Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proyectos de Ley - En tramitación

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:31 (IX Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2015, se ordena la remisión a la Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.

Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de quince días, que finalizará el próximo día 23 de diciembre de 2015, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.

Zaragoza, 2 de diciembre de 2015.


El Presidente de las Cortes

ANTONIO JOSÉ COSCULLUELA BERGUA


Proyecto de Ley

de Medidas Fiscales y Administrativas

de la Comunidad Autónoma de Aragón


ÍNDICE

TÍTULO I. MEDIDAS FISCALES

CAPÍTULO I. TRIBUTOS CEDIDOS

Artículo 1. Modificación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 2. Modificación relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CAPÍTULO II. IMPUESTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS

Artículo 3. Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, en lo relativo al Impuesto sobre contaminación de las aguas.

CAPÍTULO III. TASAS

SECCIÓN 1.ª MODIFICACIÓN DE TASAS

Artículo 4. Modificación de la Tasa 15 por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios.

Artículo 5. Modificación de la Tasa 16 por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

Artículo 6. Modificación de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Artículo 7. Modificación de la Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

Artículo 8. Modificación de la Tasa 23 por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.

Artículo 9. Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de los cotos.

Artículo 10. Modificación Tasa 28 por servicios administrativos en materia protección del medio ambiente.

Artículo 11. Modificación de la Tasa 29 por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.

Artículo 12. Supresión de la Tasa 31 por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Artículo 13. Modificación de la Tasa 33 por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 14. Modificación de la Tasa 34 por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.

Artículo 15. Modificación de la Tasa 37 por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otras vías no formales de formación.

SECCIÓN 2.ª CREACIÓN DE TASAS

Artículo 16. Creación de la Tasa 48 por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TÍTULO II. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

Artículo 17. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO II. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO

Artículo 18. Modificación del Texto refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 19. Modificación de la Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza.

Artículo 20. Modificación de la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 21. Modificación de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO III. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 22. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

Artículo 23. Modificación del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 24. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón

Artículo 25. Modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón

Artículo 26. Modificación del Texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO IV. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Artículo 27. Modificación de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón.

CAPÍTULO V. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE VERTEBRACIÓN DEL TERRITORIO, MOVILIDAD Y VIVIENDA

Artículo 28. Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros.

Artículo 29. Modificación del Texto refundido de la Ley de Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón.

Artículo 30. Modificación del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO VI. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE CIUDADANÍA Y DERECHOS SOCIALES

Artículo 31. Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

CAPÍTULO VII. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD

Artículo 33. Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

Artículo 34. Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.

Artículo 35. Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Artículo 36. Modificación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental.

Artículo 37. Texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 38. Regulación de la gestión de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos.

Artículo 39. Sistema alternativo de financiación de obras en zonas regables de interés nacional.

CAPÍTULO VIII. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDAD

Artículo 40. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2002, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón

Artículo 42. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

CAPÍTULO IX. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN COMPETENCIAS DE SANIDAD

Artículo 43. Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

Artículo 44. Modificación del Texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

Artículo 45. Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

Disposición adicional primera. Concesión directa de la aportación de la Comunidad Autónoma a la subvención a la contratación de los Seguros Agrarios.

Disposición adicional segunda. Procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016

Disposición adicional tercera. Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.

Disposición adicional cuarta. Cláusula de referencia de género.

Disposición adicional quinta. Redistribución de competencias en la Administración periférica.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la Tasa 31.

Disposición transitoria segunda. Herencias abinstestato a favor de la Administración Pública.

Disposición transitoria tercera. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de servicios en Entidades de Derecho Público.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Autorización para refundir textos.

Disposición final segunda. Habilitación al Consejero competente en materia de hacienda para la publicación de los textos actualizados de las leyes tributarias modificadas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 38 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón establece que el Gobierno podrá aprobar un proyecto de ley de medidas que sean necesarias para la ejecución del presupuesto.

La consecución de los objetivos de política económica establecidos en la Ley de Presupuestos hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución de las políticas públicas y un incremento en la eficiencia en la prestación de servicios por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción.

La presente Ley recoge dos bloques diferenciados de medidas, fiscales y administrativas, afectando éstas últimas a aspectos de actuación, gestión y organización de la Administración autonómica.


I. MEDIDAS FISCALES

El Título I de la Ley, bajo la rúbrica de «Medidas Fiscales» se divide en tres Capítulos. El primer Capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos cedidos y, en particular en lo que respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, en los que se establecen determinadas precisiones técnicas.

1. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

En el «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» se introduce una aclaración, que no tiene carácter innovativo y cuya finalidad es exclusivamente interpretativa al objeto de evitar disfunciones en el cómputo de los plazos para la presentación de autoliquidaciones, relativa a las adquisiciones por el nudo propietario de usufructos pendientes del fallecimiento del usufructuario en que el dominio haya sido objeto de desmembración a título oneroso. Simultáneamente, se introduce otra norma aclaratoria relativa al cómputo de plazos en la presentación de autoliquidaciones del «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

2. Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

En cuanto al «Impuesto sobre la contaminación de las aguas» la presente Ley adopta dos medidas al respecto.

En primer lugar, considerando el principio de unidad del ciclo y de los sistemas hidráulicos y el ámbito objetivo del referido derecho ciudadano, resulta evidente la necesidad de ampliar la afección del impuesto al conjunto de actuaciones destinadas a satisfacerlo, entre las que figuran en lugar destacado las relativas al abastecimiento.

En segundo lugar, establece una disposición modificativa para adecuar la situación específica del municipio de Zaragoza. En este caso, se prevé que la bonificación sea del 60% de la tarifa. El motivo es que es la situación del municipio de Zaragoza, dado que conserva su autonomía de gestión y financiera, es neutra para el sistema general de la Comunidad Autónoma, es decir, es una situación plenamente equiparable a la de los municipios carentes de sistemas de depuración, municipios que tienen bonificaciones en el ICA, que pueden ser del 75% o del 60% de la tarifa. Puesto que la bonificación del 75% de la tarifa está prevista para los municipios de población especialmente reducida (menos de 200 habitantes), se ha considerado que debe aplicarse la bonificación del 60% de la tarifa.

3. Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos para el ejercicio 2016, no experimentan ningún incremento general de las cuantías, siendo aplicables, para dicho ejercicio, los importes vigentes durante 2015, con algunas excepciones que se recogen en la presente Ley.

Asimismo, las modificaciones y, en su caso, creación de Tasas en la presente Ley, se circunscriben exclusivamente, por una parte, a aquellas operaciones modificativas o innovativas puntuales que derivan de los correspondientes cambios normativos en la normativa del sector del que traen causa, y por otra, a aquellas modificaciones puntuales necesarias, tanto para la mejor exacción de las tasas por los servicios gestores, como para facilitar las operaciones de liquidación y pago por parte de los sujetos obligados al pago.

No hay, por tanto, novedades sustanciales en el ámbito de las Tasas autonómicas, que mantienen así su estabilidad durante el ejercicio 2016.

Con todo, pueden destacarse dos novedades que, por inusuales, pueden llamar la atención de los operadores jurídicos.

En primer lugar, la supresión de la «Tasa 31 por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica». El Decreto 78/2014, de 13 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción ecológica en Aragón y se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, configura a éste como una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, desde la fecha de aprobación de ese decreto. Para el cumplimiento de su finalidad, esta corporación contará con varios recursos para su financiación, entre ellos, las cuotas abonadas, las tarifas por prestación de servicios de gestión y control, las subvenciones, las rentas y productos de su patrimonio. Por todo ello, la finalidad financiera que cubría la tasa en cuestión ha desaparecido y, con ella, la causa de su existencia legal.

En segundo lugar, la creación de la «Tasa 48 por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón». Sin embargo, esta operación es exclusivamente técnica y no supone una innovación del ordenamiento tributario, por cuanto su causa deriva directamente de un desdoblamiento de la actual «Tasa 33 por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón». En definitiva, que la Tasa 33 queda circunscrita al concepto de «ocupación temporal de vías pecuarias», mientras que la nueva Tasa 48 hará referencia a la «ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón».

Y en este último concepto sí que puede observarse un cambio, por cuanto la recaudación de esta tasa se destinará a la provisión, de acuerdo con el «Plan anual de aprovechamientos», del «Fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón», incluidos en el «Catálogo de Montes de Utilidad Pública», de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la anterior, y en la Orden de 9 de julio de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se que regula el fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón incluidos en dicho Catálogo. Y esta es, precisamente, la razón del desdoblamiento de la tasa vigente, por cuanto resulta imprescindible conocer contablemente cuáles son los ingresos obtenidos por el concepto «ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón» para destinarlos a la provisión del citado Fondo.

Y en tercer lugar, y como excepción a la regla general sobre el mantenimiento de las cuantías vigentes de las tasas para el ejercicio 2016, debe señalarse que algunas de las tasas de carácter medioambiental, gestionadas por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental sí que experimentan cierto incremento porcentual.


II. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

El Titulo II de esta Ley cuya rúbrica reza «Medidas administrativas» complementa las actuaciones impulsadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el Título I dedicado a las «Medidas fiscales».

Para ello, se proponen distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional que, a través de su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes.

En materia de La Presidencia del Gobierno se modifica la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón para incluir una referencia expresa a los procesos participativos y una mejor regulación a los trámites de audiencia e información pública en los procesos de elaboración de las normas.

En materia de Economía, Industria y Empleo se modifica el Texto refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón con el fin de dar continuidad en el tiempo al texto de la propia ley. Por ello, dado que la denominación y competencias de los Departamentos del Gobierno de Aragón puede variar para adecuarse en cada período a la estructura y organización del Gobierno de Aragón, se considera conveniente que no se haga referencia a las denominaciones concretas de los Departamentos que deben proponer a los representantes, sino a las competencias de materias que deben tener atribuidas esos Departamentos para nombrar a los referidos representantes. Además, se incluye su consideración como medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En este mismo sentido, se modifica la Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza, al objeto de adecuar la norma a la situación organizativa actual y, en consecuencia, atribuir al Departamento de Economía, Industria y Empleo (en cuanto Departamento de tutela), las potestades públicas que el ordenamiento jurídico asigna a la Administración en relación con la mercantil «Plataforma Logística de Zaragoza, PLAZA, S.A.», que, en su día, fueron atribuidas por la norma al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Por otro lado, se modifica la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos en la Comunidad Autónoma de Aragón, al haberse detectado un error en la adaptación de la normativa autonómica a la legislación básica estatal recogida en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Por último, se modifica la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las competencias sancionadoras en materia de energía y minas, para que la actuación de la Administración en esta materia se realice con la adecuada observancia del principio de proporcionalidad que la jurisprudencia establece para la resolución de expedientes sancionadores a la vez que clarificar el alcance de las sanciones, acrecentando la seguridad jurídica del ciudadano.

En materia de Hacienda y Administración Pública, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón para recoger la posibilidad de participación en los concursos de los funcionarios en primer destino provisional como opción sujeta a la decisión de la Administración a adoptar en función de las circunstancias en cada caso.

En segundo lugar se propone la modificación del Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por una lado, para adaptar la tramitación de los Decretos de estructura a la Ley de Presupuestos y por otro, para clarificar el régimen del personal de las Entidades de Derecho Público.

En tercer lugar, se propone la modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, fundamentalmente con el fin de adaptar el porcentaje del número de trabajadores con discapacidad al que indica la Directiva 2014/24/UE.

En cuarto lugar, se modifica el Texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón ante el vacío legal producido en el Ordenamiento Jurídico patrimonial de la Comunidad Autónoma por la modificación de la normativa básica estatal reguladora de la sucesión legal de la Administración contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas que dispone que corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato. Además, se prevé la posibilidad de admitir excepcionalmente adjudicaciones a la baja cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del tipo de licitación.

Por último, se modifica la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, con el objeto de que la aplicación de la dotación incluida anualmente en el Fondo de Contingencia se realice de conformidad con lo que se establezca en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para cada ejercicio.

En materia de Educación, Cultura y Deporte, se modifica la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón para garantizar la participación de todos los partidos políticos existentes en las Cortes en el Consejo Escolar y reforzar así la naturaleza participativa y plural de este órgano debido al aumento experimentado en el número de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación parlamentaria.

Por otro lado, se ha considerado conveniente mantener de forma específica en la legislación autonómica la reserva de plazas para transporte escolar en servicios regulares de transporte de viajeros por carretera.

En materia de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda se modifica, en primer lugar, la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros. En este caso, el objetivo de la modificación es por un lado, adecuar la normativa a la situación socioeconómica actual, tratando de corregir determinados aspectos normativos cuya aplicación generaba situaciones de desequilibrio entre las partes del contrato e introduciendo mejoras sustanciales que faciliten el cumplimiento por los ciudadanos de las obligaciones formales y materiales relativas al depósito de fianzas de los arrendamientos de viviendas y, por otro lado, adaptar el texto normativo a la estructura orgánica actual eliminando las referencias al extinto Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón. Asimismo, se simplifica el contenido de algunos preceptos para su claridad y mejor comprensión eliminando referencias que se consideran innecesarias.

En segundo lugar, se propone el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los artículos 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, para prolongar el carácter no obligatorio de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida.

En tercer lugar, se propone la modificación del Texto refundido de la Ley de Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón con el objeto de adecuarlo a las previsiones contenidas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En este sentido, se realiza un adecuado ejercicio de reducción de cargas administrativas a los ciudadanos sustituyendo aquellos supuestos en que se exigía la autorización administrativa previa por la declaración responsable o suprimiendo el informe preceptivo y vinculante del municipio y de la comarca para los supuestos de dispensa de requisitos mínimos exigidos por la normativa reglamentaria autonómica. Del mismo modo, se suprimen determinados requisitos referidos a las empresas titulares de parques temáticos y a las de turismo activo. Asimismo, consciente de la realidad social derivada de la generalización del uso de las tecnologías de la información, se propone la eliminación de la exigencia para las agencias de viaje de disponer de un inmueble para el ejercicio de su actividad. No obstante, como contrapunto a esta simplificación incorpora mecanismos para garantizar en todo momento la responsabilidad contractual de las agencias de viaje. Por razones de coherencia normativa se incluyen, como novedad, los canales de comercialización o promoción turística y se incorporan las necesarias adaptaciones al Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Turismo de Aragón. Finalmente, por razones de seguridad jurídica, se autoriza al Gobierno para la aprobación de un texto refundido en la materia.

Por último, se modifican determinados artículos del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, para adecuarlo a la normativa de evaluación ambiental del planeamiento urbanístico y se añade una disposición adicional con la que se pretende posibilitar que los municipios con población inferior a 2.000 habitantes puedan delegar, en determinados supuestos, el ejercicio de las potestades en materia de disciplina urbanística en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En materia de Ciudadanía y Derechos Sociales, se procede a la modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, ante la necesidad de sincronizar la normativa en materia de seguridad industrial con el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios en algunas cuestiones referidas a las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos se ha optado por la remisión a un posterior desarrollo reglamentario.

Por otro lado, se modifica la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, en el marco del régimen de autorización de los centros sociales especializados estableciendo un sistema de carácter excepcional para los centros que no hayan obtenido autorización de funcionamiento dentro del proceso de regularización de la situación administrativa de establecimientos de servicios sociales especializados que actualmente se encuentra en tramitación.

En materia de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, se modifica, en primer lugar, la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, adecuando el plazo máximo de las ocupaciones temporales al establecido en la legislación básica reduciendo, de este modo, trámites repetidos en un breve periodo de tiempo que no aportan una mayor protección al bien y supone un ahorro al tanto para el ciudadano titular de la ocupación como para las administraciones.

En segundo lugar, se propone la modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón, introduciendo varios cambios que posibilitan su adaptación tanto a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado como a Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y que a la vez permita actualizar las referencias normativas.

En tercer lugar, se modifica la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, para incluir, entre las competencias del Instituto Aragonés del Agua el control de vertidos y la clasificación de balsas previa inscripción en el Registro. Asimismo se pretende evitar la contradicción existente en su artículo 24, en la consideración de los bienes cedidos a título gratuito por entidades locales. Además, se regula expresamente la suplencia de la Presidencia de la Comisión del Agua.

En cuarto lugar, se modifica la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención Protección Ambiental, para dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión bilateral de Cooperación Aragón-Estado y se regulan expresamente los supuestos de Evaluación Ambiental Estratégica del planeamiento urbanístico, al objeto de su adaptación a la normativa básica estatal.

En quinto lugar, se modifica el Texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón para regular el silencio administrativo negativo para algunas solicitudes de usos o actividades sobre espacios naturales, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver expresamente.

En sexto lugar, se añade un artículo relativo a la Regulación de la gestión de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos debido a la necesidad de desarrollo de ciertos aspectos de la normativa básica en materia de residuos contenida en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados.

Por último, se establece una disposición adicional conforme a lo dispuesto en la Ley de Seguros Agrarios Combinados donde se señala que en las subvenciones a la contratación de los seguros agrarios la aportación de la Comunidad Autónoma se concederá de forma directa.

En materia de Innovación, Investigación y Universidad, se modifica la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, modificación de tipo organizativo que propone la mención expresa del Director General competente en materia de nuevas tecnologías y la del Secretario General Técnica del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios telemáticos como miembros del Consejo de Dirección al considerar precisa su intervención en el mismo para comprobar el cumplimiento de los objetivos propuestos en los planes de actuación y la adecuada utilización de los recursos asignados. Además, se incluye la existencia de miembros suplentes que permitan solventar problemas prácticos en el funcionamiento de las sesiones del Consejo de Dirección. Además se incorpora la previsión de que la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos pueda ser medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de sus Organismos Públicos y poderes adjudicadores dependientes.

En este mismo sentido se modifica la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón para que también pueda ser medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus Organismos Públicos.

Finalmente se modifica la Ley 5/2002, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, para regular la ordenación del personal de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

En materia de Sanidad, se propone la modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, con la pretensión de asegurar la presencia, dentro del Consejo de Salud de Aragón de aquellos Departamentos con competencia en materias de hacienda, educación, agricultura y servicios sociales.

Además, se modifica el Texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón para introducir, en las normas de organización de los centros sanitarios, la posibilidad de creación de unidades clínicas cuya actividad se desarrolle en más de un hospital.

Asimismo, tras los requerimientos realizados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en relación con ciertos contenidos de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, se hace efectivo el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en el que el Gobierno de Aragón se comprometía a promover la derogación de los apartados cuestionados de la citada Ley, suprimiendo los incisos 2, apartados i) y j), y 3, apartados j), k) y l) del artículo 87 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, a la vista de las observaciones realizadas por la Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, por considerarlos contrarios a la competencia reservada al Estado en materia de legislación de productos farmacéuticos.

Finalmente, se incluye una disposición adicional relativa a los procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016.


TÍTULO I

Medidas Fiscales



CAPÍTULO I

Tributos cedidos


Artículo 1.Modificación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el apartado 3 del artículo 123-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha del devengo del impuesto.

No obstante, en las adquisiciones por el nudo propietario de usufructos pendientes del fallecimiento del usufructuario en que el dominio haya sido objeto de desmembración a título oneroso, el plazo de presentación será de seis meses contados desde el día siguiente al del fallecimiento.

A estos efectos, cuando el último día del plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»

Artículo 2.Modificación relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el apartado 3 de artículo 133-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«3. Para los hechos imponibles sujetos el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el plazo de presentación será el siguiente:

a) cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, será de seis meses contados desde el día siguiente a la fecha del devengo del impuesto. El mismo plazo será aplicable en las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por actos ínter vivos;

b) cuando se trate de adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos, será de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del devengo del impuesto.

A estos efectos, cuando el último día del plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»


CAPÍTULO II

Impuesto sobre la contaminación de las aguas


Artículo 3.Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón en lo relativo al Impuesto sobre contaminación de las aguas.

La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 80 queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

El impuesto sobre la contaminación de las aguas es un impuesto solidario de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma, cuya recaudación se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, abastecimiento, saneamiento y depuración a que se refiere esta ley.»

Dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 en la disposición adicional séptima que queda redactada como sigue:

«2. El Impuesto sobre la contaminación de las aguas se aplicará en el municipio de Zaragoza a partir del 1 de enero de 2016 con las especialidades establecidas en la presente disposición.

3. La tarifa del impuesto sobre la contaminación de las aguas se aplicará con una bonificación del 60 por cien. Se exceptúan de la presente bonificación los usuarios que viertan sus aguas residuales fuera del sistema de saneamiento municipal.»


CAPÍTULO III

Tasas



Sección 1.ª

Modificación de tasas


Artículo 4.Modificación de la Tasa 15 por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios.

Se modifica la tarifa 08 del artículo 66 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 08. Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música y Título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Danza: 110,83 euros.»

Artículo 5.Modificación de la Tasa 16 por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 69 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2. Las tarifas 01, 03, 07 y 08 del artículo 70, cuya gestión y afectación presupuestaria corresponden al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, podrán ser objeto de tramitación electrónica y el pago podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

2. Se suprime la tarifa 02, punto 1, del artículo 70 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que queda sin contenido.

Artículo 6.Modificación de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Se modifica el 73 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 73. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19, 20 y 21 el pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

2. Las tarifas 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del artículo 74 podrán ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Artículo 7.Modificación de la Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

Se modifica el epígrafe 3.6, tarifa 03, del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3.6. Autorización de modelos o de juegos de máquinas de tipo B y C y material de juego en prueba: 83,52 euros.»

Artículo 8.Modificación de la Tasa 23 por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.

1. Se modifica el artículo 96 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón, tramitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la inscripción de la modificación de sus estatutos, composición de sus órganos de gobierno y demás actos inscribibles a solicitud de los interesados, así como el diligenciado de libros oficiales y la prestación de cualquier información que conste en los registros.»

2. Se modifica la tarifa 03 del artículo 99 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos, inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales, modificaciones de la composición de sus órganos de gobierno y demás actos inscribibles a solicitud de los interesados, de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores: 20,90 euros.»

Artículo 9.Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de los cotos.

1. Se modifican los artículos 108, 109, 110 y 111 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza; en concreto, la tramitación de los expedientes de creación, modificación de límites y modalidad, cambio de titularidad y anulación de cotos; la tramitación de los planes técnicos y los planes anuales de aprovechamiento cinegético y la tramitación de cualquier otra solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza, a instancia de sus titulares o cesionarios de la gestión debidamente acreditados, así como la tramitación de los expedientes de asunción de las indemnizaciones que procedan por accidentes de circulación provocados por especies cinegéticas, en los supuestos previstos en la ley.

Artículo 109. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados e intensivos de caza menor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asimismo, serán sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten de la Administración la tramitación de una reducción de un coto no siendo los titulares del mismo, incluso cuando la solicitud de reducción suponga la extinción del mismo o se derive de una solicitud de ampliación de otro coto.

Artículo 110. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará anualmente para los sujetos pasivos que, a 1 de enero de cada año, sean titulares de los cotos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, considerando la superficie y el tipo de aprovechamiento que conste en el Registro de Terrenos Cinegéticos de Aragón.

2. Para los sujetos pasivos que no sean titulares del terreno cinegético a reducir o extinguir, la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de reducción o extinción del coto o, en su caso, de la solicitud de ampliación.

3. La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado. Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 111. Tarifas.

1. La tarifa será de 0,700 euros por hectárea para los cotos con aprovechamiento de caza mayor y de 0,460 euros por hectárea para los cotos de caza con aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.

2. Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 30 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento de caza mayor y el 10 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.

En todo caso, la tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los porcentajes, no podrá superar los 2.200 euros.

3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 180 euros para los cotos con aprovechamiento de caza menor y jabalí exclusivamente y de 400 euros en los cotos con aprovechamiento de caza mayor.

4. En la tramitación de reducciones de cotos de caza no promovidas por los propios titulares de sus respectivos cotos, la cuota será de 180 euros por expediente y coto.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, la posterior reducción del coto, el cambio de tipo de terreno o del aprovechamiento del mismo, no darán derecho a una minoración de la tasa.

Sin embargo, en caso de autorizarse una ampliación del coto o un cambio del tipo de aprovechamiento, se devengará una tarifa complementaria por la diferencia del importe que corresponda conforme a la tarifa aplicable en el momento de la resolución.»

2. Se introduce un artículo 111 bis en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 111 bis. Exención extraordinaria.

1. Quedarán exentos del pago de la tasa los titulares de los cotos afectados en caso de haberse acordado por el INAGA, ya sea de oficio ya sea a solicitud de interesado, una suspensión total de la actividad cinegética del coto prevista en su Plan Anual conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 38 de la Ley de Caza de Aragón, por un periodo no inferior a un año.

2. El levantamiento de la prohibición de cazar antes de finalizar el periodo mínimo de un año supondrá la anulación de la exención aplicada y la obligación de devengo de la tasa anual completa por parte del titular del coto. Cuando la exención se aplique a varios años sucesivos, la obligación de devengo de la última tasa se aplicará contando periodos anuales completos.

3. Durante la vigencia de la suspensión, a efectos impositivos de la Ley de Tasas, los terrenos del coto tendrán la condición de terreno no cinegético para la autorización excepcional de actividades de control de especies cinegéticas por daños, manteniendo el titular del coto los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.»

Artículo 10.Modificación Tasa 28 por servicios administrativos en materia protección del medio ambiente.

Se modifican los artículos 117, 118, 119, 120, 121 y 122 bis del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:

1) Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.

2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación o revisión.

3) Inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

4) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

5) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

6) inscripción de transportistas de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

7) Inscripción de transportistas de residuos peligrosos y sus modificaciones.

8) Inscripción de las actividades productoras de residuos sanitarios y sus modificaciones.

9) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

10) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

11) Certificado de convalidación de inversiones.

12) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.

13) Inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

14) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.

15) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

16) Evaluación ambiental de planes y programas.

17) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.

18) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.

19) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.

20) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.

21) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

22) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

23) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.

24) Autorización para la apertura al público, modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos.

25) Inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

26) Inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones.

27) Inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

28) Inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

21) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.

22) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.

Artículo 118. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 119. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud o comunicación de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

2. La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado. Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 120. Tarifas.

En los supuestos de evaluación de impacto ambiental ordinaria previstos en el anexo I de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada del anexo II de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental ordinaria previstos en el anexo I de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada del anexo II de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:


Escala de gravamen aplicable para proyectos de actividades extractivas
Superficie afectada por el proyecto
Cuota euros
Hasta 10 hectáreas
750,00 euros
De más de 10 hectáreas hasta 15 hectáreas
1.175,00 euros
De más de 15 hectáreas hasta 25 hectáreas
1.750,00 euros
De más de 25 hectáreas
2.250,00 euros

Escala de gravamen aplicable para el resto de proyectos
Presupuesto de ejecución material del proyecto
Cuota euros
Hasta 400.000 euros
750,00 euros
De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros
1.175,00 euros
De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros
1.750,00 euros
De más de 3.000.000 euros
2.250,00 euros

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 250,00 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, esta tarifa no será de aplicación en los supuestos de modificaciones puntuales de las declaraciones de impacto ambiental referidas al ámbito temporal de las mismas, cuando dichas modificaciones hubieran de tramitarse como consecuencia de la dilación en el procedimiento de aprobación del proyecto por causas no imputables al promotor del mismo.

Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada previstos en el anexo II de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón la cuota será de 350,00 euros.

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Tarifa 03. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto
Cuota euros
Hasta 400.000 euros
1.450,00 euros
De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros
2.175,00 euros
De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros
3.125,00 euros
De más de 3.000.000 euros
4.200,00 euros

b) En el caso de instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto
Cuota euros
Hasta 400.000 euros
1.100,00 euros
De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros
1.700,00 euros
De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros
2.550,00 euros
De más de 3.000.000 euros
3.400,00 euros

c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 650,00 euros.

d) En los supuestos de modificaciones concretas o puntuales de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 275,00 euros.

e) En los supuestos de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado, la cuota es de 150,00 euros.

Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto
Cuota euros
Hasta 400.000 euros
1.660,00 euros
De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros
2.500,00 euros
De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros
3.700,00 euros
De más de 3.000.000 euros
4.925,00 euros

b) En el caso de instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto
Cuota euros
Hasta 400.000 euros
1.300,00 euros
De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros
1.950,00 euros
De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros
2.925,00 euros
De más de 3.000.000 euros
3.975,00 euros

c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 750,00 euros.

d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 325,00 euros.

e) En los supuestos de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado, la cuota es de 150,00 euros.

Tarifa 04. Por la inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones; por la inscripción de productor de residuos sanitarios y sus modificaciones; por la inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones; por la inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones; y por la inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 120,00 euros.

Tarifa 05. (...)

Tarifa 06. Por la inscripción de transportistas de residuos peligrosos y por la inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 150,00 euros.

Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 625,00 euros.

Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 625,00 euros.

Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, una cuota de 175,00 euros.

Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, una cuota de 250,00 euros.

Tarifa 11.(…)

Tarifa 12. (...)

Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, una cuota de 750,00 euros.

Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, una cuota de 590,00 euros.

Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del anexo I ó del anexo IV de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre de prevención y protección ambiental de Aragón, la cuota será de 250 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.

Tarifa 16. En la evaluación ambiental estratégica de planes y programas previstos en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.225 euros.

Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental estratégica simplificada de planes y programas previstos en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón, la cuota será de 325,00 euros.

Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas previas y emisión del documento de alcance del estudio ambiental estratégico de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón, la cuota será de 250,00 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.

Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones, una cuota de 150,00 euros.

Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superficie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie a restaurar
Cuota euros
Hasta 2,5 hectáreas
210,00 euros
De más de 2,5 hectáreas hasta 10 hectáreas
340,00 euros
De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas.
490,00 euros
De más de 25 hectáreas euros
850,00 euros

Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, la cuota es de 200,00 euros.

Esta tarifa no será de aplicación en los supuestos en que las infraestructuras eléctricas aéreas tengan una longitud igual o inferior a 100 metros.

Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto
Cuota euros
Hasta 400.000 euros
1.050,00 euros
De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros
1.550,00 euros
De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros
2.315,00 euros
De más de 3.000.000 euros
3.100,00 euros

Tarifa 23. Por la autorización, prórroga o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la cuota será de 250,00 euros.

Tarifa 24. Por la inscripción en el registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como su modificación o ampliación, la cuota será de 150,00 euros.

Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto
Cuota euros
Hasta 400.000 euros
1.050,00 euros
De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros
1.550,00 euros
De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros
2.315,00 euros
De más de 3.000.000 euros
3.100,00 euros

Tarifa 26. Por la inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 120,00 euros

Tarifa 27. Por la inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones, la cuota de 150,00 euros.

Tarifa 28. Por la autorización para la apertura al público, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto
Cuota euros
Hasta 400.000 euros
1.050,00 euros
De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros
1.550,00 euros
De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros
2.315,00 euros
De más de 3.000.000 euros
3.100,00 euros

Tarifa 29. Por la evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia, la cuota será de 600,00 euros.

Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

— Cuota de 200 euros en el caso de microempresas según la definición de la Recomendación de la Comisión número 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003.

— Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.

— Cuota de 750 euros en el resto de los casos.

Estas cuotas se reducirán en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.

Artículo 121. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidas por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

2. En los supuestos contemplados en las tarifas 07, 08 y 14 del artículo anterior, la cuota se bonificará en un 70 por 100 cuando la modificación consista, exclusivamente, en un mero cambio de titularidad de la autorización.

3. Se aplicará una bonificación del 5 por 100 sobre las cuotas de las tarifas del artículo anterior cuando la prestación del servicio o actuación administrativa se hubiera iniciado por medios telemáticos a instancia del promotor/ciudadano.

No obstante, en ningún caso será acumulable dicha bonificación con la prevista en el apartado anterior ni se aplicará esta bonificación sobre las cuotas de la tarifa 30 de la Tasa 28.

Artículo 122. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.»

Artículo 11.Modificación de la Tasa 29 por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.

1. Se modifica el artículo 123 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan:

a) Autorización de observación y fotografía de especies.

b) Autorización para la tenencia de aves de cetrería.

c) Autorización para la tenencia de hurones.

d) Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.

e) Autorización de tenencia de especies cinegéticas.

f) Autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos.

g) Autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería.»

2. Se modifican los artículos 125 y 126 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 125. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

2. La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado. Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 126. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies: 75 euros.

Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería: 60 euros.

Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones: 25 euros.

Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura: 235 euros.

Tarifa 05. Por la autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos: 25 euros.

Tarifa 06. Por la autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería: 25 euros.

Tarifa 07. Por la autorización de tenencia de especies cinegéticas: 150 euros.»

Artículo 12.Supresión de la Tasa 31 por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria (…) de la presente Ley, se suprime, a todos los efectos, la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, creada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Artículo 13.Modificación de la Tasa 33 por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se modifica el Capítulo XXXIII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por ocupación temporal

de vías pecuarias

Artículo 144. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias.

Artículo 145. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias.

Artículo 146. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.

Artículo 147. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.

En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.

2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.

3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.

4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este texto refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.

Artículo 148. Base imponible.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:

1.1. El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

1.2. Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.

1.3. La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.

1.4. Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.

2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:

2.1. Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.

A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal. La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.

Cuando el tendido atraviese de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.

Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.

2.2. Parques eólicos.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

2.3. Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.

2.4. Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1 metros.

La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.

La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.

2.5. Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.

La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.

2.6. Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.

2.7. Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

2.8. Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.

2.9. Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.

2.10. Construcción de accesos a predios colindantes.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.

2.11. Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.

b) Usos recreativos sin vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.

2.12. Ocupaciones para cultivos agrícolas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.

2.13. Canteras y préstamos.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

Artículo 149. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.1. Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,247 euros/m².

Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m².

1.2. Parques eólicos.

Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 2,398 euros/m².

Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m².

1.3. Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas:

Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000,: 1.078,89 euros.

Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 779,20 euros.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 4.795,12 euros/Ud.

Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.877,07 euros/Ud.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 3.596,35 euros/Ud.

Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.397,56 euros/Ud.

1.4. Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,246 euros/m².

Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m².

1.5. Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 59,995 euros/m² de cartel.

Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,97 euros/m² de cartel.

1.6. Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 47,95 euros/m².

Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,962 euros/m².

1.7. Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 2,398 euros/m².

Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m².

1.8. Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 6 euros/m².

Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,994 euros/m².

1.9. Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,117 euros/m².

Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,060 euros/m².

1.10. Construcción de accesos a predios colindantes.

Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,362 euros/m².

Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,177 euros/m².

1.11. Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,141 euros/m².

Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,070 euros/m².

b) Usos recreativos sin vallado.

Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,082 euros/m².

Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,036 euros/m².

1.12. Ocupaciones para cultivos agrícolas.

Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,360 euros/m².

Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,181 euros/m².

1.13. Canteras y préstamos.

Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,269 euros/m².

Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,128 euros/m².

2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 59,93 euros.

Artículo 150. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de las mismas, según el caso.»

Artículo 14.Modificación de la Tasa 34 por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.

Se modifican los artículos 153 y 154 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 153. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación.

2. La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado. Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 154. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas será la siguiente:

— Para las actividades clasificadas ganaderas de aviar y porcino, la cuota será de 450 euros.

— Para el resto de actividades clasificadas, la cuota será de 240 euros.»

Artículo 15.Modificación de la Tasa 37 por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otras vías no formales de formación.

1. Se modifica el artículo 170 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 170. Tarifas.

1. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de asesoramiento es de 33,40 euros.

2. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de evaluación de competencias es de 16,70 euros por cada unidad de competencia, estableciéndose un máximo de 83,50 euros.

3. La cuantía exigible de la tasa será objeto de publicación expresa en las disposiciones mediante las que se proceda a la convocatoria de las pruebas correspondientes.»

2. Se modifica el artículo 171 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 171. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas del terrorismo y demás normativa vigente que les sea de aplicación.

2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en la fase de asesoramiento.»


Sección 2.ª

Creación de tasas


Artículo 16.Creación de la Tasa 48 por o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se introduce un nuevo Capítulo XLVIII en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLVIII

48. Tasa por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 221. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 222. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 223. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones o concesiones del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.

Artículo 224. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.

En los supuestos de ocupaciones o concesiones provisionales, el devengo de la tasa será anual.

2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.

3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.

4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este texto refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.

Artículo 225. Base imponible.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:

1.1. El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

1.2. Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.

1.3. La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.

1.4. Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.

2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:

2.1. Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.

A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal. La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.

Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.

2.2. Parques eólicos.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

2.3. Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación o concesión de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación o concesión de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación o concesión de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.

2.4. Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1 metros.

La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.

2.5. Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.

La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.

2.6. Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.

2.7. Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

2.8. Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.

2.9. Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.

2.10. Construcción de accesos a predios colindantes.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

No incluye el vallado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.

2.11. Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación, concesión o servidumbre.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.

b) Usos recreativos sin vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.

2.12. Ocupaciones o concesiones para cultivos agrícolas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.

2.13. Canteras y préstamos.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

Artículo 226. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

Tarifa 01. Ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón: 0,247 euros/m2.

1.2 Parques eólicos.

Tarifa 02. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/ m2.

1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas:

Tarifa 03. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1.078,89 euros.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

Tarifa 04. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.795,12 euros/Ud.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

Tarifa 05. Ocupación y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.596,35 euros/Ud.

1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

Tarifa 06. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,246 euros/ m2.

1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

Tarifa 07. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 59,995 euros/ m2 de cartel.

1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

Tarifa 08. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 47,95 euros/ m2.

1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

Tarifa 09. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/ m2.

1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

Tarifa 10. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 6,00 euros/ m2.

1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

Tarifa 11. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,117 euros/ m2.

1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

Tarifa 12. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,362 euros/ m2.

1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

Tarifa 13. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,141 euros/ m2.

b) Usos recreativos sin vallado.

Tarifa 14. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,082 euros/ m2.

1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

Tarifa 15. Ocupación y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,360 euros/ m2.

1.13 Canteras y préstamos.

Tarifa 16. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,269 euros/ m2.

2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 59,93 euros.

Artículo 227. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por concesión del uso privativo de montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, se destinará a la provisión, de acuerdo con el plan anual de aprovechamientos, del fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 29 de mayo, y en la Orden de 9 de julio de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se regula el fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.»


TÍTULO II

Medidas administrativas



CAPÍTULO I

Modificaciones legislativas

en competencias de La Presidencia del Gobierno


Artículo 17.Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 6 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«6. El titular del Departamento proponente elevará el anteproyecto de ley al Gobierno a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, procesos participativos, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, si perjuicio de los legalmente preceptivos.»

2. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado como sigue:

«2. El trámite de audiencia podrá ampliarse con el de información pública en virtud de resolución del miembro del Gobierno que haya adoptado la iniciativa de elaboración de la norma, pudiendo dicha autorización figurar en la propia resolución que inicia el procedimiento. La información pública se practicará a través del Boletín Oficial de Aragón durante el plazo de un mes. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática.»


CAPÍTULO II

Modificaciones legislativas en competencias

de Economía, Industria y Empleo


Artículo 18.Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Por la presente Ley se crea el Instituto Aragonés de Fomento, adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de economía de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

2. Se añade un apartado 3 en el artículo 1 con la siguiente redacción:

«3. El Instituto Aragonés de Fomento tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para la realización de actuaciones relacionadas con el desarrollo regional y económico de Aragón.»

3. El apartado 2 del artículo 6 se redacta como sigue:

«2. Son vocales del Consejo de Dirección:

a) Un representante de los departamentos que tengan atribuidas competencias en las siguientes materias: relaciones institucionales, economía, hacienda, industria, ordenación del territorio y agricultura.

b) Dos representantes propuestos por el Departamento al que esté adscrito el Instituto.

c) El Director Gerente del Instituto.

Los vocales del Consejo de Dirección serán designados por el Gobierno de Aragón a propuesta de los Departamentos que tengan las competencias mencionadas.»

4. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Presidencia.

Corresponderá la Presidencia del Consejo de Dirección al Consejero titular del Departamento con competencia en materia de economía de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, quien ostentará la representación legal del Instituto, dirigirá las sesiones del Consejo de Dirección y ejercerá cuantas facultades le delegue el Consejo.»

Artículo 19.Modificación de la Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza.

La Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza, se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Autorización administrativa del Departamento de tutela.

Las enajenaciones de parcelas que pueda realizar la empresa "Plataforma Logística de Zaragoza, PLAZA, S.A." estarán sujetas a la previa autorización administrativa del Departamento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y en la Disposición adicional novena, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, ostente la condición de Departamento de tutela de la referida sociedad.»

2. Se añade un artículo 7 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Ejercicio de potestades administrativas.

El ejercicio de cualesquiera potestades administrativas previstas en el ordenamiento jurídico referidas a la empresa "Plataforma Logística de Zaragoza, PLAZA, S.A." corresponderá al Departamento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y en la disposición adicional novena, apartado 3, del Texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, ostente la condición de Departamento de tutela de la referida sociedad.»

Artículo 20.Modificación de la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de La Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos en la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:

«b) Los establecimientos de venta de reducida dimensión, distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.»

Artículo 21.Modificación de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:

a) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Director General competente en la materia.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, hasta un máximo de 600.000 euros, corresponde al Consejero competente en la materia.

d) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, de más de 600.000 euros, corresponde al Gobierno de Aragón.

2. Las infracciones a los preceptos de la Ley de Minas que se castiguen con la imposición de multa se ajustarán a lo siguiente:

a) Las sanciones leves con multa de hasta 30.000 euros.

b) Las sanciones graves con multa de entre 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros.

c) Las sanciones muy graves con multa de entre 300.001 euros y 1.000.000 euros.

3. Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.

4. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.»


CAPÍTULO III

Modificaciones legislativas en competencias

de Hacienda y Administración Pública


Artículo 22.Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

1. El apartado 3 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«Los funcionarios en adscripción provisional estarán obligados a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala y, en su caso, clase de especialidad.

Las bases de las convocatorias podrán prever, asimismo, la participación de los funcionarios en primer destino provisional de acuerdo a criterios organizativos vinculados a la adecuada provisión de los puestos de trabajo.»

2. Se añade una disposición adicional vigésimo segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésimo segunda. Infracciones disciplinarias.

Son infracciones administrativas, que recibirán la denominación de faltas disciplinarias, las acciones u omisiones del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, tipificadas como tales en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

El régimen disciplinario del personal laboral se regirá por la legislación laboral y, en su caso, por el convenio colectivo.»

Artículo 23.Modificación del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«4. En el caso de que de las propuestas de modificación de estructuras se derive un incremento de gasto, se deberá solicitar informe previo del Departamento competente en materia de Hacienda.»

2. El artículo 81 queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Régimen de personal.

1. El personal de las entidades de Derecho público podrá ser personal laboral o propio o personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto funcionario como laboral, regulándose por su correspondiente normativa. En todo caso, su Ley de creación establecerá las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que serán las que legalmente tienen establecidas los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Cada entidad de Derecho público aprobará y publicará su relación de puestos de trabajo, catálogo o plantilla, en la que se determinarán los puestos de personal laboral propio y, en su caso, de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Con carácter previo a su aprobación o modificación, se requerirá informe de la Dirección General competente en materia de función pública en el que se valorará, además de su legalidad, su oportunidad atendiendo a criterios de racionalidad de la estructura organizativa, de eficiencia en la distribución de recursos, de homogeneización de los puestos de trabajo y de estabilidad de la ordenación del personal del sector púbico aragonés. La solicitud de informe irá acompañada de una valoración de todos sus aspectos económicos.

En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.

3. La provisión de los puestos adscritos a funcionarios y a personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se llevará a cabo de acuerdo con la normativa en materia de función pública y el Convenio colectivo vigente.

La selección del personal laboral propio se llevará a cabo por los procedimientos determinados por la propia Entidad, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la entidad o su Ley reguladora, será nombrado con arreglo a lo establecido en los mismos.

5. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón. Las retribuciones del resto de personal se homologarán con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 24.Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, suministros y gestión de servicios públicos a centros especiales de empleo, cuando al menos el 30 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales, y a empresas de inserción, así como reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, en los términos establecidos en este artículo. En el caso de reservas de ejecución en el marco de programas de empleo protegido, dichas reservas se podrán efectuar igualmente en contratos de obras.

En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.

Los órganos de contratación podrán, en el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.»

2. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«5. Anualmente, la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma fijará los porcentajes mínimo y máximo del importe de estas reservas sociales a aplicar sobre el importe total anual de su contratación de suministros y servicios precisos para su funcionamiento ordinario realizada en el último ejercicio cerrado. Estos porcentajes podrán fijarse de manera diferenciada en función de los órganos de contratación o sectores materiales afectados.

A los efectos de elaborar el anteproyecto de Ley de Presupuestos, el Departamento competente en materia de inserción laboral de los colectivos beneficiarios de la reserva, previa consulta con las asociaciones empresariales representativas de dichos sectores, presentará al Departamento competente en materia de contratación pública la cifra de negocios correspondiente al año anterior de los distintos sectores empresariales beneficiarios de la reserva.»

3. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«6. Sin perjuicio de otras reservas que puedan llevar a cabo los órganos de contratación definidos en la Disposición adicional segunda de esta ley, la concreción de los ámbitos, departamentos, organismos o contratos sobre los que se materializarán estas reservas se realizará mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta del Departamento de Presidencia y del Departamento competente en materia de contratación pública.»

Artículo 25.Modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.

El apartado 3 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el Fondo de Contingencia se realizará de conformidad con lo que se establezca en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para cada ejercicio.»

Artículo 26.Modificación del Texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

El Texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado como sigue:

«4. La sucesión legítima de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en el Código de Derecho Foral de Aragón, la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias y la normativa básica estatal en materia de patrimonio.

Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho foral aragonés sea llamada a suceder la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a esta Administración efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.»

2. Se añade un nuevo artículo 20 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Procedimiento para la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato.

1. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera abintestato se iniciará de oficio, por el Departamento competente en materia de patrimonio, ya sea por propia iniciativa o por denuncia de particulares, o por comunicación de autoridades o funcionarios públicos.

2. Las autoridades y funcionarios de todas las Administraciones Públicas que, por cualquier conducto, tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona, cuya sucesión legal se pueda deferir a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, están obligados a dar cuenta del fallecimiento al Departamento competente en materia de patrimonio, con indicación expresa, en el caso de que se conozca, de la existencia de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto.

3. La incoación del procedimiento se aprobará mediante Orden del Consejero competente en materia de patrimonio.

4. El expediente será instruido por la Dirección General competente en materia de patrimonio que, en caso de que considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, dará traslado del mismo a la Administración General del Estado, o a la que resulte competente según la vecindad civil del causante.

5. La Orden de incoación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en la página web del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Una copia de la Orden será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.

6. La Dirección General competente en materia de patrimonio realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Comunidad Autónoma, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.

A estos efectos, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67, será facilitada de forma gratuita.

7. Una vez recabados los datos sobre el causante y sus bienes y derechos, se someterá el expediente, junto con la propuesta de Decreto de resolución del procedimiento, a los Letrados de los Servicios Jurídicos para la emisión de informe sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato.

8. La resolución del procedimiento corresponde al Gobierno de Aragón, mediante la aprobación de Decreto, en el que se acuerde la declaración de heredera abintestato a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la que se contendrá la adjudicación administrativa de los de bienes y derechos de la herencia, o la improcedencia de dicha declaración por los motivos que resulten acreditados en el expediente.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año.

9. El Decreto de resolución del procedimiento deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera anunciado el acuerdo de incoación del expediente y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar.

10. Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en este artículo sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredero abintestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.»

3. Se añade un nuevo artículo 20 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 ter. Efectos de la declaración de heredera abintestato.

1. Realizada la declaración administrativa de heredera abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante

2. En el supuesto de que quede acreditado en el procedimiento que el valor de las deudas del causante es superior al valor de los bienes o derechos a heredar por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón y previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, se aprobará la repudiación de la herencia con los efectos previstos en la legislación civil.

3. Los bienes y derechos del causante no incluidos en el inventario y que se identifiquen con posterioridad a la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato y a la adjudicación de los bienes y derechos hereditarios, se incorporaran al caudal hereditario y se adjudicarán por Orden del Consejero competente en materia de patrimonio y mediante el procedimiento de investigación regulado en el artículo 77.

No obstante, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constase en registros públicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivase de la titularidad de cuentas bancarias, títulos valores, depósitos y, en general, en cualesquiera supuestos en los que su derecho sea indubitado por estar asentado en una titularidad formal, la incorporación de los bienes se realizará por Resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio.

4. A los efectos de estas actuaciones de investigación, las autoridades y funcionarios, registros y demás archivos públicos, deberán suministrar gratuitamente la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Igual obligación de colaborar y suministrar la información de que dispongan tendrán los órganos de la Administración tributaria.

5. A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores de la Dirección General competente en materia de patrimonio acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación.

6. No se derivarán responsabilidades para la Administración de la Comunidad Autónoma por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario hasta el momento en que se tome posesión efectiva de los mismos.

7. La liquidación del caudal hereditario y su distribución a favor de establecimientos de asistencia social de la Comunidad se realizará conforme a la presente Ley y a su normativa reglamentaria de desarrollo.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, con la siguiente redacción:

«2. La licitación mediante adjudicación por precio podrá celebrarse al alza o, excepcionalmente, a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen, y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del tipo de licitación.

En su caso, se admitirá la presentación de posturas en sobre cerrado y podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica.

La modalidad de la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, la cual se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.»


CAPÍTULO IV

Modificaciones legislativas en competencias

de Educación, Cultura y Deporte


Artículo 27.Modificación de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón.

Se modifica la letra m) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón, con la siguiente redacción:

«m) Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación parlamentaria, designados por las Cortes de Aragón.»


CAPÍTULO V

Modificaciones legislativas en competencias

de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda


Artículo 28.Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados y determinados contratos de suministros.

La Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados y determinados contratos de suministros se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«1. Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos y por los importes siguientes:

a) En el arrendamiento de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada.

b) En el subarriendo parcial de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el subarriendo.

c) En el arrendamiento de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada.

d) En el subarriendo total de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada en el subarriendo.

e) En el subarriendo parcial de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada en el subarriendo.»

2. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«3. Transcurridos los primeros tres años de duración del contrato, de actualizarse el importe de la renta se deberá proceder a la actualización de la fianza. Los arrendadores deberán notificar este hecho a las Subdirecciones Provinciales de Vivienda, depositando la diferencia del importe depositado en su día hasta el importe actualizado o, en su caso, solicitar la devolución del importe depositado en su día hasta la cuantía de la actualización.»

3. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«3. Si la Administración titular del servicio público afectado no tuviera establecido el importe mínimo de la fianza, éste se fijara por el órgano competente en materia de vivienda previo informe del Departamento competente en materia de industria.»

4. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«1. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta Ley deberá depositarse en las Subdirecciones Provinciales competentes en materia de vivienda, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado.

2. El depósito será gratuito y no devengará interés a favor de la persona depositante.

3. La exigencia de responsabilidad como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas en ningún caso afectará al órgano competente en materia de vivienda ni a las entidades colaboradoras, cuestiones éstas cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los tribunales competentes.»

5. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. El depósito obligatorio de las fianzas tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma afectado al órgano competente en materia de vivienda.

2. El Gobierno de Aragón podrá disponer del 80 por 100 del importe total de los depósitos y reservará el 20 por 100 restante para las devoluciones que proceda.»

6. Los apartados 1 y 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo o transferencia bancaria, al que se acompañará copia del contrato, de conformidad con el régimen general de recaudación de ingresos públicos de la Comunidad Autónoma y dentro del plazo de dos meses desde la celebración del contrato.»

«3. Extinguido el contrato, se devolverá el depósito, a solicitud de cualquiera de los sujetos obligados, acompañada del justificante, en el plazo máximo de un mes y en la forma que se determine.»

7. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Los sujetos a que se refiere el artículo siguiente podrán optar por el ingreso en efectivo, en la forma que determine el órgano competente en materia de vivienda, del 90 por 100 del volumen total de fianzas que se constituyan, reservándose el 10 por 100 restante para la devolución de las que aisladamente les sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas estén afectadas.»

8. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«El órgano competente en materia de vivienda aplicará el régimen concertado, a solicitud del interesado debidamente documentada, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de empresas de suministros y servicios, en todo caso.

b) Cuando se trate de arrendadores de viviendas y locales de negocio, también en todo caso, cuando al realizar el arrendamiento cuenten, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión del mismo y una persona empleada con contrato laboral.»

9. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«1. En el mes de enero de cada año, los sujetos acogidos al régimen concertado deberán presentar ante el órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos declaración de las fianzas constituidas, devueltas o aplicadas a las finalidades a que estén afectadas, así como su saldo, y relaciones nominales de todo ello.»

10. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Las funciones inspectoras, con el fin de comprobar e investigar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, corresponderán al órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos.»

11. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«1. Los sujetos obligados al depósito de las fianzas deberán colaborar en el desarrollo de las funciones inspectoras, proporcionando cuantos datos y documentos resulten relevantes para fiscalizar el exacto cumplimiento de esta Ley.

2. En particular, los sujetos acogidos al régimen concertado vendrán obligados a facilitar cuantas comprobaciones en su contabilidad sean pertinentes en lo que afecte al exacto cumplimiento de esta Ley.»

12. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«2. Si se comprobase el incumplimiento de alguna obligación establecida en esta Ley, los servicios de inspección de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación harán la pertinente propuesta de regularización, extendiendo acta de conformidad si el sujeto obligado, sin perjuicio de su derecho de recurso, acepta regularizar su situación en los términos propuestos, en cuyo caso el importe de las sanciones procedentes se reducirá en un veinticinco por ciento.»

13. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«1. Constituirán infracciones leves:

a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.

b) El incumplimiento del deber de colaboración cuando no constituya infracción grave.»

14. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 euros a 300 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 euros a 3.000 euros.

3. Cuando en la comisión de infracciones graves concurran dos o más atenuantes, en atención a las circunstancias, la Administración podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior. Cuando en la comisión de infracciones leves concurran dichas circunstancias, la multa se impondrá en su cuantía mínima.»

15. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley corresponderá al Director General competente en materia de vivienda.»

Artículo 29.Modificación de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón.

La Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. La letra d) del artículo 7 se redacta como sigue:

«d) El ejercicio de las potestades registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia y sobre las profesiones turísticas, así como la coordinación de tales potestades cuando sean ejercidas por las entidades locales.»

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 se redactan como sigue:

«1. El Consejo del Turismo de Aragón es el órgano colegiado de asesoramiento, participación, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación y promoción del turismo de Aragón.

2. Son funciones del Consejo del Turismo de Aragón:

a) Elaborar informes sobre la situación turística de Aragón a iniciativa propia o del Departamento competente en materia de turismo, así como formular propuestas en cuanto a la adecuación de la actividad turística, velando por la sostenibilidad social y medioambiental y la correcta utilización de los recursos naturales, paisajísticos, históricos y culturales.

b) Emitir informe preceptivo previo sobre los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de turismo, así como sobre los instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos que corresponde aprobar al Gobierno de Aragón.

c) Conocer el presupuesto de la Comunidad Autónoma que afecte a la actividad turística.

d) Conocer del cumplimiento y ejecución de la planificación turística y de la ejecución de los programas presupuestarios correspondientes al turismo.

e) Facilitar la incorporación de la iniciativa privada y social al diseño y seguimiento de la política turística de la Comunidad Autónoma.

f) Proponer sugerencias, iniciativas y actuaciones que puedan contribuir a la mejora de la planificación, fomento y desarrollo del sector turístico.

g) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.»

3. Las letras a) y f) del artículo 13 se redactan como sigue:

«a) El ejercicio de las potestades registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia.»

«f) La emisión de informe sobre la declaración de actividades de interés turístico de Aragón, en los términos establecidos reglamentariamente.»

4. Se suprime el inciso final del apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«2. Las Directrices especiales de ordenación de los recursos turísticos de Aragón se someterán al procedimiento de evaluación ambiental.»

5. La letra a) del artículo 24 se redacta como sigue:

«a) Formalizar la declaración responsable ante el órgano competente para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, así como para la modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.»

6. Se suprime el artículo 26.

7. Los apartados 1 y 7 del artículo 27, quedan redactados como sigue:

«1. En aras de la salvaguarda del orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente, del entorno urbano y del patrimonio histórico-artístico, y respetando el principio de proporcionalidad, para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, deberá presentar declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística ante el órgano competente en los siguientes supuestos:

a) Inicio y, en su caso, el cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.

c) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

d) Cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

e) Transmisión de la titularidad del establecimiento.»

«7. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de turismo recibir y tramitar la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, empresas de turismo activo, complejos turísticos, establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.»

8. Se añade un apartado 2 al artículo 28, con la siguiente redacción:

«2. Por Orden del Consejero competente en materia de turismo se establecerá el procedimiento de tramitación y los documentos técnicos que deben acompañar a la solicitud de informe.»

9. El apartado 3 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«3. En el Registro, se inscribirán de oficio los siguientes actos:

a) Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

d) La transmisión de la titularidad del establecimiento.

e) El cese de la actividad.»

10. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31, y se añade un nuevo apartado 5, que quedan redactados como sigue:

«3. Por Orden del Consejero competente en materia de turismo podrán ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de desarrollo de esta ley, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, aquellos establecimientos turísticos en los que las condiciones exigidas por la normativa no sean técnica o económicamente viables o compatibles con las características del establecimiento o el grado de protección del edificio, y precisen de medidas económica o técnicamente desproporcionadas. La posible incompatibilidad deberá justificarse y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que permitan la mayor adecuación posible a la normativa, de forma que las condiciones de seguridad, accesibilidad y calidad cumplan con el mayor grado de adecuación efectiva global a la normativa de aplicación.

4. El órgano competente para la recepción de la declaración responsable podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones y del equipamiento, en su caso, que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.

5. Por Orden del Consejero competente en materia de turismo se establecerá el procedimiento de tramitación y los documentos técnicos que deben acompañar a la solicitud de dispensa.»

11. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados, de conformidad con la legislación vigente en la materia.

2. Las agencias de viaje que presten sus servicios total o parcialmente por vía electrónica deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sobre prestación de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y con lo dispuesto en la normativa turística que les resulte aplicable.

3. Las agencias de viaje deberán constituir y mantener una garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder con carácter general del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará a los establecido en la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado.

4. Las agencias de viaje legalmente establecidas en cualquier Comunidad Autónoma podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27.

5. Las agencias de viaje legalmente establecidas en Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27, salvo que, no teniendo sucursales en otra parte del territorio nacional, abran la primera sucursal en Aragón. En este caso, deberán formular declaración responsable de tener constituida una garantía en el Estado de establecimiento, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los viajes combinados, que se considerará equivalente en cuanto a su finalidad, si bien se podrá requerir a la agencia interesada que amplíe la garantía por el importe de la diferencia entre la cuantía exigida en su Estado de establecimiento y la exigida en la Comunidad Autónoma de Aragón.

6. El Departamento competente en materia de turismo podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viaje establecidas en otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la garantía exigida por el respectivo Estado o por la Comunidad Autónoma de origen.»

12. Se suprime el apartado 4 del artículo 53.

13. Se suprime el apartado 2 del artículo 54.

14. El apartado 3 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«3. Se establecerán reglamentariamente, al menos, los requisitos correspondientes a los siguientes aspectos:

Superficie mínima del parque temático de atracciones.

Número mínimo de atracciones.

Superficie mínima del área deportiva y de espacios libres.

Superficie mínima de la zona destinada a usos hoteleros, residenciales y sus servicios.

Edificabilidad máxima para usos residenciales.»

15. El apartado 1 del artículo 57 queda redactado como sigue:

«1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza o esfuerzo físico para su práctica.

Para la práctica de las actividades dispondrán de equipos y material homologado y excepcionalmente se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza.»

16. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado como sigue:

«3. Las empresas de turismo activo deberán suscribir los seguros de responsabilidad civil que cubran los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades de turismo activo. La cuantía de dicho seguro deberá ser adecuada y suficiente a la actividad desarrollada y se determinará reglamentariamente.

Asimismo, las empresas deberán contar con un seguro de asistencia o accidente que cubra el rescate, traslado y asistencia, derivados de accidente en la prestación de servicios de turismo activo.»

17. El artículo 75 queda redactado como sigue:

«Están sujetos a la disciplina turística regulada en esta Ley las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos turísticos, canales de comercialización o promoción de la oferta turística, así como aquellas que ejerzan una profesión turística o realicen actividades turísticas en Aragón.»

18. Se añade un inciso final al apartado 3 del artículo 77, con la siguiente redacción:

«El ejercicio de las actuaciones inspectoras se ordenará mediante los correspondientes Planes de Inspección que se aprueben mediante Orden del Consejero competente en materia de turismo.»

19. Se añade un apartado 3 al artículo 78, con la siguiente redacción:

«3. Los inspectores turísticos tendrán las siguientes funciones:

La comprobación y control de la aplicación de la normativa vigente en materia de turismo, especialmente la persecución de las actividades clandestinas.

La emisión de los informes técnicos que solicite la Administración turística competente en cada caso, en particular en relación con la clasificación de establecimientos turísticos, dispensas, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.

La información y asesoramiento a las personas interesadas, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente.

Aquellas otras que, en función de su naturaleza, le sean encomendadas por la Administración turística competente.»

20. Se añade un apartado 3 al artículo 79, con la siguiente redacción:

«De no poderse aportar en el momento de la inspección los documentos requeridos o necesitar éstos de un examen detenido, los inspectores turísticos podrán conceder un plazo para la entrega de aquéllos o, en su lugar, citar a los empresarios o responsables de la actividad turística, sus representantes legales o, en su defecto, personas debidamente autorizadas a comparecencia ante la Administración turística competente.»

21. El punto 1 del artículo 83 queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio de actividades turísticas sin haber formalizado la declaración responsable regulada en esta Ley o incumpliendo las condiciones que el órgano competente hubiese dispuesto para el ejercicio de la actividad o la apertura y clasificación del establecimiento.»

22. El punto 2 del artículo 84 queda redactado como sigue:

«2. La alteración o modificación de los requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad o que determinaron la clasificación y categoría de las instalaciones sin cumplir las formalidades exigidas, así como su uso indebido.»

23. El artículo 87 queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Sanciones.

1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición, ya sea de modo singular o acumulativo, de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o clausura del establecimiento por plazo de hasta un año.

d) Cancelación de la inscripción del empresario, empresa o establecimiento turístico en el Registro de Turismo de Aragón, y clausura definitiva del establecimiento.

2. Las siguientes medidas no tendrán la consideración de sanciones y podrán ser adoptadas sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador:

a) La clausura del establecimiento cuya apertura no haya sido declarada al órgano competente.

b) La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se formalice la declaración responsable.»

24. El apartado 3 del artículo 90 queda redactado como sigue:

«3. Podrán imponerse acumulativamente las sanciones de multa y cancelación de la inscripción registral por la comisión de infracciones muy graves en las que concurran tres o más circunstancias agravantes.»

25. Se suprime la disposición transitoria segunda.

Artículo 30.Modificación del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

1. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado como sigue:

«2. Cuando de conformidad con la legislación en materia ambiental sea preciso realizar evaluación ambiental estratégica del plan, con carácter previo a la aprobación inicial, el promotor presentará ante el órgano ambiental solicitud de inicio y documentación que, conforme al trámite ordinario o simplificado que proceda, se regule en la legislación ambiental.»

2. La letra b) del apartado 1 del artículo 60 queda redactado como sigue:

«b) En caso de inactividad municipal, independientemente de que la aprobación inicial haya sido expresa o por silencio, podrá observarse el trámite de información pública y audiencia a los interesados conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley. Además, en este mismo supuesto, cuando resulte preceptivo el sometimiento del plan a evaluación ambiental estratégica, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la presente Ley.

Cuando proceda el sometimiento del plan a evaluación ambiental estratégica, una vez notificado el documento de alcance del estudio ambiental estratégico por el órgano ambiental y redactado por el promotor el estudio ambiental estratégico, el promotor podrá requerir al municipio la realización del trámite de consultas establecido en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. De no iniciarse dicho trámite en el plazo de dos meses desde que el municipio sea requerido por el promotor para ello, podrá éste realizarlo conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley, y, una vez realizado, requerir directamente al órgano ambiental la elaboración de la declaración ambiental estratégica.»

3. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 85.

4. Se suprime el apartado 7 del artículo 290.

5. Se añade una Disposición adicional decimoquinta en el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Delegación intersubjetiva de competencias en materia de disciplina urbanística

1. Los municipios con una población inferior a dos mil habitantes podrán delegar en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que las ejercitará a través del Director General competente en materia de urbanismo, el ejercicio de sus competencias de inspección urbanística, protección de la legalidad y sancionadoras en materia de urbanismo, respecto de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución, o contra las condiciones señaladas en los mismos, estén en curso de ejecución o ya terminados, que resultaran incompatibles, total o parcialmente, con la ordenación urbanística vigente, y puedan tipificarse como infracción urbanística grave o muy grave. El ejercicio de la delegación incluirá los correspondientes procedimientos de ejecución.

2. El acuerdo municipal de delegación de competencias en materia de disciplina urbanística deberá contener, de forma expresa, la delegación de las competencias para la resolución de los recursos administrativos que puedan interponerse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, ejercitándose tal delegación por parte del Consejero competente en materia de urbanismo.

3. El acuerdo de delegación se adoptará por el Pleno municipal y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación del Gobierno de Aragón y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Toda delegación de competencias entre Administraciones habilitará para el pleno ejercicio de estas, mientras no se produzca la publicación de su revocación en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.»


CAPÍTULO VI

Modificaciones legislativas en competencias

de Ciudadanía y Derechos Sociales


Artículo 31.Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

La Disposición adicional segunda de La Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

«El Departamento competente en materia de seguridad industrial mantendrá el régimen de comunicación de puesta en servicio de las instalaciones petrolíferas para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos, calificadas como atendidas, desatendidas o en autoservicio, en aras a asegurar el suministro y la movilidad en todo el territorio. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios, así como la información y atención a las personas con capacidades diferentes.»

Artículo 32.Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

1. Se añade un artículo 101, con la siguiente redacción:

«Artículo 101. Atribución de competencias sancionadoras:

1. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves corresponderá al Director del Servicio Provincial correspondiente.

2. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves corresponderá al Secretario General Técnico, Director General o Director Gerente con competencia en la materia.

3. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves corresponderá al Consejero con competencia en la materia.

4. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.»

2. Se añade una Disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Centros de servicios sociales especializados.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales establecerá, mediante orden un régimen de regularización de la situación administrativa de establecimientos de servicios sociales especializados.

Una vez finalizados los plazos de regularización previstos en la normativa, los centros incluidos en su ámbito de aplicación que no hayan obtenido la autorización de funcionamiento, podrán obtener previa solicitud a formular en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, una autorización de funcionamiento siempre que se emita informe favorable de la inspección de centros y servicios sociales del cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales exigidas. Esta autorización de carácter excepcional se emitirá por una sola vez y con sujeción al condicionado que se establezca en la misma.

Estos centros autorizados con carácter excepcional no podrán aumentar la capacidad asistencial, proceder al cambio de titularidad, de tipología, prestar servicios sociales nuevos, ampliar instalaciones y realizar modificaciones estructurales que no hayan sido prescritas por la inspección de centros y servicios sociales y sin perjuicio del régimen sancionador previsto en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.»


CAPÍTULO VII

Modificaciones legislativas en competencias

de Desarrollo Rural y Sostenibilidad


Artículo 33.Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre de vías pecuarias de Aragón.

El apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:

«2. En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación, sometiéndose previamente al trámite de información pública por espacio de un mes y siendo objeto del informe correspondiente por el ayuntamiento en cuyo término radiquen y por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural.»

Artículo 34.Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.

1. La letra a) del apartado 2 del artículo 6, queda redactada como sigue:

«a) Inscripción habilitante en los registros administrativos cuando lo exija una norma de rango legal, una norma comunitaria o un tratado internacional; y notificación de los datos necesarios para su alta en dichos registros, cuando reglamentariamente se exija.»

2. Se suprime el apartado 7 del artículo 29.

3. La letra k) del apartado 2 del artículo 35 se redacta como sigue:

«k) Expedir certificados de producto u operador acogido a la denominación geográfica, así como contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.»

4. El artículo 45 queda redactado como sigue:

«1. Solo los alimentos, materias y elementos alimentarios a los que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2092/1991, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en normas concordantes, podrán utilizar en su etiquetado, presentación y publicidad las indicaciones protegidas que se regulan en su artículo 23.

2. Corresponde al consejero competente en materia de agricultura la aprobación de normas y la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre agricultura ecológica.»

Artículo 35.Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

1. Se añade un apartado 5º a la letra b) del apartado 2 del artículo 19, con la siguiente redacción:

«5.º El ejercicio de las funciones de inspección y control de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, en particular las relativas a los caudales circulantes, vertidos y contaminación dentro de sus competencias.»

2. Se añade un apartado 6º a la letra d) del apartado 2 del artículo 19, con la siguiente redacción:

«6.º La clasificación de balsas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón y la aprobación de las normas de explotación y de los planes de emergencia de aquellas que lo precisen, previamente a su inscripción en el registro.»

3. El apartado 3 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«3. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las Administraciones públicas, no variarán su calificación jurídica original y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados por el Instituto Aragonés del Agua. En todo caso corresponderá al Instituto su utilización, administración y explotación.»

4. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«2. Igualmente, corresponde al director o a la directora, bajo la supervisión de la presidencia, la dirección y coordinación de los trabajos derivados de las Bases de la Política del Agua en Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua de Aragón y la presidencia de la misma, caso de que exista delegación del Presidente.»

Artículo 36.Modificación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

1. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico.

1. La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en este Capítulo, con las especialidades señaladas en el presente artículo:

2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.

b) Las modificaciones de Plan General de Ordenación Urbana así como de Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos:

Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

Que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.

c) Los Planes Especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los artículos 62.1 a) y b) y 64.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

d) Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en el apartado 3 cuando así lo determine caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.

3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las Modificaciones de Plan General de Ordenación Urbana así como de Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, cuando:

— Afectando a la ordenación estructural no se encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b.

— Afectando a la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental.

— Afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b.

b) Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.

c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental.

4. No se someterán a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa:

a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan General de Ordenación Urbana simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano, no incluidas en los supuestos del apartado 3.

b) Los Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

c) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en el apartado anterior.

d) Otros instrumentos de ordenación urbanística: Delimitaciones de suelo urbano y Estudios de Detalle.»

2. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«3. El documento de alcance tendrá la consideración de acto de trámite no cualificado y será el documento de referencia para la elaboración del estudio ambiental estratégico. El promotor no podrá continuar con el procedimiento hasta que no se hubiera emitido y notificado el alcance del estudio ambiental estratégico.»

3. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.3.»

4. Se suprime el apartado 2 del artículo 30.

Artículo 37.Modificación del Texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio del Gobierno de Aragón.

1. Se añade un apartado 4 al artículo 31, con la siguiente redacción:

«4. Vencido el plazo sin haberse notificado la resolución sobre la solicitud de autorización el interesado podrá entender desestimada su solicitud del uso o actividad cuyo ejercicio se pretendía.»

2. Se añade un apartado 4 al artículo 40, con la siguiente redacción:

«4. Vencido el plazo sin haberse notificado la resolución sobre la solicitud de autorización el interesado podrá entender desestimada su solicitud del uso o actividad cuyo ejercicio se pretendía.»

Artículo 38.Regulación de la gestión de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos.

1. Por decreto del Gobierno de Aragón, en el marco de la legislación básica estatal y conforme a la planificación nacional y autonómica en materia de residuos, se regularán los aspectos necesarios para el efectivo cumplimiento de los objetivos de reutilización y reciclaje de los residuos domésticos y comerciales establecidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y en sus desarrollos de rango básico.

2. El decreto que se apruebe tendrá por objetivos garantizar y concretar el adecuado ejercicio de las competencias en materia de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos en el territorio de Aragón que corresponden a las distintas administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, precisar los derechos y obligaciones de los actores en materia de residuos, facilitar el cumplimiento de los objetivos que contengan los planes de gestión de residuos, y en particular desarrollar el régimen de responsabilidad ampliada de los productores de residuos garantizando su ejercicio homogéneo en todo el ámbito geográfico de Aragón, todo ello en el marco de la legislación básica estatal.

3. El decreto será de aplicación directa cuando tenga por objeto el desarrollo del artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y de aplicación supletoria, ante ausencia de ordenanzas municipales o si esas no se encuentran adaptadas, cuando tenga por objeto el desarrollo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. En particular, por decreto del Gobierno de Aragón, podrán establecerse las normas necesarias para la efectiva recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios, de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos, gestores y entidades locales.

5. Igualmente, el Gobierno de Aragón podrá establecer normas relativas a la gestión de los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en las industrias, que tendrán carácter supletorio respecto a las ordenanzas municipales.

6. La regulación que se haga en ejercicio de las habilitaciones reglamentarias previstas en este artículo, deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos específicos de reutilización y reciclado de los residuos domésticos y comerciales previstos en las normas comunitarias sobre la materia, así como en la Ley 22/2011, de 28 de julio y sus desarrollos de rango básico, estableciendo unos niveles mínimos y homogéneos de servicios en todo el territorio de Aragón, así como una regulación uniforme de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en materia de dichos residuos, incluidos los usuarios.

Artículo 39.Sistema alternativo de financiación de obras en zonas regables de interés nacional.

1. Previo acuerdo de la asamblea general, una comunidad de regantes podrá solicitar al Departamento competente en materia de agricultura, la aplicación de una vía alternativa a la prevista por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, aprobada por Decreto 118/1073, para la financiación de las obras de regadío pendientes de ejecución por el Departamento competente en materia de agricultura en Zonas Regables de Interés Nacional íntegramente ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en los apartados siguientes. En base a dicha solicitud, el referido Departamento solicitará informe a la correspondiente comunidad general de regantes, caso de que ésta exista.

2. La comunidad de regantes concretará en su solicitud las obras a que se refiere, y en el caso de que, conforme al plan coordinado de obras, su ejecución no corresponda al Departamento competente en materia de agricultura, se adoptará el acuerdo preciso con la Administración General del Estado.

3. Dicha financiación alternativa consistirá en el adelanto por los futuros regantes de todos o parte de los importes que les corresponda asumir, de acuerdo con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, del coste de las obras calificadas como de interés común en los correspondientes planes coordinados de obras. El referido adelanto supondrá que los importes indicados se aportarán por la comunidad de regantes en el momento de la ejecución de las obras definidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, como alternativa a la previsión actualmente establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 en la que las aportaciones se efectúan tras la puesta en riego, la declaración del cumplimiento de índices y la aprobación por la Administración del correspondiente proyecto de liquidación.

4. La comunidad de regantes afectada y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón firmarán un convenio en el que se detallarán todos las condiciones necesarias para la ejecución y financiación de la obras correspondientes y, en particular, las cantidades que adelantará la comunidad de regantes, el momento en que lo hará, posibles garantías que pudieran exigirse a la comunidad de regantes, cláusulas de salvaguardia y los contenidos que las partes consideren necesarios para la mejor consecución de la ejecución de la obra. Solo cuando así fuera conveniente y necesario para la consecución de los objetivos perseguidos, el referido convenio podrá ser suscrito en adición por sociedades o empresas públicas autonómicas o estatales u organismos públicos autónomos competentes para la ejecución o gestión de infraestructuras de riego y/o por instituciones o entidades financieras.

5. De acuerdo con el contenido del convenio antes citado, las obras podrán ejecutarse por la administración competente o por empresas o sociedades públicas autonómicas o estatales. También por la comunidad de regantes, correspondiendo en este caso a la Administración autonómica la supervisión y tutela de la ejecución a fin de garantizar su ajuste al marco legal establecido así como, en caso necesario, las expropiaciones a las que hubiere lugar conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, aprobada por Decreto 118/1073.

6. El convenio recogerá también de forma expresa, que los importes así adelantados por los futuros regantes, serán deducidos en los posteriores proyectos de liquidación que elabore la Administración.


CAPÍTULO VIII

Modificaciones legislativas en competencias

de Innovación, Investigación y Universidad


Artículo 40. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

La Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, se modifica en los siguientes términos:

1. Se añade un apartado 3 en el artículo 1 con la siguiente redacción:

«3. La Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos dependientes así como del resto de poderes adjudicadores dependientes de aquélla y de éstos, para la realización de servicios relacionados con las funciones previstas en esta ley.»

2. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección, como órgano colegiado de dirección y control de la entidad, estará compuesto por el Presidente y los siguientes miembros:

a) El Secretario General Técnico del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

b) El Director Gerente.

c) El Director General competente en materia de nuevas tecnologías.

d) Un vocal en representación de cada uno de los departamentos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a excepción del departamento de adscripción.

2. La Vicepresidencia Primera del Consejo de Dirección corresponderá al Director General competente en materia de nuevas tecnologías y la Vicepresidencia Segunda, al representante del departamento responsable de economía, que sustituirán al Presidente, por su orden, en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. Todos los miembros del Consejo de Dirección y sus suplentes serán nombrados mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

4. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un Jefe de Servicio del departamento de adscripción designado por su titular.

5. Son causas de cese de los miembros del Consejo de Dirección las siguientes:

a) La revocación de su nombramiento.

b) La incompatibilidad para el ejercicio del cargo.

c) La renuncia del interesado.

d) El fallecimiento o la incapacitación.»

3. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. El Consejo Asesor de Telecomunicaciones e Informática.

1. El Consejo Asesor de Telecomunicaciones e Informática estará compuesto por:

a) El Presidente del Consejo de Dirección.

b) Los Vicepresidentes del Consejo de Dirección.

c) El Secretario General Técnico del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

d) El Director Gerente.

e) Un Vocal por cada departamento no presente en la presidencia o vicepresidencias del Consejo de Dirección.

f) Un Vocal en representación de la Administración general del Estado.

g) Un Vocal en representación de la Universidad de Zaragoza.

h) Dos Vocales en representación de las asociaciones de entidades locales más representativas de Aragón.

i) Tres Vocales en representación de las asociaciones empresariales más representativas de Aragón, dos de ellos pertenecientes a los sectores de telecomunicaciones e informática y el otro procedente de los sectores industriales o de servicios de carácter general.

2. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos y su mandato será de cuatro años.

3. Corresponderá la presidencia del Consejo Asesor de Telecomunicaciones e Informática al Consejero del departamento de adscripción, que podrá delegar en los Vicepresidentes del Consejo de Dirección, por su orden.

4. Las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor serán fijados en los estatutos de la entidad.»

Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2002, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 95 con la siguiente redacción:

«1. La Agencia contará, como instrumento de ordenación de personal, con una plantilla propia que podrá estar compuesta por:

a) Personal laboral propio de la Entidad.

b) Personal funcionario y personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Artículo 42. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Se añade un apartado 4 en el artículo 1 con la siguiente redacción:

«4. El Centro es un medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos dependientes para la realización de los servicios esenciales relacionados con las funciones previstas en el artículo 3 de esta Ley.»


CAPÍTULO IX

Modificaciones legislativas

en competencias de Sanidad


Artículo 43.Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

El artículo 34 queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Composición y funcionamiento.

Reglamentariamente se regulará la organización, composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Salud de Aragón, que se ajustará a criterios de participación democrática de todos los interesados, garantizando, en todo caso, la participación de la Administración Autonómica, a través de representantes del Departamento competente en materia de salud, de los organismos públicos adscritos a dicho Departamento, y de los Departamentos competentes en materia de hacienda, educación, agricultura y servicios sociales, de las administraciones locales, de los sindicatos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de las organizaciones empresariales más representativas en Aragón, de la Universidad de Zaragoza, de los colegios profesionales, de las entidades científicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las asociaciones vecinales, de los grupos parlamentarios de las Cortes de Aragón, de las asociaciones de afectados y de las organizaciones de consumidores y usuarios de Aragón.»

Artículo 44.Modificación del Texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

1. Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 10 quedan redactadas como siguen:

«c) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero responsable en materia de Salud.

d) Cuatro representantes del Servicio Aragonés de Salud, designados por el Gerente de dicho Organismo entre responsables de sus diferentes ámbitos o niveles de dirección administrativa o asistencial, y nombrados por el Gobierno de Aragón.»

2. Se añade un apartado 3 al artículo 26, con la siguiente redacción:

«3. Dentro de la red hospitalaria, cabrá crear unidades clínicas cuya actividad se desarrolle en más de un hospital, sector sanitario o área de salud. Dichas unidades clínicas estarán adscritas orgánicamente a un concreto hospital, sin perjuicio de la dependencia funcional múltiple que se determine. Tanto sus funciones como las condiciones de provisión de sus plazas se ajustarán a las normas de organización y personal del Servicio Aragonés de Salud.»

Artículo 45.Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

Los apartados 2 y 3 del artículo 87 quedan redactados como sigue:

«2. Son infracciones graves:

a) Las conductas que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

b) La omisión de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas especiales y cautelares que impongan las autoridades sanitarias.

d) El ejercicio de cualquiera de las actividades sujetas a autorización sanitaria o registro sanitario previos sin contar con dicha autorización o registro actualizado, así como la modificación no autorizada de las condiciones técnicas o estructurales sobre las que se otorgó la correspondiente autorización, siempre que no se haya solicitado la preceptiva autorización o registro.

e) La resistencia a suministrar datos o a prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, dificultando gravemente su actuación.

f) El incumplimiento de las obligaciones de información y notificación por parte de las y los profesionales sanitarios cuando ello tenga efectos directos sobre la salud pública.

g) La comercialización para sacrificio de animales, en el caso de administración de productos o sustancias autorizadas, en los que no se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias.

h) La aceptación, para su sacrificio, de animales para los que el productor no esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera.

i) Dispensar medicamentos veterinarios en establecimientos distintos a los autorizados, así como la dispensación sin receta veterinaria de aquellos medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.

j) Las infracciones contempladas en el apartado siguiente que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la calificación de graves.

k) Las infracciones contempladas en el apartado anterior que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la consideración de graves.

3. Son infracciones muy graves:

a) Las que reciban expresamente dicha clasificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.

c) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección.

d) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

e) La comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a la normativa vigente o se les haya administrado sustancias o productos prohibidos.

f) La administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales de explotación.

g) La administración a los animales de explotación de productos autorizados para otros fines o en condiciones distintas de las establecidas en la normativa comunitaria o, llegado el caso, en la legislación nacional.

h) El tráfico, distribución, venta o comercialización de carnes y otros productos procedentes de los animales de explotación que contengan residuos de sustancias de acción farmacológica por encima de los límites máximos autorizados, residuos de sustancias autorizadas en las que no se hayan fijado los límites máximos de residuos o sustancias o productos no autorizados o prohibidos.

i) La tenencia de sustancias o productos no autorizados y/o prohibidos con arreglo a la normativa vigente.

j) La preparación de remedios secretos destinados a los animales.

k) Las infracciones contempladas en el apartado anterior que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la calificación de muy graves.»

Disposición adicional primera.Concesión directa de la aportación de la Comunidad Autónoma a la subvención a la contratación de los Seguros Agrarios.

1. De conformidad con el artículo 14.5.b) de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, relativo al procedimiento de concesión directa de las subvenciones, y conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en las subvenciones a la contratación de los seguros agrarios, la aportación de la Comunidad Autónoma al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederá de forma directa.

2. Las subvenciones indicadas dispondrán de bases reguladoras aprobadas por orden del Consejero competente en materia de agricultura, concediéndose de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias existentes.

3. Hasta que no se apruebe la orden prevista en el apartado anterior será de aplicación la Orden de 28 de abril de 2015, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Aragón a la contratación de los seguros agrarios, si bien el procedimiento de concesión será el de concesión directa.

Disposición adicional segunda.Procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016.

Para el personal en servicio activo o con reserva de plaza que participe en los procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016 no se exigirá el cumplimiento del requisito de haber tomado posesión en la plaza desempeñada con un año de antelación, como mínimo, a la finalización del plazo de presentación de instancias que establece el apartado a) del artículo 39.2 del Decreto 37/2011, de 8 de marzo, del Gobierno de Aragón, de selección del personal estatutario y provisión de plazas en los centros del Servicio Aragonés de Salud.

Disposición adicional tercera.Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón efectuará la prestación de transporte escolar con carácter prioritario utilizando los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, mediante la contratación al efecto de las reservas de plazas que sean necesarias.

2. Toda propuesta de reserva de plazas requerirá la previa emisión de informe favorable de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación. Dicho informe partirá de la existencia de servicios públicos de transporte de uso general en el territorio afectado, que permitan atender la demanda, y en él se analizarán las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que afectan a la propuesta, siendo requisito imprescindible que se garantice el cumplimiento de la normativa reguladora de dicha materia. Incluirá también un estudio comparativo de la propuesta de reserva de plazas con la alternativa de contratación específica del servicio regular de uso especial de transporte escolar, referido a repercusiones económicas y en materia de contratación administrativa, que deberá concluir, tras efectuar un análisis coste-beneficio, que dicha propuesta es la opción que permite la solución óptima.

3. El órgano competente en materia de transportes podrá establecer tarifas con importe reducido cuando resulte necesario para la consecución de una gestión más eficiente y no perjudique al equilibrio económico del servicio de uso general afectado.

4. Cuando la prestación de transporte escolar mediante reserva de plazas requiera introducir modificaciones en el servicio de uso general, la Administración compensará al contratista económicamente, siempre que este así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y se produzca un perjuicio al equilibrio económico del servicio de uso general.

5. El Gobierno de Aragón efectuará las modificaciones presupuestarias que se requieran, entre los programas presupuestarios correspondientes de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación, a propuesta de sus respectivos Consejeros, para compensar el coste económico que comporten las modificaciones en los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros, de uso general, tales como incremento de frecuencias o ampliación de kilometraje, destinadas a facilitar la reserva de plazas en los mismos.

Disposición adicional cuarta.Cláusula de referencia de género.

Las referencias contenidas en la presente Ley para las que se utiliza la forma del masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición adicional quinta.Redistribución de competencias en la Administración periférica.

Las competencias atribuidas a los Directores de los Servicios Provinciales de los Departamento del Gobierno de Aragón se ejercerán por el Director General competente por razón de la materia cuando en la estructura del Departamento no exista la figura de Director del Servicio Provincial. En este caso, el Secretario General Técnico del Departamento ejercerá las competencias de naturaleza horizontal, por referirse a los servicios comunes, gestión presupuestaria, contratación y gestión de personal del Departamento.

Disposición transitoria primera.Régimen transitorio de la Tasa 31.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en la disposición derogatoria única de la presente ley, por los que se suprime la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

Disposición transitoria segunda.Herencias abinstestato a favor de la Administración Pública.

Las declaraciones de heredero abinstestato a favor de la Administración que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando, hasta su resolución, conforme a la legislación anterior, por los órganos judiciales que estuvieran conociendo de ellos.

Disposición transitoria tercera.Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

Durante el año 2016. se suspende la aplicación de los artículos 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

Disposición transitoria cuarta.Prestación de servicios en Entidades de Derecho Público.

El personal que a la entrada en vigor de esta Ley preste servicios en Entidades de Derecho Público mediante adscripción por Acuerdo del Gobierno de Aragón podrá mantener el mismo régimen jurídico que dio origen a su adscripción hasta que se produzca su reincorporación a la Administración Pública de origen.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. En particular, se derogan:

a) Los artículos 134 a 138 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

b) El artículo 18 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

c) La Disposición adicional primera de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) La Disposición adicional novena de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Los artículos 4.2, 6.2, 6.5, 7.1 y 8.1 del Decreto 185/2014, de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas determinadas.

f) La Disposición adicional cuarta de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final primera.Autorización para refundir textos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican

a) La Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros.

b) La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida.

c) Las disposiciones legales vigentes en materia de turismo.

d) La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón y sus sucesivas modificaciones.

2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.

Disposición final segunda.Habilitación al Consejero competente en materia de hacienda para la publicación de los textos actualizados de las leyes tributarias modificadas.

Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para publicar, mediante Orden y como anexos a la misma, los textos actualizados de las leyes tributarias que hayan sido objeto de modificación en la presente o en anteriores normas con rango de ley durante el ejercicio 2015.

Dichos textos actualizados tendrán un carácter exclusivamente informativo, sin ningún valor normativo o interpretativo. Cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actualizados y los textos legales de referencia, habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.

Disposición final tercera.Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

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