PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1998, se ordena la remisión a la Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de la infancia y la adolescencia en Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 30 de diciembre de 1998, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.
Zaragoza, 27 de noviembre de 1998.
El Presidente de las Cortes
EMILIO EIROA GARCIA
Proyecto de Ley de la infancia
y la adolescencia en Aragón
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La presente Ley quiere establecer un marco normativo general que garantice a los niños y adolescentes de la Comunidad de Aragón el ejercicio y desarrollo de los derechos que legalmente les corresponden.
La Constitución Española de 1978 al enumerar, en el capítulo III del Título 1.º, los principios rectores de la política social y económica, hace mención en el artículo 39, 1, a la obligación de los Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta y con carácter singular, la de los menores que gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Las Comunidades Autónomas asumieron las competencias en la protección y defensa de los intereses de los menores. Así el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en su texto reformado por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 35.1.26.ª, 27.ª y 28.ª la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia, bienestar social, fundaciones de carácter benéfico, asistencia y similares que desarrollen especialmente sus funciones en Aragón, así como la protección y tutela de menores.
En los años siguientes se desarrollaron normas legales de distinto rango, tanto a nivel estatal como autonómico, que tuvieron como denominador común la prevalencia del interés del menor y el principio de integración familiar. Los artículos 13 y 14 de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la Acción Social, atribuyeron a la Diputación General diversas competencias en materia de menores. La Ley del Estado 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, modificó la adopción e incorporó al Código Civil la figura del acogimiento, introduciendo la tutela de la Administración competente, una en cada territorio, sobre los menores en situación de desamparo. La Ley 10/89 de Protección de Menores estableció el marco jurídico para la protección de los menores en Aragón y para hacer posible la aplicación de los preceptos de la ley 21/87, modificadora del código Civil.
Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección proviene también de diversos Tratados Internacionales ratificados en los últimos años por España y, muy especialmente, de la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo.
La Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de dar respuesta a las lagunas que se detectaron en la aplicación de la ley 21/87, a las nuevas necesidades surgidas y demandadas por la sociedad y a la nueva filosofía y concepción que la sociedad tiene sobre los niños y adolescentes.
II
La concepción que la sociedad tiene sobre la infancia ha dejado de ser la de un sujeto pasivo, un proyecto de futuro, necesitado exclusivamente de protección para llegar a convertirse en persona. La infancia, los niños y adolescentes, tienen hoy una consideración por sí mismos, como sujetos activos de derechos, como protagonistas principales de su propia historia. El niño y la niña son personas y como tales deben ser tratados, es decir, como una persona singular, única, libre, sujeto de derechos propios de su condición humana, con la particularidad de su condición infantil.
Los niños y adolescentes no pueden ser considerados como patrimonio de sus padres, de su familia o de la Administración; no pueden ser discriminados ni por sexo, edad, condición, idioma, religión, etnia, características socio-económicas de sus padres o familia, ni por cualquier otra consideración.
Los niños y adolescentes tienen derecho a una protección que garantice su desarrollo integral como personas en el seno de una familia, preferiblemente con sus padres. Pero la protección es cosa de todos. La aplicación de los principios del estado de Derecho a la protección de los menores nos ofrece una responsabilidad compartida y subsidiaria entre sus padres y los poderes públicos, como expresión de esta responsabilidad colectiva.
Los padres o tutores representan el contexto normal de desarrollo del niño y son el primer nivel de responsabilidad que debe cubrir sus necesidades aplicando los recursos existentes en la sociedad. La familia extensa constituye un nivel de apoyo inmediato al niño y a sus padres, a los que ayudan y en caso necesario son los primeros en sustituirles en su función parental. Los sistemas públicos de Salud, Educación, Acción Social, Justicia, de prestación obligatoria para las Administraciones Públicas, en los términos que establecen las leyes, constituyen un tercer nivel de protección que debe ayudar a los padres a asegurar los derechos de sus hijos. La «Protección de Menores» como servicios especializados deben actuar subsidiariamente cuando los anteriores niveles no sean suficientes para garantizar los derechos de los menores. Todos ellos con la garantía y la superior vigilancia del sistema judicial, con la participación de los menores, sujetos de derechos y partícipes fundamentales de su desarrollo, y con la participación solidaria de la comunidad.
Así, para asegurar el desarrollo de los derechos de la infancia, será necesaria la coordinación y colaboración de los distintos profesionales e instituciones, evitando la duplicidad de servicios y la disparidad de criterios. Las políticas de protección, mediante la elaboración de Planes y Leyes integrales, tratan de coordinar las distintas instituciones implicadas en el desarrollo de los derechos de los menores.
Se pasa de la «Protección» del Menor a la Promoción y desarrollo de los derechos de los menores, niños y adolescentes, en la que la Protección social y jurídica del menor en situación de desamparo no es sino uno de sus apartados. Se comprenden todos los derechos señalados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y afecta a la promoción y defensa de los derechos de todos los niños y adolescentes, por lo que, al afectar a derechos sustentados y promovidos por distintas Administraciones, se necesita la coordinación de todas ellas en aras de una mayor eficacia.
La Comunidad de Aragón no podía quedar al margen de este reconocimiento jurídico del papel de la infancia, no sólo por sus competencias plenas en materia de protección de menores en situación de desamparo; sino porque gran parte de las actuaciones de los distintos Departamentos del Gobierno de Aragón inciden en mayor o menor grado en el bienestar de la infancia.
Es por ello que el Justicia de Aragón y las Cortes aragonesas instaron al ejecutivo aragonés para que elaborase y presentase a las Cortes para su aprobación un Proyecto de Ley que respondiese a ese carácter integral de la promoción y defensa de los derechos de los menores.
A tal fin y con esta consideración integral ha sido elaborada y promulgada la presente Ley de los Derechos de la Infancia y Adolescencia en nuestra Comunidad Autónoma, para asegurar y promover los derechos de los menores de edad y posibilitar programas de coordinación institucional. Se ha optado por recoger en la Ley aquellas materias que puedan incidir en los niños y adolescentes y respecto de las cuales la Comunidad de Aragón ostente algún tipo de competencia, bien plena, bien de desarrollo legislativo.
III
Se ha incluido en las disposiciones generales el principio de la prioridad presupuestaria en la atención de la infancia y adolescencia a fin de que se refleje en la realidad el principio jurídico de la primacía del interés del menor.
La Ley tiene un auténtico espíritu descentralizador, es por ello que trata de aproximar los servicios de protección del menor a los usuarios, al objeto de obtener una mayor eficacia y por ello aplica los principios recogidos en la Ley 10/1993 de 4 de noviembre, de comarcalización de Aragón. De esta manera la configuración por comarcas o por grandes zonas supracomarcales y la adecuada dotación de recursos, permitirá la delegación y la gestión descentralizada de estas medidas de protección de menores.
IV
El cambio que efectúa esta Ley al pasar de una concepción meramente de «protección» como existía hasta ahora, a una «promoción» y desarrollo de los derechos de todos los niños y adolescentes, requiere una organización nueva: el Instituto Aragonés del Menor, encargado de dinamizar y coordinar las competencias de todos los Departamentos e Instituciones que tienen relación con el bienestar social de los niños y dos órganos de este Instituto dedicados específicamente a la protección de los menores en situación de desamparo: la Comisión de Tutela y el Consejo de Adopción.
V
Desde otra perspectiva, la Ley se muestra respetuosa con el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas así como con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en esta materia. Es por ello que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón en los aspectos de atención a los menores las actuaciones que deban realizarse en situación de riesgo o desamparo y en la ejecución de las medidas acordadas por los órganos judiciales.
En estas materias, la Ley se limita, por una parte, a realizar las remisiones legales pertinentes, fundamentalmente el Código Civil, y, por otra parte, a señalar los principios procedimentales que deban observarse por los órganos administrativos competentes y desarrollar las actuaciones administrativas ante situación de riesgo y desamparo de los menores y la ejecución de las medidas judiciales.
Igualmente, la Ley tiene en cuenta las peculiaridades de nuestro Derecho Civil, incorporándose al texto las Instituciones contenidas en nuestra Compilación del Derecho Civil.
Por último, debe destacarse muy especialmente que la Ley es fruto del esfuerzo, consenso y participación activa de todos los sectores que cotidianamente están en contacto directo con la realidad de los menores en Aragón.
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. - Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
1. Asegurar la promoción y protección de los derechos reconocidos a los menores.
2. Coordinar las actuaciones de las instituciones públicas y privadas dirigidas a la atención y desarrollo integral de los mismos.
Artículo 2. - Ambito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a todos los menores de dieciocho años que residan o se encuentren transitoriamente en Aragón, salvo que los mismos, en virtud de lo dispuesto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón o de la normativa que le fuera aplicable, hayan alcanzado la mayoría de edad, o, en la medida que les afecten, estén emancipados o puedan gobernarse por sí mismos.
2. A efectos de la presente ley se entiende por infancia el período de la vida de los menores comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años, o en su caso la que pueda establecerse legalmente. Se entiende por adolescencia el periodo comprendido entre la infancia y la mayoría de edad.
Artículo 3. - Principios de actuación.
A. Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley.
B. El Gobierno de Aragón asegurará el ejercicio de los derechos de los menores a través de políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia y adolescencia.
C. Las acciones que se promuevan en la Comunidad Autónoma de Aragón para la atención de la infancia y la adolescencia y en garantía del ejercicio pleno de sus derechos, deberán responder a los siguientes principios:
1. La prevalencia del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo concurrente en los términos establecidos en el Código Civil y Convención sobre los Derechos del Niño.
2. El que cualquier medida que se les aplique sea eminentemente de carácter educativo y se adopte siempre en su interés, interpretando las limitaciones a su capacidad de obrar de forma restrictiva.
3. La promoción de la integración familiar y social de los niños y adolescentes, garantizando la permanencia en su entorno familiar y social, siempre que no les sea perjudicial.
4. La vigilancia y protección del menor contra todo tipo de abuso o negligencia en el desempeño de las obligaciones familiares y sociales.
5. El fomento de los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y en general los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución.
6. La promoción de la participación de la iniciativa social en relación con la atención y promoción de la infancia y la adolescencia, procurando su incorporación a los planes y programas de atención impulsados por las Administraciones Públicas.
7. El fomento de la sensibilización de los ciudadanos ante las situaciones de indefensión y malos tratos de los menores y su compromiso con el bienestar de los mismos.
8. La prevención de las situaciones y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su formación y desarrollo integral.
9. La eliminación de cualquier forma de discriminación en razón de nacimiento, sexo, color, raza, religión, origen nacional, étnico o social, idioma, opinión, impedimentos físicos, condiciones sociales, económicas o personales de los menores o sus familias, o cualquier otra circunstancia.
Artículo 4. - Interpretación de la ley.
La interpretación de la presente Ley, así como las de sus normas de desarrollo y las demás disposiciones legales relativas a la infancia y la adolescencia debe de realizarse teniendo en cuenta el interés superior del menor y de conformidad con los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Español y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.
Artículo 5. - Prioridad presupuestaria.
El Gobierno de Aragón tendrá entre sus prioridades presupuestarias las actividades de prevención, atención y reinserción de la infancia y adolescencia. Procurará así mismo que los Ayuntamientos asuman, dentro de sus posibilidades y competencias, tal prioridad. En todo caso, el contenido esencial de los derechos de los menores no podrá verse afectado por falta de recursos sociales básicos.
TITULO SEGUNDO
Derechos de la infancia y adolescencia
Artículo 6.- Derechos de la infancia y adolescencia.
Los menores gozarán de los derechos individuales y colectivos que les reconoce la Constitución, los tratados, convenios y pactos internacionales ratificados por el Estado Español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, así como la Compilación del Derecho Civil de Aragón, el Código Civil y las restantes normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 7.- De la igualdad en los derechos.
Todos los menores gozarán de iguales derechos sin distinción ni discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, estado de salud, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Artículo 8.- Derecho a ser bien tratado.
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser bien tratados y a ser protegidos frente a cualquier forma de abuso, abandono, negligencia, explotación laboral y sexual y frente a cualquier forma de malos tratos.
2. Las Administraciones públicas promoverán la sensibilización ciudadana ante los malos tratos y crearán instrumentos ágiles y confidenciales que permitan a las personas, a las instituciones y a los propios interesados notificar dichas situaciones con la debida confidencialidad, urgencia y el debido respeto a los menores y a terceros.
3. Toda persona que detecte una situación de riesgo o de posible malos tratos a menores está obligada a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente y a prestarle los auxilios inmediatos necesarios.
4. Es obligación de cada Administración asegurar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos respectivos de los menores y vigilar para que no se produzca maltrato institucional.
5. El Gobierno de Aragón promoverá y coordinará políticas integrales con las distintas Administraciones competentes en defensa de los derechos de los menores y en garantía del buen trato a la infancia y a la adolescencia.
Artículo 9.- Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. Los niños y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. Los padres o las personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores del menor y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
3. La Administración debe preservar a los menores de la difusión publicitaria de sus datos personales, de la difusión de imágenes atentatorias a su dignidad y reputación y de la utilización de su imagen en contra de sus intereses, aunque medie el consentimiento de los padres y representantes legales.
4. La intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor dará lugar a la intervención del Ministerio Fiscal, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 10.- Derecho a la información.
1. Los niños y adolescentes deben ser informados de sus derechos.
2. Los niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir, elaborar y utilizar la información y orientación adecuadas a su desarrollo para el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de su personalidad integral.
3. Los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
4. Las Administraciones Públicas informarán a los ciudadanos sobre los derechos de la infancia y adolescencia y promocionarán la información dirigida a los menores que respete los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitará el acceso de los niños y adolescentes a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. Promocionará asimismo los medios de información dirigidos a menores con necesidades especiales por razón de su de etnia, cultura, lengua, religión, etc.
5. El Gobierno de Aragón promoverá con los distintos medios de comunicación la elaboración de criterios, códigos o líneas de actuación para que la información dirigida a los menores sea beneficiosa para su desarrollo integral y a fin de evitar sus posibles efectos nocivos.
6. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o físicamente, deberá ser regulada por normas especiales.
7. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a la entidad pública competente en protección de menores, el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
Artículo 11.- Derecho a ser oído.
1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a ser oídos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, tanto en el ámbito familiar como en todo procedimiento administrativo y judicial en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que les afecte en la esfera personal, familiar o social.
2. En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.
3. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
4. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de las personas que lo representen legalmente o asistan, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.
5. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente o asista, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos.
Artículo 12.- Derecho a la libertad ideológica.
1. Los menores tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
2. El Gobierno de Aragón velará para que el cumplimiento del derecho y el deber que los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores tienen de guiar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, contribuya al desarrollo integral de los derechos del menor.
3. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 13.- Derecho a la libertad de expresión.
1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Este derecho incluye la libertad de recibir y difundir opiniones e ideas de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o mediante imágenes, de forma impresa mediante soporte informático o de cualquier otra forma.
2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende: a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y producción de medios de difusión y al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.
3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público. Así mismo esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor.
Artículo 14.- Derecho de participación, asociación y reunión.
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente, de acuerdo con su capacidad y desarrollo evolutivo, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
2. Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia.
3. Los menores tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas, y también a ser miembros de organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicales, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos, como manifestación de sus intereses y aspiraciones, y a participar en ellas activamente, de acuerdo con sus condiciones de madurez.
4. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.
5. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley. En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores.
6. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en ella contra su voluntad.
7. Las asociaciones de menores deben respetar los principios y valores de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.
8. Las Administraciones Públicas promoverán que los menores que asisten a sus centros participen en la gestión y en las decisiones de los mismos, asumiendo responsabilidades proporcionadas a su grado de madurez y desarrollo personal.
Artículo 15.- Derechos civiles y políticos.
Los niños y los adolescentes tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas por la legislación vigente.
Artículo 16.- El derecho a la educación.
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a una crianza y formación que les garantice el desarrollo libre, integral y armónico de su personalidad.
2. Todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, tienen derecho a recibir desde su nacimiento una educación que les permita desarrollar sus aptitudes hasta el máximo de sus posibilidades. Los menores extranjeros que se encuentren en Aragón tienen igual derecho a la educación.
3. Todos los niños tienen derecho a recibir las ayudas precisas para compensar toda clase de carencias y deficiencias y acceder a la educación en igualdad de oportunidades, así como recibir orientación educativa, profesional y personal necesarias para incorporarse plenamente a la vida ciudadana.
Artículo 17.- Promoción y protección de la salud.
1. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la promoción y protección de la salud y a la atención sanitaria, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento. Los Centros sanitarios donde se haya realizado el parto entregarán el documento identificativo al padre o a la persona designada por la madre inmediatamente después del nacimiento.
b) A la detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario.
c) A ser inmunizado contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario oficial de vacunación. A tal fin las Administraciones Públicas velarán para que se efectúe el seguimiento de la salud de los niños y adolescentes y el cumplimiento de las vacunaciones obligatorias.
d) A recibir información y ser educados para la salud. El Gobierno de Aragón fomentará que los menores reciban la educación adecuada y adquieran los hábitos necesarios para la mejora de su salud.
e) A ser informados, de acuerdo con su madurez, sobre su situación sanitaria y sobre los tratamientos a aplicar.
f) Cuando pudiera ser necesario someter a un menor a pruebas para detección o tratamiento de enfermedades, éstas no podrán ser realizadas sin previo consentimiento de sus padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores, salvo prescripción facultativa debidamente justificada y así apreciada por la autoridad judicial. En todo caso, primará el derecho a la vida del menor.
Artículo 18.- El derecho a la cultura, ocio y tiempo libre.
Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística, al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como elementos esenciales para su formación y desarrollo.
Artículo 19.- El derecho al medio ambiente.
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a conocer, disfrutar y desarrollarse en un medio ambiente adecuado y saludable.
2. Los niños y adolescentes tienen el derecho a conocer su pueblo, barrio o ciudad y a disfrutar de un entorno urbano adecuado a sus necesidades.
Artículo 20.- Del derecho a la integración social.
1. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales.
2. Los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de Aragón tienen así mismo derecho a recibir las ayudas públicas necesarias para su integración social y cultural.
3. Los niños y adolescentes con especiales dificultades de inserción en la vida social, debido a sus condiciones personales o a su entorno familiar o social, tienen derecho a la asistencia necesaria para completar su formación, alcanzar el mayor desarrollo que sus condiciones les permitan e integrarse en el mundo laboral y en las distintas manifestaciones de la vida social.
Artículo 21.- Divulgación de los derechos.
1. Las Administraciones Públicas de Aragón promoverán las acciones necesarias para lograr en la sociedad aragonesa el mayor grado de divulgación y aceptación de los derechos reconocidos a los niños y los adolescentes.
2. Así mismo las Administraciones Públicas promoverán la divulgación de los recursos públicos y privados existentes en Aragón destinados a la atención de los menores.
TITULO TERCERO
De la garantía de los derechos
CAPITULO I
De la prevención y garantías
Artículo 22.- Prioridad y fines.
1. En la atención integral a los niños y adolescentes tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a promover y asegurar el ejercicio de los derechos de los mismos y a prevenir las situaciones de riesgo o desamparo, así como las graves carencias que menoscaben su desarrollo.
2. La prevención se dirigirá a:
a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de los niños y adolescentes mediante actividades de información, divulgación y promoción.
b) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración sociofamiliar y apoyen a los responsables de los niños y adolescentes en el ejercicio de sus responsabilidades.
c) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan y aseguren el ejercicio del derecho a la educación, salud, cultura y el uso creativo y socializador del tiempo libre.
d) Limitar el acceso de los niños y adolescentes a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral.
e) Disminuir los factores de riesgo de marginación.
Artículo 23.- Medidas para garantizar el ejercicio de los derechos.
1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas competentes la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de sus derechos.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos el menor puede:
a) Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones públicas.
b) Solicitar la protección y tutela del Gobierno de Aragón.
c) Acudir ante el juez.
d) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
e) Plantear sus quejas ante el Justicia de Aragón o en su caso el Defensor del Pueblo.
3. Los menores pueden dirigirse a las administraciones públicas encargadas de la protección y asistencia de los menores, sin conocimiento de sus padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores, cuando sea preciso por motivos de urgencia o situación de conflicto y en la medida en que la comunicación con aquellas personas pudiese frustrar la finalidad pretendida. La Administración guardará la debida reserva.
4. Las administraciones locales, en función de su proximidad al ciudadano y de su competencia, son el primer nivel de información y asesoramiento de los menores que lo soliciten.
5. El Justicia de Aragón, Institución de la Comunidad Autónoma que tiene encomendada la protección y defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, para garantizar el ejercicio de los derechos de los menores:
a) Adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los menores a esta institución.
b) Actuará de oficio o a instancia de parte mediante la tramitación de los expedientes de queja por posible vulneración de los derechos de estos.
c) Requerirá de la Administración Pública cuantos datos e informes le sean necesarios en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II
De la crianza y educación de los niños y adolescentes
Artículo 24.- Promoción del derecho a la educación.
1. En los términos establecidos en la legislación vigente, los niños y adolescentes recibirán la educación básica en el seno de su familia y en los Centros de educación infantil, primaria y secundaria.
2. Las Administraciones Públicas colaborarán con la familia en el proceso educativo de los menores y garantizarán la existencia de un número de plazas suficiente para asegurar la atención escolar de la población que lo solicite.
Sección 1.ª
De los padres y otros responsables legales de la crianza y educación
Artículo 25.- Derecho de relación y visita.
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a vivir con sus padres y a ser criados y educados por ellos. No serán separados de ellos contra su voluntad, salvo que sea contrario al interés superior del menor, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Así mismo y salvo en los mismos supuestos, los niños y adolescentes tendrán derecho a mantener relación con ambos padres, aunque no convivan con ellos de conformidad con el Código Civil.
Artículo 26.- Obligaciones de los padres.
1. Incumbe a los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar y a los demás responsables legales del menor, el deber primordial de crianza y educación de los niños y adolescentes.
2. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia, asumirá dicha responsabilidad cuando los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria al interés superior del menor.
Artículo 27.- Del apoyo a la familia.
1. Con el fin de evitar el deterioro del entorno familiar y cubrir las necesidades básicas de los niños y adolescentes, las Administraciones establecerán los programas sociales y facilitarán los apoyos necesarios para que la responsabilidad de los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores, pueda ser cumplida de forma adecuada.
2. Estos apoyos preventivos tendrán carácter prioritario y previo a cualquier otra medida que se deba adoptar para asegurar los derechos de los niños y adolescentes.
Artículo 28.- Formación de los padres.
1. Las Administraciones Públicas de Aragón ofrecerán a los padres, a quienes vayan a serlo y a quienes puedan ejercer funciones parentales, los medios de información y formación necesarios para que puedan cumplir adecuadamente con sus responsabilidades.
2. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia elaborará programas específicos de apoyo dirigidos a aquellas familias con dificultades para atender correctamente a la crianza, desarrollo y educación en prevención del maltrato infantil y para disminuir el riesgo de desamparo.
Artículo 29.- Prestaciones económicas y ayuda a domicilio.
1. Son medidas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los niños y adolescentes, las prestaciones económicas y la ayuda a domicilio.
2. Las prestaciones económicas se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Acción Social y normativa que la desarrolla. No tendrán carácter de prestaciones económicas las remuneraciones del acogimiento o guarda.
3. Constituye ayuda a domicilio los servicios de orden material, formativo o psicosocial prestados preferentemente en el lugar de residencia del beneficiario y con la finalidad de facilitar su normal desenvolvimiento.
Artículo 30.- Atención infantil en guarderías y otros Centros.
1. Las Guarderías, Jardines de Infancia y otros Centros o Servicios que cuidan a los niños de menos de 6 años de edad y no están autorizados para impartir la Educación Infantil, cualquiera que sea su denominación o titularidad, deberán:
a) Apoyar a los padres a compatibilizar y combinar las responsabilidades familiares y laborales. A tal fin el Gobierno de Aragón fomentará que dichos Centros adecuen su organización interna y funcionamiento a las necesidades de los niños atendidos y a los horarios de las familias.
b) Apoyar y colaborar con los padres en la crianza y educación de sus hijos, contribuyendo al desarrollo físico, intelectual, afectivo y moral de los niños. Para ello, con la participación activa de los padres, asegurarán el buen trato y la atención del niño desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.
c) Facilitar la socialización de los niños mediante el desarrollo de sus capacidades de relación y su incorporación futura al mundo escolar, promoviendo la intervención positiva para la igualdad de oportunidades y previniendo el absentismo y el fracaso escolar. A tal fin, todos los niños sin discriminación alguna tendrán la posibilidad de acceder a estos Centros.
2. El Gobierno de Aragón promocionará los Centros de atención a la primera infancia que no estén autorizados como Centros de Educación Infantil y facilitará que todas las familias puedan acceder a ellos. Así mismo regulará dichos Centros a fin de que los niños y niñas sean atendidos y educados con las debidas garantías.
Sección 2.ª
De los Centros educativos
Artículo 31.- Centros de educación infantil.
El Gobierno de Aragón, en colaboración con la Administración General del Estado y las Administraciones Locales, favorecerá la creación de Centros de educación infantil para niños y niñas menores de seis años con el fin de contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de la infancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 32.- Promoción y garantía del derecho a la educación.
1. El Gobierno de Aragón en defensa del derecho a la educación de los niños y adolescentes velará para que se asegure el acceso a la escuela de todos los menores en igualdad de condiciones y su permanencia en ella.
2. Garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo y coordinando programas de actuación con las Administraciones competentes, a fin de prevenir y erradicar el absentismo escolar.
3. Velará por el buen trato a los niños y adolescentes en el ámbito escolar mediante la promoción de medidas que conduzcan a la adecuación de los Centros y programas a los alumnos y a la implantación de medidas de discriminación positiva que permitan ejercer la igualdad de oportunidades a los menores con desventajas socioeconómicas y personales.
4. Así mismo se velará por el cumplimiento de los derechos y los deberes de los alumnos, padres o de quienes ejerzan las funciones parentales y para que los proyectos educativos y curriculares de los Centros fomenten la libertad, solidaridad y demás valores establecidos en los principios y normas constitucionales.
5. Fomentará que los niños y adolescentes conozcan el entorno más próximo en el que viven y en especial la cultura e instituciones de Aragón, a la vez que el respeto y el ejercicio de la tolerancia hacia las otras culturas.
6. Promoverá la participación del alumnado y de las familias en el ámbito escolar.
Artículo 33.- Colaboración de los Centros escolares.
1. Los responsables de los Centros Escolares y el personal educativo de los mismos, están obligados a colaborar con las familias y los servicios municipales y con las instituciones protectoras de menores para garantizar la escolarización obligatoria y combatir el absentismo escolar.
2. Están especialmente obligados a poner en conocimiento del organismo público competente del Gobierno de Aragón y a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una situación de riesgo o desamparo, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones.
3. El Gobierno de Aragón promoverá convenios de colaboración entre las distintas instituciones a los efectos de prevenir y erradicar el absentismo escolar y con el fin de facilitar la detección, derivación, prevención y tratamiento de las situaciones de riesgo y malos tratos.
CAPITULO III
Del derecho a la salud
Artículo 34.- Especial atención sanitaria.
1. Los niños y adolescentes con incapacidad física, psíquica o sensorial o con patologías de riesgo tienen derecho a la atención necesaria para el adecuado desarrollo de sus aptitudes.
2. Los niños y adolescentes que sufran malos tratos físicos o psíquicos, en el seno de su familia, institución o entorno, recibirán protección especial de carácter sanitario, asistencial y cautelar urgente según requiera cada caso específico, corresponsabilizándose para ello las distintas Administraciones Públicas implicadas.
Artículo 35.- Hospitalización de niños y adolescentes.
La hospitalización de los niños y adolescentes en Aragón se efectuará de acuerdo con los siguientes principios:
1. Se preferirá el tratamiento ambulatorio siempre que sea posible. Si la hospitalización es indispensable se procurará que sea lo más breve posible y que se realice entre niños y adolescentes.
2. Los niños y adolescentes hospitalizados tienen derecho a estar acompañados por sus padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores, a no ser que ello imposibilite la aplicación de los tratamientos médicos.
3. En las mismas condiciones se procurará que la hospitalización o tratamientos médicos prolongados no interrumpa la formación escolar, la relación de amigos y el disfrute del juego y del tiempo libre.
4. El personal, horarios, distribución de espacios y en general toda la organización del Centro hospitalario se adecuará a las necesidades del niño y adolescente.
5. Los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores, y los niños serán informados por el centro sanitario de los derechos y deberes que tiene el niño hospitalizado.
Artículo 36.- Tratamiento y rehabilitación.
1. Todos los niños y adolescentes que se encuentren en Aragón tendrán derecho al tratamiento y rehabilitación de las secuelas que hayan podido tener por causa de accidente o enfermedad.
2. La rehabilitación y mejora de la salud comprenderá tanto los aspectos físicos, como los psíquicos.
Artículo 37.- Colaboración con las instituciones protectoras.
1. Los responsables de los servicios y centros sanitarios y el personal sanitario de los mismos están especialmente obligados a poner en conocimiento del organismo público competente del Gobierno de Aragón y a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una situación de riesgo o desamparo, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones.
2. El Gobierno de Aragón promoverá la colaboración entre las instituciones sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la detección, derivación, prevención y tratamiento de las situaciones de riesgo y malos tratos.
CAPITULO IV
Del derecho a la cultura y a la adecuada utilización del ocio y tiempo libre
Artículo 38.- De la promoción de la cultura para los niños y adolescentes.
1. El Gobierno de Aragón respetará y promoverá el derecho de los niños y adolescentes a participar plenamente en la vida cultural y artística, fomentando las iniciativas sociales relativas a dicho ámbito dirigidas a los menores.
2. Las Administraciones Públicas facilitarán el acceso de los niños y adolescentes a los bienes y medios culturales de Aragón, promoviendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones y el respeto a las culturas diferentes. Así facilitarán el acceso a los servicios de información, documentación, bibliotecas museos y demás servicios culturales públicos.
3. Promoverán la creación de secciones y recursos didácticos adecuados para los niños y adolescentes en todos los museos, bibliotecas, medios y bienes culturales públicos de Aragón.
4. Así mismo promoverán actividades y recursos en el entorno relacional del menor para su desarrollo cultural y como complemento al aprendizaje en los Centros escolares.
Artículo 39.- De la promoción de la adecuada utilización del ocio y tiempo libre.
1. Las Administraciones Públicas facilitarán el acceso de los niños y adolescentes a los recursos y actividades lúdicas que sean apropiadas a su edad y desarrollo.
2. Fomentarán las actividades deportivas, de ocio y tiempo libre en el medio escolar y extraescolar.
3. Promocionarán el asociacionismo y participación de los niños y adolescentes mediante el juego y las actividades de tiempo libre.
4. Supervisará dichas actividades y asociaciones a fin de garantizar los derechos de los niños y adolescentes.
5. El Gobierno de Aragón promoverá la coeducación no sexista y pacífica a través del juego y de los juguetes.
CAPITULO V
Del derecho al medio ambiente y a la adecuada distribución del espacio urbano
Artículo 40.- De la promoción de un medio ambiente natural y saludable.
Las Administraciones públicas, para garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio del derecho al medio ambiente, promoverán:
a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por los niños y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para el uso positivo del mismo.
b) Visitas e itinerarios programados por los diversos entornos medioambientales.
c) Programas formativos y divulgativos sobre el uso responsable y sostenible de los recursos naturales, sobre el reciclaje de residuos y la utilización de energías limpias y sobre la conservación del medio ambiente.
Artículo 41.- De la promoción de un entorno urbano adecuado.
Las Administraciones Públicas velarán para que:
a) En los planes urbanísticos se tomen en consideración las necesidades específicas de los niños y adolescentes en la concepción y distribución del espacio urbano.
b) Se garantice el disfrute del entorno y el acceso sin peligro de los niños y adolescentes a los centros escolares y a los demás centros de uso frecuente infantil, mediante la peatonalización de las zonas circundantes, la creación de carriles-bici y otras posibles formas.
c) La disposición de espacios diferenciados para el uso de los niños y de los adolescentes en los lugares públicos, a los que se dotará de mobiliario urbano adaptado a las necesidades de uso con especial garantía de sus condiciones de seguridad y considerando especialmente las dificultades de acceso de los niños y adolescentes discapacitados.
CAPITULO VI
De la limitación de algunas actividades, medios y productos
Artículo 42.- Finalidad.
Las medidas que se establecen en este Capítulo van encaminadas a proteger a los niños y adolescentes, evitándoles los efectos perjudiciales que pudieran tener para el desarrollo integral de su personalidad la realización de determinadas actividades y el consumo o utilización de ciertos productos, sustancias y medios.
Artículo 43.- Actividades prohibidas a los niños y adolescentes.
Los niños y adolescentes no podrán, aún con el consentimiento de sus padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores, las actividades siguientes:
1. Practicar deportes cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualesquiera de los participantes.
2. Participar en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.
3. Utilizar máquinas de juego con premios en metálico.
4. Adquirir y consumir tabaco y bebidas alcohólicas.
5. Participar en actividades, espectáculos grupos y asociaciones cuyo contenido y fines sean violentos, pornográficos o contrarios al derecho a su formación y desarrollo integral.
6. Cualesquiera otras cuya legislación o reglamentación específica así lo disponga.
Artículo 44.- Establecimientos y espectáculos.
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los niños y adolescentes en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:
a) Su admisión en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos perjudiciales para el correcto desarrollo de su personalidad.
b) Su admisión en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite, azar y de máquinas de juego con premios en metálico.
c) Su admisión en locales donde se realicen combates de boxeo.
d) Su admisión en locales especialmente dedicados a la expedición de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres o de los responsables legales de su crianza y educación.
e) La admisión de niños y adolescentes, que por su edad deban cursar enseñanza obligatoria, en salones recreativos y establecimientos similares durante horario escolar.
f) La venta, suministro y dispensación por cualquier medio, gratuita o no, de bebidas alcohólicas y tabaco a menores de 18 años.
2. Se prohíbe así mismo la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas y de tabaco en los lugares siguientes:
a) Centros de enseñanza a los que asistan menores de edad.
b) Centros sanitarios especialmente dedicados a la asistencia de niños y adolescentes.
c) Establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a un público menor de 18 años.
3. El Gobierno de Aragón velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.
Artículo 45.- Publicaciones.
1. El Gobierno de Aragón protegerá a los niños y adolescentes de las publicaciones que inciten a la violencia, a la xenofobia o tengan un contenido pornográfico o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad o contrario a los derechos reconocidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.
2. Dichas publicaciones no podrán ser ofrecidas a los menores de edad ni expuestas de forma que queden a su libre alcance.
3. El Gobierno de Aragón adoptará las medidas necesarias o instará a los organismos competentes para supervisar y controlar lo establecido en este artículo.
Artículo 46.- Prensa y Medios audiovisuales.
1. La prensa y los medios audiovisuales, en especial aquellos textos, espacios o programas a los que los niños y adolescentes les dedican especial atención, deben favorecer los objetivos educativos y el desarrollo integral de los mismos, potenciando los valores humanos y los principios democráticos. Los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en Aragón deben tratar con especial cuidado toda información que vaya dirigida o afecte a los niños y adolescentes.
2. Se prohíbe la difusión de información, la utilización de imágenes, nombres o datos que permitan la identificación de los menores en los medios de comunicación y que pueda ser contraria al interés del menor o implique intromisión ilegítima en su intimidad.
3. Se prohíbe así mismo a los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en Aragón divulgar los datos relativos a la filiación de los niños y adolescentes acogidos o adoptados.
4. Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual que inciten a la violencia o a actividades delictivas, que tengan contenido pornográfico o que contengan mensajes contrarios a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico.
5. Queda así mismo prohibida su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de niños y adolescentes, y, en general, su difusión por cualquier medio, entre menores.
6. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio y televisión que emitan específicamente para el territorio de Aragón, deberán respetar las siguientes reglas:
a) Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los niños y los adolescentes para emitir los programas infantiles.
b) Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.
7. Las Administraciones públicas velarán para que los niños y los adolescentes no tengan acceso, por medio de las telecomunicaciones, a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo personal.
8. Las Administraciones Públicas de Aragón adoptarán las medidas pertinentes y comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de estos preceptos para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.
Artículo 47.- Publicidad dirigida a los niños y adolescentes.
La publicidad dirigida específicamente a los niños y adolescentes deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación:
1. El lenguaje y los mensajes serán sencillos, comprensibles y adaptados al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirige.
2. Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento, prestaciones y demás atributos.
3. No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
4. Los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado.
5. No se podrán formular promesas de entrega bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
6. Se evitará la publicidad que fomente los mensajes que contengan y fomenten la violencia, que atenten contra la dignidad de uno u otro sexo, publicidad sexista, y la difusión de ideas de inferioridad o superioridad por razón del sexo, raza, etnia, credo o religión.
7. No se explotará la inexperiencia o credulidad de los niños y adolescentes o la especial confianza que estos tienen en sus padres, profesores o tutores.
8. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, tanto en publicaciones infantiles y juveniles, como en los medios audiovisuales, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emita, respectivamente, en Aragón.
9. Las Administraciones Públicas comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de estos preceptos para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.
Artículo 48.- Protección ante el consumo.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar porque los derechos de los niños y adolescentes, como colectivos de consumidores, gocen de defensa y protección especial. Promocionarán la información y la educación para el consumo y velarán por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiéndose a los menores de las prácticas abusivas.
2. Los productos dirigidos a estos colectivos no deben tener sustancias nocivas para su salud y deberán disponer de información adecuada y visible sobre su composición, características y uso, así como la franja edad de los niños y adolescentes a los que van destinados.
3. Los productos comercializados dispondrán de las medidas de seguridad necesarias que eviten las consecuencias nocivas con un uso correcto y prevean las consecuencias de un posible uso inadecuado.
Artículo 49.- Protección frente a grupos nocivos.
1. Las Administraciones Públicas de Aragón desarrollarán y fomentaran los programas necesarios para prevenir y proteger a los niños y adolescentes de los efectos nocivos de grupos o asociaciones cuya ideología, métodos o finalidad atenten contra los derechos reconocidos a aquéllos.
2. Cuando la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación impida o perjudique al desarrollo integral de los derechos del menor, cualquier interesado, persona física o jurídica, o entidad pública, deberá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.
TITULO CUARTO
De la protección social y jurídica de los menores
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 50.- Finalidad.
La protección de menores es el conjunto de actuaciones que, en el marco del sistema público de servicios sociales, tiene como finalidad prevenir y corregir las situaciones de riesgo y de desamparo, mediante la integración del menor en grupos naturales de convivencia, en condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación en la vida familiar, económica, social y cultural, y su desarrollo integral como persona.
Artículo 51.- Objetivos de la protección.
Las actuaciones de protección se deben orientar, de forma gradual y de acuerdo con el interés de los menores, hacia la consecución de los siguientes objetivos generales:
1. Evitar la separación del menor de su entorno familiar.
2. Separar provisionalmente al menor de su entorno familiar y establecer las condiciones para posibilitar su retorno.
3. Separar definitivamente al menor de su familia y promover su integración en un entorno convivencial alternativo y estable.
4. Establecer las condiciones para que los menores protegidos sean capaces de desarrollar una vida adulta independiente.
Artículo 52.- Medidas de protección.
Son instrumentos de la protección de menores:
1. Los recursos preventivos y de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor.
2. La promoción del nombramiento de tutor.
3. La guarda ejercida mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
4. La tutela.
5. La adopción.
6. Las actuaciones necesarias para que el menor protegido se reincorpore a su entorno sociofamiliar.
7. Tendrán también consideración de protección de menores aquellas acciones necesarias para la reinserción de los menores en conflicto social que hubieran sido objeto de medidas acordadas por los Juzgados de Menores.
Artículo 53.- Principios de actuación.
La protección social y jurídica de los menores deberá responder, además de a los enunciados en el artículo 3, a los siguientes principios:
1. La responsabilidad pública, la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la protección de los menores. El carácter reservado de las actuaciones en materia de protección de menores, especialmente en las medidas de acogimiento y adopción.
2. La prioridad de las actuaciones preventivas, especialmente las que inciden sobre menores y familias en riesgo.
3. La colaboración del menor y de su familia en la intervención protectora, siempre que sea posible.
4. La intervención de la Administración Pública sólo se producirá cuando las circunstancias en las que se encuentre el menor sean perjudiciales para su bienestar. La intervención será la necesaria para asegurar los derechos del menor. En las actuaciones se evitará toda. interferencia innecesaria en su vida.
5. La proporcionalidad y graduación de la intervención pública protectora. El sostenimiento, suplencia y sustitución de la familia de origen, adecuando las medidas de protección a las distintas problemáticas de las familias y a su posibilidad de garantizar en ese momento y en un futuro el desarrollo de los menores.
6. Se procurará recuperar la convivencia como objetivo primero de toda acción protectora de un menor, bien en el núcleo familiar de origen o con otros miembros de su familia.
7. En caso necesario se facilitarán a los menores recursos alternativos a su propia familia, que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la convivencia entre hermanos.
Artículo 54.- De los derechos de los menores protegidos.
1. La protección de los menores se llevará a cabo con pleno respeto al ejercicio de sus derechos. Las limitaciones necesarias en el ejercicio de sus derechos se realizarán siempre en interés del menor.
2. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia, en situación de riesgo, desamparo y conflicto social asegurará especialmente el derecho a:
a) Ser informados acerca de su situación, de las medidas que vayan a ser tomadas en relación con ellos, de la duración de éstas y de los derechos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. Los padres, tutores y guardadores tendrán derecho a recibir la misma información, salvo prohibición expresa del órgano judicial competente.
b) Ser protegidos en su honor y su intimidad personal y familiar y en su propia imagen. La entidad pública adecuará su organización para asegurar este derecho.
c) Comunicarse libremente sin que su correspondencia o comunicaciones puedan controlarse, salvo decisión judicial o por motivos de urgencia.
d) Ser escuchados y participar, de acuerdo con su madurez, en todas las decisiones que le afecten y en la vida y gestión de los centros donde fueren acogidos.
e) Recibir en los centros donde estuvieren acogidos educación religiosa de conformidad con la legislación vigente, así como realizar las prácticas propias de su confesión, si la tienen.
f) No ser discriminados por su situación y recibir una atención normalizada que posibilite su integración social.
g) En todo caso, se garantizará a los menores sometidos a las medidas de protección a las que se refiere la presente Ley el ejercicio del derecho a la educación y la recepción de los adecuados servicios sanitarios y sociales para su adecuado desarrollo integral.
Artículo 55.- Informe del Justicia de Aragón.
En el informe anual del Justicia de Aragón a las Cortes se valorará la actuación de la entidad pública competente en materia de protección de menores, especialmente en lo que se refiere al respeto del ejercicio de sus derechos. Para ello el Justicia podrá requerir de la Administración de la Comunidad Autónoma cuantos datos le sean necesarios.
Son competencias del Justicia de Aragón: defender los derechos de la infancia y la adolescencia, velar por el respeto de la legislación vigente en materia de protección de la infancia y adolescencia, proponer medidas susceptibles de mejorar la protección de la infancia y adolescencia y promover la información sobre los derechos de la infancia y adolescencia y sobre las medidas que es necesario tomar para su mejor atención y cuidado.
Artículo 56.- De la detección de las situaciones de riesgo y desamparo.
1. Las Administraciones Públicas, dentro de sus competencias, deberán desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de las situaciones de riesgo y desamparo de los menores.
2. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia:
a) Promoverá las actuaciones necesarias para sensibilizar a los ciudadanos del problema de los malos tratos a menores y de la necesidad de denunciar las situaciones de riesgo y de desamparo.
b) Elaborará programas, criterios e instrumentos ágiles de detección y notificación de las situaciones de riesgo y desamparo.
c) Coordinará las actuaciones llevadas a cabo por las distintas instituciones en este campo.
d) Recibirá e investigará las denuncias.
Artículo 57.- Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva.
1. Toda persona y, en especial, quien por razón de su profesión tenga noticia de una situación de riesgo, maltrato, o desamparo lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Pública competente en materia de protección de menores, garantizándosele durante todo el procedimiento la debida reserva y el anonimato, y sin perjuicio de la obligación de prestar el auxilio inmediato que precise y de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
2. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva. Están especialmente obligadas a guardar secreto de la información que obtengan y de los datos de filiación de los menores las personas que intervengan en el procedimiento de constitución de acogimientos y propuestas de adopción.
3. Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los responsables legales del menor, o cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal.
Artículo 58.- Evaluación de la situación.
1. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligado a verificar con la mayor celeridad posible la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación.
2. La valoración de la declaración de riesgo y de desamparo y de la procedencia de las medidas de protección requerirá previamente el estudio pormenorizado del menor y su entorno que ponga de manifiesto las necesidades del menor que se deben cubrir, el objetivo general y las medidas o instrumentos de protección. En ningún caso el plazo máximo de dicha valoración será superior a dos meses desde el inicio del expediente.
3. Cuando en el proceso de investigación y de forma previa a la evaluación se detecte la existencia de riesgos fundados para la integridad del menor, se actuará por vía de urgencia en su interés.
Artículo 59.- Notificación.
Las Resoluciones que se adopten en el procedimiento de declaración de la situación de riesgo y de desamparo y en la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección serán motivadas y deberán ser notificadas a los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores, al Ministerio Fiscal y comunicadas al Registro de Protección de Menores.
Artículo 60.- Audiencia previa.
1. En los procedimientos para la declaración de la situación de riesgo y desamparo, así como para la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección, se dará audiencia previa al menor si tuviere 12 años cumplidos o suficiente juicio y, siempre que sea posible, a los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores.
2. En los mismos casos, siempre que sea posible y en virtud de lo establecido en la Compilación de Derecho Civil de Aragón, se oirá a la Junta de Parientes, cuando fueran llamados a tal fin.
Artículo 61.- Comunicación al Ministerio Fiscal.
De conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligado a realizar las comunicaciones al Ministerio Fiscal, en la forma establecida en dicho Código. Se comunicará, al menos semestralmente la situación del menor al Ministerio Fiscal.
Artículo 62.- Recursos.
Conforme a lo dispuesto en el Código Civil, las resoluciones que se adopten en el procedimiento de la declaración de riesgo y desamparo, en la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, o en aplicación o cese de las medidas de protección, serán recurribles ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa, excepto en las resoluciones por las que se concedan o denieguen la prestación económica de apoyo familiar prevista en el artículo 29, que se podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa previa interposición del recurso ordinario.
CAPITULO II
De las situaciones de riesgo
Artículo 63.- Situación de riesgo.
Se encuentran en situación de riesgo aquellos menores que por circunstancias personales o sociofamiliares ven obstaculizado el desarrollo integral de su persona y el ejercicio de sus derechos, sin alcanzar la gravedad suficiente para justificar la declaración de desamparo y la separación del menor de su familia.
Artículo 64.- Declaración de la situación de riesgo.
1. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia, está obligado a iniciar el oportuno expediente tendente a verificar la situación denunciada y en su caso a apreciar y declarar la situación de riesgo mediante la resolución administrativa dictada por el órgano competente.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la declaración de la situación de riesgo.
Artículo 65.- Actuaciones en situaciones de riesgo.
1. Una vez apreciada, la situación de riesgo, el Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia, pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento del menor en la familia.
2. La actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que asisten al menor y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra, a promover los factores de protección del menor y su familia.
3. Son medidas de protección de los menores en las situaciones de riesgo los recursos preventivos señalados en el Título tercero y de forma especial las prestaciones económicas y la ayuda a domicilio a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.
Artículo 66.- Colaboración en la ejecución de las medidas.
1. Los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores están obligados a colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas de protección indicadas en la resolución de la declaración de situación de riesgo.
2. La negativa a la colaboración podrá dar lugar a la declaración de desamparo, si así lo requiere la evolución de la situación de riesgo y la protección del menor.
CAPITULO III
De las situaciones de desamparo
Sección 1.ª
Del desamparo
Artículo 67.- Situación de desamparo.
Por desamparo se considera la situación definida para este supuesto en el Código Civil.
Artículo 68.- Declaración de la situación de desamparo.
1. El procedimiento para la declaración de desamparo habrá de ordenarse a la verificación de la situación denunciada o detectada y a la adopción de las medidas necesarias para asegurar la asistencia moral y material del menor, así como para apartarlo de la situación de desprotección en que se encuentre.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para declarar la existencia de una situación de desamparo, que deberá referirse al estudio del menor, a la propuesta de resolución y a la resolución misma.
3. En los casos en que exista un grave riesgo para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención inmediata, el Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia declarará la situación provisional de desamparo y asumirá su tutela, adaptando cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas, deberá iniciarse o proseguirse la tramitación del procedimiento.
Artículo 69.- Plazo y forma de la notificación.
1. Conforme a lo establecido en el Código Civil, la resolución que declare la situación de desamparo del menor se notificará en legal forma a los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar, tutores o guardadores, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de decisión adoptada.
2. En el mismo plazo dicha resolución se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Sección 2.ª
De la tutela
Artículo 70.- Tutela.
1. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia asume por ministerio de la Ley la tutela de los menores en situación de desamparo.
2. Conforme a lo establecido en el Código Civil la asunción de la tutela atribuida al Gobierno de Aragón, lleva consigo la suspensión de la patria potestad o la autoridad familiar o la tutela ordinaria. No obstante serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
3. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia formará inventario de los bienes y derechos de los menores sujetos a su tutela y administrará su patrimonio hasta la finalización de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Artículo 71.- De la no colaboración en la ejecución de las medidas.
Si los padres, tutores o guardadores o cualquier otra persona impidiera el estudio o la ejecución de las medidas de protección, se solicitará del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fueren necesarias si está en peligro la integridad del menor.
Sección 3.ª
De la promoción del nombramiento de tutor
Artículo 72.- De la promoción del nombramiento de tutor.
El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia promoverá el nombramiento de tutor cuando existan personas que puedan asumir la tutela en beneficio del menor en situación legal de desamparo, conforme las disposiciones del Derecho Civil de Aragón.
Sección 4.ª
De la guarda de menores
Artículo 73.- De la Guarda.
1. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia asumirá la guarda a solicitud de los padre o quienes ejercieran la autoridad familiar o tutores, por acuerdo judicial o como función de la tutela por ministerio de la Ley, en los supuestos y con el alcance establecidos en el Código Civil.
2. Conforme a lo establecido en el Código Civil, la guarda asumida por el Gobierno de Aragón, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, ejercicio y cese de la guarda de los menores.
Artículo 74.- Mediación en la guarda y acogimiento en familia extensa.
1. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia, previamente a asumir la guarda de los menores, estudiará la existencia de algún familiar o persona que por su relación con el menor y en su interés quiera y pueda acogerlo. A tal fin mediará para que los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar otorguen o deleguen la guarda en dichas personas.
2. Cuando no se constituya la tutela ordinaria ni se delegue la guarda, se promoverá en primer lugar el acogimiento con aquellas personas que por su especial relación con el menor puedan asumirla con beneficio para éste.
3. La prioridad de este tipo de acogimiento no suprime la exigencia del cumplimiento por parte de los acogedores de los requisitos básicos que deben reunir para asegurar al menor sus necesidades. No obstante se determinarán reglamentariamente los posibles apoyos técnicos y la remuneración necesaria que posibiliten el cumplimiento de dichos requisitos y faciliten este tipo de acogimientos.
4. Siempre que sea posible, se oirá a la Junta de Parientes a los efectos de mediación en la guarda y la promoción del acogimiento en familia extensa.
Artículo 75.- Guarda a solicitud de los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar o tutores.
1. La guarda a solicitud de los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar o tutores tendrá carácter temporal y tenderá, en todo momento, a la reintegración del menor en su familia de origen.
2. Se formalizará por escrito el acuerdo con la familia y en él constará expresamente la duración de la misma y las medidas y condiciones previstas para el retorno del menor a su familia.
3. Los padres, o las personas que ejerzan la autoridad familiar o tutores, en la medida de sus posibilidades, están obligados a colaborar con la entidad pública competente en la guarda de los menores, tanto en su educación como en el sostenimiento de las cargas económicas.
Sección 5.ª
De la guarda mediante acogimiento residencial
Artículo 76.- Acogimiento residencial en Centro de Internamiento de Protección de Menores.
1. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia acordará la acogida residencial cuando el resto de los instrumentos de protección resulten imposibles, inadecuados o insuficientes.
2. Así mismo procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible. A tal fin, cuando se acuerde el acogimiento residencial, se programarán los recursos y medios necesarios para el retorno del menor a su familia o, en interés del menor y según los objetivos de protección, para la adopción de otras medidas.
3. Reglamentariamente se determinarán las clases de Centros, los derechos y deberes de los menores, el procedimiento de ingreso y de baja, así como su organización y funcionamiento.
4. Todos los Centros de Protección de menores deberán estar autorizados por el Gobierno de Aragón. Para su autorización se atenderá especialmente al proyecto educativo, a su adecuación a las características generales de los Centros de internamiento reflejadas en el artículo siguiente, al número y cualificación de su personal, a la participación de los menores en el funcionamiento del centro y a las demás condiciones que contribuyan a asegurar los derechos de los menores.
5. El órgano competente inspeccionará y supervisará, al menos semestralmente, el funcionamiento de los centros y el desarrollo y cumplimiento de los programas de protección y los derechos de los menores. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores.
Artículo 77.- Características de los Centros de Internamiento.
1. Son Centros de Protección de Menores los destinados al desarrollo integral de la personalidad del menor; acogiendo, cuidando y educando a los menores de 18 años, que por motivos de protección deban ser separados temporal o definitivamente de su núcleo familiar o entorno social.
2. Para garantizar a los menores el completo desarrollo de su personalidad dichos Centros tendrán las siguientes características generales:
a) Serán centros no masificados y de pequeñas dimensiones, que fomenten las relaciones personales y la madurez afectiva. Reglamentariamente se establecerá el número máximo de internos en cada centro.
b) Serán centros residenciales integrados en la comunidad y abiertos a su entorno social, siempre de acuerdo con las necesidades de los menores y los objetivos de protección. Siempre que sea posible se atenderá a los menores mediante la utilización de los bienes y servicios públicos.
c) Serán centros que asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana de los menores y tendrán carácter eminentemente educativo.
d) Serán abiertos a la relación y colaboración familiar, siempre que sea en interés del menor la reinserción familiar.
e) En general, y especialmente durante la infancia, se favorecerá la convivencia normal de menores de ambos sexos y de diferentes edades.
Artículo 78.- Hogar funcional.
1. Tiene la consideración de hogar funcional el centro de internamiento de protección de menores dotado de una organización especialmente flexible y formado por un núcleo de convivencia permanente y reducido similar al familiar.
2. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor.
Artículo 79.- Centro de Observación y Acogida.
1. Es el Centro de Protección destinado a la acogida urgente y observación del menor, mientras se realiza el estudio de su situación y de las medidas más adecuadas para su protección. No tendrá la consideración de internamiento el ingreso de un menor en un Centro de Observación y Acogida, cuya duración no será superior a dos meses.
2. En ningún caso podrán actuar como Centros de Observación y Acogida los Centros concertados ni los Centros de las Instituciones colaboradoras de integración familiar.
Artículo 80.- El acogimiento residencial de menores con deficiencias o discapacidades.
1. La acogida residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas, alteraciones psiquiátricas o problemas de toxicomanías, que estén sujetos a amparo, se realizará en Centros específicos propios de la Comunidad Autónoma, en centros concertados mediante convenio o en centros colaboradores. La entidad pública cuidará del respeto a los derechos de los menores en dichos centros y les garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.
2. Las limitaciones en el ejercicio de los derechos de estos menores que sean necesarias para su adecuada atención se realizarán a salvo de lo que decida la autoridad judicial.
Sección 6.ª
De la guarda mediante acogimiento familiar
Artículo 81.- Acogimiento familiar.
El acogimiento familiar es una medida de protección que proporciona al menor un núcleo de convivencia familiar, en sustitución o como complemento del propio, bien sea de forma temporal, para su reinserción en su familia de origen o para su adaptación a la familia que lo vaya a adoptar, o bien de forma permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo requieran.
Artículo 82.- Contenido.
1. El acogimiento familiar produce los efectos y impone a quien lo recibe las obligaciones establecidas en el Código Civil y se ejercerá por las personas designadas en el mismo.
2. Obliga así mismo a quien acoge al menor a permitir la relación entre los hermanos y con la familia de origen, siempre que no sea perjudicial para el menor, así como a respetar los demás acuerdos recogidos en el documento de formalización del acogimiento.
Artículo 83.- Modalidades y fines de acogimiento.
1. El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades de acogimiento familiar simple, acogimiento familiar permanente y acogimiento familiar preadoptivo, con el alcance y efectos que para estas modalidades se regulan en el Código Civil.
2. Según las características de los menores, el acogimiento familiar podrá ser de menores con características especiales y de menores sin características especiales. Dichas características se referirán tanto a la edad, como a graves problemas de salud o de conducta, que requieran una preparación y disponibilidad distinta en las familias acogedoras.
3. Reglamentariamente se regularán estas clases de acogimiento en lo que hace referencia a sus características, posibilidad de remuneración o profesionalización y la necesidad de seguimiento y formación.
Artículo 84.- Acogimiento provisional.
1. De conformidad con el Código Civil, si los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste sólo podrá ser acordado por el Juez. No obstante, el órgano competente por razón de la materia, podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional en forma y con los efectos establecidos en el dicho Código.
2. El órgano competente deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
3. Así mismo, como paso previo al acogimiento, en interés del menor y cuando las especiales características del mismo hagan prever dificultades o problemas de integración en una familia, el órgano competente podrá delegar provisionalmente la guarda a esa familia de forma previa a la propuesta de acogimiento. Este acogimiento se realizará por resolución de la entidad, previa autorización del Ministerio Fiscal.
Sección 7.ª
De la adopción
Artículo 85.- De la Adopción.
1. La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.
2. Corresponde al Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia la gestión del procedimiento previo a la adopción.
3. Las instituciones colaboradoras de integración familiar cooperarán en ese procedimiento en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.
Artículo 86.- De la adopción internacional.
1. El Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia ejerce las funciones y competencias de la adopción internacional establecidas en la legislación vigente.
2. Las personas que deseen adoptar a un menor en el extranjero deberán presentar la solicitud ante la Comunidad Autónoma de Aragón, Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el Convenio de La Haya de 29 de Mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
3. El órgano competente será el encargado de tramitar la solicitud, valorar y certificar su idoneidad, y realizar el preceptivo seguimiento del menor, una vez adoptado y de acuerdo con los requisitos exigidos por su país de origen.
4. Las instituciones colaboradoras de adopción internacional podrán cooperar en ese procedimiento en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.
5. Corresponderá al órgano competente la expedición del Certificado de Idoneidad y la expedición del compromiso de seguimiento.
6. Corresponde al Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia la habilitación de las instituciones colaboradoras para actuar en materia de adopción internacional.
Sección 8.ª
Procedimiento sobre acogimiento y adopción
Artículo 87.- Propuesta de Acogimiento y Adopción.
1. El acogimiento, tanto en su formalización como en su cese se regulará de acuerdo con la legislación civil aplicable.
2. En la propuesta de acogimiento y de adopción se deberá incluir el estudio completo del menor y de la familia en que se constate la viabilidad del acogimiento. Además, en el caso de acogimiento preadoptivo, deberá incluir la imposibilidad o no conveniencia para el menor de reinserción en su propia familia.
3. La propuesta de acogimiento del menor y las personas solicitantes declaradas idóneas, se enviarán al Consejo Aragonés de la Adopción para acordar su constitución o para remitirla a la autoridad judicial.
4. El Consejo Aragonés de la Adopción elevará a la autoridad judicial competente la propuesta de adopción de un menor concreto, junto a la familia seleccionada como idónea.
5. Solamente se formularán propuestas de acogimiento o adopción en favor de personas que, cumpliendo los requisitos previstos e inscritas en el Registro de familias, hayan sido objeto de un estudio de sus circunstancias socio-familiares y hayan sido declaradas idóneas por el organismo competente para la modalidad de acogimiento y características de los menores propuestos.
6. En todo caso, las personas propuestas para el acogimiento preadoptivo deberán reunir todos los requisitos exigidos para los solicitantes de adopción.
7. Será preceptivo y determinante para la procedencia de la propuesta de adopción el informe del seguimiento del menor en acogimiento preadoptivo, que refleje la evolución del menor y su integración en la familia acogedora.
Artículo 88.- Solicitantes.
1. Podrán solicitar la inscripción en el Registro de familias solicitantes de acogimiento y adopción las personas o parejas que reúnan los requisitos previstos en la normativa vigente.
2. Salvo que las características del menor aconsejen lo contrario, tendrán preferencia para acoger o adoptar los solicitantes residentes en Aragón y los residentes fuera de Aragón que conserven la vecindad civil aragonesa.
3. La valoración se referirá a las características sociofamiliares y personales de los solicitantes que permitan obtener la certeza y declarar su idoneidad para asegurar las necesidades del menor.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de valoración de los solicitantes de acogimiento y de adopción y se fijarán los criterios y condiciones que deban reunir para ser declarados idóneos.
5. La Resolución que declare la idoneidad o no de los solicitantes habrá de ser motivada, expresando de modo claro y comprensible las razones de dicha decisión y deberá ser notificada a los interesados y al Registro de Protección de Menores.
TITULO QUINTO
De los adolescentes en conflicto social
Artículo 89.- Adolescentes en conflicto social.
Se considerarán menores en conflicto social, a los efectos de la presente Ley, aquellos que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otros, así como aquellos a los que les fuera aplicable la normativa en que sea competente el Juzgado de Menores.
Artículo 90.- De la prevención y reinserción.
1. El Gobierno de Aragón dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia, y promocionará los servicios y programas que apoyen la atención del menor en su entorno, mediante actuaciones específicas de ocio, formación, promoción ocupacional, convivencia familiar y otras que contribuyan a la adecuada socialización del menor.
2. Las actuaciones administrativas con adolescentes en conflicto social, tanto de carácter preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del menor y la de sus padres, tutores o guardadores.
3. Los Centros y servicios de las Administraciones Públicas que atienden a menores colaborarán con las autoridades judiciales competentes en la adopción y ejecución de las medidas que sean necesarias para su reinserción social.
Artículo 91.- De la ejecución de las medidas judiciales.
1. Corresponderá al Gobierno de Aragón a través del órgano competente por razón de la materia:
a) La ejecución de las medidas judiciales impuestas a los adolescentes que les sea aplicable la normativa en que sean competentes los Juzgados de Menores, que por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función educativa, deban ejecutarse en el propio medio del adolescente.
b) La ejecución de las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o el Ministerio Fiscal.
c) La ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un Centro de régimen abierto, semiabierto o cerrado.
2. El órgano competente por razón de la materia informará diligentemente de las incidencias y resultados de la ejecución de las medidas al órgano judicial que las haya acordado.
3. Igualmente el órgano competente coordinará y realizará el seguimiento de cuantas actuaciones se realicen para la atención de los adolescentes con medida judicial.
Artículo 92.- De los Centros de Internamiento.
1. Las medidas de internamiento en régimen cerrado y semiabierto, así como la ejecución de los internamientos cautelares se realizará en Centros propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que en interés del menor se considere otro Centro fuera de la Comunidad como más adecuado.
2. Las medidas de internamiento en régimen abierto, en Centro Terapéutico o de arrestos de fin de semana se llevará a cabo en Centros Propios de la Comunidad autónoma o en Centros de otras entidades públicas o privadas con las que haya relación de convenio o de colaboración teniendo en cuenta las necesidades específicas de los menores.
3. Reglamentariamente se regularán la organización y funcionamiento de los Centros de Internamiento por medida judicial.
4. El régimen disciplinario se ajustará a los siguientes criterios:
A) El contenido y función de las sanciones será eminentemente educativo.
B) Toda intervención con los menores, también las sanciones, será rigurosamente respetuosa con los derechos reconocidos a los menores.
C) Se dará cuenta al Juzgado de Menores de forma inmediata de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.
D) El menor tendrá especialmente derecho en el régimen disciplinario a:
a) A ser oído.
b) A poder aportar pruebas.
c) A ser asesorado por la persona del Centro que él designe.
d) A recurrir ante el Juzgado de Menores que le impuso la medida. La interposición de recurso contra resoluciones sancionadoras suspenderá la efectividad de la sanción, salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave la corrección no pueda demorarse.
Artículo 93.- Asistencia y defensa letrada.
El Gobierno de Aragón facilitará asistencia y defensa letrada a todos los menores tutelados por la Comunidad Autónoma de Aragón que se encuentren detenidos o a disposición judicial.
TITULO SEXTO
Distribución de competencias
Artículo 94.- Organos competentes.
1. Al Gobierno de Aragón corresponde la competencia en materia de protección y reforma de los menores.
2. Corresponde al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, el ejercicio de las competencias en materia de protección y reforma de los menores.
3. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo ejerce sus competencias en materia de menores, mediante el Instituto Aragonés del Menor.
Artículo 95.- Descentralización.
1. Los principios de universalidad e igualdad en el ámbito de actuación de los servicios públicos exigen que se garantice a todos los usuarios, menores y familias, el ejercicio de sus derechos, sin posible discriminación por el lugar de residencia.
2. Con el fin de garantizar a todos lo menores el ejercicio y la protección de sus derechos, el Gobierno de Aragón ejercerá su responsabilidad en protección de menores de acuerdo con el principio de descentralización de las actuaciones en los propios ámbitos en los que las situaciones de necesidad se produzcan.
Artículo 96.- Municipios y comarcas.
1. Corresponde a las Corporaciones Locales asumir la responsabilidad más inmediata y la promoción de cuantas acciones favorezcan el bienestar de la infancia y adolescencia, ejerciendo una acción preventiva eficaz.
2. Los municipios con población superior a veinte mil habitantes realizarán programas y actividades de prevención destinados a la infancia y adolescencia.
3. Los municipios con menos de veinte mil habitantes podrán realizar las mismas funciones indicadas en el párrafo anterior, por sí o mancomunadamente con otros municipios.
4. El Gobierno de Aragón podrá delegar mediante convenio con los municipios o comarcas con población superior a los veinte mil habitantes, por sí o mediante la agrupación con otras comarcas, la gestión de las medidas de protección y reforma a desarrollar en medio abierto, en el entorno sociofamiliar del menor. Entre otras podrá delegar:
a) Las medidas de protección de menores en situación de riesgo, tanto las de tipo técnico como económico. Así mismo el seguimiento necesario de la situación del menor y de su evolución.
b) El seguimiento y las medidas de apoyo al menor y su familia para su reinserción.
c) El estudio del menor previo a la declaración de la situación de riesgo o de desamparo.
d) La mediación en la guarda de los menores.
e) La promoción de la tutela ordinaria.
f) La información, estudio y orientación a las familias solicitantes de acogimiento y adopción.
g) El seguimiento preceptivo de los menores en acogimiento preadoptivo y los de adopción internacional.
h) El apoyo técnico y seguimiento de los acogimientos no preadoptivos.
i) Las actividades de reparación de los menores infractores.
j) La preparación y el seguimiento de las medidas en medio abierto impuestas por el juez de menores.
Artículo 97.- Financiación y coordinación.
1. La Comunidad Autónoma, dentro de sus presupuestos, habilitará los créditos presupuestarios necesarios para financiar estos servicios delegados.
2. En todo caso, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón ejercerá las funciones de planificación, coordinación, evaluación y apoyo técnico sobre la gestión de las corporaciones locales que realicen actividades en materia de protección de menores.
3. El Gobierno de Aragón facilitará cauces de participación a las Corporaciones Locales en órganos de carácter consultivo, para asesorar en materia de atención a la infancia, proponiendo actuaciones que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades planteadas.
TITULO SEPTIMO
Instituciones y órganos de atención a la infancia y adolescencia
Artículo 98.- Instituciones y órganos.
1. El Instituto Aragonés del Menor se regulará mediante Ley, que lo configurará como Organismo Autónomo de naturaleza administrativa.
2. Son órganos del Instituto Aragonés del Menor, la Comisión de Tutela del Menor y el Consejo Aragonés de la Adopción.
Artículo 99.- Instituto Aragonés del Menor.
1. El Instituto Aragonés del Menor, adscrito al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, tendrá como objetivos básicos:
a) Promover políticas integrales de atención a la infancia y adolescencia.
b) Promover políticas de protección a la familia, en cuanto núcleo básico de socialización de menores, para conseguir la integración social y familiar de los niños y adolescentes.
c) Planificar y evaluar la actuación autonómica en materia de infancia y adolescencia.
d) Coordinar las actuaciones sectoriales que desde las diferentes Administraciones Públicas e instituciones privadas se desarrollen para la atención de la infancia y adolescencia.
2. Corresponde al Instituto Aragonés del Menor el ejercicio de las competencias en materia de protección y reforma de menores, atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma por la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, Ley Orgánica 4/1992 de 5 de julio que reforma la Ley Reguladora de la Competencia y Procedimiento de los Juzgados de Menores y la presente Ley, así como sus disposiciones concordantes.
Artículo 100.- La Comisión de Tutela del Menor.
1. La Comisión de Tutela del Menor será el órgano del Instituto Aragonés del Menor que gestionará las funciones a las que se refiere el artículo 99,2.
2. Reglamentariamente se regulará la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Tutela del Menor.
Artículo 101.- Consejo Aragonés de la Adopción.
1. El Consejo tendrá competencia para:
a) Acordar la formalización de los acogimientos realizados con consentimiento o la no oposición de los padres o tutores del menor.
b) Acordar la formalización de los acogimientos simples y provisionales. Esta competencia podrá ser objeto de delegación.
c) Proponer el acogimiento al Juez, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la oposición o falta de consentimiento de los padres o tutores.
d) Formular la propuesta en el procedimiento previo a la adopción.
e) Conocer las actuaciones realizadas en promoción del nombramiento de tutor.
f) Conocer las delegaciones provisionales de la Guarda, realizadas como paso previo del acogimiento familiar.
2. Reglamentariamente se regulará la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción.
Artículo 102.- Funciones.
1. El Consejo Aragonés de la Adopción desarrollará sus competencias atendiendo, al contenido de los informes remitidos por los equipos profesionales correspondientes. El expediente que se remita deberá contener en todo caso todos los extremos del documento de formalización, en especial los consentimientos necesarios, así como los informes del menor y las circunstancias de su familia que aconsejen el acogimiento o la adopción. Incluirán también los informes y valoración de la idoneidad de las familias solicitantes propuestas para cada menor.
2. Deberá respetarse, en igualdad de condiciones de idoneidad, el orden cronológico de las solicitudes. A efectos de antigüedad se tendrá en cuenta la fecha de inscripción en el Registro Central de Protección de Menores.
3. Las actuaciones relativas a los procedimientos de acogimiento y adopción serán secretas.
4. Los equipos profesionales y el Consejo Aragonés de la Adopción actuarán con la máxima agilidad, evitando demoras que vayan en perjuicio de los intereses del menor.
5. El Consejo Aragonés de la Adopción podrá recabar cuanta información necesite y elaborar y proponer cuantas recomendaciones considere necesarias para mejorar la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar en la atención de los menores.
6. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Consejo Aragonés de la Adopción.
TITULO OCTAVO
Iniciativa social e instituciones colaboradoras de integración familiar
Artículo 103.- Fomento de la iniciativa social.
1. El Gobierno de Aragón facilitará cauces de participación a las entidades privadas en órganos de carácter consultivo, para asesorar en materia de atención a la infancia, proponiendo actuaciones que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades planteadas.
2. Asimismo, el Gobierno de Aragón, de acuerdo con las directrices de la planificación regional en materia de menores:
a) Fomentará las iniciativas sociales que contribuyan a divulgar y a hacer cumplir los derechos de los menores.
b) Ofrecerá su colaboración y apoyo técnico a la iniciativa social que desarrolle sus actividades en el ámbito de la infancia y adolescencia.
c) Promocionará y subvencionará las actividades, centros y servicios de la iniciativa social que sean considerados de interés para la prevención, protección y reinserción de los niños y adolescentes de acuerdo con el estudio de necesidades y con las prioridades y requisitos establecidos en la planificación regional de menores.
Artículo 104.- Instituciones Colaboradoras de Integración familiar.
1. Se consideran Instituciones de Integración Familiar todas aquellas que desarrollen actividades de intervención social tendentes a facilitar o recuperar la convivencia familiar de los menores ya sea en la propia familia de origen o en una familia alternativa.
2. Son Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar las que, habiendo sido habilitadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Título realicen funciones de guarda y mediación.
3. El Instituto Aragonés del Menor podrá delegar el ejercicio de funciones propias de protección de menores en las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, de acuerdo con la legislación vigente y su habilitación específica.
Artículo 105.- Requisitos.
1. Las Instituciones que deseen ser habilitadas por el Instituto Aragonés del Menor como Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tratarse de Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro.
b) Estar legalmente constituidas.
c) Que en sus Estatutos o Reglas fundacionales figure como fin la protección de menores.
d) Que su domicilio social se encuentre en Aragón o que actúe a través de establecimientos radicados en su territorio, a los que en todo caso se referirá la habilitación.
e) Que dispongan en el territorio de actuación de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que reglamentariamente se exijan.
f) Que su funcionamiento, así como el de sus establecimientos radicados en Aragón, respete los derechos, los principios y las normas establecidas por la legislación vigente para la protección de los menores.
Artículo 106.- Procedimiento para la habilitación.
1. El procedimiento para la concesión de la habilitación se regulará reglamentariamente.
2. El Instituto Aragonés del Menor otorgará la habilitación, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, establecerá las directrices que deban seguir las Instituciones y ejercerá las funciones de Inspección y Control, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.
3. La resolución que conceda o deniegue la habilitación deberá ser motivada. Contra la misma, así como contra los demás actos que puedan dictarse en dicho procedimiento, podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
4. La resolución por la que se conceda la habilitación se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal.
5. Las entidades habilitadas podrán utilizar tras su denominación estatutaria la expresión de Institución Colaboradora de Integración Familiar.
6. La concesión de la habilitación se inscribirá de oficio en el Registro de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar.
Artículo 107.- Contenido de la habilitación.
1. La habilitación deberá expresar con claridad las funciones para las que resulta autorizada la institución correspondiente y el régimen jurídico de su ejercicio.
2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas para todas o alguna de las siguientes funciones:
a) Gestionar programas preventivos y medidas de apoyo.
b) Aplicar medidas de apoyo familiar para la protección de menores en situación de riesgo.
c) Ejercer la guarda mediante acogimiento residencial de los menores cuyo internamiento sea ordenado por la entidad pública competente.
d) Ejercer la guarda mediante el acogimiento familiar en hogar funcional.
e) Realizar las actuaciones necesarias para que el menor guardado en sus Centros se reincorpore a su entorno sociofamiliar.
f) Realizar las funciones de mediación en la adopción internacional de acuerdo con la legislación vigente y su reglamentación específica.
g) Realizar las funciones de mediación para el acogimiento y adopción de los menores tutelados o guardados por la Comunidad Autónoma de Aragón. No podrán ser habilitadas para declarar la idoneidad de las familias.
3. El contenido de la habilitación podrá variar cuando se modifiquen las circunstancias que concurrieron en su adopción. La modificación podrá tener lugar de oficio o a instancia de parte.
4. La habilitación podrá ser revocada si desaparece alguno de los requisitos exigidos o si la institución incurre en su funcionamiento en infracciones legales que justifiquen dicha medida. La revocación se entenderá hecha sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
5. En los supuestos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo se dará siempre audiencia a la institución afectada.
Artículo 108.- Deber de confidencialidad.
1. De acuerdo con el carácter reservado de las actuaciones en materia de protección de menores previsto en el artículo 54 y 57,2 de la presente ley, todas las personas que presten servicios en las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, están obligadas a guardar secreto de cuanta información obtengan en relación a los menores.
2. Cualquier información que se pretenda facilitar fuera del ámbito profesional de atención a la infancia, ya sea referida a un caso individual o de carácter general, o incluso estadística, deberá contar con la previa autorización de la entidad pública competente en materia de protección de menores.
3. El incumplimiento de esta obligación será falta muy grave que podrá dar lugar a la revocación de la habilitación de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades a que diera lugar.
Artículo 109.- Declaración de interés social.
1. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser declaradas de interés social en los casos en los que presten servicios que lo justifiquen.
2. Tal declaración supondrá el acceso a las ayudas y beneficios que se establezcan en la legislación autonómica.
TITULO NOVENO
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 110.- Infracciones administrativas.
Son infracciones administrativas a la presente ley las acciones y omisiones tipificadas en el presente capítulo.
Artículo 111.- Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
1. Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los menores en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, si de ello no se derivan perjuicios relevantes para aquéllos.
2. Incumplir las normas aplicables para el funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia o la adolescencia, por parte de los titulares de éstos, que no merezcan considerarse como graves.
3. Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de entidades colaboradoras.
4. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia.
Artículo 112.- Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1. Reincidir en infracciones leves.
2. Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.
3. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
4. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa.
5. Incumplir por el centro o personal sanitario la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación.
6. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.
7. Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento de servicios o centros de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.
8. Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores.
9. Difundir, a través de los medios de comunicación datos personales de los menores.
10. No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.
11. Excederse en las medidas correctoras a los menores.
12. Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.
13. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centro o servicios de atención a los menores, definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio.
14. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores por parte de los titulares o personal de los mismos.
15. Aplicar por parte de los titulares de centros o servicios las ayudas o subvenciones públicas a finalidades diferentes de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales.
16. Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.
17. Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores.
18. No gestionar plaza escolar para un menor en periodo de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores, sin causa justificada.
19. Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en periodo de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causas que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores.
20. Vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores, bebidas alcohólicas o tabaco.
21. Vender, suministrar o dispensar bebidas alcohólicas o tabaco en centros de enseñanza a los que asistan menores y en establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a menores.
22. Utilizar menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta ley.
23. Permitir la entrada en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 44 de esta ley.
24. Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 45 así como la venta, alquiler, difusión o proyección de los medios audiovisuales a que se hace referencia en el artículo 46.
25. Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta ley.
26. Emitir o difundir publicidad que conculque lo establecido en el artículo 47 de esta ley.
27. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciendo esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia.
Artículo 113.- Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
1. Reincidir en infracciones graves.
2. Incurrir en las infracciones recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.
3. Intervenir en funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.
4. Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración Autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.
Artículo 114.- Sujetos responsables.
Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sea imputable las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley.
Artículo 115.- Reincidencia.
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla.
CAPITULO II
Sanciones administrativas
Artículo 116.- Sanciones administrativas.
Las infracciones tipificadas en el presente título, serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: multa de 500.001 de pesetas a 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: multa de 5.000.001 de pesetas a 50.000.000 de pesetas.
Artículo 117.- Acumulación de sanciones.
1. A las sanciones previstas en el artículo anterior podrán acumularse la sanción de revocación de las ayudas o subvenciones concedidas a las personas físicas o jurídicas responsables y/o a la inhabilitación para recibir cualquier tipo de ayudas o subvención de la Administración Autonómica por un plazo de uno a cinco años.
2. Cuando los responsables de las infracciones sean los titulares de centros o servicios de atención a menores, reconocidos como entidades colaboradoras, podrán acumularse a las sanciones previstas en el artículo anterior uno o varias de las sanciones siguientes:
a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial del centro o servicio en que se cometió la infracción.
b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.
3. Cuando los responsables sean titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción acumulada la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación, en las condiciones en que se fije la autoridad sancionadora.
4. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales a los que se refiere el artículo 44 de esta ley, podrá imponerse como sanción acumulada el cierre temporal o definitivo de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.
Artículo 118.- Graduación de las sanciones.
Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia del infractor, a la gravedad de los perjuicios causados a los menores, en atención a sus condiciones, y a la relevancia o transcendencia social que hayan alcanzado.
CAPITULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 119.- Incoación.
1. Los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente ley, serán incoados por:
a) El Ayuntamiento correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares.
b) El Ayuntamiento correspondiente al domicilio del centro, servicio o establecimiento, si fueren presuntos responsables los titulares o trabajadores de los mismos.
c) El Instituto Aragonés del Menor, si de la infracción pudiera resultar responsable un medio de comunicación social.
2. En todo caso debe tratarse de municipios de más de 25.000 habitantes. Tratándose de municipios de población inferior a la señalada y en todos los supuestos no contemplados en el presente artículo, deberá iniciarse el expediente por el Instituto Aragonés del Menor.
3. Cuando el Instituto Aragonés del Menor tuviera conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de una infracción tipificada en esta ley, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, a fin de que proceda, en su caso, a la incoación del oportuno expediente. En este supuesto se informará al Instituto Aragonés del Menor del inicio del expediente o de las causas que motivan la no incoación del mismo.
Artículo 120.- Procedimiento aplicable.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 121.- Resolución.
Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley el Alcalde y el Director-Gerente del Instituto Aragonés del Menor, cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.
Cuando la sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 117.2 a), será competente para resolver la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, según proceda.
Artículo 122.- Relación con la jurisdicción penal y civil.
1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, entretanto no existas un pronunciamiento judicial.
2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá asimismo de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.
3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.
Artículo 123.- Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Artículo 124.- Publicidad de las sanciones.
El órgano competente en materia de menores podrá acordar la publicación de las resoluciones firmes e imposición de sanciones graves y muy graves en el Boletín Oficial de Aragón.
Artículo 125.- Prescripción de las infracciones.
Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán al año las leves, o a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves desde el momento en que se hubiera cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.
Artículo 126.- Caducidad.
Si transcurridos 1 año desde la iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TITULO DECIMO
De los registros
CAPITULO I
Registro de protección de menores
Artículo 127.- Características y contenido.
1. El Registro de protección de menores será central y único, y tendrá carácter reservado.
2. Este Registro constará de dos libros separados: el libro de los menores sujetos a medida de protección y el libro de personas o parejas solicitantes de acogimiento y adopción.
3. En el libro de menores serán objeto de inscripción las medidas de protección adoptadas, así como las modificaciones y ceses.
4. En el libro de familias serán inscritos los solicitantes de acogimiento y adopción, nacional e internacional, así como los acogimientos y las adopciones propuestas y las realizadas.
5. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de los registros, debiendo quedar garantizados:
a) El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto a las inscripciones.
b) El libre acceso del Ministerio Fiscal.
Artículo 128.- Efecto de la inscripción.
1. Sólo las personas que figuren inscritas en este Registro podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.
2. La inscripción en el Registro en ningún caso se entenderá como el reconocimiento de un derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor.
3. La inscripción adecuada en el Registro da derecho a que la solicitud sea estudiada y valorada, salvo lo previsto en el artículo 88,2 sobre la valoración de los solicitantes de otras Comunidades Autónomas.
CAPITULO II
Del Registro de instituciones colaboradoras de integración familiar
Artículo 129.- Características y contenido.
1. El Registro de instituciones colaboradoras de integración familiar es público. En él deberán estar inscritas todas aquellas que hayan sido habilitadas por la Administración autonómica.
2. En el Registro constarán su denominación, domicilio social, composición de órganos directivos, estatutos, fecha y contenido de la habilitación, así como la ubicación de sus centros en Aragón. Las modificaciones que se produzcan en estos datos serán objeto del asiento correspondiente.
3. El Gobierno de Aragón regulará reglamentariamente la organización y funcionamiento de este registro. En todo caso las instituciones vendrán obligadas a poner en conocimiento del encargado del mismo cuantas variaciones se produzcan en los datos a los que refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En ejecución de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley el Gobierno de Aragón incluirá la delegación de competencias en protección de menores, así como su financiación y coordinación, en los Convenios que firme con las Corporaciones Locales para el mantenimiento y desarrollo de los Servicios Sociales de Base.
Segunda.- En el plazo de seis meses después de constituirse el Instituto Aragonés del Menor, el Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente la regulación de las instituciones y órganos de atención a la infancia y a la adolescencia, las instituciones colaboradoras de integración familiar y el registro de dichas instituciones.
Tercera.- En el plazo máximo de un año el Gobierno de Aragón adecuará la estructura, organización y funcionamiento de las Instituciones y Organos de Atención a la Infancia y Adolescencia a la nueva estructura comarcal y a la nueva distribución de competencias.
Cuarta.- Se faculta al Gobierno de Aragón a actualizar anualmente, de conformidad con el incremento del coste de vida, las cuantías económicas máximas señaladas para las multas en el artículo 116 de la presente ley. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley estarán afectados a los programas de gasto en materia de atención integral a los menores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En tanto se cumple la Disposición Adicional Segunda queda facultado el Instituto Aragonés del Menor para mantener y desarrollar los convenios suscritos por el Gobierno de Aragón con entidades de la iniciativa social para el ejercicio de las funciones de protección de menores.
Segunda.- En tanto se cumple la Disposición Adicional Tercera las Instituciones y Organos de Atención a la Infancia y Adolescencia desempeñarán sus funciones mediante la actual estructura territorial de los Servicios Provinciales.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo dispuesto en la presente ley, y expresamente la Ley 10/89, de 14 de diciembre del Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICION FINAL
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.