PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de las Cortes de Aragón, previo acuerdo de la Mesa en su reunión de 7 de noviembre de 1990, se ordena la remisión a la Comisión de Economía y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de tasas y precios públicos, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 11 de diciembre, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.
Zaragoza, 7 de noviembre de 1990.
El Presidente de las Cortes
JUAN BAUTISTA MONSERRAT MESANZA
Ley de tasas y precios públicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La aprobación por las Cortes de Aragón de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, permitió a nuestra Comunidad disponer de una normativa propia respecto de una categoría fiscal como la de las tasas que, aún incluyéndose en el género de los ingresos públicos tributarios, reúne unas propias características diferenciadoras.
Mediante dicha Ley, se regularizaban primero las tasas procedentes de transferencias de la Administración central del Estado y se preveía a continuación la creación de otras nuevas.
La justificación era doble. Primero porque la Constitución española proclama, en su artículo 156 y siguientes, el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, para el ejercicio de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles, incluyendo como uno de los recursos financieros de las mismas a las tasas; también porque el Estatuto de Autonomía de Aragón en su artículo 48.4, señala que la Hacienda de la Comunidad Autónoma aragonesa estará integrada, entre otros ingresos, por el rendimiento de sus propias tasas.
Pero resultaba precisa una nueva regulación en materia de tasas, al modificarse la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de septiembre, por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, y promulgarse despúes la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, tanto por razones de armonización fiscal con la Comunidad Económica Europea, como por causa de racionalización y simplificación financiera y, en fin, para lograr que el coste de prestación de determinados servicios y actividades públicas fuera sufragado por sus beneficiarios y no por la generalidad de los ciudadanos a través del impuesto.
La nueva Ley se coordina con la normativa general e intenta adaptarla a las particularidades de nuestra Comunidad Autónoma, aportando soluciones a los problemas que la gestión de recursos ha ido planteando e incorporando la diferenciación, dentro de los ingresos públicos, de tasas y precios.
Las primeras están incluidas en la categoría de los tributos, se imponen con carácter coactivo por la Administración, son obligatorias y no pueden ser prestadas por el sector privado.
En los precios públicos por el contrario, no hay obligatoriedad, la Administración entra en competencia con el sector privado para la prestación del servicio y la relación con el usuario es puramente contractual y voluntaria.
En aquéllas la cuantía no puede superar los costes del servicio, mientras que en éstos los gastos necesariamente deberán ser cubiertos por los ingresos.
Formalmente la presente ley consta de treinta y cuatro artículos, distribuidos en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
En el Título Preliminar se contienen una serie de disposiciones generales relativas al objeto de la ley, con especial referencia al ámbito de aplicación, tanto en su aspecto objetivo como territorial, que se extenderá a la prestación de servicios o realización de actividades por la Administración autónomica, sin que tenga relevancia decisiva el lugar donde los servicios se presten. Igualmente, quedan recogidos los principios de presupuesto y caja únicos, no afectación de recursos e imputación de responsabilidades, remitiéndose en cuanto a régimen de recursos y reclamaciones, a lo dispuesto en la Ley 5/1985, de 20 de noviembre, que regula el Tribunal Económico Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón.
El Título Primero se dedica a la regulación de las tasas. Se contiene primero la definición de la tasa y se recoge a continuación el principio tradicional de equivalencia y cobertura de coste, exigiéndose la redacción de una memoria económico-financiera justificativa; junto a él se dispone que, en cuanto sea posible, deberá tenderse también al principio constitucional de capacidad económica.
Se proclama el principio de reserva de ley en la creación de las tasas, exigiendo que sus elementos esenciales se regulen por norma de dicho rango, si bien se mantiene la normativa vigente para las tasas ya existentes, bajo la cobertura que la propia ley les confiere y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
En el devengo se ha optado por fijar como criterio único el del momento de la prestación del servicio o actividad, a fin de que quede perfectamente delimitada la cuantía de la tasa de aplicación, actualizada normalmente a través de ley de presupuestos.
En materia de procedimiento, la norma se remite a la Ley General Tributaria, huyendo de especialidades no suficientemente justificadas; la gestión se confía a los distintos departamentos, que prestan el servicio o actividad gravados por la tasa, sin perjuicio de que se mantengan las competencias de control e inspección del Departamento de Hacienda. La ley incorpora una amplia lista de medios de pago dejando abierto el posible desarrollo reglamentario, previendo el sistema de autoliquidación y la utilización de unos propios efectos timbrados.
El Título Segundo se dedica a los precios públicos que quedan regulados con una estructura similar a la de las tasas, pese a su falta de carácter tributario. Es precisamente esta circunstancia la que permite que su fijación se realice por normas de cáracter reglamentario, disponiéndose que mediante Decreto se definirán los servicios o actividades que son susceptibles de financiarse por precios públicos, sin perjuicio de que la regulación concreta pueda verificarse por Orden del Departamento gestor.
Se realiza a continuación el estudio de sus elementos estructurales con una técnica cuasi-tributaria que intenta adaptarse en lo posible a la de las tasas. En ese sentido, y como ingresos de Derecho Público que son, la Ley preve en los casos de impago la utilización de la vía de apremio.
Por último y en aras de los principios de seguridad jurídica, se dispone que aun cuando la Diputación General queda autorizada para regular y adaptar la normativa de las distintas exacciones de Derecho Público de la Comunidad Autónoma a lo dispuesto en esta ley, provisionalmente las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa ya existente.
TITULO PRELIMINAR
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Aragón, constituidos por tasas y precios públicos.
2. Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) Las que graven servicios o funciones, transferidas por la Administración central o por las corporaciones locales;
b) Las que pudiera establecer la Comunidad Autónoma de Aragón con sujeción a lo previsto en esta Ley.
3. Son precios públicos los que establezca la Diputación General de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2.- Normativa.
Las tasas y los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por la presente Ley y normas que la desarrollen.
Las tasas y precios públicos que la Administración General o las corporaciones locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Aragón continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban, antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 3.- Ambito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, a los servicios prestados por la Diputación General de Aragón, sus organismos autónomos y demás entidades dependientes de la misma.
2. Continuarán regiéndose por su legislación específica, sin resultarles de aplicación la presente Ley, los entes públicos que actúan en régimen de Derecho Privado, en razón a las actividades que realicen y servicios que presten.
Artículo 4.- Principios presupuestarios.
1. El Presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma recogerá la previsión del rendimiento de las tasas y precios públicos. El producto de las tasas y precios públicos se aplicará al presupuesto por su importe íntegro, sin que pueda efectuarse minoración alguna, salvo los casos de devolución.
2. Los recursos regulados en esta Ley se ingresarán en las cajas de la Tesorería o en las cuentas restringidas autorizadas al efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
3. El rendimiento de las tasas y precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto del estado de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas.
Artículo 5.- Intervención y contabilidad.
Las tasas y precios públicos regulados en la presente Ley serán intervenidos y contabilizados por la Intervención General, en los términos previstos en el Título III de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma y demás disposiciones aplicables.
Artículo 6.- Responsabilidades
Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que por acción u omisión en forma dolosa o negligente infrinjan las normas de esta Ley y disposiciones que la desarrollen, quedarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón por los daños y perjuicios causados.
La exigencia indebida o en cuantía improcedente de una tasa o precio público, en la misma forma, será considerada en el ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón como una falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden, que pudieran derivarse.
Artículo 7.- Recursos y reclamaciones.
1 . Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección dictados en materia de tasas y precios públicos propios, podrá interponerse reclamación económico- administrativa en el Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, de acuerdo con su Ley reguladora 5/1985, de 20 de noviembre, y las normas que la desarrollan, sin perjuicio del derecho a interponer, con cáracter potestativo y Previo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.
2. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
TITULO PRIMERO
TASAS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.- Concepto.
1. Son tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón aquellos tributos legalmente exigibles, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran simultáneamente las dos circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los interesados.
b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. A efectos de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 25, se considerará que la solicitud de un servicio o actividad por el sujeto pasivo es obligatoria cuando:
a) Le venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
Artículo 9.- Principios de equivalencia y capacidad económica.
1. El importe de las tasas no podrá exceder del coste real del servicio o actividad que constituye su hecho imponible.
Los proyectos de norma que acuerden la aplicación de una tasa o que regulen la cuantía de la misma deberán incluir entre sus antecedentes una Memoria económica financiera sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate.
2. En cuanto lo permitan las características del tributo, deberá tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía de las mismas, la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacerlas.
Artículo 10.- Creación y regulación de las tasas.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se crearán por ley que deberá regular, como mínimo, el hecho imponible, las exenciones y bonificaciones, el sujeto pasivo, el devengo, la base, el tipo de gravamen o tarifa y los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
2. La regulación del resto de elementos no esenciales y el procedimiento tributario podrá ralizarse mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, a propuesta del Departamento de Hacienda.
CAPITULO II
LA RELACION
JURIDICO-TRIBUTARIA
Artículo 11.- Hecho imponible.
El hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón consistirá en la prestación, por parte de la Diputación General de Aragón o sus Organismos Autónomos, de un servicio o la realización de una actividad, en régimen de derecho público, en los términos y condiciones señalados en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 12.- Exenciones y bonificaciones.
Las exenciones y bonificaciones en materia de tasas sólo podrán establecerse por Ley, y deberán atender a los principios tutelados constitucional o estatutariamente y en especial al de capacidad económica, reconociendo, en su caso, beneficios tributarios a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón y de otros entes públicos territoriales o institucionales.
Artículo 13.- Devengo.
1. Las tasas se devengan cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad gravada, que no se verificarán sin que se haya hecho efectivo el importe de la tasa.
2. En caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la tasa, se exigirá el depósito o garantía de su importe. Si el sujeto pasivo no justifica la presentación en plazo reglamentario del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, tanto las cantidades depositadas como la realización de la garantía serán ingresadas en la Tesorería de la Comunidad con carácter definitivo.
3. Las tasas de devengo periódico por razón de prestación de servicios continuados podrán ser notificadas colectivamente mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón», siempre que la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, hubiera sido notificada individualmente al sujeto pasivo y advertido a éste que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma aquí señalada.
En estos casos, el organismo perceptor de la tasa no podrá suspender la prestación del servicio o actividad por falta de pago, salvo que la regulación de cada tasa lo autorice y sin perjuicio de exigirse su importe por vía de apremio.
Artículo 14.- Sujeto pasivo y responsabilidades.
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas o entes a los que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que resulten afectados o beneficiados de manera particular por el servicio prestado o actividad a realizar.
2. Cuando el sistema de liquidación, naturaleza o características del hecho imponible lo aconseje, la Ley reguladora de cada tasa podrá designar un sujeto pasivo sustituto del contribuyente que podrá repercutir el importe de la misma a éste último.
3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a estos solidariamente.
4. Las normas reguladoras de cada tasa podrán designar, además de los sujetos pasivos, a otras personas como responsables de la deuda tributaria.
5. En materia de responsabilidad, tanto solidaria como subsidiaria, se aplicará lo que dispone la Ley General Tributaria.
Artículo 15.- Elementos cuantificadores de la tasa.
1. La fijación de las tarifas de las tasas se efectuará de manera que su rendimiento estimado no exceda, en su conjunto, de los costes reales del servicio o actividad de que se trate, para lo que se tendrán en cuenta todos los gastos directos e indirectos que contribuyen a su formación, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, atendiendo si ello es posible a la capacidad económica del obligado a su pago.
2. La cuota tributaria podrá consistir, ya en una cantidad fija, ya en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base imponible, o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 16.- Gestión.
1. La gestión de las tasas corresponde a los distintos Departamentos y entes que deben prestar el servicio o realizar la actividad, gravados por cada tasa.
2. Corresponde al Departamento de Hacienda el control de la gestión de tasas por los órganos que la tienen encomendada, así como las funciones de investigación y comprobación del propio tributo, en los términos previstos por la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Por la Diputación General de Aragón se podrán dictar normas de desarrollo del procedimiento de gestión y liquidación e inspección de las tasas propias, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la Ley General Tributaría y las normas que la desarrollan.
Artículo 17.- Extinción de las tasas.
Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse de cualquiera de las formas y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria y, en especial, mediante el pago, prescripción, compensación y condonación de las mismas.
Artículo 18.- Medios de pago.
1. El pago de las tasas propias de la Comunidad podrá efectuarse por alguno de los medios siguientes:
a) En efectivo, mediante dinero de curso legal.
b) Talón conformado o cheque de banco, caja de ahorros u otra entidad financiera.
c) Transferencia bancaria.
d) Giro postal.
e) Efectos timbrados especiales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
f) Cualquier otro medio que se determine reglamentariamente.
El Departamento de Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar algún medio de pago concreto para determinadas tasas.
2. Para satisfacer una deuda no podrán simultanearse varios medios de pago.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones, formas de utilización y efectos liberatorios de los distintos medios de pago establecidos en este artículo.
4. Se autoriza a la Diputación General de Aragón a crear, mediante disposición de su Consejo de Gobierno, efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Aragón destinados a pagar las tasas propias y a regular su utilización.
Artículo 19.- Otras formas de extinción.
1. Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Las tasas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 20.- Autoliquidación.
Cuando reglamentariamente se establezca y está previsto en la normativa legal que regula cada tasa, los sujetos pasivos estarán obligados a autoliquidar la tasa e ingresar su importe.
Artículo 21.- Aplazamiento y fraccionamiento.
1. Corresponderá al Departamento de Hacienda conceder, previa solicitud de los sujetos pasivos, tramitada e informada por los centros gestores cada tasa, los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las mismas, para lo que deberá exigirse garantía suficiente que podrá consistir en cualquiera de las formas previstas en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones y requisitos para la concesión de los aplazamientos y fraccionamiento.
Artículo 22.- Devolución.
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas que hubiere satisfecho por las causas generales admitidas en derecho y también si no se ha prestado el servicio o realizado la actividad gravada por circunstancias que no le sean imputables.
Artículo 23.- Recaudación ejecutiva.
La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará por el procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y normas que la desarrollan.
Artículo 24.- Régimen sancionador.
La calificación de las infracciones tributarias y sanciones que corresponda aplicar se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
TITULO II
PRECIOS PUBLICOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- Concepto.
1. Son precios públicos los ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Aragón derivados de las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a la Administración autonómica por:
a) La utilización privativa y el uso común especial de su dominio público.
b) La prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, para lo que se estará a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2;
- que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actualización de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien, por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.
Artículo 26.- Creación y modificación.
1. La determinación y cuantía de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Diputación General de Aragón, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y del que corresponda por razón de la materia.
2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justifique el importe de los mismos que se proponga.
CAPITULO SEGUNDO
ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LOS PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 27.- Elemento objetivo.
Constituye el elemento objetivo de los precios públicos la utilización privativa o especial de un bien de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón, la prestación de un servicio o actividad o la venta de bienes, por parte de la Administración autónoma y sus entes públicos en los supuestos definidos en el artículo 25 de esta Ley.
Artículo 28.- Exigibilidad.
Los precios públicos se exigirán desde que se entreguen los bienes, se autorice el uso del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad que constituya el objeto de los mismos.
La norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del cobro anticipado o del depósito previo del importe total o parcial del precio mismo.
Artículo 29.- Elemento subjetivo.
1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que utilicen el dominio público, que reciban los bienes y aquéllos que resulten afectados o beneficiados de manera particular por el servicio prestado o la actividad realizada.
2. Se presumirá esta condición en la persona que solicite la utilización del dominio público o la prestación del servicio o actividad.
Artículo 30. - Cuantía de los precios públicos.
1. Los precios públicos se fijarán de manera que, como mínimo, cubran los costes económicos directos e indirectos de los bienes vendidos o del servicio o actividad prestada.
En el caso de precios públicos por la utilización del dominio público, el importe de los mismos se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o de la utilidad derivada de aquéllos.
2. Los precios públicos podrán fijarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre ciertos parámetros.
3. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos a un nivel inferior al resultante de lo previsto en el apartado primero.
CAPITULO TERCERO
ADMINISTRACION Y COBRO DE LOS PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 31.- Gestión.
La gestión y administración de los precios públicos corresponde a los Departamentos, organismos o entes que deben prestar el servicio o actividad objeto de esos precios o que intervienen en la cesión de la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, sin perjuicio de las facultades que la Ley de Hacienda atribuye al Departamento de Hacienda.
Artículo 32.- Medios de pago.
El pago de los precios públicos podrá efectuarse por los mismos medios que el artículo 17 de esta Ley prevé para las tasas.
Artículo 33.- Devolución.
Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad, no se preste el servicio o no tenga lugar la utilización privativa o especial del dominio público, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 34.- Recaudación ejecutiva.
1. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento de apremio, cuando el obligado al pago no hubiera satisfecho las mismas en el momento en que sean exigibles.
2. A tales efectos, los órganos encargados de la gestión de los precios deberán enviar periódicamente al Departamento de Hacienda, relación de deudores para proceder a su cobro en vía ejecutiva, de acuerdo con las normas que regulen este procedimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedará redactado en los siguientes términos:
«2. El uso común se considera especial cuando por recaer sobre bienes escasos, o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad, se exija una especial intervención de la Administración, manifestada en licencia o autorización que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general. El otorgamiento de estas autorizaciones podrá quedar sujeto a un precio público.
Corresponderá al departamento o entidad de Derecho Público dependiente de la Comunidad Autónoma al que se haya adscrito el bien, la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y permisos, debiendo comunicar al Departamento de Hacienda las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General».
Segunda. - A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el número 4 del artículo 18 de la ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedará redactado en los siguientes términos:
«4. El rendimiento de las tasas por la prestación de un servicio o realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie a un sujeto pasivo de modo particular en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y el de los precios públicos por la utilización del dominio público, prestación de servicios o realización de actividades en los casos previstos en el artículo 25 de la misma Ley».
DISPOSICION TRANSITORIA
1. Las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera.
A la entrada en vigor de la presente Ley, existen como tasas propias y reguladas de la Comunidad Autónoma las siguientes:
Numeración Denominación
17.01 - Canon de ocupación y aprovechamiento.
17.05 - Laboratorios dependientes de Obras Públicas.
17.06 - Dirección e Inspección de obras.
17.08 - Redacción de proyectos.
17.09 - Informes y otras actuaciones.
17.11 - Viviendas de proyección estatal.
17.14 - Cédula de habitabilidad.
20.01 - Servicios prestados por el Ministerio de Industria y Energía.
21.03 - Ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
21.04 - Aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.
21.06 - Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
21.07 - Licencias y matrículas para cazar.
21.09 - Gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.
21.10 - Prestación de servicios facultativos.
21.13 - Permisos de caza y pesca en cotos.
21.14 - 1ndemnizaciones personal facultativo.
21.21 - Licencias de pesca continental y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes de pesca.
24.03 - Autorización transportes mecánicos por carretera.
24.08 - Redacción de proyectos.
24.09 - Informe y otras actuaciones.
25.01 - Servicios Sanitarios.
26.11 - Certificaciones y reproducción de documentos.
26.12 - Certificados, inscripciones e informes.
2. Igualmente, hasta que no se definan y fijen los supuestos y cuantías de los precios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa actualmente vigente aquellas exacciones que, con motivo de la entrada en vigor de esta Ley, pasen a reputarse como precios públicos.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. A la entrada en vigor de esta Ley queda expresamente derogada la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, Reguladora de Tasas de la Comunidad Autónoma.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Diputación General para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda, proceda a clasificar, regular y reordenar las distintas exacciones que ahora percibe la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las prescripciones y principios marcados en esta Ley. Asimismo se autoriza a la Diputación General de Aragón para que dentro de idéntico plazo y con sujeción a las mismas formalidades, pueda subsanar cualquier omisión que se advierta en la relación de tasas propias que enumera la disposición transitoria primera.
Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».