Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proyectos de Ley - En tramitación

Proyecto de Ley de montes de Aragón.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:240 (VI Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes en sesión celebrada el día 29 de junio de 2006, se ordena la remisión a la Comisión de Medio Ambiente y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de montes de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.

Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 19 de septiembre de 2006, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.

Zaragoza, 29 de junio de 2006.


El Presidente de las Cortes

FRANCISCO PINA CUENCA


Proyecto de Ley de montes de Aragón

ÍNDICE

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Definición y principios generales

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Fines.

Artículo 3.- Principios generales.

Artículo 4.- Definiciones.

Artículo 5.- Concepto de monte.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las competencias de las Administraciones públicas

Artículo 6.- Competencias públicas.

Artículo 7.- Competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.- Competencias de las comarcas.

Artículo 9.- Competencias de los ayuntamientos.

TÍTULO II

De la clasificación y régimen jurídico de los montes

CAPÍTULO PRIMERO

De la clasificación de los montes

Artículo 10.- Clasificación de los montes.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del régimen jurídico de los montes públicos

Artículo 11.- Régimen jurídico de los montes demaniales.

Artículo 12.- Montes incluidos en el Catálogo.

Artículo 13.- Régimen jurídico de los montes catalogados.

Artículo 14.- Catálogo de montes de utilidad pública de Aragón.

Artículo 15.- Procedimiento de descatalogación.

Artículo 16.- Procedimiento de permuta.

Artículo 17.- Desafectación de montes demaniales.

Artículo 18.- Desafectación de montes catalogados.

Artículo 19.- Procedimiento de prevalencia.

Artículo 20.- Régimen jurídico de los sotos y masas arboladas de las riberas.

Artículo 21.- Régimen jurídico de los montes comunales.

Artículo 22.- Régimen jurídico de los montes patrimoniales.

CAPÍTULO TERCERO

Del régimen jurídico de los montes privados

Artículo 23.- Régimen jurídico de los montes privados.

Artículo 24.- Registro de Montes protectores.

Artículo 25.- Efectos de la declaración e inclusión en el registro de montes protectores.

Artículo 26.- Pérdida de condición de monte protector.

CAPÍTULO CUARTO

De los montes vecinales en mano común

Artículo 27.- Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.

TÍTULO III

De la defensa y conservación de los montes

CAPÍTULO PRIMERO

De la investigación de montes públicos y su inventario

Artículo 28.- Investigación de la propiedad forestal.

Artículo 29.- Inventario de montes públicos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del deslinde y amojonamiento de los montes públicos y de los montes catalogados

Artículo 30.- Deslinde de montes públicos.

Artículo 31.- Inicio del deslinde.

Artículo 32.- Efectos del acto inicial del deslinde.

Artículo 33.- Régimen de audiencia y publicidad.

Artículo 34.- Práctica del apeo.

Artículo 35.- Procedimientos de deslinde.

Artículo 36.- Primera fase del procedimiento de deslinde.

Artículo 37.- Segunda fase del procedimiento de deslinde.

Artículo 38.- Condiciones de la aprobación.

Artículo 39.- Resolución del deslinde.

Artículo 40.- Efectos del deslinde.

Artículo 41.- Impugnación del acto aprobatorio del deslinde.

Artículo 42.- Amojonamiento.

Artículo 43.- Deslinde de riberas susceptibles de catalogación.

CAPÍTULO TERCERO

De la recuperación, adquisición e inscripción

Artículo 44.- Recuperación posesoria.

Artículo 45.- Adquisición de montes.

Artículo 46.- Derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto.

Artículo 47.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 48.- Régimen registral de fincas sitas en términos municipales en los que se hallen montes demaniales.

TÍTULO IV

De la política forestal, de la ordenación y gestión de los montes

CAPÍTULO PRIMERO

De la política forestal

Artículo 49.- Plan forestal de Aragón.

Artículo 50.- Comité forestal de Aragón.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la ordenación y gestión de los montes

Artículo 51.- Instrucciones de ordenación de montes y las normas de selvicultura mediterránea.

Artículo 52.- Planes de ordenación de los recursos forestales.

Artículo 53.- Instrumentos de gestión forestal.

Artículo 54.- Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados y protectores.

Artículo 55.- Instrumentos de gestión forestal en otros montes.

CAPÍTULO TERCERO

De la información y estadística forestal

Artículo 56.- Información y estadística forestal.

TÍTULO V

Del régimen de uso y aprovechamientos de los montes

CAPÍTULO PRIMERO

Del régimen de uso y aprovechamientos de los montes

Artículo 57.- Régimen de uso y aprovechamientos de los montes.

Artículo 58.- Definiciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las concesiones y servidumbres

Artículo 59.- Concesiones y cesiones de uso sobre montes de propiedad pública.

Artículo 60.- Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados.

Artículo 61.- Concesiones de interés público.

Artículo 62.- Concesiones de interés particular.

Artículo 63.- Servidumbres en montes de titularidad pública no catalogados.

Artículo 64.- Servidumbres en montes catalogados.

Artículo 65.- Servidumbres en montes de titularidad privada.

CAPÍTULO TERCERO

Del régimen jurídico de los aprovechamientos forestales

Artículo 66.- Aprovechamientos forestales.

Artículo 67.- Aprovechamientos en montes catalogados.

Artículo 68.- Aprovechamientos en montes no catalogados.

Artículo 69.- Aprovechamientos en montes comunales.

Artículo 70.- Condiciones especiales de los aprovechamientos maderables.

Artículo 71.- Recursos del subsuelo.

Artículo 72.- Fondos y planes de mejoras.

CAPÍTULO CUARTO

De las actividades y usos sociales

Artículo 73.- Actividades y uso público de los montes.

Artículo 74.- Uso cultural, turístico y recreativo de los montes públicos.

Artículo 75.- Prohibiciones o limitaciones de ciertos usos.

Artículo 76.- Acceso a los montes.

Artículo 77.- Régimen de uso de las pistas forestales.

TÍTULO VI

De la protección de los montes

CAPÍTULO PRIMERO

Del control de la erosión, de la corrección hidrológica forestal y de la repoblación

Artículo 78.- Control de la erosión y corrección hidrológico forestal.

Artículo 79.- Repoblación forestal.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la prevención de plagas y enfermedades

Artículo 80.- Sanidad forestal.

Artículo 81.- Contaminación.

CAPÍTULO TERCERO

De la protección frente a los incendios

Artículo 82.- Competencias de las distintas Administraciones públicas en materia de extinción de incendios.

Artículo 83.- Obligación de aviso.

Artículo 84.- Zonas de alto riesgo.

Artículo 85.- Medidas preventivas.

Artículo 86.- Organización de la extinción.

Artículo 87.- Medidas para la restauración de zonas incendiadas.

CAPÍTULO CUARTO

De la adquisición y pérdida de la condición de monte

Artículo 88.- Cambio al uso forestal.

Artículo 89.- Cambio de uso forestal.

Artículo 90.- Cambio de uso por puesta en cultivo de superficies de monte.

Artículo 91.- Montes y procedimientos de concentración parcelaria.

Artículo 92.- Montes y planeamiento urbanístico.

TÍTULO VII

Del fomento de las actuaciones forestales

Artículo 93.- Ayudas técnicas y económicas.

Artículo 94.- Régimen de las ayudas a otorgar..

Artículo 95.- Colaboración en formación, sensibilización, investigación y desarrollo.

Artículo 96.- Agrupaciones y asociaciones.

TÍTULO VIII

Del régimen de vigilancia y de las infracciones y sanciones

CAPÍTULO PRIMERO

De las competencias de las Administraciones públicas en materia de policía forestal

Artículo 97.- Competencias de las Administraciones públicas en materia de policía forestal.

Artículo 98.- Agentes de protección de la naturaleza.

Artículo 99.- Agentes forestales de las entidades locales.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las infracciones y sanciones

Artículo 100.- Responsabilidad administrativa.

Artículo 101.- Tipificación de infracciones.

Artículo 102.- Clasificación de las infracciones.

Artículo 103.- Medidas provisionales.

Artículo 104.- Prescripción de las infracciones.

Artículo 105.- Responsabilidad penal.

Artículo 106.- Potestad sancionadora.

Artículo 107.- Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones.

Artículo 108.- Reducción de la sanción.

Artículo 109.- Proporcionalidad.

Artículo 110.- Reparación del daño e indemnización.

Artículo 111.- Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

Artículo 112.- Decomiso.

Artículo 113.- Prescripción de las sanciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

Disposición adicional segunda.- Plazo de abandono de terrenos agrícolas.

Disposición adicional tercera.- Incorporación de los montes catalogados a la Red Natural de Aragón.

Disposición adicional cuarta.- Consorcios y convenios de repoblación sobre montes públicos.

Disposición adicional quinta.- Consorcios y convenios de repoblación sobre montes privados.

Disposición adicional sexta.- Montes pertenecientes a sociedades extintas o sin capacidad de obrar.

Disposición adicional séptima.- Creación del Comité Forestal de Aragón.

Disposición adicional octava.- Inventario de pistas forestales.

Disposición adicional novena.- Certificación forestal.

Disposición adicional décima.- Compra pública responsable de productos forestales.

Disposición adicional undécima.- Montes sometidos a enfiteusis.

Disposición adicional duodécima.- Actualización de sanciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.- Competencias comarcales.

Disposición transitoria segunda.- Excepciones a las superficies mínimas de monte.

Disposición transitoria tercera.- Riberas deslindadas con arreglo a la Ley de 18 de octubre de 1941 de repoblación de las riberas de ríos y arroyos.

Disposición transitoria cuarta.- Instrumentos de gestión forestal en montes consorciados o conveniados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- General.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Derecho supletorio.

Disposición final segunda.- Catálogo de árboles singulares de Aragón.

Disposición final tercera.- Acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza.

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de caza de Aragón.

Disposición final quinta.- Habilitación normativa.

Disposición final sexta.- Entrada en vigor.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


I

El artículo 149.1.23.ª de la Constitución permitió la aprobación de la Ley 43/2003, de 13 de noviembre, de Montes, de carácter básico. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene establecida en el artículo 35.1.15.ª de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de «montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución». Correspondiendo, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la «protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje» prevista en el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

No obstante, es obvia la conexión material de otros títulos competenciales con el concepto amplio de «medio ambiente», en el que se incardina la materia forestal, lo cual permiten referir su conexión material con el artículo 35.1.17.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para la «protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades», refiriéndose a los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, así como con la competencia propia de la Comunidad Autónoma sobre «tratamiento especial de las zonas de montaña» atribuida por el artículo 35.1.14.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Y, en un último nivel, otras materias conexas ultiman los títulos que permiten a la Comunidad Autónoma de Aragón dictar la presente norma. De estas habilitaciones destaca, principalmente, la de «ordenación del territorio» (artículo 35.1.7.ª del Estatuto de Autonomía), y atendiendo al bien jurídico tutelado que justifica la actividad de control en el ejercicio de la competencia en materia forestal en el territorio de la Comunidad Autónoma, podría referirse también, en un sentido amplio, extenso y secundario, a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de «régimen local...» (artículo 35.1.2.ª del Estatuto de Autonomía), de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia» (artículo 35.1.15.ª del Estatuto de Autonomía), así como a la competencia sobre «bienes de dominio público y patrimonial, cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias» (artículo 35.1.6.ª del Estatuto de Autonomía) siguiendo la configuración específica del régimen de propiedad de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en desarrollo de la legislación forestal básica, y conforme a la propia función económica del monte, cuyo carácter relevante no se niega pese a la vis atractiva de su función medioambiental, y la consecuente ordenación de su explotación, que permite incardinar el ejercicio de la potestad legislativa, siquiera sea, también, tangencialmente en la de «planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma...» (artículo 35.1.24.ª del Estatuto de Autonomía).


II

El sistema de estructura territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón presenta peculiaridades derivadas de la existencia de una organización territorial intermedia como son las comarcas, cuyo marco competencial viene delimitado por lo dispuesto en Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de medidas de comarcalización, la cual, sin perjuicio de las demás leyes comarcales, define el alcance de la competencia comarcal en materia de agricultura ganadería y montes.

El procedimiento de elaboración del texto legal se ha caracterizado por la intensa participación de diversas organizaciones conservacionistas, empresariales y sindicales, y de distintos colegios profesionales, a los que se les ha dado un trámite de audiencia específico, lo cual redunda en un mayor consenso social sobre su contenido.


III

La referida Ley 43/2003 encomienda a las Comunidades Autónomas la regulación, mediante su capacidad de desarrollo legislativo, de una serie de extremos entre los que deben destacarse el de la exacta definición del ámbito de aplicación de la propia ley básica (mediante el establecimiento de la unidad mínima de montes, o el plazo mínimo para que un cultivo abandonado adquiera la condición de monte), la concreción de la unidad mínima de monte a efectos de la indivisibilidad en las transmisiones o del ejercicio del derecho de tanteo y retracto, o el tratamiento urbanístico de los montes. Tales asuntos son objeto de regulación en la presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto por la legislación básica, pero no se limita a ello, sino que aborda un desarrollo normativo en materia de montes que pretende adaptarse a la realidad de nuestra región, tanto por sus significativos valores naturales que deben ser objeto de protección, como por su realidad socioeconómica y, en especial, por su actual organización administrativa.

El Título I «Disposiciones generales» se estructura en dos capítulos, el primero «Definición y principios generales» contiene una detallada regulación de los fines y de los principios generales inspiradores contenidos en la ley estatal antes referida, y sin menoscabo de ninguno de ellos, la presente ley añade una especial valoración de los montes por sus funciones en la generación, gestión y reserva de los recursos hídricos y su contribución a la regulación del régimen de caudales de los ríos; en la conservación de los suelos como recurso natural y en la conservación del patrimonio genético contenido en los bosques aragoneses autóctonos, otorga al árbol una consideración especial como valor específico a proteger y establece entre sus objetivos la defensa de los montes contra los incendios, la erosión y las plagas forestales, estableciendo y regulando medidas de custodia que no se limitan a los usos, servicios y aprovechamientos tradicionales de los montes, extendiéndose a la defensa de la propiedad forestal pública y estableciendo el sistema de coordinación administrativa respecto a otras actuaciones públicas que lo precisan por su incidencia o impacto en los montes. Por último, pero no por ello menos importante, se establece la distribución competencial entre la Administración autonómica y las Administraciones locales, y en particular las comarcas, en materia forestal.

Con objeto de otorgar el régimen protector y de gestión de la presente ley a los terrenos relacionados con la producción y la gestión de los recursos hídricos, se incluyen en la definición del concepto de monte, las áreas nivales, glaciares, roquedos y cumbres, así como los humedales, sotos y masas arboladas de riberas.

Constituye una novedad de la ley que nos ocupa la consideración del árbol como valor natural y cultural a proteger, añadiendo éste al objetivo clásico de defensa del terreno sobre el que vegeta, el monte. A ello se debe la excepción de la unidad mínima de monte de los terrenos que sustenten especies forestales arbóreas, así como la incorporación del Catálogo de Árboles Singulares de Aragón entre las fórmulas de gestión y su consideración en el desarrollo autonómico del régimen sancionador establecido en la ley básica de montes.

Mediante la presente ley se dota al suelo forestal, pero también al agrícola, del mayor nivel de protección que una norma sectorial forestal puede otorgar a este recurso natural de máxima relevancia en el sector primario y que a escala humana debe considerarse y sobre todo gestionarse, como no renovable, respondiendo a este fin la exceptuación de los ribazos y márgenes de cultivos de la superficie mínima de monte establecida con carácter general y sin perjuicio de su desarrollo reglamentario.

El segundo capítulo «De las competencias de las Administraciones de las Públicas» establece detalladamente las competencias autonómicas entre las que destacan la planificación y elaboración de la política forestal, la regulación de los servicios y funciones de la escala de Agentes de Protección de la Naturaleza, o la potestad de regular los aprovechamientos y usos forestales de cualquier naturaleza en montes de cualquier titularidad, respondiendo así a la demanda social de actuación y control público sobre actividades o usos que, aun realizándose en montes no sometidos a la directa gestión pública, tienen repercusiones sobre el conjunto de los recursos naturales, como los aprovechamientos micológicos, los recorridos con vehículos a motor o la práctica del senderismo.

También se hallan entre las competencias autonómicas la aprobación de los planes de ordenación de los recursos forestales de ámbito comarcal y de los instrumentos de gestión de todos los montes aragoneses, el cambio de uso forestal o la participación en los procedimientos de planeamiento urbanístico que afecten a montes, así como las actuaciones de defensa de la propiedad forestal catalogada: informes en procedimientos de inmatriculación de predios forestales, investigación, deslindes y amojonamientos de montes catalogados, inclusión o exclusión de montes en el catálogo, concesiones de uso privativo del dominio público forestal. Por su especial relevancia, debe añadirse a esta sucinta enumeración las competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Entre las competencias asignadas por esta ley a las comarcas se encuentran la elaboración los planes de ordenación de los recursos forestales, así como su ejecución y desarrollo, incluyendo la competencia para la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos de los montes públicos existentes en la comarca siempre y cuando dispongan de instrumento de gestión en vigor, así como la referente a la gestión de los fondos de mejoras de montes de utilidad pública.

El Título II «De la clasificación y régimen jurídico de los montes» se divide en cuatro capítulos; el primero «De la clasificación de los montes» la regula, distinguiéndolos en función de la titularidad pública (aquellos que integran el dominio público y los considerados patrimoniales) o privada y contemplando, además, el régimen especial de los montes vecinales en mano común. El segundo «Del régimen jurídico de los montes públicos» establece la regulación que corresponde a la tipología legal de los montes públicos, detallando los que forman el dominio público forestal, recogiendo el catálogo de montes de utilidad pública de Aragón, así como los procedimientos de descatalogación, permuta, desafectación y prevalencia. Debe significarse en este apartado el régimen jurídico de los sotos y masas arboladas de riberas, a los que reconoce la doble afectación derivada de su pertenencia al dominio público hidráulico y al forestal, y de la que se deriva su especial régimen competencial. Completa este capítulo el régimen jurídico de los montes comunales y patrimoniales. El tercero regula el régimen jurídico de los montes privados, creando el registro de montes protectores de Aragón y determinando los efectos que se derivan del mismo.

El cuarto finaliza el título II, regulando los montes vecinales en mano común.

Respecto al Título III «De la defensa y conservación de los montes», se divide en tres capítulos que contienen las potestades de investigación, deslinde y amojonamiento y recuperación posesoria, respectivamente, e incluyendo el tercero, además, la adquisición e inscripción registral. Debe destacarse la completa regulación del procedimiento de deslinde, que recupera en parte su configuración tradicional, detallando las condiciones de su ejecución y sus efectos, e incorporando la potestad de deslinde forestal de las riberas.

El Título IV «De la política forestal, de la ordenación y gestión de los montes» se divide en tres capítulos. El primero, «De la política forestal», recoge el marco jurídico del plan forestal de Aragón, como el instrumento esencial para llevar a cabo la política forestal en la Comunidad Autónoma, y crea el Comité forestal de Aragón, regulando sus funciones. El capítulo segundo, «De la ordenación y gestión de los montes», regula las Instrucciones de ordenación de montes y las Normas de selvicultura mediterránea, junto con los planes de ordenación de los recursos forestales y los instrumentos de gestión forestal. Completa el título el capítulo III sobre información y estadística forestal.

El Título V recoge en cuatro capítulos el régimen de uso y aprovechamiento de los montes y contiene en su primer capítulo el régimen general y las correspondientes definiciones, distinguiendo las concesiones de uso privativo, las servidumbres, los aprovechamientos, y las actividades y usos sociales. El capítulo segundo, «De las concesiones y servidumbres», establece las condiciones de las concesiones, tanto de interés publico como particular, y de las servidumbres, estableciendo el carácter gratuito para las de interés público, y contemplando criterios actualizados de valoración para las de interés particular. El capítulo tercero determina los aprovechamientos forestales en los distintos tipos de montes, y las condiciones generales y especiales de aplicación, incorporando una serie de principios en relación con los recursos del subsuelo, que no son considerados aprovechamientos forestales, e incluyendo los fondos de mejoras como instrumento financiero de los montes de utilidad pública. Finaliza el título con el capítulo cuarto, que corresponde al uso público de los montes e incluye las condiciones de acceso público y empleo de las pistas forestales.

El Título VI, «De la protección de los montes» recoge en su capítulo I diversas medidas de control de la erosión, corrección hidrológico forestal y repoblación, asegurando la protección legal del recurso suelo, históricamente insuficiente, y definiendo las zonas prioritarias de actuación en restauración hidrológico forestal. Asimismo, añade en su capítulo II diferentes medidas tendentes a la prevención de plagas y enfermedades. Por otro lado, en su capítulo III determina las competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales, sus medidas preventivas y las referentes a la restauración de zonas incendiadas; consolidando y refrendando el modelo organizativo para su extinción, basado en las competencias forestales autonómicas, que incluyen la dirección de extinción sobre un operativo que englobe medios pertenecientes a otras Administraciones, siempre y cuando los incendios afecten exclusivamente a bienes de naturaleza forestal. Finaliza el título con un capítulo IV el cual, tras la determinación de los supuestos de cambio de uso forestal, y con el fin de garantizar la sostenibilidad de los usos y servicios públicos que motivaron su afectación o, en su caso, su inclusión en el registro de montes protectores, aborda la coordinación entre las competencias públicas en materia de ordenación territorial y de conservación del medio natural, estableciendo con carácter general la inclusión del dominio público forestal y de los montes protectores en la categoría de suelo no urbanizable de protección especial, y sometiendo a informe de la Administración forestal autonómica el trámite de toda figura de planeamiento urbanístico que afecte a montes de cualquier titularidad.

El Título VII «De la mejora y fomento de las actuaciones forestales» establece las ayudas técnicas y económicas que debe impulsar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a favor de propietarios públicos y privados. Estas medidas se podrán concretar mediante contratos, convenios y acuerdos de colaboración con los propietarios de los montes, incluyendo la posibilidad de que el Gobierno de Aragón pueda establecer medidas compensatorias económicas en el caso de que se limiten los usos y aprovechamientos por razones de interés general o por motivos de protección de los valores naturales del monte.

Por último, el Título VIII «De las infracciones y sanciones» reproduce en gran parte el régimen sancionador establecido con carácter de legislación básica en la referida Ley 43/2003, desarrollando, no obstante, algunos extremos. Tal es el caso de la graduación de las sanciones, que modula el criterio de la referida ley, basado en el tiempo necesario para la restauración de los daños producidos al monte, en función de la magnitud de la superficie afectada, de su pertenencia a montes de utilidad pública o montes protectores y la posible afección a árboles incluidos en el catálogo de árboles singulares de Aragón.

En el mismo título se incluyen las funciones en materia de vigilancia, custodia y policía de los agentes de protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los agentes forestales de las entidades locales.

La presente ley se estructura en ocho títulos, doce disposiciones adicionales, cuatro transitorias una derogatoria y seis finales.

El elevado número de disposiciones adicionales responde a la necesidad de adecuar jurídicamente diversas situaciones especiales existentes en el medio forestal aragonés. Entre ellas destaca el trato que la presente ley da a los montes no catalogados pero repoblados mediante inversión pública y sometidos a fórmulas contractuales de gestión, tales como los consorcios y convenios, que precisan de una actualización que garantice su conservación y evite cargar a sus dueños con deudas no respaldadas por la rentabilidad de sus aprovechamientos. Por ello, se prevé, para los montes públicos consorciados, su catalogación, lo que conllevaría la condonación de la deuda acumulada con arreglo a los citados contratos; mientras que para los montes privados se prevé dicha condonación sólo para el caso de que se incluyan en el registro de montes protectores.

La Red Natural de Aragón, cuya parte más significativa en términos de superficie corresponde al ámbito aragonés de la Red Natura 2000, y que a su vez contiene fundamentalmente terrenos forestales, es apoyada en sus objetivos de conservación por los contenidos de la presente ley, que recoge en los supuestos para la catalogación de los montes públicos su pertenencia a la Red Natural de Aragón, así como para la inclusión de montes privados en el régimen de protectores. Este impulso a la conservación se completa incorporando a la Red Natural de Aragón los montes catalogados de utilidad pública, lo que supone una ampliación de la superficie de la Red Natural de Aragón, coincidente con el dominio público forestal y que, por lo tanto, ya está destinado a su conservación.

Por otro lado, la Ley 5/2002, de 4 de abril, de caza vino a introducir una novedosa regla en el sistema de fomento de las actividades cinegéticas que ha configurado en la práctica a la Administración de la Comunidad Autónoma en una aseguradora del riesgo generado por las especies cinegéticas en la gran mayoría de los daños que éstas ocasionan, con el coste que ello supone desde la perspectiva de la eficacia administrativa. Por ello, parece oportuno modular esta obligación general de pago, estableciendo determinadas excepciones al citado sistema cuando medie una falta de diligencia en la gestión del acotado, y ciñéndolo a supuestos relacionados directamente con el ejercicio de las actividades cinegéticas.

Finalmente, en relación a los árboles singulares de Aragón, figura legal que fue creada por razones de urgencia mediante en el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, y siendo oportuno incorporar su regulación a la ley sectorial, la presente ley asume su régimen jurídico, derogando el mencionado precepto.


TÍTULO I

Disposiciones generales



CAPÍTULO PRIMERO

Definición y principios generales


Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico de los montes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a su competencia exclusiva en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 2.- Fines.

La actuación del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de cualesquiera otras Administraciones públicas sobre los montes perseguirá, sobre los principios generales que la inspiran, los siguientes fines:

a) La gestión integral de los montes, asegurando la preservación y el mantenimiento de su diversidad biológica y los procesos evolutivos y ecológicos de la cubierta vegetal conforme a las exigencias del interés general.

b) El establecimiento del régimen de defensa y protección de los montes, cualquiera que sea su titularidad, regulando sus usos y aprovechamientos, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de fomento.

c) La definición de la política forestal y de su ejecución por medio de la planificación forestal, que incluirá medidas de prevención y protección de los riesgos que amenazan al monte, así como la determinación de los criterios de restauración hidrológico-forestal.

d) La delimitación de las competencias de las distintas Administraciones públicas territoriales y, en particular, la de las entidades locales en la gestión de los montes de su titularidad.

Artículo 3.- Principios generales.

Son principios generales que inspiran la presente ley, junto a aquellos que establece la legislación básica estatal, los siguientes:

a) La prevención y control de la erosión y la defensa, conservación y mejora de los suelos como recurso natural.

b) La significación de la funcionalidad de los montes en la generación y reserva de recursos hídricos, la regulación del régimen fluvial y la defensa de poblaciones e infraestructuras.

c) La defensa de la propiedad forestal pública.

d) La coordinación de la planificación forestal con la agrícola.

e) La integración en la política forestal aragonesa de los objetivos de la acción nacional e internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.

f) La defensa del árbol como valor cultural, del paisaje y del ecosistema.

g) La conservación de los bosques autóctonos y de su patrimonio genético.

h) La coordinación de la administración local y autonómica en la prevención y lucha contra incendios forestales.

i) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados.

j) El fomento del asociacionismo y la cooperación entre propietarios de montes y los sectores de transformación de los recursos forestales.

k) La incorporación de los valores del monte en los planes de empleo y desarrollo del medio rural.

l) El fomento de la investigación y de la información en materia de selvicultura y, en general, de protección de los montes y de las masas arboladas.

m) El fomento de los usos culturales, turísticos, pedagógicos, recreativos y deportivos de los montes de forma compatible con el resto de sus finalidades.

Artículo 4.- Definiciones.

A los efectos de la aplicación de la legislación forestal de la Comunidad Autónoma de Aragón serán de plena aplicación las definiciones legales que establezca la legislación forestal estatal vigente.

Artículo 5.- Concepto de monte.

1. A los efectos de la presente ley, son montes los terrenos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o paisajísticas.

2. Igualmente, a los efectos de la aplicación de la presente ley, tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Todo terreno que, sin reunir las características anteriores, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de acuerdo con la normativa aplicable.

c) Las construcciones e infraestructuras que, ubicadas en el monte, se califiquen como tal en la legislación básica estatal.

3. En desarrollo de la ley básica estatal se consideran monte en la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a diez años y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

b) Los enclaves forestales cuya superficie no sea inferior a mil metros cuadrados.

4. Asimismo, tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos que se encuentren en un monte público, aunque su uso y destino no sea forestal.

b) Los neveros, los glaciares y las cumbres.

c) Los humedales, sotos y masas forestales de las riberas de los ríos.

d) Las plantaciones de especies forestales que se destinen a la producción de madera, de biomasa o de cualesquiera otros productos de uso industrial cuyo periodo de crecimiento sea superior al plazo de un año, así como las plantaciones de especies forestales destinadas a procurar un aprovechamiento micológico mediante el uso de técnicas de cultivo específicas.

5. Tienen también la condición de monte, cualquiera que sea su extensión, sin perjuicio de lo que se establezca mediante su desarrollo reglamentario, y siempre que aparezcan cubiertos con vegetación forestal, los siguientes terrenos:

a) Los que formen parte de la Red Natural de Aragón.

b) Los que sostengan vegetación forestal arbórea.

c) Los ribazos o márgenes de cultivo cuando sirvan a la defensa contra los procesos erosivos del suelo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos o urbanizables delimitados.

c) Los terrenos cubiertos con vegetación no arbórea cuya superficie continua sea inferior a mil metros cuadrados.

d) Los terrenos que, previa resolución administrativa que así lo autorice, según lo dispuesto en el artículo 89, cambien su uso y se destinen a un uso distinto del forestal.


CAPÍTULO SEGUNDO

De las competencias de las Administraciones Públicas


Artículo 6.- Competencias públicas.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de su Administración, la determinación y ejecución de la política forestal y la protección, defensa, administración y gestión de los montes, sin perjuicio de las competencias propias de las restantes Administraciones públicas en materia forestal y, en particular, de las que la ley atribuye a comarcas y municipios.

2. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión forestal, están obligadas a la observancia de los principios y la consecución de los fines de la presente Ley.

3. Las Administraciones públicas y, en su caso, los organismos públicos de ellas dependientes, cooperarán y colaborarán en el ejercicio de sus competencias en materia forestal para garantizar la ejecución coordinada de las distintas políticas públicas, forestales y medioambientales, y de ordenación del territorio.

Artículo 7.- Competencias de la Comunidad Autónoma.

1. Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia forestal, sin perjuicio de la potestad legislativa propia de las Cortes de Aragón, se ejercitarán por el Departamento de Medio Ambiente directamente o, en su caso, previa su desconcentración mediante ley, por el organismo público que de él dependa, sin perjuicio de las que estén reservadas expresamente al Gobierno de Aragón o, específicamente, a otro departamento de su Administración.

2. Son competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en esta ley y en la legislación sectorial que resulte de aplicación:

a) El desarrollo de la legislación básica del Estado incluyendo la potestad para dictar normas adicionales en materia de montes y su ejecución.

b) La elaboración de la política forestal y la aprobación de los planes de actuación de la Comunidad Autónoma en materia de montes y de los instrumentos de gestión forestal.

c) La gestión del catálogo de montes de utilidad pública de Aragón y del registro de montes protectores de Aragón.

d) La defensa de la propiedad forestal pública y el ejercicio de las facultades y funciones dominicales sobre los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma.

e) La autorización, suspensión o supresión de servidumbres y el otorgamiento de concesiones en los montes catalogados.

f) La realización de informes y el otorgamiento de autorizaciones en materia de montes.

g) El ejercicio de la potestad expropiatoria en los montes.

h) La regulación de los usos y aprovechamientos en los montes aragoneses.

i) La prevención y lucha contra los incendios forestales y las actuaciones en materia de sanidad forestal.

j) La regulación de los servicios y funciones de la escala de agentes de protección de la naturaleza, dependiente de la Administración autonómica.

k) La promoción de la investigación y formación sobre temas forestales.

l) La inspección, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora.

m) La ejecución de inversiones en montes cuya gestión le corresponda.

n) Cualesquiera otras que la normativa en materia de montes determine o pudiera determinar en el futuro.

Artículo 8.- Competencias de las comarcas.

Previa expresa transferencia de funciones, las comarcas podrán ejercer únicamente las siguientes competencias en materia de gestión forestal cuando los montes se encuentren íntegramente en su territorio:

a) La elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales y de los instrumentos de gestión forestal de los montes catalogados de titularidad local, con la participación de los municipios propietarios.

b) La aprobación y ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.

c) La ejecución de inversiones y actuaciones en montes catalogados, siempre que estén previstas en los instrumentos de gestión forestal en vigor o hayan sido autorizadas por la administración autonómica.

d) La aprobación y gestión de los planes anuales de mejoras para los montes catalogados.

e) La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la investigación en materia de defensa de la propiedad forestal.

f) El deslinde y amojonamiento cuando se trate de montes patrimoniales o comunales no catalogados, previa encomienda del ayuntamiento propietario.

g) La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales dependientes de la administración comarcal y la regulación de sus servicios y funciones.

h) Las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales, según lo dispuesto en la presente ley, en la normativa de protección civil y en los instrumentos de gestión forestal.

i) La colaboración en la lucha contra las plagas y enfermedades forestales.

j) La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o gestión de montes no catalogados.

k) La inspección y control de los usos, aprovechamientos y resto de actuaciones en el ámbito de aplicación de la presente ley, y el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones administrativas en las materias de competencia comarcal.

l) La gestión, previa encomienda de los ayuntamientos propietarios, de los montes públicos no incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública, incluso la ejecución de inversiones cuando estén contempladas en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa.

Artículo 9.- Competencias de los ayuntamientos.

Corresponden a los ayuntamientos las siguientes competencias en materia de gestión forestal en montes de su titularidad, sin perjuicio de las que ostenta la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) La participación, mediante la emisión de informe preceptivo, en la elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales y de los instrumentos de gestión forestal de los montes catalogados.

b) La propuesta de los aprovechamientos a incluir en los planes anuales de los montes catalogados.

c) La propuesta de actuaciones u obras para su financiación con cargo a los fondos de mejoras para los montes catalogados o con cargo a los presupuestos comarcales o autonómicos.

d) La ejecución de inversiones con cargo al presupuesto municipal siempre que se contemplen en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa.

e) La enajenación y el control económico y administrativo de aprovechamientos incluidos en los planes anuales de los montes catalogados, y los que hayan de ser realizados en los demás montes de su titularidad, sin perjuicio de los derechos que mantenga la Administración forestal autonómica en el caso de montes consorciados o conveniados.

f) La colaboración con la Administración forestal autonómica y las comarcas en el control técnico de los aprovechamientos.

g) La colaboración con la Administración autonómica y las comarcas en la investigación en materia de defensa de la propiedad forestal.

h) El deslinde y amojonamiento de los montes públicos de su titularidad no catalogados.

i) La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o gestión de montes no catalogados.

j) La elaboración de los instrumentos de gestión forestal y la gestión, en todos sus aspectos, de los montes comunales no incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública y de los montes patrimoniales de titularidad municipal.

k) La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales municipales, y la regulación de sus servicios y funciones.

l) La colaboración con la Administración comarcal y autonómica en la prevención y extinción de incendios forestales, en los términos regulados por la presente ley.


TÍTULO II

De la clasificación y régimen jurídico de los montes



CAPÍTULO PRIMERO

De la clasificación de los montes


Artículo 10.- Clasificación de los montes.

1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.

2. Tienen la condición de públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

3. Son montes de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal los que seguidamente se relacionan:

a) Los montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública.

b) Los montes comunales, de titularidad de los municipios, cuyo aprovechamiento corresponde al común de vecinos.

c) Aquellos otros montes que sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

4. Son montes patrimoniales los de titularidad pública que no sean demaniales.

5. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

6. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.


CAPÍTULO SEGUNDO

Del régimen jurídico de los montes públicos


Artículo 11.- Régimen jurídico de los montes demaniales.

Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 12.- Montes incluidos en el Catálogo.

El Departamento de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de parte, podrá incluir en el catálogo de montes de utilidad pública los montes públicos que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación:

a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.

b) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.

c) Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal.

d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

e) Los que generen recursos hídricos o contribuyan a su gestión.

f) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

g) Los humedales, sotos y masas arboladas de las riberas de los ríos que hayan sido objeto de deslinde.

h) Los que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un plan de ordenación de recursos naturales o de un plan de ordenación de recursos forestales.

i) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.

j) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natural de Aragón, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

k) Los que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 84 de la presente ley.

l) Los que tengan valores forestales de especial significación, entendiéndose por tales aquellos montes o la parte de ellos que, sin estar situados en un área declarada de protección y delimitada por un plan de ordenación de los recursos naturales o por un plan de los recursos forestales, incluyan formaciones o agrupaciones vegetales que sea necesario restaurar, conservar o mejorar, o bosques espontáneos formados por especies autóctonas.

m) Los que por sus valores ambientales, usos o aprovechamientos forestales contribuyan a la mejora de la salud pública, a la mejora de las condiciones socio-económicas de la zona o al uso cultural y recreativo de los ciudadanos.

n) Los que vayan a ser destinados a su restauración, repoblación o mejora forestal justificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

Artículo 13.- Régimen jurídico de los montes catalogados.

1. La inclusión de un monte en el catálogo de los de utilidad pública no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad pública a quien aquél asigna su pertenencia.

2. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En los casos en los que se promuevan estos juicios será parte demandada la Comunidad Autónoma de Aragón además de la entidad titular del monte.

4. El ejercicio de acciones civiles contra la propiedad de todo o parte de los montes catalogados exigirá la formulación de reclamación administrativa previa a la vía civil conforme a lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 14.- Catálogo de montes de utilidad pública de Aragón.

1. El catálogo de montes de utilidad pública de Aragón es un registro público de carácter administrativo en el que se incluyen todos montes declarados de utilidad pública y que, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, pertenezcan al Estado, a la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades locales de su territorio.

2. La llevanza del catálogo de montes de utilidad pública de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponde al Departamento de Medio Ambiente.

3. La inclusión de un monte de titularidad pública o de parte de él en el catálogo de montes de utilidad pública, ya se promueva de oficio o a instancia de parte interesada, se efectuará por el Departamento de Medio Ambiente, mediante orden de su consejero, previa la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se establezca, y en el que, en cualquier caso, se dará audiencia a la entidad titular del monte o a cualesquiera terceros que aparezcan como titulares de derechos e intereses legítimos sobre el monte objeto de catalogación, debiéndose acreditar, además, en el procedimiento de declaración que el monte tiene alguna o varias de las características que la ley exige para su catalogación.

4. Los montes incluidos en el catálogo se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, en todo caso, por la legislación básica estatal.

Artículo 15.- Procedimiento de descatalogación.

1. La exclusión de todo o de parte de un monte del catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características que determinaron la catalogación o en los supuestos especiales previstos en la ley.

2. La exclusión del catálogo de montes de utilidad pública de un monte de titularidad pública o de parte de él, ya se promueva de oficio o a instancia de parte interesada, se efectuará por el Departamento de Medio Ambiente, mediante orden de su consejero, previa la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se establezca, y en el que, en cualquier caso, se dará audiencia a la entidad titular del monte o a cualesquiera terceros que aparezcan como titulares de derechos e intereses legítimos sobre el monte conforme al correlativo asiento del catálogo, debiéndose acreditar, además, en el procedimiento de declaración que el monte ha perdido las características que justificaron su catalogación.

3. La exclusión parcial de una parte no significativa de un monte catalogado cuando suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora de su gestión o conservación podrá autorizarse por el Departamento de Medio Ambiente, mediante orden del consejero, conforme al procedimiento establecido en el apartado anterior.

4. Con carácter excepcional, previo informe del Departamento de Medio Ambiente y, en su caso, de la entidad titular del monte catalogado, el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero de dicho departamento, podrá autorizar por causa de interés público prevalente la exclusión del catálogo de una parte del monte catalogado.

Artículo 16.- Procedimiento de permuta.

1. La permuta de todo o parte de un monte catalogado sólo procederá, previa su desafectación del dominio público forestal en la forma prevista en la presente ley, cuando el monte o la parte de él que se adquiera en permuta tenga alguna de las características que justifiquen su catalogación, cuando el monte a permutar haya perdido las características que determinaron la catalogación, cuando suponga una mejor definición de la superficie o una mejora para su gestión, o en los supuestos excepcionales previstos en la ley.

2. La permuta de todo o parte de un monte catalogado, o en su caso, su autorización, se regirá por el procedimiento previsto para su exclusión, debiéndose acreditar:

a) Que se encuentra en alguno de los supuestos del apartado anterior.

b) Que la diferencia de valor de los montes o de las superficies forestales a permutar, previa su tasación pericial, no excede del porcentaje mínimo exigido en la legislación de patrimonio que resulte de aplicación, salvo dispensa de éste último requisito por el Gobierno de Aragón por razón excepcional de interés público forestal o medioambiental que deberá constar, asimismo, en el expediente.

3. Las permutas, sean totales o parciales, que afecten a los montes catalogados se harán constar en el catálogo por el Departamento de Medio Ambiente, mediante orden del consejero que declare las circunstancias de su otorgamiento y serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 17.- Desafectación de montes demaniales.

1. La desafectación de los montes demaniales no catalogados se efectuará por la legislación patrimonial que sea de aplicación a la Administración propietaria.

2. Cuando la desafectación lo sea de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se seguirá, a tal fin, lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su sometimiento a la emisión de informe preceptivo y favorable del Departamento de Medio Ambiente.

3. Los montes desafectados adquieren la naturaleza jurídica de bienes patrimoniales.

Artículo 18.- Desafectación de montes catalogados.

1. La desafectación del dominio público forestal de los montes catalogados, requerirá su previa exclusión del catálogo, sin perjuicio de los casos de mutación demanial que sean consecuencia de una declaración de prevalencia en la forma establecida en la legislación forestal.

2. La competencia para la desafectación de los montes catalogados de titularidad distinta de la Comunidad Autónoma de Aragón le corresponderá a la Administración pública titular mediante el procedimiento que se establezca a tal fin en la legislación de patrimonio que sea aplicable y requerirá, en todo caso, del informe preceptivo y favorable del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.

Artículo 19.- Procedimiento de prevalencia.

1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.

2. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

3. En el caso de que ambas fueran compatibles, la administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.

4. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Consejo de Ministros, oída la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 20.- Régimen jurídico de los sotos y masas arboladas de las riberas.

1. Las riberas de los ríos se sujetan a una doble afectación derivada de su doble pertenencia al dominio público hidráulico y al dominio público forestal.

2. Las riberas de los ríos que hayan sido objeto de deslinde se inscribirán en el catálogo de montes de utilidad pública de Aragón.

3. En las riberas no deslindadas, el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón ejercerá las competencias que la presente ley le atribuye respecto de los montes públicos no catalogados, sin perjuicio de las que le pudiera encomendar mediante convenio la Administración hidráulica estatal en el ejercicio coordinado de las competencias de las distintas Administraciones.

Artículo 21.- Régimen jurídico de los montes comunales.

1. En todo lo no regulado por esta ley, los montes comunales se regirán por lo dispuesto en la normativa de régimen local y el resto de legislación que les sea aplicable.

2. La eliminación del carácter comunal de los aprovechamientos de los montes catalogados municipales podrá llevarse a cabo según lo establecido en la normativa aplicable en materia de administración local, sin que ello conlleve su descatalogación ni su exclusión del dominio público forestal.

3. Cuando se declare de utilidad pública y se incluya en el catálogo un monte cuyo aprovechamiento corresponda a los vecinos de un núcleo de población que no constituya entidad local, se incluirá en el catálogo a favor de la entidad local a la que pertenezca el núcleo de población, consignando que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo aunque no esté legalmente constituido como entidad local.

Artículo 22.- Régimen jurídico de los montes patrimoniales.

1. La prescripción adquisitiva o usucapión sólo será posible en los montes patrimoniales, mediante la posesión pública, pacífica y no interrumpida durante un plazo de treinta años.

2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier otro acto posesorio realizado por la Administración propietaria del monte.

3. A tal efecto, cuando tales actos se realicen por la Administración gestora se entenderán como actos posesorios contrarios a la prescripción, aun cuando esa Administración no sea la titular del monte.


CAPÍTULO TERCERO

Del régimen jurídico de los montes privados


Artículo 23.- Régimen jurídico de los montes privados.

1. Los montes de propiedad privada se gestionan por su titular.

2. Las Administraciones públicas y los propietarios de montes podrán concertar convenios u otras formas de contratación o colaboración para la gestión de los mismos.

3. Los aprovechamientos y usos de los montes privados se someterán a los correspondientes instrumentos de gestión y ordenación y a la intervención de la Administración del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón en los casos en los que venga exigido en la presente ley.

4. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea igual o inferior a diez hectáreas.

5. El Departamento de Medio Ambiente recabará de los propietarios de montes privados la información necesaria para elaborar el correspondiente inventario, que deberá mantenerse actualizado y que incluirá los montes de propiedad particular de superficie superior a diez hectáreas.

6. Son deberes específicos de los propietarios de los montes, sin perjuicio de los que pudieran derivarse de los distintos instrumentos de ordenación forestal o, en su caso, de las resoluciones administrativas correspondientes:

a) La eliminación de los restos, residuos o desperdicios a que hayan dado lugar los aprovechamientos, obras, usos y servicios y el control de las plagas que puedan afectar al monte cuando así se establezca por resolución administrativa.

b) La adopción de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño y en especial respecto a los incendios forestales.

c) La conservación de la biodiversidad y el resto de los valores ambientales de los montes.

d) El mantenimiento del uso forestal de sus montes salvo resolución administrativa en los términos previstos en la presente ley.

e) Facilitar las actividades de reconocimiento e inspección de la Administración sobre los predios.

f) La información a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Medio Ambiente de todos aquellos datos que sean necesarios para la llevanza ordenada y actualizada del registro de montes protectores y para la formación de la estadística forestal.

7. La apertura de nuevas vías de saca y acceso o ensanche de las existentes en los montes, cuando no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estará sometida a autorización administrativa expresa del Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 24.- Registro de montes protectores.

1. El registro de montes protectores de Aragón es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes privados declarados como tales al estar comprendidos en cualquiera de los casos que permitan la catalogación de los montes de titularidad pública.

2. Podrán inscribirse también aquellos montes privados que hubieran sido objeto de consorcio o convenio de repoblación otorgado con la Administración forestal y los que habiendo figurado en el catálogo hayan pasado o pasen legalmente al dominio particular por rectificación del mismo.

3. En el registro de montes protectores se hará constar las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.

4. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, mediante orden de su consejero, la declaración de montes protectores, motivando las causas que justifican la especial protección, así como la inclusión y exclusión de un monte o parte del mismo en el correspondiente registro.

5. Los procedimientos para la declaración e inscripción se iniciarán de oficio o a instancia de terceros, e incluirán la previa audiencia a su propietario, y a las Entidades locales en cuyo término radique el monte o parte de él.

Artículo 25.- Efectos de la declaración e inclusión en el registro de montes protectores.

1. La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Medio Ambiente, el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, que se someterá, en su caso, a los instrumentos de planificación de ordenación de recursos naturales o forestales vigentes en la zona.

2. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos que establezca la legislación forestal.

Artículo 26.- Pérdida de condición de monte protector.

1. La exclusión del registro, que podrá ser de todo o de parte del monte, procederá únicamente cuando desaparezcan las características que justificaron la declaración, o cuando se transfiera por cualquier título su propiedad a cualquiera de las Administraciones públicas, sin perjuicio de que, en tal caso, mantenga las características que le hagan susceptible de catalogación.

2. La pérdida de la condición de monte protector y la exclusión del registro exigirá de su declaración previa por el Departamento de Medio Ambiente mediante orden motivada de su consejero, previa audiencia de su propietario y de las entidades locales en cuyo término radique el monte o la parte de él que hubiera perdido las características que habían justificado previamente su inclusión en el registro.

3. En el caso en que la exclusión del registro de montes protectores sea debida a su adquisición por una Administración pública, y de mantenerse las circunstancias que habían motivado la anterior declaración como monte protector, la orden del Departamento de Medio Ambiente que acuerde la exclusión del registro, acordará simultáneamente su declaración de utilidad pública y su inclusión en el catálogo.


CAPÍTULO CUARTO

De los montes vecinales en mano común


Artículo 27.- Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.

Los montes vecinales en mano común se regularán por lo dispuesto en su legislación especial y, en su defecto, por el régimen de los montes privados que se establezca en la legislación básica estatal y en la presente ley.


TÍTULO III

De la defensa y conservación de los montes



CAPÍTULO PRIMERO

De la investigación de montes públicos y su inventario


Artículo 28.- Investigación de la propiedad forestal.

1. Los titulares de los montes demaniales y el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, en lo que se refiere a montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.

2. El ejercicio de esta potestad podrá efectuarse de oficio por parte del Departamento de Medio Ambiente o previa solicitud de otras Administraciones públicas, entidades locales, organismos y cualesquiera particulares interesados.

Artículo 29.- Inventario de montes públicos.

El Departamento de Medio Ambiente recabará de las Administraciones titulares de los montes públicos la información necesaria para elaborar el Inventario de montes públicos, inventario que deberá mantenerse actualizado y que incluirá los montes de propiedad pública de superficie superior a diez hectáreas, consignando, en su caso, su naturaleza demanial, comunal o patrimonial.


CAPÍTULO SEGUNDO

Del deslinde y amojonamiento de los montes públicos

y de los montes catalogados


Artículo 30.- Deslinde de montes públicos.

1. El deslinde es el acto administrativo por el que se delimita el monte de titularidad pública y se declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad.

2. El deslinde y amojonamiento de los montes públicos no catalogados corresponde a las Administraciones públicas que sean titulares de acuerdo con lo previsto en la legislación patrimonial o sectorial que en cada caso sea aplicable, mientras que el deslinde y amojonamiento de los montes públicos catalogados corresponde exclusivamente a la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Medio Ambiente, de acuerdo con el procedimiento que se regula en esta ley y sin perjuicio de lo dispuesto para el deslinde de riberas susceptibles de catalogación.

3. A petición de las entidades propietarias y a sus expensas, el Departamento de Medio Ambiente podrá deslindar montes públicos no catalogados con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los de utilidad pública.

Artículo 31.- Inicio del deslinde.

El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse, de oficio o a solicitud de las entidades propietarias o de los particulares que ostenten un interés legítimo, mediante un acto de inicio, motivado, que declare el estado de deslinde, dándose conocimiento de ello conforme al régimen de audiencia y publicidad propio del procedimiento a que da lugar.

Artículo 32.- Efectos del acto inicial del deslinde.

1. En el acto que se acuerde el inicio del procedimiento de deslinde o, en su caso, por acto posterior motivado, de forma cautelar, hasta que se alce o cumpla el procedimiento su término legal, podrán limitarse los aprovechamientos en el monte a deslindar y en las fincas colindantes o enclavadas, suspender la eficacia de toda autorización, ocupación, servidumbre o concesión, así como adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se consideren oportunas para proteger la efectividad del acto de deslinde que, en su caso, pudiera aprobarse.

2. El acto de iniciación se comunicará al Registro de la Propiedad para su toma de razón, si hubiera lugar a ello, en el correspondiente asiento de inscripción.

3. El acto de iniciación del deslinde faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma para ejecutar en los terrenos privados cualesquiera trabajos de toma de datos e instalación de señales u otros indicadores que resulten necesarios para su práctica, así como para recabar a tal fin la presentación de los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre las fincas colindantes afectadas, sin perjuicio, en todo caso, de la potestad independiente de investigación propia de la Administración.

4. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.

Artículo 33.- Régimen de audiencia y publicidad.

De los actos y actuaciones del procedimiento de deslinde se dará audiencia a las entidades titulares de los montes objeto de deslinde, al ayuntamiento y a la comarca que correspondan al término en el que radica el monte, a los propietarios de los predios colindantes y enclavados y a cualesquiera terceros que ostenten un interés legítimo dimanante de derechos sobre las fincas que puedan verse afectadas por el deslinde, mediante su notificación expresa si sus identidades y domicilios son conocidos, y, en todo caso, por anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y mediante la fijación de edictos en los ayuntamientos, sin perjuicio de la posibilidad discrecional de utilizar adicionalmente cualesquiera otros medios de difusión.

Artículo 34.- Práctica del apeo.

1. En la práctica del apeo, el ingeniero de montes operador, funcionario designado al efecto por la Administración, recorrerá los linderos exterior e interior del monte, colocará hitos o mojones provisionales realizando el correspondiente levantamiento topográfico y levantará acta diaria. Los límites del monte quedarán identificados mediante coordenadas geográficas.

2. Concluido el apeo, el ingeniero de montes operador emitirá un informe sobre lo actuado, dándose trámite de audiencia por plazo de un mes conforme al régimen de audiencia y publicidad propio del procedimiento de deslinde para que los interesados comparezcan y formulen alegaciones.

Artículo 35.- Procedimientos de deslinde.

1. El deslinde podrá realizarse en una primera fase, en una segunda fase o en ambas sucesivamente.

2. El plazo máximo para resolver el deslinde será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, de forma que transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución caducará el procedimiento y se acordará el archivo de lo actuado.

Artículo 36.- Primera fase del procedimiento de deslinde.

1. La primera fase del deslinde consiste en la determinación de aquellas partes de los linderos exteriores e interiores sobre las que se tengan elementos de juicio que permitan su fijación atendiendo al estado posesorio en el que se encuentran en el momento de la práctica del apeo.

2. Las líneas determinadas en la primera fase sobre las que no se hubiere formulado ninguna reclamación ni en el apeo ni en el trámite posterior de audiencia e información pública adquirirán carácter definitivo, pasando el expediente a su resolución si esta situación se extiende a la totalidad de los perímetros.

Artículo 37.- Segunda fase del procedimiento de deslinde.

1. Se abrirá una segunda fase del procedimiento de deslinde que afectará únicamente a aquellos tramos del perímetro sobre los que se hubieran formulado alegaciones en término y forma legal, y que versen sobre el objeto del deslinde, así como respecto de aquellos otros que hubieran quedado pendientes de trazado de no haber resultado elementos de juicio suficientes para la definición de su estado posesorio en el momento de la práctica del apeo.

2. La apertura de esta segunda fase, mediante acto expreso y motivado, obligará a los propietarios de fincas colindantes o enclavadas o titulares de intereses legítimos dimanantes de derechos sobre las fincas que puedan verse afectadas por el deslinde a presentar los títulos y documentos que justifiquen los derechos que aducen a requerimiento de la Administración, y determinará que para las fincas de los comparecientes se tome anotación preventiva por el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

3. Los títulos de propiedad y la demás documentación que aporten los interesados se someterán al estudio e informe del Letrado de la Comunidad Autónoma, que tendrá carácter preceptivo para su calificación, salvo en el caso en el que el deslinde tenga por objeto montes de titularidad estatal, en cuyo caso será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.

Artículo 38.- Condiciones de la aprobación.

Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán los límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse, igualmente, los gravámenes existentes.

Artículo 39.- Resolución del deslinde.

1. El deslinde se resolverá mediante orden del Departamento de Medio Ambiente. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y notificarse debidamente a los interesados y colindantes.

2. De dicha orden obrará constancia en el Registro de la Propiedad y en el catálogo de montes de utilidad pública de Aragón, modificando en ambos la descripción del monte deslindado de acuerdo con la referida Orden.

Artículo 40.- Efectos del deslinde.

1. La resolución aprobatoria del deslinde, una vez firme en vía administrativa, tendrá los siguientes efectos:

a) Delimita el monte de titularidad pública y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad.

b) Es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad.

c) Es título suficiente para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas no atribuidas al monte en el deslinde.

d) Es título suficiente para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas, y en concreto, la rectificación de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelación de inscripciones registrales.

e) La Administración de la Comunidad Autónoma comunicará al Catastro Inmobiliario todos los datos y antecedentes relativos al deslinde.

2. Sin embargo, la resolución aprobatoria del deslinde no es título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 41.- Impugnación del acto aprobatorio del deslinde.

1. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. En este último caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.3 de la presente ley, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Aragón, además de la entidad titular.

2. Podrá pedirse a nombre de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.

Artículo 42.- Amojonamiento.

1. Una vez firme en vía administrativa la orden resolutoria del deslinde, se procederá al amojonamiento definitivo.

2. Las operaciones consistirán en marcar sobre el terreno, con carácter permanente, los límites definidos en el deslinde mediante hitos o mojones, cuya forma, dimensiones y naturaleza se definirán reglamentariamente.

3. De las operaciones se levantará acta diaria con la descripción y localización de los mojones.

4. Concluidas las operaciones, el ingeniero de montes operador emitirá informe, procediéndose a su publicación y notificación en los términos previstos para el deslinde.

5. En el procedimiento de amojonamiento únicamente podrá reclamarse y ventilarse cuestiones relativas a la diferencia que pudiera resultar entre lo establecido en el acto administrativo definitivo que aprueba el deslinde y su práctica material mediante su ejecución en el amojonamiento.

6. El amojonamiento concluirá mediante orden del Departamento de Medio Ambiente. Dicha orden se notificará a los interesados, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», y obrará constancia de ella en el catálogo de montes de utilidad pública de Aragón.

Artículo 43.- Deslinde de riberas susceptibles de catalogación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del departamento de medio Ambiente, podrá deslindar las riberas de los ríos susceptibles de inclusión en el catálogo de montes de utilidad pública, siguiendo el procedimiento previsto para los montes catalogados.

2. Cuando la Administración hidráulica estatal efectúe el deslinde del dominio público hidráulico por el procedimiento establecido a tal fin en la legislación hidráulica, afectando a una ribera susceptible de catalogación, su gestión forestal, corresponderá, una vez catalogada, al Departamento de Medio Ambiente, salvo en caso de incompatibilidad expresamente declarada en procedimiento de concurrencia.

3. Cuando sea la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Medio Ambiente, la que ejercite la potestad de deslinde de una ribera susceptible de catalogación, su gestión forestal, previa catalogación, quedará asimismo atribuida al Departamento de Medio Ambiente, pudiendo prevalecer, en los términos establecidos en la legislación forestal y a los efectos que la misma prevé, la titularidad dimanante de su afección forestal cuando se tramite el correspondiente procedimiento de concurrencia.

4. En este último caso, la orden que apruebe el deslinde acordará su inclusión en el catálogo.


CAPÍTULO TERCERO

De la recuperación, adquisición e inscripción


Artículo 44.- Recuperación posesoria.

Los titulares de los montes demaniales y la Administración gestora en los montes catalogados podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo, y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

Artículo 45.- Adquisición de montes.

1. La Comunidad Autónoma podrá adquirir la propiedad de montes y derechos sobre los mismos mediante cualquier medio admitido en derecho para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, con preferencia para aquellos que cumplan las condiciones para su catalogación, siendo obligatoria en este último caso la catalogación con posterioridad a la adquisición.

2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá subvencionar a las entidades locales para que estas adquieran terrenos enclavados o colindantes en montes de utilidad pública de su propiedad, o montes privados que cumplan las condiciones para su inclusión en el catálogo de montes de utilidad pública, siendo obligatoria en este último caso la catalogación con posterioridad a la adquisición.

Artículo 46.- Derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto.

1. El Departamento de Medio Ambiente tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en los casos de transmisiones onerosas de montes de extensión superior a las doscientas hectáreas y montes protectores.

2. En el caso de montes consorciados o conveniados y de fincas enclavadas en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente se aplicará cualquiera que sea la extensión de las mismas, y corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contenga al enclavado.

3. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas tendrá prioridad en el ejercicio de este derecho aquella cuyo monte tenga mayor linde en común con el monte en cuestión.

4. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones, infraestructuras lineales, cursos de agua permanentes o temporales y accidentes naturales no anulan la condición de colindancia.

6. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

7. Entre los referidos datos y características se incluirá el precio, nombre y dirección del vendedor y del comprador, así como la situación de la finca, límites, cabida, referencias catastrales, cargas y servidumbres.

8. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

9. Si se llevara a efecto la transmisión sin la referida notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión.

10. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

Artículo 47.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.

1. La titularidad de los montes de dominio público se inscribirá en el Registro de la Propiedad, promoviéndose, en su caso, su inmatriculación o su inscripción por la Administración titular o por la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento competente, debiendo inscribirse también los actos de deslinde y amojonamiento así como cualquier derecho real constituido o que pudiera afectar a esa titularidad.

2. La inscripción practicará en la forma establecida en la legislación básica forestal o, en su caso, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas, en la legislación hipotecaria o en la legislación sobre catastro inmobiliario.

3. En las certificaciones que a tal fin expida la Administración de la Comunidad Autónoma podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación de una base gráfica o mediante su definición topográfica, realizada por técnico competente, con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas.

4. En el caso de que la inmatriculación o inscripción se promueva por la Administración titular de un monte catalogado, la inscripción efectiva se deberá de poner en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 48.- Régimen registral de fincas sitas en términos municipales en los que se hallen montes demaniales.

1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad, de una finca colindante o enclavada con monte demanial o ubicada en un término municipal en el que existan montes demaniales, requerirá, en el caso de montes catalogados el previo informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, y para el resto de los montes demaniales, el informe favorable de la entidad titular del predio.

2. Tales informes podrán ser solicitados por el interesado o por el registrador de la propiedad y se entenderán favorables si desde su solicitud transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación.

3. La no emisión del informe en el plazo previsto en el apartado anterior no impedirá el ejercicio de las oportunas acciones por parte de la Administración, destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones, infraestructuras lineales, cursos permanentes o temporales de agua y accidentes naturales no anulan la condición de colindancia.


TÍTULO IV

De la política forestal, de la ordenación

y de la gestión de los montes



CAPÍTULO PRIMERO

De la política forestal


Artículo 49.- Plan forestal de Aragón.

1. El plan forestal de Aragón, que aprobará el Gobierno mediante acuerdo, constituye el plan director de la política forestal de la Comunidad Autónoma, a cuyo cumplimiento se subordinan los planes de ordenación y los instrumentos de gestión, así como las actuaciones de las distintas Administraciones públicas de su territorio con competencia en materia forestal.

2. El procedimiento de aprobación del plan forestal de Aragón se iniciará a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, que tiene atribuida su elaboración e impulso, y se someterá a trámite de información pública, siendo preceptivo, con carácter previo a su aprobación, su informe por el Comité Forestal de Aragón y por el Consejo de Protección de la Naturaleza, sin perjuicio de la formulación del correspondiente informe de sostenibilidad ambiental en los términos que establezca la legislación específica.

3. El plan forestal de Aragón se desarrollará mediante los siguientes instrumentos:

a) Planes de ordenación de recursos forestales.

b) Instrumentos de gestión forestal.

4. El plan forestal de Aragón tendrá vigencia indefinida, debiendo revisarse periódicamente por el Gobierno de Aragón cada seis años o cuando hubieran cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación siguiendo el procedimiento establecido para su aprobación.

Artículo 50.- Comité Forestal de Aragón.

1. Se crea el Comité Forestal de Aragón como órgano técnico de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de política forestal en el marco de la conservación del medio natural.

2. Serán funciones del Comité:

a) Informar el plan forestal de Aragón y cualesquiera de sus modificaciones o revisiones con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Aragón.

b) Informar los planes de ordenación de los recursos forestales.

c) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.

d) Las que reglamentariamente se le atribuyan.

3. Reglamentariamente se determinará la composición del Comité Forestal de Aragón y su funcionamiento, garantizándose la representación en él de las entidades locales comarcales y municipales.


CAPÍTULO SEGUNDO

De la ordenación y gestión de los montes


Artículo 51.- Instrucciones de ordenación de montes y las normas de selvicultura mediterránea.

1. Las instrucciones de ordenación de montes y las normas de selvicultura mediterránea constituyen, conforme al conocimiento científico del momento histórico en el que se aprueben, la reglamentación técnico-forestal que se deberá observar y la que técnicamente será de aplicación en los distintos instrumentos de gestión forestal.

2. Las instrucciones de ordenación de montes y las normas de selvicultura mediterránea se aprobarán por orden del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, previo informe del Comité Forestal de Aragón.

3. El Consejero de Medio Ambiente aprobará los pliegos generales de condiciones técnico facultativas, que contendrán la reglamentación técnico-forestal que será de aplicación en los aprovechamientos a realizar en montes catalogados.

Artículo 52.- Planes de ordenación de los recursos forestales.

1. Los planes de ordenación de los recursos forestales constituyen los instrumentos básicos de planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio y se regirán por lo dispuesto en la presente ley, en la legislación básica estatal y en las normas reglamentarias que a tal fin apruebe el Gobierno de Aragón.

2. Los planes de ordenación de los recursos forestales se aprobarán por decreto del Gobierno de Aragón a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, previa su elaboración por la comarca correspondiente a su ámbito territorial, garantizándose la participación de los ayuntamientos de ese territorio comarcal, así como la de todos aquellos interesados en los términos establecidos en la legislación básica forestal, sin perjuicio de la formulación del correspondiente informe de sostenibilidad ambiental en los términos que establezca la legislación específica.

3. Reglamentariamente se establecerá el contenido de los planes de ordenación de los recursos forestales que, en todo caso, incluirá lo establecido al respecto en la legislación básica.

4. Cuando en aplicación de la legislación vigente en materia de espacios naturales protegidos, en el ámbito territorial de una determinada comarca exista o se haya iniciado el procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales que abarque el mismo territorio, este podrá incluir los contenidos necesarios de un plan de ordenación de los recursos forestales, dándose en cualquier caso audiencia a las comarcas a cuyo territorio afecte la ordenación en cada una de las distintas fases previstas en la elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales.

5. Los planes de ordenación de los recursos forestales serán redactados por un equipo técnico multidisciplinar del que deberá formar parte un técnico con titulación forestal universitaria.

Artículo 53.- Instrumentos de gestión forestal.

1. Los montes deben ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la flora, la fauna, el paisaje y el medio físico que los engloba con el fin de conseguir un aprovechamiento ordenado de los recursos naturales, garantizando su sostenibilidad y persistencia, la diversidad biológica y los procesos ecológicos esenciales.

2. La gestión técnica de los montes se llevará a cabo mediante los instrumentos de gestión forestal, y en su ausencia, será de aplicación a todos los efectos legales el correspondiente plan de ordenación de los recursos forestales.

3. Son instrumentos de gestión forestal, en los términos definidos en la legislación básica, los proyectos de ordenación de montes y los planes dasocráticos o planes técnicos de gestión.

4. Los instrumentos de gestión forestal desarrollan el plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente al territorio en el que se encuentre el monte, y se someten a él así como a la reglamentación técnico-forestal establecida mediante las instrucciones de ordenación de montes y las normas de selvicultura mediterránea.

5. Los instrumentos de gestión podrán ser redactados de forma conjunta para grupos de montes con características dasocráticas semejantes.

6. Los instrumentos de gestión forestal serán redactados por técnicos con titulación forestal universitaria.

Artículo 54.- Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados y protectores.

1. Todos los montes catalogados y protectores deberán contar con proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes técnicos de gestión.

2. En los casos en los que no se haya aprobado instrumento de gestión alguno, la gestión de los montes catalogados se someterá a lo que se establezca en los planes anuales de aprovechamiento que, en su caso, deberá adecuarse al correspondiente plan de ordenación de los recursos forestales.

3. En el procedimiento de aprobación de cualesquiera instrumentos de gestión que sean aplicables a los montes catalogados y a los montes protectores se dará trámite de audiencia a la comarca en cuyo territorio se encuentren, a las entidades locales titulares y, en su caso, a los propietarios particulares en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 55.- Instrumentos de gestión forestal en otros montes.

Los restantes montes que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, ya sean públicos o privados, deberán contar para su gestión y explotación, con carácter necesario, con un instrumento de gestión, siempre que se encuentren poblados por especies arbóreas o arbustivas susceptibles de producir un aprovechamiento maderable o de leña y en los casos que a continuación se indican:

a) Que se encuentren pobladas por especies de crecimiento rápido en una plantación de producción que sea superior a diez hectáreas.

b) Alternativamente, que, estando pobladas por especies de crecimiento lento, la superficie forestal de producción sea superior a cien hectáreas.


CAPÍTULO TERCERO

Información y estadística forestal


Artículo 56.- Información y estadística forestal.

La llevanza de los registros públicos que la ley establece así como aquella información forestal complementaria que no forme parte de su contenido, la información cartográfica y la totalidad de las estadísticas forestales, le corresponde al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, debiendo mantener actualizados tales registros y el resto de la información y de la estadística forestal a los efectos previstos en la presente ley y en la ley básica estatal.


TÍTULO V

Del régimen de uso y aprovechamientos de los montes



CAPÍTULO PRIMERO

Régimen de uso y aprovechamientos de los montes


Artículo 57.- Régimen de uso y aprovechamientos de los montes.

1. El régimen de uso y aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, se someterá a lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, en los planes de ordenación e instrumentos de gestión que resulten de aplicación.

2. Consecuentemente, el Gobierno de Aragón podrá establecer mediante decreto condiciones y limitaciones de usos y aprovechamientos, cuando las exigencias derivadas de la conservación de los valores naturales así lo precise, sin perjuicio de los dispuesto, en su caso, en los planes de ordenación de los recursos naturales o forestales.

Artículo 58.- Definiciones.

1. Se entiende por concesión en los montes que integren el dominio público forestal la cesión de uso que implique su utilización privativa mediante cualquier tipo de obra o instalación de carácter fijo sin que pueda exceder de un plazo de treinta años, sin perjuicio de su prórroga bajo los límites que establezca a tal fin la legislación básica estatal en materia de patrimonio.

2. Se entenderá por servidumbre, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación foral aragonesa y, supletoriamente, en el Código Civil, todo gravamen impuesto sobre un monte en beneficio de otra finca o monte perteneciente a distinto dueño, cualquiera que sea su titularidad.

3. Se considera aprovechamiento toda explotación del monte o de sus recursos renovables o no renovables, cualquiera que sea su finalidad, siempre que implique una actividad que tenga valor de mercado o que exija el pago de un precio o contraprestación económica por su realización.

4. A efectos de esta ley, se equiparan a aprovechamientos las actividades que por su carácter empresarial y económico se desarrollen en el monte al amparo de su funcionalidad, aunque no conlleven el consumo de recursos forestales.

5. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, cortezas, resinas, pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas, caza y demás productos propios de los terrenos forestales en los términos establecidos en la presente ley, así como los cultivos en el caso de los montes catalogados.

6. Se consideran actividades o usos sociales del monte todo uso común general que se realice en montes de titularidad pública con finalidad recreativa, cultural o educativa y sin ánimo de lucro.

7. Toda actividad no excluyente del uso común general que por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad exija la intervención de la Administración gestora de los montes de titularidad pública en que se realice tendrá la consideración de uso común especial.


CAPÍTULO SEGUNDO

De las concesiones y servidumbres


Artículo 59.- Concesiones y cesiones de uso sobre montes de propiedad pública.

Las concesiones para uso privativo de los montes que integran el dominio público forestal y las cesiones de uso de los montes patrimoniales se regirán por lo dispuesto en la legislación patrimonial que sea de aplicación a la entidad pública titular, sin perjuicio del régimen que para las concesiones para uso privativo de los montes catalogados se establecen en los artículos siguientes de la presente ley.

Artículo 60.- Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados.

1. Se podrán otorgar concesiones para uso privativo en montes catalogados en todos aquellos casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones:

a) No sea viable su emplazamiento en un lugar distinto del monte catalogado sobre el que se interesa su otorgamiento.

b) Provoque un impacto ambiental mínimo, debiendo haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable cuando atendiendo a las características del proyecto venga sometido a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación que resulte de aplicación a tal fin.

c) Preste su conformidad al uso pretendido la Administración propietaria del monte, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público.

d) Sea compatible con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su catalogación.

2. En el caso en el que la declaración de impacto referida en el apartado anterior fuera condicionada, las condiciones fijadas se asumirán en el título de otorgamiento de la concesión.

3. De las concesiones demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública se tomará razón en los asientos del catálogo, sin perjuicio de la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la presente ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria.

Artículo 61.- Concesiones de interés público.

1. El Departamento de Medio Ambiente otorgará la concesión del uso del dominio público forestal en los montes catalogados, por razón de interés público previamente declarada y previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior.

2. La resolución que así lo acuerde fijará las condiciones de la concesión, cuyo incumplimiento determinará su revocación, quedando asimismo condicionado en todo caso su validez y eficacia al mantenimiento del interés público que la justifica.

3. En el caso de disconformidad o discrepancia entre la Administración titular del monte, la promotora del proyecto, o la Administración que haya efectuado la declaración de interés general o público, o en el caso en el que esa razón de interés público concurrente justifique una doble afección demanial, se estará a los efectos de su compatibilidad o prevalencia a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, resolviendo en todo caso, cuando la discrepancia se presente entre la Administración de la Comunidad Autónoma y una Entidad local, el Gobierno de Aragón.

4. Las concesiones por razón de interés público, de conformidad a lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio, estarán exentas del devengo de tasa por el aprovechamiento especial sobre el dominio público de los montes catalogados, sin perjuicio de la posibilidad de establecerse en el acto de concesión una contraprestación que se determinará en función de los daños y perjuicios que se vayan a ocasionar al monte por la instalación.

Artículo 62.- Concesiones de interés particular.

1. Excepcionalmente y cumpliéndose en cualquier caso las condiciones generales establecidas por la ley, el Departamento de Medio Ambiente podrá otorgar la concesión de interés particular del dominio público forestal.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo a seguir para el otorgamiento de las concesiones de interés particular, en cuyo expediente deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones generales que se establecen por la ley, así como los casos en que dicho procedimiento deba tramitarse en régimen de concurrencia.

3. La concesión del uso privativo por interés particular del dominio público y la consecuente ocupación del monte devengará anualmente una tasa, cuya cuantía se determinará atendiendo al valor real de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en su caso, en la valoración, al impacto ambiental que la concesión pueda suponer.

Artículo 63.- Servidumbres en montes de titularidad pública no catalogados.

1. Las servidumbres sobre montes de titularidad pública no catalogados se regirán por lo dispuesto en la correspondiente legislación de patrimonio de aplicación a la Administración pública titular.

2. El incendio de los montes de utilidad pública podrá ser causa de suspensión temporal de las servidumbres preexistentes al momento en el que se produjo el riesgo cuando sea necesario para su regeneración, bien mediante acto expreso o bien mediante su inclusión en el instrumento de gestión correspondiente o en el plan anual de aprovechamientos.

Artículo 64.- Servidumbres en montes catalogados.

1. Las servidumbres sobre montes catalogados, que deberán ser compatibles con las características del monte que justifican su catalogación, se reconocerán en los instrumentos de gestión y, subsidiariamente, en el plan anual de aprovechamiento, y se ejercitarán en la forma prevista en ellos. En otro caso, el otorgamiento de las servidumbres sobre montes catalogados y la regulación de su ejercicio se realizará mediante acto expreso del Departamento de Medio Ambiente.

2. Las servidumbres que graven los montes de utilidad pública se incluirán en el catálogo, haciendo constar en el asiento correspondiente su contenido y extensión, beneficiario, origen y título en virtud del cual fueron establecidas.

3. Las servidumbres sobre montes catalogados se extinguirán, en cualquier caso, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cuando su ejercicio resultare incompatible con la utilidad pública del monte catalogado, fijándose en dicho acuerdo la indemnización a la que tuviera derecho su titular como consecuencia de la pérdida del derecho.

Artículo 65.- Servidumbres en montes de titularidad privada.

Las servidumbres en montes de titularidad privada se regirán por la legislación foral o, en su caso, por el Código Civil, sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecerse conforme a la legislación forestal.


CAPÍTULO TERCERO

Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales


Artículo 66.- Aprovechamientos forestales.

1. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las condiciones fijadas en la ley y con las prescripciones establecidas en los correspondientes planes de ordenación de los recursos forestales o en los instrumentos de gestión vigentes, debiendo ser compatibles con la conservación y mejora de las masas forestales y de su medio físico y respetando en todo caso el principio de persistencia o sostenibilidad.

2. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento.

3. La realización de aprovechamientos en montes públicos exigirá el correspondiente título o licencia.

Artículo 67.- Aprovechamientos en montes catalogados.

1. El Departamento de Medio Ambiente o, en su caso, la Administración comarcal correspondiente, establecerán las condiciones técnico-facultativas que hayan de regir la adjudicación y explotación de los aprovechamientos en los montes catalogados, y que se ajustarán en lo económico a la legislación en materia de patrimonio y de contratación administrativa que resulte en cada caso de aplicación.

2. Las referidas condiciones técnico-facultativas constarán en el plan anual de aprovechamientos, que concretará para cada monte catalogado de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento de gestión forestal, previsto en el artículo 54 de la presente ley, la relación de los que han de realizarse para ese periodo de tiempo.

3. Previa propuesta de las entidades locales propietarias, corresponde a las comarcas la aprobación y la ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados que dispongan de instrumento de gestión forestal en vigor, incluyendo la expedición de licencias.

4. Asimismo, corresponderá a las comarcas el control técnico de la ejecución de los aprovechamientos siempre que cuenten con personal propio, sin perjuicio de las funciones de inspección y control que competen a la Comunidad Autónoma.

5. En ausencia de instrumento de gestión forestal en vigor, corresponde al Departamento de Medio Ambiente la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos, así como la expedición de las autorizaciones o licencias para su ejecución y el control técnico de los mismos.

6. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, el Departamento de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de aprovechamientos en montes catalogados no contemplados en el correspondiente plan anual.

7. La puesta en cultivo de superficies pertenecientes a montes catalogados solo podrá autorizarse, por el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, con carácter excepcional, por razones de conservación de especies o de prevención contra incendios forestales, siempre que se garantice la persistencia del suelo y la reversibilidad de la actuación, sin que en virtud de esta autorización pierdan la condición de monte ni su pertenencia al dominio público forestal.

Artículo 68.- Aprovechamientos en montes no catalogados.

1. Los aprovechamientos en montes no catalogados, cualquiera que sea su titularidad, se someterán a las limitaciones establecidas en la presente ley.

2. Los aprovechamientos de maderas y leñas en los montes no catalogados se someterán a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión, debiendo efectuarse una notificación previa al Departamento de Medio Ambiente, pudiendo denegarse o condicionarse mediante resolución motivada en el plazo máximo de un mes.

3. Cuando no se disponga del instrumento de gestión aprobado por la Administración forestal, todo aprovechamiento maderable o leñoso en monte no catalogado se sujetará a la autorización previa del Departamento de Medio Ambiente, otorgándose en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su solicitud y entendiéndose denegada si transcurrido dicho plazo no ha recaído resolución expresa.

4. Los aprovechamientos en montes no catalogados que se encuentren dentro del ámbito territorial de un espacio incluido en la Red Natural de Aragón, aunque no tengan por objeto aprovechamientos maderables o leñosos, podrán someterse, mediante disposición general del Gobierno de Aragón, a una ordenación específica cuya finalidad sea garantizar la conservación del ecosistema forestal, la protección del suelo o la del estado físico del monte.

Artículo 69.- Aprovechamientos en montes comunales.

En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes comunales se respetarán los derechos vecinales, haciéndolos compatibles con las restantes formas de contratación, enajenación y adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local.

Artículo 70.- Condiciones especiales de los aprovechamientos maderables.

Sin perjuicio de su sujeción a lo que establezca el correspondiente instrumento de gestión forestal y con independencia de la titularidad del monte, el Departamento de Medio Ambiente podrá establecer la condición de señalamiento previo para cualquier corta de arbolado.

Artículo 71.- Recursos del subsuelo.

1. La extracción y utilización de los recursos del subsuelo no tiene la consideración de aprovechamiento forestal, sin perjuicio de ello, se someterá a concesión la utilización privativa del dominio público forestal cuando sea necesaria para el desarrollo de las actividades extractivas a las que resulte de aplicación la legislación de minas.

2. En cualquier caso, el ejercicio de las actividades extractivas mineras que afecte a montes, requerirá informe del Departamento de Medio Ambiente sobre su compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte, que será vinculante si se trata de montes protectores, sin perjuicio de las obligaciones de restauración ambiental y, del sometimiento, en su caso, a evaluación de impacto ambiental conforme a su legislación específica.

Artículo 72.- Fondos y planes de mejoras.

1. El fondo de mejoras constituye una cuenta por afectación que se forma por las aportaciones e ingresos que realicen las entidades locales titulares de montes catalogados procedentes de la ejecución del correspondiente plan de aprovechamientos, siendo su finalidad y destino la conservación de los montes catalogados en la forma que la ley establece, cuya gestión corresponde a la Administración comarcal o, en su caso, al Departamento de Medio Ambiente que se reserva, asimismo, las facultades de inspección, control y coordinación sobre el fondo mediante la fiscalización de la correspondiente memoria de gestión sobre el cumplimiento del plan de mejora.

2. El plan de mejoras de los montes catalogados, que contiene la previsión de los ingresos que resulten de la ejecución plan de aprovechamientos y de los gastos a realizar con cargo al fondo de mejoras, tendrá carácter anual y su aprobación corresponderá a la Administración comarcal.

3. Las entidades locales titulares de montes catalogados destinarán al fondo de mejoras el 15 % del valor de los aprovechamientos o, en su caso, de cualquier otro rendimiento que pudiera obtenerse de los mismos aun cuando no tuviera tal calificación, sin perjuicio de la posibilidad de que dichas entidades locales, voluntariamente, destinen al fondo un porcentaje superior al legalmente establecido, ya sea de forma periódica, ya sea mediante aportaciones o ingresos de carácter extraordinario.

4. Se ingresará en el fondo de mejoras la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en montes catalogados.

5. Al final de cada ejercicio anual las comarcas presentarán al Departamento de Medio Ambiente una memoria de gestión de los fondos de mejoras a su cargo que contendrá una relación de los ingresos efectuados y la razón de los mismos, así como la exposición de las inversiones realizadas y sus condiciones técnicas y económicas en ejecución del plan durante el correspondiente ejercicio.


CAPÍTULO CUARTO

De las actividades y usos sociales


Artículo 73.- Actividades y uso público de los montes.

1. El Gobierno de Aragón regulará las actividades no lucrativas y las condiciones del acceso público a los montes conforme a lo dispuesto en la presente ley.

2. Los montes integrantes del dominio público forestal estarán sujetos al uso común, general, público y gratuito, cuando las actividades a desarrollar tengan finalidad recreativa, cultural o educativa no lucrativa, sometida a la normativa vigente, a los correspondientes instrumentos de gestión así como a las instrucciones que pudieran impartir los agentes de protección de la naturaleza a tal fin.

3. Ese uso común y general, público y gratuito de los montes del dominio público forestal deberá ser respetuoso con el medio natural y compatible con las concesiones o derechos previamente otorgados sobre el uso del monte y de los aprovechamientos de cualquier naturaleza a que su explotación dé lugar.

Artículo 74.- Uso cultural, turístico y recreativo de los montes públicos.

1. La Administración promoverá el uso cultural, turístico, educativo y recreativo de los montes públicos adecuados a dicho uso y compatibles con su conservación.

2. El Departamento de Medio Ambiente elaborará y mantendrá actualizado un inventario de áreas recreativas en los montes públicos y adoptará las medidas necesarias para su adecuado mantenimiento y utilización.

Artículo 75.- Prohibiciones o limitaciones de ciertos usos

1. El uso del fuego en los montes y zonas cercanas se someterá a las prohibiciones y limitaciones que el Departamento de Medio Ambiente determine.

2. En los montes que integran el dominio público forestal y en los montes incluidos en el registro de montes protectores el Departamento de Medio Ambiente podrá establecer prohibiciones o limitaciones para la acampada y el acceso de personas y vehículos, así como para cualesquiera otras actividades que afecten o puedan afectar a los valores forestales del monte, incrementar los riesgos que amenazan su conservación o, en su caso, impedir o condicionar los aprovechamientos autorizados.

3. Se considerará uso común especial la celebración de actos que conlleven una afluencia de público indeterminada, y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión cuando tengan carácter tradicional y periódico; en ausencia de dicho instrumento o cuando tengan carácter ocasional, requerirán previa autorización administrativa, que será en todo caso temporal, y nunca podrá excluir el uso común general.

Artículo 76.- Acceso a los montes.

1. Sin perjuicio de las servidumbres y derechos existentes, el acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión, a pie o por cualquier otro medio, podrá limitarse mediante resolución administrativa por razones de conservación de recursos o valores naturales o prevención de incendios forestales. Las limitaciones deberán hacerse públicas de forma fehaciente.

2. Salvo por razones de gestión y vigilancia o previa autorización administrativa expresa, queda prohibida la circulación de vehículos a motor recorriendo terrenos de monte de cualquier titularidad fuera de los caminos o pistas forestales existentes.

Artículo 77.- Régimen de uso de las pistas forestales.

1. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.

2. Excepcionalmente, el Departamento de Medio Ambiente podrá autorizar el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil, en la forma que reglamentariamente se determine.


TÍTULO VI

De la protección de los montes



CAPÍTULO PRIMERO

Del control de la erosión, de la corrección

hidrológica forestal y de la repoblación


Artículo 78.- Control de la erosión y corrección hidrológico forestal.

1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente la actuación en materia de corrección hidrológico forestal y de mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a los procesos de degradación por erosión, de conformidad a los distintos planes y programas públicos y, en particular, según las directrices del plan forestal de Aragón, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado en materia de dominio público hidráulico.

2. El Departamento de Medio Ambiente establecerá zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y restauración hidrológico-forestal en función del riesgo que se genere a las áreas habitadas, a los recursos productivos, con especial atención a los recursos hídricos, y a las infraestructuras asociadas a su gestión.

3. Quedarán incluidos en dichas zonas:

a) Los terrenos forestales incendiados en los que sea difícil su recuperación natural.

b) Las áreas de ramblas y torrentes que precisen trabajos de restauración y estabilización.

c) Las áreas de riesgo por aludes de nieve.

d) Las áreas de riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno.

e) Otras áreas asociadas a fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otras que afecten a la cubierta vegetal o al suelo.

4. Los planes, obras y trabajos de corrección o restauración hidrológico-forestal que sean precisos para la recuperación de las zonas prioritarias de actuación, cualquiera que sea su titularidad y el uso al que se destinen, podrán ser declarados de utilidad pública a los efectos de su expropiación forzosa, o, en su caso, de interés público, amparando la correspondiente declaración de concurrencia o de prevalencia que, a tal fin, debiera promoverse.

Artículo 79.- Repoblación forestal.

1. La repoblación de los montes podrá realizarse directamente por las Administraciones públicas o por los particulares, quedando sujeta a los instrumentos de ordenación y de gestión forestal que resulten de aplicación y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable.

2. La repoblación de montes o de parte de ellos estará sujeta a la previa y expresa autorización del Departamento de Medio Ambiente, cuando supere la superficie mínima establecida en el artículo 5.3.b), y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. En el caso en el que el instrumento de gestión aprobado que resulte de aplicación prevea la repoblación y sus condiciones técnicas, será suficiente a tal fin la mera comunicación de su práctica al Departamento de Medio Ambiente.

4. Se exceptúa de la necesidad de obtener autorización administrativa la práctica de segundas repoblaciones o reforestaciones cuando no conlleven cambios en la composición de las especies forestales preexistentes.

5. En los trabajos de repoblación se atenderá a las normas vigentes de comercialización y certificación así como a las de procedencia y calidad de los materiales forestales de reproducción.

6. Tanto la redacción de los proyectos de repoblación forestal como la dirección de obra serán realizados por técnicos con titulación forestal universitaria.


CAPÍTULO SEGUNDO

De la prevención de plagas y enfermedades


Artículo 80.- Sanidad forestal.

1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente velar por la protección de los montes contra plagas y enfermedades, manteniendo actualizada la información sobre el estado fitosanitario de los montes aragoneses y adoptando las necesarias medidas preventivas, sanitarias y selvícolas, o la aplicación de métodos de lucha integrada, conforme a la presente ley, a la legislación forestal estatal y a la específica legislación fitosanitaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación forestal básica y en la de sanidad vegetal, los titulares de los montes están obligados a comunicar al Departamento de Medio Ambiente la aparición atípica de agentes nocivos y a ejecutar y facilitar las acciones obligatorias que éstos determinen.

3. El Departamento de Medio Ambiente podrá formalizar acuerdos o convenios con los titulares de los terrenos para la realización de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales.

Artículo 81.- Contaminación.

El Departamento de Medio Ambiente realizará un seguimiento de los efectos de cualquier tipo de contaminación que afectase o que pueda afectar a los montes, recopilando los datos necesarios a tal fin, participando en el establecimiento de redes europeas de seguimiento y control de las interacciones del monte con el medio ambiente y obligándose a mantener convenientemente actualizados los puntos de la Red europea de control del inventario de daños forestales que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.


CAPÍTULO TERCERO

De la protección frente a los incendios


Artículo 82.- Competencias de las distintas Administraciones públicas en materia de extinción de incendios.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Departamento de Medio Ambiente, la prevención y extinción de los incendios forestales mediante la coordinación de los planes comarcales de prevención y la organización del operativo para su extinción, incluyendo el sistema de vigilancia y detección, así como la investigación de las causas de los incendios forestales.

2. Las comarcas podrán asumir la elaboración y aprobación de los planes comarcales de prevención de incendios forestales, la ejecución de los proyectos y obras enunciados en ellos, así como la organización de las agrupaciones de voluntarios para su extinción, todo ello sin perjuicio de las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. La actuación de las Administraciones públicas en materia de prevención y extinción de incendios forestales se someterá en todo caso a los principios de colaboración y asistencia recíproca, mediante la utilización conjunta de los medios personales y materiales conforme a lo dispuesto en los distintos planes y programas públicos y, en particular, en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales, en el plan forestal de Aragón y en los correspondientes planes de ordenación de los recursos forestales.

4. Las entidades locales y, en particular, las autoridades municipales, podrán movilizar todos los medios públicos o privados a fin de que queden integrados en el operativo de extinción, que actuará bajo las instrucciones de su director.

Artículo 83.- Obligación de aviso.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar dentro de sus posibilidades en la extinción del incendio.

Artículo 84.- Zonas de alto riesgo.

1. El Departamento de Medio Ambiente podrá declarar de alto riesgo aquellas zonas que por sus características muestren una mayor incidencia y peligro en el inicio y propagación de los incendios o que por la importancia de los valores amenazados precisen de medidas especiales de protección.

2. Dicha declaración conllevará la formulación de un plan de defensa, que contenga la delimitación de dichas zonas y las medidas a aplicar, así como el restante contenido que prevea la legislación básica estatal y que se incluirá en el apartado de prevención contra incendios forestales del plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente a la comarca donde se ubiquen.

Artículo 85.- Medidas preventivas.

1. El Departamento de Medio Ambiente fomentará la capacitación y formación del personal que participe en la defensa contra los incendios forestales y regulará la creación de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción de lo mismos.

2. De conformidad con la legislación básica estatal, el Gobierno de Aragón, mediante decreto, podrá regular el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, estableciendo normas de seguridad y condiciones especiales de uso, conservación o mejora, aplicables, con carácter general, a instalaciones o infraestructuras de cualquier naturaleza que afecten a los montes o a sus áreas colindantes.

3. El Departamento de Medio Ambiente regulará mediante orden los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas que sean de aplicación.

4. El Gobierno de Aragón regulará mediante decreto, para su incorporación al sistema de gestión de ayudas agrarias, las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento en cultivo de aquellas parcelas que por su situación revistan importancia estratégica para la prevención y extinción de incendios forestales.

Artículo 86.- Organización de la extinción.

1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente la planificación y gestión del operativo destinado a la extinción de incendios forestales conforme a lo establecido en la presente ley y en la restante legislación forestal.

2. La dirección técnica de la extinción de incendios forestales, en tanto que no afecten a bienes de naturaleza no forestal o supongan riesgos de protección civil, corresponderá a funcionarios con formación acreditada específica en la extinción de incendios forestales, encuadrados en el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, en la forma que se determine en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales.

3. El director de extinción actuará de acuerdo a un plan de operaciones establecido, y tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos del mando sobre todo el personal actuante. En el ejercicio de dicha condición, podrá movilizar medios públicos o privados y disponer la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas de cualquier titularidad, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros y cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos y la quema anticipada o aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, puedan ser consumidas por el incendio.

4. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

5. El Gobierno de Aragón, a través de los Letrados de la Comunidad Autónoma integrados en el Servicio Jurídico de su Administración, como Administración responsable de la extinción, asumirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

Artículo 87.- Medidas para la restauración de zonas incendiadas.

1. Las Administraciones públicas y, en particular, la de la Comunidad Autónoma, deberán garantizar las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados.

2. Queda prohibido:

a) El cambio de uso forestal al menos durante treinta años.

b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal en el plazo de diez años, sin perjuicio de su ampliación por plazo igual mediante resolución del órgano forestal cuando por la dificultad de regeneración de los valores naturales afectados así se precise.

3. Con carácter singular, el Gobierno de Aragón podrá acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

c) Cualquier otro supuesto de cambio de uso forestal que hubiera sido previamente autorizado.

4. También con carácter singular, de forma excepcional, y cuando concurran razones de interés público basadas en necesidades derivadas en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Aragón, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá dispensar la prohibición de cambio de uso forestal o de desarrollo de actividades que fueran incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal aun cuando no haya transcurrido el límite temporal a que se refieren ambas prohibiciones, mediante acuerdo motivado y justificado siempre a tal fin.

5. En las áreas afectadas por incendios forestales se realizará un seguimiento de la evolución natural de su cubierta vegetal y se adoptarán las medidas necesarias para facilitar su recuperación, incluyendo las referentes a la retirada de la madera quemada cuando sea necesario, y en su caso, la regulación de los usos y aprovechamientos en esas superficies, y en particular el aprovechamiento de pastos.


CAPÍTULO CUARTO

De la adquisición y pérdida de la condición de monte


Artículo 88.- Cambio al uso forestal.

Además del supuesto previsto en el artículo 5.2.b), un terreno podrá adquirir la condición de forestal por efecto de su forestación, modificándose su anterior destino y uso, mediante la previa autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente para todas las actuaciones que superen la superficie mínima de monte establecida en el artículo 3.3.b), exigiéndose, en todo caso, el informe del órgano competente en relación al uso anterior y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable.

Artículo 89.- Cambio de uso forestal.

1. La pérdida de la condición legal de monte exigirá siempre de una actuación administrativa previa que así lo establezca.

2. El cambio de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto para los supuestos de prevalencia de demanialidades y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del Departamento de Medio Ambiente y, en su caso, del titular del monte.

3. Cuando el cambio de uso forestal afecte a montes demaniales será siempre necesaria su previa desafectación y, en su caso, su descatalogación con carácter anterior, en todo caso, a la resolución del procedimiento del que pudiera resultar ese cambio de uso.

Artículo 90.- Cambio de uso por puesta en cultivo de superficies de monte.

El departamento competente en materia de agricultura autorizará la puesta en cultivo de superficies de monte conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en el caso en el que las superficies a cultivar pertenezcan a montes catalogados.

Artículo 91.- Montes y procedimientos de concentración parcelaria.

1. Los montes demaniales se excluirán de los procedimientos de concentración parcelaria y de reordenación de la propiedad agraria.

2. Iniciado el procedimiento de concentración parcelaria y una vez delimitada la superficie a concentrar, con carácter previo a la realización de las actuaciones de investigación e indagación de la propiedad, el departamento competente en materia de agricultura pondrá en conocimiento del Departamento de Medio Ambiente el comienzo de la actuación para que por este departamento se realice la descripción detallada de todos los montes públicos y privados que queden incluidos, total o parcialmente, dentro del perímetro de la zona a concentrar.

3. En los montes pertenecientes al dominio público forestal incluidos total o parcialmente dentro del perímetro la zona a concentrar que no se encuentren deslindados, el Departamento de Medio Ambiente efectuará, en su caso y a tal fin, una delimitación provisional de su superficie y linderos, sin perjuicio de la ulterior potestad de deslinde que pudiera ejercitarse conforme a la ley forestal.

4. En otro caso, el Departamento de Medio Ambiente, atendiendo al interés forestal y a los valores ambientales de los montes no demaniales incluidos total o parcialmente dentro del perímetro de la zona a concentrar, propondrá al departamento competente en materia de agricultura su exclusión del proceso de concentración parcelaria o de la de parte de su superficie, o, en otro caso, el establecimiento de limitaciones a su ulterior puesta en cultivo.

Artículo 92.- Montes y planeamiento urbanístico.

1. Los montes que formen parte del dominio público forestal y aquéllos incluidos en el registro de montes protectores tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección especial a los efectos del correspondiente planeamiento urbanístico.

2. La modificación de la calificación urbanística a suelo urbano o urbanizable de los montes que forman parte del dominio público o que estén sujetos a un régimen de protección especial o de parte de ellos, requerirá, correlativamente, su previa descatalogación, cuando proceda, y su desafectación, o la previa exclusión del registro de montes protectores.

3. En los procedimientos de aprobación de los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico se emitirá, con carácter previo, informe del Departamento de Medio Ambiente, que será vinculante cualquiera que sea la titularidad del monte conforme a lo dispuesto en la presente ley.


TÍTULO VII

Del fomento de las actuaciones forestales


Artículo 93.- Ayudas técnicas y económicas.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón ayudará técnica y económicamente a los propietarios o gestores públicos o privados, y en particular a las comarcas aragonesas, en la elaboración de los instrumentos de gestión cuando así vengan exigidos en la presente ley, así como en su ejecución.

2. Las ayudas podrán consistir en la prestación de asesoramiento técnico, el otorgamiento de subvenciones o cualesquiera otros incentivos que puedan establecerse.

Artículo 94.- Régimen de las ayudas a otorgar.

1. Las ayudas a otorgar por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, seguirán el siguiente orden de prioridad:

a) Actuaciones preventivas contra incendios forestales en zonas de alto riesgo.

b) Corrección hidrológico forestal y control de la erosión en las zonas prioritarias de actuación.

c) Actuaciones en montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública de Aragón y en el registro de montes protectores.

d) Actuaciones en montes incluidos en la Red Natural de Aragón.

e) Actuaciones que ayuden al mantenimiento y fijación del empleo rural y, en especial, actuaciones promovidas por agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales y cooperativas creadas en el medio rural.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, podrán realizar inversiones directas para la conservación y mejora de los montes catalogados.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el cumplimiento de las finalidades previstas en la presente ley podrá otorgar convenios y acuerdos de colaboración con los propietarios de los montes, cualquiera que sea su titularidad, así como con Administraciones públicas, y con cooperativas, empresas o asociaciones, encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal a los principios previstos en la presente ley y de acuerdo con el orden de prioridades anteriormente establecido.

Artículo 95.- Colaboración en formación, sensibilización, investigación y desarrollo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá la investigación, experimentación y estudio en materia forestal, e impulsará las actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los profesionales del sector forestal, la transferencia de tecnología, la modernización y la mejora de los procesos de transformación.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentará las actividades educativas, formativas y de divulgación sobre los montes y el medio natural.

3. A tal fin podrán otorgarse convenios de colaboración con centros de investigación y empresas de transformación, con las distintas Administraciones públicas, con las Universidades, con los Colegios Profesionales, y con cualesquiera otras organizaciones con identidad de fin.

Artículo 96.- Agrupaciones y asociaciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el ejercicio de sus competencias:

a) Fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados, con objeto de facilitar una ordenación y gestión de carácter integral mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.

b) Promocionarán la asociación de propietarios y cooperativas fomentando las relaciones interprofesionales entre el sector de la producción forestal y las industrias transformadoras.

c) Promoverán la creación de industrias o promocionarán las ya existentes que utilicen productos de los montes.


TÍTULO VIII

Del régimen de vigilancia y de las infracciones y sanciones



CAPÍTULO PRIMERO

De las competencias de las Administraciones públicas

en materia de policía forestal


Artículo 97.- Competencias de las Administraciones públicas en materia de policía forestal.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá las funciones de policía, custodia y vigilancia del cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de los incendios forestales.

2. Las comarcas y los ayuntamientos, en el ejercicio de su propia competencia podrán realizar funciones complementarias de vigilancia mediante la creación de cuerpos o escalas de agentes forestales en sus propias Administraciones.

Artículo 98.- Agentes de protección de la naturaleza.

1. Los agentes de protección de la naturaleza realizarán las tareas de extensión y apoyo a la gestión forestal, de policía y de denuncia de las infracciones a lo dispuesto en la normativa forestal.

2. Los agentes de protección de la naturaleza contarán con la formación necesaria que les capacite para el correcto desarrollo de sus funciones, perteneciendo a una escala específica y gozando de la condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de la de agentes de la autoridad.

3. En consecuencia, los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados.

4. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de protección de la naturaleza tienen todas las facultades que establezca la legislación básica estatal y, en particular, gozan de la facultad de entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en los lugares sujetos a inspección, y a permanecer en ellos con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio, estando obligados al efectuar una visita de inspección a comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones, quedando obligados los titulares de montes privados a facilitar el acceso a sus propiedades a los agentes de autoridad, cuyas órdenes o instrucciones serán de obligado cumplimiento.

5. Los agentes de protección de la naturaleza, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con los agentes forestales de las entidades locales y con respeto a las facultades que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado su legislación orgánica reguladora.

Artículo 99.- Agentes forestales de las entidades locales.

1. Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean funcionarios públicos, tendrán asimismo la condición de agentes de la autoridad, gozando de las mismas facultades que los agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean personal laboral tendrán únicamente la condición de colaboradores con los agentes de la autoridad.

3. En todo caso, los agentes forestales de las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con lo agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma y con respeto a las facultades que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado su legislación orgánica reguladora.


CAPÍTULO SEGUNDO

De las infracciones y sanciones


Artículo 100.- Responsabilidad administrativa.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas que cometan cualquiera de las infracciones previstas en la presente ley, y en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 101.- Tipificación de infracciones.

Son infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente ley:

a) El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en montes sin autorización.

b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos casos que la requieran o, en su caso, sin la previa comunicación cuando sea preceptiva.

c) Toda conducta que provoque un daño apreciable a un monte o parte de el que se encuentre en la Red Natural de Aragón.

d) La quema, arranque, corta o inutilización de ejemplares arbóreos y, en general, toda especie forestal, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por razones de gestión del monte.

e) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o en actividades no autorizadas.

f) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, con independencia de que provoque o no un incendio forestal.

g) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte que implique cambio en la composición de sus especies, cuando no implique cambio de uso forestal, sin la correspondiente autorización administrativa.

h) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, planes dasocráticos de montes o, en su caso, planes de ordenación de recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por la Administración de la Comunidad Autónoma.

j) El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto.

k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan.

l) La circulación con vehículos a motor atravesando terrenos de monte fuera de las carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizado.

m) La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos a motor sin la correspondiente autorización administrativa.

n) Cualquier incumplimiento grave, que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal para su aprobación.

o) El incumplimiento del deber de restaurar y reparar los daños ocasionados a los montes cuando hubiera sido impuesto por cualquier acto administrativo.

p) El vertido no autorizado o el abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.

q) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.

r) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo, entendiéndose como tal obstrucción, entre otros supuestos, la desobediencia a las órdenes e instrucciones que pudieran dar los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

s) Los actos de personas distintas de su titular que impidan o dificulten la realización de los aprovechamientos forestales autorizados o previstos en el correspondiente instrumento de gestión.

t) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

u) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones previstas en esta ley.

Artículo 102.- Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) La corta o deterioro de árboles catalogados como singulares.

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a p); y u) del artículo anterior, cuando afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.

d) La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

3. Son infracciones graves:

a) La reincidencia de la comisión de infracciones leves.

b) Las que generen daños apreciables que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el catálogo de árboles singulares de Aragón.

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a p); y u) del artículo anterior, cuando afectando a una superficie menor de una hectárea y mayor o igual a la superficie establecida en el artículo 5.3.b, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.

d) La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

4. Son infracciones leves:

a) La infracción del párrafo u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medias restauradoras.

b) La infracción tipificada en el apartado r) del artículo anterior.

c) Cualquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecte a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 5.3.b).

d) Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) y del artículo anterior.

e) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.

Artículo 103.- Medidas provisionales.

1. La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

2. En la incoación del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 104.- Prescripción de las infracciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que la infracción se haya cometido.

3. La iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, interrumpirá la prescripción. Se reanudará el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 105.- Responsabilidad penal.

1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso, sin perjuicio de las facultades de los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal que se derivan de su condición de policía judicial en el sentido genérico establecido en la normativa estatal procesal.

2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

Artículo 106.- Potestad sancionadora.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Departamento de Medio Ambiente, o a las comarcas en las materias de su competencia.

2. Esta potestad se ejercerá de conformidad con el procedimiento sancionador vigente.

Artículo 107.- Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente serán sancionadas con las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves: multa de 100 a 1.000 euros.

b) Infracciones graves: multas de 1.001 a 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multas de 100.001 a 1.000.000 euros.

2. En el supuesto de que el beneficio derivado de una infracción supere a la cantidad establecida en el apartado anterior, podrá elevarse la cuantía de la multa hasta superar ese beneficio.

Artículo 108.- Reducción de la sanción.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía cuando el infractor haya procedido a corregir la situación o el daño producido en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 109.- Proporcionalidad.

1. Dentro de los límites establecidos en el artículo 102 la cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta:

a) El impacto ambiental de la infracción y la intensidad del daño causado.

b) El grado de reversibilidad del daño o deterioro producido.

c) La valoración económica de los daños producidos.

d) El beneficio obtenido por la infracción cometida.

e) El grado de culpa, intencionalidad o negligencia.

f) La reincidencia en la infracción realizada.

g) La disposición del infractor a reparar los daños causados.

2. La comisión de infracciones en montes catalogados o protectores tendrá la consideración de agravante en la graduación de sanciones.

Artículo 110.- Reparación del daño e indemnización.

1. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a la situación anterior a los hechos constitutivos de la infracción sancionada, y por reparación las medidas que se adopten para lograr su restauración.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

3. El infractor esta obligado a indemnizar los perjuicios producidos, y cuando la reparación no sea posible, a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados.

4. Los daños y perjuicios deberán ser evaluados técnicamente por separado, abonándose la indemnización al propietario de los montes o predios afectados.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.2 de la presente ley y en el apartado anterior, podrá elevarse la indemnización hasta su equivalencia con el beneficio económico del infractor cuando este supere a los daños y perjuicios evaluados.

6. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según informe técnico debidamente motivado al que se referirá la resolución sancionadora.

Artículo 111.- Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento realizado por parte del órgano resolutor competente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

4. Acordada la ejecución subsidiaria, y sin perjuicio de la competencia comarcal al respecto, tendrá carácter prioritario el destino a dicho fin de los fondos de mejoras establecidos en el artículo 72 de la presente ley.

Artículo 112.- Decomiso.

El órgano competente en materia sancionadora podrá acordar el decomiso, tanto de los productos ilícitamente obtenidos, como de los instrumentos y medios utilizados, quedando en depósito en los correspondientes ayuntamientos hasta que se acuerde por la administración el destino que proceda.

Artículo 113.- Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental asume las competencias que a continuación se indican en la tramitación y resolución de procedimientos administrativos y en la emisión de informes:

a) La declaración de utilidad pública de montes, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

b) La autorización de permutas, prevalencias y concurrencias de demanialidades que afecten a montes catalogados, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

c) La inclusión o exclusión de montes de titularidad privada en el registro de montes protectores, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

d) La autorización de apertura de nuevas vías de saca o pistas forestales y ensanche de las existentes en montes no catalogados.

e) Los informes en procedimientos de desafectación de montes demaniales no catalogados.

f) Los informes preceptivos en materia de montes en procedimientos de concentración parcelaria, planeamiento urbanístico y en cualesquiera otras actuaciones administrativas que conlleven cambio de uso forestal.

g) Las autorizaciones de forestación y adquisición de la condición legal de monte.

h) El otorgamiento de concesiones de uso privativo en montes catalogados.

i) La aprobación de instrumentos de gestión forestal en montes patrimoniales o de dominio privado.

j) La expedición de licencias de aprovechamientos o permisos de corta en montes no catalogados.

k) La modificación y rescisión de consorcios o convenios de repoblación.

Disposición adicional segunda.- Plazo de abandono de terrenos agrícolas.

Excepcionalmente, para parcelas concretas y previa solicitud justificada, podrán concederse ampliaciones del plazo establecido en el apartado 3.a) del artículo 5.

Disposición adicional tercera.- Incorporación de los montes catalogados a la Red Natural de Aragón.

Los montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública de Aragón se incorporan a la Red Natural de Aragón.

Disposición adicional cuarta.- Consorcios y convenios de repoblación sobre montes públicos.

1. Los consorcios o convenios forestales sobre montes de titularidad pública podrán rescindirse, previa su declaración de utilidad pública y consiguiente catalogación, produciéndose, por efecto de la catalogación, la condonación de la deuda que se mantenga a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma por los trabajos realizados en cumplimiento del consorcio o convenio, sin perjuicio, no obstante, de que continúe subsistente el derecho de vuelo a su favor hasta el momento en el que se cumpla el ciclo de vida de los ejemplares que fueron repoblados por la Administración forestal, desapareciendo por cualquier causa o sustituyéndose naturalmente por nuevos ejemplares.

2. Los mismos derechos y condiciones económicas serán de aplicación a los consorcios y convenios de repoblación existentes sobre montes ya catalogados a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional quinta.- Consorcios y convenios de repoblación sobre montes privados.

1. Los consorcios o convenios forestales sobre montes de titularidad privada podrán rescindirse, previa su declaración como montes protectores y consiguiente inclusión en registro de montes protectores, produciéndose por efecto de la inscripción la condonación de la deuda que se mantenga a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma por los trabajos realizados en cumplimiento del consorcio o convenio, sin perjuicio, no obstante, de que continúe subsistente el derecho de vuelo a su favor hasta el momento en el que se cumpla el ciclo de vida de los ejemplares que fueron repoblados por la Administración forestal, desapareciendo por cualquier causa o sustituyéndose naturalmente por nuevos ejemplares.

2. Excepcionalmente, por razones de interés público, el Gobierno de Aragón podrá declarar de utilidad pública a los fines del ejercicio de la potestad de expropiación forzosa para su incorporación al dominio público forestal de los montes de propiedad privada consorciados o conveniados cuyas características los hagan susceptibles de ser catalogados, previa audiencia de su titular y mediante la acreditación de tal circunstancia en el expediente a que dé lugar esa declaración.

Disposición adicional sexta.- Montes pertenecientes a sociedades extintas o sin capacidad de obrar.

Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón se podrá declarar la utilidad pública para la expropiación forzosa e incorporación al dominio público forestal de los montes que cumplan alguna de las características y funciones establecidas para la catalogación de montes públicos en la presente ley y pertenezcan a sociedades o personas jurídicas que hayan perdido su capacidad de obrar o se hayan extinguido y se encuentren pendientes de liquidación.

Disposición adicional séptima.- Creación del Comité Forestal de Aragón.

En el plazo de un año el Gobierno de Aragón procederá a la creación del Comité Forestal de Aragón previsto en el artículo 50 de la presente ley.

Disposición adicional octava.- Inventario de pistas forestales.

1. El Departamento de Medio Ambiente elaborará un inventario de pistas forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá mantener actualizado, incluyendo, para cada pista o tramo individualizado de su trazado, su representación cartográfica, la información referente a su titularidad, las servidumbres a las que se afecta y las condiciones de acceso libre o restringido al público y a la circulación de vehículos de motor.

2. A tal fin, los propietarios de los montes, cualquiera que sea su titularidad, deberán poner en conocimiento del Departamento de Medio Ambiente, directamente o a requerimiento de la Administración, los datos de los que dispongan y que deban incluirse en el inventario.

Disposición adicional novena.- Certificación forestal.

Las Administraciones públicas deben garantizar que el proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio así como velar por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.

Disposición adicional décima.- Compra pública responsable de productos forestales.

1. En los procedimientos de contratación pública, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquéllos procedentes de bosques certificados.

2. Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.

Disposición adicional undécima.- Montes sometidos a enfiteusis.

1. Los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a cualquier entidad pública se considerarán públicos, aunque el dominio directo pertenezca a un particular.

2. Si el dominio útil de un monte corresponde a una entidad pública, podrá su dueño ofrecer al de dominio directo el rescate del canon, haciéndose la redención por el precio convenido o mediante equitativo aprecio del valor, capitalizando su importe al 4 %.

Disposición adicional duodécima.- Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar mediante decreto la cuantía de las multas establecidas en la presente ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.- Competencias comarcales.

1. En tanto no sean expresamente transferidas las funciones y traspasados los medios y servicios que la presente ley atribuye a las comarcas, éstas serán ejecutadas por el Departamento de Medio Ambiente, excepto las relativas a la redacción de los planes de ordenación de los recursos forestales, cuya aprobación será previa a dichas transferencias.

2. Mientras las comarcas no dispongan de medios técnicos propios y sin perjuicio de que se puedan establecer encomiendas de gestión o mecanismos de colaboración supracomarcales, corresponde al Departamento de Medio Ambiente prestar el apoyo técnico que dichos entidades locales precisen para la ejecución de las competencias que la presente ley les atribuye.

Disposición transitoria segunda.- Excepciones a las superficies mínimas de monte.

Todos los ribazos o márgenes de cultivo, a los que se refiere el apartado 5.c) del artículo 5 de la presente ley, tendrán la consideración de monte en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario.

Disposición transitoria tercera.- Riberas deslindadas con arreglo a la Ley de 18 de octubre de 1941 de repoblación de las riberas de ríos y arroyos.

La Comunidad Autónoma de Aragón mantendrá la titularidad de las zonas de ribera deslindadas o inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta.- Instrumentos de gestión forestal en montes consorciados o conveniados.

En tanto no se lleve a cabo lo previsto en las disposiciones adicionales quinta y sexta, la gestión de los aprovechamientos en montes consorciados o conveniados se someterá a lo que se disponga en los instrumentos de gestión mediante un régimen semejante al previsto para los montes catalogados y para los montes protectores, respectivamente.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- General.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

2. En particular, queda derogado el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.


DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Derecho supletorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, las leyes y desarrollos reglamentarios estatales en materia de montes tendrán el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente ley y en la restante normativa forestal propia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final segunda.- Catálogo de árboles singulares de Aragón.

1. Se entiende por árboles singulares aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por cumplir alguna de las siguientes características:

a) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.

b) Medidas excepcionales dentro de su especie o edad, o por sus particularidades científicas.

c) Que tengan un interés cultural, histórico o popular.

2. Por decreto del Gobierno de Aragón, se creará el Catálogo de Árboles Singulares como registro público de carácter administrativo estableciéndose reglamentariamente su régimen de protección y de acceso público.

3. La inclusión en el catálogo de árboles singulares exigirá la previa declaración de árbol singular, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

4. El acceso público a los árboles singulares de propiedad privada exigirá de otorgamiento previo de acuerdo o convenio entre el Gobierno de Aragón, a través del Departamento de Medio Ambiente, y sus propietarios particulares.

Disposición final tercera.- Acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza.

El Gobierno de Aragón o, en su caso, el departamento competente en materia de función pública de su Administración, promoverá la modificación normativa que sea procedente para asegurar, conforme a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, que en los procedimientos selectivos para el acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza se exigirá la formación específica que capacite al aspirante para el correcto desarrollo de sus funciones.

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de caza de Aragón.

La Ley 5/2002, de 4 de abril, de caza de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 71.

Dos. Se añade un artículo 71 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 71 bis.- De la indemnización por daños no agrarios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, a reserva de la posibilidad de ejercitar su derecho de repetición frente a los responsables y titulares de los acotados en los casos en que se hubiera dado lugar a ello.

2. En cualquier caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quedará exonerada de esa obligación de pago en los siguientes casos:

a) Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan concurrido a la producción del daño.

b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar.

c) Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular.

3. Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos.

4. Reglamentariamente se establecerá a tal fin un procedimiento administrativo específico, en el que se dará audiencia al titular del acotado, ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar en su caso la procedencia de dicho pago.

5. En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias».

Disposición final quinta.- Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Aragón para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final sexta.- Entrada en vigor.

La presente ley entrara en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

CORTES DE ARAGÓN
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