PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
La Mesa de la Comisión Agraria, en sesión celebrada el día 22 de junio de 1990, ha admitido a trámite la enmienda a la totalidad con texto alternativo, presentada al Proyecto de Ley de Caza en la Comunidad Autónoma de Aragón, que a continuación se incluye, ordenando su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, de conformidad con el artículo 100.2 del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 22 de junio de 1990.
El Presidente de las Cortes
JUAN BAUTISTA MONSERRAT MESANZA
A LA MESA DE LA COMISION AGRARIA:
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de Caza en la Comunidad Autónoma de Aragón.
ENMIENDA A LA TOTALIDAD CON TEXTO ALTERNATIVO
«EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de Agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, en el marco de las previsiones del artículo 148 de la Constitución, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de caza y protección de los ecosistemas en los que se desarrolla dicha actividad.
En la actividad cinegética se encuentran involucrados numerosos intereses públicos y privados como la propiedad de los terrenos, y las actividades agrarias, la necesidad de conservación del patrimonio natural, los intereses económicos de su comercialización, la creciente necesidad de actividades del ocio y contacto con la naturaleza, el sector industrial y de servicios en torno a la actividad, los propios cazadores cada vez en mayor número, la degradación, contaminación y desequilibrio del medio natural por acción del hombre, las existencia de especies protegidas y la firma de convenios internacionales por el Estado.
Por ello se hace preciso armonizar los diferentes intereses bajo los principios del interés general y del acceso de los cazadores en mayores condiciones de igualdad a su disfrute.
La Ley parte de la inserción de la caza en la política de conservación de la naturaleza y, más propiamente, dentro de la política de conservación y fomento de los recursos naturales. Ello en base al reforzamiento de la consideración de las especies cinegéticas como interés público.
La posibilidad de práctica de la caza, ligada hasta ahora mayoritariamente a la adjudicación por la titularidad de los terrenos, contrasta con las necesidades crecientes de la población aragonesa de esparcimiento, deporte y contacto con el medio natural.
La Ley pretende facilitar el acceso a la caza en condiciones de mayor igualdad a todos los cazadores, especialmente aragoneses, fomentando su adecuado reparto, gestión y aprovechamiento en base a auténticos Planes Técnicos de Caza. Por ello se concibe el ejercicio de la caza como actividad regulada por la administración que la gestiona directamente o concierta su gestión con los cazadores organizados.
A la titularidad de los terrenos se le reconoce el derecho a participar de los recursos que un adecuado aprovechamiento genere, preferencia en la práctica de la caza y a constituir Explotaciones de Especies de Caza como medio de obtener unas rentas de sus terrenos con las debidas garantías. Igualmente se le reconoce el derecho a ser indemnizada por los daños que las especies cinegéticas causen en las actividades agrarias.
Una de las finalidades de la Ley es la protección y fomento de las especies cinegéticas, base para la pervivencia de muchas de las especies protegidas, en su medio natural propio para lo cual se facilita la instauración de medidas de mejora de dicho medio y se fomenta la disminución del impacto ambiental de las prácticas agrarias, se subordina el aprovechamiento a la existencia de censos suficientes, se regula la guardería y se instauran medidas sancionadoras contra actividades ilícitas.
La Ley se adecúa a la legislación estatal y convenios internacionales de protección de la fauna silvestre.
Finalmente la Ley recoge el carácter deportivo de la actividad cinegética y reconoce el papel que deben desempeñar las Sociedades de Cazadores Federadas y la Federación Aragonesa de Caza, así como su apoyo por la Diputación General de Aragón en tal condición.
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Finalidad de la Ley.
La presente Ley regula el ejercicio de la caza de manera que queden garantizados la conservación y fomento de las especies cinegéticas presentes en el territorio de Aragón considerando los diferentes intereses afectados.
Artículo 2.- De la acción de cazar.
Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre, para sí o para tercero, con el fin de aprovechar para su uso material y deportivo las producciones de las especies de la fauna consideradas cinegéticas que no pongan en peligro su supervivencia y mejora, empleando los medios en lugares, época y forma que la presente Ley establece.
Artículo 3.- Del cazador.
1. Podrá ejercer la caza y ser considerado cazador, toda persona mayor de catorce años que esté capacitado, en posesión de la Licencia de Caza y permiso para cazar en el terreno, cumpliendo los demás requisitos que exijan las disposiciones legales, las órdenes de vedas y los planes técnicos que rijan el terreno.
2. No obstante lo anterior, el menor de edad mayor de catorce años no emancipado, si tiene vecindad civil aragonesa, necesitará para obtener la licencia de caza contar con la asistencia escrita de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes; en otro caso, necesitará la autorización escrita de la persona que legalmente le represente conforme a su ley personal.
3. Para cazar con armas de fuego será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañados por otro u otros cazadores mayores de edad.
4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 4.- De las piezas de caza.
1. El ejercicio de la caza sólo podrá realizarse sobre las especies de la fauna silvestre y los animales domésticos que pierdan esa condición, que reglamentariamente se declaren como piezas de caza en la correspondiente Orden de Vedas de la Diputación General de Aragón.
2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados en tanto se mantengan en tal estado.
3. Las piezas de caza se clasificarán en las correspondientes Ordenes de Vedas en:
- Especies de caza mayor, distinguiendo entre omnívoros y herbívoros.
- Especies de caza menor, distinguiendo especies sedentarias, migradoras estivales y migradoras invernales.
- Predadores, distinguiendo entre los susceptibles de ser cazados y los animales antropófilos.
Artículo 5.- De las armas de caza.
Respecto a la tenencia y uso de armas se estará a lo dispuesto por la legislación del Estado y en la presente Ley de Caza.
Artículo 6.- Titularidad.
1. Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en esta Ley de Caza.
Artículo 7.- Representación y competencia.
1. El cumplimiento de la Ley de Caza, sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyen expresamente a otros organismos, es competencia de la Diputación General de Aragón.
2. Compete a la Diputación General de Aragón promover y realizar cuantas acciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por la Ley de Caza, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en cuanto contribuya a su mejora.
3. La Diputación General de Aragón tendrá en cuenta la incidencia que puedan provocar sobre las especies cinegéticas sus actuaciones sobre el medio natural, en particular las acciones de reforma y desarrollo agrario y forestales. A tal efecto establecerá las medidas correctoras más convenientes.
4. La Diputación General de Aragón tendrá en cuenta a la Federación Aragonesa de Caza como colaborador social dentro de sus programas de fomento y regulación de la actividad deportiva apoyando las diferentes modalidades de caza deportiva.
También podrán ostentar la condición de colaborador social las Agrupaciones y Sociedades de Cazadores y otras Entidades relacionadas con la caza o con su entorno, para el cumplimiento de acciones convenidas con la Diputación General de Aragón o programadas por esta al efecto.
Artículo 8.- De los Planes Técnicos de Caza.
1. El ejercicio de la caza en cualquier terreno estará condicionado a la previa aprobación por la Diputación General de Aragón de un Plan Técnico de Caza que en todo caso se someterá a las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales previsto en la Ley 4/89, de 27 de marzo, si existiese para la zona, cuyo contenido, vigencia y sistema de aprobación se establecerá reglamentariamente.
2. El Plan Técnico de Caza se redactará teniendo en cuenta los agrosistemas homogéneos colindantes, no pudiendo su ámbito ser limitado por las diferentes situaciones o concesiones del aprovechamiento de la caza.
3. El Plan Técnico de Caza de un terreno determinará, al menos: un estudio de la entidad que lo gestiona; un estudio de los hábitats de las especies cinegéticas y su posible evolución; un estudio de las poblaciones cinegéticas; un estudio de la actividad cinegética realizada en el territorio y finalmente un plan de caza y de mejora de los hábitats.
Asimismo definirá las siguientes zonas:
a) Zonas de Reserva. El Plan Técnico de Caza delimitará estas zonas que en todo caso tendrán una superficie y forma adecuada para garantizar la existencia de terrenos de refugio de las diferentes especies que lo precisen.
b) Zonas de recuperación. Aquellos terrenos de superficie continua mayor de 500 hectáreas en los que del Plan Técnico de Caza se deduzca una escasez manifiesta de especies de caza menor se prohibirá la caza de estas especies mientras permanezcan en esa situación.
4. El Plan Técnico de Caza podrá establecer reglamentaciones especiales para el aprovechamiento, conservación y mejora de la riqueza cinegética de sus terrenos, e igualmente para el ejercicio de la caza intensiva de animales procedentes de granjas de especies de caza.
5. El Plan Técnico de Caza que afecte a terrenos gestionados por Agrupaciones y Sociedades de Cazadores Federadas establecerá en el interior de los Cotos de Caza una zona como campo de adiestramiento de perros cuyas condiciones se determinarán reglamentariamente.
6. La Diputación General de Aragón realizará los Planes Técnicos de Caza en todas las superficies sin derechos privativos de caza y en aquellas superficies que se adjudiquen por primera vez según lo previsto en el artículo 14 a Agrupaciones y Sociedades de Cazadores.
7. La Diputación General de Aragón examinará y resolverá los Planes Técnicos de caza y llevará a cabo las inspecciones necesarias para garantizar su cumplimiento, en especial en lo referente a la existencia de censos adecuados de las diferentes especies.
TITULO II
DE LOS TERRENOS DE CAZA Y DE SU EJERCICIO
Artículo 9.- De la clasificación de los terrenos.
1. A los efectos de esta Ley los terrenos se clasifican para su utilización cinegética en terrenos sometidos a régimen cinegético especial y terrenos de aprovechamiento cinegético común.
2. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común los que transitoriamente carezcan de sometimiento a cualquier clase de régimen cinegético especial independientemente del carácter público o privado de su propiedad. La gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde a la Diputación General de Aragón.
3. Son terrenos de régimen cinegético especial:
- Los Espacios Naturales Protegidos.
- Los Refugios Regionales de Fauna.
- Los Cotos de Caza.
- Las Explotaciones de Especies de Caza.
4. Corresponderá a la Diputación General de Aragón la regulación de la práctica de la caza en todos los terrenos.
5. La Diputación General de Aragón establecerá un registro de terrenos sometidos a las diferentes clasificaciones. Dicho registro será actualizado puntualmente y será público.
6. Todos los terrenos serán señalizados por medio de carteles cuyos modelos establecerá la Diputación General de Aragón y que se colocarán por los titulares del aprovechamiento de manera que no sea contraria a una correcta señalización.
7. Quedan prohibidos y, por consiguiente, serán nulos los contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético. Asimismo será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de la Ley de Caza o cualquier otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en el presente número.
La expedición de permisos de caza por el titular fuera del ámbito de sus socios sólo podrá realizarse en las Explotaciones Privadas de Caza. De lo anterior se hace excepción de los titulares que mediante autorización expresa de la Diputación General de Aragón gestionen los cupos establecidos en el punto 5.1 del artículo 14.
Artículo 10.- De la caza en los Espacios Naturales Protegidos.
El ejercicio de la caza en los Espacios Naturales Protegidos, y en su caso en las Zonas Periféricas de Protección, se someterá a lo que dispongan sus Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión que formulará la Diputación General de Aragón en el ámbito de sus competencias.
Artículo 11.- De los Refugios Regionales de Fauna.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente y oído el Consejo de Caza de Aragón, podrá crear Refugios Regionales de Fauna cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. La creación de Refugios Regionales de Fauna se podrá promover de oficio por la Diputación General de Aragón, o a instancia de Entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales o científicos, acompañando a aquélla de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
3. En los Refugios Regionales de Fauna está prohibido con carácter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Diputación General de Aragón conceda dicha autorización, fijando las condiciones aplicables a cada caso.
Artículo 12.- De los Cotos de Caza.
1. Se denominarán terrenos de Cotos de Caza aquellos que no se incluyan en ninguna de las demás modalidades reguladas por el artículo 9 cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el ordenado y social aprovechamiento de la caza.
2. El establecimiento de los Cotos de Caza podrá llevarse a cabo en todo tipo de terrenos cinegéticos a instancia de personas físicas o jurídicas y de las Corporaciones Locales con mandato delegado de la titularidad o de sociedades de cazadores federadas. También podrá llevarse a cabo por la Diputación General de Aragón de oficio cuando los anteriores no hubieran ejercido dicha iniciativa.
3. No procederá la creación de cotos de caza en aquellas áreas afectadas por un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que así lo determine.
4. La autorización para su creación, el control y regulación del disfrute de la caza en los terrenos sometidos a este régimen corresponde a la Diputación General de Aragón que lo llevará a efecto directamente, oído el Consejo de Caza de Aragón, o a través de Asociaciones o Sociedades de Cazadores mediante consorcio.
En el primer caso su denominación será la de Coto Regional de Caza y en el segundo la de Coto Consorciado de Caza. Se denominará, no obstante Coto Deportivo de Caza aquel Coto Consorciado de Caza que sea consorciado con Sociedad de Cazadores afiliada a la Federación Aragonesa de Caza.
5. Los cotos de Caza deberán tener en todo caso una superficie mínima continua superior a las 1.000 has. en caza mayor y 500 has. en caza menor. En todo caso se procurará que sus límites coincidan con el de los términos municipales a los que afecten y con agrosistemas diferenciados en cuanto al hábitat de diferentes especies cinegéticas.
6. La Diputación General de Aragón podrá incoar expediente de agregación de las fincas enclavadas de superficie menor continua a la fijada en el párrafo anterior. La titularidad podrá decidir no obstante su exclusión. En el primer supuesto los titulares de los enclavados quedarán integrados en la correspondiente asociación de titulares del coto, con la consiguiente participación en los derechos que les otorga la presente Ley. En el segundo supuesto los terrenos perderán su condición de cinegéticos, salvo para la constitución de Explotaciones de Especies de Caza.
7. En estos terrenos la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada. El incumplimiento de esta condición comprobada por los Servicios de la Diputación General de Aragón, llevará aparejada la incoación del oportuno expediente, que, con audiencia de los interesados e informe del Consejo Provincia¡ de Caza, se elevará a la Diputación General de Aragón, la cual podrá resolver la anulación del consorcio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse a los responsables de las contravenciones que se hayan podido producir.
8. El plazo de adscripción de terrenos al régimen de coto de caza será en todo caso mayor de seis o de nueve años, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor.
9. Estos cotos de caza deberán ostentar en sus límites a todos los aires las señales que reglamentariamente se determinen.
Artículo 13.- De los Cotos Regionales de Caza.
1. Se denominarán terrenos de Cotos Regionales de Caza aquellos cotos de caza administrados directamente por la Diputación General de Aragón cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores.
2. El establecimiento de los cotos regionales podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
a) Los de la Comunidad Autónoma.
b) Sobre los montes de utilidad pública o de libre disposición, previa conformidad de las Corporaciones interesadas.
c) Sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común.
d) Sobre los que sean ofrecidos por sus titulares para tal fin.
3. El expediente de adscripción al régimen de coto regional se iniciará de oficio por la Diputación General de Aragón.
4. La Diputación General de Aragón será la encargada de llevar a cabo en estos terrenos la regulación del ejercicio de la caza de forma que quede asegurada la conservación y fomento de las especies cinegéticas, dándose opción para que cuantos cazadores lo soliciten y cumplan con las normas que se establezcan puedan tener opción de practicarlo.
5. La fijación del importe de los permisos necesarios para practicar la caza en los cotos regionales se hará por la Diputaci6n General de Aragón de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 70 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto. A este efecto la Diputación General de Aragón confeccionará para cada coto un presupuesto de ingresos y gastos, en el que no se incluirá ningún gasto que corresponda a haberes del personal técnico o administrativo.
Dentro de los gastos de estos terrenos, se incluirán las indemnizaciones a los titulares de los terrenos de caza en proporción a la superficie de sus fincas. A estos efectos con carácter quinquenal, la Diputación General de Aragón procederá a fijar la renta cinegética de cada Coto Regional de acuerdo con la estimación de su riqueza cinegética y fijará las cuantías de las indemnizaciones, actualizables anualmente con el índice de precios al consumo. A tal efecto se negociará con las Organizaciones Sindicales Agrarias y representantes de los Municipios.
6. En el disfrute de los cotos regionales el 70 por 100 de los permisos se otorgarán con carácter preferente a los ciudadanos aragoneses, y de éstos al menos un tercio a los que carezcan de terrenos para el ejercicio de la caza con preferencia a los cazadores residentes en las poblaciones en cuyos términos municipales estén enclavados. En ambos casos no abonarán más del 75 por ciento del importe que se fije para los cazadores no residentes, y en el caso de los cazadores locales no abonarán más del 30 por 100 de dicho importe. La distribución de los permisos se realizará de acuerdo con las normas que para coto fije la Diputación General de Aragón.
Artículo 14.- De los Cotos Consorciados de Caza.
1. Se denominarán terrenos de Cotos Consorciados de Caza aquellos en los que el ejercicio de la caza se realiza sin ánimo de lucro, administrados por Agrupaciones o Sociedades de Cazadores mediante consorcio con la Diputación General de Aragón por razones de interés social orientados a la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de su riqueza cinegética.
2. El establecimiento de los cotos consorciados podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
a) Los de la Comunidad Autónoma.
b) Sobre los montes de utilidad pública o de libre disposición, previa conformidad de las Corporaciones interesadas.
c) Sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común.
d) Sobre los que sean ofrecidos por sus titulares para tal fin.
3. La Diputación General de Aragón determinará reglamentariamente las condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de consorcio, atendiendo a los siguientes criterios básicos:
a) Tendrán preferencia las sociedades en la que estén integrados mayoritariamente los titulares de los derechos según el artículo seis que agrupen a cazadores de los núcleos urbanos donde se encuentre el coto de caza y admitan socios aragoneses no residentes.
b) En defecto dé lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas sociedades de cazadores federadas que no dispongan de terrenos cinegéticos.
c) Se considerará igualmente la viabilidad del Plan técnico propuesto por la sociedad.
4. La Agrupación o Sociedad de Cazadores adjudicataria del consorcio será designada por concurso público, sin perjuicio de que el concurso pueda declararse desierto. El concurso público cuya resolución compete a la Diputación General de Aragón, se regirá por un pliego de condiciones cuyo contenido se regulará reglamentariamente.
5.1. En los cotos consorciados la Diputación General de Aragón se reservará para los cazadores regionales, nacionales y extranjeros residentes una parte del total de jornadas cinegéticas no superior al 25% por ciento, según el Plan Técnico de Caza. La distribución se llevará a cabo por la Diputación General de Aragón con derecho preferente para los cazadores aragoneses en las condiciones y con el coste que reglamentariamente se determine.
5.2. Las Agrupaciones o Sociedades adjudicatarias podrán convenir con la Diputación General de Aragón la sustitución del cupo de jornadas cinegéticas a que hace referencia el punto anterior por el pago de un canon de aprovechamiento cuya cuantía se establecerá reglamentariamente de acuerdo con las jornadas a las que sustituye.
6. Las sociedades adjudicatarias de Cotos Deportivos de Caza se obligan en condiciones de igualdad a ceder estos cotos y sus instalaciones para la celebración de las competiciones oficiales organizadas por la Federación Aragonesa de Caza.
7. Los beneficios resultantes de controlar cinegéticamente estos terrenos, se distribuirán entre los titulares de los terrenos de caza en proporción a la superficie de sus fincas. A estos efectos con carácter quinquenal la Diputación General de Aragón procederá a fijar la renta cinegética de los Cotos Regionales Consorciados de acuerdo con la estimación del potencial cinegético del terreno y fijará las cuantías del canon de la adjudicación. A tal efecto se solicitará el informe del Consejo de Caza de Aragón y Organizaciones Sindicales Agrarias.
8. Del total de ingresos obtenidos por la Diputación General de Aragón procedentes del canon de la adjudicación y de las jornadas cinegéticas reservadas a su administración se destinará, como mínimo, un cincuenta por ciento a la titularidad de los terrenos y un veinticinco por ciento a acciones para el fomento de la caza.
No se computarán a efectos del pago a la titularidad de los terrenos las cantidades pagadas por el canon de aprovechamiento establecido en el apartado 5.2 cuando los titulares de los terrenos sean mayoritarios en la Agrupación o Sociedad adjudicataria.
Artículo 15.- De las explotaciones de especies de caza.
1. Los propietarios y titulares citados en el artículo sexto de la presente Ley podrán constituir Explotaciones de Especies de Caza.
2. Se considera Explotación de Especies de Caza la orientada a la producción de especies cinegéticas cuyo destino sea la venta en vivo, muertas o su aprovechamiento como piezas de caza ya sea por sus titulares o por terceros con carácter privativo.
3. Las Explotaciones de Especies de Caza podrán ser:
- Granjas de Especies de Caza.
- Explotaciones Privadas de Caza.
4. Corresponde a la Diputación General de Aragón la autorización para su creación.
5. La Diputación General de Aragón llevará un registro actualizado de las Explotaciones de Especies de Caza que será público.
Artículo 16.- De las granjas de especies de caza.
1. Las Explotaciones de Especies de Caza cuyo fin sea la producción intensiva de especies cinegéticas con destino a la venta, vivas o muertas por procedimientos no cinegéticos, inclusive para la repoblación de terrenos, se denominarán granjas de especies de caza. Estas instalaciones se someterán a las disposiciones que regulan estas actividades ganaderas. No obstante no podrán contravenir las disposiciones que en materia sanitaria, repoblaciones, cercados y transporte de animales fija la presente Ley.
Se considerarán en este apartado las explotaciones que se dediquen a la cría de perros de caza. Reglamentariamente se regularán los campos de adiestramiento de estos animales para la caza.
2. En las granjas de especies de caza cuyo fin sea la producción de animales para la repoblación de terrenos de caza se exigirá que periódicamente se renueven los reproductores con línea genética silvestre. Estas granjas deberán seguir un proceso de cría ecoetológico que garantice la adaptación a las condiciones salvajes de los animales producidos.
Artículo 17.- De las explotaciones privadas de caza.
1. Las Explotaciones de especies cinegéticas cuyo fin sea el aprovechamiento de éstas mediante el ejercicio de la caza se denominarán explotaciones privadas de caza.
2. Los terrenos integrados en estas Explotaciones de Especies de Caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares que se hayan asociado voluntariamente para esta finalidad, siempre que sean colindantes.
Cuando estas Explotaciones estén constituidas por terrenos de varios titulares asociados, éstos constituirán una figura societaria que con personalidad jurídica y capacidad de obrar los integre. Dicha figura no podrá denominarse Sociedad de Cazadores.
3. No podrán formar parte de las asociaciones del apartado anterior los terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma, las Entidades Locales u otras de derecho público cuya superficie continua sea mayor de la que se establece en el apartado siguiente.
4. La superficie mínima continua del terreno dedicado a tal fin no será inferior a 500 has. si el objeto principal del aprovechamiento es la caza menor ni a 1.000 has si se trata de caza mayor.
5. La caza en estos terrenos estará sometida a las normas generales fijadas en la presente Ley, en especial en lo referente al Plan Técnico de Caza, señalización de terrenos, protección de especies, órdenes de vedas, guardería e infracciones y sanciones.
6. Las Explotaciones Privadas de Caza no podrán solicitar la agregación de fincas enclavadas cualquiera que sea su superficie.
7. Las Explotaciones Privadas de Caza pagarán un canon por el aprovechamiento de especies salvajes cuya cuantía mínima se establecerá reglamentariamente mediante la valoración de la cuarta parte de las jornadas cinegéticas que de acuerdo con el potencial cinegético del terreno se establezcan.
8. Cuando se trate además de empresas de carácter turístico cinegético, deberán estar inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Diputación General de Aragón, y acreditar las condiciones exigidas para el ejercicio de las actividades de dichas empresas.
9. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la no autorización o revocación en su caso de la consideración de Explotación Privada de Caza.
Artículo 18.- De las zonas de seguridad.
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes, estando permanentemente prohibido en ellas el ejercicio de la caza.
2. Se considerarán zonas de seguridad:
a) Las vías pecuarias y caminos de uso público.
b) Las vías férreas.
c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.
d) Los núcleos urbanos y rurales.
e) Las zonas habitadas.
f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal por la Diputación General de Aragón en razón de lo previsto en el apartado anterior.
3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica en cuanto al uso o dominio público y utilización de servidumbres correspondientes.
4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habituales aislados, en cuyo caso la franja de protección será de 100 metros.
5. En las zonas de seguridad no será necesario, con carácter general, la señalización obligatoria prevista en el apartado 6 del artículo 8, salvo los casos que expresamente lo ordene la presente Ley o en que por circunstancias de especial peligrosidad lo imponga, para determinados lugares, la Diputación General de Aragón.
Artículo 19.- De los terrenos cercados.
1. Se considerarán terrenos cercados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los presentes en el cercado.
2 En los terrenos cercados la caza estará prohibida permanentemente si el tipo de cercado impide la circulación de la fauna no cinegética. Se podrá practicar la caza en aquellos que estando enclavados dentro de un terreno sometido a régimen cinegético especial posean accesos practicables y no tengan junto a los mismos carteles o señales en los que se haga patente, con toda claridad, la prohibición de entrar en ellos.
3. Los terrenos cinegéticos podrán estar cercados de modo que impidan la circulación de las piezas de caza mayor fuera del recinto autorizado, pero no impidan el tránsito de las especies de caza menor. Las cercas no podrán interrumpir en ningún caso el tránsito de animales de caza mayor o especies no cinegéticas en amplias zonas dentro de una comarca.
4. La superficie y forma de los cercados deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.
5. En las villas, jardines, parques de uso público y los recintos deportivos no cinegéticos, vallados o no, estará prohibida la caza.
6. La Diputación General de Aragón, bien de oficio o a petición de parte interesada, podrá adoptar medidas encaminadas a reducir la caza existente en terrenos cercados sometidos al régimen de aprovechamiento cinegético común en los citados en el punto 5 de este artículo cuando aquélla origine daños en los cultivos de los cercados o en las fincas colindantes. Se dará preferencia a los métodos de captura en vivo para repoblación de otros terrenos.
7. Quedan prohibidos todos los cerramientos y cercados que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley sin permiso y sin seguir las especificaciones técnicas de la Diputación General de Aragón.
Artículo 20.- De la protección de los cultivos.
La Diputación General de Aragón, de acuerdo con las Organizaciones Sindicales Agrarias determinará los cultivos, épocas y circunstancias en que la caza no podrá practicarse en éstos, si su práctica conllevase daños a los cultivos. Las disposiciones que lo regulen serán publicadas en el Boletín Oficial de Aragón.
La prohibición del ejercicio de la caza de modo permanente en determinados cultivos podrá llevar aparejada la pérdida del derecho a percibir las rentas establecidas en los artículos 13 y 14.
TITULO TERCERO
DE LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA
Artículo 21.- Propiedad de las piezas de caza.
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de la presente Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
TITULO CUARTO
DE LA PROTECCION, CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LA CAZA
Artículo 22.- De las órdenes de vedas.
1. La Diputación General de Aragón, oído el Consejo de Caza de Aragón, aprobará, antes de 30 de junio de cada año, la disposición general de vedas referidas a las distintas especies cinegéticas.
2. En la disposición general de vedas se hará mención expresa a los terrenos cinegéticos, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control.
3. La Diputación General de Aragón, oído el Consejo de Caza de Aragón, podrá prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atención a sus características peculiares y con el fin de su conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.
4. El Plan Técnico de Caza que afecte a Explotaciones de Especies Cinegéticas gestionados por empresas de carácter Turístico-Cinegéticas, podrá prever que el aprovechamiento se lleve a cabo en días hábiles no necesariamente coincidentes con los que pudieran establecerse en cada provincia por las Ordenes de Vedas para toda clase de terrenos de caza.
Artículo 23.- De la protección de las especies en relación con la caza.
1. Queda prohibida la caza, captura, tenencia, utilización y comercialización de aquellas especies de la fauna silvestre que estén incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en el que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Diputación General de Aragón regulará el ejercicio de la caza de manera que quede garantizada la conservación y el fomento de las especies consideradas piezas de caza, y en especial determinará en la Orden anual de Vedas los terrenos y las aguas donde puede cazarse, los períodos hábiles por especie y aprobará los Planes Técnicos de Caza.
3.1) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
En concreto queda prohibido el empleo de los métodos y medios de caza siguientes:
a) Lazos.
b) Animales vivos utilizados como reclamos, a excepción de la perdiz macho como regula el punto 4 del presente artículo.
c) Magnetófonos.
d) Aparatos eléctricos capaces de matar o atontar.
e) Fuentes luminosas artificiales.
f) Espejuelos y otros objetos deslumbrantes.
g) Dispositivos para iluminar blancos.
h) Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de o un amplificador de imagen electrónico de tiro nocturno.
i) Explosivos.
j) Redes y trampas si se emplean para muertes masivas y no selectivas.
k) Venenos y cebos envenenados o anestésicos.
l) Gases y humos.
m) Aeronaves.
n) Embarcaciones y vehículos automóviles en movimiento.
ñ) Armas automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
3.2) Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del apartado anterior, previa autorización administrativa de la Diputación General de Aragón, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
3.3) La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las condiciones de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
4. Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias. La Diputación General de Aragón no obstante podrá autorizar la caza de la perdiz con reclamo macho en los lugares donde sea tradicional y en los que el Plan Técnico de Caza recomiende su práctica como medida de mejora de poblaciones con desequilibrio de sexos.
5. Para velar por el estado sanitario de las piezas de caza, la Diputación General de Aragón adoptará las medidas necesarias para prevenir, comprobar, diagnosticar y eliminar las enfermedades de aquellas.
6. Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales a la caza, previa consulta al Consejo de Caza de Aragón, cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
7. Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.
8. Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
9. El transporte de caza viva debe contar con guía, expedida por persona autorizada, en la que deberá figurar el nombre del expedidor, el destinatario, el número de ejemplares, su sexo, edad y especie, fecha de salida, así como el buen estado sanitario de la expedición y de que los ejemplares procedan de zona no declarada de epizootia.
El transporte de caza muerta en época hábil, se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de especies cinegéticas muertas, salvo las procedentes de Explotaciones de Especies de Caza legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen.
Artículo 24.- De la mejora de los hábitat cinegeticos.
1. La Diputación General de Aragón y las Agrupaciones o Sociedades de Cazadores concesionarias del aprovechamiento cinegético de un terreno de caza podrán realizar en el medio natural, en las condiciones que reglamentariamente se determinen cualquier tipo de acciones que mejoren el hábitat de la fauna silvestre.
2. La Diputación General de Aragón auxiliará la realización de dichas acciones siempre que se ajusten a las orientaciones del Plan Técnico de Caza.
3. Podrán ser privados de percibir las indemnizaciones previstas en los artículos 13 y 14 aquellos que realicen prácticas contrarias a la conservación y mejora de los hábitat de las especies silvestres, sin perjuicio de lo que pueda disponer la normativa sobre prevención de incendios forestales y sobre protección de estos espacios.
4. La Diputación General de Aragón promoverá mediante información, subvenciones y, en su caso, medidas sancionadoras todas las prácticas agrícolas y ganaderas que se realicen con respeto al medio natural.
Artículo 25.- Limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza.
Queda prohibido:
1. Cazar en época de veda.
2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación en los aguardos y esperas realizados con la oportuna autorización.
3. Cazar en los denominados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
4. Cazar en terrenos cubiertos de forma continua por nieve. No obstante podrá practicarse la caza de jabalíes en batida y la caza de migratorias en pasos tradicionales en terrenos administrados por la Diputación General de Aragón y los Cotos Consorciados con Sociedades de Cazadores Federadas, mediante autorizaciones especiales.
5. Cazar sirviéndose de caballerías o vehículos como medios de ocultación.
6. Entrar llevando armas desenfundadas, perros o artes dispuestas para cazar en terrenos en los que no se esté autorizado para cazar.
7. Cazar con armas accionadas por aire comprimido y calibre 22.
8. Cazar con armas de fuego quiénes no hubieran alcanzado la mayoría de edad penal y no fueren acompañados por otro cazador de mayoría de edad.
9. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.
10. Cazar o transportar especies protegidas, sus crías o huevos y especies cinegéticas cuya edad y sexo, en caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
11. Utilizar para cazar vehículos con objeto de perseguir y acosar las especies cinegéticas y cortarles la huida.
12. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación o venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización de la Diputación General de Aragón. Lo anterior no afectará a los productos procedentes de granjas de especies de caza.
13. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. A este efecto no se considerará ilegal las mejoras del hábitat natural aun cuando supongan la atracción de la caza de los terrenos colindantes.
14. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.
15. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar debidamente señalizado.
16. Incumplir los cupos máximos que por tiempo, terreno, época y especie marquen las Ordenes de Vedas y los Planes Técnicos de Caza.
17. Destruir las obras y mejoras realizadas en un terreno con objeto de mejorar el hábitat natural.
18. Incumplir cualquier otro precepto o limitación de la presente Ley de Caza o de las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Artículo 26.- De los perros y la caza.
1. El tránsito de perros por zonas de seguridad, exigirá, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario, o alguien que le represente, se ocupe de controlar eficazmente al animal, evitando que este dañe, moleste o persiga a las especies cinegéticas o a sus crías y huevos.
2. Las personas que no estén en posesión de una licencia de caza están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o dañen a las especies cinegéticas, a sus crías y a sus huevos.
3. Las personas que estén en posesión de una licencia de caza válida para la utilización de perros, sólo podrán hacer uso de estos animales en terrenos donde por razón de época especie y lugar estén facultados para hacerlo siendo responsables de las acciones de los mismos en cuanto éstos infrinjan preceptos establecidos en la presente Ley de Caza o las normas que se dicten para su aplicación.
4. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación para los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de los mismos, en el caso en que estén actuando corno tales y mientras permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor.
5. La Diputación General de Aragón promoverá el fomento y mejora de las razas de perros de caza ejerciendo asimismo control sobre las empresas y establecimientos que se dediquen a la cría, adiestramiento y comercio de perros de caza en orden a garantizar sus condiciones de sanidad y pureza.
TITULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DAÑOS DE LA CAZA
Artículo 27.- Del Consejo de Caza de Aragón.
El Consejo de Caza de Aragón como órgano consultivo y asesor en materia de caza, cuya naturaleza, composición y funciones regulará la Diputación General de Aragón, garantizando en todo caso la participación del órgano administrativo competente en materia deportiva, de las Organizaciones Sindicales Agrarias, Ayuntamientos, Agrupaciones y Sociedades de Cazadores, la Federación Aragonesa de Caza, las Asociaciones de Estudio y Defensa del Medio Natural y personas de reconocida competencia en materia cinegética, será oído, con carácter previo en las siguientes materias:
a) Orden de Vedas.
b) Moratorias temporales o prohibiciones especiales a la caza cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
c) Fijación de Rentas Cinegéticas de Cotos Consorciados de caza.
d) Creación de Cotos Regionales de caza y Refugios Regionales de Fauna.
e) Aprovechamiento cinegético de los Cotos Regionales de caza gestionados por la Comunidad Autónoma.
f) Expedientes incoados por aprovechamientos irregulares en todos los terrenos.
En cada provincia se constituirá un Consejo de Provincial de Caza con competencias delegadas del Consejo de Caza de Aragón. Su composición será reflejo de la que se establecezca para el Consejo de Caza de Aragón.
Artículo 28.- Del Censo Regional de Caza.
Se crea el Censo Regional de Caza dependiente de la Diputación General de Aragón a fin de mantener la información más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas, en el que se incluirán los datos que vendrán obligados a suministrar los titulares de derechos cinegéticos y en general los cazadores.
Los datos del Censo serán públicos.
Artículo 29.- De la Guardería.
1. La vigilancia de la actividad cinegética en Aragón será desempeñada por la Guardería de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.
En el ejercicio de sus funciones los Guardas de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad.
2. La Diputación General de Aragón, a propuesta de las Sociedades de Cazadores Federadas, podrá nombrar Guardas Honorarios de Caza entre personas de probada moralidad y destacada ejecutoria cinegética, previo informe de la Federación Aragonesa de Caza. Estas personas, provistas de las credenciales y distintivos que se determinen actuarán como colaboradores de la Guardería denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento. De mutuo acuerdo, sus facultades de denuncia podrán ampliarse a otros campos relacionados con la conservación del Medio Natural.
Todas las Sociedades de Cazadores deberán disponer de, al menos, un Guarda Honorario de Caza.
3. No podrá consorciarse un coto regional de caza o podrá suspenderse el consorcio con aquellas Agrupaciones o Sociedades de Cazadores que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley de Caza no dispongan de un servicio de guardería suficiente, propio, consorciado o contratado.
4. Asimismo no podrá autorizarse una Explotación Privada de Caza o podrá suspenderse su autorización a aquellas explotaciones que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley de Caza no dispongan de un servicio de guardería suficiente, propio, consorciado o contratado.
5. Reglamentariamente se determinarán las dotaciones de guardería que deberán tener los diferentes terrenos.
6. Las Sociedades informarán a la Diputación General de Aragón de los datos personales de sus guardas y de las altas y bajas que se produzcan.
7. La Diputación General de Aragón establecerá las bases para la formación y promoverá la capacitación de la Guardería de Caza de la Comunidad Autónoma en materia de caza y convocará las pruebas de aptitud entre aquellas personas que deseen obtener la calificación de Guardas Jurados de Caza.
8. Serán misiones de la Guardería vigilar el cumplimiento de la presente Ley y disposiciones que la complementen y desarrollen, así como de los Planes Técnicos de Caza de los terrenos cinegéticos.
Artículo 30.- De los daños de la caza.
1. Serán indemnizados por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños efectivamente producidos:
a) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de Espacios Naturales Protegidos, Refugios Regionales de Fauna, Cotos Regionales de caza y cualquier terreno cuya administración y gestión corresponda a la Comunidad Autónoma.
b) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de Cotos Consorciados salvo incumplimiento por parte de los concesionarios de las medidas que éste dicte en su evitación, en cuyo caso la responsabilidad será del concesionario. El concesionario está obligado a comunicar a la Diputación General de Aragón los daños que las especies cinegéticas produzcan en el acotado antes de transcurridos 10 días desde que tenga conocimiento de ellos.
c) Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.
2. La indemnización por los daños producidos por las especies cinegéticas procedentes de Explotaciones de Especies de Caza, será responsabilidad de su titular.
TITULO SEXTO
DEL EJERCICIO DE LA CAZA, DE LAS LICENCIAS Y LOS PERMISOS
Artículo 31.- De las licencias de caza.
1. Para el ejercicio de la caza será necesaria la acreditación, mediante el correspondiente examen, de la aptitud y conocimiento preciso de las materias relacionadas con dicha actividad, conforme a lo que reglamentariamente se determine. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la obtención de la Licencia de Caza, documento nominal e intransferible que expedirá la Diputación General de Aragón y que cuya tenencia es imprescindible para practicar la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Para obtener la licencia de caza será requisito necesario no figurar en el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Las licencias se clasifican en:
a) Licencias de clase A: autorizan el ejercicio de la caza con armas de fuego.
b) Licencias de clase B: autorizan el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados distintos a los anteriores.
4. No podrán obtener licencia ni tendrán derecho a su renovación:
a) Quienes no reúnan los requisitos exigidos para su obtención.
b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme que así lo disponga.
c) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollan, a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal o definitivo.
d) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollan que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta por resoluciones firme recaída en el expediente instruido.
5. Las licencias carecerán de validez:
a) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial y carezca de ella.
b) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio.
6. La licencia de caza podrá ser, anulada o suspendida por tiempo determinado corno consecuencia de la resolución del expediente sancionador en los supuestos establecidos en esta Ley. En este caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo a la Diputación General de Aragón cuando sea requerido para ello.
7. Para el ejercicio de la caza en los terrenos de administración directa por la Comunidad Autónoma de Aragón y en los terrenos de aprovechamiento cinegético común, además de la Licencia, es necesario contar con el permiso específico de la Diputación General de Aragón.
8. Para el ejercicio de la caza en los demás terrenos además de la licencia, es necesario contar con el permiso específico del concesionario o del titular.
9. Ambos permisos son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en los mismos. Entre estas condiciones figurará como mínimo el día, terreno autorizado y el cupo de piezas por especies.
TITULO SEPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES E INDEMNIZACIONES EN MATERIA DE CAZA
Artículo 32.- Infracciones, instrucción de expedientes y órganos sancionadores.
1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción y omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible por vía penal o civil.
2. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por la Diputación General de Aragón, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo.
3. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
a) Exposición de los hechos y datos del denunciado.
b) Calificación legal de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes.
d) Determinación de la tasación de los daños, con especificación de las personas o Entidades perjudicadas.
e) Armas ocupadas y su depósito y procedencia o no de su devolución inmediata.
f) Artes, animales y otros medios de caza ocupados y su depósito. Si se tratase de perros, aves de presa o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que el mismo debe depositar, en tanto se resuelva definitivamente el expediente. La fianza nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder a la infracción cometida.
g) Sanción procedente, con determinación de si conlleva privación de la licencia o inhabilitación para obtenerla.
4. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
a) Para las faltas leves, menos graves y graves el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
b) Para las faltas muy graves y de especial gravedad el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
Artículo 33.- Del registro regional de infractores de caza.
1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente de la Diputación General de Aragón, en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de la presente Ley.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos de Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Artículo 34.- De la gradación de las sanciones.
1. Serán elementos a tener en cuenta para la gradación de las sanciones:
a) La intencionalidad, grado de malicia y beneficio obtenido.
b) El daño producido y su irreversibilidad a la riqueza cinegética y su hábitat.
c) Su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y a las circunstancias del responsable.
d) La reincidencia o reiteración.
2. En caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.
3. Si un sólo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
Artículo 35.- De la clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves y de especial gravedad.
2. Son infracciones leves, que serán sancionadas con multa de 10.000 hasta 50.000 pesetas, las siguientes:
1.ª Cazar con armas o medios que precisen autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso.
2.ª Cazar o entrar con armas y otras artes en terreno cercado no acogido a régimen cinegético alguno, cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohiban la caza en su interior.
3.ª El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre caza en caminos, aguas públicas que atraviesen o linden con terrenos cinegéticos o cazar en estos lugares sin el debido permiso.
4.ª El incumplimiento de las normas que se establezcan sobre la actividad cinegética en relación con determinados terrenos o cultivos.
5.ª La entrada en terreno de régimen cinegético especial para cobrar una pieza de caza herida fuera de él sin la debida autorización.
6.ª Abatir o intentar abatir, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, una pieza de caza que haya sido levanta da y sea perseguida por otro u otros cazadores o sus perros.
7.ª Infringir las limitaciones o prohibiciones que limiten el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción se califique como leve.
8.ª El incumplimiento de la normativa que se dicte sobre la caza en batidas.
9.ª No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época hábil.
10.ª Transitar con perros por zonas de seguridad sin la debida diligencia y cuidado para evitar daños o molestias a las especies cinegéticas, sus crías o sus huevos.
11.ª No ejercer la debida vigilancia y cuidado sobre los perros pastores de ganado para evitar que causen perjuicio o molestias a las especies cinegéticas.
12.ª Anillar y marcar piezas de caza sin la debida autorización o no remitir a la Administración las que posean las piezas abatidas.
13.ª El incumplimiento de la obligación de dar cuenta de los resultados de las cacerías. Este incumplimiento puede dar lugar a la pérdida del carácter de terreno acotado, de conformidad con lo establecido en la resolución que lo constituya.
14.ª Cazar mediante el procedimiento de ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio de las piezas, salvo en los casos de batidas debidamente autorizadas.
15.ª No portar en el acto de caza los permisos y licencias oportunos, siendo titular de ellos.
16.ª El transporte de caza muerta sin cumplir las disposiciones que la regulen o no cumplir con los requisitos que, al efecto se establezcan.
17.ª Cazar sin tener contratado el seguro obligatorio del cazador o tenerlo caducado.
18.ª No suministrar la información requerida por el Censo Regional de Caza.
3. Son infracciones menos graves, que serán sancionadas con multa de 50.0001 a 100.000 pesetas y la retirada de la licencia o imposibilidad de obtenerla en un plazo de un año:
1.ª Cazar fuera del período establecido reglamentariamente.
2.ª Utilizar para cazar vehículos con objeto de perseguir y acosar las especies cinegéticas y cortarles la huida.
3.ª Cazar palomas mensajeras o deportivas debidamente señalizadas.
4.ª Cazar en días que, por consecuencias meteorológicas, de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
5.ª Solicitar licencia de caza a sabiendas de tener pendiente el pago de alguna sanción, o solicitar la concesión de permiso de caza habiendo cometido en la campaña anterior infracciones punibles con arreglo a la presente Ley no cumplidas, o solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello.
6.ª Impedir la entrada de cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, no sometido a régimen cinegético especial y que, teniendo accesos practicables, carezca de señales o carteles indicadores de la prohibición del paso.
7.ª No señalizar debidamente los terrenos cinegéticos sometidos a régimen cinegético especial. La sanción podrá llevar aparejada la supresión del acotado.
8.ª El incumplimiento de las condiciones fijadas para el cerramiento de terrenos cercados que constituyan cotos o los que se fijen para cercar terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido.
9.ª No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época de veda.
10.ª Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso en el interior de vehículos cuando se transite por terrenos cinegéticos.
11.ª Cazar en línea de retranca.
12.ª Alterar precintos y marcas reglamentarias.
13.ª El incumplimiento de las normas sobre seguridad de cazadores y acompañantes.
14.ª El empleo de municiones, medios, artes de caza o de animales especiales para el ejercicio de la caza no estando autorizados.
15.ª Entrar en terrenos cinegéticos de régimen especial sin estar en posesión del correspondiente permiso, portando armas, medios o artes de caza.
16.ª La persecución injustificada o la captura de animales silvestres sin contar con la debida autorización.
4. Son infracciones graves, que serán sancionadas con multa de 100.001 a 500.000 pesetas y retirada de licencia o imposibilidad de obtenerla en el plazo de dos a cinco años:
1.ª El deterioro o la destrucción de las mejoras del hábitat a que hace referencia el artículo 24.1 de la presente Ley.
2.ª Negarse a las inspecciones de los agentes de la Autoridad para el examen de morrales, cestos, sacos, armas, vehículos u otros útiles o medios, cuando así sean requeridos.
3.ª La obstrucción a labores de investigación del paradero de las piezas ilegalmente cobradas para tráfico de hostelería o taxidermia.
4.ª Negarse a mostrar la documentación pertinente a personal de Guardería que lo requiera en el ejercicio de la caza.
5.ª El incumplimiento del régimen cinegético establecido para los terrenos acotados. La sanción llevará aparejada la suspensión del acotado.
6.ª E1 ejercicio de la caza sin tener confeccionado el preceptivo Plan Técnico de Caza.
7.ª El incumplimiento de lo establecido en el Plan Técnico de Caza en relación con la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas. La sanción llevará aparejada la suspensión del acotado.
8.ª Dificultar la acción de la Guardería u otros Agentes de la Autoridad encargados de inspeccionar el orden cinegético de los cotos de caza.
9.ª Infringir las normas específicas de la orden general de vedas y demás disposiciones concordantes respecto al ejercicio de la caza en terrenos cinegéticos.
10.ª Infringir las limitaciones y prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción sea considerada como grave por la Diputación General de Aragón.
11.ª La no declaración por parte de los titulares de los terrenos de régimen cinegético especial de las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética que los habita, o el incumplimiento de las medidas que se dicten para su erradicación.
12.ª La comercialización de caza viva o muerta y de huevos de aves cinegéticas sin estar autorizado o incumpliendo los requisitos establecidos.
13.ª Cazar piezas susceptibles de aprovechamiento cinegético cuya edad y sexo no sean los autorizados.
14.ª Cazar sin licencia, o con licencia con datos falsificados.
15.ª Cazar sin permiso, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
16.ª La tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
17.ª Cazar sirviéndose de animales o, vehículos como medio de ocultación sin permiso especial.
18.ª Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda, careciendo de autorización expresa.
19.ª La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de fauna silvestre sin la debida autorización, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.
20.ª Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
21.ª Impedir a la Guardería de la Comunidad Autónoma u otros agentes de la Autoridad labores de inspección de caza, el acceso a los terrenos rurales cercados y otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial. La sanción llevará aparejada la pérdida del consorcio o autorización.
5. Son infracciones muy graves, sancionables con multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de cinco años:
1.ª El uso de explosivos o sustancias tóxicas con el fin de cazar.
2.ª Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
3.ª El arrendamiento o la cesión a título oneroso o gratuito de un consorcio sobre un coto de caza. Asimismo el subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito de una Explotación Privada de Caza. La sanción llevará aparejada la anulación del consorcio o de la autorización.
4.ª La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas como sensibles o de interés especial, sus crías o huevos, propágulos o restos, careciendo de autorización especial.
6. Constituye infracción especialmente grave, sancionable con multa de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de diez años la caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción, sus crías, huevos, propágulos o restos, careciendo de autorización especial.
Artículo 36.- Comisos.
1. Toda infracción administrativa en materia de la caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que fuera ocupada, así como de cuantas artes o animales vivos hayan servido para acometer el hecho.
2. En el caso de ocupación de la caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la libertará en el supuesto de que estime que puede continuar con vida.
3. En el caso de ocupación de caza muerta, esta se entregará, mediante recibo, en el lugar que se determine por la Diputación General de Aragón.
Artículo 37.- Retirada de armas.
l. El Agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción dando recibo de su clase, marca y número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
3. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.
4. En el caso de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática por disposición del instructor del expediente. Si la infracción se calificara de menos grave, grave o muy grave, la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.
5. A las armas decomisadas se les dará el destino previsto en la legislación general del Estado en la materia.
Artículo 38.- Prescripción.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cuatro años las muy graves y las especialmente graves; en el plazo de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves y en el de dos meses, las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si habiéndose iniciado éste, se produjera paralización de las actuaciones por tiempo superior a dicho plazo.
3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.
Artículo 39.- Delitos y faltas.
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
4. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
Artículo 40.- Indemnizaciones.
1. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, el mismo estará obligado a reparar el daño causado. e indemnizar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en las cuantías que reglamentariamente se determinen, por las especies cobradas ilegalmente.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.
3. Las indemnizaciones que perciba la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por las especies cobradas ilegalmente, serán reintegradas por la Administración a los concesionarios de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.
Artículo 41.- Medidas económicas.
1. La Diputación General de Aragón dispondrá para el cumplimiento de los fines y obligaciones que establece la presente Ley de las partidas que se consignen a estos efectos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma así como de los ingresos procedentes de indemnizaciones y donaciones.
2. Se incluyen asimismo en las disponibilidades para estos fines: las subvenciones de todo tipo, subastas de arte de caza intervenidas, licencias, matrículas y precintos, cánones de aprovechamiento cinegético, cánones de adjudicación de cotos e indemnizaciones por infracciones.
Artículo 42.- La caza y captura confines científicos y cría en cautividad.
Reglamentariamente se regularán las condiciones para la caza y captura con finalidad científica así como para actuaciones de cría en cautividad de las especies cinegéticas, y en general de las especies de la fauna silvestre.
Todo cazador queda obligado a entregar a la Diputación General de Aragón las anillas y marcas de las aves que hayan sido cazadas por él, con la finalidad de contribuir al éxito del anillamiento científico.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.- En los supuestos y términos a los que se refiere el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en la presente Ley y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la aplicable al momento de la comisión de la infracción.
Segunda.- Los cotos privados y los cotos locales, vigentes al momento de entrada en vigor de esta Ley, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución, quedando anulados al término del plazo por el que fueron autorizados, si es expreso, o a los dos años de la entrada en vigor de esta Ley si tal plazo no existiera expresamente.
Tercera.- Se concede un plazo de un año, contado a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley para que los titulares de los derechos de caza de los actuales cotos privados y locales de caza puedan solicitar el alta de sus terrenos en el régimen que corresponda. Si transcurriese dicho plazo sin que por los titulares se hiciese uso de este derecho, los terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.
Cuarta.. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera, la Diputación General de Aragón procederá a la confección de los Planes Técnicos de Caza previstos en el artículo 8, apartado 8.
Quinta.- Las indemnizaciones a la titularidad a que hacen referencia los artículos 13 y 14 se podrán liquidar a los ayuntamientos respectivos que acordarán la forma de repercusión a la titularidad.
Sexta.- La Diputación General de Aragón podrá llegar a acuerdos o convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas en materia de caza dando traslado de ellos a las Cortes de Aragón a los efectos que procedan.
Séptima.- La Diputación General de Aragón, en el plazo máximo de un año realizará la reclasificación de los Refugios, Reservas y Cotos Nacionales existentes en el territorio de Aragón a alguna de las categorías de terrenos de régimen cinegético especial prevista en esta Ley.
Octava.- La Diputación General de Aragón, en el plazo de tres meses mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno regulará la estructura orgánica necesaria para el eficaz cumplimiento de esta Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.- Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Segunda.- La Diputación General de Aragón, en el plazo de seis meses, completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La Diputación General de Aragón dictará en el plazo de seis meses, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda.- La Diputación General de Aragón, oído el Consejo de Caza de Aragón podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 35, considerando entre otros datos la variación de los índices de precios al consumo.
Tercera.- En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en la legislación del Estado.»
MOTIVACION
El contenido en el Proyecto de Ley se considera insuficiente para conseguir el objetivo de una adecuada regulación de la caza.
Zaragoza, 8 de junio 1990.
El Portavoz
ALFONSO SAENZ LORENZO