Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


JUSTICIA DE ARAGÓN - Informe anual

Informe sobre el estado de observancia, aplicación e interpetación del ordenamiento jurídico aragonés

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:313 (VI Legislatura) PDF

INFORME SOBRE EL ESTADO DE OBSERVANCIA,

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARAGONÉS.
ÍNDICE

1. Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia tramitados durante 2006
      1.1. Recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de la Nación
      1.2. Recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Diputación General de Aragón o por las Cortes de Aragón
      1.3. Cuestiones de inconstitucionalidad
      1.4. Conflictos de competencia
2. Estado de Observancia, Aplicación e Interpretación del Derecho Civil aragonés en 2006
      2.1. Observancia y aplicación del Derecho Civil aragonés
      a) Resumen por Juzgados y Tribunales. Año 2006
      b) Resumen por Juzgados y Tribunales. Periodo 1990/2006
      c) Listado de la Jurisprudencia Civil Aragonesa —1990-2006—, por fechas y por materias
      2.2. Interpretación del Derecho Civil aragonés
      a) Interpretación judicial
      b) Interpretación doctrinal
3. Aplicación e Interpretación del Derecho Público aragonés
      3.1. Litigios en la aplicación del Derecho Público aragonés por la Administración de la Comunidad Autónoma
      3.2. Interpretación doctrinal del Derecho Público aragonés
4. Actuaciones conducentes a la difusión del Ordenamiento Jurídico aragonés

El artículo 32 de la Ley reguladora del Justicia de Aragón dispone que en el informe anual a las Cortes debe incluirse una especial referencia al estado de observancia, aplicación e interpretación del Ordenamiento Jurídico aragonés, pudiendo incluir recomendaciones que las Cortes de Aragón trasladarán al organismo o autoridad competente.
Este Informe especial ha de comenzar con un análisis de la situación de nuestro Derecho desde el plano de la constitucionalidad de las normas aragonesas y de las normas estatales que nos afectan.

1. RECURSOS Y CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA TRAMITADOS DURANTE 2006

1.1. Recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de la Nación, o 50 Diputados

A) RECURSOS INTERPUESTOS DURANTE 2006

— El Gobierno de la Nación ha interpuesto durante el año 2006 un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 8.3.º, 28 a 35 y último inciso del artículo 48.2 de la Ley de las Cortes de Aragón 13/2005 de 30 de diciembre de medidas fiscales y administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ha sido registrado con el número 3701/2006.
— 50 Diputados del Grupo Popular del Congreso de los Diputados han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 28 a 35 en cuanto afectan al impuestos sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, y los artículos 8 a 13 y 36 a 53 de la ley 13/2005 de 30 de diciembre de medias fiscales y administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón. El número de registro del TC es el 3095/2006.

B) SENTENCIAS DICTADAS A LO LARGO DE 2006

No se ha dictado ninguna sentencia por el Tribunal Constitucional durante el año 2006 en recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno central contra leyes aragonesas.

1.2. Recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Diputación General de Aragón o por las Cortes de Aragón

A) RECURSOS INTERPUESTOS DURANTE 2006

Durante 2006, el Gobierno de Aragón ha interpuesto dos recursos de inconstitucionalidad con motivo de la aprobación de los Estatutos de Autonomía de Cataluña y de la Comunidad Valenciana.
— El recurso de inconstitucionalidad 7288/2006 se interpuso contra el artículo 17 de la ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Valencia modificado por la Ley Orgánica 1/2006 de 10 de abril por vulnerar el principio de territorialidad.
— El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón contra la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio por la que se aprueba la Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña en cuanto que la redacción del precepto impide deslindar con claridad las competencias estatales y de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre los fondos que integran el Archivo de la Corona de Aragón.

B) RECURSOS INTERPUESTOS EN ANTERIORES AÑOS Y QUE ESTÁN AÚN EN TRAMITACIÓN

En el año 2006, el Tribunal Constitucional ha continuado la tramitación de los siguientes recursos interpuestos por el Gobierno y las Cortes de Aragón.
— Recurso de inconstitucionalidad número 1.403/2000, promovido por el Gobierno de Aragón contra la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de Aguas.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de marzo de 2000, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1403/2000.
El recurso se interpone contra el artículo único de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de Aguas, y, concretamente, contra sus apartados vigésimo cuarto, en cuanto introduce un nuevo artículo 61 bis en la Ley de Aguas; decimoséptimo, en cuanto introduce un nuevo apartado sexto en el artículo 51 de la Ley de Aguas, y cuadragésimo noveno, en cuanto a la expresión «excepto los previstos en el artículo 61 bis» que contiene el punto primero de la nueva disposición adicional octava que introduce.
Con fecha 4 de julio de 2006 el TC acuerda la acumulación del recurso de inconstitucionalidad núm. 5493/2001 a este recurso.
— Recurso de inconstitucionalidad número 1.671/2001, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con determinados preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de mayo de 2001, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1.671/2001.
El recurso se interpone contra el artículo primero, apartados 5, 6, 9 y 16 de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 5.493/2001, promovido por el Gobierno de Aragón contra determinados preceptos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de octubre de 2001, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5.493/2001 (BOE n.º 272, de 13 de noviembre de 2001).
El recurso se interpone contra los artículos 67 a 72 y, por conexión, el artículo 53.6 y la disposición adicional sexta de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 1.467/2002, promovido por el Gobierno de Aragón contra determinados preceptos de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de abril de 2002, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1.467/2002 (BOE n.º 112, de 10 de mayo de 2002).
El recurso se interpone contra los artículos 2.2.º; 3.2.º; 3.3.º; 6.2.º; 7.1.º; 8.3.º; 11; 19; 20.2.º; 23.2.º; 25; disposición adicional única, en su punto 2 (en cuanto modifica el artículo 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales); disposición transitoria única y disposición final cuarta, en su punto 1.º, de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 1.473/2002, promovido por el Gobierno de Aragón contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de abril de 2002, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1.473/2002 (BOE n.º 112, de 10 de mayo de 2002).
El recurso se interpone contra los artículos 2; 3.1.º; 4; 5; 6.3.º; 6.4.º; 8.1.º; 8.2.º; 8.3.º; 8.4.º; 8.5.º; 8.7º; 8.8º; 9; 11 y disposición adicional única, en sus apartados uno, dos, tres y cuatro, de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 1.487/2002, promovido por las Cortes de Aragón en relación con determinados preceptos de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de abril de 2002, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1.487/2002 (BOE n.º 112, de 10 de mayo de 2002).
El recurso se interpone contra los artículos 3.2; 19 a 23, ambos inclusive; la disposición adicional única, que modifica los artículos 54 y 146.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; y el inciso segundo del apartado primero de la disposición final cuarta, todos ellos de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre; así como contra los artículos 2; 3; 5, inciso segundo; 6, apartados tres y cuatro; 8; 9; y los siguientes apartados de la disposición adicional única: Apartado uno, que modifica el artículo 2.1.b) de la Ley Orgánica 8/1989, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, en su inciso final cuando dispone «A estos efectos, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales»; apartado dos, en la modificación que efectúa del artículo 3.2.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; apartado tres, que modifica el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; apartado cuatro, que modifica el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en el inciso «... atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria».
— Recurso de inconstitucionalidad número 1.756/2002, promovido por las Cortes de Aragón en relación con varios preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de abril de 2002, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1.756/2002 (BOE n.º 112, de 10 de mayo de 2002).
El recurso se interpone contra los artículos 4.3; 9.2; 15.2; 20.3; 34.1; 35.6; 37; 38; 42.3; 45 y las disposiciones adicionales primera y cuarta de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 1.601/2003, promovido por el Gobierno de Aragón contra varios preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de abril de 2003, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1.601/2003 (BOE n.º 97, de 23 de abril de 2003).
El recurso se interpone contra los artículos 6; 10, apartados 2 y 4; 11, apartado 2; 13; 26, apartados 2 y 5; 29, apartado 3; 31, apartado 2; 35, apartado 4; 37, apartado 1; 38, apartado 5; 40, apartado 2; 43, apartado 3; 49, apartado 5; 59, apartados 1 y 2; 75, apartado 5; 85, apartado 3; disposición adicional tercera, apartados 1, 3 y 4; disposición adicional quinta, apartados 2 y 3; disposición adicional decimonovena; disposición transitoria sexta, apartado 2; y disposición final décima de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 596/2004, promovido por el Gobierno de Aragón contra determinados preceptos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero de 2004, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 596/2004 (BOE n.º 59, de 9 de marzo de 2004).
El recurso se interpone contra los artículos 139, 189, 190, 191 y disposición adicional 19.ª de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 930/2004, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con determinados preceptos de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de marzo de 2004, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 930/2004 (BOE n.º 70, de 22 de marzo de 2004).
El recurso se interpone contra los artículos 4.1, 2 y 3; 9.1; 11; 16.3; 44.1 y 2; 49; 50; 51; 53; 57.4 y 81.1.m) de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 931/2004, promovido por el Gobierno de Aragón contra determinados preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de marzo de 2004, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 931/2004 (BOE n.º 83, de 6 de abril de 2004).
El recurso se interpone contra los artículos 3.4; 5.2; 7.2 y 3; 6.2; 8.1 y 2; 12,1; 13.5 y 7; 14.1. e) y h); 15.1.a) y b); 16.1 y 5; 18.4; 19.5; 22.1; 29.3; 29.7. b) y e); 30.5; 31.2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; 37.1. d) y f); 45.2. c); 56, primer inciso, c) y d), 57. e); 58. d); 67. 2 y 3 y disposición final primera de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 1.065/2004, promovido por el Gobierno de Aragón contra determinados preceptos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de marzo de 2004, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1.065/2004 (BOE n.º 83, de 6 de abril de 2004).
El recurso se interpone contra el artículo 35.1, párrafo 1.º y 35.4, párrafo 1.º y la disposición final primera de dicha Ley.
— Recurso de inconstitucionalidad número 1.741/2004, promovido por el Gobierno de Aragón contra la disposición final primera de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de abril de 2004, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1.741/2004 (BOE n.º 102, de 27 de abril de 2004).
El recurso se interpone contra la disposición final primera de la Ley 57/2003, en la medida en que declara básicos los siguientes artículos recogidos en su artículo primero 1 y 3; art. 4.2 en el inciso que reza «excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente»; art. 4.3; art. 13.3; art. 20.1.d); art. 36.1.c) y d); art. 70.1, párrafo segundo que reza «No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local», art. 85.2. B); art. 70 bis 1; art. 85 bis 1 desde «... con las siguientes especialidades» hasta el final; art. 85 bis 2; art. 123.1. c); art. 131 y art. 132.
— Recurso de inconstitucionalidad número 2.144/2004, promovido por el Gobierno de Aragón contra determinados preceptos de la Ley 63/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de abril de 2004, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 2.144/2004 (BOE n.º 120, de 18 de mayo de 2004).
El recurso se interpone contra los artículos 126.1, 126.2 y 126.3, que modifican, respectivamente, los arts. 22.3, 23.4 y 23 ter todos ellos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre; artículo 127.3, que introduce una nueva Disposición Adicional cuarta al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, sobre evaluación ambiental de los planes y proyectos estatales previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres; artículo 127, que modifica la disposición final tercera del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986; el artículo 128.2, que modifica el artículo 27.4, párrafo segundo, de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; y el artículo 129, en su totalidad, sobre modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 1/2001, de 20 de julio, por el que se incorpora al derecho español la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario y de actuación en el ámbito de la política de aguas, todos incluidos en el título V, capítulo V, sobre acción administrativa en materia de medio ambiente, de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

C) SENTENCIAS DICTADAS A LO LARGO DE 2006

Durante este año no se ha dictado ninguna sentencia en los recursos de inconstitucionalidad pendientes ante el Tribunal Constitucional interpuestos en años anteriores.

1.3. Cuestiones de inconstitucionalidad

A) CUESTIONES PLANTEADAS DURANTE 2006

Durante 2006, el Juzgado de los Contencioso-administrativo núm. 1 de Zaragoza planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso final del apartado segundo del art. 17.2 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991 de 19 de febrero en la redacción dada al mismo por la Ley 26/2003 de 30 de diciembre por posible vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto impide a los empleados públicos al servicio de la Administración autonómica aragonesa instar la revisión de las relaciones de puestos de trabajo que estimen lesivas de sus derechos subjetivos o intereses legítimos reservando esa función exclusivamente a la Administración.
El TC, mediante auto de 21 de noviembre de 2006, inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por entender que la previsión de que un determinado procedimiento administrativo se inicie únicamente de oficio, excluyéndose por tanto su incoación a instancia de parte, no excluye per se el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la concreta potestad administrativa que se actúa en ese procedimiento puesto que es posible interponer un recurso contra determinados extremos de las relaciones de los puestos de trabajo, cuya eventual estimación dará lugar a la apertura del procedimiento de modificación previsto en el cuerpo legal en el que se inserta el precepto cuestionado.

B) CUESTIONES PLANTEADAS EN ANTERIORES AÑOS Y QUE ESTÁN AÚN EN TRAMITACIÓN

Hay en tramitación una cuestión de inconstitucionalidad en relación con normas aragonesas planteada en años anteriores a 2006:
— Cuestión de inconstitucionalidad número 2.010/2003, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza en relación con el artículo 19.2 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de septiembre de 2003, admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 2.010/2003 (BOE n.º 235, de 1 de octubre de 2003).
La cuestión se plantea en relación con el inciso «en que así se exprese» en la medida en que podría lesionar el art. 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, por posible contradicción con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

C) SENTENCIAS DICTADAS A LO LARGO DE 2006

No se ha dictado ninguna sentencia en cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos judiciales con relación a normas aragonesas.

1.4. Conflictos de competencia

A) CONFLICTOS PLANTEADOS DURANTE 2006

Durante 2006, el Gobierno de Aragón ha planteado un conflicto de competencia al Estado con relación al Real Decreto 1229/2005 de 13 de octubre por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los P.G.E. de las áreas socioeconómicas de los parques nacionales.

B) CONFLICTOS PLANTEADOS EN ANTERIORES AÑOS Y QUE ESTÁN AÚN EN TRAMITACIÓN

En el año 2006, el Tribunal Constitucional ha continuado la tramitación de los siguientes conflictos de competencia:
— Conflicto positivo de competencia número 2.799/1998, planteado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña frente al Gobierno de Aragón en relación con el ejercicio del derecho de retracto que se inició mediante la Orden del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón de 8 de agosto de 1997 y que posteriormente se concretó mediante la Orden del mismo Consejero de 10 de febrero de 1998, respecto de los bienes que se relacionan en el anexo de esta última procedentes del Monasterio de Sigena y adquiridos por la Generalidad de Cataluña.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de julio de 1998, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 2.799/1998.
— Conflicto positivo de competencia número 3.919/2000, promovido por el Gobierno de Aragón frente al Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de julio de 2000, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 3919/2000, en relación con los artículos 1.1; 2.2 j); 2.2 k); 2.2 m); 3.B); 5.uno.B).1; 2.dos.A).1;7.7; 8.3 y de las disposiciones adicional segunda, transitorias primera y segunda del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo.
— Conflicto positivo de competencia número 2.679/2001, promovido por el Gobierno de Aragón frente al Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 3.483/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de junio de 2001, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 2.679/2001, en relación con el artículo único, apartados 1 y 2 a) del Real Decreto 3.483/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo.
— Conflicto positivo de competencia número 368/2001, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con la Resolución de la Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía de 8 de septiembre de 2000.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de febrero de 2001, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 368/2001, en relación con la Resolución de la Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía de 8 de septiembre de 2000, por la que se regula la concesión de ayudas para apoyo a la energía solar térmica en el marco del Plan de Fomento para las Energías Renovables.
— Conflicto positivo de competencia número 4.824/2002, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con un convenio de colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, de 15 de febrero de 2002, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios de Veterinarios.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de septiembre de 2002, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 4.824/2002, en relación con el Convenio de Colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios de Veterinarios, de fecha 15 de febrero de 2002 (BOE n.º 241, de 8 de octubre de 2002).
— Conflicto positivo de competencia número 4.825/2002, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con un convenio de colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, de 8 de febrero de 2002, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios de Médicos.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de septiembre de 2002, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 4.825/2002, en relación con el Convenio de Colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios de Médicos, de fecha 8 de febrero de 2002 (BOE n.º 237, de 3 de octubre de 2002).
— Conflicto positivo de competencia número 4.826/2002, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con un convenio de colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, de 15 de febrero de 2002, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de septiembre de 2002, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 4.826/2002, en relación con el Convenio de Colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, de fecha 15 de febrero de 2002 (BOE n.º 237, de 3 de octubre de 2002).
— Conflicto positivo de competencia número 4.827/2002, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con un convenio de colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, de 15 de febrero de 2002, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de septiembre de 2002, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 4.827/2002, en relación con el Convenio de Colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 15 de febrero de 2002 (BOE n.º 237, de 3 de octubre de 2002).
— Conflicto positivo de competencia número 4.828/2002, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con un convenio de colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, de 8 de febrero de 2002, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de septiembre de 2002, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 4.828/2002, en relación con el Convenio de Colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, de fecha 8 de febrero de 2002 (BOE n.º 237, de 3 de octubre de 2002).
— Conflicto positivo de competencia número 1.618/2003, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con una certificación de 9 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de abril de 2003, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 1.618/2003, en relación con una certificación de 9 de noviembre de 2002, sobre la afección de los proyectos y actuaciones a la conservación de la diversidad en Zonas de Especial Conservación y en Zonas de Especial Protección de Aves, expedida por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente del proyecto de «Construcción del abastecimiento de agua a Lérida y núcleo urbano a la zona regable del canal de Piñana, fase II».
— Conflicto positivo de competencia número 198/2004, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con determinados preceptos del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de febrero de 2004, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 198/2004, en relación con los artículos 12, 14, 18, 19, 20 y 21 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua.

D) SENTENCIAS DICTADAS A LO LARGO DE 2006

Con fecha 1 de febrero de 2006, se ha dictado por el TC sentencia en los conflictos positivos de competencia números 5229/98 y 5504/98 promovidos por la Diputación General de Aragón y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el Real Decreto 1760/1998 de 31 de julio por el que se determina la composición y el funcionamiento del Consejo de la Red de Parque Nacionales, de las comisiones mixtas de gestión de dichos parques y de sus patronatos.
El conflicto positivo es estimado parcialmente por considerar, en lo que afecta a Aragón, que vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón los preceptos de dicho Real Decreto siguientes: artículos 3, 4, apartado 1 en el inciso «que, a efectos administrativos están adscritos al Ministerio de Medio Ambiente», apartado 2, epígrafes a), inciso «de los que, al menos, uno será miembro de la Comisión Mixta de Gestión», e), f), g), h), i) y k), apartado 3, apartado 4, apartado 5, apartado 6, apartado 7; disposición adicional segunda; disposición adicional quita; disposición adicional sexta; y disposición adicional sétima, inciso «y las Comisiones Mixtas de Gestión de los mismos».
Se desestima el conflicto planteado en todo lo demás.

2. ESTADO DE OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO CIVIL ARAGONÉS EN 2006

2.1. Observancia y Aplicación del Derecho Civil Aragonés

Iniciamos este apartado dando cuenta de las resoluciones —sentencias (S) y autos (A)— que se han podido recoger en esta Institución durante el año 2006, bien remitidas de forma directa por los Jueces y Tribunales del territorio aragonés, bien localizadas por otros distintos medios.
Agradecemos el interés y atención con que vienen acogiendo nuestras peticiones los jueces aragoneses. Ello nos permite ofrecer una visión más amplia si bien, por desgracia, todavía no completa, de la aplicación del Derecho civil aragonés por Jueces y Tribunales.
Continuamos la vía emprendida en el anterior Informe ofreciendo listados acumulados de modo cronológico y sistemático de las sentencias reseñadas en los Informes Anuales del Justicia de Aragón a partir de 1990. Confiamos en que la utilización de los índices acumulados de más de quince años de aplicación judicial del Derecho civil aragonés facilitará el trabajo de todos los profesionales y estudiosos de nuestro Derecho.

A) RESUMEN POR JUZGADOS Y TRIBUNALES. AÑO 2006

El número total de resoluciones judiciales relacionadas con el Derecho Civil aragonés de cuya existencia hemos tenido conocimiento a lo largo de 2006 asciende a 108. De ellas, 92 son Sentencias (S) y 16 son Autos (A). Distinguiendo entre sentencias y autos, el número de las sentencias aquí analizadas, por cada Tribunal o Juzgado es el siguiente:
Núm. total de Sentencias (S): 92
TSJ de Aragón: 7
Audiencias Provinciales: 53
Huesca: 26
Teruel: 9
Zaragoza: 18
Juzgados de Primera Inst.: 32

Núm. total de Autos (A): 16
TSJ de Aragón
Audiencia Provincial Huesca: 2
Audiencia Provincial de Teruel
Audiencia Provincial de Zaragoza: 6
Juzgados de Primera Inst.: 8

B) RESUMEN POR JUZGADOS Y TRIBUNALES - PERIODO 1990/2006

El número total de resoluciones judiciales relacionadas con el Derecho Civil aragonés de cuya existencia hemos tenido conocimiento a lo largo del periodo 1990-2006 asciende a 1.694. De ellas. 1.183 son Sentencias (S) y 511 son Autos (A).
Distinguiendo entre sentencias y autos, el número de las sentencias aquí analizadas, por cada Tribunal o Juzgado es el siguiente:
Núm. total de Sentencias (S): 1.183
Tribunal Supremo: 12
TSJ de Aragón: 71
TSJ de Madrid: 1
Audiencias Provinciales: 735
Barcelona: 2
Lleida: 1
Huesca: 217
Teruel: 158
Zaragoza: 357
Juzgados de Primera Inst.:
Alcañiz (1): 6
Alcañiz (2): 3
Barbastro: 9
Boltaña: 3
Calamocha: 6
Calatayud (1): 3
Calatayud (2): 9
Caspe: 4
Daroca: 4
Ejea (1): 17
Ejea (2): 17
Fraga: 4
Huesca (1): 4
Huesca (2): 21
Huesca (3): 4
Jaca (1): 2
Jaca (2): 5
La Almunia: 15
Monzón: 13
Monzón (2): 2
Tarazona (1): 1
Tarazona (2): 2
Tarazona: 13
Teruel (1): 21
Teruel (2): 15
Zaragoza (1): 2
Zaragoza (2): 15
Zaragoza (3): 6
Zaragoza (4): 3
Zaragoza (6): 3
Zaragoza (7): 1
Zaragoza (9): 1
Zaragoza (10): 3
Zaragoza (12): 5
Zaragoza (13): 12
Zaragoza (14): 38
Zaragoza (17): 18
Y el número total de Autos ha ascendido a 511

c) Listado de la Jurisprudencia Civil aragonesa, por fechas y por materias

En los listados que siguen se ha utilizado como clave de clasificación la diseñada originariamente para la bibliografía de Derecho aragonés en el repertorio publicado en Primeras Jornadas sobre el estado de los estudios sobre Aragón, Teruel, 1978. Se ha tendido a clasificar cada Sentencia en un solo apartado (aunque con excepciones).
Se transcribe a continuación la parte de la aludida clasificación que interesa para estos listados:
5. FUENTES. COSTUMBRE. STANDUM EST CHARTAE. CÓDIGO CIVIL.
6. PERSONA Y FAMILIA.
61. En general.
62. Persona. Edad.
63. Ausencia.
64. Relaciones entre ascendientes y descendientes.
65. Tutela, adopción y Junta de Parientes.
66. Régimen económico conyugal.
661. En general.
662. Régimen paccionado.
663. Régimen legal.
67. Comunidad conyugal continuada.
68. Viudedad.
7. DERECHO DE SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE.
71. En general. Normas comunes.
72. Sucesión testamentaria.
73. Sucesión paccionada.
74. Fiducia sucesoria.
75. Legítimas.
76. Sucesión intestada.
8. DERECHO DE BIENES.
9. DERECHO DE OBLIGACIONES.
10. DERECHO TRANSITORIO
0. OTRAS MATERIAS

a') Listado por fechas.

FECHA RES. TRIB. LOCALIDAD CLAVE ARTÍCULO
21-01-88 S JD Teruel 8 144,147
26-06-89 S TS Madrid 68 51,76
3-10-89 S TSJ Zaragoza 74
8-01-90 A JPI Huesca (2) 76 127,128
12-01-90 S AP Zaragoza (3) 8 144,145,147
15-01-90 S AP Zaragoza (4) 663,68 52,73,80
22-01-90 S TSJ Zaragoza 9 149,150
6-02-90 S AP Zaragoza (4) 661,663 24,37,48
6-02-90 S AP Zaragoza (4) 9 149,150
6-02-90 S TS Madrid 663 37,40
7-02-90 S JPI Teruel (2) 8 144,145
20-02-90 S JPI Ejea (1) 8 144,145
20-02-90 S JPI Huesca (2) 9 149
21-02-90 S AP Zaragoza (4) 663 48
22-02-90 A JPI Huesca (2) 76 127,128
28-02-90 S TS Madrid 68 76,78
12-03-90 A JPI Zaragoza (6) 64 10
17-03-90 S AP Zaragoza (4) 663 48
31-03-90 S JPI Teruel (2) 8 144
5-04-90 A AP Zaragoza (1) 64 9,10
5-04-90 S AP Zaragoza (4) 9 149,151
10-04-90 S TS Madrid 68,76 3,86
14-04-90 S AP Teruel 8 145,147,148
16-04-90 S AP Zaragoza (4) 68,72
8-05-90 S JPI Tarazona (2) 8 147
8-05-90 S AP Zaragoza (4) 8 147
8-05-90 S AP Zaragoza (4) 8 147
15-05-90 S JPI Tarazona (2) 8 144,145
25-05-90 S JPI Ejea (1) 8 144
25-05-90 S AP Zaragoza (4) 663
28-05-90 S JPI Ejea (1) 8
30-05-90 S AP Teruel 8 144,145
1-06-90 S AP Zaragoza (4) 663
6-06-90 S AP Zaragoza (4) 663 48
20-06-90 S AP Teruel 5 1,3
27-06-90 S AP Zaragoza (3) 8 144,145
27-06-90 S AP Zaragoza (4) 663 37,38,40
17-07-90 S AP Zaragoza (4) 8 144,145
20-07-90 S AP Zaragoza (4) 663 52
23-07-90 S JPI Ejea (1) 8 144
26-07-90 S AP Teruel 8 147,148
27-07-90 A AP Teruel 8 DT 10
3-09-90 S AP Zaragoza (4) 663
4-09-90 S AP Zaragoza (4) 663
6-09-90 S AP Zaragoza (4) 663 46
11-09-90 S AP Zaragoza (4) 663 48
3-10-90 S AP Teruel 663 3,51
10-10-90 S JPI Tarazona (1) 71 142
15-10-90 S JPI Ejea (1) 64 9,10
24-10-90 S JPI Ejea (2) 8 144
25-10-90 S JPI Calamocha 9 149
31-10-90 S AP Teruel 8 144
12-11-90 S TS Madrid 71 142,76
14-11-90 S AP Zaragoza (4) 73 DT 6,97
24-11-90 S AP Teruel 76 38,132
27-11-90 S AP Zaragoza (4) 68 80,82
27-11-90 S AP Zaragoza (4) 8 147,148
1-12-90 S JPI Zaragoza (6) 64,65 10,20,21
6-12-90 S AP Zaragoza(3) 8 144
14-12-90 S AP Huesca 68 76
18-12-90 S TSJ Zaragoza 5 1,2,3
19-12-90 S JPI Ejea (1) 9 64
20-12-90 S AP Zaragoza (3) 663,8 38,51
21-12-90 S TS Madrid 75,71 120,121,141
28-12-90 S JM Teruel 64
8-01-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
10-01-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
12-01-91 S AP Zaragoza (4) 663 40
12-01-91 S JPI La Almunia 72 94
14-01-91 S AP Huesca 9 149,150
17-01-91 S AP Zaragoza (4) 663 42
18-01-91 S AP Zaragoza (4) 5, 76 9,14 y 16 C.C., 132
23-01-91 A JPI Monzón 76,68 72,79,127,128
25-01-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
1-02-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
1-02-91 S AP Zaragoza (4) 663 40,48
1-02-91 S AP Zaragoza (4) 663 53
4-02-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
6-02-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
7-02-91 S AP Teruel 8 147
12-02-91 A JPI Fraga 76 132,135
12-02-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
14-02-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
16-02-91 S TSJ Zaragoza 76 79
15-02-91 A JPI Fraga 76 135
15-02-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
15-02-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
21-02-91 S JPI Caspe 8 144
22-02-91 A JPI Fraga 76 132
22-02-91 A JPI Fraga 76,68 78,127,128
26-02-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
26-02-91 S AP Zaragoza (4) 663,68 48,76
26-02-91 S JPI Fraga 68 73
28-02-91 A JPI Fraga 76,68 86,127,128
1-03-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
1-03-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
7-03-91 S AP Zaragoza (4) 73 103.3
13-03-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
15-03-91 S JPI Alcañiz (1) 8 144,145
21-03-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
10-04-91 A JPI Fraga 76 127.128
17-04-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
17-04-91 A JPI Monzón 76 127,132
18-04-91 A JPI Monzón 68 86
19-04-91 S AP Zaragoza (4) 663 37,38
2-05-91 A JPI Fraga 76 135
5-05-91 S AP Zaragoza (4) 68 76
8-05-91 A JPI Monzón 76 127,135
16-05-91 A JPI Fraga 76 135
17-05-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
18-05-91 S AP Teruel 8 144
18-05-91 S JPI Teruel (2) 9 149
22-05-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
22-05-91 A JPI Monzón 76 108,127,135
24-05-91 A AP Huesca 74 118
29-05-91 S TSJ Zaragoza 72,73 A19,95,108,DT12
8-06-91 S JPI La Almunia 8 147
12-06-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
14-06-91 S AP Zaragoza (4) 68 72
15-06-91 S AP Teruel 71 138
18-06-91 S AP Teruel 5 3
19-06-91 A JPI Fraga 76 132
19-06-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
19-06-91 A JPI Fraga 76,68 86,127,128
20-06-91 S JPI Alcañiz (1) 8 147,148
27-06-91 A JPI Fraga 76 127,128
1-07-91 A JPI Zaragoza (6) 64 10
1-07-91 S JPI Huesca (2) 8 148
1-07-91 S JPI La Almunia 663 40,43
8-07-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
16-07-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
16-07-91 S AP Huesca 68,75 73,125
17-07-91 A JPI Fraga 76 79,86,127,128
17-07-91 A JPI Monzón 76 127,128,135
17-07-91 S JPI La Almunia 8 144
22-07-91 S AP Teruel 8 147,148
23-07-91 A JPI Fraga 76 127,128
23-07-91 A JPI Monzón 76 127,128
23-07-91 S AP Zaragoza (4) 73,74 89
31-07-91 A JPI Fraga 76 127,128
31-07-91 S JPI Jaca (1) 662,74 33,114,115
2-09-91 S JPI Zaragoza (7) 75 123
4-09-91 A JPI Daroca 76 79,127,129,135
5-09-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
5-09-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
7-09-91 A JPI Barbastro 72 93
9-09-91 A JPI Fraga 76 132,135
11-09-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
13-09-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
16-09-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
16-09-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
17-09-91 A JPI Fraga 76 127,128
17-09-91 S AP Zaragoza (4) 663 38,39,40
18-09-91 A JPI Fraga 76 127,128
19-09-91 A JPI Fraga 76 132
19-09-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
23-09-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
23-09-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
26-09-91 S JPI Daroca 75 119,123,140
27-09-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
27-09-91 A JPI Fraga 76 127,128
30-09-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
1-10-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
1-10-91 A JPI Fraga 76 127,128
7-10-91 S JPI Teruel (1) 8 147,148
8-10-91 A JPI Monzón 76 72,127,135
9-10-91 S AP Zaragoza (2) 8 144,145,147
10-10-91 A JPI Monzón 76 127,135
16-10-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
16-10-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
17-10-91 A JPI Monzón 76 127,128
18-10-91 S AP Teruel 8 147
18-10-91 S JPI La Almunia 663 41,43
19-10-91 S AP Zaragoza(2) 663 42
21-10-91 A JPI Fraga 76 127,128
24-10-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
26-10-91 S AP Zaragoza (2) 8 144,147
26-10-91 S JPI Huesca (1) 9 149
29-10-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
29-10-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
30-10-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
30-10-91 A JPI Monzón 76 127,135
30-10-91 A JPI Monzón 76 127,135
31-10-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
4-11-91 S JPI Teruel (1) 5 3
5-11-91 S AP Huesca 8 144,145
6-11-91 A JPI Fraga 76 130,135
6-11-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
9-11-91 S TSJ Zaragoza 74 3,99,100,104,107
12-11-91 S JPI Barbastro 8 144,147
13-11-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
13-11-91 A JPI Monzón 76 127,132
21-11-91 A JPI Zaragoza (6) 68 76
21-11-91 S AP Teruel 663 55
26-11-91 S AP Zaragoza (4) 663 41,42,43
27-11-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
2-12-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
2-12-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
5-12-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
7-12-91 S AP Zaragoza (2) 663 37
10-12-91 S AP Zaragoza (2) 663 26,41,43
11-12-91 S AP Zaragoza (4)
18-12-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
20-12-91 A JPI Fraga 76 127,128
20-12-91 S AP Teruel 8 147
20-12-91 S AP Zaragoza (4) 663 37,40
20-12-91 A JPI Fraga 76 127,128
20-12-91 A JPI Fraga 76,68 79,86,127,128
23-12-91 S AP Zaragoza (4) 64 10
28-12-91 S AP Teruel 64 9
30-12-91 A JPI Daroca 76 79,127,128,135
31-12-91 S AP Teruel 5 3
22-01-92 S AP Teruel 8 147
22-01-92 S AP Teruel 8 147,1.2
5-02-92 S AP Zaragoza (2) 8 144,145
10-02-92 S AP Teruel 5 3,1.2
13-02-92 S AP Teruel 8 147,1.2
13-02-92 S TSJ Zaragoza 663,68 48,51,76
21-02-92 S AP Teruel 5 3
21-02-92 S AP Zaragoza (2) 71,75 14cc, 122,140
22-02-92 S AP Zaragoza (2) 64 156cc,9 ss
29-02-92 S AP Zaragoza (2) 5,7 8,14,16Cc,123
2-03-92 S AP Zaragoza 68
2-03-92 S AP Huesca 663 37,48,49
5-03-92 S AP Huesca 663 41,42
9-03-92 S AP Teruel 76,68,5 3,72,79,127,128
10-03-92 S AP Zaragoza 8 144
10-03-92 S AP Huesca 5 2,3
11-03-92 S AP Teruel 72 94
16-03-92 S AP Huesca 74 33
18-03-92 S AP Teruel 662,663,5 25,43,3
24-03-92 S AP Zaragoza (4) 68 79,84
24-03-92 S TS Madrid 5
25-03-92 S TSJ Zaragoza 663 1,48
4-04-92 S AP Huesca 9 149,150
4-04-92 S AP Zaragoza (2) 663 58
18-04-92 S TS Madrid 663 26,24,56
21-04-92 S AP Zaragoza (4) 663 26,41,42,56
5-05-92 S AP Teruel 5 3
9-05-92 S AP Zaragoza (2) 76 135
15-05-92 S AP Zaragoza (4) 5 2
27-05-92 S AP Zaragoza (2) 71 141
1-06-92 S JPI Daroca 9 149,150
8-06-92 S JPI Ejea (1) 68 76
11-06-92 S AP Teruel 5 1.2
18-06-92 S TSJ Zaragoza 5,663 3,48.1
24-06-92 S AP Zaragoza (2) 8 145
24-06-92 S AP Zaragoza (2) 68 76
26-06-92 S AP Huesca 8 144
3-07-92 A TSJ Zaragoza 5 3
11-07-92 S AP Huesca 5 1,2,3
11-07-92 S AP Zaragoza (2) 8 144
13-07-92 S AP Zaragoza (4) 7
27-07-92 S AP Zaragoza (2) 5,663 3,48,51
28-07-92 S AP Huesca 8 144,145
12-09-92 S AP Teruel 5 1.2
25-09-92 S AP Zaragoza (2) 5,73,76 108,132
29-09-92 S TSJ Zaragoza 5,74,662 3,25,33,114,DT7y8
30-09-92 S AP Zaragoza (5) 67,74,663 94,112,60-65,DT 1
26-10-92 S AP Zaragoza (4) 8 144,145
30-10-92 S AP Teruel 8 144,145
4-11-92 S TSJ Zaragoza 9 149,150
9-11-92 S AP Zaragoza (2) 663 48
10-11-92 S AP Zaragoza (4) 6 51
11-11-92 S AP Zaragoza (4) 5,661 29,36,52,DT1
11-11-92 S AP Zaragoza (2) 663 37
1-12-92 S AP Zaragoza 663 56,58
3-12-92 S AP Zaragoza (5) 8 144
10-12-92 A AP Zaragoza (2) 663 54
16-12-92 S AP Zaragoza (4) 663 56
22-12-92 S AP Teruel 663 37 a 40
23-12-92 S AP Zaragoza (2) 8 144
28-12-92 S AP Zaragoza (2) 73 108
12-01-93 S AP Zaragoza (4) 8 144
20-01-93 S JPI Caspe 8 144
21-01-93 S AP Huesca 8 144,145,147
21-01-93 S AP Teruel 5 2
19-02-93 S AP Huesca 73 103
15-03-93 S JPI La Almunia 8 145,147
17-03-93 A TSJ Zaragoza 65 1,271
22-03-93 S AP Zaragoza (4) 8 147
23-03-93 S TSJ Zaragoza 663 41,48,55
7-04-93 S AP Zaragoza (2) 8 144
29-04-93 S AP Huesca 8 144
21-05-93 S TSJ Zaragoza 74 110,113
25-05-93 S AP Huesca 663 40,48
31-05-93 S AP Teruel 8 144
2-06-93 S AP Huesca 5 3
3-06-93 S JPI Huesca (2) 64,65 177
3-06-93 S JPI La Almunia 8 144
7-06-93 S AP Huesca 9 149,150
22-06-93 S AP Teruel 5 1
25-06-93 S AP Huesca 75 121
15-07-93 S AP Teruel 8 144
20-07-93 S AP Huesca 64 11
21-07-93 S JPI Zaragoza (13) 8 144
22-07-93 S AP Teruel 8 144,145
28-07-93 S JPI La Almunia 8 144
30-07-93 S JPI Boltaña 5,65,73,74 1,2,20,99,114
30-07-93 S JPI Ejea (2) 73 103
1-09-93 S JPI Boltaña 9 149
1-09-93 S AP Huesca 5 2,3
3-09-93 S AP Teruel 5 1
8-09-93 S AP Zaragoza (4) 72 90
11-09-93 S AP Teruel 5 1
14-09-93 S AP Huesca 64 14
29-09-93 S AP Huesca 8 144
30-09-93 S TSJ Zaragoza 72,75 120,122
9-10-93 S TSJ Zaragoza 71,73 142, 99
11-10-93 S AP Huesca 65 9, 177 C.Civ.
13-10-93 S AP Zaragoza (5) 663 48,49
13-11-93 S JPI La Almunia 68,71,663 37,40
30-11-93 S JPI Huesca (2) 68,72 38,51,76
16-12-93 S JPI Huesca (2) 663 55,56,57,58
22-12-93 A TSJ Zaragoza 662 29,DT1,48Ap
31-12-93 S TSJ Zaragoza 663 38
10-01-94 S AP Teruel 8 147
14-01-94 S JPI Zaragoza (14) 74 110.3
20-01-94 S AP Huesca 663 DT 2.ª y 12.ª, 49 A
26-01-94 S AP Teruel 8 147
28-01-94 S JPI Zaragoza (13) 8 144.3
21-02-94 A AP Zaragoza 663 46
21-02-94 S JPI Huesca (2) 5, 73, 74
1-03-94 S JPI Calatayud (2) 8 146, 148
2-03-94 S AP Zaragoza (5) 75 120, 123
2-03-94 S JPI Caspe 8 147,148
7-03-94 S AP Zaragoza (2) 68, 75 73
7-03-94 S AP Huesca 8 144, 145
9-03-94 S JPI Zaragoza (13) 8 144,145
14-03-94 S JPI Teruel (1) 8 148
23-03-94 S AP Barcelona 68, 74 86
4-04-94 S JPI Huesca (2) 64
8-04-94 S AP Teruel 8 147
8-04-94 S JPI Zaragoza (14) 8 144,145
15-04-94 S JPI Zaragoza (13) 68 86
20-04-94 S AP Zaragoza (2) 8 144,145
25-04-94 S AP Zaragoza (5) 663 41.5, 42
25-04-94 S AP Huesca 8 147
4-05-94 S JPI Fraga 5 33
6-05-94 S AP Huesca 8 144
9-05-94 S JPI Ejea (2) 8 144,147
16-05-94 S AP Teruel 8 144.3
18-05-94 S JPI Zaragoza (2) 663, 72 37, 40, 108
30-05-94 S AP Huesca 8 144
3-06-94 S AP Huesca 9 149
3-06-94 S JPI Ejea (1) 64 10
16-06-94 S JPI Teruel (1) 8 147
28-06-94 S AP Zaragoza (5) 663 46
28-06-94 S JPI Ejea (2) 5, 73 3
9-07-94 S AP Zaragoza (2) 8 145, 541 C.Civ.
11-07-94 S AP Zaragoza (2) 68 76
11-07-94 S TSJ Zaragoza 5, 68 1, 72, 73, 75
12-07-94 S JPI Ejea (1) 8 144, 145
18-07-94 S AP Zaragoza (5) 71 138
23-07-94 S AP Zaragoza (5) 8 147
26-07-94 S JPI Teruel (1) 8 147
26-07-94 S AP Huesca 663 52
30-07-94 S AP Huesca 73, 74, 76 114, 127
1-09-94 S JPI Jaca (2) 663 51
7-09-94 S AP Teruel 8 147
13-09-94 S JPI Teruel (1) 663 41.5
24-09-94 S AP Zaragoza (2) 663 52,2
26-09-94 S JPI Fraga 663 55, 38, 41, 47
5-10-94 S JPI Almunia 8 144, 145
10-10-94 S JPI Zaragoza (14) 8 147
17-10-94 S AP Teruel 8 147
17-10-94 S AP Zaragoza (5) 8 144, 145, 147
18-10-94 S AP Zaragoza (5) 8 144.3
25-10-94 S AP Teruel 8 144
26-10-94 S AP Zaragoza (5) 663, 68 55, 76.4
7-11-94 S AP Teruel 8 147
12-11-94 S AP Huesca 9 149
14-11-94 S AP Zaragoza (2) 663 52,2
14-11-94 S JPI Calatayud (1) 9 149
15-11-94 S JPI Jaca (2) 71 140
23-11-94 S JPI Tarazona (2) 76 128 y ss
7-12-94 S JPI Boltaña 663 38, 53
9-12-94 S JPI Tarazona (2) 76 128 y ss
13-12-94 S AP Huesca 663 38, 47
15-12-94 S AP Huesca 62, 663 36
15-12-94 S JPI Teruel (1) 8 144
19-12-94 S AP Zaragoza (5) 663, 72 40, 96
27-12-94 S AP Zaragoza (5) 8 144
27-12-94 S AP Zaragoza (2) 8 144, 147
27-12-94 S TSJ Zaragoza 8 147, 148
31-12-94 S JPI Teruel (2) 5 3
10-01-95 A JPI Teruel (1) 76 127, 128, 13
12-01-95 S AP Huesca 8 144.2, 145
17-01-95 S AP Lleida (2) 62, 68 72, 86.2
19-01-95 S JPI Zaragoza (13) 5 1.2
31-01-95 S JPI Zaragoza (14) 663 41.1
3-02-95 A JPI Monzón 76
4-02-95 S AP Zaragoza (2) 663 46, 52
4-02-95 S JPI La Almunia 8 144
9-02-95 S JPI Teruel (1) 5 3
13-02-95 S AP Huesca 73, 74, 75 123
15-02-95 S JPI Monzón 663 56
17-02-95 S JPI Zaragoza (13) 8 144
18-02-95 S TS Madrid 5, 663 1.2, 51
20-02-95 S AP Huesca 5, 8 1.2, 147
21-02-95 S JPI Zaragoza (6) 663 38
22-02-95 S AP Huesca 5, 61 33, 34
24-02-95 A JPI Huesca (2) 64 11, 13, 14
27-02-95 S AP Huesca 5, 71 1.2, DT 12.ª
27-02-95 S AP Teruel 64 9
8-03-95 S AP Huesca 8 144
9-03-95 S AP Huesca 5
10-03-95 S JPI Zaragoza (3) 5, 663 1.2, 51 Comp. 1967
15-03-95 S JPI Daroca 75 119, 120
21-03-95 A TS Madrid 0
22-03-95 S AP Zaragoza (5) 663 42, 66
28-03-95 S JPI Huesca (2) 9 149
4-04-95 S TSJ Zaragoza 68 76
8-04-95 S AP Zaragoza (2) 64 9.3, 14
10-04-95 S TSJ Zaragoza 663 48
12-04-95 S AP Zaragoza (5) 663 37.2, 38.4
15-04-95 S JPI La Almunia 8 144
19-04-95 S AP Zaragoza (2) 663 57
20-04-95 S AP Barcelona (16) 68 86.2
24-04-95 S AP Huesca 663 46, 47
27-04-95 S JPI Teruel (1) 8 147
27-04-95 S JPI Teruel (1) 65
3-05-95 A JPI Monzón 76
7-05-95 A JPI Monzón 76
10-05-95 S JPI Zaragoza (13) 663 38.1
15-05-95 A JPI Daroca 76 127, 128, 135
17-05-95 S AP Huesca 8 144, 147
18-05-95 S JPI Teruel (1) 5 3
23-05-95 A AP Huesca 76 132
24-05-95 S TS Madrid 663 37, 38, 51
25-05-95 S AP Huesca 663 51
30-05-95 A JPI Zaragoza (13) 73, 76 89, 108.3
30-05-95 A JPI Monzón 76
31-05-95 A JPI Daroca 76 127, 128, 135
13-06-95 S TSJ Zaragoza 5, 663, 74 72.6 Ap
14-06-95 S JPI Teruel (1) 75 120, 123
15-06-95 S AP Teruel 5, 8 1.2, 147, 148
23-06-95 S AP Teruel 5, 8 1.2, 147, 148
27-06-95 A JPI Zaragoza (13) 73, 76 108
5-07-95 S TSJ Zaragoza 5, 61 33, 34
5-07-95 A JPI Monzón 76
10-07-95 S AP Huesca 663, 68 38.1, 40, 41.5, 84
10-07-95 S AP Huesca 5, 8 1.2, 147
14-07-95 S AP Zaragoza (5) 663 42, 66
19-07-95 S JPI Zaragoza (13) 663 47, 48
20-07-95 A JPI Zaragoza (13) 76 128, 132
26-07-95 A JPI Monzón 76
13-09-95 A JPI Daroca 76 127, 128, 135
13-09-95 S JPI Huesca (2) 8 143, 144, 145
20-09-95 A JPI Zaragoza (13) 76 128, 132
27-09-95 A JPI Monzón 76
27-09-95 A JPI Monzón 76
2-10-95 A JPI Zaragoza (14) 76 127, 128, 132
3-10-95 S JPI Daroca 8 144, 145
5-10-95 S AP Huesca 663, 68 38.1
5-10-95 A JPI Monzón 76
16-10-95 S AP Teruel 5, 8 1.2, 564 Cc.
17-10-95 S JPI Monzón 71 142
17-10-95 A JPI Zaragoza (13) 73, 76 108.3
17-10-95 A JPI Daroca 76 132
30-10-95 S AP Teruel 73, 76 108.3, 132
3-11-95 A JPI Daroca 76 127, 128, 135
4-11-95 S AP Teruel 8 147, 148
8-11-95 S JPI Teruel (1) 8 147
9-11-95 A JPI Huesca (2) 8
16-11-95 A JPI Monzón 76
22-11-95 S AP Teruel 8 147, 148
23-11-95 S AP Teruel 5, 8 1.2, 586 a 588 Cc
24-11-95 S JPI Zaragoza (2) 62, 71, 75 119, 140
1-12-95 S JPI Monzón 76
2-12-95 S AP Teruel 71 142
5-12-95 S AP Teruel 67 52, 60
14-12-95 S AP Teruel 8 144.2
15-12-95 A JPI Daroca 76 127, 128, 135
15-12-95 A JPI Monzón 76
16-12-95 A AP Zaragoza (2) 72, 73, 76 95, 108.3
8-01-96 S JPI Zaragoza (14) 663 41, 42
9-01-96 S AP Teruel 8 144, 147
18-01-96 S JPI Zaragoza (13) 5, 663 3, 52.1
19-01-96 S AP Huesca 8 7.2 Cc
24-01-96 A AP Huesca 76 108
25-01-96 S AP Huesca 8 144
7-02-96 S AP Zaragoza (5) 5, 68 3, 76.2
12-02-96 S TSJ Zaragoza 663, 68 DT 1.ª y 4.ª
16-02-96 S TS Madrid 72
21-02-96 S AP Zaragoza (5) 662 56, 58
26-02-96 S JPI Barbastro 8 144
27-02-96 S JPI Barbastro 8 147
28-02-96 S JPI Huesca (2) 5, 73, 74 3
5-03-96 S AP Huesca 5, 73 99.1
8-03-96 S JPI Zaragoza (13) 663 48.2
14-03-96 S JPI Huesca (3) 74 111
15-03-96 S AP Huesca 663 38.1
21-03-96 A JPI Huesca (2) 663 37, 38
27-03-96 S AP Huesca 8 147
28-03-96 S JPI Huesca (2) 71
10-04-96 S AP Zaragoza (4) 663 37
16-04-96 S JPI Barbastro 9 150
19-04-96 S JPI Huesca (2) 72
2-05-96 S AP Zaragoza (5) 663 97 Cc
8-05-96 S AP Teruel 8 144
13-05-96 S AP Huesca 71 142
14-05-96 S JPI Huesca (2) 68 82
23-05-97 A AP Zaragoza (2) 0
29-05-96 S AP Zaragoza (5) 76 132
3-06-96 S JPI Zaragoza (2) 662 25.2, 29
5-06-96 S AP Zaragoza (5) 8 147, 148
6-06-96 S JPI Zaragoza (2) 9 149
25-06-96 A JPI Zaragoza (13) 76 128
28-06-96 S AP Huesca 76 132
1-07-96 S TS Madrid 0
8-07-96 S AP Zaragoza (5) 8 144
12-07-96 S JPI Teruel (1) 663 52
15-07-96 S AP Zaragoza (2) 8 145
25-07-96 S AP Huesca 8 147
31-07-96 S JPI Teruel (1) 663 52
14-09-96 S JPI Zaragoza (2) 75 122
16-09-96 S AP Zaragoza (4) 68, 75 73, 125
20-09-96 S AP Zaragoza (5) 72 122, 620 Cc
2-10-96 A AP Huesca 61 34
7-10-96 S JPI La Almunia 8 147
8-10-96 S AP Teruel 8 144
17-10-96 S AP Huesca 9 149
25-10-96 S JPI Zaragoza (4) 9 149
29-10-96 S AP Huesca 663, 68 38, 51, 76
30-10-96 S TSJ Zaragoza 68 76
30-10-96 S AP Zaragoza (5) 8 144
4-11-96 S AP Huesca 8 147
6-11-96 S AP Zaragoza (5) 8 144
6-11-96 S JPI Barbastro 9 149
12-11-96 S JPI Jaca (2) 8 144, 145
18-11-96 S JPI Zaragoza (14) 663 48.2.1.º
18-11-96 A JPI Zaragoza (13) 76 132
25-11-96 A JPI Huesca (2) 76 127
28-11-96 S AP Huesca 663 55, 56
29-11-96 S TSJ Zaragoza 663 38.1, 55
2-12-96 A AP Huesca 73 95, 108
5-12-96 A JPI Huesca (2) 76 127
5-12-96 A JPI Huesca (2) 76 127
5-12-96 S JPI Teruel 8 147
12-12-96 S AP Huesca 8 146
20-12-96 S TSJ Zaragoza 663 42, 46
27-01-97 S AP Zaragoza (5) 8 147
27-01-97 S AP Zaragoza (5) 8 144, 145
30-01-97 S AP Zaragoza (5) 8 145
5-02-97 S JPI Calamocha 71 140
7-02-97 A JPI Zaragoza (13) 73, 76 108, 135
14-02-97 S AP Huesca 72, 74 17 y 29 Ap.
14-02-97 S AP Huesca 65 DT 1.ª Ley 3/85
15-02-97 S JPI Tarazona 76 127, 132
19-02-97 S AP Zaragoza (5) 8 144
28-02-97 A AP Zaragoza (4) 0
4-03-97 A JPI Zaragoza (2) 0
17-03-97 S AP Zaragoza (5) 9 149
17-03-97 S AP Zaragoza (5) 8 144
20-03-97 A AP Huesca 71, 76 141
21-03-97 S AP Teruel 75 120
2-04-97 S AP Zaragoza (5) 8 143.2
8-04-97 S AP Teruel 5 1.2
12-04-97 S AP Zaragoza (2) 662, 663 37.3
14-04-97 A TSJ Zaragoza 0
14-04-97 S JPI Huesca (2) 663 37 y ss.
17-04-97 S AP Huesca 663 40
17-04-97 S JPI Zaragoza (14) 662 40.1
21-04-97 S AP Zaragoza (5) 8 144.3
24-04-97 S AP Huesca 8 148
26-04-97 S AP Huesca 64 5
7-05-97 S AP Huesca 663 37, 38, 40
8-5-97 S JPI Zaragoza (13) 8 148
9-05-97 A JPI Tarazona 76 128
12-05-97 A AP Zaragoza (5) 663 41, 42
15-05-97 S AP Huesca 8 147
16-05-97 S AP Teruel 64
16-05-97 S JPI Tarazona 71 142, DT 12.ª
20-05-97 A JPI Tarazona 76 128
21-05-97 S AP Zaragoza (2) 68 85
21-05-97 S AP Zaragoza (5) 8 144
26-05-97 S AP Huesca 9 72 Ley arag. Caza
26-05-97 S AP Teruel 663 36, 40
28-05-97 S AP Teruel 8 147
4-06-97 S AP Zaragoza (2) 71 138
6-06-97 S JPI Tarazona 8 147, 148
10-06-97 S AP Huesca 663 51
13-06-97 S AP Teruel 8 144, 147
13-06-97 S JPI Zaragoza (14) 663, 68 53.1, 72
14-06-97 S AP Teruel 5, 71 1.2, 140
16-06-97 S AP Huesca 5, 8 1.2, 147
17-06-97 S JPI Tarazona 8 144
18-06-97 S JPI Tarazona 663, 68 52.2, 78
25-06-97 S AP Zaragoza (5) 663 41.1, 43
27-06-97 A AP Zaragoza (5) 76
30-06-97 S AP Zaragoza (5) 8 144
30-06-97 A AP Zaragoza (5) 8 144
2-07-97 S AP Teruel 62, 75 122, 848 Cc
11-07-97 S AP Huesca 9 72 Ley arag. Caza
16-07-97 A AP Zaragoza (5) 67 61, 65
17-07-97 S AP Zaragoza (5) 8 147
21-07-97 S AP Teruel 8 144
28-07-97 S AP Teruel 8 144
30-07-97 S AP Huesca 9 72 Ley arag. Caza
31-07-97 S AP Zaragoza (5) 62, 72
12-09-97 S JPI Calamocha 68 86.5
18-09-97 S AP Huesca 663 41.5
20-09-97 S AP Zaragoza (5) 8 148
20-09-97 S AP Zaragoza (5) 68, 76 79, 128
24-09-97 S AP Zaragoza (5) 0 15.2 Ley Justicia
29-09-97 A JPI Tarazona 71, 76 132, 141
2-10-97 A JPI Tarazona 76 128
2-10-97 A JPI Tarazona 76 128
4-10-97 A JPI Tarazona 71, 76 132, 141
6-10-97 S AP Huesca 8 147
7-10-97 A JPI Tarazona 76 128
8-10-97 A JPI Zaragoza (14) 71, 76 141
27-10-97 S AP Teruel 8 147,148
4-11-97 A JPI Zaragoza (14) 76 127, 135
6-11-97 S JPI Caspe 8 147
7-11-97 S AP Teruel 8 147
10-11-97 S AP Huesca 9 72 Ley arag. Caza
17-11-97 A AP Huesca 73, 76 108.3
18-11-97 S JPI Tarazona 71 142
19-11-97 A TSJ Zaragoza 5, 74, 0 1, 3, 115
1-12-97 S AP Zaragoza (5) 8 144.3
3-12-97 S AP Teruel 8 145, 147
3-12-97 A AP Zaragoza (5) 663 55, 56
5-12-97 S JPI Tarazona 662, 663 29, 43
10-12-97 S JPI Calamocha 8 144
10-12-97 S JPI Calamocha 8 144, 145
10-12-97 S JPI Huesca (2) 663 37 y ss.
12-12-97 S AP Huesca 9 149.2
16-12-97 A JPI Zaragoza (14) 72, 76 95, 108.3, 135
26-12-97 A JPI Ejea (1) 663 52
26-12-97 S JPI Ejea (1) 8 144
12-01-98 S AP Zaragoza (5) 68, 72, 74 110
13-01-98 S AP Zaragoza (5) 663 37
19-01-98 S AP Zaragoza (5) 68 76
19-01-98 S AP Zaragoza (5) 8 147, 148
21-01-98 S AP Zaragoza (5) 72 94
28-01-98 S AP Huesca 68 74, 83
2-02-98 S AP Zaragoza (5) 68 72
7-02-98 S JPI Monzón 663 38.1
7-02-98 A JPI Zaragoza (13) 73, 76 108
10-02-98 S JPI Zaragoza (13) 663 55
10-02-98 A TS Madrid 0
11-02-98 S AP Teruel 663 37
11-02-98 S AP Zaragoza (5) 76 128
12-02-98 S AP Huesca 663 37
12-02-98 A JPI Zaragoza (2) 72, 73, 76 95, 108
16-02-98 S AP Zaragoza (5) 68 72
19-02-98 S AP Zaragoza (5) 663 52
19-02-98 A JPI Boltaña 65, 74 20, 117
20-02-98 S TS Madrid 68, 74 74, 110 a 112
24-02-98 A TS Madrid 0
24-02-98 S JPI Zaragoza (14) 663 41.5
25-02-98 A AP Huesca 68, 76 72, 73, 132
25-02-98 A AP Zaragoza (5) 662 26
7-04-98 S AP Zaragoza (4) 663 46
20-04-98 S AP Huesca 5, 73, 74 110, 114, 116
20-04-98 A TSJ Zaragoza 0
22-04-98 S AP Huesca 9 33 Ley Caza
27-04-98 A AP Zaragoza (5) 76 108
28-04-98 S JPI Huesca (1) 663,71 55.2
29-04-98 S AP Huesca 9 33 Ley Caza
30-04-98 S AP Huesca 9 33, 72 Ley Caza
4-05-98 A AP Huesca 65, 74 21.3
4-05-98 A JPI Boltaña 76 127, 135
8-05-98 A JPI Boltaña 72 96
11-05-98 S AP Teruel 8 148
11-05-98 S AP Zaragoza (5) 8 148
12-05-98 S AP Huesca 8 147
13-05-98 S AP Huesca 8 144
18-05-98 A JPI Zaragoza (14) 64 10
19-05-98 A TS Madrid 0
25-05-98 A TSJ Zaragoza 0
26-05-98 S AP Huesca 663 52
26-05-98 A JPI Zaragoza (14) 68 63.2, 86.1
29-05-98 S JPI Zaragoza (14) 663 41.5, 43.2
1-06-98 S AP Zaragoza (4) 8 144, 145, 147
5-06-98 A JPI Zaragoza (13) 64 9
5-06-98 A JPI Boltaña 76 127, 132
5-06-98 A JPI Boltaña 76 127, 132
9-06-98 S JPI Zaragoza (14) 8 144
10-06-98 S AP Huesca 661 32, 33
17-06-98 S AP Zaragoza (5) 8 144, 145
22-06-98 S AP Zaragoza (5) 8 147
22-06-98 S JPI Zaragoza (14) 71 138.1
25-06-98 S JPI Zaragoza (14) 663 41.5, 46.1
26-06-98 S AP Huesca 8 147, 148
29-06-98 S AP Huesca 8 144
1-07-98 A JPI Zaragoza (13) 64 9
6-07-98 A JPI Boltaña 76 127, 135
14-07-98 A TSJ Zaragoza 0
17-07-98 A JPI Boltaña 76 127, 135
18-07-98 A AP Huesca 72, 73, 76 108, 132, 133
20-07-98 S AP Teruel 8 147, 148
27-07-98 S JPI La Almunia 663 42
30-07-98 S AP Huesca 68 72, 76, 86
30-07-98 A AP Zaragoza (5) 71, 76 141
8-09-98 S JPI Jaca (1) 8 147
8-09-98 S AP Huesca 9 33 Ley Caza
21-09-98 S AP Zaragoza (2) 8 144
22-09-98 S AP Huesca 9 33 Ley Caza
23-09-98 A AP Zaragoza (3) 71
24-09-98 S AP Zaragoza (5) 8 144
28-09-98 S TS Madrid 663, 72 1380 Cc
29-09-98 S JPI Huesca (2) 8 144, 145.3
5-10-98 S TSJ Zaragoza 5 3
14-10-98 A AP Huesca 663 55 ss.
14-10-98 S AP Huesca 8 144.2, 148
22-10-98 S AP Zaragoza (4) 71 142, DT 2.ª
24-10-98 S AP Zaragoza (1) 661
27-10-98 S AP Huesca 5, 662 1.2
27-10-98 S AP Teruel 663 39.1, 55.2
27-10-98 S AP Zaragoza (5) 8 144
27-10-98 S JPI Zaragoza (14) 68, 71 140
28-10-98 S AP Zaragoza (5) 8 148
4-11-98 S JPI Zaragoza (12) 68 79, 88
9-11-98 S AP Zaragoza (4) 61, 663 34, 38, 39
11-11-98 S TSJ Zaragoza 75 119, 120
16-11-98 S AP Huesca 663 52.2
16-11-98 S JPI La Almunia 663 48
19-11-98 S AP Huesca 8 147
23-11-98 S AP Teruel 663 40
25-11-98 S TSJ Zaragoza 663 37, 40, 46, 47
25-11-98 A AP Huesca 65, 74 21, 22, 117, 118
2-12-98 S AP Zaragoza (2) 663 39, 40
11-12-98 S JPI Zaragoza (2) 5,62,663,68 76
14-12-98 S AP Zaragoza (4) 72 97
19-12-98 S JPI Monzón 73 100
22-12-98 S AP Zaragoza (2) 8 144,3
22-12-98 S JPI Jaca (2) 5, 662, 663 1.2, 23, 25, 54, 55
26-12-98 S AP Teruel 8 145 a 148
28-12-98 S JPI Jaca (2) 5 1.2
28-12-98 S AP Teruel 5, 72, 75 119 y ss.: 1.2
31-12-98 S AP Teruel 8 144
05-01-99 A JPI Boltaña 76 89, 137, 132
07-01-99 S JPI Zaragoza (14) 68 72, 76, 79
13-01-99 S AP Teruel 5 3
26-01-99 S JPI Zaragoza (2) 9 150.1
28-01-99 S AP Huesca 5 3
29-01-99 S AP Huesca 663 41, 42, 43, 52
19-02-99 A JPI Boltaña 76 82, 127, 135
26-02-99 S TSJ ARAGÓN 663 1, 36, 37, 38
26-02-99 A JPI Boltaña 76 82, 127, 135
26-02-99 S AP Huesca 8 15 Apéndice
26-02-99 S AP Huesca 663 55
02-03-99 A TS Madrid 0
04-03-99 S AP Zaragoza (5.ª) 72 95, 97, 98, 108
10-03-99 S TSJ ARAGÓN 663 47
10-03-99 S JPI Huesca(1) 9 149
12-03-99 A JPI Boltaña 76 82, 127, 135
16-03-99 S AP Huesca 8 1.2, 143
17-03-99 S AP Huesca 74 142 LS; 110, 112
22-03-99 A JPI Boltaña 76 89, 132, 135
22-03-99 S AP Teruel 663 76
22-03-99 S AP Teruel 8 147
24-03-99 A JPI Huesca(2) 76 95,108,127,128,135
20-04-99 S AP Zaragoza (5.ª) 663 42, 46
21-04-99 A AP Huesca 76 108, 132, 133
30-04-99 S AP Teruel 76 132, 133
30-04-99 S AP Zaragoza (5.ª) 71 138
05-05-99 A JPI Huesca(2) 76 DT1.ªLS;127,128,132,135
07-05-99 S AP Zaragoza (5.ª) 663,68 37,40,55,57,59,73
11-05-99 S AP Zaragoza (5.ª) 71 138
12-05-99 A AP Zaragoza (5.ª) 76 135, 136
20-05-99 S AP Zaragoza (5.ª) 663 48
24-05-99 S TSJ ARAGÓN 663 37
31-05-99 S AP Teruel 663 41.3
03-06-99 S JPI Zaragoza (2) 5, 663 3, 37.1, 39.2
14-06-99 S AP Zaragoza (5.ª) 663 48
16-06-99 A AP Zaragoza (5.ª) 76 128 a 133,135,141
16-06-99 A AP Zaragoza (5.ª) 76 135
28-06-99 S AP Zaragoza (4.ª) 663 12, 38, 47, 55
05-07-99 A TSJ Zaragoza 0
06-07-99 S AP Zaragoza (4.ª) 68, 71 140
07-07-99 A JPI Huesca(2) 76 5, DT1.ªLS;128,135
07-07-99 A JPI Boltaña 76 201, 202, 217 LS
15-07-99 A AP Huesca 663 37, 55
20-07-99 S AP Zaragoza (2.ª) 663 41.1
31-07-99 S JPI Huesca(2) 76 132, 133, 135
03-09-99 S JPI Ejea(2) 64 9.1
10-09-99 S JPI Zaragoza (14) 663 43, 55
10-09-99 S JPI Zaragoza (14) 5, 663 37
13-09-99 S TSJ ARAGÓN 5 3
16-09-99 S AP Huesca 8 147
27-09-99 S AP Zaragoza (4.ª) 663 38, 39, 47, 55
29-09-99 A JPI Boltaña 76 2,DT1.ª LS; 127,132
30-09-99 A JPI Boltaña 76 2LS;89,127,132,135
06-10-99 S TSJ ARAGÓN 663 1, 37, 41, 47
16-10-99 S AP Huesca 9 149 y ss
25-10-99 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147, 148
26-10-99 S JPI Zaragoza (2) 68
27-10-99 S AP Zaragoza (5.ª) 663 42.1
02-11-99 S JPI Zaragoza (14) 663 38, 39
05-11-99 S AP Teruel 8 147
06-11-99 S AP Teruel 68 1.2,72,75,79,85,86.4
16-11-99 S AP Zaragoza (5.ª) 663 48
24-11-99 S JPI Ejea(2) 64 9.1
07-12-99 S AP Huesca 663 55.3
09-12-99 S AP Teruel 663,68 1.3,37,50,79,84,86,88
09-12-99 S AP Zaragoza (5.ª) 663 29
11-12-99 S JPI Huesca(2) 663 38, 51
13-12-99 S AP Huesca 73 141
13-12-99 S AP Teruel 5 41.3
22-12-99 S AP Huesca 8 144.1
18-01-00 S AP Huesca 663 55.2
29-01-00 S AP Zaragoza (5.ª) 663 37 a 40
21-01-00 S AP Teruel 68 39,53,76,79
07-02-00 S AP Teruel 5
08-02-00 S JPI Zaragoza (14) 663 52, 55
08-02-00 S AP Huesca 67 60 y ss.
14-02-00 A JPI Zaragoza (14) 72 104,108,201-203,217LS
18-02-00 S JPI Fraga 8 145
29-02-00 A AP Huesca 71 40 y ss,54,DT5.ªLS
02-03-00 S AP Zaragoza (4.ª) 64 41
06-03-00 S AP Zaragoza (4.ª) 8 144.1
07-03-00 S AP Huesca 9 Ley Caza
13-03-00 S AP Zaragoza (4.ª) 8 144.2
16-03-00 A AP Zaragoza (5.ª) 71 138
17-03-00 S JPI Ejea (2) 65,73 99,100
21-03-00 S AP Huesca 68 85,87
22-03-00 A AP Zaragoza 71 138
30-03-00 S AP Zaragoza (5.ª) 663 48
31-03-00 S AP Zaragoza (5.ª) 8 145
03-04-00 S JPI Huesca (1) 74 111,114 a 118
10-04-00 S AP Zaragoza (4.ª) 8 147
11-04-00 S AP Zaragoza (2.ª) 5 L 6/1999
12-04-00 S JPI Zaragoza (1) 8 147
12-04-00 A AP Huesca 65
14-04-00 S JPI Huesca (3) 68, 111,114 a 118
19-04-00 S AP Zaragoza (4.ª) 68 79
24-04-00 S AP Teruel 5 3
28-04-00 S AP Huesca 8 147
04-05-00 S AP Zaragoza (5.ª) 8 144.3
09-05-00 S TSJ Aragón 663 37 y ss.
11-05-00 S JPI Zaragoza (14) 71 40 y 41 LS
19-05-00 S JPI Huesca (3) 8 148
25-05-00 S JPI Huesca (2) 74, 109 LS
29-05-00 S TSJ Aragón 5 1,2,3
29-05-00 S AP Huesca 8 147
07-06-00 S AP Teruel 71,76 141
12-06-00 S AP Zaragoza (4.ª) 663 37,39,40,47
13-06-00 S AP Teruel 8 144
19-06-00 S AP Zaragoza (5.ª) 8 145,147
22-06-00 S JPI Ejea (2) 8 147,148
30-06-00 S AP Teruel 8 147,148
03-07-00 S AP Teruel 663 23 y ss.
07-07-00 S AP Zaragoza (2.ª) 663 46
10-07-00 S AP Zaragoza (2.ª) 68 16.2 CC
11-07-00 S AP Zaragoza (4.ª) 8 144.3,145
13-07-00 S AP Zaragoza (5.ª) 73 108
14-07-00 S JPI Zaragoza (1) 663 37,56
17-07-00 S AP Zaragoza (5.ª) 68 72
24-07-00 S AP Teruel 64
24-07-00 S AP Zaragoza (4.ª) 663 26 y 41 y ss.
25-07-00 S AP Zaragoza (4.ª) 8 147
26-07-00 S AP Zaragoza (5.ª) 663 42
14-09-00 S AP Huesca 8 147
15-09-00 A JPI Zaragoza (14) 65 L 6/1999
22-09-00 A TSJ Aragón 0 29 EAA
02-10-00 S AP Zaragoza (4.ª) 663 41.3
04-10-00 S AP Huesca 8 145
06-10-00 A JPI Zaragoza (10) 76 20,23 LS
06-10-00 S TSJ Aragón 663 36-40
11-10-00 S JPI Huesca (3) 76 40
11-10-00 A AP Huesca 76 141
18-10-00 S AP Zaragoza (4.ª) 8 144,145
18-10-00 S AP Zaragoza (5.ª) 76 135,141
18-10-00 S AP Teruel 62
25-10-00 S AP Huesca 663
25-10-00 S AP Teruel 64
27-10-00 S JPI Zaragoza (14) 8 147
30-10-00 S AP Teruel 5 3
15-11-00 S JPI Zaragoza (10) 74 120
20-11-00 S AP Huesca 8 146
21-11-00 S AP Huesca 68 76,79
30-11-00 S AP Huesca 9 Ley Caza
04-12-00 S AP Zaragoza (5.ª) 663 37,48
04-12-00 S AP Huesca 8 144.1
11-12-00 A AP Zaragoza 68 83.2
12-12-00 S AP Zaragoza (4.ª) 64 5
14-12-00 S JPI Zaragoza (1) 8 144,147
15-12-00 A AP Zaragoza 76 132 y ss.
19-12-00 S AP Huesca 9 Ley Caza
21-12-00 S AP Huesca 8 144
22-12-00 S AP Huesca 9 Ley Caza
28-12-00 S JPI Huesca (2) 9 149
18-01-01 S AP Huesca 74 134.1.2.º Lsuc
25-01-01 S AP Huesca 74
25-01-01 S AP Zaragoza (5.ª) 8 143,147,148
25-01-01 S JPI Teruel (2) 8 143.2
29-01-01 S JPI Teruel (2) 62 5,14
05-02-01 S AP Zaragoza (4.ª) 663 41,43,47,55,56
06-02-01 S AP Zaragoza (2.ª) 663 38,39,40
06-02-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,202,217 LS
07-02-01 A JPI Calatayud (2) 76 127,135
14-02-01 A AP Zaragoza (5.ª) 663 46,53
17-02-01 S AP Huesca 74 110.2
19-02-01 S AP Huesca 9 Ley Caza
20-02-01 S AP Huesca 9 Ley Caza
26-02-01 S AP Zaragoza (2.ª) 5 3
26-02-01 S AP Zaragoza (4.ª) 663 37.2, 38.2, 38.5
27-02-01 A AP Huesca 64 12
28-02-01 S AP Huesca 663 47
02-03-01 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147
07-03-01 A AP Zaragoza (5.ª) 76
07-03-01 S AP Zaragoza (2.ª) 0 Ley Parejas
07-03-01 S JPI Calatayud (2) 8 144
08-03-01 S JPI Calatayud (2) 68 72 y ss
09-03-01 S JPI Zaragoza (14) 663 37.4, 40.1
07-03-01 S JPI Calatayud (2) 8 144
23-03-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,202,217 LS
28-03-01 S AP Zaragoza (5.ª) 662,663 26, 58
29-03-01 S JPI Calatayud (2) 8 147,148
31-03-01 S AP Huesca 8 145,147
31-03-01 S AP Zaragoza (4.ª) 8 147
02-04-01 S AP Teruel 8 143-145, 148
09-04-01 S AP Zaragoza (2.ª) 8 144
09-04-01 A JPI Zaragoza (14) 663 41.1, 43
18-04-01 S AP Zaragoza (4.ª) 663 37.2, 55
24-04-01 S AP Zaragoza (5.ª) 8 145
27-04-01 S AP Zaragoza (5.ª) 663 26
30-04-01 S AP Teruel 8 144
30-04-01 S AP Teruel 8 147
08-05-01 S AP Zaragoza (2.ª) 663 37.1, 52
09-05-01 S AP Zaragoza (5.ª) 663
11-05-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,222,217 LS
11-05-01 A JPI Calatayud (2) 76 127,132,135
12-05-01 A JPI Ejea (2) 8 144
18-05-01 S AP Zaragoza (4.ª) 8 147
21-05-01 S AP Zaragoza (2.ª) 663 38-40
21-05-01 S AP Zaragoza (4.ª) 663 37
28-05-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,202,217 LS
05-06-01 S AP Zaragoza (2.ª) 75 171,172,189 LS
07-06-01 S AP Teruel 9 148, 150
15-06-01 S AP Huesca 71 140,99,101;47,68 LS
18-06-01 S AP Zaragoza (5.ª) 68,71 73,86
19-06-01 S AP Teruel 5 3
22-06-01 S AP Huesca 663 53
22-06-01 S AP Huesca 68 83,86
22-06-01 S AP Teruel 8 143 a 148
22-06-01 S AP Zaragoza (5.ª) 663 56.1
22-06-01 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147,148
27-06-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,202,217 LS
27-06-01 A JPI Calatayud (2) 76 127,132,135
05-07-01 S JPI Teruel (2) 663 52 y ss.
06-07-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,202,217 LS
11-07-01 S AP Huesca 8 144,145
14-07-01 S AP Teruel 5 3
16-07-01 S JPI Calatayud (2) 662 23,52
18-07-01 S JPI Calatayud (2) 8 147,148
19-07-01 S AP Teruel 5 3
20-07-01 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147
24-07-01 S AP Teruel 68 72
30-07-01 S AP Zaragoza (5.ª) 663 41
30-07-01 S JPI Calatayud (2) 8 147
31-07-01 S AP Zaragoza (5.ª) 67,74 60,61,86
31-07-01 S JPI Calatayud (2) 663 36 y ss,55 y ss
31-07-01 S JPI Zaragoza (3) 8 144,145,147,148
01-09-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,202,217 LS
01-09-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,202,219 LS
01-09-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,202,217 LS
06-09-01 S AP Teruel 8 144
06-09-01 S AP Teruel 9 Ley Caza
11-09-01 S JPI Zaragoza (14) 68 40.1LS; 53 y 79ss
14-09-01 S AP Zaragoza (4.ª) 9 149,150
17-09-01 S AP Huesca 8 144
24-09-01 S AP Huesca 8 147
29-09-01 S TSJ Aragón 74 111,117,115,143
05-10-01 S AP Teruel 5 3
08-10-01 S AP Zaragoza (2.ª) 663 36,40,23,90
09-10-01 S AP Huesca 663 38.3
24-10-01 S JPI Huesca (2) 663 46,56,58
25-10-01 S JPI Zaragoza (14) 663 41.1
27-10-01 S AP Teruel 5 3
30-10-01 S AP Teruel 8 144
30-10-01 S AP Zaragoza (4.ª) 663 40,47
02-11-01 S JPI Tarazona 8 144,145
05-11-01 S TSJ Aragón 68 72 y ss.,83 y 86
07-11-01 S TSJ Aragón 5,8,0 3, 143
07-11-01 S AP Zaragoza (5.ª) 62 48.1, 51
09-11-01 A JInstr. Zaragoza (4) 663 48
12-11-01 S JPI Tarazona 8 144,145,147
13-11-01 S AP Zaragoza (4.ª) 663
13-11-01 A AP Zaragoza (4.ª) 663 67
13-11-01 S JPI Tarazona 8 147,148
13-11-01 S JPI Zaragoza (3) 8 144
15-11-01 S JPI Zaragoza (14) 663,68 72,76,57
16-11-01 S AP Zaragoza (5.ª) 9 149, 212.2 LS
21-11-01 A JPI Zaragoza (14) 68 80
26-11-01 S AP Zaragoza (4.ª) 663 38,47
27-11-01 S AP Teruel 9 Ley Caza
27-11-01 S AP Teruel 8 147
28-11-01 S AP Huesca 72 97.3
10-12-01 S AP Zaragoza (4.ª) 8 147
20-12-01 A JPI Calatayud (2) 76 201,202,217LS
28-12-01 S AP Huesca 8 144.2,145
03-01-02 S JPI Teruel (2) 8 144,145
04-01-02 S JPI Teruel (2) 8
15-01-02 S AP Zaragoza (2.ª) 8 144.3, 145
17-01-02 A AP Huesca 663 41.5, 42
18-01-02 S JPI Teruel (2) 8 144
28-01-02 A TSJ Aragón 0
30-01-02 S AP Huesca 5,662
14-02-02 S AP Teruel
18-02-02 S AP Huesca 9 Ley Caza
20-02-02 S AP Teruel 663 43
21-02-02 S AP Zaragoza (5.ª) 8 144
25-02-02 S AP Zaragoza (5.ª) 65,72,73 119, 171 LS
26-02-02 S TSJ Aragón 663 23,38,39
28-02-02 S AP Huesca 8 LPatrimonio
04-03-02 S AP Zaragoza (2.ª) 663 48
05-03-02 S AP Huesca 8 145
07-03-02 S AP Huesca 9
08-03-02 S AP Huesca 72,661 38.1, 51
18-03-02 S AP Zaragoza (2.ª) 663 37,38,47
18-03-02 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147,148
21-03-02 S AP Huesca 72 142
27-03-02 S AP Zaragoza (5.ª) 662,663 10, 41 a 43
08-04-02 S AP Zaragoza (2.ª) 8 143
08-04-02 S AP Zaragoza (2.ª) 663 40,41,43
08-04-02 S AP Zaragoza (2.ª) 661 43
13-04-02 S AP Teruel 8 1.2,147,148
16-04-02 S AP Teruel 8 147
26-04-02 S TSJ Aragón 9 149
26-04-02 S AP Huesca 9 Ley Caza
26-04-02 S JPI Teruel (2) 68,71 76,142,58LS,61LS
29-04-02 S JPI Calatayud (1) 663 40
30-04-02 S AP Teruel 68 72 a 75
02-05-02 S AP Zaragoza (5.ª) 663 37,41
06-05-02 S AP Huesca 8 147
07-05-02 S AP Teruel 8 143 a 148
07-05-02 S AP Zaragoza (2.ª) 663 37.1
15-05-02 A TSJ Aragón 0
16-05-02 S AP Huesca 8 144
17-05-02 S AP Huesca 8 147, 1.2
20-05-02 S JPI Ejea (1) 8 147
24-05-02 S TSJ Aragón 67,74 60,61,110,1.2
27-05-02 S JPI Teruel (2) 8 144
28-05-02 S AP Zaragoza (2.ª) 663 36, 37.1
03-06-02 S AP Zaragoza (5.ª) 663 63
04-06-02 S AP Teruel 8 147,148
05-06-02 A TSJ Aragón 0
08-06-02 S AP Teruel 663 52,53,55,67,140
17-06-02 S AP Zaragoza (2.ª) 663 37.2, 40, 41
09-07-02 S AP Huesca 8 144
09-07-02 A JPI Zaragoza (14) 663 42
11-07-02 S JPI Ejea (1) 8 147, 1.2
31-07-02 S AP Zaragoza (5.ª) 663 36,38,39,47,55,56,58
10-09-02 S AP Teruel 68,71 142, 58LS, 61LS
10-09-02 S AP Zaragoza (2.ª) 8 147
16-09-02 S AP Zaragoza (2.ª) 663 37.1, 38
25-09-02 S JPI Ejea (1) 8 144
26-09-02 S JPI Zaragoza (14) 71 33.2
30-09-02 S AP Zaragoza (2.ª) 8 147
02-10-02 S AP Teruel 8 144
03-10-02 S JPI Zaragoza (14) 663 48
04-10-02 S AP Teruel 5 3
04-10-02 S JPI Zaragoza (14) 663 37.4
21-10-02 S AP Teruel 8 143,144
21-10-02 S AP Zaragoza (2.ª) 5 3
23-10-02 S AP Teruel 8 144.2,145
28-10-02 S AP Zaragoza (2.ª) 8 144
29-10-02 S AP Huesca 663 40.1
30-10-02 S AP Huesca 8 144, 145
14-11-02 S JPI Ejea (2) 8 144
18-11-02 A AP Zaragoza (2.ª) 8 145,147
21-11-02 S AP Teruel 8 144
26-11-02 S AP Teruel 8 147
28-11-02 S AP Huesca 72 6 LS, 162 LS
29-11-02 S AP Teruel 5, 8 1.2, 145 y ss
29-11-02 S JPI Calatayud (1) 8 144,145
04-12-02 S AP Teruel 663 38.1
05-12-02 S AP Huesca 8 144
08-12-02 S AP Zaragoza (2.ª) 8 144,145,147
12-12-02 S JPI Teruel (2) 8 144,147
23-12-02 S AP Zaragoza (2.ª) 5 663
21-01-03 A AP Zaragoza (5.ª) 76 58 LS, 142 CDCA
23-01-03 S AP Teruel 8 147
30-01-03 S AP Huesca 8 147
30-01-03 A AP Huesca 663 42
17-02-03 A AP Zaragoza (2.ª) 76 127 y ss
17-02-03 S AP Zaragoza (2.ª) 663 37.2
19-02-03 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147
27-02-03 S AP Huesca 66
11-03-03 S AP Zaragoza (2.ª) 663 47.1, 56.1
18-03-03 S AP Teruel 8 148
19-03-03 S AP Zaragoza (5.ª) 8 144.2
24-03-03 S AP Zaragoza (2.ª) 663 38
25-03-03 S AP Teruel 8 144.3
27-03-03 S AP Teruel 8 147
28-03-03 S JPI Zaragoza (14) 663 41 a 47
31-03-03 A AP Zaragoza (5.ª) 71 141.1
07-04-03 S AP Zaragoza (4.ª) 9 Ley Caza
10-04-03 S TSJ Aragón 72
10-04-03 S JPI Zaragoza (17) 62,5 1.2, 9, 14
14-04-03 S AP Zaragoza (2.ª) 8 147
30-04-03 S JPI Zaragoza (14) 65 20 CDCA, 202 LS
02-05-03 A TSJ Aragón 0
15-05-03 S AP Huesca 74 134 LS
15-05-03 S AP Teruel 8 144
16-04-03 S AP Huesca 8 147
16-04-03 A AP Zaragoza (2.ª) 64, 65 20.5, 5.2
21-04-03 A AP Zaragoza (4.ª) 76 217,218,219 LS
21-04-03 S JPI Tarazona 8 144.3
24-04-03 S AP Huesca 8 147
15-05-03 S AP Huesca 74 134 LS
19-05-03 S AP Zaragoza (4.ª) 662 23, 41, 43 CDCA, 24 LS
21-05-03 S AP Huesca 8 144
23-05-03 S JPI Teruel (1) 8 144.1
23-05-03 S JPI Zaragoza (17) 72
05-06-03 S JPI Zaragoza (17) 8 144
09-06-03 A AP Zaragoza (4.ª) 663 42,47,56,57,58
09-06-03 S AP Zaragoza (5.ª) 8 144
10-06-03 S AP Huesca 663 37
11-06-03 S AP Teruel 8 144
12-06-03 S AP Huesca 61 LPENC
12-06-03 S AP Huesca 663 41.1
17-06-03 A AP Zaragoza (5.ª) 8 144
18-06-03 S AP Teruel 8 147,148
19-06-03 S AP Huesca 8 147
20-06-03 S AP Zaragoza (4.ª) 663 29, 38, 47
25-06-03 S JPI Ejea (2) 8 144.1
28-06-03 S AP Teruel 8
07-07-03 S TSJ Aragón 663 42
08-07-03 A AP Teruel 5 3
14-07-03 S AP Zaragoza (5.ª) 663 38,39,41,43,45
15-07-03 S JPI Zaragoza (17) 71 7, 171 LS
16-07-03 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147
17-07-03 S JPI Zaragoza (17) 663 37.3
22-07-03 S JPI Zaragoza (2) 74 133
28-07-03 S AP Zaragoza (4.ª) 9 LeyCaza
30-07-03 S AP Zaragoza (4.ª) 663 38.4, 40, 57
01-09-03 S JPI Teruel (2) 8 144.2
08-09-03 S AP Zaragoza (4.ª) 663 47
19-09-03 A TSJ Aragón 0
22-09-03 A AP Huesca 61 LPENC
23-09-03 S AP Teruel 5 3
24-09-03 A TSJ Aragón 0
24-09-03 S TSJ Aragón 68 76.78.79,79,83, 86
24-09-03 S AP Zaragoza (5.ª) 663 8 LREMV
09-10-03 S JPI Zaragoza (17) 663 48.2
18-10-03 S AP Teruel 8 144
22-10-03 S JPI Zaragoza (12) 663 36, 48.2
23-10-03 S AP Zaragoza (5.ª) 663 39.6,40,67,68
24-10-03 S AP Huesca 661
28-10-03 S AP Huesca 663 37.3, 40,41M53
28-10-03 S AP Zaragoza (5.ª) 71 40
28-10-03 S AP Zaragoza (5.ª) 8 144, 179 LS
31-10-03 S JPI Alcañiz (1) 8 147
04-11-03 S JPI Alcañiz (1) 76 212, 213 LS
04-11-03 S JPI Zaragoza (4) 72,68,74 84,85,86
06-11-03 S JPI Calamocha 663 76 y ss LREMV
14-11-03 S AP Zaragoza (5.ª) 75 40 CDCA, 171 y
17-11-03 S AP Huesca 8 147
18-11-03 S JPI Zaragoza (2) 663 36 y ss
28-11-03 S TSJ Aragón 68
28-11-03 S AP Huesca 8 147
05-12-03 S JPI Tarazona 71,5 142 CDCA, DT 1.ª, 58 y ss. LS
09-12-03 S AP Zaragoza (5.ª) 68 53 y ss,85,86,87
10-12-03 S AP Teruel 5 2.1
12-12-03 A TSJ Aragón 0
12-12-03 S JPI Ejea (2) 76 38,40,132,149,150
17-12-03 S AP Zaragoza (5.ª) 8 148
26-12-03 S AP Huesca 8 144
26-12-03 S AP Zaragoza (5.ª) 663
26-12-03 S JPI Ejea (2) 8 144
09-01-04 S JPI Zaragoza(17) 9 30.2
14-01-04 S AP Teruel 5 1.2
21-01-04 S AP Zaragoza 663 55.2,80 LR
26-01-04 A AP Zaragoza 663 37.2,41
02-02-04 S JPI Zaragoza(6) 663
02-02-04 S AP Teruel 8 144,145,147
02-02-04 S AP Zaragoza 8 144,145,
04-02-04 S TSJ Aragón 8 144,145,
04-02-04 S AP Zaragoza 663 38.7,29.4LS
06-02-04 A AP Zaragoza 663 52 y ss, 58 LS
11-02-04 S AP Zaragoza 663 40,56.1,38
12-02-04 S JPI Zaragoza (17) 75 171 y ss LS
16-02-04 S JPI Ejea (1) 8 144,
16-02-04 S JPI Ejea (1) 8 144,
18-02-04 S JPI Zaragoza (6) 663
18-02-04 S AP Zaragoza 71 79
19-02-04 S AP Zaragoza 663 68 y ss LR
25-02-04 S AP Zaragoza 72 108
10-03-04 S AP Huesca 663
24-03-04 S JPI Zaragoza(6) 663 37, 57 C, 84LR
25-03-04 S AP Zaragoza 663 62.d LR
31-03-04 S TSJ Aragón 8 144
12-04-04 S AP Zaragoza 663 38.5,
22-04-04 S JPI Jaca (1) 9 149,150 C
26-04-04 S JPI Zaragoza (6) 663
27-04-04 S AP Zaragoza 8 147,148
28-04-04 A JPI Zaragoza (14) 68 52C,62,76,LR
05-05-04 S JPI Zaragoza (6) 663
17-05-04 S JPI Zaragoza(6) 663
17-05-04 S JPI Ejea (1) 8 144, 145
18-05-04 S AP Teruel 5 1.2
19-05-04 S JPI Zaragoza(6) 663 37-40 C,24LR,
31-05-04 S AP Zaragoza 8 144
01-06-04 S JPI Jaca (1) 663 28LR
01-06-04 S JPI Jaca (1) 8 143
04-06-04 S AP Huesca 8 144
17-06-04 S JPI Teruel(1) 8 143
18-06-04 S JPI Zaragoza(6) 663
18-06-04 S JPI Zaragoza(6) 663
22-06-04 S AP Teruel 5 3
23-06-04 S TSJ Aragón 662 38,39,72 LS
26-06-04 S AP Huesca 8 147
29-06-04 S JPI Zaragoza(6) 663 37,38,57,58
28-06-04 S JPI Calamocha(1) 8 147
29-06-04 S JPI Teruel(2) 8 145
01-07-04 S AP Huesca 68 78,79,84 LR
01-07-04 S AP Zaragoza 74 5,133,10,177LS
06-07-04 S JPI Alcañiz (2) 68 101 LR
06-07-04 S AP Zaragoza 8 144
08-07-04 S JPI Zaragoza(12) 72 102,123,105LS
09-07-04 S JPI Zaragoza(6) 663 37 y ss, DT2.ª
13-07-04 s JPI Zaragoza(17) 75 171,188,190, LS
14-07-04 S AP Teruel 8 144
19-07-04 S JPI Zaragoza(6) 663
01-09-04 S JPI Alcañiz (1) 8 144
03-09-04 S JPI Calamocha(1) 5 1.2,3
13-09-04 S JPI Jaca (1) 8 143,144
13-09-04 S AP Zaragoza 663 80,87 LR,55,59 C
20-09-04 S JPI Calamocha(1) 663 40,35LR
20-09-04 S AP Zaragoza 663 41.5
20-09-04 S JPI Zaragoza (14) 72 93.1 LS
30-09-04 S AP Zaragoza 663 41.5
04-10-04 S AP Zaragoza 74
06-10-04 S AP Zaragoza 8 147
07-10-04 S JPI Zaragoza(12) 72 6,7,9,20,141LS
07-10-04 S JPI Alcañiz (2) 8 147
08-10-04 S AP Huesca 71 6,7 LS
08-10-04 S JPI Zaragoza(6) 663
11-10-04 S JPI Zaragoza(6) 663 37,38,40 C, 35 LR
15-10-04 S JPI Zaragoza(6) 663
18-10-04 S JPI Zaragoza(6) 663
19-10-04 S JPI Zaragoza (14) 8 144.3
22-10-04 S JPI Zaragoza(12) 663 36,48.2 C
22-10-04 S JPI Zaragoza(17) 663 68 y ss LR
26-10-04 S AP Zaragoza 663 65 LR,52.2 C
26-10-04 S AP Zaragoza 663 28.2, 35 LR
28-10-04 S JPI Calamocha(1) 663 62,63,65,79;28LR
02-11-04 S AP Zaragoza 663 52
03-11-04 S JPI Zaragoza(6) 663
04-11-04 A AP Zaragoza 663
04-11-04 S JPI Calamocha(1) 68 89,101,107 LR
09-11-04 S JPI Barbastro 663
09-11-04 S AP Zaragoza 663 79,DT.º
10-11-04 S AP Huesca 663 58 C, 85 y 88 LR
10-11-04 S AP Zaragoza 71 142,1LS
15-11-04 S AP Zaragoza 663 40,41,58,55 C
16-11-04 S AP Huesca 74 143 LS
19-11-04 S AP Zaragoza 8 144
22-11-04 S JPI Zaragoza(6) 663 35,65.2,DT.ª LR
25-11-04 S AP Zaragoza 663
30-11-04 S AP Zaragoza 8 147
30-11-04 S AP Zaragoza 8 143 LS
07-12-04 S JPI Zaragoza (17) 8 144, DT.ª9.ª
10-12-04 S JPI Zaragoza(6) 663 35LR,40C,37 y ss
10-12-04 S AP Zaragoza 663 37,38,40,52
13-12-04 S JPI Monzón(2) 663 52,53 LR
13-12-04 S AP Zaragoza 72 78,97C,40,123LS
14-12-04 S JPI Jaca (1) 9 149,150 C
15-12-04 S AP Huesca 8 148
15-12-04 S AP Zaragoza 8 147
15-12-04 A AP Zaragoza 663
20-12-04 S TSJ Aragón 663 52,58,48
21-12-04 S AP Huesca 8 144
22-12-04 A AP Zaragoza 663 62,68C, 69 LR
22-12-04 S JPI Zaragoza(6) 663
27-12-04 S AP Zaragoza 663 37,39 C
27-12-04 S JPI Zaragoza (6) 663
10-01-05 S AP Zaragoza (2.ª) 8 144 C
10-01-05 S AP Zaragoza (2.ª) 663 81,85 y 86 LR
18-01-05 S AP Huesca 662 88 LR
19-01-05 S AP Huesca 67 68 LR
24-01-05 S TSJ C-A Secc. 2.ª 663 28,47 y 56 C
24-01-05 S AP Zaragoza (5.ª) 5,661,662 21 LR
25-01-05 A AP Zaragoza (2.ª) 72,76 5 y DTI.ª LS
01-02-05 S AP Zaragoza (2.ª) 663 35.2 LR
07-02-05 S TSJ C-A Secc. 2.ª 663 47 y 56 C
07-02-05 S AP Zaragoza (4.ª) 663 48 C
07-02-05 S AP Teruel 5 1.2 C
08-02-05 S AP Teruel 5 1.2 C
08-02-05 S JPI Zaragoza (2) 9 149 C
14-02-05 S AP Zaragoza (5.ª) 5,661,662 3 C,28.2.8 y 33 LR
15-02-05 S AP Teruel 8 144 y 145 C
16-02-05 S AP Huesca 73 78 y 86 LS
17-02-05 S AP Zaragoza (5.ª) 5,72 3 C y 28 LS
17-02-05 S AP Zaragoza (5.ª) 64 59 y 65 L.12/01
17-02-05 S AP Zaragoza (5.ª) 661 5 y 11 LR
18-02-05 S JPI Zaragoza (14) 0 14Ley Parej.Estables
22-02-05 S JPI Zaragoza (14) 71 34 y 35 LS
23-02-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 8 144 C
01-03-05 S AP Zaragoza (2.ª) 64 L.9/99 de 26.3
01-03-05 S AP Teruel 8 144 C
03-03-05 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147 C
04-03-05 S AP Huesca 9 149 C
07-03-05 S AP Zaragoza (5.ª) 663 37.4 y 40 C
07-03-05 S AP Zaragoza(5.ª) 68,71,663 85,87 C y 119LR
08-03-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 68 73, 75 y 79 C
15-03-05 S AP Huesca 8 147C
17-03-05 S AP Zaragoza(5.ª) 66,663 62 y 65 LR
18-03-05 S AP Zaragoza (5.ª) 663 15 y 35 LR
22-03-05 S AP Zaragoza(5.ª) 663 15 y 35 LR
05-04-05 S AP Zaragoza (2.ª) 64 Ley 9/99 de 26.3
05-04-05 S AP Teruel 663 80 y 88 LR
13-04-05 S AP Teruel 8 1.3 C y 7.2 Cód.Cv.
15-04-05 S AP Huesca 8 147 C
15-04-05 S JPI Ejea (1) 8 147 C
18-04-05 S AP Huesca 0 31 L.Parej.Estables
04-05-05 S AP Zaragoza (5.ª) 72 108 C y 104 LS
11-05-05 S TSJ Aragón (sala Civil) 663 28.2,29.b,29.c,39 LR
12-05-05 S AP Zaragoza(5.ª) 8 147 C
16-05-05 A JPI Zaragoza (14) 663 48.3 LR
19-05-05 S AP Huesca 5,663 1.2 C
19-05-05 A AP Zaragoza (4.ª) 663 76 y ss LR
20-05-05 S AP Zaragoza (4.ª) 5,10, 662 DTIILR y 1.2 C
24-05-05 S AP Huesca 74 144,145,147,148LS
25-05-05 S AP Zaragoza (4.ª) 663 38.2 y 38.5 C
27-05-05 S JPI Ejea (2) 8 144 C
01-06-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 663 52.2 C y DTII LR
01-06-05 S JPI Zaragoza (14) 8 147C
06-06-05 S AP Zaragoza (4.ª) 663 62 LR
08-06-05 S AP Zaragoza (5.ª) 8 D.º374/2002 de 17.12
08-06-05 S AP Huesca 10,68 78 C y DT XII
17-06-05 S AP Teruel 8 144 C
20-06-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 72 28.2,30.1 y 123 LS
21-06-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 73 38, 96, 97 y 99 C
21-06-05 S AP Huesca 8 143 C
28-06-05 S AP Huesca 72 102 LS
01-07-05 S AP Zaragoza (2.ª) 663 36.1.c, 36.2 LR
01-07-05 S AP Huesca 67, 663 76 y ss y 68 y ss C
04-07-05 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147 y 148 C
05-07-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 71 142 C
06-07-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 8 1.2 y 143 C
08-07-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 663 28, 35, DTI, DTII LR
08-07-05 S AP Teruel 5 1 C
19-07-05 S JPI Teruel (2) 8 147 y 148 C
22-07-05 S AP Zaragoza (5.ª) 663 5,41 y 42 C
05-09-05 S AP Huesca 8 147 C
15-09-05 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147 C
21-09-05 S AP Zaragoza (5.ª) 663 37.2 C
21-09-05 S AP Huesca 74 124 LS
27-09-05 S JPI Zaragoza (4) 68,71,75 89,92,94 LR 216 LS
30-09-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 73 108 y 135 C
10-10-05 A AP Zaragoza (5.ª) 75 171,172,175 LS
11-10-05 S AP Teruel 5 1 C
17-10-05 S AP Huesca 8 144 C
20-10-05 S AP Zaragoza (4.ª) 663 37.2, 38.2 y 38.5 C
25-10-05 S AP Teruel 5 3 C
25-10-05 S AP Teruel 5 3 C
26-10-05 S AP Huesca 8 147 C
02-11-05 S AP Teruel 8 144 C
09-11-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 663 38.4 C y 5 LS
14-11-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 9 149 C
17-11-05 S AP Zaragoza (5.ª) 663 28.2.k, 28.2.f , 36 LR
18-11-05 S JPI Alcañiz (2) 8 147 C
18-11-05 S JPI Zaragoza (2) 68 98.3 LR
21-11-05 S AP Zaragoza (5.ª) 8 147 C
28-11-05 S AP Huesca 74 141 LS
01-12-05 S AP Teruel 71 48, 58 Apend. 1925
02-12-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 68 74 y 76 C
16-12-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 8 144 y 145 C
21-12-05 S TSJ Aragón (Sala Civil) 68 119.1.f LS
22-12-05 S JPI Zaragoza (17) 10, 71 35, 37 DT IV LS
23-12-05 S AP Huesca 8 147 y 148 C
30-12-05 S AP Zaragoza (5.ª) 663 35 y ss LR
11-01-06 S AP Huesca 8 148 C
12-01-06 S AP Huesca 0 22,47 y 80 Ley 9/1998
13-01-06 S AP Zaragoza (5.ª) 663 41 C
13-01-06 S AP Huesca 8 14 Apéndice 1925
16-01-06 S AP Zaragoza (4.ª) 663 48 Apéndice 1925
18-01-06 S AP Zaragoza (4.ª) 64 9 C
23-01-06 S AP Zaragoza (4.ª) 71 142 y DT XII C
24-01-06 A AP Zaragoza (2.ª) 76 108 C
26-01-06 S AP Huesca 8 145 C
27-01-06 S AP Huesca 72 101 LS
31-01-06 S AP Zaragoza (5.ª) 663 30 LR
31-01-06 S AP Huesca 0 22.b Ley 9/1998
01-02-06 A AP Zaragoza (2.ª) 71 142 C y 58 LS
01-02-06 S AP Zaragoza (2.ª) 663 79 a 81 LR
01-02-06 A AP Zaragoza (2.ª) 663 36 LR
02-02-06 S AP Huesca 9 150 C
07-02-06 S JPI Monzón 1 64 9 C
09-02-06 S AP Zaragoza (5.ª) 663 38 y 39 C
09-02-06 S JPI Zaragoza 17 75 179 y 194 LS
13-02-06 S TSJ Aragón (Sala Civil) 74 125,144.2 y 145 LS
14-02-06 S AP Zaragoza (2.ª) 68 84 C, 112 y DT II LR
21-02-06 A AP Zaragoza (2.ª) 71 40 a 46 y DTV LS
23-02-06 S JPI Ejea (1) 8 144 y 145 C
27-02-06 S TSJ Aragón (Sala Civil) 663 38,40,47 C DTII LR
27-02-06 S AP Teruel 663 52 C
03-03-06 S AP Zaragoza (5.ª) 0 7 Ley 6/1999 de 26-03
08-03-06 S TSJ Aragón (Sala Civil) 8 147 C
10-03-06 S TSJ Aragón (Sala Civil) 71 y 74 136 a 140 y 28 y 30 LS
13-03-06 S JPI Zaragoza (3) 71 40 LS
20-03-06 S AP Zaragoza (5.ª) 663 39 C
20-03-06 S AP Huesca 8 144 C
24-03-06 S AP Teruel 8 147 y 148 C
27-03-06 S AP Zaragoza (5.ª) 663 y 5 35 y 80 LR
28-03-06 A AP Zaragoza (2.ª) 663 41 a 43 LR
29-03-06 S AP Teruel 5 3 C
30-03-06 S JPI Zaragoza 2 72 53 y 141 C
31-03-06 S JPI Monzón 1 64 15 C
03-04-06 S AP Zaragoza (5.ª) 663 80 y 81 LR
05-04-06 S AP Zaragoza (5.ª) 663 30,63,80 y 81 LR
05-04-06 S AP Teruel 5 3 C
10-04-06 S AP Teruel 8 147 C
10-04-06 A JPI Monzón (2) 76 201 y 202 LS
21-04-06 S AP Teruel 663 40 y 55 C
25-04-06 S AP Zaragoza (5.ª) 0
25-04-06 S AP Huesca 74 129,144,147 y 148 LS
03-05-06 S JPI Monzón 1 64 9 C
12-05-06 S JPI Zaragoza 14 0 7 Ley Parejas Estables
18-05-06 S JPI Zaragoza 17 72 93,103,105,109 y115 LS
19-05-06 A JPI Zaragoza 14 663 36.1.e y 37.2 LR
19-05-06 S JPI Monzón 1 64 9 C
23-05-06 S AP Huesca 9 149 y 150 C
25-05-06 S AP Zaragoza (5.ª) 0 36 y 67 Ley 9/1998
25-05-06 S AP Huesca 8 47 C
25-05-06 A JPI Monzón (2) 76 201 y 202 LS
26-05-06 S AP Zaragoza (5.ª) 0 Ley 4/1993 y Dº23/95
31-05-06 S AP Zaragoza (5.ª) 663 76 LR
01-06-06 S JPI Zaragoza 14 71 40 LS
06-06-06 S JPI Zaragoza 3 9 149 C
08-06-06 S JPI Monzón 1 64 y 663 9 C y 62.b LR
09-06-06 S JPI Ejea 2 8 147 C
16-06-06 S AP Huesca 663 y 72 56 LS y 44 y 85 LR
23-06-06 S JPI Zaragoza 663 79 LR
27-06-06 S AP Huesca 0 23 Ley Coop. Aragón
30-06-06 S AP Huesca 8 144,145 y 147 C
30-06-06 S JPI Teruel (2) 76 201 y 201 LS
03-07-06 S AP Huesca 8 144 C
03-07-06 S AP Huesca 8 147 y 148 C
10-07-06 S JPI Monzón 1 64 9 C
13-07-06 S JPI Ejea 2 663 76 LR
14-07-06 S AP Zaragoza (4.ª) 68 76.2 C y 92 LR
15-07-06 S JPI Barbastro 8 144 C
19-07-06 S AP Teruel 663 53 y 54 LR
25-07-06 S JPI Zaragoza 14 71 128 C
01-09-06 A JPI Monzón (2) 76 201 y 202 LS
05-09-06 S AP Huesca 72 101 LS
08-09-06 S AP Huesca 0 5.3 Ley Parejas Estables
18-09-06 S JPI Barbastro 8 144.3 C
20-09-06 A JPI Monzón (2) 76 201 y 202 LS
20-09-06 A JPI Monzón (2) 76 201 y 202 LS
22.09-06 S JPI Monzón 1 64, 663 y 68 9 C, 62 LR y 94 LR
27-09-06 A JPI Monzón (2) 76 201 y 202 LS
28-09-06 A JPI Monzón (2) 76 201 y 202 LS
05-10-06 S AP Huesca 68 94 LR
06-10-06 S JPI Zaragoza (2) 72 93,108.2,116 y 164 LS
13-10-06 S AP Huesca 73 108.3 C
20-10-06 S TSJ Aragón (Sala Civil) 663 37 y 40 C
23-10-06 A AP Huesca 71 5,216.2 y DTI LS
23-10-06 S JPI Ejea 2 663 76 y ss LR
24-10-06 S AP Teruel 663 38 C
31-10-06 S JPI Monzón 1 72 y 76 123 y 216 LS
06-11-06 S JPI Zaragoza 17 75 101,113 y 183 LS
08-11-06 S TSJ Aragón (Sala Civil) 72 90,101 y 159 LS
08-11-06 S AP Huesca 663 38 y 39 C y DTII LR
08-11-06 S JPI Monzón 2 8 147 y 148 C
16-11-06 S AP Teruel 8 147 C
28-11-06 S JPI Zaragoza 17 71 9 LS
30-11-06 A AP Huesca 663 52 LR
30-11-06 S JPI Zaragoza 17 76 202 y 205 LS
11-12-06 S TSJ Aragón (Sala Civil) 663 41.5 C
19-12-06 S AP Huesca 663 56.2 y 73 LR
20-12-06 S JPI Monzón 1 8 145 a 148 C
21-12-06 S AP Huesca 0 36 y 42Ley Coop.Aragón
28-12-06 S AP Huesca 8 147 C
29-12-06 S AP Huesca 8 147 y 148 C
29-12-06 S AP Huesca 8 145 C
29-12-06 S JPI Barbastro 5 2.2 C

b') Listado por materias.

5. Fuentes. Costumbre. Standum est chartae. Código Civil.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 20-06-90 AP Teruel standum est chartae
S 18-12-90 TSJ Zaragoza fuentes. standum est chartae.
S 18-01-91 AP Zaragoza (4) vecindad civil. D.º interregional
S 18-06-91 AP Teruel standum est chartae.
S 4-11-91 JPI Teruel (1) standum est chartae
S 31-12-91 AP Teruel standum est chartae
S 10-02-92 AP Teruel standum est chartae
S 21-01-92 AP Teruel standum est chartae
S 9-03-92 AP Teruel standum est chartae
S 10-03-92 AP Huesca standum est chartae
S 18-03-92 AP Teruel standum est chartae
S 24-03-92 TS Madrid título nobiliario aragonés
S 5-05-92 AP Teruel standum est chartae
S 15-05-92 AP Zaragoza (5) costumbre, medianería
S 11-06-92 AP Teruel fuentes, Código Civil.
S 18-06-92 TSJ Zaragoza standum est chartae
A 3-07-92 TSJ Zaragoza standum est chartae
S 11-07-92 AP Huesca usos locales, aparcería mixta
S 12-09-92 AP Teruel fuentes, Código Civil
S 29-09-92 TSJ Zaragoza standum est chartae
S 21-01-93 AP Teruel standum est chartae
S 2-06-93 AP Huesca standum est chartae
S 22-06-93 AP Teruel fuentes, Código Civil
S 30-07-93 JPI Boltaña costumbre, Junta de Parientes
S 1-09-93 AP Huesca costumbre, standum est chartae
S 3-09-93 AP Teruel fuentes, Código Civil
S 11-09-93 AP Teruel C. Civil, standum est chartae
S 21-02-94 JPI Huesca (2) costumbre
S 4-05-94 JPI Fraga dación personal
S 28-06-94 JPI Ejea (2) standum est chartae
S 11-07-94 TSJ Zaragoza fuentes
S 31-12-94 JPI Teruel (2) standum est chartae
S 18-02-95 TS Madrid fuentes
S 20-02-95 AP Huesca fuentes
S 22-02-95 AP Huesca costumbre
S 27-02-95 AP Huesca fuentes
S 9-03-95 AP Huesca costumbre
S 10-03-95 JPI Zaragoza (3) fuentes
S 18-05-95 JPI Teruel (1) standum est chartae
S 13-06-95 TSJ Zaragoza standum est chartae
S 15-06-95 AP Teruel fuentes
S 23-06-95 AP Teruel fuentes
S 5-07-95 TSJ Zaragoza standum est chartae
S 10-07-95 AP Huesca fuentes
S 16-10-95 AP Teruel fuentes
S 15-11-95 JPI Teruel (1) standum est chartae
S 23-11-95 AP Teruel fuentes
S 18-01-96 JPI Zaragoza (13) standum est chartae
S 7-02-96 AP Zaragoza (5) standum est chartae
S 28-02-96 JPI Huesca (2) standum est chartae
S 5-03-96 AP Huesca libertad de forma, excepciones
S 8-04-97 AP Teruel fuentes, Código Civil
S 14-06-97 AP Teruel fuentes, Código Civil
S 16-06-97 AP Huesca fuentes, Código Civil
A 19-11-97 TSJ Zaragoza fuentes, standum est chartae
S 20-04-98 AP Huesca standum est chartae
S 5-10-98 TSJ Zaragoza standum est chartae
S 27-10-98 AP Huesca fuentes, Código Civil
S 28-12-98 JPI Jaca (2) fuentes, Código Civil
S 22-12-98 JPI Jaca (2) fuentes, Código Civil, standum
S 11-12-98 JPI Zaragoza (2) standum est chartae
S 28-12-98 AP Teruel fuentes, Código Civil
S 13-01-99 AP Teruel standum est chartae
S 28-01-99 AP Huesca standum est chartae
S 13-12-99 AP Teruel standum est chartae
S 13-09-99 TSJ Zaragoza standum est chartae
S 29-05-00 TSJ Zaragoza standum est chartae
S 07-02-00 AP Teruel standum est chartae
S 24-04-00 AP Teruel standum est chartae
S 30-10-00 AP Teruel standum est chartae
S 06-10-00 TSJ Zaragoza fuentes, Código Civil
S 19-06-01 AP Teruel standum est chartae
S 26-02-01 AP Zaragoza (2) standum est chartae
S 14-07-01 AP Teruel standum est chartae
S 19-07-01 AP Teruel standum est chartae
S 05-10-01 AP Teruel standum est chartae
S 27-10-01 AP Teruel standum est chartae
S 07-11-01 TSJ Zaragoza standum est chartae
S 30-01-02 AP Huesca standum est chartae
S 04-10-02 AP Teruel standum est chartae
S 21-10-02 AP Zaragoza (2) standum est chartae
S 29-11-02 AP Teruel standum est chartae
S 23-12-02 AP Zaragoza (2) standum est chartae
S 10-04-03 JPI Zaragoza (17) fuentes, Código Civil
A 08-07-03 AP Teruel standum est chartae
S 23-09-03 AP Teruel standum est chartae
S 05-12-03 JPI Tarazona fuentes, DT 1.ª LS
S 10-12-03 AP Teruel standum est chartae
S 14-01-04 JPI Teruel (1) fuentes, Código civil.
S 18-05-04 JPI Alcañiz (1) aplicabilidad Código civil
S 22-06-04 JPI Alcañiz (2) standum est chartae
S 03-09-04 JPI Calamocha standum est chartae.
S 24-01-05 AP Zaragoza (5.ª) standum est chartae.
S 07-02-05 AP Teruel fuentes. Código Civil
S 08-02-05 AP Teruel fuentes. Código Civil.
S 14-02-05 AP Zaragoza (5.ª) standum est chartae.
S 17-02-05 AP Zaragoza (5.ª) standum est chartae.
S 19-05-05 AP Huesca fuentes. Código Civil.
S 20-05-05 AP Zaragoza (4.ª) fuentes. Código Civil.
S 08-07-05 AP Teruel costumbre.
S 11-10-05 AP Teruel costumbre.
S 25-10-05 AP Teruel standum est chartae.
S 25-10-05 AP Teruel standum est chartae.
S 27-03-06 AP Zaragoza (5.ª) vecindad civil
S 20-03-06 AP Teruel standum est chartae
S 05-04-06 AP Teruel standum est chartae
S 29-12-06 JPI Barbastro costumbre

61. Persona y familia. En general.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 22-02-95 AP Huesca inst. fam. consuetud.
S 5-07-95 TSJ Zaragoza inst. fam. consuetud.
A 2-10-96 AP Huesca contrato familiar atípico
S 9-11-98 AP Zaragoza (4) casamiento a sobre bienes

62. Persona. Edad.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 15-12-94 AP Huesca vecindad civil
S 17-01-95 AP Lleida (2) vecindad civil
S 24-11-95 JPI Zaragoza (2) vecindad civil
S 2-07-97 AP Teruel vecindad civil
S 31-07-97 AP Zaragoza (5) autoridad marital
S 11-12-98 JPI Zaragoza (2) vecindad civil
S 10-03-99 TSJ Zaragoza vecindad civil
S 24-07-00 AP Teruel vecindad civil
S 18-10-00 AP Teruel vecindad civil
S 29-01-01 AP Teruel capacidad procesal menor

64. Relaciones entre ascendientes y descendientes.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
A 12-03-90 JPI Zaragoza (6) autoridad familiar abuelos
A 5-04-90 AP Zaragoza (1) autoridad familiar otras personas
S 15-10-90 JPI Ejea (1) autoridad familiar
S 1-12-90 JPI Zaragoza (6) aut. fam., J. de Parientes, abuelos
S 19-12-90 JPI Ejea (1) autoridad familiar
A 1-07-91 JPI Zaragoza (6) autoridad familiar abuelos
S 23-12-91 AP Zaragoza (4) autoridad familiar abuelos
S 28-12-91 AP Teruel autoridad familiar
S 3-06-93 JPI Huesca (2) autoridad familiar
S 20-07-93 AP Huesca gastos crianza y educación
S 14-09-93 AP Huesca repr. legal hijo menor 14 años
S 11-10-93 AP Huesca autoridad familiar
S 4-04-94 JPI Huesca (2) autoridad familiar
S 3-06-94 JPI Ejea (1) autoridad familiar abuelos
A 24-02-95 JPI Huesca (2) disposición bienes
S 27-02-95 AP Teruel autoridad familiar
S 8-04-95 AP Zaragoza (2) autoridad familiar
S 26-04-97 AP Huesca autoridad familiar
S 16-05-97 AP Teruel autoridad familiar
A 1-07-98 JPI Zaragoza (13) autoridad familiar rehabilitada
A 5-06-98 JPI Zaragoza (13) autoridad familiar rehabilitada
A 18-05-98 JPI Zaragoza (14) autoridad familiar abuelos
S 03-09-99 JPI Ejea (2) deber de crianza
S 24-11-99 JPI Ejea (2) deber de crianza
S 24-07-00 AP Teruel autoridad familiar
S 25-10-00 AP Teruel autoridad familiar
S 02-03-00 AP Zaragoza (4) alimentos prole extramatrimonial
S 12-12-00 AP Zaragoza (4) asistencia
A 27-02-01 AP Huesca administración, fianza
S 10-04-03 JPI Zaragoza (17) autoridad familiar
A 16-04-03 AP Zaragoza (2) alimentos, Junta de Parientes
S 17-02-05 AP Zaragoza (5.ª) d.º de los menores
S 01-03-05 AP Zaragoza (2.ª) guarda y custodia
S 18-01-06 AP Zaragoza (4.ª) alimentos, deber de crianza
S 07-02-06 JPI Monzón 1 deber de crianza
S 31-03-06 JPI Monzón 1 relaciones ascend. y descend.
S 03-05-06 JPI Monzón 1 relaciones ascend. y descend.
S 19-05-06 JPI Monzón 1 relaciones ascend. y descend.
S 08-06-06 JPI Monzón 1 relaciones ascend. y descend.
S 10-07-06 JPI Monzón 1 relaciones ascend. y descend.
S 22-09-06 JPI Monzón 1 deber de crianza

65. Tutela, adopción y Junta de Parientes.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 1-12-90 JPI Zaragoza (6) aut. fam., J. de Parientes, abuelos
A 17-03-93 TSJ Zaragoza tutela
S 3-06-93 JPI Huesca (2) adopción
S 30-07-93 JPI Boltaña Junta de Parientes
S 11-10-93 AP Huesca adopción
S 30-07-94 AP Huesca Junta de Parientes
S 13-06-95 TSJ Zaragoza Junta de parientes
S 14-02-97 AP Huesca tutela
A 19-02-98 JPI Boltaña Junta de Parientes
A 4-05-98 AP Huesca Junta de Parientes
A 25-11-98 AP Huesca Junta de Parientes
S 17-03-00 JPI Ejea (2) Junta de Parientes
A 12-04-00 AP Huesca tutela, enajenación bienes
A 15-09-00 JPI Zaragoza (14) tutela, pareja de hecho
S 25-02-02 AP Zaragoza (2) adopción
A 16-04-03 AP Zaragoza (2) Junta de Parientes
S 30-04-03 JPI Zaragoza (14) Junta de Parientes
S 05-04-05 AP Zaragoza (2.ª) privación p. potestad. Adopción.

661. Régimen económico conyugal. En general.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 6-02-90 AP Zaragoza (4) contr. entre cónyug. adm.
S 24-10-98 AP Zaragoza (1) determinación rég. ec.
S 10-03-99 TSJ Zaragoza vecindad civil y matrimonio
S 24-10-03 AP Huesca determinación rég. ec.
S 23-06-04 TSJ Zaragoza cambio rég. ec. (+662)
S 17-02-05 AP Zaragoza (5.ª) pensión compensatoria

662. Régimen paccionado.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 31-07-91 JPI Jaca (1) consorcio univ. o juntar 2 casas
S 16-03-92 AP Huesca consorcio universal
S 18-03-92 AP Teruel capitulaciones
S 29-09-92 TSJ Zaragoza consorcio universal
A 22-12-93 TSJ Zaragoza conv. reg. sep., art. 29 Comp.
S 21-02-96 AP Zaragoza (5) capitulaciones
S 3-06-96 JPI Zaragoza (2) capitulaciones
S 12-04-97 AP Zaragoza (2) sep. bs., deudas comunes ant.
S 17-04-97 JPI Zaragoza (14) reg. sep. bienes
S 5-12-97 JPI Tarazona art. 29 Comp.
S 10-06-98 AP Huesca dación personal, acogimiento
S 27-10-98 AP Huesca capitulaciones
S 22-12-98 JPI Jaca (2) capitulaciones
A 25-02-98 AP Zaragoza (5) capitulaciones
S 20-03-01 AP Zaragoza (5) rescisión capitulaciones
S 16-07-01 JPI Calatayud capitulaciones
S 30-01-02 AP Huesca interpretación capitulaciones
S 27-03-02 AP Zaragoza (5.ª) capitulaciones
S 19-05-03 AP Zaragoza (4.ª) capitulaciones
S 23-06-04 TSJ Zaragoza capitulaciones (+661)
S 18-01-05 AP Huesca rég. supletorio
S 24-01-05 AP Zaragoza (5.ª) rég. separación bienes
S 20-05-05 AP Zaragoza (4.ª) rég. separación bienes

663. Régimen legal.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 15-01-90 AP Zaragoza (4) disolución comunidad
S 6-02-90 AP Zaragoza (4) contratación entre cónyuges
S 21-02-90 AP Zaragoza (4) bienes comunes
S 17-03-90 AP Zaragoza (4) bienes privativos
S 16-04-90 AP Zaragoza (4) litisconsorcio pasivo
S 25-05-90 AP Zaragoza (4) arrend. titularidad conjunta
S 1-06-90 AP Zaragoza (4) arrend. titularidad conjunta
S 6-06-90 AP Zaragoza (4) disp. intervivos cuota-parte
S 27-06-90 AP Zaragoza (4) bienes comunes, presunción
S 20-07-90 AP Zaragoza (4) disolución comunidad
S 11-09-90 AP Zaragoza (4) administración
S 3-10-90 AP Teruel enajenación bienes privativos
S 3-11-90 AP Zaragoza (4) litisconsorcio
S 4-11-90 AP Zaragoza (4) naturaleza jca. deudas privativas
S 4-11-90 AP Zaragoza (4) litisconsorcio pasivo
S 20-12-90 AP Zaragoza (3) disposición bs privativos
S 12-01-91 AP Zaragoza (4) bienes comunes, presunción
S 17-01-91 AP Zaragoza (4) deudas de gestión
S 1-02-91 AP Zaragoza (4) adm. comunidad disuelta
S 1-02-91 AP Zaragoza (4) bienes comunes, gestión
S 26-02-91 AP Zaragoza (4) bienes comunes, disposición
S 19-04-91 AP Zaragoza (4) bienes privativos
S 1-07-91 JPI La Almunia bienes comunes, presunción
S 17-09-91 AP Zaragoza (4) bienes comunes, presunción
S 18-10-91 JPI La Almunia deudas comunes
S 19-10-91 AP Zaragoza (2) deudas comunes
S 21-11-91 AP Teruel liquidación comunidad conyugal
S 26-11-91 AP Zaragoza (4) deud. comunes anteriores. a
capítulos separac. de bienes
S 7-12-91 AP Zaragoza (2) bienes comunes
S 10-12-91 AP Zaragoza (2) deudas comunes, capítulos
S 20-12-91 AP Zaragoza (4) presunción de bienes comunes
S 13-02-92 TSJ Zaragoza enaj. bien parcialmente común
S 2-03-92 AP Huesca administración bs. comunes
S 5-03-92 AP Huesca deudas comunes, comerciante
S 18-03-92 AP Teruel capitulaciones, cargas comunes
S 25-03-92 TSJ Zaragoza disposición bienes comunes
S 4-04-92 AP Zaragoza (2) liq. y división comunidad, divorcio
S 18-04-92 TS Madrid responsab. por deudas comunes
S 21-04-92 AP Zaragoza (4) deudas comunes, liq. comunidad
S 18-06-92 TSJ Zaragoza disposición de bienes
S 30-09-92 AP Zaragoza (5) bienes comunes
S 9-11-92 AP Zaragoza (2) disposición de bienes comunes
S 11-11-92 AP Zaragoza (2) bs comunes, indemniz. despido
S 1-12-92 AP Zaragoza liquidación y división comunidad
A 10-12-92 AP Zaragoza (2) disolución comunidad
S 16-12-92 AP Zaragoza (4) liquidación comunidad
S 22-12-92 AP Teruel bienes comunes y privativos
S 23-03-93 TSJ Zaragoza liquidación comunidad
S 25-05-93 AP Huesca presunción bs. comunes, gestión
S 13-10-93 AP Zaragoza (5) gestión comunidad
S 13-11-93 JPI La Almunia presunción bienes comunes
S 16-12-93 JPI Huesca (2) liquidación y división comunidad
S 31-12-93 TSJ Zaragoza bienes privativos
S 20-01-94 AP Huesca D.º transitorio. Apéndice
A 21-02-94 AP Zaragoza deudas posteriores privativas
S 25-04-94 AP Zaragoza (5) cargas de la comunidad
S 18-05-94 JPI Zaragoza (2) bienes comunes, liquidación
S 28-06-94 AP Zaragoza (5) deudas posteriores privativas
S 26-07-94 AP Huesca disolución comunidad
S 1-09-94 JPI Jaca (2) disposición vivienda habitual
S 13-09-94 JPI Teruel (1) cargas comunes
S 24-09-94 AP Zaragoza (2) disolución comunidad
S 26-09-94 JPI Fraga disolución comunidad
S 13-10-94 AP Zaragoza (5) gestión comunidad
S 26-10-94 AP Zaragoza (5) Renuncia a liquidac. comunidad
S 14-11-94 AP Zaragoza (2) disolución comunidad
S 7-12-94 JPI Boltaña bienes privativos, deudas
S 13-12-94 AP Huesca bienes privativos, deudas
S 15-12-94 AP Huesca régimen legal
S 19-12-94 AP Zaragoza (5) presunción comunidad
S 4-02-95 AP Zaragoza (2) deudas posteriores privativas
S 18-02-95 TS Madrid gestión comunidad
S 10-03-95 JPI Zaragoza (3) disposición bienes. comunes
S 31-01-95 JPI Zaragoza (14) cargas de la comunidad
S 21-02-95 JPI Zaragoza (6) bienes privativos
S 22-03-95 AP Zaragoza (5) gestión, deudas
S 10-04-95 TSJ Zaragoza gestión comunidad
S 12-04-95 AP Zaragoza (5) bienes comunes y privativos
S 19-04-95 AP Zaragoza (2) aventajas
S 24-04-95 AP Huesca deudas posteriores privativas
S 10-05-95 JPI Zaragoza (13) bienes privativos
S 24-05-95 TS Madrid gestión comunidad
S 25-05-95 AP Huesca vivienda familiar
S 13-06-95 TSJ Zaragoza disolución, donaciones
S 10-07-95 AP Huesca bienes privativos
S 14-07-95 AP Zaragoza (5) gestión comunidad
S 19-07-95 JPI Zaragoza (13) gestión comunidad
S 5-10-95 AP Huesca bienes privativos
S 8-01-96 JPI Zaragoza (14) cargas de la comunidad
S 18-01-96 JPI Zaragoza (13) disolución comunidad
S 12-02-96 TSJ Zaragoza disolución, aplicac. Apéndice
S 8-03-96 JPI Zaragoza (13) gestión comunidad
S 15-03-96 AP Huesca bienes privativos
A 21-03-96 JPI Huesca (2) bienes comunes y privativos
S 10-04-96 AP Zaragoza (4) disolución comunidad
S 2-05-96 AP Zaragoza (5) disoluc., pensión compensat.
S 12-07-96 JPI Teruel (1) disolución comunidad
S 31-07-96 JPI Teruel (1) disolución comunidad
S 29-10-96 AP Huesca bs. privativos, disposic.
S 18-11-96 JPI Zaragoza (14) gestión comunidad
S 28-11-96 AP Huesca disolución comunidad
S 29-11-96 TSJ Zaragoza disolución comunidad
S 20-12-96 TSJ Zaragoza cargas de la comunidad
S 12-04-97 AP Zaragoza cargas de la comunidad
S 14-04-97 JPI Huesca (2) liquidación comunidad
S 17-04-97 AP Huesca presunción comunidad
S 7-05-97 AP Huesca bienes comunes y privativos
A 12-05-97 AP Zaragoza (5) cargas comunidad
S 26-05-97 AP Teruel presunción comunidad
S 10-06-97 AP Huesca gestión comunidad
S 13-06-97 JPI Zaragoza (14) disolución comunidad
S 18-06-97 JPI Tarazona disolución comunidad
S 25-06-97 AP Zaragoza (5) cargas comunidad
S 18-09-97 AP Huesca cargas comunidad
A 3-12-97 AP Zaragoza (5) liquidación comunidad
S 5-12-97 JPI Tarazona cargas comunidad
S 10-12-97 JPI Huesca (2) liquidación comunidad
A 26-12-97 JPI Ejea (1) disolución comunidad
S 13-01-98 AP Zaragoza (5) bienes comunes
S 7-02-98 JPI Monzón bienes privativos
S 10-02-98 JPI Zaragoza (13) liquidación comunidad
S 12-02-98 AP Huesca bienes comunes y privativos
S 19-02-98 AP Zaragoza (5) disolución comunidad
S 24-02-98 JPI Zaragoza (14) deudas comunes
S 7-04-98 AP Zaragoza (4) deudas posteriores privativas
S 28-04-98 JPI Huesca (2) bienes comunes
S 20-05-98 AP Huesca disolución comunidad
S 29-05-98 JPI Zaragoza (14) deudas comunes, disoluc. com.
S 25-06-98 JPI Zaragoza (14) deudas y bienes privativos
S 27-07-98 JPI La Almunia cargas comunidad
S 28-09-98 TS Madrid disposición bienes comunes
A 14-10-98 AP Huesca liquidación comunidad
S 27-10-98 AP Teruel liquidación comunidad
S 9-11-98 AP Zaragoza (4) liquidación comunidad
S 16-11-98 AP Huesca bienes y deudas privativas
S 16-11-98 JPI La Almunia disposición bienes comunes
S 25-11-98 TSJ Zaragoza liquidación comunidad
S 11-12-98 JPI Zaragoza (2) liquidación comunidad
S 22-12-98 JPI Jaca (2) disolución comunidad
S 23-11-98 AP Teruel liquidación comunidad
S 2-12-98 AP Zaragoza (5) liquidación comunidad
S 29-01-99 AP Huesca disoluc. com., deudas comunes
S 26-02-99 TSJ Zaragoza bienes comunes
A 26-02-99 AP Huesca liquidación comunidad
S 22-03-99 AP Teruel disposición bienes comunes
S 20-04-99 AP Zaragoza (5.ª) deudas comunes
S 07-05-99 AP Zaragoza (5.ª) ajuar
S 20-05-99 AP Zaragoza (5.ª) bienes comunes
S 24-05-99 TSJ Zaragoza bienes comunes
S 31-05-99 AP Teruel bienes comunes
S 03-06-99 JPI Zaragoza (2) bienes comunes
S 14-06-99 AP Zaragoza (5.ª) disposición bienes comunes
S 28-06-99 AP Zaragoza (4.ª) liquidación comunidad
A 15-07-99 AP Huesca liquidación comunidad
S 20-07-99 AP Zaragoza (2.ª) disolución comunidad
S 10-09-99 JPI Zaragoza (14) bienes privativos
S 10-09-99 JPI Zaragoza (14) deudas comunes
S 27-09-99 AP Zaragoza (4.ª) liquidación comunidad
S 06-10-99 TSJ Zaragoza deudas comunes
S 27-10-99 AP Zaragoza (5.ª) deudas comunes
S 02-11-99 JPI Zaragoza (14) bienes comunes
S 16-11-99 AP Zaragoza (5.ª) bienes comunes
S 07-12-99 AP Huesca liquidación comunidad
S 09-12-99 AP Teruel bienes privativos
S 09-12-99 AP Zaragoza (5) bienes comunes
S 11-12-99 JPI Huesca (2) gestión comunidad
S 18-01-00 AP Huesca liquidación comunidad
S 19-01-00 AP Zaragoza (5) liquidación comunidad
S 21-01-00 AP Teruel liquidación comunidad
S 08-02-00 JPI Zaragoza (14) deudas comunes
S 30-03-00 AP Zaragoza (5) gestión comunidad
S 09-05-00 TSJ Zaragoza liquidación comunidad
S 12-06-00 AP Zaragoza (4) liquidación comunidad
S 03-07-00 AP Teruel deudas comunes, disoluc. com.
S 07-07-00 AP Zaragoza (2) deudas posteriores privativas
S 14-07-00 JPI Zaragoza (1) liquidación comunidad
S 24-07-00 AP Zaragoza (4) deudas comunes
S 26-07-00 AP Zaragoza (5) deudas comunes
S 02-10-00 AP Zaragoza (4) deudas comunes
S 06-10-00 TSJ Zaragoza liquidación comunidad
S 25-10-00 AP Huesca liquidación comunidad
S 04-12-00 AP Zaragoza (5) bienes comunes
S 05-02-01 AP Zaragoza (4) impugnación liquidación
S 06-02-01 AP Zaragoza (2) liquidación comunidad
A 14-02-01 AP Zaragoza (4) liquidación y embargo
S 26-02-01 AP Zaragoza (4) bienes privativos
S 28-02-01 AP Huesca liquidación comunidad
S 09-03-01 JPI Zaragoza (14) presunción comunidad
A 09-04-01 JPI Zaragoza (14) deudas comunes
S 18-04-01 AP Zaragoza (4) liquidación comunidad
S 27-04-01 AP Zaragoza (5) deudas comunes
S 08-05-01 AP Zaragoza (2) bienes privativos
S 09-05-01 AP Zaragoza (5) bienes comunes
S 21-05-01 AP Zaragoza (2) liquidación comunidad
S 21-05-01 AP Zaragoza (4) liquidación comunidad
S 22-06-01 AP Huesca liquidación cauce procesal
S 22-06-01 AP Zaragoza (5) reintegros
S 05-07-01 JPI Teruel (2) liquidación comunidad
S 30-07-01 AP Zaragoza (5) cargas de la comunidad
S 31-07-01 JPI Calatayud (2) liquidación comunidad
S 08-10-01 AP Zaragoza (2) liquidación comunidad
S 09-10-01 AP Huesca liquidación comunidad
S 24-10-01 JPI Huesca (2) liquidación comunidad
S 25-10-01 JPI Zaragoza (14) cargas de la comunidad
S 30-10-01 AP Zaragoza (4) liquidación comunidad
A 13-11-01 AP Zaragoza (4) liquidación cauce procesal
S 13-11-01 AP Zaragoza (4) liquidación comunidad
S 15-11-01 JPI Zaragoza (14) liquidación comunidad
S 26-11-01 AP Zaragoza (4) liquidación comunidad
S 17-01-02 AP Huesca deudas comunes
S 08-03-02 AP Huesca disposición bienes privativos
S 27-03-02 AP Zaragoza (5) deudas comunes
S 20-02-02 AP Teruel deudas comunes
S 22-02-02 TSJ Aragón bienes privativos
S 08-03-02 AP Zaragoza (2) deudas comunes
S 18-03-02 AP Zaragoza (2) bien privativo: vivienda
S 08-04-02 AP Zaragoza (2) pasivo comunidad
S 29-04-02 JPI Calatayud (1) presunción comunidad
S 02-05-02 AP Zaragoza (5) pasivo comunidad
S 07-05-02 AP Zaragoza (2) bienes comunes, privativos
S 28-05-02 AP Zaragoza (2) liquidación comunidad
S 03-06-02 AP Zaragoza (2) bienes privativos
S 08-06-02 AP Teruel liquidación comunidad
S 17-06-02 AP Zaragoza (2) liquidación comunidad
A 09-07-02 JPI Zaragoza (14) deudas comunes
S 31-07-02 AP Zaragoza (5) liquidación comunidad
S 16-09-02 AP Zaragoza (2) liquidación comunidad
S 03-10-02 JPI Zaragoza (14) gestión comunidad
S 04-10-02 JPI Zaragoza (14) gestión comunidad
S 29-10-02 AP Huesca liquidación comunidad
S 04-12-02 AP Teruel bienes privativos
A 30-01-03 AP Huesca liquidación comunidad
S 17-02-03 AP Zaragoza (2.ª) liquidación comunidad
S 27-02-03 AP Huesca gestión comunidad
S 11-03-03 AP Zaragoza (2.ª) liquidación comunidad
S 24-03-03 AP Zaragoza (2.ª) liquidación comunidad
S 28-03-03 JPI Zaragoza (14) pasivo comunidad
A 09-06-03 AP Zaragoza (4.ª) liquidación comunidad
S 10-06-03 AP Huesca liquidación comunidad
S 12-06-03 AP Huesca pasivo comunidad
S 20-06-03 AP Zaragoza (4.ª) liquidación comunidad
S 07-07-02 TSJ Aragón pasivo comunidad
S 14-07-03 AP Zaragoza (5.ª) bienes comunes
S 17-07-03 JPI Zaragoza (17) bienes comunes
S 30-07-03 AP Zaragoza (4.ª) liquidación comunidad
S 08-09-03 AP Zaragoza (4.ª) liquidación comunidad
S 24-09-03 AP Zaragoza (5.ª) bienes comunes
S 09-10-03 JPI Zaragoza (17) gestión comunidad
S 22-10-03 JPI Zaragoza (17) comunidad postconsorcial
S 23-10-03 AP Zaragoza (5.ª) liquidación comunidad
S 28-10-03 AP Huesca bienes comunes
S 06-11-03 JPI Calamocha liquidación comunidad
S 18-11-03 JPI Zaragoza (2) bienes comunes
S 26-12-03 AP Zaragoza (5.ª) liquidación comunidad
S 21-01-04 AP Zaragoza Liquidación, inventario parcial
A 26-01-04 JPI Zaragoza (5) pasivo comunidad
S 02-02-04 JPI Zaragoza (6) inventario
S 04-02-04 JPI Teruel (1) bienes privativos
S 06-02-04 JPI Teruel (1) disolución com. hereditaria
S 11-02-04 AP Zaragoza liquidación inventario
S 18-02-04 JPI Zaragoza (6) liquidación, partición, oposición
S 19-02-04 AP Zaragoza liquidación sociedad
S 10-03-04 AP Huesca liquidación
S 24-03-04 JPI Zaragoza (6) inventario
S 25-03-04 AP Zaragoza liquidación
S 12-04-04 AP Zaragoza liquidación inventario
S 26-04-04 JPI Zaragoza (6) partición oposición
S 05-05-04 JPI Zaragoza (6) inventario
S 17-05-04 JPI Zaragoza (6) inventario
S 05-05-04 JPI Zaragoza (6) inventario, liquidación
S 01-06-04 JPI Jaca (1) bienes comunes
S 18-06-04 JPI Zaragoza (6) liquidación, valoración VPO
S 29-06-04 JPI Zaragoza (6) inventario, bienes muebles
S 09-07-04 JPI Zaragoza (6) liquidación, pasivo
S 19-07-04 JPI Zaragoza (6) inventario
S 13-09-04 AP Zaragoza liquidación dos comunidades
S 20-09-04 JPI Calamocha (1) bienes comunes
S 20-09-04 AP Zaragoza liquidación inventario
S 30-09-04 AP Zaragoza inventario
S 08-10-04 JPI Zaragoza (6) liquidación
S 10-11-04 AP Huesca liquidación
S 11-10-04 JPI Zaragoza (6)
S 15-10-04 JPI Zaragoza (6) liquidación
S 18-10-04 JPI Zaragoza (6) liquidación
S 22-10-04 JPI Zaragoza (12) comunidad postconsorcial
S 26-10-04 JPI Zaragoza (17) comunidad postconsorcial
S 26-10-04 AP Zaragoza disolución, retroacción efectos
S 26-10-04 AP Zaragoza inventario
S 28-10-04 JPI Calamocha (1) liquidación
S 02-11-04 AP Zaragoza disolución
S 03-11-04 JPI Zaragoza (6) liquidación
A 04-11-04 AP Zaragoza
S 09-11-04 JPI Barbastro liquidación
S 09-11-04 AP Zaragoza inventario
S 15-11-04 AP Zaragoza liquidación
S 22-11-04 JPI Zaragoza (6) liquidación
S 25-11-04 AP Zaragoza
S 10-12-04 JPI Zaragoza (6) liquidación
S 10-12-04 AP Zaragoza liquidación
S 13-12-04 JPI Monzón (2) disposición bienes comunes
A 15-12-04 AP Zaragoza liquidación
S 20-12-04 TSJ Zaragoza comunidad post matrimonial
A 22-12-04 AP Zaragoza comunidad pasivo
S 22-12-04 JPI Zaragoza (6) liquidación
S 27-12-04 AP Zaragoza liquidación inventario
S 28-12-04 JPI Zaragoza (6) liquidación
S 10-01-05 AP Zaragoza (2.ª) deuda común
S 24-01-05 TSJ Aragón C-A S2.ª rel. entre patrimonios
S 01-02-05 AP Zaragoza (2.ª) liquidación
S 07-02-05 TSJ Aragón C-A S2.ª rel. entre patrimonios
S 07-02-05 AP Zaragoza (4.ª) gestión bienes comunes
S 14-02-05 AP Zaragoza (5.ª) b. Comunes. ampliac o restricc.cdad
S 07-03-05 AP Zaragoza (5.ª) b. comunes y privativos
S 17-03-05 AP Zaragoza (5.ª) liquidación. Vivienda familiar
S 18-03-05 AP Zaragoza (5.ª) liquidación
S 22-03-05 AP Zaragoza (5.ª) liquidación
S 05-04-05 AP Teruel liquidación
S 11-05-05 TSJ Aragón (Sala Civil) liquidación. B. comunes y privat.
A 16-05-05 JPI Zaragoza (14) gestión bienes comunes
A 19-05-05 AP Zaragoza (4.ª) liquidación y división
S 25-05-05 AP Zaragoza (4.ª) b. comunes y privativos
S 01-06-05 TSJ Aragón (Sala Civil) b. comunes y privativos
S 06-06-05 AP Zaragoza (4.ª) gestión bienes comunes
S 01-07-05 AP Zaragoza (2.ª) liquidación
S 01-07-05 AP Huesca liquidación
S 08-07-05 TSJ Aragón (Sala Civil) liquidación
S 22-07-05 AP Zaragoza (5.ª) cargas comunidad
S 21-09-05 AP Zaragoza (5.ª) liquidación
S 20-10-05 AP Zaragoza (4.ª) b. privativos y comunes
S 09-11-05 TSJ Aragón (Sala Civil) liquidación
S 17-11-05 AP Zaragoza (5.ª) liquidación
S 30-12-05 AP Zaragoza (5.ª) tercería de dominio
S 13-01-06 AP Zaragoza (5.ª) pasivo de la comunidad
S 16-01-06 AP Zaragoza (4.ª) b. comunes y privativos
S 31-01-06 AP Zaragoza (5.ª) inventario y liquidación
S 01-02-06 AP Zaragoza (2.ª) liquidación
A 01-02-06 AP Zaragoza (2.ª) pasivo comunidad
S 09-02-06 AP Zaragoza (5.ª) liquidación
S 27-02-06 TSJ Aragón (Sala Civil) presunción consorcialidad
S 27-02-06 AP Teruel disolución soc. conyugal
S 20-03-06 AP Zaragoza (5.ª) liquidación
S 27-03-06 AP Zaragoza (5.ª) liquidación
A 28-03-06 AP Zaragoza (2.ª) pasivo comunidad
S 03-03-06 AP Zaragoza (5.ª) división y liquidación soc. conyugal
S 05-04-06 AP Zaragoza (5.ª) liquidación
S 21-04-06 AP Teruel liquidación soc. conyugal
A 19-05-06 JPI Zaragoza (14) pasivo de la comunidad
S 31-05-06 AP Zaragoza (5.ª) liquidación
S 08-06-06 JPI Monzón (1) disolución
S 16-06-06 AP Huesca b. comunes y privativos
S 23-06-06 JPI Zaragoza (2) inventario, liquidación
S 13-07-06 JPI Ejea (2) liquidación
S 19-07-06 AP Teruel presunción consorcialidad
S 22-09-06 JPI Monzón (1) disolución
S 20-10-06 TSJ Aragón (Sala Civil) liquidación
S 23-10-06 JPI Ejea (2) liquidación
S 24-10-06 AP Teruel b. comunes y privativos
S 08-11-06 AP Huesca b. comunes y privativos
S 30-11-06 AP Huesca gestión b. comunes
S 11-12-06 TSJ Aragón (Sala Civil) pasivo de la comunidad
S 19-12-06 AP Huesca división y liquidación
S 22-12-06 JPI Teruel (2) pacto al más viviente

67. Comunidad legal continuada.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 30-09-92 AP Zaragoza (5) comunidad conyugal continuada
S 5-12-95 AP Teruel comunidad conyugal continuada
A 16-07-97 AP Zaragoza (5) comunidad conyugal continuada
S 08-02-00 AP Huesca comunidad conyugal continuada
S 31-07-01 AP Zaragoza (5) comunidad conyugal continuada
S 24-05-02 TSJ Aragón comunidad conyugal continuada
S 19-01-05 AP Huesca comunidad post-consorcial
S 01-07-05 AP Huesca comunidad post-consorcial

68. Viudedad.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 15-01-90 AP Zaragoza (4) viudedad
S 28-02-90 TS Madrid derecho expectante de viudedad
S 10-04-90 TS Madrid viudedad voluntaria
S 30-04-90 TS Madrid viudedad,transmisión sucesoria
S 27-11-90 AP Zaragoza (4) inventario,fianza,sanc. falta inv.
S 14-12-90 AP Huesca d. expect. de viudedad,renuncia
S 26-02-91 AP Zaragoza (4) derecho expectante de viudedad
S 26-02-91 JPI Fraga viudedad,limitaciones
A 18-04-91 JPI Monzón viudedad,extinción
S 5-05-91 AP Zaragoza (4) expectante,abuso de derecho
S 14-06-91 AP Zaragoza (4) viudedad
S 16-07-91 AP Huesca viudedad,limitaciones.
A 22-11-91 JPI Zaragoza (6) expectante,extinción judicial
S 13-02-92 TSJ Zaragoza d. expect. de viudedad, renuncia
S 24-03-92 AP Zaragoza (4) viudedad, gastos comunidad
S 8-06-92 JPI Ejea (1) derecho expectante de viudedad
S 24-06-92 AP Zaragoza (2) d. expect. de viudedad, renuncia
S 13-11-93 JPI La Almunia derecho expectante de viudedad
S 30-11-93 JPI Huesca (2) derecho expectante de viudedad
S 7-03-94 AP Zaragoza (2) limitaciones viudedad
S 23-03-94 AP Barcelona renuncia usufructo
S 15-04-94 JPI Zaragoza (13) extinción usufructo vidual
S 11-07-94 AP Zaragoza (2) d. expect. de viudedad, renuncia
S 11-07-94 TSJ Zaragoza viudedad en general
S 26-10-94 AP Zaragoza (5) renuncia viudedad
S 4-04-95 TSJ Zaragoza extinción usufructo vidual
S 20-04-95 AP Barcelona (16) extinción usufructo vidual
S 10-07-95 AP Huesca usufructo vidual
S 5-10-95 AP Huesca bienes excluidos
S 7-02-96 AP Zaragoza (5) renuncia viudedad
S 12-02-96 TSJ Zaragoza viudedad, Apéndice
S 14-05-96 JPI Huesca (2) sanción falta inventario
S 16-09-96 AP Zaragoza (4) limitaciones viudedad
S 29-10-96 AP Huesca derecho expectante de viudedad
S 30-10-96 TSJ Zaragoza d. expect. viudedad, extinción
S 21-05-97 AP Zaragoza (2) intervención nudo-propietarios
S 13-06-97 JPI Zaragoza (14) usufructo vidual
S 18-06-97 JPI Tarazona extinción dº expectante
S 12-09-97 JPI Calamocha extinción usufructo vidual
S 20-09-97 AP Zaragoza (5) usufructo vidual
S 12-01-98 AP Zaragoza (5) usufructo vidual
S 19-12-98 AP Zaragoza (5) derecho expectante de viudedad
S 28-01-98 AP Huesca inalienabilidad
S 2-02-98 AP Zaragoza (5) usufructo vidual
S 16-02-98 AP Zaragoza (5) usufructo vidual
S 20-02-98 TS Madrid usufructo vidual
A 25-02-98 AP Huesca usufructo vidual
A 26-05-98 JPI Zaragoza (14) usufructo vidual
S 30-07-98 AP Huesca usufructo vidual
S 27-10-98 JPI Zaragoza (14) usufructo vidual
S 11-12-98 JPI Zaragoza (2) extinción expectante
S 4-11-98 JPI Zaragoza (12) usufructo, posesión
S 7-1-99 JPI Zaragoza (14) usufructo vidual
S 07-05-99 AP Zaragoza (5.ª) usufructo vidual
S 26-10-99 JPI Zaragoza (2) usufructo vidual
S 6-11-99 AP Teruel extinción usufructo
S 03-01-00 JPI Huesca (2) derecho expectante de viudedad
S 19-04-00 AP Zaragoza (5.ª) usufructo vidual
S 21-03-00 AP Huesca usufructo vidual
S 14-04-00 JPI Huesca (3) usufructo vidual
S 10-07-00 AP Zaragoza (2.ª) usufructo vidual
S 17-07-00 AP Zaragoza (5.ª) usufructo vidual
S 21-11-00 AP Huesca usufructo vidual
S 11-12-00 AP Zaragoza (4.ª) usufructo vidual
S 18-06-01 AP Zaragoza (5.ª) usufructo vidual
S 22-06-01 AP Huesca usufructo vidual
S 24-07-01 AP Teruel usufructo vidual
S 11-09-01 JPI Zaragoza () usufructo vidual
A 21-11-01 JPI Zaragoza (14) aval usufructo
S 05-11-01 TSJ Aragón renuncia usufructo
S 26-04-02 JPI Teruel (2) derecho expectante de viudedad
S 30-04-02 AP Teruel extinción usufructo vidual
S 10-09-02 AP Teruel derecho expectante de viudedad
S 24-09-03 TSJ Aragón extinción
S 04-11-03 JPI Zaragoza (4) extinción usufructo vidual
S 28-11-03 TSJ Aragón usufructo, rec. revisión
S 09-12-03 AP Zaragoza (5) fianza, extinción
A 28-04-04 JPI Zaragoza (14) viudedad
S 01-07-04 AP Huesca viudedad
S 06-07-04 JPI Alcañiz (2) legitimación de usufructuario
S 04-11-04 JPI Calamocha (1) responsabilidad usufructuario
S 07-03-05 AP Zaragoza (5.ª) dº expectante de viudedad.extinción
S 08-03-05 TSJ Aragón (Sala Civil) usufructo vidual
S 08-06-05 AP Huesca dº expectante de viudedad
S 27-09-05 JPI Zaragoza (4) dº expectante de viudedad
S 18-11-05 JPI Zaragoza (2) extinción dº expect. Viudedad
S 02-12-05 TSJ Aragón (Sala Civil) renuncia dº expectante viudedad
S 21-12-05 TSJ Aragón (Sala Civil) extinción usufructo viudedad
S 14-02-06 AP Zaragoza (2.ª) usufructo vidual
S 14-07-06 AP Zaragoza (4.ª) dº expectante de viudedad
S 22-09-06 JPI Monzón (1) dº expectante de viudedad. Extinción
S 05-10-06 AP Huesca dº expectante de viudedad

71. Derecho de Sucesiones. Normas comunes.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 10-10-90 JPI Tarazona consorcio foral
S 12-11-90 TS Madrid consorcio foral
S 21-12-90 TS Madrid sustitución legal, Dº transit.
S 15-06-91 AP Teruel responsabilidad de heredero
S 27-05-92 AP Zaragoza (2) renuncia y sustitución legal
S 30-07-93 JPI Boltaña modos delación hereditaria
S 9-10-93 TSJ Zaragoza consorcio foral
S 13-11-93 JPI La Almunia sucesión en general
S 18-07-94 AP Zaragoza (5) beneficio de inventario
S 15-11-94 JPI Jaca (2) colación
S 27-02-95 AP Huesca Dº. transitorio.
S 24-11-95 JPI Zaragoza (2) colación
S 2-12-95 AP Teruel consorcio foral
S 28-03-96 JPI Huesca (2) consorcio foral
S 13-05-96 AP Huesca consorcio foral
S 5-02-97 JPI Calamocha colación
A 20-03-97 AP Huesca sustitución legal
S 16-05-97 JPI Tarazona consorcio foral
S 4-06-97 AP Zaragoza (2) beneficio de inventario
S 14-06-97 AP Teruel colación
A 29-09-97 JPI Tarazona sustitución legal
A 4-10-97 JPI Tarazona sustitución legal
A 8-10-97 JPI Zaragoza (14) sustitución legal
S 18-11-97 JPI Tarazona consorcio foral
S 28-04-98 JPI Huesca (2) inventario
S 22-06-98 JPI Zaragoza (14) beneficio de inventario
A 30-07-98 AP Zaragoza (5) sustitución legal
S 22-10-98 AP Zaragoza (4) consorcio foral
S 27-10-98 JPI Zaragoza (14) colación
S 30-04-99 AP Zaragoza (5.ª) beneficio de inventario
S 11-05-99 AP Zaragoza (5.ª) beneficio de inventario
S 06-07-99 AP Zaragoza (4.ª) colación
A 29-02-00 AP Huesca deudas del causante
A 22-03-00 AP Zaragoza deudas del causante
S 25-05-00 JPI Huesca (2) aventajas
S 11-05-00 JPI Zaragoza (14) gastos funeral y entierro
S 07-06-00 AP Teruel sustitución legal
A 16-03-00 AP Zaragoza (5.ª) beneficio de inventario
S 14-06-01 AP Huesca colación
S 26-04-02 JPI Teruel (2) consorcio foral
S 10-09-02 AP Teruel consorcio foral
A 26-09-02 JPI Zaragoza (14) aceptación herencia
S 21-03-02 AP Huesca administración herencia
S 15-07-03 JPI Zaragoza (17) aceptación herencia
S 05-12-03 JPI Tarazona consorcio foral
A 31-03-03 AP Zaragoza (5) renuncia
S 28-10-03 AP Zaragoza (5) deudas del causante
S 18-02-04 AP Zaragoza partición herencia
S 08-10-04 AP Huesca adquisición herencia
S 10-11-04 AP Zaragoza consorcio foral
S 22-02-05 JPI Zaragoza (14) aceptación tácita de la herencia
S 05-07-05 TSJ Aragón (Sala Civil) consorcio foral
S 01-12-05 AP Teruel sucesión en general
S 22-12-05 JPI Zaragoza (17) aceptación herencia..renuncia.
S 23-01-06 AP Zaragoza (4.ª) consorcio foral
A 01-02-06 AP Zaragoza (2.ª) consorcio foral
A 21-02-06 AP Zaragoza (2.ª) responsabilidad heredero
S 10-03-06 TSJ Aragón (Sala Civil) aceptación herencia
S 01-06-06 JPI Zaragoza (14) responsabilidad del heredero
S 13-03-06 JPI Zaragoza (3) responsabilidad del heredero
S 25-07-06 JPI Zaragoza (14) sucesión a favor descendientes
S 23-10-06 AP Huesca ley aplicable
S 28-11-06 JPI Zaragoza (17) herencia yacente

72. Sucesión testamentaria.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 14-11-90 AP Zaragoza (4) test. mancom.,irretroactividad
S 12-01-91 JPI La Almunia testamento mancomunado
S 29-05-91 TSJ Zaragoza testamento mancomunado
A 7-09-91 JPI Barbastro test. ante capellán, adveración
S 11-03-92 AP Teruel testamento mancomunado
S 8-09-93 AP Zaragoza (4) testamento notarial
S 30-09-93 TSJ Zaragoza testamento notarial
S 30-11-93 JPI Huesca (2) revocación testamento
S 18-05-94 JPI Zaragoza (2) testamento mancomunado
S 19-12-94 AP Zaragoza (5) revocación test. mancomunado
A 16-12-95 AP Zaragoza (2) testamento mancomunado
S 16-02-96 TS Madrid testamento mancomunado
S 19-04-96 JPI Huesca (2) testamento mancomunado
S 20-09-96 AP Zaragoza (5) revocación testamento
S 14-02-97 AP Huesca testamento mancomunado
S 31-07-97 AP Zaragoza (5) condición testamentaria
A 16-12-97 JPI Zaragoza (14) testamento mancomunado
S 12-01-98 AP Zaragoza (5) testamento mancomunado
S 21-01-98 AP Zaragoza (5) testamento mancomunado
A 12-02-98 JPI Zaragoza (2) testamento mancomunado
A 8-05-98 JPI Boltaña testamento mancomunado
S 28-09-98 TS Madrid disposición testam. bs. comunes
A 18-07-98 AP Huesca testamento mancomunado
S 14-12-98 AP Zaragoza (4) testamento mancomunado
S 28-12-98 AP Teruel nulidad parcial
S 04-03-99 AP Zaragoza (5) testamento mancomunado
S 03-01-98 JPI Huesca (2) testamento mancomunado
S 14-04-00 JPI Huesca (3) nulidad parcial
S 25-05-00 JPI Huesca (2) testamento mancomunado
S 28-11-01 AP Huesca testamento mancomunado
S 25-02-02 AP Zaragoza (2) testamento mancomunado
S 28-11-02 AP Huesca prescripción acción
S 23-05-03 JPI Zaragoza (17) preterición
S 10-04-03 TSJ Aragón nulidad disposiciones
S 25-02-04 AP Zaragoza (2) comunidad hereditaria
S 08-07-04 JPI Zaragoza (12) disposiciones correspectivas
S 20-09-04 JPI Zaragoza (14) capacidad testador
S 07-10-04 JPI Zaragoza (12) testamento mancomunado
S 13-12-04 JPI Zaragoza (12) legado, parejas de hecho
A 25-01-05 AP Zaragoza (2.ª) sucesión pacc.dº de transmisión
S 17-02-05 AP Zaragoza (5.ª) efectos aceptación herencia
S 04-05-05 AP Zaragoza (5.ª) efectos del pacto al más viviente
S 20-06-05 TSJ Aragón (Sala Civil) ineficacia dispos.testam.Aceptación
S 28-06-05 AP Huesca testamento mancomunado
S 27-01-06 AP Huesca interpretación dispos. Testamentarias
S 30-03-06 JPI Zaragoza (2) renuncia
S 18-05-06 JPI Zaragoza (17) pº capacidad testador
S 16-06-06 AP Huesca responsab. Cohered. después partición
S 05-09-06 AP Huesca interpretación dispos. Testamentarias
S 06-10-06 JPI Zaragoza (2) test. mancomunado; correspectividad
S 31-10-06 JPI Monzón (1) testamento: efectos separación matrim.
S 08-11-06 TSJ Aragón (Sala Civil) interpretación dispos. testamentarias

73. Sucesión paccionada.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 7-03-91 AP Zaragoza (4) pacto sucesorio, revocación
S 29-05-91 TSJ Zaragoza pacto al más viviente
S 23-07-91 AP Zaragoza (4) pactos sucesorios
S 28-12-92 AP Zaragoza (2) pacto al más viviente
S 19-02-93 AP Huesca inst. contract. heredero.,revocac.
S 30-07-93 JPI Boltaña inst.contractual de.heredero,
fiducia colectiva
S 30-07-93 JPI Ejea (2) pacto al más viviente, revoc.
S 9-10-93 TSJ Zaragoza inst. contractual de heredero
S 21-02-94 JPI Huesca (2) pactos sucesorios
S 28-06-94 JPI Ejea (2) pactos sucesorios
S 13-02-95 AP Huesca pactos sucesorios
A 30-05-95 JPI Zaragoza (13) pacto al más viviente
A 27-06-95 JPI Zaragoza (13) pacto al más viviente
A 17-10-95 JPI Zaragoza (13) pacto al más viviente
S 30-10-95 AP Teruel pacto al más viviente
A 16-12-95 AP Zaragoza (2) pacto al más viviente
S 28-02-96 JPI Huesca (2) pactos sucesorios
S 5-03-96 AP Huesca pactos sucesorios
A 2-12-96 AP Huesca pacto al más viviente
A 7-02-97 JPI Zaragoza (13) pacto al más viviente
A 17-11-97 AP Huesca pacto al más viviente
A 7-02-98 JPI Zaragoza (13) pacto al más viviente
A 12-02-98 JPI Zaragoza (2) pacto al más viviente
S 20-05-98 AP Huesca pactos sucesorios
S 18-07-98 AP Huesca pacto al más viviente
S 19-12-98 JPI Monzón pactos sucesorios
S 13-12-99 AP Huesca pactos sucesorios
A 14-02-00 JPI Zaragoza (14) pacto al más viviente
S 17-03-00 JPI Ejea (2) pactos sucesorios
S 14-04-00 JPI Huesca (3) pactos sucesorios
S 13-07-00 AP Zaragoza (5) pacto al más viviente
S 25-02-02 AP Zaragoza (2) pactos sucesorios
S 16-02-05 AP Huesca dispos. de bienes entre vivos.revoc.
S 21-06-05 TSJ Aragón (Sala Civil) incumplim.pacto sucesorio
S 30-09-05 TSJ Aragón (Sala Civil) pacto al más viviente
A 24-01-06 AP Zaragoza (2.ª) pacto al más viviente
S 13-10-06 AP Huesca pacto al más viviente
S 22-12-06 JPI Teruel (2) pacto al más viviente

74. Fiducia sucesoria.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 3-10-89 TSJ Zaragoza ejercicio sobre bs sin previa liq.
de la comunidad disuelta
A 24-05-91 AP Huesca fijación de plazo
S 23-07-91 AP Zaragoza fiducia
S 31-07-91 JPI Jaca (1) fiducia colectiva
S 9-11-91 TSJ Zaragoza casa aragonesa
S 16-03-92 AP Huesca fiducia colectiva
S 29-09-92 TSJ Zaragoza fiducia colectiva
S 30-09-92 AP Zaragoza (5) fiducia sucesoria
S 21-05-93 TSJ Zaragoza fiducia sucesoria
S 30-07-93 JPI Boltaña fiducia colectiva
S 14-01-94 JPI Zaragoza (14) extinción fiducia
S 21-02-94 JPI Huesca (2) fiducia en favor cónyuge
S 23-03-94 AP Barcelona fiducia en favor cónyuge
S 30-07-94 AP Huesca fiducia colectiva
S 13-02-95 AP Huesca fiducia en favor cónyuge
S 13-06-95 TSJ Zaragoza fiducia colectiva
S 28-02-96 JPI Huesca (2) fiducia en favor cónyuge
S 14-03-96 JPI Huesca (3) asignación provisional
S 14-02-97 AP Huesca fiducia en favor cónyuge
A 19-11-97 TSJ Zaragoza fiducia colectiva
S 12-01-98 AP Zaragoza (5) fiducia en favor cónyuge
S 20-02-98 TS Madrid fiducia en favor cónyuge
A 4-05-98 AP Huesca fiducia sucesoria
S 20-05-98 AP Huesca fiducia sucesoria
A 25-11-98 AP Huesca fiducia sucesoria
S 17-03-99 AP Huesca ejecución sin liquidación soc. conyugal
S 25-05-00 JPI Huesca (2) fiducia sucesoria
S 15-11-00 JPI Zaragoza (10) extinción fiducia
S 03-04-00 JPI Huesca (1) nulidad ejecución fiducia
S 18-01-01 AP Huesca fiducia sucesoria
S 25-01-01 AP Huesca nulidad ejecución fiducia
S 17-02-01 AP Huesca nulidad ejecución fiducia
S 31-07-01 AP Zaragoza (5) fiducia sucesoria
S 29-09-01 TSJ Aragón nulidad ejecución fiducia
S 24-05-02 TSJ Aragón extinción fiducia
S 04-11-03 JPI Zaragoza (4) extinción fiducia
A 15-05-03 AP Huesca fiducia sucesoria
S 22-07-03 JPI Zaragoza (2) fiducia sucesoria
S 26-12-03 AP Huesca fiducia sucesoria
S 01-07-04 AP Zaragoza fiducia
S 04-10-04 AP Zaragoza extinción fiducia y vida marital
S 16-11-04 AP Zaragoza fiducia irrevocabilidad
S 24-05-05 AP Huesca fiducia
S 21-09-05 AP Huesca ordenación de la sucesión
S 25-11-05 AP Huesca ejecución de la fiducia
S 13-02-06 TSJ Aragón (Sala Civil) ejecución fiducia colectiva
S 10-03-06 TSJ Aragón (Sala Civil) fiducia sucesoria
S 25-04-06 AP Huesca fiducia sucesoria

75. Legítimas.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 21-12-90 TS Madrid legítimas
S 16-07-91 AP Huesca intangibilidad
S 2-09-91 JPI Zaragoza (7) preterición
S 26-09-91 JPI Daroca leg.colect,inoficiosidad,colación
S 25-06-93 AP Huesca alimentos
S 30-09-93 TSJ Zaragoza preterición
S 2-03-94 AP Zaragoza (5) mención legitimaria
S 7-03-94 AP Zaragoza (2) legítima y viudedad
S 13-02-95 AP Huesca preterición
S 15-03-95 JPI Daroca preterición
S 14-06-95 JPI Teruel (1) preterición
S 24-11-95 JPI Zaragoza (2) legítima colectiva
S 14-09-96 JPI Zaragoza (2) preterición
S 16-09-96 AP Zaragoza (4) intangibilidad
S 21-03-97 AP Teruel preterición
S 2-07-97 AP Teruel desheredación
S 11-11-98 TSJ Zaragoza preterición
S 28-12-98 AP Teruel desheredación
S 05-06-01 AP Zaragoza cambio vecindad civil
S 14-11-03 AP Zaragoza (5) legítima colectiva
S 12-02-04 JPI Zaragoza (17) legítima intangibilidad
S 13-07-04 JPI Zaragoza (17) legítima
A 10-10-05 AP Zaragoza (5.ª) cálculo de legítima
S 09-02-06 JPI Zaragoza (17) causas legales desheredación
S 06-11-06 JPI Zaragoza (17) intangibilidad

76. Sucesión intestada.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
A 8-01-90 JPI Huesca(2) sucesión intestada
A 22-02-90 JPI Huesca (2) sucesión intestada
S 10-04-90 TS Madrid troncalidad
S 24-11-90 AP Teruel sucesión troncal
A 8-01-91 JPI Fraga hijos, viudedad
A 8-01-91 JPI Fraga hijos, viudedad
A 10-01-91 JPI Daroca sucesión intestada, viudedad
A 23-01-91 JPI Monzón viudedad
A 25-01-91 JPI Fraga hijos, viudedad
A 1-02-91 JPI Fraga hijos, viudedad
A 4-02-91 JPI Fraga hijos, viudedad
A 6-02-91 JPI Fraga hijos, viudedad
A 12-02-91 JPI Fraga hijos, viudedad
A 12-02-91 JPI Fraga troncalidad
A 14-02-91 JPI Fraga hijos, viudedad
A 15-02-91 JPI Fraga padres
A 15-02-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 15-02-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 22-02-91 JPI Fraga divorciado,hijos
A 22-02-91 JPI Fraga troncalidad
A 26-02-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 28-02-91 JPI Fraga hijos,segundas nupcias
A 1-03-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 1-03-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 13-03-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 21-03-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 10-04-91 JPI Fraga hijos
A 17-04-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 17-04-91 JPI Monzón troncalidad
A 2-05-91 JPI Fraga colaterales
A 8-05-91 JPI Monzón
A 16-05-91 JPI Fraga colaterales
A 17-05-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 22-05-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 22-05-91 JPI Monzón pacto al más viviente
A 12-06-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 19-06-91 JPI Fraga hijos,renuncia a la viudedad
A 19-06-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 19-06-91 JPI Fraga troncalidad
A 27-06-91 JPI Fraga hijos
A 8-07-91 JPI Daroca viudedad
A 16-07-91 JPI Daroca viudedad
A 17-07-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 17-07-91 JPI Monzón sucesión intestada
A 23-07-91 JPI Fraga hijos
A 23-07-91 JPI Monzón sucesión intestada
A 31-07-91 JPI Fraga hijos
A 4-09-91 JPI Daroca viudedad
A 5-09-91 JPI Daroca viudedad
A 9-09-91 JPI Fraga troncalidad,viudedad
A 11-09-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 13-09-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 16-09-91 JPI Daroca viudedad
A 16-09-91 JPI Daroca viudedad
A 17-09-91 JPI Fraga hijos
A 18-09-91 JPI Fraga colaterales
A 19-09-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 19-09-91 JPI Fraga colaterales
A 23-09-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 23-09-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 27-09-91 JPI Daroca viudedad
A 27-09-91 JPI Fraga hijos
A 30-09-91 JPI Daroca viudedad
A 1-10-91 JPI Daroca viudedad
A 1-10-91 JPI Fraga colaterales,viudedad
A 8-10-91 JPI Monzón viudedad
A 10-10-91 JPI Monzón sucesión intestada
A 16-10-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 16-10-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 17-10-91 JPI Monzón viudedad
A 17-10-91 JPI Fraga hijos
A 24-10-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 29-10-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 29-10-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 30-10-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 30-10-91 JPI Monzón sucesión intestada
A 30-10-91 JPI Monzón viudedad
A 31-10-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 6-11-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 6-11-91 JPI Fraga recobros
A 13-11-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 13-11-91 JPI Monzón troncalidad
A 26-11-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 2-12-91 JPI Daroca viudedad
A 2-12-91 JPI Daroca viudedad
A 5-12-91 JPI Daroca viudedad
A 18-12-91 JPI Daroca viudedad
A 20-12-91 JPI Fraga hijos,viudedad
A 20-12-91 JPI Fraga hijos
A 20-12-91 JPI Fraga hijos,nietos
A 30-12-91 JPI Daroca viudedad
S 9-03-92 AP Teruel sucesión intestada,viudedad
A 9-05-92 AP Zaragoza sucesión intestada
S 30-07-94 AP Huesca improcedencia suc. intest.
A 10-01-95 JPI Teruel (1) declaración herederos
A 3-02-95 JPI Monzón declaración herederos
A 3-05-95 JPI Monzón declaración herederos
A 7-05-95 JPI Monzón declaración herederos
A 15-05-95 JPI Daroca declaración herederos
A 23-05-95 AP Huesca sucesión troncal
A 30-05-95 JPI Zaragoza (13) declaración herederos
A 30-05-95 JPI Monzón declaración herederos
A 31-05-95 JPI Daroca declaración herederos
A 27-06-95 JPI Zaragoza (13) declaración herederos
A 5-07-95 JPI Monzón declaración herederos
A 20-07-95 JPI Zaragoza (13) declaración herederos
A 26-07-95 JPI Monzón declaración herederos
A 13-09-95 JPI Daroca declaración herederos
A 20-09-95 JPI Zaragoza (13) declaración herederos
A 27-09-95 JPI Monzón declaración herederos
A 27-09-95 JPI Monzón declaración herederos
A 2-10-95 JPI Zaragoza (14) declaración herederos
A 5-10-95 JPI Monzón declaración herederos
A 17-10-95 JPI Zaragoza (13) declaración herederos
A 17-10-95 JPI Daroca sucesión troncal
S 30-10-95 AP Teruel sucesión troncal
A 3-11-95 JPI Daroca declaración herederos
A 16-11-95 JPI Monzón declaración herederos
A 1-12-95 JPI Monzón declaración herederos
A 15-12-95 JPI Daroca declaración herederos
A 15-12-95 JPI Monzón declaración herederos
A 16-12-95 AP Zaragoza (2) declaración herederos
A 24-01-96 AP Huesca declaración herederos
S 29-05-96 AP Zaragoza (5) sucesión troncal
A 25-06-96 JPI Zaragoza (13) declaración herederos
S 28-06-96 AP Huesca sucesión troncal
A 18-11-96 JPI Zaragoza (13) sucesión troncal
A 25-11-96 JPI Huesca (2) declaración herederos
A 5-12-96 JPI Huesca (2) sucesión troncal
A 5-12-96 JPI Huesca (2) declaración herederos
A 7-02-97 JPI Zaragoza (13) declaración herederos
S 15-02-97 JPI Tarazona sucesión intestada
A 20-03-97 AP Huesca sustitución legal
A 9-05-97 JPI Tarazona declaración herederos
A 20-05-97 JPI Tarazona declaración herederos
A 27-06-97 AP Zaragoza (5) declaración herederos
A 20-09-97 AP Zaragoza (5) sucesión intestada, viudedad
A 29-09-97 JPI Tarazona sucesión troncal, sustituc. legal
A 2-10-97 JPI Tarazona declaración herederos
A 2-10-97 JPI Tarazona declaración herederos
A 4-10-97 JPI Tarazona sucesión troncal, sustituc. legal
A 7-10-97 JPI Tarazona declaración herederos
A 8-10-97 JPI Zaragoza (14) sustitución legal
A 4-11-97 JPI Zaragoza (14) declaración herederos
A 17-11-97 AP Huesca declaración herederos
A 16-12-97 JPI Zaragoza (14) declaración herederos
S 11-01-98 AP Zaragoza (5) sucesión intestada
A 7-02-98 JPI Zaragoza (13) declaración herederos
A 12-02-98 JPI Zaragoza (2) declaración herederos
A 25-02-98 AP Huesca troncalidad
A 27-04-98 AP Zaragoza (5) sucesión intestada
A 4-05-98 JPI Boltaña declaración de herederos
A 5-06-98 JPI Boltaña declaración de herederos
A 5-06-98 JPI Boltaña declaración de herederos
A 6-07-98 JPI Boltaña declaración de herederos
A 17-07-98 JPI Boltaña declaración de herederos
A 18-07-98 AP Huesca troncalidad
A 30-07-98 AP Zaragoza (5) sustitución legal
A 05-01-99 JPI Boltaña declaración de herederos
A 19-02-99 JPI Boltaña declaración de herederos
A 26-02-99 JPI Boltaña declaración de herederos
A 12-03-99 JPI Boltaña declaración de herederos
A 22-03-99 JPI Boltaña declaración de herederos
A 24-03-99 JPI Huesca (1) declaración de herederos
A 21-04-99 AP Huesca troncalidad
A 30-04-99 AP Teruel troncalidad
A 05-05-99 JPI Huesca (1) bienes troncales
A 12-05-99 AP Zaragoza (5) decl. a favor del Estado
A 16-06-99 AP Zaragoza (5) sustitución legal
A 16-06-99 AP Zaragoza (5) sucesión intestada
A 07-07-99 JPI Boltaña declaración de herederos
S 31-07-99 JPI Huesca (2) troncalidad
A 07-09-99 JPI Huesca (1) declaración de herederos
A 29-09-99 JPI Boltaña declaración de herederos
A 30-09-99 JPI Boltaña declaración de herederos
S 07-06-00 AP Teruel sustitución legal
A 06-10-00 JPI Zaragoza (10) sustitución legal
A 11-10-00 AP Huesca sustitución legal
S 11-10-00 JPI Huesca (3) troncalidad
S 18-10-00 AP Zaragoza (5) sustitución legal
A 18-10-00 AP Zaragoza (5) sucesión intestada
A 07-03-01 AP Zaragoza (5) administración
A 17-02-03 AP Zaragoza (2.ª) declaración herederos
A 21-04-03 AP Zaragoza (4.ª) declaración herederos
S 04-11-03 JPI Alcañiz (1) bienes troncales
A 25-01-05 AP Zaragoza (2.ª) declaración de herederos
A 10-04-06 JPI Monzón (2) declaración de herederos
A 25-05-06 JPI Monzón (2) declaración de herederos
S 30-06-06 JPI Teruel (2) herederos ab intestato
A 01-09-06 JPI Monzón (2) declaración de herederos
A 20-09-06 JPI Monzón (2) declaración de herederos
A 20-09-06 JPI Monzón (2) declaración de herederos
A 27-09-06 JPI Monzón (2) declaración de herederos
A 28-09-06 JPI Monzón (2) declaración de herederos
S 31-10-06 JPI Monzón (1) suces. a favor cónyuge viudo
S 30-11-06 JPI Zaragoza (17) ineficacia del llamamiento

8. Derecho de bienes.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 12-01-90 AP Zaragoza (3) servidumbre, luces y vistas
S 7-02-90 JPI Teruel (2) serv., acc. negat., luces y vistas
S 20-02-90 JPI Ejea (1) serv., luces y vistas
S 31-03-90 JPI Teruel (2) serv., luces y vistas, usucapión
S 14-04-90 AP Teruel serv., acc. negat., luces y vistas
S 19-04-90 AP Teruel serv. de paso, acción negatoria
S 8-05-90 JPI Tarazona servidumbres, usucapión
S 8-05-90 AP Zaragoza (4) servidumbres, usucapión
S 8-05-90 AP Zaragoza (4) servidumbres, usucapión
S 15-05-90 JPI Tarazona servidumbres, luces y vistas
S 25-05-90 JPI Ejea luces y vistas
S 28-05-90 JPI Ejea derecho de uso
S 30-05-90 AP Teruel servidumbres, luces y vistas
S 27-06-90 AP Zaragoza (3) serv., luces y vistas, usucapión
S 17-07-90 AP Zaragoza (4) servidumbres, luces y vistas
S 23-07-90 JPI Ejea (1) luces y vistas
S 26-07-90 AP Teruel serv. de paso, usucapión
S 24-10-90 JPI Ejea (1) servidumbres, luces y vistas
S 31-10-90 AP Teruel serv., acc. negat., luces y vistas
S 6-11-90 AP Zaragoza (3) serv., luces y vistas, usucapión
S 27-11-90 AP Zaragoza (4) servidumbres, usucapión
S 22-12-90 AP Zaragoza (3) servidumbres
S 7-02-91 AP Teruel servidumbres, usucapión
S 21-02-91 JPI Caspe luces y vistas
S 15-03-91 JPI Alcañiz luces y vistas
S 18-05-91 AP Teruel luces y vistas
S 8-06-91 JPI La Almunia servidumbres, luces y vistas
S 20-06-91 JPI Alcañiz (1) servidumbres, usucapión
S 1-07-91 JPI Huesca (2) servidumbres, usucapión
S 17-07-91 JPI La Almunia luces y vistas
S 22-07-91 AP Teruel servidumbres, usucapión
S 7-10-91 JPI Teruel (1) servidumbres, usucapión
S 9-10-91 AP Zaragoza (2) luces y vistas
S 18-10-91 AP Teruel servidumbres, usucapión
S 26-10-91 AP Zaragoza (2) luces y vistas
S 5-11-91 AP Huesca luces y vistas
S 12-11-91 JPI Barbastro servidumbres, luces y vistas
S 20-12-91 AP Teruel servidumbres, usucapión
S 22-01-92 AP Teruel serv., usucapión, variación
S 13-02-92 AP Teruel servidumbres, paso, constitución
S 24-06-92 AP Zaragoza (2) servidumbres, luces y vistas
S 26-06-92 AP Huesca luces y vistas
S 28-07-92 AP Huesca luces y vistas
S 30-10-92 AP Teruel luces y vistas
S 3-12-92 AP Zaragoza (5) luces y vistas
S 23-12-92 AP Zaragoza (2) luces y vistas
S 12-01-93 AP Zaragoza (4) luces y vistas
S 20-01-93 JPI Caspe luces y vistas. relación vecindad
S 21-01-93 AP Huesca luces y vistas, inexist. servid.
S 15-03-93 JPI La Almunia servidumbres, usucapión
S 22-03-93 AP Zaragoza (4) servidumbres, usucapión
S 7-04-93 AP Zaragoza (2) luces y vistas, inexist. servid.
S 29-04-93 AP Huesca luces y vistas, medianería
S 31-05-93 AP Teruel luces y vistas, relación vecindad
S 3-06-93 JPI La Almunia luces y vistas, abuso de derecho
S 15-07-93 AP Teruel luces y vistas, abuso de derecho
S 22-07-93 AP Teruel luces y vistas, inexist. servid.
S 28-07-93 JPI La Almunia luces y vistas, inexist. servid.
S 29-09-93 AP Huesca luces y vistas, medianería
S 21-07-93 JPI Zaragoza (13) régimen normal luces y vistas
S 10-01-94 AP Teruel usucap. servidumbres aparent.
S 26-01-94 AP Teruel usucap. servidumbres aparent.
S 28-01-94 JPI Zaragoza (13) régimen normal luces y vistas
S 1-03-94 JPI Calatayud (2) alera foral
S 2-03-94 JPI Caspe usucapión servidumbre de paso
S 7-03-94 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 9-03-94 JPI Zaragoza (13) servidumbre luces y vistas
S 14-03-94 JPI Teruel (1) usucapión no aparentes
S 8-04-94 AP Teruel usucap. servidumbres aparent.
S 8-04-94 JPI Zaragoza (14) régimen normal luces y vistas
S 20-04-94 AP Zaragoza (2) régimen normal luces y vistas
S 25-04-94 AP Huesca usucap. servidumbres aparentes
S 6-05-94 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 9-05-94 JPI Ejea (2) luces y vistas, usucapión
S 16-05-94 AP Teruel régimen normal luces y vistas
S 30-05-94 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 16-06-94 JPI Teruel (1) usucap. servidumbres aparentes
S 9-07-94 AP Zaragoza (2) servidumbre luces y vistas
S 12-07-94 JPI Ejea (1) inexistencia servidumbre luces
S 23-07-94 AP Zaragoza (5) usucap. servidumbres aparentes
S 26-07-94 JPI Teruel (1) usucap. servidumbres aparentes
S 7-09-94 AP Teruel usucap. servidumbres aparentes
S 5-10-94 JPI Almunia régimen normal luces y vistas
S 10-10-94 JPI Zaragoza (14) usucap. servidumbres aparentes
S 17-10-94 AP Teruel usucap. servidumbres aparentes
S 17-10-94 AP Zaragoza (5) luces y vistas. usucapión
S 18-10-94 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 25-10-94 AP Teruel régimen normal luces y vistas
S 7-11-94 AP Teruel usucap. servidumbres aparentes
S 15-12-94 JPI Teruel (1) luces y vistas. abuso de derecho
S 27-12-94 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 27-12-94 AP Zaragoza (2) usucap. servidumbres aparentes
S 27-12-94 TSJ Zaragoza usucapión servidumbre
S 12-01-95 AP Huesca servidumbre de luces y vistas
S 4-02-95 JPI La Almunia régimen normal luces y vistas
S 17-02-95 JPI Zaragoza (13) régimen normal luces y vistas
S 20-02-95 AP Huesca usucap. servidumbres aparentes
S 8-03-95 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 15-04-95 JPI La Almunia régimen normal luces y vistas
S 27-04-95 JPI Teruel (1) inexist. servidumbre de paso
S 17-05-95 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 15-06-95 AP Teruel usucapión servidumbre
S 23-06-95 AP Teruel usucapión servidumbre
S 10-07-95 AP Huesca usucap. servidumbre aparentes
S 13-09-95 JPI Huesca (2) servidumbre de luces y vistas
S 3-10-95 JPI Daroca régimen normal luces y vistas
S 16-10-95 AP Teruel servidumbre de paso
S 4-11-95 AP Teruel usucapión servidumbre
S 8-11-95 JPI Teruel (1) servidumbre de desagüe
A 9-11-95 JPI Huesca (2) servidumbre luces y vistas
S 22-11-95 AP Teruel usucap. servidumbres aparentes
S 23-11-95 AP Teruel servidumbre de desagüe
S 14-12-95 AP Teruel inexistencia servid. de luces
S 9-01-96 AP Teruel inexistencia servid. de luces
S 19-01-96 AP Huesca abuso de derecho
S 25-01-96 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 26-02-96 JPI Barbastro régimen normal luces y vistas
S 27-02-96 JPI Barbastro usucapión servidumbre
S 27-03-96 AP Huesca usucapión servid. de paso
S 8-05-96 AP Teruel inexistencia servid. de luces
S 5-06-96 AP Zaragoza (5) inexistencia servid. de paso
S 8-07-96 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 15-07-96 AP Zaragoza (2) inexistencia servid. de luces
S 25-07-96 AP Huesca inexistencia servid. de paso
S 7-10-96 JPI La Almunia usucapión servid. de paso
S 8-10-96 AP Teruel régimen normal luces y vistas
S 30-10-96 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 4-11-96 AP Huesca inexistencia servid. de paso
S 6-11-96 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 12-11-96 JPI Jaca (2) inexistencia servid. de luces
S 12-12-96 AP Huesca mancom. pastos y alera foral
S 27-01-97 AP Zaragoza (5) usucapión servid. aparentes
S 27-01-97 AP Zaragoza (5) inexistencia servid. de luces
S 30-01-97 AP Zaragoza (5) servidumbre luces y vistas
S 19-02-97 AP Zaragoza (5) servidumbres desagüe y paso
S 17-03-97 AP Zaragoza (5) inexistencia servid. de luces
S 2-04-97 AP Zaragoza (5) relaciones de vecindad
S 21-04-97 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 24-04-97 AP Huesca usucapión servid. no aparentes
S 8-05-97 JPI Zaragoza (13) usucapión serv. no aparentes
S 15-05-97 AP Huesca usucapión servid. aparentes
S 21-05-97 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 28-05-97 AP Teruel usucapión servid. aparentes
S 6-06-97 JPI Tarazona usucapión servidumbres
S 13-06-97 AP Teruel régimen normal luces y vistas
S 16-06-97 AP Huesca usucapión servid. aparentes
S 17-06-97 JPI Tarazona régimen normal luces y vistas
S 30-06-97 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
A 30-06-97 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 17-07-97 AP Zaragoza (5) usucapión servid. aparentes
S 21-07-97 AP Teruel régimen normal luces y vistas
S 28-07-97 AP Teruel régimen normal luces y vistas
S 20-09-97 AP Zaragoza (5) usucapión servid. no aparentes
S 6-10-97 AP Huesca servid. vertiente de tejado
S 27-10-97 AP Teruel usucapión de servidumbres
S 6-11-97 JPI Caspe usucapión serv. luces y vistas
S 7-11-97 AP Teruel usucapión servid. aparentes
S 1-12-97 AP Zaragoza (5) luces y vistas, mala fe
S 3-12-97 AP Teruel usucapión servid. aparentes
S 10-10-97 JPI Calamocha régimen normal luces y vistas
S 10-12-97 JPI Calamocha luces y vistas, medianería
S 26-12-97 JPI Ejea (1) régimen normal luces y vistas
S 19-01-98 AP Zaragoza (5) usucapión servidumbres
S 11-05-98 AP Teruel usucapión servid. no aparente
S 11-05-98 AP Zaragoza (5) usucapión servid. medianería
S 12-05-98 AP Huesca usucapión servid. no aparentes
S 13-05-98 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 1-06-98 AP Zaragoza (4) luces y vistas, inexist. servid.
S 9-06-98 JPI Zaragoza (14) luces y vistas
S 17-06-98 AP Zaragoza (5) luces y vistas
S 22-06-98 AP Zaragoza (5) usucapión servid. aparentes
S 26-06-98 AP Huesca usucapión servid. no aparentes
S 29-06-98 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 8-09-98 JPI Jaca (1) usucapión serv. aparentes
S 20-07-98 AP Teruel usucapión servid. no aparentes
S 21-09-98 AP Zaragoza (2) régimen normal luces y vistas
S 24-09-98 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 29-09-98 JPI Huesca (2) inexistencia serv. luces
S 14-10-98 AP Huesca inexistencia serv. luces
A 27-10-98 AP Zaragoza (5) luces y vistas
S 28-10-98 AP Zaragoza (5) usucapión servid. no aparentes
S 19-11-98 AP Huesca usucapión servid. no aparentes
S 22-12-98 AP Zaragoza (2) régimen normal luces y vistas
S 26-12-98 AP Teruel serv. de saca de agua y paso
S 31-12-98 AP Teruel régimen normal luces y vistas
S 26-02-99 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 16-03-99 AP Huesca inmisión ramas y raíces
S 22-03-99 AP Teruel usucapión serv. de paso
S 16-09-99 AP Huesca usucapión serv. de paso
S 05-11-99 AP Teruel usucapión serv. de paso
S 22-12-99 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 25-10-99 AP Zaragoza (5) usucapión serv. de paso
S 18-02-00 JPI Fraga serv. luces y vistas
S 06-03-00 AP Zaragoza (4) régimen normal luces y vistas
S 13-03-00 AP Zaragoza (4) régimen normal luces y vistas
S 31-03-00 AP Zaragoza (5) inexistencia voladizo
S 10-04-00 AP Zaragoza (4) usucapión serv. de paso
S 12-04-00 JPI Zaragoza (1) usucapión serv. de paso
S 28-04-00 AP Huesca usucapión serv. de paso
S 04-05-00 AP Zaragoza (5) luces y vistas
S 19-05-00 JPI Huesca (3) serv. de desagüe
S 29-05-00 AP Huesca plazo usucapión
S 13-06-00 AP Teruel régimen normal luces y vistas
S 19-06-00 AP Zaragoza (5) régimen normal luces y vistas
S 22-06-00 JPI Ejea (2) usucapión serv. de paso
S 30-06-00 AP Teruel usucapión serv. de paso
S 11-07-00 AP Zaragoza (4) régimen normal luces y vistas
S 25-07-00 AP Zaragoza (4) usucapión serv. de paso
S 14-09-00 AP Huesca usucapión servidumbres
S 04-10-00 AP Huesca serv. luces y vistas
S 18-10-00 AP Zaragoza (4) luces y vistas: azoteas
S 27-10-00 JPI Zaragoza (14) usucapión serv. de paso
S 20-11-00 AP Huesca serv. de pastos, alera foral
S 04-12-00 AP Huesca medianería
S 14-12-00 JPI Zaragoza (1) régimen normal luces y vistas
S 21-12-00 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 25-01-01 JPI Teruel inmisión ramas
S 25-01-01 AP Zaragoza (5) inmisión raíces
S 02-03-01 AP Zaragoza (5) usucapión serv. de paso
S 07-03-01 JPI Calatayud (2) serv. luces y vistas
S 29-03-01 JPI Calatayud (2) usucapión serv. aparentes
S 31-03-01 AP Huesca régimen normal luces y vistas
S 31-03-01 AP Zaragoza usucapión serv. aparentes
S 02-04-01 AP Teruel usuc. serv. luces y vistas
S 09-04-01 AP Zaragoza (2) régimen normal luces y vistas
S 24-04-01 AP Zaragoza (5) serv. luces y vistas
S 30-04-01 AP Teruel inexistencia serv. luces y vistas
S 30-04-01 AP Teruel usucapión serv. salida humos
S 12-05-01 JPI Ejea (2) rég. normal luces y vistas
S 18-05-01 AP Zaragoza (4) inexistencia serv. de paso
S 22-06-01 AP Zaragoza (5) usucapión serv. de paso
S 11-07-01 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 18-07-01 JPI Calatayud (2) usucapión serv. de paso
S 20-07-01 AP Zaragoza (5) usucapión serv. de paso
S 30-07-01 JPI Calatayud (2) usucapión serv. de paso
S 30-07-01 JPI Zaragoza (3) usucapión serv. de paso
S 06-09-01 AP Teruel serv. luces y vistas
S 17-09-01 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 24-09-01 AP Huesca usucapión serv. de paso
S 30-10-01 AP Teruel rég. normal luces y vistas
S 02-11-01 JPI Tarazona rég. normal luces y vistas
S 07-11-01 TSJ Zaragoza inmisión aerogeneradores
S 12-11-01 JPI Tarazona rég. normal luces y vistas
S 13-11-01 JPI Tarazona inexistencia serv. desagüe
S 13-11-01 JPI Zaragoza (3) serv. luces y vistas
S 27-11-01 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 10-12-01 AP Zaragoza (4) usucapión serv. aparentes
S 28-12-01 AP Huesca inexistencia serv. luces y vistas
S 03-01-02 AP Teruel serv. luces y vistas
S 04-01-02 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 15-01-02 AP Zaragoza (2) rég. normal luces y vistas
S 18-01-02 AP Teruel rég. normal luces y vistas
S 21-02-02 AP Zaragoza (2) serv. luces y vistas
S 28-02-02 AP Huesca usucapión dom. Público
S 05-03-02 AP Huesca serv. luces y vistas
S 18-03-02 AP Zaragoza (5) usucapión serv. aparentes
S 08-04-02 AP Zaragoza (2) inmisión ramas
S 13-04-02 AP Teruel usucapión serv. paso
S 16-02-02 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 06-05-02 AP Huesca usucapión serv. paso
S 07-05-02 AP Teruel rég. normal luces y vistas
S 16-05-02 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 17-05-02 AP Huesca usucapión serv. aparentes
S 20-05-02 JPI Ejea (1) usucapión serv. aparentes
S 27-05-02 JPI Teruel (2) rég. normal luces y vistas
S 04-06-02 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 09-07-02 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 11-07-02 JPI Ejea (1) usucapión serv. paso
S 10-09-02 AP Zaragoza (2) usucapión serv. paso
S 25-09-02 JPI Ejea (1) rég. normal luces y vistas
S 30-09-02 AP Zaragoza (2) usucapión serv. aparentes
S 02-10-02 AP Teruel relaciones de vecindad
S 21-10-02 AP Teruel rég. normal luces y vistas
S 23-10-02 AP Teruel serv. luces y vistas
S 28-10-02 AP Zaragoza (2) rég. normal luces y vistas
S 30-10-02 AP Huesca serv. luces y vistas
S 14-11-02 JPI Ejea (2) rég. normal luces y vistas
A 18-11-02 AP Zaragoza (2) usucapión serv. aparentes
S 21-11-02 AP Teruel rég. normal luces y vistas
S 26-11-02 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 29-11-02 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 29-11-02 JPI Calatayud (2) serv. luces y vistas
S 05-12-02 AP Huesca serv. luces y vistas
S 12-12-02 AP Zaragoza (2) usucapión serv. luces y vistas
S 12-12-02 JPI Teruel (2) usucapión serv. aparentes
S 23-01-03 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 30-01-03 AP Huesca usucapión serv. aparentes
S 19-02-03 AP Zaragoza (5.ª) usucapión serv. aparentes
S 18-03-03 AP Teruel usucapión serv. no aparentes
S 19-03-03 AP Zaragoza (5.ª) luces y vistas
S 25-03-03 AP Teruel rég. normal luces y vistas
S 27-03-03 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 14-04-03 AP Zaragoza (2.ª) usucapión serv. aparentes
S 16-04-03 AP Huesca usucapión serv. aparentes
S 21-04-03 JPI Tarazona rég. normal luces y vistas
S 24-04-03 AP Huesca usucapión serv. aparentes
S 15-05-03 AP Teruel rég. normal luces y vistas
S 21-05-03 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 23-05-03 JPI Teruel (1) rég. normal luces y vistas
S 05-06-03 JPI Zaragoza (17) rég. normal luces y vistas
S 09-06-03 AP Zaragoza (5.ª) relaciones vecindad
S 11-06-03 AP Teruel rég. normal luces y vistas
A 17-06-03 AP Zaragoza (5.ª) relaciones vecindad
S 18-06-03 AP Teruel serv. acueducto
S 19-06-03 AP Huesca usucapión serv. aparentes
S 25-06-03 JPI Ejea (2) rég. normal luces y vistas
S 28-06-03 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 01-09-03 JPI Teruel (2) rég. normal luces y vistas
S 18-10-03 AP Teruel rég. normal luces y vistas
S 31-10-03 JPI Alcañiz (1) usucapión serv. aparentes
S 17-11-03 AP Huesca usucapión serv. aparentes
S 28-11-03 AP Huesca usucapión serv. aparentes
S 17-12-03 AP Zaragoza (5.ª) usucapión serv. no aparentes
S 26-12-03 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 26-12-03 JPI Ejea (2) serv. luces y vistas
S 02-02-04 JPI Teruel (2) rég normal luces y vistas
S 02-02-04 AP Zaragoza luces y vistas, rel. vecindad
S 04-02-04 TSJ Zaragoza serv. luces y vistas
S 16-02-04 JPI Ejea (2) relaciones de vecindad
S 16-02-04 JPI Ejea (1) rég. normal luces y vistas.
S 31-03-04 TSJ Zaragoza rég. normal luces y vistas
S 17-04-04 AP Zaragoza no usucapión, serv. Paso
S 17-05-04 JPI Ejea (1) relaciones de vecindad
S 17-05-04 JPI Ejea (1) rég. normal luces y vistas
S 31-05-04 AP Zaragoza luces y vistas
S 01-06-04 JPI Jaca (1) inmisión ramas
S 04-06-04 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 17-06-04 JPI Teruel (2) relaciones de vecindad
S 28-06-04 JPI Calamocha usucapión, serv de paso
S 29-06-04 JPI Teruel (2) luces y vistas
S 06-07-04 AP Zaragoza luces y vistas
S 14-07-04 AP Teruel rég. normal luces y vistas.
S 26-07-04 AP Huesca usucapión, serv aparente
S 01-09-04 JPI Alcañiz (1) rég. normal luces y vistas.
S 13-09-04 JPI Jaca (1) rel vecindad
S 06-10-04 AP Zaragoza usucapión, serv aparente
S 07-10-04 JPI Zaragoza (14) rég. normal luces y vistas.
S 19-10-04 JPI Alcañiz (2) serv. paso
S 19-11-04 AP Zaragoza rég. normal luces y vistas.
S 30-11-04 AP Zaragoza usucapión serv. aparentes
S 30-11-04 AP Zaragoza rel. vecindad, inmisión ramas
S 07-12-04 JPI Zaragoza (17) rel. vecindad
S 15-12-04 AP Zaragoza usucapión, extinción por no uso
S 15-12-04 AP Huesca serv. no aparente
S 21-12-04 AP Huesca rel. vecindad
S 10-01-05 AP Zaragoza (2.ª) rég. normal luces y vistas
S 15-02-05 AP Teruel serv. luces y vistas
S 23-02-05 TSJ Aragón (Sala Civil) relaciones de vecindad
S 01-03-05 AP Teruel huecos de tolerancia
S 03-03-05 AP Zaragoza (5.ª) serv. de paso
S 15-03-05 AP Huesca serv. Aparentes y no apar.
S 13-04-05 AP Teruel servidumbres
S 15-04-05 JPI Ejea (1) adquis. servid. por usucapión
S 15-04-05 AP Huesca servid. aparentes y no aparentes.
S 12-05-05 AP Zaragoza (5.ª) serv. de desagüe
S 25-05-05 JPI Ejea (2) reg. normal luces y vistas
S 01-06-05 JPI Zaragoza (14) serv. aparentes. Usucapión
S 08-06-05 AP Zaragoza (5.ª) relaciones de vecindad
S 17-06-05 AP Teruel luces y vistas
S 21-06-05 AP Huesca relaciones de vecindad
S 06-07-05 TSJ Aragón (Sala Civil) relaciones de vecindad
S 14-07-05 AP Zaragoza (5.ª) servid. de paso
S 19-07-05 JPI Teruel (2) servid. aparentes y no aparentes
S 05-09-05 AP Huesca servidumbres
S 15-09-05 AP Zaragoza (5.ª) serv. de paso usucapión
S 17-10-05 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 26-10-05 AP Huesca serv. aparentes y no, usucapión
S 02-11-05 AP Teruel luces y vistas
S 16-12-05 TSJ Aragón (Sala Civil) servidumbre luces y vistas
S 18-11-05 JPI Alcañiz (2) serv. aparentes y no. Usucapión
S 21-11-05 AP Zaragoza (5.ª) adquis. serv. por prescripción
S 23-12-05 AP Huesca serv. aparentes y no. Usucapión.
S 11-01-06 AP Huesca usucapión servid. no aparentes
S 13-01-06 AP Huesca servidumbres: apariencia
S 26-01-06 AP Huesca voladizos
S 23-02-06 JPI Ejea (1) voladizos
S 08-03-06 TSJ Aragón (Sala Civil) usucapión serv. aparentes
S 20-03-06 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 24-03-06 AP Teruel usucap.serv. aparentes y no aparentes
S 10-04-06 AP Teruel usucap. servid. aparentes
S 25-05-06 AP Huesca usucapión serv. aparentes
S 09-06-06 JPI Ejea (2) usucapión serv. aparentes
S 30-06-06 AP Huesca voladizo
S 03-07-06 AP Huesca rég. normal luces y vistas
S 03-07-06 AP Huesca servidumbres:apariencia
S 15-07-06 JPI Barbastro rég. normal luces y vistas
S 18-09-06 JPI Barbastro rég. normal luces y vistas
S 08-11-06 JPI Monzón (2) usucap.serv. aparentes y no aparentes
S 16-11-06 AP Teruel usucapión serv. aparentes
S 20-12-06 JPI Monzón (1) servidumbres
S 28-12-06 AP Huesca usucapión serv. aparentes
S 29-12-06 AP Huesca usucap. serv. aparentes y no aparentes
S 29-12-06 AP Huesca voladizo

9. Derecho de obligaciones.

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
S 22-01-90 TSJ Zaragoza retr. de abolorio, consignación
precio, caducid., disponibilidad
S 6-02-90 AP Zaragoza (4) retracto de abolorio, caducidad
S 20-02-90 JPI Huesca (2) retracto de abolorio
S 5-04-90 AP Zaragoza (4) r. de abolorio, caduc., consignac.
S 25-10-90 JPI Calatayud retracto de abolorio
S 14-01-91 AP Huesca retracto de abolorio
S 18-05-91 JPI Teruel (2) retracto de abolorio
S 26-10-91 JPI Huesca (1) retracto de abolorio
S 4-04-92 AP Huesca retracto de abolorio
S 1-06-92 JPI Daroca retracto de abolorio
S 4-11-92 TSJ Zaragoza retracto de abolorio
S 7-06-93 AP Huesca retracto de abolorio
S 1-09-93 JPI Boltaña retracto de abolorio
S 3-06-94 AP Huesca retracto de abolorio
S 12-11-94 AP Huesca retracto de abolorio
S 14-11-94 JPI Calatayud (1) retracto de abolorio
S 28-03-95 JPI Huesca (2) retracto de abolorio
S 16-04-96 JPI Barbastro retracto de abolorio, precio
S 6-06-96 JPI Zaragoza (2) r. de abolorio, caducidad
S 17-10-96 AP Huesca retracto de abolorio
S 25-10-96 JPI Zaragoza (4) r. de abolorio, fac. moderad.
S 6-11-96 JPI Barbastro retracto de abolorio, precio
S 17-03-97 AP Zaragoza (5) r. de abolorio, caducidad, precio
S 26-05-97 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 11-07-97 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 30-07-97 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 10-11-97 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 12-12-97 AP Huesca r. de abolorio, fac. moderad.
S 22-04-98 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 29-04-98 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 30-04-98 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 8-09-98 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 22-09-98 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 25-01-99 JPI Zaragoza (2) r. de abolorio.
S 10-03-99 JPI Huesca (1) r. de abolorio, fac. moderad.
S 16-10-99 AP Huesca r. de abolorio, fac. moderad.
S 07-03-00 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 30-11-00 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 19-12-00 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 22-12-00 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 28-12-00 JPI Huesca (2) r. de abolorio
S 19-02-01 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 20-02-01 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 07-06-01 AP Teruel r. de abolorio
S 06-09-01 AP Teruel cesión derechos caza
S 14-09-01 AP Zaragoza (4) r. de abolorio
S 27-11-01 AP Teruel daños y perjuicios caza
S 16-11-01 AP Zaragoza (5) r. de abolorio
S 18-02-02 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 24-04-02 TSJ Aragón r. de abolorio
S 26-04-02 AP Huesca daños y perjuicios caza
S 07-04-03 AP Zaragoza (4) daños y perjuicios caza
S 28-07-03 AP Zaragoza (4) daños y perjuicios caza
S 12-12-03 JPI Ejea (2) r. de abolorio
S 09-01-04 JPI Zaragoza (17) venta a domicilio
S 22-04-04 JPI Huesca (1) r. de abolorio
S 14-12-04 JPI Huesca (1) r. de abolorio
S 08-02-05 JPI Zaragoza (2) r. de abolorio
S 04-03-05 AP Huesca r. de abolorio
S 14-11-05 TSJ Aragón (Sala Civil) r. de abolorio
S 02-02-06 AP Huesca r. de abolorio
S 23-05-06 AP Huesca r. de abolorio
S 06-06-06 JPI Zaragoza 3 r. de abolorio

0. Otras materias

R. FECHA TRIB. LOCALIDAD CONCEPTOS
A 21-03-95 TS Madrid Casación
S 1-07-96 TS Madrid Casación
A 28-02-97 AP Zaragoza (4) Casación foral
A 4-03-97 JPI Zaragoza (2) Casación foral
A 14-04-97 TSJ Zaragoza Casación foral
S 24-09-97 AP Zaragoza (5) Prescripción
A 19-11-97 TSJ Zaragoza Casación foral
A 10-02-98 TS Madrid Casación foral
A 24-02-98 TS Madrid Casación foral
A 10-03-98 TS Madrid Casación foral
A 20-04-98 TSJ Zaragoza Casación foral
A 25-05-98 TSJ Zaragoza Casación foral
A 14-07-98 TSJ Zaragoza Casación foral
A 19-05-98 TS Madrid Casación foral
A 02-03-99 TS Madrid Casación foral
A 05-07-99 TSJ Zaragoza Casación foral
A 22-09-00 TSJ Zaragoza Casación foral
S 07-11-01 TSJ Zaragoza Casación foral
A 28-01-02 TSJ Zaragoza Recurso de revisión
A 15-05-02 TSJ Zaragoza Casación foral
A 05-06-02 TSJ Zaragoza Casación foral
S 12-01-06 AP Huesca pº libertad baja volunt. cooperativista
S 31-01-06 AP Huesca efectos baja voluntaria cooperativista
S 03-03-06 AP Zaragoza (5.ª) pareja estable: rég. jco.
S 12-05-06 JPI Zaragoza (14) pareja estable; deseq.económ.
S 25-05-06 AP Zaragoza (5.ª) disolución cooperativa
S 26-05-06 AP Zaragoza (5.ª) control jud. sanción soc. de cazadores
S 27-06-06 AP Huesca expulsión socio cooperativista
S 08-09-06 AP Huesca rég. jco. parejas de hecho
S 21-12-06 AP Huesca anulab.y nul. Acuerdos cooperativas.

2.2. Interpretación del Derecho Civil Aragonés

A) INTERPRETACIÓN JUDICIAL

a') Selección de fundamentos de derecho

Transcribimos a continuación los fundamentos de derecho que consideramos más interesantes de las sentencias del año 2006, clasificados por materias, siguiendo el orden tradicional de la Compilación:
— Fuentes. Costumbre. Standum est chartae. Código Civil:
a.— Fuentes:
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro de 29 de diciembre de 2006: Costumbre. Interpretación del contenido del párrafo segundo del artículo 2 de la Compilación de Derecho Civil Aragonés:
«TERCERO.—... Pues bien, principiando por la primera de las afirmaciones, es decir la vigencia de una costumbre peculiar de la zona, tras el examen de la prueba practicada debe concluirse que no ha quedado acreditada ésta con suficiente intensidad. El art. 2 de la Compilación Aragonesa aún cuando faculta al tribunal para efectuar sus propias averiguaciones conforme es tradicional en el ordenamiento foral, lo que por lo demás choca en buena medida con las limitaciones procesales a la hora de proponer prueba de oficio presentes en la normativa procesal vigente, mantiene en esencia el régimen de acreditación de parte que está vigente en el Código Civil, pudiendo valerse pare ello el que lo alega, de cualesquiera pruebas admitidas en derecho. Es pues admisible en abstracto la acreditación por prueba de testigos, a pesar de que el derecho histórico sea reticente, pero para que sea suficiente deberá tratarse de una declaración tan contundente y clarificadora que no deje lugar a dudas acerca de la concurrencia tanto del elemento externo de la costumbre, a saber, la conducta reiterada o repetida que constituye la base fáctica del comportamiento, la generalización de la conducta en una determinada área geográfica, así como también el elemento subjetivo o interno, es decir la íntima convicción de estar cumpliendo una norma de conducta válida en la zona. En este caso las declaraciones de testigos carecen de la predicada suficiencia que conduzca al convencimiento acerca de la vigencia de la costumbre, ya que se trata de declaraciones sumamente incompletas que expresan lo que parece ser más bien una opinión personal o una mera apreciación subjetiva carente de base real o externa, y en gran parte inducida por las propias indicaciones que el demandante ha ofrecido a los testigos. Es más uno de los testigos llega a afirmar que desconoce si realmente el repetido almendro marca en realidad el límite del lindero o a cuál de los colindantes pertenece. Ni tan si quiera queda claro el contenido de la pretendida costumbre, porque si bien en ocasiones parecen referirse los declarantes a la distribución de la titularidad del domino, en otras sin embargo los guarismos de 2/3, 1/3 se aplican más bien al reparto de la leña y otros aprovechamientos dominicales.»
b.— Standum est chartae:
— Sentencia de la A.P. de Teruel de 29 de marzo de 2006: Asunción de garantía convencional en virtud del principio consagrado en el artículo 3 de la Compilación:
«SEGUNDO.— Los motivos de oposición esgrimidos por el demandado en primera instancia frente a la reclamación del actor y reiterados en el presente recurso de apelación, son fundamentalmente dos: por una parte la inexistencia de garantía legal respecto del vehículo adquirido por el Sr. GA al ser utilizado para uso industrial así como carencia de garantía voluntaria ya que la póliza de seguro (documento núm. 2 de la demanda) en la que se basa el actor para reclamar y la sentencia para condenar no forma parte del contrato de compraventa porque el vendedor sólo intervino como agente; y por otra parte el transcurso del plazo de tres meses que tendría, en caso de existir, la garantía, pues el contrato de compraventa de la furgoneta —dice— se celebró el día 24 de noviembre de 2004 y el presupuesto de reparación se emitió el 13 de marzo de 2005.
La inaplicación de la Ley 26/1984 General para la defensa de consumidores y usuarios y de la ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista a los supuestos en que el vehículo adquirido se dedique a uso industrial, y, por lo tanto, la ausencia de garantía legal en estos casos no ha sido discutida por las partes, así como tampoco el hecho de que en el supuesto concreto estudiado el demandante no puede tener la consideración de consumidor a los efectos legales al haber adquirido el vehículo para utilizarlo en un servicio de mensajería. Ahora bien, como acertadamente resalta el juzgador de instancia, sí es posible la aplicación de dicha normativa cuando así lo acuerdan las partes en virtud del principio de libertad de pacto consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil y artículo 3.º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón: “Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos y disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón”.
Pues bien, las partes suscribieron un documento, aportado como núm. dos a la demanda, en el que expresamente el vendedor se comprometía a garantizar el vehículo “por el plazo estipulado en la orden de 7/mayo de 1997 del Departament d’Industria, Comerç i Turismo de la Generalitat de Catalunya y la ley 26/1984 General para la defensa de consumidores y usuarios y ley 7/1996 de ordenación del comercio Minorista”. La cuestión a dilucidar es el alcance de dicho documento tanto respecto a la garantía ofrecida en el mismo como a la fecha constatada como de entrega del vehículo al comprador, pues, como apunta el apelante en su recurso, la que figura en él, 28 de diciembre de 2004, no es coincidente con la fecha en que se perfeccionó el contrato de compraventa según resulta de los documentos por él aportados con la contestación a la demanda, es decir, con factura por importe de la compra y permiso de circulación a nombre del actor fechados ambos el 24 de noviembre de 2004, y transferencia del precio de venta por parte del Sr. GA a la cuenta de Talleres ER, S.L. al día siguiente, 25 de noviembre.
TERCERO.— El propio actor reconoce que estuvo utilizando la furgoneta desde el día 24 de noviembre de 2004, no pudiendo ser acogida la explicación por él esgrimida conforme a la cual el contrato se habría perfeccionado el día 28 de diciembre siguiente habiéndola tenido desde el 24 de noviembre hasta entonces solamente a prueba, pues durante todo este tiempo vino utilizándola con el permiso de circulación a su nombre habiendo satisfecho el precio de la compra. De ello se desprende que con la entrega el día 24 cumplió el vendedor con su obligación contractual, sin estar supeditada a tiempo de prueba alguno. Ahora bien, es lo cierto que vendedor y comprador suscribieron con posterioridad un documento por el que voluntariamente aquél garantizaba el vehículo por el plazo de tres meses (según las leyes mencionadas a las que ambas partes hicieron referencia en el mismo), asumiendo el vendedor que este plazo empezaría a contar desde el día 28 de diciembre de 2004, pues ésta fue la fecha que se hizo constar como de entrega a estos efectos. Esta divergencia de fechas no puede ser justificada, como pretende la apelante, admitiendo que dicho documento fue completado “a los solos efectos de la suscripción de la póliza y para que el Sr. G pudiera contratar este seguro contra averías con G, S.A.”, pues el vendedor asumió con su firma una garantía convencional que hizo depender de una fecha concreta que la ampliaba, y todo ello en virtud del principio de libertad de pacto, sin que conste —ni siquiera ha sido alegada— la concurrencia de vicio alguno del consentimiento que pudiera desvirtuar la validez de lo pactado. Por eso debe ser desestimado el recurso formulado y confirmada la resolución recurrida.»
c.— Vecindad Civil:
— Persona y Familia:
a.— Relaciones entre ascendientes y descendientes:
b.— Junta de Parientes:
c.— Instituciones familiares consuetudinarias:
d.— Régimen económico matrimonial en general:
e.— Régimen económico conyugal paccionado:
f.— Régimen económico conyugal legal:
f.1.— Bienes comunes y privativos:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) de 16 de enero de 2006: Naturaleza consorcial de un bien inmueble cuya propiedad se adquiere mediante otorgamiento de contrato reglamentado que incluye una fórmula de acceso diferido de la propiedad:
«SEGUNDO.— Planteará la parte demandante en su tercer motivo un error en la calificación jurídica del contrato de adjudicación de vivienda de 1 de mayo de celebrado entre la Delegación Nacional de Sindicatos y J B Á y de calificación como bien privativo de este último.
Sobre este bien es de destacar que el contrato administrativo se concertó el 1 de mayo de 19 y recaía sobre la casa sita en C/ A n.º 9, primero izquierda, a cambio de unas cuotas mensuales en atención a tres períodos diferentes (5, 10 y 30 años), cuotas de amortización, a las que se preveían otras complementarias, fundando por el impago de unas u otras la pertinente acción de desahucio y previniéndose en la cláusula sexta que “amortizado el importe total de la vivienda... se formalizará la correspondiente escritura pública de venta, adquiriendo el beneficiario la propiedad de aquélla...”.
Sobre este contrato relatará la sentencia, en extremos que no serán impugnados, lo siguiente:
— El día 1 de mayo de 19 se firmó contrato de adjudicación de esa vivienda entre la Delegación Nacional de Sindicatos y J B Á, aunque el nombre que figura en el documento no corresponda con el real que esta persona ha acreditado. Mediante dicho contrato éste último se obligaba a ingresar una cantidad y se comprometía a pagar unas mensualidades durante cincuenta años, transcurridos los cuales adquiriría la propiedad de la vivienda, formalizándose la compraventa en escritura pública.
— En la fecha de celebración de este contrato J B Á estaba casado válidamente con P R E, que falleció el día 12 de junio de 19. Ninguno de los tres hijos del matrimonio solicitó la subrogación en la vivienda, que continuó siendo ocupada por el padre.
— El día 13 de abril de 1988 J B Á amortizó anticipadamente las cantidades establecidas y se procedió por parte de la administración a otorgar escritura de compraventa el día 4 de octubre de 1988, que fue inscrita posteriormente en el Registro de la Propiedad.
—En 1994 fallece J B Á.
Y el razonamiento jurídico que le lleva a considerarlo privativo es la doctrina jurisprudencial que considera que la titularidad dominical sobre las viviendas pertenece a la Administración en tanto el beneficiario no ha procedido al íntegro pago de las cuotas convenidas, citándose a estos efectos la sentencia del T.S. de 25 de junio de 1999.
Mas el argumento que expone la sentencia de instancia es insuficiente e incompleto: el contrato de acceso diferido a la propiedad genera ya desde el primer momento un derecho del beneficiario y ese derecho, sea el que fuere, surge constante el matrimonio y por tanto con carácter consorcial.
Y ese derecho está definido en la jurisprudencia como un pacto con reserva de dominio: en la misma sentencia del T.S. citada en la sentencia de instancia, supuesto que presenta una cierta semejanza especialmente al de autos al referirse a la discusión sobre el patrimonio ganancial en el que se debía incluir una vivienda de acceso diferido en el que el contrato inicial con la entonces administración sindical se hizo constante el primer matrimonio y la escritura se otorgó constante un segundo matrimonio, se afirmará que tal pacto en la compraventa supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, lo que significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir, como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo la condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales (en el mismo sentido sentencias de 10 de diciembre de 1991 y 21 de enero de 1992)
El contrato de autos es un contrato normado o reglamentado (S. 21-1-1992) y por tanto no cabe duda de que la consolidación del derecho, aquí consumación de la compraventa, por más que acaeciera siendo viudo el beneficiario, no puede mudar la naturaleza consorcial del bien (art. 48.1 del Apéndice de Derecho Foral de 1925) y lo único que generaría, de acreditarse que las amortizaciones posteriores al fallecimiento de su esposa fueran con dinero privativo, es o sería un crédito a favor de los herederos del mismo frente al consorcio, pero no alteraría la naturaleza de bien común del derecho de propiedad de la vivienda adquirida bajo estas fórmulas de acceso diferido a la propiedad.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 5 de abril de 2006: Los sueldos y salarios percibidos por los cónyuges constante el régimen económico matrimonial de separación, son privativos y también el dinero privativo ingresado en fondos o seguros o productos financieros:
«SEGUNDO.— La sentencia recurrida recoge en el activo del consorcio de los litigantes una serie de bienes que no son objetos de discusión en esta segunda instancia. Se trata de los bienes muebles e inmuebles que con claridad se adquirieron constante matrimonio. Donde las partes discrepan es en la afección de los ingresos (bien como salarios o subsidios o por devoluciones de Hacienda) de cada uno al patrimonio común. A tal efecto la fundamental disparidad de criterios entre ellos se refiere al “dies a quo” de la conclusión de la situación del patrimonio común. No cabe duda, como dice la representación de la esposa, que la regla general es la fecha de la sentencia de separación (art. 62 Ley 2/03 y 90 y 91 C. c. en relación con el 1392 del mismo Cuerpo Legal). Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado esa regla general cuando la separación de hecho haya durado el suficiente tiempo como para eliminar la comunidad real de bienes que todo patrimonio común exige; y más aún el conyugal, en el que existe una relación personal de convivencia evidentemente superior a otras relaciones de índole societaria. Así, Ss. T.S. de 2-diciembre-1997, 4-diciembre-2002, 11-octubre-1999, 4-mayo-1998 y 14-marzo del mismo año, entre otras. En este sentido la sentencia citada en primer lugar razona así: “Además, si es cierto que la doctrina de esta Sala es la de que “la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, pues de otro modo, es decir, reclamar los gananciales en tal situación iría contra la buena fe con manifiesto abuso de derecho (Ss de 23 de diciembre de 1992 y las que cita), no lo es menos que ha de entenderse en el sentido de que no puede pretenderse que el activo de la sociedad de gananciales figuren los bienes que tendrían carácter ganancial si dicha sociedad hubiese funcionado, pero no priva del mismo a los bienes que lo tuvieran antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia. Tales bienes no dejan de ser gananciales como consecuencia de la separación fáctica”.
Esta situación jurisprudencialmente admitida ha sido recogida parcialmente por la Ley Aragonesa 2/03, de régimen económico matrimonial en su art. 63, cuando señala como causa de disolución judicial del consorcio la de “llevar separados de hecho más de un año”. Pues bien, en el caso enjuiciado la separación de hecho queda palmariamente constatada no sólo por los datos que aportan las partes sino que incluso documentalmente aceptan esa realidad desde el 7 de junio de 2000; tres años y medio antes de la sentencia de separación. Por lo tanto, será la fecha de la separación de hecho el momento al que habrá que acudir para determinar los efectos de la disolución del consorcio.
TERCERO.— Esto implicará que desde aquel momento el régimen económico entre los cónyuges será el de separación de bienes (art. 66 Ley 2/03), sin perjuicio de las responsabilidades que los bienes comunes puedan tener frente a terceros.
Consecuentemente, los ingresos por trabajo que ambos cónyuges haya recibido durante el período que siguió al 7-junio-2000 no pueden considerarse como bienes comunes. Amén de que esas cantidades no configurarán parte del activo del consorcio, pues —como ya expusimos— el activo se configura con los bienes existentes al momento de su disolución. Los bienes que debieran estar y no lo están podrán constituir un crédito en el activo frente al patrimonio privativo de alguno de los cónyuges; pero como tal crédito, no como bien ya inexistente (bien por consumo, bien por traslado a terceros). Por lo tanto, los salarios obtenidos por el Sr. S y la Sra. S a partir del mes de junio de 2000 no deberán de formar parte del activo del consorcio. Tampoco las devoluciones de rentas correspondientes a los años 2001 en adelante. Sí la del año 2000 en el porcentaje o prorrateo correspondiente a los 5 primeros meses, lo que constituirán un crédito del consorcio frente al Sr. S, que se hizo con la completa devolución de ese período impositivo.
Por lo que respecta a las cuentas y saldos bancarios, es preciso distinguir. Por una parte, la propia D.ª R admitió al ser interrogada que desde siempre cada cónyuge había usado una cuenta (pese a su titularidad conjunta) para el abono de sus respectivos salarios. En lo atinente a ese tipo de ingresos (los salarios), los saldos bancarios (por congruencia con lo expuesto hasta ahora) no serán comunes. Sí lo serán en lo relativo a fondos u otro tipo de productos financieros, que no constan debidamente adjudicados el 7-6-2000. Y que se hubieran constituido antes de esa fecha o con posterioridad, si lo fue con fondos de ambos. Y, en su caso, atendiendo a la hora de su distribución a la cantidad de dinero privativo ingresado por cada uno de ellos en esos fondos o seguros o productos financieros, pues, como ya se ha dicho, el dinero que cada uno ingresa a partir de la separación de hecho ha de considerarse como privativo. A salvo —además— del hecho de que fueran de titularidad privativa de alguno de los cónyuges (ex art. 30-1 de la Ley 2/03 o legislación, en su caso, aplicable). A tal efecto, la prueba practicada como tal en esta segunda instancia nada aclara. Sin que sea función de los tribunales en materia patrimonial, realizar una labor de oficio de carácter inquisitivo. Por ello, queda resuelta la cuestión relativa a los productos financieros con lo expuesto en este párrafo. Así, podrán las partes concretar en fase de liquidación lo que a su derecho convenga, aportando las pruebas pertinentes (pues siendo titulares no podrá serles negado por la entidad correspondiente) o solicitándolas de la entidad financiera si no constaran como titulares nominales. Pero, en todo caso, instando con precisión lo que se considere como derecho propio, con la argumentación jurídica precisa. O bien, en su caso, si procediere, conforme al art. 1079 C.c., instar el complemento de la liquidación por la omisión de algún bien (S.T.S. 23.diciembre.1998, entre otras).
Como consecuencia de esto, lo satisfecho por cada cónyuge para beneficio común desde el 7-6-2000 constituirá una partida del pasivo consorcial. En este sentido ese pasivo se corresponderá —por un lado— con los pagos hechos por el Sr. S para obras en bienes comunes (como la casa de C/ G). No, sin embargo, lo que la Sra. S hubiera pagado a su hija E en concepto de alimentos por encima de los que debiera haberlo hecho, ya que eso será un crédito del patrimonio privativo de ella frente al privativo de él (igual que los suministros que hubiera satisfecho el Sr. S durante ese período en la vivienda ocupada por su esposa). No son relaciones que afecten al patrimonio consorcial y, por ende, deben de quedar fuera de este inventario.
CUARTO.— Este Tribunal es consciente de que las respuestas que se han dado a algunos extremos habrán de ser concretadas a la hora de determinar los lotes o previamente a la adjudicación exacta de bienes, pero las respuestas que se dan tanto en esta sentencia como en la de primera instancia obedecen a la ausencia de mayores datos aportados por las partes, lo que obliga a resolver “justa allegata et probata”.
Así, se estiman parcialmente ambos recursos, no procediendo, por ello, ni por la naturaleza de lo debatido imponer costas en esta alzada (art. 398 LEC).»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 19 de julio de 2006: Presunción de consorcialidad. Consecuencias jurídicas de la disposición como privativo de un bien consorcial:
«SEGUNDO.— Planteado así el recurso lo primero que procede es analizar si la finca objeto del procedimiento tiene la consideración de bien ganancial por haberlo adquirido el Sr. R constante matrimonio, como sostiene la demandante, o, por el contrario, es un bien privativo suyo como sostiene el demandado y la sentencia recurrida. No existe controversia entre las partes sobre el hecho de que el inmueble entró en el patrimonio del Sr. R constante matrimonio con la demandante Sra. H, ni de que el régimen económico que regía el mismo era el legal de gananciales, que se disolvió tras la sentencia de separación dictada el 14 de junio de 1996, así como sobre el hecho de que no se ha procedido a la liquidación de dicho régimen económico matrimonial. Al haberse adquirido el bien constante matrimonio entra en juego la presunción de comunidad que establecía el derogado artículo 40.1 de la Compilación de Derecho Civil Aragonés, vigente cuando se extinguió el régimen conyugal, al igual que en la actualidad lo recoge el artículo 35 de la Ley Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de Aragón, que establecía que se presumen comunes aquellos bienes cuyo carácter privativo no puedan justificarse, lo que implica una inversión de la carga de la prueba que obliga al demandado Sr. R a acreditar el carácter privativo de dicho bien en aplicación de lo establecido en el artículo 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La única referencia que el demandado Sr. V R hace en la contestación a la demanda sobre la adquisición del bien es que “tanto su tío D. F M como el resto de la familia acordaron que la finca fuera para Don V R, aunque por comodidad y para evitar gastos que éste ni deseaba ni podía pagar acordaron que no se documentaría por escrito esa adjudicación, aunque desde entonces toda la familia la ha aceptado y la ha dado por buena, de forma y manera que jamás ha reclamado nada a Don. V R”; sin aportar ningún otro dato sobre este extremo, ni cuando falleció su tío que era el propietario, ni en que calidad le fue transmitido el bien, si como legado testamentario o en calidad de heredero abintestato, ni presenta documento alguno que justifique dicha adquisición a título gratuito. En definitiva la alegación de que dicho bien lo adquirió por herencia de su familia es una alegación carente de la más absoluta de las pruebas y, por lo tanto, no puede darse por desvirtuada la presunción legal de comunidad que se establece en aquellos artículos, máxime si tenemos en cuenta que la demandante ha acreditado con la oportuna prueba una serie de hechos que avalan la presunción de que el inmueble es un bien común del matrimonio.
En primer lugar tenemos el hecho, acreditado por el documento privado aportado como núm. 4 de la demanda y reconocido por el demandado Sr. R M, que en fecha 2 de marzo de 1979, cuando ya estaba casado con aquélla, suscribió un contrato de promesa de venta con su tío D. F M M, por el que éste se comprometía a venderle, cuando se cumplieran los trámites de aceptación de herencia por parte de D. F M, el inmueble objeto del presente procedimiento por el precio de 125.000´- pesetas que el sobrino se obligaba a pagar cuando se elevara a escritura pública, y aunque no conste que esa promesa de venta llegará a concretarse sí que acredita que la intención del tío no era la de donarle o legarle el bien sino la de vendérselo, tal como afirma la demandante. Forma de adquisición que es reconocida por la propia hermana del Sr. R M que compareció como testigo, y así puede verse en el acta del juicio que D.ª M R M manifiesta “que la casa la vendió su tío a V”.
En segundo lugar, tenemos el hecho de que la demandante tuviera que hacer frente en el año 2001, una vez ya separada del Sr. R M, al pago del coste del derribo del inmueble existente en el solar, que había llevado a cabo el Ayuntamiento al declararlo en ruina y no haberlo derribado voluntariamente los propietarios, coste que ascendió a 14.088,17 €, y del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al año 2001 que ascendió a 31,64 €, y que el Ayuntamiento de Teruel reclamó a la demandante como propietaria del mismo, llegando incluso, ante la falta de medios económicos de ésta para hacer frente a la deuda reclamada, a embargarle su vivienda, embargo que se pudo levantar una vez que el hijo del matrimonio, en auxilio de su madre, saldara la deuda con el Ayuntamiento, dato éste que ha quedado acreditado por la documental aportada a la demanda y por la declaración de las partes y de la testifical del hijo; sin que el Sr. R M, que ahora manifiesta que el bien era de su exclusiva propiedad, hiciera nada por saldar la deuda ni por evitar el embargo de la vivienda de su ex cónyuge, lo que indica que éste, al menos tácitamente, admitió al permitir esa reclamación que el bien era común.
TERCERO.— Establecido que el inmueble era un bien común del consorcio conyugal, al disolverse el mismo y mientras no se liquide el régimen económico matrimonial, pasa a formar parte de una comunidad de bienes postmatrimonial, pues como dijo la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2004 “Una vez disuelta la comunidad conyugal por la separación matrimonial los bienes que hasta entonces habían tenido el carácter de consorcial pasan a integrar, hasta que se realice la correspondiente liquidación, una comunidad de bienes postmatrimonial, que deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición, por las normas propias del consorcio foral, de tal modo que sobre la totalidad de los bienes que la integran ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una cotitularidad que no permite que cada uno de ellos, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad el acto dispositivo así realizado”.
Al haber dispuesto el Sr. R M del bien como si fuera exclusivo suyo sin haber obtenido la autorización de la otra copropietaria los actos dispositivos realizados son nulos de pleno derecho, tal como se determina en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, de las que pueden servir de ejemplo, entre otras muchas, las de 14 de diciembre de 1973 y 19 de diciembre de 1985, que manifiesta en esta última que “la enajenación de la cosa común como cosa propia, supone en efecto una alteración de la misma prevista en el artículo 397 del Código sustantivo, de añeja tradición —Sentencias de diecisiete de junio de mil novecientos veintisiete; nueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro; diez de octubre de mil novecientos cincuenta y seis; ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco; veinte y veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve; veinticinco de abril de mil novecientos setenta y catorce de diciembre de mil novecientos setenta y tres— ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominante, estiman que esa alteración no sólo es alusiva a actos materiales, sino a aquellos que tienen repercusión jurídica, pues el artículo 397 no distingue y es el que marca precisamente con el siguiente artículo 398, la frontera de los actos de mera administración y de los que tienen mayor entidad, para cada uno de los cuales se marca respectivamente, el régimen de simple mayoría o el de unanimidad. Precisamente, se llega con invocación de estos artículos 397 y 398 a la determinación discriminatoria de la validez y eficacia de los actos particulares de los comuneros, sin constancia del asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en notorio y claro provecho de la comunidad, pero no en caso contrario en que se declara la nulidad radical como en el caso contemplado en la sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y tres de un arrendamiento que precisaba de la unanimidad de todos los partícipes. Y si ello es así, obvio resulta, que la enajenación, de mucha mayor entidad jurídica, requiere esa unanimidad, es decir el consentimiento del copropietario, para que el contrato privado tuviera virtualidad, lo que al carecer de tal requisito acarrea su nulidad”.
Es por ello por lo que han de considerarse nulos los contratos celebrados en documentos privados de 25 de noviembre de 1998 y 25 de enero de 1999 por los que el Sr. R M vendía a D. J G M parte de la finca. Así como el celebrado en documento privado el 28 de noviembre de 2003 por el que aquél vendía a D. P P el resto del solar. Al igual que el celebrado por este último con D. J G M ante el notario de Teruel D. Rafael Bernabé Panós el 14 de enero de 2004, ya que este contrato adolece del mismo defecto que los anteriores al no ser el vendedor propietario de la finca vendida y no estar amparado el comprador por la presunción de ser tercero adquiriente de buena fe que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pues la finca en cuestión tuvo acceso al Registro de la Propiedad tras ésta última venta por el procedimiento del artículo 205 de esa Ley. La declaración de nulidad de este último contrato lleva aparejada la nulidad de la inscripción registral que sobre la base del mismo se efectuó.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado, revocarse la sentencia de instancia y estimarse íntegramente la demanda interpuesta.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 24 de octubre de 2006: El objeto de la controversia es la formación del inventario y la calificación de cada uno de los bienes. Presunción de consorcialidad:
«I.— Frente a la sentencia de instancia, que aprueba el inventario previo a la liquidación del régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges litigantes, se alza la esposa instante, solicitando, en primer término, la inclusión en el activo de la sociedad a liquidar del cincuenta por ciento de una vivienda sita en la localidad de Formiche Alto, Calle M número 1, que constituyó en hogar familiar; al entender que la misma fue adquirida cuando los cónyuges habían iniciado ya una convivencia “more uxorio”, contribuyendo ambos con su trabajo a sufragar la adquisición de aquella; sin embargo tal pretensión no puede prosperar, y ello porque, de acuerdo con lo que disponía el artículo 37 de la Compilación del Derecho Civil Aragón, vigente en el momento en que se llevó adquisición, para que un bien inmueble adquiera carácter consorcial se exige que haya sido adquirido a costa del caudal común, y que, además, tal adquisición se haya efectuado constante matrimonio, lo que en el presente caso no ha ocurrido; en tanto que el artículo 38 del mismo Texto Legal, otorga carácter privativo a los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, constando el demandado como único titular, con anterioridad a la celebración del matrimonio, tanto en el título público de adquisición, como en la inscripción catastral y en la escritura del préstamo hipotecario concertado para la adquisición de la vivienda; por lo que, aún admitiendo la tesis, que no consta acreditada, de que dicha vivienda hubiera sido adquirida a costa del patrimonio de ambos, constituyéndose sobre la misma una comunidad de bienes, ello en modo alguno otorgaría a dicho inmueble el carácter ganancial que le permitiría acceder al activo del inventario, y únicamente generaría un derecho personal de crédito de un cónyuge frente al otro.
II.— En segundo lugar discrepa la parte demandante de la inclusión en el activo de la Sociedad de una moto Honda de 75cc., y en el pasivo de la misma, de un préstamo personal por importe de 5.736 euros suscrito en Julio de 2002 para la realización de una operación de cirugía plástica por la esposa, entendiendo que ninguna de esas partidas se encuentra acreditada. La sentencia recurrida incluye, sin embargo, las mismas, por entender que no existió oposición a su inclusión por parte de la esposa; sin embargo esta conclusión no puede ser compartida por la Sala. En la anterior sentencia dictada por el Tribunal en este procedimiento, en fecha ocho de Febrero de dos mil seis, ya se hacía notar la existencia de una controversia entre las partes, no resuelta, sobre bienes que deberían integrar el activo y el pasivo de la sociedad, incluyéndose entre ellos, a título de ejemplo, el crédito para la realización de una operación de cirugía plástica, que el esposo pretendía incluir en el haber conyugal. Por otra parte, no puede afirmarse, como se hace en la sentencia recurrida, que la esposa hubiera consentido la inclusión de tales bienes cuando en el acta de inventario, de fecha veintisiete de Abril de dos mil cinco, no se le permitió efectuar manifestación alguna en relación con las inclusiones y exclusiones solicitadas por el esposo, en tanto que en el juicio verbal celebrado en fecha veinte de Septiembre de dos mil cinco, dicha parte se limitó a ratificar su propuesta de inventario, que obviamente no incluía tales bienes y deudas en el activo y pasivo, por lo que desplazaba sobre el demandado la carga de probar la existencia de los mismos, que obviamente no ha conseguido, habida cuenta que ninguna prueba se ha practicado con relación a los mismos, por lo que deben ser excluidos del inventario, tal y como pretende la parte recurrente.»
— Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), de 1 de febrero de 2006. El auto declara que determinados gastos, correspondientes a encargos realizados constante matrimonio, deben ser soportados por ambos litigantes por mitad:
«SEGUNDO.— El auto de medidas de 27-7-04 acordó que ambos esposos debían hacer frente por mitad, además de a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda, “a las restantes deudas”, determinación esta que según el recurrente sirve a su esposa para reclamar unas cantidades que en el régimen de separación de bienes en el que se encuentran son de su exclusiva responsabilidad (art. 1440 C.C. y art. 27 de la Ley 2/2003, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad), no habiendo tenido él nada que ver en la adquisición del mobiliario reclamado ni tampoco la oportunidad de oponerse a su instalación, que tuvo lugar después de salir él del domicilio conyugal.
Lo cierto es, sin embargo, que en la demanda de medidas provisionales la Sra. M solicitó que por su esposo se abonasen varios gastos pendientes, correspondientes a encargos realizados constante matrimonio, ascendentes a 5326,64 euros. Esos gastos eran por “toldos, celosías y cortinas”, incluyéndose en el hecho quinto un “armario pequeño a medida del dormitorio de la niña”, cuyo importe —600 euros—, junto a los 3366,59 de “Toldos Y” y los 1360,05 euros de las demás partidas, daban aquel total de 5326,24 euros. Y el Juzgado resolvió la ejecución planteada a favor de la ejecutante, porque “respecto de los gastos comunes, la obligación no puede discutirse ni replantarse”, viniendo dada —se añadía— “como titulo que la funda, por el auto de medidas”. Como se ha dicho, quedó fuera, “por falta de acreditación”, una cantidad —la que ha sido objeto de la ejecución complementaria de la que dimana el recurso—, a la que, una acreditado el pago de la factura pendiente, son extensivas las mismas razones anteriormente tenidas en cuenta. Además de las que en relación con la contribución a las cargas del matrimonio en el régimen de separación resultan de la recta interpretación del art. 1440 C.C. en su relación con los arts. 1319 y 1438 del mismo Código.»
f.2.—Pasivo de la Comunidad:
— Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) de 28 de marzo de 2006. Consecuencias jurídicas derivadas del cambio de régimen económico matrimonial respecto a las deudas contraídas por el patrimonio común con anterioridad a dicha modificación:
«PRIMERO.— D.ª A formuló demanda de tercería de dominio contra D. F, en solicitud de que se declarase que su salario no es bien común de la sociedad conyugal formada con su esposo, sino bien privativo suyo, y se ordenase el alzamiento del embargo decretado sobre el mismo y la devolución de las cantidades detraídas, y, subsidiariamente, se decretase la nulidad del embargo, con reposición de las actuaciones a su estado anterior.
El Auto dictado en la instancia desestimó dicha demanda, sin hacer declaración de las costas causadas, y contra él se alza la demandante suplicando su revocación y la íntegra estimación de su demanda.
SEGUNDO.— Sostiene la recurrente que por las deudas contraídas por un cónyuge en el desarrollo de una actividad empresarial, responden los bienes privativos de ese cónyuge y los comunes, pero no los privativos del otro, como el salario de la demandante, que nunca podría conceptuarse como un bien común de la sociedad conyugal, tras el otorgamiento en 1998 de las capitulaciones en que se pactó por la actora y su esposo el régimen de separación conyugal, siendo que los bienes perseguibles por deudas conyugales serían los comunes de la sociedad, aunque tras los capítulos se hubieran asignado al cónyuge deudor.
La tercería trae causa del juicio ordinario de Menor Cuantía n.º X/1997 seguido a instancia del aquí demandado contra D. F y D. C, por deudas contraídas con anterioridad a 1997, al parecer como socios y gestores de “G, S.L.”, hallándose el Sr. A casado con la aquí demandante, juicio en el que recayó Sentencia condenatoria para dichos demandados el 13 de Enero de 1999.
La actora y su esposo otorgaron el 25 de Mayo de 1998 escritura de capitulaciones, por la que ambos pactaron regir su matrimonio por el régimen económico de separación de bienes, señalando en la misma que carecían de patrimonio común que adjudicarse (documento n.º 1 de la demanda).
En el pleito de anterior mención se procedió a decretar el embargo por providencia de 25 de Enero de 2005, como bien común, (folio 84), del salario de la demandante para responder de la condena impuesta a su esposo.
La resolución impugnada fundó la desestimación de la demanda de la tercerista en la falta de legitimación de la misma para accionar, al carecer de la condición de tercera por no constar la liquidación en forma de la sociedad conyugal, con reconocimiento de la deuda ejecutada, criterio que esta Sala no puede compartir en atención a las consideraciones que se expondrán.
TERCERO.— Como bien sostiene la parte recurrente, la jurisprudencia ha mantenido una doctrina pacífica acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del cambio de régimen económico matrimonial, respecto a las deudas contraídas por el patrimonio común con anterioridad al mismo, sosteniendo la imposibilidad de dicho cambio en relación con las deudas consorciales y que el acreedor pueda dirigirse contra los bienes que en su día formaron parte del haber consorcial aunque el bien perseguido hubiera sido adjudicado al cónyuge no deudor, estableciendo que la responsabilidad del patrimonio consorcial existente antes de la disolución y liquidación de la sociedad pervive para que sobre los bienes que integraron dicho patrimonio puedan hacerse efectivas las deudas contraídas por el marido en el ejercicio del comercio (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 1987, 24 de Julio de 1991 y 21 de Junio de 1994), declarando que los bienes gananciales responden de tales obligaciones.
En el caso de autos, las deudas de las que deriva este proceso parecen tener su encaje en el artículo 41-5.º del Compilación (son anteriores a 1997, y en todo caso se reconocen en Sentencia dictada en 1999) “deudas que redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad”, el que debe enlazarse con el artículo 43.2 que dice que “en igual supuesto responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo”, “en igual supuesto” quiere decir en defecto de bienes comunes, y “restantes deudas comunes” son las contempladas en todos los apartados del artículo 41, a excepción del primero.
Ambos preceptos, en especial el 43, determinan el orden de prelación de los bienes en la responsabilidad externa (afectante a terceros y no a los cónyuges entre sí) por las restantes deudas comunes, que no es otro que el que determina que de las mismas responden siempre, con carácter principal, los bienes comunes, y subsidiariamente, los bienes privativos del cónyuge deudor, del que contrajo la deuda, de tal manera que el acreedor sólo tiene acción contra el cónyuge deudor, debiendo hacer primero, calificada la deuda como común, excusión del patrimonio consorcial, antes de dirigirse contra éste, no pudiendo agredir los bienes del otro cónyuge no deudor.
La vigente Ley de Régimen Económico Matrimonial de 12 de Febrero de 2003 regula la responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros en su artículo 37 manteniendo los artículos 12 y 86-2 la inmodificabilidad de la responsabilidad del patrimonio común en caso de deudas comunes.
CUARTO.— Trasladando la regulación normativa expuesta al caso de autos, es clara su infracción por cuanto, constando que fue el esposo de la aquí actora el que contrajo las deudas de que deriva este procedimiento, las que pueden calificarse de comunes, respondiendo de las mismas el patrimonio común, con carácter principal, y subsidiariamente, el privativo del cónyuge deudor, es clara la improcedencia del embargo practicado sobre el sueldo que en 2005 percibe la atora de la empresa para la que trabaja, porque no se trata de un bien común, sino claramente privativo tras las capitulaciones otorgadas en mayo de 1998, lo que avala su plena legitimación para accionar como tercerista en defensa de sus intereses (artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A la parte ejecutante correspondía, en atención a lo dispuesto en los artículos 41-42 y 43 de la Compilación, determinar los bienes comunes afectos a su deuda y los privativos del cónyuge deudor, pero no gravar bienes privativos de terceros ajenos a la misma, ni siquiera, aunque la sociedad conyugal no se hubiese liquidado .
Consecuentemente, procede estimar el recurso planteado y, por ende la demanda formulada, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada (artículo 394) y sin hacer declaración de las ocasionadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).»
— Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de los de Zaragoza de fecha 19 de mayo de 2006. Carácter común, a cargo del patrimonio familiar, de deuda contraída para reflotar una empresa familiar:
«PRIMERO.— Habiéndose dictado con fecha 10 de enero de 2006 Auto de Ejecución frente a D. O, embargándose bienes de carácter ganancial, y notificada dicha resolución a la esposa del mismo DOÑA M, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 de la L.E.C. y 144 del Reglamento Hipotecario; por ésta se presenta escrito de oposición a la ejecución despachada alegando, como única causa para ello, la condición privativa de la deuda contraída por su esposo al ir destinada a cubrir necesidades personales suyas, careciendo la operación de consentimiento expreso por su parte. Dando traslado de dicha oposición a la entidad ejecutante por ésta se impugna la misma pues entiende que el crédito de 30.000 euros concedido al esposo el día 26 de julio de 2004 fue destinado íntegramente, junto con otros, a obtener capital para la entidad mercantil “L P, S.A.”, empresa presidida por D. O y que es una de las varias que componen el entramado empresarial de la familia, del que forman parte tanto la opuesta como el hijo de ambos, Sr. P.
SEGUNDO.— A través de la abundante documentación aportada por la parte ejecutante al presente procedimiento está debidamente acreditada la existencia de un grupo de empresas (P, B, O, L etc…) cuyos puestos directivos se los reparten los tres miembros de la familia a los que antes se ha hecho referencia y que conforman un entramado empresarial donde unos avalan y afianzan a otros indistintamente a la hora de obtener créditos.
Así las cosas, está demostrado que el mismo día 26 de julio de 2004 D. O firmó con la entidad ejecutante dos operaciones distintas: un préstamo de 100.000 euros y un crédito de 30.000 euros, que es el que aquí se ejecuta, viniendo avalado aquél por otra empresa del grupo, O, de la que era administradora la esposa en aquel momento. Ambos importe, acumulados en la cuenta de D. O, fueron transferidos conjuntamente y en la misma fecha a la cuenta de L P. Igualmente ese mismo día el hijo de ambos, Sr. P, también firmó otras dos pólizas semejantes, con aval de O, cuyo importe global de 130.000 euros también fue transferido a la cuenta de P.
TERCERO.— De todo ello se desprende que no se trata de una deuda contraída exclusivamente por uno de los cónyuges para necesidades personales y sin consentimiento del otro, sino de una operación más para aportar financiación a la empresa “estrella” del “holding” familiar habida cuenta la difícil situación económica por la que atravesaba en aquel momento, y que ha desembocado en la situación actual de impago generalizado de obligaciones, estando todos los componentes de la familia fuertemente imbricados en las actividades societarias y conociendo y aceptando la esposa la solicitud y posterior concesión del crédito.
CUARTO.— Por todo lo cual, y habiendo probado la actora que se trata de una deuda común a cargo del patrimonio familiar (art. 36.1.e) de la Ley 2/03 de régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón), de la que responden los bienes comunes frente a terceros (art. 37.2), procede desestimar la causa de oposición alegada.»
— Sentencia del T.S.J.A. (Sala Civil) de 11 de diciembre de 2006. El objeto de la controversia es la inclusión —o no—, como deuda de la sociedad conyugal, del importe de las prestaciones de desempleo que el esposo tuvo que reintegrar en virtud de Resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales. Pago indebido que genera la obligación jurídica de devolver lo indebidamente cobrado que debe incluirse en el pasivo de la Comunidad. Cantidades pagadas como recargo de apremio por demora en el pago de las cuotas del régimen especial de autónomos: Se incluyen en el pasivo de la Comunidad:
«PRIMERO.— Para la adecuada solución de la cuestión litigiosa es útil consignar de forma previa los siguientes extremos:
— D. Esteban M G y D.ª Marina Mercedes C P contrajeron matrimonio canónico en Ejea de los Caballeros el día 22 de julio de 1978, siendo su régimen económico-matrimonial el consorcial aragonés.
— En autos número 130/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ejea de los Caballeros, recayó sentencia de fecha 27 de diciembre de 1995 en la que se declara la separación de dichos cónyuges y se aprueban determinadas medidas reguladoras de sus efectos, quedando pendiente para el trámite de ejecución de sentencia la liquidación y disolución de la sociedad consorcial, sentencia que fue confirmada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante resolución de 1 de julio de 1996.
— En fecha 18 de octubre de 1996 el Sr. M G y la Sra. C P suscribieron un convenio de liquidación de su sociedad consorcial, que fue aprobado por auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ejea de los Caballeros de fecha 24 de diciembre de 1996, quedando liquidada la comunidad conyugal y repartido el activo de la misma.
— D. Esteban M G percibió prestación de desempleo en el período de tiempo comprendido entre el 27 de julio de 1993 y el 4 de abril de 1995, cobrando en tal concepto un importe mensual aproximado de 133.702 pesetas mensuales, sumas que se dedicaron a cubrir las cargas de la comunidad, ascendiendo la cuantía total de las prestaciones percibidas por desempleo a la cifra de 2.813.811 pesetas (16.911,34 euros).
— Como consecuencia de un escrito de D.ª M.ª Mercedes C P presentado en la Tesorería General de la Seguridad Social, se incoaron actuaciones inspectoras respecto de las prestaciones por desempleo percibidas por D. Esteban M G.
— El Director Provincial de Trabajo, Seguridad social y Asuntos Sociales, mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 1997, declaró probado que el Sr. M G estuvo trabajando como agente de seguros afecto de la compañía Plus Ultra durante el período en el que figuró como desempleado (entre el 27 de junio de 1993 y 4 de abril de 1995), en razón a lo cual le impuso la sanción consistente en la extinción de la prestación de desempleo, así como la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas durante el mentado período.
Recurrida dicha resolución ante la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de fecha 14 de marzo de 2002.
— El Sr. M G solicitó a la Dirección General del INEM, en fecha 15 de febrero de 2003, el aplazamiento de la deuda, lo que le fue concedido hasta el mes de mayo de dicho año, dando lugar al devengo de intereses del 4, 25 % , cuyo importe, sumado al principal, generó un débito total de 2.843.706 pesetas, o sea 17.091,02 euros (16.911,34 + 179,68 = 17.091,02).
— Durante el tiempo que D. Esteban percibió prestaciones por desempleo siguió trabajando como agente de seguros afecto para la compañía Plus Ultra y no abonó a la Seguridad Social las cuotas que como autónomo le correspondían, por lo que la Inspección de Trabajo levantó tres actas de liquidación de cuotas, correspondientes, respectivamente, a los períodos de mayo a diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994 y enero a marzo de 1995, cuyo importe total asciende a 575.227 pesetas (3.457,18 euros), y como no se abonaron las respectivas cantidades oportunamente, se inició la vía de apremio, generándose recargos de apremio en cuantía total de 126.791 pesetas (762,03 euros).
Recurridas dichas actas, fueron confirmadas en vía administrativa primero, y luego en el orden jurisdiccional mediante sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de julio de 2001.
— El Sr. D. Esteban M G, tras satisfacer todas las cantidades reclamadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, instó el presente procedimiento en el que solicita se declare se trata de deudas consorciales, debiendo abonar la esposa la mitad de su importe.
SEGUNDO.— La parte actora formula seis motivos de impugnación, pero todos ellos se reconducen, en puridad, a dos, denunciándose en el primer motivo inaplicación del artículo 41. 5 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, al no incluir como deuda de la sociedad conyugal el importe de las prestaciones de desempleo que D. Esteban M G tuvo que reintegrar en virtud de lo acordado por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de fecha 18 de septiembre de 1997.
El aquí actor-recurrente percibió prestaciones por desempleo en el período de tiempo comprendido entre el 27 de julio de 1993 y el 4 de abril de 1995, por un importe mensual aproximado de 133.702 pesetas, y como en dicho período siguió trabajando como agente de seguros afecto de la compañía Plus Ultra, se acordó por el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, en resolución de fecha 18 de septiembre de 1997, junto con la sanción de extinción de la prestación por desempleo, la devolución de lo indebidamente percibido, siendo lo relevante a efectos del presente litigio el que las cantidades a restituir se habían dedicado al levantamiento de las cargas de la comunidad.
Como las prestaciones por desempleo se destinaron a cubrir cargas comunes, la responsabilidad definitiva de la deuda reclamada por la Seguridad Social debe recaer sobre el consorcio, a tenor de lo prevenido en el artículo 41.5 de la Compilación, según el cual son cargas de la comunidad “las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común”, por lo que en la liquidación de régimen económico-matrimonial el importe en cuantía de 17.091,02 euros debe ser contabilizado en la cuenta pasiva del consorcio.
El artículo 41 de la Compilación responde a la idea de fijar el catálogo de todos aquellos gastos que deben recaer, en último término, sobre el patrimonio consorcial con carácter definitivo; su finalidad es especificar qué obligaciones, por su contenido, constituyen, en el ámbito de la relación interna del consorcio, el pasivo común definitivo.
El precepto parte de la existencia de unos gastos denominados, con sumo acierto por el epígrafe del texto legal, “cargas y deudas comunes”, que tienen un neto carácter consorcial y que, en su consecuencia, son de responsabilidad definitiva del consorcio, es decir, que en la liquidación definitiva de la sociedad conyugal deben ser de cargo del consorcio, incluyéndose en el pasivo del mismo.
La denominada responsabilidad definitiva es un concepto esencial de la estructura de la comunidad conyugal, toda vez que en la sociedad consorcial conviven masas patrimoniales separadas de distinta titularidad (el patrimonio común y los patrimonios personales de los cónyuges), y puede ocurrir, por exigencias del tráfico jurídico, que deudas que no son, en definitiva, de cargo del consorcio, se hagan efectivas con bienes comunes, y a la inversa, que obligaciones que real y definitivamente han de recaer sobre la comunidad se hagan efectivas en un primer momento sobre el patrimonio de uno de los cónyuges; por tanto, es básico distinguir dos clases de deudas, las que deben quedar en definitiva a cargo del patrimonio común y las que, en la relación entre los cónyuges, han de ser abonadas exclusivamente por uno de ellos, y ello al objeto de proceder a los oportunos reintegros en orden a preservar el equilibrio que deben guardar las distintas masas patrimoniales, de forma tal que las deudas comunes, en el momento de la liquidación definitiva del régimen económico-matrimonial deben figurar en la cuenta pasiva del consorcio, dando lugar al correspondiente reintegro a favor de la masa privativa que soportó el desembolso, y a la inversa.
Cuando el régimen del matrimonio es el legal, como aquí sucede, junto a la masa de bienes del marido y la mujer aparece la masa común, los bienes consorciales. Aun cuando puede producirse, de hecho, cierta confusión entre los distintos patrimonios (el común y los privativos), el propósito de la ley es que tengan existencia y autonomía propia, debiendo guardar entre sí un equilibrio, que no debe ser roto en provecho de uno de ellos, pues ninguno puede enriquecerse en perjuicio del otro, de forma que cualquier desplazamiento de bienes de un patrimonio hacia el otro es compensado con el ingreso, en el patrimonio que lo sufre, de un crédito por su importe; en otras palabras, el aumento de una masa patrimonial a costa de la otra, convierte a la beneficiada en deudora de la que sufre la disminución, manteniéndose la balanza entre ellas siempre en el fiel.
Pues bien, como las prestaciones por desempleo se destinaron a cubrir las cargas comunes y el Sr. M G reintegró todo lo cobrado en tal concepto, ello nos coloca ante la siguiente situación: abono de cargas familiares con dinero cuyo pago soportó, finalmente, el patrimonio privativo del esposo. Consecuentemente, como ningún patrimonio puede enriquecerse en perjuicio de otro, procede el restablecimiento del equilibrio mediante la inclusión en el pasivo de la comunidad de la suma en cuantía de 17.091,02 euros (16.911,34 + 179,68 = 17.091,02), so pena de generar un enriquecimiento del patrimonio común en perjuicio del privativo del marido.
Se alega que la obligación de reintegro de las prestaciones por desempleo es una sanción, y por lo tanto una deuda privativa del marido, mas tal criterio no puede acogerse. Las prestaciones por desempleo satisfechas por la Seguridad Social carecían de causa, toda vez que el perceptor no reunía los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a su cobro, lo que nos sitúa ante un pago indebido que genera la obligación jurídica de devolver lo indebidamente cobrado (cuasi contrato), y no ante un supuesto de culpa extracontractual “estrictu sensu” (consecuentemente no es de aplicación al caso de autos la normativa contenida en el artículo 1366 del Código Civil), ni ante una sanción de carácter punitivo. A este respecto el artículo 46 de la ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, distingue claramente entre las sanciones propiamente dichas (extinción de la prestación por desempleo y posibilidad de su exclusión durante un año —art. 46.1.3—) y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, al que alude el artículo 46.2 en los siguientes términos: “Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas”, de donde se desprende que la devolución de lo indebidamente cobrado no es una sanción punitiva, sino el efecto propio de un pago no debido, el cual produce en todo caso, haya o no infracción administrativa, la obligación de restituir lo indebidamente cobrado.
En suma, procede acoger el presente motivo, y en consecuencia debe incluirse en el pasivo de la comunidad la cantidad por importe de 17.091,02 euros.
TERCERO.— Como segundo motivo de impugnación se aduce infracción del artículo 41.5 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón por no incluir en el pasivo de la comunidad las cantidades pagadas como recargo de apremio por demora en el pago de las cuotas del régimen especial de autónomos.
La sentencia dictada por la Audiencia en apelación declara, frente a la de instancia, que las cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social no pagadas en su momento, son de cargo del patrimonio común, por cuanto corresponden al ejercicio de una actividad útil a la sociedad conyugal.
Tal criterio es ajustado a derecho, pues conforme al artículo 41.5 de la Compilación son cargas de la comunidad “las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad”; consecuentemente, si uno de los cónyuges ejerce una profesión (agente de seguros libre) el pago de los gastos necesario para ello (licencia fiscal, cuotas del régimen de autónomos, alquiler del despacho u oficina etc.) constituye una deuda común, en justa correspondencia a los ingresos que de ese ejercicio profesional pueden derivarse para el consorcio.
Ello es tan claro, que dicha cuestión no se discute, versando el examen de este recurso únicamente sobre los recargos de apremio. Estos no son una sanción punitiva (no traen causa de una infracción administrativa —véase la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992—), sino una consecuencia de la demora en el pago, gravitando sobre la comunidad conyugal, y en definitiva sobre ambos cónyuges, si caen bajo el ámbito de aplicación del artículo 41.5 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, como aquí sucede. A este respecto nos encontramos con que la demora en que se incurrió respecto de la Seguridad Social fue beneficiosa para la sociedad conyugal; en efecto, la devolución de las prestaciones por desempleo (2.813.811 pesetas) tuvo lugar en noviembre de 2003, y las cuotas del régimen especial de autónomos fueron abonadas en el año 2001, lo que supuso para la comunidad, tomando sólo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda , un beneficio que sobrepasa las 800.000 pesetas, importe muy superior a lo que se tuvo que satisfacer por el retraso en los pagos (intereses de demora y recargos de apremio). Por otro lado, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, la obligación de reintegro de lo indebidamente cobrado, así como la de pago de las cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social gravitaba, en definitiva, sobre ambos cónyuges.
Así pues, también procede incluir en el pasivo de la comunidad conyugal las cantidades que son recargo de apremio, cuyo importe asciende a 126.791 pesetas (726,03 euros), lo que supone un total en concepto de cuotas y recargos de 702.018 pesetas (575.227 + 126.791 = 702.018), o sea 4.219,21 euros (3457,18 + 762,03 = 4.219,21).»
f.3.—Gestión de la Comunidad:
— Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 30 de noviembre de 2006. El artículo 52 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad busca evitar la paralización de la gestión por imposibilidad de un cónyuge, lo que o interfiere con que, además, proceda iniciar un proceso de incapacitación:
«PRIMERO: Solicitada por el recurrente la autorización judicial a la que se refiere el artículo 52 de la Ley aragonesa 2/2003 de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, el Juzgado no ha admitido siquiera a trámite dicha solicitud por entender que lo procedente es incapacitar al cónyuge del solicitante.
El precepto citado, que está en relación con el artículo 60 de misma Ley, si bien este último viene referido, entre otros supuestos, a los casos de incapacidad declarada, no es realmente una novedad de la indicada Ley pues la misma idea estaba presente en el ya derogado artículo 50 de la Compilación de derecho civil de Aragón. Es más en el derecho común también existe una previsión similar en los artículos 1376 y 1377 del Código Civil y, ya con otros matices, en el artículo 1387 de dicho Código, para el caso de incapacidad declarada. Existen autores que tanto al estudiar los citados preceptos 1376 y 1377 del Código Civil como el artículo 50 de la Compilación Aragonesa, defienden que el impedimento al que dichos preceptos se refieren comprende situaciones de incapacidad todavía no declaradas por abarcar dichos preceptos cualquier situación de hecho que impida prestar el consentimiento. Todos estos preceptos tienen una especialidad en función de la pertenencia del "impedido" a una sociedad conyugal integrada con otra persona "no impedida" y lo que buscan es evitar la paralización de la gestión por imposibilidad de un cónyuge, lo que no interfiere con que, además, proceda iniciar un proceso de incapacitación. Este último y la autorización ahora solicitada no se excluyen sino que se complementan. La incapacitación tiene, en principio, un alcance general, para todas las esferas personales y patrimoniales afectadas por la incapacidad de la persona, dando lugar a un proceso que, con los sucesivos recursos, puede alargarse mucho en el tiempo, con la subsiguiente paralización de la gestión del consorcio conyugal y ello pese a que existe un cónyuge sin impedimento alguno para dirigirlo, mientras que con la autorización solicitada en sede de jurisdicción voluntaria al amparo del artículo 52 de la Ley 2/2003, previsto precisamente por el Legislador para eludir dicha paralización de la gestión del consorcio, puede obtenerse una solución rápida aunque circunscrita a los actos a los que la misma se refiere para evitar, únicamente, la repetida paralización de la gestión del consorcio, sin alcanzar a otras esferas personales y patrimoniales del cónyuge que se dice impedido para prestar su consentimiento. Es decir, sin perjuicio de que pueda llegar a declararse en el futuro una incapacidad a resultas del testimonio mandado remitir por el Juzgado, éste ahora debe admitir a trámite la solicitud efectuada por el cónyuge recurrente para verificar seguidamente, en el curso del procedimiento así incoado, si realmente existe la imposibilidad alegada y si, además, resulta oportuno dar la autorización pedida. Es decir, sin prejuzgar lo que en su día deba resolverse, ahora debe admitirse a trámite la solicitud efectuada por el recurrente lo que, por otra parte, no impide en absoluto que el Ministerio Fiscal pueda promover la correspondiente incapacitación haciendo uso del testimonio que el Juzgado ha mandado remitirle, dando correcto cumplimiento al artículo 762 de la Ley procesal Civil.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 19 de diciembre de 2006. Contempla el supuesto de disposición por causa de muerte, no habiendo sido dividida la masa común:
«PRIMERO: Comienza el recurso alegando ilegalidad de la modificación unilateral por D. Dámaso del testamento mancomunado de este con Doña Marina. El motivo desconoce lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, más concretamente el apartado 2 también puede cada testador revocar o modificar unilateralmente sus propias disposiciones no correspectivas. Por eso no cabe hablar de ilegalidad, sino, en todo caso, de ineficacia o invalidez. En segundo lugar alega error de la sentencia cuando admite que la liquidación del patrimonio consorcial pudo llevarla a cabo unilateralmente el cónyuge supérstite D. Dámaso sin intervención del heredero D. José Luis. No dice eso la sentencia, sino que argumenta, acertadamente, sobre la validez del legado. Para ello parte de las siguientes premisas: A) al fallecer uno de los cónyuges el otro no transmite la propiedad de la mitad indivisa de cada una de las fincas —como erróneamente entiende el recurrente— sino la mitad abstracta de los bienes comunes, que precisa de las operaciones de liquidación y división, de modo que, como decía el artículo 58. 1 de la Compilación, texto vigente cuando se disolvió por fallecimiento la sociedad conyugal, liquidado el patrimonio, el caudal remanente se dividirá y adjudicará por mitad o en la forma pactada. B) En tanto se produce la división y adjudicación de los bienes que formaban parte de la sociedad matrimonial disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce una sociedad postconsorcial. Así lo expresa el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de diciembre de 1993, 17 de febrero de 1992, 8 de octubre de 1990 y 21 de noviembre de 1987, «durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros», en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2000, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de octubre de 1999, Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de julio de 1997 y la sentencia de esta Audiencia Provincial de 28 de junio de 2005. Y C) es en esta situación de sociedad consorcial disuelta por el fallecimiento de la esposa cuando se produce el testamento impugnado, otorgado por (Nombre de la parte eliminado) el 18 de julio de 2002 —documento 11 de la demanda, folio 45 y ss— en el que lega a su sobrina, la demandada, las fincas rústicas n.º 1275 y 1276 del Registro de la Propiedad de Sariñena. A falta de una previsión en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, es aplicable el artículo 1380 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, en particular las sentencias de 28 de septiembre 1998, 11 de mayo de 2000 y 28 de mayo de 2004 que proclaman la validez del legado, considerando que la sociedad de gananciales se disuelve ipso iure por la muerte de uno de los cónyuges y hasta que se produce su liquidación, a falta de una normativa específica para dicha comunidad postganancial, la laguna legal ha de resolverse acudiendo a la analogía (artículo 4.1 del Código Civil), de modo que la norma a aplicar es el artículo 1380 del Código Civil que contempla el legado de cosa ganancial. Esta laguna legal ya se ha remediado con la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, cuyo artículo 56.2, c) establece una previsión muy similar al artículo 1380 del Código Civil, cuando [la disposición por causa de muerte de bienes determinados del patrimonio común] se realice por uno solo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro, sólo producirá sus efectos si al liquidarse el consorcio los bienes fueran adjudicados a la herencia del disponente; en caso contrario, se entenderá legado el valor que tuvieran al tiempo de la delación, y a este precepto se remite el artículo 73 en el que se contempla un supuesto idéntico al de la presente litis, la disposición por causa de muerte mientras la masa común no haya sido dividida. Esta normativa no es aplicable al caso por ser de fecha posterior a los hechos enjuiciados pero resulta de indudable pertinencia para interpretarlo.
SEGUNDO: El recurrente solicita en que se declare la nulidad de última disposición testamentaria de D. Dámaso por no respetar la legítima del demandante (sic), petición que debemos rechazar por ser una cuestión nueva —o no aducida en primera instancia en la oportuna fase de alegaciones— prohibida en apelación, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al principio pendente apellatione nihil innovetur. Tampoco puede prosperar el motivo relativo a inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada por lo expuesto en el fundamento anterior y por constituir la motivación o fundamento de los pronunciamientos que es contra los que se produce el recurso. Subsidiariamente aduce un nuevo error consistente en no haber respetado el principio general de derecho de los actos propios habida cuenta que la demandada en el acto de conciliación reconoce que solo era dueña de la mitad indivisa de las tierras objeto de legado. El motivo no puede prosperar pues las manifestaciones recogidas en el escrito dirigido al Juzgado de Paz de Grañén, con motivo del acto de conciliación promovido por el demandante, no son lo suficientemente claras y explícitas como para merecer la consideración de ser un acto inequívoco y definitivo, expreso y perfectamente delimitado, que define de forma inequívoca la intención y situación de quien lo realiza, tal y como exige la doctrina —sentencias de 24 de febrero de 1986, 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988, 5 de marzo de 1991, 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, 17 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1996, 21 de febrero de 1997 y 23 de julio de 2001—. Contienen manifestaciones que pueden resultar contradictorias y, por otro lado, el acto de conciliación termino sin avenencia, con lo cual las declaraciones realizadas para llegar a una avenencia o transacción perdieron todo su sentido y significación. Finalmente, también con carácter subsidiario recurre la condena en costas al entender que la sentencia incurre en error al aplicar la normativa sobre las costas dado que la sentencia estima parcialmente la demanda por lo que no cabe condena en costas. Al primer pedimento de la demanda, que se declare la validez del testamento mancomunado, se allanó la demandada, aunque alegó que era innecesaria dicha pretensión pues no había cuestionado la validez en ningún momento. Sin embargo, tal y como tenemos declarado en otras ocasiones, entre otras, en las sentencias de 26 de enero de 1993, 31 de enero y 21 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1996, 20 de julio de 1999 y 13 de enero de 2000, para estimar una pretensión meramente declarativa no basta con que exista el derecho cuya declaración se pretende, sino que es preciso que el demandado haya cuestionado o desconocido de algún modo dicho derecho haciendo precisa la intervención de los Tribunales. Es decir, debió oponerse por falta de acción, en lugar de allanarse dando lugar a una sentencia parcialmente estimatoria con el consiguiente pronunciamiento sobre costas, conforme al artículo 394.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil.»
f.4.— Disolución de la Comunidad:
f.5.— Liquidación de la Comunidad:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 31 de enero de 2006. Inventario y liquidación. La Sentencia viene a dirimir la controversia planteada en cuanto al carácter consorcial —o no— de determinados bienes:
«PRIMERO.— En pleito sobre formación de inventario consecuencia de la liquidación de la sociedad consorcial que existió entre quienes son partes, disuelta tras el oportuno juicio de separación, la actora formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado argumentando en contra de la misma los cuatro motivos siguientes: primero, al entenderse en ésta que el saldo existente en ciertas cuentas abiertas en un establecimiento bancario son privativas pertenecientes al marido; segundo, al atribuir igual carácter los fondos de pensiones y de inversión constituidos por el marido; tercero, no haberse reconocido a favor de la esposa un crédito por la utilización de una vivienda familiar existente en la localidad de Sallent del Gállego que se concedió con exclusividad al marido; y cuarto, el carácter privativo que se ha reconocido a esta vivienda.
SEGUNDO.— Sentado lo anterior, al comienzo de esta resolución deben destacarse las dos cuestiones siguientes, una referente el Derecho que le ha de ser aplicable, constituido por la Compilación de Derecho Foral Aragonés y el Código Civil en cuanto que sea compatible con aquel primer texto, en cuanto que a la fecha de producirse la separación todavía no estaba vigente la Ley aragonesa 2/2003, de 12 de febrero, sobre régimen económico matrimonial y viudedad, y por tanto no resulta de aplicación la disposición derogatoria contenida al final de esta segunda Ley; y la segunda, de carácter fáctico, consistente en poner de relieve como el matrimonio económicamente se nutría con las aportaciones realizadas con el sueldo que percibía el marido como funcionario militar —la esposa no trabajaba—, que, de cuantía modesta o no, que es calificativo éste tan reiterado en la Sentencia como en el recurso, por si mismo de contenido muy relativo, era claramente insuficiente para sufragar el elevado nivel de vida llevado por los esposos, y sea suficiente en su justificación con tener en cuenta los elevados gastos que con bastante periodicidad se producían en unos grandes almacenes, mientras que el marido, principalmente por herencia de sus padres, tenía una cuando menos sustanciosa fortuna personal que constituía capital propio del mismo. Respecto del primer motivo del recurso, la existencia de algunas libretas bancarias cuyos saldos en el fundamento jurídico de la Sentencia impugnada se consideran privativos en atención a aquella doble circunstancia relatada —cuantía del sueldo percibido comparándola con la de los gastos realizados—, la apelante hace notar que la titularidad pertenece a los dos cónyuges y que en las mismas no existen aportaciones significativas que denoten la exclusiva pertenencia al marido del dinero ingresado. La primera cuestión debe ser resuelta conforme a aquella Jurisprudencia, que por conocida dispensa de su concreta cita, que afirma que la titularidad conjunta o indistinta de una cuenta bancaria, lo es a efectos formales frente a la entidad, pero no prueba la copropiedad del dinero existente, respecto de cuya titularidad dominical habrá que estarse a lo que resulte de la prueba que sobre la concreta pertenencia del dinero pudiera acreditarse, y es argumento que ha de mantenerse no obstante la presunción de ganancialidad de los bienes que, constante matrimonio, sanciona el Código Civil y la Compilación Aragonesa en sus artículos 1361 y 40,1, que lo es de tipo “iuris tantum” mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer —sobre esta presunción y su prueba en contrario, SSTS de 20 de diciembre de 2003, 27 de mayo y 21 y 30 de junio y 2 de diciembre de 2004, por citar las más recientes—, lo que ha de entenderse producido en el presente caso, pues, ya entrando también en el segundo submotivo del recurso, apreciando los ingresos habituales del matrimonio y los gastos de todo orden efectuados, es de considerar que aquéllos son claramente insuficientes en su conjunto para soportar los segundos, siendo pues aportaciones a veces más significativas que otras, pero siempre en todo caso demostrativas de la insuficiencia de los bienes consorciales para hacer frente a tan importantes cargas, necesitando de un constante aporte del capital propio del marido para atenderlas, por cuya consideración debe entenderse atinada la conclusión contenida en la Sentencia del Juzgado, y lo mismo debe sostenerse respecto de los fondos de inversión y de los planes de pensiones, que se nutren de cantidades muy importantes, desde luego claramente superiores a aquéllas que el marido ingresaba por razón de su sueldo, cuyo origen no puede explicarse sino acudiendo a los bienes recibidos por sus familiares, por lo que la presunción dicha debe entenderse igualmente destruida en el caso presente, sin perjuicio de tener en cuenta respecto de los segundos lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de febrero de 2003, que, aun cuando en efecto todavía no vigente al tiempo de ocurrir los hechos, es al menos demostrativa de la voluntad del legislador respecto de la propiedad propia del dinero que conforman esos planes, y así en definitiva lo reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, de 14 de diciembre de 2004 —“El Derecho” 253.518—: “... Y así, en tal sentido, se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales en la actualidad siguiendo al Tribunal Supremo, aunque el dinero aportado al plan de pensiones sea ganancial, la titularidad del mismo, según viene configurado el propio plan, ha de ser, necesariamente individual, pero no cabe la titularidad compartida, dado que los eventos que determinarán su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo, siempre ha de referirse a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión que aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial la titularidad del plan ha de considerarse privativa de cada uno de los esposos...”.
TERCERO.— A continuación en el recurso la esposa interesa le sea abonada una indemnización a modo de compensación al no habérsele concedido el uso de la vivienda unifamiliar, que la Sentencia del Juzgado rechaza razonando que no existe criterio legal que consienta dicha indemnización, cuyo argumento deberá confirmarse, ya no tanto por la razón señalada en la Sentencia —quizá pudiera, aun cuando forzando desde luego los términos, entroncarse en el supuesto comprendido en el número 5.ª del artículo 38 de la Compilación—, sino porque al parecer la atribución de la vivienda al marido fue cuestión pacífica y aceptada por la esposa, no constando ella pretendiera con especial empeño su ocupación por cierto tiempo —Vide Sentencia de separación—, y sobre todo porque en las actuaciones no se ha establecido ni justificado pauta alguna que permitiera la fijación de la cuantía de esa posible indemnización, como, por ejemplo, hubiera podido ser la determinación de la renta habitual en el alquiler de esa clase de viviendas en la localidad de su ubicación.
CUARTO.— La última cuestión que se recoge en el recurso es aquélla relativa al carácter que deba atribuirse al señalado chalet, si privativo —como indica la Sentencia del Juzgado— o consorcial —como quiere la apelante—. Consta en autos que esa vivienda fue comprada por el marido, pero en el acto de escriturarla se manifestó que la adquisición se hacía para “La sociedad conyugal” —Por todos, folio 482: “...Quien compra y adquiere en pleno dominio para su sociedad conyugal…”—, y se ha de estar de modo muy principal —al menos en los que se refiere a las relaciones internas entre los cónyuges— a lo manifestado en esos documentos notariales en cuanto que incorporan una declaración de voluntad adscribiendo dichos bienes a la sociedad formada por ambos esposos, con unos efectos que no han de ser susceptibles de discusión, pues ha de resultar vinculante para la parte que ha hecho esa manifestación de una forma libre, voluntaria y consciente, con la fuerza de un acto propio que desplegará su eficacia en el ámbito jurídico, siendo consecuencia del principio de buena fe, que obliga a encauzar los actos posteriores en el sentido mostrado, prohibiendo en lo sucesivo aquellos otros hechos que sin razón muestren signo contrario. Así, por todas, la reciente STS de 27 de septiembre de 2005, que a su vez cita la de 16 de septiembre de 2004, al decir aquélla que: “…Es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993)…”, y, ya más en concreto, entrando en la consideración propia de los preceptos que regulan los bienes propios y los consorciales, como por ejemplo los artículos 1355 del Código Civil, 29 de la Compilación, 28 b) y 29 a) de la Ley de febrero de 2003, habiendo sido declarado que tales bienes fueron adquiridos para la señalada sociedad conyugal, han de considerarse comunes desde ese mismo instante, y en este mismo sentido es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 cuando dice que “…El artículo 1355 del Código autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio…”, y de semejante tenor es la 14 de mayo de 2004 al atribuir valor esencial a la voluntad declarada de los miembros de una pareja de hecho respecto de la propiedad de la vivienda común, que, pese a ser adquirida con dinero exclusivo de él, se escrituró como de propiedad por mitad indivisa de cada uno de los miembros, señalándose en la de 23 de mayo de 2001 que: “…No se ve la razón legal por la que el demandante tuviese la carga de probar el pago del precio de adquisición con su dinero, cuando existe aquella manifestación de la parte demandada que le perjudica y a él le favorece, y que la primera está obligada a respetar y a estar y pasar por ella…”, siendo además este el criterio que fue seguido por la Sentencia de esta Sala 83/2005, de 14 de febrero, y el que se sigue en las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba, Sección 1.ª, de 9 de junio de 2005 —“El Derecho” 119.697—, o de Madrid, Sección 9.ª, de 30 de mayo de 2003 —“El Derecho” 220.545—, entre otras muchas. Por cuya consideración, será de acoger el recurso en este punto, atribuyendo carácter consorcial a la señalada vivienda.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5.ª) de 9 de febrero de 2006. La sentencia resuelve la controversia planteada en cuanto a la consorcialidad —o no— de determinados bienes:
«PRIMERO.— En el procedimiento de realización del inventario del consorcio conyugal a liquidar (art. 809 L.E.C.), tratándose de materias de índole patrimonial y no estando, por tanto, sometidas a los principios de “ius cogens”, habrá que estar a lo acordado por las partes y a aquellas materias resueltas en primera instancia y a las que se aquietaran las partes en litigio. Consecuentemente, únicamente habrá que resolver los puntos litigiosos planteados por el esposo, Sr. G, en su recurso de apelación.
Así, en primer lugar, considera que ha de formar parte del activo consorcial no sólo el piso de la C/ Río E, sino también el garaje y el trastero, a lo que no se opone la apelada ya que entiende que es así y —además— que puede entenderse recogido en el tenor de la sentencia de primera instancia. En todo caso, queda así plenamente aclarado.
SEGUNDO.— En segundo lugar, considera el recurrente que el local en el que está ubicado el negocio de peluquería, esta dividido en dos partes, cada una de las cuales tiene una puerta independiente. Nada tiene que ver la realidad física del local con su naturaleza consorcial, por lo que la posibilidad de uso independizado (que es lo que parece pretender el apelante) podrá, en su caso, hacerse valer en fase de liquidación, pero carece de trascendencia en el presente momento procesal.
TERCERO.— En cuanto a la consorcialidad de la vitrina y cómoda atribuidas a la hermana fallecida de la esposa, esta Sala considera —al igual que el juez a quo— suficiente la prueba testifical practicada al efecto (ex Art. 376 L.E.C.) y no contradicha por ninguna otra que demuestre que la compra se efectuó constante matrimonio y para el matrimonio.
CUARTO.— Por fin, el tema que mayor polémica ha originado, es el relativo a la naturaleza del negocio de peluquería. Considera el esposo que es consorcial porque junto con la compra del local en el año 1999, se produjo el traspaso del negocio de peluquería en funcionamiento. Sin embargo, tal realidad no consta documentalmente acreditada. Es más, el propio Sr. G al ser interrogado manifestó que la peluquería de P, vendedora, la había llevado su hijo, pero la tenía cerrada por un problema de drogas. Consecuentemente, no puede hablarse de la adquisición de un negocio en funcionamiento y sí simplemente de un local con mobiliario especializado que, además fue cambiado.
Ello no soluciona plenamente la cuestión, ya que el tema radica en determinar si el negocio de peluquería, en el sentido inmaterial de negocio o explotación comercial, realizado en el local de la C/ A se inició en 1999, o si se puede considerar que sustituyó al negocio de peluquería que ya venía desarrollando la esposa en otro local (no se sabe muy bien si en la Avenida de M o en la C/ P).
A tal fin, habrá que tener en cuenta que la legislación aplicable será la Compilación de Derecho Civil de Aragón, arts. 37 a 40, pues era la vigente en el año 1999. El sistema o régimen de “muebles y adquisiciones” de los arts. 37 y 38, se dulcifica en el art. 39, permitiendo la ficción legal de considerar como “sitios” (o inmuebles) bienes movibles, pero con un valor económico relevante, por lo que si cumplían los requisitos del art. 38-1.º, se podían calificar como de privativos. Es decir, serán privativas las explotaciones mercantiles aportadas al matrimonio o adquiridas durante él a título lucrativo. Asimismo, serán privativos “los bienes que vienen a remplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido” (art. 38-4.º).
QUINTO.— Sería admisible, no obstante, la calificación de privacidad, si se considerara probado que el negocio exclusivamente cambiaba de ubicación, pero el fondo de comercio se mantenía, teniendo en cuenta que la Sra. S ya ejercía el negocio de peluquería antes de casarse. O bien, que estábamos ante un bien que reemplazaba a otro privativo, pero con voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido (art. 38-4.º C.D.C.A.).
Cabe excluir directamente esta última posibilidad, pues no consta esa voluntad expresa de ambos cónyuges.
En cuanto a la posible continuidad del negocio privativo de la Sra. S, hay que tener en cuenta que únicamente se ha discutido en este procedimiento si el negocio del local de la C/S estaba o no en marcha. Si lo estaba, entiende el recurrente, es negocio nuevo adquirido constante matrimonio. Si no, sería continuación de la actividad de peluquería que la Sra. S ejerció durante toda su vida. Concretamente, no habiéndose probado que se compró un negocio en funcionamiento, procede —ex Art. 39-1.º—, en relación con el 38-1.º de C.D.C.A. considerar que se tata de un negocio en funcionamiento aportado al matrimonio por la esposa y que sólo cambia de ubicación. Por lo que en este punto procede confirmar la sentencia recurrida».
— Sentencia del TSJA (Sala de lo Civil) de 27 de febrero de 2006. Presunción de consorcialidad. El bien inmueble de cuya condición se disiente fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio por el marido y tiene naturaleza privativa, ex artículo 38 de la Compilación, al tratarse de un supuesto de bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio:
«PRIMERO.— La resolución de los recursos de casación interpuestos por los litigantes exige partir de unos hechos, tal como han resultado comprobados en las instancias. De ellas resulta:
1. A comienzos del año 1990 los ahora recurrentes Don Jerónimo I. E. y doña Eva María F. R. comenzaron a convivir maritalmente, tras haber estado casado el Señor I. con otra persona, cuyo matrimonio se regía por el régimen matrimonial de separación de bienes.
2. El señor I. y la señora R. no establecieron pacto alguno para regular los efectos económicos de su convivencia.
3. En escritura pública de fecha 24 de febrero de 1993 Don Jerónimo I. E., afirmando ser de estado casado con su cónyuge de la que se hallaba separado, adquirió por compra una vivienda sita en Urbanización Britania, en Cuarte de Huerva (Zaragoza), en la que los ahora litigantes fijaron su residencia. El precio de la compra fue de 25.000.000 de pesetas, subrogándose el adquirente en la condición de prestatario en el préstamo con garantía de hipoteca que estaba concertado con la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI), hasta el importe de 21.000.000 de pesetas, de las que hasta el 15 de junio de 1993 se abonaron 4.000.000 de pesetas.
4. El día 18 de abril de 1995 Don Jerónimo I. E. y Doña Eva María F. R. contrajeron matrimonio, sin hacer capitulaciones matrimoniales.
5. El día 30 de diciembre de 1997 el Sr. I. sufrió un grave accidente de tráfico, como consecuencia del cual resultó lesionado, recibiendo posteriormente indemnizaciones cuyo importe supera los 180.000 euros, sin que conste el destino de las cantidades percibidas.
6. Constante matrimonio se efectuó una imposición en el Banco Atlántico, no constando el origen de dichos fondos. Igualmente se aportó la suma de 8.000.000 de pesetas para pago del préstamo con garantía de hipoteca que gravaba la vivienda ocupada por la familia. También se hizo una aportación de 30.000 euros para la instalación de un negocio de confección, en modalidad de franquicia, que regentó la esposa.
7. Por sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital, se decretó la separación matrimonial de los cónyuges.
SEGUNDO.— Tras la separación conyugal el Sr. I. planteó, al amparo de lo establecido en el artículo 77, apartado 1.º, de la Ley aragonesa 2/2003 de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y de la Viudedad, la división y liquidación del patrimonio consorcial, lo que se llevó a efecto procesalmente en la forma prevenida en el libro IV, título segundo, capítulo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ese ámbito procesal los cónyuges formularon sus respectivas propuestas de inventario de activo y pasivo, entre las que existían divergencias centradas, sustancialmente, en la naturaleza privativa o consorcial del chalet sito en Urbanización Britania, de Cuarte de Huerva; las imposiciones en Banco Atlántico y Forum Filatélico; el negocio de tienda de confección en modalidad de franquicia, y los créditos existentes a favor de la sociedad por reformas llevadas a cabo en clínicas dentales del marido. El Juez de Primera Instancia estimó en el fallo de su sentencia, que se ha trascrito en los precedentes antecedentes fácticos, que la citada vivienda era bien privativo del marido; que las imposiciones en Banco Atlántico y en Forum Filatélico correspondían al activo del consorcio conyugal, al igual que un crédito de la sociedad contra D. Jerónimo I., por las cantidades invertidas en reforma de sus clínicas sitas en Zaragoza y Alfaro, y el crédito por las cantidades abonadas durante la vigencia de la sociedad consorcial para amortización del préstamo hipotecario de la vivienda situada en Urbanización Britania, además de otros bienes y derechos; y que el pasivo estaba constituido por dos préstamos concertados con Banco Atlántico, para instalación de la tienda referida y para compra de un automóvil.
Recurrida dicha sentencia por ambas partes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó ambos recursos, en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.
RECURSO DE DON JERÓNIMO I. E.
TERCERO.— La representación procesal de Don Jerónimo I. E. ha interpuesto recurso de casación para ante esta Sala, que funda en la infracción, por aplicación incorrecta, de los artículos 28 a 35, y 36, de la Ley 2/2003, de 12 de febrero de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad. En el desarrollo del motivo estima que los 180.000 euros percibidos por el Sr. I. como indemnización por el accidente de tráfico sufrido son bienes privativos, integrados en parte en los depósitos en el Banco Atlántico y dedicados, en otra parte, para aminorar el préstamo hipotecario y servir de capital para la puesta en marcha del negocio textil, en régimen de franquicia.
De los preceptos que se citan como infringidos, la Sala sentenciadora en segunda instancia únicamente hace aplicación del artículo 35, aunque juntamente con el artículo 40 de la Compilación aragonesa. Con independencia de lo que posteriormente se dirá, en orden a la aplicación al caso del régimen jurídico regulador del consorcio conyugal en la Compilación del Derecho Civil de Aragón, es lo cierto que no se ha producido en la sentencia recurrida la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.
En efecto, los alegatos del recurrente en apoyo de su recurso se centran en disentir de las apreciaciones fácticas sentadas en la sentencia impugnada, tanto en cuanto al origen de los fondos antes referidos, como a la presunción de consorcialidad. Lo cierto es que el recurso de casación se establece para la garantía del ordenamiento jurídico, y en función de unos determinados hechos acreditados en las instancias, para concluir si la aplicación del derecho a los hechos comprobados se ha realizado correctamente. Pero el presente recurso pretende modificar los hechos que se han declarado probados en la sentencia por su propia apreciación probatoria, haciendo de este modo supuesto de la cuestión, en la forma reiteradamente denunciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como expresión de que el recurrente parte de unos hechos que no son los acreditados en las instancias procesales.
Por otra parte, las alegaciones referidas a la existencia de una imposibilidad de probar determinados hechos y a la inversión de la carga de la prueba, que conduciría a que la presunción de consorcialidad quedara sustituida por la presunción de bien privativo, es radicalmente opuesta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en este caso en el artículo 40 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, concordante en su contenido con lo establecido actualmente en el artículo 35 de la Ley Aragonesa 2/2003, de 12 de febrero.
CUARTO.— La argumentación de la parte recurrente parece referirse a lo establecido en el artículo 217, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. De ello extrae el recurrente la consecuencia de que, ante la dificultad de la prueba de que las aportaciones a las inversiones en Banco Atlántico y Forum Filatélico se hubiesen hecho con fondos privativos, y en la constancia de haber recibido una indemnización, debía invertirse la carga de la prueba y partir de la presunción de privatividad de dichas inversiones.
Pero ello no es así. De una parte no parece que, en este caso, el marido tuviese una situación que le hiciese más difícil el control de los ingresos e inversiones, en comparación a su cónyuge; de otra, cabe acreditar la fuente de tales inversiones a través de prueba indirecta, indiciaria o de presunciones, en los términos prevenidos en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en esta materia no existe limitación de los medios de prueba como sucede, en derecho inmobiliario registral, en el artículo 95.2 del Reglamento hipotecario, que limita a la documental pública la prueba de privatividad del precio o de la contraprestación del bien adquirido en concepto de privativo, durante la sociedad de gananciales. En este caso tanto la sentencia del juzgado como la de la Audiencia Provincial han valorado el acervo probatorio y han concluido en entender que no existe prueba de que las cantidades existentes como fondos o inversiones en las entidades citadas tuvieran su origen en la indemnización percibida.
Ante esta conclusión, no combatida en el recurso por la vía adecuada, mediante la invocación, como infringidas, de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, en cuanto se hubiera podido producir un error patente o una valoración ilógica o arbitraria, debemos concluir que el tribunal de instancia ha hecho una correcta aplicación de la presunción de consorcialidad, y por tanto procede la desestimación del recurso deducido por Don Jerónimo I. E.
RECURSO DE DOÑA EVA MARÍA F. R.
QUINTO.— El recurso interpuesto por la representación de Doña Eva María F. R. se funda, en su motivo único, en la infracción por inaplicación-aplicación incorrecta, de los artículos 28-35 y su Disposición Transitoria Segunda de la Ley 272003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad. En el desarrollo del motivo la parte impugnante se centra en el tema de la naturaleza de la vivienda sita en urbanización Britania, que entiende debe ser considerada como un bien consorcial, pues fue adquirido por Don Jerónimo I. cuando ya convivía maritalmente con la recurrente y la compra se hizo con precio aplazado. Reclama la consideración de pareja de hecho, e invoca no sólo los preceptos que reputa infringidos, sino también los artículos 1354, 1357 y 1361 del Código Civil.
En el motivo se mezclan preceptos de distintos ordenamientos jurídicos, disposiciones sustantivas y otra de derecho intertemporal, y normas reguladoras del régimen económico matrimonial con las que rigen las parejas de hecho, lo que realmente no corresponde a una depurada técnica casacional, que exige la claridad en la exposición y la suficiente separación en los motivos, sin que se puedan mezclar en uno solo normas de naturaleza sustancialmente diferente. No obstante, la flexibilidad con que se viene aplicando la regulación de la interposición del recurso de casación por esta Sala y la presencia de una clara voluntad impugnativa conducen a entrar a considerar los diferentes reproches que, en el recurso de casación, se hacen a la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEXTO.— Desde la perspectiva del derecho a aplicar, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley aragonesa 2/2003, de 12 de febrero, que entró en vigor el día 23 de abril de dicho año, establece que los hechos, actos o negocios relativos al otorgamiento o modificación de capítulos, adquisición de bienes, contracción de obligaciones, gestión o disposición de bienes y disolución, liquidación o división del consorcio conyugal, así como los relativos al derecho expectante y al usufructo de viudedad, sólo se regirán por esta Ley cuando tengan lugar o hayan sido realizados con posterioridad a su entrada en vigor. Refiriéndose el recurso al acto de la adquisición de la vivienda, lo que tuvo lugar en escritura pública de 24 de febrero de 1993, es correcta la aplicación de la Compilación en cuanto al alcance de tal acto jurídico, que constituyó título de adquisición del bien inmueble. Aunque la liquidación del consorcio deba regirse por la ley de 2003, la naturaleza privativa o consorcial de los bienes se regirá por la norma vigente al tiempo de su adquisición.
Pero, como luego se verá, las consecuencias jurídicas no son diferentes respecto a la naturaleza, privativa o consorcial, del bien objeto de litigio, tanto se aplique la Compilación del derecho civil de Aragón como la ley antes enunciada.
SÉPTIMO.— No pueden ser aplicables al caso las normas reguladoras de las parejas estables no casadas, establecidas en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de las Cortes de Aragón. Tal regulación es de fecha posterior al periodo en que, según está comprobado, convivieron los litigantes, comprendido entre 1990 y 1995, y la ley expresada no tiene efectos retroactivos.
Se trató, durante ese periodo de tiempo, de una convivencia more uxorio, respecto de la cual los convivientes no establecieron pacto de convivencia alguno. Según jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, que a su vez cita la de 17 de junio de 2003, “las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos —constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial— han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción”. Dicha sentencia, tras un extenso razonamiento, fija el siguiente criterio: “En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil, y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes”. En el presente recurso no se reclama indemnización por vía de enriquecimiento sin causa, y la vivienda de que se trata no fue adquirida por ambos convivientes, pues ninguna intervención tuvo en el contrato de compraventa la ahora recurrente.
OCTAVO.— La aplicación de los preceptos del Código Civil que se citan en el recurso, especialmente los artículos 1354 y 1357, no resulta posible en este caso, al existir norma aragonesa reguladora de la cuestión, no haber laguna en el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma y no ser preciso, por tanto, acudir al derecho común como supletorio.
El bien inmueble de cuya condición se disiente fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio por el marido, y tiene naturaleza privativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, 1.º, de la Compilación, concordante con el artículo 29, primer párrafo, de la Ley 2/2003, pues se trata de un supuesto de bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio. No está en ninguno de los supuestos que el artículo 37 contemplaba para que fuesen bienes comunes; y concretamente, el apartado C) del artículo 28 de la Ley citada, a que se refiere con insistencia la parte recurrente —aparte su no aplicación al caso— precisa, para que se produzca el efecto establecido en la norma, que se trate de bienes adquiridos constante matrimonio, lo que no sucedió en el caso de autos.
En derecho aragonés la compra de un bien por parte de uno de los cónyuges, con anterioridad a contraer matrimonio y mediante fórmula de pago aplazado del precio, que se va satisfaciendo al vendedor durante el matrimonio posterior, no es objeto de contemplación específica, como sí lo es en los artículos del Código Civil que se han citado. Puede entenderse que si la operación se hubiera realizado en fraude del futuro consorcio, gravado con el pago del precio, podría considerarse el bien como aportado al consorcio, por entender que la adquisición se hizo en calidad de cederlo a al masa común. Pero en este caso tal consideración no se ha hecho en la sentencia impugnada, ni se desprende del conjunto fáctico. Únicamente cabe el reintegro entre patrimonios por lo aportado por el patrimonio consorcial al pago del precio de un bien privativo, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Compilación, concordante con el 44 de la Ley 2/2003, como ya se ha recogido en el fallo de la sentencia del juzgado de primera instancia, apartado A- 7.
Por ello procederá la desestimación del recurso deducido.
NOVENO.— La desestimación de ambos recursos de casación conduce a no hacer especial imposición de las costas, dada la naturaleza compleja de la cuestión controvertida, en los mismos términos en que ya resolvió la Audiencia Provincial acerca de los recursos de apelación. Decisión que se adopta conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5.ª), de 27 de marzo de 2006. Liquidación de la Comunidad. Fijación del dies ad quem para determinar el activo del consorcio conyugal. Presunción de consorcialidad:
«PRIMERO.— La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación de D. E es la relativa a la legislación aplicable. Es cierto que la sentencia apelada no discierne con exactitud qué normativa aplica. Si el Código Civil o la Ley Aragonesa 2/03, de régimen económico matrimonial, ya que se refiere indistintamente a ambas normas jurídicas. La norma de conflicto está recogida en el art. 9-2 C. civil: “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”. Por lo tanto, la primera cuestión a resolver es la relativa a la ley de residencia del esposo en el momento de contraer matrimonio. Este se celebró en Madrid el 27-j-2002. El Sr. F llevaba destinado ininterrumpidamente en Aragón (según certifica el Ministerio de Defensa) desde el 31-julio-1991 (f. 271). Es verdad que en el certificado emitido por la dirección de personal del Ejército del Aire existe una discordancia entre el segundo párrafo del certificado (que habla de incorporación el 31-julio-1992) y el segundo punto del segundo párrafo (que habla de 31-julio-1991). Si realmente se incorporó el brigada Sr. F un año después de su nombramiento, a él correspondía explicar esa anomalía. No siendo así, el tiempo de residencia ininterrumpida en Aragón del mismo superó los 10 años a la de fecha del matrimonio. Por lo tanto, aplicando el art. 14 C. civil, poseía en aquel momento la vecindad civil aragonesa. En su consecuencia, no era la misma que la de su esposa, que era la común. Será, pues, la ley del lugar de residencia inmediatamente posterior al matrimonio la que regirá los efectos de éste (art. 9-2 C.c.). Y en este punto no existe discusión, fue Zaragoza donde continuaron residiendo después de la celebración del matrimonio. Luego, será la legislación aragonesa la aplicable para averiguar derechos y obligaciones de ambos en cuanto al régimen económico de su matrimonio.
SEGUNDO.— A continuación iremos resolviendo los diferentes puntos que han sido objeto de apelación por ambas partes y que en ocasiones coinciden en la materia recurrida, por lo que solventaremos la cuestión conjuntamente. Así, en primer lugar resolveremos la cuestión relativa a los saldos de las cuentas de “Caja Madrid” conocidas por los últimos guarismos: “” (antes “) y la “”. Lo que se pretende en una liquidación del haber común de un matrimonio es determinar en primer lugar su “Activo”; es decir, los bienes que posee ese patrimonio consorcial. Para ello es necesario fijar un “dies ad quem” o momento final de dicho patrimonio en común, ya que el inventario de sus bienes ha de referirse a los que existieran en ese preciso momento de conclusión de aquella especial comunidad (art. 80 Ley 2/03). A tal efecto, la regla general ha de ser la fecha de la sentencia de separación (art. 62 Ley 2/03, 90 y 91 C.c. en relación con el art. 1392 C.c.). Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado esa regla general cuando la separación de hecho haya durado el suficiente tiempo como para eliminar “la comunidad real de bienes” que todo patrimonio común exige; más aún el conyugal, en el que existe una relación personal de convivencia superior al de otras relaciones de índole societaria. Así, Ss. T.S. 2-diciembre-1987, 4-diciembre-2002, 11-octubre-1999, entre otras. No obstante, no toda “separación de hecho” excluye la ganancialidad o consorcialidad de los bienes adquiridos o producidos desde aquella situación. La S.T.S. 26-abril-2000 razona que si bien la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales (doctrina correctora del art. 1392-3 C.c.); sin embargo, para que ello suceda se requiere, “como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial”; debiendo deducirse esa voluntad de su expresión externa directa o fáctica, por el examen de circunstancias de tiempo, lugar etc.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la esposa se va a Madrid, al domicilio de sus padres el 16 de octubre de 2003, con el hijo común, casi recién nacido y cogiendo de la cuenta común (“”) 5.000 euros, con lo que abre otra (la “”) en su nueva residencia. En ella ingresa cantidades que cobra por maternidad. Resultando que a la fecha de la sentencia de separación (30-julio-2004), entre gastos e ingresos el saldo de la cuenta era de 4.304,56 euros, por lo que no se puede hablar de aprovechamiento particular o privativo por parte de ella de los 5.000 euros que cogió de la cuenta común. Más todavía, cuando el resultado final de esa cuenta lo aporta al activo consorcial. Es bien cierto que el esposo durante ese período de tiempo no cuenta con la colaboración económica de la esposa para sufragar los gastos ordinarios (cuotas, seguros, etc.). Pero, también es cierto que la atención personal y económica del hijo recién nacido es realizada por la madre, lo que viene a corroborar que no se puede hablar de aprovechamiento por parte de la esposa de la situación de separación de hecho, pues uno y otra sufragan gastos pertenecientes al patrimonio común que nace con el matrimonio. Patrimonio de naturaleza germánica y que no permite una división porcentual de los gastos comunes en atención al volumen de ingresos de uno y otro cónyuge.
Entendemos, por tanto, que la fecha a la que ha de atenderse para determinar los bienes existentes a efectos de realizar el inventario, será la de la sentencia de separación (30-7-04). Por lo que, formarán parte del activo consorcial, 4.304´56 euros (de la cuenta “”) y 2.631,40 € (de la cuenta “”). Sin que deba devolver la esposa los 5.000 euros que cogió de esta última, ya que ello implicaría duplicidad.
TERCERO.— Recurre el Sr. F la calificación que hace el juez a quo de los 6.000 euros que donó su padre en fechas próximas a la boda. Entiende el apelante que se trató de una donación con carácter privativo y no al matrimonio. Avala su tesis en la declaración notarial que realiza su progenitor el 12 de julio de 2005, es decir, en pleno proceso de liquidación de un matrimonio ya separado legalmente. Como dice la sentencia recurrida, esa declaración (una testifical encubierta) no puede ser bastante para conferir a una donación una u otra calificación. La “sana crítica” lo impide. Sin embargo, es el propio recurrente quien al ser interrogado afirmó con espontaneidad que sus padres les regalaron con motivo de la boda 6.000 euros y alguna joya y los padres de ella el viaje de novios. Posteriormente, a preguntas de su letrado matiza, en el sentido de que los 6.000 euros eran para él y las joyas para ella.
Ante la duda y teniendo, además, en cuenta que el regalo de los padres de ella obviamente fue a ambos cónyuges, la aplicación de la presunción de consorcialidad del art. 35 de la Ley 2/03, que aplica el juzgador, habrá de mantenerse.
Nadie argumenta ni solicita la otra posibilidad jurídica, cual es la de que se trate de una propiedad proindiviso y por partes iguales, ex Art. 1339 C.c., al que remitía el art. 1 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón (en cuanto que Derecho supletorio), vigente en la fecha de la boda y de la donación. Por ello, en atención a lo expuesto por las partes y a la posibilidad de que se trate de un bien común, como se infiere del art. 1337 C.c., procede confirmar la sentencia en este punto concreto.
Es más, la donación se efectuó mediante ingreso en la cuenta común de los novios, sin ninguna otra especificación, (folios 14 y 15 de los autos)
SEXTO.— Respecto a los bienes muebles, la esposa considera que ante la falta de prueba ha de aplicarse la presunción de consorcialidad del art. 35 Ley 2/03. Estando disconforme con el criterio seguido por el juzgador, dando validez el listado presentado por la otra parte (f. 439), en atención a su apariencia de mayor modernidad de los mismos. Considera esta Sala que no es ese criterio suficiente que elimine la presunción citada y que, en todo caso, debió de ser desvirtuada por prueba de mayor entidad que la de la mera apariencia o intuición. Por ello, habrá que considerar que los muebles y enseres son consorciales. Lo que, además, se adecúa a la naturaleza específica de la sociedad consorcial (art. 37-4.º de la Compilación y 28-1 de la vigente ley 2/03).»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 3 de abril de 2006. Se establecen normas generales para determinar el activo y el pasivo de la sociedad conyugal. La regla general es la consorcialidad:
«PRIMERO.— Para efectuar la liquidación de un régimen de Comunidad de Bienes Gananciales, como son —en esencia— los de gananciales y el consorcial aragonés, es preciso realizar un inventario de bienes, derechos y deudas, que es lo que técnicamente se denomina “Activo” y “pasivo” (arts. 80 y 81 Ley 2/03 de 12 febrero). Así, una vez conocidos los derechos y satisfechas las deudas del consorcio, quedará, en su caso, un remanente que habrá de repartirse por mitades entre ambos cónyuges (salvo pacto en contrario). Pero para ello es preciso estar atento y no confundir lo que pudiera ser un crédito de patrimonio común frente a algún patrimonio privativo de alguno de los cónyuges, o viceversa, con la mayor o menor intensidad económica o monetaria con que uno de los esposos ha podido actuar en beneficio de lo común, pero con un dinero que no sería privativo sino consorcial (como pudieran ser los salarios: art. 28-2-d) Ley 2/03).
Será importante también no perder de vista que el inventario ha de referirse a bienes existentes en poder de los cónyuges al cesar la comunidad (art. 80 Ley 2/03). No son, pues, componentes del activo bienes o derechos que no estén jurídicamente a disposición de los cónyuges en esos precisos momentos de la práctica del inventario.
SEGUNDO.— Centrado así el esquema general de los respectivos haberes que ha de originar la división y posterior liquidación de una situación consorcial, la primera cuestión que se plantea es la relativa a la situación del préstamo hipotecario que gravaba el piso que fue domicilio familiar, en la C/ Unceta. Este inmueble es privativo del esposo (tema pacífico). Por lo tanto, las cuotas del citado préstamo debieron de abonarse con su patrimonio privativo (tampoco se discute). La discusión fundamental es la prueba. ¿quién satisfizo esas cuotas periódicas? Hay dos pruebas al respecto. Un informe de Ibercaja (f. 191 y siguientes) y copias de las declaraciones de renta del matrimonio de los años 1984 a 1986. Del primero se deduce que había una cuenta abierta a nombre de los padres del esposo, cancelada en 1994. Pero, de los segundos se infiere que los ahora litigantes aplicaban en las declaraciones de renta el pago de ese préstamo como deducciones del I.R.P.F. del matrimonio.
Una interpretación adecuada de esas realidades documentales lleva a esta Sala a la misma conclusión que el juez de instancia. La compra del piso pocos meses antes de la boda por los padres de él no ha de suponer, precisamente, que el pago del precio diferido correspondiera a aquéllos (presumiblemente donantes), pues de lo contrario sería difícilmente explicable que además de pagar el precio íntegro del piso permitiera a los donatarios beneficiarse fiscalmente de un precio no pagado. A salvo circunstancias de extrema necesidad, que no parece probado que concurran o hayan concurrido en dicho matrimonio. La presunción ha de obrar, pues, a favor del carácter consorcial de aquellos pagos.
Ahora bien, esto no supone un “pasivo” del consorcio frente al patrimonio privativo de la esposa. Es un “activo” del consorcio, un crédito de éste frente al patrimonio privativo del esposo, lo que no sólo conceptual, sino finalísticamente varía. Pues este crédito acrecerá el patrimonio consorcial, que —una vez determinada su cuantía definitiva— habrá de repartirse entre ambos cónyuges. Pues no estamos aquí practicando reembolsos entre patrimonio privativos. Así se infiere del art. 80-c) Ley 2/03 y del art. 85-1 del mismo texto legal.
TERCERO.— Recurre también el esposo el punto c) del pasivo. No está de acuerdo en que se extraigan de las obligaciones del consorcio los costas judiciales y recargos derivados del juicio habido por gastos del domicilio de la C/ Unceta; ni tampoco la exclusión del recargo del IBI obrante al folio 152.
En realidad, estas cantidades pagadas con dinero consorcial no constituyen un elemento del pasivo del “consorcio”, sino un crédito de éste frente al patrimonio privativo del Sr. J. Lo referente al juicio porque —dice la sentencia apelada— al ser el marido el administrador de la comunidad, su actuación perjudicó al consorcio. Y respecto al recargo del IBI (f. 152), precisamente por ser un recargo originado por una mala administración de aquél.
A este respecto no existe prueba pelan que autorice a utilizar la excepción contenida en el art. 36-2 de la Ley 2/03. Es decir, para atribuir a un cónyuge cargas comunes, se precisa la acreditación de que las deudas adquiridas por aquél lo hayan sido “con intención de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares”. Salvo lo manifestado en el fundamento quinto de la sentencia de separación (f. 144), no hay más datos que sustenten la tesis de la esposa, por lo que en este punto habrá de revocarse la sentencia, atribuyendo a esas deudas el carácter de consorciales.
CUARTO.— Idénticos criterios respecto al punto H) del pasivo de la sentencia, que ha de revocarse en el mismo sentido.
QUINTO.— Las mismas razones y puntualizaciones en cuanto al punto I) del pasivo.
SEXTO.— Recurre, por fin, el esposo el punto E) del pasivo consorcial, referido al préstamo personal del Ibercaja “P-20-0000”, concedido a ambos cónyuges, parece ser que para pagar una serie de deudas del matrimonio. Sin embargo, la esposa alegó que no debería de responder el consorcio de la devolución del mismo porque el Sr. J empleó el mismo para finalidades particulares que nada tienen que ver con las necesidades familiares. Acoge la sentencia de primera instancia ese razonamiento y acaba concluyendo que “el préstamo es consorcial”, pero que “en la siguiente fase de este procedimiento podrá conocerse cuáles fueron los pagos que atendió entre el 28 de junio y el 28-julio-2005, y el resto tendrá que devolverlo íntegramente al consorcio”.
No le queda muy claro a este Tribunal si hay una regla general de deuda consorcial, salvo lo que se acredite en fase de liquidación. O si la regla general es la privacidad del préstamo. Salvo lo que se acredite en dicha fase.
Pero, sí que considera que la regla general es la consorcialidad (art. 36 Ley 2/03) y la excepción es la privacidad de la deuda contraída durante la vigencia del consorcio (art. 36-2 Ley 2/03). Ahora bien, en el caso que nos ocupa si el contenido económico del citado préstamo fue utilizado en beneficio de la familia o con “grave descuido de los intereses familiares” es un problema de prueba. Y atendiendo al contenido de la sentencia apelada así como al principio que prohibe la “reformatio in peius”, esta Sala considera que será en la fase de liquidación donde se determinará qué parte del préstamo cumple unas u otras condiciones, haciéndose uso de los dispuesto en el art. 217 LEC».
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 21 de abril de 2006. Controversia sobre el carácter consorcial o no de un bien inmueble:
«PRIMERO.— La sentencia de instancia, al resolver el incidente suscitado entre las partes sobre la formación del inventario de la sociedad de gananciales que regía el matrimonio formado por D. V, y D.ª V, padres de los ahora litigantes, considera acreditado que la casa-habitación que existe construida en el solar sito en la localidad de Villaba Baja, Teruel, C/ R núm. 5 no pertenecía a los cónyuges, por lo que no la incluye en el preceptivo inventario previo a la liquidación de la misma, que queda formado únicamente por el solar que ocupa dicha casa-habitación. Contra dicha sentencia se alza ahora la promotora del procedimiento de liquidación de la sociedad matrimonial, con la pretensión de que se incluya dicha casa-habitación en el inventario al considerar que la misma era propiedad de sus padres, y alega para ello error en la valoración de la prueba e infracción legal por indebida aplicación de los artículos 1.347-3.º, 1.355 párrafo 2.º, 1.359 y 1.361 del Código Civil y, alternativamente, infracción del artículo 40 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón.
SEGUNDO.— Aunque de la prueba practicada puede deducirse, tal como acertadamente se refleja en la sentencia recurrida, que la casa objeto de controversia fue construida, en un solar perteneciente a los padres de los ahora litigantes, por el Sr. B, cónyuge de la demandada D.ª M, y fue costeada en su mayor parte con dinero del otro demandado D. V, no puede concluirse de esos datos, en contra de lo que hace la juzgadora de instancia, que la misma les pertenezca en propiedad y, por lo tanto, que no deba ser incluida en el inventario que se formaliza para la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres; y ello por cuanto los dos hermanos que ahora se oponen a dicha inclusión negando que dicha casa fuera propiedad de sus padres, han venido reconociendo el dominio de los mismos sobre la casa que ahora niegan. Reconocimiento que se deduce de sus propias declaraciones en el acto de la vista oral, en la que manifestaron que ellos aportaron su colaboración en la construcción de la casa en la creencia de que la misma sería, al fallecimiento de sus padres, para los tres hermanos, siendo con posterioridad, al fallecer el padre y comprobar que éste ha designado en testamento como única heredera de sus bienes a su hija V, cuando empiezan a reivindicar la casa como propia sobre la base de su aportación material y económica a la construcción de la misma; reivindicación que en ningún momento se habían planteado en los más de veinte años transcurridos desde que se concluyó su construcción y el fallecimiento del padre, en los que constituyó la residencia habitual de éste.
La atribución de la casa como bien ganancial de los padres fue reconocida explícitamente por V y M en el documento que presentaron en 1999 ante la Diputación General de Aragón para la liquidación del impuesto de sucesiones por el fallecimiento de su madre D.ª V, que había ocurrido en 1986, en el que incluyeron como único bien integrante de la herencia la casa objeto de controversia, haciendo constar en dicho documento que la misma tenía la consideración de bien ganancial. Dicho documento, que aportó la promotora del expediente como documento número 5 de los acompañados a la demanda y que no ha sido impugnado, viene suscrito por los tres hijos que reconocieron en el acto del juicio su firma estampada en el mismo. Sobre esta cuestión es de plena aplicación la doctrina que veda ir contra los propios actos, la cual, como ha dicho nuestro Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 26 de enero de 2006, “con fundamento en el principio de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil) y protección de la confianza creada por la apariencia, impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables (Ss. 27 septiembre, 14 y 28 octubre 2005, entre otras). El acto propio supone la expresión inequívoca de una voluntad en orden a la configuración de una relación o situación de derecho inalterable, causando estado respecto de terceros (Ss. 8 febrero y 13, 20 y 28 octubre 2005, entre las más recientes), e impide un comportamiento contradictorio (Ss. 16 febrero y 14 octubre 2005), pero para que se produzca tal efecto jurídico en relación con una acción ejercitada es preciso que los actos invocados tengan una significación y eficacia jurídica contraria a dicha acción (S. 8 noviembre 2005 y las que cita)”. En definitiva, los dos hermanos, que se oponen a la inclusión del bien como integrante de la sociedad de gananciales de sus padres, no pueden alegar que les pertenece, cuando en un documento público presentado ante la Administración reconocieron explícitamente que ese bien era propiedad de aquéllos.
TERCERO.— Al haber quedado acreditado que la casa era propiedad de los padres debe, en virtud de lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil y el artículo 55 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, incluirse en el inventario que se está formalizando para la liquidación de la sociedad de gananciales y, consecuentemente, debe revocarse la sentencia recurrida.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5.ª) de 31 de mayo de 2006. La sentencia dirime la impugnación de una escritura pública de extinción del proindiviso consorcial:
«PRIMERO.— La parte actora en este procedimiento ejercita acción de rescisión del contrato de adjudicación de bienes que fue otorgado con la demandada por causa de lesión en más de una cuarta parte, con fundamento en los artículos 406, 1291-5, 1295, y 1074 del Código Civil, que expresamente cita, con olvido del específico sobre la materia artículo 1410, que al igual que el primero se remite a las normas sobre la partición y liquidación de la herencia en los casos de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, reseñando como hechos más relevantes del supuesto que contrajo matrimonio con su esposa en el año 1993, rigiéndose sus bienes el sistema legal aragonés hasta el año 1994, en que otorgaron escritura de separación de bienes, y el 27 de diciembre de 2001 suscribieron otra de extinción del proindiviso consorcial, que es la que ahora se impugna, por la que se fue adjudicada a la demandada la vivienda unifamiliar hasta entonces ocupada por los cónyuges, con una hipoteca que la gravaba, en la que ésta se subrogó, y al demandado un automóvil también adquirido constante matrimonio, que se estaba adquiriendo por medio de un préstamo, pero éste no fue expresado en la escritura, ni la vivienda fue tasada por su valor real, sino sustancialmente inferior —lo que se ha acreditado por el informe pericial practicado en las actuaciones—, por lo que se estima perjudicado en dicha adjudicación de bienes, por cuyo motivo solicita su rescisión al ser desigual la distribución, siendo precepto de esencial aplicación aquél señalado en el artículo 1074 del Código Civil —“Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando se adjudicaron”—, siendo hecho de especial trascendencia que con posterioridad en 3 julio de 2002 los cónyuges pactaron convenio de separación, que fue aceptado en posterior Sentencia dictada en 9 de octubre de igual año, recalcando el demandante que la acción ejercitada es la dicha de rescisión, y no la de nulidad por vicios en el consentimiento, aun cuando considera que también podría ser contemplado en el caso atendiendo al contenido del informe médico que aporta como documento siete de su demanda. Así resumidos los hechos que motivan la provocación de este pleito, no ha de ser superflua la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, al menos en dos de sus razonamientos al valorar que se trata de hechos esencialmente comunes con el presente supuesto, cuando por un lado afirma que “La escritura de liquidación de la Sociedad económico-conyugal, con la partición de bienes, es simultánea a la relativa a la propia separación, que establece un Convenio Regulador de ésta (luego homologado en la Sentencia judicial correspondiente), en el que se acuerda una 'pensión compensatoria' capitalizada a favor de la mujer y a costa del otro cónyuge, y que ambas forman un todo, por voluntad de las partes, todo este acuerdo debe ser comprendido e interpretado conjuntamente”, y por otro lado al argumentar sobre las diferencias existentes entre la liquidación de la sociedad económica conyugal y la partición de la herencia cuando establece que “No son aplicables en toda su extensión los principios que rigen la partición hereditaria a la de la masa de la sociedad económico-conyugal (en este caso, de la sociedad de gananciales regidora de tal tema entre las hoy partes litigantes), y que derivaría de la remisión legal, en conjunto, que el artículo 1410 Código Civil hace a los 1074 y siguientes (en este caso concreto, pues, también lo serían, entre otros, los 1061 y 1062), pues en el sistema hereditario se pueden producir, no una, sino hasta tres posibilidades de partición (la hecha por el mismo testador, la formalizada por el Contador-Partidor designado por éste, al que se le dan instrucciones por aquél, y la que, a falta de las anteriores, realicen los propios herederos, sin perjuicio de la que pueda ser realizada judicialmente si fracasan, o no están ajustadas legalmente, las anteriores), mientras que la que afecta al haber de la sociedad matrimonial, no puede ser impuesta 'desde fuera' de sus partícipes, sino que debe ser hecha por éstos (o por el Juez, en su caso)”.
SEGUNDO.— Así pues trayendo tales argumentos al supuesto que se discute, por un lado, para que opere la rescisión por lesión del artículo 1074 del Código Civil, debe señalarse que en la rescisión, a diferencia de la anulación, se parte de la existencia de un negocio jurídico válido por reunir todos los requisitos precisos para ello, y por tanto, en principio, de la inexistencia de vicio de consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación), siendo el único requisito exigido para que proceda la rescisión la lesión en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas en el momento de su adjudicación; esto es, el desequilibrio económico entre los bienes atribuidos a cada cónyuge en la cuantía indicada en el artículo 1074 del Código Civil, es razón bastante para proceder a la rescisión (Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 13 de junio de 1992, entre otras), que es ciertamente requisito por lo demás de tan simple comprobación por el mero examen de los diferentes informes periciales que han sido aportados a las actuaciones, en todos los cuales se asigna a la casa un precio real superior al del contrato. Para la apreciación de esta lesión no se ha de estar sólo al momento de la adjudicación, aisladamente considerado, sino en el conjunto de actos próximos en el tiempo que las partes pudieran haber celebrado, considerados como un todo, entre los cuales aquél debe enmarcarse, para así determinar si en el caso se ha producido ese desequilibrio que constituye la esencia de la rescisión, o por si el contrario aquél ha podido ser compensado con la atribución de otro bien no recogido de forma expresa en el documento, o la concesión por diferente título de alguna otra ventaja de significado económico, bien para sí o bien para otra persona, que es lo que ha de estimarse ocurrido en el presente caso, en el que a los pocos meses de otorgarse esa escritura de adjudicación se pacta el convenio regulador de la separación, en el que no se concede pensión compensatoria a la esposa, y por alimentos a los hijos —en aquel tiempo, de cinco y diez años, según se declaró en el juicio— en una cuantía que es anormalmente reducida, como la de doscientos diez euros por cada mes para ambos. Por otro lado, también sería de considerar que, siendo tan patente en principio la diferencia de valor entre los bienes a cada cónyuge adjudicados —una vivienda unifamiliar y un automóvil—, por lo demás de precio en constante elevación la primera y de decreciente valor el segundo, salvado el supuesto de vicios de consentimiento, que es acción expresamente no ejercitada, y que por ello no ha de ser valorada en el pleito, ni siquiera a los efectos de mejor comprender la posible situación personal del actor en el momento de redactarse el contrato, no puede comprenderse en su consecuencia como el actor permitiera tan desigual adjudicación, olvidándose de mencionar el préstamo contraído para la compra del coche, y valorando la casa en un precio inferior al del mercado, sin recabar al parecer previo informe valorativo, a no ser que admitiera a su favor —para sí o para los hijos— alguna otra contraprestación de cualquier otro tenor, como son las mencionadas en el convenio regulador, que en cierta medida es acto temporalmente muy próximo y de contenido complementario al de concreta adjudicación de aquellos dos bienes, por el que en definitiva se está regulando los efectos últimos de la cesación del matrimonio, todo ello en relación a la Sentencia que al principio ha sido citada.
TERCERO.— Y ya para terminar, también se ha de hacer expresa mención de la cláusula quinta dispuesta por las partes en el tan repetido convenio regulador, según la cual “Ambos progenitores reconocen expresamente que su separación no implica en modo alguno un empeoramiento de su situación anterior, por lo que ahora y en el futuro renuncian a cualquier otra pensión compensatoria que pudiera reclamarse”, por la que se estaba renunciando a cualquier reclamación que pudiera derivarse del contenido de este pacto o de su anterior de extinción del condominio, y así por cierto lo reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003, al pronunciarse sobre un caso de indudable analogía con el presente, al decir: “Es obligado concluir que en la cláusula séptima se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse que el convenio no ha supuesto desequilibrio económico alguno para ninguna de las partes”. Y asimismo se ha de recordar el carácter muy subsidiario o extraordinario que supone la rescisión por lesión en los bienes, pues se ha de partir del básico postulado del "Favor partitionis" o principio de conservación de la partición, o adjudicación de bienes en el caso por extinción del condominio, evitando en cuanto sea posible que se anule o rescinda, como de igual modo tiene declarado la Jurisprudencia (Sentencias de 30 de abril de 1958, 13 de octubre de 1960, 25 de febrero de 1969 y 31 de mayo de 1980, entre otras).»
— Sentencia del TSJA (Sala de lo Civil) de 20 de octubre de 2006. Supuesto en el que se alega concurrencia de dolo en la firma de un Convenio Regulador de Separación y, subsidiariamente, la rescisión por lesión en la valoración y liquidación del patrimonio conyugal:
«PRIMERO.— Para la mejor comprensión de la resolución del recurso resulta obligado hacer referencia al convenio regulador que suscribieron D.ª M S. M. y D. F M. L. el 19 de marzo de 2001.
En dicho convenio manifestaron que contrajeron matrimonio canónico en Argentina el 12 de octubre de 1989 del que nacieron dos hijos; que su régimen económico matrimonial era el de aforados aragoneses; que debido a la situación de conflicto en que vivían daban por terminado el sistema económico matrimonial de aforados aragoneses, conviniendo para lo sucesivo la absoluta separación de bienes; renunciaron al derecho expectante de viudedad foral aragonesa y a cualquier otro derecho que les pudiera corresponder sobre los bienes del otro consorte; pactaron el uso del domicilio conyugal en el que el esposo tenía instalada su consulta de dentista; convinieron que los hijos quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo la autoridad familiar, fijando el régimen de visitas y los periodos de vacaciones; establecieron los alimentos para los hijos que inicialmente fijaron en 55.000 pesetas mensuales, con incremento del IPC anualmente; fijaron como pensión por desequilibrio económico la cantidad del 25.000 pesetas mensuales a favor de la esposa, que se incrementaría anualmente conforme a las variaciones del IPC, conviniendo que dejaría de abonarse en el momento en que tuviera ingresos propios.
Y en lo que aquí interesa, es decir, en el particular relativo a los bienes que integraban la "sociedad de gananciales" (sic), la cláusula octava estableció lo siguiente:
OCTAVA.— Los bienes que componen la sociedad de gananciales, son los siguientes:
ACTIVO: 1.— Piso sito en Zaragoza, Gran Vía ., cuya descripción es la siguiente: NÚMERO TRECE.— Piso tercero derecha, en la séptima planta, mide ciento cuarenta y cuatro metros cincuenta y dos decímetros cuadrados. Linda frente, zaguán de la escalera y los dos patios de luces; derecha entrando, escalera y piso tercero; izquierda, casa número treinta y tres provisional del mismo Paseo; y fondo, Gran Vía. Le corresponde el cuarto de desahogo rotulado como el piso y una participación de tres enteros ochenta y cuatro centésimas de entero por ciento de las cosas comunes del inmueble. Forma parte de la casa de esta Capital, en la Gran Vía número; mide cuatrocientos diecisiete metros trece decímetros cuadrados. Tiene un patio de luces interior y otro posterior totalmente cubierto en la planta de tiendas y cuyas coberturas sirven totalmente en el interior y parcialmente en el posterior de terrazas para los pisos principales. Linda: frente, Gran Vía; derecha entrando, solar número no oficial de la misma Avenida; y fondo, esta última finca. Todo ello y más extensamente consta en la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Zaragoza don José Luis Merino y Hernández, de fecha 8 de noviembre de 1994, con el número 2892 de su protocolo. Inscrita en el Registro de la Propiedad número UNO de Zaragoza, al tomo 4279, libro 163 de R-I, folio 9, finca número 9156, antes 45962, Sección 28, inscripción 18. 2.— Vehículo Ford Mondeo, matrícula Z BG.— 3.— Muebles y ajuar de casa.— 4.— Consulta médica sita en Zaragoza.— 5.— Pólizas de jubilación con: Wintenthur, por importe de 1.200.000 ptas.— Royal Sunalliance, por importe de 859.000 ptas.— Royal Sunalliance, por importe de 828.000 ptas.
PASIVO: 1.— Deuda con Banco Santander, actualmente de 15.835917 pts.— 2.— Deuda con CAI por importe de 725.000 ptas. Aproximadamente.— 3.— Deuda con CAl por importe de 300.000 ptas. Aproximadamente.— 4.— Deuda de la consulta médica.— 5.— Cuanta Crédito CAl de 1.110.000 ptas.
El convenio fue aprobado mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Zaragoza de fecha 7 de mayo de 2001 y con posterioridad, el 27 de septiembre de 2001 los cónyuges suscribieron un convenio aclaratorio o complementario del anterior en el que manifestaron haber liquidado definitivamente la sociedad de gananciales haciendo constar los acuerdos a los que habían llegado, en especial que el esposo entregaba a la esposa la cantidad convenida de 15.000.000 de pesetas; que ésta se obligaba a abandonar el piso que en la fecha ocupaba, sito en Gran Vía 31, 3.º dcha. antes del 31 de octubre de 2001; que los gastos derivados de la ocupación del piso en el mes de octubre de 2001 serían abonados por mitades partes, siendo de cuenta de la esposa la factura del teléfono, obligándose ésta a franquear al esposo el acceso desde la consulta médica a los espacios de la vivienda; que quedaba pendiente de rescate una póliza de jubilación por importe de 1.200.000 de la que se le entregaría a la esposa la mitad hasta el 5 de noviembre de 2001. Convinieron que con el abono de las cantidades antes dichas, la sociedad de gananciales quedaba totalmente liquidada sin que existiera ninguna reclamación pendiente por ningún concepto.
Este nuevo pacto fue aprobado mediante sentencia del antes dicho Juzgado de Primera Instancia el 25 de octubre de 2001. Ambos convenios fueron redactados y suscritos con asesoramiento de Letrado por ambas partes.
SEGUNDO.— En la demanda rectora del proceso la hoy recurrente intentó la nulidad parcial del convenio regulador de separación suscrito el día 19 de marzo de 2001, en cuanto a las estipulaciones octava y novena, y la nulidad total del convenio ampliatorio y aclaratorio de 27 de septiembre de 2001, fundamentando su petición de nulidad, en ambos casos, en la existencia de dolo causal. Subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios y complemento de las operaciones liquidatorias, y, subsidiaria mente, de rescisión por lesión.
Fundamentaba sus peticiones en la existencia de "vejaciones, amenazas e injurias" por parte de su esposo, quien consiguió por este procedimiento que "firmara unos documentos a través de los cuales tan solo el demandado obtenía beneficios".
La sentencia del Juzgado consideró probado que ambos documentos fueron ratificados a presencia judicial y que en la redacción de los mismos los esposos fueron asistidos de Letrados, admitiendo que si bien durante los trámites de separación la esposa tenia problemas psicológicos, no tenia anulada su voluntad hasta el punto de consentir acuerdos contrarios a sus intereses, por lo que desestimó la demanda de nulidad por no haber quedado acreditada la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por D.ª M
En cuanto a la petición subsidiaria de rescisión de convenio por lesión de la cuarta parte, el Juzgado no apreció la existencia cuantitativa, atendidos los informes periciales judiciales que modificaron en gran parte la valoración realizada por la actora.
En definitiva, desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación la Audiencia lo desestimó al entender, como hiciera el juzgado, que el estado de ánimo que le produjera su esposo con su conducta no podía servir de base para apreciar la concurrencia de dolo habida cuenta que la actora, antes de la firma de los convenios fue asesorada por su Letrado.
Rechazó igualmente la existencia de lesión de la cuarta parte porque las adjudicaciones a la esposa, en atención al valor de los bienes inventariados, no implicaba la lesión pretendida "salvo que se incluyan en la partición las dos clínicas", si bien afirmó, por haber sido reconocido por la actora, que las clínicas no fueron incluidas deliberadamente.
TERCERO.— Frente a esta sentencia la Sra. S. M. interpone el recurso de casación que ahora resolvemos, que articula en ocho motivos. Los tres primeros denuncian, respectivamente, infracción de los arts. 1269, 1270.1 Y 1270.2 del Código Civil; el cuarto, indebida aplicación del art. 9.2 también del Código Civil; el quinto, inaplicación del art. 14.1 del mismo Código; el sexto, inaplicación del art. 37 de la Compilación del Derecho civil de Aragón; el séptimo, inaplicación del art. 40 de dicha Compilación y el octavo, inaplicación de los arts. 1074 Y 1410 del Código Civil.
Procede el examen conjunto de los tres primeros motivos de recurso en cuanto que los tres se refieren a la existencia de dolo y a las consecuencias de dicha existencia.
En defensa de la apreciación de dolo argumenta la recurrente la situación de violencia doméstica y su sometimiento a la tensión que afectó tanto a ella como a sus hijos; al padecimiento de malos tratos por parte del esposo, según informe de la Dra. Serrat Moré, y al hecho incontrovertible de la existencia de una sentencia condenatoria del esposo por una falta de injurias. Afirma que sin la existencia de miedo y bloqueo económico no hubiera firmado los documentos de marzo y septiembre de 2001. Considera que tal miedo y bloqueo económico fueron de carácter grave y en todo caso considera, al menos, que estaríamos en presencia de un dolo incidental que obligaría al esposo a indemnizar daños y perjuicios.
Obligado resulta recordar (véase por todas la sentencia del T.S. de 31 de mayo de 2000) que "la función de la casación ni es una tercera instancia ni revisa el soporte fáctico, sino que valora la correcta aplicación del ordenamiento, sin que quepa hacer supuesto de la cuestión, es decir, alterar los datos fácticos sin combatir la apreciación de la prueba siempre que haya una norma legal de valoración".
En este caso es evidente que concurre supuesto de la cuestión por cuanto la recurrente acude en defensa de su argumentación a otros datos de hecho distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida que expresamente consideró que el estado de ánimo de la recurrente en modo alguno podía servir de base para la apreciación de dolo, ni siquiera incidental, tras razonar que la existencia de dolo no se presume, sin que pueda admitirse por meras conjeturas o deducciones.
Al pretender la recurrente una valoración distinta de la prueba hubiese tenido que recurrir al recurso por infracción procesal, con fundamento en haberse infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia, o vulnerado el derecho fundamental a obtener una resolución motivada. En este sentido puede verse el Auto de esta Sala de fecha 26 de julio de 2006 dictado en recurso 4/2006.
Los motivos se desestiman.
CUARTO.— Desestimados los tres motivos anteriores procede el examen del octavo que alega infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1074 Y 1410 del Código Civil, petición subsidiaria de las anteriores.
Recordemos que el art. 1074 contempla la posibilidad de rescisión de las particiones por causa de lesión en más de una cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
En defensa de su pretensión, partiendo de sus propias valoraciones, la impugnante afirma que lo adjudicado al esposo era de un valor muy superior a lo recibido por ella. Dice que el piso de 140 metros cuadrados en Gran Vía de Zaragoza tenía un valor de 296.701,33 euros; que el derecho de traspaso de la clínica de Pinseque ascendía a 20.000 euros; que los bienes muebles del piso tenían un valor de 40.785 euros; el instrumental de ambas clínicas alcanzaban los 55.000 euros; el turismo valía 12.417 euros y el valor de las clínicas dentales era de 810.000 euros. Resalta que mientras la adjudicación al esposo ascendió a 1.060.631,70 euros ella tan solo percibió 97.024,39 euros.
Se refiere a las pruebas pericia les practicadas en el juicio —que considera mas perjudiciales para ella— que pusieron de relieve como lo adjudicado al esposo fueron 326.178,52 € mientras que solamente fueron 88.348,78 € lo adjudicado a ella por lo que considera que la existencia de lesión "ha quedado suficientemente acreditada".
Pero no le asiste la razón.
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 declaró que: "Es doctrina harto conocida de esta Sala la de que la interpretación de las declaraciones de voluntad es tarea privativa de la instancia, que en casación ha de ser respetada cuando no sea contraria a la lógica, desmesurada, arbitraria o vulneradora de preceptos legales". También dice que "las renuncias han de ser claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta. La lectura de las estipulaciones del convenio regulador y la consideración de estar inscritas en el más amplio pacto sobre separación y divorcio, con consecuencias diferentes a la liquidación de la sociedad de gananciales, como es el de guarda y visita de los hijos, obliga a concluir que en la cláusula séptima se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse que el convenio no ha supuesto desequilibrio económico alguno para ninguna de las partes. En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo".
En la instancia el Juzgado consideró que los informes periciales judiciales modificaron en gran parte la valoración realizada por la actora, lo que le llevó a afirmar que "ni tampoco resulta admisible la rescisión por lesión al no acreditar dicho perjuicio en más de la cuarta parte del valor de las adjudicaciones realizadas a cada parte". La Audiencia aceptó el razonamiento y concretó con acierto que el art. 1410 permitía el complemento de la partición cuando se omiten valores o bienes, pero no cuando se sostenga que se han dejado de incluir bienes. Y afirmó: "En el presente caso, como paladinamente reconoce la recurrente, no se ha producido una omisión de las clínicas, sino que estas no fueron incluidas deliberadamente" .
Añadamos a todo esto que la cláusula novena del convenio regulador —redactado con intervención y asesoramiento de Abogados-— dispuso que con las adjudicaciones la sociedad se había dividido por mitad y que no tenían nada que reclamar entre sí por ningún concepto, para concluir que debe estarse a lo aprobado por las partes voluntariamente, sin vicios del consentimiento respectivo, tras la labor del Letrado que aunó la voluntad de las mismas, a modo de Contador-Partidor dedicado a lograr el equilibrio buscado, pues ello supone una composición de las disputas que surgieron durante el período negocial entre los cónyuges, y que en el pleito se han querido suscitar de nuevo, tras ese acuerdo vinculante (aplicación de la doctrina del "venire contra proprium factum") y dado que, en definitiva, la valoración de los bienes, no es preciso que sea exacta matemáticamente hablando, sino aproximada, conforme al art. 1061 CC (SS. Del T.S. de 13 de junio de 1970 y 6 de octubre de 2000), es decir, "según las circunstancias del caso”.
QUINTO.— Al no prosperar los cuatro motivos anteriores quedan definitivamente fijados los hechos de la instancia y por tanto deja de ser necesario el examen del resto de los que fueron sometidos a la consideración de la Sala, lo que habrá de conllevar la desestimación del recurso en la forma que se dirá.»
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ejea de los Caballeros de 23 de octubre de 2006. Resuelve la oposición a la propuesta de inventario:
«PRIMERO.— Para resolver la oposición a la propuesta de inventario efectuada por la parte demandante seguiremos el orden de la misma. En primer lugar, y en cuanto a los bienes que integran el Activo del inventario, se encuentra la vivienda conyugal sita en la Calle C de la villa de Tauste, quinto derecha, que fue adquirida por ambos cónyuges en estado de solteros mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 1999. Existe discrepancia entre las partes respecto del carácter consorcial o privativo de dicho bien, y por tanto, respecto de su inclusión en el activo del inventario. La comunidad consorcial en cuestión se rige por la Ley aragonesa 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad en virtud de su Disposición Transitoria Primera. Dicha Ley, en su art. 28.1 establece que, al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él. No obstante, no exige ningún acto expreso de aportación como sí hace en el art. 33 a efectos de extender o restringir la comunidad, constante la misma, en que exige el otorgamiento de escritura pública. Por tanto, la aportación del art. 28.1 cabe ser deducida de la actuación de los cónyuges. La adquisición de la vivienda se hizo tres meses antes de contraer matrimonio, y por parte de ambos, por lo que la voluntad de los mismos de destinar dicha vivienda a domicilio conyugal es evidente, debiendo, en aplicación del precepto citado, tener carácter consorcial. La vivienda se encuentra tasada, según documental aportada por la actora (doc. 9), en 91.773 euros. En consecuencia, corresponde a cada uno de los cónyuges la mitad indivisa de la vivienda, con un valor de 45.886,50 euros. No hay controversia en cuanto al carácter consorcial de los muebles, enseres y objetos existentes en el domicilio conyugal, tampoco en cuanto a la cuantía, que la demandante en su propuesta de inventario valora en 3.000 euros, si bien con posterioridad la misma parte ha alegado la insuficiencia de dicha cantidad al haberse llevado el demandado determinados bienes dando lugar a las Diligencias Previas 112/06 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de esta Villa, que resultaron archivadas por falta de justificación del hecho objeto de las mismas. No quedando acreditada dicha circunstancia así como la existencia de otros bienes ni su valoración, procede efectuar la misma conforme a la proposición de la actora, correspondiendo a cada parte la mitad de los bienes muebles valorados en 3.000 euros. Respecto de los vehículos del matrimonio, el turismo matrícula 0 y la motocicleta matrícula 6 tampoco existe discrepancia sobre su carácter ganancial sino sobre la valoración de los mismos. La demandante valora los mismos en 10.000 y 5.000 euros respectivamente. No obstante, no se ha practicado prueba que desvirtuase dicha valoración por lo que la misma debe ser estimada, correspondiendo a cada uno de los cónyuges la mitad del valor de cada uno de los vehículos.
SEGUNDO.— Reclama la actora el carácter ganancial de una serie de saldos cuentas corrientes. En primer lugar, el de la cuenta núm. 00 del BSCH. Respecto de la misma, la parte demandada alega que dicha cuenta es de la mercantil O S S.L., sociedad constituida por ambos esposos cuando eran solteros, por lo que no tiene carácter consorcial. El art. 28.2.f) establece como bienes comunes el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas, por lo que dicho saldo tiene carácter consorcial. En segundo lugar, el saldo de la cuenta corriente núm. 20 de la CAI respecto del que la demandada alega que dejó de tener carácter consorcial la cuenta en el momento de la separación de hecho. Sin embargo, no hay disposición legal en tal sentido mientras que el art. 65.2 de la Ley citada permite, en su caso, la retroacción de los efectos de la disolución únicamente hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda, circunstancia que tampoco ha concurrido, por lo que el saldo en cuestión tiene igualmente carácter consorcial. Lo mismo es aplicable al saldo de la cuenta núm. 00 del BSCH. En cuanto a la cuantía de dichos saldos, la demandante los valoraba en 937,64 euros, 8.644,43 euros y 2.155,40 euros, respectivamente. En la prueba documental aportada por la misma figura escrito procedencia de la entidad CAI relativo a un reintegro efectuado el 9 de enero del presente año de la cuenta ya citada de dicha entidad por importe de 8.000 euros. En consecuencia, el demandado deberá reintegrar la cantidad detraída y procederse a la división por partes iguales de los saldos citados entre ambas partes. Por último, no existe discrepancia en cuanto al carácter consorcial del Fondo de Inversión de La Caixa, con un valor de 7.311,51 euros. Respecto del mismo, la actora manifestó haberlo retirado, estando dispuesta a reintegrarlo, por lo que debe reintegrar su importe a fin de su división entre ambas partes por mitad.
TERCERO.— La actora reclama el carácter consorcial de dos sociedades, a saber, O S, S.L., y S, S.L. Respecto de la segunda, la parte demandada está de acuerdo con el carácter de consorcial, no así respecto de la primera de las mercantiles, discrepando en cuanto a ambas sobre los beneficios de las mismas manifestados por la actora. Respecto de la primera de las sociedades, alega la demandada que se constituyó por ambos cónyuges en estado de solteros, ostentando el esposo una participación del 95,45 por ciento del capital social y la esposa del 4,55 por ciento. Sobre la misma, cabe hacer las mismas consideraciones efectuadas respecto de la vivienda familiar con la añadidura del art. 28.2.j) que atribuye el carácter de bienes consorciales a las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio, salvo que sea exclusivamente a expensas del patrimonio privativo de uno de ellos. En este caso, la empresa fue fundada con anterioridad al matrimonio, si bien por ambos cónyuges y con aportaciones de ambos, a pesar de la diferencia de aportaciones e independientemente de la misma, pues lo importante es que revela la intención de los futuros esposos de tener una explotación en común, y, por tanto, su aportación al patrimonio común en los términos del art. 28.1. Existe discrepancia, asimismo, sobre los beneficios de ambas sociedades. A fin de acreditar los mismos respecto de la primera de las sociedades, O S S.L., la actora propuso como medio de prueba informe pericial, que fue aportado. El informe valora la empresa citada en 56.006,67 euros, para lo que ha utilizado las cuentas anuales de los ejercicios 2001 a 2004 inclusive. Asimismo, afirma que la empresa llevaba una evolución creciente en los beneficios, dando los últimos tres años beneficios independientemente de la facturación, según manifestó el propio perito, concluyendo en un beneficio de 5.523,40 euros. La documentación empleada, independientemente de la parte que la hubiese aportado al perito, es objetiva al haber sido presentada al Registro Mercantil así como suficiente para la finalidad del informe como manifestó el propio perito. Asimismo, manifestó que, después de elaborado el informe la demandada le dio copia del ejercicio de 2005, por lo que realizó la valoración teniéndolo en cuenta. Así, calcula un beneficio estimado en dicho año de 5.523,40 euros. En consecuencia, a la demandante le corresponde la cantidad de 2.761,60 euros por la mitad de los beneficios así como el 4,55 por ciento del valor de la empresa, conforme a su participación en la misma según consta en la escritura de constitución aportada por la demandada, representando dicho porcentaje, según la valoración pericial citada, la cantidad de 2.520,30 euros. Respecto de la mercantil S S.L., no existe en autos valoración de la misma, únicamente consta el beneficio del ejercicio 2005, según cuenta de pérdidas y ganancias aportada, de 3.901,74 euros, correspondiendo al consorcio la mitad de la empresa, corresponde a la demandante una cuarta parte de dicho beneficio, 975,43 euros.
Por último, la actora reclama que el demandado ingrese en el haber común las cantidades percibidas en concepto de nóminas y pagas extraordinarias de su trabajo y participación social en las empresas citadas. La parte demandada se opone alegando, no la falta de carácter común de este tipo de percepciones, sino que las reclamadas ya no deben tener dicho carácter en atención a que son posteriores a la separación de hecho. No obstante, como ya se ha declarado, los efectos de la disolución no se pueden retrotraer al momento de la separación de hecho en virtud del art. 65.2 de la Ley 2/03, por lo que procede la petición de la actora. En cuanto al importe de las citadas nóminas y pagas extraordinarias, de las certificaciones de la Agencia Tributaria acompañadas con el informe pericial se deduce que los ingresos del demandado durante los meses de agosto a septiembre de 2005 procedentes de la mercantil S S.L., de los meses de octubre a diciembre del mismo año ascienden a 3.600 euros. Dado el carácter consorcial de dichas cantidades la mitad de las mismas corresponderá a la demandante. Se termina la propuesta de inventario con el pasivo del mismo, que según la actora estaría compuesto por el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, oponiéndose la demandada al alegar el carácter privativo de la misma. Una vez establecido en el Fundamento de Derecho Primero su carácter consorcial, procede atribuir el mismo al referido préstamo hipotecario en atención a aquel. Dicho préstamo tendría un valor de 18.530,70 euros a fecha 31 de diciembre de 2005, según se deduce del doc. 12 de la demanda.»
g.— Comunidad conyugal continuada:
h.— Viudedad:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 2.ª) de 14 de febrero de 2006. Obligación del usufructuario de abonar los gastos de conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias del bien objeto de usufructo:
«PRIMERO.— En el presente procedimiento sobre obligación de reparar la vivienda sita en la localidad de Torres de Berrellén, C/General Mayandía, , a cargo de la demandada en su condición de usufructuaria de dicha vivienda, demanda deducida por su hijo, nudo propietario, recayó Sentencia en primera instancia estimatoria de dicha pretensión, resolución que es objeto de recurso por la representación de la demandada, que en su escrito de interposición del recurso (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que la Sentencia apelada no ha valorado correctamente la prueba practicada en autos, pues no consta como se encontraba la casa en el momento de iniciarse el usufructo (año 1983), que la usufructuaria cumplió con su obligación de asumir las reparaciones ordinarias y que las obras a las que se refiere el informe pericial aportado por el actor tienen el carácter extraordinario.
SEGUNDO.— Debe tenerse en cuenta, que la demandada renunció al usufructo (artículo 513-4 del Código Civil) a favor de su hijo, el actor, confluyendo en éste, a partir de Noviembre de 2004 el pleno dominio de la casa, no obstante surge efectivamente el problema de si la demandada usufructuaria incumplió sus deberes como tales, no dando lugar a los actos de conservación, mantenimiento y a las reparaciones ordinarias adecuadas como prevé el artículo 112,1 de la Ley 2/2003 de 12 de Febrero, sobre Régimen Económico Matrimonial y Viudedad en Aragón.
TERCERO.— La prueba pericial practicada y la declaración de la propia demandada acreditan que desde la constitución del usufructo viudal (1983) el estado de la casa se ha ido deteriorando y aunque se han realizado reparaciones sencillas, éstas no han sido suficientes, debiendo asumir en la actualidad las obras que señala el informe, en evitación de que el edificio se declare en estado de ruina, no habiéndose realizado por la usufructuaria las obras de conservación y mantenimiento adecuadas.
La distinción entre reparaciones ordinarias y extraordinarias aún cuando es difícil en algunos casos deslindar, en el presente supuesto, es una discusión baladí a la vista de lo dispuesto en al artículo 84-3 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón aplicable al caso, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2003 de 12 de Febrero de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de Aragón, pues siempre sería la reparación a cargo del usufructuario, en todo caso no consta que la casa se encontrará en el estado actual de deterioro desde la constitución del usufructo viudal en 1983 o cuando menos en un estado correlativo al actual dado el transcurso del tiempo, pues la propia demandada ha reconocido su presencia en la casa cuando menos hace 15 años, ya constituido el usufructo e igualmente el propio testigo Sr. F reconoce que la misma se encontraba en condiciones mejores que en la actualidad señal inequívoca que el cuidado y conservación desde aquella fecha no ha sido todo lo adecuado que requería el edificio, procede en conclusión confirmar la Sentencia apelada.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª) de 14 de julio de 2006. Renuncia al derecho expectante de viudedad: No se entiende que concurra en este supuesto en el que no existe renuncia expresa ni presentación de demanda de separación:
«SEGUNDO.— En base a los hechos que la sentencia ha considerado probados, alega la parte apelante en primer lugar que el derecho expectante de viudedad fue renunciado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, que ha de ser entendida en conexión con la documental aportada y en especial en relación a los doc. n.º 8 y 9 de la contestación a la demanda.
La sentencia estima que no hubo esa renuncia del derecho en base al 76 p 2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, vigente a la fecha de las capitulaciones, y en base al art. 92 de la ley 2/03 de 12 de febrero de régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón.
Las capitulaciones y los documentos mencionados (doc. n.º 8 y 9) son de fecha anterior a la entrada en vigor de la ley 2/2003 (disposición final tercera), por lo que la norma aplicable (D T 2.ª) será el art. 76 CDCA, que exigía renuncia expresa del derecho expectante, salvo el consentimiento a la enajenación, de modo que la renuncia nunca se puede presumir. Los documentos mencionados no contienen una renuncia expresa. La escritura de capitulaciones hace referencia a la facultad de renuncia que cada cónyuge otorgó al otro en los supuestos de enajenación de bienes inmuebles, sin que esa facultad se pueda extender con carácter general.
TERCERO.— Se alega que se extinguió el derecho expectante de viudedad por la separación “de facto” desde agosto de 1992 y en relación con el art. 94 de la Ley 2/03, teniendo en cuenta los antecedentes históricos del precepto así como la realidad social y la finalidad y el espíritu de la norma. Considera que en el momento presente se ha de tener en cuenta la Ley 15/2005 de 8 de julio que ha hecho desaparecer causa en la separación o divorcio.
La parte apelada niega que hubiera separación de hecho, si bien admite que no había convivencia por motivos familiares. La sentencia considera probado que los cónyuges vivían separados desde agosto de 2002, conclusión que ha de mantenerse por cuanto así resulta del examen de la prueba documental y declaraciones efectuadas en el juicio. También, en el testamento de septiembre de 2004 el causante hizo constar que desde agosto de 2002 no convivía con la esposa.
Si la parte considera que se extinguió el derecho expectante en el momento de la separación, en 2002, es de considerar el art. 78 de la CDCA, que establecía que el derecho expectante se extinguía por la declaración judicial de nulidad, por el divorcio y la separación judicial, salvo, en este último caso, pacto en contrario. Si se considera la separación en un momento posterior y aplicable el art. 94 de la Ley 2/2003, se alcanza la misma solución, pues ese precepto establece como causa de extinción del derecho de viudedad la admisión a trámite de la demanda de separación y en este caso, si bien, se comunicó por la actora la intención de interponer la demanda, no llego a hacerlo. La exposición de motivos de la Ley ya contempla que el derecho de viudedad tiene el carácter de derecho familiar, debiéndose entender que el sobreviviente es un continuador de la familia. Desde esta consideración, la propia ley une la extinción del derecho a la admisión a trámite de la demanda, por lo que no se puede dar a la norma otra interpretación diferente a la efectuada en la instancia.
Además, y en relación a las circunstancias concretas del caso, no se puede desconocer que el testamento de septiembre de 2004 tiene una diferencia importante respecto al primero, como es que en el de octubre de 2003 instituye heredero a su sobrino y a la hija de su esposa (ahora actora), y en el segundo testamento, de septiembre de 2004, instituye herederos a su hermana y sobrino. Habiendo variado su contenido, sin embargo, consta en la disposición primera que se hace la institución de herederos, “sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a su esposa”, por lo que no se pone de manifiesto la voluntad de privar de la viudedad a la parte actora sí consideraba que había causa para ello. Tampoco se puede desconocer que en las copias de las cartas remitidas no consta voluntad de separación, pues en abril de 2003 se manifiesta que “para mi nunca existiría la consideración de separación o divorcio" (folio 87) o en mayo de 2003 “lamento...no me llevan al mínimo interés de una separación legal, además muy alejada de mis principios morales” (folio 95). El hecho de que el fallecido hiciera constar a la esposa como titular de la cuenta en fecha 1-9-04 tampoco apoya la pretensión de la parte de que aquella fuera privada de su derecho.
CUARTO.— Se alega que se produjo la extinción del derecho expectante de viudedad en base al art. 94 p 3 ley 2/03 en relación con el art. 13 de la ley 1/1999 de Sucesiones por causa de Muerte al estimar que la parte actora habría incurrido en causa de indignidad para suceder por haber abandonado a su esposo.
La parte apelada alega que esta cuestión no fue alega en la contestación a la demanda y que no puede ser considerada para la resolución del procedimiento.
Consta en la sentencia que este motivo de oposición al derecho reclamado se introdujo en conclusiones, lo que no es objeto de impugnación. En el recurso también se manifiesta que esta causa de extinción del derecho se alegó en el acto de la vista. Por tanto este motivo de oposición no puede ser considerado porque no se alegó en la contestación a la demanda (art. 456 p 1 LEC).»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 5 de octubre de 2006. La extinción del derecho de viudedad opera por ministerio de la ley por la mera admisión de la demanda de separación, salvo que los cónyuges pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista:
«SEGUNDO: La recurrente, que obtuvo en primera instancia una pensión por alimentos de cien euros mensuales y una pensión compensatoria de ochenta euros mensuales, solicita el incremento de ambas pensiones hasta alcanzar, respectivamente, las sumas de doscientos y ciento ochenta euros mensuales. En este particular el recurso no puede prosperar por las mismas razones que ya tiene expuestas el Juzgado, que ha valorado correctamente la situación y recursos de ambos litigantes de forma que, por más que tengamos en cuenta las razones expuestas en el recurso, la apelante no puede pretender con éxito el incremento de las pensiones que ya tiene concedidas y que no han sido impugnadas por el hoy apelado. Por el contrario, debe prosperar el recurso en lo que concierne a la extinción del derecho de viudedad que, contra lo razonado en primera instancia, opera por ministerio de la Ley por la mera admisión de la demanda de separación, salvo que los cónyuges pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista, tal y como lo dispone el artículo 94 de la Ley 2/2003 de 12 de febrero de régimen económico matrimonial y viudedad, cuya exposición de motivos explica que tal cosa ha sido prevista para homogeneizar la respuesta del ordenamiento aragonés en supuestos semejantes de la Ley de sucesiones por causa de muerte. Por otra parte, por si es esa la razón a la que quería hacer alusión la sentencia apelada, creemos que no puede entenderse en el caso que el derecho ha renacido conforme a la previsión del último inciso del repetido artículo 94.2 pues el proceso ha concluido con sentencia estimatoria de la separación (pronunciamiento que no ha sido recurrido) y, al menos hasta el momento, no consta la reconciliación de los cónyuges separados, ni pacto alguno rehabilitando el derecho de viudedad. Podría discutirse si era preciso "decretar" en sentencia la extinción del derecho de viudedad cuando dicha extinción, salvo pacto en contrario, se produce por disposición legal con la mera admisión de la demanda, pero ahora no creemos que deba obviarse la declaración de extinción solicitada cuando la sentencia apelada parece negar que la misma se haya producido.»
— Derecho de Sucesiones por causa de muerte:
a.— Sucesión en general:
— Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 23 de octubre de 2006. La sucesión se rige por la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión, esto es, en el momento del fallecimiento del causante:
«PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos por el Juzgado. Solicitan los recurrentes que se les declare herederos ab intestato de los bienes no troncales de (Nombre de la parte eliminado) de acuerdo con el artículo 216.2 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. Hay que tener en cuenta para resolver el presente recurso que (Nombre de la parte eliminado) falleció en 1986 en estado de casado con (Nombre de la parte eliminado), que le sobrevivió hasta su fallecimiento el 20 de diciembre de 1999, careciendo el matrimonio de descendientes y ascendientes. La cuestión se reduce, pues, a determinar si es de aplicación al presente caso el referido precepto en el que basan los recurrentes su reclamación. Como tenemos declarado en nuestro auto de 22 de septiembre de 2004 conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Aragonesa de sucesiones por causa de muerte, la sucesión se regirá por la Ley vigente en momento de la apertura de la sucesión que, según el artículo 5 de esa misma ley, tiene lugar en el momento de la muerte del causante, aunque la delación pueda producirse posteriormente en los términos del artículo siguiente. Es correcta, por tanto, la resolución recurrida en la medida en que no efectúa la declaración interesada respecto de los bienes no troncales de (Nombre de la parte eliminado), fallecido en 1986, mucho antes de la publicación de la Ley de sucesiones, por lo que no procede sino ratificar el pronunciamiento controvertido.»
a.1.— Beneficio legal de inventario:
a.2.—Colación:
a.3.—Consorcio Foral:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) de 23 de enero de 2006. En aplicación de lo previsto en la D.T.XII de la Compilación, no cabe sujetar la copropiedad adquirida en el año 1958 a las normas del consorcio foral aragonés, sino a las relativas a la comunidad de bienes del Código Civil, al haber sido eliminada la figura del consorcio foral en el Apéndice de 1925, no habiendo sido la misma restaurada hasta la Compilación de 1967:
«SEGUNDO.— A la fecha de la escritura pública de protocolización de cuaderno particional de las herencias de la madre y de una hermana de la hoy actora D.ª Tomasa-Lidia, así como de donación efectuada por su padre a favor de la misma y de su hermano D. Fausto, 31 de Enero de 1958, actos por los que dichos hermanos adquirieron la copropiedad, por mitades e indivisas partes cada uno de ellos, de la referida casa n.º 23 actual de la calle San Torcuato, de Calatayud, no se hallaba en vigor la institución del consorcio o fideicomiso foral aragonés, que había sido eliminada del ordenamiento civil de Aragón por el Apéndice de 1925, vigente a la sazón, y que no sería restaurada hasta la promulgación de la Compilación de 1967, que lo volvió a regular en su artículo 142, por lo que, atendidas las disposiciones transitorias de dicha Compilación así como las del Código Civil, en virtud de la remisión que a éstas últimas efectúa la Transitoria 12.ª de aquellas, no cabe en modo alguno sujetar tal copropiedad de los hermanos D.ª Tomasa-Lidia y D. Fausto a las normas del consorcio foral aragonés, y sí, por el contrario, a las de la comunidad de bienes contenidas en el Código Civil, concurriendo, por tanto, y frente a lo argüido de contrario en la sentencia de primer grado, el primero de los requisitos exigidos por el artículo 1.522 de dicho texto legal para el ejercicio por parte de la actora-apelante del retracto legal de comuneros, esto es, una situación de comunidad de bienes preexistente.»
— Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) de 1 de febrero de 2006. Constitución del consorcio foral: EL auto recoge las diferentes teorías acerca de su constitución y de sus elementos objetivos:
«PRIMERO.— Recurre el apelante el auto de 15-4-05, que por entender que carece de la condición de heredero acordó el archivo de las actuaciones, aduciendo que esa resolución parte del principio, a su juicio erróneo, de considerar que al fallecimiento de la causante, D.ª G, se constituyó el llamado “consorcio o fideicomiso foral” entre sus dos hijas y herederas, D.ª Pilar y D.ª Rosa María C, y de que por ello, según lo dispuesto por el art. 141.1.2.º de la Compilación de Derecho Civil Especial de Aragón, la segunda, su esposa, no podía disponer a su favor de su porción hereditaria por actos mortis causa —como lo hizo a su favor en el testamento mancomunado otorgado por ambos el 23-5-94—, y, en suma, que al fallecer la misma el 27-3-1998, su parte acreció a la otra consorte, D.ª Pilar.
La cuestión que se plantea a la consideración de la Sala estriba, pues, en resolver si al fallecimiento de D.ª Gabriela, ocurrido el 5-10-81, nació el Consorcio Foral entre sus dos hijas.
SEGUNDO.— D. Luis C y D.ª Gabriela M, padres de D.ª María Pilar y suegros de D. Mariano, otorgaron el 4-1-78 testamento mancomunado, en cuya cláusula segunda se legaban recíprocamente “el usufructo universal y vitalicio de sus herencias”, y en la tercera, “subordinado a lo dispuesto en la cláusula anterior”, instituían como únicas y universales herederas, por partes iguales, a sus dos hijas, Pilar y Rosa María, sustituyéndolas por sus descendientes legítimos.
D.ª Rosa María falleció el 27-3-98, sin descendientes, con testamento mancomunado en el que ella y el aquí recurrente se habían instituido mutua y recíprocamente herederos, con libre disposición por cualquier titulo del sobreviviente. La demandada apelada, que dice que al fallecimiento de la causante surgió el Consorcio, sostiene que ese testamento pudo ser eficaz en lo referente a bienes no consorciales, pero no respecto a bienes procedentes de la herencia de D.ª Gabriela, habida cuenta de su carácter consorcial. Se da así por supuesto, como se dice, que el Consorcio había ya nacido, con lo que se desconoce que respecto a los bienes de cuya división se trata, todos ellos adquiridos por D. Luis y D.ª Gabriela para su sociedad conyugal, la única herencia abierta había sido la de D.ª Gabriela, pues D. Luis C falleció el 11-7-00, y hasta ese momento conservó la propiedad de su cuota, además de ostentar el usufructo sobre la que en los bienes de la herencia había correspondido a su fallecida esposa.
En torno al Consorcio Foral y su elemento objetivo la doctrina se divide, en primer lugar sobre si cabe sobre la nuda propiedad de bienes inmuebles en proindivisión. Un sector —Lacruz, Sanchez-Friera— sostiene que la Ley —art. 142 de la Compilación de 1967 y art. 58 de la Ley de Sucesiones de 1999— solo exige la adquisición pro indiviso y a titulo gratuito de bienes inmueble por varios hermanos o hijos de hermanos, no la adquisición en pleno dominio, negando que se excluya la posibilidad de un Consorcio constituido sobre bienes adquiridos en nuda propiedad. Esta fue la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12-6-1900, que admitió la constitución del Consorcio a favor de los cuatro hijos del segundo matrimonio del causante sobre la nuda propiedad proindiviso de los bienes inmuebles con cuyo usufructo fue favorecida la madre. Y la seguida en casos análogos por las sentencias de 8-2-1917 y 15-6-1918 de la A.T. de Zaragoza.
Enfrentada a la anterior, otra corriente —Merino— defiende que la Ley —art. 142 de la Compilación de 1967 y art. 58 de la Ley de Sucesiones de 1999— solo exige la adquisición pro indiviso y a titulo gratuito de bienes inmueble por varios hermanos o hijos de hermanos, no la adquisición en pleno dominio, no excluyéndose, por tanto, la posibilidad de un Consorcio constituido sobre bienes adquiridos en nuda propiedad. Esta fue la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12-6-1900, que admitió la constitución del Consorcio Foral, a favor de los cuatro hijos del segundo matrimonio del causante, sobre la nuda propiedad proindiviso de los bienes inmuebles con cuyo usufructo fue favorecida la madre. Y la seguida en casos análogos por las sentencias de 8-2-1917 y 15-6-1918 de la A.T. de Zaragoza.
La respuesta de la cuestión enunciada no llega, sin embargo, a interferir en el tema objeto del litigio. El Consorcio no se inicia hasta que los hermanos o hijos de hermanos coinciden en la titularidad del bien o bienes. Esto es, el Consorcio no nace cuando se trata de porciones indivisas sobre aquel o aquellos, y así lo deben admitir los mismos defensores de la tesis que defiende la posibilidad de ese nacimiento sobre proindivisos en nuda propiedad. Lo que significa que en el caso el Consorcio solo pudo nacer con la muerte de D. Luis M —11-7-2000— y la consiguiente apertura de su herencia. Para entonces, sin embargo, fallecida D.ª Rosa María el 27-3-98 bajo el testamento mancomunado otorgado el 25-5-94 con D. Mariano, la porción hereditaria que a la misma le correspondía en la herencia de D.ª Gabriela, su madre, ya había sido adquirida por él, de lo que es consecuencia que ni siquiera en ese momento pudo nacer el Consorcio en el que por el juego de las limitaciones impuestas por el art. 142 de la Compilación basa sus pretensiones D.ª María Pilar, su cuñada.
D. Mariano G ostenta, pues, la condición de heredero, debiendo continuar por sus tramites la división de la herencia de D.ª Gabriela.»
b.— Sucesión Testamentaria:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 27 de enero de 2006. En los casos de duda, la interpretación de las cláusulas testamentarias se realizará en sentido favorable al heredero instituido:
«PRIMERO: 1. Conforme a lo decidido en la sentencia ya firme dictada por el juzgado a quo en los autos 151/2004, el legado dispuesto en la cláusula tercera del testamento de 28 de agosto de 2003 a favor de (Nombre de la parte eliminado), hermano de la hoy actora, (Nombre de la parte eliminado), solo alcanza a la parcela catastral que abreviadamente denominaremos número 12, es decir, al huerto P ("huerto frente a mi casa en A, llamado Huerto P, con las zolles y cobertizos"), no a la parcela catastral reivindicada, que designaremos de igual modo como número 11, llamado huerto junto a casa u Obra, la cual es contigua a la primera, aunque su adquisición data del año 1897, mientras que el huerto Petra fue comprado en el año 1978 por (Nombre de la parte eliminado)—hermano y causante de (Nombre de la parte eliminado), la testadora que dispuso la disposición mortis causa que nos ocupa—.
2. No obstante, la expresión "lega el resto de las tierras y casa de A" contenida a favor del demandado, (Nombre de la parte eliminado) en la cláusula cuarta del testamento otorgado por (Nombre de la parte eliminado), tía de la aquí actora, no puede ser interpretada entendiendo que la testadora tenía intención de legar también al demandado la finca reivindicada en este procedimiento. Así, de acuerdo con el sentido literal de las palabras allí empleadas, tal como ordena el artículo 101.1 de la Ley aragonesa de Sucesiones por causa de muerte, difícilmente podemos incluir un huerto (según el diccionario de la Real Academia, terreno de corta extensión, generalmente cercado de pared, en que se plantan verduras, legumbres y a veces árboles frutales) en la expresión "tierras", con independencia de que la testadora empleara equívocamente la voz "resto", máxime cuando en este caso las "tierras" son las fincas rústicas de cultivo de la familia (Nombre de la parte eliminado), como se desprende de las pruebas que constan en los autos y las que aparecen en las grabaciones videográficas. Además, la finca reivindicada —huerto junto a casa u Obra— no es propiamente un huerto desde un tiempo tan lejano que ni las partes ni los testigos pudieron determinarlo, y hace muchos años (Nombre de la parte eliminado) construyó en él un cobertizo que cubre tres cuartas partes de su espacio.
3. Por otro lado, no consta que la voluntad de la testadora fuera la de legar dicha parcela a su hermano (Nombre de la parte eliminado) con fundamento en que se trata de un elemento accesorio o afecto a las labores agrícolas, pues fue la propia (Nombre de la parte eliminado) la que, mediante el legado otorgado a favor de (Nombre de la parte eliminado), segregó el huerto P del resto de las dependencias llamadas Obra. Por similares razones, no podemos dar trascendencia a las características de la casa aragonesa invocadas por el demandado (sí quizá si tuviéramos que estar al testamento mancomunado otorgado por los hermanos (Nombre de la parte eliminado) y (Nombre de la parte eliminado)).
4. La demandante no reconoció en el juicio que la finca huerto junto a casa perteneciera actualmente a su hermano, sino que esa era la idea que tenía antes de que (Nombre de la parte eliminado)hubiera perdido el anterior juicio, pero que ahora como heredera consideraba que ella era la dueña si la parcela no podía corresponderle a su hermano.
5. A mayor abundamiento, el artículo 101.3 de la citada Ley dispone que, en los casos de duda, la interpretación se realizará en sentido favorable al heredero instituido, en este caso, la demandante.
6. Sobre la base de todo lo expuesto, hemos de concluir que pertenece a la actora, por título hereditario, la parcela catastral número 11, puesto que ninguno de los legados alcanzó a este bien. Procede, pues, estimar el recurso y, consiguientemente, la demanda.»
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza de 18 de mayo de 2006. La supuesta falta de capacidad de la testadora de un testamento mancomunado no conduce directamente a la nulidad de todo el testamento, ya que el testamento nulo por causa que afecte a uno solo de los otorgantes vale como testamento unipersonal si cumple con los requisitos propios de su clase. Presunción de capacidad de la testadora. Principio «pro capacitate» y «favor testamentii»:
«PRIMERO.— Los hechos a que se contrae el litigio son los que siguen:
1. La codemandada D y su esposo J, padres del actor y los restantes demandados, otorgaron testamento abierto mancomunado en fecha 20 de abril de 2002 ante el Notario Jesús Martínez Cortés, en el que tras citar al demandante a los solos efectos de evitar su preterición, instituyeron herederos universales de todos sus derechos y bienes por terceras partes iguales a los codemandados, L, M y A.
2. El día 1 de octubre de 2005 falleció J.
3. En proceso de incapacitación seguido con el n.º 1103/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de esta capital, recayó sentencia de 1 de julio de 2005, por la que se declaraba la incapacidad de la codemandada D por padecer en fase de déficit cognitivo grave la enfermedad de Alzheimer.
SEGUNDO.— Al amparo de tales hechos, y con fundamento en la falta de capacidad natural de su madre en el momento de otorgar el testamento, el hijo “excluido” pide que se declare la nulidad del mismo y de los actos y operaciones de partición y adjudicación de la herencia efectuados con arreglo a tal disposición testamentaria.
Los demandados se oponen a la demanda. Esgrimen, en primer término, la falta de acción del actor para atacar el testamento de una persona que no ha fallecido, preconizando la falta de legitimación activa del demandante y la pasiva de los demandados, pues todavía no ostentarían la condición de herederos hasta tanto no se produzca la apertura de la sucesión, que tiene lugar con la muerte. Alegan igualmente que D estaba perfectamente en sus cabales el día 20 de abril de 2002 en que se otorgó el testamento, y sin perjuicio de una ulterior evolución muy negativa de la enfermedad que culminó con la incapacitación aludida. Por último, de forma subsidiaria, y para el caso de que se apreciara la postulada insania mental de D, abogan por la validez del testamento en lo que a la voluntad sucesoria de J se refiere conforme al artículo 115.2 de la Ley de Sucesiones de Aragón.
TERCERO.— La pretensión actora se fundamenta en la falta de capacidad natural —artículo 93.1 de la Ley Aragonesa de Sucesiones por causa de muerte— de la testadora demandada no fallecida.
El testamento mancomunado es el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o parte de ellos, reza el artículo 91.3 de la Ley Aragonesa de Sucesiones. A su vez, el artículo 93 de la misma Ley señala que pueden testar todas las personas físicas que, al tiempo de otorgar el testamento, sean mayores de catorce años y no carezcan de capacidad natural. Y el artículo 103, en sede del testamento mancomunado, dispone que al morir el primero de los testadores se abre su sucesión y producen sus efectos las disposiciones reguladoras de la misma. A su vez, el artículo 5 de la Ley establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante.
De tales preceptos fluye con toda evidencia que en el caso enjuiciado, la única sucesión que se ha abierto, y se ha producido ya la delación (artículo 6), es la correspondiente a J, fallecido en 2005. No se ha abierto la sucesión de la demandada D como se preconiza en el párrafo primero del hecho cuarto de la demanda, y ningún derecho potencial a la herencia de ésta existe todavía ni en el actor ni en los demandados.
Tan es así que el mencionado artículo 103, inciso segundo, previene que al entregarse la copia del testamento mancomunado a la muerte del primero de los testadores no han de incluirse las disposiciones que sólo afectan a la sucesión del otro testador. Y el artículo 106 de la Ley permite a cualquiera de los testadores revocar o modificar unilateralmente sus propias disposiciones no correspectivas.
Carece por ello J de acción para impugnar un testamento que ordena una sucesión de una persona que no ha fallecido. De igual modo los demandados que no tiene ahora derecho hereditario alguno proveniente de la sucesión de su madre también demandada no tienen legitimación para soportar la acción, esto es, carecen de la especial cualidad que les asocia con la relación jurídica litigiosa a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
CUARTO.— La demanda no sólo pretende, como ya se dijo, que se declare la nulidad del testamento en las disposiciones que afectan a la demandada D, sino la totalidad del mismo, con inclusión de la sucesión ordenada por el difunto J. Se alega que la incapacidad de uno de los testadores impedía el otorgamiento mancomunado y el testamento así celebrado debe entenderse nulo de pleno derecho invocando al respecto el artículo 93.3 de la Ley de sucesiones.
La tesis actora no puede prosperar por dos razones.
Porque no es cierto que la supuesta falta de capacidad de la testadora demandada conduzca de forma derecha a la nulidad de todo el testamento. El artículo 115.2 de la Ley de Sucesiones establece que el testamento nulo por causa que afecte a uno solo de los otorgantes, vale como testamento unipersonal del otro si cumple con los requisitos propios de su clase. Y aquí resulta concurren todos los requisitos de forma y de capacidad respecto de la sucesión ordenada por J. La tesis demandante sólo tendría virtualidad si existiera correspectividad entre los otorgantes (artículo 109.3, último inciso, en relación con el artículo 105.2 de la Ley), lo que no es el caso, ya que los esposos se limitaron en su día a instituir herederos a tres de sus cuatro hijos, sin vincular sus disposiciones entre si.
Porque aunque se siguiera el criterio jurídico que propone la parte demandante, la incapacidad de uno de los testadores irradia sobre la las disposiciones testamentarias del otro otorgante capaz, no se habría alcanzado en absoluto la certeza del hecho sobre el que descansa tal tesis, esto es, la falta de capacidad natural de la demandada D. La prueba practicada en este sentido es patentemente insuficiente para desvirtuar la presunción de capacidad, expresión del principio “pro capacitate” y de “favor testamentii” que rige en esta materia y el juicio de aseveración practicado por el Notario. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas: sentencias del Tribunal Supremo de 29 y 31 de marzo de 2004, entre muchas otras. En este sentido, la prueba practicada, y entre otras la testifical de la vecina y empleada del hogar de D, acredita el cabal conocimiento de ésta en el momento del otorgamiento, siendo sumamente expresivas las fotografías aportadas sobre la negativa y rápida evolución de la enfermedad entre 2002 y 2006. Por lo demás, la interpretación de los documentos médicos aportados y recabados en fase de prueba, en la medida en que ninguno de ellos habla de un déficit intelectual significativo antes del momento del otorgamiento, no puede hacerse sin la labor escrutadora y analítica de un perito, que propuesto en su día, fue finalmente renunciado por la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba en este punto. Y, pese al esfuerzo dialéctico desplegado por la Letrada demandante en la interpretación de tales documentos, sólo cabe decir que el tribunal carece de los conocimientos médicos precisos para extraer una conclusión tan seria y rigurosa como la que se preconiza, sin que la fuente de conocimiento de Internet pueda elevarse a la categoría de dictamen pericial pues, además de carecer de base legal, produciría sin duda una visión sesgada y fragmentaria de la problemática técnica o científica subyacente».
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 16 de junio de 2006. Legado: no se legó, en el caso de autos, un bien determinado del patrimonio común, sino los derechos que le correspondían al testador sobre determinados bienes del patrimonio común, supuesto regulado en el artículo 56.3 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte y no en el artículo 56.2 del mismo texto legal. Formación de inventario:
«PRIMERO: Ambas partes discrepan de la sentencia apelada. La demandada porque entiende que debería excluirse del inventario la vivienda, mobiliario y enseres, mientras que los actores solicitaron, sin más precisiones, la modificación del inventario en el sentido de sus alegaciones. Comenzando con el recurso de la demandada tenemos que, pese a lo razonado en primera instancia, no vemos ninguna conexión entre la inclusión o no de la vivienda en el inventario y la obligación de reintegro al patrimonio del causante de los actores por la aportación de la misma al patrimonio consorcial. Es más, la procedencia de tal reintegro no es discutida por parte alguna, si bien los actores, como luego se verá, discrepan del modo que debe hacerse la valoración de tal aportación. Tampoco está en discusión, pese a lo razonado por el juzgado, el carácter consorcial de la vivienda desde el momento en que fue aportada a la sociedad consorcial cuya naturaleza, por otra parte, ya ha sido tenida en cuenta por el legislador aragonés en la regulación dispuesta en los artículos 56 y 73 de la Ley 2/2003, de doce de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. Incluso consta en la exposición de motivos que "Las previsiones del artículo 56 sobre disposiciones por causa de muerte relativas a la participación en el patrimonio común, a bienes determinados del patrimonio común o a los derechos que sobre un bien determinado corresponden al disponente, suponen una novedad, al menos formal, en el Derecho aragonés. Inspiradas en opiniones doctrinales solventes y en sugerencias de los profesionales del Derecho, tienden a facilitar unas disposiciones bastante frecuentes que, en un régimen como el aragonés, no parecería razonable impedir solamente por razones derivadas del análisis de la naturaleza jurídica del consorcio, sin que aparezcan otras sustantivas suficientemente poderosas". La demandada sostiene, sustancialmente, que el legado dispuesto en su favor está en el caso del artículo 56.2.a de la indicada ley 2/2003, defendiendo así que, por la entrada en acción de dicho precepto, sin necesidad de previa liquidación, lo legado ya ha pasado a ser de su propiedad, no debiendo por ello computarse en el inventario consorcial. En definitiva, sostiene que era un bien consorcial que ya ha salido de dicho patrimonio consorcial por la específica vía del repetido artículo 56.2.a. Ahora bien, el legado en cuestión, que no es momento ahora, en la liquidación de la sociedad consorcial, de establecer si debe o no ser objeto de alguna reducción, dice literalmente "...y lega a su mencionada esposa la participación indivisa que al testador le corresponde en la casa sita en Huesca, calle s número (finca registral 3.687), con todos los muebles y enseres existentes en dicha finca". Tal disposición, que fue otorgada antes de que entrara en vigor la Ley 2/2003 aunque el fallecimiento del otorgante se produjo más tarde, el 26 de marzo de 2004, a nuestro juicio, no lega realmente un bien determinado del patrimonio común, sino los derechos que le corresponden al testador en determinados bienes del patrimonio común, que es supuesto regulado en el artículo 56.3 y no en el 56.2. Es cierto que el testador cuantificó tales derechos en una participación indivisa, sin concretar su porcentaje ("la que al testador le corresponde"), que el propio artículo 56.3 cifra en una mitad, pero no legó realmente unos bienes determinados del patrimonio común a su cónyuge (caso del artículo 56.2.a) sino que le legó los derechos que le correspondían en dichos bienes determinados, que es supuesto regulado en el artículo 56.3, sin distinguir si el favorecido es o no el cónyuge, en el que los bienes legados deben sin duda ser objeto de liquidación consorcial para materializarse luego el legado en la mitad indivisa de los bienes o en el valor de la mitad al tiempo de la delación, dependiendo de a quien se adjudiquen los bienes objeto del legado, siempre sin perjuicio de los derechos de los legitimarios. Por ello, por razones distintas a las expuestas en la sentencia apelada, entendemos que no procede hacer en el inventario las exclusiones que propone la demandada si bien, en aplicación del artículo 394 de la ley procesal, al que se remite el artículo 398.1, entendemos que no procede imponerle las costas del recurso desestimado, valorando conjuntamente lo novedoso de los preceptos analizados, las muy diferentes razones que al problema planteado se dieron en primera instancia y que la recurrente llegó a inscribir su legado, precisamente, al amparo del artículo 56.2.a) siendo, en definitiva, muy discutible en derecho el encaje de la disposición en dicho precepto, o en el 56.3, lo que bien puede estar propiciado por la circunstancia de que el testamento fue otorgado el 19 de febrero de 2002, un año antes de la publicación de la Ley 2/2003.
SEGUNDO: Por su parte, los actores solicitaron en su recurso la modificación del inventario en el sentido indicado en sus alegaciones. Tan inconcreta petición del recurso obliga a la parte apelada, primero y, ahora, a este tribunal, sujeto a las limitaciones del artículo 465.4 de la ley procesal, a intentar averiguar cual es la concreta pretensión de estos recurrentes. Parece que no están conformes con el modo en el que han quedado fijados los reintegros a favor del patrimonio privativo de la demandada pues, según los demandantes, sería posible fijar sus cuantías exactas pero, sin embargo, no indican de ningún modo cuales deberían ser, a su juicio, tales cuantías en favor de la demandada, quien por su parte no ha impugnado la sentencia en este particular, por lo que ninguna modificación podemos introducir en este aspecto que, por otra parte, no sabemos si quería o no ser objeto de recurso por parte de los demandantes, pues ninguna petición concreta llegaron hacer sobre el mismo, ni en el suplico de su escrito ni en las alegaciones que en él se vierten en las que, a continuación de esta cuestión, indicaron los demandantes que "sí que plantea problemas el reintegro debido a favor del patrimonio del Sr. (Nombre de la parte eliminado),..." respecto al que consideraron que debería quedar fijado estando al valor de la casa, aportada al patrimonio consorcial, "al momento de la disolución y liquidación", añadiendo que la casa tenía que ser adjudicada a los demandantes si así lo solicitaban al amparo del artículo 85.2.f de la Ley 2/2003. Esta última cuestión pertenece a una ulterior fase de las operaciones divisorias, pues ahora sólo se está en la formación de inventario, siendo en un momento ulterior cuando habrá que decidir sobre las adjudicaciones. Por otra parte, en lo que concierne al importe al que debe ascender el reintegro el Juzgado ha concedido en el pasivo "un reintegro por el importe de 1.600.000 ptas., que fue el fijado como contraprestación debida por la aportación de la vivienda precitada al patrimonio consorcial, y que se computará actualizando dicha cantidad a la fecha del fallecimiento del Sr. (Nombre de la parte eliminado)", es decir, el Juzgado ha fijado en el inventario un reintegro por el importe actualizado, al día de la disolución, de lo que valía el bien aportado el día que se aportó, mientras que los demandantes pretenden que el reintegro debe coincidir con el valor actual del bien al día de la "disolución y liquidación", como si no fueran días distintos, por lo que debemos concluir que la parte no combate el día tomado por el juzgado como referencia para actualizar y sí, por el contrario, si basta con actualizar el importe de lo que valía el bien o hay que estar, como pretende, al valor actual del bien. La solución adoptada por el Juzgado concediendo el importe actualizado parece ajustada a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 2/2003, que habla de importe actualizado de los bienes y no del valor actual de los bienes. Esa misma expresión de "importe actualizado" se repite en el artículo 83.2 de la indicada Ley. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de octubre de 1999 (Id. Cendoj: 50297310011999100003) tampoco asimila la expresión de "importe actualizado" con valor actual del bien. El Código Civil no parece tener una solución unívoca en los artículos 1358, 1397, 1398 y 1373.2, pues en éste último parece estar no al importe actualizado sino al valor actual al tiempo del reintegro o de la liquidación pero, aparte de que el artículo 44 habla en todo caso del "importe actualizado", tenemos que en el supuesto juzgado se trata de la aportación voluntaria de un inmueble privativo al consorcio y parece razonable que, desde el momento que se aportó, pasara a perjudicar o beneficiar al consorcio los cambios de valor que tenga el bien, a la alza o a la baja, por las fluctuaciones del mercado y por las medidas de conservación y mejora que el consorcio efectuara o dejara de hacer, por lo que parece lógico que el reintegro al patrimonio privativo no se haga por el valor actual del bien sino por el importe actualizado del valor que tenía el bien cuando se aportó voluntariamente al consorcio que, por otra parte, no se ha acreditado que fuera superior al que los propios cónyuges indicaron al tiempo de efectuarse la aportación y que ha sido recogido en la sentencia apelada, por lo que también debe desestimarse este recurso si bien, como en el caso anterior, sin pronunciamiento en costas en aplicación del artículo 394 de la ley procesal, al que se remite el artículo 398.1, por entender igualmente muy discutible en derecho la tesis que ha quedado finalmente desechada.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 5 de septiembre de 2006. Interpretación de disposición testamentaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Sucesiones por causa muerte. La interpretación testamentaría se efectúa actualmente, pero referida a las circunstancias concurrentes en el momento en el que el testador otorgó su disposición:
«PRIMERO: Ambas partes discrepan de la sentencia apelada. La demandada porque entiende que debería excluirse del inventario la vivienda, mobiliario y enseres, mientras que los actores solicitaron, sin más precisiones, la modificación del inventario en el sentido de sus alegaciones.
Comenzando con el recurso de la demandada tenemos que, pese a lo razonado en primera instancia, no vemos ninguna conexión entre la inclusión o no de la vivienda en el inventario y la obligación de reintegro al patrimonio del causante de los actores por la aportación de la misma al patrimonio consorcial. Es más, la procedencia de tal reintegro no es discutida por parte alguna, si bien los actores, como luego se verá, discrepan del modo que debe hacerse la valoración de tal aportación. Tampoco está en discusión, pese a lo razonado por el juzgado, el carácter consorcial de la vivienda desde el momento en que fue aportada a la sociedad consorcial cuya naturaleza, por otra parte, ya ha sido tenida en cuenta por el legislador aragonés en la regulación dispuesta en los artículos 56 y 73 de la Ley 2/2003, de doce de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. Incluso consta en la exposición de motivos que "Las previsiones del artículo 56 sobre disposiciones por causa de muerte relativas a la participación en el patrimonio común, a bienes determinados del patrimonio común o a los derechos que sobre un bien determinado corresponden al disponente, suponen una novedad, al menos formal, en el Derecho aragonés. Inspiradas en opiniones doctrinales solventes y en sugerencias de los profesionales del Derecho, tienden a facilitar unas disposiciones bastante frecuentes que, en un régimen como el aragonés, no parecería razonable impedir solamente por razones derivadas del análisis de la naturaleza jurídica del consorcio, sin que aparezcan otras sustantivas suficientemente poderosas". La demandada sostiene, sustancialmente, que el legado dispuesto en su favor está en el caso del artículo 56.2.a de la indicada ley 2/2003, defendiendo así que, por la entrada en acción de dicho precepto, sin necesidad de previa liquidación, lo legado ya ha pasado a ser de su propiedad, no debiendo por ello computarse en el inventario consorcial. En definitiva, sostiene que era un bien consorcial que ya ha salido de dicho patrimonio consorcial por la específica vía del repetido artículo 56.2.a. Ahora bien, el legado en cuestión, que no es momento ahora, en la liquidación de la sociedad consorcial, de establecer si debe o no ser objeto de alguna reducción, dice literalmente "...y lega a su mencionada esposa la participación indivisa que al testador le corresponde en la casa sita en Huesca, calle Sobrarbe número 16 (finca registral 3.687), con todos los muebles y enseres existentes en dicha finca". Tal disposición, que fue otorgada antes de que entrara en vigor la Ley 2/2003 aunque el fallecimiento del otorgante se produjo más tarde, el 26 de marzo de 2004, a nuestro juicio, no lega realmente un bien determinado del patrimonio común, sino los derechos que le corresponden al testador en determinados bienes del patrimonio común, que es supuesto regulado en el artículo 56.3 y no en el 56.2. Es cierto que el testador cuantificó tales derechos en una participación indivisa, sin concretar su porcentaje ("la que al testador le corresponde", que el propio artículo 56.3 cifra en una mitad, pero no legó realmente unos bienes determinados del patrimonio común a su cónyuge (caso del artículo 56.2.a) sino que le legó los derechos que le correspondían en dichos bienes determinados, que es supuesto regulado en el artículo 56.3, sin distinguir si el favorecido es o no el cónyuge, en el que los bienes legados deben sin duda ser objeto de liquidación consorcial para materializarse luego el legado en la mitad indivisa de los bienes o en el valor de la mitad al tiempo de la delación, dependiendo de a quien se adjudiquen los bienes objeto del legado, siempre sin perjuicio de los derechos de los legitimarios. Por ello, por razones distintas a las expuestas en la sentencia apelada, entendemos que no procede hacer en el inventario las exclusiones que propone la demandada si bien, en aplicación del artículo 394 de la ley procesal, al que se remite el artículo 398.1, entendemos que no procede imponerle las costas del recurso desestimado, valorando conjuntamente lo novedoso de los preceptos analizados, las muy diferentes razones que al problema planteado se dieron en primera instancia y que la recurrente llegó a inscribir su legado, precisamente, al amparo del artículo 56.2.a) siendo, en definitiva, muy discutible en derecho el encaje de la disposición en dicho precepto, o en el 56.3, lo que bien puede estar propiciado por la circunstancia de que el testamento fue otorgado el 19 de febrero de 2002, un año antes de la publicación de la Ley 2/2003.»
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza de 6 de octubre de 2006. Testamento mancomunado: La Ley de Sucesiones por causa de muerte no presume la correspectividad, y quien la alegue, habrá de probarla:
«PRIMERO. La segunda causa es que, al amparo del art. 116.1.º C.C. “las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables. Queda a salvo lo establecido para las correspectivas del testamento mancomunado” y art. 106.3 de la Ley 1/99 de 24 de febrero SCMA, estaríamos en el testamento mancomunado de 6-6-94 ante disposiciones correspectivas y no cabría la revocación o modificación unilateral realizada por el Sr. G con respecto al legado del inmueble litigioso. La reconviniente se basa en la mención del primer testamento siguiente: “...para el caso de fallecimiento conjunto de los testadores o para el caso de fallecimiento del último de ellos, sin que lo HUBIERAN contradicho con posteriores disposiciones complementarias, ambos comparecientes nombran heredera universal a U”.
En el folio 16 de la contestación-reconvención se cita textualmente el art. 105.1.º Ley 1/99 SCMA, pero se omiten 5 palabras esenciales: “LA CORRESPECTIVIDAD NO SE PRESUME”.
Como señala Elena Bellod en Manual de D. Civil Aragonés (El Justicia de Aragón 2006) Pág. 516 “...la Ley presume la no correspectividad, lo que supone que salvo aquellos casos en que los testadores la determinen expresamente, en todos los demás, el que la alegue habrá de probarla”.
En la testifical el Notario Sr. L, aunque concurría como testigo y no como experto en Derecho Foral, en una respuesta afirmó que autorizó el segundo testamento porque en el mancomunado anterior no había una correspectividad expresa y por ello, entendió que el Sr. G podía modificarlo unilateralmente.
La reconviniente entiende que el plural “sin que lo HUBIERAN contradicho con posteriores disposiciones complementarias” ha de presumirse que la modificación del testamento mancomunado debía ser conjunta, pero de la dicción literal nada impide a interpretar que las modificaciones podían ser unilaterales.
Por tanto, no apreciamos la existencia de correspectividad en el testamento mancomunado de 6-6-94 porque no se manifiesta de forma expresa y con la prueba obrante en autos no se ha demostrado su existencia.
En conclusión, no declaramos nulo el testamento de 8-1-2002 y es perfectamente compatible en lo no modificado con el testamento mancomunado de 6-6-94, por lo que se desestima la demanda reconvencional, con expresa condena en costas ex art. 394.1.º LEC a la reconviniente.»
— Sentencia del TSJA (Sala de lo Civil) de 8 de noviembre de 2006. Se resuelve recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El artículo 159 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte es una norma encaminada a suplir la falta de claridad en la expresión de la voluntad de la causante y solo es de aplicación en aquellos casos en los que no se haya efectuado en una clara designación de sucesor. Se emite Voto Particular que recoge otra interpretación diferente de las cláusulas del testamento:
«PRIMERO.— La causa de inadmisibilidad de los recursos que plantea la representación del interviniente adherido en su escrito de impugnación no puede ser estimada, por los mismos fundamentos que dieron lugar, en su momento, a la admisión de los recursos, dado que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, expresándose que no era determinable, por lo que tiene cabida en el supuesto del art. 2.1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, de las Cortes de Aragón.
SEGUNDO.— Dos son los recursos extraordinarios interpuestos por la parte demandada frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que, desestimando el recurso de apelación a su vez deducido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, y estimando la impugnación formulada de contrario, confirmó la del Juzgado e impuso a la parte recurrente las costas del juicio en primera instancia, y las de su propio recurso de apelación.
Por una parte interpone recurso de casación, que funda en cuatro motivos de infracción legal y de jurisprudencia, y por otra hace uso del recurso extraordinario por infracción procesal, al entender que la sentencia de que disiente ha infringido las normas que regulan su configuración.
Admitido que ha sido el recurso en cuanto al fondo, la Sala debe resolver cumpliendo lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado sexto dispone que “Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia”.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
TERCERO.— El primer motivo de recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo de lo prevenido en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se fundamenta en la infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir en incongruencia omisiva, por no resolver sobre los motivos de apelación relativos a: indebido acogimiento de pretensiones del interviniente adhesivo; falta de prueba de los hechos constitutivos de la acción; y falta de prueba de la existencia de bienes troncales.
Para dar respuesta a la infracción denunciada es forzoso recordar que, con arreglo a lo establecido en el artículo 218 citado, “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”. Y en los apartados siguientes, referidos a la motivación, se completa la exigencia de respuesta judicial en los siguientes términos: “2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”.
Pero en el caso de autos la sentencia no incurre en el defecto denunciado: a) las cuestiones a que se refiere el recurrente no han sido olvidadas u obviadas por el Tribunal, sino que las ha tenido en cuenta, citándolas expresamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, y explicando, siquiera sucintamente, las razones por las cuales no estima necesario entrar en un examen más pormenorizado; b) la necesidad de dar respuesta judicial a las pretensiones debidamente sustentadas por las partes en el proceso se concreta en la necesaria exhaustividad de los pronunciamientos, razonándolos debidamente, mas no requiere una amplia y detallada argumentación sobre todos ellos. Como recuerda constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, “esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible” —Auto de 22 de marzo de 2005, y resoluciones que en él se citan—; c) de las cuestiones concretas que cita la parte recurrente en el desarrollo del motivo, dos son referidas al indebido acogimiento de las pretensiones del interviniente adhesivo y a la falta de prueba de la existencia de bienes troncales, y la relativa a la propia acción ejercitada por la demandante se centra en considerar que ha existido una falta de prueba de los hechos constitutivos de la acción, lo que puede ser combatido en esta clase de recurso pero no mediante la denuncia de incongruencia del fallo: como se afirma en el mencionado Auto del Tribunal Supremo, “nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada la revisión fáctica del litigio (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992, 9 de abril de 1992, 6 de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1998)”.
Por todo ello, el motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.— El segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se articula por la vía del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 207.3 y 222 de la ley, al incurrir en infracción de la cosa juzgada. Expone al desarrollar el motivo que la sentencia, tras acoger la existencia de cosa juzgada sobre la eficacia del testamento debatido, resuelve sobre el fondo como si no lo fuera, incurriendo en lo que la parte recurrente denomina una “pirueta jurídica”.
De los preceptos mencionados, sería de aplicación al caso el artículo 222, apartado 4, que regula la cosa juzgada material en su vertiente positiva o prejudicial, al afirmar que “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”.
Pero la sentencia recurrida no ha incurrido en el defecto señalado, por cuanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia había estimado la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, y declarando la validez del testamento otorgado por Doña Florencia, seguidamente declaró quienes eran los herederos de aquélla conforme a su testamento, que reputaba válido y eficaz; y dado que la sentencia de la Audiencia ha confirmado este pronunciamiento, por lo que mal ha podido ignorar la doctrina relativa a la cosa juzgada y las normas que la regulan. Con independencia de ello, esta Sala entiende necesario hacer dos precisiones: a) los recursos se interponen contra las sentencias y resoluciones judiciales, en cuanto al fallo o parte dispositiva, y no contra los fundamentos de derecho que motivan la decisión; b) la decisión sobre la eficacia del testamento de Doña Florencia fue adoptada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Auto de 29 de julio de 2002, recaído en resolución de un recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado de Daroca dictado en expediente de declaración de herederos abintestato, expediente que tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria, en el que puede recaer una resolución que ponga fin a la cuestión allí debatida, en este caso la procedencia de declaración de herederos en caso de ausencia de testamento, pero que no produce el efecto de cosa juzgada, por lo que según el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 podría ser reproducida en un juicio declarativo, como lo ha sido en el proceso ordinario de que este recurso trae causa.
Por ello, el motivo decae.
QUINTO.— El tercer y último motivo de recurso por infracción procesal denuncia la infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 209.4 de la ley procesal, con relación al 394 de la misma, al efectuar expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, pese a haberse acogido parcialmente las tesis de la parte demandada, y ahora recurrente.
Empero, el motivo de recurso tampoco puede gozar de favorable acogida. Como mantiene la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Autos de 15 de febrero y 1 de marzo de 2005, y según expresa dicción de éste último, “alegada la infracción del art. 523 de la LEC de 1881, referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16.ª de la LEC 2000, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a 'la condena en costas', que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas”.
Doctrina plenamente aplicable al caso de autos, en el que la razón de imponer las costas de la primera instancia ha venido determinada por la consideración de la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que inserta la decisión en la aplicación de criterios valorativos no revisables en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente.
En definitiva, el recurso por infracción procesal ha de ser desestimado.
RECURSO DE CASACIÓN
SEXTO.— El recurso de casación que interpone la misma parte demandada se articula en cuatro motivos, que denuncian: la infracción del artículo 675 del Código Civil, sobre interpretación de los testamentos —motivo primero—; la infracción de doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan en el escrito de recurso, sobre la interpretación del testamento —motivo segundo—; la infracción de los artículos 917 y 925 del Código Civil, por aplicación indebida —motivo tercero—; y la infracción, por aplicación errónea, del artículo 159 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte, de las Cortes de Aragón.
Los dos primeros motivos van a ser objeto de examen conjunto, al venir referidos a una misma invocada infracción, cual es la interpretación del testamento de la causante, si bien resulta necesario advertir que, en rigor, todos los motivos de casación han de venir fundados en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, conforme al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, habiendo desaparecido el antiguo motivo de infracción de doctrina legal, de modo que el segundo motivo se ha admitido y va a ser examinado entendiendo que se trata de una argumentación complementaria en apoyo del primero.
SÉPTIMO.— Para la resolución del recurso de casación es preciso partir de los siguientes hechos, acreditados en las instancias:
1. Doña Florencia B. P., estando casada con Don Antonio S. O., otorgó testamento abierto ante el notario con residencia en Daroca Don Claudio Reig Verdú el día 10 de diciembre de 1964, cuyas cláusulas tercera y cuarta son del siguiente tenor literal: TERCERA.— Instituye y nombra por su único y universal heredero a su esposo D. Antonio S. O., sustituyéndole fideicomisariamente por los parientes de la testadora, en línea descendente, con derecho de representación a favor de los descendientes legítimos de los premuertos, y el de acrecer en su caso. La testadora autoriza expresamente al fiduciario para disponer de los bienes, de cualquier clase y naturaleza, para el caso de necesidad, apreciada este solamente según conciencia. CUARTA.— Los sustitutos fideicomisarios se considerarán igualmente sustitutos vulgares para el caso que el instituido muera antes que la testadora o no quiera o no pueda aceptar la herencia.
2. Doña Florencia B. P. no tenía hijos al tiempo de otorgar dicho testamento, ni los tuvo posteriormente.
3. Don Antonio S. O. falleció el 19 de diciembre de 1992.
4. Doña Florencia B. P. no otorgó otro testamento que el citado, y falleció el día 3 de noviembre de 2000.
OCTAVO.— La sucesión de Doña Florencia se rige por la Ley de Sucesiones por causa de Muerte, de las Cortes de Aragón: Ley 1/1999, de 24 de febrero. Así resulta de la Disposición transitoria Primera de dicha ley.
En ella se contienen normas propias sobre la interpretación de los testamentos, artículos 90 y 101, normas que son directamente aplicables, sin necesidad de acudir al Código Civil, que constituye aquí derecho supletorio. Establece al efecto el artículo 1.2 de la Compilación que “El Derecho Civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan”.
Conforme al artículo 90, Voluntad testamentaria, “1. La sucesión testamentaria se rige por la voluntad del disponente o disponentes manifestada consciente y libremente en testamento otorgado conforme a la Ley”. Y el artículo 101 previene, regulando la interpretación del testamento, que “1. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador o, si el testamento fuera mancomunado, la común de ambos testadores. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador o testadores según el tenor del mismo testamento”.
Pero el sentido de unas y otras normas es el mismo: la voluntad del testador es ley de la sucesión. Por ello procedente es buscar la voluntad de la testadora en este caso.
Al efecto es necesario recordar el criterio jurisprudencial, repetidamente mantenido, que proclama que la interpretación de los testamentos es facultad de los tribunales de instancia, y que sólo debe ser revisada en casación cuando se aprecie que la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida es absurda, irracional o contraria a los criterios de la lógica. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, con cita de otras precedentes, la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sea ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley.
Por tanto se ha producido infracción, por aplicación indebida, de los preceptos del Código Civil que el recurrente cita como infringidos.
NOVENO.— En el caso de autos, es preciso buscar la voluntad de la testadora Doña Florencia, que quedó plasmada en el testamento autorizado por notario, y concretamente en las cláusulas que se han transcrito. Cláusulas que, debe afirmarse, no son un modelo de claridad en su expresión.
La voluntad de la testadora, a falta de elementos esclarecedores contenidos en el propio testamento, debe interpretarse a partir de los hechos relevantes que obran en el proceso: su edad, consta documentalmente que había nacido el día 29 de marzo de 1921, por lo que a la fecha en que testó tenía cuarenta y tres años cumplidos; su estado civil, casada, pero no tiene hijos ni los espera, pues es hecho notorio que al tiempo de otorgarse el testamento de constante referencia era poco previsible que una mujer que no era madre quedase embarazada por primera vez a esa avanzada edad; no altera el testamento posteriormente.
Los términos en que se expresa la disposición testamentaria no conducen a la interpretación efectuada por el Tribunal de Apelación. En primer lugar, no es habitual utilizar, para referirse a sus hijos y nietos, la expresión “los parientes de la testadora, en línea descendente”. Además, el nombramiento de un heredero fiduciario, con sustitución fideicomisaria configurada en la modalidad si aliquid supererit, pues quedaba a la conciencia del fiduciario disponer de la totalidad de los bienes de la herencia, constituiría una infracción de los derechos legitimarios de esos hipotéticos descendientes que, con arreglo a la legislación vigente al tiempo del otorgamiento del testamento, tenían derecho a una cuota legitimaria de dos terceras partes de la herencia —artículo 30 del Apéndice Foral de 1925—.
Sobre la interpretación del testamento efectuada en la sentencia recurrida, preciso es afirmar: a) que no cabe acudir a la exégesis de los artículos 917 y 925 del Código Civil para interpretar la voluntad de la testadora, siendo las normas citadas reguladoras de la sucesión intestada, es decir, para el caso en que el testador no ha expresado su voluntad mortis causa; b) que el artículo 917 regula la línea recta descendente, mas no la colateral, que tiene su propia normativa en los artículos 916 y 918, y que también contempla la existencia de una línea descendente en el párrafo tercero de este último precepto; c) que el artículo 925 regula el derecho de representación dentro de la sucesión intestada en derecho común, y no es de aplicación en derecho aragonés, por existir normas propias, contenidas en los artículos 19 y siguientes de la Ley de Sucesiones por causa de Muerte, sobre la llamada sustitución legal, aplicable a la sucesión voluntaria y a la legal; d) que la relevancia que en la sentencia recurrida se atribuye al hecho de que la voluntad sobre la sucesión se declarase ante Notario, quien ostenta una función de asesoramiento a los otorgantes sobre la legalidad de sus disposiciones, es argumento que puede volverse en contra de la conclusión a que se llega en la sentencia impugnada, ya que el Notario no debería autorizar un testamento que podía infringir los derechos legitimarios y establecía gravámenes sobre éstos, más allá de los casos en que estaban autorizados en el artículo 31 del Apéndice foral entonces vigente.
DÉCIMO.— Las razones expuestas conducen a la estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación, e igualmente del tercero, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 917 y 925 del Código Civil. Como se ha expuesto en el precedente fundamento jurídico, tales preceptos regulan la sucesión llamada intestada en el derecho común, no siendo aplicables al caso, en el que existe testamento, cuya eficacia había sido reconocida en Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de julio de 2002. Además, y como ya se ha expuesto, de los indicados preceptos sólo sería de aplicación en derecho aragonés el primero —pero no al caso de autos—, mientras que el segundo no lo es, por existir norma propia reguladora de una institución que hace las veces del derecho de representación en el Código Civil.
UNDÉCIMO.— El cuarto y último motivo de recurso denuncia como infringido el artículo 159 de la Ley de sucesiones aragonesa, por interpretación errónea.
En la sentencia de la Audiencia se hace aplicación del precepto, según cuyo párrafo primero, “Si no resulta otra cosa del pacto o testamento, la disposición a favor de parientes del disponente o de un tercero sin determinación de quiénes sean, se considerará hecha a favor de los que serían llamados por Ley a suceder en el momento de la delación y en la proporción resultante de las reglas de la sucesión legal, pero sin limitación de grado y excluyendo al cónyuge”. Relaciona en su argumentación, contenida principalmente en el fundamento jurídico tercero, el precepto citado con lo dispuesto en el artículo 202 y siguiente de la ley citada, y éste con el artículo 925 del Código Civil, al que se ha hecho ya referencia, y concluye afirmando que han de heredar los primos de la testadora que han promovido la demanda, comprendidos dentro del cuarto grado —artículo 918 del Código—, tal como se razona en la sentencia del Juzgado.
Empero, en la sentencia recurrida no se aplica correctamente el artículo 159 citado. Se trata ésta de una norma encaminada a suplir la falta de claridad en la expresión de la voluntad del causante, de modo que sólo es de aplicación en aquello en que no se haya efectuado una clara designación de sucesor.
Para el caso, la sucesión —testamentaria, no se olvide— se defiere a favor de quienes serían llamados a la sucesión legal, pero sin limitación de grado y excluyendo, en su caso, al cónyuge.
En el caso de la sucesión de Doña Florencia, su voluntad quedó expresada en el testamento de constante referencia: en la conciencia de que no tenía descendencia, y en la creencia fundada de que no llegaría a tenerla, como finalmente acaeció, instituyó heredero a su esposo, con sustitución fideicomisaria —en los términos ya relatados— a favor de sus parientes en línea descendente, con derecho de representación a favor de los descendientes legítimos de los premuertos, con lo que quería: a) evitar que los bienes de su herencia fuesen a integrarse en el patrimonio de su cónyuge, al fallecimiento de éste, y por eso le nombra heredero fiduciario; b) excluir a los parientes colaterales en línea ascendente, sus tíos; c) que fuesen sus primos quienes la heredasen, en los bienes que dejase, en su caso, el heredero fiduciario; y d) finalmente, el derecho de representación a favor de los descendientes legítimos de los premuertos operaría como instrumento de sustitución, de forma que los hijos de primos tendrían igualmente derecho a la herencia.
Así, la voluntad de la testadora expresada en el testamento e interpretada conforme a los razonamientos expresados hace innecesario acudir a la aplicación del artículo 159 de la Ley de Sucesiones aragonesa.
Por todas las razones expuestas, el recurso de casación ha de ser estimado.
DUODÉCIMO.— La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede la estimación parcial de la demanda formulada por la representación de los actores, toda vez que su pretensión de ineficacia del testamento no es atendible, y la de que se declare que sus patrocinados Don Daniel Tomás V. B., Doña Juanita V. B., Don Francisco B. G., Doña Anastasia R. B., Don Francisco R. B., Doña Aurelia R., Don Severiano R., Doña Casilda R. B. son los herederos testamentarios de la causante habrá de entrar en concurrencia con otros parientes colaterales por sustitución, en los términos expresados en los precedentes fundamentos jurídicos.
Finalmente, debe hacerse constar que la declaración de la sentencia de primera instancia, expresada en Auto de Aclaración de 29 de mayo de 2005, y confirmada en la sentencia que es casada, según la cual “los bienes troncales de abolorio se atribuyen en exclusiva a Don José M. S.”, no puede mantenerse, puesto que la sucesión troncal sólo es de aplicación a la legal en Aragón, artículos 201, 202, 211 y 212 de la Ley de Sucesiones, y en este caso estamos en presencia de sucesión voluntaria.»
c.— Sucesión Paccionada:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 13 de octubre de 2006. Pacto al más viviente: El sobreviviente heredará los bienes del premuerto no habiendo hijos o fallecidos todos ellos. Si el sobreviviente no hubiera dispuesto por cualquier título de tales bienes, una vez fallecido pasarán los que quedaren a las personas llamadas a la sucesión del cónyuge que falleció antes:
«SEGUNDO: 1. En cuanto a la alegación primera, resulta difícil entender el planteamiento de la apelante, a lo que en poco ayuda la forma imprecisa en que el fallo de la sentencia ha trasladado la tesis defendida en sus fundamentos de Derecho.
2. A tal efecto, debemos aclarar previamente, siguiendo lo que dijimos en nuestro auto de 17 de noviembre de 1997 dictado en los autos de declaración de herederos seguidos al número 185/1996, que el presente litigio deriva del testamento mancomunado otorgado por (Nombre de la parte eliminado) y su esposa (Nombre de la parte eliminado) en el año 1977, en el que los cónyuges otorgantes, no habiendo tenido descendencia, se instituyeron recíprocamente herederos (pacto al más viviente). (Nombre de la parte eliminado) falleció la primera, en 1983, por lo que el cónyuge sobreviviente, (Nombre de la parte eliminado), heredó los bienes de la premuerta, según el artículo 108.3, inciso primero, de la Compilación del derecho civil de Aragón. Como el esposo no dispuso, antes de su defunción —ocurrida en 1995—, del patrimonio así heredado de su mujer, debe pasar a las personas llamadas en tal momento (fallecimiento del sobreviviente) a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido (segundo llamamiento o delación en una herencia ya abierta en su día con la muerte del cónyuge premuerto), a tenor de lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 108.3, según lo razonado en nuestro referido auto de 17 de noviembre de 1997. En el juicio abintestato 205/1995, (Nombre de la parte eliminado) fue declarada heredera universal abintestato de su hermano (Nombre de la parte eliminado), pero en nuestro auto de 2 de diciembre de 1996 aclaramos que tal declaración se hacía sin perjuicio del derecho que correspondiera a los herederos de (Nombre de la parte eliminado) [que denominamos (Nombre de la parte eliminado) en esa ocasión] sobre los bienes de carácter troncal. Por otro lado, la parte dispositiva del repetido auto de 17 de noviembre de 1997 declaró herederos abintestato de la causante, (Nombre de la parte eliminado), a ocho primos hermanos por línea materna, entre los que se encuentra la aquí actora y apelante, (Nombre de la parte eliminado), por octavas e iguales partes, sin perjuicio de los derechos sucesorios que correspondan sobre los bienes troncales, de existir tales bienes. Y, por fin, en nuestro auto de 21 de abril de 1999 (procedimiento abintestato número 53/1996: (A) declaramos herederos abintestato de la causante (Nombre de la parte eliminado)en cuanto a sus bienes troncales [simples] procedentes de la rama paterna, a (Nombre de la parte eliminado), (Nombre de la parte eliminado) y (Nombre de la parte eliminado) [como parientes en sexto grado de la causante, (Nombre de la parte eliminado), en su condición de hijos de primos hermanos], por terceras e iguales partes, siempre y cuando los hubiere, para lo cual tales bienes deberán proceder de forma directa de los abuelos de (Nombre de la parte eliminado) (Nombre de la parte eliminado) y (Nombre de la parte eliminado) o de sus bisabuelos, (Nombre de la parte eliminado) y (Nombre de la parte eliminado); y asimismo (B) declaramos a esas mismas tres personas herederos abintestato de la causante, (Nombre de la parte eliminado)en igual proporción, de los bienes troncales de abolorio procedentes de la rama paterna, si los hubiere.
3. No habiéndose determinado en tales procedimientos la naturaleza de los bienes que componen la herencia de (Nombre de la parte eliminado), la demanda sostiene precisamente que las nueve fincas descritas en su apartado 4.º (números 2 a 10) no tienen carácter de troncales, ni simples ni de abolorio, a efectos de que puedan ser heredadas de contrario ((Nombre de la parte eliminado), (Nombre de la parte eliminado) —ya fallecida— y (Nombre de la parte eliminado)); y esto es lo solicitado en el apartado principal A) de la súplica de la demanda (negación de troncalidad simple) y en su apartado subsidiario B) (negación de troncalidad de abolorio).
4. De acuerdo con lo mantenido en la sentencia apelada, cinco de las seis fincas incluidas en la escritura de manifestación y aceptación de herencia formalizada por (Nombre de la parte eliminado), (Nombre de la parte eliminado) y (Nombre de la parte eliminado), mediante escritura pública de 23 de septiembre de 1999, tienen totalmente la condición de bienes troncales de abolorio por la línea paterna, por lo que, de acuerdo con lo declarado en nuestro auto de 21 de abril de 1999, ni la actora ni los otros siete primos hermanos de la causante por la línea materna —en cuyo interés la actora también actúa— tienen derecho hereditario alguno sobre tales bienes. Igual conclusión hemos de sostener respecto de la mitad indivisa de la primera de las fincas incluidas en la misma escritura, la registral 2383 (número 2 de las relacionadas en la demanda y primera de las reclamadas), al provenir, como las otras, de (Nombre de la parte eliminado)o (Nombre de la parte eliminado), abuela paterna de la causante. La otra mitad indivisa de la finca 2383 procede de (Nombre de la parte eliminado), segundo marido de (Nombre de la parte eliminado) y padrastro del padre de la causante (Casilda y (Nombre de la parte eliminado) adquirieron el inmueble constante matrimonio y lo aportaron, junto con otros, a favor del hijo de (Nombre de la parte eliminado) y luego padre de la causante, (Nombre de la parte eliminado), en virtud de escritura de institución de heredero, según la calificación registral unida al folio 90). En consecuencia, los correspondientes demandados solo son herederos de una mitad indivisa de la finca 2383, pues la otra mitad indivisa no tiene naturaleza de bien troncal de abolorio, al no haber permanecido dos generaciones en la casa antes de ser adquirida por la causante, sino solo carácter troncal simple, aunque no en las condiciones fijadas en el apartado A) de nuestro auto de 21 de abril de 1999 [colaterales por proximidad de parentesco con el transmitente de los bienes a título gratuito]. Por último, las últimas tres fincas objeto de la demanda no fueron incluidas en la escritura de aceptación de herencia y nunca han sido discutidas de contrario, por lo que la actora carece de legitimación para plantear una reclamación judicial sobre un asunto no controvertido. Partiendo de todo ello, la sentencia impugnada admite parcialmente el apartado B) de la súplica de la demanda con relación a la mitad indivisa de la finca registral 2383, como se deduce de su fundamento de Derecho cuarto (el primero de los dos que contiene con esa misma numeración).
TERCERO: En conclusión, y analizando el elíptico planteamiento desarrollado en el recurso:
1. No procede extender la estimación de la demanda a todas las fincas allí mencionadas, sino solo a una mitad indivisa de la registral 2383.
2. Sí procede estimar el recurso para declarar parcialmente la nulidad del acto dispositivo contenido en la escritura de aceptación de herencia con relación a una mitad indivisa de la finca 2383 [apartado C) de la súplica de la demanda].
3. Tal nulidad no afecta la transmisión posterior de la finca registral 2387 ó número 6 de las relacionadas en la demanda [apartado D) de la súplica de la demanda].
4. Respecto al apartado E) de la súplica de la demanda, el cese de la administración judicial de las fincas no implica que el juzgado sea el poseedor de los bienes ni tiene capacidad para ser parte. No obstante, sí procede estimar el recurso para declarar, siguiendo la pretensión ahora estudiada, que procede la entrega de la posesión de la mitad indivisa de la finca registral 2383.
5. También procede estimar el recurso para acoger parcialmente el apartado E) de la súplica del recurso (condena de los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones».
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Teruel de 22 de diciembre de 2006. Pacto al más viviente:
«PRIMERO.— Ejercita el actor en su demanda acción de división judicial de herencia, reclamando se le adjudiquen los bienes Troncales pertenecientes a su hermano, D. C así como la mitad de los que integraban la sociedad conyugal formada por este y Doña M, tras haber ocurrido el fallecimiento de esta, sin haber otorgado testamento y carecer de ascendientes o descendientes legítimos.
Por su parte los demandados, se oponen a la referida pretensión alegando que los bienes reclamados por el actor y que incluye en el inventario no eran privativos de D. Cándido, hermano tan solo de madre, del actor y a su vez, el dinero existente en las cuentas bancarias era exclusivamente de su viuda Doña María, por lo que pertenece a sus herederos, los hoy demandados.
SEGUNDO.— Se plantea pues en esta litis una cuestión más bien fáctica y de prueba que jurídica, ya que ambas partes están de acuerdo con el contenido e interpretación del pacto “al más viviente” recogido en el art. 108 de la Compilación Foral de Aragón, previo a la vigente normativa aragonesa en materia de sucesiones. En efecto, en casos de ausencia de hijos entre cónyuges, recíprocamente instituidos “al más viviente”, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto, pero fallecido a su vez el más viviente, los bienes recibidos del premuerto y de los que no haya dispuesto, pasarán a los llamados a la herencia del cónyuge primeramente fallecido. Dicha institución, a su vez, fue recogida en el articulo 216 de la Ley Sucesoria Aragonesa de 1999, la cual, dentro de la regulación que efectúa de la Sucesión Legal dispone en el citado precepto siguiente: “Si el viudo heredero legal falleciera sin haber dispuesto por cualquier titulo de todos los bienes adquiridos de su cónyuge, se deferirán los que quedaren a los parientes del premuerto llamados en tal momento a su sucesión legal, como herederos de este y sustitutos de aquel. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente”. En base pues a dicha institución jurídica, pretende el actor heredar de Doña María, los bienes pertenecientes al esposo de ésta, de carácter troncal, y la mitad de los que integraron la sociedad conyugal entre ambos.
TERCERO.— De la prueba practicada en el procedimiento se desprenden ciertos datos, en los que existe conformidad entre las partes, y que es necesario poner de relieve para resolver la cuestión planteada. Así, consta acreditado que Don C, falleció en estado de casado con Doña M, el día 27 de julio de 1997, habiendo otorgado testamento mancomunado, en fecha 16 de abril de 1991, por el que se instituían herederos universales uno del otro, recíprocamente, ocurriendo el fallecimiento de la cónyuge supérstite, Doña María, el día 18 de Agosto de 2002, sin que esta hubiera otorgado testamento alguno. Tras fallecer D. Cándido, en fecha 10 de Marzo de 1998, el actor y la viuda de aquel, doña María, otorgaron Escritura Pública de aceptación de herencia, en la que se relacionaban determinados bienes inmuebles, privativos de Doña C, madre del actor y de su hermano D. Cándido, adjudicándose los descritos con los números 1 al 6 el actor y los números 7 al 14, Doña María (en virtud del derecho hereditario de su esposo) así como la mitad indivisa cada uno de ellos, de la finca urbana sita en la calle R n.º 15 de la localidad de O. En la referida Escritura Pública, se relacionaran además otros bienes privativos de D. Cándido que esté heredó de su padre D. C, los cuales son adjudicados a su viuda Doña María, en virtud de la disposición testamentaria del mismo, y como único bien de carácter consorcial, figura un piso en la calle S de Zaragoza, cuya cuarta parte indivisa se entrega en concepto de legado al actor, en virtud del testamento a que anteriormente se ha hecho referencia.
CUARTO.— Pues bien, teniendo en cuenta la regulación legal anteriormente expuesta, es claro que los bienes relacionados en la referida Escritura Pública adquiridos por Doña María de su difunto esposo, Don Cándido y de los que aquellas no hubiere dispuesto, deben revertir al actor, como más próximo pariente llamado a su sucesión legal, y ello, porque como ya se ha indicado, conforme a los preceptos antes citados, si en la masa hereditaria existen bienes de la herencia de su esposo y si al fallecer esta, existieran o existen personas llamadas a la sucesión del mismo, aquellos bienes deben pasar a estos y no a los herederos de D.ª María.
QUINTO.— Por otra parte debe adjudicarse también al actor, la mitad de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, es decir, la parte que a su hermano D. Cándido correspondía en el piso de la calle S de Zaragoza, por ser el más próximo pariente llamado a su sucesión, y la mitad de depósitos bancarios existentes. Respecto de estos últimos, la documentación aportada por el actor acredita que a la fecha de fallecimiento de D. Cándido, existían varios plazos fijos en Iber-Caja, por su importe total de 16.500.000 ptas. (hoy 99.167,00 euros), así como una libreta ordinaria en la misma Entidad bancaria, por importe de 8.838.993 ptas. (53.123,42 euros); Actualmente, en la libreta abierta a nombre de Doña M, se refleja un saldo de 173.446,89 euros, existiendo pues, una diferencia de 22.000.000 euros aproximadamente. La única prueba aportada por la parte demandada es una Escritura Pública de compraventa, de 15 de Enero de 2001, en la que la causante Doña María vende un piso de su propiedad por la cantidad de 15.626 euros, desconociéndose que operaciones se han producido para que exista el incremento restante que consta en la referida libreta. Por todo ello, procederá cuando menos, adjudicar al actor la mitad del dinero existente a la fecha de fallecimiento de su hermano Cándido, al no haberse acreditado que el mismo era de exclusiva propiedad de su viuda D.ª María, correspondiendo la otra mitad, y el incremento que actualmente existe, a los herederos legales de esta, es decir, a los demandados.»
d.— Fiducia Sucesoria:
— Sentencia del TSJA (Sala Civil) de 13 de febrero de 2006. Ejecución de la fiducia colectiva. Abstención de uno de los fiduciarios; efectos jurídicos de la misma. Integrantes de la fiducia colectiva:
«PRIMERO.— Siendo tres los recursos de casación formulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, objeto del presente recurso de casación, se tratarán por separado cada uno de ellos, para una más ordenada exposición y previa la determinación de los hechos que quedan acreditados en la instancia, tal y como se recoge en la sentencia recurrida y, por su referencia, en la del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca.
Según resulta de tales resoluciones, son hechos a destacar sintéticamente al tiempo de resolver el presente recurso los siguientes:
1.— El día 20 de abril de 1932 fue otorgada Escritura de capitulaciones matrimoniales por los que después fueron cónyuges don Pascual R P y doña Magdalena S C. En tal Escritura se recogió, como cláusula que debía regir la determinación de quiénes fueran en el futuro herederos de ambos futuros consortes que “SEXTO: También convienen los otorgantes en que un hijo o hija de este futuro matrimonio siendo útil, y conveniente haya de ser y sea heredero universal de los bienes de ambos contrayentes, en el ser y estado que entonces se hallen, aquel o aquella que sus padres ó el sobreviviente de estos tengan a bien nombrar, y a falta de ambos, ql (sic) que designen los parientes y cura párroco o regentes citados en la cláusula anterior, juntos o en su mayor parte, en que los bienes muebles aportados al matrimonio se entiendan como sitios para evitar la comunidad establecida en Aragón, respecto de esta clase de bienes; en que el usufructo de viudedad sea reciproco y universal entre los contrayentes; en que estos se admitan por mitad de los bienes gananciales que adquieran durante su matrimonio por titulo oneroso, pero no a los que hubieren por títulos lucrativo, que serán exclusivamente de aquel que así los haya o herede; y que en todo lo demás no consignado anteriormente se habrá de entender regulado este futuro matrimonio, de conformidad a los usos y costumbres de Aragón.” 2.— Fallecidos ambos esposos, en virtud de la cláusula antedicha, y previa renuncia a la aceptación del cargo por el párroco de Piracés, actuaron como fiduciarios doña María Josefa C R y doña María Jesús R S, que, en ejecución de su encargo, otorgaron Escritura Pública de ejecución de fiducia. 3.— Impugnada esta ejecución, fue anulada posteriormente en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huesca, y terminado por sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2001 por este mismo Tribunal Superior de Justicia de Aragón. 4.— Nula la anterior ejecución, se reunieron de nuevo un pariente por cada rama conyugal, actuando como fiduciarios don Fernando R P, hermano del cónyuge fallecido, y doña María Jesús R S, sobrina carnal de la esposa difunta. Dado que don Fernando R tenía su domicilio en Argentina, y que su avanzada edad dificultaba su desplazamiento a España, el otorgamiento de Escritura de ejecución del encargo fiduciario tuvo lugar en la ciudad argentina de Trelew. 5.— En concreto la reunión de ambos fiduciarios para ejecución de la fiducia ante fedataria argentina tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 2001 siendo de destacar que hubo de interrumpirse la celebración del acto de otorgamiento por la personación en la Escribanía donde se desarrollaba del recurrente don Víctor Manuel R S, hijo de los causantes, que mostró abiertamente su disconformidad ante la Escribana, fiduciarios, testigos y médico presentes hasta que fue conminado a abandonar el lugar donde el acto de otorgamiento tenía lugar. 6.— Al tiempo de decidir sobre la concreta ejecución del encargo, don Fernando R P decidió abstenerse, si bien, finalmente, suscribió de conformidad el acta otorgada y en la que fue nombrado heredero único de los causantes su hijo don Fernando R S, mientras que a los hijos don Víctor Manuel y al tercer hijo del matrimonio don Pascual fueron legadas cantidades en metálico por escasa cuantía.
Impugnada la anterior ejecución de la fiducia por parte de don Víctor Manuel en el presente procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huesca resolvió por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 la ineficacia y falta de validez del documento suscrito ante la Escribana de Trelew, por considerar, en síntesis, que la ejecución de la fiducia no había sido precedida de la necesaria deliberación. Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 24 de mayo de 2005 dictó la sentencia ahora recurrida, confirmando la dictada por el Juzgado, salvo en la razón por la que se declaraba la invalidez e ineficacia de lo acordado, por estimar la Audiencia Provincial que el defecto causante de tales efectos se produjo por no reunirse la mayoría necesaria para acordar sobre la ejecución de la fiducia.
Recurso interpuesto por don Fernando R S.
SEGUNDO.— El único motivo del recurso que formula don Fernando R S se fundamenta en entender el impugnante infringido por la sentencia recurrida el artículo 145 de la Ley de Aragón 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte (LS en adelante), ya que, en tesis del recurrente, la abstención del fiduciario don Fernando R P en el acto del otorgamiento del documento de ejecución de la fiducia, no comporta la conclusión de ineficacia de lo acordado mantenida en la decisión judicial por no haberse formado la mayoría exigida en tal norma.
En el caso concreto de autos, en que por la renuncia del párroco de Piracés al ejercicio de su encargo como fiduciario, quedó reducido a dos el número de fiduciarios llamados a actuar, es evidente que la abstención de uno de tales fiduciarios en el momento de la decisión definitiva genera una anómala situación, sin previsión legal específica al respecto, porque las normas reguladoras de la institución fiduciaria, completadas por las recogidas para la Junta de Parientes en la Compilación Aragonesa, atienden a los supuestos de no admisión o pérdida de la condición de fiduciario, pero no al caso tratado en que, aceptado el cargo y sin existir motivo de pérdida de la condición de fiduciario, sin embargo, el designado no ejerce en el momento esencial de ejecución de la fiducia las facultades que le corresponden.
La falta de directo cumplimiento de las obligaciones del fiduciario que niega su pronunciamiento expreso respecto de la misión que los comitentes le confirieron puede considerarse, en abstracto y con carácter general, que conlleve la inhabilidad de la decisión tomada, por faltar la necesaria declaración de voluntad del fiduciario respecto de cómo debe ser finalmente deferida la herencia. Tal y como lo apreció la sentencia recurrida, al entender que por causa de la abstención de don Fernando la opción votada no contó con el respaldo de la mayoría de los fiduciarios presentes, de modo que no se llegó a un acuerdo ordenando la sucesión válida y conforme a los términos del artículo 145 de la LS.
TERCERO.— Ahora bien, la anterior conclusión parte del entendimiento general y previo de que la abstención implica una real falta de decisión del fiduciario al tiempo de elegir por una u otra opción de las posibles ante el encargo recibido. Así puede ocurrir en la mayor parte de las ocasiones, con el consiguiente efecto de que si el pronunciamiento de la mitad de fiduciarios es de abstención, no quede ejecutada la fiducia, ya que el carácter personalísimo de la fiducia ordenado por el artículo 125-3 de la LS impedirá integrar por lo demás fiduciarios la falta de voluntad decisoria de aquél que se abstenga.
Pero ocurre en el caso de autos que no cabe entender que esté presente la premisa anterior, de que la manifestación externa de abstención suponga realmente una carencia de voluntad formada y decisión del fiduciario que dice abstenerse. Al efecto debe considerarse que en la ejecución de la fiducia que tiene lugar ante la Escribana argentina el día 19 de noviembre de 2001 concurren ambos fiduciarios y, después de manifestar don Fernando que se abstiene, la otra fiduciaria otorga ante él la ejecución de la fiducia. Y luego ambos fiduciarios suscriben finalmente, de conformidad y sin reserva alguna, el documento otorgado.
Se desconoce el motivo que llevó a D. Fernando a manifestar verbalmente que se abstenía, pero lo que resulta incontestable es que él conocía los efectos de la conducta de abstención que exteriorizaba, pues presenciaba directamente la decisión que sí verbalizaba la otra fiduciaria con deseo de que fuera eficaz. Y, en prueba definitiva de conformidad con lo decidido en el acto notarial, suscribía de conformidad la Escritura de ejecución de la fiducia.
Al lado las anteriores conclusiones no aparece ningún indicio de que don Fernando desconociera realmente el alcance del acto en que intervenía. Por el contrario, en exclusión de posible presencia de incapacidad mental consta tanto la apreciación de la fedataria interviniente como la presencia de médico que certificó su lucidez. Y en exclusión de posible desconocimiento de la situación en que se encontraba la herencia, posibles herederos y consecuentes efectos de lo que se estaba decidiendo, consta el recuerdo de la difícil situación familiar que sin duda supuso la intempestiva interrupción del acto de otorgamiento que hizo don Víctor Manuel R P mostrando su disconformidad con la forma en que se estaba desarrollando el otorgamiento, y con la posibilidad de ser excluido como heredero, que sospechaba se daba por los antecedentes existentes.
Cabe todavía añadir a lo anterior la propia actitud posterior de don Fernando, personándose en los presentes autos en reiteración de la validez y efectos de la fiducia decidida. De modo que, finalmente, debe concluirse que aun cuando el fiduciario don Fernando exteriorizó y así hizo que se recogiera en el acta, su abstención, tanto sus actos del momento como los posteriores a él muestran su plena conformidad con lo que el otro fiduciario decidía en el otorgamiento, sin atisbo de incapacidad personal o de error en lo que sabía se otorgaba.
Esta voluntad real del fiduciario don Fernando, conforme con la exteriorizada por la fiduciaria doña María Jesús debe ser la respetada, por lo que el motivo de recurso que se estudia debe ser estimado, reconociendo validez al documento otorgado y procediendo, por tanto, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá al tratar el resto de los motivos de recurso, la casación de la sentencia recurrida y acordar, en su lugar, la desestimación de la demanda presentada por don Víctor Manuel R P.
Recurso interpuesto por don Pascual R S, doña María Jesús R S y don Fernando R P.
CUARTO.— El motivo único del recurso de casación de referencia se basa en entender los recurrentes infringidos los artículos 145 y 148 de la Ley de Sucesiones, en relación con los artículos 3, 20 y 21 de la Compilación Aragonesa y artículos concordantes del Código Civil, ya que, consideran, sí se produjo decisión por mayoría cuando se ejecutó la fiducia.
Opuesta la contraparte, don Víctor Manuel R S, a la admisión de este motivo de recurso por cita inconcreta del motivo en que se funda, debe ser rechazada esta pretensión porque la exposición de la causa de impugnación se hace con la claridad y precisión legalmente exigidas, siendo la genérica remisión a “artículos concordantes del Código Civil” más una cláusula de estilo que real fundamento del motivo casacional.
En relación con el fondo del motivo de recurso han sido expuestas en los anteriores Fundamentos de Derecho las razones que se estima llevan a considerar válido el documento que recoge la ejecución fiduciaria. Siendo iguales las pretensiones de casación de la sentencia recurrida y de desestimación de la demanda rectora del procedimiento las sostenidas en este recurso y en el presentado por don Fernando R S, la estimación del presentado por este último por similares razones que la recogidas en el nuevo recurso hacen innecesaria nueva valoración al respecto.
Recurso interpuesto por don Víctor Manuel R S.
QUINTO.— Primer motivo de impugnación presentado por don Víctor Manuel R S es el que pretende la modificación de la resolución recurrida por entender infringido el artículo 144.2.3.º de la Ley de Sucesiones, en relación con el artículo 3 de la Compilación de Aragón, porque, en consideración del recurrente, es incorrecto que intervenga como fiduciario por la rama paterna el hermano del causante don Fernando R P.
Esta cuestión fue ya planteada en el anterior procedimiento tramitado en este mismo Tribunal y derivado de la ejecución de la misma fiducia de que se trata ahora. Así, en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2001 antes citada expresamente se recoge: “Sin embargo, por la vía del ‘obiter dicta’ y con el fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, consideramos relevantes unas breves reflexiones sobre el contenido de los fundamentos de Derecho 4.º y 5.º —no el 6.º— de la Sentencia de la Instancia, sobre cuya específica temática ni siquiera se ha tratado en los motivos de ambos recurrentes. Así pues y adivinando que tal exposición del recurrido pretende una clarificación de conductas de futuro, se significa que esta Sala comparte plenamente el criterio del Juez de Instancia. Por consiguiente, cuando la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el Titulo IV ‘De la fiducia sucesoria’, cap. II ‘De la fiducia colectiva, epígrafe fiduciarios no determinados’, artículo 115, 2.º, disponía que ‘en otro caso (si no concurre cónyuge viudo) serán fiduciarios los más próximos parientes del causante’, es claro que, siendo tal el caso de no determinación de persona concreta en los capítulos matrimoniales para ser fiduciario y fallecida en 1999 la cónyuge viuda, es requisito ineludible contar para el desempeño de la fiducia ‘con el más próximo pariente del causante’ cuya existencia está admitida de consuno, pues hay en éste supuesto, un hermano del instituyente, pariente en más próximo grado a él cuya llamada, pese a las circunstancias concurrentes: vivir en Argentina y tener 90 años, ha sido omitida, no teniendo constancia de que haya fallecido, haya renunciado al cargo o se halle incapacitado, omisión que, de por sí ya determina la nulidad de la escritura de ejecución de la fiducia y cuanto se postulaba en demanda. Esta interpretación es la más acorde, no sólo con el texto normativo en el que está inserto el artículo 115 n.º 2 citado, sino también con la tradición jurídica aragonesa respecto del ámbito y sentido de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros integrantes de ‘la casa’.”
Las consideraciones expuestas a modo de obiter dicta en la sentencia anterior son plenamente asumidas ahora por esta Sala como ratio decidendi de esta nueva resolución: la mención a la proximidad de grado y vecindad como criterios decisivos al tiempo de elegir fiduciario es plenamente respetada con la intervención del hermano del causante, pariente de segundo grado colateral frente a la que se pretende de una prima del causante, pariente del cuarto grado colateral, sin que conste que el hecho de vivir en Argentina el fiduciario le impida conocer en lo necesario la situación familiar para poder decidir sobre la fiducia, ni se derive de las cláusulas de la disposición que constituyó la fiducia que la lejanía del pueblo de origen deba suponer un salto de dos grados en la preferencia para el nombramiento del fiduciario.
Por tanto el motivo debe ser rechazado.
SEXTO.— El segundo motivo de la impugnación formulada por don Víctor Manuel R S alega que ha sido infringido por la sentencia recurrida el artículo 144.2.3.º LS cuando se admite designación de parientes fiduciarios sin intervención del Fiscal y nombramiento judicial.
Conforme resulta del artículo cuya infracción se denuncia, la posibilidad de nombramiento por el Juez de fiduciarios a los parientes colaterales de hasta el cuarto grado, tiene lugar tan solo cuando no existan instrucciones del comitente o cuando éstas sean incompletas. Presupuestos que no se dan en el caso de autos, en que los comitentes determinaron con claridad quiénes, entre todos sus parientes, debían ser los fiduciarios, aunque quedara la total determinación de su identidad para momento posterior.
Por lo que no procede estimar el presente motivo.
SEPTIMO.— Con fundamento en infracción del artículo 1301 del Código Civil se formula el tercer motivo del recurso de casación que ahora se resuelve, entendiendo el recurrente causada la infracción en la medida en que don Fernando R P intervino como fiduciario creyendo que le obligaba a ejercer tal encargo la sentencia dictada por este Tribunal el día 29 de septiembre de 2001 y a la que antes se hizo repetida referencia.
En contra de lo que expone el recurrente no existe constancia de que fuera el pronunciamiento judicial recogido en la repetida sentencia de esta Sala la única razón que determinó la intervención de don Fernando R P como fiduciario, lo que por sí solo determina la desestimación del motivo. Además debe valorarse igualmente que el pronunciamiento recogido en tal sentencia, aun hecho, como expresamente se cita, como razonamiento ad extra de aquéllos que sirvieron de fundamento de su fallo, clarificó que don Fernando sí debía intervenir como fiduciario en pretensión, también citada de modo expreso en la resolución judicial, de evitar los posibles conflictos que se adivinaba podían llegar a producirse. Por tanto, si efectivamente influyó lo recogido en la sentencia en la decisión de don Fernando de intervenir como fiduciario, no sólo no cabe considerar que tal influencia determinara un vicio de su voluntad, sino que, por el contrario, debe estimarse correcta la admisión por el interesado de la decisión judicial, atendiendo así tanto a la clarificación que hizo la sentencia como a la pretensión de evitar posibles problemas en la designación de fiduciarios.
Por lo que el presente motivo debe ser rechazado.
OCTAVO.— El cuarto y último motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los artículos 2 de la Compilación de Aragón en relación con el artículo 145.2 de la LS, que considera el recurrente que se ha producido al faltar la necesaria deliberación en la actuación de los fiduciarios.
Recogido tal argumento como motivo de estimación de la demanda en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la razón por la que la posterior sentencia de la Audiencia Provincial y ahora recurrida desestimó tal fundamento fue la de no haber constado esta pretensión en el momento de alegaciones del procedimiento, sino después, cuando fueron formuladas sus conclusiones finales por el demandante, con infracción por tanto del artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Mantiene el recurrente en su recurso de casación que, en contra de lo recogido por la sentencia recurrida, no cabe entender exista indefensión de la contraparte por la circunstancia procesal citada, que fue provocada por no haber conocido hasta el interrogatorio de la fiduciaria doña María Jesús R S la falta de deliberación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto los hechos como las razones jurídicas en que se funden las pretensiones de las partes deben ser expuestas en el momento procesal legalmente previsto. Con base en tal normativa, reflejo procedimental del respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es admisible la pretensión de la parte de poder introducir, en el momento final del proceso y, por tanto, extemporáneamente, un nuevo fundamento legal de sus pretensiones, pues con ello, altera la adecuada formación de la controversia judicial sin posibilidad para la contraparte de alegar o de proponer prueba sobre la nueva causa de pedir que sirve de reclamación contra ella.
Por tanto, fue correcta la decisión recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo de casación de que se trata.»
— Sentencia del TSJA (Sala de lo Civil) de 10 de marzo de 2006. La sentencia recoge la interpretación de los artículos 136, 137 y 138 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte en relación con el artículo 141 del mismo texto legal con ocasión de la controversia que plantea la validez —o no— del título por el que uno de los litigantes ocupa una determinada finca que su hermano adquirió en virtud de legado otorgado por su madre en uso de la facultad fiduciaria que le había conferido su esposo:
«PRIMERO.— Para la resolución del presente recurso de casación es útil reseñar, de forma previa, los siguientes hechos acreditados en la instancia:
— D. Antonio-María de A y M falleció en Zaragoza el día 28 de marzo de 1994, en estado de casado con D.ª M.ª Pilar A H, habiendo otorgado el 14 de febrero de 1961 testamento abierto ante el notario D. Manuel García Atance, en el que otorgaba a su esposa “el usufructo de viudedad sobre todos sus bienes, tanto muebles como sitios, créditos, derechos, acciones y obligaciones, con expresa relevación de formalizar inventario y de prestar fianza”, y le facultaba “para que mientras se conserve viuda del otorgante distribuya los bienes de éste entre los hijos y demás descendientes del matrimonio, en la proporción, tiempo, forma y con las condiciones que tenga por conveniente, en una o más veces, tanto por acto inter vivos como mortis causa”.
— D.ª M.ª Pilar A H murió en Zaragoza el día 14 de julio de 2002, en estado de viuda de D. Antonio-María de A y M, habiendo otorgado el 4 de dicho mes y año testamento abierto ante el Notario D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer, en el que, haciendo uso de la facultad fiduciaria que le había sido concedida por su esposo, dispuso de los bienes de éste, y en concreto realizó varios prelegados, uno de ellos en favor de su hijo Alejandro, por el que le dejaba “la viña denominada Camino de A, de diez hectáreas en el término municipal de A, y la casa en la calle A, con su contenido, y un solar, a determinar por los albaceas, ambos en A; en el supuesto de que la casa se hubiera vendido, le lega otra finca de valor equivalente elegida por los albaceas”.
— D. José Alfonso A A adquirió en 1998 el derecho a plantar de viñedo 0,39 hectáreas, y lo hizo efectivo sobre una porción de la parcela 175 del polígono 29 del término municipal de Aldeanueva de Ebro, finca que formaba parte del patrimonio pendiente de asignación por la fiduciaria, expresándose en la sentencia de instancia de fecha 11 de mayo de 2005 que su madre, D.ª M.ª Pilar A H, permitió o consintió la plantación.
— El 28 de febrero de 2002 los albaceas contadores-partidores de D.ª M.ª Pilar A H entregaron a D. Alejandro A A, en ejecución del prelegado, entre otros bienes, la finca que se describe así: “Rústica, en el paraje de V, parcela 175 del polígono 29, de seis hectáreas, ochenta y nueve áreas y cuarenta centiáreas. Linda: Norte, Gregorio L; Sur, camino; Este, Simeón G, y Oeste, Antonio B. Inscrita al Tomo 334, folio 231, finca 7738 del registro de la propiedad de Alfaro”.
SEGUNDO.— El primer motivo del recurso versa sobre la validez del título que legitima la ocupación por D. José Alfonso de A A de una porción de 0,39 hectáreas de la parcela 175 del Polígono 29 del término municipal de A que su hermano Alejandro adquirió en virtud de legado otorgado por su madre en uso de la facultad fiduciaria que le había conferido su esposo.
A este respecto, en la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005 se razona lo siguiente:
"La facultad conferida al demandado de plantar viñas no puede considerarse un acto de administración, pues su fin no es conservar los bienes del caudal o gestionar los mismos, sino otorgar al demandado un beneficio. Así lo viene a reconocer la parte demandada cuando sostiene que la facultad que le confirió su madre tenía por causa una contraprestación a los servicios que prestaba en la gestión del patrimonio familiar. Si no se puede considerar un acto de administración, se ha de considerar un acto de ejecución de la fiducia. En este caso, el art. 141 exige que, si la ejecución es por acto inter vivos, se ha de formalizar 'necesariamente' en escritura pública. No se hizo escritura pública, por lo que el acto es nulo (art. 6.3 Cc)".
Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial señala que "o bien (D.ª M.ª Pilar A H) se excedió de sus facultades como administradora, o bien ejerció sus facultades fiduciarias sin someterse a la formalidad legal, por lo que en cualquier caso el demandado carecería del derecho de ocupación que pretende".
Frente a dichas sentencias, el recurrente argumenta que él auxilió a su madre en el desempeño de las funciones de administración y gestión del patrimonio hereditario, quien en pago de los servicios prestados (acto a título oneroso) le autorizó a plantar de viñedo 0,39 hectáreas de la parcela 175 del polígono 29 de A estaba facultada como fiduciaria, a tenor de lo prevenido en el artículo 138.2 de la Ley aragonesa 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, en relación con los artículos 136.c) y 137.1 de dicha Ley.
Ciertamente, el fiduciario puede “disponer a título oneroso de los bienes o derechos hereditarios sujetos a fiducia … para atender el pago de las obligaciones y cargas señaladas en el art. 136” (art. 138.1), entre las que se encuentran “las obligaciones contraídas por el administrador en la gestión de los negocios del causante o que se deriven de su explotación, en cuanto no hayan de ser satisfechas por el cónyuge usufructuario” (art. 136.c), pero según resulta de los párrafos transcritos ha de tratarse de un acto de disposición a título oneroso dirigido a satisfacer una obligación exigible a pagar con cargo al caudal relicto, versando la duda de autos en torno a dos cuestiones: a) Si la autorización de la madre fue un acto de liberalidad o un acto oneroso, y b) Si la deuda exigible (de existir) debía de ser satisfecha con cargo a los bienes sujetos a fiducia o por D.ª M.ª Pilar en su condición de cónyuge usufructuario.
TERCERO.— Por lo que se refiere a la primera de dichas cuestiones, no se ha probado en autos que la autorización de la madre lo fuese en pago de una deuda exigible, derivada de los servicios de administración prestados por D. José Alfonso; a este respecto, el demandado manifestó en el acto del juicio oral que la autorización para plantar la viña fue un acto gratuito, no oneroso, efectuado en consideración a que durante muchos años había desempeñado funciones de administración.
Por lo tanto, la autorización que a D. José Alfonso le confirió su madre no responde a una deuda exigible, sino a un acto de liberalidad dirigido a recompensar servicios prestados que no constituyen una obligación exigible: es la denominada donación remuneratoria, que “es también donación” y tiene por finalidad el recompensar a través de la liberalidad “los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles” (art. 619 del Código Civil).
Consecuentemente, como la autorización para plantar de viñedo 0,39 hectáreas de la parcela 175 del polígono 29 de A no se otorgó en pago de una obligación exigible, es llano que falta uno de los requisitos exigidos para que la fiduciaria pueda disponer válidamente de los bienes hereditarios sujetos a fiducia.
Además resulta que el cónyuge viudo tenía la administración de la herencia pendiente de asignación en su condición de usufructuaria universal de los bienes de su esposo (art. 134.1.1.º de la Ley aragonesa 1/1999) y hacía suyos los frutos que se obtenían; consiguientemente, si D.ª M.ª Pilar en vez de ejercer personalmente dicha administración encomendaba parte de sus funciones a su hijo José Alfonso, asignándole una retribución, el pago de la misma no es a cargo del caudal relicto, sino de ella, pues es quien percibe los frutos, ostentando la administración del total patrimonio de su esposo en su condición de cónyuge usufructuario.
En definitiva, el primer motivo de impugnación aducido por el demandado-recurrente debe ser desestimado.
CUARTO.— Como segundo motivo de casación se aduce infracción, en el sentido de inaplicación, de los arts. 28.1, 28.2 y 30.1 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, y de la doctrina sobre la vinculación de los actos propios.
En cuanto al primer extremo, es claro que el actor aceptó la totalidad del legado de forma pura, sin sujetarlo a plazo o condición alguna, situación que se mantiene en la actualidad, por lo que decae la alegada inaplicación de los arts. 28.1, 28.2 y 30.1 de la mentada Ley 1/1999.
Por lo que se refiere a la alegada infracción de la doctrina sobre la vinculación de los actos propios, resulta que tal postura se basa en una valoración probatoria distinta de la efectuada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial; el recurrente sostiene que su hermano aceptó el derecho de plantación otorgado a favor de D. José Alfonso, mientras que los Tribunales de instancia han llegado a la convicción de que en ningún momento tuvo lugar un acto propio de aceptación del mentado derecho.
En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 11 de mayo de 2005, se razona lo siguiente:
"En la escritura de entrega de legado consta reflejado el registro de viñedo a favor del demandado, pero no consta expresamente que sea aceptada la carga ni consta el título de esa carga. Antes de formalizar esa escritura, se solicitó a la parte demandada aclaraciones sobre el título de ocupación sobre la finca, tanto por parte de los albaceas antes de la escritura de entrega del legado (doc. n.º 4) como por parte del actor (doc. n.º 7) después de esa escritura. Se pone de manifiesto que en todo momento se dudó de la existencia del título de ocupación por parte del demandado. La doctrina de los actos propios ha de ser considerada en el conjunto del comportamiento del actor antes de la aceptación del legado y después, y lo que se pone de manifiesto es la pretensión de encontrar la causa de la ocupación".
En la misma línea se manifiesta la Audiencia Provincial, quien en su sentencia de fecha 7 de octubre del mismo año señala que el actor en modo alguno reconoció un derecho superficiario o de otro género a favor de su hermano, constando en los autos reiterados requerimientos en contra de la continuación del demandado con el cultivo de parte de su finca.
Lo que la parte recurrente pretende es modificar la apreciación probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales de instancia, lo cual no es admisible toda vez que el recurso por interés casacional se circunscribe a la función revisora del juicio sobre la norma jurídica sustantiva.
El Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que "del articulado de la L EC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso a que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, …, estando el recurso de casación limitado a la 'revisión de infracciones de Derecho sustantivo', señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que 'las infracciones de Leyes procesales' quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre 'infracción de Ley' y 'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio', establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los 'vicios in procedendo' y atribuir el íntegro control de los 'vicios in iudicando' al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados" (véanse los autos del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2003, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 23 y 30 de marzo, 6 y 20 de abril y 11 de mayo de 2004, entre otros).
En todo caso, como el recurso de casación no es una tercera instancia y la valoración probatoria realizada por el Juzgado y la Audiencia no puede ser calificada de ilógica o absurda, es llano que este motivo de impugnación también debe ser rechazado.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el principio general de derecho que veda ir contra los actos propios (“nemo potest contra propium actum venire”), cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, “precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indudable, con plena significación inequívoca, del mismo” (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 13 de marzo de 2003, etc.), resultando que de la prueba de autos no se desprenden hechos o actos concluyentes e inequívocos que permitan deducir que D. Alejandro A A aceptó el derecho pretendido por el recurrente, antes al contrario de ella resulta que trató de esclarecer si su hermano disponía de un título válido que le legitimase para seguir cultivando parte de la parcela, y tan pronto como llegó a la convicción de que no lo tenía, le exigió el cese de la situación existente.
D. Alejandro en fecha 11 de febrero de 2002, con anterioridad, pues, a la entrega del legado, se dirigió a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja solicitando copia del expediente de plantación de viñedo a nombre de D. José Alfonso, pues dudaba que tuviese un título válido, y una vez le es entregado el legado, le requirió notarialmente (el 8 de marzo de 2002) a fin de que justificase el derecho a ocupar y cultivar parte de su finca; por último, días después (el 13 de marzo) recibe la documentación solicitada a la Consejería de Agricultura, comprobando que en la solicitud de inscripción en el Registro de Viñedos se había consignado a D. José Alfonso A A como titular de la parcela, cuando ello no era cierto, y a partir de ese momento trató de obtener la posesión de toda la finca por estimar que su hermano carecía de título que le legitimase a cultivar parte de ella.
En la escritura notarial de fecha 28 de febrero de 2002, de entrega del legado, los albaceas se limitaron a constatar un hecho objetivo certificado por la Administración: que el demandado tenía registradas 0,39 hectáreas de viñedo sobre la parcela 175 del polígono 29 de A (La Rioja), frente a lo cual nada podía oponer el actor en el momento de aceptar el legado, pues desconocía si su hermano disponía de título jurídico válido, pero ello no significa que reconociese un derecho de cultivo a su favor, pues lo único que aceptó fue el legado, según se expresa en la mentada escritura notarial, resultando de sus actos anteriores y posteriores un comportamiento contrario al pretendido derecho de su hermano, salvo que tuviese un título que le legitimase para cultivar parte de su finca.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 25 de abril de 2006. Interpretación de las Disposiciones DTIII y IX de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte: Ambas se complementan, pues mientras que la Tercera se refiere, con carácter general, a los plazos introducidos en la nueva ley para acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no cumplidos todavía, como las facultades fiduciarias de la sucesión litigiosa, la novena se refiere a determinadas normas de la nueva regulación de la fiducia, que son también aplicables a las fiducias sucesorias pendientes de ejecución:
«SEGUNDO: Defienden los recurrentes que la disposición transitoria tercera de la Ley Aragonesa 1/1999, de sucesiones por causa de muerte (y el plazo que de ella resultaría en relación con el artículo 129 de dicha Ley), no es aplicable a las fiducias sucesorias pendientes de ejecución a su entrada en vigor por deber estarse únicamente, según el recurso, a lo reglado en la disposición transitoria novena, específicamente prevista para la fiducia sucesoria en Aragón. Tal pretensión no puede prosperar por las mismas razones que ya tiene expuestas el Juzgado, anteriormente aceptadas y dadas por reproducidas en esta ocasión procesal. Ambas disposiciones transitorias no se excluyen sino que se complementan. Mientras que la tercera se refiere, con carácter general, a los plazos introducidos en la nueva ley para acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no cumplidos todavía, como las facultades fiduciarias de la sucesión en litigio, la novena se refiere a determinadas normas de la nueva regulación de la fiducia que "también" son aplicables a las fiducias sucesorias pendientes de ejecución, con lo que no creemos que se excluya la regla general, para toda clase de instituciones, resultante de la disposición transitoria tercera para el ejercicio, duración o prescripción y procedimientos para hacer valer las acciones, derechos y deberes nacidos antes, como tampoco excluye la transitoria novena la entrada en juego de la transitoria segunda, en la que incluso se hace mención expresa a las fiducias sucesorias concedidas o pactadas bajo la legislación anterior. En definitiva, parece que si la transitoria novena nada dice de la aplicación de los plazos del artículo 129 de la Ley de sucesiones a las fiducias pendientes de ejecución, es porque la vigencia del mismo ya resultaba de la transitoria tercera, tal y como lo parece considerar también la opinión doctrinal citada por los demandantes al oponerse al recurso (folio 189) desde el momento que precisamente el artículo 129 sirve allí de ejemplo para explicar el juego de la transitoria tercera. Ahora bien, debemos resaltar que, como ya lo dijimos en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2005, los artículos 147 b) y 148.2 de la Ley de sucesiones (aplicables por la transitoria novena), cuando expira el plazo establecido para la ejecución fiduciaria, no parecen dar por extinguida la fiducia, que es lo que ha considerado el Juzgado acogiendo la tesis de los demandantes, sino, únicamente, la condición de fiduciario, al menos mientras sea posible su sustitución por la vía del artículo 144.2, al que se remite el 148.2, precepto que incluso admite que el encargo sea cumplido por los restantes, aunque sólo quede uno. Pero esto en el caso carece de relevancia pues, aparte de que nada han dicho los recurrentes sobre este particular, tenemos que todos los parientes indicados por los recurrentes en su contestación como idóneos conforme a las instrucciones de los causantes, teniendo incluso en cuenta su suplencia para el caso de no aceptación (folios 72 y 73), han manifestado en el acto del juicio que nada quieren saber del cumplimiento del encargo fiduciario al que les llamaron los causantes, fallecidos en 1951 y en 1971, aparte de que todos ellos habían perdido ya con anterioridad al acto del juicio la condición de fiduciarios conforme a lo reglado en el artículo 147 b), en relación con la transitoria novena, por la previa entrada en acción del plazo del artículo 129 por la transitoria tercera. Y no constan más parientes que pudieran actuar en defecto de los enumerados a los folios 72 y 73, aparte de que todos ellos habrían dejado extinguir su encargo fiduciario por transcurso del plazo. Acaban de pasar nada menos que siete años desde que entró en vigor la Ley de sucesiones sin que ningún fiduciario haya ejecutado el encargo, por lo que mal puede negarse ya la extinción de esta fiducia por más que tengamos en cuenta lo reglado en los artículos 147.b y 148.2 de la Ley de Sucesiones, aparte de que nada decían los recurrentes sobre este particular, al limitarse en su recurso a negar la entrada en acción del plazo resultante de la transitoria tercera en relación con el artículo 129, sin poner en duda la consecuencia que en el caso debía tener el transcurso de dicho plazo.»
e.— Legítimas:
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza de 9 de febrero de 2006. No es injuria, y, todavía menos, grave ex artículo 195.c de la Ley de Sucesiones por causa de muerte, que un hijo no conteste a las llamadas de un padre, o devuelva su correspondencia, o declare en sentido opuesto a sus intereses en el pleito de separación seguido contra su esposa y madre del desheredado, auténtica causa del desencuentro con el fallecido:
«PRIMERO.— Los hechos a que se contrae el litigio, no discutidos por las partes, son los que siguen:
1.— F, de vecindad aragonesa, falleció el día 12 de julio de 2005, dejando un único hijo, el demandante G.
2.— En testamento otorgado el día 17 de marzo de 2005 ante el Notario de Salou (Tarragona), el referido F instituyó heredero de sus bienes a la Congregación demandada, estatuyendo en su cláusula segunda, “que nada dejaba a su hijo porque hace más de seis años que no sabe nada de él, le cuelga el teléfono cuando le llama, le devuelve la correspondencia que le envía e incluso ha declarado contra él en el Juzgado en el pleito de separación de su esposa”.
SEGUNDO.— Al amparo de tales hechos, al estimar insuficientes e inciertos los hechos sobre los que se funda la desheredación operada en el testamento, y en reclamación del derecho a la legítima que previene el artículo 179 de la Ley de Sucesiones de Aragón, el demandante pide que se declare la nulidad de tal cláusula de desheredación, la anulación de la institución única y universal de heredera de la demandada en lo que afecte a la legítima del actor, y la declaración del derecho de legítima de este último.
La demandada se opone a la demanda. Afirma la certeza de los hechos sobre los que descansa la exclusión en la herencia del causante de su hijo F, y alega que los hechos expuestos en el testamento, así como otros que relata, como el cambio voluntario de apellidos operado en 2002, fundamentan de forma sobrada la privación del derecho legitimario del actor, por lo que en aplicación del artículo 196 de la Ley de Sucesiones, el actor quedaría privado de la condición de legitimario.
TERCERO.— En relación a la desheredación, causas y alcance interpretativo de las mismas (artículos 194 y siguientes de la Ley Aragonesa de Sucesiones por causa de Muerte y artículos 848 y ss del Código civil), conviene precisar los extremos siguientes:
— Declara el TS que la desheredación, "es una declaración de voluntad testamentaria, solemne (artículo 849 del Código), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a la legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (artículo 853 del Código) de la que sean responsables". Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento. Esta formalidad es igualmente exigida en el artículo 194.1 de la Ley aragonesa al hablar de “causa expresada” en testamento.
— Sólo constituyen causas de desheredación las expresamente señaladas en la ley (artículo 848 del Código). “Causa legal” dice el señalado artículo 194.1 de la Ley aragonesa.
— Corresponde la prueba de la certeza de la causa de desheredación a la parte demandada/apelada al haber sido negada por el hijo desheredado (artículo 850 del Código y 194.2 de la Ley aragonesa)
— La interpretación de la expresión "maltrato de obra o injuria grave" que establece el Código y el artículo 195.c) de la Ley aragonesa, como causa legal de desheredación, y que es la única que aquí cabría aplicar, ha de hacerse de forma restrictiva sin poder extender su aplicación a otros casos no previstos en la ley . Dice el Tribunal Supremo al respecto que: " (...) mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el texto legal (848 C.C. EDL1889/1), sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de la sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem" (STS de 28 junio 1993). En igual sentido la sentencia del mismo alto Tribunal de 4 de noviembre de 1997.
CUARTO.— En el caso enjuiciado, resulta evidente que las causas que expresa el testador en la cláusula segunda del testamento, aún siendo ciertas, no son bastantes ni suficientes, o lo que es igual, “legales”, para conducir a la desheredación pretendida.
No es injuria, y, todavía menos, grave, que un hijo no conteste a las llamadas de un padre, o devuelva su correspondencia, o declare en sentido opuesto a sus intereses en el pleito de separación seguido contra su esposa, y madre del desheredado, auténtica causa motora, a la vista de la documentación aportada y testimonios prestados en el acto del juicio, del desencuentro, tan lamentado por el fallecido, entre uno y otro, y más en concreto, el origen del dinero, ora común ora privativa de su madre, para financiar los estudios del actor.
En este apartado conviene traer a colación por la evidente relación que tiene con el supuesto actual la sentencia ya mencionada del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 que declaró:
"(...) La falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su ultima enfermedad, la ausencia de interés demostrado por la hija en relación a los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al tribunal de la conciencia".
Por último, que el actor haya invertido el orden sus apellidos o hubiera omitido a su padre en los últimos días de su vida, a más de no integrar la causa expresada de desheredación, carecen “per se” de entidad para fundamentar la injuria grave o el maltrato de obra de que habla el precepto. Se trata de hechos que sólo tienen repercusión en el campo de la moral privada y que serán juzgados por el tribunal de la conciencia de cada cual.
QUINTO.— La consecuencia jurídica de cuanto se lleva expuesto es que la pretensión ejercitada deba ser acogida íntegramente procediendo así la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación, la declaración del derecho a la legítima del demandante sobre la mitad de la herencia de su padre y la consecuente, y en esa proporción, de la institución de heredera de la demandada, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil al estimarse que los hechos sobre los que se fundó la desheredación eran por entero ciertos, y existen ciertas dudas sobre su inclusión o no en la norma legal.»
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza de 6 de noviembre de 2006. No puede, con éxito, pretenderse la nulidad de un testamento habiéndose aceptado con conocimiento de causa y libertad:
«PRIMERO.— Los hechos litigiosos, no cuestionados por las partes, son los que siguen:
1. El demandante es el único hijo del matrimonio formado por M y M. Falleció intestado Matías en 27 de diciembre de 1985 y Manuela en 5 de julio de 2005, dejando ordenada su voluntad sucesoria en testamento otorgado en 9 de enero de 2002, en que instituía heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su indicado hijo demandante, y legaba al demandado, con cargo a la parte de libre disposición, el usufructo vitalicio del piso morada sito en el 10.º F) del n.º 7 de la calle de esta capital.
2. El mencionado piso era el único bien consorcial del matrimonio.
3. El día 12 de diciembre de 2005, el demandante aceptó la herencia de sus padres. Se relacionó como único bien de la herencia de su padre la mitad de su participación en el consorcio que se limitaba al piso en cuestión —que se valoraba en la suma de 98.800 euros—, y de su madre la otra mitad de su participación consorcial en la finca, la cantidad de 9.683,38 euros en metálico y 1.772,50 euros en concepto de ajuar, total la suma de 60.855,88 euros. Se manifestó en tal escritura que se aceptaba la herencia de sus padres, adjudicándose los bienes en pleno dominio y quedando pendiente la entrega del legado “que no ha sido aceptado a día de hoy”. En el otorgamiento cuarto se señalaba que el compareciente acepta esta escritura y sus efectos.
4. En escritura de 2 de febrero de 2006 el demandado aceptó el legado dispuesto a su favor, valorándose el mismo en la suma de 24.176,06 euros, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad el usufructo vitalicio sobre esa vivienda.
SEGUNDO.— Al entender que el legado dispuesto por su madre vulnera su derecho legitimario y, en concreto, la prohibición consignada en el artículo 183 de la Ley de Sucesiones de Aragón, se ejercita acción de intangibilidad de la legítima y se pide la nulidad del legado y la restitución posesoria del piso. También se alega que en la causante testadora no podía legar el usufructo de la totalidad de la vivienda, tan solo de la mitad indivisa que sería la porción o cuota que le correspondería en la liquidación del consorcio.
El demandado se opone a la demanda. Plantea una cuestión previa afectante a la legitimación del actor para impugnar el testamento en la medida en que habría dado ejecución al mismo mediante su aceptación y despliegue de efectos, quedando privado por ello de acción conforme al artículo 113 de la Ley de Sucesiones. Luego se niega ataque alguno a la legítima en la medida en que los únicos datos probatorios relativos al valor del gravamen, las cuantías consignadas en las escrituras de aceptación a efectos fiscales, impedirían afirmar que quedaba comprometida la mitad del valor de la herencia de la madre del demandante, y, por último, en relación con la disposición del usufructo de la totalidad de la vivienda, se razona que sería válido como legado de cosa ajena, y que, en todo caso, debe al menos mantenerse la validez del legado del usufructo de la mitad del piso conforme resultaría del artículo 101 de la Ley de Sucesiones.
TERCERO.— La acción ejercitada se fundamenta en los artículos 183 y 184 de la Ley Aragonesa de Sucesiones, y derivadamente, afecta a la validez de una disposición testamentaria de carácter patrimonial. También se impugna la disposición, no ya por imponer gravámenes sobre un bien relicto con el que se paga la legítima, sino porque se dispone de un bien ajeno, la mitad del piso que correspondería a la herencia del padre y sobre cuyo derecho de usufructo no podría disponer la testadora en virtud del principio “nemo dat quod non habet”. Se pide, por todo ello, la nulidad del legado dispuesto a favor del demandado.
El artículo 113 de la Ley de Sucesiones de Aragón establece que no puede ejercitar las correspondientes acciones quien, conociendo la causa de nulidad o anulabilidad del testamento o de cualquiera de sus disposiciones, le ha dado voluntaria ejecución o ha renunciado a la acción.
A su vez, el artículo 7 de la Ley Aragonesa indica que la aceptación de la herencia obliga, entre otras obligaciones, al cumplimiento de las cargas.
Y la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en sentencias de 14 de junio de 1963 y de 20 de octubre de 1962, ambas del Tribunal Supremo, enseña que no puede impugnar el testamento quien sin desconocer las causas de impugnación que luego se pretende alegar, aceptan por acto propio y solemne la herencia, pues también se acepta con ello la validez del testamento.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de abril de 2003 declara que:
"... lo expuesto nos conduce a afirmar que la aplicación que realizó el Tribunal de Instancia del principio de los actos propios resulta obligada y correcta en cuanto le llevó a afirmar que la recurrente actuó contra sus propios actos al pretender la nulidad de un testamento que aceptó con total conocimiento de causa y libertad, sin que pueda pretender que haya sobrevenido posteriormente circunstancia nueva sobre las que ya conocía y tuvo en cuenta al tiempo de la aceptación y división de la herencia de su fallecido padre.
Téngase en cuenta que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, al que incluso se hacía referencia en el texto de Las Partidas, supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y, asimismo, b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente. Sentencias, por todas y por citar entre las recientes, de 18 de enero de 1990 (RJ 1990, 34); 5 de marzo de 1991 (RJ 1991, 1718); 4 de junio (RJ 1992, 4999) y 30 de octubre de 1992; 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993; 17 de diciembre de 1994; 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7851) ; 21 de noviembre de 1996; 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998; 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8299) y ..."
CUARTO.— El demandante, como se hizo constar en el punto tercero de la relación de hechos probados que consta en el fundamento jurídico primero, y como se lee en la escritura de aceptación de las herencias de los padres del actor, aceptó pura y simplemente las mismas, sin salvedad de clase alguna y aceptó incluso los efectos de la escritura, todo ello conociendo el legado ordenado en el testamento de su madre.
La mención que se hace del legado de ninguna manera podía referirse al propio compareciente, ya que sólo la aceptación del legatario tenía eficacia jurídica, tanto más que, al tratarse de una cosa cierta y determinada, podía tomar posesión y obtener la inscripción, como así aconteció, en virtud de escritura pública formalizadora de su aceptación (artículo 164 de la Ley de Sucesiones). Por tanto, decir que el legado no se había aceptado al día de la fecha sólo podía asociarse con la actitud del legatario, y nunca como expresiva de una supuesta voluntad obstativa del heredero legitimario».
f.— Sucesión Intestada:
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza de 30 de noviembre de 2006. Ineficacia del llamamiento. Suceden por derecho propio los parientes del grado siguiente o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, según el orden de delación legal:
«PRIMERO.— El supuesto fáctico sometido a enjuiciamiento es el siguiente:
1. M, aragonesa, falleció el día 26 de diciembre de 2002 dejando como parientes más próximos a sus hermanos E y M.
2. Había otorgado testamento mancomunado en 29 de septiembre de 1982 con su esposo F, fallecido el día 5 de julio de 1988, por el que se instituían recíprocamente herederos.
3. En fecha 19 de marzo de 2003 los indicados hermanos de la causante repudiaron ante Notario la herencia de M.
4. Pretendieron los hijos de E, los aquí demandantes, A y P, únicos parientes hasta el cuarto grado, que se les declarara herederos abintestato de su difunta tía, siguiéndose el expediente de declaración de herederos n.º 607/03-R ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de esta capital, que finalizó con Auto de 3 de octubre de 2003 que denegó tal solicitud.
Piden ahora los actores, ante la inexistencia de cosa juzgada de la resolución antecedente, que se les declare herederos de su tía M dirigiendo la acción declarativa antedicha frente al Ministerio Fiscal y otros ignorados herederos de la misma o personas que se consideren con derecho a ella.
Tras más de dos años de suspensión del proceso a petición de la parte actora, se pidió la reanudación y se personaron en este procedimiento en función de tal llamamiento los hermanos del esposo de la causante, C, M y MJ, que pidieron ser declarados herederos de su difunto hermano y concretando el activo de la herencia en la mitad indivisa del piso consorcial, petición y súplico que, sin perjuicio de su personación como posibles interesados, se acordó no tomar en consideración en el acto de la audiencia previa toda vez que el objeto del proceso y la única acción a dilucidar y resolver era la que se ejercía en la demanda que dio origen al presente expediente.
SEGUNDO.— De conformidad con el artículo 205.1.3.º de la Ley Aragonesa de Sucesiones, que establece que cuando el llamado a la sucesión legal no pueda o no quiera suceder, se procederá conforme al orden que allí se estatuye, y en su regla tercera se dispone que cuando no existiera sustitución legal ni hubiera acrecimiento, sucederán por derecho propio los parientes del grado siguiente, o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello según el orden de delación legal, en combinación con el artículo 202 que determina el orden de sucesión legal, que abarca hasta los colaterales de cuarto grado, habiendo renunciado a la herencia los parientes más próximos en grado de la causante, y siendo los actores los siguientes en el orden legal a tenor de la prueba testifical practicada, los cuales han de suceder no por sustitución —que entonces haría operativo el artículo 26 de la Ley de Sucesiones—, sino por derecho propio tal y como de forma expresa se señala en el indicado artículo 205.1.3.º, es procedente estimar en su integridad la demanda interpuesta, todo ello sin perjuicio de cuanto previene el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento civil respecto de los eventuales derechos de los herederos del esposo premuerto de la causante, F, respecto de los bienes que M hubiera adquirido de su esposo sin haber dispuesto de los mismos, y que, al parecer, se limitan a la mitad del piso consorcial sito en el Paseo de Sagasta n.º de esta capital.»
— Derecho de Bienes:
a.— Relaciones de Vecindad:
b.— Régimen normal de luces y vistas:
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ejea de los Caballeros de 23 de febrero de 2006. La cuestión debatida se centra en determinar si en el supuesto se cumplieron las normas sobre distancias previstas en la Compilación y en el Código Civil. Estudio de la posible existencia de algún derecho del demandado para mantener la construcción controvertida:
«PRIMERO: Se ejercita por la parte actora una acción negatoria de servidumbre y, anudada a aquella, una acción para la realización de las obras necesarias que aseguren un normal desarrollo de las relaciones de vecindad, respetando las distancias entre predios previstas en la Ley.
Los hechos relevantes para la resolución de la controversia son los siguientes: 1) La actora es propietaria de una vivienda en el edificio sito en el Paseo de la C n.º de esta Villa y el demandado principal es propietario de otra vivienda en el edificio sito en el mismo Paseo de la C, vivienda que adquirió del codemandado, Sr. D. 2) La vivienda del demandado posee un voladizo justo a partir de la junta de dilatación que separa ambos edificios, distando escasos centímetros de la ventana del dormitorio de la actora. 3) En el mismo no se efectúo el correspondiente retranqueo, salvo en la protección o barandilla del balcón que se realizó a cincuenta centímetros de la vivienda contigua. 4) Como resultado de ello existe un saliente de ese voladizo, de difícil acceso, que se encuentra a escasos centímetros de la vivienda de la actora.
La parte demandante alega, por ello, que dicha construcción incumple las normas sobre distancias entre edificaciones previstas en la Ley, vulnerando su derecho a la intimidad, pues permite vistas directas y negando implícitamente la existencia de servidumbre alguna a favor del demandado.
La parte demandada, por su parte, manifiesta que no existe menoscabo alguno del derecho a la intimidad de la demandante, pues no existen las pretendidas vistas directas. La representación del Sr. D, llamado al proceso como coadyuvante de la parte demandada al haber sido quien vendió el piso a aquella parte, se limitó a negar tal condición de vendedor, señalando que en nada afectaban a aquella parte las posibles controversias sobre servidumbres entre las dos partes principales, alegando la excepción de cosa juzgada que fue desestimada en la vista. Por último, la Comunidad de Propietarios, manifiesta no tener interés directo alguno, mostrando su conformidad con la Sentencia revocada de 17 de mayo de 2003, y manifestando que, en todo caso, no se da, en le presente caso, servidumbre alguna, y no procede la aplicación del Art. 572 del Código Civil, puesto que lo existente es una plataforma inutilizable, y no una ventana, balcón o voladizo.
A la vista de las diversas manifestaciones, la cuestión debatida se centra en determinar si se cumplieron las normas sobre distancias previstas en la Compilación y en el Código Civil, así como, en su caso, la posible existencia de algún derecho del demandado para mantener tal construcción.
TERCERO: Entrando ya en la cuestión de fondo, es preciso a nivel de principios hacer unas puntualizaciones que iluminen la resolución de este pleito. Partimos de que la reclamación ejercitada por la parte actora se fundamenta en el incumplimiento de las distancias entre edificaciones. La Compilación Aragonesa, regula la materia de esta litis, en los Art. 143 y 144, las denominadas relaciones de vecindad; en los 145 a 148 las servidumbres y en los Art. 530 y ss. Código Civil por remisión que hace el Art. 1.2 de la Compilación, en defecto de regulación específica en la misma. En este sentido, es de ver que el Art. 144 de la Compilación, regulador del régimen normal de luces y vistas, viene a facultar a todo propietario o cotitular de una pared medianera para abrir huecos, a cualquier distancia de un predio ajeno, a fin de recibir luz o tener vistas sin sujeción a dimensiones determinadas; si bien, si estos huecos se encuentran a menos de 2 metros de la línea divisoria con la finca vecina en línea recta o de 60 centímetros en las oblicuas o de costado, dichos huecos carecerán de balcones y otros voladizos y, además, deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o protección semejante o equivalente; pudiendo, por otra parte, el titular del fundo vecino edificar o construir sin sujetarse a distancia alguna aunque con ello cubra o tape los repetidos huecos o ventanas.
Por otro lado, la limitada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a establecer las líneas básicas de interpretación en este campo, al establecer en la Sentencia de 30 junio 1969, que, si bien en materia de apertura de huecos, en pared propia o medianera, para luces y vistas, muestra un criterio ampliamente permisivo, tratándose de balcones y otros voladizos se adopta una tónica restrictiva. Este criterio debe predicarse para cualquier hueco que no tenga por finalidad la prevista en primer lugar (luces y vistas) . A su vez las SSTS 30 octubre, 3 febrero y 20 julio 1989 (entre otras), vienen a precisar que la permisión de abrir huecos y ventanas contenida en el Art. 144. 1 y 2 de la Compilación no es más que un acto meramente tolerado y potestativo, como simple relación de vecindad, que no engendra derecho alguno en quien lo realiza, ni obligación alguna en quien lo soporta. En consecuencia y respecto a los huecos que tengan por finalidad un uso distinto a la de dar vista o luz a una determinada dependencia, sólo puede abrirse sobre o inmediatamente a propiedad ajena, mediante la constitución de la oportuna servidumbre por cualquiera de los títulos que recogen los Art. 537 y Ss., y 598 del Código Civil.
De otro lado, en orden al concepto de «voladizo», al no definirse ni en la Compilación ni en el Código Civil, la Sentencia de 11 de diciembre de 1985, estima que es todo lo que vuela o sale de lo macizo de un muro o edificio. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 9 de enero de 1996, establece que los voladizos, jurídicamente, suponen una especie de plus con relación al mero hueco, un ejercicio más intenso del derecho de servidumbre, y, en fin, una posibilidad que otorga mayor amplitud y comodidad para el uso de las vistas sobre el predio ajeno, y, por tanto, una mayor incomodidad para el dueño de éste.
Por todo ello, teniendo en cuenta este criterio restrictivo que debe ponderarse en relación con los voladizos o balcones, su establecimiento sólo es posible mediante la constitución de una servidumbre, no acreditada, ni alegada en este caso.
CUARTO: Llegados a este punto y haciendo aplicación de la doctrina expuesta, y de conformidad con la prueba practicada, se acredita, mediante la pericial de parte y la documental plasmada en fotografías, cuyo Perito encargado, Sr. D, se ratificó íntegramente del informe elaborado y que consta como documento n.º 4 de los aportados con la demanda, que en el edificio de P.º – izq. se ejecutó un balcón corrido en voladizo respecto a la alineación correspondiente al límite de profundidad edificable, con un vuelo de 48 cms., y justo a partir de la junta de dilatación, no habiéndose efectuado el correspondiente retranqueo en dicho forjado, que sí se realizó en la barandilla del balcón y a una distancia de 50 cms. Respecto a al separación de los edificios. A la vista de todo ello, es indiscutible que éste constituye un voladizo, ya que vuela o sale del balcón protegido por la barandilla, y por tanto del edificio en sí. Es por ello, que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 144 de la Compilación, antes mencionado, y visto que en el presente caso nos encontramos ante balcón con vistas oblicuas o de costado, los huecos deben respetar los 60 centímetros de la línea divisoria con la finca vecina, careciendo dichos huecos de balcones y otros voladizos y, además, deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o protección semejante o equivalente. Así se deduce que la distancia del balcón a la vivienda de la actora es inferior a la fijada por la Ley (60 cms.), y que con ello se impide un normal ejercicio del derecho a la intimidad, pues tiene un balcón de la vivienda vecina a escasos metros de su dormitorio y, por otra parte, que no existe servidumbre alguna a favor de ese predio al no concurrir los requisitos que el Art. 145 en relación con el Art. 147 de la Compilación establece, ya que la actora desde que tuvo conocimiento de tal circunstancia, ha venido reclamando la retirada del mismo, no consistiendo tal construcción, tal y como se acredita en virtud de documentos n.º 6, 7, 8, 9 y 10 acompañados con la demanda, procede, por ello, la estimación de la demanda y la adecuación de ese balcón a las distancias legalmente establecidas.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 20 de marzo de 2006. Régimen normal de luces y vistas: Interpretación del artículo 144 de la Compilación:
«PRIMERO: Sostienen en primer lugar los apelantes que han adquirido o consolidado su derecho a mantener carentes de reja y red los huecos de la fachada norte de su antigua casa existentes a menos de dos metros de la fachada sur de la finca de la Comunidad actora, pues tales huecos fueron abiertos en el año 1883 los más antiguos y en el año 1968 los más recientes, por lo que el referido derecho, siempre según los recurrentes, se habría consolidado en 1998. Hemos de tener en cuenta, sin embargo, que en el año 2002 se llevaron a cabo unas reformas en la casa de los apelantes y que con este motivo fue demolida la antigua fachada norte para levantar una pared nueva, tal y como puede apreciarse comparando las fotografías obrantes a los documentos 3, 5, 5 bis y 7 de la demanda con las que fueron aportadas como documentos 8, 9 y 10 de la contestación. De este modo, y tal y como esta Sala ha declarado en otras ocasiones (entre las más recientes, Sentencia de 26 de diciembre de 2003), el derecho de la actora a exigir que los demandados coloquen en los siete huecos litigiosos reja y red o protección equivalente no se habría extinguido aunque entendiéramos que dicha acción prescribe a los 30 años, máxime teniendo en cuenta que en el mismo año 2002, en que se llevó a cabo la reconstrucción de la fachada norte, la demandante advirtió por conducto notarial que los huecos no tenían las protecciones contempladas en el art. 144 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón y que adoptaría las medidas pertinentes para que se respetara la legalidad. A mayor abundamiento, consideramos que las referidas fotografías evidencian que, a diferencia de lo alegado en el recurso, los huecos de la nueva edificación no se ubican exactamente en el mismo lugar que los existentes en la antigua casa, pues parece claro que los seis huecos situados más al este de la fachada se hallan actualmente más cerca del edificio de la actora que los que había con anterioridad en el mismo lugar, pudiendo afirmarse a simple vista, sin excesivo margen de error, que los huecos antiguos se hallaban a más de dos metros de la fachada sur de la demandante.
Se discrepa asimismo de la resolución impugnada alegando que la reja y la red carecen de sentido si quien exige su colocación no tiene intimidad o privacidad que proteger, a lo que se añade en el recurso que, ya que la actora no ha vallado o cercado el callizo que separa su fachada sur de la fachada norte de los apelantes, estaría obrando aquélla, siempre según la opinión de éstos, de forma abusiva o antisocial. No es éste, sin embargo, un caso asimilable al contemplado en algunas de las Sentencias citadas en el recurso, en donde se resolvía en contra de quienes levantaban paredes que no formaban parte de ninguna unidad constructiva lógica con el exclusivo fin de cegar o tapar las ventanas del vecino, casos en los que sí pudiera hablarse de ejercicio abusivo del derecho. En el supuesto que nos ocupa, por el contrario, puede afirmarse que la actora tiene al menos el interés, que hay que entender legítimo, de que no se arrojen objetos desde los huecos de la casa de los demandados al ya referido callizo, la mayor parte del cual, al menos, ha de atribuirse a la Comunidad actora, pues los demandados tan sólo alegan ser propietarios de los 32 centímetros de anchura del callizo existentes entre su fachada norte y los pivotes de hierro colocados en dicho callizo, por lo cual nos inclinamos por la no aplicación a este caso del art. 7.2 del Código Civil común, norma invocada por los recurrentes.
Por último, y subsidiariamente, los demandados se oponen a lo interesado de contrario con relación a dos de los siete huecos litigiosos, concretamente los ventanales centrales, ya que éstos se construyeron con cristales traslúcidos, fijos en obra y no practicables, los cuales cumplirían la condición de protección semejante o equivalente a la reja y la red conforme se declara en las Sentencias que se citan en el recurso. Ello no obstante, en el informe pericial que fue aportado junto con la contestación a la demanda se señala con respecto a estas dos ventanas que, si bien es cierto que la parte inferior de cada una es como describen los recurrentes, la parte superior está formada por elementos practicables y vidrios transparentes, los cuales, en su estado actual, no cumplen las condiciones establecidas en el art. 144 de la Compilación, de modo que tampoco puede afirmarse que con relación a estas dos ventanas, consideradas en su totalidad, haya de desestimarse la pretensión de la actora. También es cierto que en los huecos situados más próximos al suelo existe una reja de hierro, o al menos así se aprecia en las fotografías, mas tampoco esta protección es por sí sola suficiente de cara a lo interesado por la actora. Por todo lo expuesto, y sin olvidar que la Sentencia de instancia (o, más exactamente, el Auto aclaratorio de dicha resolución) condenó a los demandados, en congruencia con lo solicitado por la actora, a colocar o bien reja de hierro y red de alambre o bien protección semejante o equivalente, tal y como prescribe la Compilación, el primer motivo de recurso debe ser rechazado.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 3 de julio de 2006. La colocación de cristales fijos no practicables en las ventanas abiertas a menos de dos metros de la propiedad de los demandantes supone una protección semejante o equivalente a la reja o red contempladas en al artículo 144 de la Compilación. El muro de la terraza en la azotea del inmueble contiguo sito a menos de dos metros de la propiedad de los demandantes también debe respetar las previsiones del párrafo segundo del artículo 144 de la Compilación:
«PRIMERO: La parte actora ahora apelante sigue solicitando en primer lugar que, en "fiel cumplimiento" del art. 144 de la Compilación Aragonesa, se condene a la contraparte a colocar en todos los huecos y ventanas que se hallen a menos de dos metros del fundo de los demandantes "reja y red en los términos indicados en la aludida normativa legal". Conviene recordar, sin embargo, que el referido art. 144 dispone en su párrafo segundo que los huecos "deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente", ya que, como se dice en la Sentencia de 23 de febrero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, citada por la propia parte recurrente, "la norma se configura en forma abierta, de modo que hace posible su adaptación a las novedades constructivas que vayan apareciendo, siempre que se obtenga el fin de protección para el que está dictada", de modo que "la protección semejante o equivalente habrá de ser aquella que logre el mismo efecto tuitivo para los intereses del fundo vecino, evitando la intromisión de su intimidad, impidiendo el hecho de asomarse al hueco o ventana y que desde éstos puedan arrojarse objetos al fundo vecino", teniendo en cuenta, eso sí, que "el precepto citado no prohibe las vistas sobre fundo ajeno, sino sólo previene que, dentro de unas correctas relaciones de vecindad, no se asome el vecino sobre la propiedad del colindante ni puedan arrojarse objetos a la misma".
Así las cosas, consideramos que la colocación de cristales fijos no practicables en las ventanas abiertas a menos de dos metros de la propiedad de los demandantes supone una protección semejante o equivalente a la reja y red contempladas, tanto unas como otras, en el art. 144 de la Ley foral. En este sentido, el testigo Sr. (Nombre de la parte eliminado), arquitecto proyectista y director de la obra promovida por la demandada y ejecutada en el edificio contiguo a la vivienda de los actores, manifestó durante el juicio que en el proyecto de edificación los cristales de las ventanas traseras, que son las que dan al patio interior de los actores, eran no practicables y fue así como se ejecutaron. Dicha testifical debe reputarse suficiente para considerar probado que los referidos cristales no son practicables, ya que, si bien el actor manifestó durante el juicio que una persona —a quien no identificó— que iba a ocupar uno de los departamentos del inmueble de la demandada le había dicho que había una ventana que sí era practicable, es cierto que pudo aquél solicitar las pertinentes pruebas a fin de demostrar, si es que podía hacerlo, que la edificación había concluido sin que alguna o algunas de las ventanas dispusieran de la protección equivalente a la reja y red, mas no fue así. Hay que significar, por otra parte, que las rejas que sí se han colocado por la demandada en las ventanas litigiosas no resultan necesarias de cara al cumplimiento del art. 144 de la Compilación desde el momento en que dichos huecos están dotados de cristales que impiden asomarse y arrojar objetos sobre el fundo vecino.
Es cierto, por último, que las fotografías aportadas junto con la demanda revelan que en una hilera de ventanas no había ni reja ni ninguna otra protección, mientras que en las fotografías que la demandada presentó durante el juicio, que hay que suponer que se tomaron después de la interposición de la demanda, dichas ventanas ya aparecen con reja y con cristal, mas también hay que considerar que, tanto a partir del estado general de la construcción según se aprecia en las fotografías de la parte actora como del hecho de que el certificado final de obra fuera varios meses posterior a la interposición de la demanda, la obra aún no había terminado cuando dicha demanda se presentó ante el Juzgado, de forma que no queda claro si las protecciones correspondientes a la mencionada hilera de ventanas se colocaron porque la contraparte promovió el presente pleito o simplemente porque los trabajos constructivos se ejecutaron según el curso inicialmente previsto. En cualquier caso, y dado que lo pedido por los demandantes fue la colocación de reja y red sin hacer mención en la súplica de la demanda de las protecciones semejantes o equivalentes aludidas en el art. 144 de la Ley aragonesa, dicha petición, tal y como se ha formulado, debe ser desestimada, pese a resultar indudable, por todo lo expuesto, que, en el hipotético caso de que las ventanas litigiosas no hubieran sido dotadas con cristales fijos no practicables, los actores tendrían perfecto derecho a exigir la colocación de dichas protecciones, en tanto contempladas en nuestro ordenamiento foral, al hallarse los correspondientes huecos a menos de dos metros de la divisoria entre las propiedades de ambas partes.
SEGUNDO: La segunda de las pretensiones formuladas por la parte actora es la condena a la realización en la terraza posterior del edificio de la demandada de una prolongación del muro colindante con el fundo vecino hasta una altura de 1,80 metros "o a la adopción de cualquier otra medida similar ajustada a la vigente normativa antedicha", que no es otra que el art. 144 de la Compilación. De la prueba practicada, y en particular de las fotografías aportadas por la demandada, que son las más recientes de las que obran en autos, se desprende que la referida terraza, que al igual que las ventanas traseras comunica directamente con el patio interior de los actores, cuenta en su límite más cercano a dicho patio con una protección consistente en un muro cuya altura no parece superior a un metro y por encima del cual se alza una hilera de rejas de una altura aproximadamente igual a la del muro. También resultó de la prueba que, aunque en el proyecto estaba previsto que la protección consistiera en un muro compacto de unos 180 centímetros de alto, la obra se ejecutó finalmente en la forma que antes se ha descrito, considerando la demandada, en su escrito de oposición al recurso, que se trataba de una modificación menor que no precisaba de ninguna variación del proyecto.
En cualquier caso, y por lo que a este pleito interesa, la pretensión de los actores fue desestimada en la instancia pese a admitirse que la consideración o no de las terrazas o azoteas sin voladizos sobre el fundo ajeno, cual es nuestro caso, como huecos o ventanas a los efectos de la aplicación del art. 144 de la Compilación es una cuestión debatida entre los Tribunales aragoneses. La Audiencia Provincial de Zaragoza, en efecto, no ha dado una solución unánime al problema. Así, en la Sentencia de la Sección 4.ª de 18 de octubre de 2000 se dice, con cita de la Sentencia de la misma Sección de 1 de junio de 1998, que "lo único que se contiene en el párrafo segundo del mismo [art. 144 de la Compilación] es la obligación de proveer a 'los huecos', dentro de las distancias marcadas por el artículo 582 del Código Civil, de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente, además de que carecerán de balcones y otros voladizos, previsión que no cabe predicar de una azotea o terraza, espacio que no necesita por tanto estar provisto de tales elementos". Por el contrario, en la Sentencia de la Sección 2.ª, también de la Audiencia de Zaragoza, de 28 de octubre de 2002 se sostiene la "necesidad de dotar a dichas construcciones, terrazas y azoteas, de las protecciones señaladas en dicho precepto para huecos y ventanas, conforme ha mantenido determinada doctrina jurisprudencial, citada por ambas partes en este proceso (S.S.T.S. 23-11-83 y 12-12-86)". En la Sentencia de la misma Sección 2.ª de 23 de junio de 2003 se dice, en esta misma línea, que "la STS 12-12-1986, sin embargo, recordando una vez más el régimen de amplia permisividad que a los dueños colindantes confiere el artículo 144 de la Compilación aragonesa al regular las relaciones de vecindad en régimen normal de luces y vistas, al autorizarlos para la apertura de huecos sin sujeción a dimensiones determinadas, aunque con la adopción de las medidas protectoras que el precepto señala, declaró que estas cautelas 'son asimismo operantes para las terrazas o azoteas que no constituyen voladizo sobre el predio ajeno', solución ésta que parece la mas adecuada y acorde con la total regulación del tema en el Derecho aragonés".
Por su parte, la Sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia de Zaragoza de 6 de julio de 2004, tras reconocer que "la jurisprudencia aragonesa no es totalmente uniforme a la hora de incardinar este tipo de balcones, terrazas o azoteas en el contexto el Art. 144 de la Compilación", considera con respecto a la interpretación que cabe realizar sobre el concepto de huecos que "más flexible es la exégesis que de ello hace la S.A.P. de Huesca de 26 de junio de 1992, con la que esta Sala se muestra más conforme. No sólo por una interpretación del precepto adecuado a la realidad social (Art. 3-1.º C.c.), pues el Art. 144 no contemplaba expresamente situaciones como la presente, lo que obliga a adecuar la 'mens legis' a la realidad actual; sino, por una aplicación finalista del precepto (preservar la intimidad del vecino), que se vería huérfano si entendiéramos el término 'huecos' en sentido restrictivo". En nuestra Sentencia de 26 de junio de 1992, a la que acaba de hacerse mención, decíamos que "dada la permisibilidad existente en esta materia en Aragón para abrir huecos para luces y vistas sobre el fundo vecino, que no constituye una servidumbre sino una regla de tolerancia y de buena vecindad Aragonesa inspirada en el 'ius usus inocui' (STS 30-10-1983), no puede prosperar la pretensión del actor de que se realicen obras que impidan las vistas desde la terraza o azotea controvertida, que no vuela sobre la propiedad del actor, pues no es sino el techo de los garajes del edificio de la comunidad demandada, pero, por el contrario, sin perjuicio de la facultad que al hoy actor le reconoce el art. 144.3 para edificar o construir en su terreno sin sujeción a distancia alguna, debe accederse a la petición de que se pongan las protecciones dispuestas por el propio art. 144, criterio que, refiriéndose específicamente a azoteas, ha sido seguido por el Tribunal Supremo en la S. 23-11-1983, en la que no dio lugar a las medidas protectoras simplemente porque no habían sido solicitadas en la demanda, teniendo señalado el Alto Tribunal, en la S. 12-12-1986, expresamente, que las cautelas del art. 144 son 'asimismo operantes para las terrazas o azoteas que no constituyen voladizo sobre el predio ajeno'". Similar fue la solución adoptada por esta Sala, por otra parte, en Sentencia de 13 de mayo de 1998.
Dicho esto, y no debiendo resultar extraño que, ante este panorama jurisprudencial, este Tribunal opte por seguir sus propios precedentes, parece claro que ha lugar a lo solicitado por los actores en el sentido de que se adopte alguna medida ajustada al art. 144 de la Compilación. Dicha medida no ha de ser necesariamente la prolongación del muro de la terraza hasta una altura aproximada de 1,80 metros —tal y como se había previsto en el proyecto de edificación—, de forma que dicho muro alcanzara una altura que impidiera las vistas, ya que, como también decíamos en nuestra Sentencia de 26 de junio de 1992, "lo cierto es que, una vez elevada la pared litigiosa, nada impediría a los demandados abrir en ella un gran hueco, tan grande como la pared lo permitiera —no olvidemos que la facultad conferida por el art. 144 actúa «sin sujeción a dimensiones determinadas»—, dotándole de las protecciones que se demandan y, por lo tanto, nada debe impedir que la pared se eleve ya ab initio con dicho hueco, debidamente protegido, lo cual, en la práctica, es exactamente lo mismo que ordenar directamente la instalación de las protecciones del art. 144". De este modo, nos pronunciamos por condenar a la hoy demandada a colocar, en la hilera de rejas que ya se ha instalado sobre el muro existente en el linde de la terraza con la propiedad de los demandantes, una red de alambre que habrá de extenderse por todo lo largo y alto de dicho enrejado, medida con la que podrá lograrse el efecto tuitivo para el fundo de los actores al que se refería la ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de febrero de 2005.»
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro de 15 de julio de 2006. El objeto de la litis estriba en determinar si concurre el derecho que el demandante alega de ver protegidos los huecos, a la luz de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, y en esclarecer si los demandados ostentan un derecho de servidumbre de luces y vistas que dicen poseer desde tiempo inmemorial:
«PRIMERO.— La acción que se ejercita frente a los demandados tiende a lograr el cerramiento de los huecos actualmente constatados en la casa objeto de pleito, incluidos los balcones, aberturados en la fachada que colinda con el fundo del actor, y que en tanto se ubican justo en la línea divisoria de ambas fincas, no respetan las distancias que preceptúa el art. 582 C.C, aplicable en esta sede por expresa remisión del art. 144 de la Compilación Aragonesa. Son por tanto hechos probados por admitidos e incontrovertidos entre las partes que los huecos en la actualidad carecen de las protecciones expresadas en el art. 144, a saber red de alambre, hierro remetido o protección equivalente o semejante, así como que el muro o pared propia en que los huecos se hallan, se sitúa en la línea de separación o lindero de los inmuebles. La presente litis girará por consiguiente en torno a determinar si concurre el derecho que el actor alega de ver protegidos los huecos en el sentido reglamentista de la vigente Compilación, así como también esclarecer si los demandados ostentan un derecho de servidumbre de luces y vistas que al parecer dicen poseer desde tiempo inmemorial, de conformidad con su demanda reconvencional.
SEGUNDO.— Comenzando por la pretensión inicial centrada en la obligación de los demandados de disponer las protecciones legales a los huecos y ventanas, manifiesta la parte actora que necesariamente la desestimación de la demanda reconvencional conlleva la estimación de la demanda principal, por lo que la cuestión litigiosa se puede resumir cabalmente en el análisis de esta concreta circunstancia, de tal forma que si se estimara que en efecto existe un derecho de servidumbre de luces y vistas consolidado por el transcurso del tiempo, no podría obviamente prosperar la demanda, y si por el contrario, no existe aquel, la demanda habrá de estimarse forzosamente por la simple aplicación de la normativa. Sin duda lleva razón el demandante cuando afirma que la constatación de un derecho de servidumbre adquirido por usucapión impediría la estimación de la demanda por la simple derivación lógica de ese peculiar estado de cosas, ahora bien no considera el Juzgado que ambas cuestiones, la relativa a las protecciones amparadas en el art. 144, y la existencia de servidumbre, estén tan intrincadas y unidas en esta litis, que carezcan de presupuestos materiales y legales distintos, hasta el punto que, la única vía para desestimar la demanda pase forzosamente por el reconocimiento ex iure de un derecho de servidumbre adquirido y consolidado a favor de los demandados, o más exactamente, de un derecho a favor del predio de los demandados que pasará a configurarse como predio dominante. Lo cierto es que no estamos conformes con esta conclusión, y de hecho estimamos que ambas cuestiones litigiosas son merecedoras de un estudio separado y que cada una presenta exigencias y presupuestos diferenciados, porque cada una de ellas opera en un ámbito distinto. La relativa a la colocación de las protecciones cuya instalación se pretende, se sitúa en sede de relaciones de vecindad, derivadas de la simple colindancia, es decir que las limitaciones que se puedan establecer integran el estatuto jurídico de la propiedad, y derivan simplemente de la aplicación de la norma, sin necesidad de acreditar hecho constitutivo alguno, ya sea expresa y voluntariamente pactado o bien consolidado por un transcurso temporal determinado. En cambio la servidumbre se configura como una limitación o gravamen anormal y foráneo de naturaleza excepcional y en modo alguno recíproco, como las relaciones de vecindad, sino plenamente jerarquizado. Son pues ámbitos claramente diferenciados, por cuanto si la demanda principal se desenvuelve dentro de las normales relaciones de vecindad que propician la proximidad y colindancia entre fundos, la reconvencional opera sin embargo en un contexto diferente, relacionado con la necesaria constatación de un gravamen, de lo que se sigue que el análisis de ambas pretensiones de tutela no deberá ser conjunto, como considera el actor, como si la presencia de un derecho de servidumbre sea el único cauce de subvertir su derecho de conformidad con el art. 144, sino netamente diferenciado porque el derecho a ver protegidos los huecos podrá estimarse o desestimarse sin perjuicio de lo que se diga posteriormente en relación a la servidumbre.
TERCERO.— Entrando pues en el fondo del asunto en relación a la demanda principal, se plantea como primera cuestión fundamental la relativa al régimen jurídico aplicable, ya que no queda en modo alguno expedita la simple aplicación de la normativa vigente, de la que se deriva llanamente la obligación del titular del muro o pared de colocar red de alambre, reja de hierro o protección equivalente o semejante. Ello es así porque, al parecer de todas las partes en el proceso, los huecos, o cuando menos un parte de ellos, tienen una cadencia temporal sumamente amplia, ya que su construcción y presencia data de fechas muy lejanas, en buena medida inmemoriales, y desde luego, no sólo anteriores a la actual y vigente Compilación, sino asimismo al antecedente Apéndice foral de 1925. Al tratarse de una circunstancia admitida con normalidad y sin contradicción por ambas partes no se insistirá más sobre este extremo. Esta circunstancia constatada, introduce un dato de importancia trascendental para el resultado del pleito y obliga a discernir entre los diferentes huecos y ventanas, porque pone de relieve la posible existencia de un derecho consolidado de los titulares del predio colindante de mantener libres y sin protección las ventanas litigiosas.
Por consiguiente, la longevidad acreditada de los huecos y ventanas suscita un problema de derecho transitorio que es preciso solventar porque la solución de la litis podrá ser muy distinta en función de si aplicamos la normativa vigente o bien nuestro derecho histórico y tradicional, que, a la vista del amplio margen temporal, deberá ser el derecho de las Observancias. El texto de la Compilación se ocupa de los conflictos intertemporales de derecho transitorio en varias de sus disposiciones, en concreto, en la disposición transitoria novena establece a este respecto que “Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación”; es de destacar que la reseñada disposición sumamente confusa, invita al equívoco con más facilidad de la que sería recomendable para una disposición de derecho transitorio pensada precisamente para solventar cuestiones complejas. Son dos, grosso modo, las interpretaciones que se han efectuado de la mentada disposición. La primera, que ha tenido predicamento por ejemplo en la AP de Zaragoza, tiende a extraer de ella una suerte de retroactividad absoluta, entendiendo que su finalidad ha sido la de reaccionar contra una jurisprudencia que la doctrina aragonesa tachó de antiforalista, y según la cual, el art. 15 del Apéndice de 1925 no alcanzaría a pared propia que se habría de regir por las disposiciones del Código Civil, limitándose a las medianeras, de tal modo que habría querido imponer la solución dada a todos los huecos, ya estuvieran construidos ya se construyeran bajo su vigencia tanto en pared propia como medianera. Sin embargo consideramos que la antedicha interpretación no consigue solventar con éxito ciertas contradicciones que se evidencian de la simple lectura del texto, así como del resultado a que se llega de una interpretación sistemática de la disposición. En realidad la expresión contenida en la disposición “ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación”, debe entenderse rectamente referida no a los huecos, sino a las paredes, de lo contrario la redacción de la norma carecería de sentido lógico, puesto que toda ella se refiere a las paredes sin mentar en absoluto a los huecos. Conviene por tanto discernir, puesto que la primera de las interpretaciones no distingue, y aplica el derecho actual en bloque sin matizar aquellas situaciones que se hayan consolidado según el derecho tradicional anterior, de esta manera los problemas relacionados con las luces y vistas, y más en concreto los que se planteen en el contexto de las relaciones de vecindad, se regirán conforme a la legislación vigente en el momento de su apertura en todos aquellos supuestos en que la legislación actual sea más restrictiva, en cuanto es precisamente en estos casos en los que es dable detectar derechos consolidados. Lo dicho hasta aquí resulta a mayor abundamiento de los principios que informan las disposiciones de derecho transitorio del propio Código Civil, aplicables por remisión expresa de la Compilación, aun cuando la remisión no sea en puridad a las disposiciones mismas sino a los principios o criterios informadores. Establecen las disposiciones transitorias del Código Civil que “Las variaciones introducidas por este Código que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efectos retroactivos”, añadiendo a continuación la disposición primera que “Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca”. Es decir que aunque la remisión al derecho común no sea textual, sí que es clara la intención del legislador Aragonés, el cual no pretende sino plasmar la regla generalmente admitida de la irretroactividad de la norma más restrictiva que salvaguarda con toda justicia y buen sentido las situaciones derivadas de hechos o actos con transcendencia jurídica al amparo de una normativa anterior. Del mismo modo el Apéndice foral de 1925 preceptuaba una norma similar en cuanto a sus efectos, igualmente respetuosa con las situaciones de hecho con trascendencia jurídica prefiguradas en tiempo anterior. Así disponía la única disposición transitoria de que estaba dotado el Apéndice que “La aplicación de lo estatuido en este Apéndice a hechos o actos anteriores a la vigencia del mismo, se regirá por las disposiciones transitorias del Código Civil” y por tanto eran de aplicación las disposiciones anteriormente mencionadas.
Sentado lo anterior cabe señalar a continuación que la regulación de las luces vistas en su vertiente relativa a las relaciones de vecindad, estaba prevista en el derecho anterior al Apéndice en la Observancia 6.ª “De aqua pluviali arcenda”, en la que se establecía que cualquiera puede según su voluntad, abrir ventanas en pared común, no sólo para luces, sino también para vistas, si bien el dueño de las casas vecinas puede cerrar aquellas edificando a mayor altura. Ninguna obligación se disponía en nuestro derecho histórico relativa a la colocación de protecciones de diversa índole en los huecos libérrimamente aberturados, de hecho el dueño de pared propia o medianera estaba facultado para abrir los referidos huecos sin sujeción a medida o limitación de número o distancia alguna, y el dueño del predio colindante, no podía exigirle que los cerrara o colocara protección material, aunque sí que estaba facultado para tapar las vistas edificando en su fundo, porque a fin de cuentas, la abertura de huecos que den al predio vecino, es una manifestación del ius iusus inocui, y por tanto no es óbice para que se ejerciten las facultades del dominio edificando si se considera oportuno. Significa por tanto que la normativa anterior al Apéndice posibilitaba la colocación de ventanas sin protección con total independencia de la distancia que medie entre dichas ventanas y el fundo vecino, salvo que naturalmente exigiera lo contrario la costumbre del lugar, constituyendo la norma actual, introducida por vez primera por el Apéndice, una opción legislativa reglamentista de nuevo cuño y francamente ajena a los principios de nuestro derecho tradicional anterior, que se ha venido caracterizando por ser una normativa especialmente permisiva, en la que se armonizaban los diversos usos de pura tolerancia en aras a una más pacífica convivencia y un mejor aprovechamiento del espacio, sin que ello impida, obviamente, que cada propietario ostentara recíprocamente, es decir como manifestación del estatuto de la propiedad, la facultad de inutilizar aquellos usos edificando a su conveniencia. En definitiva si partimos de la premisa de hecho, de la que parece partir finalmente el mismo actor, de que los huecos son inmemoriales y han permanecido incólumes y sin apenas modificaciones estructurales al menos desde el siglo XIX, el corolario inevitable es que nos hallamos ante un problema de derecho transitorio que se resuelve a través de la aplicación de la normativa conflictual reconocida en las disposiciones transitorias transcritas, y lleva aparejado el reconocimiento de un auténtico derecho adquirido que faculta a los demandados para mantener el uso de las ventanas y huecos sin necesidad de protegerlos, porque así lo llevan efectuando desde tiempos remotos que resulta difícil concretar, y como expresión de la irretroactividad de la disposición más restrictiva o desfavorable. De lo contrario se estarían modificando situaciones de hecho originadas en momentos anteriores, en los que las pautas de comportamiento se definían en función de la confianza creada por la normativa en vigor, y por tanto puede decirse que creaban relaciones jurídicas ex lege data, es decir se adquirían derechos o prerrogativas cuya súbita modificación posterior, al albur de los cambios de criterio legislativo, es difícilmente justificable. El criterio reglamentista y restrictivo de la Compilación, que siguió en esto al cambio de orientación en el mismo sentido operado por el Código Civil décadas antes respecto del derecho tradicional castellano precedente, no es aplicable a las situaciones consolidadas con arreglo a la normativa histórica, en relación a los huecos que se han venido empleando libremente desde antes del Apéndice foral el cual ya introduce la norma que luego reproducirá el art. 144 de la Compilación.
Aún cabe añadir otra razón para justificar la permanencia de los huecos en su estado original. Y es que con independencia de lo hasta ahora señalado, lo cierto es que las ventanas de la casa han dispuesto siempre de contraventanas o postigos, lo cual es reconocido sin género de duda por todos los testigos, y se evidencia de las mismas fotografías. De esta forma, se admite que en las obras efectuadas en 1991 se cambiaron las viejas contraventanas, utilizadas desde tiempo muy lejano, por otras nuevas. Esto ciertamente es indicativo de un signo aparente de posesión sobre vuelo ajeno, lo cual ha sido reconocido en Sentencia reciente por nuestra Audiencia Provincial, donde en un supuesto similar claramente se señala que se ha “consolidado un derecho de vuelo a través de las contraventanas” siquiera a los “solos efectos de abrir y cerrar las contraventanas” (SAP HUESCA 31-05-2005), lo cual ha sucedido así por haber transcurrido más de diez años desde su uso permanente, continuado y aparente.
CUARTO.— Se considera según lo relatado hasta el momento, que la composición física de los huecos y ventanas no ha sufrido modificaciones transcendentales, por lo que la fachada que colinda con el predio del vecino, mantiene la configuración, distribución, figura y número de los huecos y ventanas anteriores. Es decir que se ha considerado probado que la cobertura física del derecho adquirido proclamado, se ha mantenido básicamente similar a la preexistente. Esta parece ser una máxima común a todos los declarantes y testigos, los cuales confirman que las obras efectuadas sucesivamente en el año 1991 y en el año 2004, sin duda han rehabilitado, remozado y mejorado la vivienda, pero no han alterado los huecos, al menos de manera sustancial, aunque sí que obviamente se han adecentado las ventanas, sin que por ello se hayan ampliado los huecos de manera relevante, de hecho la mayor parte de ellos mantiene incluso la exacta proporción anteriormente adquirida. Sin embargo ya se indicó que la toma en consideración de la fachada histórica, en orden a evitar una aplicación indiscriminada de la normativa vigente a situaciones originadas conforme al derecho tradicional, exigía matizar en la medida que lo permita la prueba practicada y discriminar aquellos huecos que realmente no sean expresión de un derecho adquirido, sino obra nueva, cuya previa existencia histórica resulta inverosímil. Nos estamos refiriendo a la ventana señalada en el informe pericial de parte con la letra C; en relación a esta ventana, no sólo ya el perito de parte, sino el testigo que prestó declaración en juicio, y que se encargó de la ejecución de las obras en el año 1991, admite que se abrió de nuevo, que no constituía un vano vigente o realmente existente en aquel momento. En consecuencia teniendo acreditada esta circunstancia es evidente que dicha ventana no puede gozar de derecho adquirido alguno, ya que nunca pudo consolidarse semejante situación, así pues y referido a esta ventana la demanda tendrá que estimarse. Lo mismo cabe decir en relación a la “terraza superior”, como se la ha calificado en juicio, es decir la obra nueva y de reciente construcción consistente en transformar la culminación superior de la casa en un terraza plenamente utilizable; son los propios demandados los que admiten que se trata de una nueva edificación, entendiendo esta expresión, como verdadera transformación constructiva, puesto que bien podía afirmarse que efectivamente el espacio físico preexistía, pero en absoluto en la forma actual, a saber, como espacio expresamente habilitado para terraza, de ahí que nunca pueda ampararse en un hipotético derecho adquirido, como se ha hecho para el resto de huecos y ventanas del edificio, porque jamás existió la cobertura material necesaria para ello hasta la reciente obra, siendo ésta la que le confirió realmente su estructura y función actual. La demanda deberá estimarse también en este extremo.
A la estimación parcial que se ha expuesto no es dable oponer, como hacen los demandados, prescripción de la acción. La acción que se ejercita es la del art. 144 de la Compilación, es decir, se sustancia la pretensión de obligar a los demandados a colocar en los huecos y ventanas abiertos en pared propia o medianera red de alambre, reja de hierro o protección equivalente o semejante, por hallarse aquellos huecos a distancia inferior de la establecida en el art. 582 C.C. La pretensión sustanciada es simplemente imprescriptible, al tratarse de un mero uso de tolerancia no es posible entender que la facultad del dueño pueda prescribir, porque la disposición estudiada se desenvuelve dentro del ámbito de las relaciones de vecindad, y éstas no se extinguen por su no uso, así pues estará facultado el dueño para exigir la colocación de las protecciones en cualquier momento, así como también lo está para edificar en cualquier momento por constituir una facultad inherente al dominio, y es sabido que quien puede lo más puede lo menos por lo que no se estima favorablemente la excepción material de prescripción, sin necesidad de extenderse más sobre este punto por constituir una cuestión unánimemente admitida por la jurisprudencia.
QUINTO.— En cuanto a la demanda reconvencional, pretende el actor reconviniente que se reconozca un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el predio vecino adquirido por usucapión, habiendo transcurrido sobradamente el plazo legal.
Como fundamento de su pretensión expone el actor en reconvención, la existencia de unos signos aparentes de servidumbre, relativos a las repisas de las ventanas, que según considera vuelan de manera considerable sobre el fundo ajeno. Asimismo reitera que las ventanas y huecos se han utilizado ostensiblemente a lo largo de los años, lo cual en efecto ha sido corroborado por todos los testigos.
Debe tenerse en cuenta que la servidumbre de luces y vistas ha sido considera por la jurisprudencia tradicionalmente como una servidumbre negativa. Esta calificación, al margen de que puedan verterse sobre ella fundadas objeciones como en efecto han hecho acreditados autores (LACRUZ), determina los cauces a través de los cuales es posible adquirir el derecho, ya que esta natural negatividad de la servidumbre, condiciona seriamente la forma y manera de poseerla. De esta forma, tan sólo es factible hablar de usucapión, si se ha llegado a ella por medio de verdaderos actos positivos y por tanto traspasando la línea fronteriza de la predicada negatividad, o bien en caso de que no sea así, si se ha constatado la existencia de un acto obstativo en el sentido que luego se indicará. Por todo lo cual, analizaremos seguidamente si la servidumbre que se alega se ha adquirido por actos positivos, que en cuanto tales habrán de considerarse signos aparentes de servidumbre, o en otro caso si no existiendo aquellos, se ha podido consolidar por el transcurso del plazo legal contado a partir de la acreditación de un acto obstativo.
SEXTO.— Entrando en la primera de las cuestiones, señala el actor reconvincente, que desde tiempos inmemoriales las ventanas han contado con repisas que volaban significativamente sobre el fundo vecino, por lo que según el art. 145 de la Compilación son signo aparente de servidumbre y han consolidado el derecho adquirido por usucapión. Tiene declarado la jurisprudencia que no es suficiente con que los aditamentos constructivos de los huecos, ventanas y balcones sobresalgan volando sobre predio ajeno para que estemos en presencia de un signo aparente de servidumbre en el sentido de la norma. En cambio tiene declarado firmemente la jurisprudencia que los elementos constructivos además de volar sobre la finca ajena fundamentalmente deben servir para apoyarse y proyectar vistas sobre el fundo vecino. La discusión se centra en torno a la distinta significación que las partes otorgan a las repisas de las ventanas. Para los demandados las referidas repisas cumplen la específica finalidad de facilitar las vistas, puesto que se han venido utilizando para apoyarse y asomarse al exterior. El actor en cambio califica a las mentadas repisas como vierteaguas y consiguientemente inhábiles a efectos de poseer la servidumbre. La correcta conceptuación de los voladizos habrá de concretarse por sus características externas. En primer lugar, todos los declarantes han estimado que las repisas oscilan entre los 10-15 cm, y que esta extensión es aproximadamente la que ha existido desde antiguo. Pues bien la extensión de las repisas y su propia configuración física en tanto vienen dotados de goterón, revelan que su finalidad no es la de proyectar vistas ni propiciar que los poseedores se apoyen con esa intención, sino que cumple la exclusiva función de vierteaguas conformándose como un elemento constructivo ordinario, siempre presente en la culminación de los huecos y ventanas, pero no por ello hábil para constituir signo aparente de servidumbre, porque no se revela suficientemente significativo para cumplir con esta labor. La inexistencia de signos aparentes de servidumbre impide entender adquirido el derecho por este cauce, en tanto desde el derecho de observancias, la servidumbre de luces y vistas se posee cuando realmente median signos aparentes que deberán consistir en voladizos de huecos y balcones sobre predio ajeno, y por tanto limitando la propiedad de la finca colindante.
Como ya se ha señalado la servidumbre de luces y vistas no aparente, es decir aquella que no se muestra a través de la invasión del vuelo ajeno, también puede poseerse y en consecuencia usucapirse, pero al ser la servidumbre analizada negativa, será necesario para poseerla la preexistencia de un auténtico acto obstativo a partir del cual contabilizar el lapso temporal para la usucapión, sirviendo a tal efecto como plazo inicial del plazo prescriptivo. De la prueba practicada no se ha podido llegar a conclusión favorable alguna respecto a las tesis del actor reconviniente. Por acto obstativo debe entenderse aquel que impida realizar al dueño del predio sirviente aquello que le sería lícito sin la existencia de la servidumbre, así pues se trata de un evento material determinado que opera como dies aquo, y que da comienzo a la posesión de la servidumbre. Negamos que en este caso la simple presencia de las ventanas sin protecciones e incluso el uso de las mismas de manera ostensible, tengan la consideración de acto obstativo. En cuanto a la abertura de huecos sin protecciones ni si quiera constituye un signo aparente de servidumbre (tampoco con la actual regulación, aunque sí bajo la vigencia del Apéndice) porque al estar datada la abertura de los huecos en tiempo anterior al Apéndice foral la existencia de protecciones no era obligatoria, y mucho menos constituye acto obstativo, que exige un acto impeditivo o limitativo de las facultades inherentes al dominio. El uso de las ventanas y huecos de forma permanente tampoco debe entenderse como acto obstativo. Se trata más bien de un mero uso de tolerancia, sin duda un uso aparente, pero meramente tolerado, luego encuadrado una vez más dentro del ius uisus inocui, en consecuencia insusceptible para consolidar derechos en cuanto no expresa posesión y es incompatible con la situación de dominio que se presume libre de cargas.
Los demandados impetran en este sentido, la morfología y estructura de las obras realizadas por el actor principal consistentes en una rampa de acceso y una barbacoa. Señalan que la única construcción que colinda con la finca de los demandados es la rampa de acceso, situándose el resto de construcciones a una distancia superior a los tres metros, incluso colando la barbacoa de “espaldas” a la fachada litigiosa. Con esto se pretende argüir que el actor principal ha venido respetando las distancias mínimas que se derivan de la consideración del derecho de servidumbre (art. 585 C.C), es decir que semejantes construcciones serían indicativas del acto obstativo que estamos aquí considerando. Sin embargo no es posible estimar favorablemente esta argumentación. No es posible aseverar cuáles eran las intenciones del actor principal ejecutando la obra como lo hizo, el sentido con que dotan los demandados a los actos del demandante es simplemente uno de los posibles, aunque no es descabellado interpretarlo en sentido diverso e incluso opuesto. En definitiva indagar en el sentido último de los actos de una de las partes constituye un dislate totalmente infructuoso, puesto que tratándose de motivaciones netamente subjetivas nunca será posible conocer si el dueño del predio colindante edifica en la forma concreta en que lo hace porque realmente se ve compelido por el derecho de servidumbre del vecino, o simplemente porque ha decidido realizarlo así libremente y como manifestación de su voluntad soberana dentro de las facultades que le son inherentes como propietario, máxime cuando, como en este caso, no estamos hablando de que no se haya construido nada, sino de que se ha construido un rampa en vez de una edificación sobreelevada. Es preciso objetivar el acto obstativo y concederle una configuración material reconocible, es por eso que deberá consistir en un evento o acto concreto por medio del cual el dueño del predio potencialmente dominante haya prohibido realizar una obra al titular del dueño colindante, o le haya impedido realizarla de un modo determinado, viéndose obligado éste a reconducir su inicial intención, abandonando la obra iniciada, derribando la preexistente, o consumándola de forma que no estorbe las vistas del vecino. Esto no se ha acreditado aquí, más bien parece que el actor principal ejecutó las obras en la forma en que mejor quiso, y de hecho la rampa, que no hay que olvidar constituye una obra aun cuando no ocupe vuelo, se halla colindante a la línea divisoria entre las dos fincas. En la decisión de realizar las obras no intervinieron para nada los demandados, siendo una decisión unilateral del actor, y esto lo han reconocido sustancialmente las partes, admitiendo que el actor tan sólo se dirigió a los demandados para solicitarles permiso para apoyar un pilar sobre su muro, luego el resultado final de la obra fue efecto de la autónoma decisión del demandante, lejos de la esfera de influencia de los demandados que se limitaron a aceptar la obra en su configuración actual.»
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro de 18 de septiembre de 2006. Derecho del propietario del fundo vecino a edificar en él sin sujeción a distancia alguna, aun cuando ello suponga el cierre de los huecos y ventanas para luces y vistas que no constituyen servidumbre por ser esos huecos de mera tolerancia que no limitan ni excluyen las facultades dominicales del propietario:
«QUINTO.— Fundamenta por último la parte actora su pretensión, en el ejercicio abusivo del derecho de los demandados de construir en su fundo privando las luces y las vistas de mera tolerancia del predio vecino con base en el artículo 144.3 de la Compilación. Sostiene el actor que los demandados construyeron el muro de cierre con la única finalidad de privar de luces y vistas al vecino y por tanto sin el propósito serio o real de ejercitar legítimamente su derecho. Para acreditar lo señalado advierte el actor que la obra en cuestión se efectuó de forma discontinua, como demuestra que primero se solicitara y obtuviera licencia para levantar el muro, y posteriormente licencia para dar acabado al resto de la estructura constructiva. Asimismo señala que los demandados no precisaban elevar indebidamente el muro hasta taponar la integridad de la ventana por encima de la estructura del forjado.
Se trata ciertamente de incidir en la conocida cuestión del abuso de las facultades dominicales que constituye un tema recurrente precisamente en materia de luces y vistas puesto que la Compilación si bien faculta a cualquier colindante con la posibilidad efectiva de abrir huecos y ventanas para luces y vistas con sujeción a las distancias preceptivas, reviste igualmente al dueño del predio vecino con el derecho de elevar construcciones en su fundo sin sujeción a distancia alguna que tapen, eliminándolas física y materialmente, los antedichos huecos. Esto que define en realidad el régimen normal del estatuto de la propiedad, se enmarca dentro no de régimen de servidumbre ninguno, sino en el ámbito de las relaciones de vecindad, por tanto el propietario que tapa las vistas del vecino no hace sino plasmar en la práctica meras facultades dominicales que como dueño le incumben, y que desde luego son del todo inherentes al dominio en cuanto manifestación de su régimen ordinario, y por consiguiente imprescriptibles. El único condicionante que grava o limita al dueño, no resulta, en verdad, nada que pueda tildarse de excepcional o peculiar del régimen de las relaciones de vecindad en el Derecho Aragonés, al contrario, el propietario está obligado a respetar los límites habituales que son similares en el régimen de ejercicio de cualquier derecho subjetivo, en suma, debe ejercitarlo de modo normal o social y en provecho propio, porque es sabido que es principio general del derecho el que afirma que “qui iure suo utitur neminem laedit”, es decir, que quien usa de su derecho a nadie puede perjudicar, ya que el simple uso de un derecho propio no es susceptible de originar en un tercero un daño o perjuicio antijurídico que no esté obligado a soportar. En consecuencia sólo asistirá al demandante acción cuando el uso del derecho por parte del propietario contiguo sea abusivo en el sentido del artículo 7 C.C, lo que aplicado al caso significa que la construcción carezca de interés para el dueño del predio.
Pues bien sentado lo anterior hemos de significar que la construcción realizada tiene verdadera utilidad para los demandados y responde a un propósito serio y real de disfrute del propio dominio. Se ha dicho que el muro de cierre adosado al muro del actor no responde sino a la intención llana y simple de taponar las vistas ya que no tiene verdadera función estructural, es decir, que prescindiendo del mismo la construcción subsistiría sin caerse. Es cierto que la función del muro no es estructural o de sujeción, pero este hecho, constatado por los peritos, no le priva en absoluto de una finalidad definida dentro del conjunto arquitectónico. El cierre del patio de luces se efectúa para delimitar la propiedad, garantizando de forma efectiva un lugar reservado donde desarrollar la vida privada sin injerencias foráneas, tal y como exige la jurisprudencia. El cierre del conjunto tiene pues sentido y constituye una técnica constructiva correcta, en consecuencia no es cierta la predicada autonomía funcional del muro en cuestión, ya que indudablemente se integra en el conjunto arquitectónico con el propósito definido de delimitar materialmente la obra, garantizar la intimidad, y fomentar un acabado ornamentalmente coherente con la función que va a desempeñar el habitáculo. Esta función ha sido expresada de forma convincente y verosímil en el acto del juicio, y es la de reservar un espacio para taller, dadas las labores escultóricas que realiza el hijo del SR N, y guardar material y maquinaria. Esta circunstancia queda confirmada por la existencia de un desagüe en el meritado patio. Asimismo se ha expresado la intención de preservar el conjunto de la lluvia y la humedad. No se diga en cambio que las labores escultóricas son esporádicas, en tanto, ni siquiera sería preciso que existieran, ni mucho menos que fueran frecuentes, sencillamente se trata de una decisión legítima y autorizada por el ordenamiento la de disponer de la propiedad como se desee, y si la voluntad de los demandados fue la de construir un pequeño taller donde poder trabajar o simplemente guardar material y maquinaria sin verse sometido a la intimidación visual del vecino, se trata ésta de una utilización perfectamente admisible y no vemos dónde puede radicar el uso abusivo o antisocial que el actor predica de las obras. Se ha dicho también que la solución adoptada para preservar el conjunto de la humedad es maximalista y desproporcionada y que caben otras menos gravosas para el vecino. A esta afirmación cabe oponer por un lado que la intención de preservar de la humedad es sólo una más de las utilidades de la obra, pero que en todo caso el dueño no está obligado a buscar la solución menos perjudicial para el propietario colindante, como parece insinuar el demandante, lo cual supondría introducir un extravagante criterio de la menor onerosidad en el ejercicio de las facultades dominicales totalmente ajeno al estatuto normal de la propiedad. El propietario en realidad puede hacer uso de su dominio hasta el límite de su derecho, agotándolo si es preciso y lo desea y, con el único límite externo de no injerir en el derecho ajeno, e intrínseco de no ejercitar su derecho de forma anormal o antisocial, pero de ningún modo debe acotar su derecho en función de lo que resulte más favorable al propietario vecino, porque éste simplemente tiene la obligación jurídica de soportar el daño o perjuicio que se derive del uso del derecho por parte de dueño colindante aún cuando se utilice en toda la plenitud que el derecho permita.
Se ha afirmado también que la elevación del muro de cierre por encima de la estructura del forjado taponando la totalidad de la ventana es realmente innecesaria y responde a la única pretensión de privar de las vistas al demandante. Tampoco podemos estar conformes con esta interpretación. Se ha acreditado que el cerramiento es necesario para evitar que el agua vierta en la misma propiedad del actor, además es evidente que carece de sentido dejar mitad de ventana sin cerrar, lo cual posibilitaría al demandante un acceso al suelo de la nueva terraza, y desde luego impediría su uso en condiciones de sosiego e intimidad.
Por último mucho se ha hablado de la solicitud de dos licencias distintas para realizar la obra. En realidad, como bien señala la parte demandada, se ha sobrevalorado en demasía esta circunstancia, que por lo demás, parece ha sido malinterpretada por el actor, puesto que nunca fue propósito de los SRES N la de pedir una segunda licencia de obra para dotar de un explicación convincente a la primera, lo cual sería tanto como afirmar que la construcción del forjado en su integridad tiene como único propósito el de servir de excusa o coartada a la construcción del muro. Esta interpretación es absurda, puesto que no sólo se ha acreditado la unidad temporal en que se realizó la obra, sino que los hechos evidencian con toda contundencia que el muro de cierre estaba ideado desde un comienzo como una parte integrante del conjunto constructivo, como elemento delimitador y de remate, con total independencia de su función estructural. Por tanto el hecho de que primero se solicitara la licencia para la construcción del muro no es sintomático de mala fe o propósito dañino en los demandados, y se enmarca más bien dentro del devenir administrativo de la obra que en absoluto sirve para prejuzgar la intención real de los interesados. Esto nos introduciría en un sinfín de suposiciones y conjeturas interminables, y bien podría caber la interpretación contraria, la de que si hubiera habido mala fe no habrían cometido los demandados la torpeza incomprensible de deslindar el trámite administrativo de las obras. En definitiva no es adecuado inferir mala fe partiendo de un acontecimiento que admite en realidad una diversidad de explicaciones posibles, porque nunca tendríamos fundamento suficiente para optar entre una u otra sino es con base en meras hipótesis no menos valiosas que su contrario. La mala fe debe sustentarse en hechos objetivos acreditados que aquí no concurren.
En conclusión los demandados han hecho uso del derecho que les confiere el número 3 del artículo 144 de la Compilación Aragonesa consistente en elevar construcción en su propiedad sin sujeción a distancias, y ello aunque suponga el cierre de los huecos y ventanas para luces y vistas que no constituyan servidumbre, en cuanto aquellos son huecos de mera tolerancia enmarcados dentro del ius iusus inocui que no limitan ni excluyen las facultades dominicales del propietario.»
c.— Servidumbre de luces y vistas:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 26 de enero de 2006. Sólo son voladizos lo que sirven para apoyarse y proyectar vistas. La existencia de huecos sin voladizos sobre el predio contiguo no constituye signo aparente de servidumbre:
«PRIMERO: 1. La actora principal y reconvenida, (Nombre de la parte eliminado), y el reconvenido, (Nombre de la parte eliminado), siguen manteniendo en su recurso las pretensiones deducidas en la demanda (inexistencia de servidumbre de luces y vistas y de vuelo de alero y de tejadillo), las cuales son incompatibles con la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas planteada en la reconvención.
2. Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación videográfica, debemos llegar a una solución distinta de la defendida en primera instancia sobre el concepto de voladizo. Como hemos dicho en otras sentencias (la última de ellas, de 31 de mayo de 2005), solo son voladizos los que sirven para apoyarse y proyectar vistas. Y es evidente que de estas circunstancias no gozan ni el solarete, vierteaguas o tejadillo que cubría la terraza abierta en la casa de los demandados principales ni el alero del tejado que sobresalía y sigue sobresaliendo —tras la realización de una obra nueva— un poco más arriba de donde se encontraba la terraza (actualmente, el hueco ha sido tapado por unos tablones o material similar a la espera de la resolución de la presente controversia). Tales elementos arquitectónicos protegen principalmente de la lluvia y nada tienen que ver con las luces y vistas que pueden ser recibidas a través de un hueco abierto en pared propia o medianera. Por tanto, los salientes en cuestión no constituyen signo aparente de servidumbre de luces y vistas, como tampoco la existencia misma de la solana sin protecciones objeto de juicio, de acuerdo con la ficción jurídica que siempre ha regido en Aragón (actualmente, artículo 145 de la Compilación) para negar una apariencia que de hecho existe, la misma apariencia que en el Código Civil y en el Apéndice ha permitido calificar siempre de aparente a esta servidumbre, tanto en su versión positiva como en la negativa, aunque ésta última no comience a ejercerse sino desde que tiene lugar el llamado acto obstativo.
3. Es indiferente que la casa de los demandados principales hubiera sido construida en el año 1800 (folio 123), pues, bajo el régimen de las Observancias del Reino de Aragón, la toma de luces y la proyección de vistas sobre fundo ajeno estaban reguladas también como relación de vecindad. Por ello, y dado que la existencia de huecos sin voladizos sobre el predio contiguo no constituía tampoco signo aparente de servidumbre, el carácter negativo de este tipo de servidumbre de luces y vistas exigía —al igual que ahora— el llamado acto obstativo del dueño del presunto fundo dominante dirigido al del sirviente para que no obstruya las luces y las vistas, como reconoció la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1983 (y las que en ellas se citan), momento a partir del cual comienza el plazo de usucapión, y no antes, es decir, mientras se mantiene en sentido estricto la relación de vecindad o régimen de tolerancia sobre la apertura de los huecos. El Apéndice Foral de Aragón de 1925 recogía expresamente este criterio en el párrafo tercero de su artículo 14.
4. Sentado lo anterior, no podemos aceptar que los reconvinientes hayan adquirido por usucapión un derecho real de servidumbre de luces y vistas, ni siquiera partiendo del carácter medianil de la pared que en que abre la terraza, pues en Aragón es posible abrir huecos tanto en pared propia como medianera. Tampoco sobre la base de la posesión inmemorial alegada, pues en ella también es necesario el acto obstativo y, si se entiende por posesión inmemorial aquella cuyo origen no consta por haberse perdido la memoria de su comienzo o aquella que tiene lugar cuando la actual generación, ni por sí misma ni por tradición, haya conocido otro estado de cosas, como hemos dicho en otras ocasiones, es obvio que, en esa situación, también se habría perdido memoria del supuesto acto obstativo, con la consiguiente imposibilidad de que pueda comenzar el plazo para usucapir.
5. Por todo ello, y no habiéndose alegado ningún título de adquisición del derecho de vuelo del tejadillo y del alero, procede estimar el recurso, lo que conlleva la estimación de la demanda principal, conforme a lo solicitado en su súplica, y la desestimación de la reconvención.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 30 de junio de 2006. Definición de «voladizo»:
«TERCERO: Recurre el demandado reconviniente la desestimación de la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas a favor de su finca —conocido como "Pajar de T"— sobre la finca del actor reconvenido. El artículo 144 de la Compilación Aragonesa permite, a cualquier distancia del predio ajeno, la abertura de huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas, requiriendo tan sólo que, dentro de las distancias previstas en el artículo 582 del Código Civil, tales huecos carezcan de balcones y otros voladizos y que estén provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, u otra protección semejante. Uno de los pedimentos de la demanda de (Nombre de la parte eliminado) iba dirigido precisamente a que se instalaran por el demandado estas protecciones, petición estimada por la sentencia respecto de las ventanas y que, merced a la estimación del recurso del actor, hemos extendido también a la puerta al negar la servidumbre de paso, acogiendo la petición que hacia en el apartado tercero del suplico de la demanda principal. Insiste el demandado reconviniente en que ha adquirido por usucapión dicha servidumbre, artículos 145 y 147 de la Compilación. El primero de dichos preceptos considera signo aparente de servidumbre el voladizo en pared propia o medianera que caiga sobre fundo ajeno, vid sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de noviembre de 1998. No lo son, por el contrario, la falta de las protecciones antes dichas ni, tampoco, los voladizos sobre fundo propio. El problema es interpretar el término "voladizo". Y a tal efecto la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 11 de diciembre de 1985 (citada en ocasiones como del Tribunal Supremo) dice: como la Compilación del Derecho Civil de Aragón y el Código Civil no definen qué se entiende por voladizo (ocurriendo lo mismo con el Apéndice, al Código Civil, de Derecho foral de 1925) ha de estarse al sentido gramatical del término y así se entiende por tal "lo que vuela o sale de lo macizo de un muro o edificio". Dicha sentencia considera voladizo "el alféizar de la ventana (que) estaba formado por una 'piedra de sillería' que volaba de 25 a 30 cm. por fuera del paramento exterior de la pared sobre el predio contiguo; desprendiéndose asimismo, de esa prueba pericial, que la ventana, hoy cerrada, por su configuración, estructura y construcción —tanto interior como exterior— estaba así para asomarse cómodamente sacando el cuerpo y no como hueco para obtener luz viciosa sino en toda regla con posibilidad de luces y vistas". Estas expresiones pasaron a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, que desestimó el recurso de casación ratificando la de la Audiencia Territorial, y declaró, a mayor abundamiento, "ha de admitirse que el supuesto contemplado en autos no es el del artículo 144 de la Compilación de Derecho Civil especial de Aragón, sino el del artículo 145, inciso 1.º de dicho Cuerpo legal; habiendo sido adquirida la servidumbre, como con acierto acepta la sentencia impugnada, por la usucapión vigente en el derecho aragonés para las servidumbres, según prevé el artículo 147 de la mentada Compilación". Otra precisión que cabe hacer es que el voladizo ha de afectar directamente a los huecos abiertos —sentencias de esta Audiencia de 21 de enero de 1993 y 12 de enero de 1995—. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de junio de 2000 "en relación al concepto de voladizo al que se refiere el artículo 145 de la Compilación, ha sentado la doctrina de que no lo constituyen aquéllos elementos estructurales del edificio construido en fundo propio que, aunque sobrevuelen la finca ajena, no guarden relación alguna con la recepción de luces o posibiliten las vistas". De este modo se ha negado la consideración de voladizo a la cubierta o tejado del edificio que sobrevuela el fundo ajeno —sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de septiembre de 1998 y de la Sección 5.ª de 19 de junio de 2000—, a un voladizo de unos 15 centímetros de fondo, por no tener la anchura suficiente para apoyarse en él y facilitar la proyección de las vistas sacando el torso —sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 31 de marzo de 2001—, a un vierteaguas —sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 11 de diciembre de 1985—, a una puerta —sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca de 30 de mayo de 1994, 29 de junio de 1998 y 4 de junio de 2004 y de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de junio de 2000— a una contraventana —sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 31 de mayo de 2005— y, finalmente, sin ánimo de exhaustividad, también se ha negado al tendedero —sentencias de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Huesca de 31 de mayo de 2005—.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de diciembre de 2006. Concepto de «voladizo»: No lo constituyen aquellos elementos estructurales del edificio construido en fundo propio que, aunque sobrevuelen la finca ajena, no guardan relación alguna con la recepción de luces o posibiliten las vistas:
«SEGUNDO: Debemos comenzar por el recurso del demandado en el que impugna la Sentencia y solicita la desestimación de la demanda, porque condiciona y haría innecesario el examen de los demás motivos del recurso. El art. 144 de la Compilación Aragonesa permite, a cualquier distancia del predio ajeno, la abertura de huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas, requiriendo tan sólo que, dentro de las distancias previstas en el art. 582 del Código Civil, tales huecos carezcan de balcones y otros voladizos y que estén provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, u otra protección semejante. La Sentencia considera que dos de los demandantes han adquirido por usucapión dicha servidumbre, arts. 145 y 147 de la Compilación, con base en la existencia de tendederos que vuelan sobre la propiedad de la demandada. El primero de dichos preceptos considera signo aparente de servidumbre el voladizo en pared propia o medianera que caiga sobre fundo ajeno, vid sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de noviembre de 1998. No lo son, por el contrario, la falta de las protecciones antes dichas ni, tampoco, los voladizos sobre fundo propio. El problema es interpretar el término "voladizo". Y a tal efecto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 11 de diciembre de 1985 (citada en ocasiones como del Tribunal Supremo) dice: como la Compilación del Derecho Civil de Aragón y el Código Civil no definen qué se entiende por voladizo (ocurriendo lo mismo con el Apéndice, al Código Civil, de Derecho foral de 1925) ha de estarse al sentido gramatical del término y así se entiende por tal "lo que vuela o sale de lo macizo de un muro o edificio". Dicha Sentencia considera voladizo "el alféizar de la ventana (que) estaba formado por una 'piedra de sillería' que volaba de 25 a 30 cm. por fuera del paramento exterior de la pared sobre el predio contiguo; desprendiéndose asimismo, de esa prueba pericial, que la ventana, hoy cerrada, por su configuración, estructura y construcción —tanto interior como exterior— estaba así para asomarse cómodamente sacando el cuerpo y no como hueco para obtener luz viciosa sino en toda regla con posibilidad de luces y vistas". Estas expresiones pasaron a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, que desestimó el recurso de casación ratificando la de la Audiencia Territorial, y declaró, a mayor abundamiento, "ha de admitirse que el supuesto contemplado en autos no es el del artículo 144 de la Compilación de Derecho Civil especial de Aragón, sino el del artículo 145, inciso 1.º de dicho Cuerpo legal; habiendo sido adquirida la servidumbre, como con acierto acepta la sentencia impugnada, por la usucapión vigente en el derecho aragonés para las servidumbres, según prevé el artículo 147 de la mentada Compilación". Otra precisión que cabe hacer es que el voladizo ha de afectar directamente a los huecos abiertos —sentencias de esta Audiencia de 21 de enero de 1993 y 12 de enero de 1995—. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de junio de 2000 que "en relación al concepto de voladizo al que se refiere el artículo 145 de la Compilación, ha sentado la doctrina de que no lo constituyen aquéllos elementos estructurales del edificio construido en fundo propio que, aunque sobrevuelen la finca ajena, no guarden relación alguna con la recepción de luces o posibiliten las vistas". De este modo se ha negado la consideración de voladizo a la cubierta o tejado del edificio que sobrevuela el fundo ajeno —Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de septiembre de 1998 y de la Sección 5.ª de 19 de junio de 2000—, a un voladizo de unos 15 centímetros de fondo, por no tener la anchura suficiente para apoyarse en él y facilitar la proyección de las vistas sacando el torso —Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 31 de marzo de 2001—, a un vierteaguas —Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 11 de diciembre de 1985—, a una puerta —Sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca de 30 de mayo de 1994, 29 de junio de 1998 y 4 de junio de 2004 y de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de junio de 2000—, a una contraventana —Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 31 de mayo de 2005— y, finalmente, sin ánimo de exhaustividad, también se ha negado al tendedero —Sentencias de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Huesca de 31 de mayo de 2005—. En contra, sin embargo, de esta última se ha pronunciado la Sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de febrero de 2003, en la que se apoya la Sentencia del Juzgado, "los tendedores y voladizos de los balcones son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas, pero siempre que caigan sobre fundo ajeno [y] sí, por el contrario, los tendedores que parecen superar la anchura de la citada acera. Tendedores que por su finalidad exigen traspasar físicamente por su usuario los límites de la fachada donde se engarzan y, por ende, la 'vista' sobre el predio vecino".
TERCERO: En definitiva, ni los tendederos ni ninguno de los otros elementos constructivos que aparecen en las fotografías recogidas en el acta de presencia, o en cualquiera de las que aparecen en los autos —documento 6 de la demanda o en los folios 70 a 75—, alero o cornisa, repisa de las ventanas o los ladrillos o baldosas que de forma dispersa sobresalen de la fachada, merecen la consideración de voladizo en el sentido técnico jurídico que le asigna el art. 145 de la Compilación. Falta, pues, el signo aparente de la servidumbre de luces y vistas a partir del cual pueda ser adquirida por usucapión conforme al art. 147 de la Compilación, único título de adquisición sobre el que parece apoyarse la demanda (vid fundamento de derecho sexto) y, desde luego, único argumento jurídico sobre el que ha versado el debate en la primera instancia.»
d.— Usucapión de servidumbres aparentes:
— Sentencia del TSJA (Sala de lo Civil) de 8 de marzo de 2006. Principio de interpretación favorable al derecho de propiedad libre de gravámenes en los supuestos en que se plantee una duda razonable acerca de la existencia de una servidumbre. No se acredita en las actuaciones que el litigante demandado utilizara el paso a título de derecho, sino por mera tolerancia:
«PRIMERO.— En su demanda los hoy recurrentes refieren que en su finca sita en la localidad de Cadrete (Zaragoza) existe un paso que da acceso a la de los demandados que fue establecido por mera tolerancia de los anteriores propietarios de los que traen causa, en tanto en cuanto se habilitara acceso a la finca de tales demandados por la calle Botorrita. Al haberse producido la apertura y urbanización de dicha calle, entienden que debe cesar aquella tolerancia. Con tal finalidad interpusieron la demanda, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso.
En apoyo de su pretensión y como fundamento de la misma ponen de manifiesto como su finca y la de los demandados, originariamente, era un solar de 1.200 m2 propiedad de Don Vicente L y Doña Concepción V, quienes en escritura de 17 de noviembre de 1994 lo segregaron en dos porciones de 600 m2 cada una, vendiendo una parte a Don Ángel Lorenzo M G, casado con D.ª Carmen T T (demandados) y la otra a Doña María Jesús M P, casada con Don Joaquín M G —hermano del demandado— haciendo constar en dicho instrumento público que se encontraba libre de cargas.
La Sra. M y D. Joaquín M vendieron el solar de su propiedad, mediante escritura de 27 de mayo de 1997, a D. Víctor M S y a su esposa Doña Miguela F P, constando en esta escritura que a través de este solar se accedía al otro, hasta que se habilitara acceso por la calle Botorrita, en cuyo momento cesaría dicho paso.
Producida la separación del matrimonio M-F (padres del actor) le fue adjudicado a la esposa el solar de constante mención, que donó a su hijo y a Doña Manuela C R —aquí recurrentes— en escritura de fecha 16 de julio de 2004, en la que igualmente se hizo constar la existencia del paso hasta la habilitación de la calle Botorrita, momento en el que cesaba la tolerancia.
Finalizadas las obras de dicha calle en el mes de junio de 2004 sin que los demandados cesasen en la utilización del paso, los actores interpusieron la demanda que da origen a estas actuaciones en la que interesaban la declaración de inexistencia de tal servidumbre y la condena de los demandados para que en lo sucesivo se abstuvieran de perturbar su dominio, pudiendo los actores proceder al cierre del paso consentido entre las dos fincas.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Zaragoza dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 estimatoria de la demanda, al considerar que el paso fue un acto de mera tolerancia, puesto que aun cuando la venta a los hermanos M G se produjera sobre los años 1985/1986, en la escritura de 1994, de compra y segregación, no consta que el solar adquirido por el hermano del demandado estuviera gravado con una servidumbre.
SEGUNDO.— La sentencia fue apelada por los demandados argumentando que el paso por la finca de los actores lo habían adquirido por usucapión habida cuenta la fecha de compra de la finca sobre los años 1985 o 1986.
La sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó el recurso de apelación, revocó la de instancia, desestimó la demanda y absolvió a los demandados al considerar, entre otros fundamentos, que: “bien por título (acuerdo verbal), bien por usucapión (art. 147 C.D.C.A.) han constituido sobre el paso litigioso una servidumbre”.
Frente a esta sentencia los actores interponen el presente recurso de casación que articulan en dos motivos: El primero de ellos considera indebida la aplicación del artículo 147 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y el segundo por inaplicación de los artículos 444 y 1942 del Código Civil y de la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2004.
En el primero sostienen que debe estarse a lo que resulta de la escritura de 27 de mayo de 1997 en la que el hermano del demandado vendió a los padres del actor la finca, libre de cargas y gravámenes, si bien haciendo constar que existe un paso con efectos meramente personales, hasta tanto se habilite por el Municipio acceso a través de la calle Botorrita “en cuyo momento cesará el actual paso consentido”. De ahí que a su juicio no procediera la aplicación del artículo 147 de la Compilación.
En el segundo, con el mismo argumento, mantienen ser de aplicación el artículo 444 del Código Civil al considerar el paso como un acto meramente tolerado que no puede afectar a la posesión, al igual que el 1942 del mismo Cuerpo legal.
Los demandados-recurridos propugnan la inadmisibilidad del recurso —en esta fase sería su desestimación— porque lo que intentan los actores es “volver a revisar el caso, pretendiendo que se haga una nueva valoración de la prueba”, y, en su caso, subsidiariamente, postulan la desestimación del mismo afirmando su adquisición por prescripción.
TERCERO.— Dando respuesta a la petición de inadmisibilidad que la parte recurrida efectúa debemos dejar sentado que no concurre tal porque el pleito fue seguido partiendo de su cuantía —a ella se refirieron los recurrentes en su escrito de preparación— invocando también interés casacional; y si bien es cierto que a lo largo de su recurso traen a colación cuestiones de prueba que valoran e interpretan de modo particular, denuncian vulneración de normas sustantivas en relación con el principio de presunción de libertad de cargas de los fundos. En todo caso, lo que se desprende de su actuación en este trámite es su clara “voluntad impugnativa”, reconocida por el Tribunal Supremo y por esta Sala, que permite revisar no los elementos fácticos fijados en la instancia, lo que está vedado en casación, sino la forma en que el Tribunal “a quo” valoró determinados hechos. Es decir, que partiendo de la intangibilidad del “factum” es posible el control sobre su calificación.
En definitiva, si bien no es dable la revisión del resultado de la valoración de la prueba, sí lo es la de los juicios de inferencia.
Procede por tanto la desestimación de la invocada causa de inadmisibilidad.
CUARTO.— El primer motivo de casación considera infringido por aplicación indebida el artículo 147 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, que dispone: “Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe”.
El segundo motivo denuncia infringidos por inaplicación los artículos 444 y 1942 del Código Civil. El primero de ellos, dice: "Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión". El segundo, determina: “No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño”.
La íntima conexión entre los motivos aconseja su examen conjunto como a continuación hacemos.
QUINTO.— Sabido es que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño y por tanto supone una limitación en el ejercicio de la propiedad.
Por tratarse de un gravamen de la libertad de los fundos ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre tales extremos, sin que sea lícito interpretarlas de forma extensiva (véase S.T.S. 13 de marzo de 1952). La S.T.S. de 27 de junio de 1955, dijo: “Los principios generales del derecho y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo aconsejan favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a imposición de gravámenes, pero ese principio de interpretación favorable al derecho de propiedad, solo puede prevalecer en los casos dudosos”. En análogo sentido la S.T.S. de 11 de marzo de 2003 enseñó que en caso de duda debe prevalecer el interés del predio sirviente y la S.T.S. de 19 de septiembre de 1988 dijo: “Existe la servidumbre cuando se evidencia la certeza del título que lo acredita”.
La sentencia de la Audiencia dijo:
— Que es complejo el hecho de la posible existencia de servidumbre por título o usucapión.
— Que no existe “tanta claridad” en cuanto a la fecha de constitución de la servidumbre.
— Que tal momento no aparece fehacientemente documentado, salvo en la escritura de venta de 16 de noviembre de 1994.
— Deduce que en 1993 el demandado pagaba a ERZ por consumo en una casa en la Calle Biota.
— Si poseía o utilizaba (condicional) a título de derecho como dueño del predio dominante, “en todo caso” habría adquirido la servidumbre ex art. 147 (Compilación).
— Plantea como cuestión crucial si tal uso fue o no por mera tolerancia.
— Reconoce que “el otorgando cuarto de dicha escritura notarial (se refiere a la de mayo de 1997) ofrece pocas dudas, si bien recuerda que se trata de la manifestación de un tercero (Joaquín M, hermano del demandado)".
— Afirma que la cuestión es dudosa.
— Que el paso era de naturaleza “imprescindible” lo que desdibuja bastante la tolerancia.
— Dice que los demandados gozaron de un paso al que tenían derecho y por tanto: bien por título, bien por usucapión, han constituido una servidumbre de paso.
— Se refiere a la posible extinción de la servidumbre, y, finalmente,
— En atención a la “situación dudosa creada por las tantas veces citadas escrituras notariales de 1994 y 1997”, no impone las costas en ninguna de las instancias.
SEXTO.— A la vista de la doctrina del Tribunal Supremo a que se ha hecho mención, considera la Sala que el recurso de apelación debió haberse desestimado por cuanto las dudas que la cuestión planteó a la Audiencia debieron resolverse a favor de la estimación de la acción negatoria.
Para llegar a la estimación del recurso el Tribunal “a quo” partió de dos consideraciones: que el paso era de naturaleza imprescindible y que como los demandados tenían derecho a tal paso, bien por título, bien por usucapión quedó constituida la servidumbre.
Pero el razonamiento no puede ser aceptado.
Esta afirmación al presumir la certeza de un hecho controvertido constituye una inferencia y por tanto es susceptible de revisión en casación (Entre otras S.T.S. de 26 de febrero de 2000).
Si el paso era de naturaleza imprescindible, los demandados debieron hacer uso del derecho que el art. 564 del Código Civil concede al propietario de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, probando su necesidad real. No actuaron de esta forma los Sres. M T, si bien utilizaron el paso para el acceso a su finca lo que viene a poner de manifiesto que había una tolerancia que queda de relieve en la escritura de 27 de mayo de 1997 en la que D.ª M.ª Jesús M P y D. Joaquín M G —recuérdese, hermano del demandado— venden a D. Víctor M S y D.ª Miguela F P el solar señalado con el número 3 de la calle Biota, en Cadrete, libre de cargas, haciéndose constar que a través de ese solar, mediante paso de unos 8 metros de profundidad y 3 de anchura se accede al otro solar, bien que hasta tanto, se habilite por el municipio acceso a través de la calle Botorrita, en cuyo momento cesará el actual paso consentido.
Considera la Audiencia que “se trata de la manifestación de un tercero que no puede perjudicar los posibles derechos de D. Ángel y D.ª Carmen, aunque si servir para interpretar voluntades”. Pues bien, la interpretación lógica abona por la tolerancia, puesto que fueron ambos hermanos (D. Joaquín y D. Ángel), quienes adquirieron de su primitivo dueño D. V el solar de 1200 m. cuadrados que segregaron en dos porciones de 600 m. cuadrados cada una que se adjudicaron los hermanos, sin que se estableciera servidumbre alguna. De ahí que cuando D. Joaquín vende a los padres del recurrente haga constar que la finca carece de cargas y que el paso existente es hasta tanto se acceda a la propiedad de los demandados por la C/ Botorrita. Por ello ninguna trascendencia puede tener que el demandado pagara desde 1993 a Eléctricas Reunidas de Zaragoza el consumo eléctrico, para deducir de este hecho que si poseía la casa era evidente que tenía que pasar por el camino litigioso, y de aquí concluir que “si poseía o utilizaba ese bien a título de derecho, como dueño del predio dominante, en todo caso habría adquirido la servidumbre ex art. 147”. No resulta de las actuaciones que el demandado utilizara el paso a título de derecho, sino como se acaba de resaltar a virtud de tolerancia de su hermano, de la que queda constancia en el momento de la venta en el año 1997.
Finalmente es de resaltar que establecida la servidumbre mediante Sentencia, el perjuicio que se causaría a los recurrentes devendría irreparable pues habrían de soportar una carga que en modo alguno podrían extinguir a no ser adquiriendo la finca de los demandados o mediante renuncia de estos, lo que no es presumible.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 10 de abril de 2006. Prescripción adquisitiva de servidumbre de paso. Usucapión de servidumbres aparentes:
«TERCERO.— Distinta suerte ha de correr la impugnación de la sentencia en cuanto se combate la desestimación de la acción confesoria de servidumbre, por cuanto, a juicio de esta Sala, de la prueba practicada puede concluirse que la finca de las demandadas es predio sirviente de una servidumbre de paso constituida a favor de las fincas de los demandantes, que se habría adquirido, con respecto a la finca de D. P por prescripción adquisitiva en virtud de lo establecido en el artículo 147 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, y a favor de la finca de D.ª L en virtud de título tal como autoriza el artículo 537 del Código Civil, y que permitiría el acceso de las propiedades de los demandantes a la calle E a través del corral de las demandadas. A esta conclusión se llega tras analizar la prueba practicada, de la que se desprende el uso del paso por un tiempo mucho mayor del que se exige en dicho artículo para la adquisición del derecho. Ese artículo de la Compilación establece que «todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe» y, tal como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984, debe entenderse, de acuerdo con el artículo 532 del Código Civil, aplicable como supletorio a tenor del artículo 1.2 de dicha Compilación, que son servidumbres aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el aprovechamiento de las mismas, y no aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. La servidumbre de paso, tal como se dijo en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1999, puede ser continua o discontinua, pues puede ejercitarse por un lugar determinado con signo visible, un camino o carril, por ejemplo, o puede utilizarse para pasar un determinado lugar que no presente signo alguno exterior que revele su uso. La apariencia por signos externos, tal como ha dicho la reciente sentencia de esta Audiencia de 24 de marzo de esta año, se refiere a aquellas marcas o señales, permanentes, instrumentales e inequívocas, que evidencien el uso de la servidumbre y la situación de un predio respecto del otro, por ello puede decirse que es aparente la servidumbre de paso cuando se ejercita por un camino o carril; y en el presente caso se evidencia un signo visible de la servidumbre como es el hecho de la existencia de una puerta en el antiguo muro de separación de las fincas por la que se accede desde el patio descubierto de las casas de los actores al antiguo corral de la casa de las demandadas y de ésta a la calle E la existencia de dicha servidumbre viene constatada, además de por la puerta de acceso ya mencionada, por el hecho, acreditado por la documental y por la testifical de D. J y D. H, a los que hay que considerar conocedores de la cuestión ya que vivieron hace cincuenta años en sendas casas que ahora forman parte de la propiedad de los litigantes, de que en dicho lugar existían dos pequeñas casas en el centro de la manzana que no tenían acceso directo a la calle y a las que se accedía desde la Calle El Solanar a través de un callejón que atravesaba lo que era el corral; una de dichas casas fue vendida por el primero de esos testigos al padre del hoy demandante D. M en 1978, documentos 5, 6, 7 y ocho de los acompañados en la demanda.
Igualmente confirma la existencia de dicha servidumbre, con respecto a la finca de D.ª L, el documento privado suscrito el 22 de diciembre de 1915 entre D. P y D. E, núm. 12 de los acompañados a la demanda, en el que ambos, que eran copropietarios de una casa que habían adquirido en ese lugar, dividieron la propiedad dando lugar a dos fincas, una, que se adjudicó D. E, es la que hoy es propiedad de las demandadas, y la otra, que se adjudicó D. P, en la actualidad forma parte de la propiedad de la demandante D.ª L; pues bien, en dicho documento de partición se acuerda que D. P, que se adjudica la parte trasera de la casa y, por lo tanto, sin acceso directo a la calle E, adquiere el derecho a entrar por el corral que se adjudicó D. E, lo que representa un título constitutivo de la servidumbre.
Pero es que, además, las demandadas han venido respetando dicha servidumbre hasta el inicio de la nueva construcción que están realizando, como lo demuestra el hecho de que cuando cerraron con una puerta el acceso desde la calle a su corral hicieron entrega a los ahora demandantes de llaves de esa puerta para que pudieran acceder a través de dicho corral a sus propiedades. Y reconocen implícitamente su existencia en el documento núm. 15 de la demanda, en el que se refleja, a modo de acto de conciliación a presencia del Juez de Paz de la localidad, unas negociaciones en el año 2004 tendentes a limitar el uso de la misma durante varias horas al día.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 25 de mayo de 2006. Usucapión de servidumbres aparentes. Requisitos previstos en el artículo 147 de la Compilación: No concurren en este supuesto:
«PRIMERO: Dados los términos en los que se ha producido el debate, el demandante tiene que probar la existencia de un "terraplén escalonado" sito en propiedad suya y apto para acceder al camino, paso o senda de un metro y medio de achura, que discurre por la finca de los demandados y conduce a la calle Santo Domingo. Así mismo que ejercieron dicho paso sobre la propiedad ajena durante el tiempo indicado en el artículo 147 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Después de revisada toda la prueba practicada, especialmente la grabación del juicio donde están recogidas las declaraciones de los litigantes, de los testigos y del perito, no podemos decir que la juzgadora haya incurrido en error al valorar la prueba en su conjunto. Aun partiendo de la hipótesis de la existencia de un paso o senda por detrás del inmueble del demandante que discurre sobre la finca del demandado, lo que no se ha demostrado en modo alguno es el medio de acceso a dicho paso desde la propiedad del actor. Y que dicho acceso permitiera un uso normal y continuado del paso o senda, dado el desnivel entre las parcelas estimado en unos 6 metros antes del desmonte. A tal efecto indica en la demanda que se accedía "a través de un terraplén escalonado a modo de escalera natural que se encontraba en la zona ajardinada del edificio", terraplén que se derribó a instancias del demandado en septiembre de 2002, porque había quedado inestable, y se llevó a cabo por el demandado aprovechando que en su inmueble se encontraba ejecutando obras una máquina retroexcavadora. Sin embargo no hay prueba alguna de estas manifestaciones. Al contrario, el trabajador que realizó la excavación declaró que no vio nada en la finca del actor para acceder a la del demandado y que no derribó nada, que no podía acercarse el muro porque podía caerse. En las fotografías que se acompañan —folios 215 a 227, 229 y 251— se puede apreciar un importante desnivel entre las fincas y ningún indicio de terraplén u otro medio para salvar la altura que las separa. En este sentido el informe pericial —folios 238 a 252— señala que es imposible el acceso por la altura existente, 5,91 metros antes del desmonte llevado a cabo y unos 3 metros después, "siendo esta altura vertical por un muro y tampoco encontrar signos evidentes de algún tipo de escalera artificial o natural sobre el terreno", escalera que "debería haber sido de unas dimensiones importantes para haber podido ganar el desnivel anteriormente reseñado". La declaración de los testigos presentados por el actor es muy imprecisa tanto en el medio para salvar la altura como en el uso o utilización del paso por parte del demandante y su familia. En suma, no ha demostrado que tuviera acceso al camino, paso o senda que sitúa en la parte posterior de su finca dentro de la del demandado, ni que la utilizara durante el tiempo previsto en el artículo 147 de la Compilación.»
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ejea de los Caballeros de 9 de junio de 2006. Usucapión de servidumbres aparentes:
«PRIMERO.— Por la Parte actora se ejercita una acción negatoria de servidumbre respecto de la torreta y arqueta de la compañía telefónica que se encuentran instaladas en el jardín de la vivienda de los actores. Por su parte, la demandada afirma la existencia de una servidumbre a favor de la misma que habría sido adquirida mediante prescripción adquisitiva. Respecto de la misma existe una norma especial en el Derecho civil foral aragonés, el art. 147 de la vigente Compilación al establecer que “todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe”. En el presente caso se trataría de servidumbre aparente en cuanto se trata de una torreta situada dentro del patio de los actores perfectamente visible como resulta de las fotos acompañadas al informe pericial aportado por la actora. El referido precepto establece como único requisito de la adquisición por prescripción de la servidumbre el tiempo de duración del uso de la misma. En cuanto al tiempo transcurrido desde la instalación de la torreta en el lugar en que se encuentra existen dos versiones contradictorias. Los actores adquirieron la vivienda el 18 de julio de 2003, habiéndola adquirido el vendedor del Ayuntamiento de esta Villa en el año 1986, formando parte dicha vivienda de un grupo de ocho viviendas iguales sitas en la calle G núms. 41 a 55, disfrutando cada una de ellas de un pequeño jardín privado, como resulta de la escritura de compraventa. Dicho jardín, en un primer momento, se encontraba abierto colindando con la acera de la calle, hasta que los vecinos fueron cerrando paulatinamente sus jardines. En el jardín privado de los actores se encuentran instalados la arqueta y la torreta de la demandada, como resulta del informe pericial aportado con la demanda. Según la parte actora, los elementos telefónicos en el año 1986 se encontraban en la vía pública colindando con la parte de jardín de la vivienda. El entonces propietario, hasta le venta de la vivienda a los actores, don N, debido a su trabajo en la construcción se encontraba fuera de la vivienda de lunes a viernes. De acuerdo con la versión de la actora, los elementos de telefónica serían movidos de sitio trasladándolos al interior del jardín aprovechando la ausencia del propietario en el año 1998. Dicho traslado no consta oficialmente en ningún archivo de la demandada como afirmó el representante legal de la misma. Aseguran, sin embargo, la realidad de dicho traslado tanto el antiguo propietario de la vivienda que manifestó haber reclamado en su día llamando al teléfono de atención al cliente n.º 1004 sin haber obtenido efecto alguno ya que le manifestaron que se pusiera en contacto con quien hubiese hecho la obra, como también lo afirma una vecina de los actores, la sra. E que aseguró haber visto cómo realizaban la obra en dos o tres días. En todo caso, en el año 1998, el entonces propietario descubrió tener la torreta en el interior de su propiedad, sin que por eso vallase la misma, lo que indica que no fue un descubrimiento al proceder a vallar la finca como hacían el resto de propietarios, suponiendo, por tanto, que se apreciaba aquella circunstancia sin gran dificultad. Las servidumbres aparentes, de acuerdo con el art. 532 del Código Civil, son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas, y no aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. Por tanto, la servidumbre en cuestión, y tratándose de unos elementos obviamente visibles, sólo sería tal servidumbre desde que se viese que afectaba a la propiedad particular, el predio sirviente, lo que se produjo, de acuerdo con las pruebas testificales, en el año 1998, por tanto, este año es el momento de inicio para computar la adquisición por prescripción de la norma aragonesa citada. No habiendo transcurrido los diez años que la misma exige, no está constituida la servidumbre y procede la estimación de la demanda.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 16 de noviembre de 2006. Usucapión de servidumbres aparentes:
«PRIMERO. Las Sras. P e I, como propietarias, respectivamente, de las parcelas números 23 y 22 del Polígono 26 del término municipal de V (Teruel), ejercitaron acción confesoria de servidumbre de paso —y de forma subsidiaria acción de constitución de dicha servidumbre— frente a los propietarios de las fincas números 24 y 25 de dicho Polígono, D. M y D.ª M.ª, solicitando la declaración de que estos dos últimos inmuebles, que en la actualidad forman uno solo, son predios sirvientes de una servidumbre de paso de personas y maquinaria agrícola adquirida por usucapión a favor de los predios dominantes propiedad de las actoras, con una anchura de dos metros y medio. Según las actoras dicha servidumbre discurre desde el camino público hasta la parcela 23 junto al lindero sur en la colindancia con la parcela 28. De forma subsidiaria ejercitó acción de constitución de servidumbre forzosa de paso previa indemnización a la parte actora. La parte demandada se opuso a la demanda formulada, dictándose sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 por la que se declaró la constitución de la servidumbre forzosa de paso previa indemnización a los demandados consistente en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que causen al predio sirviente y que cifra en 459,24 euros.
Frente a dicha resolución se alzan ahora ambas partes: las actoras impugnando la desestimación de la acción ejercitada como principal es decir, la acción confesoria de servidumbre de paso adquirida por usucapión, y de forma subsidiaria el importe de 459,24 € en que ha sido fijada por la Juzgadora la indemnización a satisfacer por las actoras por la ocupación del terreno por la servidumbre. Los demandados solicitan en esta alzada la declaración de nulidad de actuaciones por concurrir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que piden se acuerde retrotraer las actuaciones al momento de la vista a fin de que por el Juzgado se conceda plazo a la parte actora para que formule demanda frente al propietario de la parcela 29 del polígono 26 del término municipal de Villel, continuando el juicio verbal por sus trámites pertinentes, y para el caso de no estimarse la anterior petición, la desestimación íntegra de la demanda formulada absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.
[...]
CUARTO. En cuanto al fondo, la Juzgadora a quo, partiendo de que “la servidumbre de paso es discontinua y sólo puede adquirirse en virtud de título y a falta del mismo por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme y por destino del padre de familia”, no admite su adquisición por usucapión, pero estima que concurren los requisitos previstos en el artículo 564 del Código Civil para reconocer la existencia de una servidumbre de paso que faculta a la parte demandante a exigir paso por las heredades vecinas previa correspondiente indemnización.
Ambas partes han mostrado su disconformidad con la resolución de instancia: La parte actora la impugna por haberse acogido en ella la acción de constitución de la servidumbre forzosa de paso previa desestimación de la acción confesoria ejercitada con carácter principal. La parte demandada se opone en su recurso a la servidumbre tal como la solicitan las actoras, admitiendo únicamente la existencia de una senda o ribazo que en la actualidad tiene una anchura de 70 centímetros aproximadamente y que llegó a alcanzar 1,8 metros antes de que el paso de ganado por ese lugar causara desprendimientos hacia la parcela 28 situada en un plano inferior a las parcelas 24-25.
Para la resolución de los recursos formulados debe tenerse presente que la Compilación de Derecho Civil de Aragón, modificando en la materia relativa a la adquisición de las servidumbres por usucapión la normativa anterior contenida en el Apéndice del Código Civil, prescinde, como dice su exposición de motivos, de las discriminaciones clásicas de servidumbres positivas o negativas y continuas o discontinuas, para sentar unas reglas más precisas en base a la distinción entre aparentes y no aparentes, estableciendo en su artículo 147 que las aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe, debiendo entenderse (por aplicación como supletorio del Código Civil a tenor del artículo 1.º 2 de dicha Compilación) que son servidumbres aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el aprovechamiento de las mismas, y no aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia, art. 532 del Código Civil (STS 12 julio 1984). Esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de manifestarse en este sentido en otros supuestos semejantes al actual (S. 23 enero 2003, 27 marzo 2003, entre otras) diciendo que la servidumbre de paso puede o no ser aparente, según los casos, pues puede ejercitarse por un lugar determinado con signo visible o usarse sin signo alguno exterior visible de su uso o ejercicio.
Aplicada esta normativa al caso de litis puede decirse que la pretendida servidumbre de paso invocada por las actoras lleva aparejada la calificación de aparente, siendo manifiesto el uso y aprovechamiento que se ha hecho del paso a través de las parcelas de los demandados. Estos mismos reconocen la existencia de un ribazo que separa las parcelas 24 y 25 de la 28 —que está en un nivel inferior— usado como paso por los propietarios de la parcela 23, pero discrepa de las actoras acerca de la utilización de dicho paso por los titulares de la finca núm. 22 y respecto a la anchura.
De la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que la finca núm. 22 ha tenido también entrada a través de las fincas 24 y 25 de los demandados y en este sentido han declarado tanto D. J, testigo de la actora, como D. A, testigo de la parte demandada, así como D. T, anterior propietario de las fincas pertenecientes ahora a los demandados. Ahora bien, ha quedado probado así mismo que la servidumbre de paso adquirida por usucapión no lo ha sido en los términos pretendidos por las actoras, sino en una anchura que ocupaba los 70 centímetros que en la actualidad tiene el ribazo, más unos centímetros que fueron desprendiéndose el camino original por el hecho de haber pasado por él ganados, personas, etc. cayendo la tierra de dicho camino a la finca 28 que se halla a un nivel inferior. Así pues, la colocación de las estacas por parte de los demandados en los lindes de las fincas núm. 24 y 25 con el sendero que servía para la entrada y salidas desde las fincas núm. 22 y 23 al Camino del S no impiden el ejercicio de la servidumbre de paso sobre la finca de su propiedad tal como ha venido siendo utilizada desde hace años.
Otra cosa diferente es que la anchura que ha tenido siempre la servidumbre resulte insuficiente para acceder a las fincas de las actoras con maquinaria agrícola. Respecto a esta cuestión deben hacerse las siguientes consideraciones: la parte actora no ha probado la necesidad de la anchura de paso que alega, que además, de seguirse dicha amplitud por la finca núm. 23 para pasar a la núm. 22 se encontraría con la dificultad de tener que sortearse las ramas de los manzanos próximos al camino; pero es que la acción ejercitada por las actoras con carácter principal, esto es, la acción confesoria de servidumbre de paso en una anchura de 2.5 metros, únicamente permite deliberar la cuestión de si efectivamente existe dicho paso con esa extensión, impidiendo entrar en el estudio de un posible incremento del paso, pues no se ha entablado acción de ampliación de la servidumbre ya existente.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 28 de diciembre de 2006. Usucapión de las servidumbres de paso: La servidumbre de paso puede ser, o no, aparente, pues puede ejercitarse por lugar determinado con signo visible (camino o carril, por ejemplo) o usarse por determinado lugar sin estar establecido signo exterior visible de su uso y ejercicio:
«SEGUNDO: Ya en cuanto al fondo del asunto, entiende la apelante que la Sentencia yerra al atribuir a dicha parte la carga de efectuar las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre de paso que sí se establecía a favor de la parcela 34, predio dominante según la tesis de la actora, en el título de propiedad expedido conforme a la legislación de concentración parcelaria, bien que tal servidumbre se establecía no sobre la finca 28, que sería el predio sirviente según la ya referida tesis, sino sobre las fincas 35 y 36, a través de las cuales, según informó el perito judicial, resulta físicamente imposible acceder a la 34 con cualquier tipo de maquinaria. Todo ello no obstante, y aunque tuviera razón la apelante al sostener que el uso y conservación de este acceso correspondería no al predio dominante sino al IRYDA u organismo equivalente, la realidad de dicha servidumbre, constituida por título, no obsta para que pueda existir, tal y como se afirma en el recurso, otra servidumbre de paso para acceder a la misma finca 34, gravamen que, siempre según la apelante, se habría constituido por usucapión mediante la posesión ininterrumpida del paso durante más de 35 años, cuestión que más adelante examinaremos. Hay que añadir, con referencia ahora a la tercera de las alegaciones vertidas en el recurso, que el hecho de que los familiares u operarios de la demandada se vieran obligados a acceder a la finca 34 por un lugar distinto del pretendido por dicha parte en este proceso, cosa que sucedió cuando el actor abrió unas zanjas para impedir el paso por ese lugar, tampoco obsta para que pueda existir una servidumbre de paso en la forma sostenida por la recurrente. Ha de observar la Sala, eso sí, que no puede dicha parte desacreditar la tesis contraria mediante el argumento de que el actor sostiene que el paso a la finca 34 no cruza la 28 sino la 23, perteneciente a un tercero, pese a que en el título constitutivo de la 23 no se establece servidumbre de paso alguna, pues ha de reconocer la recurrente que tampoco se constituye ninguna servidumbre en el título constitutivo del predio que aquí se pretende como sirviente, esto es, la finca 28, sin que ello haya sido obstáculo para que la demandada se haya opuesto a la acción negatoria formulada por el actor.
La recurrente, en cualquier caso, considera que, pese a carecer de título constitutivo, ha acreditado, durante el tiempo necesario para adquirir la servidumbre por usucapión, una posesión pacífica e ininterrumpida de un acceso a su parcela 34 atravesando por completo la 28 de oeste a este, apoyándose para sustentar esta afirmación en lo declarado por los testigos propuestos por dicha parte, todos los cuales trabajaron, bien que en diferentes épocas, la parcela 34 y el resto de las fincas de la demandada. Hemos de observar, sin embargo, que el dato relevante para pronunciarnos sobre la acción negatoria objeto de este pleito no es el solo hecho de que dichos testigos afirmen que atravesaron la finca 28 para acceder a la 34 desde la 24, también propiedad de la demandada, sino más bien si dicho paso se verificaba a través de un camino, senda o carril. Como tenemos repetidamente declarado (entre otras, Ss. 16.6.1997 y 19.11.1998), para el reconocimiento en Aragón de una servidumbre de paso adquirida por prescripción debe tenerse en cuenta que la Compilación de Derecho Civil establece en su art. 147 que son las servidumbres aparentes las que pueden ser adquiridas por usucapión, de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo titulo ni buena fe, debiendo entenderse, por aplicación como supletorio del Código Civil a tenor del art. 1.2 de dicha Compilación, que son servidumbres aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el aprovechamiento de las mismas, siendo no aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia (art. 532 del Código Civil). La servidumbre de paso, añadíamos, puede o no ser aparente, según los casos, pues puede ejercitarse por lugar determinado con signo visible, un camino o un carril por ejemplo, o usarse por un determinado lugar sin estar establecido signo alguno exterior visible de su uso o ejercicio, de modo que debe resaltarse que la apariencia, según signos exteriores, se refiere a aquellos datos que, por permanentes, instrumentales e inequívocos, revelan objetivamente el uso de la servidumbre y la situación de un predio respecto al otro, por lo que puede decirse que es aparente la servidumbre de paso cuando se ejercita por camino o carril. Por tanto, si no se detectan huellas, marcas o vestigios de que el paso se realiza a través de un camino o carril que delimita el recorrido, tampoco podría afirmarse que existe un signo aparente de servidumbre (en este sentido, Ss. 24.4.2003, 19.6.2003, 25.5.2004).
Examinada la grabación del acto del juicio, puede apreciarse que los ya referidos testigos, más allá de afirmar que atravesaban la finca 28 para acceder a la 34, no llegaron a especificar que el tránsito a través de la parcela del actor lo llevaran a cabo por un itinerario concreto y determinado, ya que, pese a que los testigos sí identificaron (o al menos así lo parece, dado que las cámaras de video no pueden filmar con detalle las indicaciones que quienes declaran en juicio hacen sobre planos u otros documentos gráficos) el camino por el que se iba desde el pueblo hasta el límite de la finca 24 con la 28, no hicieron lo propio con el recorrido exacto que seguían a través de esta última parcela hasta alcanzar la 34, sin que las fotografías obrantes en el dictamen del perito judicial hayan reflejado tampoco la existencia de signos visibles que marquen dicho trayecto. No desconocemos, por otro lado, que la parte apelante sostiene que la apariencia de la pretendida servidumbre vendría dada por la colocación por dicha parte de unas losas, éstas sí perfectamente visibles y reflejadas en el informe del perito judicial, en los puntos concretos por donde se pasaba tanto de la 24 a la 28 como de ésta a la 34. Tales losas, sin embargo, son a nuestro juicio insuficientes para poner de manifiesto la apariencia del signo de servidumbre de paso, pues a lo sumo serían demostrativas de los lugares concretos por donde se pasaba de una finca a otra, mas ya hemos dicho que habría sido necesario que sobre la finca del actor existieran huellas o marcas suficientes que reflejaran la trayectoria concreta seguida para atravesar la finca 28, extremo que no ha quedado acreditado en este pleito. Todo ello debe dar lugar a la estimación de la acción negatoria de servidumbre formulada por el demandante y, por tanto, a la confirmación de la Sentencia de instancia.»
e.— Usucapión de servidumbres no aparentes:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 11 de enero de 2006. La apariencia de una servidumbre, según signos externos, se refiere a aquellos datos que, por permanentes, instrumentales e inequívocos, reflejan objetivamente el uso de la servidumbre y la situación de un predio respecto del otro. Las servidumbres de paso pueden ser o no aparentes. La apariencia debe estar presente durante todo el tiempo que dura la usucapión:
«PRIMERO: Ambas partes discrepan del pronunciamiento emitido en primera instancia. El demandado porque entiende que la servidumbre existe, adquirida por usucapión, para todo el año y no sólo durante épocas determinadas del año y los actores porque estiman que la servidumbre no existe, tampoco durante las temporadas de otoño e invierno. Tal y como lo ha puesto acertadamente de manifiesto el demandado en su recurso, el Juzgado ha entremezclado dos formas diferentes de constitución de la servidumbre, combinando la adquisición por usucapión con la constitución forzosa de la servidumbre por tratarse, según el Juzgado, de una finca enclavada, al menos durante los meses de invierno y otoño. Aparte de cuanto pudiera discutirse sobre si realmente se trata o no de finca enclavada, siquiera sea durante determinadas épocas del año, y de que la constitución forzosa de la servidumbre llevaría consigo la correspondiente indemnización a la que se refiere el artículo 564 del Código Civil y el respeto de las reglas del artículo 565 para determinar el trazado "a constituir" y las demás pautas fijadas en los artículos siguientes del Código, lo cierto es que nadie ha pretendido la constitución de una servidumbre forzosa de paso por tratarse de una finca enclavada sino que la tesis del demandado es que ha usucapido una servidumbre que, de hecho, viene usando durante años, lo que puede tener lugar, la usucapión, con total independencia de si la finca se encuentra o no enclavada pues, para dicha usucapión, es completamente indiferente el número de accesos con los que cuente la finca ni si ésta sería un enclave en el caso de no existir la servidumbre usucapida, para cuya adquisición, por esta vía de prescripción adquisitiva, además del uso mediante el ejercicio de hecho de la servidumbre, con el trazado que se venga usando, el primer requisito que se tiene que dar si no existe el justo título y la buena fe o la posesión inmemorial a los que se refiere el artículo 148 de la Compilación Aragonesa, es que se trate de una servidumbre aparente, pues sólo las de esta clase pueden adquirirse por usucapión por la vía del artículo 147 de la Compilación Aragonesa. Pues bien, la servidumbre de paso, como ya lo asumimos así en la sentencia de esta sala de 16 de enero de 1992, al dar por reproducidos los argumentos de la sentencia entonces recurrida, y como dijimos en las sentencias de 17 de septiembre de 1992, 25 de abril de 1994, 20 de febrero y 10 de julio de 1995 y 27 de marzo y 25 de julio y 4 de noviembre de 1996, 16 de junio de 1997 y 23 de diciembre de 2005, entre otras, puede o no ser aparente, según los casos, pues puede ejercitarse por lugar determinado con signo visible, un camino o un carril por ejemplo, o usarse por un determinado lugar sin estar establecido signo alguno exterior visible de su uso o ejercicio. Debe resaltarse así que la apariencia, según signos exteriores, se refiere a aquellos datos que, por permanentes, instrumentales e inequívocos, revelan objetivamente el uso de la servidumbre y la situación de un predio respecto al otro; por ello, puede decirse, con las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1957 y 10 de junio de 1967, que es aparente la servidumbre de paso cuando se ejercita por camino o carril. En el presente caso, es verdad que el demandado ha pasado durante años por las fincas de los actores pero no consta que lo hiciera por un determinado camino o carril marcado sobre el terreno de modo que, en definitiva, no consta la apariencia necesaria para usucapir durante diez años. El mismo Juzgado ha calificado la servidumbre como no aparente lo cual ya hace imposible la adquisición de la servidumbre por la vía del artículo 147 y no podemos afirmar que tal calificación como servidumbre no aparente sea errónea. El inicio y el final del trayecto controvertido por las fincas de los actores no denota apariencia pues bien pueden ser accesos de las propias fincas, al servicio de ellas mismas y no de otro u otros predios pretendidamente dominantes, como el del demandado, y entre el punto inicial y final del trayecto controvertido únicamente había, en el momento de hacerse el reconocimiento judicial, el dato de que en la hierba se apreciaba levemente las huellas del paso litigioso lo cual, desde luego, es completamente imperceptible en la grabación de vídeo aportada por el mismo demandado como documento número tres, en la que, pese a que la cámara enfoca al suelo (además de a la persona a la que sigue), no acertamos a ver el menor rastro de senda marcada sobre el terreno, y dicha leve marca sobre la hierba, constatada en el acto del reconocimiento judicial, nos parece insuficiente para afirmar la existencia de un signo aparente el cual, además, no sólo tiene que estar presente durante un determinado momento sino, al menos, durante todo el tiempo durante el cual tiene lugar la usucapión, lo que en modo alguno puede ser afirmado en el caso, por lo que, no habiéndose demostrado la adquisición de la servidumbre por usucapión que invocaba el demandado, necesariamente debe estimarse el recurso para dar lugar a la demanda que pedía la declaración de su inexistencia, con el subsiguiente pronunciamiento en costas conforme al artículo 394 de la ley procesal.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 13 de enero de 2006. Al faltar la apariencia, no puede haberse adquirido la servidumbre sin justo título:
«PRIMERO: 1. Los demandantes se conforman con la estimación parcial de la acción declarativa de dominio sobre la franja de terreno controvertida, pero siguen manteniendo la acción negatoria de servidumbre de paso y, subsidiariamente, su extinción, al amparo del artículo 568 del Código civil. También discrepan sobre el pronunciamiento condenatorio en materia de costas recaído en su contra.
2. Frente a lo argumentado en la sentencia apelada, los demandados no adujeron en su escrito de contestación a la demanda la posesión inmemorial como fundamento de la usucapión extraordinaria, en los términos previstos en el artículo 14 del APÉNDICE FORAL DE ARAGÓN de 7 de diciembre de 1925, el cual es aplicable al presente supuesto atendiendo a la fecha en que se habría desarrollado tal posesión, conforme a la disposición transitoria primera del CÓDIGO CIVIL, en relación con la disposición transitoria duodécima de la COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE ARAGÓN (de igual modo se pronuncia el artículo 148 de la COMPILACIÓN). Lo que allí alegaron es que el terreno objeto de debate ha venido siendo usado durante más de 50 años para acceso a la parte trasera de su finca. Sin embargo, este hecho no implica posesión inmemorial, pues posesión inmemorial es aquella cuyo origen no consta por haberse perdido la memoria de su comienzo o aquella que tiene lugar cuando la actual generación, ni por sí misma ni por tradición, haya conocido otro estado de cosas, como hemos dicho en otras ocasiones.
3. Ello sentado, atendiendo a las reglas sobre usucapión ordinaria vigentes en Aragón, tenemos que la servidumbre de paso, como ya dijimos en nuestra sentencia de 19-XI-1998 y las que allí se citan, puede o no ser aparente, según los casos, pues puede ejercitarse por lugar determinado con signo visible —un camino o un carril por ejemplo—, o usarse por un determinado espacio sin estar establecido signo alguno exterior visible de su uso o ejercicio. De este modo, la apariencia, según signos exteriores, se refiere a aquellos datos que, por permanentes, instrumentales e inequívocos, revelan objetivamente el uso de la servidumbre y la situación de un predio respecto al otro, por lo que puede decirse (siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 10-X-1957 y 10-VI-1967) que es aparente la servidumbre de paso cuando se ejercita por camino o carril. Concretamente, en Aragón, las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe, mientras que las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, pero con buena fe y justo título, aunque, en todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la usucapión (artículos 147 y 148 de la COMPILACIÓN; y similar régimen se deduce del artículo 14 del APÉNDICE, si se considera aplicable a la situación acaecida antes de 1967, con las peculiaridades —que perjudican la postura de los aquí demandados— de que, en dicho precepto, las servidumbres aparentes tenían que ser continuas y que las servidumbres no aparentes solo podían ser adquiridas por posesión inmemorial pacífica y no interrumpida).
4. En el caso de autos, no alegándose ni constando justo título, hemos de estar, en la mejor de las hipótesis para los demandados, a las reglas generales de la usucapión de las servidumbres aparentes. Y, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación videográfica, hemos de concluir que no ha quedado acreditada la apariencia, con independencia del posible uso de la zona en cuestión por parte de los demandados o sus causahabientes, pues no consta señal alguna del paso de maquinarias, personas o animales, de manera que el lugar no ha llegado a quedar marcado con una senda, un camino o un carril. Por tanto, al faltar la apariencia, la servidumbre, sin justo título, no puede haberse adquirido por usucapión. Además, desde antes de la escritura de manifestaciones de 27 de febrero de 1978 y hasta la fecha, ni los causahabientes de los demandados ni ellos mismos han utilizado como paso la parte de la franja de terreno perteneciente a los actores, máxime cuando llegó a desaparecer, antes de 1978, la herrería abierta en la casa hoy propiedad de los demandados.
5. Sobre la base de todo ello, procede estimar el recurso y la demanda sobre el extremo estudiado, por lo que no es necesario examinar los demás motivos de la apelación.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 24 de marzo de 2006. Usucapión de servidumbres aparentes y no aparentes:
«PRIMERO.— La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción declarativa de propiedad para que se les declare, junto a D. A y D. J, propietarios de una era sita en partida A del término de F, parcela 23 del polígono 29, que linda al Norte con camino, al Sur con T, al Este A y Oeste con era, de 3 áreas y 93 centiáreas según catastro; acumuladas a ella se ejercitan una acción reivindicatoria, al objeto de que se condene al demandado a dejar de hacer actos posesorios sobre la misma así como a reponer la pared de piedra que derribó y la portera existente a su estado primitivo, y una negatoria de servidumbre.
La parte demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación pasiva, y, en cuanto al fondo, no pone en duda la propiedad de los actores sobre la era, niega haber realizado ningún acto posesorio sobre la misma y alega una servidumbre de paso adquirida por usucapión para acceder a un pajar propiedad de su hijo.
La juzgadora de instancia, desestimó la excepción planteada, y entrando al fondo de la demanda, estima íntegramente la demanda, declara la propiedad de los actores sobre la era interesada, declara la inexistencia de servidumbre de paso y condena al demandado a que proceda a devolver la pared y la portera al estado en que se encontraban.
Contra dicha sentencia se alza ahora el demandado con la pretensión de que se aprecie la excepción alegada de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, para el caso de no ser apreciada la concurrencia de la excepción, desestime íntegramente la demanda y se le absuelva de los pedimentos de la misma, para lo cual alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 147 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón.
[...]
TERCERO.— En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante únicamente presenta alegaciones contra la declaración de que no existe constituida ninguna servidumbre de paso sobre la era propiedad de los demandantes a favor del pajar propiedad que dice propiedad de su hijo, y alega para ello error en la valoración de la prueba pues, a su entender, de la misma se deduce la adquisición de dicho derecho, al haber venido utilizando el paso durante el tiempo que exige el artículo 147 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón para la adquisición de las servidumbres aparentes.
Dicho artículo de la Compilación establece que «todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe» y, tal como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984, debe entenderse, de acuerdo con el artículo 532 del Código Civil, aplicable como supletorio a tenor del artículo 1.2 de dicha Compilación, que son servidumbres aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el aprovechamiento de las mismas, y no aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. La servidumbre de paso, tal como se dijo en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1999, puede ser continua o discontinua, pues puede ejercitarse por un lugar determinado con signo visible, un camino o carril, por ejemplo, o puede utilizarse para pasar un determinado lugar que no presente signo alguno exterior que revele su uso. La apariencia por signos externos, tal como dijo la sentencia de la A.P. de Huesca de 17 de mayo de 2002, se refiere a aquellas marcas o señales, permanentes, instrumentales e inequívocas, que evidencien el uso de la servidumbre y la situación de un predio respecto del otro, por ello puede decirse que es aparente la servidumbre de paso cuando se ejercita por un camino o carril.
En el presente caso, el demandado en su recurso combate la valoración de la prueba para justificar el uso del paso durante los plazos necesarios para su adquisición, pero no acredita de ninguna manera que exista un signo visible e inequívoco de la existencia de la misma; no habiéndose acreditado este extremo, hay que concluir que el paso ejercido por el demandado constituiría una servidumbre discontinua y no aparente. Discontinua porque el paso se produciría unas pocas veces al año, según reconoce el propio demandado y pone de manifiesto la prueba testifical, y no aparente porque no hay signo (camino o carril) que lo revele, máximo si tenemos en cuenta que la prueba pericial ha puesto de manifiesto que el demandado puede acceder a dicho pajar por dos caminos alternativos sin necesidad de invadir la propiedad ajena. En estas condiciones la servidumbre no puede adquirirse por prescripción. Conforme a la mejor doctrina, ver entre otras la sentencia de la A.P. de Huesca referenciada, la razón de ser de la exclusión del artículo 539 del Código Civil es que tales servidumbres son contradictorias, por sus propias características, con los presupuestos posesorios básicos de la prescripción adquisitiva, en cuanto debe entenderse que la posesión de las servidumbres discontinuas no puede ser continuada (art. 1941) y porque su ejercicio, a falta de título, debe considerarse en virtud de tolerancia o de buena vecindad (art. 1942) y en cuanto que las servidumbres no aparentes no son susceptibles de posesión. Es por ello, por lo que sin más discurso, el recurso debe ser desestimado.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 3 de julio de 2006. Se estima la acción negatoria de servidumbre: No se acredita la posesión inmemorial; el cómputo del plazo a efectos de la usucapión, solo puede comenzar a partir del acto obstativo, a través del cual es cuando la servidumbre no aparente podría ser susceptible de posesión a los efectos previstos en el artículo 148 de la Compilación. Se estima la existencia de una servidumbre de salida de humos y gases: Hay signo aparente y ha transcurrido el plazo de usucapión previsto en el artículo 147 de la Compilación:
«PRIMERO: La parte actora ahora apelante sigue solicitando en primer lugar que, en "fiel cumplimiento" del art. 144 de la Compilación Aragonesa, se condene a la contraparte a colocar en todos los huecos y ventanas que se hallen a menos de dos metros del fundo de los demandantes "reja y red en los términos indicados en la aludida normativa legal". Conviene recordar, sin embargo, que el referido art. 144 dispone en su párrafo segundo que los huecos "deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente", ya que, como se dice en la Sentencia de 23 de febrero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, citada por la propia parte recurrente, "la norma se configura en forma abierta, de modo que hace posible su adaptación a las novedades constructivas que vayan apareciendo, siempre que se obtenga el fin de protección para el que está dictada", de modo que "la protección semejante o equivalente habrá de ser aquella que logre el mismo efecto tuitivo para los intereses del fundo vecino, evitando la intromisión de su intimidad, impidiendo el hecho de asomarse al hueco o ventana y que desde éstos puedan arrojarse objetos al fundo vecino", teniendo en cuenta, eso sí, que "el precepto citado no prohibe las vistas sobre fundo ajeno, sino sólo previene que, dentro de unas correctas relaciones de vecindad, no se asome el vecino sobre la propiedad del colindante ni puedan arrojarse objetos a la misma".
Así las cosas, consideramos que la colocación de cristales fijos no practicables en las ventanas abiertas a menos de dos metros de la propiedad de los demandantes supone una protección semejante o equivalente a la reja y red contempladas, tanto unas como otras, en el art. 144 de la Ley foral. En este sentido, el testigo Sr. (Nombre de la parte eliminado), arquitecto proyectista y director de la obra promovida por la demandada y ejecutada en el edificio contiguo a la vivienda de los actores, manifestó durante el juicio que en el proyecto de edificación los cristales de las ventanas traseras, que son las que dan al patio interior de los actores, eran no practicables y fue así como se ejecutaron. Dicha testifical debe reputarse suficiente para considerar probado que los referidos cristales no son practicables, ya que, si bien el actor manifestó durante el juicio que una persona —a quien no identificó— que iba a ocupar uno de los departamentos del inmueble de la demandada le había dicho que había una ventana que sí era practicable, es cierto que pudo aquél solicitar las pertinentes pruebas a fin de demostrar, si es que podía hacerlo, que la edificación había concluido sin que alguna o algunas de las ventanas dispusieran de la protección equivalente a la reja y red, mas no fue así. Hay que significar, por otra parte, que las rejas que sí se han colocado por la demandada en las ventanas litigiosas no resultan necesarias de cara al cumplimiento del art. 144 de la Compilación desde el momento en que dichos huecos están dotados de cristales que impiden asomarse y arrojar objetos sobre el fundo vecino.
Es cierto, por último, que las fotografías aportadas junto con la demanda revelan que en una hilera de ventanas no había ni reja ni ninguna otra protección, mientras que en las fotografías que la demandada presentó durante el juicio, que hay que suponer que se tomaron después de la interposición de la demanda, dichas ventanas ya aparecen con reja y con cristal, mas también hay que considerar que, tanto a partir del estado general de la construcción según se aprecia en las fotografías de la parte actora como del hecho de que el certificado final de obra fuera varios meses posterior a la interposición de la demanda, la obra aún no había terminado cuando dicha demanda se presentó ante el Juzgado, de forma que no queda claro si las protecciones correspondientes a la mencionada hilera de ventanas se colocaron porque la contraparte promovió el presente pleito o simplemente porque los trabajos constructivos se ejecutaron según el curso inicialmente previsto. En cualquier caso, y dado que lo pedido por los demandantes fue la colocación de reja y red sin hacer mención en la súplica de la demanda de las protecciones semejantes o equivalentes aludidas en el art. 144 de la Ley aragonesa, dicha petición, tal y como se ha formulado, debe ser desestimada, pese a resultar indudable, por todo lo expuesto, que, en el hipotético caso de que las ventanas litigiosas no hubieran sido dotadas con cristales fijos no practicables, los actores tendrían perfecto derecho a exigir la colocación de dichas protecciones, en tanto contempladas en nuestro ordenamiento foral, al hallarse los correspondientes huecos a menos de dos metros de la divisoria entre las propiedades de ambas partes.
SEGUNDO: La segunda de las pretensiones formuladas por la parte actora es la condena a la realización en la terraza posterior del edificio de la demandada de una prolongación del muro colindante con el fundo vecino hasta una altura de 1,80 metros "o a la adopción de cualquier otra medida similar ajustada a la vigente normativa antedicha", que no es otra que el art. 144 de la Compilación. De la prueba practicada, y en particular de las fotografías aportadas por la demandada, que son las más recientes de las que obran en autos, se desprende que la referida terraza, que al igual que las ventanas traseras comunica directamente con el patio interior de los actores, cuenta en su límite más cercano a dicho patio con una protección consistente en un muro cuya altura no parece superior a un metro y por encima del cual se alza una hilera de rejas de una altura aproximadamente igual a la del muro. También resultó de la prueba que, aunque en el proyecto estaba previsto que la protección consistiera en un muro compacto de unos 180 centímetros de alto, la obra se ejecutó finalmente en la forma que antes se ha descrito, considerando la demandada, en su escrito de oposición al recurso, que se trataba de una modificación menor que no precisaba de ninguna variación del proyecto.
En cualquier caso, y por lo que a este pleito interesa, la pretensión de los actores fue desestimada en la instancia pese a admitirse que la consideración o no de las terrazas o azoteas sin voladizos sobre el fundo ajeno, cual es nuestro caso, como huecos o ventanas a los efectos de la aplicación del art. 144 de la Compilación es una cuestión debatida entre los Tribunales aragoneses. La Audiencia Provincial de Zaragoza, en efecto, no ha dado una solución unánime al problema. Así, en la Sentencia de la Sección 4.ª de 18 de octubre de 2000 se dice, con cita de la Sentencia de la misma Sección de 1 de junio de 1998, que "lo único que se contiene en el párrafo segundo del mismo [art. 144 de la Compilación] es la obligación de proveer a 'los huecos', dentro de las distancias marcadas por el artículo 582 del Código Civil, de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente, además de que carecerán de balcones y otros voladizos, previsión que no cabe predicar de una azotea o terraza, espacio que no necesita por tanto estar provisto de tales elementos". Por el contrario, en la Sentencia de la Sección 2.ª, también de la Audiencia de Zaragoza, de 28 de octubre de 2002 se sostiene la "necesidad de dotar a dichas construcciones, terrazas y azoteas, de las protecciones señaladas en dicho precepto para huecos y ventanas, conforme ha mantenido determinada doctrina jurisprudencial, citada por ambas partes en este proceso (S.S.T.S. 23-11-83 y 12-12-86)". En la Sentencia de la misma Sección 2.ª de 23 de junio de 2003 se dice, en esta misma línea, que "la STS 12-12-1986, sin embargo, recordando una vez más el régimen de amplia permisividad que a los dueños colindantes confiere el artículo 144 de la Compilación aragonesa al regular las relaciones de vecindad en régimen normal de luces y vistas, al autorizarlos para la apertura de huecos sin sujeción a dimensiones determinadas, aunque con la adopción de las medidas protectoras que el precepto señala, declaró que estas cautelas 'son asimismo operantes para las terrazas o azoteas que no constituyen voladizo sobre el predio ajeno', solución ésta que parece la mas adecuada y acorde con la total regulación del tema en el Derecho aragonés".
Por su parte, la Sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia de Zaragoza de 6 de julio de 2004, tras reconocer que "la jurisprudencia aragonesa no es totalmente uniforme a la hora de incardinar este tipo de balcones, terrazas o azoteas en el contexto el Art. 144 de la Compilación", considera con respecto a la interpretación que cabe realizar sobre el concepto de huecos que "más flexible es la exégesis que de ello hace la S.A.P. de Huesca de 26 de junio de 1992, con la que esta Sala se muestra más conforme. No sólo por una interpretación del precepto adecuado a la realidad social (Art. 3-1.º C.c.), pues el Art. 144 no contemplaba expresamente situaciones como la presente, lo que obliga a adecuar la 'mens legis' a la realidad actual; sino, por una aplicación finalista del precepto (preservar la intimidad del vecino), que se vería huérfano si entendiéramos el término 'huecos' en sentido restrictivo". En nuestra Sentencia de 26 de junio de 1992, a la que acaba de hacerse mención, decíamos que "dada la permisibilidad existente en esta materia en Aragón para abrir huecos para luces y vistas sobre el fundo vecino, que no constituye una servidumbre sino una regla de tolerancia y de buena vecindad Aragonesa inspirada en el 'ius usus inocui' (STS 30-10-1983), no puede prosperar la pretensión del actor de que se realicen obras que impidan las vistas desde la terraza o azotea controvertida, que no vuela sobre la propiedad del actor, pues no es sino el techo de los garajes del edificio de la comunidad demandada, pero, por el contrario, sin perjuicio de la facultad que al hoy actor le reconoce el art. 144.3 para edificar o construir en su terreno sin sujeción a distancia alguna, debe accederse a la petición de que se pongan las protecciones dispuestas por el propio art. 144, criterio que, refiriéndose específicamente a azoteas, ha sido seguido por el Tribunal Supremo en la S. 23-11-1983, en la que no dio lugar a las medidas protectoras simplemente porque no habían sido solicitadas en la demanda, teniendo señalado el Alto Tribunal, en la S. 12-12-1986, expresamente, que las cautelas del art. 144 son 'asimismo operantes para las terrazas o azoteas que no constituyen voladizo sobre el predio ajeno'". Similar fue la solución adoptada por esta Sala, por otra parte, en Sentencia de 13 de mayo de 1998.
Dicho esto, y no debiendo resultar extraño que, ante este panorama jurisprudencial, este Tribunal opte por seguir sus propios precedentes, parece claro que ha lugar a lo solicitado por los actores en el sentido de que se adopte alguna medida ajustada al art. 144 de la Compilación. Dicha medida no ha de ser necesariamente la prolongación del muro de la terraza hasta una altura aproximada de 1,80 metros —tal y como se había previsto en el proyecto de edificación—, de forma que dicho muro alcanzara una altura que impidiera las vistas, ya que, como también decíamos en nuestra Sentencia de 26 de junio de 1992, "lo cierto es que, una vez elevada la pared litigiosa, nada impediría a los demandados abrir en ella un gran hueco, tan grande como la pared lo permitiera —no olvidemos que la facultad conferida por el art. 144 actúa «sin sujeción a dimensiones determinadas»—, dotándole de las protecciones que se demandan y, por lo tanto, nada debe impedir que la pared se eleve ya ab initio con dicho hueco, debidamente protegido, lo cual, en la práctica, es exactamente lo mismo que ordenar directamente la instalación de las protecciones del art. 144". De este modo, nos pronunciamos por condenar a la hoy demandada a colocar, en la hilera de rejas que ya se ha instalado sobre el muro existente en el linde de la terraza con la propiedad de los demandantes, una red de alambre que habrá de extenderse por todo lo largo y alto de dicho enrejado, medida con la que podrá lograrse el efecto tuitivo para el fundo de los actores al que se refería la ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de febrero de 2005.»
— Derecho de Obligaciones:
a.— Derecho de Abolorio:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 2 de febrero de 2006. El cómputo previsto en el artículo 150 de la Compilación a partir de la inscripción registral sólo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación date de anterior fecha; para acreditar esta última circunstancia se requiere justificar que el retrayente tuvo conocimiento de la venta con anterioridad a su inscripción registral y que tal conocimiento fuese completo, respecto a condiciones y circunstancias de la misma. Facultad moderadora de los Tribunales. Interpretación restrictiva del retracto:
«PRIMERO: Ambas partes litigantes recurren la sentencia, el actor (Nombre de la parte eliminado) para que se deje sin efecto la condena al pago de las costas causadas por (Nombre de la parte eliminado), (Nombre de la parte eliminado) y (Nombre de la parte eliminado) y estos últimos, demandados frente a los que se ha estimado la demanda, para que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra en la que se aprecie la caducidad de la acción o se modere el ejercicio del retracto de abolorio por ausencia de "interés familiar" en el actor. Comenzando por el recurso de los demandados, el primer motivo, caducidad de la acción, se desdobla, a su vez, en dos motivos, conocimiento del precio y demás condiciones de la compraventa con anterioridad a la celebración, sin ejercicio del derecho en el término de 30 días desde la notificación fehaciente o de la enajenación realizada, artículo 150.1 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, y ejercicio de la acción excedido el plazo de 90 días desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, artículo 150.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
SEGUNDO: No es aplicable el plazo de treinta días establecido en el apartado 1 del artículo 150 porque lo único que se desprende de la prueba practicada es que el actor conoció los tratos que los vendedores, (Nombre de la parte eliminado), su madre, y (Nombre de la parte eliminado), su hermano, estaban llevando a cabo para vender las fincas urbanas objeto de juicio. En efecto, el proyecto de escritura de segregación y venta de 28 de abril de 2003, remitido al Letrado que en aquel momento asesoraba al demandante, no menciona cual es el precio de venta. En este proyecto de escritura —folio 223 y siguientes— figuran las cargas a que están sujetas las fincas, pero aparecen en blanco otras menciones de contenido económico, como el valor de la obra nueva declarada —folio 231—, el de los departamentos que se segregan —folio 234 y 236— y lo que es más importante, en el pacto o estipulación séptima relativa a la compraventa el espacio destinado a recoger el precio está vacío —folio 238—. Y así lo hace notar dicho Letrado en la declaración testifical llevada a cabo en Zaragoza cuando aportó una copia del documento y en el juicio. Tampoco puede servir de requerimiento fehaciente ni de justificante del precio el telegrama enviado al actor 25 de septiembre de 2002, ya que nada se dice al respecto, salvo la intención de disponer, ni lo recogió el destinatario. Lo mismo cabe decir de las manifestaciones de (Nombre de la parte eliminado) en el requerimiento de 24 de noviembre de 2003 —folio 95—, posterior a la interposición de la presente demanda, dirigido a (Nombre de la parte eliminado), demandante, en el que le pide que abandone la vivienda que ocupa en las plantas tercera y cuarta del inmueble en Panticosa, plaza (Nombre de la parte eliminado), n.º 5, y aprovecha para decir que la venta de la planta primera y planta baja a que se contrae la presente demanda se formalizó "previas insistentes ofertas" de (Nombre de la parte eliminado) y en su presencia, que rechazó, pero, además de ser una afirmación de parte carente de toda prueba, se desconocen los términos de tal oferta y si cumplían con las exigencias legales a que nos venimos refiriendo.
TERCERO: Como requisitos formales para que prospere la acción de retracto, se precisa que, de no haberse notificado fehacientemente la enajenación, se ejercite en el plazo de 90 días a partir de la fecha de inscripción del título en el Registro de la Propiedad o en su defecto desde el día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales. Así pues el cómputo a partir de la inscripción registral tan solo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación date de anterior fecha, pero para que actúe esta última se requiere acreditar: a) que el retrayente tuvo conocimiento de esa venta con anterioridad a su inscripción registral, y b) que tal conocimiento fuese completo, respecto de todas las condiciones y circunstancias en que la venta se efectuó para que, con suficientes elementos de juicio, pueda el interesado decidir si le conviene o no a su derecho el ejercicio de la acción que le asiste, no bastando, como así señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1978, 9 de febrero de 1984 y 20 de mayo de 1991 con tener ciertas referencias a la venta, datos incompletos de sus condiciones o la mera noticia de la enajenación. No es este el caso, según hemos expuesto en el fundamento primero. Otorgada la escritura de compraventa el 29 de mayo de 2003 fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 29 de julio del mismo año. Luego si la demanda, junto con el recibo de la consignación, tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Jaca el 27 de octubre de 2003, fecha en la que se repartió al Juzgado de Primera Instancia n.º 1, no habían transcurrido más de 90 días, pues era el último día del indicado plazo. No concurre, por tanto, la excepción de caducidad defendida por la parte demandada en su escrito de contestación y de apelación, pues el actor efectuó la consignación del precio dentro del plazo de noventa días desde la inscripción de la escritura pública de venta en el Registro de la Propiedad, a partir de cuyo momento el retrayente pudo conocer la formalización de la enajenación y sus condiciones esenciales (artículo 150.2 de la Compilación del Derecho civil de Aragón).
CUARTO: El tercer motivo del recurso gira en torno a la facultad moderadora de los Tribunales y la interpretación restrictiva del retracto. Como dijimos en nuestras sentencias de 3 de junio de 1994 y 16 de octubre de 1999 el derecho de abolorio o de la saca, según se le denomina en el Título Primero del Libro IV —Derecho de obligaciones— de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, tiene como finalidad la adquisición preferente de los bienes inmuebles troncales vendidos o dados en pago a un tercero o pariente más allá del cuarto grado del disponente. La razón de ser se encuentra en el interés por mantener dentro de la familia determinados bienes inmuebles, aquellos que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente. Pero junto a esta afección puramente sentimental, vid sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de febrero de 1.975, confirmada por la del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1.976, se reconoce también otra finalidad, de contenido económico, el engrandecimiento o conservación del patrimonio familiar, vid sentencia de esta Audiencia de 14 de enero de 1.991. Como expusimos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 1996, la facultad moderadora cuya aplicación se pretende tiene como única finalidad la de evitar que la institución sirva a otros fines que no sean los referidos, afirmación que también mantuvimos en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 1994, en la que también analizó este Tribunal la equitativa facultad moderadora prevista en el artículo 149.2 de la Compilación Aragonesa, señalando que dicha facultad se atribuye a los órganos judiciales, sin duda, para evitar los posibles abusos que podría originar una aplicación literal del derecho de retracto de abolorio comentado, dado que este derecho de recobro persigue y ampara una finalidad concreta; motivo que no es otro que el mantener la integridad del patrimonio familiar evitando que alguna finca perteneciente a la familia vaya a manos extrañas; en este sentido, ya uno de los textos añejos de los que procede este retracto (el Fuero único de 1678) proclamaba que "era natural la propensión a conservar en las familias los bienes sitios que de antiguo han poseído"; lo que debe inducir al retrayente a ejercitar dicho retracto, para que resulte válido y auténtico y por tanto protegible legalmente ha de ser el deseo de conservar unidas las propiedades pertenecientes a su familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, impidiendo su dispersión al pasar a terceros sin vinculación familiar próxima, parientes o no; es decir, el propósito que guíe al que retrae debe hundir sus raíces en afección de las fincas con la exclusiva intención de conservar íntegra la "casa" e incluso acrecentándola con aquellos bienes que de antiguo han sido propios de sus antecesores y sobre los que se cierne la amenaza de desgajarse de la familia por pasar a un extraño o a una pariente más allá del cuarto grado. Las dependencias o departamentos objeto de esta demanda pertenecen a un edificio sito en Panticosa que en 1981 su propietaria (Nombre de la parte eliminado) dividió y constituyó en régimen de propiedad horizontal, para donar a cada uno de sus tres hijos la nuda propiedad de determinados departamentos, reservándose el usufructo vitalicio. Por diversos avatares que no son del caso, los departamentos donados a uno de los hermanos se adjudicaron a una entidad mercantil de crédito en febrero de 1996, de la que los adquirió (Nombre de la parte eliminado) en septiembre de 1996. En consecuencia, teniendo presentes todas estas consideraciones, no vemos en el caso dato alguno que permita afirmar que el actor persiga una finalidad espuria y especulativa sin conexión alguna con la finalidad de mantener las referidas fincas en el patrimonio familiar, evitando que vayan a manos extrañas. Atendiendo a tales circunstancias, vemos que la intención que animaba al actor cuando formuló el retracto obedecía al fin sentimental de recuperar los departamentos que integran parte del edificio familiar. Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.
QUINTO: Por el contrario, el recurso del demandante ha de prosperar. Reiteradamente la doctrina ha declarado que "la acción de retracto ha de dirigirse necesariamente contra el comprador, que es quien, si triunfa, va a sufrir la subrogación en su posición de parte en el contrato a favor del retrayente; de ahí que éste no necesite demandar al vendedor para que la relación procesal se constituya debidamente, como tendría que ser si el retracto supusiera la resolución del contrato de venta en recuperación del dominio por el enajenante siendo éste quien habrá de transmitir al retrayente", sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989, 11 de mayo de 1992, seguidas por las de esta Audiencia Provincial de 16 de febrero y 7 de junio de 1993. La demanda, por consiguiente, ha sido totalmente desestimada respecto de los vendedores que han sido traídos al juicio indebidamente, lo que da lugar a la condena en costas de la parte demandante. Ahora bien, respecto de los demás demandados, los compradores (Nombre de la parte eliminado), (Nombre de la parte eliminado) y (Nombre de la parte eliminado), se ha estimado la demanda y se ha dado lugar al retracto por lo que es de aplicación el principio general del vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, del que solo cabe apartarse mediante un razonamiento acerca de las dudas de hecho o de derecho que presentaba el caso, extremo sobre el que nada dice la sentencia recurrida que, en el fundamento de derecho octavo, se limita a reproducir los apartados 1 y 2 del artículo 394. A continuación distingue entre las costas derivadas de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de los vendedores, lo que justifica la condena al pago de las costas de la parte actora, y seguidamente indica que "en relación con las costas resto de demandados (sic), corresponde el pago de las mismas a la parte actora". Consideramos que no hay motivos para apartarse del principio general del vencimiento ya que el pleito no presenta especiales dificultades de hecho o de derecho, ni se aprecian a lo largo de la sentencia del juzgado méritos para dejar de aplicarla en este caso. Por todo ello el recurso ha de prosperar, dando lugar a que se omita un pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000».
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 23 de mayo de 2006. Retracto de abolorio. Concurrencia en este supuesto de los requisitos previstos en el artículo 149 de la Compilación. Facultad moderadora de los Tribunales:
«PRIMERO: Consideran los demandados ahora apelantes que en el presente caso no concurren algunos de los requisitos que el art. 149 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón establece para que exista el derecho de abolorio. En primer lugar, discuten aquéllos que la finca que de contrario se pretende retraer haya permanecido en la familia durante las dos generaciones anteriores, y ello por cuanto la antigua Casa (Nombre de la parte eliminado) tenía en el año 1969 una extensión de 192 metros cuadrados de los cuales 42 fueron segregados en 1999, motivo por el cual la finca actual tiene una cabida de 150 metros cuadrados, sin que el hoy demandante haya ejercitado derecho alguno sobre la parte segregada, la cual fue adquirida por personas que no pertenecían a la familia del actor (de hecho, el entonces comprador de la parte segregada es familiar del hoy apelante), de lo cual deducen los recurrentes que el bien que se pretende retraer ya se ha desgajado y pasado a manos extrañas. Entendemos, por el contrario, que el inmueble que ha dado lugar al presente litigio no es otro que el definido como "casa" con una extensión de 150 metros cuadrados, y parece claro que, aunque en un principio existiera una "casa y pajar" de la que posteriormente se segregó el "pajar" (sin que la casa como tal sufriera por ello, a decir de uno de los testigos, variaciones significativas), dicha "casa" nunca salió del patrimonio correspondiente a la familia del demandante, de modo que la segregación no constituye, en nuestra opinión, obstáculo alguno para que pueda haber lugar al derecho invocado por el actor.
Añaden los recurrentes que tampoco concurre el requisito consistente en que se transmita el dominio pleno, útil o directo de la finca. La escritura pública de compraventa, tal y como se señala en el recurso, contiene una estipulación del siguiente tenor literal: "La parte compradora [los ahora apelantes] concede a Don (Nombre de la parte eliminado) [tío del actor retrayente] el derecho de habitar la casa objeto de la presente escritura, en la forma y tiempo que tenga por conveniente, a título de precario y mientras viva". Dicha cláusula ha sido interpretada por las partes de forma muy distinta, pues el actor considera que tan sólo se concede un simple precario a favor del vendedor, por lo que no existiría limitación alguna del dominio, en tanto que los compradores entienden que lo que se está otorgando es un auténtico derecho de habitación. El juzgador de instancia, por su parte, ha considerado que existe este derecho de habitación, y que por tanto hay un gravamen o limitación del dominio, pero que ello no impide el ejercicio del derecho de abolorio sobre la nuda propiedad del inmueble, debiendo el retrayente, en todo caso, respetar este derecho de habitación. Por nuestra parte, consideramos que no es preciso, a los efectos de la resolución del presente recurso, interpretar o calificar el contenido concreto de la cláusula litigiosa, por cuanto, aún aceptando la tesis menos favorable para el retrayente, que es la de la constitución de un auténtico derecho de habitación, cabe retraer la nuda propiedad del bien, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia de 26 de abril de 2002, en la que se citan las ya clásicas resoluciones del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1929 y de 3 de diciembre de 1946; en este mismo sentido, Sentencias de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 24 de febrero de 1953 y de 28 de mayo de 1955. Por último, y en cuanto a lo alegado por los apelantes en el sentido de que la Sentencia de instancia resultaría incongruente al no reflejar en el Fallo que el derecho de abolorio quedaría limitado a la nuda propiedad de la casa, hemos de decir que, con independencia de que no estimamos necesaria la interpretación de la estipulación litigiosa, el eventual acogimiento del abolorio daría lugar, en todo caso, a que el retrayente adquiriera el bien en las mismas condiciones en que lo fue por los primitivos compradores de la finca. La citada cláusula, en suma, tampoco es óbice para la estimación del derecho del actor.
Añaden los recurrentes, como tercer motivo de impugnación de la Sentencia, que existió notificación de la decisión de transmitir la casa al retrayente, sin que éste mostrara en aquel momento un mínimo interés. Sin embargo, y como ya se señala en la Sentencia de instancia, no hay constancia de que el propósito de enajenar fuera comunicado al actor de forma fehaciente, como exige el art. 150.1 de la Compilación, sin que lo manifestado por el vendedor durante el juicio oral (minuto 14:59 de la grabación de la vista) pueda considerarse, más allá de una mera manifestación de parte, suficiente a los efectos que ahora examinamos.
SEGUNDO: Solicitan los recurrentes, por otra parte, que el Tribunal haga uso de la facultad moderadora prevista en el art. 149 de la Compilación, pues consideran aquéllos que el actor ha mostrado un absoluto desinterés por su tío, el cual ha sido cuidado por los ahora apelantes, quienes han pasado con él los veranos en la casa objeto de litigio y le han visitado en la Residencia de la Tercera Edad en donde el vendedor ocupa una plaza. Al respecto de la facultad moderadora, este Tribunal Provincial declaró en Sentencia de 4 de marzo de 2005, en la que se citaban las de 12 de noviembre de 1994, 17 de octubre de 1996 y 16 de octubre de 1999, que lo que debe inducir al retrayente a ejercitar el retracto de abolorio, para que resulte válido y auténtico y por tanto protegible legalmente, ha de ser el deseo de conservar unidas las propiedades pertenecientes a su familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, impidiendo su dispersión al pasar a terceros sin vinculación familiar próxima, parientes o no. Es decir, el propósito que guíe al que retrae debe hundir sus raíces en la afección de las fincas con la exclusiva intención de conservar íntegra la "casa" e incluso acrecentándola con aquellos bienes que de antiguo han sido propios de sus antecesores y sobre los que se cierne la amenaza de desgajarse de la familia por pasar a un extraño o a una pariente más allá del cuarto grado. En consecuencia, la facultad moderadora se atribuye a los tribunales, sin duda, para evitar los posibles abusos que podría originar una aplicación literal del derecho de retracto de abolorio, dado que este derecho de recobro persigue y ampara una finalidad concreta, cual es la de mantener la integridad del patrimonio familiar evitando que alguna finca perteneciente a la familia vaya a manos extrañas. En este sentido, ya uno de los textos añejos de los que procede este retracto (el Fuero único de 1678) proclamaba que "era natural la propensión a conservar en las familias los bienes sitios que de antiguo han poseído". En un sentido similar se ha pronunciado esta Sala en la reciente Sentencia de 2 de febrero de 2006, en la que citábamos además la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de febrero de 1975, confirmada por la del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1976.
Dicho lo que precede, hemos de añadir que este Tribunal, que en alguna ocasión ha hecho uso de la facultad moderadora prevista en el art. 149.2 de la Compilación, no aprecia que en el presente caso existan elementos o datos suficientes que permitan afirmar que el retrayente actúa con un propósito distinto del de mantener el bien dentro del patrimonio familiar, sin que el mayor o menor afecto que a nivel personal pueda existir entre tío y sobrino, o los mayores o menores cuidados o atenciones que el primero haya dispensado al segundo, resulten circunstancias determinantes de cara a la averiguación de las auténticas intenciones de quien ejerce el retracto, máxime porque es posible, siquiera a efectos dialécticos, que el retrayente pueda mantener una relación no excesivamente cordial con su pariente vendedor pero actúe aquél con el único propósito de que el bien enajenado no salga del patrimonio de la familia. En otras palabras, a través de la prueba practicada en este pleito no detectamos situación alguna de abuso o fraude a partir de la cual quepa deducir que el demandante actúa con una finalidad distinta de la que debe perseguir el derecho de abolorio.
Finalmente, y abordando ya los últimos motivos del recurso, no podemos considerar que el juzgador de instancia haya llevado a cabo, como afirman los apelantes, una interpretación extensiva del derecho de abolorio. Por el contrario, tanto el Juzgado "a quo" como esta Sala han entendido que, incluso a partir de la interpretación restrictiva que siempre es menester a la hora de analizar este derecho de retracto y cualquier otro, concurren en el caso los requisitos legalmente exigidos para que haya lugar al derecho del actor, sin que para llegar a dicha conclusión haya sido necesario acudir a interpretaciones extensivas de las normas forales. En cuanto a las costas de primera instancia, el hecho de que los apelantes entiendan que la Sentencia apelada ha eludido la aplicación de la facultad moderadora no parece, a nuestro juicio, razón suficiente para excluir el criterio del vencimiento objetivo contemplado con carácter general en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando este Tribunal, como ya se ha razonado, tampoco ha considerado preciso el ejercicio de dicha facultad.»
b.— Daños y perjuicios:
— Otras materias:
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 3 de marzo de 2006. No pueden aplicarse a la determinación del daño producido por el cese de la convivencia de hecho las normas relativas a la liquidación matrimonial conforme al régimen de la sociedad de gananciales:
«PRIMERO.— La convivencia “more uxorio” no está expresamente regulada en nuestro Derecho, pero la Jurisprudencia ha tenido ocasión de referirse a la misma en muchas Sentencias con base en ciertos preceptos constitucionales (Artículos 9.2, 10.1, 14 y 39 de la Constitución), y sea suficiente en su demostración con citar las recientes Sentencias de 12 de septiembre de 2005 y 27 de mayo de 2004, que resumen la línea mantenida respecto de estas uniones, señalando que tal convivencia carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (sentencias de 18 de mayo de 1992, 29 de octubre de 1997, 10 de marzo de 1998, 17 de enero de 2003)…, porque constituye una situación de hecho con trascendencia jurídica (Sentencia de 10 de marzo de 1998), o que es una realidad ajurídica con efectos jurídicos (Sentencia de 27 de marzo de 2001), o una realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de julio de 2001), y de igual modo la misma Jurisprudencia, en cuanto a sus efectos, ha mantenido con reiteración la necesidad de reconocer una indemnización al conviviente que, tras la ruptura, se pruebe haya quedado perjudicado por la misma, si ha existido una puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, evitando el perjuicio injusto que pueda sufrir una parte, especialmente en las uniones de larga duración, aludiendo a la necesidad de proteger a la familia, a la que aquellas asimila calificándolas como “familia natural” (Sentencia de 29 de octubre de 1997), recurriendo a diversidad de argumentos, bien sean conceptos propios de la responsabilidad extracontractual, bien del enriquecimiento injusto, bien de la pensión compensatoria. Y ya en concreto, respecto a la legislación específica de Aragón, ha de citarse la Ley 6/1999 de 26 de marzo, sobre parejas estables no casadas, al señalar en su artículo 7, 1 que en caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado entre otros en el siguiente caso: cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada.
SEGUNDO.— En el caso, resulta innegable que las partes en este proceso han formado una de estas uniones, y no de otro modo ha de calificarse el comportamiento de quienes durante más de diez años deciden vivir juntos, manteniendo la convivencia en diferentes domicilios situados en alejadas provincias, poniendo en común además medios económicos y trabajos, con un claro proyecto de vida en todos los órdenes compartido, y por lo mismo la parte perjudicada por la ruptura debería quedar indemnizada por la unión de tan largo tiempo. Pero, ello no obstante, la demanda ha de ser esencialmente desestimada, por los dos argumentos que a continuación se expresan. El primero, de contenido formal, consiste en expresar que la demanda no cumple el requisito de cuantificar con exactitud el importe exacto de la condena, como con rotundidad se expresa en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento, pues con vaguedad en el punto cuarto de su petición, remitiéndose al fundamento de derecho noveno, interesa se proceda a la partición del patrimonio en la forma que de común acuerdo se fije por las partes con aportaciones dinerarias al conviviente menos favorecido, que es acuerdo obviamente inexistente y de ahí la confrontación judicial, o subsidiariamente en la forma que se decida en ejecución de sentencia mediante la aplicación analógica de las normas sobre la liquidación del régimen matrimonial de la sociedad de gananciales, y en el acto de la audiencia previa se mantiene dicha petición aludiendo a la necesidad de un reparto por mitad dada la existencia de una comunidad de bienes deducida por la creación de empresas y aportación de dinero, y si bien es cierto que en cuanto al razonamiento jurídico ya existe una aproximación a las tesis mantenidas por la Jurisprudencia respecto del fundamento de esa indemnización, que no se contenían en la demanda, sigue sin existir una concreta petición de condena por cantidad determinada, aparte de que este trámite no es el adecuado para salvar omisiones sufridas en la demanda, en la que la posición debe quedar claramente definida, sirviendo sólo para concretar aspectos dudosos del pleito, y así se reconoce en el artículo 414, 1 de la Ley, al decir que la audiencia tiene por finalidad “fijar con precisión” el objeto del juicio, determinando los puntos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia, pero no permite variar sustancialmente la materia del pleito, ni introducir hechos que no hayan sido previamente establecidos, que la parte contraria no haya podido discutir en su escrito de contestación, y sólo según el artículo 426 siguiente se pueden efectuar alegaciones complementarias en relación a lo expuesto de contrario pero “sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas”, permitiendo la incorporación únicamente de hechos nuevos o anteriores de los que la parte no hubiere tenido conocimiento —de igual modo, ya en la última fase, artículo 286—, y en el caso la posible cuantía de la condena sigue sin especificarse, con una genérica alusión a la cantidad que pudiera estimarse justa, creando con esa indeterminación clara indefensión a la otra parte, a la que no se le permite valorar las diferentes partidas que son objeto de reclamación, ni contradecir en suma la cantidad concreta cuyo pago se le pida, y así en definitiva se explica la estructura formal de la Sentencia, en la que después de razonar de forma muy minuciosa sobre la naturaleza y efecto de estas uniones de hecho conforme a la muy variada Jurisprudencia que recoge, tiene que forzar la conclusión que establece, tras afirmar que la que fue constituida por las partes debe ser de esa forma conceptuada, que se ha producido una ruptura entre los componentes de la misma, y que la actora debe ser indemnizada con la cantidad económica que establece, que, considerando además la imprecisión de la prueba practicada —abundante en declaraciones de las partes y de testigos, aportaciones de extractos de cuentas bancarias, y en dispersos datos económicos de diversa procedencia—, tiene que ser forzosamente poco precisa, dependiendo el recurso de la mayor o menor cuantía concedida y en definitiva de las pretensiones iniciales de la parte que lo interpone, cuyo escrito de apelación tampoco puede entrar en mayores divagaciones sobre los concretos puntos discutidos, pues ni lo consiente la falta de razonamiento de la declaración judicial, ni la prueba inconsistente que consta practicada en las actuaciones, ni en suma la falta de cuantificación económica de la pretensión actora de que adolece la demanda, que es impuesta de forma muy clara por la Ley. Y bien es cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas sobre este tema, con posible intención de beneficiar a la posible parte perjudicada, no son muy exigentes con el principio de congruencia, que debe aunar la Sentencia con la petición de la parte, o, más en concreto, sobre la imposición legal de no modificar “la causa petendi”, y así pueden invocarse sobre el particular las Sentencias de 16 de diciembre de 1996, 27 de marzo de 2001 y 5 de julio de 2001, cuando dicen que no es cambio de “causa petendi”, que daría lugar a aquella incongruencia, la variación del punto de vista jurídico cuando se parte de los mismos hechos y se respeta el suplico, pero una cosa es dicha permisibilidad, y otra diferente es la ausencia de aquel requisito legal de cuantificar con exactitud la petición condenatoria con las dificultades posteriores expresadas.
TERCERO.— La segunda causa aludida que ha de provocar la desestimación de la demanda es de contenido material, y ha de referirse en el inicio de su exposición a que en modo alguno puede aplicarse a la determinación del daño producido por el cese de la convivencia de hecho las normas que se pretenden en la demanda —aquel fundamento noveno— sobre aplicación de la liquidación matrimonial conforme al régimen de la sociedad de gananciales, porque bien que la Jurisprudencia reconozca la realidad de estas uniones de hecho, y que regule sus consecuencias, principalmente económicas, ante su falta de expresa normativa, disponiendo los argumentos legales en que deben cimentarse, pero diferente es que las asimile a las uniones matrimoniales, que expresamente prohibe, y más en concreto con rotundidad prescribe que “No es aplicable la normativa del régimen económico-matrimonial” (Sentencias de 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997, 17 de enero de 2003), y en general ha negado la existencia sin más de una comunidad (Sentencias de 21 de octubre de 1992 y 22 de enero de 2001), por lo que no resultan de aplicación las normas pretendidas por la parte sobre la distribución económica. Pero el motivo esencial de la desestimación ha de consistir en razonar que lo que se pretende en la demanda es liquidar las tres sociedades de responsabilidad limitada que en su momento constituyeron las partes, bien entre si, bien con terceras personas, y distribuir entre las partes su posible beneficio económico —“P, S.L.”, “A, S. L.” después “Ab, S.L.”, y “N, S. L.”, cuyos estatutos constan aportados respectivamente a los folios 15 y siguientes, 26 y siguientes, y 45 y siguientes—, pues, aun cuando ciertamente en esencia constituyan el beneficio de la unión de las partes durante los muchos años de su convivencia y en definitiva del aquel posible fondo partible entre ambas, el proceso de liquidación de una sociedad tiene su normativa propia, que por lo que se refiere a las de responsabilidad limitada vienen expresamente regulado en los artículos 105, 109 y siguientes de su Ley 2/1995, de 23 de marzo, que, entre otros trámites esenciales, requiere la formación de un inventario —Así, artículo 115: “En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto”—, al que por ejemplo se refieren la Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1987 y 3 de junio de 2002, entre otras muchas, cuyas operaciones han de terminar en un proyecto de división entre los socios del activo resultante —artículo 118—, que son requisitos indispensables para que pueda conocerse el verdadero fondo social, que no pueden entenderse cumplidos en el caso presente por las aportaciones de los extractos parciales de cuentas corrientes con movimientos de desigual importancia o pagos ciertamente sustanciosos realizados por otra entidad —folios 61 a 65—, por cuanto que son documentos que no hacen referencia a las deudas que necesariamente habrían de existir, que en el pleito han quedado completamente marginadas, cuando además, volviendo otra vez al Texto Legal, el artículo 53-4 de la Ley reguladora de esta clase de sociedades permite incluso que el tercero interesado pueda instar su disolución judicial, por lo que, reiterando lo sostenido en el anterior razonamiento, no se conoce la cantidad obtenida por las partes durante el tiempo de su convivencia, por lo que la determinación en este momento de la cuantía indemnizatoria no dejaría de ser un intento aproximado, jurídicamente no admisible, que no podría justificarse con base al resultado de una prueba rectamente apreciada, a veces además no concordante entre la documental y la testifical, y que en definitiva resultaría de igual modo incompatible con las normas esenciales reguladoras del proceso, de modo particular aquellas básicas que se refieren a la carga probatoria, en la actualidad contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento.
CUARTO.— Pero, ya se ha expuesto, la unión estable mantenida por las partes durante aquel largo tiempo es hecho que ha de tenerse por probado, con un innegable propósito de vida en común y conjunción de esfuerzos para obtener cierto beneficio económico, aun cuando éste no fuera concretado en la demanda, ni tampoco a mayor abundamiento lo haya sido en el curso del pleito. Pero sí consta la existencia de una vivienda amueblada por las partes, consecuencia de esa convivencia, y aun cuando tampoco con propiedad se conozca que parte de aquellos muebles puedan ser los depositados en cierta empresa que ha emitido el informe obrante al folio 373 de las actuaciones, ni tampoco según el mismo cual pueda ser su valor, o si éste excede los gastos del almacenaje, ni si algunos de ellos pudieron ser trasladados al domicilio de la actora en estas ciudad o si solo lo fueron determinadas pertenencias de su propiedad, es razonable por esta concepto conceder a la demandante por el antes expresado fundamento de evitar un enriquecimiento injusto el importe de TRES MIL (3.000) EUROS, en cuya única suma se estimará la demanda.»
— Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza de 12 de mayo de 2006. Aplicación o no de la Ley 6/1999 de la Comunidad Autónoma de Aragón. Desequilibrio económico causado por la separación. Concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 6/1999:
«SEXTO.— Con carácter subsidiario a dicha declaración de copropiedad, la actora solicita que se le conceda, al amparo de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 6/99 de Parejas Estables No Casadas en Aragón, una indemnización o compensación económica de 300.000 euros por la situación de desigualdad existente entre ambos convivientes a raíz de la separación.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, al que se opone radicalmente el demandado, conviene salir al paso de la objeción planteada por éste respecto a la no aplicación del citado texto legal por no cumplirse el requisito del art. 2 del mismo, inscripción en el Registro de la D.G.A.; debe rechazarse la misma toda vez que dicha inscripción es exigible únicamente para la aplicación de las medidas administrativas reguladas en la mencionada norma, como el citado precepto indica, pero no para el resto del articulado pues basta para ello con que se den los requisitos de los artículos 1 y 3 (personas mayores de edad que conviven maritalmente durante un periodo ininterrumpido de dos años como mínimo o que han manifestado su voluntad de constituir una pareja estable mediante escritura pública), por lo que concurriendo los mismos en el presente supuesto (nadie discute su condición de pareja estable no casada durante más de veinte años) resulta plenamente aplicable el mencionado texto y, en concreto, el art. 7.1 del mismo.
Este precepto regula el supuesto de extinción en vida de dicha pareja cuando la convivencia ha originado una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, facultando al conviviente perjudicado a exigir una compensación económica, bien cuando ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja, o bien, cuando se ha dedicado al hogar o a los hijos comunes o del otro conviviente, careciendo de retribución o con retribución insuficiente, o ha trabajado para éste. Ciertamente que la referencia que hace el texto legal al “enriquecimiento injusto” no parece muy correcta, técnicamente, pues no coinciden los requisitos de dicha construcción jurisprudencial ya que ni el patrimonio de uno trae causa del empobrecimiento de otro, ni de la actividad de este último, sino de la suya propia, por lo que hubiese sido más adecuado hablar de una situación de desequilibrio que genera el derecho indemnizatorio, pero, en definitiva, lo que el mencionado precepto hace es tratar de compensar una situación final desigual y poco equitativa, basándose en el principio general de protección al conviviente perjudicado.
Centrándonos ya en el presente supuesto, y a través de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, se considera plenamente acreditado que la actora ha contribuido económicamente a la adquisición por parte del demandado de las participaciones sociales de ambas empresas, pues con independencia de que todo su sueldo lo ingresaba en la cuenta común, de donde se pagaban los créditos y préstamos, ella aparece en todas las pólizas como prestataria y fiadora, y en concreto en la de fecha 14 de marzo de 2000 (doc. n.º 20 de la demanda), que recoge un préstamo de seis millones de pesetas (36.060,73 euros) que fue destinado, como se ha acreditado en el acto del juicio, al pago de las participaciones sociales de la empresa J adquiridas dos días más tarde; este riesgo asumido (el propio demandado ha reconocido en el acto del juicio que si no firmaba ella no le daban el crédito), al igual que respecto a otros préstamos para adquirir un vehículo para la empresa, y obtener créditos, ha supuesto un indudable beneficio para el demandado que posee prácticamente la totalidad de las participaciones de “J” y el 60% de las de “Tapiceros”, siendo ambas empresas las propietarias del solar donde se encuentra la nave edificada, propiedad de una de ellas, valorando el perito Sr. P el suelo y la construcción existente en 870.265,87 euros. De todo ello se desprende que la demandante, durante el dilatado periodo de tiempo que ha durado la convivencia, además de aportar sus ganancias al acervo común, se ha encargado de la hija común y del domicilio conyugal, y si bien es cierto que la misma aparece como copropietaria de tres inmuebles distintos, no lo es menos que la separación le ha supuesto un evidente desequilibrio económico habida cuenta la desahogada situación en que queda el otro conviviente, por lo que se considera que concurren los presupuestos que la Ley Aragonesa previene en orden al reconocimiento de una indemnización que se estima ponderando fijar en 72.000 euros, atendiendo a los ingresos económicos y a la valoración de los diversos bienes.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 8 de septiembre de 2006. No consta que los litigantes —antes pareja de hecho, siendo de aplicación la Ley 6/1999— convinieran una comunidad de bienes parecida a la sociedad conyugal, por la que se concedieran poder de disposición sobre las respectivas cuentas de las que cada uno era titular:
«PRIMERO: Sostiene el recurrente que procede la íntegra estimación de la demanda. Tal pretensión no puede prosperar, sustancialmente, por las mismas razones que ya tiene expuestas el Juzgado. A la vista de los autos y de la grabación de lo actuado en primera instancia este tribunal, por más que tenga en cuenta cuanto se alega en el recurso, tampoco puede afirmar que los litigantes constituyeran una comunidad de bienes sobre todos los bienes y derechos adquiridos mientras duró su relación de unión de hecho como pareja estable no casada. No existe duda alguna de que formaron tal pareja estable, con la comunidad de vida que ello supone pero, por más que se concedieran poder de disposición sobre las respectivas cuentas que cada uno tenía para ingresar el producto de su trabajo, no consta que convinieran una comunidad de bienes como la pretendida, muy parecida a una sociedad conyugal que, por cierto, no es habitual en la vecindad civil catalana de la demandada. Los propios litigantes, incluso cuando actuaban conjuntamente, cuidaron de poner a nombre de uno u otro cuantos bienes fueron adquiriendo y si fuera cierto cuanto alega el recurrente en relación con el bar inercia, en el mejor de los casos para el apelante, estaríamos ante un condominio sobre dicho negocio, que ni siquiera aparece en el inventario pretendido por el apelante, no una comunidad sobre los bienes a los que se refiere la demanda. Es de destacar que las transferencias a las que hace alusión al folio 11 del recurso tampoco permiten afirmar un condominio sobre todos los bienes adquiridos por uno u otro, incluso bien pudieran obedecer a la obligación de todo integrante de una pareja de hecho a contribuir a los gastos comunes, sin perjuicio de conservar cada uno la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes en los términos previstos en el artículo 5.3 de la Ley Aragonesa relativa a las parejas estables no casadas.
Otra cosa es la existencia o no de un enriquecimiento injusto en los términos previstos en el artículo 7 de la citada Ley Aragonesa, que ya llevaba años en vigor cuando se produjo la ruptura de los litigantes, aparte de que a análoga solución podría llegarse aplicando las reglas generales sobre dicha institución del enriquecimiento injusto partiendo de que, sin duda en consideración al proyecto de vida que tenían en común, finalmente roto, el actor, económicamente y con su propio trabajo, también ha contribuido a la adquisición de bienes propios de la hoy apelada, aunque sea con una intensidad muy inferior a la pretendida. Así, además de colaborar en el negocio del bar el refugio apoyando a la demandada, aparte de las garantías personales o hipotecarias que prestó, que no consta que, hasta el momento, le hayan llevado a desembolso alguno, pagó las quinientas mil pesetas (3.005,06 euros) que ya tiene dichas el Juzgado, como señal para la adquisición del local de la demandada y, además, para el pago parcial de la vivienda adquirida por la demandada, tal y como ésta admitió durante su declaración al reconocer su firma en las transferencias de los documentos 13 y 14, el actor desembolsó 12.032,26 euros (doc. 13, folio 115, de los que 12.020,24 euros eran de precio aplazado propiamente dicho y 12,02 de comisión por emisión del cheque bancario) y otros 12.020,24 euros (doc. 14, folio 116) por el mismo concepto de precio aplazado. Es de destacar que el actor está computando dos veces el cheque bancario del folio 155 (doc. 13). Cuando el mismo se expidió, se hizo en la cuenta del actor el cargo que consta en la primera mitad del folio 115, y en el extracto del folio 120, pero ya luego dicho cheque bancario número 5.048.168 iba contra la propia entidad bancaria, que ya lo había cobrado del actor, junto con su comisión. Partiendo de estas bases, podría tomarse en consideración el reconocimiento de una suma de dinero en favor del actor, pero el caso es que éste no ha pedido la condena de la demandada a entregar una suma de dinero sino que, incluso en la petición subsidiaria, el actor lo que solicita es la entrega de la mitad de los bienes y, aparte de que una parte de dichos bienes la demandada lo reconoce como íntegramente del actor (así sucede con el vehículo Audi referenciado en el activo del inventario de la demanda, que no consta que esté en poder de la demandada), sabido es que el principio de congruencia impide conceder cosa distinta a la solicitada por las partes, por lo que este tribunal no puede plantearse siquiera el reconocer una determinada suma de dinero en favor del actor pues estaría concediendo algo distinto a lo solicitado.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 12 de enero de 2006. El principio de libertad de baja de los cooperativistas puede admitir las excepciones legalmente previstas:
«PRIMERO: 1. Conforme a lo alegado por la demandante en su recurso, el principio cooperativo de puerta abierta (libertad de baja o salida de los socios que dejen de estar interesados en los servicios de una cooperativa) supone un derecho esencial del socio cooperador que difícilmente admite excepciones, salvo las que la propia norma legal pueda prever y sin perjuicio de que la ley o los estatutos puedan regular determinados aspectos de su ejercicio. Así se desprende de lo preceptuado en la LEY ARAGONESA DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, 9/1998, de 22 de diciembre. Especialmente, hemos de destacar su artículo 22, a cuyo tenor, en cualquier momento, el socio podrá causar baja voluntaria en la cooperativa —apartado a)—, aunque el incumplimiento del preaviso o de los plazos de permanencia fijados en los Estatutos puede determinar la baja como no justificada a todos los efectos o una compensación por los daños y perjuicios que su infracción haya ocasionado (y sin perjuicio de la responsabilidad por las deudas sociales, durante cinco años a partir de la baja, hasta el importe reembolsado o pendiente de reembolsar de sus aportaciones al capital social, según el artículo 47); y el artículo 80.2 en sede de cooperativas agrarias, conforme al cual el incumplimiento del tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a diez años, no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por inversiones realizadas y no amortizadas. La exposición de motivos de la LEY ESTATAL DE COOPERATIVAS, 27/1999 —de aplicación supletoria a la ley aragonesa, conforme a su disposición final primera— habla expresamente de la mayor tutela del socio y del reforzamiento del principio cooperativo de puerta abierta con la nueva regulación del derecho de reintegro a las aportaciones sociales. En suma, frente al ejercicio del derecho del socio a la baja, incluso dentro del tiempo mínimo de permanencia, la cooperativa solo puede, en principio, ordenar las consecuencias económicas de esa decisión si la considera injustificada.
2. En nuestra sentencia de 19-XI-2003, ya dijimos que la libertad de baja de los cooperativistas en un principio que puede admitir excepciones. Pero, en este caso, a diferencia del supuesto estudiado en el indicado precedente, la cooperativa no se ha sometido a ningún plan de acción o programa operativo regulado en el REGLAMENTO (CE) 2200/1996, de 28 de octubre, aparte de que la repetida sentencia no declaró la imposibilidad de baja del socio conforme al artículo 8 del REGLAMENTO (CE) 412/1997 —ya derogado, por cierto—, en desarrollo del citado REGLAMENTO (CE) 2200/1996, sino que se limitó a estimar las sanciones económicas solicitadas por la cooperativa allí actora al haber incumplido los socios por ella demandados las obligaciones que como tales les correspondían (dejaron de aportar su producción a la Cooperativa y de consumir algunos productos de los comercializados por ésta).
3. El párrafo segundo del citado artículo 80.2 también indica que los socios pueden asumir voluntariamente, mediante la firma individual de los convenios específicos que al efecto pacten con la cooperativa, los compromisos adoptados por la Asamblea General que impliquen la conveniencia de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la Cooperativa en niveles o plazos superiores a los exigidos en la Ley o los Estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares. Sin embargo, de este precepto no se desprende con claridad la derogación del principio de puerta abierta, pues la norma en cuestión solo se refiere al aseguramiento de la permanencia o participación de los socios, lo que puede conllevar prestaciones distintas a las relacionadas con el derecho a la baja del socio, y, además, solo afecta a la ampliación del plazo máximo de permanencia, el cual, como resulta de todo lo ya argumentado, no es óbice para denegar la baja y solamente afecta a su calificación y a las correlativas consecuencias económicas. Por otro lado, la sociedad demandante no firmó ningún convenio específico con la adversa a fin de asegurar su permanencia en la cooperativa o su participación en la actividad de la Cooperativa. La asunción por parte de la actora, junto con todos los demás socios, de un aval para garantizar el pago del importante préstamo suscrito por la cooperativa demandada en escritura pública de 29 de enero de 2000 (con el fin de adquirir, junto con otras cooperativas, maquinaria destinada a una fábrica de conserva) no puede equivaler al convenio específico previsto en el artículo 80.2, pues la fianza tiene principalmente efectos con el tercero acreedor cuyo crédito es garantizado. Y la retención que viene practicándose por la demandada de 2 pesetas más 0,50 céntimos de peseta para amortizar el principal del préstamo y sus intereses, respectivamente, por kilo de fruta entregada a la cooperativa (tal como admitieron la representante de la actora y su hijo en el juicio) tampoco implica el convenio específico de que estamos tratando, sino más bien el medio de extinción de la deuda contraída con la caja de ahorros prestamista.
4. El apartado f) del artículo 10 de los ESTATUTOS de la sociedad cooperativa demandada también se funda en la asunción de un convenio específico que aquí no se ha dado, como acabamos de decir, por lo que no es aplicable la prohibición de baja allí establecida en los supuestos similares a los que se refiere el repetido artículo 80.2 de la LEY ARAGONESA DE COOPERATIVAS. Además, conforme a los argumentos que hemos venido desarrollando, los supuestos que podrían determinar esa prohibición solo pueden ser acordados por la propia ley.
5. Por todo ello, procede estimar el recurso y la demanda y declarar la nulidad del acuerdo cuestionado, en los términos solicitados en la súplica de la demanda y que quedarán sustancialmente transcritos en el fallo de esta sentencia.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 31 de enero de 2006. El objeto de reclamación es la petición de una indemnización por la falta de aportación de fruta por parte de un cooperativista que se dio de baja voluntaria en la Cooperativa:
«PRIMERO: 1. Los demandados se oponen en sus respectivos recursos a la indemnización solicitada de contrario por los daños y perjuicios sufridos supuestamente por la baja de ambos en la cooperativa actora. Entre otros argumentos, aducen principalmente que el consejo rector no ha calificado la baja como no justificada, ni siquiera en el plazo de tres meses establecido en el artículo 17.2 de la LEY ESTATAL DE COOPERATIVAS, 27/1999, el cual sería aplicable —según los apelantes— conforme a la disposición final primera de la LEY ARAGONESA DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, 9/1998, de 22 de diciembre.
2. De forma previa, hemos de analizar la impugnación planteada por los apelantes por la admisión del documento aportado de adverso en la audiencia previa (folio 344), el cual consiste en un acuerdo adoptado por el consejo rector de la cooperativa el 20 de agosto de 2002 en el que se deniega la solicitud de baja de los dos socios, si bien no consta su notificación. Sobre este tema, en nuestra sentencia de 30-XI-2004 ya dijimos que del artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de juicio verbal, en relación con sus artículos 285 y 287, se desprende que no cabe ningún tipo de protesta ni, por tanto, de impugnación o recurso contra las resoluciones del tribunal sobre "admisión" de pruebas en el juicio verbal, salvo las obtenidas con violación de derechos fundamentales, ni siquiera aduciendo en el recurso infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia a que se refiere el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues hemos de estar a las reglas especiales en materia de impugnación de pruebas y recursos que caben contra su admisibilidad y no a la norma genérica sobre la nulidad de los actos procesales contenida en el citado artículo 459. Ciertamente, el procedimiento aquí tramitado es un juicio ordinario, no un juicio verbal; pero en nuestra sentencia de 17-XII-2004 ya apuntamos que no parecía conveniente sostener una solución distinta en el procedimiento ordinario con fundamento precisamente en los artículos 285 y 287. Y este es el criterio que debemos mantener en el caso de autos sobre la base de tales preceptos, en cuanto contienen disposiciones generales sobre la prueba aplicables a los procesos declarativos. Así, el artículo 285 solo prevé recurso de reposición contra la "admisión" de la prueba; y el artículo 287 regula únicamente la ilicitud de la prueba admitida cuando en su obtención u origen se hubieran vulnerado derechos fundamentales (la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue así los criterios que se han impuesto en el proceso penal), y tal circunstancia no concurre en el presente supuesto. Por todo ello, procede rechazar la impugnación sobre la admisión de la prueba documental analizada.
3. En cuanto al fondo del asunto, el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación videográfica pone de relieve que, en efecto, la cooperativa no solo nunca ha calificado la baja solicitada por los demandados mediante sendas cartas de 28 de agosto de 2002 (folios 83 y 84), sino que, en realidad, aparte de oponerse a que los ahora apelantes dejaran de entregar la fruta (cartas de 9 de agosto de 2002: folios 86 y 89), denegó esta petición expresamente a través del referido acuerdo adoptado por el consejo rector el 20 de agosto de 2002. De esta manera, la demanda que ha dado origen al pleito, aun siendo ambigua en ciertos aspectos, no funda la reclamación de daños y perjuicios en la baja efectiva de los socios, sino en la falta de aportación de su producción "como socios" y "durante todo el período comprometido por cada uno de ellos" (fundamento de Derecho IV, último párrafo, en relación con el hecho sexto, párrafo primero).
4. Partiendo de todo ello, no podemos aceptar, desde luego, ningún tipo de indemnización por la falta de aportación de fruta después de presentada la demanda —25 de mayo de 2004—, pues se funda en hechos futuros que no pueden justificar la actual reclamación. En cuanto al período anterior, teniendo en cuenta que los demandados remitieron las cartas comunicando la baja en fecha 28 de mayo de 2002 y el principio cooperativo de puerta abierta o derecho esencial del socio cooperador para darse de baja (como defendimos en nuestra sentencia de 12-I-2006 en un caso en el que la cooperativa hoy demandante también era parte, aunque demandada), solo podríamos aceptar la oportuna indemnización por la falta de entrega de la fruta hasta el día 28 de agosto de 2002, en que se cumple el período de tres meses de preaviso regulado en el artículo 13 de los Estatutos, y durante los cuales los demandados deberían haber seguido entregando la producción. Es decir, la actora no puede pretender ningún tipo de indemnización después del 28 de agosto de 2002 basándose en la cualidad de socios de los demandados, pues, en puridad, no tienen esa condición desde que decidieron darse de baja, por lo que la reclamación por el período posterior a esa fecha solo puede estar fundada en la admisión y calificación de la baja, lo que no ha hecho hasta la fecha, ni siquiera implícitamente. Por ello, el artículo 22, apartado b), de la LEY ARAGONESA DE SOCIEDADES COOPERATIVAS parte de la situación de baja para que el Consejo rector pueda reclamar daños y perjuicios por infracción del plazo de preaviso o de los plazos de permanencia fijados en los Estatutos.
5. En concreto, las alegaciones contenidas en la propia demanda nos deben llevar a entender que los demandados entregaron toda la fruta durante el año 2001, por lo que solo están afectadas parcialmente las campañas 2001/2002, hasta el 30 de junio de 2002, y 2002/2003, del 1 de julio de 2002 hasta el 28 de agosto de 2002, en que, como hemos dicho, se cumple el período de tres meses de preaviso. Ahora bien, tras el examen de las actuaciones (especialmente, los informe periciales) y las pruebas que aparecen en la grabación videográfica, el tribunal no puede saber la cantidad de fruta que los demandados deberían haber entregado a la cooperativa durante el indicado período (año 2002, hasta el 28 de agosto de 2002), para poder calcular, a su vez el oportuno porcentaje de indemnización, si es que a ello hubiera lugar. Así, no pudiéndose cuantificar el daño ni siquiera en forma relativa o aproximada ni diferir su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia (artículos 209-4.ª y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no procede reconocer ninguna cantidad a favor de la cooperativa en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Por todo ello, debemos acoger el recurso y, consiguientemente, desestimar la demanda.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 25 de mayo de 2006. Regularidad de la disolución de la Cooperativa al quedar acreditadas las disensiones de los socios dentro de la misma. Liquidación de su patrimonio:
«PRIMERO.— D. J reclama 32.866,80 € a D. M y a D. J solidariamente y con carácter principal. Subsidiariamente dirige la misma pretensión contra los citados demandados, que amplia a la entidad O SL de quien pide su condena con carácter subsidiario respecto de los principalmente obligados.
Con las precisiones introducidas en la audiencia previa a petición del juzgador, alega que constituyó una cooperativa de trabajo asociado denominada O SC con D. M y D. J el día 19-10-1995 por tiempo indefinido y con un capital de 600.000 ptas., dirigida a la actividad de manufactura, arreglo y comercialización de prótesis dentales. Que los dos demandados, con el único fin de expulsarlo de la sociedad, acordaron, con su voto en contra, la disolución de la cooperativa y el nombramiento como liquidadores de los tres socios en asamblea extraordinaria celebrada el día 10-12-2001; y el 7 de febrero, también con su voto en contra y en la misma forma, adoptaron el acuerdo de liquidación, la aprobación del balance final y la distribución de los 20.4377,90 € de activo entre los tres socios por partes iguales, así como vender de la maquinaria existente en la empresa y las existencias y productos en curso a D. l por el importe de la tasación efectuada por una sociedad de tasación —17.359,47 €—. Que inmediatamente después de la disolución de la cooperativa, y en ejecución de un plan preconcebido, los demandados constituyeron la mercantil Ortoprot Dental SL con el mismo objeto y la sola mira de continuar el negocio de entidad disuelta, con los mismos medios, ubicación y clientela que ella.
En base a todo ello sostiene que los demandados actuaron con manifiesto abuso de derecho al imponerle la liquidación de la cooperativa sin una correcta valoración de su activo, en tanto que no fue considerada como la empresa en funcionamiento que en realidad era —a tal efecto sostiene que debió se incluido en la valoración el fondo de comercio, tal y como entiende el perito Sr. A en la anterior causa penal—, y de la que se aquéllos se apropiaron —a tal efecto recurre a la idea de sucesión empresarial—. Así, sostiene que el valor real de la cooperativa era de 98.600,40 €, mientras que la participación que le fue ofrecida en la liquidación, y a cuya percepción rehusó según costa en la escritura notarial por la que se eleva a público el acuerdo liquidatorio, tal sólo alcazaba la suma de 6.919,3 €.
En consecuencia, reclama como reparación del perjuicio sufrido la indemnización en tercera parte del valor que atribuye a la cooperativa, y en fundamentación de tal pedimento arguye frente a sus antiguos socios la doctrina del abuso de derecho (7 CC) y las normas de la responsabilidad civil contractual sobre la base del incumplimiento de sus obligaciones como socios y, posteriormente como liquidadores, en su condición de mandatarios, con cita de los arts. 231 CC 279 LSA, en relación con el art. 43 LGCoop y de la L 9/1998 de la CA de Aragón sobre cooperativas, art. 1459.2 CC, 1711 CC. 1726 CC Y 1902 CC, variedad de cita que justifica afirmando que el comportamiento de los demandados es pluriofensivo.
En lo que se refiere a su petición subsidiaria de condena de la limitada como responsable subsidiaria, alega la doctrina del levantamiento del velo y del enriquecimiento sin causa, a cuyo efecto sostiene que la beneficiaria final del proceder de D. Ml y D. J ha sido ella.
Los demandados se allanaron a la demanda en cuanto a la cantidad que ofrecieron en el acuerdo de liquidación, y se opusieron al resto de la suma pedida. Sostienen que la disolución de la cooperativa obedece a la falta de rendimiento del actor que había conducido a una pérdida de actividad con la consiguiente merma de ingresos, que trataron sin éxito de llegar a un acuerdo con D. J para solucionar sus diferencias, que la valoración del haber de la cooperativa en la disolución fue la que correspondía con la situación de disolución, por lo que cabe valorar fondo de comercio alguno, y que no puede sostenerse que la limitada que constituyeron tras la disolución sea una sucesión de la cooperativa.
El juzgador de primer grado entiende que no cabe la invocación de la doctrina del abuso de derecho, pues ésta tiene carácter subsidiario, y el actor dispuso de la posibilidad de impugnar los acuerdos asamblearios de disolución y de aprobación de las operaciones liquidatorias. Que tampoco procede la aplicación los preceptos que sobre responsabilidad de los liquidadores que reclama el actor, por cuando el art. 43 de las leyes estatal y autonómica de cooperativas no contiene la remisión al art. 279 LSA por no incluir a los liquidadores, y el art. 231 Ccom no autoriza a reclamar perjuicios directos concretos sufridos por uno de los socios, sino tan sólo la vía indirecta de reclamar por los causados al haber común en las sociedades estrictamente mercantiles. Finalmente, sostiene que aún cuando tal normativa fuera de aplicación, no cabe entender que se haya producido perjuicio alguno al actor, dada la discrepancia de valoraciones que se han aportado (la de la sociedad de tasaciones a que obedece la liquidación y la dada por el perito judicial que intervino en la previa causa penal y en los autos a petición del actor), y al hecho de que tampoco el actor que fue nombrado liquidador hubiera conseguido mejor oferta para la compra de los elementos patrimoniales de la cooperativa al tiempo de su disolución ni él mismo los ha intentado adquirir. Finalmente, considera que no hay infracción del art. 1459 CC en cuanto a la adquisición por D. M de los bienes de la sociedad en liquidación, por cuanto que era posible la adjudicación de los bines a una de los socios.
Contra tal decisión se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos en el que insiste en los planteamientos de su demanda.
SEGUNDO.— Conforme al art. 67 L 9/1998 de la Comunidad Autónoma de Aragón, al que se remite expresamente el art. 64 de los estatutos de cooperativa, es causa de disolución el acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de los socios presente y representados, y es principio información de esta clase de base mutualista el de puerta abierta, de tal manera que nadie puede ser obligado a mantener la cooperativa.
Así las cosas nada puede objetarse en principio a la decisión adoptada por los demandados como miembros de la cooperativa de trabajo asociado que fundaron con el actor.
Por otro lado, del desarrollo de proceso de disolución y liquidación, de las alegaciones de las partes y de la prueba testifical practicada, que si bien es de referencia, es totalmente conteste en este punto, ha de entenderse acreditado que existieron fuertes disensiones dentro de la cooperativa, que dio lugar a una significativa merma de actividad, por lo que no puede entenderse que la decisión de poner término a la cooperativa obedezca a mero capricho o motivo que merezca reproche alguno.
Así las cosas, no cabe entender que la decisión de disolución social se deba a abuso de derecho, pues éste exige que se de un comportamiento tal que merezca ser adjetivado de inmoral o antisocial, y nada de ello es de apreciar en quien, incómodo en una cooperativa y disponiendo de la mayoría adecuada, decide su disolución, y al efecto es de señalar que la jurisprudencia ha advertido que ni el ejercicio de una acción que la ley atribuye, ni el de un precepto estatutario puede implicar abuso de derecho (STS 20-2-1997 y 21-4-1997).
En cualquier caso, compartimos la tesis del juzgador de primer grado que la posibilidad no ejercitada de impugnar los acuerdos que se tachan de abusivos impiden el alegato que se erige como fundamental en la demanda, pues el abuso de derecho no puede ser invocado cuando existen instrumentos legales establecidos para atajarlo, cual es la impugnación prevenida en el art. 36 L 9/1998 de la CA de Aragón.
TERCERO.— Admitida la regularidad de la disolución, no es de apreciar comportamiento reprochable alguno en quienes fueron su liquidadores que les haga deudos de la responsabilidad contractual o extracontractual que se les reclama, pues la valoración fue encargada a una sociedad de tasaciones ajena con el correcto encargo de su valoración como sociedad disuelta y en liquidación, esto es, sin tener en consideración el fondo de comercio (cuya existencia en una sociedad de carácter personalista como es una mutua de trabajo asociado, en que lo determinante es el ejercicio por sus socios de su labor profesional como protésicos dentales, es, por lo demás, francamente dudosa), sin que haya sido acreditado error alguno en el cálculo del valor del activo material, y la adjudicación de la maquinaria y existencias y productos terminados que forman parte de éste a uno de los socios a cambio de metálico, una vez acordada la distribución entre los cooperativistas de su activo, tampoco parece contraria a los términos en que ha de producirse la liquidación de las sociedades, y al efecto es de señalar el art. 1061 CC al que se remite al art. 1708 CC, y aunque pudiera entenderse que es contraria al art. 1549 CC, no se ha acreditado, como con todo acierto señala el juzgador de primer grado, el precio pagado se corresponde con el valor de la tasación independiente y el actor no ha acreditado que pudiera ser conseguido uno mayor, por lo que no se alcanza el perjuicio indemnizable que pudiera seguirse de dicha venta, cuya nulidad nadie ha reclamado.
Finalmente, nada puede ser objetado a la continuación por los demandados de su actividad profesional de protésicos dentales, ya sea en forma individual o integrados en una forma societaria, cual es la de responsabilidad limitada adoptada por la mercantil constituida para continuar con dicha actividad, como sin duda puede continuar con su actividad el actor del modo que tenga por conveniente.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 27 de junio de 2006. En todo expediente de expulsión, incluidos los supuestos de ejercicio de poderes disciplinarios privados, deben seguirse los trámites que garanticen la inexistencia de situaciones de indefensión, en cumplimiento de la previsión del artículo 24 de la Constitución Española:
«PRIMERO: Sostiene la recurrente que no existe la falta de motivación apreciada en primera instancia en el acuerdo de expulsión que, subsidiariamente, si se estima existente dicha falta de motivación, el mantenimiento del hoy apelado como socio debe ser con el expediente expulsión abierto y que el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia debe hacerse diferenciado sobre cada una de las demandas acumuladas, debiendo imponerse a la recurrente las costas de la demanda que ha prosperado, al deber hacerlo únicamente de modo parcial al deber prosperar el primer motivo del escrito de recurso (relativo al mantenimiento de la condición de socio pero con el expediente abierto).
SEGUNDO: En lo que concierne a la falta de motivación, por más que tengamos en cuenta las alegaciones del recurso, no podemos sino aceptar y dar por reproducidas, en lo sustancial, las razones ya expuestas en la sentencia apelada sobre dicho particular, a las que únicamente podemos añadir ahora, aun a riesgo de incurrir en inútiles repeticiones, que desde la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990(Id. Cendoj: 28079110011990100577) no cabe duda alguna de que en todo expediente de expulsión, incluso en los casos del ejercicio de poderes disciplinarias privados, deben seguirse trámites que garanticen la inexistencia de situaciones de indefensión pues cualquiera que sea los trámites que el mismo adopte, la interdicción de la indefensión emana del principio constitucional del artículo 24, y ha de proyectarse en cualquier actividad privada societaria o colectiva que tienda a la privación de los derechos que hasta entonces asisten a los miembros de dichas entidades, cuya ulterior revisión conforme a la previsión del artículo 23 de la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, primero en vía interna por el Comité de Recursos o por la Asamblea General de la Cooperativa y, luego, por la jurisdicción ordinaria, sería meramente nominal y quimérica, si el acuerdo inicial de expulsión no contiene una mínima motivación acorde con las exigencias del derecho disciplinario, precisando con claridad y precisión los hechos que luego, sin confundir los hechos con su valoración jurídico-disciplinaria, son calificados como falta muy grave, previa sucinta alusión, por muy concisa que sea, a las pruebas que permiten afirmar la existencia de tales hechos, cuyo relato no puede ser suplantado por valoraciones o calificaciones jurídicas (lo que en derecho penal da lugar a la denominada predeterminación del fallo). Sólo así puede descartarse, en el acuerdo sancionador, la existencia de arbitrariedad, la cual tampoco puede tener cabida en el ejercicio privado de potestades disciplinarias, con más razón cuando estamos dentro de una Cooperativa, que es una organización a la que le es exigible una capacidad de gestión suficiente como para motivar suficiente y adecuadamente las sanciones impuestas a sus socios. Por ello, para garantizar una ulterior revisión efectiva del acuerdo sancionador, cerrando las puertas a un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora privada, es preciso conocer las razones fácticas y jurídicas que determinan la imposición de la sanción y cuales son las pruebas y las razones que han llevado al órgano sancionador a considerar acreditados los hechos imputados, lo que es de singular importancia cuando además se pretende hacer uso de la denominada prueba de indicios, en la que es preciso ligar los hechos base con los hechos consecuencia. La doctrina tiene advertido que "la modalidad tácita para desvincularse de la Cooperativa no es posible cuando se trate de bajas obligatorias o de expulsiones, puesto que en ambos supuestos es inexcusable un acuerdo expreso, motivado, escrito y precedido del pertinente expediente contradictorio concluido por el Consejo Rector; además, dicho acuerdo, precisa ser completado por la ulterior confirmación del órgano superior que corresponda (Comité de Recursos o Asamblea General) o por la inercia del socio afectado que, pudiendo haber recurrido en tiempo hábil, no lo recurre, por la razón que fuere" (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Asociaciones, fundaciones y cooperativas, ponencia de Paz Canalejo, Narciso, BAJA DEL SOCIO COOPERADOR: CAUSAS, CLASES Y PROCEDIMIENTO, cuadernos de derecho judicial 22/1995). Es cierto que la Cooperativa recurrente intentó dar cumplimiento al artículo 23 de la Ley Aragonesa de Cooperativas y tramitó un previo expediente, pero el acuerdo que impone la sanción de expulsión controvertida no cumple con las indicadas exigencias mínimas de motivación, ni siquiera por remisión. Su primer apartado, después de resaltar que ha existido un previa lectura y debate del informe jurídico recabado por la Cooperativa, además de rechazar la prueba propuesta, se limita a desestimar las alegaciones del hoy apelado, como si éste hubiera hecho alguna petición y no fuera la Cooperativa la que estuviera tomando la determinación de sancionarle con su expulsión. El siguiente apartado, el segundo, califica los hechos que dice cometidos por el apelado, sin concretarlos en modo alguno, y los tipifica "como faltas muy graves en los términos que le fueron notificados y que constan en el acta del Consejo Rector de 26 de marzo de 2004". Y el tercer y último apartado ya determina la imposición misma de la sanción de expulsión y si bien allí se añade que tal cosa se hace "...al haberse acreditado la comisión por el mismo de todas y cada una de las faltas muy graves que motivaron la apertura del expediente sancionador y que le fueron notificadas y constan en el Acta del Consejo Rector de fecha 26 de marzo de 2004...", tal remisión, que no distingue mínimamente entre los hechos y su calificación, no parece suficiente para conocer cuales han sido las razones que llevan al Consejo Rector a imponer la sanción de expulsión, comenzando por el soporte fáctico para luego proceder a su calificación como faltas muy graves o no, previa valoración de la prueba practicada, siquiera sea de un modo muy sucinto. De entrada, no consta, por sí misma o por copia o testimonio, en el expediente de expulsión abierto por la cooperativa, el acta del referido acuerdo del Consejo Rector de 26 de marzo de 2004. Dicho expediente fue aportado al folio 658 como documento número cuatro de la contestación y obra unido a los folios 696 y siguientes de las actuaciones y al folio 721 sí que aparece una transcripción entrecomillada del repetido acuerdo en el que sí que consta que, entre otros particulares, previa retroacción del expediente, se acuerda por unanimidad "que la notificación que se realice a D. Albino (Nombre de la parte eliminado), sea exhaustiva y pormenorizada de todos los hechos que se le imputan", pero allí no consta que fuera en el propio acuerdo del Consejo Rector, ni en la correspondiente acta del mismo, donde se describieron los hechos imputados sino que tal cosa, al parecer, tal y como quedó redactada la notificación, se dejó para la notificación misma del repetido acuerdo, momento en el que sí que se intentó una descripción fáctica de los hechos imputados que, no obstante, según la propia transcripción entrecomillada efectuada en dicha notificación, no formaban parte del acta del Consejo Rector de 26 de marzo de 2004, aparte de que en dicho relato, que en otras transcripciones sí que aparece integrado en el acta del acuerdo (como en las de los folios 738 y 776), tampoco se llegaba en todo caso a precisar los detalles fácticos de la imputación sino que en varias ocasiones, precisamente en los hechos que, a juicio de esta tribunal, parecen más graves (no sabemos si también lo eran o no, los más graves, para el Consejo Rector), dichos detalles fácticos son sustituidos por frases como "en los términos denunciados por...que a Vd. expresamente le constan", también en el caso de la pretendida sustracción de pienso, que es en el que, a nuestro juicio, radica la más grave y relevante de todas las imputaciones que, por cierto, sólo aparece en el expediente por meras referencias pues éste se inicia con el acta de seis de diciembre de 2003 y fue en el acta del día anterior donde se describió someramente la mecánica presuntamente seguida para dicha sustracción, que entonces se decía que había sido cometida materialmente por la esposa del hoy apelado, no por éste, a quien en ningún momento se le ha presentado una imputación con un relato fáctico narrando mínimamente cual era la dinámica presuntamente seguida para la pretendida sustracción del pienso, ni siquiera al notificarse por segunda vez la incoación del expediente (momento en el que a la primera notificación, en lo que a este aspecto del pienso concierne, únicamente se añadió la referencia a "en los términos denunciados...") tampoco, desde luego, en el acuerdo sancionador, sin que en ningún momento se haya precisado qué concretos hechos son subsumidos en una determinada calificación, ni ponderado su concreta gravedad pues, más allá de la mezcolanza de imprecisos hechos y tipificaciones de la notificación del acuerdo de 26 de marzo de 2004, es un auténtico misterio conocer cual fue la ratio decidendi del acuerdo del Consejo Rector impugnado, que tampoco hizo la más mínima argumentación, siquiera fuera sucinta, sobre el resultado de las pruebas practicadas en el expediente. En definitiva, aun obviando que en el acta de 26 de marzo de 2004, al menos según la transcripción que de ella se hizo al proceder a su notificación, no se habrían narrado los hechos por los que se inició el expediente, compartimos la apreciación del Juzgado de que el acuerdo anulado, que confunde los hechos con su calificación jurídica a la hora de subsumirlos en un determinado tipo disciplinario, es excesivamente genérico y su lectura no permite conocer cuales son los concretos hechos que se estimaron acreditados y que fueron luego subsumidos en cada una de las faltas graves cuya pretendida comisión llevaron al Consejo Rector a decretar la expulsión del hoy apelado, ni cuales son las pruebas que llevaron al Consejo Rector a afirmar la existencia de dichos hechos, ni las razones que podrían permitir subsumir tales hechos en una u otra falta muy grave, por lo que existe la falta de motivación apreciada en primera instancia y, en consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 21 de diciembre de 2006. Anulabilidad y nulidad de Acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa. Caducidad de la acción:
«QUINTO: Con carácter subsidiario los demandantes ejercen "la acción de nulidad frente a (Nombre de la parte eliminado), respecto del acuerdo puesto de manifiesto en la Asamblea General Ordinaria, de fecha 7 de junio de 2003, emitido por el Consejo Rector de (Nombre de la parte eliminado), Coop." por haber sido adoptado por un órgano manifiestamente incompetente y en contra de los intereses de la Cooperativa. De acuerdo con el artículo 36, párrafo último, de los Estatutos de la Cooperativa —documento 9 de la contestación, folios 278 y ss— los acuerdos del Consejo Rector podrán ser impugnados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 42.3 de la Ley de 22 de diciembre de 1998 de Cooperativas de Aragón y el artículo 28 de los estatutos. Establecen estos preceptos dos plazos de caducidad de 40 días para los acuerdos anulables y de 1 año para los nulos. Categoría, esta última, únicamente reservada a los acuerdos contrarios a la Ley, artículo 36.1 de la Ley de Cooperativas de Aragón los acuerdos contrarios a la Ley serán nulos; los demás serán anulables. Primeramente hay que resolver sobre la excepción de caducidad de la acción opuesta por las demandadas, lo cual implica determinar si el acuerdo impugnado es contrario a la ley, y por tanto nulo, en cuyo caso el plazo de caducidad es de un año o si por el contrario es meramente anulable, con un plazo de caducidad de 40 días. Entre las competencias que el artículo 37 de la Ley señala al Consejo Rector está la gestión de la sociedad cooperativa, con sujeción a la política fijada por la Asamblea General. A la Asamblea General el artículo 27 de la Ley le atribuye, entre otras competencias, b) examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, distribución de excedentes e imputación de pérdidas, en los mismos términos se regulan las competencias de estos órganos en los artículos 21 y 29 de los estatutos. Es decir, que fijar limitaciones de producción y de precio estarían dentro de las funciones de gestión de la cooperativa de acuerdo con el objeto descrito en el artículo 4 de los estatutos, fijar normas de producción y comercialización a fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado. Dichas normas se establecen en el programa de actuación. Es verdad que el artículo 21.4 de los estatutos establece que será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la cooperativa, pero no consta que este acuerdo del Consejo Rector contravenga ningún acuerdo en tal sentido. Pues bien, el cuestionado acuerdo del Consejo Rector, del que se dio cuenta a la Asamblea General de 7 de junio de 2003, no es un acuerdo contrario a la ley, ya que no está dentro de la enumeración de facultades para las que es preciso el acuerdo de la Asamblea General, artículo 27.1 de la Ley y 21.2 de los estatutos, sino que, por el contrario, cabría encuadrarlo dentro las facultades de gestión del Consejo Rector que tienden a dar cumplimiento al objeto descrito en el artículo 4 de los estatutos. Al no ser un acto contrario a la ley no es nulo sino anulable, con un plazo de caducidad de 40 días, plazo que está sobradamente superado. En efecto, los demandantes tuvieron conocimiento del acuerdo del Consejo Rector en octubre del año 2004 o incluso antes, pues como dijo el demandante (Nombre de la parte eliminado), sabía de las limitaciones por comentarios y en octubre se quejó de palabra al director de la Bodega, llegando a reconocer, con muchas reticencias, el documento n.º 13 de la contestación donde, entre otros extremos relativos a la vendimia, se incluye una mención a las limitaciones de producción derivadas del tan citado acuerdo —vid folio 317—. Pero, aun en la mejor de las hipótesis, conocieron de un modo indubitado el contenido integro en las visitas que los demandantes hicieron a las oficinas de la Cooperativa acompañado del Notario el día 2 de diciembre de 2003 —folio 136— y el 7 de enero de 2004 cuando se les pagó la uva entregada —folios 149 y ss—. La demanda tuvo entrada en el Juzgado el 29 de abril de 2004, superando con creces el referido plazo de caducidad de 40 días para impugnar el acuerdo, por lo que la acción no puede prosperar.»
— Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 26 de mayo de 2006. Control judicial de las acuerdos sancionadores adoptados por la Sociedad de Cazadores de X. Se examina si el acuerdo de sanción obedece o no a una actuación arbitraria de los órganos de gobierno y si ha vulnerado o no derechos fundamentales de los asociados:
«PRIMERO.— D. J impugna el acuerdo de fecha por el que la Junta Directiva de la Sociedad de Cazadores de X le impone la sanción de suspensión en sus derechos cinegéticos por tiempo de un año, a contar desde el día 7-10-2004 en que acordó dicha medida con carácter cautelar, hasta la resolución del expediente sancionador incoado en la misma fecha. Igualmente reclama la suma de 9.000 €, o, alternativamente, la que el tribunal estime justa, como indemnización de los perjuicios que le fueron causados por la suspensión cautelar de su derecho a cazar y por la angustia que padeció a consecuencia del expediente sancionador a que se vio sometido.
Como motivos de su impugnación invoca falta de legalidad y de audiencia, falta de motivación del acuerdo sancionador y falta de tipicidad de los comportamientos objeto del expediente, todo ello con la sola cita del art. 24 CE, la L 4/1993 de la Comunidad Autónoma de Aragón y el D 23/1995, de 17 de agosto del Gobierno de Aragón.
En cuanto a su petición de resarcimiento, cita el art. 1902 CC, así como la jurisprudencia que considera aplicable.
La demanda se opone a la demanda alegando que ha seguido un expediente sancionador contradictorio que ha permitido que el actor hiciera las alegaciones que tuvo por conveniente, que el acuerdo se halla suficientemente motivado y que las conductas sancionadas responden a las infracciones descritas en las normas internas de la Sociedad.
Por lo demás, y en cuanto a la indemnización que le reclaman, la demandada niega la existencia de perjuicios, en tanto que el actor continuó practicando la caza y participando en concursos y competiciones.
La juzgadora de primer grado rechaza todos los motivos de impugnación invocados en la demanda y desestima la demanda en su totalidad con imposición al actor de las costas de la primera instancia.
Contra dicha sentencia se alza el demandante mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que insiste en los alegatos que sirven de base a su demanda.
SEGUNDO.— Según sus estatutos de 1997, que rigieron hasta la aprobación de los aprobados por la asamblea de 17-3-2005, la demandada es una Asociación con personalidad jurídica propia y carácter exclusivamente deportiva, que tiene como objeto social la agrupación de todos los aficionados al deporte cinegético y los fines de fomento, organización y reglamentación del deporte cinegético (art. 1, 2,3 y 4), que tiene como órganos de gobierno la Asamblea General y la Junta Directiva (art. 9); la potestad de gobierno y administración, así como la de la expulsión de socios y la de ejercitar cualquier tipo de acción civil, criminal o administrativa se halla atribuida e éste ultimo órgano (art. 17). Igualmente se atribuye a la Junta la redacción del Reglamento de Régimen Interior, que fue aprobado por acuerdo de la Asamblea General de 24-6-1997, y en dicho reglamento se establece un elenco de infracciones y sanciones, se atribuye la potestad sancionadora a la Junta Directiva y se regula el procedimiento sancionador.
El acuerdo impugnado ha sido adoptado por la Junta Directiva tras haber acordado su incoación el día 7-10-2004, lo que fue notificado al actor por carta de 13-10-2004 con indicación del socio nombrado instructor del mismo. Tal instructor se puso en contacto con el expedientado por carta de 29-10-2004, que se reconoce recibida el día 9 del siguiente mes, en la que se indicaba que los motivos de la incoación del expediente eran la recogida de firmas en documento escrito de 36 socios promoviendo la celebración de una junta general extraordinaria para la censura del presidente, vicepresidente y uno de los vocales de la junta directiva, así como un informe recibido de otra Sociedad de Cazadores quejándose de que el actor les había pedido invitaciones para cazar a cambio de invitaciones para el coto de S. En dicho comunicado, el instructor concedía un plazo de 10 días para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.
El actor contestó a dicha carta mediante otra de 10-11-2004 en la que hizo las alegaciones que consideró convenientes, y concluido el trámite de alegaciones, el instructor formuló propuesta en la que tras la exposición de los hechos y la fundamentación jurídica que consta en ella, entiende que los hechos eran constitutivos de una infracción leve y otra grave, merecedora la primera de la sanción de apercibimiento, y la segunda de la de suspensión por tiempo de una año y la accesoria de no poder presentarse a cargo directivo hasta la finalización del mandato en vigor. Finalmente, por acuerdo impugnado y con expresa mención de dicho informe, la Junta Directiva tomo el acuerdo objeto de la demanda.
TERCERO.— Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 218/1988) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 17 diciembre 1990, 16 diciembre 1991, 24 marzo 1992 y 8 julio 1992), reconocen a las asociaciones, dentro del derecho de autoorganización en el marco de la Constitución y las leyes, la facultad de adoptar acuerdos sancionadores. Ahora bien, el Tribunal Constitucional también ha afirmado (STC núm. 218/1988) que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, por todo ello ha sido afirmado (SAP La Rioja n.º 15/2005) que el control judicial del ejercicio de la facultad sancionadora puede proyectarse:
a) Sobre el procedimiento seguido por el órgano de la asociación para aplicar la sanción, valorando su adecuación a las normas estatutarias sobre competencia y tramitación de expedientes o a las normas legales que proclaman los principios rectores del proceso judicial y las garantías necesarias para que no se produzca indefensión. (STS de 17-12-1990, 8-7-1992 y 13-6-1996).
b) Sobre el contenido o fondo del propio acuerdo sancionador para determinar si los hechos imputados al asociado realmente ocurrieron, si estaban tipificados previamente, si la entidad de la sanción se corresponde con la gravedad del comportamiento y es adecuada a las normas sustantivas aplicables, tomando en consideración las circunstancias del caso, las referentes a la asociación y al asociado y a las relaciones entre una y otro (STS de 4-5-1990 y 24-3-1992).
Y en el mismo sentido, la SAP de Zaragoza de 11-2-1994 señala que el control judicial de los acuerdos sancionadores adoptados por las asociaciones en el ejercicio de su facultad de autoorganización ha de determinarse hasta dónde puede llegar aquel control sin que perjudique tal facultad.
A tal efecto es de señalar que el derecho a que en ningún caso pueda producirse indefensión exige que el control judicial alcance a la existencia del expediente disciplinario previo al acuerdo sancionador, y así lo han afirmado las Sentencias de fechas 17 diciembre 1990 y 8 julio 1992.
La cuestión es de mayor enjundia cuando la revisión alcanza al contenido mismo del acuerdo de expulsión, al respecto el Tribunal Constitucional en la S. 218/1988 ha señalado que el control judicial de los acuerdos no consiste en que el Juez puede entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión, y que el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite con este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios».
Por su parte el Tribunal Supremo ha entrado a conocer siempre que ha sido planteado, acerca de la validez de los acuerdos que sancionan el ejercicio de un derecho fundamental por el sancionado, como lo es derecho de expresar libremente sus opiniones en el seno de la asociación (SS. 30 octubre 1989 y 24 marzo 1992). Igualmente ha entrado a conocer el TS acerca de si el hecho que el acuerdo toma como supuesto se halla o no contemplado como determinante de sanción impuesta, y así en STS de 30 noviembre 1989 afirma que no puede por menos de entenderse que la expulsión de un socio por pertenecer a otra asociación diferente tan sólo podrá justificarse cuando así lo provea la Ley, los Estatutos de una de ellas, o cuando su permanencia en ambos resulte incompatible con la subsistencia del vínculo asociativo.
Así pues, el control judicial de los acuerdos sancionadores que pudieren ser adoptados de acuerdo con los estatutos en el seno de una asociación, no puede alcanzar a la valoración de los hechos en él contemplados que pudiera efectuar, sino en verificar si existió una base razonable para que los órganos tomen la decisión cuestionada, si se han dado circunstancias que pueden servirle de base o, por decirlo en otras palabras, si el acuerdo de sanción no obedece a una actuación arbitraria de los órganos de gobierno, respetando siempre el necesario margen de discrecionalidad de los mismos para hacer la valoración jurídica de los hechos que razonablemente se sienten como probados, o que no respetan los derechos fundamentales de los asociados, como sucede cuando es tomado como represalia al ejercicio por parte de uno de ellos del derecho de expresar libremente sus opiniones en el seno de la asociación, y, como integrante del mismo de su derecho de crítica a los órganos de gobierno (supuesto contemplado en las SS. 30 octubre 1989 y 24 marzo 1992).
CUARTO.— Es partiendo de lo anterior como ha de ser examinado el acuerdo impugnado.
Por lo que se refiere a la regularidad del procedimiento, éste responde a las exigencias de audiencia y contradicción, pues ha sido incoado un expediente en el que fue nombrado un instructor, éste dio noticia al expedientado de los hechos por los que se seguía y concedió audiencia, y no fue sino tras la expiración del plazo de audiencia cuando hizo la oportuna propuesta de sanción que fue acogida por el Órgano al que las normas de que se dotó la asociación concedían la potestad disciplinaria, esto es, la Junta Directiva.
Por lo que se refiere a la falta de motivación, como se dice, el acuerdo hace expreso acogimiento de la propuesta elaborada por el instructor, y dicha propuesta, que obra al folio 78 y SS recoge con detalle tanto el proceso seguido, como los hechos, como las pruebas por los que se tienen acreditados, como la y su consideración como una falta grave y una leve, por lo que no cabe tachar de falta de motivación al acuerdo, teniendo en cuanta, claro está el ámbito privado en que se produce.
No es se apreciar por ello infracción alguna de carácter procedimental que daban ser salvaguardados por las facultades de control judicial han quedado perfiladas, tal y como con todo acierto concluye la juzgadora de primer grado.
Sin embargo, esta Sala no está de acuerdo en que haya sido observada la exigencia de tipicidad o de previa descripción de las conductas objeto del expediente como infracciones susceptibles de corrección disciplinaria.
Para las infracciones por las que se sanciona son las contenidas en los arts. 6 y 9 del Reglamento de Régimen Interior vigente hasta el año 2005, y la juzgadora de primer grado razona al respecto en su fundamento de derecho n.º 3 que “según la regulación aplicable al caso, existía causa para incoar el expediente, y tales causas eran la utilización de firmas sin autorización de sus propietarios o bien por no ser puestas por ellos o bien por no utilizarse para el fin para el que fueron prestadas”; pero la lectura de tales normas y su comparación con los comportamientos sancionados impiden que podamos compartir tales afirmaciones.
Conforme al art. 6 del Reglamento de Régimen interior vigente al tiempo de los hechos “La infracción administrativa cometida por un socio en los acotados dará lugar a la suspensión de su derecho a cazar en el mismo por un período que máximo abarcará una temporada de caza”; y conforme al art. 9 “La comisión de infracciones, faltas o delitos dará lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador” si tales normas son interpretadas en conjunción con los deberes que la normativa interna impone a los asociados en el art. 7 de los estatutos y las disposiciones generales del Reglamento de Régimen Interior, no cabe sino concluir que las únicas infracciones consideradas a los efectos sancionadores —a parte la pérdida de la condición de socio que es tratada de forma particularizada— son las infracciones propias de la disciplina cinegética —al efecto los artículos 7 y 9 del Reglamento de régimen interno son concluyentes— en sintonía con las exigencias del art. 63 L 4/1993 de la CA de Aragón, sin mención alguna a comportamientos que sin incidir en el correcto ejercicio del deporte de la caza pudieren afectar al régimen asociativo o a otro cualquier diferente de aquél.
En el presente caso los comportamientos sancionados, esto es, el incorrecto uso de firmas recogidas a diferentes socios, así como la petición de trato de favor a otro club a cambio de favores concedidos en el del actor, no pueden ser integrados en las reglas rectoras del deporte de la caza, ni por tanto, en el elenco de comportamiento tipificados como infracciones sancionables.
Pero es que, además, la sanción de advertencia tampoco se halla prevista en la normativa disciplinaria.
Así las cosas, procede la estimación del recurso interpuesto.
QUINTO.— El acogimiento del recurso en cuanto a la primera de las peticiones contenidas en la demanda, esto es la nulidad del acuerdo sancionador, procede entrar en el conocimiento de la pretensión de la indemnización de los perjuicios reclamados por el actor en el segundo de los pedimentos de su demanda.
En la demanda se dicen como perjuicios indemnizables el estado de angustia, zozobra y frustración sentidos por el actor a consecuencia del expediente disciplinario a que se vio injustamente sometido por los acuerdos de la directiva de la entidad demandada, así como la privación de su derecho de caza durante la temporada 2004-2005, y como indemnización se pide la suma de 9.000 €.
En el recurso, sin embargo, el actor no reclama ya por la privación de su derecho de caza, sino que afirma que su rendimiento deportivo disminuyó considerablemente.
SEXTO.— Pues bien, de lo actuado cabe deducir al menos cierta ligereza en el uso de una facultad de naturaleza sancionadora, que era respuesta a enfrentamientos previos en seno de la asociación, y de esa ligereza debe deducirse la falta del necesario cuidado integradora de la responsabilidad civil extracontractual que sanciona el art. 1902 CC.
En cuanto al concepto indemnizatorio que se invoca, debe ser reconducido a la doctrina del daño moral, que ha sido reconocido como concepto sustantivizado para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece (STS 139/2001, 1163/2003 y 51/2004), con la dificultad que supone, como ha puesto de relieve una constante doctrina jurisprudencial, la traducción económica de este particular concepto indemnizatorio, a cuyo efecto la STS n.º 894/1998 señala “que la relatividad e imprecisión forzosa del mismo impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del alterum non laedere (por todas, STS 9 mayo 1984)”.
En el presente caso, se trata de la desazón que alega haber sufrido una persona madura a consecuencia del expediente sancionador que sufrió en el seno del club deportivo al que pertenecía, y en el que desarrolla una faceta lúdica de su vida, que tuvo una duración total de octubre de 2004 a mayo de 2005 y que terminó con una sanción de advertencia y otra de suspensión por una año del derecho de caza. Por todo ello esta Sala encuentra bastante la suma de 600 €.»

b) Interpretación doctrinal

b.1.) Decimosextos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés

El 26 de octubre de 2006 se firmó por la Institución El Justicia de Aragón, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación, la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, el Ilustre Colegio de Abogados de Huesca, el Ilustre Colegio de Abogados de Teruel, el Ilustre Colegio Notarial de Zaragoza, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Aragón y el Ilustre Colegio de Procuradores de Zaragoza, el Convenio de Colaboración para la celebración de los «Decimosextos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés», con el siguiente programa de ponencias:
— Día 7 de noviembre de 2006 en Zaragoza: La disposición intervivos de los bienes del Consorcio Conyugal Aragonés, por D.ª Carmen Bayod López, D.ª Teresa Cruz Gisbert y D.ª Isabel de Salas Murillo.
— Día 14 de noviembre de 2006 en Zaragoza: La liquidación del Consorcio conyugal Aragonés, por D. Adolfo Calatayud Sierra, D. Francisco Javier Forcada Miranda y D. Javier Sancho-Arroyo López Rioboo.
— Día 21 de noviembre de 2006 en Zaragoza: Urbanismo y Medio Ambiente, por D. Pedro Fandós Pons, D. Jesús López Martín y D. José Manuel Marraco Espinós.
— Día 28 de noviembre en Huesca: Problemas Jurídicos de la transformación de secano a regadío y mejora de los regadíos, por D. Alberto Ballarín Marcial, D. José Luís Castellano Prats y D. Álvaro Enrech Val.
Actualmente se está preparando la edición de las Actas con el contenido de las Ponencias.

b.2.) Libros y artículos sobre Derecho civil aragonés

Damos noticia de los libros y artículos de los que hemos tenido conocimiento a lo largo de 2006:

Fuentes: ediciones contemporáneas:
Los Proyectos de Apéndice del Derecho Civil de Aragón (1880-1925). 2 Tomos. Institución «Fernando el Católico», Diputación de Zaragoza, Zaragoza, 2005

— Obras generales, de jurisprudencia, manuales, panorámicas y revistas:
Obras colectivas:
VV.AA.: Actas de los XIV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés. El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2005, 231 págs.
Los XIV Encuentros del Foro tuvieron lugar en Zaragoza, los días 9, 16 y 23 de noviembre de 2004, y en Teruel el día 25 de noviembre de ese año. En la primera ponencia sobre «La vivienda familiar en las situaciones de ruptura matrimonial» intervinieron Forcada Miranda, Francisco Javier (Ponente), Madrazo Meléndez, Belén y Guerrero Peyrona, Joaquín (Coponentes); la segunda, dedicada al «régimen de autorización y visado en la transmisión de las viviendas protegidas», estuvo a cargo de Tejedor Bielsa, Julio César (Ponente), Oria Almudí, Joaquín y Pardo Defez, Juan (Coponentes); la tercera versó sobre la «extinción del derecho expectante de viudedad», con Martínez de Baroja, Emilio como Ponente y Bellod Fernández de Palencia, Elena y Lerma Rodrigo, Carmen, como coponentes; la última trató sobre «el ruido: la reciente respuesta normativa y jurisprudencial», siendo ponente Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo y coponentes Arbués Salazar, Juan José y Olite Cabanillas, Jesús.
Manuales y obras generales de Derecho aragonés:
Merino Hernández, José Luis (coord.): Manual de Derecho sucesorio aragonés (Coord.: José Luis Merino). Sonlibros, Zaragoza, 2006, 695 págs.
VV.AA.: Manual de Derecho civil aragonés (Dir. Jesús Delgado Echeverría; Coor. M.ª Ángeles Parra Lucán). El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2006, 686 págs.
Junto al profesor Delgado (director) y la profesora Parra (coordinadora) son autores del volumen los profesores Serrano García, Bayod López, Sánchez-Rubio García, Bellod Fernández de Palencia, Martínez Martínez, Argudo Périz, Bernad Mainar y López Azcona. Panorámicas:
López Susín, José Ignacio: «El Derecho aragonés. Una constante de nuestra identidad», en Aragón Puertas Abiertas (Coordinador: José Luis Acín), Lunwerg editores y Gobierno de Aragón, Barcelona, 2006, págs. 269-285.

— Monografías y artículos:
Temas comunes a todos los Derechos forales:
Historia hasta la Nueva Planta. La Codificación y los Derechos forales.
Real Academia de la Historia. (Coordinan la ed. facsímile Guillermo Redondo y Esteban Sarasa): Colección de Cortes de los antiguos reinos de España. Madrid 1855. Edición facsímile del Justicia de Aragón, Zaragoza, 2005, 58+V+215 págs.
La casación foral:
Pardo Gato, José Ricardo: «La casación en las Comunidades Autónomas: la ley 5/2005, de 25 de abril, del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia». Actualidad Civil, 2006-1, Número 8 de 2006, págs. 924-933.
Serrera Contreras, Pedro Luis: «Dos observaciones en materia de recursos en torno al Derecho Foral aragonés». Revista crítica de derecho inmobiliario, número 693, enero-febrero de 2006, págs. 185-194.
Trigo García, Belén: «Normas consuetudinarias y recurso de casación en materia de Derecho civil de Galicia», Actualidad Civil, núm. 21 de 2005, págs. 2565-2592.
Problemas de Derecho interregional. La vecindad civil.
Zabalo Escudero, Elena: «Vecindad civil, conflicto móvil y Derecho civil aragonés». Discurso de ingreso en la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación pronunciado el día 15 de junio de 2005. Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación. Zaragoza, 2005, 29 págs.

— Estudios de fuentes e historia del Derecho e instituciones del Reino de Aragón:
Estudios de historia de las instituciones (públicas y privadas): Fairén Guillén, Víctor: “Habeas Corpus” y tortura oficializada. El Justicia de Aragón-Institución Fernando el Católico, Zaragoza, 2005, 205 págs.

— Aragón: desde los Decretos de Nueva Planta al Apéndice de 1925
El Apéndice y los Anteproyectos.:
Delgado Echeverría, Jesús: «Estudio Preliminar» a Los Proyectos de Apéndice del Derecho Civil de Aragón (1880-1925), Institución «Fernando el Católico», Diputación de Zaragoza, Zaragoza, 2005, págs. 5-61.

— Parte general del Derecho:
Fuentes del Derecho. Costumbre. Standum est chartae:
Moreu Ballonga, José Luis: «Joaquín Costa, el standum est chartae, y la actual política legislativa sobre el Derecho civil aragonés». Homenaje al Profesor Lluis Puig i Ferriol, Vol. II (Coords. Joan Manuel Abril Campoy y María Eulalia Amat Llarí), Tirant lo blanch, Valencia, 2006, pp. 1809-1838.

— Persona y familia:
Régimen económico conyugal:
En general:
Forcada Miranda, Francisco Javier (Ponente), Madrazo Meléndez, Belén y Guerrero Peyrona, Joaquín (Coponentes): «La vivienda familiar en las situaciones de ruptura matrimonial», en Actas de los XIV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2005, pp. 5-77.
Régimen matrimonial paccionado:
Moreu Ballonga, José Luis: «Un comentario desde Aragón sobre el artículo 1331 del Código civil», Anuario de Derecho Civil, enero-marzo 2006, págs. 59-94. Consorcio conyugal.
Bayod López, Carmen: «Bienes comunes y privativos en el consorcio conyugal aragonés (Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad)», en Homenaje al Prof. Lluis Puig i Ferriol, Vol. I, Tirant lo blanch, Valencia, 2006, pp. 275-297.
Serrano García, José Antonio: «La gestión del consorcio conyugal aragonés», en Homenaje al Prof. Lluis Puig i Ferriol, Vol. I, Tirant lo blanch, Valencia, 2006, pp. 2307-2328.
Viudedad: Bellod Fernández de Palencia, Elena: «La viudedad aragonesa según la Ley de 21 de febrero de 2003», en Homenaje al Prof. Lluis Puig i Ferriol, Vol. I, Tirant lo blanch, Valencia, 2006, pp. 311-331.
Bellod Fernández de Palencia, Elena: «La naturaleza de la viudedad aragonesa. Extinción del derecho expectante que recae sobre muebles», en Actas de los XIV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2005, pp. 139-146
Calduch Gargallo, Manuel: Las causas de extinción del Derecho de viudedad en el Derecho civil aragonés. Institución «Fernando el Católico». Zaragoza, 2006, 276 págs.
Latorre Martínez de Baroja, Emilio: «Extinción del derecho expectante de viudedad», en Actas de los XIV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2005, pp. 131-138.
Lerma Rodrigo, Carmen: «El derecho expectante de viudedad» (desde el punto de vista registral), en Actas de los XIV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2005, pp. 147-153.

— Sucesiones por causa de muerte:
Sucesión testamentaria:
García Vicente, José-Ramón: «El testamento mancomunado: razones para la derogación del artículo 669 del Código civil», en Derecho de sucesiones. Presente y futuro. XI Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil (Santander 9 a 11 de febrero de 2006), Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, 2006, págs. 289-298.
Martínez Martínez, María: «Jurisprudencia de la DGRN ante testamentos unipersonales de cónyuges de vecindad civil común que pretenden los efectos de la institución recíproca de herederos en testamento mancomunado». [Nota a la comunicación del profesor J. R. García Vicente: «El testamento mancomunado: razones para la derogación del artículo 669 del Código civil»], en Derecho de sucesiones. Presente y futuro. XI Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil (Santander 9 a 11 de febrero de 2006), Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, 2006, págs. 299-303. Sucesión paccionada:
Imaz Zubiaur, Leire: La sucesión paccionada en el Derecho Civil Vasco. Prólogo de Jacinto Gil Rodríguez. Colegio Notarial de Cataluña y Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. Núm. 6 de la colección «Monográficos La Notaría». Madrid-Barcelona, 2006, 677 págs.
Fiducia sucesoria:
Calatayud Sierra, Adolfo: «La nueva regulación de la fiducia aragonesa y la empresa», en Los patrimonios fiduciarios y el trust. III Congreso de Derecho civil catalán (Coords.: Sergio Nasarre Aznar y Martín Garrido Melero. Monografías La Notaría. Marcial Pons, Madrid y Barcelona, 2006, 768 págs.), págs. 223-241.
Serrano García, José Antonio: «Los patrimonios fiduciarios en el Derecho civil aragonés», en Los patrimonios fiduciarios y el trust. III Congreso de Derecho civil catalán (Coords.: Sergio Nasarre Aznar y Martín Garrido Melero. Monografías La Notaría. Marcial Pons, Madrid y Barcelona, 2006, 768 págs.), págs. 243-265.

— Obras auxiliares:
Juristas y escritores aragoneses, academias o escuelas jurídicas, consejos de estudios, colegios profesionales, jornadas, noticias:
López Susín, José Ignacio: Léxico del Derecho aragonés. El Justicia de Aragón, núm. 29 de su Colección. Zaragoza, 2006, 614 págs.
Lumbierres Subías, M.ª Carmen: El nuevo Justicia y la protección autonómica de los ciudadanos en Aragón. El Justicia de Aragón, núm. 28 de su Colección, Zaragoza, 1996, 669 págs.

Ediciones de formularios y documentos de aplicación del Derecho. Otras:
Gómez de Valenzuela, Manuel: Capitulaciones matrimoniales del Somontano de Huesca (1457-1789). El Justicia de Aragón, núm. 30 de su Colección, Zaragoza, 2006, 349 págs.

3. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO PÚBLICO ARAGONÉS

El examen del estado de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico-público aragonés se realiza en este Informe especial a través del examen de la situación de los problemas de constitucionalidad que afectan a normas aragonesas o a normas estatales por relación con las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía y en el análisis de la aplicación del Derecho aragonés por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su interpretación por los Tribunales de Justicia.
Finalmente, en un epígrafe específico se da noticia de los libros y artículos sobre Derecho Público aragonés de que hemos tenido conocimiento durante 2006.

3.1. Litigios en la aplicación del Derecho Público Aragonés por la Administración de la Comunidad Autónoma. Sentencias dictadas durante 2006

Nos centraremos en la reseña de resoluciones judiciales del TSJA en las que se ha suscitado por vía directa o indirecta la adecuación a derecho de normas aragonesas. Debe señalarse que sólo se han incluido las que han sido encontradas en las bases de datos del CENDOJ que se encuentra actualizada al mes de junio de 2006 por lo que previsiblemente existirán otras Sentencias a las que no se ha tenido acceso.

3.1.a.) Normas aragonesas declaradas nulas en todo o en parte.

— La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de mayo de 2006 por la que se conoce en vía de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 en el que fue objeto de estudio la conformidad de la Orden de 15 de abril de 1998 al artículo 14 del Decreto 80/1997, de 10 de junio y el artículo 31 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero o si por establecer un criterio restrictivo que carece de cobertura legal, debía ser confirmada la anulación decretada por el Juzgado de instancia.
El recurso de apelación fue desestimado.

3.1.b.) Normas aragonesas declaradas ajustadas al ordenamiento jurídico

— La Sentencia de 22 de mayo de 2006 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tiene por objeto el recurso interpuesto contra la Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, de 4 de noviembre 2003, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Aragonés de Salud. El recurso es desestimado.

3.2. Interpretación doctrinal del Derecho Público Aragonés

Damos noticia de los libros y artículos de los que hemos tenido conocimiento durante 2006:
Informe de la Comunidades Autónomas 2005. Autor José Luis Bermejo Latre. Ed. Instituto de Derecho Público pp. 152-174.
El derecho del turismo en el Estado Autonómico: una visión desde la Ley del Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón, dirigido por José Tudela Aranda. Publicado por la Cortes de Aragón, 2006.
Sexto Encuentro sobre El Justicia de Aragón; Zaragoza 5 de mayo de 2005 (2006).
— «Actividad de las Cortes de Aragón: Julio 2003-Junio 2005». Autor José Tudela Aranda. Publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública. Zaragoza: Diputación General de Aragón núm. 28 págs. 397-424.
— «La rectificación del catálogo de montes de utilidad pública de la provincia de Zaragoza». Autor Ignacio Pérez-Soba Díez del Corral. Publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública. Zaragoza: Diputación General de Aragón núm. 28 págs. 167-252.
— «Los proyectos supramunicipales en la legislación urbanística aragonesa: Un análisis comparativo de la regulación contenida en la ley 05/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, y en los Proyectos de Ley de Urbanismo y de Ordenación del Territorio de Aragón». Autora María Teresa Mur Cebollada. Publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública. Zaragoza: Diputación General de Aragón núm. 28 págs. 297-349.
«El ejercicio y reconocimiento del derecho de reversión: El caso del núcleo de Saqués (Huesca), expropiado en 1969 y revertido parcialmente por la Confederación Hidrográfica del Ebro en 2000». Autores: Silvia Lacleta Almolda e Inocencio Arruebo Lafuente. Publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública. Zaragoza: Diputación General de Aragón núm. 28 págs. 269-296.
«Novedades en el desarrollo reglamentario de la Ley 06/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón». Autor: Jesús Lacasa Vidal. Publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública. Zaragoza: Diputación General de Aragón núm. 28 págs. 547-558.
— «La administración compartida de los espacios naturales protegidos en Aragón». Autor J.L. Bermejo Latre. Publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública. Zaragoza: Diputación General de Aragón núm. 29 págs. 183-204.
— «Fundamentos para la nueva regulación de los servicios sociales en Aragón». Autor A. Garcés Sanagustín y V. Escartín Escudé. Publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública. Zaragoza: Diputación General de Aragón núm. 29 págs. 75-119.
— «Régimen jurídico de los Consejos Económicos y Sociales. En especial, el CES de Aragón». Autor M. A. Gil Condón. Publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública. Zaragoza: Diputación General de Aragón núm. 29 págs. 333-377.
— «Régimen de autorización y visado en la transmisión de las viviendas protegidas». Actas de los Decimocuartos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés. Ponente D. Julio César Tejedor Bielsa y coponentes D. Joaquín Oria Almudi y D. Juan Pardo Defez.
— «El ruido: la reciente respuesta normativa y jurisprudencial». Actas de los Decimocuartos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés. Ponente D. Lorenzo Martín Retortillo y coponentes D. Juan José Arbués Salazar y D. Jesús Olite Cabanillas.
Régimen de acceso a las funciones públicas para los discapacitados y su compatibilidad con el principio constitucional de igualdad. Número 31 de la Colección del Justicia de Aragón. Autora Elena Olga Abad Marco.

4. ACTUACIONES CONDUCENTES A LA DIFUSIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARAGONÉS

Las actividades realizadas a lo largo de 2006 en este apartado han sido las siguientes:
1.º Continuación del programa de ayudas a la matriculación en el Curso monográfico de Derecho Aragonés, impartido por la Universidad de Zaragoza, Cátedra de Derecho Aragonés José Luis Lacruz Berdejo, a través de la Escuela de Práctica Jurídica.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó la propuesta del Convenio de colaboración entre el C.G.P.J., el Justicia de Aragón, la Diputación General de Aragón y la Universidad de Zaragoza en materia de acreditación del conocimiento del Derecho Civil Aragonés en virtud del cual se estableció, a los efectos de la acreditación del conocimiento del Derecho Civil Aragonés, y con los fines previstos en el artículo 111 del Reglamento 1/1995 de 7 de junio de la Carrera Judicial, el reconocimiento oficial del título expedido por la Universidad de Zaragoza de la realización del curso no presencial en línea de Derecho Aragonés comprensivo de Derecho Privado (con la posibilidad de ampliarse a Derecho Público en un futuro).
2.º Becas para el estudio del ordenamiento jurídico aragonés.
En 2006 se ha dotado una nueva beca para la realización de estudios de Derecho aragonés, de un año de duración. Concluido el proceso de selección (previa convocatoria pública anunciada en el Boletín Oficial de Aragón), se ha adjudicado la misma a:
— D.ª Patricia Cuadrado Martes.
La becaria ha comenzado su actividad centrando su estudio en la nueva Ley de Derecho de la Persona.
3.º Publicaciones sobre Derecho Aragonés.
Actas de los Sextos Encuentros de estudios sobre el Justicia de Aragón, en las que se recogen las Ponencias de la sesión celebrada el 5 de mayo de 2005 sobre los temas siguientes:
«La Administración de Justicia en la Edad Media» por José Manuel Pérez Prendes.
«Las Fuentes Documentales sobre el Justicia de Aragón en el Archivo Real» por María Luz Rodrigo Estevan.
«La historiografía sobre la Institución del Justicia de Aragón en la Edad Media: Vías de desarrollo y rectificación» por Esteban Sarasa Sánchez.
«La actividad procesal del Justicia de Aragón» por Ángel Bonet Navarro.
«Los fundamentos medievales de la Institución del Justicia de Aragón en el Estatuto de Autonomía Aragonés» por José Luís Merino Hernández.
Actas de los Decimocuartos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, en las que se recogen las ponencias de las sesiones celebradas durante los martes del mes de noviembre del año 2004 sobre los temas siguientes:
«La vivienda familiar en las situaciones de ruptura matrimonial» por Javier Forcada Miranda como ponente y por Joaquín Guerrero Peirona y Belén Madrazo Meléndez como coponentes.
«Régimen de autorización y visado en la transmisión de las viviendas protegidas», por Julio César Tejedor Bielsa como ponente y por Joaquín Oria Almudi y Juan Pardo Defez como coponentes.
«Extinción del Derecho Expectante de Viudedad», por Emilio Latorre Martínez como ponente y por Elena Bellod Fernández de Palencia y María del Carmen Lerma Rodrigo como coponentes.
«El ruido: la reciente respuesta normativa y jurisprudencial», por Lorenzo Martín Retortillo como ponente y por Juan José Arbués Salazar y Jesús Olite Cabanillas como coponentes.
Manual de Derecho Civil, coordinado por Jesús Delgado Echeverría.
— N.º 27 de la Colección del Justicia, Anotaciones Españolas al Proyecto de Pavía, coordinado por Gabriel García Cantero.
— N.º 28 de la Colección del Justicia, El nuevo Justicia y la protección autonómica de los ciudadanos en Aragón, cuya autora es Carmen Lumbierres Subías.
— N.º 29 de la Colección del Justicia, Léxico del Derecho Aragonés, cuyo autor es José Ignacio López Susín.
— N.º 30 de la Colección del Justicia, Capitulaciones matrimoniales del Somontano de Huesca, por Manuel Gómez de Valenzuela.
4.º Foro de Derecho Aragonés.
Durante el mes de noviembre de 2006 se han celebrado los Decimosextos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés. En las cuatro sesiones realizadas, se han abordado las siguientes cuestiones: «La disposición intervivos de los bienes del Consorcio Conyugal Aragonés», por D.ª Carmen Bayod López, D.ª Teresa Cruz Gisbert y D.ª Isabel de Salas Murillo, «La liquidación del Consorcio conyugal Aragonés», por D. Adolfo Calatayud Sierra, D. Francisco Javier Forcada Miranda y D. Javier Sancho-Arroyo López Rioboo, «Urbanismo y Medio Ambiente», por D. Pedro Fandós Pons, D. Jesús López Martín y D. José Manuel Marraco Espinos y «Problemas Jurídicos de la transformación de secano a regadío y mejora de los regadíos», por D. Alberto Ballarín Marcial, D. José Luís Castellano Prats y D. Álvaro Enrech Val.
En estos momentos, se está ultimando la preparación de la publicación de las Actas de los Decimoquintos Encuentros y de estos Decimosextos Encuentros.
5.º Simposio de Estudios sobre el Justicia de Aragón.
El día 8 de mayo de 2006, en la Facultad de Filosofía y Letras de Zaragoza, se celebró el Séptimo Encuentro de Estudios sobre el Justicia de Aragón bajo el título «Las claves de la modernidad para el conocimiento de una Institución peculiar». Los variados y complementarios estudios presentados fueron debatidos en las sesiones celebradas, abiertas al público en general, y se han recopilado en una publicación de la que damos cuenta en otro apartado.
Actuaron como coordinadores del Encuentro D. Guillermo Redondo Veintemillas y D. Esteban Sarasa Sánchez, y la Secretaría Técnica corrió a cargo de Rosa Aznar Costa, Asesora Jefe del Gabinete del Justicia, e intervinieron:
D. José Antonio Escudero López, D. Juan Francisco Baltar Rodríguez, D. Diego Navarro Bonilla, D. Jesús Morales Arrizabalaga, D.ª Encarnación Jarque Martínez y D. Alberto Montaner Frutos.
6.º Revista Aragonesa de Derecho Civil.
Esta revista, de periodicidad semestral, está editada por la Institución Fernando el Católico dentro de la Cátedra «Miguel del Molino», y comenzó su andadura en 1995. La revista está dirigida por D. Jesús Delgado Echeverría, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza y Director de la cátedra "Miguel del Molino". Su Consejo Asesor está integrado por una nutrida representación de todas las profesiones jurídicas aragonesas. La Institución del Justicia de Aragón está también presente en el citado Consejo.
7.º Revista Aragonesa de Administración Pública.
Esta revista, de periodicidad semestral, está editada por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y dirigida por el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza, D. Fernando López Ramón. El Justicia de Aragón colabora con la misma formando parte de su Consejo de Redacción. Este año se han publicado los números 28 y 29.
8.º Otras actuaciones.
Dentro de este apartado incluimos noticia de otras actuaciones relevantes para la promoción y desarrollo del ordenamiento jurídico aragonés producidas a lo largo de 2006 y de las que esta Institución ha tenido conocimiento:
a) Comisión Aragonesa de Derecho Civil
Finalizados los trabajos por parte de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil sobre el Anteproyecto de Ley de Derecho de la Persona, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 13/2006 de 27 de diciembre de Derecho de la Persona, siendo publicada en el Boletín Oficial de la Cortes de Aragón de fecha 30 de diciembre de 2006.
b) Seminario de Derecho Civil aragonés.
Organizado por la Institución Fernando el Católico de la Diputación provincial de Zaragoza, y dentro de la Cátedra «Miguel del Molino», durante 2006 se han celebrado diversas sesiones de estudio de jurisprudencia civil aragonesa con participación de destacados representantes de las diferentes profesiones jurídicas aragonesas.

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664