Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


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Proposición de Ley relativa a comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:9 (V Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

La Mesa de las Cortes, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 1999, ha calificado la Proposición de Ley relativa a Comunidades Aragonesas asentadas fuera de Aragón, presentada por el G.P. Popular, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 139.1 del Reglamento de la Cámara.

Zaragoza, 1 de octubre de 1999.


El Presidente de las Cortes

JOSÉ MARÍA MUR BERNAD


A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:

D. Mesías Gimeno Fuster, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo 138 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, tiene el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley relativa a Comunidades Aragonesas asentadas fuera de Aragón.


Proposición de Ley relativa a comunidades

aragonesas asentadas fuera de Aragón



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996 de 30 de diciembre, en su artículo 8 establece que los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.

La emigración ha sido el fenómeno más importante y representativo de la evolución demográfica y social de Aragón a lo largo del siglo XX. Mediante este proceso muchos aragoneses se han visto obligados a buscar, en otros lugares lejanos al de su residencia, alternativas que permitieran paliar situaciones de necesidad en el ámbito socioeconómico.

Sus repercusiones y sus efectos en el ámbito sociológico y territorial son evidentes. Junto a la despoblación y el envejecimiento de amplias zonas del territorio aragonés se ha producido la correlativa presencia, más allá de nuestros límites territoriales, de una parte de la comunidad aragonesa.

La búsqueda a mediados de este siglo de medios de promoción personal lejos de su tierra natal supuso, simultáneamente al establecimiento de relaciones con otros pueblos, la valiosa transmisión de la imagen y la representación de Aragón. Merced al impulso de quienes, a pesar de su lejanía, mantenían viva la llama de sus raíces, fueron surgiendo comunidades de aragoneses que se convirtieron en testimonio permanente de su tierra natal, a la vez que promocionaban sus valores culturales, sociales e históricos.

Estos hechos sociológicos fueron el fundamento para la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de diciembre, dando así cumplimiento al mandato estatutario del artículo 8 del entonces vigente Estatuto de Autonomía. Se reconocía el derecho de las Comunidades aragonesas asentadas fuera de su territorio a participar en la vida social y cultural de Aragón, así como se establecía la forma y el alcance para hacer efectiva dicha participación y los cauces recíprocos de comunicación y colaboración entre la Comunidad Autónoma de Aragón y estas Comunidades de aragoneses.

En la actualidad, finalizando el siglo XX, han variado sustancialmente las causas que generaron aquel éxodo de aragoneses, desapareciendo la emigración masiva, como también es distinto el soporte personal que sustenta a estas Comunidades por el transcurso generacional. Por otro lado, se han generado nuevos movimientos de los aragoneses por razones de turismo o de intercambio profesional. Estos cambios sociológicos necesariamente exigen su actualización en cuanto a los objetivos a cumplir y a las finalidades que deben alcanzar, así como la función que deben realizar las Instituciones aragonesas.

En un entorno de continua globalización e internacionalización de las sociedades modernas, las Comunidades aragonesas deben de jugar el papel que en la actualidad les corresponde como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Aragón en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados. Ello exige la definición de nuevos cauces de colaboración y de nuevas fórmulas de participación recíproca entre ellas y las Instituciones de origen, en beneficio del fomento, desarrollo y difusión de la autonomía e identidad aragonesa.

La presente Ley recoge esta realidad incorporando al ordenamiento propio de Aragón unos hechos debidamente contrastados y necesitados de un público reconocimiento y protección, permitiendo que el vínculo y relación de los aragoneses alejados de su tierra natal se fortalezca y desarrolle siendo más vivo, equitativo y solidario.

Se trata, por tanto, de proporcionar un nuevo marco jurídico a los sentimientos de pertenencia a Aragón de las Comunidades aragonesas asentadas fuera del mismo, incorporarlas al marco cultural, social y económico de Aragón y otorgarles la protección y el apoyo a fin de que mantengan vivos sus vínculos y la acción difusora del modo de ser aragonés.

De este modo, esta Ley, acatando el mandato estatutario, persigue el fomento del asociacionismo de los aragoneses en el exterior, facilitando la creación de auténticas comunidades que sirvan de cauce de unión con Aragón. También, propone la institucionalización de las relaciones entre las Comunidades aragonesas entre sí y con Aragón y sus instituciones, y el impulso y la protección de dichas entidades, mediante el reconocimiento de una serie de derechos y el establecimiento de las prestaciones que corresponden al Gobierno de Aragón.

Asimismo, la presente Ley crea el Registro de Comunidades y el Consejo de Comunidades aragonesas como órgano de carácter deliberante para ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de las Instituciones aragonesas. Además, se constituye el Congreso de Comunidades aragonesas, como instrumento al servicio de la promoción de las relaciones y la colaboración entre ellas y la Comunidad Autónoma de Aragón. Finalmente, para alcanzar estos objetivos, se articula los mecanismos necesarios en orden a que se adopten las oportunas previsiones en los tratados y convenios internacionales que se celebren por el Estado, por los que se tienda a favorecer los fines de aquellas comunidades que se encuentren fuera de España.


TÍTULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular el apoyo, la promoción, la coordinación y la intensificación de las relaciones del Gobierno de Aragón, la sociedad aragonesa y sus instituciones con las Comunidades aragonesas asentadas fuera del territorio de Aragón.

Artículo 2

El Gobierno de Aragón reconoce a los miembros de las Comunidades aragonesas el derecho a participar en la vida cultural y social aragonesa, con el objetivo de:

a) Contribuir al fortalecimiento de las Comunidades aragonesas, favoreciendo su cohesión interna y la eficacia de sus acciones asociativas, y potenciar, al mismo tiempo, la constitución de nuevas agrupaciones donde no existan.

b) Conservar y promover los lazos de las Comunidades aragonesas con Aragón, a fin de que sus miembros puedan seguir manteniendo, cultivando y transmitiendo la cultura y la identidad aragonesa en los lugares de residencia.

c) Proyectar y fomentar el conocimiento de la realidad social y cultural de Aragón.

d) Potenciar las relaciones sociales, culturales y económicas con los territorios donde existan Comunidades aragonesas, sus instituciones y agentes sociales, como medio de incorporación a la sociedad de acogida y desde la conciencia de la identidad de origen.

e) Posibilitar, en el marco del ordenamiento jurídico y de las disponibilidades presupuestarias, la ayuda, la asistencia y la protección de los aragoneses residentes fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) Favorecer la adopción de vías estables y eficaces de relación recíproca entre las Comunidades aragonesas y las instituciones públicas y privadas de Aragón.

Artículo 3

Son Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón, al objeto de la presente Ley, aquellas entidades asociativas que tengan como objetivo preferente, recogidos en sus estatutos, el mantenimiento de los lazos culturales y sociales con las gentes, la historia y la cultura de Aragón.

Artículo 4

A efectos de lo establecido en la presente Ley, tienen la consideración de miembros de las Comunidades aragonesas, a través de su adscripción a las respectivas entidades:

a) Los aragoneses residentes fuera del territorio de Aragón y sus cónyuges y descendientes.

b) Las personas que, por cualquier otra circunstancia, se sienten vinculadas a Aragón, su cultura y su destino e identidad como pueblo, y tienen algún vínculo jurídico con las asociaciones que cumplen, en sus actuaciones, los objetivos perseguidos por la presente Ley.

Artículo 5

El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, habilitará anualmente una partida especifica en sus presupuestos, con la dotación necesaria para poder cumplir los objetivos de la presente Ley.


TÍTULO II

De las Comunidades aragonesas


Artículo 6

1. Para que una Comunidad aragonesa pueda ser beneficiaria de las prestaciones reguladas por la presente Ley será requisito previo su reconocimiento en la forma y el alcance establecidos en la misma.

2. Las Comunidades aragonesas, para su reconocimiento oficial, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar válidamente constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico del territorio en que se encuentren asentados.

b) Incluir, entre los objetivos estatutarios básicos y en la voluntad manifestada por sus miembros, el mantenimiento de vínculos culturales, sociales y económicos con Aragón, su gente, su historia y su cultura, y con cualquier otro aspecto de su realidad actual.

c) Estructura, organización y funcionamiento interno de acuerdo con los criterios democráticos recogidos en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Aragón.

d) Carecer de ánimo de lucro.

e) Tener el número mínimo de miembros que se determine reglamentariamente.

f) Incluir en su denominación la expresión que haga referencia a Aragón

3. El reconocimiento oficial de las Comunidades aragonesas se realizará por el Gobierno de Aragón, previa solicitud de los mismos conforme al procedimiento que al efecto se determine reglamentariamente.

4. Las Comunidades aragonesas reconocidas respetarán en su actuación ordinaria los objetivos establecidos en la presente Ley. Su incumplimiento conlleva la revocación del mencionado reconocimiento.

5. En ningún caso estas Comunidades aragonesas gozarán de derechos políticos.

Artículo 7

1. Las entidades antes citadas podrán constituir federaciones y confederaciones, con el fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de las finalidades y objetivos que les son comunes.

2. Las federaciones y confederaciones para ser beneficiarias de las prestaciones establecidas en la presente Ley deberán ser previamente reconocidas.

3. El reconocimiento oficial de las federaciones y las confederaciones se realizará por el procedimiento y con los requisitos establecidos anteriormente, siempre que todas las entidades integrantes de las federaciones y de las confederaciones estén reconocidas e inscritas previamente en el Registro de Comunidades Aragonesas.

Artículo 8

El Registro de Comunidades aragonesas tendrá carácter público y posibilitará la inscripción de oficio de las Comunidades aragonesas que hayan sido reconocidas por el Gobierno de Aragón. Asimismo, se inscribirán a instancia de parte todas las circunstancias relacionadas con las citadas entidades que no supongan reconocimiento o revocación de la condición de tal.

Artículo 9

El Gobierno de Aragón, en el marco de sus competencias, procurará a las Comunidades aragonesas oficialmente reconocidas de acuerdo con la presente Ley las siguientes prestaciones:

a) El acceso a la información de las disposiciones y resoluciones de contenido social, cultural y económico que adopten el Gobierno y las Cortes de Aragón. A las entidades que lo soliciten previamente, se les remitirá gratuitamente el Boletín Oficial de Aragón.

b) La participación en las distintas formas de manifestación de la vida social, cultural y económica aragonesa y la contribución a su proyección exterior.

c) El mismo trato que el otorgado a las entidades establecidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en lo referente al acceso a su patrimonio cultural, y en particular mediante la recepción regular de fondos bibliográficos, audiovisuales, informáticos y didácticos.

d) El derecho a solicitar de la Comunidad Autónoma de Aragón la ayuda económica y la asistencia técnica para las actividades de promoción de la cultura aragonesa organizadas por las Comunidades aragonesas.

e) La participación en programas, misiones, delegaciones y otro tipo de iniciativas organizadas por el Gobierno de Aragón en el ámbito territorial donde las Comunidades aragonesas estén establecidos.

f) La posibilidad de firmar convenios de colaboración para la prestación de ciertos servicios o el ejercicio de las representaciones que les sean delegadas.

g) El asesoramiento e información en materia social, cultural, económica y laboral de Aragón.

h) La posibilidad de disponer de un fondo editorial, audiovisual e informático tendente a facilitar el conocimiento de la historia, la cultura y la realidad social de Aragón, para su exhibición o distribución entre los miembros que integran las Comunidades aragonesas.

i) La colaboración en actividades de difusión de la situación de las Comunidades aragonesas a través de los espacios de titularidad de la Comunidad Autónoma en los medios de comunicación.

j) La posibilidad de ser oídos por el Gobierno de Aragón, a través del Consejo de las Comunidades aragonesas, y asistir al Congreso de las Comunidades aragonesas.

k) El derecho a la presencia de representantes de las Comunidades aragonesas en los consejos, institutos y organismos del Gobierno de Aragón relacionados con su actividad.

Artículo 10
Las Comunidades aragonesas podrán recibir las ayudas financieras o de cualquier otra índole que las Administraciones públicas aragonesas pudieran establecer en el marco de sus competencias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

TÍTULO III
De los miembros de las Comunidades aragonesas

Artículo 11
Los miembros de las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón, a través de sus entidades, gozarán de los derechos que a continuación se relacionan:
a) El acceso al patrimonio cultural aragonés, y, en particular, a las bibliotecas, archivos, museos y otros recursos y bienes culturales e instituciones de difusión cultural, en las mismas condiciones que los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) El acceso a los servicios de carácter social, lúdico y deportivo, de titularidad o gestión del Gobierno de Aragón, especialmente los destinados a la juventud o a la tercera edad, en las mismas condiciones que las personas residentes en Aragón.
c) La colaboración en el impulso de las actividades culturales y los espectáculos orientados a preservar y fomentar la cultura aragonesa.
d) La información sobre la realidad social aragonesa, mediante la publicación de prensa dirigida a personas y entidades establecidas fuera de Aragón.

Artículo 12
El Gobierno de Aragón, al objeto de hacer partícipes a los miembros de estas Comunidades de la realidad aragonesa, procurará:
a) Promover intercambios de carácter educativo y cultural con las Comunidades aragonesas.
b) Fomentar la organización de actividades de carácter didáctico y divulgativo, cursos y programas audiovisuales e informáticos que faciliten el conocimiento, entre los miembros de las Comunidades aragonesas, de la cultura, la historia, la economía y la realidad aragonesa.
c) Realizar convocatorias públicas de ayudas para el fomento de la cultura aragonesa.
d) Prestar el asesoramiento técnico y jurídico con respecto a la posible homologación y convalidación de títulos y estudios oficiales universitarios o no universitarios del país que corresponda con los títulos y estudios oficiales del Estado español, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Prestar, cuando sea requerido a ello, el asesoramiento técnico y jurídico para la creación de empresas en Aragón.
TÍTULO IV
De los órganos de relación con las Comunidades
aragonesas asentadas fuera de Aragón

Artículo 13
Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley se constituye, como órgano asesor y colegiado de consulta y participación de las Comunidades aragonesas, el Consejo de las Comunidades Aragonesas.

Artículo 14
El Consejo de las Comunidades Aragonesas tiene las siguientes funciones:
a) Asesorar al Gobierno de Aragón sobre las líneas generales, objetivos e iniciativas específicas que desarrolle en sus relaciones con las Comunidades aragonesas.
b) Elaborar informes sobre el estado, situación y evolución de las relaciones entre las Comunidades aragonesas y Aragón.
c) Fomentar las relaciones de las Comunidades aragonesas entre sí y con Aragón y sus instituciones.
d) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.

Artículo 15
El Consejo de Comunidades aragonesas estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales natos y el Secretario.

Artículo 16
1. El Presidente del Consejo de Comunidades aragonesas será elegido por el Pleno del Consejo de entre los Presidentes de las Comunidades aragonesas reconocidas legalmente.
2. El Presidente tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo.
b) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones.
c) Impulsar el cumplimiento de los acuerdos adoptados.

Artículo 17
1. El Vicepresidente del Consejo será también elegido por el Pleno del Consejo.
2. Sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, además, realizará las funciones que éste le delegue.

Artículo 18
Serán Vocales natos del Consejo de Comunidades aragonesas:
a) Un representante de los Departamentos de Educación, de Cultura y Turismo, de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de Economía, Hacienda y Función Pública y de Industria, Comercio y Desarrollo del Gobierno de Aragón.
b) Un representante de cada una de las Comunidades aragonesas reconocidas con arreglo a la presente Ley.
c) Tres personas designadas por el Gobierno de Aragón entre personas de reconocido prestigio en el ámbito social y cultural de Aragón.

Artículo 19
1. El Secretario será nombrado por el Gobierno de Aragón entre funcionarios pertenecientes a la Administración Autónoma de Aragón.
2. El Secretario ejercerá las siguientes funciones:
a) Actuará con voz, pero sin voto, en los órganos colegiados del Consejo.
b) Redactará, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones y extenderá las certificaciones que hayan de expedirse.
c) Gestionará los asuntos administrativos y prestará asistencia técnica al Presidente y a los demás órganos del Consejo.

Artículo 20
1. El Consejo de Comunidades aragonesas funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. Podrán constituirse dentro del Consejo comisiones de trabajo para el estudio de los asuntos que le sean encomendados.
3. Anualmente el Consejo de Comunidades aragonesas elaborará una memoria que recoja las actividades desarrolladas por el mismo.
4. El Consejo de las Comunidades aragonesas debe reunirse en sesión ordinaria, al menos una vez al año. No obstante, el Presidente puede convocar sesión extraordinaria, siempre que lo estime necesario o conveniente y, en todo caso, a petición de un número de vocales del Consejo que representen a la mayoría absoluta de los miembros.
5. Reglamentariamente, se establecerá el funcionamiento del Consejo de Comunidades Aragonesas asentadas fuera de Aragón.

Artículo 21
Al objeto de promover las relaciones y la colaboración entre las Comunidades aragonesas y las Instituciones aragonesas, se celebrará, cada cuatro años, el Congreso de Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón.

Artículo 22
Tienen derecho a asistir al Congreso de Comunidades aragonesas, como miembros de pleno derecho:
a) El Presidente del Gobierno de Aragón, en calidad de presidente del Congreso.
b) El Presidente de las Cortes de Aragón y el Justicia de Aragón.
c) Los miembros del Consejo de las Comunidades Aragonesas.
d) Un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón.
e) Las personalidades o representantes de instituciones vinculadas a las Comunidades aragonesas que hayan sido expresamente invitados al mismo.

Artículo 23
El Congreso de Comunidades aragonesas elaborará un documento de conclusiones, que remitirá al Gobierno de Aragón y al Consejo de Comunidades Aragonesas.
TÍTULO V
De los acuerdos de cooperación y los tratados internacionales

Artículo 24
El Gobierno de Aragón podrá establecer acuerdos de cooperación con los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 del Estatuto de Autonomía de Aragón, con el objetivo de asesorar y asistir a los miembros de las Comunidades aragonesas.

Artículo 25
El Gobierno de Aragón solicitará del Gobierno de la Nación la celebración de tratados internacionales con los Estados donde existan Comunidades aragonesas establecidas, con el objetivo de hacer real y efectiva la colaboración de éstas en la vida social y cultural de Aragón.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Gobierno de Aragón a través del Instituto Aragonés de Estadística promoverá la colaboración con el instituto Nacional de Estadística para la elaboración del censo de aragoneses asentados fuera del territorio de Aragón con ocasión de las actualizaciones decenales del censo de población.

Segunda.- Los miembros del Consejo de Comunidades aragonesas no tendrán derecho a retribución por el ejercicio del cargo.

Tercera.- Las Comunidades aragonesas existentes a la entrada en vigor de esta Ley conservarán su condición siempre que reúnan los requisitos exigidos en esta Ley para el reconocimiento oficial.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Aragón para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Ley 7/1985, de 2 de diciembre, de participación de las Comunidades aragonesas asentadas fuera de su territorio en la vida social y cultural de Aragón, y cualquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto contradigan lo establecido en la presente Ley.

Zaragoza, 24 de septiembre de 1999.
El Portavoz
MESÍAS GIMENO FUSTER

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664