A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
D. Ramiro Domínguez Bujeda, Diputado del Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (C’s), al amparo de lo establecido en el artículo 273 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley núm. 11/18, relativa al apoyo y defensa de la prisión permanente revisable.
ENMIENDA DE ADICIÓN
Se propone añadir el siguiente punto:
«Cuarto.— Instan al Gobierno de Aragón a que traslade al Congreso de los Diputados la necesidad de reformar la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al objeto de incluir lo siguiente en relación a la pena de prisión permanente revisable:
a) en los casos de prisión permanente revisable, la clasificación del condenado en tercer grado no pueda efectuarse hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva.
b) en los casos de prisión permanente revisable, el condenado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que se haya cumplido un mínimo de quince años de prisión.
c) Cuando el sujeto haya sido condenado por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco, de quince o de veinticinco años, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento de un mínimo de veintidós, veinticuatro o veintisiete años de prisión efectiva, respectivamente.
d) Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo de los comprendidos en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán:
1) De treinta y dos años de prisión efectiva, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.
En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de treinta y cinco años de prisión.
2) De veintisiete años de prisión efectiva, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.
En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión.
3) De veinticinco años de prisión efectiva, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.
En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión.
4) De veintidós años de prisión efectiva, en el resto de casos».
MOTIVACIÓN
Por considerarlo conveniente.
Zaragoza, 5 de febrero de 2018.
El Diputado
RAMIRO DOMÍNGUEZ BUJEDA
V.° B.°
La Portavoz
SUSANA GASPAR MARTÍNEZ