Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


Textos en tramitación - Proposiciones de Ley

Proposición de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:60 (III Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

La Mesa de las Cortes, en su reunión de 2 de febrero de 1993, ha admitido a trámite la Proposición de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, presentada por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios del Partido Aragonés y Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida y ratificada mediante documento suscrito por los veinte Diputados de los citados Grupos Parlamentarios, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Diputación General para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración.

Zaragoza, 2 de febrero de 1993.

El Presidente de las Cortes

ANGEL CRISTOBAL MONTES

A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGON:

Los Grupos Parlamentarios del Partido Aragonés y Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, haciendo uso de la iniciativa que otorga el artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 150 del Reglamento de las Cortes de Aragón, tienen el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Grupos Parlamentarios proponentes entienden que la autonomía plena de Aragón sólo queda garantizada por una profunda reforma del vigente Estatuto, como la contenida en el texto elaborado por la Comisión especial constituida en las Cortes de Aragón por acuerdo del Pleno, adoptado el día 7 de mayo de 1992.

Como prevé el artículo 61 del vigente Estatuto, la iniciativa de la reforma puede proceder de las Cortes de Aragón, a las que corresponde representar el pueblo aragonés.

El texto que se propone afecta a las disposiciones generales del actual Estatuto, a las competencias reconocidas en él para ampliarlas al máximo constitucionalmente posible, a la regulación de nuestras instituciones, al Gobierno de Aragón, a la Administración autónoma y a sus relaciones con las Administraciones locales, a la economía y hacienda autónomas y al régimen de transferencias.

Este texto supone, sin duda posible, reconocer categóricamente el derecho de Aragón a la autonomía plena, permite disponer de la capacidad necesaria para ejercer su autogobierno y responde al anhelo que el pueblo aragonés ha expresado con tanta perseverancia histórica y bien recientemente, con las inolvidables manifestaciones del 23 de abril y 15 de noviembre pasados.

Los Grupos proponentes desean hacer un llamamiento a todas las fuerzas políticas, a los representados en esta Cámara y a los que no lo están pero que también desean la reforma, para que todos apoyen, pensando en Aragón desde sus legítimas perspectivas políticas, esta reforma que se juzga irrenunciable, inaplazable e insustituible.

Por todo lo expuesto, los Grupos Parlamentarios que suscriben formulan la siguiente Proposición de Ley.

Artículo 1.- Se reforma el Estatuto de Autonomía de Aragón, que, en adelante, tendrá el siguiente texto:


Estatuto de Autonomía de Aragón

TITULO PRELIMINAR

Artículo primero

Uno. Aragón, como expresión de su unidad e identidad históricas y en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución le reconoce como nacionalidad, se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Dos. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan de la Constitución, de este Estatuto y del pueblo aragonés.

Artículo segundo

El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Artículo tercero

Uno. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.

Dos. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.

Artículo cuarto

Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con la leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón.

Dos. Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, siempre que ostenten la nacionalidad española.

Artículo quinto

Aragón estructura su organización territorial en municipios y provincias, sin perjuicio de que la misma se complemente mediante ley de Cortes que ordene la constitución y regulación de las comarcas u otras entidades supramunicipales.

Artículo sexto

Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.

Dos. Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción general del Estado y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

a) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.

b) Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y de trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.

c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.

Artículo séptimo

Uno. Por ley de Cortes de Aragón se regulará la conservación, defensa y promoción de las tradiciones y manifestaciones culturales aragonesas.

Dos. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección, garantizándose su enseñanza y el derecho de los hablantes a su utilización en la forma que establezca una ley de Cortes de Aragón. Ningún aragonés será discriminado por razón de lengua.

Artículo octavo

Los poderes públicos aragoneses velarán para que las comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.

Artículo noveno

Uno. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.

Dos. Las normas que integran el Derecho civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

Artículo diez

Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:

a) Que soliciten la incorporación el ayuntamiento o la mayoría de los ayuntamientos interesados y que se oiga a la Comunidad a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.

c) Que lo aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado mediante ley orgánica.

TITULO PRIMERO


ORGANIZACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

Artículo once

Son instituciones de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, la Presidencia, la Diputación General y el Justicia de Aragón.

CAPITULO PRIMERO

LAS CORTES DE ARAGON

Artículo doce

Uno. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

Dos. Las Cortes de Aragón son inviolables.

Artículo trece

La sede de las Cortes de Aragón se determina por una ley de las mismas.

Artículo catorce

Uno. Las Cortes de Aragón establecen su propio reglamento, aprueban su presupuesto y regulan el estatuto de sus funcionarios y personal. El reglamento se aprueba por mayoría absoluta de sus miembros.

Dos. Las Cortes de Aragón eligen, de entre sus miembros, a un Presidente y una Mesa.

Tres. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones.

Cuatro. Las Comisiones serán permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Las Comisiones permanentes tendrán como misión fundamental dictaminar los proyectos de ley, para su posterior debate y aprobación en Pleno.

Cinco. Durante el tiempo que las Cortes de Aragón no estén reunidas o cuando hubiere expirado su mandato se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, procedimiento de actuación y funciones regulará el propio reglamento de las Cortes.

Seis. Los Diputados de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regulará el reglamento de la cámara. Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en las Comisiones en proporción a su importancia numérica.

Siete. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Ocho. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el reglamento de las Cortes determine, así como a petición del Consejo de Gobierno de la Diputación General.

Artículo quince

Uno. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad.
Dos. La potestad legislativa de las Cortes de Aragón será únicamente delegable en la Diputación General, en los términos previstos en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución.
Tres. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y al Consejo de Gobierno de la Diputación General en los términos que establezca una ley de Cortes. Por ley de Cortes de Aragón se regulará la iniciativa legislativa popular.

Artículo dieciséis
Es también competencia de las Cortes de Aragón:
a) La elección, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
b) La designación de los senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de diputados de cada grupo parlamentario, en los términos que establezca una ley de Cortes de Aragón.
c) El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución.
d) El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y seis de la misma.
e) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación para la elaboración de los proyectos de planificación.
f) La ratificación de los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte, cuando sea legalmente exigible y en los supuestos a que hace referencia el artículo ciento cuarenta y cinco, dos, de la Constitución.
g) La aprobación del programa de la Diputación General.
h) El examen y la aprobación de sus propias cuentas y las cuentas de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución.
i) La interposición de los recursos de inconstitucionalidad previstos en el artículo ciento sesenta y dos de la Constitución y la personación ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencias a que se refiere la letra c) del apartado uno del artículo ciento sesenta y uno de la misma.
j) La aprobación de los planes generales relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica general.
k) La recepción de la información que proporcionará el Gobierno de la Nación sobre tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.
l) El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.
m) El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
n) El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo quince, dos, sin perjuicio del control por los Tribunales.

Artículo diecisiete
Uno. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de la Diputación General mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura, que no podrá replantearse hasta transcurrido un año.
Dos. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los Diputados, y deberá incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación General.
Tres. Una ley de Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, regulará su procedimiento.

Artículo dieciocho
Uno. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por diputados elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
Dos. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años.
Tres. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que aseguren, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
Cuatro. La circunscripción electoral será la provincia.
Cinco. Los diputados a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aun después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Seis. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Siete. La Ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados.
Ocho. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que, teniendo la condición política de aragoneses, estén en el pleno uso de sus derechos políticos.

Artículo diecinueve
Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de diputados comprendido entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la circunscripción más poblada no supere 2,75 veces la correspondiente a la menos poblada.

Artículo veinte
Uno. Las leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", en un plazo no superior a quince días desde el de su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Dos. Las leyes emanadas de las Cortes de Aragón sólo estarán sujetas al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.


CAPITULO II
LA PRESIDENCIA

Artículo veintiuno
Uno. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus diputados, y nombrado por el Rey.
Dos. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio, preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.
Tres. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.
Cuatro. El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Artículo veintidós
Uno. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación General.
Dos. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días.
Tres. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón ningún candidato hubiere sido elegido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.

Artículo veintitrés
Uno. El Presidente de la Diputación General, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
Dos. La confianza se entiende otorgada cuando obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

Artículo veinticuatro
Uno. El Presidente de la Diputación General, previa deliberación del Consejo de Gobierno, podrá disolver las Cortes de Aragón, salvo que esté tramitándose una moción de censura.
Dos. Una ley de Cortes de Aragón regulará el ejercicio de esta facultad.


CAPITULO III
LA DIPUTACION GENERAL

Artículo veinticinco
Uno. La Diputación General ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dos. El Consejo de Gobierno de la Diputación General estará constituido por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.
Tres. Una ley de Cortes de Aragón determinará el estatuto, las atribuciones y las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno.
Cuatro. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

Artículo veintiséis
Uno. La sede de la Diputación General estará en Zaragoza.
Dos. Por ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede de la Diputación General.

Artículo veintisiete
Uno. El Presidente y los demás miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación General, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Dos. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo veintiocho
La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo veintinueve
Uno. El Consejo de Gobierno de la Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacidad de su Presidente.
Dos. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo.


CAPITULO IV

LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA

Artículo treinta
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo treinta y uno
Uno. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón se extienden:
a) En el orden civil, a todos las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho civil foral aragonés.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de recursos contra actos y disposiciones emanadas de las Administraciones públicas, en los términos legalmente establecidos.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Aragón.
e) A los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho civil aragonés que deban tener acceso a los Registros de Propiedad.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes generales del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los tribunales de Aragón y los demás de España.

Artículo treinta y dos
Uno. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón serán nombrados en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será nombrado por el Rey.

Artículo treinta y tres
Uno. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma legalmente establecida, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
Dos. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes generales del Estado. Para la provisión de Notarías y Registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
Tres. La Diputación General de Aragón establecerá el procedimiento preciso para alcanzar y acreditar los méritos a que hacen referencia este artículo y el anterior.
Cuatro. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.

Artículo treinta y cuatro
Uno. En la relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
a) Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
b) Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.
Dos. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.


CAPITULO V
EL JUSTICIA DE ARAGON

Artículo treinta y cinco
Uno. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:
a) La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.
b) La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.
c) La defensa de este Estatuto.
Dos. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Tres. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.

Artículo treinta y seis
Una ley de Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.


TITULO II
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo treinta y siete
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:
Primero. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.
Segundo. Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, dieciocho, de la Constitución; Estatuto de los funcionarios de la Administración autónoma de Aragón y de su Administración local, con el mismo límite.
Tercero. Conservación, actualización, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas de los poderes generales del Estado, así como del Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.
Cuarto. Normas procesales y de procedimiento administrativo y económico-administrativo que deriven de las particularidades del Derecho sustantivo aragonés y de la organización propia de Aragón.
Quinto. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias y demás derechos reales concernientes.
Sexto. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Séptimo. Obras públicas no calificables legalmente como de interés general del Estado.
Octavo. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, transportes terrestres, fluviales y por cable, helipuertos, aeropuertos y servicio meteorológico de la propia Comunidad, centros de contratación y terminales de carga; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veinte y veintiuno de la Constitución.
Noveno. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Diez. Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos establecidos en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés, de la Constitución.
Once. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
Doce. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado veintitrés del artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución.
Trece. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas; ordenación de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, incluidos los hidroeléctricos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.
Catorce. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.
Quince. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad.
Dieciséis. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia; ferias y mercados interiores; denominaciones de origen y publicidad, en colaboración con la Administración General del Estado. Asimismo, defensa del consumidor y del usuario, establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de contratación de mercancías de valores conforme a la legislación mercantil.
Diecisiete. Regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye a los poderes generales del Estado el ordinal trigésimo del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma procurará fomentar la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, y la creación de centros en todas las provincias, con pleno respeto a la autonomía universitaria.
Dieciocho. Cámaras Agrarias, de la Propiedad, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del Estado en materia de comercio exterior.
Diecinueve. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
Veinte. Cooperativas y entidades asimilables, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.
Veintiuno. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional; la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad. En el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades emanen de los poderes generales del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las instituciones de crédito cooperativo público y territorial y las Cajas de Ahorro para el fomento del desarrollo económico de Aragón.
Veintidós. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Veintitrés. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
Veinticuatro. Protección y tutela de menores.
Veinticinco. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.
Veintiséis. Cultura, con especial referencia a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, velando por su conservación y promoción de su estudio.
Veintisiete. Artesanía.
Veintiocho. Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma.
Veintinueve. Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.
Treinta. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva de los poderes generales del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
En la reestructuración de sectores industriales, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo y la ejecución de los planes establecidos por los poderes generales del Estado.
Treinta y uno. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, coordinada con la general del Estado y con las demás Comunidades Autónomas.
Treinta y dos. Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, con exclusión de las Apuestas y Loterías del Estado.
Treinta y tres. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.
Treinta y cuatro. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Treinta y cinco. Publicidad y espectáculos.
Treinta y seis. Sanidad e higiene y ordenación farmacéutica.
Treinta y siete. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico vigente.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución y en el presente Estatuto.

Artículo treinta y ocho
Uno. La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia dentro del marco del presente Estatuto y, en aquello que no esté específicamente regulado por el mismo, en el de la ley orgánica prevista en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintinueve, de la Constitución.
Dos. La policía de la Comunidad Autónoma ejercerá las siguientes funciones:
a) La protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.
b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad.
c) Las demás funciones previstas en la ley orgánica a que hace referencia el apartado uno del presente artículo.
Tres. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón el mando supremo de la policía autónoma y su coordinación con las policías locales.
Cuatro. Quedan reservadas, en todo caso, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno central, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de aeropuertos, fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal, y las demás funciones que directamente les encomienda el artículo ciento cuatro de la Constitución y las que les atribuya la ley orgánica que lo desarrolla.
Cinco. La policía judicial y los cuerpos que actúen en esta función dependerán de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en las funciones referidas en el artículo ciento veintiséis de la Constitución y en los términos que dispongan las leyes procesales.
Seis. Se crea la Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno de la Nación y del de la Diputación General, con la misión de coordinar la actuación de la policía de la Comunidad Autónoma y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Siete. La Junta de Seguridad determinará el estatuto, el reglamento, las dotaciones, la composición numérica, la estructura y el reclutamiento de la policía de la Comunidad; sus mandos serán designados entre jefes y oficiales de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que, mientras presten servicio en la policía de la Comunidad Autónoma, pasarán a la situación administrativa que prevea la ley orgánica a que hace referencia el apartado uno del presente artículo o a la que determine el Gobierno, y quedarán excluidos en esta situación del fuero militar. Las licencias de armas se expedirán en todo caso por la Administración General del Estado.
Ocho. En el ejercicio de las competencias que la Constitución confía al Gobierno de la Nación, éste asumirá la dirección de todos los servicios comprendidos en el artículo anterior y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la policía de la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
a) A requerimiento de la Diputación General de Aragón, cesando la intervención a instancias de la misma.
b) Por propia iniciativa, cuando consideren que está gravemente comprometido el interés general del Estado y con previa aprobación de la Junta de Seguridad.
En supuestos de especial urgencia, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales podrán ejercitar las competencias que les correspondan.
En los casos de declaración de los estados de alarma, de excepción o de sitio, todas las fuerzas y cuerpos policiales quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar a la que, en su caso, corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

Artículo treinta y nueve
Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:
a) Asistencia sanitaria, incluida la coordinación hospitalaria, y la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, salvo las normas que lo configuran. También corresponderá a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación general del Estado sobre productos farmacéuticos. La Comunidad podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose la Administración General del Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
b) Régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
c) Régimen minero y energético.
d) Protección del medio ambiente.
e) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la Comunidad.
f) Ordenación del crédito, banca y seguros.
g) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

Artículo cuarenta
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:
a) Legislación penitenciaria.
b) Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en esta materia ostenta actualmente la Administración General del Estado respecto de las relaciones laborales, así como la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección de aquélla, los servicios relativos a la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel de desarrollo y progreso social y promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
c) Nombramiento de registradores de la propiedad, notarios, agentes de cambio y bolsa y otros fedatarios públicos.
d) Propiedad intelectual e industrial.
e) Pesas y medidas; contraste de metales.
f) Ferias internacionales que se celebren en Aragón.
g) Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
h) Aeropuertos con calificación de interés general, cuando la Administración General del Estado no se reserve su gestión directa.
i) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva la Administración General.
j) Museos, archivos y bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal.
Dos. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden el ejercicio de todas las potestades de administración, incluida la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

Artículo cuarenta y uno
Uno. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Aragón y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden, en el mismo término, que, por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este artículo.
Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
Tres. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.
Cuatro. La Diputación General de Aragón adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Cinco. La Comunidad Autónoma de Aragón será informada de la elaboración de tratados y convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera en lo que afecte a materias de su específico interés.

Artículo cuarenta y dos
Uno. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el Derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.
Dos. En defecto de Derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del Estado.


TITULO III
LA ADMINISTRACION PUBLICA EN ARAGON

CAPITULO PRIMERO
LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo cuarenta y tres
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y, supletoriamente, a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo cuarenta y cuatro
Uno. La Administración pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General, tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de sus competencias de las mismas potestades y derechos que la Administración General del Estado.
Dos. Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes del Consejo de Gobierno de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.
Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón.


CAPITULO II
RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON LAS ENTIDADES LOCALES

Artículo cuarenta y cinco
Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.
Dos. Las Cortes de Aragón, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante leyes ordinarias, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.
Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Corporaciones Locales, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.


TITULO IV
ECONOMIA Y HACIENDA

Artículo cuarenta y seis
Uno. Aragón dispondrá de Hacienda autónoma y suficiente para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, coordinada con la hacienda general del Estado y con las haciendas locales. La ordenación fiscal y financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón se instrumenta en torno a los principios de suficiencia y solidaridad en la redistribución intrarregional de rentas.
Dos. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón está garantizada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.
Tres. La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá en su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.

Artículo cuarenta y siete
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por todos los bienes de los que sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad Autónoma y cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el título de adquisición.
Dos. Una ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.

Artículo cuarenta y ocho
La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por:
Uno. Los ingresos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dos. Los ingresos de los tributos cedidos por los poderes generales del Estado.
Tres. El porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración General del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos a las Comunidades Autónomas, hasta tanto no se concierte o convenga con aquélla algún otro sistema de financiación autonómica.
Cuatro. El rendimiento de sus precios públicos y sus propias tasas por la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
Cinco. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.
Seis. Los recargos propios establecidos sobre los tributos estatales.
Siete. Los ingresos procedentes, en su caso, de la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en los fondos de las instituciones comunitarias europeas.
Ocho. Los ingresos procedentes de la emisión de deuda y del recurso al crédito.
Nueve. Los ingresos procedentes de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las corporaciones locales cuando dicha legislación lo prevea, y de los tributos transferidos a la Comunidad Autónoma por dichas corporaciones locales de su ámbito territorial, o de aquéllos cuya gestión le haya sido cedida o delegada por éstas, sin perjuicio de la aplicación expresa de tales recursos a la cobertura de las necesidades de las señaladas Corporaciones.
Diez. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Once. Los ingresos de Derecho privado y los procedentes de legados y donaciones.
Doce. Los ingresos derivados de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Trece. Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado o de otros entes nacionales o internacionales.
Catorce. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

Artículo cuarenta y nueve
Uno. Mediante acuerdo de las Cortes de Aragón, la Comunidad Autónoma podrá recabar de los poderes generales del Estado el establecimiento de un régimen de concierto económico que regule las relaciones entre ambos, ya sea mediante un sistema de cupo global sustitutivo de los impuestos que se determinen y facultando a la Comunidad Autónoma para la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquéllos, ya mediante otra clase de convenios, como la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos tributarios generales, el establecimiento de recargos impositivos deducibles de la cuota en uno o varios tributos no cedidos o cualquier otro instrumento financiero que asegure un régimen justo, automático e irreformable unilateralmente. En su caso, se tendrá en cuenta especialmente la participación directa en impuestos no cedidos que exprese la corresponsabilidad y el esfuerzo fiscal de Aragón.
Dos. El Consejo de Gobierno de la Diputación General podrá proponer a las Cortes de Aragón la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior si entendiera que el sistema aplicable no permite ejercer responsablemente las competencias y funciones que el Estatuto reconoce a la Comunidad Autónoma ni asegurar la efectividad de los principios de autonomía, suficiencia y solidaridad.
Tres. En el caso de convenirse un régimen de concierto o pacto económico, éste se acomodará a los siguientes principios y bases:
a) La Comunidad Autónoma mantendrá, establecerá y regulará el régimen tributario atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, así como a las normas de coordinación, armonización fiscal y colaboración que se contengan en el concierto o pacto económico.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas, se llevarán a cabo por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la colaboración con la Administración General del Estado y de su alta inspección.
c) La aportación de la Comunidad Autónoma al Estado consistirá en un cupo global como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la propia Comunidad.
El cupo acordado, sin perjuicio de la periodicidad que se fije en el concierto o pacto económico, se actualizará anualmente.
d) El concierto o pacto económico se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos ciento treinta y ocho y ciento cincuenta y seis de la Constitución.

Artículo cincuenta
Uno. Mientras no se establezca un régimen de concierto, la participación anual de la Comunidad Autónoma de Aragón en los ingresos del Estado a que se refiere el artículo cuarenta y ocho, tres, del presente Estatuto se negociará atendiendo al coeficiente de población, esfuerzo fiscal, carencia de infraestructuras y servicios sociales en el conjunto de la Comunidad, dispersión de la población, extensión del territorio y cualesquiera otros criterios que permitan garantizar con suficiencia y solidaridad el ejercicio de las competencias.
Dos. También se atenderá a los siguientes criterios:
a) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la media del resto de las Comunidades Autónomas de régimen común.
b) La parte proporcional de lo que representan las cifras de consumo de la Comunidad Autónoma de Aragón respecto al conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.
Tres. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de entre las que anteriormente realizase la Administración General del Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de los ya cedidos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General del Estado o por la Comunidad Autónoma.

Artículo cincuenta y uno
La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería con arreglo al ordenamiento vigente.

Artículo cincuenta y dos
Uno. La Comunidad Autónoma, mediante ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente.
Dos. El volumen y características del endeudamiento se establecerán por ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con la Administración General del Estado.
Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

Artículo cincuenta y tres
En el supuesto de que la Administración General del Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.

Artículo cincuenta y cuatro
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los entes locales, conforme al artículo treinta y siete, uno, segundo, del presente Estatuto, respetando, en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Constitución.
Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los entes locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y la de las Cortes de Aragón.
Tres. Los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos para dichas participaciones.

Artículo cincuenta y cinco
La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal, económico y financiero que la ley otorgue al Estado.

Artículo cincuenta y seis
Uno. El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.
Dos. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes de Aragón su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.
Tres. Una ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.

Artículo cincuenta y siete
El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto será actuado de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación, y con respeto pleno al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.

Artículo cincuenta y ocho
Uno. La Diputación General de Aragón fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social, en el marco de lo dispuesto en el artículo cuarenta y en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo ciento veintinueve de la Constitución.
Dos. La Diputación General de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar de los poderes generales del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.
Tres. De acuerdo con lo que establezcan las leyes generales del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.
Cuatro. La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos generales del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.
Cinco. La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.

Artículo cincuenta y nueve
Corresponde a las Cortes de Aragón:
Uno. El establecimiento, modificación y supresión de:
a) Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
b) Los recargos propios sobre los tributos generales del Estado.
Dos. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.
Tres. La solicitud de cesión de tributos generales del Estado y, en su caso, la modificación y renuncia a los mismos.
Cuatro. La determinación del régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma y de su administración, defensa y conservación, en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo sesenta
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Diputación General aprobar:
Uno. Los reglamentos generales de sus propios tributos.
Dos. Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.

Artículo sesenta y uno
Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración General del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.
Tres. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos generales del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración General del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.


TITULO V
REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo sesenta y dos
Uno. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, a las Cortes de Aragón, a propuesta de un quinto de sus Diputados, y a las Cortes Generales.
Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.

Artículo sesenta y tres
El procedimiento previsto en el artículo anterior no será aplicable a la reforma del Estatuto llevada a cabo en ejecución del artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución, o cuando la misma tenga por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y no afecte a las relaciones de ésta con los poderes generales del Estado. A estos efectos, bastará que la iniciativa sea formulada por la quinta parte de los Diputados y aprobada por mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Aragón y por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Uno. Mediante la correspondiente norma de los poderes generales del Estado, y bajo la tutela de la Administración General, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma aragonesa y las otras Comunidades Autónomas interesadas.
Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el párrafo anterior, manteniendo la indivisibilidad del Archivo de la Corona de Aragón.

Segunda.- Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en este Estatuto y con el alcance de las leyes que lo desarrollen, la recaudación de los tributos relativos a las siguientes materias tributarias:
a) Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre el Valor Añadido o general sobre ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista.
f) Los impuestos y tasas fiscales sobre el juego y sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, con excepción de las loterías y apuestas del Estado.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos sólo implicará, conforme a lo señalado en el apartado dos siguiente, la extinción o modificación de la cesión. La sustitución de algún tributo general del Estado por otro que ocupe su ámbito objetivo determinará la subrogación de la Comunidad Autónoma en las facultades que tenía respecto del tributo sustituido o suprimido, previa solicitud acordada en las Cortes de Aragón.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la extinción o modificación de tributos cedidos que determine cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma comportará al propio tiempo, en aplicación del principio de suficiencia, la modificación compensatoria oportuna del porcentaje de participación en tributos no cedidos.
Dos. Previa adopción de la oportuna resolución por las Cortes de Aragón, el contenido de esta disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno de la Nación con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A tal efecto, la modificación de la presente disposición no se considerará reforma del Estatuto.

Tercera.- La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, existirá una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las propias Cortes.
Dos. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial de Aragón", adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
Tres. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias funcionará de acuerdo con los criterios que la legislación general establezca sobre la materia.

Segunda.- Uno. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
Dos. La transferencia por la Administración General del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.

Tercera.- Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de la Administración General del Estado o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque la Administración General del Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Cuarta.- El régimen de transferencias desde los poderes generales del Estado a la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes prescripciones mínimas:
Uno. La Administración General del Estado garantizará la financiación de cada nuevo servicio transferido, con una cantidad igual, como mínimo, al coste del servicio en el territorio de Aragón en el momento de la transferencia.
Dos. Dicho coste efectivo se concretará por la Comisión Mixta teniendo en cuenta tanto los costes directos como los indirectos y los gastos de inversión que correspondan, a cuyo efecto se comprenderán tanto las inversiones de reposición y mejora como la medida que resulte, en su caso, del análisis de las inversiones nuevas afectas al servicio transferido en Aragón en los últimos cinco años, ponderadas en función de los oportunos estudios sobre necesidades futuras de infraestructura y los plazos previsibles de amortización.
Tres. El coste efectivo de la nueva transferencia, determinado conforme a lo establecido en los apartados anteriores, dará lugar al traspaso de los correspondientes recursos económicos.
Cuatro. Las modificaciones y reformas financieras y tributarias estatales que incrementen sustancialmente los costes transferidos, costes fiscales y demás gastos de servicios de la Comunidad Autónoma respecto a los asumidos al tiempo de la transferencia y las reformas del sistema tributario general del Estado que minoren directa o indirectamente las posibilidades recaudatorias de los tributos cedidos darán lugar a la obtención de las correspondientes compensaciones económicas, con alteración del porcentaje de participación en los tributos no cedidos o revisión del convenio o concierto existente.
Cinco. Determinado el coste efectivo de cada nueva transferencia, dicho coste se expresará porcentualmente en relación con la recaudación total de la Administración General del Estado por impuestos no cedidos en el mismo ejercicio presupuestario de la transferencia. La fracción o fracciones porcentuales, así determinadas, se incorporarán al porcentaje de participación definitivo que tuviera consolidado la Comunidad Autónoma hasta tanto no proceda su revisión periódica.


DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 30 de diciembre de 1992.
El Portavoz del G.P. del Partido Aragonés
JUAN ANTONIO BOLEA FORADADA
El Portavoz del G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida
ADOLFO BURRIEL BORQUE

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664