PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111.1 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Informe emitido por la Ponencia designada en la Comisión Agraria sobre el Proyecto de Ley de Pesca en Aragón, publicado en el BOCA núm. 175, de 6 de abril de 1998.
Zaragoza, 12 de enero de 1999.
El Presidente de las Cortes
EMILIO EIROA GARCIA
A LA COMISION AGRARIA:
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de Pesca en Aragón, integrada por los Diputados D. José Urbieta Galé, del G.P. Popular; D. José Ramón Laplana Buetas, del G.P. Socialista; D.ª M.ª Trinidad Aulló Aldunate, del G.P. del Partido Aragonés, D. Miguel Angel Fustero Aguirre, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, y D. Chesús Yuste Cabello, del G.P. Mixto, ha estudiado con todo detenimiento el citado Proyecto de Ley, así como las enmiendas presentadas al mismo, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de las Cortes de Aragón, eleva a la Comisión el presente
INFORME
La Ponencia aprueba por unanimidad la corrección técnica que sugiere el Letrado, por la que se da una nueva ordenación al Proyecto de la forma siguiente:
«Título I. Disposiciones generales.
Título II. Ordenación de los recursos y aprovechamientos ictícolas.
Capítulo I. Clasificación de las aguas a efectos de pesca.
Capítulo II. Licencias, permisos y autorizaciones especiales. (Se integrarían el artículo 36 detrás del artículo 25; los artículos 45, 46 , 47 y 48 detrás el artículo 27, eliminándose los Capítulos IV y V del Título III.)
Capítulo III. Fomento y ordenación del aprovechamiento de las especies objeto de pesca. (El artículo 37 aparecería detrás del artículo 28, con lo que se eliminaría el Capítulo I del Título III).
Título III. Protección de los ecosistemas acuáticos.
Capítulo I. Aprovechamientos distintos de la pesca (artículos 38-41).
Capítulo II. Caudales (artículos 42-44).
(Los preceptos del capítulo VI se integran en el Capítulo III del Título V.)
Título IV. Organos consultivos y entidades colaboradoras.
Título V. Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador.
Capítulo I. Infracciones (artículos 54-58).
Capítulo II. Sanciones (artículos 59-66).
Capítulo III. Procedimiento Sancionador (artículos 67-72; se incorporan los artículos 49 y 50 detrás del artículo 67; el párrafo quinto del artículo 68 pasa a convertirse en artículo 68 bis).
Disposiciones adicionales (primera a tercera bis; la cuarta pasa a disposición final).
Disposiciones transitorias (primera a séptima).
Disposición derogatoria.
Disposición final primera (antigua disposición adicional cuarta).
Disposición final segunda.»
Artículo 1:
— La enmienda núm. 1, del G.P. Socialista, se retira.
— La enmienda núm. 2, del G.P. del Partido Aragonés, se aprueba por unanimidad de los GG.PP., excepto el G.P. Izquierda Unida de Aragón, que se abstiene.
— En virtud del artículo 129.5 del Reglamento de la Cámara, la Ponencia acuerda por unanimidad sustituir «piscícolas» por «objeto de pesca».
Artículo 2:
— En virtud de lo establecido en el artículo 129.5 del Reglamento de la Cámara, la Ponencia elabora y aprueba por unanimidad un texto transaccional dando una nueva redacción a este precepto, del siguiente tenor:
«Artículo 2.— Actuación administrativa.
La titularidad de las potestades administrativas reguladas en esta Ley corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá velar por el correcto cumplimiento de las prescripciones legales.»
Artículo 3:
— A este precepto, en virtud del artículo 129.5 la Ponencia por unanimidad acuerda dar una nueva redacción del siguiente tenor:
«Artículo 3.— Aguas para la pesca en Aragón.
La presente Ley es de aplicación a todos los cursos y masas de agua naturales y artificiales de la Comunidad Autónoma de Aragón, de dominio público o privado, que puedan albergar especies objeto de pesca.»
Artículo 4:
— Se aprueba por unanimidad un texto transaccional elaborado con las enmiendas 3 y 6, del G.P. del Partido Aragonés; 4, del G.P. Popular, y 5, del G.P. Socialista, y el Proyecto de Ley, cuyo tenor es el siguiente:
«A los efectos de esta Ley, se entiende por acción de pescar toda actuación ejercida por las personas dirigida a la captura de especies susceptibles de pesca mediante la utilización de cualquier medio o arte.»
Artículo 5:
— Las enmiendas núms. 7 y 8, del G.P. Socialista, se rechazan con el voto favorable de los GG.PP. enmendante y Mixto, en contra de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés, y la abstención del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— La enmienda núm. 9, del G.P. Mixto, es rechazada con el voto favorable de los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón, en contra de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés, y la abstención del G.P. Socialista.
Artículo 6:
— Se aprueba por unanimidad la corrección técnica por la que se da nueva redacción al párrafo 2 de este artículo, en la que se reconoce la existencia de dos Catálogos de Especies Amenazadas:
«2. En ningún caso podrán declararse objeto de pesca las especies incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas previstos en las legislaciones estatal y autonómica.»
Artículo 8:
— Con las enmiendas núms. 10, del Popular y 11, del G.P. Socialista, se elabora y aprueba por unanimidad un texto transaccional en el sentido de añadir al final del párrafo 2 de este artículo lo siguiente: «en el Plan General de Pesca en Aragón».
— La enmienda núm. 12, del G.P. Popular, se aprueba con el voto en contra del G.P. Izquierda Unida de Aragón, la abstención del G.P. del Partido Aragonés, y el voto favorable del resto de los Grupos Parlamentarios.
— La enmienda núm. 13, del G.P. Socialista, se aprueba con el voto en contra del G.P. Izquierda Unida de Aragón, la abstención del G.P. del Partido Aragonés, y el voto favorable del resto de los Grupos Parlamentarios.
— La enmienda núm. 14, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se rechaza con el voto favorable del G.P. enmendante y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
— La Ponencia, por unanimidad, en aplicación del artículo 129.5 del Reglamento de la Cámara, acuerda dar nueva redacción al párrafo 1 de este precepto, quedando de la forma siguiente:
«Se considera arte y medio para la pesca cualquier actuación, sustancia o utensilio que facilite o resulte medio apto para el ejercicio de la pesca.»
— En el párrafo 4 se acepta por unanimidad la sugerencia técnica del Letrado, en el sentido de corregir las referencias al Plan General de Pesca de Aragón por la denominación general del art. 30 «Plan General de Pesca en Aragón», así como sustituir «la» por «las», y se añade «las» después de «en».
— La Ponencia acuerda modificar todas las referencias al «Plan General de Pesca en Aragón» a lo largo del articulado.
Artículo 9:
— Las enmiendas núms. 15, 16 y 17, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, son rechazadas con el voto favorable del G.P. enmendante y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
— Las enmiendas núms. 18, del G.P. Socialista, y 19, del G.P. del Partido Aragonés, son aprobadas por unanimidad.
Artículo 10:
— La enmienda núm. 20, del G.P. Socialista, se rechaza con el voto favorable del G.P. enmendante, y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
— La enmienda núm. 21, del G.P. Mixto, se aprueba por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, excepto del G.P. Socialista, que vota negativamente.
— La enmienda núm. 22, del G.P. Socialista, se aprueba por unanimidad.
— El G.P. Izquierda Unida de Aragón retira la enmienda núm. 23.
— En el párrafo 2 de este artículo se acepta la corrección técnica del Letrado en el sentido de sustituir «establecerá» por «fijará».
Artículo 11:
— La enmienda núm. 24, del G.P. del Partido Aragonés, es objeto de transacción con el precepto enmendado, aprobándose por unanimidad, de modo que el artículo 11 queda de la forma siguiente:
«Por razones de protección de las especies, de su libre tránsito por los cursos fluviales, escalas y pasos obligados, o para armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores o con el de otras actividades que se desarrollen en el medio acuático, se podrán establecer distancias máximas entre el pescador y sus artes, o mínimas entre pescadores, entre las artes o cebos, o con relación a las orillas, las presas, diques, pasos o escalas y cualquier otra referencia natural o artificial.»
— La enmienda núm. 25, del G.P. Mixto, se rechaza con el voto favorable de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y el voto negativo de los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
— La enmienda núm. 26, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se rechaza con el voto favorable del Grupo Parlamentario enmendante; el voto en contra de los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés, y la abstención del G.P. Mixto.
— Se modifica el final del precepto del siguiente modo:
«... con relación a las orillas, presas, diques, pasos, escalas y cualquier otra referencia natural o artificial.»
Artículo 12:
— La enmienda núm. 27, del G.P. Socialista, es rechazada con el voto a favor del G.P. enmendante y el voto en contra del resto de los GG.PP.
— Con la enmienda núm. 28, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, y el texto del Proyecto, se redacta un texto transaccional del párrafo segundo del artículo 12, que es aprobado con el voto favorable de los GG.PP. Popular, del Partido Aragonés, Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra del G.P. Socialista, cuyo tenor es el siguiente:
«2. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca de los regulados en la presente Ley.»
Artículo 13:
— La enmienda núm. 29, del G.P. Socialista, es objeto de transacción con el texto del artículo 13, de modo que el párrafo 1 del artículo 13 se añaden tres nuevos apartados del siguiente tenor:
«f) Tramos de pesca intensiva.
g) Tramos de captura y suelta.
h) Aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.»
El texto objeto de transacción merece el voto favorable de todos los Grupos Parlamentarios.
— Con la enmienda núm. 30, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, y el texto del párrafo 3 de este artículo, se elabora y aprueba por unanimidad un texto transaccional, cuyo tenor es el siguiente:
«Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como a pie de agua, en la forma que reglamentariamente se determine.»
— Se acepta la corrección técnica de incorporar artículos (los o las) a los apartados introducidos por la enmienda aprobada. Asimismo, en el párrafo segundo, se añade preposición «en».
Artículo 14:
— El Ponente del G.P. Mixto procede a retirar las enmiendas núms. 31 y 32.
— Se aprueba por unanimidad un texto transaccional elaborado con la enmienda núm. 33, del G.P. Mixto, que afecta a los párrafos cuarto y quinto. El texto de los párrafos citados queda así:
«4. La condición de refugio de la fauna acuática cesará únicamente cuando desaparezcan las razones que motivaron su creación.
5. El procedimiento de creación y supresión del régimen previsto para los refugios de la fauna acuática se establecerá reglamentariamente.»
Artículo 15:
— El Ponente del G.P. Mixto retira la enmienda núm. 34.
— Por otro lado, la Ponencia por unanimidad acuerda sustituir la expresión «espacios vedados para la pesca» por «vedados de pesca», en coherencia con el artículo 13.
— Con la enmienda núm. 35, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se aprueba por unanimidad un texto transaccional, quedando el párrafo 1 de la forma siguiente:
«1. Cuando por razones sanitarias, de régimen o administración de los recursos hidráulicos, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de fauna y flora silvestres, de estudios o experiencias científicas, o de escasez, restauración, recuperación o repoblación de las especies, resulte conveniente prohibir el ejercicio de la pesca en una determinada masa de agua se declarará vedado de pesca.»
— La enmienda núm. 36, del G.P. Mixto, se rechaza, con el voto favorable de los GG.PP. proponente e Izquierda Unida de Aragón, los votos negativos de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés, y la abstención del G.P. Socialista.
Artículo 16:
— Se vota la enmienda núm. 37, del G.P. Mixto, que es rechazada con el voto favorable del G.P. enmendante, y los votos negativos del resto de los Grupos Parlamentarios.
— Las enmiendas núms. 38 y 39, del G.P. Socialista, son rechazadas con el voto favorable del G.P. enmendante, y en contra del resto de los GG.PP.
— La enmienda núm. 40 del G.P. Mixto se aprueba por unanimidad, aunque con modificaciones. En consecuencia, se añade un párrafo cuarto del siguiente tenor:
«4. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, el Departamento competente en materia de pesca podrá revocar el acto de constitución del coto, previa la tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia a los interesados.»
— Se aceptan las siguiente correcciones técnicas: en el párrafo primero, se introduce la expresión «de modo ordenado» entre «se realizan» y «conforme», por exigencias de la legislación básica (art. 33.3 de la Ley 4/1989) y del nuevo párrafo cuarto del art. 16.
Artículo 18:
— La enmienda núm. 41, del G.P. Socialista se aprueba por unanimidad, si bien efectuando una transacción con el texto del Proyecto. De este modo el párrafo 1 de este precepto queda redactado de la forma siguiente:
«1. Son cotos deportivos de pesca los cursos o masas de agua declarados como tales, cuya gestión haya sido encomendada total o parcialmente a entidades colaboradoras en materia de pesca mediante la suscripción del oportuno convenio.»
— Con las enmiendas núms. 42 y 43, del G.P. del Partido Aragonés, y los párrafos 2 y 3 del artículo 18, se elabora y aprueba por unanimidad el siguiente texto transaccional, cuyo redacción definitiva queda así:
«2. Las entidades colaboradoras en materia de pesca que gestionen cotos deportivos no podrán reservarse para sí más del cincuenta por ciento de los permisos diarios para pesca. En la adjudicación de los restantes permisos de pesca, mediante el establecimiento de criterios objetivos, se garantizará la igualdad de oportunidades a todos los pescadores. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrá reservarse un porcentaje de los permisos de pesca, que no podrá superar el 10 por ciento del total, a los Ayuntamientos ribereños con el fin de facilitar la actividad de pesca en los vecinos con residencia habitual en los correspondientes Municipios.
3. Las condiciones del convenio de gestión se determinarán reglamentariamente, pudiendo establecerse previsiones que favorezcan la práctica de la pesca por parte de los pescadores de los Municipios ribereños.»
— Finalmente, mediante corrección técnica se acuerda por unanimidad añadir la expresión «de los municipios» entre «ayuntamientos ribereños».
Artículo 19:
— Con la enmienda núm. 28 y el artículo 19, se elabora y aprueba con el voto favorable de los GG.PP. Popular, del Partido Aragonés, Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra del G.P. Socialista, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 19.— Aguas para el libre ejercicio de la pesca.
1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de agua de dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y que hayan sido reconocidas como tales.
2. Los cotos privados de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un canon o matrícula anual en favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón que será determinado legalmente.»
— La enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, es rechazada al votar a favor el G.P. Socialista y en contra los Ponentes de los GG.PP. Popular, del Partido Aragonés, Izquierda Unida de Aragón y Mixto.
Artículo 20:
— Por sugerencia del Letrado, se acepta y aprueba una nueva redacción de este precepto, siendo la siguiente:
«1. Serán declarados tramos de formación deportiva los espacios dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de pesca, así como a la difusión entre la ciudadanía de los valores y propiedades de los ecosistemas acuáticos.
2. La declaración de tramos de formación deportiva de pesca conlleva la vinculación de los aguas y espacios afectados a las actividades de aprendizaje de la actividad piscícola y de difusión de los valores de los ecosistemas fluviales. Cualquier actuación que resulte incompatible con las finalidades de los Tramos de Formación Deportiva deberá limitarse o, en su caso, ser objeto de prohibición.
3. [Tercer párrafo, igual que en el Proyecto].»
Artículo 21:
— Respecto a la enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, se aprueba por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, excepto el G.P. Izquierda Unida de Aragón que se abstiene, un texto transaccional entre la citada enmienda y el artículo 21 del Proyecto de Ley. La redacción de dicho precepto es la siguiente:
«1. Oídas las entidades deportivas aragonesas en materia de pesca, se establecerán las masas de agua y espacios en los que puedan desarrollarse exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca, declarándolos escenarios para eventos deportivos de pesca, estableciendo sus límites, los días y horas hábiles a dicho fin, así como las entidades responsables de las actividades a desarrollar en estos espacios.»
— Finalmente, la Ponencia acepta por unanimidad la corrección técnica, dando nueva redacción del precepto, quedando como sigue:
«Oídas las entidades deportivas aragonesas en materia de pesca, podrán declararse Escenarios para Eventos Deportivos de Pesca todos aquellos espacios y masas de agua que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca, debiendo establecerse sus límites geográficos, los días y horas hábiles en que podrán desarrollarse las actividades que les son propias, así como las entidades responsables de su gestión.»
Artículo 22:
— La enmienda núm. 46, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es rechazada al votar a favor los Ponentes de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto y en contra los Ponentes de los GG.PP. del Partido Aragonés, Socialista y Popular.
Artículo 23:
— La enmienda núm. 47, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, por la que se pretende introducir un tercer párrafo en el artículo 23, es rechazada, dado que únicamente votan a favor los Ponentes de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto. Los Portavoces de los GG.PP. del Partido Aragonés, Socialista y Popular votan negativamente a dicha enmienda.
Artículo 24:
— Las enmiendas núms. 48 y 49, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, son rechazadas al votar a favor los Ponentes de los GG.PP. Mixto e Izquierda Unida de Aragón y en contra los Ponentes del Partido Aragonés, Socialista y Popular.
— Admitida la corrección técnica del Letrado, en el párrafo tercero, se elimina la palabra «especie».
Artículo 25:
— La enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, se rechaza al votar a favor el G.P. enmendante, y en contra el resto de los Grupos Parlamentarios.
— La Ponencia, por unanimidad, en aplicación del artículo 129.5 del Reglamento de la Cámara acuerda dar nueva redacción al párrafo 2 de este precepto, del siguiente tenor:
«La titularidad de la licencia deberá justificarse mediante la exhibición de ésta y de cualquier documento oficial acreditativo de la identidad de su poseedor.»
— Admitida la corrección técnica del Letrado, en el párrafo tercero se suprime la expresión «de las mismas».
— A continuación del artículo 25 se traslada el artículo 36, con la rúbrica «Examen del Pescador».
Artículo 36:
— La enmienda núm. 63, del G.P. del Partido Aragonés, es aprobada al votar a favor los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés, y en contra el resto de los GG.PP.
— La enmienda núm. 64, del G.P. Mixto, es objeto de rechazo, al votar a favor los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra del resto de los GG.PP.
— La enmienda núm. 65, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es objeto de rechazo, al votar a favor los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra el resto de los Grupos Parlamentarios.
— Se trasladan detrás del art. 27 los arts. 45 a 48, pues en ellos se regulan otras autorizaciones que también debe conceder el Departamento competente en materia de pesca con las siguientes rúbricas (centros o instalaciones de acuicultura, comercialización, traslado de productos ictícolas, repoblaciones). De este modo, el Capítulo II del Título II agrupa todas las autorizaciones y licencias relacionadas con la especies acuícolas.
Artículo 45:
— La enmienda núm. 80, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se rechaza al obtener el voto favorable de los GG.PP. enmendante y Mixto, y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
— La enmienda núm. 81, del G.P. Mixto, que postula la incorporación de un artículo 45 bis, se rechaza al votar a favor el G.P. enmendante, en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés, y la abstención del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— La enmienda núm. 82, del G.P. Mixto, que postula asimismo la incorporación de un artículo 45 bis, se rechaza al votar a favor el G.P. enmendante, en contra los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés y la abstenerse los GG.PP. Socialista e Izquierda Unida de Aragón.
— Se acepta la corrección técnica en el final del párrafo segundo, se sustituye la expresión «regulándose reglamentariamente» por «de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente», mientras que en el párrafo cuarto se elimina la expresión «en la misma».
Artículo 46:
— Con la enmienda núm. 83, del G.P. del Partido Aragonés, se elabora y aprueba por unanimidad un texto transaccional, dando una nueva redacción al artículo 46, del siguiente tenor literal:
«En Aragón, la producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Artículo 47:
— La enmienda núm. 84, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se rechaza al votar en contra todos los Grupos Parlamentarios, excepto el G.P. enmendante que vota favorablemente.
Artículo 48:
— La enmienda núm. 85, del G.P. Mixto, se rechaza al votar a favor el G.P. enmendante, y en contra el resto de los GG.PP.
— La enmienda núm. 86, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se rechaza con el voto a favor de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto; en contra, de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés, y la abstención del G.P. Socialista.
— La enmienda núm. 87, del G.P. Socialista, se rechaza con el voto a favor del G.P. Socialista, y en contra de los GG.PP. Popular, del Partido Aragonés y Mixto, y la abstención del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— La enmienda núm. 88, del G.P. Mixto, rechazada con el voto afirmativo de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra del resto de los GG.PP.
— Las enmiendas núms. 89 y 90, del G.P. Mixto, se rechazan al votar afirmativamente los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra de los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
— La enmienda núm. 91, del G.P. Mixto, es rechazada al votar en contra los Grupos Parlamentarios Popular y del Partido Aragonés, y a favor los Grupos Parlamentarios Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto.
— Se acepta la corrección técnica de eliminar la expresión «o uso».
Artículo 28:
— Se acepta la siguiente corrección técnica del Letrado, por la que el precepto se redacta del siguiente modo:
«La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentará las actividades que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas aragonesas, desarrollando las bases técnicas de su gestión, e incentivará el estudio de la evolución genética de las especies objeto de pesca en Aragón.»
— Se traslada, asimismo, detrás del art. 28 el artículo 37, dedicado a la enseñanza y divulgación, acordándose una nueva redacción del precepto:
«Artículo 37.— Enseñanza y divulgación.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón incentivará la investigación del medio acuático y de sus poblaciones, así como la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los ecosistemas fluviales, a su utilización racional y ordenado aprovechamiento.»
Artículo 29:
A este artículo se han presentado dos enmiendas:
— La enmienda núm. 51, del G.P. Mixto, que es retirada por su Ponente.
— La enmienda núm. 52, del G.P. Socialista, junto con el texto del Proyecto, es objeto de transacción, elaborándose y aprobándose por unanimidad un texto transaccional, dando una nueva redacción del párrafo primero del artículo 29:
«1. Se elaborarán los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica que constituirán el documento básico de planificación, ordenación y gestión piscícola, reguladores de esta actividad en ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Aragón coincidente con las cuencas hidrográficas.»
Artículo 30:
— A este artículo se ha presentado la enmienda núm. 53, del G.P. Mixto, que es rechazada con el voto afirmativo de los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón, y el voto en contra de los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
— El G.P. Mixto ha presentado la enmienda núm. 54, con el objeto de añadir un artículo 30 bis, que es objeto de rechazo, toda vez que cuenta con el voto a favor de los GG.PP. Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto y el voto en contra de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés.
— Admitida la corrección técnica del Letrado, la Ponencia por unanimidad redacta el párrafo 1 del siguiente modo:
«1. El Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca de Aragón, aprobará mediante Orden, con carácter anual y con anterioridad al primero de febrero de cada año, el Plan General de Pesca en Aragón, que, como mínimo, deberá establecer: ...»
— En el párrafo 2 se aceptan las correcciones técnicas siguientes: se añade preposición «en», de modo que el inciso del párrafo primero quede así: «en los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, cuando existan».
Artículo 31:
— La enmienda núm. 55, del G.P. Socialista, es rechazada con el voto a favor del G.P. enmendante, los votos en contra de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés y la abstención de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto.
Artículo 32:
— Se aprueba las siguientes correcciones técnicas:
Una nueva redacción de los apartados h) e i) del artículo, quedando ambos párrafos del siguiente modo:
«h) La existencia de tramos de captura y suelta en las masas de agua acotadas.
i) La existencia de tramos de pesca intensiva en las masas de agua acotadas.»
Además, en el apartado b) se introduce «las».
Artículo 33:
— Por sugerencia del Letrado, se cambia la ordenación del primer párrafo del siguiente modo:
«Los Planes Técnicos de Pesca de los Cotos Sociales y Deportivos, además de lo establecido en el artículo anterior, contendrán: (...).»
— Asimismo, se modifica la redacción del apartado d):
«La delimitación de las zonas de acceso a las masas de agua y de los espacios destinados al estacionamiento de vehículos.»
Artículo 34:
— La enmienda núm. 56, del G.P. del Partido Aragonés, es aprobada por unanimidad.
— La enmienda núm. 57, del G.P. Socialista, se retira.
— La enmienda núm. 58, del G.P. del Partido Aragonés, es aprobada con el voto favorable de los GG.PP. Popular, del Partido Aragonés, Izquierda Unida de Aragón y Mixto y la abstención del G.P. Socialista.
— Se aceptan las siguientes correcciones técnicas sugeridas por el Letrado:
Se aprueba una nueva rúbrica, «Tramitación de los Planes Técnicos de Pesca, Planes Anuales de Aprovechamientos y Memorias de Gestión», y se ajusta la redacción en general del precepto, quedando como sigue:
«1. Los planes técnicos de pesca serán quinquenales, presentándose para su aprobación ante la Administración de la Comunidad Autónoma antes del 30 de septiembre del año anterior al periodo de que traten. [Las tres últimas frases de este párrafo, con algunas adaptaciones, conforman un nuevo párrafo tercero.]
2. Anualmente, el responsable del Plan Técnico de Pesca presentará ante la Administración de la Comunidad Autónoma, antes del 30 de septiembre, una Memoria de Gestión y un Plan de Aprovechamientos para el año siguiente en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3 bis. La Administración deberá pronunciarse sobre la aprobación de los Planes y Memorias regulados en los párrafos anteriores en el plazo de tres meses desde la fecha de su presentación. Agotado el plazo citado sin que hubiere recaído resolución, se entenderán aprobados íntegramente.
3. Los Planes Técnicos de Pesca y los Planes Anuales de Aprovechamientos podrán ser aprobados total o condicionadamente, o denegados. En caso de aprobación condicionada, se propondrán las modificaciones necesarias para poder proceder a la aprobación total del Plan. Si el titular de la gestión manifestara expresamente su conformidad con las modificaciones, se entenderá aprobado totalmente el Plan con dichas modificaciones desde la constancia formal de la conformidad. En caso contrario, deberá presentarse un nuevo Plan.
4 [nuevo]. El Departamento competente en materia de pesca velará por el correcto cumplimiento de los planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamientos, controlando su ejecución.»
Artículo 35:
— La Ponencia, por unanimidad, acuerda modificar la primera frase del párrafo primero de este precepto, eliminando la referencia a las memorias anuales de gestión. En consecuencia, el inicio del artículo 35.1 queda así:
«1. Los planes técnicos de pesca y los planes anuales de aprovechamiento (...).»
— La enmienda núm. 59, del G.P. Mixto, es aprobada por unanimidad.
— La enmienda núm. 60, del G.P. Socialista, es aprobada por unanimidad.
— La enmienda núm. 61, del G.P. Mixto, es retirada, de acuerdo con lo manifestado por el Ponente de ese Grupo.
— La enmienda núm. 62, del G.P. Socialista, es objeto de rechazo, al votar a favor el G.P. Socialista, y en contra los GG.PP. Popular, del Partido Aragonés, Izquierda Unida de Aragón y Mixto.
— A este artículo, la Ponencia, por unanimidad, acepta las siguientes correcciones técnicas del Letrado:
Se da una nueva rúbrica al artículo, «Revisión de los planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamientos», ajustándose la redacción en general del precepto respecto a sus tres primeros párrafos:
«1. Los planes técnicos de pesca y los planes anuales de aprovechamientos serán revisados de oficio por razones de estiaje, avenidas, contaminación de las aguas, destrucciones o modificaciones de los cauces, lechos, frezaderos o cualquier otra contingencia que pueda influir de modo apreciable en el comportamiento, estado sanitario o número de las especies acuáticas.
2. La revisión de los planes técnicos y de los planes anuales de aprovechamientos podrá solicitarse por el titular de la gestión del Coto, presentando el proyecto de modificación de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
3. La Administración podrá practicar de oficio la revisión de los planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamientos de los Cotos Deportivos de Pesca, sin necesidad de presentación del proyecto por el titular de la gestión, si bien deberá darle audiencia en el expediente de revisión quien, caso de modificación sustancial del plan, podrá separarse de su gestión.»
— El párrafo cuarto del artículo 35 sufre una pequeña modificación, al añadirse la preposición «En» antes de la palabra «caso».
El Título III, titulado «De la formación de los pescadores y de la protección de los ecosistemas en que desarrollan su actividad», que integraba seis capítulos en el Proyecto de Ley, cambia su rúbrica por «Protección de los Ecosistemas Acuáticos», incluyendo los antiguos capítulos II y III, que pasarían a ser el I y el II. El antiguo Capítulo I, compuesto por los artículos 36 y 37, pasaría al Título anterior en la forma ya vista (mediante la traslación del art. 36 detrás del art. 25, y mediante la traslación del art. 37 detrás del art. 28), al igual que los artículos de los Capítulos IV y V que se integrarían en el Capítulo relativo a las licencias, permisos y autorizaciones especiales (en algún caso, modificando su rúbrica). Finalmente, los artículos del Capítulo VI, dedicados a la vigilancia de la pesca, pasan al Título V.
Artículo 38:
— La enmienda núm. 66, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es rechazada al votar a favor de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
— La Ponencia acepta la corrección técnica del Letrado de añadir «previo» tras la palabra «informe».
Artículo 39:
— La enmienda núm. 67, del G.P. Popular, es retirada, de acuerdo con lo manifestado por su Ponente.
— La enmienda núm. 68, del G.P. Mixto, es rechazada con el voto a favor de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y el voto en contra de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés, y la abstención del G.P. Socialista.
— La enmienda núm. 69, del G.P. del Partido Aragonés, se retira.
— Finalmente, la Ponencia, por unanimidad, en aplicación del artículo 129.5 del Reglamento de la Cámara, aprueba la siguiente redacción al precepto en cuestión:
«Artículo 39.— Autorización.
A los efectos de protección de los recursos de pesca, y sin perjuicio de las competencias que tenga la Administración hidráulica, queda sujeta a autorización del Departamento competente en materia de pesca cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación de las orillas y márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses, cauces y canales de derivación y riego, así como la extracción de plantas acuáticas.»
Artículo 40:
— La enmienda núm. 70, del G.P. Mixto, es retirada por su Ponente.
— La enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, es aprobada por unanimidad.
— La enmienda núm. 72, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es aprobada por unanimidad.
— Por corrección técnica, se sitúa la expresión «En nuevas construcciones» al comienzo del artículo.
Artículo 41:
— Se acepta la corrección técnica por la que se incluye la expresión «la utilización de: recintos en los que se desarrolle actividad mediante la utilización de recursos hidráulicos».
Artículo 42:
— La enmienda núm. 73, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se rechaza con el voto favorable de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra del resto de los GG.PP.
— La enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, se aprueba con la abstención del G.P. Popular y el voto a favor del resto de los Grupos Parlamentarios.
— Se aprueba la corrección técnica del Letrado, dando nueva redacción de la parte final del párrafo en los siguientes términos: «en tanto no sean fijados por el Organismo de Cuenca».
Artículo 43:
— La enmienda núm. 75, del G.P. Mixto, queda rechazada, ya que vota a favor únicamente el G.P. enmendante, mientras que el resto de los Grupos Parlamentarios emite voto negativo.
— La enmienda núm. 76, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es aprobada por unanimidad.
— Con la enmienda núm. 77, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se aprueba por unanimidad la siguiente transacción:
«43.3. Bajo ningún concepto podrá disminuirse el caudal mínimo ecológico, salvo causa grave debidamente comunicada y aprobada por el Organismo de Cuenca.»
Artículo 44:
— La enmienda núm. 78, del G.P. Mixto, se rechaza al votar a favor el G.P. proponente e Izquierda Unida de Aragón, en contra los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés y abstenerse el G.P. Socialista.
— La enmienda núm. 79, del G.P. Popular, es retirada por su Ponente.
Artículo 51:
— Las enmiendas núms. 95 y 96, del G.P. Mixto, no prosperan al votar en contra de los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés, a favor el G.P. enmendante y abstenerse el G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— La enmienda núm. 97, del G.P. Mixto, también es rechazada, al votar en contra todos los Grupos Parlamentarios, salvo el enmendante, que emite su voto a favor.
— Se acepta la corrección técnica del Letrado de modificar la referencia a los «Consejos de Pesca Provinciales» por «Consejos Provinciales de Pesca».
— En virtud del artículo 129.5 del Reglamento de la Cámara, la Ponencia, por unanimidad, acuerda sustituir de la expresión «del Plan de Cuenca Hidrográfica» por «de los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica».
Artículo 52:
— La enmienda núm. 98, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, queda rechazada, al votar en contra los Grupos Parlamentarios Popular y del Partido Aragonés, y a favor los GG.PP. Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto.
— La enmienda núm. 99, del G.P. del Partido Aragonés, es aprobada al votar a favor los Grupos Parlamentarios Popular y enmendante, votando en contra el resto de los Grupos Parlamentarios.
— La enmienda núm. 100, del G.P. Socialista, cuenta con el voto favorable de los Grupos Parlamentarios enmendante, Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y el voto en contra de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés. Por lo tanto, la enmienda es rechazada.
— La enmienda núms. 101, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es rechazada al votar a favor los GG.PP. Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés.
— La enmienda núm. 102, del G.P. Popular, es aprobada al votar a favor los GG.PP. enmendante, Socialista y del Partido Aragonés. Los Grupos Parlamentarios restantes votan en contra.
— La enmienda núm. 103, del G.P. del Partido Aragonés, es retirada.
Artículo 54:
— La enmienda núm. 104, del G.P. Socialista, es rechazada, toda vez que votan a favor los Grupos Parlamentarios enmendante, Izquierda Unida de Aragón, y en contra los Grupos Parlamentarios Popular, del Partido Aragonés y Mixto.
— La enmienda núm. 105, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es rechazada al votar a favor los GG.PP. proponente y Mixto y en contra el resto de los Grupos Parlamentarios.
Artículo 55:
— La enmienda núm. 106, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se rechaza al votar a favor el G.P. enmendante, abstenerse el G.P. Mixto, y en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
Artículo 56:
— La enmienda núm. 107, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es rechazada, dado que votan en contra todos los Grupos Parlamentarios, salvo el enmendante.
— Al párrafo 1, la enmienda núm. 108, del G.P. Mixto, se rechaza al votar a favor el G.P. Mixto, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés, habiéndose abstenido el G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Por otro lado, al párrafo 1 de este artículo el Letrado sugiere la siguiente corrección técnica, que es aprobada por unanimidad, en el sentido de sustituir «Pescar siendo poseedor de la documentación preceptiva» por «habiendo obtenido la documentación preceptiva».
— Al párrafo 2, la enmienda núm. 109, del G.P. Mixto, es rechazada al votar a favor los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
— Al párrafo 6, la enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, se retira.
— Al párrafo 7, la enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, es aprobada por unanimidad.
— Al párrafo 8, se acepta la corrección técnica de añadir, tras «auxiliares», la expresión «de los permitidos».
— Al párrafo 13, se han presentado dos enmiendas:
La enmienda núm. 112, del G.P. Mixto, que es retirada por su Ponente.
La enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, es aprobada mediante una transacción con el texto del Proyecto, al votar a favor los GG.PP. Popular y Socialista, absteniéndose el resto de los grupos Parlamentarios, por lo que el párrafo trece del artículo 56 queda redactado de la forma siguiente:
«Alterar los cauces o lechos de las aguas sin la preceptiva autorización.»
— Al párrafo 14, la enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, es rechazada al votar a favor el G.P. enmendante y en contra el resto de los Grupos Parlamentarios.
— Al párrafo 15, la enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, es rechazada al votar a favor el G.P. enmendante y en contra los GG.PP. Popular, del Partido Aragonés y Mixto, absteniéndose el G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Al párrafo 16, se ha presentado la enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, que es aprobada por unanimidad.
— Al párrafo 16, por corrección técnica, se añade «o» entre «bañarse, navegar».
— Al párrafo 17, se han presentado las enmiendas núms. 117, del G.P. Mixto, retirada por su Ponente, y la enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, que es rechazada al votar a favor el G.P. enmendante y en contra los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés, absteniéndose los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto.
— Al párrafo 18 se ha presentado la enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, que es aprobada con el voto afirmativo de los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés, y la abstención de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto.
— Al párrafo 19 se ha presentado la enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, que es aprobada al votar a favor los GG.PP. Popular, Socialista, del Partido Aragonés y Mixto, absteniéndose el G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Al párrafo 20 se ha presentado la enmienda núm. 121, del G.P. Socialista, que es retirada por su Ponente.
Artículo 57:
— Se ha presentado la enmienda núm. 122, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es rechazada al votar en contra todos los GG.PP., salvo el enmendante.
— Al párrafo 2, por corrección técnica, se cambia la redacción por la siguiente: «Pescar estando inhabilitado para ello».
— Al párrafo 3 de este artículo se ha presentado la enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, que se aprueba al votar a favor los GG.PP. Popular, Socialista, del Partido Aragonés y Mixto, absteniéndose el G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Al párrafo 4 se ha presentado la enmienda núm. 124, del G.P. Socialista, que es aprobada por unanimidad.
Al artículo 57.5, se ha presentado la enmienda número 125 , del G.P. Popular, que es retirada por su Ponente, así como la enmienda número 126 , del G.P. Mixto, que es rechazada, al votar a favor los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
Al artículo 57.10, se ha presentado la enmienda número 127, del G.P. Mixto, que es rechazada, al votar a favor los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón , y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
Al artículo 57.11, se han presentado dos enmiendas:
— La enmienda número 128 se retira por el G.P. Proponente.
— La enmienda número 129, del G.P. Socialista, que es objeto de transacción con el texto del párrafo del precepto enmendado. El texto resultante, aprobado por unanimidad queda así:
«11. Pescar en piscifactorías, canales de alevinaje y otros análogos, salvo que dicha actividad esté autorizada como parte de la explotación.»
Al artículo 57.13, se ha presentado la enmienda número 130 , del G.P. Mixto, que es rechazada, al votar a favor los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
Al artículo 57. 16, se han presentado dos enmiendas:
— La enmienda número 131, del G.P. Mixto, vinculada a la enmienda número 147 del mismo G.P. Parlamentario al artículo 58, que son aprobadas conjuntamente, por unanimidad
— La enmienda número 132, del G.P. Socialista, de similares consecuencias a la enmienda número 131 en conexión con la 147, es también aprobada por unanimidad.
Al artículo 57.19, se ha presentado la enmienda número 133, del G.P. Socialista, que es retirada por su Ponente.
Al artículo 57.20, se ha presentado la enmienda número 134, del G.P. Socialista, que es retirada por su Ponente.
Al artículo 57.21, se ha presentado dos enmiendas:
— La enmienda número 135, del G.P. Mixto, en conexión con la enmienda número 148, que son rechazadas mediante votación conjunta, al votar a favor los GG.PP. Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto y en contra los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés.
— La enmienda número 136, del G.P. Socialista, con iguales consecuencias que las dos enmiendas anteriores, es también rechazada, al votar a favor los GG.PP. Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés.
Al artículo 57.26, se ha presentado la enmienda número 137, del G.P. Mixto, que es rechazada, al votar a favor los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
Al artículo 57.28, se ha presentado la enmienda número 138, del G.P. Mixto, en conexión con la enmienda número 149 del mismo G.P., que son rechazadas, al votar a favor los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
Al artículo 57.29, se ha presentado la enmienda número 139, del G.P. Mixto, en conexión con la enmienda número 150 del mismo G.P., que son rechazadas, al votar a favor los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
— Por corrección técnica, la Ponencia acuerda redactar el final del siguiente modo: «... cuya pesca o posesión no se hallen autorizadas por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia».
Al artículo 57, se ha presentado la enmienda adicional número 140, del G.P. Mixto, que es rechazada, al votar a favor el G.P. Mixto y en contra los GG.PP. Popular y Socialista, absteniéndose los GG.PP. del Partido Aragonés e Izquierda Unida de Aragón.
Al artículo 57, se ha presentado la enmienda adicional número 141, del G.P. Mixto, que es rechazada, al votar a favor los GG.PP. Socialista y enmendante, en contra los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés, y la abstención del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Al artículo 57, se ha presentado la enmienda adicional número 142, del G.P. Mixto, que es rechazada, al votar a favor los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
Artículo 58:
— Se ha presentado la enmienda número 143, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es rechazada, al votar a favor el G.P. enmendante, en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés, y abstenerse el G.P. Mixto.
— En relación al párrafo 2, la Ponencia por unanimidad acuerda añadir al comienzo del citado párrafo la siguiente expresión: «Pescar introduciendo...», que sustituye a la palabra «introducir» prevista inicialmente, quedando inalterado el resto del párrafo.
Al artículo 58.5:
— Se han presentado las enmiendas números 144, 145, 149 y 150, del G.P. Mixto, que son rechazadas, al votar a favor los GG.PP. enmendante e Izquierda Unida de Aragón, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
— La enmienda núm. 147, del G.P. Mixto se aprueba por unanimidad.
— La enmienda núm. 148, del G.P. Mixto, se rechaza, con el voto favorable de los GG.PP. enmendante, Socialista e Izquierda Unida de Aragón, y en contra de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés.
Para incorporar un artículo 58 bis, el G.P. Izquierda Unida de Aragón ha presentado la enmienda número 151, que es rechazada con el voto favorable del G.P. enmendante, en contra de los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés, y la abstención el G.P. Mixto.
Artículo 59:
Se han presentado tres enmiendas:
— La número 152, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es rechazada, al votar a favor el G.P. enmendante, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista, del Partido Aragonés y Mixto.
— La número 153, del G.P. Socialista, que es rechazada, al votar a favor el G.P. Socialista y en contra el resto de los GG.PP.
— La número 154, del G.P. Socialista, que es rechazada, al votar a favor los GG.PP. Socialista y Mixto y en contra los GG.PP. Popular, del Partido Aragonés e Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 60:
Se han presentado tres enmiendas:
— La enmienda número 155, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es aprobada, al votar a favor los GG.PP. enmendante, Popular, del Partido Aragonés y Mixto, absteniéndose el G.P. Socialista.
— La enmienda número 156, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se rechaza al votar a favor el G.P. enmendante, en contra los GG.PP. Popular, del Partido Aragonés y Mixto y la abstención del G.P. Socialista.
— La enmienda número 157, del G.P. Izquierda Unida Aragón, que es rechazada al votar a favor los GG.PP. enmendante y Mixto, en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
— Finalmente, por el Letrado se sugiere una posible redacción alternativa que evite que una conducta sea a la vez infracción y circunstancia modificativa de la cuantía de la sanción, por lo que se aprueba por unanimidad el siguiente texto al nuevo párrafo f):
«f) La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, constituya en sí misma infracción administrativa de acuerdo con las prohibiciones de pesca en determinados periodos horarios.»
Artículo 61:
— Con las enmiendas números 158, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, y 159, del G.P. Socialista, se redacta un texto transaccional con el art. 61.1 del Proyecto de Ley, que reza así:
«1. Existe reincidencia si se produce la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado en resolución firme.»
Dicho texto es aprobado con el voto favorable de todos los Ponentes.
Al artículo 61.2, se han presentado la enmiendas número 160, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, y número 161, del G.P. del Partido Aragonés, que dan lugar al siguiente texto transaccional, aprobado por unanimidad:
«2. Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción se impondrá por el importe máximo dentro de su categoría.»
Artículo 62:
— Se ha presentado la enmienda número 162, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es rechazada con el voto a favor del G.P. enmendante, y los votos en contra del resto de los Grupos Parlamentarios.
— La Ponencia acepta la corrección técnica del Letrado, en el sentido de añadir al final del párrafo 2 la frase siguiente: «cuando exista identidad de sujeto y fundamento». Asimismo en el párrafo 6 se acepta sustituir «causados por éstos» por «que causen».
Artículo 63:
— Por corrección técnica, se aprueba dar una nueva redacción del precepto, añadiendo lo que figura entre paréntesis:
«(Cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta Ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas reiteradas, con lapsos de tiempo no inferiores a quince días hábiles, cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 % de la multa principal, con un límite máximo de 500.000 pesetas para cada multa coercitiva.»
Artículo 64:
— Se ha presentado la enmienda núm. 163, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es rechazada al votar a favor los GG.PP. Socialista Izquierda Unida de Aragón y Mixto, en contra el G.P. Popular, absteniéndose el G.P. del Partido Aragonés.
— Se acepta la corrección técnica de cambiar en el párrafo 2 la expresión «cotos de la Comunidad» por la siguiente: «cotos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón».
Artículo 65:
— Se ha presentado la enmienda núm. 164, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es rechazada al votar a favor el G.P. enmendante, en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés, absteniéndose el G.P. Mixto.
— Se admite la corrección técnica, por la que se redacta el comienzo del precepto del siguiente modo: «En el caso de explotación o construcción de viveros, centros de piscicultura o instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley, sin la debida autorización...».
Artículo 66:
Se han presentado cuatro enmiendas:
— La enmienda número 165, del G.P. Socialista, que es aprobada por unanimidad.
— La enmienda número 166, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es rechazada al votar a favor los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
— La enmienda número 167, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es rechazada al votar a favor el G.P. enmendante, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista, del Partido Aragonés y Mixto.
— La enmienda número 168, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es rechazada al votar a favor el G.P. enmendante y en contra los GG.PP. Popular, Socialista, del Partido Aragonés y Mixto.
— La Ponencia, por unanimidad, acepta las siguientes correcciones técnica que propone el Letrado a este precepto:
Se elimina lo subrayado y se añade lo que figura entre paréntesis: «... abono de la cantidad (económica) y en la forma que, mediante Orden del Departamento competente, se determine para cada supuesto».
El párrafo 6 es objeto de nueva redacción en los siguientes términos:
«6. Será igualmente decomisada la pesca obtenida por infracción de esta Ley. Si las piezas tuvieran posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio; en caso contrario, las entregará mediante recibo a un centro benéfico o, en su defecto, al Ayuntamiento correspondiente con idéntica finalidad benéfica».
[Se trasladan los artículos 49 y 50, dedicados a los Agentes de la autoridad en materia de pesca y a los Guardas honorarios de pesca, detrás del artículo 67.]
Artículo 49:
— Se acepta la corrección técnica de sustituir «del control» por «el control».
— Conforme a lo anunciado, se trasladan los artículos. 49 y 50 detrás del artículo 67.
Artículo 50:
— La enmienda núm. 92, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se rechaza con el voto en contra de los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés, y el voto a favor del resto de los Grupos Parlamentarios.
— La enmienda núm. 93, del G.P. Mixto, es rechazada, toda vez que votan a favor los Grupos Parlamentarios Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
La enmienda núm. 94, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que postula la inclusión de un artículo 50 bis, es rechazada al obtener únicamente el voto positivo del G.P. enmendante, votando el resto de los Grupos Parlamentarios en contra.
Artículo 68:
Se han presentado dos enmiendas:
— La enmienda número 169, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es rechazada al votar a favor el G.P. enmendante y en contra los GG.PP. Popular, Socialista, del Partido Aragonés y Mixto.
— La enmienda número 170, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es rechazada al votar a favor los GG.PP. enmendante y Mixto, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista, del Partido Aragonés.
— A continuación, por la Ponencia se admiten las siguientes correcciones técnicas a este precepto:
En el párrafo tercero, se adiciona «para» antes de «impedir».
En el párrafo cuarto, se añade la palabra «necesarias» del siguiente modo: «se determinarán las medidas necesarias para minorar o solventar los efectos de la infracción provisional o definitivamente».
El párrafo quinto pasa a constituir un nuevo artículo 68 bis, con la rúbrica «Informaciones de los Agentes de la Autoridad y de los Guardas Honorarios en materia de pesca».
Artículo 69:
— Se ha presentado la enmienda número 171, del G.P. Socialista, siendo aprobada por unanimidad y que se transacciona con el texto del párrafo segundo del precitado artículo 69 del Proyecto, dando como resultado el siguiente tenor:
«2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes».
— A este artículo se aceptan las siguientes correcciones técnicas:
En el párrafo 1, se sustituye la expresión «revistiera el carácter» por «pudiera ser constitutiva».
En el párrafo 2, se elimina la palabra «definitiva» tras «resolución».
Artículo 71:
— Se ha presentado la enmienda número 172, del G.P. Socialista, siendo rechazada al votar a favor el G.P. Socialista, en contra los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés y abstenerse los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto.
— La Ponencia por unanimidad aprueba la corrección técnica que sugiere el Letrado a este artículo, siendo el siguiente texto:
«Artículo 71.— Caducidad.
En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación. El incumplimiento del plazo citado determinará la caducidad del expediente, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.»
Artículo 72:
Se han presentado tres enmiendas:
— La enmienda número 173, del G.P. Socialista, que es aprobada por unanimidad.
— La enmienda número 174, del G.P. Izquierda Unida de Aragón es rechazada al votar a favor los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés.
— La enmienda número 175, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, es rechazada al votar a favor los GG.PP. Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés.
La enmienda núm. 176, del G.P. Popular, se aprueba al haber votado a favor los GG.PP. Popular, Socialista y del Partido Aragonés, y en contra los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto, introduciéndose una disposición adicional tercera bis.
Disposición adicional primera:
— Se acepta por unanimidad la sugerencia técnica del Letrado, en el sentido de corregir las referencias al Plan General de Pesca de Aragón por la denominación general del art. 30 «Plan General de Pesca en Aragón». Asimismo, se acepta la sugerencia del Letrado de añadir la rúbrica «Masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas».
Disposición adicional segunda:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Planes de pesca para las aguas colindantes con otras Comunidades Autónomas».
Disposición adicional tercera:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones y de otras medidas administrativas».
Disposición adicional tercera bis:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Federación Aragonesa de Pesca y Casting».
Disposición adicional cuarta:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Desarrollo reglamentario», así como calificarla de disposición final nueva.
En virtud de la enmienda número 177, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, se pretende incorporar una nueva disposición adicional al Proyecto. Dicha enmienda es rechazada al votar en contra los GG.PP. Popular, Socialista, del Partido Aragonés y Mixto, y a favor el G.P. enmendante.
Disposición transitoria primera:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Normativa aplicable a la tramitación de los expedientes sancionadores», así como modificar la redacción, suprimiendo lo subrayado y añadiendo lo que figura entre paréntesis: «Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose por la misma (con arreglo a la misma) hasta su resolución».
Disposición transitoria segunda:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Normativa aplicable a los cotos gestionados en régimen normal».
Disposición transitoria tercera:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Normativa aplicable a los cotos deportivos y consorciados», y se corrige la referencia al artículo 17 por artículo 18.
Disposición transitoria cuarta:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Validez de las licencias concedidas de conformidad con la legislación precedente», así como sustituir «caducidad» por «vigencia».
Disposición transitoria quinta:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Consejo de Pesca Fluvial de Aragón».
Disposición transitoria sexta:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Valoración de los medios decomisados».
Disposición transitoria séptima:
— Se acepta la rúbrica que sugiere el Letrado: «Aplicación de la Orden anual de regulación del ejercicio de la pesca», y el precepto se redacta del siguiente modo:
«En tanto no se aprueben las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley o el Plan General de Pesca en Aragón, el ejercicio de la pesca se ajustará a lo dispuesto en la Orden anual por la que se establezcan las normas para el ejercicio de la pesca en el territorio de Aragón vigente en el momento de entrada en vigor de la presente Ley en cuanto no se opusiere a la misma.»
Disposición derogatoria:
— Se acepta la sugerencia del Letrado por la que se redacta del siguiente modo:
«Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contradictorias con lo establecido en la presente Ley.»
Disposición final:
— Se ha presentado la enmienda núm. 179, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que es rechazada al votar a favor los GG.PP. Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto, y en contra los GG.PP. Popular y del Partido Aragonés.
— Se añade la rúbrica «Entrada en vigor de la Ley», y pasa a ser la disposición final segunda.
Exposición de Motivos:
— Se han presentado dos enmiendas del G.P. Mixto, las núms. 180 y 181, que son aprobadas por unanimidad.
— Asimismo se admiten varias correcciones gramaticales de la exposición de motivos: sustituir, en la sexta línea del párrafo sexto, la palabra «pero» por «siendo»; en vez de «sin invadir otros ámbitos competenciales», se aprueba «sin invadir otras legislaciones» (párrafo 8); eliminar, en el párrafo octavo, línea 2, «de la»; suprimir el último inciso del párrafo 11, «a quienes no quieran respetarlas», y, en el párrafo 19, línea 4, añadir «regula».
— La exposición de motivos se ve afectada, lógicamente, por la nueva ordenación del Proyecto:
Párrafo 15: «La presente Ley consta de setenta y tres artículos, (...), cuatro disposiciones adicionales, siete transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales».
Párrafo 17: «El título segundo, dividido en tres capítulos, ordena los recursos y aprovechamientos ictícolas, clasifica las aguas de Aragón a efectos de pesca, establece el régimen de licencias, permisos y autorizaciones para pescar y para realizar otras actuaciones relacionadas con las especies acuícolas, contempla distintas medidas de fomento y crea, como instrumentos de ordenación y gestión de los recursos, los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica, el Plan General de Pesca en Aragón y los Planes Técnicos de Pesca».
Párrafo 18: «El título tercero, dividido en dos capítulos, regula la protección de los ecosistemas acuáticos, sometiendo a previa intervención del Departamento competente en materia de pesca toda actuación que pueda afectar a las especies acuícolas. En dicho título, se disciplinan también las exigencias que deben cumplir las instalaciones hidráulicas, para no afectar negativamente a las especies acuáticas, estableciéndose, además, un conjunto de previsiones aplicables en la determinación del régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca y en las variaciones o disminuciones de caudales».
— Se aprueba por unanimidad la corrección técnica del Letrado de adecuar las rúbricas de los Títulos y Capítulos, en función de la nueva reordenación propuesta.
Zaragoza, 12 de enero de 1999.
Los Diputados
JOSE URBIETA GALE
JOSE RAMON LAPLANA BUETAS
M.ª TRINIDAD AULLO ALDUNATE
MIGUEL ANGEL FUSTERO AGUIRRE
CHESUS YUSTE CABELLO
ANEXO
Proyecto de Ley de pesca en Aragón
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 148.1.11.ª de nuestra Constitución faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
Al amparo de dicha previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo y por la Ley Orgánica 5/1996 de 30 de diciembre, en su art. 35.17, según la redacción dada en la última reforma, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.
Por Real Decreto 1410/84, de 8 de febrero, se traspasaron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de conservación de la naturaleza y por Decreto 64/1984, de 30 de agosto de la Diputación General de Aragón, se asignaron al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las competencias transferidas en esta materia. Por Decreto 111/1997, de 10 de junio del Gobierno de Aragón se asigna la competencia en materia de conservación del medio natural al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
En el ejercicio de la competencia exclusiva, reconocida por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón, nuestra Comunidad Autónoma puede desarrollar, pues, la presente iniciativa legislativa para regular en Aragón la pesca fluvial, la pesca lacustre, la acuicultura y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan la pesca y la acuicultura. Es decir, todo lo relativo al ejercicio de la pesca en las aguas aragonesas (todas ellas interiores) más todo lo que se refiera al cultivo de especies acuáticas de fauna y flora (acuicultura) y, además, la protección de los ecosistemas que albergan dichas actividades.
Es al Gobierno de Aragón a quien corresponde ejercer la iniciativa legislativa mediante el envío de proyectos de Ley a las Cortes de Aragón para su tramitación parlamentaria (Artículos 16.2. y 26.1 de la Ley 1/1995 del Presidente y del Gobierno de Aragón). Según establece el artículo 26.2 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón los anteproyectos de Ley deben formularse por los departamentos a quienes les competa, según la materia, que en el presente caso pertenece al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
El precedente normativo de la presente Ley lo constituye la Ley de 20 de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, desarrollada por el Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento, que, si bien mantienen un buen número de prescripciones técnicas aún no superadas, han quedado desfasadas fundamentalmente en el nuevo marco legal definido en nuestra Constitución y en las normas dictadas para su desarrollo, siendo también inadecuadas para la eficaz protección de los distintos bienes jurídicos que se congregan en torno a la pesca.
El ejercicio o práctica de la pesca ha adquirido en nuestra sociedad una gran importancia como actividad deportiva. [Párrafo suprimido en Ponencia.] Conlleva, además la pesca, un especial contacto con la naturaleza, que congrega en los entornos húmedos el mayor número de especies de fauna y flora silvestres, erigiéndose los espacios acuáticos en verdaderas escuelas para la formación de las personas en el conocimiento y respeto a naturaleza, y a su través, en eficaz medio para la conservación del medio ambiente, que, sin perjuicio de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no puede conseguirse sin la colaboración de todos los ciudadanos que deben sentir tan propio como necesario un espacio natural común, limpio, equilibrado y en desarrollo. Fomentar el ejercicio de la pesca deportiva y la formación del pescador es objeto prioritario de la presente Ley.
Las especies objeto de pesca dependen de la cantidad y calidad de las aguas, de la restante fauna y de la flora que le sirven de alimentación, protección y cobijo, de los cauces y de los lechos que contienen el medio acuático, de tal suerte que la alteración o afección de estos incide directamente sobre los comportamientos, reproducción, desarrollo o sobre la propia vida de aquellas. Una Ley reguladora de la pesca debe procurar, por tanto, que en los ecosistemas en los que se reproducen y desarrollan las especies objeto de pesca se den las condiciones de vida necesarias para su adecuado desarrollo, no obstante lo cual debe ceñirse a lo que resulte de interés específico para las especies objeto de pesca, sin invadir otras legislaciones que tutelan las aguas y los espacios naturales o en general el medio ambiente, en evitación de superposiciones, cuando no de conflictos normativos, en la seguridad de que la defensa de la calidad de las aguas, y la protección de los espacios naturales que las comprenden, desde cualquier ámbito normativo o competencial, tiene bien en cuenta la protección jurídica de las especies que habitan las aguas y entre ellas las que son objeto de pesca. La presente Ley evita disposiciones reiterativas de protecciones a las especies ya existentes en otros marcos legales, limitándose a prevenir actuaciones de riesgo y a prescribir correcciones y sanciones respecto a hechos que alteren elementos que directa o indirectamente afecten a los ecosistemas que acogen a los pescadores, y a las especies objeto de pesca, que a su vez se convierten en indicadores o vigilantes de la calidad del agua, tan necesaria para el fomento de la salud y la vida en general.
Dada la ordinaria variación anual del régimen de las aguas en Aragón y la disponibilidad de sus caudales, incluso dentro de la misma cuenca, se crea el Plan General de Pesca en Aragón, de carácter anual, que permitirá adecuar el aprovechamiento de las especies objeto de pesca a la situación real general y a la particular de cada tramo de río o masa de agua, exigiéndose además para el ejercicio de la pesca en los cotos un específico Plan Técnico, valioso instrumento de gestión del medio por su contenido obligacional y también por su valor informativo, científico, estadístico y de coordinación en el aprovechamiento de los recursos.
Conscientes de que es tarea común preservar los ecosistemas de los riesgos que conlleva su inevitable utilización, pero reconociendo que la iniciativa privada puede reportar beneficios, también en la mejora del medio natural, la Ley contempla la concesión de aprovechamientos de pesca a entidades que acrediten especiales conocimientos, interés y capacidad para gestionar los espacios acuáticos, mejorándolos y facilitando que un mayor número de ciudadanos pueda obtener mayores y mejores aprovechamientos, sin merma del medio natural. Se crea así la figura de entidad colaboradora en materia de pesca, y el Registro necesario para su pública constancia. La supeditación de la concesión de la gestión de la pesca sobre masas de agua acotadas a la condición de entidad colaboradora debe constituir un incentivo para la adquisición de los valores y méritos que comporta el reconocimiento como tal.
Igualmente se crea el Registro de Infractores en materia de pesca que permitirá impedir los abusos en la utilización de los medios acuáticos. [Suprimida la frase final.]
La proliferación de actividades y deportes cuya práctica se desarrolla en los entornos acuáticos, desde el tradicional baño hasta los más recientes como el barranquismo y los descensos o ascensos de ríos, exige su armonización con la actividad de la pesca, evitando los excesos que puedan dificultar o impedir su respectivo ejercicio, o afectar a las especies objeto de pesca.
El incremento de las actividades acuícolas, su importancia científica y económica y su impacto sobre los espacios en los que se desarrollan, recomiendan la adecuación de sus actividades a la normativa que regula el ejercicio de la pesca y el aprovechamiento de los recursos piscícolas.
La Ley de Pesca en Aragón establece el marco normativo básico, que debe ser desarrollado reglamentariamente, en aquellos aspectos susceptibles de variación o modificación en plazos más o menos breves, o que precisan de frecuente adaptación a los usos y costumbres imperantes en cada momento, y sobre todo al interés [suprimida una palabra] del medio natural y de las especies de fauna y flora.
La presente Ley consta de setenta y tres artículos, agrupados en cinco Títulos, cuatro disposiciones adicionales, siete transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título primero contiene la definición del objeto de la Ley y la definición de los derechos y conceptos que van a ser constantemente utilizados por su articulado.
El título segundo, dividido en tres capítulos, ordena los recursos y aprovechamientos ictícolas, clasifica las aguas de Aragón, establece el régimen de licencias, permisos y autorizaciones para pescar y para realizar otras actuaciones relacionadas con las especies acuícolas, contempla distintas medidas de fomento y crea, como instrumentos de ordenación y gestión de los recursos, los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica, el Plan General de Pesca en Aragón y los Planes Técnicos de Pesca.
El título tercero, dividido en dos capítulos, regula la protección de los ecosistemas acuáticos, sometiendo a previa intervención del Departamento competente en materia de pesca toda actuación que pueda afectar a las especies acuícolas. En dicho Título, se disciplinan también las exigencias que deben cumplir las instalaciones hidráulicas para no afectar negativamente a las especies acuáticas, estableciéndose, además, un conjunto de previsiones aplicables en la determinación del régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca y en las variaciones o disminuciones de caudales.
El título cuarto crea el Consejo de Pesca de Aragón, máximo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de pesca y regula las entidades colaboradoras, que deben contribuir con eficacia al cumplimiento de las finalidades establecidas en la Ley.
El título quinto, dividido en tres capítulos, contiene las infracciones y sanciones a la normativa establecida y el procedimiento para hacerlas efectivas.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.— Objeto de la ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación del ejercicio de la pesca en Aragón, la conservación, el fomento y ordenado aprovechamiento de las especies objeto de pesca que habitan sus aguas, la formación de los pescadores y la protección de los ecosistemas en los que desarrollan su actividad.
Artículo 2.— Actuación administrativa.
La titularidad de las potestades administrativas reguladas en esta Ley corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá velar por el correcto cumplimiento de las prescripciones legales.
Artículo 3.— Aguas para la pesca en Aragón.
La presente Ley es de aplicación a todos los cursos y masas de agua naturales y artificiales de la Comunidad Autónoma de Aragón, de dominio público o privado, que puedan albergar especies objeto de pesca
Artículo 4.— Acción de pescar.
A los efectos de esta Ley, se entiende por acción de pescar toda actuación ejercida por las personas dirigida a la captura de especies susceptibles de pesca mediante la utilización de cualquier medio o arte.
Artículo 5.— Derecho a pescar.
1. El derecho a pescar en Aragón corresponde a toda persona que, habiendo acreditado los conocimientos que reglamentariamente se establezcan y no hallándose incapacitada o inhabilitada específicamente para el ejercicio de la pesca, se encuentre en posesión de las licencias y permisos necesarios para su ejercicio.
2. La propiedad de las especies objeto de pesca se adquiere por ocupación, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la presente Ley y las normas que la desarrollen en el momento de la captura.
Artículo 6.— Especies objeto de pesca.
1. Se podrán pescar en Aragón las especies que sean declaradas objeto de pesca.
2. En ningún caso podrán declararse objeto de pesca las especies incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas previstos en las legislaciones estatal y autonómica.
Artículo 7.— Medidas.
1. Los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.
2. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.
Artículo 8.— Artes y medios para la pesca.
1. Se considera arte y medio para la pesca cualquier actuación, sustancia o utensilio que facilite o resulte medio apto para la acción de pescar.
2. Para el ejercicio de la pesca en Aragón únicamente se utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en el Plan General de Pesca en Aragón.
3. [Suprimido por la Ponencia.]
4. El cebado de las aguas podrá realizarse exclusivamente para las especies y en las masas de agua que determine el Plan General de Pesca en Aragón, llevando aparejada, la obligación de restituir a las aguas todas las capturas realizadas, cuando así se determine en el mismo.
Artículo 9.— Cebos.
2. [Orden invertido con el párrafo siguiente.] Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.
1. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados, considerándose cebos artificiales las cucharillas, las ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.
Artículo 10.— Periodos hábiles para la pesca.
2. [Orden invertido con el párrafo siguiente.] El Departamento competente en la materia fijará anualmente la temporada de pesca para cada especie y masa de agua, y dentro de éstas, los días y horas hábiles.
1. En los días declarados hábiles por el Departamento competente en materia de pesca, se podrá pescar desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después del ocaso. Como excepción, se podrá autorizar la pesca de especies alóctonas dañinas para el medio acuático en horas nocturnas.
Artículo 11.— Distancias.
Por razones de protección de las especies, de su libre tránsito por los cursos fluviales, escalas y pasos obligados, o para armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores o con el de otras actividades que se desarrollen en el medio acuático, se podrán establecer distancias máximas entre el pescador y sus artes, o mínimas entre pescadores, entre las artes o cebos, o con relación a las orillas, presas, diques, pasos, escalas y cualquiera otra referencia natural o artificial.
TITULO II
ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS
Y APROVECHAMIENTOS ICTÍCOLAS
CAPITULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS A EFECTOS DE LA PESCA
Artículo 12.— Aguas para el libre ejercicio de la pesca.
1. Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, todas las aguas aragonesas no sometidas a un régimen especial.
2. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un Coto Privado de pesca de los regulados en la presente Ley.
Artículo 13.— Aguas sometidas a régimen especial.
1. Se consideran aguas sometidas a régimen especial, a los efectos de esta Ley, las comprendidas en:
a) Los refugios de fauna acuática.
b) Los vedados de pesca.
c) Los cotos de pesca.
d) Los tramos de formación deportiva de pesca.
e) Los escenarios para eventos deportivos de pesca.
f) Los tramos de pesca intensiva.
g) Los tramos de captura y suelta.
h) Las aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.
2. En las aguas sometidas a régimen especial, en las que no se halle prohibido totalmente, el ejercicio de la pesca se practicará conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en las normas que la desarrollen y, además, conforme a lo dispuesto específicamente para cada una de ellas por su correspondiente plan técnico, cuando proceda.
3. Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como a pie de agua, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 14.— Refugios de fauna acuática.
1. Cuando por razones de orden biológico, cultural o educativo sea necesario preservar determinadas especies de fauna acuática, el Gobierno de Aragón podrá crear refugios de fauna acuática.
2. La creación de los refugios de fauna acuática podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas y privadas que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.
3. En los refugios de fauna acuática estará prohibido el ejercicio de la pesca, salvo con autorizaciones especiales.
4. La condición de refugio de fauna acuática cesará únicamente cuando desaparezcan las razones que motivaron su creación.
5. El procedimiento de creación y supresión del régimen previsto para los refugios de fauna acuática se establecerá reglamentariamente.
Artículo 15.— Vedados de pesca.
1. Cuando por razones sanitarias, de régimen o administración de los recursos hidraúlicos, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, de estudios o experiencias científicas, o de escasez, restauración, recuperación o repoblación de las especies, resulte conveniente prohibir el ejercicio de la pesca en una determinada masa de agua, se declarará vedado de pesca.
2. La declaración de vedado de pesca expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en la masas de agua comprendidas en el espacio vedado, durante el plazo que especifique la declaración.
Artículo 16.— Cotos de pesca.
1. Se consideran cotos de pesca los cursos o masas de agua que sean declarados como tales por razones deportivas, turísticas o de sus especiales características hidrobiológicas, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realizan de modo ordenado conforme a un régimen específico contenido en su correspondiente plan técnico.
2. Los cotos de pesca se clasifican, en función de la titularidad de su gestión, en cotos sociales, cotos deportivos y cotos privados de pesca.
3. El procedimiento y condiciones para la declaración de cotos sociales, deportivos y privados de pesca se establecerá reglamentariamente.
4 [nuevo]. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, el Departamento competente en materia de pesca podrá revocar el acto de constitución del coto, previa la tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia a los interesados.
Artículo 17.— Cotos Sociales de Pesca.
1. Son cotos sociales de pesca los gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En la gestión de los aprovechamientos ictícolas de los cotos sociales de Pesca y, especialmente, en la concesión de los permisos de pesca primarán los intereses recreativos y deportivos de los pescadores.
Artículo 18.— Cotos Deportivos de Pesca.
1. Son cotos deportivos de pesca los cursos o masas de agua declarados como tales, cuya gestión haya sido encomendada total o parcialmente a entidades colaboradoras en materia de pesca mediante la suscripción del correspondiente convenio.
2. Las entidades colaboradoras en materia de pesca, que gestionen cotos deportivos, no podrán reservarse para sí más del cincuenta por ciento de los permisos diarios para pescar. En la adjudicación de los restantes permisos de pesca, mediante el establecimiento de criterios objetivos, se garantizará la igualdad de oportunidades a todos los pescadores. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrá reservarse un porcentaje de los permisos de pesca, que no podrá superar el 10 por ciento del total, a los Ayuntamientos de los Municipios ribereños con el fin de facilitar la actividad de pesca entre los vecinos con residencia habitual en los correspondientes Municipios.
3. Las condiciones del convenio de gestión se determinarán reglamentariamente, pudiendo establecerse previsiones que favorezcan la práctica de la pesca por parte de los pescadores de los Municipios ribereños.
Artículo 19.— Cotos Privados de Pesca.
1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de agua de dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y que hayan sido reconocidas como tales.
2. Los Cotos Privados de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un canon o matricula anual a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que será determinado legalmente.
Artículo 20.— Tramos de formación deportiva de pesca.
1. Serán declarados tramos de formación deportiva de pesca los espacios dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de pesca, así como a la difusión entre la ciudadanía de los valores y propiedades de los ecosistemas acuáticos.
2. La declaración de tramos de formación deportiva de pesca conlleva la vinculación de las aguas y espacios afectados a las actividades de aprendizaje de la actividad piscícola y de difusión de los valores de los ecosistemas fluviales. Cualquier actuación que resulte incompatible con las finalidades de los tramos de Formación Deportiva deberá limitarse o, en su caso, ser objeto de prohibición.
3. El Gobierno de Aragón promoverá la creación de tramos de formación deportiva de pesca, cuya gestión podrá ceder a entidades colaboradoras en materia de pesca deportiva, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 21.— Escenarios para eventos deportivos de pesca.
1. Oídas las entidades deportivas aragonesas en materia de pesca, podrán declararse Escenarios para Eventos Deportivos de Pesca todos aquellos espacios y masas de agua que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca, debiendo establecerse sus límites geográficos, los días y horas hábiles en que podrán desarrollarse las actividades que les son propias, así como las entidades responsables de su gestión.
2. Durante los días señalados para la exhibición de artes y medios para la pesca, o el desarrollo de competiciones deportivas de esta materia, la práctica de la pesca y de otros deportes o actividades, dentro del espacio delimitado al efecto, quedarán reducidos o restringidos a los que resulten compatibles con aquéllas.
Artículo 22.— Tramos de pesca intensiva.
Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que la temporada de pesca, los períodos hábiles, el cupo o el número y clase de artes o de cebos, excedan de los establecidos con carácter general en el Plan General de Pesca en Aragón.
Artículo 23.— Tramos de captura y suelta.
1. Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca esté condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas, y con el menor daño posible a su integridad.
2. Se podrán establecer tramos de captura y suelta en cualesquiera aguas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia de los titulares o gestores de las aguas.
Artículo 24.— Aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.
1. Los cursos o masas de agua cuyas características orográficas condicionen singularmente la época de reproducción de las especies acuícolas, podrán ser declaradas aguas de alta montaña.
2. Se podrán declarar aguas habitadas por la trucha aquellas masas de agua en las que ésta especie esté presente, de forma natural o mediante repoblación.
3. El Plan General de Pesca en Aragón contendrá disposiciones especiales para el ejercicio de la pesca en estas aguas en orden a favorecer el ciclo reproductivo de las especies y el fomento de la [suprimida una palabra] trucha.
CAPITULO II
LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES ESPECIALES
Artículo 25.— Licencia.
1. La licencia de pesca de Aragón es el documento nominal e intransferible que faculta a su titular para el ejercicio de la pesca en las masas de agua comprendidas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle.
2. La titularidad de la licencia deberá justificarse mediante la exhibición de ésta y de cualquier documento oficial acreditativo de la identidad de su poseedor.
3. Las condiciones y los requisitos para la obtención de la licencia de pesca de Aragón, su expedición, clases, vigencia y categorías [suprimidas tres palabras] serán establecidos reglamentariamente.
4. Excepcionalmente la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, mediante resolución motivada, autorizar el ejercicio de la pesca sin estar en posesión de la Licencia de Pesca de Aragón, en los Cotos Privados, Tramos de Formación Deportiva de Pesca, Escenarios para eventos deportivos de pesca y concursos de pesca deportiva.
Artículo 36.— Examen del pescador.
El Gobierno de Aragón podrá establecer, como requisito previo para la obtención de la licencia de pesca de Aragón, la superación de un examen sobre el conocimiento de las especies acuícolas y de la normativa vigente en materia de pesca.
Artículo 26.— Permiso.
Para poder pescar en Cotos de Pesca, en los Tramos de Formación Deportiva de Pesca, y en los Escenarios para Eventos Deportivos de Pesca, además de la licencia, si procede, será preciso obtener el permiso expedido por el titular de su gestión.
Artículo 27.— Autorizaciones especiales.
Por razones científicas, divulgativas, biológicas o sanitarias, podrán expedirse autorizaciones especiales para la pesca con cualquier medio o arte y en cualesquiera aguas aragonesas, mediante resolución motivada por el órgano que reglamentariamente se establezca, en la que se concretará el objeto de la autorización, las masas de agua a que alcanza la autorización especial, las artes, medios y cebos utilizables, las especies capturables, su número y medida, los períodos hábiles para la pesca, el plazo de vigencia de la autorización especial y el destino de las especies capturadas.
Artículo 45.— Centros o Instalaciones de acuicultura.
1. Se consideran centros o instalaciones de acuicultura, los que tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies acuícolas, su explotación o su cultivo intensivo.
2. Independientemente de las restantes concesiones y autorizaciones necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la utilización de los recursos hidraúlicos, el ejercicio de la actividad propia de los centros o instalaciones de acuicultura precisará de autorización expresa del Departamento competente en materia de pesca, que la concederá siempre que no implique riesgo para la calidad de las aguas, o para las especies de fauna y flora que habiten en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
3. Con la solicitud de autorización para el ejercicio de actividades de acuicultura se acompañará proyecto, elaborado por técnico competente en las materias de obra civil y medio natural, de las obras e instalaciones y de las actividades proyectadas, de las especies objeto de estudio o explotación, de sus características genéticas, de los sistemas de producción o experimentación, de los programas higiosanitarios, así como de la previsible incidencia que sobre la calidad de las aguas y el desarrollo de las especies pueda tener la actividad proyectada.
4. Los Centros o instalaciones de acuicultura en Aragón dispondrán [suprimidas tres palabras] de un libro registro en el que se anotarán todas las incidencias relativas a la producción, comercialización y cuestiones higiosanitarias.
5. Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón, remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relación de las especies e individuos producidos, de los reproductores y de los métodos de reproducción y de las incidencias zoosanitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 46.— Comercialización.
En Aragón, la producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 47.— Autorización para el traslado de productos ictícolas.
El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos por territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará de autorización administrativa que expedirá el Departamento competente en materia de pesca en la que figurará, al menos, la especie a que pertenecen, su cantidad, su procedencia y destino.
Artículo 48.— Repoblaciones.
1. Las masas de agua en Aragón podrán ser objeto de repoblación, previa autorización.
2. Para la autorización de repoblaciones de masas de agua con especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas, excepto en las aguas de dominio [suprimidas dos palabras] privado que no tengan comunicación con aguas públicas, será necesaria la realización de un informe previo, elaborado por técnico competente en la materia, sobre su procedencia, características genéticas, el previsible comportamiento de las especies a repoblar en las masas de agua de destino, su régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, su incidencia sobre las restantes especies y las posibles enfermedades que puedan adquirir o transmitir.
CAPITULO III
FOMENTO Y ORDENACIÓN DEL APROVECHAMIENTO
DE LAS ESPECIES OBJETO DE PESCA
Artículo 28.— Actividades de fomento.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentará las actividades que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas aragonesas, desarrollando las bases técnicas de su gestión, e incentivará el estudio de la evolución genética de las especies objeto de pesca en Aragón.
Artículo 37.— Enseñanza y divulgación.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón incentivará la investigación del medio acuático y de sus poblaciones así como la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los ecosistemas acuáticos, a su utilización racional y ordenado aprovechamiento.
Artículo 29.— Plan de Pesca de Cuenca Hidrográfica.
1. Se elaborarán los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica que constituirán el documento básico de planificación, ordenación y gestión piscícola, reguladores de esta actividad en ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Aragón coincidentes con cuencas hidrográficas.
2. El alcance y contenido de estos planes, vigencia y actualización se determinarán reglamentariamente.
Artículo 30.— Plan General de Pesca en Aragón.
1. El Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca de Aragón, aprobará mediante Orden, con carácter anual y con anterioridad al primero de febrero de cada año, el Plan General de Pesca en Aragón que, como mínimo, deberá establecer:
a) La temporada hábil para pescar las distintas especies y, dentro de ella, los periodos, días y horas hábiles para la pesca.
b) Las especies que puedan ser objeto de pesca, y el número máximo de capturas o cupo.
c) La medida mínima de las especies objeto de pesca.
d) Las modalidades, artes, medios y cebos autorizados.
e) Las aguas sometidas a régimen especial.
f) El régimen de expedición de permisos y el domicilio social de los gestores.
g) La valoración de cada una de las especies a efectos de indemnización por daños y perjuicios.
2. En la redacción del Plan General de Pesca en Aragón, se seguirán los criterios establecidos en los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica y en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan.
Artículo 31.— Plan Técnico de pesca.
1. El aprovechamiento de las especies mediante el ejercicio de la pesca en los cotos sociales, deportivos y privados se realizará conforme a lo previsto en su correspondiente plan técnico, debidamente aprobado con arreglo a esta Ley.
2. No se podrá pescar en los cotos que no dispongan de plan técnico aprobado.
Artículo 32.— Contenido del Plan Técnico.
Los planes técnicos de los cotos de pesca, que podrán ser comunes para una o varias masas de agua acotadas, expresarán como mínimo:
a) La descripción de las masas de agua acotadas, sus límites y accesos.
b) Las características de las aguas y su biocenosis.
c) Las especies que pueden ser objeto de pesca, el número máximo o cupo de captura y su medida.
d) Los periodos, días y horas hábiles para la pesca.
e) El número máximo de pescadores por día hábil.
f) Los medios, artes y cebos autorizados.
g) Las repoblaciones realizadas o proyectadas, el origen y genética de las especies repobladas o a repoblar.
h) La existencia de tramos de captura y suelta en las masas de agua acotadas.
i) La existencia de tramos de pesca intensiva en las masas de agua acotadas.
Artículo 33.— Cotos sociales y deportivos.
Los Planes Técnicos de los cotos sociales y deportivos, además de lo establecido en el artículo anterior, contendrán:
a) Un estudio técnico de las poblaciones ictícolas y de su potencial aprovechamiento.
b) El régimen de expedición de los permisos y su importe.
c) Las zonas de baño o de práctica de actividades o deportes náuticos o acuáticos, en los que se encuentre restringida o prohibida la pesca.
d) La delimitación de las zonas de acceso a las masas de agua y de los espacios destinados al estacionamiento de vehículos.
e) Las instalaciones o servicios para pescadores, y en especial los que puedan servir para su descanso o cobijo.
f) Los tramos o masas de agua en los que por cualquier causa se restrinja o prohiba el ejercicio de la pesca.
g) Las mejoras proyectadas.
Artículo 34.— Tramitación de los Planes Técnicos de Pesca, Planes Anuales de Aprovechamientos y Memorias de Gestión.
1. Los planes técnicos de pesca serán quinquenales, presentándose para su aprobación ante la Administración de la Comunidad Autónoma antes del 30 de septiembre del año anterior al período del que traten. [Las tres últimas frases de este párrafo, con algunas adaptaciones, conforman un nuevo párrafo tercero bis.]
2. Anualmente, el responsable del Plan Técnico presentará ante la Administración de la Comunidad Autónoma, antes del 30 de septiembre, una Memoria de Gestión y un Plan de Aprovechamientos para el año siguiente en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3 bis. La Administración deberá pronunciarse sobre la aprobación de los Planes y Memorias regulados en los párrafos anteriores en el plazo de tres meses desde la fecha de su presentación. Agotado el plazo citado sin que hubiera recaído resolución, se entenderán aprobados íntegramente.
3. Los Planes Técnicos y los Planes Anuales de Aprovechamientos podrán ser aprobados total o condicionadamente, o denegados. En caso de aprobación condicionada se propondrán las modificaciones concretas para poder proceder a la aprobación total del plan. Si el titular de la gestión manifestara expresamente su conformidad con las modificaciones, se entenderá aprobado totalmente el plan con las modificaciones, desde la constancia formal de la conformidad. En caso contrario deberá presentarse un nuevo plan.
4 [nuevo]. El Departamento competente en materia de pesca velará por el correcto cumplimiento de los planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamientos, controlando su ejecución.
Artículo 35.— Revisión de los planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamientos.
1. Los planes técnicos de pesca y los planes anuales de aprovechamientos serán revisados de oficio por razones de estiaje, avenidas, contaminación de las aguas, destrucciones o modificación de los cauces, lechos, frezaderos, o cualquier contingencia que pueda influir de modo apreciable en el comportamiento, estado sanitario o número de las especies acuáticas.
2. La revisión de los planes técnicos y de los planes anuales de aprovechamientos podrá solicitarse por el titular de la gestión del coto, presentando el proyecto de modificación de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
3. La Administración podrá practicar de oficio la revisión de los planes técnicos de pesca y de los planes de aprovechamientos de los Cotos Deportivos de Pesca, [suprimida una frase] sin necesidad de presentación de proyecto por el titular de la gestión, si bien deberá darle audiencia en el expediente de revisión quien, caso de modificación sustancial del plan, podrá separarse de la gestión del coto.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá proponer a los titulares de los Cotos Privados la revisión de su Plan Técnico. En caso de no aceptarla, si la Administración considera que existe grave perjuicio para las especies piscícolas o para el medio ambiente por las razones señaladas en el párrafo 1 de este articulo podrá prohibir la práctica de la pesca en el coto.
TITULO III
PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
[El artículo 36 ha pasado a formar parte del Capítulo II del Título II.]
[El artículo 37 ha pasado a formar parte del Capítulo III del Título II.]
CAPITULO I
APROVECHAMIENTOS DISTINTOS DE LA PESCA
Artículo 38.— Informe preceptivo y previo.
1. Para el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o concesiones referidas al dominio público hidráulico en la Comunidad Autónoma de Aragón, será preceptivo el informe previo del Departamento competente en materia de pesca.
2. El citado informe se referirá a las afecciones de la concesión o autorización sobre las especies piscícolas y el ecosistema.
Artículo 39.— Autorización.
A los efectos de protección de los recursos de pesca, y sin perjuicio de las competencias que tenga la Administración hidráulica, queda sujeta a autorización del Departamento competente en materia de pesca cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación de las orillas y márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses, cauces y canales de derivación y riego, así como la extracción de plantas acuáticas.
Artículo 40.— Pasos y escalas.
En nuevas construcciones los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a construir y mantener pasos, escalas o sistemas que faciliten el tránsito de las especies acuáticas a los distintos tramos de los cursos de agua, así como a mantenerlos en estado de uso.
Artículo 41.— Rejillas.
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que deriven aguas públicas para cualquier uso, vendrán obligados a instalar compuertas de rejilla en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación, y a mantenerlas en perfecto estado de conservación y funcionamiento, con el fin de impedir el acceso de las especies de fauna acuáticas a los canales de derivación o a los recintos en los que se desarrolle actividad mediante la utilización de recursos hidráulicos.
CAPITULO II
CAUDALES
Artículo 42.— Régimen de caudales ecológicos, a efectos de pesca.
1. Se entiende por régimen de caudales ecológicos, a efectos de pesca, el que garantice el mantenimiento, composición, funcionamiento y estructura de la comunidad de especies objeto de pesca.
2. El régimen de caudales ecológicos, para cada curso o masa de agua, se establecerá en función de su biotopo y de su biocenosis potenciales.
3. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a liberar en cada momento, al menos, el caudal mínimo que corresponda al régimen establecido.
4. El procedimiento para establecer los regímenes de caudales ecológicos de los cursos de Agua de Aragón se establecerá reglamentariamente, en tanto no sean fijados por el Organismo de Cuenca.
Artículo 43.— Agotamiento de caudales o masas de agua.
1. Cuando resulte necesaria o previsible la reducción del caudal mínimo, o el agotamiento de caudales o de masas de agua, en las que exista población ictícola, el Organismo de Cuenca y los titulares de los aprovechamientos hidráulicos deberán notificarlo, con un mes de antelación, al Departamento competente en materia de pesca para que adopte las medidas pertinentes en orden al aprovechamiento, salvamento o traslado de las especies acuáticas, viniendo obligados los concesionarios a cumplir las determinaciones del Departamento.
2. Si el agotamiento de caudales o masas de agua se produjera a instancias, por intereses o responsabilidad de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, deberán éstos realizar, a su exclusivo cargo y de modo inmediato, cuantas actuaciones determine el Departamento competente en materia de pesca en orden al salvamento de las especies acuícolas, incluso la repoblación de las aguas una vez recuperados los caudales.
3 [nuevo]. Bajo ningún concepto podrá disminuirse el caudal mínimo ecológico, salvo causa grave debidamente comunicada y aprobada por el Organismo de Cuenca.
Artículo 44.— Variaciones de caudales.
1. Toda variación del caudal de los cursos fluviales motivada por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrá de hacerse de forma paulatina, estableciendo en su zona de influencia y en la de caída de presas y embalses procedimientos de señalización que adviertan suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento artificial de caudales.
2. Las variaciones de nivel de las masas de agua embalsadas motivadas por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico, habrán de hacerse de forma coordinada con la Administración de la Comunidad Autónoma, al objeto de no afectar a las poblaciones ictícolas y zonas de freza contenidas en aquellas.
[Los artículos 45, 46 y 47 se han trasladado al Capítulo II del Título II.]
[El artículo 48 se ha trasladado al Capítulo II del Título II.]
[Los artículos 49 y 50 se incorporan al Capítulo III del Título V.]
TITULO IV
ORGANOS CONSULTIVOS Y ENTIDADES COLABORADORAS
Artículo 51.— El Consejo de Pesca de Aragón y los Consejos Provinciales.
1. El Consejo de Pesca de Aragón es el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de pesca. Deberá ser oído con carácter previo a la elaboración de los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica y a la fijación de los caudales ecológicos.
2. En cada una de las tres provincias aragonesas se creará un Consejo Provincial de Pesca.
3. La composición, funcionamiento y competencias del Consejo de Pesca de Aragón y de los Consejos Provinciales de Pesca se establecerán reglamentariamente.
Artículo 52.— Entidades Colaboradoras.
1. Se reconocerán, a instancia de parte, como Entidades Colaboradoras en materia de pesca a aquellas que, sin perseguir ánimo de lucro, acrediten capacidad y recursos especiales para la promoción de actividades deportivas y recreativas en materia de pesca, para la protección y fomento de las especies acuáticas y se hallen inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Diputación General de Aragón, e integradas en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
2. [Suprimido por la Ponencia.]
3. La gestión exclusiva o compartida de aprovechamientos de especies objeto de pesca en los cotos deportivos, recaerá en entidades colaboradoras en materia de pesca.
Artículo 53.— Registro.
1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El régimen de reconocimiento de las entidades colaboradoras, de la concesión de la gestión de los cotos deportivos y el de funcionamiento del Registro serán fijados reglamentariamente.
TITULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPITULO I
INFRACCIONES
Artículo 54.— Infracciones administrativas en materia de pesca.
1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de su consideración conforme a las restantes normas del ordenamiento jurídico.
2. Los responsables de infracciones, independientemente de la sanción, a que haya lugar, deberán reparar de inmediato el daño causado, restaurando el medio natural, cuando ello fuera posible, y abonando en todo caso los daños y perjuicios ocasionados. Cuando razones de urgencia o inactividad del infractor recomienden la urgente reparación o indemnización de daños y perjuicios, las llevará a cabo la Administración, repercutiendo su importe al infractor.
Artículo 55.— Clasificación de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 56.— Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
1. Pescar habiendo obtenido la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo, cuando no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles.
2. Pescar en días no autorizados, dentro de la temporada hábil.
3. Pescar en horas no autorizadas.
4. Pescar utilizando artes, medios o cebos no autorizados.
5. La tenencia en las proximidades de las aguas de artes y medios de pesca de uso no autorizado.
6. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen, especies, subespecies y razas de especies acuícolas comercializables, sin mediar la preceptiva autorización.
7. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente en el desarrollo del artículo 11 de la presente Ley.
8. Utilizar en la acción de pescar mayor número de cebos, artes o útiles auxiliares de los permitidos o ubicarlos a mayor o menor distancia de la autorizada.
9. Practicar la pesca a mano.
10. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sin sobrepasar el cincuenta por ciento del cupo autorizado.
11. No restituir inmediatamente a las aguas las piezas capturadas en los tramos de captura y suelta o, en el resto de las aguas, los ejemplares de medidas inferiores a las autorizadas o los de especies no declaradas objeto de pesca.
12. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a peces o cangrejos para facilitar su captura.
13. Alterar los cauces o lechos de las aguas sin la preceptiva autorización.
14. Arrojar objetos al agua en las inmediaciones de un pescador.
15. Navegar con lanchas, embarcaciones o aparatos flotantes a una distancia menor de la establecida reglamentariamente, respecto de las márgenes o de los pescadores.
16. Bañarse o navegar con elementos flotantes o embarcaciones de recreo, entorpeciendo actividades de pesca regladas por esta Ley, en los lugares donde el desarrollo de éstas haya sido declarado preferente, y estén debidamente señalizados.
17. Alterar, cortar, arrancar o destruir la vegetación acuícola y de ribera sin las autorizaciones preceptivas o contraviniendo los condicionamientos de la autorización del Departamento competente en materia de pesca.
18. [Suprimido por la Ponencia.]
19. Destruir o perjudicar las obras realizadas con fines piscícolas o permitir su deterioro cuando exista obligación de conservarlas.
20. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 57.— Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
1. Pescar sin licencia o permiso de pesca en vigor.
2. Pescar estando inhabilitado para ello.
3. Infringir las normas especificas contenidas en el reglamento que desarrolle esta Ley o en el Plan General de Pesca en Aragón, cualquiera que sea la clase de aguas, en relación con las siguientes materias: limitaciones específicas para la pesca de determinadas especies o para determinadas clases o tramos de aguas, cañas y aparejos y expedición de permisos en cotos de pesca.
4. Facilitar o permitir por parte del titular la actividad de pesca en los cotos que carezcan de Plan Técnico aprobado o el grave incumplimiento de los mismos. Podrá llevar consigo la anulación del coto.
5. Pescar en cotos de pesca a sabiendas de que no está aprobado el plan técnico correspondiente.
6. Pescar fuera de la temporada hábil o en época de veda.
7. Practicar la pesca subacuática.
8. Cebar las aguas, salvo que esté expresamente autorizado.
9. Pescar en el interior de escalas o pasos obligados de peces.
10. Pescar en los refugios de fauna acuática o en los vedados sin autorización especial.
11. Pescar en piscifactorías, canales de alevinaje y otros análogos, salvo que dicha actividad esté autorizada como parte de la explotación.
12. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuáticas sin acudir a cebo o señuelo, tales como redes, tridentes, arpones, robadores, o cualquier arte semejante.
13. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la especie que sirve de cebo no estuviese presente de forma natural en la masa de agua donde se esté pescando.
14. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sobrepasando el cupo en más de un cincuenta por ciento.
15. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen, especies o subespecies y razas acuícolas cuya comercialización no esté autorizada o cuya procedencia no pueda justificarse.
16. [Suprimido por la Ponencia.]
17. Destruir o alterar frezaderos.
18. Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines de pesca, así como colocar en las masa de agua artefactos destinados a tal fin.
19. Arrojar o verter a las aguas o depositar en sus inmediaciones, materias o sustancias susceptibles de causar daños a los seres acuáticos, de modificar su régimen alimenticio o su conducta o de alterar los lechos, cauces o la temperatura y calidad de las aguas.
20. Descomponer, deteriorar o dañar los fondos o lechos de los ríos afectando a zona de cría y reproducción de la fauna acuícola.
21. Extraer o remover gravas, gravilla, arenas y otros áridos de los cauces o lechos sin cumplir las condiciones que, a efectos piscícolas, se señalen en la autorización otorgada por la Administración de la Comunidad Autónoma.
22. Formar vertederos, escombreras, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a las masas de agua puedan ser arrastrados por éstas o lavados por la lluvia, y producir daños en las especies acuáticas.
23. Implantar, derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes, carteles y señales que contengan información sobre las masas de agua o puedan servir de referencia en relación con sus uso.
24. No instalar rejillas en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o no conservarlas en buen estado para que cumplan su función.
25. No instalar ni mantener los pasos, escalas o sistemas establecidos en el articulo 40 de esta Ley.
26. No notificar al Departamento competente en materia de pesca, o hacerlo sin la debida antelación, el agotamiento de caudales o masas de agua en las que exista población ictícola, o infringir las instrucciones de dicho Departamento en orden al salvamento de las especies acuícolas, o a su repoblación una vez recuperados los caudales.
27. Incumplir las determinaciones contenidas en las autorizaciones o concesiones expedidas por el Departamento competente en materia de pesca.
28. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en la inspección y vigilancia de los escenarios de pesca, o negarse a mostrar los medios y artes utilizados en la acción de pescar, así como resistirse a mostrar las piezas capturadas, o los recipientes que las alberguen.
29. Impedir o entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a vivienda a los agentes de la autoridad cuando se sospeche la existencia de artes, medios, cebos o sustancias no autorizadas o especies, cuya pesca o posesión no se hallen autorizadas por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia.
Artículo 58.— Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1. Introducir en los espacios acuáticos a que se refiere la presente Ley aparatos electrocutantes o paralizantes para las especies acuícolas, sin autorización especial.
2. Pescar introduciendo en las aguas cualquier producto químico, biológico, explosivo, o aparato capaz de producir en las especies acuícolas la muerte, paralización, aturdimiento, atracción o repulsión, sin autorización especial y salvo lo dispuesto en el articulo 8.4 de la presente Ley.
3. Incorporar a las aguas, o a sus álveos naturales, cualquier clase de materiales o sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de la fauna o que perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.
4. No liberar los caudales mínimos regulados en el articulo 42.
5. Agotar los caudales o masas de agua en los que exista población ictícola en los casos no regulados en el artículo 43, sin autorización.
6. Variar los caudales o niveles de las aguas contraviniendo lo establecido al efecto en el articulo 44 de esta Ley.
7. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o pueden tener incidencia sobre la calidad de las aguas y la biocenosis de los cursos fluviales y masas de agua.
8. Construir o poseer viveros o centros de acuicultura, sin autorización, o incumplir las prescripciones en ella establecidos.
9 [nuevo]. Repoblar las aguas sin la autorización preceptiva.
CAPITULO II
SANCIONES
Artículo 59.— Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser sancionadas de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 500.001 a 10.000.000 pesetas.
Artículo 60.— Circunstancias a efectos de graduación de sanciones.
Dentro de los límites establecidos para cada sanción, y a los efectos de su graduación, se tendrá en cuenta:
a) La intencionalidad del infractor.
b) Los efectos de la infracción en los ecosistemas en los que se desarrolla la pesca.
c) La reincidencia.
d) La agrupación y organización para cometer la infracción, y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
e) El beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar al infractor.
f) [Nuevo.] La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, constituya en sí misma infracción administrativa de acuerdo con las prohibiciones de pesca en determinados periodos horarios.
Artículo 61.— Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado en resolución firme.
2. Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción se impondrá por el importe máximo, dentro de su categoría.
Artículo 62.— Concurrencia de responsabilidades.
1. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. Si un sólo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad. En ningún caso se impondrán dos sanciones por un mismo hecho cuando exista identidad de sujeto y fundamento.
3. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en las normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
5. Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por acuerdo de sus órganos, o por sus representantes, mandatarios, o empleados en el desempeño de sus respectivas funciones.
6. Los padres, tutores o responsables de los menores o incapaces a su cargo responderán de los daños y perjuicios que causen a las especies acuícolas.
Artículo 63.— Multas coercitivas.
Cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta Ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas reiteradas, con lapsos de tiempo no inferiores a quince días hábiles, cuya cuantía no excederá en cada caso del 20% de la multa principal, con un límite máximo de 500.000 pesetas para cada multa coercitiva.
Artículo 64.— Inhabilitación y retirada de licencias.
1. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave, la sanción podrá llevar aparejada la prohibición de pescar durante un período de uno a cinco años.
2. En todo caso la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en los cotos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, durante un año en el caso de las infracciones leves, y durante tres en el caso de que sean graves o muy graves.
Artículo 65.— Sanciones a explotaciones industriales.
En el caso de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley, sin la debida autorización o con manifiesto incumplimiento de lo en ella establecido, la sanción podrá llevar aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a su estado inicial los cauces, lechos, y masas acuícolas afectados.
Artículo 66.— Comiso.
1. Toda infracción a la presente Ley podrá llevar consigo el comiso de todos los aparejos, artes, instrumentos, sustancias, embarcaciones y demás medios empleados en la comisión de la infracción.
2. El comiso podrá ser sustituido, siempre que no se trate de medios prohibidos para la pesca, por el abono de la cantidad económica que, mediante Orden del Departamento Competente, [suprimidas cuatro palabras] se determine para cada supuesto, no pudiendo ser dicho importe ni inferior a 10.000 pesetas, ni superior a 500.000 pesetas. Para la determinación de dichas cantidades habrán de tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias del responsable y de la infracción, el valor de útiles decomisados y el daño aparente producido.
3. Todos los comisos serán depositados en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, en instalaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Entidades locales, mediante acuerdos de colaboración con las distintas Administraciones Públicas que puedan convenirse a estos fines.
En todo caso, se dará recibo de los medios decomisados y se atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.
4. En el caso de concurrir las circunstancias señaladas en los párrafos segundos y tercero de este artículo, éstas se harán constar en la denuncia que se formule.
5. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.
Tratándose de cañas o reteles, en dichas resoluciones se acordará su devolución, una vez que se haya hecho efectiva la sanción impuesta o si se procede al archivo del expediente.
6. Será igualmente decomisada la pesca obtenida por infracción de esta Ley. Si las piezas tuvieran posibilidad de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio; en caso contrario, las entregará, mediante recibo, a un centro benéfico o, en su defecto, al Ayuntamiento correspondiente con idéntica finalidad benéfica.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 67.— Expediente administrativo sancionador.
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley, será precisa la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, que vendrá informado por los principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 49.— Agentes de la autoridad en materia de pesca.
Sin perjuicio de las demás funciones que desempeñen y de las restantes competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, corresponde a los agentes de protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y la normativa que la desarrolle, mediante la inspección de las masas de agua, de las especies que contienen, de las instalaciones y aprovechamientos hidráulicos y acuícolas, el control de cuantas actividades en ellos se desarrollen y la denuncia de los hechos y actos constitutivos de infracción, a cuyos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
Artículo 50.— Guardas honorarios de pesca.
Se podrán nombrar, a propuesta de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, guardas honorarios de pesca, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, para colaborar en las funciones de la guardería de la Comunidad Autónoma establecidas en el artículo anterior.
Artículo 68.— Competencia.
1. La iniciación de los expedientes sancionadores corresponde a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de pesca u órganos asimilados por razón de la materia.
2. Son competentes para resolver los expedientes sancionadores:
— Para las sanciones de hasta 2.000.000 de pesetas, los Directores de los Servicios Provinciales u órganos asimilados a quienes corresponda por razón de la materia.
— Para las sanciones comprendidas entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas, el Director General u órgano asimilado a quien corresponda por razón de la materia.
— Para las de superior cuantía, el Consejero competente por razón de la materia.
3. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.
4. En la resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, se determinarán las medidas necesarias para minorar o solventar los efectos de la infracción provisional o definitivamente.
Artículo 68 bis.— Informaciones de los Agentes de la Autoridad y de los Guardas Honorarios en materia de Pesca.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad o los guardas honorarios que hubieran presenciado los hechos tendrán la consideración de pruebas de cargo, sin perjuicio de las pruebas contradictorias que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
Artículo 69.— Faltas y delitos.
1. Cuando una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.
2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución [palabra suprimida por la Ponencia] con base, en su caso, en los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes.
3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
Artículo 70.— Prescripción.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves, y en el de seis meses las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente Ley prescriben a los cuatro años desde la firmeza de las mismas.
Artículo 71.— Caducidad.
En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación. El incumplimiento del plazo citado determinará la caducidad del expediente, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.
Artículo 72.— Registro de infractores.
1. Se crea el Registro de Infractores de pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme referida a la pesca o a cualquiera de las determinaciones de la presente Ley.
2. La organización y funcionamiento del Registro de Infractores de Pesca se establecerán reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.— Masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas.
En las masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas, y si así lo prevé el Plan General de Pesca en Aragón se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón.
Segunda.— Planes de pesca para las aguas colindantes con otras Comunidades Autónomas.
En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de planes técnicos de gestión de pesca, éstos se realizarán y ejecutarán previo acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.
Tercera.— Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones y de otras medidas administrativas.
El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 59, así como las que se establecen en el artículo 63.1 y 66, teniendo en cuenta en estos casos la variación que experimenten los índices de precios al consumo.
Tercera bis.— Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
Se declara Entidad Colaboradora a los efectos de la presente Ley a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
Cuarta.— [Pasa a ser disposición final nueva.]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.— Normativa aplicable a la tramitación de los expedientes sancionadores.
Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución.
Segunda.— Normativa aplicable a los cotos gestionados en régimen normal.
Los cotos de pesca en régimen normal declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la consideración de cotos sociales, en tanto no sean objeto de otra calificación.
Tercera.— Normativa aplicable a los cotos deportivos y consorciados.
Los cotos deportivos y consorciados vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán esta condición hasta que se establezca reglamentariamente el procedimiento de declaración de los Cotos Deportivos de pesca a que hace referencia el artículo 18 de la misma.
Cuarta.— Validez de las licencias concedidas de conformidad con la legislación precedente.
Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su validez hasta el fin de su período de vigencia.
Quinta.— Consejo de Pesca Fluvial de Aragón.
Hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 51 de la presente Ley, continuará vigente el Decreto 65/1989, de 30 de mayo, asumiendo las competencias del Consejo de Pesca de Aragón establecidas en el presente texto legal el Consejo de Pesca Fluvial de Aragón.
Sexta.— Valoración de los medios decomisados.
En tanto no se apruebe la Orden a la que se hace referencia en el artículo 66, a efectos de la sustitución de los medios decomisados, se aplicarán las siguiente cuantías:
— Embarcación: 100.000 pesetas/unidad.
— Caña: 10.000 pesetas/unidad.
— Resto de medios: 25.000 pesetas/unidad.
Séptima.— Aplicación de la Orden anual de regulación del ejercicio de la pesca
En tanto no se aprueben las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley o el Plan General de Pesca en Aragón, el ejercicio de pesca se ajustará a lo dispuesto en la Orden anual por la que se establezcan las normas para el ejercicio de la pesca en el territorio de Aragón vigente en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, en cuanto no se opusiere a la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contradictorias con lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera [anterior disposición adicional cuarta].— Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Segunda.— Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Relación de enmiendas y votos particulares
que los Grupos Parlamentarios mantienen
para su defensa en Comisión
Artículo 5:
— Enmiendas núms. 7 y 8, del G.P. Socialista.
— Enmienda núm. 9, del G.P. Mixto.
Artículo 8:
— Voto particular del G.P. Izquierda Unida de Aragón frente a la enmienda núm. 12, del G.P. Popular.
— Voto particular del G.P. Izquierda Unida de Aragón frente a la enmienda núm. 13, del G.P. Socialista.
— Enmienda núm. 14, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 9:
— Enmiendas núms. 15, 16 y 17, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 10:
— Voto particular del G.P. Socialista frente a la enmienda núm. 21, del G.P. Mixto.
— Enmienda núm. 20, del G.P. socialista.
Artículo 11:
— Enmienda núm. 25, del G.P. Mixto.
— Enmienda núm. 26, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 12:
— Voto particular del G.P. Socialista frente al texto transaccional elaborado con la enmienda núm. 28, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, y los arts. 12 y 19 del Proyecto.
— Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista.
Artículo 15:
— Enmienda núm. 36, del G.P. Mixto.
Artículo 16:
— Enmienda núm. 37, del G.P. Mixto.
— Enmiendas núms. 38 y 39, del G.P. Socialista.
Artículo 19:
— Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista.
Artículo 22:
— Enmienda núm. 46, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 23:
— Enmienda núm. 47, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 24:
— Enmiendas núms. 48 y 49, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 25:
— Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista.
Artículo 36:
— Votos particulares de los GG.PP. Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto frente a la enmienda núm. 63, del G.P. del Partido Aragonés.
— Enmienda núm. 64, del G.P. Mixto.
— Enmienda núm. 65, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 45:
— Enmienda núm. 80, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Enmiendas núms. 81 y 82, del G.P. Mixto, que postulan la incorporación de dos nuevos artículos.
Artículo 47:
— Enmienda núm. 84, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 48:
— Enmiendas núms. 85, 88, 89, 90 y 91, del G.P. Mixto.
— Enmienda núm. 86, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista.
Artículo 30:
— Enmienda núm. 53, del G.P. Mixto
— Enmienda núm. 54, del G.P. Mixto, que solicita la incorporación de un artículo 30 bis.
Artículo 31:
— Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista.
Artículo 35:
— Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista.
Artículo 38:
— Enmienda núm. 66, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 39:
— Enmienda núm. 68, del G.P. Mixto.
Artículo 42:
— Enmienda núm. 73, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 43:
— Enmienda núm. 75, del G.P. Mixto.
Artículo 44:
— Enmienda núm. 78, del G.P. Mixto.
Artículo 51:
— Enmiendas núms. 95, 96 y 97, del G.P. Mixto
Artículo 52:
— Votos particulares de los GG.PP. Socialista, Izquierda Unida de Aragón y Mixto frente a la enmienda núm. 99, del G.P. del Partido Aragonés.
— Votos particulares de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto frente a la enmienda núm. 102, del G.P. Popular.
— Enmiendas núms. 98 y 101, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista.
Artículo 54:
— Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista.
— Enmienda núm. 105, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 55:
— Enmienda núm. 106, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 56:
— Enmienda núm. 107, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Enmiendas núms. 108 y 109, del G.P. Mixto.
— Enmiendas núms. 114, 115 y 118, del G.P. Socialista.
Artículo 57:
— Enmienda núm. 122, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Enmiendas núms. 126, 127, 130, 135 y 137 a 142, del G.P. Mixto.
— Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista.
Artículo 58:
— Enmienda núm. 143, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Enmiendas núms. 144, 145, 146, 148, 149 y 150, del G.P. Mixto.
— Enmienda núm. 151, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, que solicita la incorporación de un artículo 58 bis.
Artículo 59:
— Enmienda núm. 152, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Enmiendas núms. 153 y 154, del G.P. Socialista.
Artículo 60:
— Enmiendas núms. 156 y 157, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 62:
— Enmienda núm. 162, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 64:
— Enmienda núm. 163, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 65:
— Enmienda núm. 164, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 66:
— Enmiendas núms. 166, 167 y 168, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 50:
— Enmiendas núms. 92 y 94, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
— Enmienda núm. 93, del G.P. Mixto.
Artículo 68:
— Enmienda núm. 170, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 68 bis:
— Enmienda núm. 169, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Artículo 71:
— Enmienda núm. 172, del G.P. socialista.
Artículo 72:
— Enmiendas núms. 174 y 175, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Disposición adicional tercera bis:
— Votos particulares de los GG.PP. Izquierda Unida de Aragón y Mixto frente a la enmienda núm. 176, del G.P. Popular.
— Enmienda núm. 177, del G.P. Izquierda Unida de Aragón, por la que solicita la incorporación de una nueva disposición adicional.
Disposición transitoria sexta:
— Enmienda núm. 178, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.
Disposición final segunda:
Enmienda núm. 179, del G.P. Izquierda Unida de Aragón.