Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proposiciones de Ley - En tramitación

Proposición de Ley de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales de Aragón.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:140 (XI Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 14 de mayo de 2025, ha calificado la Proposición de Ley de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales de Aragón, presentada por el G.P. Vox en Aragón, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 180.1 del Reglamento de la Cámara.

Zaragoza, 14 de mayo de 2025.

La Presidenta de las Cortes
MARTA FERNÁNDEZ MARTÍN

A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:

D. Alejandro Nolasco Asensio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vox en Aragón, al amparo de lo establecido en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición de Ley de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales de Aragón.

Proposición de Ley de protección, conservación y puesta
en valor de los olivos y olivares monumentales de Aragón.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La relación histórica de nuestra tierra con el mundo del olivo (Olea europea) está fuera de toda duda, remontándose a tiempos inmateriales, tanto que todavía hoy no se puede aclarar cuando comenzó el vínculo, únicamente disponiendo de hipótesis acerca de la llegada de este milenario cultivo a nuestro territorio.
Todos los pueblos radicados en el Mediterráneo han contribuido al desarrollo de un modelo de agricultura caracterizado por la adaptación del olivo al territorio y su clima, lo que se reconoce como agricultura mediterránea. Dicha agricultura tiene uno de sus exponentes en el cultivo del olivo para la producción de aceite, que es y ha sido un producto de uso habitual en la dieta de estas zonas y una mercancía principal en los intercambios comerciales de todas las épocas.
En Aragón, el uso del aceite ha formado parte de la cultura de nuestra región desde tiempos inmemoriales, no concibiéndose nuestra cocina sin la aportación de este elemento. Además, por sus características ambientales e históricas, las plantaciones de olivos han formado parte de los cultivos y el paisaje de los pueblos aragoneses.
Todos estos hechos han facilitado que, en el medio natural, agrícola pero también urbano, existan olivos y Olivares monumentales. Esta riqueza paisajística constituye un patrimonio ambiental, agrario, cultural, social, histórico y económico que es también patrimonio de Aragón. Por lo tanto, su protección y conservación tienen un interés público evidente.
Todo ello, ha contribuido a que millones de olivos y miles de olivares a lo largo de todo el territorio aragonés, formaran parte inseparable del paisaje agrícola, convirtiéndolo durante múltiples siglos no solo como un elemento de producción agrícola, sino como un modo de vida, que en muchos casos supuso un eje vertebral para el desarrollo y la expansión de la sociedad aragonesa.
Con el tiempo, el cultivo del olivar ha pasado de ser un proceso puramente agrícola, a formar parte de la economía, que lo situó como un elemento importante en el contexto social, para posteriormente introducirse en la cultura, siendo todos ellos requisitos para ser considerado patrimonio agrícola, cultural y paisajístico. Ahora podemos afirmar sin lugar a dudas, que el patrimonio olivarero, se ha convertido a sí mismo en pura historia de Aragón.
Multitud de municipios aragoneses, cuentan con almazaras o que ha propiciado el desarrollo agrícola, industrial y social del territorio, consolidándose como uno de los medios para la lucha contra la despoblación en las zonas rurales de Aragón.
Aragón, cuenta actualmente con una extensión de más de cuarenta y ocho mil hectáreas de olivar, lo que supone algo más del veintiuno por ciento de superficie existente de cultivo de frutos leñosos. Muchos de esos olivos son monumentales, si bien no existe actualmente una definición precisa ni un catálogo-inventario de tal condición, son diversas las autoridades las que ya se encuentran en tan importante tarea, podernos afirmar que su protección es imprescindible antes de que se completen las tareas de inventario.
La promulgación por parte de la comunidad autónoma de Cataluña, de la Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales, junto con la ya existente Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental, por parte de la Comunidad Valenciana, deja al territorio aragonés en una posición crítica al ser el único territorio con una ingente cantidad de olivos monumentales de la zona nordeste de la península ibérica sin prácticamente herramientas jurídicas que protejan a estos ancestrales habitantes arbóreos.
La Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de las Naciones Unidas ya alerta sobre la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que amenazan a este patrimonio, incumbiendo a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, situación que comparte el Convenio Europeo del Paisaje, adoptado en Viena, que también promueve alcanzar un desarrollo sostenible basado en una relación equilibrada y armoniosa entre las necesidades sociales, la economía y el medio ambiente.
El objeto de la presente Ley es la protección actual y futura de los olivares tradicionales y monumentales.
II

La presente Ley se estructura en veinticuatro artículos, agrupados en seis capítulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales más una disposición transitoria.
El capítulo I establece el objeto de la Ley y las definiciones.
El capítulo II crea la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales. También establece la elaboración del Catálogo de olivos y olivares monumentales y su sistema de protección, que depende de los departamentos de la Diputación General de Aragón competentes en esta materia.
El capítulo III regula las acciones de promoción y difusión de los olivos y olivares monumentales.
El capítulo IV regula las prohibiciones, las exenciones. Asimismo, regula las actuaciones de mejora de la tierra y el cuerpo competente para ejercer las funciones de control y vigilancia.
El capítulo V regula el régimen sancionador que conlleva el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley
Finalmente, el capítulo VI regula la financiación para garantizar la protección de los olivos y olivares monumentales.
Las disposiciones adicionales se refieren al establecimiento de reducciones en el impuesto de sucesiones y donaciones, y al baremo de ayudas para la financiación de la protección y gestión de los olivos monumentales. Por otra parte, las disposiciones finales establecen el desarrollo reglamentario, la habilitación presupuestaria y la entrada en vigor.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.— Objeto.
La presente Ley tiene por objeto:
a) Regular y proteger los olivos y olivares identificados como monumentales por sus condiciones arbóreas, biológicas, históricas, paisajísticas, estéticas y culturales, como elementos del paisaje y por su contribución forestal al mantenimiento del territorio.
b) Regular y proteger el cultivo y el paisaje del olivo, los elementos arquitectónicos y de patrimonio hidráulico genuinos vinculados a la historia del cultivo, la cultura y el paisaje del que forma parte, que, junto con el patrimonio rural de piedra seca, está considerado paisaje de atención especial.
c) Establecer políticas y mecanismos de conservación y protección del paisaje y de la actividad agrícola relacionada con el olivo.

Artículo 2.— Ámbito de aplicación.
La presente Ley se aplica a los olivos y olivares que cumplen las condiciones y los requisitos que establece esta misma Ley, independientemente de la naturaleza y la propiedad del suelo donde están plantados, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.— Definición de olivo monumental.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Olivo monumental: olivo que tiene un perímetro de tronco igual o superior a 350 centímetros medidos a una altura de 130 centímetros del suelo, o que tiene una edad igual o superior a 150 años estimada mediante métodos dendrocronológicos o datación basada en análisis del 14C de la madera. En el caso de olivos con un tronco fragmentado, el perímetro es el total obtenido reconstruyendo la forma teórica del tronco entero.
b) Olivar monumental: recinto agrícola de olivos que tiene una densidad mínima de 20 olivos monumentales por hectárea.
CAPÍTULO II
Protección de los olivos y olivares monumentales

Artículo 4.— Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales.
1. Se crea la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, que depende de los departamentos competentes, cuya composición y funcionamiento debe regularse por reglamento.
2. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales tiene las siguientes funciones:
a) Hacer propuestas y sugerencias sobre la metodología, los parámetros y los criterios de identificación de los olivos y olivares monumentales.
b) Validar los informes enviados por los departamentos competentes.
c) Hacer propuestas y sugerencias sobre la inclusión de los olivos y olivares monumentales en el Catálogo de olivos y olivares monumentales.
d) Proponer formas integradas de protección y mejora del patrimonio ambiental relacionado con los olivos y olivares monumentales, especialmente frente a la amenaza de plagas, y demás amenazas que afectan al cultivo de los olivos.
e) Promover programas de intervención y conservación de cada ejemplar protegido y de su entorno, que tengan en cuenta el acceso del público, las medidas de estabilidad, los cuidados fitosanitarios, las acciones de saneamiento para su mantenimiento, las actuaciones permitidas alrededor del árbol, los rótulos e indicaciones, y el mantenimiento de recursos genéticos.
3. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe elaborar una guía de buenas prácticas de cultivo en la que se especifiquen las operaciones agrícolas más adecuadas para el mantenimiento y la producción de los olivos monumentales, y debe realizar su difusión.

Artículo 5.— Catalogación de los olivos y olivares monumentales y protección de los elementos patrimoniales.
1. Los propietarios o titulares pueden solicitar voluntariamente la catalogación de sus olivos como monumentales a partir de 150 centímetros de perímetro, medido a una altura de 130 centímetros del suelo.
2. En los olivares monumentales y en las fincas donde hay olivos monumentales protegidos, deben protegerse el conjunto de olivos y todos los elementos patrimoniales ligados a la actividad agraria tradicional y que dan singularidad a los olivares.

Artículo 6.— Catálogo de olivos y olivares monumentales.
1. El procedimiento para proteger los olivos y olivares monumentales debe iniciarse con la elaboración del Censo oficial de olivos y olivares monumentales. Este censo debe permitir detectar e identificar sistemáticamente cada olivo y olivar monumental.
2. Los departamentos competentes por razón de la materia deben regular por reglamento el Censo oficial de olivos y olivares monumentales y el catálogo de olivos y olivares monumentales que resulte.
3. El Catálogo oficial de Olivos y Olivares monumentales de Aragón se configura como un registro administrativo de carácter público dependiente de la Dirección General competente en materia de Espacios Naturales Protegidos.
4. El Catálogo de olivos y olivares monumentales debe contener las siguientes informaciones:
a) La localización unívoca.
b) La propiedad.
c) La variedad, las dimensiones y el número de árboles en caso de tratarse de olivares.
d) Las características físicas, monumentales, paisajísticas, agrarias, ambientales, históricas y culturales.
e) Las imágenes que permitan identificar el aspecto global del ejemplar.
f) Los elementos del patrimonio rural vinculados a la actividad agraria tradicional.
g) Información de los olivos monumentales y de los demás olivos no monumentales presentes en el olivar, así como una descripción de la finca con un inventario detallado de los elementos patrimoniales ligados a la actividad agraria tradicional.
h) Concurrencia de otras figuras de protección preexistentes.
I) Existencia de otro/s propietario/s o titular/es de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo existentes en el ámbito de protección indicado en la presente ley.
5. Los departamentos competentes en esta materia, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, deben declarar el inicio del Catálogo de olivos y olivares monumentales. Las asociaciones, las organizaciones y los entes locales pueden indicar la existencia de olivos monumentales y de olivos que deben someterse a protección y mejora.
6. Los departamentos competentes en esta materia, tras el registro sistemático y la notificación de los olivos monumentales y haber escuchado la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, deben elaborar y actualizar el Catálogo de olivos y olivares monumentales y determinar los recursos financieros destinados a su protección y mejora.
7. El Catálogo de olivos y olivares monumentales debe publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón» y comunicarse a los órganos interesados. Este catálogo debe contener las indicaciones de localización unívocas necesarias para la identificación de las propiedades individuales. Los titulares de los olivos y olivares monumentales, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de publicación del Catálogo en el «Boletín Oficial de Aragón», pueden interponer recurso contra la inclusión de los olivos y olivares en el Catálogo.
8. Los departamentos competentes en esta materia, tras escuchar la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, deben decidir sobre las objeciones recibidas y deben aprobar el Catálogo de olivos y olivares monumentales definitivo. Este catálogo está sujeto a una nueva publicación que debe publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 7.— Restricciones paisajísticas y acuerdos con los titulares de olivos y olivares monumentales.
1. Los olivos y olivares monumentales se someten automáticamente a restricciones de ordenación del territorio cuando se asimilan como patrimonio paisajístico común y como tal deben ser identificados por los instrumentos de planificación municipal. Para ello, deben proporcionarse las formas adecuadas de colaboración interadministrativa.
2. La inclusión en el censo de olivares y olivareras monumentales deberán ser tenidos en cuenta de forma vinculante en los instrumentos de planificación urbana, conforme a lo establecido en el art. 18 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón y de Ordenación del Paisaje del artículo 68 y siguientes del Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón.
3. Debe atribuirse un único código de identificación a cada olivo monumental, aunque forme parte de un olivar monumental.
4. El Gobierno de Aragón, así como las entidades locales y comarcales, dentro de las competencias respectivas, para la protección y el mantenimiento de los olivos y olivares monumentales y de sus entornos, pueden recurrir a acuerdos de custodia con sus titulares, cuyo formato será preferentemente escrito.
CAPÍTULO III
Acciones de promoción y difusión

Artículo 8.— Promoción de los productos derivados de los olivos monumentales protegidos.
1. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe elaborar un plan de actuación para decidir las medidas de promoción de los productos derivados de los olivos monumentales protegidos. La Comisión también debe elaborar la información dirigida al aprovechamiento turístico de los olivos y olivares monumentales, en colaboración con las entidades locales y comarcales, las demás administraciones y las entidades privadas.
2. Los departamentos del Gobierno de Aragón competentes en esta materia deben promocionar los productos derivados de los olivos monumentales protegidos en uso de fondos propios y ajenos. A solicitud de asociaciones de propietarios y marcas certificadas de aceite de oliva virgen extra de olivos monumentales, deben establecerse acuerdos específicos para su participación en ferias y eventos y para su promoción por medio de canales publicitarios.

Artículo 9.— Protección y promoción del paisaje de olivos.
1. Los departamentos competentes por razón de la materia deben promover la imagen del paisaje de olivos del territorio Aragonés y, en particular, de los olivos y olivares monumentales y de sus productos, incluyendo los que tienen fines turísticos.
2. Teniendo en cuenta las peculiaridades del paisaje histórico, cultural, social y ambiental que caracterizan el patrimonio de los olivos monumentales, el departamento competente en materia de turismo, junto con el departamento competente en materia de medio ambiente y de agricultura, consultando previamente a la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, debe promover un proyecto específico de desarrollo turístico, que debe ponerse en marcha en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.
3. El Gobierno, en el contexto de la aplicación de la política agrícola de la Unión Europea y de sus sucesivas modificaciones y reformas, debe promover acciones con el ministerio competente en materia de agricultura relativas a la política agrícola y forestal de la propia Unión Europea y dirigidas a llevar a cabo operaciones colectivas de mantenimiento de la producción de olivos y olivares monumentales de gran valor histórico, cultural y ambiental, o en riesgo de abandono.
4. Los principales destinatarios de los recursos y ayudas deben ser los titulares de los olivos y olivares monumentales. Se evitarán los intermediarios.
5. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe valorar la creación de un espacio de protección en el entorno de los olivos monumentales si considera que necesitan medidas de protección específica además de las figurantes en la presente norma legal. Con este fin, la Comisión puede crear espacios de protección con restricciones en cuanto a los cambios de cultivo, que se deben equipararse a un olivar monumental en cuanto a las ayudas o subvenciones.

Artículo 10.— Conocimiento de los olivos monumentales y del legado olivarero.
1. El Gobierno de Aragón, a través de los departamentos competentes en materia de educación, medio ambiente y agricultura, sin perjuicio de la colaboración de otros departamentos, promoverá el conocimiento de los olivos y olivares protegidos, la concienciación de la necesidad de conservarlos y la inclusión del arbolado monumental en circuitos y currículos educativos.
2. Para tal fin, se podrá requerir de la colaboración interadministrativa de entidades locales o supramunicipales, así como de asociaciones u otras entidades privadas.
3. El departamento competente en materia de cultura debe velar por el legado olivarero mediante la creación de un archivo documental, bibliográfico y audiovisual que guarde para las generaciones futuras el conocimiento de este patrimonio y de su relación con Aragón.
CAPÍTULO IV
Prohibición de actuaciones contra
los olivos y olivares monumentales

Artículo 11.— Prohibición de actuaciones contra los olivos y olivares monumentales.
1. No pueden llevarse a cabo actividades que directa o indirectamente puedan destruir, deteriorar, dañar o afectar de cualquier manera el estado de los olivos y olivares monumentales incluidos en el Catálogo de olivos y olivares monumentales.
2. Además de la prohibición que establece el apartado 1, se prohíben las siguientes actuaciones:
a) Instalar carteles o paneles publicitarios u otras estructuras o elementos que distorsionen la estética, salvo carteles con finalidad didáctica o divulgativa ligada a la conservación y promoción de los olivos monumentales, que deben ser de tamaño reducido para minimizar el impacto visual.
b) Modificar significativamente el paisaje agrario de los olivares monumentales o dañar elementos patrimoniales relacionados con la actividad agraria tradicional sin la autorización de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales.
c)Impedir el acceso a los técnicos y el personal de la Administración debidamente acreditados, a los agentes medioambientales y a los miembros de cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia medioambiental.

Artículo 12.— Exenciones.
1. Por los olivos y olivares monumentales incluidos en el Catálogo de olivos y olivares monumentales, pueden concederse exenciones al cumplimiento de las prohibiciones que establece el artículo 12 solo por motivos fundamentados de interés general.
2. Pueden concederse exenciones al cumplimiento de las prohibiciones que establece el artículo 12 a los titulares que justifiquen una situación especial solo tras obtener el dictamen vinculante de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, que debe evaluar las condiciones que pueden permitir la eliminación de los olivos monumentales, los propósitos de esta eliminación, la ausencia documentada de soluciones alternativas y la existencia de un proyecto específico de replantación.
3. Las autorizaciones expedidas de acuerdo con el presente artículo son válidas durante dos años.

Artículo 13.— Reposición de olivos monumentales.
La operación de replantación de olivos monumentales a que hace referencia el artículo 12 es responsabilidad exclusiva de la empresa constructora, que debe someterse al control y supervisión de los técnicos de medio ambiente de la Diputación General de Aragón. Deben replantarse tan cerca como sea posible de la zona de donde han sido arrancados. La empresa constructora debe garantizar los cuidados necesarios para su supervivencia.

Artículo 14.— Trabajos de mejora de la explotación.
1. Con el fin de que las fincas donde se encuentran los olivos y olivares monumentales se mantengan en producción y que sus titulares o propietarios puedan obtener rentas por su trabajo, se autorizan todas las actuaciones de conservación y aprovechamiento habituales de los olivares, tanto en la finca corno en los olivos. Dichas actuaciones incluyen las podas leves y de fructificación, los tratamientos fitosanitarios y la recolección de las aceitunas, así como las actuaciones necesarias para la producción de cultivos asociados, siempre que no pongan en peligro la supervivencia de los olivos protegidos.
2. Si se desea llevar a cabo una transformación en una finca con olivos
monumentales para realizar una nueva plantación de olivos, previo dictamen favorable de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe autorizarse el reagrupamiento en la misma finca de los olivos monumentales, que deben seguir teniendo actuaciones de conservación específicas y, si es necesario, diferentes del resto de la finca.

3. El reagrupamiento reseñado anteriormente debe efectuarse con olivos de variedades locales, regionales o en su defecto que impacten lo más mínimo en el entorno del olivar.
4. Pueden permitirse, en las fincas con olivos monumentales, la ejecución de pequeñas obras o actuaciones de mejora al servicio de la actividad agrícola, siempre que estas no perjudiquen el estado de conservación de los olivos monumentales.

Artículo 15.— Transmisión de olivos monumentales.
1. Se prohíben de forma expresa la extracción, el trasplante y la tenencia de ejemplares arrancados de olivos monumentales, el comercio y las transacciones con los olivos u olivares monumentales. Se excluye la venta o transacción ligada a la transferencia de la propiedad del terreno, siempre que ejemplares de olivos monumentales permanezcan en el mismo lugar.
2. Los olivos monumentales que se arrancaron y se trasplantaron fuera de su espacio originario no pueden moverse del jardín o espacio en el que han sido trasplantados para no causarles más daños, y no deben ser incluidos en el Catálogo de olivos y olivares monumentales, salvo los ejemplares que la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales considere adecuado incorporar.
3. Las empresas propietarias de los ejemplares de olivos monumentales que se hallan en viveros o centros de jardinería a la espera de ser vendidos y replantados deben hacer, en el plazo de treinta días a contar desde la aprobación de la presente Ley, una declaración responsable del número de olivos monumentales que tienen en sus instalaciones. Si no lo hacen, se les deben aplicar, previa inspección del Cuerpo de Agentes de Protección de la Naturaleza, las sanciones tipificadas como muy graves por esta Ley. En el plazo de dos años, la Diputación General de puede ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre estos ejemplares en la misma forma que indica el art. 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
4. Los olivos monumentales que son propiedad de viveros o centros de
jardinería y que permanecen en las fincas de origen no pueden ser extraídos en ningún caso. El Gobierno debe ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre estos olivos y debe establecer compensaciones para los viveros y centros de jardinería que los hayan adquirido, equivalentes al precio que hayan pagado por ellos. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe decidir sobre su ubicación.


Artículo 16.— Funciones de control y vigilancia.
Las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley están delegadas al Cuerpo de Agentes de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Aragón. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los demás cuerpos policiales de manera coordinada también pueden llevar a cabo actividades de control.
CAPÍTULO V
Régimen Sancionador, de las Infracciones y Sanciones

Artículo 17.— Denuncias.
1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los agentes forestales deben comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente, a las entidades locales o comarcales, todas las actuaciones, acciones u omisiones que conozcan y que puedan constituir una infracción de la presente Ley.
2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa y motiva, previa instrucción del expediente administrativo pertinente, la imposición de las sanciones a sus responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que incurran los infractores.
3. Si se aprecia un hecho que pudiera constituir un delito o falta, deberá ser comunicado al órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial conozca del caso, debe suspenderse el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 18.— Clasificación de infracciones.
1. Son infracciones administrativas muy graves:
a) Destruir, deteriorar o arrancar los olivos u olivares protegidos o causar la muerte a los olivos protegidos, así como modificar física o químicamente el entorno de modo que se provoquen daños a los ejemplares de olivos.
b) Arrancar o trasplantar los olivos u olivares protegidos, así como tener ejemplares arrancados y comerciar o hacer transacciones con ánimo de lucro con ellos.
2. Son infracciones administrativas graves:
a) Instalar plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente las cepas, las ramas o las raíces de los olivos y olivares monumentales.
b) Instalar carteles o paneles publicitarios u otras estructuras o elementos que distorsionen la estética del olivar, salvo carteles con finalidad didáctica o divulgativa ligada a la conservación y promoción de los olivos monumentales, que deben ser de tamaño reducido.
c) Modificar significativamente el paisaje agrario de los olivares monumentales o dañar elementos patrimoniales relacionados con la actividad agraria tradicional sin la autorización de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales.
d) No permitir el acceso a los técnicos y personal de la Administración
debidamente acreditados, a los agentes medioambientales y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con funciones de vigilancia medioambiental.

3. Son infracciones administrativas leves:
a) Incumplir un precepto de la presente Ley otro que los preceptos a que hacen referencia los apartados 1 y 2.
b) Incumplir los preceptos de los reglamentos que desarrollen la presente Ley.
4. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe autorizar excepcionalmente las actuaciones que, por imperativo legal relativo a la reglamentación de sanidad vegetal, deban hacerse sobre los olivos monumentales protegidos y que comporten cometer alguna infracción tipificada por el presente artículo.

Artículo 19.— Sanciones aplicables.
Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley deben aplicarse las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: multa de hasta 6.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 6.001 a 24.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 24.001 a 48.000 euros.

Artículo 20.— Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La intencionalidad.
b) El daño efectivamente causado a los olivos y olivares monumentales protegidos.
c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de las tipificadas por la presente Ley cuando así se haya declarado por resolución firme.
d) La situación de riesgo creada para la supervivencia de los olivos y olivares monumentales protegidos.
e) El ánimo de lucro y el importe del beneficio esperado u obtenido.
f) El ejercicio de un cargo o una función que obligan a hacer cumplir los preceptos de la presente Ley.
g) La colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

Artículo 21.— Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. Se entenderá cometida la infracción cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma.
3. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta ley será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia al día siguiente de aquel en que la resolución sancionadora en vía administrativa sea firme.

Artículo 22.— Indemnizaciones.
El infractor, con independencia de las sanciones impuestas, debe pagar una indemnización por los daños y perjuicios que haya causado a los olivos u Olivares con motivo de la infracción de la presente Ley o de los reglamentos de desarrollo, debiendo retornar la situación alterada a su estado originario. Todas estas obligaciones del infractor se entienden sin perjuicio de la obligación, en su caso, de indemnizar al titular de los olivos y Olivares dañados.

Artículo 23.— Multas reiteradas.
Con independencia de las multas que correspondan en concepto de sanción, si el infractor no adopta voluntariamente las medidas correctoras en el plazo fijado por el requerimiento, el órgano competente puede acordar la imposición de multas reiteradas por periodos no inferiores a un mes ni superior a dos meses. El importe de estas multas no podrá exceder en cada caso el 20% del importe de la multa principal.
CAPÍTULO VI
Financiación de la protección y la gestión
de los olivos y olivares monumentales

Artículo 24.— Financiación de la protección y la gestión de los olivos y olivares monumentales.
1. Los presupuestos del Gobierno de Aragón deben destinar anualmente una partida presupuestaria suficiente para la protección, conservación, puesta en valor, gestión, producción y promoción de los olivos y olivares monumentales que estén en producción, las empresas que elaboran el certificado de dichos olivos y sus asociaciones, y las entidades locales y comarcales del territorio Aragonés que trabajen con la misma finalidad.
2. Los titulares de explotaciones agrícolas interesados en los olivos y olivares monumentales y sus asociaciones tienen prioridad en la financiación del Gobierno de Aragón y, en su caso, del Estado y de la Unión Europea en los planes y programas que fomentan una producción sostenible, una mejora de la calidad del producto y el mantenimiento del paisaje rural.

Disposición adicional primera.— Reducciones en el impuesto de sucesiones y donaciones.
El departamento competente en materia de fiscalidad debe estudiar el establecimiento de reducciones en el impuesto de sucesiones y donaciones que beneficien a los propietarios de olivos monumentales.

Disposición adicional segunda.— Baremos de las ayudas para la protección y la gestión de los olivos y olivares monumentales.
El reglamento que desarrolle la presente Ley debe establecer con criterios técnicos los baremos de las ayudas a que hace referencia el artículo 24. Este reglamento debe ser redactado por técnicos designados por la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales o por el departamento del Gobierno de Aragón considere oportuno.

Disposición transitoria.— Protección directa e inmediata de los olivos y olivares monumentales.
Mientras no se apruebe definitivamente el Catálogo de olivos y olivares monumentales que establece el artículo 6, son aplicables de manera directa e inmediata las normas de protección que establece la presente Ley para los olivos y olivares monumentales que se ajustan a las definiciones del artículo 3.

Disposición final primera.— Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Aragón debe aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.— Habilitación presupuestaria.
Los preceptos que comporten gastos con cargo a los presupuestos del Gobierno de Aragón producen efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final tercera.— Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 8 de mayo de 2025.
El Portavoz del G.P. Vox en Aragón
ALEJANDRO NOLASCO ASENSIO

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