Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


PROCEDIMIENTOS DE CONTROL E IMPULSO - Proposición no de Ley - En tramitación - En Pleno

Proposición no de Ley núm. 301/17, sobre participación de la comunidad educativa.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:189 (IX Legislatura) PDF

A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:

Javier Sada Beltrán, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la participación de la comunidad educativa, solicitando su tramitación ante el Pleno de la Cámara.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un principio para que el sistema educativo goce de eficacia se basa en que la comunidad educativa tenga un papel activo en la concreción de propuestas para mejorar nuestra educación y también en la puesta en práctica de las medidas. Del mismo modo, dicha eficacia también depende de la actitud y disposición de los distintos agentes que componen el sistema educativo, no sólo de las administraciones competentes, de los centros escolares y sus profesores, que tienen una responsabilidad colectiva, sino que además depende de establecer un marco general y de propiciar un clima idóneo para que todos y cada uno de los actores involucrados asuman y ejerzan su responsabilidad específica.

Desde 1985 ha habido muchos avatares en los distintos tipos de Consejo Escolar, Consejos de Centro, los Municipales, los de Comunidad Autónoma y en el Consejo Escolar del Estado.

Todas las leyes educativas, de una u otra forma, tratan la participación y la autonomía en los centros educativos, pero lo cierto es que la participación es efectiva cuando se cree en ella, cuando en realidad pensamos que la aportación de todos beneficia al alumnado, y la autonomía es real cuando los centros disponen de recursos (económicos, materiales y humanos) para desarrollar sus proyectos.

La participación aparece en el artículo 27.7 de la Constitución de 1978, donde se establece que «los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca».

Sin embargo, la participación escolar ha sufrido un duro varapalo que ha pasado de ser concebida como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos, garantizándose la participación de la comunidad educativa en la gestión de los centros educativos, tal y como se recogía en la LOE, a una participación tutelada en la LOMCE, que aunque reconoce la necesidad de buscar un equilibrio y fortaleza en la relación alumno, familia y escuela, lo hace de tal manera que extirpa toda posibilidad de cualquier toma de decisión de la comunidad educativa cuya representación se encuentra en el Consejo Escolar.

La LOMCE transfiere todas las decisiones del Consejo Escolar a la figura de director del centro, de forma que el Consejo Escolar pasa de ser un órgano de gobierno, de decisión, a un órgano meramente consultivo, y sus consejeros pasan de decidir a ser exclusivamente consultados según recoge la LOMCE en su artículo 127, y entre alguna de las competencias que tenía asignadas en la LOE, como «aprobar, decidir o fijar», se transforman en la LOMCE en «evaluar o informar».

Más allá de cuestionar si este cambio se ajusta al principio constitucional de 1978, lo que sí debe cuestionarse es que es un duro golpe que quiebra y contradice un principio educativo y formativo. Padres, madres y docentes introducen a lo largo de la educación y formación de los niños y niñas las bases para que progresivamente vayan asumiendo y adoptando decisiones en sus vidas y que lo hagan de manera responsable. Todo ello es parte del proceso de aprendizaje y de madurez en la vida, y resulta nocivo que un principio tan evidente que se debe fomentar en los niños y niñas sea hurtado en la escuela, y que la comunidad educativa sea privada de la «confianza» para que participe en las decisiones del centro.

Es lógico y deseable que la comunidad educativa tenga capacidad de decisión. No es cuestión baladí cuando se trata de poder opinar y decidir sobre aspectos que influyen en la educación integral de un hijo o hija, del proyecto educativo de un centro, de decisiones que afectan al ambiente de convivencia e incluso al cambio de libros de texto sobre lo que ya sólo se pueda opinar, pero no decidir, como ha sucedido con la LOMCE, Ley que mutila el modelo de escuela democrática, un ejemplo real que niños y niñas vivían a diario y que queda afectado también por la ola de recortes, en este caso democráticos.

Las medidas educativas de los centros escolares reducen su valor si no cuentan con el apoyo y el compromiso de las familias, precisamente educar tiene sentido si se hace conjuntamente, ya que un valor no se puede instaurar si una parte actúa de una forma y la otra diametralmente opuesta, por eso, no se debe delegar el papel educativo exclusivamente en los docentes y en los centros educativos.

Otros de los cambios que ha introducido la LOMCE modifican de manera sustancial la figura de director o directora de centro, sus funciones y los criterios para su selección. La responsabilidad y funciones asignadas a la dirección de un centro no pueden ir en detrimento de las funciones y capacidad de decisión de los consejos escolares.

Por ello, hay que seguir avanzando en dotar a los centros de mayor autonomía para dar una mejor atención educativa al alumnado que tienen escolarizado. Autonomía en la organización y funcionamiento, en la gestión de personal pudiendo definir el perfil de una parte del profesorado así como autonomía en la gestión económica. Ahora bien, ese incremento de la autonomía en la toma de determinadas decisiones no puede recaer exclusivamente en la figura del director, sino que tiene que estar basada en un modelo de escuela participativa y democrática en el que deben jugar un papel relevante todos los órganos de coordinación y participación de los centros, especialmente del Consejo Escolar donde están representados todos los sectores de la comunidad educativa.

La LOMCE también cambia criterios para la elección del director, eliminando las referencias a su elección democrática por la comunidad educativa y la elección en función de la idoneidad que aparecían en la LOE. La selección se realiza según la LOMCE por una comisión en la que la Administración cuenta con más del 50% de representación (su regulación queda en manos de las CCAA), y entre el 30% y menos del 50% para la representación del centro educativo. Estos porcentajes indican que la dirección del centro pasa a ser elegida por la Administración, quedando excesivamente limitada la representación de la comunidad educativa y perdiéndose además la posibilidad que contemplaba la LOE (apartado 2 del artículo 133) de seleccionar a los candidatos más idóneos para el cargo.

La LOE fijaba la selección del director en manos de una comisión con miembros de la Administración educativa y del centro educativo y se aseguraba que dos tercios perteneciesen a la comunidad educativa del centro.

Este nuevo proceso de selección puede convertir al director en una persona que se limita a cumplir las instrucciones de los responsables de la Administración educativa, en lugar de fomentar su liderazgo pedagógico e impulsor de la innovación educativa, para que los centros, en el marco de su autonomía, puedan organizar la mejor atención educativa al alumnado.

Por estas razones es fundamental revitalizar la participación educativa, ciertamente venida a menos y recuperar la sociabilidad de la comunidad educativa, en definitiva, se debe recuperar el concepto de comunidad educativa, docentes, padres y madres y alumnado.

Para que haya participación, en principio, ésta se debe generar y regular, y como hemos comprobado la LOMCE supone un claro retroceso a serios avances ya llevados a cabo en algunas comunidades autónomas que ya hace años regularon y fomentaron la participación. Es difícil generar una cultura de participación escolar, cuando la propia legislación no la genera o facilita. Es difícil instaurar valores democráticos cuando a la comunidad educativa se le sustituye el derecho a «decidir» por el derecho a «opinar» y es difícil mantener el principio de la participación, cuando ni siquiera en un cambio legislativo como el que se ha vivido con la LOMCE se ha generado un debate intenso, amplio y plural, que sería lo deseable para llevar adelante una ley educativa.

En definitiva, la participación debe generarse y cultivarse, porque si se desea implicación se deben poner las bases para la colaboración entre la comunidad educativa. Por ello, el Grupo Parlamentario Socialista considera que es urgente proporcionar una solución inmediata para la recuperación del principio de la participación en los centros educativos mientras se tramita una nueva Ley Básica de Educación.

Se propone, en consecuencia, recuperar la garantía de la participación de la comunidad educativa en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos, para asegurar una educación de calidad con equidad.

Por todo ello el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente


PROPOSICIÓN NO DE LEY

Las Cortes de Aragón instan al Gobierno de Aragón a que se dirija al Gobierno de España para impulsar la reforma de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la Calidad Educativa, para la modificación de la participación de la comunidad educativa, mediante la modificación de los siguientes artículos:

«Artículo único.— Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificado por el apartado 76 del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que tendrá la siguiente redacción:

"3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y madres y del alumnado en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan."

Dos. Se modifica el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introducido por el apartado 77 del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 122 bis.— Acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes.

1. Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía, según establezcan el Gobierno y las Administraciones educativas.

2. Dichas acciones comprenderán el impulso, reconocimiento y difusión de buenas prácticas que tendrán como objetivo fundamental incrementar el éxito escolar y reducir el abandono escolar temprano, desde los principios que supone la educación inclusiva con el fin de dar respuesta tanto al alumnado con mayores dificultades de aprendizaje como al alumnado con mayor capacidad y motivación para aprender.

3. La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por el centro docente y sus resultados se valorarán, en el marco de lo que regulen las administraciones educativas, por las mejoras obtenidas por cada centro en relación con su situación de partida.

4. Para la realización de las acciones de calidad, los centros, en el marco de la regulación que establezcan las administraciones educativas, dispondrán de autonomía para adaptar los recursos humanos a las necesidades derivadas de su aplicación y desarrollo. Para ello, previa aprobación del Consejo Escolar, los centros podrán:

a) Proponer el perfil específico del profesorado complementario que se requiere para aplicar y desarrollar su plan de actuación para la mejora de la calidad educativa.

b) Proponer, de forma motivada, la prórroga en la comisión de servicios del funcionario de carrera docente que hubiera ocupado uno de los puestos citados en el apartado anterior o, en su caso, el nombramiento de nuevo en el mismo puesto del funcionario interino docente que lo venía desempeñando, cuando, en ambos supuestos, sean necesarios para la continuidad del plan de actuación para la mejora de la calidad educativa."

Tres. Se modifica el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, redactado por el apartado 80 del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 127.— Competencias del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley.

b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.

c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

d) Participar en la selección del director del centro en los términos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.

e) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y la prevención de la violencia de género.

h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.

i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

I) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa."

Cuatro. Se suprimen las letras I), m), n), ñ) y o) del artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificado por el apartado 81 del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Cinco. Se modifica el artículo 135 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificado por el apartado 84 del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que tendrá la siguiente redacción:

"1. Para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.

2. La selección será realizada en el centro por una Comisión constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente.

3. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no son profesores.

4. La selección del director, que tendrá en cuenta la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección, será decidida democráticamente por los miembros de la Comisión, de acuerdo con los criterios establecidos por las Administraciones educativas.

5. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando estos no hayan sido seleccionados, la Comisión valorará las candidaturas de profesores de otros centros.

6. Dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa."

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera.

Se habilita al Gobierno para dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

Zaragoza, 2 de octubre de 2017.


El Portavoz

JAVIER SADA BELTRÁN

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
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T 976 289 528 / F 976 289 664