PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
La Mesa de las Cortes, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2006, ha admitido a trámite la Proposición no de Ley núm. 13/06, sobre la asimilación por ley del grado de minusvalía de los pensionistas de clases pasivas y seguridad social, presentada por el G.P. Popular, y ha acordado su tramitación ante la Comisión de Asuntos Sociales, en virtud de la voluntad manifestada por el Grupo Parlamentario proponente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 201.3 del Reglamento de la Cámara, las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a esta Proposición no de Ley hasta veinticuatro horas antes de la hora fijada para el comienzo de la sesión en que haya de debatirse.
Se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, de conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 2 de febrero de 2006.
El Presidente de las Cortes
FRANCISCO PINA CUENCA
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
D. Antonio Suárez Oriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la asimilación por ley del grado de minusvalía de los pensionistas de clases pasivas y seguridad social, solicitando su tramitación ante la Comisión de Asuntos Sociales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, contempla en su artículo 6.1.c) como competencias además de las reconocidas en el punto 1.a) y 1.b), aquellas funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de minusvalía atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica. El artículo 6.2 prescribe que las competencias descritas, así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento del grado de minusvalía se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se establecen en el Real Decreto reseñado y sus normas de desarrollo.
Por otro lado, el artículo 7 (competencia territorial) del mencionado Real Decreto, sitúa que serán competentes para ejercer las funciones señaladas en el artículo 6 los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía.
En este sentido, la Ley orgánica 8/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la Ley 25/1997, de 4 de agosto, la Ley 25/2002, de 1 de julio, la Ley orgánica 6/1994, de 24 de marzo y la Ley orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, ubica en el artículo 35.26.ª como competencia autonómica «la asistencia y bienestar social».
Posteriormente a estas normas reguladoras se promulgó la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. En el Capítulo I (disposiciones generales), el artículo 1.2 señala que a efectos de esta ley, tendrán consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La redacción del artículo 1.2 de la precitada ley no ofrece dudas de interpretación, pues según establece el artículo 3 del Código Civil a la hora de aplicar las normas jurídicas, estas se interpretarán en primer lugar según el sentido propio de sus palabras, es decir, según su literalidad. En este contexto es obvio que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, es de inmediata aplicación a la realidad social pues se encuentra en vigor y es un claro mandato imperativo de la propia ley que afecta «ergo omnes» a sus destinatarios.
Por todo cuanto antecede y para que la aplicación del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, asimile automáticamente como personas con discapacidad en grado igual o superior al 33% a los pensionistas de la Seguridad Social y a los pensionistas de clases pasivas en las condiciones que aquel ordena es por lo que este Grupo Parlamentario presenta la siguiente:
PROPOSICIÓN NO DE LEY
Las Cortes de Aragón instan al Gobierno de Aragón a que establezca las instrucciones y los procedimientos adecuados para que a los pensionistas de la Seguridad Social y de Clases Pasivas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, se les pueda reconocer y acreditar formalmente la consideración legal de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, sin que por ello sean obligados a obtener una nueva declaración del Equipo de Valoración a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Zaragoza, 26 de enero de 2006.
El Portavoz
ANTONIO SUÁREZ ORIZ