Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


Textos en tramitación - Proyectos de Ley

Proyecto de Ley del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:90 (IV Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes, en sesión celebrada el día 10 de febrero de 1997, se ordena la remisión a la Comisión Sanidad y Asuntos Sociales y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.

Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 4 de marzo de 1997, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.

Zaragoza, 10 de febrero de 1997.


El Presidente de las Cortes

EMILIO EIROA GARCIA



Proyecto de Ley del Estatuto del Consumidor y Usuario

de la Comunidad Autónoma de Aragón



EXPOSICION DE MOTIVOS

La consagración de la protección de los consumidores y usuarios al más alto nivel en la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento como uno de los principios rectores de la política social y económica que los poderes públicos deberán garantizar, y la caracterización del mismo como un nuevo principio general del Derecho (artículos 51 y 53 de la Constitución Española), en el sentido de que su respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, ha sido tenida en cuenta por la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de su competencia, a la hora de dictar normas en materias en que los derechos de los consumidores y usuarios podían verse afectados. Sin duda, la más importante de las normas de este tipo promulgada por las Cortes de Aragón hasta el momento, la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial, constituye el ejemplo más significativo y, en cierto sentido, ha supuesto el primer paso en la protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

Esta actuación legislativa, sin embargo, resulta actualmente insuficiente si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la citada Ley de Ordenación de la Actividad Comercial, por razón de su ámbito objetivo de aplicación, sólo se preocupa de los consumidores y usuarios en la vertiente de protección de algunos de sus legítimos derechos económicos, los directamente afectados por las distintas modalidades de venta y la política de equipamientos comerciales, y, en segundo lugar, porque con posterioridad a la publicación de dicha Ley, a la Comunidad Autónoma de Aragón le fueron transferidas por el Estado nuevas competencias en la materia mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, y dichas competencias han sido asumidas por su Estatuto de Autonomía tras la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo. El artículo 36.1.5 del citado Estatuto constituye, por tanto, título competencial suficiente para que la Comunidad Autónoma de Aragón pueda tener su propia Ley del Estatuto del Consumidor

La asunción de dicha competencia habilita, en consecuencia, a la Comunidad Autónoma de Aragón para dictar una norma, con rango formal de ley, reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios tal y como éstos se consagran en el artículo 51 de la Constitución Española, y en los principales textos emanados de las distintas instancias comunitarias.

Atendiendo a estas razones, las Cortes de Aragón han aprobado el presente Estatuto de los Consumidores y Usuarios, cuyos principios inspiradores se encuentran no sólo en los artículos 51 y 53 de la Constitución Española, sino en la normativa dictada por la Comunidad Europea sobre la materia, gran parte de la cual debe ser aplicada por las Administraciones públicas de esta Comunidad Autónoma tras asumir la competencia exclusiva sobre la materia.

Por último, la Ley se compone de un Titulo I (artículos 1 a 5) en el que se establecen el objeto y ámbitos subjetivo, objetivo y geográfico del conjunto de normas que integran el Estatuto del Consumidor; un Titulo II (artículos 6 a 38) en el que se desarrollan todos y cada uno de los derechos de los consumidores y usuarios tal y como aparecen reconocidos tanto a nivel constitucional como comunitario; un Titulo III (artículo 39) en el que se contienen un conjunto de normas destinadas a grupos de protección especial que, justamente por ello, requieren de una específica atención por parte del legislador; un Titulo IV (artículos 40 al 52) que regula las infracciones y sanciones en materia de consumo, y un Título V (artículos 53 y 54) sobre relaciones entre la Diputación General de Aragón y las entidades que integran la Administración local.


TITULO I

Objeto y ámbito de la Ley


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 51.1 y 2 de la Constitución Española.

Artículo 2. Principio general de protección de los consumidores y usuarios.

El reconocimiento y el respeto de la protección del consumidor y usuario informarán la legislación positiva y la actuación de los poderes públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Concepto de consumidor y usuario.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios provenientes de un empresario, profesional o Administración pública, sea cual sea la naturaleza de estos.

Artículo 4. Derechos de los consumidores y usuarios.

1. Son derechos básicos de los consumidores o usuarios:

a) El derecho a la protección de su salud y seguridad, y a un medio ambiente adecuado.

b) El derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

c) El derecho a la información.

d) El derecho a la educación.

e) El derecho a la representación, mediante la creación de asociaciones, agrupaciones, confederaciones u organizaciones de consumidores o usuarios.

f) El derecho de audiencia en consulta y participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente.

g) El derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.

2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán objeto de protección especial cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

Artículo 5. Irrenunciabilidad de los derechos de los consumidores y usuarios.

Es nula la renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación.


TITULO II

Derechos del consumidor



CAPITULO I

Derecho a la protección de la salud y seguridad


Artículo 6. Objetivos y ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de la presente Ley están destinadas a garantizar que los productos puestos en el mercado a disposición de los consumidores sean seguros, entendiendo como tales aquellos que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presenten riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso o prestación de los mismos y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:

Características del producto y entre ellas su composición, embalaje, instrucciones para su montaje y mantenimiento.

Efecto sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización o prestación de los primeros junto con los segundos.

Presentación del producto, etiquetado, posibles instrucciones de uso y utilización o prestación, así como cualquier otra indicación o información por parte del productor.

Categorías de consumidores que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, en particular los niños.

2. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones específicas que regulen la seguridad de determinados productos.

3. Cuando una normativa específica estatal o autonómica contenga disposiciones por las que sólo se regulen determinados aspectos de la seguridad o categorías de riesgos de los productos de que se trate, serán dichas disposiciones las que se aplicarán en relación con los respectivos aspectos de seguridad y riesgos.

Artículo 7. Obligación general de seguridad.

1. Los productos comercializados en la Comunidad Autónoma de Aragón con destino a los consumidores o usuarios deberán ser seguros conforme a lo establecido en el apartado uno del precepto anterior, y ser suministrados de forma que, en condiciones previsibles, no presenten peligro alguno para la salud o la seguridad, salvo los riesgos usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización. En caso contrario, deberán ser retirados del mercado por procedimientos eficaces.

2. Con carácter general, los riesgos usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores y usuarios por medios apropiados, conforme a la normativa estatal o autonómica al respecto.

3. Dentro de los límites de sus actividades respectivas, las personas físicas o jurídicas que produzcan o comercialicen productos destinados a los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de Aragón estarán obligadas a:

a) Proporcionar al consumidor la información adecuada que le permita evaluar los riesgos inherentes a un producto durante su período de utilización normal o razonablemente previsible, cuando éstos no sean inmediatamente perceptibles sin avisos adecuados a fin de que pueda precaverse de dichos riesgos.

La existencia de tales avisos no eximirá del respeto de las demás obligaciones establecidas en la presente Ley.

b) Tomar medidas apropiadas, según las características de los productos que suministren, de manera que puedan mantenerse informados de los riesgos que dichos productos podrían presentar y actuar en consecuencia, llegando, si fuere necesario, a la retirada del mercado del producto de que se trate para evitar dichos riesgos.

Entre las medidas que deben adoptarse para controlar los productos figurarán, a título de ejemplo y siempre que sea apropiado, el marcaje de los productos o del lote de productos de forma que sea posible identificarlos, la realización de pruebas de muestreo entre los productos comercializados, el estudio de las reclamaciones presentadas y la información de los consumidores acerca de dicho control.

4. Los distribuidores deberán actuar con diligencia para contribuir al cumplimiento de la obligación general de seguridad; en particular, se abstendrán de suministrar productos cuando sepan o debieran conocer, sobre la base de elementos de información que posean y en tanto que profesionales, que los mismos no cumplen con dicha obligación. En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos comercializados, en concreto mediante la transmisión de información sobre los riesgos que presenten los productos y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitar dichos riesgos.

Artículo 8. Actuación de las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la aplicación de la legislación estatal o autonómica que tenga por objeto evitar que los productos destinados al uso o consumo puedan provocar, previsiblemente, peligro para la salud y para la seguridad física de los consumidores o usuarios.

2. Del mismo modo, en el ámbito de su competencia, ejercerán la adecuada vigilancia y control al objeto de prevenir y sancionar cualquier infracción que pueda cometerse en la elaboración, utilización o circulación de bienes que no cumplan las condiciones reglamentariamente exigidas para garantizar la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.

3. En cualquier caso, detectada la presencia en el mercado de un producto o lote de productos peligrosos para la salud o la seguridad de los consumidores, los órganos de la Diputación General de Aragón competentes en la materia, deberán adoptar las medidas adecuadas para conseguir su localización y las medidas urgentes para impedir, prohibir, restringir o someter a condiciones particulares su comercialización o utilización, previa iniciación de procedimiento administrativo, así como la información al respecto de los consumidores, el establecimiento de responsabilidades y la sanción, si procede, de las conductas infractoras de conformidad con la legislación vigente.

4. Las Corporaciones Locales podrán controlar el cumplimiento de las obligaciones de los distribuidores previstas en el apartado 4 del artículo 7, debiendo comunicar a los órganos de la Diputación General de Aragón competentes en la materia las irregularidades detectadas, para la adopción por éstos, si procede, de alguna de las medidas previstas en el apartado anterior.

Artículo 9. Productos objeto de especial atención.

1. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus respectivas competencias, han de considerar con una especial atención:

a) Los productos que se califiquen como de uso, prestación o consumo común, ordinario y generalizado.

b) Los bienes y productos de carácter perecedero, respecto de los cuales han de velar por el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de información al consumidor, en especial en lo referente a la caducidad de los mismos.
c) Los productos relacionados con la alimentación, respecto de los cuales han de velar por el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de producción, elaboración, manipulación, conservación, comercialización, transporte e información al consumidor.
d) Los productos destinados a la salud y al cuidado higiénico y estético de la persona, especialmente los farmacéuticos y cosméticos, respecto de los cuales han de velar por el cumplimiento de las condiciones exigibles y respecto de los cuales han de adoptar, además, las medidas necesarias para que los consumidores sean informados sobre la composición, las propiedades, las condiciones, las precauciones de uso y la caducidad, si procede.
e) Los productos que contengan compuestos de sustancias inflamables, tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas, u otras sustancias peligrosas, respecto de los cuales han de velar para que sean fabricados, conservados, transportados y almacenados con las correspondientes garantías de seguridad y para que lleven incorporados los signos externos que indiquen los riesgos que comportan, así como la explicación de las medidas adecuadas para contrarrestar tales efectos nocivos.
f) Los aparatos e instalaciones que puedan afectar a la seguridad física de la persona, respecto de los cuales han de establecerse los pertinentes controles y la atención a los servicios de mantenimiento y de reparación necesarios.
g) La seguridad, salubridad e higiene en materia de vivienda e instalaciones en éstas de los servicios comunitarios, tales como fluido eléctrico, gas, agua, saneamiento y ascensor, así como prevención y extinción de incendios.
h) Los transportes de mercancías y de personas, en especial en lo referente a los transportes escolares, las instalaciones, los locales y los espacios de uso público, respecto de los cuales han de velar por el cumplimiento de las condiciones exigibles que garanticen la seguridad y la salubridad.
i) La composición, grado de inflamabilidad, toxicidad y normas de uso de los productos textiles, así como la seguridad de los juguetes.
j) Los productos cuya fabricación, uso, consumo o prestación afecte o pueda afectar de manera relevante y significativa al medio ambiente.
2. La Diputación General de Aragón, ya sea directamente a través de sus propios órganos, o bien en colaboración con las Corporaciones Locales o con las asociaciones, agrupaciones, confederaciones u organizaciones de consumidores y usuarios, desarrollará con especial intensidad campañas de inspección y análisis de los bienes y servicios a que se refiere el apartado anterior, con difusión, en su caso, de sus resultados a los efectos de promover el necesario cumplimiento de la regulación estatal y autonómica en esta materia.

Artículo 10. Campañas en materia de salud y seguridad de los consumidores.
1. La Diputación General de Aragón, ya sea directamente a través de sus propios órganos, o bien en colaboración con las Corporaciones Locales o con las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, programará y hará público anualmente el desarrollo de las campañas encaminadas a la mejora de la calidad de vida, en los aspectos referentes a la salud y seguridad en materia de uso y consumo, las cuales tendrán como objetivo prioritario la formación e información de los consumidores y usuarios, de cara a obtener el más alto conocimiento de los modos de consumo o empleo de los bienes o servicios y la defensa de sus derechos.
2. La Diputación General de Aragón, a través de los órganos encargados de la aplicación y control de la normativa que garantiza el derecho a la protección de la salud y seguridad de los consumidores, publicará anualmente una memoria detallada de sus actividades, indicando los resultados de los controles efectuados y presentando como anexos los fundamentos de sus decisiones.

Artículo 11. Campañas de información.
1. La Diputación General de Aragón, ya sea directamente a través de sus propios órganos, o bien en colaboración con Corporaciones Locales o con las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, organizará campañas informativas y actuaciones programadas de control de calidad, especialmente en relación con los productos y servicios de uso o consumo común, ordinario o generalizado, con los que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos y epidemiológicos, con los que sean objeto de un especial número de reclamaciones o quejas, con los que sean objeto de programas específicos de investigación y en relación con aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso de producción y comercialización puedan ser más fácilmente objeto de fraude o adulteración.
2. Estas campañas irán dirigidas, entre otros objetivos, a:
a) Prevenir los riesgos que se pudiesen derivar del uso inadecuado de productos eventualmente peligrosos, fundamentalmente los que puedan afectar en mayor grado a la salud, seguridad de las personas y al medio ambiente.
b) Evitar los fraudes o adulteraciones de que puedan ser objeto los productos en su proceso de fabricación y comercialización.
c) Impedir las situaciones de indefensión o inferioridad en que se puedan encontrar los consumidores y usuarios, tanto en la contratación como durante el desarrollo del contrato, y en la genérica posición jurídica de usuarios de un servicio público.
d) Proteger y vigilar de un modo especial los productos con certificación de calidad o de Denominación de Origen que por tener un mayor prestigio comercial, pueden ser más susceptibles de fraude o adulteración.

Artículo 12. Sistema de intercambio rápido de información.
1. La Diputación General de Aragón, a través del Departamento competente en materia de consumo, y en el marco de la legislación comunitaria, estatal y autonómica al respecto, fomentará y colaborará activamente con los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo en el desarrollo y funcionamiento del «Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información sobre Peligros Derivados de la Utilización de Productos de Consumo».
2. Asimismo, la Diputación General de Aragón dará la mayor difusión posible a la información obtenida por medio de dicho Sistema, salvo que se considere confidencial de acuerdo con las previsiones de la legislación comunitaria, estatal y autonómica al respecto, y llevará a cabo, siempre según las normas reguladoras del Sistema y la legislación aplicable en la materia, cuantas medidas se precisen para la prevención de los riesgos graves e inmediatos para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de Aragón de los cuales se tenga noticia a través de la información recibida por este cauce.

Artículo 13. Seguridad de los servicios.
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a los servicios suministrados a los consumidores y usuarios en la medida en que sean compatibles con la naturaleza y características de los mismos y sin perjuicio de lo establecido en la normativa que les sea directamente aplicable.

Artículo 14. Preservación del medio ambiente.
Las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de proteger la salud y la calidad de vida de los ciudadanos, adoptarán medidas eficaces para preservar el medio ambiente.

CAPITULO II
Derecho a la protección de los intereses económicos

Artículo 15. Principio general.
Los Poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentarán el respeto de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley así como en las normas civiles, mercantiles y en las que regulan el comercio interior y el régimen de autorización de cada producto o servicio.

Artículo 16. Oferta, promoción y publicidad de los productos y servicios.
1. Los Poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón velarán porque en los medios de difusión de titularidad pública la oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajusten a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, así como por el respeto de los principios de veracidad, objetividad y autenticidad en la actividad publicitaria.
2. Asimismo, fomentarán las iniciativas de las asociaciones de consumidores y usuarios para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes a hacer cesar las campañas publicitarias que no respeten los principios de veracidad, objetividad y autenticidad en la actividad publicitaria.

Artículo 17. Protección contra los abusos contractuales.
Los Poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón velarán por la aplicación de la legislación vigente en materia de protección contra los abusos contractuales y en la utilización de concursos, sorteos, regalos, vales-premios o similares como métodos vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes o servicios.

Artículo 18. Características de los productos y servicios y publicidad de los precios.
1. Las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón adoptarán todas las medidas necesarias para la defensa de la calidad de los productos y servicios ofrecidos en el mercado y para garantizar la correcta información y transparencia en los precios. A estos efectos, velarán por el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a:
a) La obligación por parte de los fabricantes o distribuidores de bienes o de los suministradores de servicios de proporcionar a los consumidores o usuarios la información pertinente sobre las características de los productos y servicios y sobre su adecuación a las expectativas de uso o consumo que los mismos ofrecen.
b) La obligación por parte de los prestadores de servicios en la medida en que sea compatible con las características de los mismos, de incorporar a la oferta un presupuesto previo, por escrito, debidamente explicado.
c) Obligación de entregar recibo, factura, justificante o documento acreditativo de la operación donde conste, al menos, el objeto, el precio y la fecha del contrato.
d) Exactitud de peso y medida de los productos así como el correcto suministro de los servicios.
e) Información fiel y transparente sobre los precios de los productos y servicios, ya sea en los adquiridos al contado como en los adquiridos a plazos.
f) En general, sobre el cumplimiento de las normas establecidas para toda clase de productos y de servicios.
2. Con relación a los bienes de naturaleza duradera, las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón velarán por el cumplimiento de todas las medidas que, conforme a la normativa vigente, conduzcan a la protección del adquirente tanto en cuanto a la garantía de buen funcionamiento del bien como a la existencia de repuestos del mismo durante un plazo determinado y a disponer de un servicio técnico adecuado. En particular, las siguientes:
a) El plazo mínimo de la garantía será de seis meses a contar desde la fecha de recepción del artículo de que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo impidiera y sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas para bienes o servicios concretos.
b) El productor, o, en su defecto, el importador, garantizará, en todo caso, a los compradores, la existencia de una adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.
c) Para facilitar el ejercicio de este derecho el vendedor en el momento de la entrega del bien extenderá por cuenta del fabricante o importador, o, en su defecto, en nombre propio, el documento de garantía y le proporcionará las instrucciones suficientes para el correcto uso e instalación del artículo así como para la formulación de las reclamaciones pertinentes.

Artículo 19. Participación de los consumidores y usuarios en los servicios públicos.
Por la Diputación General de Aragón se regulará la participación de los consumidores y usuarios en los servicios públicos vinculados a la misma.

Artículo 20. Sistema arbitral de consumo.
Las distintas Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de la legislación vigente y en el ámbito de sus respectivas competencias, participarán en el sistema arbitral de consumo.

Artículo 21. Fomento del sistema arbitral de consumo.
Las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón potenciarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, que las entidades o empresas privadas que gestionen servicios públicos establezcan en sus contratos con los usuarios cláusulas de sometimiento al sistema arbitral para la resolución de los conflictos y reclamaciones derivados de la prestación de los mencionados servicios.
CAPITULO III
Derecho a la información

Artículo 22. Principio general.
1. Los consumidores y usuarios tienen derecho a recibir una información veraz, completa, objetiva y eficaz sobre las características esenciales de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con las indicaciones para su correcto uso o consumo y las advertencias sobre los riesgos previsibles que su utilización o consumo implican, de tal forma que puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.
2. Por lo que se refiere a la prestación de servicios y en la medida en que sea compatible con las características de los mismos, los consumidores tienen derecho a la entrega de un presupuesto previo por escrito debidamente explicado.

Artículo 23. Extensión del derecho de información.
1. Para garantizar el derecho de los consumidores y usuarios a una correcta información, la Diputación General de Aragón arbitrará las medidas oportunas para que la información sobre bienes y servicios, contenida en el etiquetado, facilitada en los establecimientos mercantiles o difundida mediante anuncios publicitarios, sea rigurosamente veraz y objetiva.
2. A estos efectos velará para que, de acuerdo con la normativa vigente, los consumidores y usuarios puedan recibir:
a) La información imprescindible sobre la identidad de los productos y los servicios y la identificación del proveedor que les permita hacer una elección racional entre productos y servicios competitivos.
b) La información legalmente establecida que les permita conocer y utilizar con seguridad y satisfactoriamente los productos y los servicios.
c) La información suficiente y fácilmente accesible, expuesta en los puntos de venta de bienes y en los establecimientos de prestación de servicios, sobre los precios, las tarifas y las condiciones de venta de dichos bienes y servicios.
d) La oportuna información sobre el modo de utilización, las contraindicaciones y las garantías de los productos y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores.
e) La indicación, en los anuncios y ofertas de operaciones de crédito al consumo, del tipo de interés o cualesquiera otras cifras relacionadas con el coste total del crédito y, en especial, la tasa anual equivalente de dicho crédito mediante un ejemplo representativo.

Artículo 24. Fomento de la información.
Al objeto de lograr que el consumidor pueda efectuar una elección racional entre los diversos productos y servicios puestos a su disposición en el mercado, la Diputación General de Aragón, en el ámbito de sus competencias, instrumentará las medidas precisas para el desarrollo de las siguientes actuaciones:
a) Fomentar la utilización de etiquetas voluntarias informativas.
b) Otorgar certificados de calidad y de denominación de origen, que, cumplidos los requisitos que para cada caso se establezcan, acrediten la adecuación del producto o servicio a determinadas normas de calidad.
c) Realizar ensayos y pruebas comparativas entre los productos y servicios concurrentes y, en su caso, dar publicidad a los mismos.
d) Promover y facilitar el acceso de los consumidores y usuarios, a través de sus organizaciones o asociaciones, a los medios de comunicación social de los que sea titular la Diputación General de Aragón.
e) Facilitar a los consumidores y usuarios la información necesaria que les permita identificar los bienes y servicios producidos o suministrados por empresas aragonesas.

Artículo 25. Oficinas de Información al Consumidor y Usuario.
1. Con el fin de facilitar a los consumidores y usuarios la información y el asesoramiento precisos para el adecuado ejercicio de los derechos que esta Ley les reconoce y, en general, para atender a la defensa y protección de sus legítimos intereses, la Diputación General de Aragón promoverá, fomentará y, en su caso, habilitará o apoyará la creación de oficinas y servicios de información al consumidor y usuario, ya sean de titularidad pública, ya dependan de una organización o asociación de consumidores.
2. La Diputación General de Aragón propiciará la creación de Oficinas de Información al Consumidor y Usuario por las Corporaciones Locales, atendiendo a criterios de eficacia y de mayor proximidad a los consumidores y usuarios, facilitando su implantación, especialmente, en los núcleos urbanos con una población superior a 5.000 habitantes de derecho o en aquellos municipios que sin alcanzar tal cifra tengan un alto grado de población flotante.
3. Cuando se trate de municipios con población inferior a la mencionada en el párrafo anterior, se potenciará la existencia de oficinas de información al consumidor a través de mancomunidades de municipios.
4. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o encubierta en las Oficinas de Información al Consumidor y Usuario a las que se refiere este artículo.

Artículo 26. Coordinación de las Oficinas de titularidad pública.
La Diputación General de Aragón, a través del Departamento competente en materia de consumo, coordinará la labor de las Oficinas de Información al Consumidor y Usuario de titularidad pública, prestando a las mismas el apoyo técnico y económico necesario para su implantación y funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 27. Funciones de las Oficinas de Información al Consumidor y Usuario.
Son funciones de estas oficinas:
a) Informar, ayudar y orientar a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.
b) Recibir, registrar y acusar recibo de denuncias y reclamaciones de los consumidores y usuarios, y remitirlas a las entidades u órganos correspondientes y hacer un seguimiento de las mismas para informar debidamente a los interesados.
c) Elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de dictamen o, en su caso, de arbitraje al órgano correspondiente, acompañando a la citada solicitud información completa y detallada de la cuestión.
d) Suministrar, en el caso de oficinas de titularidad pública, a través de los órganos correspondientes del Departamento de la Diputación General de Aragón que tenga atribuida la competencia en materia de consumo, la información requerida por las distintas Administraciones públicas.
e) Realizar tareas de educación y formación en materia de consumo.
f) Facilitar a los consumidores y usuarios los datos referentes al registro y autorización de los productos o servicios puestos en el mercado a su disposición y los de aquellos que se encuentren suspendidos, retirados o prohibidos por su riesgo de peligrosidad, así como información sobre la regulación de los precios y condiciones de los productos o servicios de uso o de consumo común, ordinario y generalizado.
g) Prestar, en el caso de oficinas de titularidad pública, apoyo a las Asociaciones de Consumidores de su ámbito de actuación y facilitar a los consumidores y usuarios toda la información necesaria sobre la existencia y actividades de dichas Asociaciones, potenciando el fomento del asociacionismo en materia de consumo.
h) Realizar campañas informativas tendentes a conseguir un mejor conocimiento por parte de los consumidores y usuarios en relación con sus derechos y obligaciones, así como desarrollar programas dirigidos a mejorar el nivel de educación específica y formación de los mismos. Para el desarrollo de las campañas y programas se contará con las propuestas y colaboración de las Asociaciones de Consumidores existentes dentro del ámbito de su actuación.
i) Disponer la documentación técnica y jurídica sobre temas de consumo, así como potenciar su investigación y estudio.
j) En los municipios donde no exista Junta Arbitral de Consumo elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Aragón.
k) Recibir peticiones concretas, elevando estas a las autoridades competentes, a fin de modificar algunos de los servicios que prestan, o bien establecer otros nuevos si se consideran necesarios.

Artículo 28. Etiquetaje y precio.
Con el objetivo de lograr que el consumidor conozca las características de los bienes y servicios ofrecidos, la Diputación General de Aragón exigirá el estricto cumplimiento de la normativa sobre etiquetaje y precio y asimismo velará por hacer efectivo que cada producto comercializado especifique, en la oportuna etiqueta, los requisitos que la legislación vigente exija al respecto para cada producto concreto.
En coincidencia con los objetivos precedentes, la Diputación General de Aragón fomentará la oportuna información sobre el modo de utilización de los productos, las contraindicaciones y sus garantías.

Artículo 29. Tráfico inmobiliario de viviendas.
La obligación general de informar, a que se refiere este Capítulo, será particularmente exigible en el tráfico inmobiliario de viviendas que se desarrolle en la Comunidad Autónoma de Aragón, al objeto de que los consumidores y usuarios puedan conocer la calidad y los sistemas de puesta en obra de los materiales de construcción y de las instalaciones de los servicios de todo tipo tanto los individualizados como los comunitarios.

Artículo 30. Campañas orientadoras.
Con la finalidad de conseguir que el usuario de servicios tenga los conocimientos adecuados sobre sus peculiaridades, la Diputación General de Aragón, sin perjuicio del ejercicio de las facultades normativas que en su caso pudiera ejercitar, llevará a cabo, ya directamente a través de sus propios órganos o en colaboración con las Corporaciones Locales, las debidas campañas orientadoras e informativas.

Artículo 31. Información en los medios de titularidad pública.
Los medios de comunicación social de titularidad pública pertenecientes a las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón habilitarán espacios y programas para el acceso a los mismos de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos en que reglamentariamente se determine, y asimismo dedicarán espacios y programas no publicitarios a la información de los destinatarios finales de los bienes y servicios.
En los medios de comunicación de titularidad privada se fomentará la creación y desarrollo de programas gratuitos dedicados al consumo y a la difusión de las actividades de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
La Diputación General de Aragón, sin perjuicio del respeto al régimen de libre competencia, podrá premiar, calificar positivamente y, en su caso, fomentar las actividades publicitarias que resulten destacables por su contenido informativo y su posible contribución al mejor desarrollo de la libre elección por los consumidores y usuarios.
CAPITULO IV
Derecho a la educación

Artículo 32. Principio general.
1. La Diputación General de Aragón promoverá la educación y la formación permanente de los consumidores y usuarios con la finalidad de que puedan tener conocimiento efectivo de sus derechos y obligaciones y, en consecuencia, puedan desarrollar un comportamiento en libertad y responsabilidad en el consumo de bienes y en la utilización de servicios.
2. Para el cumplimiento de estos fines, la Diputación General de Aragón adoptará las oportunas medidas conducentes a:
a) La formación especializada de educadores en materia de consumo.
b) La acogida en el sistema educativo, con prioridad en sus primeros niveles, y su inclusión dentro de los programas escolares, de las enseñanzas en materia de consumo.
c) La creación y difusión de programas educativos en los medios de comunicación de titularidad pública.
d) La organización y desarrollo de programas especializados de formación de técnicos y personal de organizaciones y asociaciones de consumidores y de la propia Administración en el área de consumo. Se fomentará en especial la formación continuada de quienes, dentro de la Administración, desarrollen funciones de ordenación, inspección, control de calidad e información en materia de consumo.
3. Los Departamentos de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, Educación y Cultura colaborarán en la adopción de las medidas enunciadas en el número anterior.
4. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y los agentes sociales implicados en tareas educativas serán oídos en la elaboración de los citados programas.

Artículo 33. Medios de comunicación social de titularidad pública.
La Diputación General de Aragón promoverá la educación de los consumidores o usuarios a través de los medios de comunicación social de titularidad pública, los cuales dedicarán, a tales efectos, en sus respectivas programaciones espacios no publicitarios en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPITULO V
Derecho de representación

Artículo 34. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
1. La Diputación General de Aragón promoverá la constitución de Asociaciones de Consumidores y Usuarios para la información, educación y defensa de los intereses de éstos. Dichas Asociaciones podrán constituirse tanto con arreglo a la normativa sobre asociaciones, como a la dictada en materia de sociedades cooperativas, siempre que entre sus fines figure la educación y formación de sus socios, y la educación, formación y defensa de los consumidores y usuarios en general y estén obligados a constituir un fondo con tal objeto.
2. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán ser declaradas de utilidad pública, integrarse en agrupaciones y federaciones de idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones, representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley y las disposiciones que la complementen y desarrollen, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios deberán figurar inscritas en el Registro que al efecto se llevará en el Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de consumo y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio. En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, tanto dentro del territorio nacional como del de la Comunidad Autónoma de Aragón, número de asociados y programa de actividades a desarrollar.
4. No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta Ley las Asociaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de empresas que pongan en el mercado productos o servicios a disposición de los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de bienes o servicios.
d) Dedicarse, salvo en el supuesto de las cooperativas a que se refiere el apartado uno de este artículo, a actividades distintas de la defensa de los consumidores o usuarios.
e) Actuar con manifiesta temeridad judicialmente apreciada.
CAPITULO VI
Derecho de consulta y participación

Artículo 35. Audiencia de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
1. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios serán oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los consumidores o usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
a) En la elaboración de los Reglamentos de aplicación de esta ley.
b) En la elaboración de normas sobre ordenación del mercado interior y disciplina del mercado.
c) En los procedimientos de fijación de precios y tarifas de servicios que la ley someta a control de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, en cuanto afecten directamente a los consumidores y usuarios.
d) En la fijación de las condiciones generales de los contratos de empresas que presten servicios públicos en régimen de monopolio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) En los supuestos en que una Ley estatal o de la Comunidad Autónoma así lo establezca.
3. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando las Asociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición o cuando en dicha elaboración se haya dado audiencia al Consejo Aragonés de los Consumidores y Usuarios.
4. Las Administraciones públicas fomentarán el diálogo y la colaboración entre las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las organizaciones empresariales.

Artículo 36. Consejo Aragonés de los Consumidores y Usuarios.
1. Se crea el Consejo Aragonés de los Consumidores y Usuarios como órgano de representación y consulta, en la Comunidad Autónoma, de los consumidores y usuarios.
2. El Consejo se compondrá de 15 miembros, distribuidos en la siguiente forma:
a) Trece miembros en representación de las organizaciones de consumidores, inscritas en el Registro que tiene a su cargo el Departamento competente en materia de consumo, y cooperativas de consumo con una mayor implantación y un mayor número de asociados en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Dos miembros designados por el Consejero del Departamento de la Diputación General de Aragón que tenga atribuidas las competencias en materia de consumo, entre las personalidades particularmente competentes en materia de consumo.
3. El Consejo Aragonés de los Consumidores y Usuarios deberá ser consultado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general dictadas en ejecución de este Estatuto, de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de Aragón y, en general, en todos los demás casos en que una ley de esta Comunidad Autónoma establezca, con carácter preceptivo, la audiencia de las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 37. Funciones del Consejo Aragonés de los Consumidores y Usuarios.
1. Al Consejo Aragonés de los Consumidores y Usuarios le corresponden las siguientes funciones:
a) Proponer a las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones o Cooperativas, integradas en el mismo, para participar en los órganos colegiados, organismos y entidades públicas o privadas, de ámbito autonómico, en los que deben estar representados los consumidores y usuarios.
b) Formular cuantas propuestas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de los consumidores y asesorar a los órganos de la Administración autonómica con competencias en materia de consumo.
c) Solicitar información a las Administraciones públicas competentes sobre materias de interés general o sectorial que afecten a los consumidores y usuarios.
d) Cuantas funciones le sean asignadas por otras disposiciones.
2. El Consejo Aragonés de los Consumidores y Usuarios elaborará anualmente un Informe sobre su actividad, política global en materia de consumo y sugerencias a los órganos de la Diputación General de Aragón en el ámbito de su competencia.

Artículo 38. Procedimiento de actuación.
Las normas relativas al procedimiento de elección de sus miembros, composición y funcionamiento del Consejo Aragonés de los Consumidores y Usuarios se establecerán reglamentariamente.
TITULO III
Situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión

Artículo 39. Principio General.
Las Administraciones públicas en Aragón, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y desarrollarán las medidas adecuadas para evitar y suplir las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse individual o colectivamente los consumidores y usuarios
TITULO IV
Infracciones, sanciones e inspección
CAPITULO I
De las infracciones

Artículo 40. Principio general.
Las infracciones administrativas en materia de defensa de consumidores y usuarios serán objeto de sanción por parte de los órganos competentes de la Diputación General de Aragón, ajustándose al procedimiento sancionador vigente, y previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Artículo 41. Tipificación de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud y seguridad de las personas, cuantía del beneficio ilícito obtenido, el volumen de ventas, el perjuicio económico grave y considerable que la infracción haya podido ocasionar al consumidor y usuario, gravedad de la alteración social producida, posición de predominio del infractor en un sector del mercado, generalización de la infracción, grado de intencionalidad y reincidencia.
2. Constituyen infracciones administrativas en materia de defensa de consumidores y usuarios:
a) Infracciones leves:
1.º La venta al público de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los máximos legalmente establecidos o con incumplimiento de las disposiciones o normas reguladoras de precios y de condiciones técnicas de venta y transacciones comerciales.
2.º La ocultación al consumidor o usuario de parte del precio mediante formas de pago o prestación no manifiesta o mediante rebajas en la calidad o cantidades reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas.
3.º La imposición injustificada de condiciones de contratación que impliquen la inclusión necesaria en los contratos de prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas, o cualquier otro tipo de intervención o actuación que suponga un incremento abusivo de los precios y márgenes comerciales.
4.º La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor o usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima o productos no solicitados, o la de prestarle o prestar él un servicio no pedido o no ofrecido.
5.º La intervención de cualquier persona, firma o empresa en forma que suponga la aparición de un nuevo escalón intermedio dentro del proceso habitual de distribución, siempre que origine o dé ocasión a un aumento no autorizado de los precios o márgenes máximos fijados.
6.º El aparcamiento o detracción injustificada al mercado de materias o productos destinados directa o indirectamente al suministro o venta al público, en perjuicio directo e inmediato para el consumidor y usuario.
7.º La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor o usuario producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador habitual, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.
8.º La obstrucción o negativa a facilitar o suministrar las facturas o documentos acreditativos correspondientes a la transacción realizada cuando el consumidor o usuario lo solicite.
9.º La obstrucción o negativa a entregar un presupuesto previo por escrito, debidamente explicado, en las ofertas de servicios en la medida en que sea compatible con las características de los mismos.
10.º El incumplimiento de las disposiciones relativas a normalización, homologación o tipificación de bienes o servicios que se produzcan, comercialicen o existan en el mercado.
11.º El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre prohibición de elaborar y/o comercializar determinados productos.
12.º El incumplimiento de las disposiciones que regulen el marcado, etiquetado y envasado de productos, así como la publicidad sobre bienes, servicios y sus precios.
13.º El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos, troqueles y contramarcas.
14.º El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del consumidor y usuario.
15.º El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el consumidor o usuario.
16.º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados tres y cuatro del artículo 7 de esta Ley.
17.º El suministro de información falsa o inexacta, o la obstrucción o negativa a proporcionar o suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección, y en especial la encaminada a evitar las tomas de muestras o impedir la eficacia de la inspección.
18.º El incumplimiento o desatención de los requerimientos realizados por la autoridad administrativa.
19.º En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación estatal o de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de defensa de los consumidores y usuarios que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como infracciones graves o muy graves.
b) Infracciones graves:
1.º La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes a los que se haya sustraído o adicionado cualquier sustancia o elemento para variar su composición, estructura, peso o volumen con fines fraudulentos; para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados; o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.
2.º La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiera de la declarada y anotada en el Registro correspondiente.
3.º El fraude en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios, destinados al público, o su presentación mediante determinados envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio.
4.º El fraude en la prestación de toda clase de servicios, de forma que se incumplan las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos, con arreglo a la categoría con que éstos se ofrezcan.
5.º El fraude en la garantía y en el arreglo o reparación de bienes de carácter duradero por incumplimiento de las normas que regulen la materia o por insuficiencia de repuestos o de la asistencia técnica en relación con la ofrecida al consumidor en el momento de la adquisición de tales bienes.
6.º El incumplimiento de las disposiciones sobre crédito al consumo.
7.º Toda conducta que por acción u omisión induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio de que es objeto el consumo, o las condiciones en que se presta.
8.º Toda conducta que por acción u omisión induzca a engaño o confusión sobre la sumisión de los conflictos surgidos con ocasión de operaciones de consumo a procedimientos mediadores o de arbitraje.
9.º La comisión de tres infracciones leves en el período de dos años.
10.º El reiterado incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad administrativa.
11.º La comisión de alguna de las infracciones calificadas como leves cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado uno de este artículo.
c) Infracciones muy graves:
1.º El incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas que los órganos competentes en materia de consumo de la Diputación General de Aragón acuerden por razones de seguridad y la obstrucción al ejercicio de las facultades previstas en el apartado tres del artículo 8 de esta Ley en materia de seguridad general de los productos.
2.º La comisión de tres o más infracciones graves en el período de dos años.
3.º La comisión de infracciones calificadas como graves cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado uno de este artículo y, particularmente, las tipificadas en los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra b).

Artículo 42. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables, a los efectos de esta Ley, las personas físicas o jurídicas que, realizando actividades de producción, importación, exportación, manipulación, almacenamiento, depósito, distribución, suministro, preparación, venta, prestación o cualquier otra actividad destinada a producir, facilitar o expender bienes muebles o inmuebles, productos y servicios, incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en el presente capítulo.

Artículo 43. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Las tipificadas como muy graves, a los 3 años.
b) Las tipificadas como graves, a los 2 años.
c) Las tipificadas como leves, al año.
2. Los plazos señalados en el número anterior se computarán a partir del día en que se cometa la infracción. Interrumpirá los plazos de prescripción señalados la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la conclusión de dicha actividad o, en su defecto, la del último acto con que la infracción se consume.
3. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que el órgano administrativo competente hubiera ordenado iniciar el procedimiento sancionador.
CAPITULO II
De las sanciones

Artículo 44. Concepto y graduación de las sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas con multas, cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Para las infracciones leves, hasta un máximo de 500.000, pesetas.
b) Para las infracciones graves, entre 500.001 y 2.000.000 pesetas, y podrán rebasar dicha cantidad máxima hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes, productos o servicios, objeto de la infracción.
c) Para las infracciones muy graves, entre 2.000.001 y 100.000.000 de pesetas, y podrán rebasar dicha cantidad máxima hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes, productos o servicios objeto de la infracción.
2. Las infracciones muy graves que supongan un alto riesgo para la salud y la seguridad de las personas, un grave y considerable perjuicio económico, o bien tengan una importante repercusión social, o se aprecie en ellas un comportamiento especulativo por parte del infractor, podrán ser sancionadas igualmente con el cierre temporal de la empresa, establecimiento o instalación en el que se haya procedido a la infracción, por un plazo máximo de cinco años, siendo de aplicación en tal caso lo prevenido al respecto por la legislación laboral. En caso de reincidencia, se podrá proceder a la clausura definitiva de dicha empresa, establecimiento o instalación.
3. No tendrán carácter de sanción las medidas contempladas en el artículo 8 apartado tres de esta Ley, adoptadas en los supuestos de riesgo para la seguridad y salud de los consumidores y usuarios.
4. Las cuantías establecidas en este artículo podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por la Diputación General, de acuerdo con la variación que experimenten los índices de precios al consumo.
5. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada que entrañe o pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del infractor todos los gastos que se originen como consecuencia de ello.

Artículo 45. Efectos accesorios de las sanciones.
1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como efectos accesorios de las correspondientes sanciones y con independencia de las mismas, las medidas siguientes:
a) En el supuesto de infracciones muy graves:
La supresión, cancelación o suspensión de cualquier clase de medida de ayuda o fomento que hayan acordado otorgar al infractor las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
La imposibilidad del infractor para obtener cualquier tipo de subvención o ayuda concedida por las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma durante un período máximo de tres años.
b) La inhabilitación del infractor para contratar con las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma, durante un período máximo de cinco años.
2. Para la imposición de las medidas descritas en el apartado anterior, éstas habrán de ser expresamente declaradas por la autoridad competente en el acto de resolución de la misma junto con la sanción a la que acompañan.

Artículo 46. Publicidad de las sanciones.
Por razones de ejemplaridad y siempre que se trate de infracciones graves o muy graves que hayan adquirido firmeza en la vía administrativa, la autoridad que resuelva el expediente sancionador podrá acordar, a cargo del infractor, la publicación de las sanciones impuestas como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones cometidas. Dicha publicación se llevará a cabo en el «Boletín Oficial de Aragón», y en el de la provincia en la que se halle domiciliado o resida habitualmente el infractor, o en la que se hayan realizado o manifestado las referidas infracciones, y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

Artículo 47. Medidas cautelares.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores de la presente sección, la autoridad competente para la incoación del expediente sancionador podrá decretar, de forma cautelar, y sin que revistan el carácter de sanción, todas o alguna de las medidas siguientes:
a) La clausura o cierre temporal de las empresas, establecimientos, instalaciones o servicios implicados en la presunta infracción, cuando la continuidad en su funcionamiento entrañase o pudiese entrañar riesgos para los consumidores y usuarios.
b) La retirada temporal del mercado de los bienes, productos o servicios objeto de la infracción, cuando su permanencia en el mismo entrañase o pudiese entrañar riesgos para los consumidores y usuarios.
c) En el supuesto de infracciones muy graves, el precinto y depósito de los bienes, productos, instrumentos, herramientas y demás objetos que constituyan la base indispensable para la realización de la infracción a sancionar.
2. Las medidas descritas en el número anterior podrán ser revocadas durante la tramitación del expediente, cuando las circunstancias así lo aconsejen en función de la naturaleza de los objetos intervenidos, de la situación de riesgo existente o de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 48. Organos administrativos competentes.
1. Corresponderá a los Jefes de los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de Huesca, Teruel y Zaragoza, ordenar la incoación del oportuno expediente sancionador, designando al efecto el instructor del mismo.
2. Los órganos competentes para la resolución de expedientes sancionadores, así como para la imposición de sanciones, serán los siguientes:
a) Los Jefes de los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, para las infracciones leves.
b) El Director General de Consumo para las infracciones graves.
c) El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para las infracciones muy graves.
d) La Diputación General, para las infracciones muy graves y sus correspondientes sanciones, en las que concurran todas o alguna de las circunstancias establecidas en el apartado dos del artículo 44.

Artículo 49. Procedimiento sancionador aplicable.
El procedimiento sancionador a seguir para sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley será el establecido con carácter general en la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón para la imposición de sanciones, y, en todo lo no expresamente regulado por aquélla, en la legislación estatal al respecto.

Artículo 50. Prescripción de las sanciones.
1. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
2. Las sanciones impuestas a las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
b) Las sanciones impuestas por infracciones graves, a los dos años.
c) Las sanciones impuestas por infracciones leves, al año.
CAPITULO III
De la Inspección de Consumo

Artículo 51. Inspección de Consumo.
1. Corresponden al Departamento que tenga asignadas las competencias en materia de defensa de los consumidores y usuarios las funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la legislación vigente en materia de consumo en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras precisas.
2. Los funcionarios adscritos a la Inspección de Consumo, en el ejercicio de sus competencias y funciones, tendrán el carácter de agentes de la autoridad y podrán colaborar y contar con la colaboración de otras inspecciones técnicas de la Diputación General de Aragón; podrán colaborar y solicitar la colaboración de otras Administraciones públicas en el ámbito de dichas competencias y funciones así como de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3. Los Servicios de Inspección podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
Tanto los órganos de las Administraciones públicas, como las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.

Artículo 52. Actas de inspección.
Los hechos que la Inspección de consumo estime que puedan ser constitutivos de infracción administrativa serán reflejados en Actas que se extenderán en presencia del titular de la empresa o establecimiento o de su representante legal, o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquél, debiéndose hacer constar en las mismas, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la empresa o establecimiento inspeccionado, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.
Los hechos que figuren recogidos en las actas de inspección se considerarán como ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyentemente que no lo son.
TITULO V
Relaciones entre la Diputación General de Aragón
y las Entidades que integran la Administración Local

Artículo 53. Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales podrán ejercer facultades de vigilancia e inspección de bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado para comprobar su origen e identidad, cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y demás requisitos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad, pudiendo, a estos efectos, recoger muestras de un producto o de una serie de productos para someterlos a análisis en laboratorios oficiales o en los privados debidamente acreditados.
2. El ejercicio de las facultades previstas en el apartado anterior se llevará a cabo en los términos previstos en el presente Estatuto.

Artículo 54. Convenios de colaboración.
Sin perjuicio de las competencias específicas que en materia de protección y defensa de consumidores y usuarios vienen ejercitando las Entidades Locales, reconocidas en la legislación sectorial estatal, en la general de régimen local y en la regulación contenida en las ordenanzas locales, al objeto de lograr la necesaria coordinación entre la Diputación General de Aragón y las Entidades Locales en el ejercicio por éstas de las facultades reconocidas en el presente Estatuto, se celebrarán convenios de colaboración en los que se concretarán los mecanismos de asistencia personal y material recíproca y de intercambio de información, todo ello en el marco de las directrices de planificación y de programación general que en materia de consumo diseñe la Diputación General.

Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley

Disposición final. Se autoriza a la Diputación General de Aragón para que dicte las disposiciones reglamentarias pertinentes para el desarrollo de esta Ley.

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664