Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proyectos de Ley - En tramitación

Proyecto de Ley de Integridad y Ética Pública.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:36 (IX Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2015, se ordena la remisión a la Comisión Institucional y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de Integridad y Ética Pública, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.

Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 15 de febrero de 2016, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.

Zaragoza, 21 de diciembre de 2015.


El Presidente de las Cortes

ANTONIO JOSÉ COSCULLUELA BERGUA


Proyecto de Ley de Integridad y Ética Pública

ÍNDICE

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Objetivos generales

Artículo 4. Educación en integridad y ética pública

Artículo 5. Formación permanente.

CAPÍTULO II. AGENCIA DE INTEGRIDAD Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 6. Creación y ámbito de actuación

Artículo 7. Funciones

Artículo 8. Autonomía

Artículo 9. Órganos directivos

Artículo 10. Director

Artículo 11. Comisión ejecutiva

Artículo 12. Comisión Aragonesa de Integridad y Ética Pública

Artículo 13. Personal

Artículo 14. Plan de actuación y memorias de actividad

Artículo 15. Potestades y procedimiento de actuación

Artículo 16. Confidencialidad

Artículo 17. Protección y cesión de datos

Artículo 18. Colaboración con otros órganos y organismos

Artículo 19. Delimitación de funciones

CAPÍTULO III. EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y DISPOSICIONES LEGALES

Artículo 20. Ámbito material

Artículo 21. Evaluación de políticas públicas.

Artículo 22. Evaluación de disposiciones legales

Artículo 23. Momento de la evaluación

Artículo 24. Publicidad

Artículo 25. Informe a las Cortes de Aragón

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE LOS LOBBIES

Artículo 26. Conceptos

Artículo 27. Registro

Artículo 28. Régimen jurídico

Artículo 29. Códigos de conducta

CAPÍTULO V. CÓDIGOS DE BUEN GOBIERNO Y DE CONDUCTA

Sección 1.ª CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO

Artículo 30. Principios de buen gobierno

Artículo 31. Recursos humanos y materiales

Sección 2.ª CÓDIGO DE CONDUCTA Y ESTATUTO DE EMPLEADOS PÚBLICOS

Artículo 32. Principios de actuación

Artículo 33. Derechos y deberes

Artículo 34. Código de conducta

Artículo 35. Estatuto del denunciante

CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DE CONFLICTOS DE INTERESES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 36. Conceptos

Artículo 37. Dedicación exclusiva

Artículo 38. Compatibilidad con actividades públicas

Artículo 39. Compatibilidad con actividades privadas

Artículo 40. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias

Artículo 41. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese

Artículo 42. Declaración de actividades

Artículo 43. Declaración de bienes y derechos patrimoniales

Artículo 44. Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales

Artículo 45. Deber de abstención

Artículo 46. Examen de la situación patrimonial de las autoridades y cargos del sector público autonómico

CAPÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 47. Infracciones

Artículo 48. Sanciones

Artículo 49. Procedimiento sancionador

Artículo 50. Órganos competentes del procedimiento sancionador

Artículo 51. Prescripción de infracciones y sanciones

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Obligación de comunicar nombramientos

Segunda. Atribución de competencias sobre conflictos de intereses e incompatibilidades

Tercera. Régimen sancionador en las materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria

Cuarta. Aprobación de los reglamentos de la Agencia de Integridad y Ética Pública

Quinta. Condición de alto cargo o asimilado en el Sector Público autonómico

Sexta. Personal Directivo en el sector público autonómico

Séptima. Supresión de tratamientos protocolarios oficiales

Octava. Instrucciones de la Intervención General

Novena. Referencias de género

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Aplicación de la normativa sobre conflictos de intereses e incompatibilidades

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón

Segunda. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón

Tercera. Modificación de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de subvenciones de Aragón

Cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio

Quinta. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón

Sexta. Delegación legislativa

Séptima. Desarrollo de la Ley

Octava. Entrada en vigor


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


I

Hoy día podemos afirmar que la democracia está firmemente asentada en el país. No hay crisis desde esta perspectiva. Pero la dureza de la crisis económica y la revelación de fenómenos de corrupción empresarial, institucional y política en los últimos años ha generado un evidente distanciamiento de amplios sectores de la ciudadanía de sus instituciones y, en general, la puesta en cuestión del actual modelo socio-económico, del sistema de partidos y de parte de las instituciones. Frente a todo ello la respuesta, sin embargo, no puede ser fragmentaria, limitarse al mero impulso de actuaciones judiciales o adoptar sesgos puramente partidistas o coyunturales. Es indispensable una acción sostenida de inmersión del conjunto de las instituciones y de la entera sociedad en la cultura de la integridad en general, y de la ética pública, en particular.

La consolidación de la democracia requiere que el conjunto del modelo institucional y social asuma como elemento estructural la transparencia, la participación, la integridad y la ética pública contribuyendo de este modo a una mejor gobernanza, a mejores prácticas regulatorias, a un mejor servicio a los intereses generales y a las demandas sociales. Y no resultan tampoco adecuadas respuestas en negativo, que se limiten a combatir prácticas de corrupción, clientelismo o despilfarro, públicas o privadas, del todo rechazables. Sólo de la construcción de esa nueva cultura de la gestión pública y de relación con lo público basada en la integridad, de la acción en positivo para ello, surgirá un combate eficaz de tales prácticas desterrándolas en la mayor medida posible de nuestra sociedad. Y, conviene reconocerlo, tales actuaciones son, antes que nada, producto de acciones de personas o entidades concretas, a ellos imputables. La previsión del castigo al delito o la infracción administrativa desincentiva su comisión, sin duda, pero no la erradica. La existencia de la normativa penal o sancionadora, necesaria, lo pone de manifiesto.

En esta línea, regulaciones recientes en muy diferentes ámbitos han supuesto avances innegables. Pero hasta el momento todas ellas han adoptado perspectivas sectoriales, fragmentarias, que no han impulsado un tratamiento integral en el sentido en que se propone adoptarlo esta Ley, desde el sistema educativo hasta el estatuto de altos cargos, desde la publicidad de la actividad de los lobbies hasta la de las instrucciones de los órganos de fiscalización previa, desde la imposición efectiva de los códigos de conducta y de buen gobierno hasta la esperada regulación del personal directivo y el estatuto del denunciante. Todo ello, además, se articula en el contexto de unos objetivos generales y comunes que, en síntesis, pueden resumirse en la promoción, impulso y garantía de la integridad y ética pública en el sector público de Aragón y en las personas y entidades que se relacionan directamente con el mismo. Éste es el objeto de la presente Ley, cuya intención es construir un nuevo discurso de integridad interiorizando un conjunto de valores que nos permita garantizar a los ciudadanos el derecho a una Administración capaz de responder a las necesidades colectivas de nuestros días fortaleciendo los activos éticos, explicitando valores y estándares de conducta.

El Estatuto de Autonomía de Aragón impulsa también esta transformación de la cultura institucional al regular las diferentes instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón y la administración pública. Principios como los de buena fe, confianza legítima, transparencia y servicio efectivo a los ciudadanos avanzan, sin duda, por este camino. Mediante esta Ley se trata de profundizar en esos planteamientos, ejerciendo en plenitud, en relación con la integridad y ética pública en el sector público y en las instituciones y órganos estatutarios de Aragón, las competencias 1ª, sobre creación, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno, 3ª, sobre derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés, 5ª, en materia de régimen local, 7ª, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, 9ª, sobre urbanismo, todas ellas competencias exclusivas del artículo 71 del Estatuto; 73, competencia compartida sobre enseñanza; 75.12ª y 13ª, competencias compartidas en contratación y régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón respectivamente; y 79, sobre fomento en las materias de competencia autonómica, todas ellas del Estatuto.


II

La presente Ley se estructura en siete capítulos, con 51 artículos, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. Mediante la misma se modifican la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón; la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón; la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de subvenciones de Aragón; el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón; y la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.


III

En el capítulo primero se regula el objeto de la Ley, que se concreta en la creación de la Agencia de Integridad y Ética Pública y el establecimiento del régimen de promoción, impulso y garantía de la integridad y ética pública en el sector público de Aragón y en las personas y entidades que se relacionan directamente con el mismo.

Sobre tal base se define el ámbito de aplicación al que se van a referir las diferentes medidas, remitiendo el concepto del sector público de Aragón al establecido como tal en la normativa de la Cámara de Cuentas y el de sector público autonómico al regulado en la normativa de la administración de la Comunidad Autónoma. Además, se concretan las autoridades y cargos del sector público autonómico destinatarios de la Ley y se prevé, igualmente, que esta pueda aplicarse en los supuestos en que así se establezca a autoridades y cargos de las instituciones y órganos estatutarios u otras entidades cuya normativa así lo exija.

Este primer capítulo se completa con el establecimiento de los objetivos generales que se pretenden alcanzar y con el mandato a la administración educativa para que incluya contenidos formativos en estas materias en los currículos, y al Instituto Aragonés de Administración Pública para que haga lo propio en sus planes formativos.


IV

La Agencia de Integridad y Ética Pública se crea como ente público comisionado de las Cortes de Aragón. La Agencia constituye uno de los instrumentos fundamentales para la promoción y garantía de la integridad y ética pública en Aragón. Con una estructura directiva ligera y con una autonomía férreamente garantizada desarrollará funciones de investigación y evaluación de políticas públicas y disposiciones legales, colaborando para ello con cuantas instituciones, órganos y autoridades ostentan competencias similares. Consecuencia directa de su autonomía es la posibilidad de que elabore sus propios reglamentos de organización y funcionamiento, de actuación y del registro de lobistas y lobbies, entre otros.

Su estructura directiva viene conformada por el director, elegido y nombrado mediante un procedimiento parlamentario, por mayoría de tres quintos, quien a su vez propondrá a los tres subdirectores, de investigación, de evaluación y de régimen interior, igualmente designados por las Cortes de Aragón. Además, se crea una Comisión Aragonesa de Integridad y Ética Pública que, si así lo establecen las Cortes, podrá tener condición de Comisión Parlamentaria con los efectos correspondientes. Director y subdirectores, entre otros requisitos, habrán de cumplir las condiciones de idoneidad, probidad y profesionalidad necesarias para ejercer tales cargos y, en todo caso, deberán estar en posesión de título universitario superior y contar con más de diez años de experiencia profesional.

La Agencia desarrollará sus funciones bajo la dependencia de las Cortes, conforme a los Planes de Actuación que someterá al Pleno y rindiendo cuentas ante el mismo mediante las correspondientes Memorias de Actuación. Sus potestades de investigación son amplias y resultan potenciadas por el mandato de colaboración y asistencia con otras autoridades. A este respecto, se contempla la posibilidad de que desarrolle funciones de asistencia a otros órganos y organismos y se prevé el establecimiento de protocolos estables de comunicación de datos y colaboración.


V

La regulación de la evaluación externa de políticas públicas y de disposiciones legales se regula en el capítulo III de la Ley, y se atribuye su competencia a la Agencia de Integridad y Ética Pública, sin perjuicio de la evaluación interna que se realice por la Administración autonómica. Si la evaluación de políticas públicas tiene un precedente inmediato, en la Ley 5/2013, de 20 de junio, de calidad de los servicios públicos de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, su alcance se potencia ahora, asignándole a las Cortes de Aragón a través de la Agencia, la evaluación externa de las políticas públicas, tratando así de lograr la efectiva realización de las evaluaciones que procedan conforme a sus sucesivos planes de actuación.

Mayor interés si cabe tiene, desde la perspectiva del impulso de una cultura de integridad y ética pública, la evaluación de las disposiciones legales. Se trata con ella, en línea con lo que ya están haciendo los países más avanzados en esta materia, de prevenir prácticas regulatorias que no respondan a los intereses generales o que, aun haciéndolo, resulten ineficaces. Para ello la Ley somete a evaluación las disposiciones legales en todas sus fases, desde los trabajos iniciales de redacción del anteproyecto hasta su ejecución. Y lo hace con los objetivos de prevenir la captura regulatoria y técnica, de impedir la adopción de normas deliberadamente defectuosas, inseguras y, a la postre, ineficaces, o la aprobación de normas que subordinen los intereses generales a otros diferentes.


VI

Sobre la base de la convicción de que es necesario que la cultura de la integridad y ética pública no se quede únicamente en el ámbito público en general, y administrativo en particular, se regula en el capítulo IV de esta Ley el régimen jurídico de los lobistas y lobbies en Aragón. De este modo, antes que el propio Estado, Aragón es una de las primeras Comunidades Autónomas en dotarse de un instrumento como el Registro de lobistas y lobbies, dependiente de la Agencia de Integridad y Ética Pública, a través del cual se les imponen a los mismos, y a las autoridades y cargos con los que se relacionen, concretas exigencias de transparencia y el compromiso de cumplir con un código ético mínimo.

La capacidad de influir debe someterse a exigencias éticas y de transparencia, como ya lo está en los más avanzados Estados de la OCDE y de la propia Unión Europea o, siendo pioneros en esta materia, en los Estados Unidos de América desde hace ya setenta años. Los Códigos de Conducta afectarán a los lobistas y los lobbies al igual que a las autoridades y cargos que se relacionen con ellos. Y así ha de ser, en el marco de la nueva cultura de integridad que mediante esta Ley se promueve, porque lo rechazable no es que exista comunicación entre los intereses privados, corporativos, empresariales, sociales o de otro orden y los intereses generales, ni que los titulares de los primeros intenten influir sobre los decisores públicos; lo rechazable, lo que ha de combatirse, es la opacidad de tales prácticas, la influencia torticera, determinante a la postre de que las decisiones no se adopten por razones de interés general sino por otras razones que, en última instancia, no responden al mandato de eficaz servicio al interés general que la administración y sus servidores están constitucional y estatutariamente llamados a cumplir.


VII

Se desarrollan en el capítulo V de esta Ley las disposiciones sobre buen gobierno, que engloban la regulación del código de buen gobierno dirigido a las autoridades y cargos del sector público autonómico y los códigos de conducta y estatuto de empleados públicos, incluyendo un reclamado estatuto del empleado público denunciante.

De todo ello, interesa destacar especialmente la regulación del estatuto del empleado público denunciante, al que se otorga una protección efectiva, basada en la confidencialidad, para evitar que sufra perjuicios en su carrera profesional o en su vida personal como consecuencia de la formulación de denuncias fundadas. Asimismo, se conecta esta protección administrativa con el estatuto de testigo protegido, que la Agencia de Integridad y Ética Pública podrá instar de la autoridad judicial cuando dé traslado de las actuaciones practicadas, en su caso. Se establecen también, para articular un régimen equilibrado, útil y que prevenga posibles inicuos, medidas para evitar el uso abusivo de la denuncia con fines espurios.

Se prevén también el régimen de utilización por las autoridades y cargos del sector público autonómico de los recursos humanos y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones. Tal uso estará guiado ante todo por los principios de eficiencia y sostenibilidad y estará vinculado estrictamente a las funciones que les correspondan o a razones de seguridad. Por otra parte, al tiempo que se garantizan unas retribuciones suficientes para no comprometer en modo alguno su integridad y coherentes con las funciones y responsabilidades encomendadas, se tasa el destino posible de los gastos de representación y atenciones protocolarias y se limitan los medios de pago a disposición de autoridades y altos cargos, prohibiendo formalmente que tales gastos se abonen mediante tarjetas de crédito convirtiendo en norma legal lo que ha sido una regla establecida en la práctica a lo largo de la historia de la administración autonómica.


VIII

Se actualiza y amplía en el capítulo VI de esta Ley la regulación de los conflictos de intereses e incompatibilidades de autoridades y altos cargos del sector público autonómico superando la disposición normativa precedente y derogando la regulación establecida en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. Además de la definitiva clarificación del ámbito de aplicación, el mantenimiento del régimen de dedicación exclusiva y la previsión excepcional de las actividades públicas y privadas compatibles, las limitaciones patrimoniales en participaciones societarias son mucho más rigurosas que las aplicables en el ámbito de la Administración General del Estado. En lo que respecta a las actividades privadas compatibles, en previsión de futuras polémicas acerca de las retribuciones compatibles con las correspondientes a autoridades y cargos del sector público autonómico, se prevé que no cabrá retribución alguna por el ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos o por la participación en fundaciones o entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro.

Se introduce ex novo en Aragón el régimen de incompatibilidades al cese y lógicamente, en conexión con el mismo, las indemnizaciones al cese, pero únicamente para supuestos absolutamente excepcionales en los que surja una incompatibilidad total para el desarrollo de la actividad profesional anterior al nombramiento como autoridad o cargo del sector público autonómico a juicio de la Agencia de Integridad y Ética Pública. En tal caso, además, se extenderá el régimen de incompatibilidades a los potenciales beneficiarios de tal indemnización en tanto la perciban.

Se regula el Registro de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades y cargos del sector público autonómico. Asimismo, en coherencia con lo ya establecido en la normativa aragonesa de transparencia se prevén las condiciones en las que se harán públicas las declaraciones de bienes y actividades, con las adaptaciones obligadas para garantizar la seguridad y confidencialidad precisas.

Novedosa también resulta la previsión del examen de la situación patrimonial al cese, que realizará el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades en colaboración con la Agencia de Integridad y Ética Pública. Ésta tiene un especial papel de supervisión de la actividad del órgano de la administración competente en esta materia, cuya actuación supervisará. La competencia, en todo caso, como ocurre en la Administración General del Estado y en la totalidad de las Comunidades Autónomas y en coherencia con la naturaleza de la competencia y la previsión de un régimen sancionador en la materia, corresponderá al órgano o departamento que decida el Gobierno de Aragón.


IX

Se establece en el capítulo VII un régimen sancionador específico en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades. Además, la Ley clarifica el procedimiento aplicable y el órgano competente en materia económico-presupuestaria y disciplinaria, conforme a la normativa estatal de transparencia y buen gobierno. También se modifica la normativa aragonesa de transparencia para incluir en la misma a lobistas y lobbies inscritos en el Registro regulado en esta Ley en las mismas condiciones que el resto de entidades privadas ya sometidas a dicha normativa.


X

La parte final de esta Ley incorpora muy relevantes novedades en forma de disposiciones adicionales o finales. Entre las primeras, se establece la obligación de comunicar nombramientos, a los efectos del riguroso control del régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades o los plazos de aprobación de los reglamentos precisos para la puesta en marcha de la Agencia de Integridad y Ética Pública sin perjuicio de las competencias al respecto de las Cortes y el régimen de independencia de la Agencia, las directrices para la regulación en la futura normativa de empleados públicos de Aragón del personal directivo, la delimitación de quienes ostentan la condición de alto cargo o asimilado, la supresión de tratamientos protocolarios oficiales personales, manteniendo los de los órganos e instituciones, el régimen de publicidad de las circulares, instrucciones u otras resoluciones de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y la cláusula de género. Aun cuando todas ellas introducen relevantes novedades resultan especialmente destacables las normas atinentes al estatuto del personal directivo, pieza clave para la efectiva profesionalización de la administración aragonesa y la continuidad de las políticas públicas fundamentales, por un lado; y el esfuerzo por lograr una transparencia efectiva y la mayor seguridad jurídica en el ejercicio de sus funciones por parte de la Intervención General de la administración autonómica.

La presente Ley entrará en vigor de forma inmediata, salvo en aquellos aspectos en que resulta imprescindible su previo desarrollo o la adopción de medidas organizativas. Además, la aplicación del nuevo régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades se difiere, lógicamente y como resulta habitual y obligado, a los nuevos nombramientos de autoridades y cargos del sector público autonómico, dando así continuidad al régimen vigente en el momento del nombramiento de los actuales altos cargos. Sin embargo, se anticipa la aplicación del régimen sobre publicidad de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de dichas autoridades y altos cargos, ya contempladas en la normativa sobre transparencia condicionándolas al nuevo régimen previsto en esta Ley.

Son muchas también las reformas que para impulsar la integridad y ética pública se plantean mediante disposiciones finales que modifican la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón; la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón; la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de subvenciones de Aragón; el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón; y la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón. Se amplía, en esta última, la regulación de los procesos de traspaso de poderes, con objeto de evitar malas prácticas, concretando las facultades del Presidente y del Gobierno en funciones, por un lado, y el proceso mismo de traspaso de poderes, la comisión de traspaso y la documentación e información precisa para realizarlo, por otro.

La Agencia colaborará en la implementación y supervisión las políticas de transparencia. Pero la competencia para impulsarla y gestionarla, de acuerdo con la lógica del sistema de transparencia, que requiere que ésta esté plenamente imbricada en el funcionamiento y la organización administrativas, aconseja que continúe siendo la propia administración autonómica o local la que la continúe gestionándola. Ello no obsta, por supuesto, a que la Agencia deba tener competencias de supervisión y evaluación de la transparencia. En materia de contratos se establecen diversas medidas en relación con la publicidad, la composición de las mesas y comités de expertos, competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, composición de éste, conflictos de intereses, participación previa de candidatos o licitadores, exigencias de compromisos éticos, protocolos de legalidad en la licitación, monitorización de contratos o causas de exclusión, entre otras. También muy relevantes son las modificaciones en materia de subvenciones, que clarifican el ámbito de aplicación de esta normativa en relación con los organismos públicos, ampliándola incluso respecto de lo establecido en la normativa estatal, introducen mayores garantías de profesionalización e independencia para su otorgamiento, régimen de subvenciones normativas, exigencias de comisiones técnicas de valoración y regímenes de justificación o de reintegro, entre otras. En materia de urbanismo, finalmente, se introducen medidas que permiten u obligan, según los casos, a los órganos autonómicos competentes a comunicar a la Agencia de Integridad y Ética Pública determinados expedientes de alteración o aprobación de planeamiento o convenios cuando, a su juicio, pueda resultar comprometida la integridad o ética pública.


CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley el establecimiento del régimen de promoción, impulso y garantía de la integridad y ética pública en el sector público de Aragón y en las personas y entidades que se relacionan directamente con el mismo, así como la creación y regulación de la Agencia de Integridad y Ética Pública.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende por sector público de Aragón, a los efectos de esta Ley, el definido como tal en la normativa reguladora de la Cámara de Cuentas de Aragón.

2. Se entiende por sector público autonómico, a los efectos de esta Ley, el definido como tal en la normativa reguladora de la administración de la Comunidad Autónoma.

3. Quedan sometidos al régimen establecido en esta Ley, de conformidad con lo previsto en la misma, las siguientes autoridades y cargos del sector público autonómico:

a) Miembros del Gobierno.

b) Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.

c) Presidentes, Directores y Directores Gerentes de los organismos públicos y entidades públicas dependientes o vinculadas a la Administración de la Comunidad autónoma de Aragón, cuyo nombramiento se efectúe por el Gobierno de Aragón.

d) Delegados Territoriales del Gobierno en Huesca y Teruel.

e) Presidentes, Consejeros delegados y el personal que ocupe puestos de carácter directivo en las sociedades mercantiles autonómicas a las que se refiere el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón. Comprenderá, en todo caso, al personal que realice en dichas sociedades funciones ejecutivas de máximo nivel, conforme a lo establecido en la Ley 4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial.

f) Directores y gerentes de las fundaciones públicas y consorcios autonómicos siempre que reciban retribuciones por el desempeño de su cargo.

g) Directores y Jefes de Gabinete integrados en los Gabinetes de los miembros del Gobierno.

4. Estarán igualmente sometidos a lo establecido en el capítulo IV de la presente Ley, en los términos establecidos en la misma y en sus específicas normas reguladoras, las autoridades y cargos de las siguientes Instituciones y órganos estatutarios:

a) Los Diputados de Cortes de Aragón.

b) Los miembros de la Cámara de Cuentas.

c) El Justicia y su Lugarteniente.

d) Los miembros del Consejo Consultivo.

5. El director y los subdirectores de la Agencia de Integridad y Ética Pública, estarán sujetos a esta Ley en los mismos términos que las autoridades y cargos a los que se refiere el apartado anterior, así como aquellas otras autoridades y cargos cuya normativa específica lo establezca.

6. La presente Ley será de aplicación a los empleados públicos del sector público autonómico y al personal al servicio de las corporaciones locales sin habilitación de carácter nacional en las materias previstas en la misma.

7. La presente Ley será de aplicación a las personas y entidades que desarrollen profesionalmente la actividad de lobby en nombre propio o de terceros en las materias previstas en la misma.

Artículo 3. Objetivos generales.

Son objetivos generales en materia de integridad y ética pública en Aragón los siguientes:

a) Crear la Agencia de Integridad y Ética Pública como autoridad independiente en la materia con el estatuto y las funciones establecidos en esta Ley.

b) Promover y fortalecer las medidas para garantizar la integridad y ética pública combatiendo eficazmente cualquier modalidad de corrupción.

c) Promover, facilitar y apoyar la cooperación y asistencia entre los órganos y organismos competentes.

d) Impulsar la evaluación de políticas públicas como instrumento para garantizar su adecuado diseño y ejecución.

e) Implantar, en conexión con la evaluación de políticas públicas, la evaluación de las disposiciones normativas que las regulan, su elaboración, adecuación al objeto, fundamentación desde la perspectiva del interés general y ejecución.

f) Monitorizar la tramitación de procedimientos administrativos concretos con objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable y las exigencias de integridad y ética pública.

g) Regular el régimen de los lobbies para garantizar la transparencia en su actuación en relación con el sector público en Aragón.

h) Establecer y fomentar el cumplimiento de los códigos de conducta de los empleados públicos y de buen gobierno.

i) Regular el estatuto del denunciante a los efectos establecidos en esta Ley.

j) Regular los elementos esenciales del estatuto de los cargos sujetos a esta Ley para garantizar su integridad y actuación ética y, en particular, para evitar sus potenciales conflictos de intereses.

Artículo 4. Educación en integridad y ética pública.

1. El Departamento competente en materia de educación incluirá en su ordenación curricular y en la normativa de educación adecuada contenidos que incidan en el impulso de los principios informadores de integridad y ética pública de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

2. La Administración Educativa impulsará la realización de acciones de formación específicas tendentes a sensibilizar al profesorado respecto a los derechos y obligaciones previstos en la presente Ley.

3. Las universidades del sistema aragonés integrarán gradualmente en sus enseñanzas contenidos relacionados con la integridad y la ética pública para impulsar su difusión, conocimiento y seguimiento efectivos, incorporándolos a las guías docentes de asignaturas en titulaciones de grado o máster y a través de actividades académicas complementarias de carácter transversal.

Artículo 5. Formación permanente.

El Instituto Aragonés de Administración Pública incluirá en su planificación anual cursos específicos de formación en materia de integridad y ética pública.


CAPÍTULO II

Agencia de Integridad y Ética Pública


Artículo 6. Creación y ámbito de actuación.

Se crea la Agencia de Integridad y Ética Pública, ente público comisionado de las Cortes de Aragón, que asumirá las competencias establecidas en esta Ley para la garantía, coordinación e impulso de la integridad y ética pública.

Artículo 7. Funciones.

La Agencia tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar, promover e impulsar cuantas medidas favorezcan la integridad y ética pública, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los caudales públicos.

b) Impulsar la implantación de procedimientos de toma de decisión transparentes y abiertos al escrutinio público impulsando la celebración de pactos de integridad.

c) Promover el establecimiento de criterios previos, claros y estables de control de la acción pública en coordinación con los órganos y organismos de control interno y externo de la actuación administrativa.

d) Actuar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actuación que, en perjuicio de los intereses generales, infrinja los códigos de conducta y de buen gobierno.

e) Investigar los actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, disciplinaria o penal y, en función de los resultados de su investigación, instar la iniciación de los procedimientos que procedan para depurar las responsabilidades a que pudiese haber lugar.

f) Colaborar con los órganos competentes en la formación del personal en materia de integridad y ética pública.

g) Asesorar, informar y plantear propuestas a las Cortes y al Gobierno de Aragón en las materias de su competencia.

h) Asistir a las comisiones parlamentarias de investigación para el desarrollo de sus funciones.

i) Implantar y gestionar el registro de lobbies de Aragón.

j) Colaborar con los órganos competentes en materia de transparencia para garantizar la efectiva implantación de la normativa en la materia.

k) Colaborar con los órganos competentes en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades para prevenir y corregir actuaciones que pudieran infringir el régimen aplicable en cada caso.

l) Cuantas otras atribuciones le sean asignadas por Ley.

Artículo 8. Autonomía.

1. La Agencia tendrá autonomía organizativa plena.

2. La Agencia aprobará el anteproyecto de su presupuesto, que se integrará en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, conformando un servicio de la sección destinada a las Cortes de Aragón.

3. La Comisión Ejecutiva de la Agencia aprobará su reglamento de organización y funcionamiento que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 9. Órganos directivos.

1. Son órganos directivos de la Agencia el Director, los Subdirectores de evaluación, de investigación y de régimen interior, y la Comisión Ejecutiva.

2. El Director y los Subdirectores son nombrados por el Presidente de las Cortes. Su nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.

3. Estarán sujetos al mismo régimen de cese, conflictos de intereses e incompatibilidades que los miembros de la Cámara de Cuentas de Aragón y, cuando proceda en función de su estatuto personal previo, pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 10. Director.

1. El Director es elegido por el Pleno de las Cortes, por mayoría de tres quintos y conforme a lo que establezca su Reglamento.

2. El Director deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la condición política de aragonés conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

b) Estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

c) Cumplir las condiciones de idoneidad, probidad y profesionalidad necesarias para ejercer el cargo y, en todo caso, estar en posesión de título universitario superior y contar con más de diez años de experiencia profesional relacionados con el ámbito funcional de la Agencia.

3. Su mandato será de seis años sin posibilidad de renovación.

Artículo 11. Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Director y los titulares de las subdirecciones.

2. Los subdirectores serán elegidos por el Pleno de las Cortes de Aragón, por mayoría absoluta y conforme a lo que establezca su Reglamento, entre personas que cumplan los mismos requisitos exigidos al Director, a propuesta de éste.

3. Su mandato será el mismo que el del director que los propuso.

Artículo 12. Comisión Aragonesa de Integridad y Ética Pública.

1. La Comisión de Integridad y Ética Pública es el órgano colegiado de consulta, participación y colaboración de la Agencia con los órganos y organismos con competencias concurrentes.

2. La Comisión tendrá la composición y funciones que establezca el reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia. El Reglamento de las Cortes podrá asimilarla a todos los efectos a las Comisiones Parlamentarias.

Artículo 13. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia de Integridad y Ética Pública dispondrá de los medios personales necesarios de acuerdo con las partidas que figuren en el presupuesto de las Cortes de Aragón.

2. El personal de la Agencia podrá ser personal funcionario y laboral de cualquier Administración pública que se regirá respectivamente por la normativa legal y jurídica convencional que les sea de aplicación. El Director de la Agencia podrá nombrar, con destino en su gabinete, un máximo de dos personas para su asistencia directa que tendrán la consideración de cargos de confianza y de asesoramiento especial de carácter eventual.

3. La Agencia contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por la Comisión Ejecutiva, en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades materialmente públicas.

4. La Agencia, al objeto de asegurar la solvencia y capacitación técnicas y la formación continuada de su personal, puede suscribir convenios, acuerdos o protocolos docentes con cualesquiera administraciones, las universidades y demás entidades de educación superior y oficinas con naturaleza, fines o funciones similares de carácter autonómico, estatal, comunitario o internacional.

Artículo 14. Plan de actuación y memorias de actividad.

1. La Agencia elaborará cada dos años un plan de actuación que incluirá las áreas prioritarias de acción y se someterá a la aprobación del Pleno de las Cortes de Aragón previo informe de la Comisión de Integridad y Ética Pública.

2. El plan de actuación incluirá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Identificación de los ámbitos y procedimientos en los que identifique un mayor riesgo de incumplimiento de las exigencias de integridad y ética pública.

b) Concretar planes de formación, actuación, control y monitorización en las áreas previstas en la letra anterior.

c) Supervisar el grado de cumplimiento de la normativa de transparencia conforme a su normativa específica.

d) Examinar, en coordinación con el órgano competente, el cumplimiento de la normativa de conflictos de intereses e incompatibilidades.

3. Con la propuesta de plan de actuación la Agencia someterá a la aprobación del Pleno de las Cortes de Aragón, previo informe de la Comisión de Integridad y Ética Pública, la memoria de la actividad desarrollada en el periodo correspondiente.

4. La Agencia, de oficio o a instancia del Pleno de las Cortes o de la Comisión de Integridad y Ética Pública, podrá realizar actuaciones específicas o elaborar informes o memorias sectoriales en su ámbito de actuación.

5. El plan de actuación, las memorias de actividad y el resto de actuaciones e informes se elaborarán y tramitarán conforme a lo que establezca el reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia según lo previsto, en su caso, en el Reglamento de las Cortes.

Artículo 15. Potestades y procedimiento de actuación.

1. En el ejercicio de sus funciones de investigación e inspección, y con pleno respeto por los derechos de los ciudadanos, la Agencia puede acceder a cualquier información que se halle en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a su ámbito de actuación. En el caso de los particulares, las potestades de inspección se limitarán estrictamente a su actividad relacionada con las entidades del sector público en Aragón.

2. El director, el subdirector de investigación o, por delegación expresa, el personal funcionario de la Agencia que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección pueden:

a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la Agencia, en cualquier oficina o dependencia de las entidades del sector público en Aragón para solicitar información, efectuar comprobaciones in situ y examinar los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y bases de datos, cualquiera que sea el soporte en que estén grabados, así como los equipos físicos y lógicos utilizados.

b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto en la correspondiente dependencia del sector público en Aragón como en la sede de la Agencia. Los entrevistados tienen derecho a ser asistidos por la persona que ellos mismos designen.

c) Acceder, si así lo permite la legislación vigente, a la información de cuentas corrientes en entidades bancarias en que se hayan podido efectuar pagos o disposiciones de fondos relacionados con procedimientos de adjudicación de contratos del sector público u otorgamiento de subvenciones públicas, mediante el requerimiento oportuno.

d) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados.

3. Los funcionarios al servicio de la Agencia que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán la condición de agente de la autoridad. Los documentos que formalicen en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

4. La comisión ejecutiva propondrá para su aprobación por el Pleno de las Cortes de Aragón, el reglamento de actuación de la Agencia donde se establecerá su procedimiento de actuación, que deberá garantizar los derechos de los afectados y la posibilidad de que los órganos e instituciones sujetos realicen alegaciones antes de la formulación de conclusiones. El Director de la Agencia podrá solicitar al órgano competente la adopción de medidas cautelares cuando así lo exija el buen fin de las actuaciones.

5. Como resultado de sus actuaciones la Agencia podrá emitir recomendaciones e informes, así como instar comparecencias ante la comisión parlamentaria competente.

Artículo 16. Confidencialidad.

1. Las actuaciones de la Agencia están sometidas a la máxima reserva con objeto de garantizar el buen fin de sus actuaciones y los derechos de las personas y entidades afectadas.

2. El personal de la Agencia, para garantizar la confidencialidad de sus actuaciones, está sujeto al deber de secreto. El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad disciplinaria.

3. La Agencia deberá informar de sus actuaciones al personal que pudiera resultar afectado y, en todo caso, deberá otorgarle audiencia antes de formular conclusiones o informes sobre el resultado de las mismas. Excepcionalmente, cuando lo exija el buen fin de las actuaciones, podrá diferirse la información al personal afectado, comunicándolo en tal caso al responsable del órgano o entidad correspondiente.

Artículo 17. Protección y cesión de datos.

1. El tratamiento y cesión de los datos obtenidos por la Agencia como resultado de sus actuaciones, especialmente los de carácter personal, están sometidos a las disposiciones vigentes sobre protección de datos.

2. La Agencia no cederá los datos que obtenga excepto a órganos o entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan o deban conocerlos por razón de sus funciones. En todo caso, no podrán utilizarse ni cederse con fines diferentes de los establecidos en esta Ley.

3. La Agencia, la Cámara de Cuentas, el Justicia de Aragón y los restantes órganos e instituciones con competencias relacionadas con la integridad y ética públicas o con funciones de control de los cargos y entidades sujetos a esta Ley establecerán acuerdos de colaboración para la comunicación de datos e información relevante en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Los datos e información recabados por la Agencia en ejercicio de sus competencias serán remitidos a la autoridad competente para iniciar los procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.

Artículo 18. Colaboración con otros órganos y organismos.

1. La Agencia ejercerá sus funciones sin perjuicio de las que corresponden conforme a su normativa reguladora específica al Justicia de Aragón, la Cámara de Cuentas de Aragón, la Intervención General de la Comunidad Autónoma y la Inspección General de Servicios, los órganos competentes en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades u otros órganos de control interno o externo, supervisión o protectorado de las entidades sometidas a su ámbito de actuación.

2. La Agencia impulsará el establecimiento y aplicación de protocolos y prácticas efectivas de colaboración funcional entre los órganos, organismos y entidades de control del sector público en Aragón ya existentes tales como el Justicia de Aragón, la Cámara de Cuentas, la Intervención General de la Comunidad Autónoma, su Inspección de Servicios o los órganos equivalentes de las entidades locales aragonesas.

3. La Agencia colaborará con los órganos, organismos y entidades de control del resto del sector público que pudieran ostentar competencias en relación con su ámbito de actuación en el marco de lo establecido en la normativa estatal.

4. La Agencia colaborará con las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal en el marco establecido en la normativa estatal. En particular, corresponderá a la Agencia la función de asistencia a las autoridades policiales y judiciales y al Ministerio Fiscal cuando sea requerida para ello.

Artículo 19. Delimitación de funciones.

1. La Agencia no podrá suplantar en su actuación a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal ni a las autoridades bajo su mando.

2. La Agencia no podrá investigar hechos que estén sujetos a investigación de dichas autoridades y deberá cesar en su actuación tan pronto sea requerida por las mismas para ello o tenga conocimiento por cualquier medio de la iniciación por las mismas de procedimiento para determinar la relevancia penal de los hechos de que se trate. En tal caso, la Agencia aportará de oficio toda la información de la que disponga y, si fuese requerida para ello, prestará la asistencia y colaboración precisa.


CAPÍTULO III

Evaluación de políticas públicas

y disposiciones legales


Artículo 20. Ámbito material.

1. La evaluación externa de las políticas públicas, que realizará la Agencia de Integridad y Ética Pública, podrá abarcar materias completas de la competencia del sector público autonómico, o limitarse a ámbitos o sectores concretos que integren tales materias.

2. La evaluación de las políticas públicas se realizará conforme a los principios y criterios recogidos en la Ley 5/2013, de 20 de junio, de calidad de los Servicios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y tendrá por finalidad comprobar el grado de aplicación, entre otros, de los criterios que se relacionan en el artículo 3 de dicha ley.

Artículo 21. Evaluación externa de políticas públicas.

La evaluación externa de las políticas públicas deberá tratar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Necesidades detectadas y que se pretenden resolver.

b) Segmentación de los interesados o grupos de interés a los que se dirige.

c) Objetivos que se pretenden alcanzar.

d) Resultados alcanzados.

e) Relación entre los elementos anteriores.

f) Efectos producidos.

g) Impactos constatados y sectores sobre los que se ha producido.

h) Medios administrativos, técnicos y jurídicos y recursos económicos y humanos empleados.

i) Costes soportados y relación con los medios empleados.

j) Procedimientos utilizados y razones de su elección.

k) Grado de colaboración interinstitucional.

l) Grado de participación ciudadana en la elaboración y desarrollo de la política pública.

m) Valoración por los ciudadanos de las actuaciones desarrolladas.

n) Comparabilidad con otras Administraciones públicas.

ñ) Cumplimiento de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos.

Artículo 22. Evaluación de disposiciones legales.

1. Deberán ser objeto de evaluación, en el marco de las disponibilidades materiales, personales y presupuestarias de la Agencia, las disposiciones legales autonómicas, su elaboración, adecuación al objeto, fundamentación desde la perspectiva del interés general y ejecución.

2. La evaluación de disposiciones legales podrá tener los siguientes objetos:

a) Prevenir la captura regulatoria y técnica resultante de prácticas tales como el control de los grupos de expertos, la financiación de investigación sesgada o la financiación de congresos y reuniones profesionales a cambio de apoyo difuso a los intereses de los financiadores.

b) Impedir la adopción de normas que generan voluntariamente lagunas o antinomias o, en general, cualquier tipo de inseguridad jurídica, para condicionar o impedir su eficacia.

c) Evitar la aprobación de normas que, bajo una apariencia regulatoria, diluyan realmente la regulación hasta comprometer su eficacia o subordinarla a intereses diferentes de los generales.

d) Garantizar los controles y la aplicación de las normas en la fase regulatoria.

Artículo 23. Momento de la evaluación.

1. La evaluación externa de las políticas públicas se realizará con posterioridad a la implementación de la política pública programada.

2. La evaluación de disposiciones legales autonómicas podrá realizarse en cualquier momento de su aplicación y podrá comprender desde los trabajos iniciales de redacción del anteproyecto hasta su ejecución.

Artículo 24. Publicidad.

La Agencia dará publicidad a sus evaluaciones por los medios técnicos que considere más adecuados a fin de conseguir su máxima difusión entre el personal de la Administración pública y el conjunto de la ciudadanía.

Artículo 25. Informe a las Cortes de Aragón.

La Agencia de Integridad y Ética Pública dará cuenta a las Cortes de Aragón de los resultados de las evaluaciones que realice.


Capítulo IV

Régimen de los lobbies


Artículo 26. Conceptos.

1. Se considerará actividad de lobby, a los efectos de esta Ley, cualquier comunicación directa o indirecta con cualquiera de los cargos o autoridades del sector público de Aragón, de las Instituciones y órganos estatutarios, así como de sus empleados, con la finalidad de influenciar la toma de decisión pública, desarrollada por o en nombre de un grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de sus propios intereses.

2. Se considerarán lobistas, a los efectos de esta Ley, las personas que desarrollen profesionalmente la actividad de lobby en nombre propio o de terceros, tales como consultores de relaciones públicas, representantes de organizaciones no gubernamentales, corporaciones, empresas, asociaciones industriales o de profesionales, colegios profesionales, sindicatos, organizaciones empresariales, talleres o grupos de ideas, despachos de abogados, medios de comunicación, organizaciones religiosas u organizaciones académicas.

Artículo 27. Registro.

1. Se crea el Registro de lobistas y lobbies, que tendrá carácter público y gratuito.

2. La Agencia de Integridad y Ética Pública será la responsable del Registro de lobistas y lobbies.

Artículo 28. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico del Registro será establecido mediante Reglamento de la Agencia de Integridad y Ética Públicas conforme a las siguientes reglas mínimas:

a) En el Registro se inscribirán los lobistas y los lobbies que desarrollen su actividad en relación con los cargos y autoridades sujetos a esta Ley.

b) La estructura y contenido del Registro deberá distinguir las diferentes categorías de contenidos, sujetos, actividades e información que han de inscribirse, así como el código de conducta aplicable en cada caso y los sistemas de seguimiento y control de cumplimiento.

c) El Registro dará publicidad, a través de la página web de transparencia de la administración, institución u órgano correspondiente, a la agenda de las autoridades y cargos sujetos al presente capítulo y a la información resultante de la actividad de los lobistas y lobbies y, en particular, a las reuniones y los informes y documentos tratados en ellas o de ellas resultantes.

d) La inscripción, que tendrá lugar a instancia de parte mediando declaración responsable, habilitará para ejercer la actividad de lobby como lobista o lobby inscrito en el Registro y producirá aquellos otros efectos que establezca su normativa reguladora.

e) El Registro tendrá carácter electrónico.

2. Los lobistas y los lobbies no podrán disponer de los anteproyectos de disposiciones normativas de cualquier naturaleza antes de que éstos resulten accesibles al público en general.

Artículo 29. Códigos de conducta.

1. Los lobistas y lobbies quedarán sujetos en su actuación, como mínimo y en los términos que establezca la normativa reguladora del Registro, al siguiente Código de Conducta:

a) Actuar de forma transparente, identificándose con su nombre o con el de la entidad para la que prestan servicios.

b) Facilitar la información relativa a la identidad de la persona u organización a quien representan y los objetivos y finalidades representadas.

c) No falsear la información y los datos aportados al registro con el fin de obtener la acreditación.

d) No poner a los cargos electos o autoridades en situación que pueda generar conflicto de intereses.

e) Garantizar que la información que aportan es neutra, completa, actualizada y no engañosa.

f) No influir, obtener ni tratar de obtener información o decisiones de manera deshonesta.

g) Informar a los cargos y autoridades con los que se relacionen que están actuando como lobby inscrito en el registro aragonés o de otro ámbito sin inducirles a incumplir las exigencias de integridad y ética pública.

h) No difundir la información de carácter confidencial que conozcan en ejercicio de su actividad.

i) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.

j) Garantizar que el personal a su servicio no está incurso en incompatibilidades al cese de los cargos o autoridades sujetos a esta Ley.

k) Cumplir estrictamente la normativa aplicable sobre integridad y ética pública.

2. Los lobistas, los lobbies y sus organizaciones profesionales podrán aprobar Códigos de Conducta más exigentes que el Código mínimo general regulado en el apartado anterior. Estos Códigos podrán inscribirse en el Registro como específicamente aplicables a los lobistas y lobbies a los que afecten y que específicamente los suscriban asumiendo las obligaciones que de ellos deriven.


CAPÍTULO V

Códigos de buen gobierno y de conducta



Sección 1.ª

Código de buen gobierno


Artículo 30. Principios de buen gobierno.

1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico observarán y respetarán el Código de Buen Gobierno, que incluye los principios éticos y de conducta que deben informar el ejercicio de sus funciones.

2. Son principios éticos:

a) El pleno respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Aragón y al resto del ordenamiento jurídico, ajustando su actuación a los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.

b) La orientación estratégica y exclusiva a los intereses generales y al bien común de los ciudadanos, ejerciendo sus atribuciones con lealtad a la Administración aragonesa y respetando los principios de eficacia, eficiencia, diligencia y neutralidad.

c) La imparcialidad en sus actuaciones, sin que puedan condicionarlas ningún tipo de interés personal, familiar, corporativo, clientelar o cualquier otro que pueda colisionar con este principio.

d) La asunción de la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los órganos u organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

e) El desempeño de la actividad pública regida por los principios de transparencia en la gestión y accesibilidad a los ciudadanos.

f) La abstención de contraer obligaciones económicas, realizar cualquier tipo de operaciones financieras o negocios jurídicos que pudiera suponer un conflicto de intereses con su cargo público.

g) La no obtención de ningún privilegio o ventaja injustificada, beneficiándose de su condición.

h) La no contribución a la agilización o resolución de trámites o procedimientos administrativos que pudiera beneficiarles a sí mismos o a su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

i) La confidencialidad y secreto en relación con los datos e informes de los que tuvieran conocimiento por razón de su cargo, aún después de cesar, no pudiendo hacer uso de esa información para su propio beneficio o el de terceros, o en perjuicio de los intereses de los ciudadanos.

3. Son principios de conducta:

a) Dedicarse plenamente y con profesionalidad al servicio público, cumpliendo fielmente el régimen de incompatibilidades que les es aplicable.

b) Actuar con la diligencia debida y realizar una gestión eficiente y austera de los recursos públicos que tengan asignados, no utilizando los mismos en beneficio propio o de su entorno familiar y social, así como cuidar y conservar los recursos y bienes públicos asignados a su puesto.

c) Actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, sin que la pertenencia a órganos ejecutivos y de dirección en partidos políticos comprometa su actuación, ni suponga menoscabo o dejación de las funciones que tengan encomendadas.

d) Hacer uso adecuado de los medios que se arbitran para el mejor y eficaz desarrollo de su función, administrando los recursos públicos con austeridad y evitando actuaciones que puedan menoscabar la dignidad con que ha de ejercerse el cargo público.

e) Hacer un uso adecuado y austero de los gastos de representación y atenciones protocolarias que tengan asignados por razón de su cargo.

f) Rechazar cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía o préstamos u otras prestaciones económicas que puedan condicionar el desempeño de sus funciones. En el caso de obsequios de mayor significación de carácter institucional se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en la legislación vigente.

g) Facilitar el acceso de los ciudadanos a la información requerida, con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico.

h) Ser accesibles a los ciudadanos, respondiendo a sus peticiones, escritos y reclamaciones que formulen.

i) Evitar los contactos con lobistas no registrados y comunicar a la Agencia de Integridad y Ética Pública cualquier violación del régimen de los lobbies de la que tenga conocimiento.

Artículo 31. Recursos humanos y materiales.

1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico gestionarán los recursos humanos, económicos y materiales siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad.

2. Las autoridades y cargos del sector público autonómico percibirán las retribuciones fijadas conforme a su normativa reguladora y a la Ley de Presupuestos que habrán de ser suficientes para no comprometer en modo alguno su integridad y coherentes con las funciones y responsabilidad encomendadas.

3. La utilización de vehículos oficiales por autoridades y cargos del sector público autonómico estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones y, en su caso, por razones de seguridad. La prestación de otros servicios que, en su caso, puedan ser llevados a cabo en vehículos oficiales deberá realizarse atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado y a las necesidades de seguridad, y de acuerdo al principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos.

4. El crédito presupuestario de los gastos de representación y atenciones protocolarias sólo podrá utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones de la autoridad o cargo del sector público autonómico, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de los intereses públicos y no existan para ellos créditos específicos en otros conceptos. No podrá abonarse con cargo a ellos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie, para la autoridad o cargo del sector público autonómico.

Asimismo, deberán ser debidamente justificados y acreditar su necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio de la autoridad o cargo del sector público autonómico.

5. La Administración no pondrá a disposición de las autoridades o cargos del sector público autonómico tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación.


Sección 2.ª

Código de conducta y estatuto de empleados públicos


Artículo 32. Principios de actuación.

1. Los empleados públicos ajustarán su actuación al código de conducta y a los deberes previstos en esta Ley, en la normativa reguladora que les resulte de aplicación y, especialmente, a los principios siguientes:

a) Legalidad

b) Dedicación al servicio público

c) Eficacia

d) Profesionalidad

e) Integridad y responsabilidad

f) Transparencia y rendición de cuentas

g) Ejemplaridad, austeridad y honradez

h) Servicio efectivo al ciudadano

i) Fomento y garantía de la igualdad entre hombres y mujeres

j) Objetividad, neutralidad e imparcialidad

k) Confidencialidad

l) Accesibilidad

m) Promoción del entorno cultural y medioambiental

2. Los principios y reglas establecidos en la presente sección informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

Artículo 33. Derechos y deberes.

Los empleados públicos tendrán los derechos y deberes establecidos en la normativa de empleo público que les resulte de aplicación.

Artículo 34. Código de conducta.

1. Los empleados públicos de las Administraciones públicas y el personal perteneciente al sector público incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en el ejercicio de sus funciones y en el desempeño de sus tareas deberán, en todo caso, ajustar sus actuaciones a los principios éticos y de conducta que conforman el código de conducta de los empleados públicos regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Gobierno de Aragón y los órganos competentes del sector público de Aragón podrán desarrollar dicho código básico de conducta, así como aprobar otros códigos de conducta específicos que desarrollen lo previsto en este capítulo para colectivos de empleados públicos cuando se considere necesario por las peculiaridades del servicio que presten o por el carácter directivo del puesto que ocupan.

3. Los Códigos de conducta serán publicados en su integridad en el Boletín Oficial de Aragón.

4. El Plan de formación de cada Administración Pública concretará, anualmente, el conjunto de acciones formativas y otras iniciativas que atiendan a la divulgación y el conocimiento del conjunto de principios e instrumentos previstos en el presente Código.

5. Las Administraciones Públicas promoverán las actuaciones necesarias para que el sistema de gestión del rendimiento que se establezca incluya, dentro de la valoración de la conducta profesional del empleado, criterios que permitan garantizar la observancia de los deberes y principios establecidos en este Código.

6. El incumplimiento del código de conducta podrá ser objeto de denuncia ante la Agencia de Integridad y Ética Pública.

Artículo 35. Estatuto del denunciante.

1. Se considera denunciante de buena fe, a los efectos de esta Ley, a cualquier empleado del sector público de Aragón o de las instituciones y órganos estatutarios que pone en conocimiento de la Agencia de Integridad y Ética Pública hechos que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades por alcance o penales por delitos contra la administración pública.

2. No será de aplicación el estatuto del denunciante establecido en esta Ley cuando, a juicio de la Agencia, la denuncia se formule de mala fe, proporcionando información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita. En tales supuestos la Agencia podrá, previa audiencia reservada al denunciante, archivar sin más trámite la denuncia, manteniendo la confidencialidad, advirtiéndole de que de hacerla pública no se aplicará el estatuto del denunciante establecido en esta Ley e, incluso, que podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales contra el falso denunciante.

3. No se admitirán denuncias anónimas. No obstante, la Agencia deberá establecer procedimientos y canales confidenciales para la formulación de denuncias que garanticen su estricta confidencialidad cuando el denunciante invoque la aplicación del estatuto regulado en este artículo. Dichos procedimientos y canales podrán ser también utilizados por quienes ya hubiesen actuado como denunciantes para comunicar represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia.

4. Sin necesidad de previa declaración o reconocimiento, los denunciantes de buena fe recibirán de inmediato asesoría legal para los hechos relacionados con su denuncia y tendrán garantizada la confidencialidad de su identidad. No podrá adoptarse, durante la investigación ni tras ella, medida alguna que perjudique al denunciante en su carrera profesional o la cesación de la relación laboral o de empleo. La protección podrá mantenerse, mediante resolución de la Agencia, incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación que esta desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto de este artículo. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto del denunciante le eximirá de las responsabilidades en que hubiese podido incurrir por hechos diferentes a los que constituyan objeto de la denuncia.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a instancia del denunciante la Agencia podrá instar del órgano competente el traslado del denunciante a otro puesto siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional. Excepcionalmente, podrá también instar del órgano competente la concesión de permiso por tiempo determinado con mantenimiento de su retribución.

6. El estatuto del denunciante regulado en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal. En todo caso, cuando la Agencia denuncie ante la autoridad competente hechos que pudieran ser constitutivos de delito que hayan sido denunciados por personas que se hayan acogido al estatuto del denunciante conforme a esta Ley, deberá indicarlo expresamente poniendo de manifiesto, cuando pudiera concurrir a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante o testigo, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.


CAPÍTULO VI

Régimen de conflictos de intereses

e incompatibilidades


Artículo 36. Conceptos.

1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico servirán con objetividad a los intereses generales de Aragón, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.

2. Se entiende por conflicto de intereses, la situación en la que se produce una colisión entre el interés público y privado, derivado del interés particular, económico, personal o profesional, que pudiera tener la autoridad o cargo del sector público autonómico que afectase a la forma en que cumple sus obligaciones y responsabilidades.

3. Se considerarán intereses privados o personales los siguientes:

a) Los intereses propios.

b) Los intereses familiares, incluyendo los del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

c) Los de las personas con quienes tenga una cuestión litigiosa pendiente.

d) Los de las personas con quienes tenga amistad íntima o enemistad manifiesta.

e) Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que las autoridades y cargos del sector público autonómico hayan estado vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores al nombramiento.

f) Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que los familiares previstos en la letra b) estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración.

Artículo 37. Dedicación exclusiva.

Las autoridades y cargos del sector público autonómico ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada simultánea, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta Ley .

Artículo 38. Compatibilidad con actividades públicas.

1. Los miembros del Gobierno podrán compatibilizar su actividad con la propia del mandato como Diputado en las Cortes de Aragón o Senador de las Cortes Generales, en los términos previstos en la legislación electoral.

2. La condición de autoridad o cargo del sector público autonómico es incompatible con cualquier mandato representativo popular, salvo el alto cargo con competencia en materia de relaciones con las Cortes de Aragón que podrá ostentar la condición de diputado autonómico.

3. La condición de autoridad o cargo del sector público autonómico será compatible con las siguientes actividades públicas:

a) El ejercicio de los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueren designados por su propia condición.

b) La representación de la Administración autonómica en toda clase de órganos colegiados y en los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público.

c) La participación, en representación del Gobierno de Aragón, como miembro de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado.

d) La colaboración con fundaciones públicas.

e) El desarrollo de misiones temporales de representación ante otros Estados o ante organizaciones o conferencias internacionales.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, los interesados sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las dietas e indemnizaciones que les puedan corresponder.

4. Las autoridades y cargos del sector público autonómico no podrán percibir remuneración, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas, deberán ser facturadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón e ingresadas directamente por la sociedad, empresa o ente pagador a la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Compatibilidad con actividades privadas.

1. La condición de autoridad y cargo del sector público autonómico será compatible con las siguientes actividades privadas:

a) Las que se deriven de la mera gestión del patrimonio personal y familiar, con las limitaciones previstas en el artículo siguiente.

b) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.

c) Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas, así como la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios, o suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de su deberes.

d) La participación en fundaciones o entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.

2. No se considerará retribución a estos efectos las indemnizaciones que les pudieran corresponder por gastos de viaje y alojamiento.

Artículo 40. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.

1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico no podrán tener, por sí o junto a su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos económicamente dependientes o personas tuteladas, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas mientras estas tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas, o reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.

2. En el supuesto de sociedades mercantiles cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al porcentaje del diez por ciento, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.

3. En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley poseyera una participación superior a las que se refieren los apartados anteriores, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la toma de posesión de su cargo. Si la participación fuera adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de cuatro meses.

En ambos casos se dará cuenta al registro de bienes y derechos patrimoniales de autoridades y cargos del sector público autonómico de la enajenación o cesión, así como de la identificación del destinatario.

Artículo 41. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.

1. Durante los dos años siguientes a la fecha del cese, las autoridades y cargos del sector público autonómico no podrán realizar, por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, actividades privadas relacionadas con procedimientos sobre los que hayan emitido informe preceptivo y vinculante o hayan dictado resolución o sobre los que hayan intervenido mediante la presentación de propuestas en reuniones del Gobierno en los que se hubiera adoptado acuerdo o resolución.

2. Las autoridades y cargos del sector público autonómico que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse, no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.

3. Las autoridades y cargos del sector público autonómico deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo, ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses, la declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio. En el plazo de un mes el órgano competente en materia de conflictos de intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios. En caso de no pronunciamiento, el sentido del silencio será positivo.

4. Estas limitaciones con posterioridad al cese serán de aplicación a quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos.

5. Podrá establecerse una compensación económica mensual, durante un período máximo de dos años, en relación con aquellos cargos o autoridades que cuando tomaron posesión desarrollaban una actividad que conforme a esta Ley resulte totalmente incompatible, por razón de las funciones desarrolladas, al cese. La incompatibilidad deberá ser apreciada motivadamente por el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades, previo informe vinculante de la Agencia de Integridad y Ética Pública. La percepción de esta compensación económica mensual será incompatible con la percepción de cualquier otra retribución, pública o privada, en los mismos términos que resultasen aplicables a su beneficiario antes del cese.

6. El órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades supervisará que durante el período en que se perciba la compensación, cuando proceda conforme al apartado anterior, se mantienen las condiciones que motivaron su reconocimiento.

Artículo 42. Declaración de actividades.

1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico están obligados a formular una declaración de las actividades económicas, profesionales o mercantiles que hubieren desempeñado, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante los dos años anteriores a su toma de posesión. Dicha declaración de actividades deberá efectuarse en el plazo improrrogable de los dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión.

2. Una vez hubiesen cesado en el desempeño de los cargos, tal y como se establece en el apartado dos del artículo anterior, las autoridades y cargos del sector público autonómico estarán obligados a formular una declaración de las actividades económicas, profesionales o mercantiles que vayan a realizar tras su cese, ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses, en el plazo improrrogable de los dos meses siguientes a la fecha de su cese.

3. Asimismo, las autoridades y cargos del sector público autonómico, una vez que hayan cesado, deberán efectuar una nueva declaración de actividades previa al inicio de cualquier nueva actividad no declarada ante el órgano competente en materia de conflicto de intereses. Esta obligación se mantendrá durante los dos años siguientes a la fecha de su cese.

Artículo 43. Declaración de bienes y derechos patrimoniales.

1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico deberán formular una declaración patrimonial comprensiva de los bienes, derechos y obligaciones ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses.

2. La declaración patrimonial irá acompañada de la copia de la última declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio, en su caso.

3. La declaración patrimonial se presentará en el plazo improrrogable de dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el cargo.

Además, anualmente, deberán presentar copia de las declaraciones tributarias referidas en el apartado anterior, en el plazo improrrogable de dos meses desde la conclusión de los plazos establecidos legalmente para su presentación.

Artículo 44. Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.

1. El Registro de actividades de autoridades y cargos del sector público autonómico tendrá carácter público y se regirá por lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales, y de transparencia.

2. El Registro de bienes y derechos patrimoniales de autoridades y cargos del sector público autonómico tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado:

a) Las Cortes de Aragón, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la Cámara.

b) El Gobierno de Aragón.

c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales.

d) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de datos obrantes en el Registro.

3. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades y cargos del sector público autonómico se publicará en el portal de transparencia, en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

4. El órgano competente para la gestión de los registros es el órgano competente en materia de conflictos de intereses. Será el encargado de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades, y de Bienes y Derechos Patrimoniales, así como responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.

5. Los datos incorporados a ambos Registros se inscribirán en el correspondiente Fichero de datos de carácter personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

6. El personal que preste servicios en los Registros regulados en esta Ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su cargo, trabajo o función, incluso después de haber cesado en el desempeño de estas funciones.

Artículo 45. Deber de abstención.

1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que pudieran incurrir en conflicto de intereses, y en todo caso, en aquellos asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, y en los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público.

2. En el caso de que durante el desempeño del cargo público las autoridades y cargos del sector público autonómico estuvieran obligados a abstenerse en los términos previstos en esta Ley, en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público, o en cualquier otra ley, la abstención se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia y se notificará al superior inmediato del alto cargo o al órgano que lo designó, quien decidirá sobre la procedencia de la misma. En todo caso esta abstención será comunicada por el interesado, en el plazo de un mes, al Registro de Actividades de las autoridades y cargos del sector público autonómico, para su constancia.

3. A los efectos de este artículo, el órgano competente en materia de conflicto de intereses, de acuerdo con lo manifestado en la respectiva declaración de actividades de las autoridades y cargos del sector público autonómico le informará sobre los asuntos o materias sobre los que deberá abstenerse. En todo caso, las autoridades y cargos del sector público autonómico podrán formular cuantas consultas estime necesarias al órgano competente en conflictos de intereses.

Artículo 46. Examen de la situación patrimonial de las autoridades y cargos del sector público autonómico.

1. La situación patrimonial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos será examinada por el órgano competente en materia de conflicto de intereses al finalizar su mandato.

2. Se elaborará un informe en el plazo de seis meses siguientes a su cese en que se examinarán los siguientes extremos:

a) el adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ley.

b) la existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de la situación patrimonial.

3. Para la elaboración de este informe el órgano competente en materia de conflicto de intereses podrá requerir a los miembros del Gobierno y a los altos cargos a aportar toda la documentación que considere necesario.

4. Una vez elaborado el informe, en fase de propuesta, será remitido al interesado para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas, en el plazo de quince días.

5. Transcurrido dicho plazo y habiendo sido respondidas motivadamente las alegaciones presentadas se elevará el informe a definitivo, procediéndose a su notificación a los interesados.

6. Si las conclusiones del informe reflejasen indicio de enriquecimiento injustificado se dará cuenta a la Agencia de Integridad y Ética Pública y se solicitará colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar los hechos. Si concluida esta colaboración persistiesen los indicios de enriquecimiento injustificado se dará traslado a las autoridades y órganos competentes.


CAPÍTULO VII

Régimen sancionador


Artículo 47. Infracciones.

1. A los efectos del capítulo anterior de esta Ley referido al régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades, se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio de actividades incompatibles.

b) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.

2. Se consideran infracciones graves:

a) La no presentación de la declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el apercibimiento para ello.

b) La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

c) El incumplimiento del deber de abstención cuando determine la nulidad de la actuación de que se trate.

d) La comisión de tres o más infracciones leves durante el ejercicio del cargo.

3. Se considera infracción leve la no presentación de la declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.

Artículo 48. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

2. La sanción por infracción muy grave comprenderá, además:

a) El cese en el cargo o en la relación de empleo o servicio que ostentase, salvo que ya se hubiese producido.

b) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.

3. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.

4. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte la resolución que proceda.

5. Las personas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones muy graves no podrán ser nombradas ni miembro del Gobierno ni alto cargo de la Administración autonómica durante un periodo de entre 5 y 10 años, contados desde que sea efectiva la sanción.

En la graduación de la medida prevista en el párrafo anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, y la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles. En este supuesto el órgano competente para sancionar deberá realizar la liquidación de las cantidades percibidas indebidamente.

6. Las infracciones leves se sancionarán con amonestación.

Artículo 49. Procedimiento sancionador.

El procedimiento se sustanciará en expediente contradictorio y sumario conforme se determine reglamentariamente. En lo que no se regule específicamente, se aplicará supletoriamente la normativa autonómica que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 50. Órganos competentes del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para ordenar la incoación cuando se trate de un miembro del Gobierno será el propio Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.

En los demás supuestos, el órgano competente para ordenar la incoación será el órgano competente en materia de conflictos de intereses.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por el órgano competente en materia de conflictos de intereses.

3. Corresponde al Gobierno la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, cuando se trate de un miembro del Gobierno. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponde al órgano competente en materia de conflictos de intereses.

Artículo 51. Prescripción de infracciones y sanciones.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición adicional primera.Obligación de comunicar nombramientos.

1. Todas las entidades del sector público autonómico deberán comunicar al órgano competente en materia de conflictos de intereses, los nombramientos y ceses que efectúen correspondientes a puestos de trabajo cuyo titular esté incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Las sociedades participadas por la Corporación Empresarial Pública de Aragón realizarán la comunicación a través de ésta.

Disposición adicional segunda.Atribución de competencias sobre conflictos de intereses e incompatibilidades.

1. Las competencias en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades y régimen sancionador en materia económico-presupuestaria y disciplinaria corresponderán a la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno de Aragón.

2. Mediante Decreto podrá modificarse el Departamento u órgano de la administración autonómica competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades y régimen sancionador en materia económico-presupuestaria y disciplinaria.

Disposición adicional tercera.Régimen sancionador en las materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria.

Las previsiones contenidas en los artículos 49 y 50 de esta ley referidos al procedimiento sancionador y órganos competentes del mismo, serán de aplicación al régimen sancionador en las materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria reguladas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición adicional cuarta.Aprobación de los reglamentos de la Agencia de Integridad y Ética Pública.

1. En el plazo de tres meses desde la creación de la Agencia de Integridad y Ética Pública se aprobará su reglamento de organización y funcionamiento.

2. En el plazo de seis meses desde la creación de la Agencia se aprobará su reglamento de actuación.

3. En el plazo de seis meses desde la creación de la Agencia se aprobará el reglamento que regule el régimen jurídico del Registro de lobbies.

Disposición adicional quinta.Condición de alto cargo o asimilado en el sector público autonómico.

1. Tendrán la consideración de alto cargo en el sector público autonómico los señalados en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 2 de la presente Ley.

2. Tendrán la consideración de asimilados a alto cargo en el sector público autonómico los señalados en las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 2 de la presente Ley.

Disposición adicional sexta.Personal Directivo en el sector público autonómico.

1. El Gobierno de Aragón presentará ante las Cortes de Aragón un proyecto de Ley de función pública de Aragón, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Dicho proyecto de Ley deberá incluir, en desarrollo del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el Estatuto especial del Personal Directivo con arreglo a las siguientes reglas:

a) Las Relaciones de Puestos de Trabajo calificarán como puestos de carácter directivo, como mínimo, aquellos que ubicados bajo la dependencia directa de altos cargos, tengan encomendadas funciones directivas que afecten a diversas unidades administrativas y requieran periodos plurianuales de gestión. Los puestos de carácter directivo podrán incorporar complementos asociados a la evaluación del desempeño, sin que sus retribuciones totales puedan superar las fijadas para los altos cargos de los que dependan.

b) El nombramiento del personal directivo deberá realizarse mediante un procedimiento selectivo que garantice la publicidad y libre concurrencia con arreglo a los principios de mérito y capacidad. La valoración de los méritos corresponderá a un órgano colegiado, que propondrá un mínimo de tres candidatos idóneos para el puesto al titular del Departamento u organismo público, que deberá seleccionar a uno de ellos.

c) El cese del personal directivo se producirá por causas tasadas legalmente, que deberán responder a criterios objetivos, vinculados al desempeño y a la valoración del ejercicio profesional del puesto, sin que puedan justificarse únicamente por razón de cambios de gobierno o de los altos cargos de los que dependan.

d) Podrán establecerse periodos de desempeño de los puestos directivos temporalmente limitados que, en ningún caso, podrán ser coincidentes con los de las legislaturas.

Disposición adicional séptima.Supresión de tratamientos protocolarios oficiales.

1. El tratamiento oficial de carácter protocolario de las autoridades y cargos del sector público autonómico y de las Instituciones y órganos estatutarios será el de señor/señora seguido de la denominación del cargo o empleo correspondiente.

2. El tratamiento oficial de carácter protocolario de las autoridades y cargos de las entidades locales aragonesas será el señor/señora seguido de la denominación del cargo o empleo correspondiente.

3. El tratamiento oficial de carácter protocolario de las instituciones y órganos del sector público de Aragón continuará siendo el vigente a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional octava.Instrucciones de la Intervención General.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá dirigir las actividades de sus órganos jerárquica o funcionalmente dependientes mediante instrucciones u órdenes de servicio.

2. Las instrucciones u órdenes de servicio que dicte la Intervención General se publicarán por medios telemáticos en todo caso y podrán también publicarse en el Boletín Oficial de Aragón cuando la Intervención General lo considere conveniente por razón de sus destinatarios o de los efectos que puedan producirse. Asimismo, podrán publicarse aquellos informes de fiscalización de especial relevancia, a juicio de la Intervención General, para la coordinación de las funciones que le corresponden.

3. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir y de los efectos generadores de precedente administrativo que su seguimiento continuado pueda llegar a producir.

Disposición adicional novena.Referencias de género.

La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.

Disposición transitoria única.Aplicación de la normativa sobre conflictos de intereses e incompatibilidades.

Las autoridades y cargos del sector público autonómico se regirán por el régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades que estuviese vigente en el momento de su nombramiento.

No obstante, transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán sus disposiciones sobre publicidad de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales y las establecidas en la normativa sobre transparencia.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, expresamente los artículos 21, 31 a 36 y la disposición adicional quinta de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Disposición final primera.Modificación de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

La Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón se modifica en los siguientes términos:

1. Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 8 con la siguiente redacción:

«f) Los lobistas y lobbies inscritos en el Registro de lobistas y lobbies

2. La letra a) del apartado 5 del artículo 13 queda redactado como sigue:

«a) Las agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, que se mantendrán públicas, como mínimo, durante todo su mandato. En el caso en que no pueda hacerse pública la agenda con carácter previo, la publicidad se hará a posteriori, salvo que existan causas justificadas. En todo caso, deberán incluirse en las agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, con carácter previo, las reuniones que los mismos mantengan con lobistas y lobbies

Disposición final segunda.Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón.

La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que pasa a tener la siguiente redacción.

«Los órganos de contratación y el personal que intervenga en los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos otorgarán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio, actuarán con transparencia, integridad y profesionalidad, velarán en su actuación por la eficiencia de los fondos públicos y respetarán la jurisprudencia comunitaria y la emanada del resto de tribunales, así como las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.»

2. Se modifica el título del artículo 8 que queda redactado de la siguiente manera: «artículo 8. Composición y funcionamiento de las Mesas de contratación y los Comités de expertos»; y se introduce un inciso final, como último párrafo, en el apartado segundo del artículo 8, con la siguiente redacción:

«Los cargos electos, los titulares de los órganos de contratación y el personal eventual no podrán formar parte de las mesas de contratación ni de los comités de expertos que hayan de valorar criterios de adjudicación cuya valoración dependa de un juicio de valor.»

3. Se añade un artículo 12 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 quáter.— Anuncios de adjudicación.

1. La adjudicación de los contratos se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicarán en el perfil de contratante los contratos que superen las cuantías previstas para los contratos menores.

2. En el anuncio de adjudicación deberá figurar, al menos, la siguiente información:

a) Identificación y datos de contacto de la entidad contratante y del órgano de contratación.

b) Descripción del objeto del contrato e identificación de sus códigos CPV.

c) Valor estimado del contrato, presupuesto de licitación e importe de adjudicación.

d) Procedimiento de adjudicación utilizado, con expresión de la causa que lo habilita en el caso de los procedimientos negociados, y tipo de tramitación del expediente.

e) En su caso, fechas de publicación de los anuncios de licitación, e instrumentos a través de los que se han publicitado.

f) Identidad de los licitadores que han participado en el procedimiento, ya se trate de licitadores que han presentado una oferta, de licitadores invitados a participar (en el caso de contratos menores y procedimientos restringidos y con negociación) o de licitadores excluidos, con expresión del motivo de su exclusión. En el caso de Uniones Temporales de Empresas, además de su denominación se indicará la de los integrantes de la misma y su porcentaje de participación.

g) Número de ofertas presentadas por operadores económicos que sean pequeñas y medianas empresas, operadores económicos de otro Estado miembro o de un tercer país o las ofertas presentadas por vía electrónica.

h) Motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas.

i) Identidad del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta.

j) Cuando se conozca, especificación de la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal

k) Plazo de ejecución y posibles prórrogas.

l) En su caso, la declaración de desierto o los motivos por los que se desista del procedimiento o se renuncie a adjudicar un contrato.

m) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.

3. El Departamento competente para la gestión del perfil de contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará el modelo de anuncio que habrá de utilizarse para publicar la información señalada en el apartado anterior, que deberá permitir un tratamiento automatizado de la información interoperable que pueda alimentar de forma directa los Perfiles de contratante, el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón y, previos los acuerdos técnicos necesarios, las páginas de transparencia del resto de los entes públicos.»

4. La letra a) del apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como para los contratos de obras de valor estimado superior a 200.000 euros y de suministros y servicios superior a los 60.000 euros.»

5. Se añade un nuevo apartado 3, en el artículo 17, con la siguiente redacción:

«3. A resultas del ejercicio de sus competencias, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón pondrá en conocimiento de las instituciones competentes en materia de competencia, auditoría y fiscalización o tributaria, los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones propias de los ámbitos de dichas instituciones.»

6. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón estará compuesto por un Presidente y al menos dos vocales.»

7. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 21, con la siguiente redacción:

«3. Si el acto recurrido fuera el de adjudicación, y estando pendiente la resolución del recurso se produjese el vencimiento del contrato al que debiera suceder aquél cuya adjudicación se recurre, en aquellos casos en los que el interés público haga necesaria la continuidad de las prestaciones, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, por un periodo máximo de seis meses y sin modificar las restantes condiciones del contrato.»

8. Se añade un capítulo VI, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI. INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 23.— Conflictos de intereses.

1. Las entidades contratantes estarán obligadas a comprobar la existencia de eventuales conflictos de intereses y a tomar las medidas adecuadas para prevenir, detectar y poner remedio a los conflictos de intereses.

2. El concepto de conflicto de intereses comprenderá al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.

3. En el expediente de contratación se dejará constancia de la manifestación que realicen todas las personas que participan en el mismo de que no concurre en las mismas ningún conflicto de interés que pueda comprometer su imparcialidad e independencia durante el procedimiento, así como de que se comprometen a poner en conocimiento del órgano de contratación, de forma inmediata, cualquier potencial conflicto de intereses que pueda producirse con posterioridad durante el desarrollo del procedimiento de adjudicación, o en la fase de ejecución. Los miembros de las Mesas de Contratación u otros órganos de asistencia harán constar dicha manifestación en las Actas de sus reuniones. Quienes deban realizar algún informe técnico a solicitud de la Mesa o del propio órgano de contratación, lo manifestarán en el propio informe.

4. Cuando una de las personas mencionadas en el apartado segundo tuviese un interés que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia deberá abandonar el procedimiento y será sustituido por otra persona. Dicha sustitución será comunicada a los participantes en la licitación. La sustitución de personas deberá plantearse no solo si existe un conflicto de intereses real, sino siempre que haya motivos para albergar dudas sobre su imparcialidad.

5. Cuando un licitador presente elementos objetivos que pongan en entredicho la imparcialidad o independencia de alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo, la entidad contratante examinará las circunstancias alegadas y decidirá sobre la existencia real o potencial de un conflicto de intereses, pudiendo incluso requerir a las partes para que, en caso necesario, presenten información y elementos de prueba. Caso de apreciar la existencia de un conflicto de intereses, el órgano de contratación podrá declarar nula la actuación que hubiese llevado a cabo dicha persona. Cuando el conflicto afectase al titular del órgano de contratación, la adopción de las medidas anteriores corresponderá a su superior jerárquico o al órgano de gobierno de la institución.

6. Las entidades contratantes podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación, cuando no pueda resolverse por medios menos restrictivos un conflicto de intereses.

Artículo 24.— Participación previa de candidatos o licitadores.

1. Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a ellos, haya asesorado al poder adjudicador, o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, incluida la participación en consultas al mercado, la entidad contratante tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no falsee la competencia.

2. En particular, la entidad contratante comunicará a los demás candidatos y licitadores las circunstancias de ese asesoramiento o participación, y en particular, la información intercambiada con ese candidato o licitador en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella.

3. Además, los plazos para la presentación de ofertas se aumentarán al menos un veinticinco por ciento respecto de los plazos mínimos ordinarios aplicables al procedimiento de que se trate.

4. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido por el órgano de contratación del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. No obstante, antes de proceder a dicha exclusión, se dará audiencia a los candidatos o licitadores para que puedan, en su caso, demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no supone falsear la competencia.

Artículo 25.— Protocolos de legalidad para los licitadores.

Los órganos de contratación podrán obligar a los licitadores a incluir junto con sus ofertas, bajo pena de exclusión de la licitación, todos o alguno delos siguientes compromisos:

a) Compromiso de suscripción de un protocolo de legalidad con el objetivo prevenir y luchar contra la corrupción, las actividades delictivas y las distorsiones de la competencia. Los órganos de contratación determinarán el contenido de las cláusulas incluidas en los protocolos de legalidad respetando los principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.

b) Compromiso de sujeción a la monitorización del procedimiento de contratación en todas sus fases por la Agencia de Integridad y Ética Pública.

Artículo 26.— Informe de supervisión.

Cada dos años, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma elaborará un informe conjunto de supervisión de la contratación pública que presentará al Gobierno. Dicho informe dará cuenta de las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la normativa sobre contratos públicos, o de inseguridad jurídica, por ejemplo los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, y sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación.»

9. Se añade un capítulo VII, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VII. CAUSAS DE EXCLUSIÓN

Artículo 27.— Procedimientos de declaración de prohibición de contratar.

1. Las autoridades y órganos competentes que acuerden una prohibición de contratar que afecte específicamente al ámbito del sector público autonómico comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de que la Junta, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.

2. Cuando concurra alguno de los supuestos de prohibición de contratar previstos en la legislación básica de contratos del sector público, el órgano competente deberá incoar el oportuno procedimiento para su declaración.

3. El plazo para resolver y notificar los procedimientos de declaración de prohibición de contratar será de ocho meses contados desde la fecha en la que el órgano de contratación acuerde la incoación del procedimiento.

4. Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Todas las prohibiciones de contratar que se impongan por los órganos de contratación se inscribirán en una Sección especial del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, especificando la fecha de imposición y su duración, y se publicarán en el Boletín Oficial de Aragón.

5. La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón caducará pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho Registro tras el citado plazo.

Artículo 28.— Medidas de cumplimiento voluntario

1. Todo operador económico que se encuentre en situación de prohibición de contratar podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.

2. A tal efecto el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.

3. En el caso de que un operador económico afectado por una prohibición de contratar presente a un órgano de contratación un programa de medidas adoptadas voluntariamente, y solicite su participación en un procedimiento de adjudicación o envíe una oferta, el órgano de contratación remitirá a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón dicha documentación acompañada de un informe sobre la procedencia o no de admitirlas y, en consecuencia, de admitirlo a la licitación.

4. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón emitirá informe y lo notificará en el plazo de 15 días desde que éste fuera solicitado. La Junta Consultiva evaluará las medidas adoptadas por los operadores económicos teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la prohibición de contratar impuesta.

5. En el caso de que el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sea favorable, el órgano de contratación decidirá sobre la admisión del operador económico. Cuando las medidas de cumplimiento voluntario se consideren insuficientes, el operador económico recibirá decisión motivada sobre ello.

6. Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente artículo durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia.»

10. La disposición adicional octava queda redactada de la siguiente manera:

«Lo dispuesto en los artículos 4,5, 6, 9, 10, 11, 12, 12bis, 12 ter, 12 quáter, 13, en el capítulo VI y en el artículo 27 de esta Ley serán de aplicación a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, hasta la aprobación de su legislación específica sobre contratación del sector público. En las entidades locales municipales, podrá integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.»

Disposición final tercera.Modificación de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de subvenciones de Aragón.

La Ley 5/2015, de 25 de marzo, de subvenciones de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. La letra b de apartado 1, del artículo 2 queda redactada como sigue:

«b) Los organismos autónomos y entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, dependientes o vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

2. Se modifica el apartado 7 y se introduce un apartado 8 en el artículo 5 que quedan redactados como sigue:

«7. Los planes estratégicos tendrán carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones, debiendo ser objeto de publicación.

8. El establecimiento o supresión de líneas de subvención no contempladas en los Planes Estratégicos requerirá autorización previa del Gobierno a propuesta del Departamento competente.»

3. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 14, numerándose sus actuales apartados 4 a 6 como apartados 5 a 7 sin modificaciones y quedando redactado el nuevo apartado 4 como sigue:

«4. A los procedimientos simplificados les será de aplicación dispuesto en el apartado tercero del artículo 21 de esta Ley, salvo en los casos en que se aplique el procedimiento simplificado previsto en las letras b) y c) del apartado anterior y no sea preciso acudir a criterios para seleccionar ni para cuantificar la subvención a conceder.»

4. El apartado tercero del artículo 21 queda redactado como sigue:

«3. Se constituirá la comisión de valoración de carácter técnico, como órgano colegiado al que corresponde evaluar las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en las bases reguladoras y detalladas en la convocatoria.

La comisión de valoración, formada por al menos tres miembros, realizará el examen de las solicitudes y elaborará un informe en el que figurará la aplicación de los criterios de valoración y el orden preferente resultante.

No podrán formar parte de la comisión de valoración los cargos electos y el personal eventual, sin perjuicio de la composición que se derive de la normativa comunitaria aplicable.

El informe será la base de la propuesta de resolución del órgano instructor.»

5. El apartado primero del artículo 22 queda redactado como sigue:

«1. El órgano instructor, a la vista del contenido del expediente y del informe de la comisión de valoración, formulará la propuesta de resolución provisional.

Si la propuesta de resolución se separa del informe técnico de valoración, en todo o en parte, el instructor deberá motivar su decisión, debiendo quedar constancia en el expediente.

Dicha propuesta se formulará en un acto único, salvo que, conforme a la previsión contemplada para los supuestos del artículo 14.3. a) y b), se resuelva de forma individualizada, en cuyo caso se podrán formular propuestas de resolución en actos individuales.

La propuesta de resolución deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando la puntuación obtenida y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como la propuesta de desestimación fundamentada del resto de solicitudes.»

6. Se introduce un nuevo apartado quinto en el artículo 23 redactado como sigue:

«5. Si el órgano concedente se aparta en todo o en parte de la propuesta del instructor deberá motivarlo suficientemente, debiendo dejar constancia en el expediente.»

7. Se introduce dos nuevos apartados segundo y quinto en el artículo 26, numerándose sus actuales apartados 2 y 3 como apartados 3 y 4 sin modificaciones y quedando redactado los nuevos apartados como sigue:

«2. En la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, figuraran en un listado único y separado las subvenciones nominativas, debiendo constar el importe y el objeto al que van destinadas.»

«5. Un mismo beneficiario no podrá percibir una subvención directa de carácter nominativo y una subvención en concurrencia competitiva para un mismo objeto o actividades accesorias del mismo.»

8. Se introduce un nuevo apartado tercero en el artículo 28, numerándose sus actuales apartados 3 a 6 como apartados 4 a 7 sin modificaciones y quedando redactado el nuevo apartado 3 como sigue:

«3. Antes de dictar la orden de concesión o de aprobar la redacción definitiva del convenio, la propuesta de concesión deberá ser objeto de informe por parte de una comisión técnica compuesta por tres funcionarios del área funcional que corresponda, que se pronunciará sobre el expediente. Si la propuesta de concesión o el órgano que deba resolver se apartan del informe emitido por la comisión técnica deberán motivarlo en el expediente.»

9. El apartado quinto del artículo 32 queda redactado como sigue:

«5. En las subvenciones concedidas a otras Administraciones públicas o a entidades vinculadas o dependientes de aquellas y a la Universidad Pública, se considerará que el gasto ha sido efectivamente pagado cuando se haya procedido a reconocer su obligación con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la norma reguladora de la subvención. A estos efectos, la justificación podrá consistir en la certificación emitida por la intervención o el órgano que tenga atribuidas las facultades de control en la que se haga constar la toma de razón en contabilidad y el cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida, salvo que se trate de subvenciones de capital, que deberán justificarse con facturas o documentos contables de valor probatorio. En ambos supuestos, también deberá acreditarse de forma documental el pago efectivo dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de justificación o tratándose de gastos del último mes del ejercicio presupuestario, dentro del mes siguiente.»

10. El apartado segundo del artículo 40 queda redactado como sigue:

«2. No podrá realizarse el pago de la subvención si el beneficiario no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y tenga pendiente de pago alguna otra deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.

Las normas reguladoras de las subvenciones podrán establecer un régimen simplificado de acreditación de estas circunstancias en los siguientes casos:

a) Las otorgadas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los organismos públicos a ella adscritos, de las sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de los órganos estatutarios de Aragón.

b) Las otorgadas a favor de las Universidades Públicas.

c) Las otorgadas a favor de las entidades locales y de sus organismos autónomos.

d) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos o privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

e) Las que no superen los 3.000 euros, por beneficiario y año.

f) Las que se concedan con cargo a los programas presupuestarios en los que así se señale en la correspondiente Ley de Presupuestos.»

11. El apartado tercero del artículo 49 queda redactado como sigue:

«3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. Antes de formular la propuesta de resolución, el instructor lo pondrá en conocimiento de una comisión técnica compuesta por tres funcionarios del área funcional que corresponda, que emitirá un informe sobre la misma. Si la propuesta de resolución o el órgano que deba resolver sobre el reintegro se apartan del informe emitido por la comisión técnica deberán motivarlo en el expediente.»

12. Se introduce un nuevo apartado quinto en el artículo 56 redactado como sigue:

«5. El informe definitivo producirá los efectos previstos en el artículo 58 de esta Ley cuando así se indique en el mismo respecto de concretas subvenciones.»

13. El artículo 58 queda redactado como sigue:

«1. Cuando en un informe definitivo de control financiero se recomiende la iniciación de procedimiento para el reintegro de subvenciones o ayudas públicas, el órgano gestor, en caso de conformidad con la recomendación, deberá iniciar en el plazo de un mes, con base en el referido informe, el procedimiento de reintegro mediante notificación formal al beneficiario o entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para alegaciones. El órgano gestor, a la vista de las alegaciones, dictará resolución definitiva del reintegro.

2. En caso de disconformidad con la recomendación, el órgano gestor deberá formular su discrepancia con el informe definitivo al Interventor General u órgano de control equivalente en las entidades locales, que resolverá definitivamente el órgano de Gobierno de la entidad, en el caso de que se confirmara el criterio del informe definitivo.

3. Una vez recaída resolución de reintegro, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma al órgano de control, debiendo incorporarse la documentación remitida al efecto al archivo de auditoría

4. Si en los informes de control financiero se ponen de manifiesto irregularidades que no supongan el reintegro, el órgano gestor deberá adoptar las medidas que sean necesarias para corregirlas. De las medidas que se adopten se dará traslado al órgano de control.»

Disposición final cuarta.Modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio.

Se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, quedando la anterior numerada como disposición adicional decimoquinta y la nueva redactada como sigue:

«3. Los órganos competentes para la aprobación definitiva de planes generales, incluidas sus revisiones y modificaciones aisladas, así como de delimitaciones de suelo urbano y convenios urbanísticos, darán conocimiento a la Agencia de Integridad y Ética Pública del expediente mediante el que se tramite el instrumento de que se trate en cualquier momento cuando, a criterio de los referidos órganos, incorpore contenidos que supongan relevantes variaciones en el valor de los suelos afectados y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) Que suponga incrementos de suelo urbano o urbanizable en proporción superior al diez por ciento de la superficie del suelo urbano previo a la tramitación, y esta supere la extensión de treinta hectáreas.

b) Que el incremento de suelo urbano o urbanizable represente más del cien por cien del suelo urbano previo a la tramitación.

c) Que el incremento de suelo urbano o urbanizable tenga una extensión superior a cien hectáreas.

d) Que la actuación en trámite afecte a suelo no urbanizable, en cualquiera de sus categorías, en una extensión superior a cien hectáreas, aún sin alterar tal clasificación, siempre que se posibiliten usos lucrativos distintos a los autorizables antes de la actuación en trámite.»

Disposición final quinta.Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

1. Se modifica el Capítulo IV del Título III relativo al Gobierno y Funciones, que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DEL GOBIERNO EN FUNCIONES Y DE LOS TRASPASOS DE PODERES

Artículo 21.— Gobierno en funciones.

1. Cuando se produzca el cese del Presidente, por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de Autonomía, el Gobierno continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

2. El Presidente en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Disolver las Cortes de Aragón.

b) Plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza.

c) Crear, modificar o suprimir las Vicepresidencias y Departamentos del Gobierno de Aragón, así como sus competencias y los organismos públicos adscritos.

d) Nombrar o separar a los Vicepresidentes y a los Consejeros salvo por causa legal determinante de incompatibilidad sobrevenida.

3. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Adoptar la iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía.

b) Aprobar proyectos de ley, incluido el proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

c) Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.

d) Aprobar o autorizar convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y demás Administraciones públicas, así como convenios con entidades públicas o privadas que supongan reconocimiento de obligaciones para la Hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.

e) Convocar consultas populares.

f) Constituir Comisiones Delegadas del Gobierno.

g) Modificar la estructura orgánica de los Departamentos.

h) Autorizar expedientes de contratación cuyo valor estimado supere los tres millones de euros y acuerdos de concesión de subvenciones de importe superior a 900.000 euros.

i) Conceder subvenciones de forma directa.

j) Nombrar y separar altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como personal eventual al servicio de ésta, salvo por causa legal determinante de incompatibilidad sobrevenida.

k) Designar o proponer a los titulares de los órganos de administración y representantes del Gobierno en las sociedades mercantiles autonómicas y en las participadas por la Comunidad Autónoma, así como del resto de entidades del sector público autonómico.

l) Designar representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en las delegaciones españolas ante las instituciones y organismos de la Unión Europea que traten asuntos de su competencia o que afecten a los intereses de Aragón.

m) Designar sus representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés, de acuerdo con la legislación estatal.

n) Autorizar el convenio o acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado al que se refiere el artículo 108 del Estatuto de Autonomía.

ñ) Conceder honores y distinciones.

4. Los restantes órganos de la Administración autonómica, así como de los organismos públicos dependientes de la misma que resulten, en su caso, competentes, ejecutarán sus competencias garantizando en todo caso la continuidad en la prestación de los servicios públicos, especialmente en los ámbitos educativo, social y sanitario.

5. Las delegaciones legislativas acordadas por las Cortes de Aragón quedarán en suspenso durante el tiempo que el Gobierno permanezca en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones autonómicas.

Artículo 21 bis.— Traspaso de poderes.

1. Se considerará que existe traspaso de poderes cuando el titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Aragón sea persona distinta del que la ocupaba.

2. En la primera reunión inmediatamente posterior al cese del Presidente, el Gobierno en funciones dictará las instrucciones precisas para elaborar la documentación relativa al traspaso de poderes, en donde se incluirá toda la información que se considere relevante para facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno, así como el traspaso de poderes.

3. Dicha documentación incluirá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Relación y estado de tramitación de los asuntos pendientes de acuerdo del Gobierno.

b) Estado de ejecución del presupuesto del ejercicio en curso.

c) Situación y disponibilidades de la tesorería.

d) Importe de las obligaciones pendientes de pago del ejercicio en curso.

e) Importe de los compromisos que afecten a los dos ejercicios siguientes.

f) Importe y características de las operaciones de endeudamiento concertadas en la anualidad en curso.

g) Información del grado de cumplimiento y resultados de los planes y programas a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, incluyendo los indicadores establecidos para el seguimiento y evaluación del Plan de Gobierno.

4. La documentación de traspaso se remitirá a la comisión a la que se refiere el artículo 39 o, en el caso de que no se constituya la misma, al Presidente de las Cortes de Aragón.

Artículo 21 ter.— Información del Gobierno en funciones.

Tras la celebración de las elecciones autonómicas, el candidato a la Presidencia propuesto por el Presidente de las Cortes de Aragón, y a través de éste, podrá solicitar al Gobierno en funciones:

a) El orden del día de las reuniones del Gobierno que se vayan a celebrar, que deberá ser puesto en conocimiento, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación a su celebración.

b) Las actas de las reuniones celebradas, que deberán ser puestas en conocimiento, como máximo, en el plazo de veinticuatro horas desde su celebración.

Artículo 21 quáter.— Comisión de traspaso.

1. Tras la celebración de las elecciones autonómicas, el candidato a la Presidencia propuesto por el Presidente de las Cortes de Aragón, y a través de éste, podrá solicitar la constitución en las Cortes de una comisión de traspaso con la finalidad de examinar la documentación de traspaso y aclarar cuantos extremos sean necesarios al objeto de facilitar el normal traspaso de poderes.

2. Integrarán la comisión los miembros del Gobierno en funciones y/o los altos cargos de la Administración designados por el Presidente en funciones junto con las personas designadas al efecto por el candidato a la Presidencia.»

2. La Disposición adicional tercera relativa al Estatuto de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma, pasa a tener la siguiente redacción:

«Tercera. Estatuto de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma.

1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma, tras cesar en el cargo, ocuparán, en los actos oficiales, el lugar protocolario que reglamentariamente se determine.

2. Las medidas que resulten necesarias para garantizar su seguridad personal serán las que determine el Consejero competente en materia de seguridad e interior.»

Disposición final sexta.Delegación legislativa.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo correspondiente de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un texto refundido de las siguientes Leyes:

a) La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón y de las normas legales que la modifican.

b) La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón y de las normas legales que la modifican.

c) La ley 5/2015, de 25 de marzo, de subvenciones de Aragón.

2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las respectivas normas reguladoras.

Disposición final séptima.Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley

Disposición final octava.Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

2. No obstante, el Capítulo IV de la Ley entrará en vigor en el plazo de seis meses desde la aprobación del Reglamento que regule el régimen jurídico del Registro de lobbies previsto en el artículo 28 de la misma.

CORTES DE ARAGÓN
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