PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
La Mesa de las Cortes, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2006, ha calificado la Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico Nacional, modificada por la Ley 11/2005, de 22 junio, presentada por la Agrupación Parlamentaria Izquierda Unida de Aragón (G.P. Mixto), y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 139.1 del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 11 de abril de 2006.
El Presidente de las Cortes
FRANCISCO PINA CUENCA
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
Adolfo Barrena Salces, Portavoz de la Agrupación Parlamentaria Izquierda Unida de Aragón (Grupo Parlamentario Mixto), de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio solicitando su tramitación ante las Cortes Generales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (Boletín Oficial del Estado número 149, de 23 de junio de 2005), contiene un artículo noveno que supone una adición a la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional que, en los siguientes términos, dice:
Artículo noveno.– Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 26 con la siguiente redacción:
«La fijación de los caudales ambientales se realizará con la participación de todas las Comunidades Autónomas que integren la cuenca hidrográfica, a través de los Consejos del Agua de las respectivas cuencas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional décima en relación con el Plan Integral de Protección del Delta del Ebro.»
La disposición adicional décima referida, de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en su punto 2, explicita que:
«2. Para la redacción del Plan y para la ejecución y coordinación de sus actuaciones, se creará una organización presidida por la Generalitat de Catalunya, e integrada por todas las Administraciones y entidades con competencias e intereses en el ámbito del Delta del Ebro:
Ministerio de Medio Ambiente, Generalitat de Catalunya, Entes Locales de la zona, así como de los usuarios y organizaciones sociales.»
Esta Disposición Adicional Décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, relativa al Plan Integral de Protección del Delta del Ebro (PIPDE), constituye una previsión cuya aplicación afectará de manera relevante al régimen hídrico y a los sistemas de explotación de la cuenca del río Ebro en su totalidad, y no solo al ámbito limitado del Delta.
La citada Disposición Adicional Décima no figuraba en el Proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes (VII Legislatura, Serie A, 23 de febrero de 2001, núm.31-1). Fue incorporada en la tramitación parlamentaria junto con la adición del apartado d) al art. 16.2 y las Disposiciones Segunda.2 y Novena –todas guardan relación con la protección del Delta–, en virtud de las enmiendas presentadas, con textos prácticamente idénticos, por el Grupo Parlamentario Popular (PP) y el Grupo Parlamentario catalán (Convergència i Unió).
El régimen de protección del Delta no es solo un sistema para protegerlo de las consecuencias del trasvase de 1.050 Hm3 autorizado por la ley, pues tiene una virtualidad que excede esa concreta finalidad. Las medidas protectoras que en aplicación de la Disposición Adicional Décima puedan establecerse (en particular los caudales ambientales) no solo condicionan los posibles caudales a derivar para el trasvase mismo, sino también al régimen hidrológico del resto de la cuenca del río Ebro.
En la práctica, el régimen resultante de la aplicación de dicha Disposición Adicional supone la ruptura del principio de unidad de la cuenca del río Ebro, principio de unidad de gestión de la cuenca establecido con carácter general en el art. 14.2.º del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en cuanto concreción del art. 149.1.22.ª de la Constitución Española de 1978. La aplicación de esta Disposición Adicional supone también la ruptura con la directiva 2000/60/EC del Parlamento Europeo y el Consejo de Europa del 23 de octubre de 2000, o Directiva Marco del Agua, que establece la demarcación hidrográfica como unidad de gestión de los recursos hídricos y que esta unidad debe definirse fundamentalmente en función de los límites naturales de las cuencas, que deben predominar sobre la existencia de otras posibles divisiones administrativas.
Y es que el régimen de protección del Delta, como cautela frente al trasvase, adquiere un alcance en el sistema resultante de la Ley, en el que las medidas del PIPDE (el régimen hídrico, en particular según los caudales ambientales se refieran a valores constantes o medios), además de un nuevo condicionante al trasvase del Ebro, pueden condicionar la gestión del agua en toda la cuenca aguas arriba, y consagran en la práctica la ruptura de la unidad de la cuenca.
Ya existe un organismo para la gestión de toda la cuenca, en el que están integradas todas las Comunidades Autónomas de la cuenca, que no es otro que la Confederación Hidrográfica del Ebro. Y este organismo es el ámbito institucional creado por la legislación aplicable para la administración del agua, y en particular, para establecer el régimen hídrico y al aprovechamiento de un tramo del río Ebro. Así lo ha ratificado la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, pues por razones técnicas, lógicas y de experiencia la cuenca hidrográfica es la unidad de gestión y organización de la administración del agua, y en consecuencia, las cuencas intercomunitarias, son indivisibles por corresponder la competencia al Estado. En este sentido la indivisibilidad de la cuenca y el modelo confederal en el plano orgánico son la concreción directa del art. 149.1.22.ª de la Constitución Española, son su exteriorización o manifestación institucional. El principio de indivisibilidad plasmado en el art. 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tiene una singular y específica naturaleza y posición en el ordenamiento jurídico integrándose, en cuanto concreción de un principio constitucional, dentro del llamado «bloque de la constitucionalidad».
Si la cooperación es un principio inherente a nuestro sistema de reparto del poder público, su plasmación requiere lealtad institucional, para no burlar el delicado equilibrio del sistema en su conjunto. Existen problemas que afectan a varias o a todas las Comunidades Autónomas y todas las afectadas deben participar en la solución de los problemas, mediante fórmulas que permitan la colaboración multilateral. En esas circunstancias, no parece tengan justificación las fórmulas convencionales bilaterales, en la medida que condicionan o hipotecan la solución adoptada para el conjunto de las Comunidades Autónomas afectadas. El caso de convenio del Delta resulta paradigmático, pues la determinación del régimen hídrico del río Ebro, afecta a los intereses de las restantes ocho Comunidades Autónomas, integradas en la Confederación Hidrográfica.
El procedimiento de elaboración del Plan Integral de Protección del Delta del Ebro afecta a la definición del régimen hídrico del tramo final del río Ebro, pero ese específico contenido no puede ser fijado, siquiera provisionalmente, dado que en las cuencas intercomunitarias la fijación de los caudales mínimos ambientales es competencia del organismo de cuenca, como han señalado las sentencias del Tribunal Constitucional 15/98, 110/98 y 166/2000. Estas sentencias han rechazado que las Comunidades Autónomas, de modo unilateral, puedan establecer caudales mínimos ambientales para proteger la riqueza piscícola y los ecosistemas fluviales, salvo si se trata de una fijación provisional, en tanto no lo haga el organismo de cuenca. Por la misma razón, no cabe aceptar un acuerdo bilateral de la Administración General de Estado y Cataluña sobre caudales ambientales que se imponen al resto de la cuenca aguas arriba del tramo catalán de la cuenca del Ebro.
Podría argumentarse en contra de esta mecánica aplicación de la jurisprudencia constitucional, que estas nuevas funciones y competencias han sido establecidas por una norma específica con rango de ley posterior a la Ley de Aguas (ahora Texto Refundido de la Ley de Aguas), que debe entenderse desplazada en este concreto aspecto. Sin embargo, esa previsión desapodera al organismo de cuenca de una de sus más típicas funciones –elaborar el régimen hídrico–, trasunto de la competencia estatal en las cuencas intercomunitarias, que es irrenunciable. El organismo de cuenca no participa en la redacción del PIPDE, ni siquiera mediante el trámite de informe previo. Es una vez aprobado éste cuando los «caudales ambientales resultantes» se incorporan al Plan Hidrológico del Ebro, como una modificación obligada e inevitable. En el presente caso, como luego se dirá, no estamos, sin embargo, ante un mero problema de ley posterior y especial, dado que la colisión de la Disposición Adicional Décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional lo es frontalmente con el art. 149.1.22.ª de la Constitución Española y contra su desarrollo necesario y directo plasmado en el principio de unidad e indivisibilidad de cuenca establecido en el art. 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Con ello se priva a las demás Comunidades Autónomas integradas en la Confederación Hidrográfica del Ebro –y no sólo a la de Aragón – de participar de modo directo en la determinación de los caudales ambientales mínimos que condicionan la gestión de toda la cuenca y en particular de bienes jurídicos cuya tutela directa corresponde a las Comunidades Autónomas, como es el caso de la pesca fluvial, el regadío u otros bienes jurídicos. Pero con independencia de esa postergación de las demás Comunidades Autónomas, el Estado no puede renunciar al ejercicio de sus competencias constitucionales.
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo único. Modificación del artículo 26.1 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
El párrafo final del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, introducido por el apartado noveno del artículo único de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la citada Ley, queda redactado en los siguientes términos:
«La fijación de los caudales ambientales se realizará con la participación de todas las Comunidades Autónomas que integren la cuenca hidrográfica, a través de los Consejos del Agua de las respectivas cuencas.»
En Zaragoza, a 6 de abril de 2006.
El Portavoz
ADOLFO BARRENA SALCES