PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
La Mesa de las Cortes, en sesión celebrada el día 15 de febrero de 2002, ha calificado la Proposición de Ley sobre publicidad institucional, presentada por el G.P. Chunta Aragonesista, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 139.1 del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 15 de febrero de 2002.
El Presidente de las Cortes
JOSÉ MARÍA MUR BERNAD
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
D. Chesús Bernal Bernal, Portavoz del Grupo Parlamentario Chunta Aragonesista (CHA), al amparo de lo establecido en los artículos 137 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, tiene el honor de presentar la siguiente
Proposición de Ley
sobre publicidad institucional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.20, reconoce a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia en exclusiva en lo relativo a publicidad, sin perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
La publicidad que emiten las administraciones públicas de Aragón no puede alejarse de los criterios que deben informar cualquier actuación administrativa, siendo preciso establecer unas normas, que permitan que la denominada publicidad institucional no sea utilizada como elemento discriminatorio desde el sector público y que, además, sirva para conseguir la función de comunicar a la ciudadanía la información estrictamente de carácter administrativo, así como para evitar, desde las administraciones aragonesas, la incorrecta utilización de la publicidad, que debe llevarse a cabo a través de los medios de comunicación social, teniendo en cuenta los criterios objetivos que garanticen la libre concurrencia y la igualdad.
Igualmente tiene gran importancia la incidencia de la publicidad en los procesos electorales, por lo que es preciso establecer criterios para que exista una separación entre aquélla y la publicidad institucional propiamente dicha, así como rechazar cualquier intromisión desde el sector público en el voto popular.
Artículo 1. - Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales por los que debe regularse la publicidad institucional que llevan a cabo las administraciones públicas de Aragón a través de contratos de publicidad, difusión publicitaria, creación publicitaria y patrocinio.
Artículo 2. - Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a toda actividad publicitaria que desarrollen las administraciones de Aragón, incluidas las administraciones locales y supralocales, así como los organismos, entidades de derecho público y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de aquéllas, que estén participadas mayoritariamente de forma directa o indirecta y que no sean de carácter industrial o comercial.
2. Queda excluida del ámbito de esta Ley la publicidad normativa y otros anuncios de actos de la administración que deban publicarse legalmente.
Artículo 3. - Descripción.
A los efectos de la presente Ley, la publicidad institucional solamente podrá referirse a:
a) Promover el ejercicio de derechos o el cumplimiento de deberes en condiciones de igualdad y fomentar actitudes y comportamientos de la ciudadanía, en relación con bienes o servicios públicos de carácter educativo, cultural, social, sanitario, de fomento de empleo u otros de naturaleza análoga.
b) Informar a los ciudadanos de sus derechos y obligaciones legales.
c) Informar sobre la existencia, composición y funcionamiento de las instituciones públicas, sobre las actividades que realizan y sobre los servicios que prestan.
d) Informar sobre los servicios, actividades y proyectos que presta o realiza la Administración pública.
e) Difundir la imagen de Aragón o del ámbito de cada administración con fines de promoción turística.
Artículo 4. - Principios.
1. La actividad publicitaria institucional habrá de respetar:
a) las disposiciones establecidas sobre publicidad;
b) los principios de igualdad, objetividad y veracidad;
c) la dignidad de la persona, con especial atención al desarrollo cultural y social, a la protección de la infancia y juventud, a la imagen de la mujer y de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o religión;
d) los derechos de la personalidad, como los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y
e) el medio ambiente.
2. Dicha actividad publicitaria deberá respetar las normas establecidas sobre publicidad, en lo relativo a publicidad engañosa, desleal, subliminal y encubierta.
Artículo 5. - Criterios de contratación.
1. Los contratos de publicidad, difusión publicitaria y creación publicitaria, en los que tomen parte las administraciones, organismos y sociedades comprendidos en el ámbito de esta Ley, se adjudicarán conforme a los criterios objetivos que garanticen la libre concurrencia y la igualdad, así como lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. En ningún caso el coste total de la publicidad institucional de las administraciones, organismos y sociedades mencionados en el punto anterior, será superior al 5% de su presupuesto, a excepción de los casos de urgente necesidad que sean autorizados por el Consejo de Gobierno, de manera motivada.
3. Los gastos de la publicidad institucional se consignarán en partida específica de los presupuestos de aquellas administraciones, organismos y sociedades.
4. Los contratos relativos a la actividad publicitaria que suscriban las administraciones, organismos y sociedades a que hace referencia esta Ley, deberán ajustarse tanto a los principios establecidos en la misma, como a lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normativa que sea de aplicación.
5. Dichos contratos no podrán excluir a ningún medio de comunicación, modulándose la cuota de participación en el contrato de los distintos medios y utilizando criterios objetivos de ámbito territorial y difusión del medio correspondiente. Se tendrán en cuenta a estos efectos las cifras de tirada y venta, así como la audiencia, conforme a las comprobaciones realizadas por las organizaciones sin fines lucrativos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
6. Todos los contratos de asistencia, consultoría, servicios o trabajos específicos o de difusión o de creación publicitarias, que se celebren en el marco de la presente Ley incluirán en sus condiciones que la asignación de las compañías publicitarias se realizará conforme a los principios del presente artículo.
7. Todos los contratos que infrinjan lo previsto en la presente Ley, falseando la competencia o que signifiquen un reparto anormal del mercado, tendrán la consideración de prácticas restrictivas de la competencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales que fueran exigibles en su caso.
Artículo 6. - Idioma de redacción.
Para la redacción de los textos de la publicidad institucional, y considerando la zona de la Comunidad Autónoma en que se vaya a desarrollar la campaña publicitaria, se tendrá en cuenta en cada caso, además del castellano, las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón y la normativa vigente, relativa al aragonés y al catalán, derivada del artículo 4 y de la Disposición Final Segunda de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
Artículo 7. - Limitaciones y garantía en periodo electoral.
1. Al objeto de no influir en la intención de voto de los ciudadanos, la publicidad comprendida en el ámbito de las administraciones, entidades y sociedades a que hace referencia el artículo 2 de la presente Ley, no podrá realizarse en el periodo comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día de su celebración, a excepción de la estrictamente necesaria para el normal funcionamiento de los servicios administrativos que se establezcan en la normativa legal.
2. Lo dispuesto en el punto anterior no es aplicable a la campaña institucional que se encuentra regulada en el artículo 22.2 de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, aunque si hará mención expresa a dicha prohibición el Decreto de convocatoria a que se refiere el artículo 22.1 de la misma Ley.
3. En todos los contratos suscritos o adjudicados por las administraciones, entidades o sociedades comprendidas en el ámbito de la presente Ley, se incluirán las cláusulas oportunas para que lo previsto en el apartado primero de este artículo sea efectivo y exigible.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las administraciones, organismos y sociedades a que hace referencia el artículo 2.1 de la presente Ley, habrán de adoptar las oportunas medidas para adaptar los contratos vigentes a lo dispuesto en aquella normativa.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .
Zaragoza, 13 de febrero de 2002.
El Portavoz
CHESÚS BERNAL BERNAL