PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 1993, ha admitido a trámite la Proposición de Ley de espacios naturales protegidos, fauna y flora silvestres, presentada por el G.P. Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General de Aragón a los efectos establecidos en el artículo 139 del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 29 de noviembre de 1993.
El Presidente de las Cortes
ANGEL CRISTOBAL MONTES
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGON:
D. Adolfo Burriel Borque, Portavoz del Grupo Parlamentario Convergencia Alternativa de Aragón-Izquierda Unida, al amparo de lo establecido en el artículo 137 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente Proposición de Ley de espacios naturales protegidos, fauna y flora silvestres.
EXPOSICION DE MOTIVOS
No es posible mantener los espacios naturales sin la fauna y la flora que albergan, ni puede pensarse en conservar las especies animales y vegetales al margen de su medio natural. Espacios naturales, fauna y flora son partes de un único equilibrio, el que es indispensable para la vida humana. Pero hoy ya no basta esperar que tal equilibrio se mantenga por sí mismo. La especulación, el desarrollo técnico no controlado, la cultura del consumo y la explotación desmedida de los recursos sólo sometida a la venerada ley del beneficio están cuestionando el futuro de la naturaleza, hasta el punto de que cada vez es más necesario adoptar medidas de protección si no se quiere ampliar el ya extenso catálogo de espacios irrecuperables o de especies vivas extinguidas. A esta necesidad responde la presente ley, que se une a cuantas en otras Comunidades Autónomas se han ido aprobando con el fin de concretar en ámbitos menores las normas internacionales y estatales, no siempre suficientes ni suficientemente sistematizados.
La Ley pretende, en consecuencia, proteger de manera unitaria y específica, por su contenido y extensión, los espacios naturales y la fauna y flora silvestres de Aragón, descendiendo, en la regulación, a detalles que permiten una política racional y coordinada de conservación. Pretende también cerrar el marco legal proteccionista, sin necesidad de acudir permanentemente a las disposiciones estatales, mucho menos precisas por su amplitud y más alejadas, obviamente, del tratamiento particular que exige la realidad aragonesa.
La Ley, por último, mantiene, en lo fundamental, la misma base de criterios y una sistemática semejante a la que tienen las legislaciones más experimentadas, y procura, sin perder su personalidad, respetar el lenguaje y la ordenación científica más contrastada.
El Título I establece el objeto de la Ley y los criterios a que debe acomodar la Administración de la Comunidad Autónoma su actuación en la protección, conservación y restauración de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres.
El Título II contempla con detalle las medidas generales de protección de los recursos naturales.
El Título III define los espacios naturales protegidos y regula específicamente los Parques Naturales, las Reservas Naturales, los Refugios de la vida silvestre, los Hábitats Naturales, los Monumentos Naturales y los Paisajes Protegidos, así como las Zonas Periféricas de Protección, las Areas de Influencia Socioeconómica y los espacios sometidos a régimen de protección preventiva. Se completa este Título con el catálogo de espacios naturales protegidos que se incluye en el Anexo I de la Ley.
El Título IV, específicamente dedicado a la fauna y flora silvestres, queda perfectamente definido con el Catálogo de especies de la vida silvestre, de la fauna y flora autóctona aragonesa, que se incluye en los Anexo II de Especies en peligro de extinción y el Anexo III de Especies sensibles a la alteración de su hábitat.
El Título V tipifica las infracciones a la Ley, determina las sanciones y el procedimiento sancionador.
Finalmente, el Título VI garantiza las partidas presupuestarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 .- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación y restauración de los espacios naturales y de la fauna y la flora silvestres en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2 .- Criterios.
1. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón acomodará su actuación a los siguientes criterios:
a) Defensa de los recursos naturales y de la singularidad y belleza del paisaje.
b) Defensa de la diversidad genética.
c) Utilización ordenada de los recursos, garantizando la defensa y conservación de las especies y de los ecosistemas.
d) Defensa prioritaria de las especies de la fauna y flora autóctonas, sobre todo cuando se trate de especies endémicas, de especies en peligro o de especies de la fauna migratoria.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus competencias, promoverá la formación de la población, sobre todo escolar, en materia de conservación de la naturaleza, a través de programas de estudio y proyectos educativos y científicos.
Artículo 3 .- Declaración de utilidad pública.
Las actividades e iniciativas encaminadas a conseguir los objetivos a que se refiere la presente Ley podrán ser declaradas
de utilidad pública o interés social a todos los efectos, incluso los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que puedan resultar afectados.
TITULO II
DE LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 4 .- Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son los instrumentos a través de los cuales la Diputación General de Aragón lleva a cabo la planificación de los recursos naturales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 5 .- Contenido.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes, formulando un diagnóstico de la situación y una previsión de la evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales de usos y actividades y de edificabilidad y de las específicas que deban establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger.
d) Determinación de los regímenes de protección que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) Concreción de las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicarse el régimen de evaluación de impacto ambiental.
f) Establecimiento de los criterios en que deben basarse las políticas sectoriales, de cualquier clase, que puedan incidir en su ámbito territorial.
g) Determinación de medidas sociales y económicas para los núcleos de población afectados por la ordenación, cuando proceda.
Artículo 6 .- Efectos.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley.
2. Los instrumentos de ordenación territorial o física no podrán modificar o contravenir las disposiciones y los límites de actuación contenidos en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
3. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que sean contradictorios, en su totalidad o en alguna de sus partes, con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que posteriormente se aprueben deberán adaptarse a éstos, que prevalecerán hasta tanto se lleve a cabo la adaptación correspondiente.
4. Cualquier otra actuación, plan o programa sectorial y sus determinaciones deberán acomodarse a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en los términos expresados en los números anteriores para los instrumentos de ordenación territorial o física.
Artículo 7 .- Elaboración.
La elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberá hacerse cumpliendo el trámite de audiencia a
los interesados e información pública durante un mes y consulta al Consejo de Protección de la Naturaleza.
Artículo 8 .- Tramitación.
1. La Diputación General de Aragón, durante la tramitación
de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, prohibirá la realización de actos u obras que puedan suponer una transformación sensible del entorno natural o biológico del ámbito territorial a que el Plan de Ordenación se refiera, salvo autorización expresa.
2. La petición de autorización que se menciona en el número anterior se resolverá en el plazo máximo de 60 días y sólo podrá concederse si hay informe favorable del Consejo de Protección de la Naturaleza.
TITULO III
DE LA PROTECCION DE LOS ESPACIOS NATURALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9.- Criterios.
1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales o ganaderos deberá orientarse al mantenimiento de su potencial biológico y su capacidad productiva con respecto a los ecosistemas del entorno.
2. La acción de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia forestal se orientará a la conservación, protección, restauración y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión deberá acomodarse a las necesidades ecológicas, forestales y socioeconómicas, prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.
3. Las actuaciones en materia hidrológica deberán prever las necesidades y los medios para la conservación y restauración de los espacios naturales y en particular de las zonas húmedas.
CAPITULO II
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 10.- Definición.
1. Se declararán espacios naturales protegidos aquellas partes del territorio de la Comunidad Autónoma que contengan elementos o sistemas naturales o especies de la fauna y flora silvestres de particular valor, interés o singularidad que necesiten medidas de protección.
2. Aquellas partes del territorio de la Comunidad Autónoma que contengan elementos, sistemas naturales o especies de la fauna y flora silvestres mencionados en el número anterior y no exista una amenaza de modificación de sus recursos naturales o de su flora y fauna silvestres se declararán espacios sometidos a régimen de protección preventiva.
Artículo 11.- Declaración.
1. Los Parques Naturales y las Reservas Naturales se declararán por Ley de las Cortes de Aragón. Las demás categorías de espacios naturales protegidos se declararán por Decreto de la Diputación General.
2. La iniciación del expediente de declaración de espacio protegido se producirá de oficio o a instancia de parte, correspondiendo al Departamento de Medio Ambiente su tramitación administrativa. En el caso de los espacios naturales protegidos que se declaren mediante Decreto, el expediente que se tramite estará sometido al trámite de información pública e informe preceptivo previo del Consejo de Protección de la Naturaleza.
3. La declaración de espacio natural protegido, sin perjuicio de las exigencias que deban cumplirse según la categoría, deberá recoger:
a) El espacio territorial concreto sometido a protección.
b) Las razones concretas por las que se declara la protección, con expresión, lo más detallada posible,
de los elementos o sistemas naturales de especial relevancia, así como de las especies de fauna y flora silvestres cuya protección se procura.
c) Los instrumentos jurídicos, materiales y financieros que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración.
Artículo 12.- Consecuencias.
1. La declaración de espacio protegido lleva aparejada la de utilidad pública o interés social a todos los efectos, incluso los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que resulten afectados, así como la facultad sobre los mismos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Diputación General de Aragón en las transmisiones onerosas intervivos.
2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, contados ambos desde la notificación de la transmisión, que deberá hacer el transmitente, en todo caso, y que será imprescindible para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 13.- Suspensión de licencias y de obras.
1. Al iniciarse el expediente de declaración de espacio natural protegido o de inclusión en el catálogo al que se refiere el artículo 47, podrá decretarse la suspensión total o parcial de las licencias urbanísticas ya otorgadas y de sus efectos, así como de las obras que se estuvieran efectuando.
2. La Diputación General de Aragón podrá igualmente suspender las obras que se estuvieran efectuando fuera de los espacios naturales protegidos, cuando entienda, de manera razonada, que pueden producir afecciones importantes al medio natural.
3. Las suspensiones a que se refiere el número 1 del presente artículo se levantarán o confirmarán en la resolución que declare el espacio natural protegido o su inclusión o exclusión en el catálogo.
4. La suspensión a que se refiere el número 2 del presente artículo deberá resolverse, con carácter definitivo, en el plazo de un mes.
Artículo 14.- Ejecución forzosa y subsidiaria.
1. La ejecución forzosa de las órdenes de la Administración afectará tanto a la suspensión o demolición de las obras como a la realización de las que sean necesarias para restaurar el medio natural.
2. La Administración podrá efectuar las obras que sean necesarias para restaurar el medio natural alterado con cargo a las personas físicas o jurídicas responsables de la alteración.
Artículo 15.- Espacios naturales protegidos entre Comunidades Autónomas y Parques Nacionales.
1. Cuando el espacio natural que deba ser protegido comprenda territorios de la Comunidad Autónoma y de otra u otras Comunidades Autónomas, la Diputación General podrá proponer al Estado la declaración de espacio natural protegido y las medidas de participación en la gestión del espacio natural de que se trate.
2. La Diputación General podrá proponer al Estado la declaración de Parque Nacional de aquel espacio natural del territorio de la Comunidad Autónoma que sea de interés general de la nación o representativo de algunos de los principales sistemas naturales españoles de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/89, de 27 de marzo.
Artículo 16.- Categorías.
En función de los recursos naturales o biológicos y de los valores que contienen, los espacios naturales protegidos se clasifican en alguna de las siguientes categorías:
a) Parques Naturales.
b) Reservas Naturales.
c) Refugios de la vida silvestre.
d) Hábitats Naturales.
e) Monumentos Naturales.
f) Paisajes Protegidos.
Artículo 17.- Gestión.
1. La gestión de los espacios naturales protegidos, en cualquiera de las categorías reguladas en la presente Ley, corresponde a la Diputación General de Aragón, que la llevará a cabo a través del correspondiente órgano de gestión, cuya composición y funciones se determinarán en sus normas reguladoras, o a través de convenios con asociaciones conservacionistas sin fin de lucro o entes locales.
2. Para colaborar en la gestión se constituirá, por cada espacio natural protegido, una Junta Rectora en la que estarán representados, además de la Diputación General de Aragón, las Administraciones con competencias en su ámbito territorial y las asociaciones cuyos fines coincidan con los de la declaración.
3. Serán funciones de las Juntas Rectoras las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los fines de la declaración del espacio natural protegido.
b) Promover, impulsar y llevar a cabo cuantas gestiones consideren oportunas en favor del espacio protegido.
c) Proponer la realización o modificación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que se estimen convenientes en el ámbito del espacio natural protegido.
d) Aprobar una memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas necesarias para mejorar la gestión.
e) Informar de los planes anuales de trabajo que se realicen y de los proyectos y propuestas de obras que se pretendan realizar, en el espacio natural protegido, o en el Area de Influencia Socioeconómica del mismo, estableciendo, en su caso, los criterios de prioridad.
f) Proponer y llevar a cabo medidas de difusión e información de los contenidos y valores del espacio natural protegido incluyendo programas de formación y educación ambiental dirigidos a toda la población.
g) Cualquiera otra función encaminada a un mejor cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido.
CAPITULO III PARQUES NATURALES
Artículo 18.- Definición.
Son Parques Naturales aquellas áreas poco transformadas por la explotación u ocupación humana que en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su fauna, de su flora o de sus formaciones geomorfológicas, poseen valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos que merecen una atención preferente.
Artículo 19.- Planes Rectores de Uso y Gestión.
1. Los órganos gestores de los Parques Naturales elaborarán Planes Rectores de Uso y Gestión, que serán los instrumentos básicos de la planificación de la actividad y de la administración de los mismos.
2. La aprobación de los Planes Rectores de Uso y Gestión corresponderá al Consejo de Gobierno de la Diputación General, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en el ámbito del Parque Natural.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre las directrices de
ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normativas urbanísticas de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión serán revisados, al menos, una vez al año.
Artículo 20.- Limitaciones.
1. En función de sus particulares características y valores, en los Parques Naturales podrá limitarse el aprovechamiento de los recursos naturales, y se prohíbe en todo caso cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que justificaron su creación.
2. El acceso de las personas a las zonas declaradas Parques Naturales podrá limitarse en función de las medidas de protección que sean convenientes.
Artículo 21.- Requisito previo.
1. La declaración de Parque Natural exigirá la aprobación previa del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente podrá declararse un Parque Natural sin el cumplimiento del requisito señalado en el número anterior, cuando razones de urgencia lo aconsejen. En este caso, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración de Parque Natural.
CAPITULO IVRESERVAS NATURALES
Artículo 22.- Definición.
Son Reservas Naturales las áreas destinadas a proteger ecosistemas, poblaciones o especies de la fauna y flora silvestres que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una protección especial o se encuentran en peligro de extinción.
Artículo 23.- Planes de conservación de las Reservas Naturales.
1. Los órganos gestores de las Reservas Naturales elaborarán Planes de Conservación, que serán los instrumentos básicos para la elaboración de la actividad y gestión de los mismos.
2. La aprobación de los Planes de Conservación de las Reservas Naturales corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en el ámbito de la Reserva Natural.
3. Los Planes de Conservación de las Reservas Naturales prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico así como sobre las directrices de Ordenación del Territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normativas urbanísticas o de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
4. Los Planes de Conservación de las Reservas Naturales serán revisados, al menos, una vez al año.
Artículo 24.- Limitaciones.
1. En las Reservas Naturales se prohíben los nuevos asentamientos humanos y cualquier actividad que perjudique o pueda perjudicar los ecosistemas, las especies o las poblaciones protegidas.
2. La explotación de recursos y cualquier otra actividad que pretenda llevarse a cabo en las Reservas Naturales deberá contar con autorización previa de acuerdo con los criterios fijados en el correspondiente Plan de Conservación.
Artículo 25.- Requisito previo.
1. La declaración de Reserva Natural exigirá la aprobación previa del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente podrá declararse una Reserva Natural sin el cumplimiento del requisito señalado en el número anterior, cuando razones de urgencia lo aconsejen. En este caso, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración de Reserva Natural.
CAPITULO VREFUGIOS DE LA VIDA SILVESTRE
Artículo 26.- Definición.
Son Refugios de la vida silvestre las áreas destinadas a preservar especies o comunidades de flora y fauna.
Artículo 27.- Planes de Protección de los Refugios de la fauna silvestre.
1. Los órganos gestores de los Refugios de la vida silvestre elaborarán Planes de Protección, que serán los instrumentos básicos para la planificación de la actividad y gestión de los mismos.
2. La aprobación de los Planes de Protección de los Refugios de la vida silvestre corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en su ámbito de actuación.
3. Los Planes de Protección de los Refugios de la vida silvestre prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre las directrices de ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normativas urbanísticas o de otro tipo, éstas deberán revisarse
de oficio por los órganos competentes.
Artículo 28.- Limitaciones.
1. En los Refugios de la vida silvestre se prohíbe la caza y la pesca, en su caso, así como la circulación de vehículos de motor, salvo para prevenir daños mayores a personas o animales.
2. En los cursos de los ríos, lagunas, zonas húmedas y riberas que se encuentren en Refugios de la vida silvestre se prohíbe la instalación de centrales hidroeléctricas, las extracciones de agua subterránea, la extracción de piedras, gravas y arenas, la corta de vegetación, los baños y cualesquiera otras actividades que puedan causar daños a la vida silvestre.
CAPITULO VIHABITATS NATURALES
Artículo 29.- Definición.
Son Hábitats Naturales aquellos lugares concretos del medio natural en los que desarrolla su ciclo biológico completo una especie animal o vegetal que por su singularidad o interés especial debe ser objeto de protección.
Artículo 30.- Planes de Protección de los Hábitats Naturales.
1. Los órganos gestores de los Hábitats Naturales elaborarán Planes de Protección, que serán los instrumentos básicos para la planificación de la actividad y gestión de los mismos.
2. La aprobación de los Planes de Protección de los Hábitats Naturales corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en su ámbito de actuación.
Los Planes de Protección de los Hábitats Naturales prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre las directrices de ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normativas urbanísticas o de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
Artículo 31.- Limitaciones.
Estos planes contemplarán las actividades que deben estar limitadas por las perturbaciones que pueden modificar su naturaleza.
CAPITULO VIIMONUMENTOS NATURALES
Artículo 32.- Definición.
1. Son Monumentos Naturales las áreas o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de protección especial.
2. Son igualmente Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y los demás elementos de la gea que tienen un interés especial por su singularidad, valor científico, cultural o paisajístico.
Artículo 33.- Planes de Protección de los Monumentos Naturales.
1. Los órganos gestores de los Monumentos Naturales elaborarán Planes de Protección, que serán los instrumentos básicos para la planificación de la actividad y gestión de los mismos.
2. La aprobación de los Planes de Protección de los Monumentos Naturales corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística y de las Administraciones en su ámbito de actuación.
3. Los Planes de Protección de los Monumentos Naturales prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre las directrices de ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normativas urbanísticas o de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
Artículo 34.- Limitaciones.
1. En los Monumentos Naturales se prohíbe cualquier actividad que pueda alterar la singularidad, rareza, belleza o contemplación de los mismos.
2. Las actuaciones en formaciones geológicas, yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea sólo podrán llevarse a cabo en las condiciones y por las personas adecuadas de acuerdo con los criterios fijados en el correspondiente Plan de Protección.
CAPITULO VIIIPAISAJES PROTEGIDOS
Artículo 35.- Definición.
Son Paisajes Protegidos los lugares concretos del medio natural que tienen valores estéticos o culturales de especial relevancia y sean merecedores de protección especial.
Artículo 36.- Planes de Protección de los Paisajes Protegidos.
1. Los órganos gestores de los Paisajes Protegidos elaborarán Planes de Protección, que serán los instrumentos básicos para la planificación de la actividad y gestión de los mismos.
2. La aprobación de los Planes de Protección de los Paisajes Protegidos corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, previo informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados y de las Administraciones competentes en materia urbanística en su ámbito de actuación.
3. Los Planes de Protección de los Paisajes Protegidos prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, así como sobre las directrices de ordenación del territorio y, cuando las determinaciones sean incompatibles con las de las normativas urbanísticas o de otro tipo, éstas deberán revisarse de oficio por los órganos competentes.
Artículo 37.- Limitaciones.
Se prohíbe cualquier actividad que pueda alterar los valores estéticos o culturales o la contemplación de los mismos.
CAPITULO IXZONAS PERIFERICAS DE PROTECCION Y AREAS DE INFLUENCIA SOCIOECONOMICA
Artículo 38.- Definición.
1. Con el fin de evitar impactos ecológicos o paisajísticos del exterior sobre los espacios naturales se crearán Zonas Periféricas de Protección.
2. Para contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar económicamente a las poblaciones que pudieran resultar afectadas, podrán crearse Areas de Influencia Socioeconómica. Estas Areas estarán integradas por los términos municipales donde se ubique el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección.
Artículo 39.- Creación.
1. Las Zonas Periféricas de Protección y las Areas de Influencia Socioeconómica podrán crearse y regularse en las mismas normas de creación de los correspondientes espacios naturales protegidos.
2. La creación de Zonas Periféricas de Protección y de Areas de Influencia Socioeconómica con posterioridad a la de los Espacios Naturales Protegidos a que se refieran se hará por Decreto, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, previa información pública e informe favorable del Consejo de Protección de la Naturaleza.
Artículo 40.- Regulación y gestión.
1. Las normas de creación de las Zonas Periféricas de Protección deberán contener como mínimo:
a) El ámbito territorial de la Zona.
b) Las limitaciones de cualquier tipo que se establezcan en la Zona.
2. Las normas de creación de las Areas de Influencia Socioeconómica deberán contener, como mínimo:
a) El ámbito territorial del Area.
b) Las compensaciones de cualquier tipo que se establezcan para los municipios afectados y el destino específico de tales compensaciones.
c) La temporalidad de las compensaciones que se hayan establecido.
d) El régimen económico, cuando proceda, de las compensaciones que se hayan establecido.
3. La gestión y la colaboración en la gestión de las Zonas Periféricas de Protección y de las Areas de Influencia Socioeconómica se llevará a cabo por los mismos órganos de gestión y colaboración de los espacios naturales protegidos a que se refieran.
CAPITULO XESPACIOS SOMETIDOS A REGIMEN DE PROTECCION PREVENTIVA
Artículo 41.- Declaración.
1. La Diputación General de Aragón podrá declarar espacios sometidos a protección preventiva aquellas áreas naturales en las que no exista una amenaza de modificación de sus recursos naturales o de su fauna y flora silvestres.
2. La declaración de espacios sometidos a protección preventiva podrá hacerse de oficio, a instancia del propietario o propietarios del espacio de que se trate, de grupos conservacionistas legalmente constituidos o del Consejo de Protección de la Naturaleza.
Artículo 42.- Obligaciones.
1. El régimen de protección preventiva implica la obligación de los titulares de los terrenos incluidos en el espacio objeto de dicha protección de facilitar a la Administración la información y el acceso para verificar su estado de conservación.
2. Cuando se confirme el riesgo de modificación de los recursos naturales o el peligro para la fauna y flora silvestres del espacio objeto de protección o sea más adecuado para garantizar su conservación, se iniciarán los trámites para incorporar este provisionalmente al Catálogo y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley elaborar el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona.
CAPITULO XIREGULACION DE USOS EN LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 43.- Usos permitidos.
Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidas las agrícolas, ganaderas y forestales tradicionales que sean compatibles con la protección de cada espacio natural protegido.
Artículo 44.- Usos prohibidos.
Son usos o actividades prohibidas, con carácter general, todas aquellas que sean incompatibles con los objetivos de protección de los espacios naturales protegidos y, en particular, las siguientes:
a) Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas establecidas.
b) Alterar o destruir la señalización o las instalaciones de los espacios naturales protegidos.
c) Abandonar, verter o depositar basuras u objetos fuera de los lugares establecidos al efecto.
d) Obstaculizar las acciones de la Administración en los espacios naturales protegidos.
e) Utilizar o emitir productos químicos o sustancias biológicas, realizar vertidos o derramar residuos que alteren las condiciones naturales o biológicas de los espacios naturales protegidos.
f) Alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de sus recursos mediante ocupación, roturación o cualesquiera otras acciones, así como alterar o destruir la vegetación.
g) Emitir ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales en los espacios naturales protegidos.
h) Realizar actividades cinegéticas fuera de las zonas autorizadas.
i) Incumplir, por acción u omisión, las disposiciones
a las que obliga esta Ley y normas que la desarrollen.
j) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto.
k) Realizar competiciones deportivas, espectáculos o
cualquier otra actividad similar que pueda suponer deterioro para el espacio natural protegido.
Artículo 45.- Usos autorizables.
1. Se considerarán usos o actividades autorizables las que no están consideradas como permitidas o prohibidas en cualquiera de las disposiciones de la presente Ley.
2. Las obras, alteraciones, actuaciones o modificaciones autorizables que vayan a llevarse a cabo en los espacios naturales protegidos deberán someterse a evaluación de impacto ambiental, como requisito imprescindible para la autorización.
Artículo 46.- Procedimiento de autorizaciones.
1. Las autorizaciones, licencias o concesiones que deban otorgarse según el artículo anterior se resolverán por el Departamento de Medio Ambiente, previa apertura de expediente, para lo que se recabarán los informes que se consideren precisos de otros órganos de la Administración, con audiencia de los solicitantes e información preceptiva del órgano rector del espacio natural protegido correspondiente.
2. La resolución del expediente mencionado en el número anterior se producirá en el plazo máximo de tres meses. El silencio administrativo será positivo.
CAPITULO XIICATALOGO DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 47.- Catálogo de espacios naturales protegidos.
A los efectos administrativos y con el carácter de registro público, se crea el Catálogo de espacios naturales protegidos, en el que figuran los que se incluyen en el Anexo I de la presente Ley.
Artículo 48.- Contenido.
1. El Catálogo que se menciona en el artículo anterior incluye los espacios naturales protegidos que tienen tal calificación por disposición anterior a la presente Ley, aquellos sobre los que se ha iniciado expediente de declaración de protección, y los que se incorporan en régimen de protección preventiva.
2. Se incorporarán al Catálogo de Espacios Naturales Protegidos todos los espacios naturales necesarios para garantizar el mantenimiento y si es preciso la restauración o restablecimiento al estado de conservación favorable, de los hábitats de las especies de flora y fauna silvestre, que figuran en los Anexos II y III, en su área natural de distribución.
Artículo 49.- Características.
1. El Catálogo de espacios naturales protegidos expresará, al menos, el nombre del espacio, su extensión, los municipios afectados, la fecha de su declaración y la cartografía del mismo a escala adecuada, así como las disposiciones, actos administrativos e incidencias relevantes para su gestión.
2. El Departamento de Medio Ambiente tendrá el Catálogo debidamente actualizado, incluyendo en el mismo los espacios que con carácter provisional o definitivo se vayan declarando y las variaciones que se produzcan en los datos de los mismos.
Artículo 50.- Incorporación provisional.
1. La incorporación provisional al Catálogo de un espacio irá acompañada de las características biológicas o naturales del mismo que aconsejan su incorporación y de las medidas específicas que sean necesarias para garantizar su protección, así como del régimen al que queda sometido, siendo de aplicación, en todo caso, lo dispuesto con carácter general en el Título III de la presente Ley.
2. Para los espacios que se incorporan provisionalmente al Catálogo y que aparecen en el apartado 3 del Anexo I, se iniciará de inmediato la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales con objeto de proceder a su declaración definitiva como espacio protegido.
3. En el menor plazo de tiempo posible y siempre dentro de los cinco años siguientes desde la incorporación provisional al Catálogo, la Administración deberá resolver la declaración definitiva de catalogación.
4. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, por propia iniciativa, a instancia del Consejo de Protección de la Naturaleza o de grupos conservacionistas apreciase cambios en las condiciones de un espacio en régimen de protección preventiva, el espacio se incorporará al apartado número tres del Catálogo, adoptándose, a partir de este momento, las medidas correspondientes a su nueva catalogación.
Artículo 51.- Descatalogación.
1. La descatalogación de un espacio natural protegido sólo podrá hacerse si hubieran desaparecido las razones que motivaron su protección y no fuera susceptible de recuperación o restauración.
2. La descatalogación no podrá hacerse en ningún caso cuando la desaparición de las razones que motivaron su protección haya sido intencionada.
3. La descatalogación de un espacio natural protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración originaria.
TITULO IVDE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52.- Protección.
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con especial atención a las especies autóctonas.
Artículo 53.- Criterios.
Las distintas Administraciones públicas, en el cumplimiento
de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, basarán su actuación, fundamentalmente, en los siguientes criterios:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y restauración de cada especie de la fauna y de la flora silvestres en el hábitat natural, que podrán complementarse con otras medidas fuera del mismo.
b) Evitar la introducción y proliferación, en su caso, de especies, subespecies o razas distintas a las de la fauna y flora autóctonas, cuando se puedan derivar para ellas alteraciones de la pureza genética o modificación de los equilibrios ecológicos.
c) Conceder prioridad a las especies, subespecies o razas de la fauna y flora silvestres que sean endémicas, así como a aquellas otra cuyas áreas de extensión sean limitadas y a las de la fauna que sean migratorias.
Artículo 54.- El Catálogo de Especies Protegidas de la Vida Silvestre Autóctona.
1. Se crea el Catálogo de Especies Protegidas de la Vida Silvestre Autóctona como registro público de carácter administrativo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, dependiente del Departamento de Medio Ambiente.
2. Las especies, subespecies y poblaciones de la flora y fauna silvestre cuya protección requiera medidas específicas, se incluirán en el Catálogo de Especies Protegidas de la Vida Silvestre Autóctona.
3. Las especies, subespecies y poblaciones que se incluyan en el Catálogo, deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat.
c) Vulnerables, destinada a aquellas especies que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De especial interés, destinada a aquellas especies que, sin estar contempladas en las categorías precedentes, son merecedoras de una atención particular por su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
e) Extinguidas, en las que se incluirán las que siendo autóctonas se han extinguido en Aragón o pueden ser reintroducidas.
Artículo 55.- Planes de gestión de las especies catalogadas.
1. La declaración de una especie, subespecie o población de la fauna silvestre como catalogada exige la adopción de las siguientes medidas:
a) Para las clasificadas en la categoría A se redactará un Plan de Recuperación en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar el peligro de extinción.
b) Para las clasificadas en las categorías B y C se redactará un Plan de Conservación en los que se definirán las medidas de protección del hábitat que eviten su modificación.
c) Para las clasificadas en la categoría D se redactará un Plan de Manejo en el que se definirán las medidas necesarias para mantener las poblaciones en condiciones satisfactorias.
2. Los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo a que se refiere el número anterior se aprobarán por la Diputación General de Aragón en el plazo máximo de un año desde la declaración de protegidas de las especies, subespecies o poblaciones de la fauna silvestre de que se trate.
3. La normativa que regule anualmente los períodos hábiles de caza y pesca en la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá la consideración de Plan de Manejo en relación con aquellas especies cuya caza y pesca prohíba durante su plazo de aplicación, siempre que no exista ya un Plan de Manejo específico o haya obligación de redactarlo en relación con alguna de las especies.
CAPITULO IIFAUNA SILVESTRE
Artículo 56.- Fauna autóctona.
1. Se consideran especies de la fauna autóctona las que, siendo originarias de Aragón o del resto del territorio de España, viven de forma natural en la Comunidad Autónoma, así como las que crían, invernan o están de paso en ella.
2. Las especies de la fauna silvestre incluidas en el Anexo II de la presente Ley se incluyen en el Catálogo de Especies de la Vida Silvestre en Peligro de Extinción, y las del Anexo III, en el Catálogo de las Especies de la Vida Silvestre Sensibles a la alteración de su Hábitat.
3. De acuerdo con la declaración mencionada se prohíbe la caza, captura intencionada, tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición pública tanto de las especies protegidas de la fauna autóctona adultas, de sus huevos y crías, como de todas las subespecies y taxones inferiores. La prohibición queda referida a especies vivas y disecadas, y afecta igualmente a las partes o productos obtenidos a partir de dichas especies.
4. El Departamento de Medio Ambiente en función del estado de las especies, subespecies y poblaciones de la fauna autóctona, podrá ampliar o modificar la relación de especies que se declaran protegidas, de oficio o a instancia de las asociaciones conservacionistas legalmente reconocidas o del Consejo de Protección de la Naturaleza.
Artículo 57.- Protección de pequeños animales.
1. Se declaran especies protegidas, con los efectos señalados para las especies de la fauna autóctona a que se refiere el artículo anterior:
a) Todos los pájaros cuya longitud sea igual o inferior a veinte centímetros.
b) Los peces y cangrejos cuya longitud sea inferior a ocho centímetros. La longitud de los peces será calculada desde el extremo exterior de la boca hasta el punto medio de la aleta dorsal, y la de los cangrejos desde el ojo hasta el extremo de la cola extendida.
2. El Departamento de Medio Ambiente podrá dejar sin efecto la declaración de especies protegidas de los pájaros mencionados en el apartado a) del número anterior, cuando sean perjudiciales para la agricultura, previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza.
Artículo 58.- Preservación de los hábitats.
1. La DGA aprobará las directrices para preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats de las especies de animales y plantas silvestres no incluidas en el Catálogo.
2. Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanísticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, asegurarán la conservación y recuperación de biotopos y hábitats de las especies de la fauna y flora silvestres.
Artículo 59.- Instalaciones eléctricas.
1. La Diputación General de Aragón establecerá las normas de carácter técnico aplicables a las instalaciones eléctricas cuando discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la seguridad de las aves nidificantes, migradoras o invernantes.
2. Los proyectos de instalaciones eléctricas deberán contar con autorización del Departamento de Medio Ambiente, que sólo podrá concederse cuando se garantice la integridad física de las aves.
3. Los espacios declarados Refugios de Vida Silvestre no podrán ser atravesados por instalaciones de transporte de electricidad.
Artículo 60.- Cercados, vallados, vías de comunicación y circulación de vehículos y muladares controlados.
1. Los cercados, vallados y otras construcciones en terrenos rurales o en ríos no podrán impedir la circulación y comunicación de las especies de la fauna silvestre.
2. Las vías de comunicación de la Comunidad Autónoma procurarán no impedir la circulación y comunicación de las especies de la fauna silvestre. A tales efectos, el Departamento de Medio Ambiente dictará las normas adecuadas.
3. El Departamento de Medio Ambiente podrá prohibir o limitar la circulación rodada no tradicional de vehículos de motor en las zonas, áreas o pistas en las que se puedan causar molestias o daños a las especies de la fauna silvestre.
4. Con la finalidad de asegurar la conservación de las rapaces carroñeras, la DGA dictará reglamentariamente normas técnicas y sanitarias, para facilitar el establecimiento y mantenimiento de muladares controlados.
Artículo 61.- Biocidas y fertilizantes.
La Diputación General de Aragón podrá limitar el uso de biocidas y fertilizantes, así como someter a autorización previa el empleo de los mismos, cuando puedan causar daño a las especies de la vida silvestre o a su hábitat.
Artículo 62.- Medidas en ríos, lagunas y zonas húmedas.
1. Sin perjuicio de las competencias de los organismos de cuenca, con el fin de establecer las necesarias medidas para la protección de los hábitats acuáticos y de la flora y fauna silvestre, será preceptiva la autorización del Departamento de Medio Ambiente, con carácter previo a la realización de las siguientes actividades:
a) Eliminación o modificación de la vegetación de las orillas de los ríos, lagunas y zonas húmedas.
b) Extracción de los cauces de piedras, gravas y arenas.
c) Desviación del curso natural de los ríos, así como modificación de las lagunas, zonas húmedas o zonas de protección de las mismas.
d) Obras de derivación del caudal de las aguas.
e) Construcción o modificación de presas, diques y escolleras.
f) Implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.
g) La extracción de aguas subterráneas así como las derivaciones de efluentes de riego que vayan a parar a este tipo de territorios.
h) El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.
i) La limpieza de las obras de regulación o sus canalizaciones.
2. Todos los proyectos de regulación hidráulica contemplarán un caudal mínimo suficiente para el mantenimiento de la vida silvestre en el tramo afectado.
Artículo 63.- Centrales hidroeléctricas.
Los proyectos de construcción de centrales hidroeléctricas u otros aprovechamientos hidráulicos contarán con un estudio de las afecciones ambientales que garantice la ausencia de daños a las especies de la vida silvestre incluidas en el Catálogo, y en especial se contemplará la movilidad migratoria de las especies acuícolas.
Artículo 64.- Autorizaciones.
1. El Departamento de Medio Ambiente en casos excepcionales y en condiciones estrictamente controladas, podrá autorizar la captura en vivo de ejemplares adultos y la recogida de huevos y crías con fines científicos, culturales, de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintroducción en otras zonas de algunas de las especies protegidas de fauna autóctona.
2. Las operaciones citadas en el número anterior requerirán, además de la autorización mencionada, un informe de la Dirección General del Medio Natural sobre el estado de la población de las especies de que se trate, previa consulta al Consejo de Protección de la Naturaleza.
3. Las actividades fotográficas, científicas y deportivas que puedan afectar a la reproducción y cría de las especies protegidas de la fauna o a la conservación de la flora silvestres necesitarán autorización del Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 65.- Comiso.
1. El Departamento de Medio Ambiente comisará los ejemplares contemplados en el Catálogo de Especies Protegidas de la Vida Silvestre Autóctona, que estén en posesión de particulares o se destinen a su venta o explotación, sin contar con autorización expresa.
2. El Departamento de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, podrá comisar igualmente los ejemplares de las especies de la fauna que hayan sido objeto de protección por la legislación general del Estado o por la legislación específica de otra Comunidad Autónoma, cuando estén en posesión de particulares o se destinen a su venta o explotación.
3. El Departamento de Medio Ambiente podrá entregar a parques zoológicos o centros de carácter científico o cultural los ejemplares vivos de las especies comisadas de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, siempre que no sea posible su adaptación a la vida silvestre en la forma adecuada.
Artículo 66.- Centros de recuperación.
1. La Diputación General de Aragón contará, al menos, con un Centro de recuperación de especies protegidas de la fauna autóctona con fines científicos y de cuidar, recuperar y devolver a su medio, en su caso, aquellos ejemplares de dichas especies que se encuentren incapacitados para la supervivencia por sí mismos.
2. La Diputación General de Aragón contará, al menos, con un Vivero de recuperación de especies de la flora autóctona con fines de investigación científica y de facilitar la repoblación con especies autóctonas.
3. La recuperación de animales de determinadas especies protegidas de la fauna autóctona podrá concertarse con personas físicas o jurídicas siempre que dispongan de los medios necesarios, que se determinarán reglamentariamente.
4. Asimismo podrá entregarse en calidad de depósito ejemplares no recuperables a entidades con fines didácticos o científicos.
Artículo 67.- Disecación de animales muertos o heridos.
1. El Departamento de Medio Ambiente podrá autorizar la disecación y posterior permanencia en centros científicos, culturales o educativos, de los animales protegidos de la fauna autóctona muertos o de los heridos que deban sacrificarse por no poderse conseguir su recuperación.
2. Se crea el Registro de Taxidermista y Peleteros, dependiente del Departamento de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Aragón las actividades de taxidermista y comercio de pieles en bruto.
3. Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen la taxidermia o el comercio de pieles en bruto deberán poseer, actualizado, un libro de registro en el que constarán los datos de todos los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comercializado. El libro estará a disposición de las autoridades que quieran examinarlo.
4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del Registro y del contenido del libro del Registro.
CAPITULO III
FLORA SILVESTRE
Artículo 68.- De la flora autóctona.
1. La declaración de especie de la flora silvestre protegida llevará aparejada la prohibición de coger, recolectar, cortar o desarraigar intencionadamente, así como tener, comerciar, intercambiar o exportar tanto las especies de la flora autóctona protegidas como sus partes y semillas. La prohibición se extenderá también al aprovechamiento de las especies cuando ello suponga su destrucción o deterioro.
2. Las especies de la flora silvestre incluidas en el Anexo II de la presente Ley, se incluyen en el Catálogo de Especies de la Vida Silvestre en Peligro de Extinción, y las del Anexo III, en el Catálogo de Especies de la Vida Silvestre Sensibles a la alteración de su hábitat.
3. De acuerdo con la declaración mencionada se prohíbe la recolección, corta o desarraigo intencionado así como la tenencia, comercio, intercambio o exportación de las especies de la flora autóctona de sus partes o semillas.
4. El Departamento de Medio Ambiente en función del estado de las especies, subespecies o poblaciones de la flora autóctona, podrá ampliar o modificar la relación de especies que se declaran protegidas, de oficio o a instancia de las asociaciones conservacionistas legalmente reconocidas o del Consejo de Protección de la Naturaleza.
Artículo 69.- Protección de arboledas y árboles.
1. El Departamento de Medio Ambiente podrá declarar de Especial interés las arboledas o los ejemplares de especies arbóreas que por su importancia científica, ecológica o histórica, o por sus características, medidas excepcionales dentro de su especie o edad merecen protección.
2. La declaración de Especial interés se hará de oficio, o a instancia del propietario de las tierras donde estén asentadas las especies arbóreas o de las entidades locales en cuyo término se encuentren o de las asociaciones de conservación de la naturaleza. La declaración se hará siempre previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza.
3. Las arboledas o árboles declarados protegidos de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior no podrán ser cortados o arrancados total o parcialmente ni podrán ser objeto de daño por cualquier otro medio.
Artículo 70.- Protección de espacios.
Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, asegurarán la conservación y recuperación de los espacios donde se encuentren especies que se declaren protegidas de la flora autóctona.
Artículo 71.- Autorizaciones.
1. El Departamento de Medio Ambiente, en casos excepcionales y en condiciones estrictamente controladas, podrá autorizar la recolección de plantas o parte de ellas para fines científicos, técnicos, educativos o artesanales de algunas de las especies que se declaren protegidas de la flora autóctona.
2. Las operaciones citadas en el número anterior requerirán, además de la autorización mencionada, un informe de la Dirección General del Medio Natural sobre el estado de la población de las especies de que se trate, previa consulta al Consejo de Protección de la Naturaleza.
3. El Departamento de Medio Ambiente autorizará igualmente las actuaciones silvícolas y fitosanitarias para la conservación de las especies de la flora autóctona, arboledas o árboles que se declaren protegidos.
Artículo 72.- Actuaciones sobre espacios forestales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de montes, toda actuación sobre espacios forestales que pueda afectar a especies que se declaren protegidas de la flora autóctona, arboledas o árboles protegidos necesitará autorización del Departamento de Medio Ambiente.
2. La tala y arrancamiento de árboles cuando se trate de especies de la flora silvestre no protegida necesitará autorización del Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 73.- Circulación y comercio de plantas no recolectadas en Aragón.
Las plantas de las especies de la flora autóctona que se declaren protegidas, que procedan de fuera de Aragón, sólo podrán circular o comercializarse en la Comunidad Autónoma cuando se demuestre que su recogida es legal en el lugar de procedencia.
TITULO VDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
INFRACCIONES
Artículo 74.- Infracciones.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo la restauración del medio natural o de la fauna o flora dañados, pudiendo la Diputación General de Aragón proceder subsidiariamente a la reparación, a costa del infractor.
Artículo 75.- Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Las acampadas fuera de los lugares señalados al efecto.
b) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en los espacios naturales protegidos.
c) El abandono, vertido o depósito de basuras u objetos fuera de los lugares establecidos al efecto, en especial de envases de biocidas, cuando no se cause un daño de difícil reparación.
d) La circulación con medios motorizados en montes públicos, sea campo a través o por puntos de acceso restringido.
e) El ejercicio de actividades deportivas permitidas, cuando se perturbe a especies protegidas y así se declare en normas o señalizaciones públicas específicas.
f) La alteración o destrucción de la señalización de los espacios naturales protegidos.
g) Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no estén considerados infracciones graves o muy graves.
Artículo 76.- Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos o en su entorno, cuando se rompa la armonía o estética del paisaje.
b) El abandono, vertido o depósito de las basuras u objetos fuera de lugares establecidos al efecto, en especial de envases de biocidas, cuando se cause un daño de difícil reparación.
c) La celebración de competiciones deportivas, espectáculos o actividades similares que puedan suponer un deterioro del espacio natural protegido.
d) La práctica de actuaciones prohibidas en espacios naturales protegidos y la de aquellas otras que sean incompatibles con las finalidades que justificaron su creación, cuando no se ocasionen daños irreparables en los mismos.
e) La no facilitación a la Administración, por los titulares de terrenos incluidos en espacios sometidos a régimen de protección preventiva, de la información o del acceso para verificar las amenazas sobre los recursos naturales o de la fauna y flora silvestres.
f) La perturbación de los espacios de reproducción, cría, muda, hibernación y descanso de las especies de la fauna migratoria.
g) La instalación de cercados, vallados u otras construcciones en terrenos o en ríos que impidan la circulación y comunicación de los ejemplares de la fauna silvestre.
h) Las actuaciones sobre espacios forestales que puedan afectar a especies protegidas de la fauna autóctona, a arboledas o árboles protegidos, sin la preceptiva autorización.
i) La caza o la pesca, en su caso, tenencia, comercio, intercambio, exportación, importación y exhibición de pájaros de longitud inferior a 20 centímetros y de peces y cangrejos de longitud inferior a 8 centímetros.
j) La introducción de especies no autóctonas de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.
k) La tala, arrancamiento, desarraigo parcial o daño a las arboledas o árboles que hayan sido declarados protegidos.
l) La colaboración directa o indirecta o el encubrimiento de cualquiera de las acciones a que se hace referencia en los apartados i), j) y k) del presente artículo.
Artículo 77.- Infracciones muy graves.
Son faltas muy graves:
a) La práctica de actuaciones prohibidas en espacios naturales protegidos y la de aquellas otras que sean incompatibles con las finalidades que justificaron su creación, cuando se ocasionen daños irreparables en los mismos.
b) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas o la realización de vertidos o derramamientos de residuos que alteren las condiciones naturales de los espacios protegidos.
c) Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas aplicables.
d) El abandono, vertido o depósito de basuras u objetos fuera de los lugares establecidos al efecto, en especial de envases de biocidas, cuando se cause un daño de imposible reparación.
e) La realización, sin la autorización correspondiente, de actos u obras que puedan suponer una transformación sensible del entorno natural o biológico en su ámbito territorial, durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
f) La realización de las tareas a que se refiere el artículo 62 de la presente Ley, sin la correspondiente autorización del Departamento de Medio Ambiente.
g) La caza, captura intencionada, tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición de especies, huevos o crías de animales de la fauna silvestre autóctona, incluidas en el Catálogo de vida silvestre en todas sus categorías.
h) La tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición de especies disecadas de la fauna silvestre autóctona, así como de partes o productos obtenidos a partir de dichas especies, incluidas en el Catálogo de la vida silvestre.
i) La recolección, corta o desarraigo intencionado, así como la tenencia, comercio, intercambio o exportación de las especies de la flora autóctona, de sus partes o semillas, que se incluyan en el Catálogo de la vida silvestre.
j) La tenencia, comercio, intercambio, exportación, importación y exhibición de especies, huevos o crías de animales de la fauna silvestre no autóctona, declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por la legislación de sus lugares de origen o por tratados o convenios internacionales que estén vigentes en el territorio español.
k) La tenencia, comercio, intercambio, exportación, importación y exhibición de especies disecadas de la fauna silvestre no autóctona, así como de partes o productos obtenidos a partir de dichas especies, declaradas protegidas o en peligro de extinción por la legislación de sus lugares de origen o por tratados o convenios internacionales que estén vigentes en el territorio español.
l) La colaboración directa o indirecta o el encubrimiento de cualquiera de las acciones a que se hace referencia en los apartados d), e), f), g), h) e i) del presente artículo.
CAPITULO II
SANCIONES
Artículo 78.- Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 100.000 pesetas; las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
2. En la graduación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta la transcendencia social y el perjuicio causado, el ánimo de lucro ilícito y el beneficio obtenido y la reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción.
3. La imposición de multas podrá llevar aparejado el comiso de los animales o plantas objeto de infracción y, en todo caso,
el de los útiles e instrumentos utilizados en la caza o captura, corta o desarraigo, así como el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos donde se cometió la infracción. Así como una valoración en concepto de indemnización por daños.
Artículo 79.- Procedimiento.
Las sanciones no podrán imponerse sino a través del correspondiente procedimiento sancionador regulado en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 80.- Competencia sancionadora.
Corresponde la imposición de sanciones por las infracciones previstas en la presente Ley:
a) Al Director General del Medio Natural, en el caso de infracciones leves y graves.
b) Al Consejero de Medio Ambiente en el caso de infracciones muy graves.
c) Al Consejo de Gobierno, en lo relativo al cierre de establecimientos, locales o instalaciones a que se refiere el artículo 78.3 de la presente Ley.
Artículo 81.- Comiso preventivo de animales y plantas.
1. La Administración podrá comisar animales y plantas con carácter preventivo, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, cuando haya indicios racionales de infracción a las disposiciones de la presente Ley.
2. La resolución del expediente sancionador llevará aparejada la devolución del animal objeto de comiso preventivo, si no se aprecia infracción. En el caso de apreciarse infracción, al animal comisado se le dará el destino previsto en la presente Ley.
3. Los animales podrán ser liberados en su medio natural cuando el depósito prolongado de los mismos resulte peligroso para su supervivencia. La liberación se llevará a cabo por miembros del Departamento de Medio Ambiente, levantándose la correspondiente acta que será suscrita por dos testigos.
Artículo 82.- Investigación.
La Diputación General de Aragón fomentará la investigación y los trabajos científicos necesarios para la correcta aplicación de esta Ley, favoreciendo la coordinación con la investigación realizada en las Comunidades Autónomas vecinas y la realizada por el Estado, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 83.- Educación e información.
1. La Diputación General de Aragón fomentará la información, la formación y la educación ambiental, en especial la de la población escolar, sobre la necesidad de proteger las especies de flora y fauna silvestres y de conservar sus hábitats así como para mejorar su gestión.
2. La Diputación General de Aragón creará el Centro de Formación Ambiental con el fin de dar mejor cumplimiento a los objetivos de esta Ley.
TITULO VIDISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 84.- Consignaciones presupuestarias.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de Aragón deberán incluir las partidas necesarias para llevar a cabo las inversiones, medidas e indemnizaciones que sean precisas en el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La Diputación General de Aragón podrá compensar económicamente a las entidades y asociaciones no lucrativas que participen cualquiera de los procedimientos previstos en la presente Ley siempre que los gastos estén debidamente justificados.
Segunda.- A propuesta del Departamento de Medio Ambiente, la Diputación General de Aragón podrá proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas de la presente Ley.
Tercera.- El Departamento de Medio Ambiente llevará a cabo una campaña de divulgación de los contenidos de la presente Ley.
Cuarta.- Las áreas naturales del Catálogo de Espacios Protegidos en régimen de protección preventiva incluidos en el Anexo I de esta Ley tienen su delimitación fijada siguiendo las establecidas por los Acuerdos que desarrollan el Decreto 85/1990 de la DGA. Los no incluidos en el mismo deberán ser objeto de su correspondiente delimitación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Departamento de Medio Ambiente, censará y marcará los ejemplares vivos de las especies incluidas en los Anexos II y III de la misma que estén en centros científicos, culturales o educativos.
Segunda.- En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Departamento de Medio Ambiente desarrollará reglamentariamente las actividades contempladas en el Artículo 64.3.
Tercera.- En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley se establecerán las normas previstas en el artículo 59.1 y en el plazo máximo de tres años se procederá a la reforma o supresión de las instalaciones eléctricas existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley, que contravengan lo dispuesto en el artículo 59.
Cuarta.- En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, quienes posean animales pertenecientes a especies incluidas en los Anexos II y III de la misma deberán notificarlo al Departamento de Medio Ambiente, procediéndose a intentar la reintroducción a su hábitat o a regularizar su situación legal.
Quinta.- En el plazo de un mes desde la publiciación de la presente Ley, la Diputación General de Aragón iniciará la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Monegros que incluya un informe para poder pronunciarse si la figura más adecuada de protección es a nivel de la Comunidad Autónoma o Nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Diputación General de Aragón para que a propuesta del Departamento de Medio Ambiente proceda a realizar las modificaciones necesarias para adoptar al progreso técnico y científico los anexos de esta Ley.
Segunda.- Se faculta al Departamento de Medio Ambiente para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Tercera.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
ANEXO I
CATALOGO DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
1.- Espacios Naturales declarados con anterioridad a esta Ley y que son reclasificados:
- Parque Natural de la Sierra del Moncayo (abarca los límites previstos en el Decreto 85/1990 de la DGA y el acuerdo que lo desarrolla, para la Sierra del Moncayo).
- Parque Natural de San Juan de la Peña (límites previstos en Decreto 85/1990 de la DGA y el acuerdo que lo desarrolla, para San Juan de la Peña).
- Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara (límites previstos en la Ley 14/1990 de las Cortes de Aragón).
- Reserva Natural de los Galachos de Juslibol, La Alfranca, Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro (se amplían los límites de la Ley 5/1991 de las Cortes de Aragón, incorporando el Galacho de Juslibol, según Decreto 85/1990 de la DGA).
- Monumentos Naturales de los Glaciares Pirenaicos (según Ley 2/1990 de las Cortes de Aragón).
2.- Espacios Naturales que se declaran y se incorporan al Catálogo:
- Parque Natural de la Sierra de Javalambre (sus límites son los previstos en el Decreto 85/1990 de la DGA y el acuerdo que lo desarrolla para la Sierra de Javalambre).
- Parque Natural de la Laguna de Gallocanta.
- Reserva Natural de la Laguna de Sariñena.
- Reserva Natural de la Lomaza de Belchite.
Los límites de estos tres espacios serán los establecidos en los respectivos Decretos de creación como Refugios Nacionales de Caza, hasta tanto se definan en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales correspondientes. Estos espacios seguirán manteniendo su condición de Refugio Nacional de Caza.
- Refugio de la Fauna Silvestre de la Laguna de Escorón (sus límites comprenden la lámina de agua y la franja circundante hasta 250 metros del nivel medio anual de la laguna).
3.- Espacios que se incorporan provisionalmente al Catálogo:
- Monegros (delimitación según Decreto 85/1990 de la DGA para Retuerta de Pina, Saladas de Sástago y Bujaraloz, Valcuerna, Valdealoras, Serreta Negra y Sierra de los Rincones).
- Macizo Posets-Maladeta (delimitación según Decreto 85/1990 de la DGA para Alta Montaña Posets y Maladeta, Valle de Estós, Valle de Vallibierna y Valle de Eriste).
- Macizos Graníticos de Panticosa-Sallent (delimitación según Decreto 85/1990 de la DGA).
- Sierra de Gúdar (delimitación según Decreto 85/1990 de la DGA para Valle de Linares).
- Pinares de Rodeno de Albarracín (delimitación según Decreto 85/1990 de la DGA para Pinar de Rodeno).
- Saladas de Chiprana (delimitación según Decreto 85/1990 DGA para Saladas de Chiprana).
- Reserva ornitológica del Planerón de Belchite (delimitación según la propiedad de la Sociedad Española de Ornitología/ Birdlife en el término municipal de Belchite).
- Puerto de Beceite (delimitación según Decreto 85/1990 de la DGA para Puerto de Beceite).
4.- Espacios susceptibles de protección que se incorporan en régimen de protección preventiva:
SISTEMA PIRENAICO
Alto Aragón Occidental
- Sierras de Leyre y Orba
- Foz de Sigüés
- Foz de Biniés
- Foz de la Sierra de Illón
- Zuriza y Oza
- Boca del Infierno
- Garganta de Ezcaurri
- Selvas de Zuriza y Oza
- Linza-Acherito-Guarrinza
- Cabeceras del Osia y Estarrún
- Valle de Canfranc
- Canales de Izas y Roya
- Canal de Ip
- Valle del Aragón
- Garganta de Villanúa
- Valle de Tena
- Telera y Cabeceras Aurín-Bucuesa
- Sierra Tendeñera
- Turbera de Anayet
- Alta montaña paleozoica
- Resto (o fondo del valle)
- Ribera de Biescas
- Señoritas de Arás
- Foz de Fago-Manjones
- Foz de Biniés
- La Garcipollera
- Monte Oroel
- Valle de Serrablo
- Santa Orosia, Monte Oturia y Cancias
Zonas de influencia del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido
- Parque Nacional
- Valle del Arazas
- Garganta de Escuaín
- Cañón de Añisclo
- Circo de Pineta
- Alta Montaña
- Valle de Bujaruelo
- Garganta de Los Navarros
- Valles de Broto y Vió
- Valle de Broto
- Valle de Vió
- Desfiladero de Las Devotas
- Valle de Bielsa
- Alta montaña granítica
- Resto (o fondo) del valle
Alto Aragón oriental
- Valle del Cinqueta (Gistaín)
- Alta montaña (sector oriental)
- Alta montaña (sector occidental)
- Resto (o fondo) del valle
- Congosto de Saravillo
- Alta montaña Llauset-Salencas
- Valle del Baliera
- Alta montaña
- Resto del valle
- Garganta de Obarra
- El Turbón
- Macizo de Cotiella y Sierra Ferrera
Sierras exteriores
- Sierras de Gratal y Caballera
- Castillo de Loarre
- Sierras del Aguila y de la Gabardiella
- Cañones de Vadiello
- Mallos de Agüero y Riglos
- Mallos de Sis
- Alto Isuela
Somontano
- Balsas de Estaña
DEPRESION DEL EBRO
Sierras de Alcubierre y Pallaruelo
Sotos, galachos y acantilados fluviales
- Sotos desde Pina de Ebro a Escatrón
- Soto de Aguilar
- Bajo Alcanadre
El sabinar, la estepa y el endorreísmo
- El Basal y estepas de Ballobar
- Saladas de Alcañiz
- Cuenca endorreica
- Estanca
- Estepas y Salada de Mediana
- Saso de Osera
- Estepa de Urrea de Jalón
Bosques, garrigas y sardas en las plataformas estructurales y relieves sobresalientes
- Pinares de Zuera y Monte de Sora
- Pinar de Villanueva de Huerva
- Pinar de Valmadrid
- Pinar de María de Huerva y Barranco de Las Almunias
- Vedado de Peñaflor
SISTEMA IBERICO
Macizos paleozoicos
- Sierra de Vicort
- Río Jalón
- Pinar de Pietas
- Sierra de Espigar
- Cortados del río Manubles
- Sierra de Algairén
Rama externa
- Embalse y Cortados de Mezalocha
- Monasterio y Cañón de Piedra
- Monasterio de Piedra
- Cañón del río Piedra
- Hoces de Torralba
- Desfiladeros de Calmarza
Serranías de Albarracín y Montes Universales
- Ríos Pitarque y Calada-Palomita
- Alto Tajo y Valdecabriel
- Alto Tajo y Muela de San Juan
- Las Tejeras
- Valdecabriel-Valle de Fronfría
- Pinares de Albarracín
- Pinar de Rodeno
- Cuenca de Ebrón
- Desfiladeros de Guadalaviar
- Sierra de Tremedal
- Páramos de Blancas y Torralba de los Sisones
Serranía de Gúdar
- Pinares de Alcalá
- Zona Alta
- Zona Baja
- Páramos de Visiedo
Maestrazgo
- Pinares de Fortanete
- Río Guadalope
- Desfiladeros del Guadalope
Bajo Aragón
- Desfiladeros del río Martín
Vías pecuarias de Aragón
- Todas
Dominio público hidráulico
- Todo
ANEXO II
CATALOGO DE ESPECIES DE LA VIDA SILVESTRE EN PELIGRO DE EXTINCION
A) Flora
Borderea chovardii.
Pucinellia pungens.
Thymus loscosii.
Androsace pyrenaica.
Centaurea pinnata.
Ferula loscosii.
Prangos trifida aragonensis.
Prunus prostata fam. erecta.
B) Fauna
Pez fraile (Blenius fluviatilis).
Avetoro (Botaurus stellaris).
Quebrantahuesos (Gypaetus barbatus).
Avutarda (Otis tarda).
Pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos).
Oso pardo (Ursus arctos).
Bucardo (Capra pyrenaica pyrenaica).
ANEXO III
CATALOGO DE ESPECIES DE LA VIDA SILVESTRE SENSIBLES A LA ALTERACION DE SU HABITAT
MAMIFEROS
1) Familia Erinaceidae:
Erizo europeo occidental (Erinaceus europeus).
Erizo moruno (Erinaceus algirus).
2) Familia Talpidae:
Desmán (Galemys pyrenaicus).
3) Familia Soricidae:
Musaraña alpina (Sorex alpinus).
Musgaño patiblanco (Neomys fodiens).
4) Familia Rhinolophidae:
Murciélago grande de herradura (Rhinoluphus ferrum-equinum).
Murciélago pequeño de herradura (Rhinolophus hipposideros).
Murciélago mediterráneo de herradura (Rhinolophus euryale).
Murciélago mediano de herradura (Rhinolophus mehelvi).
5) Familia Vespertilionidae:
Murciélago ribereño (Myotis daubentoni).
Murciélago patudo (Myotis capaccini).
Murciélago de Geoffroy (Myotis emarginatus).
Murciélago de Natterer (Myotis nattereri).
Murciélago de Bechstein (Myotis bechsteini).
Murciélago ratonero grande (Myotis myotis).
Murciélago ratonero mediano (Myotis blythi).
Orejudo meridional (Plecotus austriacus).
Orejudo septentrional (Plecotus auritus).
Murciélago de bosque (Barbastella barbastellus).
Murciélago de Nathusius (Pipistrellus nathussi).
Murciélago montañero (Pipistrellus savii).
Murciélago de borde claro (pipistrellus kuklii).
Nóctulo común (Nyctalus noctula).
Nóctulo gigante (Nyctalus lasiopterus).
Nóctulo pequeño (Nyctalus leisteri).
Murciélago de cueva (Miniopterus schreibersi).
Murciélago hortelano (Eptesión serotimus).
Murciélago rebudo (Tederita teriotis).
6) Familia Mustelidae:
Armiño (Mustela erminea).
Turón (Mustela putorius).
Visón europeo (Mustela lutreola).
Marta (Martes martes).
Nutria (Lutra lutra).
Tejón (Meles meles).
7) Familia Leporidae:
Conejo (Orytolegus cunniculus). En poblaciones de la zona árida del Valle del Ebro.
Liebre ibérica (Lepus granatengis).
8) Familia Gliridae:
Lirón gris (Glis glis).
9) Familia Muridae:
Ratón leonado (Apodemus flavicolis).
10) Familia Arvicolidae:
Topillo nival (chionomys nivalis).
Topillo de cabrera (Microtus cabrerae).
Topillo pirenaico (Microtus pirenaicus).
11) Familia Felidae:
Gato montés (Felix silvestris).
AVES
1) Familia Gavidae:
Zampullín cuellinegro (Podiceps nigricollis).
Somormujo lavanco (Podiceps cristatus).
Zampullín chico o común (Tachybaptus ruficollis).
2) Familia Ardeidae:
Avetorillo (Ixobrychus minutus).
Martinete (Nycticorax nycticorax).
Garceta común (Egretta garzetta).
Garza real (Ardea cinerea).
Garza imperial (Ardea purpurea).
3) Familia Ciconiidae:
Cigüeña blanca (Ciconia ciconia).
4) Familia Anatidae:
Tarro blanco (Tadorna tadorna).
Porrón pardo (Aythya nyroca).
Pato colorado (Netta rufinaangula).
5) Familia Accipitridae:
Halcón abejero (Permis apivorus).
Elanio azul (Elanus caeruleus).
Milano negro (Milvus migrans).
Milano real (Milvus milvus).
Alimoche (Neophron percnopterus).
Buitre leonado (Gyps fulvus).
Aguila culebrera (Circaetus gallicus).
Aguilucho lagunero (Circus aeruginosus).
Aguilucho pálido (Circus cyaneus).
Aguilucho cenizo (Circus pygargus).
Aguila real (Aquila chrysaetos).
Aguila perdicera (Hieraetus fasciatus).
Aguila calzada (Hieraetus pennatus).
6) Familia Falconidae:
Cernícalo primilla (Falco naumanni).
Esmerejón (Falco columbarius).
Alcotán (Falco subbuteo).
Halcón peregrino (Falco peregrinus).
7) Familia Tetraonidae:
Perdiz nival (Lagopus mutus).
Urogallo (Tetrao urogallus).
8) Familia Phasianidae:
Perdiz pardilla (Perdix perdix).
9) Familia Rallidae:
Polluela pintoja (Porzana porzana).
Polluela bastarda (Porzana parra).
Polluela chica (Porzana pusilla).
Guión de codornices (Crex crex).
10) Familia Gruidae:
Grulla común (Grus grus).
11) Familia Otididae:
Sisón (Tetrax tetrax).
12) Familia Recurvirostridae:
Cigüeñuela (Himantopus himantopus).
Avoceta (Recuvirostra avosetta).
13) Familia Burhindae:
Alcaraván (Burhinus oedicnemus).
14) Familia Glareolidae:
Canastera (Glareola pratincola).
15) Familia Charadriidae:
Chorlitejo chico (Charadrius dubius).
Chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus).
Chorlito carambolo (Charadrius morinellus).
Chorlito dorado (Pluvialis apricaria).
Avefría (Vanellus vanellus).
16) Familia Scolopacidae:
Combatiente (Philomachus pugnax).
Agachadiza común (Gallinago gallinago).
Becada (Scolopax rusticola).
Archibebe común (Tringa totanus).
Zarapito real (Numenius arquata).
Archibebe común (Tringa totanus).
Andarríos bastardo (Tringa glareola).
Andarríos chico (Actitis hypoleucos).
17) Familia Phalaropodidae:
Faloropo picofino (Phaloropus lobatus).
18) Familia Laridae:
Pagaza piconegra (Gelochelidon nilótica).
Fumarel cariblanco (Chlidonias hybrida).
Fumarel común (Chlidonias nigra).
19) Familia Pteroclididae:
Ortega (Pterocles orientalis).
Ganga común (Pherocles alchata).
20) Familia Columbidae:
Paloma brevia (Columba lirie).
Paloma rurita (Columba olores).
Tórtola común (Streptopelia trester).
21) Familia Tytonidae:
Lechuza (Tyto alba).
22) Familia Strigidae:
Autillo (Otus scops).
Búho real (Bubo bubo).
Mochuelo común (Athene noctua).
Búho chico (Asio otus).
Lechuza campestre (Asio flammeus).
Lechuza de Tengmalm (Aegolius funereus).
23) Familia Caprimulgidae:
Chotacabras gris (Caprimulgus europaeus).
Chotacabras pardo (Caprimulgus ruficollis).
24) Familia Apodidae:
Vencejo común (Apus apus).
Vencejo real (Apus melba).
25) Familia Alcedinidae:
Martín pescador (Alcedo atthis).
26) Familia Coraciidae:
Carraca (Coracias garrulus).
27) Familia Picidae:
Torcecuello (Jynx torquilla).
Pico menor (Dendrocopos minor).
Pico mediano (Dentrocopos leucotos).
28) Familia Alandidae:
Alondra de Dupont (Chersuphilus duponti).
Calandria común (Melanocorypha calandra).
Terrera común (Calandrella brachydactyla).
Terrera marismeña (Calandrella rufescens).
Alondra común (Alondra arvensis).
Cogujada montesina (Galerida theklae).
Totovía (Lullula arborea).
29) Familia Hirundidae:
Avión zapador (Riparia riparia).
Avión roquero (Ptyonoprogue rupestris).
Golondrina daurica (Hirundo daurica).
30) Familia Motacillidae:
Bisbita campestre (Anthus campestris).
Bisbita arbórea (Anthus trivialis).
Bisbita común (Anthus pratensis).
Bisbita gorgirrojo (Anthus cervinus).
Bisibita ribereño (Anthus spinoletta).
Lavandera boyera (Motacilla flava).
Lavandera cascadeña (Motacilla cinerea).
31) Familia Cinclidae:
Mirlo acuático (Cinclus cinclus).
32) Familia Prunellidae:
Acentor alpino (Prunella collaris).
33) Familia Turdidae:
Colirrojo real (Phoenicurus phoenicurus).
Collalba gris (Oenanthe oenanthe).
Collalba rubia (Oenanthe hispanica).
Collalba negra (Oenanth leucura).
Roquero rojo (Monticola saxatilis).
Roquero solitario (Monticola solitarius).
Mirlo capiblanco (Turdus torquatus).
34) Familia Sylviidae:
Carricerín real (Acrocephalus melanopogon).
Carricerín cejudo (Acrocephalus paludicola).
Curruca rabilarga (Sylvia undata).
Curruca tomillera (Sylvia conspicillata).
Curruca capirotada (Silvia atricapilla).
Mosquitero silbador (Phylloscopus sibilatrix).
Reyezuelo listado (Regulus ignicapillus).
35) Familia Paridae:
Carbonero palustre (Parus palustris).
Herrerillo común (Parus caeruleus).
36) Familia Sittidae:
Trepador azul (Sitta europaea).
37) Familia Tichodromadidae:
Treparriscos (Tichodroma muraria).
38) Familia Certhiidae:
Agateador norteño (Certhia familiaris).
39) Familia Remizidae:
Pájaro moscón (Remiz pendulinus).
40) Familia Laniidae:
Alcaudón dorsirrojo (Lanius collurio).
Alcaudón chico (Lanius minor).
41) Familia Corvidae:
Chova piquigualda (Pyrrhocorax graculus).
Chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax).
42) Familia Passeridae:
Gorrrión alpino (Montifringilla nivalis).
43) Familia Tringillidae:
Verderón serrano (Serinus citrinella).
Lúgano (Carduelis spinus)
44) Familia Emberizidae:
Escribano hortelano (Emberiza hortulana).
ANFIBIOS
1) Familia Salamandridae:
Salamandra común (Salamandra Salamandra).
Tritón pirenaico (Euproctus asper).
2) Familia Ranidae:
Rana bermeja (Rana temporaria).
Rana patilarga (Rana pirenaíca).
REPTILES
1) Familia Emydidae:
Galápago europeo (Emys orbicularis).
2) Familia Gekkonidae:
Salamanquesa rosada (Hemidactylus turcicus).
3) Familia Lacertidae:
Lagartija colirroja (Acanthodactylus erythrurus).
Lagartija pirenaica (Lacerta bonnali).
4) Familia Scincidae:
Eslizón ibérico (Chalcides bedriagai).
5) Familia Amphisbaenidae:
Culebrilla ciega (Blanus cinereus).
6) Familia Colubridae:
Culebra de herradura (Culuber hippocrepis).
Culebra verdiamarilla (Coluber viridiflavus).
Culebra de esculapio (Elaphe longissima).
Culebra de collar (Natrix natrix).
Culebra lisa meridional (Coronella girondica).
PECES
1) Familia Salmonidae:
Trucha común (Salmo Trutta).
2) Familia Cyprinidae:
Barbo común (Barbus graellsi).
Barbo mediterráneo (Barbus guiraonis).
Barbo groells (Barbus groellsii).
Barbo colirrojo (Barbus haasi).
Madrilla (Chondrostona toxostoma).
Madrilla (Chondrostona toxostoma turiensis).
Bagre (Leuciscus cephalus).
Cacho (Leuciscus pyraenaicus).
Bermejuela (Rutilus arcasii).
Tenca (Tinca Tinca).
3) Familia Cobitidae:
Lamprehuela (Cobitis calderoni).
Colmilleja (Cobitis marocanna).
4) Familia Homolopteridae:
Lobo de río (Noemachelius barbatulus):
LEPIDOPTEROS (MARIPOSAS Y FALENAS)
1) Familia Pieridae:
Elphinstonia charlonia.
Euchloe tagis.
Euchloe belemia.
Pieris ergane.
Zegris eupheme.
2) Familia Papilionidae:
Parnassius apollo. Ssp. Sierra del Moncayo.
Parnassius apollo. Ssp. provincia de Teruel.
Parnassius mnemosyme.
Zerynthia rumina.
3) Familia Satyridae:
Lasiommata petropolitana.
Chazara prieuri.
Satyrus ferula.
Erebia epistygne.
Erebia sthennyo.
4) Familia Nymphalidae:
Melitaea trivia ignasiti.
Charaxes jasius.
Apatura iris.
Clossiana selena.
Nymphalis antiopa. Ssp. Sierra del Moncayo.
5) Familia Lycaenidae:
Lycaena hippothoe. Ssp. Sierra del Moncayo.
Lycaena helle.
Maculinea rebeli.
Maculinea arion.
Callophrys avis.
Aricia morronensis.
Plebejus pylaon.
Iolana iolas.
Agriades pyrenaicus.
Agrodiaetus ainsae.
6) Familia Libytheidae:
Libythea celtis.
7) Familia Arctiidae:
Ocnogyna latreillei.
Ocnogyna zoraida.
Coscinia romeii.
Heliothea discoidaria.
8) Familia Endromidae:
Endromis versicolora.
9) Familia Noctuidae:
Anarta cordigera (nov. sp.).
Cucullia bubaceki.
Victrix agenjoi.
l0) Familia Cosidae:
Stygia australis.
11) Familia Zygaenidae:
Zygaena ignifera.
Zygaena carniolica. Ssp. provincia de Teruel.
12) Familia Saturnidae:
Graellsia isabelae.
13) Familia Lasiocampidae:
Pachypasa limosa.
14) Familia Geometridae:
Heliothea discoidaria.
COLEOPTEROS (ESCARABAJOS)
1) Familia Buprestidae:
Yaminia sanguinea.
Julodis onopordi.
2) Familia Scarabaeidae:
Scarabaeus sacer.
Scarabaeus affinis.
Scarabaeus puncticollis.
Scarabaeus laticollis.
Onthophagus coenobita.
Onthophagus merdarius.
Chironitis hungaricus.
Osmoderma eremita.
Bolbelasmus bocchus.
Bolbelasmus gallicus.
3) Familia Carambycidae:
Primobius scrutelaris.
Tragosoma depsarium.
Cerambis cerdo.
Aromia moschata.
Rosalia alpina.
Oxymirus cursor.
Semanotus laurasi.
Necedalis ulmi.
Anaerea similis.
Iberodorcarion (hispanod.) molitor navasi.
Iberodorcarion (hispanod.) zarcoi.
Iberodorcarion (hispanod.) zarcoi turdetanum.
Iberodorcarion (hispanod.) grustani (nov. sp.).
Phytoecia icterica.
Prionus coriarius.
Aegosoma scrabicorne.
Akimerus schaefferi.
Lepturobosca virens.
Corimbia fontenayi.
Vadonia unipunctata.
Pachytodes erraticus.
Leptura quadrifasciata.
Lamia textor.
Aphelocnemia nebulosa.
Acanthocinus aedilis.
Acanthocinus griseus.
4) Familia Carabidae:
Crhysotribax rutilans opulentus.
Inopachis pyrenaeus.
Macrothorax rugosus levantinus.
Dolichus alensis.
Todas las especies del género Carabus L. no mencionadas anteriormente.
5) Familia Cicindelidae:
Cylindera germanica.
Cylindera paludosa.
Taenidia circundata.
Cephalota maura.
Cicindela litoralis.
CRUSTACEOS
Cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes).
FLORA
Aspleniáceas (Asplenium petrachae).
Pináceas (Pinus unciata).
Cupresáceas (Juniperus Thurifera).
Taxáceas (Taxus baccata).
Salicáceas (Salix pyrenaica).
Populus nigra.
Populus alba.
Fagáceas (Fagus sylvatica).
Alcornoque (Quercus suber).
Roble (Quercus pyrenaica).
Encina (Quercus rotundifolia).
Quenopodiáceas:
Krascheninnkovia ceratoides (Eurotia ceratoides).
Chenopodium exsuccum.
Halopeplix amplexicaulis.
Cariofiláceas:
Arenaria fontqueri fontqueri.
Petrocopsis crassifolia.
Petrocopsis montserratii.
Petrocopsis montsicciana.
Petrocopsis pardoi.
Gypsophyla perfoliata.
Dianthus turolensis.
Saponaria glutinosa.
Ranunculáceas:
Aquilegia aragonensis.
Crucíferas:
Boleum asperum.
Erodium sangui-christi.
Sisymbrium assoanum.
Vella pseudocitisus.
Resedáceas:
Reseda lutea subsp. vivantii.
Saxifragáceas:
Saxifraga davidis-webbii.
Saxifraga moncayensis.
Saxifraga segurae.
Leguminosas:
Astragalus oxyglottis.
Astragalus turolensis.
Lathyrus vivantii.
Aquifoliáceas:
Ilex aquifolium.
Tamaricáceas:
Tamarix boveana
Litráceas:
Lythrum flexuosum.
Rupiáceas:
Ruppia drepanensis (R. aragonensis).
Ruppia maritima var. maritima.
Primuláceas:
Androsace cylindrica subs. willkommii.
Androsace pyrenaica.
Androsace hervetica.
Androsace vandellii.
Plumbagináceas:
Armeria arenaria.
Limonium aragonense.
Gencianáceas:
Gentiana lutea subsp. montserratii.
Borragináceas:
Echinum boissieri.
Labiadas:
Sideritis javalambresis.
Teocrium aragonense.
Teocrium canppanalatum.
Thymus loscosii.
Escrofulariáceas:
Scrophularia pyrenaica.
Anthirrihinum molle.
Linaria glauca subsp. aragonensis.
Anthirrhinum pentegasii.
Valerianáceas:
Valeriana longifolia.
Valerianella multidentata.
Dioscoreáceas:
Borderera clouardii.
Compuestas:
Cardus paui.
Centaurea emigrantis.
Senecio auricola.
Centaurea pinnata.
Centaurea podospermifolia.
Scorzonera parviflora.
Amarilidáceas:
Narcisssus eugeniae.
Galanthus nivalis.
Gramíneas:
Puccinellia pungens.
Stipa tenacissima.
Orchidáceas:
Cypripedium calceolis.
Zaragoza, 25 de noviembre de 1993.
El PortavozADOLFO BURRIEL BORQUE