PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111.1 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón de la respuesta escrita de la Diputación General de Aragón a la Pregunta núm. 136/97, formulada por la Diputada del Grupo Parlamentario Izquierda Unida de Aragón Sra. Sánchez Bellido, relativa a la posible irregularidad en la adjudicación del Servicio de asesoría empresarial, autoempleo y formación de emprendedoras del Instituto Aragonés de la Mujer, publicada en el BOCA núm. 97, de 13 de marzo de 1997.
Zaragoza, 7 de abril de 1997.
El Presidente de las Cortes
EMILIO EIROA GARCIA
En relación con la pregunta 136/97, formulada al Gobierno de Aragón por D.ª Carmen Sánchez Bellido, Diputada del Grupo Parlamentario Izquierda Unida, relativa a la posible irregularidad en la adjudicación del Servicio de asesoría empresarial, autoempleo y formación de emprendedoras del Instituto Aragonés de la Mujer, procede manifestar lo que sigue:
En primer lugar, es preciso distinguir, por un lado, entre la mesa de contratación, que es el órgano colegiado encargado de estudiar las proposiciones presentadas con el fin de elaborar la propuesta de resolución y, por otro lado, el órgano de contratación propiamente dicho, en este caso la Directora del Instituto Aragonés de la Mujer, en virtud de delegación realizada por Resolución del Presidente del Consejo Rector del IAM de fecha 12 de diciembre de 1994, que es quien aprueba la resolución de adjudicación de acuerdo con la propuesta realizada por la mesa de contratación.
En el presente caso, la mesa de contratación tuvo en cuenta una serie de hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de base para elevar al órgano de contratación la propuesta de resolución que finalmente se aprobó.
Dejado sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la pregunta formulada por IU no constituye un fiel reflejo de las circunstancias que llevaron a la mesa a proponer la adjudicación del contrato a favor de A/V Asesores, tengo a bien hacer las siguientes consideraciones:
I
EL ERROR FUE ALEGADO ANTE LA MESA POR LA EMPRESA A/V ASESORES DE FORMA PUBLICA Y ORAL, EL DIA 7 DE ENERO, EN EL ACTO PUBLICO DE APERTURA DE PROPUESTAS ECONOMICAS.
LA OFERTA DE A/V FUE LA PRIMERA EN ABRIRSE Y LEERSE, POR LO QUE EN EL MOMENTO DE LA ALEGACION NO SE TENIA CONOCIMIENTO DE LAS OFERTAS ECONOMICAS PRESENTADAS POR EL RESTO DE LOS LICITADORES.
Tras la lectura de la primera propuesta económica, que fue la correspondiente a la empresa Acción Veintiuno Asesores, A.I.E., la representante legal de dicha empresa, verbalmente y en ese mismo acto público, manifestó en primer lugar que se había producido un error en la lectura de la cifra propuesta, y tras comprobar que la lectura había sido correcta, alegó la existencia de un involuntario error material de transcripción en la cifra propuesta, aduciendo el baile de un «3» con un «6» (se había transcrito 3.633.336 cuando en realidad la oferta era de 3. 3 63.336). La mesa, en ese momento, comunicó a la representante de la licitadora que, sintiendo el error que alegaba, sin embargo no podía admitirse una oferta superior al presupuesto de licitación.
Una vez finalizada la lectura de las demás propuestas económicas, y antes de dar por finalizado el acto público, la representante de la empresa mencionada volvió a insistir en el error cometido, alegando que podía demostrarse el mismo y la validez de la propuesta de 3.363.336 pesetas mediante la apertura del sobre C (prescripciones técnicas), dado que entre las mejoras ofertadas se incluía una rebaja (236.664 pesetas) sobre el presupuesto de licitación. Ante tal alegación y aunque en ese momento la oferta económica de 3.633.336 pesetas presentada no podía admitirse por superar el presupuesto de licitación, se consideró la conveniencia de tener en cuenta el posible error cometido cuando se procediera al análisis de la documentación técnica, y, a la vista de la misma, se decidiría, todo lo cual se manifestó en presencia de los demás licitadores, y ninguno de éstos formuló alegación alguna.
Por lo tanto, en ese acto público se inadmitió la propuesta económica de A/V Asesores, supuestamente errónea, a la espera de que la mesa tomara una decisión sobre las alegaciones vertidas verbal y públicamente, una vez se estudiara la documentación técnica contenida en el sobre C.
Las alegaciones presentadas por escrito al día siguiente son reproducción literal de las manifestadas oralmente en el acto público de apertura.
II
OBLIGACION LEGAL DE LA MESA DE CONTRATACION, ANTES DE FORMULAR LA PROPUESTA DE RESOLUCION, DE TENER EN CUENTA LAS ALEGACIONES FORMULADAS VERBALMENTE Y POSTERIORMENTE REPRODUCIDAS POR ESCRITO.
Según el artículo 79.1 de la Ley RJAPyPAC, los licitadores pueden, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones que deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente a la hora de redactar la propuesta de resolución.
Hay que tener en cuenta que lo que la mesa decidió el día 7 de enero de 1997 es inadmitir la propuesta económica de A/V Asesores de 3.633.336 pesetas, por superar el presupuesto de licitación, quedando pendiente la decisión de si se admitía la propuesta económica de 3.363.336 pesetas, una vez comprobado el error cometido por la empresa A/V Asesores derivado del estudio de la documentación técnica contenida en el sobre C. Aunque, en todo caso, la propuesta económica siempre se consideraría única porque no es posible admitir dos propuestas simultáneas.
A la vista de lo anterior, la propuesta económica de 3.363.336 pesetas correspondiente a la empresa A/V Asesores fue admitida en base a los siguientes argumentos:
- Público conocimiento de la oferta por los demás licitadores en el acto público de apertura de propuestas económicas sin que se formulase alegación alguna en contra de la misma.
- La propuesta económica fue conocida con anterioridad a la lectura de las propuestas económicas de los demás licitadores, con lo que se excluía la posibilidad de cualquier maquinación fraudulenta.
- Convencimiento total y absoluto por la mesa y el órgano de contratación de que la oferta económica de A/V Asesores es de 3.363.336, considerándose un error evidente el baile de números o de transcripción producido en la oferta económica contenida en el sobre B.
- El error producido se demuestra mediante el examen de la documentación técnica contenida en el sobre C, donde al exponer las mejoras de su propuesta la empresa A/V Asesores afirma: «El presupuesto para la realización de este trabajo asciende a 3.363.336 ptas., lo que supone una rebaja de 236.664 ptas. sobre el presupuesto de licitación». Ello confirma el error y lo absurdo del hecho de que A/V Asesores pretendiera presentar una propuesta económica superior al presupuesto de licitación.
- Que con ello se favorecía el principio de la libre concurrencia a la contratación, inherente a la esencia del procedimiento, ya que un formalismo excesivo iría en contra de los principios de la contratación administrativa, sobre todo teniendo en cuenta que el procedimiento de licitación convocado para la adjudicación del servicio era el de concurso, en el que el precio no es determinante de la adjudicación.
Con ello, se permite a la Administración la posibilidad de elegir, de entre un abanico más amplio de ofertas, aquella que resulte más favorable para el interés público, debiendo tener en cuenta que en la adjudicación del concurso a A/V Asesores no ha sido determinante el precio, tal y como se motiva en el expediente.
Una vez comprobado el error, la mesa procedió a estudiar las proposiciones de los licitadores admitidos valorando los criterios objetivos reflejados en los pliegos que forman parte de la contratación y teniendo en cuenta la discrecionalidad técnica de que goza la Administración en los procedimientos de concurso (artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
La valoración ha tenido en cuenta, por orden decreciente de importancia, las mejoras presentadas por los licitadores, el precio ofertado, el personal especializado que iba a realizar el servicio y el comportamiento que los licitadores habían observado en anteriores contratos celebrados con la Administración.
Del examen de las propuestas admitidas, resultó que A/V Asesores obtuvo la máxima puntuación en el apartado de mejoras ya que había una absoluta diferencia entre las mejoras presentadas por los demás licitadores y las presentadas por la empresa que resultó adjudicataria. También se le adjudicó la máxima puntuación al valorar el criterio relativo al personal especializado, ya que, de todas, fue la que mejor acreditó la formación específica del personal que iba a prestar el servicio de asesoría empresarial. En cuanto al precio, desde luego, no resultó ser la oferta más baja ni tampoco la más alta, por lo que se valoró en segundo lugar, ya que había dos ofertas más bajas (de igual cantidad) y otra más alta. Finalmente, el criterio del comportamiento del licitador en anteriores contratos con las Administraciones Públicas se puntuó a todas por igual, salvo a una de ellas que no acreditaba haber contratado anteriormente con la Administración.
III
SE PODRA PRESCINDIR DEL TRAMITE DE AUDIENCIA CUANDO NO FIGUREN EN EL PROCEDIMIENTO NI SEAN TENIDOS EN CUENTA EN LA RESOLUCION OTROS HECHOS NI OTRAS ALEGACIONES QUE LAS ADUCIDAS Y CONOCIDAS POR LOS INTERESADOS (ART. 84.4 DE LA LEY RJAP y PAC).
En cuanto al escrito de alegaciones presentado por A/V Asesores, se consideró que no constituía elemento nuevo en el procedimiento ya que las mismas se habían manifestado oralmente en presencia del resto de los licitadores y éstos no hicieron consideración alguna al respecto.
Las alegaciones se tuvieron en cuenta en el momento de redactar la propuesta de resolución, por lo que, una vez acordada la admisión de A/V Asesores, y resuelta la adjudicación del contrato, la forma y el momento procedimental para hacer valer los motivos de impugnación por los licitadores es mediante la interposición del correspondiente recurso administrativo contra la resolución de adjudicación, resolución que fue notificada a todos los licitadores con indicación de los recursos que contra la misma podían presentarse.
Hasta la fecha no se tiene constancia de que ninguno de los adjudicatarios haya presentado recurso alguno contra la referida resolución.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se deduce que en el procedimiento seguido para la adjudicación del Servicio de asesoría empresarial, autoempleo y formación de emprendedoras se ha observado escrupulosamente la normativa vigente en materia de contratación administrativa, con pleno respeto a los principios inherentes a dicha contratación.
Zaragoza, 20 de marzo de 1997.
La Directora
CRISTINA SAN ROMAN GIL