Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
Capítulo Cuarto
DE LAS VOTACIONES

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:20 (I Legislatura) PDF

Artículo 83.- A los efectos del presente Reglamento, para la determinación de las mayorías exigidas en cada caso, se entenderá que existe:

a) Mayoría relativa, cuando el número de votos afirmativos sea superior al de negativos.

b) Mayoría absoluta simple, cuando los votos afirmativos sobrepasen la mitad en relación al total computable.

c) Mayoría absoluta cualificada, cuando los votos afirmativos, sobrepasando la mitad en relación al total computable, alcancen la fracción que en cada caso determine el Reglamento.

Artículo 84.- En orden a la determinación de la base computable, se considerará:

a) Mayoría de derecho, la que tome como base el número total de Diputados integrantes de las Cortes de Aragón o de la Comisión en el momento de la votación.

b) Mayoría de hecho, la que tome como base el número total de Diputados presentes en el instante de la votación.

Artículo 85.- 1. Cuando una proposición sea sometida a votación, los Diputados podrán adoptar uno de los siguientes comportamientos:

a) Voto afirmativo, cuando deseen adherirse a la proposición de que se trate.

b) Voto negativo, cuando deseen rechazar la proposición.

c) Abstención o voto en blanco, cuando no deseen manifestarse en ningún sentido.

2. Los votos nulos no entrarán en el cómputo de las mayorías.

Artículo 86.- Salvo que el Estatuto de Autonomía, las Leyes de Aragón o este Reglamento exijan mayorías distintas, los acuerdos serán válidos una vez hayan sido adoptados por la mayoría relativa de los votantes.

Artículo 87.- El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún parlamentario podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.

Artículo 88.- Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el Salón de Sesiones o Sala de Comisiones o Ponencias, ni abandonarlos.

Artículo 89.- En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se hará a hora fija, anunciada previamente por el Presidente. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el Presidente señalará nueva hora para la votación.

Artículo 90.- 1. Las votaciones podrán ser:

a) Por asentimiento.

b) Ordinaria.

c) Pública, o

d) Secreta.

2. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.

3. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1.º. Levantándose primero quienes deseen emitir voto afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen emitirlo negativo; y a continuación, los que se abstengan. Los Secretarios efectuarán el recuento y, seguidamente, el Presidente hará público el resultado.

2.º. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

4. La votación pública se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y apellidos, y respondiendo aquéllos: "sí", "no" o "abstención". El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Diputación General que sean Diputados, así como la Mesa, votarán al final.

5. La votación secreta podrá hacerse:

1.º. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

2.º. Por papeletas cuando se trate de la elección de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto y en todos los demás casos de votación secreta si no pudiera realizarse por sistema electrónico.

Artículo 91.- 1. La votación será pública o secreta cuando así lo exija este Reglamento, lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso podrán ser secretas en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputación General de Aragón, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas.

3. Las votaciones serán siempre secretas cuando hagan referencia a Personas.

Artículo 92.- Cuando en alguna votación se produjera empate, se repetirá ésta y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo, y habiendo permitido la entrada y salida de los Diputados en el Salón de Sesiones o Sala de Comisiones o Ponencias, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese algún empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, voto particular o proposición de que se trate.

Artículo 93.- 1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario, podrá explicar el voto por un tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso, cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.

3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, el Presidente podrá concederla al Diputado que hubiere votado en sentido distinto a su Grupo.

4. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta.

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