PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
La Mesa de las Cortes, en sesión celebrada el día 26 de enero de 2022, ha admitido a trámite las Proposiciones no de Ley que figuran a continuación, presentadas por los distintos Grupos Parlamentarios, y ha acordado su tramitación ante el Pleno, en virtud de la voluntad manifestada por los Grupos Parlamentarios proponentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 273.3 del Reglamento de la Cámara, las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a estas Proposiciones no de Ley hasta veinticuatro horas antes de la hora fijada para el comienzo de la sesión en que se debatan.
Se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, de conformidad con lo establecido en el artículo 150.1. del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 26 de enero de 2022.
El Presidente de las Cortes
JAVIER SADA BELTRÁN
Proposición no de Ley núm. 20/22, sobre el alumnado ACNEAE.
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
María del Mar Vaquero Perianez, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre el alumnado ACNEAE, solicitando su tramitación ante el Pleno de la Cámara.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece: «Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y las alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado».
En el mismo sentido, el artículo 20 del Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, establece: «1. De acuerdo con el art. 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo aquel que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar con objeto de que pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado».
Ambos textos reconocen como ACNEAE a los alumnos o alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por 6 causas distintas: por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, por condiciones personales o de historia escolar. Lo que es lo mismo, definen seis tipologías de ACNEAE.
Pero la Orden ECD/1005/2018, de 7 de junio, por la que se regulan las actuaciones de intervención educativa inclusiva, cuando determina la necesidad específica de apoyo educativo, establece: «1. Un alumno presentará necesidad específica de apoyo educativo cuando la Red Integrada establece: de Orientación Educativa, mediante evaluación psicopedagógica y de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo IV, establezca que se trata de un alumno con necesidades educativas especiales para el que se proponen actuaciones generales y/o específicas o un alumno con necesidad específica de apoyo educativo de cualquiera de las otras tipologías para el que se proponen actuaciones específicas».
Lo que es lo mismo, que con la citada Orden los alumnos que necesiten una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, para ser reconocidos ACNEAE, exige que se tomen, dentro de esa atención educativa diferente a la ordinaria, actuaciones específicas.
Con esa regulación, se aparta de lo establecido en el artículo 71.2 de la citada Ley de Educación y en el artículo 20 del citado Decreto de 2017 del propio Gobierno de Aragón, confundiendo tipologías con contenido de la atención prestada. Esos alumnos ya son ACNEAE, porque requieren una atención educativa diferente a la ordinaria, en cualquiera de esas seis tipologías, con Independencia de que se propongan actuaciones generales y/o específicas.
A la vista de lo establecido en la citada Orden, la «Asociación Aragonesa de Altas Capacidades. Sin Límites» interpuso recurso contra la misma, incluyendo en el mismo, como el artículo 22.2, en el que no se requiere la autorización previa de las familias o representantes legales para la evaluación psicopedagógica realizada por la Red Integrada de Orientación Educativa.
Pues bien, TSJ de Aragón, en sentencia de 1 de febrero de 2021, dictó sentencia, estimando parcialmente el recurso y declarando no ser conforme a derecho los siguientes preceptos de la orden impugnada:
Artículo 22.2 cuando indica: «Esta Evaluación no requerirá autorización previa de las familias o representantes legales».
Artículo 23.1 cuando índica: «Un alumno con necesidad específica de apoyo educativo de cualquiera de las otras tipologías para el que se proponen actuaciones específicas», pues también son alumnos ACNEAE aquellos para los que se proponen actuaciones generales y/o específicas.
Artículo 23.4 cuando habla de actuaciones específicas propuestas, pues debe de añadirse también las actuaciones generales.
Artículo 23.6 cuando habla de cambio de dichas actuaciones educativas, pues debe añadirse también las actuaciones generales.
Artículo 25.D II y IV, cuando habla al referirse al informe del servicio de inspección de actuaciones específicas, pues debe de añadirse también las actuaciones generales. Disposición Transitoria única.
Por todo ello, este Grupo Parlamentario presenta la siguiente
PROPOSICIÓN NO DE LEY
Las Cortes de Aragón instan al Gobierno de Aragón a ejecutar la sentencia n.° 000024/2021, de 1 de febrero, del TSJA, dando cumplimiento al fallo de la misma, modificando los preceptos de la Orden ECD/1005/2018, de 7 de junio, por la que se regulan las actuaciones de intervención educativa inclusiva, en el sentido que la sentencia indica.
Zaragoza, a 19 de enero de 2022.
La Portavoz
M.ª DE MAR VAQUERO PERIANEZ