A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
D. Javier Martínez Romero, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (C's), de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la modificación por vía de urgencia de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, solicitando su tramitación ante el Pleno de la Cámara.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La identidad sexual es una vivencia interna e individual que puede corresponderse o no con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones como el habla, la vestimenta o los modales.
La transexualidad, entendida como disconformidad con el sexo asignado al nacer, es una circunstancia natural. La identidad sexual radica en el cerebro, sin embargo, al registrar a los nacidos se usa la apariencia externa de los genitales para asignar el género. Este hecho lleva a equivocaciones que se detectan posteriormente.
La necesidad de garantizar la dignidad de las estas personas y el libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad sexual, llevó a que se facilitara la rectificación registral del sexo mediante el expediente que prevé la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Sin embargo, al amparo de esta Ley las personas menores de edad no pueden rectificar la mención relativa al sexo que consta en su inscripción de nacimiento. Además, impone un tratamiento de al menos 24 meses. Convirtiendo un acto administrativo, el de la rectificación de un apunte en un registro, en un acto médico.
El artículo 54 de la todavía vigente Ley del Registro Civil de 1957 prohíbe nombres que induzcan a error en cuanto al sexo, por lo que algunos encargados Registros Civiles interpretan que no es posible el cambio de nombre de una persona transexual cuyo sexo registral no ha sido previamente modificado. Sin embargo, las circunstancias excepcionales que concurren en los menores transexuales, con un sexo registral asignado al nacer que no coincide con su identidad sexual y sin posibilidad de instar la rectificación del sexo registral al amparo de la Ley 3/2007, debe evitar abordar las solicitudes de cambio de nombre de estas personas interpretando el artículo 54 LRC como si de una situación común o general se tratara.
A día de hoy se dan situaciones dispares, menores que acceden al cambio registral de nombre y menores a los que le son negados, cuando en todos los casos el sexo social, está reconocido tanto en los ámbitos educativos como sanitarios, disponiendo de tarjeta sanitaria con el nombre social adecuado al sexo sentido.
Difícilmente se puede conseguir la igualdad social si se niega lo fundamental, un nombre con el que la persona se pueda definir, para garantizar su no discriminación.
Por lo expuesto anteriormente, se presenta la siguiente
PROPOSICIÓN NO DE LEY
Las Cortes de Aragón instan al Gobierno de Aragón a que se dirija al Gobierno de España para que a través del órgano competente:
1. Dicte instrucción aclarando que la prohibición de nombres que induzcan a error en cuanto al sexo que contiene el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 1957 no impide autorizar cambios de nombre solicitados por personas cuya identidad sexual no coincide con su mención registral relativa al sexo, siempre que el nombre solicitado no induzca a error en cuanto a la identidad sexual de la persona solicitante, debiendo facilitarse el cambio de nombre que consta en la inscripción de nacimiento de las personas transexuales menores de edad, atendiendo a su interés superior, independientemente de su edad y sin necesidad de someterse a tratamientos médicos obligatorios y a un previo diagnóstico de salud mental.
2. Revise los casos recurridos en la Dirección General de Registros y Notariado, para que se aplique la anterior instrucción tanto en casos pendientes como en los ya resueltos.
3. Considere las solicitudes de rectificación registral de la mención de nombre, en estos casos, como de carácter urgente ya que afectan a un derecho fundamental que es el de la propia identidad.
4. Modifique urgentemente la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en los siguientes aspectos:
— Eliminar el límite de edad del Artículo 1.Sustituyendo por la representación de los padres en el caso de menores.
— Eliminar el Artículo 4 que impone la obligatoriedad de tratamientos médicos de 24 meses.
— Incluir una Disposición Adicional Tercera. De la justicia social. Con objeto de dar respuesta a todas las personas que, en la búsqueda de su identidad, sufrieron por la aplicación de las leyes anteriores, con el siguiente contenido:
«a) Las costas, multas y sanciones impuestas por los Juzgados y Tribunales en procedimientos civiles, penales, contenciosos o sociales, promovidos en materia de expresión de género o identidad de sexo ya sea para su protección y/o en materias relacionadas, contra el Estado, las Comunidades Autónomas, sus Representantes, Autoridades y/o Agentes correrán a cuenta de la Administración de Justicia.
b) Si quien hubiera sido condenado al pago, hubiere abonado las mismas, podrá reclamar ante la Gerencia Territorial de Justicia el reintegro de aquellas siempre que no hubieren transcurrido más de 5 años desde el pago o embargo.
c) Estas normas tienen efectos retroactivos con carácter general para todos los procedimientos promovidos con anterioridad a su publicación y/o a su entrada en vigor.
d) Las anteriores disposiciones tendrán carácter imperativo para todas las jurisdicciones y para los órganos jurisdiccionales de cualquier orden.»
Zaragoza, 21 de octubre de 2016.
El Portavoz Adjunto
JAVIER MARTÍNEZ ROMERO