Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


Proyecto de Ley de Artesanía de Aragón, presentado por la Diputación General de Aragón

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:54 (II Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de las Cortes de Aragón, previo acuerdo de la Mesa en su reunión de 27 de septiembre de 1988, se ordena la remisión a la Comisión de Industra, Comercio y Turismo y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de Artesanía de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.

Los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 15 de octubre, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación

Zaragoza, 27 de septiembre de 1988.

El Presidente de las Cortes

JUAN BAUTISTA MONSERRAT MESANZA

Proyecto de Ley de Artesanía de Aragón.

I.PREAMBULO

Corresponde a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de artesanía, a tenor del propio Estatuto. Nuestro antiguo Reino cuenta con una varia y dilatada tradición artesana que es preciso continuar, manteniendo vivas sus manifestaciones básicas, recobrando otras y en fin, incorporando al común acervo, nuevas modalidades.

Materiales como el hierro, la madera, el alabastro y el barro han sido laborados con maestría por artesanos aragoneses; igual sucede con tejidos y cueros a través de expresiones tan numerosas que mencionarlas todas seria empresa inviable.

La presente Ley pretende dar futuro a esa riquísima tradición estimulando su mantenimiento, propiciando el autoempleo, vinculando, en su caso, artesanía y turismo y procurando que sirvan al tiempo para alentar los recursos socioeconómicos, tantas veces escasos, de nuestro medio rural.

El texto dispositivo se ocupa de definir el objeto de la Ley y los conceptos básicos de artesanía, artesano y empresa; atribuye la competencia administrativa al Departamento de Industria, Comercio y Turismo y crea un Consejo de Artesanía como punto de enlace entre la Administración autónoma y aquel sector profesional, con el fin de propiciar la colaboración necesaria para que esta Ley encuentre debido cumplimiento.

También se prevé un Registro General de Artesanía que será único y público para toda la Comunidad; ese Registro permitirá conocer con exactitud la dimensión de este recurso social, calcular con mesura el alcance de la acción administrativa y evitar intrusismos o espontaneismos indeseables, de manera que el esfuerzo de la Administración autónoma ampare a los profesionales del ramo.

El régimen de protección, está concebido con la generalidad y el realismo suficientes para que la Ley sea un instrumento rígido o impracticable. En definitiva, se trata del primer y fundamental paso en la materia y al que deben seguir otros, como debe de ser el de lograr una participación decidida del sector artesano.

II. PARTE DISPOSITIVA

Artículo 1.- Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto:

a) Estimular la creatividad artesanal y los servicios inherentes a la misma o derivados de ella.

b) Recuperar manifestaciones artesanales propias de Aragón de las que pueda encontrarse o guardarse memoria y procurar la continuidad de las existentes.

c) Facilitar la disponibilidad de medios personales y materiales que permitan atender a las necesidades de conservación y de restauración del patrimonio histórico-artístico de Aragón en cuanto dependa de aquellos medios.

d) Coordinar determinadas manifestaciones artesanas con los programas turísticos de Aragón.

e) Propiciar en general la modernización y el desarrollo de las actividades artesanas, velando por la calidad de los resultados y por su comercialización adecuada.

Artículo 2.- Concepto de artesanía.

A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de artesanía la actividad de creación, producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o popular así como la prestación de servicios, siempre que tales servicios y bienes se presten u obtengan mediante procesos en los que prevalezca la ejecución personal de suerte que el producto final sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial.

Se excluyen del ámbito de la presente Ley los productos y servicios de carácter alimentario.

Artículo 3.- Organización y competencias.

1 .- La competencia en la materia corresponde al Departamento de Industria, Comercio y Turismo que adoptará por sí o propondrá al Consejo de Gobierno de la Diputación General, las disposiciones y acuerdos pertinentes para la ejecución de la presente Ley.

2.- Se crea el Consejo de Artesanía dentro del Departamento del ramo y con las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente los proyectos relativos a la elaboración del censo de actividades artesanas y su permanente actualización, a las condiciones para el reconocimiento de la calidad de artesanos y de las empresas de ese carácter.

b) Informar también preceptivamente, los programas de formación artesanal, las declaraciones de protección singularizada y la regulación de marcas de origen o calificaciones similares que se proyecten.

c) Evacuar los informes que le sean requeridos por el titular del Departamento.

d) Proponer aquellas medidas que el Consejo considere precisas de propia iniciativa, a los efectos del artículo 2 de esta Ley.

e) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por disposición o acuerdo de rango suficientes.

3.- El Consejo estará presidido por el titular del Departamento con facultad de delegación en un Director General del mismo; la composición del Consejo se regulará por Decreto, debiendo formar parte de aquél como vocales, no menos de cinco personas de probada competencia científica o profesional en materias de artesanía.

Artículo 4.- Empresas artesanas.

A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de empresas artesanas, las personas naturales o jurídicas que siendo titulares de actividad definida en el artículo 1 se dedique exclusiva y habitualmente, a la producción y comercialización del resultado artesano y cumpla además, los requisitos siguientes:

a) Que el carácter decisivamente manual de la actividad no aparezca desvirtuado por el empleo de maquinaria o utillaje que cumpla funciones superiores a las meramente auxiliares.

b) Que el número de trabajadores empleados por la empresa con carácter permanente, no exceda de cinco. No se computarán los familiares del titular en línea directa, sus cónyuges y las personas que se limiten a recibir enseñanzas propias del aprendizaje artesano de que se trate. Excepcionalmente y por motivos socialmente fundados, podrán gozar de la consideración de Empresas artesanas aquellas que sobrepasando el indicado número de trabajadores, lo soliciten y obtengan del Departamento competente.

c) Que la persona responsable de la producción o actividad dirigiéndola y participando en ella, tenga reconocida la condición de artesano por alguno de los medios previstos por esta Ley.

Artículo 5.- Artesanos.

Tendrán la consideración de artesanos a efectos de esta Ley, quienes acrediten esa calidad por alguno de los siguientes medios:

a) Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación anteriormente en vigor.

b) Disponer de título académico que ostensiblemente habilite para la práctica artesana de que se trate.

e) Ejercer notoria y públicamente una actividad u oficio artesano, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

d) Conseguir el reconocimiento de tal condición por el Departamento competente, previa solicitud del interesado e informe del Consejo de Artesanía.

e) Obtener el título correspondiente a través de cursos organizados o autorizados al efecto por la Administración autónoma.

Artículo 6.- Registro General de Artesanía de Aragon.

Se crea el Registro General de Artesanía de Aragón que será único y público, constando de las siguientes secciones:

a) Censo de Oficios y Actividades Artesanas. Su objeto será la constatación de cuantos trabajos y actividades tengan en Aragón el reconocimiento oficial de artesanos a los efectos propios de esta Ley.

Tanto la inscripción del catálogo inicial como la de las modificaciones ulteriores, sólo podrá tener lugar por orden del Departamento a la que precederá el informe del Consejo de Artesanía.

b) Censo de Empresas Artesanas. Tendrá por objeto la inscripción de las que reuniendo los requisitos que establece el art. 4 así lo soliciten.

c) Censo de Artesanos. Tendrá por objeto la inscripción de los que acreditando tal condición por alguno de los medios previstos en el art. 5, así lo soliciten.

La inscripción en las Secciones B. y C. no obstante su voluntariedad, será requisito indispensable para acogerse al régimen derivado de la presente Ley.

Artículo 7.- Régimen de protección.

Las empresas artesanas podrán gozar de los siguientes beneficios:

a) Consideración automática de PYMES a los efectos de acceder a los créditos, subvenciones y cualesquiera otras ventajas que aquéllas puedan obtener de la Administración Pública.

b) Participación en las muestras, ferias y exposiciones en general, que bajo el patronazgo de la Administración autónoma se organicen periódicamente dentro de fuera del territorio de la Comunidad.

c) Obtención de subvenciones especiales en las condiciones que administrativamente se establezcan de conformidad con esta Ley y con las disponibilidades presupuestarias anuales.

d) Comercialización a través de depósitos establecimientos ad hoc que las propias Empresas Artesanas instalen, con el auxilio económico de la Administración autónoma

e) Los beneficios derivados de conciertos que celebre la Administración con empresas que se comprometan a impartir enseñanzas de aprendizaje o de especialización artesanos con el patrocinio económico de aquélla.

f) Los demás beneficios y ventajas que se regulen por Decreto a propuesta del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en atención a la finalidad específica que trate de estimularse como la declaración de comarcas a zonas de interés artesanal, el restablecimiento de concretas manifestaciones artesanales u otras declaraciones de protección singular.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se apruebe por el Departamento del ramo el Censo de Oficios y Actividades Artesanas de Aragón, se estará a lo dispuesto sobre la materia, en la legislación anteriormente vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Diputación General de Aragón para dictar las Disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- Por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo se procederá:

a) En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, a proponer al Consejo de Gobierno el Decreto regulador de la composición y funcionamiento del Consejo de Artesanía.

b) En el plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón apruebe aquel Decreto, a nombrar a los vocales del indicado Consejo de Artesanía y proceder a la constitución de éste.

c) En el plazo de seis meses desde la constitución del Consejo de Artesanía, a aprobar el Censo de Oficios y Actividades Artesanas.

Tercera.- Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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