INFORME SOBRE EL ESTADO DE OBSERVANCIA,
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO ARAGONÉS
El artículo 32 de la Ley reguladora del Justicia de Aragón, nos exige hacer una especial referencia al estado de observancia, aplicación e interpretación del Ordenamiento Jurídico aragonés en el informe anual a las Cortes, pudiendo incluir recomendaciones que las Cortes de Aragón trasladarán al organismo o autoridad competente.
Este Informe especial mantiene la estructura tradicional adoptada en anteriores años comenzando con un análisis de la situación de nuestro Derecho desde el plano de la constitucionalidad de las normas aragonesas y de las normas estatales que nos afectan.
Cabe reseñar, como novedades más destacadas, que la Diputación General de Aragón ha promovido un conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 1760/98, de 31 de julio, de composición y funcionamiento del Consejo de la red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha acordado el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del número 222 de la Directriz Duodécima, apartado II, letra D) del anexo de la Ley de Cortes de Aragón 7/1998, de 16 de julio, por la que se aprobaron las Directrices Generales de Ordenación del Territorio.
1. RECURSOS Y CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA TRAMITADOS DURANTE 1999
1.1. Recursos de Inconstitucionalidad Interpuestos por el Gobierno de la Nación
A) Recursos interpuestos durante 1999
El Gobierno de la Nación no ha impugnado, durante 1999, ninguna Ley aragonesa.
B) Recursos interpuestos en anteriores años y que están aún en tramitación
En el año 1999, el Tribunal Constitucional ha continuado la tramitación de los cuatro siguientes recursos interpuestos por el Gobierno de la Nación:
— Recurso de inconstitucionalidad n.º 472/1993, planteado por el Presidente del Gobierno contra la Ley de Cortes de Aragón 10/1992, de 4 de noviembre, de fianzas de arrendamientos y otros contratos (en concreto, sus artículos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º).
El Presidente del Gobierno invocó el artículo 161.2 de la Constitución, por lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se suspendió la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos impugnados, para las partes legitimadas en el proceso desde el día 19 de febrero de 1993, fecha de interposición del recurso y para los terceros, desde el día 10 de marzo de 1993, fecha de publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado.
El Tribunal Constitucional, por auto de 13 de julio de 1993, acordó el levantamiento de la suspensión.
— Recurso de inconstitucionalidad n.º 2.481/1993, planteado por el Presidente del Gobierno contra la Ley 7/1993, de 4 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad para 1993 (en concreto, sus artículos 17, 19.2 y 22 y las Disposiciones Adicional Duodécima y Transitoria Primera).
Lo que se impugnó en este recurso fue el incremento retributivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Aragón (I.P.C. interanual a 30 de noviembre de 1992, más el 1,25 por ciento).
En este caso, también a instancias del Presidente del Gobierno, el Tribunal Constitucional, suspendió la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos impugnados, para las partes legitimadas en el proceso desde el día 29 de julio de 1993, fecha de interposición del recurso y para los terceros, desde el día 26 de agosto de 1993, fecha de publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado.
El Tribunal Constitucional, por auto de 21 de diciembre de 1993, acordó el mantenimiento de la suspensión.
— Recurso de inconstitucionalidad numero 455/1995, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 62.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 10/1994, de 31 de octubre, que modifica la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de marzo de 1995, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 455/1995.
El Presidente del Gobierno invocó el artículo 161.2 de la Constitución, por lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se suspendió la vigencia y aplicación del mencionado precepto impugnado, para las partes legitimadas en el proceso desde el día 13 de febrero de 1995, fecha de interposición del recurso y para los terceros, desde el día 11 de marzo, fecha de publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial de Estado.
El Tribunal Constitucional, por auto de 4 de julio de 1995, acordó el mantenimiento de la suspensión.
— Recurso de inconstitucionalidad número 4.488/1998, promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley de las Cortes de Aragón 7/1998, de 16 de julio.
El Gobierno de la Nación impugna, en concreto, el número 222 de la directriz duodécima, apartado II, de la letra D) de los principios del anexo de la referida Ley, cuya redacción es la siguiente:
« Se propiciará que la utilización del suelo sea acorde con los intereses de la Comunidad Autónoma de Aragón. A tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) No se permitirá la instalación en usos penitenciarios cuya capacidad supere a la media de la población reclusa generada en Aragón en los últimos cinco años.
b) Se prohibirá la instalación de almacenes de residuos nucleares que no hayan sido generados en Aragón. »
El Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de noviembre de 1998, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 4.488/1998.
El Presidente del Gobierno invocó el artículo 161.2 de la Constitución, por lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se suspendió la vigencia y aplicación del mencionado precepto impugnado, para las partes en el proceso desde el día 28 de octubre de 1998, fecha de interposición del recurso y para los terceros desde el día 20 de noviembre de 1998, fecha de publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado.
El Tribunal Constitucional, por auto de 23 de marzo de 1999, acordó el levantamiento de la suspensión (B.O.E. n.º 82, de 6 de abril).
C) Sentencias dictadas a lo largo de 1999
El Tribunal Constitucional no ha dictado este año ninguna sentencia.
1.2. Recursos de Inconstitucionalidad Interpuestos por la Diputación General de Aragón o por las Cortes de Aragón
A) Recursos interpuestos durante 1999
Durante 1999, no se ha impugnado ninguna Ley estatal.
B) Recursos interpuestos en anteriores años y que están aún en tramitación
En el año 1999, el Tribunal Constitucional ha continuado la tramitación de los dos siguientes recursos interpuestos, a instancias del Justicia de Aragón, por la Diputación General y las Cortes de Aragón.
— Recurso de inconstitucionalidad número 469/1998, promovido por las Cortes de Aragón contra la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, que modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de febrero de 1998, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 469/98.
El recurso se interpone contra el artículo único, apartados 1.º, 2.º y 6.º, que dan nueva redacción a los artículos 19.3 y 7; 23; 23 bis y 23 ter, y disposición adicional primera de la Ley 4/1989, así como contra la disposición adicional cuarta y la disposición final segunda de la Ley 41/1997.
Por Auto 155/1998, de 30 de junio, el Tribunal Constitucional ha estimado la solicitud del Consejo Ejecutivo de la Generalidad en el sentido de tenerle por comparecido en el recurso de inconstitucionalidad n.º 469/1998, en calidad de coadyuvante del Gobierno de la nación, concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones en defensa de la constitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre. El argumento dado por el TC para estimar esta pretensión viene expresado en el FJ 2.º del Auto en los siguientes términos:
«Con arreglo a una consolidada doctrina constitucional, los arts. 32 y 34 de la LOTC configuran el recurso de inconstitucionalidad de forma tal que sólo permite la comparecencia en él de los órganos o fracciones de órganos taxativamente enumerados en los mencionados preceptos y en los supuestos que contemplan, de modo que, en principio, quedan excluidos del mismo cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueren cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la ley [...]
Como excepción a la citada regla general se configura el supuesto que ahora nos ocupa, respecto del cual no basta la consideración del tenor literal de los preceptos aludidos, siendo preciso tener en cuenta las funciones del recurso de inconstitucionalidad, que no siempre se limita a ser un puro proceso de control abstracto de normas, sino que, en ocasiones, tiene un acusado contenido competencial que le convierte en instrumento de solución de determinados conflictos de esta índole. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado en el ATC 172/1995 que, “si la Constitución (art. 162.1.a) y la LOTC (art. 32.2) facultan a las CC.AA., mediante el recurso de inconstitucionalidad, a impugnar las disposiciones con fuerza de Ley y ostentan, dentro de él, legitimación activa para comparecer como partes principales en orden a obtener la anulación por inconstitucionalidad de la norma, forzoso se hace convenir en que la misma legitimación se les ha de reconocer a tales Comunidades Autónomas para personarse, como partes secundarias o subordinadas de las demandadas, en punto a coadyuvar en la defensa de la constitucionalidad de la norma cuando el recurso planteado contra ella tenga el carácter competencial a que antes aludíamos, esto es, siempre y cuando se trate de disposiciones que inequívocamente afecten a su propio ámbito de autonomía y sin que, en ningún caso, dicha intervención adhesiva pueda suponer la modificación del objeto procesal, el cual ha de quedar definitivamente delimitado por las alegaciones exclusivamente formuladas por las partes principales contempladas en los arts. 32.1 y 34 de la LOTC, debiendo quedar circunscrita su intervención a formular alegaciones sobre dicho objeto y ser oída por este Tribunal” (fundamento jurídico 5.º). »
— Recurso de inconstitucionalidad número 483/1998, promovido por el Gobierno de Aragón contra la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, que modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de febrero de 1998, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 483/98.
El recurso se interpone contra el artículo único, que da nueva redacción a los artículos 19.1, 3 y 7; 22.3; 23; 23 bis y 23 ter. 1, 2 y 4 de la Ley 4/1989, y contra las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, quinta y séptima y la disposición final segunda de la Ley 41/1997.
C) Sentencias dictadas a lo largo de 1999
Durante este año no se ha dictado ninguna sentencia.
1.3. Cuestiones de Inconstitucionalidad
A) Cuestiones planteadas durante 1999
Durante 1999, no se ha planteado ninguna nueva cuestión de inconstitucionalidad.
B) Cuestiones planteadas en anteriores años y que están aún en tramitación
No hay en tramitación en la actualidad ninguna cuestión de inconstitucionalidad con relación a normas aragonesas.
C) Sentencias dictadas a lo largo de 1999
El Tribunal Constitucional no ha dictado este año ninguna sentencia en este ámbito.
1.4. Conflictos de Competencia
A) Conflictos planteados durante 1999
Durante 1999, la Diputación General de Aragón ha planteado el siguiente conflicto de competencia frente al Gobierno de la Nación.
— Conflicto positivo de competencia número 5.229/1998, promovido por la Diputación General de Aragón frente al Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, de composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de enero de 1999, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 5.229/1998, en relación con los artículos 1, 3 y 4 y Disposiciones adicionales 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª del Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio.
B) Conflictos planteados en anteriores años y que están aún en tramitación.
Durante 1998, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ha planteado el siguiente conflicto de competencia frente a la Diputación General de Aragón.
— Conflicto positivo de competencia número 2.799/1998, planteado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña frente al Gobierno de Aragón en relación con el ejercicio del derecho de retracto que se inició mediante la Orden del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón de 8 de agosto de 1997 y que posteriormente se concretó mediante la Orden del mismo Consejero de 10 de febrero de 1998, respecto de los bienes que se relacionan en el anexo de esta última procedentes del Monasterio de Sigena y adquiridos por la Generalidad de Cataluña.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de julio de 1998, admitió a trámite este conflicto positivo de competencia número 2.799/1998.
C) Sentencias dictadas a lo largo de 1999.
El Tribunal Constitucional no ha dictado ninguna sentencia en este ámbito durante el presente año.
2. ESTADO DE OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO CIVIL ARAGONÉS EN 1999
2.1. Observancia y Aplicación del Derecho Civil Aragonés
Iniciamos este apartado dando cuenta de las resoluciones —sentencias (S) y autos (A)— que se han podido recoger en esta Institución durante el año 1999, bien remitidas de forma directa por los Jueces y Tribunales del territorio aragonés, bien localizadas por otros distintos medios.
Agradecemos el interés y atención con que vienen acogiendo nuestras peticiones los jueces aragoneses. Ello nos permite ofrecer una visión más amplia si bien, por desgracia, todavía no completa, de la aplicación del Derecho civil aragonés por Jueces y Tribunales.
Continuamos la vía emprendida en el anterior Informe ofreciendo listados acumulados de modo cronológico y sistemático de las sentencias reseñadas en los Informes Anuales del Justicia de Aragón a partir de 1990. Confiamos en que la utilización de los índices acumulados de 10 años de aplicación judicial del Derecho civil aragonés facilitará el trabajo de todos los profesionales y estudiosos de nuestro Derecho.
a) Resumen por Juzgados y Tribunales. Año 1999
El número total de resoluciones judiciales relacionadas con el Derecho Civil aragonés de cuya existencia hemos tenido conocimiento a lo largo de 1999 asciende a 68. De ellas 52 son Sentencias (S) y 18 son Autos (A). Distinguiendo entre sentencias y autos, el número de las sentencias aquí analizadas, por cada Tribunal o Juzgado es el siguiente:
Núm. total de Sentencias (S): 50
TSJ de Aragón 5
Audiencias Provinciales: 34
— Huesca 10
— Teruel 9
— Zaragoza 15
Juzgados de Primera Inst.: 11
— Huesca (1) 1
— Huesca (2) 2
— Ejea (2) 2
— Zaragoza (2) 2
— Zaragoza (14) 4
Núm. total de Autos (A): 18
— Tribunal Supremo 1
— Tribunal Superior de Justicia de Aragón 1
— Audiencia Provincial-Huesca 2
— Audiencia Provincial de Zaragoza 3
— JPI Boltaña 8
— JPI Huesca (2) 3
b) Resumen por Juzgados y Tribunales. perÍodo 1990/1999
El número total de resoluciones judiciales relacionadas con el Derecho Civil aragonés de cuya existencia hemos tenido conocimiento a lo largo del periodo 1990-1999 asciende a 991. De ellas 568 son Sentencias (S) y 423 son Autos (A).
Distinguiendo entre sentencias y autos, el número de las sentencias aquí analizadas, por cada Tribunal o Juzgado es el siguiente:
Núm. total de Sentencias (S): 568
Tribunal Supremo 12
TSJ de Aragón 32
TSJ de Madrid 1
Audiencias Provinciales: 355
— Barcelona 2
— Lleida 1
— Huesca 106
— Teruel 85
— Zaragoza 161
Juzgados de Primera Inst.: 168
— Alcañiz (1) 2
— Barbastro 5
— Boltaña 3
— Calamocha 5
— Calatayud (1) 1
— Calatayud (2) 1
— Caspe 4
— Daroca 4
— Ejea (1) 10
— Ejea (2) 6
— Fraga 3
— Huesca (1) 3
— Huesca (2) 18
— Huesca (3) 1
— Jaca (1) 2
— Jaca (2) 5
— La Almunia 15
— Monzón 4
— Tarazona (1) 1
— Tarazona (2) 2
— Tarazona 7
— Teruel (1) 16
— Teruel (2) 4
— Zaragoza (2) 8
— Zaragoza (3) 1
— Zaragoza (4) 1
— Zaragoza (6) 3
— Zaragoza (7) 1
— Zaragoza (12) 1
— Zaragoza (13) 12
— Zaragoza (14) 19
Núm. total de Autos (A): 423
c) Listado de la jurisprudencia civil aragonesa, por fechas y por materias
En los listados que siguen se ha utilizado como clave de clasificación la diseñada originariamente para la bibliografía de Derecho aragonés en el repertorio publicado en Primeras Jornadas sobre el estado de los estudios sobre Aragón, Teruel, 1978. Se ha tendido a clasificar cada Sentencia en un solo apartado (aunque con excepciones).
Se transcribe a continuación la parte de la aludida clasificación que interesa para estos listados:
5. FUENTES. COSTUMBRE. STANDUM EST CHARTAE. CÓDIGO CIVIL.
6. PERSONA Y FAMILIA.
61. En general.
62. Persona. Edad.
63. Ausencia.
64. Relaciones entre ascendientes y descendientes.
65. Tutela, adopción y Junta de Parientes.
66. Régimen económico conyugal.
661. En general.
662. Régimen paccionado.
663. Régimen legal.
67. Comunidad conyugal continuada.
68. Viudedad.
7. DERECHO DE SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE.
71. En general. Normas comunes.
72. Sucesión testamentaria.
73. Sucesión paccionada.
74. Fiducia sucesoria.
75. Legítimas.
76. Sucesión intestada.
8. DERECHO DE BIENES.
9. DERECHO DE OBLIGACIONES.
10. DERECHO TRANSITORIO
0. OTRAS MATERIAS
a') Listado por fechas
Fecha | Res. | Trib. | Localidad | Clave | Artículo |
21-01-88 | S | JD | Teruel | 8 | 144, 147 |
26-06-89 | S | TS | Madrid | 68 | 51, 76 |
3-10-89 | S | TSJ | Zaragoza | 74 |  |
8-01-90 | A | JPI | Huesca (2) | 76 | 127, 128 |
12-01-90 | S | AP | Zaragoza (3) | 8 | 144, 145, 147 |
15-01-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663, 68 | 52, 73, 80 |
22-01-90 | S | TSJ | Zaragoza | 9 | 149, 150 |
6-02-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 661, 663 | 24, 37, 48 |
6-02-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 9 | 149, 150 |
6-02-90 | S | TS | Madrid | 663 | 37, 40 |
7-02-90 | S | JPI | Teruel (2) | 8 | 144, 145 |
20-02-90 | S | JPI | Ejea (1) | 8 | 144, 145 |
20-02-90 | S | JPI | Huesca (2) | 9 | 149 |
21-02-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 48 |
22-02-90 | A | JPI | Huesca (2) | 76 | 127, 128 |
28-02-90 | S | TS | Madrid | 68 | 76, 78 |
12-03-90 | A | JPI | Zaragoza (6) | 64 | 10 |
17-03-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 48 |
31-03-90 | S | JPI | Teruel (2) | 8 | 144 |
5-04-90 | A | AP | Zaragoza (1) | 64 | 9, 10 |
5-04-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 9 | 149, 151 |
10-04-90 | S | TS | Madrid | 68, 76 | 3, 86 |
14-04-90 | S | AP | Teruel | 8 | 145, 147, 148 |
16-04-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 |  |
19-04-90 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
30-04-90 | S | TSJ | Madrid | 68 | 72 |
8-05-90 | S | JPI | Tarazona (2) | 8 | 147 |
8-05-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 8 | 147 |
8-05-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 8 | 147 |
15-05-90 | S | JPI | Tarazona (2) | 8 | 144, 145 |
25-05-90 | S | JPI | Ejea (1) | 8 | 144 |
25-05-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 |  |
28-05-90 | S | JPI | Ejea (1) | 8 |  |
30-05-90 | S | AP | Teruel | 8 | 144, 145 |
1-06-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 |  |
6-06-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 48 |
20-06-90 | S | AP | Teruel | 5 | 1, 3 |
27-06-90 | S | AP | Zaragoza (3) | 8 | 144, 145 |
27-06-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 37, 38, 40 |
17-07-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 8 | 144, 145 |
20-07-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 52 |
23-07-90 | S | JPI | Ejea (1) | 8 | 144 |
26-07-90 | S | AP | Teruel | 8 | 147, 148 |
27-07-90 | A | AP | Teruel | 8 | DT 10 |
3-09-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 |  |
4-09-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 |  |
6-09-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 46 |
11-09-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 48 |
3-10-90 | S | AP | Teruel | 663 | 3, 51 |
10-10-90 | S | JPI | Tarazona (1) | 71 | 142 |
15-10-90 | S | JPI | Ejea (1) | 64 | 9, 10 |
24-10-90 | S | JPI | Ejea (2) | 8 | 144 |
25-10-90 | S | JPI | Calamocha | 9 | 149 |
31-10-90 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
12-11-90 | S | TS | Madrid | 71 | 142, 76 |
14-11-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 73 | DT 6, 97 |
24-11-90 | S | AP | Teruel | 76 | 38, 132 |
27-11-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 68 | 80, 82 |
27-11-90 | S | AP | Zaragoza (4) | 8 | 147, 148 |
1-12-90 | S | JPI | Zaragoza (6) | 64, 65 | 10, 20, 21 |
6-12-90 | S | AP | Zaragoza (3) | 8 | 144 |
14-12-90 | S | AP | Huesca | 68 | 76 |
18-12-90 | S | TSJ | Zaragoza | 5 | 1, 2, 3 |
19-12-90 | S | JPI | Ejea (1) | 9 | 64 |
20-12-90 | S | AP | Zaragoza (3) | 663, 8 | 38, 51 |
21-12-90 | S | TS | Madrid | 75, 71 | 120, 121, 141 |
28-12-90 | S | JM | Teruel | 64 |  |
8-01-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
10-01-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
12-01-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 40 |
12-01-91 | S | JPI | La Almunia | 72 94 |  |
14-01-91 | S | AP | Huesca | 9 | 149, 150 |
17-01-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 42 |
18-01-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 5, 76 | 9, 14 y 16 C.C., 132 |
23-01-91 | A | JPI | Monzón | 76, 68 | 72, 79, 127, 128 |
25-01-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
1-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
1-02-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 40, 48 |
1-02-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 53 |
4-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
6-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
7-02-91 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
12-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 132, 135 |
12-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
14-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
16-02-91 | S | TSJ | Zaragoza | 76 | 79 |
15-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 135 |
15-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
15-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
21-02-91 | S | JPI | Caspe | 8 | 144 |
22-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 132 |
22-02-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 78, 127, 128 |
26-02-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
26-02-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 663, 68 | 48, 76 |
26-02-91 | S | JPI | Fraga | 68 | 73 |
28-02-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 86, 127, 128 |
1-03-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
1-03-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
7-03-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 73 | 103.3 |
13-03-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
15-03-91 | S | JPI | Alcañiz (1) | 8 | 144, 145 |
21-03-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
10-04-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127.128 |
17-04-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
17-04-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 127, 132 |
18-04-91 | A | JPI | Monzón | 68 | 86 |
19-04-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 37, 38 |
2-05-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 135 |
5-05-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 68 | 76 |
8-05-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 127, 135 |
16-05-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 135 |
17-05-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
18-05-91 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
18-05-91 | S | JPI | Teruel (2) | 9 | 149 |
22-05-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
22-05-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 108, 127, 135 |
24-05-91 | A | AP | Huesca | 74 | 118 |
29-05-91 | S | TSJ | Zaragoza | 72, 73 | A19, 95, 108, DT12 |
8-06-91 | S | JPI | La Almunia | 8 | 147 |
12-06-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
14-06-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 68 | 72 |
15-06-91 | S | AP | Teruel | 71 | 138 |
18-06-91 | S | AP | Teruel | 5 | 3 |
19-06-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 132 |
19-06-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
19-06-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 86, 127, 128 |
20-06-91 | S | JPI | Alcañiz (1) | 8 | 147, 148 |
27-06-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
1-07-91 | A | JPI | Zaragoza (6) | 64 | 10 |
1-07-91 | S | JPI | Huesca (2) | 8 | 148 |
1-07-91 | S | JPI | La Almunia | 663 | 40, 43 |
8-07-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
16-07-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
16-07-91 | S | AP | Huesca | 68, 75 | 73, 125 |
17-07-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 79, 86, 127, 128 |
17-07-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 127, 128, 135 |
17-07-91 | S | JPI | La Almunia | 8 | 144 |
22-07-91 | S | AP | Teruel | 8 | 147, 148 |
23-07-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
23-07-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 127, 128 |
23-07-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 73, 74 | 89 |
31-07-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
31-07-91 | S | JPI | Jaca (1) | 662, 74 | 33, 114, 115 |
2-09-91 | S | JPI | Zaragoza (7) | 75 | 123 |
4-09-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 129, 135 |
5-09-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
5-09-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
7-09-91 | A | JPI | Barbastro | 72 | 93 |
9-09-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 132, 135 |
11-09-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
13-09-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
16-09-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
16-09-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
17-09-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
17-09-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 38, 39, 40 |
18-09-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
19-09-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 132 |
19-09-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
23-09-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
23-09-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
26-09-91 | S | JPI | Daroca | 75 | 119, 123, 140 |
27-09-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
27-09-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
30-09-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
1-10-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
1-10-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
7-10-91 | S | JPI | Teruel (1) | 8 | 147, 148 |
8-10-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 72, 127, 135 |
9-10-91 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144, 145, 147 |
10-10-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 127, 135 |
16-10-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
16-10-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
17-10-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 127, 128 |
18-10-91 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
18-10-91 | S | JPI | La Almunia | 663 | 41, 43 |
19-10-91 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 42 |
21-10-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
24-10-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
26-10-91 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144, 147 |
26-10-91 | S | JPI | Huesca (1) | 9 | 149 |
29-10-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
29-10-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
30-10-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
30-10-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 127, 135 |
30-10-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 127, 135 |
31-10-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
4-11-91 | S | JPI | Teruel (1) | 5 | 3 |
5-11-91 | S | AP | Huesca | 8 | 144, 145 |
6-11-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 130, 135 |
6-11-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
9-11-91 | S | TSJ | Zaragoza | 74 | 3, 99, 100, 104, 107 |
12-11-91 | S | JPI | Barbastro | 8 | 144, 147 |
13-11-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
13-11-91 | A | JPI | Monzón | 76 | 127, 132 |
21-11-91 | A | JPI | Zaragoza (6) | 68 | 76 |
21-11-91 | S | AP | Teruel | 663 | 55 |
26-11-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 41, 42, 43 |
27-11-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
2-12-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
2-12-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
5-12-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
7-12-91 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 37 |
10-12-91 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 26, 41, 43 |
11-12-91 | S | AP | Zaragoza (4) |  |  |
18-12-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
20-12-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
20-12-91 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
20-12-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 37, 40 |
20-12-91 | A | JPI | Fraga | 76 | 127, 128 |
20-12-91 | A | JPI | Fraga | 76, 68 | 79, 86, 127, 128 |
23-12-91 | S | AP | Zaragoza (4) | 64 | 10 |
28-12-91 | S | AP | Teruel | 64 | 9 |
30-12-91 | A | JPI | Daroca | 76 | 79, 127, 128, 135 |
31-12-91 | S | AP | Teruel | 5 | 3 |
22-01-92 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
22-01-92 | S | AP | Teruel | 8 | 147, 1.2 |
5-02-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144, 145 |
10-02-92 | S | AP | Teruel | 5 | 3, 1.2 |
13-02-92 | S | AP | Teruel | 8 | 147, 1.2 |
13-02-92 | S | TSJ | Zaragoza | 663, 68 | 48, 51, 76 |
21-02-92 | S | AP | Teruel | 5 | 3 |
21-02-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 71, 75 | 14Cc, 122, 140 |
22-02-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 64 | 156Cc, 9 ss |
29-02-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 5, 7 | 8, 14, 16Cc, 123 |
2-03-92 | S | AP | Zaragoza | 68 |  |
2-03-92 | S | AP | Huesca | 663 | 37, 48, 49 |
5-03-92 | S | AP | Huesca | 663 | 41, 42 |
9-03-92 | S | AP | Teruel | 76, 68, 5 | 3, 72, 79, 127, 128 |
10-03-92 | S | AP | Zaragoza | 8 | 144 |
10-03-92 | S | AP | Huesca | 5 | 2, 3 |
11-03-92 | S | AP | Teruel | 72 | 94 |
16-03-92 | S | AP | Huesca | 74 | 33 |
18-03-92 | S | AP | Teruel | 662, 663, 5 | 25, 43, 3 |
24-03-92 | S | AP | Zaragoza (4) | 68 | 79, 84 |
24-03-92 | S | TS | Madrid | 5 |  |
25-03-92 | S | TSJ | Zaragoza | 663 | 1, 48 |
4-04-92 | S | AP | Huesca | 9 | 149, 150 |
4-04-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 58 |
18-04-92 | S | TS | Madrid | 663 | 26, 24, 56 |
21-04-92 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 26, 41, 42, 56 |
5-05-92 | S | AP | Teruel | 5 | 3 |
9-05-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 76 | 135 |
15-05-92 | S | AP | Zaragoza (4) | 5 | 2 |
27-05-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 71 | 141 |
1-06-92 | S | JPI | Daroca | 9 | 149, 150 |
8-06-92 | S | JPI | Ejea (1) | 68 | 76 |
11-06-92 | S | AP | Teruel | 5 | 1.2 |
18-06-92 | S | TSJ | Zaragoza | 5, 663 | 3, 48.1 |
24-06-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 145 |
24-06-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 68 | 76 |
26-06-92 | S | AP | Huesca | 8 | 144 |
3-07-92 | A | TSJ | Zaragoza | 5 | 3 |
11-07-92 | S | AP | Huesca | 5 | 1, 2, 3 |
11-07-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144 |
13-07-92 | S | AP | Zaragoza (4) | 7 |  | 27-07-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 5, 663 | 3, 48, 51 |
28-07-92 | S | AP | Huesca | 8 | 144, 145 |
12-09-92 | S | AP | Teruel | 5 | 1.2 |
25-09-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 5, 73, 76 | 108, 132 |
29-09-92 | S | TSJ | Zaragoza | 5, 74, 662 | 3, 25, 33, 114, DT7y8 |
30-09-92 | S | AP | Zaragoza (5) | 67, 74, 663 | 94, 112, 60-65, DT 1 |
26-10-92 | S | AP | Zaragoza (4) | 8 | 144, 145 |
30-10-92 | S | AP | Teruel | 8 | 144, 145 |
4-11-92 | S | TSJ | Zaragoza | 9 | 149, 150 |
9-11-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 48 |
10-11-92 | S | AP | Zaragoza (4) | 6 | 51 |
11-11-92 | S | AP | Zaragoza (4) | 5, 661 | 29, 36, 52, DT1 |
11-11-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 37 |
1-12-92 | S | AP | Zaragoza | 663 | 56, 58 |
3-12-92 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
10-12-92 | A | AP | Zaragoza (2) | 663 | 54 |
16-12-92 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 56 |
22-12-92 | S | AP | Teruel | 663 | 37 a 40 |
23-12-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144 |
28-12-92 | S | AP | Zaragoza (2) | 73 | 108 |
12-01-93 | S | AP | Zaragoza (4) | 8 | 144 |
20-01-93 | S | JPI | Caspe | 8 | 144 |
21-01-93 | S | AP | Huesca | 8 | 144, 145, 147 |
21-01-93 | S | AP | Teruel | 5 | 2 |
19-02-93 | S | AP | Huesca | 73 | 103 |
15-03-93 | S | JPI | La Almunia | 8 | 145, 147 |
17-03-93 | A | TSJ | Zaragoza | 65 | 1, 271 |
22-03-93 | S | AP | Zaragoza (4) | 8 | 147 |
23-03-93 | S | TSJ | Zaragoza | 663 | 41, 48, 55 |
7-04-93 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144 |
29-04-93 | S | AP | Huesca | 8 | 144 |
21-05-93 | S | TSJ | Zaragoza | 74 | 110, 113 |
25-05-93 | S | AP | Huesca | 663 | 40, 48 |
31-05-93 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
2-06-93 | S | AP | Huesca | 5 | 3 |
3-06-93 | S | JPI | Huesca (2) | 64, 65 | 177 |
3-06-93 | S | JPI | La Almunia | 8 | 144 |
7-06-93 | S | AP | Huesca | 9 | 149, 150 |
22-06-93 | S | AP | Teruel | 5 | 1 |
25-06-93 | S | AP | Huesca | 75 | 121 |
15-07-93 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
20-07-93 | S | AP | Huesca | 64 | 11 |
21-07-93 | S | JPI | Zaragoza (13) | 8 | 144 |
22-07-93 | S | AP | Teruel | 8 | 144, 145 |
28-07-93 | S | JPI | La Almunia | 8 | 144 |
30-07-93 | S | JPI | Boltaña | 5, 65, 73, 74 | 1, 2, 20, 99, 114 |
30-07-93 | S | JPI | Ejea (2) | 73 | 103 |
1-09-93 | S | JPI | Boltaña | 9 | 149 |
1-09-93 | S | AP | Huesca | 5 | 2, 3 |
3-09-93 | S | AP | Teruel | 5 | 1 |
8-09-93 | S | AP | Zaragoza (4) | 72 | 90 |
11-09-93 | S | AP | Teruel | 5 | 1 |
14-09-93 | S | AP | Huesca | 64 | 14 |
29-09-93 | S | AP | Huesca | 8 | 144 |
30-09-93 | S | TSJ | Zaragoza | 72, 75 | 120, 122 |
9-10-93 | S | TSJ | Zaragoza | 71, 73 | 142, 99 |
11-10-93 | S | AP | Huesca | 65 | 9, 177 C.Civ. |
13-10-93 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 48, 49 |
13-11-93 | S | JPI | La Almunia | 68, 71, 663 | 37, 40 |
30-11-93 | S | JPI | Huesca (2) | 68, 72 | 38, 51, 76 |
16-12-93 | S | JPI | Huesca (2) | 663 | 55, 56, 57, 58 |
22-12-93 | A | TSJ | Zaragoza | 662 | 29, DT1, 48Ap |
31-12-93 | S | TSJ | Zaragoza | 663 | 38 |
10-01-94 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
14-01-94 | S | JPI | Zaragoza (14) | 74 | 110.3 |
20-01-94 | S | AP | Huesca | 663 | DT 2.ª y 12.ª, 49 A |
26-01-94 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
28-01-94 | S | JPI | Zaragoza (13) | 8 | 144.3 |
21-02-94 | A | AP | Zaragoza | 663 | 46 |
21-02-94 | S | JPI | Huesca (2) | 5, 73, 74 |  |
1-03-94 | S | JPI | Calatayud (2) | 8 | 146, 148 |
2-03-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 75 | 120, 123 |
2-03-94 | S | JPI | Caspe | 8 | 147, 148 |
7-03-94 | S | AP | Zaragoza (2) | 68, 75 | 73 |
7-03-94 | S | AP | Huesca | 8 | 144, 145 |
9-03-94 | S | JPI | Zaragoza (13) | 8 | 144, 145 |
14-03-94 | S | JPI | Teruel (1) | 8 | 148 |
23-03-94 | S | AP | Barcelona | 68, 74 | 86 |
4-04-94 | S | JPI | Huesca (2) | 64 |  |
8-04-94 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
8-04-94 | S | JPI | Zaragoza (14) | 8 | 144, 145 |
15-04-94 | S | JPI | Zaragoza (13) | 68 | 86 |
20-04-94 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144, 145 |
25-04-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 41.5, 42 |
25-04-94 | S | AP | Huesca | 8 | 147 |
4-05-94 | S | JPI | Fraga | 5 | 33 |
6-05-94 | S | AP | Huesca | 8 | 144 |
9-05-94 | S | JPI | Ejea (2) | 8 | 144, 147 |
16-05-94 | S | AP | Teruel | 8 | 144.3 |
18-05-94 | S | JPI | Zaragoza (2) | 663, 72 | 37, 40, 108 |
30-05-94 | S | AP | Huesca | 8 | 144 |
3-06-94 | S | AP | Huesca | 9 | 149 |
3-06-94 | S | JPI | Ejea (1) | 64 | 10 |
16-06-94 | S | JPI | Teruel (1) | 8 | 147 |
28-06-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 46 |
28-06-94 | S | JPI | Ejea (2) | 5, 73 | 3 |
9-07-94 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 145, 541 C.Civ. |
11-07-94 | S | AP | Zaragoza (2) | 68 | 76 |
11-07-94 | S | TSJ | Zaragoza | 5, 68 | 1, 72, 73, 75 |
12-07-94 | S | JPI | Ejea (1) | 8 | 144, 145 |
18-07-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 71 | 138 |
23-07-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 147 |
26-07-94 | S | JPI | Teruel (1) | 8 | 147 |
26-07-94 | S | AP | Huesca | 663 | 52 |
30-07-94 | S | AP | Huesca | 73, 74, 76 | 114, 127 |
1-09-94 | S | JPI | Jaca (2) | 663 | 51 |
7-09-94 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
13-09-94 | S | JPI | Teruel (1) | 663 | 41.5 |
24-09-94 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 52, 2 |
26-09-94 | S | JPI | Fraga | 663 | 55, 38, 41, 47 |
5-10-94 | S | JPI | Almunia | 8 | 144, 145 |
10-10-94 | S | JPI | Zaragoza (14) | 8 | 147 |
17-10-94 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
17-10-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144, 145, 147 |
18-10-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144.3 |
25-10-94 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
26-10-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 663, 68 | 55, 76.4 |
7-11-94 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
12-11-94 | S | AP | Huesca | 9 | 149 |
14-11-94 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 52, 2 |
14-11-94 | S | JPI | Calatayud (1) | 9 | 149 |
15-11-94 | S | JPI | Jaca (2) | 71 | 140 |
23-11-94 | S | JPI | Tarazona (2) | 76 | 128 y ss |
7-12-94 | S | JPI | Boltaña | 663 | 38, 53 |
9-12-94 | S | JPI | Tarazona (2) | 76 | 128 y ss |
13-12-94 | S | AP | Huesca | 663 | 38, 47 |
15-12-94 | S | AP | Huesca | 62, 663 | 36 |
15-12-94 | S | JPI | Teruel (1) | 8 | 144 |
19-12-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 663, 72 | 40, 96 |
27-12-94 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
27-12-94 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144, 147 |
27-12-94 | S | TSJ | Zaragoza | 8 | 147, 148 |
31-12-94 | S | JPI | Teruel (2) | 5 | 3 |
10-01-95 | A | JPI | Teruel (1) | 76 | 127, 128, 13 |
12-01-95 | S | AP | Huesca | 8 | 144.2, 145 |
17-01-95 | S | AP | Lleida (2) | 62, 68 | 72, 86.2 |
19-01-95 | S | JPI | Zaragoza (13) | 5 | 1.2 |
31-01-95 | S | JPI | Zaragoza (14) | 663 | 41.1 |
3-02-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
4-02-95 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 46, 52 |
4-02-95 | S | JPI | La Almunia | 8 | 144 |
9-02-95 | S | JPI | Teruel (1) | 5 | 3 |
13-02-95 | S | AP | Huesca | 73, 74, 75 | 123 |
15-02-95 | S | JPI | Monzón | 663 | 56 |
17-02-95 | S | JPI | Zaragoza (13) | 8 | 144 |
18-02-95 | S | TS | Madrid | 5, 663 | 1.2, 51 |
20-02-95 | S | AP | Huesca | 5, 8 | 1.2, 147 |
21-02-95 | S | JPI | Zaragoza (6) | 663 | 38 |
22-02-95 | S | AP | Huesca | 5, 61 | 33, 34 |
24-02-95 | A | JPI | Huesca (2) | 64 | 11, 13, 14 |
27-02-95 | S | AP | Huesca | 5, 71 | 1.2, DT 12.ª |
27-02-95 | S | AP | Teruel | 64 | 9 |
8-03-95 | S | AP | Huesca | 8 | 144 |
9-03-95 | S | AP | Huesca | 5 |  |
10-03-95 | S | JPI | Zaragoza (3) | 5, 663 | 1.2, 51 Comp. 1967 |
15-03-95 | S | JPI | Daroca | 75 | 119, 120 |
21-03-95 | A | TS | Madrid | 0 |  |
22-03-95 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 42, 66 |
28-03-95 | S | JPI | Huesca (2) | 9 | 149 |
4-04-95 | S | TSJ | Zaragoza | 68 | 76 |
8-04-95 | S | AP | Zaragoza (2) | 64 | 9.3, 14 |
10-04-95 | S | TSJ | Zaragoza | 663 | 48 |
12-04-95 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 37.2, 38.4 |
15-04-95 | S | JPI | La Almunia | 8 | 144 |
19-04-95 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 57 |
20-04-95 | S | AP | Barcelona (16) | 68 | 86.2 |
24-04-95 | S | AP | Huesca | 663 | 46, 47 |
27-04-95 | S | JPI | Teruel (1) | 8 | 147 |
27-04-95 | S | JPI | Teruel (1) | 65 |  |
3-05-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
7-05-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
10-05-95 | S | JPI | Zaragoza (13) | 663 | 38.1 |
15-05-95 | A | JPI | Daroca | 76 | 127, 128, 135 |
17-05-95 | S | AP | Huesca | 8 | 144, 147 |
18-05-95 | S | JPI | Teruel (1) | 5 | 3 |
23-05-95 | A | AP | Huesca | 76 | 132 |
24-05-95 | S | TS | Madrid | 663 | 37, 38, 51 |
25-05-95 | S | AP | Huesca | 663 | 51 |
30-05-95 | A | JPI | Zaragoza (13) | 73, 76 | 89, 108.3 |
30-05-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
31-05-95 | A | JPI | Daroca | 76 | 127, 128, 135 |
13-06-95 | S | TSJ | Zaragoza | 5, 663, 74 | 72.6 Ap |
14-06-95 | S | JPI | Teruel (1) | 75 | 120, 123 |
15-06-95 | S | AP | Teruel | 5, 8 | 1.2, 147, 148 |
23-06-95 | S | AP | Teruel | 5, 8 | 1.2, 147, 148 |
27-06-95 | A | JPI | Zaragoza (13) | 73, 76 | 108 |
5-07-95 | S | TSJ | Zaragoza | 5, 61 | 33, 34 |
5-07-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
10-07-95 | S | AP | Huesca | 663, 68 | 38.1, 40, 41.5, 84 |
10-07-95 | S | AP | Huesca | 5, 8 | 1.2, 147 |
14-07-95 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 42, 66 |
19-07-95 | S | JPI | Zaragoza (13) | 663 | 47, 48 |
20-07-95 | A | JPI | Zaragoza (13) | 76 | 128, 132 |
26-07-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
13-09-95 | A | JPI | Daroca | 76 | 127, 128, 135 |
13-09-95 | S | JPI | Huesca (2) | 8 | 143, 144, 145 |
20-09-95 | A | JPI | Zaragoza (13) | 76 | 128, 132 |
27-09-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
27-09-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
2-10-95 | A | JPI | Zaragoza (14) | 76 | 127, 128, 132 |
3-10-95 | S | JPI | Daroca | 8 | 144, 145 |
5-10-95 | S | AP | Huesca | 663, 68 | 38.1 |
5-10-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
16-10-95 | S | AP | Teruel | 5, 8 | 1.2, 564 Cc. |
17-10-95 | S | JPI | Monzón | 71 | 142 |
17-10-95 | A | JPI | Zaragoza (13) | 73, 76 | 108.3 |
17-10-95 | A | JPI | Daroca | 76 | 132 |
30-10-95 | S | AP | Teruel | 73, 76 | 108.3, 132 |
3-11-95 | A | JPI | Daroca | 76 | 127, 128, 135 |
4-11-95 | S | AP | Teruel | 8 | 147, 148 |
8-11-95 | S | JPI | Teruel (1) | 8 | 147 |
9-11-95 | A | JPI | Huesca (2) | 8 |  |
16-11-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
22-11-95 | S | AP | Teruel | 8 | 147, 148 |
23-11-95 | S | AP | Teruel | 5, 8 | 1.2, 586 a 588 Cc |
24-11-95 | S | JPI | Zaragoza (2) | 62, 71, 75 | 119, 140 |
1-12-95 | S | JPI | Monzón | 76 |  |
2-12-95 | S | AP | Teruel | 71 | 142 |
5-12-95 | S | AP | Teruel | 67 | 52, 60 |
14-12-95 | S | AP | Teruel | 8 | 144.2 |
15-12-95 | A | JPI | Daroca | 76 | 127, 128, 135 |
15-12-95 | A | JPI | Monzón | 76 |  |
16-12-95 | A | AP | Zaragoza (2) | 72, 73, 76 | 95, 108.3 |
8-01-96 | S | JPI | Zaragoza (14) | 663 | 41, 42 |
9-01-96 | S | AP | Teruel | 8 | 144, 147 |
18-01-96 | S | JPI | Zaragoza (13) | 5, 663 | 3, 52.1 |
19-01-96 | S | AP | Huesca | 8 | 7.2 Cc |
24-01-96 | A | AP | Huesca | 76 | 108 |
25-01-96 | S | AP | Huesca | 8 | 144 |
7-02-96 | S | AP | Zaragoza (5) | 5, 68 | 3, 76.2 |
12-02-96 | S | TSJ | Zaragoza | 663, 68 | DT 1.ª y 4.ª |
16-02-96 | S | TS | Madrid | 72 |  |
21-02-96 | S | AP | Zaragoza (5) | 662 | 56, 58 |
26-02-96 | S | JPI | Barbastro | 8 | 144 |
27-02-96 | S | JPI | Barbastro | 8 | 147 |
28-02-96 | S | JPI | Huesca (2) | 5, 73, 74 | 3 |
5-03-96 | S | AP | Huesca | 5, 73 | 99.1 |
8-03-96 | S | JPI | Zaragoza (13) | 663 | 48.2 |
14-03-96 | S | JPI | Huesca (3) | 74 | 111 |
15-03-96 | S | AP | Huesca | 663 | 38.1 |
21-03-96 | A | JPI | Huesca (2) | 663 | 37, 38 |
27-03-96 | S | AP | Huesca | 8 | 147 |
28-03-96 | S | JPI | Huesca (2) | 71 |  |
10-04-96 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 37 |
16-04-96 | S | JPI | Barbastro | 9 | 150 |
19-04-96 | S | JPI | Huesca (2) | 72 |  |
2-05-96 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 97 Cc |
8-05-96 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
13-05-96 | S | AP | Huesca | 71 | 142 |
14-05-96 | S | JPI | Huesca (2) | 68 | 82 |
23-05-97 | A | AP | Zaragoza (2) | 0 |  |
29-05-96 | S | AP | Zaragoza (5) | 76 | 132 |
3-06-96 | S | JPI | Zaragoza (2) | 662 | 25.2, 29 |
5-06-96 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 147, 148 |
6-06-96 | S | JPI | Zaragoza (2) | 9 | 149 |
25-06-96 | A | JPI | Zaragoza (13) | 76 | 128 | 28-06-96 | S | AP | Huesca | 76 | 132 |
1-07-96 | S | TS | Madrid | 0 |  |
8-07-96 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
12-07-96 | S | JPI | Teruel (1) | 663 | 52 |
15-07-96 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 145 |
25-07-96 | S | AP | Huesca | 8 | 147 |
31-07-96 | S | JPI | Teruel (1) | 663 | 52 |
14-09-96 | S | JPI | Zaragoza (2) | 75 | 122 |
16-09-96 | S | AP | Zaragoza (4) | 68, 75 | 73, 125 |
20-09-96 | S | AP | Zaragoza (5) | 72 | 122, 620 Cc |
2-10-96 | A | AP | Huesca | 61 | 34 |
7-10-96 | S | JPI | La Almunia | 8 | 147 |
8-10-96 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
17-10-96 | S | AP | Huesca | 9 | 149 |
25-10-96 | S | JPI | Zaragoza (4) | 9 | 149 |
29-10-96 | S | AP | Huesca | 663, 68 | 38, 51, 76 |
30-10-96 | S | TSJ | Zaragoza | 68 | 76 |
30-10-96 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
4-11-96 | S | AP | Huesca | 8 | 147 |
6-11-96 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
6-11-96 | S | JPI | Barbastro | 9 | 149 |
12-11-96 | S | JPI | Jaca (2) | 8 | 144, 145 |
18-11-96 | S | JPI | Zaragoza (14) | 663 | 48.2.1.º |
18-11-96 | A | JPI | Zaragoza (13) | 76 | 132 |
25-11-96 | A | JPI | Huesca (2) | 76 | 127 |
28-11-96 | S | AP | Huesca | 663 | 55, 56 |
29-11-96 | S | TSJ | Zaragoza | 663 | 38.1, 55 |
2-12-96 | A | AP | Huesca | 73 | 95, 108 |
5-12-96 | A | JPI | Huesca (2) | 76 | 127 |
5-12-96 | A | JPI | Huesca (2) | 76 | 127 |
5-12-96 | S | JPI | Teruel | 8 | 147 |
12-12-96 | S | AP | Huesca | 8 | 146 |
20-12-96 | S | TSJ | Zaragoza | 663 | 42, 46 |
27-01-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 147 |
27-01-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144, 145 |
30-01-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 145 |
5-02-97 | S | JPI | Calamocha | 71 | 140 |
7-02-97 | A | JPI | Zaragoza (13) | 73, 76 | 108, 135 |
14-02-97 | S | AP | Huesca | 72, 74 | 17 y 29 Ap. |
14-02-97 | S | AP | Huesca | 65 | DT 1.ª Ley 3/85 |
15-02-97 | S | JPI | Tarazona | 76 | 127, 132 |
19-02-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
28-02-97 | A | AP | Zaragoza (4) | 0 |  |
4-03-97 | A | JPI | Zaragoza (2) | 0 |  |
17-03-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 9 | 149 |
17-03-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
20-03-97 | A | AP | Huesca | 71, 76 | 141 |
21-03-97 | S | AP | Teruel | 75 | 120 |
2-04-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 143.2 |
8-04-97 | S | AP | Teruel | 5 | 1.2 |
12-04-97 | S | AP | Zaragoza (2) | 662, 663 | 37.3 |
14-04-97 | A | TSJ | Zaragoza | 0 |  |
14-04-97 | S | JPI | Huesca (2) | 663 | 37 y ss. |
17-04-97 | S | AP | Huesca | 663 | 40 |
17-04-97 | S | JPI | Zaragoza (14) | 662 | 40.1 |
21-04-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144.3 |
24-04-97 | S | AP | Huesca | 8 | 148 |
26-04-97 | S | AP | Huesca | 64 | 5 |
7-05-97 | S | AP | Huesca | 663 | 37, 38, 40 |
8-5-97 | S | JPI | Zaragoza (13) | 8 | 148 |
9-05-97 | A | JPI | Tarazona | 76 | 128 |
12-05-97 | A | AP | Zaragoza (5) | 663 | 41, 42 |
15-05-97 | S | AP | Huesca | 8 | 147 |
16-05-97 | S | AP | Teruel | 64 |  |
16-05-97 | S | JPI | Tarazona | 71 | 142, DT 12.ª |
20-05-97 | A | JPI | Tarazona | 76 | 128 |
21-05-97 | S | AP | Zaragoza (2) | 68 | 85 |
21-05-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
26-05-97 | S | AP | Huesca | 9 | 72 Ley arag. Caza |
26-05-97 | S | AP | Teruel | 663 | 36, 40 |
28-05-97 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
4-06-97 | S | AP | Zaragoza (2) | 71 | 138 |
6-06-97 | S | JPI | Tarazona | 8 | 147, 148 |
10-06-97 | S | AP | Huesca | 663 | 51 |
13-06-97 | S | AP | Teruel | 8 | 144, 147 |
13-06-97 | S | JPI | Zaragoza (14) | 663, 68 | 53.1, 72 |
14-06-97 | S | AP | Teruel | 5, 71 | 1.2, 140 |
16-06-97 | S | AP | Huesca | 5, 8 | 1.2, 147 |
17-06-97 | S | JPI | Tarazona | 8 | 144 |
18-06-97 | S | JPI | Tarazona | 663, 68 | 52.2, 78 |
25-06-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 41.1, 43 |
27-06-97 | A | AP | Zaragoza (5) | 76 |  |
30-06-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
30-06-97 | A | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
2-07-97 | S | AP | Teruel | 62, 75 | 122, 848 Cc |
11-07-97 | S | AP | Huesca | 9 | 72 Ley arag. Caza |
16-07-97 | A | AP | Zaragoza (5) | 67 | 61, 65 |
17-07-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 147 |
21-07-97 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
28-07-97 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
30-07-97 | S | AP | Huesca | 9 | 72 Ley arag. Caza |
31-07-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 62, 72 |  |
12-09-97 | S | JPI | Calamocha | 68 | 86.5 |
18-09-97 | S | AP | Huesca | 663 | 41.5 |
20-09-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 148 |
20-09-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 68, 76 | 79, 128 |
24-09-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 0 | 15.2 Ley Justicia |
29-09-97 | A | JPI | Tarazona | 71, 76 | 132, 141 |
2-10-97 | A | JPI | Tarazona | 76 | 128 |
2-10-97 | A | JPI | Tarazona | 76 | 128 |
4-10-97 | A | JPI | Tarazona | 71, 76 | 132, 141 |
6-10-97 | S | AP | Huesca | 8 | 147 |
7-10-97 | A | JPI | Tarazona | 76 | 128 |
8-10-97 | A | JPI | Zaragoza (14) | 71, 76 | 141 |
27-10-97 | S | AP | Teruel | 8 | 147, 148 |
4-11-97 | A | JPI | Zaragoza (14) | 76 | 127, 135 |
6-11-97 | S | JPI | Caspe | 8 | 147 |
7-11-97 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
10-11-97 | S | AP | Huesca | 9 | 72 Ley arag. Caza |
17-11-97 | A | AP | Huesca | 73, 76 | 108.3 |
18-11-97 | S | JPI | Tarazona | 71 | 142 |
19-11-97 | A | TSJ | Zaragoza | 5, 74, 0 | 1, 3, 115 |
1-12-97 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144.3 |
3-12-97 | S | AP | Teruel | 8 | 145, 147 |
3-12-97 | A | AP | Zaragoza (5) | 663 | 55, 56 |
5-12-97 | S | JPI | Tarazona | 662, 663 | 29, 43 |
10-12-97 | S | JPI | Calamocha | 8 | 144 |
10-12-97 | S | JPI | Calamocha | 8 | 144, 145 |
10-12-97 | S | JPI | Huesca (2) | 663 | 37 y ss. |
12-12-97 | S | AP | Huesca | 9 | 149.2 |
16-12-97 | A | JPI | Zaragoza (14) | 72, 76 | 95, 108.3, 135 |
26-12-97 | A | JPI | Ejea (1) | 663 | 52 |
26-12-97 | S | JPI | Ejea (1) | 8 | 144 |
12-01-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 68, 72, 74 | 110 |
13-01-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 37 |
19-01-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 68 | 76 |
19-01-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 147, 148 |
21-01-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 72 | 94 |
28-01-98 | S | AP | Huesca | 68 | 74, 83 |
2-02-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 68 | 72 |
7-02-98 | S | JPI | Monzón | 663 | 38.1 |
7-02-98 | A | JPI | Zaragoza (13) | 73, 76 | 108 |
10-02-98 | S | JPI | Zaragoza (13) | 663 | 55 |
10-02-98 | A | TS | Madrid | 0 |  |
11-02-98 | S | AP | Teruel | 663 | 37 |
11-02-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 76 | 128 |
12-02-98 | S | AP | Huesca | 663 | 37 |
12-02-98 | A | JPI | Zaragoza (2) | 72, 73, 76 | 95, 108 |
16-02-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 68 | 72 |
19-02-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 663 | 52 |
19-02-98 | A | JPI | Boltaña | 65, 74 | 20, 117 |
20-02-98 | S | TS | Madrid | 68, 74 | 74, 110 a 112 |
24-02-98 | A | TS | Madrid | 0 |  |
24-02-98 | S | JPI | Zaragoza (14) | 663 | 41.5 |
25-02-98 | A | AP | Huesca | 68, 76 | 72, 73, 132 |
25-02-98 | A | AP | Zaragoza (5) | 662 | 26 |
7-04-98 | S | AP | Zaragoza (4) | 663 | 46 |
20-04-98 | S | AP | Huesca | 5, 73, 74 | 110, 114, 116 |
20-04-98 | A | TSJ | Zaragoza | 0 |  |
22-04-98 | S | AP | Huesca | 9 | 33 Ley Caza |
27-04-98 | A | AP | Zaragoza (5) | 76 | 108 |
28-04-98 | S | JPI | Huesca (1) | 663, 71 | 55.2 |
29-04-98 | S | AP | Huesca | 9 | 33 Ley Caza |
30-04-98 | S | AP | Huesca | 9 | 33, 72 Ley Caza |
4-05-98 | A | AP | Huesca | 65, 74 | 21.3 |
4-05-98 | A | JPI | Boltaña | 76 | 127, 135 |
8-05-98 | A | JPI | Boltaña | 72 | 96 |
11-05-98 | S | AP | Teruel | 8 | 148 |
11-05-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 148 |
12-05-98 | S | AP | Huesca | 8 | 147 |
13-05-98 | S | AP | Huesca | 8 | 144 |
18-05-98 | A | JPI | Zaragoza (14) | 64 | 10 |
19-05-98 | A | TS | Madrid | 0 |  |
25-05-98 | A | TSJ | Zaragoza | 0 |  |
26-05-98 | S | AP | Huesca | 663 | 52 |
26-05-98 | A | JPI | Zaragoza (14) | 68 | 63.2, 86.1 |
29-05-98 | S | JPI | Zaragoza (14) | 663 | 41.5, 43.2 |
1-06-98 | S | AP | Zaragoza (4) | 8 | 144, 145, 147 |
5-06-98 | A | JPI | Zaragoza (13) | 64 | 9 |
5-06-98 | A | JPI | Boltaña | 76 | 127, 132 |
5-06-98 | A | JPI | Boltaña | 76 | 127, 132 |
9-06-98 | S | JPI | Zaragoza (14) | 8 | 144 |
10-06-98 | S | AP | Huesca | 661 | 32, 33 |
17-06-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144, 145 |
22-06-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 147 |
22-06-98 | S | JPI | Zaragoza (14) | 71 | 138.1 |
25-06-98 | S | JPI | Zaragoza (14) | 663 | 41.5, 46.1 |
26-06-98 | S | AP | Huesca | 8 | 147, 148 |
29-06-98 | S | AP | Huesca | 8 | 144 |
1-07-98 | A | JPI | Zaragoza (13) | 64 | 9 |
6-07-98 | A | JPI | Boltaña | 76 | 127, 135 |
14-07-98 | A | TSJ | Zaragoza | 0 |  |
17-07-98 | A | JPI | Boltaña | 76 | 127, 135 |
18-07-98 | A | AP | Huesca | 72, 73, 76 | 108, 132, 133 |
20-07-98 | S | AP | Teruel | 8 | 147, 148 |
27-07-98 | S | JPI | La Almunia | 663 | 42 |
30-07-98 | S | AP | Huesca | 68 | 72, 76, 86 |
30-07-98 | A | AP | Zaragoza (5) | 71, 76 | 141 |
8-09-98 | S | JPI | Jaca (1) | 8 | 147 |
8-09-98 | S | AP | Huesca | 9 | 33 Ley Caza |
21-09-98 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144 |
22-09-98 | S | AP | Huesca | 9 | 33 Ley Caza |
23-09-98 | A | AP | Zaragoza (3) | 71 |  |
24-09-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
28-09-98 | S | TS | Madrid | 663, 72 | 1380 Cc |
29-09-98 | S | JPI | Huesca (2) | 8 | 144, 145.3 |
5-10-98 | S | TSJ | Zaragoza | 5 | 3 |
14-10-98 | A | AP | Huesca | 663 | 55 ss. |
14-10-98 | S | AP | Huesca | 8 | 144.2, 148 |
22-10-98 | S | AP | Zaragoza (4) | 71 | 142, DT 2.ª |
24-10-98 | S | AP | Zaragoza (1) | 661 |  |
27-10-98 | S | AP | Huesca | 5, 662 | 1.2 |
27-10-98 | S | AP | Teruel | 663 | 39.1, 55.2 |
27-10-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 144 |
27-10-98 | S | JPI | Zaragoza (14) | 68, 71 | 140 |
28-10-98 | S | AP | Zaragoza (5) | 8 | 148 |
4-11-98 | S | JPI | Zaragoza (12) | 68 | 79, 88 |
9-11-98 | S | AP | Zaragoza (4) | 61, 663 | 34, 38, 39 |
11-11-98 | S | TSJ | Zaragoza | 75 | 119, 120 |
16-11-98 | S | AP | Huesca | 663 | 52.2 |
16-11-98 | S | JPI | La Almunia | 663 | 48 |
19-11-98 | S | AP | Huesca | 8 | 147 |
23-11-98 | S | AP | Teruel | 663 | 40 |
25-11-98 | S | TSJ | Zaragoza | 663 | 37, 40, 46, 47 |
25-11-98 | A | AP | Huesca | 65, 74 | 21, 22, 117, 118 |
2-12-98 | S | AP | Zaragoza (2) | 663 | 39, 40 |
11-12-98 | S | JPI | Zaragoza (2) | 5, 62, 663, 68 | 76 |
14-12-98 | S | AP | Zaragoza (4) | 72 | 97 |
19-12-98 | S | JPI | Monzón | 73 | 100 |
22-12-98 | S | AP | Zaragoza (2) | 8 | 144, 3 |
22-12-98 | S | JPI | Jaca (2) | 5, 662, 663 | 1.2, 23, 25, 54, 55 |
26-12-98 | S | AP | Teruel | 8 | 145 a 148 |
28-12-98 | S | JPI | Jaca (2) | 5 | 1.2 |
28-12-98 | S | AP | Teruel | 5, 72, 75 | 119 y ss.: 1.2 |
31-12-98 | S | AP | Teruel | 8 | 144 |
05-01-99 | A | JPI | Boltaña | 76 | 89, 137, 132 |
07-01-99 | S | JPI | Zaragoza (14) | 68 | 72, 76, 79 |
13-01-99 | S | AP | Teruel | 5 | 3 |
26-01-99 | S | JPI | Zaragoza (2) | 9 | 150.1 |
28-01-99 | S | AP | Huesca | 5 | 3 |
29-01-99 | S | AP | Huesca | 663 | 41, 42, 43, 52 |
19-02-99 | A | JPI | Boltaña | 76 | 82, 127, 135 |
26-02-99 | S | TSJ | ARAGON | 663 | 1, 36, 37, 38 |
26-02-99 | A | JPI | Boltaña | 76 | 82, 127, 135 |
26-02-99 | S | AP | Huesca | 8 | 15 Apéndice |
26-02-99 | S | AP | Huesca | 663 | 55 |
02-03-99 | A | TS | Madrid | 0 |  |
04-03-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 72 | 95, 97, 98, 108 |
10-03-99 | S | TSJ | ARAGON | 663 | 47 |
10-03-99 | S | JPI | Huesca (1) | 9 | 149 |
12-03-99 | A | JPI | Boltaña | 76 | 82, 127, 135 |
16-03-99 | S | AP | Huesca | 8 | 1.2, 143 |
17-03-99 | S | AP | Huesca | 74 | 142 LS; 110, 112 |
22-03-99 | A | JPI | Boltaña | 76 | 89, 132, 135 |
22-03-99 | S | AP | Teruel | 663 | 76 |
22-03-99 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
24-03-99 | A | JPI | Huesca (2) | 76 | 95, 108, 127, 128, 135 |
20-04-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 663 | 42, 46 |
21-04-99 | A | AP | Huesca | 76 | 108, 132, 133 |
30-04-99 | S | AP | Teruel | 76 | 132, 133 |
30-04-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 71 | 138 |
05-05-99 | A | JPI | Huesca (2) | 76 | DT1.ªLS;127, 128, 132, 135 |
07-05-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 663, 68 | 37, 40, 55, 57, 59, 73 |
11-05-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 71 | 138 |
12-05-99 | A | AP | Zaragoza (5.ª) | 76 | 135, 136 |
20-05-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 663 | 48 | 24-05-99 | S | TSJ | ARAGON | 663 | 37 |
31-05-99 | S | AP | Teruel | 663 | 41.3 |
03-06-99 | S | JPI | Zaragoza (2) | 5, 663 | 3, 37.1, 39.2 |
14-06-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 663 | 48 |
16-06-99 | A | AP | Zaragoza (5.ª) | 76 | 128 a 133, 135, 141 |
16-06-99 | A | AP | Zaragoza (5.ª) | 76 | 135 |
28-06-99 | S | AP | Zaragoza (4.ª) | 663 | 12, 38, 47, 55 |
05-07-99 | A | TSJ | Zaragoza | 0 |  |
06-07-99 | S | AP | Zaragoza (4.ª) | 68, 71 | 140 |
07-07-99 | A | JPI | Huesca (2) | 76 | 5, DT1.ªLS;128, 135 |
07-07-99 | A | JPI | Boltaña | 76 | 201, 202, 217 LS |
15-07-99 | A | AP | Huesca | 663 | 37, 55 |
20-07-99 | S | AP | Zaragoza (2.ª) | 663 | 41.1 |
31-07-99 | S | JPI | Huesca (2) | 76 | 132, 133, 135 |
03-09-99 | S | JPI | Ejea (2) | 64 | 9.1 |
10-09-99 | S | JPI | Zaragoza (14) | 663 | 43, 55 |
10-09-99 | S | JPI | Zaragoza (14) | 5, 663 | 37 |
13-09-99 | S | TSJ | ARAGON | 5 | 3 |
16-09-99 | S | AP | Huesca | 8 | 147 |
27-09-99 | S | AP | Zaragoza (4.ª) | 663 | 38, 39, 47, 55 |
29-09-99 | A | JPI | Boltaña | 76 | 2, DT1.ª LS; 127, 132 |
30-09-99 | A | JPI | Boltaña | 76 | 2LS;89, 127, 132, 135 |
06-10-99 | S | TSJ | ARAGON | 663 | 1, 37, 41, 47 |
16-10-99 | S | AP | Huesca | 9 | 149 y ss |
25-10-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 8 | 147, 148 |
26-10-99 | S | JPI | Zaragoza (2) | 68 |  |
27-10-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 663 | 42.1 |
02-11-99 | S | JPI | Zaragoza (14) | 663 | 38, 39 |
05-11-99 | S | AP | Teruel | 8 | 147 |
06-11-99 | S | AP | Teruel | 68 | 1.2, 72, 75, 79, 85, 86.4 |
16-11-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 663 | 48 |
24-11-99 | S | JPI | Ejea (2) | 64 | 9.1 |
07-12-99 | S | AP | Huesca | 663 | 55.3 |
09-12-99 | S | AP | Teruel | 663, 68 | 1.3, 37, 50, 79, 84, 86, 88 |
09-12-99 | S | AP | Zaragoza (5.ª) | 663 | 29 |
11-12-99 | S | JPI | Huesca (2) | 663 | 38, 51 |
13-12-99 | S | AP | Huesca | 73 | 141 |
13-12-99 | S | AP | Teruel | 5 | 41.3 |
22-12-99 | S | AP | Huesca | 8 | 144.1 |
b') Listado por materias
5. Fuentes. Costumbre. Standum est chartae. Código Civil
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 20-06-90 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 18-12-90 | TSJ | Zaragoza | fuentes. standum est chartae. |
S | 18-01-91 | AP | Zaragoza (4) | vecindad civil. D.º interregional |
S | 18-06-91 | AP | Teruel | standum est chartae. |
S | 4-11-91 | JPI | Teruel (1) | standum est chartae |
S | 31-12-91 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 10-02-92 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 21-01-92 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 9-03-92 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 10-03-92 | AP | Huesca | standum est chartae |
S | 18-03-92 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 24-03-92 | TS | Madrid | título nobiliario aragonés |
S | 5-05-92 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 15-05-92 | AP | Zaragoza (5) | costumbre, medianería |
S | 11-06-92 | AP | Teruel | fuentes, Código Civil. |
S | 18-06-92 | TSJ | Zaragoza | standum est chartae |
A | 3-07-92 | TSJ | Zaragoza | standum est chartae |
S | 11-07-92 | AP | Huesca | usos locales, aparcería mixta |
S | 12-09-92 | AP | Teruel | fuentes, Código Civil |
S | 29-09-92 | TSJ | Zaragoza | standum est chartae |
S | 21-01-93 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 2-06-93 | AP | Huesca | standum est chartae |
S | 22-06-93 | AP | Teruel | fuentes, Código Civil |
S | 30-07-93 | JPI | Boltaña | costumbre, Junta de Parientes |
S | 1-09-93 | AP | Huesca | costumbre, standum est chartae |
S | 3-09-93 | AP | Teruel | fuentes, Código Civil |
S | 11-09-93 | AP | Teruel | C. Civil, standum est chartae |
S | 21-02-94 | JPI | Huesca (2) | costumbre |
S | 4-05-94 | JPI | Fraga | dación personal |
S | 28-06-94 | JPI | Ejea (2) | standum est chartae |
S | 11-07-94 | TSJ | Zaragoza | fuentes |
S | 31-12-94 | JPI | Teruel (2) | standum est chartae |
S | 18-02-95 | TS | Madrid | fuentes |
S | 20-02-95 | AP | Huesca | fuentes |
S | 22-02-95 | AP | Huesca | costumbre |
S | 27-02-95 | AP | Huesca | fuentes |
S | 9-03-95 | AP | Huesca | costumbre |
S | 10-03-95 | JPI | Zaragoza (3) | fuentes |
S | 18-05-95 | JPI | Teruel (1) | standum est chartae |
S | 13-06-95 | TSJ | Zaragoza | standum est chartae |
S | 15-06-95 | AP | Teruel | fuentes |
S | 23-06-95 | AP | Teruel | fuentes |
S | 5-07-95 | TSJ | Zaragoza | standum est chartae |
S | 10-07-95 | AP | Huesca | fuentes |
S | 16-10-95 | AP | Teruel | fuentes |
S | 15-11-95 | JPI | Teruel (1) | standum est chartae |
S | 23-11-95 | AP | Teruel | fuentes |
S | 18-01-96 | JPI | Zaragoza (13) | standum est chartae |
S | 7-02-96 | AP | Zaragoza (5) | standum est chartae |
S | 28-02-96 | JPI | Huesca (2) | standum est chartae |
S | 5-03-96 | AP | Huesca | libertad de forma, excepciones |
S | 8-04-97 | AP | Teruel | fuentes, Código Civil |
S | 14-06-97 | AP | Teruel | fuentes, Código Civil |
S | 16-06-97 | AP | Huesca | fuentes, Código Civil |
A | 19-11-97 | TSJ | Zaragoza | fuentes, standum est chartae |
S | 20-04-98 | AP | Huesca | standum est chartae |
S | 5-10-98 | TSJ | Zaragoza | standum est chartae |
S | 27-10-98 | AP | Huesca | fuentes, Código Civil |
S | 28-12-98 | JPI | Jaca (2) | fuentes, Código Civil |
S | 22-12-98 | JPI | Jaca (2) | fuentes, Código Civil, standum |
S | 11-12-98 | JPI | Zaragoza (2) | standum est chartae |
S | 28-12-98 | AP | Teruel | fuentes, Código Civil |
S | 13-01-99 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 28-01-99 | AP | Huesca | standum est chartae |
S | 13-12-99 | AP | Teruel | standum est chartae |
S | 13-09-99 | TSJ | Zaragoza | standum est chartae |
61. Persona y familia. En general
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 22-02-95 | AP | Huesca | inst. fam. consuetud. |
S | 5-07-95 | TSJ | Zaragoza | inst. fam. consuetud. |
A | 2-10-96 | AP | Huesca | contrato familiar atípico |
S | 9-11-98 | AP | Zaragoza (4) | casamiento a sobre bienes |
62. Persona. Edad
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 15-12-94 | AP | Huesca | vecindad civil |
S | 17-01-95 | AP | Lleida (2) | vecindad civil |
S | 24-11-95 | JPI | Zaragoza (2) | vecindad civil |
S | 2-07-97 | AP | Teruel | vecindad civil |
S | 31-07-97 | AP | Zaragoza (5) | autoridad marital |
S | 11-12-98 | JPI | Zaragoza (2) | vecindad civil |
S | 10-03-99 | TSJ | Zaragoza | vecindad civil |
64. Relaciones entre ascendientes y descendientes
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
A | 12-03-90 | JPI | Zaragoza (6) | autoridad familiar abuelos |
A | 5-04-90 | AP | Zaragoza (1) | autoridad familiar otras personas |
S | 15-10-90 | JPI | Ejea (1) | autoridad familiar |
S | 1-12-90 | JPI | Zaragoza (6) | aut. fam., J. de Parientes, abuelos |
S | 19-12-90 | JPI | Ejea (1) | autoridad familiar |
A | 1-07-91 | JPI | Zaragoza (6) | autoridad familiar abuelos |
S | 23-12-91 | AP | Zaragoza (4) | autoridad familiar abuelos |
S | 28-12-91 | AP | Teruel | autoridad familiar |
S | 3-06-93 | JPI | Huesca (2) | autoridad familiar |
S | 20-07-93 | AP | Huesca | gastos crianza y educación |
S | 14-09-93 | AP | Huesca | repr. legal hijo menor 14 años |
S | 11-10-93 | AP | Huesca | autoridad familiar |
S | 4-04-94 | JPI | Huesca (2) | autoridad familiar |
S | 3-06-94 | JPI | Ejea (1) | autoridad familiar abuelos |
A | 24-02-95 | JPI | Huesca (2) | disposición bienes |
S | 27-02-95 | AP | Teruel | autoridad familiar |
S | 8-04-95 | AP | Zaragoza (2) | autoridad familiar |
S | 26-04-97 | AP | Huesca | autoridad familiar |
S | 16-05-97 | AP | Teruel | autoridad familiar |
A | 1-07-98 | JPI | Zaragoza (13) | autoridad familiar rehabilitada |
A | 5-06-98 | JPI | Zaragoza (13) | autoridad familiar rehabilitada |
A | 18-05-98 | JPI | Zaragoza (14) | autoridad familiar abuelos |
S | 03-09-99 | JPI | Ejea (2) | deber de crianza |
S | 24-11-99 | JPI | Ejea (2) | deber de crianza |
65. Tutela, adopción y Junta de Parientes
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 1-12-90 | JPI | Zaragoza (6) | aut. fam., J.de Parientes, abuelos |
A | 17-03-93 | TSJ | Zaragoza | tutela |
S | 3-06-93 | JPI | Huesca (2) | adopción |
S | 30-07-93 | JPI | Boltaña | Junta de Parientes |
S | 11-10-93 | AP | Huesca | adopción |
S | 30-07-94 | AP | Huesca | Junta de Parientes |
S | 13-06-95 | TSJ | Zaragoza | Junta de parientes |
S | 14-02-97 | AP | Huesca | tutela |
A | 19-02-98 | JPI | Boltaña | Junta de Parientes |
A | 4-05-98 | AP | Huesca | Junta de Parientes |
A | 25-11-98 | AP | Huesca | Junta de Parientes |
661. Régimen económico conyugal. En general
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 6-02-90 | AP | Zaragoza (4) | contr. entre cónyug. adm. |
S | 24-10-98 | AP | Zaragoza (1) | determinación rég. Ec. |
S | 10-03-99 | TSJ | Zaragoza | vecindad civil y matrimonio |
662. Régimen paccionado
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 31-07-91 | JPI | Jaca (1) | consorcio univ. o juntar 2 casas |
S | 16-03-92 | AP | Huesca | consorcio universal |
S | 18-03-92 | AP | Teruel | capitulaciones |
S | 29-09-92 | TSJ | Zaragoza | consorcio universal |
A | 22-12-93 | TSJ | Zaragoza | conv. reg. sep., art. 29 Comp. |
S | 21-02-96 | AP | Zaragoza (5) | capitulaciones |
S | 3-06-96 | JPI | Zaragoza (2) | capitulaciones |
S | 12-04-97 | AP | Zaragoza (2) | sep. bs., deudas comunes ant. |
S | 17-04-97 | JPI | Zaragoza (14) | reg. sep. bienes |
S | 5-12-97 | JPI | Tarazona | art. 29 Comp. |
S | 10-06-98 | AP | Huesca | dación personal, acogimiento |
S | 27-10-98 | AP | Huesca | capitulaciones |
S | 22-12-98 | JPI | Jaca (2) | capitulaciones |
A | 25-02-98 | AP | Zaragoza (5) | capitulaciones |
663. Régimen legal
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 15-01-90 | AP | Zaragoza (4) | disolución comunidad |
S | 6-02-90 | AP | Zaragoza (4) | contratación entre cónyuges |
S | 21-02-90 | AP | Zaragoza (4) | bienes comunes |
S | 17-03-90 | AP | Zaragoza (4) | bienes privativos |
S | 16-04-90 | AP | Zaragoza (4) | litisconsorcio pasivo |
S | 25-05-90 | AP | Zaragoza (4) | arrend. titularidad conjunta |
S | 1-06-90 | AP | Zaragoza (4) | arrend. titularidad conjunta |
S | 6-06-90 | AP | Zaragoza (4) | disp. intervivos cuota-parte |
S | 27-06-90 | AP | Zaragoza (4) | bienes comunes, presunción |
S | 20-07-90 | AP | Zaragoza (4) | disolución comunidad |
S | 11-09-90 | AP | Zaragoza (4) | administración |
S | 3-10-90 | AP | Teruel | enajenación bienes privativos |
S | 3-11-90 | AP | Zaragoza (4) | litisconsorcio |
S | 4-11-90 | AP | Zaragoza (4) | naturaleza jca. deudas privativas |
S | 4-11-90 | AP | Zaragoza (4) | litisconsorcio pasivo |
S | 20-12-90 | AP | Zaragoza (3) | disposición bs privativos |
S | 12-01-91 | AP | Zaragoza (4) | bienes comunes, presunción |
S | 17-01-91 | AP | Zaragoza (4) | deudas de gestión |
S | 1-02-91 | AP | Zaragoza (4) | adm. comunidad disuelta |
S | 1-02-91 | AP | Zaragoza (4) | bienes comunes, gestión |
S | 26-02-91 | AP | Zaragoza (4) | bienes comunes, disposición |
S | 19-04-91 | AP | Zaragoza (4) | bienes privativos |
S | 1-07-91 | JPI | La Almunia | bienes comunes, presunción |
S | 17-09-91 | AP | Zaragoza (4) | bienes comunes, presunción |
S | 18-10-91 | JPI | La Almunia | deudas comunes |
S | 19-10-91 | AP | Zaragoza (2) | deudas comunes |
S | 21-11-91 | AP | Teruel | liquidación comunidad conyugal |
S | 26-11-91 | AP | Zaragoza (4) | deud. comunes anteriores. a capítulos separac. de bienes |
S | 7-12-91 | AP | Zaragoza (2) | bienes comunes |
S | 10-12-91 | AP | Zaragoza (2) | deudas comunes, capítulos |
S | 20-12-91 | AP | Zaragoza (4) | presunción de bienes comunes |
S | 13-02-92 | TSJ | Zaragoza | enaj. bien parcialmente común |
S | 2-03-92 | AP | Huesca | administración bs. comunes |
S | 5-03-92 | AP | Huesca | deudas comunes, comerciante |
S | 18-03-92 | AP | Teruel | capitulaciones, cargas comunes |
S | 25-03-92 | TSJ | Zaragoza | disposición bienes comunes |
S | 4-04-92 | AP | Zaragoza (2) | liq. y división comunidad, divorcio |
S | 18-04-92 | TS | Madrid | responsab. por deudas comunes |
S | 21-04-92 | AP | Zaragoza (4) | deudas comunes, liq. comunidad |
S | 18-06-92 | TSJ | Zaragoza | disposición de bienes |
S | 30-09-92 | AP | Zaragoza (5) | bienes comunes |
S | 9-11-92 | AP | Zaragoza (2) | disposición de bienes comunes |
S | 11-11-92 | AP | Zaragoza (2) | bs comunes, indemniz. despido |
S | 1-12-92 | AP | Zaragoza | liquidación y división comunidad |
A | 10-12-92 | AP | Zaragoza (2) | disolución comunidad |
S | 16-12-92 | AP | Zaragoza (4) | liquidación comunidad |
S | 22-12-92 | AP | Teruel | bienes comunes y privativos |
S | 23-03-93 | TSJ | Zaragoza | liquidación comunidad |
S | 25-05-93 | AP | Huesca | presunción bs. comunes, gestión |
S | 13-10-93 | AP | Zaragoza (5) | gestión comunidad |
S | 13-11-93 | JPI | La Almunia | presunción bienes comunes |
S | 16-12-93 | JPI | Huesca (2) | liquidación y división comunidad |
S | 31-12-93 | TSJ | Zaragoza | bienes privativos |
S | 20-01-94 | AP | Huesca | D.º transitorio. Apéndice |
A | 21-02-94 | AP | Zaragoza | deudas posteriores privativas |
S | 25-04-94 | AP | Zaragoza (5) | cargas de la comunidad |
S | 18-05-94 | JPI | Zaragoza (2) | bienes comunes, liquidación |
S | 28-06-94 | AP | Zaragoza (5) | deudas posteriores privativas |
S | 26-07-94 | AP | Huesca | disolución comunidad |
S | 1-09-94 | JPI | Jaca (2) | disposición vivienda habitual |
S | 13-09-94 | JPI | Teruel (1) | cargas comunes |
S | 24-09-94 | AP | Zaragoza (2) | disolución comunidad |
S | 26-09-94 | JPI | Fraga | disolución comunidad |
S | 13-10-94 | AP | Zaragoza (5) | gestión comunidad |
S | 26-10-94 | AP | Zaragoza (5) | Renuncia a liquidac. comunidad |
S | 14-11-94 | AP | Zaragoza (2) | disolución comunidad |
S | 7-12-94 | JPI | Boltaña | bienes privativos, deudas |
S | 13-12-94 | AP | Huesca | bienes privativos, deudas |
S | 15-12-94 | AP | Huesca | régimen legal |
S | 19-12-94 | AP | Zaragoza (5) | presunción comunidad |
S | 4-02-95 | AP | Zaragoza (2) | deudas posteriores privativas |
S | 18-02-95 | TS | Madrid | gestión comunidad |
S | 10-03-95 | JPI | Zaragoza (3) | disposición bienes. comunes |
S | 31-01-95 | JPI | Zaragoza (14) | cargas de la comunidad |
S | 21-02-95 | JPI | Zaragoza (6) | bienes privativos |
S | 22-03-95 | AP | Zaragoza (5) | gestión, deudas |
S | 10-04-95 | TSJ | Zaragoza | gestión comunidad |
S | 12-04-95 | AP | Zaragoza (5) | bienes comunes y privativos |
S | 19-04-95 | AP | Zaragoza (2) | aventajas |
S | 24-04-95 | AP | Huesca | deudas posteriores privativas |
S | 10-05-95 | JPI | Zaragoza (13) | bienes privativos |
S | 24-05-95 | TS | Madrid | gestión comunidad |
S | 25-05-95 | AP | Huesca | vivienda familiar |
S | 13-06-95 | TSJ | Zaragoza | disolución, donaciones |
S | 10-07-95 | AP | Huesca | bienes privativos |
S | 14-07-95 | AP | Zaragoza (5) | gestión comunidad |
S | 19-07-95 | JPI | Zaragoza (13) | gestión comunidad |
S | 5-10-95 | AP | Huesca | bienes privativos |
S | 8-01-96 | JPI | Zaragoza (14) | cargas de la comunidad |
S | 18-01-96 | JPI | Zaragoza (13) | disolución comunidad |
S | 12-02-96 | TSJ | Zaragoza | disolución, aplicac. Apéndice |
S | 8-03-96 | JPI | Zaragoza (13) | gestión comunidad |
S | 15-03-96 | AP | Huesca | bienes privativos |
A | 21-03-96 | JPI | Huesca (2) | bienes comunes y privativos |
S | 10-04-96 | AP | Zaragoza (4) | disolución comunidad |
S | 2-05-96 | AP | Zaragoza (5) | disoluc., pensión compensat. |
S | 12-07-96 | JPI | Teruel (1) | disolución comunidad |
S | 31-07-96 | JPI | Teruel (1) | disolución comunidad |
S | 29-10-96 | AP | Huesca | bs. privativos, disposic. |
S | 18-11-96 | JPI | Zaragoza (14) | gestión comunidad |
S | 28-11-96 | AP | Huesca | disolución comunidad |
S | 29-11-96 | TSJ | Zaragoza | disolución comunidad |
S | 20-12-96 | TSJ | Zaragoza | cargas de la comunidad |
S | 12-04-97 | AP | Zaragoza | cargas de la comunidad |
S | 14-04-97 | JPI | Huesca (2) | liquidación comunidad |
S | 17-04-97 | AP | Huesca | presunción comunidad |
S | 7-05-97 | AP | Huesca | bienes comunes y privativos |
A | 12-05-97 | AP | Zaragoza (5) | cargas comunidad |
S | 26-05-97 | AP | Teruel | presunción comunidad |
S | 10-06-97 | AP | Huesca | gestión comunidad |
S | 13-06-97 | JPI | Zaragoza (14) | disolución comunidad |
S | 18-06-97 | JPI | Tarazona | disolución comunidad |
S | 25-06-97 | AP | Zaragoza (5) | cargas comunidad |
S | 18-09-97 | AP | Huesca | cargas comunidad |
A | 3-12-97 | AP | Zaragoza (5) | liquidación comunidad |
S | 5-12-97 | JPI | Tarazona | cargas comunidad |
S | 10-12-97 | JPI | Huesca (2) | liquidación comunidad |
A | 26-12-97 | JPI | Ejea (1) | disolución comunidad |
S | 13-01-98 | AP | Zaragoza (5) | bienes comunes |
S | 7-02-98 | JPI | Monzón | bienes privativos |
S | 10-02-98 | JPI | Zaragoza (13) | liquidación comunidad |
S | 12-02-98 | AP | Huesca | bienes comunes y privativos |
S | 19-02-98 | AP | Zaragoza (5) | disolución comunidad |
S | 24-02-98 | JPI | Zaragoza (14) | deudas comunes |
S | 7-04-98 | AP | Zaragoza (4) | deudas posteriores privativas |
S | 28-04-98 | JPI | Huesca (2) | bienes comunes |
S | 20-05-98 | AP | Huesca | disolución comunidad |
S | 29-05-98 | JPI | Zaragoza (14) | deudas comunes, disoluc. com. |
S | 25-06-98 | JPI | Zaragoza (14) | deudas y bienes privativos |
S | 27-07-98 | JPI | La Almunia | cargas comunidad |
S | 28-09-98 | TS | Madrid | disposición bienes comunes |
A | 14-10-98 | AP | Huesca | liquidación comunidad |
S | 27-10-98 | AP | Teruel | liquidación comunidad |
S | 9-11-98 | AP | Zaragoza (4) | liquidación comunidad |
S | 16-11-98 | AP | Huesca | bienes y deudas privativas |
S | 16-11-98 | JPI | La Almunia | disposición bienes comunes |
S | 25-11-98 | TSJ | Zaragoza | liquidación comunidad |
S | 11-12-98 | JPI | Zaragoza (2) | liquidación comunidad |
S | 22-12-98 | JPI | Jaca (2) | disolución comunidad |
S | 23-11-98 | AP | Teruel | liquidación comunidad |
S | 2-12-98 | AP | Zaragoza (5) | liquidación comunidad |
S | 29-01-99 | AP | Huesca | disoluc. com., deudas comunes |
S | 26-02-99 | TSJ | Zaragoza | bienes comunes |
A | 26-02-99 | AP | Huesca | liquidación comunidad |
S | 22-03-99 | AP | Teruel | disposición bienes comunes |
S | 20-04-99 | AP | Zaragoza (5.ª) | deudas comunes |
S | 07-05-99 | AP | Zaragoza (5.ª) | ajuar |
S | 20-05-99 | AP | Zaragoza (5.ª) | bienes comunes |
S | 24-05-99 | TSJ | Zaragoza | bienes comunes |
S | 31-05-99 | AP | Teruel | bienes comunes |
S | 03-06-99 | JPI | Zaragoza (2) | bienes comunes |
S | 14-06-99 | AP | Zaragoza (5.ª) | disposición bienes comunes |
S | 28-06-99 | AP | Zaragoza (4.ª) | liquidación comunidad |
A | 15-07-99 | AP | Huesca | liquidación comunidad |
S | 20-07-99 | AP | Zaragoza (2.ª) | disolución comunidad |
S | 10-09-99 | JPI | Zaragoza (14) | bienes privativos |
S | 10-09-99 | JPI | Zaragoza (14) | deudas comunes |
S | 27-09-99 | AP | Zaragoza (4.ª) | liquidación comunidad |
S | 06-10-99 | TSJ | Zaragoza | deudas comunes |
S | 27-10-99 | AP | Zaragoza (5.ª) | deudas comunes |
S | 02-11-99 | JPI | Zaragoza (14) | bienes comunes |
S | 16-11-99 | AP | Zaragoza (5.ª) | bienes comunes |
S | 07-12-99 | AP | Huesca | liquidación comunidad |
S | 09-12-99 | AP | Teruel | bienes privativos |
S | 09-12-99 | AP | Zaragoza (5) | bienes comunes |
S | 11-12-99 | JPI | Huesca (2) | gestión comunidad |
67. Comunidad legal continuada
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 30-09-92 | AP | Zaragoza (5) | comunidad conyugal continuada |
S | 5-12-95 | AP | Teruel | comunidad conyugal continuada |
A | 16-07-97 | AP | Zaragoza (5) | comunidad conyugal continuada |
68. Viudedad
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 15-01-90 | AP | Zaragoza (4) | viudedad |
S | 28-02-90 | TS | Madrid | derecho expectante de viudedad |
S | 10-04-90 | TS | Madrid | viudedad voluntaria |
S | 30-04-90 | TS | Madrid | viudedad, transmisión sucesoria |
S | 27-11-90 | AP | Zaragoza (4) | inventario, fianza, sanc. falta inv. |
S | 14-12-90 | AP | Huesca | d. expect. de viudedad, renuncia |
S | 26-02-91 | AP | Zaragoza (4) | derecho expectante de viudedad |
S | 26-02-91 | JPI | Fraga | viudedad, limitaciones |
A | 18-04-91 | JPI | Monzón | viudedad, extinción |
S | 5-05-91 | AP | Zaragoza (4) | expectante, abuso de derecho |
S | 14-06-91 | AP | Zaragoza (4) | viudedad |
S | 16-07-91 | AP | Huesca | viudedad, limitaciones. |
A | 22-11-91 | JPI | Zaragoza (6) | expectante, extinción judicial |
S | 13-02-92 | TSJ | Zaragoza | d. expect. de viudedad, renuncia |
S | 24-03-92 | AP | Zaragoza (4) | viudedad, gastos comunidad |
S | 8-06-92 | JPI | Ejea (1) | derecho expectante de viudedad |
S | 24-06-92 | AP | Zaragoza (2) | d. expect. de viudedad, renuncia |
S | 13-11-93 | JPI | La Almunia | derecho expectante de viudedad |
S | 30-11-93 | JPI | Huesca (2) | derecho expectante de viudedad |
S | 7-03-94 | AP | Zaragoza (2) | limitaciones viudedad |
S | 23-03-94 | AP | Barcelona | renuncia usufructo |
S | 15-04-94 | JPI | Zaragoza (13) | extinción usufructo vidual |
S | 11-07-94 | AP | Zaragoza (2) | d. expect. de viudedad, renuncia |
S | 11-07-94 | TSJ | Zaragoza | viudedad en general |
S | 26-10-94 | AP | Zaragoza (5) | renuncia viudedad |
S | 4-04-95 | TSJ | Zaragoza | extinción usufructo vidual |
S | 20-04-95 | AP | Barcelona (16) | extinción usufructo vidual |
S | 10-07-95 | AP | Huesca | usufructo vidual |
S | 5-10-95 | AP | Huesca | bienes excluidos |
S | 7-02-96 | AP | Zaragoza (5) | renuncia viudedad |
S | 12-02-96 | TSJ | Zaragoza | viudedad, Apéndice |
S | 14-05-96 | JPI | Huesca (2) | sanción falta inventario |
S | 16-09-96 | AP | Zaragoza (4) | limitaciones viudedad |
S | 29-10-96 | AP | Huesca | derecho expectante de viudedad |
S | 30-10-96 | TSJ | Zaragoza | d. expect. viudedad, extinción |
S | 21-05-97 | AP | Zaragoza (2) | intervención nudo-propietarios |
S | 13-06-97 | JPI | Zaragoza (14) | usufructo vidual |
S | 18-06-97 | JPI | Tarazona | extinción d.º expectante |
S | 12-09-97 | JPI | Calamocha | extinción usufructo vidual |
S | 20-09-97 | AP | Zaragoza (5) | usufructo vidual |
S | 12-01-98 | AP | Zaragoza (5) | usufructo vidual |
S | 19-12-98 | AP | Zaragoza (5) | derecho expectante de viudedad |
S | 28-01-98 | AP | Huesca | inalienabilidad |
S | 2-02-98 | AP | Zaragoza (5) | usufructo vidual |
S | 16-02-98 | AP | Zaragoza (5) | usufructo vidual |
S | 20-02-98 | TS | Madrid | usufructo vidual |
A | 25-02-98 | AP | Huesca | usufructo vidual |
A | 26-05-98 | JPI | Zaragoza (14) | usufructo vidual |
S | 30-07-98 | AP | Huesca | usufructo vidual |
S | 27-10-98 | JPI | Zaragoza (14) | usufructo vidual |
S | 11-12-98 | JPI | Zaragoza (2) | extinción expectante |
S | 4-11-98 | JPI | Zaragoza (12) | usufructo, posesión |
S | 7-1-99 | JPI | Zaragoza (14) | usufructo vidual |
S | 07-05-99 | AP | Zaragoza (5.ª) | usufructo vidual |
S | 26-10-99 | JPI | Zaragoza (2) | usufructo vidual |
S | 6-11-99 | AP | Teruel | extinción usufructo |
71. Derecho de Sucesiones. Normas comunes
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 10-10-90 | JPI | Tarazona | consorcio foral |
S | 12-11-90 | TS | Madrid | consorcio foral |
S | 21-12-90 | TS | Madrid | sustitución legal, D.º transit. |
S | 15-06-91 | AP | Teruel | responsabilidad de heredero |
S | 27-05-92 | AP | Zaragoza (2) | renuncia y sustitución legal |
S | 30-07-93 | JPI | Boltaña | modos delación hereditaria |
S | 9-10-93 | TSJ | Zaragoza | consorcio foral |
S | 13-11-93 | JPI | La Almunia | sucesión en general |
S | 18-07-94 | AP | Zaragoza (5) | beneficio de inventario |
S | 15-11-94 | JPI | Jaca (2) | colación |
S | 27-02-95 | AP | Huesca | D.º transitorio. |
S | 24-11-95 | JPI | Zaragoza (2) | colación |
S | 2-12-95 | AP | Teruel | consorcio foral |
S | 28-03-96 | JPI | Huesca (2) | consorcio foral |
S | 13-05-96 | AP | Huesca | consorcio foral |
S | 5-02-97 | JPI | Calamocha | colación |
A | 20-03-97 | AP | Huesca | sustitución legal |
S | 16-05-97 | JPI | Tarazona | consorcio foral |
S | 4-06-97 | AP | Zaragoza (2) | beneficio de inventario |
S | 14-06-97 | AP | Teruel | colación |
A | 29-09-97 | JPI | Tarazona | sustitución legal |
A | 4-10-97 | JPI | Tarazona | sustitución legal |
A | 8-10-97 | JPI | Zaragoza (14) | sustitución legal |
S | 18-11-97 | JPI | Tarazona | consorcio foral |
S | 28-04-98 | JPI | Huesca (2) | inventario |
S | 22-06-98 | JPI | Zaragoza (14) | beneficio de inventario |
A | 30-07-98 | AP | Zaragoza (5) | sustutción legal |
S | 22-10-98 | AP | Zaragoza (4) | consorcio foral |
S | 27-10-98 | JPI | Zaragoza (14) | colación |
S | 30-04-99 | AP | Zaragoza (5.ª) | beneficio de inventario |
S | 11-05-99 | AP | Zaragoza (5.ª) | beneficio de inventario |
S | 06-07-99 | AP | Zaragoza (4.ª) | colación |
72. Sucesión testamentaria
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 14-11-90 | AP | Zaragoza (4) | test. mancom., irretroactividad |
S | 12-01-91 | JPI | La Almunia | testamento mancomunado |
S | 29-05-91 | TSJ | Zaragoza | testamento mancomunado |
A | 7-09-91 | JPI | Barbastro | test. ante capellán, adveración |
S | 11-03-92 | AP | Teruel | testamento mancomunado |
S | 8-09-93 | AP | Zaragoza (4) | testamento notarial |
S | 30-09-93 | TSJ | Zaragoza | testamento notarial |
S | 30-11-93 | JPI | Huesca (2) | revocación testamento |
S | 18-05-94 | JPI | Zaragoza (2) | testamento mancomunado |
S | 19-12-94 | AP | Zaragoza (5) | revocación test. mancomunado |
A | 16-12-95 | AP | Zaragoza (2) | testamento mancomunado |
S | 16-02-96 | TS | Madrid | testamento mancomunado |
S | 19-04-96 | JPI | Huesca (2) | testamento mancomunado |
S | 20-09-96 | AP | Zaragoza (5) | revocación testamento |
S | 14-02-97 | AP | Huesca | testamento mancomunado |
S | 31-07-97 | AP | Zaragoza (5) | condición testamentaria |
A | 16-12-97 | JPI | Zaragoza (14) | testamento mancomunado |
S | 12-01-98 | AP | Zaragoza (5) | testamento mancomunado |
S | 21-01-98 | AP | Zaragoza (5) | testamento mancomunado |
A | 12-02-98 | JPI | Zaragoza (2) | testamento mancomunado |
A | 8-05-98 | JPI | Boltaña | testamento mancomunado |
S | 28-09-98 | TS | Madrid | disposición testam. bs. comunes |
A | 18-07-98 | AP | Huesca | testamento mancomunado |
S | 14-12-98 | AP | Zaragoza (4) | testamento mancomunado |
S | 28-12-98 | AP | Teruel | nulidad parcial |
S | 04-03-99 | AP | Zaragoza (5) | testamento mancomunado |
73. Sucesión paccionada
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 7-03-91 | AP | Zaragoza (4) | pacto sucesorio, revocación |
S | 29-05-91 | TSJ | Zaragoza | pacto al más viviente |
S | 23-07-91 | AP | Zaragoza (4) | pactos sucesorios |
S | 28-12-92 | AP | Zaragoza (2) | pacto al más viviente |
S | 19-02-93 | AP | Huesca | inst. contract. heredero., revocac. |
S | 30-07-93 | JPI | Boltaña | inst. contractual de heredero, fiducia colectiva |
S | 30-07-93 | JPI | Ejea (2) | pacto al más viviente, revoc. |
S | 9-10-93 | TSJ | Zaragoza | inst. contractual de heredero |
S | 21-02-94 | JPI | Huesca (2) | pactos sucesorios |
S | 28-06-94 | JPI | Ejea (2) | pactos sucesorios |
S | 13-02-95 | AP | Huesca | pactos sucesorios |
A | 30-05-95 | JPI | Zaragoza (13) | pacto al más viviente |
A | 27-06-95 | JPI | Zaragoza (13) | pacto al más viviente |
A | 17-10-95 | JPI | Zaragoza (13) | pacto al más viviente |
S | 30-10-95 | AP | Teruel | pacto al más viviente |
A | 16-12-95 | AP | Zaragoza (2) | pacto al más viviente |
S | 28-02-96 | JPI | Huesca (2) | pactos sucesorios |
S | 5-03-96 | AP | Huesca | pactos sucesorios |
A | 2-12-96 | AP | Huesca | pacto al más viviente |
A | 7-02-97 | JPI | Zaragoza (13) | pacto al más viviente |
A | 17-11-97 | AP | Huesca | pacto al más viviente |
A | 7-02-98 | JPI | Zaragoza (13) | pacto al más viviente |
A | 12-02-98 | JPI | Zaragoza (2) | pacto al más viviente |
S | 20-05-98 | AP | Huesca | pactos sucesorios |
S | 18-07-98 | AP | Huesca | pacto al más viviente |
S | 19-12-98 | JPI | Monzón | pactos sucesorios |
S | 13-12-99 | AP | Huesca | pactos sucesorios |
74. Fiducia sucesoria
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 3-10-89 | TSJ | Zaragoza | ejercicio sobre bs sin previa liq. de la comunidad disuelta |
A | 24-05-91 | AP | Huesca | fijación de plazo |
S | 23-07-91 | AP | Zaragoza | fiducia |
S | 31-07-91 | JPI | Jaca (1) | fiducia colectiva |
S | 9-11-91 | TSJ | Zaragoza | casa aragonesa |
S | 16-03-92 | AP | Huesca | fiducia colectiva |
S | 29-09-92 | TSJ | Zaragoza | fiducia colectiva |
S | 30-09-92 | AP | Zaragoza (5) | fiducia sucesoria |
S | 21-05-93 | TSJ | Zaragoza | fiducia sucesoria |
S | 30-07-93 | JPI | Boltaña | fiducia colectiva |
S | 14-01-94 | JPI | Zaragoza (14) | extinción fiducia |
S | 21-02-94 | JPI | Huesca (2) | fiducia en favor cónyuge |
S | 23-03-94 | AP | Barcelona | fiducia en favor cónyuge |
S | 30-07-94 | AP | Huesca | fiducia colectiva |
S | 13-02-95 | AP | Huesca | fiducia en favor cónyuge |
S | 13-06-95 | TSJ | Zaragoza | fiducia colectiva |
S | 28-02-96 | JPI | Huesca (2) | fiducia en favor cónyuge |
S | 14-03-96 | JPI | Huesca (3) | asignación provisional |
S | 14-02-97 | AP | Huesca | fiducia en favor cónyuge |
A | 19-11-97 | TSJ | Zaragoza | fiducia colectiva |
S | 12-01-98 | AP | Zaragoza (5) | fiducia en favor cónyuge |
S | 20-02-98 | TS | Madrid | fiducia en favor cónyuge |
A | 4-05-98 | AP | Huesca | fiducia sucesoria |
S | 20-05-98 | AP | Huesca | fiducia sucesoria |
A | 25-11-98 | AP | Huesca | fiducia sucesoria |
S | 17-03-99 | AP | Huesca | ejecución sin liquidación soc. conyugal |
75. Legítimas
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 21-12-90 | TS | Madrid | legítimas |
S | 16-07-91 | AP | Huesca | intangibilidad |
S | 2-09-91 | JPI | Zaragoza (7) | preterición |
S | 26-09-91 | JPI | Daroca | leg. colect, inoficiosidad, colación |
S | 25-06-93 | AP | Huesca | alimentos |
S | 30-09-93 | TSJ | Zaragoza | preterición |
S | 2-03-94 | AP | Zaragoza (5) | mención legitimaria |
S | 7-03-94 | AP | Zaragoza (2) | legítima y viudedad |
S | 13-02-95 | AP | Huesca | preterición |
S | 15-03-95 | JPI | Daroca | preterición |
S | 14-06-95 | JPI | Teruel (1) | preterición |
S | 24-11-95 | JPI | Zaragoza (2) | legítima colectiva |
S | 14-09-96 | JPI | Zaragoza (2) | preterición |
S | 16-09-96 | AP | Zaragoza (4) | intangibilidad |
S | 21-03-97 | AP | Teruel | preterición |
S | 2-07-97 | AP | Teruel | desheredación |
S | 11-11-98 | TSJ | Zaragoza | preterición |
S | 28-12-98 | AP | Teruel | desheredación |
76. Sucesión intestada
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
A | 8-01-90 | JPI | Huesca (2) | sucesión intestada |
A | 22-02-90 | JPI | Huesca (2) | sucesión intestada |
S | 10-04-90 | TS | Madrid | troncalidad |
S | 24-11-90 | AP | Teruel | sucesión troncal |
A | 8-01-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 8-01-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 10-01-91 | JPI | Daroca | sucesión intestada, viudedad |
A | 23-01-91 | JPI | Monzón | viudedad |
A | 25-01-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 1-02-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 4-02-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 6-02-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 12-02-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 12-02-91 | JPI | Fraga | troncalidad |
A | 14-02-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 15-02-91 | JPI | Fraga | padres |
A | 15-02-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 15-02-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 22-02-91 | JPI | Fraga | divorciado, hijos |
A | 22-02-91 | JPI | Fraga | troncalidad |
A | 26-02-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 28-02-91 | JPI | Fraga | hijos, segundas nupcias |
A | 1-03-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 1-03-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 13-03-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 21-03-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 10-04-91 | JPI | Fraga | hijos |
A | 17-04-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 17-04-91 | JPI | Monzón | troncalidad |
A | 2-05-91 | JPI | Fraga | colaterales |
A | 8-05-91 | JPI | Monzón |  |
A | 16-05-91 | JPI | Fraga | colaterales |
A | 17-05-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 22-05-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 22-05-91 | JPI | Monzón | pacto al más viviente |
A | 12-06-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 19-06-91 | JPI | Fraga | hijos, renuncia a la viudedad |
A | 19-06-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 19-06-91 | JPI | Fraga | troncalidad |
A | 27-06-91 | JPI | Fraga | hijos |
A | 8-07-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 16-07-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 17-07-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 17-07-91 | JPI | Monzón | sucesión intestada |
A | 23-07-91 | JPI | Fraga | hijos |
A | 23-07-91 | JPI | Monzón | sucesión intestada |
A | 31-07-91 | JPI | Fraga | hijos |
A | 4-09-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 5-09-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 9-09-91 | JPI | Fraga | troncalidad, viudedad |
A | 11-09-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 13-09-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 16-09-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 16-09-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 17-09-91 | JPI | Fraga | hijos |
A | 18-09-91 | JPI | Fraga | colaterales |
A | 19-09-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 19-09-91 | JPI | Fraga | colaterales |
A | 23-09-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 23-09-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 27-09-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 27-09-91 | JPI | Fraga | hijos |
A | 30-09-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 1-10-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 1-10-91 | JPI | Fraga | colaterales, viudedad |
A | 8-10-91 | JPI | Monzón | viudedad |
A | 10-10-91 | JPI | Monzón | sucesión intestada |
A | 16-10-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 16-10-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 17-10-91 | JPI | Monzón | viudedad |
A | 17-10-91 | JPI | Fraga | hijos |
A | 24-10-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 29-10-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 29-10-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 30-10-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 30-10-91 | JPI | Monzón | sucesión intestada |
A | 30-10-91 | JPI | Monzón | viudedad |
A | 31-10-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 6-11-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 6-11-91 | JPI | Fraga | recobros |
A | 13-11-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 13-11-91 | JPI | Monzón | troncalidad |
A | 26-11-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 2-12-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 2-12-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 5-12-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 18-12-91 | JPI | Daroca | viudedad |
A | 20-12-91 | JPI | Fraga | hijos, viudedad |
A | 20-12-91 | JPI | Fraga | hijos |
A | 20-12-91 | JPI | Fraga | hijos, nietos |
A | 30-12-91 | JPI | Daroca | viudedad |
S | 9-03-92 | AP | Teruel | sucesión intestada, viudedad |
A | 9-05-92 | AP | Zaragoza | sucesión intestada |
S | 30-07-94 | AP | Huesca | improcedencia suc. intest. |
A | 10-01-95 | JPI | Teruel (1) | declaración herederos |
A | 3-02-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 3-05-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 7-05-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 15-05-95 | JPI | Daroca | declaración herederos |
A | 23-05-95 | AP | Huesca | sucesión troncal |
A | 30-05-95 | JPI | Zaragoza (13) | declaración herederos |
A | 30-05-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 31-05-95 | JPI | Daroca | declaración herederos |
A | 27-06-95 | JPI | Zaragoza (13) | declaración herederos |
A | 5-07-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 20-07-95 | JPI | Zaragoza (13) | declaración herederos |
A | 26-07-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 13-09-95 | JPI | Daroca | declaración herederos |
A | 20-09-95 | JPI | Zaragoza (13) | declaración herederos |
A | 27-09-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 27-09-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 2-10-95 | JPI | Zaragoza (14) | declaración herederos |
A | 5-10-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 17-10-95 | JPI | Zaragoza (13) | declaración herederos |
A | 17-10-95 | JPI | Daroca | sucesión troncal |
S | 30-10-95 | AP | Teruel | sucesión troncal |
A | 3-11-95 | JPI | Daroca | declaración herederos |
A | 16-11-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 1-12-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 15-12-95 | JPI | Daroca | declaración herederos |
A | 15-12-95 | JPI | Monzón | declaración herederos |
A | 16-12-95 | AP | Zaragoza (2) | declaración herederos |
A | 24-01-96 | AP | Huesca | declaración herederos |
S | 29-05-96 | AP | Zaragoza (5) | sucesión troncal |
A | 25-06-96 | JPI | Zaragoza (13) | declaración herederos |
S | 28-06-96 | AP | Huesca | sucesión troncal |
A | 18-11-96 | JPI | Zaragoza (13) | sucesión troncal |
A | 25-11-96 | JPI | Huesca (2) | declaración herederos |
A | 5-12-96 | JPI | Huesca (2) | sucesión troncal |
A | 5-12-96 | JPI | Huesca (2) | declaración herederos |
A | 7-02-97 | JPI | Zaragoza (13) | declaración herederos |
S | 15-02-97 | JPI | Tarazona | sucesión intestada |
A | 20-03-97 | AP | Huesca | sustitución legal |
A | 9-05-97 | JPI | Tarazona | declaración herederos |
A | 20-05-97 | JPI | Tarazona | declaración herederos |
A | 27-06-97 | AP | Zaragoza (5) | declaración herederos |
A | 20-09-97 | AP | Zaragoza (5) | sucesión intestada, viudedad |
A | 29-09-97 | JPI | Tarazona | sucesión troncal, sustituc. legal |
A | 2-10-97 | JPI | Tarazona | declaración herederos |
A | 2-10-97 | JPI | Tarazona | declaración herederos |
A | 4-10-97 | JPI | Tarazona | sucesión troncal, sustituc. legal |
A | 7-10-97 | JPI | Tarazona | declaración herederos |
A | 8-10-97 | JPI | Zaragoza (14) | sustitución legal |
A | 4-11-97 | JPI | Zaragoza (14) | declaración herederos |
A | 17-11-97 | AP | Huesca | declaración herederos |
A | 16-12-97 | JPI | Zaragoza (14) | declaración herederos |
S | 11-01-98 | AP | Zaragoza (5) | sucesión intestada |
A | 7-02-98 | JPI | Zaragoza (13) | declaración herederos |
A | 12-02-98 | JPI | Zaragoza (2) | declaración herederos |
A | 25-02-98 | AP | Huesca | troncalidad |
A | 27-04-98 | AP | Zaragoza (5) | sucesión intestada |
A | 4-05-98 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 5-06-98 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 5-06-98 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 6-07-98 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 17-07-98 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 18-07-98 | AP | Huesca | troncalidad |
A | 30-07-98 | AP | Zaragoza (5) | sustitución legal |
A | 05-01-99 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 19-02-99 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 26-02-99 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 12-03-99 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 22-03-99 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 24-03-99 | JPI | Huesca (1) | declaración de herederos |
A | 21-04-99 | AP | Huesca | troncalidad |
A | 30-04-99 | AP | Teruel | troncalidad |
A | 05-05-99 | JPI | Huesca (1) | bienes troncales |
A | 12-05-99 | AP | Zaragoza (5) | decl. a favor del Estado |
A | 16-06-99 | AP | Zaragoza (5) | sustitución legal |
A | 16-06-99 | AP | Zaragoza (5) | sucesión intestada |
A | 07-07-99 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
S | 31-07-99 | JPI | Huesca (2) | troncalidad |
A | 07-09-99 | JPI | Huesca (1) | declaración de herederos |
A | 29-09-99 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
A | 30-09-99 | JPI | Boltaña | declaración de herederos |
8. Derecho de bienes
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 12-01-90 | AP | Zaragoza (3) | servidumbre, luces y vistas |
S | 7-02-90 | JPI | Teruel (2) | serv., acc. negat, luces y vistas |
S | 20-02-90 | JPI | Ejea (1) | serv., luces y vistas |
S | 31-03-90 | JPI | Teruel (2) | serv., luces y vistas, usucapión |
S | 14-04-90 | AP | Teruel | serv., acc. negat, luces y vistas |
S | 19-04-90 | AP | Teruel | serv. de paso, acción negatoria |
S | 8-05-90 | JPI | Tarazona | servidumbres, usucapión |
S | 8-05-90 | AP | Zaragoza (4) | servidumbres, usucapión |
S | 8-05-90 | AP | Zaragoza (4) | servidumbres, usucapión |
S | 15-05-90 | JPI | Tarazona | servidumbres, luces y vistas |
S | 25-05-90 | JPI | Ejea | luces y vistas |
S | 28-05-90 | JPI | Ejea | derecho de uso |
S | 30-05-90 | AP | Teruel | servidumbres, luces y vistas |
S | 27-06-90 | AP | Zaragoza (3) | serv., luces y vistas, usucapión |
S | 17-07-90 | AP | Zaragoza (4) | servidumbres, luces y vistas |
S | 23-07-90 | JPI | Ejea (1) | luces y vistas |
S | 26-07-90 | AP | Teruel | serv. de paso, usucapión |
S | 24-10-90 | JPI | Ejea (1) | servidumbres, luces y vistas |
S | 31-10-90 | AP | Teruel | serv., acc. negat., luces y vistas |
S | 6-11-90 | AP | Zaragoza (3) | serv., luces y vistas, usucapión |
S | 27-11-90 | AP | Zaragoza (4) | servidumbres, usucapión |
S | 22-12-90 | AP | Zaragoza (3) | servidumbres |
S | 7-02-91 | AP | Teruel | servidumbres, usucapión |
S | 21-02-91 | JPI | Caspe | luces y vistas |
S | 15-03-91 | JPI | Alcañiz | luces y vistas |
S | 18-05-91 | AP | Teruel | luces y vistas |
S | 8-06-91 | JPI | La Almunia | servidumbres, luces y vistas |
S | 20-06-91 | JPI | Alcañiz (1) | servidumbres, usucapión |
S | 1-07-91 | JPI | Huesca (2) | servidumbres, usucapión |
S | 17-07-91 | JPI | La Almunia | luces y vistas |
S | 22-07-91 | AP | Teruel | servidumbres, usucapión |
S | 7-10-91 | JPI | Teruel (1) | servidumbres, usucapión |
S | 9-10-91 | AP | Zaragoza (2) | luces y vistas |
S | 18-10-91 | AP | Teruel | servidumbres, usucapión |
S | 26-10-91 | AP | Zaragoza (2) | luces y vistas |
S | 5-11-91 | AP | Huesca | luces y vistas |
S | 12-11-91 | JPI | Barbastro | servidumbres, luces y vistas |
S | 20-12-91 | AP | Teruel | servidumbres, usucapión |
S | 22-01-92 | AP | Teruel | serv., usucapión, variación |
S | 13-02-92 | AP | Teruel | servidumbres, paso, constitución |
S | 24-06-92 | AP | Zaragoza (2) | servidumbres, luces y vistas |
S | 26-06-92 | AP | Huesca | luces y vistas |
S | 28-07-92 | AP | Huesca | luces y vistas |
S | 30-10-92 | AP | Teruel | luces y vistas |
S | 3-12-92 | AP | Zaragoza (5) | luces y vistas |
S | 23-12-92 | AP | Zaragoza (2) | luces y vistas |
S | 12-01-93 | AP | Zaragoza (4) | luces y vistas |
S | 20-01-93 | JPI | Caspe | luces y vistas. relación vecindad |
S | 21-01-93 | AP | Huesca | luces y vistas, inexist. servid. |
S | 15-03-93 | JPI | La Almunia | servidumbres, usucapión |
S | 22-03-93 | AP | Zaragoza (4) | servidumbres, usucapión |
S | 7-04-93 | AP | Zaragoza (2) | luces y vistas, inexist. servid. |
S | 29-04-93 | AP | Huesca | luces y vistas, medianería |
S | 31-05-93 | AP | Teruel | luces y vistas, relación vecindad |
S | 3-06-93 | JPI | La Almunia | luces y vistas, abuso de derecho |
S | 15-07-93 | AP | Teruel | luces y vistas, abuso de derecho |
S | 22-07-93 | AP | Teruel | luces y vistas, inexist. servid. |
S | 28-07-93 | JPI | La Almunia | luces y vistas, inexist. servid. |
S | 29-09-93 | AP | Huesca | luces y vistas, medianería |
S | 21-07-93 | JPI | Zaragoza (13) | régimen normal luces y vistas |
S | 10-01-94 | AP | Teruel | usucap. servidumbres aparent.. |
S | 26-01-94 | AP | Teruel | usucap. servidumbres aparent.. |
S | 28-01-94 | JPI | Zaragoza (13) | régimen normal luces y vistas |
S | 1-03-94 | JPI | Calatayud (2) | alera foral |
S | 2-03-94 | JPI | Caspe | usucapión servidumbre de paso |
S | 7-03-94 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 9-03-94 | JPI | Zaragoza (13) | servidumbre luces y vistas |
S | 14-03-94 | JPI | Teruel (1) | usucapión no aparentes |
S | 8-04-94 | AP | Teruel | usucap. servidumbres aparent. |
S | 8-04-94 | JPI | Zaragoza (14) | régimen normal luces y vistas |
S | 20-04-94 | AP | Zaragoza (2) | régimen normal luces y vistas |
S | 25-04-94 | AP | Huesca | usucap. servidumbres aparentes |
S | 6-05-94 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 9-05-94 | JPI | Ejea (2) | luces y vistas, usucapión |
S | 16-05-94 | AP | Teruel | régimen normal luces y vistas |
S | 30-05-94 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 16-06-94 | JPI | Teruel (1) | usucap. servidumbres aparentes |
S | 9-07-94 | AP | Zaragoza (2) | servidumbre luces y vistas |
S | 12-07-94 | JPI | Ejea (1) | inexistencia servidumbre luces |
S | 23-07-94 | AP | Zaragoza (5) | usucap. servidumbres aparentes |
S | 26-07-94 | JPI | Teruel (1) | usucap. servidumbres aparentes |
S | 7-09-94 | AP | Teruel | usucap. servidumbres aparentes |
S | 5-10-94 | JPI | Almunia | régimen normal luces y vistas |
S | 10-10-94 | JPI | Zaragoza (14) | usucap. servidumbres aparentes |
S | 17-10-94 | AP | Teruel | usucap. servidumbres aparentes |
S | 17-10-94 | AP | Zaragoza (5) | luces y vistas. usucapión |
S | 18-10-94 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
S | 25-10-94 | AP | Teruel | régimen normal luces y vistas |
S | 7-11-94 | AP | Teruel | usucap. servidumbres aparentes |
S | 15-12-94 | JPI | Teruel (1) | luces y vistas. abuso de derecho |
S | 27-12-94 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
S | 27-12-94 | AP | Zaragoza (2) | usucap. servidumbres aparentes |
S | 27-12-94 | TSJ | Zaragoza | usucapión servidumbre |
S | 12-01-95 | AP | Huesca | servidumbre de luces y vistas |
S | 4-02-95 | JPI | La Almunia | régimen normal luces y vistas |
S | 17-02-95 | JPI | Zaragoza (13) | régimen normal luces y vistas |
S | 20-02-95 | AP | Huesca | usucap. servidumbres aparentes |
S | 8-03-95 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 15-04-95 | JPI | La Almunia | régimen normal luces y vistas |
S | 27-04-95 | JPI | Teruel (1) | inexist. servidumbre de paso |
S | 17-05-95 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 15-06-95 | AP | Teruel | usucapión servidumbre |
S | 23-06-95 | AP | Teruel | usucapión servidumbre |
S | 10-07-95 | AP | Huesca | usucap. servidumbre aparentes |
S | 13-09-95 | JPI | Huesca (2) | servidumbre de luces y vistas |
S | 3-10-95 | JPI | Daroca | régimen normal luces y vistas |
S | 16-10-95 | AP | Teruel | servidumbre de paso |
S | 4-11-95 | AP | Teruel | usucapión servidumbre |
S | 8-11-95 | JPI | Teruel (1) | servidumbre de desagüe |
A | 9-11-95 | JPI | Huesca (2) | servidumbre luces y vistas |
S | 22-11-95 | AP | Teruel | usucap. servidumbres aparentes |
S | 23-11-95 | AP | Teruel | servidumbre de desagüe |
S | 14-12-95 | AP | Teruel | inexistencia servid. de luces |
S | 9-01-96 | AP | Teruel | inexistencia servid. de luces |
S | 19-01-96 | AP | Huesca | abuso de derecho |
S | 25-01-96 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 26-02-96 | JPI | Barbastro | régimen normal luces y vistas |
S | 27-02-96 | JPI | Barbastro | usucapión servidumbre |
S | 27-03-96 | AP | Huesca | usucapión servid. de paso |
S | 8-05-96 | AP | Teruel | inexistencia servid. de luces |
S | 5-06-96 | AP | Zaragoza (5) | inexistencia servid. de paso |
S | 8-07-96 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
S | 15-07-96 | AP | Zaragoza (2) | inexistencia servid. de luces |
S | 25-07-96 | AP | Huesca | inexistencia servid. de paso |
S | 7-10-96 | JPI | La Almunia | usucapión servid. de paso |
S | 8-10-96 | AP | Teruel | régimen normal luces y vistas |
S | 30-10-96 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
S | 4-11-96 | AP | Huesca | inexistencia servid. de paso |
S | 6-11-96 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
S | 12-11-96 | JPI | Jaca (2) | inexistencia servid. de luces |
S | 12-12-96 | AP | Huesca | mancom. pastos y alera foral |
S | 27-01-97 | AP | Zaragoza (5) | usucapión servid. aparentes |
S | 27-01-97 | AP | Zaragoza (5) | inexistencia servid. de luces |
S | 30-01-97 | AP | Zaragoza (5) | servidumbre luces y vistas |
S | 19-02-97 | AP | Zaragoza (5) | servidumbres desagüe y paso |
S | 17-03-97 | AP | Zaragoza (5) | inexistencia servid. de luces |
S | 2-04-97 | AP | Zaragoza (5) | relaciones de vecindad |
S | 21-04-97 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
S | 24-04-97 | AP | Huesca | usucapión servid. no aparentes |
S | 8-05-97 | JPI | Zaragoza (13) | usucapión serv. no aparentes |
S | 15-05-97 | AP | Huesca | usucapión servid. aparentes |
S | 21-05-97 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
S | 28-05-97 | AP | Teruel | usucapión servid. aparentes |
S | 6-06-97 | JPI | Tarazona | usucapión servidumbres |
S | 13-06-97 | AP | Teruel | régimen normal luces y vistas |
S | 16-06-97 | AP | Huesca | usucapión servid. aparentes |
S | 17-06-97 | JPI | Tarazona | régimen normal luces y vistas |
S | 30-06-97 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
A | 30-06-97 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
S | 17-07-97 | AP | Zaragoza (5) | usucapión servid. aparentes |
S | 21-07-97 | AP | Teruel | régimen normal luces y vistas |
S | 28-07-97 | AP | Teruel | régimen normal luces y vistas |
S | 20-09-97 | AP | Zaragoza (5) | usucapión servid. no aparentes |
S | 6-10-97 | AP | Huesca | servid. vertiente de tejado |
S | 27-10-97 | AP | Teruel | usucapión de servidumbres |
S | 6-11-97 | JPI | Caspe | usucapión serv. luces y vistas |
S | 7-11-97 | AP | Teruel | usucapión servid. aparentes |
S | 1-12-97 | AP | Zaragoza (5) | luces y vistas, mala fe |
S | 3-12-97 | AP | Teruel | usucapión servid. aparentes |
S | 10-10-97 | JPI | Calamocha | régimen normal luces y vistas |
S | 10-12-97 | JPI | Calamocha | luces y vistas, medianería |
S | 26-12-97 | JPI | Ejea (1) | régimen normal luces y vistas |
S | 19-01-98 | AP | Zaragoza (5) | usucapión servidumbres |
S | 11-05-98 | AP | Teruel | usucapión servid. no aparente |
S | 11-05-98 | AP | Zaragoza (5) | usucapión servid. medianería |
S | 12-05-98 | AP | Huesca | usucapión servid. no aparentes |
S | 13-05-98 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 1-06-98 | AP | Zaragoza (4) | luces y vistas, inexist. servid. |
S | 9-06-98 | JPI | Zaragoza (14) | luces y vistas |
S | 17-06-98 | AP | Zaragoza (5) | luces y vistas |
S | 22-06-98 | AP | Zaragoza (5) | usucapión servid. aparentes |
S | 26-06-98 | AP | Huesca | usucapión servid. no aparentes |
S | 29-06-98 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 8-09-98 | JPI | Jaca (1) | usucapión serv. aparentes |
S | 20-07-98 | AP | Teruel | usucapión servid. no aparentes |
S | 21-09-98 | AP | Zaragoza (2) | régimen normal luces y vistas |
S | 24-09-98 | AP | Zaragoza (5) | régimen normal luces y vistas |
S | 29-09-98 | JPI | Huesca (2) | inexistencia serv. luces |
S | 14-10-98 | AP | Huesca | inexistencia serv. luces |
A | 27-10-98 | AP | Zaragoza (5) | luces y vistas |
S | 28-10-98 | AP | Zaragoza (5) | usucapión servid. no aparentes |
S | 19-11-98 | AP | Huesca | usucapión servid. no aparentes |
S | 22-12-98 | AP | Zaragoza (2) | régimen normal luces y vistas |
S | 26-12-98 | AP | Teruel | serv. de saca de agua y paso |
S | 31-12-98 | AP | Teruel | régimen normal luces y vistas |
S | 26-02-99 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 16-03-99 | AP | Huesca | inmisión ramas y raíces |
S | 22-03-99 | AP | Teruel | usucapión serv. de paso |
S | 16-09-99 | AP | Huesca | usucapión serv. de paso |
S | 05-11-99 | AP | Teruel | usucapión serv. de paso |
S | 22-12-99 | AP | Huesca | régimen normal luces y vistas |
S | 25-10-99 | AP | Zaragoza (5) | usucapión serv. de paso |
9. Derecho de obligaciones
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
S | 22-01-90 | TSJ | Zaragoza | retr. de abolorio, consignación precio, caducid., disponibilidad |
S | 6-02-90 | AP | Zaragoza (4) | retracto de abolorio, caducidad |
S | 20-02-90 | JPI | Huesca (2) | retracto de abolorio |
S | 5-04-90 | AP | Zaragoza (4) | r. de abolorio, caduc., consignac. |
S | 25-10-90 | JPI | Calatayud | retracto de abolorio |
S | 14-01-91 | AP | Huesca | retracto de abolorio |
S | 18-05-91 | JPI | Teruel (2) | retracto de abolorio |
S | 26-10-91 | JPI | Huesca (1) | retracto de abolorio |
S | 4-04-92 | AP | Huesca | retracto de abolorio |
S | 1-06-92 | JPI | Daroca | retracto de abolorio |
S | 4-11-92 | TSJ | Zaragoza | retracto de abolorio |
S | 7-06-93 | AP | Huesca | retracto de abolorio |
S | 1-09-93 | JPI | Boltaña | retracto de abolorio |
S | 3-06-94 | AP | Huesca | retracto de abolorio |
S | 12-11-94 | AP | Huesca | retracto de abolorio |
S | 14-11-94 | JPI | Calatayud (1) | retracto de abolorio |
S | 28-03-95 | JPI | Huesca (2) | retracto de abolorio |
S | 16-04-96 | JPI | Barbastro | retracto de abolorio, precio |
S | 6-06-96 | JPI | Zaragoza (2) | r. de abolorio, caducidad |
S | 17-10-96 | AP | Huesca | retracto de abolorio |
S | 25-10-96 | JPI | Zaragoza (4) | r. de abolorio, fac. moderad. |
S | 6-11-96 | JPI | Barbastro | retracto de abolorio, precio |
S | 17-03-97 | AP | Zaragoza (5) | r. de abolorio, caducidad, precio |
S | 26-05-97 | AP | Huesca | daños y perjuicios caza |
S | 11-07-97 | AP | Huesca | daños y perjuicios caza |
S | 30-07-97 | AP | Huesca | daños y perjuicios caza |
S | 10-11-97 | AP | Huesca | daños y perjuicios caza |
S | 12-12-97 | AP | Huesca | r. de abolorio, fac. moderad. |
S | 22-04-98 | AP | Huesca | daños y perjuicios caza |
S | 29-04-98 | AP | Huesca | daños y perjuicios caza |
S | 30-04-98 | AP | Huesca | daños y perjuicios caza |
S | 8-09-98 | AP | Huesca | daños y perjuicios caza |
S | 22-09-98 | AP | Huesca | daños y perjuicios caza |
S | 25-01-99 | JPI | Zaragoza (2) | r. de abolorio. |
S | 10-03-99 | JPI | Huesca (1) | r. de abolorio, fac. moderad. |
S | 16-10-99 | AP | Huesca | r. de abolorio, fac. moderad. |
0. Otras materias
R. | Fecha | Trib. | Localidad | Conceptos |
A | 21-03-95 | TS | Madrid | Casación |
S | 1-07-96 | TS | Madrid | Casación |
A | 28-02-97 | AP | Zaragoza (4) | Casación foral |
A | 4-03-97 | JPI | Zaragoza (2) | Casación foral |
A | 14-04-97 | TSJ | Zaragoza | Casación foral |
S | 24-09-97 | AP | Zaragoza (5) | Prescripción |
A | 19-11-97 | TSJ | Zaragoza | Casación foral |
A | 10-02-98 | TS | Madrid | Casación foral |
A | 24-02-98 | TS | Madrid | Casación foral |
A | 10-03-98 | TS | Madrid | Casación foral |
A | 20-04-98 | TSJ | Zaragoza | Casación foral |
A | 25-05-98 | TSJ | Zaragoza | Casación foral |
A | 14-07-98 | TSJ | Zaragoza | Casación foral |
A | 19-05-98 | TS | Madrid | Casación foral |
A | 02-03-99 | TS | Madrid | Casación foral |
A | 05-07-99 | TSJ | Zaragoza | Casación foral |
2.2. Interpretación del Derecho Civil Aragonés
a) Interpretación judicial
a’) Selección de fundamentos de derecho
Transcribimos a continuación los fundamentos de derecho que consideramos más interesantes de las sentencias del año 1999, clasificados por materias, siguiendo el orden tradicional de la Compilación:
Fuentes. Costumbre. Standum est Chartae. Código Civil
a) Fuentes
b) «Standum est chartae»
— La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de septiembre de 1999, se refiere a este principio de nuestro ordenamiento.
«TERCERO.— Aduce como primera norma infringida la inaplicación del art. 3 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón que, en méritos al principio “standum est chartae”, obliga a estar en juicio y fuera de él a la voluntad de los otorgantes expresada en pactos y disposiciones.
Sabido es que aquel art. 3 de la Compilación Aragonesa recoge el aludido principio dimanante de la Observancia 16 “De fide instrumentorum” en el pacto, como generador de derechos y obligaciones, así como de situaciones jurídicas, alcanza una posición primordial en nuestro derecho civil, sin más límites, siguiendo los viejos y tradicionales principios de Derecho Aragonés, que la imposibilidad de cumplimiento o que se trate de pacto contrario a norma imperativa aplicable en nuestra comunidad, y su sentido se extiende a toda la legislación foral, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia con una función integradora en los litigios que se someten —y se sometieron— a los Tribunales, dando un valor creador a la voluntad particular. Recientemente dijimos (Sent. 5-10-98) que “constituye un mandato del legislador al Juez para resolver los litigios, debiéndose estar a la voluntad de los otorgantes de la “carta” o documento en el que se recoge y expresa dicha voluntad. Consagra el legislador aragonés, dentro del título preliminar de la Compilación y bajo la rúbrica “Las normas en el derecho civil de Aragón” el principio de la libertad civil, que permite a los ciudadanos aragoneses establecer sus relaciones en la forma y con el contenido que tengan por conveniente, tanto en materia de obligaciones y contratos como en otros ámbitos del derecho civil”, con los únicos límites antes consignados. Afirmación clara que obliga a proclamar la validez del pato aunque contravenga el fuero —(pactos rompen fueros)—.
De ahí que sorprende sobremanera que la parte recurrente alegue en el motivo que denuncia infracción del art. 3 de la Compilación, por inaplicación, esto es, porque no se ha aplicado el principio y a la vez, con posterioridad, interesar la declaración de nulidad radical de la carta —(escritura pública de transmisión de 7.500 participaciones sociales y correspondientes precontratos)—, ciertamente absurdo proceder que es rechazable por directa aplicación del apotegma de interdicción de la interpretación que conduce al absurdo.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de trece de diciembre de 1999, señala:
«PRIMERO.— [...] Conforme al principio “standum est chartae”, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones (art. 3.º de la Compilación Aragonesa), y siendo claros los términos del documento que nos ocupa (art. 1281 Código Civil) deberá estarse al sentido literal de sus cláusulas. [...]»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza de 3 de junio de 1999, invoca el principio en relación con el convenio regulador de una separación matrimonial:
«SEGUNDO.— [...] e). Por encima de todo lo expuesto, resulta de aplicación el PRINCIPIO ESTANDUM EST CHARTAE (a.3 Compilación Aragonesa) en nuestro supuesto, ya que con independencia de la real naturaleza jurídica de los bienes del matrimonio, la expresión máxima de la libertad civil de ambos cónyuges se consagró en el CONVENIO REGULADOR que sirvió de base al contenido de la sentencia de separación y que se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad (a. 1255 C.C.) y en el art. 1355.1.º C.C. “podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”. [...]»
c) Vecindad civil
— La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de marzo de 1999, se pronuncia sobre la vecindad civil de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio para excluir la aplicación en el caso de la legislación civil aragonesa:
QUINTO.— El tercer motivo del recurso es el único que viene fundado en infracción de una norma del derecho civil propio de Aragón, lo que constituye la razón determinante de la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso de casación. conforme en el art. 73.1, apartado a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo se fórmula bajo la cobertura del número cuarto del art., 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima infringido el art. 1397 del Código Civil, en relación con el 47.1 de la Compilación del derecho civil de Aragón.
Para el examen de dicho motivo habrá de fijarse la aplicabilidad al caso de las normas que en la Compilación aragonesa regulan el régimen legal de bienes en Aragón y, dentro de la norma que se dice infringida, reguladora de las relaciones entre patrimonios. Al efecto son de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La parte actora formuló su demanda sobre liquidación de la sociedad de gananciales, fundándola en los arts. 1392 a 1410 del Código Civil por lo que, aun sin afirmarlo expresamente venia a entender que el matrimonio de los cónyuges se había regido por las normas de derecho común, y que su régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales regulada en dicho Código.
b) La demandada, aquí recurrente en casación, se opuso a la pretensión de la actora por diversas razones fácticas y jurídicas, pero en cuanto al fondo del asunto entendió aplicables "a sensu contrario" los mismos preceptos antedichos, con lo que convenía con el demandante en que el régimen económico de su matrimonio había sido el de la sociedad de gananciales.
e) La sentencia de primera instancia citó los arts. 37 y siguientes de la Compilación de Aragón en su primer fundamento de derecho, aun sin expresar la razón de su aplicabilidad al caso, mientras que en el fundamento segundo, apartado F), planteaba el problema de si los cónyuges ostentan la vecindad total aragonesa o navarra, decantándose por la primera al estimar acreditado que contrajeron matrimonio en 1969 y vivieron desde entonces en Zaragoza, por lo que debía presumirse que ahora los cónyuges son aragoneses, pues no consta la declaración en contrario a que alude el art. 14.5.2 del Código Civil, de manera que entendió aplicables para la resolución de la litis los años 57 y 58 de la Compilación de Aragón.
d) La Audiencia Provincial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior sin plantearse explícitamente la aplicabilidad de dicha normativa, entrando a resolver el recurso sobre las cuestiones fácticas y jurídicas que le fueron propuestas y decidiéndolas conforme al derecho aragonés.
e) Sin embargo, las razones expuestas en la sentencia de primera instancia no son admisibles. La cuestión a dilucidar no es si los cónyuges son aragoneses al momento de plantearse el litigio, por haber adquirido la vecindad civil en este territorio por residencia durante más de diez años, sino cuál era su vecindad al momento de contraer matrimonio, puesto que la determinación del régimen jurídico civil aplicable ha de hacerse aplicando las normas contenidas en el capitulo IV del titulo preliminar del Código Civil —arts. 8 al 12—, a las que remite el art. 16.1 del mismo cuerpo legal, entendiendo que será ley personal la determinada por la vecindad civil.
f) Los efectos del matrimonio han de regularse por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, como punto de conexión prevalente establecido en el art. 9.2 de la citada norma, de modo que el régimen económico matrimonial no es alterado por el cambio de vecindad civil consiguiente a la residencia continuada en otro territorio, sino que permanece inmutado, sin perjuicio de la facultad que los cónyuges tienen de modificarlo por pacto, según los arts. 1325 y 1326 del Código Civil y, en cuanto a Aragón, por la libertad civil reconocida en el art. 30 de la Compilación y explicitada en esta materia en los arts. 24 y 26 de la Compilación.
SEXTO.— Para conocer cuál fuera la vecindad civil de los cónyuges cuando contrajeron matrimonio el 9 de octubre de 1969 en Javier (Navarra) constan en autos los siguientes hechos:
1.º D. José Luis aparece ser hijo de padres navarros, como nacido del matrimonio de D. Ramón y D.ª Carmen, ambos naturales de Cascante y vecinos de dicha población navarra, según manifiestan al otorgar testamento de hermandad ante el notario de la citada localidad, el 20 de marzo de 1973.
2.º Dicho demandante manifiesta ser de regionalidad navarra y casado en régimen económico matrimonial de conquistas, cuando comparece ante el notario de Cascante el 20 de mayo de 1982, para otorgar contrato de compraventa, sin que en autos aparezca en ningún momento que su vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio pudiera ser diferente de la expresada.
3.º D.ª Celia es hija de padres navarros, como nacida del matrimonio compuesto por D. Marceliano y D.ª Milagros (conocida por Milagrosa), ambos vecinos de Cascante, y que en fecha 3 de marzo de 1989 otorgaron ante notario escritura de donación en favor de sus hijos, en cuya disposición segunda se expresaba que "para evitar el requisito de la insinuación judicial, declaran los donantes bajo juramento que hacen esta donación con entera libertad y deliberación, y que les quedan bienes suficientes para vivir con arreglo a su posición y circunstancias", cláusula que sólo tiene sentido si era aplicable al negocio jurídico el derecho navarro, a la vista de lo preceptuado en la Ley 159 del Fuero Nuevo.
4.º No aparece en autos que la esposa, aquí recurrente, hubiese modificado su vecindad civil para tener en 1969 otra distinta de la navarra.
SEPTIMO.— Partiendo de tales hechos, esta Sala concluye en que el régimen económico matrimonial de los litigantes era el de la sociedad conyugal de conquistas, regulado en la Ley 82 y siguientes del Fuero Nuevo de Navarra, Dichas normas podían haber sido aplicadas por el Juez y Tribunal de primera y segunda instancia, respectivamente, conforme al principio "da mihi factum", "dabo tibi ius".
Sin embargo, no resulta posible adoptar igual solución en no recurso de casación, en el que el Tribunal está vinculado a la resolución de los motivos formulados por la parte recurrente, para concluir si ha habido o no la infracción del ordenamiento jurídico denunciada.
Pues bien, en el motivo que estamos examinando la recurrente plantea la infracción de los arts. 1327 del Código Civil y 47.1 de la Compilación aragonesa, peto en su desarrollo no indica que hayan sido indebidamente aplicados sino que, a su juicio, las consecuencias de su aplicación respecto a la cuenta en "Banco C." y a la existente en "Banco B.", tal como son explicitadas en los fundamentos de derecho primero, apartado 3.º, y quinto de la sentencia apelada, no son correctas. Y es evidente que, no siendo de aplicación al caso los preceptos cuya infracción denuncia, por no regirse su matrimonio por el derecho civil de Aragón, el motivo de recurso necesariamente ha de decaer.»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza de 10 de septiembre de 1999, realiza las siguientes consideraciones en orden a determinar el régimen económico aplicable a un matrimonio:
«TERCERO.— En la fecha en que contrajeron matrimonio ambos litigantes, 29 de abril de 1967, y también durante toda la vigencia del mismo, estaba en vigor la redacción del artículo 14.4 del Código Civil que establecía la obligación de la mujer casada de seguir, en cuanto a la vecindad foral, la condición del marido, y como quiera que éste poseía la aragonesa en el momento de contraer matrimonio la esposa adquirió esta misma vecindad, no habiéndose acreditado en los autos que variase la citada vecindad durante toda la duración del matrimonio, por alguna de las causas establecidas en la mencionada redacción del artículo 14 del Código Civil, por lo que debe entenderse que era la existente en el momento de la disolución.”
Persona y Familia
a) Relaciones entre ascendientes y descendientes
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) de 3 de septiembre de 1999, suspende la obligación de unos padres de prestar alimentos a sus hijos mayores de edad:
«PRIMERO.— Según el artículo 9, párrafo 1 de la Compilación de Derecho Civil Aragonés, “el deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales familiares o lo lícitamente pactado al respecto”. Para Delgado Echeverría el contenido de las relaciones personales entre padres e hijos y el de la autoridad familiar de aquellos es, en el Derecho Aragonés, el determinado por el Código Civil para la patria potestad en el ámbito de las relaciones personales. Así pues, analizando detalladamente los correspondientes preceptos del Código, configurarían el contenido de la autoridad familiar de Derecho Aragonés los siguientes: del art. 154, los párrafos 2, 3, 5 y 6, es decir, todo el art. en cuanto configura el contenido de la patria potestad de los padres, excepto la inclusión en la misma de los deberes y facultades de “representarlos y administrar sus bienes”; del art. 155, su número 1 y el 2.º con ciertas especialidades en la Compilación y el art. 158 y 161 en su integridad. Tanto el deber de crianza y educación de los hijos y la autoridad familiar como la patria potestad, se ejercen en relación a los hijos menores de edad, “no emancipados” como reza el art. 154 del Código Civil. Esta obligación cesa una vez los hijos hayan adquirido la mayoría de edad, surgiendo en este momento la obligación de alimentos entre parientes contemplada en el art. 142 del Código Civil. Dicha obligación comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como también, la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Es criterio constante de la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales que el simple hecho de alcanzar los hijos de mayoría de edad no supone la desaparición automática de la necesidad de recibir la pensión alimenticia (en materia de procesos matrimoniales), sino que dada la configuración actual de la sociedad a menudo se requiere prolongar la situación de dependencia familiar para poder acceder a un puesto de trabajo o finalizar los estudios necesarios para la obtención de un medio de subsistencia.
SEGUNDO.— En el caso que nos ocupa no estamos inmersos en un proceso de separación o divorcio, sino que estamos en el seno de una familia, matrimonio y dos hijos los cuales han alcanzado ya la mayoría de edad. No se trata, por tanto, aquí de determinar una concreta pensión alimentaria a cargo de uno u otro de los progenitores, pues el matrimonio subsiste; ni siquiera hay una reclamación de alimentos por parte de los hijos. La situación es bien distinta, estamos ante unos padres que dado lo insostenible de la situación a que se ha llegado en la convivencia con sus hijos, y para evitar, incluso, que llegue a ponerse en peligro su integridad física, se ven obligados a acudir a los Tribunales para que se declare extinta la obligación de alimentos que la ley les impone respecto de los hijos mayores de edad.
TERCERO.— Debemos entrar a estudiar, entonces, las causas de la ley contempla para la cesación de la obligación de alimentos y comprobar si se dan en el caso de autos. El art. 152 del Código Civil en su número cuarto contempla como tal el hecho de que el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación y la quinta, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. En cuanto a las causas de desheredación el art. 853.2.º habla de “Haberle maltratado (al padre o ascendiente) de obra o injuriado gravemente”.
De la prueba practicada en el caso que nos ocupa debemos considerar acreditadas tanto una causa, es decir la mala conducta de los alimentistas que han maltratado de obra e injuriado a sus ascendientes, como su falta de aplicación al trabajo y desinterés en su formación por causa que si les es imputable (art. 142, párrafo 2.º). Efectivamente de la documental aportada en autos, Informe de Policía Local, Informe del Servicio social de base del Ayuntamiento, sentencias y denuncias relativas a los hermanos [...] queda acreditada la mala conducta de éstos que han llegado a injuriar y amenazar gravemente a sus progenitores e incluso a la agresión física respecto de la madre. La jurisprudencia viene manteniendo que no se exige la existencia previa de una condena penal, no consta en la ley y por lo demás, no tiene el mismo alcance la necesidad de prueba para condenar por un delito que la necesidad de prueba para acreditar un acto repudiable de quien se pretende que cese la obligación de alimentar.
Por otro lado, queda claro, también, a través de los expedientes académicos de los demandados, y las referencias de la empresa en que ha trabajado uno de ellos, su falta de interés por completar su formación y por conseguir un trabajo estable.
Circunstancias todas ellas que ninguno de los demandados ha venido a contradecir en el procedimientos dada su situación de rebeldía, habiendo incomparecido, igualmente, a la prueba de confesión judicial, hecho éste que tal y como posibilita el art. 593 de la L.E. Civil puede dar lugar a tenerlos confesos.
Circunstancias que igualmente han sido conocidas por este Juzgador que ha tenido que tratar asuntos por la vía penal en los que estaban implicados los hermanos [...]
CUARTO.— De todo lo anterior se desprende que la obligación, de los padres demandantes, de alimentar a sus hijos, deberá cesar mientras subsistan las causas que han dado lugar a este cese (art. 152.5.º del Código Civil), teniendo presente que, serán los propios alimentistas, los que deban acreditar dichas causas han cesado para que la obligación que les compete a sus padres se reanude. Conviene precisar que las normas aplicadas al caso han sido interpretadas de conformidad con el art. 3.2 del Código Civil de manera que se considera que la obligación legal de alimentos no debe constituirse en la aliada de aquellos que, habiendo perdido todo respecto y consideración hacia sus progenitores, hasta el límite de haber llevado la convivencia familiar a extremos insostenibles y habiendo mostrado total desinterés por completar su formación y procurarse un puesto de trabajo que le proporcione los medios de subsistencia, pretendan instalarse en el domicilio paterno y vivir a costa de sus padres de por vida sin que esto comporte ninguna obligación ni consideración por su parte.
QUINTO.— Que no se hace expresa imposición en costas.»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) de 24 de noviembre de 1999, realiza las siguientes consideraciones sobre el deber de crianza de los hijos impuesto a los padres:
«PRIMERO.— Se ejerce por la parte actora acción en reclamación de alimentos, con base en lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, precepto cuyo contenido es análogo al de los artículos 110 y 154.1.º del Código Civil. En ellos se establecen las específicas obligaciones de mantenimiento (crianza, educación, alimentación, compañía) impuestas a los padres respecto de los hijos; se discute en la doctrina si se trata de una obligación distinta de la de alimentos legales regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, o bien de una cualificación de ésta: por tanto, si se trata de institutos distintos, de modo que la prestación de alimentos legales sólo comenzaría a funcionar cuando cesase el deber de crianza de los hijos por la mayoría de edad de éstos. La opinión dominante opta por la distinción entre la obligación de mantenimiento del hijo menor y la de alimentos: el deber de educar y cuidar al hijo no es recíproco, sino exclusivamente propio de los padres, y además no está condicionado al extremo de carencia; en cambio la obligación alimenticia surge solamente cuando el hijo se encuentra necesitado, e independientemente de la edad del mismo. Lo dicho no excluye la aplicación, a las obligaciones de mantenimiento específicas del padre, de aquellos preceptos y soluciones de los alimentos legales compatibles con su particular naturaleza: en particular, y para el supuesto que ahora se analiza, el artículo 146 del Código Civil en cuanto establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.»
b) Junta de Parientes
c) Instituciones familiares consuetudinarias
d) Régimen económico conyugal paccionado
e) Régimen económico conyugal legal
a’) Bienes comunes y privativos
— La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de mayo de 1999, estudia la naturaleza común o privativa de la indemnización percibida por el esposo, unos días después de la sentencia de separación, en virtud de rescisión de contrato laboral con la consideración de despido improcedente:
«PRIMERO.— El primer motivo del recurso de casación se acoge al ordinal 4.º del artículo 1692 de la L.E.C. denunciando “infracción de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón redactado por la Ley de Cortes de Aragón núm. 3/85 de 21 de mayo en relación con la doctrina aplicable al mismo”.
En el desarrollo y apoyo de su tesis señala la parte recurrente, como “no cabe la menor duda de que en nuestro caso estamos ante un importe que deriva de una indemnización por el periodo trabajado durante el matrimonio y como consecuencia un fruto del periodo matrimonial que debe de ser incluido a todas luces como ganancial”, añadiendo que “se trata de una indemnización pactada, como una jubilación anticipada, y en consecuencia estamos ante un salario diferido hasta la edad de jubilación que señalaba la parte recurrida” y concluye que “si se trata de un salario adelantado hasta la jubilación, la naturaleza jurídica del mismo no cabe indicar mas que estamos ante un bien ganancial que debe de ser incluido en el activo de la misma”, con apoyo en el argumento de “considerar tales ingresos como bien obtenido por el esposo derivado de su trabajo o actividad y en su consecuencia sometido al régimen común del matrimonio. Así lo entendió la sentencia dictada por el Juzgado de Monzón, si bien la Audiencia exonera parte de ello entendiendo que estamos ante un bien patrimonial inherente a la persona, y por lo tanto lo excluye”.
SEGUNDO.— El artículo 37 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón denunciado como infringido se encuentra recogido el Capítulo III, Título IV, Libro I, que reza “Del régimen matrimonial legal”, el cual en su Sección 2.ª “De los bienes comunes y privativos”, bajo el epígrafe: “Bienes comunes”, dice: “Constituyen el patrimonio común: 2.º: Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad”, redacción dada en la Compilación de 8 de abril de 1967 y mantenido en la Ley 3/85 de 21 de mayo de las Cortes de Aragón.
TERCERO.— El supuesto fáctico litigioso consiste en haber percibido el esposo, unos días después de la sentencia de separación, una indemnización en virtud de rescisión de contrato laboral con la consideración de despido improcedente.
Procede en consecuencia analizar la naturaleza común o privativa de la indemnización que el Sr. [...] recibió. Esta se produjo como consecuencia de causar baja en la empresa [...] mediante acto de conciliación 1719 de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Huesca, por acta de U.M.A. C. donde fijó una cantidad por despido que ascendió a 8.083.600 pts. correspondientes a 35 días de salario por año trabajado y el resto, 559.610 pts. por finiquito, lo que hace un total de 8.643.216 pts. siendo la fecha de dicho acto de conciliación y de baja de la empresa del trabajador, el 24 de noviembre de 1992, es decir, 9 días después de la sentencia de separación. Indemnización y despido que en realidad encubren jurídicamente la jubilación anticipada del demandado, afirmación fáctica recogida en el fundamento jurídico 5.º de la sentencia de primera instancia y no discutida en la alzada, como consta en el 4.º fundamento de derecho.
Y si bien cabría pensar que efectivamente, la indemnización percibida, como señala el recurrente podría considerarse un salario diferido con base en el concepto que trae el R.D.L.1/95 de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la ley del Estatuto de Trabajadores, ello sería consecuencia de la presunción derivada de los amplios términos en que se expresa su artículo 26,1.º, al decir, que constituye “salario” la totalidad de las percepciones económicas recibidas por el trabajador por la prestación profesional de los servicios laborales; y por que en materia de retribuciones extrasalariales existe la presunción “iuris tamtum” de que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario que se conviene como contraprestación del trabajo realizado. Sin embargo en su 2.º párrafo, del referido artículo 26 E.T. excluye del concepto de salario aquellas cantidades percibidas por el trabajador que como en el presente caso proceden del concepto de indemnización o suplidos por despido. Sólo son conceptos extrasalariales las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral (T.S. 3 sec.4.º SS 23 y 26 de junio de 1996).
Otro de los factores a analizar como posible generador de la indemnización recibida, sería el de la antigüedad del trabajador, de la que cabe decir, que esta no sólo tiene los efectos económicos, que se manifiestan en la indemnización por despido improcedente regulados en el artículo 56 1 a) del Estatuto de los Trabajadores sino que también incide en los ascensos —art. 25 E.T.1995— en la elección para delegado de personal —art.70 E.T. 1995— y para formar la Mesa electoral —art.73.3 E.T.1995— derechos todos ellos de carácter personal. Así se recoge entre otras en la sentencia del T.S.J. Extremadura Sala de lo Social de 13 de Septiembre de 1995.
También podría suscitarse la cuestión de distribuir el “quantum” indemnizatorio en dos periodos: el correspondiente al tiempo en que los cónyuges estuvieron casados y el lapso de tiempo que hubo entre la sentencia de separación y la recepción del monto indemnizatorio que fue de nueve días, para distribuir aquella indemnización proporcionalmente a uno y otro periodo, considerando común el primero y privativo del Sr. [...] el segundo.
La adopción de tales sistemas tendría su apoyatura en la consideración —como así ocurrió en una primera jurisprudencia del T.S.— de que aquella indemnización era o constituía un “salario diferido”. Hoy no acontece así, la indemnización por declaración jurisdiccional de despido improcedente es una indemnización tasada, sin margen alguno discrecional, desde el E.T. Ley 8/80 de 10 de marzo, art.56 pero sin embargo la actual doctrina del T.S. considera que las indemnizaciones correspondientes a despidos están expresamente excluidas del concepto de salario a efectos de las garantías salariales y es que las indemnizaciones no retribuyen el trabajo, sino que tratan de reparar el daño que el despido produce. Aunque como señalábamos en la sentencia de nuestra Sala de fecha 25 de noviembre de 1998 con Ponencia del Excmo. Sr. Presidente, éste no siempre se produzca y que las indemnizaciones por despido —o por cualquier otro tipo de cese— no son salario diferido, lo confirma el dato de que no todo cese da lugar a indemnización, así vgr. La dimisión del art. 49.4, la jubilación del trabajador del 49,6 del E.T. etc. Si se tratara de salarios diferidos, también en tales supuestos se devengarían, pero el hecho causante de las indemnizaciones se produce con y por determinados tipos de extinción y sólo con respecto a ellos, y en razón del perjuicio que origina. Por otra parte es de ver que el art.33 E.T. —regulador de determinadas responsabilidades de F.G.S.— extiende el concepto de salario a “los salarios de tramitación” pero excluye las indemnizaciones —núm. 2 y 3 del art. 33— aunque el Fondo asuma el pago de estas con determinados límites —n.º 2 y 8 del art.33—.
A mayor abundamiento, no se produce confusión o equiparación ni tampoco integración de las indemnizaciones por despido —artículo 26,2.º E.T.— en los salarios. Las indemnizaciones son derechos reconocidos a los trabajadores, dentro de una política legislativa —y por tanto discrecional y cambiante— para compensar o reparar gastos o para paliar sus necesidades o aliviarlos de su situación tras haberse decretado la extinción de la relación laboral, (T.S. 11 de mayo de 1992 y 12 de marzo de 1993).
De los argumentos expuestos resulta que las indemnizaciones objeto de este debate constituyen cantidades obtenidas en función del trabajo o actividad y nunca integran un derecho en razón de la persona sino del trabajo prestado y por ello, como un bien integrado en el artículo 37.2 de la Compilación que el recurrente invoca como infringido y lo ha sido en la realidad, por lo que el motivo es acogido.
CUARTO.— La estimación del primer motivo hace innecesario entrar en el estudio del segundo. Actuando como tribunal de instancia, procede revocar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en lo que es objeto de recurso, pues como queda razonado, debe incluirse en el activo de la sociedad matrimonial legal la cantidad percibida por el esposo, como indemnización de despido pactada y la derivada de jubilación anticipada, al atribuirse a tal suma la naturaleza de bien común, por lo que queda dicho, admitiendo así dicha pretensión de demanda y confirmando lo resuelto sobre este extremo en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.— No se hace imposición de costas en este recurso y las instancias.»
— La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 31 de mayo de 1999 aborda la cuestión de la legitimación de la esposa para reclamar junto con su marido una indemnización por los daños sufridos en la vivienda que, según la parte demandada, sería propiedad privativa del esposo:
«SEGUNDO.— Antes de entrar sobre el fondo de la cuestión, es preciso resolver la impugnación de la sentencia que efectúan los demandantes por estimar las excepciones planteadas. La excepción de falta de legitimación activa de la demandante D.ª [...] se apoya en el hecho de que la misma no está legitimada para ejercitar junto con su cónyuge una acción por daños y perjuicios causados a una vivienda que es exclusivamente propiedad de aquél, ya que la misma fue adquirida por D. [...], según se desprende de la propia escritura pública de propiedad adjuntada a la demanda, antes de contraer matrimonio, por lo que tendría la consideración de bien privativo. La sentencia de instancia estima que, a pesar de que se haya acreditado que el pago de la vivienda por ser aplazado fue realizado mayoritariamente con dinero ganancial, no pierde la consideración de bien privativo del esposo y niega a la esposa legitimación necesaria para ejercitar la acción. Pues bien, a juicio de esta Sala, la esposa está legitimada para ejercitar junto a su esposo la acción que plantea, y ello por cuanto tratándose de daños causados en la vivienda que constituye el domicilio familiar las atenciones de la misma, incluidos sus reparaciones, son cargas de la comunidad aunque el bien sea privativo de uno de los cónyuges, tal como se desprende de artículo 41.3.º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón y 1.361 1.º y 3.º del Código Civil; además, los cónyuges tienen la posibilidad de otorgar a un bien privativo la condición de bien ganancial compartiendo así la propiedad del mismo con su cónyuge, otorgamiento del carácter de bien ganancial que hay que entender realizada por el esposo desde el momento en que presenta la demanda junto a su esposa alegando la propiedad compartida de la vivienda. Por ello la excepción debe desestimarse estimándose así el recurso en este punto.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de abril de 1999 realiza las siguientes consideraciones sobre la necesidad de llamar al proceso al cónyuge no deudor cuando la reclamación afecte al patrimonio consorcial:
«CUARTO.— Cuestionará la parte demandada la ampliación de la demandada respecto a la esposa del Letrado, a la que calificará de innecesaria, pues si lo que se pretendía con su llamada al proceso era que el patrimonio consorcial respondiera del saldo deudor que pudiera salir de la rendición de cuentas, bastaría acudir al mecanismo prevenido en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario.
Es evidente que siendo aquélla la finalidad de su llamada al proceso, no puede calificarse la misma de impertinente, dado que con la misma lo que se asegura es, para la posición del acreedor demandante el que, inexistente en nuestra legislación de una presunción de que la deuda es concordial, se tenga que ver abocado, en fase de ejecución, a someter su crédito a las reglas y normas propias de las deudas privativas de uno de los cónyuges, y para el cónyuge no deudor el elemental derecho de defensa.
El patrimonio consorcial es un patrimonio sin personalidad jurídica. Aunque no se produce en el mismo una propiedad indivisa, sí que hay una concurrencia de titularidades de ambos cónyuges que, en principio, en la esfera procesal produce una situación litisconsorcial.
Es además conveniente hacer dos matizaciones últimas cuestiones. La primera es que el art. 144 del Reglamento Hipotecario en la redacción vigente del mismo al tiempo de interponerse la demanda, aparte de no ser suficiente para solventar el régimen de responsabilidades patrimoniales prevenido en el art. 46 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, en su número uno, disciplinaba en dos párrafos distintos la anotación de embargo de bienes comunes, según la deuda fuese común o privativa. Y para el primer supuesto disponía que “para que sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal, incluso cuando sólo de los cónyuges aparezca como deuda, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o que el embargo ha sido notificado el cónyuge no demandado, en el supuesto del párrafo siguiente”.
En definitiva y si el acreedor no quiere ver sometida su ejecución al régimen jurídico de las deudas privativas, en ningún caso se podrá tachar de innecesaria o impertinente la llamada al proceso del cónyuge no deudor. La legitimación pasiva de la misma resultará, no del hecho de haber participado en la relación jurídica de la que resulta el crédito demandado, sino del hecho de que de ese crédito debe responder el patrimonial consorcial, en el que aquél, incuestionablemente, tiene unos derechos y una participación.
Y la segunda matización que parece oportuno realizar es que resulta sorprendente que se denuncie esa incesariedad de llamar al proceso a quien, precisamente hizo valer en su contestación a la demandada, la falta de responsabilidad del patrimonio consorcial del saldo deudor que pudiera resultar de la rendición de cuentas, bajo el argumento de que al ser la previsión de fondos un depósito irregular, su propiedad nunca habría ingresado en el patrimonio consorcial. El argumento se desestimó en la sentencia de instancia con base al artículo 42 de la Compilación. Extremo del que no se ha hecho cuestión en esta alzada. Pero valga lo expuesto para recalcar, en el orden procesal, que la llamada al proceso de la esposa del Letrado que percibió la provisión de fondos, para que soporte que del saldo deudor liquidatorio responda el patrimonio consorcial, nunca podrá ser tributaria de calificación de impertinente ni innecesaria.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de mayo de 1999 desestima la petición de inclusión del ajuar doméstico en el inventario de la sociedad en liquidación. Tampoco admite la inclusión del derecho de usufructo vidual:
«CUART0.— En lo atinente al ajuar familiar, no cabe duda de que, entendiendo éste, como el conjunto de bienes de uso doméstico ordinario, goza de la presunción de consorcialidad y no sólo a tenor de la regla general del art. 40 de la mencionada Compilación, sino de la más específica del art. 55-2.º del mismo texto legal. La demandante y apelante no especifica bienes concretos que pudieran llevar al estudio individualizado de su modo de adquisición, a fin de poder incardinarlos en alguno de los supuestos de los arts. 37 y ss. de aquélla, Circunstancia ésta, de trascendencia en la resolución a adoptar.
QUINTO.— En efecto, la genérica pretensión de la Sra. [...] no puede desentenderse ni desconectarse de la realidad fáctica y avatares matrimoniales no convivenciales que aparecen en los autos. Es decir, ella contrae matrimonio con el padre de los demandados el 26 de enero de 1991 (habiendo fallecido la anterior esposa de éste, el 12 de marzo de 1989) y abandonando el domicilio conyugal el 14 de julio de 1992; domicilio que era el mismo que compartió el Sr. [...]con su primera esposa, con la que se casó el 15 de octubre de 1954. Manteniendo, además la apelante de dos viviendas a su disposición, en Premiá de Mar y en Calasparras (Barcelona y Murcia, respectivamente), como se deduce del contenido de las diligencias penales abiertas por abandono del hogar conyugal.
SEXTO.— En su consecuencia, la separación de hecho impide acudir a la presunción de “bien inventariable por posesión” (art. 55-2.º de la Compilación), pues al momento de disolverse por muerte el régimen consorcial (art. 52), la esposa no residía en el domicilio que había sido conyugal durante un año y medio.
Pero, tampoco puede acudir a la presunción por existencia de bienes al cesar la comunidad (fallecimiento del cónyuge), porque como señala el propio art. 55-2, esa presunción tiene dos excepciones. Y una de ellas atañe al supuesto enjuiciado: coexistencia sin liquidar de anterior comunidad consorcial (art. 59).
SÉPTIMO.— por lo tanto, no se están discutiendo aquí las “ventajas” del art. 57 y que ya fueron objeto de estudio doctrinal por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 19 de abril de 1995. No insta la adjudicación de ropas y enseres que, por definición, han de quedar fuera del inventario, pues su finalidad es que el viudo interrumpa radicalmente su forma de vida ordinaria (Compilación de Huesca de 1247, Fueros 2.º y 4.º “De iure dotium” y 1.º “De secundis nuptias”, Observaciones 3.º y 7.º y Apéndice Foral de 1925, art. 56); solicita la inclusión en el inventario del ajuar doméstico, muebles y enseres.
OCTAVO.— Acudiendo, pues, al art. 59 por remisión del art. 57-2.º de la Compilación Foral, habrá que concretar qué bienes de los que había al fallecer D. [...] pertenecían a una y otra Comunidad Consorcial. La diferencia temporal de duración de ambas situaciones (34 años y medio frente a 1 año y medio) obligaba —ex artículo 1214 del Código Civil— a la actora a concretar cuáles de aquéllos bienes se adquirieron constante matrimonio y, por ende, ostentaban la condición de inventariables, en esta segunda comunidad consorcial. La petición genérica de la Sra. [...], en relación con los avatares convivenciales ya relatados, conducen a este Tribunal a considerar que ninguno de los bienes muebles o de ajuar recogidos en la diligencia de 11 de julio de 1994 puede ser considerados como susceptibles de inventario, ex art. 37 de Compilación Foral, pues ningún dato expone que permita inferir que aquéllos fueron adquiridos constante matrimonio, lo que le era fácilmente argüible dada la escasa duración de la convivencia, el abandono voluntario del domicilio familiar y la posesión de dos viviendas independientes (privativas). La genérica petición de la apelante, no permite aplicar las consecuencias del dubio recogido en el art. 59 in fine.
DUODÉCIMO.— Plantea en sede de recurso por parte apelante la necesariedad de que conste en el inventario el derecho de usufructo vidual que le corresponde ex art. 73-1.º de la Compilación Aragonesa. No se niega ese derecho reconocido por la Ley; pero no se trata de un activo propio del inventario, sino de un disfrute de los bienes resultantes del mismo y de los privativos del otro cónyuge, que no forman parte del inventario (art. 55-1.º contraio sensu). Todo ello, además, sin perjuicio de la liquidación, división y adjudicación de la primera comunidad consorcial. Este, pues, es otro tema ajeno al contenido del inventario.»
— La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de mayo de 1999 señala en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario:
«SEGUNDO.— También es constante la doctrina jurisprudencial según la cual en las relaciones obligacionales, contractuales, no existe litisconsorcio pasivo necesario si no es llamado el cónyuge del contratante. Sí lo hay cuando se trata de relaciones que afectan a derechos reales. Y ello por razón de los artículos 1.257, 1.384 y 1.385 del Código Civil y 48 de la Compilación Foral de Aragón.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de junio de 1999 aborda el caso de una vivienda, trastero y plaza de garaje cuyo precio se hizo efectivo antes del matrimonio, durante el mismo y después de disuelta la sociedad conyugal:
«SEGUNDO.— La cuestión central del debate se centra en torno a la vivienda, trastero y plaza de garaje que es el bien de mayor valor económico.
El mismo fue comprado por ambos cónyuges proindivisos el día 26-2-1990 con el propósito de que constituyera su hogar conyugal como así fue una vez contraído matrimonio el día 7-9-1990.
El pago de su precio fue llevado a cabo tanto durante el período anterior al matrimonio, como durante el mismo, como, finalmente en el tiempo de indivisión después de disuelta la sociedad conyugal.
Hay acuerdo en que durante el matrimonio los vencimientos del préstamo hipotecario en que se subrogaron así como la 18 de las 24 letras de cambio en la que se figuró parte del precio fueron pagadas con dinero consorcial. Igualmente hay coincidencia en que a partir de la separación cada uno de los cónyuges hizo pago de la mitad de los vencimientos del crédito hipotecario.
La disputa se centra en los pagos efectuados con anterioridad al matrimonio, así como el carácter que ha de reconocerse a dichos inmuebles.
El actor entiende que se trata de bienes parcialmente privativos de los esposos y parcialmente propiedad de la sociedad conyugal. La esposa por el contrario, entiende que carece de todo carácter común, parecer del que participa la sentencia de primer grado, que entiende que se trata de un bien privativo de ambos cónyuges en proindivisión y por mitad, sin perjuicio de las reclamaciones o compensaciones que puedan realizarse entre los mismos por las cantidades abonadas por cada uno de ellos.
TERCERO.— Los artículos en liza son los 1.357 CC y 1.354 CC, aplicables por la remisión establecida en el art. 1.2 CDCA y el art. 38 CDCA.
La sentencia recurrida se apoya en este último para entender que los inmuebles son privativos por haber sido aportados al matrimonio por los cónyuges en base al último de los art. citados, mientras que el actor entiende que el precepto de aplicación es el art. 1.354 CC, al tratarse de una vivienda familiar y sus anejos de costumbre.
Pues bien, para que pueda darse entrada a las normas comunes en el sistema del derecho civil propio, es menester que éste carezca de recursos para dar solución al conflicto, lo que no ocurre en el presente caso, en que la proporciona la acción coordinada de los arts. 38 CDCA y 47 CDCA, a tenor de la cual, los bienes inmuebles aportados al matrimonio siguen siendo privativos, sin perjuicio del reintegro que los patrimonios privativos han de hacer al común por razón de los pagos hechos con bienes de éste último carácter.
Así las cosas, la conclusión es la que se sostiene en la resolución recurrida, por lo que los repetidos sitios han de ser tenidos como privativos de ambos cónyuges en proindivisión, de tal forma que cada uno de ellos ha de reintegrar al común la mitad de la parte del precio pagado con cargo a la comunidad, esto es, las dieciocho letras de cambio de importe, cada una de 83.472 ptas., y los vencimientos del préstamo hipotecario pagados con dinero consorcial.
CUARTO.— Pese a no constituir materia propia de la liquidación de la sociedad conyugal, merece respuesta la cuestión planteada en torno a las aportaciones de cada uno de los litigantes anteriores al matrimonio, lo que contribuye a determinar su participación en la proindivisión (art. 393 CC).
De la escasa prueba práctica al respecto, consistente exclusivamente en la confesión judicial de ambos cónyuges, no existe elemento alguno que permita afirmar que no fueran hechas por mitad diferentes al pago de 2.032.000 ptas. que el marido reconoce a la esposa y las del IVA, que ésta reconoce a aquél. Ningún rastro probatorio existe, que no sea la confusa confesión del esposo en el pleito de separación matrimonial, acerca del pago que pretende la demandada de 5.000.000 pts., máxime dado el contenido de su confesión judicial.»
Siendo esto así, y acreditada esta diferencia de aportaciones antematrimoniales, es clara la contradicción en la que incurre la juzgadora de primer grado al atribuir el bien por mitad, pues tal proporción no se corresponde con la que guardan las respectivas aportaciones.
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de noviembre de 1999 se pronuncia en el mismo sentido:
«PRIMERO.— La primera cuestión que es preciso resolver es la atinente al defecto litisconsorcial alegado por la parte demandada, al no haber sido traída a la litis la esposa de D. [...], es constante la jurisprudencia que a tales efectos distingue en las relaciones matrimoniales entre los dimanantes de los derechos reales y las derivadas de las obligacionales. Los primeros exigen que ambos cónyuges estén presentes en la litis, por el alcance de los derechos en ella debatidos. Sin embargo, en las segundas tal comparecencia no es inexcusable, puesto que únicamente habrá que actuar contra quien se considere que ostente la ocupación; siendo en tales supuestos —en todo caso— cualquiera de los cónyuges apto para defender (activa o pasivamente) los intereses de la sociedad matrimonial (Artículos 1.385 del Código Civil y 48 de la Compilación Foral Aragonesa). En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1991.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de septiembre de 1999 estudia la naturaleza, común o privativa, de determinados bienes como la vivienda familiar o una indemnización por extinción de relación laboral:
«CUART0.— El primero y más importante, se refiera al carácter que ha de reconocerse a la vivienda familiar.
No hay disputa, y así además resulta de la confesión del marido y de la testifical propuesta por la esposa, que parte del precio fijado para su adquisición, concretamente 1.500.000, fue pagado con el precio percibido por la venta de un piso anterior comprado también constante matrimonio y cuyo previo fue totalmente pagado con 600.000 ptas. que la apelante recibió de su madre en concepto de donación, mientras que el resto lo fue con dinero común.
En base a ello la esposa entiende que es de aplicación la solución ofrecida por el art. 1.354 CC, al que se remite el art. 1.358 CC, conforme a la cual existiría una proindivisión entre la comunidad y D.ª [...] en la proporción de sus respectivas aportaciones. Por el contrario la sentencia de primer grado se inclina por entender que el dinero percibido por la venta del primero de los inmuebles —que no duda en tener por privativo— ha pasado a engrosar el caudal común al no darse los requisitos establecidos en el art. 39.6 de la compilación, concluyendo que, por ello, el bien adquirido en parte con tal suma es consorcial y que tal sólo se ofrece como solución el sistema de los reintegros contemplados en los art. 1.358 CC, 1.364 CC y 47 de la compilación.
El argumento que se contiene en la sentencia recurrida es correcto. No se trata de un supuesto de subrogación automática, pues no se produce la sustitución directa de un bien por otro, sino que la adquisición se realiza en parte con el producto de la venta de uno privativo de un cónyuge que no mantiene su carácter por la falta de los requisitos del art. 39.6 de la compilación.
Se trata del supuesto que la doctrina denomina subrogación no automática, que exige, entre otros requisitos, un convenio entre los cónyuges para que el cónyuge propietario cobre anticipadamente el crédito que surge frente a la sociedad por razón de la inclusión en el común del precio recibido, (art. 47.2 Compilación), así como la intención de subrogar de que habla el art. 38.4 de la compilación, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.
QUINTO.— Continuando con el activo, también acierta la juzgadora de primer grado, en la no inclusión de la indemnización por la extinción de una relación laboral recibida por el marido, una vez disuelta la sociedad conyugal, pues conforme a lo prevenido en los art. 55.2 de la Compilación y 1.397 CC, tan sólo se incluirán en tal partida los bienes existentes en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial, nunca los percibidos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad.
SEXTO.— Finalmente se discute la inclusión en el activo de los muebles que no sean los vehículos del matrimonio.
La apelación en este punto implica una discusión que no se había producido en primera instancia, pues no se hace expresa cuestión de su mención en el inventario propuesto en la contestación a la demanda, el cual, por otra parte, respeta en este punto el inventario formalizado en el trámite de testamentaría seguido en el proceso de ejecución de sentencia matrimonial.
El motivo de impugnación no puede prosperar.»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huesca de 11 de diciembre de 1999 resuelve la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados los cónyuges —titulares del derecho expectante de viudedad— de los propietarios de las fincas afectadas por la acción reivindicatoria ejercitada:
«SEGUNDO.— Se alega igualmente la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídos al proceso los respectivos cónyuges de los distintos propietarios de las fincas afectadas por el ejercicio de la acción reivindicatoria, en cuanto que los mismos son titulares del derecho expectante de viudedad. Tampoco esta excepción puede ser acogida ya que, aparte del hecho de que no se acredita cual puede ser el estado civil de los interesados ni el Derecho Foral que les pueda ser aplicable, la Audiencia Provincial de esta ciudad tiene establecido en reiteradas Sentencias que, tratándose de bienes privativos, como es el caso, puesto que todas las fincas de los demandados fueron adquiridas por herencia (art. 38 Compilación), su administración y disposición corresponde al cónyuge propietario (art. 51), lo cual hace innecesaria la intervención del otro cónyuge para los casos de defensa de la propiedad. Así, cabe destacar la Sentencia de 10 de junio de 1997 en la que se dispone que “cuando se ejercitan acciones reales contra bienes privativos de un cónyuge, aunque exista el derecho expectante de viudedad, no es precisa la intervención del cónyuge del titular del bien privativo [...] puesto que si el citado titular puede vender su propia finca sin la intervención de su cónyuge, con mayor motivo puede defenderla en juicio sin la mediación de su consorte, al que el resultado del juicio sólo pudiera afectarle de manera indirecta o refleja, de manera similar a lo que sucede con los herederos de quien se cree titular de un bien que es reivindicado en juicio.»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza de 3 de junio de 1999, se pronuncia sobre la naturaleza privativa o común de un vehículo:
«SEGUNDO.— [...] f).Sobre la naturaleza privativa del Opel Calibra, adquirido, constante matrimonio, en fecha 24-10-91, con dinero de titularidad conjunta, no existe duda alguna ya que resultan de aplicación el art. 39.2.º Compilación Aragonesa, donde “se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo pacto en contrario: los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública” y según el art. 37.1.º C.A. constituyen el patrimonio común los bienes sitios adquiridos a título oneroso, constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costas del caudal común. [...]»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza de 10 de septiembre de 1999, analiza la influencia de la separación de hecho de los cónyuges en la determinación de la naturaleza común o privativa de un bien:
«CUARTO.— Aunque la conclusión anterior debería llevar a considerar los inmuebles adquiridos por la Sra. [...] como bienes comunes, constituyendo o formando parte del patrimonio común por estar incluidos en el supuesto contemplado en el artículo 37.1.º de la Compilación de Derecho Foral Aragonés, lo cierto es que como quiera que en el momento de producirse dicha adquisición el matrimonio llevaba separado “de hecho” cuatro años (concretamente desde 1983, según establece la sentencia de divorcio en el Fundamento de Derecho tercero, con fuerza de cosa juzgada), separación que excluye el fundamento de la comunicación de los bienes ganados en ese tiempo, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, su reclamación constituye un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho, que no puede ser acogido en una interpretación acorde con la realidad social (S.T.S. 17 de Junio de 1988); en definitiva, el actor carece de acción para reclamar la elevación a escritura pública de los contratos privados de compraventa suscritos por su esposa, por lo que procede también la desestimación de su pretensión respecto a los otros codemandados.»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza de 2 de noviembre de 1999, ante la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber sido demandada la esposa del demandado-comprador de un inmueble, dirá:
«SEGUNDO.— Toda vez que el mencionado contrato de compraventa se formalizó exclusivamente con el demandado como comprador, no haciéndose constar ni que éste estuviese casado ni que lo adquirido lo fuese para su sociedad conyugal (pues no por el hecho de estar casado y sujeto al régimen consorcial aragonés todo lo que adquiera un cónyuge deba tener necesariamente la condición de bien común, arts. 38 y 39 de la Compilación), no es de estimar el defecto litisconsorcial alegado.»
b’) Pasivo de la comunidad
— La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de octubre de 1999, considera carga de la comunidad la deuda contraída por el marido en el ejercicio de su actividad empresarial aun cuando dicha actividad se realizase bajo la forma de sociedad anónima de la que era socio mayoritario y administrador único:
«PRIMERO.— El primer motivo de recurso se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo el recurrente que la sentencia de la Audiencia, al no incluir en el pasivo de la comunidad consorcial la deuda consistente en el reintegro a D. [...] del valor actualizado del piso [...], letra [...], escalera [...], de la casa número [...] de la calle [...] de Zaragoza, ha infringido por inaplicación el artículo 1398.2 del Código Civil, así como el artículo 47.1 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón. En el desarrollo del motivo expone que solicitó en su demanda reconvencional la inclusión en el pasivo consorcial de la deuda consistente en el reintegro del valor actualizado de dicho piso que, siendo privativo de su representado, había sido subastado a consecuencia de la reclamación judicial de una deuda consorcial, valor actualizado fijado en 44.019.100 Ptas. según la prueba pericial practicada en el rollo de apelación, si bien la sentencia recurrida dispuso, respecto de la pretensión deducida, la inclusión de dicha deuda en el pasivo en la cuantía de 22.610.646 pesetas.
Para la resolución de este primer motivo hemos de afirmar, en primer lugar, la inaplicabilidad al caso del artículo 47.1 de la Compilación. que regula las relaciones entre patrimonios y proscribe el enriquecimiento sin causa de uno de ellos en perjuicio de otro, cuando en este caso se formula la pretensión de que se incluya en el pasivo de la comunidad una determinada deuda, lo que viene regulado por el artículo 41 de dicho cuerpo legal. Sólo indirectamente resultaría de aplicación el precepto mencionado, en cuanto impide el enriquecimiento de uno de los patrimonios, sin causa y a costa del otro.
SEGUNDO.— El artículo 1398 del Código Civil es de aplicación en Aragón, pues así lo establece el artículo 1.2 de la Compilación que considera al derecho civil general del Estado como supletorio en defecto de norma aragonesa directamente aplicable, siendo el antedicho un precepto del Código Civil regulador de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal que se funda en similares principios que los sustentadores del derecho aragonés, y su aplicación a este ordenamiento jurídico fue ya mantenida en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1993. En virtud de dicha norma se reconoce el carácter de deuda de valor respecto de aquellos bienes privativos que han sido gastados en beneficio de la comunidad, y por esta razón integrará el pasivo su valor actualizado.
Sin embargo, la sentencia de la Audiencia no ha infringido los preceptos cuya transgresión se denuncia en el motivo. De los hechos comprobados y expresados tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación se desprende el carácter común de la deuda consistente en dos préstamos concedidos por [...], deuda que no fue satisfecha, lo que motivó el embargo del piso sito en calle [...], que era propiedad del recurrente, y la posterior subasta judicial del citado bien. El inmueble fue rematado en el procedimiento de apremio y se percibió por él la cantidad necesaria para el pago de la deuda, pero ningún lucro personal o enriquecimiento sin causa obtuvieron ni la parte recurrida ni la sociedad conyugal, de forma que no seria de aplicación al caso el artículo 47.1 de la norma aragonesa, que se denuncia como infringido.
El artículo 1398, apartado segundo, del Código Civil, ordena la inclusión en el pasivo de la comunidad del importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad, lo que sería de aplicación a supuestos en los que el bien privativo hubiera sido vendido, para satisfacer con su importe deudas comunes, o se hubiera satisfecho la deuda a través de pago por cesión de bienes o por dación en pago. Pero no es equiparable a tales supuestos, ni aplicable dicha norma, a respecto a lo hechos de autos.
En efecto, se trató aquí de la prosecución de un procedimiento de apremio hasta la enajenación forzosa del bien privativo y su adjudicación en subasta pública judicial. El procedimiento de apremio es la fórmula establecida por el legislador para obtener la ejecución de las sentencias condenatorias al pago de una cantidad de dinero, y se produce mediante la realización de los bienes embargados y la obtención de una suma en metálico por ellos. Así, el inicio del procedimiento, el embargo y la posterior subasta no son equiparables a una venta, o a alguna de las formas que el Código Civil reputa como modos de pago de las obligaciones, porque no existe consentimiento para ello, sino que se impone al deudor, actuando el juez ejecutor no en representación del condenado sino en ejercicio de la jurisdicción, que se extiende a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado —art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial—. Del mismo modo, la cantidad dineraria que se obtiene en la subasta no es jurídicamente equiparable al precio de una compraventa, que se fija voluntariamente por las partes como contraprestación y constituye la causa de la atribución patrimonial, según el artículo 1274 del Código Civil. El examen de la regulación de la vía de apremio en la ley procesal civil y, en concreto, de las subastas, muestra cómo es posible adjudicar el bien por un precio muy inferior al de tasación, en tercera subasta, si el deudor no presenta un licitador que mejore la postura —art. 1506—; en este caso, la cantidad obtenida no es equivalente al valor del bien, según la tasación pericial realizada en el procedimiento de apremio, pero la adjudicación por dicha suma resulta ajustada al ordenamiento jurídico.
Lo obtenido en al subasta se empleó para pagar la deuda, que era consorcial según hemos visto, y por ello fue conforme a derecho la decisión de la Audiencia, al incluir en el pasivo la deuda por el importe total, comprensivo del principal, intereses y costas satisfechas en el juicio ejecutivo, pero no es procedente la actualización del valor del bien adjudicado judicialmente. Es cierto que la subasta del bien perjudicó a su propietario, pero sólo redundó en utilidad común en cuanto al logro de liberar de la deuda contraída con [...].
En último término, de ser aplicable al caso el artículo 1398 del Código Civil, que no lo es, sólo podría pretender el recurrente que se incluyese en el pasivo de la comunidad el importe actualizado del valor del bien, considerando como tal el obtenido por su enajenación, y no el correspondiente a la tasación pericial, ya que el precepto citado se refiere a la disminución patrimonial llevada a cabo en forma voluntaria y mediante una contraprestación, y considera como valor de los bienes el obtenido en dicha enajenación, pues en nuestro derecho no existe otro valor justo que el libremente convenido por las partes.
En consecuencia el motivo no prospera.
TERCERO.— El segundo motivo de recurso de casación se formula también al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción por inaplicación del artículo 41.5 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, que dispone que son cargas de la comunidad las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad. Denuncia también la infracción del artículo 42 del mismo texto legal, que dispone que cada cónyuge, en la explotación regular de sus negocios, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes.
De dichos preceptos, el citado en segundo lugar no es aplicable al caso. Está articulado para proteger al tercero respecto de las deudas de gestión adquiridas con ocasión de las actividades económicas de los cónyuges, posibilitando la reclamación contra los bienes comunes —sentencia de esta sala de 20 de diciembre de 1996—, y el supuesto de hecho para el que se establece la norma no guarda relación con el caso enjuiciado.
Por el contrario, sí resulta aplicable el artículo 41.5, a la vista de los propios hechos probados que se consignan en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que en este punto es plenamente confirmada en la de apelación. De dichos hechos resulta que D. [...] avaló a la sociedad [...], que le era privativa, de modo que se constituyó en obligado frente a la entidad bancaria acreedora. Al exigir ésta su crédito al avalista, en procedimiento ejecutivo, D.ª [...] pagó por él, deviniendo acreedora en la forma prevenida en el art. 1158, apartado segundo, del Código Civil.
Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia excluyen tal deuda del pasivo porque entienden que fue originada al ser el Sr. [...] avalista de la entidad, en la que tenía participación privativa (fundamento de derecho séptimo, 9 de la sentencia del Juzgado), y por corresponder a un débito de la sociedad, que le es privativa, de la que primero responderá la sociedad y después los bienes propios del demandado (fundamento de derecho undécimo de la sentencia recurrida). Sin embargo, dichas argumentaciones infringen por inaplicación el art. 41.5 denunciado en el motivo, ya que las ganancias obtenidas de [...] integraban dicho patrimonio consorcial, y así está reconocido en confesión por la esposa, al contestar a las posiciones 22 y 23, lo que es acorde con el art. 37.3 de la Compilación, conforme al cual constituyen patrimonio común los frutos de los bienes privativos. Y no puede ser obstáculo a esta consideración la forma de sociedad anónima bajo la cual actuaba la indicada empresa: la Sala, integrando el factum con el examen de la prueba constata el carácter privativo del negocio respecto del patrimonio del recurrente, quien había suscrito la mayor parte de las acciones, continuando bajo esta forma social un negocio precedente, y era administrador único de la sociedad.
El precepto que se cita como infringido incluye, como cargas de las comunidad, las deudas de cualquiera de los cónyuges, en dos supuestos diferenciados: en primer lugar, en cuanto redunden en beneficio común, lo que deberá quedar acreditado en autos, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que solicita la inclusión en el pasivo; en segundo lugar, cuando hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad. En este supuesto, la concreta actuación por la que se genera la deuda no es preciso que haya producido un efectivo beneficio para la comunidad, sino que solamente es exigible constatar en autos la utilidad para ella de la actividad que desarrollaba el cónyuge, en cuyo ámbito se generó la deuda; y dicha utilidad resulta en este caso de la prueba practicada y especialmente de la confesión de la actora. En el mismo sentido tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 1996, ante un supuesto fáctico similar al que aquí se enjuicia, y dicho criterio es mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en aplicación de las normas del Código Civil respecto a la constitución de fianzas o avales: Sentencias de 18 de noviembre de 1983, 20 de febrero de 1987 y 15 de marzo de 1991.
Por todo ello, este segundo motivo ha de ser estimado.
CUARTO.— La apreciación del anterior motivo de casación no exime al Tribunal de pronunciarse respecto del tercero, toda vez que éste no sólo denuncia la infracción de distinto precepto legal, sino también pretende la inclusión en el pasivo de otra deuda, la adquirida con la entidad [...].
En este tercer motivo, formulado al amparo del número 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación, del artículo 1232, párrafo primero, del Código Civil, en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su autor. En el desarrollo el motivo, la representación del recurrente expresa que la actora confesó los hechos al absolver la posición 32, y por ello entiende incorrecta la argumentación de la Audiencia Provincial, cuando afirma que no se incluía en el pasivo la deuda pretendida, por las razones de la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho 12), y en ésta se dice que la citada sociedad es bien privativo del marido y no ha demostrado que la cantidad prestada fuese para levantar las cargas o préstamos consorciales (fundamento de derecho séptimo, apartado 12).
La vulneración del artículo 1232 del Código Civil es susceptible de ser denunciada en casación por vía articulada por el recurrente, si bien la jurisprudencia ha cuidado en mantener dos consideraciones al respecto, que resultan plenamente aplicables para la resolución de este motivo: en primer lugar, que la prueba de confesión ha de ser valorada juntamente con la restante prueba practicada en autos, conforme al principio de apreciación conjunta, pues sólo la confesión prestada bajo juramento decisorio tiene virtualidad para decidir la cuestión litigiosa —art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil—, y así lo afirman las sentencias de 29 de diciembre de 1981, 4 de noviembre de 1983, 7 de marzo de 1988, 1 de marzo de 1993 y 17 de septiembre de 1997, entre otras; en segundo lugar, que el precepto cuya inaplicación se denuncia debe ser puesto en relación con los restantes que regulan la prueba confesoria y, en especial, con el artículo 1233 del Código Civil, conforme al cual la prueba de confesión no puede dividirse contra su autor: sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1985, 30 de mayo de 1987 27 de mayo de 1989 y 13 de noviembre de 1995.
Pues bien, examinada la confesión de la Señora [...] resulta evidente que la Audiencia no ha infringido el precepto que se menciona por el recurrente. A la cuestión que se cita en el motivo se refieren las posiciones 28, 29, 30, 31, 32 y 33 y las respuestas de la actora no constituyen aceptación de los hechos en que se fundamenta la pretensión. En primer lugar no se reconoce la existencia de un préstamo obtenido de D. [...], al contestar a las posiciones 28, 29 y 31; respecto a la 32, la respuesta debe ser valorada juntamente a lo manifestado precedentemente y a lo que se afirma al contestar a la posición siguiente, que también niega dicha relación contractual. Y en definitiva, la afirmación de la sentencia del Juzgado, plenamente aceptada por la audiencia, conforme a la cual el marido no ha demostrado que la cantidad percibida sirviese para levantar las cargas del matrimonio, fuera cual fuese el negocio jurídico que la causó impide la apreciación del motivo y la prosperabilidad de la pretensión articulada en él.
Por ello, el motivo será desestimado.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de enero de 1999 considera carga de la comunidad la deuda por impago de las cuotas de las comunidades de propietarios e varios pisos inscritos en el Registro de la Propiedad con el carácter de presuntamente consorciales:
«SEGUNDO.— En el juicio de cognición 120/91 se reclamaban a [...] las cuotas de la Comunidad de Propietarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1990 de varios pisos, inscritos en el Registro de la Propiedad con el carácter de presuntamente consorciales. La disolución de la sociedad matrimonial se produce con la separación del matrimonio, en aplicación de los artículos 95 y 1392, n.º 2 del Código Civil, o a petición de uno de los cónyuges por concurrir alguna de las causas expresadas en el 1393 del Código Civil, al que se remite el artículo 52.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Pero para que esto ocurra es preciso que se ejercite la acción tendente a obtener una resolución judicial acordando la disolución del régimen económico del matrimonio, con efectos desde la fecha en que se acuerde, artículo 1394. No se produjo una declaración judicial de disolución de la sociedad matrimonial con anterioridad a la sentencia de separación de fecha 19 de mayo de 1990, en consecuencia, la comunidad consorcial concluyó de pleno derecho en ese momento, en expresión del artículo 1392, “cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges”, precepto que si de pone en relación con el 95 y 103, 4.ª, lleva a la conclusión de que la comunidad sólo se disuelve con la declaración judicial de separación, sin que haya norma alguna que prevenga el efecto retroactivo de la sentencia al tiempo de la demanda o de las medidas provisionales. Esta es una deuda generada con anterioridad a la disolución de la sociedad consorcial, aun cuando la tercerista no fuera demandada en aquella ocasión, y por ende no resultara condenada, no cabe duda que se trata de una carga de la comunidad de la que deben responder los bienes comunes, pues no deja de tener cabida en el concepto de atenciones legítimas de la familia, n.º 1 del artículo 41 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, o en el de deudas del marido que redundan en beneficio común, n.º 5, o, finalmente, resultado del ejercicio de las facultades legales de administración, artículo 42, adquirida por el que entonces era su marido. En consecuencia, no puede decirse que la demandante sea un tercero ajeno porque, aun en el peor de los casos, en defecto de bienes comunes, resultaría obligada solidariamente frente a terceros en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Compilación. Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de septiembre de 1999 niega la inclusión en el pasivo de la comunidad del derecho de uso de la vivienda conyugal atribuida en exclusiva a la esposa:
«CUART0.— En lo que atañe al pasivo, en primer lugar, es rechazar la pretensión de que se incluya en él el derecho de uso de la vivienda familiar que las sentencias matrimoniales atribuyen a la esposa, pues no integra un crédito de ésta contra la comunidad, sino una forma de protección del interés mas necesitado dentro de la familia un en crisis, que tiene alcance erga omnes, pero que no constituye propiamente un derecho real ni otorga un plus de protección respecto a la situación posesoria que ostentaba la familia antes de la decisión familiar (STS 23-1-1998 y 31-12-1994), por lo que no encaja ninguno de los conceptos del pasivo que se contienen en el art. 1.398 CC.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de octubre de 1999 resuelve la cuestión relativa a si la responsabilidad declarada de una administrador de una sociedad de capital debe alcanzar a los bienes gananciales o consorciales:
«PRIMERO.— El presente recurso presenta un problema muy concreto, como es el de si la obligación impuesta al marido en su condición de administrador de cierta sociedad limitada por incumplimiento de las obligaciones señaladas en los arts. 104 c) y e) y 105 1) y 4) de la correspondiente Ley, por virtud de la cual debe satisfacer una deuda contraída con tercero por el suministro de unas mercancías, debe alcanzar también a su esposa, y obliga en virtud de ello a los bienes gananciales o consorciales. En un principio la solución debería ser afirmativa en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.362, 4.ª y 1.365, 2.º del Código Civil y 42,1 de la anterior Compilación, con relación a lo dispuesto en los arts. 6.º y ss. del Código de Comercio para el supuesto de comercio por persona casada, sin que quepa duda de que el desempeño de aquél cargo social deba comprenderse en aquél concepto de explotación regular de sus negocios, o en todo caso en el de ejercicio de su profesión, que se aluden en el invocado art. 32, conforme a cuyo precepto quedarán obligados los bienes comunes por las deudas contraídas en relación a terceros de buena fe, que es requisito que es interpretado por la doctrina científica en el sentido de que se haya desplegado una normal diligencia para el conocimiento de las circunstancias en que actuase la contraparte y que como tal no debe suponer una investigación exhaustiva acerca de los límites de la actuación del cónyuge contratante, pero también se exige que la contraparte haya actuado aparentemente dentro del ámbito propio de gestión que le correspondía para dejar obligados los bienes comunes.
SEGUNDO.— El carácter singular del supuesto enjuiciado en este pleito —responsabilidad de los administradores sociales— no requiere una especial justificación, dado que la deuda fue adquirida por la entidad mercantil demandada, que fue la compradora de la mercancía, dejando insatisfecho su precio, pero esta deuda puede hacerse extensible a su administrador sólo por el ejercicio de una acción que nace de la Ley —artículos antes citados— en evitación de los perjuicios que puedan causarse a los terceros acreedores por aquéllas sociedades que bajo esta apariencia hayan quedado descapitalizados y no puedan ya cumplir el fin para el que fueron creadas, sin haberse adoptado el correspondiente acuerdo resolutorio. Aplicando la anterior doctrina, quiere decirse que la actuación del administrador demandado queda en estos casos claramente fuera del ámbito de su gestión propia del ejercicio de su profesión, y por tanto su especial responsabilidad surgida en el ejercicio de esa acción “ex lege” no tiene virtualidad para obligar los bienes de la sociedad conyugal.»
c’) Gestión de la comunidad
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de marzo de 1999 realiza las siguientes consideraciones en torno a la apreciación del consentimiento de los cónyuges para la realización de actos de disposición de bienes comunes y sobre las consecuencias de la carencia de tal consentimiento:
«TERCERO.— [...] Para resolver esta cuestión hay que partir de que la parcela 56 fue adquirida por el actor en estado de casado con doña [...] mediante documento privado de 4 de diciembre de 1965, lo que confiere a dicho inmueble carácter ganancial, al presumirse, por no haberse presentado prueba en contrario, que el matrimonio se regía por el régimen de gananciales. A pesar de ello la Sra. [...] dispuso del bien sin la intervención del esposo. La Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene reconociendo que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta tanto por su asentimiento como por su conformidad a la actividad positiva materializada por el otro pero con apoyo en voluntades coincidentes en ambos, lo que ha de exteriorizarse por hechos concluyentes (“facta concludentia”) y, como tales, inequívocos, que sin revestir un medio directo del interno sentir lo dé a conocer sin asomo de duda (STS 5-5-86; 26-5-86; 20-6-91; 19-7-93; 31-12-94). No consta en el supuesto enjuiciado que el actor hubiera prestado su consentimiento expreso o tácito a la venta llevada a cabo por su esposa, a pesar de ser el Sr. [...] propietario en su mitad indivisa y titular del derecho expectante de viudedad (art. 76 de la Compilación Aragonesa) con respecto a la otra mitad.
Con arreglo al artículo 1.301 del Código Civil, el contrato en cuestión, realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro a pesar de ser este consentimiento necesario, es anulable, estableciendo dicho precepto, como requisito imprescindible, que se haya ejercitado la acción de nulidad en el plazo de cuatro años “desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato”. No constando en autos —prueba que correspondía al actor a tenor del artículo 1214 del Código Civil— que se haya cumplido este requisito no procede entrar en el estudio sobre la validez de la compraventa mencionada, debiendo ser desestimado el recurso también en este punto.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de junio de 1999 recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la venta de bienes gananciales por uno solo de los cónyuges:
«PRIMERO.— Como bien señala la Juez de Instancia, la cuestión sometida a debate ha de resolverse mediante la aplicación de los arts. 48 de la Compilación foral de Aragón y de los arts. 1.322, 1.377 y 1.390 del Código Civil, que en la materia litigiosa contienen una regulación idéntica y, por lo tanto, le son trasponibles la doctrina y jurisprudencia que sobre la venta de bienes gananciales por uno de los cónyuges existe.
SEGUNDO.— En ese sentido, la doctrina del Alto Tribunal es clara. A) El art. 1.322 del Código Civil es un claro supuesto del denominado “régimen matrimonial primario”; sin embargo, este precepto sólo es aplicable al régimen de gananciales. No, por el contrario, al de separación de bienes, en el que la Ley no requiere nunca que, para un acto de administración o disposición de bienes, uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1997). B) La enajenación de bienes gananciales exige el consentimiento de ambos cónyuges, el cual puede prestarse de forma expresa o tácita. Bien entendido que el simple conocimiento no significa verdadero consentimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997). C) el acto dispositivo a título oneroso de un bien ganancial por un sólo cónyuge, sin el consentimiento del otro, no produce la nulidad radical de dicha transmisión, sino que es un supuesto de mera anulabilidad, lo que exige al cónyuge postergado el ejercicio de la acción de nulidad —no mera excepción—; por lo que si tal acción no se ejercita el contrato ha de considerarse plenamente válido y vinculante (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 19 de julio de 1993). D) El aquietamiento prolongado, sin oposición alguna ante la posesión del comprador —con los matices de cada caso—,ha sido interpretado por la jurisprudencia como consentimiento tácito (Sentencia del Tribunal Superior de 19 de julio de 1993). Y, E) La ausencia del bien litigioso de la escritura de capítulos matrimoniales ha llevado —en ocasiones— a la jurisprudencia a entender que si no se añadió es porque no correspondía ya a la sociedad conyugal (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996).
d’) Disolución de la comunidad
e’) Liquidación de la comunidad
— El Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 26 de febrero de 1999 reitera la posición de la Sala sobre el cauce procesal adecuado para la liquidación de la sociedad conyugal:
«SEGUNDO: Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, según el artículo 55.3 de la Compilación, el inventario de una comunidad conyugal disuelta debe practicarse en la forma que los concurrentes convengan o, en su defecto, en la prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría, es decir, con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 1054 a 1093 de esta Ley. Igual remisión se produce en la liquidación y disolución de la sociedad de gananciales, pues el artículo 1410 del Código Civil se refiere a las normas para la partición de la herencia, es decir, a los artículos 1051 y siguientes del mismo cuerpo legal, cuyo artículo 1059 señala que, en caso de desacuerdo, quedará a salvo el derecho de los herederos para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo expuesto significa que, declarada la disolución de la comunidad por separación judicial o divorcio del matrimonio, debe abrirse, a instancia de parte, el correspondiente incidente o pieza separada en ejecución de sentencia, que debe seguirse por los indicados trámites del juicio de testamentaría, con el fin de practicar la liquidación de la sociedad conyugal si no concurre acuerdo de los cónyuges sobre esta materia. Así lo sostienen, implícita o expresamente, las sentencias de esta Sala de fechas 4 de febrero de 1991 y 5 de junio de 1998 y en el auto de 30 de mayo de 1998, y el Tribunal Supremo de 8 de julio de 1995 y 25 de noviembre de 1996.
TERCERO: Ello sentado, el problema que aquí debemos resolver es si, una vez comenzado el incidente por los trámites del juicio de testamentaría (en realidad en ese caso ni siquiera ha comenzado), basta la oposición de uno de los cónyuges manifestada en la primera oportunidad procesal para remitir a las partes al juicio ordinario a que se refiere el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como pretende el recurrente, o debe seguirse el trámite de los incidentes con objeto de hacer un pronunciamiento previo sobre los bienes incluidos o excluidos en la sociedad de gananciales, para posteriormente conocer de la demanda principal y, por tanto, de la liquidación, tesis que mantiene el Juzgado en la resolución recurrida, o bien no es suficiente tal discrepancia, sino que deben realizarse todos los actos previstos en la testamentaría a pesar de que las partes discrepen sobre alguno de los aspectos de la liquidación, de forma que el juicio previsto en el citado artículo 1088 sólo podría iniciarse con posterioridad, después de que el contador dirimente haya elaborado el cuaderno particional. En este supuesto, frente a lo decidido por el auto objeto de apelación, debemos llegar a la tercera de las soluciones apuntadas, con fundamento en la propia Ley, en los precedentes de la Sala y en la doctrina del Tribunal Supremo, de acuerdo con los argumentos que seguidamente se exponen.
CUARTO: Es obvio que tanto el procedimiento de liquidación contenido en los artículos 1063 a 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se refieren las Leyes sustantivas, como estas mismas normas, parten de un presupuesto previo, que no haya acuerdo en la liquidación del patrimonio común. Por ello, remitir a las partes al juicio declarativo correspondiente desde la primera muestra de oposición supondría denegar “ab initio” la tramitación legalmente adecuada para ello. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1991, es indiferente que no sea posible “llegar a un acuerdo ni siquiera en la misma formación del inventario, pues, si así ocurre [...], la primera operación que deberá realizar el contador o contadores será, precisamente, la relación de bienes que integran el caudal partible y su calificación jurídica, contra la que, en su caso, podrán oponerse los interesados, pero ya dentro del repetido juicio de testamentaría [...]”. Este procedimiento está concebido para dar solución a una materia que tiene difícil arreglo en un procedimiento ordinario sin seguir los cauces previstos en aquél, principalmente el dictamen de un contador partidor dirimente. Se trata de un juicio conciliador en un sentido más preciso y eficaz que el típico acto regulado en los artículos 460 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues deben seguirse obligatoriamente ciertas fases y quien resuelve la controversia es un técnico, el contador dirimente, que debe tener la condición de letrado, según el artículo 1070 de la Ley procesal.
QUINTO: Siguiendo la misma sentencia de 4 de febrero de 1991, hemos de decir que el juicio de testamentaría “no obedece sólo al deseo de conciliar a las partes para evitar el declarativo ordinario, sino también, sobre todo, a la conveniencia de que si se llega al juicio ordinario, exista ya formada una partición sobre la que se discuta”. Por otro lado, el repetido artículo 1088 se remite al juicio ordinario correspondiente cuando la falta de conformidad se ha planteado después de que el contador dirimente ha presentado el cuaderno particional, pero no con anterioridad. En suma, nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria en que, como en otros supuestos, no rige la norma general contenida en el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ejemplo, en las testamentarías en general, conforme a la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1998. El juicio al que nos venimos refiriendo es, por tanto, el previsto por la Ley para actuar o constituir el derecho de la parte a la liquidación de un determinado patrimonio, al menos en una primera fase. Por ello, como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1991, “ante el desacuerdo con las operaciones particionales, dispone el artículo 1088 de la Ley procesal que se dé al asunto la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda, quedando configurado como una pieza más del proceso liquidatorio, de suerte que al iniciarse el expresado declarativo no se ejercita una pretensión autónoma, sino que la demanda debe impugnar el cuaderno particional para que se realicen en él las modificaciones y rectificaciones que la parte pretenda [...]”. De todo cuanto antecede resulta que el Juzgado ha seguido un procedimiento declarativo, el de los incidentes, para determinar con carácter previo, según afirma, qué bienes integran la sociedad matrimonial a liquidar, para que, seguidamente, las partes acuerden sobre la Administración y el nombramiento de un contador partidor, y posteriormente conocer de la demanda principal y la liquidación de dichos bienes. Consideramos que tal modo de proceder no se ajusta a la doctrina expuesta, prescinde totalmente del procedimiento previsto y resulta reiterativo y estéril, haciendo inútil la función del contador partidor, puesto que con anterioridad a su actuación se ha producido un pronunciamiento previo del Juzgado sobre los bienes que integran los bienes comunes. Por todo ello procede la declaración de nulidad de todo lo actuado, pero no por las razones y motivos alegados por el apelante, sin hacer imposición de las costas de esta alzada, en cumplimiento del último apartado del artículo 896 de la Ley procesal civil.»
— El Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 15 de julio de 1999 entiende que en la liquidación de la sociedad consorcial habrá de estarse al valor de mercado de los bienes en la fecha la que se realiza la liquidación y no al valor que tuvieren en la fecha de la disolución:
«PRIMERO.— Constituye un cuerpo de doctrina en materia de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, aplicable también al régimen consorcial aragonés, que “durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros”, sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992, 8 de marzo de 1995 y 7 de noviembre de 1997. Comunidad que estará integrada por los bienes que constituían el activo de la masa común en el momento de la disolución del consorcio, incrementados con los frutos que produzcan estos bienes, pero no con los de los bienes privativos ni sus productos o el trabajo de cada cónyuge, precisamente por la disolución de la comunidad, artículo 37 de la Compilación. De este modo en el inventario deben incluirse solamente aquellos bienes que se hallen en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de formalizarlo y que, “real o presuntivamente, sean comunes, así como aquéllos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial”, como resulta de la adecuación del artículo 55 de la Compilación a las situaciones de quiebra del matrimonio comprendida en el artículo 1392 Código civil, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de noviembre de 1996. Aunque no lo expresen los citados artículos, el inventario comprenderá también, según sostiene la mejor doctrina, el pasivo común que hubiere al tiempo de la disolución, y así se indica en el artículo 1396 del Código Civil para la sociedad de gananciales. En este caso el activo y pasivo de la comunidad quedó fijado en el Auto firme de 10 de julio de 1997.
SEGUNDO.— El recurso se dirige contra el Auto de 30 de noviembre de 1998 que determina y establece el valor de los bienes incluidos en el inventario, cuyo contenido quedó definitivamente fijado en el Auto de 10 de julio de 1997. Pretende la recurrente que se valore la explotación atendiendo al valor que pudiera tener en el momento de la disolución, cuando se encontraba en pleno funcionamiento, y no al actual pues se encuentra abandonada. Interesa también la exclusión de aquellos muebles que se han perdido, deteriorado o roto por el transcurso del tiempo desde la disolución de la comunidad consorcial el 21 de octubre de 1988. No hay una norma concreta relativa a esta materia en la Sección sexta dedicada a la división y liquidación del régimen matrimonial. Habrá que estar, por consiguiente, a lo dispuesto en el artículo 1071 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las testamentarías y atender a los valores de mercado de los bienes incluidos en el inventario en el momento de practicar el avalúo. En apoyo de esta tesis podemos citar el artículo 1410 del Código Civil que en materia de liquidación de la sociedad de gananciales, para lo que no esté previsto expresamente sobre tasación y venta de los bienes, remite a las reglas sobre partición y liquidación de la herencia. De todos estos preceptos se deduce que habrá de atenderse al valor de los bienes incluidos en el inventario en el momento de la liquidación.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 7 de diciembre de 1999 decretó la nulidad de un juicio declarativo de menor cuantía por inadecuación del procedimiento para tramitar la liquidación de una sociedad conyugal:
«PRIMERO.— Siguiendo el criterio sentado en nuestra sentencia de 4-II-91 y en nuestros autos de 30-V-98 y 26-II-99 y la doctrina defendida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8-VII-95 y 25-XI-96, hemos de indicar que el procedimiento que debería haberse seguido desde que el juzgado constató, en el procedimiento matrimonial, la primera divergencia de las partes sobre las partidas que debían formar el inventario de la comunidad conyugal no es directamente el juicio ordinario de menor cuantía que aquí se ha tramitado, sino el juicio incidental, por los trámites correspondientes, previsto en el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, además, después de haber agotado todas las fases de esta especie de conciliación o arbitraje obligatorio en que consiste la testamentaría, principalmente el nombramiento y consiguiente dictamen o cuaderno particional del contador-partidor dirimente, frente al cual surge la oportuna acción de impugnación por razones formales o de fondo.
En dichas resoluciones argumentamos lo que exponemos seguidamente.
Según el artículo 55.3 de la Compilación, el inventario de una comunidad conyugal disuelta debe practicarse en la forma en que los concurrentes convengan o, en su defecto, en la prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría, es decir, con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 1.054 a 1.093. Igual remisión se produce en la liquidación y disolución de la sociedad de gananciales, pues el artículo 1.410 del Código Civil se refiere a las normas para la partición de la herencia, es decir, a los artículos 1.051 y siguientes del mismo cuerpo legal, cuyo artículo 1.059 señala que, en caso de desacuerdo, quedará a salvo el derecho de los herederos para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo expuesto significa que, declarada la disolución de la comunidad por separación judicial del matrimonio, debe abrirse, a instancia de parte, el correspondiente incidente o pieza separada en ejecución de sentencia, que debe seguirse por los indicados trámites del juicio de testamentaría, con el fin de practicar la liquidación de la sociedad conyugal si no concurre acuerdo de los cónyuges sobre esta materia. Así lo acordó en su momento el juzgado a quo en el presente caso y sostienen, implícita o expresamente, tanto el Tribunal Supremo como esta sala y la mayoría de las Audiencias provinciales en las numerosas resoluciones dictadas sobre tal cuestión.
Ello sentado, el problema que aquí debemos resolver es si, una vez comenzado el incidente por los trámites del juicio de testamentaría, basta que la oposición de uno de los cónyuges se manifieste en la primera oportunidad procesal para remitir a las partes al juicio ordinario a que se refiere el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como aquí ocurrió; o bien no es suficiente tal discrepancia, sino que deben realizarse todos los actos previstos en la testamentaría a pesar de que las partes discrepen sobre alguno de los aspectos de la liquidación, de forma que el juicio previsto en el citado artículo 1.088 sólo podría iniciarse con posterioridad, después de que el contador dirimente haya elaborado el cuaderno particional.
En este supuesto, debemos llegar a la segunda de las soluciones apuntadas, con fundamento en la propia Ley y conforme a lo ya anticipado.
Como es obvio, tanto el procedimiento de liquidación contenido en los artículos 1.063 a 1.088 de la ley de Enjuiciamiento Civil al que se refieren las leyes sustantivas como estas mismas normas parten, como presupuesto previo, de que no haya acuerdo en la liquidación del patrimonio común. Por ello, remitir a las partes el juicio declarativo correspondiente desde la primera muestra de oposición supondría denegar ab initio la tramitación legalmente adecuada para ello. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1991, es indiferente que no sea posible “llegar a un acuerdo ni siquiera en la misma formación del inventario, pues, si así ocurre [...], la primera operación que deberá realizar el contador o contadores será, precisamente, la relación de bienes que integran el caudal partible y su calificación jurídica, contra la que, en su caso, podrán oponerse los interesados, pero ya dentro del repetido juicio de testamentaría [...]”.
Tal procedimiento está concebido para dar solución a una materia que tiene difícil arreglo en un juicio ordinario si previamente no se han seguido los cauces regulados en el incidente que debe tramitarse en ejecución de sentencia, de forma principal, el dictamen de un contador partidor dirimente. Se trata de un proceso conciliador en un sentido más preciso y eficaz que el típico acto regulado en los artículos 460 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues deben seguirse obligatoriamente ciertas fases y quien resuelve la controversia es un técnico, el contador dirimente, que debe tener la condición de letrado, según el artículo 1.070 de la Ley procesal. Siguiendo la misma sentencia de 4 de febrero de 1991, hemos de decir que el juicio de testamentaría “no obedece sólo al deseo de conciliar a las partes para evitar el declarativo ordinario, sino también, sobre todo, a la conveniencia de que si se llega al juicio ordinario, exista ya formada una partición sobre la que se discuta”.
Por otro lado, el repetido artículo 1.088 se remite al juicio ordinario correspondiente cuando la falta de conformidad se ha planteado después de que el contador dirimente ha presentado el cuaderno particional, pero no con anterioridad.
En suma, nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria en que, como en otros supuestos, no rige la norma general contenida en el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ejemplo, en la testamentaría en general, conforme a la sentencia de este tribunal de 4 de febrero de 1998.
El juicio al que nos venimos refiriendo es, por tanto, el previsto por la Ley para actuar o constituir el derecho de la parte a la liquidación de un determinado patrimonio, al menos en una primera fase. Por ello, como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1991, “ante el desacuerdo con las operaciones particionales, dispone el art. 1.088 de la Ley procesal que se dé al asunto la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda, quedando configurado como una pieza más del proceso liquidatorio, de suerte que al iniciarse el expresado declarativo no se ejercita una pretensión autónoma, sino que la demanda debe impugnar el cuaderno particional para que se realicen en él las modificaciones y rectificaciones que la parte pretenda [...]”.
Esta es la tesis que sigue el Tribunal Supremo no sólo en otros supuestos similares, como respecto al procedimiento regulado en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, sino también en la materia específica objeto de controversia, como en las sentencias de 8 de julio de 1995 y 25 de noviembre de 1996.
La primera sentencia desarrolla la siguiente doctrina: “El juicio ordinario que por la cuantía corresponda, a que se refiere el art. 1.088 LEC, que fue el promovido por el actor [...], surge únicamente cuando, habiéndose formalizado en tiempo hábil, por algún interesado, oposición a las operaciones divisorias del contador dirimente en la Junta correspondiente, a la que serán convocados todos los interesados y el propio contador dirimente, (artículo 1.086 LEC), no hubiere conformidad de todos los referidos interesados respecto a las cuestiones promovidas, en cuyo supuesto, decimos, surge el referido juicio ordinario (artículo 1.088), el cual solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifiesten sucesivamente (“empezando los traslados por aquellos que primero hubieren solicitado la entrega de las operaciones”, preceptúa el citado art. 1.088), por lo que el demandante, aquí recurrente, ignoró lo anteriormente dicho, al promover este proceso sin mencionar los extremos en que disiente de la partición del contador dirimente y postular única y exclusivamente que se apruebe la partición (liquidación de la sociedad de gananciales) que hizo el Contador-partidor que él designó, en cuya deficiencia le secundó el propio Juzgado, al incoar dicho proceso con carácter totalmente autónomo e independiente del procedimiento particional que se había venido tramitando [...], olvidando el actor, como también luego la demandada, que las particiones hechas por los Contadores-partidores designados, respectivamente, por ellos, al mostrar recíprocamente los interesados una absoluta disconformidad respecto de las mismas, quedaron ya totalmente periclitadas o precluidas (sin efecto alguno) y sustituidas por la que formalizó el contador dirimente (pues para dicho supuesto se le nombró, arts. 1.070 y 1.073 LEC), que es la única que puede ser impugnada por los disidentes (por múltiples causas, ad exemplum: falta de citación de alguno de los interesados a la formación del inventario valoración arbitraria de los bienes; naturaleza privativa de alguno de los bienes incluidos en la partición; vicios de ésta, determinantes de su nulidad o rescindibilidad, etc.) y la única también que ha de prevalecer, bien con las rectificaciones de las irregularidades denunciadas, que hayan quedado probadas en dicho juicio ordinario, bien en su forma originaria (como la hizo el contador dirimente), si no se prueba ninguna irregularidad en la misma [...]. Si el juicio ordinario a que se refiere el art. 1.088 LEC solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición practicada por el contador dirimente (una vez que, en la Junta que el Juez convoque al efecto, falte la conformidad de todos los interesados sobre las cuestiones promovidas —arts. 1086 a 1088 LEC—), resulta evidente que no cabe la posibilidad de formular reconvención alguna en el mismo[...]”.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 abunda en la misma tesis cuando dice que “el juzgado de familia [...] llevó a cabo actuaciones ejecutorias en tal sentido, al haberse practicado las operaciones divisorias por el contador-partidor designado, pero no continuó la tramitación, ante la oposición del esposo demandado causante de los recurrentes casacionales, lo que determinó que el juez dictara auto [...] haciendo reserva a las partes del derecho a demandar en procedimiento ordinario, con lo que vino a declinar en su jurisdicción, en forma no correcta, tanto por la aplicación del art. 55 LEC, como de su precepto 1.088 [...]”.
En definitiva, el juicio ordinario al que se refiere el artículo 1.088 no es autónomo respecto a la liquidación ya practicada, como ya dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1991; tiene ciertas peculiaridades procedimentales (artículos 1.089 a 1.093) y su finalidad es la de impugnar las operaciones particionales del contador partidor.
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de septiembre de 1999 se pronuncia sobre el procedimiento judicial en el que se han de ventilar las contiendas que surjan en las distintas fases de la liquidación de la sociedad conyugal:
«TERCERO.— No compartimos el razonamiento de la juzgadora a quo, dado al art. 1.410 CC, el art. 55.3 de la Compilación de derecho civil de Aragón y la doctrina que resulta de las STS de 20-6-1987, 14-7-1994, 8-7-1995, 25-5-1996, 14-3-1997, 16-2-1998, conforme a la cual, el procedimiento declarativo ordinario no cauce válido sino para la fijación de inventario y de las cuotas que correspondan a cada partícipe, bien a través a los llamados incidentes de inclusión o exclusión generalmente admitidos en las testamentarías, o mediante juicio declarativo autónomo, en los casos en que las divergencias en su formación se manifiesten desde el principio, pero no para llevar a cabo las operaciones particionales, que habrán de realizarse, salvo supuestos de especial simplicidad patrimonial, por los trámites de la testamentaría, partiendo de los extremos fijados en el proceso contencioso. Tal criterio se expresa con claridad en la SAP de Álava de 20-2-1996 en la que se lee “lo que no puede solicitarse de los Juzgados y Tribunales, es que desempeñen las tareas de los contadores-partidores para lo cual no disponen de las facultades jurídicas necesarias, por lo que la normal actuación de los Tribunales de Justicia deberá recaer sobre una partición ya realizada, sobre aspectos puntuales y concretos de un proyecto de partición o sobre las directrices de aquél”.
Sin embargo, dado que en la sentencia de primer grado tan sólo se contiene la formación de inventario y la fijación de las deudas privadas entre cónyuges nada hay que objetar a ella desde el punto de vista procesal, máxime cuando el mismo no es ya objeto de discusión en el recurso, procediendo entrar en el contenido del inventario y los demás pronunciamientos que contiene.»
f’) Viudedad
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 6 de noviembre de 1999 resuelve la petición de extinción del usufructo vidual por mala gestión de la usufructuaria planteado por los nudo-propietarios al amparo del art. 86.5.º de la Compilación:
«CUARTO.— [...] El art. 63 del Apéndice Foral de Aragón de 7 de diciembre de 1925 y el 72 de la vigente Compilación de 8 de abril de 1967, modificada en 1985, determinan que la celebración del matrimonio atribuye a los cónyuges el usufructo de viudedad, expectante mientras vivan, efectivo a la muerte de uno de ellos, desde cuyo momento otorga también la posesión de los bienes objeto del mismo. A su vez, la Transitoria cuarta —habida cuenta de que el matrimonio entre Don [...] y D.ª [...] se celebró en el año 1951, gozando ambos de la vecindad civil aragonesa— precisa que “a los matrimonios ya contraídos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación —caso en el que nos encontramos al haber fallecido el esposo el 17 de julio de 1969— les serán de aplicación sus preceptos sobre extensión del derecho de viudedad, pero no se regirán por sus normas los usufructos viudales anteriormente causados.
En una palabra, a la fecha del matrimonio nace el denominado derecho expectante de viudedad, que se hace efectivo como derecho de usufructo, hoy naturalmente universal y antes —en el Apéndice— naturalmente limitado, por el hecho de la muerte de uno de los cónyuges.
Fallecido, como decimos, Don [...] en el año 1969, la Compilación según la materia cuyo estudio nos ocupa, y, conforme al art. 79, se atribuyó al supérstite —la demandada D.ª [...], que mantenía su derecho expectante de viudedad— el derecho de usufructo sobre los bienes efectivos y, desde ese momento, su posesión.
Podemos considerar pacífica la inicial cuestión de que los bienes integrantes del derecho de viudedad los recibió la usufructuaria en un estado normal de conservación, toda vez que en la contestación de la demanda y aun en la confesión judicial que presta D.ª [...] no se extraen datos de peso para colegir que el estado de los bienes en 1969 —hace pues más de treinta años— fuera malo o ruinoso.
Partiendo de esta base, es curioso que los demandantes y ahora recurrentes, hermanos, contemplan de forma unilateral la serie de obligaciones que pesan sobre la usufructuaria y que se concretan en el art. 84 de la Compilación en relación con los 491 a 512 del Código Civil, conforme disponen los arts. 1.2 y 75.1 de la Compilación y en el 3 del art. 149 de la Constitución Española de 1978; olvidando, por el contrario, hacer referencia también a las propias de los demandantes como nudo propietarios; obligaciones que, en general, son correlativas a los derechos de la usufructuaria. Es significativo, en particular, que los Sres. [...] resalten que la usufructuaria ni ha hecho inventario ni prestado fianza, en el sentido propio que exige el art. 80 de la Compilación, en relación con los 491 y siguientes del Código Civil, en cuanto determinan cómo y de qué manera debe formalizarse el primero, con los efectos del 81 y los que previenen los 494 y siguientes de los Textos legales antedichos. Dicen en su demanda, hechos 4.º, 5.º y 6.º, que desconocían si Doña [...] había cumplido con esas obligaciones, que en los autos 150 de 1995 presentó escritura de INVENTARIO (folios 66 a 81) y testimonio (folio 65) de haber sido eximida de la prestación de fianza; que si bien pudo liberársela de esta obligación, tal medida no la consideran correcta, en definitiva, y debía prestarla para que cumpliera con su función técnica de garantía. Esto no obstante, es llamativo que, ni en la época en que se hizo efectivo el derecho de viudedad ni con posterioridad, hayan hecho uso de las facultades que les conceden los preceptos dichos y, en concreto, la que fija el art. 494 del Código Civil, reclamando la administración de los bienes o, cuando menos, si como dicen, la usufructuaria abusó de su derecho, dejando maliciosamente que se deterioraran los bienes objeto del usufructo, perjudicando sus derechos como nudo-propietarios, tampoco hicieron uso de la facultad que les confiere el 85 de la Compilación, impartiendo indicaciones, instrucciones o advertencias a la usufructuaria, en orden a la administración y explotación de los bienes, para, caso de no ser atendidas, haber acudido a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia, poniendo en su conocimiento los hechos y exigiendo se tomaran las medidas de protección oportunas. Nada de esto hacen. Consiguientemente, estima la Sala es inaceptable que sin cumplir por su parte con las previsiones que la Compilación y el Código les marcan, dejen transcurrir nada menos que treinta años y acudan directamente al juzgado, reclamando ya, no que se advierta, instruya o indique a la usufructuaria haga tal o cuál cosa, o adopte esta o aquellas medida en orden al disfrute de su derecho o a la obligación de conservación de los bienes usufructuados, sino directa y tajantemente nada menos que la EXTINCIÓN del usufructo universal vidual y vitalicio, sobre la base del número 5.º del art. 86 de la Compilación; sabedores de que, habiendo transcurrido tanto tiempo, los inmuebles urbanos forzosamente han tenido que deteriorarse y algunos rústicos —viñas sobre todo— han envejecido y resultado antieconómica su explotación.
Pasan también olímpicamente de reconocer cuáles han sido durante este tiempo sus obligaciones en orden a la conservación y adecuado mantenimiento de esos bienes; obligaciones que, de forma positiva una y negativa otras, resultan especialmente de los arts. 471 a 512 del Código Civil aplicables, conforme resulta de los arts. 1.2 y 75.1 de la Compilación, al carecer ésta de regulación específica en ese punto: así las reparaciones extraordinarias en los bienes, arts. 501, 502, que la STS de 25 de enero de 1912, calificó de tal, la necesaria reconstrucción de un tejado de una casa; el pago de las contribuciones que deba soportar el capital, arts 504 y 515; la reposición de cepas de viña y árboles que por casos extraordinarios hubieran desaparecido en número que haga demasiado gravosa para el usufructuario su reposición e, incluso, antieconómica la explotación —sequía, envejecimiento, disposiciones comunitarias limitadoras de las viñas etc, etc.— arts. 483 y siguientes.
Los actores olvidando intencionadamente sus obligaciones durante la subsistencia del derecho de viudedad, achacan a la usufructuaria y a los otros demandados ser los únicos responsables del estado de grave deterioro, según ellos, de los urbanos, viñas, olivares y rústicas en general; imputando, además, a D.ª [...] que esa actual situación, es debida a su conducta maliciosa y negligencia muy grave (folios 3 y 241 a 243 posiciones) y basando sus pretensiones —en concreto la fundamental de que se extinga el usufructo— en esa actuación.”
[...]
SEPTIMO.— Esto no obstante sí hemos de hacerles presente, que la pretensión de devolución de las cosas, en general, como se encontraban en poder del propietario o lo que es lo mismo, en el momento de iniciarse el usufructo, independientemente de que pudiera prosperar su pretensión principal —extinción del derecho de viudedad— NO sería legalmente procedente, con solo tener presente lo que ya expusimos al principio. El usufructo se produjo hace más de treinta años; cualquier mueble no consumible o inmueble se deterioran forzosamente con el paso del tiempo y el usufructuario sólo tiene obligación de hacer las reparaciones ordinarias, no las extraordinarias que pesan sobre los nudo-propietarios (artículos 500 y 501 del Código Civil en relación con el 75.1 de la Compilación) y, además, si el usufructuario no hiciese las que le competen, después de requerido para ello, podrá hacerlas el propietario a costa de aquél (art. 500) o bien, cuando el edificio se arruine o pierda, de cualquier modo que sea, puede el dicho propietario construir ocupando el suelo y aprovechando los materiales (art. 517).
Consiguientemente, lo primero que han debido acreditar los Sres. [...], han sido las causas o motivos de los deterioros; no lo han solicitado y se ha puesto de manifiesto, pese a ello, que no sólo el transcurso del tiempo, sino otras causas, entre las que se encuentra su propia intervención, han sido las productoras de la situación actual en que se encuentran las edificaciones e incluso los inmuebles en general. Después, determinar si las reparaciones necesarias eran de naturaleza ordinaria o extraordinaria; en el primer supuesto han debido requerir a la usufructuaria para que las ejecutase en el momento preciso y no treinta años después. En cualquier caso, han podido hacerlas ellos a cuenta de la usufructuaria y, por último, si como afirman pero no prueban, el abuso de D.ª [...] les hubiera inferido un considerable perjuicio, han podido pedir, en su momento, no ahora, insistimos, la entrega de la cosa o cosas perjudicadas, como igualmente les faculta el art. 87 de la Compilación, cuando el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir el acuerdo de la Junta de Parientes o la decisión judicial recaída si aquél hubiere desoído las indicaciones o advertencias (art. 85) que le hicieren los nudo-propietarios sobre la administración y explotación de los bienes. Pero ni aún en estos casos el usufructo se hubiera extinguido (art. 520), a menos que tales deterioros se hubieran producido por negligencia grave o actuación maliciosa de la usufructuaria, no de terceros, conforme previene y ya hemos dejado expuesto, el n.º 4 del art. 86 de la Compilación Aragonesa, y así estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 1908, según el cual “el abuso culpable ha de aparecer por hechos del usufructuario distintos al estado de vejez y aprovechamiento natural de las cosas usufructuadas, susceptible de producir al propietario considerables perjuicios”. Ello es así, sin perjuicio de que según el art. 498 del C.c. sea responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas, si hubiere arrendado su derecho, por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
OCTAVO.— [...] Finalmente, hemos de tener presente que, en materia de viudedad, cualquier interpretación que deba hacerse, bien vía de cláusulas o estipulaciones, bien —entendemos que por analogía— de normas o de actuaciones y conductas, debe realizarse “siempre en sentido favorable a la misma”, art. 75.2 de la Compilación [...]
[...]
DECIMO.— A mayor abundamiento y aun cuando los actores-recurrentes hubieran acreditado que los desperfectos que presentan los bienes usufructuados eran imputables a D.ª [...] y a los demás codemandados, ya hemos establecido que, según la prueba traída a estos autos —es jurisprudencia indiscutida, que resulta indiferente cuál de las partes pruebe un hecho, con tal de que quede formalmente establecido— los propios actores han contribuido de una u otra forma a que los bienes, tanto rústicos como urbanos y edificaciones, estén en el estado en que se encuentran: han actuado directamente sobre alguno de los bienes, dañándolos; pudiendo impartir instrucciones y advertencias a la usufructuaria sobre la explotación, no lo han hecho; han podido acudir a la Junta de Parientes o ante el Juzgado para exigir las reparaciones ordinarias, ANTES de que fueran precisas, como ahora, obras de carácter extraordinario, han pasado de hacerlo; pudiendo requerir la entrega en administración de, al menos, alguno de ellos, ni se han preocupado y, finalmente, han derribado un muro de las caballerizas de la casa y ejecutado las actividades ya expuestas en el fundamento sexto de esta resolución y pretenden que se les devuelva como se encontraba hace treinta años. Esta PASIVIDAD de los actores, nudo-propietarios, también ha incidido en la situación actual de los bienes; ante lo cual y al no haberse demostrado en qué medida, este Tribunal, haciendo uso de la facultad moderadora que concede el art. 1.103 del Código Civil y que puede traducirse conforme establecen las SSTS de 20 de diciembre de 1980, 7 de octubre de 1982, 29 de noviembre de 1985, 10 de octubre de 1986, 30 de junio de 1988 y 5 de octubre de 1995, más que en una compensación de culpas —porque las culpas no se compensan, según STS de 15 de diciembre de 1984— en la compensación de lo que únicamente es compensable, a saber las consecuencias —STS de 10 de diciembre de 1985— reparadoras, nos llevaría también, en definitiva y atendiendo a todas las circunstancias peculiares que han concurrido en el presente caso, a la compensación TOTAL de las respectivas responsabilidades; con el mismo efecto y alcance ya establecido: la desestimación del recurso y, por ende, íntegramente de su demanda.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de mayo de 1999 no admite la inclusión del derecho de usufructo vidual en el inventario de la sociedad conyugal en liquidación:
«DUODÉCIMO.— Plantea en sede de recurso la parte apelante la necesariedad de que conste en el inventario el derecho de usufructo vidual que le corresponde ex artículo 73-1.º de la compilación Aragonesa. No se niega ese derecho reconocido por la Ley; pero no se trata de un activo propio del inventario, sino de un disfrute de los bienes resultantes del mismo y de los privativos del otro cónyuge, que no forman parte del inventario (artículo 55-1.º contrario sensu). Todo ello, además, sin perjuicio de la liquidación, división y adjudicación de la primera comunidad consorcial. Este, pues, es otro tema ajeno al contenido del inventario.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de julio de 1999 niega que el usufructo se extienda a bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho de los esposos:
«CUARTO.— En orden al Derecho de usufructo vidual D. [...], sobre los bienes que integran herencia de D.ª [...], corresponde al mismo en cuanto a mitad indivisa de la casa y olivar referidos (la otra mitad de su titularidad dominical) y no es extendible a las cantidades de dinero privativas de D.ª [...] (nos referimos a la cifra de 1.085.222 pesetas, existentes a la fecha del fallecimiento en las cuentas bancarias de la causante, menos gastos de la fallecida) porque se han obtenido con posterioridad a la separación de hecho de los esposos, y el Derecho de viudedad es una institución de Derecho de familia.»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza de 26 de octubre de 1999 analiza la legitimación del viudo usufructuario para ejercitar una acción de desahucio por precario:
«SEGUNDO.— En los juicios de desahucio por precario tienen que acreditarse los siguientes extremos:
a). LEGITIMACIÓN del actor, que concurrirá cuando sea dueño o usufructuario de la finca litigiosa u ostente cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla. En nuestro caso, los codemandados alegan falta de legitimación activa porque no existe escritura de aceptación de herencia relativa a los bienes de la esposa fallecida del actor al tratarse de unos inmuebles de carácter parafernal, es decir, de carácter privativo y aportados por la esposa en fecha 18 de enero de 1979, constante matrimonio, al margen de los bienes de la dote. Sin embargo, el esposo adquiere el usufructo viudal de todos los bienes de [...] desde su fallecimiento en fecha 13 de agosto de 1984 y así consta mediante Acta de Notoriedad y Declaración de Herederos del actor [...] de fecha 7 de abril de 1999. La condición de usufructuario universal de los bienes hereditarios basta para apreciar la legitimación activa discutida (ej. SAP Las Palmas 31-3-78, STS 25-11-61)».
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza de 7 de enero de 1999 no da lugar al desahucio por precario de la viuda usufructuaria al entender que concurre título habilitante para el disfrute del bien:
«TERCERO.— Habiéndose acreditado, como ya se ha dicho, la concurrencia del primero de los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión actora, es preciso el estudio de los restantes, a saber, 2.º) que el demandado disfrute total o parcialmente de dicho bien sin título frente al del actor y sin pagar renta, precio o merced; 3.º) identidad de la cosa objeto de desahucio, y 4.º) que el ocupante de la finca haya sido requerido con un mes de anticipación; pues bien, no existiendo discusión alguna respecto a estos dos últimos, y tampoco respecto a la ocupación de la vivienda por la demandada sin pagar renta, precio o merced, el único motivo de oposición planteado por la ocupante se refiere a la existencia de título a su favor para la ocupación, basado en el derecho de usufructo que le corresponde sobre la parte de la vivienda heredada por su esposo, y en este sentido, el testamento de fecha 12 de Diciembre de 1.906 deja bien a las claras, en la tercera de sus disposiciones, la posesión por parte de la demandada del usufructo de viudedad de la mitad de los bienes hereditarios de su esposo, quien, asimismo, le lega el usufructo vitalicio de la otra mitad de dichos bienes, por lo que hasta tanto no se concreten y adjudiquen los mismos, hay que reconocerle a la demandada la existencia de un título (el de usufructuaria) que le habilita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 76 y 79 de la Compilación, para disfrutar del bien inmueble que viene ocupando, por lo que procede la desestimación de la pretensión actora”.
Derecho de Sucesión por Causa de Muerte
a) Sucesión en general
a’) Beneficio legal de inventario
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de abril de 1999 estudia las consecuencias de la aceptación de la herencia en relación con las deudas del causante:
«SEPTIMO.— El art. 138 de la Compilación, en la regulación vigente al tiempo de interponerse la demanda, disponía que “el heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario; sin embargo responderá con su propio patrimonio el valor de lo heredado que enajene o consuma”.
El centro de imputación de las responsabilidades lo constituye el patrimonio del causante. Quiere ello decir que la satisfacción de deudas del mismo, por parte de los herederos, con cargo a su propio patrimonio, no puede impedir al demandante dirigirse contra bienes del que fuera su deudor.
Mas tampoco cabe atribuir a los herederos responsabilidades propias de la herencia: en principio quien responde es el patrimonio que integraba el haber heriditario, y sólo responderá el heredero con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene o consuma.
La demanda sólo en esos términos era estimable, lo que debe llevar a su estimación parcial, con la consiguiente estimación del recurso.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de mayo de 1999 recuerda que en el Derecho aragonés la herencia se acepta con el beneficio legal de inventario:
«TERCERO.— Pero es cierto, y la sentencia de primera instancia no lo ha contemplado, que en el derecho aragonés la herencia se acepta con el beneficio legal de inventario, sin que se produzca confusión de patrimonios, de modo que el heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario: así lo establecía el art. 138 de la Compilación, norma aplicable al caso. De este modo, los demandados sólo tendrán que pagar a la actora la suma reclamada dentro de tales límites, lo que se determinará en período de ejecución de sentencia, al no existir en autos datos bastantes para proceder ahora a su fijación; procediendo en estos términos la estimación del recurso; y, en congruencia con el anterior pronunciamiento, la deuda no devengará intereses hasta su determinación, al no ser líquida.
b’) Colación
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de julio de 1999 recuerda en el caso concreto el régimen legal aplicable en materia de colación de liberalidades:
«QUINTO.— Los once millones de pesetas de la cuenta [...], abierta en 15-12-1991, resultan donados por D.ª [...] a sus hijas D.ª [...] y D.ª [...], mediante el cambio de cuenta, se corresponden con una causa remuneratoria, y en el último testamento de 27 de julio de 1994, ya no se hace referencia a cantidad alguna, como se hacía en todos los anteriores, que contenían la cláusula de que: “La institución de herederos hecha se extiende a todos los bienes, derechos y acciones de la testadora, presentes y futuros y muy especialmente se refiere al dinero de la testadora depositado en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, sucursal de [...], con independencia de la titularidad formal de los depósitos, cuentas o libretas de ahorro sea única o compartida”.
Esta donación, no es colacionable conforme al artículo 140 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, y han quedado a salvo los legítimos.
Por tanto, no es de estimar los recursos de apelación interpuestos, por el actor en solicitud de la estimación total de la demanda y en concreto su extremo tercero y por el demandado viudo en los puntos en que la sentencia recurrida lesiona sus intereses.»
b) Sucesión testamentaria
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 13 de diciembre de 1999 entiende que por premorencia del instituyente resulta ineficaz la cláusula de sustitución vulgar establecida en pacto sucesorio:
«SEGUNDO.— Considera el recurrente que en el testamento otorgado por su hermano [...] en diciembre de 1990, cuya nulidad parcial se interesa por dicha parte apelante, se incumplió lo dispuesto en el pacto sucesorio otorgado a su vez en escritura pública de 29 de noviembre de 1971, pues en opinión de dicho recurrente el mencionado testamento no respetaba la voluntad de D. [...] y de D.ª [...], padres de los hermanos hoy litigantes. No es esto, sin embargo, lo que se desprende de la prueba practicada durante la primera instancia. De los propios términos del pacto sucesorio resulta que los otorgantes sólo instituyen como heredero a uno de sus cinco hijos, concretamente a D. [...], y no a los demás, añadiendo que en caso de que el instituido falleciera soltero o casado sin descendencia sería sustituido vulgarmente por sus hermanos. La llamada sustitución vulgar, no contemplada con esta denominación en el hoy derogado Título II de la Compilación de Derecho Civil de Aragón pero sí regulada en el art. 774 del Código Civil español y estudiada por la doctrina científica, presupone que el instituido o bien premuera al instituyente o bien no pueda o no quiera aceptar la herencia. En el presente caso, y es éste un dato sobre el que no ha existido discusión, fue el instituyente D. [...] quien falleció antes que el instituido D. [...], motivo por el cual no podía tener efectividad la sustitución vulgar establecida en el pacto sucesorio.
No puede decirse por tanto que, al otorgar su propio testamento en 1990, D. [...] hubiera faltado a la voluntad de sus progenitores, pues era él el único heredero y ninguno de sus hermanos podía sustituirle ya que sobrevivió a su padre, habiéndose probado finalmente que los bienes de los que el instituido dispuso por testamento procedían del ya fallecido Sr. [...]. Hay que tener en cuenta además que la cláusula de sustitución vulgar que ahora se examina no entra en contradicción alguna con el Título II de la Compilación Aragonesa, aplicable a este caso al no haber entrado todavía en vigor la Ley 1/1999 de Sucesiones por Causa de Muerte cuando acaecieron los hechos que ahora se enjuician, ya que el art. 141 de dicha Compilación, que era la norma en la que por entonces se regulaba un supuesto de sustitución legal, contemplaba el caso de instituido con hijos o descendientes y no el de instituido soltero o casado sin descendencia que fue el que se establecía en el pacto sucesorio que ahora nos ocupa. Es así como el debate planteado en este proceso fue en su día resuelto por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, debiendo por ello asumir la Sala las argumentaciones expuestas en la sentencia impugnada y darlas ahora por reproducidas mediante la confirmación íntegra de dicha resolución».
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de marzo de 1999 niega la existencia de correspectividad en las disposiciones de un testamento mancomunado bajo el régimen de la Compilación:
«PRIMERO.— La cuestión que se plantea en el presente litigio es meramente jurídica. Es decir, si el testamento mancomunado otorgado entre el hermano del actor (hoy apelado) y su esposa (hoy apelante) contiene “disposiciones correspectivas”, que hayan de quedar afectadas por la sentencia de separación que se pronunció el 13 de septiembre de 1995.
SEGUNDO.— La definición de la “correspectividad” viene dada por el artículo 97 de la Compilación foral al exigir que las disposiciones entre cónyuges, para que tenga tal consideración han de estar “recíprocamente condicionadas” entre sí. Más explícito es el preámbulo del primer texto de la Compilación de 1967 al señalar que “son disposiciones correspectivas aquéllas que, por voluntad declarada de ambos cónyuges, en el mismo testamento o en documento público, están recíprocamente condicionadas”. Es decir, de forma que cualquiera de los testadores no dispondrían de lo suyo si el otro no hiciera a su vez otra disposición.
TERCERO.— Es, pues, el factor de la mutua condición lo que exige el examen de cada caso concreto, de la voluntad de los disponentes; en este caso de los testadores.
Para ello, es preciso recoger una serie de principios que faciliten y conduzcan la exégesis correcta de la voluntad mortis causa.
CUARTO.— Así, en primer lugar y como se infiere del propio tenor del artículo 98-1 del texto legal estudiado, no han de confundirse las “liberalidades” con las “disposiciones correspectivas”. Aquéllas no exigen necesariamente condición; éstas las contienen en su ratio essendi.
En segundo lugar, la correspectividad no es sinónimo de reciprocidad, en el sentido de sinalagma contractual del artículo 1.274 del Código Civil.
En tercer lugar, para que haya correspectividad, no es bastante con que un contestador haya otorgado las disposiciones en consideración a las otorgadas por el otro, ni que entre ellas haya correspondencia. Se precisa que las disposiciones entre cónyuges no se hubiera adoptado sin la disposición del otro: “deficiente una, déficit altera”.
En cuarto lugar, como se desprende del tenor del párrafo primero del artículo 97, para que exista correspectividad, ésta habrá de estar “declarada” en el testamento. Es decir, la correspectividad “no se presume”. Así lo entendió la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, de 7 de febrero de 1989, cuando dice “que si en el testamento nada se dice, bien expresamente, bien haciendo declaraciones de las que pueda deducirse con claridad la intención de establecer la correspectividad, debe de entenderse que no existe”.
Y, en último lugar, el principio del “favor testamenti”, al mantener su vigencia en la misma medida que sus otorgantes lo deseen; modificando así el criterio del Apéndice foral de 1925, en el que los supuestos de nulidad, separación y divorcio de los cónyuges, conllevaban la ineficacia total del testamento mancomunado.
QUINTO.— Trasladados estos principios al supuesto enjuiciado, de la lectura del testamento en cuestión, no se deduce el condicionamiento de las disposiciones de uno respecto del otro. Nada se dice expresamente, ni nada se desprende de la fórmula simple y escueta que se utiliza en el documento. Conceder a la misma la calificación de “Correspectividad” supondría equiparar la institución recíproca entre cónyuges (artículo 95 y 108 de la Compilación) con las disposiciones correspectivas, lo que, obviamente, no es admisible, aunque sólo fuera acudiendo a la mens legis, pues sistemáticamente se encuentran reguladas como instituciones eminentemente diferenciadas.
SEXTO.— Es más, en el caso que nos ocupa —y atendiendo al importante factor hermenéutico de la voluntad de los testadores— existió una reflexión y ponderación por parte de éstos respecto a las consecuencias patrimoniales de su separación conyugal. Y en ningún momento se realizó manifestación alguna sobre dicha disposición mortis causa.
SÉPTIMO.— En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, de 13 de septiembre de 1998 (N.º 752).
OCTAVO.— Por todo lo expuesto, procederá estimar el recurso y desestimar la demanda.»
c) Sucesión paccionada
d) Fiducia sucesoria
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de marzo de 1999 admite, bajo el régimen de la Compilación, la posibilidad de que el cónyuge fiduciario ejecute la fiducia sin liquidar previamente la sociedad conyugal:
«TERCERO.— [...] el cónyuge fiduciario, para la ejecución de la fiducia no precisaba liquidar previamente la sociedad conyugal, tal y como lo declaró el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su auto de 3 de octubre de 1989. Además, en el caso actualmente debatido los cónyuges habían convenido en sus capítulos matrimoniales que todos los bienes comprados durante el matrimonio tendrían la consideración de comunes desde su adquisición, perteneciéndoles por iguales e indivisas partes sin que para ello se precisara liquidar su sociedad conyugal. Si este específico pacto no zanjara en el caso la discusión, debería también tenerse en cuenta que, como se han puesto de manifiesto doctrinalmente, el encargo de ordenar la sucesión al que se refiere el artículo 110 de la Compilación Aragonesa no se agota con una estricta distribución del patrimonio, sino que comprende necesariamente el ejercicio de todas aquellas facultades que el cónyuge fiduciario precise para cumplir con esa finalidad con la puntualización de que, al ejecutar la fiducia, el cónyuge supérstite suma a su propia titularidad de la mitad consorcial que a él le corresponde, el poder de disposición que la fiducia le otorga sobre la mitad consorcial del cónyuge fallecido. Por ello, no vemos ningún inconveniente a que la fiduciaria, sin liquidar antes su sociedad conyugal, asignara a su hija la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa de determinados bienes consorciales al tiempo que se reservaba el usufructo sobre dicha participación y el pleno dominio de la restante cuarta parte indivisa que le correspondía por su propia participación en su sociedad conyugal, pues el matrimonio únicamente era titular de una mitad indivisa, siendo el cincuenta por ciento restante de D. [...]. Al obrar así, la fiduciaria no pudo incurrir en ningún conflicto de intereses pues en ningún momento pretendió atribuir el carácter de privativo suyo a algún bien determinado, ni se adjudicó una concreta finca, hipotéticamente de más valor, para asignar a la parte del cónyuge fallecido otra u otras fincas de menos valor, ni ha liquidado por sí misma la sociedad consorcial, sino que, en ejecución parcial de la fiducia y en favor de su hija, ha dispuesto únicamente sobre tres concretos bienes que confiesa consorciales, quedando otros (folios 169 y 170, pregunta sexta) y los transmitió, los tres, a la demandante, reservándose su derecho de usufructo y la mitad que a la viuda le correspondía en la sociedad consorcial, mitad que, por otro lado, estaba facultada a considerar suya, sin necesidad de liquidar la sociedad conyugal, en virtud de la estipulación octava de los capítulos matrimoniales de 1949.
A mayor abundamiento puede decirse que en la misma línea va actualmente el artículo 142.3 de la nueva Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, aprobada por las Cortes de Aragón, en el que se concede expresamente al cónyuge la facultad de usar parcialmente la fiducia atribuyendo bienes pertenecientes a la disuelta comunidad conyugal con el causante, sin necesidad de practicar su previa liquidación. Y con ello no queremos decir que tal precepto fuera aplicable a la ejecución de una fiducia ejecutada en 1986.
En cualquier caso, los otorgantes de la escritura de ejecución de la fiducia no pueden ir contra sus propios actos de forma que si la demandante entendía que la transmisión estipulada en su favor no podía tener lugar sin una previa liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, no debió aceptar la transmisión en cuestión para, acto seguido, hipotecar los bienes recibidos. La finalidad real de los demandantes no es la de reintegrar en la herencia de D. [...] bien alguno, sino la de recuperar los que perdieron tras la ejecución del préstamo hipotecario que los demandantes obtuvieron. Es decir, se está actuando en fraude de Ley promoviendo una acción que los demandantes nunca habrían iniciado si la hipoteca no les hubiera sido ejecutada. Para recibir los bienes e hipotecarlos seguidamente la demandante no tenía objeción alguna que hacer a la transmisión operada en su favor y, como quiera que nadie puede ir contra sus propios actos, la demandante carece de legitimación para impugnar la transmisión que ella misma aceptó. Es decir, aunque la tesis correcta fuera que la fiduciaria debería haber liquidado su sociedad conyugal antes de ejecutar la fiducia, la demandante favorecida seguiría sin estar legitimada para impugnar la transmisión que entonces aceptó. Además, subsidiariamente a todo lo anterior, debería tenerse en cuenta que cuantos motivos de nulidad se quieren hacer derivar de la ejecución de la fiducia hacia la posterior hipoteca únicamente afectarían a la parte adjudicada en la ejecución de la fiducia, sin alcanzar, al menos directamente, a la mitad indivisa que el actor hipotecó sin traer causa alguna de la ejecución fiduciara, aparte de las consideraciones a las que pudiera dar lugar la protección que nuestro derecho dispensa a los terceros hipotecarios.»
e) Legítimas
f) Sucesión intestada
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 30 de abril de 1999 desestima por falta de prueba la pretensión de que se declare el carácter troncal de determinados bienes:
«SEGUNDO.— Conforme a los artículos 132 y 133 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Aragón tienen el carácter de troncales aquellos bienes que al causante le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, así como aquellos que adquiridos por el causante a título lucrativo hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, defiriéndose los mismos en la sucesión intestada en favor de los hermanos, los ascendientes o los colaterales de la línea de donde procedan los referidos bienes. A tenor de tales preceptos, el carácter troncal de un bien viene determinado no por pertenecer privativamente al causante, sino por haber sido adquiridos por aquél de sus padres, ascendientes o colaterales, o por haber permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones.»
— El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de mayo de 1999 declara heredero abintestato de la causante al estado y no a la Comunidad Autónoma por ser de aplicación el régimen legal anterior a la reforma de la Compilación de 1995 y a la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma:
«PRIMERO.— La resolución recurrida por el Abogado del Estado, también por adhesión por el Ministerio Fiscal, debe ser revocada por los argumentos que seguidamente se expresan. Fundamentalmente porque, bien sabido es, la sucesión de una persona se rige por la Ley que estuviera en vigor al tiempo de su fallecimiento, y es claro que al tiempo de ocurrir la muerte de D.ª [...], en 1989, aquélla estaba constituida por la disposición que se contenía en el artículo 135 de la Compilación Aragonesa, por cuya virtud la sucesión en los bienes que no tuvieran la condición de troncales, o en éstos cuando no hubiere heredero troncal, se deferirá con arreglo al Código Civil, más concretamente por tanto conforme a lo dispuesto en su artículo 956, en el que dispone que, en defecto de las personas que en los artículos anteriores se cita, heredará el Estado, que procederá a la distribución del caudal hereditario en la forma en que dicho precepto se establece, por cuyos motivos no puede ser de aplicación al caso lo que dispone en la Ley de 29 de marzo de 1995 de la Compilación y de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que entró en vigor el día 11 de abril de ese año, mucho después del fallecimiento de la causante.
SEGUNDO.— La recurrida también cita en apoyo de su derecho lo que dispone en el artículo 51.2 de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de esta misma Comunidad, conforme al cual “[...]La Comunidad Autónoma de Aragón será llamada a suceder en la sucesión intestada tras el Estado, si éste renuncia expresa o tácitamente la herencia [...]”. La Ley no establece cuándo una herencia deba ser considerada como tácitamente renunciada, que sólo se especifica con relación al caso de su aceptación pura y simple según el artículo 999 del Código Civil, puesto que en el posterior artículo 1008 prescribe que la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestado, y por tanto será de tener en cuenta la doctrina, o falta de otra más específica, que de una forma inconcusa ha sido reiterada por la Jurisprudencia con ocasión de la renuncia de derechos en general en relación al artículo 6.º, 2 del Código, exigiendo que ésta debe hacerse de una forma precisa, clara y terminante, sin que venga permitido deducirla de expresiones o actos de dudosa significación (Sentencias de Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1931, 31 de marzo de 1953, 7 de diciembre de 1963, 30 de junio de 1965, 10 de octubre de 1969, 23 de enero de 1974, 22 de mayo de 1981, 24 de mayo y 18 de octubre de 1984 y 6 de octubre de 1987, entre otras muchas de igual contenido), y la razón que parece que se aduce por la recurrida en su justificación, sobre que el Estado no procediera a reclamar la herencia con anterioridad, no es desde luego suficiente para desencadenar la aplicación esa doctrina, habida cuenta de que desde el fallecimiento de la causante se tramitó procedimiento de prevención de abintestado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 959 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento, que tenía por objeto, entre otros fines que no hay que especificar, precisamente ese de determinar si por llamada testamentaría o legal existía persona alguna a quien pudiera corresponder la herencia.
TERCERO.— Por otra parte, la referencia al Hospital [...], que se contenía en el artículo 136 de la Compilación, y que hace el Sr. Letrado de la Diputación, tampoco es procedente, pues el precepto regulaba la posibilidad de que heredarán de este modo los enfermos que fallecieran en dicho Hospital o en establecimientos dependientes, lo que tampoco es el caso.»
— El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de junio de 1999 considera aplicable a la sucesión intestada el art. 141 de la Compilación pero declara que la sustitución no puede actuar ilimitadamente más allá de los parientes colaterales del cuarto grado:
«QUINTO.— Para justificar su pretendido derecho a la herencia, los recurrentes invocan el artículo 141 de la Compilación de Aragón, conforme al que al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente sus hijos o ulteriores descendientes.
Dicha norma es aplicable a la sucesión intestada, pues está incluida en las normas comunes a las diversas clases de sucesión. Aunque pudiera ser objeto de debate si se aplica dicha norma a la sucesión legítima no troncal, porque la remisión al Código Civil que establece el artículo 135 de la Compilación podría extenderse a la regulación del derecho de representación, tal como se efectúa en los artículos 924 á 929 del Código Civil, sin embargo debe entenderse que la norma propia de derecho aragonés será la aplicable, si bien las correlativas del Código Civil general serán de tener en cuenta al interpretar la norma aragonesa, como provenientes ambas de la misma tradición jurídica.
SEXTO.— La aplicación al caso de lo previsto en el artículo 141 de la Compilación no conduce a la estimación del recurso. Es cierto que dicho precepto no limita la sustitución en la línea descendiente, ni a la colateral en la forma que sí aparece en el artículo 925 del Código Civil, y como ya lo hace el artículo 20 de la actual Ley de sucesiones por causa de muerte en Aragón, Ley 1/1999, de 24 de febrero, pero al no hacer exclusión el texto legal de 1985, deberá entenderse que los criterios de sustitución que estableció en el artículo 141 son de aplicación a la línea colateral, como ya fuera reconocido por esta Sección en Auto de 30 de julio de 1998.
Pero esa sustitución no puede actuar ilimitadamente, pues de ese modo quedaría sin efecto la sucesión en favor de la Comunidad Autónoma, establecida en el artículo 136.1 de la propia Compilación, ya que en defecto de parientes llamados a la herencia se podría hallar otros que por sustitución adquirirían el derecho, salvo casos de extinción total de parentela. Y, sobre todo, no puede extenderse la sustitución más allá de los parientes colaterales del cuarto grado, pues este límite viene establecido taxativamente en el artículo 954 del Código Civil.
El ordenamiento jurídico constituye una unidad, que no puede romperse mediante una interpretación incorrecta de uno de sus preceptos, de modo que quede sin eficacia otra norma imperativa. Pues bien, esto acaecería si diéramos al artículo 141 de la Compilación la interpretación que propugnan los recurrentes, con merma de lo establecido en los artículos 954 del Código Civil y 136 de la Compilación, como ya ha tenido ocasión de reconocer el Auto de 20 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de Huesca.»
— El Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca de 24 de marzo de 1999 contiene la declaración de herederos abintestato del cónyuge premuerto tras la muerte sin descendencia del cónyuge supérstite, habiendo otorgado ambos testamento mancomunado con institución mutua y recíproca de herederos entre cónyuges:
«PRIMERO.— Que de acuerdo con lo previsto en el art. 127 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón “en defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto se abre la sucesión legítima conforme a lo dispuesto en esta Compilación”. En idéntico sentido, según dispone el art. 912 del Código Civil la sucesión ab-intestado tiene lugar, entre otros casos, cuando una persona muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez; cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador; o cuando el heredero instituido es incapaz de suceder, por lo que, habiéndose acreditado convenientemente en el expediente mediante las oportunas certificaciones del registro de Actos de Últimas voluntades y la información testifical practicada, que el causante únicamente otorgó testamento mancomunado con su esposa, y que ésta falleció después intestada, procede declarar abierta su sucesión ab-intestato.
El art. 95 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón establece que la “[...] institución mutua y recíproca entre cónyuges produce los mismos efectos que el pacto al más viviente regulado en esta Compilación”, previéndose en el art. 108.3 que “no habiendo hijos, o fallecidos todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez aquél sin haber dispuesto por cualquier título de tales bienes, pasarán los que quedaren a las personas llamadas, en el momento, a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido”, de donde se sigue que, al cumplirse dichos presupuestos en el caso contemplado en autos, aun teniendo esposa el causante al momento de fallecer, debe éste asimilarse a la normativa de la sucesión intestada por aplicación del Derecho Civil aragonés en materia testamentaria.
SEGUNDO.— Entre otros casos, la sucesión legítima tiene lugar cuando una persona muere sin haber otorgado testamento, supuesto éste que debe considerarse equivalente al de autos, al encuadrarse éste en la institución de Derecho Foral aragonés consistente en el otorgamiento de testamento mancomunado y “pacto al mas viviente”, según lo anteriormente expuesto, correspondiendo su herencia por tanto, a falta de personas comprendidas en la línea recta descendiente —a quienes en tal caso hubiera debido referirse la sucesión por aplicación de los art. 931 a 934 del Código Civil, normativa ésta a favor de la cual hace expresa remisión el art. 128 de la Compilación— y ascendente, al cónyuge y a los parientes colaterales, según el art. 943 y ss. del Código Civil, por el orden que en la ley se establece, y a falta de aquel, si concurrieren solamente hermanos de doble vínculo heredarán por cabezas a partes iguales, heredando los hermanos por derecho propio y los sobrinos por derecho de representación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 947 a 950 del mismo cuerpo legal, y si concurrieren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo simple, aquéllos recibirán doble porción que éstos. Todo ello en virtud de la remisión que a la normativa del Código Civil efectúa el art. 135 de la Compilación para la sucesión de aquéllos bienes que no tuvieran la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero troncal.
Apareciendo debidamente justificado en este expediente, mediante la documentación aportada y la información testifical ofrecida, que el causante D. [...], de estado casado, falleció en la localidad de Zaragoza, habiendo otorgado testamento, y no habiendo dejado ningún ascendiente ni descendiente, sino únicamente cónyuge viudo, el cual a su vez también falleció intestado, y habiéndole sobrevivido como parientes colaterales más próximos su hermana D.ª [...] y sus sobrinos indicados en los hechos de esta resolución, del expediente resulta que procede designar a todos éstos como sus legítimos herederos quienes heredarán el hermano por cabezas en una quinta parte del caudal relicto, y los sobrinos por estirpes en las cuatro quintas partes restantes».
— El Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca de 5 de mayo de 1999 limita la declaración de herederos a los bienes integrados en el caudal hereditario que tengan la condición de troncales, remitiendo la declaración de heredera de la madre del causante sobre los bienes no troncales al expediente notarial ante la falta de competencia del órgano judicial para su tramitación:
«PRIMERO.— Que con fecha 23 de abril de 1999 ha entrado en vigor la Ley aragonesa 1/99 de 24 de febrero de Sucesiones por causa de muerte, en cuya DT 1.ª se dispone que “las sucesiones por causa de muerte se regirán por la ley vigente en el momento de apertura de la sucesión”, teniendo lugar ésta “[...] en el momento de la muerte del causante [...]” conforme al art. 5.1 de dicho texto legal, por lo que, habiendo tenido lugar ésta con fecha 2 de junio de 1998, anterior por tanto a su entrada en vigor, será de aplicación la normativa contenida en el Libro Segundo de la Ley 3/85 de 21 de mayo sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
SEGUNDO.— Que de acuerdo con lo previsto en el art. 127 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón “en defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto se abre la sucesión legítima conforme a lo dispuesto en esta Compilación”. En idéntico sentido, según dispone el art. 912 del Código Civil la sucesión ab-intestato tiene lugar, entre otros casos, cuando una persona muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez; cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador; o cuando el heredero instituido es incapaz de suceder, por lo que, habiéndose acreditado convenientemente en el expediente mediante las oportunas certificaciones del registro de Actos de últimas voluntades y la información testifical practicada, que el causante no otorgó testamento, procede declarar abierta su sucesión ab-intestato.
TERCERO.— Entre otros casos, tal y como se ha indicado, la sucesión legítima tiene lugar cuando una persona muere sin haber otorgado testamento, supuesto éste en el que nos encontramos, según lo anteriormente expuesto, correspondiendo su herencia por tanto, a falta de personas comprendidas en la línea recta descendente —a quienes en tal caso hubiera debido referirse la sucesión por aplicación de los art. 931 a 934 del Código Civil, normativa ésta a favor de la cual hace expresa remisión el art. 128 de la Compilación— y ascendente, al cónyuge y a los parientes colaterales, según el art. 943 y ss. del Código Civil, por el orden que en la ley se establece, y a falta de aquél, si concurrieren solamente hermanos de doble vínculo heredarán por cabezas a partes iguales, heredando los hermanos por derecho propio y los sobrinos por derecho de representación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 947 a 950 del mismo cuerpo legal, y si concurrieren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo simple, aquéllos recibirán doble porción que éstos. Todo ello en virtud de la remisión que a la normativa del Código Civil efectúa el art. 135 de la Compilación para la sucesión de aquéllos bienes que no tuvieran la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero troncal. Debido a ello, al haberle sobrevivido al causante su madre, no es posible contemplar en este expediente la sucesión causada a favor de ésta, en cuanto que la misma es heredera legal de todos aquéllos bienes que no tuvieran un carácter troncal, debiendo instarse el oportuno expediente ante Notario, ante la falta de competencia de este Juzgado para su tramitación.
Por lo tanto, las presentes actuaciones quedarán circunscritas únicamente a la herencia de aquéllos bienes que reúnan la condición de troncales, debiendo tenerse por tales, conforme a lo previsto en el art. 132 de la Compilación “[...]aquéllos bienes que al causante sin descendencia le hubieran provenido por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado [...]”. Respecto de dichos bienes troncales será de aplicación la disposición contenida en dicho art. 132 de la Compilación, de acuerdo con el cual, la herencia se defiere primeramente a favor de “[...] los hermanos por la línea de donde procedan los bienes [...]”, por lo que procede instituirles herederos con carácter preferente a la madre del causante, respecto únicamente de aquéllos bienes que tengan la condición de troncales.
Apareciendo debidamente justificado en este expediente, mediante la documentación aportada y la información testifical ofrecida, que el causante D. [...], de estado civil soltero, falleció en la localidad de Huesca, sin haber otorgado testamento, y no habiendo dejado descendientes, ni cónyuge viudo, y habiéndole sobrevivido como parientes colaterales más próximos sus hermanos D. [...], D.ª [...], D.ª [...], D.ª [...], D.ª [...] y D.ª [...], además de su madre D.ª [...], según lo indicado en los hechos de esta resolución, del expediente resulta que procede designar a los expresados hermanos como sus legítimos herederos, si bien única y exclusivamente respecto de aquéllos bienes que tengan la condición de troncales, quienes heredarán por cabezas en una sexta parte de los bienes troncales integrados en el caudal relicto, cada uno de ellos.»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huesca de 31 de julio de 1999 estudia la naturaleza troncal de determinados bienes y concluye:
«SEGUNDO.— Recapitulando, puede concluirse que los bienes relacionados en la demanda pertenecían al causante por haberlos adquirido a título lucrativo y que han permanecido en la casa o familia de éste durante dos o más generaciones, lo que supone, por aplicación del art. 133 de la Compilación Aragonesa en relación con el art. 132, que estén llamados a suceder, a falta de otros parientes con mejor derecho, los colaterales que descienden del ascendiente común propietario de los mismos, en este caso, los actores y no el demandado, quien, no obstante, sucederá junto con los demás colaterales del cuarto grado que puedan existir, respecto de los bienes no troncales que el causante dejara a su muerte, a tenor del art. 135 de la Compilación y art. 954 del Código Civil.»
Derecho de bienes
a) Relaciones de vecindad
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 16 de marzo de 1999 recuerda que la regulación en materia de inmisiones arbóreas es peculiar en el Derecho aragonés por lo que, no habiendo defecto o laguna legal, no puede integrarse con las normas del Código Civil sin con arreglo a las propias fuentes aragonesas:
«TERCERO.— Al respecto, de acuerdo con los acertados argumentos desarrollados en la sentencia apelada, no es aplicable en Aragón el art. 591 del Código Civil relativo a las distancias de plantaciones cerca de otra heredad y al derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante (a partir de 1889) se plantaren a menor distancia que la fijada en dicho precepto. El artículo 143 regula las facultades de los dueños de los predios colindantes cuando se produce una inmisión de raíces y ramas (derecho a la mitad de los frutos de las ramas de los árboles frutales), y sólo se remite al art. 592 del Código Civil para poder usar, mediante justa causa, de las facultades allí previstas (petición de tala de ramas invasoras y posibilidad de cortar por sí mismo las raíces del árbol vecino). Además, hemos de tener en cuenta los precedentes históricos, el reconocimiento de la costumbre y, en fin, los principios del Derecho Aragonés sobre esta materia, todos ellos relacionados con el llamado ius usus innocui, los cuales sólo limitan el derecho de propiedad por razones de equidad, buena fe y solidaridad humana, como dice la doctrina científica. Así pues, la regulación en materia de inmisiones arbóreas es peculiar en el Derecho aragonés, por lo que, como no hay defecto o laguna legal, no puede integrarse con las normas del Código Civil al amparo del art. 1.2 de la Compilación —salvo respecto al caso especificado—, sino con arreglo a las propias fuentes aragonesas.
Lo expuesto conlleva que no debamos plantearnos si los demandados principales han consolidado su derecho a mantener la higuera en el lugar en que se encuentra, adosada o cerca de la pared medianera que divide ambas casas, o el árbol de similares características que pueda sustituirla, debido a que la otra parte no ejercitó la oportuna acción dentro del plazo legal (10, 20 ó 30 años, según el régimen que se considere aplicable). Por tanto, los reconvinientes pueden mantener la higuera o cualquier otro árbol, sin perjuicio de las facultades reconocidas en el citado artículo. En realidad no se trata de una servidumbre, como dice la sentencia apelada, sino del ejercicio normal de un derecho: el que permite plantar árboles en la propia finca sin respetar distancia con el fundo vecino.
CUARTO.— Por otro lado, aún partiendo de que las raíces de la higuera han roto las tuberías y azulejos del lavabo de la casa de los reconvenidos y no las de un rosal —ya cortado— propiedad de los mismos, lo cierto es que el daño es imputable a esa parte, pues podía haber hecho uso de la facultad prevista en el art. 143 de la Compilación. La justa causa para proceder a la tala de las raíces podría consistir, como se admite de contrario, en el simple riesgo razonable de daños en las conducciones de aguas o en la pared medianera. Y no se diga que los demandantes ya han cortado las raíces y que el problema sigue sin solucionarse, pues hay medios suficientes para proteger su propiedad frente a la invasión de la higuera sin necesidad de arrancarla, como la construcción de un muro y de una mejor solera, medidas que incluso podían haber aplicado en 1977, cuando ubicaron el lavabo en ese lugar.
En consecuencia, no se estiman otros motivos que justifiquen la supresión de la higuera.
Sobre la base de todo lo razonado, debemos confirmar la desestimación del primer pedimento de la demanda (que se arranque la higuera) y la estimación de la correlativa solicitud de la reconvención. Asimismo, debemos confirmar el rechazo de la petición tercera de la demanda (reclamación de la factura expedida por el fontanero)».
b) Régimen normal de luces y vistas
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 26 de febrero de 1999 no considera acreditada la existencia de una servidumbre por constitución de padre de familia y, por el contrario, entiende que en el caso se está ante un hueco de tolerancia al amparo del régimen normal de luces y vistas en Aragón:
«PRIMERO.— Que por la representación de D. [...] y D.ª [...] la impugnación de la sentencia de instancia se limitó al pronunciamiento referido a la existencia de servidumbre de luces y vistas procedentes de la ventana sita en la bodega de la pared posterior de la vivienda del actor, en la calle [...], que da sobre el huerto de los demandados y al relacionado en el apartado D) del Fallo por el que se les condenó a desmontar del muro de la fachada posterior del edificio de la actora la rejilla colocada sobre la canalera vierte aguas del edificio de los demandados.
Respecto de la primera cuestión, si bien es cierto, como recoge la sentencia de instancia, que en la fecha en que el ascendiente de los demandados (9 de diciembre 1942) adquirió del Sr. [...] el huerto y corral que aquél había segregado, conservando la propiedad del resto de la finca, existía el hueco debatido, sin embargo, ello no permite afirmar la existencia de una servidumbre por constitución de padre de familia del art. 541 del Código Civil, puesto que es al actor quien corresponde acreditar que al tiempo en que se realizó la venta del inmueble los huecos existentes constituían un signo aparente de servidumbre, sin que ello haya quedado acreditado, pues del reconocimiento judicial se desprende la existencia en la ventana de dos rejas de hierro, una de ellas con red de alambre, y aunque no está remitida en la pared, puesto que se mueve mediante bisagras, la otra está introducida en un marco de madera que, a su vez, se encuentra remitido en la pared, de tal modo que no se trata de un hueco diáfano, sino sometido a unas limitaciones o protecciones similares a las que el artículo 15 del Apéndice Aragonés para que tal ventana no pueda ser considerada como un signo aparente de servidumbre. Además, no consta cuál era el estado de la ventana cuando se separaron las propiedades, por lo que procede la estimación del recurso en dicho punto.
Frente a la amplia libertad que el citado Apéndice otorga a la apertura de huecos para recibir luces y vistas, existe el derecho de los propietarios de los predios sirvientes a obstruirlo con nuevas construcciones, pero tal facultad queda limitada al supuesto legalmente contemplado, es decir la realización de una nueva construcción, pero no, como en el presente caso cuando el cerramiento practicado consiste en una puerta de hierro con bisagras cuya única función es privar al predio dominante de recibir luces y vistas por ese hueco de tolerancia, lo que en modo alguno vienen autorizados a efectuar los demandados, quienes deben soportar su existencia como consecuencia de las relaciones de vecindad.
Respecto de la rejilla colocada por los demandados en la canalera de su edificio, de las pruebas practicadas en autos ha quedado acreditado que ha sido clavada cada 50 centímetros en el muro de la fachada posterior del actor, invadiendo su propiedad, por lo que, de conformidad con lo razonado en la sentencia impugnada debe proceder a su desmantelamiento.»
c) Servidumbre de luces y vistas
d) Usucapión de servidumbres aparentes
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 16 de septiembre de 1999, declara la inexistencia de la servidumbre de paso que se pretendía adquirida por usucapión y ello por no concurrir el requisito de la posesión a título de dueño:
«PRIMERO.— La prueba practicada acredita, en efecto, que el demandado, hace más de 20 años, abrió una pista a lo largo de la finca perteneciente ahora a los actores con el fin de acceder a otra colindante de su propiedad. Durante todo ese tiempo, ha pasado por el camino privado con maquinaria agrícola.
Sin embargo, los hechos descritos no justifican la prescripción de una servidumbre aparente de paso por el transcurso de 10 años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 147 de la Compilación.
El rechazo de la usucapión no se basa en la figura de los actos tolerados, como argumenta la sentencia apelada, ni en los ejecutados con licencia (artículos 444 y 1.942 del Código Civil). Tales actos no aprovechan a la posesión porque, como dijimos en nuestras sentencia de 27-11-89, 13-2 y 4-11-92 y 3-3-94 y 24-9-96, se producen de forma aislada, intermitente y ocasional. Por ello, el permisivo poseedor conserva la tenencia de la cosa, tanto con relación al animus como al corpus, aunque este último ligeramente atenuado por la leve relación física establecida con la cosa por el beneficiario de su condescendencia. Pero en el presente caso no se ha producido un acto aislado, intermitente u ocasional y por ello autorizado o tolerado, sino una situación de hecho estable —el paso durante más de 20 años por el camino— con independencia de la licencia o tolerancia de la propietaria. Esa situación constituye precisamente la base de la prescripción adquisitiva.
No se produjo la usucapión de la servidumbre porque el uso del camino hasta el año 1994 se realizó mientras se hallaba vigente un contrato de arrendamiento rústico suscrito entre la entonces propietaria, D.ª [...], causahabiente de los actores, y el padre del demandado, en cuya posición contractual se subrogó posteriormente su viuda, D.ª [...], madre de este último. En consecuencia, la posesión del camino no fue en concepto de titular de un derecho real, requisito que se desprende del artículo 1.941 del Código Civil a los efectos analizados, sino en el ejercicio de las facultades propias de un contrato locaticio. Es cierto que la utilización del paso no forma parte del objeto típico del arrendamiento; pero también lo es que sólo la existencia del contrato permitió a apertura y uso del camino, de forma que tales actos no pueden calificarse individualmente, sino como consecuencia del negocio jurídico que vincula a las partes. En suma, la parte arrendataria tenía la posesión directa de la finca, es decir, un poderío de hacho omnímodo con facultades para realizar cualquier tipo de acto (con independencia de su legitimidad), como la utilización del paso en beneficio de una finca propia, bien por sí o bien a través de su hijo. Este el criterio que ya defendimos en nuestra sentencia de 23-7-94. Sólo a partir de la extinción del arriendo, producida en 30 de diciembre de 1994 (auto que aprobó la transacción judicial acordada por [...] y [...] folio 45), puede defenderse que el demandado poseyó el camino como titular de una servidumbre de paso, mas desde ese momento no ha transcurrido el lapso preciso para la prescripción del derecho.
Por último, en contra de lo que sostiene el demandado, no se ha acreditado ningún acuerdo con la antigua propietaria sobre el camino, por lo que la servidumbre tampoco se ha constituido por título.
Sobre la base de todo lo expuesto, debe prosperar la acción negatoria de servidumbre ejercitada y procede desestimar el recurso planteado por el demandado.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de marzo de 1999, negó la constitución de una servidumbre de paso por usucapión al no haberse demostrado la apariencia de la servidumbre pretendida:
«QUINTO.— Ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 que “la Compilación de Aragón establece en su artículo 147 que las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe, debiendo entenderse —como supletorio del Código Civil a tenor del art. 1.2 de dicha Compilación— que son servidumbres aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el aprovechamiento de las mismas, y no aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia (Art. 532 C.civil)”. La servidumbre de paso puede o no ser aparente, según los casos, pues puede ejercitarse por un lugar determinado con signo visible o usarse por un determinado lugar sin estar establecido signo alguno exterior visible de su uso o ejercicio. En el supuesto de autos en ningún momento se ha acreditado que el paso se viniera ejercitando por lugar determinado y delimitado como camino por lo que no habiéndose demostrado la apariencia de la servidumbre controvertida no cabe considerar acreditada la usucapión cuya prueba correspondería a la parte actora al presumirse libre la propiedad. No es posible declarar la existencia de la servidumbre en los términos solicitados en la demanda inicial.»
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 5 de noviembre de 1999, confirma la dictada en la instancia que declaró la existencia de una servidumbre de paso adquirida por usucapión:
«SEGUNDO.— La sentencia de instancia realiza un pormenorizado estudio del régimen de adquisición de las servidumbres tanto en el Derecho común como en el Derecho Foral de Aragón, concluyendo que, conforme al art. 147 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Aragón, todas las servidumbre aparentes, sean continuas o discontinuas pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes o veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título o buena fe; conclusión que necesariamente debe compartirse por la Sala que ya sostuvo este criterio en la Sentencia de 8 de Abril de 1994, que cita la recurrida, y que resulta concorde con lo declarado por el T. Supremo en Sentencia de 12 de Julio de 1984; por tanto la servidumbre de paso cuando sea aparente, esto es cuando existan signos permanentes de su existencia, podrá ser adquirida por usucapión conforme al precepto citado [...].»
e) Usucapión de servidumbres no aparentes
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de octubre de 1999 revoca la dictada en la instancia y declara la inexistencia de la pretendida servidumbre de paso:
«PRIMERO.— La Compilación de Derecho Civil de Aragón establecía un régimen especial de adquisición de las servidumbres, diferentes del dispuesto en el Código Civil, que puede resumirse de la siguiente manera: A) Las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe-artículo 147. B) Las servidumbres no aparentes pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes con buena fe y justo título-artículo 148. C) La posesión inmemorial produce los mismos efectos que la prescripción adquisitiva, sin necesidad de ningún otro requisito, siempre y cuando sea pacífica y no interrumpida.
SEGUNDO.— En el presente supuesto las actoras ejercitan acción negatoria de servidumbre de paso pretendida en el demandado en una finca propiedad de aquéllas. Los demandados aducen haber adquirido por usucapión esa servidumbre, y a tal fin practican una prueba testifical tendente a acreditar que el uso y disfrute de esa servidumbre lo han venido poseyendo pacíficamente como medio de acceso a sus fincas. Sabido es que la servidumbre de paso puede ser aparente o no aparente según reúnan o no los requisitos que se señalan en el artículo 532 del Código Civil, esto es, serán aparentes aquéllas que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas, y no aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. Pero en el caso no ha quedado debidamente acreditado que la pretendida servidumbre tenga carácter aparente, pues en las preguntas dirigidas a los testigos no hay ninguna de ellas dirigida a ese fin de poner de relieve dicha cualidad y, aún cuando las hubiera, es característica aquélla difícilmente aprehendible por medio de esa prueba, más tratándose de casos extremos, al ser en definitiva un concepto jurídico que puede ser de complicada valoración por personas profanas en Derechos. Por lo demás, la prueba documental aportada consistente en testimonios obtenidos por fotocopia del anterior pleito posesorio entablado entre las mismas partes, no permite sentar conclusiones más fiables, pues son poco nítidas y el camino no se identifica con perfección, apareciendo unas huellas que por si mismas no autorizan a calificar el paso de aparente con la trascendencia que se ha dicho más arriba. Por último, habiéndose alegado por el demandado haber adquirido por usucapión, a él correspondía haber acreditado dicha característica, pero no propuso prueba alguna que tuviera por objeto a esta acreditación, mientras que las demandantes solicitaron el reconocimiento judicial de la finca, si bien fue prueba no aceptada en ninguna de las dos instancias. Por todo ello, no puede aceptarse que la demandada haya obtenido por usucapión la servidumbre que alega con aplicación de aquél artículo 147 de la Compilación.
TERCERO.— Y menos produce aún la aplicación del siguiente artículo 148, al exigir los requisitos de buena fe y justo título, en modo alguno acreditados en el curso del pleito, máxime si se considera que en el expositivo segundo de la demanda se establece que fue en el año 1987 cuando los demandados abrieron el paso con una pala mecánica, que es hechos no rotundamente desmentidos en el correlativo, por lo que en definitiva tampoco puede entenderse haya existido una posesión inmemorial, que es requisito que sin ningún otro provoca la usucapión a que se refiere el último supuesto del artículo comentado.
CUARTO.— Afirman también las actoras que su finca tiene un acceso natural por un camino, que está situado en su extremo sur, que el hecho no negado por los demandados, por lo que resulta de difícil comprensión que hubiesen tolerado otro paso por el medio de su parcela con grave perjuicio de su propia finca y cultivos, quedando así desvirtuada la pregunta sexta que esta última parte dirige a sus testigos, por medio de la cual pretenden probar que la servidumbre a que se refiere este pleito ha existido desde siempre con el pleno consentimiento de sus propietarios, cuando no hay ninguna otra prueba justificativa de ese uso inmemorial.»
Derecho de Obligaciones
a) Derecho de abolorio o de la saca
— La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 16 de octubre de 1999, analiza el sentido de la facultad moderadora de los órganos judiciales en el retracto de abolorio en relación con el fundamento y finalidad de la institución:
«SEGUNDO.— Entiende el recurrente que la demanda de retracto debería ser desestimada pues, según su tesis, en el caso debería hacerse uso de la facultad moderadora reconocida en la Compilación Aragonesa. Así, no están ahora en discusión los presupuestos objetivos, subjetivos y formales legalmente previstos para que el retracto de abolorio pueda entrar en acción. Como dijimos en nuestra sentencia de 3 de junio de 1994 el derecho de abolorio o de la saca, según se le denomina en el Título Primero del Libro IV —Derecho de obligaciones— de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, tiene como finalidad la adquisición preferente de los bienes inmuebles troncales vendidos o dados en pago a un tercero o pariente más allá del cuarto grado del disponente. La razón de ser se encuentra en el interés por mantener dentro de la familia determinados bienes inmuebles, aquellos que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente. Pero junto a esta afección puramente sentimental, vid sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de febrero de 1975, confirmada por la del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1976, se reconoce también otra finalidad, de contenido económico, el engrandecimiento o conservación del patrimonio familiar, vid sentencia de esta Audiencia de 14 de enero de 1991. Como expusimos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 1996, la facultad moderadora cuya aplicación se pretende tiene como única finalidad la de evitar que la institución sirva a otros fines que no sean los referidos, afirmación que también mantuvimos en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 1994, en la que también analizó este Tribunal la equitativa facultad moderadora prevista en el artículo 149.2 de la Compilación Aragonesa, señalando que dicha facultad se atribuye a los órganos judiciales, sin duda, para evitar los posibles abusos que podría originar una aplicación literal del derecho de retracto de abolorio comentado, dado que este derecho de recobro persigue y ampara una finalidad concreta; motivo que no es otro que el mantener la integridad del patrimonio familiar evitando que alguna finca perteneciente a la familia vaya a manos extrañas; en este sentido, ya uno de los textos añejos de los que procede este retracto (el Fuero único de 1678) proclamaba que “era natural la propensión a conservar en las familias los bienes sitios que de antiguo han poseído.”; lo que debe inducir al retrayente a ejercitar dicho retracto, para que resulte válido y auténtico y por tanto protegible legalmente ha de ser el deseo de conservar unidas las propiedades pertenecientes a su familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, impidiendo su dispersión al pasar a terceros sin vinculación familiar próxima, parientes o no; es decir, el propósito que guíe al que retrae debe hundir sus raíces en afección de las fincas con la exclusiva intención de conservar íntegra la “casa” e incluso acrecentándola con aquellos bienes que de antiguo han sido propios de sus antecesores y sobre los que se cierne la amenaza de desgajarse de la familia por pasar a un extraño o a una pariente más allá del cuarto grado.
Ahora bien, aun teniendo presentes todas estas consideraciones en el caso no vemos dato alguno que permita afirmar que el actor persiga una finalidad espúrea y especulativa sin conexión alguna con las elevadas y desinteresadas miras que deben integrar el referido retracto rectamente entendido. Es más el caso presente no guarda similitud alguna con los precedentes invocados por el recurrente. En la sentencia de 17 de octubre de 1996 este Tribunal rechazó la procedencia de emplear la facultad moderadora. La de 12 de diciembre de 1997 tomó en consideración las edificiaciones levantadas sobre la finca a retraer y la de 12 de noviembre de 1994 constató, por las razones que allí se explicaron, una clara finalidad especulativa en relación con la explotación de un camping a cuyo titular el retrayente le había vendido antes una finca colindante con la que se pretendía retraer, finalidad especulativa que en el caso no puede inferirse de dato ni indicio alguno. El recurrente ya tiene admitido que, ciertamente, el cariño no se puede medir por la distancia, siendo así irrelevante que el actor, por razones familiares y profesionales, tuviera que marchar de su pueblo tras su separación conyugal. Del mismo modo es irrelevante que el actor vendiera los aperos de labranza pues no cultivaba por sí las fincas, siendo perfectamente admisible que el patrimonio no se explote directamente por su titular para recurrir a figuras como el arrendamiento. Las fincas vendidas por la madre del apelado, aparte de que fueron vendidas por la madre (aunque el apelado le ayudara a ejecutar tal decisión) no consta que procedieran de la línea paterna y las tres vendidas por el actor no pertenecían a los abuelos, ni al paterno ni al materno, sino que fueron adquiridas por la sociedad consorcial de los padres del actor, es decir, no forman parte del patrimonio de abolorio. Tal cosa, a falta de una prueba más directa, puede inferirse partiendo de que, al explicar el título del vendedor, en las escrituras documentos 29 y 30, se indicó que las fincas le pertenecían al vendedor por donación de su madre actuando POR SÍ Y COMO FIDUCIARIA DE SU PREMUERTO ESPOSO. Además, aunque el actor considerara oportuno o preciso, en un momento dado, desprenderse de tales fincas lo cierto es que conserva la mayor parte del patrimonio recibido de sus padres, sin que conste ninguna transmisión de inmuebles procedentes de sus abuelos paternos, y no existe razón alguna para suponer una finalidad espúrea o especulativa cuando lo que pretende no es otra cosa que la de conservar la finca de sus antepasados la cual, además, es colindante con otra finca del actor, por lo que no sólo va a conservar el patrimonio familiar de abolorio sino que éste quedará así engrandecido.»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza de 25 de enero de 1999, aborda el estudio de los elementos constitutivos y del contenido del retracto de abolorio y, en particular, en lo relativo al reembolso de los gastos necesarios y útiles:
«PRIMERO.— EJERCICIO DEL DERECHO DE ABOLORIO DENTRO DE PLAZO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150.1 de la Compilación Aragonesa (en adelante C.A.) “el derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de 30 días a contar de la notificación fehaciente [...] de la enajenación realizada SIN PREVIO OFRECIMIENTO a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato”.
El actor tiene conocimiento de la venta litigiosa en virtud del emplazamiento realizado el 19-10-98 para acto de conciliación n.º 73/98 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza, celebrado sin avenencia en fecha 28-10-98. La presente demanda, con consignación del precio más gastos por importe de 2.674.752 pesetas se interpone ante el Juzgado de Instrucción n.º 9 en fecha 17-11-98, registrada en Decanato al día siguiente. Por tanto, entre el 19-10-98 y 17-11-98 han transcurrido 29 días, por lo que no ha caducado el derecho al ejercicio de este retracto foral.
SEGUNDO.— ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO DE LA SACA.
El demandado, D. [...], cuando adquiere en fecha 18-7-98 la finca sita en C/ [...] n.º [...] de MONEVA (Zaragoza) y no MOVERA como refleja el acto de conciliación, sabe que dicha compraventa puede verse afectada por el derecho de retracto de abolorio, motivo por el que en la referida conciliación interesa de D. [...] se pronuncie sobre su ejercicio. Por tanto, el Sr. [...] ya partía de la premisa de la existencia de los elementos constitutivos del derecho de la Saca a favor del actor. Y ello es así, del análisis del contenido del intento de avenencia, a saber “se avenga a manifestar si está interesado o no en el ejercicio del derecho de abolorio del art. 149 C.A. entregando en este mismo acto o consignando el precio y los demás gastos que señala el art. 1.518 del Código Civil y que se ha expuesto anteriormente”.
Es decir, si el hoy actor hubiese pagado el precio de venta, los gastos notariales, los impuestos de transmisiones patrimoniales y un presupuesto de obras de reparación de 2 millones de pesetas, el derecho se hubiese consolidado sin ningún otro cuestionamiento. Sin embargo, el Sr. [...] no podía aceptar “a ciegas” unas obras de reparación de dicha suma de dinero, único extremo discrepante.
Este antecedente es indicativo reflejarlo para, a continuación, afirmar categóricamente que el parentesco colateral hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes y la permanencia del bien inmueble en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente concurren en este caso.
Así, consideramos como hechos probados los hechos 1, 2 y 3 de la demanda referidos a estos elementos constitutivos y que damos por reproducidos para no reiterarlos.
La prueba documental y testifical (Sr. [...], Sr. [...], y Sr. [...] vecinos de Moneva) ratifican la certeza de dichos hechos.
Asimismo, a través de la testifical del Sr. [...], único hermano del actor, se ratifica en la renuncia al ejercicio de este retracto (respuesta decimoprimera).
TERCERO.— CONTENIDO DEL RETRACTO DE ABOLORIO
Una vez reconocido el derecho de retracto al actor, hemos de analizar el contenido del mismo por remisión al artículo 1.518 del Código Civil.
Existe conformidad en el pago del precio de venta de 2 millones de pesetas y de 174.752 pesetas por gastos notariales, registrales y fiscales.
El único extremo discrepante hace referencia al presupuesto de obras concertado entre el Sr. [...] y el albañil Sr. [...], en fecha 10-9-98 por un total de 2 millones de pesetas SIN IVA y que, presuntamente ha sido aceptado por el primero, habiendo entregado en 14-9-98 la suma de 500.000 pesetas, a cuenta del precio total.
El artículo 1.518.2.º del Código Civil reconoce el reembolso de “los GASTOS NECESARIOS Y UTILES hechos en la cosa vendida”. La doctrina considera más correcto hablar de gastos ordinarios y extraordinarios, corriendo a cargo del dueño definitivo los segundos, ya que los primeros los debe sufragar el comprador sin derecho a reintegro.
En nuestro caso, evidentemente, no son gastos necesarios porque la cosa vendida puede permanecer en el estado actual, sin mayores perjuicios inminentes, de hecho el albañil Sr. [...] señala que no iba a iniciar el trabajo de forma inminente (repregunta 2a.).
Por tanto, hemos de calificar las obras presupuestadas como GASTOS UTILES. La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que no se abonarán en la medida en que el comprador los haya realizado con la INTENCIÓN de dificultar el ejercicio del retracto. (STS 3-7-1912, 5-12-59). Parte de la doctrina (García Goena y Manresa) atiende a la buena o mala fe del comprador y al enriquecimiento del retrayente si la cosa hubiese aumentado de valor, acudiendo a la respuesta ofrecida por el art. 453 Código civil al señalar que el que hubiese vencido en la posesión (el retrayente) puede optar entre satisfacer el aumento del valor de la cosa o el importe de los gastos útiles.
Si analizamos los hechos concurrentes en este caso, este juzgador llega a dos conclusiones: El Sr. [...], de forma precipitada y con la única finalidad de entorpecer este retracto acepta el presupuesto de obras y la cosa vendida ni ha sido mejorada ni ha aumentado de valor, por lo que el actor no debe reintegrar la suma de 500.000 pesetas ni asumir el presupuesto aceptado.
La inexistencia del poseedor de buena fe la justificamos de la valoración de prueba concurrente en la documental que certifican la compra, el acto de conciliación, el presupuesto de albañilería y la testifical del albañil Sr. [...].
Así, en primer lugar, hemos dicho que por el acto de conciliación, el Sr. [...] sabía que su compraventa no era pacífica y a pesar de ello, compra en 18-7-98 y en lugar de actuar como un hombre prudente de tipo medio, ofreciendo el retracto, primero contrata en septiembre las obras de reforma y en Octubre presenta el intento de avenencia, pero con oscuridad, sin acompañar el detalle del presupuesto.
El presupuesto (doc. 6 contestación) adolece de graves imperfecciones, por lo que es evidente que no es real. Así, tratándose de una casa de más de 100 años, no presupuesta gastos por demolición ni retirada de escombros, cuando será una partida importante, no incluye el IVA que no es negociable; a pesar de estar aceptado, el albañil señala que no lo iba a realizar inmediatamente y que si llevó algunos materiales fue porque se lo pidió el Sr. [...] (repregunta 2a.B), es decir, se confirma la tesis obstativa del demandado para el ejercicio del retracto.
CUARTO.— CONCLUSIÓN
Por todo lo expuesto, se estima la demanda de retracto de abolorio y se reconoce la suma de 2.174.752 pesetas a favor del demandado. No se reconoce como gasto útil la suma de 500.000 pesetas; ni el actor debe afrontar por subrogación las obras de reparación presupuestadas, por lo que el contenido de la relación contractual entre el Sr. [...] y el Sr. [...] deberá resolverse entre ambos y al margen de este proceso, por la falta de reconocimiento de la posesión de buena fe al demandado.»
— La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca de 10 de marzo de 1999, analiza la regulación histórica del retracto de abolorio, su fundamento, los requisitos de la institución y hace especial referencia al sentido de la facultad moderadora jurisdiccional:
«SEGUNDO.— El Derecho Foral Aragonés pretende la vinculación de los bienes al tronco de su procedencia, favoreciéndola con actos de conservación o de retorno en virtud del principio foral paterna paternis, materna maternis. El mantenimiento o recobro puede ser originado por un acto mortis causa, en cuyo caso hablamos de la sucesión troncal, o motivado por un acto inter vivos, en cuyo caso nos hallaremos ante el derecho de abolorio. Estos dos institutos sirven en el Derecho Foral de Aragón al mantenimiento del superior que es “la Casa”, comprensivo de personas y de bienes, de tal modo que en caso de enajenación de bienes inmuebles a sujetos extraños a “la Casa”, los individuos que pertenecen a la misma pueden recuperarlos recobrando y retrayendo la finca vendida a terceros pagándoles el precio, permaneciendo en tal comunidad doméstica los mencionados bienes. Por lo que se refiere al retracto de abolorio, su regulación en el Derecho Positivo Aragonés viene dada en el artículo 149 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, anteriormente en el artículo 76 del Apéndice de Derecho Aragonés e históricamente en el Fuero Cuarto “De communi dividundo”. No resiste el sentenciador la cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de noviembre de 1992, cuando en su fundamento de Derecho tercero dice que el derecho de retracto “compete a los más próximos parientes del vendedor, comprendidos dentro del cuarto grado civil, por el orden de mayor proximidad, para redimir los bienes raíces que hayan sido enajenados y procedan de los abuelos comunes, en los términos señalados por la Ley, como tienen ya reconocidos los Tribunales de Aragón en sentencias de 5 de abril de 1865, 9 de julio de 1880, 10 de mayo de 1882, 9 de junio de 1897 y 24 de noviembre de 1925. En este sentido se ha pronunciado el Derecho aragonés a lo largo de toda su trayectoria histórica. Apareciendo regulado desde sus albores y compilado en 1247 por Jaime I. Son los Fueros 1.º a 5.º “De communi dividundo” y el 1.º “Familiae herciscundae”. También el fuero de 1678 “Que tenga lugar el beneficio de la saca en la vendiciones de bienes sitios que se hicieron por Corte” y las Observancias 2.ª, 8.ª y 16.ª “De consortibus eiusdem rei” y la 21.ª “De generalibus privilegiis” como fuentes históricas o textos más significativos. Con arreglo a cuyos contenidos, el objetivo de la institución del derecho de abolorio está en volver a integrar, en una unidad, las heredades desintegradas o dispersadas por las sucesivas particiones hereditarias a través de la compraventa por personas extrañas a la familia, siempre que se reúnan unos concretos requisitos. La exigencia legal por la que los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por la línea de procedencia de los bienes, gozan del derecho de abolorio o de retracto, ha sido uniforme en la trayectoria de la institución, si salvamos el paréntesis de vigencia del Apéndice del derecho foral de Aragón (desde el dos de enero de 1926 al 8 de abril de 1967) en donde en su artículo 76 lo fijó en 6.º grado de consanguinidad legítima. Teniendo su origen en los fueros citados 1.º a 5.º “De communi dividundo” y el 1.º “Familiae heriscundae” donde expresamente se establece que ninguna persona puede pedir, según Fuero, la heredad que otro posee diciendo contra su poseedor que la heredad fue de su bisabuelo. Impidiéndose así la pretensión a los bienes de bisabolorio”.
TERCERO.— Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de abril de 1992 dice que el retracto de abolorio trata de evitar la disgregación del patrimonio en la familia aragonesa que, sin duda, su genuino desenvolvimiento debería desarrollarse en el ámbito de la familia rural agrícola, que mediante el privilegio que se le otorga procura el mantenimiento de “la Casa”. La sentencia de la misma Audiencia de 12 de noviembre de 1994 afirma que el derecho de abolorio persigue y ampara una finalidad concreta; motivo que no es otro que el mantener la integridad del patrimonio familiar evitando que alguna finca perteneciente a la familia vaya a manos extrañas; en este sentido, ya uno de los textos añejos de los que procede este retracto (el Fuero único de 1678) proclamaba que “era natural la propensión a conservar en las familias los bienes sitios que de antiguo han poseído”; lo que debe inducir al retrayente a ejercitar dicho retracto, para que resulte válido y auténtico y por tanto protegible legalmente ha de ser el deseo de conservar unidas las propiedades pertenecientes a su familia impidiendo su dispersión al pasar a terceros sin vinculación familiar próxima; el propósito que guíe al que retrae debe hundir sus raíces en afección de las fincas con la exclusiva intención de conservar íntegra la “casa” e incluso acrecentándola con aquellos bienes que de antiguo han sido propios de sus antecesores y sobre los que se cierne la amenaza de desgajarse de la familia.
CUARTO.— Los requisitos del derecho de abolorio o de la saca son, y en esto es de ver la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 14 de enero de 1991, los siguientes: a) que se trate de una venta o dación en pago del dominio pleno, útil o directo de inmuebles; b) que dicha venta o dación en pago se haga a extraños o parientes más allá del cuarto grado; c) que dichos inmuebles hayan permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente; d) que dicho derecho de retracto pueden ejercitarlo los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes; e) que los mencionados parientes gozan del derecho de abolorio o de la saca con derecho preferente de adquisición; f) que a falta de ofrecimiento en venta, gozan del derecho de retracto.
QUINTO.— El demandado asegura que alguno de estos presupuestos no se han dado en este caso y que por ello la acción de retracto resulta improsperable. Y así mantiene que la finca que se trata retraer tan sólo ha estado en el patrimonio de la familia del disponente y del retrayente en una sola generación, la inmediatamente anterior, expresando que en la certificación registral aportada por la parte adversa se hacía constar que la finca litigiosa provenía del padre, D. [...]. Afirmación ésta incompleta y que no puede ser aceptada, consecuentemente, pues la realidad registral no puede sobreponerse a la realidad física o material de las fincas: el terreno que ahora se retrae formó parte de uno mayor, poseído ya en tiempos del abuelo del retrayente y del disponente y esa es la realidad sobre la que se aplica el retracto, por más que las exigencias registrales den, para un mejor orden, numeraciones distintas al mismo terreno en función de su independencia o incorporación a otro mayor. Así pues, el campo que ahora se retrae ha estado en la familia en las dos generaciones anteriores, sea como finca registral 5.317 (en el presente) sea como parte de la 4.605 ó, más antiguamente, de la 3.718.
SEXTO.— Que la demanda tampoco ha sido presentada en los nueve días siguientes al otorgamiento de la escritura tampoco puede ser tomado en cuenta, pues ese plazo de Derecho Civil Común no es aplicable en la Compilación Aragonesa, que en su artículo 151 prevé el de 30 días desde la notificación fehaciente de la intención o de la consumación de la enajenación, o para el caso de falta de notificación fehaciente el de 90 días desde el de la inscripción del título en el Registro de la propiedad o desde aquél en que se hubiera tenido conocimiento de la enajenación y sus condiciones esenciales. Por otra parte, que no se haya consignado el total del precio pactado no es óbice para que siga adelante la acción de retracto, aspecto éste que ya planteó alguna duda en el inicio del procedimiento y que fue resuelto favorablemente al demandante pues, con todo lo que supone que se nove el contrato respecto al vendedor (que podría confiar en la solvencia del adquirente, pero quizás no en la del retrayente) lo cierto es que la institución del retracto es así de clara al tener el retrayente el derecho a subrogarse en las mismas condiciones pactadas en el contrato en lugar del adquirente. Para el Tribunal Supremo el reembolso lo ha de ser del precio efectivamente pagado porque, en otro caso, en el supuesto de precio aplazado o en parte, el retrayente no se subrogaría en lugar del adquirente en las mismas condiciones estipuladas en el contrato (STS 20-3-59).
SEPTIMO.— Se dan, pues, todos y cada uno de los requisitos o presupuestos para que la acción de retracto pueda llegar a buen término. No obstante, la función moderadora que la Compilación del Derecho Civil de Aragón atribuye a los Tribunales en lo tocante precisamente a esta institución hace necesaria la observación del comportamiento pasado del retrayente respecto al patrimonio familiar al que se pretende reintegrar el inmueble. Y ello más aún cuando el demandado afirma que el retrayente no tiene ningún interés por el fin al que sirve el retracto de abolorio, la conservación —por motivos económicos o afectivos— de la Casa, como así pone de manifiesto la Audiencia Provincial de Huesca en sus sentencias de 3 de junio y 12 de noviembre de 1994, al hablar del engrandecimiento o conservación del patrimonio familiar, del intento de mantener los bienes sobre los que se cierne la amenaza de desgajarse de la familia, o la Audiencia Territorial de Zaragoza en su sentencia de 13 de febrero de 1973. Resolución esta última que incidió claramente, por primera vez, en la faceta afectiva del derecho de abolorio, fundamentándolo en el deseo de evitar que los bienes saliesen de las familias por el cariño del retrayente a los bienes familiares enajenados y el sentimiento de que pasen a manos extrañas, hasta tal punto de que en caso de no observarse este afecto, el juzgador, según aquella sentencia, habría de moderar y restringir el uso del derecho de abolorio (privilegio decía tal resolución).
OCTAVO.— La falta de afecto por el patrimonio familiar que el demandado achaca al actor se basa en que éste ni es agricultor, ni vive en Ayerbe y en que arrendó la finca ahora retraída. Pero los sentimientos de apego hacia los bienes recibidos de los antepasados, la historia familiar que con ellos se ha formado y la eventual prosperidad que con ellos se ha conseguido, no se miden con la proximidad física a los mismos ni con su explotación directa, ni tal criterio por sí sólo basta para presumir el desapego hacia el patrimonio tradicional en el que se ha cimentado la riqueza de la familia. Es por eso por lo que el demandado también alude a diversas ventas realizadas por el mismo demandante o por su madre con su intermediación y apoyo: dos campos en la partida [...], otro llamado [...], la finca [...], los de [...] y Camino de [...], la Viña [...] y, finalmente, el de los [...]. Pero llegados a este punto es interesante recordar que si el retracto se tiene que hacer por el afecto al inmueble que se trata de recuperar y por retornarlo al conjunto patrimonial y familiar que es la Casa, esta finalidad se desacredita si con anterioridad se hubiera desprendido el retrayente de inmuebles que tuvieran la misma condición que el ahora pretendido. Es decir, esta presunción en contra del buen fin del retracto se ha de basar en el desprendimiento de inmuebles del mismo origen, de la misma “solera”, que el ahora retraído. Estos bienes de abolorio eran, para la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses redactora de los Anteproyectos de la Compilación Aragonesa, “los inmuebles que proceden, mediata o inmediatamente y por cualquier título, de un ascendiente común, y que no han salido, desde su común origen, del tronco familiar”, o como finalmente recogió la Compilación “los bienes que hubieran permanecido en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del disponente”.
NOVENO.— Cabe cuestionarse entonces si los bienes de los que se desprendió el demandante, según dice el demandado por su poco apego hacia ellos, tienen el mismo origen (paterna paternis, materna maternis) y la misma suficiente antigüedad que el que se trata retraer, pues si así fuera, debería dar el retrayente una explicación bastante más que fundada, concreta y sin ambigüedades del cambio de actitud operado, o de lo contrario habría que entender que en su comportamiento habría una finalidad espúrea, indigna del derecho de abolorio. Es decir, ha de verse si los bienes que anteriormente vendió o aconsejó y ayudó a su madre para la venta procedían de dos generaciones anteriores, de su abuelo paterno, de D. [...], en definitiva. Si se observa la escritura de aceptación de herencia de D. [...] y D. [...], de 18 de agosto de 1954, se comprende que ninguno de los bienes enajenados por D. [...] provenía de su abuelo, Sr. [...], y que incluso en algunos de los mismos títulos que aporta con su contestación el demandado se describe que los bienes vendidos procedían de la línea materna (finca [...], Viña el [...], campos [...] y Camino de [...]). En suma, la falta de apego, de afecto hacia los bienes de abolorio, mencionada por el demandado carece de base, determinando la desestimación de los motivos de oposición de la demandada y la completa apreciación de la pretensión del actor, sin que a ello sea obstáculo que el antiguo arrendatario, padre del demandado, hubiera renunciado a tal condición por haber accedido su hijo a la propiedad de la finca, siendo éste un acto que ahora se revela desafortunado pero que no puede desvirtuar el derecho de abolorio, menos aún cuando en aquella renuncia ninguna intervención ha tenido el retrayente.»
b) Daños y perjuicios
Otras Materias
a) Casación foral
— El Auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1999, reitera la posición del Alto Tribunal sobre el órgano jurisdiccional competente para la resolución de los recursos en materia de casación foral aragonesa:
«PRIMERO.— Resuelta en su día con carácter firme la inadmisibilidad del motivo fundado en infracción de precepto constitucional, nuevamente se plantea ante esta Sala, con ocasión del trámite previsto en el art. 1731 LEC, si la competencia para conocer del resto del presente recurso de casación, fundado en infracción de normas de Derecho civil foral aragonés, concretamente el artículo 3 de la Compilación (motivo primero), e interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
SEGUNDO.— Por autos de esta Sala de 10 y 24 de febrero de 1998 (recursos n.º 1909/97 y 3534/96 respectivamente), 10 y 24 de marzo de 1998 (recursos n.º960/97 y 3621/97 respectivamente), 5 y 12 de mayo de 1998 (recursos n.º 964/97 y 2587/97 respectivamente), 23 de junio de 1998 (recurso n.º 3932/96) y 8-9-98 (recurso 2199/97), esta Sala se ha pronunciado ya al respecto con base en la siguiente fundamentación jurídica: "2.— En el estado de cosas anterior a la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, la cuestión no suscitaba dudas sobre la competencia, en tal caso, de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, ya que el art. 29.1 a) de dicho Estatuto de Autonomía, desde su redacción originaria según la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, extendía las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón, en el orden civil, "a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión, en las materias de Derecho civil foral aragonés", mientras que por su parte el art. 54.1 a) de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988, y más tarde el art. 1730 LEC en su redacción según la Ley 10/92, resolvieron el problema de los recursos fundados conjuntamente en infracción de normas de Derecho común y foral atribuyendo la competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia.
TERCERO.— Sin embargo, el problema surge porque la indicada Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón ha eliminado de su texto el contenido del antiguo artículo 29, pasando a ocupar este número de articulado el contenido del antiguo artículo 28, de la misma forma que ha sucedido con los artículos 27, 26 y 25, que pasan a recoger los contenidos de los antiguos artículos 26, 25 y 24 según dispone el artículo 2 de dicha Ley Orgánica de reforma. La consecuencia de todo ello es que el texto actualmente vigente del Estatuto de Autonomía de Aragón no contiene una expresa atribución competencial, en materia de recurso de casación civil por infracción de normas de derecho foral, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, limitándose su artículo 29, reproducción del antiguo artículo 28, a establecer que "El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto". Y como quiera que el art. 73.1 LOPJ atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, la competencia para conocer del recurso de casación "siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución", y a su vez el art. 1686 LEC atribuye a estas mismas Salas la competencia para "conocer de los recursos de casación en los supuestos de infracción de las normas del derecho civil, foral o especial propio de las Comunidades Autónomas en cuyo Estatuto de Autonomía se haya previsto esta atribución", se suscitan serias dudas en torno a la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para seguir conociendo de los recursos de casación por infracción de normas de Derecho civil foral aragonés.
CUARTO.— En una primera aproximación interpretativa, estrictamente literal, cabría afirmar que efectivamente la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carece en la actualidad de dicha competencia. Ni el artículo 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, que en principio contemplaba los Tribunales Superiores de Justicia sólo para las Comunidades Autónomas que se constituyeran por la vía del artículo 151 (SSTC 72/89 y 38/82), limitándose a declarar que culminarían la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, "sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo", ni el art. 35.1-4.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, pueden tomarse como atributivos de una competencia judicial que la propia Constitución, en su art. 122.1, reserva a la LOPJ (SSTC 56/90, 62/90 y 254/94, está última declaratoria de la inconstitucionalidad del art. 733 LEC), pareciendo bastante claro que dicho art. 35.1-4.ª se refiere a la competencia legislativa, en concordancia con el art. 149.1-8.ª de la Constitución, y no a la judicial. Y tampoco parece convincente que la coma del art. 73.1 a) LOPJ antes transcrito (" [...], y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía [...]) pueda interpretarse como significativa de dos requisitos alternativos y no conjuntos, pues no encajaría en el sistema de la LOPJ ni de la propia Constitución, especialmente si se recuerda su configuración del Poder Judicial como poder exclusivamente estatal (arts. 122, 123, 149.1-5.ª y 152 y SSTC 25/81, 38/82, 56/90 y 62/90), que un Estatuto de Autonomía atribuyera al Tribunal Superior de Justicia la competencia para conocer del recurso de casación civil en todo caso, es decir al margen de la naturaleza común o foral de la norma supuestamente infringida e incluso aunque la Comunidad Autónoma de que se trate careciera de Derecho civil propio.
QUINTO.— No obstante, la tarea interpretativa de las normas no puede detenerse en lo puramente literal o gramatical. Muy al contrario, el art. 3.1 del Código Civil añade a este elemento de interpretación el sintáctico-sistemático ("contexto"), el histórico ("antecedentes históricos y legislativos") y el sociológico ("realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas"), imponiendo a su vez sobre todos ellos ("fundamentalmente") el del espíritu y finalidad de la norma (elemento teleológico), sin que, a su vez, la falta de mención expresa del elemento lógico pueda tomarse, según opinión unánime de la doctrina, como equivalente a su exclusión. La cuestión, por tanto, consiste en determinar si, combinando todos estos elementos de interpretación, debe igualmente llegarse a la conclusión de que la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón de 1996 ha privado al Tribunal de Superior de Justicia de la competencia para conocer del recurso de casación por infracción de normas de derecho civil foral.
Para resolver tal cuestión debe tenerse en cuenta, ante todo, que Aragón ha sido uno de los territorios españoles con indiscutible Derecho civil propio. De Aragón fue el único Apéndice de los previstos en el art. 6 de la Ley de Bases de 1888 que llegó efectivamente a ser ley en 1925; de 1967 data la Compilación de Derecho Civil de Aragón que sustituyó al Apéndice; en Zaragoza se celebró, en 1946, el Congreso Nacional de Derecho Civil en el que se afirmó la realidad y legitimidad del Derecho foral; y Aragón no ha considerado su derecho civil propio como algo estático, sino que después de la Constitución ha modificado su Compilación por Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre sucesión intestada.
Igualmente ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción originaria de 1982, sí atribuía expresamente a los órganos jurisdiccionales de Aragón competencia para conocer del recurso de casación en materias de Derecho civil foral aragonés, así como que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha venido ejerciendo pacíficamente esa competencia hasta la reforma del Estatuto de 1996.
Pues bien, todos estos datos, unidos a la consideración de que las reformas del Estatuto de Autonomía de 1994 y 1996 tuvieron como finalidad indiscutible la ampliación de competencias de la Comunidad Autónoma, y no su reducción ("La reforma del actual Estatuto redescubre nuestra identidad histórica", dice la Exposición de Motivos de la L.O. 5/96, que igualmente habla de "trabajar por la recuperación de su constante histórica" o de que "Aragón encuentre la plenitud que se pretende como deseable ecuación de libertad para decidir y responsabilidad por lo decidido, dentro del concepto de España"), unidos a la subsistencia del conocimiento del Derecho propio de Aragón como mérito preferente para el cargo de Presidente y Magistrados de TSJ (arts. 30 y 31 EA) y unidos, en fin, a la ausencia de cualquier trabajo o material parlamentario que ni siquiera apuntara a una eliminación de aquella competencia, conducen a afirmar que la desaparición del contenido del antiguo art. 29.1a) del Estatuto sólo puede tomarse como un defecto de técnica legislativa tan patente como, sin embargo, subsanable por vía interpretativa entendiendo que, en el caso concreto de Aragón como Comunidad con Derecho civil foral claramente caracterizado y cuyo Tribunal Superior venía ejerciendo la referida competencia, el vacío creado por la técnicamente desacertada reforma de su Estatuto queda cubierto por la previsión de su actual artículo 29 de que ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se agoten las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución, disposición que, siempre en el caso concreto de Aragón, permite entender cumplido el requisito establecido en los arts. 73.1a) LOPJ y 1686 LEC por más que, evidentemente, el recurso de casación no sea una "instancia" más". 3.— En consecuencia, siendo íntegramente aplicable el criterio anterior al resto del recurso aquí examinado, procede resolver en consonancia y declarar que la competencia para conocer del motivo primero corresponde, conforme a lo dispuesto por el art. 1730 de la LEC en relación con dicho criterio, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ya que fue la propia parte recurrente que se opone a dicha competencia quien, libremente, optó por fundar su recurso en inaplicación de un artículo de la compilación de Derecho Civil de Aragón, insistiendo, en su exposición argumental, en destacar que el principio "standum est chartae" es "considerado como principio informador del ordenamiento jurídico aragonés, lo que lo eleva a la categoría de fuente de nuestro derecho peculiar, de acuerdo con el art. 1.º de la Compilación", por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 1731 de la misma Ley Procesal, procede remitir a dicho Tribunal las actuaciones y el rollo de apelación previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo.»
— El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de febrero de 1999 declara la falta de competencia funcional de la Sala para el conocimiento del recurso de casación interpuesto. Formulan voto particular favorable a la asunción de la competencia dos de los cinco Magistrados, entre ellos su Presidente:
«ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.— En fecha 7 de mayo pasado, se recibieron en esta Sala procedentes de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, Autos de menor cuantía núm. 7 de 1997 dimanantes del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Uno de esta Capital, en virtud de recurso de casación anunciado por la representación legal de D. [...] y D. [...] frente a la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 1999 por dicha Audiencia Provincial, habiendo sido emplazadas las partes para ante este Tribunal.
SEGUNDO.— En fecha 10 de junio y habiendo comparecido en tiempo y forma los Procuradores Sra. [...] en nombre y representación del recurrido D. [...] y el Sr. [...] en nombre y representación de los recurrentes, se tuvo por formalizado el recurso y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre la competencia funcional, y en su caso traslado a este último conforme establecido el artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.— El Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. [...], en nombre de los recurrentes, consideran que esta Sala es competente para conocer del recurso de casación preparado, mientras que la Procuradora Sra. [...], en nombre del recurrido, entiende que la competencia para el conocimiento del asunto debe de responder a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
El procedimiento fue tramitado como de cuantía indeterminada, y las sentencias dictadas en instancia y apelación, no son conformes.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Serrano Bonafonte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.— Remite la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Capital los presentes autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad con base en incumplimiento de obligaciones contractuales, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en tales actuaciones. La parte recurrente fundamenta su recurso alegando, entre otras, violación por inaplicación del principio “standum est chartae” recogido en el art. 3 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Podría pensarse que al versar el pleito sobre una cuestión de naturaleza mercantil, la competencia para el conocimiento del recurso vendría reservada al Tribunal Supremo, pero no sería exacta tal apreciación. No es la fundamentación de la demanda ni el carácter de las cuestiones controvertidas en el pleito lo que determina la competencia para conocer del recurso de casación, sino la fundamentación del propio recurso. Así, dispone el art. 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo civil del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de norma del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad [...]”. Como quiera que el recurso se funda en infracción de precepto de derecho Foral propio de esta Comunidad, la conclusión no puede ser otra, en principio, que la de afirmar la competencia de esta Sala para el conocimiento del mismo.
Ocurre sin embargo, que el citado artículo de la L.O.P.J. exige para que las Salas de lo Civil y Penal de los TT.SS.JJ. puedan conocer del recurso de casación, que ADEMÁS de tratarse de infracción de normas de la Comunidad Autónoma, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA HAY PREVISTO ESTA ATRIBUCIÓN ([...]”y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución”, reza el precepto.)
El Estatuto de Autonomía de Aragón que fue aprobado por L.O. 8/1982 de 10 de agosto no planteaba problema alguno con respecto a la competencia de esta Sala para el conocimiento de los recursos de casación y revisión, por cuanto que en su art. 29 declaraba que las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón se extendían en el orden civil a todas las instancias y grados INCLUIDOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y REVISIÓN en las materias de Derecho Civil foral aragonés. La L.O. 5/1996 de 30 de diciembre, reformó aquel Estatuto, suprimiendo EXPRESAMENTE (véase art. 2 de la Ley) el art. 29 anterior, que en la actualidad se limita a proclamar que el TSJ de Aragón es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del art. 152 de la Constitución y de acuerdo con el Estatuto.
SEGUNDO.— Como consecuencia de dicha modificación, esta Sala ha venido entendiendo que ha perdido las competencias en materia casacional y de revisión que el Estatuto anterior le atribuía, y ha explicitado esta postura en diversas resoluciones, siendo una de ellas el auto de fecha 25 de Mayo de 1998 cuya fundamentación jurídica era del siguiente tenor literal:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.— Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de esta capital se siguió Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía n.º 275/96 instado por el ahora recurrente contra D.ª M.ª [...], sobre liquidación de régimen económico matrimonial. La Sentencia dictada por dicha Juzgado fue apelada para ante la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Cuarta que con fecha dos de febrero del año actual dictó la resolución que ahora es objeto de recurso de casación, recurso oportunamente anunciado, compareciendo ante esta Sala el recurrente formalizando el recurso en virtud del emplazamiento que para ante la misma efectuara la antes dicha Sección.
En el trámite del art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Ministerio Fiscal ha devuelto las actuaciones con la fórmula de “visto”, por lo que debe de entenderse que considera inadmisible el recurso.
Ocurre, sin embargo, que antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, la Sala debe de examinar su propia competencia entendida como derecho y a la vez como deber de conocer de este asunto concreto, con el fin de evitar, en su caso, la nulidad de estas actuaciones si careciendo de competencia funcional entrara a conocer del recurso. A ello se refiere el art. 238.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas al evacuar el traslado que a este efecto se les confirió, entienden que esta Sala es competente para el conocimiento del recurso.
SEGUNDO.— El Estatuto de Autonomía de Aragón que fue aprobado por la L.O. 8/1982 de 10 de agosto, disponía en su art. 29.Uno: “De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón, se extienden: a) En el orden civil a todas las instancias y grados incluidos los recursos de casación y de revisión, en las materias de Derecho civil foral aragonés”.
En virtud de tal atribución de competencias esta Sala vino conociendo de los recursos de casación y revisión hasta la entrada en vigor de la L.O. 5/1996 de 30 de diciembre del Texto Reformado de aquel Estatuto de Autonomía. En este Texto Reformado el art. 29 dice lo siguiente: “El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del art. 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto”.
Ninguna otra referencia se contiene en el nuevo texto estatutario sobre las competencias de esta Sala.
TERCERO.— A la vista de la modificación introducida, entendiendo esta Sala que se había producido una pérdida de las competencias que tenía reconocidas en el Estatuto anterior, con fecha 16 de enero de 1997 tomó el acuerdo de dirigirse al Excmo. Sr. Presidente de las Cortes de Aragón mediante escrito del siguiente tenor literal:
“La competencia de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia viene atribuida en el art. 73 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Conforme al apartado 1.º de dicho precepto, conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la Ley contra resoluciones de Órganos Jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) Del recurso extraordinario de Revisión que establezca la Ley contra sentencias dictadas por Órganos Jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
Tales son las principales competencias que esta Sala tiene en el ámbito de la Jurisdicción civil, ya que el art. 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, determina las competencias de los órganos Jurisdiccionales en Aragón, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se extienden: a) En el Orden Civil, a todas las instancias y grados incluidos los recursos de casación y revisión, en las materias de Derecho Civil Foral Aragonés.
Sin embargo, la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de Agosto, del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su art. 2.º ha suprimido, entre otros, el citado art. 29. En consecuencia, una vez transcurra el periodo de “vacatio legis” y entre en vigor la indicada Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, la supresión del referido art. 20 del Estatuto de Autonomía de Aragón traerá como consecuencia jurídica que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón no pueda conocer en lo sucesivo, de los recursos de casación y revisión contra resoluciones de Organos Jurisdiccionales del orden Civil con sede en la Comunidad Autónoma, fundados en infracción de normas del Derecho Civil propio de esta Comunidad. A partir de dicho momento la competencia para el conocimiento de dichos recursos corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Tal modificación legislativa, de consumarse, significará la pérdida de gran parte de las competencias en material civil que esta Sala tiene atribuidas, e incluso de la propia razón de ser de la misma, como unificadora de la aplicación del Derecho propio de la Comunidad y como culminación Jurisdiccional de dicho ordenamiento jurídico, en el propio territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
De la lectura de la exposición de motivos de la indicada Ley Orgánica 5/1996 y del propio debate del legislativo se infiere que la supresión del art. 29 ha de tratarse de un error de redacción en el art. 2.º del texto legal, cuando no parece existir la voluntad legislativa de dejar sin efecto las indicadas competencias, en el ámbito jurisdiccional civil, de esa Sala.
Dada la gravedad que puede significar dicha reforma legislativa, me permito poner en conocimiento de V.E. las consecuencias que de la misma pueden derivar para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones adopte las medidas que estime pertinentes; y dada la urgencia y la proximidad de entrada en vigor de dicha Ley, podría prorrogarse el periodo de “vacatio legis” en lo referente a la supresión del citado art. 29, para posibilitar una meditada y definitivamente correcta redacción del texto legal.”
El mismo escrito se dirigió a los Excmos. Sres. Presidente del Congreso de Diputados y del Senado. No se obtuvo respuesta del Presidente de las Cortes de Aragón ni del Presidente del Senado; sí respondió el Presidente del Congreso de Diputados manifestando que la supresión del art. 29 del Estatuto anterior fue debida a que así aparecía en el texto remitido por las Cortes de Aragón.
No se produjo la pretendida prórroga de la “vacatio legis” en lo referente a la supresión del repetido artículo 29 del Estatuto.
CUARTO.— Después de la reforma del Estatuto de Autonomía y como consecuencia de la repetida supresión de su artículo 29.1, en concreto de su apartado e), que atribuía al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de esta Sala, competencias específicas en materia de expedientes relativos al Registro de la Propiedad, el Presidente Territorial de los Registradores de la Propiedad de Aragón elevó al Excmo. Sr. Presidente de las Cortes Autonómicas un informe del siguiente tenor literal:
"INFORME DEL PRESIDENTE TERRITORIAL DE LOS REGISTRADORES DE ARAGON SOBRE LA SITUACION CREADA POR LA L.O. 5/96, DE 30 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON EN RELACION CON LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON PARA RESOLVER RECURSOS CONTRA LAS NOTAS DE CALIFICACION DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.
SITUACION ANTERIOR A LA REFORMA
La Constitución Española determina en su artículo 152, al referirse a la organización institucional autonómica, que un Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y que las sucesivas instancias procesales se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
A su amparo, el Estatuto de Autonomía de Aragón (L.O. 8/82, de 10 de agosto) concreta en su artículo 28 que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución. En su artículo 29, con referencia a la entonces todavía en proyecto Ley Orgánica del Poder Judicial, determina las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón.
En el apartado e) del citado artículo 29.Uno se hace extensiva la competencia de los órganos jurisdiccionales en Aragón "a los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho civil aragonés que deban tener acceso a los Registros de la propiedad".
Más adelante, la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O. 6/85, de 1 de julio) regula la estructura y competencias de los Tribunales Superiores de Justicia, fijando en determinados casos como presupuesto de las mismas que "el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esa atribución" (art. 73 LOPJ).
Asimismo, en relación con los recursos gubernativos contra notas de calificación de los Registradores de la propiedad, establece en su Disposición adicional séptima que "cuando, los Estatutos de Autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la propiedad de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolución del recurso. El Presidente resolverá definitivamente en vía gubernativa cuando el recurso se funde en el Derecho Civil, Foral o especial privativo de la Comunidad Autónoma. En otro caso, su decisión será apelable conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria".
Así pues, la competencia para resolver los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la propiedad quedaba atribuida en el marco de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Presidente del respectivo Tribunal Superior de Justicia siempre que el correspondiente Estatuto de Autonomía encomendara esa misma competencia genéricamente a los órganos jurisdiccionales radicados en la misma Comunidad. Tal presupuesto se cumplía con respecto a Aragón merced a lo dispuesto en el artículo 29.Uno.e) de su Estatuto de Autonomía.
SITUACION CREADA POR LA LEY DE REFORMA
La L.O. 5/96, de 30 de diciembre, se limita a suprimir el artículo 29 (artículo segundo), ocupando esta numeración el artículo 28 de la redacción originaria (artículo tercero).
De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, habida cuenta de que la atribución de competencia a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad en el Estatuto de Autonomía era el presupuesto necesario para la concreción de la competencia del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la resolución de recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la propiedad, suprimida aquella atribución, ha quedado suprimida, consecuentemente, la competencia del Presidente.
A nuestro juicio, no se produce sólo, en esta materia, una supresión de la competencia del Presidente del Tribunal Superior en relación con los recursos fundados en Derecho Civil especial o foral, sino la supresión de su competencia para conocer de todo recurso gubernativo.
Creemos que es así porque, aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial (Disposición Transitoria Segunda, I.) establecía que, una vez en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, desaparecerían las antiguas Audiencia Territoriales (a las que correspondía resolver los recursos gubernativos conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del vigente Reglamento Hipotecario), no se contiene en su texto ninguna norma por la que se atribuyan globalmente a los Tribunales Superiores de Justicia las competencias anteriormente ejercidas por las Audiencias Territoriales. Antes al contrario, se hace una detallada atribución de competencias, contemplando en concreto la relativa a los recursos contra la calificación de los Registradores de la propiedad en la referida Disposición adicional Séptima. Por tal motivo, creemos que, en este momento, los artículos 112 y ss. del Reglamento Hipotecario han quedado sin posible aplicación en Aragón al carecer el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de la competencia que en tales preceptos se atribuye al Presidente de la Audiencia Territorial.
Si esta situación podría considerarse menos grave en relación con materias ajenas al Derecho propio de Aragón, en las que, en definitiva, resolvía en último término la Dirección General de los Registros y del Notariado por interesar cierta uniformidad de doctrina, es realmente preocupante en relación con recursos fundados en normas del Derecho propio de Aragón, respecto de las cuales nos exponemos a soluciones dictadas por un órgano que no vive a diario la peculiar experiencia jurídica aragonesa.
SOLUCION DE LA SITUACION PLANTEADA
Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial parte siempre del presupuesto de la asunción de competencias en el propio Estatuto de Autonomía, parece que la mejor solución ha de ser la de "reformar la Ley de reforma, dejando sin efecto la supresión del artículo 29 del Estatuto, en su redacción anterior a la reforma. Debe tenerse en cuenta que se trataría no de una Ley de reforma del Estatuto, sino de una corrección de la propia Ley de reforma del Estatuto, sino de una corrección de la propia Ley de reforma, para subsanar un "lapsus "del legislador.
Otra vía podría ser la de una ley de carácter procesal, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.61 de la Constitución, limitada, por tanto, a las especialidades procesales que vinieran determinadas por las particularidades del Derecho sustantivo. Sobre ser un procedimiento más largo, no aseguraría la efectiva solución problema, al dejar en el aire si con tal disposición se cumplía el presupuesto exigido en la Ley Orgánica para la atribución de competencia al Presidente del Tribunal Superior, al menos en lo que se refiere a los recursos contra las notas de calificación de los Registradores de la propiedad.
En cualquier caso, es un tema que escapa a nuestra capacidad y competencia. Lo que sí parece urgir es encontrar una respuesta. pronta y eficaz al problema planteado."
El Presidente de este Tribunal Superior de Justicia en expediente gubernativo 4/1997 sobre fiducia sucesoria aragonesa, dictó resolución de 19 de noviembre del mismo año que en lo que interesa a los fines de este auto, dice así:
"Noveno.— Por último, en relación con el recurso que se resuelve, se considera conveniente analizar, siquiera brevemente, la incidencia que en el sistema de los recursos gubernativos ha supuesto la supresión del artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón, operada por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, de Reforma de dicho Estatuto.
Establece la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que "Cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los Organos jurisdiccionales radicados en la C.A. el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la Propiedad de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolución del recurso", quien lo resolverá definitivamente en vía gubernativa, cuando el recurso se funde en el Derecho Civil, Foral o especial privativo de la C.A.
En otro caso. su decisión será apelable, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Esa competencia se recogía en el artículo 29.Uno e) del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982. de 10 de agosto, que disponía:
"Uno. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón se extienden:
e) A los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho civil aragonés, que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad".
La supresión dispuesta en el artículo segundo de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, del artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón, ha planteado la duda sobre la subsistencia de la competencia que el derogado artículo 29 atribuida al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para la resolución definitiva de los recursos gubernativos en los términos establecidos en el apartado e) del artículo 29, ahora "suprimido ".
Duda que sólo cabe resolver desde una triple perspectiva: constitucional (arts. 117.3, 149.8 y 152 de la Constitución); estatutaria (art. segundo, de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre) y orgánica (Disp. Adicional 74 de la LOPJ), en el sentido de que suprimida del vigente Estatuto de Autonomía esa competencia, que se hallaba en concordancia con lo establecido en la Disp. Adicional Séptima de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha de entenderse derogada, puesto que las leyes posteriores derogan las anteriores (art. 2.2 del Código Civil), salvo reserva que no existe.
La supresión (que supone un "plus" sobre la derogación) de esa competencia recogida en el "Suprimido" artículo 29 del E. de A. de Aragón, devuelve esta clase de medios de impugnación al sistema ordinario de recursos establecido en los arts. 66 de la L.H. y 121 del R.H. a juicio de esta Presidencia (Disp. Adicional Séptima de la LOPJ), vigente; con independencia de la desfavorable valoración que nos merece la pervivencia de ese denominado recurso gubernativo, trámite intermedio que como la experiencia pone de relieve, no evita la interposición del recurso ante la DGRN."
QUINTO.— El Justicia de Aragón, consciente del problema planteado por la supresión de constante referencia, dirigió a las Cortes de Aragón una Resolución fechada el día 18 de marzo de 1997, instando la reforma del Estatuto de Autonomía, en la que argumentaba:
“RESOLUCIÓN DEL JUSTICIA DE ARAGÓN DIRIGIDA A LAS CORTES DE ARAGÓN EL DÍA 18 DE MARZO DE 1997, INSTANDO LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA.
"La entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía producida el pasado día 20 de enero ha puesto de relieve un problema de singular magnitud al suprimirse en el nuevo texto toda referencia al contenido del antiguo artículo 29 del Estatuto de Autonomía.
En el artículo 29 se regulaban las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón, incluyendo la relativa a los recursos de casación y revisión en las materias de Derecho Civil aragonés y la relativa a los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Civil aragonés, que deban tener acceso al Registro de la Propiedad. La eliminación de este concreto contenido en el nuevo Estatuto implica la desaparición práctica de la casación foral.
Para verificar esta aseveración basta con acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 73.1.a) condiciona la atribución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del recurso de casación foral a la existencia de una previsión expresa en el Estatuto de Autonomía, previsión que ha desaparecido en el nuevo texto.
Por otra parte, el artículo 73.1.b) de la misma Ley Orgánica condiciona también la atribución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma de Aragón a la existencia de una expresa previsión estatutaria, previsión que ya no existe.
Igual sucede, en último término, con los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Civil aragonés, que deban tener acceso al Registro de la Propiedad. Para que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón pueda resolver definitivamente en vía gubernativa los mismos es preciso que así lo prevea expresamente el Estatuto de Autonomía, según proclama la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta previsión también ha desaparecido en el nuevo Estatuto.
Esta interpretación ha sido ratificada por todos los órganos judiciales con sede en la Comunidad Autónoma de Aragón que hasta la fecha han conocido de este asunto. En primer lugar el propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se pronunció públicamente en el mes de enero reclamando una reforma que reintrodujera el contenido de este artículo suprimido. En segundo lugar, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Y en fechas recientes, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza. Estos dos últimos órganos jurisdiccionales han remitido las actuaciones al Tribunal Supremo.
Llegados a este punto caben plantearse dos posibilidades: Acometer ya la reforma del Estatuto o esperar a que el Tribunal Supremo se pronuncie (pues cabría que se declarara incompetente y devolviera las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón).
En favor de la actuación inmediata de reforma podemos aducir dos argumentos de gran consistencia:
— Parece unánime la opinión judicial en favor de la necesidad de reformar el Estatuto. Esta unanimidad de criterio nos hace suponer que existen muy grandes posibilidades de que el Tribunal Supremo comparta la tesis de los Juzgados y Tribunales aragoneses y se declare competente para conocer de los recursos interpuestos.
— Además, esperar al pronunciamiento del Tribunal Supremo supone dilatar la solución del problema más de un año. Valga como ejemplo el último Auto que conocemos del Tribunal Supremo dictado para resolver un problema de competencia funcional. El Auto es de 21 de marzo de 1995 y resuelve declarando su propia competencia sobre un asunto en el que se había interpuesto recurso de casación en marzo de 1994, es decir, un año antes.
Las consecuencias de la desaparición de la casación foral para nuestro Derecho Civil son muy graves. La casación foral, si bien muy reducida en el número de asuntos, es esencial para fijar nuestra doctrina. Desde esta institución se viene sosteniendo desde hace años, en sintonía con amplios sectores jurídicos, la necesidad de reducir la cuantía que da acceso al recurso de casación foral para facilitar el objetivo de lograr un mayor cuerpo de jurisprudencia. Una interpretación judicial extensa y homogénea ha de redundar en una indudable mejora de la observancia y aplicación del Derecho Civil aragonés
Es por ello preciso en nuestra opinión reaccionar con rapidez y no dilatar la cuestión hasta el año 1998, como sucedería en el supuesto de esperar al pronunciamiento del Tribunal Supremo. Por ello y en ejercicio de la función que el propio Estatuto me atribuye para la tutela del ordenamiento jurídico aragonés, del que es parte esencial el Derecho Civil, insto a las Cortes para articulen el procedimiento parlamentario adecuado a fin de proceder a la aprobación con carácter de urgencia y del modo más consensuado posible de una propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón en la que se incluya el contenido del antiguo artículo 29 del Estatuto, para su tramitación ante las Cortes Generales.”
SEXTO.— En esta situación, con fecha 21 de marzo de 1997 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de esta Ciudad, para ante esta Sala, demanda de Juicio de Revisión contra Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Teruel, con base en el número primero del art. 1796 de la L.E.C.; dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe fue evacuado el trámite en la forma siguiente:
"Que, al haberse suprimido el anterior artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Aragonesa y no figurar en el vigente, reconocimiento expreso de competencia, del T.S.J. de Aragón en los recursos extraordinarios de casación y revisión, y por otra parte, al no ser la materia litigiosa propia de Derecho Civil Foral Aragonés, resulta obvio que la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme al art. 1801 de la L.E.C. en relación con los artículos 56.1 y 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
En este asunto fue dictado auto por esta Sala con fecha 14 de abril de 1997, cuya fundamentación jurídica decía:
PRIMERO.— La Procuradora Sra. [...], en representación de Don Antonio, interpone ante esta Sala demanda de revisión contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1994, por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Teruel, en autos de juicio de cognición seguidos bajo el n.º 196/93. Ante la interposición de esta demanda se hace preciso examinar la jurisdicción de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para el conocimiento de la misma, dado que el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, implica que el Juez o Tribunal ante el que se plantea un asunto tenga atribuida jurisdicción para conocer del mismo, lo cual, a su vez se integra en el derecho del particular al Juez, predeterminado por la Ley —Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 30/1997, de 24 de febrero de 1997, fundamento jurídico sexto—. A tal efecto, el artículo 117.3 de la Constitución española previene que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo Juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Y, por su parte, el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que "los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley", fijando en el apartado sexto el criterio general de improrrogabilidad de la jurisdicción, correspondiendo a los órganos judiciales apreciar de oficio la falta de la misma.
SEGUNDO.— El recurso de revisión, regulado procesalmente en los artículos 1796 y, siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está previsto en la Ley para obtener la modificación de una sentencia firme, de modo que su propia tramitación y prosperabilidad constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica, de intangibilidad de las sentencias firmes dictadas por los tribunales y de la autoridad de la cosa juzgada, tanto formal como material. Si el legislador ha previsto una posibilidad de revisión de sentencias firmes lo ha hecho en defensa de la justicia de fondo o material que, eventualmente, puede verse vulnerada por una decisión judicial ganada injustamente, en alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 1796 de la ley procesal.
De ahí la naturaleza excepcional del recurso de revisión, considerado por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como un remedio extraordinario —Sentencia de 24 de marzo de 1995—, o como un recurso de naturaleza extraordinaria —Sentencia de 23 de marzo del mismo año—, que nunca constituye una instancia más en el curso del proceso —Sentencia de 4 de abril de 1995—. Hasta el punto de que doctrinalmente se viene a estimar más adecuada la denominación contenida en el artículo 1251 del Código Civil, segundo párrafo, cuando afirma que "contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada enjuicio de revisión", al entender un sector de la opinión jurídica que en la demanda de revisión se insta un auténtico nuevo juicio respecto a la sentencia judicial ya firme.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de marro de 1992 es categórica al afirmar: "Es doctrina consolidada de la Sala que el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretende una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta"; declaración que se formula con cita y apoyo de las Sentencias de la misma Sala de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968, 30 de mayo de 1980, 2 de diciembre de 1983, 14 de julio de 1986, 7 de abril y 19 de mayo de 1987, 14 de julio, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 1988, 16 de marzo, 5 de abril y 12 de julio de 1989, 24 de diciembre de 1990 y 7 de mayo de 1991.
La revisión, pues, no es una instancia.
TERCERO.— Consecuencia de esa naturaleza extraordinaria del procedimiento de revisión de una sentencia firme es la atribución competencial que fija el legislador para su conocimiento. Con arreglo al artículo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "el recurso de revisión se interpondrá ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, cuando la sentencia firme impugnada hubiese sido dictada por un Juzgado o Audiencia con sede en una Comunidad Autónoma cuyo Estatuto de Autonomía así lo haya previsto, del recurso de revisión conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo previsto en este Título".
Y en concordancia con dicha norma, el art. 73.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al fijar las atribuciones competenciales de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, previene que las mismas conocerán, como Salas de lo Civil "Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución".
Es, por tanto, meridianamente claro que ambas normas, procesal y orgánica, hacen posible que esta Sala conozca de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma, pero también lo es que ambas remiten a la previsión que al efecto haga el Estatuto de Autonomía. Dichos preceptos son los que llevan a cabo el desarrollo normativo de la norma constitucional establecida en el artículo 117.3 de la Constitución, antes citada.
CUARTO.— El artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción originaria, aprobada por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, afirmaba que "De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón se extienden:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil foral aragonés".
Promulgada la Ley Orgánica del Poder Judicial y definida en ella la competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondía a esta Sala el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por Juzgados y Tribunales con sede en la Comunidad aragonesa, siempre que el proceso hubiera versado sobre materias de Derecho Civil propio de esta Comunidad, de donde se infería que, en base a dicha regulación, la cuestión a dilucidar en el caso en que se interpusiera una demanda de revisión era la relativa a la materia de que se tratase, siendo competencia de esta Sala cuando aquella era de derecho propio de Aragón.
QUINTO.— Esta regulación ha sido modificada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, que da nueva redacción a diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de Aragón. En dicha Ley, en su artículo segundo, se deroga el contenido normativo del anterior artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón, a que se ha hecho puntual referencia en el apartado anterior; éste ha sido el único precepto expresamente suprimido dentro del Capítulo IV del Título I del Estatuto, capítulo referido a la Administración de Justicia. En el artículo tercero se da nueva redacción al artículo 29, en los siguientes términos: "El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto"; redacción que correspondía al anterior artículo 28.
La nueva regulación priva a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de la jurisdicción para resolver recursos de revisión, al haber desaparecido la norma expresa de atribución contenida en el anterior artículo 29.1 a) antes citado. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:
A) La expresión del legislador que determina que este Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial, es decir, en el territorio aragonés, es únicamente una declaración de índole general relativa a la existencia y ámbito competencial territorial del Tribunal, concordante con la previsión normativa del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no atribuye ninguna competencia al propio Tribunal.
B) El mandato de que ante el mismo se agotarán las sucesivas instancias procesales ha de ponerse en relación con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es norma estatal, de carácter orgánico y de contenido orgánico-judicial, lo que por otra parte está expresamente previsto en el artículo 152 de la Constitución que, tras afirmar que "un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma", y permitir que en los Estatutos de Autonomía se establezcan los supuestos y formas de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio, establece que "todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste" —artículo 152.1, párrafo segundo—.
C) Dicha referencia a las sucesivas instancias procesales no tiene ninguna relevancia respecto a la atribución competencial para la decisión de un recurso de revisión que, por su propia naturaleza y excepcionalidad, no constituye una instancia procesal, según se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, siguiendo reiteradísima doctrina emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la que igualmente se ha hecho mención.
D) La última parte del precepto contenido en el hoy vigente artículo 29 del Estatuto, de Autonomía de Aragón, cuando expresa que ante dicho Tribunal Superior de Justicia de Aragón se agotarán las sucesivas instancias procesales, de acuerdo con el presente Estatuto, carece de relevancia en relación al recurso de revisión, puesto que en ningún otro precepto de dicho Estatuto se hace ya referencia a la tramitación de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por órganos judiciales con sede en esta Comunidad.
Todo ello igualmente podría predicarse respecto del recurso de casación.
SEXTO.— Por todas las razones expuestas procederá la inadmisión a trámite de la demanda formulada por la representación procesal de Don Antonio, de recurso de revisión, al carecer esta Sala de jurisdicción para su conocimiento, entendiendo que corresponde conocer de la misma a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el ya citado artículo 1.801 de la Ley, de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; debiendo archivarse sin más trámite las actuaciones."
SEPTIMO.— El Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n.º 115 de 19 de diciembre de 1997 publicaba la "PROPUESTA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 8/1982 DE 10 DE AGOSTO, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON, MODIFICADA POR LA LEY ORGANICA 6/1994, DE 24 DE MARZO, Y POR LEY ORGANICA 5/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DE DICHO ESTATUTO" propuesta dirigida a la mesa de las Cortes de Aragón, del siguiente tenor literal.
"A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGON:
Los Diputados abajo firmantes, pertenecientes a los Grupos Parlamentarios que se indican por cada uno de aquéllos, al amparo de lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía de Aragón, presentan la siguiente propuesta de reforma del mismo, a los meros efectos de subsanar un error material padecido en la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, que omitió, sin que constara voluntad alguna de quererlo hacer, el artículo 29 del texto que era objeto de la reforma introducida por la citada Ley Orgánica.
Las Cortes de Aragón promovieron en la pasada legislatura, por iniciativa conjunta de todos los Grupos Parlamentarios, la reforma del Estatuto de Autonomía que aprobara la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y a tal efecto, se constituyó una Comisión especial que, bajo la presidencia del que ostentaba entonces la de la Cámara, elaboró un proyecto que comprendía la modificación total o parcial de diversos artículos del Estatuto originario, mientras que otros muchos se respetaron en su integridad por entenderse que no requerían alteración alguna, coincidiendo los miembros de la Comisión en la conveniencia de mantenerlos como figuraban redactados. Fue esto lo que se deseaba hacer con el artículo 29 del Estatuto de 1982, que determina las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, materia de relevancia indiscutible atendiendo a la que tiene el Derecho foral aragonés en el ámbito personal, real y formal del propio ordenamiento.
Sin embargo, al reordenar la enumeración de los artículos del Estatuto para ajustarlos a las modificaciones introducidas, se padeció un error material consistente en la omisión del citado artículo 29 del Estatuto, absolutamente inintencionada porque ningún Grupo tenía, ni desde luego manifestó entonces, voluntad alguna de suprimirlo ni se verificó votación en la que se decidiera eliminar el artículo omitido, sin duda por faltar, se insiste, voluntad política alguna de hacerlo.
Por lamentable que resulte, el error padecido por estas Cortes en aquella ocasión tampoco se advirtió en el Congreso y Senado, aunque tampoco en ninguna de estas Cámaras manifestaron los Grupos propósito de explicar la omisión en el sentido de que fuera consecuencia de una voluntad política deliberada y opuesta a la subsistencia del artículo referido.
No parecería de razón que la Cámara que padeció el error de origen se excusara de procurar su remedio siguiendo el procedimiento previsto para toda reforma estatutaria, a falta de un procedimiento destinado especialmente para corregir errores materiales, pero teniendo que limitar obviamente, el alcance de la modificación, a reparar el error sufrido. Los firmantes consideran que es deber de la Cámara actuar en el sentido que se desprende de esta iniciativa y ello aunque se sostuviera que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón mantiene la totalidad de las competencias que venía ejerciendo con anterioridad a la Ley Orgánica 5/1996. Respetando otras interpretaciones, se considera que no basta, desde luego, lo que la LOPJ dispone, para asegurar el mantenimiento de aquellas competencias, criterio que, por cierto, ha sostenido el propio Tribunal Superior de Justicia al declararse incompetente en ocasión reciente. Entienden los firmantes que la mención expresa en el Estatuto de las competencias que se atribuyen al Tribunal Superior de Justicia de Aragón por el artículo 29 del Estatuto de 1982, es el único medio que despejará cualesquiera dudas interpretativas que de procederse como se propone, pueden resolverse sencillamente sin perjuicio de ningún interés ni derecho, de modo que la subsanación que se promueve carece de contraindicaciones y permite alcanzar la seguridad jurídica exigible.
Además, lo que se propone debe entenderse requerido por el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en todo caso, por la vocación de suficiencia que es consustancial al contenido y a la naturaleza de un Estatuto. Efectivamente, al hablar dicho precepto de la LOPJ de las competencias que corresponderán, en su caso, a los Tribunales Superiores de Justicia en las materias concedidas, menciona como necesaria la concurrencia de dos requisitos: uno, que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la comunidad y otro, que, además, el Estatuto de Autonomía haya previsto esa atribución, lo que no sucedería de conservarse la redacción resultante del yerro padecido.
Como se trata, en suma, de un error material ajeno a cualquier criterio volitivo y así desean hacerlo constar los firmantes, entienden que procede incorporar al Estatuto vigente, como artículo 28 bis, el texto literal del artículo 29 del Estatuto de 10 de agosto de 1982, que seguidamente se transcribe:
"1. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón se extienden:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión, en las materias de Derecho civil foral aragonés.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos o reglamentos emanados de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma, en materia cuya legislación corresponda en exclusiva a las Cortes aragonesas.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Aragón.
e) A los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho civil aragonés, que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2. En las restantes materias se podrá interponer, citando proceda ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Aragón y los demás de España."
Esta propuesta de reforma aparecía suscrita por catorce Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Aragonés, tres Diputados del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida de Aragón y dos Diputados del Grupo Parlamentario Mixto. En sesión de las Cortes de 16 de abril actual fue rechazada por la mayoría parlamentaria.
OCTAVO.— Ya vigente la nueva redacción del Estatuto de Autonomía de Aragón se produjeron —al menos según el conocimiento de esta Sala— tres anuncios de propósito de interposición de recurso de casación, sobre cuestiones de Derecho Foral Aragonés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Auto de fecha 28 de febrero de 1997 al haberse presentado escrito anunciando el propósito de interponer recurso de casación basado en infracción preceptos de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en cuya fundamentación jurídica se sostenía que siendo imperativas las normas reguladoras de la competencia funcional, a la vista de lo dispuesto en el art. 238.1.º de la L.O.P.J., debía de acordarse el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso porque el Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado, no recogía la competencia funcional a favor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza en Auto de fecha 4 de marzo de 1997 dictado en actuaciones en las que se anunció el propósito de interponer recurso de casación ”per saltum”, acordó en su parte dispositiva tener por preparado el recurso de casación, ordenando la remisión de los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto con fecha 20 de marzo de 1997 acordando la remisión de los autos al Tribunal Supremo al entender que era el Alto Tribunal quien debía de conocer del recurso de casación anunciado. Eran los autos 298/95 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Calatayud.
NOVENO.— Estos últimos autos de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial fueron registrados en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con el n.º 1909/97, dándole traslado al Ministerio fiscal para informe sobre competencia, trámite que fue evacuado en la siguiente forma:
“EL FISCAL, en el recurso de casación n.º 1909/97, interpuesto por la representación de D.ª [...] y [...] contra sentencia número 241, de fecha 12 de Abril de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en recurso de Apelación n.º 790/96, procedente de los autos de menor cuantía sobre Tercería de dominio 298/95 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Calatayud, INFORMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1709 de la ley de Enjuiciamiento civil, que éste recurso plantea NUMEROSOS PROBLEMAS, pues el motivo primero se funda en la interpretación errónea del art. 37 párrafo 3, de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, con lo que según el art.1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondería el conocimiento del recurso al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pero el problema se complica pues art.73 de la LOPJ en su número 1 apartado a), atribuye esta competencia cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución, lo que no exige el art. 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por la Ley 10/92 de 30-4, y además se complica más porque el art. 29, n.º 1, apartado a), de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley orgánica 8/1982, de 10 de Agosto, sí atribuía esta competencia, pero el Estatuto de Aragón ha sido modificado por Ley Orgánica 5/1996 de 30 de Diciembre, y en su artículo 2, ha derogado NO SABEMOS el MOTIVO el art. 29, quedando sólo el anterior art.28, que pasa a ser ahora 29, con lo que el Estatuto de Autonomía de Aragón dice ahora que “El Tribunal superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmino la organización judicial en su ámbito territorial y antes el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del art. 152 de la Constitución, y de acuerdo con el presente Estatuto” y como el art. 152 de la Constitución dice “sin perjuicio de los dispuesto en el art. 123 las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera Instancia”. No exigiendo la Constitución para conocer del recurso de casación en materia foral, que esté prevista en esta atribución en el Estatuto, y como el art. 35 n.º 4 del Estatuto de Aragón dice que es competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, la conservación, modifica y desarrollo del Derecho Civil Aragonés, parece que la derogación del art. 29 del Estatuto, no implica que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, haya perdido competencia en materia de Derecho civil Foral, y la cláusula general del antiguo art. 28 del Estatuto, hoy 29, en relación con el art. 152 de la Constitución y 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos lleva a la conclusión, y así INFORMAMOS de acuerdo con el artículo 1731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es competente para conocer del presente recurso la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón”.
Llama poderosamente la atención, habida cuenta del contenido del art. 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en cuanto al principio de unidad de actuación, que en el dictamen emitido en los autos a que se refiere el fundamento sexto de esta resolución, se sostuviera por el Fiscal en el dictamen que se acaba de transcribir que la competencia corresponde a esta Sala, postura también defendida por la Fiscalía de esta Tribunal, en contra de la que en principio mantuvo.
Tras el dictamen del Fiscal y oídas las partes, las Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó con fecha 10 de febrero del año actual el Auto cuya fundamentación jurídica y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Se plantea ante esta Sala, con ocasión del trámite previsto en el art. 1731 LEC, si la competencia para conocer del presente recurso de casación, fundado conjuntamente en infracción de normas de Derecho civil común y de Derecho civil foral aragonés, concretamente el art. 37 —párrafo tercero— de la Compilación de Derecho civil de Aragón (motivo primero), e interpuesto contra una sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.
2. En el estado de cosas anterior a la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, la cuestión no suscitaba dudas sobre la competencia, en tal caso, de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, ya que el art. 29.1 a) de dicho Estatuto de Autonomía, desde su redacción originaria según la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, extendía las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón, en el orden civil, "a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión, en las materias de Derecho civil foral aragonés", mientras que por su parte el art. 54.1 a) de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988, y más tarde el art. 1730 LEC en su redacción según la Ley 10/92, resolvieron el problema de los recursos fundados conjuntamente en infracción de normas de Derecho común y foral atribuyendo la competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia.
3. Sin embargo, el problema surge porque la indicada Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón ha eliminado de su texto el contenido del antiguo artículo 29, pasando a ocupar este número de articulado el contenido del antiguo artículo 28, de la misma forma que ha sucedido con los artículos 27, 26 y 25, que pasan a recoger los contenidos de los antiguos artículos 26, 25 y 24 según dispone el artículo 2 de dicha Ley Orgánica de reforma. La consecuencia de todo ello es que el texto actualmente vigente del Estatuto de Autonomía de Aragón no contiene una expresa atribución competencial, en materia de recurso de casación civil por infracción de normas de derecho foral, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, limitándose su artículo 29, reproducción del antiguo artículo 28, a establecer que "El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto". Y como quiera que el art. 73.1 LOPJ atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, la competencia para conocer del recurso de casación "siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución", y a su vez el art. 1686 LEC atribuye a estas mismas Salas la competencia para "conocer de los recursos de casación en los supuestos de infracción de las normas del derecho civil, foral o especial propio de las Comunidades Autónomas en cuyo Estatuto de Autonomía se haya previsto esta atribución", se suscitan serias dudas en torno a la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para seguir conociendo de los recursos de casación por infracción de normas de Derecho civil foral aragonés.
4. En una primera aproximación interpretativa, estrictamente literal, cabría afirmar que efectivamente la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carece en la actualidad de dicha competencia. Ni el artículo 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, que en principio contemplaba los Tribunales Superiores de Justicia sólo para las Comunidades Autónomas que se constituyeran por la vía del artículo 151 (SSTC 72/89 y 38/82), limitándose a declarar que culminarían la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, "sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo", ni el art. 35.1-4.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, pueden tomarse como atributivos de una competencia judicial que la propia Constitución, en su art. 122.1, reserva a la LOPJ (SSTC 56/90, 62/90 y 254/94, está última declaratoria de la inconstitucionalidad del art. 733 LEC), pareciendo bastante claro que dicho art. 35.1-4.ª se refiere a la competencia legislativa, en concordancia con el art. 149.1-8.ª de la Constitución, y no a la judicial. Y tampoco parece convincente que la coma del art. 73.1 a) LOPJ antes transcrito (“[...], y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía [...]”) pueda interpretarse como significativa de dos requisitos alternativos y no conjuntos, pues no encajaría en el sistema de la LOPJ ni de la propia Constitución, especialmente si se recuerda su configuración del Poder Judicial como poder exclusivamente estatal (arts. 122, 123, 149.1-5.ª y 152 y SSTC 25/81, 38/82, 56/90 y 62/90), que un Estatuto de Autonomía atribuyera al Tribunal Superior de Justicia la competencia para conocer del recurso de casación civil en todo caso, es decir al margen de la naturaleza común o foral de la norma supuestamente infringida e incluso aunque la Comunidad Autónoma de que se trate careciera de Derecho civil propio.
5. No obstante, la tarea interpretativa de las normas no puede detenerse en lo puramente literal o gramatical. Muy al contrario, el art. 3.1 del Código Civil añade a este elemento de interpretación el sintáctico-sistemático ("contexto"), el histórico ("antecedentes históricos y legislativos") y el sociológico ("realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas"), imponiendo a su vez sobre todos ellos ("fundamentalmente") el del espíritu y finalidad de la norma (elemento teleológico), sin que, a su vez, la falta de mención expresa del elemento lógico pueda tomarse, según opinión unánime de la doctrina, como equivalente a su exclusión.
La cuestión, por tanto, consiste en determinar si, combinando todos estos elementos de interpretación, debe igualmente llegarse a la conclusión de que la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón de 1996 ha privado al Tribunal de Superior de Justicia de la competencia para conocer del recurso de casación por infracción de normas de derecho civil foral.
Para resolver tal cuestión debe tenerse en cuenta, ante todo, que Aragón ha sido uno de los territorios españoles con indiscutible Derecho civil propio. De Aragón fue el único Apéndice de los previstos en el art. 6 de la Ley de Bases de 1888 que llegó efectivamente a ser ley en 1925; de 1967 data la Compilación de Derecho Civil de Aragón que sustituyó al Apéndice; en Zaragoza se celebró, en 1946, el Congreso Nacional de Derecho Civil en el que se afirmó la realidad y legitimidad del Derecho foral; y Aragón no ha considerado su derecho civil propio como algo estático, sino que después de la Constitución ha modificado su Compilación por Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre sucesión intestada.
Igualmente ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción originaria de 1982, sí atribuía expresamente a los órganos jurisdiccionales de Aragón competencia para conocer del recurso de casación en materias de Derecho civil foral aragonés, así como que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha venido ejerciendo pacíficamente esa competencia hasta la reforma del Estatuto de 1996.
Pues bien, todos estos datos, unidos a la consideración de que las reformas del Estatuto de Autonomía de 1994 y 1996 tuvieron como finalidad indiscutible la ampliación de competencias de la Comunidad Autónoma, y no su reducción ("La reforma del actual Estatuto redescubre nuestra identidad histórica", dice la Exposición de Motivos de la L.O. 5/96, que igualmente habla de "trabajar por la recuperación de su constante histórica" o de que "Aragón encuentre la plenitud que se pretende como deseable ecuación de libertad para decidir y responsabilidad por lo decidido, dentro del concepto de España"), unidos a la subsistencia del conocimiento del Derecho propio de Aragón como mérito preferente para el cargo de Presidente y Magistrados de TSJ (arts. 30 y 31 EA) y unidos, en fin, a la ausencia de cualquier trabajo o material parlamentario que ni siquiera apuntara a una eliminación de aquella competencia, conducen a afirmar, y así se ha entendido por mayoría en la Junta General de los Magistrados de esta Sala celebrada el 28 de enero último, que la desaparición del contenido del antiguo art. 29.1a) del Estatuto sólo puede tomarse como un defecto de técnica legislativa tan patente como, sin embargo, subsanable por vía interpretativa entendiendo que, en el caso concreto de Aragón como Comunidad con Derecho civil foral claramente caracterizado y cuyo Tribunal Superior venía ejerciendo la referida competencia, el vacío creado por la técnicamente desacertada reforma de su Estatuto queda cubierto por la previsión de su actual artículo 29 de que ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se agoten las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución, disposición que, siempre en el caso concreto de Aragón, permite entender cumplido el requisito establecido en los arts. 73.1a) LOPJ y 1686 LEC por más que, evidentemente, el recurso de casación no sea una "instancia" más.
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Declarar que la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de casación corresponde a la SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, con testimonio de este Auto y del escrito de interposición del recurso, previo emplazamiento de las partes para que comparezca ante dicha Sala a el plazo de diez días.”
DECIMO.— Como cuestión previa, al tratar de determinar si a la vista de la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, esta Sala tiene o no competencia funcional para conocer de los recursos de casación cuando exista denuncia de infracción de normas de derecho foral, ha de decirse que no se debe de confundir esta cuestión con lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial denomina “cuestiones de competencia y regula en los arts. 51 y 52 en relación con los arts. 56 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto en los arts. 1686 y 1729 de esta Ley. Estas cuestiones solo pueden plantearse entre órganos judiciales que, además de pertenecer a un mismo orden jurisdiccional, tengan atribuidas competencias funcionales equiparables y este es el sentido del art. 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al vedar las cuestiones de competencia de una Juez o Tribunal con “su inmediato superior jerárquico”. Todo ello viene vinculado al principio constitucional de que todos los ciudadanos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, según reza el art. 24.1 de la Constitución Española.
UNDECIMO.— La inclusión en los fundamentos de este auto de las resoluciones que han quedado transcritas, tiene como finalidad aportar distintos puntos de vista en orden al alcance y consecuencias de la reforma estatutaria, todos ellos provenientes de estamentos de relevancia en la vida jurídica; más si se tiene en cuenta que ésta va a ser la primera ocasión en que esta Sala tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión de su debatida competencia para conocer de los recursos de casación. Ya se pronuncian en materia de recurso de revisión y aunque los argumentos expuestos para rechazar su conocimiento son de plena aplicación al recurso de casación es lo cierto que de forma directa no ha tenido hasta este momento oportunidad de manifestarse.
Frente a los anteriores criterios que mantienen que esta Sala ha perdido su competencia para conocer de los recursos de casación y revisión por mor de la reforma introducida en el Estatuto de Autonomía de Aragón, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto en el Auto dictado con fecha 10 de febrero del año actual, que esta Sala conserva la competencia que le atribuyera el Estatuto de 1982.
No obstante, sin perjuicio del respeto y, en su caso, del acatamiento que en su día haya de hacerse respecto de la decisión última del tribunal Supremo por consecuencia de la estructura jerárquica de los órganos de la jurisdicción establecido en el art. 123 de la Constitución, esta Sala considera un deber exponer su convicción acerca de la cuestión, tras una profunda reflexión, en aplicación estricta de la legalidad y como descargo de conciencia ética profesional.
DUODECIMO.— Conviene recordar que el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo responde al criterio de la mayoría de los componentes de la Sala reunidos en Junta General; es decir, no hubo unanimidad y debe también de recordarse que quedó a salvo la independencia de cada Sección para el enjuiciamiento y resolución de cada proceso en la forma que dispone el art. 264.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello esta Sala cuando recibió los autos en los que tal resolución fue dictada, tuvo por interpuesto el recurso de casación para aquel asunto por haberlo así acordado el Tribunal Supremo y habida cuenta, además, del contenido del art. 123 de la Constitución Española. Pero afirmó que, carecía de competencia para conocer de los recursos de casación, advirtiendo a las partes de la posible nulidad de su resolución.
Los fundamentos segundo, tercero y cuarto del Auto del Tribunal Supremo centran exactamente el problema y hacen pensar que la conclusión que de ellos se va a obtener no va a ser otra que la de la declaración de la pérdida de competencia de esta Sala para conocer de los recursos de casación. Pero es el caso que en el fundamento quinto se produce un quiebro dialéctico que conduzca a la solución contraria que en principio se intuía: se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso.
DECIMOTERCERO.— La cuestión a decidir en este trámite consiste en definir si a la vista de la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, esta Sala tiene competencia funcional para el conocimiento de un recurso de casación. sólo en el supuesto en que dicha cuestión sea resuelta en sentido afirmativo, podrá entrarse a determinar si, por razón de la materia, la competencia es de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, en un recurso en que se denuncia la infracción de normas de derecho civil común y del derecho civil especial de Aragón. Ello es así porque la existencia de competencia funcional para la resolución de recursos de casación constituye un “prius” respecto a la aplicación del art. 1731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo tiene sentido y eficacia normativa respecto de las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia dotadas de competencia para la resolución de recursos de casación, que no son todas las orgánicamente constituidas.
Por consiguiente, no podemos comenzar la argumentación por el trámite procesal establecido en dicha norma, sino por la exégesis de los preceptos constitucionales y orgánicos configuradores de la jurisdicción y competencia de los Tribunales.
DECIMOCUARTO.— La interpretación de las normas jurídicas ha de hacerse atendiendo al sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Así viene establecido en el art. 3.1 del Código Civil, integrante del Título preliminar, que por ello tiene vocación de generalidad pero es más que dudoso que cuando se trata de normas de derecho procesal, por tanto, de orden público procesal, pueda acudirse a él para atribuir competencias que no están expresamente reconocidas en la Ley.
De esta regla hermenéutica se desprende que la finalidad del intérprete ha de ser la búsqueda del espíritu de la norma, la “voluntas legis”, para seguidamente proceder a su aplicación al caso; pero esa voluntad se extrae, primeramente, del sentido propio de las palabras del legislador, máxime cuando se trata de una modificación de una ley preexistente, que considera los términos en que se venía expresando la norma jurídica y que ha pretendido establecer una diferente regulación.
En el tema que estamos analizando los términos de la ley son claros, y no pueden conducir, a criterio de esta Sala, a otra conclusión que la ya indicada: la pérdida de la competencia funcional de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para el conocimiento de recursos de casación. Así se desprende de los argumentos que esta Sala expuso en el Auto de 14 de Abril de 1997, que se han reproducido en el presente, en los que ya se afirmaba que, aunque en el caso sometido a debate se trataba de decidir la competencia para conocer de un recurso de revisión, toda la argumentación sobre dicha materia era trasladable a los recursos de casación.
Y los restantes elementos interpretativos a que alude el art. 3.1 del Código civil no parece que puedan conducirnos a otra solución, porque:
A) El contexto y los antecedentes históricos y legislativos, para ser esclarecedores de la voluntad expresada en la norma jurídica, han de ser referidos a la cuestión concreta que es objeto de discusión, a saber, la existencia de un Tribunal de Casación en la Comunidad Autónoma de Aragón; no al arraigo que en la conciencia popular aragonesa tienen las instituciones de derecho sustantivo. Pues bien, dicho Tribunal no fue previsto en norma alguna orgánica a partir del establecimiento en España del Supremo Tribunal de Justicia, en la Constitución de 1812, ni el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1835, ni al establecerse el recurso de casación, por Real Decreto de 20 de junio de 1852, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 5 de octubre de 1855, ni tampoco en la Ley Provisional Orgánica del Poder Judicial de 1870, y Adicional a aquélla. Al redactar el Apéndice foral para Aragón, 1925, no se hizo referencia procesal alguna, de modo que el legislador aceptó, como cuestión no debatida, que los recursos de casación que pudieran interponerse contra las decisiones de la entonces Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza fueran conocidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Sólo en el proyecto de Constitución Federal del Estado aragonés, de 1833, en los anteproyectos de los Estatutos de Caspe y de los Cinco Notables, ambos de 1936, se regulaba la existencia de un tribunal del Estado, de Casación, o Corte del Justicia respectivamente competentes para el conocimiento de esta clase de recursos; pero dichos proyectos nunca llegaron a ser norma jurídica;
B) El iter legislativo de redacción del Estatuto de Autonomía de Aragón no ha sido, por otra parte, pacífico, pues existían criterios exegéticos respecto de la Constitución de 1978 que excluían la posibilidad de que una comunidad que accedía al autogobierno por la vía del art. 143 de la norma suprema pudiera albergar un Tribunal Superior de Justicia con competencia casacional;
C) La expresión de la voluntad del legislador, como elemento válido de interpretación en cuanto cristaliza y se objetiva en la norma jurídica, tampoco lleva a otra interpretación. Es cierto que la reforma estatutaria de 1996 está concebida para ampliar las competencias de la Comunidad Autónoma, pero en la Exposición de Motivos nada se dice en relación al tema que nos ocupa; y expresamente el legislador decidió la supresión del anterior art. 29 que era, según hemos visto, el que fundaba la competencia de este Tribunal para el conocimiento de recursos de casación. Las dudas que al respecto pudieran sustentarse han quedado aclaradas tras el rechazo mayoritario de las Cortes de Aragón de la proposición de Ley tendente a ser calificado como un defecto de técnica legislativa, en atinada expresión del Tribunal Supremo, hoy debería serlo como una consciente dejación de competencias.
D) La realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, último elemento hermenéutico establecido en el art. 3.1 del Código Civil, es en rigor un instrumento para la interpretación y aplicación actuales de las normas dictadas en tiempos pretéritos, y sirve para conseguir que dichas disposiciones puedan ser aplicadas correctamente, conforme a su espíritu, a situaciones sociales que el legislador no pudo contemplar. Mas en todo caso, y aun entendiendo valioso este elementos de interpretación para normas jurídicas recientemente dictadas, y que son, además, modificación de otras anteriores, dicha realidad social aragonesa sólo puede llevarnos a concluir en el deseo de conservar la casación en un Tribunal que culmine la organización judicial en su ámbito territorial, pero no en que tal finalidad se alcance contra lo dispuesto en las Leyes, pues Aragón ha sido históricamente, y lo es, una tierra caracterizada por el respeto y la confianza en el Derecho.
A título de colofón, recordaremos que la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995, al tratar de la interpretación de las leyes, afirmó que la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas no supone la justificación del arbitrio judicial, ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente al caso concreto. Contiene sólo una llamada a la profundización en el conocimiento de la realidad social para descubrir mejor el espíritu y finalidad de aquélla, en relación a los demás elementos hermenéuticos.
Tampoco se ha creado vacío legal de clase alguna con la supresión del art. 29 del Estatuto, ya que de la Ley resulta de manera clara y terminante que el recurso de casación es propio del Tribunal Supremo cuando no se dan las específicas situaciones de atribución a las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las correspondientes autonomías, de acuerdo con los artículos 56.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1686 y 1729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECIMOQUINTO.— Las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 1981 y 4 de mayo de 1982 enseñan que todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado de forma acorde con la Constitución y ésta en su art. 152.1 dice: “Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminara la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma [...] Todo ello DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL y dentro de la unidad e independencia de éste”.
Hay que acudir por tanto a la L.O.P.J., por mandato expreso de la Constitución, para ver en que forma se regula tal culminación, y así nos encontramos con el art. 73.1.a) que dice “La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, conocerá como Sala de lo Civil del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el Estatuto de Autonomía hay previsto esta atribución”.
La claridad de la norma es tan patente que impide acudir a cualquier criterio interpretativo: si se trata de una infracción de Derecho Foral o especial propio de la Comunidad y así se haya previsto en el Estatuto, del recurso de casación conocerá la Sala de lo Civil del T.S.J.A. Son pues dos los requisitos: que infrinja el Derecho propio y que exista atribución estatutaria de la competencia. No es suficiente la concurrencia alternativa de uno cualquiera de ellos.
Si el Estatuto de Autonomía es una norma institucional básica de una Comunidad Autónoma que regula sus competencias en relación con las del Estado, al disponer la Ley Orgánica 5/96 de 30 de diciembre en su artículo segundo la supresión del art. 229 del Estatuto de Autonomía de 1982, que era el que atribuía a esta Sala la competencia, la consecuencia no puede ser otra que la pérdida de dicha competencia funcional para el conocimiento de los recursos de casación y revisión, aunque tal supresión haya sido debida a un error; y ello porque el art. 117 de la Constitución en sus apartados 3 y 4 impide que los Juzgados y Tribunales ejerzan funciones que no estén expresamente atribuidas por Ley y tal atribución expresa ha desaparecido en el nuevo Estatuto.
De ahí que la previsión del actual art. 29 de que ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se agoten las sucesivas instancias procesales en los términos del art. 152 de la Constitución, no sea bastante para amparar la Competencia de esta Sala, porque ya vimos que este precepto remite a la L.O.P.J. que exige de forma expresa la atribución estatutaria.
Piénsese como en los Estatutos de Autonomía de Andalucía (art. 48), de Asturias (art. 36), de Cantabria (art. 41), de Castilla-La Mancha (art. 23), de Canarias (art. 25), de Castilla y León (art.22) y de Madrid (art. 46) se dice que ante sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia se agotarán las sucesivas instancias procesales —que es lo mismo que ahora dice al art. 29 del Estatuto aragonés— y sin embargo las Salas de lo civil de los TT.SS. U de dichas Comunidades Autónomas no conocen del recurso de casación. Por el contrario los Estatutos del País Vasco (art. 34), Cataluña (art. 19), Galicia (art. 21), Murcia (art. 34), Valencia (art. 21), Navarra (art. 59), Extremadura (art. 43) y Baleares (art. 48), que también agotan ante sus Tribunales Superiores las sucesivas instancias procesales, atribuyen de forma expresa —como sucedía con anterioridad en el Estatuto de Aragón— a sus respectivas Salas de lo Civil el conocimiento de los recursos de casación y revisión.
DECIMOSEXTO.— Esta sala deplora que el defecto de técnica legislativa a que se refiere el Tribunal Supremo en su Auto (fundamento quinto), le haya privado del conocimiento, de los recursos de casación de los que ha venido conociendo de forma pacífica desde la constitución del Tribunal Superior en el mes de mayo de 1989. Pero tal supuesta deficiencia técnica pudo haber sido corregida, si la Cámara aragonesa hubiere acogido favorablemente la propuesta de reforma del Estatuto que presentaron ente ella Diputados de diversos Grupos Parlamentarios y que ha sido transcrita en el fundamento séptimo de esta resolución. Pero es el caso que la mayoría parlamentaria en sesión celebrada el día 16 de abril de 1998 rechazó la proposición quedando en consecuencia definitivamente suprimido aquel art. 29 del Estatuto de 1982.
La situación creada, como ya se dijo en nuestro Auto de 20 de abril último, ha producido en los Magistrados que integran esta Sala una lógica frustración tanto porque pierden una competencia que tenían atribuida, como porque la pérdida se produce en un momento que estaban intentando que se ampliaran las posibilidades de conocer de recursos de casación en materia de Derecho foral, suprimiendo el requisito de la cuantía tal como hiciera la Comunidad Autónoma de Galicia. Lejos de ello se ha suprimido el art. 29 y a la vista del resultado de la votación de la propuesta de reforma del Estatuto, en la que se aseguraba que la supresión de dicho art. era “un error material ajeno a cualquier criterio volitivo”, todo indica que no se trataba de un error, ni siquiera de deficiente técnica legislativa, sino pura y simplemente de la renuncia a un derecho que estaba reconocido en el Estatuto anterior. Habida cuenta de que de conformidad con el art. 12 del nuevo Estatuto “Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés y ejercen la potestad legislativa esta Sala acata la decisión tomada por la mayoría parlamentaria, como todas las que emanan del pueblo soberano, pero en el terreno jurisdiccional debe de obtener las consecuencias que se derivan
DECIMOSÉPTIMO.— La Sala no quiere terminar sus razonamientos sin dejar constancia expresa de su convencimiento de que “el quiebro dialéctico” del fundamento quinto del Auto del Tribunal Supremo es un reconocimiento expreso a la importancia que concede al Derecho Foral de Aragón, pero tal reconocimiento y aún los de nuestro Derecho, no puede atribuir competencias a los órganos jurisdiccionales de esta Comunidad que no estén expresamente reconocidas en el Estatuto. Estuvieron reconocidas pero ahora no lo están.
También debe decirse que la Sala lamenta las molestias que puedan crearse a las partes, pero al examinar su competencia a la luz de los preceptos que han sido citados, debe de llegar a la conclusión, ya anticipada, de que la reforma llevada a cabo en el Estatuto de Autonomía de Aragón que suprimió el art. 29 del anterior de 1982, la ha privado de la posibilidad de admitir a trámite el presente recurso por falta manifiesta de competencia funcional.
Todo ello teniendo en cuenta, además, que el Tribunal Constitucional en Sentencia 10 1/84 afirmó que “la predeterminación legal del juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cual es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer el caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, pero como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino en cada uno de estos a aquél órgano judicial que resulte predeterminado por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.
Por todo lo expuesto:
LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: Declarar su falta de competencia funcional para el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. [...], en nombre y representación de D. [...], contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 1998 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Capital a la que se remitirán las actuaciones, por entender que su conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.”
TERCERO.— Es cierto que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en auto de 10 de febrero de 1998, al que siguieron los de 24 de febrero, 10 y 24 de marzo, 5 y 12 de mayo, 23 de junio, 8 de septiembre de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha venido declarando que la competencia para conocer a cada uno de los recursos que se prepararon ante el Alto Tribunal correspondía a esta Sala a la que se remitieron en su momento las actuaciones. Preciso es aclarar que los autos de 10 de marzo y 23 de junio de 1998 fueron dictados en asunto en los que la preparación del recurso era anterior a la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía, por lo que la competencia de esta Sala para conocer los mismos era incuestionable.
Cierto es igualmente que esta Salla entró a conocer de cada uno de aquéllos asuntos que fueron remitidos `por el Tribunal Supremo —bies en verdad que con el voto discrepante de uno de los Magistrados que la integran— porque entendió que de no aceptar la competencia en cada caso concreto (véanse a título ilustrativo autos de esta Sala de fechas 14 de julio de 1998 —fun. 3.º— y auto de 17 de mayo de 1999 —fun. 2.º—) provocaría la privación a las personas sometidas a su ámbito jurisdiccional, de su fundamental derecho a obtener la tutela judicial efectiva aún en cauce de recurso extraordinario. Igualmente se tuvieron en cuenta, en amplia interpretación, los art. 123 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuyen al Tribunal Supremo la condición de “órgano superior de todos los órdenes”, pero se dijo en el auto de esta Sala de 19 de mayo de 1999 que el acatamiento al mandato del Alto Tribunal lo era “sin perjuicio de las acciones que cualquier parte procesal implicada en los pronunciamientos efectuados pueda ejercitar en el ámbito de la jurisdicción constitucional”.
CUARTO.— Las actuaciones a que se refiere el auto transcrito en el fundamento segundo de esta resolución fueron finalmente remitidas por la Audiencia Provincial al Tribunal Supremo, sin que hasta el momento presente se tenga noticia de que este órgano jurisdiccional haya emitido pronunciamiento alguno, una vez conocidos y analizados los fundamentos y razonamientos, que esta Sala exponía por primera vez, y por los que consideraba que la reforma del Estatuto de Autonomía le había privado de la posibilidad de conocer de los recursos de casación y de revisión.
En consecuencia, se sigue entendiendo que al haber desaparecido del Estatuto de Autonomía la previsión de tal atribución, no puede conocerse del mismo, por cuanto que el art. 117.1 de la Constitución Española somete a los jueces y magistrados “únicamente al imperio de la ley” y en el punto tres determina que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales DETERMINADOS POR LAS LEYES, SEGÚN LAS NORMAS DE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO QUE LAS MISMAS ESTABLEZCAN”, y en el apartado cuarto de forma imperativa se sanciona que “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean ATRIBUIDAS POR LA LEY en garantía de cualquier derecho”.
Añádase que el Tribunal Constitucional en Sentencia 101/84, ya citada en el auto de mayo de 1998, afirmó que “la predeterminación legal del juez significa que la ley,, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cual es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, pero como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino en cada uno de estos A AQUEL ÓRGANO JUDICIAL QUE RESULTE PREDETERMINADO POR LAS LEYES, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
QUINTO.— En todas las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo que versan sobre esta cuestión se ha calificado la reforma de Estatuto de Autonomía de esta Comunidad Autónoma como “técnicamente desacertada”, desacierto que comporta al ciudadano aragonés una insoportable inseguridad jurídica y unos trastornos que corresponde remediar a la Cámara Legislativa Aragonesa y no a los Tribunales de Justicia.
Frustrada la esperanza que en la Sala produjo la Propuesta de Reforma de la L.O. 8/1982 de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la L.O. 6/1994 de 24 de marzo, y por la L.O. 5/1996 de 30 de diciembre, de reforma de dicho Estatuto, aparecida en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n.º 115 de 19 de diciembre de 1997, que fue rechazada en sesión de Cortes de Aragón de 16 de abril de 1998, cabe esperar que el nuevo Parlamento de Aragón surgido de las recientes elecciones autonómicas, como legítimo representante del pueblo aragonés, comprenda el problema suscitado y promueva la solución.
Por todo lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: Declarar su falta de competencia funcional para el conocimiento del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. [...], en nombre y representación de D. [...] y D. [...], contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, a la que se devolverán las actuaciones por entender que su conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento especial sobre costas.
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que integran la Sala, anunciando voto particular discrepante el Excmo. Sr. Presidente D. Benjamín Blasco Segura y el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Zubiri de Salinas.
VOTO PARTICULAR
Que formula D. Benjamín Blasco Segura, Presidente de la Sala, al auto de 5-7-1999 en el Rollo de casación n.º 5/99, al que se adhiere el Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.
Coincido con la Resolución dictada por esta Sala en los tres antecedentes de hecho y con los fundamentos de derecho 1.º y 3.º Pero discrepo del criterio mayoritario concretado en “declarar su falta de competencia funcional para el conocimiento del recurso de casación [...] contra la Sentencia de 23-2-1999 dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de esta capital, a la que se devolverán las actuaciones por entender que su conocimiento corresponde a la Sala de los civil del Tribunal Supremo”. Por las razones que expondré no me resulta posible compartir la opinión de la mayoría, por lo que, conforme al art. 260, n.º 1 de la L.O.P.J. considero que los fundamentos de derecho de este voto particular, conducentes a la decisión que según mi criterio debieron adoptarse son los siguientes:
PRIMERO.— Forzoso es partir que el tema o cuestión que se somete hoy a debate no es de carácter sustantivo, sino adjetivo, instrumental o procedimental. Consiste, en esencia, en la elección de una de las dos siguientes opciones; o bien se sigue aquella que ha determinado la Sala; cuando para interponer el subsiguiente recurso de casación, emplazadas las partes por el órgano “a quo” para ante esta Sala de lo civil, no debe atenderse dicha actuación o vía a seguir por cuanto, en tales casos, va a declararse la falta de competencia funcional por corresponder al conocimiento de la censura a la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, o bien aceptar dicha competencia funcional por causa de los reiterados precedentes sentados por este órgano de la Jurisdicción desde nuestro Auto de 14-7-98 y, por ende, deber de seguirse los correspondientes trámites procesales hasta la resolución del recurso de casación. Bien es verdad que todas nuestras resoluciones de las que luego haremos mención se dictaron en pleitos en los que el Tribunal Supremo, resolvió declarar que “la competencia para conocer del presente recurso (“en este caso” decía el fallo otras veces) de casación corresponde a la Sala de lo Civil del T.S.J. de Aragón a la que se remitirán las actuaciones [...] previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicha Sala en el plazo de diez días” y que en este supuesto es la primera vez que tiene que pronunciarse, no por decisión del Alto Tribunal, sino a resultas del emplazamiento que a las partes se les ha efectuado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Sin embargo, un mínimo de coherencia, como posteriormente se expondrá, el reiterado respeto al precedente, obliga a elegir ésta segunda opción, pues resulta cuando menos sorprendente que según sea la designación del Tribunal “ad quem” se tendrá o no competencia funcional para resolver el recurso, condicionamiento no previsto, ni deseado ni realista y altamente dilatorio, ante las circunstancias que ahora se van a constatar, siendo como es, por demás, indivisible la competencia.
SEGUNDO.— El Tribunal Supremo, en muy reiteradas ocasiones en las que ha resuelto la competencia funcional —(Autos de 10-2-98; 24-2-98; 10-3-98; 24-3-98; 12-5-98; 19-5-98; 8-9-98 y 2-3-99)— ha declarado literalmente en todos los casos que “La cuestión, cosiste en determinar si, combinando todos los elementos de la interpretación normativa, debe llegarse a la conclusión de que la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón de 1996 ha privado al Tribunal Superior de Justicia de la competencia, para conocer del recurso de casación por infracción de normas de derecho civil foral.
Para resolver tal cuestión debe tenerse en cuenta, ante todo, que Aragón ha sido uno de los territorios españoles con indiscutible Derecho civil propio. De Aragón fue el único Apéndice de los previsto en el art. 6 de la Ley de Bases de 1999 que llegó efectivamente a ser ley en 1925; de 1967 data la Compilación de Derecho Civil de Aragón que sustituyó al apéndice; en Zaragoza se celebró, en 1946, el Congreso Nacional de Derecho Civil en el que se afirmó la realidad y legitimidad del Derecho foral; y Aragón no ha considerado su derecho civil propio como algo estático, sino que después de la Constitución ha modificado su Compilación por Ley 3/1998, de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre sucesión intestada.
Igualmente ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción originaria de 1982, sí atribuía expresamente a los órganos jurisdiccionales de Aragón competencia para conocer del recurso de casación en materias de Derecho civil foral aragonés, así como que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha venido ejerciendo pacíficamente esa competencia hasta la reforma del Estatuto de 1996.
Pues bien, todos estos datos, unidos a la consideración de que las reformas del Estatuto de Autonomía de 1994 y 1996 tuvieron como finalidad indiscutible la ampliación de competencias de la Comunidad Autónoma, y no su reducción (“La reforma del actual Estatuto redescubre nuestra identidad histórica”, dice la Exposición de Motivos de la L.O. 5/96, que igualmente habla de “trabajar por la recuperación de su constante histórica” o de que “Aragón encuentre la plenitud que se pretende como deseable ecuación de libertad para decidir y responsabilidad por lo decidido, dentro del concepto de España”), unidos a la subsistencia del conocimiento del Derecho propio de Aragón como mérito preferente para el caso de Presidente y Magistrados de TSJ (arts. 30 y 31 EA) y unidos, en fin, a la ausencia de cualquier trabajo o material parlamentario que ni siquiera apuntan a una eliminación de aquella competencia, conducen a afirmar, y así se ha entendido por mayoría en la Junta General de los Magistrados de esta Sala celebrada el 28 de enero último, que la desaparición del contenido del antiguo art. 29.1 a) del Estatuto sólo puede tomarse como un defecto de técnica legislativa tan patente como, sin embargo, subsanable por vía interpretativa entendiendo que, en el caso concreto de Aragón como Comunidad con Derecho civil foral claramente caracterizado y cuyo Tribunal Superior venía ejerciendo la referida competencia, el vacío creado por la técnicamente desacertada reforma de su Estatuto queda cubierto por la previsión de su actual artículo 29 de que ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se agoten las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución, disposición que, siempre en el caso concreto de Aragón, permite entender cumplido el requisito establecido en los arts. 73.1.a) Ley Orgánica del Poder Judicial y 1686 Ley de Enjuiciamiento Civil por más que, evidentemente, el recurso de casación no sea una “instancia” más.
TERCERO.— Ante tan repetida doctrina jurisprudencial, ésta Sala, por autos de 14-7-98 —y en similar sentido los de 3-3-99 y 2-6-99— ha venido señalando —literalmente del primero de los indicados— que el Tribunal Supremo, no en una sola vez, sino ya en muy reiteradas ocasiones en autos de idéntico contenido conceptual, resoluciones no interlocutorias, definitivas y firmes) que la competencia para conocer de cada uno de los recursos de casación que accedieron a dicho Alto Tribunal, de naturaleza similar al presente corresponde a esta Sala de lo Civil a la que se han remitido —y se están enviando— las correspondientes actuaciones. Concurre, pues, una fundamental circunstancia que determina la asunción de la competencia funcional por este órgano jurisdiccional, cual es la reiteración, continuada en el tiempo, de idéntica decisión de aquel Alto tribunal, en resolución de conflictos de derecho privado —en cuyos recursos de casación se denuncia infracción de normas de derecho foral aragonés— señalando como competente para ello a esta Sala, la cual, de mantener el inicial criterio, provocaría la privación a las personas sometidas a su ámbito jurisdiccional de su fundamental derecho a obtener la tutela judicial efectiva, aun en cauce de recurso extraordinario.
Y seguíamos diciendo: Sin olvidar la general afirmación de que la interpretación de las normas jurídicas es actividad creadora: el juzgador es conformador y formulador del derecho al que ha de dar realidad en un proceso sin fin, en base a la Ley, con la Ley y más allá de la Ley, es lo cierto que, en la adecuación al caso presente, el criterio que ha sentado nuestro Tribunal Supremo en los autos a los que se ha hecho mención goza del carácter de doctrina jurisprudencial en los términos del art. 1.6.º del Código civil:” [...]doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo como material. Formalmente porque, según dispone el art. 245 de la L.O.P.J. n.º 1 letra b), las resoluciones de los Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán autos cuando decidan [...] presupuestos procesales y de esta naturaleza o carácter, goza la fijación de la competencia funcional de los Juzgados y tribunales, por lo que es correcta la decisión de dicho presupuesto por auto e inexigible, por tanto, a través de sentencia para que l jurisprudencia quede conformada y materialmente porque se cumple la prescripción del art. 1, n.º 6 del Código Civil, antes transcrito.
Siendo, por ende, requisitos de la aplicación de la jurisprudencia que existan varias Resoluciones contestes, más de una, así como sustancial analogía entre los hechos de los precedentes y los del supuesto enjuiciado y que la “ratio decidendi” sea la misma, sin consideración a los argumentos circunstanciales o “dictum”, como ya señaló la STS de 15-2-82 es claro que la operatividad de dicha fuente complementaria de derecho es indiscutible.
Añádase a ello la constatación de la realidad viva de que tanto el art. 123 de la Constitución Española como el art. 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes con jurisdicción en toda España, por ello y por el obligado acatamiento al mandato emanado de sus pronunciamientos y sin perjuicio, naturalmente, de las acciones que cualquier parte procesal implicada en los pronunciamientos efectuados pueda ejercitar en el ámbito de la jurisdicción constitucional es por lo que la Sala en el presente recurso, acepta la competencia funcional.
En resumen: la repetida doctrina del Tribunal Supremo nos obliga a aceptar la discutida competencia funcional en el presente recurso, competencia, por otra parte, interesada en el caso tanto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe como por la parte recurrente. Como refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 54 de 1997, de 17 de marzo “en el plano de la legalidad la última palabra corresponde al Tribunal Supremo a quien le está atribuida la función de perfilar la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1, 6.º del Código Civil) y por tanto, con significado normativo”.
CUARTO.— Sentado cuanto antecede, que esta Sala no ostente competencia funcional cuando el recurso de casación proceda directamente de un órgano jurisdiccional “a quo” y sin embargo la tenga cuando provenga del Tribunal Supremo, por expresa y necesaria declaración de éste, es algo que resulta incoherente e incomprensible. Es razonable de éste, es algo que resulta incoherente e incomprensible. Es razonable presumir que aquel Alto Tribunal, tras ocho Resoluciones idénticas (hasta la fecha), efectuará igual declaración cuando el presente expediente se le remita, para, a la postre, tener que resolverlo esta Sala, lo que obliga a entender que se va producir una dilación innecesaria y, en la medida de lo fundamentado (ex art. 24 Constitución) indebida, pues, como se refirió al principio, no se proscribe el poder de resolución del recurso, diríamos el fondo, sino la vía, el cauce, el camino a seguir hasta la resolución final del conflicto, lo que, en verdad obliga a aceptar la 2.ª opción de las dos diseñadas en el primer fundamento jurídico. Acorde todo ello con la más pura lógica interpretativa y con la coherencia y congruencia de nuestras propias decisiones.
QUINTO.— Por consiguiente, corresponde declarar la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento y decisión del presente recurso de casación, a aceptar dicha competencia e interpuesto y formalizado como ha sido el recurso de casación por la parte recurrente, dar traslado de la copia del mismo a la recurrida y personada, a fin de que pueda formalizar por escrito su impugnación en el plazo de veinte días, durante el cual se le pondrán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
Por todo ello la parte dispositiva del Auto debía de responder a lo que queda expresado en este último fundamento.
Siendo este el voto particular que formulan y firman al referido auto en su propia fecha.»
b) Interpretación doctrinal
a’) Jornadas sobre Derecho Civil aragonés: Novenos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés
A iniciativa conjunta del Justicia de Aragón, Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, Ilustre Colegio de Abogados de Huesca, Ilustre Colegio de Abogados de Teruel, Ilustre Colegio Notarial de Zaragoza, Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Aragón, Ilustre Colegio de Procuradores de Zaragoza y Facultad de Derecho de Zaragoza, se han celebrado, por noveno año consecutivo, unos Encuentros doctrinales en torno a algunas de las más significadas instituciones de Derecho Civil aragonés.
Las sesiones han tenido lugar en el mes de noviembre de 1999 y se han celebrado en el Salón de Actos del Museo Provincial de Teruel (día 9) y en el Salón de Actos del R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza (días 16 y 23).
Las ponencias expuestas y sometidas a debate público han sido las siguientes:
1. La comunidad hereditaria.
Ponente: D. Honorio ROMERO HERRERO (Notario y Decano del Colegio Notarial de Zaragoza).
Coponentes: D. Carlos CARNICER DÍEZ (Abogado y Decano del Colegio de Abogados de Zaragoza); D. Francisco SERRANO GIL DE ALBORNOZ (Abogado del Estado).
2. La sustitución legal.
Ponente: D. José Antonio SERRANO GARCÍA (Profesor Titular de Derecho Civil).
Coponentes: D. Emilio MOLINS GARCÍA-ATANCE (Magistrado); D. Antonio MOLPECERES OLIETE (Registrador de la Propiedad).
3. La herencia pendiente de asignación en la fiducia sucesoria.
Ponente: D. Luis PASTOR EIXARCH (Magistrado).
Coponentes: D. Tomás GARCÍA CANO (Notario); D. Manuel PARDO TOMÁS (Abogado).
b’) Libros y artículos sobre Derecho civil aragonés
Alegre Alonso, Guillermo: «Naturaleza jurídica de la fiducia sucesoria», en Revista de Derecho Civil Aragonés. Año IV. núms. 1 y 2. (1998). Institución Fernando el Católico, Zaragoza, pp. 65-85.
Batalla Carilla, José Luis: «Fiducia sucesoria. Renuncia tácita. Plazo para su ejercicio. Cómo cubrir las vacantes. Comentario al Auto del Presidente del TSJA de 19 de noviembre de 1997», en Revista de Derecho Civil Aragonés. Año IV. núms. 1 y 2. (1998). Institución Fernando el Católico, Zaragoza, pp. 131-144.
Bayod López, María del Carmen: «Aplicación del Código Civil como derecho supletorio al régimen económico matrimonial aragonés», en Actas de los VIII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés (Zaragoza, 10, 17 y 24 de noviembre de 1998). El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, pp. 39-121.
Bernad Mainar, Rafael: «Institución de heredero por la Junta de Parientes y composición del órgano parental», en Revista de Derecho Civil Aragonés. Año IV. núms. 1 y 2. (1998). Institución Fernando el Católico, Zaragoza, pp. 145-157.
— «Junta de parientes y parejas estables no casadas (a propósito de la Proposición de Ley relativa a parejas estables no casadas presentada por el Grupo Parlamentario Socialista a las Cortes de Aragón)», en Revista de Derecho Civil Aragonés. Año IV. núms. 1 y 2. (1998). Institución Fernando el Católico, Zaragoza, pp. 117-127.
Bonilla Blasco, Juan: «Las bases de las obligaciones contractuales», en Revista de Derecho Civil Aragonés. Año IV. núms. 1 y 2. (1998). Institución Fernando el Católico, Zaragoza, pp. 87-114.
Botana García, Gemma: «Crónica legislativa: La Ley aragonesa de Sucesión Mortis Causa», en Actualidad Civil. núm. 37. Madrid, 1999, Marginal 1159.
Calatayud Sierra, Adolfo: «De la fiducia sucesoria», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 109-121.
Cereceda Martínez, Joaquín: «De la legítima», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 139-151.
Delgado Echeverría, Jesús: «De la sucesión legal», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 153-162.
— «Parte final de la Ley», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 163-171.
García Almazor, José: «Normas comunes a las sucesiones voluntarias», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 123-138.
García Vicente, Fernando: «Testamento mancomunado», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 85-101.
Gómez López, Pedro: «Aspectos fiscales del derecho de abolorio», en Actas de los VIII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés (Zaragoza, 10, 17 y 24 de noviembre de 1998). El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, pp. 172-173.
Jiménez Aybar, Iván: Pasado, presente y futuro de la protección de los menores en Aragón, Ayuntamiento de Zaragoza, Área de Servicios Públicos, 1998, 188 págs.
López Azcona, Aurora: «La interpretación judicial del derecho de abolorio», en Actas de los VIII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés (Zaragoza, 10, 17 y 24 de noviembre de 1998). El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, pp. 164-171.
Martínez Cortés, Jesús: «De la sucesión testamentaria. Disposiciones generales», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 63-83.
— «Invalidez e ineficacia de los testamentos», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 103-108.
Merino Hernández, José Luis: «Comentarios críticos a la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, de las Cortes de Aragón» en Anuario 1998 de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación, Zaragoza, 1999, pp. 83-101.
— Manual de parejas estables no casadas, Librería General, Zaragoza, 1999, 182 págs.
Samanes Ara, Carmen: «Disposición de bienes inmuebles de menores e incapacitados en Aragón», en Actas de los VIII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés (Zaragoza, 10, 17 y 24 de noviembre de 1998). El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, pp. 7-22.
San Román Moreno, José Ramón: «La supresión del artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón», en Revista de Derecho Civil Aragonés. Año IV. núms. 1 y 2. (1998). Institución Fernando el Católico, Zaragoza, pp. 9-35.
Santos Ruiz de Eguilaz, Jesús: «La asistencia disintiendo: una interpretación del artículo 5.1 de la Compilación», en Actas de los VIII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés (Zaragoza, 10, 17 y 24 de noviembre de 1998). El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, pp. 23-28.
Serena Puig, Santiago: «El derecho de abolorio», en Actas de los VIII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés (Zaragoza, 10, 17 y 24 de noviembre de 1998). El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, pp. 133-163.
Sancho Arroyo, Javier: «De las sucesiones en general. Capítulos V a VII (artículos 40 a 61)», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 31-43.
Serrano García, José Antonio: «De las sucesiones en general. Capítulos I a IV (artículos 1 a 39)», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 13-30.
— Índice analítico de Derecho Civil de Aragón, Diputación General de Aragón, Colección Textos legales núm. 80, Zaragoza, 1999.
— Índice analítico de Derecho Civil de Aragón, Diputación General de Aragón-R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza-Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999.
Serrano García, José Antonio; Murillo García-Atance, Ignacio, y Polo Marchador, Francisco J.: Legislación Básica de Aragón, Editorial Tecnos, Biblioteca de Textos Legales núm. 141, 2.ª edición, Madrid, 1999, 1242 págs.
Tobajas Gálvez, Octavio: «El menor mayor de catorce años en Aragón», en Actualidad Civil. núm. 13. Madrid, 1999, Marginal 345.
Torrente Giménez, Ramón, y Batalla Carilla, José Luis: «De la sucesión paccionada», en Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, pp. 45-61.
VV.AA.: Actas de los VIII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés (Zaragoza, noviembre de 1998). El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, 183 págs.
VV.AA.: Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, 480 págs.
VV.AA.: Anuario 1998 de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación, Zaragoza, 1999, 240 págs.
VV.AA.: Ley de Sucesiones. Comentarios breves, Librería General, Zaragoza, 1999, 248 págs.
VV.AA.: Revista de Derecho Civil Aragonés. Año IV. núms. 1 y 2. (1998). Institución Fernando el Católico, Zaragoza, 1999, 795 págs.
3. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO PÚBLICO ARAGONÉS
El examen del estado de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico-público aragonés se realiza en este Informe especial a través de dos instrumentos específicos que, entendemos, pueden completar la información que sobre esta materia hemos obtenido de la propia tramitación de las quejas presentadas ante nuestra Institución:
— La primera herramienta utilizada, a la que ya hemos hecho cumplida referencia al comienzo de este Informe especial, ha consistido en el examen de la situación de los problemas de constitucionalidad que afectan a normas aragonesas o a normas estatales por relación con las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía.
— La segunda, que ahora vamos a desarrollar consiste en un análisis de la aplicación del Derecho aragonés por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su interpretación por los Tribunales de Justicia. De modo especial, daremos cuenta de las sentencias que analizan la adecuación al ordenamiento jurídico de normas aragonesas.
Finalmente, en un epígrafe específico se da noticia de los libros y artículos sobre Derecho Público aragonés de que hemos tenido conocimiento a lo largo de 1999.
3.1. Litigios en la Aplicación del Derecho Público Aragonés por la Administración de la Comunidad Autónoma. Sentencias dictadas durante 1999
Dentro de las sentencias dictadas a lo largo de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en las que se ha suscitado por vía directa o indirecta la adecuación a derecho de normas aragonesas, podemos destacar las siguientes cuestiones de interés:
3.1.a) Normas aragonesas declaradas nulas en todo o en parte
— Decreto 138/1990, de 9 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de acción social. El TSJA ha declarado nulos los artículos 4, 6 y 7 por vulnerar lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992 al no garantizarse los principios de reserva de Ley y de tipicidad en la definición de las infracciones administrativas. El artículo 45.2.a) de la Ley 4/1987 se considera que establece una auténtica «norma en blanco» que no da la cobertura necesaria a la tipificación de infracciones administrativas que realiza el Decreto. (Sentencia 995/1999, de 20 de diciembre, Sección 2.ª).
— Decreto 91/1995, de 2 de mayo, de la Diputación General de Aragón, de declaración de Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno. Fue impugnado por propietarios afectados. El TSJA ha estimado el recurso declarando nulo el Decreto por falta de dictamen del Consejo de Estado (Sentencia 593/1999, de 21 de septiembre, Sección 1.ª).
— Decreto 141/1995. de 23 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo y Orden de 26 de junio de 1995, del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, por la que se dispone la publicación del anexo del mencionado Decreto. Fue impugnado por la Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón. El TSJA ha declarado ambas normas nulas por falta de aprobación previa de las Directrices Generales sin que aprecie que concurran las razones de urgencia y causas de interés público a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre (Sentencia 73/1999, Sección 1.ª).
— Decreto 271/1995, de 28 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria en la Comunidad Autónoma de Aragón. El TSJA ha estimado el recurso y ha declarado no ser conforme a derecho la Disposición Adicional Segunda en el párrafo que dice: «Los funcionarios de carrera que a la entrada en vigor del presente Decreto estén desempeñando funciones asistenciales en los referidos puestos de trabajo adquieren destino definitivo en ellos». (Sentencia 866/1999, de 15 de noviembre, Sección 2.ª).
— Decreto 11/1996, de 20 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el nombramiento de personal interino para la provisión de puestos propios de la especialidad de Veterinarios de la Administración Sanitaria. Dos sentencias (una de ellas por el procedimiento de protección de derechos fundamentales —Ley 62/1978) estimaron sendos recursos interpuestos contra este Decreto (Sentencias 227/1999, de 27 de marzo y 424/1999, de 8 de junio, ambas de la sección 1.ª). El Decreto 195/1998, de 9 de diciembre, ha derogado de forma expresa el Decreto 11/1996.
3.1.b) Normas aragonesas declaradas aJustadas al ordenamiento jurídico
— Decreto 83/1994, de 31 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las modalidades de Bingo Acumulado y Bingo Interconexionado. Se impugnaba su artículo 6.1, así como los artículos 2 y 3 y las Disposiciones Finales 1.ª y 2.ª de la Orden de 13 de junio de 1995, de desarrollo del anterior. El TSJA desestima el recurso (Sentencia 23/1999, de 30 de enero, Sección 1.ª).
— Decreto 156/1995, de 22 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crean y modifican clases de especialidad y se regulan aspectos relativos a las Relaciones de Puestos de Trabajo. Fue impugnado por entenderse que en él se debían haber regulado las funciones de los veterinarios de zona y el régimen jurídico del personal interino. En el informe correspondiente a 1998 ya dimos cuenta de anteriores impugnaciones en el mismo sentido. El TSJA desestima el recurso (Sentencia 1002/1999, de 27 de diciembre, Sección 2.ª).
— Decreto 197/1996, de 29 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias locales extinguidas y la atribución de su patrimonio y se regulan provisionalmente las Cámaras Agrarias Provinciales hasta las próximas elecciones. El TSJA desestima el recurso (Sentencia 656/1999, de 13 de octubre, Sección 1.ª).
— Orden de 6 de noviembre de 1996, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo por la que se regulan la apertura y modificación, traslado y cierre de los establecimientos de óptica en la Comunidad Autónoma de Aragón. Se interpusieron dos recursos. El TSJA desestimó uno de ellos (Sentencia 702/1999, de 3 de noviembre, Sección 1.ª) e inadmitió el otro (Sentencia 642/1999, de 5 de octubre, Sección 1.ª).
3.2. Interpretación Doctrinal del Derecho Público Aragonés
Damos noticia de los libros y artículos de los que hemos tenido conocimiento durante 1999:
Álvarez Martínez, Joaquín: «Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1999», en Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 14, 1999, pp. 331-347.
Argudo Périz, José Luis: «Anotaciones a las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre sociedades y comunidades agrarias», en Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, pp. 111-121.
Barberán Ortí, Ramón: «La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón en 1997», en Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 14, 1999, pp. 255-293.
Bermejo Latre, José Luis: «Las fundaciones privadas de iniciativa pública en Aragón», en Anuario 1998 de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación, Zaragoza, 1999, pp. 193-240.
Bermejo Vera, José (Director): Estudio sistemático de la Ley del Deporte de Aragón, Colección Derecho núm. 3, Cortes de Aragón, 1998, 245 págs.
— «El encaje de la Ley aragonesa del deporte en el ordenamiento jurídico deportivo español», en Bermejo Vera, José (Director): Estudio sistemático de la Ley del Deporte de Aragón, Colección Derecho núm. 3, Cortes de Aragón, 1998, pp. 15-38.
— «Las entidades deportivas privadas en la Ley aragonesa del deporte: Clubes y Federaciones deportivas», en Bermejo Vera, José (Director): Estudio sistemático de la Ley del Deporte de Aragón, Colección Derecho núm. 3, Cortes de Aragón, 1998, pp. 123-166.
— «La normativa cinegética en Aragón», en Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, pp. 17-29.
Bermejo Vera, José, y Bonet Navarro, Ángel: «Justicia deportiva y fórmulas de mediación, arbitraje y conciliación en el deporte aragonés», en BERMEJO VERA, José (Director): Estudio sistemático de la Ley del Deporte de Aragón, Colección Derecho núm. 3, Cortes de Aragón, 1998, pp. 213-245.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón: Memoria y Dictámenes 1998, Zaragoza, 1999, 864 págs.
Contreras Casado, Manuel: La forja de la autonomía, Colección Derecho núm. 2, Cortes de Aragón, 1998, 221 págs.
Estella Izquierdo, Vega: «Examen de la tramitación, contenido y desarrollo de la Ley aragonesa del Deporte», en Bermejo Vera, José (Director): Estudio sistemático de la Ley del Deporte de Aragón, Colección Derecho núm. 3, Cortes de Aragón, 1998, pp. 39-98.
Esteras Duce, Juan Luis, y Sánchez Vicente, Elena: «El régimen de las unidades mínimas de cultivo y la entrada en vigor del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio», en Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, pp. 173-185.
Guedea Martín, Manuel: «Régimen jurídico de las instalaciones y equipamientos deportivos», en Bermejo Vera, José (Director): Estudio sistemático de la Ley del Deporte de Aragón, Colección Derecho núm. 3, Cortes de Aragón, 1998, pp. 99-122.
Jiménez Aybar, Iván: Pasado, presente y futuro de la protección de los menores en Aragón, Ayuntamiento de Zaragoza, Área de Servicios Públicos, 1998, 188 págs.
López Medel, Jesús: «Desarrollo comarcal en Aragón (Una aportación histórico retrospectiva), en Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, pp. 213-216.
Martín-Ballestero Hernández, Luis: «Actualidad económica y política sobre las vías pecuarias en el Estado español. Antecedentes y evolución legislativa», en Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, pp. 265-277.
Martín-Ballestero Hernández, Luis, y Oliván del Cacho, Javier: «Crónica del Congreso Español de Derecho Agrario y ordenación Rural», en Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, pp. 475-478.
Mata Rivas, Francisco: «Los bienes histórico-artísticos-religiosos de Aragón en manos de instituciones catalanas y su posible recuperación», en Anuario 1998 de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación, Zaragoza, 1999, pp. 71-82.
Mayayo Gracia, Beatriz, y Martínez López, David: «Aproximación a las Administraciones hidráulicas catalana y aragonesa», en Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, pp. 241-264.
Oliván del Cacho, Javier: «Competencias en materia de medio natural: El papel de los diferentes agentes públicos en las decisiones con incidencia territorial y ambiental», en Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, pp. 293-301.
Oliván del Cacho, Javier, y Tena Piazuelo, Vitelio: «La administración deportiva aragonesa: técnicas y sectores de intervención», en Bermejo Vera, José (Director): Estudio sistemático de la Ley del Deporte de Aragón, Colección Derecho núm. 3, Cortes de Aragón, 1998, pp. 69-98.
Palacio y de Montemayor, Gloria Emilia: «Régimen jurídico del turismo rural», en Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 14, 1999, pp. 625-674.
Romero Velasco, Miguel: «Situación legal de los terrenos acotados en las Comunidades Autónomas: consideraciones de futuro», en Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, pp. 363-380.
Tejedor Bielsa, Julio C.: «La disciplina deportiva en la Ley aragonesa del Deporte», en Bermejo Vera, José (Director): Estudio sistemático de la Ley del Deporte de Aragón, Colección Derecho núm. 3, Cortes de Aragón, 1998, pp. 167-212.
Tudela Aranda, José: «Actividad de las Cortes de Aragón (julio 1997-junio 1998). Balance de una legislatura», en Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 14, 1999, pp. 349-383.
Salanova Alcalde, Ramón: Estudio sistemático de la Ley de Comarcalización de Aragón, Colección Derecho núm. 4, Cortes de Aragón, 1999.
— «La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón», en Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 14, 1999, pp. 385-400.
San Román Moreno, José Ramón: «La supresión del artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón», en Revista de Derecho Civil Aragonés. Año IV. núms. 1 y 2. (1998). Institución Fernando el Católico, Zaragoza, pp. 9-35.
Serrano García, José Antonio; Murillo García-Atance, Ignacio, y Polo Marchador, Francisco J.: Legislación Básica de Aragón, Editorial Tecnos, Biblioteca de Textos Legales núm. 141, 2.ª edición, Madrid, 1999, 1242 págs.
VV.AA.: Actas del Congreso Español de Derecho Agrario y Ordenación rural, Instituto de Derecho Agrario, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1999, 480 págs.
VV.AA.: Informe de Comunidades Autónomas 1998, Instituto de Derecho Público, Barcelona, 1999, 2 vol.
VV.AA.: Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 14, Gobierno de Aragón —Dpto. de Presidencia y Relaciones Institucionales—, 1999, 760 págs.
4. ACTUACIONES CONDUCENTES A LA DIFUSIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARAGONÉS
Las actividades realizadas a lo largo de 1999 en este apartado han sido las siguientes:
1.º Continuación del programa de ayudas a la matriculación en el Curso monográfico de Derecho Aragonés, dirigido por el Catedrático D. Antonio Embid Irujo y organizado por la Escuela de Práctica Jurídica en colaboración con la Diputación General de Aragón.
2.º Becas para el estudio del ordenamiento jurídico aragonés.
El pasado mes de diciembre han concluido sus estudios, bajo la dirección de un Asesor de la Institución, los becarios seleccionados en 1998 de los que dimos noticia en el anterior Informe:
D.ª Rebeca Melús Sebastián ha realizado un estudio sobre «Reflexiones en torno al derecho de viudedad», en el que se analizan diversas cuestiones de actualidad que afectan a este derecho: la extensión del derecho expectante, o la capitalización del usufructo vidual.
D. Sergio Ruiz Ruiz ha realizado un estudio sobre «La sucesión De la Comunidad Autónoma de Aragón». En él se estudian los diversos problemas que plantea la sucesión legal en favor de la Comunidad Autónoma, especialmente la falta de una normativa específica que regule el procedimiento de distribución de los bienes heredados (o del producto de su enajenación) entre los establecimientos de asistencia social de la Comunidad.
En 1999 se han dotado dos nuevas becas para la realización de estudios de Derecho aragonés, de un año de duración. Concluido el proceso de selección (previa convocatoria pública anunciada en el Boletín Oficial de Aragón), se han adjudicado las mismas a:
— D. Juan Antonio Martínez Bázquez.
— D. Ricardo González López.
Los becarios han comenzado su actividad en el mes de diciembre de 1999, bajo la supervisión de Asesores Responsables de la Institución.
3.º Publicaciones sobre Derecho Aragonés.
— Nuestra Institución ha publicado, con la colaboración de Ibercaja, una edición crítica de las versiones romances de la Compilación de Huesca, realizada por el profesor D. Antonio Pérez Martín: Los Fueros de Aragón: la Compilación de Huesca.
— Se han publicado las Actas de los Octavos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, en las que se incluyen las ponencias y los coloquios producidos en los Encuentros celebrados en el mes de noviembre de 1998 en el Salón de Actos del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, de los que dimos noticia en el anterior Informe Anual.
— Dentro de la Colección «El Justicia de Aragón», cuyo objetivo es recoger y difundir todas las contribuciones que se quieran hacer, desde la reflexión jurídica, para el mejor conocimiento del contenido de las tres grandes funciones que esta Institución tiene encomendadas por el Estatuto de Autonomía de Aragón, y con una especial vinculación a la función de tutela del ordenamiento jurídico aragonés, se han publicado los tomos 9 y 10 de la colección editorial: De la protección de la infancia a la prevención de la delincuencia, del que es autora D.ª María José Bernuz Beneitez (tomo 9) y Pactos o capitulaciones matrimoniales en Derecho Internacional Privado, del que es autora D.ª María del Pilar Diago Diago (tomo 10).
Con la finalidad de facilitar el acceso de todos los ciudadanos a un mejor conocimiento del derecho aragonés, nuestra Institución ha colaborado con la Editorial Tecnos para ofrecer la 2.ª edición de la obra Legislación Básica de Aragón. La edición ha sido preparada por el profesor de la Universidad de Zaragoza D. José Antonio Serrano García y los asesores de la Institución D. Ignacio Murillo García-Atance y D. Francisco J. Polo Marchador. En ella se incluyen notas e índices analíticos y cronológicos, habiéndose cerrado en noviembre de 1999.
Se ha editado, en colaboración con la Diputación General de Aragón y el R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza, la obra Derecho Civil de Aragón en la que junto a la Compilación del derecho Civil de Aragón se incluyen la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte y la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, además de un completo índice analítico del que es autor el profesor y miembro de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil D. José Antonio Serrano García
4.º Foro de Derecho Aragonés.
Durante el mes de noviembre de 1999 se han celebrado los Novenos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés. En las tres sesiones realizadas, se han abordado las siguientes cuestiones: La comunidad hereditaria; La sustitución legal; y La herencia pendiente de asignación en la fiducia sucesoria.
En estos momentos, está en preparación la publicación de las Actas de estos Novenos Encuentros.
5.º Curso de Derecho Aragonés Público y Privado.
En colaboración con la Universidad de Zaragoza el Justicia de Aragón ha organizado un Curso de Derecho Aragonés Público y privado que ha tenido lugar en el Aula Magna de la Universidad de Zaragoza entre los meses de marzo y mayo de 1999 (Derecho Público) y octubre y diciembre de 1999 (Derecho Privado). La participación fue muy amplia (más de 200 inscritos).
6.º Jornadas de estudio de la Ley de Sucesiones por causa de muerte.
Tras la aprobación por el Pleno de las Cortes de Aragón de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, y dado el singular interés que comportaba esta nueva norma al modificar de modo sustancial una parte muy relevante de nuestro Derecho privativo, el Justicia de Aragón acordó con el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón y la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza la realización de una Jornadas de estudio de la Ley de sucesiones por causa de muerte. Estas Jornadas tuvieron lugar los días 13 y 14 de abril de 1999 en el Paraninfo de la Universidad de Zaragoza y en ellas participaron los miembros de la Comisión aragonesa de Derecho Civil que redactaron el anteproyecto. Para el acto se contó además con la colaboración del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia de Aragón, los Colegios de Abogados y Procuradores de Zaragoza, Huesca y Teruel, el Colegio Notarial de Zaragoza y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Aragón. La asistencia de público fue masiva.
7.º Revista Aragonesa de Derecho Civil.
Esta revista, de periodicidad semestral, está editada por la Institución Fernando el Católico dentro de la Cátedra «Miguel del Molino», y comenzó su andadura en 1995. La revista está dirigida por D. Jesús Delgado Echeverría, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza y Director de la cátedra «Miguel del Molino». Su Consejo Asesor está integrado por una nutrida representación de todas las profesiones jurídicas aragonesas. La Institución del Justicia de Aragón está también presente en el citado Consejo.
8.º Revista Aragonesa de Administración Pública.
Esta revista, de periodicidad semestral, está editada por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y dirigida por el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza, D. Fernando López Ramón. El Justicia de Aragón colabora con la misma formando parte de su Consejo de Redacción.
9.º Otras actuaciones.
Dentro de este apartado incluimos noticia de otras actuaciones relevantes para la promoción y desarrollo del ordenamiento jurídico aragonés producidas a lo largo de 1999 y de las que esta Institución ha tenido conocimiento:
a) Comisión Aragonesa de Derecho Civil.
Tras culminar la Comisión en 1998 la elaboración del texto del anteproyecto de reforma de la Compilación en materia de Sucesiones, el Gobierno de Aragón lo presentó a las Cortes como Proyecto de Ley. El Pleno de la Cámara lo aprobó como Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
b) Seminario de Derecho Civil aragonés.
Organizado por la Institución Fernando el Católico de la Diputación provincial de Zaragoza, y dentro de la Cátedra «Miguel del Molino», durante 1999 se han celebrado diversas sesiones de estudio de jurisprudencia civil aragonesa con participación de destacados representantes de las diferentes profesiones jurídicas aragonesas.
ÍNDICE GENERAL
Pág.
1. Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia tramitados durante 1999
1.1. Recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de la Nación
1.2. Recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Diputación General de Aragón o por las Cortes de Aragón
1.3. Cuestiones de inconstitucionalidad
1.4. Conflictos de competencia
2. Estado de Observancia, Aplicación e Interpretación del Derecho Civil aragonés en 1999
2.1. Observancia y aplicación del Derecho Civil aragonés
a) Resumen por Juzgados y Tribunales. Año 1999
b) Resumen por Juzgados y Tribunales. Periodo 1990-1999
c) Listado de la Jurisprudencia Civil aragonesa por fechas y por materias
2.2. Interpretación del Derecho Civil aragonés
a) Interpretación judicial
b) Interpretación doctrinal
3. Aplicación e Interpretación del Derecho Público aragonés
3.1. Litigios en la aplicación del Derecho Público aragonés por la Administración de la Comunidad Autónoma
3.2. Interpretación doctrinal del Derecho Público aragonés
4. Actuaciones conducentes a la difusión del Ordenamiento Jurídico aragonés