Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


Textos en tramitación - Proposiciones de Ley

Enmiendas a la totalidad presentadas a la Proposición de Ley de espacios naturales protegidos, fauna y flora silvestres

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:116 (III Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

La Mesa de la Comisión de Ordenación Territorial, en sesión celebrada el día 15 de abril de 1994, ha admitido a trámite las enmiendas a la totalidad que a continuación se insertan, presentadas a la Proposición de Ley de espacios naturales protegidos, fauna y flora silvestres, publicada en el BOCA núm. 95, de 10 de diciembre de 1994.

Se ordena la publicación de estas enmiendas en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.1 del Reglamento de la Cámara.

Zaragoza, 15 de abril de 1994.


El Presidente de las Cortes

ANGEL CRISTOBAL MONTES


ENMIENDA A LA TOTALIDAD NUM. 1

A LA MESA DE LA COMISION DE ORDENACION TERRITORIAL:

El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la Proposición de Ley de espacios naturales protegidos, fauna y flora silvestres.

ENMIENDA DE TOTALIDAD

Se propone el siguiente texto alternativo:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 45 de la Constitución Española configura, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estatuto de Autonomía de Aragón en su artículo 35 otorga competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma en materia de Espacios Naturales Protegidos, en el marco de la legislación básica del Estado. Dicha legislación está constituida por la Ley de 27 de marzo de 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que ha venido a establecer para todo el Estado español las bases de la estrategia de conservación, inspirada en los principios proclamados por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza.

Aragón es una Comunidad con un rico y variado patrimonio natural que ya, desde las primeras épocas de la conservación de la naturaleza en España, fue merecedor de protección; baste citar la creación por Real Decreto de 16 de agosto de 1918 del Parque Nacional del Valle de Ordesa, o la declaración de Sitio Natural de Interés Nacional de San Juan de la Peña, otorgada por Real Orden de 30 de octubre de 1920, sin olvidar el Parque Natural de la Dehesa del Moncayo, o el más reciente de la Sierra y los Cañones de Guara, así como la Reserva Natural de los Galachos de la Alfranca de Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro, sin que deba dejar de mencionarse la existencia de diversas Reservas y Refugios Nacionales de Caza, así como de Parajes Pintorescos declarados con arreglo a la legislación estatal.

La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico especial de protección para los espacios naturales, flora y fauna silvestre existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la creación de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y la promoción del desarrollo sostenible de los Espacios Naturales Protegidos, compatibilizando al máximo la conservación de sus valores naturales con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y su utilización con fines científicos, educativos, culturales y recreativos, manteniendo los derechos de su población y potenciando su desarrollo socioeconómico. Regula el procedimiento de declaración de los mismos, determina los regímenes de protección en cada caso aplicables y asigna las competencias de gestión de los espacios que se declaren. Contempla la posibilidad de aplicar un régimen de protección preventiva en los espacios naturales aún no declarados y establece directrices para la planificación y gestión de los espacios naturales, tanto a través de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como mediante instrumentos específicos para cada figura de protección considerada. Regula las infracciones y sanciones y señala las necesarias medidas de fomento de cara al desarrollo socioeconómico de las comarcas afectadas por la declaración de espacios protegidos.

Se establece el Catálogo de Espacios Naturales Protegidos que constituye el registro público que identifica los espacios naturales que poseen un régimen jurídico especial como espacios naturales protegidos, o que están sujetos al régimen de protección preventiva.

De igual forma se precisa por su importancia y necesidad la protección de las especies animales y vegetales. Para ello se establece la creación de un Catálogo de especies de fauna y flora de Aragón y un Catálogo de Especies amenazadas, como registros públicos de carácter administrativo de ámbito de la Comunidad Autónoma, y se desarrollan las normas y acciones precisas para su defensa, conservación, restauración y mejora.

Para la elaboración de la presente Ley se han tenido en cuenta tanto la legislación básica del Estado como las regulaciones que en el derecho comparado y en la legislación de otras Comunidades Autónomas han abordado esta materia, al objeto de la adecuada homogeneidad de tratamiento de la Conservación de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las especificidades propias de esta Comunidad.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. - Objeto.

Es objeto de la presente Ley:

1. El establecimiento de un régimen jurídico especial de protección para los espacios naturales, flora y fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Aragón que, conteniendo destacados valores ecológicos, paisajísticos, científicos, culturales o educativos, sean representativos de los principales ecosistemas de la región aragonesa, o que conteniendo valores suficientes para ser declarados, por su fragilidad puedan verse amenazados y sea preciso mantener, conservar o restaurar en aras a la perpetuación de su singularidad o insustituibilidad.

2. El establecimiento de la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad de Aragón, que incluirá todos aquellos que se declaren con arreglo a alguna de las categorías establecidas en esta Ley y los declarados por el Estado en el ámbito de sus competencias.

3. La promoción del desarrollo sostenible de los Espacios Naturales Protegidos, compatibilizando al máximo la conservación de sus valores naturales con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y su utilización con fines científicos, educativos, culturales y recreativos, manteniendo los derechos de su población y potenciando su desarrollo socioeconómico.

Artículo 2. - Principios inspiradores.

Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

b) La preservación de la biodiversidad.

c) La utilización ordenada de los recursos garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y los ecosistemas, su restauración y mejora.

d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

e) El mantenimiento de la población local afectada en aquellas áreas en las que la actividad humana sea necesaria para su protección, así como el fomento de la mejora de su calidad de vida.

f) Proporcionar un marco para la integración del desarrollo y la conservación.

g) La promoción de actitudes y prácticas personales acordes con la conservación de la naturaleza.

Artículo 3. - Ambito de aplicación.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto al suelo como al subsuelo, vuelo, fauna y flora sin perjuicio de las competencias del Estado.

Artículo 4. - Deberes de conservación.

1. Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales, flora y fauna silvestre protegidos y la obligación de reparar el daño que causen.

2. Las Administraciones competentes asegurarán el mantenimiento y conservación de los recursos naturales con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquellos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de protección.

3. La Diputación General de Aragón establecerá un régimen económico de ayudas y compensaciones a Entidades locales, empresas y particulares vinculados a estos espacios y de acuerdo con las limitaciones que del cumplimiento de esta Ley se deriven.

Artículo 5. - Acción pública.

Será pública la acción para exigir de la Administración y de los Juzgados y Tribunales el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen, de conformidad con la legislación procesal del Estado.

TITULO II


Clasificación de los espacios naturales protegidos

Artículo 6. - Características de los espacios naturales protegidos.

Por la presente Ley se podrán declarar Espacios Naturales Protegidos los territorios de la Comunidad Autónoma de Aragón que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que sean representativos de los principales ecosistemas naturales y de los hábitats característicos de la Comunidad.

b) Que por sus características naturales y del estado de conservación de sus recursos, requieran una protección especial en virtud de instrumentos internacionales o disposiciones específicas.

c) Que jueguen un papel destacado en la conservación de los ecosistemas en su estado natural, seminatural o poco alterado, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos.

d) Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie, que constituyan el hábitat único de las mismas o que incluyan zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies.

e) Que contengan muestras de hábitats naturales, o especies animales, o vegetales amenazados de desaparición, o material genético de singular interés.

f) Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad, tengan interés científico, o importancia cultural o paisajística especiales.

g) Que alberguen valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos que sean muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.

Artículo 7. - Categorías de espacios naturales, silvestres protegidos.

1. Los Espacios Naturales Protegidos de Aragón se clasificarán, en orden a su grado de protección, en las siguientes categorías:

a) Reservas Naturales.

b) Parques.

c) Monumentos Naturales.

d) Paisajes Protegidos.

2. Las Reservas Naturales, los Parques y los Monumentos Naturales, se considerarán áreas protegidas de forma activa a los efectos de lo establecido en la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, especialmente a los efectos de coordinación administrativa que será ejercida por el Departamento de Medio Ambiente.

3. Salvo que en el procedimiento de declaración o delimitación se exprese lo contrario, o en tanto no cuenten con un Plan de Protección de los establecidos en la presente Ley, los Paisajes Protegidos se considerarán áreas protegidas de forma pasiva a los efectos de lo establecido en la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Las áreas seleccionadas a efectos de protección por instrumentos u Organismos internacionales u otras disposiciones, deberán ser incorporadas a alguna de las categorías anteriores, si reúnen algunos de los requisitos previstos en esta Ley.


Artículo 8.- Reservas Naturales.
1. Las Reservas Naturales son espacios de dimensión moderada, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. En las Reservas estará prohibida la ocupación humana y la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en los cuales la explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en los casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.
2. Se distinguen los siguientes tipos:
a) Reservas Naturales Integrales, son espacios cuya declaración tiene por objeto la preservación total de todos sus elementos y los procesos ecológicos naturales con la mínima intervención, estando estrictamente restringido el acceso de personas.
b) Reservas Naturales Dirigidas, son espacios cuya declaración tiene por objeto la conservación de hábitats singulares, especies concretas o procesos ecológicos naturales de interés especial. La gestión estará encaminada a la preservación y restauración, así como a la ordenación de los usos considerados compatibles. Podrán autorizarse actividades científicas, educativas y de uso público, siempre que estén integradas en los objetivos de conservación.

Artículo 9.- Parques Naturales.
1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

Artículo 10.- Monumentos Naturales.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 11.- Paisajes Protegidos.
Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

Artículo 12.- Compatibilidad de Espacios Naturales Protegidos.
En el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido podrán coexistir varias figuras de protección si sus características particulares así lo exigen.

Artículo 13.- Zonas Periféricas de Protección.
En los Espacios Naturales Protegidos, mediante su propia norma de declaración, o mediante Decreto de la Diputación General, podrán delimitarse Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar los impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa que procedan del exterior.
En las normas de declaración y documentos de planificación, o en las Directrices Territoriales u otros instrumentos de ordenación territorial, se establecerán las limitaciones necesarias a los usos y actividades de estas zonas.

Artículo 14.- Denominaciones.
Las denominaciones de Reserva Natural Integral, Reserva Natural Dirigida, Parque Natural, Monumento Natural y Paisaje Protegido, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, se utilizarán únicamente para los espacios naturales, flora y fauna silvestre que se declaren con arreglo a las disposiciones de esta Ley y en desarrollo de la misma.


TITULO III

Declaración de los espacios naturales protegidos

Artículo 15.- Declaración.
1. Las Reservas Naturales y los Parques se declararán por Ley de las Cortes de Aragón.
2. Los Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se declararán por Decreto de la Diputación General.

Artículo 16.- Delimitación.
Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas Periféricas de Protección se delimitarán mediante los instrumentos derivados de la presente Ley.

Artículo 17.- Catálogo.
Se crea el Catálogo de Espacios Naturales Protegidos de Aragón que tendrá carácter administrativo y contendrá todos los Espacios Naturales Protegidos de Aragón y aquellos respecto de los cuales se haya iniciado expediente de declaración.

Artículo 18.- Tramitación.
1. La iniciación del expediente de declaración se efectuará de oficio o a instancia de parte.
2. Corresponderá al Departamento de Medio Ambiente la tramitación en vía administrativa de los expedientes de declaración de un Espacio Natural Protegido.
3. El expediente de declaración contendrá al menos:
a) Descripción de las características principales del espacio.
b) Justificación de la propuesta de declaración.
c) Descripción literal de los límites provisionales, además de su señalamiento cartográfico.
d) Propuesta del régimen de protección preventiva y de la normativa transitoria de uso y gestión, en tanto se aprueban los correspondientes instrumentos de planeamiento.
3. La declaración de Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
4. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
5. En todo caso, en los Espacios Naturales Protegidos que se declaren mediante Decreto, el procedimiento de aprobación requerirá trámite de información pública y audiencia a las Entidades Locales afectadas.
6. Los Espacios Naturales, respecto de los cuales se haya iniciado expediente de declaración se incorporarán con carácter provisional al Catálogo de Espacios Naturales Protegidos de Aragón. La incorporación tendrá carácter definitivo una vez declarados los espacios.
7. El Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y el Consejo de Ordenación del Territorio informarán con carácter previo a su declaración los Anteproyectos y normas de declaración de los espacios que se tramiten por el Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 19.- Características del Catálogo.
1. El Catálogo de Espacios Naturales Protegidos de Aragón constituye el Registro Público que identifica los Espacios Naturales que poseen un régimen jurídico especial de protección en virtud de su declaración por ley o disposición administrativa.
2. Con carácter informativo se incorporarán al Catálogo los Espacios Naturales Protegidos cuya gestión corresponde a la competencia de la Administración del Estado.
3. También tendrán acceso al Catálogo aquellos espacios naturales respecto de los cuales se haya iniciado expediente de declaración, si bien su incorporación tendrá carácter provisional hasta que recaiga resolución definitiva.
4. El Departamento de Medio Ambiente mantendrá el Catálogo debidamente actualizado con todos los Espacios Naturales Protegidos que se vayan declarando.
5. El Catálogo se hará por provincias y con expresión, al menos, del nombre del espacio, extensión, municipios afectados, fecha y procedimiento de declaración, cartografía a escala adecuada, así como de las disposiciones y actos administrativos y en general de las incidencias relevantes para su gestión.

Artículo 20.- Régimen de incorporación provisional al Catálogo.
1. Los Espacios Naturales, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, serán incluidos definitiva o provisionalmente mediante Decreto de la Diputación General.
2. En los dos años siguientes desde la incorporación provisional al Catálogo, la Administración deberá resolver sobre la declaración o la descatalogación del espacio.
3. Corresponde a la Diputación General de Aragón establecer una prórroga de los anteriores plazos cuando la concurrencia de circunstancias excepcionales así lo requieran.
4. Una vez descatalogado un espacio, no podrá catalogarse de nuevo hasta que transcurran dos años desde que el hecho se produzca, salvo si la declaración se efectúa por Ley de Cortes.
5. La incorporación provisional al Catálogo de un espacio natural tendrá como efecto la sujeción al régimen de protección preventiva previsto en el artículo 24 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres.
6. Cuando se incorpore un espacio al Catálogo, se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, si procede.
7. El Decreto que ordene la incorporación provisional de un espacio al Catálogo determinará igualmente las normas provisionales de protección, incluida en su caso la suspensión de licencias y autorizaciones mientras dure la tramitación del expediente de declaración.

Artículo 21.- Señalización y amojonamiento.
1. En los límites de los Espacios Naturales Protegidos se instalarán señales informativas e hitos de amojonamiento que serán uniformes para todos los de la Comunidad Autónoma.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas e hitos de amojonamiento.
3. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

Artículo 22.- Ampliación del ámbito territorial.
El ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos podrá ampliarse mediante los mismos procedimientos empleados en su declaración, salvo en los casos siguientes, en los que será suficiente el acuerdo de la Diputación General:
- Que los terrenos a incorporar sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Que los terrenos a incorporar sean voluntariamente aportados por los propietarios para tal finalidad.
En todos los casos los terrenos deberán reunir las características establecidas en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 23.- Descatalogación.
1. La descatalogación de un Espacio Natural Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración originaria.
2. La descatalogación de un Espacio Natural Protegido sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido los fundamentos que motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o restauración. En ningún caso procederá la descatalogación cuando la pérdida de los fundamentos que motivaron la protección se hubiera producido intencionadamente.


TITULO IV
Protección de los espacios naturales protegidos
CAPITULO I
Régimen de protección

Artículo 24.- Instrumentos de protección.
1. El régimen de protección de los Espacios Naturales Protegidos será el que establezcan sus propias normas de declaración, complementadas con lo previsto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y demás instrumentos de planificación, de conformidad con las previsiones de la presente Ley y la legislación básica del Estado.
2. El régimen de protección para los Paisajes Protegidos y las Zonas Periféricas de Protección será el que se establezca en las propias normas de declaración.

Artículo 25.- Suspensión de licencias.
1. Al acordar la iniciación de un expediente de declaración o la incorporación provisional de un espacio al Catálogo, la Diputación General de Aragón podrá establecer para la totalidad o parte de su ámbito la suspensión de licencias urbanísticas y de los efectos de las ya otorgadas.
2. El levantamiento de la suspensión se producirá con la resolución que declare el Espacio Natural Protegido o su exclusión del Catálogo.
3. Excepcionalmente podrá levantarse la suspensión en determinadas zonas antes de la declaración definitiva, cuando de los informes obrantes en el expediente pudiera deducirse que no van a producirse impactos negativos en el medio natural, previo acuerdo de la Diputación General.

Artículo 26.- Suspensión de obras.
1. Las obras que se efectúen en un Espacio Natural Protegido o respecto del cual se haya iniciado expediente de declaración, podrán ser suspendidas cautelarmente por la Administración que en el plazo de un mes resolverá lo procedente.
2. También podrán suspenderse cautelarmente aquellas obras que sin afectar directamente al ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido, sean susceptibles de producir afecciones importantes a su medio natural.
En ambos casos, se precisará que el acuerdo de suspensión sea adoptado por la Diputación General y en el plazo de un mes deberá resolverse sobre la procedencia de mantener la suspensión e iniciar expediente de declaración, o permitir la continuación de las obras.

Artículo 27.- Autorización preventiva de las obras.
1. Las obras que hayan de realizarse en un Espacio Natural Protegido requerirán siempre autorización del Departamento de Medio Ambiente. Dicha autorización será previa a cualquier otra que sea necesario otorgar por otros Organos administrativos, y su ausencia facultará a la Administración para ordenar la demolición de las obras cuando sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley, a las normas que regulen el Espacio Natural Protegido en concreto, o a lo dispuesto en los instrumentos de planificación y gestión dictados en su desarrollo.
2. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones que se concedan vulnerando el procedimiento señalado.

Artículo 28.- Ejecución forzosa y subsidiaria.
Una vez aprobado el Plan de Ordenación de Recursos Naturales la ejecución forzosa de las órdenes de la Administración afectará no sólo a la suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituir las cosas a su estado anterior. La Administración competente podrá efectuar subsidiariamente aquellas obras que siendo precisas para la correcta gestión del espacio, no sean realizadas por los propietarios.

Artículo 29.- Utilidad pública.
1. La declaración de un Espacio Natural Protegido conllevará la de utilidad pública a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.
2. También serán expropiables los terrenos, construcciones o instalaciones que impidan o dificulten gravemente la contemplación de un Monumento Natural, o afecten de manera igualmente grave a cualquier Espacio Natural Protegido o al paisaje circundante.
En ambos casos se precisará que por la Diputación General se efectúe una declaración que evalúe los riesgos o daños producidos.

Artículo 30.- Deberes de los propietarios.
Los propietarios y titulares de bienes y derechos afectados por la declaración de un Espacio Natural Protegido están obligados a permitir la acción inspectora de la Administración y el estudio por el personal técnico o investigador debidamente acreditado. Igualmente estarán obligados a facilitar el acceso del público en los términos que se convengan con la Administración.

Artículo 31.- Derecho de tanteo y retracto.
El ejercicio por la Administración de los derechos de tanteo y retracto se efectuará en los términos previstos por la legislación básica del Estado siguiendo las directrices del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.


CAPITULO II
Regulación de usos

Artículo 32.- Régimen de usos.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los posibles usos de un Espacio Natural Protegido tendrán la consideración de "permitidos", "prohibidos" y "autorizables".

Artículo 33.- Usos permitidos.
Con carácter general se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la protección de cada Espacio Natural Protegido, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables y que se contemplen en el instrumento de planificación, protección, uso y gestión correspondiente a cada espacio.

Artículo 34.- Usos prohibidos.
Son usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del Espacio Natural Protegido, y en particular los siguientes:
a) Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas aplicables.
b) Alterar o destruir la señalización o las instalaciones propias de los Espacios Naturales Protegidos.
c) Abandonar, verter o depositar basuras o cualquier objeto fuera de los lugares establecidos al efecto.
d) Obstaculizar las acciones de la Administración de los Espacios Naturales Protegidos.
e) La utilización o emisión de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos con daño a los valores en ellos contenidos.
f) La alteración de las condiciones naturales de un Espacio Natural Protegido o de sus recursos mediante ocupación, roturación u otras acciones, así como alterar o destruir la vegetación.
g) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en los Espacios Naturales Protegidos.
h) La actividad cinegética fuera de las zonas autorizadas.
i) La recolección de material biológico de especies amenazadas de extinción con fines comerciales o industriales.
j) El incumplimiento por acción u omisión de los actos a que obliga la Ley o los instrumentos que la desarrollen.
k) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.

Artículo 35.- Usos autorizables.
1. Se consideran usos o actividades "autorizables" todos aquellos sometidos a autorización, licencia o concesión que afecten al suelo no urbanizable del ámbito territorial del espacio natural y de su zona de protección, no contemplados en los artículos de usos permitidos y prohibidos.
2. Se considerarán usos o actividades "autorizables", y requerirán someterse a Evaluación de Impacto Ambiental cuando se proyecten en los espacios naturales protegidos considerados de protección activa, y el procedimiento de gestión coordinada, basado en el análisis de impacto territorial, cuando se proyecten en Paisajes Protegidos o Zonas Periféricas de Protección considerados de protección pasiva:
- Carreteras.
- Presas y Minicentrales.
- Líneas de transporte de energía.
- Actividades extractivas a cielo abierto.
- Roturaciones de montes.
- Concentraciones parcelarias.
- Modificaciones del dominio público hidráulico.
- Instalación de vertederos.
- Primeras repoblaciones forestales.
- Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás normas de aplicación.

Artículo 36.- Régimen de autorizaciones.
1. Los órganos competentes por razón de la materia, previamente a la resolución de cualquier expediente que requiera autorización del Departamento de Medio Ambiente, remitirán la documentación pertinente a dicho Departamento, que evacuará informe vinculante en el plazo de tres meses, quedando durante este tiempo en suspenso los plazos establecidos para la resolución del citado expediente. El silencio administrativo por parte del Departamento se entenderá positivo, salvo que éste recabe información complementaria, en cuyo caso se reiniciará el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información.
2. Cuando se trate de autorizar usos, obras o actividades declaradas de utilidad pública, y exista cualquier tipo de discrepancia entre los informes del órgano con competencia sustantiva en la materia y del Departamento de Medio Ambiente, resolverá la Diputación General de Aragón.
3. Si la Administración competente por razón de la materia fuera el propio Departamento de Medio Ambiente, tendrá lugar, internamente, análogo procedimiento y suspensión de plazos para dar lugar a elaborar los informes pertinentes.
4. En las autorizaciones, licencias o resoluciones se hará constar de manera expresa el cumplimiento de los trámites a que se refiere este artículo.
5. La omisión del procedimiento previsto en este artículo provocará la nulidad de autorización, licencia o concesión así concedida.
6. No podrán adquirirse por acto presunto facultades contrarias a lo establecido en la presente Ley o en sus planes reguladores.


TITULO V
Planificación

CAPITULO I
Instrumentos de planificación

Artículo 37.- Marco general.
1. El desarrollo del régimen de protección, para adecuarlo a las finalidades de cada Espacio Natural Protegido y establecer, en su caso, la zonificación, se realizará mediante los instrumentos de ordenación regulados en el presente capítulo.
2. El planeamiento territorial y urbanístico, los planes y programas sectoriales y la actuación de todos los poderes públicos quedarán vinculados por las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos.
3. En los Espacios Naturales Protegidos la competencia del resto de los Departamentos y Organismos de la Administración Autonómica, queda subordinada a las decisiones del Departamento de Medio Ambiente, quien coordinará todas las actuaciones de la Administración autonómica en dicho ámbito.
4. Los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos podrán establecer una vinculación de tipo orientativo, señalando los objetivos a alcanzar pero sin precisar los medios necesarios a tal fin, que serán fijados por la autoridad competente.
5. La realización de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatoria para los Parques y Reservas.
6. Los instrumentos de planificación de la gestión serán:
- Planes Rectores de Uso y Gestión para los Parques.
- Planes de Conservación para las Reservas.
- Planes de Protección para los Monumentos Naturales y para los Paisajes Protegidos.
- Para las Zonas Periféricas de Protección los Planes de sus respectivos espacios naturales protegidos.
7. Los planes citados en el punto anterior podrán desarrollarse más específicamente a través de Planes Sectoriales.

Artículo 38.- Planes de ordenación de los recursos naturales.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son instrumentos de planificación que tienen como objetivos:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
f) Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y sus perspectivas de futuro.
g) Señalar las actividades económicas y sociales compatibles con la conservación del espacio que propicien el progreso socioeconómico de las poblaciones vinculadas a los espacios protegidos en caso de que la tipología del área lo permita.
h) Proponer, en su caso, la inclusión de especies de flora y fauna en los correspondientes Catálogos de Especies Amenazadas y determinar las directrices para la salvaguarda y gestión de la vida silvestre en el ámbito territorial en cuestión.
2. El contenido mínimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
d) Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta Ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.
e) Ampliación, o en su caso concreción, de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en le Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y demás normativa de aplicación.
f) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la definición y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 1.f de este artículo.
g) Establecimiento de planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso socioeconómico de las poblaciones de los espacios, según lo dispuesto en el apartado 1.f de este artículo.
3. Se podrán integrar en un mismo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales varios espacios naturales cuando pertenezcan a una misma comarca natural, o existan otras circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 39.- Planes Rectores de Uso y Gestión.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planificación de los Parques Naturales, y han de fijar las normas generales que permitan su uso y gestión. Serán elaborados por los órganos gestores de los Parques con la participación de las Entidades Locales afectadas, y aprobados por la Diputación General a propuesta del Departamento de Medio Ambiente.
Como mínimo deberán tener el contenido que se describe a continuación:
a) Normas, directrices y criterios generales para gestionar el espacio natural a que se refiera, de forma que puedan lograrse los objetivos que hayan justificado su declaración.
b) Zonificación del espacio, de acuerdo con la propuesta contenida en el Plan de Ordenación de los Recursos.
c) Normas concretas para regular aquellas actividades, tanto de carácter económico como de carácter recreativo, que se desarrollen dentro del espacio.
d) Directrices para la elaboración, en su caso, de los Planes Sectoriales que desarrollen los objetivos concretos del espacio correspondiente en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las comunidades que viven en el Parque o en su Zona de Influencia.
e) Propuesta de las ayudas técnicas y económicas destinadas de forma específica a compensar las limitaciones que se deriven de las medidas de protección y conservación.

Artículo 40.- Planes de Conservación de las Reservas Naturales.
Los Planes de Conservación son los instrumentos básicos de planificación de las Reservas Naturales y deberán, al menos, establecer la zonificación de acuerdo con la propuesta del Plan de Ordenación de los Recursos, la regulación de los usos, el destino y uso de las instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores y los criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión.
En la elaboración de los Planes de Conservación de las Reservas participarán las Entidades Locales afectadas.
Podrán incluir además, si fueran de interés, prescripciones para su utilización con fines científicos o para el uso público, directrices o determinaciones para los programas de manejo de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios, de interpretación de la naturaleza y cualquier otra directriz orientada al cumplimiento de los fines que motivaron las respectivas declaraciones.

Artículo 41.- Planes de protección de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.
Para los Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se elaborarán Planes de Protección que contendrán, al menos, la regulación de sus usos y el régimen de autorizaciones acordes con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, si lo hubiere.

Artículo 42.- Planes derivados de la legislación de ordenación territorial para los Paisajes Protegidos y Zonas Periféricas de Protección.
Para los Paisajes Protegidos y las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, en tanto no cuenten con Planes de Protección o los propios del espacio respectivamente, podrán regirse por Directrices Parciales de Ordenación Territorial y Normas y Ordenanzas Urbanísticas elaborados con arreglo a la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 43.- Revisión del planeamiento.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión, los Planes de Conservación y los Planes de Protección serán periódicamente revisados para adaptarlos a las nuevas circunstancias del espacio. Para los Planes Rectores de Uso y Gestión el plazo de vigencia máxima será de cinco años.

Artículo 44.- Zonificación de los espacios naturales.
Con criterios homogéneos y aplicables a todos los Espacios Naturales Protegidos y en función de su complejidad y de las diferentes calidades de todo tipo de sus distintas áreas, se podrán establecer en su ámbito territorial zonas con arreglo a la siguiente clasificación:
A) Zonas de Reserva: Estarán constituidas por aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. A estas zonas no se podrá acceder libremente.
B) Zonas de Uso Limitado: En estas zonas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase, aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso.
C) Zonas de Uso Compatible: Se señalarán con esta denominación, aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos en las que las características del medio natural permitan la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.
D) Zonas de Uso General: Se delimitarán e incluirán en estas zonas aquellas áreas de menor calidad natural relativa dentro del Espacio Natural Protegido, en donde se realizarán actividades de gestión de los recursos compatibles con los fines de conservación del espacio y donde se ubicarán preferentemente los equipamientos generales y las infraestructuras y acciones de uso público y de desarrollo socioeconómico.

Artículo 45.- Ambito territorial de los instrumentos de planificación.
1. El ámbito de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, no tiene necesariamente que coincidir con el del Espacio Natural Protegido y se determinará con un criterio físico y socioeconómico, de manera que queden recogidas en el instrumento todas las influencias significativas que le puedan afectar.
2. El ámbito territorial de aplicación de los instrumentos de protección, uso y gestión, será el definido por los límites del espacio natural a que se refiera y por los de su Zona Periférica de Protección.
3. La vinculación de las determinaciones de los instrumentos de planificación será la que le otorgue esta Ley y la legislación general aplicable. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los instrumentos de protección, uso y gestión serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos y con los instrumentos de protección, uso y gestión, deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos.


CAPITULO II
Tramitación

Artículo 46.- Aprobación de los instrumentos de planificación.
1. El Procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se iniciará por Decreto, garantizándose el derecho de audiencia de los interesados y la intervención de las diversas Administraciones Públicas. La aprobación definitiva vendrá precedida de una inicial y otra provisional.
2. La aprobación de los Planes Rectores de Uso y Gestión y de los Planes de Conservación se efectuará, tras el período de información pública por la Diputación General.
3. Los Planes de Protección y los Planes Sectoriales, se aprobarán por Orden del Departamento de Medio Ambiente.
4. Todos los Planes serán informados preceptivamente por el Organo Consultivo, de cada Espacio Natural Protegido.


TITULO VI
Organización administrativa de los espacios naturales protegidos

Artículo 47.- La Administración de los Espacios Naturales Protegidos.
1. La tramitación, planificación, administración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos, corresponde al Departamento de Medio Ambiente.
2. El Departamento deberá conocer e informar, con carácter preceptivo, todos los proyectos de disposiciones generales de la Comunidad que afecten o puedan afectar a los Espacios Naturales Protegidos.
3. El Departamento nombrará un Director para la gestión de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, pueda recaer más de un nombramiento sobre la misma persona.
4. El Departamento, previo acuerdo de la Diputación General, podrá celebrar convenios o constituir consorcios de colaboración con otras Administraciones, Entidades científicas universitarias o relacionadas con la conservación de la naturaleza para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 48.- Director.
1. En los Parques y Reservas los órganos de gestión serán un Director, nombrado por Orden del Departamento de Medio Ambiente, que actuará como representante de la Administración y asumirá la gestión ordinaria del Espacio Natural Protegido y, el equipo de dirección, que se establecerá reglamentariamente.
2. El mismo Director y equipo podrán gestionar varios espacios protegidos cuanto éstos se hallen en un mismo ámbito territorial, una misma unidad geográfica, o cuando se den otras circunstancias que para la efectividad de la gestión así lo requieran.

Artículo 49.- Patronatos.
1. Los Espacios Naturales Protegidos dispondrán de un órgano asesor y de participación social propio, denominado Patronato, adscrito al Departamento de Medio Ambiente.
2. Son funciones de los Patronatos:
a) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del Espacio Natural Protegido.
b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el Espacio Natural Protegido.
c) Informar los distintos instrumentos de planificación para el uso y gestión del Espacio Natural Protegido, y sus subsiguientes revisiones.
d) Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por el Director del espacio, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
e) Informar los Planes Anuales de trabajo a realizar en el espacio natural.
f) Informar los proyectos y propuestas de obras de trabajos que se pretendan realizar por las diversas administraciones y que no estén contenidos en los distintos instrumentos de uso y gestión del espacio natural o en los correspondientes planes anuales de trabajo, en su ámbito territorial y Zona Periférica de Protección.
g) Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las Areas de Influencia Socioeconómica del espacio.
h) Elaborar para el Consejo de Protección de la Naturaleza una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión en el Espacio Natural Protegido en base a los informes anuales del Director.
i) Elaborar sus propios presupuestos.
j) Elaborar su reglamento de régimen interior.
3. Su composición se determinará en las normas de declaración de los espacios, e incluirá, en todo caso, representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones de la provincia del ámbito territorial del Espacio Natural Protegido, de las Entidades Locales afectadas, de las Universidades, de las Asociaciones cuyos fines coincidan con los principios inspiradores de esta Ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma y que serán elegidos por ellos mismos y el Director del Espacio Natural Protegido.


TITULO VII
De la fauna y flora silvestre

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 50.- Protección.
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con especial atención a las especies autóctonas.

Artículo 51.- Criterios.
Las distintas Administraciones públicas, en el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, basarán su actuación, fundamentalmente, en los siguientes criterios.
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y restauración de cada especie de la fauna y de la flora silvestre autóctonas en el hábitat natural, que
podrán complementarse con otras medidas fuera del mismo.
b) Conceder prioridad a las especies, subespecies o razas de la fauna y flora silvestres que sean endémicas, así como a aquellas otras cuyas áreas de extensión sean limitadas y a las de la fauna que sean migratorias.

Artículo 52.- De las especies no autóctonas.
1. Queda prohibida la introducción en el medio natural de especies no autóctonas de fauna y flora.
2. Las excepciones a esta prohibición podrán ser:
a) La introducción de especies no autóctonas cuya finalidad sea la conservación de especies autóctonas o la mejora del equilibrio ecológico del medio.
b) La introducción de especies objeto de caza o pesca, siempre que no supongan una amenaza para la fauna y flora autóctonas o para el equilibrio ecológico del medio donde se introduzca.
3. La introducción de especies no autóctonas se reglamentará por el Departamento de Medio Ambiente en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 53.- Catálogo de fauna y flora silvestre de Aragón.
1. Se crea el catálogo de fauna y flora silvestre de Aragón, como registro público de carácter administrativo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, dependiente del Departamento de Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones de fauna y flora silvestre que existen en Aragón. Se incluirán las especies autóctonas y no autóctonas, así como las especies autóctonas extinguidas.
2. Reglamentada por el Departamento de Medio Ambiente se desarrollará el modelo, procedimiento y control del catálogo en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 54.- Catálogo de especies amenazadas de Aragón.
1. Se crea el Catálogo de Especies amenazadas de Aragón como registro público de carácter administrativo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, dependiente del Departamento de Medio Ambiente.
2. Se consideran especies amenazadas en Aragón:
a) Las protegidas por convenios internacionales firmados por España y cuya área de distribución natural sea Aragón.
b) Las declaradas como "especies prioritarias" en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres.
c) Las declaradas como "especies de interés comunitario" en la misma Directiva del apartado anterior y cuya área de distribución natural sea Aragón.
d) Las incluidas en el Catálogo Nacional de especies amenazadas.
e) Las que se incluyan en el Catálogo de especies amenazadas de Aragón.
3. Sólo se podrán establecer excepciones al apartado a, b y c del punto 2 de la forma que se establezca reglamentariamente.
4. Las especies, subespecies y poblaciones que se incluyan en el Catálogo, deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:
A) En peligro de extinción.
B) Sensibles a la alteración de su hábitat.
C) Vulnerables, destinada a aquellas especies que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
D) De especial interés, destinada a aquellas especies que, sin estar contempladas en las categorías precedentes, son merecedoras de una atención particular por su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
E) Extinguidas, en las que se incluirán las que siendo autóctonas se han extinguido en Aragón o pueden ser reintroducidas.
5. Reglamentariamente por el Departamento de Medio Ambiente se desarrollará el modelo, procedimiento y control del Catálogo de especies amenazadas en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 55.- Planes de gestión de las especies catalogadas.
1. La declaración de una especie, subespecie o población de la fauna silvestre como catalogada exige la adopción de las siguientes medidas:
a) Para las clasificadas en la categoría A se redactará un Plan de Recuperación en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar el peligro de extinción.
b) Para las clasificadas en las categorías B y C se redactará un Plan de Conservación en los que se definirán las medidas de protección del hábitat que eviten su modificación.
c) Para las clasificadas en la categoría D se redactará un Plan de Manejo en el que se definirán las medidas necesarias para mantener las poblaciones en condiciones satisfactorias.
2. Los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo a que se refiere el número anterior se aprobarán por la Diputación General de Aragón en el plazo máximo de un año desde la declaración de protegidas de las especies, subespecies o poblaciones de la fauna silvestre de que se trate.
3. La normativa que regule anualmente los períodos hábiles de caza y pesca en la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá la consideración de Plan de Manejo en relación con aquellas especies cuya caza y pesca prohíba durante su plazo de aplicación, siempre que no exista ya un Plan de Manejo específico o haya obligación de redactarlo en relación con alguna de las especies.


CAPITULO II
Fauna silvestre

Artículo 56.- Fauna autóctona.
1. Se consideran especies de la fauna autóctona las que, siendo originarias de Aragón o del resto del territorio de España, viven de forma natural en la Comunidad Autónoma, así como las que crían, invernan o están de paso en ella.
2. Las especies de la fauna silvestre se dividirán en las categorías específicas en el artículo 54 que serán incluidas en los respectivos Catálogos.
3. De acuerdo con la declaración mencionada se prohíbe la caza, captura intencionada, tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición pública tanto de las especies protegidas de la fauna autóctona adultas, de sus huevos y crías, como de todas las subespecies y taxones inferiores. La prohibición queda referida a especies vivas y disecadas, y afecta igualmente a las partes o productos obtenidos a partir de dichas especies.

Artículo 57.- Preservación de los hábitats.
La Diputación General de Aragón aprobará, en su caso, las directrices para preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats de las especies de animales y plantas silvestres no incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Aragón.

Artículo 58.- Instalaciones eléctricas.
La Diputación General de Aragón establecerá las normas de carácter técnico aplicables a las instalaciones eléctricas cuando discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la seguridad de las aves nidificantes, migratorias o invernantes.

Artículo 59.- Cercados, vallados, vías de comunicación y circulación de vehículos y muladares controlados.
1. Los cercados, vallados y otras construcciones en terrenos rurales o en ríos, no podrán impedir la circulación y comunicación de las especies de la fauna silvestre.
2. Las vías de comunicación de la Comunidad Autónoma procurarán no impedir la circulación y comunicación de las especies de la fauna silvestre. A tales efectos, el Departamento de Medio Ambiente dictará las normas adecuadas.
3. El Departamento de Medio Ambiente podrá prohibir o limitar la circulación rodada no tradicional de vehículos de motor en las zonas, áreas o pistas en las que se puedan causar molestias o daños a las especies de la fauna silvestre.
4. Con la finalidad de asegurar la conservación de las rapaces carroñeras, la Diputación General de Aragón dictará reglamentariamente normas técnicas y sanitarias, para facilitar el establecimiento y mantenimiento de muladares controlados.

Artículo 60.- Biocidas y fertilizantes.
La Diputación General de Aragón podrá regular el uso de biocidas y fertilizantes para evitar causar daños a las especies de vida silvestre o sus hábitats.

Artículo 61.- Medidas en ríos, lagunas y zonas húmedas.
1. Sin perjuicio de las competencias de los organismos de cuenca, con el fin de establecer las necesarias medidas para la protección de los hábitats acuáticos y de la flora y fauna silvestre, será preceptiva la autorización del Departamento de Medio Ambiente, con carácter previo a la realización de las siguientes actividades:
a) Eliminación o modificación de la vegetación de las orillas de los ríos, lagunas y zonas húmedas.
b) Extracción de los cauces de piedras, gravas y arenas.
c) Desviación del curso natural de los ríos, así como modificación de las lagunas, zonas húmedas o zonas de protección de las mismas.
d) Obras de derivación del caudal de las aguas.
e) Construcción o modificación de presas, diques y escolleras.
f) Implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.
g) La extracción de aguas subterráneas así como las derivaciones de efluentes de riego que vayan a parar a este tipo de territorios.
h) El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.
2. Todos los proyectos de regulación hidráulica contemplarán un caudal mínimo suficiente para el mantenimiento de la vida silvestre en el tramo afectado.

Artículo 62.- Centrales hidroeléctricas.
La Diputación General de Aragón establecerá las normas de carácter técnico aplicables a las instalaciones hidroeléctricas que garanticen la ausencia de daños a las especies de la vida silvestre incluidas en los Catálogos.

Artículo 63.- Autorizaciones.
1. El Departamento de Medio Ambiente en casos excepcionales y en condiciones estrictamente controladas, podrá autorizar la captura en vivo de ejemplares adultos y la recogida de huevos y crías con fines científicos, culturales de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintroducción en otras zonas de algunas de las especies protegidas de fauna autóctona.
2. Las operaciones citadas en el número anterior requerirán, además de la autorización mencionada, un informe de la Dirección General del Medio Natural sobre el estado de la población de las especies de que se trate, previa consulta al Consejo de Protección de la Naturaleza.
3. Las actividades fotográficas, científicas y deportivas que puedan afectar a la reproducción y cría de las especies protegidas de la fauna o la conservación de la flora silvestres necesitarán autorización del Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 64.- Comiso.
1. El Departamento de Medio Ambiente comisará los ejemplares contemplados en el Catálogo de Especies amenazadas de Aragón, que estén en posesión de particulares o se destinen a su venta o explotación, sin contar con autorización expresa.
2. El Departamento de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, podrá comisar igualmente los ejemplares de las especies de la fauna que hayan sido objeto de protección por la legislación general del Estado o por la legislación específica de otra Comunidad Autónoma, cuando estén en posesión de particulares o se destinen a su venta o explotación.
3. El Departamento de Medio Ambiente podrá entregar a parques zoológicos o centros de carácter científico o cultural los ejemplares vivos de las especies comisadas de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, siempre que no sea posible su adaptación a la vida silvestre en la forma adecuada.

Artículo 65.- Centros de recuperación.
1. La Diputación General de Aragón contará, al menos, con un Centro de recuperación de especies protegidas de la fauna autóctona con fines científicos y de cuidar, recuperar y devolver a su medio, en su caso, aquellos ejemplares de dichas especies que se encuentren incapacitados para la supervivencia por sí mismos.
2. La Diputación General de Aragón contará, al menos, con un Vivero de recuperación de especies de la flora autóctona con fines de investigación científica y de facilitar la repoblación con especies autóctonas.
3. La recuperación de animales de determinadas especies protegidas de la fauna autóctona podrá concertarse con personas físicas o jurídicas siempre que dispongan de los medios necesarios, que se determinarán reglamentariamente.
4. Asimismo podrá entregarse en calidad de depósito ejemplares no recuperables a entidades con fines didácticos o científicos.

Artículo 66.- Disecación de animales muertos o heridos.
1. El Departamento de Medio Ambiente podrá autorizar la disecación y posterior permanencia en centros científicos, culturales o educativos, de los animales protegidos de la fauna autóctona muertos o de los heridos que deban sacrificarse por no poderse conseguir su recuperación.
2. Se crea el Registro de Taxidermista y Peleteros, dependiente del Departamento de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Aragón las actividades de taxidermista y comercio de pieles en bruto.
3. Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen la taxidermia o el comercio de pieles en bruto deberán poseer, actualizado, un libro de registro en el que constarán los datos de todos los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comercializado. El libro estará a disposición de las autoridades que quieran examinarlo.
4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del Registro y del contenido del libro de Registro.


CAPITULO III
Flora silvestre

Artículo 67.- De la flora autóctona.
1. La declaración de especie de la flora silvestre protegida llevará aparejada la prohibición de coger, recolectar, cortar o desarraigar intencionadamente, así como tener, comerciar, intercambiar o exportar tanto las especies de la flora autóctona protegidas como sus partes y semillas. La prohibición se extenderá también al aprovechamiento de las especies cuando ello suponga su destrucción o deterioro.
2. Las especies de flora silvestre, se dividirán en las categorías especificadas en el artículo 61 que serán incluidas en los respectivos catálogos.
3. De acuerdo con la declaración mencionada se prohíbe la recolección, corta o desarraigo intencionado así como la tenencia, comercio, intercambio o exportación de las especies de la flora autóctona, de sus partes o semillas.

Artículo 68.- Protección de arboledas y árboles.
1. El Departamento de Medio Ambiente podrá declarar de especial interés las arboledas o los ejemplares de especies arbóreas que por su importancia científica, ecológica o histórica, o por sus características, medidas excepcionales dentro de su especie o edad merecen protección.
2. La declaración de especial interés se hará de oficio, o a instancia del propietario de las tierras donde estén asentadas las especies arbóreas o de las entidades locales en cuyo término se encuentren o de las asociaciones de conservación de la naturaleza. La declaración se hará siempre previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza.
3. Las arboledas o árboles declarados protegidos de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior no podrán ser cortados o arrancados total o parcialmente ni podrán ser objeto de daño por cualquier otro medio.

Artículo 69.- Autorizaciones.
1. El Departamento de Medio Ambiente, en casos excepcionales y en condiciones estrictamente controladas, podrá autorizar la recolección de plantas o parte de ellas para fines científicos, técnicos o artesanales de algunas de las especies que se declaren protegidas de la flora autóctona.
2. Las operaciones citadas en el número anterior requerirán, además de la autorización mencionada, un informe de la Dirección General del Medio Natural sobre el estado de la población de las especies de que se trate, previa consulta al Consejo de Protección de la Naturaleza.
3. El Departamento de Medio Ambiente autorizará igualmente las actuaciones silvícolas y fitosanitarias para la conservación de las especies de la flora autóctona, arboledas o árboles que se declaren protegidos.

Artículo 70.- Actuaciones sobre espacios forestales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de montes, toda actuación sobre espacios forestales que pueda afectar a especies que se declaren protegidas de la flora autóctona, arboledas o árboles protegidos necesitará autorización del Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 71.- Circulación y comercio de plantas no recolectadas en Aragón.
Las plantas de las especies de la flora autóctona que se declaren protegidas, que procedan de fuera de Aragón, sólo podrán circular o comercializarse en la Comunidad Autónoma cuando se demuestre que su recogida es legal en el lugar de procedencia.


TITULO VIII
Medidas de fomento y financiación

Artículo 72.- Areas de Influencia Socioeconómica.
1. Constituirán las Areas de Influencia Socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos, el conjunto de los términos municipales cuyo territorio o parte de él, esté dentro de los límites del Espacio Natural Protegido o de su Zona Periférica de Protección. Estas áreas podrán ampliarse a otros municipios limítrofes cuando con los anteriores constituyan una unidad territorial que así lo recomiende.
2. Las Entidades Locales cuyos términos estén total o parcialmente incluidos en los Espacios Naturales Protegidos tendrán derecho preferente en la adjudicación de concesiones de prestación de servicios con que se haya de dotar el espacio para su gestión.

Artículo 73.- Régimen de ayudas de las áreas de influencia socioeconómica.
1. La Diputación General de Aragón establecerá ayudas técnicas, económicas y financieras en las Areas de Influencia Socioeconómica de acuerdo, entre otros, con los criterios y finalidades siguientes:
a) Crear infraestructuras y lograr los niveles de servicios y equipamientos adecuados.
b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.
c) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.
e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.
f) Compensar adecuadamente a los afectados por las limitaciones establecidas y facilitar el desarrollo socio-económico de la población de la zona.

Artículo 74.- Coordinación.
La Diputación General de Aragón establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para considerar prioritarias las acciones o inversiones de las distintas Administraciones Públicas actuantes en los territorios delimitados como Areas de Influencia Socioeconómica de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 75.- Prioridades.
En los objetivos de los Planes Provinciales de Cooperación se podrá dar prioridad a las actuaciones e inversiones para obras y servicios de competencia municipal en los municipios pertenecientes a Areas de Influencia Socioeconómica.
Igual consideración se observará a la hora de establecer prioridades en el desarrollo de programas en materia de agricultura de montaña y zonas desfavorecidas, Programas de Zona derivados de la Política Agraria Comunitaria, o cuando proceda la aplicación de esa normativa, y otros planes que puedan desarrollarse afectando a sus ámbitos territoriales.

Artículo 76.- Otras ayudas.
Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a los titulares de terrenos o derechos reales y a Asociaciones sin ánimo de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos programas estén en el ámbito de un Espacio Natural Protegido.

Artículo 77.- Financiación.
1. La Diputación General de Aragón habilitará los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
2. Anualmente el Departamento de Medio Ambiente establecerá las dotaciones presupuestarias específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y de la Fauna y Flora Silvestre.

Artículo 78.- Vías de financiación.
1. Las vías de financiación que garanticen el cumplimiento de las previsiones de la presente Ley son las siguientes:
a) Las actuaciones financieras ordinarias de la Diputación General de Aragón de carácter sectorial y territorial y que serían de aplicación en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestre.
b) Los recursos procedentes de la Administración del Estado y de otras Administraciones Públicas por convenio o transferencia.
c) Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.
d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.
2. Los gastos de funcionamiento de los Organos Asesores se financiarán mediante los créditos habilitados al efecto en los presupuestos correspondientes al Departamento de Medio Ambiente.


TITULO IX
Infracciones y sanciones

CAPITULO I
Infracciones

Artículo 79.- Infracciones.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo la restauración del medio natural o de la fauna o flora dañados, pudiendo la Diputación General de Aragón proceder subsidiariamente a la reparación, a costa del infractor.

Artículo 80.- Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Las acampadas fuera de los lugares señalados al efecto.
b) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en los espacios naturales protegidos.
c) El abandono, vertido o depósito de basuras u objetos fuera de los lugares establecidos al efecto, en especial de envases de biocidas, cuando no se cause un daño de difícil reparación.
d) La circulación con medios motorizados en montes públicos, sea campo a través o por puntos de acceso restringidos.
e) El ejercicio de actividades deportivas permitidas, cuando se perturbe a especies protegidas y así se declare en normas o señalizaciones públicas específicas.
f) La alteración o destrucción de la señalización de los espacios naturales protegidos.
g) Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no estén considerados infracciones graves o muy graves.

Artículo 81.- Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos o en su entorno, cuando se rompa la armonía o estética del paisaje.
b) El abandono, vertido o depósito de las basuras u objetos fuera de lugares establecidos al efecto, en especial de envases de biocidas, cuando se cause un daño de difícil reparación.
c) La celebración de competiciones deportivas, espectáculos o actividades similares que puedan suponer un deterioro del espacio natural protegido.
d) La práctica de actuaciones prohibidas en espacios naturales protegidos y la de aquellas otras que sean incompatibles con las finalidades que justificaron su creación, cuando no se ocasionen daños irreparables en los mismos.
e) La no facilitación a la Administración, por los titulares de terrenos incluidos en espacios sometidos a régimen de protección preventiva, de la información o del acceso para verificar las amenazas sobre los recursos naturales o de la fauna y flora silvestres.
f) La perturbación de los espacios de reproducción, cría, muda, hibernación y descanso de las especies de la fauna migratoria.
g) La instalación de cercados, vallados u otras construcciones en terrenos o en ríos que impidan la circulación y comunicación de los ejemplares de la fauna silvestre.
h) Las actuaciones sobre espacios forestales que puedan afectar a especies protegidas de la fauna autóctona, a arboledas o árboles protegidos, sin la preceptiva autorización.
i) La introducción de especies no autóctonas de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.
j) La tala, arrancamiento, desarraigo parcial o daño a las arboledas o árboles que hayan sido declarados protegidos.
k) La colaboración directa o indirecta o el encubrimiento de cualquiera de las acciones a que se hace referencia en los apartados i) y j) del presente artículo.

Artículo 82.- Infracciones muy graves.
Son faltas muy graves:
a) La práctica de actuaciones prohibidas en espacios naturales protegidos y la de aquellas otras que sean incompatibles con las finalidades que justificaron su creación, cuando se ocasionen daños irreparables en los mismos.
b) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas o la realización de vertidos o derramamientos de residuos que alteren las condiciones naturales de los espacios protegidos.
c) Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas aplicables.
d) El abandono, vertido o depósito de basuras u objetos fuera de lugares establecidos al efecto, en especial de envases de biocidas, cuando se cause un daño de imposible reparación.
e) La realización, sin la autorización correspondiente, de actos u obras que puedan suponer una transformación sensible del entorno natural o biológico en su ámbito territorial, durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
f) La realización de las tareas a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley, sin la correspondiente autorización del Departamento de Medio Ambiente.
g) La caza, captura intencionada, tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición de especies, huevos o crías de animales de la fauna silvestre autóctona, incluidas en el Catálogo de especies amenazadas.
h) La tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición de especies disecadas de la fauna silvestre autóctona, así como de partes o productos obtenidos a partir de dichas especies, incluidas en el Catálogo de especies amenazadas.
i) La recolección, corta o desarraigo intencionado, así como la tenencia, comercio, intercambio o exportación de las especies de la flora autóctona, de sus partes o semillas, que se incluyan en el Catálogo de especies amenazadas.
j) La tenencia, comercio, intercambio, exportación, importación y exhibición de especies, huevos o crías de animales de la fauna silvestre no autóctona, declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por la legislación de sus lugares de origen o por tratados o convenios internacionales que estén vigentes en el territorio español.
k) La tenencia, comercio, intercambio, exportación, importación y exhibición de especies disecadas de la fauna silvestre no autóctona, así como de partes o productos obtenidos a partir de dichas especies, declaradas protegidas o en peligro de extinción por la legislación de sus lugares de origen o por tratados o convenios internacionales que estén vigentes en el territorio español.
l) La colaboración directa o indirecta o el encubrimiento de cualquiera de las acciones a que se hace referencia en los apartados d), e), f), g), h) e i) del presente artículo.


CAPITULO II
Sanciones

Artículo 83.- Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 100.000 pesetas; las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
2. En la graduación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta la transcendencia social y el perjuicio causado, el ánimo de lucro ilícito y el beneficio obtenido y la reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción.
3. La imposición de multas podrá llevar aparejado el comiso de los animales o plantas de objeto de infracción y, en todo caso, el de los útiles e instrumentos utilizados en la caza o captura, corta o desarraigo, así como el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos donde se cometió la infracción. Así como una valoración en concepto de indemnización por daños.

Artículo 84.- Procedimiento.
Las sanciones no podrán imponerse sino a través del correspondiente procedimiento sancionador regulado en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 85.- Competencia sancionadora.
Corresponde la imposición de sanciones por las infracciones previstas en la presente Ley:
a) Al Director General del Medio Natural, en el caso de infracciones leves y graves.
b) Al Consejero de Medio Ambiente en el caso de infracciones muy graves.
c) Al Consejo de Gobierno, en lo relativo al cierre de establecimientos, locales o instalaciones a que se refiere el artículo 78.3 de la presente Ley.

Artículo 86.- Comiso preventivo de animales y plantas.
1. La Administración podrá comisar animales y plantas con carácter preventivo, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, cuando haya indicios racionales de infracción a las disposiciones de la presente Ley.
2. La resolución del expediente sancionador llevará aparejada la devolución del animal objeto de comiso preventivo, si no se aprecia infracción. En el caso de apreciarse infracción, al animal comisado se le dará el destino previsto en la presente Ley.
3. Los animales podrán ser liberados en su medio natural cuando el depósito prolongado de los mismos resulte peligroso para su supervivencia. La liberación se llevará a cabo por miembros del Departamento de Medio Ambiente, levantándose la correspondiente acta que será suscrita por dos testigos.

Artículo 87.- Investigación.
La Diputación General de Aragón fomentará la investigación y los trabajos científicos necesarios para la correcta aplicación de esta Ley, favoreciendo la coordinación con la investigación realizada en las Comunidades Autónomas vecinas y la realizada por el Estado, en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 88.- Educación e información.
La Diputación General de Aragón fomentará la información y la educación ambiental, en especial la de la población escolar, sobre la necesidad de proteger las especies de flora y fauna silvestres y de conservar sus hábitats así como para mejorar su gestión.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a los titulares de terrenos o derechos reales y a Asociaciones sin ánimo de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos programas estén en el ámbito de un Espacio Natural Protegido.

Segunda.- A propuesta del Departamento de Medio Ambiente, la Diputación General de Aragón podrá proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley.

Tercera.- Los montes de propiedad privada situados en el interior de los Espacios Naturales Protegidos tendrán la condición de montes protectores y los pertenecientes a las entidades públicas se declaran de utilidad pública a efectos de su inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, si no lo estuvieren.
Los Espacios Naturales Protegidos conforme a esta Ley se consideran terrenos sometidos a régimen cinegético especial y, a tal fin, las señales de límite de las áreas protegidas surten efecto de señalización específica de caza.

Cuarta.- Cuando se trate de Espacios Naturales Protegidos limítrofes con otras Comunidades Autónomas, podrán establecerse Convenios de colaboración para garantizar la adecuada gestión de los mismos.

Quinta.- El Decreto 57/1986 de la Diputación General de Aragón sobre actuación de la Diputación General de Aragón en Zonas de influencia socioeconómica de Espacios Naturales Protegidos, Refugios y Reservas Nacionales de Caza, contemplará lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley siempre que las actuaciones sean concordantes con los objetivos de los Espacios Naturales Protegidos y sus normas reguladoras.

Sexta.- El Departamento de Medio Ambiente adecuará su estructura administrativa en función de las necesidades que surjan por las nuevas declaraciones de Espacios Naturales Protegidos.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo máximo de un año de la confección del Catálogo de especies amenazadas de Aragón, el Departamento de Medio Ambiente, censará y marcará los ejemplares vivos de las especies incluidas en el mismo que estén en centros científicos, culturales o educativos.

Segunda.- En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Departamento de Medio Ambiente desarrollará reglamentariamente las actividades contempladas en el artículo 63.3.

Tercera.- En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley se establecerán las normas previstas en el artículo 58.

Cuarta.- En el plazo máximo de seis meses desde la confección del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, quienes posean animales pertenecientes a especies incluidas en el mismo deberán notificarlo al Departamento de Medio Ambiente procediéndose a intentar la reintroducción a su hábitat o a regularizar su situación legal.

Quinta.- En el plazo de seis meses, después de la entrada en vigor de la presente Ley, la Diputación General de Aragón remitirá a las Cortes de Aragón un Proyecto de Ley regulador de la pesca fluvial.


DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan los artículos seis, siete y ocho y las disposiciones finales tercera y cuarta de la Ley de las Cortes de Aragón 2/1990, de 21 de marzo, de declaración de monumentos naturales de los glaciares pirenaicos.
Las menciones hechas al Consejo de protección de los monumentos de los glaciares pirenaicos de la citada Ley, se entenderán referidas al Organo consultivo previsto en esta Ley.
En los artículos tercero y cuarto de la misma Ley deben entenderse suprimidas las menciones hechas al citado Consejo.
Se deroga el artículo 26 de la Ley de las Cortes de Aragón 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se incorporan al catálogo los espacios naturales que se relacionan en el Anexo.

Segunda.- En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley la Diputación General de Aragón, oído el Consejo de Protección de la Naturaleza, acordará la incorporación con carácter provisional de los espacios naturales que se consideren prioritarios. La incorporación del resto de espacios con posibilidad de formar parte de dicho elenco, se realizará de forma gradual en función de las prioridades de conservación y recursos disponibles.

Tercera.- Se faculta al Departamento de Medio Ambiente para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Cuarta.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.


ANEXO
Catálogo de espacios naturales de Aragón

I. Espacios Naturales declarados con anterioridad a esta Ley y que son reclasificados:
- Parque Natural del Moncayo.
- Parque Natural de San Juan de la Peña.
- Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara.
- Reserva Natural Dirigida de los Galachos de La Alfranca de Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro.
- Monumentos Naturales de los Glaciares Pirenaicos.
Los límites de estos Espacios serán los establecidos en las respectivas normas de declaración.

II. Espacios gestionados por la Administración del Estado que se incorporan al Catálogo con carácter informativo:
- Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.


MOTIVACION

Por considerar que la Proposición de Ley tomada en consideración por la Cámara no responde a las circunstancias reales de nuestra Comunidad Autónoma.

Zaragoza, 8 de abril de 1994.

El Portavoz
MESIAS GIMENO FUSTER



ENMIENDA A LA TOTALIDAD NUM. 2

A LA MESA DE LA COMISION DE ORDENACION TERRITORIAL:

El Grupo Parlamentario del Partido Aragonés, al amparo de lo establecido en los artículos 123 y 140.2 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda a la Proposición de Ley de espacios naturales protegidos, fauna y flora silvestres.

ENMIENDA A LA TOTALIDAD


EXPOSICION DE MOTIVOS

Aragón se extiende en un espacio físico y variado patrimonio natural que ha merecido atención desde el nacimiento de las primeras corrientes conservacionistas. La existencia de espacios protegidos en nuestra Comunidad Autónoma desde 1918 constituye una clara prueba de nuestra riqueza natural y de nuestra contribución a su mantenimiento.
En la actualidad, resulta evidente que no es posible separar la protección de espacios naturales de la de su flora y su fauna; pero, no es menos evidente que la adecuada preservación de espacios y ecosistemas sólo será posible mediante la colaboración de las comunidades humanas que han contribuido históricamente a conservarlos y modelarlos.
A la necesidad de armonizar la conservación de nuestro patrimonio natural con la colaboración y participación de la población -que ha de hacer posible el éxito de las medidas protectoras- pretende responder la presente Ley, que -en armonía con los artículos 45 y 149.1.23 de la Constitución Española, con el artículo 35.1.10_ del Estatuto de Autonomía de Aragón y con la normativa estatal y autónoma vigentes- contribuirá a que el usufructo que hacemos las generaciones actuales de nuestros recursos naturales no implique mermas en la potencialidad de satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
La presente Ley nace con vocación de diálogo. Pretende hacer posible -tal como se recomendaba en las conclusiones de las I Jornadas de Educación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón, desarrolladas en mayo de 1993- que el consenso, la participación, la coordinación y la corresponsabilidad del pueblo aragonés sean instrumentos idóneos para conseguir la adecuada conservación de nuestro medio.
Por ello, a lo largo del articulado de la Ley, se simultanea la propuesta de medidas protectoras -de espacios naturales y especies silvestres- con el establecimiento de cauces de participación y con la dotación de recursos socioeconómicos; que son imprescindibles -bajo un punto de vista de estricta justicia- para compensar a quienes contribuyan activamente -soportando las limitaciones que impliquen las medidas protectoras- al mantenimiento de nuestro medio natural, que es un patrimonio común de la Humanidad.
El Título I establece el objeto de la Ley y los criterios básicos en que se inspira.
El Título II define y regula los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como el instrumento de planificación del uso, conservación y protección de nuestros recursos naturales.
En el Título III se establecen los requisitos para la declaración de protección de espacios naturales y de especies silvestres y se definen las categorías de protección.
En los Títulos IV y V se regula la declaración de espacios naturales protegidos y de especies silvestres protegidas, respectivamente, y se establecen las normas por la que se regirá su gestión.
El Título VI establece la creación del Catálogo de Espacios Naturales Protegidos y del Catálogo de Especies Protegidas de la Vida Silvestre de Aragón.
El Título VII tipifica las infracciones a la Ley y determina las sanciones y el procedimiento sancionador.
El Título VIII establece la necesidad de fomentar las actividades destinadas a investigación y estudio de las cuestiones relacionadas con la defensa del patrimonio natural, así como las destinadas a mejorar la educación, sensibilización e información ambiental de la población.
Finalmente, el Título IX garantiza las partidas presupuestarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.


TITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto:
1. Establecer el régimen jurídico de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en particular, los relativos a los espacios naturales que -conteniendo destacados valores biológicos, paisajísticos, científicos, culturales o educativos- sean representativos de los ecosistemas de la comunidad aragonesa.
2. Establecer las bases para crear los Catálogos de Espacios Naturales Protegidos y de Especies Protegidas de la Vida Silvestre Autóctona de Aragón.
3. Promocionar el desarrollo sostenible de las comarcas en que existan Espacios Naturales Protegidos, compatibilizando la conservación de sus valores naturales con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y con el bienestar de su población.

Artículo 2.- Criterios inspiradores.
Son criterios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.
b) La preservación de la biodiversidad.
c) La preservación de la pureza genética de las especies autóctonas de Aragón.
d) La utilización ordenada de los recursos naturales, garantizando su aprovechamiento sostenible, su restauración y su mejora.
e) La defensa y preservación de la variedad, rareza, singularidad y belleza de las especies vivas, de los ecosistemas y del paisaje.
f) La defensa de las especies de la flora y fauna, sobre todo cuando se trate de especies autóctonas, de especies en peligro o de especies de la fauna migratoria.
g) El mantenimiento y bienestar de la población de las zonas afectadas por las medidas de protección.
h) La promoción de medidas que permitan armonizar la conservación del medio con una calidad de vida adecuada de las comunidades humanas que lo habitan en el presente, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
i) El establecimiento de cauces que posibiliten la participación real de los Ayuntamientos, de otras entidades de ámbito territorial y de las comunidades humanas y personas físicas y jurídicas afectadas por las medidas que deriven del cumplimiento de la presente Ley.
j) El establecimiento y dotación presupuestaria de compensaciones socioeconómicas a entidades locales, empresas y particulares afectados por las limitaciones que se deriven del cumplimiento de la presente Ley.
k) El mantenimiento y conservación de los recursos naturales con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquéllos se produzca sin merma de su potencialidad y de forma compatible con los fines de protección.
l) La promoción de actitudes y prácticas personales y comunitarias acordes con la conservación del patrimonio natural.

Artículo 3.- Declaración de utilidad pública.
Las actividades e iniciativas encaminadas a conseguir los objetivos a que se refiere la presente Ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto a los bienes y derechos que puedan resultar afectados.


TITULO II
De los planes de ordenación de los recursos naturales

Artículo 4.- Definición.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son los instrumentos a través de los cuales la Diputación General de Aragón lleva a cabo -de acuerdo con los criterios inspiradores establecidos en el artículo 2 de la presente Ley- la planificación del uso, conservación y protección de los recursos naturales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.- Objetivos y contenido.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán los siguientes objetivos:
a) Delimitar el ámbito territorial objeto de ordenación y describir e interpretar sus características físicas y biológicas.
b) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos, elementos, especies y ecosistemas del patrimonio natural en el ámbito territorial de la zona geográfica objeto de protección.
c) Justificar la necesidad de medidas de protección, indicando los constituyentes del patrimonio natural objeto de protección.
d) Señalar los regímenes de protección que procedan.
e) Promover la aplicación de las medidas de prevención, conservación, restauración y/o mejora de los recursos naturales que lo precisen.
f) Determinar las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios, elementos y/o especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
g) Concretar las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas que deben someterse, en su caso, a un estudio previo de Evaluación de Impacto Ambiental.
h) Establecer los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las medidas protectoras que se fijen.
i) Establecer los adecuados medios de participación de los municipios y de las comunidades humanas afectadas por las medidas de protección.
j) Proponer la composición del órgano gestor de los regímenes de protección que procedan y el procedimiento de nombramiento y elección de sus miembros.
k) Proponer las dotaciones presupuestarias adecuadas para compensar las limitaciones impuestas por las medidas de protección.
l) Recomendar criterios para la ejecución de actividades adecuadas para la promoción de actitudes y prácticas personales y colectivas acordes con la conservación del medio en el ámbito geográfico objeto de medidas protectoras.
m) Establecer el procedimiento adecuado para, en su caso, reformar y mejorar el Plan de Ordenación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán un contenido acorde y coherente con los objetivos indicados en el punto anterior y con los criterios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 6.- Elaboración.
1. La Diputación General de Aragón iniciará el trámite de elaboración de cualquier Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, fijará la composición del órgano elaborador del mismo y garantizará que las actuaciones de éste se atengan a los criterios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley.
2. El procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales incluirá necesariamente trámites de información pública, audiencia a los interesados y consulta a los colectivos sociales e institucionales afectados.
3. En el trámite de audiencia, información pública y consulta citado en el punto anterior, se concederá especial atención a las alegaciones y propuestas de los Ayuntamientos de los municipios ubicados en el ámbito territorial afectado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
4. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos -ni concederse autorizaciones, licencias o concesiones- que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan, salvo autorización expresa de la Diputación General de Aragón, que la concederá o denegará -previo informe del órgano elaborador del Plan- en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 7.- Aprobación.
1. La aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se llevará a cabo de forma previa o simultánea a la declaración de los regímenes de protección que impliquen.
2. El rango de la norma que apruebe los Planes de Ordenación no será inferior al de la declaración de los regímenes de protección que implique.

Artículo 8.- Efectos.
1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deben adaptarse de forma explícita a éstos y la adaptación entrará en vigor a la vez que el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior.


TITULO III
De las categorías de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres

Artículo 9.- Requisitos.
1. Por la presente Ley se declararán Espacios Naturales Protegidos aquellas partes del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que contengan elementos o sistemas naturales o especies de la flora y fauna silvestres de particular valor, interés, rareza o singularidad que necesiten medidas de protección.
b) Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad, tengan interés científico o importancia cultural o paisajística especiales.
c) Que alberguen valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos que sean muestra expresiva y valiosa de nuestra herencia cultural.
d) Que por sus características contribuyan a constituir una red representativa de los principales ecosistemas existentes en la Comunidad aragonesa.
e) Que por sus características naturales y por el estado de conservación de sus recursos, requieran una protección especial en virtud de instrumentos estatales o internacionales.
2. Por la presente Ley se declararán Espacios Silvestres Protegidos aquellas especies de la flora o de la fauna silvestre que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que su supervivencia sea poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
b) Que su hábitat característico esté particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Que su supervivencia o su hábitat característico puedan peligrar en un futuro inmediato si no son corregidos los factores adversos que actúan sobre ellas.
d) Que por su singularidad o por su valor científico, ecológico o cultural merezcan una atención particular.
e) Que siendo especies autóctonas de Aragón, y habiéndose extinguido, puedan ser reintroducidas.
3. En la medida de lo posible, la declaración de alguna especie de la flora o de la fauna como Especie Silvestre Protegida, mediante la presente Ley, irá unida a la declaración como Espacio Natural Protegido de la zona en que se pretende proteger la especie silvestre.

Artículo 10.- Categorías de los Espacios Naturales Protegidos y de las Especies Silvestres Protegidas.
1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
a) Parques Naturales.
b) Reservas Naturales.
c) Refugios de la vida silvestre.
d) Monumentos Naturales.
e) Paisajes Protegidos.
2. En función del estado o de la naturaleza de los bienes a proteger, las especies, subespecies o poblaciones protegidas de la flora y fauna silvestre se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción.
b) Sensibles a la alteración del hábitat.
c) Vulnerables.
d) De interés especial.
e) Extinguidas.

Artículo 11.- Parques Naturales.
Podrán declararse Parques Naturales aquellas áreas poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su fauna, de su flora o de sus formaciones geomorfológicas, posean unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merezca una atención preferente.

Artículo 12.- Reservas Naturales.
Podrán declararse Reservas Naturales aquellas áreas cuya creación tenga por objeto la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merezcan una protección especial.

Artículo 13.- Refugios de la vida silvestre.
Podrán declararse Refugios de la Vida Silvestre las áreas destinadas a preservar especies o comunidades de la flora y de la fauna silvestres que por su estado, fragilidad, importancia o singularidad precisen una protección especial.

Artículo 14.- Monumentos Naturales.
1. Podrán declararse Monumentos Naturales las áreas o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merezcan ser objeto de una protección especial.
2. También podrán declararse Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y los demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por su singularidad o por su especial valor científico, cultural o paisajístico.

Artículo 15.- Paisajes Protegidos.
Podrán declararse Paisajes Protegidos aquellos lugares concretos del medio natural que tengan valores estéticos o culturales de especial relevancia y sean merecedores de protección especial.

Artículo 16.- Especies Silvestres en Peligro de Extinción.
Podrán declararse Especies Silvestres en Peligro de Extinción las que su supervivencia sea poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

Artículo 17.- Especies Silvestres Sensibles a la Alteración de su Hábitat.
Podrán declararse Especies Silvestres Sensibles a la Alteración de su Hábitat las que su hábitat característico esté particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

Artículo 18.- Especies Silvestres Vulnerables.
Podrán declararse Especies Silvestres Vulnerables las que su supervivencia o su hábitat característico puedan peligrar en un futuro inmediato si no son corregidos los factores adversos que actúan sobre ellas.

Artículo 19.- Especies Silvestres de Interés Especial.
Podrán declararse Especies Silvestres de Interés Especial las que por su singularidad o por su valor científico, ecológico o cultural merezcan una atención particular.

Artículo 20.- Especies Silvestres Extinguidas.
Podrán declararse Especies Silvestres Extinguidas las que siendo autóctonas de Aragón se han extinguido y pueden ser reintroducidas.


TITULO IV
De la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos

Artículo 21.- Declaración.
1. Los Parques Naturales y las Reservas Naturales se declararán por Ley de las Cortes de Aragón. Las demás categorías de espacios naturales protegidos se declararán por Decreto de la Diputación General de Aragón.
2. Con el fin de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los criterios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, la declaración de cualquier categoría de protección exigirá la vigencia previa o simultánea del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona afectada.
3. Excepcionalmente, podrán declararse espacios protegidos sin la aprobación previa o simultánea del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones fundadas que lo justifiquen y que se hagan constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá aprobarse -en el plazo máximo de un año a partir de la declaración de espacio protegido- el correspondiente Plan de Ordenación y la declaración de espacio protegido se atendrá a lo dispuesto en la presente Ley para todos los demás supuestos, sin más salvedad que la dispensa de la vigencia previa o simultánea del Plan de Ordenación.

Artículo 22.- Contenido.
La declaración de espacio natural protegido, sin perjuicio de las exigencias que deban cumplirse según la categoría, deberá recoger, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) El espacio territorial concreto sometido a protección.
b) Las razones concretas por las que se declara la protección, con expresión detallada de los elementos o sistemas naturales de mayor relevancia, así como de las especies de flora y fauna silvestres cuya protección procura.
c) Las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios, elementos y/o especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
d) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales pertinente, de acuerdo con lo previsto en el Título III de la presente Ley.
e) La composición y funciones del órgano gestor correspondiente y el procedimiento de nombramiento o elección de sus miembros.
f) La dotación de los instrumentos jurídicos, materiales, humanos y socioeconómicos necesarios para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración.

Artículo 23.- Tramitación de expedientes de declaración.
1. La iniciación del expediente de declaración de espacio protegido se producirá de oficio o a instancia justificada de parte, correspondiendo al Departamento de Medio Ambiente su tramitación administrativa.
2. En el caso de los espacios naturales protegidos que se declaren mediante Decreto, el expediente será sometido al trámite de información pública y a informe previo de los Ayuntamientos afectados y de los Consejos de Ordenación del Territorio y de Protección de la Naturaleza.

Artículo 24.- Zonas Periféricas de Protección y Areas de Influencia Socioeconómica.
1. En los espacios naturales protegidos se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda dicho establecimiento, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones adecuadas.
2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en las disposiciones reguladoras del espacio protegido se establecerán Areas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico, de la compensación adecuada al tipo de limitaciones y de la dotación presupuestaria precisa. Estas Areas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y, en su caso, la Zona Periférica de Protección.

Artículo 25.- Consecuencias.
1. La declaración de un espacio protegido podrá calificarse como de utilidad pública o interés social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
2. Durante la tramitación de un expediente de declaración de espacio natural protegido no podrán realizarse actos -ni concederse autorizaciones, licencias o concesiones- que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de la declaración, salvo autorización expresa de la Diputación General de Aragón, que la concederá o denegará -previo informe de los Consejos de Protección de la Naturaleza y de Ordenación del Territorio y, en su caso, del órgano redactor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona- en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 26.- Regulación de usos.
1. En función de sus particulares características y valores, en los espacios naturales protegidos se podrá regular el aprovechamiento de los recursos naturales.
2. Con carácter general, se considerarán usos o actividades permitidas las que sean compatibles con la protección de cada espacio natural protegido y que sean especificadas como tales en la disposición por la que se declare el espacio natural protegido.
3. Se considerarán usos y actividades prohibidas todas las que sean clasificadas como incompatibles con los objetivos de protección del espacio natural protegido y sean citadas como tales en la norma por la que se declare la correspondiente categoría de protección. En particular, con carácter general, se considera como actividades prohibidas las siguientes:
a) Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas establecidas.
b) Alterar o destruir la señalización o las instalaciones de los espacios naturales protegidos.
c) Abandonar, verter o depositar basuras u objetos fuera de los lugares establecidos al efecto.
d) Obstaculizar las acciones de la Administración en los espacios naturales protegidos.
e) Utilizar o emitir productos químicos o sustancias biológicas, realizar vertidos o derramar residuos que alteren las condiciones naturales o biológicas de los espacios naturales protegidos.
f) Realizar actividades cinegéticas fuera de las zonas autorizadas.
g) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto.
h) Realizar competiciones deportivas, espectáculos o cualquier otra actividad similar que pueda suponer deterioro para el espacio natural protegido.
4. Se considerarán usos o actividades autorizables las que no estén consideradas como permitidas o prohibidas en la norma por la que se declare el espacio protegido, que -además- fijará el procedimiento por el que se podrá conseguir la preceptiva autorización para llevar a cabo actividades o usos autorizables.
5. Las obras, actuaciones o modificaciones que vayan a cabo en relación con usos o actividades consideradas autorizables en los espacios protegidos deberán contar con la autorización de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se vaya a desarrollar la actividad y del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, que la concederá o denegará -tras recabar los informes precisos de otros órganos de la Administración y del órgano gestor del espacio natural protegido- en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la presentación de la oportuna solicitud. El silencio administrativo será positivo.

Artículo 27.- Limitaciones.
1. En función de sus particulares características y valores, en los espacios naturales protegidos podrá limitarse el aprovechamiento de los recursos naturales y se prohibirá cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que justificaron su creación.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 5.1 de la presente Ley, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales establecerán las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios, elementos y/o especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
3. Cuando la declaración de espacio protegido se lleve a cabo con lo previsto en el punto 3 del artículo 21 de la presente Ley, la propia declaración del espacio establecerá las limitaciones previstas en el punto anterior, sin perjuicio de que puedan ser modificadas por el posterior Plan de Ordenación.
4. Las limitaciones de cualquier tipo que se establezcan en las zonas afectadas por la declaración de espacio protegido serán acordes y coherentes con los criterios inspiradores citados en el artículo 2 de la presente Ley e implicarán la dotación de los instrumentos jurídicos, materiales, humanos y socioeconómicos necesarios para cumplir eficazmente los fines perseguidos por la declaración.

Artículo 28.- Organos gestores.
1. La gestión de los espacios naturales protegidos, en cualquiera de las categorías reguladas por la presente Ley, corresponde a la Diputación General de Aragón, que la llevará a cabo a través del correspondiente órgano de gestión, cuya composición, funciones y procedimiento de nombramiento o elección de sus constituyentes se determinarán en la norma por la que se produzca la declaración del espacio protegido.
2. Para posibilitar la participación y corresponsabilidad de las comunidades afectadas por las declaraciones de espacios protegidos, en sus órganos estarán representados, además de la Diputación General de Aragón, los Ayuntamientos, otras entidades con competencias en su ámbito territorial, las asociaciones cuyos fines coincidan con los de la declaración y las asociaciones que representen a los afectados.

Artículo 29.- Planes Rectores de Uso y Gestión.
1. Los órganos gestores de los Parques Naturales elaborarán Planes Rectores de Uso y Gestión, que serán los instrumentos básicos de planificación de la actividad y la administración de los mismos.
2. La aprobación de los Planes Rectores de Uso y Gestión corresponderá al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en el ámbito del Parque Natural.
3. Los Planes de Uso y Gestión serán coherentes con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre directrices de ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normas urbanísticas de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión serán revisados, al menos, una vez al año.

Artículo 30.- Planes de Conservación de las Reservas Naturales.
1. Los órganos gestores de las Reservas Naturales elaborarán Planes de Conservación de las Reservas Naturales, que serán los instrumentos básicos de planificación de la actividad y de la administración de las mismas.
2. La aprobación de los Planes de Conservación de las Reservas Naturales corresponderá al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en el ámbito de la Reserva Natural.
3. Los Planes de Conservación de las Reservas Naturales serán coherentes con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre las directrices de ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normas urbanísticas de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
4. Los Planes de Conservación de las Reservas Naturales serán revisados, al menos, una vez al año.

Artículo 31.- Planes de Protección de los Refugios de la Fauna Silvestre.
1. Los órganos gestores de los Refugios de la Vida Silvestre elaborarán Planes de protección, que serán los instrumentos básicos de planificación de la actividad y de la administración de los mismos.
2. La aprobación de los Planes de Protección de los Refugios de la Vida Silvestre corresponderá al Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en el ámbito del Refugio de la Vida Silvestre.
3. Los Planes de Protección de los Refugios de la Vida Silvestre serán coherentes con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre las directrices de ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normas urbanísticas de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
4. Los Planes de Protección de los Refugios de la Vida Silvestre serán revisados cuando, a juicio del órgano gestor, sea necesario.

Artículo 32.- Planes de Protección de los Monumentos Naturales.
1. Los órganos gestores de los Monumentos Naturales elaborarán Planes de Protección, que serán los instrumentos básicos de planificación de la actividad y de la administración de los mismos.
2. La aprobación de los Planes de Protección de los Monumentos Naturales corresponderá al Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en el ámbito del Monumento Natural.
3. Los Planes de Protección de los Monumentos Naturales serán coherentes con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente y prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre las directrices de ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normas urbanísticas de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
4. Los Planes de Protección de los monumentos Naturales serán revisados cuando, a juicio del órgano gestor, sea necesario.

Artículo 33.- Planes de Protección de los Paisajes Protegidos.
1. Los órganos gestores de los Paisajes Protegidos elaborarán Planes de Protección, que serán los instrumentos básicos de planificación de la actividad y de la administración de los mismos.
2. La aprobación de los Planes de Protección de los Paisajes Protegidos corresponderá al Departamento de Medio ambiente de la Diputación General de Aragón, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en el ámbito del Paisaje Protegido.
3. Los Planes de Protección de los Paisajes Protegidos serán coherentes con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre las directrices de ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normas urbanísticas de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
4. Los Planes de Protección de los Paisajes Protegidos serán revisados cuando, a juicio del órgano gestor, sea necesario.


TITULO V
De la declaración y gestión de las especies silvestres protegidas

Artículo 34.- Declaración.
1. Como norma, la declaración de alguna especie de la flora o de la fauna como Especie Silvestre protegida, mediante la presente Ley, se llevará a cabo en la misma disposición que declare como Espacio Natural protegido la zona en que se pretende proteger la especie silvestre.
2. Cuando, por razones de extensión del hábitat de la especie objeto de protección, no resulte viable declarar en la misma norma las medidas de protección de la especie silvestre y del Espacio Natural en que habita, la declaración de especie silvestre protegida se llevará a cabo mediante Decreto de la Diputación General de Aragón.
3. En el supuesto contemplado en el punto anterior, la declaración de especie protegida se atendrá a lo dispuesto en la presente Ley para todos los demás casos, sin más salvedad que la dispensa de declaración como espacio protegido de la zona en que se pretende proteger la especie silvestre.

Artículo 35.- Contenido.
1. La declaración de especies silvestres como protegidas, sin perjuicio de las exigencias que deban cumplirse según la categoría, deberá recoger, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) La caracterización de las especies, subespecies y poblaciones a proteger.
b) El espacio territorial concreto sometido a protección.
c) Las razones concretas por las que se declara la protección, con expresión detallada de los factores causales que hacen necesarias las medidas protectoras.
d) Las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de las especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
e) El Plan de Gestión pertinente de las especies objeto de protección.
f) La composición y funciones del órgano gestor correspondiente y el procedimiento de nombramiento o elección de sus miembros.
g) La dotación de los instrumentos jurídicos, materiales, humanos y socioeconómicos necesarios para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración.
2. Cuando coincida la declaración de especie protegida con la de protección del espacio natural, el contenido de la norma correspondiente deberá ajustarse a lo previsto en el punto 1 anterior y en el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 36.- Tramitación de expedientes de declaración.
1. La iniciación del expediente de declaración de una especie como protegida se producirá de oficio o a instancia justificada de parte, correspondiendo al Departamento de Medio Ambiente su tramitación administrativa.
2. En el caso de las especies protegidas que se declaren mediante Decreto, el expediente será sometido al trámite de información pública y a informe de los Ayuntamientos afectados y de los Consejos de Ordenación del Territorio y de Protección de la Naturaleza.

Artículo 37.- Consecuencias.
La declaración de una especie silvestre como protegida conlleva el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones previstas en el Título IV de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 38.- Organos gestores.
1. La gestión de las especies silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías reguladas por la presente Ley, corresponde a la Diputación General de Aragón, que la llevará a cabo a través del correspondiente órgano de gestión, cuya composición, funciones y procedimiento de nombramiento o elección de sus constituyentes se determinarán en la norma por la que se produzca la declaración de las especies protegidas.
2. Para posibilitar la participación y corresponsabilidad de las comunidades afectadas por las declaraciones de especies protegidas, en sus órganos rectores estarán representados, además de la Diputación General de Aragón, los Ayuntamientos, otras entidades con competencias en su ámbito territorial, las asociaciones cuyos fines coincidan con los de la declaración y las asociaciones que representen a los afectados.
3. Cuando la declaración de especies protegidas se lleve a cabo en la misma norma que la declaración de protección del correspondiente espacio natural, el órgano gestor de éste asumirá las labores de gestión relacionadas con las especies silvestres protegidas.

Artículo 39.- Planes de Gestión de las Especies Silvestres protegidas.
1. Los órganos gestores de los Espacios Naturales Protegidos -o de las Especies Silvestres Protegidas, cuando la declaración de éstas se haya llevado a cabo de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del artículo 34 de la presente Ley- elaborarán Planes de Gestión de las Especies Silvestres Protegidas que tendrán las siguientes denominaciones y contenidos:
a) Planes de Recuperación de Especies Silvestres en Peligro de Extinción, que incluirán el conjunto de medidas y medios necesarios para eliminar el peligro de extinción.
b) Planes de Conservación de Especies Silvestres Sensibles a la alteración de su Hábitat y de Especies Silvestres Vulnerables, que incluirán el conjunto de medidas y medios necesarios para proteger su hábitat y evitar, así, su modificación.
c) Planes de Manejo de Especies Silvestres de Interés especial, que incluirán el conjunto de medidas y medios necesarios para mantener las poblaciones en condiciones satisfactorias.
d) Planes de Reintroducción de Especies Silvestres Extinguidas, que incluirán el conjunto de medidas y medios necesarios para reintroducir especies autóctonas de Aragón que se han extinguido y pueden ser reintroducidas.
2. Los Planes de Gestión de las Especies Silvestres Protegidas se incluirán como una parte más de los Planes de Gestión de los Espacios Naturales Protegidos y se aprobarán por el órgano competente de la Diputación General de Aragón en la misma norma.
3. Cuando la declaración de las especies silvestres protegidas se haya llevado a cabo de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del artículo 34 de la presente Ley, la aprobación de los Planes de Gestión de las Especies Protegidas se llevará a cabo, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la declaración de especie protegida, por el Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón.
4. Los Planes de Gestión de las Especies Silvestres Protegidas serán revisados cuando, a juicio del órgano gestor correspondiente, sea necesario.


TITULO VI
De los catálogos de espacios naturales protegidos y de especies protegidas de la vida silvestre autóctona

Artículo 40.- Catálogo de Espacios Naturales Protegidos.
1. Se crea el Catálogo de Espacios Naturales Protegidos de Aragón que tendrá carácter administrativo y contendrá los espacios naturales protegidos que tienen tal calificación por disposición anterior a la presente Ley y los que se declaren en el futuro.
2. El Catálogo de Espacios Naturales Protegidos de Aragón expresará, al menos, la categoría y nombre del espacio, su extensión, los municipios afectados, la fecha de su declaración y la cartografía del mismo a escala adecuada, así como las disposiciones, actos administrativos e incidencias relevantes para su gestión.
3. El Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón tendrá debidamente actualizado el Catálogo de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.
4. La descatalogación de un espacio natural protegido sólo podrá hacerse si hubieran desaparecido las razones que motivaron su protección y no fuera susceptible de recuperación o restauración.
5. La descatalogación no podrá hacerse en ningún caso cuando la desaparición de las razones que motivaron su protección haya sido intencionada.
6. La descatalogación de un espacio natural protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración originaria.

Artículo 41.- Catálogo de Especies Protegidas de la Vida Silvestre Autóctona.
1. Se crea el Catálogo de Especies protegidas de la Vida Silvestre Autóctona de Aragón que tendrá carácter administrativo y contendrá las especies silvestres autóctonas protegidas que tienen tal calificación por disposición anterior a la presente Ley y las que se declaren en el futuro.
2. El Catálogo de Especies Protegidas de la Vida Silvestre expresará, al menos, la categoría y nombre de la especie, subespecie o población, la zona en donde se pretende su protección, los municipios afectados, la fecha de su declaración y la cartografía de la zona a escala adecuada, así como las disposiciones, actos administrativos e incidencias relevantes para su gestión.
3. El Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón tendrá debidamente actualizado el Catálogo de Especies Protegidas de la Vida Silvestre Autóctona.
4. La descatalogación de una especie silvestre protegida sólo podrá hacerse si hubieran desaparecido las razones que motivaron su protección y no fuera susceptible de recuperación o restauración.
5. La descatalogación no podrá hacerse en ningún caso cuando la desaparición de las razones que motivaron su protección haya sido intencionada.
6. La descatalogación de una especie silvestre protegida sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente a la de su declaración originaria.


TITULO VII
De las infracciones y sanciones

Artículo 42.- Infracciones.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo la restauración del medio natural o de la fauna o flora dañadas, pudiendo la Diputación General de Aragón proceder subsidiariamente a la reparación, a costa del infractor.

Artículo 43.- Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Las acampadas fuera de los lugares señalados al efecto.
b) La emisión de ruidos derivados de actividades no autorizadas que perturben la tranquilidad de las especies en los espacios naturales protegidos.
c) El abandono, vertido o depósito de basuras u objetos fuera de los lugares establecidos al efecto, en especial de biocidas, cuando no se cause un daño de difícil reparación.
d) La circulación con medios motorizados -tanto por caminos como a monte través- en montes públicos de acceso restringido.
e) El ejercicio de actividades deportivas permitidas, cuando se perturbe a las especies protegidas y así se declare en normas o señalizaciones específicas.
f) La alteración o destrucción de la señalización de los espacios naturales protegidos.
g) Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no estén considerados como infracciones graves o muy graves.

Artículo 44.- Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos o en su entorno, cuando se rompa la armonía o estética del paisaje.
b) El abandono, vertido o depósito de basuras u objetos fuera de los lugares establecidos al efecto, en especial de envases de biocidas, cuando se cause un daño de difícil reparación.
c) La celebración de competiciones deportivas, espectáculos o actividades similares que puedan suponer un deterioro del espacio natural protegido.
d) La práctica de actuaciones prohibidas en espacios naturales protegidos y la de aquellas otras que sean incompatibles con las finalidades que justificaron su creación, cuando no se ocasionen daños irreparables en los mismos.
e) La no facilitación a la Administración, por los titulares de los terrenos incluidos en un expediente de declaración de protección o ya declarados protegidos, de la información o del acceso para verificar las amenazas sobre los recursos naturales o de la flora y fauna silvestres.
f) La perturbación de los espacios de reproducción, cría, muda, hibernación y descanso de las especies de la fauna migratoria.
g) La instalación de cercados, vallados u otras construcciones en terrenos o en ríos que impidan la circulación y comunicación de los ejemplares de la fauna silvestre.
h) Las actuaciones sobre espacios forestales que puedan afectar a especies protegidas de la fauna autóctona, a arboledas o árboles protegidos, sin la preceptiva autorización.
i) La caza o la pesca y la tenencia, comercio, intercambio, exportación, importación y exhibición de pájaros silvestres de longitud inferior a 20 centímetros y de peces y cangrejos silvestres de longitud inferior a 8 centímetros.
j) La introducción de especies no autóctonas de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.
k) La tala, arrancamiento, desarraigo parcial o daño a las arboledas o árboles que hayan sido declarados protegidos.
l) La colaboración directa o indirecta o el encubrimiento de cualquiera de las acciones a que se hace referencia en los apartados i), j) y k) del presente artículo.

Artículo 45.- Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La práctica de actividades prohibidas en espacios naturales protegidos y la de aquellas otras que sean incompatibles con las finalidades que justificaron su creación, cuando se ocasionen daños irreparables en los mismos.
b) La utilización de productos químicos, sustancias biocidas o la realización de vertidos o derramamiento de residuos que alteren las condiciones naturales de los espacios protegidos.
c) Encender fuego fuera de los lugares establecidos o autorizados al efecto o contraviniendo las normas aplicables.
d) El abandono, vertido o depósito de basuras u objetos fuera de los lugares establecidos al efecto, en especial de envases de biocidas, cuando se cause un daño de imposible reparación.
e) La realización, sin la autorización previa correspondiente, de actos u obras que puedan suponer una transformación sensible del entorno natural o biológico de su ámbito territorial, durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o del expediente de declaración de un espacio natural protegido.
f) La realización de tareas que supongan la extracción de materiales, la modificación de la vegetación o del hábitat de las especies silvestres, la implantación de viveros de peces y cangrejos o la variación del caudal en el cauce o en las orillas de los ríos, lagunas o zonas húmedas, sin contar con la correspondiente autorización del Departamento de Medio Ambiente y del organismo competente de cuenca.
g) La caza, captura intencionada, tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición de especies, huevos o crías de animales de las especies protegidas de la fauna silvestre autóctona.
h) La tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición de ejemplares disecados de las especies protegidas de la fauna silvestre autóctona, así como de partes o productos obtenidos a partir de ellos.
i) La recolección, corta o desarraigo intencionado, así como la tenencia, comercio, intercambio o exportación de las especies protegidas de la flora autóctona o de sus partes o semillas.
j) La tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición de especies, huevos o crías de animales de las especies protegidas de la fauna silvestre no autóctona, declaradas protegidas o en peligro de extinción por la legislación de sus lugares de origen o por tratados o convenios internacionales que estén vigentes en el territorio español.
k) La tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición de especies disecadas de la fauna silvestre no autóctona, así como de partes o productos obtenidos a partir de dichas especies, declaradas protegidas o en peligro de extinción por la legislación de sus lugares de origen o por tratados o convenios internacionales que estén vigentes en el territorio español.
l) La colaboración directa o indirecta o el encubrimiento de cualquiera de las acciones a que se hace referencia en los apartados d), e), f), g), h) e i) del presente artículo.

Artículo 46.- Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 100.000 pesetas; las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
2. En la graduación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta la transcendencia social y el perjuicio causado, el ánimo de lucro ilícito y el beneficio obtenido y la reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción.
3. La imposición de multas podrá llevar aparejado el comiso de los animales o plantas objeto de infracción y, en todo caso, el de los útiles e instrumentos utilizados en la caza o captura, corta o desarraigo, así como el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos donde se cometió la infracción. Así como una valoración en concepto de indemnización por daños.

Artículo 47.- Procedimiento sancionador.
Las sanciones se impondrán a través del correspondiente procedimiento sancionador regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 48.- Competencia sancionadora.
Corresponde la imposición de sanciones por las infracciones previstas en la presente Ley:
a) Al Director General del Medio Natural, en el caso de infracciones leves y graves.
b) Al Consejero de Medio Ambiente en el caso de infracciones muy graves.
c) Al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en lo relativo al cierre de establecimientos, locales o instalaciones a que se refiere el artículo 46.3 de la presente Ley.

Artículo 49.- Comiso preventivo de animales y plantas.
1. La Administración podrá comisar animales y plantas con carácter preventivo, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, cuando haya indicios racionales de infracción a las disposiciones de la presente Ley.
2. La resolución del expediente sancionador llevará aparejada la devolución del animal objeto de comiso preventivo, si no se aprecia infracción. En el caso de apreciarse infracción, el animal comisado será liberado en su medio natural o podrá entregarse a parques zoológicos o centros de carácter científico o cultural, cuando no sea posible su adaptación a la vida silvestre en la forma adecuada. La liberación se llevará a cabo por miembros del Departamento de Medio Ambiente, levantándose la correspondiente acta, que será firmada por dos testigos.


TITULO VIII
Del fomento de la investigación, educación, sensibilización e información relacionadas con la defensa del medio natural y de la flora y fauna silvestres

Artículo 50.- Investigación, educación, sensibilización e información.
1. La Diputación General de Aragón fomentará la investigación y los trabajos científicos necesarios para la correcta aplicación de la presente Ley, favoreciendo la coordinación con las investigaciones llevadas a cabo en nuestras Comunidades Autónomas vecinas y con las realizadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
2. La Diputación General de Aragón fomentará el desarrollo de actividades tendentes a mejorar la educación, sensibilización e información ambiental. Tales actividades prestarán especial atención a la población escolar aragonesa y a los habitantes de los municipios comprendidos dentro del territorio de los espacios naturales protegidos.
3. Las actividades citadas en el punto anterior, como mínimo, mostrarán la necesidad de proteger nuestro patrimonio natural y conservar nuestras especies silvestres y sus hábitats e informarán sobre el contenido de la presente Ley y sobre las técnicas que permiten mejorar la gestión de los espacios naturales y de las especies silvestres objeto de protección.
4. La realización de actividades de fomento de la investigación, educación, sensibilización e información ambiental relacionadas con la presente Ley, podrá llevarse a cabo directamente por la Diputación General de Aragón o a través de colaboraciones con centros universitarios, otros centros educativos aragoneses o personas físicas y jurídicas sin ánimo de lucro.
5. Las actividades que se lleven a cabo mediante colaboraciones externas a la Diputación General de Aragón se establecerán mediante concurso público convocado al efecto, que se atendrá a los principios de mérito y capacidad.


TITULO IX
Disposiciones presupuestarias

Artículo 51.- Consignaciones presupuestarias.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma garantizarán anualmente las partidas económicas necesarias para llevar a cabo las inversiones, medidas socioeconómicas, indemnizaciones y realización de actividades de investigación, estudio, educación, sensibilización e información ambiental que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Unica.- A propuesta del Departamento de Medio Ambiente, la Diputación General de Aragón podrá proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de un mes desde la publicación de la presente Ley, el Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón actualizará y hará públicos los Catálogos de Espacios Naturales Protegidos y de Especies Protegidas de la Vida silvestre Autóctona creados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente Ley.

Segunda.- En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, la Diputación General de Aragón adaptará el Reglamento de Procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a lo previsto en la presente Ley. Entre tanto, tal norma seguirá vigente en cuanto no se oponga a la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.


MOTIVACION

Por considerarla más conveniente.

Zaragoza, 8 de abril de 1994.

El Portavoz
JUAN ANTONIO BOLEA FORADADA

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664