A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
D. Arturo Aliaga López, Portavoz del Grupo Parlamentario del Partido Aragonés, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición no de Ley, para su tramitación ante el Pleno, sobre la liquidación de la fiducia aragonesa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el punto de vista del Partido Aragonés, las Cortes de Aragón deben debatir, mejor hoy que mañana, sobre la mayor o menor transcendencia del impuesto de sucesiones en instituciones que histórica y actualmente tienen una gran relevancia, como son el testamento mancomunado, la fiducia y la Casa Aragonesa.
Es muy habitual que en Aragón se utilice, ya el testamento individual o unipersonal como acto personalísimo por el que una persona decide el destino de sus bienes y derechos, ya el testamento mancomunado otorgado por dos personas, normalmente cónyuges, por el que deciden tanto sobre los bienes comunes como los bienes propios, para después de su muerte. Este último constituye una particularidad muy importante en Aragón y se otorga por los aragoneses sean o no cónyuges o parientes, en razón a la confianza mutua, por cohesión familiar y para evitar situaciones de proindivisión entre los hijos al fallecer los dos cónyuges y formalizarse la distribución de las herencias.
Es en estos testamentos mancomunados donde se utiliza la institución de la fiducia, por la que una persona concede a otra de su confianza la facultad de distribuir libremente la sucesión hereditaria entre los distintos hijos y descendientes, designando herederos, distribuyendo la legítima etc. Todo aragonés, en lugar de decidir personalmente cuál va a ser el destino de sus bienes para después de su muerte, puede designar a otra persona, para que en el futuro tome esas decisiones de acuerdo con el posible cambio de circunstancias. La fiducia es una manifestación más de la libertad que se atribuye al aragonés, para que autorice a una persona de su confianza, para distribuir su herencia conforme a las instrucciones que reciba.
El origen del testamento mancomunado y de la fiducia está muy vinculado al de la Casa Aragonesa, con especial trascendencia en el Pirineo Aragonés, que representa una unidad económica constituida por una familia campesina estable y los medios agrícolas y ganaderos con que cuenta para el futuro. A través de ella se protege, generación tras generación, la empresa familiar, sacrificando si fuera necesario, la división de la herencia entre los hijos. La necesidad de conservar indivisos los pequeños patrimonios rurales, para que pudieran cumplir con la finalidad de sustentar a una familia, hizo que la Casa, en la sucesión mortis causa, se transmitiera a un único heredero. En este contexto es cómo surgió la figura del testamento mancomunado y de la fiducia. Se encomendaba la distribución de los bienes al cónyuge sobreviviente que elegía al hijo o hijos que iban a heredar la Casa, que normalmente ya venía colaborando en su normal mantenimiento.
En definitiva, todas estas instituciones, como la legítima colectiva, usufructo universal del cónyuge viudo y el derecho de abolorio, persiguen evitar que las herencias conduzcan a la división del patrimonio familiar y a su desaparición, al no ser viables ni rentables las porciones hereditarias resultantes de la herencia.
Las Cortes de Aragón, conscientes de la importancia de la fiducia, regularon detenidamente todas estas instituciones, mediante la Ley 1/1999 de Sucesiones, luego incorporada al Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo. La figura de la fiducia aragonesa es, de hecho, una de las instituciones más peculiares del Derecho aragonés.
Estamos hablando de herencias y la consecuencia inevitable es determinar cuál es el impacto fiscal en el impuesto de sucesiones. Hay que reconocer que, desde el punto de vista técnico, la fiducia siempre presentó graves dificultades. Una de las consecuencias de la fiducia aragonesa consiste en que desde que fallece el causante hasta que el fiduciario ejecuta la fiducia hay un tiempo que puede ser más o menos largo en el que la herencia carece de titular. Los bienes de la herencia ya no pertenecen a su antiguo propietario, el comitente fallecido, y tampoco han sido designados por el fiduciario los herederos o legatarios que hayan de adquirirlos. Hay una herencia pero no hay herederos porque habrán de ser designados en su momento por el fiduciario. Nos encontramos ante una herencia pendiente de asignación. En buena lógica mientras la herencia estuviera pendiente de asignación no debería liquidarse el impuesto de sucesiones ya que no se sabe ni quiénes son los herederos ni qué cuota van a recibir de la herencia. Por lo que ni hay hecho imponible ni hay sujeto pasivo del impuesto.
Es muy distinta la situación habitual en las herencias, en donde el cónyuge viudo adquiere el usufructo universal y los hijos o parte de ellos, la nuda propiedad, constando así en la escritura notarial y en el Registro de la propiedad y determinando el que se extiendan liquidaciones por el impuesto de sucesiones por lo realmente adquirido.
Sin embargo el legislador estatal siempre quiso gravar la fiducia como si los posibles herederos tuvieran algún derecho. El art. 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones en desarrollo de la Ley, dice que, «en el caso de la fiducia aragonesa, cuando fallezca el causante, sin perjuicio de la liquidación a cargo del cónyuge sobreviviente, se practicarán liquidaciones provisionales a cargo de todos los herederos... sobre la base de dividir por partes iguales entre la masa hereditaria. Al formalizarse la institución se girarán las liquidaciones complementarias, si hubiere lugar...».
Velando por los intereses recaudatorios se entendió que en la fiducia había que utilizar el mismo criterio de las herencias en donde se adquiere la nuda propiedad, olvidando que en este caso no hay ninguna adquisición hasta que el cónyuge sobreviviente fallece y se conoce en definitiva quienes serán los beneficiaros.
¿Qué ha ocurrido con la fiducia en nuestra comunidad autónoma? Desde la transferencia de competencias en materia tributaria, la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón siempre giró liquidaciones por impuesto de sucesiones conforme al criterio del reglamento del Estado antes citado, manteniéndose esa postura en las normas de acompañamiento de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Sin embargo la situación debe cambiar radicalmente después de publicada la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, acogiendo el Recurso de Casación 6318/08 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Se declara nulo de pleno derecho el apartado 8 del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya citado sobre liquidación fiscal de la fiducia aragonesa. El Alto Tribunal rechaza esa orientación, tanto por razones constitucionales como legales. Indica que el precepto ignora el principio constitucional de la capacidad contributiva del art. 31.1 de la Constitución vigente, grava incrementos patrimoniales que todavía no se han obtenido, y considera a los causahabientes, como sujetos pasivos, siendo así que todavía no han recibido ninguna participación, real ni presunta, en el caudal relicto. El precepto reglamentario, continúa el TS, ignora que mientras el segundo fallecimiento no se produce, la herencia queda como herencia yacente ya que no se sabe quién va a heredar y en qué proporción.
Pese a todo, en la práctica habitual la Dirección General de Tributos ha desconocido hasta la fecha, la trascendencia de la sentencia y sigue anclada en el rigor fiscal de la fiducia, con base a un recepto reglamentario reproducido en la legislación de nuestra comunidad autónoma, y que es preciso dejar sin efecto, caminando hacia un objetivo de benignidad fiscal.
El gobierno actual, a través de la ley 10/ 2015 de 28 de diciembre sobre mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, ha supuesto un incremento recaudatorio muy importante, con modificación de diversos artículos. También ha regulado en el artículo 131 la fiducia sucesoria, pero en modo alguno recoge la orientación citada del Tribunal Supremo.
En definitiva, si la fiducia es una institución tradicional en Aragón que debe ser objeto de una especial protección y benignidad fiscal, si el Tribunal Supremo considera que no procede extender liquidaciones provisionales a los presuntos herederos hasta el momento final del fallecimiento del fiduciario y si además el incremento de tipos en los impuesto cedidos a la comunidad autónoma de Aragón ha originado un incremento importante en la recaudación tributaria, lo procedente es el aplazamiento de la liquidación por el impuesto de sucesiones hasta la efectiva adquisición de la plena propiedad, por aquellos que son realmente los herederos.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario aragonés formula la siguiente
PROPOSICIÓN NO DE LEY
Las Cortes de Aragón instan al Gobierno de Aragón para que, de modo inmediato, adapte la normativa y la práctica tributaria de la fiducia aragonesa, a la letra y espíritu de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2012 en esa materia, de modo que se declare el aplazamiento y suspensión de las liquidaciones provisionales a cargo de los presuntos herederos, hasta la ejecución de la fiducia y delación de la herencia por fallecimiento del fiduciario, evitando así la liquidación a cuenta del impuesto de sucesiones que ahora se impone. De ello deberá darse cuenta a las Cortes de Aragón.
Las Cortes instan al Gobierno de Aragón a que, en los próximos Presupuestos de Aragón y normas de acompañamiento de los mismos, conste de modo claro e indiscutible que no procede la liquidación por fiducia por el impuesto de sucesiones hasta el fallecimiento del fiduciario, lo que determinará la real y efectiva adquisición de los bienes y derechos correspondientes por parte de todos o alguno de los hijos y descendientes beneficiarios.
Zaragoza, a 24 de febrero de 2017.
El Portavoz
ARTURO ALIAGA LÓPEZ