Boletín Oficial de las Cortes de Aragón
PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proyectos de Ley - En tramitación
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de Comunidad Autónoma de Aragón.
Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:138 (X Legislatura)
PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.1 del Reglamento de la Cámara, la Mesa de las Cortes en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2021, ha procedido a la calificación del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de Comunidad Autónoma de Aragón, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Zaragoza, 26 de mayo de 2021.
El Presidente de las Cortes
JAVIER SADA BELTRÁN
Proyecto de ley de modificación de la Ley 2/2000,
de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 71.50ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.
En el ejercicio de dichas competencias las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ley que ha sido objeto de modificaciones legales puntuales.
La Ley 2/2000, de 28 de junio, constituye una herramienta útil para la ordenación de la oferta de juego, su regulación y adecuada planificación y protección de las personas jugadoras en Aragón.
Esta Ley tiene como objetivo primordial compatibilizar la actividad de juego con un adecuado nivel de protección de los colectivos más vulnerables, además de ofrecer seguridad jurídica a las empresas de juego y protección e información transparente y fácilmente accesible a los jugadores.
De conformidad con estos objetivos, la presente Ley establece medidas normativas concretas que vienen a reforzar las actuaciones de prevención, sensibilización y concienciación sobre las consecuencias de una práctica inadecuada del juego, especialmente las relacionadas con los riesgos de ludopatía, así como acciones de juego responsable, moderado y no compulsivo, para reducir los efectos negativos del juego o de su publicidad, promoción o patrocinio y las medidas de intervención y control de la Administración para prevenir perjuicios a terceros.
La presente Ley presta especial protección a los grupos poblacionales de mayor riesgo por su vulnerabilidad, como son los menores de edad que tienen prohibido el acceso al juego con dinero, los jóvenes mayores de 18 años, en atención a la mayor impulsividad y menor capacidad de control, propias de esta etapa del desarrollo humano, y las personas que pueden estar experimentando un problema con el juego, presenten adicción al juego o se encuentre incapacitadas legal o judicialmente para la participación en los juegos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
En consecuencia, la actividad de juego con dinero en Aragón, por sus riesgos intrínsecos, debe abordarse no sólo como una mera actividad económica, sometida a un régimen de policía administrativa para garantizar la protección del orden público, la lucha contra el fraude y la salvaguarda de los derechos de quienes participen en los juegos, sino que, a su vez, corresponde a los poderes públicos abordar sus repercusiones sociales, mediante acciones de prevención de conductas adictivas, como son la ludopatía o el juego patológico.
Por lo tanto, si bien la actividad de juego está presente en el contexto de la evolución humana, en determinados grupos de población vulnerable, factores bio-psico-sociales pueden determinar problemas de juego o, en casos graves ludopatía.
La ludopatía es un trastorno adictivo no relacionado con sustancias, reconocido como categoría diagnóstica, que provoca en la persona que lo padece un deterioro o malestar clínicamente significativo, que, a su vez interfiere en su esfera familiar, patrimonial, laboral, social, entre otras.
La ludopatía figura como adicción comportamental en la Estrategia Nacional sobre Adicciones 2017-2024 y en el III Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma de Aragón 2018 -2024 y es objeto de intervención sanitaria, conforme al Plan de Salud de Aragón 2030 y en el Plan de Salud Mental de Aragón 2017-2021.
El incremento de la oferta de nuevos tipos de juegos, tanto en los locales de juego en Aragón, con la comercialización de las ruletas electrónicas, las apuestas deportivas o el bingo electrónico, como a través del juego online autorizado por la Administración General del Estado y el juego público y semipúblico comercializado por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos, así como la proliferación de las comunicaciones comerciales, especialmente, en el juego online, unidas al desarrollo de elementos complementarios o conexos a la actividad de juego y su posible repercusión en el aumento de fenómenos como el juego problemático o la ludopatía, hace necesario abordar una modificación de la vigente Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, coordinando actuaciones por parte de las diferentes administraciones responsables, de manera que puedan hacerse compatibles los objetivos propios de las empresas dedicadas al juego, con la protección de la infancia y la juventud y la prevención de conductas adictivas.
Por todos estos motivos, transcurridos veinte años desde la promulgación y entrada en vigor de la Ley 2/2000, de 28 de junio, resulta adecuado adicionar, mediante la presente Ley, nuevas medidas normativas que den respuesta a la sociedad presente y futura, con la participación de la sociedad, el consenso parlamentario y la adecuada ponderación de los intereses afectados, que permitan generar un entorno de juego sostenible, seguro, consciente, y responsable.
La presente producción normativa incluye veinticuatro modificaciones de la Ley 2/2000, de 28 de junio, dos disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Las medidas normativas que aborda el presente Texto legal son de planificación y ordenación de la oferta del juego y de los locales en loso que se practica, de prevención y sensibilización sobre las consecuencias de una práctica inadecuada del juego, bajo el principio de evitar adicciones, de información de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro de personas prohibidas al juego, de reducción de los efectos negativos del juego y de su publicidad y de intervención y control para garantizar el cumplimiento de la norma.
Para la eficacia de estas medidas es necesaria la implicación de fabricantes, operadores de juego, titulares, empleadas y empleados de locales de juego, complementando las obligaciones legales con la implantación de Protocolos de juego responsable, códigos de buenas prácticas y de responsabilidad social corporativa, que limiten comportamientos y actividades que pueden desembocar en problemas de adicción al juego.
En concreto, se modifica el artículo 6 de la Ley, que adiciona la exigencia de la previa homologación a su puesta en funcionamiento de los elementos auxiliares o conexos a la actividad de juego, como mecanismo de prevención de conductas adictivas de juego descontrolado o compulsivo.
El artículo 12 modifica el régimen de publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y de los locales de juego, actualizando el nivel de protección, de modo que se concilie la publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego, empresas y locales de juego con una reducción del impacto sobre la salud pública.
Además, el artículo 12 de la Ley adopta mayores medidas de información y de sensibilización de los efectos adversos del juego no responsable, exigiendo en los accesos a los locales de juego las leyendas de «Prohibida la entrada a los menores de edad», «Prohibida la entrada a las personas inscritas en el Registro de personas prohibidas al Juego», y «El juego en exceso puede producir ludopatía», así como la obligación de informar de las dependencias oficiales para solicitar la inscripción en el Registro de personas prohibidas al Juego, según rótulo autorizado por la Administración.
Así mismo, en dicho precepto, con el objeto de paliar los posibles efectos negativos asociados a la práctica de juego compulsivo o descontrolado, se prohíben actividades comerciales que, directamente o indirectamente, supongan una incentivación al juego, como son las actividades de captación o fidelización de clientes mediante el ofrecimiento de juego gratuito o a precio inferior al autorizado, directamente o mediante la entrega de bonos, tickets o cualquier soporte físico, electrónico o informático, redes sociales y demás proveedores de servicios tecnológicos, mediante prácticas empresariales que estimulen la afluencia de las personas jugadoras a los locales de juego, ofreciendo más tiempo de juego por sesiones de juego más frecuentes y repetitivas, o entregando de manera generalizada e indiscriminada consumiciones gratuitas o a precio inferior al de mercado.
Estas actitudes empresariales deben eliminarse, puesto que facilitan un comportamiento de riesgo que puede derivar en los jugadores con trastorno por juego, especialmente en los grupos de población que presentan índices de juego «problema».
En definitiva, con las medidas incluidas en el artículo 12 de esta Ley se mejora la efectividad de la voluntad de autoprohibición de los jugadores- clientes, se favorece la recuperación de las personas inscritas en el Registro de personas prohibidas al Juego y se incrementa en nivel de protección integral de los menores de edad, como potenciales receptores de las comunicaciones comerciales de actividades de juego, reduciendo el riesgo de banalización en su percepción del juego con dinero.
Por otra parte, y para garantizar la protección de los menores de edad y de los jóvenes, se modifica el artículo 15.4 de la Ley, prohibiendo la apertura o ampliación de locales de juego a 300 metros , medidos de la puerta de acceso principal de entrada a los centros educativos acreditados por el Departamento de Educación para impartir educación primaria y secundaria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales y establecimientos públicos que realicen actividades de ocio y tiempo libre principalmente a menores y jóvenes y actividades de formación no reglada que hayan sido acreditadas por el Instituto Aragonés de Juventud a las puertas de acceso del local de juego y siguiendo el eje del vial más corto de dominio público que utilicen los peatones. Con esta limitación se trata de evitar que la cercanía de dichos locales se convierta en un reclamo que induzca a los menores y jóvenes a realizar conductas de juego o a considerar que estas actividades forman parte natural de su cotidianeidad.
Conforme a los criterios de prevención, sensibilización, información a los participantes y control de la Administración, se modifica el artículo 15 de la Ley, que obliga a los titulares de los locales de juego a disponer de folletos informativos de juego responsable, así como folletos informativos autorizados por la Administración de prevención y de tratamiento de la ludopatía, que incluirán «autotest» para conocer su comportamiento de juego, con la indicación de las dependencias oficiales en la que se puede solicitar la inscripción en el Registro de personas prohibidas al juego, para minimizar potenciales conductas adictivas a las personas jugadoras y favorecer un entorno de juego responsable.
A su vez, el apartado sexto del artículo 15 de la Ley, con el fin de evitar reclamos al juego e impedir la práctica de juego a los grupos poblacionales de mayor riesgo por su vulnerabilidad, adiciona que los juegos autorizados en los locales de juego no serán visibles desde el exterior, debiendo ejercer su actividad con las puertas cerradas.
El artículo 21 de la Ley aborda tres modificaciones de calado en relación a la comercialización de juegos en los establecimientos de hostelería y análogos, como son en primer lugar, que las máquinas de tipo A, dirigidas al público infantil, no puedan ofertar modalidades de juego cuya práctica esté prohibida a menores de edad, ni usar imágenes o realizar actividades propias de locales no autorizados para menores, en segundo lugar, que las pantallas de las máquinas y demás elementos de juego instalados emitan mensajes de juego responsable y realicen antes del inicio de la partida de juego un «autotest» al jugador, sobre su edad y sobre su comportamiento responsable en la práctica de juego y, en tercer lugar, se suprime la habilitación legal de instalar terminales de apuestas de deportivas, de competición o de otra índole.
De conformidad con las mejoras que nos brinda el desarrollo tecnológico, el artículo 22 de esta Ley, prevé que las máquinas de juego instaladas en los locales de juego incorporarán un dispositivo que permita a la Administración su acceso y control remoto. Además, el artículo 22.3 de la Ley concreta los rótulos e información que deben disponer todas las máquinas de juego.
La presente modificación legal incluye una nueva redacción, adicionando el artículo 30.bis, con la rúbrica de «Personas que realicen su actividad laboral en empresas de juego».
De igual modo, se modifica el título del Capítulo III del Título III, quedando redactado como «De las personas jugadoras y prohibiciones de acceso a los locales de juego», concretando en el artículo 31, las «Prohibiciones subjetivas», en el artículo 32, «Las personas jugadoras» y en el artículo 33, «El Servicio de control de acceso, Registro de personas prohibidas al juego y Libro de visitantes al local».
Con la modificación del artículo 33 de la Ley se refuerzan los mecanismos de intervención y control, garantizando una mayor protección a los menores de edad y a las personas que figuran en los Registros de personas prohibidas al juego, a la par que se otorga una mayor seguridad jurídica a los titulares de los locales de juego.
Para el logro eficaz de los fines propuestos en la presente Ley se modifican los tipos infractores en los artículos 39, 40, 41 y 43 del régimen sancionador, adecuándolos al nuevo marco legal y se modifica el apartado segundo del artículo 45 en la referencia a los importes de las sanciones. Asimismo, se mejora la concreción de las funciones de la inspección de juego, así como las obligaciones de colaboración, de tal modo que podrán acceder a los establecimientos y locales de juego y examinar todo material y elementos de juego, los elementos auxiliares y conexos a la actividad de juego, los registros, documentos, grabaciones y datos de personas físicas que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de sus funciones de inspección y control de la normativa de juego.
El articulado concluye con la creación de un nuevo artículo 52, que crea la Comisión Técnica de Coordinación Interdepartamental de Políticas de Juego, como órgano consultivo colegiado, con el fin de coordinar la política del Gobierno en materia de juego, para minimizar el impacto social derivado de la actividad de juego y colaborar en el seguimiento de las acciones de prevención y tratamiento de juego patológico, incluidas en el Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Junto a las medidas de planificación, ordenación, prevención, sensibilización, información, intervención, control y sanción, la presente Ley se adecua al nuevo mercado de juego, incluyendo una referencia expresa, en los artículos 15.2, f) y 19 bis, a los locales de apuestas y a las empresas de apuestas, que al amparo de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y el Decreto 2/2011, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas deportivas, de competición y de otra índole, ha permitido el funcionamiento de los locales de apuestas y de las zonas de apuestas en los casinos de juego, salas de bingo y salones de juego.
Conforme a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de unidad de mercado y a las conclusiones acordadas por las Comunidades Autónomas y el Estado en el Consejo de Políticas de Juego y la reciente Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, la presente norma, conforme al principio de eficiencia, elimina cargas administrativas innecesarias, suprimiendo la exigencia del documento profesional de las personas que presten servicios en las empresas de juego y en los locales de juego y flexibiliza la homologación del material de juego, mediante la convalidación del material de juego y de los juegos homologados en otras Comunidades Autónomas, bajo las condiciones fijadas en la Disposición Adicional Segunda de esta Ley.
La presente Ley, así mismo, introduce mejoras de técnica normativa, de contenido material, como son la denominación del artículo 7 de la Ley, «Prohibiciones objetivas», del título III «Empresas de juego y personas jugadoras», del Capítulo III «De las personas jugadoras y prohibiciones de acceso a los locales de juego», del artículo 27, referido a las fianzas, afectas al pago de los tributos sobre el juego, al pago de premios y al pago de las sanciones de juego.
Destaca la modificación de la Disposición adicional Sexta «Prevención de la Ludopatía», incidiendo en la promoción de medidas de prevención de la ludopatía, en el marco del Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que permitirá integrar y coordinar las actuaciones de prevención y atención de la adicción al juego de manera más eficaz con las áreas y recursos relacionados, como son el sistema sanitario, el sistema educativo, el entorno laboral o los ámbitos de juventud, mujer o menores.
El calado de las modificaciones legales, exige la aprobación de ocho Disposiciones transitorias, que permitan al sector empresarial de juego su adecuación al nuevo marco legal.
La presente Ley se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que, según el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, constituyen los principios de buena regulación.
En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el interés general que subyace en la regulación, de protección del interés general, de la salud pública, de los grupos de población más vulnerables y de los consumidores, en atención a la singularidad de la materia y de los fines perseguidos.
La iniciativa contiene la regulación imprescindible para asegurar la eficacia de los fines y objetivos públicos perseguidos, no existiendo otras medidas para su implementación, con lo que se da cumplimiento estricto al principio de proporcionalidad. El principio de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado dada la coherencia completa del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico español y comunitario y puesto que genera un marco normativo estable, predecible e integrado, claro y de certidumbre, que facilita el conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y de las empresas.
En virtud del principio de transparencia, la presente Ley ha sido sometida a consultas previas, participación ciudadana, información pública y audiencia a los interesados, recibiendo y tomando en consideración las alegaciones oportunas de las organizaciones representativas de los intereses económicos y sociales.
En definitiva, y conforme a se ha indicado se evita la exigencia de cargas administrativas innecesarias para las personas destinatarias de esta norma, e incluso se flexibilizan
El anteproyecto de Ley ha sido sometido al trámite de toma de conocimiento del Gobierno de Aragón en la sesión de 15 de julio de 2020, se ha realizado un proceso de participación ciudadana, se ha sometido a información pública y audiencia a los interesados y a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
Artículo único.— Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma Aragón.
Uno. Se modifica el artículo 6 quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Material para la práctica de juegos y apuestas.
1. El material utilizable para la práctica de los juegos y apuestas deberá estar, en todo caso, previamente homologado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. La comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego y apuestas requerirán autorización administrativa previa.
3. El material no homologado o aquel cuya distribución carezca de la oportuna autorización y que se use en la práctica de los juegos y apuestas, que se regulan en esta Ley, se considerará material clandestino.
4. Los cartones de bingo, billetes de lotería, cupones, papeletas de rifas y otros juegos similares, incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la consideración de efectos estancados, cualquiera que sea su soporte físico.
5. Las plataformas, material de software, equipos, sistemas, terminales y demás instrumentos complementarios o conexos a la actividad de juego precisan, previa a su instalación en un local de juego, de la homologación del órgano competente en la gestión administrativa de juego.
A los efectos de esta Ley son elementos complementarios o conexos a la actividad de juego los sistemas, equipos y demás instrumentos telemáticos, informáticos o electrónicos utilizados para la organización, explotación y desarrollo de la actividad de juego autorizada, así como para la anotación y registro de las personas inscritas en el Libro de visitantes, la realización de comunicaciones comerciales de la marca de la empresa, la realización de sorteos y demás transacciones económicas realizadas entre el titular del establecimiento y las personas jugadoras.
El expediente de homologación de dichos elementos incluirá la memoria técnica de todas las funcionalidades del sistema y un certificado de auditoría informática externa que verifique todas las funcionalidades posibles del material sujeto a homologación, entre las que incluirá el acceso remoto, en tiempo real y con registros históricos, a la información de la actividad conexa o complementaria a la actividad de juego, a través de sistemas de comunicación seguros.
Para garantizar el adecuado control y comprobación del funcionamiento de esos elementos complementarios o conexos a la actividad de juego el acceso estará disponible para los órganos de gestión y de inspección de juego en todo momento.»
Dos. Se modifica el título del artículo 7 y se deroga el apartado 3, quedando redactado el artículo 7 de la siguiente manera:
«Artículo 7. Prohibiciones objetivas.
1. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán, a todos los efectos, la consideración legal de prohibidos, y el dinero, material, efectos, instrumentos y útiles usados en su práctica podrán ser objeto de comiso, en los términos previstos en el artículo 45.3, e).
2. Se consideran asimismo prohibidos los juegos y apuestas que, aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma».
Tres. Se modifica el título del artículo y el artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, de las empresas y de los locales de juego.
1. Corresponde al Gobierno de Aragón regular mediante Decreto:
a) El régimen de publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, de las empresas y de los locales de juego comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, cualquiera que sea el medio que se utilice.
b) El régimen de publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, de las empresas y de los locales de juego en el interior de dichos locales.
c) Las normas pertinentes para garantizar el adecuado conocimiento por las personas usuarias de las reglas y condiciones en que se desarrolle cada juego.
2. Se prohíbe toda forma de publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, empresas y de los locales de juego que incite o estimule la práctica del juego, cualquiera que sea el medio que se utilice o sugieran que el juego puede ser una solución a problemas personales, educativos, profesionales o financieros.
3. Por considerarse contrario a la protección del menor, se prohíbe la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, de las empresas y de los locales de juego comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley dirigidas, directa o indirectamente, a atraer la atención o el interés particular de las personas menores de edad, cualquiera que sea el medio, programa o soporte en que se difunda o emplace.
En el interior o exterior de los establecimientos deportivos y en las equipaciones deportivas cuando se celebren acontecimientos o competiciones de ámbito local, provincial o autonómico aragonés cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad se prohíbe la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, de las empresas y de los locales de juego comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
4. Las comunicaciones comerciales de las actividades de juego, empresas y locales de juego incluirán, en tamaño fácilmente visible y legible, la advertencia de que «La práctica del juego está prohibida a los menores de edad» y de que «El juego en exceso puede producir ludopatía.
5. En el exterior de los locales de juego, así como en las páginas web y en los demás servicios tecnológicos, las empresas de juego comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrán publicitar, previa comunicación, su nombre comercial, dirección, horario, las modalidades de juego y las actividades complementarias que, en su caso, ofertan.
Dichas comunicaciones comerciales no podrán utilizar imágenes que induzcan a error sobre la actividad autorizada, información sobre el importe de premios o el coeficiente de las apuestas o mensajes que sugieran la facilidad para obtener premios, para la consecución de éxito mediante la práctica de juego y demás reclamos que inciten a la práctica de juego.
6. En la parte exterior de la puerta de acceso de todos los locales de juego, con excepción de los salones recreativos, en las redes sociales y en los demás servicios tecnológicos de las empresas de juego, comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, figurará información, previamente facilitada por la Administración, de las dependencias oficiales en la que se puede solicitar la inscripción en el Registro de personas prohibidas al juego, así como carteles informativos que adviertan:
a) La prohibición de entrada a los menores de edad.
b) La prohibición de entrada a las personas inscritas en el Registro de personas prohibidas al juego.
c) El juego en exceso puede producir ludopatía.
7. Se prohíbe a las empresas de juego comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley la realización de actividades de captación y de fidelización de clientes, cualquiera que sea el medio o soporte, físico, informático o telemático empleado, la entrega de bonos de fidelización, ofrecimiento de juego gratuito o a precio inferior al autorizado.
Así mismo, se prohíben las prácticas empresariales que estimulan la afluencia de personas a los locales de juego, proporcionando más tiempo de juego, por sesiones de juego más frecuentes y repetitivas, o sirviendo comidas y bebidas de manera generalizada e indiscriminada gratuitas o a precio inferior al de mercado.
Ningún tipo de promoción puede alterar la mecánica del juego, ni el retorno en premios de los juegos a los que se aplica.
8. No podrán realizarse actividades de patrocinio que consistan en la utilización del nombre, marca o denominación comercial de una empresa de juego para identificar a una instalación deportiva o a cualquier centro de entrenamiento. Tampoco podrán realizarse actividades de patrocinio que impliquen sustituir o añadir al nombre de un equipo o competición deportiva, de ámbito local, provincial o autonómico o de cualquier otra entidad ajena al sector del juego, el nombre o la denominación comercial de la empresa de juego».
Cuatro. Se modifica el artículo 15 quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Requisitos y clases de locales.
1. Los juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. La práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes locales:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
e) Espacios especialmente habilitados.
f) Locales de apuestas.
g) Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la excepción de las máquinas de tipo A o recreativas, que quedarán sujetas a comunicación previa.
4. No podrán concederse nuevas autorizaciones de apertura o de ampliación de locales de juego a una distancia a pie inferior a 300 metros, medidos de las puertas de acceso de un local de juego a la puerta de acceso principal de los centros educativos acreditados por el Departamento de Educación para impartir educación primaria y secundaria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales y de los establecimientos públicos que realicen actividades de ocio y tiempo libre principalmente a menores y jóvenes y de formación no reglada acreditados por el Instituto Aragonés de Juventud. La medición se realizará tomando como referencia el vial que tenga la consideración de dominio público más corto que utilicen los peatones entre las puertas de acceso.
5. En interior del local de juego deberá figurar, en lugar visible, de forma clara y a disposición directa de los clientes, la indicación de los juegos autorizados, los precios, las apuestas máximas y mínimas, la distribución de los premios, el coeficiente de las apuestas, un extracto de las principales reglas de juego, varios ejemplares de la reglamentación técnica específica de cada uno de los juegos autorizados en el local y de la Ley del Juego, folletos informativos de juego responsable, así como folletos informativos autorizados por la Administración de prevención y de tratamiento de la ludopatía, que incluirán "autotest" para conocer su comportamiento de juego, con la indicación de las dependencias oficiales en la que se puede solicitar la inscripción en el Registro de personas prohibidas al juego.
6. Los locales de juego desarrollarán su actividad con las puertas cerradas y la actividad de juego no será visible desde el exterior».
Cinco. Se adiciona el artículo 19 bis, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19 bis. Locales de apuestas.
A efectos de esta Ley, se consideran locales de apuestas aquellos establecimientos cuya actividad principal es la formalización de apuestas deportivas, de competición o de otra índole».
Seis. Se modifica el artículo 21 quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Máquinas de juego.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran máquinas de juego, recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio en dinero, permiten su utilización para la obtención de un premio, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad de las personas jugadoras o de ambas circunstancias.
2. A efectos del régimen jurídico de su explotación, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
a) De tipo A o recreativas. Son las máquinas que proporcionan un tiempo de juego y, en función de la habilidad, destreza o conocimiento de las jugadoras y jugadores, pueden conceder, eventualmente, un premio en especie limitado, de forma directa o mediante la obtención de una cantidad de tiques, fichas o similares.
Las máquinas de juego de tipo A no podrán ofertar modalidades de juego cuya práctica esté prohibida a menores de edad, ni usar imágenes o realizar actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de los menores de edad.
b) De tipo B, o recreativas con premio. Son las máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego, de acuerdo con un programa de juego y, eventualmente, un premio en metálico.
c) De tipo C, o de azar. Son las máquinas exclusivas de casinos las que, a cambio del precio de la partida conceden a la persona usuaria un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar.
Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá, a propuesta del Departamento competente en la gestión administrativa de juego, previo informe de los Departamentos competentes en hacienda, sanidad y servicios sociales, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.
3. Los requisitos y las condiciones técnicas y de interconexión, los premios de estas máquinas de juego se concretarán por Orden de la persona titular del Departamento con competencias en la gestión administrativa de juego.
4. Se excluyen de esta Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente y de forma directa, sin intervención de la pericia o fortuna de la persona usuaria, la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda, aproximadamente, al precio al por menor de los productos que se entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica y las máquinas de competición o puro deporte que no den premio directo o indirecto alguno.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir las máquinas expendedoras para su exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley.
5. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
6. Las máquinas de juego podrán ser multipuesto. Son máquinas multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, permitan su utilización simultánea o independiente por dos o más personas jugadoras y con el límite de personas que señale la normativa de desarrollo, según tipo de máquina y locales en los que se instale. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, computando a los efectos de aforo como una sola máquina.
7. Los juegos incluidos en las máquinas de juego podrán estar alojados en un servidor, cuyas características se determinarán mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en la gestión administrativa de juego.
8. Las máquinas de tipo B1 y demás elementos de juego instalados en hostelería y establecimientos análogos durante el tiempo en el que no se encuentren en uso no podrán emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos, e incluirán en sus pantallas de juego mensajes de juego responsable.
Previo al inicio de la sesión de juego por la persona jugadora, el terminal formulará preguntas al usuario, relativas a su edad y responsabilidad con el juego. Completadas las respuestas, automáticamente el terminal iniciará el juego.
9. Por Orden de la persona titular del Departamento con competencias en la gestión administrativa de juego se fijarán las condiciones técnicas de las máquinas de juego de tipo B1 instaladas en los establecimientos de hostelería para garantizar la efectividad de no acceso al juego de las personas inscritas en el Registro de personas prohibidas al juego».
Siete. Se modifica el artículo 22 quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22. Requisitos de las máquinas de juego.
1. Además de los requisitos fiscales exigibles en su caso, las máquinas de juego señaladas en el artículo anterior deberán cumplir para su explotación, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente homologadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica y la placa de identidad de la máquina, así como los contadores, dispositivos de seguridad y demás elementos y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) Disponer de la preceptiva autorización de explotación, en su caso.
d) Disponer de un sistema de monitorización, para el control y acceso remoto por la Administración, que permita acceder en tiempo real al sistema de juego de las máquinas de juego instaladas en los locales de juego, y que almacene, por un periodo mínimo de tres meses, la fecha y hora, debidamente sincronizada, y de cada jugada, las cantidades jugadas y los premios entregados.
2. Las condiciones para la instalación, explotación y transferencia de las máquinas, así como el procedimiento para su canje, sustitución e inutilización, en su caso, se establecerán reglamentariamente».
3. En el frontal de la máquina de juego constarán, visibles y legibles, las advertencias:
a) Prohibición de jugar de los menores de edad.
b) Prohibición de jugar a las personas inscritas en el Registro de personas prohibidas al juego.
c) El juego en exceso puede producir ludopatía.
d) Información de las dependencias oficiales para solicitar la inscripción en el Registro de personas prohibidas al juego facilitada por la Administración».
Ocho. Se modifica el título del Título III, con la siguiente redacción:
«Título III. Empresas de juego y personas jugadoras».
Nueve. Se modifica el artículo 27 quedando redactado de la siguiente manera:
«1. Las empresas organizadoras y explotadoras de juego y apuestas deberán constituir en la Caja General de Depósitos del Gobierno de Aragón, fianzas en metálico o mediante aval prestado por banco, caja de ahorros, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Estas fianzas estarán afectas al pago de los tributos específicos sobre el juego, al pago de los premios y al cumplimiento de las responsabilidades económicas en que puedan incurrir como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley.
3. Se establecerá reglamentariamente el plazo de devolución de la fianza, una vez que desaparezcan las circunstancias que dieron origen a su constitución».
Diez. Se modifica el artículo 32 y se incorpora al Capítulo II como artículo 30.bis, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30 bis. Personas que realicen su actividad laboral en empresas de juego.
Las personas físicas, comunidades de bienes o personas jurídicas, los accionistas y partícipes titulares de más del 25% del capital social y directivos de las empresas de juego con facultades generales de administración, así como las personas que realicen su actividad laboral o profesional en éstas o en los locales autorizados para su práctica deberán carecer de antecedentes penales por delitos contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido autorizados».
Once. Se modifica el título del capítulo III del Título III, compuesto por los nuevos artículos 31, 32 y 33, quedando redactado de la siguiente manera:
«Capítulo III. De las personas jugadoras y prohibiciones de acceso a los locales de juego».
Doce. Se modifica el artículo 31 quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Prohibiciones subjetivas.
1. Se prohíbe la participación en los juegos y el acceso a los locales de juego objeto de esta Ley a:
a) Los menores de edad y a las personas incapacitadas legalmente o por resolución judicial, de acuerdo con lo que establezca la normativa civil.
b) Las personas voluntariamente inscritas en el Registro de personas prohibidas al juego o lo tengan prohibido por resolución judicial firme.
2. En ningún caso podrán participar en los juegos autorizados en esta Ley, directa o indirectamente a través de terceras personas, accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal directivo, empleadas y empleados, así como las personas a que se refiere el artículo 26.3, salvo lo dispuesto para ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
3. Tampoco podrán participar, directa o indirectamente, en las apuestas, deportistas, sus agentes, entrenadoras y entrenadores, juezas y jueces, árbitras y árbitros, las personas que participen en los recursos contra las decisiones de aquellos o cualquier otra persona que pueda tener interés personal directo, participe directamente en el acontecimiento o actividad objeto de apuesta o pueda influir en su resultado, como los directivos de las entidades deportivas que participen u organicen el acontecimiento o actividad deportiva».
Trece. Se modifica el artículo 32 quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 32. Personas jugadoras. .
1. Las personas jugadoras incluidos en el ámbito de esta Ley tienen los siguientes derechos:
a) A obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que desea participar, precios, apuestas máximas y mínimas y premios en los establecimientos autorizados para la instalación de elementos de juego.
b) A recibir información en los establecimientos autorizados para la instalación de elementos de juego sobre la práctica de juego responsable y las posibles consecuencias de la práctica del juego.
c) A tener acceso directo en los establecimientos autorizados para la instalación de elementos de juego a los folletos informativos de prevención e información sobre la ludopatía autorizados por la Administración, que incluirán autotest, para que el jugador pueda conocer si presenta comportamientos de riesgo de juego patológico e información de las dependencias oficiales en la que puede solicitar la inscripción en el Registro de personas prohibidas al Juego.
d) A recibir información facilitada por la Administración sobre los recursos públicos y las entidades públicas o privadas que tengan como objeto la prevención y el tratamiento de la ludopatía.
e) Al cobro de los premios que le pudiera corresponder, en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego.
f) A tener a su disposición en los establecimientos autorizados para la instalación de elementos de juego las hojas de reclamaciones y, en su caso, a la formulación de las quejas que se estime oportunas.
g) A que su identificación, consulta en el Registro de personas prohibidas al juego y anotación en el Libro de visitantes del local de juego se realice de manera segura, mediante la exhibición del DNI, NIE o documento oficial de identificación personal del país de origen con fotografía, con sujeción a las disposiciones vigentes relativas a la protección de datos de carácter personal.
2. Las personas participantes en los juegos incluidos en el ámbito de esta Ley tienen la obligación:
a) Identificarse mediante la exhibición del DNI, NIE o documento oficial de identificación personal del país de origen con fotografía, previo al acceso al local de juego, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control de acceso de identificación, comprobación de que no consta inscrito en el Registro de personas prohibidas al juego y anotación en el Libro de visitantes del local.
b) Cumplir las normas y reglas de juego.
c) Respetar el derecho de admisión de los locales, así como el orden y el normal desarrollo de los juegos.
d) Utilizar de manera apropiada los elementos y material de juego del establecimiento y mantener una actitud respetuosa hacia el personal de los locales y hacia el resto de las personas jugadoras.
3. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos dispondrán de las hojas de reclamaciones exigidas por la legislación vigente y disposiciones de desarrollo. Dichas hojas de reclamaciones estarán a disposición de las jugadoras y jugadores.
4. Los titulares de los establecimientos donde se practiquen los juegos podrán ejercer el derecho de admisión, de acuerdo con la normativa de espectáculos públicos».
Catorce. Se modifica el artículo 33, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Servicio de control de acceso, Registro de personas prohibidas al juego y Libro de visitantes del local.
1. Los locales de juego, con excepción de los salones recreativos, deberán disponer de un Servicio de control de acceso y Registro de visitantes situado en la entrada de cada una de las puertas de acceso del establecimiento, para impedir la entrada de menores y de personas inscritas en el Registro de personas prohibidas al juego.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio de control de acceso y Registro de visitantes, el espacio habilitado en los locales de juego para la previa identificación de todas las personas que desean acceder al local por la persona empleada del establecimiento,
3. La identificación previa al acceso al local se realizará mediante la entrega por el cliente a la persona responsable del local de juego, de su DNI o NIE, para la comprobación de su edad e inmediata consulta en el Registro de personas prohibidas al juego y posterior anotación en el Libro de visitantes del local, sin que ninguna persona pueda acceder al interior del local ni hacer uso de los elementos de juego sin el previo control de identificación, con la correspondiente comprobación de la equivalencia de los rasgos físicos del portador del documento con la fotografía del documento que entrega el visitante, y la consulta en el Registro de personas prohibidas al Juego y anotación en el Libro de visitantes del local.
Las personas visitantes que no dispongan de DNI o NIE se identificarán mediante documento oficial de identificación personal del país de origen con fotografía, para su identificación, control de edad e inmediata consulta a través exclusivamente de su nombre y apellidos en el Registro de personas prohibidas al juego y anotación en el Libro de visitantes del local.
Del incumplimiento de estas obligaciones será responsable el titular de la autorización de funcionamiento del local de juego.
4. Por Orden de la persona titular del Departamento con competencia en la gestión de juego se fijarán las funcionalidades y condiciones técnicas y procedimiento de homologación y autorización de los sistemas informáticos automatizados de control de identificación, consulta en el Registro de personas prohibidas y anotación en el Libro de visitantes.
5. En todo caso la persona jugadora deberá portar su DNI, NIE o documento oficial de identificación personal del país de origen con fotografía para permitir su acceso al establecimiento.
6. Los locales de juego, previo a su apertura, mantendrán diariamente actualizado el Registro de personas prohibidas al juego.
Del incumplimiento de esta obligación será responsable el titular de la autorización de funcionamiento del local de juego.
7. Únicamente dispondrán de acceso a los datos contenidos en el Registro de personas prohibidas al Juego las personas funcionarias en el ejercicio de sus competencias.
8. Las inscripciones practicadas en el Registro de personas prohibidas al Juego, a instancia de las personas interesadas, podrán formalizarse de manera presencial o mediante sistemas identificación electrónica autorizados, conforme a la legislación de procedimiento administrativo común. La inscripción será por tiempo indefinido y para todo tipo de juego, con independencia del canal de comercialización del juego. No obstante, la persona interesada podrá solicitar la cancelación de la inscripción transcurridos seis meses desde la práctica de la misma.
Las inscripciones practicadas en el Registro de personas prohibidas al Juego a instancia de un tercero o por resolución judicial se formalizarán por el tiempo que se establezca en las resoluciones de las que traigan causa. En el caso de que no se señale plazo, la inscripción se formalizará por tiempo indefinido.
9. La función de anotación en el Libro de visitantes se realizará por la persona empleada del local, a través de un sistema informático, registrando, únicamente, el nombre y apellidos, el tipo y el número de documento de identificación de la persona usuaria, así como la fecha y hora de acceso.
Los datos contenidos en el Libro de visitantes son para uso exclusivo de control de acceso de visitantes, se ajustarán a la normativa de protección de datos, no podrán ser manipulados, tendrán carácter confidencial e intransferible y no podrán ser utilizados para ninguna otra finalidad distinta del control de acceso. Los datos anotados se conservarán durante un periodo de seis meses y podrán ser consultados, en todo momento, por el personal funcionario de inspección de juego y remitidos al órgano competente en materia de gestión de juego y a los órganos judiciales, a requerimiento de éstos, con motivo de un procedimiento administrativo o judicial abierto.
El sistema informático del Libro de visitantes deberá permitir la extracción de la totalidad de su contenido en soporte informático, a solicitud de la inspección de juego.
10. La persona titular y las trabajadoras y trabajadores del local de juego prestarán la colaboración requerida por la inspección de juego.
11. La persona titular del local de juego informará por escrito a las trabajadoras y trabajadores del local de sus obligaciones normativas para el correcto control de acceso, firmando su conformidad la empleada o empleado. Dicha información será visada con carácter previo por el órgano competente en la gestión administrativa de juego. Dicha información visada se colocará de forma visible para las personas usuarias y empleadas en el Servicio de control de acceso y Registro de visitantes».
Quince. Se modifica el artículo 34, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Órganos de control.
1. Corresponde al Departamento con competencias en la gestión administrativa de juego la competencia para la inspección, comprobación e investigación de las actividades relacionadas con el juego y apuestas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dichas funciones se extenderán, en la forma que reglamentariamente se determine, a los aspectos administrativos y técnicos regulados en esta Ley.
2. El Departamento con competencias en la gestión administrativa de juego podrá habilitar a determinados funcionarios públicos para realizar las funciones de comprobación e inspección del juego y apuestas.
Dichos funcionarios tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente, estando facultados para acceder a los establecimientos y locales de juego y examinar todo aquello que puede servir de información para el cumplimiento de sus funciones, como el material y elementos de juego, los elementos auxiliares y conexos a la actividad de juego y demás soportes técnicos e informáticos, libros, registros, documentos, grabaciones y datos de personas físicas que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de sus funciones de inspección y control de la normativa de juego. El resultado de la inspección se hará constar en el acta».
Dieciséis. Se modifica el artículo 36, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Del deber de colaboración.
Las personas físicas, los representantes legales de las personas jurídicas titulares de las autorizaciones o de los establecimientos y locales de juego y todas las personas empleadas que se encuentren en el local tienen la obligación de facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y la comprobación del local, así como de proporcionar la información y la documentación relativa a la actividad de juego.
Corresponde al titular de local de juego garantizar la conservación de los soportes de almacenamiento empleados para la grabación audiovisual, durante un periodo de tres meses».
Diecisiete. Se modifica el artículo 39, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 39. Son infracciones muy graves:
a) La práctica tolerada de juegos de envite o de azar por personas físicas o jurídicas o en entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro en los que la actividad de juego no este comprendida en su objeto social, ni forme parte de sus actividades estatutarias, cuando la suma total de apuestas en cada jugada iguale o supere el 50% del importe mensual del salario mínimo interprofesional o si el total de las apuestas admitidas a una jugadora o jugador en un periodo de 24 horas iguala o supera el 100% de dicho salario.
b) La organización, celebración o explotación de juegos que tengan la consideración de prohibidos.
c) La organización, celebración, explotación o venta de boletos, cartones o participaciones de los juegos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como consentir expresa o tácitamente las anteriores conductas, careciendo de la autorización o sin haber formulado la declaración responsable o comunicación previa correspondiente, así como la práctica de los mismos fuera de los locales o recintos autorizados al efecto o mediante personas, medios, instrumentos, elementos no autorizados, ni homologados.
d) La falta de homologación de los elementos complementarios o conexos a la actividad del juego, referidos en el artículo 6.5 de esta Ley o su modificación sin la previa homologación.
e) La fabricación, importación, distribución o comercialización de máquinas, material y juegos no homologados, ni autorizados.
f) La fabricación, almacenamiento, distribución o comercialización de máquinas, material de juego y juegos distintos de los autorizados o su sustitución o manipulación, así como la utilización de los no homologados.
g) La instalación o explotación de máquinas de juego, material de juego y juegos careciendo de la preceptiva autorización, comunicación o en número que exceda del autorizado o comunicado.
h) La utilización de documentos y datos falsos para obtener los permisos o autorizaciones necesarios, así como la vulneración de las normas y condiciones por las que se concedieron dichas autorizaciones.
i) La manipulación o alteración de juegos, de las competiciones sobre las que se basen las apuestas y elementos y material de juego, tendentes a alterar los resultados, la distribución de premios, los porcentajes establecidos para cada tipo de juego, así como el importe de los premios.
j) Utilizar documentos y aportar datos falsos en la realización de declaraciones responsables o comunicaciones previas.
k) Completar el importe de los premios, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.
l) La transferencia indebida, directa o indirecta, de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas de desarrollo.
m) Permitir o tolerar el acceso a los locales de juego a los menores de edad, a las personas inscritas en el Registro de personas prohibidas al Juego y a quienes lo tengan prohibido, en virtud de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.
n) Permitir o consentir el titular o el empleado de los establecimientos señalados en el artículo 21.5 de la Ley que los menores o personas inscritas en el Registro de personas prohibidas jueguen en las máquinas y demás elementos de juego con premio en dinero o en cualesquiera transferencias económicamente evaluables.
ñ) La participación en el juego como personas jugadoras a las que se refiere el artículo 31, apartados 2 y 3 de esta Ley, tanto si dicha participación se efectúa directamente o mediante persona interpuesta.
o) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 33, apartados 1 a 3 y 6 de esta Ley.
p) La falta de Libro de visitantes exigido en esta Ley a los locales de juego, a excepción de los salones recreativos, el incumplimiento de la obligación de inscripción de todos los visitantes que accedan al local de juego en el Libro de visitantes o por su llevanza incompleta o inexacta.
q) Conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito, así como asistencia financiera a particulares y a las personas que acceden a los establecimientos y locales en que tenga lugar la actividad de juego, mediante la entrega de dinero a crédito para el jugador, por las personas titulares u organizadoras de las actividades de juego o por las personas al servicio de éstas, empleadas o empleados o directivos de los locales.
r) El impago total o parcial de los premios que corresponden a quienes participen en los juegos.
s) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la función inspectora, de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad y personal funcionario encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones, así como la ocultación o destrucción de la información, documentos o soportes de la misma.
t) La comisión de una infracción grave cuando, en los dos años inmediatamente anteriores, se haya sido sancionado con carácter firme en vía administrativa por otras dos infracciones graves».
Dieciocho. Se modifica el artículo 40, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40. Son infracciones graves:
a) La transferencia, inutilización o desguace de máquinas, elementos y material de juego sin autorización o incumpliendo las condiciones reglamentariamente establecidas.
b) El incumplimiento de las normas técnicas y de funcionamiento de los juegos de las máquinas, material de juego y juegos homologados o de los elementos complementarios o conexos a la actividad de juego autorizados, conforme a la presente Ley y a sus disposiciones de desarrollo.
c) Permanecer abierto al público con su actividad y las máquinas o material de juego en funcionamiento fuera de su horario de apertura y cierre autorizado o mantener en funcionamiento las máquinas de juego y material de juego instalados fuera de los horarios establecidos.
d) Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de las actividades y locales objeto de esta ley, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo, así como infringir las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.
e) Permitir que los elementos de juego sean visibles desde el exterior del establecimiento o mantener las puertas de los locales de juego abiertas.
f) Reducir el capital de las empresas de juego o apuestas obviando los límites establecidos.
g) Incumplir la persona titular del local de juego de las obligaciones señaladas en el artículo 33.11 de esta Ley.
h) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.
i) La comisión de una infracción leve cuando, en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores, se hubiera sido sancionado con carácter firme en vía administrativa por otras dos infracciones leves».
Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 41, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 41. Son infracciones leves:
a) No remitir al órgano competente en materia de juego los datos o documentos que reglamentariamente se requieran.
b) No exhibir en los locales de juego, así como en las máquinas de juego, los documentos acreditativos de su autorización.
c) El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en los apartados 4 y 6 del artículo 12 y el apartado 3 del artículo 22 de la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
d) La ausencia de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego y la negativa a ponerlos a disposición de quien los reclame.
e) Omitir por parte de la persona jugadora o visitante la colaboración debida a los funcionarios o fuerzas y cuerpos de seguridad, en el ejercicio de sus funciones.
f) Cometer cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que suponga un perjuicio para la persona o entidad organizadora del mismo o para terceros, que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
g) El incumplimiento de las obligaciones, requisitos o prohibiciones establecidas en la presente Ley o sus normas de desarrollo, no tipificados como infracciones graves o muy graves, cuando no operen como elemento de agravación de las sanciones, así como las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban ser calificadas como graves.
2. Dentro de los límites establecidos en la Ley, la especificación de las conductas constitutivas de infracciones leves podrá concretarse en los reglamentos reguladores de las distintas clases de juego».
Veinte. Se modifica el artículo 43, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 43. Responsables de las infracciones.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, a excepción de las infracciones contempladas en los apartados m), n), o), p) y q) del artículo 39 y apartados c) y e) del artículo 40 de esta Ley, de cuyo incumplimiento será responsable el titular del local de juego.
2. En el supuesto de infracciones cometidas en el desempeño de su trabajo por los empleados, directivos o administradores de empresas de juego, responderán, solidariamente con éstos, los titulares de las respectivas entidades,
3. Asimismo, responderán solidariamente de las infracciones reguladas en esta Ley quienes sean causantes o colaboren en la comisión de conductas calificadas como tales.»
Veintiuno. Se modifica la redacción del párrafo segundo del artículo 45, pasando a indicar los importes en euros.
«2. Las sanciones pecuniarias se exigirán de acuerdo con la siguiente escala:
- Las muy graves, con multa de hasta 600.000 euros.
- las graves, con multa de hasta 60.000 euros.
- Las leves, con multa de hasta 3.000 euros».
Veintidós. Se adiciona el Título VII, quedando redactado de la siguiente manera:
«Título VII. Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego».
Veintitrés. Se adiciona el artículo 52, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 52. Creación y funciones de la Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego.
1. Se crea la Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego, como órgano consultivo colegiado con el fin de coordinar la política del Gobierno en materia de juego.
2. La Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego se adscribe al Departamento con competencias en materia de juego, bajo la presidencia de la persona titular de la Dirección General con competencias en la gestión administrativa de juego y estará constituida por representantes de los Departamentos con competencias en Sanidad, Educación y Derechos Sociales.
3. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
4. Esta Comisión podrá recabar la colaboración y el asesoramiento de personas expertas que considere necesaria para la adopción de sus decisiones.
5. Corresponde a esta Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego:
a) Analizar la situación del sector del juego y la incidencia de las actividades del juego con dinero en la sociedad aragonesa, ahondando en el conocimiento de la adicción a los juegos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y sus implicaciones bio-psico-sociales, como actividad de especiales características a tener en cuenta cuando se practica o comercializa por el riesgo de adicción que conlleva para determinados grupos de población más vulnerables.
b) Asesorar, coordinar las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta Ley y las normativas que la desarrollan por parte de las administraciones públicas de Aragón , así como elaborar trabajos, informes, propuestas u otras actuaciones que, si procede, sirvan como base para la puesta en marcha de acciones cuyo principal objetivo sea el desarrollo de políticas de juego de protección a los menores de edad, a los grupos poblacionales de mayor riesgo por su vulnerabilidad y a los participantes en el juego.
c) Promover la minimización del impacto social derivado de la actividad de juego, anticipando las tendencias emergentes en cuanto a juego responsable.
d) Bajo la coordinación del Departamento competente en Salud Pública, colaborar en el seguimiento de las acciones de prevención y tratamiento de juego patológico incluidas en el Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Veinticuatro. Se modifica la Disposición adicional sexta, quedando redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional sexta. Prevención de la Ludopatía.
1. El Gobierno de Aragón desarrollará actividades de prevención de la ludopatía dirigidas a la población en general y adoptará medidas para desincentivar los hábitos y conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables.
2. En atención a la transversalidad de las intervenciones públicas de prevención del juego patológico y para lograr un modelo homogéneo y sistematizado de prevención de las adicciones en el conjunto del territorio de Aragón, el Departamento con competencia en juego colaborará con el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, en el marco del Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la elaboración de estrategias y programas para prevenir y atender situaciones de juego patológico, en sus distintos niveles de actuación, ambiental, del desarrollo e informativa, especialmente, en lo que pueda afectar a las personas menores de edad, jóvenes y grupos de población más vulnerables.
3. Entre los objetivos que incluirán los programas de prevención de la ludopatía figurarán:
a) Estricto cumplimiento de la normativa autonómica de juego.
b) Incremento de la eficacia de la actuación inspectora de la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la coordinación con las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) Promover la investigación en el área del juego.
d) Incrementar los conocimientos en el área de la prevención, detección precoz e intervención temprana y abordaje de los problemas relacionados con el juego entre los profesionales de los recursos que trabajan en adicciones.
e) Potenciar la prevención de adicciones comportamentales en el marco de la promoción de la salud, desde todos los sectores implicados.
f) Generar una política de juego responsable en las actividades de juego con dinero en los empresarios, empleados de los locales de juego y en las personas jugadoras.
g) Reducir los problemas generados por el juego entre personas que ya experimentan niveles elevados de juego.
h) Diseñar estrategias motivacionales para atraer a las mujeres al tratamiento y contar con instrumentos de detección temprana específicos.
i) Informar y ofrecer asistencia y tratamiento a las personas y a sus familiares que presenten problemas de juego patológico dentro de la red pública de atención sociosanitaria para la atención a las personas con problemas y adicción al juego.
j) Previsión de la dotación económica adecuada en los presupuestos de cada ejercicio para la implementación de las acciones previstas en los correspondientes programas de prevención de la ludopatía.
4. El Gobierno de Aragón colaborará con las Entidades que trabajen en el desarrollo de las actividades de prevención e información de la ludopatía, mediante la convocatoria de subvenciones en la que se concretarán las actuaciones a desarrollar».
Disposición adicional primera.— Convenios con la Administración General del Estado para la interconexión de Registros de personas prohibidos al juego.
La Comunidad Autónoma de Aragón firmará el pertinente convenio con la Administración General del Estado para la determinación del procedimiento de inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de los datos contenidos en el Registro de personas prohibidas al Juego de Aragón, la agilización de los procesos de comunicación de datos y, en su caso, la interconexión de los registros de Interdicciones de acceso al juego.
Disposición adicional segunda.— Convalidación de material de juego y juegos.
1. La persona titular del Departamento con competencias en materia de juego queda autorizada para reconocer la convalidación y homologación de material de juego y juegos, homologados en otras Comunidades y Ciudades Autónomas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se haya notificado al órgano competente en la gestión administrativa de juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, con carácter previo, la legislación o normativa donde se indiquen los requisitos técnicos exigidos para la homologación de los mismos.
b) Los requisitos técnicos validados deberán haber sido reconocidos por laboratorio o entidad autorizada por el Gobierno de Aragón.
2. A la vista de los requisitos técnicos exigidos por la Administración de origen, el órgano de gestión administrativa de juego de Aragón evaluará los requisitos adicionales que, conforme a la normativa de juego de Aragón, deberán previamente certificar los laboratorios o entidades autorizadas previstas en el apartado anterior.
Disposición transitoria primera.— Elementos complementarios o conexos a la actividad del juego.
Los titulares de los locales de juego dispondrán de seis meses, desde la entrada en vigor de la Ley, para solicitar y obtener del órgano competente en la gestión administrativa de juego la previa homologación para el funcionamiento de los elementos complementarios o conexos de la actividad de juego regulados en el artículo 6.5 de la presente Ley que se encuentren instalados en sus establecimientos, a excepción del sistema del Libro de visitantes.
Transcurrido dicho plazo sin obtener la correspondiente homologación, el titular del local de juego procederá a su desinstalación.
Disposición transitoria segunda.— Régimen transitorio de los expedientes de apertura y ampliación de locales de juego iniciados a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los procedimientos de apertura y ampliación de locales de juego que estuvieran iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley, siempre que el titular de local de juego hubiera solicitado ante el órgano municipal la licencia de funcionamiento a nombre de la persona solicitante, junto con la documentación exigida en el artículo 9.2, letras a) a la j), del Reglamento de locales de juego, aprobado por el Decreto 39/2014, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el informe del técnico competente que acredite el estado de las obras.
2. La paralización de los procedimientos de concesión de licencia o la paralización del procedimiento de concesión de autorización de funcionamiento de local de juego, por causa imputable a la persona interesada, motivará la caducidad y el archivo del expediente de autorización de funcionamiento del local de juego, previa audiencia a la persona interesada.
Disposición transitoria tercera.— Servicio de control de acceso y llevanza del Libro de visitantes.
Los locales de juego dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a lo establecido en el artículo 33, en lo relativo a la ubicación física del servicio de control de acceso y registro de visitantes.
Disposición transitoria cuarta.— Exterior de los locales de juego.
Los locales de juego dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Disposición transitoria quinta.— Mensajes de juego responsable de las máquinas de juego en establecimientos de hostelería.
1. Los modelos de máquinas de juego B1 homologados y en explotación en establecimientos de hostelería a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán en situación administrativa de "a extinguir".
2. Las modificaciones sustanciales de la homologación de estos modelos y los nuevos modelos que se homologuen deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21.8 de esta Ley, en el plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta.— Dispositivo de acceso y control remoto de las máquinas de juego instaladas en locales de juego.
1. Los modelos de máquinas de juego de tipo B homologados y en explotación en los locales de juego que a la entrada en vigor de la presente Ley no dispongan del dispositivo de acceso y control remoto dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a los dispuesto en el artículo 22.1, d) de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de la homologación de estos modelos y los nuevos modelos que se homologuen deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22.1, d) de esta Ley, en el plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria séptima.— Régimen sancionador de control de acceso, Registro de personas prohibidas al juego y Libro de visitantes del local.
1. Conforme a la Disposición transitoria tercera, se demora tres meses la aplicación del régimen sancionador por incumplimiento de la obligación de los locales de juego de disponer la ubicación física del servicio de control de acceso y registro de visitantes en cada una de las puertas de acceso del local de juego.
2. Este diferimiento no es de aplicación en los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 33, apartados 3 y 6 de la presente Ley, de identificación previa al acceso del local de juego de todos los visitantes, incumplimiento de la obligación de consulta de todos éstos en el Registro de personas prohibidas al Juego, incumplimiento de no actualización diaria del Registro de personas prohibidas al Juego e incumplimiento por la no llevanza o llevanza inexacta del Libro de visitantes.
Disposición transitoria octava.— Régimen sancionador de control de acceso a las máquinas de juego y demás elementos de juego instalados en los establecimientos de hostelería de las personas inscritas en el Registro de personas prohibidas al juego.
Se demora la aplicación del régimen sancionador por la comisión de la infracción prevista en el artículo 39. n) de la Ley, de acceso a las máquinas de juego y elementos de juego instalados en los establecimientos indicados en el artículo 21.5 de la Ley, hasta la aprobación de la correspondiente Orden que fije las condiciones técnicas que garanticen su efectividad.
Disposición derogatoria única.— Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
2. En particular queda derogado el artículo 20 párrafos 1º y 2º del Decreto 39/2014, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Locales de juego de Aragón.
Disposición final primera.— Desarrollo normativo.
El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente Ley, así como las que regulen la distribución entre sus órganos administrativos de las facultades y funciones que en la misma se establecen.
Disposición final segunda.— Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.