Boletín Oficial de las Cortes de Aragón
PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proposiciones de Ley - En tramitación
Proposición de Ley de reforma del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:83 (XI Legislatura)
PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2024, ha calificado la Proposición de Ley de reforma del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, presentada por el G.P. Vox en Aragón, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 180.1 del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 18 de septiembre de 2024.
La Presidenta de las Cortes
MARTA FERNÁNDEZ MARTÍN
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
D. Alejandro Nolasco Asensio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vox en Aragón, al amparo de lo establecido en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición de Ley de reforma del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
Proposición de Ley de reforma del Decreto Legislativo 1/2005,
de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba
el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad
Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD en adelante) es un impuesto directo, subjetivo, personal, progresivo e instantáneo que recae sobre los incrementos de patrimonio obtenidos por las personas físicas a título gratuito, ya sea mortis causa o inter vivos. El ISD está regulado por la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, que ha tenido su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1269/1991, de 8 de noviembre; así como por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, siendo éste el texto que se pretende modificar a través de la presente proposición.
El hecho imponible del ISD está constituido por la adquisición de los bienes y derechos a título gratuito, ya sea por medio de herencia, legado o donación, ya por ser beneficiario de contratos de seguros, tal y como se establece en el artículo 3 de su ley reguladora.
Este impuesto de carácter estatal, está cedido a las Comunidades Autónomas, que tienen tanto competencias normativas (que se proyectan, con determinadas limitaciones, sobre los siguientes elementos del impuesto: reducciones de la base imponible, tarifa, cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota), como competencias aplicativas a la gestión, recaudación e inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
El artículo 31 de la Constitución española, incluido en el Título I (bajo la rúbrica «De los derechos y deberes fundamentales»), señala expresamente que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 104, dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida, entre otros recursos, por el rendimiento de los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado, para a continuación establecer, en su artículo 105, la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma en relación con los tributos cedidos por el Estado a la misma, en los siguientes términos: «La Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la ley de cesión, en relación con los tributos cedidos totalmente, en todo caso, tendrá competencia normativa en relación con la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota. (..) En caso de tributos cedidos parcialmente, la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá la capacidad normativa que se fije por el Estado en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución o en la respectiva ley de cesión de tributos».
La ley a que hace referencia el Estatuto de Autonomía es, en estos momentos, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, la cual atribuye a las comunidades autónomas el ejercicio de competencias normativas respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en particular en cuanto a las «reducciones» de la base imponible, con el siguiente régimen: podrán crear, tanto para las transmisiones inter vivos, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la comunidad autónoma; asimismo, podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por este o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla; si la actividad consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá a la reducción estatal; a estos efectos, deberá especificarse si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.
En pleno siglo XXI, el ISD enfrenta numerosos problemas de legitimidad social y es, de lejos, la figura impositiva más polémica de nuestro sistema tributario. En este sentido, es extenso el debate en la literatura jurídica y económica, tanto en lo que afecta a su propia existencia y a su encaje con los principios constitucionales de equidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad ya referidos, como en lo que se refiere a aspectos de justicia social.
En primer lugar, existen notables diferencias entre los estados miembros de la UE en la regulación del tributo, con países donde la recaudación es testimonial (Italia, Polonia o Portugal), otros en los que no se contempla el impuesto sobre sucesiones (Suecia, Rumanía, Estonia o Eslovaquia) y un tercer grupo de Estados en los que esta figura es relativamente relevante (como Francia, Bélgica, Alemania o Dinamarca, si bien con importantes discrepancias de regulación). Pero es que, además, se dan importantes desigualdades entre las regiones de España, con bonificaciones cuasi totales en función de la base imponible, exenciones para descendientes directos o límites mínimos de tributación, que se hacen depender de la residencia fiscal del causante, del donatario de dónde se encuentren sitos los bienes o derechos, dependiendo del caso concreto. Y todo ello desemboca irremediablemente en una elevada percepción de desigualdad de trato por los ciudadanos en función del país o, de manera más hiriente, de la región española en que la persona resida de forma habitual o donde se encuentren sitos los bienes o derechos, según la razón por la que haya visto incrementando su patrimonio.
En segundo lugar, esta figura impositiva carece de utilidad en la materialización de los principios de redistribución, de progresividad y de igualdad y en la consecución del anhelo liberal de evitar la concentración intergeneracional de riqueza. Es un hecho que la inmensa mayoría de españoles no posee la capacidad de efectuar una planificación fiscal que derive en la posibilidad de configurar patrimonios no gravados por este u otros impuestos, a diferencia de aquel sector de la población con rentas más elevadas. Se rompe así el principio de igualdad, de tal forma que se potencia la mayor facilidad de acceso a ventajas fiscales a las rentas más elevadas, en perjuicio de amplias capas de la población que debieran ser destinatarios de la labor redistributiva del Estado.
En tercer lugar, relacionado con lo anterior, existe un defecto desincentivador del ahorro. En efecto, el peso de este tributo recae, en una enorme proporción, sobre familias de clase media y trabajadora, y sobre el caudal que estas han ido generando con su esfuerzo a lo largo de los años con el objeto de satisfacer sus legítimas aspiraciones vitales y de, una vez completas, dejar estos frutos a sus descendientes directos. Estas legítimas aspiraciones son truncadas por dos razones: en un plano psicológico, cuando el ciudadano, dispuesto a sacrificar su consumo presente por el futuro y la prosperidad de su prole, toma consciencia de que una parte de ese ahorro no llegará nunca a sus sucesores, porque estos deberán llenar las arcas del Estado con otro tributo.
Consecuentemente, su voluntad de ahorrar disminuirá de forma correlativa a la manera en que se desprovee de sentido tal sacrificio. Desde el punto de vista numérico, porque el ahorro será, en términos absolutos, menos rentable en términos de la cantidad efectivamente percibida por el heredero, por lo que se producirá un efecto sustitución del ahorro de cara al futuro por consumo presente.
En cuarto lugar, hay que tener en cuenta la baja aportación del impuesto al sostenimiento del Estado del bienestar en relación con su elevado rechazo social. La recaudación del ejercicio 2017 fue de 2.709 millones de euros, lo que representa tan solo un 0,23% del Producto Interior Bruto Nacional y, únicamente un 2,5% del importe total recaudado por tributos cedidos a las Comunidades autónomas.
En quinto lugar, este impuesto contribuye al éxodo fiscal. Se sostiene que aquellas regiones que han puesto en marcha sanas políticas de adelgazamiento de la Administración y de eficiencia fiscal han sido destino de establecimiento de la residencia fiscal de un buen número de ciudadanos que buscaban huir de superestructuras autonómicas con una insostenible presión fiscal, en las que el pago de esta figura se hace particularmente escandaloso para los administrados. De nuevo, esta posibilidad solo está al alcance de familias con elevados patrimonios y con recursos suficientes para fijar su domicilio fiscal en el lugar más conveniente.
En sexto lugar, el ISD incide en el fenómeno de renuncia a las herencias. En los últimos años, son muchos los contribuyentes que, al tiempo de recibir una herencia, deben acudir a herramientas de financiación bancaria para enfrentar la cuota del impuesto. Ello se debe a que un gran porcentaje de la población ha dedicado una parta significativa de sus ahorros a la adquisición de la vivienda habitual, con lo que la mayor proporción del caudal relicto la constituyen inmuebles, sin liquidez en el corto plazo. Ello ha llevado a que —de acuerdo con el Censo de Información Estadística del Notariado— las renuncias a las herencias en Aragón casi se hayan duplicado en los últimos doce años, pasando de 635 renuncias en el año 2012 a 1.177 en el año 2023. Si bien es cierto que en Aragón el número de desistimientos ha experimentado un menor crecimiento frente a otras regiones como Murcia o Andalucía, donde se ha disparado, no podemos mirar hacia otro lado y eludir esta situación que afecta a muchas familias.
En séptimo lugar, el ISD se considera como doble impuesto, que vuelve a gravar rentas o bienes que ya tributaron en su momento por uno o varios conceptos. Diversas instancias sostienen que el ISD se configura como un tipo impositivo que se aplica de forma indiscriminada, y que no tiene en cuenta en la medida necesaria ni las circunstancias personales del propio sujeto pasivo ni la tributación a la que durante toda la vida del causante han sido sometidos los bienes que conforman el caudal relicto.
En octavo lugar, las desigualdades prácticas que genera su distinta aplicación en función del territorio y su utilización como arma de penalización de los no residentes en una determinada región. Así en relación con una normativa autonómica sobre este impuesto cuya validez fue cuestionada tanto por la Comisión Europea como por el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, «intérprete supremo de la Constitución», declaró, en su Sentencia 6072015, de 18 de marzo, que «si bien las desigualdades de naturaleza tributaria producidas por la existencia de diferentes poderes tributarios (estatal, autonómico y local) se justifican, en principio, no sólo de forma objetiva sino también razonable, siempre que sus consecuencias sean proporcionales, en la propia diversidad territorial, al convertirse el territorio en un elemento diferenciador de situaciones idénticas, en el caso que nos ocupa, el territorio ha dejado de ser un elemento de diferenciación de situaciones objetivamente comparables para convertirse en un elemento de discriminación, pues con la diferencia se ha pretendido exclusivamente ´favorecer a sus residentes`, tratándose así a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente por el sólo hecho de su distinta residencia».
La Ley 10/2018, de 6 de septiembre de Medidas Relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones introdujo una reducción del 100% en la adquisición mortis causa correspondiente al cónyuge o descendientes de las personas que fallezcan en la Comunidad Autónoma de Aragón. La reforma equiparaba la pareja estable no casada al cónyuge, según la regulación y requisitos del Código de Derecho Foral de Aragón. Así mismo, contemplaba una mejora en la reducción a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes. De esta manera, se incrementaba el importe límite de la reducción prevista a favor del cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido de 150.000 euros a 500.000 euros (que en el caso de discapacidad entre el 33% y el 65% va desde los 175.000 euros a los 575.000, sin límite de patrimonio preexistente). Reforma positiva pero insuficiente, al no afectar todos los grados de parentesco.
La Ley 17/2023, de 22 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024 dio nueva redacción al artículo 132.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en el sentido de bonificar la cuota del impuesto de donaciones a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes mayores de 21 años del donante con una base imponible menor o igual a 500.000 €. Reconociendo la importancia de dicha medida, pero comprometidos con la ciudadanía aragonesa, esta formación política propone dar un paso más allá en la bonificación a diferentes sujetos pasivos sin considerar su edad o grados de parentesco.
Por las razones anteriormente expuestas, se hace necesario suprimir este Impuesto del sistema tributario español. Y aunque el planteamiento global y más general que pretende VOX con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es su eliminación, ante la dificultad que a corto plazo significaría esto, solicitamos una medida intermedia, que pueda ser asumida por la Administración autonómica aragonesa, como es que, en tanto no se produzca la derogación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones a nivel estatal, lo que sí está en la mano de los gobiernos autonómicos es aplicar la bonificación del 99% para todos sus grados.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario VOX en Aragón presenta la siguiente
Proposición de Ley:
Artículo único.— Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
Uno. Se modifica el artículo 131.12, con la siguiente redacción:
«Artículo 131.12. Bonificación en la cuota tributaria en adquisiciones mortis causa.
En las adquisiciones lucrativas mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de seguros de vida, de los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I, II, III y IV de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a), de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, les será de aplicación una bonificación del 99% de la cuota tributaria derivada de las mismas».
Dos. Se suprime —por subsumirse en la modificación anterior— el artículo 131.10.
Tres. Se modifica el artículo 132.6, con la siguiente redacción:
«Artículo 132.6. Bonificación en la cuota tributaria en adquisiciones inter vivos.
Los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I, II, III y IV de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores».
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final única.— Entrada en vigor.
La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Zaragoza, 10 de septiembre de 2024.
El Portavoz del G.P. Vox en Aragón
ALEJANDRO NOLASCO ASENSIO