PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón en sesión celebrada el día 17 de mayo de 2017, se ordena la remisión a la Comisión Institucional y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo de 2017, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 13 de junio de 2017, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.
Zaragoza, 17 de mayo de 2017.
La Presidenta de las Cortes
VIOLETA BARBA BORDERÍAS
Proyecto de ley de modificación de la Ley 2/2009,
de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
La calidad normativa ha ido ganando importancia en los últimos años, influenciada por una sociedad cada vez más regulada, con normas que inciden en el ámbito público y privado de los ciudadanos desde los distintos niveles de administraciones públicas. La calidad técnica supone la materialización positiva de un principio propio de todo Estado de Derecho, como es la seguridad jurídica. Su importancia se refleja en los distintos estudios que ponen de manifiesto la estrecha relación entra las normas de calidad y el crecimiento económico. Partiendo de estas premisas, la Comisión europea marcó un punto de inflexión con la Comunicación al Consejo y al Parlamento europeo de 2005 «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea».
La calidad normativa debe predicarse tanto desde el punto de vista material de la claridad, como desde el punto de vista formal. La norma debe tener una redacción clara y sencilla que llegue a todos los ciudadanos, estructurada adecuadamente para conseguir su mayor y mejor comprensión. Pero al mismo tiempo, el marco regulatorio para su elaboración debe garantizar que la norma sea la adecuada, con estudios previos que permitan profundizar en el problema social a resolver buscando la mejor solución, haciendo partícipes a los agentes afectados por la materia.
El aspecto interno y estructural de las normas se recoge en las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por el Gobierno de Aragón mediante Acuerdo de 28 de mayo de 2013, e incluye sugerencias y recomendaciones para contribuir al perfeccionamiento continuo de la calidad de las disposiciones.
En cuanto al marco regulatorio, hay unas garantías en torno a las normas que permitan dar cumplimiento a principios inspiradores de todo ordenamiento jurídico de un estado de derecho, la seguridad jurídica, la eficacia, la participación. El mecanismo para positivar estos principios se traduce en un adecuado procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que se aprueban y que afectan al crecimiento económico y al empleo, lo que redunda en una mejora de la calidad de vida de los ciudadanos. Por ello, la elaboración de normas requiere una adecuada regulación que contribuya a la mejora del marco regulador y que se incluye en la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, que es objeto de modificación en esta norma.
II
Los principios de buena regulación en la elaboración de las normas, tales como la necesidad, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad, transparencia y eficiencia, junto con la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera se han plasmado por el legislador estatal en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. Sin embargo no son principios nuevos, dado que ya estaban incluidos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
El Título VI «De la iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones» ha sido dictado al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común, así como del artículo 149.1.14ª relativo a la Hacienda general y del artículo 149.1.13ª que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; lo que supone que son preceptos básicos del procedimiento que deben ser desarrollados por las Comunidades Autónomas.
Este título incluye novedades, tales como la obligación de revisar periódicamente la normativa vigente para someterla a evaluación conforme a los principios de buena regulación, así como dotar del mismo valor a la publicación oficial de las normas tanto a los diarios en su edición impresa como electrónica; asimismo se obliga a las Administraciones públicas la aprobación y publicación de un Plan Anual normativo; por último se añade la obligación de someter a consulta pública los proyectos o anteproyectos de ley o de reglamento con carácter previo, garantizando la participación de los ciudadanos.
III
El Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (artículo 71.7ª). Asimismo, el artículo 53 del Estatuto atribuye al Gobierno de Aragón el ejercicio de la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, el artículo 42.2 la iniciativa legislativa, y los artículos 43 y 44 la posibilidad de dictar normas con rango de ley.
A la vista de estos títulos competenciales se aprobó la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón que incluye en su Título VIII la Capacidad normativa del Gobierno de Aragón, donde se regula el procedimiento administrativo para el ejercicio de la iniciativa legislativa del Gobierno, la aprobación de normas con rango de ley y la potestad reglamentaria.
La aprobación y entrada en vigor de la legislación básica estatal exige su desarrollo normativo y la adaptación de las normas reguladoras de la capacidad normativa del Gobierno, que se viene a formalizar en esta Ley. Con ello se cumple el principio de seguridad jurídica respetándose la distribución de competencias derivada de la Constitución española y del Estatuto de Autonomía de Aragón. Queda también justificada la necesidad de esta norma siendo su aprobación el instrumento que permite cumplir con los objetivos propuestos. En su tramitación se cumple igualmente con el principio de transparencia mediante la puesta a disposición a todos los interesados de los documentos integrantes del proceso de elaboración. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, al tratarse de la modificación de una ley vigente e incluir la regulación estrictamente imprescindible para cumplir con los objetivos propuestos. Al racionalizar el procedimiento de elaboración normativa incluyendo la planificación previa y la evaluación posterior, su aprobación y aplicación posterior sin duda van a contribuir a la mejor gestión de los recursos públicos.
IV
El objetivo de la reforma es la modificación del Título VIII de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón. Este Título se divide en cuatro capítulos, el primero relativo a la iniciativa legislativa y la potestad para dictar normas con rango de ley, el segundo capítulo sobre la potestad reglamentaria, el tercer capítulo que enumera los principios de buena regulación y por último el capítulo IV que recoge el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.
El Capítulo I determina la titularidad del Gobierno de Aragón de la iniciativa legislativa y potestad de dictar normas con rango de ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y la forma de su ejercicio. La iniciativa legislativa se ejercerá mediante la aprobación de proyectos de ley y posterior remisión a las Cortes para su aprobación como Ley. Asimismo se recoge la posibilidad de que el Gobierno apruebe normas con rango de ley bien previa delegación de las Cortes de Aragón, o bien en casos de extraordinaria y urgente necesidad, recogiendo los límites estatutarios y constitucionales de estas normas.
La potestad reglamentaria se contempla en el Capítulo II, atribuyendo su titularidad al Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que los miembros del Gobierno puedan ejercerla si así les habilita para ello una ley o disposición reglamentaria aprobada por el Gobierno, o se traten asuntos de orden interno de su competencia. Se aclara que las resoluciones, circulares e instrucciones emitidas por los órganos de la Administración no tendrán la consideración de disposiciones reglamentarias.
Se recogen los principios que informan específicamente la potestad reglamentaria, limitando el ámbito material de los reglamentos, la inderogabilidad singular de los reglamentos, así como el principio de jerarquía en función del órgano del que emanen las disposiciones reglamentarias, decretos, acuerdos u órdenes.
El capítulo III remite a la legislación básica los principios de buena regulación que deben inspirar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, incorporando la evaluación de las normas vigentes en función de dichos principios, persiguiendo una mejora de la calidad normativa.
Las mayores novedades se incluyen en el capítulo IV que unifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales, e incorpora una tramitación de urgencia para las iniciativas normativas y disposiciones reglamentarias.
Se obliga a la aprobación de un Plan Anual Normativo por el Gobierno antes del 30 de abril de cada año, en el que se recogerán todas las iniciativas legislativas y reglamentarias que durante el año siguiente vayan a ser objeto de aprobación. Se introduce así la planificación normativa como un trámite preceptivo de la elaboración de las normas, esencial en la mejora normativa de nuestro ordenamiento.
Asimismo se incluye la consulta pública previa para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones potencialmente afectados por la futura norma. Se eximirá de este trámite en los procedimientos para la aprobación de decretos leyes o decretos legislativos.
A continuación se regula el procedimiento administrativo de elaboración propiamente dicho, en el que se detalla el contenido de cada uno de los documentos que forman el expediente administrativo, así como clarifica las fases del mismo.
La iniciativa legislativa deberá ir acompañada de una Memoria justificativa, cuyo contenido queda delimitando, así como de una Memoria económica cuando la norma implique un incremento de gasto o una reducción de los ingresos. A continuación se recabará el informe de la Secretaría General Técnica del Departamento impulsor de carácter eminentemente jurídico y diferenciado del contenido de la Memoria justificativa, que se venía confundiendo en numerosas ocasiones.
Se exige un período de información pública y audiencia para las disposiciones normativas que afectan a derechos e intereses legítimos de las personas, o así lo haya decidido el Gobierno en la toma de conocimiento de los anteproyectos de ley. Se establecen causas para exceptuar este trámite que deberán estar debidamente motivadas en la Memoria Justificativa.
A continuación, se exigirán los informes preceptivos y aquellos otros que se estimen oportunos, emitiéndose en último lugar el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos y cuando sea necesario el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.
Una vez cumplidos todos los trámites se elevará a su aprobación por el Gobierno, y se remitirá a las Cortes de Aragón. Se introduce como novedad, para una mayor eficacia de la labor administrativa la posibilidad de volver a remitir el mismo proyecto a las Cortes, si así lo considera oportuno el Gobierno de Aragón, previo informe de Servicios
Jurídicos y de la Secretaría General Técnica correspondiente, de aquellos proyectos de ley que hubieran caducado en las Cortes por finalización de la legislatura.
Otra de las mayores novedades en el procedimiento administrativo es la posibilidad de que las iniciativas legislativas o reglamentarias sigan una tramitación de urgencia, reduciendo a la mitad los plazos, simplificando la Memoria, no siendo preceptiva la consulta pública previa y no interrumpiendo el impulso del procedimiento la no emisión en plazo de los informes preceptivos. Todo ello sin perjuicio del procedimiento simplificado para los Decretos Leyes cuya extraordinaria y urgente necesidad deberá estar debidamente justificada.
En definitiva, se adecua el procedimiento administrativo de elaboración de disposiciones normativas a las exigencias de las legislación básica con el objetivo de contribuir a una mayor claridad del mismo, todo ello en garantía de una mayor seguridad jurídica y participación de los ciudadanos en un procedimiento tan importante como lo es la elaboración de normas que inciden en la vida de los ciudadanos.
Artículo único. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
Se modifica el título VIII que queda redactado de la siguiente manera:
«TÍTULO VIII
Capacidad normativa del Gobierno de Aragón
CAPÍTULO I
Iniciativa Legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley
Artículo 37. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar normas con rango de ley.
1. El Gobierno de Aragón, de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía, ejercerá la iniciativa legislativa mediante la elaboración y aprobación de proyectos de ley.
2. El Gobierno de Aragón podrá aprobar decretos legislativos y decretos leyes en los términos establecidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Aragón.
Artículo 38. Forma.
1. La iniciativa legislativa del Gobierno se ejercerá mediante la aprobación de proyectos de ley para su ulterior remisión a las Cortes de Aragón.
2. Asimismo, el Gobierno podrá aprobar, previa delegación de las Cortes de Aragón decretos legislativos, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía. La delegación de las Cortes deberá ser expresa, para una materia concreta y un plazo cierto para ejercerla. En ningún caso, cabrá delegación legislativa para la aprobación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, la regulación esencial de los derechos reconocidos por el Estatuto, el desarrollo básico de sus instituciones o el régimen electoral.
3. Los decretos leyes se elaborarán y aprobarán por el Gobierno en los supuestos de necesidad urgente y extraordinaria, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía. No serán objeto de regulación por decreto Ley el desarrollo de los derechos, deberes y libertades de los aragoneses y aragonesas y de las instituciones reguladas en el Estatuto de Autonomía, el régimen electoral, los tributos y el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
Potestad reglamentaria
Artículo 39. Del ejercicio de la potestad reglamentaria.
1. El Gobierno de Aragón es el titular de la potestad reglamentaria. No obstante, los miembros del Gobierno ejercerán la potestad reglamentaria cuando así les habilite para ello una ley o disposición reglamentaria aprobada por el Gobierno.
2. El Gobierno podrá regular todas las materias que la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón hayan atribuido a la competencia de la Comunidad Autónoma, salvo aquellas materias que hayan sido atribuidas a la competencia de las Cortes de Aragón, respecto de las cuales sólo podrá ejercer la iniciativa legislativa y su desarrollo reglamentario.
3. Las disposiciones reglamentarias no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, sin perjuicio de su función de desarrollo de la ley o norma con rango de ley.
4. El Presidente del Gobierno de Aragón dictará las disposiciones reglamentarias sobre la estructura organizativa de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como sobre las funciones ejecutivas que se le reservasen y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias en aquellos supuestos que le habilite para ello la ley u otra disposición reglamentaria aprobada por el Gobierno.
5. Las Comisiones Delegadas del Gobierno podrán dictar disposiciones de carácter general cuando les habilite para ello el Gobierno en su decreto de creación, dentro del ámbito propio de su competencia.
6. Los titulares de las Vicepresidencias y de los Departamentos aprobarán las correspondientes disposiciones reglamentarias en aquellos asuntos de orden interno en las materias de su competencia. Igualmente, harán uso de la potestad reglamentaria cuando así les habilite para ello una ley o disposición reglamentaria aprobada por el Gobierno.
7. Las resoluciones, circulares o instrucciones emitidas por los órganos de la Administración no tendrán la consideración en ningún caso de disposiciones dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
8. La potestad reglamentaria no es susceptible de delegación.
Artículo 40. Forma de las disposiciones del Gobierno y de sus miembros.
1. Las disposiciones de carácter general emanadas del Gobierno de Aragón o del Presidente adoptarán la forma de Decreto, según dispone el artículo 19 de esta Ley.
2. Las disposiciones y resoluciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán Acuerdos. Tales Acuerdos serán publicados mediante Orden del titular del Departamento competente por razón de la materia o del titular del Departamento de Presidencia cuando la competencia corresponda a distintos Departamentos.
3. Las disposiciones de carácter general emanadas de los titulares de las Vicepresidencias y de los Departamentos tendrán la forma de Orden.
Artículo 41. Principio de jerarquía de los reglamentos.
1. Los reglamentos no podrán vulnerar lo establecido en la Constitución, el Estatuto de autonomía, las leyes, las normas con rango de ley u otros reglamentos jerárquicamente superiores.
2. Los reglamentos se ordenan jerárquicamente según los órganos de los que emanen, de la siguiente forma:
a) Disposiciones aprobadas por el Presidente del Gobierno o por el Gobierno.
b) Disposiciones aprobadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
c) Disposiciones aprobadas por los Vicepresidentes y los Consejeros.
3. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que la haya dictado.
CAPÍTULO III
Principios de buena regulación
Artículo 42. Principios de buena regulación.
1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y potestad reglamentaria, el Gobierno de Aragón y sus miembros, actuarán de acuerdo con los principios de buena regulación recogidos en la legislación básica del Estado.
2. Son principios de buena regulación los siguientes: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
3. En la exposición de motivos de los anteproyectos de ley o en la parte expositiva de los proyectos de reglamento, así como en las correspondientes Memorias justificativas, se deberá justificar su adecuación a dichos principios.
En desarrollo del principio de seguridad jurídica, siempre que resulte posible, las cláusulas derogatorias deberán incluir la relación detallada de todas las normas que son objeto de derogación.
Artículo 43. Evaluación normativa y adaptación a los principios de buena regulación.
1. Los Departamentos proponentes de las iniciativas aprobadas, en coordinación con el Departamento competente en materia de evaluación normativa, revisarán periódicamente la normativa vigente, para evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos perseguidos y su adecuación a los principios de buena regulación recogidos en este capítulo, todo ello de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del Estado
2. La normativa vigente, atendiendo a los resultados de la evaluación, podrá ser objeto de revisión y adaptación al cumplimiento de los principios exigidos por esta Ley.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley y reglamentos
Artículo 44. Plan Anual Normativo.
1. El Gobierno aprobará anualmente mediante Acuerdo un Plan Normativo que recogerá todas las iniciativas legislativas y reglamentarias que, durante el año siguiente, vayan a ser objeto de aprobación.
2. El Plan será aprobado antes del 30 de abril y se publicará en el Portal de Transparencia de Aragón.
3. Cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figure en el Plan Anual Normativo del ejercicio en curso, será necesario justificar este hecho en la Memoria justificativa.
4. Anualmente, antes del 30 de abril, el Gobierno de Aragón aprobará un informe en el que se recogerá el grado de cumplimiento del Plan Normativo del año anterior.
Artículo 45. Consulta pública previa.
1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o proyecto de reglamento, se abrirá un período de consulta pública para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma sobre:
a) los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) la necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) los objetivos de la norma.
d) las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. La consulta pública durará un mínimo de quince días naturales y un máximo de treinta días naturales, y se hará efectiva a través del Portal de Participación Ciudadana del Gobierno de Aragón.
3. La consulta pública podrá no tener lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de normas presupuestarias y organizativas.
b) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
c) Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia.
d) En el caso de la tramitación urgente de la norma.
4. La concurrencia de alguna o varias de estas razones deberá motivarse en la Memoria justificativa.
5. No procederá el trámite de consulta pública en los procedimientos para la aprobación de decretos leyes o decretos legislativos.
Artículo 46. Iniciativa.
1. La iniciativa para la elaboración de las disposiciones normativas corresponde al titular del Departamento competente por razón de la materia objeto de regulación, que designará el órgano directivo competente del impulso del procedimiento de elaboración de la disposición normativa.
2. El órgano directivo competente procederá a elaborar un borrador de la disposición normativa acompañada de una Memoria justificativa que contendrá una justificación del cumplimiento de todos los principios de buena regulación, un informe sobre el impacto de género, un análisis de la adecuación de los procedimientos administrativos que en ella se incluyan a las exigencias derivadas de su tramitación electrónica, así como las aportaciones obtenidas en la consulta pública, en caso de haberse realizado; y cualquier otra consideración que se estime de especial relevancia.
3. Toda disposición normativa, legal o reglamentaria, que implique un incremento del gasto o disminución de los ingresos, presentes o futuros, deberá incluir una memoria económica detallada en la que se cuantifiquen y valoren sus repercusiones y efectos en cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que contenga la estimación del coste económico a que dará lugar la implantación de las medidas contenidas en la disposición normativa en tramitación.
4. A continuación, se solicitará informe a la Secretaría General Técnica de los Departamentos a los que pertenezcan los órganos directivos impulsores de la disposición, en el que se realizará un análisis jurídico procedimental, de competencias y de correcta técnica normativa de la disposición normativa, así como cualquier otra circunstancia que se considere relevante.
Artículo 47. Puesta en conocimiento al Gobierno.
Cuando la disposición normativa sea un anteproyecto de ley, el titular del Departamento competente por razón de la materia elevará al conocimiento del Gobierno de Aragón la iniciativa, a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, procesos participativos, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen podrá prescindirse de este trámite.
Artículo 48. Procesos de deliberación participativa.
Los anteproyectos de ley que afecten a derechos civiles, políticos y sociales incluirán, con carácter general, un proceso de deliberación participativa. En caso de que resulte improcedente o imposible de llevar a cabo este proceso, se motivará adecuadamente.
Artículo 49. Información pública y audiencia.
1. Cuando la disposición normativa afecte a derechos e intereses legítimos de las personas, o así lo haya dispuesto el Gobierno en su acuerdo de toma de conocimiento, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
2. La audiencia e información pública tendrán un plazo mínimo de quince días hábiles desde la notificación o publicación, en su caso. Este plazo podrá reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas lo justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de iniciativas normativas.
3. El centro directivo competente emitirá un informe de análisis de las alegaciones formuladas en la información pública y audiencia.
4. Los trámites de audiencia e información pública podrán omitirse en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de normas presupuestarias y organizativas.
b) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
5. La concurrencia de alguna o varias de estas razones deberá motivarse en la Memoria justificativa.
6. No procederán los trámites de audiencia e información pública en los procedimientos para la aprobación de decretos legislativos o decretos leyes.
Artículo 50. Informes.
1. El centro directivo someterá el texto a todo informe y dictamen que sea preceptivo, así como aquellos informes que se consideren oportunos.
2. Toda disposición normativa, legal o reglamentaria, que implique un incremento del gasto o disminución de los ingresos presentes o futuros deberá solicitar un informe preceptivo del Departamento competente en materia de hacienda.
3. El centro directivo remitirá el texto a las Secretaría Generales Técnicas de los Departamentos afectados para que formulen las sugerencias oportunas simultáneamente con los trámites de audiencia e información pública cuando procedan y, en su caso, a cualesquiera otros órganos de consulta y asesoramiento.
4. A continuación, la disposición normativa será sometida a informe preceptivo de la Dirección General de Servicios Jurídicos, salvo que se trate de disposiciones reglamentarias de organización competencia del titular de la Presidencia o Vicepresidencia.5. Recibidos todos los informes previos necesarios, se recabará dictamen del Consejo Consultivo de Aragón cuando así este previsto en la normativa. Los proyectos de decretos legislativos se someterán, en todo caso, al dictamen del Consejo Consultivo de acuerdo con su normativa reguladora.
Artículo 51. Aprobación.
1. Una vez cumplidos los trámites anteriores se elaborará una memoria final que actualizará el contenido de la memoria justificativa y, en su caso, de la memoria económica y se acompañará al anteproyecto de ley o proyecto de disposición general para su posterior aprobación. El titular del Departamento competente por razón de la materia, lo elevará al Gobierno, cuando proceda, para su aprobación.
2. En el caso de proyectos de ley se remitirá a las Cortes de Aragón para su tramitación parlamentaria acompañado de una Memoria final y, en su caso, de la correspondiente Memoria económica. El Gobierno podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes. El proyecto de ley se retirará, salvo Acuerdo expreso del Gobierno de Aragón que se pronuncie sobre su mantenimiento, cuando de las modificaciones introducidas en su tramitación parlamentaria, se derive un aumento de los gastos o disminución de los ingresos previstos.
3. Si la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley caduca por finalización de la legislatura, el Gobierno previo informe del Secretario General Técnico del Departamento competente por razón de la materia y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, puede volver a aprobar el mismo texto que haya presentado y acordar presentarlo de nuevo a las Cortes, sin necesidad de más trámites.
Artículo 52. Tramitación de urgencia.
1. Las iniciativas normativas legales o reglamentarias se tramitarán por el procedimiento de urgencia cuando así lo acuerde justificadamente el Gobierno en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias de interés público.
b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma.
2. La tramitación urgente seguirá los trámites del procedimiento ordinario contemplado en este capítulo con las siguientes especialidades:
a) No será sometido a la consulta pública previa a la elaboración
b) La Memoria Justificativa podrá limitarse a la justificación de la necesidad y oportunidad de la disposición, así como de la urgencia de su tramitación.
c) No será necesario dar conocimiento al Gobierno con carácter previo a su aprobación.
d) La reducción a la mitad de los plazos previstos; los de audiencia e información pública quedarán reducidos a siete días.
e) La falta de emisión de informes preceptivos en plazo no impedirá la continuación del procedimiento.
Artículo 53. Decretos Leyes.
1. En la elaboración de los Decretos leyes se realizará una exposición de motivos donde deberán justificarse las razones de necesidad urgente y extraordinaria de la norma.
2. El Gobierno de Aragón podrá aprobarlo limitándose los trámites exigibles al informe preceptivo que debe emitir la Dirección General de Servicios Jurídicos.
Artículo 54. Publicidad de las normas.
1. Las leyes, normas con rango de ley y disposiciones reglamentarias deberán publicarse en el Boletín Oficial de Aragón para que produzcan efectos jurídicos y entrarán en vigor a los veinte días desde su completa publicación, salvo que en ellos se establezca un plazo distinto.
2. Las Leyes y normas con rango de Ley deberán, además, ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 55. Control judicial de los reglamentos.
Los reglamentos regulados en el presente título podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del control que pueda corresponder al Tribunal Constitucional.»
Disposición transitoria única. Régimen transitorio del procedimiento de elaboración de normas.
Los procedimientos de elaboración de normas que estuvieran iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, sin perjuicio de la obligación de cumplimiento de la normativa básica recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con su propio régimen transitorio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Delegación legislativa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y artículos concordantes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un texto refundido de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón y de las normas legales que la modifican.
Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.