PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
La Mesa de las Cortes, en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 1998, ha calificado la Proposición de Ley de pastos de Aragón, presentada por el G.P. Socialista, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 139 del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 4 de diciembre de 1998.
El Presidente de las Cortes
EMILIO EIROA GARCIA
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGON:
D. Ramón Tejedor Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en los artículos 137 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, tiene el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley de pastos de Aragón.
Proposición de Ley de pastos de Aragón
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ganadería extensiva es pieza clave de la economía aragonesa. El pastoreo ha supuesto durante años el mantenimiento del equilibrio biológico, la lucha contra la desertización, y la despoblación humana. La técnica y los costes de producción, así como los recursos humanos en el medio rural, han sufrido una evolución importante durante los últimos años que ha motivado un cambio en los factores tendiendo a la especialización productiva y a la optimización y racionalización de los recursos. La competitividad de la carne de producción extensiva en el ámbito de la Unión Europea exige a nuestra ganadería adaptarse y modernizarse apostando por una producción de calidad. Esta calidad sólo es posible manteniendo un manejo alimentario unido al pastoreo tradicional. Todo ello supone un reconocimiento de la necesidad de la elevada cualificación de estos productos naturales y del valor de las razas autóctonas que las hacen posible mediante sistemas extensivos de pastoreo en plena comunicación con el medio.
El Estatuto de Autonomía de Aragón en su artículo 35.1.15 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del articulo 149 de la Constitución. Corresponde. por tanto, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en las materias allí referidas, sin perjuicio de la competencia que el texto constitucional atribuye al Estado al reservarle la legislación básica en algunos de los sectores competenciales recogidos en el precepto estatutario. El ámbito competencial de 'pastos' queda fuera de esta limitación constitucional por lo que la exclusividad de la competencia autonómica habilita para la aprobación de una normativa propia, dentro del necesario respeto al resto de títulos competenciales que el texto constitucional atribuye al Estado.
La regulación normativa en materia de pastos está constituida, básicamente, por la Ley de 7 de octubre de 1938, sobre Aprovechamiento de Pastos y Rastrojeras y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 1256/1968, de 6 de junio, que establecen una ordenación que cuenta con un fuerte entronque histórico cuyos orígenes se pueden remontar a épocas anteriores a la propia Mesta.
El criterio fundamental sobre el que gira este sistema legal es la búsqueda de un equilibrio entre las necesidades de alimento del ganado, en especial del lanar, y la conveniencia de crear un marco favorable que permita el crecimiento del sector ganadero, por un lado, y por otro, el respeto a las facultades inherentes al derecho de propiedad.
Este equilibrio se articula básicamente a través de dos mecanismos: el reconocimiento del derecho a aprovechar los pastos de los predios ajenos mediante el abono a sus titulares del correspondiente «canon», y la intervención del poder público garantizando la aplicación práctica del sistema legal y actuando de árbitro y mediador en los conflictos que pudieran ocasionarse.
Esta intervención se ha llevado a cabo a través de dos instancias una municipal, a través de las Cámaras Agrarias Locales y las Comisiones Mixtas de Pastos dependientes de aquellas, y otra supramunicipal a través de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, dependientes de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura y con posterioridad, de los Servicios Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente.
La evolución de las técnicas productivas en las explotaciones ganaderas y los profundos cambios experimentados en los sistemas de producción agraria, unido a la reorganización de la estructura administrativa tras la supresión de las Cámaras Agrarias Locales en las que se integraban las Comisiones Mixtas de Pastos, hacen necesario dictar una norma que regule la nueva situación.
La presente Ley no pretende llevar a cabo una ruptura con el sistema histórico de aprovechamiento de pastos. En todo momento está presente el criterio de respeto hacia dicha tradición, cuya corrección viene avalada por una práctica que se remonta a tiempos muy anteriores a la aprobación de la legislación vigente. Se descarta, la alternativa de llevar a cabo una completa desregularización debido a los efectos negativos que tal medida ocasionaría en los sectores productivos implicados, además de las graves implicaciones medioambientales que ocasionaría. La Ley opta decididamente por mantener la intervención publica en el sector adaptándola a las necesidades actuales.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. — Finalidad.
La presente Ley tiene por finalidad esencial la de ordenar, estructurar y mejorar la utilización ganadera de los pastos en los diversos terrenos y sistemas que la propia ley clasifica. Subsidiariamente persigue el fin de regular el mercado y la relación entre partes involucradas en su aprovechamiento.
Artículo 2 . — Ambito.
Quedan sometidos a lo regulado en la presente Ley:
La totalidad de los pastos de producción espontánea, cualquiera que sea su naturaleza.
Las hierbas cuya existencia no sea fruto de una decisión voluntaria y expresa, relacionada con su siembra, sino fruto o consecuencia de labores rutinarias o de restos de cosechas cultivadas con fin distinto de la producción de pasto.
Los restos de cosecha abandonados en la recolección del cultivo principal en todos sus estados, iniciales o consecuentes.
Artículo 3. — Limitaciones generales .
No obstante lo previsto en el artículo 2 no regirá cuando, por su escasez o condiciones agronómicas o ambientales, su aprovechamiento pueda poner en peligro, cultivos, especies determinadas o el medio natural en que se asientan.
En particular la Dirección General competente podrá declarar zonas excluidas de pastoreo conforme al artículo siguiente aquellas en las que a instancias de los servicios ambientales provinciales exista una afección grave a la estabilidad de los terrenos o a la conservación de especies de fauna o flora catalogadas. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos, compensaciones y consecuencias de tal declaración.
En los espacios naturales protegidos se estará a lo que dispongan los respectivos planes de ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión conforme a la norma de su declaración.
Reglamentariamente se establecerán las limitaciones que afectarán a los terrenos forestales en implantación o regeneración y a las zonas afectadas por incendios, sequías o anegamiento.
Artículo 4. — Zonas excluidas .
Se consideran zonas excluidas del aprovechamiento por pastoreo las siguientes:
Las vías de comunicación de rango superior a los caminos rurales y sus márgenes.
Las vías férreas.
Los cauces públicos que expresamente se declaren.
Las zonas próximas a viviendas habitadas.
Los desagües, acequias o hileras de tierra en su parte interna.
Aquellas zonas que la Administración declare sobrepastadas por el tiempo y en las condiciones que señale la resolución.
Artículo 5. — Fincas segregadas.
Quedarán excluidas del régimen común de ordenación de los pastos, a los efectos de esta Ley, las fincas en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Aquellas que por su extensión y hallándose bajo una misma linde, sean susceptibles de explotación independiente de sus aprovechamientos de pastos al permitir alimentar, como mínimo, durante el año, al rebaño base que se señale en el término o comarca.
2. Los cercados de carácter permanente, entendiendo por tales las fincas totalmente limitadas por obras de fábrica, empalizadas, setos vivos, alambradas u otros tipos de cercados, corrientes profundas y permanentes de agua y accidentes topográficos, capaces todos ellos de impedir el paso natural del ganado.
3. Las praderas temporales y las permanentes naturales o artificiales.
4. Los olivares, viñedos y frutales, cuando alguno de estos cultivos sea predominante, así como las huertas y regadíos en razón de su intensidad, a cuyos efectos la Junta Provincial de Fomento Pecuario resolverá lo procedente.
No obstante este principio general, en aquellas comarcas en donde en determinadas épocas se vienen aprovechando los pastos existentes en terrenos plantados de olivos, almendros o viñedos, se seguirá respetando la costumbre; pero las Ordenanzas detallarán con toda precisión y claridad las fechas en que los ganados podrán entrar en las referidas fincas.
Artículo 6. — Enclavados .
Los enclavados existentes en fincas excluidas serán absorbidos por éstas, excepto que excedan en su extensión del 20% de la superficie total o concurran en ellos alguna de las circunstancias recogidas en el articulo anterior.
Se considerará como «enclavado», a los efectos de este artículo, aquella parcela o terreno que solamente tenga acceso a través de la finca absorbente o que, aun teniendo otro distinto, sea impracticable para el ganado. Con independencia de su superficie, y cuando por su situación no pueda ser explotado en forma rentable por otros ganados que no sean los de la finca circundante, podrá también ser anexionado por la misma.
La absorción de los enclavados tendrá lugar mediando la correspondiente indemnización a sus propietarios, con carácter anual y en atención al precio que cada año alcancen dentro de la localidad pastos de análogas características a los de los existentes en dichos enclavados.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 7. — Organos competentes .
Son competentes en materia de aprovechamiento de pastos:
a) Las Comisiones Locales de Pastos.
b) Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario.
c) La Dirección General competente del Gobierno de Aragón.
d) El Consejero competente del Gobierno de Aragón.
Artículo 8. — De la Comisión Local de Pastos .
En cada municipio se constituirá, a los efectos establecidos en esta Ley y con las atribuciones que en ella se consignan, una Comisión Local de Pastos de carácter permanente, formada en régimen paritario, por un mínimo de dos ganaderos y dos agricultores. Dichos ganaderos y agricultores serán elegidos por votación libre y secreta entre las personas que figuren en el censo de electores en las elecciones a Cámaras Provinciales de Aragón.
La Comisión Local elegirá entre sus miembros aquel que ejercerá las funciones de Presidente, será asesorada por los Servicios Veterinarios de la zona y asistida por un funcionario del Departamento de Agricultura de la oficina comarcal con funciones de Secretario de aquélla.
Su composición deberá ser comunicada a la Junta Provincial de Fomento Pecuario y a la Cámara Provincial Agraria para su debido conocimiento.
En el caso en que en un término municipal no pudiera constituirse la Comisión Local de Pastos por carencia de ganaderos, la representación de la parte ganadera será asumida por dos miembros de la Cámara Agraria Provincial, nombrados por la Junta Provincial de Fomento Pecuario a propuesta de aquella, entre los que reúnan las características de proximidad y profesión más adecuadas.
Artículo 9.— Del Presidente de la Comisión Local de Pastos.
Independientemente de las funciones que le están asignadas en las cuestiones relacionadas en esta Ley al Presidente de la Comisión Local le corresponderá:
a) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la legislación y Ordenanzas de Pastos del término.
b) Ejecutar y trasladar las decisiones, acuerdos y resoluciones de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario y organismos superiores jerárquicos de ésta.
c) Autorizar con su firma todas las comunicaciones oficiales, actas y documentos relativos a la Comisión Local.
Artículo 10.— De las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario son los Organismos superiores competentes, dentro de la esfera provincial en todas las cuestiones relacionadas con la legislación de pastos, ejerciendo sus funciones en el ámbito local por medio de las Comisiones Locales.
Artículo 11.— Composición de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario quedarán constituidas por un Presidente que lo será el de la Cámara Provincial o el vocal en quien delegue y por los siguientes Vocales: El Delegado provincial del Departamento competente, que tendrá la consideración de Vicepresidente; cuatro representantes de la Cámara Provincial Agraria, de los que dos serán genuinos agricultores y otros dos genuinos ganaderos, y los Jefes de las Secciones provinciales competentes en materia de producción vegetal, medio ambiente y ganadería, actuando como Secretario el último de los citados.
Artículo 12.— De la asistencia técnico administrativa a la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Para asistir a la Junta en materias técnico administrativas y con la obligación de concurrir a sus sesiones con voz, pero sin voto, formará parte de aquélla un funcionario del Gobierno de Aragón Licenciado en Derecho, nombrado entre los destinados en la provincia, al que corresponderá además la colaboración con la Junta en cuantas materias sean de su competencia el formular las propuestas de resolución en todos los expedientes de que dicha Junta conozca.
Artículo 13.— De las remuneraciones de los miembros de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Tanto el personal de plantilla perteneciente a la Junta Provincial como el Secretario, Asesor y otros funcionarios de carrera que presten sus servicios a la misma, percibirán por el desempeño de estas funciones específicas, las remuneraciones que autoricen las normas legales en vigor.
Artículo 14.— Del tesorero de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
La Junta Provincial designará de entre sus componentes a quien haya de actuar como tesorero de la misma, sin que ni el Presidente, Secretario o Asesor puedan asumir tal cargo.
Artículo 15.— Funciones de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Corresponderá a la Junta:
a) Aprobar las normas generales de su funcionamiento.
b) Informar el proyecto de presupuesto anual de la Junta Provincial y proponer su aprobación a la Junta Central de Fomento Pecuario.
c) Informar y elevar a la aprobación de la Dirección General competente las cuentas generales de la Junta.
d) Conocer y aprobar, en su caso, las Memorias anuales de la Junta, así como los planes de trabajo que se señalen para el futuro año.
e) Proponer a la Dirección General competente, según proceda, la resolución de las cuestiones y casos no previstos en las disposiciones en vigor.
Artículo 16.— Renovación de vocales.
Los Vocales electivos de la Junta se renovarán cuando cesen en los puestos para los cuales fueron elegidos en la Cámara Agraria Provincial.
Artículo 17.— Normativa de régimen de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario se regirán por las normas que dicten la Dirección General competente y por el Reglamento de Régimen Interior de aquéllas. Dicho Reglamento será aprobado por la propia Junta Provincial.
CAPITULO III
PROPIEDAD Y RÉGIMEN DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 18.— De la propiedad.
Con carácter general a las producciones descritas en el artículo 2, salvo las excepciones que la presente Ley establece se accede por ocupación mediante el pastoreo o la recolección selectiva.
A los propietarios de los predios se les reconoce el derecho a percibir compensaciones por el mantenimiento de las tierras como productoras de pastos, hierbas o rastrojeras en el caso de que tal aprovechamiento sea accesible en las condiciones que la legislación establezca.
En aquellos terrenos sometidos al régimen común el total de dichas compensaciones no podrá superar en ningún caso el porcentaje que reglamentariamente se establezca sobre los pagos globales que efectúen los ganaderos en el ámbito municipal correspondiente.
Artículo 19.— Modalidades del aprovechamiento.
1. Al aprovechamiento de los pastos existentes en el ámbito de cada municipio tendrán acceso preferente los ganados ubicados y registrados en los núcleos y localidades que lo integran, caso de que tales ganados existan.
2. Cuando no existiesen ganados o su cuantía fuese insuficiente para procurar un aprovechamiento adecuado, a instancia de la mayoría de los propietarios de los predios o de los que representen más de un 50 por ciento de ellos, la Junta Provincial de Fomento Pecuario, previo informe favorable de la Sección Provincial de Medio Ambiente, regulará sus aprovechamientos.
3. Se establecen los siguientes regímenes de aprovechamiento de los pastos:
De común acceso.
De polígonos de pasto.
De exclusión.
Artículo 20.— Del régimen de común acceso.
Las superficies no excluidas son aprovechadas por la generalidad de los ganados del municipio, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en las Ordenanzas de Pastos legalmente aprobadas para el término municipal. Su característica principal es la capacidad de cualquier ganado de pastar en cualquier zona del término de las abiertas al aprovechamiento.
Artículo 21.— Del régimen de polígonos de pasto.
En el régimen de polígonos de pasto, las superficies abiertas al aprovechamiento se dividen en tantos polígonos como ganaderos con derecho existen en el municipio. El tamaño de los polígonos será aquel que sea capaz de mantener las necesidades básicas del rebaño base que se determine en las ordenanzas. Su característica principal es la adjudicación a cada rebaño de unas superficies en exclusiva.
Artículo 22.— Del régimen de exclusión.
En el régimen de exclusión, el aprovechamiento se realiza mediante acuerdos concretos entre los propietarios de los predios y los ganaderos, sin que nadie tenga derecho a pastar superficie alguna sin la autorización correspondiente.
Artículo 23.— Del sistema de elección del régimen de aprovechamiento.
La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará especialmente el régimen de polígonos de pasto como el más adecuado a los intereses agroganaderos y ambientales.
El régimen a aplicar en primera instancia será el que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.
El cambio de un régimen de común acceso a otro de polígonos de pasto podrá ser solicitado con la conformidad de más del 50 por ciento de los ganaderos y de los agricultores que a su vez posean al menos el 40 por ciento de la cabaña y el 40 por ciento de las superficies de aprovechamiento respectivamente. Cumplimentada con esas condiciones la solicitud, la Administración solo podrá denegar su aprobación si existieran razones excepcionales que así lo aconsejasen.
Para la implantación del régimen de exclusión de pastos en un término municipal, o en una comarca, en régimen de común acceso o de polígonos de pasto, será necesaria la conformidad de más del 75 por ciento de los ganaderos y de los propietarios, que a su vez representen respectivamente más del 75 por ciento de la cabaña y de las superficies de aprovechamiento.
En ningún caso se podrá autorizar el paso de un régimen de polígonos de pasto a otro de común acceso.
Artículo 24.— Tramitación del cambio de régimen de aprovechamiento.
La Comisión Local de Pastos aportará a la Junta Provincial de Fomento Pecuario la documentación con los requisitos previstos en el artículo anterior. Comprobada ésta, la Junta Provincial requerirá la conformidad de los servicios técnicos provinciales del Departamento y de la Cámara Provincial Agraria. La resolución será elevada ante la Dirección Gral. competente que dictará resolución en primera instancia.
TITULO II
ORDENANZAS DE PASTOS
Artículo 25.— En las Ordenanzas de Pastos deberán consignarse:
1. La superficies según sus tipos de cultivo y aprovechamientos. La suma de las hectáreas señaladas por todos los conceptos ha de dar como resultado la total extensión del término.
2. Número, denominación, en su caso, extensión y límites del polígono o polígonos en que quede dividido el término, con indicación de sus enclavados.
3. Número de hectáreas que precisan para su sustento una res mayor y una menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por año completo o por épocas.
4. Clases de los aprovechamientos, épocas y duración de los mismos.
5. Los abrevaderos y albergues sean privados, públicos o comunales; las vías pecuarias, con indicación de su anchura, descansaderos y servidumbres de paso
6. Si hay en el término alguna mancomunidad de pastos, con mención de su alcance y contenido.
7. Número de cabezas que constituyen el rebaño tipo de cada especie en el término.
8. Delimitación del polígono de la dula, régimen de administración de la misma, con expresión de sus hatajos, obligaciones de sus miembros, infracciones y sanciones.
Podrá consignarse, además, cuanto se estime conveniente para la mejora y fomento de la ganadería y de los aprovechamientos, e incluso recoger aquellas costumbres tradicionales que no se opongan al contenido de esta Ley.
Artículo 26.— Competencia.
A efectos del desarrollo de esta ordenación, el órgano competente en la esfera local será la Comisión Local establecida y regulada en el artículo 7.
Artículo 27.— Redacción.
La expresada Comisión Local redactará las Ordenanzas que serán aprobadas por la Junta Provincial de Fomento Pecuario por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 28.— Vigencia y modificación.
Las Ordenanzas legalmente aprobadas regirán por tiempo indefinido. En el caso de que la experiencia demostrase que deben sufrir alteraciones la Comisión Local de Pastos podrá solicitar de la Junta Provincial de Fomento Pecuario su modificación.
La propuesta de modificación de las Ordenanzas se tramitará en todo caso siempre que lo solicite un número de ganaderos cuyos efectivos sean equivalentes al 50% del censo de ganado del término o un número de empresarios cuya superficie de explotación equivalga al 50% de la del término sujeta a ordenación.
Estas modificaciones se someterán a la Junta Provincial de Fomento Pecuario con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que haya de dar comienzo el año, para que, caso de ser aprobadas, puedan ser aplicadas al mismo.
El procedimiento para la modificación de las Ordenanzas, salvo en los casos de escasa entidad de la misma, se regulará reglamentariamente.
Artículo 29.— Normas consuetudinarias y costumbres locales.
Cuando existan normas consuetudinarias y costumbres tradicionales basadas en características comarcales respecto al aprovechamiento de pastos en algún término municipal que impliquen importantes particularidades con relación a las normas de esta Ley, se podrán recoger en las Ordenanzas, instruyéndose el oportuno expediente, que será informado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario en el plazo de un mes y remitido seguidamente a la Dirección Gral. competente para su resolución.
TITULO III
DE LOS APROVECHAMIENTOS SUJETOS A ORDENACIÓN
CAPITULO I
NORMAS GENERALES DE APROVECHAMIENTO
Artículo 30.— Prevalencia.
Sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas locales legalmente aprobadas, que en éstos temas serán prevalentes, las normas generales de aprovechamiento serán las que se fijan en el presente capítulo.
Artículo 31.— Del laboreo de rastrojeras.
En el sistema de polígonos de pasto los cultivadores no podrán labrar los rastrojos antes de que transcurran veinte días de haber levantado la cosecha, salvo conformidad escrita del ganadero o ganaderos adjudicatarios del polígono afectado. En caso contrario, los cultivadores perderán su derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de los terrenos labrados, viniendo, además obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.
En el sistema de común acceso los cultivadores no podrán labrar los rastrojos antes de que transcurran treinta días de haber levantado la cosecha salvo conformidad del 75 por ciento de los ganaderos manifestada ante el Secretario de Comisión Local de Pastos.
En aquellos términos municipales en los que la carga ganadera sea inferior a la cifra que estime conveniente la Junta Provincial de Fomento Pecuario, no regirán las anteriores limitaciones.
Artículo 32.— De rastrojos con especial sistema de cultivo.
Cuando por necesidades del sistema de cultivo sea necesario aplicar técnicas que afecten al normal aprovechamiento de los rastrojos, sea impidiendo la entrada total del ganado, sea por destrucción de los aprovechamientos, los titulares deberán hacer previa declaración de renuncia ante la Secretaría de la Comisión Local de Pastos a la percepción de las correspondientes indemnizaciones y señalizar convenientemente esas propiedades. La Comisión Local, previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario que valorará la justificación técnica de la práctica, resolverá en consecuencia.
En especial la Junta Provincial de Fomento Pecuario, podrán autorizar la exclusión de pasto de las fincas que, como consecuencia de prácticas de agricultura biológica o ecológica, cultiven plantas destinadas sustituir la aplicación de productos químicos y fitosanitarios.
Artículo 33.— Del riciado y otros cultivos.
La práctica del riciado o estímulo de la germinación por cultivo de semillas en un rastrojo podrá llevarse a cabo siempre que en un tercio de la superficie de cada parcela riciada, debidamente señalizada, se autorice la entrada del común de los ganaderos con derecho. Las parcelas riciadas se pondrán en conocimiento de la Comisión Local de Pastos.
En aquellos términos municipales en los que la carga ganadera sea inferior a la cifra que estime conveniente la Junta Provincial de Fomento Pecuario, no regirá la anterior limitación.
Artículo 34.— Otros cultivos.
El cultivo de ciclo productivo permanente superior a un año será aprovechado exclusivamente por el agricultor, en la forma y tiempo que más le convenga, recolectándolo o alimentando a su propio ganado si lo tuviere, absteniéndose el resto de los rebaños con derecho a entrar en dichos cultivos.
Artículo 35.— De la quema de rastrojos.
En relación con esta Ley a efectos de los aprovechamientos que regula queda prohibida la quema de rastrojeras hasta la fecha determinada en las Ordenanzas de Pastos de cada término municipal o en su caso por la Autoridad Forestal.
Artículo 36.— De la entrada de ganados en los rastrojos.
No se autoriza el paso del ganado en los rastrojos hasta que no se haya levantado la cosecha, salvo en parcelas de más de diez hectáreas, en las que podrá entrar cuando se haya recogido más de la mitad de la mies de las mismas.
La retirada de toda la cosecha habrá de hacerse en un plazo prudencial, para evitar con el retraso perjuicio al ganadero, no debiendo, salvo razones muy justificadas que determinará la Comisión Local de Pastos, ser superior a diez días después de realizada la recolección de las tres cuartas partes de la parcela.
En las parcelas segadas con cosechadora podrá pasar el ganado a pastar desde el empacado de la paja o pasados diez días en cualquier otro caso. Por el transcurso de tal plazo se entenderá desistido el cultivador de retirar la paja.
Artículo 37.— De la entrada de ganado en terrenos con afecciones.
Se prohibe la entrada del ganado en los barbechos labrados y preparados para su siembra inmediata y, en todo caso, después de lluvias intensas y recientes, hasta que las condiciones del suelo permitan sin daño el paso del ganado. La Junta Local de Pastos podrá establecer plazos más precisos en cada situación. En caso de infracción, el dueño del ganado será responsable de los daños que con tal motivo se produzcan.
Después de treinta días de finalizada la recolección normal de la cosecha de un término, y transcurridos más de diez días de la tasación de daños por las entidades aseguradoras, si no se recogieran las mieses de predios que hubieran sido afectados por tormentas, inundaciones o incendios, podrá entrar el ganado en tales terrenos, entendiendo que el cultivador cede su aprovechamiento en beneficio del ganadero.
Artículo 38.— De los residuos especiales.
El adjudicatario de un polígono o el ganadero que desee aprovechar cosechas deficientes de leguminosas o cereales, no recolectadas o aprovechadas por el cultivador de las mismas, deberá convenir con éste el pago.
En forma similar se procederá en los casos de residuos de viña o cultivos de regadíos excluidos, cuando el aprovechamiento a diente vaya a ser realizado por ganado no perteneciente al cultivador o propietario de tales parcelas.
No tendrá la consideración de cosecha o mies el pasto resultante de la germinación de simientes que queden en el terreno procedentes de cosechas anteriores, el cual quedará a beneficio de los ganaderos, salvo lo dispuesto en el artículo 33.
Artículo 39.— Aprovechamiento uniforme.
Los ganaderos están obligados a realizar un aprovechamiento uniforme de todos los terrenos adjudicados.
En el caso de que el cultivador advirtiera que las hierbas de alguna de sus fincas no son aprovechadas haciendo esta circunstancia especialmente gravoso su arado, podrá requerir al ganadero o ganaderos su aprovechamiento. Si este se mantuviera en su negativa solicitara la intervención de la Junta Local de Pastos, la cual podrá:
a) imponer al ganadero su aprovechamiento.
b) o autorizar al cultivador a realizar un tratamiento fitosanitario. Este hecho será notificado al ganadero o ganaderos a los que correspondiera el aprovechamiento.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN DE POLÍGONOS DE PASTO
Artículo 40.— De la delimitación de polígonos de pasto.
Las Comisiones Locales de Pastos delimitarán los polígonos de aprovechamiento de pastos que deban ser considerados existentes en el término municipal durante el correspondiente período ganadero, en función de la capacidad de los aprovechamientos, clase de los mismos y tipo de ganado que los ha de disfrutar.
En esta delimitación se procurará que los polígonos estén separados por accidentes naturales del terreno, o vías permanentes, como carreteras o caminos; en su defecto, por otros signos exteriores de delimitación, como zanjas o setos, y, en último término, se procederá al amojonamiento en debida forma.
Artículo 41.— De la adecuación de las superficies a la carga ganadera.
Los aprovechamientos que se realicen en los polígonos delimitados se harán en forma tal que mantengan el conveniente equilibrio entre la superficie pastable y el ganado que se alimente, debiendo cuidar las Comisiones Locales de que no se produzcan situaciones de sobrepastoreo y de carga excesiva de ganado, en evitación de perjuicios al pastizal y erosiones de los terrenos en que se asiente, a cuyo fin tales formas de aprovechamiento serán reflejadas en las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 42.— Aislamiento sanitario de rebaños.
Reglamentariamente se fijarán las medidas a adoptar cuando en un término municipal fuera necesario aislar un ganado por encontrarse afectado de alguna enfermedad contagiosa para las que la reglamentación sanitaria imponga esta medida.
Artículo 43.— Extensión de los polígonos.
Cada uno de los polígonos a que se refiere el Artículo 34 deberá tener una extensión suficiente, si ello fuere posible, para sostener durante el plazo de aprovechamiento un rebaño, de cualquier especie considerado como base en la comarca.
El número de reses que han de componer el rebaño base será fijado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario para cada zona o comarca ganadera de la provincia.
Artículo 44.— Acceso al agua.
Los polígonos así determinados tendrán acceso propio a abrevaderos o cauces de agua, y cuando no existiera acceso directo a los abrevaderos, se constituirán las correspondientes servidumbres de paso, a cuyo efecto, y para la determinación de las indemnizaciones procedentes, se estará a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Si los terrenos donde existan abrevaderos fuesen sometidos a concentración parcelaria o repoblación y regeneración forestal, se establecerán las oportunas servidumbres de paso para la utilización de los mismos, o bien serán sustituidos por otros, previa aprobación de la junta Provincial de Fomento Pecuario, a propuesta de la Comisión Local correspondiente.
Artículo 45.— De los terrenos de titularidad pública.
Los terrenos sin arbolado y los comunales o de propios y dehesas boyales no catalogados como de utilidad pública, así como las fincas parceladas por la Administración, serán considerados a los efectos de esta Ley como de propiedad particular, aunque tan sólo a los fines de la ordenación y regulación de su aprovechamiento ganadero, incluyéndose, por tanto, como los de los demás propietarios de la localidad, en el polígono o polígonos respectivos, sin perjuicio, en todo caso, del aprovechamiento gratuito de los bienes comunales que tengan este carácter con arreglo a las costumbres de la localidad.
CAPITULO III
MODALIDADES DE APROVECHAMIENTO GANADERO EN COMÚN
Artículo 46.— Dulas o piaras concejales.
Se entiende por dula o piara concejil la reunión de ganados de los vecinos, cabezas de familia, de un pueblo o término municipal para el aprovechamiento en común de los pastos.
La Comisión Local de Pastos tomará las medidas necesarias para garantizar el sostenimiento de esos rebaños comunes con arreglo a las costumbres tradicionales en relación con superficies reservadas, número de cabezas por vecino, pago de cuotas y pastores.
El Veterinario titular, inspeccionará periódicamente el rebaño dulero, informando a la Comisión Local sobre el estado sanitario del mismo.
Artículo 47.— Cooperativas de explotación ganadera y otras ganaderías de grupo.
Los ganaderos que con el fin de mejorar los aprovechamientos de los pastos sometidos a ordenación se asocien en cooperativas, sociedades agrarias de transformación o cualquiera otra modalidad de agrupación reconocida por las leyes gozarán de los beneficios que esta Ley les conceda en orden a la obtención y aprovechamiento de los pastos sujetos a la ordenación de referencia.
Artículo 48.— Agrupaciones de fincas.
Los titulares de fincas rústicas colindantes, en las circunstancias y con la finalidad a que alude el Artículo 53, podrán agruparlas siempre que el coto o polígono resultante reúna las condiciones exigidas en los dos artículos siguientes, y que el aprovechamiento de las fincas agrupadas se realice por los ganados que posean sus titulares o por los que adquieran a tal efecto, debidamente inscritos en las cartillas ganaderas.
TITULO IV
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE
PASTOS NO SUJETOS A ORDENACIÓN
CAPITULO I
EXCLUSIONES DE PUEBLOS O
COMARCAS Y DE FINCAS AGRUPADAS
Artículo 49.— Exclusión de oficio.
La Dirección General competente, previa la instrucción de oficio del oportuno expediente, podrá excluir de la aplicación de la Ley de Pastos a aquellos pueblos o comarcas en los que las características especiales de la clase de cultivo, carencia o poca importancia de los pastos de disfrute común, en relación con el peculiar aprovechamiento agrícola o forestal, lo hagan aconsejable.
Artículo 50.— Solicitud de exclusión.
La exclusión de un pueblo o comarca podrá ser solicitada por la Comisión Local de Pastos con arreglo a lo previsto en el artículo 23. En el expediente que se tramite a tal efecto serán preceptivos los informes de la Delegación Provincial del Departamento competente, Junta Provincial de Fomento Pecuario y Cámara Provincial Agraria.
Artículo 51.— De la exclusión de fincas.
Cuando los titulares de fincas rústicas colindantes que, por su extensión y características no reúnan por sí solas las condiciones necesarias para ser excluidas del régimen común de ordenación de pastos, puedan agruparlas con tal finalidad, la exclusión habrá de ser autorizada por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, previa la formación del oportuno expediente, en el que podrá recabar los informes que estime convenientes. A la instancia en que se solicite la exclusión habrá de acompañarse por el documento privado de constitución, extendido por el Secretario de la Comisión Local de Pastos.
CAPITULO II
MANCOMUNIDADES DE PASTOS
Artículo 52.— Mancomunidades existentes.
Las mancomunidades de pastos entre varios pueblos o entidades municipales se considerarán subsistentes en la forma en que se hallaran establecidas.
Artículo 53.— Jurisdicción.
Las cuestiones que se susciten sobre la existencia, modificación o extinción de servidumbres de pastos o mancomunidades serán de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
La Administración se limitará a mantener el estado de hecho en que hayan venido realizándose los aprovechamientos de pastos en los supuestos del párrafo anterior, sin perjuicio de reservar a los interesados, en todo caso, las acciones que pudieran asistirles y que podrán ejercitar ante los Tribunales de Justicia.
Artículo 54.— Normativa aplicable.
Los aprovechamientos de pastos en los terrenos que integren una mancomunidad entre dos o más pueblos se harán de acuerdo con las normas forales consuetudinarias que vengan observándose.
Artículo 55.— Administración.
La administración de los pastos de las mancomunidades estará a cargo de las Comisión Locales de Pastos de las entidades o pueblos interesados.
La Junta Provincial de Fomento Pecuario, cuando lo considere necesario, podrá constituir la Junta de Mancomunidad, que quedará formada por un miembro de cada una de las Comisión Locales que integran la mancomunidad de pastos, y por el Veterinario titular del pueblo que se señale como residencia de la Junta.
TITULO V
ADJUDICACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS DE PASTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS
LOS REGÍMENES DE APROVECHAMIENTO
Artículo 56.— Modalidades de obtención de los aprovechamientos.
Se podrán obtener los aprovechamientos de pastos de los terrenos sujetos a ordenación:
1. Por pastoreo en régimen de común acceso.
2. Por pastoreo en la dula o piara concejil.
3. Por adjudicación directa, por el precio de tasación, entre los ganaderos del término con derecho reconocido e inscrito en la Comisión Local, siendo preciso para ello:
a) Que conste el compromiso de todos ellos o de su 80%, al menos, de quedarse por el precio de tasación con el aprovechamiento de los polígonos de pastos del término necesarios para la totalidad de los rebaños que acrediten.
b) Que el número de cabezas de ganado que posean sea proporcionado a la extensión del terreno pastable que pretenda.
c) Que haya acuerdo entre los mismos en cuanto a su distribución. De darse la conformidad del 80%, como mínimo, de todos ellos, la Comisión Local adjudicará a los ganaderos disconformes los polígonos que en un principio les hubiesen sido asignados en anteriores repartimientos. En caso de no existir aquéllos, se los asentará en los pastos adjudicados.
4. Por subasta de los pastos de los polígonos del término municipal cuando todos o alguno de ellos no hayan sido concedidos por el procedimiento anterior.
5. Mediante el acuerdo entre propietario y ganaderos en el caso de pastos excluidos.
6. Mediante la utilización de la reserva prevista en el Artículo 66 cuando se trate de ganados transhumantes.
Artículo 57.— Ganaderos con derecho y límites individuales.
Sólo tendrán derecho a realizar aprovechamientos en la forma señalada en el artículo anterior los ganaderos con explotación pecuaria permanente en el término, acreditada con el correspondiente libro de explotación.
La suma total de cupos individuales de ganado no podrá exceder del número de cabezas que sean susceptibles de mantener los terrenos del término sujetos a ordenación y que será fijada por la Junta Provincial de Fomento Pecuario previo informe positivo del los servicios provinciales de Medio Ambiente.
En el caso de no existir ganado en un término municipal sujeto al régimen de libre acceso, o quedar su densidad por debajo del índice que establezca la Junta Provincial de Fomento Pecuario previo informe favorable de la Cámara Agraria Provincial, la Comisión Local de Pastos procederá a la subasta de los pastos según lo establecido para los polígonos que quedasen desiertos en el régimen de aprovechamiento de polígonos de pasto.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES EN EL
RÉGIMEN DE POLÍGONOS DE PASTO
Artículo 58.— De los cupos de ganado.
El cupo de ganado con derecho al disfrute de los aprovechamientos regulados por la presente Ley permanecerá inalterable respecto del año anterior, salvo que sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias.
a) Cuando haya disminuido la superficie sujeta a ordenación. En este caso, cuando no pudiera disminuirse por mejora del aprovechamiento la extensión asignada a cada cabeza de ganado, se reducirán proporcionalmente todos los cupos individuales hasta compensar las disminuciones de terrenos.
Estas reducciones afectarán en último término a los cupos correspondientes a las agrupaciones o Cooperativas ganaderas legalmente constituidas, así como a los de aquellos ganaderos que, en virtud de dicha reducción hubieran de quedar con un número de reses inferior a rebaño base, a menos que todos ellos se encontrasen en el mismo caso.
b) Cuando hubiese sobrante de pastos se anunciará así por la Comisión Local para que en un plazo de ocho días puedan ser solicitados. Si las peticiones fuesen mayores que los sobrantes, su concesión se ajustará al orden de preferencia que se fije por la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Cuando el sobrante de pastos no fuese permanente no se realizarán nuevas concesiones de cupos, sino simples adjudicaciones provisionales de pastos, condicionadas a la existencia de pastos vacantes.
Artículo 59.— Ganados trashumantes.
En los términos en que tradicionalmente se admiten ganaderías trashumantes se reservará un cupo de pastos de temporada para las necesidades de las mismas, tomando como base para ello el promedio del ganado admitido en los últimos diez años.
Artículo 60.— Reparto de los polígonos.
La adjudicación de los pastos se realizará por polígonos completos o por partes de los mismos entre los ganaderos siempre que su cupo de ganado sea igual o superior al rebaño base. De no serio, podrán agruparse varios de ellos hasta alcanzar dicho número.
En las adjudicaciones de los pastos por el precio de tasación, la Comisión Local procurará, en lo posible, efectuar la distribución o acomodación de los ganados en los terrenos concedidos, en anteriores repartimientos, aceptando el acuerdo a tal efecto, de los ganaderos del término.
Artículo 61.— De los polígonos no adjudicados directamente.
Los polígonos de pastos no adjudicados directamente se adjudicarán por subasta pública.
Artículo 62.— Requisitos para concurrir a las subastas.
Para concurrir a las subastas de pastos se requerirá:
1. Acreditar con el correspondiente libro de explotación la condición de ganadero con explotación pecuaria permanente en el término municipal, e iguales condiciones fuera del mismo, a los efectos de participar en segundas subastas.
Dicha cartilla ganadera deberá ser expedida en el término donde el licitante estuviera avecindado con explotación pecuaria, y si no donde posea mayor número de cabezas de ganado, cuando tenga explotaciones pecuarias en varios municipios.
2. Verificar el depósito previo del importe de 10 % del tipo fijado para tomar parte en la subasta. Esta cualidad será devuelta a los licitadores que no hayan obtenido adjudicación de pastos.
Artículo 63.— Procedimiento de las subastas.
La subasta será pública, celebrándose en el local señalado al efecto, actuando como Presidente el de la Comisión Local o miembro en quien delegue o le sustituya, asistido del Secretario, y deberán concurrir a la misma, cuando menos, la mitad de los miembros de la comisión Mixta, siempre conservando la paridad, así como el Veterinario titular, Asesor-técnico de la Comisión Local.
La subasta se celebrará para cada polígono separadamente por el procedimiento de pujas a la llana.
El precio de tasación para las subastas se determinará por polígonos completos o por hectáreas, de no haber postores por la totalidad de cada polígono. La adjudicación se hará en cada caso al mejor postor.
Artículo 64.— De la primera subasta.
Se celebrará una primera subasta de pastos, a la que únicamente podrán concurrir los ganaderos del término, inscritos como tales en la Comisión Local, que no hayan obtenido por adjudicación directa la totalidad de los pastos que corresponderían al cupo de ganado reconocido a cada uno de ellos.
Las adjudicaciones se realizarán teniendo en cuenta que a cada ganadero adjudicatario sólo podrá corresponderle el polígono o fracción de éste que sea capaz de alimentar el número de cabezas de ganado con derecho inscrito y cuya posesión acredite en las cartillas ganaderas, o las que correspondan en el caso de reducción a que se alude en el Artículo 59. Los ganaderos con cupos inferiores al rebaño base podrán agruparse entre sí para poder pujar.
Artículo 65.— De las siguientes subastas.
Caso de quedar pastos sin adjudicar en la primera subasta, se celebrará una segunda, diez días más tarde, a la que podrán concurrir los ganaderos del término municipal o de cualquier otro, rigiendo en ella como tipo mínimo del 80 por ciento del precio de tasación.
Si la segunda subasta se declarase desierta los pastos se considerarán como sobrantes temporales para su utilización hasta el siguiente año, según proponga la Comisión Local respectiva.
Artículo 66.— Actas.
De las subastas y de las adjudicaciones directas se levantará la correspondiente acta, que deberá ser firmada por los miembros asistentes de la Comisión Local, que darán traslado del resultado a la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Artículo 67.— Plazo de las adjudicaciones.
Las adjudicaciones de los aprovechamientos de los polígonos, tanto en forma directa como mediante subasta, podrán ser por temporada y por anualidades, bienios o trienios.
Artículo 68.— Adjudicaciones por mayores plazos y requisitos.
La Junta Provincial de Fomento Pecuario podrá acordar que la adjudicación de los polígonos de pastos se realice por períodos de tiempo comprendidos entre dos y diez años cuando varios adjudicatarios con derecho ganadero reconocido en el término se constituyan en asociación, grupo o cooperativa ganadera, con los requisitos inherentes a la misma o en su defecto, ganaderos individuales, cumplan lo que a continuación se determina:
1. Que la agrupación o cooperativa o el ganadero individual se comprometa a realizar por su cuenta mejoras en los polígonos de pastos adjudicados a su nombre que redunden en beneficio de los aprovechamientos y rendimientos de los pastizales, así como a construir albergues adecuados, caso de no existir o de ser insuficientes, para el ganado lanar que disfrute aquéllos.
2. Que conste por escrito el compromiso del propietario o propietarios de las fincas integrantes de los polígonos de pastos objeto de la adjudicación de que no solicitarán su segregación durante dicho período, o de que renunciarán a la entrada en vigor de la misma hasta la expiración del plazo, así como su consentimiento para la realización de las obras o mejoras que se pretende efectuar.
3. Que las mejoras propuestas impliquen un aumento apreciable de la capacidad ganadera de la finca o fincas, a cuyo efecto se presentará el oportuno estudio de las mejoras y obras a realizar, con indicación de los plazos provistos de ejecución de las mismas. La Junta Provincial de Fomento Pecuario, previos los asesoramientos de la Comisión Local y aquellos otros que estime oportunos aprobará modificará o rechazará la citada propuesta.
Artículo 69.— Beneficios a las Ganaderías de Grupo.
Las ganaderías de grupo así constituidas gozarán de los siguientes beneficios:
1. Adjudicación, por el período señalado en el artículo anterior, de los polígonos de pastos necesarios para el ganado de las mismas, el cual estará integrado por los distintos cupos reconocidos con anterioridad a sus miembros. La Comisión Local deberá procurar que los polígonos que se le adjudiquen constituyan un coto redondo.
2. La adjudicación se hará por precio de tasación debidamente aprobado que no se alterará en años sucesivos.
3. La cooperativa quedará eximida de la obligación de acudir a subastas, aunque éstas fuesen obligatorias para los restantes ganaderos del término.
4. Gozará de la prioridad que en la adjudicación de los sobrantes.
Artículo 70.— De la representación en las subastas de Montes de Utilidad Pública.
En las subastas de pastos de montes catalogados como de utilidad pública, la Comisión Local podrá asistir por si, con personalidad jurídica, a las mismas, al efecto de distribuir después entre ganaderos de la localidad los pastos que les fueran adjudicados.
Artículo 71.— Ganaderos propietarios de fincas excluidas.
El hecho de quedar excluida una finca de la ordenación de pastos no perjudica al derecho que pueda tener el propietario o arrendatario de la misma como ganadero, acreditada que sea esta condición, para concurrir a los aprovechamientos de pastos, de los polígonos del término, siempre que el número de ganado poseído por el interesado exceda del que, dada la extensión de la finca en pastos, pueda sostener aquélla.
Artículo 72.— Del subarriendo o cesión de pastos.
Queda totalmente prohibido el subarriendo o cesión a terceros de pastos adjudicados por el régimen común de ordenación. El incumplimiento de este prohibición será sancionado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Se admite el aprovechamiento en régimen de aparcería siempre que el contrato en que se formalice sea previamente aprobado por la Comisión Local y debidamente registrado en la misma, pero sin que ello suponga para el aparcero no titular de pastos reconocimiento de derecho alguno a los mismos.
Las Comisión Locales tomarán las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, comprobar la realización de estos subarriendos y cesiones.
Artículo 73.— De la cesión de la condición de ganadero.
Se autoriza la cesión de la condición de ganadero sólo en el supuesto de que por cualquier título traslativo de dominio se desprenda el titular a favor de otra persona de la totalidad del ganado y pastos, esto es, de los elementos base de su explotación pecuaria, en cuyo caso se subrogará el cesionario en los derechos del cedente. Será requisito indispensable que la cesión conste en documento y que éste sea presentado ante la Comisión Local correspondiente para su conocimiento y anotación en la lista de ganaderos adjudicatarios del término. Podrán ser varios los beneficiarios de estas cesiones siempre que cada una de las partes resultantes del rebaño sea igual o superior al rebaño base establecido en la comarca.
TITULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPITULO I
DE LOS PRECIOS
Artículo 74.— Precios.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario determinarán anualmente, con la debida antelación, los precios mínimos y máximos que durante el mismo habrán de regir en cada zona ganadera de su provincia para la hectárea de pastos de los terrenos sometidos a ordenación, en consonancia con la calidad de aquéllos. Dicho acuerdo podrá ser recurrido, de conformidad con lo que se establece en el Artículo De la presente Ley.
Artículo 75.— Destino.
Los ganaderos estarán obligados al pago de una cantidad anual por unidad de ganado. Dichos pagos tendrán como destino:
La compensación a la propiedad de los terrenos por su utilización y cargas.
La compensación parcial por los servicios que preste la Comisión Local.
La creación de un fondo para mejora del patrimonio y servicios ganaderos comunes en el propio municipio.
La Junta Provincial de Fomento Pecuario, a propuesta de la Cámara Agraria Provincial determinará los porcentajes de distribución para cada uno de los destinos previstos en el artículo anterior.
En los términos con régimen de exclusión de pastos tanto el precio como el destino de los pagos excluirá la compensación a la propiedad, al efectuarse ésta directamente.
Sección 1.ª
TÉRMINOS MUNICIPALES CON RÉGIMEN DE COMÚN ACCESO
Artículo 76.— Procedimientos.
Las Comisiones Locales, previo trámite de exposición pública de sus propuestas, serán las competentes para fijar los precios de los pastos del término municipal, teniendo en cuenta para ello los límites establecidos por la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Sus propuestas deberán ser sometidas a exposición pública en el Ayuntamiento, Comisión Local y demás lugares de costumbre durante quince días. Si en el transcurso de este plazo fuesen presentadas reclamaciones que la Comisión Local no considerase atendibles, los reclamantes podrán recurrir ante la Junta Provincial de Fomento Pecuario que resolverá sobre las citadas reclamaciones.
La Junta Provincial de Fomento Pecuario, elaborará, con los datos que le suministre la Dirección General competente los listados de propietarios de fincas rústicas sometidas a éste régimen en cada término municipal y el de los ganaderos con sus efectivos. Dichos listados, contrastados por la Comisión Local con apoyo de su Secretaría y de los servicios veterinarios de zona, servirán de base para el cobro y pago de los pastos.
Las Secretarías de las Comisiones Locales serán las encargadas de confeccionar los recibos, pasarlos al cobro y efectuar los pagos.
Sección 2.ª
TÉRMINOS MUNICIPALES CON RÉGIMEN DE POLÍGONOS DE PASTO
Artículo 77.— Fijación de precios.
Las Comisiones Locales, previo trámite de exposición pública de sus propuestas, serán las competentes para fijar los precios de tasación que estimen deben regir por el disfrute de la hectárea de pastos en cada polígono de pastos del término municipal, teniendo en cuenta para ello sus diferentes calidades y los límites establecidos por la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Sus propuestas deberán ser sometidas a exposición pública en el Ayuntamiento, Comisión Local y demás lugares de costumbre durante quince días. Si en el transcurso de este plazo fuesen presentadas reclamaciones que la Comisión Local no considerase atendibles, los reclamantes podrán recurrir ante la Junta Provincial de Fomento Pecuario que resolverá sobre las citadas reclamaciones.
Artículo 78.— Adjudicaciones directas y subastas. Precios.
Cuando los pastos se adjudiquen por el procedimiento directo lo serán al precio medio aprobado por la Junta Provincial, a reserva de lo que acuerde la Dirección General competente en el supuesto de que se hubieran interpuesto recursos.
Cuando la adjudicación se efectúe por subasta, el precio de tasación servirá como base para la licitación, sin que en tal supuesto opere la limitación del precio máximo señalado previamente por la Junta Provincial.
Caso de que dicha primera subaste quedara desierta, en la segunda, que se verificará diez días más tarde regirá como tipo mínimo el 80% del precio de tasación, y si ésta quedara desierta, se podrá llegar a la contratación libre, de acuerdo con las normas que para ello señalen las respectivas Juntas Provinciales.
CAPITULO II
DEL COBRO Y PAGO DE PASTOS
Artículo 79.— Del ingreso de importe de los pastos.
Los ganaderos en libre acceso y los adjudicatarios de los pastos deben ingresar en la Comisión Local respectiva el importe de los mismos en la fecha que la Comisión establezca. Vencido el plazo señalado, las Comisión Locales requerirán por escrito el pago a los deudores, apercibiéndoles de que procederá al cobro del débito con sus intereses legales por la vía de apremio.
Artículo 80.— Derecho de los propietarios y precios.
Los propietarios de fincas sometidas al régimen de libre acceso cobrarán por hectárea, el resultado de dividir la recaudación entre las hectáreas con acceso al pasto.
Los propietarios de fincas sometidas al régimen de polígonos de pasto tendrán derecho a percibir el importe que resulte de multiplicar el precio fijado a la hectárea de pastos en el acuerdo definitivo de tasación por el número de hectáreas que les pertenezcan dentro de cada polígono.
Cuando la adjudicación se hiciera por subasta, el precio a tener en cuenta será el alcanzado como media en el término municipal.
En todos los casos, previa deducción de las cantidades establecidas para la Junta Provincial de Fomento Pecuario, la Comisión Local y el Fondo de Mejoras Comunes.
La Comisión Local, a través de la Secretaría, liquidará con los propietarios, por el concepto de pastos, hierbas o rastrojeras, una vez efectuado el cobro.
Artículo 81.— Pérdida del derecho de percepción.
Los propietarios solamente perderán el derecho al percibo de las cantidades que les corresponden por aprovechamiento de sus pastos si hubiesen renunciado a él de forma expresa y escrita, individual colectiva, o por prescripción de su derecho cuando no se hubiesen hecho cargo de dichas cantidades en los tres años siguientes a su puesta al cobro por la Comisión Local respectiva, en cuyo caso quedarán en favor de ésta para atender a las necesidades locales.
CAPITULO III
DE LOS PRESUPUESTOS Y LIQUIDACIONES
Artículo 82.— Destino de las recaudaciones.
Las Comisión Locales destinarán del valor alcanzado por los aprovechamientos por ellas ordenados y regulados, al sostenimiento de los servicios el porcentaje que se fije reglamentariamente, destinándose de esta cantidad el 70% para las Comisión Locales y el 30% para la Junta Provincial de Fomento Pecuario respectiva. La inversión de estos fondos será regulada por la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Así mismo destinarán otro porcentaje, de cuantía no inferior al anterior a la creación del Fondo de Mejoras Comunes en el término municipal que se invertirá en coordinación con el Ayuntamiento respectivo dando resultado de su gestión ante la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Artículo 83.— Otros ingresos.
Los fondos constituidos por los porcentajes que se establecen en el artículo anterior vendrán incrementados por los que se obtengan por el importe de las cesiones, aportaciones voluntarias de los propietarios de fincas excluidas y por cualquier otro concepto análogo.
Artículo 84.— Presupuestos.
Las Comisión Locales confeccionarán anualmente un presupuesto de ingresos y gastos referido al porcentaje que se fije reglamentariamente del valor de los pastos adjudicados, y lo remitirán a la Junta Provincial de Fomento Pecuario para su aprobación.
Las Comisión Locales solamente podrán utilizar los fondos recaudados por este concepto en las actividades consignadas en el capítulo de gastos de dicho presupuesto en nos que podrán incluir las compensaciones de gastos justificados por los miembros de la Comisión Local en el ejercicio de su función.
Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración no podrán percibir remuneración alguna por sus tareas en los órganos que la presente Ley establece.
Artículo 85.— Liquidaciones de las Comisiones Locales.
En el mes de enero de cada año, las Comisión Locales elevarán a la Junta Provincial de Fomento Pecuario una cuenta de liquidación del ejercicio económico anterior. Si resultara remanente, deberá aplicarse precisamente a incrementar el Fondo de Mejoras Comunes.
Artículo 86.— Liquidaciones de las Juntas Provinciales.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario remitirán todos los años, a la Dirección General, para su aprobación, si procediera, sus propios presupuestos de ingresos y gastos acordados para el año siguiente, no pudiéndose realizar ningún gasto que no se hallase taxativamente consignado en el presupuesto de referencia.
Artículo 87.— Régimen económico de las Juntas Provinciales.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario en su régimen económico se ajustarán a la legislación vigente dictada por el Departamento de Economía de Gobierno de Aragón para los Organismos Autónomos.
TITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 88.— Tipicidad y responsabilidad.
Constituye infracción toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en la vía civil.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a recurrir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 89.— Organos competentes.
Corresponde la iniciación y resolución de los expedientes sancionadores a los Servicios Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente.
La instrucción de los procedimientos sancionadores se realizará por la unidad administrativa en la que se integre el Secretario del Consejo Provincial de Pastos que se constituirá a estos efectos en órgano administrativo .
Artículo 90.— Clasificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de pastos se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 91.— Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta treinta mil pesetas, las siguientes:
1. El cultivo de ricios por el cultivador no ganadero o la siembra de aquéllos, si fuere ganadero, en superficie superior a la permitida en esta Ley, o cualquier otro incumplimiento de las condiciones fijadas al cultivador en la autorización de riciado concedida por la Comisión Mixta.
2. El amojonamiento por el cultivador de fincas rústicas, con la excepción de los casos permitidos en esta Ley.
3. Realizar un aprovechamiento no uniforme de las fincas adjudicadas y en especial, en el caso de que concurra la condición de agricultor-ganadero, aprovechar las fincas ajenas antes que las propias.
Artículo 92.— Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves, siendo sancionadas con multa de treinta mil una a cien mil pesetas, las siguientes:
1. El arado de los rastrojos antes de plazos que fija el Artículo 31 desde que fuere levantada la cosecha.
2. El apacentamiento de fincas destinadas a barbecho semillado o con cultivo o de fincas destinadas a agricultura ecológica sin permiso en estas últimas del cultivador.
3. Entrar con el ganado en las fincas sujetas a ordenación antes de que transcurra el término de tres días luego de haberse producido lluvias intensas.
4. Aprovechar las fincas ajenas sembradas con cultivo de ciclo superior contraviniendo lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.
5. Apacentar con el ganado las fincas rústicas ajenas excluidas del régimen común de ordenación.
6. Apacentar con el ganado fincas no adjudicadas pertenecientes al mismo o a distinto término municipal.
7. El impago de la cuota correspondiente por el aprovechamiento de pastos en los terrenos sujetos al régimen común de ordenación.
8. Realizar el aprovechamiento de pastos con un numero de cabezas superior al cupo adjudicado.
9. Incumplir la orden de aprovechamiento dictada por la Junta Local de Pastos conforme lo dispuesto en el Artículo 33 bis.
Artículo 93.— Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves, sancionables con multa de cien mil una peseta a trescientas mil pesetas, las siguientes:
1. Entrar con el ganado en fincas sujetas al régimen común de pastos antes de haberse alzado la cosecha.
2. Apacentar con el ganado las fincas sembradas o preparadas por el cultivador para la siembra inmediata.
Artículo 94.— Responsabilidad de las Juntas Locales.
Los miembros que integran las Juntas Locales podrán ser sancionados con multa de hasta quinientos euros en los casos en los que se produzca un incumplimiento grave de las obligaciones que esta Ley atribuye a dichos órganos. Atendiendo a la gravedad de los hechos podrá acordarse, asimismo, previo informe favorable del Consejo Provincial de Pastos la destitución de los miembros responsables.
Son responsables de los acuerdos de las Comisiones los miembros que hubiesen votado a favor.
Artículo 95.— Medidas provisionales.
El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
Artículo 96.— Multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y en todo caso no inferior a cinco días, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de trescientos euros.
Artículo 97.— Prescripción infracciones.
Las infracciones calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 98.— Prescripción sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 99.— Caducidad.
Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución o a solicitud de interesado, cuando hubieren transcurrido doce meses desde la notificación del inicio del procedimiento sin que hubiere recaído resolución. Dicho plazo se interrumpirá cuando el procedimiento resulte paralizado por causas imputables al presunto infractor.
Artículo 100.— Reincidencia.
En caso de reincidencia en un periodo de dos años, el impone de la sanción se podrá elevar a su grado máximo y si el reincidente fuere, además, ganadero perderá el derecho de aprovechamiento de pastos durante seis meses si la infracción cometida fuere grave y un año si fuera muy grave.
En el primer caso los terrenos en que se localizara el aprovechamiento quedarán libres o se adjudicarán a los restantes ganaderos, a decisión de la Junta Local de Pastos en el segundo, serán adjudicados para el año de suspensión conforme al procedimiento general.
Artículo101.— Daños y perjuicios.
Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización por los daños y perjuicios causados. En este supuesto, la Administración está obligada a reintegrar las indemnizaciones recibidas a la persona que sufrió los daños.
TITULO VIII
RECURSOS
Artículo 102.— Recursos de alzada frente acuerdos de las Comisiones Locales.
Los acuerdos que adopten las Comisión Locales en materias propias de esta Ley podrán ser recurridos en alzada ante la Junta Provincial de Fomento Pecuario dentro del plazo de quince días desde que fuesen notificados a los interesados.
Artículo 103.— Segundas instancias.
Las resoluciones, en vía de alzada, que adopten las Juntas Provinciales pondrán fin a la vía administrativa, no procediendo contra las mismas otro recurso que el contencioso-administrativo. Si se interpusiera recurso de reposición previo, lo será ante la Dirección General competente, presentándose en ésta o en la Provincial correspondiente, la cual en tal caso lo elevará a la Dirección General debidamente informado.
Artículo 104.— Recursos de alzada frente acuerdos de las Juntas Provinciales.
Contra los acuerdos y resoluciones no comprendidos en los artículos anteriores y emanados de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, cabrá recurso de alzada ante la Dirección General dentro del plazo de quince días, desde que se notificara o terminara la publicación del acuerdo recurrido.
Las resoluciones de la Dirección General pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso contencioso administrativo..
Artículo 105.— Reclamaciones de carácter económico.
Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de derechos y tasas y cualquier otro ingreso establecido a favor de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario tendrán carácter económico administrativo y serán resueltas por los Tribunales de esta naturaleza.
Artículo 106.— Requisitos para la interposición de recursos.
Será requisito necesario para la interposición de recursos contra los acuerdos de las Comisión Locales sobre adjudicación anual de pastos que los interesados que los formulen mantengan sin retirar, y a resultas de dichos recursos, el depósito previo que hubieran constituido para tomar parte en la subasta. Si se tratase de recursos contra acuerdos de adjudicación directa de pastos, los interesados habrán de constituir necesariamente en la Comisión Local y a disposición de la junta Provincial de Fomento Pecuario, a resultas del recurso que vayan a interponer, un depósito equivalente al 10% del importe, según tasación, de los pastos objeto del recurso.
Si fuera desestimado, se hará la oportuna declaración sobre la temeridad o mala fe del recurrente. Declarada la misma, el importe del depósito constituido para recurrir quedará a favor de la Junta Provincial de Fomento Pecuario respectiva.
Para la interposición de recursos contra los acuerdos de fijación de precios de los pastos será preciso consignar, a disposición de la respectiva Comisión Local, el valor de los que, en función del número de cabezas, hubieran sido adjudicados al recurrente, computándose por el precio menor de los debatidos.
En estos casos, la Comisión Local efectuará a los propietarios de las tierras afectadas por la controversia una liquidación provisional, a resultas de la definitiva que proceda, una vez se haya dictado resolución firme, en el supuesto de que, estando aquélla pendiente, se hubiera procedido a liquidar, por pastos, a los propietarios del término.
Para interponer recurso contra los acuerdos sobre imposición de multas adoptados por las Comisión Locales o Juntas Provinciales de Fomento Pecuario será preciso que el recurrente acredite haber depositado el importe de la sanción en la Caja General de Depósitos, a disposición del Organismo recurrido.
Artículo 107.— Capacidad de recurso.
Las Comisión Locales y las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario podrán recurrir contra las resoluciones de sus órganos superiores en cuestiones relativas a subastas de pastos de montes catalogados a las que hubieran concurrido las Comisión Locales con plena personalidad, contra las sanciones que individualmente les fueran impuestas a los miembros de dichos Organismos o cuando las Comisión Locales actúen en defensa de intereses de carácter colectivo, previa autorización, en este último caso, de la Cámara Provincial Agraria respectiva.
Artículo 108.— Capacidad interpretativa.
La Dirección General competente y las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre aprovechamiento de pastos, evitando con su autoridad los conflictos que puedan originarse con motivo de la interpretación de la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.— Las exclusiones de zonas o comarcas y las segregaciones de fincas ya acordadas a la fecha de publicación de esta Ley se consideran subsistentes a todos los efectos.
Segunda.— Las Ordenanzas de Pastos formuladas por las Comisión Locales a tenor de las normas que ahora se derogan continuarán vigentes hasta la aprobación de las nuevas Ordenanzas, que, redactadas con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, habrán de ser formuladas por las Comisión Locales dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigor.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogadas cuantas normas de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Zaragoza, 4 de diciembre de 1998.
El Portavoz
RAMON TEJEDOR SANZ