PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100.2 del Reglamento de las Cortes de Aragón, se ordena la publicación en el Boletín Oficial del Informe emitido por la Ponencia designada en la Comisión de Ordenación Territorial relativo al Proyecto de Ley aragonesa de fianzas de arrendamientos y otros contratos.
Zaragoza, 28 de septiembre de 1992.
El Presidente de las Cortes
ANGEL CRISTOBAL MONTES
A LA COMISION DE ORDENACION TERRITORIAL:
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley aragonesa de fianzas de arrendamientos y otros contratos, integrada por los Diputados D. Santiago Hernández Tornos, del G.P. Socialista; D. Isabelo-Alfonso Forcén Bueno, del G.P. del Partido Aragonés; D. Luis Navarro Elola, del G.P. Popular, y D. José Antonio Martínez Val, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, ha estudiado con todo detenimiento el citado Proyecto de Ley, así como las enmiendas presentadas al mismo, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de las Cortes de Aragón, eleva a la Comisión el presente
INFORME
En primer lugar, el G.P. Socialista anuncia que retira las enmiendas núms. 1, 2, 4 y 42 al citado Proyecto de Ley.
Al artículo 1:
Se aprueba por unanimidad la enmienda núm. 6, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, que pasa a ser el apartado b) del citado artículo, reordenando el resto de los apartados.
Respecto a la enmienda núm. 7, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se aprueba por unanimidad el siguiente texto transaccional:
"2. En ningún caso podrán sobrepasarse los límites marcados en el párrafo anterior".
La enmienda núm. 8, del G.P. Socialista se aprueba por unanimidad, pasando a ser el artículo 1 bis, figurando antes que el actual artículo 1.
Al artículo 2:
Se ha presentado la enmienda núm. 9, del G.P. Socialista, que resulta rechazada al votar a favor el G.P. Socialista, en contra los Grupos Parlamentarios del Partido Aragonés y Popular y abstenerse el G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 3:
Las enmiendas núms. 10 y 11, del G.P. Socialista, se aprueban por unanimidad.
Al artículo 4:
Se retira la enmienda núm. 12, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 5:
Se han presentado las siguientes enmiendas:
La enmienda núm. 13, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, que se rechaza con el voto a favor del Grupo Parlamentario enmendante y en contra de los Grupos Parlamentarios Socialista, del Partido Aragonés y Popular.
La enmienda núm. 14, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se rechaza con el voto favorable de los Grupos Parlamentarios Socialista y Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida y en contra de los Grupos Parlamentarios del Partido Aragonés y Popular.
La enmienda núm. 15, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se aprueba por unanimidad.
Al artículo 6:
Se aprueba por unanimidad la enmienda núm. 16, del G.P. Socialista.
Al artículo 8:
Se aprueba por unanimidad la enmienda núm. 17, del G.P. Socialista.
La enmienda núm. 18, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se retira.
Al artículo 9:
Se han presentado las siguientes enmiendas:
La enmienda núm. 19, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, que se rechaza con el voto a favor del Grupo Parlamentario enmendante y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
La enmienda núm. 20, del G.P. Socialista, se retira.
Respecto a la enmienda núm. 21, del G.P. Socialista, se aprueba por unanimidad un texto transaccional modificando en el punto 1 del articulo 9 lo siguiente: donde dice "dentro del plazo de dos meses" dirá "dentro del plazo de un mes". En el punto 2, donde dice "en el plazo de dos meses" dirá "en el plazo de quince días".
La enmienda núm. 22, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es aprobada por unanimidad.
La enmienda núm. 23, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es rechazada con el voto a favor del Grupo Parlamentario enmendante y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
Las enmiendas núms. 24 y 25, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se rechazan con el voto favorable del Grupo Parlamentario enmendante y en contra los Grupos Parlamentarios Socialista, del Partido Aragonés y Popular.
Al artículo 11:
La enmienda núm. 26, del G.P. Socialista, se retira.
La enmienda núm. 27, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, es aprobada por unanimidad.
Al artículo 12:
La enmienda núm. 28, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, se rechaza con el voto favorable del Grupo Parlamentario enmendante y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
Se retiran las enmiendas núms. 29 y 30, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 14:
Se rechaza la enmienda núm. 31, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, con el voto favorable del Grupo Parlamentario enmendante y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
Al artículo 15:
Se rechaza la enmienda núm. 32, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, con el voto favorable del Grupo Parlamentario enmendante y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
Al artículo 16:
Se rechaza la enmienda núm. 33, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, con el voto favorable del Grupo Parlamentario enmendante y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
Al artículo 17:
Se rechaza la enmienda núm. 34, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, con el voto favorable del Grupo Parlamentario enmendante y en contra de los Grupos Parlamentarios Socialista, del Partido Aragonés y Popular.
Al artículo 19:
Se retiran las enmiendas núms. 35 y 36, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 21:
Se rechaza la enmienda núm. 37, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, con el voto favorable del Grupo Parlamentario enmendante y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
Al artículo 23:
Se retira la enmienda núm. 38, del G.P. Socialista.
A la disposición transitoria tercera:
Se aprueba por unanimidad la enmienda núm. 39, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
A la disposición final primera:
Se aprueba por unanimidad la enmienda núm. 40, del G.P. Socialista.
A la disposición final tercera:
Se aprueba por unanimidad la enmienda núm. 41, del G.P. Socialista.
A la Exposición de Motivos:
Se aprueban por unanimidad las enmiendas núms. 3 y 5, de los Grupos Parlamentarios Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida y Socialista, respectivamente.
A continuación, se entra en el estudio del siguiente informe de correcciones técnicas presentado por el Letrado que asiste a la Ponencia:
Cuestión general competencial
En relación con el conjunto de la materia regulada en este Proyecto de Ley, se plantea el problema del alcance de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Entendemos que la materia principal implicada es la de vivienda, incluida en el artículo 35.1.3._ del Estatuto de Autonomía como competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma. Ello es así dado que desde 1939 la regulación de las fianzas de arrendamientos, suministros y servicios complementarios forma parte de la política de vivienda en el ordenamiento jurídico español. Los depósitos de las fianzas constituyen una técnica de intervención de la política de vivienda. Prueba de ello es que entre las transferencias a Aragón (Real Decreto 699/1984, de 8 de febrero) se incluyó el traspaso de "la titularidad y la administración de las fianzas y conciertos de fianzas".
El problema se plantea en relación con las fianzas voluntariamente constituidas por las partes en los contratos de arrendamientos, suministros y servicios complementarios. En estos casos nos encontramos con contratos entre particulares, materia relativa a legislación civil y que es competencia del Estado (artículo 149.1.8._ de la Constitución).
La concurrencia de diversas competencias en una misma norma no es un hecho infrecuente y ha sido objeto de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. En principio entendemos que la materia que predomina es la de vivienda, competencia autonómica y que, por lo tanto, debemos considerar la incidencia en materia civil como un elemento necesario. En todo caso, la jurisprudencia estatal ha considerado que no es anticonstitucional una regulación autonómica que reproduzca una norma estatal, a pesar de ser una técnica jurídica poco aconsejable.
En definitiva, entiendo que para evitar riesgos de conflictos competenciales con el Estado la norma autonómica debe evitar contradecir preceptos de la normativa estatal directamente relacionados con los contratos entre particulares.
1) Título del Capítulo primero
Nueva denominación: "Objeto y obligación de fianza".
Motivación: adecuarlo a su nuevo contenido tras la aprobación de la enmienda núm. 8.
2) Artículo 2, párrafo a)
Añadir al final de las palabras "de carácter territorial" el texto siguiente: "(Administración central, comunidades autónomas y entes locales)".
Motivación: para la doctrina mayoritaria, el concepto de Administración territorial incluye todas las administraciones que ejercen su función en un ámbito territorial determinado, por contraposición a las que lo ejercen sobre un colectivo poblacional concreto (corporaciones profesionales, universidad, etc.).
De todos modos, y para evitar dudas a la hora de interpretar este párrafo, proponemos especificar, con el texto antes mencionado, las administraciones incluidas en el concepto de Administración territorial. De este modo, no hay contraposición con el texto de la normativa estatal de arrendamientos urbanos, que también incluye al Estado entre las administraciones exentas del deber de establecer una fianza. La no mención de las administraciones incluidas podría originar que pudiera considerarse excluido al Estado del concepto Administración territorial.
3) Artículo 13
Añadir tras las palabras "transcurrido el cual sin que" la palabra "se".
Motivación: corrección gramatical.
4) Disposición transitoria tercera
Redactar las tres últimas líneas del modo siguiente: "aplicará, con las debidas adaptaciones y a través de la entidad financiera de crédito o ahorro, el régimen de ingresos previsto para los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma".
Motivación: mejor redacción.
Todas estas correcciones técnicas son aprobadas por unanimidad.
Zaragoza, 28 de septiembre de 1992.
Los Diputados
SANTIAGO HERNANDEZ TORNOS
ISABELO-ALFONSO FORCEN BUENO
LUIS NAVARRO ELOLA
JOSE ANTONIO MARTINEZ VAL
Enmiendas que los Grupos Parlamentarios mantienen para su defensa en Comisión
Al artículo 5:
- Enmiendas núms. 13 y 14, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 9:
- Enmiendas núms. 19 y 23, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 12:
- Enmienda núm. 28, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 15:
- Enmienda núm. 32, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 16:
- Enmienda núm. 33, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 17:
- Enmienda núm. 34, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
Al artículo 21:
- Enmienda núm. 37, del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida.
ANEXO
Proyecto de Ley aragonesa de fianzas de arrendamientos y otros contratos
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Las características del vigente régimen de las obligaciones de constitución de fianza en arrendamientos urbanos y otros contratos, contenido sustancialmente en el Decreto de Papel de Fianzas de 11 de marzo de 1949, ponen de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una nueva regulación en la materia adaptada a los actuales esquemas del ordenamiento jurídico.
La entrada en vigor de la Constitución significó la derogación de importantes parcelas del Decreto citado. El marco normativo general aprobado tras la misma ha agravado el problema, al provocar la casi completa inadaptación del Decreto al derecho vigente.
La nueva regulación debe realizarse mediante Ley, superando así en esta materia una tradición normativa ajena a los postulados constitucionales de la garantía patrimonial de los ciudadanos. Es preciso, por consiguiente, un pronunciamiento expreso de los representantes populares para que el sistema de depósitos de fianzas pueda continuar, sancionando su carácter de ingreso público afectado a la política social de la vivienda y estableciendo las principales características de régimen jurídico.
1 bis (anterior punto 4). La regulación de las fianzas de arrendamientos, suministros y servicios complementarios ha constituido desde un principio un elemento de la política de vivienda en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera, la previsión de un recurso económico consistente en un porcentaje sobre los depósitos de las fianzas de ciertos contratos relacionados con la vivienda forma parte del conjunto de técnicas de intervención tradicionalmente utilizadas para desarrollar la política de vivienda. En el Real Decreto-Ley de 26 de septiembre de 1980, última regulación estatal en la materia, el recurso en cuestión siguió figurando entre los medios económicos del desaparecido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.
La competencia para desarrollar la política de vivienda corresponde en la actualidad a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 35.1.3._ de su Estatuto de Autonomía. Por eso, el Real Decreto 699/1984, de 8 de febrero, sobre traspasos a la Comunidad Autónoma en materia de vivienda, incluyó el traspaso de "la titularidad y la administración de las fianzas y los conciertos de fianzas".
2. El Proyecto de Ley que a tal fin se presenta a las Cortes de Aragón pretende clarificar ese régimen jurídico, vertebrando los depósitos de fianzas como ingresos de Derecho público, conforme a características modernas y sin perder de vista el necesario respeto a los derechos del ciudadano.
En el Capítulo primero se define con precisión el alcance de la obligación de fianza en los arrendamientos urbanos y en una serie tasada de contratos de suministros y de servicios complementarios que constituyen los únicos supuestos merecedores de la aplicación de este régimen.
El Capítulo segundo procede a regular la obligación de depósito de esas fianzas, clarificando su naturaleza de ingreso de Derecho público y concretando las modalidades de recaudación. A tal fin, se sustituye el obsoleto sistema del Papel de Fianzas por el ingreso en efectivo, abriendo la posibilidad de proceder a la recaudación mediante entidades colaboradoras. Por otro lado, la nueva regulación del régimen concertado, aun manteniendo los esquemas anteriores, contiene modificaciones importantes, entre las que destaca la reducción de la discrecionalidad administrativa en su otorgamiento.
El Capítulo tercero se refiere a la inspección como una función administrativa más, suprimiendo el sistema de actuación por particulares incompatible con la legislación de la función pública de la Comunidad Autónoma.
En el Capítulo cuarto se moderniza el régimen sancionador, tipificando y sistematizando las conductas reprochables, adaptando las sanciones al principio de proporcionalidad y reconociendo la incidencia de los derechos fundamentales del ciudadano; todo ello presidido por el objetivo de otorgar eficacia a las obligaciones que contiene la Ley.
El Derecho transitorio establece las medidas oportunas para evitar desajustes en la aplicación temporal del nuevo régimen.
3. (Suprimido en Ponencia.)
CAPITULO PRIMERO
OBLIGACION DE FIANZA
Artículo 1 (bis).- Objeto y obligación de fianza.
La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón la gestión de las fianzas exigidas a los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocios, así como las fianzas exigidas a los usuarios de suministros o servicios complementarios a viviendas o locales de negocio.
Artículo 1.- Fianza en arrendamientos urbanos.
Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos y por los importes siguientes:
a) En el arrendamiento de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada.
b) En el arrendamiento de viviendas amuebladas, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada.
c) En el subarriendo total de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el contrato de arrendamiento.
d) En el subarriendo parcial de vivienda, por el importe de la mitad de una mensualidad de la renta pactada en el contrato de arrendamiento.
e) En el arrendamiento de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada.
f) En el subarriendo total de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada en el contrato de arrendamiento.
g) En el subarriendo parcial de local de negocio, por el importe de la mitad de una mensualidad de la renta pactada en el contrato de arrendamiento.
2. En ningún caso podrán sobrepasarse los límites marcados en el párrafo anterior.
Artículo 2.- Excepciones.
Se exceptúan de la obligación de fianza establecida en el artículo anterior:
a) Los arrendamientos y subarriendos en los que figure como arrendatario o subarrendatario cualquiera de las entidades públicas de carácter territorial (Administración del Estado, Comunidades Autónomas y entes locales) reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente.
b) Los arrendamientos o subarriendos de temporada.
Artículo 3.- Determinación de la fianza.
1. Para determinar el importe de la fianza obligatoria en los arrendamientos se considerará la renta pactada al celebrarse el contrato.
2. Para determinar el importe de la fianza obligatoria en los subarriendos se considerará la renta del arrendamiento al celebrarse el contrato de subarriendo.
3. Las modificaciones posteriores de la renta del arrendamiento no afectarán al importe de la fianza obligatoria.
4. (Suprimido en Ponencia.)
5. En los supuestos de falta de formalización por escrito del contrato, podrá acreditarse la existencia, fecha y cuantía del mismo por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
Artículo 4.- Fianza en suministros y servicios.
1. Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de suministro de agua, gas o electricidad y de servicios telefónicos a viviendas y locales de negocio.
2. El importe de la fianza obligatoria será el pactado al celebrarse el contrato para asegurar las responsabilidades de los usuarios, dentro del respeto a los importes mínimos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Si la Administración titular del servicio público afectado no tuviera establecido el importe mínimo de la fianza, éste se fijará por el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, previo informe del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
CAPITULO SEGUNDO
OBLIGACION DE DEPOSITO
Artículo 5.- Obligación de depósito de fianzas.
1. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta Ley deberá depositarse en el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado.
2. El depósito será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 y en el apartado 3 del artículo 13 y, en su caso, de los intereses de demora que se devenguen a favor de la Administración.
3. La exigencia de responsabilidades como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas, en ningún caso afectará al Instituto ni a las entidades colaboradoras, constituyendo cuestiones cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los Tribunales competentes.
Artículo 6.- Naturaleza del depósito.
1. El depósito obligatorio de las fianzas tendrá la consideración de ingreso de Derecho público de la Comunidad Autónoma afectado al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón.
2. El Instituto podrá disponer del ochenta por ciento del importe total de los depósitos, reservando el veinte por ciento restante para las devoluciones que proceda.
Artículo 7.- Sujetos obligados.
Vendrán obligados al depósito:
a) Los arrendadores y subarrendadores de viviendas y locales de negocio.
b) Las empresas suministradoras de agua, gas y electricidad y las prestadoras de servicios telefónicos.
Artículo 8.- (Suprimido en Ponencia.)
Artículo 9.- Régimen general.
1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo, acompañando copia del contrato, en la forma que, de conformidad con el régimen general de recaudación de ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, determine el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato.
2. Extinguido el contrato, a solicitud de cualquiera de los sujetos obligados acompañada del justificante, el Instituto procederá, en el plazo de quince días y en la forma que determine, a la devolución del depósito.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se haya procedido a la devolución del depósito, éste devengará el interés legal desde la fecha de solicitud de la devolución.
Artículo 10.- Régimen concertado.
Los sujetos a que se refiere el artículo siguiente podrán optar por el ingreso en efectivo, en la forma que determine el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, del noventa por ciento del volumen total de fianzas que se constituyan, reservándose el diez por ciento restante para la devolución de las que aisladamente les sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas estén afectas.
Artículo 11.- Requisitos.
1. El Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón aplicará el régimen concertado, a solicitud del interesado debidamente documentada, en los supuestos siguientes:
a) Tratándose de empresas de suministros y servicios, en todo caso.
b) Tratándose de arrendadores de viviendas y locales de negocio, también en todo caso, cuando realicen la actividad de arrendamiento contando, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y una persona empleada con contrato laboral.
2. (Suprimido en Ponencia.)
Artículo 12.- Declaración.
1. En el mes de enero de cada año los sujetos acogidos al régimen concertado deberán presentar ante el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón declaración de las fianzas constituidas, devueltas o aplicadas a las finalidades a que estén afectadas, así como su saldo, y relaciones nominales de todo ello.
2. Si el saldo representa un exceso de las fianzas constituidas sobre las devueltas o aplicadas, se realizará el depósito del noventa por ciento de las primeras.
3. Si el saldo representa un exceso de las fianzas devueltas o aplicadas sobre las constituidas, procederá la devolución del importe correspondiente, siempre que las cuantías acumuladas en años anteriores con el diez por ciento no depositado fuesen insuficientes para hacer frente a aquel saldo.
Artículo 13.- Devoluciones.
1. Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán pedir la devolución parcial del depósito hecho hasta la liquidación anual a que se refiere el artículo anterior.
2. Sólo procederá la devolución de la totalidad de los depósitos realizados cuando se produzca el cese de la actividad que implique la devolución de la totalidad de las fianzas.
3. En ambos casos las devoluciones pertinentes deberán practicarse en el plazo de dos meses desde la liquidación, transcurrido el cual sin que se hayan realizado, su importe devengará el interés legal desde la fecha de la liquidación.
Artículo 14.- Renuncia y exclusiones.
1. Se podrá renunciar en cualquier momento al régimen concertado.
2. Quedarán excluidos del régimen concertado los sujetos que dejen de reunir los requisitos establecidos en el artículo 11 y los que incurran en responsabilidades que lleven aparejada esta sanción.
3. La renuncia o exclusión implicará la aplicación del régimen general, con depósito de la totalidad de las cantidades correspondientes a las fianzas, mediante la oportuna liquidación.
CAPITULO TERCERO
INSPECCION
Artículo 15.- Competencia
Las funciones inspectoras, con el fin de comprobar e investigar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, corresponderán al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón.
Artículo 16.- Deber de colaboración.
1. Los sujetos obligados al depósito de las fianzas deberán colaborar con el Instituto en el desarrollo de las funciones inspectoras, proporcionando cuantos datos y documentos resulten relevantes para fiscalizar el exacto cumplimiento de esta Ley.
2. En particular, los sujetos acogidos al régimen concertado vendrán obligados a facilitar al Instituto cuantas comprobaciones en su contabilidad sean pertinentes en lo que afecte al exacto cumplimiento de esta Ley.
Artículo 17.- Actas de inspección.
1. Comprobado el exacto y total cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, se extenderá acta de comprobado y conforme.
2. Si se comprobase el incumplimiento de alguna obligación establecida en esta Ley, los servicios de inspección del Instituto harán la pertinente propuesta de regulación, extendiendo acta de conformidad si el sujeto obligado, sin perjuicio de su derecho de recurso, acepta regularizar su situación en los términos propuestos, en cuyo caso el importe de las sanciones procedentes se reducirá en un cincuenta por ciento.
3. Si el sujeto obligado no acepta la regularización propuesta, se extenderá acta de disconformidad, abriéndose el oportuno expediente para la resolución que proceda.
CAPITULO CUARTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18.- Infracciones.
1. Constituirán infracciones simples:
a) El cumplimiento espontáneo fuera de plazo de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda.
b) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.
c) El incumplimiento del deber de colaboración cuando no constituya infracción grave.
2. Constituirán infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda.
b) El incumplimiento de manera general del deber de colaboración que impida el conocimiento de la situación del sujeto obligado a los efectos de esta Ley.
c) La falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición en el régimen concertado.
Artículo 19.- Sanciones.
1. El cumplimiento espontáneo fuera de plazo de la obligación de depósito será sancionado con un recargo en metálico del cinco por ciento del importe de la fianza depositada.
2. Las restantes infracciones simples serán sancionadas con multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
3. La falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición en el régimen concertado será sancionada con multa de quinientas mil pesetas y exclusión durante un plazo de tres años de aquel régimen.
4. Las restantes infracciones graves serán sancionadas con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas.
Artículo 20.- Graduación de sanciones.
Las sanciones que lo permitan se graduarán atendiendo en cada caso a la buena o mala fe del infractor, la cuantía del depósito dejado de ingresar y la comisión reiterada de infracciones reguladas en esta Ley.
Artículo 21.- Competencias.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá al Director Gerente del Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, salvo en los supuestos de sanciones incluidas en actas de conformidad, en los que será suficiente la intervención del funcionario que realice la inspección.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de delegación que a los Directores Generales reconoce el artículo 41 de la Ley 3/1984, de 22 de junio, de la Comunidad Autónoma aragonesa.
Artículo 22.- Procedimiento sancionatorio.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la legislación estatal de procedimiento administrativo.
2. En relación con la ejecución de las sanciones serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan y en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la citada legislación estatal y en el régimen general de recaudación de los ingresos públicos en la Comunidad Autónoma.
Artículo 23.- Prescripción.
1. El derecho a la imposición de sanciones por infracciones simples prescribirá al año y por infracciones graves a los cinco años contados desde la producción del hecho.
2. El derecho al cobro de las sanciones pecuniarias prescribirá a los cinco años contados desde su notificación a los interesados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Papel de Fianzas.
1. Los depósitos realizados mediante Papel de Fianzas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley surtirán los mismos efectos que el ingreso en efectivo conforme al régimen general regulado en la misma.
2. Las normas sobre el Papel de Fianzas contenidas en el Decreto de 11 de marzo de 1949 se aplicarán a los depósitos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en todo lo que no se oponga a la misma.
3. El Papel de Fianzas sin utilizar existente se retirará de circulación, procediéndose a su destrucción.
Segunda.- Régimen concertado.
En todo caso las disposiciones sobre régimen concertado de esta Ley se aplicarán a los sujetos que a la entrada en vigor de la misma estuvieran acogidos al régimen concertado regulado por el Decreto de 11 de marzo de 1949, aunque no reúnan los requisitos establecidos en ella.
Tercera.- Forma de ingreso del depósito en efectivo.
De conformidad con lo regulado en el artículo 9.1 de esta Ley, mientras no se establezca otra forma de ingreso del depósito en efectivo, el Departamento de Economía y Hacienda, constituyendo en su caso cuentas restringidas propias, aplicará, con las debidas adaptaciones, y a través de entidad financiera de crédito o ahorro, el régimen de ingresos previsto para los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda.- Actualización de sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas en esta Ley podrá ser actualizada por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Tercera.- Recursos del Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón.
1. En la Ley 6/1985, de 22 de noviembre, de creación del Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, la letra e) del artículo 15 quedará redactada de la manera siguiente:
"e) El ochenta por ciento del importe total de las fianzas de arrendamientos y otros contratos, que obligatoriamente deberán depositar los propietarios y empresas a disposición del Instituto en la forma establecida por la legislación especial en la materia".
2. En la misma Ley se añadirá una letra g) al artículo 15 con la siguiente redacción:
"g) Cualesquiera otros recursos, ordinarios o extraordinarios, que se le puedan atribuir con arreglo a las disposiciones vigentes".