Proyecto de Ley de modificación de la Ley 2/2009,
de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón regula el poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Aragón representado por el Presidente y el Gobierno de Aragón. Esta regulación venía obligada para adaptar la normativa precedente a las novedades institucionales introducidas por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
La Ley 2/2009, de 11 de mayo, contiene un Título referido al Estatuto personal de los miembros del Gobierno que incluye las disposiciones relativas a las incompatibilidades, cuyo objetivo es evitar conflictos de intereses en el ejercicio de las funciones públicas.
La presente Ley supone una mejora y profundización en los sistemas de control y garantías de quienes ejercen cargos públicos en el ámbito público del poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma regulando los principios, garantías, procedimientos y sanciones que procuren la primacía del interés general. Se pretende, en suma, mejorar los mecanismos contemplados en la ley actual, incorporando los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, para promover los valores que rigen el servicio a los intereses públicos y con ese fin precisar las obligaciones y principios de buen gobierno, las medidas de fiscalización y sanción en caso de incumplimiento y las normas y procedimientos esenciales para evitar situaciones de conflicto de intereses.
Se modifica, también, el artículo 21 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, referido al Gobierno en funciones, con objeto de establecer una regulación más precisa de las funciones que puede realizar el Gobierno cesante y de los criterios que deberán regir en el proceso de traspaso de poderes.
Se introducen tres nuevos capítulos en el Título VII que resultan de aplicación a los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y personal asimilado a estos últimos exclusivamente a los efectos de la regulación contenida en los referidos capítulos.
El capítulo III del Título VII de la Ley modifica su contenido y su propia rúbrica que pasa a denominarse «Código de Buen Gobierno». Este capítulo regula, con un criterio amplio, el ámbito de los responsables públicos a los que será de aplicación la nueva regulación contenida en la misma, establece los principios éticos y de conducta que les serán aplicables en el ejercicio de sus funciones y determina que los recursos humanos, económicos y materiales puestos a sus disposición deberán gestionarse siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad. Se incorpora, de este modo, a la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, dándole la relevancia normativa que su importancia exige, un catálogo de principios aplicable a la actuación de los responsables públicos en Aragón, cuya primera actuación en tal sentido fue la aprobación por el Gobierno de Aragón, el 25 de julio de 2011, del Código de Buenas Prácticas.
El nuevo capítulo IV del Título VII tiene por rúbrica «Conflictos de intereses». En él se recogen de manera pormenorizada las situaciones que pueden generar conflictos de intereses y el régimen de incompatibilidades de los responsables públicos que están en el ámbito de aplicación de la norma. Se define, en primer término, el conflicto de intereses como la situación en la que se produce una colisión entre el interés público y privado, perfilando de manera precisa el concepto de interés privado. Se recoge a continuación la exigencia de dedicación exclusiva de los miembros del Gobierno y Altos Cargos así como los supuestos en los que es posible compatibilizar su función con actividades públicas o privadas.
La ley regula, a continuación, las limitaciones patrimoniales en participaciones societarias de los responsables públicos e introduce como novedad una regulación precisa de las limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese en sus funciones. El capítulo se completa con el establecimiento de la obligación que tienen los miembros del Gobierno y altos cargos de formular declaración de actividades económicas, profesionales o mercantiles y de bienes y derechos patrimoniales, a cuyo efecto se regula el Registro de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.
Se introduce un nuevo capítulo V en el Título VII, referido al régimen sancionador en materia de conflictos de intereses donde se recoge la regulación jurídica de las responsabilidades en que pueden incurrir quienes ostentan cargos públicos detallando las infracciones, sanciones y procedimiento aplicable en dichos supuestos.
Se modifica el apartado 6 del nuevo artículo 50 mediante la inclusión de la referencia expresa de los procesos participativos. Se da una nueva redacción al apartado 2 del nuevo artículo 62 para dar una mejor regulación a los trámites de audiencia e información pública en los procesos de elaboración de normas. Por último, se da una nueva redacción a la Disposición adicional tercera relativa al Estatuto de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma.
La Disposición adicional primera establece la obligación, a las entidades y sociedades integrantes del sector público autonómico, de comunicar al órgano competente los nombramientos y ceses de titulares de puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley. La Disposición adicional segunda habilita al Gobierno para atribuir a un Departamento de manera específica, las competencias en materia de conflictos de intereses y régimen sancionador en materia económico-presupuestaria y disciplinaria. Finalmente, la Disposición adicional tercera establece por remisión el procedimiento sancionador y órganos competentes en las materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria previstas en la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
La Disposición transitoria única de la Ley se refiere al régimen aplicable a los miembros del Gobierno y altos cargos que estén en el ámbito de aplicación de la misma a su entrada en vigor, que será el que estuviese vigente en el momento de su nombramiento.
En cuanto a las Disposiciones finales, la primera contiene la habilitación para el desarrollo reglamentario de la Ley, la segunda habilita al Gobierno de Aragón para refundir, en el plazo máximo de seis meses, la Ley 2/2009, de 11 de mayo, y las normas legales que la modifican y, finalmente, la tercera prevé su entrada en vigor.
En definitiva, el objetivo de estas mayores exigencias en su responsabilidad a los miembros del Gobierno y altos cargos contenidas en esta Ley es contribuir a una mayor transparencia, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de su función ejecutiva.
Artículo único.— Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
Uno. Se modifica el artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Cese del Gobierno y sus efectos.
1. El Gobierno cesa cuando lo hace su Presidente y continuará desarrollando sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
2. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno. Se abstendrá de tomar decisiones que excedan de las imprescindibles para el funcionamiento habitual de la Administración o que condicionen la actuación del Gobierno entrante, salvo en los supuestos de carácter urgente.
3. El Gobierno en funciones limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, sin que en ningún caso pueda ejercer la iniciativa legislativa, salvo supuesto de urgente necesidad o de interés general debidamente justificados, quedando asimismo en suspenso las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes de Aragón.
4. El Gobierno en funciones pondrá a disposición del Gobierno entrante la documentación necesaria para realizar el traspaso de poderes. A tal efecto, elaborará inventarios de los documentos básicos, con la finalidad de informar, de manera transparente, sobre el estado concreto de los archivos y asuntos pendientes en cada ámbito Departamental, que tengan relevancia pública y que se consideren imprescindibles para desarrollar la actuación del nuevo Gobierno, así como del estado de ejecución del presupuesto correspondiente.»
Dos. Se modifica la rúbrica y el contenido del Capítulo III del Título VII, que pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III
Código de buen Gobierno
Artículo 31. Ámbito de aplicación.
1. Los capítulos III, IV y V de presente Título serán de aplicación a todos los miembros del Gobierno y a los altos cargos de la Administración autonómica que a los efectos de esta regulación serán:
a) Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.
b) Presidentes, Directores y Directores Gerentes de los organismos públicos y entidades públicas dependientes o vinculadas a la Administración de la Comunidad autónoma de Aragón, cuyo nombramiento se efectúe por el Gobierno de Aragón.
c) Delegados Territoriales del Gobierno en Huesca y Teruel.
2. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los citados capítulos a:
a) Presidentes y Consejeros delegados de las sociedades mercantiles autonómicas a las que se refiere el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón.
b) El personal que ocupe puestos de carácter directivo en las sociedades mercantiles autonómicas conforme a lo establecido en la Ley 4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial.
c) Directores y Jefes de Gabinete integrados en los Gabinetes de los miembros del Gobierno.
d) Directores y gerentes de las fundaciones públicas autonómicas siempre que reciban retribuciones por el desempeño de su cargo.
Artículo 32. Principios de buen gobierno.
1. Los miembros del Gobierno y los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Capítulo observarán y respetarán el Código de Buen Gobierno, que incluye los principios éticos y de conducta que deben informar el ejercicio de sus funciones.
2. Son principios éticos:
a) El pleno respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Aragón y al resto del ordenamiento jurídico, ajustando su actuación a los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
b) La orientación estratégica y exclusiva a los intereses generales y al bien común de los ciudadanos, ejerciendo sus atribuciones con lealtad a la Administración aragonesa y respetando los principios de eficacia, eficiencia, diligencia y neutralidad.
c) La imparcialidad en sus actuaciones, sin que puedan condicionarlas ningún tipo de interés personal, familiar, corporativo, clientelar o cualquier otro que pueda colisionar con este principio.
d) La asunción de la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.
e) El desempeño de la actividad pública regida por los principios de transparencia en la gestión y accesibilidad a los ciudadanos.
f) La abstención de contraer obligaciones económicas, realizar cualquier tipo de operaciones financieras o negocios jurídicos que pudiera suponer un conflicto de intereses con su cargo público.
g) La no obtención de ningún privilegio o ventaja injustificada, beneficiándose de su condición.
h) La no contribución a la agilización o resolución de trámites o procedimientos administrativos que pudiera beneficiarles a sí mismos o a su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
i) La confidencialidad y secreto en relación con los datos e informes de los que tuvieran conocimiento por razón de su cargo, aún después de cesar, no pudiendo hacer uso de esa información para su propio beneficio o el de terceros, o en perjuicio de los intereses de los ciudadanos.
3. Son principios de conducta:
a) Dedicarse plenamente al servicio público, cumpliendo fielmente el régimen de incompatibilidades que les es aplicable.
b) Actuar con la diligencia debida y realizar una gestión eficiente y austera de los recursos públicos que tengan asignados, no utilizando los mismos en beneficio propio o de su entorno familiar y social, así como cuidar y conservar los recursos y bienes públicos asignados a su puesto.
c) Actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, sin que la pertenencia a órganos ejecutivos y de dirección en partidos políticos comprometa su actuación, ni suponga menoscabo o dejación de las funciones que tengan encomendadas.
d) Hacer uso adecuado de los medios que se arbitran para el mejor y eficaz desarrollo de su función, administrando los recursos públicos con austeridad y evitando actuaciones que puedan menoscabar la dignidad con que ha de ejercerse el cargo público.
e) Hacer un uso adecuado y austero de los gastos de representación y atenciones protocolarias que tengan asignados por razón de su cargo.
f) Rechazar cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía o préstamos u otras prestaciones económicas que puedan condicionar el desempeño de sus funciones. En el caso de obsequios de mayor significación de carácter institucional se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en la legislación vigente.
g) Facilitar el acceso de los ciudadanos a la información requerida, con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico.
h) Ser accesibles a los ciudadanos, respondiendo a sus peticiones, escritos y reclamaciones que formulen.
Artículo 33. Recursos humanos y materiales.
1. Los miembros del Gobierno y los altos cargos gestionarán los recursos humanos, económicos y materiales siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad.
2. La utilización de vehículos oficiales por quienes sean miembros del Gobierno o ejerzan un alto cargo estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones y, en su caso, con razones de seguridad. La prestación de otros servicios que, en su caso, puedan ser llevados a cabo en vehículos oficiales deberá realizarse atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado y a las necesidades de seguridad, y de acuerdo al principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos.
3. El crédito presupuestario de los gastos de representación y atenciones protocolarias solo podrá utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones del miembro del Gobierno o del alto cargo, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de los intereses públicos y no existan para ellos créditos específicos en otros conceptos. No podrá abonarse con cargo a ellos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie, para el miembro del Gobierno o alto cargo.
Asimismo, deberán ser debidamente justificados y acreditar su necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio del miembro del Gobierno o alto cargo.
4. La Administración no pondrá a disposición de los miembros del Gobierno ni de los altos cargos tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación.»
Tres. Se introduce un nuevo Capítulo IV del Título VII, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV
Conflictos de intereses
Artículo 34. Conflicto de intereses.
1. Los miembros del Gobierno y altos cargos servirán con objetividad a los intereses generales de Aragón, sin incurrir en conflictos de intereses.
2. Se entiende por conflicto de intereses, la situación en la que se produce una colisión entre el interés público y privado, derivado del interés particular, económico, personal o profesional, que pudiera tener el miembro del Gobierno o alto cargo que afectase a la forma en que cumple sus obligaciones y responsabilidades.
3. Se considerarán intereses privados los siguientes:
a) Los intereses propios.
b) Los intereses familiares, incluyendo los del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad e hijos económicamente dependientes y personas tuteladas.
c) Los de las personas con quienes tenga una cuestión litigiosa pendiente.
d) Los de las personas con quienes tenga amistad íntima o enemistad manifiesta.
e) Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que el alto cargo o miembro del gobierno haya estado vinculado por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores al nombramiento.
f) Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que los familiares previstos en la letra b) estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración.
Artículo 35. Dedicación exclusiva.
Los miembros del Gobierno y los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada simultánea, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta Ley .
Artículo 36. Compatibilidad con actividades públicas.
1. Los miembros del Gobierno podrán compatibilizar su actividad con la propia del mandato como Diputado en las Cortes de Aragón o Senador de las Cortes Generales, en los términos previstos en la legislación electoral.
La condición de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma es incompatible con cualquier mandato representativo popular, salvo el alto cargo con competencia en materia de relaciones con las Cortes de Aragón que podrá ostentar la condición de diputado autonómico.
2. La condición de miembro del Gobierno y de alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas:
a) El ejercicio de los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueren designados por su propia condición.
b) La representación de la Administración autonómica en toda clase de órganos colegiados y en los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público.
c) La participación, en representación del Gobierno de Aragón, como miembro de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado.
d) La colaboración con fundaciones públicas.
e) El desarrollo de misiones temporales de representación ante otros Estados o ante organizaciones o conferencias internacionales.
3. En los casos previstos en el apartado anterior, los interesados solo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las dietas, indemnizaciones o asistencias que les puedan corresponder.
4. No obstante lo anterior, los miembros de los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público solo podrán percibir dietas por asistencia a los mismos por un máximo de dos consejos diferentes. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas, deberán ser ingresadas directamente por la sociedad, empresa o ente pagador a la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
Artículo 37. Compatibilidad con actividades privadas.
La condición de miembro del Gobierno y alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas:
a) Las que se deriven de la mera gestión del patrimonio personal y familiar, con las limitaciones previstas en el artículo siguiente.
b) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos.
c) Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas, así como la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios, o suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de su deberes.
d) La participación en fundaciones o entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.
Artículo 38. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
1. Los miembros del Gobierno y altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas mientras estas tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas, o reciban subvenciones provenientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En el supuesto de sociedades mercantiles cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al porcentaje del diez por ciento, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.
3. En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley poseyera una participación superior a las que se refieren los apartados anteriores, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la toma de posesión de su cargo. Si la participación fuera adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de seis meses.
En ambos casos se dará cuenta al registro de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de altos cargos de la enajenación o cesión, así como de la identificación del destinatario.
Artículo 39. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.
1. Durante los dos años siguientes a la fecha del cese, los miembros del Gobierno y los altos cargos no podrán realizar, por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, actividades privadas relacionadas con procedimientos sobre los que hayan emitido informe preceptivo y vinculante o hayan dictado resolución o sobre los que hayan intervenido mediante la presentación de propuestas en reuniones del Gobierno en los que se hubiera adoptado acuerdo o resolución.
2. Los miembros del Gobierno y los altos cargos deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo, ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses, la declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio. En el plazo de un mes el órgano competente en materia de conflictos de intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.
3. Estas limitaciones con posterioridad al cese serán de aplicación a quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos
Artículo 40. Declaración de actividades.
1. Los miembros del Gobierno y altos cargos están obligados a formular una declaración de las actividades económicas, profesionales o mercantiles que hubieren desempeñado, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante los dos años anteriores a su toma de posesión. Dicha declaración de actividades deberá efectuarse en el plazo improrrogable de los dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión.
2. Una vez hubiesen cesado en el desempeño de los cargos, tal y como se establece en el apartado dos del artículo anterior, los miembros del Gobierno y altos cargos estarán obligados a formular una declaración de las actividades económicas, profesionales o mercantiles de aquellas que vayan a realizar, ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses, en el plazo improrrogable de los dos meses siguientes a la fecha su cese.
3. Asimismo, los miembros del Gobierno y altos cargos, una vez que hayan cesado, deberán efectuar una nueva declaración de actividades previa al inicio de cualquier nueva actividad no declarada ante el órgano competente en materia de conflicto de intereses. Esta obligación se mantendrá durante los dos años siguientes a la fecha de su cese.
Artículo 41. Declaración de bienes y derechos patrimoniales.
1. Los miembros del Gobierno y los que tengan la condición de altos cargos deberán formular una declaración patrimonial comprensiva de los bienes, derechos y obligaciones ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses.
2. La declaración patrimonial irá acompañada de la copia de la última declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio, en su caso.
3. La declaración patrimonial se presentará en el plazo improrrogable de dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el cargo.
Además, anualmente, deberán presentar copia de las declaraciones tributarias referidas en el apartado anterior, en el plazo improrrogable de dos meses desde la conclusión de los plazos establecidos legalmente para su presentación.
Artículo 42. Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.
1. El Registro de actividades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos tendrá carácter público rigiéndose por lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales, y de transparencia.
2. El Registro de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado:
a) Las Cortes de Aragón, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la Cámara.
b) El Gobierno de Aragón.
c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales.
d) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de datos obrantes en el Registro.
3. El órgano competente para la gestión de los registros es el órgano competente en materia de conflictos de intereses. Será el encargado de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades, y de Bienes y Derechos Patrimoniales, así como responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.
4. El personal que preste servicios en los Registros regulados en esta Ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su cargo, trabajo o función, incluso después de haber cesado en el desempeño de estas funciones.
Artículo 43. Deber de abstención.
1. Los miembros del Gobierno y quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que pudieran incurrir en conflicto de intereses, y en todo caso, en aquellos asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, o familiar dentro del segundo grado y en los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público.
2. En el caso de que durante el desempeño del cargo público el miembro del Gobierno o alto cargo estuviera obligado a abstenerse en los términos previstos en esta Ley, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier otra ley, la abstención se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia y se notificará al superior inmediato del alto cargo o al órgano que lo designó, quien decidirá sobre la procedencia de la misma. En todo caso esta abstención será comunicada por el interesado, en el plazo de un mes, al Registro de Actividades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, para su constancia.
3. A los efectos de este artículo, el órgano competente en materia de conflicto de intereses, de acuerdo con lo manifestado en la respectiva declaración de actividades del miembro del Gobierno o alto cargo le informará sobre los asuntos o materias sobre los que deberá abstenerse. En todo caso, el miembro del Gobierno o alto cargo podrá formular cuantas consultas estime necesarias al órgano competente en conflictos de intereses.
Artículo 44. Examen de la situación patrimonial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos al finalizar su mandato.
1. La situación patrimonial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos será examinada por el órgano competente en materia de conflicto de intereses al finalizar su mandato.
2. Se elaborará un informe en el plazo de tres meses siguientes a su cese en que se examinarán los siguientes extremos:
a) el adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ley.
b) la existencia de indicios de enriquecimiento injusto teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de la situación patrimonial.
3. Para la elaboración de este informe el órgano competente en materia de conflicto de intereses podrá requerir a los miembros del Gobierno y a los altos cargos a aportar toda la documentación que considere necesario.
4. Una vez elaborado el informe, en fase de propuesta, será remitido al interesado para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas, en el plazo de quince días.
Transcurrido dicho plazo y habiendo sido respondidas motivadamente las alegaciones presentadas se elevará el informe a definitivo, procediéndose a su notificación a los interesados.
Si las conclusiones del informe reflejasen indicio de enriquecimiento injustificado se solicitará colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar los hechos. Si concluida esta colaboración persistiesen los indicios de enriquecimiento injustificado se dará traslado a los órganos competentes, administrativos o judiciales, que resulten oportunos.
5. Las conclusiones del referido informe serán publicadas en el portal de transparencia.»
Cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo V del Título VII, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 45. Infracciones.
1. A los efectos del capítulo IV del Título VII de esta Ley, se consideran infracciones muy graves:
a) El ejercicio de actividades incompatibles, de acuerdo a este título.
b) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.
2. Se consideran infracciones graves:
a) La no presentación de la declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el apercibimiento para ello.
b) La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.
c) El incumplimiento reiterado del deber de abstención.
3. Se considera infracción leve la no presentación de la declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.
Artículo 46. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
2. La sanción por infracción muy grave comprenderá, además:
a) La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubieran cesado en los mismos.
b) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Dirección General de Servicios Jurídicos el ejercicio de las acciones que correspondan.
4. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.
5. Las personas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones muy graves no podrán ser nombradas ni miembro del Gobierno ni alto cargo de la Administración autonómica durante un periodo de entre 5 y 10 años.
En la graduación de la medida prevista en el párrafo anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, y la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
6. Las infracciones leves se sancionarán con amonestación.
Artículo 47. Procedimiento sancionador.
El procedimiento se sustanciará en expediente contradictorio y sumario conforme se determine reglamentariamente. En lo que no se regule específicamente se aplicará supletoriamente el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón.
Artículo 48. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
1. El órgano competente para ordenar la incoación cuando se trate de un miembro del Gobierno será el Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de conflictos de intereses.
En los demás supuestos, el órgano competente para ordenar la incoación será el Consejero competente en materia de conflictos de intereses.
2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por el órgano competente en materia de conflictos de intereses.
3. Corresponde al Gobierno la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, cuando se trate de un miembro del Gobierno. La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Consejero competente en materia de conflictos de intereses. La sanción por infracciones leves corresponderá al Secretario General Técnico del Departamento competente en materia de conflictos de intereses.
Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.
El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley será el establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Cinco. Se renumeran los artículos 37 a 50 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón que pasan a tener la siguiente numeración:
— El artículo 37 «Proyectos de Ley» pasa a ser el artículo 50 manteniendo el mismo título y contenido excepto en su apartado 6 que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. El titular del Departamento proponente elevará el anteproyecto de ley al Gobierno a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, procesos participativos, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.»
— El artículo 38 «Proyecto de Ley de presupuestos» pasa a ser el artículo 51 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 39 «Disposiciones generales» pasa a ser el artículo 52 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 40 «Decretos-leyes» pasa a ser el artículo 53 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 41 «Decretos Legislativos» pasa a ser el artículo 54 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 42 «Ámbito» pasa a ser el artículo 55 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 43 «Titulares» pasa a ser el artículo 56 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 44 «Principio de jerarquía normativa de los reglamentos» pasa a ser el artículo 57 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 45 «Publicidad y eficacia» pasa a ser el artículo 58 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 46 «Control judicial de los reglamentos» pasa a ser el artículo 59 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 47 «Iniciativa» pasa a ser el artículo 60 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 48 «Elaboración» pasa a ser el artículo 61 manteniendo el mismo título y contenido.
— El artículo 49 «Audiencia e información pública» pasa a ser el artículo 62 manteniendo el mismo título y contenido excepto en su apartado segundo que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El trámite de audiencia podrá ampliarse con el de información pública en virtud de resolución del miembro del Gobierno que haya adoptado la iniciativa de elaboración de la norma. La información pública se practicará a través del Boletín Oficial de Aragón durante el plazo de un mes. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática.»
— El artículo 50 «Informes y dictámenes» pasa a ser el artículo 63 manteniendo el mismo título y contenido.
Seis. La Disposición adicional tercera relativa al Estatuto de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma, pasa a tener la siguiente redacción:
«Tercera. Estatuto de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma.
Los Presidentes de la Comunidad Autónoma, tras cesar en el cargo, mantendrán el tratamiento de excelencia con carácter vitalicio, y ocuparán, en los actos oficiales, el lugar protocolario que reglamentariamente se determine.
Las medidas que resulten necesarias para garantizar su seguridad personal serán las que determine el Consejero competente en materia de seguridad e interior.»
Siete. Se suprime la Disposición adicional quinta.
Ocho. La Disposición adicional sexta, «Desistimiento de recursos por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma», pasa a ser la Disposición adicional quinta, manteniendo el mismo título y contenido.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.— Obligación de comunicar nombramientos.
Las entidades y sociedades integrantes del sector público autonómico deberán comunicar, a través de la Corporación empresarial Pública de Aragón, al órgano competente en materia de conflictos de intereses, los nombramientos y ceses que efectúen correspondientes a puestos de trabajo cuyo titular esté incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Segunda.— Departamento competente en materia de conflictos de intereses.
El Gobierno de Aragón atribuirá a un Departamento las competencias en materia de conflictos de intereses y régimen sancionador en materia económico-presupuestaria y disciplinaria.
Tercera.— Régimen sancionador en las materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria.
Las previsiones contenidas en los artículos 47 y 48 de esta ley referidos al procedimiento sancionador y órganos competentes del mismo, serán de aplicación al régimen sancionador en las materias de de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria reguladas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.— Miembros del Gobierno y altos cargos.
Los miembros del Gobierno y altos cargos que estén en el ámbito de aplicación de esta ley a su entrada en vigor, se regirán por el régimen de conflictos de intereses que estuviese vigente en el momento de su nombramiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.— Desarrollo de la Ley.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley
Segunda.— Autorización para refundir textos.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo correspondiente de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un texto refundido de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón y de las normas legales que la modifican.
2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las respectivas normas reguladoras.
Tercera.— Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.