PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de las Cortes de Aragón, previo acuerdo de la Mesa en su reunión de 10 de abril de 1990, se ordena la remisión a la Comisión Agraria y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de Caza, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de quince días, que finalizará el próximo día 15 de mayo, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.
Zaragoza, 10 de abril de 1990.
El Presidente de las Cortes
JUAN BAUTISTA MONSERRAT MESANZA
Proyecto de Ley de Caza en la Comunidad Autónoma de Aragón.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La caza constituye una de las actividades tradicionales del mundo rural, en la que en la actualidad interviene un grupo muy dinámico de personas que movilizan recursos en diversos campos de la economía.
Constituye igualmente una actividad de gran incidencia sobre las poblaciones de las especies de la fauna silvestre y por tanto de gran trascendencia en el objetivo de su conservación.
Supone también motivo de colaboración entre los interesados, que constituyen asociaciones cuyas actividades trascienden en gran número de casos lo meramente cinegético.
Es motivo casi continuado de polémica social, con detractores y defensores en debates que han adquirido gran virulencia en algunas naciones de la Europa occidental.
Este conjunto de circunstancias justifican por sí solas que organizaciones internacionales como el Consejo de Europa hayan estudiado la incidencia de la caza en el mundo moderno, como fenómeno social de gran trascendencia ecológica, e intentado encontrar puntos de referencia para desarrollar normas que permitan compaginar el ejercicio de la caza con la protección de la fauna silvestre, integrando la actividad cinegética en la gestión racional de los recursos naturales.
Reconociendo el valor de estas recomendaciones, considerando lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en los compromisos internacionales en materia de conservación de la fauna silvestre y de sus hábitats, resultaba preciso actualizar la ya en muchos casos obsoleta Ley 1/70, de 4 de abril, de Caza, adaptando la legislación en materia cinegética a la situación señalada anteriormente así como al precepto constitucional vigente.
Reconociendo estas premisas, era preciso definir igualmente un nuevo marco normativo acorde con el Código Civil vigente, en la consideración de que la caza es un bien apropiable por naturaleza y la Administración responsable de la regulación de esta actividad apropiatoria.
Era preciso también que la Ley estuviese en lo posible, razonablemente adaptada a las particularidades que presenta el mundo rural y el colectivo de cazadores en Aragón, así como a los problemas que plantea la dominancia numérica del cazador urbano.
Se ha considerado en la elaboración de esta norma la opinión mas cualificada del colectivo organizado de cazadores, que viene demandando insistentemente la actualización de la Ley 1/70 con la finalidad de favorecer el acceso en igualdad de condiciones a la práctica cinegética, del mayor número posible de cazadores sin otra limitación importante que la impuesta por el respeto a las normas del asociacionismo, la solidaridad y a la ecología de las especies objeto de caza.
Esta Ley pretende favorecer la práctica de la caza de colectivos organizados en sociedades que colaboren en la gestión con los poderes públicos; intenta igualmente conseguir que los cazadores comprendan que la continuidad de su afición se fundamenta en el respeto a las normas que la naturaleza y la ética imponen; pretende igualmente incrementar sus conocimientos y demostrarlos en la práctica al superar pruebas de aptitud, previas a la obtención de la licencia, preparar planes técnicos de caza, proponer y realizar prácticas de mejora de los hábitats de las especies objeto de caza y contribuir a incrementar el conocimiento de las mismas para una mejora de su gestión, en colaboración con la Administración competente.
El cumplimiento de esta Ley exige un esfuerzo adicional de colaboración y comprensión por parte del resto de sectores sociales que desarrollan su actividad en el mundo rural, y en especial aquellos cuyas actividades económicas constituyen, si no se ejecutan o diseñan adecuadamente, una seria amenaza para la supervivencia de la fauna silvestre y de sus hábitats, pero que pueden, con los conocimientos científicos y la tecnología actuales, ser compatibles y contribuir a la mejora de hábitats y poblaciones de la fauna silvestre.
Esta Ley, que regula una actividad cuyo escenario es un medio en rápida y en muchos casos desconocida transformación, pretende ser un instrumento que permita que la gestión cinegética lo sea con plena garantía de respeto a la legislación vigente y con fundamento en los conocimientos científicos sobre la materia de que se disponga en cada momento.
Por último, esta Ley se desarrolla en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 12 de] articulo 35 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón.
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- El ejercicio de la caza en Aragón se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias y complementarias que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de aquélla.
Artículo 2.- La finalidad de esta Ley es la de protección, conservación y fomento de los hábitats y de las especies de vertebrados silvestres que sean consideradas reglamentariamente como piezas de caza, regulando el ejercicio de ésta de manera que se armonice con los objetivos de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres con especial atención a las especies autóctonas.
Artículo 3.- A los efectos de esta Ley tendrá consideración de caza la acción ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes, animales domésticos y medios que reglamentariamente se autoricen, para buscar, atraer, perseguir o acosar a las piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas o facilitar su captura a terceros, siempre que no ponga en peligro la conservación de los hábitats y de las especies de la fauna silvestre.
Artículo 4.- Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley en cuanto se relacionen con los terrenos cinegéticos corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios.
TITULO II
DEL REGIMEN JURIDICO DEL EJERCICIO DE LA CAZA
Artículo 5.- Podrá ejercer la caza toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la correspondiente licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos por la Ley.
No obstante lo anterior, el menor de edad no emancipado solo podrá obtener la licencia de caza si cuenta con la autorización escrita de la persona que legalmente le represente; asimismo, para cazar con armas de fuego será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad.
El empleo de armas o medios de caza para los que reglamentariamente se establezca una autorización especial, requerirán estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 6.- 1. Son piezas de caza los animales vertebrados silvestres que reglamentariamente se declaren como tales.
2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales domésticos ni a las especies de la fauna exótica ilegalmente introducidas, salvo en el caso de los ejemplares procedentes de las granjas cinegéticas autorizadas cuyo asilvestramiento sea autorizado por el órgano competente.
3. Las piezas de caza se clasificarán reglamentariamente en tres grupos: caza mayor, caza menor y mamíferos predadores.
Artículo 7.- La consideración de piezas de caza no podrá afectar a las especies o taxones inferiores de los vertebrados silvestres incluidos en los Catálogos Nacional y Regional de Especies Amenazadas.
Artículo 8.- La tenencia y uso de armas de caza se regulará por lo dispuesto en la legislación general del Estado y en la presente Ley.
Artículo 9.- La licencia de caza de Aragón, es el documento de carácter nominal e intransferible, de tenencia imprescindible para practicar la caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para realizar las pruebas de aptitud cuya superación habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza.
Por el órgano competente, se determinarán las condiciones de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, requisito indispensable para la obtención de la licencia de caza.
Artículo 10.- Por el órgano competente se establecerán los medios materiales para asegurar las posibilidades de educación cinegética a los cazadores interesados, en especial a aquellos que deban superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza.
Artículo 11.- La licencias se clasificarán en:
a) Licencias de clase A que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego.
b) Licencias de clase B que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados distintos a los anteriores.
Artículo 12.- No podrán obtener licencia ni tendrán derecho a renovar la que tuvieron los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme que así lo dispongan los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen, a los que, por resolución firme recaída en expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia mientras no acrediten el cumplimiento de la sanción.
Artículo 13.- Las licencias carecerán de validez:
a) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial y carezca de ella.
b) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio.
c) Cuando se dejen sin efecto temporal o definitivamente, como consecuencia de resolución recaída en expediente sancionador instruido con arreglo a esta Ley.
Artículo 14.- 1. El ejercicio de la caza en todos los terrenos cinegéticos estará sometido a las determinaciones del Plan Técnico aprobado por el órgano competente. En ausencia del Plan no podrá ejercerse la caza en ninguno de los terrenos cinegéticos que en esta Ley se establecen.
2. Se entiende como Plan Técnico aquel que contiene las directrices para la gestión cinegética de un terreno y deberá contener al menos: un estudio de la Sociedad de Cazadores, Asociación o Empresa que gestiona el terreno cinegético; un estudio de los hábitats de las poblaciones cinegéticas y de su posible evolución; un estudio de las poblaciones cinegéticas; un estudio de la actividad de caza realizada en el territorio y concluirá con un plan de caza y un plan de mejoras de los hábitats.
3. El contenido y el sistema de aprobación de los planes técnicos se ajustará a las normas y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
TITULO III
DE LA CLASIFICACION DE LOS TERRENOS A LOS EFECTOS DE LA CAZA
Artículo 15.- El territorio de la Comunidad Autónoma se clasificará a los efectos de la presente Ley en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.
Artículo 16.- Se consideran terrenos cinegéticos aquellos en los que el ejercicio de la caza se practique de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley y conforme a un Plan Técnico aprobado por el órgano competente.
Artículo 17.- Los espacios naturales protegidos, los refugios de fauna silvestre, las reservas de fauna silvestre y los cotos de caza son terrenos cinegéticos.
El ejercicio de la caza en los espacios naturales protegidos, y en su caso en sus zonas periféricas de protección, se someterá a lo que dispongan sus respectivos Planes de Ordenación de los recursos naturales y Planes rectores de uso y gestión.
Artículo 18.- Son refugios de fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por la Diputación General de Aragón para cumplir las siguientes finalidades:
- Preservar y restaurar las poblaciones de las especies de vertebrados silvestres, en especial las incluidas en los Catálogos Nacional y Regional de especies amenazadas.
- Preservar y restaurar las poblaciones de especies y comunidades de vertebrados silvestres de interés científico, cultural y cinegético.
- Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna silvestre en ambientes de alta calidad ambiental.
En estos refugios de fauna silvestre, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. Cuando existan razones de orden técnico y científico que lo aconsejen, podrá autorizarse la captura o eliminación de determinados ejemplares que allí existan. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para estas autorizaciones.
Artículo 19.- Son reservas de fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por la Diputación General de Aragón, en las que se ha de realizar una gestión integrada de los recursos naturales con la finalidad de garantizar la conservación de la fauna silvestre y ordenar el aprovechamiento cinegético de las especies que sean susceptibles de ello.
El ejercicio de la caza en las reservas de fauna silvestre se ajustará a lo que disponga el plan técnico aprobado por el órgano competente.
En el Decreto de constitución se establecerá una Junta Consultiva determinando sus funciones específicas, en cuya composición estarán debidamente representados todos los intereses.
Artículo 20.- La creación de refugios y reservas de fauna silvestre requerirá expediente al efecto en el que se justifique la conveniencia del establecimiento que se proyecte. El expediente será objeto de información pública recabándose asimismo, el parecer del Consejo de Caza de Aragón y las actuaciones concluirán por Decreto del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
Con carácter general, los aprovechamientos de los recursos y las actividades de todo tipo que se autoricen en el territorio de una reserva o un refugio de fauna silvestre, deberán considerar las finalidades de su declaración.
Artículo 21.- 1. Se denominan cotos de caza los terrenos cinegéticos en los que la caza se practica de manera ordenada y de acuerdo con el plan técnico aprobado por el órgano competente. Los cotos de caza podrán establecerse en toda clase de terrenos cinegéticos no afectados por disposición o declaración expresa que lo prohíba.
2. Los cotos de caza podrán ser deportivos o comerciales.
3. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica y de las Corporaciones Locales, que cumplan los requisitos que reglamentariamente se determinen, de sociedades de cazadores federadas y colaboradoras o de oficio por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. Los cotos de caza deberán tener en todo caso una superficie continua superior a las 1.000 Has. en el caso de ser de caza mayor y de 500 Has. en el caso de ser de caza menor.
5. Para la determinación de los cotos de caza se considerará el componente territorial de los términos municipales a los que afecten, los diferentes sistemas biológicos existentes y los hábitats de las especies cinegéticas del territorio.
6. Todos los cotos de caza deberán estar señalizados en su perímetro con los carteles que reglamentariamente se determinen, que incluirán la leyenda indicativa de la condición cinegética del terreno.
7. Será condición inexcusable a la que someterá el ejercicio de la caza en todo coto, la de que este sólo podrá realizarse conforme al plan técnico que será aprobado por el órgano competente.
Artículo 22.- 1. Son cotos de caza deportivos aquellos en los que el ejercicio de la caza se realiza sin ánimo de lucro, garantizando el acceso a todos los cazadores con licencia de caza expedida por la Comunidad Autónoma de Aragón en la forma que se establezca reglamentariamente.
2. La gestión de los cotos de caza deportivos se llevará a cabo directamente por la Diputación General de Aragón o mediante consorcio, por una Sociedad de Cazadores Federada y Colaboradora.
3. La Diputación General de Aragón fijará la renta cinegética, que se abonará en concepto de indemnización a los propietarios de los terrenos en proporción a la superficie de las fincas incluidas en el coto.
Reglamentariamente se fijarán los criterios para la determinación de la renta cinegética de cada coto de caza que será en función de la riqueza cinegética de los mismos.
4. La Diputación General de Aragón determinará reglamentariamente las condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de consorcio de los Cotos de Caza Deportivos, atendiendo a los siguientes criterios básicos:
a) Deberá reservarse al menos una cuarta parte de las jornadas teóricas de caza para su gestión por la Diputación General de Aragón.
b) Tendrán preferencia las sociedades de cazadores con domicilio social en los núcleos urbanos del territorio donde se encuentre el coto de caza y que admitan socios no residentes.
c) En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas sociedades de cazadores federadas y colaboradoras que no dispongan de terrenos cinegéticos.
d) Se considerará igualmente la viabilidad del plan técnico propuesto por la sociedad.
5. La Diputación General de Aragón regulará el ejercicio de la caza en los cotos de caza deportivos que gestionen directamente de acuerdo con la finalidad de esta Ley y de forma que puedan ejercer la caza conforme a las previsiones del plan técnico los cazadores que lo soliciten y dispongan del permiso de caza que se dispensará conforme al sistema de acceso a los mismos que reglamentariamente se establezcan.
6. El ejercicio de la caza en los cotos de caza deportivos gestionados directamente por la Diputación General de Aragón, queda reservado en un 70% para los ciudadanos aragoneses si bien un tercio de estos permisos se otorgarán con carácter preferente a los cazadores locales en proporción a la superficie del término ocupada por el coto. Se entenderá por cazadores locales a aquellos residentes en los municipios, en cuyos términos se ubique el coto.
Los cazadores aragoneses abonarán el 75% del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los cazadores locales abonarán el 30% de dicho importe.
La Diputación General de Aragón establecerá reglamentariamente las normas para la distribución de los permisos de caza.
Artículo 23.- La fijación del importe de los permisos para practicar la caza en los cotos de caza deportivos se hará de manera que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 70% del total de los gastos precisos para atender la gestión del coto. A este efecto, la Diputación General de Aragón confeccionará para cada coto de caza deportivo un presupuesto de ingresos y gastos en el que no se incluirá ningún gasto que corresponda a haberes de personal técnico administrativo. Tendrá concepto de gasto la renta cinegética abonada en concepto de indemnización a los Propietarios.
Artículo 24.- 1. Se entiende por coto comercial de caza aquel coto de caza que está dirigido a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas, que deberá ser autorizado por el órgano competente en materia de caza.
2. Los cotos de caza comerciales, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán un canon o matrícula anual especial.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la autorización de estos cotos, así como las modalidades y cuantías del canon o matrícula.
Artículo 25.- Son terrenos no cinegéticos:
- Las zonas de seguridad.
- Los cercados o vallados que carezcan de la oportuna autorización para el ejercicio de la caza.
- Cualquier otro que reglamentariamente se considere en función de la protección de las personas y sus bienes o de la flora y fauna silvestres.
Artículo 26.- Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.
Se consideran zonas de seguridad:
a) Las vías y caminos de uso público.
b) Las vías férreas y pecuarias.
c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.
d) Los núcleos urbanos y rurales.
e) Las zonas habitadas.
f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.
En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezcan su legislación especifica en cuanto al uso de dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.
En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 m. en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitables aislados, en cuyo caso la franja de protección será de 100 metros.
En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado segundo de este artículo, habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites.
Artículo 27.- 1. Son terrenos cercados y vallados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por cercas, vallas, setos o cualquier otro medio, construidos de tal forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética.
2. En los terrenos cercados y vallados el ejercicio de la caza está totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia. Para conceder la autorización deberá haberse aprobado el plan técnico del cercado, considerándose especialmente los siguientes aspectos: los sistemas previstos para permitir la libre circulación de la fauna no cinegética, que el vallado o cercado cuente con superficie suficiente para evitar problemas genéticos y los derivados de la elevada densidad, el plan de caza o capturas y, finalmente la idoneidad del hábitat para acoger las especies cinegéticas. En todo caso, aquellos cazadores a los que se haya autorizado para el ejercicio de la caza en su cercado o vallado deberán depositar fianza para responder de los posibles daños a la caza y comprometerse expresamente a permitir que se realicen las inspecciones necesarias para el control del ejercicio de la caza y del desarrollo y conservación de las especies.
TITULO IV
DE LA ACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CAZA
Artículo 28.- Con el fin de proteger y conservar la caza, el órgano competente en la materia, oído el Consejo de Caza, aprobará, antes del 30 de junio de cada año, la disposición de vedas referidas a las distintas especies cinegéticas.
En la disposición general de vedas se hará mención expresa a los terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control.
Artículo 29.- El órgano competente en la materia, oído el Consejo de Caza, podrá prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atención a sus características peculiares y con el fin de su conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.
Artículo 30.- Para asegurar un control del estado sanitario de las especies cinegéticas y de la fauna silvestre en general, la Diputación General de Aragón, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos o titulares de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas necesarias para prevenir, comprobar, diagnosticar y eliminar las epizootias y zoonosis.
Artículo 31.- Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias, para lo que reglamentariamente se fijarán las fechas precisas de definición de estas épocas.
Articulo 32.- Quedan prohibidas la tenencia y utilización de todos los procedimientos de caza masivos o no selectivos, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Previa autorización del órgano competente en la materia, podrán quedar sin efectos las prohibiciones del párrafo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias y condiciones excepcionales siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
Artículo 33.- Queda prohibido el empleo de los métodos y medios de caza siguientes:
a) Lazos.
b) Animales vivos utilizados como reclamo, cegados o mutilados.
c) Magnetófonos.
d) Aparatos eléctricos capaces de matar o atontar.
e) Fuentes luminosas artificiales.
f) Espejuelos u otros objetos deslumbrantes.
g) Dispositivos para iluminar blancos.
h) Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico de tiro nocturno.
i) Explosivos.
j) Redes y trampas si se emplean para muertes masivas y no selectivas.
k) Venenos y cebos envenenados o anestésicos.
l) Gases y humos.
m) Aeronaves.
n) Embarcaciones y vehículos automóviles en movimiento.
ñ) Armas automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
Artículo 34.- La introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas vivas requiere autorización expresa del órgano competente en materia de caza.
Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.
Artículo 35.- El transporte de caza viva debe contar con guía, expedida por persona autorizada, en la que deberá figurar el nombre del expedidor, el destinatario, el número de ejemplares, su sexo, edad y especie, fecha de salida, así como el buen estado sanitario de la expedición y de que las especies procedan de zona no declarada de epizootia.
El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo los procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen.
Artículo 36.- Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa, toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.
La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.
La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
a) Exposición de hechos y datos del denunciado.
b) Calificación legal de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes.
d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o entidades perjudicadas.
e) Armas ocupadas y su depósito y procedencia o no de su devolución inmediata.
f) Artes, animales u otros medios de caza ocupados y su depósito. Si se tratase de perros, aves de presa o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que él mismo debe depositar en tanto se resuelva definitivamente el expediente. La fianza nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder a la infracción cometida.
g) Sanción procedente, con determinación de si conlleva privación de la licencia o inhabilitación para obtenerla.
Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
a) Para las faltas leves, menos graves y graves, el Consejero competente en materia de caza.
b) Para las faltas muy graves, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de caza.
Artículo 37.- Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del órgano competente en la materia en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de la presente Ley.
Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Artículo 38.- Serán elementos a tener en cuenta para graduar las sanciones:
a) La intencionalidad.
b) El daño producido a la riqueza cinegética o su hábitat.
c) La reincidencia o reiteración.
En caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide por dos veces o más dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.
Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
Artículo 39.- Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.
Artículo 40.- Son infracciones leves, que serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas, las siguientes:
1.º Cazar con armas o medios que precisen autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso.
2.º Cazar con armas u otras artes en terreno cercado no cinegético, cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban la caza en su interior.
3.º El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre caza en caminos, aguas públicas que atraviesen o linden con terrenos cinegéticos o cazar en estos lugares sin el debido permiso.
4.º El incumplimiento de las normas que se establezcan sobre la actividad cinegética en relación con determinados terrenos o cultivos.
5.º La entrada en terreno cinegético para cobrar una pieza de caza herida fuera de él, sin la debida autorización.
6º Abatir o intentar abatir, una pieza de caza que haya sido levantada y sea perseguida por otro u otros cazadores o sus perros.
7.º Infringir las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en terrenos cinegéticos cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción se califique como leve.
8.º El establecimiento de palomares a menos de 1.000 metros del lindero de terreno cinegético, sin contar con la debida autorización.
9.º El incumplimiento de la normativa que se dicte sobre la caza de batidas.
10. No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época hábil.
11. Transitar con perros por zonas de seguridad sin la debida diligencia y cuidado para evitar daños o molestias a las piezas de caza, sus crías o sus huevos.
12. No ejercer la debida vigilancia y cuidado sobre los perros pastores de ganado, para evitar que causen perjuicio o molestias a las piezas de caza.
13. Anillar o marcar piezas de caza sin la debida autorización o no remitir a la Administración las que posean las piezas abatidas.
14. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta del resultado de cacerías. Este incumplimiento puede dar lugar a la pérdida del carácter del terreno acotado, de conformidad con lo establecido en la resolución que lo constituya.
15. Cazar fuera del período establecido por el órgano competente en la materia.
16. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.
17. Cazar mediante el procedimiento de ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas debidamente autorizadas.
18. La práctica de la caza con armas o con otro medio o arte por los auxiliares de los cazadores que asistan con tal calidad.
19. No portar en el acto de caza los permisos y licencias oportunos, siendo titular de ellos.
20. Cazar palomas mensajeras y deportivas debidamente señalizadas.
21. El transporte de caza muerta sin cumplir las disposiciones que la regulen o no cumplir con los requisitos que, al efecto, se establezcan.
22. Cazar sin tener contratado el seguro obligatorio del cazador o tenerlo caducado.
23. Cazar con fines comerciales aves sin estar en posesión de la debida autorización o emplear medios o artes no autorizados.
24. No hacer entrega al órgano competente de las anillas o marcas que porten los ejemplares cinegéticos.
Artículo 41. - Son infracciones menos graves, que serán sancionadas con multa de 50.000 a 250.000 pesetas y la retirada de la licencia o imposibilidad de obtenerla en un plazo de un año:
1.º Cazar en días que como consecuencias meteorológicas, incendios, epizootias, inundaciones, sequías, u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
2.º Solicitar licencia de caza a sabiendas de tener pendiente el pago de alguna sanción, o solicitar la concesión de permiso de caza habiendo cometido en la campaña anterior infracciones punibles con arreglo a la presente Ley y no cumplidas, o solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello.
3.º Impedir la entrada de cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, y que, teniendo accesos practicables, carezca de señales o carteles indicadores de la prohibición del paso.
4.º No señalizar debidamente los terrenos cinegéticos. La sanción podrá llevar aparejada la suspensión del acotado.
5.º El incumplimiento de las condiciones fijadas para el cerramiento de terrenos cercados que constituyan cotos o los que se fijen para cercar terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido.
6.º El incumplimiento de las normas que se dicten para la caza de determinadas especies cinegéticas empleando perros adiestrados.
7.º No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época de veda.
8.º Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda, careciendo de autorización expresa.
9.º Cazar en línea de retranca.
10. Alterar precintos y marcas reglamentarias.
11. El incumplimiento de las normas sobre seguridad de cazadores y acompañantes.
12. El empleo de munición no autorizada reglamentariamente.
Artículo 42.- Son infracciones graves, que serán sancionadas con multa de 250.001 a 1.250.000 pesetas y retirada de licencia o imposibilidad de obtenerla por un plazo de 5 ó 10 años:
1.º Negarse a las inspecciones de los Agentes de la Autoridad para el examen de morrales, cestos, sacos, armas y otros útiles o medios cuando así sean requeridos.
2.º La obstrucción a labores de investigación del paradero de piezas ilegalmente cobradas para tráfico de hostelería o taxidermia.
3.º Negarse a mostrar la documentación pertinente a personal de Guardería que lo requiera en el ejercicio de la caza.
4.º El incumplimiento del plan técnico establecido para los terrenos acotados. La sanción podrá llevar aparejada la suspensión de lo acotado.
5.º La falta de atención por sus titulares de la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas en terrenos constitutivos de coto de caza.
6.º Dificultar la acción de la Guardería u otros Agentes de la Autoridad encargados de inspeccionar el orden cinegético de los cotos de caza.
7.º Infringir las normas específicas de la disposición general de vedas y demás disposiciones concordantes respecto al ejercicio de la caza en terrenos cinegéticos.
8.º Extender o colocar alambres o redes en arroyos, ríos, embalses o lugares de entrada o salida de aves, con el fin de cazar.
9.º Infringir las limitaciones y prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en terrenos cinegéticos cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción se considere como grave por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
10. La no declaración por parte de los titulares de los terrenos cinegéticos, de la epizootia y zoonosis que afecten a la fauna cinegética que los habitan o el incumplimiento de las medidas que se dicten para su prevención o erradicación.
11. La comercializacion de caza viva o muerta y de huevos de ave cinegética sin estar autorizado o incumpliendo los requisitos establecidos.
12. Cazar piezas susceptibles de aprovechamiento cinegético cuya edad o sexo no sean los autorizados.
13. La tenencia de especies catalogadas, sus crías vivas o muertas, o huevos y no sea posible justificar su procedencia.
14. Entrar en terrenos cinegéticos sin estar en posesión del correspondiente permiso, portando armas, medios o artes de caza.
15. El empleo de medios o artes de caza o de animales especiales para el ejercicio de la caza no estando autorizados.
16. La persecución injustificada o la captura de animales silvestres sin contar con la debida autorización.
Artículo 43.- Son infracciones muy graves, sancionables con multa de 1.250.001 a 15.000.000 de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de 10 años:
1.º Cazar sin licencia, o con licencia con datos falsificados.
2.º La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de espacios catalogados, sus crías o huevos careciendo de autorización especial.
3.º El uso de explosivo o sustancias tóxicas con el fin de cazar.
4.º La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de fauna silvestre sin la debida autorización, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.
5.º Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos cinegéticos.
6.º Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
7.º El arrendamiento o cesión a título oneroso o gratuito de un coto de caza. La sanción llevará aparejada la anulación del acotado.
8.º Cazar en terrenos cinegéticos sin permiso, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
9.º Impedir a la Guardería de la Comunidad Autónoma u otros Agentes de la Autoridad en labores de inspección de caza, el acceso a los terrenos cinegéticos. La sanción puede llevar aparejada la pérdida de la titularidad.
10. Destruir vivares o nidos y otros componentes del hábitat de las especies de fauna silvestre.
11. La explotación industrial de la caza sin estar en posesión de la debida autorización o el incumplimiento de las normas dictadas al respecto.
12. La tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se demuestre su procedencia legítima.
Artículo 44.- Toda infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que fuera ocupada, así como de cuantas artes materiales o animales vivos que hayan servido para cometer el hecho.
En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la libertará en el supuesto de que estime que puede continuar con vida.
En el caso de ocupación de caza muerta, ésta se entregará mediante recibo, en el lugar que se determine por el órgano competente en la materia.
Artículo 45.- El agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número al puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
Artículo 46.- Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.
En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática por disposición del instructor del expediente. Si la infracción se calificara de menos grave, grave o muy grave, la devolución del arma solo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.
A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación general del Estado en la materia.
Artículo 47.- Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cuatro años las muy graves; en el plazo de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, se produjera paralización de las actuaciones por tiempo superior a dicho plazo.
Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.
Artículo 48.- Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.
La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
Artículo 49.- Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, el mismo estará obligado a indemnizar a la Administración autónoma en las cuantías que reglamentariamente se determinen por las especies cobradas ilegalmente.
Las indemnizaciones que perciba aquella por las especies cobradas ilegalmente, serán reintegradas por la Administración a los concesionarios de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.
Articulo 50.- 1. Serán indemnizados por la Diputación General de Aragón, previa instrucción de un expediente de valoración:
a) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos no cinegéticos.
b) Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.
c) Los daños ocasionados por !as especies cinegéticas procedentes de las Reservas de fauna silvestre, Refugios de fauna silvestre, los espacios naturales protegidos, los cotos de caza deportivos, cuya gestión se lleve directamente por la Diputación General de Aragón y los habidos en los cotos de caza deportivos consorciados, cuando el concesionario cumpla las medidas dictadas por la Diputación General de Aragón.
2. Los titulares de los cotos comerciales de caza serán responsables de las indemnizaciones por daños habidos en cultivos existentes en los citados cotos. Asimismo, serán responsables de los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los cotos de caza deportivos consorciados, los concesionarios cuando incumplan las medidas dictadas por la Diputación General de Aragón para evitarlos.
TITULO V
DE LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LA CAZA
Articulo 51.- Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes el ejercicio de las competencias que en materia de caza son propias de la Diputación General de Aragón, así como proponer al Consejo de Gobierno de la misma la aprobación de proyectos, acuerdos o resoluciones que dicho Consejo deba adoptar en la materia.
Asimismo, el Departamento competente procurará, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en cuanto contribuye a la mejora de un adecuado equilibrio.
Artículo 52.- El ejercicio de la competencia que en materia de caza corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes se llevará a efecto a través de los propios servicios del Departamento sin perjuicio de la colaboración social.
Artículo 53.- A los efectos del artículo anterior la Federación Aragonesa de Caza tendrá el carácter de colaborador social de la Diputación General respecto de los programas de fomento y regulación de la actividad deportiva.
También podrán ostentar esa condición las Agrupaciones y Sociedades de Cazadores y otras Entidades relacionadas con la caza o con su entorno, para el cumplimiento de acciones convenidas con la Diputación General o programadas por ésta al efecto.
Artículo 54.- Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado la vigilancia de la actividad cinegética será desempeñada por la Guardería de la Comunidad Autónoma cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad cuidando del cumplimiento de la presente Ley.
La Diputación General a través de su organismo competente, podrá recabar la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando resultara preciso a los efectos de asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la caza.
Artículo 55.- La Diputación General de Aragón, a propuesta de las Sociedades de Cazadores Federadas podrá nombrar Guardas Honorarios de Caza entre personas de probada moralidad y destacada ejecutoria cinegética, previo informe de la Federación Aragonesa de Caza. Estas personas, provistas de las credenciales y distintivos que se determinen actuarán como colaboradores de la Guardería denunciando cuantas infracciones llegen a su conocimiento. De mutuo acuerdo sus facultades de denuncia podrán ampliarse a otros campos relacionados con la conservación del medio natural.
Todas las Sociedades de Cazadores Federadas deberán disponer de, al menos, un Guarda Honorario de Caza.
No podrá consorciarse en coto de caza o podrá suspenderse el consorcio con aquellas agrupaciones o sociedades de cazadores no federadas que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley de caza no dispongan de un servicio de guardería no suficiente, propio, consorciado o contratado.
Las sociedades informarán a la Diputación General de Aragón de los datos personales de sus guardas y de las altas y bajas que se produzcan.
La Diputación General de Aragón promoverá la capacitación de la Guardería de Caza de la Comunidad Autónoma en materia de caza y convocará las pruebas de aptitud entre aquellas personas que deseen obtener la calificación de Guardas Jurados de Caza.
Artículo 56.- A propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar la celebración de Acuerdos o Convenios de cooperación en materia de caza con otras Comunidades Autónomas, dando traslado de ello a las Cortes de Aragón a los efectos que procedan. El Consejo de Caza de Aragón informará preceptivamente dichos Acuerdos y Convenios.
Artículo 57.- Se crea el Censo Regional de Caza, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes con la finalidad de contener información completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas, evolución genética, problemas sanitarios y de otra índole de las especies de los vertebrados silvestres cuya caza se autorice.
Los titulares de los terrenos cinegéticos y los cazadores a título individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la denominada Encuesta Cinegética, cuyo contenido y sistema de cumplimentación se establecerán por vía reglamentaria.
Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional de Caza serán públicos, estableciendo el órgano competente los requisitos para acceder a los mismos.
Artículo 58.- Con la finalidad de estimular las prácticas de conservación y mejora de los hábitats de la fauna silvestre y en especial los de las especies cinegéticas, la Diputación General de Aragón establecerá por vía reglamentaria las normas de actuación para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
1. Considerar la conservación y la mejora de los hábitats en todas las actuaciones de mejora del mundo rural, y en especial en las actuaciones forestales, de puesta en riego y de concentración parcelaria.
2. Considerar las actuaciones de conservación y mejora de los hábitats en la política de abandono de tierras.
3. Considerar en la resolución de los expedientes administrativos de concesión de subvenciones en materia agraria, si las actuaciones propuestas suponen efecto positivo para los hábitats de la fauna silvestre y cinegética.
4. Establecer una línea de subvenciones y ayudas a las prácticas agrícolas, ganaderas y forestales que tengan una componente de conservación y fomento de los hábitats.
Artículo 59.- La Diputación General de Aragón regulará reglamentariamente la composición del Consejo de Caza de Aragón y su régimen de funcionamiento para el cumplimiento de las funciones que le atribuye esta Ley. Deberán estar representados, al menos, las Organizaciones Profesionales Agrarias, la Federación de Caza y las Sociedades de Cazadores, así como representantes de los titulares de cotos de caza comerciales, empresas de turismo cinegético, y guardas de caza jurados y guardas honorarios de caza.
Artículo 60.- Reglamentariamente se regularán las condiciones para la caza y captura con finalidad científica así como para actuaciones de cría en cautividad de las especies cinegéticas, y en general de las especies de la fauna silvestre.
Artículo 61.- El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la conservación de las razas de perro de caza más adaptadas a las condiciones cinegéticas del territorio de Aragón.
Artículo 62.- Todo cazador queda obligado a entregar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las anillas y marcas de las aves que hayan sido cazadas por él, con la finalidad de contribuir al éxito del anillamiento científico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los propietarios de terrenos aptos para el ejercicio de la caza deberán solicitar la constitución sobre los mismos de un coto de caza. Transcurrido dicho plazo sin solicitarlo, la Diputación General de Aragón, declarará dichos terrenos como refugio o reserva de Fauna Silvestre o Coto de Caza Deportivo por el procedimiento establecido en esta Ley.
Segunda.- En el plazo máximo de un año, la Diputación General de Aragón procederá a la reclasificación de los actuales Refugios, Reservas, Cotos Nacionales, Zonas de Caza Controlada y Cotos Sociales en las figuras definidas en esta Ley.
Tercera.- En el plazo máximo de tres años, la Diputación General de Aragón, procederá a declarar como Reservas y Refugios de Fauna Silvestre a aquellos territorios en los que existan poblaciones de especies cinegéticas de especial interés o de especies incluidas en los Catálogos Nacional y Regional de especies amenazadas.
Cuarta, Se establece un plazo de cinco años para que los titulares de los cotos de caza existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley procedan a solicitar de la Administración competente la autorización para constituir cotos de caza deportivos o comerciales en las condiciones fijadas en esta Ley.
Quinta.- La Diputación General de Aragón, en el plazo de tres meses, mediante Decreto aprobado por su Consejo de Gobierno modificará la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes al efecto del eficaz cumplimiento de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Diputación General de Aragón para que a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes regule un banco de datos cinegéticos expresivo de cuantos permitan el seguimiento y mejora de las condiciones de la caza y de su relación con el medio.
Segunda.- Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.