Boletín Oficial de las Cortes de Aragón
Textos en tramitación - Proyectos de Ley
Proyecto de Ley reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:118 (VI Legislatura)
PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes en sesión celebrada el día 8 de marzo de 2005, se ordena la remisión a la Comisión Institucional y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 1 de abril de 2005, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.
Zaragoza, 8 de marzo de 2005.
El Presidente de las Cortes
FRANCISCO PINA CUENCA
Proyecto de ley reguladora de los espectáculos públicos,
actividades recreativas y establecimientos públicos
de la Comunidad Autónoma de Aragón
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En todas las épocas los espectáculos públicos han sido objeto de atención por parte de los poderes públicos, bien para controlar su desarrollo bien para estimular su práctica bien incluso para asumir directamente su organización. Finalidades variadas, desde el control social hasta la obtención de recursos financieros, han incidido en la configuración de las intervenciones públicas en la materia.
Un objetivo especialmente sólido ha sido el control de las necesarias condiciones de seguridad, elemento que articulaba buena parte de las soluciones del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos aprobado en la Segunda República (Orden de 3 de mayo de 1935). No obstante, sabido es que, junto a dicho fin, la intervención administrativa asumió también el control de las condiciones de moralidad de los espectáculos públicos, por causa tanto de la expresiva literalidad de la norma cuanto del particular celo puesto por las autoridades gubernativas en su aplicación, especialmente en determinadas etapas históricas de su prolongada vigencia.
Los cambios de valores formalizados en el pacto constitucional, además de algunos problemas de competencias y de obsolescencia técnica, llevaron a la aprobación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto). Sin embargo, enseguida la aplicación de la norma hubo de deparar notables dificultades, derivadas, en una parte, de su rango reglamentario, inapropiado para establecer infracciones y sanciones administrativas; en otra parte, de su limitado alcance, determinado por el carácter exclusivamente policial de las técnicas empleadas; y, finalmente, de su confrontación con las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas. En parte se subsanaron las deficiencias legales con la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero).
II
En nuestra Comunidad Autónoma, hasta ahora, únicamente se habían llevado a cabo algunas adaptaciones normativas sectoriales o complementarias. En la actualidad, el desarrollo de las actividades de ocio y el surgimiento de situaciones conflictivas determina la necesidad social de emprender una regulación general de los espectáculos públicos, en ejercicio de la competencia asumida en el artículo 35.1.39.ª del Estatuto de Aragón. La circunstancia de que otras Comunidades Autónomas hayan ido estableciendo sus propias leyes en la materia permite contar con un importante caudal de experiencias, que es garantía de acierto de las soluciones normativas.
Por supuesto, la nueva regulación debe ser de rango legal, ya que a los representantes de la soberanía popular corresponde asumir las decisiones esenciales en esta materia. Ha de ponerse fin, así, a la inadecuada tradición reglamentaria. La implicación de derechos de los ciudadanos, desde la libertad de empresa y el derecho de propiedad a la libertad personal y de desplazamientos, exige aprobar una Ley.
Una moderna regulación de los espectáculos públicos, si bien debe huir de toda tentación de implantar ningún tipo de censura moral, no puede limitarse a establecer las condiciones de seguridad. La integridad de las personas y de sus bienes es un aspecto esencial en esta materia, ciertamente, pero no cabe olvidar la presencia de otros intereses públicos necesitados de protección, conforme al principio constitucional que ordena a los poderes públicos facilitar la adecuada utilización del ocio (art. 43.3 de la Constitución). Las garantías de salubridad e higiene, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la integración de las personas aquejadas de minusvalías, la promoción de la calidad de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el derecho al descanso, la protección de la infancia y de la juventud son otros tantos objetivos que han de ser asegurados a través de una nueva regulación de los espectáculos públicos.
III
El capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales. El objeto de la Ley es regular los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma, conceptos que se encuentran definidos legalmente, a fin de evitar problemas en su aplicación. En todo caso, se prevé la aprobación de un catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que precise las correspondientes definiciones. Por añadidura, una serie de espectáculos, actividades y establecimientos, caracterizados por disponer de legislación propia, se excluyen de la aplicación directa de la Ley, sin perjuicio de su aplicación supletoria. También quedan excluidos los actos y celebraciones privadas de carácter familiar y los que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito político, religioso, laboral, sindical o docente, aunque en todo caso habrán de respetarse las exigencias de seguridad.
La aprobación de esta Ley por la Comunidad Autónoma no ha de servir para alterar las tradicionales competencias municipales en la materia. El texto legal se muestra respetuoso con las potestades de las autoridades locales, que enuncia con carácter general y aplica en diversos ámbitos particulares. En las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas, se promueven las fórmulas de colaboración y cooperación, aunque sin olvidar las previsiones en materia de subrogación, que aseguran el ejercicio de las potestades públicas cuando las autoridades competentes olvidan hacerlo. También se constituye, como elemento esencial de coordinación, el registro de empresas y establecimientos.
En todo caso, la regulación legal no puede agotar las vías de participación social. La Ley crea, a tal efecto, vías de participación, a través de las cuales pueden expresarse los diferentes intereses, públicos y privados, que deben concurrir para la adopción de las soluciones adecuadas en la materia.
En el capítulo II se regulan las diversas autorizaciones y licencias exigidas para los diferentes tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. El punto de partida en esta materia es el del reconocimiento de la tradicional competencia municipal para su otorgamiento, inspección y revisión. En relación con los establecimientos públicos, con todo detalle se establece el régimen jurídico de las licencias municipales de apertura y de funcionamiento, que debe obtener sucesivamente el titular del establecimiento, antes de abrirlo al público. No obstante, se prevé la sustitución de la inactividad municipal por una comunicación responsable realizada por el solicitante de la actividad.
Junto a las diversas modalidades de autorizaciones y licencias de competencia municipal, se establecen también algunas competencias de autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se trata de espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario o que presentan graves problemas en relación con intereses públicos que superan el ámbito municipal.
El capítulo III está destinado a recoger el régimen de organización, desarrollo y funcionamiento de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se definen los correspondientes titulares, previendo tanto el supuesto normal, derivado de la inscripción en el Registro de empresas y establecimientos, como los supuestos de hecho que puedan presentarse por quienes realicen u organicen el espectáculo o actividad o asuman la responsabilidad del establecimiento, quienes soliciten la autorización o licencia correspondiente, quienes convoquen o den a conocer el espectáculo o actividad o, en último extremo, quienes reciban ingresos por venta de entradas; así, se tratan de evitar los casos de ausencia de un titular responsable. La Ley define con claridad los derechos de los titulares y sus obligaciones, así como de los artistas o ejecutantes. También los derechos y obligaciones del público están especificados, con particular atención a la debida protección de los menores de edad.
La fijación de los límites horarios de apertura y cierre de los establecimiento públicos se configura como una potestad municipal, que debe ejercerse dentro del marco establecido directamente en la Ley, que es también aplicable directamente en defecto de ejercicio de la potestad municipal. De esta manera, se ha procurado combinar la necesaria adaptación a la realidad de cada municipio con los intereses generales concurrentes.
En el capítulo IV se establece la disciplina de la materia, regulando separadamente las potestades inspectoras y de control, la adopción de medidas provisionales inmediatas y el régimen sancionador. Con esa regulación se ha procurado dotar a las autoridades municipales y autonómicas de los poderes precisos para hacer efectivas el conjunto de potestades en la materia, tanto mediante la identificación de un nuevo cuadro de infracciones administrativas como a través de medidas que completan y mejoran la normativa aplicable.
En conjunto, se trata de poner en marcha un completo régimen de intervención administrativa sobre los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, que compagine los diversos intereses privados y colectivos concurrentes. De esa manera, llega a formarse un interés público en la materia cuya efectividad se robustece con variados instrumentos puestos a disposición de las autoridades competentes.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.– Objeto.
El objeto de esta Ley es regular los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, de modo habitual u ocasional.
Artículo 2.– Definiciones y catálogo.
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Espectáculos públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por un empresario, actores, artistas o cualesquiera ejecutantes, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
b) Actividades recreativas: aquéllas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por el empresario con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
c) Establecimientos públicos: locales cerrados o abiertos, de pública concurrencia, en los que se consumen productos o reciben servicios por los clientes con fines de ocio, entretenimiento y diversión, se realicen o no en ellos los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
2. Reglamentariamente se elaborará un catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin carácter exhaustivo, incluyendo la definición de los mismos.
Artículo 3.– Ámbito de aplicación.
1. Los espectáculos, actividades y establecimientos taurinos, deportivos, turísticos y de juego se regirán por su legislación específica.
2. Esta Ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en todo lo no previsto en la legislación específica para cada clase.
Artículo 4.– Exclusiones.
1. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley, en cuanto a la obtención de las autorizaciones y licencias en ella previstas, los actos o celebraciones privadas de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia y los que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito político, religioso, laboral, sindical o docente.
2. Las actividades excluidas de esta Ley deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y, en todo caso, los recintos, locales y establecimientos donde se realicen dichas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad y de tipo técnico exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y aplicación y en la normativa técnica específica.
Artículo 5.– Prohibiciones.
1. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:
a) Los que sean constitutivos de delito.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.
c) Los que utilicen animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades, aunque el local o recinto se encuentre cerrado al público en general, que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores, de conformidad con la legislación específica de protección de los animales. En todo caso, se prohiben en el territorio de Aragón las peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
d) Los festejos taurinos que no se realicen de conformidad con su legislación específica.
2. Los establecimientos, recintos, locales o instalaciones donde se realicen actividades recreativas o espectáculos públicos prohibidos serán clausurados por la autoridad competente.
Artículo 6.– Condiciones técnicas.
1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquéllas que establece la legislación de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la legislación del ruido.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) Solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Garantías de las instalaciones eléctricas.
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
e) Salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente la necesaria insonorización de los locales para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el ruido.
f) Protección del medio ambiente urbano y natural.
g) Accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas.
h) Plan de autoprotección y emergencias según las normas de autoprotección en vigor en cada momento.
Artículo 7.– Autorizaciones y licencias.
1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y la puesta en funcionamiento de establecimientos públicos, a que se refiere esta Ley, requerirá la previa obtención de las autorizaciones administrativas y licencias de apertura y de funcionamiento, expedidas por la Administración competente, en los términos expresados en el Capítulo II.
2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten con las correspondientes licencias municipales, no necesitarán ninguna autorización para su celebración, siempre y cuando el espectáculo o actividad que se pretenda realizar sea el que figure expresamente consignado en la licencia.
Artículo 8.– Seguros.
1. Los solicitantes de las licencias y autorizaciones previstas en el Capítulo II de la presente Ley deberán suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, por la actividad desarrollada.
2. Asimismo, cuando la actividad autorizada se celebre en un local, establecimiento público o instalación, el seguro deberá incluir, además, el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del local, establecimiento o instalación y los daños al personal que preste sus servicios en éstos.
3. La cuantía de estos seguros obligatorios se determinará reglamentariamente.
Artículo 9.– Competencias autonómicas.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Ley:
1. Aprobar mediante decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma, especificando las diferentes denominaciones y modalidades, preceptivas licencias y autorizaciones, reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer.
2. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados establecimientos públicos.
3. Conceder las autorizaciones de funcionamiento necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Autorizar la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija su concesión por la Administración de la Comunidad Autónoma.
5. Controlar, en coordinación con los Municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.
6. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que les correspondan a los Municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, auxiliada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
7. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios.
8. Dentro del procedimiento administrativo seguido en los Municipios para el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos destinados a desarrollar actividades sometidas a la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos.
9. Conceder las autorizaciones y emitir informes preceptivos previos en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo, actividad recreativa o establecimiento público afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés o tenga lugar en un espacio natural protegido.
10. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 10.– Competencias municipales.
Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo establecido en esta Ley:
1. La concesión de las licencias municipales urbanísticas y de apertura de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.
2. Autorizar la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a establecimientos, a la celebración de espectáculos o al desarrollo de actividades recreativas.
3. La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación por los servicios municipales, o en su caso de la Comarca o de la Comunidad Autónoma, de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.
4. El establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones en zonas urbanas mediante el planeamiento urbanístico o las ordenanzas y reglamentos municipales respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
5. La autorización de los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no dispongan de licencia de apertura adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público, de conformidad con las ordenanzas municipales.
6. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos dentro de los límites establecidos en esta ley.
7. Establecer, con carácter excepcional u ocasional, horarios especiales de apertura y cierre de los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, con motivo de fiestas locales y navideñas.
8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración municipal.
9. Cualquier otra competencia que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 11.– Subrogación.
En caso de inactividad del Municipio, el Departamento competente de la Comunidad Autónoma podrá subrogarse en el ejercicio de las competencias municipales reguladas en esta Ley, previo requerimiento para su ejercicio por plazo de un mes y sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales que procedan.
Artículo 12.– Cooperación y colaboración administrativa.
1. Las distintas Administraciones públicas, en el ejercicio de sus propias competencias, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de las mismas.
2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a través de las siguientes funciones:
a) Inspección de los establecimientos públicos.
b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
3. Los Municipios podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la Administración de las Comarcas o de la Comunidad Autónoma que precisen para la ejecución de esta Ley, suscribiendo a tal efecto los oportunos convenios de colaboración, en los que se podrá prever la delegación de competencias o la encomienda de gestión. Cuando no se hayan firmado los referidos convenios, los Municipios que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente Ley les atribuye podrán solicitar de la Administración de la Comunidad Autónoma que las asuma directamente.
4. Los Municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma colaborarán con la Administración del Estado para que ésta ejerza sus propias competencias en materia de seguridad ciudadana respecto de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Artículo 13.– Comisión de Espectáculos Públicos de Aragón.
1. La Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Aragón es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento, tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma, como de la Administración Local, en las materias reguladas por esta Ley.
2. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones, que serán desarrolladas reglamentariamente:
a) Informe de las disposiciones de carácter general específicas que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley.
b) Formulación de propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
c) Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones locales en materia objeto de la presente Ley.
d) Emisión de informes sobre horarios de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta Ley.
3. La Comisión estará adscrita al Departamento competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
4. Estará integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Municipios, de las Comarcas, de la Administración del Estado y por representantes de las asociaciones de empresarios, de usuarios y de vecinos. Su estructura, funcionamiento y composición se determinarán reglamentariamente.
Artículo 14.– Registro de empresas y establecimientos.
1. En el Departamento competente en la materia regulada por esta Ley, existirá un registro de empresarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y de establecimientos públicos.
2. Los Municipios deberán remitir a dicho Departamento en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones reguladas en esta Ley, así como de las modificaciones y alteraciones de las mismas.
3. Reglamentariamente se determinará la información que deberán facilitar las empresas para su inscripción en dicho registro.
CAPÍTULO II
Autorizaciones y licencias
Artículo 15.– Autorizaciones municipales de espectáculos.
1. Corresponde a los Municipios la competencia para conceder las autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas siguientes:
a) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y verbenas populares, requieran o no la utilización de la vía pública.
b) Los espectáculos y actividades recreativas que para su celebración requieran la utilización de la vía pública.
c) Los espectáculos y actividades singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los Reglamentos dictados.
2. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, precisará, en todo caso, que los organizadores acrediten tener concertado el contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros previsto en esta Ley, en la cuantía determinada reglamentariamente. En los supuestos a que se refiere el apartado c) del número 1 de este artículo, la cuantía del seguro será fijada por el Municipio donde se celebren en función de las características del espectáculo.
Artículo 16.– Licencias municipales.
1. Para desarrollar actividades en establecimientos públicos será necesario obtener del Municipio las preceptivas licencias de apertura y de funcionamiento, además de las licencias municipales de obras y de actividades clasificadas que procedan, de conformidad con la legislación urbanística y con la legislación ambiental de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y todas las autorizaciones y licencias sectoriales exigibles.
2. El abono del correspondiente tributo por las licencias no equivale a la obtención de la preceptiva licencia.
Artículo 17.– Licencia municipal de apertura.
1. La licencia de apertura de los establecimientos públicos a los que se refiere esta Ley, tratándose de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, se solicitará junto con la prevista en la reglamentación de tales actividades y los procedimientos serán objeto de una resolución única.
2. El promotor solicitará al Municipio la licencia de apertura, acompañando una memoria descriptiva y los proyectos técnicos pertinentes, elaborados por técnico competente y visados por el correspondiente colegio profesional, cuando proceda.
3. La Administración municipal comprobará y emitirá los informes pertinentes de acuerdo con el proyecto presentado por el promotor, sobre el local y, en concreto, que el mismo se ajusta a:
a) Las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana y demás planes urbanísticos.
b) Las ordenanzas y reglamentos municipales.
c) Las disposiciones establecidas en la presente Ley, los reglamentos que la desarrollen y la legislación que se aplique con carácter supletorio.
d) La legislación sobre actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
e) La legislación sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
f) La legislación contra la contaminación acústica.
4. En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto, que será tramitado conjuntamente con la licencia de apertura y con la licencia de actividad clasificada, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la legislación vigente.
5. A los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad y en los inmuebles colindantes, se les concederá trámite de audiencia, por el plazo mínimo de un mes, mediante notificación de la incoación del procedimiento individualmente, para que formulen las observaciones que estimen convenientes.
6. El procedimiento se someterá, además, a trámite de información pública, por el plazo de un mes, anunciándose en el diario oficial correspondiente y en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad.
Artículo 18.– Licencia municipal de funcionamiento.
1. Cuando el titular de la licencia de apertura del local considere que ha cumplido con todos los requisitos preceptuados en la misma, solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificación del técnico director de las instalaciones u obras en la que se especifique la conformidad de las mismas a la licencia de apertura que las ampare, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.
2. El Municipio, tras girar visita de inspección si se considera necesaria, en el plazo de un mes otorgará la licencia de funcionamiento, si resulta conforme a lo establecido en la licencia de apertura, o la denegará en caso contrario.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya resuelto lo pertinente, los solicitantes de la licencia podrán iniciar la actividad en régimen provisional previa comunicación a la Administración municipal.
4. No obstante, el Municipio podrá en todo caso proceder al cierre cuando el establecimiento no se ajuste a los condicionamientos y requisitos establecidos en la licencia de apertura o difiera del proyecto presentado.
5. En la resolución de concesión de la licencia de funcionamiento se hará constar, en todo caso: el nombre, razón social, domicilio de los titulares, el emplazamiento y la denominación, aforo máximo permitido, horario del establecimiento y la actividad o espectáculo a que se vaya a dedicar el local, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno.
6. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento determinará la revocación de las mismas, previa tramitación del procedimiento con audiencia del interesado.
Artículo 19.– Modificaciones de licencias municipales.
1. Serán necesarias nuevas licencias de apertura y funcionamiento para modificar la clase de actividad de los establecimientos públicos, proceder a un cambio de emplazamiento de los mismos o realizar una reforma sustancial de los locales o instalaciones.
2. Los simples cambios de titularidad del establecimiento no precisarán obtener nuevas licencias, pero sí la comunicación al Ayuntamiento, que deberá ser efectuada conjuntamente por transmitente y adquirente en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio de titularidad.
Artículo 20.– Incumplimiento de licencias municipales.
1. Las licencias de apertura y de funcionamiento sólo serán efectivas en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en las mismas.
2. El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se concedieron las licencias, en especial, lo relativo a inspecciones o comprobaciones periódicas o a la falta de adaptación a las medidas y condiciones introducidas por normas posteriores que prevean dicha adaptación, en los plazos que en las mismas se establezcan, una vez requeridos los titulares, determinará la inmediata revocación de las licencias, previa tramitación de procedimiento con audiencia del interesado.
3. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de las licencias, que será declarada previa audiencia del interesado. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad se fijará en la resolución de concesión de la licencia.
Artículo 21.– Licencias municipales en patrimonio cultural.
Por motivos de interés público acreditados en el expediente, los Municipios podrán conceder licencias de apertura y de funcionamiento, previos informes favorables de los órganos autonómicos competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y de patrimonio cultural en edificios inscritos en el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés, cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y la comodidad de las personas y la insonoridad del local y se disponga del seguro exigido en la presente Ley.
Artículo 22.– Otras licencias municipales.
1. Precisarán licencia municipal los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que por su naturaleza requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente.
2. Para la concesión de estas licencias el Municipio solicitará a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma los informes que sean preceptivos, si el espectáculo o actividad está incluido en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de actividades clasificadas u otra legislación sectorial.
3. Deberán cumplirse, no obstante, en términos análogos a los de las instalaciones fijas, las condiciones técnicas aplicables, así como la disponibilidad del seguro, debiéndose comprobar tales extremos previamente al inicio de la actividad.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la concesión de estas licencias, fijándose unos plazos más breves para su tramitación en atención al carácter temporal de la instalación, así como las condiciones técnicas exigibles.
Artículo 23.– Autorizaciones autonómicas.
Corresponde a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos la competencia para conceder las autorizaciones siguientes:
a) Los festejos taurinos, que se regirán por su legislación específica.
b) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia ni sean objeto de autorización municipal en los términos del artículo 10.5 de esta Ley.
c) Los espectáculos públicos de pirotecnia recreativa o castillos de fuegos de artificio en los que se utilizan artificios pirotécnicos aéreos o dotados de medios de proyección de la carga explosiva, que serán regulados reglamentariamente.
d) El uso de la vía pública para la realización de pruebas deportivas competitivas organizadas con vehículos, de conformidad con el Reglamento General de Circulación, previo informe de las autoridades de tráfico urbano o interurbano.
Artículo 24.– Placa.
En el exterior de los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y en lugar visible y legible deberá exhibirse una placa normalizada, en la que se harán constar los datos esenciales de la licencia, el horario de apertura y cierre del local, los niveles de presión sonora en DB, así como el aforo máximo permitido, en la forma en que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III
Organización, desarrollo y funcionamiento
Artículo 25.– Titulares.
1. A efectos de esta Ley, se consideran conjuntamente titulares de los espectáculos públicos, actividades recreativas o espectáculos públicos las siguientes personas:
a) Quienes figuren como tales en el Registro de las empresas y establecimientos previsto en el artículo 14.
b) Quienes con ánimo de lucro o sin él realicen u organicen el espectáculo público o la actividad recreativa o asuman la responsabilidad del establecimiento público.
c) Quienes soliciten la autorización o licencia, para la celebración de un espectáculo público, actividad recreativa o apertura de un establecimiento público.
d) Quienes convoquen o den a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa o, en su defecto, quienes obtengan o reciban ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo en otro caso titulares y responsables a los efectos de la presente Ley, de forma directa y solidaria, sus administradores y socios.
3. A efectos de notificaciones, en defecto del domicilio que expresamente se haya señalado por el interesado, tendrá tal carácter el que figure en la solicitud de licencia o autorización o, en su caso, el del establecimiento en el que se desarrolle el espectáculo o actividad o el que figure en el Registro de empresas y establecimientos.
Artículo 26.– Derecho de admisión.
1. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que produzcan molestias a otros espectadores o usuarios o que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o de la actividad.
2. Los indicados titulares podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o reglas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento.
3. A tal fin, las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, así como las reglas particulares e instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades.
5. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo, actividad recreativa o establecimiento de que se trate, así como en las localidades o entradas, siempre que ello sea posible.
6. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación.
Artículo 27.– Obligaciones de los titulares.
Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos estarán obligados solidariamente a:
a) Adoptar las medidas de seguridad, higiene y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en la licencia o autorización, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.
b) Realizar las inspecciones o comprobaciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.
c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.
d) Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones.
e) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible la información sobre la existencia de hojas de reclamaciones, placa del horario de apertura y cierre, copia de las licencias municipales de establecimiento y de funcionamiento, limitaciones pertinentes de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente, condiciones de admisión y reglas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
f) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.
g) Comunicar a las Administraciones competentes las modificaciones que se produzcan en relación con la identidad y domicilio de los titulares, en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.
h) Realizar el espectáculo o actividad de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo caso de fuerza mayor.
i) Establecer un servicio de admisión y vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente, identificado y registrado en el Registro de empresas y establecimientos, de una manera discreta en su uniformidad y sin portar armas, salvo que sea prestado por vigilantes jurados de seguridad debidamente acreditados según la legislación de seguridad privada.
j) Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido del espectáculo o actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.
k) Adecuar los establecimientos públicos a las necesidades de las personas discapacitadas, de acuerdo con la legislación vigente.
l) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.
m) Elaborar el Plan de autoprotección y emergencias del espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, y comunicarlo a las autoridades de protección civil municipales o comarcales y a la Dirección General de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de protección civil.
n) Cumplir todas las obligaciones que, además de las anteriormente señaladas, imponga la legislación aplicable en la materia.
Artículo 28.– Artistas.
1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente Ley a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo ante el público, para su entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.
2. Los artistas tendrán la obligación de:
a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.
b) Guardar el debido respeto al público.
3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.
4. La intevención de artistas con derecho a retribución, en tanto trabajadores por cuenta del organizador del espectáculo público o empresario, estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.
Artículo 29.– Derechos del público.
Los espectadores o público de espectáculos públicos o actividades recreativas y los clientes de establecimientos públicos tienen los siguiente derechos:
a) Derecho a que se respeten por la empresa los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.
b) Derecho a la devolución del importe abonado por las localidades adquiridas si no están conformes con la variación impuesta por la empresa respecto a las condiciones ofertadas, salvo que las modificaciones se produzcan cuando ya hubiese comenzado el espectáculo o la actuación y aquéllas estuvieren justificadas por fuerza mayor.
c) Derecho a que la empresa les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar en las mismas la reclamación que estime pertinente.
d) Derecho a ser informado a la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.
Artículo 30.– Obligaciones del público.
1. El público deberá:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
b) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como de exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.
c) Respetar la prohibición de fumar en los establecimientos cerrados destinados a espectáculos y actividades recreativas, salvo, en su caso, en los lugares habilitados al efecto por la empresa, de conformidad con la legislación aplicable.
d) Cumplir los requisitos o reglas de acceso y admisión establecidas con carácter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.
e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que esté previsto en el desarrollo del propio espectáculo.
f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.
g) Respetar el horario de cierre.
h) Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general, artistas y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad.
2. La empresa podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso del servicio en los términos establecidos en la presente Ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 31.– Protección del menor.
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación específica de protección de menores, la infancia y la juventud, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos respecto de los menores de dieciocho años:
a) Queda prohibida su entrada y permanencia en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo B o C, de acuerdo con lo establecido en la legislación del juego.
b) Queda prohibida su entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs. Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad, o salas de juventud, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente.
c) Queda prohibida su entrada y permanencia en los establecimientos distintos de los enumerados en el apartado anterior, en los que se expendan bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.
2. A los menores de dieciocho años que accedan a espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas ni de tabaco u otras drogas.
3. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la legislación vigente en materia de drogodependencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas, tabaco o cualesquiera otras drogas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquiera otra ventaja de análoga naturaleza.
Artículo 32.– Horario de espectáculos y actividades.
Todos los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en la correspondiente autorización.
Artículo 33.– Horario de establecimientos.
1. En cada Municipio, dentro de los límites horarios generales establecidos en esta Ley, el horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos se establecerá por el Ayuntamiento Pleno, previo trámite de información pública.
2. En los Municipios que no hayan hecho uso de la facultad que se les reconoce en el párrafo anterior, se aplicarán directamente los límites horarios generales establecidos en esta Ley.
3. Por los Municipios se tendrán en cuenta en la fijación de los horarios, al menos, los siguientes extremos: tipo de espectáculos, actividades o establecimientos públicos, estación anual, distinción entre días laborables y vísperas de festivos o festivos, celebración al aire libre o en locales cerrados y condiciones de insonorización de éstos, emplazamiento en zonas residenciales urbanas o en las cercanías de hospitales o residencias de ancianos.
4. Con carácter excepcional, y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, los respectivos Municipios pueden autorizar ampliaciones de los límites horarios generales con motivo de fiestas locales y navideñas.
5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la normativa estatal, autonómica o municipal en materia de contaminación ambiental y acústica o zonas saturadas.
Artículo 34.– Publicidad.
1. La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberá contener la suficiente información de interés para el público y, al menos, la siguiente:
a) Clase de espectáculo o actividad.
b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones.
c) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.
d) En su caso, precio de las entradas y lugares de venta, así como las condiciones de admisión, normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo.
2. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la Administración, cuando sean requeridas para ello, los datos de identificación de las personas o empresas contratantes de la publicidad.
Artículo 35.– Entradas.
Las entradas que expidan los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de orden.
b) Identificación de la empresa y domicilio.
c) Espectáculo o actividad.
d) Lugar, fecha y hora de celebración.
e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.
f) Indicación de si son localidades con «visibilidad reducida», caso de corresponder a éstas en el local o espectáculo.
g) Precio.
Artículo 36.– Venta de entradas.
1. Las empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.
2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.
3. Reglamentariamente podrán establecerse porcentajes mínimos de entradas que las empresas estarán obligadas a guardar para su venta directa al público, sin reservas, el mismo día de la celebración.
4. Las empresas habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.
5. La venta comisionada o con recargo podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas.
6. Queda prohibida la venta y la reventa ambulante. En estos supuestos y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.
7. Reglamentariamente se determinará el régimen de la venta telemática de entradas, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.
CAPÍTULO IV
Vigilancia, inspección y régimen sancionador
Sección 1.ª
Inspección
Artículo 37.– Actividad inspectora y de control.
1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en esta Ley serán efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma y de los Municipios, quienes tendrán en el ejercicio de sus funciones el carácter de agentes de la autoridad, gozando sus declaraciones, reflejadas en las pertinentes actas, de presunción de veracidad, sin perjuicio de las competencias y actuaciones en la materia llevadas a cabo por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil o Policía Local de conformidad con lo establecido en su normativa reguladora y en esta Ley.
2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto.
3. Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo público, la actividad recreativa o el establecimiento público.
Artículo 38.– Actas.
De cada actuación inspectora se levantará acta cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto del contenido de la misma. Otro ejemplar del acta será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede.
Artículo 39.– Subsanación.
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.
2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.
Sección 2.ª
Medidas provisionales inmediatas
Artículo 40.– Supuestos.
1. Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma o los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar medidas provisionales, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia o especial gravedad:
a) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos por ser constitutivos de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
b) Cuando en su desarrollo se produzca o se prevea fundadamente que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
c) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de personas, de la integridad física los animales, o de la seguridad de los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene.
d) Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las autorizaciones o licencias necesarias.
e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
f) Cuando se carezca del seguro exigido en esta Ley.
g) Cuando se incumplan los horarios de apertura o cierre que en esta Ley se establecen.
2. Los agentes de la autoridad podrán adoptar medidas provisionales inmediatas dando cuenta al titular del órgano competente en casos de absoluta urgencia o para evitar la celebración de espectáculos prohibidos.
Artículo 41.– Contenido.
Las medidas provisionales que podrán adoptarse en los supuestos definidos en el artículo anterior serán las siguientes:
a) Suspensión de la licencia o autorización del espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
c) Clausura temporal del local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
Artículo 42.– Procedimiento.
1. Las medidas provisionales previstas en el artículo anterior serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, podrán adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.
2. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del preceptivo procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de quince días desde la adopción de las mismas. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 43.– Competencias.
1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas provisionales previstas en los artículos anteriores las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización del correspondiente espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana.
2. No obstante, en situaciones de peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, tanto el alcalde como el Director General, competente en la materia, de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón podrán adoptar las citadas medidas provisionales, a reserva de su posterior confirmación en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
Sección 3.ª
Régimen sancionador
Artículo 44.– Responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley los titulares de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos y las demás personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Quienes intervengan, actúen o trabajen en el espectáculo, actividad o establecimiento, aun bajo la dependencia de los respectivos titulares, serán también responsables cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. En cualquier caso, cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán solidariamente todos ellos.
Artículo 45.– Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. La no comunicación a la Administración competente de los cambios de titularidad de las autorizaciones y licencias de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos reguladas en esta Ley.
2. La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de reclamaciones, la falta de las mismas o la negativa a facilitarlas.
3. La no exposición de la licencia o autorización en lugar visible al público.
4. La falta de cartel en lugar claramente visible que prohiba la entrada de menores, cuando proceda.
5. La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.
6. La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error sobre la actividad autorizada.
7. Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y las previsiones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la Administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.
Artículo 46.– Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia o autorización.
2. Realizar sin autorización modificaciones sustanciales en los establecimientos o instalaciones, que supongan alteración de las condiciones de concesión de la licencia.
3. La dedicación de los establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de las autorizadas.
4. La instalación dentro de los establecimientos de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas en dichos locales, sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria o, cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.
5. El exceso de aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.
6. El incumplimiento de las condiciones de seguridad , higiénicas y de sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones; en especial, de las medidas de evacuación en caso de emergencia.
7. El mal estado en las instalaciones o servicios que produzca incomodidad manifiesta y no suponga un grave riesgo para la salud o seguridad del público, personal, artistas o ejecutantes.
8. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.
9. La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.
10. El incumplimiento del horario de apertura y cierre.
11. La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.
12. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios.
13. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.
14. La falta de respeto o provocación intencionada del artista hacia el público o viceversa con riesgo de alterar el orden.
15. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades recreativas y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.
16. La reventa de entradas no autorizada y el incumplimiento de las condiciones establecidas para su venta.
17. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.
18. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley.
19. El incumplimiento, por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas o en diferente horario del previsto en la autorización.
20. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los locales y establecimientos regulados por esta Ley.
21. La utilización de medios sonoros o audiovisuales en los establecimientos o locales sin contar con la preceptiva autorización.
22. La falta de la placa o inadecuación de la misma donde conste el horario de apertura y cierre del local o establecimiento y el aforo permitido y las demás menciones legales o reglamentarias.
23. La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves.
Artículo 47.– Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.
2. La realización de espectáculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
3. El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.
4. La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
5. El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas.
6. La reapertura de establecimientos públicos afectados por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.
7. La celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidos en esta u otras Leyes.
8. El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos, cuando se disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
9. Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores, autonómicos y locales, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
10. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
11. La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves.
Artículo 48.– Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de nueve meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del computo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de nueve meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en legislación de procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas para ello en la citada legislación.
Artículo 49.– Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 600 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
b) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
c) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas o la titularidad de establecimientos públicos por un período máximo de seis meses.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.
b) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta 10 años.
c) La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas o la titularidad de establecimientos públicos hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
4. La cuantía de las sanciones económicas previstas en los párrafos anteriores podrá actualizarse por el Gobierno de Aragón en función de las variaciones del índice de precios al consumo.
Artículo 50.– Graduación.
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La trascendencia social de la infracción.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
d) La existencia de reiteración o reincidencia.
e) La situación de predominio del infractor en el mercado.
f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
g) La celebración del espectáculo público, actividad recreativa o ubicación del establecimiento público en una zona urbana declarada saturada, o con prohibiciones, limitaciones o restricciones respecto de la instalación y apertura de establecimientos.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
3. Para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
Artículo 51.– Competencias.
1. Los Municipios serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta Ley, así como por infracciones a los horarios establecidos, correspondiendo al Alcalde imponer las sanciones por infracciones leves y graves y al Ayuntamiento Pleno por infracciones muy graves.
2. En los demás casos y en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias municipales, será la Administración de la Comunidad Autónoma la competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores.
3. La incoación de los procedimientos sancionadores en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia, en los supuestos que sean competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a los siguientes órganos administrativos:
a) A los Jefes de los Servicios Centrales o periféricos competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
b) Al Director General competente en la materia o a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos citados en el apartado anterior, o cuando dichos titulares se hallen incursos en causa de abstención o sean recusados, sin perjuicio del régimen legal de sustitución.
4. Son órganos competentes para imponer la sanción en los procedimientos sancionadores que corresponde incoar y tramitar a la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) Los Jefes de los Servicios Centrales o periféricos competentes, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la respectiva provincia cuando se impongan sanciones pecuniarias hasta la cantidad de 30.000 euros.
b) Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón o el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas cuando se impongan sanciones pecuniarias desde 30.001 hasta 300.000 euros.
c) El Consejero competente por razón de la materia, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, cuando se impongan sanciones pecuniarias cuya cuantía sea superior a 300.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como muy graves por la legislación vigente aplicable.
5. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Artículo 52.– Infracciones penales.
1. Cuando con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la Jurisdicción Penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.
2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.
4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 53.– Prescripción de sanciones.
1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente Ley; a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 54.– Medidas provisionales.
1. Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves, la autoridad competente podrá acordar mediante resolución motivada las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador o en cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
4. Será requisito previo al acuerdo de adopción de estas medidas provisionales, la audiencia del interesado por un plazo de diez días, que en caso de urgencia debidamente acreditada, quedará reducido a dos días.
Artículo 55.– Registro de infracciones y sanciones.
1. Dependiente del Departamento de la Comunidad Autónoma competente en la materia, se crea un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en el que se anotarán todas las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa, en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo, con sujeción a la legislación de protección de datos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia y reiteración.
3. A tales efectos, la cancelación se producirá de oficio por la Administración o a instancia del interesado cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que durante el plazo de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infracción tipificada en la presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las sanciones accesorias y satisfechas las indemnizaciones a terceros.
Disposición Adicional Primera.– Venta de bebidas alcohólicas.
1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en establecimientos autorizados al efecto, no permitiéndose aquéllas en el exterior del establecimiento ni su consumo fuera del mismo, salvo en terrazas o veladores, conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza municipal.
2. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas, que será otorgada por el respectivo Municipio.
3. Para la concesión de dicha licencia, los Municipios tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza.
b) Previsión razonable de favorecimiento del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
c) La acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas o la emisión desordenada de ruidos.
4. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, que estén autorizados para su venta o dispensación, no podrán dispensarlas o venderlas, con independencia de su régimen horario, desde las veintitrés horas hasta las ocho horas del día siguiente. A estas previsiones horarias estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.
No se encuentran afectados por lo dispuesto en el párrafo precedente aquellos establecimientos destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas y alimentos que a su vez presten dichos servicios con carácter domiciliario.
5. Los establecimientos referidos en el apartado primero del número anterior deberán situar las bebidas alcohólicas, si ofertaren otros productos, en un lugar específico donde sean fácilmente distinguibles. En dicha zona y en lugar visible, se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de consumir bebidas alcohólicas.
6. En todo caso habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias.
Disposición Adicional Segunda.– Hojas de reclamaciones.
Las hojas de reclamaciones que los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos están obligados a tener a disposición del público y de los servicios de inspección serán las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor.
Disposición Adicional Tercera.– Remisión normativa.
Los procedimientos y expedientes que se incoen como consecuencia de la venta o suministro de bebidas alcohólicas, la venta o suministro de tabaco, así como por permitir su consumo en establecimiento público, todo ello a menores de 18 años, se sustanciarán de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias. Los derivados de la publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigida a los menores que contravengan la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, se sustanciarán conforme a la misma.
Disposición Transitoria Primera.– Autorizaciones y licencias en trámite.
Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior.
Disposición Transitoria Segunda.– Procedimientos sancionadores en trámite.
1. Los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por infracciones calificadas como graves o muy graves tanto por la legislación anterior como por esta Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de ésta en aquellos supuestos en que resultase más favorable.
2. Los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por infracciones calificadas como leves o menos graves en la legislación anterior o en esta misma Ley serán archivados de oficio, sin exigencia de ninguna responsabilidad.
Disposición Transitoria Tercera.– Capitales mínimos de seguros.
1. Hasta tanto no se dicte la pertinente norma reglamentaria, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado.
Aforo de hasta 50 personas, 300.500 euros.
Aforo de hasta 100 personas, 450.000 euros.
Aforo de hasta 300 personas, 600.000 euros.
Aforo de hasta 700 personas, 900.000 euros.
Aforo de hasta 1.500 personas, 1.200.000 euros.
Aforo de hasta 5.000 personas, 1.500.000 euros.
2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
3. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
Disposición Transitoria Cuarta.– Acreditación de seguros.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley los actuales titulares de las licencias y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán acreditar ante la Administración competente el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento establecidas en la misma Ley.
Disposición Transitoria Quinta.– Plan de autoprotección y emergencias.
Hasta tanto no sea aprobada la Directriz básica estatal de autoprotección, el plan de autoprotección y emergencias a que se refiere esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente, de acuerdo con la legislación de protección civil estatal y autonómica, y conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.
f) Planos de situación del establecimiento y del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
g) Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.
Disposición Transitoria Sexta.– Normativa de seguridad.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Disposición Transitoria Séptima.– Establecimientos e instalaciones.
Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.
Disposición Transitoria Octava.– Horarios.
1. A los efectos señalados en el artículo 33 de esta Ley, se fijan los siguientes límites horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos:
a) El límite horario general de carácter máximo de los establecimientos públicos será el de la una hora y treinta minutos de la madrugada, salvo en discotecas, salas de baile, cafés-teatro, tablaos flamencos, bares con música, güisquerías, clubes y pubs, donde el límite será el de las tres horas y treinta minutos de la madrugada.
b) Los viernes, sábados y vísperas de festivo, el límite horario general de carácter máximo de los establecimientos públicos se amplía en una hora, salvo en las zonas declaradas saturadas por los Municipios.
c) Dentro del límite horario general de carácter máximo, se aplicarán los horarios de apertura y cierre establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de los establecimientos públicos.
d) El límite horario general de apertura de los establecimientos públicos será el de las seis horas de la mañana, salvo discotecas, salas de baile, cafés-teatro, tablaos flamencos, bares con música, güisquerías, clubes y pubs, cuya apertura en ningún caso podrá producirse antes de las doce horas de la mañana.
2. Los límites horarios de los casinos de juego, salas de bingo, hipódromos y canódromos, así como sus servicios complementarios, será el establecido en su normativa específica.
3. La Dirección General competente podrá autorizar horarios especiales para los establecimientos de hostelería y restauración situados en áreas de servicio de carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y autobuses, hospitales o destinados al servicio de trabajadores con horario nocturno, prohibiéndose en todo caso fuera de los límites horarios generales el consumo y la expedición de bebidas alcohólicas y la música.
Disposición Derogatoria Primera.– Tabla de vigencias.
Se declaran vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley:
a) La Orden de 7 de abril de 1995, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, que regula las discotecas juveniles.
b) El Decreto 81/1999, de 8 de junio, de normas sobre la ordenación de bares, restaurantes, cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile.
Disposición Derogatoria Segunda.– Derogaciones.
1. Queda derogado el Decreto 80/1999, de 8 de junio, sobre ejercicio de la potestad sancionadora en materia de espectáculos públicos.
2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Final Primera.– Derecho supletorio.
Mientras no entren en vigor los reglamentos previstos en esta Ley, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga a la misma los reglamentos estatales en la materia, como Derecho supletorio del ordenamiento jurídico aragonés, en especial el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Disposición Final Segunda.– Concentraciones.
Corresponde a los Municipios impedir o limitar las reuniones o concentraciones en la vía pública o en lugares de tránsito público y zonas verdes con ingesta de bebidas alcohólicas que impidan o dificulten la circulación rodada o el desplazamiento a pie por las mismas o perturben la tranquilidad ciudadana.
Disposición Final Tercera.– Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición Final Cuarta.– Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.