1. Previamente a otorgar una respuesta, hemos de precisar que en los antecedentes de la cuestión existe un error en cuanto al órgano competente, ya que se declara que:
«El órgano responsable del seguimiento de los planes de vigilancia ambiental de los parques eólicos y proponer la adaptación de las medidas es la Dirección General de Energía y Minas».
La competencia del seguimiento de los Planes de Vigilancia Ambiental viene determinada en las propias Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (Inaga), que indican expresamente en diversos apartados de su condicionado, lo siguiente:
«El plan de vigilancia ambiental incluirá tanto la fase de construcción como la fase de explotación y la fase de desmantelamiento del parque eólico, debiéndose comprobar el adecuado cumplimiento de las condiciones de la presente declaración de impacto ambiental. El Plan de Vigilancia Ambiental está sujeto a supervisión por parte del personal técnico del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón».
Y también indican las DIA:
«Los informes periódicos de seguimiento ambiental y listados de comprobación se presentarán ante el órgano sustantivo competente en vigilancia y control para su conocimiento y para que puedan ser puestos a disposición del público en sede electrónica, sin perjuicio de que el órgano ambiental solicite información y realice las comprobaciones que considere necesarias. Los resultados serán suscritos por titulado especialista en medio ambiente y se presentarán ante el órgano sustantivo y la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal en formato digital (textos y planos en archivos con formato.pdf que no superen los 20 MB e información georreferencia en formato.shp, huso 30, dotum ETRS89). El plan de vigilancia ambiental está sujeto a seguimiento por parte del personal técnico del Departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón».
Por otro lado, al respecto de la competencia de proponer la adaptación de medidas cabe señalar que tal y como también se establece en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón y en el mismo sentido se indica en las DIA del órgano ambiental, las medidas preventivas, correctoras, complementarias y de vigilancia que deben aplicarse a una instalación, están incluidas en el estudio de impacto ambiental que redacta el promotor, así como en el condicionado de las DIA.
Corresponde al órgano sustantivo la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las DIA, en sus competencias de inspección y control, en concreto a través de los Servicios Provinciales de este Departamento.
Así establecido el marco anterior, y en aras en profundizar en la respuesta a la pregunta realizada, el Estudio de Impacto Ambiental de una instalación que elabora el promotor debe contener las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, así como el Plan de Vigilancia Ambiental. Las mencionadas medidas, así como otras que pueda valorar como procedentes el Inaga se incluyen en los condicionados de cada DIA y son de obligado cumplimiento en los términos que en dicha declaración ambiental se establezca, por lo que no hay posibilidad de aplicación de criterios, sino tan solo la observancia de su obligado cumplimiento.
A mayor abundamiento, y respecto a la existencia de elevada mortalidad en una instalación, se recuerda que las DIA precisamente establecen concretamente en su condicionado que «en función de los resultados del seguimiento ambiental de la instalación y de los datos que posea el Departamento competente en materia de medio ambiente, el promotor queda obligado a adoptar cualquier medida adicional de protección ambiental, incluidas paradas temporales de los aerogenerados, incluso su reubicación o eliminación».
Por tanto, la propuesta de medidas adicional debe obligatoriamente provenir del promotor, según sus resultados de siniestralidad y los datos obrantes en el departamento competente en materia de medio ambiente.
Es únicamente en el caso de existencia de Comisión de Seguimiento Ambiental (CSA) para una instalación concreta, cuando existe la posibilidad, según se ha establecido en algunas DIA, de que en función del análisis y resultados obtenidos, esta Comisión podrá recomendar ante el órgano sustantivo la adopción de medidas adicionales preventivas, correctores y/o compensatorias para minimizar los efectos producidos, o en su caso, la modificación, reubicación o anulación de posiciones de aerogenerados o vanos aéreos en función de las siniestralidades identificadas. Y sería en este caso cuando el órgano sustantivo podría trasladar esa recomendación dada por la CSA al promotor para su cumplimiento. Esto es independiente de la obligación que se acaba de indicar anteriormente de que el promotor queda obligado a adoptar medidas de protección cuando haya elevada siniestralidad.
2. Nuevamente hay que referirse a que los datos sobre observaciones de fauna y siniestralidad de fauna son tratados y estudiados por el departamento competente en materia de medio ambiente. Recordemos las competencias que le corresponden a este departamento, y por supuesto la organización administrativa para su consecución con la adscripción a ese órgano de los APN; del Centro de Recuperación de Fauna silvestre de la Alfranca, y las unidades administrativas con competencia en avifauna y quiropterofauna. En esta línea es ese departamento quien procedió a la emisión del protocolo de la dirección general de medio natural y gestión forestar en relación a la adopción de medidas adicionales de protección en los casos de aerogeneradores conflictivos para la fauna en parques eólicos de Aragón, en la que precisamente se estableció el criterio de la conflictividad de aerogenerados de acuerdo a la catalogación y listados de especiales de especial protección.
Así, lo indicado al respecto en las Declaraciones de Impacto Ambiental, y lo que establece la mencionada Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, cuando indica que «corresponderá al departamento competente en materia de medio ambiente facilitar la información necesaria al órgano sustantivo para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental».
Por tanto, esta pregunta debe ser formulada en el departamento competente en materia de medio ambiente.
3. Respecto a quiropterofauna, en el ámbito de las comentadas CSA, se detectó un incremento en la mortalidad de murciélagos en determinadas instalaciones, respecto a la que había en modelos de aerogeneradores más antiguos que, supuso objeto de estudio por esta administración. Después del análisis llevado a cabo interdepartamental por el Gobierno de Aragón, la Dirección General de Energía y Minas, previo informe de la actual Dirección General de Medio Natural, se emitió una Resolución para obligar a los promotores a eliminar los focos de luz blanca instalados en las puertas de entrada a algún modelo concreto de los nuevos aerogeneradores, que suponen una fuerte atracción para los insectos durante la noche y consecuentemente una fuerte de la atracción para sus depredadores, especialmente los quirópteros, que se aproximan a estas fuentes luminosas en busca de alimento.
Relativo a quirópteros también se ha instalado a través de las CSA a que, los promotores que no lo tenían exigido en sus DIA y sus instalaciones arrojan datos de alta siniestralidad de murciélagos, programen módulos de parada de aerogeneradores en determinadas condiciones de funcionamiento que están relacionadas con los momentos de actividad de estas especies, es decir, a velocidades de vientas bajas en alas horas del ocaso que se han estimado procedentes.
Con respecto a avifauna, y también en el ámbito de las CSA, se ha instado a los promotores a hacer paradas preventivas de determinados aerogenerados que se han estimado conflictivos por los valores de siniestralidad obrantes en los planes de vigilancia ambiental y en el departamento de medio ambiente, con el objetivo de que se implanten medidas adicionales de protección previamente a la reanudación de su funcionamiento.
En los casos en los que, tras la celebración de la reunión de la CSA correspondiente, estas medidas no son adoptadas de manera inmediata por el promotor, el órgano sustantivo ha emitido consiguientemente resolución de parada inmediata de dichos aerogenerados de obligado cumplimiento para el promotor y que debe mantenerse hasta que el promotor documente y se compruebe la implantación de medidas de protección adicionales.
Zaragoza, a 5 de febrero de 2024.
La Consejera de Economía, Empleo e Industria
MARÍA DEL MAR VAQUERO PERIANEZ