Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


Justicia de Aragón

Informe del Justicia de Aragón sobre la aplicación de las penas alternativas a la prisión en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:127 (IV Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 2 de julio de 1997, ha conocido el Informe presentado por el Justicia de Aragón sobre la aplicación de las penas alternativas a la prisión en la Comunidad Autónoma de Aragón.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de organización y funcionamiento del Justicia de Aragón, ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón.

Zaragoza, 2 de julio de 1997.


El Presidente de las Cortes

EMILIO EIROA GARCIA



INDICE

1. INTRODUCCION

2. MARCO LEGAL

2.1. Código Penal

2.1.1. El sistema de penas en el nuevo Código Penal

2.1.2. Las alternativas a las penas privativas de libertad

2.1.3. Las medidas de seguridad

2.2. Ley Orgánica General Penitenciaria

2.3. Reglamento Penitenciario

2.3.1. Centros de Inserción Social

2.3.2. Unidades Dependientes

2.3.3. Unidades extrapenitenciarias

2.3.4. Establecimientos o Unidades Psiquiátricos

2.3.5. Establecimientos o Departamentos Mixtos

2.3.6. Unidades de Madres

3. DERECHO COMPARADO

3.1. Italia

3.2. Francia

3.3. Alemania

3.4. Gran Bretaña

4. SITUACION EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

4.1. Diputación General de Aragón

4.2. Centros penitenciarios

4.2.1. Huesca

4.2.2. Teruel

4.2.3. Daroca

4.2.4. Zaragoza.

4.3. Centros psiquiátricos

4.3.1. Hospital Psiquiátrico de Nuestra Señora del Pilar.

4.3.2. Hospital Provincial Nuestra Señora de Gracia.

4.3.3. Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios.

4.3.4. Expediente núm. DI-249/1996-3: internamiento de enfermos mentales con reiteración de trastornos de conducta

4.4. Centros de deshabituación

Centro Terapéutico «El Frago»

4.5. Centros para excarcelados por grave enfermedad

Centro de Acogida «Las Casitas»

CONCLUSIONES

RESOLUCIONES

1. INTRODUCCION

En su día se recibió en esta Institución escrito del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en las Cortes de Aragón, por el que se solicitaba la elaboración de un informe en relación con la adopción de las medidas que faciliten el cumplimiento de la Ley Orgánica General Penitenciaria en Aragón y en concreto, las propuestas alternativas al internamiento de la población reclusa en establecimientos penitenciarios, medidas tales como la creación de unidades extrapenitenciarias dependientes de núcleos urbanos, el tratamiento de presos drogodependientes en centros especializados, el tratamiento en centros psiquiátricos para exentos de responsabilidad por alteración psíquica, la excarcelación de presos con enfermedades infectocontagiosas y su tratamiento en la red general sanitaria, el cumplimento de penas de arresto de fin de semana en centros de inserción social, la búsqueda de recursos en medio social para grupos específicos (mujeres, menores), etc.

En la Comparecencia del Justicia de Aragón ante el Pleno de las Cortes de Aragón, el pasado día 25 de abril de 1997, para dar cuenta de los Informes Anuales elaborados por la Institución, correspondientes a los años 1995 y 1996, se solicitó por parte del Portavoz del Grupo Mixto (Chunta Aragonesista), la elaboración de un informe sobre la política resocializadora que propugna la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Tras la admisión a trámite de la queja, y con el fin de proceder a la realización del informe, se solicitó información al Excmo. Sr. Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón, a los Directores de los Centros Penitenciarios de Zaragoza, Huesca, Teruel y Daroca, y al Director del Hospital Psiquiátrico «Nuestra Señora del Pilar» de Zaragoza.

Junto a la información recibida, se realizaron por Asesores de esta Institución diversas visitas a Entidades colaboradoras de la Administración Penitenciaria, en concreto, al Centro Terapéutico «El Frago» y al Centro de Acogida «Las Casitas», con el objeto de recabar datos más concretos en relación a las medidas alternativas a la prisión.

El estudio de la legislación aplicable al tema que nos ocupa, especialmente del Código Penal, la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, junto a una breve visión de nuestro más cercano Derecho comparado, han sido los trabajos complementarios para la realización de este informe, sus conclusiones y resoluciones.

El Justicia de Aragón tiene como misión la protección y defensa de los derechos y libertades individuales y colectivos de los aragoneses, y entre ellos se encuentran también los presos y penados, ciudadanos que gozan de los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (artículo 25 de la Constitución). Por ello, el Justiciazgo no puede permanecer ajeno a un tema tan esencial como es la protección de los derechos de la población reclusa, máxime con la tradición histórica establecida en el Derecho de Manifestación ejercido por los antiguos Justicias Mayores de Aragón, en un ámbito en el que se denuncian vulneraciones de los derechos constitucionales y del propio ordenamiento penitenciario que contempla, como más tarde se verá, múltiples alternativas a las penas privativas de libertad.

La Comunidad Autónoma de Aragón, incluso tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley 5/1996, de 30 de diciembre, a diferencia de otras Comunidades Autónomas, carece de competencias en materia penitenciaria. No obstante, el presente informe se encuentra dirigido hacia aquellas Instituciones de la Comunidad Autónoma que, en el ejercicio de sus propias competencias, pueden servir de cauce de colaboración con la Administración Estatal Penitenciaria, para conseguir la aplicación de las medidas legalmente previstas como alternativas a las penas privativas de libertad.

En este estudio ha sido incluido el Expediente número DI-249/1997-3 de esta Institución, iniciado por queja promovida por la Sociedad Aragonesa de Psiquiatría en la que se pone de manifiesto la necesidad de promover la creación de un centro cerrado para enfermos mentales que pueda cubrir las necesidades básicas de estos enfermos con reiteración de trastornos de conducta y sometidos a procedimientos judiciales; necesidad planteada de forma reiterada y unánime por los Servicios de Psiquiatría de los distintos Hospitales de la Comunidad Autónoma de Aragón, Unidades de Salud Mental, Ministerio Fiscal y Juzgado Decano de Zaragoza; expediente que se incorpora a este informe dado que en el mismo se aborda la situación de los internos psiquiátricos sometidos a procedimientos judiciales.

2. MARCO LEGAL

El estudio del marco legal español regulador de las penas alternativas o sustitutivas de las de privación de libertad en establecimiento penitenciario, se enmarca en dos momentos: el de aplicación del Derecho Penal, como aquel momento en que se establece la pena a cumplir, sea o no de cumplimiento en establecimiento penitenciario y el de cumplimiento de la pena donde el Derecho Penitenciario fijará los criterios efectivos para la ejecución material de la pena privativa de libertad, así como los beneficios aplicables individualizadamente a cada recluso.

Tres son las normas existentes en el ordenamiento jurídico español en las que se establecen penas alternativas o sustitutivas a las de privación de libertad: el Código Penal, la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario.

2.1. Código Penal

2.1.1. El sistema de penas en el nuevo Código Penal

La modificación del sistema de penas es una de las aportaciones fundamentales que ofrece el nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Según la Exposición de Motivos, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna.

El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad. Junto a las penas, se incorporan en el nuevo Código Penal las denominadas medidas de seguridad, siguiendo la línea de la mayoría de los Códigos europeos.

Como novedades más importantes destacan la supresión de las penas de prisión inferiores a seis meses, la reducción del tiempo máximo de la pena de prisión, la previsión del arresto de fin de semana como pena privativa de libertad, y el aumento de las alternativas a las penas cortas de privación de libertad.

La reforma de las penas privativas de libertad y pecuniarias, y la búsqueda de alternativas a las penas cortas privativas de libertad es una preocupación que se observa en los trabajos de reforma penal de todos los países europeos. Es también una tendencia político criminal apoyada en Recomendaciones de la ONU, fundamentalmente en las «Reglas mínimas sobre las medidas no privativas de la libertad» (Reglas de Tokio), y del Consejo de Europa.

En el nuevo Código Penal se reconocen tres clases de penas, que pueden imponerse con carácter principal o accesorio: privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, «salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código» (artículo 36 del Código Penal). El arresto de fin de semana se contempla como pena principal para determinados delitos y faltas, también como sustitutiva de la pena de prisión (inferior a un año o, excepcionalmente, dos) y como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.

Son penas privativas de derechos las inhabilitaciones y suspensiones que enumera el artículo 39 del Código Penal, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la privación del derecho a residir en determinados lugares o a acudir a ellos y los trabajos en beneficio de la comunidad. En relación a estos últimos, no se contemplan como pena principal en el Libro II y III del Código (Delito y sus penas, Faltas y sus penas) por lo que sólo pueden imponerse como sustitutivos de la pena de arresto de fin de semana (artículo 88.2) y como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (artículo 53).

En cuanto a la pena de multa, que consiste en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria, se introduce el sistema de días-multa. Como hemos indicado, si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana. También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

No queremos terminar este apartado sin hacer una breve referencia a la Teoría de la Pena que subyace en la regulación del nuevo Código Penal. Para el profesor Cerezo Mir1 el Código se inspira en una teoría unitaria de la pena, que aúna los fines de reafirmación del ordenamiento jurídico (retribución), de la prevención general y de la prevención especial.

El artículo 25.2 de la Constitución Española dispone que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados».

El Tribunal Constitucional2 ha establecido en su doctrina que el artículo 25.2 de la Constitución contiene un mandato dirigido al legislador penitenciario y a la Administración por él creada para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad [...], pero no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad . Ello significa que la reinserción y la reeducación no pueden ser los únicos fines de las penas privativas de libertad, ni de las penas en general, según la opinión unánime de la moderna Ciencia del Derecho Penal española. De lo contrario, añade el profesor Cerezo, el Derecho Penal no podría cumplir su función de protección de los bienes jurídicos.

A pesar de esta interpretación, la normativa actual ha sido ideada por el legislador con un claro fin de reinserción del delincuente, entendiéndose que siempre que sea necesario debe hacerse todo lo posible para conseguir la reeducación y reinserción social de los delincuentes, como fines principales de la pena, sea ésta del tipo que sea, y con la intención de conseguir que éstos puedan volver a convivir dentro de la legalidad en la sociedad.

Para la Profesora M.ª Isabel Sánchez García3, el nuevo Código Penal deja traslucir una concepción mixta o ecléctica de la pena, en cuanto aparecen combinados aspectos propios de las teorías retributivas y preventivas de la misma. La teorías mixtas o de la unión son mayoritarias en la doctrina, así como en el Derecho comparado. En opinión de esta profesora, las consideraciones de prevención especial reaparecen con fuerza en la regulación de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, donde cabe apreciar un descenso en la gravedad de la pena por debajo del límite mínimo de culpabilidad, en atención a criterios de prevención especial. De este modo, la suspensión de la pena se concede atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto (artículo 80.1 del Código Penal), la sustitución de la pena se subordina a que, entre otros datos, las circunstancias personales del reo así lo aconsejen (artículo 88.1) y la concesión de la libertad condicional está supeditada, entre otros requisitos, a la existencia de un pronóstico favorable de reinserción (artículo 90).

Cuando el profesor Gimbernat4 señala que el sistema de penas y medidas de seguridad del nuevo Código Penal supone «tal vez la más importante y progresista innovación del nuevo texto..», nos está indicando que la antigua regulación no sólo ha cambiado en lo formal, sino que se ha producido un verdadero cambio en la teoría de la pena en nuestro ordenamiento.

2.1.2. Las alternativas a las penas privativas de libertad

Bajo la rúbrica «De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad» se contemplan en el Capítulo III, del Titulo III, del Libro I del Código Penal diferentes alternativas a las penas privativas de libertad y en concreto, la suspensión de su ejecución (artículos 80 a 87), la sustitución de las penas privativas de libertad (artículos 88 y 89) y la libertad condicional (artículos 90 a 93).
Las posibilidades que ofrecían en la antigua regulación la remisión condicional de la pena y la libertad condicional, se ven ampliamente superadas en el nuevo Código. Por otro lado, desaparece la redención de penas por el trabajo prevista en el anterior Código.
Las medidas indicadas se dirigen a la evitación de las penas cortas privativas de libertad, siempre que consideraciones de prevención especial así lo aconsejen. Estas penas se consideran inútiles y contraproducentes en orden a los fines de resocialización que deben presidir la ejecución de las penas privativas de libertad por imperativo constitucional. En el caso de la libertad condicional, se trata de dejar de cumplir la pena cuando ya no es necesaria desde estos mismos puntos de vista. Por ello, la concesión de estos beneficios aparece condicionada a datos como las circunstancias personales del condenado, su carácter no habitual o reincidente, o la existencia de pronósticos favorables de reinserción social. Cada una de estas instituciones aparece acompañada de la posible imposición de reglas de conducta orientadas o bien a la asistencia, o bien al control del reo. Por otro lado, exigencias de la prevención general determinan también que sólo encuentren aplicación con respecto a penas de escasa gravedad o que se tenga en cuenta la gravedad del hecho cometido para su concesión5.
Corresponde al Juez o Tribunal la decisión sobre la aplicación de estas alternativas, a excepción de la medida de libertad condicional, sobre la que decide el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

A) La suspensión de la ejecución de las penas

El Derecho penal español conoce desde comienzos de este siglo, la denominada «remisión condicional o condena condicional» de la pena (artículos 92 a 97 del anterior Código Penal) que ahora se denomina «suspensión de la ejecución de la pena», también de carácter condicional.
Señala el profesor Cerezo Mir6 que en el nuevo Código Penal no se introduce, entre los sustitutivos de las penas cortas de privación de libertad, la «suspensión del fallo», como se hacía en el artículo 91.3 del Proyecto de Código Penal de 1980, según el modelo inspirado en la probation anglosajona (en la que se interrumpe el proceso, una vez declarada la culpabilidad del reo, para someterlo a prueba durante un cierto tiempo; si durante ese periodo no vuelve a delinquir, el Juez o Tribunal no llega a dictar nunca la sentencia, con lo que no le queda a aquél antecedente penal)
Continúa señalando el profesor Cerezo que la remisión condicional de la pena o condena condicional de nuestro antiguo Código, respondía, en cambio, al modelo franco-belga, según el cual, una vez dictada sentencia condenatoria, se podía suspender la ejecución de la pena impuesta, para someter a prueba al penado durante un cierto tiempo. Si el reo no vuelve a delinquir en el plazo establecido, la pena le queda remitida, pero se mantiene el antecedente penal.
El nuevo Código Penal ha optado por la inclusión en la vieja condena condicional de determinados elementos del sistema anglosajón, llegándose a una figura híbrida, a la que se denomina simplemente suspensión de la ejecución de la pena. No se interrumpe el procedimiento, pero una vez dictada la sentencia condenatoria y acordada la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de aquélla se lleva a cabo en una sección especial, separada y reservada, del Registro Central de Penados y Rebeldes (artículo 82 del Código Penal). Si el sujeto no delinque en el plazo de prueba, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena y ordenará la cancelación de la inscripción de la sentencia en la sección especial de Registro, no pudiéndose tener en cuenta este antecedente a ningún efecto (artículo 85.2). Se soslaya así la interrupción del proceso y se trata de conseguir de otro modo los efectos favorables de la ausencia de antecedentes penales.
La suspensión de la ejecución aparece prevista para aquellas penas privativas de libertad inferiores a dos años. Puede alcanzar tanto a la pena de prisión como a la de arresto de fin de semana y a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa. El criterio que se atiende para su concesión es la peligrosidad criminal. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas inferiores a dos años, y de tres meses a un año, para las penas leves. Las condiciones necesarias para la suspensión de la pena son que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena impuesta o la suma de las impuestas no sea superior a los dos años, y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.
Se contemplan dos supuestos de suspensión condicional como excepcionales: la prevista para penados aquejados de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables y la de penados que cometieron el acto delictivo a causa de su dependencia del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras análogas.

Penados aquejados de enfermedad muy grave

El artículo 80.4 del Código Penal establece que:
«Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.»
Por otra parte, el artículo 92 del Código Penal7 contempla dos supuestos excepcionales de concesión de libertad condicional anticipada, hasta ahora previstos en el artículo 60 del antiguo Reglamento Penitenciario (declarado legal por la resolución del Tribunal Supremo de fecha 19 de agosto de 1988), y hoy contemplados en el artículo 196.2 del nuevo Reglamento Penitenciario8, en los que se establece una excepción al requisito de haber cumplido las tres cuartas partes de la condena e incluso las dos terceras partes: los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años (o los cumplan durante la extinción de la condena) y los enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico.
Estos preceptos responden a un fundamento doble: los motivos humanitarios y la disminución de la necesidad del cumplimento efectivo de la pena desde el punto de vista preventivo general y especial.
Estos supuestos han sido objeto de análisis, en su vertiente de enfermos incurables, en la Sentencia número 196/96 del Tribunal Constitucional, que señala que el criterio básico para la apreciación de la posible concesión del adelantamiento de la libertad condicional por enfermedad grave o incurable, no debe ser la mayor o menor posibilidad de muerte a corto plazo, sino evitar que la estancia en prisión afecte negativamente al curso de la enfermedad.
El informe del Defensor del Pueblo9 de 1996 dedicado al estudio de la situación penitenciaria, señala en este tema el problema que supone la falta de posibilidad de acogimiento en su propia familia de los penados en estas circunstancias, por lo que sería conveniente que se aborde el estudio de la posible implantación de unidades dependientes sostenidas con fondos públicos, y que permitirían el cumplimiento de esta última fase de la pena de prisión fuera del ámbito penitenciario a aquellos internos que, estando en situación terminal, no posean recursos propios o familiares para su acogimiento.
El Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Código Penal de 1994 había llamado la atención sobre la conveniencia de no seguir exigiendo en todo caso la previa clasificación en tercer grado, lamentando que el prelegislador no hubiera atendido esta sugerencia expuesta ya en relación al Proyecto de 1992 y que finalmente, ha sido una vez más desoída en el trámite parlamentario. El motivo alegado en el Informe era que se puede llegar a una situación terminal sin merecer la referida clasificación y no obstante, deberían imponerse en última instancia las consideraciones humanitarias.
Este último aspecto es especialmente delicado en el caso de los enfermos muy graves, que en su mayor parte se concreta en los presos que padecen la enfermedad del sida, respecto de los que la gravedad y el carácter irreversible de la enfermedad van en ocasiones asociadas con una elevada peligrosidad criminal. La Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 4/1990, de 5 de noviembre, hace referencia a la aplicación de este recurso jurídico excepcional a presos afectados por la enfermedad del sida, con el objeto de evitar un uso automático del mismo10.

Penados con dependencia de las sustancias señaladas en el artículo 20.2 del Código

Los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el artículo 20.2 del Código Penal, es decir, alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, podrán ver suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 87 del Código Penal.
Es preciso que la pena no sea superior a tres años (el límite era antes de dos) y que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado acreditado que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. Ha de tratarse de reos no habituales, según el concepto del artículo 94 del Código (no haber sido condenado por la comisión de tres o más delitos de los contenidos en un mismo capítulo en el plazo de cinco años). Cabe su concesión incluso cuando el condenado sea reincidente, si bien en este caso el Juez o Tribunal decidirá sobre la oportunidad de tal decisión en función de las circunstancias del hecho y del autor.
La suspensión se condiciona a que el reo no delinca en el plazo que se señale, que será de tres a cinco años y, en el caso de estar sometido a tratamiento de deshabituación, a que no lo abandone hasta su finalización. En caso de incumplimiento de alguna de esas dos condiciones procede la revocación de la suspensión de la pena. Por el contrario, de transcurrir el plazo de suspensión sin haber delinquido y acreditada la deshabituación o la continuidad del tratamiento, se acordará la remisión. Cuando únicamente se incumple el tratamiento, el Juez o Tribunal tiene la alternativa de ordenar el cumplimiento de la pena o bien de prorrogar el plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años, siempre que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento.
En cualquier caso, los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal Sentenciador la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar y su finalización.

B) Sustitución de las penas privativas de libertad: los trabajos en beneficio de la comunidad

El artículo 88 del Código Penal establece literalmente que:
«1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales [...].
2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo [...].»
La posibilidad de sustitución de las penas privativas de libertad supone una novedad importante en relación al anterior Código Penal y se enmarca dentro de las alternativas a la pena privativa de libertad. Con respecto a la pena de arresto de fin de semana, su naturaleza, contenido y condiciones de cumplimiento han sido objeto de estudio en el Informe Especial del Justicia de Aragón sobre la situación de los Depósitos de Detenidos en Aragón año 1997, a cuyo contenido nos remitimos.
Entre las penas sustitutivas de las privativas de libertad destacan los trabajos en beneficio de la comunidad, que ya el Código Penal de 1822, en su artículo 94, aunque más bien en referencia a la responsabilidad «ex delicto», preveía que el penado insolvente, una vez cumplida la pena principal, pudiera resarcir los daños producidos a la causa pública o a los particulares mediante «...un arresto donde pudiera trabajar hasta que pague...» que en ningún caso excedería de dos años11.
Los trabajos en beneficio de la comunidad no estaban contemplados en los textos prelegislativos que precedieron al Código definitivo, a pesar de que su introducción fue reclamada insistentemente por la doctrina. Estos trabajos obligan al penado a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. No pueden imponerse sin consentimiento del penado, y ello por estar el trabajo forzado prohibido en el artículo 25.2 de la Constitución12. La duración diaria no excederá de las ocho horas y sus condiciones son, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Código Penal13, las siguientes:
1. La ejecución se desarrollará bajo control del Juez o Tribunal sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2. No atentará a la dignidad del penado.
3. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4. Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5. No se supeditará al logro de interés económico.
La indefinición de muchas señas de identidad de estas características dio lugar durante el debate parlamentario del Código Penal a que los grupos de Izquierda Unida y Convergencia i Unió fueran especialmente críticos con esta pena, tanto por la «parquedad de la redacción, así como por la inseguridad jurídica que suponía la no fijación de su régimen jurídico básico a través del propio Código Penal, produciéndose esa remisión genérica al desarrollo reglamentario de dudosa constitucionalidad».14
En principio, el trabajo en beneficio de la comunidad puede adoptar la consideración de pena menos grave o leve en función de las horas de trabajo que se impongan (artículos 33.3, j, y 33.4, e)15, 16, aunque su duración completa se extiende entre un día y un año (artículo 40 in fine).
En el Derecho comparado17, como más tarde se verá, los trabajos al servicio de la comunidad aparecen en ocasiones previstos con una naturaleza distinta, no como pena principal sino entre los deberes a imponer en el marco de la condena condicional o como alternativa al arresto sustitutorio (así en Alemania y Suiza). En Gran Bretaña se contempla como pena principal en el caso del Community Service Order desde 1972.
Una característica de esta pena es que la misma no ha sido prevista por nuestro legislador en los Libros II y III, es decir de los Delitos y sus Penas y de las Faltas y sus Penas, por lo que únicamente será posible su aplicación como pena sustitutiva del arresto de fin de semana y como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de penas de multa. Se establece que cada arresto de fin de semana podrá ser sustituido por dos jornadas de trabajo.
Como señala la profesora Sánchez García, en la obra citada, desde un punto de vista político-criminal, la introducción de los trabajos en beneficio de la comunidad, que había sido recomendado por el Consejo de Europa y ampliamente solicitado por la doctrina, debe valorarse positivamente, pero debe también advertirse que el éxito de esta modalidad de sanción requiere una adecuada ejecución práctica, que no estará exenta de dificultades.
El desarrollo reglamentario del artículo 49 del Código Penal se ha producido mediante el Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, que define esta actividad en su artículo 1.º como:
«La prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, tendente a servir de reparación para la comunidad perjudicada por el ilícito penal y no supeditada al logro de intereses económicos.»
Del citado precepto podemos deducir que el objeto de esta pena es la cooperación personal (trabajo físico o intelectual) no retribuida, aunque se indemnizan los gastos de transporte y manutención. Se realizará por medio de actividades de utilidad pública, por tanto de interés para la sociedad, y, por otro lado, con valor educativo para el penado. El fin queda establecido como el servir de reparación al daño social causado con el delito, y aunque, como ya hemos dicho, no queda supeditado al logro de intereses económicos, forzoso es reconocer que cualquier trabajo o tarea desempeñada en actividades de utilidad pública o interés social produce un beneficio.
El puesto de trabajo habrá de ser, en principio, facilitado por la Administración Penitenciaria, de acuerdo con los Convenios firmados a tal efecto con entidades públicas y privadas. Una vez más el legislador ha introducido la pena sin haber creado con anterioridad los instrumentos para ponerla en práctica. Igual ha ocurrido con los arrestos de fin de semana a cumplir en los Depósitos Municipales de Detenidos18, pues se ha procedido a la creación de una pena sin que existan los medios adecuados para su efectiva puesta en práctica.
Tan sólo en fechas muy recientes, en concreto el 19 de mayo de 1997, se ha dado un primer paso con la firma de un Convenio de Colaboración entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) para la gestión del cumplimiento de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad. En este convenio se ha llegado al acuerdo de que por la FEMP se difunda entre los Municipios españoles las peculiaridades de esta pena, así como realizar las gestiones oportunas ante los Ayuntamientos para que éstos se adhieran al Convenio. Igualmente se ha acordado mantener estrechas relaciones de coordinación entre los Municipios y el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, para poder establecer un catálogo de puestos de trabajo ofertados, y la incidencia que el cumplimiento de la pena pudiera ocasionar.

C) La libertad condicional

El nuevo Código Penal mantiene, con respecto a la regulación anterior, el beneficio de la libertad condicional, a la vez que amplía su ámbito de aplicación. Su finalidad no es otra que abreviar la duración de la pena, cuando ya no es necesaria su continuación.
Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad (ya no se exige que superen el año de duración) para aquellos sentenciados en quienes concurran los requisitos siguientes (artículo 90 del Código Penal):
1.ª Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
2.ª Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
3.ª Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
Como vemos, el anterior requisito del número 4 del artículo 98 del antiguo Código Penal «que ofrezca garantías de hacer vida honrada en libertad» aparece en la nueva regulación sustituido por el del «pronostico» señalado, lo que parece más adecuado a los fines resocializadores asignados a la ejecución de la pena.
Como supuestos excepcionales de concesión de la libertad condicional se contemplan dos: el del artículo 91 del Código, para los sentenciados que merezcan dicho beneficio «por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales» y hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, y el del artículo 92, antes mencionado, para los sentenciados septuagenarios o con padecimientos incurables.
El artículo 92 del Código Penal señala que «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables».
Este precepto viene a regular al vieja previsión reglamentaria del artículo 60 del Reglamento Penitenciario, a cuyo comentario anterior nos remitimos.

2.1.3. Medidas de Seguridad

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el denominado Código Penal de la Democracia, dedica todo su Título IV a las medidas de seguridad, establecidas con carácter postdelictual para aquellas personas cuya peligrosidad se ha puesto de manifiesto a través de la comisión de un delito.
Según el artículo 95 del Código Penal, las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos contemplados en el propio Código (artículos 101 a 108), siempre que concurran estas circunstancias:
1.º Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.º Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Queda derogada la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 4 de agosto de 1970 de manera que desaparecen de nuestro ordenamiento jurídico las medidas de seguridad predelictuales, de acuerdo con la opinión prácticamente unánime de la doctrina penalista española. Las medidas de seguridad predelictuales, aplicables a personas que aún no han delinquido, son contrarias a las exigencias de la seguridad jurídica y por tanto, del Estado de Derecho.
Las personas a las que se aplican las medidas de seguridad son las siguientes:
- A los declarados exentos de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20 (el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión).
- A los declarados exentos de responsabilidad criminal conforme al número 2.º del artículo 20 (el que al tiempo de cometer la infracción se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras análogas).
- A los declarados exentos de responsabilidad criminal conforme al número 3º del artículo 20 (el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad).
Las medidas de seguridad que se pueden imponer, según el artículo 96 del Código, son privativas y no privativas de libertad.
Medidas privativas de libertad:
- Internamiento en centro psiquiátrico.
- Internamiento en centro de deshabituación.
- Internamiento en centro educativo especial.
Medidas no privativas de libertad:
- Prohibición de estancia y residencia en determinados lugares.
- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
- Privación de la licencia o permiso de armas.
- Expulsión del territorio nacional de extranjeros que legalmente residan en España.
- Inhabilitación profesional.
Junto a estas medidas, el artículo 105 del Código Penal establece las medidas no privativas de libertad para aquellas personas declaradas exentas de responsabilidad penal, a las cuales el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas:
Por un tiempo no superior a cinco años:
- Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
- Obligaciones de residir en un lugar determinado.
- Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe.
- Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
- Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará al cuidado y vigilancia del familiar que se designe.
- Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
Por un tiempo de hasta diez años :
- Privación de la licencia o permiso de armas.
- Privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
En los casos mencionados en el artículo 105, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise o legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Muchas de estas medidas de seguridad quedan supeditadas a la existencia de programas y centros específicos de cumplimiento y tratamiento, bien sean facilitados por la propia Administración Penitenciaria, bien por Entes privados colaboradores.

2.2. Ley Orgánica General Penitenciaria

La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP), establece en su artículo 1, siguiendo el mandato constitucional del artículo 25.2 de la Carta Magna, que el fin primordial de las Instituciones penitenciarias es la reeducación y la reinserción de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados
Dejando a un lado las características propias de los centros de internamiento, preventivos o de cumplimiento, el artículo 11 de la LOGP, en relación con el artículo 7, configura la categoría de Establecimientos especiales, en los que prevalece el carácter asistencial, pudiendo ser de diversos tipos:
- Centros hospitalarios
- Centros psiquiátricos
- Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.

2.3. Reglamento Penitenciario

El nuevo Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/96, de 9 de febrero, nos indica en su Exposición de Motivos la voluntad de desarrollo de los principios recogidos en la Ley Orgánica General Penitenciaria. Para ello regula una serie de instituciones tendentes a cumplir con el principio constitucional de reinserción y resocialización, intentando que el internamiento en centros penitenciarios cerrados tenga alternativas en aquellos casos en que sea posible.

2.3.1. Centros de Inserción Social

Cuando la legislación penitenciaria nos habla de Centros de Inserción Social, dentro de la profundización en el principio de individualización científica en la ejecución del tratamiento penitenciario, nos está introduciendo en el concepto que el artículo 163 del Reglamento Penitenciario define como:
«... Establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto y de las penas de arresto de fin de semana, así como al seguimiento de cuantas penas no privativas de libertad se establezcan en la legislación penal y cuya ejecución se atribuya a los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior u órgano autonómico competente. También se dedicarán al seguimiento de los liberados condicionales que tengan adscritos.»
El punto dos de este artículo fija el objeto esencial de la actividad penitencia en estos centros, que no es otro que «potenciar las capacidades de inserción social positiva que presenten las personas en ellos internadas mediante el desarrollo de actividades y programas de tratamiento destinados a favorecer su incorporación al medio social».

2.3.2. Unidades Dependientes19

Mediante esta figura se posibilita la creación de unidades arquitectónicamente ubicadas fuera de los recintos carcelarios, preferentemente en viviendas ordinarias, estando gestionadas de forma directa y preferente por asociaciones u organismos no penitenciarios y en ellas reciben los internos servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y tratamental. Administrativamente dependen siempre de un centro penitenciario.
La creación de estas unidades se llevará a cabo mediante Orden Ministerial o resolución autonómica equivalente, pudiendo venir propiciadas estas actuaciones por la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración entre la Administración Penitenciaria correspondiente y otras Instituciones dedicadas a la resocialización de los internos, estando orientadas para los penados clasificados en tercer grado de tratamiento para la realización de actividades formativas, laborales, etc.

2.3.3. Unidades extrapenitenciarias

El Reglamento Penitenciario contempla en su artículo 182 la posibilidad de cumplimiento de las penas privativas de libertad en unidades extrapenitenciarias, tales como centros de deshabituación y centros educativos especiales. Estas instituciones extrapenitenciarias, dependientes de un Centro Directivo, podrán ser públicas o privadas, y se establece que tan sólo serán para penados clasificados en tercer grado y que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones.
Para llevar a la práctica esta posibilidad de cumplimiento de pena privativa de libertad en una unidad extrapenitenciaria, deberán darse una serie de requisitos:
1. Existencia de un programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, que deberá contener el compromiso expreso de la institución de acoger al interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento.
2. Consentimiento y compromiso expreso del interno para observar el régimen de vida propio de la institución de acogida.
3. Programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el Centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los controles oportunos establecidos por el Centro, cuya aceptación previa y expresa por el interno será requisito imprescindible para poder conceder la autorización.
La Administración Penitenciaria correspondiente celebrará los convenios necesarios con otras Administraciones Públicas o con entidades colaboradoras para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad previstas en el Código Penal.

2.3.4. Establecimientos o Unidades Psiquiátricos

Son centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes, previstas en el Código Penal.
El artículo 184 del Reglamento Penitenciario fija los casos en que estos ingresos serán posibles, rompiendo, en consonancia con el artículo 20 del nuevo Código Penal, con la amplísima discrecionalidad de los antiguos artículos 8.1 y 9.1 del hoy derogado Código Penal de 194420:
a) Los detenidos o presos con patología psiquiátrica, cuando una autoridad judicial decida su ingreso para observación, durante el tiempo que requiera la misma y la emisión del oportuno informe. Una vez emitido el informe, si la autoridad judicial no decidiese la libertad del interno, el Centro Directivo podrá decidir su traslado al Centro que le corresponda.
b) Personas a las que por aplicación de las circunstancias eximentes establecidas en el Código Penal les haya sido aplicada una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario.
c) Penados a los que, por enfermedad mental sobrevenida, se les haya impuesto una medida de seguridad por el Tribunal sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deba ser cumplida en un Establecimiento o Unidad Psiquiátrica penitenciaria.
Se establece igualmente la necesidad de mantener constantemente informado al órgano judicial del desarrollo de la patología del interno, tanto desde el ingreso como cualquier circunstancia modificativa de su situación.
Se establece un régimen reglado de las condiciones de estos establecimientos, siendo posible (artículo 191.2) la firma de acuerdos y convenios con las Administraciones sanitarias competentes para lograr la rehabilitación de los enfermos a través del arraigo en su entorno familiar. Las características principales de los mismos serán:
1. Las necesidades asistenciales de cada paciente determinará la separación en distintos departamentos.
2. Las restricciones a la libertad personal del paciente deben limitarse a las que sean necesarias en función del estado de salud de aquél o del éxito del tratamiento.
3. El empleo de medios coercitivos es una medida excepcional, que sólo podrá ser admitida por indicación del facultativo y durante el tiempo mínimo imprescindible, debiéndose en todo momento respetar la dignidad de la persona, y dándose traslado a la autoridad judicial.
4. No será de aplicación el régimen disciplinario del Reglamento Penitenciario.
5. Se deberá establecer una programación general de actividades rehabilitadoras.
6. Se establecerá un régimen de comunicaciones con el exterior.
La Administración Penitenciaria solicitará la colaboración necesaria de otras Administraciones Públicas con competencia en la materia para que el tratamiento psiquiátrico de los internos continúe, si es necesario, después de su puesta en libertad y para que se garantice una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico, así como para que los enfermos cuya situación personal y procesal lo permita, puedan ser ingresados en los programas de rehabilitación y en las estructuras intermedias existentes en el modelo comunitario de atención a la salud mental (artículo 185. 2 del Reglamento Penitenciario).

2.3.5. Establecimientos o Departamentos Mixtos

Con carácter excepcional, el Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 a) de la LOGP podrá, para ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar, establecer para grupos determinados de población penitenciaria, Centros o Departamentos mixtos, donde indistintamente puedan ser destinados hombres y mujeres (artículo 168 del Reglamento Penitenciario).
En todo caso, y salvo que razones de tratamiento, clasificación, seguridad o el buen orden del establecimiento lo hagan desaconsejable, se fomentará la plena convivencia de los cónyuges que se encuentren privados de libertad.

2.3.6. Unidades de Madres

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento, la Administración penitenciaria dispondrá para los menores y sus madres de Unidades de Madres (artículo 178 del Reglamento Penitenciario).
Con relación a las internas con hijos menores clasificadas en tercer grado, la Junta de Tratamiento de la prisión podrá aprobar un horario adecuado a sus necesidades familiares con el fin de fomentar el contacto con los hijos en el ambiente familiar, pudiendo pernoctar en el domicilio e ingresar en el establecimiento durante las horas diurnas.
El Centro Directivo podrá autorizar, a propuesta de la Junta de Tratamiento, que las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con hijos menores, sean destinadas a Unidades Dependientes exteriores, donde éstos podrán integrarse plenamente en el ámbito laboral y escolar.

3. DERECHO COMPARADO21

Diversos países de nuestro entorno han venido adoptando, desde hace años, medidas para evitar que la privación de libertad, mediante internamiento en un centro cerrado, sea la única solución que el moderno Derecho Penal ofrezca para el cumplimiento de la sanción que la comisión de los ilícitos tipificados debe conllevar. Si en este apartado vamos a realizar un breve estudio de nuestros más próximos vecinos europeos, debemos señalar que la discusión sobre las alternativas a la prisión encuentra también un fuerte componente en el mundo latinoamericano, donde conceptos como la pena multa, el sistema día-multa, la multa para reparar daño, el arresto de fin de semana, la realización de trabajos de utilidad pública, la libertad a prueba, y un largo etcétera, han sido objeto de múltiples estudios, e incluso Códigos como el Mexicano, las contemplan desde hace más de sesenta años22.

3.1. Italia

Desde 1981 la legislación italiana permite nuevas modalidades de sustitución de penas cortas de privación libertad:
Semidetención. Consisten en permanecer diez horas diarias en una Institución Penitenciaria, próxima al lugar de residencia del condenado.
Libertad controlada. Puede sustituir a penas no superiores a tres meses, aunque su duración será del doble de la sustituida. Los servicios de asistencia social serán los encargados del control y asistencia, debiendo el condenado presentarse una vez al día en dependencias policiales.
Pena pecuniaria. Se tiende a sustituir las penas de prisión inferiores a un mes por penas de multa. La Corte Constitucional declaró inconstitucional la conversión de las penas pecuniarias no satisfechas por insolvencia del penado en pena privativa de libertad.
En los tres casos el Juez tiene una gran discrecionalidad, con el límite de que no puede aplicarlas a sujetos con antecedentes y debe concretarse en un número determinado de delitos.
El trabajo sustitutorio. Se establece con carácter muy restringido, necesitando la petición expresa del condenado. Consiste en la prestación de una actividad no retribuida, en favor de la colectividad, bien bajo la supervisión de organismos públicos o privado concertados. Se desarrolla en el ámbito de la provincia de residencia del condenado, al menos un día por semana. El encargado de supervisar su ejecución es el «Magistrado de Vigilancia».
Asignación a prueba al servicio social. Se trata de una verdadera medida de tratamiento alternativa a la privación de libertad, consistente en asignar al condenado a un servicio social, fuera del establecimiento penitenciario, por un periodo de tiempo igual a la pena a cumplir. Se limita el número de delitos a los que puede ser aplicada.
Se debe crear un plan concreto para lograr la reeducación laboral y familiar, así como para evitar la recaída en el delito. Deberá preceder a su adoptación un período mínimo de tres meses en prisión, a lo largo del cual se evaluarán la posibilidades del sujeto.
Semilibertad. Se trata también de una medida alternativa a la privación de libertad, mediante la cual el contenido de esta última queda atenuado por los contactos con el ambiente exterior. La medida consiste en pasar parte del día fuera del establecimiento penitenciario.

3.2. Francia

Trabajo de interés general. Se trata de realizar trabajos no remunerados de duración no inferior a cuarenta horas ni superior a doscientas cuarenta. Es necesaria la audiencia al interesado.
Existe un denominado Comité de Probation cuya finalidad es facilitar la reinserción, evitando la cárcel, e implicando a la colectividad social en la ejecución de las sanciones.
Se utiliza en condenados a penas de dos meses a cinco años, siempre que el sujeto no haya sido condenado en los cinco años anteriores a una pena criminal (de cinco a veinte años) o a pena de prisión sin soursis superior a cuatro meses.
La experiencia ha venido a demostrar que se producen muy pocos casos de abandono del programa.
Sustitución por multa. Sistema de sustitución de pena de prisión por pena pecuniaria.
Suspensión de cumplimiento con sometimiento a prueba. El condenado sometido a prueba debe someterse a las normas de vigilancia previstas y a las obligaciones particulares que le imponga el propio Juez de aplicación de penas o el tribunal sentenciador. Se aplica a penas inferiores a cinco años (con limitaciones en algunos delitos), suspendiéndose la pena de prisión durante plazos de tres a cinco años, siendo susceptible de alteración, con límites nunca inferiores a dos años ni superiores a cinco.
Suspensión simple. Se suspende la pena por un plazo de cinco años, sin que el condenado esté sometido a vigilancia alguna, y sin que se le proporcione asistencia.

3.3. Alemania

Sustitución de pena corta por multa. El Juez está obligado a suspender toda pena de prisión inferior a seis meses, pudiendo sustituirla por una pena de multa.
Dispensa de pena. El Juez, a su libre arbitrio, puede dejar sin efecto la pena en el caso de que las consecuencias del delito que han recaído sobre el reo sean tan graves que sería un error su imposición.
Renuncia de la pena por el principio de oportunidad. Corresponde al Ministerio Fiscal que entiende del asunto y se produce ante la poca importancia de los hechos en sí.
Suspensión condicional con sometimiento a prueba. Similar a la probation anglosajona. Se da siempre en delitos inferiores a seis meses, y normalmente también en penas hasta un año. En casos de uno a dos años sólo se produce la suspensión en casos excepcionales. Tiene una duración de cinco años, variable según la evolución del condenado.
Durante el periodo de prueba el condenado deberá cumplir con unas obligaciones e instrucciones, la primera con una función reparadora y la segunda con función preventiva. Existirá un asistente que controle el cumplimiento de las instrucciones y obligaciones dadas al condenado.
Suspensión del resto de la pena. Libertad condicional.
Amonestación con reserva de la pena. Se pronuncia la sentencia decretando la culpabilidad del reo y estableciendo la pena concreta que merece éste, pero no se le impone, se le amonesta. Es una sanción cuasipenal.

3.4. Gran Bretaña

En el procedimiento legal británico se debe distinguir entre el momento de declaración de la culpabilidad (conviction) y el de emisión de la sentencia que determina la pena. Es sin duda alguna el sistema más desarrollado de penas alternativas al ingreso en prisión, destacando el gran número de resultados positivos en penas de control por parte de agentes de asistencia social.
Mandamiento de servicios a la Comunidad. Se instituye como pena sustitutiva de la privativa de libertad, siendo necesario el consentimiento del delincuente. La ejecución de la pena está encomendada al Juez y al servicio de vigilancia y prueba, el cual interviene en la imposición de la prueba al tener que informar al Juez sobre la personalidad y situación del acusado.
Aplazamiento del fallo. Atribución de los Tribunales para aplazar el pronunciamiento de la Sentencia por un periodo de seis meses, para que el Tribunal al dictar Sentencia tenga en cuenta la conducta del individuo a partir del momento en que se ha declarado su culpabilidad. Es necesario el consentimiento del reo, debiéndosele explicar al reo lo que se espera que haga durante el periodo de aplazamiento.
Trabajo de utilidad social. Sustitutorio de la pena de multa y de la pena privativa de libertad inferior a dos años. Consiste en la prestación de trabajo de utilidad social cuando el mismo baste para que el sujeto no vuelva a delinquir.
Suspendend sentence. Supone el pronunciamiento de una pena privativa de libertad que posteriormente es remitida condicionalmente. Es equivalente a la condena condicional. Se desarrolla en el ámbito judicial, ya que la otorga el Juez.
Parole. Equivalente a la libertad condicional, se desarrolla en el ámbito penitenciario, siendo una decisión de carácter administrativo, bajo informe de los denominados parole board. Se condiciona a la supervisión del asistente de libertad condicional.
Probation. Se trata de una remisión condicional con sometimiento a vigilancia. Es necesaria la aceptación del afectado, el cual quedará sometido a unas instrucciones concretas, debiendo someterse a la vigilancia de un asistente. Se diferencia de la suspended sentence en que en la probation el sometimiento a vigilancia.
Mandamiento de Probation. Es esencialmente un aplazamiento del juicio, con el objetivo de obtener un cambio constructivo en la vida del afectado, debiéndose contar con su participación activa. Puede ordenarse que se someta al delincuente a un tratamiento individual, o que participe en trabajos de grupo con personas adecuadas y así aumentar su sociabilidad y su base cultural, o que viva en un lugar determinado, o bien que se someta a un tratamiento médico o psiquiátrico.

4. SITUACION EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

4.1. Diputación General de Aragón

El Director General de Salud Pública de la Diputación General de Aragón remitió a esta Institución escrito en contestación a la solicitud de información realizada sobre la materia objeto de este estudio, en los siguientes términos:
«En relación al expediente DI-407/1997-5 de El Justicia de Aragón en el que se recaba información acerca de las plazas para tratamiento de presos drogodependientes en centros especializados en la Comunidad Autónoma de Aragón, le comunico que se vienen asumiendo hasta el momento las solicitudes que, por sentencia judicial o por consecución del tercer grado penitenciario, se dirigen a los centros especializados, tanto ambulatorios como en régimen cerrado, dependientes de la Diputación General de Aragón o conveniados por la misma con otras Instituciones o Entidades, para el cumplimiento de penas alternativas a la prisión, siendo el número de demandas variable y dependiente de la determinación judicial y penitenciaria.
De igual manera, se atienden las demandas en centros psiquiátricos de la Comunidad Autónoma (en régimen ambulatorio o en unidades de agudos) de personas con determinación judicial de no imputabilidad debido a alteración psíquica, siempre que no se exija internamiento en régimen cerrado, en cuyo caso se deriva hacia Instituciones Psiquiátricas Penitenciarias.
El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo no tiene suscrito ningún Convenio de Colaboración con el Ministerio de Interior o Ministerio de Justicia referido a socialización de internos de instituciones penitenciarias.»
De la referida información cabe deducir que si bien en materia de tratamiento de drogodependientes y de asistencia psiquiátrica, la Diputación General de Aragón ha asumido las labores de atención a los presos e inimputables que se encuandran en estos colectivos, e incluso en aquellos supuestos de excarcelaciones en casos de grave enfermedad sin soporte familiar, no ocurre lo mismo con otras labores de reinserción y reeducación de penados, en las que la Administración autonómica no ha establecido mecanismo alguno de colaboración con Instituciones Penitenciarias. Igualmente se carece de cualquier medida tendente a la elaboración de planes conjuntos que permitan la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

4.2. Centros penitenciarios

4.2.1. Huesca

La información remitida por el Director del establecimiento penitenciario de Huesca nos indica que no existen Unidades dependientes bajo control de ese centro, ni tampoco Unidades de madres o Departamentos mixtos.
Igualmente el informe recoge que desde el día 1 de enero de 1997 no se ha aplicado a ningún interno el artículo 182 del Reglamento Penitenciario (Unidades extrapenitenciarias), no se ha remitido a ningún interno a Centro o Unidades psiquiátricas penitenciarias, ni se ha producido ninguna excarcelación por enfermedad muy grave o incurable.

4.2.2. Teruel

El Centro Penitenciario de Teruel pone de manifiesto en su informe que no existen Unidades dependientes bajo su control, Departamentos mixtos o Unidades de madres. Asimismo indica que en la provincia de Teruel no existe ningún Centro de deshabituación para drogodependientes.
La derivación de internos hacia Centros o Unidades psiquiátricas penitenciarias ha sido nula en 1996, y han sido seis el número de excarcelaciones por enfermedad muy grave o incurable.

4.2.3. Daroca

El extenso informe remitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Daroca, señala que, debido a su singular situación, alejada de la capital de la provincia, le hace inadecuado para tener bajo su control Unidades dependientes. Carece igualmente el centro de Departamentos mixtos o Unidades de madres.
Sí que se han producido en los últimos años diversas derivaciones de internos hacia Centros de deshabituación, en concreto, tres en 1995, dos en 1996 y uno a lo largo de este año.
Mucho mayor ha sido el número de excarcelaciones realizadas al amparo del artículo 92 del Código Penal, por enfermedad muy grave o incurable. En 1995 un total de quince internos fueron excarcelados, once en 1996 y tres en lo que va de 1997.
El informe emitido por el Centro Penitenciario es del siguiente tenor literal:
«Referente a los informes solicitados en escrito de cinco de Mayo sobre varias cuestiones relativas a las penas alternativas a la prisión en la CC.AA. de Aragón, ponemos en su conocimiento los siguientes extremos:

1. Unidades dependientes

Las Unidades dependientes reguladas en el artículo 165 y siguientes del Reglamento Penitenciario, articuladas como Unidades ubicadas fuera del Centro pero dependientes del mismo, se orientan a los penados clasificados en tercer grado de tratamiento para la realización de actividades formativas, laborales ...
Teniendo en cuenta las circunstancias geográficas de este Establecimiento que se encuentra situado a 90 km de la Capital de provincia y ubicado en un término municipal de 2.500 habitantes, las posibilidades de creación de Unidades Dependientes son escasas por los motivos siguientes:
A. Inexistencia de un número de internos de tercer grado residentes en la Comarca de Daroca en número suficientes para configurar una Unidad Dependiente.
B. Las posibilidades laborales y formativas se encuentran localizadas primordialmente en Zaragoza capital, por lo que el destino adecuado de un interno en tercer grado es el Centro Penitenciario de Zaragoza o bien otros Centros cercanos al domicilio de origen.
Por lo expuesto, los internos clasificados en tercer grado son destinados desde este Centro al Establecimiento más cercano a su lugar de origen, en donde se realizan las gestiones oportunas, si procede, para su traslado a Unidades Dependientes.

2. Departamentos mixtos y unidades de madres

Desde la apertura de este Establecimiento no se han destinado nunca a este Centro internas para cumplir condena, habiéndose mantenido hasta la actualidad como un Centro de cumplimiento de Hombres.
Por este motivo no existe ningún Departamento mixto ni tampoco Unidades de Madres, regulados en los artículos 168, 178 y siguientes del Reglamento Penitenciario.

3. Cumplimiento del artículo 182 del Reglamento Penitenciario

En lo referente a Centros de Deshabituación, la actuación continuada del Grupo de Atención al Drogodependiente supone la derivación a este tipo de Centros de aquellos internos que lo precisan de acuerdo a su evolución tratamental y en los que concurren los requisitos reglamentarios exigidos por el artículo 182 del R.P.
En esta línea de actuación se ha derivado a este tipo de Centros a tres internos en 1.995 y dos en 1.996 y uno durante este año 97, continuándose la labor de tratamiento de drogodependencias a través del G.A.D. (grupo de atención a drogodependientes), labor que se ha visto potenciado a raíz del inicio del programa de Mantenimiento con Metadona a finales del pasado año.
Las entidades que han colaborado en esta materia con este Establecimiento son las siguientes:
- Centro Visión (Zaragoza).
- Centro Oasis (Navarra).
- Centro El Frago (Zaragoza)
- Proyecto Hombre (Zaragoza)
Dado que el tratamiento de los problemas derivados de la drogodependencia es uno de los objetivos prioritarios de este Centro, en el futuro seguirán incrementándose las actuaciones encaminadas a que la población reclusa reciba el más completo tratamiento en esta materia, derivándose a Centros de Deshabituación a todos los internos que lo precisen.

4. Remisión a unidades psiquiátricas

El procedimiento que se sigue en este Establecimiento es el siguiente:
A. Periódicamente se realiza una visita por parte de un Psiquiatra del Hospital Provincial de Nuestra Sra. de Gracia de Zaragoza (aproximadamente cada dos meses) que pasa consulta a la población reclusa.
B. Además, cuando se detecta un caso en el que es necesaria una atención hospitalaria, se procede a remitir al interno a dicho Hospital a consulta externa o ingreso si procede.
C. Si los informes emitidos por el citado Hospital aconsejan su remisión a Unidad Psiquiátrica, se realizan las gestiones oportunas para el ingreso del interno.
Recientemente sólo se ha producido un ingreso de estas características en Unidad Psiquiátrica Penitenciaria en el año 1.995.
Dada la estrecha colaboración existente con el Hospital Nª. Sra. de Gracia, en el futuro continuará potenciándose la atención a los internos del Centro.

5. Excarcelación por enfermedades muy graves e incurables

Recientemente, el número de excarcelaciones por enfermedades muy graves o incurables, en aplicación del artículo 92 del C.P., ha sido el siguiente:
- 1995: un total de quince internos.
- 1996: un total de once internos.
Asimismo en lo que va de este año se ha procedido a excarcelar por este concepto a tres internos.
El problema principal que presentan estas excarcelaciones es el de la posterior acogida que permita una adecuada evolución de la enfermedad y la debida atención.
A este respecto las dos vías de actuaciones son las siguientes:
A. Acogida familiar gestionada a través de los Servicios Sociales del Centro; este sistema es utilizado en la mayoría de los casos.
B. Acogida por instituciones extrapenitenciarias.
La derivación del interno a alguna de estas instituciones se produce cuando no existe una adecuada acogida familiar, situación que se da en un número mínimo de casos.
Hasta la fecha, las entidades que han colaborado en la acogida de internos en esta situación son las siguientes:
- Asociación AMBIT (Valencia).
- Centro de acogida «Las Casitas» (dependiente de la D.G.A. en Zaragoza).
- Casa de acogida «Juan Bonal» (privada, situada en Zaragoza).
- Fundación de San José de los hermanos de San Juan de Dios (Hospital de Madrid).
En otro orden de cosas, también se produce la colaboración con diferentes entidades no sólo en cuanto a aplicación del artículo 182 del Reglamento Penitenciario y excarcelaciones por enfermedad, sino asimismo en cuanto a la acogida de internos para el disfrute de permisos de salida, siendo las entidades que colaboran las siguientes:
- Cáritas Diocesana de Zaragoza.
- Asociación AMBIT (Valencia).
- Horizontes Abiertos (Madrid).
- Asociación Fraterno Cristiana de Ayuda a los Presos (Alcorcón -Madrid-).
- Cruz Roja Zaragoza.
- Casal de Pau (Valencia).
En conjunto, entra dentro de los objetivos prioritarios de este Establecimiento la potenciación de todas aquellas actuaciones ya iniciadas y que se han detallado anteriormente, así como abordar si fuese necesario nuevas actuaciones, en otros campos como las Unidades Dependientes y otras, todo ello con el fin de reeducación y reinserción social recogido en la Constitución, la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario. »

4.2.4. Zaragoza

El Establecimiento Penitenciario de Zaragoza carece de Unidades dependientes, Departamentos mixtos o Unidades de madres.
Ocho son los internos clasificados en tercer grado que en la actualidad se encuentran en Centros terapéuticos de deshabituación y tres están en Sección Abierta en fase de acogida en dichos Centros. A lo largo del presente año, ningún interno ha sido remitido a Centros o Unidades psiquiátricas penitenciarias.
Las excarcelaciones por aplicación del artículo 92 del Código Penal y 196.2 del Reglamento Penitenciario, es decir, concesión de libertad condicional por padecer enfermedades muy graves o incurables, fueron dos en 1996 y una en lo que va de 1997.

4.3. Centros psiquiátricos

4.3.1. Hospital Psiquiátrico de Nuestra Señora del Pilar

El único Hospital Psiquiátrico de nuestra Comunidad, el Hospital «Nuestra Señora del Pilar» de Zaragoza, dependiente del Servicio Aragonés de Salud, cuenta en la actualidad con treinta internos como resultado de mandamientos judiciales de internamiento.
La situación en el citado centro cambió notablemente tras las Recomendaciones efectuadas al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón en el Informe del Defensor del Pueblo sobre la situación jurídica del enfermo mental en España, en las que se proponía la revisión, en colaboración con el Ministerio Fiscal y los Jueces, de los internamientos llevados a cabo con anterioridad a la Ley 13/1983, de 24 de octubre, momento en que la Dirección del Hospital solicitó de los órganos judiciales la revisión de los internamientos, produciéndose, previa visita de los médicos forenses, diversas altas, tanto en personas que clínicamente ya no procedía su internamiento, como en otras que por mor de la nueva regulación legal llevaban internados más tiempo que el correspondiente a la pena privativa de libertad que podía habérsele impuesto.
La situación material del Hospital Nuestra Señora del Pilar, que nunca ha recibido la visita de Juez alguno, es totalmente inadecuada para el internamiento de este tipo de internos. Carece de una Unidad especializada, dotada del adecuado personal, para estos internos que en muchos casos necesitan ser confinados, lo que ha sido puesto en conocimiento de la Autoridad judicial, ante la posibilidad de fugas, que ya se han producido en varias ocasiones.
Su situación en un entorno urbano, y la realización en la actualidad de diversos programas para abrir el centro a la vecindad, lo hacen inadecuado para la instalación de una Unidad dedicada exclusivamente a pacientes judiciales, con las medidas de seguridad que ello conllevaría.

4.3.2. Hospital Provincial Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza y Unidades Psiquiátricas de los Hospitales Generales

El Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Zaragoza se encarga de realizar visitas periódicas a los centros penitenciarios de la provincia. Además, cuando se detecta algún caso en el que es necesaria una atención hospitalaria, se procede a remitir al interno a dicho Hospital a consulta externa o ingresa en el mismo, si procede. Si los informes emitidos por el citado Hospital aconsejan su remisión a Unidad psiquiátrica, se realizan las gestiones oportunas para el ingreso del interno en la Unidad de agudos, donde se cuenta con vigilancia policial y suficientes medidas de seguridad.
La Unidades Psiquiátricas de los Hospitales públicos de nuestra Comunidad, también prestan asistencia a enfermos mentales remitidos por los Juzgados o por los Centros Penitenciarios.

4.3.3. Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios

La Comunidad Autónoma de Aragón no cuenta en su territorio con ningún Centro psiquiátrico dependiente de Instituciones Penitenciarias, siendo trasladados los internos con afecciones mentales crónicas al Centro Penitenciario de Foncalet, en la Comunidad Valenciana, dotado de un módulo psiquiátrico.

4.3.4. Expediente núm. DI-249/1996-3: internamiento de enfermos mentales con reiteración de trastornos de conducta

La Sociedad Aragonesa de Psiquiatría, los Servicios de Psiquiatría de los Hospitales Miguel Servet, Clínico Universitario, Hospital Provincial de Nuestra Señora de Gracia, de Nuestra Señora del Carmen, Rey Ardid, Hospital Psiquiátrico de Nuestra Señora del Pilar, Unidades de Salud Mental, Ministerio Fiscal y el Magistrado Decano de Zaragoza se han dirigido a esta Institución manifestando que en diversas reuniones que han mantenido con motivo de actuaciones multidisciplinares en casos específicos de enfermos mentales con reiteración de trastornos de conducta y sometidos a procedimientos judiciales, se ha planteado de forma reiterada la necesidad de crear un centro cerrado para enfermos mentales que pueda cubrir las necesidades básicas de este tipo de enfermos.
Existen en Aragón un número reducido de pacientes psiquiátricos, que presentan un comportamiento agresivo para ellos mismos y para los demás, que no pueden ser atendidos adecuadamente en Instituciones sanitarias, penitenciarias o de servicios sociales. Son enfermos cuyo denominador común es la agresividad y conflictividad.
Estos enfermos en la actualidad deambulan de la Institución penitenciaria al Servicio de Agudos de un Hospital y posteriormente, al entorno familiar. La familia soporta la presión que supone un enfermo de este tipo hasta que es denunciado por su conducta y de nuevo pasa del Centro penitenciario al psiquiátrico. Así, incluso hasta 10 veces en un año (estudio puerta giratoria). La ausencia de una estructura sanitaria para estos enfermos sitúa a las familias en una posición que no les corresponde y para la que no cuentan con medios ni se hallan auxiliados, produciéndose en numerosos casos un deterioro del enfermo y de la unidad familiar.
La ausencia de un Centro cerrado de larga estancia ocasiona ingresos indebidos en las Unidades de Corta Estancia (Agudos) de los diversos Hospitales de la Comunidad Autónoma, que se ven obligados a admitir a estos enfermos aun cuando las medidas de seguridad no son las idóneas, ni son las unidades adecuadas para ellos.
Las características del centro deberían ser las propias de un centro cerrado con un número aproximado de 20 plazas, máxima seguridad y alta calidad asistencial.

4.4. Centros de deshabituación

La suspensión de las condenas no superiores a tres años, en aquellos condenados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia al alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, requiere, como específicamente se recoge en el artículo 87.1ª del Código Penal, el estar sometido a tratamiento para deshabituación en un centro privado o público.
El artículo 182.1 del Reglamento Penitenciario contempla también la posibilidad de que los penados clasificados en tercer grado puedan cumplir su condena mediante tratamientos terapéuticos en centros de deshabituación.
De la información recabada por esta Institución se ha podido saber que los Centros públicos o privados dedicados a este tipo de tratamientos en nuestra Comunidad son el Centro Visión de Zaragoza (privado), Proyecto Hombre de Zaragoza (privado) y Centro Terapéutico «El Frago» (dependiente de la D.G.A.).

Centro Terapéutico «El Frago»

Situado en la localidad zaragozana de El Frago, este centro cuenta con 28 plazas para deshabituación de toxicómanos.
Dos son los tipos de internos acogidos con cumplimiento de penas pendientes:
1.º Con suspensión de condena: el Juez de lo Penal ofrece al condenado la posibilidad de cumplimiento de la pena en prisión o en el centro de deshabituación. No es una orden de ingreso al estilo de las psiquiátricas. Aquí es necesaria la autorización del centro que observa el cumplimento de los requisitos que se exige a cualquier otra persona a ingresar: voluntariedad, informes previos y abstinencia previa. Se producen dos tipos de ingresos: para cumplimientos largos, más de un año (tiempo que dura el tratamiento) y cumplimientos cortos (de 2 a 4 meses). En el caso de cumplimientos largos, no conclusos en el centro, el Juez decide si se sigue en tratamiento ambulatorio o no.
2.º Penados en tercer grado penitenciario remitidos por Centros Penitenciarios: Se exige igualmente que cumplan las condiciones de ingreso en el centro. Es la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario la que autoriza el traslado, en el caso de que se acuerde el ingreso. Caso de finalización de tratamiento se prosigue, normalmente, con tratamiento ambulatorio.
En los dos supuestos los internos pasan a ser como otros residentes cualquiera del centro, incluida la posibilidad de salidas dentro del programa de tratamiento. No existe medida de seguridad alguna, siendo libre cada residente de marcharse, en cuyo caso se procede a dar cuenta al Juez.
No se percibe subvención alguna de Instituciones penitenciarias, y en la actualidad, pese a existir unas cordiales relaciones, no existe convenio alguno entre la D.G.A., el Ministerio de Justicia o el Ministerio del Interior. Tan sólo con cargo al Plan Nacional sobre Drogas, se percibe una partida presupuestaria dedicada a tratamiento de adictos con problemas judiciales, incluyéndose un especialista jurídico que asesora tanto a los internos como al personal del centro.
El nivel de ocupación es siempre alto, existiendo en muchas ocasiones listas de espera.
El tratamiento, tanto para residentes judicializados como para el resto, se prolonga con asistencia ambulatoria en el Servicio Provincial de Sanidad de la D.G.A. En este campo existe gran colaboración con Instituciones Penitenciarias, dado que aquellos reclusos con tratamiento de metadona que disfrutan de permiso, continúan dicho tratamiento en el Servicio Provincial de Sanidad. Lo mismo ocurre con los penados que son excarcelados y deben continuar con su tratamiento, incluyéndose a los menores que el Juez de Menores indica su seguimiento.

4.5. Centros para excarcelados por grave enfermedad

En aplicación del artículo 196.2 del nuevo Reglamento Penitenciario se vienen produciendo en los Centros Penitenciarios radicados en Aragón excarcelaciones por concesión de libertad condicional en supuestos de enfermedades muy graves o incurables.
En el reciente estudio realizado por el Defensor del Pueblo sobre el estado de las prisiones, se recoge el grave problema existente en las cárceles españolas por el creciente aumento de internos con la enfermedad del sida. Se insiste en que debe ser prioritario el derecho a la vida de los internos gravemente enfermos. En este sentido las Asociaciones de Apoyo a Presos han venido manifestado la necesidad de excarcelación de todos los internos que padezcan alguna enfermedad grave e incurable23.
Estos excarcelados suelen reintegrarse en su unidad familiar, pero existen supuestos en que es imposible esta reinserción al carecer de un soporte familiar adecuado. En estos supuestos la Asistencia Social Penitenciaria gestiona el ingreso en centros públicos o privados, a los que son enviados los enfermos.
En la Comunidad Autónoma de Aragón existen dos de estos centros, en concreto: Centro de Acogida «Las Casitas» (concertado con la D.G.A.) y la Casa de Acogida «Juan Bonal» (centro privado dependiente de una entidad religiosa sin convenio alguno).

Centro de Acogida «Las Casitas».

En la visita girada por Asesores de esta Institución al Centro de Acogida «Las Casitas» se informó, por parte de las Hermanas de la Orden de San Vicente de Paúl, propietarias del mismo, de la existencia de un Convenio con la Diputación General de Aragón para la acogida de enfermos terminales de sida. En este campo son remitidos también por parte de los Servicios Sociales Penitenciarios internos excarcelados por padecimiento de la enfermedad del sida.
Instituciones Penitenciarias no contribuye con subvención alguna al mantenimiento del centro, ni cubre gasto alguno de los enfermos remitidos.
En la actualidad no existen problemas de listas de espera. Dadas las características del centro, sin dotación alguna de medidas de seguridad, la permanencia en él de los penados remitidos es totalmente voluntaria, sin coacción alguna por parte de los encargados de la institución religiosa, lo que lleva a que en muchos casos se produzcan fugas, o altas voluntarias (la media de permanencia de este tipo de enfermos es de dos meses) de los ingresados, lo que siempre es puesto en conocimiento de Instituciones Penitenciarias, siendo normal las visitas de personal penitenciario a las instalaciones del centro. Los excarcelados remitidos lo son tanto de Centros penitenciarios de Aragón como de otras Comunidades. Siendo un requisito fundamental para su admisión el que no sean toxicómanos activos. Suelen ser enviados enfermos con adicción a las drogas, lo que genera gran cantidad de problemas en el régimen interno.
La propietarias del centro han manifestado a esta Institución que los Establecimientos Penitenciarios suele remitir enfermos conflictivos en lugar de otros que, pese a encontrarse con la enfermedad más avanzada, les ocasionan menos problemas en el interior del centro.
Solicitudes tramitadas desde distintos Centros Penitenciarios para personas a las que se aplica la excarcelación por enfermedad grave presentadas para ingreso en el Centro de Acogida «Las Casitas» en el periodo comprendido entre los años 1992 al 1996:

Solicitudes presentadas
Admitidos
Denegados
C.P. de ZARAGOZA
4
2
2
C.P. de DAROCA
6
4
2
C.P. de HUESCA
1
-
1
C.P. de TERUEL
6
1
5
C.P. de LOGROÑO
5
2
3
C.P. de VITORIA
3
2
1
C.P. de BURGOS
1
-
1
C.P. de MADRID
1
1
-
C.P. de ALBACETE
1
1
-
C.P. de ZAMORA
2
1
1
C.P. de SEVILLA
1
-
1
T O T A L
31
14
17

CONCLUSIONES

Primera.- El marco legal vigente en España, en especial el nuevo Código Penal, la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, ofrecen medidas alternativas a las penas privativas de libertad, cuya aplicación supondría profundizar en los principios constitucionales de reeducación y reinserción social de los condenados, mediante medidas de tratamiento especializadas y penas que no supusieran el desarraigo social del delincuente (en especial del primario).
Segunda.- Los Establecimientos penitenciarios existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón no han desarrollado los instrumentos alternativos a la prisión, creados por el Reglamento Penitenciario para la individualización en la ejecución del tratamiento penitenciario, no existiendo en todo el territorio aragonés Centros de inserción social, Unidades dependientes para penados de tercer grado, Unidades extrapenitenciarias para drogodependientes o de educación especial, Unidades psiquiátricas penitenciarias, Departamentos mixtos o Unidades de madres.
Tercera.- La Diputación General de Aragón viene colaborando con Instituciones Penitenciarias en materia de internamientos por orden judicial de personas inimputables por razones psíquicas, así como en los casos de penados con drogodependencias, para lo que se actúa tanto con medios propios, como mediante Convenios con instituciones privadas.
Los mismo ocurre con aquellas personas para las que judicialmente se decide la suspensión de la pena, sustituyéndola por tratamiento en un centro de deshabituación para drogodependientes.
Sin embargo, no existe Convenio alguno entre los Departamentos de la Diputación General de Aragón con competencias en esta materia y el Ministerio de Interior o de Justicia que dé cobertura a esta relación interinstitucional.
Cuarta.- La Comunidad Autónoma de Aragón carece de una Unidad adecuada para el internamiento de enfermos psíquicos por orden judicial, utilizándose en la actualidad las inadecuadas instalaciones del Hospital Psiquiátrico de Nuestra Señora del Pilar de Zaragoza para los internos crónicos, y las Unidades de Psiquiatría de los Hospitales Generales de la Comunidad, para el tratamiento ambulatorio, y para los casos de pacientes, penados o a disposición judicial, de tipo agudo.
Quinta.- No existe convenio alguno entre el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y la Diputación General de Aragón que, desde una perspectiva integral, pueda facilitar el cumplimiento de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.
Sexta.- Recientemente la Federación Española de Municipios y Provincias ha firmado un Convenio con el Ministerio del Interior a fin de establecer los instrumentos adecuados para la gestión del cumplimiento de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad en el ámbito de la Administración local, aunque todavía no se han producido medidas concretas para su puesta en práctica.
RESOLUCIONES

Primera.- Remitir el presente informe al Excmo. Defensor del Pueblo para que, previo su estudio, y si lo estima conveniente, inste a los Ministerios de Justicia e Interior, a la adopción de las medidas necesarias para la aplicación efectiva de las alternativas a la pena de prisión previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la dotación de los medios personales y materiales oportunos y la firma de Acuerdos o Convenios con la Administración Autonómica, Municipal, Entidades Públicas o Privadas y Asociaciones u Organizaciones de carácter asistencial.
Segunda.- Realizar SUGERENCIA FORMAL al Excmo. Presidente de la Diputación General de Aragón a fin de que por la Administración de la Comunidad Autónoma se inicien los estudios y gestiones necesarias para la firma de un Convenio de Colaboración entre la Diputación General de Aragón y los Ministerios de Justicia e Interior que, desde una perspectiva integral, facilite el cumplimiento de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.
Tercera.- Realizar SUGERENCIA FORMAL al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón para que proceda a la suscripción de los Convenios que sean necesarios con la Administración Penitenciaria, a fin de dar cobertura a la actual colaboración existente en materia de tratamiento de deshabituación de presos y penados drogodependientes.
Cuarta.- Realizar SUGERENCIA FORMAL a todas las Administraciones Públicas con competencia en materia de asistencia psiquiátrica (Insalud, Servicio Aragonés de la Salud, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, Diputaciones Provinciales) para que, en colaboración con los Ministerios de Justicia e Interior, se promueva la creación de una Unidad o Centro Cerrado de internamiento para enfermos mentales con reiteración de trastornos de conducta y sometidos a procedimientos judiciales, que acabe con la actual problemática que ocasiona la ausencia del mismo y que obliga al traslado de enfermos a otra Comunidad Autónoma.
Quinta.- Remitir el presente informe al Excmo. Ministro del Interior, a la Excma. Ministra de Justicia, al Excmo. Presidente de las Cortes de Aragón, a los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón, al Excmo. Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la D.G.A., al Ilmo. Director General de Instituciones Penitenciarias, al Director General del Servicio Aragonés de Salud, a los Directores Provinciales de Insalud en Aragón, a los Presidentes de las Diputaciones Provinciales en Aragón y al Presidente de la Federación Española de Municipios y Provincias.

Zaragoza, 23 de junio de 1997.
El Justicia de Aragón
JUAN BAUTISTA MONSERRAT MESANZA

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664