Boletín Oficial de las Cortes de Aragón
PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proposiciones de Ley - En tramitación
Proposición de Ley de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:145 (X Legislatura)
PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2021, ha calificado la Proposición de Ley de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, presentada por el G.P. Popular, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 180.1 del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 23 de junio de 2021.
El Presidente de las Cortes
JAVIER SADA BELTRÁN
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
Luis M.ª Beamonte Mesa, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, tiene el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
Proposición de Ley de modificación del texto refundido
de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón
en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005,
de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El origen de la fiducia está muy vinculado al de la «casa aragonesa» y a la necesidad de conservar indivisos los pequeños patrimonios rurales, para que pudieran cumplir con la finalidad de sustentar a una familia. En este contexto, se explica que la transmisión de la «casa» se realizara a favor de un único heredero y que surgiera la figura de la fiducia. Dado que el titular de la «casa» no podía hacer la designación de su heredero con garantías de acierto, al ignorar lo que iba a suceder en el futuro, encomendaba dicha tarea a un tercero, que le iba a sobrevivir y que generalmente era su cónyuge.
En definitiva, se trataba de evitar que la división del patrimonio familiar condujera a su desaparición, al no ser viables ni rentables las porciones hereditarias resultantes de la herencia. El objetivo siempre fue mantener el patrimonio familiar generación tras generación, del mismo modo que otras instituciones de nuestro derecho foral, como la legítima colectiva y el usufructo universal del cónyuge viudo.
En la sociedad actual y en el ámbito urbano, la fiducia sigue teniendo también una destacada importancia. A través de la fiducia y para el caso de fallecimiento de un cónyuge, se refuerza la posición del cónyuge viudo, que no solamente tendrá el usufructo universal, sino que además dispondrá de todos los bienes, generalmente a favor de los hijos que lo cuiden en sus últimos años.
En cualquier caso, el Código del Derecho Foral de Aragón es consciente de la importancia de la fiducia y la regula detenidamente en los artículos 439 a 463, con una normativa pormenorizada, donde se indica quién puede ser fiduciario, cómo debe realizarse el nombramiento, sus obligaciones, ejecución y extinción de la fiducia.
Desde el punto de vista tributario, y en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la fiducia siempre presentó graves dificultades técnicas, porque no hay herederos de la plena o nuda propiedad hasta que los designe en el futuro el fiduciario, al que se le dio el encargo de distribuir los bienes de la herencia. Nos encontramos ante una herencia pendiente de asignación.
En buena lógica, mientras la herencia estuviera pendiente de asignación, no debería liquidarse el Impuesto sobre Sucesiones, ya que no se sabe quiénes son los herederos ni qué cuota van a recibir. No puede considerarse ni siquiera que hayan adquirido la nuda propiedad que, como se deduce de lo anterior, es lo que queda de la plena propiedad si hay usufructuario.
Sin embargo, en la legislación estatal se gravaba la fiducia como si los posibles herederos tuvieran algún derecho. En desarrollo de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 54.8 del Reglamento de dicho Impuesto decía: «En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se girarán otras con carácter provisional a cargo de todos los herederos, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la masa hereditaria. Al formalizarse la institución por el comisario se girarán las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles fueren de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente, podrá solicitarse la devolución correspondiente».
La Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, continuó aplicando el criterio tradicional de liquidación de herencias con fiducia ya fijado en el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón (artículo 133-2), así como en la ley y el reglamento estatales, con liquidaciones a cuenta y complementarias en su caso.
Habida cuenta de que la fiducia es una institución tradicional en Aragón que debe ser objeto de una especial protección, tanto desde el punto de vista jurídico como tributario, en 2018, a través de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se trató de ajustar la normativa fiscal a la regulación civil aragonesa de la misma, mediante la modificación del artículo 133-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
Actualmente rige la siguiente normativa:
1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.
2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una declaración informativa y copia de la escritura pública a que hace referencia el artículo 450 del Código del Derecho Foral de Aragón por quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación.
La declaración informativa tendrá el contenido que se fije mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda y deberá presentarse con periodicidad anual hasta la completa ejecución fiduciaria. Entre otros datos, deberá contener información suficiente sobre los pagos, disposiciones o ejercicio de facultades a que se refieren los artículos 451 a 455 del Código del Derecho Foral de Aragón.
3. En cada ejecución fiduciaria deberá presentarse la correspondiente autoliquidación en los plazos previstos con carácter general.
4. En el caso de que existieran varias ejecuciones a favor de una misma persona, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria, se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones efectivamente adjudicadas a una misma persona. A estos efectos, el límite previsto en el artículo 131-5 del presente texto refundido se aplicará sobre el conjunto de las ejecuciones y no individualmente.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el administrador podrá optar por presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidación a cargo de la herencia yacente. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, se conozca el destino de los bienes, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.
La redacción vigente, está pendiente de modificación conforme al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado por las dudas de constitucionalidad que le suscita al Estado la actual regulación de la fiducia sucesoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Pero, con la aprobación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se produce una gravosa e injusta distorsión del impuesto en el régimen aplicable a los casos de fiducias en los que el primer cónyuge falleció antes del 14 de diciembre de 2018, debido a la laguna jurídica producida por la declaración de inaplicabilidad del artículo 133-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
De tal forma que estas familias que cumplieron con su obligación tributaria, conforme obligaba la legislación vigente en ese momento y, por lo tanto gozaban de seguridad jurídica respecto a la tributación, consecuencias y efectos de la liquidación definitiva, tras la declaración de inaplicabilidad y la aprobación de la Ley 5/2018, no sólo no pueden solicitar las devolución de las cantidades abonadas en la primera liquidación si ha transcurrido un plazo superior a cuatro años, sino que además en la fecha de fallecimiento del segundo causante se inicia la sucesión del primero aplicando valores y tipos actuales en el cálculo del Impuesto de Sucesiones, aunque hayan transcurrido décadas desde el primer fallecimiento y, los bienes hayan sufrido cambios o modificaciones.
Se produce pues, no sólo una quiebra del principio de seguridad jurídica sino, también del principio de buena fe y confianza legítima que debe presidir las relaciones entre la Administración y los contribuyentes.
En aras al principio de confianza legítima y a la protección de una figura propia del derecho Foral Aragonés y, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica a relaciones que nacieron en el pasado, al amparo de una legislación que estuvo vigente durante décadas y bajo cuyo amparo nacieron relaciones jurídicas todavía existentes, la legislación debe ofrecer una solución y configurar una alternativa para que el contribuyente pueda acogerse por propia voluntad a aquella situación que resulte más beneficiosa para sus intereses.
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo único. Se introduce una disposición transitoria única en el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
«Disposición transitoria única. Efectos retroactivos.
Respecto de las fiducias originadas antes del día 14 de diciembre de 2018, en la tributación de las mismas, en todos sus aspectos de desarrollo, ejecución y extinción, los obligados tributarios podrán acogerse a los criterios y normativa vigentes al momento de su origen.
Esta disposición tendrá efectos desde el día 14 de diciembre de 2018».
Disposición Final.— Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Zaragoza, 18 de junio de 2021.
El Portavoz
LUIS M.ª BEAMONTE MESA