Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proyectos de Ley - En tramitación

Enmienda a la totalidad con texto alternativo y enmiendas parciales presentadas al Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:266 (IX Legislatura) PDF

ENMIENDA A LA TOTALIDAD CON TEXTO ALTERNATIVO

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El Grupo Parlamentario Podemos Aragón, al amparo de lo establecido en el artículo 164.4 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley de Medidas Relativas al impuesto de Sucesiones y Donaciones.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con el artículo 103 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y en virtud de la autonomía financiera que reconoce y garantiza el artículo 156 de la Constitución Española, dispone de su propia Hacienda para la financiación, ejecución y desarrollo de sus competencias, de conformidad con los principios de suficiencia de recursos, equidad, solidaridad, coordinación, equilibrio financiero y lealtad institucional.

En ejercicio de las competencias autonómicas previstas en el artículo 105 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el marco de lo dispuesto en el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, procede adoptar determinadas medidas en una norma de rango legal que permita modificar los citados tributos cedidos al objeto de atender a la sostenibilidad de los servicios públicos esenciales, fundamentalmente de carácter sanitario, educativo y social.

Así pues, se pretende con la presente Ley una imposición directa a aquellas adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa, pretendiendo una redistribución de la riqueza en favor de la sociedad aragonesa, atendiendo principalmente a los servicios públicos esenciales.

El Impuesto de Sucesiones tiene su marco jurídico en el ámbito estatal en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones actualizada a fecha 4 de enero de 2018, complementado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modificado a fecha 30 de diciembre de 2017.

Pero es en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos se contempla por primera vez esta materia impositiva en nuestra Comunidad Autónoma. Es ahí donde se regulan inicialmente, entre otros, los impuestos de Sucesiones y Donaciones en Aragón. No obstante, la Comunidad decidió en su momento no entrar a regular propiamente en Aragón, a pesar de su potestad, entre otras cuestiones, ni la tarifa ni los coeficientes correctores, aplicándose por defecto aquellos recogido en la legislación estatal.

Una década después, es en la reciente Ley 10/2015, de 28 de diciembre de Medidas para el Mantenimiento de los Servicios Públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, que entre otras figuras impositivas se modifica el Impuesto de Sucesiones y Donaciones de Aragón. Esta modificación de parámetros supuso para la Comunidad unos ingresos adicionales de consideración que permitieron afrontar mejoras presupuestarias destinadas a los Servicios Públicos aragoneses como el Ingreso Aragonés de Inserción y la Educación o la Sanidad Pública en un contexto de crisis económica que había supuesto un fuerte deterioro de los mismos.

No obstante, dada la carrera a la baja que se ha producido en los últimos años en otras Comunidades Autónomas, aún a pesar de su debilidad presupuestaria, la Comunidad Autónoma se ve obligada a modificarla al objeto de no perjudicar a los aragoneses en comparación con otros territorios, sin renunciar por ello al mantenimiento de la progresividad del impuesto. Todo ello, además, compaginado con la exigencia al Gobierno de España para que acometa de forma urgente una modificación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que armonice la aplicación de este impuesto en todas las Comunidades Autónomas y garantice por tanto la suficiencia de recursos para hacer frente a sus competencias.

El impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse de cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma, tal y como recoge el artículo 31.1 de la Constitución Española con la misión de sostener el gasto público de acuerdo con su capacidad económica. Por tanto, la presente ley establece el límite del impuesto sobre las sucesiones mortis causa para los residentes en la CCAA Aragón en concepto de mínimo exento y el tipo de gravamen aplicable de manera que esté base su recaudación en la contribución de aquellas personas en mejor disposición económica, evitando así el agravio del conjunto de la población aragonesa con respecto al resto del Estado.

Así, se gravará a su vez cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, con la única excepción de las denominadas sociedades patrimoniales, bien sean estas adquiridas por conyugues, parejas de hecho o descendientes. Manteniendo reducciones progresivas en función de la consideración de la consideración legal de las empresas, bien sea ésta microempresa o PYME.

Además otra modificación significativa que se incluyen en la presente ley es la actualización a la realidad social y jurídica los efectos patrimoniales de las parejas de hecho. Acto que se sustenta bajo los principios constitucionales tales como el de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española que emplaza a los poderes públicos a que no pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Así como el desarrollo personal de la dignidad como medio de cohesión social contemplado en el art. 10 recogido en el Título I de los Derechos Fundamentales de la Carta Magna.

No se debe de olvidar que la obligación de los poderes públicos es la de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. Por lo que contemplar a este tipo de uniones afectivas de carácter estable que por motivos de diferente índole no deseen formalizar su relación a través de ceremonias, se convierte en un deber inexcusable. Tal y como lo recoge el artículo 39 de los principios rectores de la política social y económica.

El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 marzo, Código del Derecho Foral de Aragón ya recogía en su parte expositiva que la Ley equipara a estas parejas con los matrimonios en materias como la adopción, la ausencia, la delación dativa de la tutela, el derecho de alimentos, el testamento mancomunado, los pactos sucesorios, la fiducia y la normativa aragonesa de Derecho público.

Es en el artículo 311 del Código del Derecho Foral de Aragón dónde se recoge la posibilidad de que en caso de fallecimiento de una de las personas de la pareja, la que subsiste «tendrá derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.» Por ello en la presente Ley se pretende adaptar la presente realidad bajo los preceptos de solidaridad impositiva.

Artículo único.Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

Uno. Se modifica el artículo 131-3, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-3. Reducción por la adquisición «mortis causa» sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Por la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, a excepción de las denominadas sociedades patrimoniales, con las siguientes condiciones:

En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, a excepción de las denominadas sociedades patrimoniales, por el cónyuge, pareja estable no casada o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes, siempre que dicha empresa tenga la consideración legal de microempresa, pequeña o mediana empresa.

En caso de no tener la consideración legal de microempresa, pequeña o mediana empresa, dispondrá de una reducción de un 95 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para el caso de participaciones en sociedades patrimoniales, la reducción será del 75 por 100 sobre el citado valor neto.

Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el segundo grado.

Para la aplicación de esta reducción se seguirán las siguientes reglas:

En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja estable no casada, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual, con las siguientes condiciones:

En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20, de la citada ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.

La reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.

Dos. Se modifica el artículo 131-5, con la siguiente redacción: «Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge o pareja estable no casada y de los ascendientes y descendientes.»

Dos. Se modifica el artículo 131-5, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge o pareja estable no casada y de los ascendientes y descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge o pareja estable no casada, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 200.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 200.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge o pareja estable no casada, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge o pareja estable no casada.

3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo del causante.

4. Asimismo, los hijos del cónyuge o pareja estable no casada del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 350.000 euros.

6. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto «sucesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «donaciones» y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

7. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 131-9, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-9. Tarifa.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 28/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la escala siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00
7.993,46
7,65
7.993,46
611,50
7.987,45
8,50
15.980,91
1.290,43
7.987,45
9,35
23.968,36
2.037,26
7.987,45
10,20
31.955,81
2.851,98
7.987,45
11,05
39.943,26
3.734,59
7.987,45
11,90
47.930,72
4.685,10
7.987,45
12,75
55.918,17
5.703,50
7.987,45
13,60
63.905,62
6.789,79
7.987,45
14,45
71.893,07
7.943,98
7.987,45
15,30
79.880,52
9.166,06
39.877,15
16,15
119.757,67
15.606,22
39.877,16
19,70
159.634,83
23.462,02
79.754,30
22,25
239.389,13
41.207,35
159.388,41
26,50
398.777,54
83.445,28
398.777,54
30,75
797.555,08
206.069,37
en adelante
36,00
»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 131-10, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-10. Cuota tributaria.

1. De acuerdo con lo previsto en el 48.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY 22770/2009), por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente se regirán por lo dispuesto en este artículo.

2. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 20 de la citada Ley.
Patrimonio preexistente

Euros

Grupos del artículo 20
I y II
III
IV
De 0 a 402.678,11
1,0000
1,5882
2,0000
De más de 402.678,11 a 1.007.380,43
1,0500
1,6676
2,1000
De más de 1.007.380,43 a 2.007.380,43
1,1000
1,7471
2,2000
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98
1,2000
1,8471
2,3000
Más de 4.020.770,98
1,3000
2,2059
2,7000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge o pareja estable no casada que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal o de la pareja estable no casada.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 131-11, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-11. Reducción en la adquisición «mortis causa» por descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido por actos de terrorismo o violencia de género.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido como consecuencia de actos de terrorismo o de violencia de género. La condición de víctima de terrorismo y de violencia de género será la reconocida en la normativa vigente aplicable en el momento del hecho causante.»

Seis. Se introduce una nueva Disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Equiparación de las uniones de parejas estables no casadas a la conyugalidad.

Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido, se efectúan a los cónyuges, se entenderán también realizadas a los miembros de las parejas estables no casadas, en los términos previstos en el Título VI del Libro II del «Código del Derecho Foral de Aragón», texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que cuenten con la condición de pareja estable no casada de acuerdo con la legislación foral aragonesa.

Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente cuando así lo exija la legislación estatal.

Que no exista, entre los miembros de la pareja estable no casada, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, en los términos establecidos en el artículo 306 del citado Código del Derecho Foral de Aragón.»

Disposición final primera.Habilitación al Consejero competente en materia de hacienda.

El Consejero competente en materia de hacienda ordenará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la publicación en el Boletín Oficial de Aragón de un texto actualizado del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos en el que se incluyan las modificaciones operadas por la presente ley.

Disposición final segunda.Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.


MOTIVACIÓN

Por considerar más viable económicamente y justa desde el punto de vista social una modificación que se rija por los principios de progresividad y solidaridad, evitando los agravios comparativos para la ciudadanía aragonesa, sin renunciar por ello a financiar adecuadamente los servicios públicos de la Comunidad Autónoma.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Portavoz Adjunta

MARTA PRADES ALQUÉZAR


ENMIENDA PARCIAL NÚM. 1

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

D. Gregorio Briz Sánchez, Portavoz de la Agrupación Parlamentaria de Chunta Aragonesista, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones


ENMIENDA DE ADICIÓN

Al Artículo único. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, añadir un nuevo artículo, 130.1

«Artículo 130.1 .Tarifa del Impuesto

La escala autonómica aplicable en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, a partir del 1 de enero de 2019, será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00
7.993,46
7,65
7.993,46
611,50
7.987,45
8,50
15.980,91
1.290,43
7.987,45
9,35
23.968,36
2.037,26
7.987,45
10,20
31.955,81
2.851,98
7.987,45
11,05
39.943,26
3.734,59
7.987,45
11,90
47.930,72
4.685,10
7.987,45
12,75
55.918,17
5.703,50
7.987,45
13,60
63.905,62
6.789,79
7.987,45
14,45
71.893,07
7.943,98
7.987,45
15,30
79.880,52
9.166,06
39.877,15
16,15
119.757,67
15.606,22
39.877,16
19,20
159.634,83
23.063,25
79.754,30
22,25
239.389,13
40.011,04
159.388,41
27,00
398.777,54
80.655,08
398.777,54
31,75
797.555,08
199.291,40
en adelante
36,50
»


MOTIVACIÓN

En relación a la posibilidad contemplada en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, actualizada a fecha 4 de enero de 2018, sobre la regulación de la base liquidable, por parte de las Comunidades Autónomas, en Aragón consideramos conveniente realizar esta modificación, basada en criterios de progresividad, de los tipos que se indican en esta nueva escala.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


El Portavoz de la Agrupación Parlamentaria de Chunta Aragonesista

GREGORIO BRIZ SÁNCHEZ


ENMIENDA NÚM. 2

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula siguiente enmienda al Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Se propone modificar la redacción del apartado Uno del artículo único, por la siguiente:

«Uno. Se modifica el artículo 131-3, con la siguiente redacción:

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición «mortis causa» sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos en que en la base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en la imponible una reducción en la adquisición mortis causa que corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que cualquiera de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento. No obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

2. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.

3. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.»


MOTIVACIÓN

Por considerarlo conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Portavoz

M.ª DEL MAR VAQUERO PERIÁNEZ


ENMIENDA NÚM. 3

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

D.ª Elena Allué de Baro, Diputada del Grupo Parlamentario Aragonés, al amparo de lo establecido en el artículo 181.6, en relación con el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la Proyecto de Ley de medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.


ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Sustituir el Artículo único.Uno por:

«Se modifica el artículo 131-3, con la siguiente redacción:

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición «mortis causa» sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

1.Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos en que en la base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en la imponible una reducción en la adquisición mortis causa que corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:

En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que cualquiera de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

2. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.

3. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.»


MOTIVACIÓN

Por considerarlo más conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Diputada

ELENA ALLUÉ DE BARO

V.º B.º

El Portavoz

ARTURO ALIAGA LÓPEZ


ENMIENDA NÚM. 4

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

D.ª Elena Allué de Baro, Diputada del Grupo Parlamentario Aragonés, al amparo de lo establecido en el artículo 181.6, en relación con el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la Proyecto de Ley de medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.


ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Sustituir el segundo párrafo del Artículo único.Uno.b) por:

«La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.»


MOTIVACIÓN

Por considerarlo más conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Diputada

ELENA ALLUÉ DE BARO

V.º B.º

El Portavoz

ARTURO ALIAGA LÓPEZ


ENMIENDA NÚM. 5

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

D.ª Elena Allué de Baro, Diputada del Grupo Parlamentario Aragonés, al amparo de lo establecido en el artículo 181.6, en relación con el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la Proyecto de Ley de medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.


ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Sustituir el Artículo único.Uno.3 por:

«3. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sin embargo, el incumplimiento de los requisitos para el disfrute de esta reducción propia no impedirá la aplicación de la reducción estatal siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.

A los efectos de la determinación del cumplimiento de los requisitos de la presente reducción propia resultarán de igual modo de aplicación los criterios interpretativos emitidos por los órganos directivos de la Administración Estatal correspondientes en relación con la reducción estatal».


MOTIVACIÓN

Por considerarlo más conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Diputada

ELENA ALLUÉ DE BARO

V.º B.º

El Portavoz

ARTURO ALIAGA LÓPEZ


ENMIENDA NÚM. 6

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

D. Gregorio Briz Sánchez, Portavoz de la Agrupación Parlamentaria de Chunta Aragonesista, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones


ENMIENDA DE MODIFICACION

Del apartado dos del artículo único. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que quedaría con la siguiente redacción:

«Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 300.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

d) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en las letras a y b del apartado 1 de este artículo se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente.

4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) del apartado 1, serán de 375.000 euros.

6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b del apartado 1 de este artículo.»


MOTIVACIÓN

Se considera más adecuado.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


El Portavoz de la Agrupación Parlamentaria de Chunta Aragonesista

GREGORIO BRIZ SÁNCHEZ


ENMIENDA NÚM. 7

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula siguiente enmienda al Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Se propone modificar parcialmente el apartado 6 del artículo 131-5, en el apartado Dos del artículo único del proyecto, con la siguiente redacción:

«6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones previstas en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b del apartado 1 de este artículo.»


MOTIVACIÓN

Por considerarlo conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Portavoz

M.ª DEL MAR VAQUERO PERIÁNEZ


ENMIENDA NÚM. 8

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula siguiente enmienda al Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA DE ADICIÓN

Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 131-5, en el apartado Dos del artículo único del proyecto, con la siguiente redacción:

«7. Cuando en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 % de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación.»


MOTIVACIÓN

Por considerarlo conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Portavoz

M.ª DEL MAR VAQUERO PERIÁNEZ


ENMIENDA NÚM. 9

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula siguiente enmienda al Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA DE ADICIÓN

Se propone adicionar un apartado Cinco bis al artículo único, con la siguiente redacción:

«Cinco bis. Se introduce un nuevo artículo 131-9, con la siguiente redacción:

Artículo 131-9. Reducción en la adquisición "mortis causa" por hermanos de la persona fallecida.

La reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para los hermanos del causante, se fija, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en 15.000 euros.»


MOTIVACIÓN

Por considerarlo conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Portavoz

M.ª DEL MAR VAQUERO PERIÁNEZ


ENMIENDA NÚM. 10

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula siguiente enmienda al Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA DE ADICIÓN

Se propone adicionar un apartado Cinco ter al artículo único, con la siguiente redacción:

«Cinco ter. Se introduce un nuevo artículo 131-10, con la siguiente redacción:

Artículo 131-10. Bonificación por la adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida.

1. El cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido podrán aplicar una bonificación del 65% en la cuota tributaria derivada de la adquisición de la vivienda habitual del causante.

2. Para aplicar esta bonificación, el valor de la vivienda deberá ser igual o inferior a 300.000 euros.

3. El porcentaje de bonificación se aplicará sobre la cuota que corresponde al valor neto de la vivienda integrado en la base liquidable de la adquisición hereditaria.

4. La bonificación está condicionada al mantenimiento de la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese durante ese plazo.»

5. Esta bonificación será compatible con las reducciones en la base establecidas en los artículos 131-5 y 131-8.


MOTIVACIÓN

Por considerarlo conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Portavoz

M.ª DEL MAR VAQUERO PERIÁNEZ


ENMIENDA NÚM. 11

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formulan la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de Medidas Relativas al Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA DE ADICIÓN

Se propone adicionar un apartado Cinco quater al artículo único, con la siguiente redacción:

«Cinco quater. Se introduce un nuevo artículo 131-11, con la siguiente redacción:

Artículo 131-11. Reducción en la adquisición "mortis causa" por descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido por actos de terrorismo o violencia de género.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido como consecuencia de actos de terrorismo o de violencia de género. La condición de víctima de terrorismo y de violencia de género será la reconocida en la normativa vigente aplicable en el momento del hecho causante.»


MOTIVACIÓN

Se considera más adecuado.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Portavoz del G.P. Popular

M.ª DEL MAR VAQUERO PERIÁNEZ

El Portavoz del G.P. Socialista

JAVIER SADA BELTRÁN

El Portavoz del G.P. Aragonés

ARTURO ALIAGA LÓPEZ

El Portavoz Adjunto del G.P. Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía

JAVIER MARTÍNEZ ROMERO

El Portavoz del G.P. Mixto (CHA)

GREGORIO BRIZ SÁNCHEZ


ENMIENDA NÚM. 12

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula siguiente enmienda al Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Se propone modificar el apartado Seis del artículo único, con la siguiente redacción:

«Seis. Se modifica el artículo 132.6, con la siguiente redacción:

Artículo 132-6. Bonificación de la cuota del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

1. El cónyuge y los hijos del donante podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.

2. Esta bonificación es incompatible con cualquiera de las reducciones reguladas en los artículos 132-1 a 132-5 y 132-8.»


MOTIVACIÓN

Por considerarlo conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Portavoz

M.ª DEL MAR VAQUERO PERIÁNEZ


ENMIENDA NÚM. 13

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

D.ª Elena Allué de Baro, Diputada del Grupo Parlamentario Aragonés, al amparo de lo establecido en el artículo 181.6, en relación con el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la Proyecto de Ley de medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.


ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Suprimir el Artículo único.Ocho, relativo al procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia


MOTIVACIÓN

Por considerarlo más conveniente

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Diputada

ELENA ALLUÉ DE BARO

V.º B.º

El Portavoz

ARTURO ALIAGA LÓPEZ


ENMIENDA NÚM. 14

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula siguiente enmienda al Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

A la Disposición final segunda, que quedaría redactada como sigue:

«Disposición final segunda- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.»


MOTIVACIÓN

Por considerarlo conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Portavoz

M.ª DEL MAR VAQUERO PERIÁNEZ


ENMIENDA NÚM. 15

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

D.ª Elena Allué de Baro, Diputada del Grupo Parlamentario Aragonés, al amparo de lo establecido en el artículo 181.6, en relación con el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la Proyecto de Ley de medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.


ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Sustituir la Disposición final segunda por:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.»


MOTIVACIÓN

Por considerarlo más conveniente.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


La Diputada

ELENA ALLUÉ DE BARO

V.º B.º

El Portavoz

ARTURO ALIAGA LÓPEZ


ENMIENDA NÚM. 16

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA PRESUPUESTOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de Medidas Relativas al Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA DE ADICIÓN

Se adiciona una nueva disposición final al Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final primera bis. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Se modifican los puntos 3.º y 4.º del artículo 213-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que son sustituidos por un único punto 3.º con la siguiente redacción:

«3.º A efectos de acreditación de la presentación ante la Administración Tributaria del documento que contenga actos o contratos sujetos a los citados impuestos, así como de la autoliquidación y/o el pago de los mismos o, en su caso, de la exención o no sujeción del acto o contrato correspondiente, será válida la correspondiente Diligencia de presentación, extendida por la oficina tributaria competente, que contenga, al menos, las siguientes indicaciones:

a) La descripción del documento presentado, que en caso de ser notarial identificará al Notario otorgante, número de protocolo y fecha de otorgamiento.

b) La descripción de la/s autoliquidación/es, que se identificarán mediante su número de justificante, con mención del hecho imponible o el concepto del mismo, fecha de devengo, obligado tributario y el importe ingresado en su caso.

La Diligencia de presentación, que irá referida a la documentación presentada ante la Administración Tributaria competente, podrá ser incorporada en el propio documento o en soporte independiente, en formato papel o electrónico según corresponda a su forma de presentación.

La Diligencia de presentación permitirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos de la inscripción en los correspondientes registros públicos y ante los correspondientes órganos judiciales, intermediarios financieros, entidades bancarias, aseguradoras, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o compañías privadas.»


MOTIVACIÓN

El artículo 33 de la ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: «Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación (...). Similar regulación se recoge en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece una obligación genérica a los sujetos pasivos de «presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles». Más adelante, en su artículo 54, dispone que «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público, sin que se justifique el pago de la deuda tributaria (...), conste declarada la exención por la misma o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento»».

Por su parte, el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, en los puntos 3.º y 4.º del artículo 213-1, en relación con la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma, establece que se entenderán acreditados la presentación y/o el pago del impuesto (en forma presencial) cuando el documento lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, ambos sellados por la oficina tributaria competente, siendo suficiente (en la modalidad telemática) la aportación del modelo de pago telemático que se encuentre aprobado en ese momento.

La telematización de los procedimientos tributarios y la eliminación de cargas administrativas a los contribuyentes, contando con la colaboración y la conformidad de los profesionales con capacidad técnica e intervención tributaria como son los Notarios y los Registradores, aconsejan la simplificación de los trámites y documentos que, hasta ahora, se requerían para la acreditación de la presentación y el pago de los citados impuestos, a efectos de documentación pública notarial, en su caso, y acceso e inscripción en los correspondientes registros públicos, con las debidas garantías para todos los intervinientes en este proceso, permitiendo dicha acreditación mediante la expedición, por la oficina tributaria competente, de una «diligencia de presentación» que podrá ser signada en el propio documento o en soporte independiente, en formato papel o electrónico según corresponda a su forma de presentación.

Zaragoza, 27 de julio de 2018.


El Portavoz

JAVIER SADA BELTRÁN

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664