PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de las Cortes de Aragón, previo acuerdo de la Mesa en su reunión de 30 de junio de 1992, se ordena la remisión a la Comisión de Industria, Comercio y Turismo y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley por el que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 1 de octubre, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.
Zaragoza, 30 de junio de 1992.
El Presidente de las Cortes
ANGEL CRISTOBAL MONTES
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años se ha venido produciendo en la Comunidad Autónoma de Aragón un notable aumento del número de personas que visitan la región por motivos turísticos y vacacionales, de tal manera que el turismo se ha convertido en uno de los sectores económicos aragoneses que ha experimentado un mayor auge, configurándose en un importante factor de crecimiento económico y generador de rentas, así como de creación de puestos de trabajo, tanto directos como indirectos.
Por ello, resulta necesario que la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de turismo le atribuyen los artículos 35.1.17 y 35.1.19 de su Estatuto de Autonomía, adopte las medidas necesarias para elevar el nivel de calidad en la prestación de los servicios turísticos, y el respeto a la naturaleza ligado a ellos, lo que exige, entre otras acciones, contar con mecanismos de inspección y sancionadores adecuados para un mejor cumplimiento de las normas turísticas garantizadoras de aquella calidad.
Por otra parte, el artículo 25.1 de la Constitución Española, así como la interpretación que ha venido dando el mismo Tribunal Constitucional, han fijado los principios que deben informar el derecho administrativo sancionador, figurando entre estos principios, al igual que en el ámbito penal, los de legalidad y tipifidad.
Para dar cumplimiento a estas exigencias, la Ley, despúes de fijar su objeto y ámbito de aplicación, regula en primer lugar la Inspección de Turismo como función especializada, dotándola de los instrumentos jurídicos necesarios para cumplir eficazmente los fines que tiene encomendados. En segundo lugar, se determinan y tipifican las conductas sancionables, concretándose las sanciones y regulando el procedimiento a seguir en la imposición de las mismas, que está presidido por los principios de economía, celeridad y eficacia, con respecto a las garantías de los administrados.
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en materia de turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2.- 1. La presente Ley será de aplicación:
a) A las personas físicas o jurídicas, titulares de empresas o establecimientos turísticos o que realicen actividades turísticas en la Comunidad Autónoma de Aragón, y que como tales están determinadas reglamentariamente.
b) A las personas físicas o jurídicas que no siendo empresas turísticas sean responsables de las acciones sancionables tipificadas en esta Ley.
2. A los efectos de la presente Ley, se consideran empresas y actividades turísticas aquellas que, de modo habitual y profesional, presten directamente, o por mediación, con cáracter general y mediante precio, servicios de alojamiento, alimentación, actividades de ocio y demás actividades susceptibles de ser consideradas como oferta turística complementaria, y que reglamentariamente estén determinadas o se determinen como tales.
En todo caso, a los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderán comprendidas las definidas en las siguientes modalidades:
a) Las de alojamiento turístico: son aquellos establecimientos de la hostelería dedicados a prestar servicios de alojamiento mediante precio a cualquier persona, con o sin otros servicios complementarios.
b) Las de alojamiento turístico al aire libre: son aquellas empresas de hostelería dedicadas a prestar alojamiento al aire libre mediante precio a cualquier persona, en un espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado para su ocupación, con elementos móviles transportables.
c) Centros turísticos vacacionales: son aquellos complejos de servicios que de forma integrada y por una sola unidad empresarial ofrece al público mediante precio, el uso de sus instalaciones de alojamiento, comerciales, residenciales y cualquier otro servicio de carácter recreativo-cultural o deportivo que se utilicen por motivos turísticos o vacacionales.
d) Las de restauración: son aquellos establecimientos hosteleros, que se dedican a suministrar al público mediante precio, comidas y bebidas, elaboradas o no, para su consumo en el propio establecimiento.
e) Las de organización y/o mediación de ofertas turísticas: son aquellas empresas que ejercen actividades de organización, comercialización o intermediación de servicios turísticos entre el cliente y las empresas turísticas que total o parcialmente prestarán al cliente los servicios contratados.
f) Las de oferta turística complementaria: son aquellas actividades que prestan servicios de tipo deportivo, de entretenimiento, de aventura, culturales, y en general, todos aquellos que componen la oferta de animación turística y recreativa, sirviéndose o no de los recursos que ofrece la naturaleza.
g) Cualesquiera otras que presten sus servicios, relacionados directamente con el turismo y reglamentariamente se determinen como tales.
CAPITULO II
LA INSPECCION TURISTICA
Artículo 3.- 1. Corresponden al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en especial a través de la Inspección de Turismo, las funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la normativa reguladora de las empresas y actividades turísticas de su competencia.
2. Los funcionarios adscritos a la Inspección de Turismo, en el ejercicio de su función tendrán el carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Policías Locales y de la Escala de Guardas para la conservación de la naturaleza.
3. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrá recabar, cuando lo considere preciso para el adecuado ejercicio de sus funciones inspectoras, la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones públicas.
4. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional.
Artículo 4.- Los titulares o representantes legales de las empresas y actividades turísticas están obligados a facilitar al personal de la Inspección de Turismo, el examen de las dependencias y el análisis de los documentos relativos a la prestación de los servicios.
Igualmente deberán tener a disposición de los mismos, un Libro de Inspección debidamente diligenciado en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen.
Artículo 5.- 1. Los hechos que la Inspección de Turismo estime que pueden ser constitutivos de infracción administrativa, serán reflejados en actas que, sujetas a modelo oficial, se extenderán en presencia del titular de la empresa o establecimiento o de su representante legal o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquél, o de los presuntos infractores de las normas turísticas, debiéndose reflejar en las mismas, en su caso, los preceptos legales que se consideren infringidos.
2. Si existiese negativa por parte de las personas reseñadas anteriormente a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, mediante la oportuna diligencia, con expresión de los motivos, si los manifestaren. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido.
3. Los hechos que figuren en las actas levantadas por la Inspección de Turismo en el ejercicio de sus competencias, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, en vía administrativa.
4. Del acta levantada se entregará copia al inspeccionado.
5. Las actas de las denuncias levantadas por Agentes de la autoridad colaboradora, serán remitidas a los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo que proseguirá la tramitación.
CAPITULO III
INFRACCIONES
Artículo 6.- 1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley y en general el incumplimiento de las prohibiciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa turística vigente.
2. Las infracciones que se cometan darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva previa instrucción del oportuno expediente.
3. En el supuesto que las infracciones a que se refiera esta Ley, pudieran ser constitutivas de delito, se pondrán los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente, absteniéndose el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de seguir el procedimiento sancionador, mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme.
La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
Artículo 7.- Las infracciones a la normativa turística se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 8.- Se consideran infracciones leves:
1. La acampada libre o la transgresión a las normas reglamentarias sobre acampadas. Las acciones de abandono de basuras, hacer fuego fuera de los lugares permitidos y todo daño al medio ambiente será considerado como agravante.
2. En los establecimientos turísticos la falta de limpieza contrastada o manifiesto deterioro en sus instalaciones, servicios y enseres.
3. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas.
4. No hacer constar en la documentación, publicidad y facturación las indicaciones que la normativa turística establece.
5. El incumplimiento del requisito de publicidad de cuantos extremos fueren exigibles por la normativa turística.
6. La falta de diligenciado de libros o cualquier otra documentación exigida por las normas turísticas.
7. La falta de notificación, comunicación o declaración a la Administración de los extremos exigidos por la normativa turística o su realización fuera de los plazos exigidos por la misma.
8. La incorrección por parte del personal en el trato a la clientela, siempre que exista la identificación suficiente del personal afecto.
9. Las deficiencias en la prestación de los servicios exigibles.
10. La negativa a entregar las hojas de reclamaciones al cliente o usuario.
11. No conservar la documentación exigible por la Administración turística durante el tiempo establecido reglamentariamente.
12. La infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.
13. Cualquier otra de similares características que no sea susceptible de ser considerada como falta grave o muy grave.
Artículo 9.- Se consideran infracciones graves:
1. La prestación de servicios o la realización de actividades, careciendo de la debida autorización de la Administración Turística.
2. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan de conformidad con la normativa vigente o a la autorización concedida.
3. La información o publicidad que induzca objetivamente a engaño en la prestación de los servicios.
4. La formalización de los contratos en contradicción con lo establecido con la normativa turística.
5. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las ofrecidas.
6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, categoría, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.
7. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reserva.
8. La percepción de precios superiores a los declarados o exhibidos en su caso.
9. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofertados.
10. No expedir factura o justificante de pago, o habiendo expedido el tique mecánico negarse a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos cuando lo solicite el cliente.
11. La alteración o modificación de los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, o que determinaron la clasificación, categoría y autorización de las instalaciones sin las formalidades exigidas, así como su uso indebido.
12. El incumplimiento de las disposiciones en materia de prevención de incendios.
13. La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y suministrar información falsa o inexacta a los inspectores u órganos de la Administración competentes en materia de turismo.
14. La prohibición del libre acceso a las empresas turísticas sin perjuicio de las normas establecidas sobre derecho de admisión.
15. No atender a los requerimientos formulados por la Administración Turística para subsanar deficiencias en materia turística.
16. La reincidencia de faltas leves.
Artículo 10.- 1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves cualquiera de los hechos enumerados en el artículo anterior cuando, además concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, como consecuencia de la acción u omisión en que el hecho consista, a juicio del órgano sancionador se cause un perjuicio muy grave a los intereses turísticos de la Comunidad Autónoma, al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate o a los clientes en general.
b) Que en la acción u omisión correspondiente se aprecie, a juicio del órgano sancionador, notoria negligencia, intencionalidad o malicia por parte del infractor.
c) Que con la infracción se causen daños irreparables al medio ambiente o a los recursos naturales de la Comunidad Autónoma.
2. También tendrán la consideración de infracciones muy graves, la reincidencia de infracciones graves.
Artículo 11.- A los efectos de la presente ley existirá reincidencia, cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, mediante resolución firme en vía administrativa, dos veces en el plazo de dos años contados a partir de la comisión de la primera de ellas, por el mismo hecho infractor, o tres veces durante el mismo plazo, por hechos diferentes.
Artículo 12.- 1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas, que serán, salvo prueba de lo contrario, aquellas a cuyo nombre figure la licencia o autorización preceptivas en su caso.
b) Las personas físicas o jurídicas que no disponiendo de la autorización o del título profesional en cada caso obligatorio, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.
c) Las personas físicas o jurídicas que practiquen la acampada contraviniendo lo dispuesto en la normativa vigente, o las que sean responsables de las acciones sancionables tipificadas en esta Ley.
2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad, será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para resarcimiento, y sin perjuicio también de las sanciones accesorias que puedan imponerse a éstas.
Artículo 13.- Las infracciones administrativas en materia de turismo, prescribirán a los dos meses las leves, y a los seis meses las graves y muy graves a contar desde la comisión de los hechos. La prescripción se interrumpirá por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
CAPITULO IV
SANCIONES
Artículo 14.- Las infracciones contra los dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas por plazo de hasta un año o la clausura del establecimiento.
d) Revocación del título o autorización.
Artículo 15.- 1. a) las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.
b) Las infracciones calificadas como graves desde 100.001 hasta 500.000 pesetas.
c) Las infracciones calificadas como muy graves desde 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
2. Podrá imponerse la sanción de suspensión de la actividad o clausura del establecimiento o instalación, por un período de tiempo no superior a seis meses en el caso de infracciones graves, y por un plazo superior a seis meses hasta un año en el caso de infracciones muy graves.
3. La revocación del título o autorización podrá imponerse por reincidencia en el caso de infracciones calificadas como muy graves.
4. No tendrá cáracter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la debida autorización para el ejercicio de sus actividades, de acuerdo con las normas en vigor, o la suspensión del funcionamiento, que en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación. La clausura o cierre será acordada por el Director General de Turismo previa audiencia del interesado.
La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 16.- Para graduar la cuantía y modalidad de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes y específicamente las siguientes:
a) Los perjuicios económicos o personales causados a los particulares.
b) El número de personas afectadas.
c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
d) La capacidad económica y volumen de facturación del establecimiento, así como el número de plazas de que disponga.
e) Las repercusiones negativas para el resto del sector turístico.
f) El daño causado a terceros o a intereses generales.
g) El daño causado a la imagen turística de Aragón.
h) El dolo, la culpa y la reincidencia.
i) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento que será considerado como atenuante.
Artículo 17.- Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley.
a) Los Jefes de los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 200.000 pts.
b) El Director General de Turismo para las sanciones desde 200.000 hasta 1.000.000 de pesetas.
c) El Consejero de Industria, Comercio y Turismo para las sanciones de multa desde 1.000.001 hasta 3.000.000 de pesetas.
d) El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón para las sanciones de multa de más de 3.000.000 pesetas y para las establecidas en el artículo 15 apartados 2 y 3.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 18.- La tramitación de los expedientes sancionadores se regulará conforme a lo establecido en el Procedimiento sancionador de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 19.- La incoación de expedientes sancionadores por infracción a la normativa turística podrá iniciarse de alguno de los siguientes modos:
a) Como consecuencia de denuncia de particular incluidas las realizadas en hojas de reclamaciones y en la forma señalada en la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Mediante acta levantada por la Inspección de Turismo en ejercicio de sus funciones.
c) Por comunicación de denuncia formulada por la Autoridad colaboradora u órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.
d) Por iniciativa del órgano competente en materia de Turismo de la Diputación General de Aragón.
Artículo 20.- En los supuestos de faltas graves o muy graves, se podrá solicitar informe no vinculante a la Asociación Empresarial correspondiente.
Artículo 21.- 1. En el Departamento de Industria, Comercio y Turismo existirá un registro de sanciones en el que se anotarán las firmes impuestas por infracciones a la presente ley. Dichas anotaciones serán canceladas a los dos años de haberse registrado su anotación.
2. Cuando las sanciones hayan adquirido firmeza, y sean superiores a 1.000.000 de pesetas, el Consejero de Industria, Comercio y Turismo podrá acordar su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
DISPOSICION ADICIONAL
Se arbitrarán las medidas necesarias para que los distintos órganos de la Diputación General de Aragón y de otras Administraciones públicas con competencias en las empresas y establecimientos turísticos, pongan en conocimiento del Departamento de Industria, Comercio y Turismo aquellas actuaciones que alteren o modifiquen el normal funcionamiento de un establecimiento.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las cuantías de las sanciones previstas en esta ley podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Segunda.- Se faculta al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón y al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.