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Informe especial del Justicia de Aragón sobre el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:107 (VI Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2005, ha conocido el Informe especial presentado por el Justicia de Aragón sobre el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de organización y funcionamiento del Justicia de Aragón, ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón.

Zaragoza, 24 de enero de 2005.


El Presidente de las Cortes

FRANCISCO PINA CUENCA



Informe especial del Justicia de Aragón

sobre el proceso de admisión de alumnos

en centros sostenidos con fondos públicos


ÍNDICE

Pág.

1. Introducción

2. Proceso de admisión de alumnos

2.1. Organización del procedimiento

2.2. Baremo

2.3. Los Consejos Escolares

2.3.1. Composición del Consejo Escolar

2.4. Las Comisiones de Escolarización

2.4.1. Composición de la Comisión de Escolarización

3. Quejas ante el Justicia

4. Revisión del Baremo

4.1. Proximidad al centro escolar

4.2. Criterio de rentas

4.3. Asistencia de hermanos al mismo centro

4.4. Condición de familia numerosa

4.5. Reconocimiento de minusvalía o enfermedad

4.5.1. Garantías frente a presuntos fraudes

4.6. Criterios de desempate

4.7. Sorteo público ante el Consejo Escolar

4.7.1. Realización del sorteo

4.7.2. Estudiar posibles modificaciones del sorteo

4.7.3. Apellidos compuestos

4.8. Incorporación de criterios al baremo

5. Anticipación de calendario desarrollo del proceso

5.1. Publicación de la normativa con antelación

6. Procedimiento en las Comisiones de Escolarización

6.1. Criterios para la adjudicación de vacantes

7. Limitaciones a la libertad de elección de centro

7.1. Interés superior del menor

7.2. Conciliación de la vida familiar y laboral

8. Necesidades de escolarización

8.1. Saturación de algunas zonas

8.2. Previsión de plazas

8.3. Incidencia de la inmigración en la planificación

8.4. Ampliación de la oferta educativa

8.5. La Educación Infantil

9. Escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales

10. Conclusiones y propuestas

Anexo: Modelo de informe-tipo

1. INTRODUCCIÓN

En los últimos años, en relación con el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, ha ido en aumento el número de ciudadanos que han formulado reclamaciones ante la Administración educativa. Esta situación ha tenido su correspondiente reflejo en la presentación de un número cada vez mayor de quejas solicitando la intervención de esta Institución que, en los dos últimos años, ha formulado resoluciones de carácter general sobre el proceso de escolarización dirigidas a la Consejera de Educación, Cultura y Deporte. También los medios de comunicación han contribuido a sensibilizar a la sociedad, incidiendo en la problemática que el procedimiento suscita, tanto por lo que respecta a datos concretos sobre oferta y demanda de plazas como haciéndose eco de situaciones particulares. Todo ello nos ha inducido a elaborar este Informe que aborda cuestiones relativas al proceso de escolarización en nuestra Comunidad Autónoma.

En el último procedimiento de admisión, la apertura de oficinas de información y la pronta adopción de medidas de carácter excepcional ha conseguido disminuir considerablemente la crispación detectada entre las familias afectadas en precedentes procesos de admisión. Sin embargo, ello no ha reducido el número de quejas ante esta Institución, manteniéndose la misma cifra que en 2003, alrededor del medio centenar.

En años anteriores se detectaba que la oferta educativa computada totalmente resultaba suficiente para atender la demanda, centrándose el problema en la distribución de las plazas, debido a que muchas familias solicitaban puestos escolares en determinados Centros educativos cuya oferta era insuficiente para admitir a todos los solicitantes. Frente a esta situación, en el procedimiento realizado en el año 2004 en nuestra Comunidad, parece advertirse que al menos en algunas zonas hay falta de plazas vacantes contabilizadas globalmente, aun cuando se aprecia que con objeto de paliar el problema en la medida de lo posible la Administración educativa ha actuado con celeridad adoptando medidas para cubrir todas las necesidades.

Valoramos positivamente que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón garantiza la adjudicación de plaza escolar gratuita a todos los solicitantes. Tarea compleja si se tiene en cuenta que, además de las solicitudes de admisión presentadas en período ordinario, es elevado el número de alumnos que solicitan su admisión «fuera de plazo»: En el año 2003, transcurrido mes y medio desde el comienzo del curso escolar, había 2770 alumnos matriculados fuera de plazo, de los cuales 797 eran inmigrantes; en 2004, las cifras se han reducido ligeramente con 2225 alumnos admitidos fuera de plazo, entre ellos 683 inmigrantes.

Debemos, por tanto, reconocer el esfuerzo de la Administración educativa para garantizar un puesto escolar gratuito a todos los solicitantes, tanto en enseñanzas obligatorias como en Educación Infantil, nivel no obligatorio de enseñanza. Prácticamente en todas las zonas de esta ciudad se ha incrementado, por necesidades de escolarización, esa limitación de alumnos por aula fijada por la Administración educativa aragonesa, eventualidad que se contempla en la normativa de aplicación vigente y que, por consiguiente, no constituye irregularidad administrativa.

A efectos de la realización de este Informe y con la finalidad de obtener datos estadísticos oficiales que contribuyeran a poner de manifiesto el estado de la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma aragonesa, se solicitó información al Departamento de Educación, Cultura y Deporte acerca de los siguientes aspectos:

1.- Número de plazas ofertadas y número total de solicitudes de admisión presentadas para 1.º de Educación Infantil y 1.º de Educación Primaria en cada una de las zonas de las tres capitales aragonesas.

2.- En cada Centro educativo de Huesca, Teruel y Zaragoza, n.º de solicitudes presentadas y n.º de plazas ofertadas en 1.º de Infantil y en 1.º de Primaria.

3.- En aquellos Centros de nuestra Comunidad Autónoma en los que el número de solicitudes excedía al de plazas vacantes, indicar para cada uno de ellos el número de solicitudes de 1.º de Infantil y de 1.º de Primaria, que quedaron empatadas a puntos y cuya admisión dependía del sorteo, así como el número de plazas que quedaron en cada Centro para asignar según el resultado del sorteo.

4.- En cada zona de las tres capitales aragonesas, número total de alumnos excluidos del Centro solicitado en primera opción en los dos niveles objeto de estudio, 1.º de Infantil y 1.º de Primaria, a los que tuvieron que adjudicar plaza las Comisiones de Escolarización.

5.- Número de alumnos a los que las Comisiones de Escolarización asignaron una plaza distinta a las consignadas en la correspondiente instancia de solicitud.

6.- Criterios por los que se rige la Administración educativa para decidir la concesión de nuevas aulas, así como el coste económico de la apertura de una nueva unidad en un Centro público y en uno concertado.

Pese a que no se ha recibido toda la información solicitada a la Administración, esta Institución ha dispuesto de datos oficiales extraídos de los escritos que la Consejera ha remitido, a requerimiento del Justicia, en la tramitación de expedientes concretos relativos al proceso de escolarización. Si bien para la elaboración de este Informe se han manejado cifras particularizadas a Centros concretos, en la redacción final se ha tratado de omitir y eludir referencias a la denominación específica de esos Centros en particular para no establecer diferencias y evitar su utilización a favor o en contra de unos u otros.

El Informe comienza con una breve exposición de la organización del procedimiento de admisión de alumnos de conformidad con la normativa de aplicación vigente, con referencias explícitas al baremo según el cual se valora la documentación presentada, así como a los órganos que han de adoptar decisiones en el proceso: Consejos Escolares y Comisiones de Escolarización.

El examen de las causas por las que los ciudadanos presentan quejas solicitando la intervención del Justicia nos conduce a sugerir una serie de medidas concretas para que, todas o en parte, puedan ser asumidas por la Administración ante una eventual revisión de la normativa autonómica, en particular, del baremo sobre el que en este informe se efectúa un análisis de cada uno de sus apartados. Asimismo, se abordan otras cuestiones susceptibles de modificación como la actuación de las Comisiones de Escolarización o el calendario de realización del procedimiento. La última parte del Informe estudia los datos de carácter general sobre escolarización que parecen confirmar la necesidad de ampliar la oferta educativa.

Son miles las familias aragonesas que participan cada año en este procedimiento de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos en nuestra Comunidad Autónoma. De la experiencia obtenida de este proceso en los últimos años se extrae como consecuencia la conveniencia de que los poderes públicos actúen con objeto de mejorar el procedimiento de escolarización y lograr que sea más eficaz. Con esa misma finalidad se formulan las propuestas contenidas en este Informe Especial.

2. PROCESO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS

En desarrollo del artículo 27.1 de la Constitución Española, que reconoce la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, se promulga la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en adelante LODE, que trata de garantizar el pluralismo educativo y la equidad, y faculta al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias para dictar cuántas disposiciones sean precisas para su aplicación.

En uso de las facultades derivadas de esta habilitación normativa, el Decreto 135/2002, de 17 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, dota de una mayor concreción a la regulación básica estatal en materia de elección de Centros educativos y admisión de alumnos. Y en cada curso escolar, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte publica la correspondiente Orden de convocatoria del procedimiento que pone en conocimiento de los sectores afectados precisiones, tales como el calendario de realización del proceso, relativas al año de que se trate.

El proceso de admisión se convoca con carácter general para cualquier nivel educativo, mas en el mismo se solicita puesto escolar mayoritariamente para el nivel de 1.º de Educación Infantil, niños de tres años. Aunque la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en adelante LOCE, señala la Educación Infantil como un nivel de enseñanza gratuito pero no obligatorio, está totalmente generalizada en la sociedad la incorporación de los menores a los centros educativos a los tres años y son, por tanto, los niños de esa edad quienes constituyen el mayor porcentaje de participantes en el procedimiento. A continuación, el mayor volumen de solicitantes corresponde al nivel de 1.º de Primaria, en el que han de participar aquellos niños que han cursado Infantil en Centros específicos que no imparten Primaria, optando a plazas de los Centros que tienen menos vías de Infantil que de Primaria. Son escasas las instancias que, por traslado o por circunstancias excepcionales, solicitan un cambio de centro y aspiran a obtener alguna plaza vacante en otros niveles educativos.

2.1. Organización del procedimiento

El procedimiento de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma aragonesa se concreta cada año en la correspondiente Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón. Así, la Orden de 15 de abril de 2004, por la que se convoca el proceso para el curso 2004/2005, señala los principios generales de admisión de alumnos, determinación de vacantes y números de alumnos por aula; refleja cómo se ha de proceder para la delimitación de zonas de influencia; establece el calendario del proceso y los trámites previos; explicita la información que se ha de aportar sobre los centros; fija los requisitos para la admisión; especifica la documentación que se tiene que presentar junto con las instancias y el proceso de tramitación de las solicitudes, así como la forma en que se han de hacer públicas las relaciones de alumnos admitidos y excluidos.

De esta regulación del proceso, que precisa una fluidez de comunicación entre la Administración educativa y los Centros docentes, así como el establecimiento de cauces de información entre los Centros y los ciudadanos implicados, a los efectos de este Informe, interesa reseñar cómo han de proceder las familias solicitantes de plaza escolar.

Los participantes en el procedimiento han de presentar, en el plazo previsto para ello en la correspondiente Orden de convocatoria, una única instancia de solicitud en el Centro elegido en primera opción, acompañada de la documentación acreditativa, tanto la de carácter general, relativa a requisitos de edad y académicos, como la documentación opcional a efectos de la aplicación del baremo. En la instancia se pueden consignar hasta seis centros más «por orden de prioridad» para el supuesto de que el solicitante no sea admitido en el Centro en el que presenta su instancia.

Las solicitudes son tramitadas por el Centro receptor de las mismas y, en el caso de que éstas excedan el número de plazas disponibles, se ha de proceder a la realización de un sorteo público entre todas las solicitudes presentadas, con la finalidad de establecer una ordenación de solicitantes. Posteriormente, el Consejo Escolar del Centro estudia la documentación que acompaña a cada solicitud y otorga la correspondiente puntuación de acuerdo con el baremo, resultando admitidas aquellas que obtengan mayor puntuación hasta cubrir todas las plazas ofertadas. Las situaciones de empate se resuelven según el orden resultante del sorteo previo.

Concluida la asignación de vacantes, se hace pública la lista provisional de alumnos admitidos en cada Centro y se abre un período de reclamación ante el órgano competente de cada Centro. Una vez resueltas las reclamaciones, se exponen en el tablón de anuncios del Centro y se remiten a los Servicios Provinciales las listas de alumnos admitidos y no admitidos.

Recibidos los expedientes de solicitud correspondientes, las Comisiones de Escolarización proceden a adjudicar a los alumnos excluidos del Centro elegido en primera opción las plazas que hayan quedado vacantes tras el proceso anterior. Las decisiones de las Comisiones de Escolarización pueden ser objeto de recurso de alzada ante los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

2.2. Baremo

El artículo 20.1 de la LODE, que ha de servir de superior cobertura a la normativa de aplicación en materia de admisión de alumnos, contempla que «Una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente» y establece en su artículo 20.2 que la admisión en centros públicos, de aplicación asimismo a los centros privados concertados, «cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el Centro».

Esos criterios prioritarios que apunta la LODE, así como otros complementarios, se concretan en el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de Centro educativo, normativa estatal vigente en nuestra Comunidad Autónoma hasta el curso académico 2002/2003 en el que se aplica una nueva normativa reflejada en el Decreto 135/2002, de 17 de abril, del Gobierno de Aragón, y en la Orden de 18 de abril de 2002, del Departamento de Educación y Ciencia, marco legal que el Gobierno de Aragón, respetando lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en desarrollo de las competencias atribuidas en el artículo 37.1 de nuestro Estatuto de Autonomía, estableció para todos los Centros docentes aragoneses sostenidos con fondos públicos.

Toda la legislación posterior en materia de admisión ha reflejado estos criterios prioritarios, incorporando progresivamente otros conceptos a valorar en los baremos que se aplican en el proceso de escolarización. En la actualidad, transferidas las competencias en materia de enseñanza no universitaria a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de Ceuta y Melilla, cada Comunidad ha desarrollado su propia normativa, respetando en todo caso el marco común básico establecido para todo el Estado.

El mencionado Decreto 135/2002, por el que se regula la admisión de alumnos en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, determina cuáles han de ser los criterios de aplicación para el baremo de las solicitudes cuando en un Centro no existan plazas suficientes para atender todas las peticiones de ingreso. El Anexo II de la Orden de 15 de abril de 2004 explicita los siguientes criterios aplicados en el último procedimiento de admisión de alumnos:


CRITERIOS

          a) Proximidad del domicilio
          • Domicilio familiar o. alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor situado dentro do la zona de Influencia en la que está ubicado el Centro solicitado6 puntos
          • Domicilio familiar o. alternativamente, Lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, situado en las zonas limítrofes a la zona do Influencia en la que está ubicado el Centro solicitado.3 puntos
          • Domicilio familiar o alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, situado en otras zonas.0 puntos
          b) Renta anual de la unidad familiar
          • Rentas iguales o inferiores al Salario Mínimo Interprofesional1 punto
          • Rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional0 puntos
          c) Existencia de hermanos matriculados en el Centro
          • Primer hermano matriculado en el Centro4 puntos
          • Por cada uno de los otros hermanos matriculados en el Centro1 punto
          El máximo de puntos otorgados por este apartado no podrá ser superior a 6 puntos
          d) Condición de Familia numerosa1 punto
          e) Condición reconocida de minusválido físico, psíquico o sensorial del alumno, de los padres, o hermanos del alumno, o en su caso del tutor, y/o enfermedad crónica del alumno que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione el estado de salud física del alumno.1 punto

2.3. Los Consejos Escolares

El Consejo Escolar es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa. Entre las atribuciones del Consejo Escolar de un Centro docente la LOCE establece: «Participar en el proceso de admisión de alumnos y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen» (art.º 82.1 c).

En nuestra Comunidad Autónoma, el Decreto 135/2002 dispone en su artículo 11 que «el Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos. En los centros concertados los titulares serán los responsables de la decisión y del cumplimiento estricto de la normativa general sobre admisión de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar la garantía de su cumplimiento».

En el procedimiento de tramitación de las instancias de admisión, en aquellos Centros donde el número de solicitudes es superior al de plazas disponibles, los órganos competentes para la admisión de alumnos asignan a cada solicitud la puntuación obtenida, de acuerdo con el baremo establecido para las enseñanzas correspondientes, las ordenan en función de esa puntuación y, en su caso, de los criterios de desempate, y proceden a admitir las solicitudes hasta cubrir todas las plazas, respetando las que han de quedar a disposición de alumnos con necesidades educativas especiales.

Por consiguiente, el Consejo Escolar es el órgano que ha de decidir sobre la admisión de alumnos hasta cubrir las plazas que ofrece el Centro. Si, por exceder el número de solicitudes al de plazas disponibles, es preciso aplicar el baremo legalmente establecido, el proceso también lo realiza el Consejo Escolar de los propios Centros otorgando la puntuación que corresponda a cada instancia de admisión.

2.3.1. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR

Debemos tener en cuenta que la LOCE define el Consejo Escolar como el órgano de participación en el control y gestión del Centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa; y establece que el Consejo Escolar de los Centros docentes estará constituido por los siguientes miembros:

«a) El Director del centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El Secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar, un representante del personal de atención educativa complementaria» (art.º 81.2).

Por lo que respecta a la participación de los alumnos en el Consejo Escolar, la LOCE en su artículo 81 matiza lo siguiente:

«3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la celebración de las elecciones.

4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria y de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que establezcan las Administraciones educativas.»

Sin embargo, habida cuenta de la muy reciente promulgación de la LOCE y de la falta de normativa de desarrollo de la misma, los Consejos Escolares que han actuado en el último procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos se habrán constituido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria que determina la composición del Consejo Escolar en función del número de unidades de los mismos. Así, para Centros de nueve o más unidades, dispone que el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros: el Director, que será su presidente; el Jefe de Estudios; cinco maestros elegidos por el Claustro; cinco representantes de los padres de alumnos; un representante del Personal de Administración y Servicios; un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro; y el Secretario, que actuará como Secretario del Consejo, con voz, pero sin voto. Para Centros con un número inferior de unidades, disminuye también el número de miembros del Consejo Escolar, si bien está compuesto, en cualquier caso, por profesores, padres y un concejal o representante del Ayuntamiento. En este mismo sentido, el artículo 81 de la LOCE expone lo siguiente:

«6. Las Administraciones educativas determinarán el número total de miembros del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran.

7. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de Educación Especial, en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 78 de esta Ley a la singularidad de los mismos.»

En cualquier caso, son esas personas que forman parte del Consejo Escolar del Centro -profesores, padres, representantes del PAS y del Ayuntamiento y, en su caso, alumnos- quienes, en uso de sus facultades, examinan y valoran los documentos acreditativos aportados por los solicitantes de un puesto escolar en el proceso de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos.

2.4. Las Comisiones de Escolarización

El Decreto 135/2002 establece en su artículo 22 la constitución de Comisiones de Escolarización con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de admisión de alumnos, proponer las zonas de influencia y limítrofes de cada Centro, facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Decreto y adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos.

En este último de los objetivos señalados cabe enmarcar el problema de adjudicación de plazas vacantes a alumnos que han resultado excluidos del Centro elegido como primera opción, competencia que el Decreto 135/2002 atribuye a las Comisiones de Escolarización. En este sentido, el artículo 24 b) señala entre las funciones de las mismas «adoptar las medidas necesarias para la escolarización de los alumnos que no hayan obtenido plaza a través de los órganos correspondientes de los centros educativos».

2.4.1. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE ESCOLARIZACIÓN

En las localidades con dos o más Centros sostenidos con fondos públicos del mismo nivel se ha de constituir una Comisión de Escolarización, formada por los siguientes miembros, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 135/2002:

a) Un Inspector de Educación que será su presidente.

b) Un representante por cada una de las Organizaciones Sindicales con representación en las Mesas Sectoriales de la Enseñanza pública y Enseñanza privada concertada.

c) Dos Directores de centros públicos del nivel educativo correspondiente, elegidos por sorteo.

d) Dos Directores de centros privados concertados del nivel educativo correspondiente, designados por el Director del Servicio Provincial a propuesta de las Organizaciones representativas del sector.

e) Dos representantes de las corporaciones locales correspondientes, por cada zona de escolarización.

f) Un representante de los Padres de Alumnos de la enseñanza pública a propuesta de las Organizaciones más representativas del sector.

g) Un representante de los Padres de Alumnos de la enseñanza privada concertada a propuesta de las Organizaciones más representativas del sector.

h) Dos representantes del Servicio Provincial.

3. QUEJAS ANTE EL JUSTICIA

En los últimos años se ha detectado un incremento del número de quejas relativas al procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos. Desde el año 1999, ejercicio en el que no se recibió queja alguna sobre el particular, los expedientes abiertos a instancia de parte sobre esta cuestión en concreto han aumentado hasta alcanzar la cifra de cincuenta en el año 2003. En el último ejercicio, correspondiente a 2004, si bien las quejas en materia de Educación han disminuido, en lo que se refiere al proceso de admisión el número de expedientes se ha estabilizado en el medio centenar. Consideramos que el hecho de haber realizado anticipadamente el sorteo, como recomendó el Justicia, es uno de los factores que han podido contribuir a reducir la conflictividad.

Teniendo todas las quejas como fondo la no admisión de un menor en el Centro educativo elegido por su familia, la casuística es muy variada y se alegan diversas circunstancias para solicitar la revisión y rectificación de la adjudicación del puesto escolar que se cuestiona. Se exponen a continuación los motivos más habituales por los que los ciudadanos se dirigen al Justicia:

- Desacuerdo con la aplicación de los criterios del baremo.

- Presuntos fraudes en la documentación presentada para obtener puntuación por enfermedad en determinados Centros.

- Hermanos no admitidos en el mismo Centro.

- Indefensión ante el desconocimiento de los criterios por los que se rige la Comisión de Escolarización para la adjudicación de plazas vacantes.

- Adjudicación de plaza en un Centro muy alejado del domicilio familiar, cuando éste se encuentra extremadamente próximo al Centro solicitado.

- Disconformidad con el sistema de realización del sorteo público ante el Consejo Escolar del Centro.

- Irregularidades detectadas en la celebración del sorteo en Centros concretos.

- Denegación de apertura de más unidades a Centros concertados.

- Adjudicación de un Centro distinto a los siete consignados en la instancia de admisión.

- No admisión en un Centro en el que el menor ya había estado escolarizado.

- Desigualdades en la oferta educativa, con distintas ratios según las zonas.

- Alumnos que habiendo cursado la Educación Infantil en un determinado Centro no resultan admitidos en el mismo para cursar Primaria, situación que no se repetirá en el futuro debido a la firma de los convenios de financiación en Infantil.

- El Centro no puede dar cobertura a necesidades familiares de servicios complementarios como comedor o transporte escolar.

- No admisión de hijos de trabajadores del Centro solicitado.

- Errores en las listas de admitidos expuestas, tanto en las provisionales como en las definitivas.

- La plaza adjudicada no corresponde a la red de enseñanza solicitada.

En todos los casos en los que los escritos presentados reunían los requisitos formales establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora de esta Institución, las quejas fueron admitidas a trámite y se instruyó el expediente con la finalidad de que la Administración educativa revisara su actuación en cada supuesto concreto planteado y, en su caso, procediera a efectuar la rectificación pertinente.

4. REVISIÓN DEL BAREMO

En los Centros docentes con mayor demanda de plazas, con el baremo establecido para el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de nuestra Comunidad Autónoma, se pueden dar situaciones tales como que familias residentes en las cercanías de un determinado Centro no obtengan plaza en el mismo para sus hijos. Además, es muy elevado el número de alumnos que quedan empatados a puntos y cuya admisión se deja al azar del resultado de un sorteo, habida cuenta que los criterios de desempate resultan inoperantes debido a que todas las solicitudes empatadas tienen exclusivamente los puntos que se otorgan por estar el domicilio dentro de la zona de influencia del Centro.

El análisis de la normativa de aplicación vigente en otras Comunidades del Estado nos ha permitido detectar aspectos que, de ser aplicados en Aragón, posibilitarían solucionar de forma más racional los variados y complejos problemas que se plantean, así como disminuir el número de empates en los Centros. Tal sería el caso si se estableciera un mayor fraccionamiento de las puntuaciones que se otorgan por los conceptos ya existentes en el baremo o bien si se incorporasen nuevos criterios al mismo.

Por otra parte, estimamos que en los supuestos en que se detecte la comisión de fraude, bien sea mediante la aportación intencionada de documentación que no se ajusta a la situación real de la familia o bien por cualquier otra vía, la Administración debe adoptar medidas sancionadoras a fin de evitar que hechos de esta naturaleza queden impunes, teniendo presente además el efecto disuasorio que tendrían las actuaciones en este sentido.

A continuación se revisa cada uno de los apartados y se examinan posibles modificaciones con la finalidad de que, en la práctica, la aplicación de los diversos criterios se adapte al máximo al espíritu del concepto que corresponde a cada uno de ellos, teniendo también presente el objetivo de reducir el número de solicitudes de admisión que quedan empatadas a puntos tras efectuar los procesos de baremación. Un mayor fraccionamiento de la puntuación que se otorga en algunos apartados o bien la introducción de nuevos conceptos que se puedan valorar objetivamente posibilitaría que las familias tuvieran a priori un mayor conocimiento sobre sus posibilidades de admisión en uno u otro Centro, y pudieran hacer previsiones, lo que con el actual sistema resulta imposible en todos aquellos casos en que se han otorgado puntos por pertenencia a la zona exclusivamente. El hecho de que en estos supuestos se decida la admisión al azar genera incertidumbre.

4.1. Proximidad al centro escolar

          a) Proximidad del domicilio
          • Domicilio familiar o, alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor situado dentro de la zona de influencia en la que está ubicado el Centro solicitado6 puntos
          • Domicilio familiar o, alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, situado en las zonas limítrofes a la zona de influencia en la que está ubicado el Centro solicitado.3 puntos
          • Domicilio familiar o, alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, situado en otras zonas.0 puntos

Particularizando a este concepto, hemos observado que en alguna Comunidad Autónoma otorgan más puntuación por la proximidad del domicilio familiar que por la del laboral. Así, en Castilla-La Mancha, por el domicilio familiar en el área de influencia se conceden 10 puntos y solamente 8 cuando es el domicilio laboral el que se encuentra en la zona. En Navarra, al domicilio familiar en la zona de influencia se le asignan 5 puntos; en zona limítrofe, 2 puntos; y al lugar de trabajo, 2 puntos tanto si se encuentra en zona de influencia como en zona limítrofe.

Estimamos oportuno el hecho de dar prioridad a los alumnos que viven cerca del Centro docente frente a los hijos de los que tienen el puesto de trabajo en el barrio, en base a que la proximidad del domicilio tiene un sentido de pertenencia a la comunidad y de integración en el barrio tan importante como la facilidad de acceso.

Debe tenerse en cuenta, además, que en determinadas zonas donde ejercen laboralmente un elevado número de personas -por ejemplo, la zona 5 que abarca el centro de Zaragoza capital-, las familias residentes en esas zonas se encuentran en inferioridad de condiciones con respecto a otras que habitan áreas donde trabaja menos gente, ya que sus hijos tienen menos posibilidades de resultar admitidos debido a que todos los que trabajan en la zona pueden obtener los mismos puntos para sus hijos en este apartado. Centrándonos en la zona 5 de Zaragoza, allí están situados los principales hospitales, almacenes y comercios, el campus de la universidad que concentra más facultades, múltiples oficinas, etc.

Por otra parte, alguna Comunidad opta por valorar menos la situación del domicilio y por tomar en consideración otras circunstancias, como la permanencia en el mismo. En Baleares, por la proximidad del domicilio se otorgan dos puntos, a los que se suman un punto por cada año de residencia o de trabajo continuado e ininterrumpido, y medio punto por fracción de año de residencia o trabajo continuado e ininterrumpido. Este sistema tiene la ventaja, al menos en cierta medida, de evitar los empadronamientos de conveniencia, contribuyendo con ello a impedir el fraude.

Asimismo, consideramos que se debería primar la extrema proximidad domiciliaria, valorando más los casos en que el domicilio esté real y efectivamente muy cerca del Centro docente. Diversas familias de Zaragoza han presentado quejas ante esta Institución debido a que no han obtenido plaza en el Centro elegido en primera opción, pese a que su residencia se encuentra a menos de 50 metros del Centro solicitado. Se advierte que determinados domicilios situados enfrente de Centros determinados no pertenecen a su zona de influencia y, sin embargo, otros que distan kilómetros están dentro de la zona. Por ello, teniendo en cuenta la amplitud de algunas zonas de escolarización, por ejemplo, en Zaragoza capital, para cada Centro docente se podrían establecer entornos de influencia según el grado de proximidad al mismo y otorgar una puntuación superior cuanto mayor sea la cercanía.

Hay que tener en cuenta que para la conciliación de la vida familiar con la laboral, cuando los dos progenitores trabajan y los hijos son pequeños, el tener que llevarlos todos los días a un Centro alejado supone una importante pérdida de tiempo. Evitando esos largos desplazamientos se posibilitaría también que los niños dispusieran de más tiempo para otras actividades lúdicas o formativas.

4.2. Criterio de rentas

          b) Renta anual de la unidad familiar
          • Rentas iguales o inferiores al Salario Mínimo Interprofesional1 punto
          • Rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional0 puntos

Hasta el año 2002, era precisamente la aplicación de este criterio «Renta anual de la unidad familiar» el mayor motivo de queja ante esta Institución en materia de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos, debido a que la normativa estatal, de aplicación supletoria en nuestra Comunidad en defecto de normas propias, contemplaba otorgar distinta puntuación en función de unos determinados tramos de rentas.

Esta Institución mantuvo reiteradamente que la correcta aplicación del criterio relativo a rentas familiares exigía de la Administración un esfuerzo adicional, ya que si bien es cierto que los Consejos Escolares de los Centros docentes carecen de los mecanismos necesarios para comprobar la veracidad de la información fiscal aportada por las familias junto a las solicitudes de admisión y para investigar si se han falseado los datos económicos, es deber de la Administración pedir y comprobar la existencia o no de declaraciones complementarias, así como si algún otro miembro de la unidad familiar presentaba declaración por separado que no hubiera sido también adjuntada a la solicitud, más aún si se tiene en cuenta que en la mayoría de los Centros el criterio de desempate utilizado para adjudicar las últimas plazas era el de «menor renta anual per cápita de la unidad familiar».

En consonancia con ello, se formularon diversas recomendaciones planteando la necesidad de un cambio de normativa, especialmente en lo que se refiere a facilitar la detección de posibles irregularidades en los datos relativos a la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, la Administración educativa procedió en consecuencia dictando una nueva normativa autonómica de aplicación para el proceso de admisión de alumnos en Centros de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma que el procedimiento seguido en los últimos años ya simplifica el baremo en este apartado de rentas, reflejando tan sólo la concesión de un único punto para ingresos iguales o inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, lo cual hace que resulte más sencilla la investigación en aquellos supuestos en que se denuncie un fraude.

No obstante lo cual, aún se recibe alguna queja por la aplicación de este criterio, que los reclamantes consideran que debería desaparecer del baremo. Mas hemos de hacer notar que es una Ley Orgánica la que determina que las rentas anuales de la unidad familiar sean tenidas en cuenta en el proceso de admisión de alumnos por lo que, en tanto continúe vigente la LODE, tal concepto deberá quedar incorporado en el baremo correspondiente, aun cuando sea mínimamente como es el caso de la normativa autonómica aragonesa que solamente otorga un punto por rentas iguales o inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.

La Orden de 15 de abril de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria para el curso 2004/2005 determina la documentación que se ha de acompañar a la instancia de solicitud a efectos de valorar la renta de la unidad familiar, especificando en el artículo 11.1.b. lo siguiente:

«Las rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional se acreditarán mediante certificación de esta circunstancia, expedida al efecto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en su caso, certificación de retribuciones percibidas o prestaciones reconocidas por otros organismos públicos, o cualquier otro documento necesario para poder determinar la renta de la unidad familiar.

También las rentas iguales o inferiores a este salario, se podrán acreditar mediante una copia de la hoja de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal mencionado, sellada por alguna de las oficinas habilitadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como una copia de la declaración.»

Es esta segunda forma de acreditar las rentas la que suscita quejas ante esta Institución. Los presentadores de estas quejas alegan conocer casos, que no quieren denunciar particularmente, en los que se hace y sella una declaración con ingresos inferiores a los reales, que es la que se presenta en el proceso de admisión, y que posteriormente se regulariza mediante una declaración complementaria. Tal circunstancia no podría darse si se exige una certificación de ingresos totales de las personas que componen la unidad familiar expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

4.3. Asistencia de hermanos al mismo centro

          c) Existencia de hermanos matriculados en el Centro
          • Primer hermano matriculado en el Centro4 puntos
          • Por cada uno de los otros hermanos matriculados en el Centro1 punto
          El máximo de puntos otorgados por este apartado no podrá ser superior a 6 puntos

En años anteriores se han planteado situaciones que hacían referencia a la problemática escolarización de hermanos que pretenden acceder a un mismo Centro en los niveles de 1.º de Educación Primaria y 1.º de Educación Infantil de segundo ciclo, y tenían que pasar ambos por un proceso de admisión para el que había establecido un mismo plazo en ambos niveles, teniendo que ser baremados en unas mismas fechas. Debido a la firma de convenios de financiación del 2.º ciclo de Educación Infantil, esta situación transitoria se dará muy ocasionalmente ya que en el futuro los centros que imparten los dos niveles, Educación Infantil y Primaria, someterán a sus solicitantes a un único proceso de admisión según la normativa establecida para todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que tendrá lugar en el nivel de 3 años, pasando automáticamente los alumnos admitidos en un determinado Centro al nivel de Primaria sin tener que someterse a ulteriores procedimientos de admisión.

Sin embargo, puede seguir sucediendo que por motivos de traslado familiar o alguna otra circunstancia excepcional se dé el caso de hermanos que participan simultáneamente en el proceso de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos y, por ello, estimamos que es preciso adoptar medidas para garantizar los derechos de los hermanos que se ven abocados a participar en el procedimiento de admisión en un mismo año.

En diversos expedientes de queja presentados ante esta Institución, se ha detectado el caso de hermanos que habiendo solicitado plaza en un mismo Centro, uno ha resultado admitido y el otro no. Ante una situación de este tipo suscitada en el proceso de admisión de alumnos para el curso 2003-2004, en la resolución del recurso de alzada interpuesto por una familia a la que se le ha aceptado, por incremento de ratios, la solicitud presentada para 1.º de Primaria mas no la de Infantil, el Director del Servicio Provincial de Zaragoza falla estimar el recurso y, en su virtud, disponer la admisión del hermano menor en el Centro solicitado para cursar primer curso de 2.º ciclo de Educación Infantil en base a la siguiente valoración jurídica:

«La admisión de la hermana mayor se produce en virtud de un incremento del número máximo de alumnos por unidad, después de haber sido estudiadas las necesidades de escolarización y los datos de los centros de la Zona. Pero una vez que la admisión se ha realizado, lo que hay que examinar es si tiene consecuencias en la valoración de la solicitud del hermano menor. Sobre este particular, se ha de indicar que la admisión de la hermana es un dato objetivo que no puede ser obviado; y si bien es cierto que no cabe concederle unos efectos retroactivos al momento en que el Consejo Escolar efectuó la baremación de las solicitudes, sí que hay que tener en cuenta la nueva situación al tiempo de generarse la vacante que ahora se solicita, cuando la hermana está ya matriculada en el Centro, sin que quepa desconocer este hecho ni relegarlo a la consideración de meramente incidental.

En definitiva, como no podía ser de otra forma, las normas no contemplan ninguna suerte de orden jerárquico entre los alumnos admitidos para valorar su presencia en el Centro según cual sea el momento o la razón por la que hayan accedido, de ahí que deba ser aplicado el criterio prioritario establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de Educación, y en el baremo fijado en la Orden de 27 de marzo de 2003, de existencia de hermanos, mediante el que se prima la escolarización en un Centro de alumnos pertenecientes a la misma familia.»

Esta argumentación también debería ser de aplicación a otros casos similares, por lo que resultaría procedente revisar la normativa en este aspecto, reduciendo la exigencia para otorgar puntos por este concepto a la existencia de hermanos en el Centro en el curso escolar para el que se solicita la plaza Ello implicaría que la admisión de un alumno en un determinado Colegio conlleve automáticamente la de su hermano si éste también había solicitado ese Centro en el mismo procedimiento.

4.4. Condición de familia numerosa

Aun cuando ninguna de las quejas presentadas ante esta Institución a lo largo de los años hace referencia a la puntuación otorgada por este concepto, queremos dejar constancia de las diferencias apreciadas con respecto a la normativa vigente en otras Comunidades Autónomas, teniendo presente que la finalidad de cualquier modificación en este apartado sería reducir el número de solicitudes empatadas.

En Andalucía, Asturias, Baleares, Extremadura y La Rioja se establece distinta puntuación en el caso de familia numerosa especial (2 puntos) y familia numerosa general (1 punto). Otras Comunidades como Cantabria, Madrid, Murcia, Valencia, Ceuta y Melilla, otorgan 1.5 puntos por la condición de familia numerosa.

4.5. Reconocimiento de minusvalía o enfermedad

La LOCE señala en su disposición adicional quinta como criterios prioritarios los que ya se citan en la LODE, es decir, «renta per capita de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro», añadiendo además el siguiente: «concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos y condición legal de familia numerosa. Asimismo, se considerará criterio prioritario la concurrencia en el alumno de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno. Para las enseñanzas no obligatorias se podrá considerar además el expediente académico».

En nuestra Comunidad Autónoma no se hace distinción alguna entre los distintos conceptos, discapacidad o enfermedad crónica, ni tampoco por el hecho de que afecte al alumno o a algún otro miembro de la unidad familiar. En Aragón, tanto por la condición de minusválido del alumno, padres o hermanos como por el padecimiento de enfermedad crónica del alumno se otorga un punto. Sin embargo, en otras Comunidades se fracciona la valoración de este apartado. En Andalucía, por ejemplo, por discapacidad en el alumno se otorga un punto, y solamente medio punto por discapacidad de alguno de los progenitores o hermanos del alumno o por enfermedad crónica del alumno.

En el proceso de admisión de alumnos convocado por Orden de 27 de marzo de 2003, del Departamento de Educación y Ciencia de la DGA, en aplicación de lo dispuesto en la citada disposición adicional de la LOCE, se incorporan dos nuevos criterios a los contemplados en los artículos 18 y 20 del Decreto 135/2002. Tales criterios son: «a) Concurrencia de discapacidad en el alumno. b) Concurrencia en el alumno de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del mismo». Y a quienes padezcan este tipo de enfermedad, se les ha de otorgar un punto según se señala en el baremo.

Así como la mencionada Orden de 27 de marzo de 2003, e igualmente en la Orden de convocatoria del último procedimiento, para la acreditación de la condición reconocida de discapacitado físico, psíquico o sensorial del alumno exige un certificado del tipo y grado de discapacidad expedido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales u organismo equivalente, para la condición de afectado con enfermedad crónica del apartado b) la exigencia se limita a documentarlo mediante certificado médico.

Fuentes médicas consultadas estiman, por una parte, que con la finalidad de paliar la ambigüedad de la normativa de aplicación en este apartado se deberían precisar más las enfermedades e incluso consensuar una relación de aquellas que serían susceptibles de valoración en el procedimiento de admisión, sin perjuicio de que se pudiera presentar algún caso concreto excepcional no contemplado en la citada relación. Por otra parte, consideran que solamente se debería otorgar validez en el proceso a certificados médicos firmados por especialistas. En este sentido, el Dr. D. Luis Ros, Jefe de la Sección de Gastroenterología y Nutrición del Hospital Infantil Miguel Servet de Zaragoza propone que, como documentación acreditativa, se presente un Informe-tipo justificativo para la valoración de enfermedad en el proceso de admisión de alumnos firmado por un médico especialista, al que en cualquier caso se debería acompañar el informe diagnóstico hospitalario del paciente. El Dr. Ros acompaña a su propuesta un posible modelo de Informe-tipo justificativo que, en base a otros que se utilizan en el Hospital Infantil, ha adaptado al supuesto que nos ocupa, habiendo sido consultados para su realización el Jefe de la Sección de Endocrinología Pediátrica, Dr. D. Ángel Ferrández, y el Jefe de la Sección de Metabolopatías, Dr. D. Antonio Baldellou. Entendiendo que tal modelo puede ser utilizado como documento inicial de trabajo para la elaboración, en su caso, del documento que la Administración educativa estime pertinente, se adjunta como Anexo este modelo que sugieren especialistas cualificados con una lista de patologías que consideran provisional y a revisar por los Servicios médicos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

El certificado médico acreditativo de la condición de enfermo crónico debe ser examinado, con objeto de otorgar la correspondiente puntuación, por los miembros del Consejo Escolar que son personas a quienes no se puede presuponer conocimientos específicos de Medicina, salvo que accidentalmente haya algún facultativo entre los representantes de los padres o del Ayuntamiento, en cuyo caso los certificados médicos aportados sí podrían ser examinados en un primer momento por personal especialista en Medicina que, casualmente, formara parte del Consejo Escolar.

Es cierto que, posteriormente, si el ciudadano inicia un procedimiento de reclamación contra la puntuación otorgada por este concepto los documentos médicos acreditativos pueden, y deben, ser revisados por especialistas en Medicina. No obstante, no nos es posible tener la seguridad de que documentos médicos, presentados en distintos Centros docentes, que certifiquen síntomas análogos, no hayan sido valorados desde un primer momento de forma diferente, otorgando en unos casos ese punto que en otros supuestos similares se habrá desestimado conceder. Si bien hemos de hacer notar que ello en nada afectaría la posición jurídica ni otorgaría legitimidad a una reclamación presentada si ésta no tiene derecho a la concesión del punto, pues de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, «El principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho de igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido».

4.5.1. GARANTÍAS FRENTE A PRESUNTOS FRAUDES

El sistema debe garantizar en todos los casos, y no solamente en los procesos de reclamación, que los certificados médicos presentados en los Centros docentes, documentación justificativa que contiene una información muy específica y de terminología compleja, han sido debidamente valorados por especialistas. Aún más, estimamos que deben ser unos mismos especialistas médicos quienes realicen la valoración de los certificados médicos que se hayan aportado en todos los Centros docentes cuyas solicitudes se han sometido al proceso de baremación, evitando con ello que se den situaciones de validez de un certificado médico en un Centro docente y en otro no. De esta forma, el personal cualificado podrá otorgar la puntuación con criterios objetivos y uniformes, los mismos para todos los Centros, dotando de mayor equidad al procedimiento.

Una posible forma de articular el proceso sería que todos los certificados médicos se remitieran desde los Centros docentes al Servicio Provincial para su examen y valoración por parte de un tribunal médico. La relación de alumnos con las puntuaciones otorgadas por este concepto se harían llegar a los Centros a fin de que fueran tenidas en cuenta por los Consejos Escolares en el procedimiento global de baremación que estos órganos han de llevar a cabo.

Un problema adicional es la presunta comisión de fraudes para obtener ese punto por enfermedad, motivo por el que se han presentado diversas quejas, algunas denunciando con carácter general la situación y exigiendo comprobaciones por parte de la Administración, como es el caso del expediente DI-736/04-8, en el que la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno aragonés nos informaba que «la Inspección de Educación, una vez analizados los datos de escolarización, procedió de oficio a la revisión de la documentación, en concreto de aquellas solicitudes que habían obtenido un punto por enfermedad crónica; la investigación sigue su curso, y se está solicitando documentación complementaria...».

En la tramitación de otro expediente sobre esta misma cuestión, registrado con el número de referencia DI-754/04-8, que particularizaba la queja a un Centro en concreto, la Consejera se pronuncia en el mismo sentido afirmando que «la aplicación del punto cuestionado a trece solicitudes supone un porcentaje alto en relación con el resto de los centros. Conscientes de ello, el Servicio de Inspección de Zaragoza está realizando, de oficio, el seguimiento de la documentación presentada en los centros, y en concreto el de las solicitudes que han sido puntuadas por el criterio de enfermedad crónica».

Por el momento se desconoce el resultado de la investigación en curso, así como las medidas que se adoptarán en el supuesto de que se llegue a verificar la comisión de algún fraude en el sentido apuntado en los escritos de queja. Es preciso insistir en la necesidad de evitar que las familias participantes en el procedimiento aprecien impunidad cuando algún solicitante comete intencionadamente una irregularidad.

4.6. Criterios de desempate

La normativa estatal reflejada en el Real Decreto 366/1997 para dirimir los empates que se generasen tras la puntuación de los criterios prioritarios y complementarios determinaba que se apliquen, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los siguientes criterios:

«a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el Centro.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

c) Menor renta anual per cápita en la unidad familiar.

d) Asignación por sorteo ante el Consejo Escolar del Centro».

Resultaba problemática la aplicación del criterio c) de desempate debido a que esa normativa estatal, desarrollada más explícitamente en la Orden de 26 de marzo de 1997, por la que se regula el procedimiento para la elección de Centro educativo y la admisión de alumnos, preveía que se optara por no adjuntar con la solicitud la hoja de liquidación del I.R.P.F. correspondiente. Así, el apartado quinto, párrafo cuarto del punto 6 B a) especificaba que «En el supuesto de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se atribuirá la puntuación mínima prevista en el criterio de rentas familiares del baremo». Y como consecuencia de ello, no se podrían dirimir todos los empates mediante el criterio de rentas, puesto que las de algunas solicitudes serían desconocidas

Por ello, y ante la dificultad de verificar los datos fiscales aportados, valoramos muy positivamente que las rentas no tengan incidencia alguna en el proceso de desempate establecido en la normativa aragonesa. El Decreto 135/2002, de 17 de abril, del Gobierno de Aragón, dispone en su artículo 21 que los empates en la puntuación obtenida en aplicación del baremo se dirimirán utilizando los siguientes criterios, según el orden expresado, hasta el momento en que se produzca el desempate:

«a) Alumnos matriculados en el centro en tercer curso de Educación Infantil de segundo ciclo.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

d) Sorteo público ante el Consejo Escolar.»

En el proceso de admisión de alumnos no suelen ser determinantes los primeros de estos criterios, habida cuenta de que los empates en las solicitudes se producen al tener exclusivamente los puntos por zona, es decir, por igualdad de puntos en el apartado de proximidad domiciliaria. En consecuencia, el último de los criterios de desempate transcritos, «Sorteo público ante el Consejo Escolar», es el mayoritariamente utilizado en la práctica.

El hecho de que el azar sea decisorio en este proceso de admisión no siempre es bien acogido por las familias afectadas, a tenor de sus manifestaciones ante esta Institución. Hemos podido advertir que otras Comunidades Autónomas han ampliado los criterios de desempate con objeto de evitar que sea mínimo el número de alumnos cuya admisión se ha de decidir por sorteo. Las Comunidades que han establecido un mayor número de criterios de desempate son Andalucía, Asturias y Castilla-León, seguidas por Extremadura y Castilla-La Mancha. A modo ilustrativo, reproducimos a continuación los criterios de desempate aplicados en Andalucía:

«a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio, cuando se acredite el domicilio familiar.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio, cuando se acredite el domicilio laboral.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita.

e) Existencia de discapacidad en el alumno o alumna.

f) Existencia de discapacidad en la madre o el padre del alumno o alumna.

g) Existencia de discapacidad en algún hermano o hermana del alumno o alumna.

h) Existencia de enfermedad crónica en el alumno o alumna que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física.

i) Pertenencia a familia numerosa.»

En caso de mantenerse el empate, en la normativa de todas las Comunidades del Estado se recoge que éste se resolverá aplicando el resultado del sorteo público que se realizará ante el Consejo Escolar.

En Aragón, ampliar los criterios de desempate de esta forma no lograría reducir el número de alumnos cuya admisión se ha de decidir en función del resultado del sorteo, salvo que previamente se hubiera modificado el baremo. Sin embargo, tal como se ha apuntado anteriormente, planteamos la posible introducción de modificaciones a fin de que la incidencia del azar en el proceso de admisión sea mínima.

4.7. Sorteo público ante el Consejo Escolar

Las especificidades de este sorteo público en nuestra Comunidad Autónoma se concretan en la Orden de 15 de abril de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria para el curso 2004/2005, que en su artículo 15 precisa tanto el momento en que se ha de realizar el sorteo como el procedimiento que se ha de seguir para efectuarlo.

En años anteriores, la celebración del sorteo de desempate con posterioridad al proceso de baremación y participando en el mismo exclusivamente los alumnos empatados a puntos suscitó situaciones problemáticas cuando, en la resolución de reclamaciones, un alumno era excluido de las listas de admitidos por rectificación justificada de la puntuación otorgada por el Consejo Escolar. En estos casos, constatamos que no todos los Centros actuaban de igual forma. En unos Colegios, no se admitía directamente al alumno, sin darle opción a participar en sorteo alguno debido a que, en el momento de su exclusión de las listas, el sorteo ya se había celebrado. En otros Centros se repitió todo el sorteo, con el consiguiente desacuerdo de aquellas familias cuyos hijos habían resultado admitidos como consecuencia del resultado del primer sorteo y que quedaban excluidos conforme al segundo.

Por ello, esta Institución valora muy positivamente el hecho de que, en el último proceso de admisión de alumnos, el sorteo se haya celebrado con anterioridad al proceso de baremación de solicitudes y que en el mismo hayan participado todos los alumnos solicitantes de un determinado Centro. De esta forma, tal como señalaba el Justicia en una resolución anterior, si por rectificación justificada de su puntuación, un alumno resulta posteriormente excluido de las listas de admitidos y su solicitud queda con los mismos puntos del desempate, se deberá tener en cuenta el orden que el sorteo le otorgó y en función de su posición resultará o no admitido.

4.7.1. REALIZACIÓN DEL SORTEO

Cuanto mayor sea el grado de concreción de la regulación del procedimiento, menores serán las diferencias interpretativas a que se presta la ambigüedad y habrá una mayor igualdad en la aplicación de la normativa entre unos Centros y otros. Por tanto, estimamos que resulta también eficaz que se refleje en la Orden de 15 de abril de 2004, incluso, la forma en que se ha de realizar el sorteo. Sin embargo, creemos que es mejorable el procedimiento de realización del mismo que ha decidido el Departamento de Educación, Cultura y Deporte. De hecho, en una resolución que esta Institución dirigió a la Consejera con fecha 12 de noviembre de 2003, en relación con la realización de un sorteo sacando al azar una o más letras a partir de las cuales se asignaría plaza a los alumnos en función de sus apellidos, advertíamos que con este procedimiento «no todos los alumnos tienen exactamente la misma probabilidad de resultar admitidos, sino que ésta varía en función de las letras que constituyen sus apellidos. Así, sorteando una sola letra, en el supuesto de que saliera la G, un alumno de primer apellido Gael tendría mayor probabilidad de admisión que un Gutiérrez, a quien antecederían en la ordenación alfabética muchos apellidos muy comunes».

La Orden de 15 de abril de 2004, en su artículo 15.6 puntualiza que «El sorteo público se efectuará extrayendo al azar dos letras del abecedario que determinarán las dos letras iniciales del primer apellido del solicitante a partir del cual quedarán ordenadas alfabéticamente el resto de solicitudes presentadas. Si no existiera ningún primer apellido que comience con esas letras, se acudirá al inmediatamente siguiente en orden alfabético». Pese a que este sistema de sorteo alfabético está muy extendido en la Administración cuando se pretende elegir aleatoriamente entre un número elevado de opciones, por ejemplo, para dirimir el orden de intervención de los participantes en oposiciones, es evidente que matemáticamente las probabilidades de elección de unos apellidos u otros son distintas.

Por ello, aun admitiendo que el sorteo se efectuó en los Centros con la debida transparencia y que el procedimiento seguido garantizó la aleatoriedad y la imparcialidad, estimamos que el sistema es mejorable de cara a futuras convocatorias a fin de lograr un mayor grado de equidad. A este respecto debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Orden de constante referencia que determina que «El sorteo público se realizará por el órgano competente en el centro educativo, respetando los principios de igualdad y publicidad».

Si en futuras convocatorias del procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos se introdujeran modificaciones en la normativa y se lograra reducir el número de posibles situaciones de empate, habida cuenta que cuanto menor sea el número de plazas que se hayan de adjudicar según el resultado del sorteo, mayor sería la incidencia de las diferencias probabilísticas derivadas del sistema de sorteo alfabético aplicado en esta convocatoria, estimamos conveniente revisar, para los próximos procesos de escolarización, lo establecido en el artículo 15.6 de la Orden de 15 de abril de 2004 relativo a la forma en que se efectuará el sorteo.

4.7.2. ESTUDIAR POSIBLES MODIFICACIONES DEL SORTEO

Analizando la situación de otras Comunidades Autónomas, se observa que algunas, precisamente aquellas a las que se han transferido las competencias en materia de enseñanza no universitaria más recientemente, aplican procedimientos ya superados en Aragón por los problemas que suscitaba su aplicación. Por contra, se detectan sistemas más depurados en las Comunidades que asumieron las competencias hace mucho tiempo que, igual que se ha hecho este año en nuestra Comunidad, celebran el sorteo antes del proceso de baremación participando en el mismo todas las solicitudes.

En Cataluña, se celebra un único sorteo público para toda la Comunidad Autónoma en cada nivel educativo. Una vez recibidas las instancias se ordenan alfabéticamente y se les asigna un número correlativo. «A fin de que el sorteo sea operativo y razonablemente equiprobable se utiliza el siguiente procedimiento: De una bolsa con las cifras del 0 al 9 se hacen extracciones consecutivas, reintroduciendo la bola después de cada extracción. Así se obtienen las cifras primera, segunda, hasta la novena de un número entre el 000 000 000 hasta el 999 999 999. Este número se divide por el número total de solicitudes y se obtiene el cociente y el resto. Se toma como resultado del sorteo el número siguiente al resto de la división». Cuando tras la baremación de las solicitudes se producen situaciones en las que el desempate se ha de decidir por sorteo, se dirimen esos empates teniendo en cuenta la posición de los alumnos en esa ordenación general de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma.

En otras Comunidades se celebra un sorteo público en cada Centro escolar, lo que simplifica bastante el proceso. En esencia es el sistema que ha seguido la Administración educativa aragonesa en el último procedimiento de admisión, mas en lugar de un sorteo alfabético lo realizan numérico. Es decir, en otras Comunidades Autónomas, antes del proceso de baremación y con las solicitudes presentadas en cada Centro, se procede de la siguiente forma:

- Terminado el plazo de presentación de instancias, en cada Centro docente se ordenan sus solicitantes alfabéticamente y se adjudica un número a cada solicitud.

- Entre todos los números adjudicados, en cada Centro se extrae uno al azar.

- Se ordenan todas las solicitudes del Centro en cuestión a partir del número resultante del sorteo.

En alguna Comunidad se matiza aún más y, a partir del número extraído, se sigue un orden ascendente o descendente en función del resultado aleatorio de un segundo sorteo entre esos dos ítems. Este sistema de determinar por insaculación un número y la tendencia ascendente o descendente es el adoptado por la Comunidad andaluza.

No obstante, pese a su complejidad, se advierte que el sistema seguido en Cataluña, de sorteo único para todos los alumnos de la Comunidad Autónoma, permitiría que las Comisiones de Escolarización iniciasen la adjudicación de puestos escolares a los alumnos excluidos del Centro elegido en primera opción sin necesidad de realizar nuevos sorteos y, además, evitaría algunos problemas suscitados con el actual sistema, tales como los planteados en diversas quejas que se exponen a continuación.

Así, en el expediente DI-967/2004-8 se alude al problema de escolarización de una niña que salió como admitida en las listas definitivas del Centro elegido, mas tres días después de ser matriculada en el citado Centro, la familia recibe una llamada de la Dirección del Colegio comunicando que se va a proceder a invalidar su matrícula ya que se ha concedido la plaza por error. De conformidad con lo expuesto en la queja, la Presidenta de la Comisión de Escolarización había manifestado que el error se produjo al no haber aplicado el orden de prelación del sorteo efectuado en el propio Colegio sino el derivado del sorteo efectuado por la Comisión de Escolarización.

La realización de un único sorteo también evitaría los errores que pueden cometerse al efectuar los sorteos en cada Centro, como el que este año se ha presentado en un Colegio concertado de Zaragoza (Expte. DI-868/2004-8). En este Centro, la falta de constancia de la reposición de la primera bola extraída (correspondiente a la letra P) antes de proceder a la extracción de la segunda, motivó que, según el escrito de queja, siguiendo «instrucciones de la Dirección Provincial, se procediera días después a la repetición del sorteo, pero solamente de la segunda letra», con el consiguiente desacuerdo por la realización de este segundo «medio sorteo» de las familias de alumnos desfavorecidos por el resultado del mismo. También se ha recibido una queja por la utilización de letras en relieve en el sorteo celebrado en otro Centro concertado de Zaragoza (Expte. DI-738/2004-8).

Con la finalidad de evitar en la medida de lo posible la comisión de errores en la realización de un sorteo cuyas características no parecen revestir una especial dificultad, en el supuesto de que la Administración educativa optase por la celebración de un sorteo en cada Centro docente, con objeto de extremar la atención de los responsables de su realización, se podría estudiar la posibilidad de adoptar algún tipo de medida hacia los Centros que incurran en algún tipo de irregularidad en la celebración del sorteo.

4.7.3. APELLIDOS COMPUESTOS

En el último procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos, tras la extracción de dos letras al azar, se procedió a la ordenación alfabética por apellidos de los alumnos a partir de esas dos letras, ordenación que ha sido objeto de queja ante esta Institución debido a que la Orden de 15 de abril de 2004 nada especificaba sobre el tratamiento de los apellidos compuestos.

A la vista de esta omisión, con fecha 14 de mayo de 2004, ya iniciado el procedimiento, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la DGA remitió una comunicación interna, vía correo electrónico, en la que se indica que los alumnos que participen en el proceso de admisión y tengan un apellido compuesto, siempre que el apellido empiece por preposición o artículo, la parte del apellido que no sea preposición o artículo se colocará en primer lugar. De conformidad con lo manifestado por el presentador de una queja sobre el particular, el Departamento se basó en una Resolución de la Secretaría de Estado para al Administración Pública, por la que se establecen y modifican determinados modelos registrales y se dictan instrucciones sobre anotación en el Registro Central de Personal. El apartado 1 del Anexo III de esta Resolución dispone que las preposiciones y artículos que preceden a los apellidos en español, se posponen.

Pueden ser razones suficientes para revisar de cara al futuro esta forma de proceder el hecho de que esta comunicación se base en una Resolución dirigida al Registro Central de Personal de la Administración Pública, en el que no cabe incluir al alumnado, así como que todos los documentos oficiales que hacen referencia a un menor (certificado de nacimiento, libro de familia, certificado de empadronamiento, etc.) reflejen los apellidos compuestos tal como se utilizan verbalmente, sin posponer artículos ni preposiciones.

En cualquier caso, si se ha de efectuar algún tipo de ordenación alfabética en próximos procedimientos de admisión, estimamos que sería conveniente que la Orden de convocatoria del proceso especificara el tratamiento que se ha de dar a los apellidos compuestos al ordenarlos alfabéticamente.

4.8. Incorporación de criterios al baremo

Insistiendo en la necesidad de que en el proceso de admisión se valoren aspectos que no se tienen en cuenta en la actualidad, logrando además con ello reducir el número de alumnos solicitantes de un Centro que quedan empatados a puntos tras la aplicación del baremo y cuya admisión depende del resultado del sorteo público, apuntamos la conveniencia de estudiar una posible ampliación de los criterios complementarios del baremo, tal como se ha hecho en otras Comunidades.

Así, en la Comunidad Valenciana se tiene en cuenta la situación laboral de los padres y se otorga 1.5 puntos cuando los padres estén desempleados. Idéntica puntuación obtienen las familias valencianas cuando los padres sean trabajadores en activo o, en el caso de familia monoparental, cuando el padre o la madre sea trabajador en activo. En algún expediente tramitado en nuestra Institución, la presentadora de la queja solicitaba que la Administración educativa aragonesa adoptase alguna medida en este sentido y concediera algún punto en el supuesto de que la madre estuviera en situación laboral activa.

Una cuestión ya tratada en anteriores ocasiones, y que se ha vuelto a plantear en el último procedimiento de admisión, es la posible adopción de medidas de discriminación positiva en el caso de personas que desempeñen su trabajo, ya sea como docentes o como PAS, en un determinado Centro docente público o privado concertado, facilitando que sus hijos resultaran admitidos en el mismo en aras de una mejor conciliación de la vida laboral y familiar.

Cuando se está tratando de potenciar la instalación de jardines de infancia y guarderías en empresas y organismos administrativos con la finalidad de que los hijos de los trabajadores puedan estar adecuadamente atendidos en su mismo lugar de trabajo (debido, al parecer, a que ello mejora el rendimiento de los trabajadores) resulta sorprendente que en el ámbito educativo, en el que ya existen tales centros, no se potencie el que los hijos de sus trabajadores puedan acceder al Colegio en el que ejercen sus padres.

A título informativo citaremos que alguna Comunidad ya ha introducido nuevos conceptos en el baremo con la finalidad apuntada y, por ejemplo, en Navarra otorgan un punto a los hijos de trabajadores del Centro y otro punto a «familiares hasta tercer grado de personas integrantes de la comunidad religiosa titular del centro que sean también trabajadores del mismo centro». Asimismo, en esta Comunidad valoran vinculaciones familiares con el Centro solicitado, concediendo un punto a «hijos e hijas de antiguos alumnos del centro escolar».

En Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-León, Madrid, Murcia, La Rioja, Valencia, Ceuta y Melilla se mantiene como criterio complementario del baremo el que señalaba la normativa estatal: «Cualquier otra circunstancia libremente apreciada por el órgano competente del centro de acuerdo con criterios objetivos que deberán ser hechos públicos por los centros con anterioridad al inicio del proceso de admisión».

Este criterio establecido en el Real Decreto 366/1997, fue modificado posteriormente por Orden del MEC de 26 de mayo de 1997, que en su apartado 5 f) en lugar de libremente apreciada exige que la circunstancia sea relevante e impone que sea justificadamente apreciada. Tras el traspaso de competencias en materia de enseñanza no universitaria a nuestra Comunidad Autónoma, habida cuenta de los problemas que suscitaban las distintas circunstancias relevantes por las que los Consejos Escolares decidían otorgar un punto, el artículo segundo de la Orden de 14 de marzo de 2000, del Departamento de Educación y Ciencia, puntualizaba que, con carácter previo a su preceptiva exposición en el tablón de anuncios del Centro, se diera traslado a los Servicios Provinciales correspondientes de los criterios de carácter objetivo que el Centro utilizaría para la adjudicación del punto complementario. Las instrucciones reguladoras del proceso de admisión dictadas por el Servicio Provincial de Educación, firmadas por el Director Provincial con fecha 3 de abril de 2000, matizaban que ello se haría «para su supervisión». Finalmente, este criterio del «punto complementario» fue suprimido del baremo en nuestra Comunidad Autónoma.

No obstante, en diversos escritos de queja presentados en esta Institución se solicita que se reconsidere la concesión de este punto complementario a aquellos alumnos que cursan la Educación Infantil en Centros que no imparten Educación Primaria y que, por consiguiente, se ven imposibilitados para continuar sus estudios en el mismo Centro.

En el último procedimiento de admisión en centros sostenidos con fondos públicos se ha repetido el caso de alumnos de un Centro que, en su momento, por traslado laboral del padre o como consecuencia de una separación matrimonial, se vieron obligados a abandonar su ciudad y trasladarse a otra y, a su regreso, solamente un año después en algún caso, no han podido matricularse en el mismo Centro que dejaron por el traslado familiar, pese a que se encontraran perfectamente adaptados al mismo y tuvieran allí a sus amigos. A nuestro juicio, el baremo de admisión debería otorgar puntuación por situaciones como ésta y valorar que el solicitante de puesto escolar ya hubiera cursado estudios con anterioridad en el Centro que, por circunstancias familiares, tuvo que abandonar.

5. ANTICIPACIÓN DEL CALENDARIO DE DESARROLLO DEL PROCESO

La Orden de 15 de abril de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, establece las siguientes fechas y plazos para la realización del último procedimiento de admisión, similares a lo dispuesto al respecto en anteriores convocatorias:


CALENDARIO DE DESARROLLO DEL PROCESO

DE ADMISIÓN DE ALUMNOS. CURSO 2004/2005


FASES
FECHAS
1. Determinación de plazas vacantes
antes del 3 de mayo
2. Presentación de solicitudes
del 3 al 17 de mayo
3. Remisión a los Servicios Provinciales
18 de mayo
4. Realización del sorteo
19 de mayo
5. Baremación por los Consejos Escolares
del 19 al 21 de mayo
6. Publicación de Listas Provisionales
24 de mayo
7. Presentación de reclamaciones
del 25 al 27 de mayo
8. Resolución de reclamaciones
del 27 al 28 de mayo
9. Publicación de Listas Definitivas de admitidos
28 de mayo
10. Remisión al Servicio Provincial de las listas definitivas de alumnos admitidos
28 de mayo
11. Adjudicación de vacantes por parte de las Comisiones de Escolarización
del 31 de mayo al 16 de junio
12. Exposición en tablones de anuncios de los Centros de las vacantes adjudicadas
16 de junio

En cuanto a estas fechas establecidas en la normativa de nuestra Comunidad Autónoma para la realización del proceso de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos, estimamos que se deberían adelantar ya que la instrucción de los expedientes de queja presentados en años anteriores nos ha permitido constatar que, en ocasiones, los recursos presentados por las familias se resuelven en fechas muy próximas al inicio del curso escolar o incluso, en casos de reiteradas reclamaciones por parte de alguna familia, ya comenzado éste. A este respecto debemos hacer notar que la adquisición de libros y todo tipo de material escolar para un determinado Centro, dificultaría e incluso podría hacer irreversible la situación aun cuando se estimara el recurso interpuesto. El que todo el proceso estuviera acabado antes de las vacaciones de verano disminuiría la inseguridad y angustia de las familias.

Por otra parte, hemos advertido que, en el mes de septiembre, la tramitación de los recursos pendientes de resolver sobre solicitudes en periodo ordinario ha coincidido con las adjudicaciones de puestos escolares a las cada vez más numerosas solicitudes que se presentan fuera de plazo. Estimamos más conveniente que haya tiempo suficiente para que se resuelvan todos los recursos relativos al proceso ordinario de admisión con anterioridad a que la Comisión de Escolarización adjudique plaza a las instancias que se presentan posteriormente «fuera de plazo», bien por traslado o bien por alguna circunstancia excepcional.

En este sentido, algunas Comunidades del Estado han anticipado el calendario del proceso de admisión de alumnos. Así, en Navarra fijaron el plazo de presentación de solicitudes para Infantil y Primaria desde el 26 de febrero al 5 de marzo de 2004. A nuestro juicio, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte debería estudiar la conveniencia de adelantar las fechas en que se ha de desarrollar el proceso de admisión a fin de disponer de tiempo suficiente para dictar resolución expresa en todos los procedimientos de reclamación y notificarla a las familias antes del comienzo del curso académico.

5.1. Publicación de la normativa con suficiente antelación

La Orden de 15 de abril de 2004 fue publicada en el BOA el día 28 de abril de 2004, fecha muy próxima al inicio del procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos habida cuenta de que la primera fase del calendario de desarrollo del proceso establecido en la mencionada Orden se había de realizar antes del 3 de mayo.

Aun cuando la citada Orden es ejecutiva desde el momento de su publicación, el hecho de desconocer la regulación del proceso correspondiente al próximo curso académico en fechas ya muy cercanas al inicio del plazo de presentación de solicitudes que, según había aparecido en los medios de comunicación, comenzaría el día 3 de mayo, ha provocado inquietud en los ciudadanos afectados. Hemos de hacer notar que, algunas personas que iban a participar en el procedimiento de aplicación para el curso 2004/2005 se han dirigido por teléfono a esta Institución interesándose por la normativa cuando todavía no se había publicado. Esta incertidumbre se podría evitar difundiendo la correspondiente Orden de convocatoria con mayor antelación respecto del inicio del procedimiento, lo que además aumentaría la seguridad jurídica.

6. PROCEDIMIENTO EN LAS COMISIONES DE ESCOLARIZACIÓN

Esta Institución ha podido detectar, en sucesivas quejas que se han venido presentando relativas al proceso de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos, la desinformación de las familias con respecto a los criterios por los que se rigen las Comisiones de Escolarización para la adjudicación de plazas vacantes a los alumnos que resultan excluidos en los Centros elegidos como primera opción. En algún caso, la solicitud de conocer el procedimiento interno según el cual se adjudican las plazas ha obtenido una respuesta negativa por parte de la Comisión de Escolarización (Expte. DI-967/2004-8). Asimismo, los presentadores de algunas quejas muestran su desconcierto por determinadas actuaciones de estas Comisiones, tales como:

- Adjudicación de un Colegio Público a familias que habían consignado en las 7 opciones de su instancia Centros concertados, teniendo constancia de que en su misma zona la Comisión de Escolarización asigna un Centro concertado a una familia que se decantaba por Colegios Públicos.

- En una determinada zona, adjudicación a una familia de un Centro no consignado en la instancia de admisión y denegación de ese mismo Colegio a una familia que sí lo había solicitado.

Así como el Decreto 135/2002 indica detalladamente los criterios y baremo que se han de aplicar en el supuesto de que en un Centro no existan plazas suficientes para atender todas las peticiones de ingreso, procedimiento perfectamente regulado que llevan a cabo los Consejos Escolares y al que se da la necesaria publicidad, no sucede lo mismo con el proceso que han de realizar las Comisiones de Escolarización para adjudicar plaza al conjunto de peticiones excluidas de todos los Centros, proceso para cuyo desarrollo no se establecen en el Decreto unos criterios objetivos que posibiliten priorizar las solicitudes.

Tampoco las sucesivas Órdenes del Departamento de Educación y Ciencia, por las que se desarrolla el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos, determinan esos criterios de adjudicación de plazas por parte de las Comisiones de Escolarización. Así, el artículo 18 de la Orden de 15 de abril de 2004, en relación con el procedimiento en las Comisiones de Escolarización, solamente dispone lo siguiente:

«1. Recibidos los expedientes de solicitud correspondientes, las Comisiones de Escolarización procederán a adjudicar las plazas vacantes.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 puntos 4 y 5 del Decreto por el que se regula la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, en los centros de Educación Secundaria se adjudicarían también las vacantes que resulten como consecuencia de que algún alumno con derecho a reserva obtenga plaza en otro centro.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente de la Comisión de Escolarización de cada zona convocará a los representantes de los órganos responsables, de la admisión de alumnos de todos los centros de Educación Secundaria, a fin de determinar las nuevas vacantes resultantes de ese proceso en cada uno de ellos.

4. Los Presidentes de las Comisiones de Escolarización coordinarán la comunicación a los centros de Educación Secundaria, de las vacantes que se produzcan en los mismo, cuando alumnos con reserva en ellos por adscripción hayan obtenido nueva plaza en otro centro de Educación Secundaria incluido en el ámbito territorial de una Comisión de Escolarización diferente de procedencia.

5. En cualquier caso, los centros deberán hacer pública la adjudicación de las nuevas vacantes que se cubran.»

Con respecto a esa adjudicación de vacantes la normativa estatal de aplicación hasta la publicación del Decreto 135/2002, reflejada en el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de Centro educativo, dispone en su artículo 13 que las Comisiones de Escolarización se ocuparán de «gestionar la escolarización de los alumnos que no hayan obtenido plaza en el centro solicitado. En este supuesto, las Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los padres o tutores o a los alumnos, si son mayores de edad, la relación de los centros con plazas vacantes para que opten por alguna de ellas». Es evidente que actuar de esta manera resulta inviable si el número de plazas que se han de adjudicar es elevado.

Si circunscribimos el problema a Zaragoza, el número de alumnos que resultan excluidos de los Centros elegidos como primera opción en los últimos años es lo suficientemente elevado como para hacer públicos los criterios objetivos de adjudicación de vacantes que, para una mejor defensa de los derechos de las familias afectadas, deben ser conocidos por los participantes con anterioridad al inicio del proceso. Sin embargo, hemos constatado que no se da publicidad alguna a los criterios que adopta la Comisión de Escolarización para la adjudicación de plazas a aquellos niños que han quedado excluidos del Centro elegido como primera opción. A nuestro juicio, se deben establecer unos límites concretos a la discrecionalidad, fijando unos criterios objetivos y verificables a fin de que se pueda comprobar si la actuación de la Comisión de Escolarización se ha ajustado a ese cauce establecido. Los principios constitucionales de seguridad jurídica y motivación de los actos administrativos así parecen imponerlo al facilitarse con ello el control del ejercicio de estas facultades discrecionales.

6.1. Criterios para la adjudicación de vacantes

En la asignación de plazas por parte de la Comisión de Escolarización es preciso actuar de la forma más equitativa posible, de manera que todos los niños afectados, tanto los favorecidos por posibles sorteos como los que no lo hayan sido, tengan oportunidad de optar a alguno de los Centros consignados en sus instancias de solicitud. En este sentido, estimamos que la Comisión debe tratar de asignar puesto escolar considerando solamente los Centros elegidos como segunda opción de todas las solicitudes antes de pasar a examinar las terceras opciones de cualquiera de ellas. Si no se hiciera así, y se adjudicara plaza teniendo en cuenta todas las opciones de una instancia antes de pasar a la siguiente, el procedimiento perjudicaría notablemente a los niños cuyas instancias se examinaran al final del proceso. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la instancia de solicitud de admisión en centros docentes sostenidos con fondos públicos exige que los Centros consignados en la misma se soliciten «por orden de prioridad», lo que hace presuponer que la prelación establecida en la instancias se tomará en consideración en todos los casos, de tal manera que antes de adjudicar un Centro elegido en tercera opción, se han tenido que revisar y, en su caso adjudicar, los Centros reflejados como segunda opción en todas las instancias pendientes de adjudicación.

El principio de igualdad, que ha de regir cualquier proceso de selección exige dispensar un mismo tratamiento a todos los participantes en el mismo. Por ello, se debe tratar de que incida lo menos posible en el procedimiento esa ventaja que el azar otorga a las primeras solicitudes examinadas frente a las últimas. Además, si la asignación de plazas se realizara considerando todas las opciones de una instancia antes de pasar a la siguiente, tendría escasa repercusión la difícil decisión de las familias de consignar antes o después uno u otro centro docente valorando posibilidades de admisión y características de los finalmente elegidos «por orden de prioridad», tal como indica la instancia. Prioridad que, por consiguiente, tiene que ser respetada por la Comisión de Escolarización para todas las instancias por igual.

Las funciones de la Comisión de Escolarización que contempla la normativa vigente y, más concretamente, la relativa a la adjudicación de plazas es tan genérica que difícilmente puede considerarse algo más que la asignación de una competencia. No hay en la normativa la suficiente precisión sobre cómo ha de actuar en ese proceso de adjudicación de plazas, ni se exige dar publicidad a los criterios adoptados para realizar efectivamente las adjudicaciones.

En cuanto a la notificación del resultado de las adjudicaciones, ésta se realiza de forma fragmentada, mediante la exposición de las plazas asignadas en los tablones de anuncios de los Centros donde cada alumno presentó su instancia de admisión. No tenemos constancia de que la Administración educativa haga público un listado único con todas las adjudicaciones de las Comisiones de Escolarización, particularmente en el caso de Zaragoza, ciudad en la que el número de alumnos excluidos del centro elegido es bastante considerable.

Debemos tomar en consideración que es muy habitual la comisión de errores en tareas de tipo burocrático y más si el número de documentos a manejar es elevado. Por ello, sin presuponer en modo alguno mala fe en la actuación de las Comisiones de Escolarización, constatamos que cualquier error de tipo administrativo que se pudiera cometer en estas adjudicaciones resulta indetectable. Todo ello dificulta la presentación de alegaciones ante cualquier posible reclamación sobre la actuación de estas Comisiones de Escolarización.

El conocimiento de los criterios objetivos de asignación de plazas por parte de las Comisiones de Escolarización y la publicación adicional de un listado único con todas las adjudicaciones de cada localidad contribuiría a hacer más transparente el procedimiento, evitaría las dudas y confusiones actuales sobre el proceso y ofrecería mayores garantías.

7. LIBERTAD DE ELECCIÓN DE CENTRO

El principio de elección de centro educativo no puede configurarse como un derecho absoluto ya que existen unos criterios mediante los que se determina el orden de prioridad en el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de alumnos solicitantes excede al de las plazas vacantes que el centro ofrece. Esos criterios vienen impuestos por los artículos 20.2 y 53 de la LODE. Concretamente, el artículo 20.2 de esta Ley establece que la admisión en centros públicos, también de aplicación a los centros privados concertados, «cuando no existan plazas suficientes, se regirán por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el Centro», añadiendo que en ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

La entrada en vigor de la LODE y su ulterior desarrollo normativo en materia de admisión de alumnos suscitó polémica, interponiéndose diversos recursos que alegaban una presunta inconstitucionalidad de la citada Ley. Sin embargo, los Tribunales de Justicia se pronunciaron a favor de sus planteamientos basando su argumentación en Fundamentos de Derecho de los que se extractan a continuación algunos que hacen referencia al tema que nos ocupa. Así la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1986 expone lo siguiente:

«SEGUNDO.-El derecho a la educación configurado en el art. 27 CE, implica el correlativo a disponer de la plaza escolar en un centro educativo, como soporte físico e instrumental que permite recibir la enseñanza adecuada. Tal derecho en esta su modalidad primaria del "acceso" estuvo regulado en el art. 35 (pfo. 2.º) LO 5/1980 de 19 junio (Estatuto de Centros escolares), sustancialmente coincidente con el art. 20.2 Ley orgánica del derecho a la educación, conocida coloquialmente por la LODE, que lleva el núm. 8/1985 y fue sancionada el 3 julio.

La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, dice literalmente la norma en cuestión, se regirá por lo siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro. Esta regulación se ajusta en un todo a nuestra Ley de leyes según explícitamente declara la STC 27 junio 1985 que dictó en el recurso previo de inconstitucionalidad contra la LODE. Allí se establece que el sistema arbitrado en el art. 20.2 para realizar la selección de los aspirantes en caso de insuficiencia de plazas en un determinado ámbito territorial, no contradice el mandato constitucional del art. 27. El derecho a la educación no puede comprender la adscripción o destino forzoso de los alumnos a centros determinados, cuando existe en ellos imposibilidad material de atenderlos adecuadamente.

La concurrencia de peticiones cuyo número exceda al de puestos disponibles ha de obtener una solución racional, objetiva y general, solución que en algún modo es convencional y puede resultar discutible, pero que precisamente por aquellas características impide un tratamiento arbitrario, subjetivo, "intuitu personae" y heterogéneo, según el momento, el lugar y la mentalidad de cada Consejo directivo. Tal uniformidad de criterio cumple con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE y evita cualquier discriminación.

TERCERO.- El grupo normativo que configura esta faceta específica del derecho a la educación arranca, según hemos visto, del art. 27 CE y encuentra su desarrollo en una norma con rango de orgánica, el art. 20 L8/1985 de tal carácter, cuya adecuación constitucional es indiscutible en el sentido estricto de la expresión por el talante imperativo de la jurisprudencia constitucional».

El Tribunal Supremo también se pronunció en el sentido de que «hay que establecer, necesariamente unos criterios de aprovechamiento racional, lógico y adecuado de las plazas existentes, con el menor quebranto posible para los administrados, lo cual no supone en absoluto una conculcación de los derechos fundamentales» (Sentencia de 10 de noviembre de 1987).

Si bien es cierto que la Administración educativa tiene la obligación legal de garantizar un puesto escolar gratuito en niveles obligatorios de enseñanza, la normativa de aplicación vigente no exige la adjudicación de una plaza en el centro elegido como primera opción, sin que por ello se advierta una vulneración de derechos fundamentales a tenor de lo expuesto anteriormente. Cuestión distinta es que tampoco se adjudique plaza en ninguno de los otros seis Centros que las familias consignan en sus instancias de admisión, situación que ha sido objeto de diversas quejas ante esta Institución a lo largo de estos últimos años.

En todos estos casos, las quejas fueron admitidas a trámite en base a dos circunstancias que esta Institución estima deben ser tomadas en consideración: el interés superior del menor y el facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.

7.1. Interés superior del menor

Esta Institución sostiene, y así lo ha puesto de manifiesto repetidamente, que en situaciones de conflicto aquello que más beneficie a los menores debe prevalecer sobre cualquier otro interés concurrente. Así lo expresa la Declaración de Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, cuyo segundo principio indica que en caso de conflicto «la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño».

En el mismo sentido la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989 sobre Derechos del Niño establece en el art. 3 que en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas o las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a la que se atenderá será al interés superior del menor. Estas normas son de aplicación directa por mandato constitucional, habida cuenta de que el art. 39.4 de la Constitución Española establece que «los niños gozaran de los derechos recogidos en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

Por su parte, la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón, dispone en su artículo 3.3 que las acciones que se promuevan en la Comunidad Autónoma de Aragón para la atención de la infancia y la adolescencia, y en garantía del ejercicio pleno de sus derechos, deberán responder a la prevalencia del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

Por ello propugnamos y estamos de acuerdo con la Administración cuando en interés del menor interpreta la norma de una forma flexible, haciendo que prevalezca en situaciones concretas la admisión de un niño, que en caso contrario se vería desplazado a un Centro alejado de su domicilio, frente a una rígida aplicación del número máximo de alumnos por aula.

7.2. Conciliación de la vida familiar y laboral

La progresiva incorporación de la mujer al mercado laboral conlleva la necesidad de adecuar la oferta educativa con objeto de evitar, en la medida de lo posible, desplazamientos innecesarios al Centro educativo en el que se escolaricen los hijos. A este respecto, debemos tomar en consideración que ya en el año 1992, el Consejo de la Unión Europea aprobó una recomendación solicitando a los Estados miembros que adoptasen y fomentasen de manera progresiva iniciativas que posibilitaran la conciliación de responsabilidades profesionales, familiares y de índole educativa derivadas del cuidado de los hijos.

Son muchos los padres que se ven obligados a hacer compatibles su horario laboral y el horario escolar de sus hijos. Hemos de ser conscientes de que la cercanía del centro escolar al domicilio facilita esa compatibilidad, especialmente en el caso en que ambos progenitores trabajen fuera del hogar. En este sentido, como ya ha señalado esta Institución en diversas resoluciones, si en Aragón se pretende aumentar el índice de natalidad y favorecer la incorporación de la mujer al mundo laboral es necesario simplificar las tareas derivadas de la educación de los hijos, entre ellas, acortar al máximo los desplazamientos al centro educativo cuando, por razón de su edad, los menores han de efectuar tales desplazamientos acompañados de un adulto.

Por ello estimamos que es conveniente la adjudicación de centros docentes próximos al domicilio y, en su caso, tener en cuenta para la adjudicación de plazas la existencia o no de servicios complementarios en el Centro docente, tales como comedor escolar, servicios que en muchos casos resultan imprescindibles para la organización familiar, independientemente de la cercanía del Colegio asignado al domicilio alegado.

Las políticas de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres requieren que se favorezcan medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral. El modelo de familia igualitaria, en el que los dos miembros de la pareja trabajan fuera del hogar, exige una adecuación de los servicios educativos que se presten a las necesidades reales de los ciudadanos con la finalidad de que las personas con responsabilidades familiares puedan desempeñar sus tareas profesionales, compatibilizando ambas sin conflicto.

En resumen, si queremos que nuestras mujeres trabajen debemos darles facilidades en la escolarización de sus hijos, tratando de evitarles la pérdida de tiempo que supone tener que hacer desplazamientos por la ciudad cuando existen centros escolares en las proximidades de su domicilio.

8. NECESIDADES DE ESCOLARIZACIÓN

En la mayoría de los países europeos, se está produciendo un incremento de la demanda en los dos extremos del sistema educativo: Por una parte, los alumnos prolongan cada vez más su permanencia en las aulas; y por otra, se está generalizando la Educación Infantil debido a que se considera que las experiencias de la primera infancia influyen de manera determinante tanto en el desarrollo personal como en la integración social. Hemos de ser conscientes de que estas tendencias exigen una mayor aportación de recursos de diversa naturaleza que se deberán utilizar y distribuir del modo más eficaz posible.

Centrándonos en los primeros años del sistema educativo, entre 1998 y 2000, el aumento del número de niños de hasta 4 años de edad escolarizados en Educación Infantil fue superior al incremento de la población en ese rango de edad, lo que supone un crecimiento de la demanda de plazas en ese nivel educativo. Además, las previsiones para la población de hasta 4 años tanto de la Oficina Estadística para la Comunidades Europeas, Eurostat, como del Instituto Nacional de Estadística, INE, señalan para España un aumento de este grupo de edad hasta el año 2010, por lo que si la demanda de educación sigue creciendo a un ritmo superior al incremento poblacional, que es el patrón evolutivo entre 1998 y 2000 y la tendencia que se ha señalado anteriormente, es previsible que las necesidades de puestos escolares aumenten en un futuro próximo.

8.1. Saturación de algunas zonas

En primer lugar, debemos reconocer y destacar que todos los niños de nuestra Comunidad tienen plaza escolar. Es un logro que ningún niño, nacional ni extranjero, esté sin escolarizar, algo que no es fácil habida cuenta de las dificultades que entraña prever la evolución de la población inmigrante, cuyo trabajo en muchos casos es temporal y su arraigo a un lugar muy tenue. En la actualidad, en Aragón, lo que se percibe desde esta Institución es que cada vez hay más zonas de nuestra Comunidad, especialmente en las ciudades más pobladas, en las que faltan plazas escolares. Son diversos los factores que han podido influir en el desarrollo de esos desajustes entre la oferta y la demanda de puestos escolares, siendo la continua llegada de inmigrantes uno de los que tienen mayor incidencia. Mas no debemos olvidar que el aumento de población joven experimentado en determinadas zonas de más reciente urbanización no ha ido acompañado de un crecimiento equivalente de la oferta educativa.

Así, en la zona 2 de Zaragoza, que abarca una parte del cinturón urbano que ha experimentado una importante expansión urbanística en los últimos años (Santa Isabel, Movera, Peñaflor, etc.), en el último proceso se ofertaron inicialmente 520 plazas y se presentaron 668 solicitudes. La pronta adopción de medidas excepcionales por parte de los Servicios Provinciales ha permitido paliar ese problema de falta de plazas en esta y otras zonas saturadas. Sin embargo, estimamos que se deben realizar actuaciones con carácter urgente a fin de evitar determinadas actuaciones provisionales como la instalación de aulas prefabricadas en algunos centros.

Una de las zonas en las que ha sido preciso elevar más las ratios es la zona 5 de Zaragoza, en la que solicitaron plaza un número de alumnos superior a los que nacieron en la misma. Ello es debido a que el centro de la ciudad, en el que trabaja un elevado número de personas, está incluido en esa zona 5 y, habida cuenta de que se puede alegar igualmente el domicilio laboral de cualquiera de los progenitores, muchos niños de otros barrios son escolarizados en esa zona en las mismas condiciones que pueden hacerlo los residentes, con el consiguiente perjuicio para éstos con respecto a los habitantes de otras zonas que no sufren este problema.

El aumento de la oferta inicial de plazas por aula para niños de 3 años, basada en la normativa autonómica que establece 20 alumnos por unidad escolar, y la apertura de unidades en algunos Centros, ha permitido satisfacer la demanda de escolarización en este nivel educativo. En Zaragoza capital, el siguiente cuadro refleja, globalmente por zonas, las cifras de alumnos que resultaron excluidos del Centro elegido en primera opción, a quienes la Comisión de Escolarización tuvo que adjudicar un puesto escolar, y las plazas libres disponibles en cada zona para esa finalidad:

ZARAGOZA
N.º de Alumnos

no admitidos en 1.ª opción

Plazas vacantes para

adjudicar a esos alumnos

Zona 1
156
152
Zona 2
101
105
Zona 3
29
57
Zona 4
11
30
Zona 5
321
344
Zona 6
166
197
Zona 7
81
92
Fuente: Heraldo de Aragón de 25/05/2004

Según datos aportados por la Consejera de Educación, Cultura y Deporte en la tramitación de un expediente concreto relativo al proceso de admisión, en la ciudad de Zaragoza para el curso 2004/2005 en el nivel de primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, se han ofertado 5655 puestos escolares sostenidos con fondos públicos para 5301 solicitudes lo que ha permitido garantizar un puesto escolar gratuito a todos los solicitantes.

No obstante, con la actual distribución de plazas, no resulte posible atender la demanda en los centros elegidos por las familias como primera opción en un porcentaje que, en Zaragoza capital, resulta bastante considerable (si nos atenemos a las cifras que aparecen en el cuadro anterior, fueron 865 los alumnos excluidos, lo que supone un 15% aproximadamente). En esta ciudad, son más de 40 los Centros educativos en los que la demanda ha superado la oferta de plazas, aunque los mayores problemas se detectan en una veintena de Centros, la mayoría ubicados en las zonas 1, 2 y 5. Hasta el presente proceso, la zona 1 era la que mayor carencia de plazas presentaba debido al crecimiento urbanístico del ACTUR, mas en la actualidad están resultando muy problemáticas las zonas 2 y 5 por los motivos ya expuestos.

Por otra parte, es posible que la oferta global de 5655 plazas para 5301 solicitudes esté excesivamente ajustada si tenemos en cuenta que son numerosas las instancias fuera de plazo que se presentan a lo largo de todo el año, para las que el número de puestos escolares sin cubrir puede resultar insuficiente. Ya en los primeros días de septiembre, antes del inicio del curso escolar, las Comisiones de Escolarización tenían que adjudicar puesto escolar a más de seiscientos niños de los que una tercera parte, aproximadamente, son inmigrantes.

También en Teruel hubo exceso de solicitudes frente a la oferta global de puestos escolares: Quedaron 34 alumnos de 3 años excluidos para 13 plazas vacantes. Un problema similar de falta de plazas en la ciudad de Huesca se ha solucionado mediante la apertura de 3 aulas más de las inicialmente previstas para 1.º de segundo ciclo de Educación Infantil.

Si bien es cierto que, con las subidas de ratios y la creación de nuevas unidades, computando el total de plazas por zonas se han logrado suficientes puestos escolares, en muchos casos los Colegios adjudicados están tan alejadas del domicilio familiar o del lugar del trabajo que supone un importante esfuerzo tener que desplazar a los alumnos que por su temprana edad han de ir acompañados de un adulto en el nivel de admisión más generalizado (1.º de Educación Infantil, 3 años). A ello se une la dificultad de las comunicaciones entre determinadas zonas utilizando los transportes públicos, así como el hecho de que los menos favorecidos son los que no disponen de medios de transporte propios.

8.2. Previsión de plazas

El preámbulo de la LODE precisa que «es una ley de programación de la enseñanza, orientada a la racionalización de la oferta de puestos escolares gratuitos...» y propugna que la programación general de la enseñanza «debe asegurar simultáneamente el derecho a la educación y la posibilidad de escoger centro docente», aun cuando a continuación matiza que ello se hará «dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos...». Ha de tenerse en cuenta que el preámbulo de la LODE preconiza que el tratamiento de la libertad de enseñanza debe entenderse en un sentido amplio y no restrictivo, explicitando que al Estado y a las Comunidades Autónomas, por medio de la programación general de la enseñanza, corresponde asegurar la cobertura de las necesidades educativas, proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares.

Es competencia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte el establecimiento de esa programación orientada a la racionalización de la oferta de puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación en su ámbito territorial. Para ello es preciso planificar con suficiente antelación, adecuando esa oferta a las necesidades de un futuro próximo, y dotar a los Centros de un número suficiente de plazas en función de la población que se prevé han de atender. Recordemos que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, LOGSE, en su punto segundo expone que «Los Poderes públicos establecerán las necesidades educativas derivadas de la aplicación de la reforma de manera que se dé satisfacción a la demanda social, con la participación de los sectores afectados».

Sin embargo, tal como hemos puesto de manifiesto anteriormente, de acuerdo con la distribución de puestos escolares en Aragón en los últimos años, no todos los alumnos pueden acceder al centro docente elegido como primera opción, llegando a plantearse algún supuesto en el que se adjudicaba un Centro distinto a todos los consignados en la instancia de admisión. A nuestro juicio, valorando la complejidad del tema tanto por el número de niños afectados como por las limitaciones presupuestarias de la Administración, consideramos que la solución del problema pasa por la vía de la planificación.

En este sentido, teniendo en cuenta el número de niños nacidos en nuestra Comunidad en un determinado año sabremos que, tres años después, esos niños requerirán un puesto escolar en primero de Educación Infantil. Si en el baremo de admisión se primase más el domicilio familiar que el laboral, podríamos incluso conocer la zona de la ciudad en la que, previsiblemente, esos niños van a ser escolarizados. Es evidente que sobre esas cifras, aparte de pequeños desajustes motivados por traslados u otras circunstancias familiares, se puede producir una gran distorsión de ese número de alumnos previstos con tres años de antelación debido al fenómeno migratorio.

8.3. Incidencia de la inmigración en la planificación

En España, el modelo de evolución futura de la población de hasta 4 años de edad difiere del patrón previsto por la Oficina Estadística para la Comunidades Europeas, Eurostat, para el resto de los países de la Unión Europea, en los que las cifras de inmigración neta ya se han estabilizado y donde a partir de 2000 se constata una tendencia descendente suave de la misma. Por contra, para España, se prevé un incremento de niños en el rango de edad referido en tanto no se produzca la estabilización de los flujos migratorios que tanto Eurostat como el INE, según hemos indicado anteriormente, sitúan para España en 2010, año a partir del cual dejaría de producirse ese incremento de la inmigración tan acusado en la actualidad.

En consecuencia, la previsión es que las cifras de alumnado inmigrante aumenten notablemente de cara a un futuro próximo. Pese al desconocimiento sobre cifras concretas de incremento de inmigrantes, se puede observar la tendencia en cuanto a zonas y extrapolar los datos correspondientes a escolarización de la población inmigrante en cursos académicos anteriores. Todo ello posibilitaría que la Administración educativa aragonesa realizase una estimación del número de puestos escolares necesarios para atender a este sector de población imposible de cuantificar exactamente. Somos conscientes de que el hecho de que los inmigrantes se incorporen a nuestro sistema educativo en cualquier momento a lo largo del curso académico complica más, si cabe, la realización de esa estimación.

A comienzos del año 2005, teniendo en cuenta por una parte el número de nacimientos habidos en el año 2004 en una determinada localidad o, en su caso, en la zona de residencia de los padres, y por otra, la estimación de llegada de inmigrantes, se podrían realizar ya las previsiones de programación de puestos escolares para el primer curso de Educación Infantil correspondientes al año 2007. Análogamente se puede proceder para prever necesidades de escolarización en los dos próximos cursos académicos, 2005/2006 y 2006/2007, según nacimientos y estimación de llegada de inmigrantes en los años 2002 y 2003, respectivamente.

8.4. Ampliación de la oferta educativa

Por lo que respecta a los procedimientos de admisión de alumnos correspondientes a los últimos cursos académicos, tenemos constancia de que la Administración educativa ha actuado con flexibilidad ampliando la relación alumnos/aula establecida en la normativa autonómica en aquellas zonas en las que el número de plazas era insuficiente. Medida de carácter excepcional adoptada en base a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 135/2002, del siguiente tenor literal:

«Artículo 28.- Número máximo de alumnos por aula.

Si por necesidades de escolarización fuera preciso adaptar las ratios a las fijadas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, las Comisiones de Escolarización lo propondrán al Director del Servicio Provincial correspondiente quién, a su vez, lo someterá a la aprobación de los órganos centrales del Departamento. En cualquier caso, la modificación afectará a todos los centros sostenidos con fondos públicos de la zona con el fin de garantizar la escolarización equitativa evitando la concentración del alumnado en uno o varios centros.»

Ello ha permitido dar solución, entre otras cuestiones, a la situación transitoria que se suscitaba en Centros concertados que impartían Infantil sin convenios de financiación, evitando con esta medida excepcional que alumnos que habían cursado la Educación Infantil en determinados centros concertados, que para ese nivel no estaban en su momento sostenidos con fondos públicos y que, por consiguiente, no habían sido admitidos siguiendo el procedimiento oficial, tuvieran que abandonarlo para cursar la Educación Primaria en otro Colegio distinto. Situación que no se producirá en el futuro debido a la firma de los convenios de financiación de la Educación Infantil en aquellos Centros que tienen concertada la Educación Primaria.

Las previsiones de escolarización deben tener en cuenta, muy especialmente, nuevas zonas urbanísticas de las ciudades, a las que van a residir parejas jóvenes con niños, tal como sucedió en su momento en el Ensanche de Teruel o en el polígono ACTUR de Zaragoza. Junto a alguna de estas zonas más consolidadas, que aún arrastran problemas de insuficiencia de plazas, se debe hacer frente a las nuevas necesidades de puestos escolares que surgirán como consecuencia de la masiva construcción de urbanizaciones en el área metropolitana de las grandes ciudades. En nuestra opinión, aun cuando ya hemos hecho notar que el principio de elección de centro educativo no puede configurarse como un derecho absoluto, se debe ajustar más la oferta de plazas escolares a la demanda con la finalidad de conseguir la escolarización de todo el alumnado en alguno de los centros de su elección.

En años anteriores, con medidas excepcionales y el incremento de unidades en algunos centros se ha venido solucionando el problema de falta de plazas en determinadas zonas. Sin embargo, en el actual curso académico, según datos aportados por la Directora General de Administración Educativa del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la DGA, ha habido un incremento de 2779 alumnos: 496 en Huesca, 120 en Teruel y 2163 en Zaragoza. Ante esta elevada cifra, diversos colectivos se han pronunciado sobre la necesidad de que la Administración agilice la construcción de nuevos centros escolares, lo que sin duda exige una gran inversión económica que las habituales limitaciones presupuestarias pueden hacer inviable.

En consecuencia, es preciso valorar la conveniencia de adoptar otras medidas de más bajo coste como la de incrementar del número de unidades en aquellos Centros sostenidos con fondos públicos cuyas instalaciones disponen de espacio suficiente para ello. La necesidad de crear nueva plazas ha sido hecha suya por el Gobierno de Aragón y, en algunos casos concretos, existen Resoluciones que autorizan la modificación de unidades en Educación Infantil en determinados Centros, ampliando el número de éstas. La realidad demuestra lo acertado de esta decisión cuando hay solicitudes suficientes en el Centro en cuestión para cubrir de forma completa esa ampliación de puestos escolares. No obstante lo anterior, y pese a que con los alumnos excluidos se puedan ocupar todas las plazas de una unidad más, se observa que en algunos Centros concertados la Administración no financia su apertura. Estimamos que una vez aprobada la Resolución de concesión de una unidad adicional, si el Centro tiene un exceso de demanda suficiente para ocupar los puestos escolares de nueva concesión, la Administración debería acordar su puesta en funcionamiento siempre y cuando con ello no se superen el número de unidades que el Centro tenga concertadas en Educación Primaria.

8.5. La Educación Infantil

La LOCE establece en su artículo 11.2 que, para el nivel de Educación Infantil, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de puestos escolares gratuitos en centros públicos y en centros privados concertados para atender la demanda de las familias. No cabe, por consiguiente, aducir que, por tratarse de un nivel no obligatorio de enseñanza, la Administración no está obligada a proporcionar un puesto escolar gratuito a los alumnos de Infantil. En este sentido, hemos observado que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte garantiza en este nivel educativo, de 3 a 6 años, una plaza sostenida con fondos públicos a todos los solicitantes.

La prestación de este servicio educativo se configura como esencial para favorecer un incremento de la muy baja tasa de natalidad en nuestra Comunidad Autónoma, así como para promover la incorporación de la mujer al mundo laboral. Por otra parte, la asistencia del niño a un centro educativo, aparte de su custodia mientras sus padres trabajan, le aporta unas experiencias que apoyan y complementan las vividas en la familia y puede contribuir eficazmente a compensar algunas de las carencias y a nivelar los desajustes que tienen su origen en las diferencias de entorno social, cultural y económico.

El ejercicio del derecho a la educación es uno de los mejores instrumentos para luchar contra la desigualdad. Además, la incorporación al sistema educativo a una edad temprana posibilita la prevención de algunas dificultades, así como prestar una atención de carácter preventivo y compensador a niños con necesidades educativas especiales lo que sin duda favorecerá su desarrollo futuro.

Una adecuada planificación para la atención de necesidades futuras de escolarización exige la colaboración de las Corporaciones Locales, que deben coordinar sus actuaciones con la Administración educativa, especialmente en estos primeros niveles de enseñanza. A este respecto, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en adelante LOGSE, dispone en el artículo 11.2 que las Administraciones Educativas desarrollarán la educación infantil y puntualiza que «A tal fin determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones Locales, otras Administraciones Públicas y entidades privadas, sin fines de lucro».

Esa Educación Infantil a que hacía referencia la LOGSE comprendía dos ciclos: el primero que se extendía hasta los tres años, y el segundo desde los tres hasta los seis años de edad. En la actualidad, la LOCE, redefine la estructura del sistema educativo en estos niveles: Educación Preescolar, de carácter voluntario para los padres, dirigida a los niños de hasta los tres años de edad; y la Educación Infantil, de carácter voluntario y gratuito, que está constituida por un ciclo de tres años académicos que se cursará desde los tres a los seis años de edad. Es decir, la Educación Infantil se constituye como una etapa no obligatoria pero sí gratuita, gratuidad que en nuestra Comunidad se anticipó a la promulgación de la Ley debido a la firma de convenios de financiación.

El Gobierno de Aragón, por Acuerdo de 17 de abril de 2002, decidió financiar la Educación Infantil mediante convenios abiertos a todos los centros con autorización definitiva para impartir ese nivel educativo y que tuvieran concertada la Educación Primaria. Sin embargo, existen Centros específicos de Educación Infantil muy consolidados en nuestra Comunidad Autónoma que quedaron fuera de la firma de estos convenios debido a que no imparten la Educación Primaria.

Ocho de estos Centros, que escolarizan a 245 alumnos en primer curso de Educación Infantil, se dirigieron a esta Institución considerando que están abocados a desaparecer salvo que se estudie alguna posibilidad que les permita acceder a los convenios de financiación y dar continuidad en otros Centros educativos a sus alumnos. Sobre esta cuestión, desde el Departamento de Educación, Cultura y Deporte manifiestan que «la normativa actual no contempla la adscripción de centros de infantil a centros de primaria. Aún en el supuesto de que se contemplase en el futuro, los centros son de titularidad privada y para poder realizar la adscripción sería necesario un acuerdo entre titulares de centro adscrito y del centro receptor».

La solución que aporta la Administración educativa es que esos centros podrían intentar «fusionarse con centros concertados», aunque reconocen que en la mayoría de éstos, el número de vías de Infantil coincide con el número de grupos que hay en cada curso de Primaria. Es evidente que la fusión que propone el Departamento de Educación, Cultura y Deporte sólo sería factible con los centros que tienen menos vías en Infantil que en Primaria, que en Zaragoza capital serían los siguientes:

COLEGIO
VIAS E. INFANTIL
VIAS E. PRIMARIA
SAN MIGUEL (CASETAS)
-
1
CONDES DE ARAGÓN (CTRA.)
1
2
LA ANUNCIATA
1
2
SAGRADO CORAZÓN
-
3
LA SALLE MONTEMOLÍN
1
3
SAN AGUSTÍN
2
3
SANTA MARÍA DEL PILAR
-
4
VIRGEN BLANCA
-
1
JESÚS MARÍA EL SALVADOR
3
5
Fuente: Departamento de Educación, Cultura y Deporte

Aun cuando varios centros con un número de vías de Educación Infantil menor que el número de vías de Educación Primaria se han dirigido al Departamento para igualar ambos niveles, según nos informa la Administración educativa, algunos están limitados por su capacidad y «en la mayoría de los casos tienen agotado su volumen edificable». Un acuerdo en el sentido apuntado entre centros concertados que no disponen de espacio suficiente para ampliar su Educación Infantil y Centros específicos de Educación Infantil daría solución al problema planteado.

9. ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

La LOGSE establece en su Titulo Quinto, relativo a la compensación de las desigualdades en la educación, que las Administraciones educativas asegurarán una actuación preventiva y compensatoria garantizando, en su caso, las condiciones más favorables para la escolarización, durante la educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de renta, por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación obligatoria y para progresar en los niveles posteriores.

El Decreto 217/2000, de 19 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de atención al alumnado con necesidades educativas especiales incluye entre los alumnos de tal calificación a quienes requieren durante su escolarización o parte de ella determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, de sobredotación intelectual, de trastornos graves de conducta o por hallarse en situación desfavorecida como consecuencia de factores sociales, económicos, culturales, de salud u otras semejantes. En cuanto a la escolarización de este alumnado, el artículo 4.2 del Decreto 217/2000 señala la obligatoriedad de todos los centros sostenidos con fondos públicos de admitir a los alumnos con necesidades educativas especiales y, a estos efectos, la Administración educativa debe establecer criterios para su escolarización en los distintos niveles educativos «manteniendo una distribución equilibrada considerando su número y sus especiales circunstancias».

En idénticos términos a los del Decreto se refleja esa necesidad de mantener «una distribución equilibrada considerando su número y sus especiales circunstancias» en la Orden de 25 de junio de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regula la acción educativa para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de discapacidad física, psíquica o sensorial o como consecuencia de una sobredotación intelectual, aun cuando la Orden puntualiza que pueden «establecerse centros de atención preferente para alumnos con discapacidad motora o auditiva».

Igualmente, la Orden de 25 de junio de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se establecen medidas de Intervención Educativa para el alumnado con necesidades educativas especiales que se encuentre en situaciones personales sociales o culturales desfavorecidas o que manifieste dificultades graves de adaptación escolar, señala como un principio general de actuación el «establecer una distribución equilibrada de los alumnos con necesidades de compensación educativa entre todos los centros sostenidos con fondos públicos en condiciones que favorezcan su inserción y adecuada atención educativa» (art.º tercero.2). Y entre los destinatarios de estas medidas de acción compensadora la Orden señala, entre otros, tanto al alumnado perteneciente a minorías étnicas o culturales como a los alumnos inmigrantes con desconocimiento o conocimiento insuficiente de la lengua castellana.

En el mismo sentido ya apuntado, el Decreto 135/2002 determina en su artículo 27 que deberá conseguirse una distribución equilibrada de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o culturales desfavorecidas entre los centros sostenidos con fondos públicos en condiciones que favorezcan su inserción, evitando su concentración o dispersión excesivas.

Pese a ello, se detecta un desequilibrio en la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales y es en algunos centros públicos y privados concertados ubicados en determinados barrios donde se concentra una mayoría, según los datos y porcentajes que constan en un Informe Especial anterior sobre Inmigración elaborado por esta Institución. Globalmente, se observa una mayor proporción de estos alumnos en los centros públicos y, al respecto, debemos recordar que para acogerse al régimen de conciertos hay tres factores que otorgan preferencia, siendo uno de ellos el hecho de que el centro atienda a poblaciones escolares de condiciones sociales o económicas desfavorecidas.

El incremento del alumnado inmigrante en nuestra Comunidad Autónoma hace necesario promover cambios fundamentales en nuestras instituciones educativas ya que el alto porcentaje de estos alumnos en algunos centros empieza a producir desequilibrios. Consecuentemente, ya se han empezado a adoptar medidas y se han dictado normas específicas relativas a su escolarización. En algunas autonomías se exige que todos los centros sostenidos con fondos públicos reserven plazas para este tipo de alumnado a fin de que no se concentren en determinados centros ni deriven hacia la exclusión social.

Estimamos como una medida de discriminación positiva el hecho de que la Comunidad Autónoma de Aragón haya reflejado en su normativa sobre admisión de alumnos una reserva de plazas en todos los centros sostenidos con fondos públicos para el alumnado con necesidades específicas, calificación en la que cabría incluir a determinados alumnos inmigrantes que, además, se pueden incorporar en cualquier momento del año. Sin embargo, en la práctica, la excesiva demanda de plazas en algunos Centros constituye un impedimento para la consecución de esa distribución equilibrada de este tipo de alumnado que proclama la normativa de aplicación.

Desde la Administración educativa se potencia el contabilizar separadamente las plazas destinadas a alumnos con necesidades educativas especiales y se impide la admisión de alumnos ordinarios en las plazas destinadas a éstos. En esa misma línea, si se fija un número máximo de alumnos con necesidades educativas especiales por unidad escolar, en el momento en que en un aula se alcanzase esa cifra, deberían derivarse, en la medida de lo posible, los alumnos con necesidades específicas a otra unidad del mismo Centro o a otro Colegio próximo en el que hubiera unidades con plazas libres de las reservadas para este tipo de alumnado. Respetando esa reserva de puestos escolares para alumnos con necesidades educativas especiales en esos límites mínimo y máximo por unidad escolar se lograría evitar esa excesiva concentración que se da actualmente en algunos Centros de nuestra Comunidad.

La integración del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, ya sean éstas derivadas de condiciones personales de discapacidad física, psíquica o sensorial o como consecuencia de que se encuentre en situaciones personales sociales o culturales desfavorecidas o que manifieste dificultades de adaptación escolar, requiere que el número de alumnos de estas características en cada unidad escolar sea minoritario. De otra forma, será muy difícil que se pueda lograr esa deseable integración de estos alumnos en nuestro sistema educativo.

Quede claro que lo anteriormente expuesto debe ser considerado como un criterio o desiderátum, no como una norma de estricto cumplimiento que, cuando se superase una cierta proporción, obligara a los niños extranjeros a desplazarse a otros Centros educativos muy alejados de su barrio de residencia. Debemos tender hacia la igualdad entre unos Centros y otros, sean públicos o concertados, lo cual no siempre es fácil, porque dependiendo de las zonas hay más o menos familias inmigrantes viviendo en ellas. Al mismo tiempo, hay que dotar de los mismos recursos de apoyo a los Centros públicos y concertados que escolarizan alumnado con necesidades educativas especiales.

10. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

Primera.- En el área de Educación de la Institución del Justicia, en los últimos años, el mayor volumen de quejas se presentan como consecuencia de la aplicación del procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos en nuestra Comunidad Autónoma, teniendo todas ellas como motivo principal, aun cuando las causas que se alegan sean muy variadas, el hecho de que un solicitante de puesto escolar haya quedado excluido del Centro elegido en primera opción.

Reconociendo el esfuerzo que se ha hecho para que todos los niños estén escolarizados, desde el Gobierno de Aragón se deben adoptar medidas a medio y largo plazo para ampliar la oferta educativa mediante la creación de nuevos Centros, especialmente en aquellas zonas donde el número de puestos escolares se prevé, o ya es, insuficiente debido a incrementos de población. Para la ampliación de puestos escolares, la Administración educativa ha de regirse por criterios de economía en la gestión de los recursos públicos, favoreciendo también actuaciones de bajo coste tales como la concesión de unidades a Centros sostenidos con fondos públicos que lo soliciten y dispongan de espacio suficiente para ello. En el mismo sentido, promoviendo que Centros específicos de Educación Infantil se vincularan a Centros de Primaria que no imparten ese nivel o que tienen menos vías de Infantil que de Primaria, se podría lograr la firma de convenios de financiación con esos Centros de Infantil, lo que contribuiría a ampliar la oferta gratuita de puestos escolares de tres a seis años.

A corto plazo, a fin de atender de forma inmediata las necesidades educativas ajustándose, en la medida de lo posible, a lo que demandan las familias, desde el Departamento de Educación, Cultura y Deporte se deben adoptar medidas de carácter excepcional dentro de los márgenes que la normativa de aplicación permita, teniendo siempre presente que este proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos ha de respetar el principio del interés superior del menor.

Segunda.- El baremo de admisión resulta determinante para la admisión de un solicitante en un determinado Centro, por lo que sus apartados, conceptos y puntuaciones deben reflejar lo más fielmente posible los principios que inspiran los criterios prioritarios del mismo, señalados en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación. En consecuencia, debería beneficiar a las familias en situación socio-económica más desfavorecida, a quienes tengan su residencia más próxima al Centro educativo y a aquellos solicitantes con hermanos que sean alumnos del Centro.

A este fin, estimamos oportuno que se proceda a revisar y, en su caso, modificar la normativa autonómica de aplicación vigente, de forma que en el baremo de admisión la distancia a la que se encuentra el domicilio familiar del centro solicitado sea valorada en su justa medida, especialmente en los casos en que por tratarse de menores, necesitan ser acompañados de un adulto en sus desplazamientos. Además, consideramos que la normativa debería reflejar una cierta prevalencia del domicilio familiar sobre el laboral.

Asimismo, es preciso estudiar posibles modificaciones con objeto de procurar la agrupación de hermanos en un mismo Centro, circunstancia que no se consigue en todos los casos con el actual baremo.

Tercera.- En otras Comunidades Autónomas, en el proceso de admisión de alumnos se tienen en cuenta determinados aspectos que han incorporado a su normativa autonómica como criterios complementarios y que no están recogidos en la normativa básica estatal, de obligado cumplimiento para todas las Comunidades del Estado.

Una ampliación de los conceptos que actualmente se valoran o la modificación de las puntuaciones que se otorgan en alguno de los apartados ya existentes, además de lograr una mejor adaptación del procedimiento a los principios inspiradores del mismo, contribuiría a reducir el número de alumnos cuya admisión se decide según el resultado de un sorteo.

Nos parece oportuno que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte estudie la conveniencia de introducir en el baremo nuevos criterios que pudieran hacer referencia a diversas circunstancias, como el hecho de ser hijos de trabajadores del Centro, exalumnos del Centro que lo abandonaron como consecuencia de un traslado familiar y regresan de nuevo a la localidad, alumnos procedentes de un Centro específico de Educación Infantil que han de cambiar necesariamente de Centro para cursar Primaria, la situación laboral de los padres o tutores, así como cualesquiera otras circunstancias que la Administración educativa considere pertinentes.

Cuarta.- El sistema de celebración del sorteo público ante el Consejo Escolar debería ser revisado y, manteniendo el momento en que se ha celebrado en la última convocatoria, modificar el mecanismo establecido para la realización del mismo. Frente al sistema alfabético, estimamos que un sorteo numérico es más equitativo.

La celebración de un único sorteo numérico para la ordenación de todos los alumnos solicitantes de plaza escolar en nuestra Comunidad Autónoma, pese a su complejidad, evitaría la comisión de fallos en la realización del sorteo por parte de algunos Centros y la ordenación resultante tendría también validez para posteriores actuaciones, como la adjudicación de plazas por parte de las Comisiones de Escolarización, sin necesidad de realizar nuevos sorteos.

Quinta.- No hay en la normativa aplicable al procedimiento de admisión de alumnos la suficiente precisión sobre cómo ha de actuar la Comisión de Escolarización en el proceso de adjudicación de plazas. Tampoco se contempla la exigencia de dar publicidad a los criterios que en una determinada convocatoria se adopten para realizar en la práctica las adjudicaciones. Por otra parte, la notificación de las plazas adjudicadas se realiza de forma fragmentada, mediante su exposición en los tablones de anuncios de los Centros donde cada alumno presentó su instancia de admisión.

Es necesario dotar de mayor transparencia a este proceso de asignación de plazas por parte de las Comisiones de Escolarización, haciendo públicos los criterios objetivos que se van a aplicar antes del inicio del procedimiento y elaborando al final del mismo una lista única de adjudicaciones, todo ello con la finalidad de favorecer un mayor control del proceso, facilitando el seguimiento de la actuación de estas Comisiones, y con objeto de garantizar una mejor defensa de los derechos de los ciudadanos afectados por sus decisiones.

Sexta.- En ocasiones, los procesos de reclamación contra la adjudicación de un puesto escolar en un Centro no solicitado en la correspondiente instancia de admisión, prosiguen y están pendientes de resolución ya iniciado el curso escolar, con el consiguiente desconcierto por parte de las familias reclamantes. Por otra parte, parece deseable que el proceso de admisión en período ordinario quede completamente resuelto con anterioridad a que la Comisión de Escolarización adjudique plaza a las instancias que se presentan posteriormente «fuera de plazo», bien por traslado o bien por alguna circunstancia excepcional.

Para ello es necesario que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte anticipe las fechas en que se ha de desarrollar el proceso de admisión con objeto de disponer de tiempo suficiente para dictar resolución expresa en los procedimientos de reclamación, en la medida de lo posible, antes de finalizar el curso escolar en el que se desarrolla el procedimiento y, en cualquier caso, antes del comienzo del año académico para el que se está solicitando plaza.

Séptima.- Las acusaciones de fraude, formuladas con carácter general sin particularizar a casos concretos, en la presentación de la documentación acreditativa son relativamente numerosas. Por ello, la Administración educativa debería adoptar cautelas adicionales para dificultar al máximo que se puedan falsear circunstancias que se valoran en el proceso de admisión.

Así, para la acreditación de las rentas, en vez de otorgar validez a la copia de la hoja de liquidación del IRPF, se debería exigir un certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. También parece necesario revisar la documentación acreditativa que se ha de exigir para valorar la enfermedad crónica del alumno, que es otro de los apartados del baremo que más denuncias suscita, e intervenir en el proceso de supervisión con objeto de que sean unos mismos especialistas cualificados quienes examinen y, en su caso, otorguen la correspondiente puntuación a los certificados médicos acreditativos de padecer una enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno.

Estando muy generalizada entre la población la idea de que en el proceso de admisión de alumnos se cometen fraudes sin que ello reporte consecuencias negativas para los defraudadores, es necesario que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte actúe con la finalidad de obstaculizar tales prácticas y ofrecer mayores garantías a los participantes en el procedimiento, evitando además las dudas y suspicacias actuales sobre el proceso.


ANEXO:

MODELO DE INFORME-TIPO PARA LA ACREDITACIÓN

DE ENFERMEDAD DEL ALUMNO



Informe para la valoración de la enfermedad

en el proceso de admisión de alumnos


1.- Datos del alumno.

Apellidos y Nombre:

Fecha de Nacimiento:

Colegio:

2.- Datos del facultativo que realiza el informe.

Apellidos y Nombre:

Centro de Trabajo:

N.º de Colegiado:

Teléfono de contacto:

3.- Patología que justifica la indicación:

          q Enfermedad Celiaca
          q Diabetes Infanto-Juvenil
          q Enfermedad metabólica congénita (indicar el trastorno metabólico....................)
          q Enfermedad inflamatoria intestinal
          q Síndrome de Intestino corto severo
          q Fibrosis Quística
          q Insuficiencia pancreática exocrina
          q Insuficiencia renal infantil
          q Alergias alimentarias graves (Indicar tipo)...........................................
          q Otras (especificar)..............

Firma del facultativo

Fecha

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664