Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


Proyecto de Ley, del Deporte de Aragón

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:168 (II Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de las Cortes de Aragón, previo acuerdo de la Mesa en su reunión de 29 de octubre de 1990, se ordena la remisión a la Comisión de Educación y Cultura y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley del Deporte de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.

Los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 1 de diciembre, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.

Zaragoza, 29 de octubre de 1990.

El Presidente de las Cortes

JUAN BAUTISTA MONSERRAT MESANZA

Proyecto de Ley del Deporte de Aragón.

PREAMBULO

El deporte en Aragón se concibe como un sistema integrado por diferentes componentes, entre los que es necesario destacar especialmente a las personas que practican, los equipamientos deportivos donde lo hacen y a los responsables técnicos y gestores que contribuyen directa o indirectamente a la práctica deportiva de la población. La confluencia de estos tres componentes da como resultado las actividades físico-deportivas. La ordenación del deporte implica una atención especial a estos tres componentes básicos y a su equilibrio en el conjunto del sistema.

En el momento actual, la actividad físico deportiva constituye una manifestación visible del progreso social, inevitablemente conectada con la realidad más palpable del territorio que se trate, en este caso Aragón. Y esta realidad está imponiendo la obligación correlativa y permanente de los poderes públicos de estimular, proteger y aun garantizar que el deporte se practique en las mejores condiciones y que, entre ellos, no estén ausentes los que favorecen los valores humanos y constitucionales de la igualdad y solidaridad.

La Comunidad Autónoma asumió en su Estatuto, como exclusivas, las competencias de «promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio» (artículo 35.18) y la de «aeropuertos y helipuertos deportivos, así como las instalaciones de navegación y deporte en aguas interiores» (artículo 35.7). Pero también y sobre todo, la obligación de promover las condiciones adecuadas para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva.

Por supuesto, las disposiciones generales de la ley tienen en cuenta lo anterior. Y, como no cabe duda de que una fórmula de fomentar o promover el deporte consiste en establecer o facilitar las condiciones de organización y desarrollo del mismo, la presente ley trata de corresponsabilizar a los agentes públicos y privados en el fomento y tutela del deporte aragonés.

Reconociendo que en la promoción del deporte han de coordinarse las actuaciones de las Administraciones públicas implicadas, la ley define el marco funcional de la Administración autonómica aragonesa distribuyendo entre la Diputación General, el Departamento de Cultura y Educación y la Dirección General de Deportes las distintas competencias. Se lleva a cabo, también, una cierta distribución en la que subyace un reconocimiento garantizador entre las Corporaciones Locales aragonesas y los nuevos Centros de Coordinación Deportiva estrechamente vinculados con el ámbito funcional y territorial de aquellas. Estos Centros pretenden servir de cauce más idóneo, sin perjuicio del de las administraciones locales, para la integración, en clave de descentralización, de las administraciones públicas y privadas en el deporte. Se crea, asimismo, un órgano consultivo -el Consejo Aragonés del Deporte- en el que se integrarán los diferentes sectores del deporte aragonés.

La ley dedica una atención preferente a los modelos de asociación para el deporte. Se acoge, por vez primera, la clasificación de las asociaciones deportivas con el único objetivo de facilitar la constitución y funcionamiento de los clubes y contribuir a clarificar los problemas derivados de la responsabilidad de los asociados. Y ello partiendo del respeto a la voluntad asociativa que es, sin duda, la mejor garantía para un eficaz y correcto funcionamiento de asociación privada del deporte.

Para las tradicionales fórmulas de asociación federativa, auténticos pilares del sistema, la ley es, en cambio, más exigente. Teniendo en cuenta que una gran parte, y quizá la más importante, de las competencias de interés público y de naturaleza pública son encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, no debe resultar nada extraño que a la colaboración social en la tarea pública se aúne el legítimo control del ejercicio de las tareas encomendadas.

Importante novedad es la imposición del deber de publicidad de los Estatutos y Reglamentos federativos. Entre ellas, merece especial atención la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales por su contribución en lo deportivo -y en lo cultural- a la afirmación de la identidad de Aragón.

Un tratamiento específico de las instalaciones y equipamientos deportivos resalta el valor singular de la infraestructura en las actividades físico-deportivas. La Comunidad Autónoma es sensible al hecho de que sólo la planificación de las instalaciones deportivas y el establecimiento de unas tipologas básicas adecuadas a cada contexto, incluyendo los espacios naturales, podrá garantizar la funcionalidad y el aprovechamiento de los recursos, en la construcción y uso de las instalaciones deportivas.

En línea con las actuales tendencias de protección y defensa de los ciudadanos en su papel de usuarios, la ley da cobijo a las fórmulas de información obligatoria de las condiciones de las instalaciones y equipamientos que presten servicios de carácter deportivo al público: la exigencia de un seguro especial para ciertos supuestos avala esa intención. Dentro de este capítulo constituye también novedad estimular el uso colectivo de instalaciones deportivas de propiedad privada a través de la declaración de interés deportivo-federativo que sólo el propietario del equipamiento está legitimado para instar.

La ley también atiende a legítimas aspiraciones y comprobada necesidad de ordenar y encauzar la prestación de servicios de enseñanza y gestión, en general de carácter técnico y deportivo. Con ello se pretende dignificar paulatinamente un sistema que, con frecuencia, ha dependido de la buena voluntad de quienes dedican su tarea y esfuerzos al deporte. Se somete a las directrices o niveles básicos fijados por la Administración General del Estado la regulación aragonesa y, con ello, se garantiza el valor y la eficacia en todo el territorio nacional. La exigencia de autorización de los establecimientos y el concierto obligado de un seguro son, asimismo, garantías de seriedad de la actividad prestada.

La regulación de las competiciones deportivas, la exigencia de licencia y seguro deportivo y las disposiciones encaminadas a facilitar la promoción de deportistas, impedir la violencia y el uso de sustancias o práctica de métodos prohibidos en el deporte, son importantes columnas de la ley, en línea con la modernidad que recomienda el ordenamiento internacional del deporte.

Constituye también una innovación sustancial elevar a rango legal el régimen disciplinario en el deporte aragonés. Se recogen las previsiones de la jurisprudencia, incluida la constitucional, en materia de sanciones, a través de una distribución adecuada de la competencia para sancionar, de la determinación de infracciones, sus niveles y sanciones proporcionadas, y de los procedimientos que aseguren una imposición correcta junto a las garantías de reacción jurídica contra aquellas -destacando que son las propias asociaciones deportivas y sus reglamentos específicos los cauces principales para ello-. Un Comité Aragonés de Disciplina Deportiva culminará, en el ámbito administrativo, la vía disciplinaria, según es ya habitual en el mundo del deporte, con el único objetivo de proporcionar la imprescindible seguridad jurídica. Se incorpora, además, a la ley un método para posibilitar la solución de contiendas y conflictos dentro del sector deportivo y extrajudicialmente.

Asimismo, se contempla la actividad pública de promoción económica del deporte aragonés, culminando la pretensión de estimular, impulsar y desarrollar la práctica de las actividades físico-deportivas.

Finalmente, una serie de disposiciones quieren garantizar la adaptación no traumática del ordenamiento deportivo anterior a lo que los nuevos planteamientos exigen.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la práctica del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, especialmente, regular la distribución de competencias entre los Entes públicos, las condiciones del ejercicio del derecho de asociación deportiva, la tutela sobre su actividad, los requisitos de las instalaciones para la práctica del deporte, las titulaciones deportivas, y el ejercicio de la potestad disciplinaria en el deporte.

Artículo 2.- 1. La Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía, promoverá las actividades físico-deportivas de acuerdo con lo que dispone la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, propiciando el derecho de los ciudadanos aragoneses a la práctica del deporte.

2. La Diputación General de Aragón reconocerá, protegerá y estimulará la actividad físico-deportiva desarrollada a través de las entidades asociativas de carácter privado, ajustándose al principio de colaboración y reparto de responsabilidades entre todos los agentes del deporte.

Artículo 3.- Los poderes públicos operantes en al ámbito territorial de la Comunidad autónoma velarán en la medida de sus competencias y a fin de cumplir el objeto de esta Ley por:

a) Potenciar e impulsar el Sistema Deportivo de Aragón.

b) Proteger y fomentar las asociaciones constituidas con fines deportivos.

c) Comprometer partidas en sus presupuestos con destino específico al deporte.

d) Contribuir a la financiación de instalaciones deportivas.

e) Programar o colaborar en la enseñanza y práctica de la actividad físico-deportiva escolar.

f) Procurar los medios necesarios para la preparación y apoyo técnicos y ayuda médica de los deportistas.

g) Atender especialmente las prácticas físico-deportivas de la juventud.

h) Facilitar la práctica de las actividades físico-deportivas a las personas que tengan incapacidad física, sensorial o psíquica, especialmente en lo que se refiere al establecimiento de condiciones para la construcción de instalaciones deportivas.

i) Encauzar los modos de formación adecuada del personal técnico-deportivo, cuidando de que su actividad en el sector público o privado se desarrolla en las condiciones que exigen las leyes y la buena conducta profesional.

j) Contribuir a la erradicación de la violencia en el deporte.

k) Incluir en los instrumentos de ordenación urbanística reservas de espacio para el desarrollo de las actividades físicodeportivas.

l) Proteger las instalaciones naturales susceptibles de aprovechamiento deportivo.

m) Contribuir al establecimiento de modalidades de seguro o previsión social de los deportistas.

n) Reconocer, proteger y difundir las modalidades del deporte tradicional aragonés, estimulando su desarrollo y práctica, dentro y fuera del territorio de Aragón.

TITULO II

ORGANIZACION Y COMPETENCIAS

Artículo 4.- Las competencias que el Estatuto de Autonomía de Aragón y la presente Ley atribuyen a las entidades y órganos de la Comunidad Autónoma se ejercerán, de conformidad con el objeto determinado por la presente Ley, de acuerdo con las exigencias de la coordinación administrativa, con los principios de colaboración entre el sector público y el sector privado y con los modelos de participación responsable de todos los interesados.

Artículo 5.- Corresponderá al Consejo de Gobierno de la Diputación General, a propuesta del Consejero del ramo, la adopción de los acuerdos que procedan en las materias siguientes:

a) Establecer las directrices generales de planificación que contribuyan al equilibrio y desarrollo del Sistema Deportivo de Aragón y aprobar, para su posterior elevación a las Cortes de Aragón, la programación general deportiva en Aragón.

b) Establecer los criterios generales de coordinación deportiva con otras Administraciones públicas.

c) Aprobar los criterios y establecer los requisitos para la construcción y modernización de instalaciones y equipamientos deportivos, así como para su utilización y aprovechamiento, respetando las normas generales sobre la materia.

d) Aprobar los criterios generales para el establecimiento de las titulaciones deportivas en el ámbito aragonés.

e) Aprobar los criterios y el método para la elaboración del censo del Sistema Deportivo de Aragón.

f) Determinar los criterios generales de promoción de la investigación científica y técnica del deporte en Aragón.

g) Determinar los criterios y medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la actividad físico-deportiva.

h) Calificar las competiciones oficiales del deporte aragonés.

i) Reconocer, a los efectos de la presente Ley, la existencia de una modalidad deportiva.

j) Autorizar la constitución de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

k) Aprobar los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

l) Establecer los criterios para la supervisión y ratificar los presupuestos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

m) Autorizar los gastos de carácter plurianual de las Federaciones Deportivas Aragonesas en los casos normativamente establecidos.

n) Establecer los criterios para el control de las subvenciones y ayudas económicas otorgadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas.

o) Autorizar el gravamen y la enajenación de los bienes inmuebles de las Federaciones Deportivas Aragonesas, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.

p) Aprobar, en el ámbito de su competencia, los criterios para la autorización de integración de las Federaciones Deportivas Aragonesas en las correspondientes Federaciones Españolas.

q) Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas en los casos de disolución.

r) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Aragonés del Deporte.

s) Aprobar los reglamentos y disposiciones de carácter general para el desarrollo de la presente Ley.

Artículo 6.- Corresponderá al Departamento competente en materia deportiva:

a) Proponer a la decisión del Consejo de Gobierno cuantos acuerdos deban ser adoptados por éste en materia deportiva.

b) Aprobar, de acuerdo con las Federaciones Deportivas

Aragonesas, los objetivos y programas de los respectivos deportes, así como los métodos de elaboración y ejecución de sus presupuestos y los criterios para la estructuración orgánica y funcional de dichas Federaciones.

c) Autorizar la celebración de actividades físico-deportivas de carácter competicional celebradas fuera de las instalaciones deportivas correspondientes.

Artículo 7.- 1. Corresponden a la Dirección General de Deportes todas las funciones no atribuidas expresamente al Consejo de Gobierno de la Diputación General o al Consejero de Cultura y Educación dentro del ámbito de la competencia en materia deportiva

2. La Dirección General de Deportes es el órgano de dirección, planificación y ejecución inmediatas de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma, así como el de relación directa con las Federaciones Deportivas Aragonesas y demás agentes del deporte aragonés.

    Artículo 8.- La delegación y avocación de competencias se ajustará a las reglas generales que regulen la materia.

    Artículo 9.- Corresponde a los municipios aragoneses, en su respectivo término municipal, el ejercicio de las siguientes competencias:
    a) Construir y gestionar las instalaciones y equipamientos de carácter deportivo, de acuerdo con los criterios generales que determinan las normas vigentes.
    b) Colaborar con la ejecución de programas para la promoción de las actividades fisico-deportivas, de acuerdo con los criterios que determine la Diputación General de Aragón.
    c) Velar por la estricta aplicación de las obligaciones de reserva de espacio deportivo en los instrumentos de ordenación urbanística.
    d) Autorizar,, de conformidad con los requisitos generales, la realización de actividades físico-deportivas en el patrimonio público municipal.
    e) Organizar o colaborar en la organización de competiciones deportivas de ámbito municipal.
    f) Controlar e inspeccionar la utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas, de conformidad con la legislación protectora de los consumidores y usuarios
    g) Disponer, en sus presupuestos, las ayudas económicas para la promoción de la actividad fisico-deportiva.

    Artículo 10.- Para el ejercicio de las competencias en el sector del deporte, se establecen los Centros de Coordinación Deportiva (en adelante CCD) que constituyen ámbitos funcionales de actuación de carácter inframunicipal, municipal o supramunicipal.
    2. En los municipios urbanos de población superior a 25.000 habitantes podrá constituirse uno o varios CCD.
    3. Corresponde a los CCI) el ejercicio de las siguientes funciones:
    a) Facilitar el acceso a la práctica deportiva del mayor número posible de ciudadanos.
    b) Integrar a todas las entidades ubicadas en su territorio para la articulación de un plan de trabajo común que permita una organización y mantenimiento autónomos de las actividades fisico-deportivas.
    c) Hacer posible, a través de una información adecuada, la eliminación de las barreras que impiden o dificultan la práctica de las actividades físico-deportivas por los residentes.
    d) Facilitar en su caso la relación entre los grupos sociales y las instituciones públicas en materia deportiva.
    e) Propiciar un aprovechamiento integral de los servicios y medios deportivos existentes.
    f) Ofrecer programas dinámicos de actividades fisico-deportivas, procurando garantizar su calidad y la admisión indiscriminada de deportistas.
    g) Organizar las competiciones deportivas escolares dentro de su ámbito territorial.
    h) Servir de cauce para el asesoramiento técnico de los municipios de la zona en la elaboración de los programas locales de actividades físico-deportivas.
    i) Contribuir a la promoción de las formas de asociación deportiva.
    j) Apoyar técnica y económicamente a los clubes deportivos de base ubicados en su territorio.
    k) Colaborar con las Federaciones Deportivas Aragonesas en la elaboración de programas de extensión del deporte de competición correspondiente.
    l) Prestar asesoramiento técnico en la construcción, planificación y gestión de las instalaciones deportivas de su ámbito territorial.
    m) Colaborar en la difusión de los programas y campañas de carácter deportivo de la Diputación General de Aragón.
    4. Los Centros de Coordinación Deportiva que tengan ámbito supramunicipal se denominarán Servicios Comarcales de Deportes.
    5. Con independencia de las determinaciones que, en desarrollo de la presente Ley, contengan las normas reglamentarias, los CCD se estructuran en tres niveles básicos:
    a) Una Comisión, integrada por representantes de los municipios de la zona, a la que le corresponderá adoptar las decisiones correspondientes dentro de su ámbito competencial.
    b) Un Equipo técnico, integrado por los profesionales que de forma fija u ocasional se incorporen, ejercerá las funciones de información preparación y ejecución de las decisiones.
    c) Una Asamblea, constituida por representantes de las asociaciones deportivas y grupos relacionados con la práctica deportiva en la zona, asumirá la función consultiva y de participación de todos los interesados en el desarrollo de la actividad físico-deportiva.
    6. En cada CCI) ejercerá su función profesional un coordinador deportivo, designado preferentemente entre licenciados en educación física y vinculado técnicamente a la Diputación General de Aragón.
    7. La Diputación General prestará la asistencia necesaria a los CC I) y, en particular, ejercerá la supervisión técnica de las mismas aprobando sus presupuestos y contribuyendo a su financiación.

    Artículo 11.- 1. Como organismo de asesoramiento, debate y consulta en el sector del deporte se crea el Consejo Aragonés del Deporte, dependiente orgánicamente de la Diputación General de Aragón y con autonomía de funcionamiento.
    2. El Consejo Aragonés del Deporte estará integrado por representantes de las Federaciones Deportivas Aragonesas y de los diferentes sectores de practicantes y técnicos deportivos.
    3. La organización, composición y sistema para la designación de sus miembros, y el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés del Deporte se determinarán reglamentariamente.
    4. Las competencias concretas del Consejo Aragonés del Deporte, en el ejercicio de la función a que se refiere el presente artículo, se determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley que establecerán además, los supuestos en los que el Consejo deba ser oído preceptivamente.

    TITULO III

    ASOCIACIONES DEPORTIVAS

    Artículo 12.- Las asociaciones de carácter privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, el desarrollo y la práctica por parte de sus asociados de una o varias modalidades deportivas podrán ser calificadas como Club Deportivo o Federación Deportiva y gozar de los beneficios de la presente Ley.

    Artículo 13.- 1. Los Clubes Deportivos y Federaciones Deportivas se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente Ley y disposiciones que la desarrollan, así como, con respeto a las mismas, por sus Estatutos y Reglamentos validamente aprobados.
    2. Todos los Clubes Deportivos y Federaciones Deportivas deben estar inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.
    3. Para la participación en las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito aragonés, todos los Clubes Deportivos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la Federación Deportiva Aragonesa de la modalidad correspondiente.

    Artículo 14.- A los efectos de la presente Ley, son Clubes Deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y el desarrollo de actividades físico-deportivas, o la práctica de una o más modalidades deportivas por sus miembros, o la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial y aficionado.

    Artículo 15.- Por su organización, régimen de funcioamiento, objetivos u otras circunstancias, los Clubes Deportivos se clasificarán de la siguiente forma:
    a).Clubes Deportivos elementales.
    b) Clubes Deportivos básicos.
    c) Sociedades Anónimas deportivas.
    d) Entidades o grupos de acción deportiva.
    e) Agrupaciones de Clubes Deportivos.

    Artículo 16.- 1. Los Clubes Deportivos Elementales estarán integrados exclusivamente por personas físicas y tendrán por objeto principal la práctica de actividades físico-deportivas por sus miembros o la participación en la competición de carácter oficial relativa a la modalidad que desarrollen.
    2. Para la constitución de estos Clubes Deportivos, sus promotores. deberán suscribir un documento que contenga, como mínimo, las siguientes circunstancias:
    a) Identificación completa de los promotores o fundadores incluyendo su nombre y apellidos, edad, domicilio, profesión y oficio y si tienen la condición de deportistas practicantes.
    b) Identificación, con los mismos extremos, del delegado o responsable del Club, incluyendo específicamente las fuentes de procedencia de sus ingresos principales o, en su caso, la parte de su patrimonio propio que voluntariamente adscribe al Club.
    c) El domicilio del Club Deportivo elemental a efectos de notificaciones y relaciones con Federación Deportiva o terceros interesados.
    d) Expresa manifestación de la voluntad de los promotores de constituir el Club como Club Deportivo elemental, incluyendo la finalidad y objeto concreto y la denominación del mismo.
    e) Manifestación expresa de sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las que rigen la modalidad deportiva de la Federación correspondiente.
    3. La Constitución de un Club Deportivo Elemental dará derecho a obtener de la Comunidad Autónoma un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines a que se refiere el párrafo siguiente.
    4. El Certificado de Identidad Deportiva es un documento acreditativo de la constitución del Club deportivo elemental y de su reconocimiento, como tal, por la Comunidad Autónoma, y tiene por finalidad la acreditación del Club deportivo elemental ante todas las instancias, públicas, privadas y federativas, así como a recibir la protección de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a los exclusivos efectos deportivos.
    5. El Certificado de Identidad Deportiva tendrá una validez temporal limitada de acuerdo con lo que dispongan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
    6. Los Clubes deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias normas de régimen interno, respetando los principios y preceptos de esta Ley, de sus disposiciones de desarrollo y de las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación Deportiva Aragonesa a que, en su caso, se afilie.
    7. En caso de que los clubes deportivos elementales no elaboren y aprueben sus propias normas de régimen interno, se aplicarán las que, a tal efecto, y con objetivo supletorio, apruebe la Diputación General de Aragón de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo siguiente.

    Artículo 17.- El régimen de los Clubes deportivos elementales en todo lo que no prevea esta Ley o dependa de la voluntad de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.

    Artículo 18.- 1. Son Clubes deportivos básicos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y están constituidas para la promoción de una o varias modalidades deportivas, el desarrollo o la práctica de las mismas por sus asociados, y la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial.
    2. Para la constitución de un Club deportivo básico, sus promotores o fundadores en número mínimo de cinco, deberán suscribir un acta fundacional, otorgarla ante notario recogiendo la voluntad de constituir un Club deportivo básico con objeto exclusivo deportivo, e inscribir en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón el acta fundacional.
    3. Además del acta fundacional, los fundadores del club deportivo básico presentarán en el Registro unos estatutos provisionales, en los que deberá constar, al menos, lo siguiente:
    a) Denominación, objeto y domicilio del Club.
    b) Requisitos y procedimiento para la adquisición y la pérdida de la condición de socios del Club.
    c) Relación de derechos de los socios.
    d) Relación de deberes de los socios.
    e) Organos de gobierno, administración y representación del Club que, en todo caso, deberán ajustarse a principios democráticos.
    f) Régimen de elección o designación y cese de los titulares de los cargos del Club.
    g) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habrá de ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
    h) Régimen disciplinario del Club.
    i) Régimen económico-financiero y patrimonial del club.
    j) Régimen de disolución o extinción y destino de los bienes, o del patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso serán destinados a fines similares de carácter deportivo.
    4. Los Estatutos de estos Clubes podrán establecer que el órgano supremo de gobierno adopte sus acuerdos por medio de compromisarios.
    Podrán también determinar que haya separación estructural para la atención de la actividad fisico-deportiva general y del deporte competitivo, estableciendo en este caso, un porcentaje de los Presupuestos vinculado a la atención de los gastos del deporte competitivo.
    5. La existencia de un Club deportivo básico se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón.

    Artículo 19.- El régimen de los Clubes deportivos básicos en todo lo que no prevea esta ley o dependa de la voluntad de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.

    Artículo 20.- 1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea estrictamente diferente del deportivo, podrán ser consideradas como Club deportivo, a los efectos de la presente Ley, en el caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter deportivo.
    2. También se reconocerá el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.
    3. A los efectos de su inclusión en el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquella, deberá otorgar una escritura pública ante notario indicando expresamente la voluntad de considerarse como Club deportivo, haciendo constar lo siguiente:
    a) Estatutos de la persona jurídica o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica, o certificación de la secretaría de la entidad con referencia de las normas legales que regulan su constitución, como Entidad pública o como grupo o sección de la misma.
    b) Identificación de la persona designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la actividad físico-deportiva.
    c) Sistema de representación de las decisiones de los deportistas y técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva.
    d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección deportiva que, en todo caso, deberá estar completamente diferenciado del general de la entidad.
    e) Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la Federación Deportiva Aragonesa que corresponden.

    Artículo 21.- 1. Podrán reconocerse Agrupaciones de Clubes deportivos cuando éstos tengan objeto deportivo que incluyan la práctica o participación en varias modalidades deportivas, pudiendo acceder al Registro de Asociaciones deportivas de Aragón a los efectos de la presente Ley.
    2. Dichas Agrupaciones deberán estar autorizadas expresamente y no podrán incluir en su objeto social finalidades idénticas a las que cumplen las Federaciones Deportivas Aragonesas.
    3. La organización y funcionamiento de estas Agrupaciones, así como los requisitos que deberán incluir en sus normas estatutarias, se determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

    Artículo 22.- Son Federaciones Deportivas Aragonesas las entidades de carácter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integradas por los Clubes deportivos, técnicos, jueces y árbitros, deportistas y, en su caso, agrupaciones de Clubes deportivos, que, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad Autónoma, las funciones de promoción y desarrollo ordinarios del deporte en el ámbito competencial aragonés.

    Artículo 23.- 1. Las Federaciones Deportivas Aragonesas regularán su estructura y régimen de funcionamiento, a través de sus propios Estatutos, respetando los preceptos que esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Españolas en que se integren, en su caso, y de conformidad con los principios democráticos y representativos.
    2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas aprobarán su estructura territorial propia, ajustándose en lo posible a las divisiones territoriales establecidas en el ordenamiento jurídico aragonés.
    3. Para constituir una Federación Deportiva Aragonesa deberá presentarse la correspondiente solicitud haciendo constar:
    a) La voluntad de los clubes deportivos y, en su caso deportistas, técnicos, jueces y árbitros, de formar una Federación Deportiva, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
    b) La demostración de que existe una práctica habitual y constante de una modalidad o forma de ejercicio de la actividad físico-deportiva no integrado en una Federación ya constituida o, en su caso, el reconocimiento de las diferencias con otras modalidades integradas.
    4. Dentro del ámbito territorial aragonés sólo podrá reconocerse oficialmente una Federación Deportiva Aragonesa por cada modalidad deportiva.
    5. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, las Federaciones Deportivas Aragonesas deberán integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos, ostentando en el ámbito aragonés la representación de la Federación Deportiva Española respectiva.

    Artículo 24.- Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las Federaciones Deportivas Aragonesas ejercerán las siguientes funciones:
    a) Otorgar la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés.
    b) Organizar o tutelar la organización de actividades y competiciones deportivas de toda clase.
    c) Promover, en el ámbito autonómico aragonés, el deporte, en coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas.
    d) Preparar, y ejecutar o vigilar la ejecución de los planes de formación de deportistas en las correspondientes modalidades deportivas.
    e) Colaborar con los órganos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, con los de la Administración central del Estado, en los planes de formación de técnicos deportivos y en la ejecución de los mismos.
    f) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.
    g) Colaborar en la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se celebren en el territorio aragonés.
    h) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo en el ámbito aragonés.
    i) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y reglamentos.

    Artículo 25.- La inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón tendrá carácter provisional, durante el plazo de 3 años, y se producirá su elevación a definitiva en función de los criterios de interés deportivo de Aragón y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad deportiva en todo o parte del territorio aragonés.

    Artículo 26.- 1. Los Estatutos, la composición, funciones y duración de los cargos en los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodarán a los criterios establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
    2. La Diputación General de Aragón aprobará definitivamente las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, después de la aprobación provisional por sus órganos supremos de gobierno y en el plazo máximo de tres meses.
    Transcurrido dicho plazo sin que se haya otorgado la aprobación definitiva o advertido sobre las deficiencias a rectificar, se entenderán aprobados definitivamente, salvo los preceptos que sean flagrantemente contrarios a esta Ley o a sus disposiciones de desarrollo.

    Artículo 27.- Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deben regular necesariamente los siguientes aspectos:
    a) Denominación, domicilio social y finalidad u objeto deportivo.
    b)Estructura orgánica y territorial, con especificación de los órganos de gobierno, representación y administración.
    c) Clubes deportivos, agrupaciones de clubes, en su caso, y colectividades o grupos integradas en las mismas, especificando los sistemas y las condiciones para la integración de otros miembros.
    d) Derechos, deberes y responsabilidades de todos sus integrantes.
    e) Sistemas de composición y régimen de funcionamiento de todos los órganos de gobierno y representación, incluyendo los modelos o sistema de elección de los cargos y garantizando su provisión mediante sufragio directo, igual y secreto entre sus integrantes.
    f) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados, así como de recurso o reclamación contra los mismos.
    g) Régimen económico-financiero y patrimonial, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos económicos o rentas patrimoniales.
    h) Régimen disciplinario.
    i) Régimen documental que comprenderá, como mínimo, un libro-registro de miembros, un libro de actas y un libro de contabilidad.
    j) Previsión de causas de extinción o disolución voluntaria, así como del sistema de liquidación de sus bienes y derecho o deudas.
    2. Los Estatutos federativos deberán prever, necesariamente, una organización independiente a los jueces o árbitros y técnicos titulados de la modalidad deportiva correspondiente.

    Artículo 28.- 1. La organización necesaria para el ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodará a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
    2. En cada Federación Deportiva Aragonesa habrá:
    a) Un órgano supremo con la denominación de Asamblea General u otra similar, integrado por todos o por representantes de los distintos sectores de los miembros de la Federación.
    b) Un órgano, con funciones ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra similar, que estará integrado por miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación.
    c) Un Presidente, elegido de entre los miembros de la Asamblea General, que ostentará la representación legal de la Federación y presidirá sus órganos supremo y ejecutivo.

    Artículo 29.- 1. Para el ejercicio de las funciones de federativo de los actos y acuerdos, así como archivos, de la Federación Deportiva Aragonesa habrá un Secretario que será designado y revocado libremente por el Presidente de la Federación.
    2. El ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como las de contabilidad y tesorería, corresponde al Interventor, designado y revocado libremente por el Presidente de la Federación.

    Artículo 30.- En cada Federación Deportiva Aragonesa existirá una Comisión Electoral, integrada por miembros elegidos específicamente para esta misión de entre los componentes del órgano supremo de gobierno, que velará por el ajuste a Derecho de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas. Su constitución, competencias, composición y régimen de funcionamiento se determinará en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
    Contra los acuerdos adoptados por esta Comisión Electoral sólo cabrá recurso en la vía judicial.

    Artículo 31.- 1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas estará integrado por los bienes propios y por los que le adscriba la Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas.
    2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas elaborarán y aprobarán un presupuesto anual, que deberá ser ratificado por la Diputación General de Aragón.
    3. Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, las Federaciones Deportivas Aragonesas respetarán las siguientes reglas:
    a) Pueden promover, organizar o contribuir a la organización de actividades y competiciones de carácter deportivo, con asistencia y pago por parte del público, aplicando los beneficios económicos al desarrollo estricto de su objeto social.
    b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean adscritos, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la Federación.
    c) Pueden emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Diputación General de Aragón.
    d) Pueden ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso pueden repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la Federación.
    e) Pueden comprometer gastos de carácter plurianual, salvo que la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
    f) Pueden tomar dinero a préstamo, siempre que no supere las cuantías fijadas reglamentariamente.
    g) Deben presentar a la Diputación General de Aragón un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y un balance presupuestario.
    4. La enajenación de bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requiere autorización expresa de la Diputación General de Aragón.

    Artículo 32.- 1. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas legalmente encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, la Diputación General de Aragón podrá llevar a cabo, con carácter cautelar, acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, a la convocatoria del órgano supremo de gobierno y a la averiguación de infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.
    2. La convocatoria del órgano supremo de gobierno de la Federación, cuando éste no haya sido convocado en los plazos legalmente establecidos, deberá ser ratificada en el primer punto del orden del día por, al menos, la mayoría absoluta de asistentes
    3. En los supuestos previstos en el párrafo 1, la Diputación General de Aragón podrá abrir expediente con la suspensión provisional, por un máximo de quince días, de las funciones del Presidente.

    Artículo 33.- Además de las causas previstas en sus propios Estatutos, las Federaciones Deportivas Aragonesas se extinguirán:
    a) Por cumplimiento del objeto asociativo.
    b) Por terminación del plazo para el que hayan sido constituidas.
    c) Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su reconocimiento e inscripción registra.
    d) Por decisión judicial.

    Artículo 34.- 1. La Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales integrará a todos los clubes, agrupaciones de clubes, técnicos, árbitros o jueces y, en su caso, deportistas que practiquen o contribuyan a la promoción y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de la Comunidad Autónoma.
    2. En atención a las especiales características de la Federación Aragonesa de Deportes tradicionales, y con independencia de que se le apliquen las reglas establecidas para el resto de las Federaciones Deportivas Aragonesas, un reglamento específico regulará el desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las funciones, composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.
    3. La estructuración y organización territorial de esta Federación se acomodarán a la localización real de las prácticas lúdicas y deportivas integradas en ellas.
    4. Los Estatutos de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales podrán prever la exigencia de permisos o autorizaciones específicas para la organización, con carácter público, de actividades, manifestaciones o competiciones de carácter deportivo tradicional.

    Artículo 35.- 1. Los clubes deportivos básicos y las agrupaciones de estos podrán ser declarados de utilidad pública en Aragón cuando así lo soliciten y cumplan las siguientes condiciones:
    a) Inexistencia, en sus normas estatutarias, de preceptos o disposiciones que contengan prohibiciones de admisión de socios.
    b) Sostenimiento del club o de la agrupación exclusivamente a través de las cuotas de sus miembros.
    c) Ausencia de contratos de deportistas que se dediquen a la práctica profesional del deporte.
    d) Balance económico-financiero equilibrado en los cinco años previos a la solicitud.
    e) Inexistencia de partes alícuotas patrimoniales o de los activos sociales de los clubes por parte de los miembros de los mismos.
    2. Además de los beneficios y ventajas que otorgue la legislación vigente, la declaración de utilidad pública comportará los derechos a obtener créditos oficiales y subvenciones públicas, con carácter prioritario en la aplicación de planes, programas y construcción de instalaciones deportivas, así como el derecho de audiencia en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley del deporte.
    3. Las Federaciones Deportivas Aragonesas son declaradas de utilidad pública, a los efectos de la presente Ley.
    4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto de la Diputación General de Aragón.

    Artículo 36.- 1. Los Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas se publicarán, una vez ratificados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial de Aragón.
    2. Los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deberán someterse a revisión cuando se produzca un aumento del diez por ciento de los miembros integrados en aquéllas.

    TITULO IV
    INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS

    Artículo 37.- Corresponde a la Comunidad Autónoma, a través de los órganos competentes en materia de ordenación deportiva, elaborar y aprobar un censo general de las instalaciones, equipamientos y su funcionalidad tanto naturales como artificiales, públicos o privados, donde podrán ser practicadas actividades físico-deportivas.

    Artículo 38.- Las instalaciones y equipamientos deportivos integradas en el censo general a que se refiere el artículo anterior serán clasificadas de acuerdo con los siguientes criterios:
    a) Por su naturaleza, en instalaciones y equipamientos de carácter natural y carácter artificial.
    b) En función de su titularidad, públicos o privados.
    c) En función de la posibilidad de que asistan espectadores de pago, en abiertos o cerrados al espectáculo.
    d) En función del número de actividades físico-deportivas que se practican, en monodeportivos o polideportivos.
    e) En función de la accesibilidad a su uso, en instalaciones de uso libre o restringido.
    f) En función del número de espacios deportivos que comprendan, en instalación deportiva cuando comprendan un solo espacio deportivo y en complejos deportivos cuando comprendan más de un espacio deportivo.
    g) En función del uso temporal, en equipamientos de uso anual o de uso estacional.
    h) En función de sus caracteres constructivos y de la existencia o no de cerramiento, en abiertos, cerrados o mixtos.

    Artículo 39.- 1. Para atender las necesidades en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, coordinar las inversiones de las diferentes instituciones y entidades, racionalizar y rentabilidad la utilización de los recursos, diseñar estructuras deportivas con garantía de funcionalidad y calidad, así como procurar que los costes se ajusten a la realidad, la Comunidad Autónoma aprobará un Plan General de Instalaciones Deportivas.
    2. La ejecución del Plan General de Instalaciones Deportivas podrá llevarse a cabo en colaboración con la Administración General del Estado, las Provincias y los Municipios aragoneses y otras instituciones aragonesas de carácter o de interés público o privado.
    3. El Plan General de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma estará integrado por los siguientes planes sectoriales:
    a) Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de uso escolar-municipal.
    b) Plan específico de construcción de instalaciones de ámbito municipal.
    c) Plan especial de construcción, modernización y dotación de instalaciones deportivas municipales.
    d) Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de interés federativo.
    e) Plan específico de construcción, modernización y dotación de instalaciones deportivas privadas.
    f) Plan específico para la modernización y remodelación de las instalaciones públicas existentes.
    g) Plan específico de dotación de material básico para instalaciones públicas existentes.
    4. Los contenidos, procedimientos de elaboración y aprobación, efectos y otras circunstancias se determinarán regla enteramente.
    5. El Plan General de Instalaciones Deportivas y los planes sectoriales que lo integran contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
    a) Un esquema para la distribución y localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos.
    b) Tipologías básicas prioritarias de las instalaciones y equipamientos deportivos, incluyendo las características técnicas y las condiciones y magnitudes que han de reunir dichas instalaciones.
    c) Programación y etapas de la ejecución de los diferentes planes.
    d) Métodos de financiación de los planes y órganos competentes para la supervisión de su realización efectiva.
    e) Normas básicas para construcción y régimen de funcionamiento y utilización de dichas instalaciones y equipamientos deportivos.
    f) Régimen económico-financiero de su gestión y mantenimiento.
    g) Métodos de modificación o revisión periódica de los planes, especificando la tramitación y procedimiento de realización de dichas revisiones o modificaciones.
    6. La aprobación del Plan General de Instalaciones Deportivas y los planes sectoriales a que se refieren los párrafos anteriores implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras necesarias para llevar a cabo la ejecución de los mismos, a los fines de la expropiación forzosa o la imposición de las correspondientes servidumbres forzosas.

    Artículo 40.- 1. Todas la entidades e instituciones de carácter público, así como los clubes deportivos y sus agrupaciones, y las Federaciones Deportivas Aragonesas que estén inscritas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón deberán construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las determinaciones técnicas que fije la Comunidad Autónoma.
    2. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones y equipamientos se llevarán a cabo de acuerdo con las determinaciones establecidas al efecto.

    Artículo 41.- 1. La utilización de instalaciones calificadas como de carácter natural en el censo general, cuya titularidad ostente la Comunidad Autónoma o cuya gestión le esté encomendada, requiere autorización cuando se trate de usos deportivos en modalidades específicamente organizadas o de tipo competitivo oficial.
    2. Cuando la utilización con fines deportivos de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior sea compatible con otros usos del mismo carácter, se incluirán las condiciones que requiera dicha compatibilidad.
    3. La utilización de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores podrá ser restringida temporalmente por motivos de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    Artículo 42.- 1. Las instalaciones y equipamientos artificiales, susceptibles de utilización con fines deportivos, podrá ser sometida al régimen de autorización cuando sus condiciones estructurales y de uso común, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, así lo exija.
    2. En todo caso, deberá acreditarse la existencia de un seguro específico para la práctica ocasional o permanente de la actividad físico-deportiva en instalaciones o equipamientos o edificios no específicamente destinados a la práctica del deporte.

    Artículo 43.- 1. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de carácter público para fines no deportivos requiere autorización expresa de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de deporte.
    2. En la autorización otorgada deberá incluirse necesariamente una cláusula por la que el autorizado quede obligado a la formalización de un seguro específico y a la observancia de las condiciones que garanticen la seguridad del público asistente, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.

    Artículo 44.- 1. Toda instalación o equipamiento de carácter deportivo, de propiedad privada, puede ser declarada de interés deportivo-federativo, previa solicitud de su propietario, y comportará los siguientes efectos:
    a) Exención de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
    b) Obligación de poner a disposición dicha instalación o equipamiento para fines deportivos.
    c) Derecho a obtener prioritariamente créditos, préstamos o subvenciones de la Comunidad Autónoma.
    2. La declaración de interés federativo-deportivo se llevará a cabo por acuerdo de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Artículo 45.- 1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos construidos en territorio aragonés deberán ser accesibles para las personas que tengan algún tipo de disminución física o una edad avanzada.
    2. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al público, susceptibles de acoger espectadores de pago, deberán prever instalaciones que posibiliten la normal utilización de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
    3. Las instalaciones y equipamientos deportivos destinadas específicamente, o susceptibles de serlo, a los espectáculos de carácter deportivo, y especialmente los que puedan acoger un número elevado de espectadores, deberán construirse de acuerdo con las especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.

    Artículo 46.- 1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad o persona titular, requieren un permiso de apertura específico, con independencia de los permisos o autorizaciones que establece la legislación general.
    2. Las instalaciones o establecimientos a que se refiere el apartado anterior deben ofrecer, una información, en un lugar visible y accesible al público y a los usuarios, sobre los datos técnicos de la instalación o establecimiento, de su equipamiento interno, del nombre y titulación concreta de todas las personas que presten en ella servicios profesionales, tanto en la dirección y gestión del establecimiento, como en los servicios de enseñanza, ayuda o animación, y de las condiciones de funcionamiento y disciplina interna.

    Artículo 47.- Los órganos competentes en materia deportiva de la Comunidad Autónoma podrán requerir y exigir la entrega de todos los datos a que se refieren los artículos anteriores, incluyendo específicamente los relativos al régimen de cuotas o de derechos económicos que asuman los usuarios o asociados, de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    TITULO V

    TITULACIONES DEPORTIVAS

    Artículo 48.- La prestación de servicios de enseñanza, asesoramiento, gestión o dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo en el ámbito aragonés exige estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva.

    Artículo 49.- 1. En el ámbito competencial aragonés, y además de las titulaciones deportivas expedidas por los órganos de la Administración General del Estado, existirán titulaciones deportivas de primer y segundo nivel, así como las federativas.
    2. Con respeto a los niveles básicos establecidos por el Estado, las titulaciones deportivas expedidas por la Comunidad Autónoma tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.
    3. Para la planificación y coordinación de los programas de formación y su desarrollo se crea la escuela del deporte aragonés dependiente de la Dirección General de Deportes y cuyo funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

    Artículo 50.- 1. Bajo la supervisión y control de la Diputación General de Aragón, las Federaciones Deportivas Aragonesas podrán imponer condiciones de titulación a los clubes deportivos afiliados a ellas, así como organizar las enseñanzas conducentes a la expedición de tales titulaciones.
    2. Los títulos expedidos por las Federaciones Deportivas Aragonesas, en su grado máximo, estarán homologados con los del primer nivel de los títulos expedidos por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

    Artículo 51.- 1. Corresponde a la Diputación General de Aragón regular el establecimiento de las condiciones referentes a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad, el régimen de acceso a las enseñanzas, la determinación de los programas y, en su caso especialidades, así como las homologaciones de títulos y el método de formalización de los convenios con las Federaciones Deportivas Aragonesas y Españolas para coordinar la eficacia de los mismos.
    2. La Diputación General de Aragón podrá establecer un Centro propio para ejercer las competencias a que se refiere el presente título. Su denominación, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

    Artículo 52.- 1. Todo centro privado en el que se impartan enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones deportivas requiere autorización expresa de funcionamiento, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y habrá de concertar un seguro específico en garantía de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su actividad.
    2. Para obtener la autorización correspondiente, será requisito imprescindible asegurar a los potenciales usuarios toda la información que exige la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

    TITULO VI

    COMPETICIONES DEPORTIVAS

    Artículo 53.- A los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones deportivas de ámbito aragonés pueden ser oficiales o no oficiales, profesionales o no profesionales, y de ámbito autonómico, provinciales, comarcales o locales.

    Artículo 54.- Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, siendo básico para ello la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u homologación de los resultados en el ámbito estatal, así como la existencia de retribuciones a los participantes y la dimensión económica de la actividad o competición.

    Artículo 55.- 1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial en el ámbito aragonés se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
    2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales en el ámbito aragonés corresponde en exclusiva a las Federaciones Deportivas Aragonesas o, por su autorización, a los clubes deportivos o agrupaciones de los mismos.
    3. Toda actividad o competición deportiva de carácter oficial exige la previa concertación de una modalidad específica de seguro que cubra los eventuales daños: y perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo de la misma.

    Artículo 56.- 1. Para la participación en competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés será requisito indispensable obtener una licencia deportiva personal que otorgará la correspondiente Federación Deportiva Aragonesa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
    2. Con dicha licencia se obtendrá, previo concierto colectivo o individual, el derecho a la prevención y asistencia sanitaria del titular de la licencia en lo que se refiere a la participación en actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.
    3. Para la mejora de los deportistas federados aragoneses podrán crearse Centros de Tecnificación Deportiva, con la composición y régimen de funcionamiento que se determinen reglamentariamente.

    TITULO VII

    DISCIPLINA DEPORTIVA

    Artículo.57.- 1. Las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba, actividad o competición deportiva, vulneren las reglas de su desarrollo normal o las que contradigan, directa o indirectamente, normas estatutarias o reglamentarias de carácter deportivo, son infracciones susceptibles de sanción, de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.
    2. Están sometidos a la disciplina deportiva todos los que, en sus diferentes modalidades o niveles, de forma directa o indirecta, participan en la actividad físico-deportiva de ámbito aragonés y, en particular, los jueces o árbitros, los clubes deportivos o sus agrupaciones, los socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores de éstos, y Federaciones Deportivas aragonesas, así como las personas que forman parte de su estructura orgánica, incluyendo los espectadores de las pruebas deportivas.

    Artículo 58.- El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de esta Ley, se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición, tipificadas en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos o sus Agrupaciones Federaciones Deportivas Aragonesas.

    Artículo 59.- 1. La potestad disciplinaria en el deporte, cuyo ejercicio se distribuye en el párrafo siguiente, atribuye a sus legísimos titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas competencias, a todos los- sometidos a la disciplina deportiva.
    2. Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
    a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, prueba, actividad o competición, con la finalidad y alcance que establecen los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.
    b) A los clubes deportivos, sobre sus socios, asociados o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan.
    c) A las Agrupaciones de clubes deportivos, sobre sus miembros, de acuerdo con sus Estatutos.
    d) A las Federaciones Deportivas Aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos directivos, sobre los clubes deportivos y agrupaciones que formen parte de aquéllas, sobre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros afiliados a, ellas y, en su caso, sobre los asistentes a espectáculos deportivos que organicen las Federaciones u otras Entidades públicas o privadas por delegación de aquéllas.
    e) Al Comité Aragonés de Disciplina Deportiva (C.A.D.D.), sobre todos los enumerados anteriormente.

    Artículo 60.- Ajustándose a lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, y de los clubes deportivos integrados en ellas y de sus Agrupaciones, deberán contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva que abarquen los siguientes aspectos:
    a) Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva, según su respectiva competencia.
    b) Criterios que aseguren la diferencia entre el carácter muy grave, grave y leve de cada infracción.
    c) Un sistema de proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones de la disciplina deportiva.
    d) Los principios que garanticen que nadie será sancionado dos veces por un mismo hecho infractor.
    e) La retroactividad, y sus efectos, de las modificaciones normativas que produzcan consecuencias favorables para los sancionados.
    f) La imposibilidad de sanción por infracciones que no estén tipificadas estrictamente y con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora.
    g) Un sistema sancionador que se corresponda con las infracciones previstas y tipificadas.
    h) Una relación de los hechos, circunstancias o causas que sirvan para eximir, atenuar o agravar las sanciones aplicables a los infractores.
    i) El procedimiento o los procedimientos disciplinarios diferenciados para tramitar e imponer, si procede, las sanciones tipificadas.
    j) Las reclamaciones, recursos y garantías en general contra los defectos de procedimiento y contra las sanciones ni puestas.
    k) La prohibición de sancionar económicamente a quienes no perciban retribución: alguna por la práctica del deporte.

    Artículo 61.- L Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de carácter federativo, son infracciones muy graves de la disciplina deportiva las siguientes:
    a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación y otros acuerdos semejantes, los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.
    b) La promoción, incitación al consumo, o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte.
    c) La negativa injustificada a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que los impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por las personas y órganos competentes para ello.
    d) La promoción, incitación a la práctica o utilización directa de métodos violentos incompatibles con la actividad físico-deportiva.
    e) La negativa injustificada a asistir a convocatorias para formar parte de las selecciones deportivas aragonesas.
    f) La participación de deportistas, técnicos o árbitros y jueces aragoneses en pruebas o competiciones organizadas en los países que mantienen discriminaciones de carácter racial, o con deportistas, técnicos o árbitros representantes de dichos países.
    g) El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los órganos supremos de gobierno debidamente publicados o divulgados, así como de las normas estatutarias o reglamentarias de todo tipo cuando se haga de forma deliberada y en supuestos muy graves.
    h) No convocar, en los plazos o condiciones legales y de forma sistemática y reiterada, los órganos de carácter colegiado de los clubes, agrupaciones y Federaciones aragonesas, por quienes estén obligados normativamente a ello.
    i) La inejecución, salvo supuestos justificados o de absoluta imposibilidad, de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.
    j) La utilización deliberadamente incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad físico-deportiva.
    2. Se considerarán específicamente infracciones muy graves las que cometan los Presidentes y directivos de las Federaciones Deportivas Aragonesas cuando decidan sobre gastos de carácter plurianual en sus presupuestos, sin la autorización correspondiente.
    3. En lo que se refiere a las reglas del juego, o en el desarrollo de la competición deportiva, se considerarán como infracciones muy graves los abusos de autoridad y la participación en aquéllos quebrantando sanciones impuestas y no cumplidas.
    4. Son infracciones graves las siguientes:
    a) Incumplir reiteradamente las ordenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, sin que exista una adecuada justificación para ello.
    b) Prestar servicios de enseñanza, entrenamiento, asesoramiento técnico deportivo, con carácter habitual y mediante remuneración, sin la titulación correspondiente.
    c) Ejercer actividades públicas o privadas declaradas formalmente incompatibles con la actividad o función desempeñada en el ámbito del deporte.
    d) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.
    e) Actuar notoria y públicamente de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas.
    f) La usurpación ilegitima de atribuciones o competencias en el ejercicio de la función directiva en el deporte.
    g) Los quebrantamientos de las sanciones impuestas por faltas leves o la comisión de éstas de forma sistemática y reiterada.
    5. Son infracciones de carácter leve las siguientes:
    a) Las observaciones, con carácter insultante u ofensivo, formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos.
    b) La prestación de servicios de enseñanza, entrenamiento, asesoramiento técnico-deportivo, cuando se haga con carácter habitual y no mediando remuneración, sin disponer de la titulación correspondiente.
    c) Las conductas claramente contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como muy graves o graves.

    Artículo 62.- 1. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, de los clubes deportivos o sus agrupaciones, las siguientes sanciones:
    a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.
    b) Revocación, con carácter temporal o definitivo de las autorizaciones e inscripciones regístrales a que se refiere la presente Ley.
    c) Clausura de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo.
    d) Multas, con carácter coercitivo o de sanción, con un mínimo de mil pesetas y un máximo de veinticinco mil pesetas, para las faltas leves, un mínimo de veinticinco mil pesetas y un máximo de un millón de pesetas para las faltas graves, y un mínimo de un millón de pesetas y un máximo de diez millones de pesetas para las faltas muy graves.
    e) Privación, con carácter temporal o definitivo, de los derechos como socio de un club, miembro de una Federación, o cargo directivo de los mismos.
    f) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público
    g) Descensos de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva correspondiente.
    2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos correspondientes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones deportivas, cuando las infracciones sancionadas así lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.

    Artículo 63.- 1. Son causas modificativas o extintivas de la responsabilidad en la disciplina deportiva las siguientes:
    a) De atenuación, la provocación previa e inmediata suficiente y el arrepentimiento espontáneo.
    b) De agravación, la reiteración de infracciones y, especialmente, la reincidencia.
    c) De extinción, el fallecimiento de la persona física, la disolución del club, agrupación o federación deportivos, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas y la prescripción de éstas y de las infracciones cometidas.

    Artículo 64.- 1. Toda infracción a la disciplina deportiva prescribe a los tres meses de su comisión, a contar del día siguiente en que se produjo dicha infracción. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los párrafos c), e), g), h), i), del artículo 61.1 y a) y s) del artículo 61.4 de la presente Ley, el plazo de comienzo de la prescripción se computará a partir del requerimiento formal y fehaciente.
    2. La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior a treinta días, volverá a computarse el plazo para la prescripción.
    3. Las sanciones impuestas y firmes, salvo la vía judicial, prescriben a los seis meses. En este caso, el plazo de prescripción se computa a partir del día siguiente al de la adquisición de la firmeza de la resolución sancionatoria o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día que se quebrante.

    Artículo 65.- 1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracción a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:
    a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o actividad físico-deportiva, se llevará a cabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una posterior reclamación.
    b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los clubes, Agrupaciones o Federaciones deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición o' actividad físico-deportiva y el trámite de audiencia y el derecho a recurso de los interesados.
    c) El ejercicio de la potestad disciplinaria, en los demás casos, además de las garantías anteriores, se ajustará a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.
    2. Los documentos suscritos por los jueces o árbitros en los juegos, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.
    3. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado, hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.
    4. Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva serán ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de la reclamación o recurso contra las sanciones impuestas por las faltas muy graves o graves tipificadas en los párrafos a) y e), del articulo 6 1. 1., y c) del artículo 61.4 de esta Ley, suspenderá la ejecución de la sanción, pudiendo el órgano disciplinario competente adoptar las oportunas medidas cautelares.

    Artículo 66.- 1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva es el órgano superior en el ámbito disciplinario deportivo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
    2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva actúa en las cuestiones disciplinarías de su competencia, decidiendo en última instancia dentro de la vía administrativa y está adscrito orgánicamente a la Diputación General de Aragón.
    3. Podrá tramitar y resolver expedientes disciplinarios en el ámbito deportivo, de oficio y a instancia de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

    Artículo 67.- 1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva está integrado por cinco miembros. Todos los miembros serán licenciados en Derecho y elegirán, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente.
    2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva tendrá un Secretario, con voz, pero sin voto, designado por la Diputación General de Aragón.

    Artículo 68.- El procedimiento para la designación de los miembros del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, así como el régimen de funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.

    Artículo 69.- El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva será competente para conocer y resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva por los órganos competentes de las Federaciones Deportivas Aragonesas, dentro del ámbito de sus competencias o, en los supuestos previstos en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo de las mismas, contra las decisiones adoptadas por los Clubes deportivos o sus Agrupaciones integrados en aquellas.

    Artículo 70.- 1. Los acuerdos definitivos adoptados por el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva en materia de su competencia agotarán la vía administrativa.
    2. La ejecución de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva corresponde, en su caso, a la Federación Deportiva Aragonesa afectada, que será responsable de su cumplimiento efectivo.

    Artículo 71.- El mandato de todos los miembros del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva será de cuatro años, renovándose a los dos años del primer mandato, por sorteo de dos de sus miembros.

    TITULO VIII

    CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN EL AMBITO DEL DEPORTE ARAGONES

    Artículo 72.- 1. Las normas estatutarias y reglamentarias de los Clubes deportivos o sus Agrupaciones, y de las Federaciones Deportivas Aragonesas podrán prever, dentro de las condiciones de la legislación general del Estado sobre arbitraje, sistemas de conciliación extrajudicial para resolver diferencias de naturaleza jurídico deportiva que puedan plantearse entre sus miembros.

    Artículo 73.- Los sistemas de conciliación deportiva estarán previstos de acuerdo con las siguientes reglas mínimas:
    a) Relación de cuestiones que pueden ser objeto de conciliación.
    b) Método de aceptación de tales sistemas por los afectados.
    c) Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.
    d) Organos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones sometidas a conciliación o método para su designación.
    e) Fórmulas para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de conciliación.
    f) Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas en la conciliación.

    TITULO IX

    REGISTRO GENERAL DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS

    Artículo 74.- Se crea un Registro General de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma. Las funciones, organización general y composición, así como las condiciones de nombramiento de su titular se determinarán reglamentariamente.

    DISPOSICION ADICIONAL

    Se autoriza a la Diputación General de Aragón para actualizar la cuantía económica de las sanciones a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera- Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los Clubes deportivos o sus Agrupaciones y de las Federaciones Deportivas Aragonesas se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley, dentro de los plazos que establezcan sus normas de desarrollo.

    Segunda- Mientras no se desarrolle lo dispuesto en la presente Ley, sobre el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón, continuará en vigor el Decreto 87/1983, de 27 de septiembre, de la Diputación General de Aragón.

    Tercera- Los actuales Servicios Comarcales de Deportes, formalizados mediante convenio especifico, se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.

    Cuarta- Mientras no se desarrolle lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la presente Ley, continuará en vigor lo dispuesto en el Decreto 87/1989, de 4 de julio, de la Diputación General de Aragón.

    Quinta- Todos los establecimientos en que se presten servicios de carácter deportivo de los previstos en el artículo 46 de la presente Ley, deberán adaptarse a sus exigencias en el plazo de un año a contar de la promulgación de las disposiciones de desarrollo de la misma.

    Sexta- El Consejo Aragonés del Deporte, regulado en el artículo 11, se constituirá en el plazo de seis meses, a contar de la promulgación de la presente Ley.

    Séptima- En el plazo de tres meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, se renovará íntegramente el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el Decreto 168/1985, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón.

    Octava- Lo dispuesto en el artículo 36.2 respecto de la revisión automática de los Estatutos orgánicos de las Federaciones Deportivas Aragonesas, se aplicará a partir de la fecha de adaptación de dichas normas estatutarias en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.

    Novena- Lo dispuesto en el artículo 30, sobre Comisiones Electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas, entrará en vigor en el plazo dé seis meses a contar de la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente Ley.

    Décima- En el plazo de un año a contar desde la promulgación de la presente Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 20 de diciembre, se constituirá una Comisión mixta para el traspaso de las funciones y medios en materia de deporte de las Diputaciones Provinciales Aragonesas a la Diputación General de Aragón.

    Undécima.- Lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la presente Ley, en materia de titulaciones deportivas, será exigible a partir del 1 de enero de 1992.

    Duodécima.- El régimen a que se sujetan las ayudas que excepcionalmente pueda prestar la Administración autónoma a deportistas de elite se establecerá por Decreto.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Se autoriza a la Diputación General de Aragón a dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

    Segunda.- Mientras no se promulguen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, continuarán en vigor los Decretos y Ordenes promulgados en Aragón, que sean compatibles con las previsiones de la presente Ley.

CORTES DE ARAGÓN
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