PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111.1 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Informe emitido por la Ponencia designada en la Comisión Institucional sobre el Proyecto de Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, publicado en el BOCA núm. 90, de 16 de noviembre de 1994.
Zaragoza, 8 de noviembre de 1994.
El Presidente de las Cortes
ANGEL CRISTOBAL MONTES
A LA COMISION INSTITUCIONAL:
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, integrada por los Diputados D. Alfredo Arola Blanquet, del G.P. Socialista; D. Hipólito Gómez de las Roces, del G.P. del Partido Aragonés; D. Mesías Gimeno Fuster, del G.P. Popular; D. Adolfo Burriel Borque, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, y D. Emilio Gomáriz García, del G.P. Mixto, ha estudiado con todo detenimiento el citado Proyecto de Ley, así como las enmiendas presentadas al mismo, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de las Cortes de Aragón, eleva a la Comisión el presente
INFORME
Se comienza el estudio de las enmiendas presentadas por los Grupos Parlamentarios a dicho Proyecto y, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón, se acuerda, por unanimidad, suprimir la expresión "de Aragón" en el Título primero , de modo que su redacción es la siguiente: "Del Presidente".
Artículo 1:
Se acuerda, por unanimidad, de conformidad con lo establecido en el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón la supresión del párrafo 1.
La enmienda núm. 1, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es retirada.
Artículo 2:
Con la enmienda núm. 2, del G.P. del Partido Aragonés, presentada al artículo 2, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de convertir el párrafo 1._ de la enmienda en disposición adicional.
De conformidad con lo establecido en el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón, se acuerda suprimir la expresión "de Aragón" del título de dicho artículo.
La enmienda núm. 3, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es aprobada por unanimidad.
Artículo 5:
Con la enmienda núm. 4, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se elabora, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido siguiente: se sustituye del párrafo 1 la expresión "profesional o mercantil alguna" por "laboral, profesional o empresarial".
De conformidad con lo establecido en el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón, la Ponencia acuerda suprimir los párrafos 2 y 3.
La enmienda núm. 5, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con los votos en contra de todos los Grupos Parlamentarios con la excepción del Grupo Parlamentario enmendante, que lo hace a favor.
La enmienda núm. 6, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, relativa al artículo 9 , es retirada.
La enmienda núm. 7, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, relativa al artículo 10 , es retirada.
Artículo 11:
La enmienda núm. 8, del G.P. Popular, es retirada.
La enmienda núm. 9, del G.P. del Partido Aragonés, es rechazada con los con los votos en contra de los GG.PP. Socialista y Popular, la abstención de los GG.PP. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida y Mixto, y los votos a favor del Grupo Parlamentario enmendante.
La enmienda núm. 10, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con los votos en contra de los GG.PP. Socialista, Popular y Mixto, la abstención del G.P. del Partido Aragonés y los votos a favor del Grupo Parlamentario enmendante.
La enmienda núm. 11, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con los votos en contra de los GG.PP. Socialista y Popular, la abstención de los GG.PP. del Partido Aragonés y Mixto, y los votos a favor del Grupo Parlamentario enmendante.
La enmienda núm. 12, del G.P. del Partido Aragonés, relativa a los artículos 12, 13, 14 y 15, es rechazada con los votos en contra de los GG.PP. Socialista, Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida y Mixto, y los votos a favor de los GG.PP. del Partido Aragonés y Popular.
De conformidad con lo establecido en el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón se acuerda, por unanimidad, elaborar un texto transaccional en el sentido de incorporar los apartados 18 y 19 de la enmienda núm. 12 al artículo 14 , como nuevos apartados o) y p), respectivamente.
Con la enmienda núm. 13, del G.P. del Partido Aragonés, relativa al artículo 16, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de sustituir el apartado 1 del Proyecto de Ley por el mismo apartado de la enmienda, así como suprimir el apartado 3 del Proyecto al quedar refundido en dicho apartado. Dicho texto queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 16.- Principios generales.
1. El Gobierno bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y coordina la Administración de la Comunidad Autónoma. El Gobierno ostenta la titularidad de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria.
2. El Gobierno de Aragón se compone del Presidente y de los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de un Departamento sin perjuicio de la existencia de Consejeros sin cartera.
3. [Suprimido en fase de Ponencia al refundirse con el punto 1]."
Artículo 17:
La enmienda núm. 14, del G.P. del Partido Aragonés, es retirada.
La enmienda núm. 15, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es aprobada por unanimidad.
Artículo 18:
La enmienda núm. 16, del G.P. del Partido Aragonés, es rechazada con los votos en contra de todos los Grupos Parlamentarios con la excepción del Grupo Parlamentario enmendante que lo hace a favor.
Las enmiendas núms. 17, 18, 19, 21 y 24, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, son aprobadas por unanimidad.
Las enmiendas núms. 20 y 22, del G.P. Socialista, son aprobadas por unanimidad.
La enmienda núm. 23, del G.P. Socialista, es retirada.
Con la enmienda núm. 25, del Partido Aragonés, que propugnaba la adición de un nuevo artículo 18 bis, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional con el texto del Proyecto de Ley relativo al artículo 18 en el sentido siguiente:
1._.- Se sustituye el apartado d) del Proyecto, actual apartado 4, por el apartado 4 de la enmienda.
2._.- Se sustituye el apartado h) del Proyecto, actual apartado 8, por el apartado 9 de la enmienda.
3._.- Se sustituye el apartado j) del Proyecto, actual apartado 10, por el apartado 10 de la enmienda.
4._.- Se sustituye el apartado n) del Proyecto, actual apartado 15, por el apartado 6 de la enmienda.
5._.- Desde el apartado 17 al 29 de la enmienda núm. 25 y ambos inclusives, se añaden al final del artículo 18 del texto del Proyecto, trasladándose el apartado q) del texto del Proyecto, actual apartado 31, al final de dicho artículo por coherencia.
Por consiguiente, la redacción del artículo 18 queda de la forma siguiente:
"Artículo 18.- Competencias del Gobierno de Aragón.
Corresponde al Gobierno de Aragón:
1. [a] Establecer las directrices de la acción de gobierno.
2. [b] Ejercer la iniciativa legislativa en los términos indicados por el artículo 29 de esta Ley.
3. [c] Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos indicados por el artículo 30 de esta Ley y ejercer las potestades que en materia de tramitación del presupuesto indica el mismo artículo.
4. [d] Ejercer la delegación legislativa mediante Decretos Legislativos en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la correspondiente Ley reguladora.
5. [e] Ejercer la potestad reglamentaria en los términos indicados por los artículos 32 y siguientes de esta Ley.
6. [f] Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga presentar ante las Cortes de Aragón.
7. [g] Aprobar la estructura orgánica de los Departamentos del Gobierno de Aragón.
8. [h] Adoptar las medidas necesarias para la ejecución dentro del propio territorio de los tratados y convenios internacionales, y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en cuanto afecten a materias que correspondan a competencias de la Comunidad Autónoma tal como prevenga el Estatuto de Autonomía.
9. [i] Autorizar la suscripción de convenios de colaboración con el Estado en los términos indicados por el artículo 50 de esta Ley.
10. [j] Aprobar los proyectos de convenio y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas con carácter previo a su conocimiento por las Cortes de Aragón.
11. [k] Nombrar y separar los cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma que el ordenamiento jurídico determine.
12. [l] Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y cuantas otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional correspondan al Gobierno de Aragón.
13. [ll] Proponer a las Cortes de Aragón la incapacitación del Presidente en los términos regulados por el artículo 3 de esta Ley.
14. [m] Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.
15. [n] Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las enmiendas o proposiciones de ley que supongan un aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios, razonando su disconformidad.
16. [o] Atribuir a un Consejero el carácter de Secretario del Consejo de Gobierno de Aragón.
17. [p] Autorizar los gastos de su competencia.
18. [Nuevo.] Aprobar los reglamentos de ejecución de las leyes generales del Estado cuando esta competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
19. [Nuevo.] Promover cuantas iniciativas requiera la defensa del Estatuto sin perjuicio de las competencias de las Cortes de Aragón y proponer a éstas la reforma de aquél mediante el oportuno proyecto de ley.
20. [Nuevo.] Proveer, sobre el cumplimiento de las resoluciones de las Cortes de Aragón.
21. [Nuevo.] Administrar y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora y aceptar las atribuciones patrimoniales a título gratuito que se hagan en favor de aquélla, excepto las que se produzcan en ejecución de convenios.
22. [Nuevo.] Transigir sobre los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación vigente.
23. [Nuevo.] Supervisar la gestión de servicios públicos y de los entes y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
24. [Nuevo.] Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación general de obras y suministros.
25 [Nuevo.] Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la fijada como atribución de los Consejeros, cuando sea indeterminada y cuando tengan un plazo de ejecución superior a un año y se comprometan recursos con cargo a ejercicios futuros.
26. [Nuevo.] Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.
27. [Nuevo.] Establecer directrices de coordinación con las Diputaciones Provinciales en materia de interés general para Aragón.
28. [Nuevo.] Establecer directrices acerca de la dirección y control del funcionamiento de los servicios y medios transferidos o delegados a Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos por la Comunidad Autónoma, con los requisitos exigidos por el Estatuto de Autonomía y restantes disposiciones reguladoras.
29. [Nuevo.] Ejercitar acciones judiciales y desistir de ellas cuando sea expresamente exigido por Ley el acuerdo de Consejo, exceptuando los casos de acreditada urgencia. Autorizar el allanamiento a las pretensiones deducidas en contra de la Administración de la Comunidad Autónoma.
30. [Nuevo.] Imponer las sanciones de separación del servicio al personal funcionario propio de la Administración de la Comunidad Autónoma y las de despido disciplinario al personal laboral.
31. [q] Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan las disposiciones vigentes."
Artículo 19:
Con las enmiendas núm. 29, del G.P. del Partido Aragonés, y la núm. 30, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se elabora y aprueba con los votos a favor de todos los Grupos Parlamentarios, excepto el G.P. Socialista, que lo hace en contra, un texto transaccional en el sentido siguiente:
- Párrafo 1: enmienda núm. 30, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
- Párrafo 2: párrafo 2._ de la enmienda núm. 29, del G.P. del Partido Aragonés.
- Párrafo 3: párrafo 2._ del Proyecto de Ley.
- Párrafo 4: párrafo 3._ del Proyecto de Ley suprimiendo la frase final, desde el punto y seguido "Al Presidente o, en su caso [...] y la ejecución de sus acuerdos", es decir, la redacción hasta la expresión "que pertenezcan a ellas."
Por lo que dicho artículo queda redactado como se expresa a continuación:
"Artículo 19.- De las Comisiones Delegadas del Gobierno de Aragón.
1. El Gobierno de Aragón podrá constituir Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para preparar asuntos que afecten a la competencia de dos o más Departamentos, elaborar directrices, programas o actuaciones de carácter interdepartamental.
2. Las Comisiones Delegadas son órganos de trabajo de carácter interno a los que corresponde la deliberación y propuesta al Gobierno de la adopción de decisiones sobre sus materias específicas.
3. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas se acordará por el Gobierno de Aragón mediante Decreto, en el que se indicarán sus competencias y los Consejeros que se integran en ellas.
4. La presidencia de las Comisiones delegadas corresponde al Presidente, quien podrá delegarla en uno de los Consejeros que pertenezca a ellas."
La enmienda núm. 31, del G.P. Socialista, es rechazada al votar en contra todos los Grupos Parlamentarios con la excepción del enmendante que lo hace a favor.
Artículo 20:
La enmienda núm. 32, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es aprobada con los votos a favor de todos los Grupos Parlamentarios con la excepción del G.P. Socialista, que lo hace en contra.
La enmienda núm. 33, del G.P. Popular, es aprobada con los votos a favor de los GG.PP. del Partido Aragonés, Popular, Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida y Mixto, y en contra el G.P. Socialista.
La enmienda núm. 34, del G.P. del Partido Aragonés, es retirada.
La enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, es rechazada con los votos en contra de todos los Grupos Parlamentarios con la excepción del Grupo Parlamentario enmendante que lo hace a favor.
Artículo 21:
La enmienda núm. 36, del G.P. del Partido Aragonés, es retirada.
Las enmiendas núms. 37 y 38, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, son rechazadas con los votos en contra de todos los Grupos Parlamentarios con la excepción del enmendante que lo hace a favor.
Con la enmienda núm. 39, del G.P. del Partido Aragonés, que propugnaba la creación de un nuevo artículo 21 bis, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de sustituir el párrafo 1._ del artículo 21 por el párrafo 1._ de la enmienda.
Artículo 22:
Con la enmienda núm. 40, del G.P. del Partido Aragonés, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de sustituir el punto 1 del artículo por la siguiente redacción:
"1. Los Consejeros son los titulares de los distintos Departamentos que constituyen con el Presidente, el Gobierno."
Artículo 23:
La enmienda núm. 41, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es retirada.
Artículo 25:
La enmienda núm. 42, del G.P. Popular, es aprobada por unanimidad.
La enmienda núm. 43, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es retirada.
La enmienda núm. 44, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con los votos en contra de todos los Grupos Parlamentarios con la excepción del Grupo Parlamentario enmendante que lo hace a favor.
Artículo 28:
Con la enmienda núm. 45, del G.P. del Partido Aragonés, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de incluir el párrafo 14 de la enmienda, como nuevo apartado l bis) del artículo 28.
La enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, es retirada.
La enmienda núm. 47, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es aprobada por unanimidad.
Con la enmienda núm. 48, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de sustituir en el texto de la enmienda la palabra "dispuestos" por "disponibles".
Artículo 29:
Las enmiendas núm. 49, del G.P. del Partido Aragonés, y la núm. 50, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, son retiradas.
De conformidad con lo establecido en el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón se acuerda, por unanimidad, elaborar un texto transaccional en el sentido de suprimir la frase final del apartado 4: "En todo caso queda habilitado el Gobierno para someter el Proyecto de Ley a consideración de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno."
Artículo 30:
Las enmiendas núms. 51, 52 y 53, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, son aprobadas por unanimidad.
Con la enmienda núm. 54, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de sustituir en el texto de la enmienda la palabra "requerirán" por "precisarán".
Artículo 31:
La enmienda núm. 55, del G.P. Popular, y la núm. 56, del G.P. Socialista, son aprobadas por unanimidad.
La enmienda núm. 57, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con los votos en contra de todos los Grupos Parlamentarios con la excepción del enmendante que lo hace a favor.
Artículo 32:
Con la enmienda núm. 58, del G.P. del Partido Aragonés, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de admitir la enmienda de modificación así como suprimir la expresión "dispondrán de potestad reglamentaria en los asuntos propios de su Departamento e, igualmente", quedando el apartado 1 redactado de la forma siguiente:
"1. La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno."
De conformidad con lo establecido en el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón se acuerda, por unanimidad, la supresión del apartado 2 del artículo 32.
Artículo 35:
Con la enmienda núm. 59, del G.P. del Partido Aragonés, la enmienda núm. 61, del G.P. Popular, y el texto del Proyecto de Ley, se elabora y aprueba, con los votos a favor de todos los Grupos Parlamentarios, con la excepción del G.P. Socialista, que lo hace en contra, un texto transaccional en el sentido siguiente:
- El apartado 1 queda redactado con el texto del Proyecto de Ley.
- El apartado 2 queda redactado con el párrafo 1._ del apartado 2 de la enmienda núm. 59 y el párrafo 2 del texto del Proyecto de Ley.
- El apartado 3 se suprime según la enmienda núm. 61.
- El apartado 4 queda redactado como el texto del Proyecto de Ley.
De modo que la redacción del artículo 35 queda redactado en el sentido siguiente:
"Artículo 35.- De la elaboración.
1. La elaboración de los anteproyectos de disposición de carácter general corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente.
2. El proyecto de disposición general de que se trate deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su rango de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación.
Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria correspondiente.
3. [Suprimido según la enmienda núm. 61.]
4. En todo caso, los reglamentos aprobados deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios afectados o modificados por la promulgación del nuevo texto."
Artículo 36:
La enmienda núm. 60, del G.P. del Partido Aragonés, es aprobada por unanimidad.
Las enmiendas núms. 62 y 63, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, son retiradas.
Artículo 37:
La enmienda núm. 64, del G.P. Popular, es retirada.
De conformidad con lo establecido con el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón se acuerda, por unanimidad de los Ponentes, la supresión de dicho artículo.
Artículo 38:
Con las enmiendas núm. 65, del G.P. del Partido Aragonés, las núms. 66 y 67, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, y las núms. 68 y 69, del G.P. Popular, se elabora y aprueba por unanimidad un texto transaccional en el sentido siguiente:
- El apartado 1 se redacta con el texto de la enmienda núm. 65, incorporando al final del apartado e) la expresión "y los asimilados a ellos."
- El apartado 2 se suprime.
- El apartado 3 se elabora con el apartado 3 del texto del Proyecto de Ley con la siguiente redacción: "El Presidente y los Consejeros formularán declaración de bienes en la forma que se establece específicamente en los artículos 5 y 25 de esta Ley. Los Altos Cargos enumerados en este artículo formularán declaración de sus bienes referida al día que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, que se inscribirá en un Registro específico que se custodiará en la Presidencia, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día que cesaron, en el plazo de dos meses después de su cese. Los Grupos Parlamentarios podrán tener acceso a dicho Registro en la forma que indique el Reglamento de las Cortes."
Por lo tanto, dicho artículo queda redactado en el sentido siguiente:
"Artículo 38.- Concepto de Alto Cargo.
1. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta Ley, tendrán la consideración de Altos Cargos:
a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.
b) Los Consejeros.
c) El Secretario General de la Presidencia y los Viceconsejeros.
d) Los Delegados Territoriales de Huesca y Teruel.
e) Los Directores Generales y los asimilados a ellos.
2. [Suprimido.]
3. El Presidente y los Consejeros formularán declaración de bienes en la forma que se establece específicamente en los artículos 5 y 25 de esta Ley. Los Altos Cargos enumerados en este artículo formularán declaración de sus bienes referida al día que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, que se inscribirá en un Registro específico que se custodiará en la Presidencia, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día que cesaron, en el plazo de dos meses después de su cese. Los Grupos Parlamentarios podrán tener acceso a dicho Registro en la forma que indique el Reglamento de las Cortes."
La enmienda núm. 70, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con los votos en contra de todos los Grupos Parlamentarios, con la excepción del enmendante, que lo hace a favor.
Artículo 39:
La enmienda núm. 71, del G.P. Popular, es aprobada por unanimidad.
Artículo 40:
La enmienda núm. 72, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se aplaza su estudio hasta una nueva sesión de Ponencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de suprimir en el párrafo 1._ de dicho artículo la expresión final "entre sí y en particular."
Asimismo, y de acuerdo con el mismo artículo, los Ponentes acuerdan por unanimidad suprimir el artículo 41.
Artículo 42:
Con la enmienda núm. 73, el G.P. Popular, y la núm. 74, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de añadir al final del apartado b) del párrafo 1 la expresión "estrictamente justificada en razón del cargo."
Artículo 43:
La enmienda núm. 75, del G.P. Popular, es retirada.
La enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, es aprobada por unanimidad.
La enmienda núm. 77, del G.P. Popular, relativa al artículo 44, es retirada.
Artículo 45:
La enmienda núm. 78, del G.P. Popular, es retirada.
La enmienda núm. 79, del G.P. Popular, es aprobada por unanimidad.
Artículo 45 bis:
La enmienda núm. 80, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es aprobada con los votos a favor de todos los Grupos Parlamentarios, con la excepción del G.P. Socialista que lo hace en contra.
Artículo 46:
De conformidad con lo establecido con el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional con la enmienda núm. 28, del G.P. del Partido Aragonés, presentada al artículo 18 cinq, y el texto del Proyecto de Ley en el sentido siguiente: la redacción de los apartados a), b), e), f), g) e i) es como la que figura en el texto del Proyecto de Ley; el apartado c) es suprimido; el apartado d) se redacta con el texto del párrafo 3 de la enmienda núm. 28 y el apartado h) con la redacción del texto del Proyecto de Ley añadiendo entre las palabras "Presidente" y "funcionarios" la expresión "altos cargos".
Por lo tanto, el artículo 46 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 46.- Reglas generales de funcionamiento.
En tanto en cuanto no exista otra normativa específica, se observarán las siguientes reglas de funcionamiento:
a) El Gobierno se reunirá mediante convocatoria del Presidente a la que acompañará el orden del día.
b) Para que se constituya válidamente el Gobierno en sus distintas reuniones, se precisará la asistencia del Presidente, o de quien le sustituya, y de la mitad, al menos, de los Consejeros.
c) [Suprimido en fase de Ponencia.]
d) Los documentos que se presenten a las reuniones del Consejo serán confidenciales, hasta que éste los haga públicos, y las deliberaciones del mismo tendrán carácter secreto.
e) Los acuerdos del Gobierno se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes. El Presidente dirimirá con su voto los posibles empates.
f) Sólo podrán adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria. No obstante y por razones de urgencia que será apreciada por el Presidente, el Gobierno podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.
g) Los acuerdos del Gobierno constarán en las actas de las sesiones que levantará el miembro que haga las veces de Secretario. Sólo el Secretario podrá expedir certificaciones sobre el contenido de las actas relativas a las sesiones del Consejo de Gobierno.
h) A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por su Presidente, altos cargos, funcionarios de la Administración y expertos. Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar.
i) Los acuerdos del Consejo de Gobierno, una vez adoptados, constituyen la expresión unitaria de la voluntad del Gobierno, quedando obligados a su cumplimiento todos sus miembros."
Artículo 47:
Con la enmienda núm. 26, del G.P. del Partido Aragonés, presentada al artículo 18 ter, y el texto del Proyecto de Ley, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido siguiente: la redacción de los párrafos 1, 2 y 5 es la del Proyecto de Ley; el párrafo 3 se elabora con la redacción del texto de la enmienda núm. 26, y el párrafo 4 se suprime.
De tal forma que el artículo 47 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 47.- De la forma de expresión de los acuerdos del Gobierno de Aragón, de las Comisiones Delegadas y de los Consejeros.
1. Las decisiones del Gobierno adoptarán la forma de Decreto o de Acuerdo.
2. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general que el Gobierno apruebe y cualquier otra decisión cuando así lo exija alguna disposición legal. En los restantes supuestos, las decisiones del Gobierno revestirán forma de Acuerdos.
3. Las decisiones del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Decreto o de acuerdo, según proceda.
Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general emanadas del Consejo de Gobierno y las resoluciones de éste cuando así lo exija alguna disposición legal. En los restantes supuestos las decisiones del Consejo de Gobierno revestirán forma de acuerdos.
Los Decretos serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero o Consejeros competentes para formular la propuesta.
4. [Suprimido en fase de Ponencia.]
5. Las decisiones de los Consejeros adoptarán la forma de Orden."
La enmienda núm. 27, del G.P. del Partido Aragonés y presentada al artículo 18 cuater, es retirada.
Artículo 48:
La enmienda núm. 81, del G.P. Socialista, es aprobada con los votos a favor de todos los Grupos Parlamentarios, con la excepción del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, que lo hace en contra.
De conformidad con lo establecido en el art. 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón, la Ponencia, por unanimidad, acuerda sustituir el título del artículo 49 por "Convenios de colaboración con la Administración General del Estado".
Artículo 50:
Con la enmienda núm. 82, del G.P. Socialista, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de incluir la redacción de la enmienda sustituyendo, en el texto de la misma, la redacción del título por "Forma de los convenios de colaboración con la Administración General del Estado" y en el apartado 1 la expresión "El instrumento de formalización de los convenios" por "Los convenios".
La enmienda num. 83, del G.P. Socialista, es aprobada por unanimidad.
La enmienda núm. 84, del G.P. del Partido Aragonés, relativa al Título VI, es rechazada con los votos en contra de los GG.PP. Socialista, Popular, Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida y Mixto, y a favor el Grupo Parlamentario enmendante.
Artículo 53:
La enmienda núm. 85, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con los votos en contra de los GG.PP. Socialista, Popular y Mixto, la abstención del G.P. del Partido Aragonés y el voto a favor del Grupo Parlamentario enmendante.
La enmienda núm. 86, del G.P. Popular, es aprobada con los votos a favor de los Grupos Parlamentarios y la abstención del G.P. del Partido Aragonés.
La enmienda núm. 87, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con los votos en contra de los GG.PP. Socialista, Popular y Mixto, la abstención del G.P. del Partido Aragonés y el voto a favor del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
La enmienda núm. 88, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es aprobada con los votos a favor de los Grupos Parlamentarios y la abstención del G.P. del Partido Aragonés.
Artículo 54:
La enmienda núm. 89, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, y la núm. 90, del G.P. Popular, son rechazadas con los votos a favor de los GG.PP. Popular y enmendante, el voto en contra el G.P. Socialista y la abstención del GG.PP. del Partido Aragonés y Mixto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón, por la Ponencia se acuerda, por unanimidad, suprimir en el párrafo 2 la expresión "y a las instituciones de la Comunidad Autónoma."
Artículo 55:
La enmienda núm. 92, del G.P. Popular y las núms. 91, 93 y 94, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, son aprobadas con los votos a favor de los GG.PP. Socialista, Popular, Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida y Mixto, y la abstención del G.P. del Partido Aragonés.
La enmienda núm. 95, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, relativa al artículo 56, es rechazada con los votos en contra de los GG.PP. Socialista, Popular y Mixto, la abstención del G.P. del Partido Aragonés y el voto a favor del Grupo Parlamentario enmendante.
La enmienda núm. 96, del G.P. Popular, relativa al artículo 57, es retirada.
La enmienda núm. 97, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, relativa al artículo 64 bis, es aprobada con los votos a favor de todos los Grupos Parlamentarios, con la excepción del G.P. del Partido Aragonés que se abstiene.
La enmienda núm. 98, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, relativa al artículo 65, es aprobada con los votos a favor de los Grupos Parlamentarios y la abstención del G.P. del Partido Aragonés.
De conformidad con lo establecido en el artículo 130.7 del Reglamento de las Cortes de Aragón, la Ponencia acuerda por unanimidad suprimir en el artículo 66, en los apartados a) y b), los artículos "Los" y la supresión íntegra del apartado c).
La enmienda núm. 99, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, relativa al artículo 68, es rechazada con los votos en contra de los GG.PP. Socialista, Popular y Mixto, la abstención del G.P. del Partido Aragonés y el voto a favor del Grupo Parlamentario enmendante.
La enmienda núm. 100, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, relativa al artículo 70, es aprobada con los votos a favor de los GG.PP. Socialista, Popular, Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida y Mixto, y la abstención del G.P. del Partido Aragonés.
La enmienda núm. 101, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, presentada al artículo 70, es aprobada con los votos a favor de todos los Grupos Parlamentarios con la excepción del G.P. del Partido Aragonés, que se abstiene.
Disposiciones adicionales:
Con la enmienda núm. 102, del G.P. del Partido Aragonés, presentada a las disposiciones adicionales, la núm. 103, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, presentada a la disposición adicional segunda, y la núm. 104, del G.P. Socialista, a la disposición adicional quinta, se elabora y aprueba, por unanimidad de los Grupos Parlamentarios, un texto transaccional en el sentido de suprimir todas las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley.
Con la enmienda núm. 105, del G.P. del Partido Aragonés, relativa a las disposiciones transitorias, se elabora y aprueba, por unanimidad, un texto transaccional en el sentido de admitir la primera Disposición.
Disposición final:
La enmienda núm. 106, del G.P. del Partido Aragonés, es retirada.
La enmienda núm. 107, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es aprobada por unanimidad.
Exposición de motivos:
Las enmiendas núm. 108, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, y la núm. 109, del G.P. Popular, son aprobadas por unanimidad.
La enmienda núm. 110, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con el voto en contra del G.P. Socialista, la abstención del G.P. del Partido Aragonés y los votos a favor del resto de los Grupos Parlamentarios.
La Ponencia estudia el Informe de correcciones técnicas presentado por la letrada. Sometido a votación, se aprueba por unanimidad introducir las siguientes:
- Al artículo 8.3: intercambiar el orden de la frase, de forma que este apartado queda redactado en la forma siguiente: "Una vez presentada una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas en la forma y plazo que regula el Reglamento de las Cortes de Aragón."
- Al artículo 14:
Apartado n): el actual apartado n) pasa a ser el apartado final por tratarse de la cláusula residual, convirtiéndose en apartado p).
Apartado o) nuevo: se invierte el orden del apartado o) de forma que queda redactado del modo siguiente: "Someter el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional al acuerdo del Gobierno." Pasa a convertirse en apartado n).
Apartado p) nuevo: se invierte el orden del apartado p) de forma que queda redactado del modo siguiente: "Someter la interposición de recurso de inconstitucionalidad, en los supuestos determinados en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al acuerdo del Gobierno." Pasa a convertirse en apartado o).
- Al artículo 15.2, en relación con el artículo 19.4: se suprime el apartado 2 del artículo 15.
- Al artículo 16.1: se introduce una coma en la expresión "El Gobierno, bajo la".
- Al artículo 18: se intercambia el orden en el sentido siguiente: tras el apartado 2, el apartado 19 nuevo, convirtiéndose en apartado 2 bis) nuevo; tras el apartado 4, el apartado 15; tras el apartado 5, el apartado 18 nuevo, convirtiéndose en apartado 5 bis) nuevo; tras el apartado 6, los apartados 12, 13, 14 y 20 nuevo, convirtiéndose en apartado 14 bis) nuevo; tras el apartado 7, los apartados 11 y 16; en consecuencia, el artículo 18 queda redactado del modo siguiente:
"Artículo 18.- Competencias del Gobierno de Aragón.
Corresponde al Gobierno de Aragón:
1. [a] Establecer las directrices de la acción de gobierno.
2. [b] Ejercer la iniciativa legislativa en los términos indicados por el artículo 29 de esta Ley.
2 bis. [Nuevo.] Promover cuantas iniciativas requiera la defensa del Estatuto sin perjuicio de las competencias de las Cortes de Aragón y proponer a éstas la reforma de aquél mediante el oportuno proyecto de ley.
3. [c] Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos indicados por el artículo 30 de esta Ley y ejercer las potestades que en materia de tramitación del presupuesto indica el mismo artículo.
4. [d] Ejercer la delegación legislativa mediante Decretos Legislativos en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la correspondiente Ley reguladora.
15. [n] Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las enmiendas o proposiciones de ley que supongan un aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios, razonando su disconformidad.
5. [e] Ejercer la potestad reglamentaria en los términos indicados por los artículos 32 y siguientes de esta Ley.
5 bis. [Nuevo.] Aprobar los reglamentos de ejecución de las leyes generales del Estado cuando esta competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
6. [f] Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga presentar ante las Cortes de Aragón.
12. [l] Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y cuantas otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional correspondan al Gobierno de Aragón.
13. [ll] Proponer a las Cortes de Aragón la incapacitación del Presidente en los términos regulados por el artículo 3 de esta Ley.
14. [m] Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.
14 bis. [Nuevo.] Proveer, sobre el cumplimiento de las resoluciones de las Cortes de Aragón.
7. [g] Aprobar la estructura orgánica de los Departamentos del Gobierno de Aragón.
11. [k] Nombrar y separar los cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma que el ordenamiento jurídico determine.
16. [o] Atribuir a un Consejero el carácter de Secretario del Consejo de Gobierno de Aragón.
8. [h] Adoptar las medidas necesarias para la ejecución dentro del propio territorio de los tratados y convenios internacionales, y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en cuanto afecten a materias que correspondan a competencias de la Comunidad Autónoma tal como prevenga el Estatuto de Autonomía.
9. [i] Autorizar la suscripción de convenios de colaboración con el Estado en los términos indicados por el artículo 50 de esta Ley.
10. [j] Aprobar los proyectos de convenio y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas con carácter previo a su conocimiento por las Cortes de Aragón.
17. [p] Autorizar los gastos de su competencia.
17 bis. [Nuevo.] Administrar y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora y aceptar las atribuciones patrimoniales a título gratuito que se hagan en favor de aquélla, excepto las que se produzcan en ejecución de convenios.
18. [Nuevo.] Transigir sobre los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación vigente.
19. [Nuevo.] Supervisar la gestión de servicios públicos y de los entes y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
20. [Nuevo.] Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación general de obras y suministros.
21 [Nuevo.] Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la fijada como atribución de los Consejeros, cuando sea indeterminada y cuando tengan un plazo de ejecución superior a un año y se comprometan recursos con cargo a ejercicios futuros.
22. [Nuevo.] Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.
23. [Nuevo.] Establecer directrices de coordinación con las Diputaciones Provinciales en materia de interés general para Aragón.
24. [Nuevo.] Establecer directrices acerca de la dirección y control del funcionamiento de los servicios y medios transferidos o delegados a Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos por la Comunidad Autónoma, con los requisitos exigidos por el Estatuto de Autonomía y restantes disposiciones reguladoras.
25. [Nuevo.] Ejercitar acciones judiciales y desistir de ellas cuando sea expresamente exigido por Ley el acuerdo de Consejo, exceptuando los casos de acreditada urgencia. Autorizar el allanamiento a las pretensiones deducidas en contra de la Administración de la Comunidad Autónoma.
26. [Nuevo.] Imponer las sanciones de separación del servicio al personal funcionario propio de la Administración de la Comunidad Autónoma y las de despido disciplinario al personal laboral.
27. [q] Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan las disposiciones vigentes."
- Al artículo 21.1: sustituir la expresión "Diputación General" por "Gobierno de Aragón".
- Al artículo 22.1: suprimir la expresión final "que constituyen con el Presidente, el Gobierno."
- Al artículo 23.2: suprimir la expresión "de la forma indicada en esta Ley"; sustituir la palabra "también" por "en todo caso".
- Al artículo 25, apartados 4 y 5: hallan correspondencia con los apartados 2 y 3 del artículo 5, que han sido suprimidos en Ponencia por lo que se suprimen en concordancia con aquéllos.
- Al artículo 28 h) bis: suprimir la expresión "cuando no corresponda a una autoridad inferior" y ordenar la frase.
- Al artículo 29.4: sustituir "Proyectos" por "Anteproyectos" en concordancia con el artículo 60 a).
- Al artículo 46, apartado g): suprimir la expresión "Consejo de".
- Al artículo 47: suprimir la alusión a "Comisiones Delegadas" en el título.
- Al artículo 49.1: tal y como han quedado las "Comisiones Delegadas" no puede el Gobierno delegar la competencia aquí reseñada. Debe, por tanto, suprimirse.
- Al artículo 64 bis: ubicarlo tras el artículo 68, por lo que se convierte en artículo 68 bis).
- A la disposición transitoria: sustituir "Decreto de Presidencia" por "Decreto del Gobierno", que es el órgano indicado para desarrollar la presente Ley.
- Al Preámbulo:
Apartado 5, párrafo 3: suprimir.
Apartado 7, párrafo 3: suprimir la expresión "que hará innecesario recurrir al Consejo de Estado".
Zaragoza, 8 de noviembre de 1994.
Los Diputados
ALFREDO AROLA BLANQUET
HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES
MESIAS GIMENO FUSTER
ADOLFO BURRIEL BORQUE
EMILIO GOMARIZ GARCIA
Relación deenmiendas y votos particulares que los Diputados mantienen para su defensa en Comisión
Al artículo 5:
- Enmienda núm. 5, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 11:
- Enmienda núm. 9, del G.P. del Partido Aragonés.
- Enmiendas núms. 10 y 11, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
A los artículos 12, 13, 14 y 15:
- Enmienda núm. 12, del G.P. del Partido Aragonés.
Al artículo 18:
- Enmienda núm. 16, del G.P. del Partido Aragonés.
Al artículo 19:
- Voto particular del G.P. Socialista, frente al texto transaccional elaborado con la enmienda núm. 29, del G.P. del Partido Aragonés, y la núm. 30, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista
Al artículo 20:
- Voto particular del G.P. Socialista, frente a la enmienda núm. 32, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
- Voto particular del G.P. Socialista, frente a la enmienda núm. 33, del G.P. Popular.
- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista.
Al artículo 21:
- Enmiendas núms. 37 y 38, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 25:
- Enmienda núm. 44, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 31:
- Enmienda núm. 57, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 35:
- Voto particular del G.P. Socialista, frente al texto transaccional elaborado con la enmienda núm. 59, del G.P. del Partido Aragonés, y la núm. 61, del G.P. Popular.
Al artículo 38:
- Enmienda núm. 70, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 40:
- Voto particular del G.P. Socialista, frente a la enmienda núm. 72, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 45 bis:
- Voto particular del G.P. Socialista, frente a la enmienda núm. 80, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 48:
- Voto particular del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, frente a la enmienda núm. 81, del G.P. Socialista.
Al Título VI:
- Enmienda núm. 84, del G.P. del Partido Aragonés.
Al artículo 53:
- Enmienda núm. 85, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
- Enmienda núm. 87, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 54:
- Enmienda núm. 89, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular.
Al artículo 56:
- Enmienda núm. 95, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 68:
- Enmienda núm. 99, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
A la exposición de motivos:
- Enmienda núm. 110, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
ANEXO
PREAMBULO
1
La disposición adicional primera de la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, encargó al Gobierno la presentación de dos Proyectos de Ley, uno regulador de la actividad del Presidente y del Gobierno y de Aragón y otro relativo a la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma. El presente texto es el resultado final del cumplimiento de dicho encargo en lo referente a la regulación del Presidente y del Gobierno.
Una división temática como la propuesta por la Ley 3/1993 y que ahora acepta la presente, tiene un fundamento intelectual en la posibilidad de separación entre los conceptos de Gobierno y Administración. Con independencia de que el órgano supremo colegiado de gobierno es también la cabeza de la Administración y con independencia, igualmente, de que los Consejeros, miembros del Gobierno, son los órganos que encabezan las ramas sectoriales de la Administración, los Departamentos, es lo cierto que la posibilidad teórica y real de distinguir ambos conceptos se encuentra presente en la misma Constitución. Así, su Título IV distingue ambos conceptos hasta en su misma rotulación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por otra parte, comienza a deducir las consecuencias necesarias de tal separación. Igualmente el Estatuto de Autonomía de Aragón lleva a cabo una regulación separada del Gobierno -Diputación General-, arts. 23 y ss., de la Administración, arts. 43 y ss.
En lo que interesa y desde el prisma particular de la Comunidad Autónoma de Aragón, la separación legislativa de ambas realidades puede cooperar hasta pedagógicamente a la configuración de un ámbito normativo directamente dependiente de la voluntad política popular en su efectividad y, paralelamente, de un nivel administrativo encargado de ejecutar los fines generales que fije el ordenamiento jurídico y de aplicar las directivas que legítimamente y dentro de ese mismo ordenamiento se deriven de los distintos programas políticos. En otro orden de cosas, ello contribuirá, sin duda, al perfeccionamiento de los necesarios mecanismos de control judicial de la entera actividad administrativa que se deducen directamente de la Constitución (art. 106).
Este presupuesto normativo lleva a incluir en la Ley del Gobierno y al margen de lo que claramente en principio debería formar parte de ella (el Presidente, el Gobierno, los Consejeros, todos ellos en lo relativo a su estatuto y competencias), también la regulación de determinadas facultades y competencias vinculadas directamente a la acción de gobierno. Ello sucede en cuanto al ejercicio de la potestad normativa por parte del Gobierno (proyectos de Ley, Decretos-Legislativos, potestad reglamentaria), y, también, a la imaginación normativa de un órgano que debe configurarse en elemento central de la actuación del Gobierno en cuanto que en muchas ocasiones será necesaria su intervención a título consultivo, la Comisión Jurídica Asesora.
El planteamiento nombrado lleva consigo también, en lógica consecuencia, un saludable efecto de aclaración y depuración del ordenamiento jurídico. Determinadas leyes hasta ahora vigentes relativas al ejercicio de la iniciativa legislativa o de la responsabilidad política resultan derogadas por la presente en cuanto que se integran en ella sus decisiones que en sí mismas representaban, evidentemente, una consideración sectorial, muy parcial, del significado de la actuación de las instituciones de gobierno.
Esta última actuación y en virtud de un mandato estatutario obliga -y es una aclaración que debe realizarse desde el mismo Preámbulo- a distinguir dentro de la Ley una serie de artículos que deben ser objeto de aprobación por mayoría absoluta (los relativos a la responsabilidad política), del resto, en los que la falta de mención estatutaria específica lleva, por lógica, a predicar la simple necesidad de la mayoría simple para su aprobación.
2
Es claro que un texto legal relativo al Presidente y al Gobierno de Aragón presenta una dependencia directa del Estatuto de Autonomía y tiene, por tanto, un campo delimitado de juego y de creación normativa. Son las decisiones básicas sobre las instituciones de autogobierno presentes en el Estatuto las que determinan contenidos y posibilidades y, por ello, la primera característica a notar en este texto es su extremado y respetuoso cumplimiento de la estructura institucional estatutaria.
Pero, no obstante, el Estatuto contiene una serie de decisiones que no agotan todo lo relativo a los problemas de gobierno de la Comunidad Autónoma. Por un lado, porque como toda decisión básica, lo relativo a la estructura de gobierno en el Estatuto está tratado de forma bien escueta y, por tanto, posibilitada de desarrollo. En segundo lugar, porque es fácilmente advertible que existen en el Estatuto espacios vacíos, en blanco, que el estatuyente por motivos cuya interrogación es ahora ociosa, no creyó oportuno regular y que, por tanto, permiten al legislador ordinario, con el cuidado de no contravenir ninguna otra decisión estatutaria, intervenir normativamente. Además, y por último, la evolución normativa general del Estado ha permitido apreciar la posibilidad de introducir instituciones complementarias de Gobierno, en cuanto que la interpretación jurídica llevada a cabo, en ocasiones, incluso por el Tribunal Constitucional, permite incrementar el ámbito de autogobierno también en relación a restrictivas presentaciones estatutarias. En este marco y en este ámbito de juego es en el que se desarrolla el presente texto legal.
3
No es cuestión de que un Preámbulo normativo atienda a la descripción minuciosa de todo el contenido del texto al que precede. Ello sería probablemente hasta perturbador en el puro plano de los principios jurídicos. El Preámbulo -como texto sin contenido directamente vinculante, jurídico en el pleno y simple sentido de la palabra, pero muy válido a la hora de la interpretación jurídica- debe atender a razonar y explicar aquellas de las novedades jurídicas más sustantivas, en las que el Legislador pone un particular interés.
Sin duda una de ellas es la introducción de la potestad del Presidente de la Comunidad Autónoma de disolver las Cortes de Aragón. Esa introducción responde a razones de oportunidad que no se hallan contradichas por ningún precepto jurídico con fuerza suficiente para impedir la novedad normativa.
Escasos argumentos pueden bastar para fundamentar desde el punto de vista de la oportunidad la razón de la posibilidad teórica de disolución del Parlamento. Baste con recordar que un régimen de gobierno parlamentario, como es el que configura sin duda nuestro Estatuto de Autonomía, necesita de un adecuado sistema de respectivos frenos y contrapesos, poderes y potestades, para permitir que cada poder cumpla con el ámbito de responsabilidades y encargos que el mismo Estatuto contempla. Así, el Legislativo debe elaborar leyes y controlar e impulsar la labor de Gobierno. En su facultad de control puede llegar, incluso, a derribar el Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.
El Gobierno, por su parte, debe gobernar, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria con plena responsabilidad y dentro del ordenamiento jurídico. Para posibilitar el pleno ejercicio de esta función atribuida por el Estatuto falta, sin embargo, un freno adecuado de la teórica facultad controladora sin límite del Parlamento que, precisamente, por ilimitada, pudiera afectar a la misma posibilidad de desarrollo de las facultades conferidas estatutariamente al Gobierno. En los sistemas de gobierno parlamentario ese freno, como recuerdan todos los teóricos y permite apreciar fácilmente la observación de cualquier sistema de gobierno parlamentario, es la potestad de disolución del Parlamento. Su misma potencialidad de aplicación, la simple amenaza de disolución sin que ella deba pasar a la práctica, como tantas veces se ha recordado y observado, es un seguro de equilibrio institucional, de consolidación de los grupos parlamentarios evitando las tentaciones injustificadas de fluidez que tan perjudiciales pueden ser para una efectiva labor de gobierno que posibilite el sereno ejercicio por parte de los ciudadanos de sus pretensiones y derechos frente a una Administración pública que se muestre, también, estable en sus prestaciones y actuaciones.
Porque, además y en última instancia, la perturbación de un sistema político decidido electoralmente por los ciudadanos, sólo puede resolverse eficazmente -cuando esa perturbación es permanente y amenaza con eternizarse sin razón que lo justifique-, con la apelación al propio voto ciudadano que es lo que la facultad de disolución significa en realidad.
La disolución ejercitada indiscriminadamente podría ser, sin embargo, un mismo motivo de inestabilidad. Por ello el ejercicio de esa facultad debe rodearse de las suficientes cautelas como para que valores superiores (no interferencia en procesos estatales electorales, no ejercicio en cualquier modo o tiempo) no queden afectados contrapesándose, así, las ventajas que con ella pueden conseguirse.
Desde el punto de vista de la viabilidad jurídica de su intervención, baste con recordar sucintamente varias cosas: en primer lugar que no existe norma prohibitoria en el Estatuto de Autonomía de Aragón -al contrario que en otros textos estatutarios-; en segundo que se ha introducido, sin siquiera intentar el juicio de constitucionalidad, en otras Comunidades Autónomas y que, por fin, la potestad de autoorganización reconocida en la Constitución y en el Estatuto cubre sin género de dudas, cuando no se violenta expresamente otro principio jurídico, esta novedad normativa. En otro orden de cosas y como argumento analógico, podría recordarse la introducción en nuestra Comunidad Autónoma y mediante Ley de 1983 de la cuestión de confianza -que, como bien es sabido, puede desembocar en la sustitución de un Gobierno por otro-, sin que se halle norma autorizatoria expresa en el Estatuto de esta forma de responsabilidad política, existiendo, eso sí, regulación específica de la moción de censura, hecho que podría utilizarse como conclusivo de una voluntad estatuyente de agotar la mención de los modos de ejercicio de la responsabilidad política. Conviene indicar que regulación de la cuestión de confianza, deducida de su innegable utilidad -y de la que ya se ha hecho uso efectivo en nuestra historia parlamentaria- no vino acompañada de ningún reproche teórico o efectivo de inconstitucionalidad.
Por fin conviene indicar que la regulación legal que de la disolución parlamentaria lleva a cabo esta Ley, reúne sistemáticamente y con proximidad, las formas de ejercicio de la responsabilidad política (moción de censura y cuestión de confianza), con la disolución de las Cortes, en un intento de explicar, incluso gráficamente, la raíz profunda que une a todos estos institutos y que no permite configurar el funcionamiento de un sano régimen de gobierno parlamentario en ausencia absoluta de alguno de ellos.
4
El Presidente resulta apoderado, entonces, de una facultad inherente al sistema de gobierno parlamentario, pero aun siendo ésta la fundamental no es la única novedad normativa que respecto al Presidente contiene el presente texto legal. Debe llamarse, así, la atención acerca del esfuerzo normativo en la mejora jurídica del estatuto del Presidente y, en particular, en realizar una clara distinción de las funciones que posee en cuanto Presidente de la Comunidad Autónoma, representante del Estado en ella y Presidente de un órgano colegiado de Gobierno. En todo caso y en atención al contenido real de la configuración de las instituciones en el Estatuto de Autonomía, el texto trata de acentuar el aspecto de director del proceso político en la Comunidad que al Presidente corresponde en cuanto órgano que arranca su legitimidad de una elección en origen popular aunque de configuración indirecta. Ello, sin duda, cooperará a la mayor eficacia en el ejercicio de la acción de gobierno.
5
La regulación del Gobierno parte de oficializar lo que viene siendo habitual en el lenguaje administrativo y que, desde luego, lo es también en el teórico. La Diputación General es el Gobierno de la Comunidad Autónoma, y bajo ambas denominaciones podrá legítimamente denominarse al Poder Ejecutivo. Con ello se traerá el mundo de la forma jurídica al de la realidad y, además, se contribuirá hasta semánticamente a distinguir realidades organizativas muy diversas a las que el excesivo respeto historicista del texto original del Estatuto contribuía a mixtificar.
Por lo demás el marco jurídico del Gobierno no presenta excesivas diferencias con el que viene a sustituir. Se oficializa, eso sí, la realidad de la existencia de los Consejeros sin Departamento, de los Consejeros sin cartera, con lo cual las posibilidades organizativas diversas de un Gobierno son traídas al texto legal que quiere ser su referencia básica.
[Suprimido el párrafo 3_ en fase de Ponencia.]
[Suprimido el párrafo 4_ en fase de Ponencia.]
La regulación, por último, del sistema de incompatibilidades de los altos cargos es a la vez una exigencia de técnica jurídica (concluir con la necesidad actual de recurrir en esta cuestión analógicamente a la legislación estatal aplicable) como un principio de profundización en la transparencia y publicidad que debe presidir la actuación de todos los que ejercen los cargos públicos. Las novedades que presenta la presente legislación van, precisamente, en la línea de intensificar el grado de control y de conocimiento por parte de los ciudadanos, de los intereses económicos y patrimoniales de quienes acceden por virtud de elección y nombramiento a los cargos a los que se refiere esta Ley y de separar del ejercicio del cargo a quien no responda a los evidentemente altos grados de exigencia presentes en este texto.
6
La Ley de la que este Preámbulo es pórtico eleva a paradigma de comportamiento del Gobierno el principio de lealtad constitucional, de colaboración franca y leal con todos los poderes públicos. De ahí la necesidad de contener en la regulación misma del Gobierno los principios fundamentales que posibiliten la realización de ese paradigma. La Ley regula, entonces, el régimen jurídico de los convenios de colaboración con el Estado y el de los convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas con una finalidad de racionalización de un proceso creciente en importancia y al que, además, ha venido a dar nuevo impulso la reciente legislación básica estatal.
7
Una novedad de gran importancia en esta Ley es la creación de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno. Diferentes razones conducen a esta creación. Una de ellas puede ser, simplemente, el impulso natural de la potestad de autoorganización de una Comunidad Autónoma que viene a dotar a ésta de las instituciones que la observación de la realidad comparada ha mostrado como necesarias para conseguir una mejor y más fundada acción de gobierno. Ello puede ser especialmente destacable a la hora del ejercicio de la potestad reglamentaria o de la formulación de los Decretos legislativos, por ejemplo.
Pero, al margen de esta razón, existe otra de mucho mayor peso como es la sobrevaloración de la acción de nulidad -en función de la reducción y simplificación de los recursos administrativos- producida tras la reciente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No es infundado pensar que en muchas ocasiones la alternativa a la formulación del recurso administrativo y antes de pasar al recurso contencioso-administrativo, podrá ser la acción de nulidad mediante la cual se solicite de la Administración la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos. En todos los casos los procedimientos administrativos que con tal motivo se abran necesitan del dictamen previo de un órgano consultivo, sea éste el Consejo de Estado o los correspondientes órganos consultivos de las Comunidades Autónomas en los casos en que existan.
La voluntad de dar un mejor y más rápido trámite a las pretensiones que el ciudadano aragonés pueda formular en este ámbito anima también, pues, decisivamente a la creación de este órgano. Que el Tribunal Constitucional haya reconocido recientemente la completa legitimidad de esta forma de proceder, afirmando la posibilidad constitucional de sustituir la intervención preceptiva del Consejo de Estado por la de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas es el último refrendo que, en su caso, haría falta para demostrar la completa legitimidad de la voluntad ejercitada.
La configuración de este órgano se ha hecho, además, con la pretensión de que su creación no suponga un coste medianamente mensurable para la Comunidad Autónoma. La simplificación de organización y estructuras es más que resaltable, y, por tanto, predecible el escaso impacto sobre el gasto público, sobre todo en relación a los benéficos efectos que cabe esperar de este órgano.
Igualmente, y por último, debe ponerse el acento en la voluntad de la Ley de configurar al máximo de los niveles posible las garantías de imparcialidad y objetividad mostrables en los grados de exigencia prescritos para el nombramiento como miembros de la Comisión Jurídica Asesora.
TITULO PRIMERO
DEL PRESIDENTE
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Principios generales.
1. [Suprimido en fase de Ponencia.]
2. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma. Igualmente preside el Gobierno de Aragón a cuyos miembros dirige y coordina.
3. El Presidente tendrá tratamiento de Excelencia, derecho a utilizar la Bandera de Aragón como guión y a los honores correspondientes a su cargo.
Artículo 2.- De la elección y nombramiento del Presidente.
1. El Presidente es elegido por las Cortes de Aragón en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía.
2. Una vez producida la elección, el Presidente de las Cortes de Aragón propondrá al Rey el nombramiento del candidato que resulte investido de la confianza de la cámara.
3. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado.
4. El Presidente nombrado tomará posesión de su cargo en el plazo de diez días a partir de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de Aragón.
Artículo 3.- Del cese del Presidente.
1. El Presidente cesa:
a) Después de la celebración de elecciones a Cortes de Aragón.
b) Por aprobación de una moción de censura.
c) Por denegación de una cuestión de confianza.
d) Por dimisión.
e) Por incapacidad física o psíquica que le imposibilite para el ejercicio de su cargo.
f) Por sentencia firme de los Tribunales que le imposibilite para el ejercicio del cargo.
g) Por pérdida de la condición de Diputado a las Cortes de Aragón.
h) Por incompatibilidad no subsanada.
2. En los cuatro primeros supuestos del apartado primero, el Presidente deberá continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión. En el resto de supuestos y, también, en el caso de fallecimiento, ejercerá provisionalmente las funciones de Presidente el Consejero a quien corresponda según el orden de prelación de los Departamentos. En estos casos el Presidente de las Cortes abrirá inmediatamente consultas con las fuerzas parlamentarias para presentar un candidato a la Presidencia.
3. El supuesto regulado en la letra e) del apartado primero de este artículo tendrá aplicación si el Gobierno de Aragón, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros al menos, propone motivadamente a las Cortes de Aragón el reconocimiento de la incapacidad del Presidente cuando sean notorias las deficiencias físicas o psíquicas que le impidan el ejercicio normal del cargo. Dicha propuesta deberá ser estimada y acordada por mayoría absoluta de las Cortes de Aragón.
Artículo 4.- Del Presidente en funciones.
1. El Consejero que ejerza las funciones de Presidente según lo indicado en el apartado segundo del artículo anterior, lo sustituirá también en los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal. Se exceptuará la anterior regla cuando el Presidente haya designado expresamente a otro Consejero que deba sustituirle en esos supuestos.
2. El Presidente en funciones tendrá derecho a los mismos honores y tratamiento que la presente Ley reconoce al Presidente. Igualmente ejercerá las funciones y competencias que esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico aplicable otorga al Presidente con excepción de lo indicado en el siguiente apartado.
3. El Presidente en funciones no podrá plantear la cuestión de confianza, disolver las Cortes ni ser objeto de una moción de censura.
Artículo 5.- De las incompatibilidades del Presidente.
1. El Presidente no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario en las Cortes de Aragón, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo ni actividad laboral, profesional o empresarial.
2. [Suprimido en fase de Ponencia.]
3. [Suprimido en fase de Ponencia.]
4. El Presidente formulará declaración de sus bienes referida al día en que tomó posesión del cargo, así como de cualquier actividad que le produzca ingresos de cualquier clase, ante la Mesa de las Cortes de Aragón, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberá formular nueva declaración de bienes, en el plazo de dos meses después de su cese y referida al día en que cesó.
Artículo 6.- Del fuero procesal del Presidente.
1. El Presidente durante su mandato y por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrá ser detenido ni retenido, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
CAPITULO SEGUNDO DE LA RESPONSABILIDAD POLITICA Y DE LA DISOLUCION DE LAS CORTES
Artículo 7.- De la responsabilidad política.
1. El Presidente y su Gobierno responden políticamente ante las Cortes de Aragón.
2. La responsabilidad política del Presidente y de su Gobierno son solidarias, sin perjuicio de la posibilidad de exigencia de responsabilidad individual de cada Consejero por su gestión de la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.
Artículo 8.- De la moción de censura. Principios generales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de su Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por un quince por ciento de los Diputados en escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, y deberá incluir en todo caso un candidato a la Presidencia.
3. Una vez presentada una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas en la forma y plazo que regule el Reglamento de las Cortes de Aragón.
4. El desarrollo del debate de una moción de censura se regulará por lo que disponga el Reglamento de las Cortes de Aragón.
5. Sometida a votación una moción de censura, no podrá replantearse la misma hasta transcurrido un año desde la fecha de votación. Se considerará igual moción aquella que sea suscrita por los mismos signatarios o proponga igual candidato a la Presidencia.
Artículo 9.- Efectos de la aprobación de una moción de censura.
Si las Cortes de Aragón aprobaran una moción de censura, cesará el Presidente y con él su Gobierno. El candidato a la Presidencia se entenderá investido del cargo y el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey para su nombramiento.
Artículo 10.- De la cuestión de confianza.
1. El Presidente previa deliberación de su Gobierno, podrá plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
2. La tramitación parlamentaria de las cuestiones de confianza se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.
3. La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
4. El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo segundo de esta Ley.
Artículo 11.- De la disolución de las Cortes de Aragón.
1. El Presidente, previa deliberación de su Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la Legislatura.
2. La disolución se acordará en Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
3. El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes cuando reste menos de un año para la terminación de la Legislatura o cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordarse la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá procederse a la disolución de las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
4. En todo caso la nueva cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.
CAPITULO TERCERODE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE
Artículo 12.- De las competencias del Presidente como la más alta representación de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Al Presidente, como la más alta representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, le corresponde:
a) Ostentar la representación de Aragón en sus relaciones con otras instituciones del Estado.
b) Convocar elecciones a Cortes de Aragón señalando en la convocatoria el día de constitución de la cámara elegida.
c) Firmar los convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
d) Suscribir los convenios de colaboración con las autoridades del Estado.
e) Nombrar a los altos cargos de la Comunidad Autónoma que determine el ordenamiento jurídico.
f) Solicitar dictámenes del Consejo de Estado en los términos establecidos por la legislación vigente.
g) Solicitar dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón en los términos establecidos por esta Ley.
h) Ejercer cuantas otras funciones y competencias le atribuyan las disposiciones vigentes en atención a esta condición.
Artículo 13.- De las competencias del Presidente como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma.
Al Presidente, como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, le corresponde promulgar, en nombre del Rey, las Leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y ordenar su publicación en el Boletín oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, en un plazo no superior a quince días desde su aprobación.
Artículo 14.- De las competencias del Presidente como Presidente del Gobierno de Aragón.
En su calidad de Presidente del Gobierno de Aragón, le corresponde:
a) Dirigir y coordinar la acción del Gobierno garantizando su eficacia.
b) Determinar el número y funciones de los Departamentos del Gobierno de Aragón así como la estructura orgánica de la Presidencia.
c) Nombrar y separar a los Consejeros.
d) Designar, en su caso, a quien deba sustituirle en los supuestos de ausencia, enfermedad u otro impedimento de carácter temporal dando cuenta de dicha designación a las Cortes de Aragón.
e) Convocar y presidir las reuniones del Gobierno de Aragón.
f) Resolver los conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos.
g) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Gobierno de Aragón, ordenando su ejecución.
h) Convocar y presidir las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno de Aragón.
i) Coordinar el desarrollo del programa legislativo del Gobierno de Aragón y la elaboración de las disposiciones de carácter general.
j) Firmar los Decretos del Gobierno de Aragón y ordenar su publicación.
k) Acordar en los términos regulados por la presente Ley la disolución de las Cortes de Aragón.
l) Plantear ante las Cortes de Aragón, previa deliberación del Gobierno de Aragón, la cuestión de confianza.
ll) Facilitar a las Cortes de Aragón la información que soliciten del Gobierno de Aragón.
m) Proponer la celebración de debates generales en las Cortes de Aragón.
n) [Nuevo.] Someter el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional al acuerdo del Gobierno.
o) [Nuevo.] Someter la interposición de recurso de inconstitucionalidad, en los supuestos determinados en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al acuerdo del Gobierno.
p) [Anterior apartado n).] Ejercer cuantas otras funciones y competencias le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo 15.- De la delegación de competencias del Presidente.
1. El Presidente podrá delegar en los Consejeros competentes por razón de la materia, la competencia de suscribir convenios a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 12. Igualmente podrá decidir que la competencia regulada en el artículo 14 ll) sea encomendada al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales con independencia de las propias comparecencias ante las Cortes de Aragón que, conforme a lo previsto en su Reglamento, le correspondan.
2. [Suprimido en fase de Ponencia.]
3. El resto de competencias enumeradas en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley, son indelegables.
4. Las competencias de naturaleza administrativa que se encomienden al Presidente en otras normas del ordenamiento jurídico, podrán ser delegables en los Consejeros en los términos que se indiquen en esas mismas normas o en el ordenamiento jurídico de general aplicación a la delegación de competencias.
TITULO SEGUNDODEL GOBIERNO DE ARAGON
Artículo 16.- Principios generales.
1. El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y coordina la Administración de la Comunidad Autónoma. El Gobierno ostenta la titularidad de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria.
2. El Gobierno de Aragón se compone del Presidente y de los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de un Departamento sin perjuicio de la existencia de Consejeros sin cartera.
3. [Suprimido en fase de Ponencia al refundirse con el punto 1.]
Artículo 17.- Los Departamentos.
1. Existen los siguientes Departamentos:
- Presidencia y Relaciones Institucionales.
- Economía y Hacienda.
- Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.
- Agricultura, Ganadería y Montes.
- Industria, Comercio y Turismo.
- Sanidad y Consumo.
- Bienestar Social y Trabajo.
- Educación y Cultura.
- Medio Ambiente.
2. La creación, modificación, supresión y agrupación de Departamentos será decidida libremente por el Presidente dentro de los créditos presupuestarios específicos.
Artículo 18.- Competencias del Gobierno de Aragón.
Corresponde al Gobierno de Aragón:
1. [a] Establecer las directrices de la acción de gobierno.
2. [b] Ejercer la iniciativa legislativa en los términos indicados por el artículo 29 de esta Ley.
2 bis. [Nuevo.] Promover cuantas iniciativas requiera la defensa del Estatuto sin perjuicio de las competencias de las Cortes de Aragón y proponer a éstas la reforma de aquél mediante el oportuno proyecto de ley.
3. [c] Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos indicados por el artículo 30 de esta Ley y ejercer las potestades que en materia de tramitación del presupuesto indica el mismo artículo.
4. [d] Ejercer la delegación legislativa mediante Decretos Legislativos en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la correspondiente Ley reguladora.
15. [n] Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las enmiendas o proposiciones de ley que supongan un aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios, razonando su disconformidad.
5. [e] Ejercer la potestad reglamentaria en los términos indicados por los artículos 32 y siguientes de esta Ley.
5 bis. [Nuevo.] Aprobar los reglamentos de ejecución de las leyes generales del Estado cuando esta competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
6. [f] Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga presentar ante las Cortes de Aragón.
12. [l] Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y cuantas otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional correspondan al Gobierno de Aragón.
13. [ll] Proponer a las Cortes de Aragón la incapacitación del Presidente en los términos regulados por el artículo 3 de esta Ley.
14. [m] Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.
14 bis. [Nuevo.] Proveer sobre el cumplimiento de las resoluciones de las Cortes de Aragón.
7. [g] Aprobar la estructura orgánica de los Departamentos del Gobierno de Aragón.
11. [k] Nombrar y separar los cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma que el ordenamiento jurídico determine.
16. [o] Atribuir a un Consejero el carácter de Secretario del Consejo de Gobierno de Aragón.
8. [h] Adoptar las medidas necesarias para la ejecución dentro del propio territorio de los tratados y convenios internacionales, y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en cuanto afecten a materias que correspondan a competencias de la Comunidad Autónoma tal como prevenga el Estatuto de Autonomía.
9. [i] Autorizar la suscripción de convenios de colaboración con el Estado en los términos indicados por el artículo 50 de esta Ley.
10. [j] Aprobar los proyectos de convenio y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas con carácter previo a su conocimiento por las Cortes de Aragón.
17. [p] Autorizar los gastos de su competencia.
17 bis. [Nuevo.] Administrar y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora y aceptar las atribuciones patrimoniales a título gratuito que se hagan en favor de aquélla, excepto las que se produzcan en ejecución de convenios.
18. [Nuevo.] Transigir sobre los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación vigente.
19. [Nuevo.] Supervisar la gestión de servicios públicos y de los entes y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
20. [Nuevo.] Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación general de obras y suministros.
21. [Nuevo.] Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la fijada como atribución de los Consejeros, cuando sea indeterminada y cuando tengan un plazo de ejecución superior a un año y se comprometan recursos con cargo a ejercicios futuros.
22. [Nuevo.] Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.
23. [Nuevo.] Establecer directrices de coordinación con las Diputaciones Provinciales en materia de interés general para Aragón.
24. [Nuevo.] Establecer directrices acerca de la dirección y control del funcionamiento de los servicios y medios transferidos o delegados a Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos por la Comunidad Autónoma, con los requisitos exigidos por el Estatuto de Autonomía y restantes disposiciones reguladoras.
25. [Nuevo.] Ejercitar acciones judiciales y desistir de ellas cuando sea expresamente exigido por Ley el acuerdo de Consejo, exceptuando los casos de acreditada urgencia. Autorizar el allanamiento a las pretensiones deducidas en contra de la Administración de la Comunidad Autónoma.
26. [Nuevo.] Imponer las sanciones de separación del servicio al personal funcionario propio de la Administración de la Comunidad Autónoma y las de despido disciplinario al personal laboral.
27. [q] Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan las disposiciones vigentes.
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Artículo 19.- De las Comisiones Delegadas del Gobierno de Aragón.
1. El Gobierno de Aragón podrá constituir Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para preparar asuntos que afecten a la competencia de dos o más Departamentos, elaborar directrices, programas o actuaciones de carácter interdepartamental.
2. Las Comisiones Delegadas son órganos de trabajo de carácter interno a los que corresponde la deliberación y propuesta al Gobierno de la adopción de decisiones sobre sus materias específicas.
3. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas se acordará por el Gobierno de Aragón mediante Decreto, en el que se indicarán sus competencias y los Consejeros que se integran en ellas.
4. La presidencia de las Comisiones delegadas corresponde al Presidente, quien podrá delegarla en uno de los Consejeros que pertenezca a ellas. [Suprimida la frase final en fase de Ponencia.]
Artículo 20.- [Suprimido en fase de Ponencia.]
Artículo 21.- De los delegados del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel.
1. Los Delegados Territoriales serán los representantes permanentes del Gobierno de Aragón en las provincias de Huesca y Teruel.
2. El Delegado del Gobierno representa al Gobierno aragonés y es órgano de coordinación de la Administración autónoma en la respectiva provincia. En el marco de estas dos funciones genéricas, su adscripción orgánica y sus competencias se establecerán reglamentariamente.
TITULO TERCERO
DE LOS CONSEJEROS
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 22.- Definiciones.
1. Los Consejeros son los titulares de los distintos Departamentos.
2. No obstante podrán existir Consejeros sin Departamento, cuando el Presidente así lo decida libremente. En esos supuestos, el Decreto de nombramiento del Presidente indicará el ámbito de funciones conferido al Consejero que en ningún supuesto supondrá la existencia de responsabilidad ejecutiva.
Artículo 23.- Nombramiento y cese.
1. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente mediante Decreto que expresará, en su caso, el Departamento cuya titularidad se les asigne.
2. El cese del Presidente implica, en todo caso, el cese de los Consejeros. Estos deberán, no obstante, continuar en sus puestos hasta la toma de posesión de los que les sucedan.
3. Los Consejeros cesarán también cuando el Presidente acepte su dimisión e, igualmente, cuando incurran en causa de incompatibilidad y no la subsanen en el plazo de quince días.
Artículo 24.- Sustitución.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento personal, los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente.
Artículo 25.- Estatuto personal.
1. [Suprimido en fase de Ponencia.]
2. Los Consejeros recibirán el tratamiento de Excelentísimo y tendrán derecho a los honores que les correspondan en razón de su cargo.
3. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario en las Cortes de Aragón que, en su caso, posean, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. [Suprimido en fase de Ponencia.]
5. [Suprimido en fase de Ponencia.]
6. Los Consejeros formularán declaración de sus bienes referida al día que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, ante la Mesa de las Cortes de Aragón, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes, en el plazo de dos meses después de su cese referida al día del cese.
Artículo 26.- Del fuero procesal de los Consejeros.
1. Los Consejeros, durante su mandato y por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en el supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal de los Consejeros será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27.- Responsabilidad.
Sin perjuicio de la responsabilidad política solidaria del Gobierno ante las Cortes de Aragón, los Consejeros responderán directamente de su gestión en las formas que indique el Reglamento de las Cortes de Aragón.
Sección segunda
Atribuciones de los Consejeros
Artículo 28.- Enumeración de atribuciones.
Corresponde a los Consejeros:
a) Desarrollar en el ámbito de su Departamento la política establecida por el Gobierno.
b) Representar a su Departamento.
c) Ejercer la dirección e inspección del Departamento del que son titulares, velando por la ejecución de su presupuesto.
d) Proponer al Gobierno la aprobación de las normas que establezcan la estructura orgánica de su Departamento.
e) Proponer al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de Ley y los proyectos de reglamento en las materias propias de su Departamento.
f) Dictar disposiciones normativas para desarrollar las Leyes o los reglamentos del Gobierno que le habiliten expresamente para ello.
g) Formular el anteproyecto de presupuesto de su Departamento.
h) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos de su Departamento y suscitar los que tengan lugar con otros Departamentos.
h bis) Resolver, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las resoluciones y acuerdos de los organismos y autoridades del Departamento.
i) Proponer al Gobierno el nombramiento y cese de aquellos cargos de su Departamento o de los entes con personalidad jurídica a él adscritos que exijan Decreto para ello.
j) Nombrar y cesar a los cargos de su Departamento o de los entes con personalidad jurídica a él adscritos, cuando esos actos no estén reservados a otros órganos.
k) Autorizar los gastos propios de su Departamento no reservados al Gobierno de acuerdo con los créditos disponibles.
l) Firmar los contratos relativos a asuntos propios de su Departamento salvo lo dispuesto en Leyes especiales.
l bis) Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal adscrito a su Departamento, salvo en los casos reservados a otros órganos de la Diputación General.
ll) Ejercer cuantas otras facultades les atribuyan las disposiciones vigentes.
TITULO CUARTO
DE LA POTESTAD NORMATIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY
Artículo 29.- De la iniciativa legislativa.
1. El Gobierno de Aragón, conforme a lo indicado en el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía, tiene iniciativa legislativa que ejercita mediante el envío de Proyectos de Ley a las Cortes de Aragón para su tramitación.
2. Los anteproyectos de Ley se formularán por los Departamentos a quienes les competa según la materia. En el supuesto de que exista interés de varios Departamentos, el Gobierno determinará lo procedente acerca de su formulación.
3. El Gobierno en Consejo aprobará los Proyectos de Ley y los enviará para su tramitación a las Cortes de Aragón acompañados de una exposición de motivos en la que, al menos, se justificará la necesidad de promulgación, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que puedan seguirse de su aplicación. En su caso y cuando la ejecución de la Ley conlleve efectos económicos, deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente.
4. En los supuestos en los que así lo indique el ordenamiento jurídico, los Anteproyectos de Ley deberán ser sometidos a informe del correspondiente órgano consultivo. Dicho informe se enviará a las Cortes junto con el Proyecto de Ley. [Suprimida en fase de Ponencia la frase final.]
5. El Gobierno podrá retirar un proyecto de Ley en cualquier momento de su tramitación siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes.
6. La tramitación parlamentaria de los proyectos de Ley se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.
Artículo 30.- De la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Conforme a lo indicado por el artículo 55 del Estatuto de Autonomía, corresponde al Gobierno con exclusividad la elaboración anual del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón que deberá ser presentado en las Cortes de Aragón antes del inicio del último trimestre del ejercicio anterior.
2. El Gobierno prestará a las Cortes la información necesaria para la más correcta tramitación de dicho Proyecto de Ley.
3. Las enmiendas que supongan minoración de ingresos, además de cumplir los requisitos reglamentarios necesarios, precisarán la conformidad de la Diputación General para su tramitación.
4. La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.
Artículo 31.- De los Decretos legislativos.
1. Conforme a lo indicado por el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón pueden delegar el ejercicio de la potestad legislativa al Gobierno de Aragón. No cabrá la delegación en las materias que afecten al desarrollo básico del Estatuto ni tampoco en la aprobación del Presupuesto.
2. La delegación supone la capacidad del Gobierno de dictar Decretos legislativos que tendrán rango de Ley.
3. La delegación deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando tenga por objeto la formación de textos articulados y por Ley ordinaria cuando se trate de refundir textos.
4. La delegación legislativa habrá de otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado y tampoco se permitirá la subdelegación.
5. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán:
a) Autorizar la modificación de la propia Ley de Bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
6. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
7. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
8. Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno queda facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Sección primera
Régimen jurídico general
Artículo 32.- Principios generales.
1. La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.
2. [Suprimido en fase de Ponencia.]
3. Las disposiciones de carácter general o reglamentos del Presidente y del Gobierno adoptarán la forma de Decreto. Los de los Consejeros, de Orden.
4. Los Decretos serán firmados por el Presidente y por el Consejero o Consejeros competentes por razón de la materia.
Artículo 33.- Del principio de jerarquía.
1. Las disposiciones de carácter general se ordenarán jerárquicamente según el respectivo orden de los órganos de los que emanen.
2. Las disposiciones de carácter general no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a las leyes y a aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango. Tampoco podrán regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía.
3. Serán nulas de pleno derecho las disposiciones de carácter general que infrinjan lo establecido en los anteriores apartados.
Artículo 34.- Publicación y control.
1. Las disposiciones de carácter general habrán de publicarse en el Boletín Oficial de Aragón para que produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación, salvo que en ellas se establezca otro plazo distinto.
2. Las disposiciones de carácter general, sea cual fuere el órgano del que emanen, agotan la vía administrativa y contra ellas no procede ningún recurso administrativo siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo en los términos indicados por la legislación procesal aplicable.
Sección segundaDel procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general
Artículo 35.- De la elaboración.
1. La elaboración de los anteproyectos de disposición de carácter general corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente.
2. El proyecto de disposición general de que se trate deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su rango de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación.
Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente.
3. [Suprimido en fase de Ponencia.]
4. En todo caso, los reglamentos aprobados deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios afectados o modificados por la promulgación del nuevo texto.
Artículo 36.- Información y audiencia públicas.
1. Cuando lo requiera la materia que sea objeto de la disposición general que se prepare, el proyecto correspondiente se someterá a información pública. Asimismo, el Departamento que hubiere elaborado aquella deberá dirigirse específicamente a las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar, cuando la existencia de estas asociaciones conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. El mismo Departamento deberá dar audiencia previa a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales, así como a las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales en los proyectos de disposiciones de carácter general que les afecten y en la forma que se establezca reglamentariamente.
TITULO QUINTODE LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ACTUACION DEL GOBIERNO DE ARAGON Y DE LOS CONSEJEROS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.- [Suprimido en fase de Ponencia.]
CAPITULO SEGUNDODE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALTOS CARGOS Y DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO ARAGONES
Artículo 38.- Concepto de Alto Cargo.
1. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta Ley, tendrán la consideración de Altos Cargos:
a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.
b) Los Consejeros.
c) [Suprimido en fase de Ponencia.]
d) Los Delegados Territoriales de Huesca y Teruel.
e) Los Directores Generales y los asimilados a ellos.
2. [Suprimido en fase de Ponencia.]
3. El Presidente y los Consejeros formularán declaración de bienes en la forma que se establece específicamente en los artículos 5 y 25 de esta Ley. Los Altos Cargos enumerados en este artículo formularán declaración de sus bienes referida al día que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, que se inscribirá en un Registro específico que se custodiará en la Presidencia, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día que cesaron, en el plazo de dos meses después de su cese. Los Grupos Parlamentarios podrán tener acceso a dicho Registro en la forma que indique el Reglamento de las Cortes.
Artículo 39.- Enumeración de incompatibilidades.
1. El ejercicio de uno de los Altos Cargos enumerados en el artículo anterior se desarrollará con dedicación exclusiva, siendo incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma, incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en Cámaras o Entidades y los retribuidos de Colegios Profesionales, sin más excepciones que las previstas en esta Ley.
2. En cualquier caso no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los Organismos y Empresas de ellos dependientes, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso correspondan por los puestos compatibles.
Artículo 40.- Incompatibilidades con la función pública y con el régimen de jubilación y derechos pasivos.
Conforme a lo indicado en el artículo anterior, los Altos Cargos enunciados son incompatibles:
a) Con el desempeño de la función pública y el de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de las Administraciones, Organismos o Empresas sean éstos dependientes del Estado, de la Comunidad Autónoma o de otras entidades públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos, así como con aquellas otras retribuidas mediante arancel, o cualquier otra forma.
b) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. Conforme a lo indicado en la legislación aplicable, la percepción de estas pensiones, en su caso, quedará en suspenso por el tiempo que desempeñen su función, recuperándose automáticamente al cesar en la misma.
Artículo 41.- [Suprimido en fase de Ponencia.]
Artículo 42.- Actividades públicas compatibles.
1. Los Altos Cargos a los que se refiere este Capítulo podrán ejercitar las actividades siguientes:
a) Ostentar aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional, o para los que fueran designados por su propia condición.
b) Representar a la Administración aragonesa en los órganos colegiados directivos o Consejos de Administración de Organismos o Empresas con capital público. No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración de dichos Organismos o empresas a no ser que medie autorización específica del Gobierno estrictamente justificada en razón del cargo.
2. En los casos previstos en el apartado anterior los interesados sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan.
Artículo 43.- Régimen de incompatibilidades con actividades privadas.
1. El ejercicio de un Alto Cargo es incompatible con las siguientes actividades privadas:
a) El desempeño por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de empresas en que participe el sector público aragonés, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos en favor de las Administraciones públicas.
c) El ejercicio, por sí o por persona interpuesta, de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de Sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las Administraciones, Organismos o Empresas públicas.
d) El ejercicio por sí, persona interpuesta o mediante sustitución, de la profesión a la que, por razón de sus títulos o aptitudes, pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada.
2. Las prohibiciones a las que se refiere el punto 1, apartados a) y b), alcanzan igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad de los Altos Cargos.
Artículo 44.- Administración del patrimonio personal o familiar.
Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100, entre el interesado, su cónyuge, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, en empresas que tengan contratos o conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administración pública aragonesa o los entes de ella dependientes.
Artículo 45.- Obligación de abstención.
Quienes desempeñen un alto cargo vendrán obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona vinculada con análoga relación de convivencia afectiva, o persona de su familia dentro del segundo grado de parentesco.
Artículo 45 bis.- No autorización de pago de nóminas o libramientos.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no autorizará el pago de nóminas o los libramientos en los que se infrinja alguno de los preceptos de este Capítulo de la presente Ley.
CAPITULO TERCERODEL FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO DE ARAGON
Artículo 46.- Reglas generales de funcionamiento.
En tanto en cuanto no exista otra normativa específica, se observarán las siguientes reglas de funcionamiento:
a) El Gobierno se reunirá mediante convocatoria del Presidente a la que acompañará el orden del día.
b) Para que se constituya válidamente el Gobierno en sus distintas reuniones, se precisará la asistencia del Presidente, o de quien le sustituya, y de la mitad, al menos, de los Consejeros.
c) [Suprimido en fase de Ponencia.]
d) Los documentos que se presenten a las reuniones del Consejo serán confidenciales, hasta que éste los haga públicos, y las deliberaciones del mismo tendrán carácter secreto.
e) Los acuerdos del Gobierno se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes. El Presidente dirimirá con su voto los posibles empates.
f) Solo podrán adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria. No obstante y por razones de urgencia que será apreciada por el Presidente, el Gobierno podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.
g) Los acuerdos del Gobierno constarán en las actas de las sesiones que levantará el miembro que haga las veces de Secretario. Sólo el Secretario podrá expedir certificaciones sobre el contenido de las actas relativas a las sesiones del Gobierno.
h) A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por su Presidente, altos cargos, funcionarios de la Administración y expertos. Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar.
i) Los acuerdos del Consejo de Gobierno, una vez adoptados, constituyen la expresión unitaria de la voluntad del Gobierno, quedando obligados a su cumplimiento todos sus miembros.
Artículo 47.- De la forma de expresión de los acuerdos del Gobierno de Aragón y de los Consejeros.
1. Las decisiones del Gobierno adoptarán la forma de Decreto o de Acuerdo.
2. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general que el Gobierno apruebe y cualquier otra decisión cuando así lo exija alguna disposición legal. En los restantes supuestos, las decisiones del Gobierno revestirán forma de Acuerdos.
3. Los Decretos serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero o Consejeros competentes para formular la propuesta.
4. [Suprimido en fase de Ponencia.]
5. Las decisiones de los Consejeros adoptarán la forma de Orden.
CAPITULO CUARTO
DEL PRINCIPIO DE LA COOPERACION
Artículo 48.- Principios generales.
1. El Gobierno aragonés colaborará con lealtad con el resto de las instituciones del Estado y de las Administraciones públicas. En especial, y en aquellas de sus competencias que resulten ser compartidas según el orden constitucional y estatutario de distribución, procurará alcanzar acuerdos y convenios de colaboración o cooperación con el Estado y otras Administraciones e instituciones para propiciar un mejor servicio a los ciudadanos y una utilización racional de los recursos.
2. En el ejercicio de sus propias competencias, el Gobierno tendrá en cuenta la totalidad de los intereses públicos implicados.
3. El Gobierno respetará el ejercicio legítimo por otras Administraciones de sus propias competencias, prestando la cooperación y asistencia activas que dichas Administraciones pudieran recabarle sin que dicha colaboración suponga en ningún caso la renuncia por parte del Gobierno a las competencias que le son propias.
Artículo 49.- Convenios de colaboración con la Administración General del Estado.
1. Conforme a lo indicado en el artículo 18 i) de esta Ley, es competencia del Gobierno autorizar la suscripción de los convenios de colaboración con el Estado. [Suprimida en fase de Ponencia la frase final.]
2. El Presidente o el Consejero en quien recaiga la delegación específica que realice el Gobierno aragonés, suscribirá en nombre de Aragón los convenios de colaboración que se celebren con el Estado.
3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco, el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de autorización.
4. Todos los convenios de colaboración que se suscriban con el Estado deberán ser inscritos en el Libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio.
6. De los convenios de colaboración suscritos y de sus modificaciones se dará cuenta a las Cortes de Aragón.
7. En todo caso los convenios de colaboración deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Aragón una vez que hayan sido válidamente suscritos.
Artículo 50 [Nuevo.].- Forma de los convenios de colaboración con la Administración General del Estado.
1. Los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio, y la capacidad jurídica de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Modo de financiación del convenio.
d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
e) El establecimiento, si se estima necesario, de un órgano de gestión.
f) El plazo de vigencia del convenio, incluyendo la posibilidad de su prórroga si así lo acuerdan las partes.
g) La extinción por causa distinta de la prevista en el apartado, así como la forma de finalizar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
Artículo 50 bis [Antes artículo 50.].- De los convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Administraciones Autónomas.
1. Conforme a lo previsto constitucionalmente, el Gobierno podrá suscribir convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. [Suprimido el párrafo final en fase de Ponencia.]
2. Dichos documentos serán suscritos por el Presidente o por el Consejero que designe el Gobierno aragonés.
3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco, el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de aprobación.
4. Todos los convenios de gestión y acuerdos de cooperación que con otras Comunidades Autónomas se suscriban deberán ser inscritos en el Libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios y acuerdos celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio o acuerdo.
6. De los convenios y acuerdos y de sus modificaciones se dará traslado a las Cortes de Aragón a los efectos que en cada caso procedan.
7. En todo caso los convenios de gestión y acuerdos de cooperación deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Aragón una vez que hayan sido realizados todos los trámites previstos en el ordenamiento jurídico aplicable para su plena validez.
Artículo 51.- Participación en las Conferencias Sectoriales.
1. El Gobierno deberá adoptar un acuerdo por el que se designe al Consejero que deba representarle en cada una de las Conferencias Sectoriales que se creen.
2. La sustitución de dicho Consejero, en casos de ausencia, enfermedad o imposibilidad física de asistencia, será decidida por el Presidente.
3. Para la suscripción de un convenio de Conferencia Sectorial, será requisito previo el acuerdo del Gobierno aragonés. Dicho acuerdo podrá otorgarse sobre el contenido del proyecto de convenio en su caso.
TITULO SEXTODE LA COMISION JURIDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGON
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 52.- Definición.
1. La Comisión Jurídica Asesora es el órgano colegiado que ejerce la función suprema consultiva del Gobierno de Aragón.
2. La Comisión Jurídica Asesora ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia. Orgánicamente está adscrito a la Presidencia.
Artículo 53.- Composición y condiciones generales para el acceso al cargo.
1. La Comisión Jurídica Asesora estará formada por ocho Consejeros y su Presidente. El Presidente y los Consejeros deberán poseer en todo momento del ejercicio de su cargo la condición política de aragoneses.
2. Los Consejeros deberán ser juristas con diez años de ejercicio profesional, como mínimo, y con reconocido prestigio en el ejercicio de su profesión.
3. [Suprimido en fase de Ponencia.]
Artículo 54.- Nombramiento.
1. El Gobierno nombrará mediante Decreto al Presidente y a los Consejeros. El nombramiento tendrá una duración de tres años.
2. El Presidente y los Consejeros antes de tomar posesión de sus cargos prestarán promesa o juramento de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
Artículo 55.- Cese.
1. El cese en el cargo tendrá lugar:
a) Por renuncia.
b) Por transcurso del plazo de nombramiento. Será posible, en todo caso, que una vez expirado el término se proceda a la renovación del cargo.
c) Por incompatibilidad sobrevenida y no resuelta a favor del ejercicio del cargo de la Comisión Jurídica Asesora.
d) Por condena por delito en virtud de sentencia firme.
e) Por incapacidad declarada en decisión judicial firme.
f) Por la pérdida de la condición política de aragonés.
g) Por incumplimiento grave de sus funciones apreciado por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, previa audiencia del interesado.
2. El Presidente y los Consejeros deberán permanecer en sus puestos hasta que tomen posesión de su cargo quienes deban sustituirles.
3. El Gobierno podrá suspender del ejercicio de sus cargos a cualquier miembro de la Comisión en caso de procesamiento o hasta que se resuelva sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese y siempre a propuesta de la mayoría de sus miembros y previa audiencia del interesado.
Artículo 56.- Incompatibilidades.
1. Los cargos citados son incompatibles con el ejercicio de la carrera judicial o fiscal.
2. En los supuestos en los que el Presidente o algún Consejero pueda tener interés directo o indirecto, o se produzcan casos de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas o titulares de órganos que puedan tener interés en la resolución del asunto, el Presidente o el Consejero deberá abstenerse de participar en la emisión del dictamen y en su votación. De forma general se aplicarán a estos supuestos las reglas que sobre abstención y recusación de órganos se contienen en el ordenamiento jurídico aplicable.
3. La misma obligación de abstención deberá observarse cuando la Comisión Jurídica Asesora deba emitir dictamen en relación a asuntos o materias en las que algún miembro de la Comisión Jurídica Asesora haya podido intervenir como asesor o representante de parte interesada en su resolución.
Artículo 57.- Retribuciones.
El Presidente y los Consejeros no percibirán retribuciones periódicas por el desempeño de su función. Recibirán las indemnizaciones y dietas que se establezcan reglamentariamente.
CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIAS
Artículo 58.- Ambito de intervención.
1. La Comisión Jurídica Asesora extiende sus competencias a las funciones cumplidas por el Gobierno y la Administración aragonesa.
2. Igualmente, y conforme a lo autorizado por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Jurídica Asesora informará en los asuntos de competencia de las Entidades Locales aragonesas que requieran dictamen de un órgano consultivo.
Artículo 59.-Competencia para la emisión de dictámenes preceptivos.
1. En el ámbito normativo, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre:
a) Los proyectos de Decretos Legislativos que se elaboren por el Gobierno en uso de una delegación legislativa.
b) Los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una Ley, sea ésta autonómica o del Estado, así como sus modificaciones.
2. Cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre los siguientes asuntos en los que sea competente la Comunidad Autónoma para adoptar la resolución final:
a) Las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.
b) Las acciones por las que se reclame la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos y su revisión de oficio.
c) La interpretación, modificación, resolución y nulidad de concesiones y otros contratos administrativos.
d) La modificación de los planes, normas complementarias y subsidiarias y programas de actuación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan.
e) La alteración de términos municipales.
f) La constitución, modificación y supresión de entidades municipales descentralizadas.
g) Cualquier otra competencia de la Comunidad Autónoma en la que el ordenamiento jurídico exija la emisión de dictamen del supremo órgano consultivo.
Artículo 60.- Competencia para la emisión de dictámenes facultativos.
1. El Presidente y los Consejeros del Gobierno aragonés podrán solicitar a la Comisión Jurídica Asesora la emisión de dictámenes sobre:
a) Anteproyectos de Ley.
b) Proyectos de disposiciones de carácter general diversos a aquellos para los que se exige dictamen preceptivo.
c) Interposición de recursos de inconstitucionalidad o personación en otros asuntos ante el Tribunal Constitucional y los Tribunales ordinarios cuando se vean afectadas competencias de la Comunidad Autónoma.
d) Convenios de colaboración con el Estado y convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
e) Otros asuntos de interés para el Presidente y los Consejeros.
2. Igualmente la Comisión Jurídica Asesora y por su propia iniciativa podrá someter al Gobierno aragonés cualesquiera informes o dictámenes sobre el ordenamiento jurídico aragonés y sus relaciones con el ordenamiento jurídico del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
Artículo 61.- Contenido de los dictámenes.
La Comisión Jurídica Asesora emitirá los dictámenes según consideraciones exclusivamente jurídicas, sin que quepan en ellos referencias a motivaciones de interés político, de oportunidad o de eficiencia económica.
Artículo 62.- Del respeto al contenido de los dictámenes.
1. El Gobierno aragonés, los órganos administrativos y las Administraciones concernidas, no podrán apartarse del contenido de los dictámenes cuando el ordenamiento jurídico les otorgue carácter vinculante.
2. Cuando ello no sea así, en las disposiciones normativas o resoluciones finales de los procedimientos administrativos en donde haya existido dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, deberá hacerse mención a si se regula o se resuelve de acuerdo o, simplemente, visto el dictamen de este órgano.
Artículo 63.- De los plazos en la emisión de dictámenes.
1. Los dictámenes deberán emitirse en el plazo máximo de treinta días tras su solicitud. Cuando la autoridad solicitante así lo indique, el plazo podrá reducirse por acuerdo del Presidente.
2. En determinados supuestos de complejidad jurídica y por acuerdo del Pleno del Consejo, el plazo podrá ser de hasta tres meses.
CAPITULO TERCERO
FUNCIONAMIENTO
Artículo 64.- Del Pleno y de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Jurídica Asesora actuará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. Forman el Pleno el Presidente y todos los Consejeros.
3. Forman la Comisión Permanente el Presidente y cuatro miembros como máximo elegidos por mayoría de los miembros del Pleno.
Artículo 65.- De las competencias del Presidente.
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora:
a) Lo representa en sus relaciones con los órganos de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones Públicas.
b) Convoca y preside el Pleno y la Comisión Permanente.
c) Dirime con su voto los empates que, en su caso, puedan producirse en el proceso de adopción de acuerdos. [Suprimido el párrafo final en fase de Ponencia].
Artículo 66.- De las competencias del Pleno.
1. Corresponde al Pleno la emisión de:
a) Dictámenes que se refieran a textos de naturaleza normativa.
b) Dictámenes que se refieran a interposición de acciones ante el Tribunal Constitucional.
c) [Suprimido en fase de Ponencia.]
2. Igualmente el Pleno del órgano aprobará con carácter anual el anteproyecto de su presupuesto y una Memoria con sus actividades que elevará al Gobierno.
Artículo 67.- De las competencias de la Comisión Permanente.
1. Corresponden a la Comisión Permanente el resto de las funciones de la Comisión Jurídica Asesora.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Pleno podrá avocar la competencia para emitir dictamen en supuestos de trascendencia o complejidad. La Comisión Permanente, en estos mismos casos, podrá elevar al Pleno la resolución final sobre un tema.
Artículo 68.- De la Secretaría de la Comisión Jurídica Asesora.
Existirá una Secretaría permanente de la Comisión Jurídica Asesora a cuyo frente se encontrará un Letrado de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma designado por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de acuerdo con el Presidente de la Comisión Jurídica Asesora.
Artículo 68 bis.- De los acuerdos.
1. La aprobación de dictámenes y demás acuerdos, para su validez, precisarán de la presencia, al menos, de la mitad más uno de los miembros de la Comisión Jurídica Asesora.
2. Los acuerdos de la Comisión Jurídica Asesora se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, decidiendo con su voto de calidad el Presidente, en caso de empate.
3. En todo caso, será posible la formulación de votos particulares por quienes se pronuncien en contra de la voluntad de la mayoría.
Artículo 69.- De los medios de funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora.
1. El Gobierno dotará a la Comisión Jurídica Asesora de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. La plantilla de personal se cubrirá con funcionarios de la Comunidad Autónoma. La provisión de puestos de trabajo se hará por concurso excepto en lo que haga referencia a la Secretaría del Presidente en donde el sistema será de libre designación.
Artículo 70.- Del Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora.
El Gobierno aragonés a propuesta de la Comisión Jurídica Asesora aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento de la misma, de acuerdo con los principios de la presente Ley y lo publicará para general conocimiento en el Boletín Oficial de Aragón.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El Presidente tendrá derecho a ocupar, en su caso, la residencia que oficialmente pueda establecerse, con las correspondientes dotaciones de medios personales y materiales.
Segunda.- [Suprimida en fase de Ponencia.]
Tercera.- [Suprimida en fase de Ponencia.]
Cuarta.- [Suprimida en fase de Ponencia.]
Quinta.- [Suprimida en fase de Ponencia.]
DISPOSICION TRANSITORIA [Nueva.]
Quienes estén ejerciendo altos cargos de la Diputación General a la entrada en vigor de esta Ley ajustarán la declaración de actividades que tuvieran presentada a lo dispuesto en la presente ley a efectos de cumplir el régimen de incompatibilidades y a las condiciones y plazos que establezca un Decreto del Gobierno.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogados expresamente:
a) Los artículos 1 al 28 de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma, y los artículos 49, 50, 51, 57 y 58 de la misma Ley en la redacción dada por la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) La Ley 2/1983, de 28 de septiembre, por la que se regula la responsabilidad política de la Diputación General y de su Presidente ante las Cortes de Aragón.
c) La Ley 4/1983, de 28 de septiembre, por la que se regula la iniciativa legislativa ante las Cortes de Aragón.
2. Igualmente se entienden derogados cuantos preceptos del ordenamiento jurídico aragonés sean contradictorios con las prescripciones de la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
1. Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias exigidas para el desarrollo de esta Ley.
2. [Suprimida en fase de Ponencia.]