas materias, conforme al artículo 149.1.20. y 21. de la Constitución.
    7. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
    8. Construcción, explotación y ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos e hidroeléctricos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad.
    9. Balnearios, aguas minerales, termales y subterráneas.
    10. Pesca, acuicultura y caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen tales actividades.
    11. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, gas natural, gases licuados y similares, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
    12. Industria, sin perjuicio de las facultades y competencias del Estado en la materia dentro de la ordenación general de la economía.
    13. Comercio interior; ferias y mercados interiores; establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil. Defensa del consumidor y del usuario.
    14. Denominaciones de origen de productos aragoneses.
    15. Artesanía.
    16. Publicidad, sin perjuicio de las normas que el Estado pueda dictar para sectores y medios específicos.
    17. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la legislación estatal en la materia.
    18. Turismo interior.
    19. La planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de Aragón, dentro de los objetivos generales marcados por la política económica nacional.
    20. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
    21. Cámaras Agrarias, de la Propiedad y de Comercio e Industria, sin perjuicio de la competencia del Estado sobre régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
    22. Cooperativas, Pósitos y Mutualidades no integradas en la Seguridad Social, con pleno respeto a la normativa estatal en materia mercantil.
    23. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
    24. Ordenación farmacéutica, a salvo las facultades que la Constitución reconoce al Estado en su artículo 149.1.16.º.
    25. Enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, sin perjuicio de las facultades que el artículo 149.1.30. de la Constitución reconoce a favor del Estado.
    26. Investigación científica y técnica, sin perjuicio de las facultades del Estado para su fomento y coordinación general.
    27. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
    28. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario.
    29. Juventud.
    30. Promoción de la mujer.
    31. Protección, guarda y tutela de menores, en el marco de la legislación estatal en la materia.
    32. Deporte y ocio.
    33. Espectáculos.
    34. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
    35. Museos, archivos y bibliotecas de titularidad no estatal. Conservatorios de música y danza y centros de Bellas Artes.
    36. Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.º de la Constitución.
    37. Fundaciones y Asociaciones que radiquen y desarrollen su principal actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma.
    38. Estadística para los fines propios de la Comunidad, sin perjuicio de su coordinación con la del Estado y la de otras Comunidades Autónomas.
    39. Celebración de consultas populares mediante referéndum, previa la autorización estatal a que se refiere el artículo 149.1.32.º de la Constitución.
    40. Establecimiento de una Policía Autónoma, en el marco de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 149.1.29.º de la Constitución.
    41. Cualesquiera otras que directamente le atribuyan la Constitución, el presente Estatuto o la ley orgánica correspondiente.

    Artículo treinta y seis.

    Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el desarrollo normativo de la legislación básica del Estado, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, de las siguientes materias:
    1. Régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad y de los entes públicos dependientes de ella, y régimen estatutario de sus funcionarios.
    2. Régimen local.
    3. Responsabilidad de todas las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
    4. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
    5. Sanidad y Seguridad Social, incluida la coordinación hospitalaria.
    6. Medio ambiente.
    7. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, pastos, vías pecuarias y espacios naturales.
    8. Régimen minero y energético.
    9. Régimen de prensa, radio y televisión.

    Artículo treinta y siete.

    Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:
    1. Legislación penitenciaria.
    2. Legislación laboral.
    3. Propiedad intelectual e industrial.
    4. Nombramiento de notarios, registradores de la propiedad, agentes de cambio y bolsa y otros fedatarios públicos.
    5. Ferias internacionales que se celebren en Aragón.
    6. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
    7. Pesas y medidas; contraste de metales.
    8. Aeropuertos con calificación de interés general cuando la Administración central del Estado no se reserve su gestión directa.
    9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva la Administración general.

    Artículo treinta y ocho.

    La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del gobierno de la Nación la remisión al Congreso de los Diputados de un proyecto de ley orgánica por el que se le transfieran o deleguen facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación.

    Artículo treinta y nueve.

    Uno. Para los mismos fines, las Cortes de Aragón podrán hacer uso de las atribuciones que les confiere el artículo 87.2 de la Constitución.
    Dos. La Diputación General de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la gestión de aquellas competencias o servicios cuya ejecución directa no se reserve el Estado.

    Artículo 2.- En el resto, el Estatuto de Autonomía de Aragón se mantendrá, por ahora, inalterado.

    Artículo 3.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, como ley orgánica de las Cortes Generales, en el "Boletín Oficial del Estado".»

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990

    El Portavoz
    JOSE LUIS MERINO Y HERNANDEZ

    ENMIENDA A LA TOTALIDAD NUM. 4

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA A LA TOTALIDAD CON TEXTO ALTERNATIVO

    «Propuesta a presentar a la Mesa del Congreso de los Diputados de Proposición de Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    Configurado en nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento para la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón de tal manera que se produzca la convergencia aprobatoria de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios (artículo 61 del Estatuto de Autonomía) y de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (artículo 147.3 de la Constitución Española), una vez cumplido el requisito previsto en el artículo 148.2 de la Constitución de transcurso de cinco años desde la aprobación del Estatuto de Autonomía de Aragón (Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, BOE núm. 195, de 16 de agosto de 1982), las Cortes de Aragón aprueban la siguiente Propuesta que será remitida a la Mesa del Congreso de los Diputados como Proposición de Ley de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    PREAMBULO

    Transcurrido el plazo de cinco años señalado en el artículo 148.2 de la Constitución Española para que las Comunidades Autónomas que accedieron a su autogobierno por la vía del artículo 143 de la Constitución puedan asumir nuevas competencias en el marco del artículo 149 del mismo texto constitucional, las Cortes Generales, considerando que el Estatuto de Autonomía de Aragón fue aprobado el 10 de agosto de 1982 como Ley Orgánica 8/1982, y atendiendo la Proposición de Reforma del Estatuto aprobada por las Cortes de Aragón en sesión plenaria de ........., y de conformidad con el artículo 147.3 de la Constitución y el artículo 61 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprueban la presente Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, en la convicción de que con ello, a la vez que se da plena satisfacción al derecho a la plena autonomía del pueblo aragonés, reconocido y garantizado en el artículo 2 de la Ley Fundamental, se avanza en el proceso de desarrollo del Título VIII de la Constitución Española.

    Artículo único- Las Cortes de Aragón, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 147.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 148.2 de la misma, y el artículo 61 del Estatuto de Autonomía de Aragón aprueban la siguiente Proposición de Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón (L.O. 8/1982, de 10 de agosto) que será remitida a la Mesa del Congreso de los Diputados para su tramitación parlamentaria:

    Proposición de Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    Artículo 1.

    El artículo primero del Estatuto de Autonomía de Aragón queda con la siguiente redacción:
    «Artículo 1.
    Aragón, como expresión de su carácter de nacionalidad histórica, accede a su autogobierno, de conformidad con la Constitución española y con el presente Estatuto que es su norma institucional básica.»

    Artículo 2.

    El artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón queda redactado como sigue:
    «Artículo 5.
    1. Aragón estructura su organización territorial en Municipios y Comarcas.
    2. Una ley de Cortes de Aragón ordenará la constitución y regulación de las Comarcas.
    3. En todo caso, la comarca será el ámbito ordinario de la actuación territorial básica de los servicios de la Comunidad Autónoma.
    4. De acuerdo con el artículo 141.1 de la Constitución española, las Cortes de Aragón podrán solicitar de las Cortes Generales la organización de Aragón en provincia única.»

    Artículo 3.

    El artículo 6 del Estatuto de Autonomía queda redactado como sigue:
    «1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.
    2. Los poderes públicos aragoneses deberán, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
    a) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
    b) Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
    c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.»

    Artículo 4

    Añadir dos nuevos apartados al artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, quedando como sigue:
    «3. Mediante Ley de Cortes se regulará la constitución, funcionamiento y composición del Consejo Económico y Social de Aragón.
    4. Los proyectos de planificación elaborados por la Diputación General de Aragón se harán con el asesoramiento y la colaboración del Consejo Económico y Social de Aragón.»

    Artículo 5.

    El artículo 14.8 del Estatuto de Autonomía de Aragón queda redactado como sigue:
    «8. Las Cortes de Aragón se reunirán en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo.»

    Artículo 6.

    En los apartados f), h) e i) del artículo 16 del Estatuto de Autonomía de Aragón, corregir los infinitivos con que comienzan los apartados referidos por sustantivos, quedando de la siguiente forma:
    «f) Ratificación de los acuerdos...»
    «h) Examen y aprobación de sus propias cuentas ... »
    «i) Interposición de recursos ante el Tribunal...»

    La redacción del apartado j) del Estatuto de Autonomía de Aragón queda redactado como sigue:
    «j) Aprobación de los Planes Económicos de Desarrollo, de carácter general, de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica del Estado.»

    Artículo 7.

    El artículo 16 k):
    «k) Solicitar y recibir información del Gobierno de la Nación en orden a tratados internacionales que se refieren a materias de particular interés para Aragón.»

    Artículo 8.

    El artículo 18 del Estatuto de Autonomía queda como sigue:
    «Artículo 18.
    1. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicomarcal y estarán constituidas por Diputados elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
    2. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure, además, la representación de las diversas circunscripciones electorales.
    3. La circunscripción electoral será la provincia o, en su caso, la organización territorial que la Comunidad Autónoma adopte.
    4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación General de Aragón, de manera que coincidan con otras consultas electorales de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre los treinta y cuarenta y cinco días después de la terminación del mandato.
    5. Los Diputados de las Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aun después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
    6. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
    7. La Ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad d os Diputados.
    8. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que, teniendo la condición política de aragoneses, estén en el pleno uso de sus derechos políticos.»

    Artículo 9.

    El artículo 21:
    «Artículo 21.
    1. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados, y nombrado por el Rey.
    2. El Presidente de la DGA ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside la Diputación General, cuya actividad dirige, coordina la administración de la Comunidad Autónoma y designa y separa a los Consejeros.
    3. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.
    4. El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni 1actividad profesional o mercantil alguna.
    5. El Presidente, previa deliberación de la Diputación General de Aragón, podrá disolver las Cortes de Aragón. Una ley regulará el ejercicio de esta facultad.»

    Artículo 10.

    Suprimir la segunda frase del párrafo 2 del artículo 23.

    Artículo 11.

    Añadir un nuevo párrafo 5 al final del artículo 23 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que diga:
    «5. Una ley de Cortes de Aragón regulará el régimen de publicación de las normas, disposiciones y actos emanados de la Administración de la Diputación General de Aragón.»

    Artículo 12.

    Los artículos 35 y 41 del Estatuto de Autonomía de Aragón quedan redactados de la forma siguiente:

    «Artículo 35.
    1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en las siguientes materias:
    1.º Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de organismos autónomos.
    2.º Normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución Española.
    3.º Régimen local, de conformidad con el artículo 5 de este Estatuto, y sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución Española.
    4.º Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de su competencia.
    5.º Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
    6.º Obras Públicas de interés para Aragón que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
    7.º Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. Establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
    8.º Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general del Estado. Puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
    9.º Recursos y aprovechamientos hidráulicos, incluidas las aguas subterráneas, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, cuando las aguas discurran únicamente por su territorio. Aguas minerales y termales.
    10.º Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, incluidas las hidroeléctricas, cuando su transporte no salga de Aragón o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
    11.º Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustre. Acuicultura y el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en que se desarrollan dichas actividades.
    12.º Ferias y mercados interiores. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías, de conformidad con la legislación general mercantil.
    13.º Artesanía.
    14.º Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y otras colecciones de naturaleza análoga y demás centros de depósito cultural.
    15.º Conservatorios de música y centros de danza, ballet y Bellas Artes, de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal.
    16.º Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental y artístico de interés para la Comunidad Autónoma.
    17.º Investigación, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.15.º de la CE. Creación y regulación de las academias con sede central en Aragón.
    18.º Cultura, con especial referencia a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, velando por su conservación y promoviendo su estudio.
    19.º La regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149.1 de la Constitución y de la alta inspección del Estado.
    20.º Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.
    21.º Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, científico, benéfico-asistencial, deportivo y análogas.
    22.º Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
    23.º Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
    24.º Estadísticas para fines no estatales de carácter público.
    25.º Cooperativas, pósitos y mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social, con sujeción a la legislación mercantil.
    26.º Asistencia y bienestar social. Protección de menores, juventud, tercera edad y sectores marginados. Orientación y planificación familiar. Desarrollo comunitario.
    27.º Publicidad y espectáculos, sin perjuicio de las normas estatales para sectores y medios específicos.
    28.º Comercio interior. Defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
    29.º La planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica general del Estado. La creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
    30.º Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
    31.º Tratamiento especial de zonas de montaña.
    32.º Industria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 149.1.11.º y 13. de la Constitución y de lo que establezcan las normas estatales por razones de seguridad, sanidad o defensa y aquellas otras relativas a industrias mineras, de hidrocarburos y de energía nuclear.
    33.º Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y el ordenamiento jurídico vigente.
    2. En el ámbito de las anteriores competencias, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

    Artículo 36.

    En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el desarrollo legislativo y la ejecución sobre las siguientes materias:
    1.º Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas de la Comunidad Autónoma.
    2.º Ordenación de establecimientos farmacéuticos.
    3.º Penitenciaria.
    4.º Expropiación forzosa. Contratos y convenios administrativos. Sistema de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y régimen estatutario de sus funcionarios.
    5.º Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito ostenta el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
    6.º Consultas populares por vía de referéndum en el ámbito de la Comunidad Autónoma sobre decisiones políticas de especial transcendencia para Aragón, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica prevista en el artículo 92.3 de la Constitución y supeditada en todo caso, a la autorización estatal establecida en el artículo 149.1.32.º de la misma.
    7.º Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores de conformidad con la legislación mercantil.
    8.º Régimen minero y energético.
    9.º Denominaciones de Origen y otras garantías de los productos aragoneses.
    10.º Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio, Cámaras de Propiedad Urbana y demás Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos.
    11.º Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas con sujección a lo previsto en los artículos 36 y 39 de la Constitución, y sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado en virtud del artículo 149.1.1.º de la misma.
    12.º Ordenación y planificación de la actividad económica en lo que se refiere a la aplicación y ejecución en Aragón de:
    a) Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.
    b) Programas genéricos elaborados por el Estado para Aragón, para la implantación de nuevas empresas y estímulos de actividades productivas.
    c) Programas especiales para comarcas deprimidas o en crisis.
    d) Programas especiales para territorios de Aragón convenidos entre la CEE y el Estado Español.
    13.º Régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos establecidos por la legislación estatal competente.
    14.º Salud, incluida la coordinación hospitalaria; reservándose la Administración General del Estado la alta inspección en estas materias.

    Artículo 37.

    1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:
    1.º La gestión de los servicios y del régimen económico de la Seguridad Social.
    2.º La gestión de los productos farmacéuticos.

    Artículo 38.

    1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá organizar y administrar dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias expresadas en los números anteriores y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de salud y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en los artículos anteriores.
    2. La Comunidad Autónoma de Aragón ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de salud y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.

    Artículo 39.

    1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
    2. En los mismos términos, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá crear, regular y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

    Artículo 40.

    1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en virtud de este Estatuto, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá asumir todas aquellas otras que se le deleguen o transfieran con arreglo al artículo 150 de la Constitución así como las que la legislación general del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
    2. Las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en el presente Estatuto se extienden, asimismo, a la ejecución y en su caso, al desarrollo normativo de los tratados internacionales en los que España sea parte y del ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas en las materias y con el alcance que se establece en los artículos anteriores.
    3. Todas las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán referidas al territorio de la Comunidad Autónoma, y en su ejercicio gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración Pública, entre las que se comprenden:
    a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
    b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
    c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
    d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
    e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
    f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal Jurisdiccional.
    No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
    4. El derecho estatal es supletorio de las normas de la Comunidad Autónoma de Aragón en lo que se refiere a las competencias propias del mismo.

    Artículo 41.

    Corresponde al artículo 40 del Estatuto de Autonomía
    de Aragón.»

    Artículo 13.

    Se suprime el artículo 41 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    Artículo 14.

    El artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón queda redactado como sigue:
    «Artículo 45.

    1. Las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.
    2. Las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza transferirán a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo establecido en la legislación de Régimen Local, aquello ervicios que por su propia naturaleza, a juicio de las Cortes de Aragón, requieran un planeamiento coordinado, pudiendo conservar aquéllas, en los casos que así se establezca, la ejecución y gestión de esos mismos servicios.
    3. Las Comunidad Autónoma podrán transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés de la Comunidad Autónoma, especialmente en áreas de obras públicas, sanidad, cultura y asistencia social.
    4. La Comunidad Autónoma de Aragón coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco de la Legislación del Estado, por ley de las Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A estos efectos, los presupuestos que elaboran y aprueben las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza se unirán a los de la Comunidad Autónoma.
    5. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de éstas, en tanto en cuanto ejecuten competencias delegadas.
    6. Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes de Aragón le impongan, la Diputación General de Aragón, previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá acordar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
    7. Las Cortes de Aragón, por mayoría absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma.»

    Artículo 15.

    «1. La Comunidad Autónoma de Aragón transferirá o delegará en los Ayuntamientos y, en su caso en las comarcas, las competencias, servicios y funciones propios de la Comunidad Autónoma y necesarios para el ejercicio de Gobierno de las Corporaciones Locales. En los decretos de transferencias se explicarán los medios materiales y financieros así como el personal necesarios para la mejor ejecución de las competencias.
    2. Una ley de las Cortes de Aragón regularán las materias a transferir o delegar, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, así como las formas de control que se reserve la Comunidad Autónoma y las normas armonizadoras correspondientes.»

    Artículo 16.

    Introducir un nuevo artículo 46, a continuación del artículo 45 del Estatuto, que diga:
    «Artículo 46.
    1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
    2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
    3. La Comunidad Autónoma participará en la elaboración y adopción de las normas y decisiones del Estado relativas a la financiación y personal de las Comunidades Autónomas, entidad locales, planificación económica general, medidas de impulso del desarrollo de su territorio, así como en el establecimiento de los criterios de coordinación nacional en materia de su competencia. Igualmente, participará en la elaboración de la política del Estado que deba ser defendida ante las instituciones de la Comunidad Europea en el marco que establezca la legislación estatal.»

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANTONIO DE LAS CASAS GIL

    ENMIENDA PARCIAL NUM. 1

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MOD1FICACION

    Al artículo primero, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo primero. Aragón, en expresión de su unidad e identidad históricas y en ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones, se constituye en Comunidad Autónoma y regulará sus órganos institucionales de acuerdo al presente Estatuto, que constituye su norma institucional básica.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 2

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo segundo, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo segundo. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo aragonés.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 3

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo tercero, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo tercero. Uno. El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
    Dos. Una Ley de las Cortes de Aragón regulará la organización territorial propia de la Comunidad.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 4

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo quinto. Se propone la sustitución en el inciso segundo del número dos del artículo quinto del término «conserven» por el de «ostenten».

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 5

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE SUPRESION

    Al artículo sexto, se propone la supresión del número tres del artículo sexto.

    MOTIVACION

    Por considerarlo oportuno.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 6

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo séptimo, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo séptimo. Uno. Una Ley de las Cortes de Aragón contemplará la conservación, defensa y promoción de las manifestaciones culturales aragonesas.
    Dos. Las diversas modalidades lingüísticas de Aragón gozarán de protección y enseñanza, como elementos integrantes de su patrimonio cultural y artístico.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 7

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número tercero del artículo once, que quedaría redactado como sigue:
    Tercero. Se propone la siguiente redacción de su número tercero: «Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como las normas procesales civiles y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo aragonés o de la organización propia de Aragón.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 8

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE SUPRESION

    Se propone la supresión del artículo doce.

    MOTIVACION

    Por considerarlo oportuno.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 9

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE SUPRESION

    Se propone la supresión del artículo trece.

    MOTIVACION

    Por considerarlo oportuno.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 10

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número dos del artículo dieciséis, que quedaría redactado como sigue:
    «Dos. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones supranacionales, en todo lo que afecten a las materias de su competencia.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 11

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo veinte, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo veinte. Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas por el presente Estatuto.
    Dos. También podrá solicitar de las Cortes Generales que las Leyes marco que aprueben en materias de competencia estatal atribuyan a la Comunidad Autónoma de Aragón la facultad de dictar normas legislativas en desarrollo de aquéllas, en los términos previstos en el número uno del artículo 150 de la Constitución.
    Tres. Corresponde a las Cortes de Aragón la competencia para formalizar semejantes solicitudes y para determinar el órgano de la Comunidad Autónoma al que se atribuirá la gestión de la competencia transferida o delegada.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 12

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo veintiuno, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo veintiuno. Uno. Son órganos institucionales de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, la Diputación General, su Presidente y el Justicia.
    Dos. Las Leyes de Aragón regularán el funcionamiento de estos órganos institucionales de conformidad con la Constitución y este Estatuto.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 13

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número uno del artículo veintidós, que quedaría redactado como sigue:
    «Uno. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, impulsan y controlan la acción de la Diputación General, aprueban los presupuestos y ejercen las demás competencias que les confiere la Constitución, este Estatuto y las restantes normas del ordenamiento jurídico.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 14

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo veintitrés, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo veintitrés. Las Cortes de Aragón tienen su sede en la ciudad de Zaragoza, sin perjuicio de que puedan celebrar sesiones en otros lugares del territorio aragonés.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 15

    A LA MESA -DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo veinticuatro. Se propone sustituir en el número nueve la expresión «del Consejo de Gobierno mediante acuerdo al efecto» por la de «de la Diputación General».

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 16

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo veinticinco. Se propone sustituir en el número ocho la frase «a las que deberán sujetarse los Diputados» por la de «de los Diputados».

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza,, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 17

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número uno del artículo veintiséis, que quedaría redactado como sigue:
    «Uno. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General, en los términos que establezca una Ley de Cortes. Por Ley de las Cortes de Aragón se regulará la iniciativa legislativa popular.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 18

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo veintiséis. Se propone suprimir en el número dos la frase «el Consejo de Gobierno de».

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 19

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo veintiséis. Se propone suprimir los incisos segundo y tercero de la letra e).

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 20

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    A la letra ll) del artículo veintiséis, que quedaría redactado como sigue:
    «ll) Controlar el uso de la delegación legislativa a que se refiere el número dos de este mismo artículo, sin perjuicio del control por los Tribunales.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 21

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número uno del artículo veintiocho. Se propone reemplazar la expresión «por el Presidente de la Comunidad Autónoma» por la de «por el Presidente de la Diputación General».

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 22

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE SUPRESION

    Al artículo veintiocho. Se propone la supresión del número dos.

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 23

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Tras el artículo veintiocho, se propone sustituir la rúbrica «La Presidencia» por la de «El Presidente».

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 24

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número uno del artículo veintinueve, que quedaría redactado como sigue:
    «Uno. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados, y nombrado por el Rey.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 25

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE.MODIFICACION

    Al número dos del artículo veintinueve, que quedaría redactado como sigue:
    «Dos. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 26

    A LA MESA DE LA COMISION 1NSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE SUPRESION

    Al artículo treinta y uno. Se propone la supresión de dicho artículo.

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 27

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número dos del artículo treinta y dos, que quedaría redactado como sigue:
    «Dos. La Diputación General de Aragón estará constituida por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 28

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número cuatro del artículo treinta y dos, que quedaría redactado como sigue:
    «Cuatro. La Diputación General responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 29

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo treinta y cuatro. Suprimir en el número uno los términos «del Consejo».

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 30

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo treinta y cuatro, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo treinta y cuatro. La Diputación General de Aragón podrá interponer recurso de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 31

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo treinta y seis, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo treinta y seis. Uno. La Diputación General cesa tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.
    Dos. La Diputación General cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 32

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo treinta y siete, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo treinta y siete. Las normas, disposiciones y actos emanados de la Diputación General de Aragón y de la Administración autonómica que lo precisen, serán publicadas en el «Boletín Oficial de Aragón». Esta publicación será suficiente para la validez y entrada en vigor de aquéllas.
    Los actos, acuerdos y normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de Aragón serán recurribles en vía contencioso-administrativo.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada,

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 33

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    A la letra c) del número uno del artículo treinta y ocho, que quedaría rectada como sigue:
    «c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos emanados de la Diputación General de Aragón y de la Administración autonómica, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a las Cortes aragonesas, y, en primera instancia, cuando se trate de actos emanados de la Administración del Estado en Aragón.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 34

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número uno del artículo treinta y nueve. Se propone la supresión del inciso segundo.

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 35

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE SUPRESION

    Se propone la supresión del número tres del artículo cuarenta.

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 36

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    A la letra a) del número uno del artículo cuarenta y uno, que quedaría redactada como sigue:
    «a) Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 37

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al párrafo primero del número uno del artículo cuarenta y dos, que quedaría redactado como sigue:
    «Uno. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 38

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número dos del artículo cuarenta y dos, que quedaría redactado como sigue:
    «Dos. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 39

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo cuarenta y cuatro, que quedaría redactado como sigue:

    «Artículo cuarenta y cuatro. Corresponde a la Comunidad Autónoma la organización de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado, con arreglo a las pautas del presente Estatuto y la aplicación supletoria de las normas que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 40

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al número dos del artículo cuarenta y cinco, que quedaría redactado como sigue:
    «Dos. Las funciones administrativas de la Comunidad Autónoma se ejercerán por órganos y entes dependientes de la Diputación General, con sujeción a los principios que establece el artículo 103.1 de la Constitución. También podrán delegarse en las provincias, municipios y demás entidades locales aragonesas.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 41

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE ADICION

    Al artículo cuarenta y cinco añadir un nuevo número tres con el siguiente contenido:
    «Tres. En desarrollo del principio de economía, y sin perjuicio de la eficacia, la Administración pública de la Comunidad Autónoma se organizará sobre la base de evitar la duplicidad de cargos y funciones y la proliferación de la burocracia.»

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 42

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE ADICION

    Al artículo cuarenta y cinco. Añadir un nuevo número cuatro con el siguiente contenido:
    «Cuatro. No existirá más personal libremente designado en la Comunidad Autónoma de Aragón que el estrictamente preciso para el apoyo inmediato de los órganos políticos. Todos los cargos con responsabilidades administrativas directas, desde el nivel de Director General, serán designados libremente entre funcionarios.»

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 43

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo cuarenta y seis, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo cuarenta y seis. Uno. En los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón y en el marco de la legislación básica del Estado, la Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.
    Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá coordinar las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de la Comunidad. A estos efectos, y en el marco de la legislación básica del Estado, por Ley de Cortes, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que según la naturaleza de la función sean indispensables para su más adecuada coordinación.
    Tres. Las Cortes de Aragón, en el marco de la legislación básica del Estado, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local aragonesa que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 44

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo cuarenta y siete, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo cuarenta y siete. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar a las Diputaciones y Ayuntamientos aragoneses, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia que guarden relación directa con las competencias de dichas Entidades locales. La Ley establecerá en cada caso la oportuna transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 45

    A LA. MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo cuarenta y ocho, que quedaría redactado como sigue:

    «Artículo cuarenta y ocho. Uno. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón está garantizada por la Constitución en los términos del artículo 156.1 de la misma.
    Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 46

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE SUPRESION

    Se propone la supresión del artículo cincuenta y cinco.

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 47

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo cincuenta y seis, que quedaría redactado como sigue:
    «Artículo cincuenta y seis. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón está integrado por:
    a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el Estatuto.
    b) Los bienes afectos a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón y sus frutos y productos.
    c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón por cualquier título jurídico válido.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 48

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE ADICION

    Añadir un nuevo artículo cincuenta y seis bis con la siguiente redacción:
    «Artículo cincuenta y seis bis. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón se constituye con:
    Uno. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
    Dos. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado.
    Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos o indirectos, no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.
    Cuatro. Sus propias tasas y precios públicos.
    Cinco. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.
    Seis. Los recargos propios establecidos sobre tributos estatales.
    Siete. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, así como de los Fondos de las Comunidades Europeas y de otros Entes nacionales o supranacionales.
    Ocho. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
    Nueve. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
    Diez. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
    Once. Ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
    Doce. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
    Trece. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de esas leyes.»

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 49

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE MODIFICACION

    Al artículo cincuenta y ocho, que quedaría redactado como sigue:

    «Artículo cincuenta y ocho. Corresponde a la Diputación General aprobar:
    Uno. Los reglamentos generales de sus propios tributos.
    Dos. Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 50

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE ADICION

    Añadir un nuevo artículo sesenta y dos bis con la siguiente redacción:
    «El procedimiento previsto en el artículo anterior no será aplicable a la reforma del Estatuto llevada a cabo en ejecución del artículo 148.2 de la Constitución. A estos efectos, bastará que la iniciativa sea formulada por la quinta parte de los Diputados y aprobada por mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Aragón y por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.»

    MOTIVACION

    Redacción más adecuada.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 51

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE SUPRESION

    Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.

    MOTIVACION

    Por considerarlo necesario.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 52

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE ADICION

    Añadir una nueva disposición transitoria tercera, que quedaría redactada como sigue:
    «Tercera. Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, existirá una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión representantes de Aragón darán periódicamente cuenta de su gestión a las Cortes de Aragón.
    Dos. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquellos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y el «Boletín Oficial de Aragón», adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
    Tres. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comunidad Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
    Cuatro. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio.»

    MOTIVACION

    Por considerarlo oportuno.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 53

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE ADICION

    Añadir una nueva disposición transitoria cuarta, que quedará redactada como sigue:
    «Cuarta. Uno. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
    Dos. La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.»

    MOTIVACION

    Por considerarlo oportuno.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz
    ANGEL CRISTOBAL MONTES

    ENMIENDA NUM. 54

    A LA MESA DE LA COMISION INSTITUCIONAL:

    El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    ENMIENDA DE ADICION

    Añadir una nueva disposición transitoria quinta, que quedaría redactada como sigue:
    «Quinta. Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera un derecho permanente de oposición.»

    MOTIVACION

    Por considerarlo oportuno.

    Zaragoza, 16 de noviembre de 1990.

    El Portavoz ANGEL CRISTOBAL MONTES

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664